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DRA. MONICA RAMON 22-06-2016

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DRA. MONICA RAMON

22-06-2016

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RG 3876

DECLARACION EN LINEA

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A PARTIR DEL PERIODO MAYO 2016, EL SISTEMA : OBLIGATORIO: PARA EMPLEADORES HASTA 300 TRABAJADADORES.

VOLUNTARIO: PARA EMPLEADORES DESDE 301 HASTA 350 TRABAJADORES.

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RG 3883

MODIF REG DE RETENCION

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RG 1769 – SERV DE VIGILANCIA. SE INCREMENTA EL MONTO DE LA

FACTURA DE $ 8000 A $ 80.000 PARA QUE SEA SUJETA A RETENCION.

RG 1784 – REG. GENERAL DE RETENCIONSE INCREMENTA EL MONTO DE

RETENCION MINIMA DE $ 40 A $ 400.

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RG 2682 – SERV DE CONSTRUCCION. SE INCREMENTA EL MONTO ANUAL PARA

LA RETENCION DE $ 400.000 A $ 1.500.000.

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REG. PAGO A JUBILADOS, EXENCIONES Y MORATORIA.

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DTO 814

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FALLOS EN CONTRAPANATEL S.A. SALA I 22/10/12AUTOPISTA DEL SOL S.A. SALA II – 13/4/14DIKTER S.A. SALA II - 28/5/13.

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FALLOS A FAVOR AUTOS DEL SUR SALA II - 26/12/12CAPEX S.A. SALA I – 17/3/15CASINO VICTORIA S.A SALA I - 13/3/15.CRISTOBAL COLON SRL SALA II – 20/3/15Emp. ARG. DE SERVICIOS PUBLICOS S.A.T.C SALA I - 23/2/15FERROCONS S.A. SALA I 13/2/15HENRY HIRSCHEN AND CIA S.A. SALA I 3/2/15

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FALLOS A FAVOR ISRAEL FELLER S.A. SALA I – 12/3/15MICROOMBINUS NORTE SALA I- 23/2/15REUTERMANN AUTOMOTORES S.A. SALA I –

20/2/15SANATORIO ALLENDE S.A. SALA 17/3/15SOS S.A. SALA I – 23/2/15TOYOTA TSUSHO ARG S.A. SALA I – 23/2/15 -----TRANSPORTE 25 DE MAYO SRL SALA I 23/2/15

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FALLOS

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– “Cavagna Pablo Norberto c/ Editorial

Distal S.A. s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA VII –

29/03/2016

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“El aporte para el Seguro de Retiro Complementario –creado por el CCT 130/75- se encuentra ligado al ámbito de la Seguridad Social, en tanto participa de la naturaleza del beneficio que accede y complementa. En tales términos, comparto el criterio adoptado en primera instancia (con cita jurisprudencial de esta Sala, en acuerdo que participé) de que no corresponde que se reintegren a la trabajadora los aportes que no fueron efectuados por su empleadora, dado que la accionante carece de legitimación pasiva para reclamar los mismos, los que deben ser pagados a la Federación Argentina de Empleados de Comercio, que a su vez los debe aplicar al pago del seguro contratado con la correspondiente empresa aseguradora, por ende era ella la legitimada a efectuar el pertinente reclamo.”

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“Cuellar Leonardo Ezequiel c/ America TV SA y ot. s/

despido” – CNTRAB – SALA II –24/02/2016

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“(…) la recurrente no logró demostrar las causas que la llevaron a recurrir a la contratación de personal eventual, al actor en el caso, y tal como dijera la sentenciante de grado, América TV SA fue su verdadera empleadora desde el primer día de trabajo (art. 29 1er párr. LCT), por lo que cabe confirmar lo decidido en grado.”

“La obligación de extender las certificaciones previstas por el art. 80 LCT pesa sobre el empleador. Dado que acabo de proponer la confirmación del fallo de grado que estableció que era América TV SA la empleadora del actor, a su cargo estaba la extensión de los mismos, siendo así estériles los argumentos de América TV. No resulta causal de justificación la falta de datos para proceder a la confección de los certificados, siendo del caso recordar al apelante el deber de su parte nacido del art. 13 del dec. 1694/2006, por lo que la no demostrada imposibilidad que aduce derivaría de su propio incumplimiento.”

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“Al pronunciarse esta Cámara a través del Acuerdo Plenario Nº 323, se concluyó que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal contraria al criterio sentado por la mayoría –a cuyo efecto y por razones de brevedad me remito a cuanto expuse al votar como integrante de la minoría en el referido acuerdo plenario-, a la luz de la directiva emanada del art. 303 del CPCCN y el natural acatamiento a esa disposición normativa, esta Sala ha decidido desde entonces que aun cuando el tercero interpuesto haya registrado al dependiente igualmente corresponden la sanción por clandestinidad de la ley 24.013 acatando dicha postura mayoritaria. Cabe aquí acotar, al respecto, que este Tribunal también ha resuelto que la derogación de los arts. 302/303 del CPCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatoria.”

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“(…) es decisión asimismo de esta Sala que el criterio sentado en el Acuerdo Plenario Nº 323 en relación al art. 8 LNE, se aplique analógicamente en los casos del art. 15 de esa ley e, incluso, en supuestos en los que está en juego la sanción del art. 1 de la ley 25.323. Ello así por cuanto, aunque la decisión plenaria de marras sólo está referida al art. 8 LNE, el Tribunal entiende que el sometimiento leal al criterio de la mayoría de la Cámara y su consideración como fuente material de significativa relevancia conducen a aplicar una solución análoga en situaciones similares. Por ello y en atención a que el actor emplazó a América TV SA por la correcta registración y asimismo, dio cumplimiento con el requerimiento previsto en el art. 11, la multa del art. 8 LNE debería ser confirmada. Así también, el demandante hizo denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa dentro del plazo de sospecha previsto en la ley y en la causa no obran elementos de juicio que permitan desvincular el distracto de la intimación efectuada, lo que me lleva a proponer también la confirmación de la multa del art. 15 LNE.”

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“(…) el art. 181 de la LCT establece la presunción -iuris tantum- de que el despido de la trabajadora obedeció al hecho de haber contraído matrimonio, si dicha medida fuera dispuesta dentro del plazo allí indicado -tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio- sin que se invocara una causa o bien si la que se invocó no fue probada, y ello a condición de que se halla notificado fehacientemente al empleador de ese acontecimiento dentro de los plazos referidos. Empero, en el caso del trabajador varón no rige la presunción legal antes mencionada y, consecuentemente, para que le sea reconocida la indemnización agravada, éste debe probar que el despido se produjo por causa del matrimonio, tal como emana de la doctrina plenaria sentada en los autos “Drewes, Luis c/Coselec S.A.” (Plenario Nº 272 de la CNAT).”

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“(…) el perito contador informó que de los recibos tenidos a la vista surge que el actor se encontraba fuera de convenio, extremo que llega firme a esta Alzada. Por otro lado, su haber excedía el monto que le hubiera correspondido percibir por convenio incluidos los adicionales. En consecuencia, considero que al encontrarse fuera de convenio y percibir una remuneración mayor a la que por derecho le hubiera correspondido, se encuentra inhabilitado para pretender que al salario percibido se le sumen los adicionales de convenio. Recalco además que si bien la exclusión de un convenio es un acto ilegal cuando el trabajador está naturalmente incluido de acuerdo a su categoría, pero, en el caso no se acreditó que tal situación vulnerara el orden público (art. 12 LCT).”

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“(…) el actor señaló que conforme lo establece el art. 9 ley 25013 ante la falta de pago de todos y cada uno de los rubros que componían la liquidación corresponde aplicar la sanción pecuniaria, prevista en el art. 275 LCT. Sobre el punto cabe remarcar que vengo proponiendo la condena al pago de la indemnización prevista por el art. 2 ley 25.323 y en varios precedentes este Tribunal ha dispuesto que dicha multa y el 9 de la 25013 prevén sanciones relacionadas con idéntico incumplimiento, es decir la falta de pago en término de las indemnizaciones emergentes del despido injustificado. También se dijo que, aún cuando la operatividad de las multas sea diferente en ambos casos (en el primero se fija un incremento del 50 % en las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y 6 y 7 de la ley 25.013, según su caso, mientras que el otro se remite a lo previsto en el art. 275 de la RCT, generando una presunción legal de temeridad y malicia ante el incumplimiento patronal), la aplicación acumulada de ambas disposiciones legales violaría el principio “non bis in idem” en tanto se estaría propiciando castigar al empleador dos veces por la misma inconducta (cfr. in re “Rolón, Sandra Elizabeth C/ Etchegoyen, Alejandro Ariel S/ Despido”, sent. 96769 del 10/06/2009 del Registro de esta Sala, entre otros). En mérito a ello, se propondrá declarar subsistente la multa del art. 2 de la ley 25.323 y rechazar la prevista en el art. 9 de la ley 25.013, toda vez que el apelante no argumentó que la aplicación de esta última norma le fuera más favorable.”

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“P., N. A. y otro c/ Centro de Protección Recíproca de

Choferes y otros s/ despido” –CNTRAB – SALA VII –

13/04/2016

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“(…) la sentenciante no ha hecho más que aplicar correctamente una presunción que, cual lo es la establecida en el art. 23 de la L.C.T., permite tener como cierto que hubo contrato de trabajo cuando es dato no controvertido que alguien ha prestado tareas para otro. La presunción en cuestión opera aun cuando se utilicen figuras no laborales para disimularlo (art. 23 cit., 2da. Parte), y el mismo artículo prevé dos maneras de exceptuarse de dicha consecuencia (presunción legal de existencia del contrato de trabajo): la primera es que las circunstancias que motivasen ese trabajo personal demostrasen “lo contrario”, o la otra (que es una especie o forma de la anterior), esto es la de demostrar que el trabajador ha sido un empresario; situación que no se infiere de las constancias probatorias de la litis (…).”

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“(…) en lo atinente a la condena en la persona física del presidente, secretario y tesorero de la mutual, lo cierto es que su libelo nuevamente deja incólume el fundamento decisivo del fallo, cual lo es que responden solidariamente por las indemnizaciones debidas por el despido indirecto del caso en tanto éste tuvo origen en la falta de registración del vínculo; sin que sea menester para la condena solidaria la presencia del elemento subjetivo, esto es, la intencionalidad a la que aluden en su recurso, habida cuenta que resulta suficiente con demostrar la existencia de un ataque objetivo a la ley. La sola violación debe resultar suficiente para demostrar la configuración del fraude, responsabilidad que recae sobre los que llevan la administración y representación de la sociedad; quienes como administradores sociales tenían la obligación de obrar con la diligencia del buen hombre de negocios como lo es el hecho de registrar al personal (arts. 116 L.O. y 386 antes cit.).”

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“Severo Jonatan Alexis c/ Hauswagen Pilar S.A. s/ despido” -

CNTRAB – SALA II –23/03/2016

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“El sentenciante de grado rechazó las multas de la ley 24.013 (arts. 9 y 10) porque consideró que la rebeldía de la empleadora alcanza sólo a los hechos imputados a aquéllas, pero no a los de un tercero como lo es la AFIP. Desde esta perspectiva, señaló que habida cuenta que para que, resulten procedentes las multas, es menester que el trabajador envíe a la AFIP copia del requerimiento cursado a la patronal (conf. art. 11, inc. b) de la ley 24.013), y toda vez que si bien se acompañó a la causa telegrama destinado a dicho organismo este no fue objeto de autenticación ni se ha demostrado tampoco su recepción por la destinataria, el reclamo en este sentido no puede prosperar.”

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“No comparto esta postura por cuanto (…), pues considero que existen en la causa elementos que llevan a tener por acreditado el recaudo formal que establece la norma citada supra y que habilita la procedencia de los arts. 9 y 10 de la ley 24.013. Me explico: (…) el actor acompañó copia de la misiva que invoca como remitida a la AFIP de la que se advierte: a) el formulario utilizado, la tipografía, y los sellos que lleva dicho instrumento revisten las características propias de todo despacho telegráfico cursado a través de la empresa de correos; b) la carta documento en cuestión tiene insertado al pie la oblea con el número correspondiente que también es el que el correo utiliza habitualmente para esos actos; y c) el domicilio que figura en ese despacho coincide, como es de público y notorio conocimiento, con el del organismo recaudador; ergo, entiendo que fue correctamente dirigido.”

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“Cabe agregar al respecto la jurisprudencia ha establecido que cuando la carta documento está redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión (conf. CNCiv, Sala H, 31/5/91 “Pereyra viuda de Barewthin, LeliaM. c/Liñeiras, Ricardo s/sumario”, íd. Sala D, “Cupolo de Vanoti, Aída c/Benitez, Emilia C del 28/2/94 –con cita de CNEsp. Civ. Y Comercial, Sala II, 21/6/88 BCNECC Nro. 9/88, sum. 84 y 85).”

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“Es decir que uniendo la totalidad de estos elementos presuncionales y probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc. ‘5’ y 386 CPCCN) estimo que el instrumento acompañado al demandar acredita el cumplimiento efectivo de la exigencia contenida en el inc. b) del citado art. 11 LNE, como para que pueda entenderse cumplida la intimación prevista en esa norma (en el mismo sentido ver in re "Garcés, Gustavo Javier c/ Bandeira S.A. s/ despido" [elDial.com - AL3723] sent. 96142 del 28/10/08 del Registro de esta Sala).”

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“E. F. c/ A. D. A. S.A. s/ despido” - CNTRAB -

SALA IV – 21/03/2016

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“Resulta fundamental tener presente que no estamos ante un supuesto de riña entre compañeros de trabajo, sino que el incidente tuvo lugar en el marco de un vínculo empresa de servicios –cliente/consumidor, en el cual la trabajadora actuaba como representante de la empresa ante la clienta, lo que determina, a mi juicio, que el caso deba evaluarse según tales parámetros, sin que parezca desatinado exigirle a un empleado que atiende al público una actitud respetuosa y morigeradora de todo posible conflicto, y en el caso la actitud de

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la trabajadora distó mucho de la particular diligencia que cabe adoptar cuando se cumple ese rol. Ello de ninguna manera implica justificar la reprochable conducta agresiva adoptada por la cliente ni poner en un pie de inferioridad al empleado con relación al cliente que llevara a aquél a soportar de éste cualquier agravio, sino que lo que se requiere es que el dependiente adopte medidas lo menos lesivas posibles para repeler agresiones; máxime ante un supuesto en que había existido una demora injustificada en la atención.”

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“(…) considero que la conducta asumida por la trabajadora implica un incumplimiento grave a los deberes de diligencia y colaboración previstos en los arts. 84 y 86 de la LCT y conforme los arts. 62 y 63 LCT y encuadra en el concepto de injuria laboral –art. 242 LCT- , por ende la decisión extintiva decidida por la demandada resultó justificada. En consecuencia, he de propiciar que se revoque la sentencia anterior y se desestime el reclamo fundado en el art. 231, 233 y 245 LCT, así como también el art. 2 de la ley 25323, sólo admisible de prosperar los anteriores resarcimientos.”

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“(…) no se encuentra acreditado que la empleadora, en forma concomitante con el despido, haya incurrido en conductas que causaran perjuicio a la trabajadora desde el punto de vista extracontractual. Por lo demás, no se advierte en qué medida podría haberle generado afectación moral la ausencia de personal de vigilancia en un local de comidas rápidas, ni se condice con la experiencia cotidiana que los clientes de un local gastronómico insulten sistemáticamente a los empleados, extremo que tampoco ha sido suficientemente especificado y mucho menos acreditado.”

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Villa Fabiana Marcela c/ BTS S.A. y otros s/

despido” – CNTRAB – SALA IV – 16/03/2016

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“La parte actora pretende que se incluya en la base de cálculo el importe correspondiente a la suma devengada mensualmente en concepto de horas extraordinarias con el 50%, en tanto la accionada cuestiona que su utilice la mejor remuneración mensual, normal y habitual para liquidar el preaviso y la integración del mes de despido. (…) asiste razón a la parte actora, pues el rubro horas extras se devengó en forma mensual, normal y habitual durante el transcurso de la relación, por lo que corresponde incluirlo en la base de cálculo.”

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“También asiste parcial razón a la demandada, toda vez que el art. 232 de la L.C.T. dispone que en caso de omitirse el deber de preavisar, deberá abonarse “una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que le correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el art. 231”; en tanto el art. 233 del cuerpo legal citado adopta similar criterio, al establecer que en caso de que la ruptura del vínculo se produzca en fecha que no coincida con el último día del mes, “la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que el despido se produjera”.

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Las normas citadas claramente establecen una base de cálculo de la indemnización pertinente, distinta a la prevista en el art. 245 de la LCT, pues aluden al salario normal y habitual que debió percibir el trabajador durante el lapso indicado por cada una de ellas. Como lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, “la pauta establecida en el artículo 245 L.C.T. es aplicable sólo para el cálculo de la indemnización por despido y el sueldo anual complementario (Ley 23041). Cuando, como en el caso, se observa la percepción de remuneraciones variables, el criterio de la normalidad próxima rige respecto del preaviso y de los días trabajados en el último mes (…), partidas cuyos montos deben ser recalculados”.

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“En igual sentido se ha dicho que para el cálculo del preaviso omitido debe aplicarse el principio de la "normalidad próxima", noción que supone e intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado, si la rescisión no se hubiera operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante el lapso del preaviso omitido.”

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“De igual modo, se ha resuelto que, cuando el trabajador es retribuido con rubros variables, no hay modo de determinar exactamente cuánto habría ganado durante el preaviso no otorgado, por lo que resulta equitativo tomar el promedio del semestre. Si en ese lapso existe un mes, de retribución mayor que los demás, no existen motivos para suponer que el dependiente ganaría la misma suma durante el preaviso, pero tampoco los hay para pensar que ganaría una inferior, lo que precisamente, torna procedente la aplicación del promedio mencionado.”

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“H. J. J. c/ Francisco Osvaldo Diaz S.A. s/despido” –CNTRAB – SALA IX –

04/02/2016

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“La descripción de los hechos imputados al trabajador como acciones de incumplimiento a su débito laboral, en aras de fundar la “pérdida de confianza” invocada por la recurrente en la pieza rupturista, resultaba suficiente para cumplir con las exigencias del art. 243 de la L.C.T. Sin embargo, al adicionar en esa misiva que además “…Calificamos su accionar de inmoral y deshonesto..”, excedió desmedidamente las facultades a las que la autoriza la L.C.T., pues en todo caso se infiere que no sólo decidió la ruptura por los invocados incumplimientos, sino que también procuró afectar la persona del actora con una imputación innecesaria y exorbitante que no puede ser tolerada, ya que de lo contrario se admitiría el menoscabo de la persona bajo la justificación de un despido que pudo resultar justificado por los incumplimientos laborales del trabajador, sin otros aditamentos. A ello se agrega la circunstancia de que tampoco demostró la recurrente la conducta impropia que le imputó al demandante, lo cual agrava la actitud altamente injuriante que adoptó al emitir la calificación antes transcripta.”

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“No se debe perder de vista que si bien no fue imputado un accionar delictivo, se trata de un proceder que contiene una fuerte condena social en nuestra sociedad, cuya filtración al ámbito colectivo de trabajo, es causa suficiente para considerar que esa calificación infundada exige una reparación al trabajador, que no puede considerarse alcanzada por la tarifada del artículo 245 citado, atento el menoscabo inferido, la desconsideración hacia su persona y el consiguiente descrédito ocasionado por una imputación de esa naturaleza (cf. art. 1078 del Código Civil; en similar sentido, esta Sala in re "Velázquez, María Victoria c/Carrefour Argentina S.A. s/despido", Sentencia Definitiva Nº 8.466 del 25.04.2001).”

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– “Paole Enrique Ernesto c/Swiss Medical S.A.

s/despido” – CNTRAB –SALA X – 06/04/2016

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“El art. 1º de la ley 14.546 califica como viajante profesional a quien concierte ventas, pero su aplicación fue extendida por el convenio colectivo 308/75 también a quienes vendan “servicios”, de modo que la venta de servicios también califica al viajante como tal. Nótese que el art. 1º de la ley mencionada se refiere a la "concertación de negocios" y es fácil advertir que la actividad desplegada por quien concierta contratos de compraventa no es sustancialmente diversa de la de quien acuerda prestaciones de servicios.

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Es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de “viajante”, sin importar que sea la única y exclusiva artífice de una operación determinada sino que sea una intermediaria necesaria. Desde la precitada perspectiva, no hay obstáculo alguno para encuadrar dentro de la categoría de viajante de comercio a quien vende servicios, como en el caso lo hacía el actor mediante la suscripción a planes de medicina prepaga, ya que las actividades por él desarrolladas consistían en captar potenciales clientes, ofrecerles los planes de salud, lograr la suscripción y cobrar la cuota correspondiente.

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“(…) conforme lo peticionado al apelar, corresponde la aplicación al caso de las previsiones de la ley 14.546 y la consecuente admisión de la indemnización por clientela del art. 14 de la ley, aunque no así las del CCT 308/75 pretendido por el actor porque la actividad principal de la demandada se encuadra en el CCT 122/75 de sanidad y no se probó que la empleadora haya intervenido por sí o mediante representación en la celebración del convenio de profesión u oficio invocado por el recurrente. Esto último por aplicación de la doctrina plenaria dictada por esta cámara dictado en los autos “Risso, Luis c/ Química Estrella” [Fallo en extenso: elDial.com - AP27 ] del 22/03/1957, donde se resolvió que “En los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las que exige su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores.” (conf. art. 303 CPCCN).”

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Rojas Esquivel Jemer c. El Café del Abuelo de Benítez

Julio, Orellana Roberto y Ramirez SH y otros s.

despido” – CNTRAB ─ SALA VIII – 07/04/2016

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“(…) propicio se conceda el recargo del artículo 1° de la Ley 25.323, con el fundamento de que dicho artículo prevé: “Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245…. o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Aunque la categoría y la jornada de trabajo no sean datos exigidos en el libro del artículo 52 de la L.C.T., sí lo es la correcta consignación de su remuneración conforme al básico de convenio que correspondiere. Si de dicha falencia se derivó un perjuicio para él y otro tanto para los sistemas fiscales y previsionales, entiendo que la conducta evasiva descripta por el artículo 1º de la Ley 25.323 se encuentra tipificada.” (Dr. Catardo, según su voto)

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“La disposición viene a ser complementaria del artículo 245 de la L.C.T. y contiene una directiva al Juez, que indica que la misma debe ser aplicada, lisa y llanamente, cada vez que se compruebe el hecho que le da origen. Esto es así, en tanto y en cuanto al momento del despido una relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente, en cuyo caso la indemnización del artículo 245 de la L.C.T. debe ser equivalente al doble de su importe.” (Dr. Catardo, según su voto)

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“En mi opinión, el incremento es inmediatamente operativo, cada vez que se compruebe el supuesto de hecho normativo y aun cuando no se haya reclamado como rubro separado en la liquidación de la demanda, siempre y cuando, obviamente, se haya demandado el pago de la indemnización por antigüedad en el empleo e invocado y probado la ausencia de registro o el registro deficiente.” (Dr. Catardo, según su voto)

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“El artículo 2º de la Ley 25.323 agrava en un 50% de sus respectivos montos las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., 6º y 7º de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, cuando, intimado el empleador fehacientemente a su pago por el acreedor, no lo cumpla y lo obligue a iniciar acciones judiciales o conciliatorias previas. La parte final autoriza a reducir parcialmente el importe de la agravación si hubiesen existido causas que justificaren la conducta del empleador. Se debería entender que la justificación podría surgir de la imposibilidad, material o jurídica, de satisfacer los créditos, o de la plausibilidad de la justa causa de despido invocada, judicialmente desechada. Cuando, como en el caso, se ha invocado una postura desestimada en grado, y cuestionada insuficientemente en esta alzada, se aconseja no conceder la franquicia pretendida, por lo que corresponde se confirme la condena al pago de dicho rubro.” (Dr. Catardo, según su voto)

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“Respecto de la multa prevista por el artículo 1º de la Ley 25.323, es mi opinión que, sin perjuicio de que la categoría y la extensión de la jornada, no son datos exigidos por el artículo 52 L.C.T., la omisión de consignarlos, o su asiento erróneo, no generan tal sanción. No se me escapa que, en la especie, la adjudicación al actor, de condiciones de trabajo diferentes a las reales, conllevaba la percepción de una remuneración inferior, pero este incumplimiento contractual válido para analizar la existencia de injuria, a mi juicio es insuficiente para generar el incremento del artículo 1º de la Ley 25.323. (…) Sin embargo, teniendo en consideración la postura asumida frente a este planteo, por la mayoría de los jueces que en la actualidad integran la Sala, razones de economía procesal me llevan a adherir a dicha postura y hacer lugar a la multa en tratamiento (ver en este sentido S.D. Nº 38585 del 21/12/11, del registro de esta Sala, en los autos “OVELAR Natalia Magali c. ATENTO ARGENTINA S.A. y otro s. Despido”).” (Dr. Pesino, según su voto, en disidencia parcial)

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“Caso Igual, Maria Dolores c/ Instituto Cuyano de Cultura,

Hispánica (Colegio Español) s/ despido – CUARTA CÁMARA DEL TRABAJO DE MENDOZA (MENDOZA) – 18/04/2016

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“El rubro vacaciones proporcionales (…) sólo prosperara por el año trabajado en que se produjo la ruptura (…), ya que la inteligencia de la norma radica en no compensar el período de vacaciones en dinero, sino abonar a aquel trabajador que no hubiese podido gozar de las vacaciones por razones de la ruptura anterior, a poder gozar del beneficio. La CSJN ha dicho: “...las vacaciones no gozadas no guardan relación con las indemnizaciones por despido, pues si bien tienen naturaleza resarcitoria su finalidad es reparar o compensar la imposibilidad práctica de gozar del descanso ya ganado, en la medida y proporción de lo trabajado reparación que procede cualquiera sea el motivo de la disolución del vínculo” (Fallos 209:114 y 210 ; 310). Tal es así que las vacaciones no tomadas entre octubre y 31 de mayo del año siguiente no son compensables en dinero por aplicación de lo normado en el art. 162 de la LCT y 154, 157 de la LCT.

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“El rubro SAC proporcional (…) tampoco prospera, en atención a que el pago proporcional de este rubro puede ser percibido por el trabajador al momento de la extinción y por el período anterior a tal hecho, tal cual lo determina el art. 123 de la LCT: Extinción del Contrato de Trabajo. Pago Proporcional: “Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determine esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio”. Como el sueldo anual complementario es un rubro que se devenga día a día (cada día el trabajador gana una parte proporcional de ese medio sueldo que se le abona al final del semestre por haberse diferido su pago, el empleador debe pagar la fracción devengada que corresponda. (GRISOLIA, J. A., Ley de Contrato de Trabajo Comentada, p. 187).”

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“Corresponde la admisión del incremento indemnizatorio del 50% establecido por el art 2 de la ley 25323, para el caso de que el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales para percibirlas. El requisito de la intimación previa fue cumplido por la actora.”