DOSSIER Legislación sobre Igualdad de trato y no ... · 2 CEPC Boletín de Documentación Nº 34...

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| C | E | P | C | Boletín de Documentación Nº 34 2010 DOSSIER Legislación sobre Igualdad de trato y no Discriminación Presentación y coordinación: Carmen Navarro Martínez Edita: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Plaza de la Marina Española, n. o 9 - 28071 Madrid Depósito Legal: M. 23.077-1998 ISSN: 1139-2827 NIPO (CEPC): 005-10-015-7 NIPO (DGIECD): 860-10-007-1 MINISTERIO DE SANIDAD, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD GOBIERNO DE ESPAÑA SECRETARÍA DE ESTADO DE IGUALDAD DIRECCIÓN GENERAL PARA LA IGUALDAD EN EL EMPLEO Y CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

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  • |C|E|P|C|Boletn de DocumentacinN 34

    2010

    DOSSIER

    Legislacinsobre Igualdadde tratoy no Discriminacin Presentacin y coordinacin: Carmen Navarro Martnez

    Edita: Centro de Estudios Polticos y ConstitucionalesPlaza de la Marina Espaola, n.o 9 - 28071 Madrid

    Depsito Legal: M. 23.077-1998ISSN: 1139-2827

    NIPO (CEPC): 005-10-015-7NIPO (DGIECD): 860-10-007-1

    MINISTERIODE SANIDAD, POLTICA SOCIALE IGUALDAD

    GOBIERNODE ESPAA

    SECRETARADE ESTADODE IGUALDAD

    DIRECCIN GENERALPARA LA IGUALDADEN EL EMPLEO Y CONTRALA DISCRIMINACIN

  • 1CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 3420102010201020102010

    PRESENTACIN

    La celebracin, en noviembre de 2008, en Madrid, de un encuentro internacional sobre Legislacin Antidiscriminatoria en laUnin Europea: estado de situacin y recomendaciones para una futura ley espaola de Igualdad de trato, unos meses despus dela creacin del Ministerio de Igualdad, sent las bases de una estrecha colaboracin entre el Centro de Estudios Polticos y Cons-titucionales y dicho Ministerio, colaboracin que contina hoy da y que se ha visto de nuevo materializada con la edicin de lapresente publicacin.

    El hecho de que se invitara a una serie de expertos y expertas de diferentes pases durante dos das para debatir y analizar lassituacin actual del derecho antidiscriminatorio en la Unin Europea era una clara manifestacin de una mayor sensibilizacin porparte de las instituciones pblicas y de la sociedad civil ante las demandas de ciertos grupos sociales en situacin de desventajasocial y en riesgo de exclusin, as como de la firme apuesta que el Gobierno haba iniciado en la legislatura anterior a favor de lalucha por la igualdad.

    El REAL DECRETO 1135/2008, de 4 de julio, que fija la estructura orgnica bsica del Ministerio de Igualdad, establece quees a este Departamento al que le corresponde la propuesta y ejecucin de las polticas del Gobierno en materia de igualdad, elimi-nacin de toda clase de discriminacin de las personas por razn de sexo, origen racial o tnico, religin o ideologa, orientacinsexual, edad o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social, y erradicacin de la violencia de gnero. Se creaban, paratales fines, una serie de rganos directivos, entre ellos la Direccin contra la Discriminacin que, actualmente, ha pasado a asumirtambin las competencias en materia de igualdad en el Empleo.

    Desde el momento de su creacin, la Direccin General contra la Discriminacin, hoy en da Direccin General para la Igualdaden el Empleo y contra la Discriminacin, pas a ocuparse, entre otras funciones, de la coordinacin de las polticas de la Adminis-tracin General del Estado en materia de igualdad de trato y de oportunidades, del desarrollo de polticas de cooperacin con lasAdministraciones de las Comunidades Autnomas y Entidades Locales en ste mbito, de la propuesta de medidas normativas, yla transposicin y aplicacin de directivas y otros instrumentos jurdicos comunitarios o internacionales en las materias de su com-petencia, del diseo, programacin, impulso, desarrollo, coordinacin y evaluacin de las actuaciones y medidas que, en el mbitode la Administracin General del Estado, contribuyan a la promocin de la igualdad de trato y a la erradicacin de la discriminaciny de la puesta en marcha de actividades de formacin, informacin, participacin, sensibilizacin social y cuantas otras sean nece-sarias para la promocin de la igualdad de trato y la no discriminacin de las personas.

    En los ltimos aos, en nuestro pas se han dado pasos muy importantes en materia de igualdad de gnero con la Ley Orgnicade medidas de proteccin integral contra la violencia de gnero y la Ley Orgnica para la Igualdad Efectiva entre mujeres yhombres, enmarcadas dentro de una estrategia comn comunitaria de lucha contra la discriminacin motivada por el gnero. Estasdos leyes presentan un elemento de carcter innovador por la especial atencin que prestan a la prevencin de conductas discrimi-natorias y al nfasis en la aplicacin del principio de igualdad, de manera transversal, a todos los rganos de la Administracin.

    Impulsar cambios en el modelo social vigente no solamente ha sido una prioridad en la lucha por equiparar los derechos demujeres y hombres sino que ha sido el objetivo fundamental de las polticas sociales comunitarias, tal como qued plasmado en elartculo 13 del Tratado de Amsterdam (entr en vigor en 1999), que otorgaba poderes a la Comunidad para combatir la discrimi-nacin causada por el gnero, origen racial o tnico, edad, discapacidad, religin o creencias y orientacin sexual.

    Desde el ao 2000, la Unin Europea cuenta con normativa especfica sobre aplicacin del principio de igualdad de trato y luchacontra la discriminacin basada en el origen racial o tnico, la edad, discapacidad, religin o creencias y orientacin sexual. Me-diante la aprobacin de dos Directivas, que vinieron a unirse al amplio nmero de normas que procuraban la igualdad entre mujeresy hombres en el mbito europeo, se fij el actual marco legislativo europeo que vena a reforzar las garantas de proteccin de laciudadana frente a los casos de discriminacin.

    La Directiva 2000/43/CE sobre igualdad de trato independientemente del origen racial o tnico de las personas, tanto en elmbito del empleo y la ocupacin, como en la proteccin social, los beneficios sociales, la educacin y el acceso a bienes y servi-cios, incluida la vivienda, y la Directiva 2000/78/CE que prohbe la discriminacin por motivos de religin o creencias, edad,discapacidad u orientacin sexual en el mbito del empleo y la ocupacin son, hasta el momento, los dos instrumentos ms impor-tantes para combatir la discriminacin.

    Adems, en el ao 2004 la Directiva 2004/113 sobre la implementacin del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeresen el acceso a bienes y servicios, y dos aos despus, la Directiva 2006/54 relativa a la aplicacin del principio de igualdad de opor-tunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupacin, que vena a refundir todas las disposicionesanteriores en la materia, cerraban el sistema europeo de proteccin frente a la discriminacin por razn de gnero.

    DOSSIERDOSSIERDOSSIERDOSSIERDOSSIER

    Legislacin sobre Igualdad de tratoy no Discriminacin

  • 2 CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 3420102010201020102010Esta estructura normativa deja pendiente la proteccin frente a la discriminacin basada en la religin o creencias, edad, disca-

    pacidad u orientacin sexual ms all del mbito del empleo y la ocupacin, hecho que ha tratado de solucionarse mediante lapresentacin por parte de la Comisin Europea, el pasado 2 de julio de 2008, de la propuesta de Directiva de aplicacin del prin-cipio de igualdad de trato ms all del mbito del empleo, que busca ofrecer esa proteccin por los motivos mencionados en laproteccin social, la educacin y el acceso a bienes y servicios incluida la vivienda y que, aun hoy, se encuentra en fase de nego-ciacin.

    En la prctica, todos los pases han tenido que adaptar dichas normas a su legislacin. En el caso de Espaa, es la Ley 62/2003,de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la que recoge los mnimos establecidos en las dosDirectivas anteriormente citadas.

    En este tiempo, los avances en la lucha por la igualdad de trato y de oportunidades han sido notables gracias a la cooperacin,a todos los niveles, entre los distintos rganos de la Administracin, los agentes sociales y el entramado asociativo que agrupa yrepresenta a los individuos y grupos sociales afectados por algn tipo de discriminacin, atendiendo as al carcter transversal dela igualdad que demanda no slo la implicacin de los organismos especializados sino la de todas las instituciones con capacidadpara desarrollar y ejecutar medidas que afecten al conjunto de la sociedad.

    Y, aunque, como algunos ponentes de las citadas jornadas pusieron de relieve, las leyes no lo son todo, s es indudable que sonherramientas vlidas porque nos permiten seguir avanzando y, sobre todo, consolidando los logros que hemos ido alcanzando. Enlos ltimos diez aos, la accin normativa europea ha contado con iniciativas diversas en cada pas, atendiendo a modelos diferen-tes de trasposicin de las Directivas antidiscriminacin.

    La presente obra se estructura en dos bloques, que constan a su vez de varios captulos. En el primer bloque se presentan textosinternacionales fundamentales y documentacin jurdica (Convenios y Declaraciones de la ONU, OIT, etc.), as como la legislaciny otras tipologas documentales emanada de organismos europeos como el Consejo de Europa y la Unin Europea, acompaada deun apndice dedicado a la Jurisprudencia e informacin sobre las direcciones Web ms tiles.

    El segundo bloque contiene normativa antidiscriminatoria correspondiente a los siguientes pases: Alemania, Blgica, Espaa,Francia, Italia y Reino Unido. Igualmente, incluye un apartado dedicado a la jurisprudencia y un listado de direcciones Web.

    El examen de las distintas legislaciones estudiadas en este volumen nos muestra la existencia de una serie de conceptos como,discriminacin, igualdad de trato, igualdad de oportunidades, igualdad de gnero, diversidad o multiculturalidad, cuya compren-sin es bsica para abordar la cuestin de la legislacin y las polticas antidiscriminatorias

    Se han considerado todas aquellas iniciativas normativas que tienen que ver no slo con la discriminacin producida por lascausas que marcan las dos Directivas, sino que, adems, se ha tenido en cuenta la dimensin de la igualdad de trato entre mujeresy hombres.

    De cara a sistematizar una documentacin tan voluminosa, los textos se ordenan segn una clasificacin que responde a cadauno de los distintos tipos de discriminacin que, desde los poderes pblicos, se quieren combatir.

    As, dado que algunas normas estn orientadas a varias causas de discriminacin que convergen entre s, no ha sido fcilidentificar un nico motivo de discriminacin, por lo que se ha introducido el epgrafe Normativa General, lo que ha permitidouna perspectiva amplia y transversalizada en la que confluan, asimismo, reas de intervencin y competencias diversas.

    Una buena parte de la normativa antidiscriminatoria ha contemplado el peso del fenmeno migratorio en nuestro pas, y, bajo elepgrafe Origen racial o tnico, se han incluido aquellas normas que relacionan la inmigracin con las normas que tienen como objetivoprevenir y eliminar el racismo y la xenofobia.

    En cuanto a los mbitos en los que se producen la mayora de las discriminaciones, se ha optado por los constitutivos de los pilaresdel Estado del Bienestar: Empleo y mercado de trabajo, Sanidad y Proteccin Social, Educacin y Bienes y Servicios; si bien, el Empleoaunque no puede ser considerado estrictamente como tal, se ha incluido en tanto en cuanto permite el acceso al sistema de pensionesy a los bienes y servicios.

    La cada vez mayor institucionalizacin del fenmeno de la discriminacin, al ser asumido como una prioridad de agendapoltica por todos los gobiernos democrticos y, el hecho de que algunos pases tengan legislaciones diversas, derivadas de unestado descentralizado como es el nuestro, han guiado la seleccin de las dos tipologas que aqu se compilan: 1) legislacin estatalbsica y 2) legislacin autonmica.

    En el caso de Espaa, se presentan las distintas comunidades autnomas ordenadas siguiendo un criterio cronolgico que res-ponde a la fecha de sus Estatutos de Autonoma. Se incluyen los artculos de los mismos que hacen mencin expresa a la prohi-bicin de discriminacin y al derecho a no ser discriminado/a.

    La tipologa referida a Espaa responde a Leyes, Reales Decretos y Decretos legislativos, consolidados, no contemplando, enprincipio, la referencia a normas de menor rango o aquellas que agotan su eficacia por el mero transcurso del tiempo.

    La bsqueda de informacin se ha realizado a travs de la consulta de fuentes diversas, principalmente las bases de datospropias del Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, as como bases especializadas en legislacin y jurisprudencia. Se harecurrido, en muchos casos, a las pginas web de las comunidades autnomas y organismos especializados en las distintas causasde discriminacin.

    Y ya como colofn, es necesario subrayar que, al menos en el aspecto formal, en todo nuestro territorio nacional est garanti-zado el derecho a la igualdad de trato y oportunidades frente a la discriminacin. Es tarea del gobierno de la nacin impulsar estederecho, a travs de las competencias atribuidas al recin instituido Ministerio de Sanidad, Poltica Social e Igualdad y en estrechacooperacin con el resto de las administraciones.

    Esperamos haber contribuido con esta publicacin a dar una visin general del corpus normativo nacional, europeo e interna-cional, imprescindible para entender el impulso y respaldo que las polticas pblicas de lucha contra la discriminacin, han tenidoen los ltimos aos.

    CARMEN NAVARRO MARTNEZDirectora General para la Igualdad en el Empleo

    y contra la Discriminacin

    Madrid, junio de 2010.

  • 3CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 3420102010201020102010

    PRESENTACIN ............................................................................................................................................. 1

    PARTE PRIMERA

    TEXTOS Y DOCUMENTOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES,DEL CONSEJO DE EUROPA Y DE LA UNIN EUROPEA

    I. ORGANISMOS INTERNACIONALES ........................................................................................... 5I.1. ONU ............................................................................................................................................ 6I.2. UNESCO .................................................................................................................................... 27I.3. OIT .............................................................................................................................................. 30I.4. OSCE .......................................................................................................................................... 36I.5. Jurisprudencia ............................................................................................................................. 38I.6. Direcciones web ......................................................................................................................... 44

    II. CONSEJO DE EUROPA ..................................................................................................................... 45II.1. Convenios .................................................................................................................................... 47II.2. Recomendaciones y documentos de trabajo .............................................................................. 56II.3. Jurisprudencia ............................................................................................................................. 75II.4. Direcciones web ......................................................................................................................... 83

    III. UNIN EUROPEA ............................................................................................................................... 84III.1. Principios fundamentales ............................................................................................................ 92III.2. Normativa .................................................................................................................................... 97III.3. Actos no vinculantes .................................................................................................................. 156III.4. Jurisprudencia ............................................................................................................................. 229III.5. Otros documentos ....................................................................................................................... 238III.6. Direcciones web ......................................................................................................................... 238

    PARTE SEGUNDA

    LEGISLACIN, JURISPRUDENCIA Y DOCUMENTOS DE PASESDE LA UNIN EUROPEA

    IV. ALEMANIA ........................................................................................................................................... 239IV.1. Constitucin ................................................................................................................................ 239IV.2. Legislacin .................................................................................................................................. 239

    IV.2.1. Federal .......................................................................................................................... 239IV.2.2. Lnder ........................................................................................................................... 252

    IV.3. Jurisprudencia ............................................................................................................................. 259IV.4. Direcciones web ......................................................................................................................... 271

    N D I C E N D I C E N D I C E N D I C E N D I C E *

    Pg.

    * Este ndice recoge las referencias que se reproducen ntegramente, salvo en aquellos casos que, debido asu extensin, se han seleccionado los preceptos que se refieren a discriminacin o se ha puesto el enlace web aldocumento.

    Dentro del dossier, cada Organismo y/o pas contiene un listado con todas las disposiciones legislativas so-bre discriminacin de las que solo se ha recogido la referencia.

  • 4 CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 3420102010201020102010

    V. BLGICA ............................................................................................................................................... 273V.1. Constitucin ................................................................................................................................ 273V.2. Legislacin .................................................................................................................................. 273

    V.2.1. Federal ........................................................................................................................... 273V.2.2. Comunidades y Regiones ............................................................................................. 302

    V.3. Jurisprudencia ............................................................................................................................. 356V.4. Documentos ................................................................................................................................ 359V.5. Direcciones web ......................................................................................................................... 362

    VI. ESPAA .................................................................................................................................................. 363VI.1. Constituciones ............................................................................................................................. 363VI.2. Legislacin .................................................................................................................................. 364

    VI.2.1. Estatal .......................................................................................................................... 364VI.2.2. Autonmica ................................................................................................................. 425

    VI.3. Jurisprudencia ............................................................................................................................. 454VI.4. Direcciones web ......................................................................................................................... 471

    VII. FRANCIA ............................................................................................................................................... 473VII.1. Constitucin ................................................................................................................................. 473VII.2. Legislacin ................................................................................................................................... 473VII.3. Jurisprudencia ............................................................................................................................. 489VII.4. Otros documentos ....................................................................................................................... 490VII.5. Direcciones web .......................................................................................................................... 491

    VIII. ITALIA .................................................................................................................................................... 493VIII.1. Constitucin ............................................................................................................................... 493VIII.2. Legislacin ................................................................................................................................. 493VIII.3. Jurisprudencia ............................................................................................................................ 503VIII.4. Documentos ............................................................................................................................... 505VIII.5. Direcciones web ........................................................................................................................ 506

    Pg.

    IX. REINO UNIDO ..................................................................................................................................... 507IX.1. Legislacin .................................................................................................................................. 507

    IX.1.1. Reino Unido ................................................................................................................ 507IX.1.2. Escocia ......................................................................................................................... 648IX.1.3. Gales ............................................................................................................................ 649IX.1.4. Irlanda .......................................................................................................................... 649

    IX.2.Jurisprudencia ................................................................................................................................... 652IX.3.Direcciones web ............................................................................................................................... 653

    X. Normativa y organismos antidiscriminacin en otros pases de la Unin Europea:Austria, Bulgaria, Chekia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia,Grecia, Hungra, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Pases Bajos, Portugal, Ru-mana y Suecia .......................................................................................................................................... 655

    XI. BIBLIOGRAFA ................................................................................................................................... 675

  • I. ORGANISMOS INTERNACIONALES

    S U M A R I O

    I.1. ONU

    Declaracin Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de1948.Arts. 1, 2, 7 y 23

    Declaracin de las Naciones Unidas sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin racial. Proclamada por laAsamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1963. Resolucin 1904 (XVIII).

    Convenio Internacional sobre eliminacin de todas las formas de discriminacin racial, aprobado por la Asamblea General delas naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965.

    Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales adoptado y abierto a la firma, ratificacin y adhesin porla Asamblea General en su Resolucin 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.Ratificado por Espaa el 13 de abril de 1977.

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966.Ratificado por Espaa el 13 de abril de 1977.

    Declaracin de los derechos de los impedidos. Proclamada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975 en su Resolu-cin 3447 (XXX).

    Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciem-bre de 1979.Ratificada por Espaa el 16 de diciembre de 1983.

    Declaracin sobre la eliminacin de todas las formas de intolerancia y discriminacin fundadas en la religin o las conviccio-nes. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981. Resolucin 36/55.

    Convencin Internacional contra el apartheid en los deportes. Adoptada y abierta a la firma y ratificacin por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas en su Resolucin 40/64 G, de 10 de diciembre de 1985.

    Convencin internacional sobre la proteccin de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familias. Adop-tada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolucin 45/158, de 18 de diciembre de 1990.(Prembulo y artculos 43.1 a), b), C9; 58, 59, 61, 62, 63).

    Convencin sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.Ratificado por Espaa el 23 de noviembre de 2007.

    I.2. UNESCO

    Convencin relativa a la lucha contra la discriminacin en la esfera de la enseanza. Conferencia de la UNESCO celebrada en Parsdel 14 de noviuembre el 15 de diciembre de 1960.

    I.3. OIT

    Convenio nmero 100 de la OIT sobre igualdad de remuneracin entre la mano de obra masculina y la mano de obra femeninapor un trabajo de igual valor, de 29 de junio de 1951.Ratificado por Espaa el 6 de noviembre de 1967.

    PARTE PRIMERA

    TEXTOS Y DOCUMENTOS DE ORGANISMOSINTERNACIONALES, DEL CONSEJO DE EUROPA

    Y DE LA UNIN EUROPEA

  • 6 CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 3420102010201020102010

    Declaracin Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10de diciembre de 1948Arts. 1, 2 , 7 y 23

    (...)Artculo 1.Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia, deben

    comportarse fraternalmente los unos con los otros.

    Artculo 2.Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin, sin distincin alguna de raza, color, sexo,

    idioma, religin, opinin poltica o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquierotra condicin.

    Convenio nmero 111 de la OIT relativo a la discriminacin en materia de empleo y ocupacin, de 25 de junio de 1958.Ratificado por Espaa el 26 de octubre de 1967.

    Convenio nmero 117 de la OIT relativo a las normas y objetivos bsicos de la poltica social, de 22 de junio de 1962.Ratificado por Espaa el 19 de febrero de 1973.(Parte V, art. 14).

    Convenio nmero 159 de la OIT sobre la readaptacin profesional y el empleo de personas invlidas, de 20 de junio de 1983.Ratificado por Espaa el 17 de julio de 1990.

    I.4. OSCE

    Decisin nmero 633 relativa al fomento de la tolerancia y de la libertad de los medios informativos en Internet.(PC.DEC/633) 11 de noviembre de 2004.

    Decisin nmero 621 de tolerancia y lucha contra el racismo, la xenofobia y la discriminacin.PC.DEC/621. 29 de julio de 2004.

    I.5. JURISPRUDENCIA

    I.5.1. CERD (Committee on the Elimination of Racial Discrimination)Koptova v. SlovakiaB.J. v. DenmarkHabassi vo. DenmarkL.K. v. NetherlandsL.R. v. SlovakiaSefic v. Denmark Lack v. SlovakiaDiop v. FranceE.I.F. v. NetherlandsAhmad v. DenmarkQuereshi v. DenmarkJewish community of Oslo et al. v. NorwayGelle v. Denmark

    I.5.2. HRC (Human Rights Committee)Cadoret and Le Bihan v. FranceH. A. E. d. J. v. NetherlandsBrinkhof v. NetherlandsArenz v. GermanyGueye v. FranceGillot et al v. FranceBarzhig v. FranceIgna tane v. Latvia

    I.5.3. CEDAW (Committee on the Elimination of Discrimination against Women)Ms. A. T. v. HungaryMs. A. S. v. HungaryMs. B.-J. v. GermanyMs. Dung Thi Thuy Nguyen v. Netherlands

    I.6. DIRECCIONES WEB

    I.1. ONU

  • 7CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 3420102010201020102010Adems, no se har distincin alguna fundada en la condicin poltica, jurdica o internacional del pas o territorio de cuya

    jurisdiccin dependa una persona, tanto si se trata de un pas independiente, como de un territorio bajo administracin fiduciaria,no autnomo o sometido a cualquier otra limitacin de soberana

    Artculo 7.Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de la ley. Todos tienen derecho a igual protec-

    cin contra toda discriminacin que infrinja esta Declaracin y contra toda provocacin a tal discriminacin.

    Artculo 23.1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y

    a la proteccin contra el desempleo.2. Toda persona tiene derecho, sin discriminacin alguna, a igual salario por trabajo igual.(...)

    Declaracin de las Naciones Unidas sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin racial. Procla-mada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1963. Resolucin 1904 (XVIII)

    La Asamblea General,Considerando que la Carta de las Naciones Unidas est basada en el principio de dignidad e igualdad de todos los seres huma-

    nos y tiene, entre otros propsitos fundamentales, el de realizar la cooperacin internacional en el desarrollo y estmulo del respetoa los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distincin por motivos de raza, sexo, idioma o religin,

    Considerando que la Declaracin Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e igualesen dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma, sin distincin alguna, enparticular por motivos de raza, color u origen nacional,

    Considerando que la Declaracin Universal de Derechos Humanos proclama, adems, que todos son iguales ante la ley y tie-nen, sin distincin, derecho a igual proteccin de la ley, y que todos tienen derecho a igual proteccin contra toda discriminaciny contra toda provocacin a tal discriminacin,

    Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prcticas de segregacin y discriminacinque lo acompaan, y que la Declaracin sobre la concesin de la independencia a los pases y pueblos coloniales proclama entreotras cosas la necesidad de poner fin al colonialismo rpida e incondicionalmente,

    Considerando que toda doctrina de diferenciacin o superioridad racial es cientficamente falsa, moralmente condenable, social-mente injusta y peligrosa, y que nada permite justificar la discriminacin racial, ni en la teora ni en la prctica,

    Teniendo en cuenta las dems resoluciones aprobadas por la Asamblea General y los instrumentos internacionales aprobadospor los organismos especializados, en particular la Organizacin Internacional del Trabajo y la Organizacin de las Naciones Uni-das para la Educacin, la Ciencia y la Cultura, en la esfera de la discriminacin,

    Teniendo en cuenta que, si bien gracias a la accin internacional y a los esfuerzos realizados en varios pases ha sido posiblelograr progresos en esta esfera, las discriminaciones por motivos de raza, color u origen tnico en algunas regiones del mundosiguen siendo causa de gran preocupacin,

    Alarmada por las manifestaciones de discriminacin racial que an existen en el mundo, algunas de las cuales son impuestas pordeterminados gobiernos mediante disposiciones legislativas, administrativas o de otra ndole, en forma, entre otras, de apartheid,segregacin o separacin, as como por el fomento y difusin de doctrinas de superioridad racial y expansionismo en algunasregiones,

    Convencida de que todas las formas de discriminacin racial y, ms an, las polticas gubernamentales basadas en el prejuiciode la superioridad o en el odio racial, a ms de constituir una violacin de los derechos humanos fundamentales, tienden a poneren peligro las relaciones amistosas entre los pueblos, la cooperacin entre las naciones y la paz y la seguridad internacionales,

    Convencida asimismo de que la discriminacin racial daa no slo a quienes son objeto de ella, sino tambin a quienes lapractican,

    Convencida tambin de que la edificacin de una sociedad universal libre de todas las formas de segregacin y discriminacinraciales, que son factores de odio y divisin entre los hombres, es uno de los objetivos fundamentales de las Naciones Unidas,

    1. Afirma solemnemente la necesidad de eliminar rpidamente, en todas las partes del mundo, la discriminacin racial en todassus formas y manifestaciones, y de asegurar la comprensin y el respeto de la dignidad de la persona humana;

    2. Afirma solemnemente la necesidad de adoptar con tal objeto medidas de carcter nacional e internacional, incluidas medidasen las esferas de la enseanza, la educacin y la informacin, para asegurar el reconocimiento y la observancia universales y efec-tivos de los principios que se enuncian seguidamente;

    3. Proclama la presente Declaracin:

    Artculo 1La discriminacin entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen tnico es un atentado contra la dignidad humana

    y debe condenarse como una negacin de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violacin de los derechos humanosy las libertades fundamentales proclamados en la Declaracin Universal de Derechos Humanos, un obstculo para las relacionesamistosas y pacficas entre las naciones y un hecho susceptible de perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos.

    Artculo 21. Ningn Estado, institucin, grupo o individuo establecer discriminacin alguna en materia de derechos humanos y libertades

    fundamentales en el trato de las personas, grupos de personas o instituciones, por motivos de raza, color u origen tnico.2. Ningn Estado fomentar, propugnar o apoyar, con medidas policacas o de cualquier otra manera, ninguna discriminacin

    fundada en la raza, el color o el origen tnico, practicada por cualquier grupo, institucin o individuo.

  • 8 CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 34201020102010201020103. Se adoptarn, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas para asegurar el adecuado desenvolvi-

    miento o proteccin de las personas que pertenezcan a determinados grupos raciales, con el fin de garantizar el pleno disfrute pordichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningn caso podrn tener comoconsecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales.

    Artculo 31. Se pondr particular empeo en impedir las discriminaciones fundadas en motivos de raza, color u origen tnico, especial-

    mente en materia de derechos civiles, acceso a la ciudadana, educacin, religin, empleo, ocupacin y vivienda.2. Toda persona tendr acceso en condiciones de igualdad a todo lugar o servicio destinado al uso del pblico, sin distincin por

    motivos de raza, color u origen tnico.

    Artculo 4Todos los Estados deben adoptar medidas efectivas para revisar las polticas gubernamentales y otras polticas pblicas a fin de

    abolir las leyes y los reglamentos que tengan como consecuencia el crear la discriminacin racial y perpetuarla all donde todavaexista. Deben promulgar leyes encaminadas a prohibir esa discriminacin y adoptar todas las medidas apropiadas para combatiraquellos prejuicios que dan lugar a la discriminacin racial.

    Artculo 5Debe ponerse trmino sin demora a las polticas gubernamentales y otras polticas de segregacin racial y especialmente a la

    poltica de apartheid, as como a todas las formas de discriminacin y segregacin raciales resultantes de esas polticas.

    Artculo 6No debe admitirse ninguna discriminacin por motivos de raza, color u origen tnico en cuanto al disfrute por toda persona en

    su pas de los derechos polticos y de ciudadana, en particular del derecho de tomar parte en las elecciones por medio del sufragiouniversal e igual y de participar en el gobierno. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funcio-nes pblicas de su pas.

    Artculo 71. Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a que se le haga justicia conforme a la ley y en condiciones de igualdad.

    Toda persona, sin distincin por motivos de raza, de color o de origen tnico, tiene derecho a la seguridad personal y a la protec-cin del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra su integridad personal cometido por funcionarios pblicos, o porcualquier individuo, grupo o institucin.

    2. Toda persona tiene derecho a un recurso y amparo efectivos contra toda discriminacin de que pueda ser vctima en susderechos y libertades fundamentales por motivos de raza, de color o de origen tnico ante tribunales nacionales independientes ycompetentes para examinar esas cuestiones.

    Artculo 8Deben tomarse inmediatamente todas las medidas efectivas, en las esferas de la enseanza, de la educacin y de la informacin,

    para eliminar la discriminacin y los prejuicios raciales y para fomentar la comprensin, la tolerancia y la amistad entre las nacionesy los grupos raciales, as como para propagar los propsitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la DeclaracinUniversal de Derechos Humanos y de la Declaracin sobre la concesin de la independencia a los pases y pueblos coloniales.

    Artculo 91. Toda clase de propaganda y organizaciones basadas en ideas o teoras de superioridad de una raza o de un grupo de personas

    de determinado color u origen tnico, que tengan por objeto la justificacin o promocin de la discriminacin racial en cualquierforma, sern severamente condenadas.

    2. Toda incitacin a la violencia, o actos de violencia, cometidos por individuos u organizaciones, contra cualquier raza o grupode personas de otro color u origen tnico, deben ser considerados como una ofensa contra la sociedad y punibles con arreglo a laley.

    3. Con el fin de realizar los propsitos y principios de la presente Declaracin, todos los Estados deben tomar medidas inme-diatas y positivas, incluidas las legislativas y otras, para enjuiciar y, llegado el caso, para declarar ilegales las organizaciones quepromuevan la discriminacin racial o inciten a ella, que inciten al uso de la violencia o que usen de la violencia con propsitos dediscriminacin basados en raza, color u origen tnico.

    Artculo 10Las Naciones Unidas, los organismos especializados, los Estados y las organizaciones no gubernamentales tienen el deber de

    hacer cuanto les sea posible para fomentar una accin enrgica que, combinando medidas jurdicas y otras medidas de ndoleprctica, permita la abolicin de todas las formas de discriminacin racial. En particular, deben estudiar las causas de dicha discri-minacin a fin de recomendar medidas adecuadas y eficaces para combatirla y eliminarla.

    Artculo 11Todos los Estados deben fomentar el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en

    conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y cumplir plena y fielmente las disposiciones de la presente Declaracin, de laDeclaracin Universal de Derechos Humanos y de la Declaracin sobre la concesin de la independencia a los pases y puebloscoloniales.

  • 9CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 3420102010201020102010Convenio Internacional sobre Eliminacin de todas las formas de Discriminacin racial, aprobado por la Asam-blea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965.Adhesin de Espaa de 23 de abril de 1969.(BOE nmero 118 de 17/5/1969)

    Los Estados partes en la presente Convencin,Considerando que la Carta de las Naciones Unidas est basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos

    los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en coope-racin con la Organizacin, para realizar uno de los propsitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular elrespeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distincin por motivos deraza, sexo, idioma o religin.

    Considerando que la Declaracin Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e igualesen dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma, sin distincin alguna, enparticular por motivos de raza, color u origen nacional,

    Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual proteccin de la ley contra toda discrimi-nacin y contra toda incitacin a la discriminacin,

    Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prcticas de segregacin y discriminacinque lo acompaan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que existan, y que la Declaracin sobre la concesin de la indepen-dencia a los pases y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960 [resolucin 1514 (XV) de la Asamblea General], ha afirmadoy solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin rpida e incondicionalmente,

    Considerando que la Declaracin de las Naciones Unidas sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin racial, de20 de noviembre de 1963 [resolucin 1904 (XVIII) de la Asamblea General] afirma solemnemente la necesidad de eliminar rpi-damente en todas las partes del mundo la discriminacin racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensiny el respeto de la dignidad de la persona humana,

    Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciacin racial es cientficamente falsa, moralmente con-denable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teora o en la prctica permite justificar, en ninguna parte, la discri-minacin racial,

    Reafirmando que la discriminacin entre seres humanos por motivos de raza, color u origen tnico constituye un obstculo a lasrelaciones amistosas y pacficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, as como la conviven-cia de las personas aun dentro de un mismo Estado,

    Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de toda la sociedad humana,Alarmados por las manifestaciones de discriminacin racial que todava existen en algunas partes del mundo y por las polticas

    gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como las de apartheid, segregacin o separacin,Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rpidamente la discriminacin racial en todas sus formas y

    manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prcticas racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas yedificar una comunidad internacional libre de todas las formas de segregacin y discriminacin raciales,

    Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminacin en materia de empleo y ocupacin aprobado por la OrganizacinInternacional del Trabajo en 1958 y la Convencin relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseanza,aprobada por la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura en 1960,

    Deseando poner en prctica los principios consagrados en la Declaracin de las Naciones Unidas sobre la eliminacin de todaslas formas de discriminacin racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas prcticas,

    Han acordado lo siguiente:

    Parte I

    Artculo 11. En la presente Convencin la expresin discriminacin racial denotar toda distincin, exclusin, restriccin o preferencia

    basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o tnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar elreconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferaspoltica, econmica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pblica.

    2. Esta Convencin no se aplicar a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en lapresente Convencin entre ciudadanos y no ciudadanos.

    3. Ninguna de las clusulas de la presente Convencin podr interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las dispo-siciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadana o naturalizacin, siempre que tales disposiciones no establez-can discriminacin contra ninguna nacionalidad en particular.

    4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o tnicoso de ciertas personas que requieran la proteccin que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad,el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarn como medidas de discrimina-cin racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes gruposraciales y que no se mantengan en vigor despus de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

    Artculo 21. Los Estados partes condenan la discriminacin racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin

    dilaciones, una poltica encaminada a eliminar la discriminacin racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entretodas las razas, y con tal objeto:

    a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningn acto o prctica de discriminacin racial contra personas, grupos depersonas o instituciones y a velar por que todas las autoridades pblicas e instituciones pblicas, nacionales y locales, acten enconformidad con esta obligacin;

  • 10 CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 3420102010201020102010b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminacin racial practicada por cualesquiera

    personas u organizaciones;c) Cada Estado parte tomar medidas efectivas para revisar las polticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar,

    derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminacin racial o perpe-tuarla donde ya exista;

    d) Cada Estado parte prohibir y har cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medi-das legislativas, la discriminacin racial practicada por personas, grupos u organizaciones;

    e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracio-nistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la divisinracial.

    2. Los Estados partes tomarn, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social,econmica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y proteccin de ciertos grupos raciales o depersonas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personasde los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningn caso podrn tener como consecuencia elmantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales despus de alcanzados los objetivos para loscuales se tomaron.

    Artculo 3Los Estados partes condenan especialmente la segregacin racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar

    en los territorios bajo su jurisdiccin todas las prcticas de esta naturaleza.

    Artculo 4Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teoras basadas en la

    superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen tnico, o que pretendan justificar o promoverel odio racial y la discriminacin racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivasdestinadas a eliminar toda incitacin a tal discriminacin o actos de tal discriminacin, y, con ese fin, teniendo debidamente encuenta los principios incorporados en la Declaracin Universal de Derechos Humanos, as como los derechos expresamente enun-ciados en el artculo 5 de la presente Convencin, tomarn, entre otras, las siguientes medidas:

    a) Declararn como acto punible conforme a la ley toda difusin de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitacina la discriminacin racial, as como todo acto de violencia o toda incitacin a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personasde otro color u origen tnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiacin;

    b) Declararn ilegales y prohibirn las organizaciones, as como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividadde propaganda, que promuevan la discriminacin racial e inciten a ella, y reconocern que la participacin en tales organizacioneso en tales actividades constituye un delito penado por la ley;

    c) No permitirn que las autoridades ni las instituciones pblicas nacionales o locales promuevan la discriminacin racial oinciten a ella.

    Artculo 5En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artculo 2 de la presente Convencin, los Estados partes

    se comprometen a prohibir y eliminar la discriminacin racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a laigualdad ante la ley, sin distincin de raza, color y origen nacional o tnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

    a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los dems rganos que administran justicia;b) El derecho a la seguridad personal y a la proteccin del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad

    personal cometido por funcionarios pblicos o por cualquier individuo, grupo o institucin;c) Los derechos polticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal

    e igual, el de participar en el gobierno y en la direccin de los asuntos pblicos en cualquier nivel, y el de acceso, encondiciones de igualdad, a las funciones pblicas;

    d) Otros derechos civiles, en particular:i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado;ii) El derecho a salir de cualquier pas, incluso del propio, y a regresar a su pas;iii) El derecho a una nacionalidad;iv) El derecho al matrimonio y a la eleccin del cnyuge;v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociacin con otros;vi) El derecho a heredar;vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin;viii) El derecho a la libertad de opinin y de expresin;ix) El derecho a la libertad de reunin y de asociacin pacficas;

    e) Los derechos econmicos, sociales y culturales, en particular:i) El derecho al trabajo, a la libre eleccin de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la proteccincontra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneracin equitativa y satisfactoria;ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;iii) El derecho a la vivienda;iv) El derecho a la salud pblica, la asistencia mdica, la seguridad social y los servicios sociales;v) El derecho a la educacin y la formacin profesional;vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;

    f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso pblico, tales como los medios de transporte, hoteles,restaurantes, cafs, espectculos y parques.

  • 11CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 3420102010201020102010Artculo 6Los Estados partes asegurarn a todas las personas que se hallen bajo su jurisdiccin, proteccin y recursos efectivos, ante los

    tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminacin racial que, contraviniendo lapresente Convencin, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, as como el derecho a pedir a esos tribunales satis-faccin o reparacin justa y adecuada por todo dao de que puedan ser vctimas como consecuencia de tal discriminacin.

    Artculo 7Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseanza, la

    educacin, la cultura y la informacin, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminacin racial y para promover lacomprensin, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o tnicos, as como para propagar lospropsitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, de la Declaracinde las Naciones Unidas sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin racial y de la presente Convencin.

    Parte II

    Artculo 81. Se constituir un Comit para la Eliminacin de la Discriminacin Racial (denominado en adelante el Comit) compuesto de

    dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, loscuales ejercern sus funciones a ttulo personal; en la constitucin del Comit se tendr en cuenta una distribucin geogrficaequitativa y la representacin de las diferentes formas de civilizacin, as como de los principales sistemas jurdicos.

    2. Los miembros del Comit sern elegidos en votacin secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cadauno de los Estados partes podr designar una persona entre sus propios nacionales.

    3. La eleccin inicial se celebrar seis meses despus de la fecha de entrada en vigor de la presente Convencin. Al menos tresmeses antes de la fecha de cada eleccin, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigir una carta a los Estados partesinvitndoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparar una lista por orden alfa-btico de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicar a losEstados partes.

    4. Los miembros del Comit sern elegidos en una reunin de los Estados partes que ser convocada por el Secretario Generaly se celebrar en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunin, para la cual formarn qurum dos tercios de los Estados partes,se considerarn elegidos para el Comit los candidatos que obtengan el mayor nmero de votos y la mayora absoluta de los votosde los representantes de los Estados partes presentes y votantes.

    5. a) Los miembros del Comit sern elegidos por cuatro aos. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en laprimera eleccin expirar al cabo de dos aos; inmediatamente despus de la primera eleccin el Presidente del Comit designar porsorteo los nombres de esos nueve miembros.

    b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comit,designar entre sus nacionales a otro experto, a reserva de la aprobacin del Comit.

    6. Los Estados partes sufragarn los gastos de los miembros del Comit mientras stos desempeen sus funciones.

    Artculo 91. Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comit,

    un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra ndole que hayan adoptado y que sirvan para hacerefectivas las disposiciones de la presente Convencin: a) dentro del plazo de un ao a partir de la entrada en vigor de la Convencinpara el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos aos y cuando el Comit lo solicite. El Comit puede solicitar msinformacin a los Estados partes.

    2. El Comit informar cada ao, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre susactividades y podr hacer sugerencias y recomendaciones de carcter general basadas en el examen de los informes y de los datostransmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carcter general se comunicarn a la Asamblea Gene-ral, junto con las observaciones de los Estados partes, si las hubiere.

    Artculo 101. El Comit aprobar su propio reglamento.2. El Comit elegir su Mesa por un perodo de dos aos.3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitar al Comit los servicios de secretara.4. Las reuniones del Comit se celebrarn normalmente en la Sede de las Naciones Unidas.

    Artculo 111. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente Convencin, podr sealar el

    asunto a la atencin del Comit. El Comit transmitir la comunicacin correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de lostres meses, el Estado que recibe la comunicacin presentar al Comit explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar lacuestin y exponer qu medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.

    2. Si el asunto no se resuelve a satisfaccin de ambas partes, mediante negociaciones bilaterales o algn otro procedimientoadecuado, en un plazo de seis meses a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la comunicacin inicial, cualquierade los dos Estados tendr derecho a someter nuevamente el asunto al Comit mediante la notificacin al Comit y al otro Estado.

    3. El Comit conocer de un asunto que se le someta, de acuerdo con el prrafo 2 del presente artculo, cuando se haya cercio-rado de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdiccin interna, de conformidad con los principios del derechointernacional generalmente admitidos. No se aplicar esta regla cuando la substanciacin de los mencionados recursos se prolongueinjustificadamente.

    4. En todo asunto que se le someta, el Comit podr pedir a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra informa-cin pertinente.

  • 12 CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 34201020102010201020105. Cuando el Comit entienda en cualquier asunto derivado del presente artculo, los Estados partes interesados podrn enviar

    un representante, que participar sin derecho a voto en los trabajos del Comit mientras se examine el asunto.

    Artculo 121. a) Una vez que el Comit haya obtenido y estudiado toda la informacin que estime necesaria, el Presidente nombrar una Co-

    misin Especial de Conciliacin (denominada en adelante la Comisin), integrada por cinco personas que podrn o no ser miembrosdel Comit. Los miembros de la Comisin sern designados con el consentimiento pleno y unnime de las partes en la controversia ysus buenos oficios se pondrn a disposicin de los Estados interesados a fin de llegar a una solucin amistosa del asunto, basada enel respeto a la presente Convencin.

    b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la controversia no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de losmiembros de la Comisin, los miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados partes en la controversia sernelegidos por el Comit, de entre sus propios miembros, por voto secreto y por mayora de dos tercios.

    2. Los miembros de la Comisin ejercern sus funciones a ttulo personal. No debern ser nacionales de los Estados partes enla controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente Convencin.

    3. La Comisin elegir su propio Presidente y aprobar su propio reglamento.4. Las reuniones de la Comisin se celebrarn normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar con-

    veniente que la Comisin decida.5. La secretara prevista en el prrafo 3 del artculo 10 prestar tambin servicios a la Comisin cuando una controversia entre

    Estados partes motive su establecimiento.6. Los Estados partes en la controversia compartirn por igual todos los gastos de los miembros de la Comisin, de acuerdo con

    una estimacin que har el Secretario General de las Naciones Unidas.7. El Secretario General podr pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisin, antes de que los Estados

    partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el prrafo 6 del presente artculo.8. La informacin obtenida y estudiada por el Comit se facilitar a la Comisin, y sta podr pedir a los Estados interesados

    que faciliten cualquier otra informacin pertinente.

    Artculo 131. Cuando la Comisin haya examinado detenidamente el asunto, preparar y presentar al Presidente del Comit un informe en

    el que figuren sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes y las recomen-daciones que la Comisin considere apropiadas para la solucin amistosa de la controversia.

    2. El Presidente del Comit transmitir el informe de la Comisin a cada uno de los Estados partes en la controversia. Dentrode tres meses, dichos Estados notificarn al Presidente del Comit si aceptan o no las recomendaciones contenidas en el informede la Comisin.

    3. Transcurrido el plazo previsto en el prrafo 2 del presente artculo, el Presidente del Comit comunicar el informe de laComisin y las declaraciones de los Estados partes interesados a los dems Estados partes en la presente Convencin.

    Artculo 141. Todo Estado parte podr declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comit para recibir y examinar

    comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdiccin, que alegaren ser vctimas de violacio-nes, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convencin. El Comit no recibir ningunacomunicacin referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaracin.

    2. Todo Estado parte que hiciere una declaracin conforme al prrafo 1 del presente artculo podr establecer o designar unrgano, dentro de su ordenamiento jurdico nacional, que ser competente para recibir y examinar peticiones de personas o gruposde personas comprendidas dentro de su jurisdiccin, que alegaren ser vctimas de violaciones de cualquiera de los derechos esti-pulados en la presente Convencin y hubieren agotado los dems recursos locales disponibles.

    3. La declaracin que se hiciere en virtud del prrafo 1 del presente artculo y el nombre de cualquier rgano establecido odesignado con arreglo al prrafo 2 del presente artculo sern depositados, por el Estado parte interesado, en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, quien remitir copias de los mismos a los dems Estados partes. Toda declaracin podr retirarseen cualquier momento mediante notificacin dirigida al Secretario General, pero dicha notificacin no surtir efectos con respectoa las comunicaciones que el Comit tenga pendientes.

    4. El rgano establecido o designado de conformidad con el prrafo 2 del presente artculo llevar un registro de las peticionesy depositar anualmente, por los conductos pertinentes, copias certificadas del registro en poder del Secretario General, en el en-tendimiento de que el contenido de las mismas no se dar a conocer pblicamente.

    5. En caso de que no obtuviere reparacin satisfactoria del rgano establecido o designado con arreglo al prrafo 2 del presenteartculo, el peticionario tendr derecho a comunicar el asunto al Comit dentro de los seis meses.

    6. a) El Comit sealar confidencialmente toda comunicacin que se le remita a la atencin del Estado parte contra quien sealegare una violacin de cualquier disposicin de la presente Convencin, pero la identidad de las personas o grupos de personasinteresadas no se revelar sin su consentimiento expreso. El Comit no aceptar comunicaciones annimas.

    b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicacin presentar al Comit explicaciones o declaraciones por escritopara aclarar la cuestin y exponer qu medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado.

    7. a) El Comit examinar las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposicin por el Estado parteinteresado y por el peticionario. El Comit no examinar ninguna comunicacin de un peticionario sin antes cerciorarse de quedicho peticionario ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicar esta regla cuando la substancia-cin de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

    b) El Comit presentar al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere.8. El Comit incluir en su informe anual un resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de

    las explicaciones y declaraciones de los Estados partes inte-resados, as como de sus propias sugerencias y recomenda-ciones.

  • 13CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 34201020102010201020109. El Comit ser competente para desempear las funciones previstas en este artculo slo cuando diez Estados partes en la presente

    Convencin, por lo menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el prrafo 1 de este artculo.

    Artculo 151. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaracin sobre la concesin de la independencia a los pases y pueblos colo-

    niales que figura en la resolucin 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presenteConvencin no limitarn de manera alguna el derecho de peticin concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionaleso por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.

    2. a) El Comit constituido en virtud del prrafo 1 del artculo 8 de la presente Convencin recibir copia de las peticiones delos rganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la pre-sente Convencin, y comunicar a dichos rganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar laspeticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administracin fiduciaria o no autnomos, y de cualesquiera otrosterritorios a los cuales se aplique la resolucin 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presenteConvencin y sometidos a examen de los mencionados rganos.

    b) El Comit recibir de los rganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes sobre las medidas legislativas,judiciales, administrativas o de otra ndole que, en relacin directa con los principios y objetivos de esta Convencin, hayan apli-cado las Potencias administradoras en los territorios mencionados en el anterior inciso a, y comunicar sus opiniones y recomen-daciones a esos rganos.

    3. El Comit incluir en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e informes que haya recibido de losrganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones e informes.

    4. El Comit pedir al Secretario General de las Naciones Unidas toda la informacin disponible que guarde relacin con los objetivosde la presente Convencin y que se refiera a los territorios mencionados en el inciso a) del prrafo 2 del presente artculo.

    Artculo 16Las disposiciones de la presente Convencin relativas al arreglo de controversias o denuncias regirn sin perjuicio de otros proce-

    dimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminacin establecidos en los instrumentos constitucionalesde las Naciones Unidas y sus organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirn que los Estados partesrecurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especialesque estn en vigor entre ellos.

    (...)

    Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales Adoptado y abierto a la firma, ratificaciny adhesin por la Asamblea General en su Resolucin 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.Ratificado por Espaa el 13 de abril de 1977(BOE nmero 103 de 30/04/1977)Arts. 2.2 y 10.3

    (...)Artculo 2(...) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en l se enuncian, sin

    discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional o social,posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

    Artculo 10(...)3. Se deben adoptar medidas especiales de proteccin y asistencia en favor de todos los nios y adolescentes, sin discrimina-

    cin alguna por razn de filiacin o cualquier otra condicin. Debe protegerse a los nios y adolescentes contra la explotacineconmica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo deperjudicar su desarrollo normal, ser sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambin lmites de edad por debajo de loscuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966.Ratificado por Espaa el 13/04/1977(BOE nmero 103 de 30/04/1977)Arts. 4, 18, 20, 24, 26 y 27.

    (...)Artculo 4.1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nacin y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente,

    los Estados partes en el presente pacto podrn adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de lasituacin, suspendan las obligaciones contradas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles conlas dems obligaciones que les impone el Derecho internacional y no entraen discriminacin alguna fundada nicamente en mo-tivos de raza, color, sexo, idioma, religin u origen social.

    2. La disposicin precedente no autoriza suspensin alguna de los artculos 6, 7 y 8 (prrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

  • 14 CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 3420102010201020102010Artculo 181. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derecho incluye la libertad de tener

    o de adoptar la religin o las creencias de su eleccin, as como la libertad de manifestar su religin o sus creencias, individual ocolectivamente, tanto en pblico como en privado, mediante el culto, la celebracin de los ritos, las prcticas y la enseanza.

    2. Nadie ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religin o las creenciasde su eleccin.

    3. La libertad de manifestar la propia religin o las propias creencias estar sujeta nicamente a las limitaciones prescritas porla ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pblicos, o los derechos y libertades fundamen-tales de los dems.

    4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales,para garantizar que los hijos reciban la educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.

    Artculo 20.1. Toda propaganda en favor de la guerra estar prohibida por la Ley.2. Toda apologa del odio nacional, racial o religioso que constituya incitacin a la discriminacin, la hostilidad o la violencia

    estar prohibida por la Ley.

    Artculo 24.1. Todo nio tiene derecho, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color sexo, idioma, religin, origen nacional o

    social, posicin econmica o nacimiento, a las medidas de proteccin que su condicin de menor requiere, tanto por parte de sufamilia como de la sociedad y del Estado

    Artculo 26.Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho sin discriminacin a igual proteccin de la Ley. A este respecto, la Ley

    prohibir toda discriminacin y garantizar a todas las personas proteccin igual y efectiva contra cualquier discriminacin por motivosde raza, color sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimientoo cualquier otra condicin social.

    Artculo 27.En los Estados en que existan minoras tnicas, religiosas o lingsticas, no se negar a las personas que pertenezcan a dichas

    minoras el derecho que les corresponde, en comn con los dems miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar ypracticar su propia religin y a emplear su propio idioma.

    Declaracin de los Derechos de los Impedidos. Proclamada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975en su Resolucin 3447 (XXX).

    La Asamblea General,Consciente del compromiso que los Estados Miembros han asumido, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar

    medidas conjunta o separadamente, en cooperacin con la Organizacin, para promover niveles de vida ms elevados, trabajopermanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo econmico y social,

    Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor dela persona humana y de justicia social proclamados en la Carta,

    Recordando los principios de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos,de la Declaracin de los Derechos del Nio y la Declaracin de los Derechos del Retrasado Mental, as como las normas deprogreso social ya enunciadas en las constituciones, los convenios, las recomendaciones y las resoluciones de la OrganizacinInternacional del Trabajo, la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura, la OrganizacinMundial de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otras organizaciones interesadas,

    Recordando asimismo la resolucin 1921 (LVIII) del Consejo Econmico y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevencinde la incapacitacin y la readaptacin de los incapacitados,

    Subrayando que la Declaracin sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social ha proclamado la necesidad de proteger losderechos de los fsica y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitacin,

    Teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad fsica y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudesen las ms diversas esferas de actividad, as como de fomentar en la medida de lo posible su incorporacin a la vida social normal,

    Consciente de que, dado su actual nivel de desarrollo, algunos pases no se hallan en situacin de dedicar a estas actividadessino esfuerzos limitados,

    Proclama la presente Declaracin de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional einternacional para que la Declaracin sirva de base y de referencia comunes para la proteccin de estos derechos:

    1. El trmino impedido designa a toda persona incapacitada de subvenir por s misma, en su totalidad o en parte, a las necesidadesde una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congnita o no, de sus facultades fsicas o mentales.

    2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaracin. Deben reconocerse esos derechos atodos los impedidos, sin excepcin alguna y sin distincin ni discriminacin por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin,opiniones polticas o de otra ndole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refierepersonalmente al impedido como a su familia.

    3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, lanaturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de lamisma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo ms normal y plena que sea posible.

  • 15CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 34201020102010201020104. El impedido tiene los mismos derechos civiles y polticos que los dems seres humanos; el prrafo 7 de la Declaracin de

    los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitacin o supresin de esos derechos para los impedidos mentales.5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonoma posible.6. El impedido tiene derecho a recibir atencin mdica, psicolgica y funcional, incluidos los aparatos de prtesis y ortopedia;

    a la readaptacin mdica y social; a la educacin; la formacin y a la readaptacin profesionales; las ayudas, consejos, servicios decolocacin y otros servicios que aseguren el aprovechamiento mximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de suintegracin o reintegracin social.

    7. El impedido tiene derecho a la seguridad econmica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida desus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupacin til, productiva y remunerativa, y a formar parte deorganizaciones sindicales.

    8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificacineconmica y social.

    9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la substituya y a participar en todas las activi-dades sociales, creadoras o recreativas. Ningn impedido podr ser obligado, en materia de residencia, a un trato distinto del queexija su estado o la mejora que se le podra aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimientoespecializado, el medio y las condiciones de vida en l debern asemejarse lo ms posible a los de la vida normal de las personasde su edad.

    10. El impedido debe ser protegido contra toda explotacin, toda reglamentacin o todo trato discriminatorio, abusivo o degra-dante.

    11. El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jurdica competente cuando se compruebe que esaasistencia es indispensable para la proteccin de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una accin judicial, deber ser some-tido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones fsicas y mentales.

    12. Las organizaciones de impedidos podrn ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen con losderechos humanos y otros derechos de los impedidos.

    13. El impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los dere-chos enunciados en la presente Declaracin.

    Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer, hecha en Nueva Yorkel 18 de Diciembre de 1979.Ratificada por Espaa el 16 de diciembre de 1983(BOE nmero 69 de 21/3/1984)

    Los Estados Partes en la presente Convencin,Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el

    valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,Considerando que la Declaracin Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminacin y proclama que

    todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos ylibertades proclamados en esa Declaracin, sin distincin alguna y, por ende, sin distincin de sexo,

    Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligacin de garantizar ahombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos econmicos, sociales, culturales, civiles y polticos,

    Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organis-mos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,

    Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y losorganismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,

    Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de im-portantes discriminaciones,

    Recordando que la discriminacin contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidadhumana, que dificulta la participacin de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida poltica, social, econmicay cultural de su pas, que constituye un obstculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece elpleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su pas y a la humanidad,

    Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mnimo a la alimentacin, la salud, laenseanza, la capacitacin y las oportunidades de empleo, as como a la satisfaccin de otras necesidades,

    Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden econmico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirsignificativamente a la promocin de la igualdad entre el hombre y la mujer,

    Subrayado que la eliminacin del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminacin racial, colonialismo, neocolonia-lismo, agresin, ocupacin y dominacin extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable parael disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,

    Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensin internacional, la cooperacinmutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y econmicos, el desarme general y completo, en par-ticular el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmacin de los principios de la justicia, la igualdady el provecho mutuo en las relaciones entre pases y la realizacin del derecho de los pueblos sometidos a dominacin colonial yextranjera o a ocupacin extranjera a la libre determinacin y la independencia, as como el respeto de la soberana nacional y dela integridad territorial, promovern el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirn al logro de la plena igualdadentre el hombre y la mujer,

    Convencidos de que la mxima participacin de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, esindispensable para el desarrollo pleno y completo de un pas, el bienestar del mundo y la causa de la paz,

  • 16 CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 3420102010201020102010Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente

    reconocido, la importancia social de la maternidad y la funcin tanto del padre como de la madre en la familia y en la educacin delos hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreacin no debe ser causa de discriminacin, sino que la educacinde los nios exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,

    Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto delhombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,

    Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaracin sobre la eliminacin de la discriminacin contra la mujer y, paraello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminacin en todas sus formas y manifestaciones,

    Han convenido en lo siguiente:

    Parte I

    Artculo 1A los efectos de la presente Convencin, la expresin discriminacin contra la mujer denotar toda distincin, exclusin o

    restriccin basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertadesfundamentales en las esferas poltica, econmica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

    Artculo 2Los Estados Partes condenan la discriminacin contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios

    apropiados y sin dilaciones, una poltica encaminada a eliminar la discriminacin contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:a) Consagrar, si an no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislacin apropiada el principio de

    la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realizacin prctica de ese principio;b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carcter, con las sanciones correspondientes, que prohban toda discrimi-

    nacin contra la mujer;c) Establecer la proteccin jurdica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por

    conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones pblicas, la proteccin efectiva de la mujer contra todoacto de discriminacin;

    d) Abstenerse de incurrir en todo acto o prctica de discriminacin contra la mujer y velar por que las autoridades e institucionespblicas acten de conformidad con esta obligacin;

    e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminacin contra la mujer practicada por cualesquiera personas,organizaciones o empresas;

    f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carcter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos yprcticas que constituyan discriminacin contra la mujer;

    g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminacin contra la mujer.

    Artculo 3Los Estados Partes tomarn en todas las esferas, y en particular en las esferas poltica, social, econmica y cultural, todas las

    medidas apropiadas, incluso de carcter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto degarantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hom-bre.

    Artculo 41. La adopcin por los Estados Partes de medidas especiales de carcter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto

    entre el hombre y la mujer no se considerar discriminacin en la forma definida en la presente Convencin, pero de ningn modoentraar, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarn cuando se hayan alcan-zado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

    2. La adopcin por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convencin, encaminadasa proteger la maternidad no se considerar discriminatoria.

    Artculo 5Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para:a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminacin de los prejui-

    cios y las prcticas consuetudinarias y de cualquier otra ndole que estn basados en la idea de la inferioridad o superioridad decualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

    b) Garantizar que la educacin familiar incluya una comprensin adecuada de la maternidad como funcin social y el recono-cimiento de la responsabilidad comn de hombres y mujeres en cuanto a la educacin y al desarrollo de sus hijos, en la inteligenciade que el inters de los hijos constituir la consideracin primordial en todos los casos.

    Artculo 6Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas, incluso de carcter legislativo, para suprimir todas las formas de trata

    de mujeres y explotacin de la prostitucin de la mujer.

    Parte II

    Artculo 7Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminacin contra la mujer en la vida poltica y

    pblica del pas y, en particular, garantizarn a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

  • 17CEPCEPCEPCEPCEPCCCCC Boletn de Documentacin N 3420102010201020102010a) Votar en todas las elecciones y referndums pblicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto

    de elecciones pblicas;b) Participar en la formulacin de las polticas gubernamentales y en la ejecucin de stas, y ocupar cargos pblicos y ejercer

    todas las funciones pblicas en todos los planos gubernamentales;c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pblica y poltica del pas.

    Artculo 8. Observacin general sobre su aplicacinLos Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre

    y sin discriminacin alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en