Dossier legislación acceso

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Este dossier de legislación ha sido elaborado por Francisco Fernández Cuesta como material para los/as alumnos/as del curso “El acceso a los archivos públicos” organizado por el Col·legi Oficial de Bibliotecaris i Documentalistes de la Comunitat Valenciana (COBDCV), que tuvo lugar en Valencia los días 16, 17 y 18 de febrero de 2012. Consta de una selección de normas de ámbito estatal y autonómico (Comunidad Valenciana) a su vez extractadas, relativas o que afectan de forma más o menos directa al acceso a los archivos públicos. Su contenido es únicamente de carácter informativo y no tiene valor jurídico. A efectos legales, deben utilizarse los textos publicados en los diarios oficiales correspondientes. Cada norma extractada en este dossier hace referencia a su publicación en dichos diarios pero, por lo general, no se hace referencia a las modificaciones o rectificaciones que pudieran haber sufrido. No obstante, se han procurado emplear los textos vigentes de las mismas a 10 de febrero de 2012, sin bien puede que exista algún error ajeno a la voluntad del autor. Esta obra se comparte bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 3.0 Unported . Para ver una copia de esta licencia, puede visitar: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ .

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Este dossier de legislación ha sido elaborado por Francisco Fernández Cuesta como material

para los/as alumnos/as del curso “El acceso a los archivos públicos” organizado por el

Col·legi Oficial de Bibliotecaris i Documentalistes de la Comunitat Valenciana (COBDCV), que

tuvo lugar en Valencia los días 16, 17 y 18 de febrero de 2012.

Consta de una selección de normas de ámbito estatal y autonómico (Comunidad Valenciana)

a su vez extractadas, relativas o que afectan de forma más o menos directa al acceso a los

archivos públicos. Su contenido es únicamente de carácter informativo y no tiene valor

jurídico. A efectos legales, deben utilizarse los textos publicados en los diarios oficiales

correspondientes.

Cada norma extractada en este dossier hace referencia a su publicación en dichos diarios

pero, por lo general, no se hace referencia a las modificaciones o rectificaciones que

pudieran haber sufrido. No obstante, se han procurado emplear los textos vigentes de las

mismas a 10 de febrero de 2012, sin bien puede que exista algún error ajeno a la voluntad

del autor.

Esta obra se comparte bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 3.0

Unported. Para ver una copia de esta licencia, puede visitar: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/.

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1. LEGISLACIÓN ESTATAL 4

1.1. Normativa estatal básica 4

Constitución Española de 1978 5

Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y 8.1 6

Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Artículos 57 y 62 8

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Artículos 35 y 37 9

Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. Artículo 22 13

Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que […] se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y […] y su régimen de acceso. Capítulo IV (artículos 23 a 32) y disp. adic. 6-8 14

Ley 27/2006, de 18 julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y 20 19

Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículos 69-70 y 70ter.1 24

Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. Artículos 180, 207 y 230 25

1.2. Acceso a documentación judicial 26

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículos 232 a 235, 266, 287, 458 y 459 27

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículos 139 a 141 bis y 212 29

Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 47 31

Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales. Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta 32

Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Art. 1 a 7 34

1.3. Selección de normas específicas y sectoriales 37

Documentación catastral Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Título VI (artículos 50 a 54) 38

Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Artículos 73 y 79 a 82 40

Documentación estadística Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Título I, capítulos III y IV (artículos 13 a 22) 42

Documentación sanitaria Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Artículos 4 a 7, 14, 16 y 18 46

Documentación sobre productos sanitarios Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Artículo 16.4 49

Registro Civil Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. Artículos 6 y 51 50

Reglamento de la Ley del Registro Civil. Artículos 17-21 51

Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dir. Gral. Registros y Notariado, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles 53

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2. LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 54

2.1. Normativa básica 54

Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Artículos 8, 9.1 y 12 55

Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural de la Comunitat Valenciana. Artículos 76, 80-81 y 83-85 56

Ley 3/2005, de 15 de junio, de archivos de la Comunitat Valenciana. Artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 25, 27-32, 35, 56-64 58

Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la Junta Calificadora de Documentos Administrativos y el procedimiento de valoración, conservación y eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos. Art. 1-3, 10.d y 12-13 67

Ley 3/2010, de 5 de mayo, de administración electrónica de la Comunitat Valenciana. Artículo 28 69

Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo 138 70

Decreto 97/2010, de 11 de junio, por el que se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y de participación pública en materia de medio ambiente de la Comunitat Valenciana. Artículos 1 a 8 71

2.2. Selección de normas sectoriales 76

Documentación estadística

Ley 5/1990, de 7 de junio de 1990, de estadística de la Comunitat Valenciana. Artículos 20-26 77

Decreto 11/1991, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de estadística de la Comunitat Valenciana. Artículo 11 79

Documentación sobre menores Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana. Artículos 11 y 14.4 80

Decreto 93/2001, de 22 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de medidas de protección jurídica del menor en la Comunitat Valenciana. Artículo 14 80

ANEXO 1: ACCESO POR SUJETOS CUALIFICADOS 81

Acceso por parte de diputados de las Cortes Generales, senadores y diputados las Corts Valencianes 81

Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982. Artículo 7 82

Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994. Artículo 20.2 82

Reglamento de las Corts Valencianes, aprobado por el Pleno de las Corts el 18 de diciembre de 2006. Artículo 12 82

Acceso por parte de miembros de corporaciones locales 84

Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículo 77 85

Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. Art. 14 a 16 85

Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo 128 87

ANEXO 2: ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL 88

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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1. LEGISLACIÓN ESTATAL

1.1. NORMATIVA ESTATAL BÁSICA1

Constitución Española de 1978

Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y 8.1

Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Artículos 57 y 62

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Artículos 35 y 37

Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. Artículo 22

Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que […] se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y […] y su régimen de acceso. Capítulo IV (artículos 23 a 32) y disp. adic. 6-8

Ley 27/2006, de 18 julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y 20

Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículos 69-70 y 70ter.1

Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. Artículos 180, 207 y 230

1 No se han incluido en este dossier las normas sobre archivos militares, protección de datos de carácter personal ni las que regulan los secretos oficiales por razones de extensión, si bien han sido abordadas de forma más o menos extensa durante el curso.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. Artículos 44 y 105.b

Artículo 44.

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

Artículo 105.

La ley regulará:

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas2.

2 Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 CE). La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (artículo 18.4 CE).

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 MAYO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y 8.1

BOE nº 115, 14 de mayo de 1982

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.

1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito.

3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 2.

1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso […].

3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

Artículo 3.

1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

Artículo 4.

1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

Capítulo II. De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen

Artículo 7.

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley:

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

Artículo 8.

1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

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LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL. Artículos 57 y 62

BOE nº 155, de 29 de junio de 1985

Artículo 57.

1. La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español a que se refiere el artículo 49.23 se atendrá a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos.

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe del Departamento encargado de su custodia.

c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la realización de la consulta de los documentos a que se refiere este artículo, así como para la obtención de reproducciones de los mismos.

Artículo 62.

La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos españoles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.

3 Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.

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LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. Artículos 35 y 37

BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992

Artículo 35. Derechos de los ciudadanos

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados4, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento Jurídico.

e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes.

i) A ser tratados, con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

4 Artículo 31. Concepto de interesado

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros

1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.

3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del Derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario5, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.

4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.

5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:

a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho administrativo.

b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.

c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.

e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.

6. Se regirán por sus disposiciones específicas:

5 Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de potestad sancionadora (BOE nº 189, 9 de agosto de 1993).

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a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas6.

b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes7.

c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral8.

d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública9.

e) El Registro Civil10 y el Registro Central de Penados y Rebeldes11 y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una ley12.

f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales13, Senador14, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma15 o de una Corporación Local16.

g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos17.

7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de

6 Ley 9/1968, de 5 abril, de Secretos Oficiales (BOE nº 84, 6 de abril de 1968). Desarrollada por Decreto 241/1969, de 20 de febrero (BOE nº 47, 27 de febrero de 1969).

7 Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica [Ley de Autonomía del Paciente] (BOE nº 274, 15 de noviembre de 2002).

8 Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General (BOE nº 147, 20 de junio de 1985).

9 Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (BOE nº 112, 11 de mayo de 1989)

10 Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil (BOE nº 151, 10 de junio de 1957). Desarrollada por Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (BOE nº 296, 11 de diciembre de 1958).

11 Real Decreto 95/2009, de 6 febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (BOE nº 33, 7 de febrero de 2009).

12 Por ejemplo, el Registro de la Propiedad (Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946) o el Registro Central de Personal de la AGE (establecido por el artículo 13 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y regulado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes administraciones publicas).

13 Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 (BOE nº 55, 5 de marzo de 1982).

14 Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994 (BOE nº 114, 13 de mayo de 1994).

15 Por ejemplo, Reglamento de las Cortes de Castilla y León, de 24 febrero 1990 (BOCYL nº 45, 5 de marzo de 1990).

16 Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local (BOE nº 80, 3 de abril de 1985).

Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (BOE nº 305, 22 de diciembre de 1986).

17 Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (BOE nº 155, de 29 de junio de 1985).

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los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.

8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.

10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del Derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.

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LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLÍAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA. Artículo 22

BOE nº 274, 27 de diciembre de 2007

Artículo 22. Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados

1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantiza el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de las copias que se soliciten.

2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, la integridad y catalogación de estos documentos, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación.

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REAL DECRETO 1708/2011, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA ESPAÑOL DE ARCHIVOS Y SE REGULA EL SISTEMA DE ARCHIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y DE SUS ORGANISMOS PÚBLICOS Y SU RÉGIMEN DE ACCESO. Capítulo IV (artículos 23 a 32) y disp. adic. 6-8

BOE nº 284, de 25 de noviembre de 2011

Capítulo IV. Procedimiento de acceso a documentos y archivos [art. 23-32]

Artículo 23. Derecho de acceso a documentos y archivos.

1. Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos conservados en los archivos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma, en los términos establecidos en el presente capítulo sin perjuicio de las exclusiones y limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes.

2. El presente Capítulo tiene por objeto regular el procedimiento común para el acceso a los documentos obrantes en los archivos de la Administración General del Estado, así como de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ella, que no tengan la consideración de archivos de oficina o gestión.

3. El responsable del archivo ofrecerá la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos.

4. Los sistemas de información archivística deberán garantizar el uso de las lenguas cooficiales del Estado en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 24. Solicitud de acceso.

1. La solicitud de acceso a documentos podrá presentarse a través de los medios y en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y se dirigirá al responsable del archivo que los custodia. En todos los archivos existirá un modelo normalizado de solicitud a disposición de los interesados, que igualmente estará disponible en la sede electrónica del correspondiente Departamento o entidad de Derecho Público.

2. En la solicitud deberá indicarse con claridad el documento o conjunto de documentos a los que se refiere, así como la identidad del solicitante y una dirección, a efectos de comunicaciones.

3. No será necesario motivar la solicitud de acceso a documentos. No obstante, el solicitante podrá exponer los motivos de su petición, que se tendrán en cuenta en la tramitación y resolución de la solicitud.

4. Con el fin de facilitar la identificación de los documentos solicitados, el responsable del archivo pondrá a disposición del público los instrumentos de referencia y descripción de los fondos documentales que lo integran, con excepción de los que en aplicación de las limitaciones legalmente previstas no deban constar.

5. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto informarán del órgano competente para resolver las solicitudes de acceso. En ausencia de previsión expresa, se entenderá competente aquél

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del que dependa orgánicamente el archivo que custodia los documentos cuya consulta se solicita.

Artículo 25. Autorización de entrada a los archivos y de consulta de documentos originales.

1. La entrada en la zona de depósito de los archivos estará reservada a personal autorizado. Quienes acrediten un interés histórico, científico, estadístico o cultural relevante podrán solicitar al responsable del archivo autorización de entrada para el examen de la documentación obrante. La autorización, que podrá denegarse en razón de las necesidades de organización de los servicios o de la garantía del carácter restringido de determinados fondos obrantes en los archivos, determinará las condiciones en que deba realizarse la entrada.

2. Cuando en el archivo existan reproducciones de los documentos solicitados, se dará acceso a éstas como norma general; en estos casos, sólo cuando la materia o circunstancias de la investigación lo justifiquen y el estado de conservación de los documentos lo permita, se autorizará el acceso a los originales previa presentación de la correspondiente solicitud de autorización.

Artículo 26. Acceso restringido.

1. Los documentos conservados en los archivos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma serán de libre acceso, salvo cuando les afecte alguna de las limitaciones previstas en la Constitución y en las Leyes. En particular, serán de acceso restringido los documentos clasificados según lo dispuesto en la normativa sobre secretos oficiales, los documentos que contengan información cuya difusión pudiera entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o interferir en la averiguación de los delitos o la tutela judicial efectiva de ciudadanos e instituciones, así como los declarados reservados por una norma con rango de Ley y aquellos que contengan datos personales a los que se refiere el artículo 28.

2. El responsable del archivo, siempre que sea posible, tendrá a disposición del público la relación de los documentos y series documentales de acceso restringido, con exclusión de aquellos que en atención a los intereses protegidos no deban ser objeto de publicidad.

3. El acceso a documentos excluidos de pública consulta será restringido y quedará condicionado, con las excepciones y especialidades previstas en la Ley, a la obtención de autorización previa.

4. Con carácter excepcional, el responsable del archivo podrá restringir cautelarmente el acceso a aquellos documentos o series documentales que, sin haber sido objeto de exclusión de consulta pública, pudieran incurrir, a su juicio y a la vista de su contenido, en alguna de las limitaciones previstas en las leyes.

Toda alteración en el régimen de acceso a documentos deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, que será la encargada de informar con carácter previo los casos de modificación del régimen de libre acceso.

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Artículo 27. Solicitud de consulta de documentos de acceso restringido por razones de seguridad y defensa del Estado.

1. Los documentos clasificados de conformidad con lo previsto en la normativa sobre secretos oficiales del Estado estarán excluidos de la consulta pública, sin que pueda concederse autorización para el acceso en tanto no recaiga una decisión de desclasificación por el órgano competente para realizarla.

2. Cuando la solicitud de consulta se refiera a documentos o series documentales que incorporen marcas de reserva o confidencialidad, el órgano competente para resolver remitirá la solicitud a su superior jerárquico o, según lo que establezcan las normas de organización de los respectivos Departamentos Ministeriales y entidades de Derecho Público, al órgano que realizó la declaración de reserva o confidencialidad, para que decidan sobre la concesión de autorización de la consulta.

Artículo 28. Solicitud de consulta de documentos de acceso restringido por contener datos personales.

1. La solicitud de acceso a documentos que contengan datos personales referidos exclusivamente al propio solicitante se regirá por la normativa de protección de datos personales.

2. El acceso a los documentos que contengan datos personales que puedan afectar a la intimidad o a la seguridad de las personas, o que tengan la consideración de especialmente protegidos en los términos de la normativa de protección de datos personales, incluyendo los que se encuentren en procedimientos o expedientes sancionadores, será posible siempre que medie el consentimiento expreso y por escrito de los afectados.

No obstante, serán accesibles los documentos con datos personales que puedan afectar a la seguridad o intimidad de las personas cuando hayan transcurrido veinticinco años desde el fallecimiento de los afectados. Si éste dato no constara, el interesado deberá aportar la correspondiente certificación expedida por el Registro Civil.

Cuando no fuera posible conocer la fecha o el hecho del fallecimiento y el documento o documentos solicitados posean una antigüedad superior a cincuenta años, el acceso se concederá si, atendidas las circunstancias del caso, se entiende razonablemente excluida la posibilidad de lesión del derecho a la intimidad personal y familiar o el riesgo para la seguridad del afectado y siempre de conformidad con la normativa de protección de datos.

3. El acceso a documentos que contengan datos nominativos o meramente identificativos de las personas que no afecten a su seguridad o su intimidad, será posible cuando el titular de los mismos haya fallecido o cuando el solicitante acredite la existencia de un interés legítimo en el acceso.

A estos efectos, se entenderá que poseen interés legítimo quienes soliciten el acceso para el ejercicio de sus derechos y los investigadores que acrediten que el acceso se produce con una finalidad histórica, científica o estadística.

4. Se concederá el acceso a documentos que contengan datos de carácter personal, sin necesidad de consentimiento de sus titulares, cuando se proceda previamente a la oportuna disociación de los datos, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

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5. La información que contenga datos de carácter personal únicamente podrá ser utilizada para las finalidades que justificaron el acceso a la misma y siempre de conformidad con la normativa de protección de datos.

Artículo 29. Tramitación y resolución.

1. Las resoluciones de las solicitudes de acceso y de consulta directa se notificarán por escrito al solicitante, con indicación de los recursos que procedan contra las mismas, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo para hacerlo. En el supuesto de ser estimatorias, especificarán la forma y, en su caso, el plazo en el que se facilitarán al interesado los documentos solicitados o será posible la consulta directa. Las resoluciones denegatorias serán motivadas.

2. En caso de que la solicitud se refiera a documentos que no obren en poder del órgano al que se dirige, será remitida de oficio al que los posea, si se conoce, dando cuenta de ello al solicitante.

3. Cuando la indicación de la existencia o no del documento solicitado suponga incurrir en alguna de las limitaciones al acceso, se desestimará la solicitud, informando al interesado de esta circunstancia.

4. Se tramitarán con carácter preferente las solicitudes que tengan por objeto el acceso a documentos necesarios para el ejercicio de derechos.

5. Serán inadmitidas las solicitudes que se consideren abusivas por su carácter manifiestamente irrazonable o repetitivo.

Artículo 30. Plazo para resolver y sentido del silencio.

1. La resolución de la solicitud de acceso o de consulta deberá adoptarse y notificarse lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la recepción por el órgano competente para tramitarla.

2. En el caso de solicitud de acceso a documentos, cuando el volumen de lo solicitado, su emplazamiento o las dificultades para su reproducción así lo justifiquen, el plazo para resolver podrá ampliarse por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante.

3. El cómputo del plazo para resolver se interrumpirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se requiera al solicitante la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos, especialmente los relativos al consentimiento de los afectados.

b) Cuando una norma exija autorización específica.

La interrupción del plazo será debidamente comunicada al interesado.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá estimada.

Artículo 31. Obtención de copias.

1. La estimación de la solicitud de acceso o de consulta conllevará el derecho a obtener copia de los documentos solicitados, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando los documentos no sean de libre consulta.

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b) Cuando no resulte posible realizar la copia en un formato determinado debido a la carencia de equipos apropiados o al excesivo coste de la misma.

c) Cuando la reproducción suponga vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

2. La resolución que conceda el acceso expresará si es posible la obtención de copias y las condiciones de uso de las mismas.

3. La expedición de certificaciones y copias y la transposición a formatos diferentes del original podrá someterse al previo pago de las exacciones que estén legalmente establecidas en la normativa sobre tasas y precios públicos.

Artículo 32. Régimen de impugnaciones.

Contra toda resolución, expresa o presunta, recaída en el procedimiento regulado en este Real Decreto podrán interponerse los recursos administrativos y contencioso-administrativos que resulten procedentes de conformidad con la legislación aplicable.

Disposición adicional sexta. Régimen de acceso a los Archivos Históricos de titularidad y gestión estatal.

Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán sin perjuicio de las reglas específicas de acceso a los fondos de los Archivos Históricos de titularidad y gestión estatal, en razón de su carácter de archivos abiertos al público, siempre que resulten más favorables al derecho de acceso.

Disposición adicional séptima. Régimen de acceso a los archivos y documentos adquiridos por negocio jurídico.

El derecho de acceso a archivos y documentos custodiados por el Ministerio de Cultura en virtud de compra, comodato, depósito, donación o cualquier otra figura jurídica, se someterá a las condiciones establecidas en el título en el que se materialice dicho negocio jurídico.

Disposición adicional octava.

El acceso a los documentos de las instituciones europeas que se encuentren en los archivos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto se realizará sin perjuicio de las previsiones contenidas en la normativa europea y, en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

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LEY 27/2006, DE 18 JULIO, POR LA QUE SE REGULAN LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y 20

BOE nº 171, 19 de julio de 2006

Artículo 3. Derechos en materia de medio ambiente

Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1. En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

b) A ser informados de los derechos que le otorga la presente Ley y a ser asesorados para su correcto ejercicio.

c) A ser asistidos en su búsqueda de información.

d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.

e) A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11.

f) A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y también aquéllos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solicitados.

g) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago.

Título II. Derecho de acceso a la información ambiental

Capítulo I. Obligaciones de las autoridades públicas en materia de información ambiental

Artículo 5. Obligaciones generales en materia de información ambiental

1. Las Administraciones públicas deberán realizar las siguientes actuaciones:

a) Informar al público de manera adecuada sobre los derechos que les otorga la presente Ley, así como de las vías para ejercitar tales derechos.

b) Facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento en la medida en que resulte posible.

c) Elaborar listas de autoridades públicas en atención a la información ambiental que obre en su poder, las cuales se harán públicamente accesibles. A tal efecto, existirá al menos una lista unificada de autoridades públicas por cada Comunidad Autónoma.

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d) Garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la información ambiental.

e) Fomentar el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.

f) Garantizar el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental.

2. Las autoridades públicas velarán porque, en la medida de sus posibilidades, la información recogida por ellas o la recogida en su nombre esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.

3. Las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y, entre ellas, al menos alguna de las que se señala a continuación:

a) Designación de unidades responsables de información ambiental.

b) Creación y mantenimiento de medios de consulta de la información solicitada.

c) Creación de registros o listas de la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o puntos de información, con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información.

Capítulo III. Acceso a la información ambiental previa solicitud

Artículo 10. Solicitudes de información ambiental

1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.

Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información ambiental, aquélla en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre.

2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a continuación:

a) Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c).1º.

b) Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

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1º. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2º. En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20.

Artículo 11. Forma o formato de la información

1. Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible.

b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.

2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información ambiental que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha negativa en los términos previstos en el artículo 20.

Artículo 12. Método utilizado en la obtención de la información

En la contestación a las solicitudes sobre la información ambiental relativa a las cuestiones a las que se refiere el artículo 2.3.b), las autoridades públicas deberán informar, si así se solicita y siempre que esté disponible, del lugar donde se puede encontrar información sobre los siguientes extremos:

a) El método de medición, incluido el método de análisis, de muestreo y de tratamiento previo de las muestras, utilizado para obtención de dicha información, o

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b) la referencia al procedimiento normalizado empleado.

CAPÍTULO IV. Excepciones

Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental

1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b).

b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.

c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).

d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquéllos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.

e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación.

2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:

b) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.

c) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.

d) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.

e) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

f) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

g) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de

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Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

h) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.

i) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este Título.

4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.

5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente.

6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados en el artículo 10.2.c).

Artículo 14. Suministro parcial de la información

La información ambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otro sujeto en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la información a que se refiere el artículo 13, apartados 1.d), 1.e) y 2.

Título IV. Acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntos medioambientales

Artículo 20. Recursos

El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, DE BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. Artículos 69-70 y 70ter.1

BOE nº 80, 3 de abril de 1985

Artículo 69.

1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley.

Artículo 70.

1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.

2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el “Boletín Oficial”' de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.

3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

Artículo 70 ter.

1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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REAL DECRETO 2568/1986, DE 28 NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES. Artículos 180, 207 y 230

BOE nº 305, de 22 de diciembre de 1986

Artículo 180.

Los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes.

Artículo 207.

Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la Constitución Española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

Artículo 230.

1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará […] la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales.

3. La Oficina de Información podrá estructurarse de forma desconcentrada si así lo exige la eficacia de su función.

4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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1. LEGISLACIÓN ESTATAL

1.2. ACCESO A DOCUMENTACIÓN JUDICIAL18

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículos 232 a 235, 266, 287, 458 y 459

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículos 139 a 141 bis y 212

Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril). Artículo 47

Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales. Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta19

Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial). Artículos 1 a 7

18 No se ha incluido el Real Decreto 1816/2009, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Archivos Judiciales Militares (BOE nº 13, de 15 de enero de 2010).

19 Véase, en relación con esta norma, el Decreto 61/2006, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento de la Junta de Expurgos y se crea el Fondo Histórico Judicial de la Comunitat Valenciana (DOCV nº 5259, de 16 de mayo de 2006), que no ha sido incluido en el apartado referido a legislación autonómica de este dossier puesto que no incorpora ninguna disposición relativa al acceso a los archivos que regula.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. Artículos 232 a 235, 266, 287, 458 y 459

BOE nº 157, 2 de julio de 1985

Artículo 232.

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.

Artículo 233.

Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos particulares.

Artículo 234.

1. Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley. También expedirán los testimonios en los términos previstos en esta Ley.

2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.

Artículo 235.

Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley.

Artículo 266.

1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas. El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes.

2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.

Artículo 287.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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Corresponderá a los Secretarios la llevanza de los libros y el archivo y conservación de las actuaciones, salvo que en ésta u otra ley se encomienden a los Jueces o Presidentes.

Artículo 458.

1. Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.

2. Por real decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.

3. Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de registro que han de existir en los juzgados y tribunales y establecer las normas reguladoras de la llevanza de los mismos mediante los reglamentos oportunos.

4. El secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él dependiente.

Artículo 459.

1. Los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.

2. Los secretarios judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. Artículos 139 a 141 bis y 212

BOE nº 7, 8 de enero de 2000

Artículo 139. Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados

Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los votos particulares.

Artículo 140. Información sobre las actuaciones

1. Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos.

2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que soliciten, con expresión de su destinatario.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 13820. Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole.

Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales

Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.

Artículo 141 bis.

En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios y certificaciones que expidan los Secretarios Judiciales, cualquiera

20 Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales

1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.

2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.

3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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que sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.

Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias

1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes.

2. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL (TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, DE 7 DE ABRIL). Artículo 47

BOE nº 86, 11 de abril de 1995

Artículo 47.

1. Los autos permanecerán en la Oficina judicial bajo la custodia del Secretario, donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés legítimo, a quienes deberán entregárseles testimonios, certificaciones o copias simples cuando lo soliciten.

2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil21 y al libro de decretos referido en el artículo 213 bis de la misma Ley.

21 Artículo 213. Libro de sentencias

En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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REAL DECRETO 937/2003, DE 18 DE JULIO, DE MODERNIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS JUDICIALES. Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta

BOE nº 181, 30 de julio de 2003

Artículo 7. Acceso a la documentación del Archivo Judicial de Gestión

1. Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado.

Corresponde al secretario del juzgado o tribunal respectivo facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos o procedan de éstos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial [en la actualidad, capítulo I del título I del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial)].

2. El acceso por el propio afectado a sus datos de carácter personal recogidos en el Archivo Judicial de Gestión sólo podrá ser denegado en los supuestos previstos en la legislación vigente.

Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese solicitado por quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo será concedido cuando el procedimiento hubiera concluido y exclusivamente en los supuestos previstos por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando el interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso.

3. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50 años a partir de la fecha de los documentos.

Artículo 12. Acceso a la documentación del Archivo Judicial Territorial o Central

1. La documentación conservada en los Archivos Judiciales Territoriales y en el Central estará en todo momento a disposición del órgano judicial al que pertenezca.

2. El órgano judicial de donde proceda el documento, mediante solicitud de su secretario, podrá requerir del Archivo Judicial Territorial o Central que le sea facilitado su original, una copia o certificación expedida por el responsable del archivo, así como cualquier información que considere necesaria.

Si se facilitasen originales de documentos, éstos habrán de ser reenviados al Archivo Judicial Territorial o Central en cuanto desaparezca la causa que motivó la petición.

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3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quienes hubieran sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo podrán acceder a los documentos judiciales que se encuentren en el Archivo Territorial o Central mediante solicitud al secretario responsable del archivo de que se trate, quien facilitará a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial.

En el caso de que el secretario judicial denegase el acceso a los documentos, el acuerdo denegatorio será revisable por el juez o presidente del órgano judicial al que corresponda la documentación, de acuerdo con lo prevenido en el apartado tercero del artículo 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial.

4. Si la solicitud ya viniese autorizada por el órgano judicial al que corresponde la documentación archivada, el encargado del Archivo Territorial o Central se limitará a facilitar la exhibición de que se trate o a la entrega del testimonio o de la certificación autorizada.

5. En todo caso, el acceso a la documentación estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 7.2.

Disposición adicional tercera. Archivo General de la Administración

1. El Archivo General de la Administración cumplirá las funciones de los Archivos Judiciales Territoriales respecto de los expedientes judiciales y gubernativos que a la entrada en vigor de este Real Decreto radiquen en aquél.

2. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, será responsable de los documentos judiciales que se encuentren en el Archivo General de la Administración el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

Disposición adicional cuarta. Archivos históricos

Este Real Decreto no será de aplicación a los documentos correspondientes a órganos públicos con funciones jurisdiccionales que obren en el Archivo Histórico Nacional, Archivo de Simancas, Archivo de Indias, Archivo de la Corona de Aragón y en los Archivos Históricos Provinciales o Autonómicos.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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REGLAMENTO 1/2005, DE ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES (APROBADO POR ACUERDO DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL). Artículos 1 a 7

BOE nº 231, 27 de septiembre de 2005

Artículo 1.

La publicidad de las actuaciones judiciales de carácter procesal se ajustará a lo previsto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las correspondientes Leyes de Procedimiento.

Artículo 2.

1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales.

Artículo 3.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los interesados podrán acceder al texto de las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, depositadas en la Oficina judicial y registradas en los sistemas informáticos.

2. No obstante, se podrá restringir el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas, cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas dignos de especial tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, y, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes.

Artículo 4.

1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores.

2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso.

3. Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de Procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales.

4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5.

Los Secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley.

La información se facilitará en términos claros y asequibles cuando las partes o interesados que la soliciten no sean profesionales del Derecho.

Igualmente facilitarán la información necesaria sobre las causas de los retrasos y suspensiones de los actos y vistas a las personas que hayan sido citadas para intervenir en ellos. El Acuerdo de suspensión será comunicado a los interesados con la antelación suficiente para evitar desplazamientos innecesarios a la sede del órgano, salvo en los supuestos en que haya sido adoptado en la misma fecha prevista para la celebración del acto o vista de que se trate.

Los Secretarios expedirán las certificaciones o los testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes que se soliciten, con expresión de su destinatario y fin para el cual se solicitan, con sujeción, en su caso, a los criterios establecidos en el artículo 4.2 de este Reglamento.

Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa expedirán, con conocimiento del Secretario Judicial, y a costa del interesado, copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados.

Artículo 6.

Se permitirá, con carácter general, el acceso de los medios de comunicación acreditados a los actos procesales celebrados en audiencia pública, excepto en los supuestos en que pueda verse afectados valores y derechos constitucionales, en los que el Juez o Presidente del Tribunal podrá denegar dicho acceso mediante resolución motivada.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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Artículo 7.

Con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 107.10 de la LOPJ, en lo que se refiere a la publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales, todos los Juzgados y Tribunales, bajo la supervisión de sus titulares o Presidentes, o de alguno de los Magistrados en quienes aquéllos deleguen a estos efectos, procederán a remitir al Consejo General del Poder Judicial, a través del Centro de Documentación Judicial y con la periodicidad que se establezca, copia de todas las sentencias, así como de otras resoluciones que puedan resultar de interés, que hayan sido dictadas por el respectivo órgano judicial.

Para que la remisión a través de los sistemas informáticos judiciales sea posible, todos los Jueces y Magistrados cuidarán de que las sentencias y demás resoluciones se integren en las aplicaciones informáticas de su órgano judicial.

A tal fin, los Juzgados y Tribunales numerarán las sentencias y autos siguiendo el orden cronológico de su dictado para su incorporación al Libro de Registro de Sentencias y/o Autos a que se refiere el artículo 265 de la LOPJ. En cada órgano Judicial se llevará una réplica informática de dicho Libro, que reflejará siempre el número de procedimiento, fecha y número de la resolución, así como, en su caso, su firmeza, como paso previo a su envío en forma electrónica al Centro de Documentación Judicial. En dicho Libro, las resoluciones estarán certificadas electrónicamente, cuando el estado tecnológico del sistema informático lo permita.

El Director del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial, procederá a efectuar las recomendaciones que fuesen precisas sobre la materialización de los envíos.

En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se cumplirá lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y en los artículos 234 y 266 de la LOPJ. Salvo lo dispuesto en los artículos 234 y 266 de la LOPJ, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines de difusión pública regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho a acceder en las condiciones que se establezcan, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Gabinetes de Comunicación del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, previstas en el Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Selección de normas específicas y sectoriales

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1. LEGISLACIÓN ESTATAL

1.3. SELECCIÓN DE NORMAS ESPECÍFICAS Y SECTORIALES

Documentación catastral

Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Título VI (artículos 50 a 54)

Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Artículos 73 y 79 a 82

Documentación estadística

Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Título I, capítulos III y IV (artículos 13 a 22)

Documentación sanitaria

Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Artículos 4 a 7, 14, 16 y 18

Documentación sobre productos sanitarios

Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Artículo 16.4

Registro Civil

Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. Artículos 6 y 51

Reglamento de la Ley del Registro Civil. Artículos 17-21

Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dir. Gral. Registros y Notariado, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles

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LEGISLACIÓN ESTATAL Selección de normas específicas y sectoriales

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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO. Título VI (artículos 50 a 54)

BOE nº 58, 8 de marzo de 2004

Título VI. Del acceso a la información catastral

Artículo 50. Normativa aplicable.

1. La difusión de la información catastral a que se refieren los artículos 2 y 4 se regirá por lo dispuesto en este título.

2. La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado.

De igual forma, dicha entrega y utilización estará sujeta a la exacción de las tasas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el título VII.

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.3 y 37.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.

4. La información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Artículo 51. Datos protegidos.

A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados.

Artículo 52. Condiciones generales del acceso.

1. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario.

2. La Dirección General del Catastro podrá autorizar la transformación y posterior distribución de la información catastral en los términos previstos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, previa petición del interesado en la que deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretenda distribuir.

Artículo 53. Acceso a la información catastral protegida.

1. El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una Ley

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LEGISLACIÓN ESTATAL Selección de normas específicas y sectoriales

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excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:

a) Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.

b) Para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad y, en particular, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el título V.

c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares.

d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles.

e) Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario.

2. No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:

a) Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.

b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.

c) Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.

d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a.

Artículo 54. Recurso de alzada.

Corresponderá al Director General del Catastro la competencia para resolver el recurso de alzada establecido en la sección II del capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se interponga contra las resoluciones dictadas en aplicación de lo previsto en este título.

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REAL DECRETO 417/2006, DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE DESARROLLA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO. Artículos 73 y 79 a 82

BOE nº 97, 24 de abril de 2006

Título V. De la información catastral y su difusión.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 73. Protección de datos de carácter personal.

La información que contenga datos catastrales de carácter protegido relativos a personas físicas queda sometida al régimen jurídico de obligaciones y responsabilidades previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 79. Documentación catastral.

1. A efectos de este Real Decreto tendrá la consideración de documento cualquier contenido, o parte del mismo, susceptible de producir efectos catastrales, con independencia de cuál sea el medio, en papel o en forma electrónica, o como grabación sonora, visual, o audiovisual, que constituya su soporte.

2. La conservación y custodia de la documentación catastral será responsabilidad de la Dirección General del Catastro hasta que sea remitida, en el plazo establecido en función de los tipos y series documentales de que se trate, al Archivo General de la Administración o, en su caso, a los Archivos Históricos Provinciales.

3. La definición de los tipos y series documentales del Catastro, así como los criterios de conservación y los plazos para su posterior remisión a los archivos mencionados en el apartado anterior, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 139/2000, de 4 de febrero, que regula la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos, y en la Orden EHA/242/2005, de 8 de febrero, por la que se constituye la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio de Economía y Hacienda.

4. Los órganos bajo cuya custodia se encuentre la documentación catastral garantizarán en todo momento el ejercicio del derecho de acceso a los fondos documentales y serán competentes para expedir las correspondientes certificaciones.

Capítulo II. Del acceso a la información catastral.

Artículo 80. Acceso de las Administraciones públicas a los datos protegidos.

Se entenderán cumplidos los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad en el acceso a la información catastral protegida a los que se refiere el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando se acredite por el solicitante:

a) La disposición que le atribuya la competencia para cuyo ejercicio sea necesaria la información solicitada, con mención de la norma con rango de Ley de la que se derive dicha competencia.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Selección de normas específicas y sectoriales

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b) La adecuación o congruencia entre la información solicitada y la finalidad a la que vaya a ser destinada en ejercicio de la competencia de que se trate.

c) La correspondencia entre el volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad perseguida.

Artículo 81. Acceso a documentos que formen parte de expedientes concluidos.

1. Tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. No obstante, todos tendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientes de aprobación de las Ponencias de valores.

2. Podrán, asimismo, acceder a los registros y documentos que formen parte de los expedientes concluidos, sin consentimiento del titular catastral ni de quien haya sido parte en los mismos, los órganos a que se refiere el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en las condiciones en él establecidas.

Artículo 82. Denegación del derecho de acceso a la información catastral y limitaciones a su ejercicio.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, podrá denegarse motivadamente el ejercicio del derecho de acceso a la información catastral, por afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de solicitudes de información catastral formuladas por Administraciones, corporaciones, entidades e instituciones públicas, incluidos los profesionales oficiales, siempre que la información pueda ser obtenida por los medios a que se refiere el artículo 74 de este Real Decreto.

b) Cuando se trate de peticiones reiteradas en las que se solicite la exención prevista en el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. A tal efecto se entenderá que existe reiteración cuando la solicitud se refiera a información catastral entregada con anterioridad al solicitante y que dicha información no haya experimentado modificaciones significativas o relevantes para la finalidad de que se trate.

c) Cuando la entrega de la información solicitada pueda ser sustituida por la autorización de cesión de la que previamente fue suministrada a otro órgano de la misma Administración.

2. Igualmente podrá denegarse de forma motivada el derecho de acceso a la información catastral cuando existan indicios fundados de que la finalidad a la que se va a aplicar la información solicitada pueda causar un perjuicio grave a los intereses de la Dirección General del Catastro o al cumplimiento de sus propias funciones, especialmente cuando, sin título para ello, se pretenda el ejercicio de competencias que la Ley le atribuye en exclusiva. A tal efecto, se considerará que existen indicios fundados cuando, sin mediar acuerdo o convenio, de la documentación aportada por el interesado o requerida al mismo se deduzca que la información solicitada va a ser utilizada para el ejercicio de las competencias de formación, mantenimiento y difusión de la información catastral.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Selección de normas específicas y sectoriales

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LEY 12/1989, DE 9 DE MAYO, DE LA FUNCIÓN ESTADÍSTICA PÚBLICA. Título I, Capítulos III y IV (artículos 13 a 22)

BOE nº 112, 11 de mayo de 1989

Capítulo III. Del secreto estadístico

Artículo 13.

1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas.

2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.

3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen.

Artículo 14.

1. El secreto estadístico será aplicado en las mismas condiciones establecidas en el presente Capítulo frente a todas las Administraciones y organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, salvo lo establecido en el artículo siguiente.

2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.

Artículo 15.

1. La comunicación a efectos estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de los datos personales protegidos por el secreto estadístico sólo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en custodia:

a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.

b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas.

c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

2. La comunicación a efectos no estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de la información que obra en los registros públicos, no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que en cada caso sea de aplicación.

Artículo 16.

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1. No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.

2. El dato sobre el intervalo de tamaño sólo podrá difundirse si la unidad informante no manifiesta expresamente su disconformidad.

3. Los servicios estadísticos harán constar esta excepción a la preservación del secreto estadístico en los instrumentos de recogida de la información.

4. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos penales que figuren en los directorios estadísticos no amparados por el secreto y a obtener la rectificación de los errores que contengan.

5. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.

Artículo 17.

1. Todo el personal estadístico tendrá la obligación de preservar el secreto estadístico.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior se entiende por personal estadístico el dependiente de los servicios estadísticos a que aluden los Títulos II y III de la presente Ley.

3. Quedan también obligados por el deber de reservar el secreto estadístico cuantas personas, físicas o jurídicas, tengan conocimiento de datos amparados por aquél con ocasión de su participación con carácter eventual en cualquiera de las fases del proceso estadístico en virtud de contrato, acuerdo o convenio de cualquier género.

4. El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.

Artículo 18.

1. Los datos que sirvan para la identificación inmediata de los informantes se destruirán cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.

2. En todo caso, los datos aludidos en el apartado anterior se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.

Artículo 19.

1. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.

2. La información a que se refiere el apartado anterior no podrá ser públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de su obtención.

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3. Excepcionalmente, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticinco años desde que se recibió la información por los servicios estadísticos, podrán ser facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente acrediten un legítimo interés.

4. En el caso de los datos relativos a personas jurídicas, las normas reglamentarias, atendidas las peculiaridades de cada encuesta, podrán disponer períodos menores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.

Capítulo IV. La difusión y conservación de la información estadística

Artículo 20.

1. Los resultados de las estadísticas para fines estatales se harán públicos por los servicios responsables de la elaboración de las mismas y habrán de ser ampliamente difundidos.

2. Los resultados de las estadísticas para fines estatales tendrán carácter oficial desde el momento que se hagan públicos.

3. El personal de los servicios responsables de la elaboración de estadísticas para fines estatales tiene obligación de guardar reserva respecto de los resultados de las mismas, parciales o totales, provisionales o definitivos, de los que conozca por razón de su trabajo profesional, hasta tanto se hayan hecho públicos

Artículo 21.

1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:

a) Otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos a los que se refiere el primer apartado del artículo 20, siempre que quede preservado el secreto estadístico.

b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes.

2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas para fines estatales se harán públicas y estarán, en todo caso, a disposición de quien las solicite.

3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite a los interesados podrán llevar aparejadas la percepción de los precios que legalmente se determinen.

Artículo 22.

1. Los servicios estadísticos deberán conservar y custodiar la información obtenida como consecuencia de su propia actividad, que seguirá sometida al secreto estadístico en los términos establecidos por la presente Ley aunque se hayan difundido, debidamente elaborados, los resultados estadísticos correspondientes.

2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.

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3. Cuando los servicios estadísticos aprecien que la conservación de algún tipo de documentación resulte evidentemente innecesaria, podrán acordar su destrucción una vez cumplidos los trámites que reglamentariamente se determinen.

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LEY 41/2002, DE 14 NOVIEMBRE, BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA. Artículos 4 a 7, 14, 16 y 18

BOE nº 274, 15 de noviembre de 2002

Capítulo II. El derecho de información sanitaria

Artículo 4. Derecho a la información asistencial

1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.

Artículo 5. Titular del derecho a la información asistencial

1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.

3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.

Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica

Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el

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derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

Capítulo III. Derecho a la intimidad

Artículo 7. El derecho a la intimidad

1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

Capítulo VI. La historia clínica

Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica

1. La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.

2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

3. Las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.

4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.

Artículo 16. Usos de la historia clínica

1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.

2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.

3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de

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identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.

5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.

6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.

7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.

Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica

1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.

3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

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LEY 29/2006, DE 26 DE JULIO, DE GARANTÍAS Y USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS. Artículo 16.4

BOE nº 178, de 27 de julio de 2006

Artículo 16. Procedimiento de autorización y sus modificaciones: requisitos y garantías de transparencia

4. Para garantizar la transparencia de sus actuaciones, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios asegurará el acceso público de sus decisiones sobre las autorizaciones de medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas sean firmes, así como el resumen de las características del producto. Será, asimismo, de acceso público el informe de evaluación motivado, previa supresión de cualquier información comercial de carácter confidencial. La confidencialidad no impedirá la publicación de los actos de decisión de los órganos colegiados de asesoramiento técnico y científico del Ministerio de Sanidad y Consumo relacionados con la autorización de medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y revocaciones.

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LEY DE 8 DE JUNIO DE 1957, SOBRE EL REGISTRO CIVIL. Artículos 6 y 51

BOE nº 151, 10 de junio de 1957

[Disposición derogada, con efectos de 22 de julio de 2014, una vez quede extinguido el régimen transitorio, por la disposición derogatoria 1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio]

Artículo 6.

El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.

La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de Primera Instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto o negativa si no los hubiere.

Si la certificación no se refiere a todo el folio se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación.

Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.

Artículo 51.

No podrán manifestarse los asientos ni librarse certificación que contenga el dato de una filiación ilegítima o desconocida, sino a las personas a quienes directamente afecte o, con autorización del Juez de Primera Instancia, a quienes justifiquen interés especial.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Selección de normas específicas y sectoriales

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DECRETO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1958 POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL. Artículos 17-21

BOE nº 296, de 11 de diciembre de 1958

Artículo 17.

El Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro. Están, además, obligados a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral.

El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la certificación.

Artículo 18.

La manifestación y examen de los libros tendrá lugar a la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado.

Artículo 19.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, las Autoridades y funcionarios, cuando lo exijan los asuntos de su respectiva función y con indicación de los mismos, pueden conocer, por examen directo, certificación o nota simple informativa, el contenido de cualquier asiento o documento del Registro, salvo los correspondientes al libro de Matrimonios Secretos.

Interesada de oficio, certificación o nota simple, sobre más de un folio registral, el Encargado puede optar por la manifestación de Libros, excepto que otra cosa se imponga por Ley o Decreto o por la Dirección General. En estos últimos casos, podrá comprenderse en una sola certificación el contenido de diferentes folios.

Artículo 20.

Los Encargados comunicarán a los órganos oficiales, sin necesidad de petición especial los datos exigidos por Ley, Real Decreto o por la Dirección General.

Igualmente remitirán al Instituto Nacional de estadística, a través de sus Delegaciones y a los servicios de Estadística Municipal los boletines sobre nacimientos, abortos, matrimonios, defunciones u otros hechos inscribibles.

Los órganos competentes suministrarán, antes de que los hechos se hagan constar en el Registro, los impresos de boletines redactados de acuerdo con la Dirección General. Serán extendidas por el promotor o titular del asiento, Médico, Sanitario o Encargado, según prescriba el modelo y el Encargado consignará en ellos con el sello del Registro el tomo, página y fecha de la inscripción, y en los de abortos, los números del legajo correspondiente. No se consignarán en los boletines datos de identidad de los particulares afectados por los hechos, para cuya publicidad se requiere autorización especial.

Artículo 21.

No se dará publicidad sin autorización especial:

1º De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.

2º De la rectificación del sexo.

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3º De las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

4º De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.

5º Del legajo de abortos.

6º De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208 de este Reglamento.

La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Selección de normas específicas y sectoriales

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INSTRUCCIÓN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2008, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE ACCESO A LA CONSULTA DE LOS LIBROS DE DEFUNCIONES DE LOS REGISTROS CIVILES. Dictada en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

BOE nº 285, 26 de noviembre de 2008

1º.

Respecto de las peticiones de información registral relativa a las inscripciones de los libros de defunción a cargo de los Encargados del Registro Civil se entenderá que existe interés legítimo para obtener las correspondientes certificaciones cuando la petición se enmarque en investigaciones académicas o científicas sobre la guerra civil, el franquismo, el exilio y la transición. Igualmente, se entenderá que concurre dicho interés legítimo cuando el solicitante acredite que la petición de información se enmarca en investigaciones que hayan obtenido cualquier tipo de apoyo institucional.

Los solicitantes podrán acreditar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado la concurrencia del interés legítimo a que se refiere el párrafo anterior. La certificación acreditativa que expida dicho centro directivo será bastante para acceder a la consulta de los libros de defunción de todos los Registros Civiles que se expresen en aquella certificación.

2º.

En los supuestos en que la petición de información se realice en su modalidad de manifestación o consulta directa de los libros, en caso de que el solicitante sea la entidad pública o personas a que se refiere el apartado anterior, se fijará por parte del Encargado el horario en que dicha manifestación podrá realizarse en la propia sede del Registro, en forma que resulte compatible con el funcionamiento ordinario de éste.

3º.

En los casos en que los datos que interesen a la investigación sean abstractos y no identifiquen individualmente a las personas, la publicidad podrá tener lugar también mediante notas simples informativas en la forma especificada en el art. 35 RRC.

4º.

En todo caso, para los supuestos de denegación del acceso a la consulta de los libros de defunción, y para los de disconformidad con las condiciones u horarios de la consulta, queda a salvo el recurso previsto en el artículo 25 del Reglamento del Registro Civil.

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2. LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

2.1. NORMATIVA BÁSICA

Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Artículos 8, 9.1 y 12

Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural de la Comunitat Valenciana. Artículos 76, 80-81 y 83-85

Ley 3/2005, de 15 de junio, de archivos de la Comunitat Valenciana. Artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 25, 27-32, 35, 56-64

Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la Junta Calificadora de Documentos Administrativos y el procedimiento de valoración, conservación y eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos. Artículos 1-3, 10.d y 12-13

Ley 3/2010, de 5 de mayo, de administración electrónica de la Comunitat Valenciana. Artículo 28

Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo 138

Decreto 97/2010, de 11 de junio, por el que se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y de participación pública en materia de medio ambiente de la Comunitat Valenciana. Artículos 1 a 8

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LEGISLACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA Normativa básica

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ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana). Artículos 8, 9.1 y 12

BOE nº 86, de 11 de abril de 2006

TÍTULO II. De los derechos de los valencianos y valencianas

Artículo 8.

1. Los valencianos y valencianas, en su condición de ciudadanos españoles y europeos, son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, y en la Carta Social Europea.

2. Los poderes públicos valencianos están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes.

Artículo 9.

1. Sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica del Estado, una Ley de Les Corts regulará el derecho a una buena administración y el acceso a los documentos de las instituciones y administraciones públicas valencianas.

Artículo 12.

La Generalitat velará por la protección y defensa de la identidad y los valores e intereses del Pueblo Valenciano y el respeto a la diversidad cultural de la Comunitat Valenciana y su patrimonio histórico. La Generalitat procurará asimismo la protección y defensa de la creatividad artística, científica y técnica, en la forma que determine la Ley competente.

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LEGISLACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA Normativa básica

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LEY 4/1998, DE 11 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Artículos 76, 80-81 y 83-85

DOCV nº 3267, de 18 de junio de 1998 (rect. DOCV nº 3435, de 16 de febrero de 1999)

Artículo 76. Bienes integrantes del patrimonio documental

1. Integran el patrimonio documental valenciano:

a) Los documentos de cualquier época producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier entidad, organismo o empresa pública con sede en la Comunitat Valenciana y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en el ámbito de la misma.

b) Los documentos con antigüedad superior a cuarenta años que hayan sido producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por entidades y asociaciones de carácter político, económico, empresarial, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado establecidas en la Comunitat Valenciana.

c) Los documentos con antigüedad superior a cien años que se encuentren en la Comunitat Valenciana y hayan sido producidos, conservados o reunidos por cualquier otra entidad privada o persona física.

d) Aquellos documentos que, sin reunir los requisitos señalados en el apartado anterior, merezcan fundadamente esta consideración mediante su inclusión, por resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el Censo del Patrimonio Documental Valenciano.

2. Se entiende por documento, a los efectos de esta Ley, toda expresión en lenguaje natural o codificado y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte, incluido el informático. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones bibliográficas y publicaciones.

Artículo 80. Archivos y bibliotecas

1. Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la agrupación de éstos, reunidos por las entidades públicas y por los particulares en el ejercicio de sus actividades, cuya utilización está dirigida a la investigación, la cultura, la información o la gestión administrativa. Se entiende asimismo por archivos las instituciones culturales cuyo objeto es la reunión, conservación, clasificación, ordenación y divulgación, con fines de esta naturaleza, de los mencionados conjuntos orgánicos. Una ley de las Cortes Valencianas regulará el ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de archivos.

Artículo 81. Sistema Archivístico Valenciano y Sistema Bibliotecario Valenciano

1. Se crea el Sistema Archivístico Valenciano que formará junto al Sistema Bibliotecario Valenciano el marco de Cooperación de las instituciones que integran cada uno de ambos sistemas y de éstos entre sí, con el fin de planificar y coordinar su organización, actividades y servicios.

2. Integran los respectivos sistemas los archivos y bibliotecas pertenecientes a entidades públicas de la Comunitat Valenciana, así como aquellos otros de titularidad privada cuya integración se acuerde por resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

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LEGISLACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA Normativa básica

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3. Los archivos y bibliotecas que formen parte de sus correspondientes sistemas estarán sujetos a la inspección, tutela y coordinación de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que adoptará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los fines que les son propios.

4. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia establecerá las condiciones mínimas de seguridad y conservación de los edificios destinados a archivos y bibliotecas de los sistemas respectivos y arbitrará las medidas necesarias, incluyendo depósitos cautelares, cuando existan deficiencias de instalación que pongan en peligro la seguridad y conservación de los bienes del patrimonio documental o del patrimonio bibliográfico y audiovisual.

Artículo 83. Acceso público

La Generalitat facilitará el acceso de los ciudadanos a los archivos y bibliotecas pertenecientes a sus respectivos sistemas, sin perjuicio de las restricciones que por razón de su titularidad, de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución puedan establecerse y sin perjuicio asimismo de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 84. Régimen de los documentos de las administraciones públicas

1. Reglamentariamente se determinarán el plazo de vigencia administrativa y demás normas relativas a la circulación, conservación y calificación de los documentos de las distintas administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, así como a la destrucción de los no reservados a su conservación permanente.

2. En ningún caso podrán destruirse los documentos en poder de las administraciones públicas en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o de los entes públicos.

Artículo 85. Junta Calificadora de Documentos Administrativos

Se crea la Junta Calificadora de Documentos Administrativos, a la que corresponderá el estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación, utilización, integración en los archivos, exclusión de los mismos e inutilidad administrativa de los documentos. Su composición, funcionamiento y competencias específicas se determinarán reglamentariamente.

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LEY 3/2005, DE 15 DE JUNIO, DE ARCHIVOS DE LA COMUNITAT VALENCIANA

DOCV nº 5029, de 16 de junio de 2005

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente Ley es regular el Sistema Archivístico Valenciano y establecer los derechos y obligaciones relativas al patrimonio documental, tanto de los ciudadanos como de los titulares de los archivos que formen parte del Sistema Archivístico Valenciano o los que, sin estar integrados, puedan ser afectados por esta Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Se regirán por las disposiciones de la presente Ley todos los archivos valencianos que formen parte del Sistema Archivístico Valenciano, los documentos que los integran, así como el resto de documentos que forman parte del patrimonio documental valenciano.

2. Los archivos de titularidad estatal cuya gestión ha sido transferida a la Generalitat se regirán por la normativa estatal y por los convenios de gestión que, en relación con los citados archivos, se suscriban entre el estado y la Generalitat.

3. Los restantes archivos de titularidad estatal incluidos en el Sistema Archivístico Valenciano, se regirán por la legislación estatal.

Artículo 11. La Junta Calificadora de Documentos Administrativos

1. La Junta Calificadora de Documentos Administrativos es un órgano colegiado adscrito a la conselleria competente en materia de cultura.

2. La Junta Calificadora de Documentos Administrativos será presidida por el titular del centro directivo competente en materia de archivos y estará integrada por un vicepresidente, un secretario y cinco vocales.

3. La Junta Calificadora de Documentos Administrativos tiene como misión el estudio de las tablas de valoración documental que se presenten para emitir el correspondiente dictamen preceptivo y vinculante, en donde se proponga la conservación permanente de la documentación y su ingreso en los archivos históricos o bien su eliminación por su inutilidad administrativa y cultural, las cuales serán aprobadas por resolución administrativa en los términos establecidos reglamentariamente. Las tablas de valoración documental deberán resolverse en el plazo de un año a contar desde la solicitud del dictamen a la Junta Calificadora de Documentos Administrativos. Transcurrido ese plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud deberá entenderse denegada.

4. Para la elaboración de las tablas de valoración documental se podrán crear las comisiones de valoración documental que se consideren necesarias, las cuales estarán compuestas por un máximo de cinco miembros entre personal al servicio de las administraciones públicas correspondientes, y en ellas deberá participar obligatoriamente un archivero.

5. La Junta Calificadora de Documentos Administrativos se reunirá al menos cuatro veces al año en sesión ordinaria.

6. Reglamentariamente se establecerán aquellos aspectos de composición y funcionamiento no regulados en esta Ley.

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TÍTULO II. De los archivos del Sistema Archivístico Valenciano

CAPÍTULO I. De los archivos públicos

SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes a los archivos públicos [arts. 13 a 20]

Artículo 13. Concepto

A los efectos de esta Ley, son archivos públicos los que se encargan de la reunión, conservación, clasificación, ordenación y divulgación de la documentación producida o recibida por las siguientes entidades públicas y personas jurídicas:

a) La administración de la Generalitat, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Generalitat, las personas jurídico-privadas en cuyo capital o dotación participe mayoritariamente la Generalitat o demás entidades mencionadas en este apartado, y las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos de competencia de la Generalitat en lo relacionado con la gestión de dichos servicios, así como las demás instituciones que integran la Generalitat.

b) Las entidades locales de la Comunitat Valenciana y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de éstas, las personas jurídico-privadas en cuyo capital o dotación participen mayoritariamente entidades locales de la Comunitat Valenciana o demás entidades mencionadas en este apartado, y las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos de competencia de las entidades locales en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.

c) Las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, las personas jurídicas creadas por éstas y las personas jurídicas en las que participen una o varias universidades públicas.

d) Las corporaciones de derecho público de la Comunitat Valenciana en lo relativo a los documentos generados o reunidos en el ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas.

e) Las personas jurídico-privadas que ejerzan funciones públicas en virtud de cualquier título jurídico, en lo relativo a los documentos generados o reunidos en el ejercicio de las funciones públicas que tengan encomendadas.

Artículo 16. Obligaciones de los titulares de archivos públicos

1. Todos los titulares de archivos públicos valencianos tienen la obligación de conservar y custodiar debidamente organizada su documentación, ponerla a disposición de los ciudadanos de acuerdo con las normas vigentes y no extraerla de sus oficinas o archivos de gestión hasta que no haya finalizado su utilización administrativa.

Artículo 18. Estructura de los archivos públicos

1. Los archivos públicos, según la frecuencia de uso de la documentación que conservan, se podrán estructurar de la siguiente forma:

a) Los archivos de gestión, que están constituidos por la documentación activa en fase de tramitación producida, recibida o reunida por una unidad administrativa y que es necesaria para realizar las actividades y funciones de dicha unidad.

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b) Los archivos centrales, que conservan la documentación semiactiva de uso frecuente generada o reunida por todas las unidades administrativas de una misma entidad y, en su caso, de las instituciones y personas de ella dependientes, con el objetivo prioritario de facilitar el acceso a la administración y a los ciudadanos a la información. Las administraciones públicas que dispongan de servicios territoriales periféricos, podrán tener en ellos sus propios archivos con las mismas funciones que los archivos centrales.

c) Los archivos intermedios, que conservan la documentación semiactiva de uso escaso generada y reunida por todas las unidades administrativas de una misma entidad y, en su caso, de las instituciones y personas de ella dependientes, con el objetivo prioritario de facilitar el acceso a la administración y a los ciudadanos a la información.

d) Los archivos históricos, que reúnen la documentación que posee valor cultural, con el objetivo de conservarla permanentemente y facilitar la investigación.

2. Cada archivo público integrará toda la documentación generada y reunida por la entidad a la que pertenece, aunque pueda encontrarse distribuida en distintos locales e instalaciones por razones de eficacia de los servicios públicos.

SECCIÓN 2ª. Del personal y los medios de los archivos públicos [arts. 21 a 26]

Artículo 25. Obligaciones del personal al servicio de los archivos públicos

1. Son obligaciones del personal al servicio de los archivos públicos en relación con el archivo en que presten sus servicios:

a) Conservar el patrimonio documental.

b) Organizar los fondos documentales.

c) Garantizar el acceso de los ciudadanos a la información y a los documentos.

d) Facilitar a los organismos productores de la documentación el préstamo y la utilización de los datos contenidos en los documentos.

e) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente en cuanto a las restricciones del acceso a los documentos.

2. Todo el personal que ejerza funciones en archivos y todo aquel que por razones de tratamiento, conservación o reprografía entre en contacto con los documentos de un archivo, estará obligado a asegurar la confidencialidad respecto al contenido de los documentos que conozca y velará por el cumplimiento del ordenamiento legal vigente sobre el honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como el relativo a datos de carácter personal y a secretos oficiales y materias reservadas.

SECCIÓN 3ª. De los archivos de la Generalitat [arts. 27 a 33]

Artículo 27. Clases de archivos

1. Los archivos de la administración de la Generalitat se organizarán, según la utilización de los fondos de archivo que conservan y gestionan, en archivos de gestión, archivos centrales de las consellerias, archivos de los servicios periféricos, archivos intermedios y archivos históricos.

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2. Los centros sanitarios y los centros docentes de titularidad de la Generalitat tendrán sus propios archivos.

3. Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Generalitat, así como las personas jurídico-privadas en cuyo capital o dotación participe mayoritariamente la Generalitat y las restantes instituciones que integren ésta tendrán sus propios archivos. Su organización se realizará de acuerdo con las necesidades específicas de cada una de ellas.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la Generalitat podrá crear los archivos que considere necesarios para garantizar la conservación, organización y difusión del patrimonio documental valenciano.

Artículo 28. Archivos de gestión

Los archivos de gestión conservarán la documentación hasta el fin de la tramitación, salvo que dicha documentación se considere activa y deba permanecer más tiempo en los mismos.

Artículo 29. Archivos centrales de las consellerias

1. Todas las consellerias tienen la obligación de crear una unidad de archivo central como parte integrante de su organización, donde se deposite y gestione la documentación producida o recibida por ellas, contando con el personal técnico archivero necesario.

2. El ingreso de los documentos y las unidades archivísticas en los archivos centrales se realizará mediante la transferencia correspondiente.

3. La salida de documentos de los archivos centrales que sean reclamados para fines administrativos o judiciales deberá autorizarla, a los solos efectos administrativos, el responsable del archivo respectivo.

4. La salida de documentos para fines distintos a los previstos en el apartado anterior deberá autorizarla el centro directivo competente que haya producido la documentación. Si en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud de salida de documentos en el órgano competente para resolver no ha recaído resolución, se entenderá que aquélla ha sido denegada.

Artículo 30. Archivos intermedios

1. Los archivos intermedios se crearán por el Consell de la Generalitat a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura y su gestión será competencia de ésta.

2. El ingreso de los documentos y las unidades archivísticas en los archivos intermedios se realizará mediante la transferencia correspondiente.

3. La salida de documentos de los archivos intermedios cuando sean reclamados para fines administrativos o judiciales deberá autorizarla el responsable del archivo respectivo.

4. La salida de documentos para fines distintos a los previstos en el apartado anterior deberá de autorizarla la conselleria competente en materia de cultura. Si en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de salida de documentos en el órgano competente para resolver no ha recaído resolución, se entenderá que aquélla ha sido denegada.

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Artículo 31. El Archivo de la Generalitat y otros archivos históricos

1. Sin perjuicio de que el Consell de la Generalitat, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura, pueda crear otros archivos históricos, la documentación histórica de la Generalitat que se ha de conservar permanentemente para facilitar su consulta, difusión y estudio se reunirá en el Archivo de la Generalitat [Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana].

2. Se conservará también en el Archivo de la Generalitat la documentación de archivos relacionados con el período de instauración de la Generalitat, así como toda aquella documentación histórica que se considere de interés y las copias que, en cualquier tipo de soporte, obtenga de la documentación histórica de la que no sea titular.

3. La documentación permanecerá en su fase semiactiva por un tiempo máximo de 30 años desde la generación de los documentos hasta su transferencia a los archivos históricos. Este plazo se podrá reducir si las tablas de valoración aprobadas según el procedimiento establecido reglamentariamente consideran que una determinada serie es de conservación permanente.

4. El ingreso de los documentos y las unidades archivísticas en los archivos históricos se realizará mediante la transferencia correspondiente. Asimismo, ingresarán en los archivos históricos de la Generalitat los documentos de carácter histórico o cultural adquiridos por ésta.

5. Los archivos históricos podrán admitir en depósito o comodato documentos de valor cultural pertenecientes a personas físicas o jurídicas distintas a la Generalitat.

6. La salida de documentos de archivos históricos de la Generalitat deberá ser autorizada por el órgano directivo del sistema archivístico valenciano. Si en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver no ha recaído resolución, se entenderá que aquélla ha sido denegada. En el caso de bienes en depósito o comodato se estará a lo pactado al constituirse.

Artículo 32. Archivos de los servicios periféricos

1. Los servicios periféricos tendrán sus propias dependencias de archivo donde se depositarán los documentos que se produzcan o reciban.

2. Los responsables de los archivos de los servicios periféricos deberán realizar las mismas funciones, según la fase de archivo en que se encuentre la documentación por su frecuencia de uso, que los técnicos de los archivos de los servicios generales de la entidad de la cual formen parte, bajo la dependencia de los responsables de los archivos de estos servicios generales y de acuerdo con el mismo reglamento de funcionamiento.

3. La documentación semiactiva de utilización escasa y la histórica de los servicios periféricos se conservará en los archivos históricos que determine la conselleria competente en materia de cultura, bien sean archivos históricos autonómicos o archivos históricos de titularidad estatal gestionados por la Generalitat.

SECCIÓN 4ª. De los archivos de las entidades locales [arts. 34 a 38]

Artículo 35. Organización y funciones de los archivos de las entidades locales de la Comunitat Valenciana

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2. En materia de archivos y documentos, las entidades locales tienen, respecto al ámbito territorial donde radican, las siguientes funciones:

e) Facilitar el acceso a los ciudadanos a los fondos documentales de la entidad local, con las limitaciones previstas por la ley.

CAPÍTULO IV. Del acceso a los documentos y su servicio a los ciudadanos

Artículo 56. Derecho de acceso

1. Todas las personas físicas y jurídicas tienen el derecho a acceder a la información contenida en los documentos custodiados en los archivos del Sistema Archivístico Valenciano, con las limitaciones previstas en la legislación vigente.

2. Todas las personas físicas tienen derecho a realizar investigaciones de carácter cultural, histórico o científico en los archivos históricos del Sistema Archivístico Valenciano y a consultar libremente los documentos depositados en los mismos. Todo ello sin perjuicio de las restricciones de reserva que afecten a los documentos por ellos custodiados de acuerdo con la legislación vigente, o de aquellas que por razón de la conservación de los documentos o de la función de la propia institución puedan establecerse.

Artículo 57. Copias y certificaciones

1. El derecho de acceso comporta el de obtener copias y certificaciones de los documentos, previo el pago de las exacciones que se establezcan legalmente. Para que las copias de los documentos conservados en los archivos históricos tengan valor de originales serán autenticadas y firmadas por el director del archivo donde se conserven.

2. El derecho a la obtención de copias y certificaciones podrá aplazarse en el caso de que el estado de conservación de la documentación lo impida o su manipulación pudiera causar el deterioro de la misma. También se podrá aplazar en el caso de que el número de peticiones de reproducción de documentos impida el funcionamiento normal de los servicios de archivo. En ambos casos se deberá comunicar al interesado el plazo para la restauración o reproducción de los documentos en el menor tiempo posible.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las solicitudes de reproducción se refieran a documentos cuyos derechos de explotación de la propiedad intelectual no correspondan al titular del archivo, las reproducciones deberán ajustarse también a las condiciones establecidas en la legislación vigente sobre propiedad intelectual.

Artículo 58. Consulta de archivos públicos

Los titulares de archivos públicos deberán establecer los criterios específicos que habrán de seguir los encargados del archivo para facilitar el acceso público a la documentación administrativa, teniendo en cuenta las características de la documentación que genera dicho organismo y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 59. Normas de acceso a los fondos documentales de los archivos históricos

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1. Se podrán consultar libremente todos los documentos que no contengan datos de carácter personal.

2. Salvo que por ley se establezcan plazos distintos de acceso, se podrán consultar libremente todos los documentos que contengan datos de carácter personal, cuando hayan transcurrido 25 años desde la muerte de la persona, o bien 50 años a partir de la fecha de los documentos si el momento de la defunción no es conocido.

3. En el supuesto de que no hayan transcurrido los plazos señalados en el apartado anterior y la información contenida en los documentos afecte a la seguridad, honor, intimidad, propia imagen o a cualesquiera otros datos cuya reserva tutelan las leyes, éstos sólo podrán ser consultados por sus titulares o sucesores. No obstante, estos documentos podrán ser consultados por otras personas si las personas cuya intimidad pueda ser afectada dan su consentimiento expreso por escrito, así como en los casos y condiciones señalados por la legislación.

4. Siempre que sea posible, la consulta se realizará a través de copias, con el fin de preservar mejor la documentación original. La consulta de los originales sólo se realizará cuando la investigación lo requiera, previa autorización del director del archivo.

5. Los documentos integrantes del patrimonio documental valenciano depositados en un archivo histórico que pertenezcan a personas físicas o instituciones privadas podrán ser consultados en los términos señalados en este artículo. Para los documentos depositados no integrantes de este patrimonio se estará a lo pactado en la constitución del depósito o comodato.

Artículo 60. Exclusión de documentos de la consulta pública

1. El titular del centro directivo competente del que dependa el archivo histórico decidirá qué series documentales han de ser excluidas de la consulta pública, de acuerdo con la legislación vigente y el tipo de información que contenga la documentación. Dicha decisión administrativa habrá de ser motivada.

2. Para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública se deberá disponer de la correspondiente autorización administrativa del titular del centro directivo competente, previa solicitud razonada.

3. Si los documentos han sido excluidos por contener datos de carácter personal, previa autorización administrativa se podrán consultar los documentos anteriores de forma parcial, siempre y cuando se pueda excluir de la consulta aquellos datos que permitan identificar a las personas afectadas.

Artículo 61. Suspensión del derecho de acceso a los fondos del patrimonio documental valenciano

El centro directivo competente en materia de archivos podrá suspender, mediante resolución motivada, la consulta de los documentos integrantes del patrimonio documental valenciano por cuestiones graves de conservación y seguridad de los mismos, hasta tanto desaparezcan las causas que motivaron la suspensión.

Artículo 62. Procedimiento de acceso a los archivos históricos

1. Las solicitudes de acceso a los fondos documentales de un archivo histórico tendrán que ser realizadas por escrito y dirigidas al director del archivo, quien las resolverá de inmediato.

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2. Si por cualquier motivo la documentación fuera excluida o suspendida de consulta pública, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, el director del archivo tendrá que resolver la solicitud en el plazo máximo de un mes. La denegación será motivada.

3. Si transcurrido este plazo el director del archivo no hubiera resuelto y notificado la resolución al interesado, éste podrá entender que su petición ha sido denegada.

Artículo 63. Consulta de los documentos privados

1. Los propietarios y poseedores de documentos privados que hayan sido incluidos en el Inventario General del Patrimonio Documental Valenciano, habrán de permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado excepcionalmente por la conselleria competente en materia de cultura cuando considere, por resolución motivada, haber causa justificada para ello.

2. Para facilitar la consulta por los investigadores, el propietario o poseedor de los documentos podrá depositar temporalmente la documentación en el archivo que la conselleria competente en materia de cultura determine a tal efecto.

3. Si los documentos o fondos de archivos privados no se hallan depositados en un archivo público, el propietario o poseedor deberá establecer las medidas necesarias para asegurar la conservación durante su consulta. La Generalitat podrá ayudar técnicamente, desde sus archivos y servicios, a que tal estudio y consulta no afecte al estado de conservación de los documentos.

TÍTULO IV. Infracciones y sanciones administrativas [arts. 64 a 70]

Artículo 64. Infracciones administrativas

1. Son infracciones administrativas en materia de archivos, y serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en este título, las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta Ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

d) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 4822 y 6323 de esta Ley.

22 Artículo 48. Responsabilidad de los titulares de documentos integrados en el patrimonio documental valenciano. Los titulares de documentos privados que formen parte del patrimonio documental valenciano tienen, además de las establecidas en la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural Valenciano, las siguientes obligaciones: […] c) Permitir el acceso a las personas que acrediten documentalmente la condición de investigadores.

23 Artículo 63. Consulta de los documentos privados. 1. Los propietarios y poseedores de documentos privados que hayan sido incluidos en el Inventario General del Patrimonio Documental Valenciano, habrán de permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado excepcionalmente por la conselleria competente en materia de cultura cuando considere, por resolución motivada, haber causa justificada para ello. 2. Para facilitar la consulta por los investigadores, el propietario o poseedor de los documentos podrá depositar temporalmente la documentación en el archivo que la conselleria competente en materia de cultura determine a tal efecto. 3. Si los documentos o fondos de archivos privados no se hallan depositados en un archivo público, el propietario o poseedor deberá establecer las medidas necesarias para asegurar la conservación durante su consulta. La Generalitat podrá ayudar

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3. Se consideran infracciones graves:

d) No mantener el secreto de las informaciones que se posean por razón del cargo y que no tengan que ser divulgadas.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por ley o clasificados como tales.

b) Impedir el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos previstos en el artículo 56 [los archivos del Sistema Archivístico Valenciano]

c) Permitir el acceso a la información de aquellos documentos restringidos por las disposiciones de esta Ley.

técnicamente, desde sus archivos y servicios, a que tal estudio y consulta no afecte al estado de conservación de los documentos.

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DECRETO 189/2005, DE 2 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA JUNTA CALIFICADORA DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN, CONSERVACIÓN Y ELIMINACIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS. Artículos 1-3, 10.d y 12-13

DOCV nº 5150, de 7 de diciembre de 2005

Artículo 1. Objeto

1. El objeto del presente Decreto es la regulación de la Junta Calificadora de Documentos Administrativos (JCDA) y del procedimiento de valoración, conservación y eliminación de los documentos de las Administraciones públicas de la Comunitat Valenciana y las series de los mismos, cualquiera que sea el tipo de soporte, con la finalidad de garantizar la protección del patrimonio documental de las Administraciones públicas valencianas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente Decreto se aplicará a los documentos y las series de los mismos producidos, conservados o reunidos por las instituciones y Administraciones públicas valencianas, por las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes de ellas, por las personas jurídico-privadas vinculadas a ellas en cuyo capital o dotación participen mayoritariamente y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con dichos servicios, vinculadas a las instituciones o Administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Tablas de valoración documental

Las tablas de valoración documental son documentos administrativos en los que se estudian las características administrativas, jurídicas, fiscales, informativas e históricas de los documentos o series documentales; se fijan los plazos de transferencia a los diferentes tipos de archivo; se determina la conservación o eliminación de las series documentales, o bien, si procede, su conservación en soporte diferente al de su producción; y, por último, se establece el régimen de accesibilidad a los documentos.

Artículo 10. Funciones de la JCDA

Las funciones que ejercerá la JCDA serán las siguientes:

d) Proponer los plazos y condiciones de acceso y utilización de los documentos depositados en todos los archivos de las Administraciones públicas del Sistema Archivístico Valenciano.

Artículo 12. Documentación objeto de valoración

1. Serán objeto de valoración y, en su caso, eliminación, los documentos y series documentales previstos en el artículo 2 del presente Decreto, la cual se podrá realizar en cualquiera de las fases previas al ingreso en el archivo histórico correspondiente.

2. En los archivos históricos no podrá ingresar ningún documento que no haya sido previamente valorado.

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3. No podrá ser objeto de valoración y, en su caso, eliminación, la documentación anterior al 1 de enero de 1940. Tan sólo en casos excepcionales debidamente justificados la JCDA podrá valorar documentación de mayor antigüedad.

Artículo 13. Comisiones de Valoración Documental

1. Las Comisiones de Valoración Documental son órganos colegiados de carácter técnico, cuya función es la elaboración de las tablas de valoración documental referentes a los documentos y series documentales generadas por las unidades administrativas correspondientes, para presentarlas a la JCDA.

2. Los diferentes departamentos de la administración de la Generalitat crearán sus propias Comisiones de Valoración Documental para elaborar las propuestas de las tablas de valoración documental de los documentos y las series documentales generadas por las unidades administrativas propias, de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes de ellos, de las personas jurídico-privadas vinculadas a ellos en cuyo capital o dotación participe mayoritariamente la Generalitat, y de las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos de competencia de aquéllos en lo relacionado con dichos servicios.

3. Las Comisiones de Valoración Documental se crearán mediante resolución del titular del departamento correspondiente y estarán formadas por un máximo de cinco miembros, elegidos entre el personal que desempeñe sus funciones en las unidades administrativas correspondientes, uno de los cuales habrá de ser obligatoriamente un archivero. Las Comisiones de Valoración Documental podrán requerir el asesoramiento que consideren necesario para la elaboración de su trabajo.

4. Las Comisiones de Valoración Documental creadas por las entidades de la administración Local, Universidades públicas y otras entidades e instituciones públicas de la Comunitat Valenciana, se encargarán de elaborar las propuestas de las tablas de valoración documental de los documentos generados o reunidos en el ejercicio de las funciones públicas que tengan encomendadas. Tan sólo podrán realizar propuestas de tablas de valoración de aquellas series documentales que no hayan sido aprobadas por Resolución del conseller competente en materia de archivos. En todo caso, la JCDA coordinará las propuestas de tablas de valoración de estas entidades para evitar duplicidades en su trabajo.

5. En el caso de entidades e instituciones que realicen unas mismas funciones, podrá crearse una Comisión de Valoración Documental conjunta para todas ellas.

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LEY 3/2010, DE 5 DE MAYO, DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Artículo 28

DOCV nº 6262, de 7 de mayo de 2010

Artículo 28. Derecho a la comunicación y acceso por medios electrónicos

1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a comunicarse electrónicamente con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para formular todo tipo de solicitudes, recursos, reclamaciones, alegaciones, quejas, sugerencias, peticiones, oposiciones y consultas, así como para recibir notificaciones y todo tipo de comunicaciones de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

En la medida en que la implantación del expediente electrónico lo permita, y de acuerdo con la normativa europea y estatal al respecto, los interesados en un procedimiento tendrán derecho a conocer el estado de tramitación de los expedientes en los que sean parte, a acceder electrónicamente al índice del expediente y a cualesquiera documentos que obren en aquél, siempre que no perjudiquen el derecho a la protección de datos de carácter personal o lo prohíban expresamente otras leyes, así como a la normativa aplicable en el procedimiento.

2. Reglamentariamente se podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse exclusivamente por medios electrónicos cuando las personas interesadas se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de medios tecnológicos precisos. En especial dicha obligatoriedad deberá preverse con carácter general para las personas jurídicas en el ámbito de la contratación del sector público y en el tributario.

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LEY 8/2010, DE 23 DE JUNIO, DE RÉGIMEN LOCAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Artículo 138

DOCV nº 6296, de 24 de junio de 2010

Artículo 138. Derechos de los ciudadanos y ciudadanas

1. Todos los ciudadanos y ciudadanas, en su relación con las corporaciones locales, tendrán derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

e) No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la administración actuante.

f) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia municipal.

g) Acceder a los registros y archivos en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común. La denegación o limitación de este acceso deberá verificarse mediante resolución motivada.

h) Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales.

i) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j) Obtener resolución expresa de cuantas solicitudes formulen en materias de competencia de las entidades locales.

k) Exigir responsabilidades de las corporaciones locales y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

l) Requerir a la entidad local interesada el ejercicio de las acciones y recursos necesarios para la defensa de sus derechos.

m) Dirigir escritos a las corporaciones locales en cualquiera de las dos lenguas oficiales.

2. Los reglamentos, ordenanzas locales, así como los planes generales, cuando hubieren sido aprobados definitivamente y entrado en vigor, junto su documentación completa, podrán ser consultados en cualquier momento por todos los ciudadanos.

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DECRETO 97/2010, DE 11 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Artículos 1 a 8

DOCV nº 6290, de 16 de junio de 2010

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

En desarrollo de la legislación básica estatal reguladora del derecho de acceso a la información y de participación pública en materia de medio ambiente y con respeto de lo previsto en la normativa de protección de datos personales cuando ésta resultara aplicable, el presente Decreto tiene por objeto:

1. Regular el ejercicio del derecho de acceso a la información medioambiental generada o recibida por las autoridades públicas, que obre o debiera obrar, en cumplimiento de las obligaciones legales aplicables, en poder de éstas o en el de otras personas públicas o privadas en su nombre y establecer las condiciones de su ejercicio.

2. Garantizar que la información medioambiental, mediante el recurso a la utilización de las nuevas tecnologías de la información, se difunda de manera prioritaria de oficio.

3. Establecer las bases que permitan, por medio de las técnicas administrativas de colaboración y coordinación, optimizar los recursos existentes en las distintas autoridades públicas, facilitando el intercambio fluido de información ambiental.

4. Establecer las bases que deben informar el ejercicio del derecho de participación pública en los planes y programas relativos al medio ambiente, así como en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente y cuya elaboración o aprobación corresponda a las autoridades públicas.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

1. Autoridades públicas: la administración de la Generalitat, sus organismos consultivos y entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a ésta, así como aquellas personas físicas o jurídicas que asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de aquéllas.

Igualmente, tendrán la consideración de autoridades públicas, a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, las corporaciones de derecho público y demás personas físicas o jurídicas cuando ejerzan en la Comunitat Valenciana, con arreglo a la legislación vigente, funciones públicas, incluidos Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Quedan excluidos, a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, del concepto de autoridades públicas las entidades, órganos o instituciones cuando actúen en el ejercicio de funciones legislativas o judiciales.

Se entenderá también por autoridades públicas, a los efectos de lo previsto en el presente Decreto y en los términos en que se exprese el pertinente instrumento de colaboración en materia de acceso a la información ambiental y de

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participación pública en medio ambiente que con este fin fuera formalizado con la Generalitat, a:

a) Los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales y las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a estos entes territoriales.

b) Los órganos de la administración General del Estado implantados territorialmente en la Comunitat Valenciana.

c) Aquellas personas físicas o jurídicas que asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de las entidades señaladas en las letras a) y b) anteriores.

2. Información ambiental: a los efectos de este Decreto, se entiende por información ambiental aquella información definida como tal en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente o en la normativa que la sustituya.

3. Información ambiental en poder de las autoridades públicas: información ambiental elaborada o recibida por éstas, incluyendo aquella información que obra físicamente en poder de persona distinta a las autoridades públicas pero en nombre de éstas. A los efectos del presente Decreto, esta información ambiental en poder de las autoridades públicas, una vez validada por las unidades administrativas competentes sobre la base de documentos o datos completos y conclusos, deberá ser puesta a disposición de los ciudadanos en aplicación de la normativa sobre acceso a la información del medio ambiente.

4. Solicitante, público y persona interesada: se entiende por solicitante, público y persona interesada a quienes aparecen así definidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, o en la normativa que la sustituya.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que deseen ser reconocidas como interesadas, a los efectos de lo establecido en el capítulo III, que según sus estatutos puedan desarrollar su actividad en la Comunitat Valenciana.

5. Acto preparatorio formal: a los efectos del presente Decreto, se define como acto preparatorio formal aquel acto administrativo en virtud del cual una autoridad pública manifiesta su voluntad de proceder a la elaboración de un plan, programa o disposición general, relativo al medio ambiente y destina recursos financieros, técnicos o humanos para ello.

6. Versión preliminar: se entiende por versión preliminar el primer documento concluso elaborado por una autoridad pública que contiene los elementos definitorios del plan o programa. En relación con las disposiciones de carácter general, se entiende por versión preliminar la primera versión conclusa del proyecto de decreto u orden.

7. Planes y programas relativos al medio ambiente: A los efectos del presente Decreto, se define como planes y programas relativos al medio ambiente aquellas estrategias, directrices y propuestas, tal y como son definidas por la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre la Evaluación de los Efectos de determinados Planes y Programas sobre el Medio Ambiente, que versen sobre las materias referidas en el artículo 23 , siempre que su elaboración o aprobación corresponda a una autoridad pública, tal y como son definidas en este artículo y que su elaboración y aprobación venga exigida en una disposición legal o reglamentaria o por Acuerdo del Consell.

Artículo 3. Deber de asistencia

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1. En el marco de lo previsto en la legislación básica aplicable en materia de derecho de acceso a la información ambiental y de derecho de información administrativa, las autoridades públicas deberán asistir y orientar al público en el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la participación en medio ambiente, informándole de las vías existentes para ejercitar los derechos recogidos en este Decreto.

2. A tal fin, los diferentes órganos administrativos en los asuntos de su competencia respectiva y, en todo caso, el Centro de Información y Documentación Ambiental (en adelante, CIDAM), deberán disponer de información suficiente sobre:

a) La identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de las autoridades públicas con competencia en la materia.

b) Los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar.

c) La tramitación de procedimientos.

d) Cualesquiera otros datos que los ciudadanos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación.

3. El cumplimiento de estas obligaciones por las autoridades públicas no exigirá una interpretación jurídica de los procedimientos o normas aplicables ni consideraciones jurídicas o económicas sobre las solicitudes formuladas. Este cumplimiento se entenderá satisfecho con la determinación de conceptos, la información de opciones legales o la colaboración en la cumplimentación de impresos o solicitudes.

CAPÍTULO II. Derecho de acceso a la información medioambiental

SECCIÓN 1ª. Ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental previa solicitud

Artículo 4. Solicitudes

1. Las solicitudes de información ambiental se dirigirán a la Conselleria competente en materia de medio ambiente y serán remitidas al CIDAM para su tramitación. Estas solicitudes podrán presentarse en el registro de la autoridad pública titular o depositaria de la información ambiental requerida, así como en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los plazos de resolución de las solicitudes a los que se refiere el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, se contarán a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. El CIDAM pondrá a disposición del público el formulario general para las solicitudes de información ambiental. Este formulario será accesible desde la Red de Información Ambiental de la Comunitat Valenciana (en adelante, Red INAM), a que se refiere el artículo 13 de este Decreto.

4. Cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa o demasiado general, la autoridad pública pedirá al solicitante cuanto antes, y en el plazo máximo de un mes, que la concrete, señalándole las vías y posibilidades para hacerlo,

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indicándole que, de no hacerlo en un plazo de 10 días, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

5. Cuando, durante la fase de iniciación del procedimiento, la autoridad pública a la que ha sido dirigida la solicitud manifieste no disponer de la información solicitada pero no tenga dudas de la competencia para conocer de ella, remitirá la solicitud a aquella autoridad pública que estime competente por razón de la materia, dando cuenta al solicitante en un plazo máximo de 10 días. Si ello no fuera posible y tratándose de una autoridad pública de la Generalitat, remitirá la solicitud al CIDAM en este mismo plazo, para que éste la comunique a la autoridad pública competente. En ambos casos, esta autoridad procederá a atender la solicitud de información, de conformidad con lo previsto en el siguiente artículo.

Artículo 5. Deber de colaboración

1. Las autoridades públicas atenderán las solicitudes de información ambiental formuladas por persona física o jurídica y aquellas realizadas por el CIDAM, ya sea de oficio o ya sea como consecuencia de la tramitación de una petición de un ciudadano o asociación, por medio del procedimiento previsto en la presente sección.

De conformidad con los plazos previstos en la normativa básica aplicable, toda petición de información ambiental realizada desde el CIDAM a cualquiera de estas autoridades públicas deberá ser atendida a la mayor brevedad posible y, en ningún caso, más allá de un plazo de 50 días naturales si la petición fuera de oficio o 25 días naturales si respondiera a la petición formulada por un ciudadano o asociación desde que fuera formulada, salvo que se estimara necesario, a la vista de su volumen y complejidad, un plazo más amplio para atender la solicitud. Este plazo no podrá ser superior a los 50 días naturales. La respuesta deberá ser en todo caso motivada.

2. Los titulares de los órganos superiores y directivos de la administración de la Generalitat, los titulares de los órganos de gobierno unipersonales de sus entidades de derecho público y los titulares de los órganos de administración que determinen los estatutos de las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 2.1, párrafo segundo, competentes en las materias referidas en el artículo 2.2, serán responsables de la elaboración y puesta a disposición del CIDAM de la información ambiental a la que se refiere el citado apartado, en los términos que se determine en este Decreto y demás normativa aplicable.

3. Las autoridades públicas de las entidades locales de la Comunitat Valenciana y de la Administración General del Estado sitas en la Comunitat Valenciana, definidas en el artículo 2.1 colaborarán con las autoridades públicas de la Generalitat y, particularmente, con el CIDAM de conformidad con los convenios que se suscriban en materia de acceso a la información ambiental y de participación pública en medio ambiente y, en todo caso, con base en los principios de información mutua, cooperación y colaboración establecidos en el artículo 4 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Artículo 6. Órgano competente para la resolución

1. El titular de la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente resolverá, a propuesta del CIDAM, las solicitudes de información ambiental cuando la autoridad competente a los efectos del presente Decreto, sea un órgano de la administración de la Generalitat.

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2. Esta resolución pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

3. El CIDAM emitirá su propuesta de resolución sobre la base de las informaciones remitidas por los órganos depositarios de la información requerida. Estas informaciones deberán remitirse al CIDAM en los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 5 del presente Decreto.

4. Las peticiones de información ambiental se podrán entender satisfechas cuando la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente notifique o comunique de manera fehaciente a los interesados el modo en que pueden acceder al apartado de la Red INAM que contenga la información relativa a la solicitud de información efectuada, o a aquellas direcciones electrónicas que contengan la información ambiental requerida para los supuestos en que ésta no deba estar necesariamente integrada en la Red INAM. Esta resolución contendrá, en todo caso, la referencia a los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

5. El transcurso del plazo para resolver las solicitudes formuladas por el público no eximirá, en ningún caso, a la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente del cumplimiento de la obligación de resolver, de manera expresa y suficientemente motivada, y de notificar o comunicar la resolución.

Artículo 7. Excepciones a la obligación de facilitar la información

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, y normativa que la sustituya, la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá denegar las solicitudes de información ambiental cuando la solicitud se refiera a información no validada, material en curso de elaboración o a documentos y datos inconclusos o comunicaciones internas que obren en poder de las autoridades públicas de la Generalitat.

2. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por información no validada aquella información soportada en documentos y datos inconclusos. Son documentos y datos inconclusos aquéllos sobre los que la autoridad pública esté trabajando en el curso de un procedimiento o en la ejecución de un proyecto de los que sólo se desprende información indicativa e indiciaria y, por tanto, todavía no concluyente. Como comunicaciones internas se entenderá todo documento que no deba ser notificado a los interesados de un procedimiento administrativo de naturaleza ambiental, ni puesto a su disposición en un trámite de audiencia pública, ni sometido a información pública, ni recogido en la conformación final de un proyecto con incidencia ambiental.

Artículo 8. Ingresos de derecho público y privado por suministro de información

1. El CIDAM mantendrá actualizado el listado de tasas y precios públicos que las autoridades públicas apliquen a las solicitudes de información ambiental, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.

2. En aquellos supuestos en los que la contestación a la solicitud sólo exija indicar dónde hallar la información en la Red INAM u otra Red de Información no podrá sujetarse el suministro de información a pago alguno.

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LEGISLACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA Selección de normas sectoriales

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2. LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

2.2. SELECCIÓN DE NORMAS SECTORIALES

Documentación estadística

Ley 5/1990, de 7 de junio de 1990, de estadística de la Comunitat Valenciana. Artículos 20-26

Decreto 11/1991, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de estadística de la Comunitat Valenciana. Artículo 11

Documentación sobre menores

Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana. Artículos 11 y 14.4

Decreto 93/2001, de 22 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de medidas de protección jurídica del menor en la Comunitat Valenciana. Artículo 14

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LEGISLACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA Selección de normas sectoriales

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LEY 5/1990, DE 7 DE JUNIO DE 1990, DE ESTADÍSTICA DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Artículos 20-26

DOCV nº 1327, 18 de junio de 1990

TÍTULO I. Régimen Jurídico de la Estadística de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO III. Principios de la actividad estadística

SECCIÓN 4ª. Principio del secreto estadístico [art. 20 a 26]

Artículo 20

1. Están amparados por el secreto estadístico todos los datos individuales de comunicación obligatoria de carácter privado, personal, familiar, económico o financiero que, o bien permitan la identificación directa de los informantes, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos, ya estén, tales datos, referidos a personas físicas o jurídicas.

2. No quedan amparadas por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad, producto o servicio, o al intervalo de tamaño a que pertenezcan.

Artículo 21

Tienen obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas, organismos o instituciones que intervengan en el proceso estadístico. Este deber se mantendrá independiente, aún después de que las personas obligadas a guardarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.

Artículo 22

La obligación de mantener el secreto estadístico comporta que los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden ser hechos públicos, ni comunicados a ninguna otra persona o entidad, pública o privada, salvo que se trate de instituciones vinculadas por el secreto estadístico, y que tal comunicación tenga por exclusiva finalidad otra actividad de carácter estadístico

Artículo 23

1. Los datos que sirvan para la identificación de los informantes se destruirán cuando su conservación deje de ser necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.

2. En todo caso, los nombres y dirección de los obligados a prestar información se separarán de los demás datos.

Artículo 24

Los datos que deriven de expedientes administrativos, no proporcionados por los administrados como información estadística, gozarán de la confidencialidad que reconozcan, en general, las leyes administrativas.

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LEGISLACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA Selección de normas sectoriales

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Artículo 25

El quebrantamiento del deber del secreto estadístico dará lugar a la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, independientemente de las responsabilidades de cualquier naturaleza que correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico general y especialmente con la potestad sancionadora a que se refiere el Título III de esta Ley.

Artículo 26

1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada y tendrá una duración de cien años.

2. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurridos sesenta años, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quien acredite tener interés legítimo, únicamente a efectos de análisis histórico y pretenda la publicación del resultado de dichos análisis.

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LEGISLACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA Selección de normas sectoriales

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DECRETO 11/1991, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE ESTADÍSTICA DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Artículo 11

DOCV nº 1480, de 8 de febrero de 1991

Artículo 11.

1. No se entenderán incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, salvo determinación expresa, las operaciones de carácter administrativo que realicen las Consellerias, organismos y empresas de la Generalitat Valenciana en relación con sus propios archivos, o las destinadas a obtener la información necesaria para la organización de sus servicios y la programación de su propio sector.

2. Para que la actividad a que se refiere el párrafo anterior pueda considerarse actividad estadística regulada por el presente Reglamento, habrá de incluirse en el Plan Valenciano de Estadística y deberá realizarse a través de una unidad especializada en producción estadística, cuyos integrantes estarán sujetos a la observancia del secreto estadístico .

3. No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la utilización estadística de los archivos está sometida al secreto estadístico, especialmente cuando se publiquen los resultados obtenidos como consecuencia de las operaciones realizadas.

4. Sólo podrán tener acceso directamente a los datos de los archivos:

a) El personal al servicio de las administraciones públicas que hayan de utilizarlos como medio de cumplimiento de sus funciones.

b) Quienes expresamente estén autorizados para ello por disposición legal.

c) Quienes tengan interés directo en el conocimiento de los datos.

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LEGISLACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA Selección de normas sectoriales

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LEY 12/2008, DE 3 DE JULIO, DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Artículos 11 y 14.4

DOCV nº 5803, de 10 de julio de 2008

Artículo 11. Derecho al conocimiento de los propios orígenes

La Generalitat garantizará el derecho de los menores que hayan sido adoptados a conocer sus propios orígenes, en los términos establecidos en la legislación específica que regula esta materia.

Artículo 14. Derecho a la información

4. La Generalitat facilitará el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas, hemerotecas y demás servicios culturales de la Comunitat Valenciana.

DECRETO 93/2001, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR EN LA COMUNITAT VALENCIANA. Artículo 14

DOCV nº 4008, de 28 de mayo de 2001

[Vigente en lo que no se oponga a la Ley anterior]

Artículo 14. Derecho de acceso a archivos y registros

1. El acceso a los registros y a los documentos integrantes de un expediente de protección de menores, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Podrá ser denegado el acceso a determinados documentos que formen parte de un expediente, cuando la reserva de los mismos sea necesaria para no perjudicar el interés del menor o de terceras personas.

En cualquier caso, el acceso a los datos referentes a la intimidad y circunstancias de los menores obrantes en los expedientes de protección, así como los relativos a la intimidad de las personas, estarán reservados a los mismos.

2. Las personas que, prestando servicios en las Administraciones Públicas o en las instituciones colaboradoras, tengan acceso a los registros y a los expedientes de protección de menores, están obligadas a guardar secreto de la información que conozcan.

3. El acceso a los registros creados en el presente reglamento, en la medida en que contengan datos susceptibles de tratamiento mediante operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, se someterá a lo que dispone la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: parlamentarios

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ANEXO 1: ACCESO POR SUJETOS CUALIFICADOS

ACCESO POR PARTE DE DIPUTADOS DE LAS CORTES GENERALES, SENADORES Y DIPUTADOS LAS CORTS VALENCIANES

Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982. Artículo 7

Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994. Artículo 20.2

Reglamento de las Corts Valencianes, aprobado por el Pleno de las Corts el 18 de diciembre de 2006. Artículo 12

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: parlamentarios

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REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, DE 10 DE FEBRERO DE 1982. Publicado mediante Resolución de 24 de febrero. Artículo 7

BOE nº 55, 5 de marzo de 1982

Artículo 7.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Congreso, en plazo no superior a 30 días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan.

REGLAMENTO DEL SENADO. Texto refundido de 3 de mayo de 1994. Artículo 20.2

BOE nº 114, 13 de mayo de 1994

Artículo 20.

2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Senadores, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Senado y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Senado, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: parlamentarios

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REGLAMENTO DE LAS CORTS VALENCIANES. Aprobado por el Pleno de las Corts el 18 de diciembre de 2006. Artículo 12

BOE nº 161, de 6 de julio de 2007

Artículo 12.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias los diputados y diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos, en papel o en soporte informático de las administraciones públicas de la Generalitat, que obren en poder de éstas y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto del presidente o presidenta de las Corts, y la administración requerida deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar al presidente o presidenta de las Corts, en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan. En el supuesto en que soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentran disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

3. Si el Consell no cumple lo que disponen los artículos anteriores, el diputado o diputada solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisión competente que se incluirá en el orden del día de la primera sesión que se convoque. Si, a juicio del grupo parlamentario al que pertenece quien lo ha pedido, las razones no son fundamentadas, en el plazo de cinco días, puede presentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quince días desde su publicación.

4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados por los diputados o diputadas afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición del Consell, podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, pudiendo el diputado tomar notas pero no obtener copias ni actuar acompañado de asesor.

5. Asimismo, los diputados y diputadas, en el marco de la legalidad, podrán solicitar de las administraciones locales o del Estado y de los órganos de gobierno de las otras comunidades autónomas, a través del presidente o presidenta de las Corts, la documentación que consideren que afecta, de alguna forma, a la Comunitat Valenciana.

6. Los diputados y diputadas también tienen derecho a recibir directamente o a través de su grupo parlamentario la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios de las Corts, a través del letrado o letrada mayor, tienen la obligación de facilitárselas.

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: corp. locales

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ANEXO 1: ACCESO POR SUJETOS CUALIFICADOS

ACCESO POR PARTE DE MIEMBROS DE CORPORACIONES LOCALES

Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículo 77

Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. Art. 14 a 16

Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo 128

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: corp. locales

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LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, DE BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. Artículo 77

BOE nº 80, 3 de abril de 1985

Artículo 77.

Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado.

REAL DECRETO 2568/1986, DE 28 NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES. Artículos 14 a 16

BOE nº 305, 22 de diciembre de 1986

Artículo 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

b) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

c) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

d) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: corp. locales

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Artículo 16.

1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.

b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.

c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.

d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.

3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: corp. locales

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REGLAMENTO DE LAS CORTS VALENCIANES. Aprobado por el Pleno de las Corts el 18 de diciembre de 2006. Artículo 12

BOE nº 161, de 6 de julio de 2007

Artículo 12.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias los diputados y diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos, en papel o en soporte informático de las administraciones públicas de la Generalitat, que obren en poder de éstas y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto del presidente o presidenta de las Corts, y la administración requerida deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar al presidente o presidenta de las Corts, en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan. En el supuesto en que soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentran disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

3. Si el Consell no cumple lo que disponen los artículos anteriores, el diputado o diputada solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisión competente que se incluirá en el orden del día de la primera sesión que se convoque. Si, a juicio del grupo parlamentario al que pertenece quien lo ha pedido, las razones no son fundamentadas, en el plazo de cinco días, puede presentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quince días desde su publicación.

4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados por los diputados o diputadas afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición del Consell, podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, pudiendo el diputado tomar notas pero no obtener copias ni actuar acompañado de asesor.

5. Asimismo, los diputados y diputadas, en el marco de la legalidad, podrán solicitar de las administraciones locales o del Estado y de los órganos de gobierno de las otras comunidades autónomas, a través del presidente o presidenta de las Corts, la documentación que consideren que afecta, de alguna forma, a la Comunitat Valenciana.

6. Los diputados y diputadas también tienen derecho a recibir directamente o a través de su grupo parlamentario la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios de las Corts, a través del letrado o letrada mayor, tienen la obligación de facilitárselas.

Page 88: Dossier legislación acceso

ANEXO 2 Acceso a la documentación electoral

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ANEXO 2: ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL

Page 89: Dossier legislación acceso

ANEXO 2 Acceso a la documentación electoral

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LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL. Artículo 41

BOE nº 147, 20 de junio de 1985

Artículo 41. [Acceso a los datos censales]

1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral.

2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.

3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.

4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.

5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.

6. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

ACUERDOS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL RELATIVOS AL ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL

Extraídos de: ARNALDO ALCUBILLA, E. y DELGADO-IRIBARREN GARCÍA-CAMPERO, M. 2007. Código Electoral. Madrid: El Consultor de los Ayuntamientos (La Ley). 5ª ed.

Acuerdo de la Junta Electoral Central de 16 de diciembre de 1988

El Consorcio de Información y Documentación de Cataluña (CIDC) e Instituto de Estudios de Desenvolvimiento de Galicia (IDEGA) solicitan autorización para acceder a la documentación electoral relativa, respectivamente, a las elecciones al Parlamento de Cataluña y a los referendums convocados hasta el momento y referidos a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Acuerdo: La Junta acuerda trasladar la solicitud a los Secretarios de las Audiencias Provinciales de las Comunidades Autónomas de Cataluña y Galicia, respectivamente, a los efectos oportunos, trasladando el acuerdo adoptado en su reunión de 3 de abril de 1.987 en el sentido de que procede autorizar dicho acceso siempre que los

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ANEXO 2 Acceso a la documentación electoral

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órganos de la administración electoral dispongan de los medios personales y materiales necesarios para facilitarlos y con los siguientes requisitos:

1. Que se acredite el interés científico u otro legítimo suficiente.

2. Que en ningún caso se tendrá acceso a los datos censases cuya publicidad prohíbe el art. 41.2 de la Ley Electoral.

3. Que no se podrá tener acceso tampoco a aquellos datos que puedan estar amparados por la Ley Orgánica reguladora del derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen.

Acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de diciembre de 1993

Consulta del Archivo Nacional de Cataluña sobre las normas de acceso y de reproducción que deben aplicarse a la documentación electoral, así como también cualquier otra norma que afecte a la custodia y archivo de tal documentación.

Acuerdo: No existe una normativa específica en la materia, siendo de aplicación la de carácter general sobre custodia, archivo y acceso a los documentos históricos de los organismos públicos.

Acuerdo de la Junta Electoral Central de 18 de enero de 1994

Consulta del Archivo Nacional de Cataluña sobre aplicación de la normativa general de registros y archivos administrativos para el acceso, consulta y reproducción de la documentación electoral.

Acuerdo:

1º. Comunicar la conformidad con las condiciones propuestas para el acceso a la documentación de las mesas electorales que se conserva en los archivos históricos:

- Libre acceso a la documentación que en su día se hizo pública, es decir, el acta de constitución de la mesa, el acta de la sesión, la lista del censo electoral y las papeletas de votación.

- A la espera de la normativa correspondiente, acceso reservado para la documentación que contiene datos individuales o individualizables, es decir, la lista numerada de votantes. Para acceder a esta documentación se necesitará la autorización del organismo competente, en este caso la autorización de la Junta Electoral Central.

- Referente a la reproducción de documentos se aplicarán las normas y tarifas vigentes en este archivo.

2º. Dar traslado del presente acuerdo a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura.

Acuerdo de la Junta Electoral Central de 30 de noviembre de 1998

Se traslada petición dirigida al Archivo Nacional de Cataluña, de acceso a la documentación electoral para ser utilizada para fines comerciales.

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ANEXO 2 Acceso a la documentación electoral

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Acuerdo: El artículo 41.2 de la LOREG establece lo siguiente: "Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el Censo Electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial."