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Documentos de losReyes Católicos

(1494-1497)

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FUENTE HISTÓRICAS JEREZANAS

Documentos de losReyes Católicos

(1494-1497)

Edición deJuan Abellán Pérez

FUENTES, NÚM. 25

LIBROSEPCCM

2018

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ÍNDICE DE DOCUMENTOS

1494-01-15, Valladolid.- Cuantías que los escribanos de Ante-quera deben cobrar por la emisión de documentos .......................

1494-01-26, Valladolid.- Emplazamiento contra la ciudad de Jerez de la Frontera a petición de Fernando Riquel que apelaba de una sentencia contra él dada sobre razón de la dehesa de Aba-dín................................................................................................

1494-02-04, Valladolid.- Nominación y presentación en expec-tativa para una canonjía en la iglesia colegial de la ciudad de Je-rez [de la Frontera] a favor de Ruy Gómez, capellán real .............

1494-02-13, Valladolid.- Al corregidor de Jerez de la Frontera, para que se abone a Pedro Fernández Melgarejo, vecino de esa ciudad, lo que le deben en pan y en dineros en la misma y en tierra del duque de Medina Sidonia ............................................

1494-02-14, Valladolid.- Comisión al licenciado Lorenzo Com-meno, teniente de asistente de Sevilla, a petición de Pedro Fer-nández Melgarejo, vecino de Jerez de la Frontera, que acusa a Juan Fernández de Sevilla, contador del duque de Medina Si-donia, de haberle engañado en unos contratos aprovechando su enfermedad ..................................................................................

1494-02-23, Madrid.- Licencia de saca de trigo de Andalucia para Cataluña a Juan Juliá Morell ..............................................

1494-02-27, Medina del Campo.- Que el juez de residencia de Jerez de la Frontera se presente en la cárcel y determine el proceso hecho contra Bartolomé de Ávila, hijo del jurado Martín de Avila, vecin o de esa ciudad, acusado de sodomía por Juan de Robles, corregidor de la misma, y por el bachiller Gil de Ávila, su alcalde .....................................................................................

1494-02-27, Medina del Campo.- Se ordena al juez de resi-dencia de Jerez de la Frontera y a Juan de Robles, alcaide de la misma ciudad, desterrar perpetuamente de los reinos de España a Juan Bernal de Ávila.................................................................

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1494-03, Medina del Campo.- Ejecutoria de una sentencia, inserta, dada en pleito del procurador fiscal con Martín de Sie-rra, alzándosele a éste su destierro de la ciudad de Jerez de la Frontera.......................................................................................

1494-03-06, Medina del Campo.- Al escribano Fernando de Villarreal, que reciba testigos para el pleito del procurador fiscal Pero Díaz de la Torre, contra Bartolomé de Ávila, vecino de Jerez de la Frontera .....................................................................

1494-03-08, Valladolid.- Merced de una juradería de Jerez de la Frontera, en la colación de San Marcos, al comendador Alon-so Patiño, contador de la princesa de Portugal ...........................

1494-03-15, Medina del Campo.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera se informe de las lanzas de acostamiento que hay en la ciudad .................................................................................

1494-03-15, Medina del Campo.- Al corregidor de Jerez de la Frontera, que envíe información acerca de la conveniencia de nombrar a Pedro López Gallardo, para alcalde de alarife de dicha ciudad, por renuncia a su favor de Antón Rodríguez ................

1494-03-20, Medina del Campo.- Nombramiento de Francis-co de Villacreces como regidor ....................................................

1494-3-20, Medina del Campo.- Que se haga justicia, a peti-ción de Fernand Ruiz Cabeza de Vaca, veinticuatro de Jerez de la Frontera, que se teme le despojaran o liarán pagar censo por unas heredades que le dieron en término de la villa de Puerto Real, nuevamente edificada en lugares de la citada ciudad de Jerez ............................................................................................

1494-04-21, Medina del Campo.- Carta de privilegio confir-mando a Francisco de Villacreces, la donación de su padre, Este-ban de Villacreces, de 20.000 mrs., en la renta de las alcabalas de Jerez de la Frontera .....................................................................

1494-04-04, Medina del Campo.- Para que los concejos de Je-rez de la Frontera y Sevilla y los de los obispados de este último y de Cádiz, ayuden en la construcción de almadrabas en térmi-nos de Cádiz, cuando se lo pidiere don Juan de Fonseca .............

1494-04-10, Medina del Campo.- Carta al maestrescuela del Estudio de la Universidad de Salamanca, a petición de Diego

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de Bonilla, vecino de Uclés, y consortes que se citan, sobre que Diego Rangel, vecino de Jerez de la Frontera, sin tener derecho, impetró una citatoria alegando ser estudiante ............................

1949-4-19, Medina del Campo.- Al licenciado Juan Rodrí-guez de Mora, juez de residencia en Jerez de la Frontera, para que habida información dé licencia de armas por término de un año a Francisco de Zorita, veinticuatro de la dicha ciudad .........

1494-04-21, Medina del Campo.- Para que Luis Méndez de Figueredo, alcaide que fue de Morón, entregue fianzas para pa-gar a Juan de Robles, alcaide de Jerez de la Frontera, en el pleito que trata este último sobre el moro Baza, alcaide que fue de Alo-ra, vendido por el primero a doña María de Acuña, mujer del se-gundo...........................................................................................

1494-04-29, Medina del campo.- Para que el corregidor o juez de residencia y las justicias de Jerez de la Frontera, guarden la ley de que los procesos deben pasar ante los escribanos públicos..

1494-05-03, Medina del Campo.- Que Mateo Ramírez, escri-bano de Cámara, haga receptoría de testigos para el pleito crimi-nal tratado por el procurador fiscal contra Fernando de Herrera, jurado, vecino de Jerez [de la Frontera], acusado de sodomía ......

1494-05-07, Medina del Campo.- Carta ejecutoria de la sen-tencia absolutoria dada a favor de Bartolomé de Ávila, hijo de García de Ávila, regidor que fue de Jerez de la Frontera, acusado de sodomía por Juan de Robles, corregidor de esa ciudad, y por el bachiller Gil de Ávila, alcalde de la misma .................................

1494-05-10, Medina del Campo.- Comisión al corregidor de Jerez de la Frontera, a petición de Pedro Camacho de Villavicen-cio, veinticuatro de esa ciudad, acusando a Gómez y a Diego de Ávila, hijos de García de Ávila y hermanos de Juan Bernal, de haber metido los bueyes en sus panes, y que al ir hacia ellos le hirieron de gravedad; los cuales además estaban condenados a muerte por el delito de sodomía ...................................................

1494-05- 23, .-Medina del Campo.- Receptoría a las justicias de Sevilla, Granada, Málaga, Ronda y Jerez de la Frontera en el pleito de Alonso de Anasco, vecino de Sanlúcar de Barrameda, contra Juan de Ronda, converso, el cual es reclamado como es-clavo del primero .........................................................................

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1494-05-30, Medina del Campo.- Para que Juan Núñez de Villavicencio, jurado de Jerez de la Frontera, presentándose per-sonalmente en la cárcel sea juzgado de un crimen de que se le acusa ...........................................................................................

1494-05-30, Medina del Campo.- Que se ejecute la sentencia dada en la discusión habida entre Fernán Patiño, vecino de Jerez de la Frontera, y Alonso Martín, cantarero, vecino de la misma, sobre que el humo de cocer sus cántaros molestaba al primero.....

494-06-17, Medina del Campo.- Prorroga del corregimiento de Jerez a Juan de Robles .............................................................

1494-06-17, Medina del Campo.- Que no haga daño a los subditos del rey de Portugal ........................................................

1494-06-21, Medina del Campo.- Prorroga del oficio de corre-gidor a Juan de Robles ................................................................

1494-07-06, Segovia.- A los corregidores de Jerez de la Fron-tera y Cádiz que de terminen acerca de una carabela cargada de ropa y mercaderías que le fue tomada -al pasar por las costas de Almería- a Álvaro Yáñez. A petición de Bartolomé Marchoni, mercader de Florencia, estante en Lisboa, que había enviado tal carabela a Valencia con ciertos esclavos que allí vendió Yáñez ....

1494-07-28, Segovia.- Que se haga alarde de los caballos que había en la ciudad de Jerez de la Frontera en día de Santa María de Septiembre ..............................................................................

1494-08-11, Segovia.- Licencia de saca de pan para la ciudad de Valencia ..................................................................................

1494-09-05, Segovia.- Comisión a los alcaldes de Casa y Corte sobre una acusación contra Bartolomé de Ávila, hijo de Martín Gil de Ávila, vecino y jurado de Jerez de la Frontera, a causa de un delito que cometió, ya visto por el pesquisidor licenciado Mora ...........................................................................................

1494-09-06, Segovia.- Emplazamiento contra don Enrique de Acuña, conde de Valencia [de don Juan], en el pleito con Juan de Robles, alcaide de Jerez de la Frontera, por un cuento de ma-ravedís que le fue mandado a éste en casamiento con su mujer doña María de Acuña .................................................................

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1494-09-07, Segovia.- Inhibiendo a Juan de Robles, corregidor de Jerez de la Frontera, en los asuntos y causas de Fernando de Herrera, jurado de la misma .......................................................

1494-09-10, Segovia.- Comisión a Cristóbal de Villanueva, re-ceptor de bienes confiscados a herejes en Jerez de la de la Fron-tera y obispado de Cádiz, sobre que algunos bienes raíces dados a censo, por la pobreza de las personas que los llevan, conviene dejarlos libres y sacarlos de nuevo a pública almoneda ...............

1494-9-23, Madrid.- Comisión a los alcaldes de Casa y Corte, a petición de Lorenzo de Padilla y su hermano, vecinos de Jerez de la Frontera, que quieren demostrar su inocencia por haber sido acusados de cierto crimen ...........................................................

1494-09-27, Madrid.- Incitativa a Juan de Robles, alcaide y corregidor de Jerez de la Frontera, a petición de Fernando Man-zaneque, vecino de esa ciudad, sobre que él tenía arrendada la renta del almotacenazgo de la misma y, a causa de la peste, la gente se ausentó y él no pudo cobrar todo, por lo que solicita se le descuente lo que no había cobrado ...........................................

1494-10-03, Madrid.- Sobre la recaudación para la Herman-dad ..............................................................................................

1494-10-03, Madrid.- Para que los inquisidores de Jerez de la Frontera y su tierra, y del obispado de Cádiz, y Cristóbal de Vi-llanueva, receptor de bienes confiscados en los mismos lugares, hagan composición con los que heredaron bienes de herejes hace más de veinte años, atendiendo a las situaciones personales que exponen ......................................................................................

1494-10-08, Madrid- Alcaldía de los alarifes de Jerez de la Frontera a favor de Pero López Gallardo, vecino de esa ciudad, por renunciación de Antón Rodríguez, vecino de Málaga, alcal-de mayor que fue del mencionado cargo ......................................

1494-10-16, Madrid.- A petición de la ciudad de Jerez de la Frontera se ordena que conforme a la ley de Cortes de Toledo se devuelvan a la dicha ciudad los términos ocupados por los oficiales de su cabildo, y que sean del común ..............................

1494-10-20, Madrid.- Se autoriza a Juan de Robles, alcaide y corregidor de Jerez de la Frontera, para que arriende ciertos términos, que son motivo de pleitos entre esta ciudad y otra lo-

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calidad cuyo nombre no se expresa; que el importe se secuestre, y que de los propios se abone el salario a Vicente Maturana que llevó la carta real .........................................................................

1494-10-21, Madrid.- Carta de justicia a petición de Juan Ta-regano, hijo de Martín Taregano, vecino de Jerez de la Frontera, sobre que él compró por mandado de su padre unos cañamazos fiados a Alonso Díaz, vecino de Sanlúcar de Barrameda, y se comprometió por contrato a pagarlos en cierto tiempo por el ci-tado su padre y por el socio comercial de éste Fernando Vique, los cuales se niegan a abonar lo que él compró en su nombre y a crédito .........................................................................................

1494-10-25, Madrid.- Se ordena al licenciado de Autillo que ejecute las sentencias pronunciadas a favor de la ciudad de Jerez de la Frontera en el pleito sostenido con la ciudad de Medina Sidonia y villa de Lebrija, y que reponga los mojones ................

1494-10-25, Madrid.- Se ordena al licenciado de Autillo que ejecute las sentencias pronunciadas a favor de la ciudad de Jerez de la Frontera en el pleito sostenido con la ciudad de Medina Sidonia y villa de Lebrija, y que reponga los mojones..................

1494-10-30, Madrid.- Comisión a los alcaldes de Casa y Corte sobre la denuncia presentada por Juan Martínez Berrocal, veci-no de Jerez de la Frontera, contra el jurado Francisco Gallegos y consortes, que intentaron matarle cuando estaba en el Alijar, término de dicha ciudad ..............................................................

1494-10-30, Madrid.- Comisión al alcalde mayor de Jerez [de la Frontera], a petición de Pedro Camacho de Villavicencio, que acusa a Gómez y a Diego de Ávila, hijos de García de Ávila, de haber intentado matarle, con otras incidencias en el asunto .......

1494-11-03, Madrid.- Saca de cosas vedadas.............................

1494-11-17, Madrid.- A petición de Francisco de Gallegos, ju-rado y vecino de Jeréz de la Frontera, se remite el pleito que tiene con Payo Patina y consortes que se citan, ante los del Consejo Real, porque edificaron un pajar en una heredad de propiedad de los primeros ................................................................................

1494-11-18, Madrid.- Se ordena que hagan receptoría el jurado Alonso López Tocino y consortes que se citan, vecinos de Jerez de la Frontera, en el pleito del licenciado Diego Romaní, promo-

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tor fiscal, contra Lorenzo y Fernando de Padilla, hermanos, ve-cinos de esa ciudad, “sobre razón del delito feo e abominable”.....

1494-11-26, Madrid.- Amparo a petición de Alonso de Zuazo, vecino de Jerez de la Frontera, tutor de los hijos menores y he-rederos de Pedro Gaitán e Isabel Gaitán, vecinos que fueron de dicha ciudad, en la posesión de una dehesa y tierra de pan llevar llamada Berlanga, situada en término de dicha ciudad ...............

1494-11-26, Madrid.- Inhibiendo al corregidor de Jerez de la Frontera y cometiendo al licenciado de Sahagún la resolución de los pleitos que se puedan tratar entre los herederos menores de edad de Pedro Gaitán y de Isabel Gaitán, su hermana, contra algunos vecinos de dicha ciudad .................................................

1494-12-03, Madrid.- Armada de Sicilia ..................................

1494-12-15, Madrid.- Sobre la recaudación de moneda forera ..

1495-01-06, Madrid.- Merced de una capellanía en el altar de Santa María del Alcázar de Jerez de la Frontera a favor de Al-fonso de Uzedanero, cantor real ..................................................

1495-01-10, Madrid.- Demanda de Bartolomé de Avila refe-rente a una heredad empeñada a Pedro Camacho en El Puerto de Santa María ...........................................................................

1495-01-15, Madrid.- Poder a don Juan de Fonseca, deán de Sevilla, para que tome en Jerez de la Frontera cierto pan a fin de enviarlo a Roma, al Santo Padre .................................................

1495-01-15, Madrid.- Envío de trigo de Andalucía a Roma ......

1495-01-15, Madrid.- Demanda de Francisco Sánchez Moreno sobre el uso de la alcaldia de albañiles y alarifes de Jerez de la Frontera ......................................................................................

1495-01-19, Madrid.- Licencia de saca de trigo de Andalucía para Ibiza al mercader Donato Nicolín .......................................

1495-01-22, Madrid.- Al alcalde mayor de Jerez de la Fronte-ra, que determine ciertos pleitos que Juan Enrique, el de Ávila, veinticuatro de esa ciudad, y su hermano Bartolomé de Avila, vecina de la misma, esperan tener y tienen con algunas perso-nas ..............................................................................................

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1495-01-24, Madrid.- Al licenciado Fernando de Sahagún, al-calde mayor de Jerez de la Frontera, a petición de Lorenzo de Padilla, vecino de dicha ciudad, sobre una fianza que hizo a Pero Bueno ...........................................................................................

1495-01-28, Madrid.- Pleito de Lorenzo de Padilla con Alonso de Herrera, vecinos de Jerez de la Frontera ................................

1495-2, Madrid.- Que se guarde la carta de comisión dada so-bre la querella presentada por Juan Martínez, vecino de Jerez de la Frontera, contra el jurado Francisco Gallego ..........................

1495-02-06, Madrid.- Espera a favor de Sancho García, vecino de Jerez de la Frontera ................................................................

1495-02-13, Madrid.- Inhibiendo a Juan de Robles, corregidor de Jerez de la Frontera, en los pleitos de Diego Zuazo, contino y jurado de la misma ciudad ..........................................................

1495-02-16, Madrid.- Incitativa, a petición de Juan Pérez de Barahona, vecino de Jerez de la Frontera, sobre lo que esta ciu-dad le tenía que pagar para la gente de guerra que sirvió en el cerco de Granada ........................................................................

1495-02-16, Madrid.- Comisión a Fernando de Sahagún, al-calde mayor de Jerez de la Frontera, a petición de Juan Pérez de Barahona, vecino de la misma, sobre la deuda que con él tiene la ciudad del tiempo que fue cambiador ..........................................

1495-02-20, Madrid.- Licencia de armas a Diego de Zuazo, ju-rado y fiel ejecutor de Jerez de la Frontera ..................................

1495-02-23, Madrid.- Licencia de saca de trigo de Andalucia para Cataluña a Juan Juliá Morell ..............................................

1495-02-28, Madrid.- Incitativa al licenciado de Sahagún, al-calde mayor de Jerez de la Frontera, a petición de Pedro López Gallardo y Francisco Sánchez Merino, vecinos de esa ciudad, porque ellos esperan tener pleitos por el oficio de alcaldía de los alarifes de la misma .....................................................................

1495-03-12, Madrid .- Remisión a la Audiencia de Ciudad Real del pleito que tiene pendiente la ciudad de Jerez de la Frontera con don Rodrigo Ponce de León, conde de Arcos, y sus tutores, por los términos llamados Las Vegas de Cabrahigo......................

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1495-03-13, Madrid.- Para que el bachiller Diego Rodríguez Lucero, inquisidor y juez de bienes confiscados en Jerez de la Frontera y obispado de, entregue a Alonso de Silos (en la rotu-lación: Silón) los bienes dotales de su mujer que fueron confisca-dos ..............................................................................................

1495-03-13, Madrid.-Receptoria, a petición del concejo de Jerez de la Frontera, en el pleito que trata contra el de Ronda, sobre los términos de Cortes .................................................................

1495-03-13, Madrid.- Se ordena al licenciado Álvaro de San-tisteban que vaya a Jerez de la Frontera a terminar el amojona-miento empezado por el licenciado de Autillo ..............................

1495-03-14, Madrid.- Para que Jerez de la Frontera abone a Gonzalo de Aguilera, vecino de Madrid, el salario de cuando fue por escribano en las comisiones que se mandaron dar para el li-cenciado de Autillo a fin de entender en el debate de los términos .

1495-03-16, Madrid.- Carta para que Luis de Riba Martín, re-ceptor de los bienes confiscados por la Inquisición en Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María, Rota, Chipiona, obispado de Cádiz y otros lugares los venda en pública subasta .....................

1495-03-16, Madrid.- Que Luis de Riba Martín vaya a re-caudar los bienes confiscados a herejes en Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María, Rota, Chipiona, obispado de Cádiz y otros lugares ...............................................................................

1495-03-17, Madrid.- Facultad al contino Diego de Zuazo, fiel ejecutor y jurado de Jerez de la Frontera, para hacer una huerta junto al río Guadalete, y merced de ella y de 20 fanegas de tierra en derredor .................................................................................

1495-03-17, Madrid.- Licencia al contino Diego de Zuazo para edificar unos molinos y merced por juro de heredad de ellos y del suelo donde los edificare, aunque éste pertenezca a la ciudad de Jerez de la Frontera .....................................................................

1495-04-08, Madrid.- Incitativa al licenciado de Sahagún, al-calde mayor de Jerez de la Frontera, a petición de Martín Ta-régano y Juan Tarégano, su hijo, vecinos de esa ciudad, que se agravian de un Juan Fernández de Zadilla, contador del duque de Medina Sidonia, que les vendió una partida de lienzos de Bretaña con fraude y usura .........................................................

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1495-04-11, Madrid.- Nominación, en virtud de indulto apos-tólico, a favor del bachiller Juan de Baños, fiscal de la Inquisición en Jerez de la Frontera, para la primera canonjía y prebenda que vacare en la iglesia de San Hipólito, de Córdoba .........................

1495-04- 12, Burgos.- Incitativa al corregidor o juez de resi-dencia de Jerez de la Frontera, a petición de Juan de Setenil, vecino de dicha ciudad, cuya mujer había sido vendida como es-clava ...........................................................................................

1495-05-05, Madrid..- Para que las mujeres públicas de Jerez [de la Frontera], vivan en las casas que tienen señaladas y no es-tén “donde primeramente estaban que es enfrente del monaste-rio... de San Francisco de la dicha çibdad” .................................

1495-05-07, Madrid.- Sobre lo que debe abonar Alonso Agui-lucho, vecino de Jerez de la Frontera, de cierto vino que compró a Alfonso Gaitán, tonelero, vecino de Sanlúcar de Barrameda, ya difunto ...................................................................................

1495-06-03, Olmedo.- Veinticuatría de Jerez de la Frontera a favor de Fernando de Santiago, vecino de dicha ciudad, en la vacante producida por el fallecimiento de su padre Juan de San-tiago ............................................................................................

1495-06-26, Burgos.- Al bachiller Alvaro de Yebra, juez de bienes confiscados en Ecija, a petición de Fernando de Vique, vecino de Jerez de la Frontera, que reclama los bienes que fueron confiscados a su suegra, Catalina González, condenada a cárcel perpetua, y sus bienes aplicados a la cámara y fisco .....................

1495-07-03, Burgos.- A Juan de Robles, alcaide y corregidor de Jerez de la Frontera, para que tome un acompañado y juzgue so-bre la acusación presentada por Juan de Cota contra Fernando Sánchez Sobalbarro, vecino de El Puerto de Santa María, por-que había dejado en tierra de moros a Diego Bernal, hijo del ci-tado Juan de Cota ........................................................................

1495-07-08, Burgos.- Merced a Antón Benítez, vecino de Jerez de la Frontera, de una juradería en la colación de San Miguel de esa ciudad, vacante por renunciación de Nuño de Portillo .........

1495-07-10, Burgos.- Incitativa a Juan de Robles, corregidor de Jerez [de la Frontera], sobre la demanda presentada por Alonso Franco, vecino de Palos, contra los herederos de Juan Sánchez de

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Cádiz en la que reclama el importe de una carabela y todo lo que en ella iba, la cual había sido apresada por el dicho Juan Sánchez cuando era alcaide de Rota, con orden de que fuese quemada ......

1495-07-23, Burgos.- Repartimientos hechos en Jerez de la Frontera para gastos del cerco de Granada .................................

1495-07-23, Burgos.- Repartimientos hechos en Jerez de la Frontera para gastos del çerco de Granada .................................

1495-07-23, Burgos.- Seguro a Guiraldo de Gracia, vecino de la ciudad de Jerez de la Frontera .................................................

1495-07-27, Burgos.- Se ordena a la ciudad de Jerez de la Fron-tera que cuando sea requerida por el obispo de Badajoz haga re-partimiento entre sus vecinos, moradores, etc, de 1.000 cahíces de trigo y 1.500 cahíces de cebada, porque “para... cosas muy conpli-deras a nuestro serviçio, que al presente non se pueden escusar, nos avemos menester grand cantidad de trigo e çeuada …”..........

1495-07-27, Burgos.- Licencia de saca de pan a Jerez de la Frontera ......................................................................................

1495-07-28, Burgos.- A don Juan de Fonseca, obispo de Bada-joz, para que de licencia a la ciudad de Jerez de la Frontera, de sacar el cuarto del pan de la cosecha que hubiere recogido, con condición de que sea sólo por el año de la fecha y se lleve o a Roma o a cualquiera de los puertos de España .............................

1495-08-19, Burgos.- Se ordena guardar una ley del Cuaderno en lo referente al arriendo de alcabalas para evitar los agravios que reciben los vecinos de Jerez de la Frontera de los arrendado-res de las mismas ........................................................................

1495-08-29, Burgos.- Al licenciado de Sahagún, alcalde mayor de Jerez de la Frontera, que devuelva a Pedro de Turren, vecino de Ibiza, una mula que le había tomado, “lo qual fezistes contra el thenor... de nuestra prematyca... porque por ella se da liçencia a los estrangeros que puedan andar en mulas syn tener cavallo tres meses después que entraren en nuestros Reynos … “ ..........

1495-09-17, Burgos.- Comisión a García de Alcocer, corregi-dor de Ronda, y que determine la demanda de Fernando Riquel-me, vecino de Jerez de la Frontera, sobre razón de la su dehesa de Abadín, ocupada en gran parte por vecinos de la ciudad de Ar-cos ...............................................................................................

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1495-09-18, Tarazona.- Repartimiento para la guerra de Gra-nada en Jerez de la Frontera ........................................................

1495-09-19, Tarazona.- Amojonamiento de términos en Jerez de la Frontera ..............................................................................

1495-09-22, Tarazona.- A doña María de Acuña, mujer de Juan de Robles, difunto, y a los herederos del sobredicho Robles, que entreguen las puertas y fortalezas de Jerez de la Frontera, con sus armas y pertrechos, a Garcilaso de la Vega o a la persona que enviase doña Sancha de Guzmán, su mujer ........................

1495-10-6, Tarazona.- A los corregidores de Sevilla, Jerez de la Frontera, Cádiz, Córdoba, Jaén, Granada, Málaga y Almería prohibiendo la entrada de azogue y bermellón de fuera del reino ..

1495-10-20, Tarazona.- Incitativa al licenciado de Sahagún, lugarteniente de corregidor de Jerez de la Frontera, para que de-termine la demanda de Vicente Yañez Pinzón, vecino de Palos, referente a la herencia que dejó su hermano Pinzón -cuando falle-ció- para sus cinco hijos e hijas, entre las cuales había una a quien sus tíos maternos intetaban despoderar de sus casas y maravedíes diciendo que ella “non es para las tener”, pidiendo finalmente por ello se entreguen tales bienes a su abuela Mari Vicent, como a su tutora, o a otra persona, según se expresa ......................................

1495-10-20, Tarazona.- Al licenciado de Sahagún, teniente de corregidor de Jerez de la Frontera, para que determine, a peti-ción de Leonor Díaz, mujer de Rascón, vecina de Palos, sobre los bienes que quedaron de una hija de estos, María Alonso, fallecida, los cuales tiene ocupados el que fue su marido, Alonso Vélez, alcalde de dicha villa .........................................................

1495-10-22, Tarazona.- Bizcocho para la armada en Jerez de la Frontera ......................................................................................

1495-10-29, Burgos.- Incitativa sobre las viñas, casas y lagares que reclama Juan, hijo de Martín de Tarégano, vecino de Jerez de la Frontera ..............................................................................

1495-11-02, Burgos.- Que se determine el pleito de Fernando de Vique, vecino de la ciudad de Jerez de la Frontera, con Martín Tarégano, de igual vecindad; y que se cumpla lo mandado acer-ca de los bienes del primero, embargados anteriormente por el bachiller Lucero, inquisidor y juez de bienes confiscados............

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1495-11-07, Ciudad Real.- Al Concejo de Jerez de la Frontera para que los dueños de ganados que iban a pacer a otros lugares paguen el servicio y montazgo a los recaudadores Luis Álvarez del Castillo y a Marcos de Madrid ..............................................

1495-11-10, Alfaro.- Seguro a favor de Pero Álvarez de Solís, vecino de Jerez de la Frontera, que se recela de Fernando de Pa-dilla, alcaide de Arcos, y de sus criados y paniaguado ................

1495-11-11, Alfaro.- Los Reyes Católicos hacen merçed de una juradería de la colación de San Salvador a Diego de Carrizosa por renuncia de Pedro de Zafra ...................................................

1495-12-11, Tortosa.- Sobre los mojones que la villa de Lebrija había quitado en el término de ella con la ciudad de Jerez de la Frontera ......................................................................................

1495-12-11, Tortosa.- Sobrecarta sobre los vecinos que se van a Puerto Real por no pagar en los partidos y servicios de Jerez de la Frontera ..................................................................................

1495-12-22, San Mateo.- Los Reyes Católicos hacen merced de una juraderia de la colación de San Juan a Álvaro de Melgarejo por renuncia de su hermano Pedro Díaz de Carrizosa ................

1495-12-22, San Mateo.- Veinticuatría de Jerez de la Frontera a favor de Pero Díaz de Carrizosa, vecino de esta ciudad, en lugar de Nuño de Villavicencio, fallecido ....................................

1495-12-24, San Mateo.- Que el salario de corregidor que fuese a Jerez de la Frontera sea de 400 maravedíes al día ........................

1495-12-24, San Mateo.- Los Reyes Católicos a la ciudad de Jerez de la Frontera ordenando que se guarde el asiento establecido entre la ciudad y el alcaide Charles de Valera sobre la barca de éste ............

1496.- Merced a Juancho de Urrutia, vecino de Jerez de la Fron-tera, de unas casas confiscadas por el delito de herejía, ocupadas al presente por la cárcel de la Inquisición, con condición de que hayan de seguir así ocupadas hasta tanto que la Inquisición par-tiere de la ciudad .........................................................................

1496.- Para que el licenciado García López de Chinchilla, corre-gidor de Jerez de la Frontera y del Consejo Real, haga cumplir las ordenanzas aprobadas en esa ciudad referentes a los prego-nes y que las cantidades cobradas en demasía sean devueltas......

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1496-01-30, Valladolid.- Que el licenciado de Huete, vecino de Jerez de la Frontera, se encargue de acabar y sentenciar el pleito, suspendido por el fallecimiento de Juan de Robles, corre-gidor que había sido de dicha ciudad, ante quien pendía, sobre la querella presentada por Juan de Coca, vecino de “Valdeastillas” (¿Valdestillas?) contra Fernán Sánchez Sobaelbarro, vecino de Santa María del Puerto ..............................................................

1496-02/ (en blanco), Ciudad Real.- Receptoria contra el ju-rado de Jerez de la Frontera, Diego de Zuazo ..............................

1496-02-04, Tortosa.- Receptoría en el pleito pendiente ante el licenciado Luis de Polanco, alcalde de Casa y Corte, entre Francisco Pinzón, vecino de Palos, y Pedro de Vera, vecino de Jerez de la Frontera, en la demanda presentada por el citado Francisco Pinzón sobre que él había fletado un navío de un viz-caino en el puerto de la Gran Canaria, y que al llegar a la isla de Fuerteventura singló para tomar unas mercaderías y entonces Rodrigo de Vera, hijo del citado Pedro de Vera, gobernador que era de esta dicha isla, le tomó, entre otras cosas, miel, cera, azú-car y ropas que podrían valer hasta 35.000 maravedíes con el pretexto de que iba en dicho navio un hombre embarcado en la Gran Canaria, maestro de hacer azúcar, que se venía a los Rei-nos de Castilla, cosa que el demandado ignoraba ........................

1496-02-23, Valladolid.- Sobre el repartimiento de peones pore vía de Hermandad en la provincia y partido de Jerez de la Fron-tera .............................................................................................

1496-03-14, Tortosa.- Nombramiento del licenciado García López de Chinchilla como corregidor de Jerez de la Frontera por un año .........................................................................................

1496-03-20, Valladolid.- Sobre el arrendamiento del almojari-fazgo de Jerez de la Frontera .......................................................

1496-04-02, Valladolid.- Sobre recaudación de las alcabalas del partido de Jerez de la Frontera ...............................................

1496-04-27, Valladolid.- Se ordena al corregidor de Jerez de la Frontera que informe sobre la necesidad que tiene esa ciudad de derribar unas casas situadas en su plaza, el importe de las mis-mas y de dónde se podria sacar tal cantidad, si de sisa ó derrama entre sus vecinos y moradores ....................................................

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1496-05-05, Valladolid.- Carta de receptoria para tomar ciertos testigos por parte de Jerez de la Frontera contra Juan de Figue-roa, arrendador y recaudador mayor del servicio y montazgo ......

1496-05-18, Almazán.- Licencia a Juan de Sasoeta, vecino de San Sebastián, para sacar 1.000 cahíces de trigo de Andalucía....

1496-05-30, Morón.- Amparo a Fernando de Herrera, vecino de Jerez de la Frontera, en la posesión de unas casas heredadas de sus familiares en la colación de San Marcos ...............................

1496-06-08, Morón.- Incitativa al licenciado García López de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Frontera, a petición del con-cejo de ésta ciudad, sobre que algunas personas no han percibido aún las cantidades que dejó a deber Juan de Robles, corregidor que fue de esa ciudad, ya difunto, ni se les quieren abonar sus herederos ....................................................................................

1496-06-16, Morón.- A petición de Jerez de la Frontera se orde-na que siguiendo la costumbre antigua tenga sólo dos letrados y no cuatro como quieren tener, lo cual va en perjuicio de dicha ciudad .........................................................................................

1496-06-11, Almazán.- Que el inquisidor Diego Rodríguez Lucero y los otros inquisidores devuelvan las ropas y posadas tomadas a los vecino de Jerez de la Frontera ................................

1496-06-25, Morón.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera informe sobre el perjuicio que recibe esta ciudad de que los car-niceros tengan arrendados los impuestos y rentas de las carnes o que los que tienen arrendados los dichos impuestos sean carni-ceros ............................................................................................

1496-07-04, Morón.- A petición de la Cofradía de Santa María de la Consolación de Jerez de la Frontera se ordena a su concejo que ponga un letrado y un procurador que soliciten los pleitos que tengan pendientes los presos de dicha ciudad ........................

1496-07-05, Moron.- Comisión al licenciado Garci López de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Frontera, sobre los agravios que ha recibido Gonzalo de Olmedo, vecino de El Puerto de San-ta María, del alcalde de esta villa ................................................

1496-07-13, Morón.- Que el concejo continue teniendo las lla-ves de las puertas de la ciudad .....................................................

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1496-0713, Morón.- Para que la ciudad de Jerez de la Frontera en los pechos con que de aqui delante hubieran de servir se echen por sisa con el menor perjuicio que fuese posible .........................

1496-07-13, Morón.- Para que el liçençiado [Garci López] de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Frontera, tome la residencia al licenciado de Mora y a sus oficiales del tiempo que estuvieron tomando la residencia a Juan de Robles ........................................

1496-07-13, Almazán.- Se alza la pena de destierro perpetuo de estos Reinos impuesto a Juan Bernal de Avila, vecino de Jerez de la Frontera, con las condiciones que se determinan ....................

1496-08-04, Soria.- Comisión al corregidor de Jerez de la Fron-tera, a petición de Jerónimo de Herrera, cambiador, vecino de Sevilla, sobre los agravios que había recibido de Pedro de Esto-piñan, contador del Duque de Medina Sidonia, que no quería reconocer una carta de pago importe de ciertas espadas, capotes, etc, que el citado Herrera había facilitado a Bartolomé de Esto-piñán, vecino de Sanlúcar de Barrameda, cuando fue como capi-tán a la conquista de Tenerife ......................................................

1496-08-17, Soria.- Comisión al licenciado García López de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Frontera, para que senten-cie los pleitos pendientes entre el concejo de esta ciudad y Diego de Zuazo, contino, sobre los oficios que este último tiene en la dicha ciudad y cómo y de qué manera se deben usar ....................

1496-09-28, Burgos.- Que el licenciado García López de Chin-chilla, corregidor de Jerez de la Frontera y del Consejo Real, in-forme sobre los repartimientos, rentas del almotacenazgo y pan cocido de esa ciudad ....................................................................

1496-10-5, Burgos .- Sobre el pleito entre Jerez de la Frontera y el concejo de Ronda por los términos de Cortes ...............................

1496-10-05, Burgos.- Que el licenciado Garci López de Chin-chilla, corregidor de Jerez de la Frontera, informe sobre los perjuicios que se podían ocasionar al abrir en la iglesia de San Salvador de esa ciudad una puerta “en la çerca de esa çiudad... porque dis que en ello la dicha iglesia sería más enoblesçida ... “.

1496-10-11, Burgos.- Para que el licenciado de Chinchilla, del Consejo Real y corregidor de Jerez de la Frontera, informe sobre cuantas armas compraron los espingarderos que se mandaron

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repartir en esa ciudad, qué cantidad se podría perder en ellas si se vendiesen, y qué es lo que el capitán gastó en atavíos para ir a prestar servicio con dichos espingarderos.....................................

1496-10-13, Burgos.- Sobrecarta sobre los vecinos que se van a Puerto Real por no pagar en los partidos y servicios de Jerez de la Frontera ..................................................................................

1496-10-21, Burgos.- A petición del licenciado Hernando de Sahagún se ordena al escribano Francisco del Castillo, vecino de Jerez de la Frontera, que le entregue signado el proceso de dos sentencias formuladas contra él por el licenciado López de Chin-chilla, corregidor de dicha ciudad ...............................................

1496-10-21, Burgos.- Venticuatría de Jerez de la Frontera al Gobernador Pedro de Vera, vecino de esta ciudad, la cual Alonso de Vargas, vecino de la misma, había vendido al genovés Fran-cisco de Horno para su hijo, estando esto prohibido por la ley de Cortes de Toledo y por otras pragmáticas ...................................

1496-10-24, Burgos.- Amparo a Fernando de Lara, hijo del ju-rado García de Lara, vecino de Jerez de la Frontera, en la pose-sión de unas casas, olivar, etc., que tiene en la villa de Lebrija ....

1496-10-28, Burgos.- Sobre el servicio prestado por Jerez en la amenaza de los franceses a la ciudad de Cádiz ...............................

1496-10-29, Burgos.- Para el licenciado Garci López de Chin-chilla, corregidor de Jerez de la Frontera, “... pregone dos vezes en el año la carta de los que dizen mal a Dios” ...............................

1496-10-30, Burgos.- Merced de la juradería de San Dionís de Jerez de la Frontera a Diego Fernández de Carvajal por renun-ciación que en él hizo Pedro Camacho .........................................

1496-10-31, Burgos.- Comisión al licenciado García López de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Frontera, para que se abone al licenciado de Sahagún el salario de cuando tuvo el oficio de alcalde mayor de esa ciudad, después del fallecimiento del corre-gidor Juan de Roble, hasta que el dicho López de Chinchilla fue nombrado corregidor; y lo que haya cobrado en demasía lo rein-tegre ............................................................................................

1496-10-31, Burgos.- Se ordena al corregidor de Jerez de la Frontera que se haga la receptoría de testigos en el pleito que tra-ta el bachiller Pero Díaz de la Torre, procurador fiscal, y Nuño

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de Portillo y consortes, vecinos de la misma, sobre que el citado Nuño había vendido el oficio de jurado de la colación de San Mi-guel a su hijo contra las leyes establecidas ...............................

1496-11-06, Burgos.- Sobre el pleito entre las ciudades de Jerez y Ronda por los términos de Cortes ............................................

1496-11-06, Burgos.- Reparto de los términos de Cortes en las ciudades de Jerez de la Frontera y la de Ronda, asignándose a la primera los dos tercios y a la segunda un terçio, pudiéndolos arrendar como propios de los respectivo concejos .........................

1496-11-06, Burgos.- Que se cumpla una ejecutoria pronun-ciada a favor del escribano Pero Sánchez de Redecilla para que se le entreguen 3.000 maravedís de los bienes del que fue corre-gidor de Jerez de la Frontera, Juan de Robles, ya difunto, que le había llevado injustamente .........................................................

1496-11-28, Burgos.- Se ordena el secuestro de los bienes con los que María Martínez de Astor, vecina que fue de Jerez de la Frontera, había dotado una capellanía en el Monasterio de San Francisco de esa ciudad, porque los frailes, al ser reformados, no podían cumplir las cláusulas del testamento de la citada Elvira y dichos bienes debían de pasar a sus herederos que son los que hacen la demanda ........................................................................

1496-11-29, Burgos.- Incitativa al corregidor de Jerez de la Frontera sobre la demanda presentada por Alonso de Chillón, vecino de Ronda, contra Diego Fernández Cabrero, vecino de la citada ciudad de Jerez, que tenía que pagarle cierta cantidad por un Juan Pérez de Barahona .........................................................

1496-12-12, Burgos.- Emplazamiento de doña María de Acu-ña, viuda de Juan de Robles, alcaide y corregidor que había sido de Jerez de la Frontera, y a sus hijos, para que abonen a ciertos vecinos y concejo de esa ciudad las deudas que con ellos tenía Juan de Robles ............................................................................

1496-12-16, Burgos.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga guardar los privilegios que tienen los clérigos que digan Misas en la capilla real de los alcázares de esa ciudad, concedidos por “el rey don Sancho de buena memoria” ...............................

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1496-12-16, Burgos.- Comisión al Obispo de Badajoz, del Con-sejo Real, para que se cumplan las sentencias formuladas contra el licenciado de Sahagún, alcalde mayor que había sido de Jerez de la Frontera, y contra unos veinticuatro, por los agravios es-pecificados que habían cometido en Diego de Zuazo, contino, ju-rado de la ciudad .........................................................................

1496-12-20, Burgos.- Comisión al corregidor de Jerez de la Frontera ante la demanda presentada por Pero López Gallardo, vecino de esta ciudad, que reclama a los jurados de la colación de San Miguel, cierta cantidad que le deben por haber llevado unos peones de dicha ciudad para el cerco sobre la ciudad de Granada.

1496-12-30, Burgos.- Carta de espera a favor del licenciado Fernando de Sahagún prorrogando en seis meses el plazo en que había de restituir a la ciudad de Jerez de la Frontera los marave-díes que había llevado durante el tiempo que ejerció la justicia de ella después de la muerte de su corregidor Juan de Robles ..........

1497-02-06, Burgos.- Receptoría para que Juan de Bolaños ob-tenga información en el pleito que trata el concejo de Jerez de la Frontera con Fernand Núñez Coronel sobre los excesivos im-puestos cobrados por éste y sus receptores juntamente con el al-mojarifazgo de las mercaderías que pasaban por la ciudad ..........

1497-02-08, Burgos.- Que Jerez de la Frontera pague al conti-no Juan de Rutia lo que le debe por las caballerías y peonías que tuvo en el cerco de Granada por la ciudad ...................................

1497-02-16, Burgos.- Amparo a favor de Martín Molina, veci-no de Jaén, sobre el sitio que posee en los Cohombrales, arrabal de la ciudad de Jerez de la Frontera, para edificar casas de man-cebía ............................................................................................

1497-02-26, Burgos.- Que el licenciado Sancho Sánchez de Montiel, corregidor de Écija, tome las varas de la justicia de Je-rez de la Frontera, donde ha muerto el corregidor García López de Chinchilla, hasta que se nombre sucesor, y que resuelva sobre los alborotos ocurridos entre criados del obispo de Badajoz y al-gunos vecinos de dicha ciudad ....................................................

1497-04-14, Burgos.- Facultad a Francisco de Villacreces y a Diego de Villacreces, veinticuatros y vecinos de Jerez de la Frontera, para que, no obstante el mandamiento pronunciado

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contra ellos por Fernando de Chinchilla, corregidor que fue de la dicha ciudad, puedan volver a ella por cuanto SS. AA. les daban por libres de la tal pena ...............................................................

1497-05-30, Valladolid.- Que el corregidor de Jerez de la Fron-tera haga justicia a doña María de Acuña, viuda de Juan Robles, cuyo marido había arrendado en término de esta ciudad, de los carniceros de ella, una dehesa que se dice de la Carne, para llevar su ganado y ahora éstos no cumplen dicho contrato ...................

1497-06-01, Valladolid.- Que el licenciado Sancho Sánchez de Montiel, juez pesquisidor de Jerez de la Frontera, no agravie a los caballeros y escuderos contra quienes hacía cierta pesquisa, sobre una cuestión entre Fernando de Chinchilla y algunos cria-dos del obispo de Badajoz, ya que además de la dicha, hacía otras pesquisas secretas sin tener licencia para ello .............................

1497-06-03, Valladolid.- Que el licenciado Sancho Sánchez de Montiel, juez pesquisidor de Jerez de la Frontera, haga justicia a esta ciudad por el cohecho que Guiraldo de Gracia había hecho a algunos vecinos de ella, cuando los continos Pedro de Rojas y Juan de Valladolid fueron a entender en los fraudes cometidos en el servicio de la guerra para el cerco de Granada .........................

1497-06-22, Medina del Campo.- Que los corregidores de Sevilla, Jerez de la Frontera, Cádiz, Córdoba, Jaén, Granada, Málaga y Almería, hagan guardar la carta inserta -su fecha: Tarazona, 6 de octubre de 1495- por la que se prohibe la entrada de azogues y bermellón de fuera del reino, pues perjudica a las rentas que se ingresan de los pozos, mina y cárcava de Alma-dén, de la Orden de Calatrava, cuyo arrendador y recaudador es Alonso Gutiérrez de la Caballería, vecino de Almagro ...........

1497-06-27, Medina del Campo.- Que el arzobispo de Mesi-na, inquisidor general de la herética pravedad, nombre a Juan de Herrera, canónigo de Santander y fiscal en la Inquisición de Je-rez de la Frontera, para el primer canonicato y prebenda que va-case en la iglesia colegial de San Salvador, de esta ciudad, al cual presentan sus altezas, puesto que el presentado anteriormente, el bachiller Juan Ruiz Buenos Vinos, murió antes de su nombra-miento........................................................................................

1497-06-27, Valladolid.- Que mientras se determina en el Consejo lo referente al ruido ocurrido en Jerez de la Frontera

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entre Fernando de Chinchilla, que a la sazón tenía cargo de la justicia, y algunos criados del obispo de Badajoz, el licenciado Sancho Sánchez de Montiel, pesquisidor de aquella ciudad, alce la prisión que ordenó contra ciertas personas complicadas en di-cho ruido .....................................................................................

1497-08-04, Medina del Campo.- Que el concejo de Jerez de la Frontera ponga un letrado y un procurador de pobres en di-cha ciudad y los pague de sus propios ........................................

1497-08-08, Medina del Campo.- Amparo para Francisco de Hinojosa en la posesión de unas viñas y olivares sitos en el lu-gar llamado la Vega del Río, término de Jerez de la Frontera, y que antes habían pertenecido a su suegro, Diego García Picaso, quién los había puesto a censo con ciertas personas que no ha-bían cumplido con lo establecido en el mismo .............................

1497-08-11, Medina del Campo.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga justicia a Francisca Fernández cuyo marido, Juan del Río, guarda del campo, fue muerto por mandado de Francisco Gallego, jurado de la citada ciudad, ya que aquél le demandaba las penas correspondientes porque los ganados de éste entraban en sembrados....................................................................................

1497-08-22, Medina del Campo.- Que el licenciado de Mon-tiel, juez pesquisidor en Jerez de la Frontera, levante todas las penas y embargos puestos contra Juan de Torres, Pedro Patiño y otros vecinos de dicha ciudad, cuyos nombres se citan, con motivo del alboroto promovido por ciertos criados del obis-po de Badajoz y Francisco de Chinchilla, ya que SS.AA. les hacen merced de ello, dándoles licencia para volver a sus ca-sas...............................................................................................

1497-08-25, Medina del Campo.- Que el licenciado de Mon-tiel, juez pesquisidor de Jerez de la Frontera para el alboroto ocurrido entre ciertos criados del obispo de Badajoz y algunos vecinos de aquella ciudad, suelte de la prisión, en que los tenía encerrados, a Pedro Núñez, hijo del Alcaide Juan Nuñez de Vi-llavicencio y consortes ..............................................................

1497-11-07, Valladolid.- Que se cumplan las sentencias que se dieron a favor de Jerez de la Frontera y en contra de Juan de Robles, ya difunto, corregidor que fue de esta ciudad, en el jui-cio de residencia que se le hizo ..................................................

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185.-

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1497-12-23, Madrid.- Que Nuño de Portillo, vecino de Ante-quera y otras personas que habían sido oficiales de Juan de Ro-bles, ya difunto, alcaide y corregidor que fue de Jerez de la Fron-tera, vayan a esta ciudad para hacer la residencia ante el actual corregidor, de acuerdo con la Ley de las Cortes de Toledo ............

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1

1494-01-15, Valladolid.- Cuantías que los escriba-nos de Antequera deben cobrar por la emisión de do-cumentos (AMJF. AC. 1498, fs. 8r-12v).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murcia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos el conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad de Eçija y a los escrivano publico del nume-ro de la dicha çibdad e a otras qualesquier presonas a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenido atañe o atañer puede o a qualquier de vos, salud e graçia.

Bien sabedes como por vuestra parte fue ynbiado ante nos al nuestro consejo un alançel que fezistes de los dere-chos que levades de los actos e escrituras que ante voso-tros an pasado, el qual dicho alançel nos mandamos ver en el nuestro consejo porque nos entendemos de mandar dar forma e horden como o en que manera se han de levar los derechos por los ofiçiales de las çibdades, e villas e lugares de nuestros reynos, y entre tanto en el nuestro consejo se vido e platico el dicho alançel para que levasedes los dichos derechos, e por ellos visto fue acordado que se devia hor-denar e moderar el dicho alançel en la forma e manera que adelante dyra en esta guisa:

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Primeramente de la demanda que se pusiese dos mara-vedis, II maravedis.

De todos los otros plazos que se dieren para dezyr dos maravedis e no mas, II maravedis.

De los razonado e conclusion para difinitiva, dos mara-vedis, II maravedis.

Del juramento de calupnia e deçisorio dos maravedis, II maravedis.

De la sentençia ynterlocutoria tres maravedis de anbas partes, III maravedis.

De la sentençia difinitiva seys maravedis, VI maravedis.

Quando qualquier de las partes pusiere pusiçiones agora por escrito, agora por palabra ayan de la presentaçion e ju-ramento dos maravedis e de la rebeldia e pusiçiones otros dos maravedis, II maravedis, II maravedis.

Quando presentan testigos, agora que se thomen por ynterrogatorio o syn el ayan de la presentaçion del primer testigo quatro maravedis e de cada uno de los otros dos maravedis, IIII maravedis, II maravedis.

De la publicaçion de la provança de cada parte dos ma-ravedis, II maravedis.

De presentaçion de qualquier escritura signada lleve quatro maravedis e de las otras escrituras que no fueren signadas no lleven ningunos derechos, IIII maravedis.

De traslado de proçesos y escrituras de cada tira leve dos maravedis e medio con tanto que cada una de las tiras aya de aver e aya quatroçientas partes como la manda la ley, II maravedis e medio.

De tasaçion de costas e sacar las del proçeso quatro ma-ravedis, IIII maravedis.

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De la carta de cura e tutela por el registro e que la de sig-nada en forma lleven treynta maravedis, XXX maravedis.

De la carta çitatoria que le ybre a los alcalldes de fuera parte por la presentaçion del contrato e juramento de la pri-mera lleve doze maravedis, XII maravedis.

De la segunda encorporada la primera leve veynte e qua-tro maravedis, XXIIII maravedis.

De la terçera treynta maravedis, XXX maravedis.

Sy el ande con sus escrivanos fuere a fazer ynventario de algunos bienes que leva por la yda doze maravedis, XII maravedis.

Del mandamiento para esecutar con el juramento e la presentaçion de la obligaçion ocho maravedis, VIII mara-vedis.

Del mandamiento para vender bienes de menores con la ynformaçion de los parientes e la obligaçion , VIII marave-dis.

Del mandamiento, e abtos, e ynformaçion e posesion doze maravedis, XII maravedis.

De la carta de juyzio en que se saque todo lo proçesado encorporado lieve el escrivano treynta maravedis e las tiras que en ello se montaren a respeto de dos maravedis e me-dio cada una con tanto que en cada una de las dichas tiras ayan las dichas quatroçientas partes e no pueda levar mas del uno de sus derechos, qual mas quisiere, XXX marave-dis.

Del traslado signado de la sentençia en que se faga mençion de todo lo proçesado lleven doze maravedis o las tiras que en ello montaren conteniendo las dichas qua-troçientas partes en cada una tira e lieve destos dos dere-chos el uno qual mas quisiere, XII maravedis.

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De los juyzio juzgados de cada uno quatro maravedis, IIII maravedis.

Del alvala de almona quatro maravedis, IIII maravedis.

De la fiança que el alcallde resçibiere levara el e sus escri-vanos seys maravedis, VI maravedis.

Del avtoridad que el alcallde diere para algund traslado quatro maravedis, IIII maravedis.

De la rabiçion quatro maravedis, IIII maravedis.

Del poder apudata quatro maravedis, IIII maravedis.

De cada rebeldia un maravedi al escrivano, I maravedis.

De respuesta de qualquier carta de justiçia ocho marave-dis, VIII maravedis.

Quando alguno rebellare la prenda al portero pague doze maravedis e al alguazil pague quatro maravedis, XII maravedis, IIII maravedis.

De las ydas sy el alcallde fuere en la çibdad o en sus arra-vales a fazer algund acto seyendo llamado para que vaya e syendo el acto que se requiera de nesçesidad su abtoridad levara el e sus escrivanos ocho maravedis, VIII maravedis.

Sy el alcallde saliere fuera de la çibdad a fazer algund caso de justiçia asi como a ver e determinar contiendas, e debates e otras cosas semejantes levara el e sus escrivanos por todo un dia el alcallde çinquenta maravedis e el escri-vano treynta maravedis e mas sus derechos de los abtos que ante el pasaren, e sy no estoviere todo un dya levara a ese respecto, L maravedis, XXX maravedis.

Sy el escrivano fuere solo por mandado del alcallde lieve por todo un dya treynta maravedis e sy no estoviere leve al respecto como de suso se contiene, XXX maravedis.

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Derechos criminales

Primeramente de la querella que alguno diere de otro seys maravedis, VI maravedis.

De los dos testigos que resçibiere de ynformaçion para pender, de cada uno quatro maravedis e sy para pender mas thomare que no se lieven mas derechos.

Del mandamiento para pender quatro maravedis, IIII maravedis.

De la liçençia e partimiento de querella seys maravedis, VI maravedis.

De la fiança aunque sea de muchos seys maravedis, VI maravedis.

Del mandamiento de soltar quatro maravedis, IIII mara-vedis.

De la conclusion de cada parte dos maravedis, II mara-vedis.

De la sentençia difinitiva ocho maravedis, VIII maravedis.

De la fee quel alguazil diere que no falla aquel que es mandado prender dos maravedis, II maravedis.

Del juramento de calupnia de cada parte dos maravedis, II maravedis.

De la sentençia ynterlocutoria de cada parte dos marave-dis, II maravedis.

De cada testigo de presentaçion e thomar su dicho en proçeso començado por acusaçion formal por lo proçesado levara de primero testigo quatro maravedis e de los otros a dos maravedis de cada uno, IIII maravedis, II maravedis.

De la publicaçion de la provança, de la provança de cada parte, quatro maravedis, IIII maravedis.

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De presentaçion de qualesquier escrituras sygnadas, de cada una quatro maravedis e sy non fueren signadas no le-ven nada.

Del traslado del proçeso o escrituras de cada tira dos ma-ravedis e medio, aviendo en cada una de las dichas tiras qua-troçientas partes e no en otra manera, II maravedis e medio.

De la tasaçion de costas quatros maravedis, IIII marave-dis.

De carta de tutela o cura treynta maravedis, XXX mara-vedis.

De la carta de justiçia de la primera con ynformaçion doze maravedis, XII maravedis.

De la segunda veynte e quatro maravedis.

De la terçera faziendo relaçion de las otras treynta mara-vedis, XXX maravedis.

Sy el alcallde saliere fuera de la çibdad a fazer algund caso de justiçia llevara por todo un dia çinquenta marave-dis e el escrivano treynta maravedis e mas los derechos de los abtos que antel pasaren e sy todo el dya no estoviere que lieven al respecto, e sy el escrivano fuere solo por man-dado del alcallde lieve por todo un dia treynta maravedis, e sy menos estovieren lieve al respecto, L maravedis, XXX maravedis.

De carta de juyzio en que se saque todo lo proçesado e vaya todo encorporado, agora sea de omeçillo o de otra manera qualquier lieve el escrivano XXX maravedis por la dicha carta o las tiras que en ella oviere, aviendo en cada una de las dichas tiras quatroçientas partes, e lieven destos dos derechos qual mas quisyere, XXX maravedis.

Del traslado signado de sentençia lieven doze maravedis o cinço blancas de cada tira, aviendo en cada una de las

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dichas tiras quatroçientas partes, e lieven el uno destos dos derechos qual mas quisiere, XII maravedis.

Del alvala de pregones seys maravedis, VI maravedis.

Del alvala para vender bienes con fe del escrivano seys maravedis, VI maravedis.

De cada rebeldia un maravedi, I maravedi.

Del acto de la çitaçion quel alcallde fiziere en la ygleia o en otra parte a qualquier persona quatro maravedis, IIII maravedis.

De la secrestaçion de bienes el alcallde e alguazil e escri-vanos lieven de los matadores o de aquellos que delinquie-ren doze maravedis, XII maravedis.

Sy alguno denusçiare de qualquier furto o robo o ferida o muerte u otro qualquier delito general diziendo que no sa-ben quien ni quales presonas fizieron tal malefiçio quel alca-llde resçiba la denusçiaçion e faga la pesquisa en la çibdad e en sus arravales o terminos, e sy fallare el delinquiente quel alcallde y escrivanos lleven sus derechos, e sy no paresçieren delinquentes que no lleven cosa alguna, pues que basta, pues el querelloso pierde su acçion quel alcallde pierda sus costas.

El que querellare o acusare sobre delito que pertenesca acusar a qualquier del pueblo de aquello que se a de obli-gar a la pena del cambio que pague sus costas asy como sy querellase o acusarse sobre sus propios fechos.

Sy alguno denunçiares sobre algund pecado como de fechizera, alcahueta o puteria o algunos, la de omes fa-mosos salteadores de caminos o otros semejantes delitos e malefiçio que son en daño comun, por la tal denusçiaçion paguen costa e paguenla aquellas presonas que se fallaran en culpa, y esto se entienda tanbien sobre qualquier que denusçiare que fallo algund onbre muerto en algund lugar.

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De la señal que uno echare a otro aviendo seydo prime-ramente enplazado lieve seys maravedis, VI maravedis.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veades el dicho alanzel que de suso va encorporado que por los del nuestro consejo fue hordenado e moderado, e los ca-pitulos en el contenidos, e los guardedes e cunplades e faga-des guardar, e cunplir e esecutar en todo e por todo segund en el se contiene, e en guardandolo e cunpliendolo lo leve-des e fagades levar los derechos en el contenido de los abtos e escrituras que ante vosotros pasaren e no mas, e contra el thenor e forma de lo en el contenido no vayades ni pasedes ni consintades yr ni pasar so las penas en que cahen e yncurren los que lievan derechos demasiados, e lo fagades asy prego-nar publicamente por las plazas, e mercados e otros lugares acostunbrados de la dicha çibdad por pregonero ante escri-vano publico porque todos lo sepan e ninguno dello pueda prender ynorançia, e fecho el dicho pregon fagays sacar un traslado en publica forma desta nuestra carta, e lo fagays sig-nar al escrivano del conçejo de la dicha çibdad, el qual dicho traslado mandamos que pongays e asenteys, e este puesto en una tabla continuamente en el abditorio donde el corregi-dor e alcalldes de la dicha çibdad e qualquier dellos suelen e acostunbrab juzgar porque a todos sean publicos los dere-chs en el dicho alanzel contenidos e declarados, e pongays el original del dicho alanzel en el arca del conçejo desa dicha çibdad con los previllejos e escripturas della.

E otrosy, mandamos a vos los escrivanos publicos del numero de la dicha çibdad saqueys un traslado que ten-gays en vuestro poder de cada uno de vosotros por donde sepays los derechos en el dicho alanzal contenidos e decla-rados, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedisa cada uno para la nuestra camara que lo contra-rio hiziere, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra

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carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dya que vos enpalzare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mos-trare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble villa de Valladolid a quinze dyas del mes de enero, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años.

Lo qual vos mandamos que fagades e cunplades asy fas-ta tanto que nos mandamos dar forma e horden como y en que manera se an de levar los derechos por los ofiçiales de las çibdades, villas e lugares de nuestros reynos, e va so-brerraydo escrito e puesta dos trañas. Don Alvaro, Joanes doctor, Gundisalbus liçençiatus, Françiscus liçençiatus, Jo-hanes liçençiatus. Yo Bartolome Royz de Castañeda, escri-vano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo, registrada, Castañeda, Françisco Dyaz, chançeller.

2

1494-01-26, Valladolid.- Emplazamiento contra la ciudad de Jerez de la Frontera a petición de Fer-nando Riquel que apelaba de una sentencia contra él dada sobre razón de la dehesa de Abadín (AGS, RGS, 149401, 66).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, jus-tiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçia-

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les e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Juan Riquel en nonbre de Fernando Riquel, vezino desa dicha çibdad se presento ante nos en el nuestro consejo con un proçeso de pleito çerrado e sellado en grado de apelaçion, nulidad o agravio o en aquella mejor forma e manera que podia e de derecho devia de una sentençia contra el dicho su parte dada e pronunçiada por Juan de Robles, nuestro alcayde e corregidor en esa dicha çibdad, en vuestro favor e contra el sobre razon de la dehesa del Abadin e sobre las otras cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenidas, e dixo la dicha sentençia ser ningu-na e de alguna contra el dicho su parte muy ynjusta e agra-viada e digna de revocaçion por todas las razones de nuli-dad e agravio que de la dicha sentençia e de lo proçesado se podia e devia colegir que avia por espresadas e por las que entendia dezir e alegar en su tienpo e lugar, e nos suplico e pidio por merçed que pronunçiado la dicha sentençia por ninguna absolviesemos al dicho su parte de lo en la dicha sentençia contenido, e vos condenasemos en las costas o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo porque vosotros para ello devedes ser llamados e oydos fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dya que con esta nuestra carta fueredes requeridos en vuestro conçejo sy pudieredes ser avidos syno diziendolo o faziendolo saber a un alcallde o a dos regidores por manera que venga a notiçia de todos e ninguno dello pueda pretender ynorançia fasta treynta diyas primeros syguientes, los quales vos damos e asyna-mos por tres plazos, dando vos los primeros XXIIII dias por primero plazo e los otros tres dias por segundo plazo e los otros tres dyas por terçero plazo e termino perentorio

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acabado, vengades e parescades por vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bastante, bien ynstruto e yn-formado ante nos en el nuestro consejo con vuestro poder bastante, bien ynstruto e ynformado çerca de lo susodicho en seguimiento de lo susodicho, e a dezir e alegar sobre ello de vuestro derecho todo lo que dezir e alegar quisieredes e a concluyr e çerrar razones, e a oyr e ser presentes a to-dos los otros abtos del dicho pleito, prinçipales e açesorios, ynçidentes, dependientes, anexos e conexos, subçesyve uno en pos de otro fasta la sentençia definitiva con aperçebi-miento que vos fazemos que sy en los dichos terminos o qualquier dellos vinieredes e paresçieredes los del nuestro consejo vos oyran e guardaran en todo vuestra justiçia, en otra manera vuestras absençia e rebeldia, no enbargante, aviendola por presençia oyran a la parte del dicho Fernan-do Riquel en todo lo que dezir e alegar quisiere e syn vos mas llamar ni çitar ni athender sobre ello, libraran e de-terminaran sobre todo lo que la nuestra merçed fuere e se fallare por derecho, e de como esta nuestra carta vos fuere notyficada, etc.

Dada en Valladolid a XXVI de enero de IvCCCCXCIIII años. Don Alvaro, el dotor de Alcoçer, el dotor de Villalon, el liçençiado de Yllescas, el liçençiado de Pedrosa. Yo Alon-so del Marmol, etc.

3

1494-02-04, Valladolid.- Nominación y presenta-ción en expectativa para una canonjía en la iglesia colegial de la ciudad de Jerez [de la Frontera] a fa-vor de Ruy Gómez, capellán real (AGS, RGS, GEG, 149402, 45).

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Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dyos rey e reyna de Castylla, de Leon, de Aragon, de Çeçilya, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Galyzia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, y de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molyna, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos el reverendo ynchripto padre don Alon-so de Burgos, obispo de Palençia, maestro en santa theolo-gia, nuestro capellan mayor e confesor e del nuestro conse-jo, salud e graçia.

Bien sabedes como nuestro muy santo padre Alexandre sexto nos dio e conçedio por un yndulto e bula apostoli-ca facultad para que pudiesemos nonbrar çiertas presonas, las quales nos paresçiesen ydoneas para una dignidad, e una calongia, e una raçion e media raçion, e primero, e se-gundo, e terçero e quarto benefiçios synples servideros o prestamos o prestameras e capellanias perpetuas en cada uno de las yglesia metropolitanas, cathedrales e colegiales de los dichos nuestros reynos, excepto las yglesias de To-ledo, e Cuenca, e Salamanca, e Orense, e por nos nos ansy para nonbrar las dichas presonas ansy mismo dio e da a vos poder e facultad para que con autoridad apostolica pu-diesedes reservar e reservedes las dichas dignidades, calon-gias e raçiones, e benefiçios synples servideros o prestamos o prestameras o capellanias perpetuas, e proveer e fazer colaçion de todo ello a las presonas que por nos fuesen nonbradas e fazer e fulminar sobre ello en forma vuestros proçesos en favor de las tales presonas que por nos fuere nonbradas para que las nominaçiones por nos fechas ayan devido e conplido efecto, segund que mas largamente en el dicho yndulto e bula se contiene, la qual por nos vos fue presentada e presentamos agora, e usando ansy mismo

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de la dicha facultad a nos por ella dada e otorgada, avida nuestra plenaria ynformaçion de la ydonidad e sufyçiençia, buena e honesta vida de Ruy Gomez, nuestro capellan, por la presente nonbramos al dicho Ruy Gomez para que pue-da aver e aya por virtud de la dicha facultad asy conçedi-dad la primera calongya en la yglesia colegial de la çibdad de Xerez por la forma e manera que en el dicho yndulto e bula se contyene.

Por ende como mejor podemos e devemos vos rogamos e requerimos atento el tenor de la dicha facultad e la nomi-naçion por nos fecha del dicho Ruy Gomez reservedes para el la primera calongia que al presente vaca o vaquare en la dicha yglesia colegial de Xerez, e le proveays e fagays pro-veer de la dicha colongia, e fagays e disçernays sobre ello los proçesos en forma, segund el tenor e forma de la dicha bula por manera que la dicha nominaçion aya como deve conplido efecto, en testimonio de lo qual mandamos dar e dimos esta nuestra carta fyrmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello e sygnada del escryvano e notario de yuso escripto.

Dada en la noble villa de Valladolid a quatro dias del mes de hebrero, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Yo el rey. Yo la reyna. E yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores e notario publico por la avtoridad apostolica e real, fuy presente a la nominaçion de suso contenida, fecha por sus altezas de la dicha calon-gia en persona del dicho Ruy Gomez, su capellan, e por mandamiento de sus altezas que en mi presençia fyrmaron en esta carta sus nonbres, la fyz escryvir, e por ende diz aqui este mio sygno a tal en testimonio de verdad, Juan de la Parra.

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1494-02-13, Valladolid.- Al corregidor de Jerez de la Frontera, para que se abone a Pedro Fernández Mel-garejo, vecino de esa ciudad, lo que le deben en pan y en dineros en la misma y en tierra del duque de Medi-na Sidonia (AGS, RGS, 149402, 258).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro co-rregidor o juezes de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera, e alcalldes e otras justiçias qualesquier de la dicha çibdad, asy los que agora son como los que seran de aqui adelante, e a los alcalldes e juezes de la çibdad de Arcos e de la villa de Alcala e de todas las otras çibdades, villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado synado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Pero Fernandez Melgarejo, vezino de la çib-dad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion por su pe-tiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que en la dicha çibdad de Xerez e en tierra del duque de Medina Sydonia, diz que les son devidas a el e a su muger algunas debdas de pan e dineros, asy de sus rentas como de otras cosas, e asy mismo en la çibdad de Arcos e en la villa de Alcala e como son lugares de señorio e sus debdores pa-rientes de las justiçias, e los mas dellos estan sometidos a la jurediçion de la dicha çibdad de Xerez, e que el se temia e reçelava e que no podra cobrar las dichas debdas.

Por ende, que nos suplicava e pedia por merçed que man-dasemos cometer las cabsas de las dichas sus debdas e pleytos que tiene movidos a una buena persona para que atento el thenor e forma de los contratos e obligaçiones que sobre sus debdas tenia fiziese execuçion en sus bienes segund en las

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leyes de nuestros reynos dizponia o contra las presonas que no oviese obligaçiones, brevemente fiziesen justiçia o como a nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes, la verda solamente sabida, e lo mas breve e syn dilaçion que ser pueda le fagades e administredes entero e breve conpli-miento de justiçia, por manera que la el aya e alcançe e por defecto della no tenga cabsa ni razon de sobre ello syn no mas quexar, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para los estrados de la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la dicha nuestra cor-te, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fue-re llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio synado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Valladolid, treze dias del mes de fe-brero, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alvaro, el dotor de Alcoçer, el dotor de Villalon, el chançeller, el liçenciado de Yliescas, el liçençiado Malpartida. Yo Alonso del Marmol, escrivano, etc.

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1494-02-14, Valladolid.- Comisión al licenciado Lorenzo Commeno, teniente de asistente de Sevilla, a petición de Pedro Fernández Melgarejo, vecino de Jerez de la Frontera, que acusa a Juan Fernández de

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Sevilla, contador del duque de Medina Sidonia, de haberle engañado en unos contratos aprovechando su enfermedad (AGS, RGS, LEG, 149402,321).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Lo-renço Çomeno, teniente de asystente en la çibdad de Sevi-lla, salud e graçia.

Sepades que Pero Ferrandez Melgarejo, vezino de la çib-dad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion por su pe-tyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diciendo que podia aver dos años que el diz que cayo de una mula andando por el camino, e que de la cayda se le quito la ha-bla e le cayo perlesya, de la qual dolencia fue privado de su juyzio, e que estando en su enfermedad que Juan Ferrandez de Sevilla que a la sazon hera contador del duque de Me-dina Sydonia, engañosamente fue traydo a que le conprase quinze pieças de paño, e bistoles antonas (sic) e que quan-do son buenas diz que suelen valer a tres mil maravedis cada pieça e seyendo malos valen a çinquenta reales, e que teniendo el entonces nesçesydad de los paños atraydo en-gañado por un pariente del dicho Juan Ferrandez diz que le conpro las dichas pieças de paño en syete mil e setenta e seis maravedis cada pieça con condiçion que para pagarle esperase un año, e que aquella cabsa cargo en los dichos pa-ños los dos terçios mas de lo que valian, e despues de fecho el contrato e obligaçion con todas las fuerças que quiso que otro dia syguiente estando en su casa de noche en la villa de Santlucar privado de su sentydo respeto de la dicha su en-fermedad diz que le fizo que le fyziese obligaçion, e que le ypotecase unos molinos ante un escrivano su amigo, el qual fue atraydo por el para ello, e que despues como quiera que remanesçio los dichos paños falsos, diz que el dicho Juan Fernandez no quiso juztyfycarse en tomar los paños, mas

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antes llegando el plazo, todavia durante la dicha su enfer-medad pidio execuçion en sus byenes, la qual diz que fue fecha en un meson que se dize del Toro e en dos casas tyen-das que el tyene en la plaça, de que valian las dichas tyen-das e meson trezyentos mil maravedis, e en quatro esclavas, teniendo asy mismo fecho execuçion en unos molinos que el tenia en Medina Sydonia que valian dozientas mil mara-vedis, todo por çiento e seys mil maravedis que montaron los paños, e como quiera quel se opuso contra los contratos e logro e usura en que pecava e el dolo e engaño en que fue traydo e en el mismo engaño que en la misma cosa ovo en mucho mas cantydad demas de la meytad del justo presçio, e que aviendo el provado todas las cosas sobredichas que contra la dicha execuçion allego e como el dicho Johan Fe-nandez hera publico lo trato estando por una dolo sobredi-cho como muchos testigos, diz que el alcallde como tenia el ofiçio de mano de Juan Fernandez syn hazer publicaçion e syn aver oydo e syn conclusyon, diz que mando llevar la execuçion a devida execuçion, e que como queria que el apelo e se presento antel dicho duque e se ofreçio a pro-var las cosas sobredichos, e como el dicho Johan Fernandez hera lo greio el dicho duque que no curo de conosçer de la cabsa, antes diz que la bolvio al dicho alcallde, e que por-que nos estavamos en Barçelona e el estava ocupado en su enfermedad diz que no tovo lugar de se quexar, e que por-que via que le rematavan bienes que valian dos mil doblas por çiento e seys mil maravedis, e que el dicho duque en cuya jurediçion se hazya el dicho remate no lo remediava, diz que le dexo las tyendas que valian çien mil maravedis con condiçion que syno las quitase dende en çiento tienpo que quedasen por suyas, e que hizo obligaçion a Johan de Robles por otros mil reales, por manera que en lo uno y en lo otro el diz que a resçibido muchos agravios por respeto de la dicha su enfermedad, e que a cabsa dello le sobrevino,

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e porque el dicho duque le denego la justiçia e porque a nos pertenesçe proveer en los tales engaños no oviese efeto ni usurpaçion e quitar los dichos logros e pecados.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed que so-bre ello le proveyesemos de remedio con justiçia mandan-do cometer la dicha cabsa e los proçesos della a una buena presonas syn sospecha que tomase los dichos pleitos en el lugar e estado en que estavan al tienpo que ynterpuso la apelaçion del dicho alcallde, e los librase e determinase e sumariamente como fuese justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo byen, e confiando de vos que soys tal presona que guardareys nuestro serviçio y el derecho a las partes, e que byen e fyelmente fareys aquello que por nos vos fuere encomendado e cometydo, es nuestra merçed e voluntad de vos encomendar e cometer lo susodicho.

Porque vos mandamos que tomeys los proçesos de los dichos pleitos en el estado en que apelo de las dichas sen-tençias e de cada una dellas e llamadas e oydas las partes a quien atañe sy fallaredes que los contratos fechos por el dicho Pero Fernandez de Melgarejo al dicho Juan Fernan-dez son usurarios e fechos e con fraude de usura, vades por los proçesos delante fasta los fellesçer e acabar, e sobretodo e sobre lo dello dependiente libreys e determineys lo que fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como difynityvas, la qual o las quales, el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes lleveys e fagays llevar a pura e devida execuçion con efeto, quanto e como por fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien ata-ñe e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho que parescan e se presenten ante vos a vuestros llamamientos y enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes o mandaredes poner, las qua-

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les nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es por esta nuestra carta vos damos poder conplido con sus ynçidençias e dependençias e mergençias, anexidades e conexidades.

Dada en la villa de Valladolid a catorze dias del mes de febrero, año del Señor de mil quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alvaro, el dotor de Alcoçer, e el abad de Husyllos , el chançiller, el liçençiado Malpartida, el liçençia-do Pedrosa, escrivano Alonso del Marmol.

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1494-02-23, Madrid.- Licencia de saca de trigo de Andalucía para Cataluña a Juan Juliá Morell (AGS, CCA, CED, 2,2-1,29,1).

El rey e la reyna

Don Juan de Fonseca, dean de Sevilla, del nuestro con-sejo, e Juan de Robles, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera.

Nos vos mandamos que dexedes e consintades libremen-te cargar e sacar desa Andaluzia a Juan Julia Morell, vezi-no de la çibdad de Barçelona, mil cahyzes de trigo para la çibdad de Barçelona y el nuestro prinçipado de Cataluña, con tanto que no sea de la çibdad de Sevilla ni por el rio della, e cargando el dicho trigo en navios de presonas que sean naturales destos nuestros reynos, quales vos el dicho don Juan escogieredes e con que primeramente el maestre o maestres de los tales navios se obligue que no lo llevara a otra parte so pena de la vida e de perder todos sus bienes para la nuestra camara, e asy mismo dando el dicho Juan Ju-lia por ello seguridad e fianças llanas e abonadas quel dicho

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trigo ni parte dello no llevara ni descargara en parte alguna salvo en la dicha çibdad de Barçelona, e que dentro de seys meses trahera testimonio como se descaragaron en ella los dichos mil cahizes de trigo so pena de çinco mil doblas de oro para la nuestra camara, e allende desto vos el dicho don Juan de Fonseca enbiad persona fiable a costa del dicho Juan Julia Morell en el navio o navios en que fuere el dicho pan que vea como se descarga en la dicha çibdad de Barçelona e vos pueda dar çertificaçion dello, e no le leves ni pidays derechos algunos de la saca dello que pertenesçe a nos, e no fagades ende al porque asy cunple a nuestro serviçio.

Fecha en Madrid a XXIII de febrero de XCV años.

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1494-02-27, Medina del Campo.- Que el juez de residencia de Jerez de la Frontera se presente en la cárcel y determine el proceso hecho contra Bartolomé de Ávila, hijo del jurado Martín de Ávila, vecino de esa ciudad, acusado de sodomía por Juan de Robles, corregidor de la misma, y por el bachiller Gil de Ávila, su alcalde (AGS, RGS, LEG, 149402, 154).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Mora, nuestro juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Gomez de Avila en nonbre e como procura-dor del jurado Martin de Avila, vezino de la dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que Juan de Robles, nuestro co-rregidor que hera desa dicha çibdad, e el bachiller Gil de Avila, su alcallde, con proposyto de ynjuriar al dicho su

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parte e de denigrar la fama de Bartolome de Avila, su hijo menor de diez e ocho años, que esta so su poderio paternal diz que ha fecho proçeso contra el dicho Bartolome de Avila so color e diziendo aver delinquido en delito de sodomia, lo qual diz que ha fecho syn aver avido para ello ynfor-maçion conforme a derecho, e que ha proçedido en el dicho negoçio fasta tanto que lo ha pregonado publicamente por tal deliquente, e que comoquier que el dicho su parte como su padre legitymo del dicho su hijo e como su defensor e escusador e por su ynterese se a opuesto al dicho proçeso e a pedido copia e treslado de la acusaçion e avtos contra el fechos sobre la dicha razon que no se le han querido dar, e que lo han dilatado e dilatan a cavsa que los pregones corran e se çierre el dicho proçeso contra el dicho Bartolo-me de Avila, e que comoquier que el dicho Martin de Avi-la para amostrar la ynoçençia del dicho su hijo a alegado muchas legitimas razones, e para la prueva dello nonbro e presento testigos de quien se pudiese ynformar, diz que los no han querido tomar a fin de proçeder contra el dicho su hijo, en lo qual diz que sean mostrado los dichos Juan de Robles e bachiller Gil de Avila muy odiosos e sospechosos contra el dicho su parte por aver proçedido en el dicho ne-goçio de la forma e manera susodicha, a cavsa de lo qual el dicho su parte diz que ante vos como juez de resydençia a querido presentar al dicho su fijo para que por vos le fuese fecho conplimiento de justiçia, e que el dicho Juan de Ro-bles diziendo que el y el dicho su alcallde an de conosçer de lo susodicho como nuestros juezes comisarios e no otro alguno no consyntio ni dio lugar quel dicho su fijo se pre-sentase ante vos, en lo qual diz que sy ansy pasase quel dicho su parte reçibiria en ello mucho agravio e dapño, e nos suplico e pidio por merçed sobre ello le mandasemos proveer e remediar con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

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Porque vos mandamos que presentandose en la carçel desa dicha çibdad el dicho Bartolome de Avila tomeys el di-cho proçeso en el estado que el dicho Juan de Robles e bachi-ller Gil de Avila, su alcallde, lo tyene e vades por el adelante, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente e syn dilaçion le fagades e administredes entero conplimiento de justiçia, por manera que la aya e alcançe e por defecto della no tengan cavsa ni razon de senos mas venir o enviar a quexar sobre ello, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Medina del Canpo a veynte e syete dias del mes de febrero, año del nasçimiento de Nuestro Se-ñor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatros años. Don Alvaro, Johanes dotor, Andres dotor, Antonius dotor, Gundelsalvus liçençiatus. Yo Chriptoval de Bitoria, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escribir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1494-02-27, Medina del Campo.- Se ordena al juez de residencia de Jerez de la Frontera y a Juan de Ro-bles, alcaide de la misma ciudad, desterrar perpetua-mente de los reinos de España a Juan Bernal de Ávila (AGS, RGS, LEG 149402, 91).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro juez de residençia de la çibdad de Xerez de la Frontera e a vos Juan de Robles, nuestro alcayde de la dicha çibdad, salud e graçia.

Sepades que en el nuestro consejo fue visto el proçeso fe-cho contra Juan Bernal de Avila que esta preso en esa çibdad

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por el delito que fue acusado e fue acordado quel dicho Juan Bernal devia ser desterrado perpetuamente de estos nues-tros reynos, e que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que esta nuestra carta vieredes desterres perpetuamente destos nuestros reynos e señorios al dicho Juan Bernal de Avila e le mandeys e nos por la presente le mandamos que no entre en ellos perpe-tuamente so pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes, en la qual dicha pena le condenamos e avemos por condenado, lo contrario faziendo syn otra sentençia ni de-claraçion alguna, e con esto mandamos que lo solteys de la dicha prision e no fagades ende al.

Dada en la villa de Medina del Canpo a XXVII dias de hebrero de XCIIII años. E mandamos quel dicho Juan Ber-nal cunpla el dicho destierro desde el dya que saliere de la dicha prisyon fasta çinquenta dias primeros syguientes so la dicha pena. Don Alvaro, dotor Alcoçer, dotor de Villa-lon, el chançiller, el doctor Ponçe, dotor Oropesa, Johanes liçençiatus. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1494-03, Medina del Campo.- Ejecutoria de una sentencia, inserta, dada en pleito del procurador fis-cal con Martín de Sierra, alzándosele a éste su destie-rro de la ciudad de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 149403, 103).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos el nuestro justiçia mayor e a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia, alcalldes, alguaziles de

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la nuestra casa, e corte e chançilleria, e a todos los corregi-dores, asistentes, alcalldes, alguaziles, merinos, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos e seño-rios e de la çibdad de Xerez de la Frontera, asi a los que ago-ra son como a los que seran de aqui adelante, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que pleyto paso e fue pendiente en la nuestra corte ante los nuestros alcalldes della entre partes, de la una abtor acusador el bachiller Pero Diaz de la Torre, nuestro procurador fiscal de la nuestra justiçia y de la otra reo de-fendiente acusado Martin Garçia de Syerra, vezino de la di-cha çibdad de Xerez de la Frontera, sobre razon quel dicho Martin de Syerra se presento con su persona en el nuestro consejo en la çibdad de Barçelona con un testimonio de çierta yntimaçion de una apelaçion por su parte fecha de una sentençia que contiene, el diz que dyeron Juan de Ro-bles, nuestro corregidor de la dicha çibdad, y Gil Davila, su alcallde mayor, e presento una petyçion de çiertos agravios que diz que reçibio e le fueron fechos por los dichos corre-gidor e alcallde, asi en la prision larga y demasiadas presio-nes en lugar no convenible como los tormentos que diz le dieron, y que despues de todo esto diz que fue mandado soltar e fue suelto y que dende a quatro meses e medio diz que le tornaron a prender y dyeron contra el una sentençia en que diz que le desterraron perpetuamente de la dicha çibdad, e diz que le fueron fechos otros muchos agravios que diz que reçibio e le fueron fechos contra todo derecho, e nos suplico e pidio por merçed mandasemos anular y dar por ninguna la dicha sentençia mandadole dar por libre e quito de la dicha sentençia e restituyendole en su buena fama mandando ynibir a los dichos juezes e darle carta conpulsoria para traer ante nos lo proçesado por donde diz

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que paresçeria su ynoçiençia e la ynjustiçia por el reçebida segund mas largo en su petyçion se contenia, e por los del nuestro consejo visto ser cabda criminal acordaron que lo devian cometer e fue cometydo por nuestra espeçial comi-sion a los alcalldes de la nuestra casa e corte, e que dentro de çierto termino se presentase en la carçel de la nuestra corte, e presentandose que los dichos nuestros alcalldes brevemente le oyesen e guardasen su justiçia, la qual dicha comision fue presentada ante los dichos nuestros alcalldes, e diz que fue obedesçida e açebtada la dicha comisyon, e reçibieron su presentaçion en la dicha nuestra carçel, y es-tando asi preso los dichos nuestros alcalldes paresçe que fue acordado y mandada dar y le fue dada nuestra carta ynibitoria para las justiçias de la dicha çibdad de Xerez y enplazamiento para qualquier persona o presonas que le quisiese venir a acusar e conplisoria para los escrivanos ante quien paso el proçeso que gelo diesen en linpio en ma-nera que fiziese fe para que lo traxese e presentase ante los dichos nuestros alcalldes para que por ellos vysto fiziesen e determinasen lo que fuese justiçia, la qual dicha nuestra carta paresçe que fue notyficada a las justiçias de la dicha çibdad de Xerez, las quales se ynibieron del conoçimiento de la dicha cabsa e fue asy mismo notyficada al escrivano ante quien paso e pregonada publicamente en la dicha çib-dad de Xerez porque viniese a notyçia de todos para que en la sentençias en ella contenidas le viniesen a acusar sobre el dicho delito los que quisyesen, e paresçe que fue presenta-do el dicho proçeso ante los dichos señores alcalldes e no paresçio ni vino persona alguna a le acusar, e por el dicho Martin de Syerra les fueron acusadas sus (respuestas) en tienpo e forma devidas y fue mandado por los dichos nues-tros alcalldes abrir el dicho proçeso e dar traslado a las di-chas partes por quanto en el estavan reçibidos aprueva e presentados cada una de las partes los testigos de que se

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entendian aprovechar, e por el dicho Martin de Syerra fue presentado un escripto de bien provado por el qual en efec-to dixo en que visto el dicho proçeso por los dichos nuestros alcalldes e con diligençia esaminado fallaron que la dicha sentençia contenida contra el dada hera ninguna e de algu-na ynjusta e muy agraviada por muchas razones, diziendo no ser dada apedimiento de partes no en tienpo ni forma, e porque los dichos juezes conosçieron contra el esarutamen-te e sin conoçimiento de cabsa, e que por ser onbre de buena fama, e fijodalgo e cavallero diz que no podieron fazer con-tra el general ynquisiçion, e porque diz que los testigos pre-sentados e tomados en la dicha ynquisiçion no fueron toma-dos ni esaminados en espeçial ynquisiçion ni se guardara orden ni solenidad de derecho ni avian seydo repregunta-dos por los dichos juezes con aquella efiçiençia que para guardar sus conçiençias se requerian, e que en la forma de proçeder le avian sydo odiosos y enemigos capitales, la qual enesmistad dize ser notoria e tenerla provada, e quel dicho Juan de Robles, nuestro corregidor, e su alcallde la tyenen contra el a cabsa que en las resydençias que la han tomado se han dicho contra el algunas cosas de las que fazia, e que asy ha procurado de le destruir la fazienda e onrra reçibien-do sus enemigos capitales presonas e tales que ha mas de veynte años que diz que no le fablan e an dado los mismos testigos en la dicha ynquisiçion tan diligentes como los di-chos juezes y que fecho dellos publicaçion el avia provado tales e tantas tachas que de derecho no devian ser admiti-das, e que de aquello no contentos los dichos juezes no como se la dieron de justiçia, mas como enemigos capitales proçe-dieron a le dar un tormento tal e tan grande que del diz que llego a punto de muerte e para espirar e desahaziado de fi-sicos, e que dende a muchos dyas syn yntervenir nuevos yndiçios ni paresçiendo de su confesion reytentaron el di-cho tormento, el qual diz que fue mas grave quel primero,

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tal que segund aquel e las presiones sy el oviera cometydo el dicho delito lo oviera confesado, e que a todas las preso-nas que le fizieron dixeran que nunca Dios quisiese que por pensamiento le pasase, e que de nuevo agora lo dezia e se confimava en ello, asi que dixo que por el tormento primero fueran purgados los yndiçios sy algunos oviera e que para averse de yrriterar el nuevo tormento segund de derecho diz que se requeria que proçediesen nuevos yndiçios e di-versos en calidad e sostançia de los primeros, e que sy algu-na macula de ynfamia contra el de los dichos yndiçios se cargo que fueron conpurgados por los dichos tormentos, e porque los dichos juezes le avia consejo por testigos syngu-lares e aquellos no deponian de çierta çiençia e sabiduria e que de derecho estava no fazer fe porque se requeria que depusiese de otro contino e subçisivo ynmediado, e que como queria que la dicha materia en derecho fuese dubdosa que los dichos concluyeron que en los casos que los testigos fuesen a concluyr en todo que se sentençiase en favor del reo lo que por los dichos testigos paresçia ser singulares e reprovados, por las quales razones pidio ser dada por nin-guna la dicha sentençia como ynjusta e muy agraviada la mandase revocar e revocase, e pidio serle fecho conplimien-to de justiçia segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha su petyçion se concluya e por los dichos nuestros alcalldes fue mandado dar traslado de la dicha petyçion con el dicho proçeso al dicho nuestro fiscal para que dentro de çiertos terminos paresçiese e dixese contra el dicho Martin Garçia de Syerra lo que quisiese çerca de lo susodicho, el qual nos paresçio ni respondio ninguno dellos, e por el di-cho Martin Garçia de Syerra le fueron acusadas e querella-das sus respuestas en tienpo e forma devida e concluso pi-dio a los dichos nuestros alcalldes diesen sentençia, la que fallasen por derecho e por los dichos nuestros alcalldes visto ovieron el dicho pleito e negoçio por concluso, e las razones

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del por ençerradas e aseguraron por ninguno para dar sen-tençia para çierto dia e dende en adelante para cada dia que feriado no fuese, e por ellos visto todo lo proçesado dieron e pronunçiaron en el dicho negoçio sentençia, por la qual dixeron que fallavan e fallaron quel dicho Martin de Sierra provo en esta segunda ynstancia sy yntençion e todo en ello que provar le convino para aver vitoria en esta dicha cabsa, conviene a saber por onbre linpio del dicho delito e que la devia dar e pronunçiar e dieron e pronunçiaron por bien e conplidamente provada, e quel dicho nuestro fiscal no pro-vo cosa alguna contra el dicho Martin de Sierra.

Por ende que davan e pronunçiavan su yntençion por no provada, e aviendo consyderaçion a los otros meritos del proçeso fecho contra el dicho Martin Garçia de Sierra en la dicha çibdad de Xerez por los dichos Juan de Robles, nuestro corregidor en la dicha çibdad, e por Gil de Avila, su alcallde, e la presion que tovo e le fue dada e los tormen-tos que reçibio en la dicha cabsa e el tienpo que ha estado desterrado e preso en la carçel de nuestra corte y dandole en ello por pena sy alguna culpa tovo que no paresçia en su provança contra el, por ende que lo devian dar e dieron por libre e quito del dicho delito e le devian alçar e alçaron el destierro que le fue puesto por el dicho corregidor y al-callde, e que entre e este libremente en la dicha çibdad de Xerez e su tierra e jurediçion e terminos syn enbargo de la dicha sentençia e penas del destierro que por la dicha sen-tençia le fueron puestas e le restituyeron en su buena fama asy e segund que estava antes e al tienpo que contra el fue proçedido por los dichos nuestro corregidor y alcallde en la dicha cabsa e por algunas cabsas que a ello le movieron no fizieron quantia de costas e por su sentençia definitiva juz-gabdola asy lo pronunçiaron e mandaron en estos escrip-tos e por ellos por amas partes fue consentida, despues de lo qual ante los dichos nuestros alcalldes paresçio el dicho

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Martin de Sierra e dixo que porque mejor le fuese guardada la dicha sentençia suso encorporada que le mandasen dar nuestra carta para que le fuese guardada, e por los dichos nuestros alcalldes visto fue por ellos acordado que nos le deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos e cada uno de vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones que veades la dicha sen-tençia que de suso va encorporada e la guardedes e cunpla-des e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar agora ni de aqui adelante en tienpo alguno ni por alguna manera syno que en todo e por todo sea guardada e conplida, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna mane-ra so pena de la nuestra merçed, etc., e desto mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello e librada del liçençiado Pedro del nuestro consejo e de uno de los dichos nuestros alcalldes.

Dada en la villa de Medina del Canpo a (en blanco) dias del mes de (en blanco), del nasçimiento.

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1494-03-06, Medina del Campo.- Al escribano Fer-nando de Villarreal, que reciba testigos para el pleito del procurador fiscal Pero Díaz de la Torre, contra Bartolomé de Ávila, vecino de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 149403, 323).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Fernando de Vi-llarreal, nuestro escrivano de camara, salud e graçia.

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Sepades que pleito creminal esta pendiente en la nuestra corte ante los nuestros alcalldes della como juezes comisa-rios dados e deputados por nos entre partes, de la una parte abtor acusador el bachiller Pero Dyaz de la Torre, nuestro procurador fiscal, e de la otra reo defendiente acusado Barto-lome de Avila, vezino de la noble çibdad de Xerez de la Fron-tera sobre las cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenidas, e amas las dichas partes contendyeron en uno ante los dichos nuestros alcalldes, la una parte contra la otra e la contra contra la otra fasta tanto que concluyeron, e los di-chos nuestros alcalldes concluyeron con ellos e dyeron e pro-nunçiaron sentençia, por la qual fallaron que devian reçibir e reçibieron a amas las dichas conjuntamente a la prueva de lo por ellos e por cada uno dellos dicho e alegado e aprueva de todo aquello que provar deven e provado les podeys apro-vechar, salvo jure ynpertinençiun e no admitendorun, para la qual prueva fazer e traer e presentar ante ellos los testigos de que dixesen que se entendian aprovechar para los que avian en esta nuestra corte termino de nueve dyas prime-ros syguientes, e que sy mas terminos oviesen menester que paresçiendo ante ellos e faziendo el juramento e solenidad que en tal caso se requiere que estavan prestos e nonbrado los testigos e los lugares donde los tyenen de les dar termi-no convenible segund mas largo en la dicha su sentençia se contiene, e agora ante los dichos nuestros alcalldes paresçio el dicho Bartolome Davila e dixo que los testigos de quien se entendya aprovechar para fazer su provança que los tenia en la dicha çibdad de Xerez donde por ser el camino largo el no los podria traer personalmente syn grandisymo perjuizio suyo porque no se acordova por el presente de los nonbres de los dichos testigos, por ende que les pedyo le mandase-mos dar termino de quarto plazo convenible e una buena persona fiable que fiziese la dicha provança, e por los dichos nuestros alcalldes visto reçibieron del juramento e solenidad

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que en tal caso requiere, e fecho le dyeron por termino de quarto plazo de çinquenta dyas conplidos primeros syguien-tes, e acordaron dar esta nuestra carta, e confiando de vos que soy tal persona que guardareys nuestro serviçio e el de-recho de las partes, e bien e fiel e diligentemente fareys lo que por nos vos fuere encomendado e mandado, acordaron dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon so la forma en ella contenida, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con ella fueredes requerido por parte del dicho Bartolome de Avila vayades a la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e a otras quales-quier partes que vieredes cunple a nuestro serviçio faga-des paresçer ante vos a los testigos que por parte del dicho Bartolome de Avila vos seran nonbrados, a los quales man-damos que parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nues-tra parte les pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e asy paresçidos reçibades dellos e de cada uno dellos juramento en forma de derecho, e asy mismo sus dichos de dypusyçiones preguntandoles por las preguntas del ynterrogatorio que ante vos sera pre-sentado fyrmado de Niculas Gomez, escrivano de nuestra carçel, e a lo que dixeren que lo sabe preguntadles como lo saben, e a lo que dixeren que lo oyeron preguntadles a quien lo oyeron, e a lo que dixeren que lo creen preguntad-les como lo creen, e sy dixeren que lo vieron, preguntadles como lo vieron e donde estavan, de manera que cada uno dellos de razon sufiçiente de su dicho e depusyçion a lo que dixeren e depusyeren de sus dichos e dypusyçiones fazed-lo escrevir en linpio e sygnado de vuestro sygno e sellado en manera que faga fe lo traed o enbiad ante los nuestros alcalldes para que el dicho Bartolome de Avila lo trayga e presente dentro de los dichos çinquenta dyas que corren e se comiençan de oy dya de la data desta nuestra carta fasta

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ser conplidos e acabados, e es nuestra merçed e voluntad que estedes en fazer lo susodicho con yda e estada e buelta a la nuestra corte quarenta dyas e ayades en cada uno de los dichos quarenta dyas para vuestro salario e manteni-miento quatro reales cada dya, demas e allende de los dere-chos que ovieredes de aver de las presentaçiones e testigos e escrituras que ante vos se presentaren, los quales ayades e cobredes e mandamos que vos sean pagados por el dicho Bartolome de Avila, para los quales aver e cobrar e fazer çerca dello todas e qualesquier esecuçiones e vençiones e remates de bienes vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias, dependençias, emergençias, anexidades e co-nexidades, e no fagades ende al.

Dada en la villa de Medina del Canpo a seys dyas del mes de março de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. El liçençiado Gallego. Yo Niculas Gomez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores e escrivano de la carçel de la su corte, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo del dicho alcallde.

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1494-03-08, Valladolid.- Merced de una juradería de Jerez de la Frontera, en la colación de San Marcos, al comendador Alonso Patiño, contador de la princesa de Portugal (AGS, RGS, LEG, 149403, 49).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos el comendador Alonso Patyño, contador de la prinçesa de Portugal, nuestra muy cara e amada hija, acatando vuestra sufiçiençia e ydonie-dad e los muchos e buenos serviçios que nos abeys fecho e

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fazedes de cada dia e en alguna enmienda e remuneraçion dellos nuestra merçed e voluntad es que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro jurado de la çibdad de Xerez de la Frontera en la collaçion de Sant Marcos en lugar e por pryvaçion de Juan Nuñez, nuestro jurado que fue de la dicha çibdad en la dicha collaçion de Sant Marcos, e por esta nuestra carta mandamos al conçejo, corregidor, alcalldes, alguaziles, veynte e quatros, jurados, cavalleros, escuderos, ofyçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez que luego que con esta nuestra carta fueren requeridos syn escusa ni dilaçion alguna e syn sobrello nos mas requerir ni consultar ni esperar ni atender otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda ni terçera jusyon, juntos en su cabildo e ayuntamiento segund que lo han de huso e de costunbre tomen e reçiban de vos el dicho comendador Alonso Patyño el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e debedes fazer, el qual por vos asy fecho vos ayan e reçiban e tengan por nuestro jurado de la dicha çibdad de Xerez en la dicha collaçion de Sant Marcos en lugar e por pryvaçion del dicho Juan Nuñez, nuestro jurado de la dicha çibdad, e husen con vos en el dicho ofiçio e en todo lo a el anexo e conçerniente, e vos recudan e fagan recudir con todos los derechos e salarios e otras cosas al dicho ofiçio de juraderia anexas e perteneçientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, graçias, merçedes, franquezas, preminençias e lyvertades, perrogatyvas e ynmunidades, e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio devedes aver e gozar e vos deben ser guarda-das segund que mejor e mas conplydamente usaron e re-cudieron e guardaron e fizieron husar e recudyr e guardar al dicho Alonso Nuñez, nuestro jurado que fue de la dicha çibdad como cada uno de los otros nuestros jurados que han sydo e son de la dicha çibdad en la dicha collaçion, de todo bien e conplydamente en guisa que vos no mengue

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ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consyentan poner, ca nos por esta nuestra carta vos reçebimos e abemos por reçe-bido al dicho ofiçio caso que por el dicho conçejo, justiçias, regidores, veynte e quatros, jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad o por alguno dellos no seades reçebido, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera, etc.

Dada en la muy noble çibdad de Valladolid a ocho dias del mes de março, año del naçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. En forma, Rodericus dotor.

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1494-03-15, Medina del Campo.- Que el corregi-dor de Jerez de la Frontera se informe de las lanzas de acostamiento que hay en la ciudad (AMJF, AC. 1494, f. 96r).

El rey e la reyna

Nuestro corregidor de la çibdad de Xerez.

Sabed que nuestra merçed e voluntad es de tomar de acostamiento en algunas çibdades, e villas e logares destos reynos presonas que nos sirvan con lanças de acostamiento que cada uno buenamente nos pudieren servir, asy ginetes como onbres de armas, e confiando de vos que guardareys nuestro servicio, nos vos mandamos que en esa çibdad e su tierra vos ynformeys e ayays verdadera ynformaçion que presonas son las que biven en esa çibdad e su tierra que ten-

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gan dispusiçion y hedad y atavio de armas e caballos para nos servir con lanças, asy ginetes como onbres de armas sy gelas mandamos secutar e con quantas lanças no podría servir cada una de las tales presonas o sy son presonas que han vivido e biven por las armas o de que manera biven, e asy mismo fagays pesquisa e vos ynformeys e sepays de los que biven con nos en esa çibdad e su tierra, e sy tienen çier-tas con armas y caballos las lanças que de nos tienen acosta-miento para nos servir cada vez que gelo mandaremos, o sy las pueden tener porque nos dizen que algunos de los que con nos biven en esa çibdad e su tierra no nos pueden ser-vir con tantas lanças como de bos tienen de acostamiento, e sobretodo ayays vuestra ynformaçion de cada persona por si, e fecha la dicha ynformaçion e pesquisa la firmedes de vuestro nombre, e signada de escrivano ante quien pasare, e çerrada e sellada la enbiedes ante los nuestros contadores mayores dentro de quarenta dias despues que esta nuestra çedula vos fuere presentada porque nos la mandemos ver e proveer sobre ello lo que mas cunpla a nuestro servicio que para todo ello vos damos poder conplido, e no fagades ende al.

De Medina del Canpo a quinze dias del mes de março de noventa e quatro años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Ferrand Alvarez.

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1494-03-15, Medina del Campo.- Al corregidor de Jerez de la Frontera, que envíe información acerca de la conveniencia de nombrar a Pedro López Gallardo, para alcalde de alarife de dicha ciudad, por renuncia a su favor de Antón Rodríguez (AGS, RGS, LEG, 149403, 232).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xe-rez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Anton Rodriguez, vezino desa çibdad, nos enbio a suplicar e pedir por merçed por su renusçiaçion que fizyesemos merçed del ofiçio del alcaldia de alarife desa çibdad, que diz que el tyene a Pero Lopez Gallardo, albañil e vezino della, para que en su lugar lo usase, e porque nos queremos ser ynformados e saber sy ofiçio sy es suyo e sy es ofiçio que se deve del proveer e sy cunple a nuestro ser-viçio e al bien desa çibdad e vezynos della quel dicho Pero Lopez lo aya, e sy el dicho ofiçio es de los nuevos o sy es antiguo o acreçentado e como e por quien se provee.

Por ende nos vos mandamos que luego ayays ynfor-maçion çerca de lo susodicho e de lo que vos vieredes que mas se deve saber, e la ynformaçion avida e la verdad de todo sabida con vuestro paresçer fyrmada de vuestro non-bre e sygnada de escrivano publico e sellada en manera que faga fe la enbiad ante nos al nuestro consejo para que nos la mandemos ver e proveer en ello como cunpla a nuestro serviçio e al bien desa çibdad e vezynos della, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mos-trare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para ello fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testi-monio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a quinze dias del mes de março, año del nasçimiento de Nuestro Salvador

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Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alvaro, Johanes dotor, Andres doctor, Françisco doctor, Abbas liçençiatus. Yo Chriptoval de Vitoria, escriva-no de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1494-03-20, Medina del Campo.- Nombramiento de Francisco de Villacreces como regidor (AMJF. AC. 1494, f. 99v, y AGS, RGS, LEG, 149403, 74).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Gallizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Rusellon e marqueses de Oristan e de Goçiano.

Por quanto Johan Berrnal de Abila, nuestro veynte e qua-tro de la çibdad de Xerez de la Frontera por cierto delito en que se fallo culpante fue condenado por los de nuestro consejo a destierro por toda su vida de nuestros reynos e señorios, e por ello el dicho su ofiçio de veynte e quatria fue confiscado a nuestra camara e fisco e a nos pertenesçe la provisyon del.

Por ende por fazer bien e merçed a vos Françisco de Vi-llacreçes, nuestro criado, acatando los muchos e buenos servicios que nos aveys fecho e fazeys de cada dia, en al-guna hemienda e remuneraçion dellos tenemos por bien e es nuestra merçed que agora e de aqui adelante para en

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toda vuestra vida seades nuestro veynte e quatro de la di-cha çibdad de Xerez en logar e por privaçion del dicho Juan Berrnal de Abila, e por esta nuestra carta o por su traslado signado de escrivano publico mandamos al conçejo, jus-ticia, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofi-ciales e omes buenos de la dicha çibdad que juntos en su cabillo syn otra luenga ni dilaçion alguna reçiban de vos el dicho Françisco de Villacreçes el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere, el qual por vos fecho vos aya e reçiban por nuestro veynte e quatro de la dicha çibdad en logar e por privaçion del dicho Juan Berrnal, e vos acudan e fagan recudir con los derechos, e quitaçiones, e salarios e otras cosas al dicho ofiçio de veynte e quatria anexos e pertenesçientes, e vos guarden e fagan guardar todas las otras gracias, e merçedes, e franquezas, e libertades, perro-gativas, preheminençias, e inmunidades e todas las otras cosas que por razon del dicho ofiçio devedes aver e gozar, e vos deven ser guardadas segund que mejor e mas conplida-mente han acudido e fecho acudir e han guardado e fecho guardar al dicho Juan Berrnal e a los otros nuestros veynte e quatros que han seydo e son de la dicha çibdad de Xerez con todo bien e conplidamente en guisa que vos no men-gue ende cosa alguna, ca nos por la presente vos reçebimos e abemos por reçebido al dicho ofiçio, e vos damos poder e facultad para lo usar e exerçer en caso que por el dicho conçejo, justicia, veynte e quatro cavalleros, jurados e es-cuderos, e oficiales e omes buenos de la dicha çibdad o por alguno dellos no seades reçebido, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis a cada uno que lo contra-rio fiziere para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que bos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias pri-

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meros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a veynte dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta estaba escrito esto que se sigue, registrada, en forma Rodericus dotor, Ro-drigo Diaz, chançeller.

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1494-3-20, Medina del Campo.- Que se haga justi-cia, a petición de Fernán Ruiz Cabeza de Vaca, vein-ticuatro de Jerez de la Frontera, que se teme le despo-jaran o liarán pagar censo por unas heredades que le dieron en término de la villa de Puerto Real, nueva-mente edificada en lugares de la citada ciudad de Jerez (AGS, RGS, LEG, 149403, 423).

Don Fernando y doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la noble çibdad de Xerez de la Frontera e al vuestro logarteniente en el di-cho ofiçio, e a otros qualesquier juezes de la dicha çibdad, e a cada uno e a qualquier de vos, salud e graçia.

Sepades que por parte de Fernand Ruiz Cabeça de Vaca, veynte e quatro de la dicha çibdad de Xerez, nos fue fecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo

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presento diziendo que podia aver doze años, poco mas o menos, que nos ovymos enbyado al liçençiado de la Fuente, alcallde mayor de la nuestra casa e corte, e que en una parte de los terminos de la dicha çibdad fizyese fazer e defienda una villa que se dize Puerto Real que nos ovimos mandado hazer nuevamente e para que de las tierras que alrredor estovyesen del dicho Puerto Real e fizyese e apartase ter-mino apartado de la dicha çibdad, e quel dicho termino e tierra repartiese por los vezinos mas antiguos que en la di-cha çibdad oviese para que ellos poblasen el dicho Puerto Real e edificasen e fizyesen viñas, e uertas e otras cosas, e diz que el dicho liçençiado dio e repartio al dicho Fernand Ruiz Cabeça de Vaca, veynte e quatro de la dicha çibdad, como antiguo vezino de la dicha çibdad çiertas alançadas e yuncadas de tierra, en las quales el dicho Fernan Ruyz diz que edificado viñas e huertas e otras heredades e a fecho una casa e bodega en que ovo gastado muchas contias de maravedis de su fazienda, e lo ha poseydo e avido e gozado dello, e diz que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta para que çiertas heredades que en termino de la di-cha çibdad estoviesen de las que se hallasen que estavan en termino comun e realengo pagasen çiertas contias de maravedis de en çenso para propios de la dicha çibdad o para que viesen quera mejor que fuesen terminos comunes, e diz que el se teme e reçela que contra razon e justiçia e sin le oyr e llamar le tomaran e despojaran de las dichas tierras e heredamientos e le haran pagar algun ençenso por las dichas heredades, e no lo deviendo pagar, e nos pidio e suplico que sobre ello le mandasemos proveher de remedio con justiçia como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades lo susodicho e lla-madas e oydas las parte, lo mas breve e sumariamente que pudieredes fagades e administredes al dicho Fernan Ruyz

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Cabeça de Vaca entero conplimiento de justiçia, por mane-ra que la el aya e alcançe e por defeto della no tenga mas cavsa ni razon desenos venir ni enbiar quexar sobre ello, e no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare hasta quinze dias primeros syguyentes so la di-cha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano pu-blico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a veynte dias del mes de março, año del Señor de mil e quatroçientos e no-venta e quatro años.

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1494-04-21, Medina del Campo.- Carta de privile-gio confirmando a Francisco de Villacreces, la dona-ción de su padre, Esteban de Villacreces, de 20.000 mrs., en la renta de las alcabalas de Jerez de la Fronte-ra (AMJF. AC. 1494, fs. 113r-117v).

Padre, Fijo, Espiritu Santo, tres presonas e un solo Dios verdadero que bive e reyna por syenpre jamas syn fin e de la bien aventurada virgen gloriosa nuestra señora Santa Maria, su madre, a la qual nos tenemos por señora e por abogada en todos los nuestros fechos e a honrra e servi-cio suyo e del bien aventurado apostol señor Santiago, luz e espejo de las Españas, patron e guiador de los reyes de Castilla e de Leon e de todos los otros santos e santas de la

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corte celestial, queremos que sepan por esta nuestra carta de previllejo o por su traslado synado de escrivano publico todos los que agora son o seran de aqui adelante como nos don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e rey-na de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona, señores de Bizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçia-no. Vimos una carta de donaçion escripta en papel e synada de escrivano publico fecha en esta Guisa:

En el nombre de Dios, Amen.

Sepan quantos esta carta de donaçion vieren como yo el alcayde Estevan de Villacreçes, veynte e quatro e vezino que soy en la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, de mi grado e buena voluntad e sy premia ni fuerça ni otro costrinimiento ni enduzimiento alguno que me sea fecho ni dicho por ningunas ni algunas presonas, estando como estoy en todo mi libre poder e conplido en-tendimiento otorgo e conozco que doy en pura e perfeta donaçion, fecha entre vivos e partes presentes no revocable ni removible agora e para syenpre jamas en la mejor ma-nera e forma que yo de derecho puedo e devo e las leyes e derechos lo quieren, e mandan en tal caso a vos Françisco de Villacreçes, mi fijo legitimo natural que estades absente reçibienta por vos e en su nombre el presente contrabto e los otorgamientos e obligaciones que de yuso en esta carta seran contenidos el escrivano publico presente ante quien esta carta es otorgada, conviene a saber: por esta carta vos doy en esta dicha donaçion veynte mil maravedis de la mo-neda usual de juro de heredad para syenpre jamas que yo tengo synados por previllejo en las rentas de las alcabalas

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desta dicha çibdad, en esta manera: en la renta del alcabala del bino desta dicha çibdad mil e quinientos maravedis, en la renta del alcabala de la carne mil maravedis, en la renta de la alcabala de los paños mil e quinientos maravedis, en la renta del alcabala del pescado mil maravedis, en la renta del alcabala del ganado bivo mil maravedis, en la renta del alcabala de la madera quinientos maravedis, en la renta del alcabala de la miel e çera e grana mil e quinientos marave-dis, en la renta del alcabala de cueros a pelo mil maravedis, en la renta del alcabala de la fruta mil e quinientos marave-dis, en la renta del alcabala de la berçeria mil maravedis, en la renta del alcabala del esparteria mil maravedis, en la ren-ta del alcabala de los lienços mil e quinientos maravedis, en la renta del alcabala del azeyte mil e quinientos maravedis, en la renta del alcabala de teja e cal e ladrillo mil maravedis, en la renta del alcabala de sevo e unto e xabon mil marave-dis, en la renta del alcabala de las heredades mil maravedis, en la renta del alcabala de la çapateria mil e quinientos ma-ravedis por manera que son asy conplidos los dichos veyn-te mil maravedis del dicho juro, la qual dicha donaçion vos fago de los dichos veynte mil maravedis de juro a vos el dicho Françisco de Villacreçes, mi fijo, de oy en adelante para syenpre jamas para sostenimiento vuestro e de vues-tros herederos e deçendientes, donaçion buena e sana, justa e derecha syn entredicho e condiçion alguna con todos los derechos e acciones que a ellos he e tengo e me pertenesçen e pertenesçer puede e debe en qualquier manera porque esta es mi acabada voluntad por ser como soys mi fijo ma-yor e por el grande amor que vos tengo para que de oy en adelante segund dicho es para syenpre jamas los ayades e podades aver e tener e gozedes dellos, e los podays cobrar e cobreys de los arrendadores de las dichas rentas e de cada una dellas segund e en la manera e forma que los yo he e tengo e poseo por merçed e previllejo e confirmaçion de

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sus altezas, e renusçio que no pueda decir que lo sobredi-cho no fue ni es ni paso asy, e sy lo dixere o adlegare en qualquier manera que me no vala a mi ni a otro por mi en juyzio ni fuera del en algund tienpo ni por alguna manera ni razon que sea, e a esto en especial renusçio la eçebçion de la querella de los dos años que dizen las leyes en derecho e en razon de la pecunia no vista ni contada ni reçebida ni pagada e todas las otras leyes asy de fuero como de derecho de que contra esto que dicho es me podiese o quisiese ayu-dar e aprovechar que me no vala, e por ende de oy dia en adelante que esta carta es fecha, yo el dicho alcayde Estevan de Villacreçes me desapodero e parto e quito e dexo e abro mano de todo el poder e el derecho e boz e razon e accion que yo avia e he e tengo a los dichos veynte mil maravedis de juro, e apodero e entrego en ellos e en cada cosa e parte dellos a vos el dicho Françisco de Villacreçes, mi fijo, e por esta carta me costituyo por vuestro thenedor e posedor de-llos en tanto que de fecho los entrades e tomade, e vos doy e otorgo libre e llanero e conpledo poderio para que vos mis-mo u otro por vos en vuestro nonbre o quien vuestro poder para ello oviere o toviere los podades demandar e recabdar e reçebir e cobrar de las presonas que los oviere de dar e pagar, e los podades entrar e tomar e aver e cobrar e pasar a vuestro poder la tenencia e corporal posesyon de todos ellos por juro de propia heredad e para que los ayades e podades aver para vos e para vuestros fijos e deçendientes para syenpre jamas para los dar e vender e enpeñar e cam-biar e enagenar e para que podades e fagades fazer dellos e en ellos todo lo que vos quisyeredes e por bien tovieredes, ansy como de cosa vuestra propia mesma que justa e dere-chamente ovistes e vos fue dada en esta dicha donaçion e a mayor abondamiento e por mayor e mas guarda de vuestro derecho de vos el dicho Françisco de Villacreçes, mi fijo, vos doy e entrego el presente contrabto antel escrivano pu-

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blico de yuso escripto, e por quanto toda donaçion ques fecha entre partes en mayor contia de quinientos sueldos de oro o de la diezma o quinta parte de los bienes del que la faze de derecho no puede valer salvo sy no es ynsygnada fecha por ante juez conpetente o nonbrado en el contrabto de donaçion que ansy faze, e porque mi voluntad determi-nada es que esta dicha donaçion que yo fago a vos el dicho Françisco de Villacreçes, mi fijo, vala e permanesca en vos e en los dichos vuestros fijos e herederos deçendientes, e aya acabado efeto por el grande amor que a vos el dicho mi fijo tengo.

Por ende yo por esta carta vos fago tantas donaciones quantas vezes valen o valer pueden estos dichos veynte mil maravedis que vos do en esta dicha donaçion, los dichos quinientos sueldos de oro, bien ansy e a tan conplidamente como sy fuesen muchas donaciones, cada una sobresy de la dicha contia en diez vezes repartidos que no eçedan la una a la otra e la otra a la otra, e por esta carta pido a qua-lesquier alcaldes ,e juezes e justicia ante quien vos el dicho Françisco de Villacreçes, mi fijo, o quien vuestro poder para ello oviere pareçieredes con esta dicha carta de donaçion que vos la ynsygane e aya por ynsyganada por quanto yo desde agora para estonçes la he por ynsyganada, e soy fia-dor e me obligo e prometo de vos fazer sanos estos dichos veynte mil maravedis que vos do en esta dicha donaçion de quien quier que vos los demande o enbargue o contralle o quiera demandar o enbargar o contraller todo o alguna cosa o parte dellos en tal manera riedre e anpare e defender vos los faga sanos como vos el dicho Françisco de Villacreçes e vuestros herederos e deçendientes e quien lo vuestro he-redare los ayades e podades aver e finquedes con ellos e con esta dicha donaçion que dellos vos fago en paz para syenpre jamas en todas maneras e syn embargo ni contrario alguno para que dellos fagades e podades fazer e fagades

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como de cosa vuestra propia para syenpre jamas para vos e para los dichos vuestros herederos e deçendientes, e por esta carta otorgo e prometo e me obligo de aver por firme, estable e valedera esta dicha donaçion que vos fago de los dichos veynte mil maravedis deste dicho juro segund que dicho es, e de lo no revocar ni anular por mandamiento ni por testamento ni codeçillo, espresa ni especial ni general ni por protestaçion ni protestaciones ni por reclamaçion ni por otra manera alguna, porque de las donaciones se pue-den toller ni revocar ni porque diga o adlegue o pruebe que esta dicha donaçion es fecha en mayor contia que las leyes e derechos quieren e mandan en tal caso o en otra qual-quier manera por razon que sea, de tal manera me obligo e prometo de redrar e anparar e defender e fazer sanos estos dichos veynte mil maravedis de juro de heredad de cada un año de que vos fago donaçion como vos el dicho Françis-co de Villacreces, mi fijo, e quien lo vuestro heredare los ayades e podades aver e cobrar como cosa vuestra propia e finquedes con ellos en paz para syenpre jamas en todas maneras e syn enbargo ni contrallo alguno.

E otrosy, me oblido e prometo que sy redrar, e anparar, e defender e fazer sanos estos dichos veynte mil marave-dis de juro que vos do en esta dicha donaçion o contra lo en esta carta contenido e contra cosa alguna o parte dello fuere o viniere o quisyere yr o venir yo u otro por mi por lo remover o revocar o desfazer en juyzio o fuera del en algund tienpo o por alguna manera o razon que sea que me no vala, e demas que vos peche e pague, e me obligo e prometo de vos pechar e pagar mil castellanos de oro e de justo peso por pena e por postura e por pura convenençia e solepne promisyon e estipulaçion asy signada que por espreso panto convencional con vos el dicho Françisco de Villacreçes, mi fijo, pongo, la qual dicha pena prometo e me obligo de vos pagar espresamente sy en ella cayere, e la

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dicha pena seyendo pagada o no que esta dicha donaçion e todo quanto de suso en esta carta se contiene que vala e sea firme para syenpre jamas, contra todo lo qual que dicho es yo el dicho alcayde Estevan de Villacreçes renusçio que me no pueda ayudar ni anparar ni defender por ningunas ni algunas razones ni esençiones ni defensyones que ante mi ponga e diga e adlegue ni por carta o cartas de rey ni de reyna ni de otro señor ni señora alguna ganadas ni por ganar que contra esto sean.

Otrosy, renusçio e quito e partome e dexome de todos e qualesquier leyes e fueros e derechos viejos e nuevos es-criptos o no escriptos eclesyasticos e seglares, canonigos e çeviles, comunes e municipales e de todo uso e de toda costunbre e de todos los previllejos, e ordenamientos e es-tatutos fechos e por fazer, dados e confirmados en cortes o fuera dellos, e de todas razones, e eçebçiones e defensyo-nes de que en la dicha razon quisiese e me podiese ayudar e aprovechar que me no vala, en especial renusçio la ley del derecho que dizen que general renusçiaçion no vala, en especial renusçio la ley del derecho que dize que ningu-no pueda fazer donaçion de sus bienes en mas contia de la quinta parte dellos, e todas las otras de que en esta razon me podiese e quisiese ayudar e aprovechar que me no vala, e quiero e consiento e plazeme de ser conpellido sobre esta cabsa e judgado por la ley del derecho que dize que todos los pleitos e posturas que fueren puestos entre partes en que fuere puesto dia e mes e año e los testigos que deven ser firmes e guardados e lo que alguno se quiso obligar sea thenudo e obligado de lo tener e conplir e generalmente re-nusçio la ley del derecho que dize que general renusçiaçion no vala, e para lo asy tener e guardar e conplir e aver por firme en la manera que dicha es, obligo a mi e a todos mis bienes rayzes muebles avidos e por aver, e desto otorgue esta carta ante Pedro Bautista, escrivano publico desa dicha

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çibdad en lugar de Juan de Torres, por virtud de la merçed quel rey nuestro señor le fizo e de la facultad que para ello le dio por su carta e mandado, e ante los testigos diuso es-critos.

Fecha la carta en la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, jueves veynte e dos dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e dos años. Testigos el liçençiado Diego de Galdamez, e Pero Vidal, su yerrno, e Anton Martinez del Alcaçar, e Alfonso Diaz, escudero del dicho alcayde, vecinos desa çibdad, e yo Pedro Batista, escri-vano publico de la çibdad de Xerez de la Frontera, en lugar de Juan de Torres, la escrevi e fize aqui mio sino e so testigo.

E agora por quanto vos el dicho Françisco de Villacreçes nos suplicastes e pedistes por merçed que aviendo por buena, çierta, firme, estable e valedera para agora e para syenpre jamas la dicha carta de donaçion suso encorporada vos mandásemos dar nuestra carta de previllejo de los di-chos veynte mil maravedis en ella contenidos para que los ayades e tengades de nos por merçed en cada un año por juro de heredad para syenpre jamas para vos e para vues-tros herederos e subçesores e para aquel o aquellos que de vos o dellos oviere cabsa, situados señaladamente en çiertas rentas de las alcabalas de la çibdad de Xerez de la Frontera, donde el dicho Estevan de Villacreçes, vuestro padre, los te-nia situados en esta guisa: en la renta del alcabala del vyno mil e quinientos maravedis, e en la renta del alcabala de la carrne mil maravedis, e en la renta del alcabala de los paños de la dicha çibdad mil e quinientos maravedis, e en la renta del alcabala del pescado mil maravedis, e en la renta del alcabala del ganado bivo mil maravedis, e en la renta del al-cabala de la madera quinientos maravedis, e en la renta del alcabala de la çera e grana mil e quinientos maravedis, e en la renta del alcabala de los cueros a pelo mil maravedis, e en

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la renta del alcavalla de la fruta mil e quinientos maravedis, e en la renta del alcabala de la berçeria mil maravedis, e en la renta del alvacaladel esparteria mil maravedis, e en la renta del alcabala de los lienços mil e quinientos maravedis, e en la renta del alcabala del azeyte mil e quinientos maravedis, e en la renta del alcabala de la teja e ladrillo mil maravedis, e en la renta del alcabala del sevo mil maravedis, en la renta del alcabala de las heredades mil maravedis, en la renta del alcabala de la çapateria mil e quinientos maravedis que son los dichos veynte mil maravedis, e para que los arrendado-res e fieles e cogedores de las dichas rentas vos recudan con ellos este presente año de la data desta dicha nuestra carta de previllejo por los tercios del e dende en adelante por los tercios de cada un año para syenpre jamas, e por quanto se falla por los nuestros libros e nominas de las merçedes de juro e de heredad en como el dicho Estevan de Villacreçes avia e tenya de nos por merçed en cada un año de juro de heredad para syenpre jamas para el e para sus herederos e subçesores e para aquel o aquellos que del o dellos oviesen cabsa los dichos veynte mil maravedis situados en las dichas rentas de suso nonbradas e declaradas por nuestra carta de previllejo escripta en pargamino de cuero e sellada con nuestro sello e librada de los neustros contadores mayores dada en Cordova, dos dias del mes de julio del año pasado de mil e quatroçientos e ochenta e dos años con facultad de los poder vender e enpeñar e dar e donar e trocar e cambiar e enegenar con yglesias e monesterios e ospitales e univer-sidades e cofradias e colegios e con presonas de orden e de religion e otras qualesquier que quisiese e por bien to-viese, e fazer dellos e en ellos e de cada cosa e parte dellos como de cosa suya propia, libre e quita syn condiçion ni contradiçion alguna, tanto que no pudiese fazer ni fizie-se lo susodicho ni cosa alguna dello con persona de fue-ra destos nuestros reynos e señoríos syn nuestra liçençia e

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especial mandado, los quales dichos veynte mil maravedis nos mandamos dexar e dexamos al dicho Estevan de Vi-llacreçes por nuestras cartas declaratorias que mandamos fazer e fezimos en las cortes de la çibdad de Toledo el año pasado de mil e quatroçientos e ochenta años, e antes de-llas los tenia situados en las dichas rentas con las facultades susodichas por carta de previllejo del señor don Enrrique, nuestro hermano que Santa gloria aya, dada a seis dias de mayo del año pasado de mil e quatroçientos e setenta e un años, de los quales dichos veynte mil maravedis de juro de heredad el dicho señor doña Enrrique, nuestro hermano, le ovo fecho e fizo merçed por los muchos e buenos e leales servicios que le fizo, especialmente en el çerco de Gibraltar quel dicho Estevan de Villacreçes tenia al tienpo que fue çercado e tomado e como por virtud de la dicha carta de donaçion suso encorporada e de la ley e ordenança por nos fecha en las dichas cortes de Toledo el dicho año pasado de ochenta años se quitaron e testaron de los dichos nuestros libros e nominas de las merçedes de juro de heredad al di-cho Estevan de Villacreçes los dichos veynte mil maravedis que ansy en ellos tenia asentados e se pusieron e asentaron en ellos a vos el dicho Françisco de Villacreçes, su fijo, para que los ayades e tengades de nos por merçed en cada un año por juro de heredad para syenpre jamas, situados en las dichas rentas con las facultades susodichas.

E otrosy, por quanto por vos el dicho Françisco de Vi-llacreçes fue dada e entregada a los dichos nuestros con-tadores mayores la dicha carta de previllejo original quel dicho Estevan de Villacreçes tenia de los dichos veynte mil maravedis para que la ellos rasgasen, la qual ellos rasgaron e quedo rasgada en poder de los nuestros oficiales de las merçedes.

Por ende nos los sobredichos rey don Ferrnando e reyna doña Ysabel por fazer bien e merçed a vos el dicho Françis-

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co de Villacreçes e despues de vos a los dichos vuestros herederos e suçesores e aquel o aquellos que de vos o de-llos oviesen cabsa tovimoslo por bien, e avemos por buena, çierta, firme, estable e valedera para agora e para syenpre jamas la dicha carta de donaçion suso encorporada e todo lo en ella contenido, e tenemos por bien e es nuestra merçed que ayades e tengades de nos los dichos veynte mil mara-vedis en ella contenidos situados en las dichas rentas con las facultades susodichas, e por esta dicha nuestra carta de previllejo o por el dicho su traslado synado como dicho es mandamos a los dichos arrendadores e fieles e cojedores de las dichas rentas nonbradas e declaradas que de los mara-vedis que las dichas rentas an montado e rendido e valido e montaren e rendido e rendieren este dicho presente año de la data desta dicha nuestra carta de previllejo e dende ende adelante para syenpre jamas den e paguen e recudan e fagan dar e pagar e recudir a vos el dicho Françisco de Vi-llacreçes e despues de vos a los dichos vuestros herederos e suçebtores, e aquel o aquellos que de vos o dellos ovieren cabsa con los dichos veynte mil maravedis, e que vos los den e paguen por los tercios deste dicho año e dende en adelante por los tercios de cada un año para syenpre jamas de cada una de las dichas rentas la contia de maravedis su-sodicha, en esta guisa, de la renta del alcabala del bino con los dichos mil e quinientos maravedis, e de la dicha renta del alcabala de la carrne con los dichos mil maravedis, e de la dicha renta del alcabala de los paños de la dicha çibdad con los dichos mil e quinientos maravedis, e de la dicha renta del alcabala del pescado con los dichos mil marave-dis, e de la dicha renta del alcabala del ganado bivo con los dichos mil maravedis, e de la dicha renta del alcabala de la madera con los dichos quinientos maravedis, e de la dicha renta de la çera e grana con los dichos mil e quinientos maravedis, e de la dicha renta de los cueros en pelo con

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los dichos mil maravedis, e de la dicha renta de la fruta con los dichos mil e quinientos maravedis, e de la dicha renta del alcabala de la berçeria con los dichos mil marave-dis, e de la dicha renta del alcabala de la esparteria con los dichos mil maravedis, e de la dicha renta del alcabala de los lienços con los dichos mil e quinientos maravedis, e de la dicha renta del alcabala del azeyte con los dichos mil e quinientos maravedis, , e de la dicha renta del alcabala de la teja e ladrillo con los dichos mil maravedis, e de la dicha renta del alcabala del sevo con los dichos mil maravedis, e de la dicha renta del alcabala de las heredades con los dichos mil maravedis, e de la dicha renta del alcabala de la çapateria con los dichos mil e quinientos maravedis, que son los dichos veynte mil maravedis, e que tomen vues-tras cartas de pago, e después de vos los dichos vuestros herederos e suçesores, e de aquel o aquellos que de vos o dellos ovieren cabsa, o del que los oviere de recabdar por vos o por ellos, con las quales o con el treslado desta dicha nuestra carta de previllejo synado como dicho es manda-mos a los arrendadores e recabdadores mayores que son o fueren de las rentas de las alcabalas de la çibdad de Xerez de la Frontera donde las dichas rentas son e entran que gelos resçiban e pasen en cuenta a los dichos arrendado-res e fieles e cojedores e a los nuestros contadores mayores de las nuestras cuentas e a sus oficiales e logarestenientes que agora son o serán de aqui adelante que con los dichos recabdos lo resçiban e pasen en cuenta a los dichos nues-tros arrendadores e recabdadores mayores, e sy los dichos arrendadores e fieles e cojedores de las dichas rentas de suso nonbradas e declaradas dar e pagar no quisyeren a vos el dicho Françisco de Villacreçes e despues de vos a los dichos vuestros herederos e suçesores, e aquel o aque-llos que de vos o dellos ovieren cabsa o al que lo oviere de recabdar por vos o por ellos los dichos veynte mil ma-

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ravedis este presente año de la data desta dicha nuestra carta de previllejo e dende en adelante en cada un año para syenpre jamas a los dichos plazos e segund e en la manera que dicha es por esta dicha nuestra carta de previllejo o por el dicho su treslado synado como dicho es mandamos e damos poder conplido a todas e qualesquier nuestras jus-tiçias, ansy de la nuestra casa e corte e chançilleria como de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, e de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e seño-ríos que fagan e manden fazer en los dichos arrendadores e fieles e cojedores de las dichas rentas e en los fiadores que en ellas dieren e oviesen dado todas las esecuçiones e prisyones e ventas e remates de vienes e todas las otras cosas e cada una dellas que cumplan e menester sean dese fazer fasta tanto que vos el dicho Françisco de Villacreçes e después de vos los dichos vuestros herederos e suçesores, e aquel o aquellos que de vos o dellos ovieren cabsa seades e sean contentos e pagados de los dichos veynte mil ma-ravedis e de las costas que a su culpa ovieredes fecho e fi-zieredes en los cobrar, que nos por esta dicha nuestra carta de previllejo o por el dicho su treslado synado como dicho es fazemos sanos e de paz los bienes que por esta razon fueren vendidos a quien los conpraren, para agora e para syenpre jamas, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dos mil maravedis para la nuestra camara a cada uno por quien fincare de lo ansy fazer e conplir, e demás man-damos al ome que les esta dicha nuestra carta de previllejo mostrare o el dicho su treslado synado de escrivano publi-co como dicho es que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostra-

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re testimonio synado con su sino porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, e destos vos mandamos dar esta nuestra carta de previllejo escripta en pargamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores, e librada de los nuestros contadores mayores e otros oficiales de nuestra casa.

Dada en la villa de Medina del Canpo a veynte un dias del mes de abril, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhe-suchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Va escripto sobrerraydo o diz entregi, e o diz otorgo, e o diz deçendientes Ferrand Gomez, mayordomo, Juan Lopez, notario, Ferrand Gomez, Diego de Buytrago, chançeller, e yo Ferrando de Medina, notario del reyno del Andaluzia, la fize escrevir por mandado del rey e de la reyna nuestros señores, Ferrando de Medina, Juan de Torres, relaciones, Pedro de Arbolancha por chançeller, liçençiatus del Caña-veral e otras señales de firmas.

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1494-04-04, Medina del Campo.- Para que los con-cejos de Jerez de la Frontera y Sevilla y los de los obis-pados de este último y de Cádiz, ayuden en la cons-trucción de almadrabas en términos de Cádiz, cuando se lo pidiere don Juan de Fonseca (AGS, RGS, LEG, 149404,382).

Don Fernando e doña ysabel, etc. A vos el conçejo, asys-tente, justiçia, veynte e quatros cavalleros, escuderos, ofiçia-les e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, e al conçejo, corregidor, alcalldes, alguaziles, veynte e quatros cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera e de las villas e logares e

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puertos de la çibdad e arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su treslado sygnado de escrivano pu-blico, salud e graçia.

Sepades que nos mandamos fazer e que se faga las nues-tras almadravas que se suelen fazer en los terminos de la çibdad de Cadiz este presente año de la dara desta nuestra carta, de lo qual mandamos dar e dimos cargo a don Juan de Fonseca, arçediano de Sevilla, del nuestro consejo.

Por ende nos vos mandamos que cada e quando que por el dicho don Juan de Fonseca o por su parte fueredes reque-ridos que dedes e fagades dar qualquier gente e aparejos e otras cosas que para las dichas almadravas fueren menester este dicho presente año gelo dedes e fagades dar pagando el a la dicha gente e peones sus jornales a presçios razonables segund suele andar la dicha gente en las dichas almadravas los años pasados, e por los tales aparejos sus presçios razo-nables no encaresçiendolos mas de como suelen valer, lo qual fazed e conplid a los plazos e so las penas quel dicho don Juan de Fonseca de nuestra parte vos pusiere e manda-re poner, las quales nos por la prsente les ponemos e ave-mos por puestas, e le damos poder para las esecutar en los que lo contrario fizieredes, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, etc.

Dada en la villa de Medina del Canpo a catorze dias del mes de abril, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernand Alvarez de Toledo, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrivir por su mandado, En forma Rodericus doctor.

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1494-04-10, Medina del Campo.- Carta al maes-trescuela del Estudio de la Universidad de Salaman-ca, a petición de Diego de Bonilla, vecino de Uclés, y consortes que se citan, sobre que Diego Rangel, veci-no de Jerez de la Frontera, sin tener derecho, impetró una citatoria alegando ser estudiante (AGS, RGS, LEG, 149404, 477).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el maestrescuela del estudio e universydad de la çibdad de Salamanca e a vuestro lugarteniente en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Diego de Bonilla, vezino de la villa de Veles, e Gil Ferrandez del Valle, e Juan Comendador, e Juan Valles-tero, e Martin Diaz, vezinos de Tarancon, lugar e jurediçion de la dicha villa de Veles que es de la orden de Santiago en la provinçia de Castilla, nos enbiaron a hazer relaçion por su petiçion diziendo que un Diego Rangel, vezino de la çib-dad de Xerez de la Frontera, seyendo lego e casado diz que enpetro una çitatoria diziendose ser estudiante, por la qual diz que mandastes que dentro de çierto termino en ella con-tenido paresçiesen ante vos a ver las demandas quel dicho dicho Diego Rangel les queria poner, e diz quel dicho Diego Rangel pide al dicho Diego de Bonilla unas casas quel tiene e posee mas ha de quinze años e al dicho Gil Ferrandez diz que le pide çierto terrazgo que es suyo e le pertenesçe, e al dicho Juan Comendador e Juan Vallestero e Martin Diaz diz que pide çiertos heradamientos que ellos han tenido e poseydo e los tienen por sus padres, el qual diz que lo faze afin que se coheva con el e se resistian por no yr aproseguir la cavsa, lo qual diz que el no pide ni puede pedir ante vos asy por ser lego e no estudiante tal que deve gozar del pre-villejo de estudio e porque la dicha çibdad de Salamanca

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dista de los confines de la dicha villa de Veles e del dicho lugar Tarancon mas de seys dietas, por lo qual la bula que el nuestro santo padre Alexandre dio para que por virtud de ninguna conservatoria se pudiese llamar ni çitar allende de dos dietas no podeys conosçer del dicho negoçio, çerca de lo qual nos suplicaron e pidieron por merçed mandasemos proveer o como la nuestra merçed fuese.

Porque vos mandamos que sy la dicha çibdad de Sa-lamanca dista de los confines de la dioçesis donde son la dicha villa de Veles e el dicho lugar de Tarancon mas de las dichas dos dietas que no vos entremetays a conosçer ni conoscays de la dicha causa ni de cosa alguna ni parte dello apedimiento del dicho Diego Rangel ni de otras pre-sonas, salvo que lo remitays a los juezes que dello puedan e devan conosçer, e sy en algo aves proçedido çerca dello lo tornares al estado e punto en que estava antes que dello conosçiesedes, e de como esta nuestra carta vos fuere mos-trada e la conplieredes mandamos a qualquier escrivano publico, etc.

Dada en la villa de Medina del Canpo a diez dias del mes de abril de XCIIII años. Don Alvaro, don Juan, Gundisalvus liçençiatus, Françiscus dotor, Dalabas liçençiatus, e yo Luys del Castro, etc,

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1949-04-19, Medina del Campo.- Al licenciado Juan Rodríguez de Mora, juez de residencia en Jerez de la Frontera, para que habida información dé licen-cia de armas por término de un año a Francisco de Zorita, veinticuatro de la dicha ciudad (AGS, RGS, LEG, 149404, 14)

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Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. A vos el liçençiado Juan Ro-driguez de Mora, nuestro juez de resydençia en la çibdat de Xerez de la Frontera o al que es o fuere nuestro corregidor en la çibdat de Xerez o a su lugarteniente en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Françisco de Çorita, veynte e quatro desa dicha çibdat me fizo relaçion diziendo que a cabsa de nos aver noteficado algunos crimines e delitos que en esa dicha çibdat de Xerez se cometyan en ofensa de Dios, Nuestro Se-ñor, e que por lo susodicho tyene muchos enemigos e otras presonas que lo quieren mal, e por cabsa que en esa dicha çibdat e en general parte destos nuestros reynos estan veda-das e defendidas las armas, e por el no las poder traer syn nuestra liçençia se teme e reçela algund mal o daño o des-aguisado en su presona, e nos suplico e pidio por merçed le diesemos liçençia e facultad para poder traer las dichas armas para defensa de su cuerpo e presona para el e para los que con el andovieren, e que sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que ayades vuestra ynformaçion çerca de lo susodicho e sy fallaredes ser asy quel dicho Françisco de Çorita tyene cabsa de traer las dichas armas que dando fiança de no ofender con las dichas armas a pre-sona alguna, e que solamente las traera para defension de su cuerpo le deys liçençia e facultad, la qual nos por la pre-sente le damos por termino de un año primero para quel e dos omes con el puedan traer armas para defensyon de su presona syn acer ni yncurrir por ello en pena alguna, e dandoles vos la dicha liçençia mandamos a todos los co-rregidores, asystentes, alcalldes, alguaziles e otras justiçias qualesquier, asy desa dicha çibdat de Xerez como de todas las otras çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos

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e señorios que le dexedes e consyntades traer las dichas ar-mas, libre e desenbargadamente durante el dicho tienpo, no enbargante qualesquier ordenanças e defendimientos que esten puestos para que las dichas armas no se trayga, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Medina del Canpo a diez e nueve dias del mes de abril, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alvaro, Johanes doctor, Andreas doctor, Antonius doctor, Françiscus doctor, Alabas (mancha), yo liçençiatus. Yo Luis del Castillo, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores la fiz escrivir por su man-dado con acuerdo de los del su consejo.

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1494-04-21, Medina del Campo.- Para que Luis Méndez de Figueredo, alcaide que fue de Morón, en-tregue fianzas para pagar a Juan de Robles, alcaide de Jerez de la Frontera, en el pleito que trata este último sobre el moro Baza, alcaide que fue de Alora, vendido por el primero a doña María de Acuña, mujer del se-gundo (AGS, RGS, LEG, 149404, 455).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Luis Mendez de Figueredo, alcaide que fuestes de la villa de Moron, salud e graçia.

Sepades que Juan de Robles, nuestro alcallde de Xerez de la Frontera, nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos presento deziendo que bien sabiamos el pleito e debate que con vos trae antel conde de Çifuentes, nuestro asysten-te de la çibdad de Sevilla e ante su lugarteniente en el dicho

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ofiçio como ante nuestro juez de comisyon sobre el moro Baça, alcaide que fue de la villa de Alora que vos ovistes vendido a doña Maria de Acuña, su muger, para su deli-beraçion por presçio de quatro mil castellanos e mil doblas seyendo diz que dispues le llevastes para cunplimiento de çinco mil castellanos, e comoquier quel ha requerydo al di-cho conde e a su lugarteniente que os costriñese e apremiase a que diesedes fianças llanas e abonadas en la dicha quantia de los dichos çinco mil castellanos e de los dapños e costas que tiene pedido para estar en derecho con el, e que fasta aqui no aveys dado las dichas fianças poniendo a ello vues-tras escusas no devidas, en lo qual diz que ha reçibido mu-cho agravio e dapño, e supliconos e pedionos por merçed çerca dello le mandasemos proveer e remediar con justiçia mandandole dar nuestra carta para el dicho conde e para el dicho su lugarteniente para que os costriñese e apremiase a que diesedes las dichas fianças e mandasemos que no ven-diesedes e enajenasedes vuestros bienes que agora teneys e poseays fasta tanto quel dicho pleito fuese determinado o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nues-tra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que esta nuestra carta o el treslado della sygnado de escrivano publico o fue noti-ficada fasta quinze dias primeros siguientes dedes al dicho Juan de Robles o a quien su poder oviere fianças llanas e abonadas de estar a derecho con el dicho Juan de Robles e pagar lo juzgado, e sy dentro del dicho termino no diere-des las dichas fianças, pasado el dicho termino, mandamos que fasta tanto quel dicho pleito sea visto e determinado o fasta tanto que dedes las dichas fianças segund dicho es no vendades ni enajeredes vuestros bienes rayzes que agora tenedes e poseedes ni cavallero ni otra ninguna presona sea osado de os los conprar so pena de perder e que ayays per-

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dido lo que asy vendieredes, e el que lo conprare qualquier presçio que por ello oviere dado e diere, e porque lo suso-dicho venga a notiçia de todo e dello no pueda pretender ynorançia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero e ante escrivano publico en la dicha çibdad de Sevilla e en la dicha villa de Marchena e en las otras çibdades, e villas e lugares donde vos tene-des qualesquier bienes, e mandamos a las justiçias e a otros qualesquier juezes que fagan pregonar esta dicha nuestra carta segund dicho es, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, etc.

Dada en la noble villa de Medina del Canpo a veynte e un dias del mes de abril de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alvaro, Johanes dotor, Andres dotor, Gundisalvus liçençiatus, Françiscus dotor, Abbas, Johanes liçençiatus. Yo Luis del Castillo, etc.

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1494-04-29, Medina del campo.- Para que el corre-gidor o juez de residencia y las justicias de Jerez de la Frontera, guarden la ley de que los procesos deben pasar ante los escribanos públicos (AGS, RGS, LEG, 149404, 75).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. A vos el nuestro corregidor e juez de resydençia e alcalldes e otras justiçias qualesquier que agora soys o fueredes de aqui adelante de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte de los nuestros escrivanos publi-cos del numero desa dicha çibdad nos fue fecha relaçion

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por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que aviendo nos mandado por las ordenanças que mandamos dar a nuestros corregidores e juezes de resydençia que enbiamos en las çibdades, e vi-llas e lugares de nuestros reynos que las abdiençias e otros abtos de justiçia que ellos e sus alcalldes fizieren los fagan todos ante los escrivanos del numero de la çibdad e villa donde oviere de conosçer sy alli oviere escrivanos de nu-mero, e que no tomen otro ningund escrivano salvo uno para reçebir quexas e tomar las primeras ynformaçiones de los crimenes e aprender a los que por la ynformaçion fa-llare culpantes para se guardar mejor el secreto, e que esto fecho se remita antel escrivano publico sy lo oviere, diz que vosotros no enbargante lo contenydo en el dicho capi-tulo fazeys todos los proçesos e abtos o algunos dellos que ante vosotros e cada uno de vos pasan ante los escrivanos que quereys e no ante los dichos escrivanos publicos, en lo qual diz que sy asy pasase ellos reçebirian mucho agra-vio e daño, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que sobre ello les proveyesemos de remedio con justiçia mandando vos que guardasedes el dicho capitulo e fiziesedes todos los abtos e proçesos con ellos o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros e para cada uno de vos en la dicha razon ynserto en ella el dicho capitulo de las dichas ordenanças, e nos tovimoslo por bien, el tenor de la qual es este que se sygue:

Otrosy, que las avidençias e otros abtos de justiçia los fagan todos ante los escrivanos del numero de la çibdad o villa donde oviere de conosçer sy alli oviere escrivano de numero e no tome otro ningund escrivano, salvo uno para reçebir quexas e tomar las primeras ynformaçiones de los crimines e para prender a los que por la ynformaçion fa-

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llare culpantes por se guardar mejor el secreto, y esto fe-cho remita antel escrivano publico sy lo oviere, e que los proçesos criminales se fagan en la carçel a donde esta un arca en que se guarden los dichos proçesos que vinieren a la carçel a buen recabdo, e aya libro de todos los proçesos que vinieren a la carçel, declarando cada uno porque fue preso e por cuyo mandado e los bienes que oviere traydo, e quando se soltare que ponga al pie el dicho negoçio porque fuere suelto.

Porque vos mandamos que veades el dicho capitulo de las dichas ordenanças que suso va escripto e lo guadeys e cunplays e fagays guardar e conplir en todo e por todo se-gund en el se contyene, e contra el tenor e forma del no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar por ninguna ni alguna manera, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Medina del Canpo, veynte e nue-ve dias del mes de abril, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alvaro, Johanes foctor, Andreas doctor, Françisco dotor, Abas, Françiscus dotor, Martinus liçençia-tus, e yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1494-05-03, Medina del Campo.- Que Mateo Ra-mírez, escribano de Cámara, haga receptoría de tes-tigos para el pleito criminal tratado por el procura-dor fiscal contra Fernando de Herrera, jurado, vecino de Jerez [de la Frontera], acusado de sodomía (AGS, RGS, LEG, 149405, 228).

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Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos Mateo Ramirez, nuestro escrivano de camara, salud e graçia.

Sepades que pleyto criminal esta pendiente en la nues-tra corte ante los nuestros alcalldes della, entre partes, de la una abtor acusador el nuestro procurador fiscal e de la otra reo defendiente acusado ques absençia e rebeldia Her-nando de Herrera, jurado e vezino de la çibdad de Xerez, sobre razon del delito de sodomia que primeramente fue acusado en la dicha çibdad de Xerez e condenado por Juan de Robles, nuestro corregidor e justiçia mayor en la dicha çibdad, por el qual fue condenando a pena de muerte en su absençia e se presento de su propia voluntad en la dicha nuestra carçel a se salvar del dicho delito, en el qual dicho pleito antes las dichas partes contendieron en uno, la una parte contra la otra e la otra contra la otra fasta tanto que concluieron, e los dichos nuestros alcalldes concluieron con ellos e dieron e pronunçiaron sentencia, por la qual reçibieron a antes las dichas partes conjuntamente a la prueva de lo por ellos e por cada uno dellos dicho e alega-do e aprueva de todo aquello que provar deven e provado les puede aprovechar salvo jure ynpertynençia et no ad-mitendorun para la qual prueva ser e los traer e presentar ante ellos personalmente les dieron e asignaron çierto ter-mino segund mas largamente en la dicha sentençia se con-tiene, e agora ante los dichos nuestros alcalldes paresçio el dicho Fernando de Herrera, jurado, e dixo que por quanto el estava muy gastado y no tenia dineros para poder traer a nuestra corte los testigos de quien se entendiese aprove-char, de manera que si a falta desto quedava de fazer su provança, el reçibira mucho agravio e daño, sobre lo qual les pidio çerca dello le proveyesen de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e por los dichos nuestros alcalldes visto syendo primeramente visto en el nuestro

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consejo fue acordado por ellos que lo deviamos cometer a una buena persona syn sospecha y confiando de vos que soys tal persona que guardaredes nuestro serviçio e el de-recho a cada una de las dichas partes, es nuestra merçed e voluntad de vos encomendar e cometer la reçebçion de los dichos testigos.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requerido por parte del dicho jurado He-rrera vayades a la dicha villa de Lebrixa o a otro lugar que vos vieredes que cunple para fazer la dicha pesquisa, e fa-gades paresçer ante vos los testigos que por parte del di-cho Hernando de Herrera, jurado, vos seran nonbrados, e asy paresçidos reçibades dellos e de cada uno dellos ju-ramento en forma de derecho, e asy mismo sus dichos e depusyçiones preguntandole e faziendoles preguntar por las preguntas del ynterrogatorio que ante vos sera presen-tado por el dicho jurado Herrera, a los quales e a todas las otras presonas de quien syntades ser ynformado çerca de lo susodicho, mandamos que parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte le pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e a lo que dixeren que lo saben preguntadles como lo saben e a lo que dixeren que lo creen preguntadles como lo creen e a los que dixeren que lo oyeron preguntadles aquien lo oyeron e a los que dixeren que lo vieron preguntadles como lo vie-ron e a donde estavan de manera que cada uno dellos de razon sufiçiente de su dicho e depusyçion e lo que asy dixe-ren e depusyeren escripto en linpio e çerrado e sellado en manera que faganlo dad e entregad al dicho Fernando de Herrera para que lo traya e presente ante los dichos nues-tros alcalldes en el termino que por ellos le fue asignado, e otrosy, vos mandamos que fagades paresçer ante vos a los testigos que al dicho Juan de Robles fueron reçebidos en

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la dicha pesquisa e proçeso que contra el dicho jurado He-rrera fizo e los esaminedes e repreguntedes sy es verdad lo concluido en sus dichos, los quales vos mandamos que les leyades delante a cada uno lo que dicho es, e sy mas testi-gos contra el dicho jurado Herrera vos fueren nonbrados o vos supieredes los fagades paresçer ante vos presonalmen-te a jurar e a dezir sus dichos a los plazos e so las penas que les pusieredes , las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas e lo que asy dixeren escrupto todo en linpio lo traed ante los dichos nuestros alcalldes para que por ellos visto fagan e determinen lo que fallaren por jus-tiçia e es nuestra merçed e voluntad que estedes en fazer lo susodicho con yda e estada e buelta a nuestra corte XXX dias e que ayades e levedes en cada uno de los dichos XXX dias por vuestro salario e mantenimiento a CXX maravedis cada dia de mas e allende de los derechos que ayades de aver de las escripturas e testigos que ante vos pasaren, los quales ayades e cobredes e vos sean pagados de bienes del dicho Hernando de Herrera, jurado para los quales aver e cobrar e fazer çerca dello todas las prendas e premias e esecuçiones e vençiones e remates de bienes vos damos po-der conplido con todas sus ynçidençias e dependençias e mergençias, anexidades e conexidades, y desto mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello e librada de uno de los dichos nuestros alcalldes.

Dada en la villa de Medina del Canpo a III dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesu-chripto de mill e quatroçientos e noventa e quatro años.

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1494-05-07, Medina del Campo.- Carta ejecutoria de la sentencia absolutoria dada a favor de Bartolo-mé de Ávila, hijo de García de Ávila, regidor que fue

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de Jerez de la Frontera, acusado de sodomía por Juan de Robles, corregidor de esa ciudad, y por el bachiller Gil de Ávila, alcalde de la misma (AGS, RGS, LEG, 149405, 134).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos el nuestro justiçia mayor e a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia, alcallde e alguazyles de la nuestra casa, e corte e chançilleria, e a todos los corregi-dores, asystentes, alcalldes, alguazyles, merinos, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos, asi de la çib-dad de Xerez de la Frontera como de todas otras çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones a quien esta nuestra carta fuere mostra o su traslado signado de escriva-no publico, salud e graçia.

Sepades que Bartolome Davila, fijo de Garçia Davila, vezino e regidor que fue de la dicha çibdad, nos fizo re-laçion por su petiçion que en el nuestro consejo presento diziendo que Juan de Robles, nuestro corregidor en la di-cha çibdad e el bachiller Gil de Avila, su alcallde en la di-cha çibdad, odiosa e enemigamente e porque le avian ene-mistad capital de fecho e contra derecho so color de justiçia avian fecho contra el çierta pesquisa e ynquisiçion e proçe-so estando el absente syn guardar orden ni forma de jus-tiçia, e que le condenaron a pena de muerte oponiendole çierto crimen e delito feo e abominable de sodomia, e que sobre aquello se avia pronunçiado sentençia, por la qual le condenaron a pena de muerte, e que ellos temiendose de los dichos Juan de Robles e su alcallde que se avrian con el en la justiçia como enemigos que a esta cabsa no oso pre-sentarse ante ellos, porque diz que estava e esta linpio de dicho delito.

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Por ende que el se presentava e presento ante nos en el dicho nuestro consejo a se salvar del dicho delito, e nos su-plico e pidio por merçed le mandasemos oyr o darle juez syn sospecha que le oyese e sobretodo pidio le fuese fecho conplimiento de justiçia o como la nuestra merçed fuese, e sy neçesario hera que estava presto de dar testigos de yn-formaçion de la dicha enemiga, e nos pidio e suplico man-dasemos revocar e anular e dar por ninguna la dicha sen-tençia e todo lo otro contra el fecho por el dicho Juan de Robles, e por los del nuestro consejo visto acordaron que por ser cabsa criminal que lo deviamos cometer e fue come-tydo por nuestra espeçial comision sellada con nuestro se-llo e librada de los del nuestro consejo a los alcalldes de la nuestra casa e corte, la qual fue ante ellos presentada con el proçeso fecho por el dicho Juan de Robles y su alcallde, e por los dichos nuestros alcalldes fue obedeçida e açebtada e mandaron quepues el dicho Bartolome Davila se venia a salvar del dicho delito que se presentase en la carçel de nuestra corte e que le oyrian e guardarian su justiçia, e lue-go el dicho Bartolome Davila dixo que estava presto de lo conplir e se presento presonalmanet en la dicha nuestra carçel a se salvar e desculpar del dicho delito, e estando asi preso los dichos nuestros alcalldes le mandaron dar trasla-do del proçeso e sentençia e que dixese e alegase de su de-recho lo que quisiese dentro de çierto termino, e mandaron al bachiller Pero Diaz de Torres, nuestro promotor fiscal que le acusase al dicho Bartolome Davila e por el dicho Bar-tolome Davila fue presentado ante los dichos nuestros alca-lldes un escripto de razones, por el qual en efecto dixo que por los dichos nuestros alcalldes visto e esaminado el proçe-so del dicho pleito que contra el diz fue fecho por el dicho Juan de Robles e por el bachiller Gil Davila, su alcallde ma-yor de la dicha çibdad, e la sentençia que contra el se dio fallarian todo fue ninguno e de ningund valor e efecto e de

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alguno muy ynjusto e agraviado contra el e digno de revo-car, e que ante nuestros juezes apelava e apelo de la dicha sentençia afirmandose en las apelaçiones que diz que tenia ynterpuestas, e pidio ser dado el dicho proçeso e sentençia por ninguno e lo mandasen anular e revocar, e pidio los apostolos de la dicha apelaçion que asi ante los dichos nues-tros alcalldes ynterponia e en el dicho grado reçibiesen su presentaçionque de su grado e espontanea voluntad fazia syntiendose ynoçente e syn culpa del dicho delito de que diz era acusado, e que para mostrar su ynoçençia se ponia en la cadena e se saber del dicho delito e mostrar e purgar su ynoçençia e que esto fiziera en la dicha çibdad de Xerez syno por temor de no se poner en manos e poder de sus enemigos como diz que lo son e dicho Juan de Robles e su alcallde, los quales diz que buscaron testigos falsos yn-duziendolos e atreveniendolos a que dixesen falsedad con-tra el e aun poniendoles tenores e miedo syno lo dixesen, e que por la yntençion e voluntad que paresçia tenia contra el segund la obra e palabras dellos quel tovo justa cabsa de se temer e no presentar ante ellos e por la enemistad que con el e con sus parientes tyene que no le fuera por ellos guar-dada su justiçia e que por esto no se presento ante ellos e juro en forma que pasava asi como dicho tyene e que por esto se presentava en la dicha nuestra carçel ante los dichos nuestros alcalldes, e dixo el ser onbre linpio e apartado del dicho delito que le fue opuesto e pidio ser dado por libre e quito que syn aver respeto a la dicha sentençia e dizo se ninguna porque diz que los juezes que la dieron proçedie-ron mas en ella como enemigos que no como juezes syn el conosçimiento de cabsa que de derecho se requeria no guardando orden de derecho porque diz que sy nos man-damos hazer sobre el dicho delito pesquisa general que ge-neralmente deviab preguntar a los testigos como por nos diz que le fue mandado, e que aviendo de hazer pesquisa

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general que no la fizieron syno contra el por la dicha enemi-ga, e que siendo el onbre hijodalgo e linpio e no ynfamado del dicho delito que no se devia hazer espeçialmente pes-quisa contra el por lo qual paresçia la enemiga que diz que le tenian e ganas de le hallar culpado en el dicho delito, e que hallandole culpado en el dicho delito que fuera razon darle acusador o le acusara el nuestro promotor fiscal o otra presona con que el se defendiera, e que dara el juez para oyr las partes e fazer justiçia, lo qual no fizieran antes mos-trando su voluntad e enemiga diz que ellos mismos heran acusadores e acusavan las rebeldias de partes e de juez e que contra el no se dio sentençia por parte ni por nuestro promotor fiscal sino solamente llamandole a presonas, e asy pronunçiaron la dicha sentençia contra el ni avia perso-na ni tal paresçia por el dicho proçeso averacusaçio, acto ni palabra por donde paresçiese el aver cometydo el dicho de-lito con presona çierta ni de manera quel se podiese defen-der e por que no guardaron los terminos del derecho, e que-daron çircundutos, e que en el dicho proçeso no fueron reçebidos a prueva ni se representaron los dichos testigos que asi contra el dixeron e que los dichos escriptos no dixe-ron verdad e dixeron falsedad e fueron atraydos a lo dezir e deponer por sus enemigos e por presonas que le quieren mal, e que lo que dixeron e depusyeron contra el es false-dad e no verdad e que lo dixeron e depusieron por ruego e mandado de sus enemigos e por los agradar e conplaser e aver por miedo e temores que diz que les fueron puestos siendo como el diz que es onbre linpio e de buena fama quito e apartado de cometer ni pensar cometer tan grave delito, e que los dichos escriptos paresçia aver dicho false-dad e el contrario de la verdad pues no dixeron aver consu-mado el dicho delito syno que lo avia tentado e que por ellos los dichos juezes le ayan condenando a muerte, e que en aquello mostravan la enemiga que le tenian, pues avian

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traydo los testigos a que dixesen sus dichos contra el, e dixo e alego çiertas tachas e ojetos contra los testigos que contra el dixeron e depusieron, e pidio ser dando por libre e quito e pidio las cosras segund que esto e otras cosas mas larga-mente en la dicha su petiçion se contenia, de la qual e del dicho proçeso fue dado treslado al dicho nuestro promotor fiscal e termino para dezir de su derecho e por el fue pre-sentada una petyçion contra el dicho Bartolome de Avila, por la qual en efeto dixo que por los dichos nuestros alcall-des bien visto e con diligençia esaminados el dicho proçeso que se fizo contra el dicho Bartolome Davila fallarian en la sentençia que se dio contra el por el dicho Juan de Robles e por el dicho bachiller Gil Davila, su alcallde mayor, se de-via esecutar, la qual dixo ser justa e derechamente dada, pues diz que fue dada con plenaria ynformaçion y que por virtud della fuera çitado e llamado e pregonado por los pla-zos e terminos del derecho y fueran acusadas sus respues-tas en tienpo, e quel dicho Bartolome Davila fuyera y se absentara por razon del dicho delito e que hera avido por contumas e confieso en el dicho crimen e delito y que por tal justamente fuera condenado a muerte, e que pues fue con justa ynformaçion o tal bastara para tormento que no devia ser oydo y la dicha sentençia esecutada en el , y no aviendo esto lugar dixo qque por abtos del dicho proçeso paresçia ser culpante en el dicho delito y devia ser proçedi-do a las mayores e mas graves penas estableçidas en dere-cho syn enbargo de las razones alegadas en contrario por-que diz que no heran tales que le escusasen de la pena del dicho delito, e que los dichos Juan de Robles no heran sus enemigos ni avia cabsa ni razon para ello, pues por el dicho proçeso paresçia la culpa del dicho Bartolome Davila, e que los dichos juezes proçedieron justa e retamente, e que no fue neçesarios guardar otra forma ni horden de derecho mas de la que guardo por los dichos juezes, e pidio a los

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dichos nuestros alcalldes que esecutasen en el la dicha sen-tençia por las dichas razones a lo menos porque mejor se supiese la verdad ponerle mision de tormento e sobretodo pidio conplimiento de justiçia e las costas segun mas largo en su petyçion se contenia, e fueron dichas e alegadas otras çiertas razones la una parte contra la otra e la otra contra la otra fasta tanto que concluyeron e los dichos nuestros alca-lldes ovieron el dicho pleito e negoçio por concluso e die-ron e pronunçiaron sentençia, por la qual reçibieron amas las dichas partes conjuntamente a la prueva de lo por ellos e por cada uno dellos dicho e alegado e a prueva de todo aquello que provandose les podia aprovechar, salvo jure ynpertinençia et no admistradorun, para la qual prueva fazer e la traer e presentar ante ellos les dieron e asignaron çierto termino segund mas largo en la dicha sentençia se contenia, dentro del qual el dicho Bartolome Davila fizo su provança e la traxo e presento ante los dichos nuestros alca-llde e della fue fecha provança e dado della treslado a las partes e dixeron e alegaron cada una dellas de bien prova-do e alegaron otra razones fasta tanto que concluyeron e los dichos nuestros alcalldes concluyeron con ellos e ovieron el dicho pleito por concluso, e las razones del por ençerradas e asignaron termino para dar sentençia, la qual dieron e pronunçiaron en que fallaron quel dicho nuestro fiscal no provo la acusaçion e sentençia ni otra cosa alguna contra el dicho Bartolome Davila que le aprovechase e quel dicho Bartolome Davila provo sus exebçiones e defensiones e todo aquello que provar devia, convyene a saber, ser onbre linpio del dicho delito de sodomia de que ante ellos fue acusado.

Por ende que davan e pronunçiavan su yntençion por bien e conplidamente provada e la del dicho fiscal por no provada, e aviendo consideraçion a los abtos e meritos del proçeso fecho contra el dicho Bartolome Davila en la çibdad

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de Xerez por Juan de Robles, nuestro corregidor en la dicha çibdad e por el bachiller Gil Davila, su alcallde en la dicha çibdad e el tienpo que ha estado en la carçel de nuestra corte, e dandole aquello por pena si alguna culpa ovo por la rebel-dia e absençia que lo devian dar e dyeron por libre e quito del dicho delito e revocaron e anularon e dieron por ningu-no e de ningund efecto e valor el proçeso contra el fecho por los susodichos çerca del dicho delito e qualquier sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos contra el da-dos por el dicho Juan de Robles e su alcallde Gil Davila e le restituyeron en su buena fama asy e segund en que estava ante e al tienpo que contra el fue proçedido e dada la dicha sentençia por los dichos corregidor e alcallde e por algunas cabsas que a ello les movieron no fizieron cuantia de costas a ningua de las partes, e por su sentençia asi lo pronunçiaron e mandaron en estos escriptos e por ellos por amas partes fue consentyda despues de lo qual ante los dichos nuestros alca-lldes paresçio el dicho Bartolome Davila e dixo que porque mejor le fuese guardada la dicha sentençia suso encorpora-da que le mandasen dar e diesen nuestra carta secutoria o çerca dello le proveyesemos con remedio de justiçia o como la nuestra merçed fuese, e por los dichos nuestros alcalldes visto, acordaron que nos deviamos mandar dar esta nuestra carta so la forma en ella contenida, e nos tovimoslo por bien, por la qual vos mandamos a vos las dichas nuestras justiçias e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones, asi a los que agora son o como a los que seran de aqui adelante que veades la dicha sentençia que de suso va encorporada e la guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes ni consintades yr ni pasar en tienpo alguno ni por ninguna manera, e los unos ni los otros no fagades ni dagan ende alguna manera so pena de la nuestra merçed.

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Dada en Medina del Canpo, VII de mayo de XCIIII años. El liçençiado Gallego, Niculas Gomez, escrivano.

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1494-05-10, Medina del Campo.- Comisión al co-rregidor de Jerez de la Frontera, a petición de Pedro Camacho de Villavicencio, veinticuatro de esa ciudad, acusando a Gómez y a Diego de Ávila, hijos de García de Ávila y hermanos de Juan Bernal, de haber metido los bueyes en sus panes, y que al ir hacia ellos le hi-rieron de gravedad; los cuales además estaban conde-nados a muerte por el delito de sodomía (AGS, RGS, LEG, 149405, 303).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corre-gidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Fron-tera o a vuestros alcalldes en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Luys Despindola, vezino desa dicha çibdad en nonbre de Pero Camacho deVillaviçençio, veynte e qua-tro e vezino desa dicha çibdad de Xerez, su suegro, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento dizyendo que estando el dicho Pero Camacho en un dia del mes de abril que agora paso deste presente año, salvo e seguro en un asiento de casas quel tyene en el ter-mino de la villa del Puerto de Santa Maria, una legua de la dicha çibdad, e teniendo alderredor de la dicha casa çiertos panes senbrados e otra mucha parte de su fazienda, diz que vino a el un honbre a le dezir como Gomez de Avila e Diego de Avila, su hermano, fijos de Garçia de Avila, e hermanos de Juan Bernal e de los otros que fueron condenados por el delito de la sodomia avian hechado en los dichos su panes los bueyes e las yeguas del dicho Gomez de Avila e que

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ellos estavan con ellos a cavallo con lanças e otras armas, e que como el dicho Pero Camacho no tenia con ellos ni con-tra otra persona alguna de la dicha çibdad ni de fuera della diferençias, diz que cavalgo en su mula e fuese contra los dichos Gomez de Avila e Diego de Avila para saber dellos porque cabsa le querian hazer el daño e afruenta que le fa-zian con los dichos sus ganados, e que llegando do ellos es-tavan syn les dar cosa ninguna ni ellos hablar con el diz que aremetieron contra el con las dichas sus lanças de encuentro con yntynçion de le matar, e quel dicho Diego de Avila di-zyendole palabras ynjuriosas le encontro con la dicha lança por debaxo de la tetilla derecha e le corto el cuero e carne e corrio mucha sangre, e que si el dicho Pero Camacho no hechara mano a una espada e no cortara la dicha lança al tienpo que le encontro le matara segund el lugar por donde le encontro, e que luego sobrevino el dicho Gomez de Avila por le dar otro encuentro e que por quel dicho Pero Cama-cho le aparto la lança que traya con la dicha su espada no ovo lugar de le matar, e que despues quisyera tornar contra el por le acabar de matar, salvo porque vinieron quatro o çinco honbres de las casas del dicho su parte o en lo qual avia cometido aleva por estar azechando para hazer lo que fizyeron syn el dicho su parte averle hecho ni dicho cosa alguna ni tener con ellos ninguna difirençia por donde to-viesen cabsa destar en las dichas azechanças ni hazer lo que fizyeron, antes diz que heran amigos e pocos dias antes el dicho su parte avia dado liçençia al dicho Gomez de Avila para que cortase la leña de su tierra que oviese menester, los quales diz que con contentos de lo susodicho diz que se desnaturaron de la dicha çibdad e ellos e Lorenço de Padilla e Ferrando de Padilla, sus hermanos, que estan condenados a muerte por el dicho delito juntaron gentes asy dichas vi-llas como de su parentela de la dicha çibdad para conplir su mal pensamiento, de lo qual todo diz quel dicho su parte se

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quexo ante vos el dicho nuestro juez de resydençia sobre lo qual vos ovistes çierta ynformaçion e que porque fallastes ser verdad todo lo susodicho enbiastes a requerir a las villa del Puerto e Sanlucar que os entregasen a los dichos Diego de Avila e Gomes de Avila o do ellas estavan, los quales diz que no los quisyeron entregar porque dixeron que avia con-teçido en su termino, de manera que el dicho su parte no les fecho conplimiento de justiçia segund que esto e otras cosas paresçe mas largamente por la ynformaçion que ante nos presentava.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed que so-brello le proveyesemos de remedio con justiçia mandando castigar a los susodichos segund el delito cometido por ellos lo requeria o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo e asy mismo la dicha ynformaçion fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que guardares nuestro serviçio e la justiçia de las partes, e bien, e fiel e deligentemente fares lo que por nos vos fuere encomendado e cometido, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que veades la dicha ynformaçion sobrello avida por vos el dicho juez de resydençia çerca de lo susodicho e sy neçesario fuere ayays mas ynformaçion por quantas partes e maneras mejor e mas conplidamente lo pudieredes saber todo lo susodicho e de cada una cosa e parte dello, e la ynformaçion avida e la verdad sabida e los que fallaredes culpantes prendesles los cuerpos sy los pudieredea aver e secrestaldes los bienes en poder de buenas presonas, llanas e abonadas, por ynventario e ante escrivano publico e sy no las pudieredes aver en su rebel-dia llamadas e oydas las partes en quien atañe proçedays contra ellos a las mayores penas çeviles e creminales que

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fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como difinitivas, la qual e las quales e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon die-redes e pronunçiaredes llevedes e fagades llevar a pura e devida execuçion con efeto, quanto con fuero e con dere-cho devades, e mandamos a las partes e a otras qualesquier presonas de quien yntendieredes ser ynformado que ven-gan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplaza-miento a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual con sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades vos damos poder conplido por esta nuestra carta, e no fagades ende al.

Dada en la villa de Medina del Canpo a diez dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alvaro, Andres dotor, Anton dotor, Filipus dotor, Juanes liçençiatus. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1494-05- 23, Medina del Campo.- Receptoría a las justicias de Sevilla, Granada, Málaga, Ronda y Jerez de la Frontera en el pleito de Alonso de Anasco, veci-no de Sanlúcar de Barrameda, contra Juan de Ronda, converso, el cual es reclamado como esclavo del pri-mero (AGS, RGS, LEG, 149405, 79, 71).

Don Hernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia, de Grana-da, de Toledo, de Valençia e de Galizia, e de Mallorcas, de Sevilla, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algizira e de Gibraltar, de las yslas de Cana-

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ria, conde e condesa de Barçelona, señores de Bizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Rose-llon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos los asistentes, corregidores, e alcalldes e otras justiçias qualesquier, asy de las çibdades de Sevilla, e Granada, e Malaga, e Ronda e Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e se-ñorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros logares e jurediçiones, salud e graçia.

Sepades que pleito esta pendiente en la nuestra corte ante los nuestros alcalldes della entre partes, de la una actor demandante Johan de Haro en nonbre e como procurador de Alonso de Anasco, vezino de la villa de Sanlucar de Ba-rrameda e de la otra reo defendiente Johan de Ronda, con-vertido a nuestra santa fe catolica, sobre razon quel dicho Johan de Haro en el dicho nonbre pide al dicho Johan de Ronda por esclavo del dicho Alonso de Anasco, su padre, e el dicho Johan de Ronda dize e alega ser libre e horro e no esclavo segund que esto e otras cosas por ellos e por cada uno dellos mas largamente es dicho e alegado hasta tanto que concluyeron, e el liçençiado Gonçalo Fernandez Gallego, del nuestro consejo, nuestro alcallde e juez comi-sario para lo susodicho concluyo con ello, e asy mismo a su pedimiento ovo el dicho pleito por concluso e las razones del por ençerradas, e dio en el sentençia en que fallo que devia resçebir e resçibio amas las dichas partes a la prue-va de lo por ellos e por cada uno dellos dicho e alegado, salvo jure ynpertineçia et no admitendorun para la prue-va hazer les dio e asygno çierto termino segund que mas largamente en la dicha su sentençia que sobre ello dio se contiene, despues de la qual asy dada paresçio antel el di-cho Johan de Haro en el dicho nonbre del dicho Alonso de Anasco e le dixo e pidio que por quanto los testigos de que en esta razon çerca de lo sobredicho se entendia aprovechar

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los tenia fuera de nuestra corte en esas dichas çibdades, e villas e logares e en otras partes donde no los podia traer ni presentar antel personalmente, e porquel el derecho del dicho Alonso de Anasco, su parte e suyo en su nonbre por falta de los dichos testigos no paresçiese le mandasen dar e diesen carta de resçebtoria para que los testigos que por el fuesen nonbrados e presentados fuesen resçebidos e to-mados segund que mas largamente lo dixo e pidio ante el dicho nuestro alcallde, juez comisario, e por el fue visto e acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon para vos las dichas justiçias e para qualquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones, por la qual vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos vos o qualquier de vos fagays pareçer ante vos personalmente o ante qualquier de vos a los testigos que por parte del dicho Alonso de Anasco vos sean nonbrados e presentados, e tomes e reçibays dellos e de cada uno dellos juramento en forma devida de derecho, e asy reçebido les preguntes e fagays preguntar por las preguntas de un es-crito e ynterrogatorio que ante vos sera mostrado con esta nuestra carta que va firmado de nuestro escrivano e notario publico yuso escrito, e lo que dixeren e depusieren por sus dichos e depusiçiones cada uno por sy secreta e apartada-mente seyendo preguntados por el dicho ynterrogatorio e repreguntados por vos e por el escrivano ante quien pasare lo fazed sacar e escrevir en linpio al dicho escrivano e fir-mado de vuestro nonbre e sygnado de escrivano publico e çerrado e sellado por manara que faga fe lo dad e entregad a la parte del dicho Alonso de Anasco para que lo traya a esta nuestra corte e lo presente ante el dicho nuestro alca-llde, e lo vea e faga lo que fuere justiçia, çerca de lo qual mandamos dar e damos esta nuestra carta firmada del di-cho liçençiado, nuestro alcallde, e refrendada del escrivano de la cabsa e sellada con nuestro sello en la forma susodi-

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cha, e mandamos a las personas que por testigos çerca de lo susodicho por vos fueren llamadas en vuestros logares e jurediçiones que parescan ante vos o ante qualquier de vos a vuestros llamamientos e enplazamientos so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para las quales executar vos damos poder conplido, e los unos ni los otros no fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias pri-meros syguientes so la qual mandamos a qualquier escriva-no publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a veynte e tres dias de mayo de mil e quatroçientos e noventa e quatro años, li-cenciatus Gallego. Yo Alfonso Ruiz de Palma, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores e su notario publico en la su corte, la fiz escribir por su mandado e con acuerdo del dicho su alcallde.

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1494-05-30, Medina del Campo.- Para que Juan Núñez de Villavicencio, jurado de Jerez de la Fron-tera, presentándose personalmente en la cárcel sea juzgado de un crimen de que se le acusa (AGS, RGS, LEG, 149405, 94).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fue-re nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de

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Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que por parte de Juan Nuñez de Villaviçençio, jurado desa dicha çibdad, fue fecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que sobre çierto crimen e delito que le fue puesto quel se queria presentar en la carçel desa çibdad para se salvar del porque diz que le fue levantado e ques syn cargo e culpa del, e que queria provar e mostrar su linpieza comoquier que en su absençia se avia proçedido contra el de que avia reçebido mucho agravio, e daño e ynjuria, e nos suplico e pidio por merçed le mandasemos proveer e remedyar de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual vis-to por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovi-moslo por bien.

Porque vos mandamos que sy dentro de treynta dyas primeros syguientes el dicho jurado Juan Nuñez de Vi-llaviçençio se presentare presonalmente ante vos en la carçel desa dicha çibdad a se salvar del dicho crimen e delito le reçibays, e asy preso llamadas e oydas las partes, la verdad sabida, lo mas brebemente e syn dilaçion que ser pueda le fagays e administreys entero conplimiento de justiçia, por manera quel la aya e alcançe e por defecto della no tenga cavsa ni razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobre ello, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, etc.

Dada en la villa de Medina del Canpo a treynta dyas del mes de mayo de XCIIII años. Don Alvaro, Andres dotor, Antonius, Gundisalvus liçençiatus, Felipus dotor, escriva-no Chriptoval de Bitoria.

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1494-05-30, Medina del Campo.- Que se ejecute la sentencia dada en la discusión habida entre Fernán Patiño, vecino de Jerez de la Frontera, y Alonso Mar-tín, cantarero, vecino de la misma, sobre que el humo de cocer sus cántaros molestaba al primero (AGS, RGS, LEG, 149405, 95).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los alcalldes de la nuestra casa, e corte e chançilleria, e a todos los corregido-res, asystentes, alcalldes e otras justiçias qualesquier de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones, salud e graçia.

Sepades que Fernando Patiño, vezino desa dicha çibdad de Xerez, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo quel ovo tratado e tra-to ante la nuestra justiçia desa dicha çibdad çierto pleyto con Alonso Martin, cantarero, vezino asy mismo desa dicha çibdad sobre razon quel dicho Alonso Martin tiene un hor-no de su ofiçio çerca de la casa del dicho Fernando Patiño, e quel humo del dicho horno se le entrava en su casa, de que le fazia perjuizio e que dieron dos sentençias en su fabor para que en el dicho horno no se cosyese mas barro, las quales dichas sentençias diz que son pasadas en cosa juz-gada e que a cavsa de los fabores quel dicho Alonso Martin, cantarero, tiene en la dicha çibdad no se an executado, e que sy asy pasase quel reçebiria en ello grand gravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed le mandasemos proveer e remediar con justiçia mandandole dar nuestra carta para executar las dichas sentençias o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

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Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones que veades las dichas sen-tençias que de suso se faze minçion, e sy tales son que son pasadas en cosa juzgada las guardedes, e cunplades e exe-cutedes, e fagades guardar, e conplir e executar e traer e trayades a pura e devida execuçion con efecto, quanto con fuero e con derecho devades, e los unos ni los otros , etc.

Dada en la villa de Medina del Canpo a XXX dias de mayo de noventa e quatro años. Don Alvaro, Andres dotor, Antonius dotor, Felipus dotor, Françiscus liçençiatus, escri-vano Chriptoval de Bitoria.

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1494-06-17, Medina del Campo.- Prorroga del co-rregimiento de Jerez a Juan de Robles (AMJF. AC. 1494, fs. 119r-120r).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. A vos el conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que nos entendiendo ser conplidero a nuestro serviçio e a esecuçion de nuestra justiçia e a la paz e sos-yego desa dicha çibdad ovimos proveydo del ofiçio de co-rregimiento con la justiçia çevil e criminal della e con los ofiçios de alcalldias e alguazilladgo della por quanto nues-tra merçed e voluntad fuese a Johan de Robles, nuestro va-sallo, para que los toviese e usase dellos por sy e por sus logarestenientes con çiertos maravedis de salario cada un dia con el dicho ofiçio e con otros çiertos poderes segund que todo esto e otras cosas mas conplidamente se contie-

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ne en una nuestra carta de poder que para usar del dicho ofiçio le ovimos mandado dar e dimos, e como nos manda-mos tomar e reçebir la resydençia al dicho Johan de Robles del tienpo que tobo el dicho ofiçio de corregimiento e fue trayda al nuestro consejo e en el vista, por quanto por ella paresçio quel dicho Johan de Robles avia usado del dicho ofiçio segun e como devia fue acordado que lo deviamos prorrogar el dicho ofiçio de corregimiento desa dicha çib-dad por quanto nuestra merçed e voluntad fuese.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos syn mas nos requerir ni consul-tar ni esperar otra nuestra carta ni mandamiento ni juzyon reçibades del dicho Johan de Robles la solenidad e jura-mento que en tal caso se acostumbro, el qual por el fecho lo reçibays e ayays e tengays por nuestro corregidor e juez desa dicha çibdad, por quanto nuestra merçed e voluntad fuere, e le consyntades libremente usar del dicho ofiçio de corregimiento e de los dichos ofiçios de justiçia e juridiçion çevil e criminal por sy e por sus ofiçiales e logarestenientes, los quales puedan quitar y admover e poner e subrrogar otro o otros en su logar, e conplir e esecutar en esa dicha çibdad e su tierra la nuestra justiçia, e punir e castigar los delinquentes e fazer e faga todas las otras cosas e cada una dellas contenidas en nuestra carta de poder que para usar del dicho ofiçio le mandamos dar, ca nos por la presente, desde agora le damos aquel mismo poder e con aquellas mismas calidades, clausulas e firmezas en el dicho poder contenidas con todas sus ynçidençias, dependençias, anexi-dades e conexidades.

E otrosy, es nuestra merçed e mandamos que dedes e paguedes, e fagades dar e pagar al dicho Johan de Robles, nuestro corregidor, en cada un dia de los que toviere el di-cho ofiçio otros tantos maravedis como vos ovimos man-dado que le diesedes e pagasedes en cada un dia de los

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que toviese el dicho ofiçio de corregimiento, los quales vos mandamos que dedes e paguedes segun e por la forma e manera que le han seydo dados e pagados el dicho tienpo que tobo el dicho corregidor el dicho ofiçio de corregimien-to desa dicha çibdad, para los quales aver e cobrar de voso-tros e de vuestros bienes e para vos fazer sobre ello todas las prendas que se requieren, asy mismo le damos poder conplido por esta nuestra carta.

E otrosy, vos mandamos que al tienpo que reçibieredes por nuestro corregidor desa dicha çibdad al dicho Johan de Robles tomeys e reçibays del fianças llanas e abonadas que fara la resydençia que manda la ley.

E otrosy, vos mandamos que al tienpo que reçibieredes por nuestro corregidor al dicho Johan de Robles tomeys e reçibays del juramento en forma devida de derecho que durante el tienpo que toviere por nos el dicho ofiçio de co-rregimiento vesytara los terminos desa dicha çibdad al me-nos dos vezes en el año e renovara los mojones e restituyra lo que ynjustamente estoviere tomado, e sy no lo podiere restituyr enbiara la relaçion dello para que nos proveamos como cunple a nuestro serviçio.

E otrosy, mandamos al dicho nuestro corregidor que las penas pertenesçientes a nuestra camara e fisco en quel e sus ofiçiales condenaren e las quel e sus ofiçiales posyeren para la dicha nuestra camara e para la guerra de los moros e las condenaren que las esecuten e las pongan en poder del es-crivano del conçejo desa dicha çibdad por ynventario e ante escrivano publico para que las den e entreguen al nuestro limosnero o quien su poder oviere, e mandamos al dicho Johan de Robles que se ynforme de las ynposyçiones e por-tadgos que se llevan en la dicha çibdad e en sus comarcas contra el thenor e forma de la ley por nos fecha en las cor-tes de Toledo, e requiera a las presonas e conçejos que las

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llevan que las no lleven agora ni de aqui adelante, e sy asy no lo fizyeren e conplieren nos lo notifiques segund que en la dicha ley se contiene para que nos proveamos sobre ello como conpliere a nuestro serviçio e a esecuçion de nuestra justiçia, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias pri-meros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio synado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a diez e syete dias del mes de junio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhe-suchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatros años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernan Dalvarez de Toledo, secre-tario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta dize, don Alvaro, Johanes doctor, Antonius dotor, Gundelsalbus liçençiatus, registrada, dotor Pero Gutierrez, chançeller.

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1494-06-17, Medina del Campo.- Que no haga daño a los subditos del rey de Portugal (AMJF. AC. 1494, f. 134r).

El rey e la reyna

Gonçalo de Çifuentes, nuestro asystente de la çibdad

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de Sevilla. A nos es dicho que algunos nuestros suditos e naturales que andan por la mar atentando algunas vezes de hazer mal e dapño a los suditos del serenisymos rey de Portogal, nuestro hermano, que andan por la mar trayendo, que entre nos y el e nuestros suditos e naturales e los suyos que no abia ni ay pazes asentadas e juradas, y porque allen-de de las pazes que antes de agora entre nos y el estavan e estan asentadas por el debdo que con nos tienen e amor que le tenemos sus suditos e naturales queremos que sean tratados por los nuestros propios.

Por ende vvos mandamos vos mandamos que luego fa-gays pregonar publicamente en esa dicha çibdad e en los puertos e costas del Andaluzia que ningunos de nuestros suditos e naturales no sean osados de fazer mal e dapño a los suditos e naturales del serenisymo rey, nuestro her-mano, como ellos asy mesmo porque ellos no lo faran a los nuestros, antes todo tengan buena paz e concordia e amistad, e sy alguno o algunos fueren e pasaren contra esto esecutad en ellos e en sus bienes las penas en tal caso es-tablesçidas por las leyes de nuestros reynos, e no fagades ende al.

Fecha en la villa de Medina del Canpo a diez e syete dias del mes de junio de noventa e quatro años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Ferrand Alvarez.

E en el sobre escripto dize por el rey y la reyna al conde de Çifuentes, su asystente de la çibdad de Sevilla e del su consejo.

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1494-06-21, Medina del Campo.- Prorroga del ofi-cio de corregidor a Juan de Robles (AMJF. AC. 1494, f. 119r).

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El rey e la reyna

Conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble çib-dad de Xerez de la Frontera.

Nos avemos prorrogado el ofiçio de corregimiento desa çibdad a Johan de Robles segund vereys por nuestra carta e porque en ella dize que reçibays juramento del dicho Johan de Robles, el qual por el presente esta ocupado en cosas de nuestro servicio e no puede el en persona yr a tomar e reçebir las varas.

Por ende, nos vos mandamos que reçibays el dicho ju-ramento de la persona que su poder para ello oviere, e asy reçebido le entregueys las varas e useys en el dicho ofiçio con los que su poder para ello ovieren, e no fagades ende al porque asy cunple a nuestro servicio.

Fecha en la villa de Medina del Canpo a veynte e un dias del mes de junio de noventa e quatro años. E des-pues de ydo alla el dicho Johan de Robles reçebid del el juramento que en tal caso debe fazer. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, protonotario, Clemeynte.

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1494-07-06, Segovia.- A los corregidores de Jerez de la Frontera y Cádiz que de terminen acerca de una carabela cargada de ropa y mercaderías que le fue to-mada -al pasar por las costas de Almería- a Álvaro Yáñez. A petición de Bartolomé Marchoni, mercader de Florencia, estante en Lisboa, que había enviado tal carabela a Valencia con ciertos esclavos que allí ven-dió Yáñez (AGS, RGS, LEG, 149407, 103).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los nuestros co-rregidores e juezes de resydençia de la çibdad de la çibdad de Xerez de la Frontera e Caliz, e a vuestros alcalldes en los dichos ofiçios, e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones, salud e graçia.

Sepades que por parte de Bartolome Marchoni, mer-cader florentin y estante en la çibdad de Lisbona, nos fue fecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que en el mes de abril des-te preente año el ovo enbiado en una caravela de Alvaro Yañez çiertos esclavos suyos a vender a la çibdad de Va-lençia, e que el fayor que el tiene en la dicha çibdad, diz que le enbio en la dicha caravela çierta ropa e mercadoria con la qual viniendo el dicho Alvaro a nos seguro diz que salio a el en la costa de Almeria un Miguel Pasajero, vezino de la villa del Puerto de Santa Maria con una caravela de la dicha villa e con un ballines que diz que es de Alonso Ortiz, vezino desa dicha çibdad e tomo la dicha caravela al dicho Alvaro Yañez e toda la ropa e mercadoria que en ella venia, no lo pudiendo ni deviendo fazer de derecho porque el dicho Bartolome Marchoni diz que tiene nuestra carta de salvaguardia e seguro para sus cosas e mercadorias, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello le mandasemos pro-veer de remedio de justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos e de cada uno de vos que soys tales que guardareys nuestro serviçio e la justiçia a las partes, e bien e fielmente fareys lo que por nos vos fuere encomendado e cometido, es nuestra merçed de vos lo encomendar e cometer e por la presente vos lo enco-mendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas breve-mente e syn dilaçion que ser pueda, synplicitun e de plano syn escrepitu e figura de juyzio, solamente la verdad sa-

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bida, libredes e determinedes sobre ello lo que fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asy ynter-locutorias como difinitivas, la qual e las quales e el manda-miento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes llevedes e fagades llevar a pura e devida execuçion con efeto, quanto e como con fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien atañe e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynforma-dos que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamien-tos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es con su ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades vos damos poder conplido por esta nuestra carta, e no fagades ende al.

Dada en Segovia a seys dias del mes de julio de noventa y quatro años. Don Alvaro, el dotor de Alcoçer, el dotor de Villalon, el chançiller, el liçençiado de Yllescas, el liçençiado Malpartida. Yo Alondo del Marmol, escrivano de camara, etc.

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1494-07-28, Segovia.- Que se haga alarde de los ca-ballos que había en la ciudad de Jerez de la Frontera en día de Santa María de septiembre (AMJF. AC. 1494, f. 137r-v).

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, etc. A vos el nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

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Bien sabedes como por algunas cabsas conplideras a nuestro serviçio e porquel exerçiçio militar e la nobleza de la cavalleria no se perdiese ni olvidase en nuestros tienpos en estos nuestros reynos e señorios ovimos mandado por una nuestra provisyon e prematica esençion dada en la çib-dad de Barçelona el año pasado de noventa e tres que todos nuestros subditos e naturales de qualquier ley o estado o condiçion que fuesen que quisyesen tener mulas de syllas en que andoviesen o oviesen asy mesmo de tener cavallos e que qualquier presona que oviese de tener una bestia de sylla aquella fuese e oviese de ser cavallo e que los que lo contrario fiziesen cayesen e yncurrisen en çiertas penas se-gun en la dicha provisyon e prematica esençion e por las dichas nuestras cartas declaratorias que sobre la dicha ra-zon mandamos dar mas largamente se contyene e porque a nuestro serviçio e al bien publico de nuestro reyno (bo-rroso) que esto se guarde en la manera que lo mandamos (borroso) queremos saber el numero de los cavalleros de la guisa e de la gineta que al presente ay en estos nues-tros reynos mandamos dar esta nuestra carta pra vos en la dicha razon, por la qual vos mandamos que para el dia de Nuestra Señora Santa Maria del mes de setienbre deste presente año de la data desta nuestra carta, e quel mesmo dia e no antes ni despues fagades, e mandamos que se faga alarde de todos los cavalleros que en esa dicha çibdad e su tierra ay e al presente se hallaren asy de la guisa como de la gineta los que tovieren armas con sus armas poniendo por escripto (borroso) memorial por ante escrivano publico el numero de todos los cavallos e el nonbre de sus dueños e quales tienen armas e de otras qualesquier presonas que los tienen e poseen declarando quales de los dichos cavallos son de la guisa e quales de la gineta syn contar ni dexar de escrevir cavallo alguno e dentro de veynte dias primeros syguientes despues de fecho el dicho alarde vos mandamos

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(borroso) saber verdaderamente el numero de los dichos cavallos e que ay en esa dicha çibdad e su tierra, e manda-mos a los dueños e poseedores de los dichos cavallos que para el dicho dia se muestren e presenten ante vos con ellos e con sus armas los que las tovieren para que generalmente se haga el dicho alarde segund e como e so las penas que de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la pre-sente ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es vos damos poder conplido con sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades.

E otrosy, vos (man)damos que notifiques a los cavalleros desa comarca que manden fazer otro tanto en sus tierras el mesmo dias e tener cargo de lo soliçitar e nos enbyeys el testimonio della, e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Segovia a veynte e ocho dias del mes del mes de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Se-ñor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Don Alvaro, Johanes eletos astoriensis, Jo-hanes doctor, Antonius doctor, Filipus doctor, Françiscus liçençiatus, registrada, Alfonso Perez, Rodrigo de Alcoçer, chançiller.

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1494-08-11, Segovia.- Licencia de saca de pan para la ciudad de Valencia (AGS, CCA, CED,1,94,2).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a la çibdad de Valencia por la presente vos damos liçençia e facultad a vos Juan de Val-

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tierra, contyno de nuestra casa para que de la çibdad de Xerez de la Frontera e de otras qualesquier çibdades, e vi-llas e lugares de la provinçia del Andaluzia, eçebto de la çibdad de Sevilla, e por el rio della podades sacar quinien-tos cayzes de trigo e lo cargar e llevar por la mar a la dicha çibdad de Valençia para vasteçimiento della, por quanto nos somos ynformados que la dicha çibdad esta en mucha neçesydad de pan, los quales dichos quinientos cayzes de trigo podades sacar e llevar dentro de (en blanco) meses conplidos primeros seguientes contados desde oy dia de la fecha desta nuestra carta en adelante fasta ser conplidos, en un camino o en dos o en mas, en quantos vos quesyeredes e por bien tovieredes, con tanto que en cada camino ayays de registrar e registredes lo que asy sacaredes en las espaldas desta nuestra carta, por ante nuestro guarda mayor de la dicha saca o su lugarteniente e por un alcallde de sacas de la tal çibdad o villa o lugar por donde lo sacaredes o viere-des de sacar e cargar, e de un escrivano o notario publico, e sy en la tal çibdad o villa o lugar por donde lo sacaredes no oviere alcallde de sacas por ante el nuestro corregidor de la tal çibdad o villa por donde lo sacaredes e del dicho escrivano porque de tenga cuenta e razon en la saca dello, e no podades sacar ni levar mas de los dichos quinientos ca-hizes de trigo, e faziendo primeramente juramento e dando fianças llanas e abonadas que no llevares el dicho trigo a tierra de moros ni a otras tierras ni partes algunas, salvo a la dicha çibdad de Valençia e para el proveymiento della, e por esta nuestra carta mandamos al dicho nuestro guarda mayor de la saca del dicho trigo e su lugarteniente e a los nuestros alcalldes de sacas e cosas vedadas, e desmeros, e portasgueros, e guardas e otras presonas, asy de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera como de las otras çibdades, e villas e lugares de la dicha Andaluzia e a los nuestros ca-pitanes e gentes de la nuestra armada e otros nuestros ca-

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pitanes e gentes, nuestros vasallos, e subditos e naturales que vos desen e consyenta libre e desenbargadamente sacar los dichos quinientos cahizes de trigo de las dichas çibda-des, e villas e lugares, eçebto de la dicha çibdad de Sevilla e rio della, e lo cargar e levar por la mar a la dicha çibdad de Valençia syn que vos pongan ni consyentan poner en la saca del dicho trigo enbargo ni otro ynpidimiento alguno, e syn vos demandar ni levar derechos ningunos para nos de la dicha saca dello, por quanto nuestra merçed es que los no paguedes, lo qual es nuestra merçed e mandamos que se faga e guarde e cunpla asy, no enbargantes qualesquier leyes e prematycas destos nuestros reynos que en contrario sean o ser puedan, e otras nuestras cartas e provisyones que sobre ayamos mandado dar, con las quales e con cada una dellas nos dispensamos e las obrogamos e derogamos en quanto a esto toca e atañe, quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Segovia a (en blanco) dias del mes de (en blanco), año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhe-suchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años.

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1494-09-05, Segovia.- Comisión a los alcaldes de Casa y Corte sobre una acusación contra Bartolomé de Ávila, hijo de Martín Gil de Ávila, vecino y jurado de Jerez de la Frontera, a causa de un delito que come-tió, ya visto por el pesquisidor licenciado Mora (AGS, RGS, LEG, 149409, 172).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los nuestros al-calldes de la nuestra casa e corte, salud e graçia.

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Sepades que por cabsa de çierta acusaçion que fue puesta a Bartolome de Avila, fijo de Martin Gil de Avila, vezino e jurado de la çibdad de Xerez de la Frontera ante Juan de Ro-bles, nuestro corregidor de la dicha çibdad e ante Gil Davila, su alcallde, sobre razon de çierto delito de que fue acusado, nos ovimos enviado mandar al liçençiado de Mora, nuestro pesquisidor de la dicha çibdad, para que viese lo susodicho, y llamadas e oydas las partes fiziese proçeso sobre ello, e fe-cho lo enbiase ante nos al nuestro consejo porque en el visto e se fiziese en ello lo que fuese justiçia, el qual dicho alcallde por virtud de la dicha nuestra carta hizo el dicho proçeso en forma devida fasta ser concluso para sentençia difinitiba, e fecho lo enbio ante nos al nuestro consejo e por los del nuestro consejo visto lo susodicho fue acordado que vos lo deviamos remityr para que lo viesedes e fiziesedes sobrello lo que fallaredes por justiçia, e que deviamos mandar dar nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal, etc.

Porque vos mandamos que luego veays lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas bre-vemente e syn dilaçion que ser pueda, no dando logar a aluengas ni dilaçiones de maliçia libredes e determinedes sobrello lo que fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como difinitibas, las qua-les e el mandamiento o mandamientos que en la dicha ra-zon dieredes e pronusçiaredes llevedes e fagades llevar a pura e devida execuçion con efeto, quanto e como con fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe, e a otras qualesquier presonas que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les vos pu-sieredes o mandaredes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual vos damos poder conplido.

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Dada en Segovia a V de setienbre XCIIII años. Don Al-varo, Johanes dotor, Andres dotor, Antonius dotor, Filipus dotor. Yo Johan de la Parra, etc.

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1494-09-06, Segovia.- Emplazamiento contra don Enrique de Acuña, conde de Valencia [de don Juan], en el pleito con Juan de Robles, alcaide de Jerez de la Frontera, por un cuento de maravedis que le fue man-dado a éste en casamiento con su mujer doña María de Acuña (AGS, RGS, LEG, 149409, 296).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Gallizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos don Enrrique de Acuña, conde de Va-lençia, salud e graçia.

Bien sabeys el pleito que ante nos en el nuestro consejo esta pendiente entre vos de la una parte e Juan de Robles, nuestro alcayde de la çibdad de Xerez de la Frontera, de la otra sobre razon del cuento de maravedis que le fue man-dado en casamiento con su muger doña Maria de Acuña y sobre las otras cabsas e razones en el proçeso del dicho pleyto contenidas, el qual dicho pleito esta concluso, agora el dicho Juan de Robles nos suplico y pidio por merçed que pues quel dicho pleito esta concluso que le mandasemos ver e determinar o como la nuestra merçed fuese, lo qual

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visto en el nuestro consejo porque para ello vos devedes ser llamado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que con ella fuere-des requerido en vuestra persona sy pudieredes ser avido syno ante las puertas de las casas de vuestra morada di-ziendo o faziendolo saber a vuestros porteros o criados o mayordomos para que vos lo digan e fagan saber por ma-nera que venga a vuestra notiçia e dello no podades preten-der en ynorançia diziendo que lo no sopistes fasta veynte dias primeros syguientes vengades, los quales vos damos y asygnamos por tres terminos, dando vos los primeros diez e seys dias por primero plazo y los otros dos dias por se-gundo plazo y los otros diez por terçero plazo e termino peryntorio acabado vengades y parescades ante nos en el nuestro consejo por vos o por vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bastante, bien ynstruto e ynformado en seguimiento del dicho pleito a dezir y alegar sobrello de vuestro derecho e a ser presente (borroso) ver el proçeso del dicho pleito con aperçebimiento que vos fazemos que sy vos ni procurador por vos no paresçieredes que los del nuestro consejo oyran a las parte del dicho Juan de Robles y veran el proçeso del dicho pleyto y libraran y determina-ran en ello en lo que en la nuestra merçed fuere e se fallare por derecho, e de mostrare testimonio sygnado porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Segovia a seys dias del mes de setienbre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhe-suchripto de mil y qautroçientos y noventa e quatro años. Don Alvaro, Johanes doctor, Andres doctor. Yo Bartolome Ruyz de Castañeda, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1494-09-07, Segovia.- Inhibiendo a Juan de Robles, corregidor de Jerez de la Frontera, en los asuntos y causas de Fernando de Herrera, jurado de la misma (AGS, RGS, LEG. 149409,76).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Juan de Robles, corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Fernando de Herrera, jurado desa dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que por quel nos ovo fizo saber el estado desa dicha çibdad algunas cosas fe-chas por vos e por vuestros ofiçiales le aveys tenido por ello odio e henemistad, de lo qual se nos ovo quexado e le mandamos dar una nuestra carta para vos, por la qual vos mandamos que no conosçiesedes de sus cabsas e negoçios çeviles e criminales, lo qual diz que no aveys querido fazer, antes diz que aveys proçedido contra el e le aveys tratado mal, lo qual todo sy asy oviese de pasar el reçebiria mu-cho agravio e daño e nos suplico çerca dello con remedio de justiçia le mandasemos proveer mandando vos que no conosçiesedes de los dichos sus negoçios e cabsas çeviles e criminales e mandandole dar un juez syn sospecha que de sus pleytos e cabsas consçiese o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto con los del nuestro consejo e por nos consultado fue acordado que le deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual vos mandamos que de sus pleytos e cabsas çeviles e criminales comença-dos e movidos o que se començaren o movieren de aqui adelante no conoscades ni vos entremetades a conosçer, ca nos vos ynivimos e avemos por ynibidos de todos sus pleitos e cabsas e del conosçimiento e juridiçion dellos, e

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los advocamos a nos, e asy advocados confiando de vos el que es o fuere nuestro alcalde mayor de la dicha çibdad que soys tal persona que guardareys nuestro serviçio e el derecho a cada una de las partes e bien, e fiel e diligente-mente fareys todo lo que por nos vos fuere mandado, e en-comendado e cometydo es nuestra merçed e voluntad de vos encomendar e cometer lo susodicho, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que luego lo veades e llamadas e oydas las partes ante vos a quien lo susodicho atañe lo libredes e determinedes por justiçia por una sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como definitivas, las qua-les e el mandamiento o mandamientos que asy en la di-cha razon dieredes e pronunçiaredes las llegades e faga-des llegar a devida execuçion con efecto quanto con fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien susodicho atañe e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho que parescan e se presenten ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les vos pusyeredes e mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias, e dependençias, e mergençias, e anexida-des e conexidades e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Segovia a syete dias del mes de setienbre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesu-chripto de IV CCCC e noventa e quatro años.

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1494-09-10, Segovia.- Comisión a Cristóbal de Villa-nueva, receptor de bienes confiscados a herejes en Je-rez de la de la Frontera y obispado de Cádiz, sobre que algunos bienes raíces dados a censo, por la pobreza de las personas que los llevan, conviene dejarlos libres y sacarlos de nuevo a pública almoneda (AGS, RGS, LEG, 149409, 289).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Chriptoval de Villanueva, nuestro reçebtor de los bienes confiscados e aplicados a nuestra camara e fisco por razon del delito de la heretica pravidad en la çibdad de Xerez de la Frontera e obispado de Cadiz, salud e graçia.

Sepades que nos es fecha relaçion que en esa dicha tie-rra donde vos avemos dado poder para cobrar los dichos bienes confiscados ay algunos bienes rayzes que los nues-tros reçebtores pasados dieron acenso e tributo a algunas presonas, las quales porque los dichos çensos fueron muy subidos y mas de lo que justamente meresçian e las preso-nas que los reçibieron no obligaron a ellos otros bienes se han perdido e de cada dia se pierden las dichas heredades que asi reçibieron en el dicho çenso por falta de reparo, e las dichas presonas que los tienen no pagan el dicho çenso e tributo por no tener de que bienes ni con que reparar las dichas heredades, lo qual seria dar cabsa de todo pronto se perdiesen los dichos bienes, e porque nuestra merçed e voluntad es de mandar proveer e remediar porque de todo pronto los dichos bienes no se pierdan, confiando de vos que soys presona que provereys en ello como convenga a nuestro serviçio e bien e utiliad de la dicha hazienda, man-damos dar la presente para vos.

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Porque vos mandamos que ayays çerca de lo susodicho vuestra plenaria ynformaçion e todos e qualesquier bienes que hallaredes de los asi çensuados que excedan en çenso de lo que justamente mereçen, e los tales poseedores dellos no tengan bienes de que poder pagar el dicho çenso e por cabsa dello las tales heredades se pierden e diminuyan fa-ziendo dexamiento dellas las presonas que asi los tienen, vos le dedes por libres e quitos del dicho tributo e çenso, e luego tornedes las tales heredades a la dicha almoneda e por ante escrivano publico para las açensuedes a la persona o presonas que mas por ellas dieren con tanto a ypoteca a la seguridad del dicho çenso otras heredades e bienes rayzes para que aquel sea firme todo tienpo e siempre jamas e no se aya de reçebir quiebra como antes fizo, e para lo qual todo que dicho es e cada cosa e parte dello e dello ynçiden-te e dependiente e para otorgar qualesquier carta o cartas que menester sean para dar por libres e quitos a las dichas presonas que los dichos çensos dexaren como para hazer de nuevo los dichos çensos e tributos con otras presonas como dicho es, e obligar al saneamiento de todo ello los bienes aplicados a nuestro fisco vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias e depen-dençias, anexidades e conexidades, e prometemos de todo lo aver por firme e valedero todo tienpo, syenpre jamas, e de no yr ni venir contra ello en ningund tienpo ni por algu-na manera.

Dada en Segovia a diez dias de setienbre, año de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Yo el rey. Yo la reina. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nues-tros señores, la fize escrevir por su mandado. M. archiepis-copus mesaniesis. F. epicospus abulensis, Johanes electus astoriensis.

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1494-9-23, Madrid.- Comisión a los alcaldes de Casa y Corte, a petición de Lorenzo de Padilla y su her-mano, vecinos de Jerez de la Frontera, que quieren demostrar su inocencia por haber sido acusados de cierto crimen (AGS, RGS, LEG, 149409, 84).

Don Ferrnando e doña Ysabel, rey e reyna, etc. A vos los alcalldes de la nuestra casa e corte, salud e graçia.

Sepades que Lorenço de Padilla e Ferrand de Padilla, su hermano, vezinos de la çibdat de Xerez de la Frontera, nos fizieron relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presentaron diziendo que porque les fue opuesto ellos aver cometydo çierto crimen no seyendo asy, Juan de Robles, corregidor de la dicha çibdat y el bachiller Gil de Avila, su alcallde, dieron contra ellos çiertas sentençias en que a cabsa de alguna enemistad quel dicho Juan de Robles les tenia no se osaron presentar a la carçel antel ni antel di-cho su alcallde, e que por se salvar dellos se presentaron ante vosotros en la nuestra carçel para estar e provar su ynoçençia e mostrar como eran syn cargo e culpa de lo que asy les fue opuesto, e nos suplicaron e pidieron por merçed vos lo mandasemos cometer para que brevemente les fizie-sedes conplimiento de justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vosotros que soys tales presonas que guardareys nuestro serviçio e la justiçia a las partes, e bien e fiel e diligemente fareys todo aquello que por nos fuere encomendado e cometydo, es nuestra merçed e voluntad de vos encomendar e come-ter, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos lo susodicho.

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Porque vos mandamos que luego veays synpliçete e de plano e syn escrepitu ni figura de juyzio, solamente la verdad sabida, libredes e determinedes lo que fallaredes por justiçia por vuestra sentençia o sentençias, asy ynter-locutorias como difinityvas, la qual o las quales o el man-damiento o mandamientos que asy en la dicha razon die-redes e pronunçiaredes lleguedes e fagades llegar a pura e devida execuçion con efeto, quanto e como con (roto) a quien atañe lo susodicho e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vues-tros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes o manda-redes poner, las quales nos por la prsente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias, e dependençias, e mergençias, e anexidades e conexidades, e esto fazed e conplid por quanto los dichos Lorenço de Padilla e Ferrand de Padilla, su hermano, se han presentado ante vosotros en la nuestra carçel de la nuestra corte e estan presos en ella, e no fagades ende al.

Dada en la villa de Madrid a veynte e tres dias del mes de setienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhe-suchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alvaro, Johanes doctor, Antonius doctor, Felipus doc-tor, Françiscus liçençiatus. Yo Chriptoval de Bitoria, escri-vano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los de su consejo.

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1494-09-27, Madrid.- Incitativa a Juan de Robles, alcaide y corregidor de Jerez de la Frontera, a petición

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de Fernando Manzaneque, vecino de esa ciudad, sobre que él tenía arrendada la renta del almotacenazgo de la misma y, a causa de la peste, la gente se ausentó y él no pudo cobrar todo, por lo que solicita se le descuente lo que no había cobrado (AGS, RGS, LEG, 149409, 314).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Juan de Robles, nuestro alcayde e corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a vuestro alcallde mayor en el dicho ofiçio, sa-lud e graçia.

Sepades que por parte de Ferrando de Mançaneque, vezi-no desa dicha çibdad, nos fue fecha relaçion por su petiçion diziendo quel teniendo arrendada la renta del almotaçena-dgo desa dicha çibdad este presente año del conçejo y jus-tiçia y veynte e quatro, jurados della por çierto presçio e con las condiçions de los años pasados que diz que una dellas hera quel pan que se hallase no ser de peso fuese prenda-do e que lo llevase el arrendador del dicho almotaçenadgo, e que asy mismo diz que por otra condiçion manda que puedan ser enplazados los vezinos de la dicha çibdad sobre el echar de la vasura e cosas vedadas en las calles por los almotaçenes antel juez alamin puesto por el dicho conçejo e reçebir del juramento sy lo echo e que cosa ninguna dello le fue guardado porque diz quel liçençiado Juan Rodriguez de Mora, nuestro juez o pesquisidor que fue de la dicha çibdad le quebranto las dichas hordenanças tomando el pan que a ellos les pertenesçia e dandolo a los presos de la carçel, e mando que ningund vezino fuese enplazado, sal-vo por ser guardadas en la çibdad para saber quien echava la dicha vasura e cosas vedadas, e que aquellas presonas lo demandas, en lo qual diz que le vino del daño de mas contia de (en blanco) mil maravedis, e que asy mismo diz

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quel arrendo la dicha renta en comienço del dicho año por presçio de los dichos çient mil maravedis e que despues so-brevino pestilençia en la dicha çibdad a cuya cabsa salio a la mayor parte fuera della e el no pudo cobrar todo el tienpo que estovo fuera la dicha gente cosa alguna de la dicha ren-ta e que resçibio mucho dapño fasta en quantia de treynta mil maravedis, e porque diz quel no arrendo con condiçion que sy oviese pestilençia le fuese fecho descuento alguno, e se obligo el dicho conçejo a le hazer descuento de los di-chos treynta mil maravedis con mas los dichos (en blanco) mil maravedis de dapño que le vino por razon quel dicho pesquisidor le quebranto e no guardo, e que por todo ello le fatiga a el y a sus fiadores echandoles pesos e vendiendoles sus bienes en que resçibe mucho agravio e dapño, e supli-conos e pidionos por merçed çerca dello con remedio de justiçia le mandasemos proveer e remediar mandando que le fuesen descontados los dichos maravedis por razon de lo susodicho o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe, lo mas brevemente e syn dilaçion que ser pueda fagays e adme-nistreys al dicho Ferrando de Mançaneque conplimiento de justiçia, por manera que la el aya e alcançe e por defeto della no tenga razon dese quexar, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Madrid a veynte e syete dias del mes de setienbre, año de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alvaro, Johanes doctor, Andres doctor, Antonius doctor, el liçençiado de Yllescas, Petrus doctor. Yo Luys del Castillo, etc.

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1494-10-03, Madrid.- Sobre la recaudación para la Hermandad (AMJF. AC. 1496, f. 61r-v, y f. 119r-120v)

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Gallizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos Fernando de Villarreal e Alonso Gu-tierrez de Madrid, nuestros thesoreros generales de la her-mandad destos nuestros reynos e al thesorero e reçebtor por vos puesto este año segundo de la sesta prorrogaçion para cobrar los maravedis de la contribuçion de la herman-dat en la çibdad e provinçia de Sevilla e a otros qualesquier thesoreros reçebtores que fueren de aqui adelante en la di-cha çibdad e provinçia e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, jurados, re-gidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez nos fue fecha relaçion por su petiçion que en el nuestro consejo de las cosas de la hermandad fue presentada diziendo que la dicha çibdad era muy agraviada e fatigada por Garçia de Pisa, thesorero e reçebtor de la her-mandad de la dicha provinçia de Sevilla este presente año, porque diz que les pide e demanda nuevamente cosas que jamas les fueron pedidos por los thesoreros pasados de la dicha hermandad porque la dicha çibdad es cabeça de parti-do e que tiene salariados pagados su provinçial, e alcalldes, e escrivanos, e letrado e quadrilleros que diz que syguen

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los malfechores, e que pagan de contribuçion de hermandad en cada un año trezientos e noventa mil maravedis, de los quales diz que se les han descontado e se les ha reçebido en cuenta por todos los tesoreros pasados fasta el año de noventa e tres todos los maravedis de los dichos presçios de los que se han justiçiado en la dicha çibdad por via de her-mandad conforme a las leyes de la dicha hermandad mos-trando la dicha çibdad fe de los alcalldes de la hermandad e escrivano de la dicha çibdad, lo qual diz que se ha usado e guardado fasta aqui e que jamas se les han quebrantado por ninguno de los tesoreros pasados que syenpre les reçi-bieron en cuenta los dichos maravedis, e diz que agora el dicho Garçia de Pisa no aviendo en la dicha çibdad puestos maravedis algunos de los que mandamos depositar para la prosecuçion de los malfechores que se han justiçiado, diz que no les quieren pagar cosa alguna dello, e que lo paga e ha pagado la dicha çibdad, e que no gelo quieren descon-tar de los dichos maravedis de la dicha contribuçion segund que fasta aqui lo avian fecho los otros thesoreros pasados ni menos le quieren pagar los maravedis que fasta aqui se han gastado en la prosecuçion de los dichos malfechores, e fuenos suplicado e pedido por merçed que çerca dello man-dasemos proveer mandando que les fuesen pagados e to-mados en cuenta todos los maravedis que fasta aqui avian gastado e los que se gastasen de aqui adelante en la prose-cuçion de los malfechores segund que fasta aqui avian fe-cho o mandasemos proveer en otra manera como nuestra merçed fuese por manera que la dicha çibdad no reçibiese agravio alguno e los malfechores fuesen perseguidos e la justiçia esecutada, lo qual visto en el nuestro consejo de las cosas de la dicha hermandad fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos e para cada uno de vos en la dicha razon, nos tovimoslo por bien, por la qual vos mandamos a vos los dichos nuestros thesoreros e reçeb-

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tor que agora e de aqui adelante en cada un año pongades e depositedes en la dicha çibdad de Xerez de los maravedis que nos mandamos suspender en esa dicha provinçia para la prosecuçion de los malfechores en poder de una buena presona llana e abonada de la dicha çibdad treynta mil ma-ravedis para que aquellos se gasten e espiendan en la pro-secuçion de los malfechores segund e por la forma e de la manera e por las presonas que en nuestras leyes de la dicha hermandad que çerca dello fablan se contiene.

E otrosy, por esta nuestra carta mandamos al nuestro juez esecutor de las cosas de la dicha Hermandad de la di-cha provinçia que libre e faga pagar e pasar en cuenta a la dicha çibdad de Xerez trayendo dello testimonio e seyendo gastados e librados segund e por la forma e de la manera que en las dichas nuestras leyes se contiene, por manera que los dichos malfechores se presygan e en todo sea ese-cutada la nuestra justiçia de la dicha hermandad, e por de-fecto de los dichos maravedis no se dexen de preseguir los dichos malfechores.

E otrosy, por esta nuestra carta mandamos a la dicha çib-dad que agora e de aqui adelante en cada un año paguen e ayan de pagar a los dichos thesoreros e reçebtores todas las dichas trezientas e noventa mil maravedis que asy han de dar e pagar a la dicha contribuçion enteramente syn poner en ello descuento alguno por manera que los dichos mara-vedis sean pagados a los dichos thesoreros e reçebtores en cada un año como dicho es syn poner ningund descuento ni ynpedimiento en ello, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esti fuere llamado que de ende al que bos la mostrare testi-monio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la noble villa de Madril a tres dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jheuschripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Yo Ferran-do de Çisneros, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuer-do de los de su consejo de la hermandad.

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1494-10-03, Madrid.- Para que los inquisidores de Jerez de la Frontera y su tierra, y del obispado de Cá-diz, y Cristóbal de Villanueva, receptor de bienes con-fiscados en los mismos lugares, hagan composición con los que heredaron bienes de herejes hace más de veinte años, atendiendo a las situaciones personales que exponen (AGS, RGS, LEG, 149410, 342)

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los devotos pa-dres ynquisidores de la heretica pravidad de la çibdad de Xerez de la Frontera e su tierra e obispado de Cadiz que agora soys o fueredes de aqui adelante, e a vos Chriptoval de Villanueva, reçebtor de los bienes confiscados y aplica-dos a nuestra camara e fisco por el dicho delito en la dicha çibdad de Xerez e su tierra e obispado de Cadiz, salud e graçia.

Sepades que por parte de algunos herederos de las pre-sonas condenados por el dicho crimen en la çibdad de Xerez e su tierra e obispado de Cadiz nos es fecha relaçion que ellos han avido por herençia mucho tienpo aca de sus pa-des e ahuelos o otros condenados algunos bienes muebles e rayzes e semovientes, los quales algunos diz que los han gastado e consumido, asy en sustentar las cargas de matri-monio como dotado en ellos a sus fijos, e otros vendidos

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e enagenados e dellos que tienen e poseen e aun que por respeto dello algunos han pagado penitençia con los dichos bienes diz que se sustenta e ha sustentado, e diz que sy agora se les tomasen e ocupasen por vos el dicho nuestro reçebtor quedarian perdidos e syn remedio alguno, e los que no ter-nia con que poder para entero tornar e restituyr lo que de las otras herençias ovieron aviendose a los que dellos conpra-ron los tales bienes redundaria en daño de sus presonas que se obligaron de los fazer sanos, fuenos por su parte con mucha ynstançia suplicado e pedido por merçed usasemos con ellos de misericordia e les mandasemos fazer merçed e dexasemos algunos bienes de los que asi heredaron o la parte dellos que la nuestra merçed fuese porque no que-dasen perdidos, e nos vista la dicha suplicaçion queriendo usar con los susodichos e con cada uno dellos de clemençia e piedad tovimoslo por bien, e acordamos de mandar dar esta carta para vos en la dicha razon, e confiando de vos los dichos ynquisidores e reçebtor que soys tales presonas que guardareys el serviçio de Dios, Nuestro Señor, e nuestro por la presente vos mandamos que avida primeramente vuestra ynformaçion çerca de lo susodicho fagades llamar e pareçer ante vosotros los dichos herederos de los dichos condena-dos que ayan heredado los tales bienes veynte años antes de la fecha desta nuestra carta, e avida consideraçion que bienes tienen e de presçio e valor, e si fueron e son catolicos los poseedores o no, e que nesçesidad e pobreza tienen, e se-gun lo que desto se resultare e fallare juntando con vosotros para ello dos buenas presonas, una puesta por vos el dicho reçebtor e otra por parte de los susodichos herederos de los tales condenados conpogays e ygualeys e concordeys con los tales poseedores e poseedores lo que justo e razonable vos paresçiere que deven pagar por rescripto de los dichos bienes que asi heredaron e tienen aviendo consideraçion a las cabsas susodichas por manera que no queden perdidos

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e puedan tener sustentaçion para si e sus fijos, e aquello les mandad pagar e dar a vos el dicho nuestro reçebtor, lo qual por ellos pagado segun e como mandaredes e fuere deter-minado por la presente les fazemos merçed pura, perfecta, no revocable de los tales bienes que asi heredaron e con vo-sotros conpusieren para que sean suyos e de sus herederos e subçesores, e puedan fazer dellos lo que quisieren e por bien tovieren como de cosa suya propia e para fazer la yguala e conposiçion e todo lo que susodicho es por la presente da-mos poder conplido a vos los dichos devotos padres ynqui-sidores e reçebtor con todas sus ynçidençias e dependençia e mergençias, anexidades e conexidades, e mandamos a vos el dicho nuestro reçebtor o a otra qualquier persona que despues de vos fuere que fecha la dicha yguala e pagado lo que asi les fuere mandado no pidays ni tomeys ni usurpeys los dichos bienes a los que poseen ni parte alguna dellos en ningund tienpo ni por alguna manera, e que les dexeys li-bremente gozar desta merçed que les fazemos, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed.

Dada en la villa de Madrid a tres dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de IvCCCCXCIIII años. Yo el rey. Yo la reyna. Juan de la Pa-rra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. E en las espaldas, M. archiepisco-pus messanensis, F. episcopus abulensis.

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1494-10-08, Madrid- Alcaldía de los alarifes de Jerez de la Frontera a favor de Pero López Gallardo, vecino de esa ciudad, por renunciación de Antón Rodríguez, vecino de Málaga, alcalde mayor que fue del mencio-nado cargo (AGS, RGS, LEG, 149410, 99).

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Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Pero Lopez Gallardo, vezi-no de la çibdad de Xerez de la Frontera (acatando) vuestra sufiçiençia e abilidad e los muchos e buenos serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e en alguna emyen-da e remuneraçion dellos tenemos por bien e es nuestra merçed que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro alcallde de los alarifes desa dicha çib-dad de Xerez de la Frontera en lugar e por renunçiaçion de Anton Rodriguez, vezino de la çibdad de Malaga, nuestro alcallde mayor de los alarifes desa dicha çibdad, por quan-to nos lo enbio suplicar e pedir por merçed el dicho Anton Rodriguez por su petyçion e renunçiaçion firmada de su nonbre e sygnada de escrivano publico, e por esta nuestra carta mandamos al conçejo, justiçia, veynte e quatro cava-lleros regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que juntos en su cabilldo e ayuntamiento segund que lo han de uso e de cos-tunbre reçiban de vos el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere e acostunbra fazer, el qual por vos fecho vos ayan e reçiban por nuestro alcallde de los alarifes de la dicha çibdad en lugar e por renunçiaçion del dicho Anton Rodri-guez, e vos acudan e fagan acudir con la quitaçion, e dere-chos e salarios al dicho ofiçio pertenesçientes, e vos guarden e fagan guardar las onrras, graçias e merçedes, franquezas e libertades que por razon del dicho ofiçio devedes aver e gozar e vos deven ser guardadas segund que con todo ello fue acudido e guardado al dicho Anton Rodriguez, nuestro alcallde que fue de los dichos alcalldes de los alarifes de la dicha çibdad, de todo bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, ca nos por la presente vos reçebimos e avemos por reçebido al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio del, e vos damos la posesion e casy posesyon del,

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e poder, e abtoridad e facultad para lo usar e exerçer caso que por el dicho conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad o por alguno dellos no seades reçibido, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Madrid a ocho dias del mes de otubre de IvCCCCXCIIII años. Yo el rey. Yo la reyna. E yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, etc. Don Alvaro, Johanes dotor, Andres dotor, Antonius do-tor, Filipus doctor, Petrus doctor.

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1494-10-16, Madrid.- A petición de la ciudad de Je-rez de la Frontera se ordena que conforme a la ley de Cortes de Toledo se devuelvan a la dicha ciudad los términos ocupados por los oficiales de su cabildo, y que sean del común (AGS, RGS, LEG, 149410, 231).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, etc. A vos Johan de Robles, nuestro alcay-de e corregidor de la çibdad de Xerez, e a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Bien sabedes como nos por una nuestra carta ovimos en-viado a mandar a los veynte e quatros, e justiçia e a otros ofiçiales del cabilldo de esa dicha çibdad que dentro de çierto termino dexasen todos los terminos que toviesen entrados e tomados para sy e admitydos en sus dehesas que fuesen del uso comun de la dicha çibdad so çiertas penas contenidas en la dicha nuestra carta que sobre ello mandamos dar e di-mos, e que porque la dicha nuestra carta no se dirige salvo al dicho regimiento, el juez a quien fue cometydo para fazer la execuçion no pudo conpeller e aperçibir a las presonas

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que tyenen ocupados e tomados e metydos en sus dehesas muchos terminos del uso comun de la dicha çibdad seña-lados e declarados por el bachiller Alonso Nuñez de Tole-do, juez de terminos que fue desa dicha çibdad dado por el señor rey don Juan, nuestro padre que santa gloria aya, puede aver çinquenta años como de buestros terminos, en quel dicho bachiller no entendio porque quedaron declara-dos por termino comun de la dicha çibdad, en lo qual sy asy oviese apasar el comun e omes buenos desa dicha çibdad reçibirian mucho agravio e daño, e por su petiçion nos fue suplicado e pedido por merçed mandasemos que la dicha nuestra carta asy por nos dada para el regimiento de la di-cha çibdad se estendiese a las otras presonas, vezinos e mo-radores de la dicha çibdad que asy tenian e tyenen entrados e tomados e metydos en sus dehesas los terminos e cañadas e vaderas e veredas del uso comun de la dicha çibdad, asy en lo señalado por el dicho bachiller Alonso Nuñez como en lo que por el no se señalo por quedar como quedo çierto e conosçido por termino e uso comun de la dicha çibdad, que agora diz que es entrado e tomado a la dicha çibdad, e que en todo proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimolo por bien, e por quanto por la dicha carta no se es-tiende a las otras presonas, vezinos e moradores de la dicha çibdad que son fuera del dicho regimiento, e porque nues-tra voluntad fue e es que los terminos e cañadas e vaderas e veredas entradas e ocupadas del uso comun de la dicha çibdad, asy en señalado por el dicho Alonso Nuñez como lo que asy dexo de señalar que qualesquier presonas, asy tye-nen tomado e ocupado a la dicha çibdad e uso comun della lo dexen e sea dexado por el uso comun dentro del mismo termino que por la dicha nuestra carta dada para el dicho regimiento su conçejo.

Por ende mandamos dar esta nuestra carta en la dicha ra-zon, por la qual mandamos a todos los vezinos e moradores

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de la dicha çibdad que asy tyenen entrados e tomados los dichos terminos de uso comun de la dicha çibdad que los dexen libres e desenbargados para el dicho uso comun en la manera e en el plazo e segund e como e so las penas en la dicha nuestra carta contenidas, e sy dentro del termino en la dicha nuestra carta contenido no los dexaren por esta nuestra carta vos mandamos que veays las sentençias asy dadas e pronunçiadas por el dicho juez Alonso Nuñez so-bre la dicha razon, e eso mismo todo lo otro que quedo libre para el uso comun de la dicha çibdad en quel dicho Alonso Nuñez no entendio ni sentençio e quedo por uso comun de la dicha çibdad, avida vuestra ynformaçion de lo que esta to-mado e ocupado, llamadas e oydas las partes a quien atañe, la verdad sabida, atento el tenor e forma de la ley de Toledo lo restituyades e torrneys a esa dicha çibdad e executando en sus presonas e bienes las penas en la dicha nuestra carta contenidas, e en todo guardedes e cunplays e executeys e fagades guardar e conplir e executar la dicha nuestra carta segund e por la forma que en ella se contyene, e mandamos a las partes a quien atañe e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad que parescan e vengan ante vos a vuestros llamamientos e enpla-zamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra par-te les pusyeredes o mandares poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual asy fazer e conplir como dicho es vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias, e dependençias, e mergençias, e ane-xidades e conexidades, e para lo ver e declarar e determinar e sentençiar e executar segund que por la dicha nuestra carta dada para el dicho regimiento es declarado e se contyene, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, etc.

Dada en la villa de Madrid a diez e seys dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alva-

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ro, Johanes doctor, Andreas doctor, Gundisalvus liçençia-tus, Françiscus liçençiatus, Petrus dotor. Yo Chriptoval de Vitoria, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1494-10-20, Madrid.- Se autoriza a Juan de Robles, alcaide y corregidor de Jerez de la Frontera, para que arriende ciertos términos, que son motivo de pleitos entre esta ciudad y otra localidad cuyo nombre no se expresa; que el importe se secuestre, y que de los pro-pios se abone el salario a Vicente Maturana que llevó la carta real (AGS, RGS, LEG, 149410, 147).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos Johan de Robles, nuestro alcayde e corregidor de la çib-dad de Xerez de la Frontera, e a vos el nuestro corregidor o juez de resydençia e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades como sobre los pleytos e diferençias que son en-tre esas dichas çibdades sobre razon de çiertos terminos, nos por escusar los escandalos y alvorotos que por el paçer e gozar dellos entre las dichas çibdades avian y esperavan ser mandamos dar una nuestra carta, por la qual vos man-damos que arrendeys los dichos terminos a la persona que por ellos mas diere y lo que rentare mandamos estar en se-crestaçion fasta que por nos sea determinado e mandemos lo que dello se aya de fazer, la qual dicha carta enbiamos con Biçent de Maturana.

Por ende nos vos mandamos que de los propios le deys y pagueys mill y seçientos maravedis de cada una desas

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dichas çibdades la mitad, los quales dichos mil y seçientos maravedis le dad y pagad luego para su salario y mante-nimiento por levar la dicha nuestra carta y fazedle dar tes-timonio de como la dicha carta vos entrego y requiere con ella porque lo traya y presente ante los del nuestro consejo, y no fagades ende al por alguna manera, etc.

Dada en la villa de Madrid a veynte dias del mes de otu-bre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alba-ro, Joanes dotor, Andreas dotor, Gundisalvus liçençiatus, Filipus dotor, Françiscus liçençiatus. Yo Chriptoval de Bi-toria, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escribir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1494-10-21, Madrid.- Carta de justicia a petición de Juan Taregano, hijo de Martín Taregano, vecino de Jerez de la Frontera, sobre que él compró por mandado de su padre unos cañamazos fiados a Alonso Díaz, ve-cino de Sanlúcar de Barrameda, y se comprometió por contrato a pagarlos en cierto tiempo por el citado su padre y por el socio comercial de éste Fernando Vique, los cuales se niegan a abonar lo que él compró en su nombre y a crédito (AGS, RGS, LEG, 149410, 485).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregdo-res e asystentes, alcalldes, alguaziles e otras justiçias qua-lesquier, asy de la çibdad de Xerez como de todas las otras çibdades, e villas e logares de nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros logares e juridi-cones a quien esta nuestra carta fuere mostra, salud e graçia.

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Sepades que Juan Taregano, fijo de Martin Taregano, vezino de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion por su petyçion, etc., dyziendo que el estando en poder e so su poderio paternal seyendo como es menor de la hedad de veynte e çinco años, dyz quel dicho su padre posee tyenda de lienços e a el en ella en la dicha çibdad de Xerez, e que los toviese para quel lo vendyese, e que tomo el dicho su padre conpañia en la dicha tyenda de lienços con un Ferrando de Vique, vezino de la dicha çibdad, e quel dicho su padre le mando que por el e por el dicho Ferrando de Vique fuese a las villas comarcanas a conprar lienços e mercadorias a tienpos fiados e que ellos pagarian por el, e que lo asy fazya e conplia fazyendo el mandado del di-cho su padre, e que puede aver dos años quel fue a la villa de Santlucar de Barrameda e a conprar lienços e conpro de Alonso Diaz, vezino de la villa, çiertos cañamazos a tienpo fiados por presçio de XXIv, los quales dyz que se le avia de pagar dentro en la dicha villa de Santlucar a çierto plazo, e porquel dicho Alonso Dyaz dyz que no fiava de otras vezes avia conprado del lienços e otras cosas, e los dichos su pa-dre e Ferrando de Vique le pagavan, dyz que quiso quel dicho Juan Taregano otorgase al dicho Alonso Dyaz un con-trato que en çierto tienpo el dicho su padre e Ferrando de Vique otorgarian de la dicha debda contrato escripto e que aquel entregase en çierto tienpo al dicho Alonso Dyaz, e que sy dentro del dicho termino no entregase el dicho con-trato por el mismo caso dyz quel dicho Juan Taregano que-dase obligado a le pagar los dichos XXIv en la dicha villa al dicho plazo, e que asy lo avia otorgado, e veniendo con los dichos cañamazos a la dicha çibdad de Xerez el dicho Juan Taregano dyz que los entrego al dicho su padre e a Fe-rrando de Vique e los puso en la dicha su tyenda e le requi-rio que le otorgarse la dicha obligaçion, los quales dyz que avian respondydo que asy lo farian de dya en dya, ansy se

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paso que no quisyeron otorgarle el dicho contrato por ma-nera quel termino se avia pasado e quel dicho Alonso Dyaz queria esecutar en el dicho Juan Taregano el dicho contrato de debda que nos fallariamos que al tienpo quel dicho Juan Taregano asy avia otorgado el dicho contrato estava en casa e poder del dicho su padre e so su poderia paternal, e que hera e es menor de la hedad de XXV años, por lo qual todo lo que dyz quel otorgo no le perjudica cosa alguna segund que esto e otras cosas mas largamente se contiene en la di-cha su petiçion, por lo qual nos suplico e pidio por merçed sobre ello le mandasemos proveer e remedyar con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos las dichas justiçias en vuestros logares e juridiçiones que luego veades la dicha su petiçion que vos sera mostrada firmada de Chriptoval de Vitoria, nuestro escrivano de camara, e sobre lo en ella contenido, e llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe, lo mas breve e syn dilaçion que ser pueda, no dando logar aluengas e dylaçiones no yndividas, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes al dicho entero e breve conplimiento de justiçia por mane-ra que la el aya e alcançe e por defeto della no ayan cabsa desenos mas quexar sobre ello, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Madrid a XXI de otubre de XCIIII años. Don Alvaro, Juanes dotor, Andreas dotor, Anton dotor, Gundel-salvus liçençiatus, Françiscus liçençiatus. Joanes dotor. Yo Chriptoval de Vitoria, etc.

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1494-10-25, Madrid.- Se ordena al licenciado de Au-tillo que ejecute las sentencias pronunciadas a favor de la ciudad de Jerez de la Frontera en el pleito soste-

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nido con la ciudad de Medina Sidonia y villa de Le-brija, y que reponga los mojones (AGS, RGS, LEG, 149410, 233).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Avtillo, salud e graçia.

Sepades quel jurado Garçia de Lara en nonbre como pro-curador del conçejo, e justiçia, e veynte e quatros, e jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que la dicha çibdad comarca e parte terminos con algunas çibda-des, e villas e logares que tyenen puestos sus mojones por do parten sus terminos, los quales mojones diz que estan pues-tos antyguamente, e que porque los dichos mojones son pe-queños que ellos los quieren fazer de nuevo e remover de cal e cantos, altos de estado e medio ençima de la tierra, medio estado debaxo de tierra para que perpetuamente esten los dichos mojones conosçidos e no se puedan quitar ni amover por ninguna ni algunas presonas porque en ningund tienpo tengan debate sobre los dichos mojones e terminos, e nos su-plicaron e pidieron por merçed sobre ello les mandasemos remediar e proveer con justiçia mandandoles dar un juez que fuese a costa de la dicha çibdad a fazer e hedificar de nuevo los dichos mojones por los lugares e partes quel previ-llejo de la dicha çibdad deslinda e su tierra o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e visto por los del neustro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e confiando de vos que soys tal presona que guardareys nuestro serviçio e el derecho a las partes, e que bien e fielmente fareys todo aquello que por nos vos fuere encomendado e cometydo, es nuestra merçed e mandado vos lo encomendar e cometer lo susodicho.

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Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requerido vades a la dicha çibdad de Xerez e a los otros lugares e partes de sus terminos donde dividen e parten con las çibdades, e villas e lugares de señorios so-bre que no ay pleito pendiente sobre ellos ni con la dicha çibdad e las çibdades, e villas e luagres de su comarca, e llamadas e oydas las partes a quien atañe pongays e fagays fazer los mojones por los lugares e partes donde deven yr de cal e canto e de altura de estado e medio de ome a cos-ta de la dicha çibdad, por manera que queden fechos para syenpre porque ninguna presona los pueda derrivar, e asy fechos los dichos mojones mandeys de nuestra parte, e nos por la parte mandamos que ningund conçejo ni villa del ni otras presonas sean osados a los derrivar ni quitar donde asy los pusyeredes so pena de çient mil maravedis para la nuestra camara, e de las otras penas establesçidas por nues-tros reynos, e que lo fagays sy pregonar publicamente en la dicha çibdad e en las otras partes que fueren nesçesarias porque venga a notyçia de todos, e mandamos a las partes a quien atañe e a otras qualesquier presonas de quien en-tendieredes ser ynformado e saber la verda que parescan e se presente ante vos a vuestros llamamientos e enplaza-mientos a los plazos e so la pena que vos de nuestra parte les pusyeredes e mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual asy fazer e conplir vos damos e asynamos termino de qua-renta dias, e que ayades e llevedes cada un dia dellos para vuestro salario e mantenimiento dozientos e çinquenta ma-ravedis e para un escrivano que con vos vaya ante quien pase el dicho amojonamiento e abtos setenta maravedis, los quales vos sean dados e pagados por parte de la dicha çib-dad de Xerez, para lo qual todo que dicho es e para aver e cobrar los dichos maravedis del dicho vuestro salario e del dicho escrivano e para fazer sobre ello todos los remates e

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vençiones de bienes vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias, e dependençias, e anexidades e conexida-des.

Dada en la villa de Madrid a veynte e çinco dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhe-suchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alvaro, Johanes doctor, Antonius doctor, Gundisalvus liçençiatus, Françiscus liçençiatus, Petrus dotor. Yo Chrip-toval de Bitoria, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuer-do de los del su consejo.

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1494-10-25, Madrid.- Se ordena al licenciado de Au-tillo que ejecute las sentencias pronunciadas a favor de la ciudad de Jerez de la Frontera en el pleito soste-nido con la ciudad de Medina Sidonia y villa de Le-brija, y que reponga los mojones (AGS, RGS, LEG, 149410, 232).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Avtillo, salud e graçia.

Sepades quel jurado Garçia de Lara, procurador de la çib-dad de Xerez de la Frontera, nos dizo relaçion por su pe-tyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo quel liçençiado Juan de la Fuente, alcallde de la nuestra cor-te, ya defunto, juez de comisyon por nos dado e diputado en el debate de los terminos de entre la dicha çibdad de Xerez e la çibdad de Medina Sydonia, diz que oydas amas las par-tes determino e sentençio e fizo declaraçion de los dichos terminos e los dividio e partio por donde yvan e se avrian

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de guardar, e los mojones asy renovado los antyguos como poniendo otros mas de nuevo, la qual dicha sentençiaa diz que paso e es pasada en cosa judgada, e que por nos fue mandado que aquella se toviese e guardase segund e como e en la manera que en ellas se contenia, e que estando la dicha çibdad en su paçifica posesyon çiertos vezinos de la dicha çibdad de Medina Sydonia e otras presonas por su manda-do diz que fizieron derrocar e derrocaron los dichos mojo-nes asy puestos por el dicho juez, de que la dicha çibdad ha resçibido grand agravio e daño, e que por ello los que lo fizieron eran dignos de pena, e que asy mismo diz quel dicho liçençiado Juan de la Fuente por juez por nos dado e diputado para los terminos de la dicha çibdad de Xerez, diz que dio e pronunçio sentençia entre la dicha çibdad de Xerez e la dicha villa de Lebrixa, la qual asi mismo diz que paso e es pasada en cosa judgada, contra lo qual diz que los vezi-nos desa dicha villa prenden e fazen daño a los vezinos de la dicha çibdad, de cuya cabsa en la defensyon de los dichos terminos diz que podian recreçer roydos e daños entre ellos e los vezinos de la dicha villa de Lebrixa, e nos fue suplicado que sobre ello les mandasemos proveer mandando que las dichas sentençias asy dadas e pronunçiadas sobre los dichos terminos e entre la dicha çibdad e la dicha villa de Lebrixa, la qual diz que es pasada en cosa judgada, e la mandasemos tener, e guardar, e conplir e executar poniendo penas a los vezinos de la dicha villa que la guardasen e no fuese contra ella, e que asy mismo Juan Flores, nuestro juez de terminos que fue de la dicha çibdad, dio sentençia en los dichos ter-minos entre la dicha çibdad e la çibdad de Arcos e la villa de Cardela, e que la dicha sentençia que asy dio e pronunçio entre ellos e la dicha çibdad de Arcos e villa de Cardela en que dividio e amojono los dichos terminos diz que es pasada en cosa judgada, e que algunas presonas diz que han queri-do derribar los mojones que asy por el fueron puestos, e nos

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suplico e pidio por merçed que sobretodo le mandasemos proveer de remedio de justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal persona que bien e fielmente fareys lo que por nos vos fuere mandado e cometydo, e que guardareys el derecho a las partes, es nuestra merçed de vos cometer lo susodicho.

Porque vos mandamos que veades las dichas sentençias dadas por los dichos juezes de que de suso se faze mençion e sy son tales que pasaron e son pasadas en cosa judgada e deven ser executadas las guardedes, e cunplades e execute-des, e fagades guardar, e cunplir, e executar, e traer e traya-des a pura e devida execuçion con efeto, quanto e como con fuero e con derecho devades.

Otrosy, vos mandamos que ayades ynformaçion e se-pays la verdad llamadas e oydas las partes a quien atañe, quien e quales presonas son las que asy han derrocado e desfecho los dichos mojones que asy estavan fechos, e los que fallaredes culpantes proçedades contra ellos e contra sus bienes e executeys en ellos e en los dichos sus bienes las penas establesçidas en derecho e por leyes de nuestros reynos, torrnando a fazer a sus costas los dichos mojones que sean fecho de cal e canto para que perpetuamente sean conosçidos e que se no puedan desfazer poniendo gran-des penas çiviles e criminales para que ninguno sea osado a los desfazer ni quitar, e mandamos a las partes a quien lo susodicho atañe e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho que parescan e se presentem ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que por vos de nuestra parte le sean puestas o mandaredes poner, las quales nos les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo hazer e executar vos damos poder conpli-do con todas sus ynçidençias e mergençias, anexidades e conexidades, para lo qual asy fazer e executar vos damos

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termino de çinquenta dias primeros syguientes, e que aya-des de salario para vuestra costa e mantenimiento cada un dia dellos dozientos e çinquenta maravedis e al escrivano que fuere con vos ante quien pasare lo susodicho sesenta maravedis, los quales ayades e llevedes e vos sean pagados de los bienes de las presonas que hallaredes ser culpantes en lo susodicho, para lo qual todo que dicho es e para aver e cobrar los maravedis del dicho vuestro salario e del dicho escrivano e para fazer sobre ello todas las prendas, e pre-mias, e vençiones e remates de bienes que convengan vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias e conexi-dades como dicho es, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Madrid a veynte e çinco dias del mes de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quatroçiento e noventa e quatro años. Va escripto sobrerraydo o diz el liçençiado de Avtillo. Don Al-varo, Johanes dotor, Andreas doctor, Gundisalvus liçençia-tus, Françiscus liçençiatus, Petrus doctor. Yo Chriptoval de Bitoria, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1494-10-30, Madrid.- Comisión a los alcaldes de Casa y Corte sobre la denuncia presentada por Juan Martínez Berrocal, vecino de Jerez de la Frontera, contra el jurado Francisco Gallegos y consortes, que intentaron matarle cuando estaba en el Alijar, térmi-no de dicha ciudad (AGS, RGS, LEG, 149410, 220).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los alcalldes de la nuestra casa e corte, salud e graçia.

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Sepades que Juan Martinez Berrocal, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion, etc., diziendo que en un dia del mes de agosto deste presente años de XCIIII años, estando en el Alixar ques en termino de la dicha çib-dad en unas heras del dicho termino en que diz que hazia agosto que son so çiertas lindes, syn hazer ni dezir cosa por que mal ni daño oviese de resçebir, diz que acudieron al dicho logar donde el estava Françisco Gallegos, jurado de la dicha çibdad, e Juan Bernal, su fijo, e Pero de Busto e Pero , su criado, todos quatro a cavallo armados con coraças, ca-paçetes e lanças e a dar guerra, e diz que luego como vieron el lugar donde estava asentado en las dichas heras diz que arremetieron todos quatro e el dicho Françisco Gonçalez de Gallegos, e diz que le dieron çiertos varapalos e contomases con la lança, e diz que asy mismo el dicho Juan Bernal, e Pero de Busto e Pero, su criado, por su mandado diziendo que le diesen fasta que le dexasen por muerto a palos, e que desto no contentos le tomo desdel cavallo de los cabe-llos, e asy diz que le levo preso çerca de un tiro de vallesta del dicho Alixar e heras donde estava, e diz que le tobo asi apartado, diz que demando al dicho Juan Bernal, su fijo, que le diese el puñal diziendo que le queria cortar las ore-jas e la mano derecha, e para ello diz que demando a unos harrieros que çerca de alli estavan que diz que le diesen una media fanega de trigo sobre que avia de poner la mano para que se la cortasen, e que el como se viese tan çerca de la muerte plogo a Dios que le diese fuerça que se pudo descabullir e huyo fasta que pudo entrar dentro en una casa del dicho Alixar donde se pudo valer, e diz que tobo la casa çerrada y como alli se fallaron otros onbres no podieron poner su mal proposito en obra de le cortar la mano e las orejas como lo querian fazer, e diz que tenia el puñal en la mano para ello, lo qual diz que el quexo e querello a un alcallde que se dezia Nuño de Portillo, el qual diz que fizo

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sobrello pesquisa e reçibio çiertos dichos e depusiçiones de testigos para su ynformaçion, por los quales diz que como fallase ser verdad la relaçion de suso contenida, diz que dio su mandamiento para que fuesen presos los dichos Françis-co Gonçalez de Gallegos e Juan Bernal, e Pero de Busto e Pero, su criado, e diz que como el supiese que el dicho Françisco Gonçalez de Gallegos hera venido a nuestra corte diz que pidio e requirio al dicho Nuño de Portillo, alcallde de la dicha çibdad que le diese la dicha pesquisa para venir a proseguir la dicha justiçia, donde nos suplico e pidio por merçed que pues que con tanta osadia e menospresçio de la nuestra justiçia el dicho Françisco Gonçalez de Gallegos e Juan Bernal, su fijo, e Pero de Busto vinieron a esta nues-tra corte e se fallan en ella e costava e paresçia por la dicha pesquisa, e dichos e depusiçiones de testigos de que fazia presentaçion aver fecho e cometido el dicho dilito de fuerça perpetrado con harmas e carçel privada le mandasemos fazer conplimiento de justiçia, e que si otro mas pedimiento hera nesçesario mandasemos pronunçiar e declarar el caso susodicho ser e aver pasado asy por nuestra sentençia di-finitiva condenasemos a los dichos Françisco Gonçalez de Gallegos e Juan Bernal e Pero de Busto e Pero apadesçer e a sufrir en sus presonas las mayores e mas graves e grandes penas criminales establesçidas en fuero, e en derecho e hor-denanças de nuestros reynos conpeliendoles a ello por todo remedyo e rigor de justiçia condenandolo mas en las costas, las quales pidio e protesto e juro en forma que esta dicha acusaçion no la ponia maliçiosamente, salvo por alcançar conplimiento de justiçia, e que para ynformaçion de lo su-sodicho fazia presentaçion ante nos de la dicha pesquisa e dichos e depusiçiones de los testigos por el dicho alcallde para su ynformaçion resçebidos, e que pues la calidad de los dichos crimines e dilitos heran tales les mandasemos prender los cuerpos e tener bien presos e recabdados para

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quel pudiese alcançar conplimiento de justiçia, e que so-bretodo proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vosotros que guadareis nuestro serviçio e el derecho a cada una de las dichas par-tes, e bien, e fiel e diligentemente fares lo que por nos vos fuere encomendado e cometido, es nuestra merçed de vos lo encomendar e cometer lo susodicho e por la presente vos lo encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas breve-mente e sin dilaçion que ser pueda sinplemente e de plano sin escrepitu e figura de juyzio, solamente la verdad sabida, libredes e determinedes lo que fallaredes por fuero e por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asi ynterlocuto-rias como difinitivas, la qual e las quales, el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçia-redes llevedes e fagades llevar a puro e devida esecuçion con efecto, quanto e como con fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien atañe e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynformado que ven-gan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplaza-mientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusieredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es vos damos poder conplido, etc.

Dada en la villa de Madrid a XXX dias de otubre de XCI-III años. Don Alvaro, Juanes dotor, Andres dotor, Antonius dotor, Juanes liçençiatus. Yo Alonso del Marmol, etc.

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1494-10-30, Madrid.- Comisión al alcalde mayor de Jerez [de la Frontera], a petición de Pedro Camacho de

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Villavicencio, que acusa a Gómez y a Diego de Ávila, hijos de García de Ávila, de haber intentado matarle, con otras incidencias en el asunto (AGS, RGS, LEG, 149410, 149).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fue-re nuestro alcayde mayor de la çibdad de Xerez, salud e graçia.

Sepades que Luys de Espindola, en nonbre de Pedro Ca-macho de Villaviçençio, nos fizo relaçion, etc., diziendo que estando un dia Gomez de Avila e Diego de Avila, fijos de Garçia de Avila puesto sen azechanças enzima de sendos cavallos con sus armas ofensyvas e defensyvas e yendo el dicho Pedro Camacho enzima de una mula salvo e seguro avia recudido contra el e le avia querido matar e le dieron çiertas heridas, e que sy no fuera por Dios, Nuestro Señor, lo mataran, sobre lo qual nos les ovimos dado una nuestra carta de comision para el juez de resydençia o corregidor de la çibdad de Xerez para que oviese su ynformaçion çer-ca dello, e sy por ellos los fallase culpantes les prendiesen los cuerpos e secrestasen los bienes e castigasen segund fallasen por derecho, por virtud de la qual dicha carta de comision diz que Nuño de Portyllo, alcallde en la dicha çib-dad, començo de proçeder en el dicho negoçio, e que estan-do pendiente diz que el dicho Gomez de Avila e Diego de Avila ganaron una nuestra carta, por la qual mandamos al dicho Nuño de Portyllo no conosçiese de lo susodicho e lo remityese todo al corregidor de la çibdad de Caliz a quien por la dicha carta lo cometyamos para que llamadas e oy-das las partes lo determinase, la qual dicha carta diz que fue contra el muy agraviada, asy en no mandar al dicho co-rregidor tomase el dicho negoçio en el estado en que estava e fuese por el adelante, lo otro en no mandar que los suso-

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dichos fuesen presos segund la calidad del dicho delito, lo otro porquel dicho Diego de Avila es casado en la çibdad de Calis e todos los prinçipales della son debdos e parientes de su muger, lo otro porque para ver de yr a la çibdad ha de pasar por el Puerto de Santa Maria donde los susodichos tenian sus casas e asyento, por lo qual no le es seguro yr a pleytear a la dicha çibdad por las quales razones e por otras que en la dicha su petyçion dixo e alego, nos suplico man-dasemos a las justiçias de la dicha çibdad de Xerez fuesen por el dicho proçeso que tenian començado adelante, con-tra lo qual fue respondido por el dicho Pero Hernandez de Sevilla en nonbre de los dichos Diego de Avila, su suegro, e Gomez de Avila como su conjunta persona o por aquella mejor via que de derecho devia dixo que la dicha comision por nos dada para el dicho corregidor de Caliz avia seydo e hera justa e derechamente dada e que suplicaçion della ynterpuesta no avia seydo por parte bastante ni en tienpo, por lo qual no deviamos mandar hazer cosa alguna de lo en contrario pedido, quanto mas que por la comisyon dada a los dichos sus partes constaba e pareçia, e comoquier quel dicho Pedro Camacho avia ganado la dicha primera comis-yon no la avia presentado ni usado della antel juez de resy-dençia de la dicha çibdad porque sabia quel y sus ofiçiales heran henemigos capitales de los dichos Diego de Avila e Gomez de Avila y sus hermanos, porque como henemigos e juezes avian de proçeder en la dicha cabsa en fabor del dicho Pedro Camacho e hazer todo lo quel quisiese porque si el dicho Pedro Camacho toviera justiçia e la relaçion que nos avia fecho fuera verdadera luego presentara la dicha carta antel juez de resydençia e se contentara con juez que avia de hazer justiçia ygualmente, e porque sabia que la relaçion que avia fecho no hera verdadera e no hera justa lo que pedia quiso esperar juezes faborables, lo qual diz que pareçio claramente porque luego que fue probeydo el

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dicho Juan de Robles tomo las varas de la justiçia, uso de la dicha carta e con no verdadera ynformaçion comença-ron de proçeder contra los dichos Diego de Avila e Gomez de Avila syn guardar la forma y horden del derecho, por las quales razones e otras que en la dicha su petiçion dixo y alego nos suplico mandasemos quel dicho corregidor de Caliz conoçiese del dicho negoçio e lo viese e determinase segund allase por justiçia, pues hera juez syn sospecha de las dichas partes segund que esto y otras cosas mas larga-mente se contiene en las dichas sus petiçiones que vos se-ran mostradas señaladas de Chriptoval de Bitoria, nuestro escrivano, fue acordado que devyamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual ynivimos el conoçimiento e juridiçion de lo susodicho al dicho Juan de Robles y a sus ofiçiales e al dicho corregidor de Caliz e a su lugarteniente eçebto a vos el dicho alcallde mayor, e lo advocamos a nos, e asy advo-cado confiando de vos que soys tal presona que guardares nuestro serviçio e el derecho a cada una de las partes, e que bien, e fiel e diligemente fares todo lo que por nos vos fuere mandado e encomendado y cometido, es nuestra merçed e voluntad de vos encomendar e cometer todo lo susodicho.

Porque vos mandamos que luego veays lo susodicho y las dichas petiçiones y la carta que sobre ello mandamos dar al dicho Pedro Camacho para que avida ynformaçion sy los fallaren culpados les prendiesen los cuerpos, e asy mismo veays la pesquisa que sobre esto esta fecha e sy neçesario fuere la hagays de nuevo, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, la verdad sabida lo mas brevemente e syn di-laçion lo determines como de justiçia devays por vuestra sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como defynity-vas, la qual o las quales, o el mandamiento o mandamien-tos que asy en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes llevedes e fagades llevar a pura e devida exsecuçion con

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efeto, tanto quanto como con fuero e con derechos devades, e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe e a otras qualesquier presonas para ello devan ser llamados que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nues-tra parte les pusieredes o mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello por esta nuestra carta vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias, dependençias e mergençias, anexidades e conexidades, e no fagades ende al, etc.

Dada en la villa de Madrid a XXX dias del mes de otubre de XCIIII años. Don Alvaro, Joanes dotor, Andreas dotor, Gundisalvus liçençiatus, Filipus dotor, Johanes liçençiatus. Yo Chriptoval de Vitoria, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escribir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1494-11-03, Madrid.- Saca de cosas vedadas (AGS, CCA, CED, 1,178,2).

El rey e la reyna

Juan de Benavides, nuestro corregidor de la çibdat de Cadiz.

Ya sabeys como por otras cartas nuestras avemos enbia-do mandar que pongays mucha guarda e recabdo en esa çibdad e frontera para que no se saque fuera de nuestros reynos e señorios por ella pan ni armas ni cavallos ni otras cosas vedadas, asy por mar como por tierra, e agora a nos es dicho que de contino se sacan, de lo qual somos de vos

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maravillados porque aquello no proçede sy no de mala guarda e recabdo que esta puesto en la frontera.

Por ende nos vos mandamos y encargamos que enmen-deys en ello con mucha dyligençia e cuydado fazyendo po-ner en la saca de lo susodicho mucha guarda e recabdo por manera que no se pueda sacar pan alguno ni otras cosas vedadas, e fazyendo esecutar en las presonas e bienes de los que lo contario fizieren e en sus bienes las penas en tal caso establesçidas, no enbargantes qualesquier cartas nues-tras de liçençia que de nos tengan para sacar el dicho pan, las quales nos suspendemos, en lo qual nos fares serviçio.

De Madrid a tres dias de novienbre de XCIIII años.

Otra para Juan de Robles.

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1494-11-17, Madrid.- A petición de Francisco de Gallegos, jurado y vecino de Jeréz de la Frontera, se remite el pleito que tiene con Payo Patino y consortes que se citan, ante los del Consejo Real, porque edifi-caron un pajar en una heredad de propiedad de los primeros (AGS, RGS, LEG, 149411, 214).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Sahagun, salud e graçia.

Sepades que Françisco de Gallegos, jurado, vezino de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion por su petiçion, etc., diziendo quel ha trado çierto pleito con Payo Patyño e Dye-go Garçia, su hermano, e con Juan Martinez Berrocar ante Nuño de Portyllo, alcallde en la dicha çibdad por Juan de Robles, nuestro corregidor della, sobrerazon quel teniendo arrendada una heredad en termino desa dicha çibdad, los

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susodichos no lo podyendo no deviendo fazer ni teniando cabsa ni razon para ello avian fechos çiertos pajares en ello, e quel dicho Françisco Gallegos usando de su arrendamien-to e posesyon que los derrybo, e el dicho Juan de Robles e su lugarteniente lo apresavan e porque se teme ser dellos agraviado paresçio ante nos e se presento en el nuestro con-sejo en seguimiento de lo susodicho, e que porque alguno odyo e enemistad quel dicho Juan de Robles e su lugarte-niente con el tyenen ser dellos muy agraviado sy antel ovie-se de pleytear, e nos suplico mandasemos al dicho Juan de Robles e a su logarteniente no conosçiesen de lo susodicho ni de otros pleitos e cabsas çeviles e creminales a el tocantes e lo cometyesemos a una buena persona para que lo viese e fyzyese justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovi-moslo por bien, e por la presente advocamos a nos el dicho pleito e negoçio e todos los otros pleitos e cabsas al dicho jurado Françisco de Gallegos tocantes del conosçimiento e esecuçion de lo susodicho dellos al dicho Juan de Robles e a sus ofiçiales e otros, e vos el dicho alcallde mayor e asy ad-vocado, e nos confiando de vos que soys tal que guardareys nuestro serviçio e el derechos a las partes, e bien e fiel e di-ligentemente fareys lo que por nos vos fuere encomendado e cometydo, es nuestra merçed, comision en forma, etc., e no fagades ende al.

Dada en la villa de Madrid a XVII dyas del mes de no-vienbre de 94 años. Don Alvaro, Juanes dotor, Andreas do-tor, Antonius dotor, Gundisalvus liçençiatus, Filipus dotor, Juanes dotor. Yo Chriptoval de Vitoria, etc.

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1494-11-18, Madrid.- Se ordena que hagan recep-toría el jurado Alonso López Tocino y consortes que se citan, vecinos de Jerez de la Frontera, en el pleito

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del licenciado Diego Romaní, promotor fiscal, contra Lorenzo y Fernando de Padilla, hermanos, vecinos de esa ciudad, “sobre razón del delito feo e abominable” (AGS, RGS, LEG, 149411, 480).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos el jurado Alonso Lopez Toçino, e a vos Hernando Entado, e a vos Pedro de Maya, e a vos Diego de Herrera, hijo de Juan de Herrera, veynte e quatro de Xerez, e a vos Diego Mexia, e a vos Diego de Vera, veynte e quatro, e a vos Pedro de Torres, hijo de Diego de Torres e a vos Lorenço Fernandez, vezinos de la noble çibdad de Xerez, e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que pleito criminal esta pendiente en la nuestra corte ante los alcalldes della entre partes, de la una avtor e acusador el liçençiado Diego Romani, nuestro promotor fyscal en la nuestra corte, e de la otra reos e defendientes acusados Lorenço de Padilla e Fernando de Padilla, su her-mano, vezinos desa dicha çibdad de Xerez, sobrerazon del delito feo e abominable, en el qual ante Juan de Robles fuis-tes presentados por testigos vuestros dichos e dipusyçio-nes, segun mas largo en el proçeso de la dicha cabsa asenta-dos, e amas las dichas partes contendieron en uno ante los dichos nuestros alcalldes fasta tanto que concluyeron e los dichos nuestros alcalldes ovieron el dicho pleito e negoçio por concluso e dieron en el sentençia en que los resçibieron conjuntamente a la prueva con çierto termino e mandaron que los testigos de quien dixesen que se entendia aprove-char viniesen presonalmente ante los dichos nuestros alca-lldes a esta nuestra corte porque ellos viesen e esaminasen e fiziesen lo que fuese justiçia segun mas largo en la dicha sentençia se contyene, e agora ante los dichos nuestros al-calldes paresçio el dicho liçençiado Romani, nuestro fyscal

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e vos presento por testigo a vos lo susodicho e le pidio le mandase dar nuestra carta de enplazamiento para vosotros en la dicha razon, e por los dichos nuestros alcalldes visto acordaron que nos le deviamos mandar dar esta nuestra carta, e nos ovimoslo por niem, por la qual vos mandamos que del dia que con esta nuestra carta fueredes requery-dos en vuesta presençia pudiendo ser avidos sino ante las puertas de las casas de vuestras moradas faziendolo saber a vuestras mugeres o hijos sy los avedes syno a vuestros vezinos mas çercanos para que vos lo digan e fagan saber, en manera que vengan a vuestras notyçias e dello no poda-des pretender ende ynorançia fasta veynte dias primeros syguientes vengades e parescades presonalmente ante los dichos nuestros alcalldes en esta dicha nuestra corte a dar vuestros dichos e dipusyçiones çerca de lo susodicho de lo que supieredes, e por los dichos nuestros alcalldes vos sera preguntado porque como los dichos nuestros alcalldes visto vuestros dichos fagan e determinen lo que fallaren por justiçia, e asy venidos los dichos nuestros alcalldes vos mandaran pagar vuestro justo salario que devades aver en cada uno de los dias que ocuparedes, dende que partyere-des de vuestras casas fasta que tornades a ellas, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofyçios e de diez mil maravedis para la nuestra camara e fysco, so la qual mandamos, etc.

Dada en la villa de Madrid a diez e ocho dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhe-suchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. El alcallde de Castro, liçençiado Gallego, liçençiado Polan-co. Yo Niculas Gomez, escrivano de camara de rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1494-11-26, Madrid.- Amparo a petición de Alonso de Zuazo, vecino de Jerez de la Frontera, tutor de los hijos menores y herederos de Pedro Gaitán e Isabel Gaitán, vecinos que fueron de dicha ciudad, en la po-sesión de una dehesa y tierra de pan llevar llamada Berlanga, situada en término de dicha ciudad (AGS, RGS, LEG, 149411, 72).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al corregidor, alcall-des e otras justiçias qualesquier de la çibdad de Xerez de la Frontera que agora son o seran de aqui adelante (e) a todos e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostra-da, salud e graçias.

Sepades que Alonso de Çuaço, vezino desa dicha çibdad, en nonbre e como tutor e curador que diz que es de los fijos y herederos de Pedro Gaytan e Ysabel Gaytan, su herma-na, vezinos que fueron desa dicha çibdad, e de sus bienes, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que los dichos menores e el en su nonbre como su tutor e curador, e otros herederos de los sobredichos han estado e estan en tenençia e posesion paçifica vel casi por justos e derechos titulos de una dehe-sa e tierras de pan levar que se llama Berlanga que es en termino desa dicha çibdad, los lindes de la qual diz que protesta de vos nonbrar e declarar al tienpo que con esta nuestra carta fueredes requerido, e que se reçela que alguna o algunas presonas ynjusta e no devidamente syn razon e syn derecho e por fuerça e contra su voluntad los privaran, despojaran e desapoderan de la tenençia e posesion vel casi en que asi diz que han estado y estan de la dicha heredad e dehesa e tierras de pan levar que se llama Berlanga, en lo qual sy asy pasase diz que el e los dichos menores y here-

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deros resçibirian grand agravio e dapño, suplicaronnos les mandasemos defender e anparar en la tenençia e posesion de la dicha heredad e sobretodo les proveyesemos de re-medio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon.

Porque vos mandamos que sy asi es que los dichos fijos y herederos de los dichos Pedro Gaytan e Ysabel Gaytan, su hermana, e el dicho Alfonso de Çuaço en nonbre e como tutor e curador de los que son menores dellos han estado y estan en tenençia e posesion paçifica de la dicha here-dad, dehesa e tierras de pan levar que se llama Berlanga, e sobre ella no ay pleito pendiente ni sentençia dada pa-sada en cosa judgada los defendades e anparedes en ellas e no consintades ni dedes lugar que ningunas ni algunas presonas ynjusta e no devidamente por fuerça e contra su voluntad priven ni despojen ni desapoderen de la dicha su posesion contra razon e derecho como no devan sin que primeramente sean sobrello llamados a juyzio, e oydos e vençidos por fuero e por derecho ante quien e como devan, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna ma-nera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos por quien fin-care de lo asi fazer e conplir, e demas mandamos al omes que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias pri-meros seguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Madrid a veynte e seys dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesu-

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chripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alvaro, Johanes doctor, Andreas doctor, Antonius dotor, Filipus dotor, Françiscus liçençiatus. Yo Johan de Bolaño, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1494-11-26, Madrid.- Inhibiendo al corregidor de Je-rez de la Frontera y cometiendo al licenciado de Saha-gún la resolución de los pleitos que se puedan tratar entre los herederos menores de edad de Pedro Gaitán y de Isabel Gaitán, su hermana, contra algunos veci-nos de dicha ciudad (AGS, RGS, LEG, 149411, 481).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado (en blanco) de Sahagund, alcallde de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Alonso de Çuaço, vezino de la dicha çib-dad, por si e en nonbre de los herederos de Pedro Gaytan e de Ysabel Gaytan, su hermana, e como su tutor e curador e ansi mismo de los otros fijos y herederos de los dichos Pedro Gaytan e Ysabel Gaytan, nos fizo relaçion por su pe-tiçion que ante nos en el nuestro consejo presento dizendo que el por sy e en nonbre de los dichos menores e de los otros herederos de los susodichos querran mover algund pleito o pleitos contra algunos vezinos de la dicha çibdad o que alguno o algunos de los dichos vezinos querran mover algund pleito o pleitos contra ellos, e que el corregidor de la dicha çibdad le es odioso e sospechoso, lo qual juro ante nos en el nuestro consejo, e nos suplico que le mandasemos dar en la dicha çibdad un juez syn sospecha que conosçiese

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de sus pleitos e cabsas e yniviesemos dellas al corregidor de la dicha çibdad e sobretodo les proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimos-lo por bien, e mandamos les dar esta nuestra carta para vos sobre la dicha razon.

Porque vos mandamos que los pleitos e cabsas que los dichos Alonso de Çuaço, tutor e curador de los fijos y herederos de los dichos Pedro Gaytan e Ysabel Gaytan, su hermana, e a los otros fijos y herederos de los susodi-chos fueren movidos o ellos o qualquier dellos movieren e qualesquier presonas llamadas e oydas las partes a quien atañe lo mas brevemente que se pueda, no dando lugar a dilaçiones de maliçia, libredes e determinedes en ellos lo que fallaredes por justiçia, de manera que no tengan cab-sa ni razon desenos mas venir a quexar, para lo qual con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e cone-xidades vos damos poder conplido por esta nuestra carta, e vos los cometemos avemos por cometidos, e mandamos al dicho corregidor que no se entremeta de conosçer ni conosca dellos ni de algunos dellos, ca nos por la presente ynivimos de conoçimiento de los dichos negoçios e pleitos tocantes a los susodichos e a cada uno dellos, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna mane-ra so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos por quien fin-care de lo ansi fazer e conplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias pri-meros seguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquer escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio synado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la villa de Madrid a veynte e seys dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhe-suchripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Don Alvaro, Johanes dotor, Andreas doctor, Antonius do-tor, Gundisalbus liçençiatus, Filipus dotor. Yo Juan de Bo-laño, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1494-12-03, Madrid.- Armada de Sicilia (AGS, CCA, CED, 1,84,2).

El rey e la Reyna

Johan de Robles, nuestro corregidor de la çibdad de Xe-rez de la Frontera o vuestro logarteniente en el dicho ofiçio.

Ya sabes como don Juan de Fonseca, etc., que alla esta tiene cargo por nuestro mandado de fazer e adereçar en esa Andaluzia çierta armada que avemos acordado que se faga para cosas conplideras a serviçio de Dios e nuestro e bien de nuestros reynos e subditos e naturales dellos, e asy mis-mo de fazer otras cosas a nuestro serviçio conplideras.

Por ende nos vos mandamos que vos juntes e conformes para todo ello con el dicho don Juan, e le dedes e fagades dar el favor e ayuda que vos pidiere e oviere menester como si nos mismos en persona vos lo dixesemos e mandasemos, por manera que la dicha armada e todas las otras cosas que a nuestro serviçio cunplen se faga como sea nuestro ser-viçio, en lo qual nos fares mucho serviçio.

De Madrid a III de dizienbre de XCIIII años.

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1494-12-15, Madrid.- Sobre la recaudación de mone-da forera (AMJF. AC. 1500, f. 64r-v).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dyos rey e reyna del Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murcia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos los conçejos, asystente, corregidores, alcalldes, alguaziles, veynte e quatros cavalleros, regidores e jurados, e escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla e de todas las otras çib-dades, e villas e logares de su arçobispado e obispado de Cadiz e todas otras qualesquier nuestras justiçias, e a qua-lesquier nuestros juezes e exsecutores por nos dados para la recabdança de la moneda forera del dicho arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz deste presente año de la data desta nuestra carta, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros logares e juridiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte de Fernando Torrejon e Pedro To-rrejon, vezinos de la çibdad de Toledo, nuestros arrenda-dores e recabdadores mayores de la dicha moneda forera deste dicho presente año, nos fue fecha relaçion diziendo que en esas dichas çibdades, e villas e logares se les escu-san de pagar la dicha moneda forera y la no quieren pagar muchas presonas diziendo que son cavalleros de contia e que han mantenido e mantiene armas e cavallo, e que por

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esta cabsa no la deven pagar, lo qual diz que es contra el te-nor e forma de lo contenido en la carta que mandamos dar e dimos firmada de nuestros nonbres por donde manda-mos repartir e coger la dicha moneda forera exsentos e no exsentos, salvo cavalleros, e escuderos, e dueñas e donze-llas fijodalgos de solar conosçido o los que mostraren que son dados por fijosdalgos por sentençia dada en nuestra corte e chançilleria o los que tovieren nuestras cartas e pre-villegios asentadas en los nuestros libros e libradas de los nuestros contadores mayores por donde sean salvos de la pagar, e los clerigos de misa e horden sacra, e que eçebto las tales presonas asy declarados en la dicha nuestra carta, todas las otras las deven pagar y les no escusen de la pagar las dichas cavalleria de contia ni otros usos ni costunbres en que gozen de la no pagar, e que sy asy oviese de pasar resçibirian mucho agravio e dapño, e çerca dello nos su-plicaron e pidieron por merçed con remedio de justiçia le mandasemos proveer como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos las dichas nuestras justiçias e juezes e exsecutores que veades la dicha nuestra carta que asy mandamos dar e dimos çerca de lo que dicho es, e atento el thenor e forma della e de las leyes e condiçiones del quaderrno de la dicha moneda fore-ra e de la carta de recudimiento que mandamos dar e dimos a los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores costrigays e apremies a todas e qualesquier presonas que segund lo contenido en las dichas cartas e quaderrno falla-redes que la deven pagar, e que la den e paguen a los dichos arrendadores e recabdadores e a quien su poder ovieren syn que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario algu-no les sea puesto, no enbargantes que digan e aleguen que estan en uso e costubre de la no pagar, faziendo en ellos e en sus bienes todas las prisyones, e exsecuçiones, e ventas e

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remates de bienes que convengan e menester sean que para todo ello vos damos poder conplido a todos e a cada uno de vos, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias pri-meros syguientes, so la qual mandamos a qualquier escri-vano publico que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Madrid a diez e seys dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e quatro años. Yo Alonso Sanchez de Segovia, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su manda-do.

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1495-01-06, Madrid.- Merced de una capellanía en el altar de Santa María del Alcázar de Jerez de la Frontera a favor de Alfonso de Uzedanero, cantor real (AGS, RGS, LEG, 149501, 3).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por quanto nos somos ynformados que la capellania que esta sytuada en el altar de Santa Maria del alcaçar de Xerez de la Frontera es vaca por fin e muerte de Alonso Ferrandez de Trigueros, nuestro capellan, e porque a nos pertenesçe la presentaçion e provisyon de la dicha capellania como

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a patrones della, acatando la ydoneydad e sufiçiencia de Alfonso de Uzedanezo, capellan e cantor, presentamosle e proveemosle de la dicha capellania, e mandamos que goze de los frutos y rentas, preventos e emolumentos a la dicha capellania anexos e pertenesçientes, e que les sean guar-dadas todas las honrras, graçias e franquezas, libertades e esençiones que por razon de ser capellan de la dicha cape-llania debe aver e gozar, e le deven ser guardadas, segund que mejor e mas conplidamente fue acudido e guardado al dicho Alonso Ferrandez de Trigueros y a los otros ca-pellanes que ante del han seydo en la dicha capellania, e mandamos al alcayde del dicho alcaçar que no le ponga ni consyenta poner enbargo ni ynpedimiento alguno, e dello mandamos dar la presente firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.

Dada en la villa de Madrid a XVI dyas del mes de hene-ro, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Luys Gonçales, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. En forma, Johanes episcopus astoriensis.

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1495-01-10, Madrid.- Demanda de Bartolomé de Avila referente a una heredad empeñada a Pedro Ca-macho en El Puerto de Santa María (AGS, RGS, LEG, 149501, 101).

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, etc. A vos el liçençiado de Saagun, nues-tro alcallde mayor de la çibdat de Xerez de la Frontera, sa-lud e graçia.

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Sepades que Pedro de Tyençia en nonbre de Bartolome de Avila, vezino de la dicha çibdat, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento di-ziendo quel dicho Bartolome de Avila dize que ovo enpeña-do una heredad e tierra que tyene en Granina, termino del Puerto de Santa Maria a Pedro Camacho, veynte e quatro desa dicha çibdad por preçio e contya de maravedis, el qual diz que la tovo asy enpeñada por çinco o seys años, poco mas o menos, e que llevo los frutos e rentas de la dicha heredad en cada uno de los dichos años que serian fasta veynte cafizes de trigo en cada uno de los dichos años, e diz que mas les quiso tomar ni reçibir en descuento de la dicha debda, e que se quedo con ellos, en lo qual diz que sy asy oviese de pasar el resçibiria grand agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed en el dicho nonbre sobre ello le mandasemos proveer e remediar con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veays lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemen-te e syn dilaçion que ser pueda, no dando logar a luengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida fagays e administreys al dicho Bartolome de Avila entero e breve conplimiento de justiçia, por manera que la el aya e alcançe e por defecto della no tenga cabsa ni razon desenos mas quexar, e los unos ni los otros no fagades ende al, etc.

Dada en la villa de Madrid a X dias del mes de enero, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Don Alvaro, An-dreas dotor, Antonius doctor, liçenciatus,Felipus doctor. Yo Chriptoval de Bitoria, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la diz escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1495-01-15, Madrid.- Poder a don Juan de Fonseca, deán de Sevilla, para que tome en Jerez de la Frontera cierto pan a fin de enviarlo a Roma, al Santo Padre (AGS, RGS, LEG, 149501, 373).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos don Juan de Fon-seca, dean de Sevilla, del nuestro consejo, salud e graçia.

Sepades que nos avemos acordado de enbiar a Roma a nuestro muy santo padre çierto pan trigo, el qual dicho trigo avemos acordado que se conpre en ese arçobispado de Sevilla e en el obispado de Cadiz, donde mejor e mas prestamente se pudiere aver, e confiando de vos que soys tal persona que guardareys nuestro serviçio e bien e fiel e diligentemente fares lo que por nos vos fuere mandado e encomendado, acordados de vos encomendar e cometer, e por la presente vos encomendamos e cometemos el di-cho negoçio, e para ello mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, por la qual vos mandamos que vades luego a la çibdad de Xerez de la Frontera e a otras qualesquier çibdades, e villas e lugares dese arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz, e sepades quien e quales presonas eclesiasticas e seglares tienen trigo para lo ven-der, e de los tales que lo tovieren conpredes el trigo que fuere menester fasta el numero que vos enbiamos mandar al presçio que valiere en los lugares donde lo conpraredes, a quales dichas presonas vos mandamos que aseguredes en nuestro nonbre que les mandaremos pagar a cada uno dellos lo que montare en el termino que asy vos vendieren dentro de un año cunplido primero syguiente contando desde el dia que con ellos fizieredes la dicha yguala del dicho pan en adelante, a las quales dichas presonas man-damos que tomen el traslado desta nuestra carta e vuestros

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conosçimientos del pan que vos vendieren con los quales recabdos les seguramos e prometemos por nuestra fe e pa-labra real de les mandar pagar e que les seran pagados los maravedis que montarenen el dicho trigo al presçio que con vos ygualaren syn falta ni dilaçion alguna, e sy caso fuere que no fallaredes luego el dicho trigo a conprar en el dicho arçobispado e obispado de Cadiz, y porque nos que-remos quel dicho pan se cargue luego porque asy cunple a nuestro serviçio, por la presente vos mandamos e damos poder para que podades tomar prestado el dicho trigo de qualesquier presonas eclesiasticas que lo tovieren fasta tanto que conpreys el dicho trigo para en ello tornar fanega por fanega a las quales dichas presonas que asy vos pres-taren el dicho trigo podades asegurar en nuestro nonbre que les pagareys e tornareys el dicho trigo en pan, fanega por fanega como dicho es dentro de un termino razonable que les seguramos por nuestra fee e palabra real de gelo mandar tornar e e pagar fanega por fanega dentro del ter-mino que por vos les fuere asygnado, e sy para fazer lo susodicho menester ovieredes favor e ayuda, etc., para lo qual todo que dicho es asy fazer e cunplir vos damos poder cunplido por esta nuestra carta, etc.

Dada en la villa de Madrid a quinze dias del mes de ene-ro, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientoss e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernan Alvares de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado.

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1495-01-15, Madrid.- Envío de trigo de Andalucía a Roma (AGS, CCA, CED,2,2-1, 6,3)

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El rey e la reyna

Johan de Robles, nuestro corregidor de la çibdad de Xe-rez de la Frontera.

Nos enbiamos mandar a don Juan de Fonseca, dean de Sevilla, del nuestro consejo, que por conpre en esa çibdad çierto pan.

Nos vos mandamos que vos juntes para ello con el dicho don Juan de Fonseca y le ayudes en ello todo lo que pudie-redes, e le dedes fee e crençia a lo que de nuestra parte vos dira çerca dello porque en ello me fares mucho serviçio.

De Madrid a XV de enero de XCV años.

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1495-01-15, Madrid.- Demanda de Francisco Sán-chez Moreno sobre el uso de la alcaldia de albañiles y alarifes de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 149501, 102).

Don Ferrando e doña Ysabel, rey e reyna, etc. A vos Jo-han de Robles, nuestro alcayde e corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a vuestro alcalde mayor en el dicho ofiçio, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della synado de escriva-no publico, salud e graçia.

Sepades que Françisco Sanchez Moreno, albañi ques desa dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo quel ha tenido en esa dicha çibdad e usa del ofiçio de alcalldia de los albañies e alarifes della por Anton Rodrigues, juez que fue desa dicha çibdad, e que nos le ovimos mandado dar

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otra nuestra carta para quel lo toviese por el absençia del dicho Anton Rodrigues, e que teniendo el, el dicho ofiçio Anton Rodriguez renunçio su ofiçio en Pero Lopes, albani, vezino desa dicha çibdad, e quel lo contradixo a cabsa de lo aver usado el, e que porquel ofiçio mejor fuese servido diz que amos a dos fueron de acuerdo quel dicho Anton Rodri-gueszrenunçiase en qualquier dellos el dicho ofiçio, e que usasen del amos en çierta manera, e que quando quier quel tovyese el dicho ofiçio no estoviese en esa dicha çibdad o por ocupaçion que toviese no lo pudiesen usar quel otro lo pudiese usar e exerçer en su absençia, e que los derechos del dicho ofiçio los partiesen de por mitad, e que desta ma-nera renunçio el dicho Anton Rodriguez el dicho ofiçio en el dicho Pero Lopes Gallardo, e que agora nos le fezimos la dicha merçed de la renunçiaçion del dicho ofiçio, e que no quiere guardar ni mantener lo que paso el dicho Pero Lopes con el dicho Françisco Sanches Moreno, en lo qual sy asy pasase quel resçibiria grand agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed mandasemos al dicho Pero Lopes que pues el esta abile e sufiçiente e mas que otro ninguno para usar e exerçer el dicho ofiçio en su absençia, que guarde e cunpla lo que con el asento o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veays lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, no dando lugar a luengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagays e administreys al dicho Françisco Sanchez Moreno entero e breve cunplimiento de justiçia, por mane-ra que la el aya e alcançe e por defecto dello no tenga cabsa ni razon desenos mas quexar sobre ello, e los unos ni los otro, etc.

Dada en la villa de Madrid a quinze dias del mes de ene-ro, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Don Alvaro, Jo-

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hanes dotor, Ferrandus doctor, Antonius doctor, Gundisal-vus liçençiatus, Filipus doctor, liçençiatus, e yo Chriptoval de Bitoria, escrivano de camara del rey e de la reyna nues-tros señores, la fiz escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1495-01-19, Madrid.- Licencia de saca de trigo de Andalucía para Ibiza al mercader Donato Nicolín (AGS, CCA, CED, 2,2-1,9,6).

El rey e la reyna

Don Juan de Fonseca, dean de Sevilla, del nuestro con-sejo, e Juan de Robles, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez.

Ya sabes como dimos liçençia a Donato Nicolin Florete para sacar dozientos e çinquenta cahizes de trigo del An-daluzia, eçebto de la çibdad de Sevilla e su tierra e los levar para la ysla de Ybiça, e diz que no gelos dexays sacar e car-gar por virtud de algunas nuestras cartas de vedamiento que para vosotros dimos, e porque nuestra merçed es quel dicho Donato pueda sacar los dichos dozientos e çinquenta cahizes de trigo e los levar a la dicha ysla e no a otra parte alguna, nos vos mandamos que le dexes e consintays sacar e cargar los dichos dozientos e çinquenta cahizes de trigo para la dicha ysla de Ybiça, con tanto que los cargue en na-vios que sean de presonas naturales destos nuestros reynos e con que primeramente el maestre del tal navio se obligue que no lo levaran a otra parte so pena de perder todos sus bienes para la nuestra camara, e asy mismo el dicho Donato vos de seguridad de presonas llanas e abonadas e contio-

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sas, vezinos e moradores, estantes en esa çibdad de Sevilla quel dicho trigo ni parte del no levaran ni descargaran en parte alguna, salvo en la dicha ysla de Ybiça, e que dentro de seys meses traheran testimonio como lo descargaran en ella so pena de çinco mil doblas de oro castellanas para la nuestra camara e fisco e perdimiento del tal navio, e allende desto enbiad persona de vos el dicho don Juan de Fonseca a costa del dicho Donato en el navio o navios que fuere el dicho pan para que vea como se descarga en la dicha ysla de Ybiça, e vos pueda dar çertificaçion dello, e no le pidays ni leves derechos algunos de la saca de lo que pertenesçe a nos, por quanto aca los pagaron por nuestro mandado como ya vos ovimos escripto por otra nuestra carta, e no fagades ende al.

Fecha en la villa de Madrid XIX dias de enero de IvCCC-CXCV años.

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1495-01-22, Madrid.- Al alcalde mayor de Jerez de la Frontera, que determine ciertos pleitos que Juan Enrique, el de Ávila, veinticuatro de esa ciudad, y su hermano Bartolomé de Avila, vecina de la misma, esperan tener y tienen con algunas personas (AGS, RGS, LEG, 149501, 219).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Sahagud, nuestro alcallde mayor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte de Juan Enrrique el de Avila, veynte e quatro de la çibdad de Xeres, e Bartolome de Avi-la, su fijo, vezinos della, no fue fecha relaçion por su pe-

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tyçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que ellos tyenen e esperan tener algunos pleytos e cabsas çibiles e criminales con algunas presonas, e nos suplicaron e pedieron por merçed sobrello le mandasemos prober de remedio con justiçia mandandoles dar un juez, buena persona syn sospecha que conosçiese de sus pleitos e cabsas çibiles e criminales o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e por la presente adbocamos a nos sus pleitos e cabsas çibiles e criminales, e asy advoca-dos confiando de vos que soys tal persona que guadareis nuestro serviçio e el derecho a cada una de las partes, e que bien e fielmente fareys todo aquello que por nos vos fuere mandado e encomendado e cometydo, es nuestra merçed e voluntad de vos encomedar e cometer lo susodicho e por la presente vos la encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, la verdad sabida, lo mas breve e syn dilaçion que ser pueda lo determines como fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sen-tençias, asy ynterlocutorias como difinityvas, la qual e las quales e el mandamiento o mandamientos que la dicha ra-zon dieredes e pronunçiaredes la llevedes e fagades llevar a pura e devida execuçion con efeto, quanto e como con fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien lo susodicho atañe e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho que parescan e se presenten ante vos a los llamamientos e enplazamientos e so las penas que vos de nuestra parte les posieredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello por esta nuestra carta vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias e dependençia e merxençias, anexidades e conexidades, e los unos ni los otros no fagades ende al so pena de la nues-

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tra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, demas mandamos, etc.

Dada en la villa de Madrid a XXII dias de enero de XCV años. Don Alvaro, Juanes dotor, Andres dotor, Antonius dotor, Felipus dotor, Joanes liçençiatus. Yo Chriptoval de Vitoria, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por mandado del rey e de la reyna nuestros señores con acuerdo de los del su consejo.

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1495-01-24, Madrid.- Al licenciado Fernando de Sa-hagún, alcalde mayor de Jerez de la Frontera, a pe-tición de Lorenzo de Padilla, vecino de dicha ciudad, sobre una fianza que hizo a Pedro Bueno (AGS, RGS, LEG, 149501,316).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Fe-rrando de Sahagun, nuestro alcalde mayor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Lorenço de Padilla, vezino desa dicha çib-dad, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diciendo quel diz que fio a Pero Bueno, vezino desa dicha çibdad en treinta mil mara-vedis en cada un año en la renta del pan desa dicha çibdad quel dicho Pero Bueno arrendo por tres años que son XCv maravedis, e que por ser criado de Juan de Robles, nues-tro corregidor desa dicha çibdad, el dicho corregidor no le apremia a que le de fianças que no le seran demandados los dichos XCv maravedis que asy le fio ni le sacar a paz e a salvo dellos, e nos suplico e pidio por merçed que le man-dasemos dar nuestra carta para vos para que le apremie-

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des e fazer lo susodicho o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimolo por bien, e confiando de vos que soys tal que guardareys nuestro servicio e la justicia a las partes, e bien e fielmente hares lo que por nos vos fuere mandado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas breve-mente e syn dilaçion que ser pueda, synplemente e de plano syn escrepitu e figura de juyzio, solamente la verdad sabida, libredes e determinedes sobrello lo que fallaredes por dere-cho por vuestra sentencia o sentencias, asy interlocutorias como difinitibas, la qual e las quales, e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçia-redes llevedes e fagades llevar a pura e devida esecucçion con efecto, quanto e como con fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien atañe e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser informado que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamien-tos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusieredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es con sus ynçidençia, e dependencias, e mergençias, anexidades e co-nexidades vos damos poder conplido por esta nuestra carta, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis, etc.

Dada en la villa de Madrid a veynte e quatro de enero de XCV. Don Alvaro, Johanes dotor, Andres dotor, Gundi-salbus liçençiatus, Felipues dotor. Yo Alonso del Marmol, escribano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado.

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1495-01-28, Madrid.- Pleito de Lorenzo de Padilla con Alonso de Herrera, vecinos de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 149501, 362).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Sahagund, nuestro alcalde mayor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Lorenço de Padilla, vezino desa dicha çib-dad, nos hizo relación por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diciendo quel ha tratado cierto pleito con Alonso de Herrera, vezino desa dicha çibdad, sobre çiertos maravedis e otras cosas que diz que le debe, el qual dicho pleito diz que ha seguido ante los juezes que en la dicha çibdad han seydo, el qual diz que esta concluso e que cabsa del estar preso en esta nuestra corte no se ha determinado, en lo qual diz que el resçibe agravio e nos su-plico e pidio por merçed sobrello le mandasemos prover e remediar mandado vos conoçiesedes del dicho pleito e ne-goçio e lo determinasedes o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requerido tomeys el proçeso del dicho pleito e negoçio en el estado en que esta e vades por el adelante, e llamadas e oydas las partes lo mas breve e syn dilaçion que ser pueda, no dando lugar aluengas e dilaçiones de maliçia lo libres e determines como fuere justicia, e no fagades ende al.

Dada en la villa de Madrid a XXVIII dias de enero de XCV años. Don Alvaro, Johanes dotor, Andreas dotor, Feli-pus dotor, Petrus dotor, (An)tonius liçençiatus, e yo Chrip-toval de Vitoria, escrivano de camara del rey e de la rey-

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na nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1495-2, Madrid.- Que se guarde la carta de comisión dada sobre la querella presentada por Juan Martínez, vecino de Jerez de la Frontera, contra el jurado Fran-cisco Gallego (AGS, RGS, LEG, 149502, 317).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Sahagun, nuestro alcalde mayor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Juan Martinez de Berrocal, vezino de la di-cha çibdad, nos fizo relaçion por su petiçion deziendo quel se ovo querellado ante nos en el nuestro consejo de Françis-co Gallego, jurado e vezino de la dicha çibdad de Xerez, de fuerça e injuria grave e atroz por el contra fecha e cometido, e asy mismo de la carçel privado que contra el fizo que so-bre ello presento çierta ynformaçion que sobre ello se hizo en el nuestro consejo, lo qual cometer a los alcaldes de la dicha nuestra casa e corte, por los quales asy vista la dicha ynformaçion e como despues de le tener preso en su poder le avia querido cortar la mano, lo mandaron prender e to-vieron preso en la carçel publica de nuestra corte, e despues de lo qual por escusar costas e gastos vos ovieron cometido la dicha cabsa e mandamos a Juan de Robles, nuestro corre-gidor de la dicha çibdad, que no entendiese en ello segund que en la dicha comision que sobre ello mandamos dar se contenia, la qual por vos fue presentada eçebto el conoci-miento de la dicha cavsa e oyesen a amas las dichas partes, e que por quel Françisco de Gallegos queria dilatar el co-nocimiento de la dicha cavsa, e que aquella no oviese fin ni

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podiese alcançar conplimiento de justicia que ha puesto e allegado ante vos deziendo que lo delitos no de ser punidos ni castigados ni conoçidos dellos, salvo en el territorio e ju-ridiçion de donde fueron cometidos, e dize que las dichas heras donde le prendio que son termino del Puerto e que deve ser alla remitido, e que vos diz que que sy se prova-se ser termino de la dicha villa de Santa Maria del Puerto las dichas eras de que porque en la dicha nuestra comision dize llamadas e oydas las partes que determinasedes justi-cia que seria de necesario hazer remision de la dicha causa a las justiçias de la dicha Santa Maria del Puerto, en lo qual todo sy asy pasase quel reçebiria mucho agravio e dapño, e nos suplico e pidio por merçed cerca dello con remedio de justicia le probeyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por vyen.

Porque bos mandamos que beades la dicha nuestra carta de comision que para vos mandamos, e aunque lo susodi-cho sea cometido e se aya fecho en el termino e juridiçion de la dicha villa de Santa Maria, atento el tenor e forma de-lla fagades conplimiento de justicia a las dichas partes, por manera que la ayan e alcançen e no sea razon dese quexar, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil mara-vedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que bos enplaze que parescades ante nos, del dia que bos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes al escrivano o escrivanos que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testi-monio synado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Madrid a (en blanco) dias del mes de (en blanco), año del Señor de mil e quatroçientos e noventa e cinco años.

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1495-02-06, Madrid.- Espera a favor de Sancho Gar-cía, vecino de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 149502, 44).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos los alcaldes e otras justiçias qualesquier de la nuestra casa, e corte e chan-chellerya e a todos los corregidores, e alcaldes e otras jus-tyçías qualesquier, asy de la çibdad de Xerez como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señoryos, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Sancho Garçia, vezino de la dicha çibdad de Xerez, nos fyzo relaçionn por su petyçion dyziendo que el debe e es obrygado a dar e pagar Alonso Gallego, vezino asy mismo de la dicha çibdad, dos mil e quinientos marave-dis e a Ferrand Velasques, vezino de la dicha çibdad, mil e quinientos maravedis, e que por algunas cabsas e perdydas que le han venido en su fazienda al presente no podrya pa-gar los dichos maravedis syn grand daño de su fazienda, e por ende que nos suplicaba e pedya por merçed çerca dello con remedyo de justyçia le proveyesemos o como la nuestra merçed fuese mandandole dar algund tienpo de espera en que pudyese pagar los dichos maravedis, lo qual visto en el nuestro consejo fue mandado aver sobre ello çierta ynfor-maçion, la qual vista en el nuestro consejo e por quanto por ella paresçe que el dicho Sancho Garçia es persona pobre e miserable e que al presente no podrya pagar los dichos maravedis syn grand perdyda e daño de su fazienda, e que los susodichos son presonas rycas e cabdalosas, e que le pueden esperar por los dichos maravedis qualquier tienpo de espera que por nos fuese dado, e fue acordado que de-viamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos en

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vuestros lugares e jurydyçiones que dando prymeramente el dicho Sancho Garçia fyanças legas, llanas e abonadas de (ilegible) realengas que conplido un año prymero, el qual comiençe e se cuente desde el dya de la data desta nuestra carta en adelante fasta el ser conplido, pagara los dichos maravedis a los dichos Alonso Gallego e Ferrnand Belas-quez, e que durante el dicho tienpo de un año no fagades entrega e secuçion en sus byenes ni en sus fiadores, no en-bargante qualesquier contratos e obligaciones que contra el bos mostraren, ca nos por esta nuestra carta suspendemos el efeto e secuçion de los dichos contratos fasta ser conplido el dicho un año, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mos-trare que vos enplaze, e synado con su sino porque nos se-pamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Madrid a seis dyas del mes de febre-ro, año de mil e quatroçientos e nobenta e cinco años. Don Alvaro, Andres dotor, Anton dotor, Gonçales liçençiado, Françiscus liçençiatus. Yo Luys del Castillo, escribano de cámara del rey e de la reyna nuestros señores, la fyze escri-bir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1495-02-13, Madrid.- Inhibiendo a Juan de Robles, corregidor de Jerez de la Frontera, en los pleitos de Diego Zuazo, contino y jurado de la misma ciudad (AGS, RGS, LEG, 149502, 518).

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Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos el liçençiado de Sahagund, nuestro alcalde mayor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Diego Çuaço, contino de nuestra casa, jura-do e fiel esecutor desa dicha çibdad, nos fizo relación por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento dizyen-do que tiene algunos pleitos e debates con algunas presonas de la dicha çibdad, e que se teme e reçela que sy ante Juan de Robles, nuestro corregidor desa dicha çibdad, los oviese de letigar que le seria muy odioso e sospechoso, e nos su-plico e pidio por merçed mandasemos cometer los dichos sus pleitos e cabsas a una buena persona que conosçiese dello e le hisyese justicia, e que mandasemos ynibir del co-nosçimiento de los dichos sus pleitos e cabsas al dicho Juan de Robles porque le hera enemigo e sospechoso por çiertas razones quel entendia declarar o sobrello le proveyesemos de remedio con justicia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que de-viamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, e por la presente advoca-mos a nos los dichos sus pleitos e cabsas e ynibimos del conosçimiento e juridiçion dellos al dicho Juan de Robles, e ansy advocado a nos e confiando de vos que soys tal per-sona que guardareys nuestro servicio e el derecho a cada una de las partes, e bien e fiel e diligentemente fares aquello que por nos vos fuere mandado e en cometido, e es nuestra merçed de vos lo encomendar e cometer, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que luego veays los dichos plei-tos e cabsas del dicho Diego de Çuaço, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, sinpliçiter e de plano e syn escre-pitu e figura de juyzyo, salvo solamente la verdad sabida, libres e determines aquello que fallaredes por justicia por una sentencia o sentencias, asy interlocutorias como difi-

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nityvas, la qual o las quales o el mandamiento o manda-mientos que asy en la dicha razon dieredes e pronunçia-redes lleguedes e fagades llegar a pura e devida esecuçion con efecto, tanto como e con fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien lo susodicho atañe e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser informa-dos que vengan e aprezcan ante vos a vuestros llamamien-tos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte le supyeredes o enbiaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias e dependencias, anexidades e conexidades, e no fagades ende al, etc.

Dada en la villa de Madrid a XIII de febrero, año de IvCCCCXCV años. Don Alvaro, Johanes dotor, Anton do-tor, Gundisalvus liçençiatus, Françisco liçençiatus. Yo Crip-toval de Vitoria.

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1495-02-16, Madrid.- Incitativa, a petición de Juan Pérez de Barahona, vecino de Jerez de la Frontera, so-bre lo que esta ciudad le tenía que pagar para la gente de guerra que sirvió en el cerco de Granada (AGS, RGS, LEG, 149502,287).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Fer-nando de Sahagun, nuestro alcallde mayor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Juan Perez de Barahona, vezino desa dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el

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nuestro consejo presento diziendo que estando nos en la çib-dad de Barçelona se nos ovo venido a quexar que esa dicha çibdad no le queria pagar sesenta e hun mil e seteçientos e quarenta maravedis que diz que pago por ella a la gente que en nuestro serviçio fue al çerco que nos teniamos sobre la çibdad de Granada, e que nos le ovimos mandado dar una nuestra carta de comision para que fuese pagado de çiertos maravedis que diz que fallo que eran acargo Juan Nuñez de Villaviçençio, e Ferrnando de Ferrera, e Françisco Gonçales de Gallegos e Pero Nuñez de Virues, jurados desa dicha çib-dad del repartymiento que en sus collaçiones fixieron para la guerra de los moros, enemigos de nuestra santa fee cato-lica, contra los quales dichos jurados diz que fueron dadas çiertas sentençias, asy por Juan de Robles, nuestro corregi-dor, como por Gil de Avila, su alcallde mayor que fue desa dicha çibdad, la qual dicha comision diz que fue dirigida para el ynquisidor e reçebtor desa dicha çibdad, e que los di-chos juezes no le fixieron pagar lo que asy le era devido, de las quales dichas sentençias los dichos jurados diz que ape-laron e que no syguieron las dichas apelaçiones e quedaron desyertas las dichas sentençias, lo qual diz que sy asy pasase el reçebiria grande agravio e daño e no seria pagado de lo que se le debe, e nos suplico e pidio por merçed le manda-semos dar nuestra carta para executar las dichas sentençias o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades las dichas sentençias de que de suso se faze minçion, e sy son tales que pasaron e son pasadas en cosa juzgada e traen consygo aparejada execuçion e devan ser executadas las guardedes e cunpla-des e executedes e fagades guardar e conplir e executar, e traer e trayades a pura e devida execuçion con efeto en todo e por todo segund que en ella se contiene, quanto e como con fuero e con derecho devades, e sy no fueren las dichas sentençias pasadas en cosa judgada, llamadas e oydas las

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partes a quien atañe, lo mas breve manera e syn dilaçion que ser pueda, no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida fagays e admi-nistreys al dicho Juan Perez de Barahona entero e breve conplimiento de justiçia por manera que la el aya e alcançe, e por defecto della no tenga cabsa ni razon de se nos mas quexar sobre ello, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera, etc.

Dada en la villa de Madrid a XVI dias del mes de febrero, año del nasçimento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años.

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1495-02-16, Madrid.- Comisión a Fernando de Sa-hagún, alcalde mayor de Jerez de la Frontera, a peti-ción de Juan Pérez de Barahona, vecino de la misma, sobre la deuda que con él tiene la ciudad del tiempo que fue cambiador (AGS, RGS, LEG, 149502, 498).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Fernando de Sahagun, alcallde mayor de la çibdad de Xe-rez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Juan Perez de Barahona, vezino desa dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo quel seyendo canbiador en esa dicha çibdad de Xerez ovo tenido e tovo çierta cuenta con la dicha çibdad de Xerez de çiertos maravedis que por reçibio e pago a la gente de cavallo e de pie que por la dicha çibdad nos sirvio en el çerco que nos tovimos sobre la çibdad de Granada y por la mucha nesçesidad que la dicha çibdad tenia y por ruego de Juan de Robles y mandamiento de los

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diputados que por la dicha çibdad estavan elegidos para lo tocante al mal serviçio dyo e pago allende de lo que reçibio en contya de dozientos e hun mil e seteçientos e quarenta maravedis segund diz aparesçe por las cartas e mandamien-tos quel tyene de los dichos diputados, los quales dichos ma-ravedis quel asy diz que dyo e pago por la dicha çibdad eran de las presonas que en ese canbio los tenian puestos porquel no tenia cabdal de que los pudiese dar, e que los dio con pensamiento que la dicha çibdad gelos diera e pagara con que pudiera conplir con los que tenian puestos en su canbio los dichos maravedis, e que a cabsa de no gelos querer dar e pagar el alço el dicho su canbio e quedo pobre e perdido e debe muchas contyas de maravedis a las presonas que asy los tenian puestos en el dicho su cambio, e que a cabsa que la dicha çibdad no le quiere ni ha querido pagar lo susodicho el fue a Barçelona e se nos quexo dello, e nos ovimos a mandar por una nuestra carta de comision al bachiller Diego Rodri-guez Luzyo, ynquisidor de la heretyca pravidad en esa dicha çibdad y a Chriptoval de Villanueva, nuestro reçebtor que averiguasen las dichas cuentas entre el y la dicha çibdad y que asy averiguadas los maravedis que fallasen que la dicha çibdad le devia de lo susodicho gelo fiziesen pagar de qua-lesquier maravedis que se fallara que fuesen a cargo en qual-quier manera del serviçio de la guerra del çerco y toma de la çibdad de Granada el jurado Juan Nuñez de Villaviçençio, e Ferrando de Ferrera, e Françisco Gonçalez de Gallegos e Pero Nuñez de Virues, jurados desa dicha çibdad de los ma-ravedis que se repartieron en sus collaçiones para el dicho serviçio e de otros qualesquier maravedis que qualesquier otros deviesen del dicho serviçio, la qual diz que les presento y que por ellos fue obedesçida y por virtud della comença-ron a conosçer de la dicha cabsa entre el y la dicha çibdad fasta tanto que en rebeldia de la dicha çibdad el presento ante ellos las dichas sus cuentas y los libros mirando los ma-

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ravedis que por ella paresca y en efecto por las dichas cuen-tas alcança a la dicha çibdad por los dichos sesenta e hun mil e seteçientos e quarenta maravedis segund paresçe por un testimonio del escrivano de la cabsa que ante nos presento, e que sobre ello se proçedio fasta tanto que a su petimiento y en absençia e rebeldia desa dicha çibdad diz que fue avido el pleito por concluso, e que seyendo por el requeridos los dichos juezes que diesen en el sentençia, el dicho ynquisidor respondio que no podia en ello determinar por estar ocupa-do en cosas arduas del ofiçio de la santa ynquisyçion, la qual escusaçion diz que fue mas por no enojar a los cavalleros de esa dicha çibdad que esto han de pagar e a otros parientes suyos que lo estorvava con sus ruegos que no por la dicha ocupaçion, e que el dicho reçebtor asy mismo respondio que no podia el solo pronunçiar en el dicho pleito sentençia porque diz que nos aviamos cometydo la dicha cabsa a el e al dicho ynquisidor a amos a dos juntamente y no a cada uno por sy ynsolidun por manera que diz que a cabsa de las dylaçiones susodichas el no ha podido alcançar conplimien-to de justiçia e esta pobre e perdido, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello le proveyesemos de remedio con justiçia mandandole dar nuestras cartas para vos en la dicha razon para que le fiziesedes pagar los dichos maravedis que asy le son devidos por esa dicha çibdad o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimos por bien, e confiando de vos que soys tal persona que guardareys nuestro serviçio e el derecho a cada una de las partes, e que bien e fiel e diligentemente fares lo que por nos vos fuere encomendado, es nuestra merçed e voluntad de vos lo encomendar e cometer, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas las partes tomeyes el dicho proçeso en el lu-gar e estado en que estava quando los susodichos juezes lo dexaron e vays por el adelante fasta dar en el sentençia

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definityca, aquella que fallaredes por derecho, la qual dicha sentençia que asy dieredes e pronunçiaredes fagays llegar e lleguedes a devida execuçion con efecto en todo e por todo segund que en ella se contyene, quanto con fuero con de-recho devades, e mandamos a las partes de quien enten-dieredes ser ynformado que parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e damosvos para lo susodicho todo poder conplido con sus ynçidençias e dependençias, mergençias, anexidades e conexidades, e no fagades ende al, etc.

Dada en la villa de Madrid a diez e seys dias del mes de febrero, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años.

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1495-02-20, Madrid.- Licencia de armas a Diego de Zuazo, jurado y fiel ejecutor de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 149502, 43).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Sahagun, nuestro alcallde mayor de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Diego de Çuaço, nuestro jurado e fiel exe-cutor desa dicha çibdad nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que el tyene algunos enemigos e otras presonas que lo quieren mal e que por cabsa que en esa dicha çibdad e en algunas partes destos nuestros reynos estan vedadas e defendidas las armas, e por el las no poder traher syn nuestra liçençia

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se teme e reçela le sea fecho algund mal e dapño o desagui-sado en su persona, e nos suplico e pidio por merçed que sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimos por bien.

Porque vos mandamos que ayays ynformaçion çerca de lo susodicho e sy fallades ser asy quel dicho Diego de Çuaco tyene justa cabsa de traer las dichas armas que dan-do fianças de no ofender con sus armas a persona alguna que solamente las traera para defensyon de su persona, e le deys liçençia e facultad para que los trayga por termino de un año para defensyon de su persona, ca dando vos la dicha liçençia, nos por la presente gela damos para que las pueda traer durante el dicho tienpo de un año, e por esta dicha nuestra carta mandamos a los corregidores, asysten-tes, e alcalldes, e alguaziles e otras justiçias qualesquier, asy de la dicha çibdad de Xerez como de todas las otras çibda-des, e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios que le dexen e consyentan traer las dichas armas libre e desen-bargadamente durante el dicho tienpo, no embargante qua-lesquier vedamiento o defendimiento que esta puesto para que las dichas armas se no traygan, e los unos ni los otros, etc., conplimiento en forma con pena de XV maravedis.

Dada en Madrid a XX de febrero de XCV. Señalada de los del consejo de la justiçia.

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1495-02-23, Madrid.- Licencia de saca de trigo de Andalucia para Cataluña a Juan Juliá Morell (AGS, CCA, CED, 2,2-1,29,1).

El rey e la reyna

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Don Juan de Fonseca, dean de Sevilla, del nuestro con-sejo, e Juan de Robles, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera.

Nos vos mandamos que dexedes e consintades libre-mente cargar e sacar desa Andaluzia a Juan Julia Morell, vezino de la çibdad de Barçelona, mil cahyzes de trigo para la çibdad de Barçelona y el nuestro prinçipado de Cataluña, con tanto que no sea de la çibdad de Sevilla ni por el rio della, e cargando el dicho trigo en navios de presonas que sean naturales destos nuestros reynos, quales vos el dicho don Juan escogieredes e con que primeramente el maestre o maestres de los tales navios se obligue que no lo llevara a otra parte so pena de la vida e de perder todos sus bienes para la nuestra camara, e asy mismo dando el dicho Juan Julia por ello seguridad e fianças llanas e abonadas quel dicho trigo ni parte dello no llevara ni descargara en parte alguna salvo en la dicha çibdad de Barçelona, e que dentro de seys meses trahera testimonio como se descaragaron en ella los dichos mil cahizes de trigo so pena de çinco mil doblas de oro para la nuestra camara, e allende desto vos el dicho don Juan de Fonseca enbiad persona fiable a costa del dicho Juan Julia Morell en el navio o navios en que fuere el dicho pan que vea como se descarga en la dicha çibdad de Barçelona e vos pueda dar çertificaçion dello, e no le leves ni pidays derechos algunos de la saca dello que pertenesçe a nos, e no fagades ende al porque asy cunple a nuestro serviçio.

Fecha en Madrid a XXIII de febrero de XCV años.

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1495-02-28, Madrid.- Incitativa al licenciado de Sa-hagún, alcalde mayor de Jerez de la Frontera, a pe-

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tición de Pedro López Gallardo y Francisco Sánchez Merino, vecinos de esa ciudad, porque ellos esperan tener pleitos por el oficio de alcaldía de los alarifes de la misma (AGS, RGS, LEG, 149502, 558).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, etc. A vos el liçençiado de Sahagun, nues-tro alcallde mayor de la çibdad de Xerez de la Frontera, sa-lud e graçia.

Sepades que por parte de Pero Lopez Gallardo e de Fran-cisco Sanchez Merino, vezinos desa dicha çibdad, nos fue fecha relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que ellos esperar tener çierto pleito e debate sobre el ofyçio de alcalldia de los ala-rifes desa dicha çibdad sobre que diz pertenescerle a cada uno dellos por çiertas cabsas e razones que ante vos entien-den mostrar, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed vos mandasemos cometer el dicho debate e ques-tiones sobre el dicho ofyçio o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veays lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemen-te e syn dilaçion que ser pueda, no dando logar aluengas e dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes a los dichos Pero Lopez Gallardo e Françisco Sanchez Merino entero e breve conplimiento de justiçia por manera que la ellos aya e alcançen e por defecto della no tengan cabsa ni razon de se nos mas quexar, e los unos ni los oros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome, etc.

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Dada en la villa de Madrid a veynte e ocho dias del mes de febrero, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Don Alvaro, episcopus astoriensis, Antonius doctor, Gundisalvus liçençiatus, Filipus dotor. Yo Chriptoval de Bitoria, escrivano de camara del rey e de la reyna, nuestros señores, la fyze escrevir por su mandado con acuerdo de los de su consejo.

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1495-03-12, Madrid .- Remisión a la Audiencia de Ciudad Real del pleito que tiene pendiente la ciudad de Jerez de la Frontera con don Rodrigo Ponce de León, conde de Arcos, y sus tutores, por los términos llamados Las Vegas de Cabrahigo (AGS, RGS, LEG, 149503, 170).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el presidente e oydores que estays y resydes en la nuestra avdiençia de Çiudad Real, salud e graçia.

Sepades que en el nuestro consejo sea tratado çierto pleito entre partes, de la una el conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, e de la otra don Rodrigo Ponçe de Leon, conde de Arcos, e sus tutores e curadores de la dicha çibdad de Arcos sobre razon de los terminos que dizen las Vegas de Cabrahigo e sobre las otras cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenidas, e agora por algunas cabsas e razones que a ellos nos mueven, nos le mandamos remityr a esa nuestra avdiençia.

Por ende vos mandamos que veades el proçeso del di-cho pleito e le tomedes en el estado en que esta e vades por

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adelante fasta lo fenesçer e acabar como fuere justiçia, guar-dando las hordenanças desa nuestra avdiençia.

Fecho en la villa de Madrid a doze dias del mes de março del noventa e çinco años.

Va escripto entre reglones o diz la dicha çibdad de Arcos, vala. Don Alvaro, Johanes dotor, Antonius dotor, Gundisal-vus liçençiatus. Yo Alonso del Marmol, escrivano de cama-ra del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escribir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1495-03-13, Madrid.- Para que el bachiller Diego Rodríguez Lucero, inquisidor y juez de bienes confis-cados en Jerez de la Frontera y obispado de, entregue a Alonso de Silos (en la rotulación: Silón) los bienes do-tales de su mujer que fueron confiscados (AGS, RGS, LEG, 149503, 232).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Galizya, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Aljezyra, de Jibraltar y de las Yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona e señores de Viscaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdenia, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos el bachiller Diego Rodriguez Luzero, ynquisydor de la heretica pravidad e nuestro juez de los bienes confiscados e aplicados a nuestra camara e fisco por razon del delito de la heretica pravidad en la çibdad de Xe-rez de la Frontera e obispado de Caliz, salud e graçia.

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Sepades que ante nos en el nuestro consejo de los bienes e cosas tocantes a la santa ynquisyçion se trata e pende un proçeso de pleito en grado de apelaçion entre partes, de la una parte apela ante el nuestro reçebtor de los dichos bie-nes confiscados e de la otra Alonso de Silos, vezino de la çibdad de Xerez por sy e en nonbre de Leonor Ximenez, su muger, sobre razon de quarenta mil maravedis que se gastaron e consumieron de los bienes dotales que ella truxo a poder del dicho su marido, en el qual dicho pleito fue di-cho e alegado por anbas las partes lo que por bien tovieron e por los del dicho nuestro consejo seyendo visto e esami-nado todo el dicho proçeso de pleito e los abtos e meritos del e la sentençia por vos en el dada e pronunçiada, e los agravios espresados por el dicho reçebtor, e todo lo que ver e acatar se devia fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon.

Porque vos mandamos que luego que con ella fueredes requerido conpelades e apremiedes a los secrestadores que fueron de los bienes del dicho Alonso de Sylos al tienpo que estovo preso por el delito de la herejia que den quenta con pago al dicho Alonso de Sylos en presençia vuestra e del nuestro reçebtor de los dichos bienes que ansy tovieren en el dicho secresto en que e como los gastaron e destrebuye-ron, e sy por la dicha quenta paresçiere aver los liçeramente destrebuydo e no quedad en su poder ni en el dicho Alonso de Silos bienes algunos, salvo del dicho dote de la susodi-cha, de los quales faltan los dichos quarenta mil maravedis e mas los çiento e çinquenta mil maravedis de que le ovi-mos fecho merçed e limosna, en tal caso apremies al dicho reçebtor de los dichos bienes confiscados que cunpla vues-tra sentençia segund e en la forma que por vos fue dada, e aquella lleveyes a devido efecto e secuçion por manera quel dicho Alonso de Sylos e la dicha su muger ayan e cobren lo que por virtud della les fue adjudicado e sy perteneçire de

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la dicha cuenta que quedan algunos de los del dicho secres-to en poder de los dichos secrestadores o del dicho Alonso de Sylos o de la dicha su muger demas de los que dicho son, aquellos ayan el dicho Alonso de Sylos e la dicha su muger para conplimiento de los contenidos en la susodi-cha sentençia que son del dicho dote, e sy no oviere en ello conplimiento para los susodichos ser pagados de los dichos quarenta mil maravedis, los que asy faltaren se cunplan e pagen de los bienes confyscados que son acargo del dicho reçebtor, e esto fazer e conplir asy, brevemente e syn nin-guna dilaçion, por manera que los dichos Alonso de Sylos e su muger alcançen entero conplimiento de justiçia, e no tengan cabsa dese quexar.

Dada en la villa de Madrid a XIII dias de março de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Va escripto entre reglones o diz o del nuestro reçebtor, vala.

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1495-03-13, Madrid.-Receptoria, a petición del con-cejo de Jerez de la Frontera, en el pleito que trata con-tra el de Ronda, sobre los términos de Cortes (AGS, RGS, LEG, 149503, 155).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Al-varo de Santystevan, salud e graçia.

Sepades que pleito esta pendyente ante nos en el nues-tro consejo entre partes, de la una parte el conçejo, justiçia, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, e de la otra el conçejo, justiçia, regidores, jurados, cavalleros, escu-deros, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Ronda sobre

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los terminos de Cortes e sobre las otras cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenidas, e visto por los del nuestro consejo e con nos consultado por algunas cabsas e razones que a ello nos movieron e por quitar a la dicha çibdades de pleito e debate fue acordado que los nuestros corregidores de las dichas çibdades de Xerez e Ronda por tienpo de un año arrendasen los dichos terminos sobre que asy es el dicho pleito e debate e que se pusyesen en almoneda e se rematase en la persona o presonas a que por ello mas diesen, e los maravedis que montasen en el dicho arrendamiento se pusyesen en poder de Françisco Pinelo, nuestro fiel esecutor de la çibdad de Sevilla, para fazer dellos lo que la nuestra merçed fuese, segun que esto e otras cosas mas largamente se contiene en la dicha nuestra carta que para los dichos corregidores de las di-chas çibdades mandamos dar, con la qual fue requerido el liçençiado Muñoz, nuestro juez pesquisydor de la çibdad de Ronda, e porque la dicha çibdad de Ronda suplico de la dicha nuestra carta para ante nos no ovo conplido efeto e por que nuestra merçed e voluntad es que la dicha nues-tra carta aya conplido e devido efecto, e syn enbargo de la dicha suplicaçion fue acordado por los del nuestro conse-jo que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimos por bien, e confiando de vos que soy tal persona que guardareys nuestro serviçio, e bien e fielmente fareys todo aquello que por nos vos fuere mandado e encomendado e cometido, es nuestra merçed e voluntad de vos lo encomendar e cometer lo susodicho, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que luego vays a las dichas çib-dades de Xerez e Ronda e a los dichos terminos sobre que asy es el dicho pleito e debate e veades la dicha nuestra car-ta que asy mandamos dar para los dichos nuestros corregi-dores de las dichas çibades de Xerez e Ronda para que por

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tienpo de un año en almoneda publica para arrendasen el dicho termino sobre que asy es el dicho pleito a quien por el mas diere, e la guardedes e cunplades e executades e faga-des guardar e conplir e executar, etc., para lo qual asy fazer e conplir vos damos e asygnamos termino de XXX dyas, e ayades e llevedes cada un dia dellos para vuestro salario e mantenimiento CCL maravedis e de Gonçalo de Aguilera, nuestro escrivano, que con vos vaya, ante quien pase lo su-sodicho LXX maravedis, los quales ayades e llevedes e vos sean pagados de los maravedis del dicho arrendamiento, para lo qual todo vos damos poder conplido, etc., e los unos ni los otros, etc.

Dada en Madrid a XIII de março de XCV años. Don Al-varo, Johanes dotor, Antonius dotor, Gundisalvus liçençia-tus. Yo Chriptoval de Vitoria, etc.

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1495-03-13, Madrid.- Se ordena al licenciado Álvaro de Santisteban que vaya a Jerez de la Frontera a ter-minar el amojonamiento empezado por el licenciado de Autillo (AGS, RGS, LEG, 149503, 148).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Al-varo de Santistevan, salud e graçia.

Sepades que nos ovimos mandado por nuestras cartas libradas de los del nuestro consejo e selladas con nuestro sello al liçençiado de Avtillo que fuese a la çibdad de Xerez de la Frontera e llamadas e oydas las partes a quien atañen amojonase e fiziese amojonar de cal e canto los terminos de la dicha çibdad sobre que no ay pleito pendiente, e que las sentençias que a favor de la dicha çibdad estan dadas

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que son pasadas en cosa juzgada e traen consigo aparejada esecuçion las fiziese esecutar segund que esto e otras cosas mas largamente se contyene en las dichas nuestras cartas, e porquel dicho liçençiado Avtyllo no pudo entender en lo susodicho por parte de la dicha çibdad de Xerez nos fue su-plicado e pedido por merçed que lo mandasemos cometer a otra persona para que lo hiziese e cunpliese e esecutase, e sobrello les proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Por la qual vos mandamos que luego que con ella fuere-des requerido vades a la dicha çibdad de Xerez de la Fron-tera e a sus terminos e a otras qualesquier partes que vos vieredes ques menester, e veades las dichas nuestras cartas que de suso se haze mençion e las guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir e esecutar, e traer e trayades apura e devida esecuçion con efecto, en todo e por todo se-gund que en ellas se contiene, bien asy e tan conplidamente como sy para vos fuesen dirigidas, e que ayades de salario para vos e para Gonçalo de Aguilera, nuestro escrivano que con vos vaya ante quien pase lo susodicho, otros tantos ma-ravedis como por las dichas nuestras cartas mandamos al liçençiado Avtillo e al escrivano que con el avia de yr, para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello e para aver los dichos maravedis del dicho vuestro salario e del dicho escrivano por esta nuestra carta vos damos otro tal e tanto conplido poder como por las dichas nuestras car-tas dimos al dicho liçençiado de Avtillo, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra ca-mara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra car-ta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos, del dia que vos em-

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plazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publco que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mos-trare testimonio sygnado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Madrid a XIII dias de março, año del Señor de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Don Alvaro, Johanes dotor, Antonius dotor, Gundisalvus liçençiatus, Françiscus liçençatus, Petrus dotor. Yo Chrip-toval de Bitoria, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuer-do de los del su consejo.

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1495-03-14, Madrid.- Para que Jerez de la Frontera abone a Gonzalo de Aguilera, vecino de Madrid, el salario de cuando fue por escribano en las comisiones que se mandaron dar para el licenciado de Autillo a fin de entender en el debate de los términos (AGS, RGS, LEG, 149503, 446).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, etc. A vos el conçejo, justiçia, regidores, veynte e quatros, jurado, cavalleros, escuderos, ofyçiales e onbres buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud egraçia.

Sepades que Gonçalo de Aguilera, vezino desta villa de Madrid, nos fyzo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo quel fue apedimiento del jurado Garçia de Lara, procurador desa dicha çibdad, por escrivano en las comisyones que mandamos dar para el

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liçençiado de Abtyllo para que entendiese en el debate de los terminos, e que despues de aver ydo alla e presentado las dichas comisyones diz que no vos quesystes aprovechar dellas e que vos requiryo con ellas, e que pues no quer-yades usar dellas le pagasedes el salario del tienpo que se avia ocupado, pues que avia ydo a su costa, e que nunca lo quisystes hazer poniendo a ello vuestras escusas e dilaçio-nes yndevidas, e que sy ansy pasase quel resçebirya grand agravio e dabño, e nos suplico e pydio por merçed sobre-llo le proveyesemos de remedio con justiçia mandandole pagar su salario del tienpo que se avia ocupado o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimos por bien.

Porque vos mandamos que sy el dicho Gonçalo de Agui-lera fue por escrivano para entender en las dichas comisyo-nes apedimiento del dicho jurado Garçia de Lara, procura-dor desa dicha çibdad, le fagays pagar e paguedes todo lo que se le debe de su salario que ovo de aver de los dias que se ocupo en lo susodicho, e sy lo ansy hazer e conplir no quisyeredes o escusa o dilaçion en ello le quisyeredes po-ner por esta nuestra carta mandamos al liçençiado de Saha-gund, nuestro alcallde mayor desa dicha çibdad, que gelo faga luego pagar, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze, etc.

Dada en la villa de Madrid a catorze dias del mes de março, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Don Alvaro, Juanes dotor, Antonius dotor, Antonius dotor (sic), Johanes liçençiatus. Yo Chriptoval de Bitoria, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fyze escre-vir por su mandado de los del su consejo.

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1495-03-16, Madrid.- Carta para que Luis de Riba Martín, receptor de los bienes confiscados por la In-quisición en Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María, Rota, Chipiona, obispado de Cádiz y otros lu-gares los venda en pública subasta (AGS, RGS, LEG, 149503, 150).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos Luys de Riba Martin, nuestro reçebtor de los bienes e hazienda a nos e a nuestra camara e fisco pertenesçientes por razon del delito de la heretyca pravidad en la çibdad de Xerez de la Fronte-ra, e Arcos, e las villas del Puerto de Santa Maria, e Rota, e Chipiona, e Vornos, e Espera e el obispado de Cadyz, salud e graçia.

Sepades como nos ovimos dado una nuestra carta por la qual vos mandamos fuesedes a las dichas çibdades e sus terminos, e que todos los bienes muebles, e rayzes e semo-vientes por razon del dicho delito pertenesçientes a nuestra camara e fisco los tomasedes para hazer dellos lo que por nos vos fuese mandado segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene, e agora saber que nuestra merçed e voluntad es se vendan todos los bienes rayzes, e muebles e semovientes, e oro e plata e joyas que vos como nuestro reçebtor aveys recebido e reçibiere-des por razon del dicho delito.

Porque vos mandamos que todos los dichos bienes rayzes, e nuebles, e semovientes, e oro, e plata e otras joyas que por razon del dicho delito fasta aqui aveys cobrado e reçibido e los que de aqui adelante cobrades e reçibiesedes e los vendades e rematades en publica almoneda por ante escrivano publico por los mayores preçios que por ellos ha-

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llaredes, e los maravedis que dello se hizieren los tomedes e reçibades en nuestro poder para pagar e cunplir los salarios de los ynquisydores e menistros de la ynquisyçion e otros gastos extrahordinarios del dicho santo ofiçio e para acudir con lo demas a la presona o presonas que por nos vos fuere mandado, e podades dar e otorgar, e dedes e otorguedes las cartas de ventas e otras que las partes para su saneamiento menester oviere en nuestro onbre, las quales valan e sean firmes e valederas, bien e asy e a tan cunplidamente como sy nos las diesemos e otorgasemos, para lo qual todo e cada una cosa e parte dello vos damos poder cunplido con to-das sus ynçidençias e dependençias, emerjençias, anexida-des e conexidades, e hazemos sanos e de paz para agora e syenpre jamas todos los dichos bienes que asy vendieredes a qualesquier persona que de vos los conprare en la forma susodicha, e no fagades ende al.

Dada en la villa de Madrid a XVI dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la rey-na. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nues-tros señores, la fize escrevir por su mandado.

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1495-03-16, Madrid.- Que Luis de Riba Martín vaya a recaudar los bienes confiscados a herejes en Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María, Rota, Chipiona, obispado de Cádiz y otros lugares (AGS, RGS, LEG, 149503, 149).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos Luys de Riba Martin, nuestro vasallo, salud e graçia.

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Sepades que somos ynformados que en la çibdad de Xe-rez de la Frontera, e Arcos, e las villas del Puerto de Santa Maria, e Rota, e Chipiona, e Bornos, e Espera e el obispado de Cadiz ay muchos bienes confiscados e aplicados a nues-tra camara e fisco por razon del delito de la heretyca pravi-dad, los quales es nuestra merçed e voluntad de los mandar reçebir e cobrar, e confiando de vos el dicho Luys de Riba Martin que soy tal que guardareys nuestro serviçio, e bien e diligentemente fareys lo que por nos vos fuere mandado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer la reçeptoria e recabdança de los dichos bienes.

Porque vos mandamos que luego cobredes e reçibades todos e qualesquier bienes muebles, e rayzes, e semovien-tes, oro, plata e joyas e moneda amonedada e pan e rentas e debdas e ganados e otras qualesquier cosas que han sydo o fueren confiscados por los dichos ynquisydores de quales-quier presona o presonas que fueren culpantes en el dicho delito de herejia e apostasya en las dichas çibdades, villas e obispado de Cadiz e sus diocesis que fuere judgado perte-neçionos e los que fasta aqui no han avydo ni cobrado los reçeptores los dichos bienes e otros.

E otrosy, vos mandamos que los dichos bienes muebles e rayzes que por razon del dicho delito fueren confiscados los podades tomar e ocupar dondequier e en qualquier tienpo e lugar que los hallaredes e pudieredes aver syen-do primeramente averiguado e declarado perteneçernos los tales bienes, e mandamos a qualesquier cavalleros e otras presonas que asy tovieron los tales bienes muebles, e rayzes e semovientes e qualquier parte dellos que despues que asy fueren sentençiado e declarado lo susodicho por los dichos ynquisydores que luego que por una parte fue-ren requeridos syn otra luenga ni tardança alguna vos lo den e entreguen e fagan dar e entregar syn espera para ello otra nuestra carta ni mandamiento ni juyzion so las penas

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que vos de nuestra parte les pusyeredes e mandaredes, por las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e vos damos poder e facultad para las esecutar en los que remisos e ynplidisentes fueren, para lo qual todo que dicho es e cada una cosa e parte dello e lo dello depen-diente, asy hazer e cunplir e esecutar por esta nuestra carta damos poder cunplido a vos el dicho Luys de Riba Martin e a quien nuestro poder oviere firmado de vuestro nonbre e sygnado de escrivano publico con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, e por la presen-te revocamos e avemos por revocado el poder que avemos dado a Chriptoval de Villanueva e a otra qualquier persona para cobrar e reçebir los dichos bienes confiscados, e que-remos que mas del no use por ninguna via, forma ni mane-ra, e sy para hazer e cunplir e esecutar lo susodicho e cada una cosa e parte dello favor e ayuda ovieredes menester por esta dicha nuestra carta mandamos a todos los conçe-jos, corregidores, alcalldes, alguaziles, merinos, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, villas e logares de los nuestros reynos e señorios e otras qualesquier presonas, nuestros vasallos, subditos e naturales de qualesquier ley o condiçion, preheminençia o dignidad que sean que vos lo den e hagan dar, e que en ello ni en parte dello enbargo ni ynpedimiento alguno no vos pongan ni consyentan poner, e que çerca dello hagan e cunplan todas las cosas e cada una dellas que vos de nues-tra parte les dixeredes e mandaredes so las penas que les pusyeredes e mandaredes poner, las quales nos avemos por puestas, e los unos ni los otros no fagades ende al.

Dada en la villa de Madrid a XVI dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la rey-na. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nues-tros señores, la fiz escrevir por su mandado.

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1495-03-17, Madrid.- Facultad al contino Diego de Zuazo, fiel ejecutor y jurado de Jerez de la Frontera, para hacer una huerta junto al río Guadalete, y mer-ced de ella y de 20 fanegas de tierra en derredor (AGS, RGS, LEG, 149503, 18).

Por Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Diego de Çuaço, contyno de nuestra casa, nuestro fiel e jurado e esecutor de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, acatando los muchos e buenos e leales serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia en alguna emienda e remuneraçion dellos por la presente vos damos liçençia e facultad para que podays fazer e fagays en el arroyo e agua que sale de la fuente que se dize Tenpul fasta dar en el arroyo de Guadalete, termino de la dicha çibdad, donde a vos mejor convenga una huerta que aya en el derredor veynte hanegadas, las quales man-damos que vos den e señalen el conçejo, justiçia, regidores, veynte e quatros, cavalleros e jurados desa dicha çibdad con tanto que sea syn prejuyzio de terçero aunque sea en suelo de la dicha çibdad, e asy señalada e fecha por vos la dicha huerta vos fazemos merçed e suelo e tierras de la dicha huerta para harboles e frutales plantar con sus entra-das e salidas e las otras cosas convenientes e pertenesçien-tes a la dicha huerta e arboles e viñas plantar de juro e de heredad para syenpre jamas, merçed pura e perfecta e no revocable para vos e para quien por bos las oviere de aver e heredad con facultad de la poder vender e enpeñar e ena-jenar e traspasar como a vos o a quien por vos los oviere de aver quisyere e por bien toviere, sobre lo qual mandamos al conçejo, justiçia de la dicha çibdad que cada e quando que con esta nuestra carta o con el traslado della fueren reque-

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ridos que vos señalen las dichas veynte hanegadas de tie-rra segun dicho es, e vos anparen e defienda en esta dicha nuestra merçed syn que ynpedimiento vos sea puesto ni consientan poner sobrello por alguna otra manera ni razon, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Madrid a diez e syete dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Miguel Perez de Almaçan, secretario del rey de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su manda-do. Don Alvaro, Joanes episcopus astoriensys, Anton dotor, Gundisalbus liçençiatus, Filipus dotor, Joanes liçençiatus.

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1495-03-17, Madrid.- Licencia al contino Diego de Zuazo para edificar unos molinos y merced por juro de heredad de ellos y del suelo donde los edificare, aun-que éste pertenezca a la ciudad de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 149503, 19).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Diego de Çuaço, contino de nuestra casa e nuestro fiel esecutor de la muy noble çib-dad de Xerez de la Frontera, acatando los muchos e bue-nos e leales serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e en alguna enmienda e remunerarion dellos por la presente vos damos liçençia e facultad para que podays fazer e fagays en arroyo e agua que sale de la fuente que se dize del Tenpul fasta dar en el rio de Guadalete, termino de la dicha çibdad, dos o tres ruedas de molino de cubo o en otra qualquier manera que vos convenga o menester sean

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con tanto que sea syn perjuyzio de terçero aunque sea en suelo de la dicha çibdad, e asy fechos por vos vos fazemos merçed de los dichos asyentos e molinos con sus entradas e salidas e las otras cosas convinientes e pertenesçientes a ellos para pan moler de juro de heredad para agora e para syenpre jamas, merçed pura perfeta no revocable para vos e para quien por vos los oviere de aver o heredar con facul-tad de los poder vende e enajenar e trespasar como vos o quien por vos los oviere de aver quesyere e por bien tovie-re, sobre lo qual mandamos al conçejo, justiçia de la dicha çibdad que cada e quando con esta nuestra carta o con el treslado della fueren requeridos que vos anparen e defien-dan en esta dicha nuestra merçed syn que ynpedimiento alguno vos sea puesto ni consyentan poner por alguna ma-nera ni razon que sea, e los unos ni los otros no fagades ende al, etc.

Dada en la villa de Madrid a XVII dias del mes de março de noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Miguel Perez de Almaçan, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Don Alvaro, Gun-disalvus liçençiatus, Antonius dotor, Felipus dotor, Johanes liçençiatus.

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1495-04-08, Madrid.- Incitativa al licenciado de Sa-hagún, alcalde mayor de Jerez de la Frontera, a peti-ción de Martín Tarégano y Juan Tarégano, su hijo, vecinos de esa ciudad, que se agravian de un Juan Fernández de Zadilla, contador del duque de Medina Sidonia, que les vendió una partida de lienzos de Bre-taña con fraude y usura (AGS, RGS, LEG, 149504, 432).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Sahagun, nuestro alcallde mayor de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Martin Taregano e Juan Taregano, su fijo, vezinos desa dicha çibdad, nos fizyeron relaçion, etc., di-ziendo que puede aver dos años, poco mas o menos tyenpo, que a cabsa de la neçesydad que tenia e porque devian mu-chas debdas diz que ellos ovieron conprado de un Juan Fernandez de Çadylla, contador del duque de Medina Sydonia, una partyda de lienços, asy de Bretaña como de otras suertes en contya de LXIIIv CL maravedis fijados por quinze meses, en lo qual diz que ellos fueron muy agravia-dos e danificados en mas de la mitad del justo presçio por que diz que en la dicha conpra yntervino fraude e usura, e quel dicho contador tobo manera que otorgase un contra-to de la dicha quantia a la duquesa de Medina porque no podyesen reclamar del dicho logro e usura, e quel dicho contador lo tyene por estilo en esa dicha çibdad de lo crean en muchas maneras, en lo qual diz que sy asy oviese de pasar ellos reçebirian grand agravio e daño, e nos suplica-ron e pidyeron por merçed sobre ello les proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veays lo susodicho, e llamas e oydas las partes a quien lo susodicho toca e atañe, lo mas brevemente e syn dylaçion que ser pueda, no dando logar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagays e administreys a los dichos Martin Taregano e Juan Taregano, su fyjo, entero e breve conpli-miento de justiçia, por manera que lo el aya e alcançe, e los unos ni otros no fagades ende al, etc.

Dada en la villa de Madrid a VIII dyas de abril de XCV años. Don Alvaro, Johanes dotor, Antonius dotor, Felipus

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dotor, Françiscus liçençiatus, Petrus dotor, Johanes liçençia-tus. Yo Chriptoval de Vitoria, etc.

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1495-04-11, Madrid.- Nominación, en virtud de in-dulto apostólico, a favor del bachiller Juan de Baños, fiscal de la Inquisición en Jerez de la Frontera, para la primera canonjía y prebenda que vacare en la igle-sia de San Hipólito, de Córdoba (AGS, RGS, LEG, 149504, 3980).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algeçira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona, señores de Viz-caya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, con-des de Rosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos los reverendos in Chripto, padre don Mar-tin Ponce, arçobispo de Meçina e don Françisco Sanchez de la Fuente, obispo de Avila, del nuestro consejo, e Gonça-les ynquisidores de la heretyca pravidad en todos nuestros reynos e señorios, salud e graçia.

Bien sabedes en como nuestro muy santo padre Alexan-dre seyto entendiendo el yndulto otorgado a nos para los capellanes e cantores de nuestra capilla e a otras presonas ydoneas, agora nuevamente nos dio e conçedio por su yn-dulto e bulla apostolica facultad para que pudiesemos non-brar a todos los ynquisidores, ofiçiales e otros ministros que sirven o han servido en el ofiçio de la santa ynquisiçion que agora son o por tienpo seran en nuestros reynos e señorios,

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eçepto las yglesias donde presiden cardenales e nonbrados por nos, asy las dichas presonas asy mismo vos dio e da poder para que con abtoridad apostolica podades reservar e reservades las dichas calongias e prebendas e proveer de-llas a los dichos ynquisidores, ministros y ofiçiales y preso-nas que por nos asy fuesen nonbrados, e fazer e fulminar sobre la dicha nuestra nominaçion vuestros proçesos en favor de las tales presonas segund que mas largamente en el dicho yndulto e bulla apostolica se contiene, la qual por nos vos es presentada e presentamos, e agora nos usando de la dicha facultad a nos por ella dada e otorgada e avida plenaria ynformaçion quel bachiller Juan de Baños es fiscal en la ynquisiçion de Xerez de la Frontera, por la presente nonbramos al dicho bachiller Juan de Baños para que pue-da aver e aya por virtud de la facultad asy a nos concesa la primera calongia e prebenda que vacare en la yglesia cole-gial de Santo Ypolito de Cordova despues de aver sortido sin efecto la nominaçion por nos antes desta fecha en virtud del dicho primero yndulto a nos por el dicho nuestro muy santo padre otorgado segund e por la forma que en el dicho yndulto e bulla apostolica se contiene.

Por ende como mejor podemos e devemos vos rogamos e requerimos que atenta la dicha facultad y nominaçion por nos fecha en presona del dicho bachiller Juan de Ba-ños reservedes para el la primera calongia que asy vacare en la dicha yglesia collaçion de Santo Ypolito de Cordova y le proveades e fagades proveer della e disernays sobre-llo vuestros proçesos en forma segund el tenor del dicho yndulto e bulla apostolica, en testimonio de lo qual man-damos dar e dimos esta nuestra carta firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello e refrendada de nuestro secretario de yuso escripto.

Dada en Madrid a honze de abril, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e no-

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venta e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Miguel Perez de Almaçan, secretario del rey e de la reyna nuestros seño-res, la fize escrevir por su mandado.

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1495-04- 12, Burgos.- Incitativa al corregidor o juez de residencia de Jerez de la Frontera, a petición de Juan de Setenil, vecino de dicha ciudad, cuya mujer había sido vendida como esclava (AGS, RGS, LEG, 149504, 371).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydencia de la çibdad de Xe-rez de la Frontera, e a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Juan de Setenil, vezino desa dicha çibdad, nos fizo relaçion, etc., diziendo quel se nos ovo quexado que fue vendida por esclava su muger en esa çibdad e que no se avia podido vender porque no avia cabsa ni razon para ello, e que le mandasemos dar nuestra carta para Juan de Robles, nuestro corregidor que fue desa dicha çibdad para que sobre ello le fiziese justiçia, e que al tienpo que llego a esa dicha çibdad no fallo en ella al dicho Juan de Robles, e que diz que la carta no se deregya a otra persona, salvo al dicho Juan de Robles, no ha demandado justiçia, e nos suplico e pidio por merçed que pues el dicho Juan de Robles hera fallesçido e pasado desta presente vida que le mandasemos dar nuestra carta para la justiçia de la di-cha çibdad que le hiziese entero conplimiento de justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

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Porque vos mandamos que luego veays lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas breve-mente e syn dilaçion que ser pueda, no dando logar aluen-gas ni dilaçiones de maliçia fagays e administreys al dicho Juan de Setenil entero e breve conplimiento de justiçia por manera que la el aya e alcançe e por defeto della no tengan cabsa ni razon desenos mas quexar sobre ello, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Burgos a doze dias de abril de XCV años. Johanes epicospus astoriensis, Johanes dotor, An-dreas dotor, Antonius dotor, Johanes liçençiatus. Yo Chrip-toval de Bitoria, etc.

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1495-05-05, Madrid..- Para que las mujeres públicas de Jerez [de la Frontera], vivan en las casas que tienen señaladas y no estén “donde primeramente estaban que es enfrente del monasterio... de San Francisco de la dicha çibdad” (AGS, RGS, LEG, 149505, 412)

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corre-gidor de la muy noble çibdad de Xerez o a vuestro alcallde mayor en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion que las mugeres pu-blicas desa çibdad diz que sean buelto e buelven a estar en el lugar donde primeramente estavan que es en fruente del monesterio del señor San Françisco de la dicha çibdad e en otras partes de la çibdad fuera de la casa que les esta señalada para ello, porque lo tal es en deserviçio de Dios, Nuestro Señor, e dapño de los vezinos desa dicha çibdad mandamos dar esta nuestra carta para vos, por la qual vos

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mandamos que costringades e apremiedes a las dichas mu-geres publicas que buelvan e moren y esten en la dicha casa que les esta señalada para ellas e no en otra parte alguna en esa dicha çibdad so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes o mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e damos por puestas, los unos ni los otros no fagades, etc.

Dada en Madrid a çinco dias de mayo de XCV años. Don Alvaro, Antonius dotor, Gundisalvus liçençiatus, Felipus dotor, Françicus liçençiatus. Yo Bartolome Ruyz de Casta-ñeda, etc.

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1495-05-07, Madrid.- Sobre lo que debe abonar Alonso Aguilucho, vecino de Jerez de la Frontera, de cierto vino que compró a Alfonso Gaitán, tonelero, vecino de Sanlúcar de Barrameda, ya difunto (AGS, RGS, LEG, 149505, 367).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Juan de Robles, nuestro corregidor e al oydor de la çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro alcallde mayor en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Alonso Aguilocho, vezino desa dicha çib-dad, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que puede aver ocho años, poco mas o menos, que el morando en la villa de Sant-lucar de Barrameda ovo conprado de un Alfonso Gaytan, tonelero, vezino de la dicha villa, vino en contia de tres mil e quinientos maravedis, de los quales le pago luego mil e quinientos maravedis e le restaron por pagar los dichos dos

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mil maravedis, y el dicho Alfonso Gaytan, tonelero, diz que murio e quedaron en los dichos dos mil maravedis, e que un Anton Martin de la Çena, vezino de la dicha çibdad, con un poder del dicho Alfonso Gaytan ha fecho çiertas diligençias en su absençia e syn ser el demandado ni enplazado ni re-querido e syn ser obligado de pagar los dichos maravedis en la dicha çibdad, salvo en la dicha villa de Sanlucar don-de paso el recabdo lo vendieron en la dicha çibdad que diz que valia treynta mil maravedis e que como supo quel di-cho remate fecho de la dicha su casa antes que pasase el ter-mino de los quatro años demando ante Gil Davila, alcallde, e diz que ovo sobrello pleyto pendiente, e que diz que como es onbre neçesitado y estando fuera de su casa no puede seguyr el pleyto fasta lo fenesçer por las muchas dilaçion que en ello se da, nos suplico e pidio por merçed sobrello le proveyesemos de remedio con justiçia mandando vos que brevemente sabida la verdad me fyziesedes conplimiento de justiçia mandandole poner e restituyr en las dichas casas e en la posesyon dellas, pues quel remate avia seydo fecho en su absençia, faziendole pagar los alquileres que han ren-tado, e quel esta presto para pagar los dichos maravedis o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas breve-mente e syn dilaçion que ser pueda e syn dar logar aluen-gas ni dilaçiones de maliçia fagades e administredes al di-cho Alonso Aguylocho entero conplimiento de justiçia por manera que la el aya e alcançe e por defeto della no tenga cavsa ni razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobre-llo, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Madrid a syete dias de mayo de no-venta e çinco años. Don Alvaro, Johanes dotor, Filipus do-tor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1495-06-03, Olmedo.- Veinticuatría de Jerez de la Frontera a favor de Fernando de Santiago, vecino de dicha ciudad, en la vacante producida por el falleci-miento de su padre Juan de Santiago (AGS, RGS, LEG, 149506, 40).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Fernando de Santiago, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, acatando vues-tra ydoniedad e sufiçiençia e algunos buenos serviçios que nos avedes fecho es nuestra merçed e voluntad que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro veynte e quatro de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera en logar de Juan de Santiago, vuestro padre, nuestro XXI-III que fue de la dicha çibdad, por quanto el es falleçido e pasado desta presente, e otrosy como nuestro XXIIII de la dicha çibdad tengays boz e voto en el cabildo della e aya-des e gozedes de la quitaçion, e derechos e salarios al di-cho ofiçio anexos e pertenesçientes, e por esta nuestra carta mandamos al concejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez que luego que con ello sean reque-ridos juntos en su cabildo e ayuntamiento segund que lo han de uso e de costunbre reçiban de vos el dicho Fernando de Santiago el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere e acostunbra fazer, el qual por vos asy fecho vos ayan e reçiban e tengan por nuestro XXIIII de la dicha çib-dad e vos recudan e fagan recudir con la dicha quitaçion, e derechos e salarios al dicho ofiçio anexos e pertenesçientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, graçias, franquezas, libertades, esençiones que por razon del dicho ofiçio devedes aver e gozar e vos deven ser guardadas se-

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gund que mejor e mas conplidamente se acudio e guardo al dicho Juan de Santiago, vuestro padre, e se acuden e guarda a cada uno de los otros nuestros XXIIII de la dicha çibdad, de todo bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, ca nos por la presente vos reçibimos al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio del, caso que por el dicho conçejo, etc., o por alguno dellos no seades reçibido, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Olmedo III dias de junio de IvCCC-CXCV años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, se-cretario (…).

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1495-06-26, Burgos.- Al bachiller Alvaro de Yebra, juez de bienes confiscados en Écija, a petición de Fer-nando de Vique, vecino de Jerez de la Frontera, que reclama los bienes que fueron confiscados a su suegra, Catalina González, condenada a cárcel perpetua, y sus bienes aplicados a la Cámara y Fisco (AGS, RGS, LEG, 149506, 115).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el bachiller Al-varo de Yebra, nuestro juez de los bienes de Eçija, salud e graçia.

Sepades que ante nos en el nuestro consejo de los bie-nes e cosas tocantes a la santa inquisiçion paresçio Ferran-do de Vique, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera e nos fizo relaçion por su petiçion deziendo quel conpro de Chriptoval de Villanueva, nuestro recabdador en la çibdad de Xerez de la Frontera de los bienes confiscados a nuestra camara e fisco por razon del delito de la heregia unas casas

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e un pedaço de viñas, las casas en LVv maravedis e las viñas en quinze mil maravedis, los quales pago al dicho nuestro recabdador sobre XXVv maravedis quel recabdador devia a Catalina Gonçalez, su suegra del dicho Ferrando de Vique de çierto dotte que ella ovo de aver de Ferrando de Madrid, setençiado que fue condenado por el dicho delito, e que como quiera quel pago los dichos maravedis de las dichas casas e viñas, el dicho nuestro recabdador por los XXVv que la dicha Catalina Gonçalez, su suegra, avia de aver e tenia en aquella fazienda la carta de venta que sobre la dicha razon se hizo, el dicho Ferrando de Vique quiso e consentio que se fiziese a la dicha su suegra por le conplazer e hazer honrra por quanto no tenia otro heredero salvo una hija, muger del dicho Ferrando de Vique, e que asi mismo le avia dado çiertos maravedis e cueros que la dicha Catalina Gonçalez tratase de conpañia con tal condiçion que la ganançia que de alli proçediese fuese para el dicho Ferrando de Vique e su suegra, e el cabdal prinçipal fuese del dicho Ferrando de Vique que lo ponia, e que en este tienpo fue presa la dicha Catalina Gonçalez por el inquisidor de Xerez, e todos los bienes muebles e rayzes que se hallaron en poder de la di-cha Catalina Gonçalez secrestados por bienes suyos, e diz quel requirio al dicho inquisidor de Xerez que le mandase alçar el secresion de los dichos bienes pues eran suyos e se ofresçia a provar, e no enbargante que fizo la dicha provança ante la parte ante quien por el dicho inquisidor fue cometi-da, e diz que agora la dicha Catalina Gonçalez, su suegra, fue condenada a carçel perpetua e sus bienes aplicados a nuestra camara e fisco, e que Luys de Riba Martin nuestro recabdador, que agora es de los bienes puso en almoneda las dichas casas e viñas e otros bienes que secrestaron, e las venderan e remataran, en lo qual sy asy pasase resçibiria el dicho Ferrando de Vique mucho agravio e dapño, e nos su-plico e pedio por merçed que le mandasemos proveher de

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remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese man-dando cometer esta dicha cabsa a una buena persona sin sospecha que la vyese en su justiçia e gela guardase, e no consentiesemos que fasta tanto que la dicha cabsa fuese ter-minada por justiçia los dichos bienes se rematasen ni enaje-nasen por quanto los podria aver e cobrar del nuestro fisco o parte dellos le fuese adjudicada, e por nos en el nuestro consejo visto lo susodicho fue acordado que vos deviamos cometer esta dicha cabsa e pleito, e confiando que soys pre-sonas que guardareys nuestro serviçio e el derecho de las partes e diligentemente entendereys en lo susodicho, e por la presente asy vos la cometemos e mandamos que veades lo susodicho, y llamadas e oydas çerca dello las partes a quien toca e atañe o atañer puede lo susodicho brevemente e sin dilaçion avida vuestra plenaria informaçion, sabida la verdad dello libredes e determinedes lo que fallaredes por justiçia por vuestra sentençia o sentençias, asy interlocuto-rias como definitivas, e aquellas leveys con puro e devido efeto e execuçion quanto con derecho podades e devades, para lo qual todo asy fazer e conplir e executar e lo dello inçidente e dependiente vos damos poder conplido con todas sus inçidençias e dependençias con facultad de çitar partes e inibir qualesquier juezes que aya conosçido e co-nosçiere de la dicha cabsa e conpeler escrivanos para que vos den e entreguen qualquier proçeso o provança o actos e otras cosas que ante ellos aya pasado, e asy mismo vos mandamos que fasta tanto quel dicho Ferrando de Vique sea de lo por el aqui dicho oydo e vençido por derecho ante quien e como deva no costriñays ni deys lugar que por el nuestro recabdador sean vendidos ni enajenados los dichos bienes ni parte dellos a quien asy pretende tan derecho, e le mandeys, e nos asy le mandamos que luego goçase qual-quier o qualesquier pregones, ventas, remates que dellos e de qualquier parte dellos aya fecho e faga fasta que como

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dicho es sea oydo en su justiçia el dicho Ferrando de Vique, e vençido en la dicha cabsa e negoçio, e no fagades ende al.

Dada en Burgos a XXVI dias del mes de junio de XCV años, M. archiepiscopus messanensis, Felipus abulensis, Filipus doctor, Martinus doctor. Yo Pedro de Villaçis, escri-vano de camara del rey e de la rey nuestros señores, la fiz escribir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1495-07-03, Burgos.- A Juan de Robles, alcaide y co-rregidor de Jerez de la Frontera, para que tome un acompañado y juzgue sobre la acusación presentada por Juan de Cota contra Fernando Sánchez Sobalba-rro, vecino de El Puerto de Santa María, porque había dejado en tierra de moros a Diego Bernal, hijo del ci-tado Juan de Cota (AGS, RGS, LEG, 149507, 444).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos Juan de Robles, nuestro alcayde e corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte de Fernando Sanchez de Sobal-barro, vezino de la villa del Puerto de Santa Maria, nos fue fecha relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo quel estando preso en la carçel del conçejo de la dicha çibdad de Sevilla por manda-do del liçençiado Lorenço Çumeño, teniente de asystente de la dicha çibdad e nuestro juez de comision, apedimiento de un Dia Gomez, portugues, diz que vos apedimiento de un Juan de Cota ovistes dado una carta requisytoria para el dicho teniente para que vos le enbiase preso a la dicha çibdad de Xerez a vuestra merçed sobre razon quel dicho

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Juan de Cota dixo quel llevo en una su caravela a un fijo del dicho Juan de Cota que se dize Dyego Bernal, e que le dexo en tierra de moros que sobre ello nos ovimos dado una nuestra carta de comision para vos para que oviese-des vuestra ynformaçion çerca de lo susodicho por quantas partes e maneras mejor e mas conplidamente lo pudiesedes aver, e sy por ella fallasedes quel dicho Fernando Sanchez oviese dexado al dicho Diego Bernal en tierra de moros le apremiasedes a que luego lo rescatase e pagase todos los maravedis que costase el dicho rescate segund todo mas largamente en la dicha nuestra carta de comision mas lar-gamente se contyene que sy el dicho teniente alguna cavsa tenia de tenerlo preso que lo toviese enbargado fasta que vos lo enbiase, e quel dicho Juan de Cota gano la dicha carta con siniestra relaçion, e que asy mesmo vos os aviades mos-trado e le soys odioso e sospechoso en el dicho pleito, e que se teme e reçela que alegando ante vos de su justiçia no le sera guardada, e nos suplico e pidio por merçed le manda-semos dar un aconpañado syn sospecha que se juntase con vos a conoçer del dicho pleito e cavsa e quel estava presto de hazer la solepnidad que la ley manda o que sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que poniendo ante vos el dicho Fernando Sanchez sospecha en forma devida e jurando-la segund la ley en tal caso dispone, tomeys con vos un aconpañado syn sospecha, al qual mandamos que se junte con vos, e amos a dos juntamente fagays el juramento e so-lepnidad que la ley en tal caso manda, el qual por vosotros fecho amos a dos juntamente e no el uno syn el otro conos-cays del dicho pleito e cavsa e ayays vuestra ynformaçion por quantas partes e maneras mejor e mas conplidamen-te la pudiesedes aver, e sy por ella fallaredes quel dicho Fernando Sanchez dexo al dicho Dyego Bernal en tierra de

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moros le apremyes que le rescate, e luego de e pague los maravedis que costare el dicho rescate segund que en la dicha nuestra carta de comision vos lo enbiamos mandar, e sobre todo ello fagades e administredes al dicho Fernando Sanchez breve e entero cunplimiento de justiçia por mane-ra que la el aya e alcançe e por defeto della no tenga cavsa ni razon de senos venir ni enviar a quexar sobre ello, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara con enplazamiento a quinze dyas.

Dada en la muy noble çibdad de Burgos a tres dyas del mes de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Don Alvaro, Johanes doctor, Andreas doctor, Antonius doctor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1495-07-08, Burgos.- Merced a Antón Benítez, ve-cino de Jerez de la Frontera, de una juradería en la colación de San Miguel de esa ciudad, vacante por renunciación de Nuño de Portillo (AGS, RGS, LEG, 149507, 464).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien y merçed a vos Anton Benitez, vezino de la çibdad de Xerez, acatando vuestra sufiçiençia e abilidad tenemos por bien y es nuestra merçed que agora e de aqui adelante en toda vuestra vida seades nuestro jurado de la

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collaçion de San Miguel de la dicha çibdad de Xerez en lu-gar e por renunçiaçion de Nuño de Portillo que antes hera jurado de la dicha collaçion por quanto el dicho Nuño de Portillo la renunçio y traspaso en vos e nos lo enbio a supli-car e pedir por merçed por su renunçiaçion e petiçion firma-da de su nonbre e signada de escrivano publico, e por esta nuestra carta mandamos al conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çib-dad de Xerez que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos, juntos en su cabildo e conçejo o ayuntamiento segund que lo an de uso e de costunbre e los vezinos de la dicha collaçio en el suyo, reçiban de vos el juramento e so-lenidad que en tal caso es acostunbrado, el qual por vos asy fecho vos ayan e resçiban por nuestro jurado de la dicha co-llaçion de San Miguel de la dicha çibdad en logar del dicho Nuño de Portillo e usen con vos en el dicho ofiçio en todo lo a el conçerniente segund que mejor e mas conplidamente usavan con el dicho Nuño de Portillo e con los otros jurados de la dicha çibdad, e vos acudan e fagan acudir con todos los derechos, salarios e otras cosas al dicho ofiçio anexas e pertenesçientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras e graçias, franquezas e libertades, esençiones, pre-minençias, perrogativas e todas las otras cosas e cada una dellas al dicho ofiçio anexas e pertenesçientes segund que mejor e mas conplidamente las guardaron e recudieron e fizieron guardar e recudir al dicho Nuño de Portillo e a los otros jurados de la dicha çibdad, todo bien e conplidamente en guisa que vos no menguen ende cosa alguna, ca nos por esta nuestra carta vos reçebimos e avemos por resçebido al dicho ofiçio e de la posesyon del caso puesto que por el conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçia-les e omes buenos de la dicha çibdad o por alguno dellos no seays reçebido, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan no consientan poner, la

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qual dicha merçed vos fazemos con tanto quel dicho Nuño de Portillo biba los veynte dias contenidos en la ley por nos fecha en las Cortes de Toledo el año de mil e quatroçientos e ochenta años, e los unos ni los otros no fagades ende al con su enplaçamiento en forma con quinze dias de plazo.

Dada en la çibdad de Burgos a ocho dias del mes de julio de IvCCCCXCV años.

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1495-07-10, Burgos.- Incitativa a Juan de Robles, co-rregidor de Jerez [de la Frontera], sobre la demanda presentada por Alonso Franco, vecino de Palos, con-tra los herederos de Juan Sánchez de Cádiz en la que reclama el importe de una carabela y todo lo que en ella iba, la cual había sido apresada por el dicho Juan Sánchez cuando era alcaide de Rota, con orden de que fuese quemada (AGS, RGS, LEG, 149507, 441).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Johan de Robles, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez o a vuestro alcall-de mayor en el dicho ofiçio e a otras justiçias qualesquier de todas las çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios e a cada uno e qualquier de vos en vuestros luga-res e jurediçiones, salud e graçia.

Sepades que Alonso Franco, vezino de la villa de Palos, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nues-tro consejo presento diziendo que puede aver nueve años, poco mas o menos, que yendo en una caravela suya, no avia dos meses e medio que la avia fecho nueva e le avia costado quarenta e syete mil maravedis en dinero e çiento e sesenta

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reales de plata que avia doze marcos e treynta e tres cruza-dos que llevava en una arca e tres mil maravedis en dinero e çiento e sesenta reales de plata e quatro taças de plata que tenia doze marcos, e que estando el con su caravela en la costa de Rota çerca de Sanlucas de Barrameda, diz que salio un Johan Sanchez de Cadiz, diz alcayde de la villa de Rota, e con poco temor de Dios, Nuestro Señor, e demas justiçia e con gente de cavallo e ballesteros le desapodero de la dicha caravela a el e su muger e fijos e criados, e que comoquiera que le rogaron que le dexasen lo suyo, diz que no lo quis-yeron hazer, antes que le tomo todo e que se entro en un monesterio e quemo la dicha su caravela con todo quanto en ella yva, que fue estimado todo en dozientas e veynte e çinco mil maravedis, e que comoquiera que se nos ovo quexado sobre ello e yo la reyna ove mandado por una mi çedula a todos los corregidores, asystentes e otras justiçias de todos nuestros reynos que çerca dello fiziesen conpli-miento de justiçia, diz que asy a cabsa dese aver fallesçido el dicho Johan Sanchez como por otros ynpedimientos que el ha tenido, diz que no ha podido alcançar conplimiento de justiçia, e nos suplico e pidio por merçed que por quel entendia de demandar a los herederos del dicho alcayde, pues avia heredado su hazienda, que mandasemos que se oviese ynformaçion de todo lo que asy le avia tomado e los costriñiesedes e apremiasedes a que ellos lo pagasen e restituyesen o que sobre ello proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestro lugares e jurediçiones como dicho es que veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemente que ser pueda syn dar lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia fagays e administreys a hanbas las di-chas partes entero conplimiento de justiçia, por manera que

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ninguno dellos resçiba agravio ni tenga cabsa ni razon des-enos mas venir ni enviar a quexar, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Burgos a diez dias del mes de julio de XCV años. Don Alvaro, Johanes dotor, Andreas dotor, Antonius dotor, Johanes liçençiatus. Yo Johan Ramires, es-crivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escribir, etc.

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1495-07-23, Burgos.- Repartimientos hechos en Je-rez de la Frontera para gastos del cerco de Granada (AGS, CCA, CED, 2,2-2, 28,3).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Pedro de Rojas e Juan de Valladolid, contynos de nuestra casa o a qualquier de vos, salud e graçia.

Sepades que nos somos ynformados que en los reparty-mientos que se hizieron en la çibdad de Xerez de la Fron-tera los años que pasaron de noventa e uno e noventa e dos para el çerco de la çibdad de Granada, asy del sueldo de los cavalleros e peones e ofiçiales que en el dicho çerco estavan en nuestro serviçio como de los bueyes e carretas e bestyas e otros mantenimientos para el proveymiento de la dicha gente se fizyeron muchos fraudes e colusyones e encubiertas, e que algunas presonas partyculares de la di-cha çibdad tomaron grandes contyas de maravedis para los dichos gastos e no los distribuyeron en ellos e se han que-dado con ellos, e los tyenen e no han dado cuenta ni razon dello, e porque nuestra merçed e voluntad es de mandar saber la verdad dello e mandar cobrar para nos qualesquier

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maravedis que qualesquier presonas devan de qualesquier maravedis que ayan reçebido para los dichos gastos, e con-fiando de vos que soys tal persona que guardareys nuestro serviçio, e bien e diligentemente fareys lo que por nos vos fuere encomendado e mandado, es nuestra merçed de vos cometer lo susodicho.

Porque vos mandamos que luego que con esta carta fue-redes requerido vades a la dicha çibdad de Xerez de la Fron-tera e a otras qualesquier partes donde fuere nesçesario e vos ynformeys por quantas partes e maneras mejor pudieredes, e sepays la verdad de todos los maravedis e otras quales-quier cosas que fueron repartydos para los dichos gastos e gentes e bestias e bueyes e carretas que fueron repartydos en la dicha çibdad para el dicho serviçio del dicho çerco de la dicha çibdad de Granada e para la paga de la gente que en el estava en nuestro serviçio, e asy mismo sepays que tantos cavalleros e peones e ofiçiales fueron repartydos e estovieron en el dicho serviçio, e que tanto se pagava a cada uno, e como e de que manera se repartyo, e que presonas lo pagaron e tenian cargo de lo coger e recabdar e de lo llevar, y lo que sobro de lo que asy se rerpartyo, en cuyo poder quedo y esta y ques lo que se hizo dello, e asy sabida la verdad dello tomeys las cuentas de todos los dichos repar-tymientos de la dicha gente e maravedis e bestyas e carretas e mantenimientos e otras cosas que asy se repartyeron en la dicha çibdad e se cogio, e las averigueys e fenescays todas tomando con vos para la averiguaçion dellas a Guinaldo de Graçia, vezino de la dicha çibdad que esta ynformado de los dichos repartymientos e de la dicha gente e serviçio della, e de lo que se les dio e pago de lo que se repartyo para ello e para que los maravedis e otras qualesquier cosas por-que asy alcançaredes a las dichas presonas que asy tovie-ron el dicho cargo de repartyr e cobrar e reçibir los dichos maravedis e cosas para el dicho serviçio e se quedaron con

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ellos e son obligados de los pagar, los cobreys e reçibays de las tales presonas e de sus bienes, haziendo en ellos e en los dichos sus bienes todas las esecuçiones, e vençiones e remates que nesçesarios sean como por maravedis de nues-tro aver, e de los maravedis que asy vendieredes por la di-cha cabsa vos entregueys por todos los dichos maravedis e otras cosas porque asy les alcançaredes e los tengays en vuestro poder, no acudays con ellos a persona alguna syn nuestra liçençia e espeçial mandado, ca nos por la presente hazemos sanos e de paz todos los maravedis e otros bienes qualesquier que por esta razon fueren vendidos a las pre-sonas que los conpraren, e mandamos al corregidor, e al-calldes, e alguaziles, veynte e quatros cavalleros, jurados, e mayordomos, e escuderos e otras presonas qualesquier que entendieron en fazer los dichos repartymientos de la dicha gente e maravedis e bestyas e carretas e mantenimientos, e ante quien pasaron los padrones e tyenen los libros e razon e cuenta dello o de qualquier cosa o parte dello que luego syn dilaçion alguna vos lo den e entreguen en el termino e plazo que les pusyeredes syn detener en sy cosa alguna dello so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e vos damos poder e facultad para las executar en sus presonas e bienes, e asy mismo mandamos a todas e qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynforma-do çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las qua-les nos por la presente le ponemos e avemos por puestas, e vos damos, asy mismo, poder para las esecutar e para fazer e conplir todo lo susodicho con sus ynçidençias e depen-dençias, anexidades e conexidades, e sy para lo asi fazer e conplir favor e ayuda ovieredes menester por esta nuestra carta mandamos al conçejo, justyçia, regidores, cavalleros e

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escuderos, ofiçiales e omes buenos, asy de la dicha çibdad de Xerez como de todas las otras çibdades, e villas e logares de nuestros reynos e señorios que vos lo den e fagan dar, e en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner, e los unos ni los otros con enplazamiento, etc.

Dada en la çibdad de Burgos a veynte e tres dias del mes de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchrip-to de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernando de Çafra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. En forma, Rodericus dotor.

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1495-07-23, Burgos.- Repartimientos hechos en Je-rez de la Frontera para gastos del çerco de Granada (AGS, CCA, CED, 2, 2-2, 28,4).

El rey e la reyna

Pedro de Rojas e Johan de Valladolid, contynos de nues-tra casa, nos vos enbiamos una nuestra provisyon para que con ella vades a la çibdad de Xerez de la Frontera a hazer algunas cosas conplideras a nuestro serviçio, segund que por la dicha nuestra provision vereys.

Por ende nos vos mandamos que luego que esta nuestra carta veays, amos a dos, juntamente vades a la dicha çib-dad, y sy amos a dos no pudiere ser por algunas ocupaçio-nes que tengades, el que mas desocupado estoviere de vo-sotros vaya, y por serviçio nuestro que en todo lo contenido en la dicha provisyon se ponga el recabdo e diligençia que de vosotros confiamos, en lo qual reçibiremos serviçio.

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De la çibdad de Burgos a XXIII de jullio de XCV años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Fernando de Çafra.

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1495-07-23, Burgos.- Seguro a Guiraldo de Gracia, vecino de la ciudad de Jerez de la Frontera (AGS, CCA, CED, 2, 2-2, 30,3).

El rey e la reyna

Por quanto por parte de vos Guiraldo de Graçia, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fue fecha relaçion que a cabsa que vos aveys venido a nuestra corte a nos fazer saber algunas cosas cunplideras a nuestro serviçio e vos te-neys e reçibeys que Juan de Robles, nuestro corregidor desa çibdad de Xerez de la Frontera o sus lugarestenientes o al-calldes o otras algunas presonas de la dicha çibdad por esta cabsa con odio o enemistad vos faran o procuraran algund mal o daño o vos faran prender o tomaran alguna cosa de lo vuestro o vos pornan otro enbaraço alguno a fin e con yntinçion que vos no acabeys de fazer lo que asy a nues-tro serviçio cunple, e nos suplicastes que vos mandasemos dar nuestra carta de seguro, e nos tovimoslo por bien, e por la presente vos tomamos e reçibimos so nuestra guarda e anparo e defendimiento real para que no seays preso ni de-tenido ni enbaraçado ni vos sea tomado cosa alguna de lo vuestro ni vos sea fecho otro mal ni daño ni desaguisado al-guno en vuestra presona e bienes contra derecho entretanto que vos anduvieredes entendiendo en la averiguaçion de las cosas que asy nos fizistes saber cunplideras a nuestro serviçio, e mandamos al corregidor, e alcalldes, e alguazi-les, conçejos, veynte e quatro cavalleros, jurados, escude-

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ros, ofiçiales e omes buenos, asy de la dicha çibdad de Xe-rez de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios que esta nuestra carta de seguro vos guarden e cunplan, e contra ella no va-yan ni pasen ni consientar yr ni pasar por alguna manera so pena de la nuestras merçed e de las penas en que cahen e yncurren las personas que van e pasan e quebrantan se-guro puesto por carta e mandado de sus rey e reyna e seño-res naturales, y por venga a notyçia de todos e ninguno no pueda pretender ynorançia mandamos que sea pregonada esta nuestra carta por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de las dichas çibdades, e villas e lugares por pregonero e ante escrivano publico.

Fecha en la çibdad de Burgos a XXIII dias de jullio de noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Fernando de Çafra.

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1495-07-27, Burgos.- Se ordena a la ciudad de Jerez de la Frontera que cuando sea requerida por el obispo de Badajoz haga repartimiento entre sus vecinos, mo-radores, etc, de 1.000 cahíces de trigo y 1.500 cahíces de cebada, porque “para... cosas muy conplideras a nuestro serviçio, que al presente non se pueden escu-sar, nos avemos menester grand cantidad de trigo e çeuada …” (AGS, RGS, LEG, 149507, 156, y CCA, CED, 2,2-2,31,19).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatros cavalleros, jurados, es-cuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble e leal çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

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Sepades que para algunas cosas conplideras a nuestro serviçio que al presente no se puedan escusar, nos avemos menester grand cantydad de trigo e çevada, lo qual avemos mandado repartyr por muchas partes de nuestros reynos e señorios çercanos de la mar donde el dicho pan se puede aver para lo mandar pagar al presçio que agora vale dentro de un año primero siguiente que mas brevemente se pueda pagar, de qual dicho pan cabe a esa çibdad mil cafices de trigo e mil e quinientos cafices de çevada, y para lo repartyr enbiamos encargar e rogar al reverendo yn Chripto, padre, obispo de Badajoz, del nuestro consejo, que vaya a esa çib-dad.

Porque vos mandamos que luego que por el dicho obis-po seades requeridos syn nos mas requerir ni consultar so-bre ello fagades repartymiento por los vezinos e moradores desa dicha çibdad o estantes o abitantes en ella que mejor lo puedan conplir e mas syn daño e fatyga de su hazienda los dichos mil cafizes de trigo e mil e quinientos cafizes de çevada, del qual dicho repartymiento es nuestra merçed e mandamos que no se esyma persona alguna que nos les mandaremos pagar por el dicho pan lo que en el montare en todo este dicho presente año al presçio que agora vale entre vosotros puesto en esa dicha çibdad, a cada uno lo que montare en el pan que asy le fuere repartydo e diere e pagare, e sy vosotros o alguno de vos fueredes nigligente en fazer el dicho repartymiento por esta dicha carta vos damos poder conplido al dicho obispo para quel solamente junto con las presonas quel viere e entendiere que mas cunple a nuestro serviçio repartan los dichos mil cafizes de trigo e mil e quinientos cafizes de çevada por los vezinos e mora-dores desa dicha çibdad segund e en la manera que dicha es, e para quel dicho obispo sea mejor ynformado como ha de hazer el dicho repartymiento mandamos por esta dicha nuestra carta a todas e qualesquier presonas en cuyo poder

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estan los padrones e cartas mias de los diezmos que los den e entreguen luego al dicho obispo o a quien su poder oviere so las penas que de nuestra parte les pusyere o mandare poner, e mandamos a las dichas presonas, vezinos e mo-radores desa dicha çibdad o estantes o abitantes en ella en quien asy el dicho pan fuere repartydo que luego que por la presona o presonas quel dicho obispo para ello nonbrare fueren requeridos les den e entreguen el dicho pan, bueno e linpio, tal que sea de dar e de tomar, segund e en la manera que por el dicho obispo o por vosotros o por el dicho obispo solamente fuere repartydo so la pena o penas quel dicho obispo les pusyere o mandare poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por pues-tas, e les damos poder conplido por esta nuestra carta al dicho obispo o a quien su poder oviere para las esecutar en vosotros e en vuestros bienes, e cada uno del pan que asy diere e entregare tomar carta de pago de lo que en el dicho pan montare al presçio que agota vale segund dicho es del dicho obispo o de quien el dicho su poder oviere que por ellas mandaremos pagarles lo que ellos montare en todo este dicho año, lo mas brevemente que ser pueda, e sy para conplir e esecutar lo que dicho es, el dicho obispo favor e ayuda oviere menester mandamos por esta dicha nuestra carta al dicho conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veyn-te quatros, jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos desa dicha çibdad e a otras qualesquier presonas que por el dicho obispo o por su parte sean requeridos que (mancha) e faga dar so las dichas penas (mancha) manda-mos que dedes e fagades dar al dicho obispo o la presona o presonas que para ello nonbrare posadas desenbargadas en que faga recoger el dicho pan e las bestias e carretas que fueren menester para lo recoger en las casas e para (borro-so) puerto donde se ha de cargar por la mar, pagado por los dichas bestias e carretas al presçio e segund que entre voso-

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tros se acostunbra pagar, ca para todo lo que dicho es e para la esecuçion dello e para cada cosa e parte dello, e para todo lo a ello anexo e dependiente en qualquier manera damos poder conplido al dicho obispo con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades.

Dada en la çibdad de Burgos a XXVII dias de julio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernando de Çafra, secretario del rey e de la reyna nues-tros señores, la fiz escrevir por su mandado.

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1495-07-27, Burgos.- Licencia de saca de pan a Jerez de la Frontera (AGS, CCA, CED, 2,2-2,31,2).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el reverendo yn-chripto padre don Juan de Fonseca, obispo de Badajoz, del nuestro consejo.

Sabed que nos por hazer bien e merçed a vos el concejo, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble e leal çibdad de Xerez de la Fron-tera avemos por bien e es nuestra merçed e voluntad de les mandar dar liçençia por este presente año de la data desta nuestra carta para que puedan sacar por la mar de la di-cha çibdad de Xerez de la Frontera el quarto del pan que este dicho presente año ovieren cogido contanto que no lo puedan sacar ni llevar salvo para la çibdad de Roma o a qualesquier partes, yslas, tierras e provinçias de nuestros reynos e señorios quellos quisieren e no a otra parte alguna, y por esta nuestra carta mandamos al nuestro corregidor e justiçia de la dicha çibdad de Xerez e al nuestro guarda ma-

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yor e a su lugarteniente que con vuestras cartas firmadas de vuestro nonbre e sygnadas de escrivano publico dexen e consyentan sacar a los dichos veynte e quatros, jurados, cavalleros, escuderos e otras presonas, vezinos e moradores de la dicha çibdad de Xerez, el quarto del dicho pan de su cosecha deste dicho presente año segund que por las dichas vuestras cartas veran con tanto quel dicho pan no lo pue-dan llevar salvo para la dicha çibdad de Roma o para otras qualesquier partes, yslas, tierras e provinçias de los dichos nuestros reynos e señorios, donde quisieren segund dicho es con tanto que primeramente den seguridad e fianças las presonas que sacaren el dicho pan que lo llevaran a vender a las dichas partes e no a otra parte alguna, e traeran fee e testimonio en manera que faga fee de las partes susodichas donde lo vendieren como lo vendieren alli e no en otra par-te alguna, e que lo contrario faziendo yncurran en todas las penas çeviles e criminales en que cahen e yncurren los que pasan e quebrantan mandamiento e defendimiento puesto por sus rey e reyna e señores naturales, e para que lo suso-dicho se faga como a nuestro serviçio cunple vos encarga-mos e mandamos que reçibays los padrones e tazmias por donde los dichos vezinos e moradores de la dicha çibdad de Xerez cogieron el dicho pan este dicho año e al respeto e segund que rispondieren por las dicha tazmias e padrones la dicha cosecha, asy les deys la dicha liçençia para sacar el quarto de lo que en ello montare por la horden susodicha.

E otrosy, mandamos por esta dicha nuestra carta a los di-chos nuestro corregidor e justiçias e al dicho nuestro guarda mayor e al dicho su lugarteniente que no consientan ni den lugar a que saquen mas de lo que montare el dicho quarto segund que vieren por las dichas vuestras cartas, e que en quanto a lo susodicho atañe o atañer puede fagan e cunplan lo que çerca dellos de nuestra parte les mandaredes so la pena o penas que de nuestra parte les pusieredes o man-

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daredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e vos mandamos que las executedes e hagades esecutar en ellos y en sus bienes, ca para todo lo que dicho es e para cada cosa e parte dello vos damos poder cunplido con todas sus ynçidençias e dependençias.

Dada en la çibdad de Burgos a veynte e syete de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernando de Çafra, secretario del rey e de la rey-na nuestros señores, lo fize escrevir por su mandado.

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1495-07-28, Burgos.- A don Juan de Fonseca, obispo de Badajoz, para que de licencia a la ciudad de Jerez de la Frontera, de sacar el cuarto del pan de la cosecha que hubiere recogido, con condición de que sea sólo por el año de la fecha y se lleve o a Roma o a cual-quiera de los puertos de España (AGS, RGS, LEG, 149507, 18).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos reverendo yn Chipto, padre don Juan de Fonseca, obispo de Badajoz, del nuestro consejo.

Sabed que nos por hazer bien e merçed a vos el conçejo, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble e leal çibdad de Xerez de la Fron-tera, avemos por bien y es nuestra merçed e voluntad de les mandar dar liçençia por este presente año de la data desta nuestra carta para que puedan sacar por la mar de la di-cha çibdad de Xerez el quarto del pan que este dicho año ovieren cogido con tanto que no lo puedan sacar ni llevar

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salvo para la çibdad de Roma o a qualesquier partes e ys-las, tierras e provinçias de nuestros reynos e señorios que ellos quisieren e no a otra parte alguna, y por esta nuestra carta mandamos al nuestro corregidor e justyçia de la dicha çibdad de Xerez e al nuestro guarda mayor e a su lugarte-niente que con vuestras cartas firmadas de vuestro nonbre e sygnadas de escrivano publico dexen e consientan sacar a los dichos veynte e quatros e cavalleros, jurados e escuderos e otras presonas vezinos e moradores de la dicha çibdad de Xerez el quarto del dicho pan de su cosecha deste presente año, segund que por las dichas vuestras cartas vieran con tanto quel dicho pan no lo puedan llevar salvo para la dicha çibdad de Roma o para qualesquier partes, yslas, tierras, e provinçias de los dichos nuestros reynos e señorios don-de quisieren, segund dicho es, con tanto que primeramente den seguridad e fianças las presonas que sacaren el dicho pan que lo llevaran a vender a las dichas partes e no a otra parte alguna en (borrón)ran fe e testymonio en manera que faga fe de las partes susodichas donde lo vendieron como lo vendieron alli e no en otra parte alguna, e que lo contrario fazyedes yncurran en todas las penas civiles e criminales en que cahen e yncurren los que pasan e quebrantan manda-miento e defendimiento puesto por su rey e reyna e señores naturales, e para que lo susodicho se haga como a nuestro serviçio cunple vos encargamos e mandamos que reçibays los padrones e dizmias por donde los dichos vezinos e mo-radores de la dicha çibdad de Xerez cogieron el dicho pan este dicho año, e al respeto e segund que respondieren por las dichas dizmias e padrones la dicha cosecha, asy les doy la dicha liçençia para sacar el quarto de lo que en ello mon-tare por la horden susodicha.

E otrosy, mandamos por esta dicha nuestra carta a los di-chos nuestro corregidor e justiçia e al dicho nuestro guarda mayor e al dicho su lugarteniente que no consientan ni den

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lugar a que saquen mas de lo que montare el dicho quarto, segund que vieren por las dichas vuestras cartas, e que en quanto lo susodicho atañe o atañer pueda hagan e cunplan lo que çerca dello de nuestra parte les mandaredes so la pena o penas que de nuestra parte les pusieredes o manda-redes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e vos mandamos que la executedes e hagades executar en ellos e en sus bienes, ca por todo lo que dicho es e para cada cosa e parte dello vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias e dependençias.

Dada en la çibdad de Burgos a XXVIII dias de julio de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernando de Çafra, secretario del rey e de la rey-na nuestros señores, la fize escribir por su mandado.

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1495-08-19, Burgos.- Se ordena guardar una ley del Cuaderno en lo referente al arriendo de alcabalas para evitar los agravios que reciben los vecinos de Jerez de la Frontera de los arrendadores de las mismas (AGS, RGS, LEG, 149508, 70).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia, e alcalldes e otras justiçias qualesquyer de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos desa dicha çibdad nos fue fecha relaçion, etc., diziendo que los vezinos e labradores desa dicha çibdad reçiben mucha fatiga de los arrendadores de las alcavalas della a cabsa de las muchas

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demandas que les ponen enplazando por calles toda la çib-dad e poniendo demandas ynçiertas haziendoles costas e fatigandoles faziendoles dexar de yr a atender en sus lavo-res, e a cabsa de los plazos que les fazen que si fenesçer la demanda que ay le ponen que dizen desta manera, deman-do fulano arrendador e fulano e dixo quel dicho fulano e otro por el otro an vendido e conprado en esta çibdad cosas pertenesçientes a su renta en contra de diez mil maravedis pidole el alcavala dellas con el doblo, diz que ponen otra sobrella, e que a cabsa de estar absentes los labradores e no poder paresçer por procurador si les faze muchas costas de rebeldia, e que ansy mismo despues de puesta la demanda ansy ynçierta segund dicho es que el demandado no con-testa la demanda a terçeros e por olvido queda confieso, e quel juez conforme a la ley de Toledo le condena en lo pedido por el arrendador, e que ansy mismo por una ley de nuestro quaderno los arrendadores tienen dos meses despues del año conplido para pedir lo que les es devido de su tienpo e que (borroso) de los dichos dos meses (...) perpetuar la cabsa enplazan a fecho toda la çibdad aunque lo piden sea de la manera susodicho syn espaçificar a quien ni como e aunque no tengan ynformaçion de lo qual ansy mismo son fatigados, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que sobre todo ello proveyesemos de manera que los dichos agravios no les fuesen fechos y las dichas demandas se pusiesen de manera quel que oviese de responder supiese lo que le piden o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades las leyes del quader-no con que se arriendan las nuestras alcavalas que çerca desto fablan e las guardeys e cunplays e fagays guardar e conplir en todo e por todo segund que en ellas se contiene, e en guardandolas e cunpliendolas costringays e apremeys a los dichos arrendadores que agora son o fueren de aqui

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adelante de las dichas alcavalas, e quando y pusieren al-gunas demandas sobre las dichas alcavalas que declaren contra quien las ponen e que sean çiertas e verdaderas, e sy de otra manera las pusieren las deys por ningunas e con-deneys a los dichos arrendadores en las costas que a cabsa de poner ynçiertas demandas se recreçen a las presonas a quien ansy fueron puestas, e contra el thenor e forma de las dichas leyes e de lo contenido en esta nuestra carta no va-des ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Burgos a diez e nueve dias de agosto de noventa e çinco años. Johanes, episcopus astoriensis, Johanes dotor, Andres dotor, Gundisalbus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1495-08-29, Burgos.- Al licenciado de Sahagún, al-calde mayor de Jerez de la Frontera, que devuelva a Pedro de Turren, vecino de Ibiza, una mula que le había tomado, “lo qual fezistes contra el thenor... de nuestra prematyca... porque por ella se da liçencia a los estrangeros que puedan andar en mulas syn tener cavallo tres meses después que entraren en nuestros Reynos … “ (AGS, RGS, LEG, 149508, 111).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Sahagun, nuestro alcallde mayor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte de Pedro de Turre, vezino de la ysla de Ybiça, nos fue hecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que

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no aviendo tres meses quel avia venido a nuestros reynos, diz que le tomastes una mula en que el yva, lo qual fezistes contra el thenor e forma de nuestras prematyca e declara-toria dello, porque por ella se da liçençia a los estrangeros que puedan andar en mulas syn thener cavallo tres meses despues que entraren en nuestros reynos, e diz que como-quiera que por su parte muchas vezes aves seydo requerido que le bolviesedes la dicha su mula que lo no aveys querido ni quereys fazer, en lo qual diz que el a resçebido agravio e dano, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que sobre ello proveyesemos mandando que luego le tor-nasedes e restituyesedes la dicha su mula o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que sy asy es que al tienpo que vos le tomastes la dicha mula al dicho Pedro de Turre no heran conplidos los tres meses despues quel avia entrado esta postrimera vez en nuestros reynos le bolvays e restitu-yaes la dicha su mula, libremente syn le poner en ello ynpe-dimiento alguno, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara , e demas mandamos a qualquier escriva-no publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro, e manda al ome que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Burgos, veynte e nueve dias del mes de agosto, año del nasçimiento de Nuestro Sal-vador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Y esto fazed e cunplid asy constando vos quel dicho Pedro de Turre es estrangero y natural de la dicha ysla de Ybiça e que dentro de los dichos tres meses le fue tomada la

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dicha mula. Johanes episcopus asturiensis, Johanes doctor, Andreas doctor, Antonius doctor, Petrus doctor. Yo Alon-so del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuer-do de los del su consejo.

Para quel alcallde de Xerez torna una mula que tomo yn-justamente.

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1495-09-17, Burgos.- Comisión a García de Alcocer, corregidor de Ronda, y que determine la demanda de Fernando Riquelme, vecino de Jerez de la Frontera, sobre razón de la su dehesa de Abadín, ocupada en gran parte por vecinos de la ciudad de Arcos (AGS, RGS, LEG, 149509, 66).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Garçia de Al-coçer, nuestro corregidor de la çibdad de Ronda, salud e graçia.

Sepades que Fernando Riquelme, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion, etc., diziendo quel tiene e posee en termino de la dicha çibdad una dehesa que se dize el Abadin, que alinda con la una parte con termino de la çibdad de Arcos e con otros çiertos linderos, e diz que la çibdad de Arcos e vezinos e moradores della le toman e ocupan e tienen tomada e ocupada grand parte de la di-cha su dehesa, e que la comen e paçen con sus ganados e vestias en mucho agravio e perjuizio del conçejo de la di-cha çibdad e suyo tyniendo prellegios e libre de partiçion, por los quales diz que claramente paresçe la parte que de la dicha su dehesa le toman e ocupan la dicha çibdad de

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Arcos e vezinos della, en lo qual diz que sy asy pasase el resçebiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed que sobre ello le proveyesemos de remedio de jus-tiçia mandando cometer lo susodicho a una buena perso-na que viese los previllegios e partiçiones del termino que esa dicha çibdad tiene e le fiziese restituyr lo que le estava tomado e ocupado de la dicha su dehesa o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal persona que guardareys nuestro serviçio e la justiçia a las partes, e bien e fielmente fareys lo que por nos vos fuere encomendado e cometido, es nuestra merçed de vos encomendar e cometir lo susodicho, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumariamente sin escripetu ni figura de juyzio, solamente la verdad sabida, libredes e determinedes sobre todo lo susodicho lo que fallaredes por fuero e por derecho por vuestra sentençia o sentençias, ansy ynterlocutorias como difinitivas, la qual e las quales e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes llevedes e fagades llevar a pura e devida esecuçion con efecto, quanto e como con fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien atañe e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynforma-do que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos, a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la prsente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e co-nexidades.

Dada en la çibdad de Burgos a XVII de setienbre de XCV años. E es nuestra merçed que ayays de salario por todo el

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tienpo que ocuparedes en lo susodicho tres mil maravedis, e los quales vos sean dados e pagados por amas las dichas partes por medio, para lo quales aver e cobrar e para fazer sobrello todas las prendas e premias, prisyones, secuçiones e vençiones de bienes que nesçeçarios e conplideros sean vos damos poder conplido por esta nuestra carta. Johanes episcopus astoriensis, Johanes doctor, Andres doctor, An-tonius doctor, Gundisalvus liçençiatus. Yo Alonso del Mar-mol, etc.

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1495-09-18, Tarazona.- Repartimiento para la gue-rra de Granada en Jerez de la Frontera (AGS, CCA, CED, 2,2-1,130,1).

El rey e la Reyna

Reverendo Ynchripto, padre, obispo.

Ya sabeys como por una letra nuestra vos ovimos enbia-do a mandar que tomasedes e resçibiesedes de alguna pre-sonas en cuyo poder estan çiertos maravedis de la guerra e çerco de Granada que a nos pertenesçen e tomasedes la cuenta e razon dellos segund mas largo se contyene en la dicha nuestra letra, e agora por parte del jurado Hernando de Herrera, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos es fecha relaçion diziendo que teniendo vos cargo de entender en lo susodicho e de hazer la pesquisa e saber la verdad dello que nos ovimos nonbrado e dado poder para entender en el dicho negoçio a Pedro de Rojas e a Juan de Valladolid, e que estando vos ynformado del dicho negoçio e teniendo ya presentadas ante vos las escripturas e ynfor-maçiones convinientes para ello que seria ynconveniente

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que otro entendiese en ello, suplicandonos lo mandasemos proveer.

Por ende vos rogamos e encargamos que sy asy es que vos estays ynformado deste negoçio e podres buenamente entender en ello e lo proveer con efecto lo hagays segund que en la dicha nuestra carta se contyene, e asy mismo veed otras cartas e escripturas e sentençias que diz que ovo dado e pronunçiado Juan de Robles, nuestro corregi-dor que fue en esa dicha çibdad, en que condeno a ciertos jurados de la dicha çibdad en çiertas contyas de maravedis, e llamadas e oydas las partes averigueys el dicho negoçio e los maravedis que le fueren alcançados a los dichos jura-dos, hazed que los paguen las presonas que los cogieron o los mandaron coger, e sy vos no pudieredes entener en lo susodicho remitid el dicho negoçio a los dichos Pedro de Rojas e Juan de Valladolid, e dadles las escripturas e ynformaçiones que dello tovieredes porque ellos lo vean e determinen, para lo qual sy neçesario es por la presente vos damos poder conplido y en esto por serviçio nuestro entended con mucha diligençia porque en ello nos fares mucho plazer e serviçio.

De Tarazona a XVIII de setyenbre de XCV años.

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1495-09-19, Tarazona.- Amojonamiento de térmi-nos en Jerez de la Frontera (AGS, CCA, CED, 2,2-1,130,2).

El rey e la reyna

Liçenciado de Santestevan, nuestro juez e visytador de los terminos de la çibdad de Xerez de la Frontera.

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Ya sabeis como por nuestro mandado llevastes cargo de visytar los dichos terminos, e agora por parte del jurado Fernando de Herrera, vezino de la dicha çibdad, como ju-rado della nos es fecha relaçion que entre esa dicha çibdad e algunas presonas particulares que tienen tierras y hereda-des que alindan con los terminos de la dicha çibdad de lo realengo della ay algunas diferençias e diferençias de cab-sa que no estan amojonados los dichos terminos e hereda-mientos e tierras por que cada uno diz que queria aplicar para sy lo que no es suyo, suplicandonos e pidiendonos por merçed mandasemos amojonar los dichos terminos e here-damientos e tierras porque se escusasen los dichos debates o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego entendays en lo suso-dicho, e llamadas las partes a quien atañe fagays poner los mojones en los lugares que vieredes que cunple por donde sean conosçidas las tierras e terminos de la dicha çibdad poniendo en ellos mojones de un estado de alto de obra porque la republica de la dicha çibdad e las otras dichas presonas conoscan e tengan sus heredades e tierras co-nosçidas, asy lo realengo como dehesas, e cañadas, e maris-mas, e aldeas e caminos reales porque sea conosçido lo ques comun de todos e de aquello se puedan aprovechar todos como es justiçia, para lo qual sy neçesario es vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias e dependençias, emergençias, anexidades e conexidades.

Fecha en Tarazona XIX de setyenbre de XCV años.

104

1495-09-22, Tarazona.- A doña María de Acuña, mujer de Juan de Robles, difunto, y a los herederos del sobredicho Robles, que entreguen las puertas y forta-

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lezas de Jerez de la Frontera, con sus armas y pertre-chos, a Garcilaso de la Vega o a la persona que envia-se doña Sancha de Guzmán, su mujer (AGS, RGS, LEG, 149509, 234, y CCA, CED,2, 2-1, 131,2).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos doña Maria de Acuña, muger de Juan de Robles, defuto, e a los otros here-deros del dicho Juan de Robles, salud e graçia.

Bien sabedes como el dicho Juan de Robles tenia por nos e en nuestro nonbre la fortaleza e puertas de la çibdad de Xerez de la Frontera, e agora por su fin e falleçimiento e entendiendo que asy cunple a nuestro serviçio, nuestra merçed e voluntad es que la dicha fortaleza e puertas de la dicha çibdad de Xerez aya de tener e tenga por nos e en nuestro nonbre, quanto nuestra merçed e voluntad fuere Garçia Laso de la Vega, nuestro maestresala e capitan.

Por ende nos vos mandamos que luego como con esta nuestra carta fueredes requeridos syn otra escusa ni di-laçion alguna dedes e entreguedes e fagades dar e entregar la dicha fortaleza e puertas de Xerez con todas las armas e petrechos e otras cosas que en ellas estovieren al dicho Garçia Laso o a la persona que doña Sancha de Guzman, su muger, enbiare a las reçibir con su carta firmada de su nonbre e lo apoderedes en lo alto e en lo baxo e fuerte de la dicha fortaleza e puertas de la dicha çibdad de Xerez a toda su voluntad, lo qual vos mandamos que fagades e cunplades asy, no enbargante que en la dicha entrega de la dicha fortaleza e puertas no yntervenga portero conosçido de nuestra camara ni las otras solenidades que en tal caso se requieren, ca vos hazyendolo e cunpliendolo nos por esta nuestra carta vos alçamos e quitamos qualquyer pleyto omenaje e fedelidad o seguridad que por la dicha fortaleza e puertas toviese hecho el dicho Juan de Robles a nos o a

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otra qualquier presona, e vos damos libres e quitos dello a vosotros e a vuestros desçendientes e a vuestros bienes e suyos para agora e para syenpre jamas, e no fagades ende al so pena de nuestra merçed e de las otras penas en que cahen e encurren los que tiene fortaleza por su rey e reyna, señores naturales, e no las dan e entregan cada que por su parte son demandadas, e de como esta nuestra carta vos fuere notificada e la cunplieredes mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio synado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Taraçona a veynte e dos de setien-bre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernand Dalvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su manda-do.

105

1495-10-6, Tarazona.- A los corregidores de Sevilla, Jerez de la Frontera, Cádiz, Córdoba, Jaén, Granada, Málaga y Almería prohibiendo la entrada de azogue y bermellón de fuera del reino (AGS, RGS, LEG, 149706, 241).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Hazemos saber a vos los nuestros corregidores e otras justiçias qualesquier de las çibdades, e villas y lugares de los puertos de la mar e a los dezmeros, e aduaneros, e al-moxarifes e a los alcalldes de las sacas e otras qualesquier presonas que por nuestro mandado estan y estovieren en

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los dichos puertos de los dichos nuestros reynos e señorios o a qualquier o qualesquier de vos, salud e graçia.

Sepades que ante nos paresçio Alonso Gutierrez de la Cavalleria, vezino de la villa de Almagro, nuestro arrenda-dore e recabdador mayor de los pozos, e mina e carcaba de los azogues e bermellon de la villa del Almaden de la hor-den de Calatrava que nos tenemos en administraçion, e nos hizo relaçion diziendo que a cabsa del nuevo minero de la azogue que diz que es pareçido en Alimania se teme e reçe-la que por qualquier destas çibdades, e villas, e lugares e puertos o de qualquier dellos metian algunas presonas a es-tos nuestros reynos azogue e bermellon, de lo qual el dicho Alonso Gutierrez de la Cavalleria reçibiria mucho agravio e daño e seria en grand perjuyzio e diminuçion de los dichos pozo, e mina e carcaba quel tiene de nos arrendados porque no podria vender el azogue e bermellon que dellos saca e sacaria durante el tienpo de su arrendamiento, de lo qual se nos seguira para agora e para adelante deserviçio e mucho daño e menoscabo en la dicha renta para adelante, suplico-nos e pidionos por merçed çerca dello le proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a vos los dichos nuestros corre-gidores e otras justiçias, alcalldes de sacas, e aduaneros, e almoxarifes e dezmeros de las dichas çidades, e villas e lu-gares destos dichos nuestros reynos e a otras qualesquier presonas que por nuestro mandado estovieren en los dichos puertos e a cada uno e qualquier de vos que en vuestras juridiçiones que quando acaesçiere que algunas presonas de las de fuera destos dichos nuestros reynos como otras qualesquier presonas dellos quisiere meter en qualquier manera a estos dichos nuestros reynos e señorios azogue e bermellon por alguna manera ni razon que sea, e lo deten-gades e enbarguedes, e vos las dichas justiçias o dezmeros,

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e alcalldes de sacas e guardas de los dichos puertos o en qualquier de vos e lo hagays saber al dicho Alonso Gutie-rrez para que nos lo sepamos e çerca dello mandemos lo que mas cunple a nuestro serviçio, e mandamos a vos las dichas justiçias que esta nuestra carta hagays pregonar pu-blicamente por las plaças e mercados e otros lugares acos-tunbrados destas dichas çibdades, e villas, e lugares e puer-tos e en cada uno dellos, cada uno de vos en su jurediçiones porque ningunas ni algunas presonas no puedan pretender ynorançia dello, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escriva-no publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Taraçona a seys dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la hize escrevir por su mandado. En forma, Rodericus doctor, registrada Ortiz, Pero Ortiz por chançiller.

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1495-10-20, Tarazona.- Incitativa al licenciado de Sahagún, lugarteniente de corregidor de Jerez de la Frontera, para que determine la demanda de Vicente Yañez Pinzón, vecino de Palos, referente a la herencia

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que dejó su hermano Pinzón -cuando falleció- para sus cinco hijos e hijas, entre las cuales había una a quien sus tíos maternos intetaban despoderar de sus casas y maravedíes diciendo que ella “non es para las tener”, pidiendo finalmente por ello se entreguen tales bienes a su abuela Mari Vicent, como a su tutora, o a otra perso-na, según se expresa (AGS, RGS, LEG, 149510, 17).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Sahagund, logarteniente de corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte de Viçent Yañes Pinzon, vezino de Palos, nos fue fecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que al tienpo que su hermano Pinzon fallesçio dexo çinco fijos e fijas, a las quales diz que mando en su testamento que oviesen de sus bienes la parte que cada uno dellos le pertenesçia, e que ellos se ygualaron e fueron yguales, e que a la una de las dichas sus fijas le dexaron unas casas donde el morava e una esclava e otros bienes con que se podiese mantener, lo qual le dexaron con abtoridad de juez porque diz que hera enferma e no hera para casar, e diz que agora los tyos de la dicha donzella de la parte de su madre han yntentado e yn-tenta de la desapoderar de la posesyon de las dichas casas diziendo que ella no es para las tener, e que ellos quieren ser sus tutores afyn de vender las dichas casas e se aprove-char de los maravedis que por ellas diesen, e nos suplico e pidio por merçed mandasemos que las dichas casas que-den a la dicha donzella e a Mari Viçent, su ahuela, como su tutora o a otro alguno de sus hermanos, pues los tiene e son mayores e abonados para que los tengan en su poder e provean a la dicha donzella de lo que oviere menester para su reparo o como la nuestra merçed fuese.

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Por ende nos vos mandamos que llamadas e oydas las partes a quien lo de suso contenido toca e atañe fagades e administredes entero e breve conplimiento de justiçia al di-cho Viçent Yañez, por manera que la el aya e alcançe e por defecto della no senos aya mas de venir a quexar, e manda-mos a las dichas partes a quien toca e a las otras presonas que para lo susodicho convenga ser llamados que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les vos de nuestra parte pusie-redes, las quales nos por la presente les ponemos a avemos por puestas, ca para lo que dicho es e para cada cosa e parte dello vos damos poder conplido con todas sus inçidençias e mergençias, anexidades e conexidades por esta nuestra carta.

Dada en la çibdad de Taraçona a veynte dias del mes de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escribir por su mandado. Don Alva-ro, Rodericus dotor, Filipus dotor.

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1495-10-20, Tarazona.- Al licenciado de Sahagún, teniente de corregidor de Jerez de la Frontera, para que determine, a petición de Leonor Díaz, mujer de Ras-cón, vecina de Palos, sobre los bienes que quedaron de una hija de estos, María Alonso, fallecida, los cuales tiene ocupados el que fue su marido, Alonso Vélez, al-calde de dicha villa (AGS, RGS, LEG, 149510, 209).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Sahagund, teniente de corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

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Sepades que por parte de Leonor Diaz, muger que fue de Rascon, ya defunto, vezyna de la villa de Palos, nos fue fecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que Alonso Velez, alcallde mayor de la dicha villa de Palos, fue casado con Maria Alonso, su fija, la qual diz fallesçio syn dexar fijos legitymos que here-dasen sus bienes, e que a ella como su madre pertenesçen los dichos bienes, e que por ser el dicho Alonso Velez alcallde e justiçia en la dicha villa e ella no thener quien por ella haga no gelos osa pedir, e quel gelos tiene ocupados e no gelos quiere dar ni restituyr, e nos suplico que por ella ser biuda e pobre e no thener con que seguir pleito ni quien por ella aya de hazer le mandasemos dar un juez syn sospecha para que la oviese juntamente con el dicho alcallde, e fiziese entero conplimiento de justiçia, por manera que ella la alcançase, e confiando de vos que soys tal persona que bien e diligente-mente fares lo que por nos vos fuere mandado e encomen-dado, por la presente es nuestra merçed e voluntad de vos encomendar e cometir el conosçimiento de lo susodicho.

Porque vos mandamos que sy asy es quel dicho Alonso Velez es alcallde en la dicha villa de Palos donde bive e lla-madas e oydas las partes a quien lo susodicho en esta nues-tra carta toca e atañe fagades e administredes a la dicha Leo-nor Dyaz entero e breve conplimiento de justiçia por manera que la ella aya e alcançe e por defecto della no senos aya de venir a quexar sobrello, e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e a las otras presonas que para lo susodicho convengan ser llamadas que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les vos de nuestra parte pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, ca para lo que dicho es e para cada cosa e parte dello vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias, e dependençias, e mer-gençias, anexidades e conexidades por esta nuestra carta.

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Dada en la çibdad de Taraçona a veynte dyas de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Don Alva-ro, Rodericus dotor, Felipus dotor.

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1495-10-22, Tarazona.- Bizcocho para la armada en Jerez de la Frontera (AGS, CCA, CED,2,2-1,147,1).

Reverendo Ynchripto, padre, obispo de Badajoz, del nuestro consejo, el obispo de Salamanca, del nuestro conse-jo, escrive a los cabilldos de la yglesias de Sevilla y Caliz e a los recabdadores de la santa cruzada del arçobispado de Sevilla e de los obispados de Cordova e Cadiz que de los maravedis que los dichos cabilldo deven de la postrimera paga del susidio e de lo que deven los dichos recabdadores de la cruzada dese cargo que vos den e paguen II quentos de maravedis segund veres por nuestras cartas que para ello enbiamos e por las cartas quel dicho obispo escrive, los quales dichos II quentos de maravedis son los dos quentos para con que se hagan en Xerez XVv quintales de vizcocho para la nuestra armada e de los maravedis restantes para la paga de los fletes del pan que por nuestro mandado aves fe-cho cargar para la villa de Colibre, e porque cunple mucho a nuestro serviçio que en el dicho vizcocho se ponga mucha diligençia.

Por ende nos vos rogamos que trabajes como estos II quentos de maravedis se cobren lo mas breve que podays e deys orden como este vizcocho se comiençe luego a fazer e se de muchas prisa en ello, de manera que plaziendo a Dios

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para en fin del mes de febrero primero el dicho vizcocho este de todo punto fecho e enserado porque para el dicho tienpo an de ser en Caliz dos carracas que avemos manda-do fletar a Genova que lo an de cargar e seria mucho yncon-veniente si por aquel termino no estoviese fecho, e porque aya presona que este a fazer el dicho vizcocho enbiamos a mandar a Juan de Valtierra e a Ximon de Briviesca que en-tiendan en ello de la manera que vos de nuestra parte gelo mandaredes, e quel dicho Juan de Valtierra este contynua-mente estante en Xerez dando mucha priesa a los vizcoche-ros e proveyendo lo que por ello fuere menester segund de nuestra parte gelo mandaredes, e por ser serviçio nuestro que luego se entienda en ello e se ponga la diligençia e re-cabdo que para ello conviene e fazer nos saber lo que en ello se faze.

De Taraçona XXII de otubre de XCV años. Por mandado del rey e de la reyna, Fernando de Çafra.

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1495-10-29, Burgos.- Incitativa sobre las viñas, ca-sas y lagares que reclama Juan, hijo de Martín de Ta-régano, vecino de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 149510, 185).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Juan Taregano, hijo de Martin Taregano, vezino desa dicha çibdad, nos fizo relaçion por, etc., diçien-do quel dicho su padre e Ana Ximenez, su madre, muger del dicho Martin Taregano, su padre, durante el tienpo

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que estovieron casados ovieron çiertos bienes de consuno durante el matrimonio entre ellos, entre los quales diz que avia unas viñas e diez arrançadas al pago de Mari Cuer-da, termino desa dicha çibdad con una casa e lagar, vasyjas deslindadas so çiertos linderos, e que a cavsa de un engaño, Fernando de Vique, vezino desa dicha çibdad, fizo al dicho Martin Taregano, su padre, tiene e posee las dichas viñas e casa e lagar e vasijas syn titulo ni derecho alguno, las qua-les diz que pertenesçen a el como heredero de la dicha Ana Ximenez, su madre, e nos suplico e pidio por merçed que sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia man-dandole bolver las dichas viñas e casas e lagar e vasijas con los frutos e rentas que avian rentado e valido despues que las tenia e poseya ynjustamente o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atane, breve e suma-riamente syn dar lugar aluengas ni (di)laçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida fagades e aministredes al dicho Juan de Ataregano entero conplimiento de justiçia çerca de lo susodicho por manera que la el aya e alcançe e por defeto della no tenga cabsa ni razon de senos mas venir ni enviar a quexar sobre ello, e no fagades ende al.

Dada en la noble çibdad de Burgos a veynte e nueve dias del mes de otubre de noventa e çinco años. Joanes episcu-pus astorençius, Joanes dotor, Andres dotor, Antonius do-tor, e yo Alfonso del Marmol, etc.

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1495-11-02, Burgos.- Que se determine el pleito de Fernando de Vique, vecino de la ciudad de Jerez de la Frontera, con Martín Tarégano, de igual vecindad;

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y que se cumpla lo mandado acerca de los bienes del primero, embargados anteriormente por el bachiller Lucero, inquisidor y juez de bienes confiscados (AGS, RGS, LEG, 149511, 180).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos (en blanco), sa-lud e graçia.

Sepades que ante nos en el nuestro consejo de los bienes e cosas tocantes a la santa inquisiçion se ha tratado e pendi-do cierto pleito e proceso entre Fernando de Vique, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera e Martin Taregano, vezino de Xerez, sobre çiertos bienes que al dicho Martin Taregano diz que le tiene el dicho Fernando de Vique, en el qual dicho pleito los del dicho nuestro consejo se ovieron pronunciado por no juezes del e remitido la cabsa a vos, e por el dicho Fernando de Vique nos fue suplicado que pues a los del nuestro consejo no pertenesçia el conocimiento de la dicha cabsa e sus bienes estan secrestados por manda-do del bachiller Luzero, nuestro juez de comision, que los mandasemos desenbargar para que dellos goze libremente, e por nos en el dicho nuestro consejo visto lo por el dicho mandamos dar e dimos esta dicha nuestra carta para vos en la dicha razon.

Porque vos mandamos que luego que veades lo susodi-cho e llamadas e oydas las partes, brevemente e sin dilaçion alguna libredes e determinedes lo que cerca dello fallaredes por justicia, e asi mesmo mandamos al secrestador o secres-tadores en cuyo poder estan secrestados e enbargados los bienes del dicho Fernando de Vique por mandado del di-cho bachiller Luzero, inquisidor e juez de bienes, que faga e cunpla todo aquello que por vos le fuere mandado, e no fagades ni fagan ende al.

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Dada en la çibdad de Burgos a dos dias del mes de no-vienbre de XCV años. M. archepiscopus messanensis, F. episcopus abulensis, Martinus doctor. Yo Pedro de Villaçis, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1495-11-07, Ciudad Real.- Al Concejo de Jerez de la Frontera para que los dueños de ganados que iban a pacer a otros lugares paguen el servicio y montazgo a los recaudadores Luis Álvarez del Castillo y a Marcos de Madrid (AMJF. AC. 1496, fs. 14v-15r).

Don Fernando e doña (roto), Castilla, de Leon, de Ara-gon, de Çeçilia, de Granada, de Toledo, de V(roto), de Cor-dova, de Corçega, de Murçia, de Jahen (roto) de las yslas de Canaria, conde e condes de Barçelona (roto), Atenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marque-ses de Oristan(roto), conçejo, justiçia, veynte quatros e ju-rados de la çibdad de Xerez de la Fron(roto)des que Luys Alvarez del Castillo por sy e en nonbre de Marcos de Ma-drid (roto) serviçio e montadgo del arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz nos fizo relaçion por su tetyçion que ante nuestro notario del Andaluzia e de los otros notarios de las provinçias que en nuestra corte e chançelleria de Çib-dad Real resyden presento diziendo que pertenesçiendoles a ellos como nuestros recabdadores el derecho del serviçio e montadgo de los ganados que los vezinos desa dicha çib-dad de Xerez lievan a hervajar a otras partes, e terminos e dehesas les an querido ni quieren pagar en el año de su arrendamiento que començo por Sant Juan de Junio del año

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que paso de noventa e quatro e cunplio por el dia de Sant Juan de junio deste presente año de noventa e çinco años, e sy sutraen de lo pagar e deniegam el dicho derecho del dicho serviçio e montago a nos pertenesçiente, e diz que vos les mandays e defendeys que no lo paguen e ynpedys la cobrança de la dicha renta e no consentys que los vezinos de la dicha çibdad lo paguen e tomays la boz e avtoria por ellos e les defendeys cada e quando quel dicho derecho les es pedido.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed que pro-nunçiado la dicha e vezinos della ser obligados a pagar el dicho derecho de los dichos ganados que ansy lievan a hervajar a otras partes que les condenasemos a que diesen e pagasen libremente e que les acudiesen con ello como a nuestros recabdadores del dicho serviçio e montago e vos mandasemos gelo dexasedes libre e desenbargadamente coger e recabdar a ellos o a quien el dicho su poder oviere, condenando vos mas en los daños e menoscabos que se les arrecreçieren a cabsa del dicho ynpedimiento, apremiando vos a ello por todo remedio e rigor de derecho, e que el co-nosçimiento de lo susodicho pertenesçia al nuestro notario del Andaluzia por ser rentas e derechos a nos pertenesçien-tes, e porque vosotros soys conçejo, justiçia, veynte quatros, jurados e no podria alcançar conplimiento de justiçia sy alla la oviese de pedir e demandar, e nos pidio e suplico lo ovie-semos por caso de corte e que le mandasemos dar e diese-mos nuestra carta de enplazamiento para vosotros en la di-cha razon, lo qual visto por los dichos nuestros notarios fue por ellos acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Por ende nos vos mandamos que dexeys e consyntays li-bre e desenbargadamente a los dichos Luys Alvarez e Mar-cos de Madrid, nuestros recabdadores o a quien su poder para ello oviere reçebir e recabdar e cobrar la dicha renta

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del dicho serviçio e montadgo de los dueños de los dichos ganados e vezinos desa dicha çibdad syn les poner enbargo ni enpedimiento alguno, pero sy contra esto que dicho es alguna razon teneys o quisieredes dezir e alegar en guarda de vuestro derecho porque no devays asy hazer e conplir por quanto vosotros soys conçejo, justiçia, veynte quatros, cavalleros, jurados todos unos e partes en el fecho e alla con vosotros no podria alcançar conplimiento de justiçia ni avria quien de vosotros la hiziese, e por ser sobre nuestras rentas e pechos e derechos, por lo qual el conosçimiento de lo susodicho pertenesçe a nos e al dicho nuestro notario, por esta nuestra carta vos mandamos que del dia que vos fuere leyda e notyficada, estando juntos en vuestro cabildo e ayuntamiento sy pudieredes ser avidos, syno haziendo-lo saber a dos veynte e quatros e al mayordomo de la di-cha çibdad para que vos lo digan e fagan saber por manera que venga a vuestra notyçia e dello no podades pretender ynorançia fasta diez e seys dias primeros syguientes, los quales vos damos e asygnamos por tres plazos, dando vos los doze di(roto) dias por segundo plazo e los otros dos dias por terçe(roto)abado parescades ante el dicho nues-tro notario por vuestro procurador se(roto) bien ynstruto e ynformado çerca de lo susodicho e a dezir e alegar (roto) vuestro derecho, a ver poner la demanda o demandas que çerca dello vos entienden (roto)des en ellas e a poner vues-tras exençiones e defensyones e a dezir e a(roto) de vuestro derecho todo lo que dezir e alegar quisyeredes e a concluyr e çerrar (roto) presentes a todos los otros avtos del dicho pleyto prinçipales, açesorios, ynçidentes e dependientes, e mergentes, anexos e conexos suçesibe uno en pos de otro fasta la sentençia difinityva ynclusive, para la qual oyr e para tasaçion de costas sy las y oviere e para todos los otros avtos del dicho pleyto e espeçial çitaçion se requiere e a que de derecho devedes ser presentes e llamados, vos llama-

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mos e çitamos e ponemos plazo perentoriamente por esta nuestra carta con aperçebimiento que vos fazemos que sy en los dichos terminos o en qualquier dellos paresçieredes o enbiaredes, segund dicho es, el dicho nuestro notario vos oyra e guardara en todo vuestro derecho, en otra manera vuestra avsençia e rebeldia, no enbargantes, aviendola por presençia oyra a la parte de los dichos Luys Alvarez e Mar-cos de Madrid, nuestros recabdadores, todo lo que dezir e alegar quisyeren e syn vos mas llamar ni çitar sobre ello determinara lo que fallare por justiçia, e de como esta nues-tra carta vos fuere leyda e notificada e la cunplieredes man-damos a qualquier escrivano publico que para ello fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio syg-nado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en Çibdad Real a syete dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años

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1495-11-10, Alfaro.- Seguro a favor de Pero Álvarez de Solís, vecino de Jerez de la Frontera, que se rece-la de Fernando de Padilla, alcaide de Arcos, y de sus criados y paniaguado (AGS, RGS, LEG, 149511, 158).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc. Al nuestro justiçia e a los del nuestro consejo e oidores de la nuestra abdiençia, alcaldes e alguaziles de la nuestra casa, e corte e chançylle-ria e a todos los corregidores, alcaldes, alguaziles, merinos e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades, e villas e lugares destos nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e a

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qualquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado synado de escrivano publico, salud y graçia.

Sepades que Pero Alvarez de Solis, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fizo relación por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento dizyendo quel se teme e reçela que Ferrnando de Padilla, alcayde de la çibdad de Arcos, y sus criados y apaniguados por su man-dado le ferriran o mataran o lizyaran en su persona y bienes o le faran ferir o matar o lizyar, e algunos por dadivas que daran e prometeran e mandaran fazer otro mal o daño en su persona y bienes contra razon e derecho como no devan, en lo qual sy asy pasase el reçebiria grande agravio e daño, e nos suplico y pidió por merçed le mandasemos tomar a el e sus bienes so nuestra guarda, e seguro, e anparo e de-fendimiento real e le proveyesemos como nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e por la presente tomamos e reçebimos al dicho Pero Alvarez e a sus bienes so nuestra guarda, e seguro, e anparo e defendimiento real, e nos le aseguramos del dicho Ferrnando de Padilla e de los dichos sus omes y criados y apaniaguados cuyos nombres decla-rara ante vos las dichas justiçias para que lo no feriran ni mataran ni lizyaran ni le fagan ni manden fazer otro mal ni daño ni desaguisado alguno en su persona ni en sus bienes contra razon e derecho como no devan.

Porque vos mandamos que lo fagades asy pregonar pu-blicamente por las plaças e mercados e otros lugares acos-tunbrados desas dichas çibdades, e villas y lugares por pre-gonero e ante escrivano publico, de manera que venga a notyçia de todos e dello no puedan pretender ynorançia, e fecho el dicho pregon sy alguno o algunas presonas contra ello fueren e pasaren e quebrantaren el dicho nuestro segu-ro que vos las dichas justiçias o qualquier de vos pasedes e proçedades contra los tales e contra sus bienes a las ma-

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yores penas çeviles y creminales que fallaredes por fuero e por derecho como contra aquellos que quebrantan seguro puesto por carta o mandamiento dado de su rey e reyna e señores naturales, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario fyzyere, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio synado con su sino porque nos sepa-mos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Alfaro a diez dias del mes de novyen-bre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrivir por su mandado. En las espaldas estan dos fyrmas, una que dize don Alvaro, otra que dize Rodericus dotor.

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1495-11-11, Alfaro.- Los Reyes Católicos hacen merçed de una juradería de la colación de San Sal-vador a Diego de Carrizosa por renuncia de Pedro de Zafra (AMJF. AC. 1496, fol. 6r-v, y AGS, RGS, LEG, 149411, 9).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Grana-da, etc.

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Por fazer bien e merçed a vos Diego de Carrizosa, vezi-no de la çibdad de Xerez de la Frontera, acatando vuestra suficiencia e abilidad e los serviçios que nos aveys fecho e fazeys de cada dia es nuestra merçed e voluntad que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro jurado de la çibdad de Xerez de la Frontera de la collaçion de San Salvador en logar de Pedro de Çafra, nuestro jurado de la dicha çibdad de la dicha collaçion por quanto el di-cho Pedro de Çafra vos renunçio el dicho ofiçio de juraderia e nos suplico que vos feziesemos merçed del dicho ofiçio por su renunsçiaçion firmada de su nonbre e synada de es-crivano publico, e por esta nuestra carta o por su treslado synado de escrivano publico mandamos al conçejo, corre-gidor, alcaldes, alguazil, veynte e quatros, jurados, cavalle-ros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e a los vezinos e moradores de la dicha collaçion que junto en sus conçejo e ayuntamiento se-gund que lo han de uso e de costunbre tomen e reçiban de vos el dicho Diego de Carrizosa el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e acostunbra fazer , el qual asy por vos fecho vos ayan e reçiban por nuestro jurado de la dicha collaçion en logar del dicho Pedro de Çafra, e vos den e recudan con la quitaçion, e derechos, e salarios e otras cosas al dicho ofiçio de juraderia anexos e perteneçientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, graçias, mercedes, franquezas, libertades, exenciones, perrogativas e ynmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio devedes aver e gozar e vos deven ser guardadas segund e en la manera que con todo fue acudido e guardado al dicho Pedro de Çafra e a los otros jurados de la dicha çibdad, de todo bien e conplida-mente en guisa que no mengue ende cosa alguna, e nos por la presente vos reçebimos e avemos por reçebido al dicho ofiçio de juraderia e al uso e exerçiçio del, e vos damos la

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posesyon e casy posesyon del, e poder, e abtoridad e facul-tad para lo usar e exerçer caso que por ellos o por algunos dellos a el no seades reçebido, e mandamos a los vezinos e perrochianos de la dicha collaçion de San Salvador que vos ayan e reçiban por nuestro jurado della e usen con vos en el dicho ofiçio e no con otra persona alguna, la qual dicha merçed vos fazemos con tanto quel dicho Pedro de Çafra biva los veynte dias que la ley por nos fecha en las cortes de Toledo disponen e no seyendo el dicho ofiçio acreçenta-do que segun la dicha ley se debe consumir, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a cualquier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mos-trare testimonio synado con su syno porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Alfaro a honze dias de novienbre, año del nacimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçiento e noventa e çinco años.

Yo el rey. Yo la reyna. Yo Johan de la Parra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escrevir por su mandado.

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1495-12-11, .- Sobre los mojones que la villa de Lebri-ja había quitado en el término de ella con la ciudad de Jerez de la Frontera (AMJF. AC. 1496, f. 1r-v)

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Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia., de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos el reverendo yn Chipro, padre, obispo de Badajoz, del nuestro consejo, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo e justiçia de la çibdad de Xerez de la Frontera nos fue fecha relaçion por su pe-tiçion que ante nos en el nuestro consejo por su parte fue presentada deziendo que en este mes de otubre pasado el conçejo (roto) de Lebrixa syn temor de la nuestra justiçia e de nuestros mandamientos venieron a los mojones (roto) en los terminos entre la dicha çibdad e la dicha villa, los quales avian reformado e puesto (roto) estado el liçençiado Alvaro de San Estevan, nuestro corregidor de la çibdad de Eçija, juez dado e diputado (roto) para esecutar todas las sen-tençias dadas e pronunçiadas sobre los terminos de entre la çibdad e las otras villas e logares que con el confinan ter-minos, e que con grand atrevimiento e mengua de la dicha çibdad, diz que derrocaron e desfezieron los dichos mojones, e que entraron dentro en los terminos de la dicha çibdad e llevaron muchas bestias e prendieron muchos esclavos e otras presonas que en ellos fallaron, en lo qual diz que han reçibido mucho agravio e daño, e fue nos suplicado sobrello les mandasemos proveer de remedio como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal persona que guardareys nuestro serviçio e el derecho a las partes, mandamos dar sobrello esta nuestra carta para vos, por la qual vos mandamos que ayays ynformaçion de todo lo susodicho e ante todas cosas dando fianças destar

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a derecho fazer bolver las prendas a las presonas a quien fueron tomadas, e sy lo susodicho fue fecho por virtud de la ley de Toledo, fazer bolver los mojones a donde estavan quando fueron quitados, no enbargante qualquier apelaçion que sobrello aya avido, e sy no fue fecho por virtud de la ley de Toledo, oydas las partes torrnar el negoçio al estado en que estava al tienpo e antes que se diese la sentençia de que asy fue apelado, e las partes sygan la cabsa ante quien devan, pues que segund derecho pendiente la lid no se debe fazer novedad alguna ni la dicha sentençia se debe esecutar sy della fue apelado en tienpo e forma devidos, para lo qual vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias e de-pendençias, anexidades e conexidades, e mandamos a las partes a quien toca e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad (roto) ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les vos de nuestra parte pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por pues-tas, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contra-rio fiziere, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostra-re testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Tortosa a onze dias del mes de di-zienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchrip-to de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. E en

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las espaldas de la dicha carta de sus altezas estavan escrip-tos estos nonbres syguientes, don Alvaro, Rodericus dotor, registrada, Ortiz, Ortiz por chançeller.

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1495-12-11, Tortosa.- Sobrecarta sobre los vecinos que se van a Puerto Real por no pagar en los partidos y servicios de Jerez de la Frontera (AMJF. AC. 1496, f. 279r-v., y AGS, RGS, LEG, 149610, 335).)

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dyos rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc. A vos el conçe-jo, justiçias e veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte de Fernand Ruyz Cabeça de Vaca, veynte e quatro, e Pero Dyaz de Carrizosa, jurado desa dicha çibdad, nos fue fecha relaçion por un capitulo que presentaron ante nos en el nuestro consejo en vuestro nonbre açerca de los vezinos desa çibdad que se an ydo y van a Puerto Real por no pagar en los prestidos e ser-viçios de la dicha çibdad que se reparten en ella que dizen que por ser alli vezinos no han de contribuyr ni pechar en ellos como merçed que gozan de los terminos de la dicha çibdad como cada uno de los vezinos della, e que sy asy pasase resçibiryan los vezinos desa dicha çibdad agravio y que los que quedasen no podrian conplir ni pagar los tales enprestidos y serviçio y que muchos de los que an quedado se yrian por se esetar e libertad, suplicandonos por merçed que çerca dello mandasemos proveer lo que la nuestra merçed fuese, y porque al tienpo que manda-mos dar el dicho previllegio al dicho Puerto Real, nuestra

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voluntad no fue ni agora es que con el se fiziese los se-mejantes fraudes a la dicha çibdad, tovimoslo por bien, e por la presente mandamos que no gozen de la libertad del dicho logar de Puerto Real ningunos de los vezinos que a el sean ydo e fueren de la dicha çibdad de Xerez, salvo que pechen e contribuyan con los otros vezinos de la dicha çibdad en los otros enprestidos e serviçios, e que no gozen de la dicha libertad salvo los que vinieren de otras partes a bivir e morar al dicho Puerto Real, e asy lo declaramos por esta dicha nuestra carta.

Dada en la çibdad de Tortosa a honze dyas del mes de dizienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado.

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1495-12-22, San Mateo.- Los Reyes Católicos hacen merced de una juraderia de la colación de San Juan a Álvaro de Melgarejo por renuncia de su hermano Pedro Díaz de Carrizosa (AMJF. AC. 1496, fol. 11r., y AGS, RGS, LEG, 149512, 6).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Alvaro de Melgarejo, aca-tando algunos buenos serviçios que nos aveys fecho, tene-mos por bien e es nuestra merçed que agora e de aqui ade-lante para en toda vuestra vida seades nuestro jurado de la çibdad de Xerez de la Frontera, de donde soys vezino, en la collaçion de San Johan de la dicha çibdad, por quanto Pe-

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dro Diaz de Carrizosa, vuestro hermano, vezino de la dicha çibdad renusçion en vos el dicho ofiçio de juraderia e nos lo enbio suplicar por su petiçion e renusçiaçion firma de su nonbre e synada de escrivano publico, e por esta nuestra carta mandamos al conçejo, justiçia, veynte e quatro cava-lleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la di-cha çibdad de Xerez que juntos en su cabildo e ayuntamien-to segund que lo han de uso e de costunbre reçiban de vos el juramento e solenidad que en tal caso se requiere, el qual asy por vos fecho vos ayan e reçiban e tengan por nuestro jurado de la dicha çibdad en la dicha collaçion de San Johan en logar e por renusçiaçion del dicho Pedro Diaz de Carri-zosa, e vos acudan e fagan recodir con todos los derechos e salarios e otras cosas al dicho ofiçio anexas e perteneçientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, graçias e merçedes, franquezas, libertades, exençiones, perrogativas, previllejos, ynmunidades que por razon del dicho ofiçio devedes aver e gozar, e vos deven ser guardados segund que mejor e mas conplidamente acodieron e fizieron reco-dir e guardaron e fizieron guardar al dicho Pedro Diaz de Carrizosa, vuestro hermano, e a los otros nuestros jurados que son de la dicha çibdad, de todo bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, ca nos por la presente vos reçebimos e avemos por reçebido al dicho ofiçio de juraderia de la dicha çibdad en la dicha collaçion e al uso e exerçiçio del, e vos damos poder e facultad para lo usar e exerçer en caso que por el dicho conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad o por algunos dellos no seades reçebido, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que

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nos seamos del dia que vos enplazare fasta quinze dias pri-meros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a cualquier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende testimonio synado con su syno porque nos se-pamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de San Matheo a veynte e dos dias del mes de dizienbre, año del nacimiento del Nuestro Salvador Jhesuchipto de mill e quatroçientos e noventa e çinco años.

Yo el rey. Yo la reyna. Yo Johan de la Parra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escrevir por su mandado.

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1495-12-22, San Mateo.- Veinticuatría de Jerez de la Frontera a favor de Pero Díaz de Carrizosa, vecino de esta ciudad, en lugar de Nuño de Villavicencio, falle-cido (AGS, RGS, LEG, 149512, 5).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Pero Diaz de Carrizosa, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, acatando los muchos servicios que nos aveys fecho e los que espera-mos que nos fareys de aqui adelante, tenemos por bien e es nuestra merçed que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro veynte e quatro de la di-cha çibdad de Xerez en logar e por vacaçion de Nuño de Villaviçençio, nuestro XXIIII que fue de la dicha çibdad, por quanto el dicho Nuño de Villaviçençio es fallesçido e pasa-do desta presente vida, e por esta nuestra carta mandamos al conçejo, justicia, XXIIII cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez que

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juntos en su cabildo e ayuntamiento segund que lo han de uso e de costumbre, resçiban de vos el juramento e solepni-dad que en tal caso se requiere e acostunbra fazer, el qual asy por vos fecho vos ayan e reçiban por nuestro XXIIII de la dicha çibdad en logar e por vacaçion del dicho Nuño de Villaviçençio e bos acudan e fagan acudir con todos los de-rechos, e salarios e otras cosas al dicho ofiçio anexos e per-tenesçientes, e vos guarden e fagan guardar todas las hon-rras, gracias, merçedes, franquezas, libertades, esençiones, perrogativas, preheminençias, inmunidades que por razon del dicho ofiçio devedes aver e gozar e vos deven ser guar-dadas segund que mejor e mas conplidamente recudieron e fizieron acudir e guardar e fezieron guardar al dicho Nuño de Villaviçençio, nuestro XXIIII que fue e a los otros XXIIII que han sido e son en la dicha çibdad, de todo bien e conpli-damente en guisa que vos no menguen ende cosa alguna, ca nos por la presente vos resçebimos e avemos por resçe-bido al dicho ofiçio de nuestro XXIIII de la dicha çibdad, e al uso e exerçiçio del, e vos damos poder e facultad para lo usar e exerçer en caso que por el dicho conçejo, justicia, XXIIII cavalleros, jurados, escuderos, oficiales e omes bue-nos o por alguno dellos no seades resçebido, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Sant Mateo ques en el reyno de Va-lençia a XXII dias de dizienbre de XCV años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado.

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1495-12-24, San Mateo.- Que el salario de corregi-dor que fuese a Jerez de la Frontera sea de 400 mara-vedíes al día (AMJF. AC. 1496, fs. 2v-3r).

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El rey e la Reyna

Por quanto por parte del conçejo, justiçia, veynte e qua-tro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de Xerez de la Frontera nos fue fecha relaçion diziendo que antiguamente la dicha çibdad no solia dar a ningund corre-gidor que en ella fuese mas de dozientos maravedis cada dia para su salario e mantenimiento, e que despues quel duque de Cadiz, ya defunto, entro en ella se puso el mesmo por corregidor quinientos maravedis cada dia, e que des-pues que por nuestro mandado fue por corregidor a la dicha çibdad Juan de Robles, ya defunto, la dicha çibdad viendo que por los movimientos destos nuestros reynos avia mu-cha nesçesydad de la nuestra justiçia le dieron los dichos quinientos maravedis cada dia, e que agora pues a plazido a Nuestro Señor esta paçificado e no ay tanta nesçesydad mandasemos abaxar el dicho salario como se solia pagar a los corregidores en el tienpo antiguo o como la nuestra merçed fuese, lo qual por nos visto, es nuestra merçed e vo-luntad que se den de salario al corrigidor que fuese a la di-cha çibdad, de aqui adelante, quatroçientos maravedis cada dia e no mas, los quales se le ayan de pagar e le paguen en la forma e manera que fasta aqui sean pagado al dicho Juan de Robles, nuestro corregidor que fue.

Fecha en la villa de San Mateo a veynte e quatro dias del mes de dizienbre de noventa e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Juan de la Parra. E en las espaldas de la dicha çedula diz acordada e una se-ñal a manera de firma.

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1495-12-24, San Mateo.- Los Reyes Católicos a la ciudad de Jerez de la Frontera ordenando que se guar-

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de el asiento establecido entre la ciudad y el alcaide Charles de Valera sobre la barca de éste (AMJF. AC. 1496, f. 3r-v).

El rey e la reyna

Liçençiado de Sahagund, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, de parte del consejo, justicia, veyn-te e quatro cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de la dicha çibdad nos fue fecha relación que en el rio de Guadalete, termino de la dicha çibdad, de mucho tienpo aca traen una barca que es del propio del conçejo, e que pue-de aver diez años, poco mas o menos, que Charles de Vale-ra, alcayde del Puerto de Santa Maria fizo un molino en la boca del dicho rio, e que puso alli una barca para pasar los moledores, y que sabido por la dicha çibdad como hera en perjuyzio de su barca se dio çierto asyento entrellos, de los quales diz que fizieron sus escripturas antel escribano del conçejo de la dicha çibdad, el qual dicho asyento diz que sea guardado syenpre, e que de un mes a esta parte, poco mas o menos, el dicho alcayde Charles de Valera a quebrantado el dicho asyento pasando muchas presonas por dinero en la dicha barca, en lo qual diz que resçiben mucho agravio, e que sy asy oviese de pasar que la dicha su barca no gozaria de lo que fasta aqui a gozado, suplicandome sobrello man-dasemos proveer de remedio o como la mi merçed fuese.

Por ende nos vos mandamos que veays el dicho asyento que fue fecho entre la dicha çibdad e el dicho alcayde, e le fagays guardar e conplir en todo e por todo segund que en el se contiene, e segund que sea guardado fasta aqui, para lo qual vos damos poder conplido.

De la villa de Sant Matheo a veynte e quatro dias del mes de dizienbre de noventa e cinco años. Yo el rey. Yo la reyna.

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Por mandado del rey e de la reyna, Juan de la Parra. Y en las espaldas de la dicha çedula estan dos señales a manera de firmas.

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1496.- Merced a Juancho de Urrutia, vecino de Jerez de la Frontera, de unas casas confiscadas por el deli-to de herejía, ocupadas al presente por la cárcel de la Inquisición, con condición de que hayan de seguir así ocupadas hasta tanto que la Inquisición partiere de la ciudad (AGS, RGS, LEG, 149601,1)

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Juancho de Urrutia, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, acatando algunos ser-viçios que nos aveys fecho e fazeys de cada dia e en emienda e remuneraçion dellos por la presente vos fazemos merçed, e graçia e donaçion no rebocable de unas casas que a nos e a nuesyra camara e fisco pertenesçe por razon del delito heredica previdad en la çibdad de Xerez de la Frontera, las quales dichas casas son en la plaçuela que dizen del Ade-lantado, çerca de la puerta de Sevilla, linde con las casas de Fernand Gonçalez, trapero, de la una parte e de otras dos partes con las calles reales de la dicha çibdad, e son agora çarçel perpetua de la santa ynquisyçion, la qual di-cha merçed vos fazemos de las dichas casas para vos e para vuestros fijos, e herederos, e suçesores e para quien vos quisyeredes por juro de heredad para syenpre jamas, para las poder vender, e donar, e trocar, e canbiar, e enajenar e fazer dellas e en ellas todo lo que quisyeredes, por bien tovieredes con tanto que en quanto la dicha ynquisyçion estoviere en esa dicha çibdad e obispado de Cadiz e oviere

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presos de carçel perpetua seades tenudo e obligado de the-ner e tengades en las dichas casas la dicha carçel perpetua en que sean puestos e esten apresyonados e encarçelados todas las personas que por los padres e ynquisydores han seydo e fueren condepnados a la dicha carçel perpetua, e que todo lo que fuere menester de ocupar de las dichas ca-sas para el uso de la dicha çarçel este libre e desenbarga-damente a disposyçion de los dichos ynquisydores, e que agora e de aqui adelante en tienpo alguno vos ni los dichos vuestros herederos e suçesores no podades poner ni ponga-des en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno por virtud desta merçed que vos fazemos ni por otra cabsa ni razon alguna, e por esta nuestra carta mandamos al nuestro resçetor que es o fuere de los bienes confiscados e aplicados a la dicha nuestra camara e fisco por razon del dicho delito que luego que con ella fuere requerido de e entregue a vos el dicho Juancho de Rutia la posesyon real, corporal e arra al vel casy de las dichas casa con todo lo en ellas anexo e pertenesçiente para que las vos ayades e tengades e posea-des e usedes por vuestras e como vuestras, segund e en la manera e con las condiçiones que de suso son contenidas, e espaçificadas en esta dicha nuestra carta, tomando en sy treslado della sygnado de escrivano publico e vuestro co-nosçimiento de como las resçibir, con los quales recabdos mandamos que sean descargadas cargo del dicho nuestro resçebtor que le sean resçibidos en cuenta.

E otrosy, mandamos al nuestro corregidor e justiçias de la dicha çibdad que agora son o seran de aqui adelante que vos defienda e anpare en la posesyon de las dichas casas, e no consientan ni den lugar que dellas seades despoderado ni molestado en la dicha vuestra posesyon syn que prime-ramente seades sobrello llamado e oydo e vençido por de-recho ante quien e como debades, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al.

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Dada año de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Juan de la Parra. Señalada del arçobispo de Meçina e del obispo de Davila e del doctor Ponçe.

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1496.- Para que el licenciado García López de Chin-chilla, corregidor de Jerez de la Frontera y del Consejo Real, haga cumplir las ordenanzas aprobadas en esa ciudad referentes a los pregones y que las cantida-des cobradas en demasía sean devueltas (AGS, RGS, LEG, 149610,231).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla, del nuestro consejo e nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, o a otro qualquier corregidor o juez de resydençia o alcallde ques o fuere de la dicha çibdad, salud e graçia.

Sepades que a nos fue fecha relaçion diziendo que los vezinos desa dicha çibdad son agraviados por que los de-rechos que se lievan en la carçel quando alguno se prende o da quexa de otro y no lo pueden aver y lo mandan apre-gonar lievan grandes derechos por que diz que lievan de cada presona ochenta maravedis y si le dan tres pregones diz que le lievan dozientos e quarenta maravedis, lo qual diz que se lieva y han levado contra las hordenanças desa dicha çibdad, e nos fue suplicado e pedido por merçed que sobrello proveysemos mandando que de aqui adelante se guardasen las dichas hordenanças e que lo que ansy avian levado contra el thenor e forma dellas lo mandasemos bol-ver a las presonas que lo avian levado y ansy mismo que ningund juez pudiese hazer avto de juizio en la çarçel ni de

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tormento syn los diputados e letrados que la dicha çibdad tenia salariados para ello o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que agora e de aqui adelante guardeys e fagays guardar las hordenanças desa dicha çib-dad que sobre lo susodicho e sobre cada cosa dello dyspo-ne, e sy contra el thenor y forma de las hordenanças desa dicha çibdad que fabla sobre los derechos que se an de llevar por los pregones que se dan contra delincuentes e absentes algunos alcalldes e otros ofiçiales e presonas an llevado algunos maravedis demasiados gelo hagays tornar e restituyr a las presonas que ansy lo llevaron con la pena de la ley, e contra el thenor y forma de las dichas horde-nanças ni de cosa alguna de lo en ella contenido no vayades ni pasedes en tienpo alguno ni por alguna manera, e no fa-gades ende al, etc. El obispo de Astorga, el doctor de Ulloa, el chançiller, e el doctor Ponçe, e el liçençiado Pedrosa, e yo Alonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrivi por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1496-01-30, Valladolid.- Que el licenciado de Huete, vecino de Jerez de la Frontera, se encargue de acabar y sentenciar el pleito, suspendido por el fallecimiento de Juan de Robles, corregidor que había sido de di-cha ciudad, ante quien pendía, sobre la querella pre-sentada por Juan de Coca, vecino de “Valdeastillas” (¿Valdestillas?) contra Fernán Sánchez Sobaelbarro, vecino de Santa María del Puerto (AGS, RGS, LEG, 149601, 164).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Huete, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Juan de Coca, vezino del logar de Val-deastillas, nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que nos a su pedymiento ovymos mandado dar una nuestra carta de comisyon para Juan de Robles, nuestro corregi-dor que fue de la çibdad de Xerez de la Frontera, para que conosçiese de çierta querella que por el fue dada de Fernand Sanchez Sobaelbarro, vezino de Santa Maria del Puerto, el qual diz que por virtud de la dicha comisyon vos subdelego la dicha cabsa para que conosçiesedes della e fiziesedes justiçia, e porque diz que a la sazon el dicho Fernand Sanchez estava preso en la carçel del conçejo de la dicha çibdad de Sevilla sobre otra cabsa, el dicho Juan de Robles le recomendo en la dicha carçel, e diz que estando el dicho pleito en ese estado el dicho Juan de Robles fallesçio desta presente vida y despues aca el dicho pleito esta suspenso, en lo qual diz que sy asy pasase el resçibiria grande agravio e dapño, e nos suplico e pido por merçed çerca dello le mandasemos proveer mandando cometer el dicho pleito a una buena presona para que lo tome en el estado en que esta y le faga brevemente justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que de-viamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e confiando de vos que soys tal presona que guadareys nuestro serviçio y el derecho a las partes, e bien, e fiel e diligemente fareys lo que por nos vos fuere mandado y encomendado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer, e por la prsente vos encomendamos e comete-mos lo susodicho.

Porque vos mandamos que tomedes el proçeso del dicho pleito en el estado en que esta, e llamadas e oydas las par-

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tes a quien atañe, vayades por el adelante fasta lo fenesçer e acabar por vuestra sentençia o sentençias la comisyon en forma, etc.

Dada en Valladolid a XXX de henero de XCVI. El obispo de Astorga y los del consejo y Juan Ramirez, escrivano.

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1496-02/ (en blanco), Ciudad Real.- Receptoria contra el jurado de Jerez de la Frontera, Diego de Zuazo (AMJF. AC. 1496, f. 38r-v).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, du-ques de Athenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos Juan Vazquez de Paradinas, nuestro escrivano, salud e graçia.

Sepades que pleito esta pendiente en la nuestra corte e chançilleria ante los nuestros alcalldes della, el qual se co-menço ante ellos por via de nueva querella e acusaçion, e es entre el conçejo e justiçia, regidores, jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera como acusadores de la una parte e Die-go de Zuaço, vezino, otrosy, de la dicha çibdad, reo acusa-do de la otra, el qual dicho pleito es sobre razon que diz quel dicho Diego de Zuaço diz que dixera en presençia del liçençiado Pero Ruyz de Villena, del nuestro consejo, por quel dicho liçençiado dixera que se fiziese una provança

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en la dicha çibdad que no queria que se fiziese en la dicha çibdad, pues eran sus enemigos e se avian resebido contra nuestras cartas e mandamientos e avia disfamado a la dicha çibdad e jurados della, e sobre las otras cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenidas, en el qual por amas partes ante los dichos nuestros contadores fue dicho e altercado fasta que concluyeron, e los dichos nuestros al-calldes lo ovieron por concluso, e por ellos visto dieron en el sentençia en que reçibieron amas las dichas partes e a cada una ellas conjuntamente a la prueva de lo por ellas e por cada una dellas ante ellos dicho e adlegado a su prueva de todo lo otro que derecho devia ser reçibido a prueva e provandoles aprovecharia, para la qual prueva fazer e la traer e presentar antellos en manera que fiziese fe les dieron e asygnaron plazo e termino de çinquenta dias primeros syguientes, los quales mandaron que començasen a correr e corriesen desde el dia de la data desta nuestra carta en adelante, despues de lo qual la parte de la dicha çibdad de Xerez, justiçia, regidores e jurados della paresçio ante los dichos nuestros alcalldes e les pidio le mandasen dar nues-tra carta de reçebtoria para fazer su provança, e ellos man-daron gela dar, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a vos el dicho Juan Vazquez de Paradinas, nuestro escrivano, que sy la parte del dicho conçejo, justiçia, regidores, jurados de la dicha çibdad de Xerez ante vos paresçieren e vos presentare esta nuestra carta e della vos pidiere conplimiento seyendo dentro del dicho termino de los dichos çinquenta dias primeros sy-guientes que se cuenten desde el dicho dia de la data des-ta nuestra carta en adelante vayades a la dicha çibdad de Xerez e a otras qualesquier partes e lugares destos nues-tros reynos e señorios e a los testigos e presonas del quien dixeren que se entienden aprovechar para en prueva de su yntinçion los fagades paresçer ante vos, e ansy paresçi-

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dos tomad e reçibir dellos e de cada uno dellos juramento en forma devida de derecho, e sus dichos e depusyçiones secreta e apartadamente a cada uno sobresy preguntando-les por las preguntas del ynterrogatorio que por su parte ante vos seran presentado, e a los testigos que dixeren que lo saben, preguntandoles que como lo saben, e a los que dixeren que lo oyeron dezir preguntadles que a quien lo oyeron dezir, e a los que dixeren que lo creen preguntadles como e porque lo creen, por manera que los dichos testigos e cada uno dellos den razon legitima e sufiçiente de sus dichos e depusyçiones a lo que ansy dixeren e depusyeren en sus dichos e depusiçiones escrevildo o fazedlo escrevir en linpio, he escrito en linpio e sygnado del vuestro sygno, e cerrado e sellado en manera que faga fe lo dad e entregad a la parte de la dicha çibdad de Xerez, e justiçia, e regidores della para quel lo pueda traer o enviar presentar a la dicha nuestra corte e chançilleria ante los dichos nuestros alcall-des della, e ellos lo vean e fagan e administren sobretodo conplimiento de justiçia, e es nuestra merçed e voluntad que ayades e llevedes vos el dicho nuestro reçebtor para vuestro salario e mantenimiento por cada un dia de quan-tos vos ocuparedes en fazer la dicha provança, feriados e no feriados, çiento e veynte maravedis con mas vuestros derechos de escrituras, presentaçiones de testigos e la yda a la dicha çibdad e torrnada a la dicha nuestra corte e chançi-lleria, los quales les mandamos que vos de e paguen la di-cha çibdad de Xerez, e justiçia, e regidores e jurados della, e mandamos a los testigos e presonas que ante vos seran nonbrados e presentados que vengan e parescan ante vos a buestros llamamientos e enplazamientos e juren e digan sus dichos e depusiçiones a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes o mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas e por condenados en ellas lo contrario faziendo,

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e no dexedes de lo asy fazer e conplir aunque la parte del dicho Diego de Zuaço ante vos no paresca a conosçer, ver, e presentar e jurar los testigos que por parte de la dicha çibdad de Xerez ante vos sean presentados por quanto por los dichos nuestros alcalldes les fue dado e asygnado ese mismo plazo e termino para ello en persona de su procu-rador, para lo qual todo que dicho es en esta nuestra carta se contiene e para cada una cosa e parte dello e para aver e cobrar el dicho vuestro salario e fazer çerca dello todas las premias, diligençias, e afincamientos, e esecuçiones e vençiones de bienes e todas las otras cosas que nesçesario sean dese fazer, vos damos todo poder conplido con todas sus ynçidençias, e dependençiase, mergençias, anexidades e conexidades, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara e fisco, e demas man-damos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades en la dicha nuestra corte e chançi-lleria ante los dichos nuestros alcalldes della, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en Çibdad Real (en blanco) dias del mes de hebre-ro, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Yo Pedro de Aguilar, escrivano de camara de sus altezas e su escrivano de la su justiçia en lo criminal en esta corte e chançilleria, la fiz escrevir por mandado del liçençiado Alonso Maldona-do e del bachiller Diego Ferrandes de San Millan, alcalldes en la dicha corte e chançilleria. E en las espaldas de la di-cha carta de sus altezas estava escripto lo que se sygue, por chançeller Vazquez, bachiller. Registrada, Çespedes.

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1496-02-04, Tortosa.- Receptoría en el pleito pen-diente ante el licenciado Luis de Polanco, alcalde de Casa y Corte, entre Francisco Pinzón, vecino de Pa-los, y Pedro de Vera, vecino de Jerez de la Frontera, en la demanda presentada por el citado Francisco Pinzón sobre que él había fletado un navío de un vizcaino en el puerto de la Gran Canaria, y que al llegar a la isla de Fuerteventura singló para tomar unas mercaderías y entonces Rodrigo de Vera, hijo del citado Pedro de Vera, gobernador que era de esta dicha isla, le tomó, entre otras cosas, miel, cera, azúcar y ropas que po-drían valer hasta 35.000 maravedíes con el pretexto de que iba en dicho navio un hombre embarcado en la Gran Canaria, maestro de hacer azúcar, que se venía a los Reinos de Castilla, cosa que el demandado igno-raba (AGS, RGS, LEG, 149502, 10).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A todas e qualesquier nuestras justiçias, asy de la villa de Palos como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e se-ñorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones, salud e graçia.

Sepades que pleito se a tratado e trabta ante nos e antel liçençiado Luys de Polanco, alcallde de la nuestra casas e corte de la una parte, abtor e demandante Françisco Pin-zon, vezino de la dicha villa de Palos, e de la otra reo e de-fendiente Pedro de Vera, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera e su procurador en su nonbre sobre razon de una demanda quel dicho Françisco Pinzon puso al dicho Pedro de Vera antel dicho nuestro alcallde en que en efeto dize que puede aver ocho años, poco mas o menos, quel fleto un nabio a un vyzcayno en el Puerto de la Grand Canaria para

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traher a estos nuestros reynos, y que en el camino, en la ysla de Fuenteventura surgio para tomar mas mercaduria, y que Rodrigo de Vera, fijo de Pedro de Vera, governador que hera a la sazon de la dicha ysla le tomo en mercaduria de miel y çera, e açucar, e ropas e otras cosas que podrian valer treynta e çinco mil maravedis, so color que diz que ve-nia en el dicho nabio un onbre que diz que avia enbarcado en la Grand Canaria, el qual diz que hera maestro de hazer açucar e se venia ha estos nuestros reynos de Castilla, lo qual diz que el no sabia ni menos fue requerido por ningu-na persona que lo no metyese en el dicho nabio e menos sa-via que por ello yncurria en pena alguna, segund que esto y otras cosas mas largamente en la dicha su demanda se contyene, e por parte del dicho Pedro de Vera fue presenta-do un escripto de razones e que en efeto dize quel no le es entregado al dicho Françisco Pinzon cosa alguna de lo por el pedido e demandado por la dicha su demanda, e por las razones syguientes, lo uno por quel no tomo cosa alguna de lo quel dize ni menos Rodrigo de Vera, su fijo, por su man-dado e por otras razones en el dicho su escripto contenidas, segund que esto e otras cosas en el dicho escripto conteni-das, e por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras muchas razones fasta tanto que concluyeron amas las dichas partes e el dicho nuestro alcallde concluyo con ellas e por el dicho nuestro alcallde fue dada sentençia ynterlo-cutoria, e por ella fueron resçebidas amas las dichas partes a la prueva de sus yntençiones con termino de seys meses primeros syguientes, e agora por parte del dicho Françisco Pinzon nos fue fecha relaçion diziendo quel tyene sus testi-gos e provanças en muchas partes e son tan lexos que no los podria traher e los presentar antel dicho nuestro alcallde syn grandes costas e espensas, de los quales el se entiende ayudar e aprovechar en el dicho pleito, por ende que nos suplicava e pedia por merçed le mandasemos dar nuestra

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carta de reçebtoria para vos las dichas justiçias e cada una de vos para que por el ynterrogatorio quel o por su parte vos fuese presentado tomasedes e resçebiesedes e fiziese-des tomar e resçebir por ante escrivano publico los dichos e depusyçiones de los dichos testigos que vos fuesen presen-tados para lo traher ante nos e antel dicho nuestro alcallde a quien el conosçimiento e determinaçion dello por nuestro mandado esta cometydo o que sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual vysto por el dicho nuestro alcallde fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta de reçebtoria para vosotros e cada uno de vos en la dicha razon, por la qual vos mandamos que luego que con ella fueredes requeridos tomedes e resçibades los dichos e deposyçiones de los di-chos testigos que por el dicho Françisco Pinzon o por su parte ante vosotros e cada uno de vos seran presentados e les fagays preguntar e pregunteys por ante escrivano pu-blico por las preguntas del dicho ynterrogatorio sobre ju-ramento que primeramente fagan, e los que dixeren que lo saben les pregunteys como e porque lo saben, e sy dixieron que lo oyeron dezir que digan a quien lo oyeron e de quan-to tienpo aca, e a los que dixieren que lo creen preguntadles como o porque lo creen, e manera que cada uno de razon de su dicho e deposyçion, e asy tomados e resçebidos ge-los dad e entregad al dicho Françisco Pinzon o al dicho su parte, çerrado e sellado en manera ue faga fee, pagandole por ello su justo e devido salario que por ello oviere de aver para lo traher ante nos e antel dicho nuestro alcallde porque por ello se determine e vea la justiçia, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, fasta quinze dias

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primeros syguientes, e demas mandamos a qualquier escri-vano publico que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Tortosa a quatro dias del mes de febrero, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhe-suchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Liçençiatus Polanco. Yo Juan del Valle, escrivano de camara de sus altezas con acuerdo de los del su consejo, la fize es-crivir por su mandado.

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1496-02-23, Valladolid.- Sobre el repartimiento de peones pore vía de Hermandad en la provincia y par-tido de Jerez de la Frontera (AMJF. AC. 1496, fs. 83r-84r).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. Al conçejo, corregidor, re-gidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Sevilla e de todas las otras çibdades, e villas, e logares, e tierras e alcarias de la provinçia de la dicha çib-dad de Sevilla que por via de hermandad suelen andar e contribuir en la dicha provinçia e cada uno e qualquier de vos e de los a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes como en la junta general que por nuestro mandado fue fecha e çelebrada el año pasado de noventa e çinco en la villa de Santa Maria del Canpo fue acordado e determinado que en todas las çibdades, e villas e logares destos nuestros reynos e señorios se fiziesen e fuesen fechos

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onbres a pie armados, sacando e escogiendo entre doze on-bres uno, e que estos fuesen mayores de veynte años e me-nores de quarenta e çinco de los mas abiles e sufiçientes que se fallasen entre ellos para el uso e exerçiçio de las armas, e que estos oviesen e ayan de estar bien armados, e sy ellos o algunos dellos no toviesen las armas nesçesarias que fuesen e ayan de ser al cargo de los otros de entre quien fuesen escogidos de los armar y prestar las armas que les fuesen nesçesarias para nos servir quando fuese menester, e fue asy mismo acordado en la dicha junta que de aquestos onbres de pie asy nonbrados e escogidos mandamos llamar para alguna guerra o para otras cosas que cunpliesen a nuestro serviçio e al bien e paçificaçion de los dichos nuestros rey-nos, e que no mandasemos llamar, sy fuesen llamados otros algunos peones de los dichos nuestros reynos para las di-chas guerras sy mucha nesçesidad no oviese para ello, por manera que la honze partes de todos los vezinos de las di-chas çibdades, e villas e logares de los dichos nuestros rey-nos oviesen e ovieren de folgar e entender en sus fazien-das e ocuparse en sus tratos e labranças, e solamente dellos sirviesen para las dichas nesçesidades la duodeçima parte de los vezinos de los dichos pueblos o los que dellos fue-sen menester para nuestro serviçio, e que las tales presonas que asy fuesen nonbrados e diputados segund e como dicho es que entre tanto que durase su nonbramiento e fasta que otros fuesen diputados e subrrogados en su logar oviesen de gozar e gozasen que no les oviesen ni ayan de dar hues-pedes algunos ni sacar ropas de sus casas ni oviesen de con-tribuir en la hermandad ni en el serviçio de los peones con que los dichos nuestros reynos nos sirven, e que les fuese e aya de ser pagado su sueldo razonable cada e quando salie-sen e oviesen de salir de sus casas para nos servir por todo el tienpo que en nuestro serviçio se ocuparen fasta bolver e torrnar a las dichas sus casas segund que mas largamente

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se contiene en el dicho asyento e determinaçion que sobres-to se tomo en la dicha junta general por todos los procura-dores e juezes esecutores de las provinçias, e por las otras presonas que en la dicha junta general estovieron nos fue suplicado e pedido por merçed que mandasemos aprovar e confirma lo que asy tenian fecho e asentado, pues que aque-llo era serviçio nuestro e provecho e hutilidad de los dichos nuestros reynos, e nos a ystançia e suplicaçion de la dicha junnta general e por otras justa cabsas que a ello nos movie-ron conplideras a nuestro serviçio e al bien e pro comun de los dichos nuestros (reynos) tovimoslo por bien, e aprova-mos e confirmamos todo lo que sobre la dicha razon fue asy fecho, e ordenado e asentado por la dicha junta general.

Por ende mandamos a vos los dichos conçejos e a cada uno de vos que luego que esta nuestra carta vos fuere mos-trada e notificada veays los padrones que estan fechos en esa dicha çibdad y en los logares de la dicha su tierra y en las otras villas e lugares de la dicha provinçia, e sy no estu-vieren fechos mandeys fazer los dichos padrones jurados en forma e segund el numero de los vezinos que en ellas ovie-ren fagays que sean escogidos e nombrados e nonbredes e escojades todo el numero de los peones e onbres armados que nuestro juez esecutor desa dicha provinçia vos señala-re e enbiare a dezir por su carta firmada de su nonbre, al qual dicho nuestro juez esecutor mandamos que vistos los dichos padrones desa dicha çibdad e de todas las otras e villas e logares desa dicha provinçia sacando e deduziendo ante todas las cosas del numero de los dichos padrones los alcalldes ordinarios del hermandad e los otros ofiçiales del dicho conçejo e de cada uno de los dichos conçejos. Otrosy, los clerigos e los onbres fijosdalgo çiertos e notorios, e las mugeres biudas que no tienen fijos ni criados de tal calidad que pueda ser nonbrados para el dicho serviçio, e los on-bres neçesytados e pobres que demandan o para quien se

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demandan limosna vean e esaminen el numero de los vezi-nos que restan e quedan en los dichos padrones e segund aquel tase e modere el numero de los peones que caben a vos la dicha çibdad e a cada una de las villas e logares de la dicha provinçia que ayays de escoger e nonbrar como dicho es, por quanto de los mismos peones que asy por vos son o seran nobrados como dicho es, an de ser señalados y esco-gidos los peones que mandamos aperçibir en esa provinçia e partido para que nos ayan de venir a servir en la guerra luego que vieren nuestra carta de llamamiento, e manda-mos que los dichos peones que asy por vos son o fueren nobrados como dicho es, en todo el tienpo que durare su nonbramiento e fasta que otros sean susrrogados en logar dellos gozen de las dichas libertades, franquezas e perroga-ticas, bien e conplidamente.

E otrosy, mandamos que luego que vos fuere notifica-da la çydula del dicho juez esecutor firmada de su nonbre como dicho es, fasta diez dias primeros syguientes fagades de el dicho nonbramiento de los dichos peones y le enbie-des el testimonio de todos ellos en que vaya declarado el numero y los nonbres de todos los dichos peones que asy fueren nonbrados e señalados para nuestro serviçio como dicho es, e que armas llevan porque aya razon de todo ello, e porquel dicho nuestro juez esecutor nos pueda enbiar la relaçion de todos los dichos peones armados que asy fue-ren nonbrados e señalados en toda esa dicha provinçia para nuestro serviçio como dicho es, lo qual mandamos que fa-gades e cunplades so pena de la nuestra merçed e de cada diez mil maravedis para la nuestra camara a los que rebel-des fueredes, e mandamos al dicho nuestro juez esecutor desa dicha provinçia que conpela e apremie por todo rigor de derecho a los que fueredes remisos e negligentes en lo que dicho es o en qualquier cosa dello, para que lo fagades e cunplades segund e como e en el termino e so las penas

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en esta nuestra carta contenidas proveyendo en las otras cosas que para mejor e mas ligero conplimiento de lo con-tenido en esta nuestra carta fuere nesçesario, poniendo vos sobrello las penas que viere que cunple, las quales nos por la presente le ponemos e avemos por puestas.

Dada en la noble villa de Valladolid a veynte e tres de fe-brero, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Yo Fernan de Cisneros, escrivano de camara del rey e de la reyna nues-tros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. E en las espaldas de la dicha carta estavan escriptos estos nonbres que se syguen, el obispo, e conde, Alonso de Quintanilla, Gonçalus liçençiatus, regis-trada, Alonso Gutierrez.

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1496-03-14, Tortosa.- Nombramiento del licenciado García López de Chinchilla como corregidor de Jerez de la Frontera por un año (AMJF. AC. 1496, f. 199r-v).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Gallizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ru-ysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos el conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, regidores, jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera e su tierra, salud e graçia.

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Sepades que nos entendiendo ser cunplidero a nuestro serviçio, e a esecuçion de nuestra justiçia, e a la paz e sosye-go de la dicha çibdad e su tierra, es nuestra merçed e volun-tad quel liçençiado de Chinchilla, del nuestro consejo, tenga por nos el ofiçio de corregimiento desa dicha çibdad e su tie-rra por tienpo de un año primero syguiente contando desde el dia que por vos fuere resçebido al dicho ofiçio fasta ser conplido con los ofiçios de justiçia e jurediçion çevil e crimi-nal, alcalldias e alguaziladgo de la dicha çibdad e su tierra.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos resçe-bays del dicho liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla el ju-ramento e solenidad que en tal caso se acostunbra fazer, el qual por el fecho le resçebays por nuestro corregidor desa dicha çibdad e su tierra e le dexeys e consyntays libremente usar del dicho ofiçio e conplir e esecutar la nuestra justiçia en esa dicha çibdad e su tierra por sy e por sus ofiçiales e logarestenientes que es nuestra merçed que en los dichos ofiçios de alcaldias e alguaziladgo pueda proveer e subrro-gar, los quales pueda quitar e admover cada e quando vie-re que cunple a nuestro serviçio e proveer e subrrogar otro, otros en su logar, e oyr, e librar e determinar e oya e libre e determine los pleitos çeviles e criminales que en esa di-cha çibdad e su tierra estan pendientes e començados e se començaren e movieren en quanto por nos el dicho ofiçio toviere, e que aya e lieve los derechos e salarios acostun-brados e a los dichos ofiçios pertenesçientes, e fazer e faga qualesquier pesquisas en los casos en derecho premisas e todas las otras cosas al dicho ofiçios pertenesçientes e quel entienda que cunple a nuestro serviçio e a esecuçion de nuestra justiçia, e que para usar e exerçer el dicho ofiçio e cunplir e esecutar la dicha nuestra justiçia todos vos con-formeys con el e con vuestras presonas, e con vuestras gen-tes le dedes e fagades dar todo el favor e ayuda que vos

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pidiere e menester oviere, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno le no pongades ni consynta-des poner que nos por la presente le resçebimos e avemos por resçebido por quanto cunple a nuestro serviçio quel dicho liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla tenga por nos el dicho ofiçio de corregimiento por el dicho tienpo del dicho un año, no enbargante qualesquier estatutos e cos-tunbres que çerca della tengades, e por esta nuestra carta mandamos a qualesquier presonas que tienen las varas de nuestra justiçia e de los ofiçios de alcaldias e alguaziladgo de la dicha çibdad e su tierra que luego las den e entreguen al dicho nuestro corregidor, e que no usen mas dellas syn nuestra liçençia o suya so las penas en que caen los que usan de ofiçios que no tienen poder ni facultad para los usar e exerçer que nos por la presente suspendemos e ave-mos por suspendidos.

E otrosy, es nuestra merçed que sy el dicho nuestro co-rregidor entendiere ser cunplidero a nuestro serviçio e a esecuçion de nuestra justiçia que qualesquier cavalleros o presonas vezinos de la dicha çibdad o de fuera parte que en ella vinieren o en ella estan salgan della e que no entren ni esten en ella, e que vengan a se presentar ante nos que lo tal pueda mandar de nuestra parte e los faga della salir a los quales e a los que ellos mandaren, nos por la presente man-damos que luego syn sobre ello nos requerir ni consultar ni esperar otra nuestra carta ni mandamiento ni ynterponer dello apellaçion ni suplicaçion lo pongan en obra segund que lo dixere e mandare e so las penas que les pusyere de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e le damos poder e facultad para las esecutar en los que remisos e nigligentes fueren, e en sus bienes.

E otrosy, mandamos a vos el dicho conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros regidores, cavalleros e escude-

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ros, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad e su tierra que fagades dar e dedes al dicho nuestro corregidor en este dicho año otros tantos maravedis por su salario e manteni-miento, quantos se suelen e acostunbran dar a los nuestros corregidores que fasta aqui han seydo desa dicha çibdad por repartimiento o derrama que entre vosotros fagades e segund que en tal caso lo aveys acostunbrado, para los qua-les aver e cobrar de vosotros e de vuestros bienes e para vos fazer sobre ello las prendas, e premias, e prisyones, e ese-cuçiones e remates de bienes que se requieren, e para usar e exerçer el dicho ofiçio e cunplir e esecutar la dicha nuestra justiçia le damos por esta nuestra carta poder conplido con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e cone-xidades.

E otrosy, vos mandamos que al tienpo que resçibieredes por nuestro corregidor al dicho liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla tomeys e resçibays del fianças que hara la regy-dençia que las leyes por nos fechas mandan, otrosy, tomeys e resçibays del juramento que en forma devida de derecho que durante el dicho tienpo que por nos toviere el dicho ofiçio de corregimiento visytara los terminos desa dicha çibdad a lo menos dos vezes en el año e renovara los mo-jones e restituyra lo que justamente estoviere tomado, e sy no lo pudiere justamente restituyr enbiara la relaçion dello para que nos proveamos como cunple a nuestro serviçio.

E otrosy, mandamos al dicho nuestro corregidor que las penas pertenesçientes a nuestra camara e para la guerra de los moros en que asy mesmo condenare las esecute e las ponga en poder del escrivano del conçejo de la dicha çib-dad por ynventario e ante escrivano publico para que las de e entregue al nuestro limosnero.

E otrosy, le mandamos que sepa que cargas e ynpusyçio-nes nuevas acresçentadas se llevan en la dicha çibdad e en

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sus comarcas e a los de la dicha çibdad remedie, e asy mes-mo de sus comarcas que no pudiere remediar lo notifique e enbie la pesquisa e verdadera ynformaçion dello para que lo mandemos proveer como con justiçia devamos, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas por quien fincare de lo asy fazer e coplir mandamos al ome que vos esta nuestra carta mos-trare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testi-monio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Tortosa a catoze dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la dize escrevir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta estan escriptos çiertos nonbres e señales de firmas en que diz don Alvaro, en for-ma, Rodericus doctor, Filipus doctor, registrada, Escobar, Fernando Hurtado, chançeller.

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1496-03-20, Valladolid.- Sobre el arrendamiento del almojarifazgo de Jerez de la Frontera (AMJF. AC. 1496, fs.93r- 94r).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Gra-

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nada, de Toledo, de Valençia , de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira e de Gibraltar, con-des de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. Al concejo, asystente, alcalldes, alguaziles, veynte e quatros cavalleros, escude-ros, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla segund suele andar en renta de almoxa-rifadgo mayor con todas las rentas a el perteçientes con las rentas del almoxarifadgo e otras rentas que le perteneçen de la çibdad de Xerez de la Frontera e con el almoxaridago de la çibdad de Caliz de todas las otras mercaderias que en el se gastare e de todos los otros derechos a el pertenesçien-tes que se juntan con esta dicha renta desde este año de no-venta e seys en adelante e syn el derecho de las veyntenas que se suelen arrendar e coger con las rentas de las alcava-las de las carneçerias, e pescaderia, e fruta, e con el esparto, e lavor de barro, e torçuelo de grana, e azeyte, e salvagina e otras rentas de la dicha çibdad e sin las veyntenas de todo lo que se carga e viene a la dicha çibdad por tierra e sin el almoxarifadgo de la villa de Carmona e sin las rentas del al-moxarifadgo del pescado salado e de los quartillos del pan e del almoxarifadgo menor de moros e tartaros (sic), e de la salvagina de Sevilla e del torçuelo de miel e çera, grana e de la vicaria de Tejada que no entra en este arrendamiento e queda para nos para lo mandar arrendar por otra parte o hazer dello lo que la nuestra merçed fuere, e a los arren-dadores, e fieles, e cogedores, e almoxarifes e otras preso-nas qualesquier que avedes cogido e recabdado e cogedes e recabdades e avedes de coger e recabdar en renta o en fieldad o en otra qualquier manera la renta del almoxari-fadgo mayor desa dicha çibdad con todas las dichas rentas a el perteçientes con las rentas del almoxarifadgo e otras

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rentas que le perteneçe de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e de la çibdad de Caliz e syn las otras cosas suso eçebtadas deste presente año de la data desta nuestra carta que començo primero dia de enero que paso deste dicho presente año e se cunplira en fin del mes de dizienbre del, e a cada uno e qualquier e qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el treslado della signado de escrivano publico, salud e graçias.

Bien sabedes e devedes saber en como por otra nuestra carta de recudimiento sellada con nuestro sello e librada de los nuestros contadores mayores vos enbiamos hazer saber el año pasado de mil e quatroçientos e noventa e çinco años en como Hernando Nuñez Coronel, vezino e regidor de la çibdad de Segovia avia quedado por nuestro arrendador e recabdador mayor de las dichas rentas de los dichos tres años porque las nos mandamos arrendar que començaron primero dia de enero que paso del dicho año pasado, al qual vos enbiamos mandamos arrendar que recudiesedes e fiziesedes recudir con las dichas rentas del dicho año pa-sado qe era primero año del dicho arrendamiento segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha nuestra carta de recudimiento se contiene, e agora sabed quel di-cho Hernando Nuñez nos suplico e pidio por merçed que le mandasemos dar nuestra carta de recudimiento de las di-chas rentas deste dicho presente año ques segundo año del dicho su arrendamiento, e por quanto el dicho Hernando Nuñez Coronel estando presente antel escrivano mayor de las nuestras rentas retifico el recabdo e obligaçion que por las dichas rentas tenia fecho e otorgado e las fianças que en ellas tenia dadas e obligadas para en cada uno de los dichos tres años, e en la dicha razon dio otras de nuevo e fizo e otorgo otro recabdo por las dichas rentas.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que dexedes e consintades al dicho Hernando Nuñez Coro-

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nel, nuestro arrendador e recabdador mayor susodicho o a quien su poder oviere firmado de su nonbre e signado de escrivano publico, haze e arrendar por menor las dichas rentas deste presente año por antel nuestro escrivano ma-yor de las nuestras rentas desa dicha çibdad de Sevilla o por ante su lugarteniente, conviene a saber, las dichas rentas que pertenesçe al dicho almoxarifadgo con las condiçiones del quaderno del dicho almoxarifadgo e las rentas que de las susodichas pertenesçe a las alcavalas con las condiçio-nes del quaderno nuevo con que nos mandamos arrendar las alcavalas destos nuestros reynos e con condiçion que se guarden los aranzeles que nos mandamos hazer para el dicho almoxarifadgo e para los almoxarifadgos de Xerez e Cadiz e de todos los otros almoxarifadgos, e que recu-dades e fagades recudir a los arrendadores menores con qualesquier rentas que de las susodichas del dicho nuestro arrendador e recabdador mayor o del quel dicho su poder oviere arrendare, mostrando vos para ello sus cartas de re-cudimiento e de contentos de como las arrendaron dellos e le contentaron en ellas de fianças a su pagamiento segund la nuestra ordenança, los quales dichos arrendadores me-nores las puedan coger e recabdar e pedir e demandar por las leyes e condiçiones de los dichos quadernos, e que vos las dichas justiçias las judguedes e determinedes atento el tenor e forma de aquellas.

E otrosy, vos mandamos a todos e a cada uno de vos que recudades e fagades recudir al dicho Hernando Nuñez Co-ronel o al quel dicho su poder oviere con todos los marave-dis e otras cosas que montaren e recudieren e valieren en qualquier manera las dichas rentas del dicho almoxarifadgo mayor de la dicha çibdad con todas las rentas a el perte-nesçientes e con las rentas del almoxarifadgo e otras rentas que le pertenesçe de la çibdad de Xerez de la Frontera sin las dichas rentas de suso eçebtadas deste dicho presente año,

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con todo bien e cunplidamente en guisa que les no mengue ende cosa alguna, e de lo que asy les dieredes e pagaredes e fizieredes dar e pagar tomad sus cartas de pago porque vos no sean demandados otra vez, e si los dichos arrendadores, e fieles, e cogedores, e almoxarifes e otras qualesquier pre-sonas que de la dicha renta deste dicho presente año nos devieredes e ovieredes a dar e pagar qualesquier maravedis e otras cosas, dar e pagar no lo quisieredes al dicho Hernan-do Nuñez Coronel o al quel dicho su poder oviere por esta nuestra carta o por el dicho su treslado signado como dicho es, le mandamos e damos poder cunplido para que pueda fazed e faga en vosotros e en cada uno de vos e en vuestros bienes e en los fiadores que en las dichas rentas dieredes e ovieredes dado e en sus bienes todas las esecuçiones, e pri-siones, e ventas, e remates de bienes e todas las otras cosas e cada una dellas que convengan e menester sean dese hazer hasta sed cunplido e pagado todo lo susodicho con mas las costas que a vuestra culpa se ovieren fecho e fizieren en los cobrar, ca nos por esta nuestra carta o por el dicho su tresla-do signado como dicho es hazemos sanos e de paz los bie-nes que por esta razon fueren vendidos e rematados a quien los conprare, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno por quien fincare de lo asy hazer e cunplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare hasta quinze dias prime-ros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qual-quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble villa de Valladolid a veynte dias del mes de março, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhe-

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suchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Va escripto entre renglones o diz almoxarifadgo, mayordomo, chançeller, Fernand Gomez, Johanes liçençiatus, notario. Yo Rodrigo de Alcoçer, notario del Andaluzia, lo fiz escri-bir por mandado del rey e de la reyna nuestros señores. Fernando Hurtado, Pero Darbolancha, Rodrigo de Alcoçer, Juan de Torres, Françisco Diaz, chançiller.

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1496-04-02, Valladolid.- Sobre recaudación de las alcabalas del partido de Jerez de la Frontera (AMJF. AC. 1496, fs. 111r-112r).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Aljezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona e señores de Viz-caya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, con-des de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A los conçejos, corregidores, alcalldes, alguaziles, regidores, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera e de la villa de Carmona e de las otras villas e lugares del partido de la dicha çibdad de Xerez de la Fron-tera, segund que todo lo susodicho suele andar en renta de alcavalas que los años pasados son el almoxarifadgo de la dicha çibdad de Xerez que entra en este arrendamiento por quanto nos lo mandamos quitar del dicho partido e juntar con el almoxarifadgo mayor de Sevillla para desde el año pasado de mil e quatroçientos e noventa e çinco años en

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adelante e con el almoxarifadgo de la dicha villa de Carmo-na a los arrendadores, e fieles, e cogedores, e almoxarifes e otras qualesquier presonas que avedes cogido e recabda-do e ovieredes de coger e recabdar en renta o en fieldad o en otra qualquier manera las dichas rentas de las dichas alcavalas de la dicha çibdad de Xerez syn el dicho almoxa-rifadgo dellas e las dichas rentas de las alcavalas e almoxa-rifadgo de la dicha villa de Carmona e las alcavalas de los castyllos e lugares que son e entran en el dicho partido de Xerez deste presente año de la data desta nuestra carta que començo primero dia de enero deste dicho año e se conplira en fyn del mes de dizienbre del e a cada uno e qualquier o qualesquier de vos a quien esta dicha nuestra carta fuere mostrada o el traslado ella sygnado de escrivano publico.

Bien sabedes en como por otra nuestra carta de recu-dimiento sellada con nuestro sello e librada de los nues-tros contadores mayores vos enbiamos hazer saber el año pasado de mil e quatroçientos e noventa e çinco años en como Garçia de Pisa, vezino de Almagro, avia quedado por nuestro arrendador e recabdador mayor de las dichas ren-tas suso nonbradas e declaradas de los tres años porque las mandamos arrendar que començaron primero dia de enero del dicho año pasado de noventa e çinco.

Por ende que le recudiesedes e fiziesedes recudir con todo lo que las dichas rentas avian montado, rendido e va-lido e montasen e rendiesen e valiesen el dicho año pasado que era primero año del dicho su arrendamiento, segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha nuestra carta de recudimiento se conthenia, e agora sabed quel di-cho Garçia de Pisa es fallesçido e pasado desta presente vida e en su testamento e ultima voluntad dexo que Andres de Pisa, su fijo, fuese en su lugar nonbrado por recabdador mayor de las dichas rentas deste dicho año e del año veni-dero de noventa e siete en las cartas de recudimiento que de

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las mejor diese, pues quel no las thenia contentadas e ase-guradas de fianças para los dichos dos años e cada uno de-llos, segund paresçio por su testamento y ante los nuestros contadores mayores fuese sentado y esta asentado en los nuestros libros de las rentas por virtud de lo qual e porque los otros fijos y herederos del dicho Garçia de Pisa fue con-sentido en ello que dicho Andres de Pisa a consentimien-to de los nuestros contadores mayores quedo por nuestro arrendador e recabdador mayor de las dichas rentas deste dicho año e del dicho año venidero de noventa e syete, e por su parte fue suplicado e pedido por merçed le manda-semos dar nuestra carta de recudimiento de las deste dicho año para que las pudiese fazer e arrendar e rematar e reçe-bir, aver y cobrar, por quanto por su parte fue retificado el recabdo y obligaçion quel dicho Garçia de Pisa, su padre, por antel nuestro escrivano mayor de las nuestras rentas tyene fecho e otorgado para saneamiento de las dichas ren-tas e recabdamiento dellas de los dichos tres años e de cada uno dellos, e asy mesmo fueron retificadas las fianças que por el fueron dadas e obligadas e a mayor abondamiento fueron dadas e obligadas otras de nuevo e fecho e otorgado otro recabdo e obligaçion que del mandamos tomar, tovi-moslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones que dexedes e consintades al dicho Andres de Pisa, nuestro arrendador mayor suso-dicho o a quien su poder oviere firmado de su nonbre e signado de escrivano publico hazer arrendar por menor las dichas rentas deste dicho presente año, cada renta e lu-gar por sy por antel nuestro escrivano mayor de las rentas dese dicho partido o por su logarteniente, conviene a saber las dichas alcavalas por las leyes e condiçiones del nuestro quaderno nuevo por nos fecho para pedir e demandar las alcavalas destos nuestros regnos y el dicho almoxarifadgo

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de la dicha villa de Carmona por los aranzeles nuevamente por nos fecho para pedir e demandar la dicha renta, e que recudades e fagades recudir a los arrendadores menores qualquier renta o rentas de las susodichas que del dicho nuestro arrendador e recadador mayor o del quel dicho su poder oviere arrendare, mostrando vos para ello sus car-tas de recudimiento e contentos de como las arrendaron del, e le contentaron aquellas de fianças a su pagamiento segund la nuestra hordenança, los quales dichos arrenda-dores menores las puedan coger e demandar por las leyes e condiçiones del dicho quaderno e aranzeles, e que vos las dichas justiçias lo juzguedes e determinedes atento el tenor e forma de aquellas.

E otrosy, vos mandamos que recudades e fagades re-cudir (borroso) de Pisa, nuestro arrendador e recabdador mayor susodicho o al quel dicho su poder oviere en (bo-rroso) maravedis e otras cosas que las dichas rentas des-te dicho año ha montado e rendido e valido e montare e rendiere e valiere en qualquier manera, bien e conplida-mente en guisa que le no mengue ende cosa alguna de lo que asy dieredes e pagaredes e fizieredes dar e pagar al dicho nuestro arrendador e recabdador mayor o al quel dicho su poder oviere, tomad e tomen sus cartas de pago por donde vos sean resçebidos en cuenta, e vos no sean pedidos ni demandados otra vez, e sy vos los dichos arren-dadores, y fieles, e cojedores, e almoxarifes e las otras pre-sonas que de las dicha rentas nos devieredes e ovieredes a dar e pagar qualesquier maravedis o otras cosas de las dichas rentas deste dicho año, dar e pagar no quisieredes al dicho nuestro arrendador e recabdador mayor o al quel dicho su poder oviere por esta dicha nuestra carta o por el dicho su treslado sygnado como dicho es, mandamos e damos poder conplido al dicho nuestro arrendador e re-cabdador mayor o al quel dicho su poder oviere para que

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puedan fazer e fagan en vosotros e en cada uno de vos y en los fiadores que en las dichas rentas dieredes o ovieredes dado todas las esecuçiones, prisiones, vençiones e remates de bienes e todas las otras cosas e cada una dellas que con-vengan e menester sean dese fazer fasta tanto quel dicho nuestro arrendador e recabdador mayor o al quel dicho su poder oviere, sean contentos e pagados de todo lo que di-cho es con mas las costas que a vuestra culpa oviere fecho o fiziere en los cobrar, ca nos por la presente hazemos sanos e de paz los bienes que por esta razon fueren vendidos e rematados a quien los conprare, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mos-trare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepa-mos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Valladolid a dos dias del mes de abril, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Mayordomo nota-rio Fernand Gomez, e Juanes liçençiatus, Rodrigo Alvarez, chançeller. Yo Rodrigo de Alcoçer, notario del regno del An-daluzia, la fiz escrevir por mandado del rey e reyna nues-tros señores. Rodrigo de Alcoçer, Juan de Torres, Fernando Hurtado, Pedro de Arbolacha, Luis Alvarez, chançeller.

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1496-04-27, Valladolid.- Se ordena al corregidor de Jerez de la Frontera que informe sobre la necesidad

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que tiene esa ciudad de derribar unas casas situadas en su plaza, el importe de las mismas y de dónde se podria sacar tal cantidad, si de sisa ó derrama entre sus vecinos y moradores (AGS, RGS, LEG, 149604, 109).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere corregidor o juez de residençia de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades quel bachiller Françisco Riquelme en nonbre del conçejo, justiçia, veynte e quatros cavalleros, jurados, escu-deros, ofiçiales e omes buenos desa dicha çibdad, nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que en esa dicha çibdad en la plaça della estan unas casas, las quales ocupan mucho la dicha plaça e que como alli ocurren los mas ofiçios e cavalleros e otras gentes de la dicha çibdad, diz que no pueden estar en ella, e que sy de alli se quitase las dichas casas, diz que la dicha plaça se ensancharia mucho e se ennobleçeria la dicha çib-dad, e que para las derribar e pagar a sus dueños lo que valen las dichas casas aun menester mil florines de oro, los quales por la dicha çibdad tener pocos propios e estar al-cançada e gastada de algunos pleitos e gastos que ha tenido no podria cunplir sy no se echase e repartiese entre ellos, e en el dicho nonbre nos suplico e pidio por merçed le man-dasemos dar liçençia e facultad para que pudiesen echar e repartir por sysa o por repartimiento entre los vezinos e moradores desa dicha çibdad los dichos mil florines de oro o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos ayays vuestra ynformaçion por quantas partes e maneras e mejor e mas conplidamente la pudieredes aver y sepays que nesçesydad tyene la dicha

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çibdad de las dichas casas e que podrian valer las dichas ca-sas que asy se han de derribar, e que tanto es menester para las conprar, e sy bastan los propios para las pagar e syno bastan como e de que manera se podrian mejor conplir e pagar, e quel es lo que mas cunple a nuestro serviçio e al bien e pro comun de la dicha çibdad, e de todo lo otro que çerca desto vos vieredes que es menester para ser mejor yn-formado, e la ynformaçion hecha e avida e la verdad sabida escripta en linpio e firmada de vuestro nonbre e sygnada del escrivano ante quien pasare, sellada e çerrada en mane-ra que haga fe, la enbiad ante los del nuestro consejo para que por ellos visto se haga lo que fuere justiçia, e no fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de diez mil marave-dis para la nuestra camara.

Dada en la noble villa de Valladolid a veynte e syete dias del mes de abril, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e noventa e seys años. Johanes, episcopus astoriensis, Johanes doctor, Antonius doctor, Petrus doctor, liçençiatus. Yo Alonso del Marmol, escrivano de camara del rey e la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1496-05-05, Valladolid.- Carta de receptoria para tomar ciertos testigos por parte de Jerez de la Fronte-ra contra Juan de Figueroa, arrendador y recaudador mayor del servicio y montazgo (AMJF. AC. 1496, fs. 196r-197v).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Gra-

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nada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, condes de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerda-nia, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos Diego San-chez Ortiz, nuestro escrivano e reçebtor por nos dado e di-putado para el negoçio e cabsa que diuso en esta nuestra carta se fara minçion, salud e graçia.

Sepades que plieto esta pendiente en la nuestra corte ante los nuestros contadores mayores, asy como juezes que son de las cosas tocantes a nuestra renta e fazienda, entre partes, conviene a saber, de la una parte el conçejo, justiçia, regido-res, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çib-dad de Xerez de la Frontera, e de la otra parte Juan de Figue-roa, nuestro arrendador e recabdador mayor de la renta del serviçio e montadgo de los ganados destos nuestros reynos e señorios sobre razon que por parte del dicho conçejo de la dicha çibdad de Xerez fue presentada una petiçion en que dixo e adlego que desde que la dicha çibdad fue ganada de los moros, enemigos de nuestra santa fe catolica, diz que los vezinos e moradores della no pagaron derecho alguno del serviçio e montadgo de sus ganados por los sacar a ningu-na parte, asy por uso e costunbre ynmemorial que la dicha çibdad tiene como por previllegios de los reyes de glorio-sa memoria, nuestros progenitores, e por nos confirmadas e asy mismo las hordenanças por nos fechas en las cortes de Toledo, diz que manda quel dicho serviçio e montadgo no se pague, salvo sy se acostunbro pagar fasta el año de mil e quatroçientos e sesenta e dos años, la qual dicha condiçion diz que estava asentada en el quaderno con que nos manda-mos arrendar la dicha renta, e que agora de poco aca por el dicho nuestro recabdador e sus fatores diz que les es deman-dado el dicho serviçio e montadgo, e les fatigan sobrello, e

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que comoquier que por parte de la dicha çibdad diz que les a seydo mostrados los previllegios que sobrello tienen que gelos no han querido guardar ni conplir, que nos suplican sobrello les proveyesemos mandando al dicho recabdador e a los arrendadores e sus fatores que por el resçiben la dicha renta que no les fatigasen ni pidiesen el dicho serviçio e mon-tadgo, segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha su petiçion se contenia, la qual por los dichos nuestros contadores mayores fue mandado notificar al dicho Juan de Figueroa e por su parte fue respondido no tener la dicha çib-dad previllegio alguno ni costunbre para se poder escusar de pagar el dicho serviçio e montadgo de sus ganados, e sy alguno tenia diz que hera de muy poca abtoridad, e que no hera de nos confirmado ni de los reyes nuestros progenitores ni estava salvado ni asentado en los nuestros libros por ma-nera quel dicho recabdador e sus fatores podian demandar el dicho serviçio e montadgo a la dicha çibdad e vezinos de-lla justamente ni la dicha çibdad tenia costunbre ynmemorial para no pagar el dicho serviçio e montadgo a los nuestros recabdadores pasado e sean ygualado otra vez con ellos e la dicha çibdad e los vezinos e moradores della no se podian quexar que por ellos heran fatigados, pues les demandavan por justiçia e ante juezes conpetentes el dicho serviçio e mon-tadgo, segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha respuesta se contenia, sobre lo qual amas las dichas partes contendieron en el dicho pleito ante los dichos nues-tros contadores mayores e dixeron e adlegaron otras çiertas razones cada uno en guarda de su derecho fasta tanto que concluyeron e por ellos fue avido el dicho pleito por con-cluso e dieron en el sentençia, por la qual fallaron que para mejor e mas clara e breve espediçion del dicho pleito e para mejor saber la verdad que devian reçebir e reçibieron amas las dichas partes e a cada una della aprueva de todo lo por ellos e de cada uno dellos antellos dicho e alegado e que de

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derecho devian ser reçebidos a la prueva e provandoles apro-vecharia, salvo jure ynpertinençia et no admitenderun, para la qual prueva fazer e para la traer e presentar antellos les dieron e asynaron plazo e termino de sesenta dias primeros seguientes por todo plazo e termino perentorio con aperçe-bimiento que les fizieron que por ellos no les seria dado otro plazo ni termino alguno ni aquel le seria prorrogado, e aque-llos mismos plazos e terminos dieron e asynaron amas las dichas partes e a cada una dellas para ver, presentar, jurar e conosçer los testigos e provanças que la una parte presentase contra la otra e la otra contra la otra sy quisyesen e sy no de reçebtorias oviesen menester nonbrasen antellos los logares donde tenian los testigos e mandagelos y an dar con el su-sodicho termino, e por su sentençia asy lo pronunçiaron e mandaron en sus escriptos e por ellos la qual dicha sentençia fue notificada a amas las dichas partes, e por ellos fue pedido treslado dello, despues de lo qual la parte del dicho conçejo de la dicha çibdad de Xerez paresçio ante los dichos nuestros contadores mayores e dixo que los testigos e provanças de que en el dicho nonbre se entendia aprovechar para fazer la dicha su provança los tenia en la dicha çibdad de Xerez e en otras partes e logares destos nuestros reynos.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed que les mandasemos dar e diesemos nuestra carta de reçebtoria en la dicha razon, e por los dichos nuestros contadores mayo-res visto lo susodicho e la calidad e cantidad de la cabsa e porque mas fielmente e syn sospecha se faga la dicha pro-vança e confiando de vos que soys tal persona que guarda-reys nuestro serviçio e bien e fiel e diligentemente fareys lo que por nos vos fuere mandado e encomendado fue acor-dado que vos devia nonbrar e nonbrare por reçebtor para que ante vos se fiziese la dicha provança, e mandamos dar e dimos esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovismolo por bien.

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Porque vos mandamos que sy dentro del dicho termino de los dichos sesenta dias contenidos en la dicha sentençia suso encorporada, los quales corran e se cuenten desde el dia de la data desta nuestra carta, la parte del dicho conçejo de la dicha çibdad de Xerez paresçiere ante vos e vos requiriese con ella, e vos dixere e nonbrare e donde han e tienen los testigos de que sobre la dicha razon se entiende aprovechar de sus dichos e depusyçiones que sean en las dichas çibda-des, e villas e logares suso nonbrados e declarados luego va-yades a ellas e a cada una dellas e a las presonas que por sus nonbres ante vos seran nonbrados e declarados por testigos los conpeleys e apremeys por todos los rigores del derecho a que vengan e parescan ante vos a dezir e deponer sus di-chos e deposyçiones, poniendoles sobre ello la pena o penas que a vos bien visto fuere e de nuestra parte les posyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas e por condenados en ellas, lo contrario faziendo, e asy venidos e paresçidos por ante testigos que a ello sean presentes tomad e reçebir de los dichos testigos e de cada uno dellos juramento en forma devida de derecho, sobre la señal de la cruz e por las palabras de los santos evangelios, e asy fecho el dicho juramento e echada la confensyon del digan cada uno, sy juro e amen, e tomad e reçebir de los di-chos testigos e de cada uno dellos sus dichos e deposyçiones de cada uno por sy, secreta e apartadamente, preguntando-les por las preguntas del ynterrogatorio e reynterrogatorio que por parte de la dicha çibdad vos sea mostrado e pre-sentado e a los testigos que dixeren que saben lo contenido en las dichas preguntas sean preguntados como lo saben, e a los testigos que dixeren que lo cree e oyeron dezir sean preguntados como lo creen e a quien lo oyeron dezir, por manera que cada uno de los dichos testigos den razon su-fiçiente de sus dichos e depusyçiones, e lo que asy dixeren e deposyeren, en la manera que dicha es, escrevidlo fazedlo

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escrevir e synadlo con vuestro sygno, e çerrado e sellado en manera que faga fe lo dad e entregad a la parte de la dicha çibdad de Xerez pagando vos primeramente por cada un dia de los que vos ocuparedes en fazer la dicha provança e vos detovieredes a su cabsa e culpa, asy dias feriados como no feriados, desde el dia que partieredes de la dicha nuestra corte fasta que bolvades a ello, noventa e tres maravedis de salario con mas la yda e la venida a la dicha nuestra corte e con mas todo vuestro justo e devido salario que por razon de la dicha provança e derechos de presentaçiones aver de-vieredes, porque asy dado y entregado ello lo puedan traer y enviar a presentar ante los dichos nuestros contadores ma-yores dentro del dicho termino e por ellos sea visto e fecho entre las dichas partes lo que sea justiçia, lo qual fazed e conplid, no enbargante que la parte del dicho Juan de Fi-gueroa no paresca ante vos aver, presentar, jurar e conosçer los dichos testigos por quanto por los dichos nuestros con-tadores mayores le fue dado termino para ello sy quisyese, para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello e para fazer vençiones, remates de bienes en las pre-sonas que devieredes de aver el dicho vuestro salario vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias, dependençia e mergençias, anexidades e cone-xidades, e sy para fazer e conplir todo lo susodicho favor e ayuda ovieredes menester por esta nuestra carta mandamos a todos los conçejos, corregidores, alcalldes, alguaziles, regi-dores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos, asy de la dicha çibdad de Xerez como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios que vos lo den y fagan dar todo quanto de nuestra parte les pidieredes e ovieredes menester, e que en ello ni en parte dello vos no pongan ni consientan poner enbargo ni contraryo alguno, e los unos ni los otros, etc., enplazamiento llano con pena de diez mil maravedis.

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Dada en la villa de Valladolid, çinco dyas de mayo, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Mayordomo Fernand Gomez, Johanes liçençiatus. Yo Alfon Sanchez de Segovia, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores e del abdiençia de sus contadores mayores, lo fize escrevir por su mandado. Ochoa, chançeller.

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1496-05-18, Almazán.- Licencia a Juan de Sasoeta, vecino de San Sebastián, para sacar 1.000 cahíces de trigo de Andalucía (AMJF. AC. 1496, f. 222r).

El rey e la reyna

Por fazer bien e merçed a vos Juan de Sasoeta, vezino de la villa de Sant Sebastian, en hemienda de los serviçios que nos avedes fecho por la presente vos damos liçençia e facultad para que podades sacar e saquedes de qualesquier partes del reyno del Andaluzia que vos quisyeredes mil ca-fizes de trigo e los podades llevar a vender a la nuestra villa de Fuenterrabia e no a otras partes algunas, e mandamos por esta nuestra carta a los conçejos, corregidores, asysten-tes, alcalldes, alguaziles e otras justiçias e presonas qua-lesquier de todas las çibdades, e villas e logares del dicho reyno del Andaluzia que dando vos primeramente fianças ante las nuestras justiçias que llevareys a vender el dicho pan a la dicha villa de Fuenterrabia e no a otra parte alguna vos dexen e consyentan sacar los dichos mil cafizes de tri-go, libre e desenbargadamente, no enbargante qualesquier vedamientos de sacas que asy por nuestro mandado como por esas dichas çibdades por virtud de nuestras cartas e or-denanças que dello ayan en esto fecho e puesto con tanto

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quel trigo que sacaredes por virtud desta nuestra liçençia se asyente por ante escrivano publico en las espaldas des-ta nuestra carta porque no se pueda por virtud dello sacar mas trigo del que en ella contenido e que seays obligado de traer ante nos fe de como distes las dichas fianças e como descargastes el dicho trigo en la dicha villa de Fuenterrabia, e es nuestra merçed que dure esta nuestra liçençia por çien-to e çinquenta dias contados desde el dia de la data desta nuestra carta, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al so pena de la nuestra merçed e de diez mil marave-dis para la nuestra camara.

Fecha en la villa de Almaçan a veynte e ocho dias del mes de mayo de noventa e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Ferrando de Çafra.

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1496-05-30, Morón.- Amparo a Fernando de Herre-ra, vecino de Jerez de la Frontera, en la posesión de unas casas heredadas de sus familiares en la colación de San Marcos (AGS, RGS, LEG, 149605, 28).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corre-gidor, alcalldes e justicias de la nuestra çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Fernando de Ferrera, jurado, vezino desa dicha çivdad nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento dizyendo quel por sy e en nonbre del jurado Françisco de Bera e del comendador Juan de Bera, sus tios, e doña Catalina de Bera, su prima, tiene e poseys paçificamente por justos e derechos titulos e en esta dicha çiudad en la colaçion de Sant Marcos unas ca-

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sas deslindadas so ciertos linderos que ante vos las dichas justicias entiende nonbrar e declarar, e que se teme e reçela que alguna o algunas presonas de fecho e por fuerça le des-pojaran de la posesyon de las dichas casas o le ynquyetaran o probaran en ellas, en lo qual diz que sy asi pasase el e los dichos sus tios e pryma reçebirian mucho agrabio e daño, e nos suplico e pidio por merced que le mandasemos dar nuestra carta para quel fuese anparado e defendido en la posesyon de las dichas casas o como la nuestra merced fue-se, e nos tobimoslo por vien.

Porque vos mandamos que sy asy es quel dicho jurado Hernando de Herrera por sy e en nonbre de los dichos sus tios e prima tiene e pose las dichas casas paçificamente e por justos e derechos titulos e sobre ello no ay pleyto pendyente ny sentencia pasada en cosa juzgada, lo anparedes e lo de-fendades en la posesyon de las dichas [casas] e no consyn-tades ni dedes lugar que presonas algunas de la dicha po-sesyon sea despojado ni desapoderado ni que le quiten ni molesten ni perturben en ella de fecho e contra derecho syn que primeramente sea sobre ello llamado a juicio e oydo e vençido por derecho ante quien e como deva, e los unos ni los otros no fagades, etc.

Dada en Moron a XXX de mayo de Iv CCCCXCVI años.

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1496-06-08, Morón.- Incitativa al licenciado García López de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Fron-tera, a petición del concejo de ésta ciudad, sobre que algunas personas no han percibido aún las cantidades que dejó a deber Juan de Robles, corregidor que fue de esa ciudad, ya difunto, ni se les quieren abonar sus herederos (AGS, RGS, LEG, 149606, 100).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla, del nuestro consejo e nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad nos fue fecha relaçion, etc., diziendo que al tienpo que Juan de Robles, nuestro corregidor e alcayde que fue de la dicha çibdad y estovo en ella, diz que quedo a dever a muchos vezinos de la dicha çibdad algunas con-tias de maravedis e otras cosas, las quales comoquiera quel en su vyda muchas vezes fue requerido que les pagase, e despues de sus dias su muger e sus herederos diz que lo no han querido hazer, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que sobrello proveyesemos mandando que de los bienes quel dicho Juan de Robles avia dexado en la dicha çibdad fuesen pagados los vezinos de la dicha çibdad, lo que ansy les avia quedado deviendo, o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe, lo mas brevemente e syn dilaçion que ser pueda, no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, fagades e administredes a la dicha çibdad entero conplimiento de justiçia por mane-ra que la ellos ayan e alcançen e por defeto della no tenga cavsa ni razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobre-llo, e no fagades ende al, etc.

Dada en la villa de Moron a ocho dias de junio de no-venta e seys años. Johanes, episcopus astoriensis, Johanes doctor, Andres doctor, Antonius doctor, Petrus doctor. Yo Alonso del Marmol, etc.

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1496-06-16, Morón.- A petición de Jerez de la Fron-tera se ordena que siguiendo la costumbre antigua tenga sólo dos letrados y no cuatro como quieren te-ner, lo cual va en perjuicio de dicha ciudad (AGS, RGS, LEG, 149606, 103).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, jus-tiçia y regidores de la çibdat de Xerez, salut e graçia.

Sepades quel jurado Fernando de Herrera en nonbre desa dicha çibdat nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada dyzyendo que an-tiguamente en esa dycha çibdat solya tener para sus pleytos y negoçios dos letrados, a los quales demas de les ajudar entravan en consejo cada que era neçesaryo e queryan, a los quales dyz que se dava el salaryo justo y razonable, e por ello son esentos de todos los pechos, e dyz que bastado los dychos dos letrados para los negoçios que la dycha çibdat tyene e aun uno diz que dos o tres años a esta parte aveys puesto quatro letrados e les days a todos salaryo e entran en el dicho regymiento de donde se sige no solamente mas costa a esa dycha çivdat pero discordya en el regymiento della, de que viene daño y perjuyzyo a la dycha çivdat, e nos suplico y pydio por merçed que sobre ello proveyese-mos mandando que en el tener de los dychos letrados se guardare la costunbre antygua desta dycha çibdat o como la nuestra merçed fuese, y nos tovimoslo por byen.

Porque vos mandamos que sy ansy es que agora y de aqui adelante no tengays mas de los dychos dos letrados, los quales sean de los mejores y mas syn parçyalydat que se pu-dieren aver, y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al en alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dyez

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mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaçe que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dya que vos enplaçare fasta quinze dyas syguientes so la dycha pena so la qual mandamos a qual-quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio synado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la vylla de Moron a diez y seys dyas del mes de junio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchrip-to de un mil y quatroçientos y noventa y seys años. Joanes epyscopus astoriensys, Joanes dotor, Andres dotor, Antonius dotor, Gundisalvus liçençatus. Yo Alonso del Marmol, escri-vano de camara del rey y de la reyna nuestros señores, la fyze escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1496-06-11, Almazán.- Que el inquisidor Diego Ro-dríguez Lucero y los otros inquisidores devuelvan las ropas y posadas tomadas a los vecino de Jerez de la Frontera (AMJF. AC. 1496, f. 218r).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc. A vos el devoto padre bachiller Diego Rodriguez Luzero, ynquisydor de la heretica pravidad de la çibdad de Xerez e a los otros minis-tros del dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, e veynte e quatro e omes buenos desa dicha çibdad, nos fue fecha re-laçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo de los bienes e cosas tocantes a la santa inquisyçion pre-

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sentaron diziendo que al tienpo que la ynquisyçion fue a esa dicha çibdad por nuestro mandado fueron dadas po-sadas e aposentamientos e ropa a vos el dicho inquisydor e los otros ministros del dicho ofiçio, que les aveys tenido e teneys fasta agora e les aveys gastado e destribuydo mu-cha parte de las dicha su ropa de que han resçibido mucho agravio e daño, e diz que aun que por su parte aveys seydo requeridos que les torrneys la dicha su ropa e posadas no lo aveys querido no quereys hazer, porque nos suplicaron e pidieron por merçed les mandasemos proveer de remedio con justiçia por manera que las dichas sus ropas e posadas le fuesen restituydas e torrnadas o como la nuestra merçed fuese, e por nos en el dicho nuestro consejo visto lo suso-dicho fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requerido torrnedes e restituyades a los di-chos vezinos de la dicha çibdad de Xerez las dichas sus po-sadas e ropa que les tenedes, e que asy vos presentaron syn falta e deminuçion alguna, por manera que la ayan e cobren e no tengan cabsa dese mas venir a quexar, con aperçibi-miento que vos fazemos que todas las costas e daños e me-noscabos que sobre esta cabsa se recresçieren e fizieren los mandaremos cobrar de vuestros propios bienes.

Dada en la villa de Almaçan a honze dias del mes de ju-nio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Archiepiscopus Mesanensis, episcopus Abulensis, Filipus dotor, Martinus dotor. Yo Pedro de Villaçis, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. E en las espaldas dize, registrada, dotor Juan Ramirez, chançiller.

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1496-06-25, Morón.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera informe sobre el perjuicio que recibe esta ciudad de que los carniceros tengan arrendados los impuestos y rentas de las carnes o que los que tie-nen arrendados los dichos impuestos sean carniceros (AMJF. AC. 1496, fs.247v-248r y AGS, RGS, LEG, 149606, 104).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdania, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, condes de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçia-no. A vos el nuestro corregidr de la çibdad de Xerez o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Fernando de Herrera, jurado e vezino desa dicha çibdad nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que en la dicha çibdad diz que ay un carrniçero que se dize Chriptoval de Cuenca, el qual seyendo como diz ques carrniçero cada año diz que se entremete en arrendar las ynpusyçiones que la dicha çibdad tyene tocantes a las rentas de la carrne, e que a esta cabsa como arrendador diz que fatiga e pide grandes derechos e faze otras syn razones a los otros carrniçeros de la dicha çibdad a cabsa que no ay otro carrniçero syno el, e diz que asy se queda solo en las carrneçeryas donde diz que vende muchas malas carrnes e faze se acresçienten los presçio en çiertos tienpos del año conprando el como diz que conpra por menores presçios el ganado por no aver

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otro que conpre, en lo qual la dicha çibdad e vezinos e mo-radores della resçiben mucho agravio e daño, e que muchas vezes algunos regidores e ofyçiales desa dicha çibdad an requerido a la justiçia della no diese logar a ello, e que nun-ca sea remediado por ser como diz ques el dicho Chriptoval de Cuenca onbre rico e cabdaloso e mucho amigo de todas las justiçias que ay vienen e de algunos regidores de la di-cha çibdad de Xerez, e nos suplico e pidio por merçed que mandasemos ver un testimonio de que ante nos dixo que fazia presentaçion por donde diz que paresçia lo susodicho ser asy, e que mandasemos que ningund carrniçero de la dicha çibdad podiese ser arrendador de las ynpusyçiones de las dichas carnesçeryas ni ningund arrendador de las di-chas ynpusyçiones pudiese ser carrniçero o que sobrello le proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acor-dado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades lo susodicho e ayays vuestra ynformaçion que daño e perjuyzio viene a la di-cha çibdad en que los que son carrniçeros como dicho es tengan arrendadas las dichas ynpusyçiones que se echan en las carrnes de la dicha çibdad o en que los que tienen arrendadas las dichas ynpusyiones sean carrniçeros, e la ynformaçion avida e la verdad sabida lo proveays e reme-dies como mas vieredes que cunple al bien e pro comun de la dicha çibdad, de manera que los vezinos e moradores della no resçiban agravio, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil mara-vedis para la nuestra camara.

Dada en la villa de Moron a veynte e çinco dias del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Johanes dotor, Andres dotor, Gundisalbus liçençiatus, Françiscus

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liçençiatus. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su manda-do con acuerdo de los del su consejo. E en las espaldas dize, registrada, bachiller Suares, Juan Ramirez, chançiller.

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1496-07-04, Morón.- A petición de la Cofradía de Santa María de la Consolación de Jerez de la Fronte-ra se ordena a su concejo que ponga un letrado y un procurador que soliciten los pleitos que tengan pen-dientes los presos de dicha ciudad (AGS, RGS, LEG, 149607, 200).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, jus-tiçia, veynte e quatro cavalleros, regidores e escuderos, ofiçiales e omes buenos de Xerez de la Frontera salud e graçia.

Sepades que por parte de de los confrades e hermanos de Nuestra Señora Santa Maria de la Consolaçion desa di-cha çibdad nos fue fecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que ellos tyenen cargo de proveer e remediar las presonas que estan en las carçeles desa dicha çibdad asy en la del conçejo como de la hermandad e en la de la iglesia en les dar de comer e bever e hazer por ellos para les deliberar en pagar algu-nas contias de maravedis quando ellos la devan, lo qual diz que ellos hazen e cunplen con mucha pena porque para lo hazer e por otras neçesidades non tienen otras rentas salvo las limosnas de las buenas gentes, e que de cavsa que los dichos presos pobres no tienen letrado ni procurador que por ellas respondieran por no tener con que los pagar, diz que reçiben mucho agravio e dapño e los dichos cofrades

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mucha fatiga, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que sobre ello proveyesemos mandando proveer a los dichos pobres encarçelados que en esta dicha çibdad estoviesen de letrado e procurador para que soliçitansen e procurasen sus pleitos e cavsas dellos, el salario de los qua-les se pagase de los propios desa dicha çibdad o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos nonbreys e pongays en esa dicha çibdad un letrado e procurador que para ayuden e soliçi-ten en los pleytos e cavsas de las presonas pobres que es-tovieren presos en las carçeles desa dicha çibdad, ansy en la dicha nuestra justiçia como en la dicha hermandad, a los quales por el trabajo en lo susodicho pasaren deys el salario justo e razonable que mereçieran en cada un año, el qual dicho salario que asy le señalaredes gelo deys e pagueys e fagays dar e pagar de los propios e rentas desa dicha çib-dad, e mandamos a los escrivanos de la dicha çibdad que haziendo la solepnidad que el derecho dispone les den e fagan dar todas las dichas escripturas syn le levar derecho alguno, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros seguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mos-trare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepa-mos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Moron a quatro dias del mes de jullio, año de IvCCCCXCVI años. Episcopus astoriensis, Johanes dotor, Antonius dotor, Gundisalvus liçençiatus. Yo Alon-so del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna

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nuestros señores, la fiz escribir por su mandado con acuer-do de los del su consejo.

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1496-07-05, Moron.- Comisión al licenciado Garci López de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Fronte-ra, sobre los agravios que ha recibido Gonzalo de Ol-medo, vecino de El Puerto de Santa María, del alcalde de esta villa (AGS, RGS, LEG, 149607, 173).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla, del nuestro consejo e nuestro corregidor en la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Gonçalo de Olmedo, vezino que fue de la villa del Puerto de Santa Maria, nos fizo relaçion, etc., di-ziendo que puede aver quatro años, poco mas o menos, que por mandamiento del liçençiado de Morales le mando quel fuese a la tomar e nuestro corregidor e pesquisydor que a la sazon hera en esa dicha çibdad por relaçion que fue fe-cha que una caravela avia llevado çiertas cosas vedadas a tierra de moros, que le fuese a la tomar porque yvan contra nuestro defendimiento, e diz que nos avemos mandado y defendido que ninguna presonas no llevase cosa ninguna a tierra de moros, e que por virtud del dicho mandamiento el tomo la dicha caravela estando rescatando a los moros e los troxo con la ropa que aquella tenia e a donde fue man-danda secrestar la dicha ropa hasta que por nos le fue fecha merçed de çierta parte della, e por esta cavsa el duque de Medinaçeli, cuyo vasallo a la sazon diz que era, le mando prender y secrestar sus bienes porque avia ydo syn liçençia a fazer lo susodicho porquel oviese la quinta parte de todas

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las presas que a nos pertenesçian de las cosas que fuese to-madas, e quel viendo el agravio quel dicho duque le hazia, diz que se fue a bivir a Puerto Real porquel dicho duque ningund vasallo ni criado suyo le pudiese enojar, e que co-moquiera que por su parte fue presentada en la dicha villa del Puerto ante Pedro de la Peña, corregidor e alcallde de la dicha villa por el duque, diz quel dicho corregidor e alcallde respondia, que lo obedeçia e que en quanto al conplimiento que sobreseya diziendo que le avia de hahorcar e dizien-dole otras palabras ynjuriosas e no dando lugar quel ni su muger ni criados pudiesen coger los esquilmos de sus viñas e otras cosas, e quel queriendose nos venir a quexar de tan notorio agravio quel dicho alcallde le hazia seyendo nuestro vasallo, diz que le fue mandado quel con su caravela fuese en nuestro serviçio con la armada que enbiamos al reyno de Napoles, donde diz que ha estado quinze meses por lo quel hasta agora no avia podido venir, e nos suplico e pidio por merçed que sobrello proveyesemos mandando al dicho al-callde que le dexase libre e desenbargadamente la dichsasu hazienda, y por los dichos agravios y robos que le avia fecho a el e a otros vasallos nuestros contra el thenor y forma de nuestra carta de seguro mandasemos proçeder contra el o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien toca, breve e sumaria-mente, la verdad sabida, libredes e determinedes en ello lo que hallaredes por fuero e por derecho por vuestra sentençia o sentençias, ansy ynterlocutorias como defenitivas, las qual y las quales que en la villa razon dieredes e pronunçiaredes llevedes e fagades llegar a pura e devida execuçion con efeto, quanto e como con fuero e con derecho devades, e manda-mos a las partes a quien toca e atañe e a otras qualesquier pre-sonas de quien entendieredes ser ynformado e mejor saber la verdad çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos

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a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusieredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias e dependençias, ane-xidades e conexidades, e no fagades ende al.

Dada en la villa de Moron a çinco dias de jullio de noventa e seys años. Johanes episcopus astoriensis, Johanes doctor, Andres doctor, Antonius doctor, Gundisalvus liçençiatus. Yo Alonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la diz escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1496-07-13, Morón.- Que el concejo continue te-niendo las llaves de las puertas de la ciudad (AMJF. AC. 1496, f. 221r y AGS, RGS, LEG, 149607, 216).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc. A vos Gonça-lo Laso de la Vega, nuestro maestresala e alcayde de los nuestros alcaçares de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a vuestro logarteniente, e a vos el conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, escuderos ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que vimos vuestra petiçion que por el bachiller Françisco Riquel en vuestro nonbre ante nos en el nuestro consejo fue presentada en que nos enbiastes fazer relaçion diziendo que quando por nos fue proveydo Juan de Robles, ya defunto, por corregidor desa dicha çibdad, diz que vos mandamos que le entregasedes las quatro puertas desa di-

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cha çibdad, e que despues por las fatigas que en ellas se fa-zian mandamos quel dicho Juan de Robles no llevas salario ninguno con la tenençia de las dichas puertas e las dexase, de cuya cabsa diz que han estado y estan despues aca abier-tas sin que persona alguna este en ellas, e que agora el di-cho logarteniente del dicho Gonçalo Laso pedis que os en-treguen las llaves de las dichas puertas, e que pues no avia nesçesidad quel dicho alcayde las toviese nos suplicastes que por escusar las dichas fatygas mandasemos que las dichas puertas estoviesen a vuestro cargo que vosotros porniades el recabdo que fuese menester o que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a vos los dichos Gonçalo Laso e al dicho vuestro logarteniente que no pidays las dichas puertas a la dicha çibdad ni fagays novedad alguna y las dexeys para que la dicha çibdad las tenga quanto nuestra merçed e voluntad fuese e pongan recabdo en ellas segund que agora las tyenen, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mos-trare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandanos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testi-monio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Moron a treze dias del mes de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la rey-na nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Y en las espaldas de la dicha carta de sus altezas estava escripto

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lo que se sygue, Johanes dotor, Anton dotor, Gundisalvus liçençiatus, Françiscus liçençiatus, Petrus dotor, registrada, bachiller Suares, Juan Ramirez, chançiller.

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1496-0713, Morón.- Para que la ciudad de Jerez de la Frontera en los pechos con que de aqui delante hubie-ran de servir se echen por sisa con el menor perjuicio que fuese posible (AGS, RGS, LEG, 149607, 195).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, corre-gidor, alcalldes, veynte e quatros cavalleros, jurados, ofiçia-les e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Hernando de Herrera, jurado desa dicha çibdad e como jurado della, nos fizo relaçion, etc., diziendo que a cavsa de los serviçios que los vezinos desa dicha çib-dad nos han fecho en las guerras pasadas, diz que muchos dellos estan pobres e del todo se acabarian de peder e no lo podrian sofrir syn los pechos con que de aqui adelante nos oviesen de servir se oviesen de pagar de las maneras de hasta aqui, e porque todos cargavan sobre los pobres, e biudas e huerfanos porque los otros se escusasen, unos por francos, otros por ofiçiales del cabildo y otros por comi-tres y comendadores y estranjeros, e nos suplico e pidio por merçed que sobrello proveyesemos mandando que los pe-chos e derramas con que de aqui adelante esa dicha çibdad no oviese de servir se echasen por sisa y por ynpusyçio-nes o como la nuestra merçed fuese, e en el nuestro conse-jo visto e con nos consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos por escusar los ynconvenientes que se syguen de los

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repartimientos e por remediar a los pobres e biudas que no resçiban tanta fatiga, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que los pechos e serviçios con que de aqui adelante los vezinos desa dicha çibdad no ovie-sen de servir syn el serviçio de peones como en las otras contribuçiones de la hermandad e de la guerra echeys por sisa en los mantenimientos e otras cosas que en esa dicha çibdad se vendiere donde menos perjuyzio sea de los vezi-nos e moradores della, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Moron a treze dias de jullio de noven-ta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize es-cribir por su mandado. El obispo de Astorga, El doctor de Alcoçer, el doctor de Villalon, el chançeller, el liçençiado de Yllescas.

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1496-07-13, Morón.- Para que el liçençiado [Garci López] de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Fronte-ra, tome la residencia al licenciado de Mora y a sus ofi-ciales del tiempo que estuvieron tomando la residencia a Juan de Robles (AGS, RGS, LEG, 149607, 186).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado (en blanco) de Mora, salud e graçia.

Bien sabedes como por nuestro mandado fuestes a la çibdad de Xerez de la Frontera a tomar resydençia a Juan de Robles e sus ofiçiales del tienpo que por nuestro man-dado avia tenido cargo de la governaçion e administraçion de la justiçia en la dicha çibdad e en su tierra, en el qual dicho ofiçio estovistes çierto tienpo, e agora por parte del

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conçejo, veynte e quatros cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera nos fue fecha relaçion, etc., diziendo que en el tienpo que vos ansy estovistes en la dicha çibdad e tovistes en ella car-go de la administraçion de la justiçia no fizistes resydençia vos ni vuestros ofiçiales al tienpo que de la dicha çibdad vos venistes, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que sobrello proveyesemos mandando que bolvie-sedes a la dicha çibdad e fiziesedes la dicha resydençia vos e los dichos ofiçiales o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que con esta nues-tra carta fueredes requerido fasta veynte dias primeros syguientes vades y enbiedes vuestro procurador sufiçient, bien ynstruto e ynformado a la dicha çibdad de Xerez de la Frontera enbies a ella los ofiçiales que vos tovistes y en la dicha çibdad el tienpo que estovistes en ella, e vos o el dicho vuestro procurador e los dichos ofiçiales esteys y es-ten en ella por tienpo de veynte dias primeros syguien-tes, dentro del qual dicho tienpo mandamos al liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla, del nuestro consejo e nuestro corregidor de la dicha çibdad de Xerez que si vos fueredes o enbiaredes al dicho vuestro procurador, tome de vos o de vuestros ofiçiales la resydençia dentro del dicho tienpo segund la ley por nos fecha en las cortes de Toledo en tal caso mandan, e sy en algo vos fallaren culpantes por la yn-formaçion secreta, llamadas las partes averigue la verdad e cunplades justiçia a los querellosos, e sy vos o el dicho pro-curador ni los dichos vuestros ofiçiales no paresçieredes dentro del dicho tienpo constando que fuistes requerido con esta nuestra carta en vuestra avsençia e suya dellos tome la dicha resydençia e fagan justiçia a los querellosos o enbie ante nos la ynformaçion que oviere tomado de como de vos e de los dichos vuestros ofiçiales usastes y exerçistes

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el dicho ofiçio para que en el nuestro consejo se vea e sobre lo que por ella paresçiere faga conplimiento de justiçia, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Moron a treze dias de jullio de noven-ta e seys años. El obispo de Astorga, el doctor de Alcoçer, el doctor de Villalon, el chançiller, el lieçençiado de Yllescas. Yo Alonso del Marmol, etc.

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1496-07-13, Almazán.- Se alza la pena de destierro perpetuo de estos Reinos impuesto a Juan Bernal de Avila, vecino de Jerez de la Frontera, con las condi-ciones que se determinan (AGS, RGS, LEG, 149607, 226).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por quanto vos Juan Bernal de Avila, vezino de la çib-dad de Xerez de la Frontera por çiertos delitos que vos fue opuestos nos vos mandamos desterrar perpetuamente des-tos nuestros reynos e señorios, e despues que asy fuestes desterrado cunpliendo el dicho destierro aveys estado en el reyno de Navarra, e nos suplicastes e pedistes por merçed que usando con vos de clemençia e piedad vos mandase-mos alçar el dicho destierro que asy por nuestro mandado vos avia sydo fecho o sobrellos vos proveyesemos como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro con-sejo e con nos consultado, por vos fazer bien e merçed fue acordado que devianos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, e por la presente vos alçamos e quitamos el dicho destierro perpetuo que asy vos fue fecho destos dichos nuestros reynos e señorios para que

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podades entrar e estar en ellos syn pena ni calunia alguna con tanto que no entredes en la dicha çibdad de Xerez de la Frontera con çinco leguas enderredor, e se cuenten las di-chas çinco leguas desde la villa de Lebrixa e desde la çibdad de Arcos que en esa dicha çibdad e villa podades entrar e estar en ellas fasta çinco leguas de la dicha çibdad de Xerez, e que perpetuamente guardedes este dicho destyerro de la dicha çibdad de Xerez e de las çinco leguas enderredor en la manera que dicha es, e que no quebrantades el dicho destierro so pena que por la primera vez seays desterrado perpetuamente destos dichos nuestros reynos e señorios, e que por la segunda vez que lo quebranteys murays por ello, e con estas condyçiones alimitaçiones vos alçamos e quitamos el dicho destierro, e por esta nuestra carta e por su treslado sygnado de escrivnao publico mandamos a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia e al-calldes de la nuestra casa, e corte e chançilleria e a todos los otros corregidores, asystentes, alcalldes, asy de la çib-dad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibda-des, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios que vos guarden e cunplan e fagan e guarden e cunplan esta merçed que asy vos fazemos en todo e por todo segund que en esta nuestra carta se contyene, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar agora ni de aqui adelante en tienpo alguno ni por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dyez mil maravedis para la nuestra camara, etc.

Dada en la villa de Almaçan a XIII de de jullio de noven-ta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, etc. Johanes dotor, acordada, Andres dotor, Antonius do-tor, Gundisalvis liçençiatus.

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1496-08-04, Soria.- Comisión al corregidor de Jerez de la Frontera, a petición de Jerónimo de Herrera, cambiador, vecino de Sevilla, sobre los agravios que había recibido de Pedro de Estopiñan, contador del Duque de Medina Sidonia, que no quería reconocer una carta de pago importe de ciertas espadas, capotes, etc, que el citado Herrera había facilitado a Bartolo-mé de Estopiñán, vecino de Sanlúcar de Barrameda, cuando fue como capitán a la conquista de Tenerife (AGS, RGS, LEG, 149608, 184).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro co-rregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro alcallde mayor en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Gironimo de Herrera, canbiador, vezino de la çibdad de Sevilla, nos hizo relaçion por su petyçion di-ziendo que al tienpo quel Duque de Medina Çidonia ovo de enviar çierta gente a la conquista de Tenerife, diz que puede aver dos años, poco mas o menos, que fue por capitan Bar-tolome Destopiñan, vezino de la villa de Sanlucar de Bara-meda, el qual por mandado de Pedro Destopiñan, contador del dicho duque, diz que dio e entrego çiertas espadas, y capotes, y alpargatas y camisas para la gente que asy yva a la dicha conquysta, lo qual todo diz que le costo çiento e setenta e ocho mil e seysçientos maravedis, y de aquello el dicho Bartolome Destopiñan el le hizo obligaçion ante es-crivano de le dar la dicha cuenta e de le acudir con todo lo que valiese, e diz que se sometyo a las justiçias de la dicha çibdad de Sevilla, y asy mismo el dicho contador Pedro Des-topiñan, su hermano, le prometyo por su conosçimiento de le pagar todo lo quel dicho Bartolome Destopiñan reçibirse por su carta de pago dentro en çierto termino, y conplido

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el dicho termino el fue a la villa de Sanlucar al dicho Pe-dro Destopiñan y que le mostro carta de lo quel dicho su hermano avia reçibido, y que le requirio que gelos mostrase e que no solamente no le quiso pagar, antes diz que entra-ron el dicho Gironimo de Herrera en la fortaleza de la dicha villa a ver a un pariente suyo que estava preso quel dicho contador le fizo prender y que no le quiso soltar fasta tanto que con miedos e con temores que le ponia y con grandes prisiones que le tenia le hizieron dar por libre que (borrón) dicho contador y el dicho su hermano de las obligaçiones que contra ellos tenian, e que enbio a la posada del dicho Gi-ronimo de Herrera con el dicho contador y le deçerrejaron e ronpieron una barjoleta donde tenia el conosçimiento quel dicho contador le avia fecho, e que gelo tomaron por fuerça diziendole grandes ynjurias e que le farian dar una cuçillada por la cara que ya tenia mandado que gela diesen, e que no contento de todo lo susodicho le hizyeron otorgar una obli-gaçion de setenta mil maravedis al dicho duque diziendo que el dicho Gironimo de Herrera los devia a un cuñado suyo que los avia mandado en casamiento a una hermana suya, e quel dicho su cuñado los devia al dicho duque diz quel plazo a que los avia de dar el dicho su cuñado no a sido pasado, antes dy que quedan por pasar mas de un año y medio, lo qual todo el dicho contador diz que fizo por ser poderoso en la dicha villa y por en la dicha villa no se haze otra cosa syno lo quel dicho contador quiere e manda, en lo qual todo diz que cometyeron y fizyeron carçel provada, e que por ello yncurrieron en grandes y graves penas, de lo qual todo el reclamo en la dicha çibdad de Sevilla porque en la dicha villa no oso fazer abto alguno.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed que de todo lo susodicho mandasemos aver ynformaçion y sobre-llo a fazerle conplimiento de justiçia asy de la dicha carçel provada como en la dicha debda a el devida y dando por

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ninguna la obligaçion quel diz que por fuerça hizo al dicho duque o que sobretodo ello le proveyesemos como la nues-tra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal persona, etc., comision e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Soria a quatro dias de agosto, año de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Episcopus as-toriensis, Johanes doctor, Antonius doctor, el liçençiado de Yllescas, el liçençiado de Malpartida, e yo Luis del Castillo, etc.

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1496-08-17, Soria.- Comisión al licenciado García López de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Fronte-ra, para que sentencie los pleitos pendientes entre el concejo de esta ciudad y Diego de Zuazo, contino, so-bre los oficios que este último tiene en la dicha ciudad y cómo y de qué manera se deben usar (AGS, RGS, LEG, 149608, 93).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dyos rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia, etc. A vos el liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla, del nuestro conse-jo e nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que entre el conçejo, justiçia, e veynte e quatros cavalleros, e escuderos, ofiçiales e omes buenos de esa çib-dad de Xerez de la una parte e Diego de Çuaço, contyno de nuestra casa de la otra ay algunos pleitos e debates sobre çiertas merçedes que por nos fueron fechas al dicho Diego de Çuaço como sobre los ofiçios que el tyene en la dicha

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çibdad, como e de que manera se deven usar e sobre otras cosas, e porque nuestra merçed e voluntad es que todos los dichos pleitos e debates se determinen a menos costa, en el nuestro consejo fue acordado que vos deviamos encomen-dar e cometer todos los dichos pleitos e debates que entre los susodichos son asy, pendyentes como no pendyentes, e por la presente vos los encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que tomeys todos los dichos pleitos e negoçios que se tratan ante qualesquier juezes o justiçias que entre esa dicha çibdad de la una parte e el di-cho Diego de Çuaço de la otra en el estado en que estan pendyentes ante los dichos juezes e conosçades de los que nuevamente quisyeren mover, e llamadas e oydas las par-tes vays por ellos adelante e los libreys e determineys por vuestra sentençia o sentençias asy ynterlocutorias como dy-finityvas, la qual y las quales y el mandamiento o manda-mientos que en la dicha razon dyeredes o pronunçiares lle-vedes e fagades llevar a pura e devida esecuçion con efecto, quanto e como con fuero e con derecho devades, e manda-mos a qualesquier juezes e justyçias ante quien los dichos pleitos estan pendyentes que no conoscan mas dellos que nos por la presente los ynibimos e avemos por ynibidos de conosçimiento e determinaçion dellos, e asy mismo man-damos a los escrivanos ante quien pasan los dichos pleitos que den y entregen a las dichas partes los proçesos dellos que en su poder estovieren, çerrados e sellados para que los presenten ante vos so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe e a otras qualesquier personas de quien entendyeredes ser ynformado e mejor saber la ver-dad çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos y enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de vuestra parte les pusyeredes, las qua-

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les nos por la presente las ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es, asy hazer vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Soria a dyez y syete dias del mes de agosto, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhe-suchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. E mandamos que lo susodicho no se estyenda ni entyenda a los pleitos e cabsas que estan pendyentes ante el presy-dente e oydores de nuestra abdiençia. Esta fyrmada de los nonbres syguientes, do diz, episcopus astoriensis, Johanes doctor, Gundisalvus liçençiatus, Françiscus liçençiatus, e yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1496-09-28, Burgos.- Que el licenciado García López de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Frontera y del Consejo Real, informe sobre los repartimientos, rentas del almotacenazgo y pan cocido de esa ciudad (AGS, RGS, LEG, 149609, 57).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla, del nuestro consejo e nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion dyziendo que mu-chos vezinos de la dicha çibdad se quexan que los repar-tymientos e derramas que en ella se fazen los jurados los

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agravian, dizen que los dichos jurados no lo pueden azer justamente syn aver quantyas en las faziendas que los vezi-nos desa dicha çibdad tyenen, e que para que los dichos repartymientos de aqui adelante se hiziesen justamente nos fue suplycado e pedydo por merçed que mandasemos a contyarlas las dichas haziendas de los vezinos de la dicha çibdad, lo qual fyziesen los jurados de cada colaçion con dos honbres buenos, y esto fecho, cada uno abra por byen de pagar lo que le cupyese, e asy mismo por quanto la dicha çibdad tenia una renta que dyzen el amotaçonazgo, la qual dyz que se arryendan las penas de pesos y medydas y va-sura que echan por las calles y otras muchas cosas que per-tenesçen a la dicha renta, lo qual se lleva en mucha parte a los vezinos e forasteros que traen proveymiento a esa dicha çibdad, lo qual diz que es mal llevado porque con la dicha renta los vezinos de la dicha çibdad diz que son fatygados enplazandoles muchas vezes e faziendoles perder de sus haziendas por venir a los plazos e los que poco pueden se ygualan con los dichos arrendadores no les deviendo cosa alguna y que para escusar lo susodicho nos fue suplycado que mandasemos que la dicha renta çesase y no se cogie-se salvo que oviese en la dicha çibdad dos buenos honbres que tuviesen cargo de dar pesos y medydas al pueblo e las requiesran y azer linpyar la dicha çibdad, los quales fue-sen salaryados e que desta manera los vezinos de la dicha çibdad no seryan fatygados, e ansy mismo que e en fyn de mayo asta ocho de setyenbre, con la qual dyz que los vezi-nos desa dicha çibdad y labradores y ganaderos son muy fatygados porque los enplazan y hazen costas y les fazen pagar lo que no deven porque ellos andando en el canpo no se puen escusar fuego para guisar de comer e para otras nesçesidades, e que ansy mismo deviamos mandar que la dicha renta no se coxese ni recabdase salvo el que daño hi-ziese con fuego lo pagase, e ansy mismo que la dicha çib-

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dad tenia otra renta que dezian del pan cozido con la qual diz que hazian pagar a los alamines desa dicha çibdad y a los arrendadores e admoraçenazgo en çiertos maravedis en cada semana a las panaderas de la dicha çibdad, lo qual diz que las dichas panaderas e los vezinos de la dicha çibdad reçibian agravio, e nos fue suplicado e pedido por merçed que sobre todo proveyesemos como cunpliese a nuestro serviçio y al bien e pro comun de la dicha çibdad e de los vezinos e moradores della o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades lo susodicho e sobre todo ello vos ynformeys qual es lo que mas cunple a nues-tro serviçio e al bien e pro comun de la dicha çibdad, enbies ante nos al nuestro consejo vuestro paresçer, lo que sobre ello se deva fazer con la dicha ynformaçion para que en nuestro consejo vista se provea sobretodo como cunple a nuestro serviçio y a la buena governaçion desa dicha çib-dad, e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Burgos a veynte e ocho dias del mes de setienbre de noventa e seys años. El obispo de As-torga, el doctor de Villalon, el chançiller, el doctor Ponçe, el liçençiado Pedrosa, e yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara, etc.

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1496-10-5, Burgos .- Sobre el pleito entre Jerez de la Frontera y el concejo de Ronda por los términos de Cortes (AMJF. AC. 1496, f. 278v).

La reyna

Por quanto estando como esta çierto pleito pendiente

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ante mi en el mi consejo entre vos el conçejo, justiçia, veyn-te e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera y el conçejo, justiçia, regidores, jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Ronda sobre los terminos de Corte por algunas cabsas e razones que a ello me movieron que del dicho proçeso resultavan, yo mande que syn perju-yzio del derecho de ninguna de las partes en posesyon ni en propiedad que los dichos terminos fuesen arrendados en publica almoneda y a quien mas por ellos diese, e diz que vosotros syn perjuyzio de vuestro derecho y porque no vos fuese quitada la posesyon que dellos teniades arrendastes los dichos terminos en çiento e sesenta mil maravedis, y me suplicastes e pedistes por merçed que pues los dichos ter-minos eran vuestros segund diz que consta por el proçeso del dicho pleito que vos mandasemos fazer suelta e quita dellos, y de aqui adelante dexaroslos libre y desenbargada-mente la posesyon del dicho termino, y que sobrello prove-yese como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien, y por la presente entre tanto quel dicho pleito se libra e determina, es mi merçed que esa dicha çibdad aya para sus nesçesy-dades della y para sus propios las dos terçias partes de los dichos çiento e sesenta mil maravedis que los dichos termi-nos an valido, e mando a Françisco de Pinelo, jurado y fiel y esecutor de la dicha çibdad de Sevilla que no vos pida ni demande las dichas dos terçias partes de los dichos çiento e sesenta mil maravedis, y doy por libres e quitos dellos a los fiadores del dicho arrendamiento para que no les sean pedidos ni demandados las dichas dos terçias partes, agora ni en tienpo alguno.

Fecha en Burgos a cinco dyas del mes de otubre de no-venta e seys años. Yo la reyna. Por mandado de la reyna, Juan de la Parra.

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1496-10-05, Burgos.- Que el licenciado Garci López de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Frontera, in-forme sobre los perjuicios que se podían ocasionar al abrir en la iglesia de San Salvador de esa ciudad una puerta “en la çerca de esa çiudad... porque dis que en ello la dicha iglesia sería más enoblesçida ... “ (AGS, RGS, LEG, 149610, 142).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla, nuestro corregidor de la çib-dad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte del cura, clerigos, e capellanes e perrochianos de la iglesia de Sant Salvador de esa dicha çibdad nos fue fecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo quel dicho cura, e clerigos e perrochianos de la dicha iglesia querian fazer una puerta en la çerca de esa çibdad al cavo de la vi-lla, de la qual diz que la dicha iglesia tiene mucha nesçesy-dad porque diz que en ello la dicha iglesia seria mas eno-blesçida e los perrochianos della e todos los otros vezinos desa dicha çibdad resçibirian mucha utilidad e provecho, e que dello diz que no viene ni puede venir ningund agra-vio ni perjuizio a ninguna persona, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que les diesemos liçençia e facultad para que pudiesen abrir la dicha puerta o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos, llamadas e oydas las partes a quien atañe ayays ynformaçion que nesçesidad es la que

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la dicha iglesia de San Salvador tiene de abrir la dicha puerta e donde la quiere abrir, e sy dello viene o puede venir algun daño o perjuizio a esa dicha çibdad o alguna persona particular, e que utilidad e provecho o daño viene o puede venir a esa dicha çibdad e vezinos della o a otra alguna persona de que la dicha puerta se abra, e de todo lo otro que çerca desto vos vieredes ser menester saber para ser mejor ynformado, e la ynformaçion avida e la verdad sabida escrita en linpio e firmada de vuestro nonbre e syg-nada de escrivano ante quien pasare, e sellada e çerrada en publica forma en manera que faga fe, la enviar ante nos al nuestro consejo juntamente con vuestro paresçer de que çerca e lienzo debe fazer para que en el se vea e provea como sea justiçia, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed de de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la noble çibdad de Burgos a çinco dias del mes de otubre, año del Señor de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Va escrito sobrerraydo o diz una puerta en la çerca de esa çibdad, vala. Johanes, episcopus astoriensis, Jo-hanes doctor, Ferrandus doctor, Antonius doctor, Felipus doctor. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1496-10-11, Burgos.- Para que el licenciado de Chin-chilla, del Consejo Real y corregidor de Jerez de la Frontera, informe sobre cuantas armas compraron los espingarderos que se mandaron repartir en esa ciu-dad, qué cantidad se podría perder en ellas si se ven-diesen, y qué es lo que el capitán gastó en atavíos para ir a prestar servicio con dichos espingarderos (AMJF.

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AC. 1496, fs. 283r-284r y AGS, RGS, LEG, 149610, 33).

Doña Ysabel por la graçia de Dyos reyna de Castilla, de Leon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Ga-lizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, condesa de Barçelona e señora de Vizcaya e de Molina, duquesa de Athenas e de Neopatria, condesa de Ruysellon e de Çerdania, marquesa de Oristan e de Goçiano. A vos el liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla, del mi consejo e mi corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, veynte e qua-tros cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos desa dicha çibdad me fue fecha relaçion diziendo que a la dicha çibdad ovo seydo presentada una mi carta por la qual les enbie a mandar que diesen e pagasen al obispo de Badajoz todos los maravedis que montavan a çinquenta maravedis cada dia los çiento e çinquenta espingarderos que yo mande repartir e pagar a esa dicha çibdad por tienpo de dos meses que primeramente por otra mi carta les avia mandando que aperçibieses e toviesen prestos, e que para la soliçitud de aquello avia dado poder a Sancho de Paredes, e quellos avian obedesçido e conplido lo contenido en la dicha mi carta, e conpliendolo diz que mandaron repartir e nonbrar los dichos espingarderos, e que oviesen cada uno dellos por cada dia quarenta e seys maravedis, los quales se avian de repartir por todos los vezinos e moradores de la dicha çib-dad, e que asy mismo avian enviado a la çibdad de Sevilla por maestros para fazer las dichas espingardas, los quales vinieron e las fizieron y las pagaron las personas a quien avia seydo echadas por troncos para el dicho serviçio, e diz

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que demas de aquellas las personas asy señaladas para el dicho serviçio se avian aparejado de guerra, asy por la mar como por la tierra e avian conprado coraças, espadas y bro-qales y casquetes segund que lo yo avia enviado a mandar e que para el socorro de conprar las dichas armas diz que la dicha çibdad avia socorrido a cada un tronco despingarde-ro con mil maravedis en cuenta de los maravedis que avian de aver del dicho serviçio, e diz que asy mismo la dicha çib-dad tenia señalado a un cavalleros veynte e quatro para que llevase la dicha gente, el qual segund costunbre que con los tales capitanes la dicha çibdad tenia, e consyderados los gastos que para tal serviçio le convenia fazer, diz que le fueron mandados dar doze peonias de los dichos çiento e çinquenta espingarderos, e aquellos muertos que no syr-viesen, todos los quales diz que estavan prestos e a punto de guerra para partir a donde por mi les fuese mandado, e que agora a por mi era mandado disponer de la dicha gente otra cosa que sy los troncos que asy fueron señalados lo que avian gastado en las armas les fuese pedido los mil ma-ravedis a cada uno que por las dichas çibdades se les avia dado, e el dicho capitan doze mil maravedis que le avian dado para ayuda e se ataviar todos resçibirian mucho agra-vio e por perdida, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que por fazer bien e merçed a la dicha çibdad mandase que a los troncos que asy avian conprado las ar-mas e el dicho capitan mandase que les fuese resçibido en cuenta aquello que ynjustamente se perderia en las torrnar a vender, pues las avian conprado para mi serviçio o como la nuestra merçed fuese, lo qual en el mi consejo visto e co-migo consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e yo tovelo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e ayays vuestra ynformaçion e sepays la verdad por quantas

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partes y maneras mejor e mas conplidamente la pudieredes sabed que fueron las armas que los espingarderos que por la dicha çibdad estavan nonbrados y aperçibidos para venir a mi serviçio conpraron y ques lo que podrian perder en ellas sy agora las torrnasen a vender, e asy mismo ques lo quel dicho capitan gasto en atavios para venir con la dicha gente, y la dicha ynformaçion avida e la verdad sabida todo lo que os paresçiere que esta mal gastado y que no debe pagar y que se debe cobrar lo agays cobrar e recabdar de las personas que son a cargo dello y lo pongays en poder de una persona que lo tenga en secrestaçion y de lo otro que os paresçiere que esta bien gastado enbieys ante mi al mi con-sejo la ynformaçion dello escripta en linpio e sygnada de escrivano ante quien pasare, çerrada e sellada juntamente con vuestro paresçer para que en el mi consejo se vea e se provea sobrello lo que fuere justiçia, e no fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de dyez mil maravedis para nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaza que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea del dya que vos enplazare fasta quinze dyas primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testi-monio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la çibdad de Burgos a honze dyas del mes de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario de la reyna nuestra señora, la fize escrevir por su mandado. Y en las espaldas de la di-cha carta de su alteza estava escripto lo que se sygue, Don Alvaro, Johanes, episcopus astoriensis, Johanes dotor, An-tonius dotor, Gundisalvus liçençiatus, Johanes liçençiatus, registrada, dotor Diego Dyaz, chançiller.

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1496-10-13, Burgos.- Sobrecarta sobre los vecinos que se van a Puerto Real por no pagar en los partidos y servicios de Jerez de la Frontera (AMJF. AC 1496, f. 279r-v y AGS, RGS, LEG, 149610, 335).

Doña Ysabel por la graçia de Dyos reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gi-braltar e de las yslas de Canaria, condesa de Barçelona e señora de Vizcaya e de Molina, duquesa de Athenas e de Neopatria, condesa de Ruysellon e de Çerdania, marquesa de Oristan e de Goçiano. A vos el conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros e jurados, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes como el rey, mi señor, y yo mandamos dar una nuestra carta para vosotros escripta en papel e firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello e señalada de los del nuestro consejo, el tehnor de la qual es este que se sygue:

(Inserta carta dada en Tortosa el 11 de diciembre de 1495).

E agora el bachiller Françisco Riquel en vuestro nonbre nos fizo relaçion por su petiçion que ante mi en el mi con-sejo presento diziendo que comoquier que con la dicha mi carta an sydo requeridos los vezinos desa dicha çibdad que se an ydo e van a bevir a la diha villa de Puerto Real no an querido ni quieren pechar ni contribuyr en la dicha çib-dad segund que en la dicha carta se contiene, en lo qual diz que los vezinos desa dicha çibdad resçiben agravio, e me suplico e pidio por merçed en vuestro nonbre sobrello

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proveyese mandando que la dicha carte fuese guardada o como la mi merçed fuese, e en el mi consejo visto lo suso-dicho e comigo consultado fue acordado que devia mandar dar esta mi sobrecarta para vosotros en la dicha razon, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando que veades la dicha mi carta que de suso va encorporada e la guardeys e cunplays e esecuete-des e fagays guardar e conplir e esecutar en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes ni consyntays yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dya que vos enplazare fasta quinze dyas primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la noble çibdad de Burgos a treze dyas del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhe-suchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario de la reyna nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado. Señalada, don Alva-ro, el obispo de Astorga, el doctor de Alcoçer, el doctor de Villalon, el chançiller, el doctor Ponçe, el doctor de Orope-sa, el liçençiado Pedrosa.

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1496-10-21, Burgos.- A petición del licenciado Her-nando de Sahagún se ordena al escribano Francisco

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del Castillo, vecino de Jerez de la Frontera, que le en-tregue signado el proceso de dos sentencias formula-das contra él por el licenciado López de Chinchilla, co-rregidor de dicha ciudad (AGS, RGS, LEG, 149610, 143).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos Françisco del Cas-tillo, escrivano e vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera e a otros qualesquier escrivanos a quien toca e atañe lo en esta nuestra carta contenido, salud e graçia.

Sepades que Luis del Castillo en nonbre del liçençiado Herrnando de Sahagund se presento ante nos en el nues-tro consejo en grado de apelaçion, nulidad o agravio o en aquella mejor forma e manera que podia e de derecho de-via de dos sentençias dadas contra el dicho liçençiado de Sahagund, dadas por el liçençiado de Chinchilla, nuestro corregidor desa dicha çibdad, la una en que le mando que tornase e restituyese a Pero Cabron, alcayde de la villa de Rota una mula, la qual el seyendo alcallde diz que avia to-mado a un criado del dicho Pedro Cabron porque andava en ella syn tener cavallo, e la avia sentençiado e repartido conforme a la prematica por nos çerca dello fecha, e que despues el dicho nuestro corregidor le mando tornar el va-lor della diziendo quel no avia de vender la dicha mula, salvo que la pagase aquel que yva ençima della seyendo como esto diz que es contra el thenor e forma de la dicha prematica por nos çerca dello fecha, e la otra sentençia en que le condeno a que tornase e restituyese la parte de un marco qe avia llevado en que por el avia sydo condenada una mançeba de flayre segund que mas largamente en las dichas sentençias diz que se contiene, de las quales diz que como quiera que por parte del dicho liçençiado de Saha-gund fue apelado por ser como diz que son contra el muy

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injustas e agravyadas, diz quel dicho nuestro corregidor le denego la dicha apelaçion e que mando a los escrivanos ante quien paso que no le diesen testimonio de nada de-llo, antes diz que de fecho mando esecutar las dichas sen-tençias, en lo qual diz que sy asy pasase el dicho liçençiado de Sahagund resçebiria mucho daño e agravio, e nos supli-co e pidio por merçed sobrello le proveyesemos de remedio con justiçia mandando a los escrivanos ante quien pasaron los proçesos de los dichos pleitos que sobre lo susodicho el dicho liçençiado de Sahagund fizo e los proçesos e sen-tençias sobrello dadas e fechas por el dicho liçençiado de Chinchilla que gelo diesen e entregasen en publica forma para lo traher e presentar ante nos en el nuestro consejo para guarda de su derecho o como la nuestra merçed fue-se, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que con esta nuestra carta fueredes requeridos fasta seis dias primeros syguien-tes dedes e entreguedes al dicho liçençiado de Sahagund o a quien su poder oviere qualesquier proçesos, e abtos e sentençias que sobre lo susodicho ante vos o ante qualquier de vos los dichos escrivanos ayan seydo fechos e dadas asy por el dicho liçençiado de Sahagund como por el dicho liçençiado de Chinchilla, nuestro corregidor, o ante qual-quier dellos escrito en linpio e signado de vuestro sygno e çerrado e sellado en publica forma en manera que faga fe para que lo traya e presente ante nos en el nuestro consejo para guarda de su derecho pagando vos por ello vuestro justo e devido salario que devieredes e ovieredes de aver, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nues-tra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, pero sy contra esto que dicho es alguna razon teneys porque no lo devades asy fazer e cunplir por quanto lo susodicho es en denegaçion de vuestro ofiçio por esta nuestra carta vos mandamos que del dia que con ella fueredes requerido

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fasta veinte dias primeros siguientes parescades ante nos en el nuestro consejo a dar razon porque asy no lo devades fazer e cunplir, e de como esta nuestra carta vos fuere leyda e noteficada e la cunplieredes mandamos so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble çibdad de Burgos a veynte e un dias del mes de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Don Alvaro, Johanes doctor, Ferrandus doctor, Antonius doctor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara del rey e de la reina nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1496-10-21, Burgos.- Venticuatría de Jerez de la Frontera al Gobernador Pedro de Vera, vecino de esta ciudad, la cual Alonso de Vargas, vecino de la misma, había vendido al genovés Francisco de Horno para su hijo, estando esto prohibido por la ley de Cortes de Toledo y por otras pragmáticas (AGS, RGS, LEG, 149610, 62).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por quanto nos somos ynformados que Alonso de Var-gas, vezyno de la çibdad de Xerez de la Frontera, ovo ven-dido e vendio a Françisco de Horno, ginoves, vezino de la dicha çibdad para (en blanco), su fijo el ofiçio de veynte

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quatria que de la dicha çibdad tenia, por lo qual segund la ley por nos fecha en las cortes de Toledo el año que paso de mil e quatroçientos e ochenta años, e las otras leyes pre-matica destos nuestros reynos el dicho ofiçio es perdido e pertenesçe a nos de proveer del a la persona que nuestra merçed e voluntad fuere.

Por ende, sy lo susodicho asy es, acatando la sufiçiençia e abilidad e buena conçiençia de vos el governador Pedro de Vera, vezino de la dicha çibdad de Xerez, e los muchos e buenos serviçios que nos aveys fecho e fazedes de cada dia, por la presente vos fazemos merçed del dicho ofiçio de veinte quatrya de la dicha çibdad de Xerez que asy el dicho Alonso de Vargas vendio como dicho es para que lo ayades e gozedes e sea vuestro para en toda vuestra vida, e por esta nuestra carta o por su treslado synado de escrivano publico mandamos al corregidor ques o fuere de la dicha çibdad de Xerez o a su logarteniente en el dicho ofizio que luego que por parte de vos el dicho governador Pedro de Vera fueredes requerido faga pesquisysa y enformaçion por quantas partes e maneras mejor e mas cunplidamente la pudiere fazer syn otra escusa ni dilaçion alguna sy el dicho Alonso de Vargas vendio el dicho ofiçio como dicho es, e sy por ella paresçiere averlo vendio lo declare por su juyzio e sentençia, e esto asy fecho mandamos al consejo, justiçia, veintequatro cavalleros, regidores, jurados e escu-deros, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que juntos en su conçejo segun que lo an de uso e de costunbre reçiban de vos el dicho Pedro de Vera juramento e solenidad que en tal caso se requiere e debe fazer, el qual por vos fecho vos ayan e reçiban por nuestro vente y quatro de la dicha çibdad en logar del dicho (en blanco) fijo del dicho Françisco de Orno, ginoves, sy al di-cho ofiçio estoviere reçebido o del dicho Alonso de Vargas, e usen con vos en el dicho ofiçio e en todas las cosas a el

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conçernientes, e vos recudan e fagan recudir con la qui-taçion, e derechos, e salaryos e otras cosas al dicho ofiçio anexas e pertenesçientes, e vos guarden e fagan guardar todas las onrras, graçias y merçedes, franquizas e liberta-des e sençiones, prerrogatyvas e ymunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio devedes aver e gozar e vos deven ser guardadas segun que mejor e mas conplidamente usaron e usan e recudieron e recudan e guardar e devieron guardar al dicho Alonso de Vargas e a los otros vente y quatros de la dicha çibdad, e todo bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna que nos por la presente, paresçiendo como dicho es quel dicho Alonso de Vargas vendyo el di-cho ofiçio, vos resçebimos e avemos por resçebido al di-cho ofiçio de veyntequatria e al uso e exerçiçio del, e vos damos, ponemos en la posesyon del r vos damos poder e facultad para lo usar e exerçer en caso que por ellos e por cada uno dellos no seades resçebido, e los unos ni los otro, etc., pena de diez mil maravedis, enplazamiento llano, etc.

Dada en la çibdad de Burgos a veynte e un dias del mes de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de Coloma, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escribir por su mandado. Liçençiatus Gallego,, el liçençiado Mercado.

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1496-10-24, Burgos.- Amparo a Fernando de Lara, hijo del jurado García de Lara, vecino de Jerez de la Frontera, en la posesión de unas casas, olivar, etc., que tiene en la villa de Lebrija (AGS, RGS, LEG, 149610, 75).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conde de Çi-fuentes, nuestro alferez mayor, e del nuestro consejo e nues-tro asystente en la muy noble çibdad de Sevilla, e a vuestro logarteniente en el dicho ofiçio, e a los alcalldes mayores de la dicha çibdad, e alcalldes e otras justiçias qualesquier de la villa de Lebrixa que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno o qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano pu-blico, salud e graçia.

Sepades que Ferrando de Lara, fijo del jurado Garçia de Lara, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion, etc., diziendo quel tiene e posee paçificamente por justos e derechos titulos en la dicha villa de Lebrixa unas casas e olivar e tierras deslindadas so çiertos lindes que ante vos las dichas nuestras justiçias entiende nonbrar e decla-rar, e que se theme e reçela que algunas presonas de fecho e por fuerça e syn el ser sobrello primeramente llamado a juizio e vençido por fuero e por derecho ante quien e como deva le entraran e tomaran las dichas casas e olivar e tierras e le molestaran e perturbaran en la dicha posesion, e que sy asy pasase quel reçibiria en ello grand agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed le mandasemos proveer e reme-diar con justiçia mandandole dar nuestra carta de anparo o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por byen.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e juridiçiones que si asy es quel dicho Ferrando de Lara tiene e posee paçificamente por justos e derechos titulos la dicha casa e olivar e tierras e sobrello no ay pleito pendiente ni sentençia pasada en cosa juzga-da lo anparedes e defendades en la dicha su posesion e no consyntades ni dedes logar que de fecho e por fuerça el sea quitado ni despojado ni perturbado ni ynquietado ni mo-lestado de la dicha su posesion syn que primeramente sea sobrello llamado a juizio e oydo e vençido por fuero e por

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derecho ante quien e como deva, e los unos ni los otros no fagades ende al, etc.

Dada en Burgos a veynte e quatro de otubre de noventa e seys años. Don Alvaro, Johanes dotor, Andres dotor, Anto-nius dotor, Johanes liçençiatus. Yo Chriptoval de Vitoria, etc.

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1496-10-28, Burgos.- Sobre el servicio prestado por Jerez en la amenaza de los franceses a la ciudad de Cádiz (AMJF. AC. 1496, f. 253r)

El rey e la reyna

Conçejo, corregidor, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera.

Vimos la carta que nos enbiastes y en serviçio vos thene-mos la buena dyligençia e proveymiento que aveys dado en lo de Cadiz, y pues la cabsa dello çesa por la yda de las naos de los françeses la gente no sera menester queste faziendo costa, con acuerdo del obispo de Badajoz devese proveer en lo de adelante para questeys todos sobre aviso y el recabdo que cunple que sy bolvieren no se pueda dellos resçibir daño en la dicha çibdad ni en algunos otros logares de la costa, an-tes les fagan toda la resystençia e ofensyon que fazer se les pueda, en las otras cosas que dezir tocantes a los almoxarifes nos lo mandaremos ver en el nuestro consejo e se proveera en ello como cunpla a nuestro serviçio e sea justiçia.

De Burgos a veynte e ocho dyas del mes de otubre de noventa e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Juan de la Parra.

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1496-10-29, Burgos.- Para el licenciado Garci López de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Frontera, “... pregone dos vezes en el año la carta de los que dizen mal a Dios” (AGS, RGS, LEG, 149610, 260).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla, del nuestro consejo e nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a otro qualquier corregidor que es o fuere de la dicha çibdad o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que a nos fue fecha relaçion diziendo que bien sabiamos como ovimos mandado dar e dimos una nues-tra carta, por la qual en efecto mandamos la forma que avian de ser castigados los que blasfemasen e dixesen mal de Nuestro Señor, segund que mas largamente en la di-cha nuestra carta se contenia, e porque la dicha carta fuese notoria a todos e por themor de las penas en ella conteni-das ninguna persona fuese osada de dezyr cosa alguna en ofensa de Nuestro Señor, e nos fue suplicado e pedido por merçed que sobrello proveyesemos mandando que la dicha carta fuese pregonada publicamente dos vezes en el año, la una por Pascua de Navidad e la otra por pascua del Santo Espiritu, lo qual toviese cargo de hazer en cada un año el escrivano del conçejo de la dicha çibdad so pena que pierda la quitaçion de aquel año o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que en cada un año por la Pas-cua de Navidad e de la Pascua del Espiritu Santo hagays pregonar publicamente la dicha nuestra carta que de suso se haze minçion por las plaças e mercados y otros logares acostunbrados de la dicha çibdad por pregonero e ante es-

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crivano publico, por manera que venga a notiçia de todos e ninguno dello pueda pretender ynorançia, executeys las penas en ella contenidas en las presonas que contra ella fue-ren e pasaren, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, etc.

Dada en la çibdad de Burgos a XXIX dias del mes de otu-bre, año del nasçimiento del Señor de mil e quatroçientos e noventa e seys años. El obispo de Astorga, el doctor de Villalon, el chançiller, el dotor Ponçe, el liçençiado Pedrosa, e yo Alonso del Marmol, escrivano de camara, etc.

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1496-10-30, Burgos.- Merced de la juradería de San Dionís de Jerez de la Frontera a Diego Fernández de Carvajal por renunciación que en él hizo Pedro Ca-macho (AGS, RGS, LEG, 149610, 64).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a bos Diego Fernandez de Car-vajal, acatando los muchos e vuenos e leales serviçios que nos avedes fecho e esperamos que nos fareys de aqui ade-lante, es nuestra merçed e voluntad que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro jurado de la dicha colaçion de Sant Dionis de la çibdad de Xerez de la Frontera en lugar e por renunçiaçion que en bos fizo del dicho ofiçio Pedro Camacho, nuestro jurado de la co-laçion de Sant Dionis de la çibdad de Xerez de la Frontera de la dicha colaçion, e nos enbio suplicar bos probeyesemos del por una su renunçiaçion e suplicaçion firmada de su nonbre e sygnada de escrivano publico, e por esta nuestra

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carta o por su treslado synado de escrivano publico man-damos al conçejo, corregidor, veynte quatros cavalleros, jurados escuderos, ofiçiales e homes buenos de la dicha çivdad de Xerez que juntos en su cabildo e ayuntamiento segund que lo han de uso e de costunbre reçiban de bos el juramento que en tal caso se requiere, el qual por vos fecho vos ayan e reçiban por nuestro jurado de la dicha colaçion de Sant Dionis en lugar e por renunçiaçion del dicho Pedro Camacho, nuestro jurado que fue de la dicha colaçion, e vos acudan e fagan acudir con todos los derechos, e sala-rios e otras cosas al dicho ofyçio anexas e perteneçientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, graçias, merçedes, franquezas, libertades, preeminençias, perroga-tivas e ynmonidades que por razon del dicho ofiçio deves haber e gozar, e vos deben ser guardadas segund que mejor e mas conplidamente acudieron e fizyeron recudyr e guar-dar e fyzieron guardar al dicho Pedro Camacho e a los otros nuestros jurados que han seydo e son de la dicha çivdad de Xerez con todo bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, ca nos por la presente vos reçi-vymos e avemos por reçibido al dicho ofiçio de juraderia de la dicha colaçion de Sant Dionis e vos damos poder e facul-tad para lo usar e exerçer en caso que por el dicho conçejo, corregidor, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos e ofiçiales e omes buenos de la dicha çivdad o por algu-no dellos no seades reçibido, e esta merçed vos fazemos en la manera que dicha es con tanto quel dicho Pedro Cama-cho aya bevido despues que fizo la dicha renunçiaçion los veynte dias que la ley por nos fecha en las cortes de Toledo quiere e dispone en este caso, e los unos ni los otros no fa-gades ende al so pena de la nuestra (merçed) e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostare o el dicho su tresla-do sygnado como dicho es, que los enplaze que parescan

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ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros seguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escriva-no publico que para ello fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çivdad de Vurgos a XXX dias del mes de otu-bre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e nobenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretaryo del rey e de la rey-na nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. En las espaldas, en forma, Rodericus doctor.

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1496-10-31, Burgos.- Comisión al licenciado García López de Chinchilla, corregidor de Jerez de la Fron-tera, para que se abone al licenciado de Sahagún el salario de cuando tuvo el oficio de alcalde mayor de esa ciudad, después del fallecimiento del corregidor Juan de Roble, hasta que el dicho López de Chinchilla fue nombrado corregidor; y lo que haya cobrado en de-masía lo reintegre (AGS, RGS, LEG, 149610, 266).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Garçia Lopez de Chinchilla, del nuestro consejo e nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que en el nuestro consejo fue vista la resydençia que reçibistes del liçençiado Fernando de Sahagund, alca-llde mayor que fue en esa dicha çibdad, en quanto toca al salario que ovo de aver por razon de aver tenido el ofiçio

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de alcaldia mayor despues que Juan de Robles, nuestro co-rregidor que fue de la dicha çibdad, fallesçio desta presen-te vida, e fasta que proveymos a vos del dicho ofiçio de corregimiento, por la qual dicha resydençia paresçio que el dicho liçençiado de Sahagund llevo de salario por todo el tienpo que asy (borroso) el dicho ofiçio de alcaldia ma-yor a razon de quinientos maravedis, los quales (borroso) por çiertos dias e despues llevo todo el otro tienpo que asy estovo a razon de (borroso) asy llevo por razon del dicho salario e le fueron librados e pagados por esa dicha çibdad çiento e çincuenta e syete mil e dozientos maravedis, e que vos le condenastes a que restituyese e tornase a esa dicha çibdad todo lo que avia llevado de mas de a dozientos ma-ravedis por cada un dia que diz que çiertos veynte e quatros por comision que tovieron del cabildo de la dicha çibdad asentaron de dar e pagar al dicho liçençiado de Sahagund en cada un dia de los que ansy toviese el dicho ofiçio en que (borroso) que asy le hizistes LXXXVIIv maravedis, por los quales fezistes execuçion e dellos diz que ha tornado e restituydo a esa dicha çibdad çierta contia de maravedis e que quedo deviendolo fasta el aconplimiento a los dichos LXXXVIIv maravedis, de los quales por el dicho liçençiado de Sahagund fue apellado para ante nos, e por quanto nos ovimos dado e dimos una nuestra çedula firmada de nues-tros reales nonbres para esa dicha çibdad al tienpo que nos fue fecho saber del fallesçimiento del dicho Juan de Robles, nuestro corregidor, por la qual les enbiamos mandar que entre tanto que nos proveyesemos de corregidor o juez de resydençia que toviese por alcallde mayor el dicho liçençia-do de Sahagund como lo hera del dicho Juan de Robles an-tes que fallesçiese desta presente vida, e porque en tienpo quel era alcallde mayor por el dicho Juan de Robles le dava de salario en cada un año por el dicho ofiçio de alcaldia ma-yor XLVv maravedis, e fue acordado que deviamos mandar

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dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, por la qual vos mandamos que fagades pagar al dicho liçençia-do de Sahagund por todo el tienpo que asy tovo el dicho ofiçio de alcaldia mayor despues del fallesçimiento del di-cho Juan de Robles fasta que vos tomastes la posesyon del dicho corregimiento, a razon de XLVv maravedis por año segund e como gelos dava e pagaba el dicho Juan de Robles quando era corregidor e todos lo que demas que a razon de (borroso) e pagar a esa dicha çibdad, sobre lo que asy tiene pagado e restituyades e que de fianças llanas e abonadas de lo asy pagar (borroso) e dando las dichas fianças llanas e abonadas por lo ansy pagar le dexeys e consintays partir e yr fuera desa dicha çibdad donde el quisyere, e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Burgos a XXXI dias de otubre de XCVI años. Don Alvaro, Johanes doctor, Andreas doctor, Antonius doctor, Françiscus liçençiatus, Filipus doctor, e yo Alfonso del Marmol, etc.

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1496-10-31, Burgos.- Se ordena al corregidor de Je-rez de la Frontera que se haga la receptoría de testigos en el pleito que trata el bachiller Pero Díaz de la To-rre, procurador fiscal, y Nuño de Portillo y consor-tes, vecinos de la misma, sobre que el citado Nuño había vendido el oficio de jurado de la colación de San Miguel a su hijo contra las leyes establecidas (AGS, RGS, LEG, 149610, 295).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el corregidor, e alcalldes, e otros juezes e justiçias qualesquier de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno de vos, salud e graçia.

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Sepades que pleyto esta pendiente ante nos en el nues-tro consejo entre el bachiller Pero Diaz de la Torre, nues-tro procurador fiscal e promotor de la nuestra justiçia, de la una parte e Nuño de Portillo, vezino de (en blanco) e Anton Benitez, fijo, e Niculas Muñoz, vezino desa dicha çibdad e su procurador en su nonbre de la otra, sobrerazon quel dicho bachiller Pero Diaz, nuestro procurador fiscal, paresçio ante nos en el nuestro consejo e presento una pe-tiçion en que entre otras cosas dixo que estando defendido por las leyes e prematicas de nuestros regnos que ningund ofiçio de alcaldya ni de regimiento ni de juraderia no se pudiese vender ni dar ni renunçiar por preçio ni derecho alguno so çiertas penas, diz que Nuño de Portillo, jurado que fue desa dicha çibdad de Xerez en la colaçion de San Miguel, vendio el dicho ofiçio de juraderia al dicho Anton Benitez, fijo del dicho Niculas Muños por çiento e çinquen-ta mil maravedis que del reçibio el dicho Nuño de Portillo, e por virtud de la dicha venta le renunçio e traspaso el di-cho ofiçio, e syn nos fazer relaçion verdadera avia ganado de nos una carta, por la qual diz que mandamos que fuese reçibido al dicho ofiçio, por las quales razones e por otras muchas que en su petiçion dixo e alego nos suplico e pi-dio por merçed declarasemos la dicha provision y el dicho reçibimiento e todo lo que por ella fizo por ninguno, e el dicho ofiçio de juraderia ser vaco e pertenesçer a nos la provision del, e Juan Roman, escrivano ante quien paso lo dicho, aver perdido su ofiçio e pertenesçer a nos la provi-sion del e los dichos çiento e çinquenta mil maravedis ser aplicados e confiscados a nuestra camara e fisco, e man-damos condenar al dicho Nuño de Portillo que los diese e pagase e sobretodo le mandasemos fazer conplimiento de justiçia, lo qual por otra petiçion quel procurador de los dichos Nuño de Portyllo e Anton Benitez ante nos en el nuestro consejo presento dixo que los dichos sus partes

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no eran obligados a cosa alguna de lo en contrario pedido ni los devriamos mandar conplir porque segund las leyes e prematycas de nuestros regnos y las remisiones que ge-neralmente mandamos fazer de todas las cavsas los dichos sus partes devia ser convenidas en la çibdad de Xerez o a lo menos en el avdiençia de Çibdad Real, e no ante nos, e porque la dicha demanda no proçedia dilaçion ni ynfor-maçion alguna, e que si alguna avia avido el dicho nuestro procurador fiscal que avia sydo de tal personas que a ellos no se devia dar fe por las quales razones e por otras que en su petiçion dixo e alego nos suplico e pidio por merçed en los dichos nonbres que mandasemos a los del nuestro con-sejo que no se pronunçiasen por juezes e remitiesemos a la dicha nuestra abdiençia de Çibdad Real e que do este logar no oviese, mandasemos declarar el dicho pedimiento no proçeder e asolviesemos a los dichos sus partes de la ins-tançia de nuestro juyzio o los diesemos por libres e quitos de todo lo encontrario pedido, e sobretodo les fiziesemos conplimiento de justiçia, sobre lo qual por los procurado-res de amas las dichas partes fueron dichas e alegadas mu-chas razones por sus petiçiones que ante nos en el nuestro consejo presentaron fasta tanto que concluyeren, e por los del nuestro consejo fue avido el dicho pleyto e negoçio por concluso, e por ellos visto el proçeso del dicho pleyto die-ron e pronunçiaron en el dicho negoçio sentençia en que fallaron que devian resçebir e reçibieron a amas las dichas partes e a cada una dellas conjuntamente a la prueva con-venia saber al dicho nuestro procurador fiscal aprueva de su demanda e replicaçiones e a la parte de los dichos Nuño de Portyllo e Anton Benitez aprueva de sus exebçiones e defensiones, e amas las dichas partes e cada una dellas aprueva de todo aquello que de derecho devian ser reçibi-dos aprueva e provado les aprovecharia, salvo jure inper-tinençian e no administradorun, para la qual prueva fazer

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e para la traer e presentar ante ellos les dieron e asinaron plazo de termino de sesenta dias primeros siguientes, se-gund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha sentençia se contenia, despues de lo qual el dicho bachiller Pero Diaz de la Torre paresçio ante nos en el nuestro con-sejo e dixo que los testigos de quel se entendia aprovechar para fazer la dicha su provança que los ha e tiene e biven e moran en su dicha çibdad e su tierra, e nos suplico e pi-dio por merçed que le mandasemos dar nuestra carta de reçebtoria para vosotros para que dentro del dicho termi-no en la dicha sentençia contenido pudiese fazer e fiziese ante vosotros su provança e la traer e presentar ante nos en el nuestro consejo o que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a vos e a qualquier de vos que sy la parte del dicho nuestro procurador fiscal paresçiere ante vos dentro del dicho termino de los dichos sesenta dias en la dicha sentençia contenidos, los quales comiença a correr e se cuentan desde primero dias del mes de novienbre deste presente año en adelante fasta ser conplidos, e vos requirie-ren con esta dicha nuestra carta fagades pareçer ante vos las presonas que por su parte vos seran nonbradas de quien dixera que se entienden de aprovechar para fazer la dicha su provança, e asi paresçidos ante vos tomedes e reçibades dellos e de cada uno dellos, juntamente, en forma devida de derecho, e sus dichos e depusiçiones a cada uno dellos sobre si secreta e apartadamente, preguntandoles por las preguntas del ynterrogatorio que por su parte vos sera pre-sentado, e a los que los dichos testigos dixeren que lo saben, preguntadles como lo saben, e a los que dixeren a quien lo oyeron dezir, preguntadles a quien e quado lo oyeron dezir, e a los que dixeren que lo creen como e por que lo creen, de manera que cada uno dellos de razon sufiçientes de su dicho e dipusiçion, e lo que asi los dichos testigos

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dixeren e dipusieren lo fagades escrevir en linpio al escri-vano o escrivanos ante quien pasare, e fyrmada de vuestro nonbre e signado de su sino e çerrado e sellado en publica forma en manera que faga fe lo dedes e entreguedes e faga-des dar e entregar a la parte del dicho nuestro procurador fiscal para que lo pueda traer e presentar ante nos a nuestro consejo dentro del dicho termino de los dichos sesenta dias en la dicha sentençia contenidos, pagando primeramente a los dichos escrivano o escrivanos ante quien pasaren su justo e devido salario que por ello deviere e oviere de aver, lo qual vos mandamos que asi fagades e cunplades aun-que la otra parte no paresca ante vos aver, presentar, jurar e conoçer los testigos e provanças que la parte del dicho nuestro procurador fiscal presentare por quanto por los del dicho nuestro consejo por la dicha su sentençia le fue asig-nado termino para ello, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mos-trare vos enplaze para que parescades ante nos en la nues-tra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enpla-zare fasta XV dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare tes-timonio signado con su signo porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble çibdad de Burgos a treynta e un dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años.. Don Alvaro, Johanes dotor, Andreas dotor, Anton dotor, Felipus dotor, Joanes liçençiatus, e yo Alonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado e con acuerdo de los del su consejo.

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1496-11-06, Burgos.- Sobre el pleito entre las ciu-dades de Jerez y Ronda por los términos de Cortes (AMJF. AC. 1496, f. 280r-v., y AGS, RGS, LEG, 149611, 221).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Seçilia, de Granada, de To-ledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Ca-naria, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marques de Oristan e de Goçiano. A vos el liçençiado Sancho Sanchez de Montiel, corregidor de la çibdad de Eçija, nuestro juez de terminos de la çibdad de Cordova, salud e graçia.

Sepades que pleito esta pendiente ante nos en el nues-tro consejo entre partes, de la una la çibdad de Xerez de la Frontera e de la otra la çibdad de Ronda sobre los terminos de Cortes e sobre las otras cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenidas, sobre lo qual mandamos dar para vos una nuestra carta firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello e librada de los del nuestro conse-jo para entre tanto que nos vos mandamos ver e determinar el dicho pleito e negoçio, e en tanto quanto nuestra merçed e voluntad fuere e syn perjuyzio del derecho que cada una de las partes tiene a los dichos terminos, asy a la posesyon como a la propiedad vays a los dichos terminos e deys las dos terçias partes dellos a la dicha çibdad de Xerez e la otra terçia parte a la dicha çibdad de Ronda para que los arrien-den para propios de las dichas çibdades segund que esto e otras cosas mas largamete se contiene en la dicha carta,

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e agora nos ha seydo fecha relaçion como sobre el dicho pleito e debate de los dichos terminos se han fecho çiertas prendas de la una çibdad a la otra e de la otra a la otra, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con esta nues-tra carta fueredes requerido vades a las dichas çibdades de Xerez y Ronda e fagades restituyr e restytuyades todas e qualesquier prendas que de la una parte a la otra e de la otra a la otra esten fechas, libre e desenbargadamente e syn costa alguna a las quales dichas çibdades e a quales-quier presonas que por ellas ayan fecho las dichas prendas mandeys que luego que por vos de nuestra parte les fuere mandadas bolver e restituyr las buelvan e restituyan luego libre e desenbargadamente e syn costa alguna so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes o mandaredes po-ner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e vos damos poder e facultad para los esecu-tar en los que lo no cunplieren, para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello por esta nuestra carta vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias, de-pendençias, emergençias, anexidades e conexidades, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dyez mil mara-vedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dyas pri-meros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la çibdad de Burgos a seys dyas del mes de no-vienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchrip-to de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Don Al-varo, Johanes episcopus astoriensis, Johanes dotor, Andres dotor, Anton dotor, Filipus dotor. Yo Chriptoval de Vitoria, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Y en las espaldas de la dicha carta estavan escrip-tos estos nonbres syguientes, registrada, dotor Françisco Dyaz, chançeller.

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1496-11-06, Burgos.- Reparto de los términos de Cortes en las ciudades de Jerez de la Frontera y la de Ronda, asignándose a la primera los dos tercios y a la segunda un terçio, pudiéndolos arrendar como pro-pios de los respectivo concejos (AMJF. AC. 1496, f. 282r-v y AGS, RGS, LEG, 149611, 138).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. A vos el liçençiado San-cho Sanchez de Montiel, corregidor de la çibdad de Eçija e nuestro juez de terminos de la çibdat de Cordova, salud e graçia.

Sepades que por algunas justas cabsas que a ello nos mo-vieron en el pleito e negoçio entre las çibdades de Xerez de la Frontera e Ronda se ha tratado ante nos en el nuestro consejo sobre los terminos de Cortes e sobre las otras cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenidas e antes quel dicho pleito e negoçio se determinase nos mandamos a ver çierta ynformaçion de las nesçesydades que cada una de las dichas çibdades tenia de los dichos terminos, e lo que

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podia rentar e valer para que visto lo uno e lo otros man-dasemos en ello proveer lo que viesemos que mas cunple a nuestro serviçio e al bien e pro comun de las dichas çibda-des e vezinos e moradores dellas, e porque nos entendemos de mandar determinar lo susodicho quando vieremos que conviene, queremos e mandamos que entre tanto fasta que por nos sea visto e determinado el dicho pleito e negoçio, syn perjuyzio del derecho que cada una de las dichas çib-dades tiene a los dichos terminos, asy en posesyon como en propiedat, cada una de las dichas çibdades goze de los di-chos terminos en la manera seguiente, que la dicha çibdad de Xerez de la Frontera goze de las dos terçias partes e la dicha çibdat de Ronda goze de la otra terçia parte.

Por ende confiando de vos que soys tal persona que guardareys nuestro serviçio e el derecho a cada una de las partes, e que bien e fiel e diligentemente fareys todo aquello que por nos vos fuere mandado, encomendado e cometido, es nuestra merçed e voluntad de vos encomendar e cometer la partiçion de los dichos terminos, e por la prsente vos lo encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requerido vades a los dichos terminos sobre que asy es el dicho pleito e negoçio e llamadas las partes, delante de las presonas que cada una dellas nonbrare e se-ñalare para entender en la partiçion de los dichos terminos, en la manera que dicha es, veades los dichos terminos por vista de ojos e los apeays delante de las dichas presonas que por cada una de las dichas çibdades fueren nonbradas, e asy visto partays e dividays los dichos terminos entre las dichas çibdades de Xerez e Ronda, en la manera que dicha es, dando e entregando a la dicha çibdad de Xerez de la Frontera o a quien su poder oviere las dichas dos terçias partes de los dichos terminos e la otra terçia parte a la dicha çibdat de Ronda o a quien su poder oviere en su nonbre, e

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lo que asy copiere a cada una de las dichas çibdades gelo dad junto con sus terminos de cada una dellas, de manera que cada una de las dichas çibdades tengan lo que asy le copiere de los dichos terminos e goze dellos en la manera que dicha es, apartado e amojonando sobresy e a su parte, guardando en la dicha partiçion ygualdat a cada una de las dichas çibdades por la dicha parte que asy han de aver, e ninguna de las dichas çibdades no reçiba agravio, e asy por vos partido e amojonado e entregado a cada una de las dichas çibdades lo que asy ha de aver de los dichos termi-nos, mandamos que cada una dellas lo que asy le copiere dellos, tanto e quanto nuestra merçed e voluntad fuere lo arrienden a quien por ello mas les diere, e los maravedis porque asy arrendaren los dichos terminos mandamos que cada una de las dichas çibdades los aya e lleve e cobre para propios de cada una de las dichas çibdades, e que en los arrendamiento fagan cada una della los tales arrendamien-tos fagan cada una dellas en cada un año segun e como se suelen e acostunbran arrendar los otros propios de conçe-jo de cada una dellas, e mandamos a las partes e a cada una dellas e a otras qualesquier presonas de quien enten-dieredes ser ynformado e saber la verdat para mejor partir e devidir los dichos terminos e para las otras cosas a ello conçernientes que parescan e se presenten ante vos e fagan e cunplan todo aquello que por vos les sera mandado a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les posyere-des o mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual fazer e conplir vos damos e asynamos termino de doze dias, e que aya-des e llevedes para vuestro salario e mantenimiento cada un dia dellos dozientos e çinquenta maravedis, e para un escrivano que con vos vaya ante quien pase lo susodicho setenta maravedis, los quales ayades e llevedes e vos sean pagados por cada una de las dichas çibdades la mitad de-

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llos, para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello e para aver e cobrar los dichos maravedis del di-cho vuestro salario por esta nuestra carta vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias, dependençias, emer-gençias, anexidades e conexidades, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros seguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mos-trare testimonio synado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdat de Burgos a seys dias del mes de no-vienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchrip-to de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Johan de Coloma, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Y en las espaldas de la dicha carta dize, don Alvaro, acor-dada, Johanes dotor, Andres dotor, Anton dotor, Filipus dotor, Petrus dotor, Johanes liçençiatus, registrada dotor, Françisco Diaz, chançiller.

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1496-11-06, Burgos.- Que se cumpla una ejecutoria pronunciada a favor del escribano Pero Sánchez de Redecilla para que se le entreguen 3.000 maravedis de los bienes del que fue corregidor de Jerez de la Fron-tera, Juan de Robles, ya difunto, que le había llevado injustamente (AGS, RGS, LEG, 149611, 68).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregi-dores, alcalldes, asystentes, merinos, alguaziles e otras jus-tiçias qualesquier de la çibdad de Xerez como de la villa de Valladolid e de todas las otras çibdades, e villas e logares destos nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros logares e jurediçiones a quien esta nues-tra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades qye Pero Sanchez de Redesilla, nuestro escri-vano, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que bien sabiamos como porque Johan de Robles, ya defunto, seyendo nuestro co-rregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera le avia toma-do e levado ynjusta e no devidamente tres mil maravedis, por los del nuestro consejo avia seydo condepnado en ellos, e dello le avia seydo dada nuestra carta executoria, e que a cabsa del dicho Juan de Robles ser cavallero e presona prinçipal no avia seydo executada la dicha nuestra carta executoria en sus bienes ni del avia podido alcançar cunpli-miento de justiçia, e que pues agora el dicho Juan de Robles era muerto que nos suplicava e pedia por merçed que man-dasemos quel fuese pagado e entregado de los dichos tres mil maravedis de los bienes que avian finado e quedado del dicho Juan de Robles o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimos por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones que veades la dicha nuestra carta executoria quel dicho Pero Sanchez de Redesilla asy diz que tiene que de suso se faze mençion, e llamadas las partes a quien atañe la executedes e fagades executar en los bienes que fueron e fincaron del dicho Johan de Robles, en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar agora ni en tienpo alguno ni por alguna mane-ra, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por

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alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis a cada uno de vos que lo contrario fiziere para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades, etc.

Dada en la muy noble çibdad de Burgos a seys dias del mes de novienbre de noventa e seys años. Lo qual vos man-damos que asy fagades e cunplades seyendo primeramente llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe lo suso-dicho. Don Alvaro, Johanes episcopus asturiensis, Johanes dotor, Andraas dotor, Antonius doctor, Filipus doctor, Jo-hanes liçençiatus. Yo Johan Ramirez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1496-11-28, Burgos.- Se ordena el secuestro de los bienes con los que María Martínez de Astor, veci-na que fue de Jerez de la Frontera, había dotado una capellanía en el Monasterio de San Francisco de esa ciudad, porque los frailes, al ser reformados, no po-dían cumplir las cláusulas del testamento de la citada Elvira y dichos bienes debían de pasar a sus herederos que son los que hacen la demanda (AGS, RGS, LEG, 149611,282).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Pero Gaytan como heredero e mas propin-co pariente de Elvira Martinez de Astor, vezina que fue desa dicha çibdad, ya difunta, y en nonbre de Fernand

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Gaytan, su hermano, y de Ana Martinez y de Leonor Mar-tinez Camacho herederas e parientas propincas en el mis-mo grado quel de la dicha difunta, nos fizo relaçion, etc., diziendo que la dicha Elvira Martinez de Astor al tienpo que fallesçio dexo dotada una capellania en el monesterio de San Françisco desa dicha çibdad e le dexo çiertas tierras, e diz que al tienpo quel dicho monesterio de San Françis-co fue reformado a la oservançia las dichas tierras fueron secrestadas, e que pues segun la dispusiçion del testamento e cobdiçilo de la dicha Elvira Martinez, las dichas tierras se avian de bolver a sus herederos, pues lo dichos frayles no las podian aver por no poder conplir lo que ella mando los dichos testamentos e cobdiçillos, por si y en los dichos nonbres nos suplico que sobrello proveyesemos mandan-do alçar el dicho secresto e acudirles con las dichas tierras para quellos toviesen cargo de conplir lo contenido en los dichos testamentos e cobdeçillos, pues estos bienes no he-ran de la calidad de los otros quel dicho monesterio de San Françisco tenia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovi-moslo por bien.

Porque vos mandamos que fasta tanto que sea determi-nado lo que se a de fazer de las dichas heredades o nues-tro muy santo padre disponga sobrello lo que fuere su vo-luntad guardeys e fagays que se guarde el dicho secresto que en las dichas tierras y heredades por nuestro mandado dado esta puesto y no se acuda con ello ni con los frutos e rentas dello a presona ni presonas algunas syn nuestra liçençia y espeçial mandado, e no fagades ende al, etc.

De Burgos a XXVIII dias de novienbre de XCVI años. Don Alvaro, el obispo de Astorga, el doctor de Alcoçer, el doctor Villalon, el chançiller, el doctor Ponçe, el doctor de Oropesa, el liçençiado Pedrosa, e yo Alonso del Marmol, etc.

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1496-11-29, Burgos.- Incitativa al corregidor de Je-rez de la Frontera sobre la demanda presentada por Alonso de Chillón, vecino de Ronda, contra Diego Fernández Cabrero, vecino de la citada ciudad de Je-rez, que tenía que pagarle cierta cantidad por un Juan Pérez de Barahona (AGS, RGS, LEG, 149611, 295).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera, o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Alonso de Chillon, vezino de la çibdad de Ronda, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que Diego Fernandez Cabrero, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, salio a le dar e pagar a çierto tienpo quarenta mil maravedis por un Juan Perez de Barahona, el qual dicho tienpo a que gelos avia de dar e pagar los dichos quarenta mil maravedis es ya pasado, e aunque por muchas vezes le ha requerido que gelos de e pague, diz que no lo ha querido ni quiere fazer, poniendo a ello sus escusas e dylaçiones yndevidas por no gelos pagar, e que a cabsa del ser allegado del corregidor de la dicha çibdad e de su alcallde no ha podido alcançar conplimiento de justiçia, en lo qual diz que sy asy oviese de pasar el reçebiria grand agravio e daño, e nos suplico sobre-llo le proveyesemos mandandole pagar los dichos quarenta mil maravedis que asy avia salido de le pagar el dicho Die-go Ferrandez Cabrero o como la nuestra merçed fuere, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veays lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemen-

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te e syn dylaçion que ser pueda, no dando lugar aluengas ni dylaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagays e administreys al dicho Alonso de Chillon breve e en-tero conplimiento de justiçia por manera que la el aya e al-cançe e por defecto della no tengays cabsa ni razon desenos mas quexar sobrello, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dyez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qual-quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Burgos a veynte e nueve dias del mes de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Salva-dor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Don Alvaro, Johanes doctor, Andres doctor, Antonius doctor, Felipus doctor, Petrus doctor, Johanes liçençiatus. Yo Bartolome Ruiz de Castañeda.

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1496-12-12, Burgos.- Emplazamiento de doña María de Acuña, viuda de Juan de Robles, alcaide y corregi-dor que había sido de Jerez de la Frontera, y a sus hi-jos, para que abonen a ciertos vecinos y concejo de esa ciudad las deudas que con ellos tenía Juan de Robles (AGS, RGS, LEG, 149612, 90).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos doña Maria de Acuña, muger de Juan de Robles, alcay-

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de e corregidor que fue de la çibdad de Xerez, tutor e cura de los fijos de Juan de Robles e a otro qualquier su tutor e curador, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, e veynte e quatros cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera nos fue fecha relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presentada diziendo que bien sabiamos como porque por su parte avia seydo fecho relaçion como el dicho Juan de Robles, vuestro marido, avia quedado a dever a algunos vezinos e presonas de dicha çibdad e al conçejo della muchas contias de ma-ravedis e otras cosas del tienpo que tobo el corregimiento della, nos aviamos mandado dar e dimos nuestra carta para el liçençiado Garçia Lopez de Chenchilla, corregidor de la dicha çibdad, ya defunto, por la qual le mandamos que de bienes del dicho Juan de Robles, vuestro marido, fiziese pa-gar a los vezinos de la dicha çibdad e al conçejo della todo lo que asy les era devido, e quel dicho corregidor avia dexa-do de fazer e (borroso) lo sobredicho porque no fallava en la dicha çibdad a vos ni a vuestros fijos con que se averigua-se lo que asy quedo a dever el dicho vuestro marido, por lo qual los vezinos de la dicha çibdad e conçejo della estavan por pagar de lo que asy les era devido, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que sobre ello les pro-veyesemos de remedio con justiçia como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandados que desde el dia que con esta nuestra carta fueredes requeridos en vuestras presonas y pudieredes ser avidos syno ante las puertas de vuestra mo-rada diziendolo e faziendolo saber a vuestros fijos e omes o criados o vezinos çercanos para que vos lo diga o faga saber por manera que venga a vuestra notiçia e dello no podades pretender ynoraçion diziendo (borroso) fasta treynta dias primeros syguientes, los quales vos damos e asynamos por

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tres terminos, dadovos los primeros veynte dias por prime-ro plazo e los otros çinco dias por segundo plazo e los otros çinco dias por terçero plazo e termino perentorio acabado, enbiaredes a la dicha çibdad de Xerez una presona con po-der vuestro e de vuestros fijos con quien el corregidor que agora es o fuere en la dicha çibdad pueda vereficar lo que asy el dicho Johan de Robles, vuestro marido, quedo a de-ver a los vezinos de la dicha çibdad e al conçejo della para que verificado ellos sean pagados dello con aperçibimiento que os fazemos que sy asy no lo fizieredes que en vuestra absençia e rebeldia el dicho nuestro corregidor proçedera en la dicja cabsa syn vos çitar ni llamar, para lo qual e para todo lo a ello dependiente e para todos los abtos que nesçe-sarios fueren, suçesyve uno en pos de otros, vos çitamos e llamamos perentoriamente, e de como esta nuestra carta vos fuere leyda e notificada e la cunplieredes mandamos so pena de diez mil maravedis para la nuestra camara a qual-quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno.

Dada en la çibdad de Burgos a doze dias del mes de di-zienbre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e seys años. Epis-copus asturiensis, Johanes doctor, Andreas dotor, Antonius doctor, Felipus doctor, Antonius dotor, liçençiatus, e yo Alonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la diz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1496-12-16, Burgos.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga guardar los privilegios que tienen los clérigos que digan Misas en la capilla real de los alcá-

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zares de esa ciudad, concedidos por “el rey don San-cho de buena memoria” (AGS, RGS, LEG, 149612, 37).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el corregidor, e alcalldes e otros juezes e justiçias qualesquier de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a vos los canonigos e benefiçiados de San Salvador de la dicha çibdad e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Alonso de Vrida, nuestro capellan, por sy e en nonbre de la clerezia de la dicha çibdad nos fue fecha re-laçion, etc., diziendo que bien sabiamos como los canonigos e benefiçiados desa dicha çibdad tienen çiertos previllejos de gloriosa memoria nuestros progenitores, señaladamen-te del señor rey don Sancho de buena memoria, porque dixesen çiertas misas e aniversarios en nuestra capilla que esta en los alcaçeres desa dicha çibdad, e despues diz que nos por nuestra carta de previllejo mandamos dottar çierta renta para los ofiçios divinos en lugar de los paniaguados e esentos que los dichos clerigos tenian en los tienpos pasa-dos, e diz que agora vos los dichos canonigos e benefiçia-dos de la dicha yglesia de Sant Salvador contra el thenor e forma del dicho previllejo vos llevays toda la dicha renta e no quereys fazer parte alguna della a los otros clerigos de la dicha çibdad que son en numero mas de treynta, los quales diz que comoquiera que han servido e venido a la dicha capilla despues que nos dimos el dicho previllejo, diz que no les aveys dado ni quereys dar cosa alguna de la dicha renta, en lo qual diz que sy asy pasase diz que los dichos clerigos reçebirian mucho agravio e daño e la dicha capilla no seria servida como lo devia ser y como el dicho preville-jo dispone, e nos suplico e pidio por merçed, por si e en los dichos nonbres que mandasemos ver el dicho previllejo, e

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visto mandasemos que todos los dichos clerigos gosasen de la dicha merçed, e asi mismo el como capellan de la dicha capilla, porque a el ni a su teniente no queriades acudir con cosa alguna de la dicha renta o que sobre ello proveyese-mos como la nuestra merçed fuese, e en el nuestro consejo visto lo susodicho e el dicho previllejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades el dicho previllejo que de suso se haçe minçion e lo guardedes e cunplades e executedes, e fagades guardar e conplir e executar en todo e por todo segund que en el se contiene, e contra el thenor e forma del no vayades ni pasedes ni consintades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Burgos a XVI de dizienbre de XCVI años. El obispo de Astorga, el doctor de Villalon, el chançi-ller, el doctor Ponçe, el doctor de Oropesa. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1496-12-16, Burgos.- Comisión al Obispo de Bada-joz, del Consejo Real, para que se cumplan las sen-tencias formuladas contra el licenciado de Sahagún, alcalde mayor que había sido de Jerez de la Frontera, y contra unos veinticuatro, por los agravios especifica-dos que habían cometido en Diego de Zuazo, contino, jurado de la ciudad (AGS, RGS, LEG, 149612, 49).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc. A vos el reve-

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rendo yn Chripto, padre, obispo de Badajoz, del nuestro consejo, salud e graçia.

Sepades que Dyego de Çuaço, contyno de nuestra casa e jurado e fiel esecutor de la çibdad de Xerez de la Frontera, por sy e en nonbre de la comunidad de la dicha çibdad de Xerez nos fyzo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diciendo que el liçençiado de Sahagund, alcalde mayor que fue en la dicha çibdad junta-mente con algunos veynte e quatros de la dicha çibdad syn tener poder ni facultad para ello fizieron muchos agravios e syn razones en su perjuyzio contra el tenor e forma de çiertas nuestras cartas de merçedes por nos a el fechas de la tenençia del castyllo de Tenpul e de çiertas tierras para huerta e de çiertas paradas de molinos e otras cosas e so-bre el exerçiçio de su ofiçio e sobre el salario que le no ha sido pagado, sobre lo qual diz que por algunos juezes han sido dadas sentençias asy contra el liçençiado de Sahagund como contra los dichos veynte e quatros e otras presonas de la dicha çibdad, e diz que comoquier que el ha pedido esecuçiones de las dichas sentençias, diz que fasta agora no han cunplidas ni executadas ni el ni la dicha comunidad an abido conplimiento de justiçia de los dichos agravios e syn razones, por la quales razones e por otras muchas que en su perjuyzyo dixo e alego nos suplico e pidio por merçed que sobre ello proveyesemos mandando cometer lo susodicho a una buena persona para que brevemente fiziese a el e a la dicha comunidad cunplimiento de justiçia o como la nues-tra merçed fuese, e nos tovymoslo por byen, e confiando de vos que soys tal presonas que guardareys nuestro servicio e la justiçia a las partes, e byen e fielmente e diligentemente fareys lo que por nos vos fuere mandado e encomendado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer el dicho negoçio, e por la presente vos lo encomendados e comete-mos.

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Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien lo susodicho toca e ata-ñe, brevemente e de plano syn escrepitu e figura de juyzio, no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia fagays e administreys en el dicho negoçio lo que fallaredes por de-recho por vuestra sentençia o sentençias, asy interlocutorias como dyfinitivas, la qual o las quales o el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dyeredes e pronunçia-redes llevedes e fagades llevar a pura e devida execuçion con efeto, quanto e como con fuero e con derecho deviere-des, e mandamos a las partes e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser informado que vengan e pares-can ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyere-des, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo lo que dicho es asy fazer e cunplir e executar por esta dicha nuestra carta vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias, e dependençias, e mergençias, e anexidades e conexidades, e no fagades ende al.

Dada en la çivdad de Burgos a diez e seis dias del mes de dezienbre, año del Señor de mil e quatroçientos e noventa e cinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, se-cretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. En las espaldas estan çiertas fyrmas, Joha-nes episcopus astoriensis, Andres doctor, Antonius doctor, Felipus doctor, Johanes liçençiatus.

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1496-12-20, Burgos.- Comisión al corregidor de Je-rez de la Frontera ante la demanda presentada por Pero López Gallardo, vecino de esta ciudad, que recla-ma a los jurados de la colación de San Miguel, cierta

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cantidad que le deben por haber llevado unos peones de dicha ciudad para el cerco sobre la ciudad de Gra-nada (AGS, RGS, LEG, 149612, 261).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de regidençia de la çiudad de Xe-rez de la Frontera o a otro alcalde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Pero Lopez Gallardo, vezino desa dicha çiudad, nos fizo relación por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento dizyendo que al tienpo que nos teniamos çerco sobre la çiudad de Granada el llevo a cargo çiertos peones desa dicha çiudad, del qual dicho serviçio e de lo que por el tienpo que en ello estovo ovo de aver, diz quel alcanço a los jurados de la collaçion de San Miguel desa çiudad de donde moran los dichos peones syete mil e ochoçientos maravedis, e que comoquiera que despues fueron a esa çiudad por juezes de lo mal servido Pero de Rogas e Juan de Valladolid e Guiraldo de Graçia, e el dio ante ellos su cuenta e dieron por buena el alcançe de los dichos maravedis, e el a requerido a los jurados de la dicha collaçion de San Miguel que se los den e pagen, diz que lo no han querido ni quieren pagar poniendo a ello sus escusas e dilaçiones yndevidas, en lo qual diz que sy asy pasase el reçebiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed que sobre ello le proveyesemos de reme-dio con justiçia mandando vos que (roto) e apremiades a los jurados de la dicha (roto) de San Miguel que los dichos syete mil (roto)çientos maravedis gelos diesen e pagasen (roto) luego o como la nuestra merçed fuese, e nos tovi-moslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe, bien e suma-

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riamente e syn dilaçion alguna, salvo la verdad sabida, fa-gades e administredes al dicho Pero Lopez Gallaro entero conplimiento de justiçia çerca dello, por manera que la el aya e alcançe e por defeto della no tenga causa ni razon desenos mas venir ni enbiar a quexar sobre ello, e no fa-gades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la noble çiudad de Burgos a veynte dias del mes de dezienbre, año del Señor de mil e CCCCXCVI años, Jo-hanes, episcopus astoriensis, Andres doctor, Antonius doc-tor, Filipes doctor, Petrus doctor. Yo Johan Ramirez.

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1496-12-30, Burgos.- Carta de espera a favor del li-cenciado Fernando de Sahagún prorrogando en seis meses el plazo en que había de restituir a la ciudad de Jerez de la Frontera los maravedíes que había lle-vado durante el tiempo que ejerció la justicia de ella después de la muerte de su corregidor Juan de Robles (AGS, RGS, LEG, 149612, 14).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, jus-ticia, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e honbres buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a todos los corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles, merinos e otras justiçias qualesquier, asi de la çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros logares e juridiçiones, salud e graçia.

Sepades quel liçençiado Fernando de Sahagund nos hizo relaçion, etc., diciendo que por vos los del nuestro fue con-

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denado a que tornase e restituyese a esa dicha çibdad de Xerez de la Frontera todos los maravedis que avia levado del tienpo que avia tenido la administraçion de la justicia desa dicha çibdad despues que Juan de Robles, nuestro co-rregidor della, murio, demas de a razon de XLVv en cada un año que llevaba de salario con el ofiçio de alcalde mayor desa dicha çibdad antes quel dicho Juan de Robles murio, e que de lo susodicho nos mandamos dar nuestra carta exe-cutoria contra el, e que para pagar los dichos maravedis el tenia dado fiadores a esa dicha çibdad, e que agora estaba alcançado tanto e de tal manera que no podria pagar los dichos maravedis que asy avia de tornar a esa dicha çibdad en el termino en la dicha nuestra carta contenido.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed le man-dásemos dar algund termino en que pudiese pagar los di-chos maravedis o como la nuestra merçed fuese, e nos tovi-moslo por bien, e por la presente prorrogamos e alargamos el plazo e termino quel dicho liçençiado de Sahagund a de dar e pagar los dichos maravedis a esa dicha çibdad por seis meses primeros siguientes contando desde el dia de la data desta nuestra carta en adelante.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que durante el dicho termino que asi le mandamos dar de es-pera no fagades entrega ni esecuçion alguna en bienes del dicho liçençiado de Sahagund ni de los fiadores que tenga dados para pagar los dichos maravedis ni en sus presonas apedimiento de la dicha çibdad de Xerez ni de otra perso-na alguna, no enbargante la dicha nuestra carta executoria que contra el dicho liçençiado mandamos dar sobre razon por lo que dicho es, no enbargante qualesquier pedimien-tos ni requerimientos que vos sean fechos e otras escrituras que vos sean mostradas aunque las tales traya aparejada esecuçion e los plazos en ella contenidos sean pasados, e sy alguna esecuçion por virtud de la dicha nuestra carta

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esecutoria que contra el dicho liçençiado mandamos dar te-ned fecha que sus bienes o del dicho su fiador la deys por ninguna e de ningund valor e efecto, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra cámara.

Dada en Burgos a XXX dias de dezienbre de XCVI años, Johanes episcopus astoriensis, Andres dotor, Antonius do-tor, Gundisalvus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Refrendo-la Alonso del Marmol.

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1497-02-06, Burgos.- Receptoría para que Juan de Bolaños obtenga información en el pleito que trata el concejo de Jerez de la Frontera con Fernand Núñez Coronel sobre los excesivos impuestos cobrados por éste y sus receptores juntamente con el almojarifazgo de las mercaderías que pasaban por la ciudad (AGS, RGS, LEG, 149702, 34).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Juan de Bolaños, nuestro escrivano de camara salud e graçia.

Sepades que pleito esta pendiente ante nos en el nuestro consejo entre partes, de la una el conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, e de la otra el nuestro pro-curador fiscal Ferrand Nuñez Coronel, so la razon que An-ton Franco escrivano de la dicha çibdad de Xerez presento ante nos en el nuestro consejo una petyçion en que dixo quel dicho Ferrand Nuñez Coronel e sus fatores e otras pre-sonas por el e en su nonbre en grand daño e perjuizio de la dicha çibdad e vezinos e moradores della de diez meses a

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esta parte so color de ser arrendadores del amoxarifadgo de la çibdad de Sevillla ha yntentado de fazer e faze a los vezi-nos de la dicha çibdad, e su tierra e a los mercaderes que a ella vienen a sus mercadorias e por ello pasan muchos agra-vios e syn razones, e fuerças, e robos e cohechos, e que les llevan muchas nuevas ynpusyçiones que diz que nunca se pidieron ni demandaron ni llevaron, lo qual diz quel dicho Ferrand Nuñez e sus fatores dizen que pueden e deven lle-var por derechos de almoxarifadgo segund e como lo llevan en la dicha çibdad de Sevilla por virtud del arrendamiento que fizieron del almoxarifadgo del arçobispado de Sevilla, e por virtud de çiertas nuestras cartas con relaçion siniestra a su pedimiento ganadas de los nuestros contadores mayo-res no pudiendo ni deviendo llevar mas derechos del dicho almoxarifadgo que antiguamente se acostunbrava llevar en la dicha çibdad de Xerez, e asi mismo que seyendo como diz que son los vezinos e moradores de la dicha çibdad francos, e libres e esentos de no pagar ningund derecho de almoxa-rifadgo de todas las cosas que sacan de la dicha çibdad e de sus terminos, asi por mar como por tierra, de sus cosechas e labranças e crianças no las llevando vendidas ni trocadas ni dadas, quel dicho Ferrand Nuñez e los dichos sus fase-dores e reçetores les tyenta de pedir y demandar e piden e demandan derechos de lo que asy sacan de sus labranças e crianças, e que sobre ello los detyenen e les mueven pleitos e debates e les fazen fazer obligaçiones e cosas nuevas, en lo qual todo diz que la dicha çibdad e vezinos della e las mer-caderias que por ella pasan resçiben mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed en el dicho nonbre man-dasemos proveer e remediar en los dichos agravios e syn razones, e mandasemos quel dicho Ferrand Nuñez e sus fazedores ni fatores ni otra persona alguna no llevasen mas derechos del almoxarifadgo en la dicha çibdad de Xerez de los que antiguamente se solian e acostunbravan levar, de la

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qual dicha petyçion por los del nuestro consejo fue manda-do dar treslado al nuestro procurador fiscal e al dicho Fe-rrand Nuñez , al qual le fue dado e ellos respondieron a ella por otras sus petyçiones que en el nuestro consejo presena-ron en que dixeron quel dicho Ferrand Nuñez ni sus fato-res ni fazedores no avian llevado ni pedido ni demandado cosa alguna de las que la dicha çibdad dezia, e que lo que avia llevado e pedido e demandado avia seydo conforme al quaderno e alanzel del almoxarifadgo de la dicha çibdad de Sevilla en que entrava la dicha çibdad de Xerez, e quel que llevava por virtud de nuestras cartas patentes e conforme a las condiçiones del arrendamiento del almoxarifadgo del dicho arçobispado, e que sobrello avian seydo dadas dos sentençias por los nuestros contadores mayores contra la dicha çibdad de Xerez.

Por ende que nos suplicavan e pedian por merçed que no mandasemos fazer ni conplir cosa alguna de lo por el dicho Anton Franco, en nonbre de la dicha çibdad de Xerez, pedido e demandado, mandandoles dar por libres e quitos de todo ello, sobre lo qual por amas las dichas partes fueron dichas e adlegadas otras muchas razones por sus petyçio-nes que ante nos en el nuestro consejo presentaron fasta tanto que concluyeron e por los del nuestro consejo fue avi-do el dicho pleito por concluso, e por ellos visto dieron en el sentençia en que fallaron que devia resçibir e resçibieron a amas las dichas partes e a cada una dellas conjuntamente a la prueva de todo lo por ellos e por cada uno dellos en este dicho pleito dicho e adlegado e a todo aquello a que de derecho devian ser resçibidos a prueva, e provado les aprovecharia, salvo jure ynpertynençia et administadorun, para la qual prueva fazer e para la traer e presentar ante ellos les dieron e asynaron plazo e termino de çient dias primeros syguientes por todos los plazos e terminos con çiertos aperçebimientos, despues de lo qual el dicho An-

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ton Franco en nonbre de la dicha çibdad de Xerez paresçio ante nos en el nuestro consejo e dixo que los testigos de que çerca de lo susodicho la dicha çibdad de Xerez se entendia aprovechar para guarda de su derecho los avian e tenian en algunas çibdades, e villas e lugares destos nuestros reynos e señorios, e nos suplico e pidio por merçed que le man-dasemos dar nuestra carta de reçebtoria e un reçebtor ante quien fiziese las dichas sus provanças o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal presona que guardareys nuestro serviçio e la justiçia a las partes, e bien e fielmente e diligentemente fa-reys lo que por nos vos fuere encomendado e cometydo es nuestra merçed e voluntad de vos encomendar e cometer la reçebçion de los testigos, e por la presente vos encomenda-mos e cometemos .

Porque vos mandamos que sy la parte de la dicha çibdad de Xerez ante vos paresçiere dentro del dicho termino de los dichos çient dias en la dicha sentençia contenidos, los quales comiençen a correr e se cuenten desde seys dias deste pre-sente mes de febrero, e vos requirire con esta dicha nuestra carta vades aquellas partes e lugares donde fuere nesçesa-rio e fagades paresçer ante vos a los testigos que por su par-te ante vos sean presentados e nonbrados, e asy paresçidos tomedes e resçibades dellos e de cada uno dellos juramento en forma devida de derecho, e sus dichos e depusyçiones secreta e apartadamente a cada uno dellos sobresy, e pre-guntadoles por las preguntas del ynterrogatorio que por su parte ante vos sera presentado, e a los que dixeren que saben lo contenido en la pregunta sean preguntados como e porque lo saben, e a los que dixeren que lo oyeron sean preguntados a quien lo oyeron e quanto tienpo ha, e a los que dixeren que lo creen sean preguntados como e porque lo creen, por manera que cada uno de los dichos testigos de razon legytima e sufiçiente de su dicho e dipusyçion, e lo

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que asy los dichos testigos dixeren e depusyeren lo escriva-des e fagades escribir en linpio e sygnado de vuestro sygno e firmado de vuestro nonbre e çerrado e sellado en publica forma en manera que faga fe lo dat e entregar a la parte de la dicha çibdad de Xerez para que lo trayga e presente ante nos en el nuestro consejo para guarda de su derecho pagandovos por ello vuestro justo e devido salario que por ello devieredes e ovieredes de aver, lo qual vos mandamos que fagades e cunplades aunque la parte del dicho nues-tro procurador fiscal e del dicho Ferrand Nuñez ante vos no paresçiesen dentro del dicho termino de los dichos çient dias aver e presentar e jurar e conosçer los testigos e pro-vanças que por parte de la dicha çibdad Xerez ante vos se-ran presentado e nonbrados, por quanto por los del nuestro consejo les fue asygnado termino para ello, e mandamos a las partes a quien lo susodicho atañe e a otras qualesquier presonas de quien çerca dello entendieredes ser ynformado e mejor saber la verdad que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos e fagan juramento e digan sus dichos e depusyçiones de lo que sopieran a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyere-des e enbiaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e es nuestra merçed e man-damos que ayades de salario para vuestra costa e manteni-miento cada uno de los dichos çient dias que en lo susodi-cho ocuparedes dozientos e çinquenta maravedis, demas e allende de los derechos que devieredes e ovieredes de aver de las escripturas e abtos que ante vos pasaren, los quales ayades e cobredes de amas las dichas partes, cada uno lo que ocupare, para lo qual todo que dicho es e para aver e cobrar los maravedis del dicho vuestro salario e para fazer sobre ello todas las prendas, premias, execuçiones e vençio-nes e remates de bienes que nesçesarios e cunplidos sean dese fazer vos damos poder conplido por esta nuestra car-

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ta con todas sus ynçidençias e dependençias e mergençias, anexidades e conexidades, e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Burgos a seys dias del mes de fe-brero, año del Señor de mil e quatroçientos e noventa e syete años. Johanes episcopus astoriensys, Johanes doctor, Andreas doctor, Antonius doctor, Petrus dotor, e yo Alon-so del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuer-do de los del su consejo.

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1497-02-08, Burgos.- Que Jerez de la Frontera pague al contino Juan de Rutia lo que le debe por las caballe-rías y peonías que tuvo en el cerco de Granada por la ciudad (AGS, RGS, LEG. 149702, 64).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. Al ques o fuere nuestro corregidor o juez de residençia de la çibdad de Xerez o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Juan Rutya, vezino desa dicha çibdad, con-tino de nuestra casa, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que en el çerco que nos tovimos sobre la çibdad de Granada el servio çiertas caballerias e peonias por esa dicha çibdad segund paresçera por las alvalas que diz que tiene firma-das de los deputados e de juez que para ello fue deputado, de las quales dicha caballerias e peonias diz que le deve esa dicha çibdad quinze mil maravedis, e que haunque por muchas vezes les ha requerido que gelos den e paguen,

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diz que nunca lo han querido fazer poniendo a ello sus escusas e dilaçiones yndevidas, de lo qual diz que el se nos ovo quexado, e que nos le ovimos mandamos dar e dimos una nuestra carta para el corregidor que a la sazon hera en hesa çibdad para que le fiziesen cunplimiento de justiçia e faziendole pagar los dichos quinze mil maravedis que ansy diz que le son devidos por esa dicha çibdad, la qual diz que nunca ovo hefecto, e quel se nos ovo quexado di-ziendo que no le fazian cunplimiento de justiçia, e que nos le mandamos dar e dymos otra nuestra carta para Pedro de Rojas e Juan de Valladolid como nuestros juezes comi-sarios para fazer pesquisa de lo mal servido, los quales diz que se escusaron de no le fazer pagar so color e diziendo que no estaban aberiguadas las cuentas, e que despues de aberiguadas el seria pagado de lo que hera devido, e que estando nos en la villa de Almaçan el dicho Juan de Rutya se nos torno a quexar del dicho Pedro de Rojas e de Juan de Valladolid diziendo que no le avian querido asy pagar lo que hesa dicha çibdad le devia del dicho serviçio que nos mandamos que se viese la ynformaçion que tenia fecho el dicho Pedro de Rojas e Juan de Valladolid, e que de las presonas que paresçiesen por la dicha ynformaçion aver servido le fuesen pagados, los quales dichos juezes diz que le libraron en Pero Xuarez de Toledo que paresçio aver ser-vido e aver levado çierta quantya de maravedis ynjusta-mente ocho mil maravedis e otros mil e sesenta maravedis en Diego Manuel de Huete en que diz que condepnado por ellos, e que nos le ovimos dado una nuestra çedula para el liçençiado de Sahagun que le fiziese pagar los los dichos maravedis, el qual diz que a cavsa de las muchas formas e maneras que tovieron los veynte e quatros desa dicha çibdad e por el ser extranjero diz que nunca fasta agora a podido alcançar cunplimiento de justiçia, en lo qual el a resçibidos e resçibe grand agravio e daño, e nos pidio e

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suplico por merçed sobre ello le probeyesemos de remedio con justiçia mandandole pagar los dichos maravedis que ansy le son devidos a las dichas caballerias e peonias, e que por esa dicha çibdad servio en el dicho çerco, lo qual vis-to por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e tovimoslo por vien.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requerido veades las dichas nuestras car-tas que sobre lo susodicho sabemos mandado dar e dimos de que de suso se haze mençion, e atento el thenor e for-ma dellas, llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemente e syn dilaçion que ser pueda, no dando logar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagays e administreys al dicho Juan de Rutya brebe, entero cunplimiento de justiçia, por manera que la el aya e alcançe o por defecto della no tenga cavsa ni razon desenos mas quexar sobre ello, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Burgos a ocho dias del mes de fe-brero, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchrip-to de mil e quatroçientos e noventa e syete años. Juanes hepiscopus astoriense, Juanes doctor, Andres doctor, An-tonius doctor, Johanes liçençiatus, e yo Chriptoval de Vi-toria, etc.

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1497-02-16, Burgos.- Amparo a favor de Martín Molina, vecino de Jaén, sobre el sitio que posee en los Cohombrales, arrabal de la ciudad de Jerez de la Fron-tera, para edificar casas de mancebía (AGS, RGS, LEG, 149702, 72).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el corregidor e alcalldes e otras justiçias qualesquier de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Martin de Molina, vezino de la çibdad de Jaen, nos fizo relaçion, etc., diziendo quel tiene e posee paçi-ficamente por justos e derechos titulos en esa dicha çibdad en el arrabal de Sant Miguel a do dizen los Cohonbrales, un sytio para hedificar las casas de la mançebia, deslindado so çiertos linderos que ante vos las dichas nuestras justiçias nonbrare e declarare e que se theme e reçela que alguna o algunas presonas de fecho e por fuerça le despojaran de la posesyon del dichos sytio o de alguna parte del, e le ynquie-taran e perturbaran en ella, en lo qual diz que sy asy pasase el resçibiria mucho agravio e dapño, e nos suplico e pidio por merçed le mandasemos dar nuestra carta para quel fuese anparado e defendido en la posesyon del dicho sytio e suelo o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que sy asy es quel dicho Martin de Molina tiene e posee el dicho sytio e suelo que asy ante vos las dichas nuestras justiçias deslindare e declarare que era e paçificamente por justos e derechos titulos e sobrello no ay pleito pendiente ni sentençia pasada en cosa judgada, lo anpareys e defendays en la posesyon del e no consyntays ni deys lugar que por presona ni presonas algunas de la dicha posesyon sea despojado ni desapoderado ni le yn-quieten ni molesten ni perturben en ella de fecho e contra derecho syn que primeramente sea sobrello llamado a jui-zio, e oydo e vençiado por fuero e por derecho ante quien e como deva, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Burgos a XVI dias de febrero, año de IvCCCCXCVII años. Johanes episcopus astoriensis, Jo-hanes doctor, Andreas doctor, Antonius doctor, Johanes liçençiatus. Yo Alonso del Marmol, etc.

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1497-02-26, Burgos.- Que el licenciado Sancho Sán-chez de Montiel, corregidor de Écija, tome las varas de la justicia de Jerez de la Frontera, donde ha muerto el corregidor García López de Chinchilla, hasta que se nombre sucesor, y que resuelva sobre los alboro-tos ocurridos entre criados del obispo de Badajoz y algunos vecinos de dicha ciudad (AGS, RGS, LEG, 149702, 239).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado San-cho Sanchez de Montiel, corregidor de la çibdad de Eçija, salud e graçia.

Sepades que despues quel liçençiado Garçia Lopez de Chincilla, nuestro corregidor que fue de la çibdad de Xerez de la Frontera, fallesçio desta presente vida, por algunas ocupaçiones que nos an ocurrido no avemos enviado pre-sona que tenga las varas de la justiçia de la dicha çibdad, e agora nos somos ynformados que despues quel reverendo Ynchripto padre, obispo de Badajoz, agora postrimeramen-te vino a la dicha çibdad a acaesçido un ruydo entre algu-nos criados suyos e otras algunas presonas, e que sobrello se an recreçido en la dicha çibdad algunos escandalos, e porque nuestra merçed e voluntad es de saber la verdad de todo lo susodicho e como e de que manera a pasado para lo mandar punir e castigar como de justiçia devamos, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovismolo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con ella fueredes requerido vades a la dicha çibdad de Xerez de la Fronte-ra e tomedes en vos las varas de la justiçia, alcalldias e al-guaziladgo della e las tengays e useys dellas por vos e por

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vuestros ofiçiales que es nuestra merçed que en los dichos ofiçios podays poner, los quales podays quitar e admover cada e quando que quisieredes e vieredes ser cunplidero a nuestro serviçio, las quales dichas varas mandamos al conçejo, justiçia, veynte e quatros cavalleros, jurados, es-cuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad e a la presona o presonas que en qualquier manera las tovieren que luego vos las den e entreguen syn nos mas requerir ni consultar ni esperar sobrello otra nuestra segunda ni terçe-ra juzyon, e tened en vos las varas de la justiçia e usad de la justiçia çevil e criminal entretanto e fasta que vaya la preso-na que avemos proveydo del ofiçio de corregimiento della, e tomadas en vos las dichas varas o antes que las tomeys como mas vieredes que cunple aver ynformaçion e sabed por quantas partes e maneras mejor e mas conplidamente lo pudieredes saber como e de que manera paso el dicho ruydo que asy diz que ovo entre los criados del dicho obis-po de Badajoz e las otras presonas despues que agora vino a la dicha çibdad, quien e quales preseonas fueron en ello e en qualquier cosa e parte dello culpantes e cabsantes e rebolvedores e dieron para ello o para alguna cosa dello consejo o favor o ayuda, e de todo lo otro que çerca desto vos vieredes ser menester saber para ser mejor ynformado, e la ynformaçion avida e la verdad sabida a los que por ella fallaredes culpantes prenderles los cuerpos e presos e a buen recabdo tenedlos en la carçel desa dicha çibdad e no los deys sueltos ni fiados syn nuestra liçençia e espeçial mandado, e a su costa enbiad ante nos al nuestro consejo la pesquisa e ynformaçion que sobrello ovieredes, escripta en linpio e firmada de vuestro nonbre e sygnada del escrivano ante quien pasare, en publica forma en manera que faga fe para que en el nuestro consejo vista se vos enbie a man-dar lo que en ello fagades, e a los que fallaredes culpan-tes e no los pudieredes aver para los prender secretieredes

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los bienes e ponedles plazo en sus casas, el qual nos por la presente les ponemos de treynta dias primeros syguientes, los quales les damos e asinamos por tres plazos, dondole los diez dias primeros por primero plazo e los diez dias siguientes por segundo plazo e los diez dias terçeros por terçero plazo e termino perentorio para que vengan e se presenten ante vos presonalmente a tomar traslado de la dicha pesquisa e ynformaçion, e responder, e dezir e allegar çerca de lo en ella contenido todo lo que responder, dezir e allegar quisieren, e poner sus exçebçiones e defensyones si las por si ovieren, e a oyr e ser presentes a todos los actos del pleito anexos, e conexos, e dependientes e mergentes subçesive uno en pos de otro fasta la sentençia difinityva ynclusive, para la qual oyr e para tasaçion de costas, sy las y oviere e para todos los otros actos del pleito que de de-recho devan ser llamados por esta nuestra carta general e particularmente con aperçebimiento que les fazemos que si paresçieren que los oyres juntamente en todo lo que dezir e allegar quisieren en guarda de su derecho, e les guardareys en todo su justiçia, en otra manera su absençias e rebeldia, no enbargante, aviendola por presençia librareys e deter-minareys lo que fuere e se fallare por derecho syn los mas çitar ni llamar ni atender sobrello, e mandamos a las partes de quien çerca dello entendieredes ser ynformado e mejor saber la verdad que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte pusieredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas.

Otrosy, por esta nuestra carta mandamos al conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que fa-gan dar e den a vos el dicho liçençiado Sancho Sanchez de Montyel cada un dia de los que tovieredes los ofiçios de la justiçia de la dicha çidad (en blanco) maravedis para vues-

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tro salario e mantenimiento, los quales vos den e paguen segund e como e de la manera que fasta aqui davan e paga-van e an dado e pagado el salario a los corregidores que an sido de la dicha çibdad.

E otrosy, es nuestra merçed e mandamos que si vos el dicho liçençiado de Montiel entendieredes ser conplidero a nuestro serviçio e a la execuçion de la nuestra justiçia que qualesquier cavalleros e otras presonas vezinos de la dicha çibdad de Xerez o de fuera parte que a ello vinieren o en ella estan salgan de la dicha çibdad que no entren ni esten en ella e que vengan e se presenten ante vos que lo podades mandar de nuestra parte e los fagays della salir, a los qua-les a quien vos mandaredes nos por la presente mandamos que luego syn sobrello nos requerir ni consultar ni esperar otra nuestra carta ni mandamiento e syn ynterponer dello apelaçion ni suplicaçion lo ponga en obra segund que lo vos dixeredes e mandaredes so las penas que les posieredes de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos a vemos por puestas e vos damos poder para las executar en ellos e en sus bienes, para lo qual todo que dicho es e para aver e cobrar los maravedis del dicho vuestro salario e para fazer sobrello todas las prendas e premias, prisiones, execuçiones e remates de bienes que nesçesarios e cunpli-deros sean dese fazer vos damos por esta nuestra carta po-der cunplido con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la noble çibdad de Burgos a XXVI dias del mes de febrero, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, etc.

En las espaldas, don Alvaro, acordada, Johanes dotor, Andreas dotor, Gundisalbus liçençiatus, Felipus doctor.

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1497-04-14, Burgos.- Facultad a Francisco de Villa-creces y a Diego de Villacreces, veinticuatros y veci-nos de Jerez de la Frontera, para que, no obstante el mandamiento pronunciado contra ellos por Fernando de Chinchilla, corregidor que fue de la dicha ciudad, puedan volver a ella por cuanto SS. AA. les daban por libres de la tal pena (AGS, RGS, LEG, 149704, 15).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xe-rez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que por parte de Françisco de Villacreçes e Die-go de Villacreçes, XXIIIIs e vezinos desa dicha çibdad, nos fue fecha relaçion, etc., diziendo que se querellavan e que-rellaron de Fernando de Chinchilla, corregidor que fue desa dicha çibdad, porque diz que ynjustamente les ovo manda-do que dentro de tres dias primeros siguientes saliesen desa dicha çibdad e sus arrabales e que dentro de otros XXV dias primeros siguientes se presentasen ante nuestras preso-nas reales con testimonio de un requerimiento que diz que le ovieron fecho e con su respuesta so pena de dozientos mil maravedis a cada uno dellos que lo contrario fiziesen e de privaçion de los ofiçios segund que mas largamente en los dichos sus mandamientos diz que se contenia, el qual dixeron que avia sido muy injusto e agraviado contra ellos porque diz quel dicho mandamiento e requerimiento es sin deliberaçion ni conosçimiento de cabsa, por lo qual diz que devia ser dado por ninguno, lo otro por diz que para dar el dicho mandamiento no preçedio cabsa legitima ni bastante mediante lo qual el dicho mandamiento he insufiçiente, no

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enbargante quel dicho Fernando de Chinchilla dixese que asi conplia a nuestro serviçio diziendo que ynpedia la juren de la justiçia alborotando la dicha çibdad porque diz que lo contrario paresçeria, e quel dicho Fernando de Chinchilla avia sido cabsa del alborotarse la dicha çibdad yendola a la yglesia e monesterio de San Françisco a sacar çiertos on-bres del obispo de Badajoz que dezian que le avian quitado un preso, e que sobrello avia fecho repicar las canpanas e juntado gente de armas no siendo el caso tal para que los tales onbres no deviesen gozar de la juridad e desmentira, e diz que ellos e otros cavalleros desa dicha çibdad el dicho dia trabajaron mucho por la paçificaçion della, e porque no oviese escandalo e que nunca ellos avian fecho ni dicho cosa alguna porque inpidiesen la execuçio de la justiçia ni avian fecho alboroto ni escandalo segund diz que todo paresçia por çiertos testimonios e escripturas de que en nos en el nuestro consejo fue fecha presentaçion y nos fue suplicado mandasemos anular e revocar el dicho mandamiento y los mandasemos dar por libres e quitos de todas las penas que por el dicho Fernando de Chinchilla les avian sido puestas o como la nuestra merçed fuese, lo qual asi visto por los del nuestro consejo e asy mesmo los dichos testimonios que de suso se faze minçion e una pesquisa que por el dicho Fernando de Chinchilla fue fecha sobre el dicho alboroto, e acatando el tienpo que ha que los susodichos Françisco de Villacreçes e Diego de Villacreçes estan desterrados desa di-cha çibdad y las costas que en seguimiento desta cabsa han fecho fue acordado que aquello se les diesen por pena de la culpa que tovieron en lo susodicho, e que les deviamos dar liçençia para que libremente se pudiesen ir a sus casas syn enbargo de las penas que por el dicho Fernando de Chinchi-lla les avian sido puestas, e que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, e por esta nuestra carta damos liçençia e facultad a los dichos

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Françisco de Villacreçes e Diego de Villacreçes para que li-bremente puedan ir a sus casas e para que puedan entrar e estar en esa dicha çibdad e en sus arrabales sin enbargo de qualesquier destierros e penas que por el dicho Fernando de Chincilla les fueron puestas sobre razon de lo susodicho, e para que puedan usar de sus ofiçios libremente segund e como lo solian fazer antes quel dicho alboroto acaesçie-re, e mandamos a vos las dichas nuestras justiçias e a cada uno de vos que guardedes e fagades guardar nuestra carta e todo lo en ella contenido e contra el thenor e forma dellas no vayades ni pasedes agora ni de aqui adelante en algund tienpo ni por alguna manera, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Burgos a XIIII dias de abril de XCVII años. Don Alvaro, Johanes dotor, Andreas dotor, Antonius dotor, Gundisalbus liçençatus, Françiscus liçençiatus.

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1497-05-30, Valladolid.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga justicia a doña María de Acuña, viuda de Juan Robles, cuyo marido había arrendado en término de esta ciudad, de los carniceros de ella, una dehesa que se dice de la Carne, para llevar su ga-nado y ahora éstos no cumplen dicho contrato (AGS, RGS, LEG, 149705, 41).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fue-re nuestro corregidor o juez de residençia de la çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que doña Maria de Acuña, muger de Juan de Robles, ya defunto, nos fizo relaçion, etc., diziendo que

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puede aver dos años, poco mas o menos, quel dicho su marido arrendo en la dicha çibdad de Xerez de la Frontera de los carniçeros della una dehesa que se dize de la Carne en termino de la dicha çibdad e para traher çierto ganado suyo por tyenpo de çinco años e por çierto preçio segund mas largamene en el dicho contrato de arrendamiento que sobrello paso diz que se contiene, e agora nuevamente al-gunos de los dichos carniçeros por le molestar en el huso de la dicha dehesa por su propia avtoridad procuran de le echar della los ganados que en ella trahen, e comoquier que por su parte ha seydo requerido que guarden e cunplan el dicho contrato de arredamiento, diz que no lo han querido ni quieren fazer, e que sy asy pasase ella reçibiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pedio por merçed que so-brello le proveyesemos de remedio con justyçia mandando que dicho contrato de arrendamiento le fuese guardado e conplido segund que en ella se contyene, e que ella fuese anparada e defendida en la posesion e uso continuo de la dicha dehesa fasta que el tienpo del dicho arrendamiento fuese conplido o sobrello le proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades el dicho con-trato de arrendamiento e sobre lo en el contenido, llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemente e syn dilaçion que ser pueda fagades e administredes a amas las dichas partes entero conplimiento de justiçia por manera que lo ellos ayan e alcançen e por defeto della no tengan cavsa ni razon de se benir ni enbyar a quexar, e no fagades ende al, etc.

Dada en la villa de Valladolid a treynta de mayo de mil quatroçientos e noventa e siete años. Johanes doctor, An-dreas doctor, Gundisalbus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Juan Ramirez, etc.

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1497-06-01, Valladolid.- Que el licenciado Sancho Sánchez de Montiel, juez pesquisidor de Jerez de la Frontera, no agravie a los caballeros y escuderos con-tra quienes hacía cierta pesquisa, sobre una cuestión entre Fernando de Chinchilla y algunos criados del obispo de Badajoz, ya que además de la dicha, hacía otras pesquisas secretas sin tener licencia para ello (AGS, RGS, LEG, 149706, 236).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos el liçençiado Sancho Sanchez de Montiel, nuestro juez pesquisidor en la çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Rodrigo de Heredia, vezino desa dicha çib-dad, por sy y en nonbre de los cavalleros e escuderos della contra quien nos mandamos hazer çierta pesquisa sobre razon de çierta question que en la dicha çibdad ovo entre Fernando de Chinchilla que tenia la vara de la justiçia della e algunos criados del obispo de Badajoz, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que despues de fecha por vos la dicha pesquisa que sobre el dicho ruydo e questyon vos mandastes hazer e de la aver enviado ante nos al nuestro consejo, e aviendo venido el y sus consortes enplazados en seguimiento de la dicha pesquisa y estando presentes ante nos, diz que vos el dicho pesquisidor por ynduçimiento de Guiraldo de Graçia diz que aveys fecho y fazeys pesquisa secreta contra los dichos cavalleros e escuderos de la dicha çibdad de cosas acaesçidas de muchos años a esta parte syn aver acusador para ello e syn dar a los dichos sus partes copia ni traslado de acusaçion (borroso) e que proçedeys e resçibides secre-tamente que son enemigos de los dichos sus partes no lo

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pudiendo ni deviendo fazer de derecho que seyendo caso en que la dicha pesquisa secreta se pudiese fazer e porque no teniades nuestro poder para ello, en lo qual diz que los dichos sus partes resçiben mucho agravio e daño, e por sy e en el dicho nonbre nos suplico e pidio por merçed sobre ello les proveyesems de remedio con justiçia mandando vos que çesasedes de hazer la dicha pesquisa secreta con-tra ellos (borroso) no avia lugar de derecho, e que sy contra ellos o contra algunos dellos acusaçion o acusaçiones se pusieren ante vos que proçediesedes contra ellos mandan-do les dar traslado de las tales acusaçiones e termino para que respondan a ellas segund fue o fuere puesta, e que no aviendo acusadores çeseys de proçeder e hazer la dicha pesquisa contra ellos o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho y la carta que para vos mandamos dar para ver la dicha ynformaçion y proveays en ello de manera que los dichos cavalleros e escuderos no resçiban agravio de que tengan razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobre ello, e no fagades ende al.

Dada en la villa de Valladolid a primero dia del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhe-suchripto de mil e quatroçientos e noventa e syete años. Johanes dotor, Andreas doctor, Gundisalbus liçençiatus, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Juan Rami-rez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros se-ñores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1497-06-03, Valladolid.- Que el licenciado Sancho Sánchez de Montiel, juez pesquisidor de Jerez de la Frontera, haga justicia a esta ciudad por el cohecho que Guiraldo de Gracia había hecho a algunos ve-cinos de ella, cuando los continos Pedro de Rojas y Juan de Valladolid fueron a entender en los fraudes cometidos en el servicio de la guerra para el cerco de Granada (AGS, RGS, LEG, 149706, 154).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Sancho Sanchez de Montyel, nuestro juez pesquisidor en la çibdad de Xerez e a otro qualquier nuestro corregidor o juez de residençia que fuere de la dicha çibdad, salud e graçia.

Sepades que Pedro de Patyño, vezino de la dicha çibdad, como uno del pueblo e por lo que toca al bien e pro comun della, nos hizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que puede aver dos años, poco mas o menos, que un Guidaldo de Graçia, vezi-no de la dicha çibdad, nos ovo fecho relaçion que muchas presonas vezinos della avian fecho muchos fraudes e en-gaños en el serviçio de la guerra en el çerco que tovimos en la çibdad de Granada e quel daria dello plenaria yn-formaçion, e a esta cavsa nos ovimos enviado a la dicha çibdad a Pedro de Rojas e a Juan de Valladolid, contynos de nuestra casa, para que se ynformasen dello, e asy de las presonas que ellos creyesen que mejor lo podrian saber como de las quel dicho Guiraldo de Graçia les dixese, e que avida la dicha ynformaçion fyziesen sobrello conplimiento de justiçia, e que como lo susodichos començaron a enten-der en ello dy que el dicho Guiraldo de Graçia se conçerto por sy y por terçeras presonas con muchos vezinos de la

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dicha çibdad diziendo que le diese çierta cantydad e que no daria ni ynformaria dellos, e que comoquiera que no avia fecho cosa alguna que no deviesen ni devian mara-vedis algunos pero por no ser fatygados le dieron muchas contyas de maravedis e otras cosas de (borroso) e otros por el resçibieron e que sy asy se bolvieron los dichos juezes syn fazer cosa alguna e aun syn cobrar su salario porque no ovo culpantes que lo pagasen, e que algunas presonas se querian quexar de lo que asy les llevo e no ay quien los aya sobrello, en lo qual ha reçebido mucho agravio, e nos suplyco e pydio por merçed como uno del pueblo e en la mejor forma e manera que podia e de derecho devia que mandasemos aver ynformaçion de lo susodicho e punir e castygar a quien por ella se fallase culpado o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que sy algunos vezinos de la dicha çibdad se quexaren ante vos del dicho Guiraldo de Graçia diziendo que le llevo de la manera susodicha al-gunas contias de maravedis o otras cosas de cohecho los oyres con el, e llamadas e oydas las partes fagays en ello conplymiento de justiçia por manera que todas las dichas partes la ayan e alcançen e por defecto della no tengan ca-vsa ni razon dese quexar, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil mara-vedis para la nuestra camara.

Dada en la villa de Valladolid a tres dias del mes de ju-nio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchrip-to de mil e quatroçientos e noventa e syete años. Juanes dotor, Andres dotor, Gundisalbus liçençiatus, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Johan Ramirez, escriva-no de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1497-06-22, Medina del Campo.- Que los corregi-dores de Sevilla, Jerez de la Frontera, Cádiz, Córdo-ba, Jaén, Granada, Málaga y Almería, hagan guardar la carta inserta -su fecha: Tarazona, 6 de octubre de 1495- por la que se prohibe la entrada de azogues y bermellón de fuera del reino, pues perjudica a las ren-tas que se ingresan de los pozos, mina y cárcava de Almadén, de la Orden de Calatrava, cuyo arrendador y recaudador es Alonso Gutiérrez de la Caballería, vecino de Almagro (AGS, RGS, LEG, 149706, 241)

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los nuestros co-rregidores de las çibdades de Sevilla, e Xerez de la Fronte-ra, e Cadiz, e Cordova, e Jaen, e Granada, e Malaga e Al-meria e de todas las çibdades, e villas, e lugares e puertos destos nuestros reynos e señorios e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado syg-nado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte de Alonso Gutierrez de la Cavalle-ria, vezino de la villa de Almagro, arrendador e recabdador mayor de los pozos e mina e carcava de los azogues e berme-llon de la villa del Almaden de la horden de Calatrava que nos tenemos en administraçion nos fue fecha relaçion que nos ovimos mandado dar e dimos una nuestra carta para las nuestras justiçias e otras presonas en ella contenidas para que no se pudiesen meter ni metyesen azogue de fuera de nuestros reynos, su thenor de la qual es esta que se sygue:

(Inserta carta de los reyes dada en Tarazona, 6 de octu-bre de 1495).

E agora el dicho Alonso Gutierrez nos hizo relaçion que comoquier que la dicha nuestra carta os fue notyficada

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segund lo mostro ante nos por una escritura signada de escrivano publico diz que contra el thenor e forma della Diego Dalcoçer, vezino de la çibdad de Sevilla e otras pre-sonas de las dichas çibdades, e villas y lugares an conpra-do azogue de lo que se trae de fuera de nuestros reynos a lo vender en esas çibdades, e villas e lugares e sus tierras e comarcas, e los enviar a vender a otras partes de los dichos nuestros reynos, lo qual es en mucho daño e perjuyzio del dicho Alonso Gutierrez e de las dichas nuestras rentas, su-pliconos mandasemos proveer çerca dello como la nuestra merçed fuese por manera que se guardase lo contenido en la dicha nuestra (carta) suso encorporada e las condiçiones con quel tiene de nos arrendados los dichos pozos e minas, e nos tovimoslo por bien, e porque nos queremos saber el azogue que esta traydo e se a conprado e vendido e se conpra e vende en esas dichas çibdades, e villas y lugares e sus tierras e comarcas de lo que viene de fuera de nuestros reynos, asy por el dicho Diego Dalcoçer como por otras presonas qualesquier despues de la data e publicaçion de la dicha nuestra carta suso encorporada la mandamos dar e dimos para vos en la dicha razon, por la qual vos man-damos que vos ynformeys e sepays la verdad por quantas partes e maneras pudieredes quanto azogue an conprado e vendido e traydo a estas dichas çibdades, e villas y lugares de lo que viene de fuera de nuestros reynos, asy el dicho Diego Dalcoçer como otras qualesquier presonas despues de la data e publicaçion de la dicha nuestra carta suso en-corporada, e el azogue que hallaredes que asy se a traydo e metydo de fuera de los dichos nuestros reynos en poder de las dichas presonas o de otras qualesquier que dellos an conprado lo pongays todo en secrestaçion en poder de buenas presonas llanas e abonadas porque no acudan con ello a persona alguna syn nuestra liçençia e mandado, e lo que hallaredes que dello ovieren vendido pongades en la

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dicha secrestaçion el valor dello de los bienes de las preso-nas que lo vendieren e metieren en esas dichas çibdades, e villas e lugares e sus tierras e comarcas, e asy fecho lo sobredicho la ynformaçion que çerca dello ovieredes, çe-rrada e sellada en manera que faga fee, con los avtos de la dicha secrestaçion lo enbiad ante nos para que lo man-demos ver e fazer lo que fuere nuestro serviçio, e porque nuestra merçed e voluntad es que agora en quanto nuestra merçed e voluntad fuere el dicho azogue no se meta en estos dichos reynos segund en la dicha carta suso encorpo-rada se contiene, e que asy se metiere se no pueda vender ni comprar por persona alguna.

Nos vos mandamos que guardedes e fagades guardar lo contenido en la dicha nuestra carta e defendemos e manda-mos que ninguno sea osado de aqui adelante, quanto nues-tra merçed fuere, de vender ni comprar el dicho azogue que asy metieren e truxeren de fuera de nuestros reynos so pena que lo ayan perdido e sea para nos e para el dicho Alonso Gutierrez durante el tienpo de su arrendamiento, e que asy lo esecutedes vos las dichas nuestras justiçias, lla-madas e oydas buenamente las partes a quien toca, sola-mente sabida la verdad, e mandamos al dicho Alonso Gu-tierrez e a sus hazedores que vendan el dicho azogue de los dichos almadeces a presçio justos e razonable que no en el de como se vendia e solia vender por el año pasado de mil e quatroçientos e noventa e dos e los años antes, e que sy lo vendieren por mayores presçios de como valia el dicho año de noventa e dos y los años anteriores que ayan perdi-do e pierdan el preçio porque lo vendieron con el doblo en pena para nuestra camara e fisco, e porque pueda venir a notyçia de todos vos mandamos que fagays pregonar esta dicha nuestra carta publicamente en esas dichas çibdades por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de-llas, e que se saque un traslado della que quede ende çerca

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de cada conçejo de cada una dellas que fuere cabeça del partido, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescays ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dya que vos enplazare fasta quinze dyas primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escriva-no publico que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo, veynte e dos dyas del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e siete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz esctevir por su man-dado. Don Alvaro, Johanes dotor, Gundisalbus liçençiatus, Johanes liçençiatus.

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1497-06-27, Medina del Campo.- Que el arzobispo de Mesina, inquisidor general de la herética prave-dad, nombre a Juan de Herrera, canónigo de Santan-der y fiscal en la Inquisición de Jerez de la Frontera, para el primer canonicato y prebenda que vacase en la iglesia colegial de San Salvador, de esta ciudad, al cual presentan sus altezas, puesto que el presentado anteriormente, el bachiller Juan Ruiz Buenos Vinos, murió antes de su nombramiento (AGS, RGS, LEG, 149706, 251).

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Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el reverendo Yn-chripto, arçobispo de Meçina, de nuestro consejo e general ynquisidor de la heretyca pravidad en todos nuestros rey-nos e señorios, salud e graçia.

Bien sabedes en como nuestro muy santo padre Alexan-dre sesto por virtud de çiertas letras apostolicas de yndulto nos dio e conçedio facultad de nonbrar a los ynquisidores de la heretica pravidad e a los ofiçiales e menistros della a un canonicado e una prebenda, los primeros que vaca-sen en cada una de las yglesias metropolitanas catedrales e colegiales de todos nuestros reynos e señorios en las que no presydiese cardenal, las quales por nos vos fueron pre-sentadas e presentamos, e nos en virtud dellas vos ovimos nonbrado al bachiller Juan Ruiz Buenosvinos, que hera fiscal en la ynquisiçion de Xerez de la Frontera, al primer canonicado e prebenda que vacase en la yglesia colegial de Sant Salvador de la dicha çibdad de Xerez, e diz que vos justa forma de las dichas letras apostolicas le reçibis-tes al dicho canonicado e prebenda, e sobrello disçenistes vuestros proçesos, e agora antes que la dicha nuestra no-minaçion e provision por vos fecha oviese devido efecto, el dicho bachiller Juan Ruiz es fallesçido desta presente vida, e por quanto el dicho nuestro muy santo padre nos dio e da facultad por virtud de las dichas letras apostolicas de yn-dulto que muriendo alguno de los por nos nonbrados antes de aver avido efecto la dicha nuestra nominaçion podamos nonbrar otro en su lugar, e nos avida relaçion verdadera quel bachiller Juan de Herrera, canonigo de Santander, es fiscal en la dicha ynquisiçion de Xerez dentro del tienpo en las dichas letras apostolicas contenido, por la presente en virtud de la dicha facultad apostolica a nos conçedida vos nonbramos al dicho bachiller Juan de Herrera en lugar del dicho Juan Ruiz Buenosvinos, ya defunto, para obtener e proveer canonicado e prebenda que vacare en la dicha ygle-

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sia colegial de Sant Salvador de la dicha çibdad de Xerez despues que oviere surtido efecto la nominaçion por nos antes fecha en virtud del yndulto por el dicho nuestro muy santo padre a nos conçedida para la collaçion de nuestros capellanes, e por ende por la presente vos rogamos e reque-rimos que en virtud de las dichas letras apostolicas desta nuestra nominaçion reserveys al dicho primer canonicado e prebenda que como dicho es vacare en la dicha yglesia colegial de la dicha çibdad de Xerez, el qual o la qual el dicho bachiller Juan de Herrera mas quisyere açeptar e de aquel e aquella le proveays justa forma de las dichas letras apostolicas, e fulmineys sobrello vuestro proçeso e fagays e cunplays en todo e por todo las dichas letras apostolicas e lo en ellas contenido, e aquellas leveys a devida esecuçion e efecto segund soys tenido justa forma e tenor.

Fecha en la villa de Medina del Canpo a veynte e sye-te dias del mes de junio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Juan de Coloma, secre-tario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado.

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1497-06-27, Valladolid.- Que mientras se determi-na en el Consejo lo referente al ruido ocurrido en Jerez de la Frontera entre Fernando de Chinchilla, que a la sazón tenía cargo de la justicia, y algunos criados del obispo de Badajoz, el licenciado Sancho Sánchez de Montiel, pesquisidor de aquella ciudad, alce la prisión que ordenó contra ciertas personas complicadas en di-cho ruido (AGS, RGS, LEG, 149706, 305).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Sancho Sanchez de Montiel, nuestro pesquisydor de la çib-dad de Xerez de la Frontera e a vuestro logarteniente en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Bien sabedes como nos sobre çierto ruydo e escandalo acaesçido en esa dicha çibdad entre Ferrando de Chinchilla que a la sazon tenia la vara de la justiçia della, e algunos criados del reverendo Ynchripto padre obispo de Badajoz, del nuestro consejo, nos mandamos dar e dimos una nues-tra carta para vos, por la qual en efecto vos mandamos que fuesedes a esa dicha çibdad, para lo qual en efecto vos man-damos que fuesedes a esa dicha çibdad e obiesedes ynfor-maçion como e de que manera lo susodicho avia pasado, e a los que por ella fallasedes culpantes les prendiesedes los cuerpos e los traxiesedes presos e a buen recabdo a nuestra corte, e enbiasedes ante nos la dicha ynformaçion como e de que manera avia pasado lo susodicho segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha nuestra carta se contenia, por la virtud de la qual diz que vos fuystes a esa dicha çibdad e fizistes la dicha pesquisa e algunas de las presonas que por ella fallastes culpantes sobre el dicho ru-ydo e alboroto le mandastes que beniesen e se presentasen ante nos, e que a Diego de Bera, veynte e quatro de la dicha çibdad e a Fernando Lopez, e a Juan de Orbaneja, e a Pedro Riquel, e a Pero Gaytan, e a Fernando de Lara, e a Gutierre de Balberde, e a Gomez Suarez, e a Françisco de Villalon, vezinos de la dicha çibdad, mandastes que estubiesen en sus casas por carçeles e no saliesen dellas por çiertas penas, e enbiastes ante nos la dicha ynformaçion, e agora por par-te de las dichas presonas, vezinos de la dicha çibdad que asy estan presos e detenidos en sus casas por vuestro man-dado, nos fue fecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que ellos no avian tenido cargo ni culpa en el dicho ruydo e escandalo

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acaesçido entre el dicho Fernando de Chinchilla e los di-chos criados del dicho obispo, porque sy ellos avian salido al dicho ruydo e alboroto avia seydo a faboresçer e ajudar a nuestra justiçia e nos a ofender en hazer dapño a ningu-na de las presonas entre quien hera el dicho ruydo, por lo qual ynjustamente vos le aviades mandado en carçellar, e porque ellos heran honbres abonados e hazendados e tye-nen mucha nesçesydad de sallir de sus casas a entender en sus negoçios e faziendas, por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que sobrello les probeyesemos man-dandoles alçar la carçelleria que por vos le estaba puesta e darles liçençia para que libremente ellos pudiesen sallir de las dichas sus casas e yr donde quisiesen e por bien tovie-sen o como la nuestra merçed fuese, e en el nuestro consejo bisto lo susodicho e a nos consultado fue acordado que de-biamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que entretanto que la dicha yn-formaçion e pesquisa que vos asy enbiastes en el nuestro consejo se viese e se vos enbie mandar lo que sobrella aveys de fazer alçeys a los dichos Diego de Vera, veynte e quatro, e Fernando Lopez, e Juan de Orvaneja, e Pedro Riquel, e Pe-dro Gaytan, e Fernando de Lara, e Gutierre de Valberde, e Gomes Suarez e Françisco de Villalon que por vuestro man-dado tienen las dichas sus casas por carçel la carçeleria que les posistes y les deys por carçel esa dicha çibdad e sus arra-bales para que puedan andar libremente por ella al atender en sus negoçios e procurar sus haziendas syn que por ello ayan ni yncurran en pena alguna, e no fagades ende al, etc.

Dada en la noble villa de Valladolid a veynte e syete dias del mes de junio, año del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e syete años. Alcoçer, el de Villalon, el liçençiado Deliescas, liçençiado Pedrosa. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1497-08-04, Medina del Campo.- Que el concejo de Jerez de la Frontera ponga un letrado y un pro-curador de pobres en dicha ciudad y los pague de sus propios (AGS, RGS, LEG, 149708, 177).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, co-rregidor, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Fronte-ra, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion que a cabsa de no aver letrado ni procurador de pobres muchas cabsas de los tales por no aver quien procure por ellos, mayormente de los pobres que estan presos en las carçeles, asy por cabsas çeviles como criminales pereçia de que Dios Nuestro Señor es de servido, e porque en lo tal a nos como rey e reyna e señores pertenesçe proveer e remediar, mandamos dar esta nuestra carta para vosotros, por la qual vos mandamos que luego proveays como en la dicha çibdad aya un letrado e un procurador que procure e soliçite e ayude en las cabsas e negoçios que tocare a pobres e miserables presonas, ansy de los que tuvieren presos como de otras presonas, a los quales porque tengan el dicho cargo deys el salario que a vosotros paresçiere que se le debe dar de los propios desa dicha çibdad, por manera que la justiçia de los pobres sea mirada e guardada e a cabsa de no tener quien les ayude ni soliçite ni procure por ellos no pierdan sus justiçia.

E otrosy, mandamos a vos el dicho corregidor o a vues-tro lugarteniente en el dicho ofiçio que costrinagys e apre-mieys a los escrivanos e carçeleros e otras qualesquier presonas ante quien litigares los dichos pleitos que les no lleven derecho alguno de las escrituras e otros abtos e cosas

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que por ante ellos pasaren ni carçelaje ni otro derecho al-guno haziendo el juramento que la ley dispone, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos este nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare hasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano pu-blico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble villa de Medina del Canpo a quatro dias del mes de agosto, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e syete años. Johanes dotor, Andreas dotor, Antonius dotor, Gundisalvus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Juan Ra-mirez, escrivano de camara, etc.

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1497-08-08, Medina del Campo.- Amparo para Francisco de Hinojosa en la posesión de unas viñas y olivares sitos en el lugar llamado la Vega del Río, término de Jerez de la Frontera, y que antes habían pertenecido a su suegro, Diego García Picaso, quién los había puesto a censo con ciertas personas que no habían cumplido con lo establecido en el mismo (AGS, RGS, LEG, 149708, 258).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corre-gidor, juez de residençia de la çibdad de Xerez de la Fron-tera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

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Sepades que Françisco de Hinojosa, vezino desa dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que Diego Garçia Picaço, su suegro, tenia dos arrançadas de viñas e çiertas araçandas de olivar en el termino desa dicha çibdad al lugar que dizen la vega del Rio, las quales avia açensado a çiertas presonas de la dicha çibdad con çiertas condiçiones, e que porque las presonas a quien fueron açensadas no cunplieron las dichas condiçiones e las dichas viñas e olivar perteneçieron al di-cho Françisco de Hinojosa como a legytymo heredero del dicho su suegro, e por la justiçia que a la sazon hera desa di-cha çibdad e fue dado mandamiento para que fuesen entre-gadas las dichas viñas e olivar e le fueron entregadas e fue anparado e defendido en la posesyon dellas, e que agora se teme e reçela que alguna o algunas presonas de fecho e por fuerça le despojara de la posesyon de los dichos bienes o de algunos dellos o le entreran e perturvaran en ella, en lo qual diz que sy asy pasase el reçebiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed le mandasemos dar nuestra carta para que fuese anparado he defendido en la posesyon de los dichos bienes o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que sy asy es quel dicho Françis-co de Hinojosa tyene e posee los dichos bienes paçificamen-te por justos e derechos titulos e sobrello no ay pleito pen-diente ni sentençia pasada en cosa juzgada le anpareys e defendays en la dicha posesyon de los dichos bienes e no consyntades ni dedes lugar que por presona ni presonas algunas de la dicha posesyon sea despojado ni desapode-rado ni le ynquieten ni perturven ni molesten en ella de fecho ni contra derecho syn que primeramente sea sobrello llamado a juyzio, oydo e vençido por fuero e por derecho ante quien e como deva, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra

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merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mos-trare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testi-monio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble villa de Medina del Canpo a ocho dias del mes de agosto, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e syete años. Juanes doctor, Andreas doctor, Anton doctor, Françiscus liçençiatus, Juanes liçençiatus. Yo Johan Rami-rez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros se-ñores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1497-08-11, Medina del Campo.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga justicia a Francisca Fer-nández cuyo marido, Juan del Río, guarda del campo, fue muerto por mandado de Francisco Gallego, jura-do de la citada ciudad, ya que aquél le demandaba las penas correspondientes porque los ganados de éste entraban en sembrados (AGS, RGS, LEG, 149708, 260).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corre-gidor o juez de residençia de la çibdad de Xerez de la Fron-tera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

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Sepades que Françisca Fernandez, muger de Juan del Rio, vezina desa dicha çibdad, nos fizo relaçion, etc., dizien-do que seyendo el dicho Juan del Rio, su marido, defunto, guarda del canpo por la dicha çibdad de Xerez porque de-mandava las penas de los ganados de Françisco Gallego, jurado desa dicha çibdad, que entraron a comer los pastos e las viñas, e por el grand favor e mando que tenia en esa dicha çibdad, diz que no temiendo a Dios Nuestro Señor ni a nuestra justiçia mando matar e por su mandado fue muerto el dicho Juan del Rio, su marido, a trayçion estan-do salvo e seguro a su puerta de noche, segund diz que paresçia por una ynformaçion de testigos que ante nos en el nuestro consejo presentaron, e que comoquiera que diz que se quexo de lo susodichos antel liçençiado Fernando de Sahagund, alcallde mayor que a la sazon fue en esa dicha çibdad, e presento antel la dicha ynformaçion de testigos e requirio por muchas e diversas vezes a el e al liçençiado de Chinchilla que subçedio en el dicho ofiçio de corregimien-to que le hiziesen conplimiento de justiçia de lo susodicho, diz que no lo quisieron hazer por ser como diz ques el di-cho Françisco Gallego onbre que tiene mucha parte en esa dicha çibdad e pensando que la dicha Cathalina Fernandez por su mucha pobreza e por miedo del dicho Françico Ga-llego, jurado, no syguirian su justiçia, e que allende desto diz que el dicho jurado la ha amenzado por muchas e di-veras vezes que le heva corta la lengua si no se pone con el a justiçia sobre la muerte del dicho su marido, en lo qual diz que ella ha resçibido mucho agravio e daño, e nos su-plico e pidio por merçed que sobrello le proveyesemos de remedio con justiçia por manera que tanzion de delito no quedase syn puniçion e castigo o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto, etc.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e la dicha ynformaçion que asy diz que se fizo contra el

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dicho Françisco Gallego, jurado, çerca de lo susodicho, e si nesçesario fuere ayaeys mas ynformaçion de nuevo e la ynformaçion avida e la verdad sabida prendays a los que por ella fallaredes culpantes, e asy presos, llamadas e oy-das las partes a quien atañe, breve y sumariamente, etc., por manera que la dicha Françisca Fernandez la aya e al-cançe e por defeto della no tenga cabsa ni razon de senos mas venir ni enbyar a quexar sobrello, enbieys ante nos al nuestro consejo la relaçion de lo que sobrello hizieredes, e no fagades ende al, etc.

Dada en Medina del Canpo a onze dias del mes de agos-to, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchrip-to de mil e quatroçientos e noventa e siete años. Johanes doctor, Andreas doctor, Antonius doctor, Gundisalbus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Juan Ramirez, etc.

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1497-08-22, Medina del Campo.- Que el licencia-do de Montiel, juez pesquisidor en Jerez de la Fron-tera, levante todas las penas y embargos puestos con-tra Juan de Torres, Pedro Patiño y otros vecinos de dicha ciudad, cuyos nombres se citan, con motivo del alboroto promovido por ciertos criados del obispo de Badajoz y Francisco de Chinchilla, ya que SS.AA. les hacen merced de ello, dándoles licencia para volver a sus casas (AGS, RGS, LEG, 149708, 11).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado de Montiel, nuestro juez e pesquisidor en la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

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Bien sabedes como nos ovimos mandado a vos el dicho liçençiado que fizyesedes pesquisa e oviesedes ynformaçion como e de que manera avia pasado çierto roydo e alvoroto que avia avido entre çiertos criados del reverendo Ynchripto padre obispo de Vadajoz e Françisco de Chinchilla que tenia cargo de la justiçia de la dicha çibdad, e a los que por ella fa-llase culpantes les prendiesedes los cuerpos e les tomasedes presos en la dicha çibdad o enbiasedes ante nos la pesquisa e ynformaçion que sobre ello oviesedes para que se viese e fizyese lo que fuese justiçia, e como vos ovistes la dicha yn-formaçion e la enbiastes ante nos, e como Juan de Torres, ju-rado desa dicha çibdad, e Pedro Patiño se presentaron pre-sonalmente ante nos a dar su descargo de la dicha pesquisa e en carçelastes a Diego de Vera veynte e quatro de la dicha çibdad, e a Fernand Lopez, e a Juan de Orvaneja, alcalldes, e Pedro Gaytan, e a Françisco Ferrador, e a Çamora, Pedro Gonçalez e los posystes en la carçel de la dicha çibdad, los quales dichos Juan de Torres e Pedro Patiño se presentaron presonalmente ante nos e por los otros susodichos e por Pe-dro de Riquel e Villalon, su criado, paresçieron sus presonas ante nos en el nuestro consejo, a los quales fue dado traslado de la dicha pesquisa e fueron oydos en lo que dezir e alegar quisieron en guarda de su derecho, e todo visto por los del nuestro consejo e con nos consultado fue acordado que de-viamos dar liçençia e facultad al dicho Juan de Torres e a Pedro Patiño para que se pudiesen yr a sus casas libremente syn pena alguna, e que a los dichos Diego de Vera, e Fer-nand Lopez, e Juan de Orvaneja, alcalldes, e Pedro Gaytan, e Françisco de Lara, e Gutierre de Valverde, e Gomez Xuarez, e Françisco Ferrador, e su criado, e Pedro Gomez deviamos asy mismo dar liçençia e facultad para que pudiesen entrar e estar en sus casas en la dicha çibdad e salir della donde quisiesen syn enbargo de qualesquier penas e carçeleria que les tuviesen puestas, e que les devia alçar qualquier secres-

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taçion o enbargo que en sus bienes estoviese fecho sobre ra-zon de lo susodicho, e que deviamos mandar dar esta dicha nuestra carta en la dicha razon.

Porque vos mandamos a vos el dicho liçençiado e a otro qualquier nuestro corregidor o juez de resydençia que fue-re de la dicha çibdad que ansy lo guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir segund dicho es e en esta nues-tra carta se contiene syn poner en ello enbargo ni ynpi-dimiento alguno, e que no vades ni pasedes contrallo ni contra parte dello por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la noble villa de Medina del Canpo a veynte y dos dias del mes de agosto, año del nasçimiento del Nues-tro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noven-ta e siete años. Juanes doctor, Andreas doctor, Antonius doctor, Gundidalvus liçençiatus, Françiscus liçençiatus. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1497-08-25, Medina del Campo.- Que el licencia-do de Montiel, juez pesquisidor de Jerez de la Fronte-ra para el alboroto ocurrido entre ciertos criados del obispo de Badajoz y algunos vecinos de aquella ciu-dad, suelte de la prisión, en que los tenía encerrados, a Pedro Núñez, hijo del Alcaide Juan Nuñez de Villa-vicencio y consortes (AGS, RGS, LEG, 149708, 54).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos el liçençiado de Montiel, nuestro juez pesquisydor en la çibdad de Xerez de la Frontera o vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

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Bien sabedes como nos vos ovimos mandado que fiz-yesedes pesquisa e oviesedes ynformaçion como e de que manera avia pasado çierto roydo e alboroto que avia avido entre çiertos criados del reverendo Ynchripto padre obispo de Badajoz e algunas presona vezinos de la dicha çibdad o fuera della teniendo Fernando de Chinchilla cargo de la justiçia de la dicha çibdad, e a los que por ella fallaredes culpantes les prendiesedes los cuerpos e los toviesedes presos en la dicha carçel e enbiasedes ante nos la pesquisa e ynformaçion que sobrello oviesedes para que se viese e fizyese lo que fuese justiçia, e como vos ovistes la dicha ynformaçion e la enbiastes ante nos e prendistes e dexastes presos en esa dicha çibdad a Pedro Nuñez , fijo del alcayde Juan Nuñez de Villaviçençio, e Pedro Garçia Ballestero, e Anton Garçia de Cuellar e a Bartolome Gil de Palençia, la qual dicha pesquisa fue vista en el nuestro consejo e con nos consultado fue acordado que deviamos mandar dar soltar e que fuesen sueltos los susodichos e cada uno de-llos de la presyones en que estavan, libremente syn pena alguna, e que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos e a otro quier nuestro corregidor o juez de resydençia que es o fuere de la dicha çibdad que asy lo guardedes e cunplades segund dicho es e en esta nuestra carta se contiene syn po-ner en ello enbargo ni ynpedimiento alguno, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, etc.

Dada en la villa de Medina del Canpo a veynte e çinco dias del mes de agosto, año de IvCCCCXCVII años. Joa-hanes doctor, Antonius doctor, Andreas doctor, Johanes liçençiatus. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1497-11-07, Valladolid.- Que se cumplan las sen-tencias que se dieron a favor de Jerez de la Frontera y en contra de Juan de Robles, ya difunto, corregidor que fue de esta ciudad, en el juicio de residencia que se le hizo (AGS, RGS, LEG, 149711, 35).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia del Dios rey e reyna de Castilla, etc. A todos los corregidores, e asystentes, e alcalldes, e otros juezes e justiçias qualesquier, asy de la çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las çibdades, e villas e lugares destos nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, veynte e qua-tro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la çib-dad de Xerez de la Frontera nos fue fecha relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que bien sabiamos como por nuestro mandado se avia tomado resydençia a Juan de Robles, nuestro corregi-dor que fue desa dicha çibdad, ya defunto, e a los ofiçiales que con el tobo el dicho ofiçio al tienpo que por nuestro mandado tobo cargo de corregimiento de la dicha çibdad de Xerez, e por los juezes que les fue tomada la dicha resy-dençia fueron dadas contra el dicho Juan de Robles e contra sus ofiçiales algunas sentençias a favor de la dicha çibdad e de algunos vezinos de la dicha çibdad, las quales dichas sentençias comoquier que diz que son pasadas en cosa ju-dgada no avian seydo executadas porque despues que asy fueron dadas por nuestro mandado avia seydo torrnado al dicho ofiçio de corregimiento el dicho Juan de Robles, el qual lo avia tenido fasta que fallesçio, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que pues las sentençias

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dadas contra el dicho Juan de Robles e sus ofiçiales eran pasadas en cosa judgada las mandasemos executar o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a vos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones como dicho es que veades las dichas sentençias que asy fueron dadas por los dichos juezes de resydençia a favor de la dicha çibdat de Xerez contra el dicho Juan de Robles e sus ofiçiales o sy son pasa-das en cosa judgada e deven ser executades las guardedes e cunplades e executedes e fagades guardar e conplir e exe-cutar en todo e por todo segund que en ellas se contyene, quanto e como con fuero e con derecho devades, e contra el tenor e forma de las dichas sentençias ni de alguna cosa de lo en ellas contenido no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar por alguna manera, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la noble villa de Valladolid a syete dias del mes de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e syete años. Johanes dotor, Andreas dotor, Antonius dotor, Gundisal-vus liçençiatus, Françiscus dotor, et Abas, Johanes liçençia-tus, e yo Juan Ramirez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1497-12-23, Madrid.- Que Nuño de Portillo, vecino de Antequera y otras personas que habían sido oficia-les de Juan de Robles, ya difunto, alcaide y corregidor que fue de Jerez de la Frontera, vayan a esta ciudad para hacer la residencia ante el actual corregidor, de acuerdo con la Ley de las Cortes de Toledo (AGS, RGS, LEG, 149712, 139).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Nuño de Por-tyllo, vezino de la villa de Antequera, e Juan Gil, yerno de Leonardo Galindez, e Alonso de Espinosa, ofiçiales que fuestes de Juan de Robles, nuestro alcayde e corregidor que fue de la çibdad de Xerez de la Frontera, ya defunto, despues que el dicho Juan de Robles e a sus ofiçiales fue tomada resydençia por el liçençiado de Mora, juez e pesqu-ysydor que fue de la dicha çibdad, salud e graçia.

Sepades que por parte de la dicha çibdad de Xerez nos fue fecha relaçion por su petiçion, etc., diziendo que del tienpo que vosotros tovistes los ofiçios del dicho corregi-miento e justiçia e alguaziladgo por el dicho Juan de Ro-bles no fezistes resydençia, e que asy mismo el dicho Juan de Robles e vosotros quedastes deviendo algunas contyas de maravedis, en lo qual diz que la dicha çibdad e vezinos della han reçebido mucho agravio e daño, e por su petiçion nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello proveye-semos de remedio con justiçia mandando vos que fuesedes a la dicha çibdad de Xerez ha azer la resydençia que los otros nuestros corregidores e sus ofiçiales destos nuestros reynos acostunbran fazer al tienpo que espirava sus ofiçios o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Poque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que sy no aveys fecho resydençia, del dya que con esta nuestra carta fueredes requeridos fasta quinze dyas primeros sy-guientes vades a la dicha çibdad de Xerez e fagays la resy-dençia por tienpo de quinze dyas del tienpo que cada uno de vos tobo los dichos ofiçios e justiçia por el dicho Juan de Robles, nuestro corregidor, segund e como en tal caso lo manda e dispone la ley por nos fecha en las cortes de la çib-dad de Toledo que en este caso fabla, e de la dicha çibdad de Xerez no partades ni ausentades syn que primeramente cunplays de justiçia cada uno de vos que de vosotros quere-llaren de agravios e syn razones o ynjustiçias que les ayades

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fecho o de maravedis o de otras cosas que les aviades leva-do ynjustamente por manera que de los que de vosotros se querellaren ayan e alcançen conplimiento de justiçia, e mandamos al que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la dicha çibdad de Xerez que tome con todas sus ynçidençias, e dependençias, e mergençias, anexidades e conexidades, e no fagades ende al, etc.

Dada en la villa de Madrid a veynte e tres dyas del mes de dizienbre de noventa e syete años. Johanes episcopus astoriensis, Johanes doctor, Andreas doctor, Gundisalvus liçençiatus, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Chriptoval de Bytoria, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestro señores, la fiz escrevir por su mandado.

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ÍNDICE TOPONÍMICO

Abadín, dehesa: 36, 246. Adelantado, plazuela del: 279. Alcalá de los Gazules, villa de: 40. Alemania: 253. Alfaro, villa de: 267, 269. Alixar, lugar de: 152. Almadén, villa de: 253, 409. Almagro, villa de: 305, 409. Almazán, villa de: 317, 322, 335, 394. Almería, costa de, ciudad de: 115, 409. Álora, villa de: 86. Andalucía: 45, 113, 119, 167, 177, 195, 262, 263, 316. Antequera, villa de: 428. Arcos de la Frontera, ciudad de: 40, 149, 197, 206, 208, 246, 247, 266, 335.

Barcelona, ciudad de: 43, 45, 46, 50, 117, 189, 191, 195. Berlanga, heredad: 163, 164. Bornos, villa de: 206, 208.Burgos, ciudad de: 217, 224, 226, 228, 230, 233, 234, 235, 238, 240, 242, 244, 245, 247, 260, 262, 342, 343, 345, 348, 350, 353, 355, 357, 359, 361, 363, 367, 370, 372, 375, 376, 378, 380, 382, 384, 386, 388, 393, 395, 396, 400, 403.

Cádiz, obispado de, ciudad de: 81, 115, 126, 135, 155, 156, 158, 168, 173, 174, 198, 206, 208, 258, 259, 262, 279, 300, 301, 302, 357, 409.Cardela, villa de: 149. Carmona, villa de: 300, 304, 305, 307. Carne, dehesa de la: 404. Castilla, provincia de: 82. Cataluña, principado de: 45, 195. Ciudad Real: 197, 262, 265, 287, 365.

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Cohombrales, los: 396. Colibre, villa de: 258. Córdoba, iglesia de, ciudad de: 258, 368, 370, 409.Cortes, término de: 201, 343, 368, 370. Cuenca, iglesia de: 38.

Chipiona, villa de: 206, 208.

Écija, ciudad de: 27, 221, 270, 368, 370, 397.Espera, villa de: 206, 208.

Fuenterrabía, villa de: 316, 317.Fuenteventura, isla de: 289.

Génova: 259. Gibraltar, villa de: 76. Gran Canarias, puerto: 288, 289. Granada, ciudad de: 104, 189, 190, 230, 231, 385, 393, 407, 409. Granina, heredad de: 172. Guadalete, arroyo de, río de: 210, 211, 278.

Ibiza, isla de: 177, 178, 244.

Jaén, ciudad de: 396, 409. Jerez de la Frontera: Passím.

Lebrija, villa de: 91, 149, 270, 335, 356. Lisboa, ciudad de: 115.

Madrid, villa de: 46, 129, 131, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 148, 151, 154, 158, 159, 160, 162, 164, 167, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 178, 180, 181, 182, 184, 186, 188, 190, 193, 194, 195, 197, 198, 200, 202, 204, 205, 207, 209, 211, 212, 213, 215, 218, 219, 429.Málaga, ciudad de: 104, 138, 409. Marchena, villa de: 87.Medina del Campo, villa de: 48, 49, 55, 58, 61, 62, 65, 67, 80, 81, 83, 85, 87, 89, 92, 100, 103, 106, 107, 109, 112, 113, 114, 412, 414, 418, 420, 422, 424, 425. Medina Sidonia, ciudad de: 43, 148, 149.

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Morón, villa de: 85, 318, 319, 321, 325, 327, 329, 330, 332, 334

Nápoles, reino de: 328.Navarra, reino de: 334.

Olmedo, villa de: 221. Orense, iglesia de: 38.

Palos, villa de: 228, 255, 257, 288. Puerto Real, villa de: 66, 272, 273, 328, 349. Puerto de Santa María, villa de: 100, 102, 115, 156, 172, 184, 206, 208, 224, 278, 283, 327.

Río, vega del: 419. Roma, ciudad de: 238, 239, 241. Ronda, ciudad de: 104, 200, 201, 246, 343, 368, 369, 370, 371, 377. Rota, villa de: 206, 229, 351.

Salamanca, iglesia:, ciudad de 38, 82, 83. San Dionisio, colación de: 359, 360. San Francisco, monasterio de: 217, 376. San Hipólito, iglesia colegial de Córdoba: 215. San Juan, colación de: 273, 274. San Marcos, colación de: 59, 318. San Mateo, villa de: 275, 276, 277, 278. San Miguel, colación de: 227, 364, 385, 396. San Salvador, colación de, iglesia de: 268, 269, 344, 345, 381, 413, 414. San Sebastián, ciudad de: 316. Sanlucar de Barrameda, villa de: 42, 102, 104, 144, 218, 219, 229, 336, 337. Santa María del Campo, villa de: 291. Segovia, ciudad de: 116, 118, 120, 122, 123, 125, 127, 301. Sevilla, ciudad de, arzobispado, provincia: 42, 45, 80, 81, 85, 87, 104, 113, 119, 120, 132, 168, 173, 174, 177, 178, 195, 201, 224, 258, 262, 283, 291, 300, 302, 336, 343, 346, 356, 389, 390, 409, 410.Sevilla, puerta de: 279.Soria, ciudad de: 338, 340.

Taracón, lugar: 82, 83. Tarazona, ciudad de: 249, 250, 252, 254, 256, 258, 259.

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Tejada, vicaria de: 300. Tempul, fuente del, castillo del: 210, 211, 383. Tenerife, isla de: 336. Toledo, iglesia de, ciudad de, cortes de: 38, 76, 111, 168, 228, 269, 311, 333, 354, 428. Toro, mesón del: 43.Tortosa, ciudad de: 271, 273, 291, 299.

Valdeastillas, lugar de: 283. Valencia, ciudad de: 118, 119, 120. Valladolid, villa de: 35, 37, 39, 41, 45, 60, 284, 295, 304, 308, 310, 316, 374, 404, 406, 408, 416, 427. Vega de Cabrahigo, término de la: 197. Vélez, villa de : 82, 83.

ÍNDICE ONOMÁSTICO

Acuña, Enrique de, conde de Valencia: 122 Acuña, doña María de, mujer del corregidor Juan de Robles: 86, 122, 251, 378, 403 Aguilar, Pedro, escribano de cámara de los reyes: 287 Aguilera, Gonzalo de, vecino de Madrid, escribano real: 202, 203, 204, 205 Aguilucho, Alonso, vecino de Jerez: 218, 219 Alcocer, Diego de, vecino de Sevilla: 410 Alcocer, García de, corregidor de Ronda: 246 Alejandro VI, papa: 38, 83, 214, 413 Alcocer, Rodrigo de, notario de Andalucía: 304, 308 Alonso, María, vecina de Palos, mujer de Alonso Vélez, alcalde mayor de Palos: 257 Álvarez de Solís, Pedro, vecino de Jerez: 266 Álvarez de Toledo, Fernán, secretario de los reyes: 61, 81, 112, 113, 174, 252, 254 Álvarez del Castillo, Luis, recaudador: 262, 263, 265 Anasco, Alonso de, vecino de Sanlucar de Barrameda: 104, 105 Autillo, licenciado de: 146, 148, 202, 203, 205

Baça, alcaide de Álora: 86

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Badajoz, obispo de: 236 Ballestero, Juan, vecino de Taracón: 82Baños, Juan de, fiscal de la inquisición en Jerez: 215 Bautista, Pedro, escribano público de Jerez: 73, 74 Bena, Francisco de, jurado, t ío del jurado Juan de Benavides, corregi- dor de Cádiz: 158, Benítez, Antón, jurado de Jerez: 226, 364, 365 Bernal, Diego, hijo de Juan de Cota: 225 Bernal, Juan, hijo del jurado Francisco Gallegos: 152, 153 Bernal Dávila, Juan, vecino de Jerez, regidor, hermano de Gómez y Diego Dávila, hijo de García Dávila: 48, 49, 63, 64, 100, 334 Bolaño, Juan de, escribano de cámara de los reyes: 165, 167, 388 Bonilla, Diego de, vecino de Vélez: 82 Brida, Alonso de, capellán: 381 Briviesca, Simón de, contino: 259 Bueno, Pedro, vecino de Jerez: 180 Buitrago, Diego de, canciller: 80,Burgos, don Alonso de, obispo de Palencia: 38Bustos, Pedro de, vecino de Jerez: 152, 153

Cabrón, Pedro, alcaide de Rota: 351 Camacho, Pedro, jurado de Jerez: 359, 360 Camacho de Villavicencio, Pedro, regidor de Jerez, suegro de Luis de Espíndola: 100, 101, 155, 156, 157, 172 Carrizosa, Diego de, jurado de Jerez: 268 Castillo, Luis del, escribano de cámara de los reyes: 85, 87, 131, 186, 338, 351 Cifuentes, conde, asistente de Sevilla: 85, 356 Cisneros, Fernando de, escribano de cámara de los reyes: 135, 295 Clemente, protonotario: 114Coca, juan de, vecino de Valdeastillas: 283 Coloma, Juan de, secretario de los reyes: 355, 373, 414 Comendador, Juan, vecino de Taracón: 82 Comeno, Lorenzo, licenciado: 42 Cota, Juan de, padre de Juan de Cota: 224, 225 Cuenca, Cristóbal de, vecino de Jerez, carnicero: 323, 324

Chincilla, Fernando, corregidor de Jerez: 401, 402, 403, 405, 415, 416, 425. Chillón, Alonso de, vecino de Ronda: 377, 378

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Dávila, Bartolomé, hijo del jurado García Dávila: 46, 47, 48, 55, 57, 58, 93, 94, 97, 98, 99,172 Dávila, Bartolomé, hijo del jurado Martín Gil Dávila: 121 Dávila, Bartolomé, hijo de Juan Enrique el de Ávila: 178 Dávila, Diego, vecino de Jerez, hermano de Gómez Dávila, hijo de García Dávila: 100, 101, 102, 155, 156, 157 Dávila, García, regidor de Jerez, padre de Gómez y Diego Dávila: 93, 100, 155Dávila, Gil, bachiller, alcalde: 46, 47, 48, 50, 54, 93, 94, 97, 99, 121, 128, 189, 219 Dávila, Gómez, vecino de Jerez, hermano de Diego Dávila, hijo de García Dávila: 46, 100, 101, 102, 155, 156, 157 Dávila, Martín, jurado de Jerez: 46, 47 Díaz, Alfonso, escudero, vecino de Jerez: 74 Díaz, Alfonso, vecino de Sanlucar de Barrameda: 144, 145 Díaz, Leonor, mujer de Rascón, vecina de Palos: 257 Díaz, Martín, vecino de Taracón: 82 Díaz de Carrizosa, Pedro, jurado de Jerez, regidor de Jerez: 271, 274, 275 Díaz de la Torre, Pedro, promotor fiscal: 50, 56, 94, 364, 366

Enrique IV: 76 Enrique el de Ávila, Juan, regidor de Jerez: 178 Entado, Hernando, vecino de Jerez: 161 Espinosa, Alonso de, oficial de Juan de Robles: 428 Espíndola, Luis de, vecino de Jerez: 100, 155 Estopiñán, Bartolomé de, vecino de Sanlucar de Barrameda: 336 Estopiñán, Pedro de, hermano de Bartolomé de Estopiñán, contador del duque de Medina Sidonia: 336, 337

Fernández, Catalina, vecina de Jerez: 421 Fernández, Francisca, mujer de Juan del Río, vecina de Jerez: 421, 422 Fernández, Lorenzo, vecino de Jerez: 161 Fernández Cabrero, Diego, vecino de Jerez: 377 Fernández de Carvajal, Diego, jurado de Jerez: 359 Fernández de San Mill´´án, Diego, alcalde de la corte: 287 Fernández de Sevilla, Juan, contador del duque de Medina Sidonia: 42, 43, 44 Fernández de Sevilla, Pedro, yerno de Diego Dávila: 156 Fernández de Trigueros, Alonso, capellán de los reyes: 170, 171

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Fernández de Zadilla, Juan, c ontador del duque de Medina Sidonia: 213 Fernández del Valle, Gil, vecino de Taracón: 82 Fernández Gallego, Gonzalo, licenciado, juez comisario: 104 Fernández Melgarejo, Pedro, vecino de Jerez: 40, 42, 44 Ferrador, Francisco, vecino de Jerez: 423Figueroa, Juan de, arrendador: 311, 312, 315 Flores, Juan, juez de términos: 149 Fonseca, Juan de, deán de Sevilla, obispo de Badajoz: 45, 46, 81, 167, 173, 174, 177, 178, 1 95, 238, 240, 258, 270, 346, 357, 383, 397, 398, 402, 405, 415, 423 Franco, Antón, escribano de Jerez: 388, 390, 391 Franco, Alonso, vecino de Palos: 228 Fuente, Juan de la, licenciado de la, juez de términos: 66, 148, 149

Gaitán, Alfonso, vecino de Sanlucar de Barrameda, tonelero: 218, 219Gaitán, Fernando, hermano de Pedro Gaitán: 376 Gaitán, Isabel, hermana de Pedro Gaitán, v ecina de Jerez: 163, 164, 165, 166Gaitán, Pedro, hermano de Isabel Gaitán, vecino de Jerez: 163, 164, 165, 166, 375, 415, 416, 423 Galdámez, Diego de, licenciado, vecino de Jerez: 74 Galíndez, Leonardo, suegro de Juan Gil: 428 Gallego, Alonso, vecino de Jerez: 185, 186 García, Diego, hermano de Payo Patiño, vecino de Jerez: 159 García, Sancho, vecino de Jerez: 185, 186 García Ballestero, Pedro, vecino de Jerez: 425 García de Cuéllar, Antón, vecino de Jerez: 425 García de Sierra, Martín, vecino de Jerez: 50, 51, 52, 53, 54, 55 García Picazo, Diego, vecino de Jerez, suegro de Francisco de Hinojo- sa: 419 Gil, Juan, yerno de Leonardo Galíndez, oficial de Juan de Robles: 428 Gil Dávila, Martín, jurado de Jerez: 121 Gil de Palencia, Bartolomé, vecino de Jerez: 425 Gómez, Dia, portugués: 224 Gómez, Fernán, mayordomo: 80Gómez, Nicolás, escribano de cámara de los reyes: 57, 58, 100, 162 Gómez, Ruy, capellán real: 39 González, Catalina, suegra de Fernando de Vique: 222 González, Fernando, trapero, vecino de Jerez: 279González, Luis, secretario de los reyes: 171

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González, Pedro, vecino de Jerez: 423 González de Gallegos, Francisco, jurado de Jerez: 152, 153, 159, 160, 183, 189, 191, 421, 422 Gracia, Guiraldo de, vecino de Jerez: 231, 234, 385, 405, 407, 408 Gutiérrez de Madrid, Alonso, tesorero de la hermandad: 132 Gutiérrez de la Caballería, Alonso, vecino de Almagro, arrendador de los pozos de azogue y bermellón: 253, 254, 409, 410, 411 Guzmán, Sancha, mujer de Garcílaso de la Vega: 251,

Haro, Juan de, procurador: 104 Heredia, Rodrigo de, vecino de Jerez: 405 Herrera, Alonso, vecino de Jerez: 182 Herrera, Diego de, hijo del regidor Juan de Herrera: 161 Herrera, Fernando de, jurado de Jerez: 90, 91, 92, 124, 189, 191, 248, 250, 317, 318, 320, 323, 331 Herrera, Jerónimo, cambiador, vecino de Sevilla: 336, 337 Herrera, Juan, canónigo de Santander, fiscal de la inquisición en Je- rez: 413, 414 Herrera, Juan de, padre de Diego de Herrera, regidor: 161 Hinojosa, Francisco de, vecino de Jerez, yerno de Diego García Pica- zo: 419 Horno, Francisco de, genovés, vecino de Jerez: 353, 354 Huete, licenciado de: 283

Jiménez, Ana, mujer de Martín Taregano: 259, 260 Jiménez, Leonor, vecina de Jerez, mujer de Alonso de Silos: 199 Juan II: 140 Julián Morell, Juan, vecino de Barcelona: 45, 46, 195

Lara, Fernando de, hijo del jurado García de Lara, vecino de Jerez: 356, 415, 416, 423 Lara, García de, jurado de Jerez, padre de Fernando de Lara: 146, 148, 204, 205, 356 López Fernando, vecino de Jerez, alcalde: 415, 416, 423 López, Juan, notario: 80 López de Chinchilla, García, corregidor de Jerez: 281, 296, 297, 298, 319, 327, 333, 338, 340, 344, 346, 351, 352, 358, 361, 379, 397, 421, 423López Gallardo, Pedro, albañil, alcalde de los alarifes: 62, 138, 176, 196, 385, 386 López Tocino, Alonso, jurado de Jerez: 161

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Lucero, bachiller, juez de comisión: 261

Madrid, Fernando de, vecino de jerez: 222 Madrid, Marcos, recaudador: 262, 263, 265 Maldonado, Alonso, alcalde de la corte: 287 Manuel de Huete, Diego: 394 Manzanaque, Fernando de, vecino de Jerez: 130, 13, Marchoní, Bartolomé, mercader florentino, estante en Lisboa: 115 Mármol, Alonso, escribano de cámara de los reyes: 37, 41, 45, 49, 89, 103, 116, 154, 181, 198, 219, 226, 244, 246, 247, 260, 282, 310, 320, 321, 327, 329, 334, 340, 342, 359, 363, 367, 376, 380, 382, 388, 393, 396 Martín, Alonso, cantarero, vecino de Jerez: 108 Martínez, Ana, pariente de Pedro Gaitán: 376 Martínez de Astor, Elvira, vecina de Jerez, parienta de Pedro Gaitán: 375, 376 Martínez Berrocal, Juan, vecino de Jerez: 152, 159, 183 Martínez Camacho, Leonor, parienta de Pedro Gaitán: 376 Martínez del Alcázar, Antón, vecino de Jerez: 74 Martínez de la Cena, Antón, vecino de Jerez: 219 Maturana, Biçent: 142 Maya, Pedro de, vecino de Jerez: 161 Medina, duquesa de: 213Medina, Fernando de, notario de Andalucía: 80 Medina Sidonia, duque de: 40, 42, 336 Medinaceli, duque de: 328 Melgarejo, Álvaro de, jurado de Jerez, hermano de Pedro Díaz de Ca- rrizosa: 273 Mejía, Diego, vecino de Jerez: 161 Méndez de Figueredo, Luis, alcaide de Morón: 85 Mesina, arzobispo de: 413 Molina, Martín de, vecino de Jaén: 396 Mora, licenciado de, juez de residencia en Jerez: 46, 121, 332 Morales, licenciado: 327 Muñoz, licenciado, juez pesquisidor de Ronda: 201 Muñoz, Nicolas, vecino de Jerez, padre del jurado Antón Beítez: 364

Nicolín Florete, Donato: 177, 178Núñez, Pedro, hijo del alcaide Juan Núñez de Villavicencio: 425 Núñez Coronel, Fernando, regidor de Segovia, arrendador: 301, 302, 303, 388, 389, 390, 392

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Núñez de Toledo, Alonso, juez de términos: 140, 141 Núñez de Villavicencio, Juan, jurado de Jerez: 59, 107, 189, 191, 425 Núñez de Virués, Pedro, jurado de Jerez: 189, 191

Orbaneja, Juan de, vecino de Jerez, alcalde: 415, 416, 423 Olmedo, Gonzalo de, vecino de El Puerto de Santa María: 327, Ortíz, Alonso: 115

Padilla, Fernando, alcaide de Arcos de la Frontera: 266 Padilla, Fernando, hermano de Lorenzo de Padilla. 101, 128, 129, 161 Padilla, Lorenzo de, hermano de Gómez y Diego Dávila: 101, 128, 129, 161, 180, 182 Paredes, Sancho de: 346Parra, Juan de la, secretario de los reyes: 39, 60, 65, 118, 122, 127, 137, 139, 207, 209, 221, 256, 258, 267, 269, 271, 273, 275, 276, 277, 279, 281, 299, 331, 332, 335, 343, 348, 350, 357, 361, 384, 400, 412 Pasajero, Miguel, vecino de El Puerto de Santa María: 115 Patiño, Alfonso, contador de la princesa de Portugal, jurado de Jerez: 58, 59 Patiño, Fernando, vecino de Jerez: 108 Patiño, Payo, hermano de Diego García, vecino de Jerez: 159 Patiño, Pedro de, vecino de Jerez: 407, 423 Pedro, criado del jurado Francisco Gallegos: 152,153 Peña, Pedro de la, corregidor y alcalde de El Puerto de Santa María: 328 Pérez de Almazán, Miguel, secretario de los reyes: 211, 212, 216 Pérez de Barahona, Juan, vecino de Jerez: 188, 190, 377 Pinelo, Francisco, fiel ejecutor de Sevilla: 201, 343 Pinzón, Francisco, vecino de Palos: 288, 289, 290 Pinzón, hermano de Vicente Yáñez Pinzón, vecino de Palos: 255 Pisa, Andrés, hijo de García de Pisa, recaudador: 305, 306 Pisa, García de, vecino de Almagro, tesorero y receptor de la herman- dad: 132, 133, 305, 306 Polanco, Luis de, alcalde de la corte: 288 Ponce, don Martín, arzobispo de Mesina: 214Ponce de León, Rodrigo, conde de Arcos: 197 Portillo, Nuño de, alcalde de Jerez, jurado de Jerez: 152, 153, 155, 159, 227, 228, 364, 365 Portillo, Nuño de, vecino de Antequera: 428 Portugal, rey de: 113

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Rámirez, Juan, escribano de cámara de los reyes: 230, 284, 325, 345, 353, 375, 386, 404, 406, 408, 416, 418, 420, 422, 424, 425, 427 Rámirez, Mateo, escribano de cámara de los reyes: 90 Rangel, Diego, vecino de Jerez: 82, 83 Riba Martín, Luis de, receptor de la heretica pravidad: 206, 207, 208, 209, 222 Río, Juan del, marido de Francisca Fernández, vecino de Jerez: 421 Riquel, Fernando, vecino de Jerez: 36 Riquel, Francisco, bachiller, vecino de Jerez: 329, 349 Riquel, Juan, vecino de Jerez: 36 Riquel, Pedro, vecino de Jerez; 415, 416, 423 Riquelme, Fernando de, bachiller, vecino de Jerez: 246, 309 Robles, Juan de, alcaide y corregidor de Jerez: 36, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 54, 85, 86, 90, 93, 94, 95, 97, 99, 109, 110, 111, 114, 121, 122, 124, 128, 130, 139, 142, 157, 159, 160, 161, 167, 175, 177, 180, 183, 187, 189, 190, 195, 216, 218, 224, 234, 249, 251, 277, 283, 319, 330, 332, 362, 363, 374, 378, 379, 380, 387, 403, 426, 427, 428 Rodríguez, Antón, alcalde de los alarifes de Jerez: 62, 138, 175, 176 Rodríguez de Mora, Juan, juez pesquisidor: 130 Rodríguez Lucero, Diego, inquisidor: 191, 198, 321 Rojas, Pedro de, contino: 230, 233, 248, 249, 385, 393, 407 Román, Juan, escribano del concejo de Jerez: 364 Romaní, Diego, promotor fiscal: 161 Ronda, Juan de, conversos: 104 Ruiz Buenosvinos, Juan, bachiller, fiscal de la inquisición en Jerez: 413 Ruiz Cabeza de Vaca, Fernán, regidor de Jerez: 65, 66, 67, 272 Ruiz de Castañeda, Bartolomé, escribano de cámara: 35, 123, 218, 378Ruiz de Palma, Alfonso, escribano de cámara: 106 Ruiz de Villena, Pedro, licenciado: 284

Sahagún, Fernando de, l icenciado de, alcalde mayor de Jerez: 165, 171, 178, 180, 182, 183, 187, 188, 190, 193, 196, 213, 244, 255, 256, 278, 351, 352, 361, 383, 386, 387, 394, 397, 421 Salamanca, obispo de: 258 San Esteban, Álvaro, corregidor de Écija: 270 Sánchez de Cádiz, Juan, alcaide de Rota: 229Sánchez de Montiel, Sancho, corregidor de Écija: 368, 370, 397, 399, 400, 405, 407, 415, 422, 424 Sánchez de Redesilla, Pedro, escribano real: 374 Sánchez de la Fuente, Francisco, obispo de Ávila: 214

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Sánchez de Segovia, Alonso, escribano de cámara de los reyes: 170, 316 Sánchez de Sobalbarro, vecino de El Puerto de Santa María: 224, 225, 226, 283 Sánchez Moreno, Francisco, alcalde de los albañiles: 175, 176, 196 Sánchez Ortíz, Diego, escribano real: 311 Sancho IV: 381 Santiago, Fernando de, v ecino de Jerez, hijo del regidor Juan de San- tiago: 220 Santigo, Juan, regidor de Jerez, padre de Fernando de Santiago: 220, 221 Santiestaban, Álvaro, licenciado: 200, 202, 249 Sasoeta, Juan de, vecino de San Sebastián: 316 Setenil, Juan de, vecino de Jerez: 216, 217 Silos, Alonso de, vecino de Jerez, marido de Leonor Jiménez: 199, 200,Suárez, Gómez, vecino de Jerez: 415, 416, 423Suárez de Toledo, Pedro: 394

Taregano, Juan, hijo de Martín Taregano, vecino de Jerez: 144, 145, 213, 259, 260 Taregano, Martín, marido de Ana Jiménez, padre de Juan Taregano: 144, 213, 259, 260, 261 Tienza, Pedro de, vecino de Jerez: 172 Torrejón, Fernando, vecino de Toledo, arrendador de la moneda fore- ra: 168 Torrejón, Pedro, vecino de Toledo, arrendador de la moneda forera: 168Torres, Juan de, escribano público de Jerez: jurado de Jerez: 74, 423 Torres, Diego de, padre de Pedro de Torres: 161 Torres, Pedro de, hijo de Diego de Torres, vecino de Jerez: 161Turre, Pedro de, vecino de Ibiza: 244, 245

Urrutia, Juancho de, vecino de Jerez: 279, 280, 393, 394, 395 Uzedanezo, Alfonso de, capellán y cantor de los reyes: 171

Valera, Charles de, alcaide de El Puerto de Santa María: 278Valtierra, Juan de, contino: 119, 259Valverde, Gutierre de, vecino de Jerez: 415, 416, 423Valladolid, Juan de, contino: 230, 233, 248, 249, 385, 394, 407 Valle, Juan del, escribano de cámara de los reyes: 291 Vargas, Alonso de, vecino de Jerez, regidor: 353, 354, 355

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Vega, Garcilaso, maestresala, alcaide de Jerez, marido de Sancha de Guzmán: 251, 330 Vázquez de Paradinas, Juan, escribano real: 284, 285 Velázquez, Fernando, vecino de Jerez: 185, 186 Vélez, Alonso, alcalde mayor de Palos, marido de María Alonso: 256 Vera, Catalina de, prima del jurado Fernando de Herrera: 318 Vera, Diego de, regidor de Jerez: 161, 415, 416, 423 Vera, Francisco de Vera, jurado de Jerez, tio del jurado Fernando de Herrera: 318 Vera, Juan de, comendador, tío del jurado Fernando de Herrera: 318 Vera, Pedro de, vecino de Jerez, gobernador de Canarias, regidor: 288, 354 Vera Rodrigo de, hijo del gobernador Pedro de Vera: 288 Vicente, Mari, madre de Vicente Yáñez Pinzón: 255 Vidal, Pedro, yerno de Diego de Galdamez: 74Villacis, Pedro, escribano de cámara de los reyes: 224, 262, 322 Villacreces, Diego de, regidor de Jerez: 401, 402, 403 Villacreces, Esteban, regidor de Jerez, padre de Francisco de Villacre- ces: 68, 70, 73, 74, 75, 76 Villacreces, Francisco de, regidor de Jerez, hijo de Esteban de Villacre- ces: 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 78, 79, 401, 402, 403 Villalón, Francisco de, vecino de Jerez: 415, 416, 423 Villanueva, Cristóbal de, receptor de los bienes confiscados por el de- lito de la heretica pravidad: 126, 135, 191, 209, 221 Villarreal, Fernando de, escribano de cámara: 55 Villarreal, Fernando de, tesorero de la hermandad: 132 Villavicencio, Nuño, regidor de Jerez: 275, 276 Vique, Fernando de, vecino de Jerez, yerno de Catalina González: 144, 221, 222, 223, 224, 260, 261 Vitoria, Cristóbal de, escribano de cámara de los reyes: 48, 63, 107, 109, 129, 142, 143, 145, 148, 151, 157, 158, 160, 172, 177, 180, 182, 188, 196, 202, 204, 205, 214, 217, 357, 370, 395, 429

Yáñez, Álvaro: 115 Yáñez Pinzón, Vicente, vecino de Palos: 255, 256 Yedra, Alvaro, juez de los bienes de Écija: 221

Zafra, Fernando de, secretario de los reyes, jurado de Jerez: 233, 234, 235, 238, 240, 242, 259, 268, 269, 317 Zamora, vecino de Jerez: 423 Zorita, Francisco de, regidor de Jerez: 84

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Zuazo, Alonso, vecino de Jerez: 163, 164, 165, 166Zuazo, Diego, jurado y fiel ejecutor de Jerez: 187, 193, 194, 210, 211, 284, 287, 338, 339, 383 Zumeño, Lorenzo, licenciado: 224

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