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DERECHO DE ALIMENTOS Octubre 2004 CONCEPTO CLASIFICACIÓN DESAPARECIÓ DISTINCIÓN: ALIMENTOS CONGRUOS Y NECESARIOS . LEY 19.585. ART 323 CC ALIMENTOS LEGALES O FORZOSOS Y ALIMENTOS VOLUNTARIOS ALIMENTOS FUTUROS Y DEVENGADOS ALIMENTOS PROVISORIOS Y DEFINITIVOS MODIFICACIONES LEGALES SOBRE ALIMENTOS PROVISORIOS REQUISITOS DEL DERECHO DE ALIMENTOS CASOS DEL ARTÍCULO 321 ORDEN DE PRECEDENCIA PARA DEMANDAR ALIMENTOS OBLIGACIÓN DE OTORGAR ALIMENTOS A LOS NIETOS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS LAS PENSIONES ALIMENTICIAS YA DEVENGADAS NO TIENEN CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS PRECEDENTEMENTE CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE ALIMENTOS 1

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DERECHO DE ALIMENTOS

Octubre 2004

CONCEPTO

CLASIFICACIÓN

DESAPARECIÓ DISTINCIÓN: ALIMENTOS CONGRUOS Y

NECESARIOS . LEY 19.585. ART 323 CC

ALIMENTOS LEGALES O FORZOSOS Y ALIMENTOS

VOLUNTARIOS

ALIMENTOS FUTUROS Y DEVENGADOS

ALIMENTOS PROVISORIOS Y DEFINITIVOS

MODIFICACIONES LEGALES SOBRE ALIMENTOS

PROVISORIOS

REQUISITOS DEL DERECHO DE ALIMENTOS

CASOS DEL ARTÍCULO 321

ORDEN DE PRECEDENCIA PARA DEMANDAR ALIMENTOS

OBLIGACIÓN DE OTORGAR ALIMENTOS A LOS NIETOS

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS

LAS PENSIONES ALIMENTICIAS YA DEVENGADAS NO TIENEN

CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS PRECEDENTEMENTE

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS

DEMANDAS DE ALIMENTOS

PROCEDIMIENTO DE JUICIOS DE ALIMENTOS MENORES

TRANSACCIÓN EN MATERIA DE ALIMENTOS FUTUROS

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MODIFICACIÓN DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS

TRIBUNAL COMPETENTE Y TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA

DE MODIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA

FORMAR DE OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UNA

RESOLUCIÓN QUE ORDENÓ EL PAGO DE ALIMENTOS

GARANTÍAS PARA PROTEGER LAS PENSIONES ALIMENTICIAS

FORMA DE FIJACIÓN, CUANTÍA, REAJUSTABILIDAD Y FECHA

DESDE LA CUAL SE DEBEN LOS ALIMENTOS

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR ALIMENTOS

CESE DE LOS ALIMENTOS POR INCURRIR EL ALIMENTARIO

EN INJURIA ATROZ

LOS PADRES QUE ABANDONARON AL HIJO EN SU INFANCIA

CARECEN DEL DERECHO DE ALIMENTOS.

****************

CONCEPTO.

Es el que la ley otorga a una persona para demandar de otra,

que cuenta con los medios para proporcionárselos,

lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición

social,

que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud,

movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna

profesión u oficio.

CLASIFICACIÓN

a) Atendiendo a si la obligación de otorgarlos proviene de la ley o de la

voluntad de las partes, pueden ser:

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1. alimentos voluntarios, y

2. alimentos legales o forzosos.

b) Atendiendo a si se otorgan mientras se tramita el juicio o en

forma definitiva, los alimentos legales pueden ser:

1. provisorios, y

2. definitivos.

c) Otra clasificación, más propia de las pensiones de alimentos que del

derecho en sí, es la que distingue entre:

1. pensiones futuras, y

2. pensiones devengadas.

a)ALIMENTOS LEGALES O FORZOSOS Y ALIMENTOS

VOLUNTARIOS.

Los primeros son los que establece la ley;

Los segundos los que emanan del acuerdo de las partes o de la

declaración unilateral de una parte.

`por escrito

b) ALIMENTOS PROVISORIOS Y DEFINITIVOS.

Provisorios son los que el juez ordena otorgar mientras se

ventila el juicio de alimentos, desde que en el mismo juicio el

que los demanda ofrezca fundamento plausible.

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Definitivos los que se determinan en una sentencia definitiva firme.

MODIFICACIONES LEGALES SOBRE ALIMENTOS PROVISORIOS

La Ley 19.741 publicada en el Diario Oficial del 24 de julio de

2001, introdujo algunas modificaciones de importancia en

relación con los alimentos provisorios, que dicen relación con los

siguientes aspectos:

a) Sustituyó en el artículo 327 del Código Civil la forma verbal "podrá"

por "deberá", lo que -implica que hoy día el tribunal tiene la obligación -

ya no la facultad- de otorgar alimentos provisorios desde que se le

ofrezca fundamento plausible;

b) Cuando se soliciten a favor de los hijos menores del demandado, y

siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el

juez deberá decretar los alimentos provisorios que correspondan,

una vez transcurrido el término de diez días contados desde la

fecha de la notificación de la demanda. (art. 5º inc. 1º de la Ley

14.908, con la modificación introducida por la Ley 19.741).

Dentro del plazo recién señalado, el demandado podrá exponer al

tribunal sus argumentos, debiendo acompañar los antecedentes en que

se funden.

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Para ello al notificarle la demanda se le deberá informar de esta facultad

(inc. 2º).

En ningún caso, su presentación interrumpirá el curso del procedimiento

ni será obstáculo para contestar la demanda en la oportunidad procesal

que corresponda (inc. 3º).

Según el inciso 2º de la misma disposición "para estos efectos se

entenderá que existe fundamento plausible cuando se hubiere

acreditado el título que habilita para pedir alimentos y no exista

una manifiesta incapacidad para proveer";

c) Transcurrido el plazo de 10 días, el tribunal deberá, de oficio ,

pronunciarse sobre los alimentos provisorios, háyanse o no deducido

observaciones;

ingresos min remuner.c $72000.-

2, 4 , 5 ingresos

abrir cta ahorro bco estado

d) La resolución que se pronuncie sobre los alimentos provisorios

decretados a favor de los hijos menores del demandado se notificará

conforme al artículo 35 de la Ley de Menores: regla general CARTA

CERTIFICADA. En los demás casos, la resolución que decrete alimentos

provisionales se notificará personalmente o por cédula (inc. 5º);

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e) El juez puede acceder provisionalmente a la solicitud de aumento,

rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen

antecedentes suficientes que lo justifiquen. Esta solicitud se tramitará

como incidente (inc. 6º);

f) La resolución que decretare los alimentos provisorios o la que se

pronunciaré provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o

cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de

reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo

efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo”. HAY

ONI?

REQUISITOS DEL DERECHO DE ALIMENTOS

1) Estado de necesidad en el alimentario. Artículo 330.

La prueba.

CARGA PRUEBA

NECESIDAD

2) Que el alimentante tenga los medios necesarios para

otorgarlos. Artículo 329.

CARGA PRUEBA

CAPACIDAD

Por excepción, la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones

Alimenticias, Ley 14.908, en su artículo 32, presume que el demandado

tiene los medios para dar alimentos cuando los demanda un menor a su

padre o madre. Esta es una presunción simplemente legal, que sólo

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opera cuando entre el alimentante y alimentarlo existe el parentesco

indicado.

El artículo 3º inc. 2º de la Ley 14.908 (introducido por la Ley 19.741)

establece que en virtud de la presunción que venimos comentando, "el

monto de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un

menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento

del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la

edad del alimentante. NO REMUNERACIONAL $75.219.-

Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser

inferior al 30% por cada uno de ellos". El inciso siguiente agrega

que ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 7º de

la Ley 14.908, lo que significa que en ningún caso se puede fijar

como monto de una pensión de alimentos una suma o

porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas

del alimentante.

JURISPRUDENCIA

En relación con el requisito de que el alimentante tenga los medios

necesarios para otorgar los alimentos, existe una nutrida jurisprudencia.

Así se ha fallado que "con el fin de cumplir eficazmente el imperativo de

prestar alimentos en los casos que la ley señala, el juez debe ponderar

todos los antecedentes relacionados con las actividades remuneradas

del demandado". Entre estos antecedentes señala: saldos en cuentas

corrientes del demandado, estados de situación presentados por el

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cuentacorrentista en los períodos que interesan, etc. (Gaceta jurídica Nº

84, págs. 34-35)

3) Fuente Legal.

Artículo 321, artículo 4º de la Ley 14.908; Ley de Quiebras, art. 64 inc.

4º, etc.

CASOS DEL ARTÍCULO 321

“Se deben alimentos:

1º Al cónyuge;

2º A los descendientes;

3º A los ascendientes;

4º A los hermanos, y

5º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o

revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en

que una ley expresa se los niegue”.

ORDEN DE PRECEDENCIA PARA DEMANDAR ALIMENTOS

Dice el artículo 326:

"El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en

el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente

orden:

1º El que tenga según el número 5º; 2º El que tenga según el número

1º; 3º El que tenga según el número 2º; 4º El que tenga según el

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número 3º; 5º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los

otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurriese a los de

próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre

varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en

proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarlos respecto de

un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las

necesidades de aquéllos.

Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título

preferente, podrá recurriese a otro".

JURISPRUDENCIA

Sobre el artículo 326 se ha fallado que "para establecer una obligación

de alimentos para los abuelos, es preciso que previamente se establezca

la imposibilidad de servicio del padre. El juez que no lo resuelva en esa

forma incurre en falta que debe enmendarse por la vía de la queja" (T.

88, sec. 2ª, pág. 44).

OBLIGACIÓN DE OTORGAR ALIMENTOS A LOS NIETOS

1) Los abuelos pueden ser condenados a pagar alimentos a sus nietos

pero su responsabilidad sólo es subsidiaria, ya que la obligación

corresponde en primer lugar a los padres;

2) Los abuelos no pueden ser demandados directamente, pues el

artículo 3º de la Ley 14.908 (con la modificación de la Ley 19.741) es

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clara en cuanto a que éstos solo van a responder cuando los alimentos

"decretados" no fueren pagados o no fueren suficientes;

3) Cada abuelo responde de la obligación que no está cumpliendo o que

cumple en forma insuficiente su hijo. Así se desprende del artículo 232

inc. 2º del Código Civil: "En caso de insuficiencia de uno de los padres, la

obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los

abuelos de la línea del padre o madre que no provee;"...

4) Si el padre o madre del hijo que no cumple o cumple

imperfectamente con la obligación alimenticia, no tiene los medios para

proporcionar alimentos a sus nietos, esta obligación pasa a los abuelos

de la otra línea.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS.

El derecho a demandar alimentos es un derecho de personalísimo.

Consecuencias:

1) Es un derecho intransferible e intransmisible (art. 334);

2) Es irrenunciable (art. 334);

3) Es imprescriptible (art. 2498). Se podrá demandar alimentos en

cualquier tiempo siempre que en ese momento se cumplan las

exigencias legales;

4) Es inembargable (arts. 1618 N"9 del Código Civil y 445 Nº 3 del

Código de Procedimiento Civil);

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5) No se puede someter a compromiso (art. 229 del Código Orgánico de

Tribunales);

6) La transacción sobre el derecho de alimentos debe ser aprobada

judicialmente (art. 2451).

LAS PENSIONES ALIMENTICIAS YA DEVENGADAS NO TIENEN

CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS PRECEDENTEMENTE

En efecto, el artículo 336 establece que se pueden renunciar, ceder,

transmitir, etc. Si devengados los alimentos no se cobran, el derecho a

cobrar las pensiones atrasadas prescribe de acuerdo a las reglas

generales, etc. En el caso de la transacción, el artículo 2451 exige la

aprobación judicial sólo para la transacción sobre alimentos futuros, etc.

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

1) No se puede extinguir por compensación. Art.335

2) La obligación alimenticia es intransmisible. Art. 1168

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS

DEMANDAS DE ALIMENTOS

Para determinar el tribunal competente hay que hacer una distinción

según:

a) el alimentario sea mayor de edad; o

b) el alimentario sea menor o solicitare los alimentos conjuntamente con

un menor de edad.

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a) En el primer caso opera el artículo 1º de la Ley 14.908, norma que

desde la entrada en vigencia de la Ley 19.741 de 24 de julio de 2001, ha

quedado con el siguiente tenor:

“De los juicios de alimentos conocerá el juez de letras en lo civil del

domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y se

tramitarán conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio

de las reglas especiales contempladas en el artículo siguiente" (inc. 1º).

La Ley 19.741 reemplazó también el artículo 147 del Código Orgánico de

Tribunales, dejándolo con el siguiente texto. "Será juez competente

para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del

alimentante o alimentarlo, a elección de este último" (inc. 1º).

b) En el caso que entre los demandantes de alimentos existan

menores, se aplica la regla del art. 2º de la Ley 14.908, que, después

de la reforma de la Ley 19.741, señala: "De los juicios de alimentos que

se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste lo

solicitara conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y

menores de edad que los reclamaron conjuntamente, conocerá el

juez de letras de menores del domicilio del alimentante

o del alimentarlo a elección de este último. Dicha

competencia no se verá alterada por llegar el menor a

la mayoría de edad mientras el juicio se encontrara

pendiente" (el artículo 26 Nº 2 de la Ley de Menores otorga

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competencia a estos jueces para conocer de estas demandas de

alimentos).

PROCEDIMIENTO DE

JUICIOS DE ALIMENTOS MENORES

En el caso en que los alimentos se deban a menores o al cónyuge del

alimentante y éste los solicitara conjuntamente con sus hijos menores,

esta materia se tramita de acuerdo al procedimiento de los juzgados

de Menores. Así lo dice el artículo 2º inciso 4º de la Ley 14.908. En

conformidad al artículo 34 de la Ley de Menores, se aplica el

procedimiento sumario, pero el comparendo y la prueba testimonial

tendrán lugar en la fecha o fechas que fije el tribunal. De acuerdo a esta

misma norma "no podrá decretarse la continuación del procedimiento

conforme a las reglas del juicio ordinario”.

Se fija dia y hora

Modifica 254 cpc

En estos juicios “la demanda podrá omitir la indicación del domicilio del

demandado si éste no la conociera. En este caso, y en aquél en que el

demandado no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el

juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en

el más breve plazo, su domicilio actual” (artículo 2º inciso final de la

Ley 14.908, después de la modificación introducida por la Ley 19.741).

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Sistema notificaciones:

1° gestiónpersonal (35 LM)

R. grl.: cc día sgt exped.

Receptor-visitador

Receptor particular a su costa

Carab. e investig.

Primera

Resolución: Vengan las partes a comparendo señalando día y

hora

(34 LM)

Naturaleza contes./conciliación/hechos de prueba :

(capac. econ. alimentante y neces. de alimentarios)

Medios

de pruebaTodos (art. 36 LM)

Especiales: Informe social/ informe contable/ oficios

infinito

Apreciación

prueba: sana crítica (a mayores) / en conciencia (a menores)

Fallo y

recursos Notific. por cc

reposición, apelación y queja (art. 37 LM)

ESTUDIAR REC. QUEJA MANDAR ESQUEMA

Sólo ef. Devolutivo (compulsas quedan en 1°

instancia)

Goza de preferencia vista y fallo (art. 1 LA)

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Cosa juzgada sustancial provisional (NO MATERIAL)

MODIFICACION RESPECTO DE ALIMENTOS MAYORES

“Tratándose de alimentos mayores, el juicio de alimentos se tramitará

conforme a las reglas del juicio sumario” (art. 1º inc. 1º de la Ley

14.908). Con anterioridad a la Ley 19.741, estos juicios se regían por las

reglas del juicio ordinario, sin los trámites de réplica ni dúplica ni

alegatos de buena prueba.

A su vez el artículo 6º inciso 2º de la Ley 14.908, en el texto dado por la

Ley 19.741, obliga a que “Toda resolución que fije una pensión de

alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma”.

JURISPRUDENCIA abandono del procedimiento

Se ha fallado que en los juicios de alimentos procede el abandono del

procedimiento, rechazándose “el argumento en cuanto a considerar el

carácter eminentemente mutable de las sentencias dictadas en juicio de

alimentos, como un elemento que imposibilitaría el abandono del

procedimiento” (Fallos del Mes Nº 463, sentencia 1, pág. 1)

Los jueces de menores son reacios a otorgarlo

Nueva ley lo contempla

JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO O DIVORCIO (TB. LEY

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR)

Unidad de competencia.

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Hay que agregar que los alimentos pueden tramitarse también como

incidentes en los juicios de nulidad de matrimonio o divorcio, en ramo

separado, sin que paralicen el curso de la acción principal (art. 755 del

Código de Procedimiento Civil).

TRANSACCIÓN EN MATERIA DE ALIMENTOS FUTUROS

En conformidad a lo que establece el artículo 2451 del Código Civil, “La

transacción sobre alimentos futuros de las personas que quienes se

deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; no podrá el juez

aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículo 334 y

335”. La referencia a estas disposiciones significa que el juez deberá

cuidar que no se hagan renuncias o compensaciones, que tales normas

prohíben.

Respecto a las transacciones en materia de alimentos, la Ley

19.741 ha establecido un par de innovaciones:

a) "En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de

ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones

legales, los Abogados jefes o Coordinadores de los Consultorios

de la respectiva Corporación de Asistencia judicial para el solo

efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su

presencia" (art. 11 inc. 2º de la Ley 14.908, según texto dado por la

Ley 19.741).

b) El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre

alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2451 del Código

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Civil, cuando se señalaron en ellas la fecha y lugar del pago de la

pensión, y el monto acordado no sea inferior al establecido en el artículo

32de la presente ley, esto es, 40% del ingreso mínimo

remuneracional que corresponda según la edad del alimentante y

tratándose de dos o más menores dicho monto no podrá ser inferior al

30% por cada uno de ellos, debiéndose sí respetar la norma de que la

pensión no puede exceder del 50% de las rentas del alimentante.

MODIFICACIÓN DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS

La sentencia que fija una pensión de alimentos es inamovible mientras

se mantengan las circunstancias que la hicieron procedente. Mas, si

estas circunstancias varían, las sentencias son modificables.

Así fluye del artículo 332 inciso 1º del Código Civil: “Los alimentos que

se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del

alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la

demanda”. Por ello, se dice que las sentencias en materia de alimentos

no producen cosa juzgada substancial material. SI PROVISIONAL. VER

COSA JUZGADA.

TRIBUNAL COMPETENTE Y TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA DE

MODIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA

De acuerdo al inciso 2º del artículo 2º de la Ley 14.908, en el texto dado

por la Ley 19.741, “será competente para conocer de las demandas de

aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que

decreto la pensión”.

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JURISPRUDENCIA

OPCION A

En cuanto al procedimiento, reiteradamente se ha resuelto que las

demandas de rebaja de pensión alimenticia constituyen una incidencia

del juicio original, por lo que deben plantearse en el expediente

primitivo. En ese sentido, por ejemplo: T. 35, sec. 1ª, pág. 170.

OPCION B

En sentido contrario, Revista Fallos del Mes Nº 177, pág. 144. También

se ha fallado que “la resolución que resuelve sobre la solicitud de

aumento de la pensión de alimentos provisoria regulada en el proceso,

constituye un auto, ya que no establece derechos permanentes a favor

de las partes, en consecuencia resultan inadmisibles los recursos de

apelación y de casación en la forma que se interpongan en su contra”

(T. 92, sec. 2ª, pág. 54).

Lo normal es presentar una nueva demanda

FORMAR DE OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN

QUE ORDENÓ EL PAGO DE ALIMENTOS

La ley ha otorgado diferentes medios para obtener el pago de una

pensión de alimentos:

1)demandar ejecutivamente al alimentante.

2) retención por parte del empleador.

3) medida de apremio

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Page 19: documento familia chile

4) El arraigo

1) Se puede demandar ejecutivamente al alimentante. El artículo

11 de la Ley 14.908 establece que "toda resolución judicial que fijare

una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las

condiciones establecidas en el inciso 3º del mismo artículo tendrá mérito

ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que

la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del

alimentario".

El artículo 12 de la ley reglamenta diversos aspectos de este juicio

ejecutivo.

2) Se puede obtener también el pago, recurriéndose al artículo 8º de la

Ley 14.908, según texto dado por la Ley 19.741: “Las resoluciones

judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia por un

trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la

retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo

ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta

propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al

alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin

de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella

directamente al alimentarlo, a su representante legal, o a la persona a

cuyo cuidado esté.

La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se

efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente

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Page 20: documento familia chile

de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de la

entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha

oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá

al expediente a continuación del testimonio. La notificación se

entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién

aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos

por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al

expediente".

Agrega la norma que "El demandado dependiente podrá solicitar al juez,

por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de la dictación de

la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por

parte del empleador" (inc. 3º) y en el inciso 4º señala que "La solicitud

respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la

modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su

íntegro y oportuno cumplimiento".

Finalmente el inciso 5º establece que "De existir incumplimiento, el juez,

de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean

pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia

decretada se pague conforme al inciso primero".

Fallo afecta a terceros ajenos al juicio

Según el artículo 13 de la Ley 14.908 (en el texto dado por la Ley

19.741), "Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a

que se refiere el artículo 8 desobedeciera la respectiva orden judicial,

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Page 21: documento familia chile

incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la

cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache

en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución

que corresponda". El inciso 3º de esta disposición obliga al empleador a

dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral, estableciendo

que "En caso de incumplimiento, el tribunal determinará la

responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere, la

sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se

refiere el artículo 82 deberá expresar dicha circunstancia".

Norma para empresas

El inciso 4º del artículo 13 dispone que "En caso de que sea procedente

el pago de la indemnización sustitutivo del aviso previo a que se refieren

los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del

empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia

del mes siguiente a la fecha de término de la resolución laboral, para

su pago al alimentario". Y el inciso final agrega que "Asimismo, si fuere

procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia

el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta

voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de

dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la

pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con

el objeto de realizar el pago al alimentarlo. El alimentante

podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las

pensiones futuras que se devenguen".

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Page 22: documento familia chile

3) Finalmente, "Si, decretados los alimentos por resolución que cause

ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del

adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma

pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el

tribunal que dictó la resolución deberá a petición de parte o de oficio y

sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el

arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las

seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá

repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación". "Si

el alimentante infringiera el arresto nocturno o persistiera en el

incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos períodos de

arresto nocturno, el juez podrá apremiarle con arresto hasta por quince

días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el

arresto hasta por 30 días".

Agrega la norma que "...el tribunal que dictare el apremio ordenará a la

fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante

Gendarmería de Chile, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no

fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará

todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio" (inc. 3º); y

que "En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la

falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias

atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de

vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo" (inc. 4º).

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Page 23: documento familia chile

Cabe el recurso de amparo?

Es importante tener en cuenta que este medio sólo procede en el caso

en que los alimentarlos tengan con el alimentante el parentesco que la

norma señala. Por ello, si una persona es condenada a pagar alimentos

a su hermano, por ejemplo, y no cumple, no cabe decretar apremios. Lo

mismo cuando el condenado a pagar alimentos es un abuelo.

El tribunal puede suspender el arresto y el cobro de intereses corrientes

si el alimentante justificara que carece de los medios necesarios para el

pago de su obligación alimenticia. "Igual decisión podrá adoptar el

tribunal, de oficio, o a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en

caso de enfermedad, invalidez, embarazo o puerperio que tengan lugar

entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o

de circunstancias extraordinarias que impidieron el cumplimiento del

apremio o lo transformaron en extremadamente grave" (art. 14 inciso

final).

JURISPRUDENCIA

Se ha fallado que "no resulta prudente apremiar al deudor (alimentante)

para pagar de una sola vez las pensiones adeudadas ($ 2.917,712) sin

que se disponga lo adecuado para resolver fehacientemente si está o no

en condiciones de hacerlo". "El juez de la causa procederá a abrir un

término probatorio a fin de demostrar la capacidad o imposibilidad del

recurrente para pagar las pensiones alimenticias adeudadas" (Fallos del

23

Page 24: documento familia chile

Mes 378, pág. 213, sentencia l). Sobre apremios véase también Fallos

del Mes 377, pág. 112; Fallos del Mes 380, pág. 351.

Con nueva ley, este fallo quedó obsoleto. Verlo como estrategia.

El artículo 15 en el texto dado por la Ley 19.741, prescribe que "El

apremio regulado en el artículo precedente se aplicará al que, estando

obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha

disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o

mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la

notificación de la demanda, y carezca de rentas que sean suficientes

para poder cumplir la obligación alimenticias.

Esta disposición, con un texto diferente, fue introducida por la Ley

14.550, de 3 de marzo de 1961, y tuvo por objeto evitar que un

alimentante renunciara al trabajo con el objeto de no pagar los

alimentos.

Es frecuente que en muchos casos se renuncie, o por lo menos

se empleara como arma de presión la amenaza de renuncia al

trabajo para obtener avenimientos más favorables.

Sobre este tema la Excma. Corte Suprema, en sentencia del 31 de

agosto de 1995, acogió una queja interpuesta en contra de la Corte de

Santiago, que dejó sin efecto la orden de apremio en contra de un

alimentante que alegó que no podía seguir pagando la pensión

24

Page 25: documento familia chile

alimenticia (porcentaje de sus remuneraciones en una empresa

determinada) acordada en un avenimiento, porque había dejado de

prestar servicios a esa empleadora, resolviendo que "subsiste la

obligación de pagar la pensión alimentarla convenida en un avenimiento

a base de la remuneración que el alimentante percibía entonces de un

empleador al que más tarde dejó de prestar servicios, sin perjuicio del

derecho a solicitar la variación que procediera" (Fallos del Mes Nº 441,

sentencia 7, pág. 944).

4) El arriago (ver próximo capitulo)

GARANTÍAS PARA PROTEGER LAS PENSIONES ALIMENTICIAS

1)apremios personales del deudor

2)Solidaridad pasiva del pago de la obligación alimenticia del

concubino.

3) hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra

forma de caución".

4) separación de bienes de los cónyuges; autorización a la mujer

para actuar conforme artículo 138 del Código Civil.

5)Arraigo

1) apremios personales del deudor (artículos 14 y 15 de la Ley

14.908). Y establece también la retención en poder de quien pague al

deudor (art. 8º de la Ley 14.908). YA VISTO

25

Page 26: documento familia chile

2)Se establece en el artículo 18 de la Ley 14.908 que "Serán

solidariamente responsables del pago de la obligación

alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o

cónyuge alimentante, //////y los que, sin derecho para ello,

dificultaren o imposibilitaron el fiel y oportuno cumplimiento de

dicha obligación".

En relación con esta situación, deberá tenerse presente que para los

efectos de fijar la pensión de alimentos deberá estarse exclusivamente a

los medios económicos del alimentante, sin considerar los que pueda

tener el concubina o concubina. Fijada la pensión, de esa manera,

el concubina o concubina responden solidariamente del pago

(véase Vodanovic, ob. cit., Nº 323, pág. 190).

Ello significa, por ejemplo, que si un varón con medios económicos

escasos tiene una concubina adinerada, los alimentos a que tiene

derecho el cónyuge e hijos no mejoran por este hecho. Sólo mejora la

garantía.

Cuando el artículo 18 de la Ley 14.908 expresa que responden

solidariamente del pago de las pensiones alimenticias "los que,

sin derecho para ello, dificultaron o imposibilitaron el fiel y

oportuno cumplimiento de dicha obligación", se refiere, por

ejemplo, a los empleadores que hacen caso omiso de la orden

26

Page 27: documento familia chile

judicial de retener de la remuneración de un empleado la parte

destinada al pago de una pensión alimenticia.

3) El artículo 10 de la Ley 14.908 establece que "el juez podrá también

ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación

alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del

alimentante o con otra forma de caución 46 cc". El inciso 2º de

esta disposición -agregado por la Ley 19.741 señala que "Lo ordenará

especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el

alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución

ordenada, que deberá considerar el período estimado de ausencia, el

juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto, por

la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de

inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin

más trámite".

4) En conformidad al artículo 19 de la Ley 14.908, con el texto dado por

la Ley 19.741, "Si constare en el expediente que en contra del

alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los

apremios señalados en el artículo 14, procederá en su caso, ante el

tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción

respectiva, lo siguiente: 1) Decretar la separación de bienes de los

cónyuges; 2) autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario

acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

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Page 28: documento familia chile

La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente

considerada para resolver sobre: a) La autorización para la salida

del. país de los hijos menores de edad; b) La falta de contribución a

que hace referencia el artículo 225 del Código Civil; c) La emancipación

judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2,

del Código Civil".

Como ya lo hemos dicho, con la modificación que la Ley 19.741 introdujo

al artículo 19 de la Ley 14.908 se corrigió una anomalía que había

creado la Ley 19.335, que consistía en establecer que "cualquiera de los-

cónyuges" podía solicitar la separación de bienes, si hubiere sido

apremiado por dos veces, sin percatarse de que la acción de separación

judicial sólo compete a la mujer, nunca al marido, puesto que es uno de

los medios que la ley tiene de proteger a la primera. Con la modificación

de la Ley 19.741, se salva el error, pues se puede invocar alguno de los

derechos que establece la norma "a petición del titular de la acción

respectiva", titular que en el caso de la separación judicial de bienes

sólo es la mujer.

Además con la modificación se amplía la protección de la mujer casada

en régimen de sociedad conyugal, puesto que le permite actuar

conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 138 del Código Civil,

esto es, hacerlo respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad

conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del

juez, con conocimiento de causa, sin que sea necesario acreditar el

perjuicio que exige dicho inciso.

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Page 29: documento familia chile

Con la modificación de la Ley 19.741, el hecho de haber sido

apremiado el padre o madre, por dos veces, en los términos

señalados en el artículo 14 de la Ley 14.908, es un antecedente

que se debe considerar para resolver sobre:

a) la autorización para la salida del país de los hijos menores de

edad;

b) para determinar lo relativo al cuidado personal del hijo, pues

faculta al juez respectivo para no confiar este cuidado al padre o

a la madre que hubiere sido objeto de los dos apremios de que

se viene tratando; y

c) para conceder la emancipación judicial del hijo, puesto que la

circunstancia de haberse decretado estos apremios debe el tribunal

tomarla en cuenta para determinar la situación de abandono del hijo.

5)ARRAIGO

Cuando los alimentos fueren decretados en favor del cónyuge, de los

padres, de los hijos o del adoptado y el alimentante no hubiere cumplido

su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar

una o más cuotas, "el juez dictará también orden de arraigo en contra

del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el

pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de

arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente

el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar

comprobantes al deudor...". (art. 14).

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Page 30: documento familia chile

Además el tribunal podrá ordenar el arraigo del alimentante

cuando el deudor no garantice el cumplimiento de la obligación

alimenticia con una hipoteca o prenda (art. 10 de la Ley 14.908, con

la modificación de la Ley 19.741).

La Ley 19.741, con estas modificaciones, puso fin a la discusión de si

procedía o no el arraigo por el no pago de pensiones alimenticias.

El artículo 333 del Código Civil establece que "el juez reglará la forma y

cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que

se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este

efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se

restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación".

De acuerdo a esta disposición, lo normal será que el juez fije la pensión

de alimentos en una suma de dinero. Sin embargo, en conformidad al

inciso 2º del artículo 9º de la Ley 14.908, después de las modificaciones

de la Ley 19.741, "El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión

alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo,

uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá

enajenarlos ni gravarles sin autorización del juez". Agrega la

norma que "Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial

servirá de título para inscribir los derechos reales y la

prohibición de enajenar o gravar en los registros

correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá

requerir estas inscripciones el propio alimentario".

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Page 31: documento familia chile

Ojo bien familiar

Derecho de prenda general

El inciso 3º del artículo 9º establece que "la constitución de los

mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del

alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción".

Este inciso que fue incorporado por la Ley 19.741, tiene el claro

propósito de evitar el fraude de algunos deudores que para burlar

a sus acreedores se hacían demandar de alimentos por el cónyuge,

quien pedía como pensión de alimentos un derecho de usufructo sobre

el bien raíz hipotecado o embargado.

"En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de

habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen

los artículos 775 y 813 del Código Civil (caución e inventario),

respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario

simple" (inc. 4º). La. Ley 19.741, agregó que "Se aplicarán al

usufructuario las normas de los artículos 819, inciso primero, y 2466,

inciso tercero, del Código Civil", es decir, que estos derechos de uso y

habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a

ningún título, prestarse ni arrendarse y son además inembargables.

Otra innovación que introdujo la Ley 19.741 en esta materia fue

establecer que "Cuando el cónyuge alimentarlo tenga derecho a

solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un

usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá

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Page 32: documento familia chile

pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil, respecto de los

mismos bienes".

El inciso final del artículo 9º establece (con el nuevo texto dado por la

Ley 19.741) que "El no pago de la pensión así decretada o acordada

hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley, y

en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre

inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse

efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo".

Finalmente es importante tener presente lo dispuesto en el inciso 1º del

artículo 9º que estamos estudiando: "El juez podrá decretar o aprobar

que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión las

prestaciones determinadas que efectúe el alimentante con ocasión de la

educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario, recreación u otras

necesidades del alimentario".

FORMA DE FIJACIÓN, CUANTÍA, REAJUSTABILIDAD Y FECHA

DESDE LA CUAL SE DEBEN LOS ALIMENTOS

CUANTÍA DE LOS ALIMENTOS:

la fija el tribunal teniendo en cuenta los medios de que dispone el

alimentante y las necesidades del alimentarlo. El artículo 331 le da

amplias atribuciones. No obstante, el artículo 7º de la Ley 14.908

establece una limitación importante: "El tribunal no podrá fijar como

monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del 50% de las

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Page 33: documento familia chile

rentas del alimentante" (inc. 1º). Agrega la norma que "Las

asignaciones por carga de familia no se considerarán para los efectos de

calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que

cause la asignación y serán inembargables por terceros" (inc. 2º).

REAJUSTABILIDAD

La idea del legislador es que las pensiones de alimentos se

vayan reajustando en el tiempo. Por ello el inciso 3º del artículo

7º de la Ley 14.908, en el texto dado por la Ley 19.741, establece que

"Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los

ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores

reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará

semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Indice

de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas,

o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en

que quedó ejecutoriada la resolución que determine el monto de la

pensión".

DESDE CUANDO SE DEBEN ALIMENTOS

En lo tocante a la fecha desde la cual se deben los alimentos, el artículo

331 del Código Civil dice que "los alimentos se deben desde la primera

demanda, y se pagarán por mensualidades anticipadas". "No se podrá

pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el

alimentarlo no hubiere devengado por haber fallecido".

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Page 34: documento familia chile

JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia ha resuelto que "al referirse el legislador en el artículo

331 a la primera demanda, para establecer que desde ella se deben los

alimentos, esta referencia debe entenderse a la época de la notificación

de la demanda y no al tiempo o fecha en que fue presentada al tribunal

correspondiente" (T. 60, sec. 1ª, pág. 298).

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR ALIMENTOS

El artículo 332 establece que los alimentos que se deben por ley se

entienden concedidos para toda la vida del alimentarlo, continuando las

circunstancias que legitimaron la demanda" (inc. 1º). De modo que

mientras subsistan las condiciones vigentes al momento en que

los alimentos se dieron, la obligación alimenticia se mantiene. Pero

en ningún caso más allá de la vida del alimentarlo, pues ya hemos dicho

que el derecho de alimentos no se transmite (art. 334).

Cuando se condena al alimentante a pagar una nueva pensión de

alimentos en favor de un tercero, ello no implica que pueda abstenerse

de pagar la pensión a que con anterioridad había sido condenado; debe

continuar pagándola hasta que una nueva sentencia judicial

declare extinguida la obligación o la rebaje por haber variado las

circunstancias bajo las cuales se otorgó. Ello porque el

alimentante no puede hacerse justicia por sí solo. ( NO A LA

AUTUTUTELA)

34

Page 35: documento familia chile

La regla del inciso 1º del artículo 332 tiene una excepción importante en

el inciso 2º: "Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a

los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo

que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a

los 28 años; que les afecte una incapacidad física o mental que les

impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el

juez los considere indispensables para su subsistencia". El texto de este

inciso corresponde al dado por la Ley 19.585.

PREGUNTA

¿Qué ocurre cuando, por ejemplo, se le están dando alimentos a una hija

que se casa? ¿Se extingue automáticamente la pensión?

RESPUESTA

De ninguna manera; sin perjuicio de que el padre pueda demandar el

cese de la pensión, fundado en el artículo 326, según el cual cuando una

persona para pedir alimentos reúna varios títulos -hija y cónyuge en el

ejemplo- sólo puede hacer uso de uno de estos títulos, debiendo dirigirse

primero en contra del cónyuge (art. 326 inc. 2º). La obligación del padre

sólo debería mantenerse si el cónyuge no está en condiciones de

suministrarlos.

CESE DE LOS ALIMENTOS POR INCURRIR EL ALIMENTARIO EN

INJURIA ATROZ

El artículo 324 establece que "en el caso de injuria atroz cesará la

obligación de prestar alimentos". Y agrega: "Pero si la conducta del

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Page 36: documento familia chile

alimentarlo fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del

alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición" (inc. 1º).

El inciso 2º de la disposición señala que "sólo constituyen injuria atroz

las conductas descritas en el artículo 968". La redacción de este inciso,

que se debe a la Ley 19.585, puso término a toda una discusión sobre lo

que se entendía por injuria atroz. El legislador adoptó el criterio

ampliamente mayoritario de los autores y de la jurisprudencia, al

entender que sólo existe injuria atroz en los casos de indignidad para

suceder contemplados en el artículo 968 del Código Civil.

“Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

1° El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto,

o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer

pudiendo salvarla; 2° El que cometió atentado grave contra la vida, el

honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su

cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal

que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3° El

consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de

demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la

socorrió pudiendo; 4° El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición

testamentaria del difunto, o le impidió testar; 5° El que dolosamente ha

detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por

el mero hecho de la detención u ocultación”.

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Page 37: documento familia chile

LOS PADRES QUE ABANDONARON AL HIJO EN SU INFANCIA

CARECEN DEL DERECHO DE ALIMENTOS

Así lo establece el inciso final del artículo 324: "Quedarán privados del

derecho de pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya

abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser

establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición".

Hay que tener presente que el artículo 324 es más exigente que el

artículo 203, porque para privar al padre o a la madre del derecho a

pedir alimentos al hijo se necesita dos requisitos: a) filiación establecida

por medio de sentencia judicial contra la oposición del padre o madre

que pretende reclamar alimentos; b) padre o la madre que pretende

alimentos haya abandonado al hijo en su infancia.

RENE LUIS NÚÑEZ AVILA

PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES

2° SEMESTRE 2004.-

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