Doble Tributación

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DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL La doble o múltiple tributación es un fenómeno que se presenta por la globalización de la economía y consiste en que dos o más países consideran que les pertenece el derecho de gravar una determinada renta; en esos casos, un mismo hecho económico resultaría gravado por más de un Estado, es decir, una misma ganancia puede resultar gravada por más de un Estado. Esto ocurre cuando quienes generan la ganancia desarrollan sus actividades en más de un país. Para resolver estos casos de doble tributación, los Estados suscriben acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales, denominados Convenios de Doble Imposición (CDI). En virtud de los convenios suscritos, los Estados firmantes renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan que sólo uno ellos sea el que cobre el impuesto. Otra opción es la realización de una imposición compartida, es decir, que los Estados firmantes recauden parte del impuesto total a pagar por el contribuyente. Convenios para evitar la doble Imposición en vigor: Convenio con Chile, aplicable desde el primero de enero de 2004. Convenio con Canadá en Español, aplicable desde el primero de enero de 2004. Convenio con Canadá en Inglés, aplicable desde el primero de enero de 2004. Convenio con la Comunidad Andina, aplicable desde el primero de enero de 2005 Convenio con Brasil , aplicable desde el primero de enero de 2010. Convenio con los Estados Unidos Mexicanos, aplicable desde el primero de enero de 2015. Convenio con la República de Corea, aplicable desde el primero de enero de 2015. Convenio con la Confederación Suiza, aplicable desde el primero de enero de 2015. Convenio con la República de Portugal, aplicable desde el primero de enero de 2015. "CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SU PROTOCOLO" Aplicable desde: 1 de Enero de 2015 ARTÍCULO 4 RESIDENTE a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga

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Doble Tributación Internacional

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DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

La doble o múltiple tributación es un fenómeno que se presenta por la globalización de la economía y consiste en que dos o más países consideran que les pertenece el derecho de gravar una determinada renta; en esos casos, un mismo hecho económico resultaría gravado por más de un Estado, es decir, una misma ganancia puede resultar gravada por más de un Estado. Esto ocurre cuando quienes generan la ganancia desarrollan sus actividades en más de un país. Para resolver estos casos de doble tributación, los Estados suscriben acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales, denominados Convenios de Doble Imposición (CDI).

En virtud de los convenios suscritos, los Estados firmantes renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan que sólo uno ellos sea el que cobre el impuesto. Otra opción es la realización de una imposición compartida, es decir, que los Estados firmantes recauden parte del impuesto total a pagar por el contribuyente.

Convenios para evitar la doble Imposición en vigor: Convenio con Chile, aplicable desde el primero de enero de 2004. Convenio con Canadá en Español, aplicable desde el primero de enero de 2004. Convenio con Canadá en Inglés, aplicable desde el primero de enero de 2004. Convenio con la Comunidad Andina, aplicable desde el primero de enero de 2005 Convenio con Brasil , aplicable desde el primero de enero de 2010. Convenio con los Estados Unidos Mexicanos, aplicable desde el primero de enero de 2015. Convenio con la República de Corea, aplicable desde el primero de enero de 2015. Convenio con la Confederación Suiza, aplicable desde el primero de enero de 2015. Convenio con la República de Portugal, aplicable desde el primero de enero de 2015.

"CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SU

PROTOCOLO"

Aplicable desde: 1 de Enero de 2015

ARTÍCULO 4 RESIDENTE

a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

ARTÍCULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTEa) 1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar

fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. b) 2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:

a) las sedes de dirección b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o la explotación de recursos naturales.

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c) 3. El término “establecimiento permanente” también incluye: a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción, instalación o montaje o actividad tenga una duración superior a 183 días en un período cualquiera de doce meses;

d) La prestación de servicios, incluyendo los servicios de consultoría, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de empleados u otras personas encomendados por la empresa para ese fi n, pero sólo en caso de que tales actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan los 183 días en un periodo cualquiera de doce meses. Rentas inmobiliarias, transporte marítimo y aéreo, empresas asociadas, dividendos, intereses, regalías, ganancias de capital, servicios personales independientes, renta del trabajo dependiente.

CAPÍTULO IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

ARTÍCULO 22 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. En el caso de Portugal, la doble imposición será evitada de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de Portugal obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan ser sujetas a imposición en el Perú, Portugal permitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente por un importe equivalente al impuesto pagado en el Perú. Sin embargo, esa deducción no excederá la parte del impuesto a la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en el Perú;

b) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo a) del párrafo 1 de este Artículo, cuando una sociedad residente de Portugal recibe dividendos de una sociedad residente de Perú y no esté exenta de impuesto peruano, Portugal permitirá la deducción de esos dividendos de la base imponible de la sociedad que los recibe, siempre que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que pago los dividendos y esa participación sea mantenida continuamente por los dos años anteriores a la fecha en la cual los dividendos son pagados o, si ha sido por un plazo menor, cuando continúen manteniendo la participación hasta los dos años en los cuales la condición sea satisfecha. Las disposiciones de este subpárrafo aplican sólo si las rentas distintas de los dividendos pagados: (i) hayan sido sujetos a un impuesto con una tasa mayor al 10 por ciento; (ii) no resulten de actividades que generen rentas pasivas, denominadas regalías, ganancias de capital y otras rentas derivadas de valores, rentas de propiedad inmueble no situada en el Estado Contratante en que la sociedad que paga los dividendos es residente, rentas provenientes de actividades de seguros principalmente derivada de seguros de propiedad que no esté situada en ese Estado Contratante o de personas que no sean residentes de ese Estado Contratante, y rentas derivadas de operaciones de bancos principalmente no directamente del mercado de ese Estado Contratante.

2. En el caso del Perú la doble tributación se evitará de la manera siguiente:

a) los residentes de Perú podrán acreditar contra el Impuesto peruano, como crédito, el impuesto pagado en Portugal de acuerdo con la legislación de Portugal y de este Convenio. Dicho crédito no podrá, en ningún caso, exceder la parte del impuesto peruano que se pagaría en Perú por la renta que podrá ser sujeta a imposición por Portugal; b) cuando una sociedad que es residente de Portugal pague un dividendos a una sociedad que es residente de Perú y ésta controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad, el crédito mencionado en el subpárrafo a) del párrafo 2) de este Artículo deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en Portugal por la sociedad respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero sólo hasta el límite en el que el impuesto peruano exceda el monto del crédito determinado sin considerar este subpárrafo. 3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.