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1NS'rI1"lfI'O IW TRANSI~AIH:l,NCtA JNf'ORMATlVA Dm~ ,£."i1'1\DO DE. SONORA El Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora con el objeto de garantizar el acceso de toda persona a la información pública y de conformidad con el artículo 8° y 10° de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora y de conformidad con el artículo 9° fracción XII y XXVII, 10°, 11° Y 12° del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, tiene a bien emitir la siguiente: CONVOCATORIA A sesión de Trámite y Resolución de Recursos de Revisión y procedimiento de Destrucción de Documentos Gubernamentales que se celebrará en las oficinas que ocupa este Instituto, cito en calle Dr. Hoeffer No. 65 entre calle Galeana y calle Bravo de esta ciudad de Hermosillo, Sonora, a las II :30 horas del día Martes 14 de Julio del 2015. ORDEN DEL DÍA 1.- Lista de asistencia y declaración de quorum. 2.- Aprobación del orden del día. 3.- Análisis y aprobación de acuerdos tomados en acta anterior., 4.- Análisis de las Resoluciones de los Expedientes: 1.-Ponencia, a cargo del vocal Andrés Miranda Guerrero 1.- ITIES-RR-051/2015, C. Campa León, VS H. Ayuntamiento de Hermosi11o- Coordinación de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología 2.- ITIES-RR-091/2015, C. Leticia Elizabeth Cuesta VS. Instituto Estatal Electoral. 3.-ITIES-RR-I02/2015, C. Diyeth Arochi Castañeda VS. H. Ayuntamiento de Agua Prieta. 1.-Ponencia, a cargo de la vocal Martha Arely López Navarro. 1.-ITIES-RR-013j2015, C. Eduardo Manzano VS. Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora. 2.-lTIES-RR-042j2015, C. Armando Olivares Mireles VS. Poder Judicial del Estado de Sonora. 3.-ITIES-RR-088j2015, C. leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. 4.-ITIES-RR-089j2015, C. leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. 5.-ITIES-RR-090j2015, C. leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. 6.-ITIES-RR-093j2015, C. leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal y de Participación Ciudadana. II.- Ponencia, a cargo del vocal Francisco Cnevas Sáenz. l.-ITIES-RR-O I4/201 5, C. Eduardo Manzano VS. Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora. 2.- ITIES-RR-062/2015, C. Domingo Gutiérrez Mendivil VS. Universidad de Sonora. 3.- ITIES-RR-063/2015, C. Alejandro de la Torre VS. H. Ayuntamiento de Cajeme, Sonora. 4.- ITIES-RR-074/2015, C. Manuel Córdova Paz VS. Comisión del Deporte del Estado de Sonora.

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1NS'rI1"lfI'O IW TRANSI~AIH:l,NCtAJNf'ORMATlVA Dm~ ,£."i1'1\DO DE. SONORA

El Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora con el objeto de garantizar el accesode toda persona a la información pública y de conformidad con el artículo 8° y 10° de la Ley deAcceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora y deconformidad con el artículo 9° fracción XII y XXVII, 10°, 11° Y 12° del Reglamento Interior delInstituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, tiene a bien emitir la siguiente:

CONVOCATORIA

A sesión de Trámite y Resolución de Recursos de Revisión y procedimiento de Destrucción deDocumentos Gubernamentales que se celebrará en las oficinas que ocupa este Instituto, cito en calleDr. Hoeffer No. 65 entre calle Galeana y calle Bravo de esta ciudad de Hermosillo, Sonora, a lasII :30 horas del día Martes 14 de Julio del 2015.

ORDEN DEL DÍA

1.- Lista de asistencia y declaración de quorum.2.- Aprobación del orden del día.3.- Análisis y aprobación de acuerdos tomados en acta anterior.,4.- Análisis de las Resoluciones de los Expedientes:

1.- Ponencia, a cargo del vocal Andrés Miranda Guerrero1.- ITIES-RR-051/2015, C. Campa León, VS H. Ayuntamiento de Hermosi11o- Coordinación de

Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología2.- ITIES-RR-091/2015, C. Leticia Elizabeth Cuesta VS. Instituto Estatal Electoral.3.-ITIES-RR-I02/2015, C. Diyeth Arochi Castañeda VS. H. Ayuntamiento de Agua Prieta.

1.- Ponencia, a cargo de la vocal Martha Arely López Navarro.1.-ITIES-RR-013j2015, C. Eduardo Manzano VS. Instituto de Transparencia Informativa del

Estado de Sonora.2.-lTIES-RR-042j2015, C. Armando Olivares Mireles VS. Poder Judicial del Estado de Sonora.3.-ITIES-RR-088j2015, C. leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana.4.-ITIES-RR-089j2015, C. leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana.5.-ITIES-RR-090j2015, C. leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana.6.-ITIES-RR-093j2015, C. leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal y de

Participación Ciudadana.II.- Ponencia, a cargo del vocal Francisco Cnevas Sáenz.

l.-ITIES-RR-O I4/201 5, C. Eduardo Manzano VS. Instituto de Transparencia Informativadel Estado de Sonora.

2.- ITIES-RR-062/2015, C. Domingo Gutiérrez Mendivil VS. Universidad de Sonora.3.- ITIES-RR-063/2015, C. Alejandro de la Torre VS. H. Ayuntamiento de Cajeme, Sonora.4.- ITIES-RR-074/2015, C. Manuel Córdova Paz VS. Comisión del Deporte del Estado de

Sonora.

----~-INST1TIN'O !lE TRANSI:ARF.NCfA INPORMATIVA U£1. ESTI\()O OI~SONORA

5.- ITIES-RR-085/20l5, C. Aureliano Garcés VS. Instituto de Transparencia Infonnativadel Estado de Sonora.

5.- Asuntos Generales.6.- Clausura de Sesión.

Hennosillo, Sonora, 13 de Julio de 2015.

LIC. THA RELYLÓPEZNAVARROCAL PRESIDENTE

~INSTITUTO DE ~~aTRANSPARENCIA •••INFORMATIVA DELESTADO 'DE SONORA •

~•.-----------------_..-_---------------.•"". ~...

ACTA NUMERO: 21 (VEINTIUNO)ACTA DE SESiÓN DE TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE RECURSO DEREVISiÓN Y PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCiÓN DE DOCUMENTOSGUBERNAMENTALES CELEBRADA POR EL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA - - - - - - - - - - -.... -_ --_ ---- _ -_ •. ------_ --_ --- -_ -_ --_ ..Siendo las 11:30 (ONCE) horas con treinta minutos del día 14 (CATORCE) de julio de1015 (DOS MIL QUINCE) se da inicio a la sesión pública del Instituto de TransparenciaInformativa del Estado de Sonora, en las instalaciones del mismo ubicadas en calle Dr.Hoeffer No. 65 esquina con Calle Bravo, Colonia Centenario, misma que fuedebidamente convocada con fecha 13 (TRECE) de julio de 2015 (DOS MIL QUINCE)para celebrarse a las 11:30 (ONCE) horas con treinta minutos del día 14 (CATORCE) dejulio de 2015 (DOS MIL QUINCE). - - • - •• - - - - - - - - - - - • - - •• - - - • - •• - - - - - - -Acto seguido, la secretaria técnica, Lic. Diana Karina Barreras Samaniego, hacereferencia al orden del día, tal y como quedó establecida en la convocatoriacorrespondiente, procede en primera instancia a tomar Lista de Asistencia para lo cual sehace constar lo siguiente: - - - • - - - • - •• - ••• - - - - - - - - - - - - - - - - • - - - - - - - - - ••LIC. MARTHA ARELY LÓPEZ NAVARRO - - - - - - - Presente - - - - •••• - - - - - - -LIC. Andrés MIRANDA GUERRERO - - - - - - - - Presente. - - - - - • - • - •• - • - - -LIC. FRANCISCO CUEVAS SÁENZ - - - - - - •• -. Presente •• - •• - - - - - - - - - - - -Se declara el quórum legal para sesionar y enseguida en cumplimiento al segundo puntodel orden del día, la vocal presidente, Lic. Martha Arely López Navarro, procede asometer a votación la aprobación del orden del día planteado consistente en los siguientespuntos:-.----.-.----------.---.--- ••••• ------------- •• - ••• ----.l.-Lista de Asistencia y declaración de quorum. - - - - - - - - - - - - •• - - •• - • - • - • - - -2.•Aprobación del orden del día. - - • - - - - - - - - - - - - • - - • - ••••• - - - - - - - - - - - - -3.-Análisis y aprobación de acuerdos tomados en acta anterior. - - - - - - - - - - - • - - - - - -4.-Análisis de la Resolución de los expedientes: ITIES.RR-051/2015, C. Campa León,VS H. Ayuntamiento de Hermosillo- Coordinación de Infraestructura, Desarrollo Urbanoy Ecología, ITIES.RR-091/2015, C. Leticia Elizabeth Cuesta VS. Instituto EstatalElectoral, ITIES.RR-102/2015, C. Diyeth Arochi Castañeda VS. H. Ayuntamiento deAgua Prieta, ITIES-RR-013/2015, C. Eduardo Manzano VS. Instituto de TransparenciaInformativa del Estado de Sonora, ITIES-RR-042/2015, C. Armando Olivares MirelesVS. Poder Judicial del Estado de Sonora, ITIES-RR-088/2015, C. Lcticia Eli7.abethCuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ITIES-RR-089/2015, C. Leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y deParticipaciún Ciudadana, ITIES-RR-09012015, C. U:licia Elizabeth Cu"sla Madrigal VS.Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ITIES-RR-093/2015, C. LeticiaElizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, ITlES-RR.014/2015, C. Eduardo Manzano VS. Instituto de Transparencia Informativa del Estadode Sonora, ITIES-RR-062/2015, C. Domingo Gutiérrez Mendivil VS. Universidad deSnnnra, ITIF.S-RR.O';,12015, c.. AI''j~ndrn ele I~Torre VS. H. Aynnt~miento de C~jeme,

••••-Sési6n Pleno mES 14 de Julio de 2015 'Página 1

ACTA NUMERO: 21 (VEINTIUNO)ACTA DE SESIÓN DE TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE RECURSO DEREVISIÓN Y PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOSGUBERNAMENTALES CELEBRADA POR EL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA - - - - - - - - - - -

'-A NUMEROPágina 1

Siendo las 11:30 (ONCE) horas con treinta minutos del día 14 (CATORCE) de julio de2015 (DOS MIL QUINCE) se da inicio a la sesión pública del Instituto de TransparenciaInformativa del Estado de Sonora, en las instalaciones del mismo ubicadas en calle Dr.Hoeffer No. 65 esquina con Calle Bravo, Colonia Centenario, misma que fuedebidamente convocada con fecha 13 (TRECE) de julio de 2015 (DOS MIL QUINCE)para celebrarse a las 11:30 (ONCE) horas con treinta minutos del día 14 (CATORCE) dejulio de 2015 (DOS MIL QUINCE). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --Acto seguido, la secretaria técnica, Lic. Diana Karina Barreras Samaniego, hacereferencia al orden del dia, tal y como quedó establecida en la convocatoriacorrespondiente, procede en primera instancia a tomar Lista de Asistencia para lo cual sehace constar lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -LIC. MARTHA AREL Y LÓPEZ NAVARRO - - - - - - - Presente - - - - - - - - - - - - - - -LIC. Andrés MIRANDA GUERRERO - - - - - - - - Presente - - - - - - - - - - - - - - - - -LIC. FRANCISCO CUEVAS SÁENZ - - - - - - - - - - Presente - - - - - - - - - - - - - - - - -Se declara el quórum legal para sesionar y enseguida en cumplimiento al segundo puntodel orden del día, la vocal presidente, Lic. Martha Arely López Navarro, procede asometer a votación la aprobación del orden del día planteado consistente en los siguientespuntos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -l.-Lista de Asistencia y declaración de quorum. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -2.-Aprobación del orden del día. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -3.-Análisis y aprobación de acuerdos tomados en acta anterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - -4.-Análisis de la Resolución de los expedientes: ITIES-RR-05112015, C. Campa León,VS H. Ayuntamiento de Hermosillo- Coordinación de Infraestructura, Desarrollo Urbanoy Ecología, ITIES-RR-09112015, C. Leticia Elizabeth Cuesta VS. Instituto EstatalElectoral, ITIES-RR-102/2015, C. Diyeth Arochi Castañeda VS. H. Ayuntamiento deAgua Prieta, ITIES-RR-013/2015, C. Eduardo Manzano VS. Instituto de TransparenciaInformativa del Estado de Sonora, ITIES-RR-04212015, C. Armando Olivares MirelesVS. Poder Judicial del Estado de Sonora, ITIES-RR-088/2015, C. Leticia ElizabethCuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ITIES-RR-089/2015, C. Leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y deParticipación Ciudadana, ITIES-RR-090/2015, C. Leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS.Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ITIES-RR-093/2015, C. LeticiaElizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, ITIES-RR-014/2015, C. Eduardo Manzano VS. Instituto de Transparencia Informativa del Estadode Sonora, ITIES-RR-062/2015, C. Domingo Gutiérrez Mendivil VS. Universidad deSonora, ITIES-RR-063/2015, C. Alejandro de la Torre VS. H. Ayuntamiento de Cajeme,

Sesión Pleno I

1,

INSTITUTO nr:. TRANSr:AltENCIA INfORMA"IVA Pl!L £.~l'.o\noI)~SONOItA

Sonora, ITIES-RR-074/2015, C. Manuel Córdova paz VS. Comisión del Deporte delEstado de Sonora, ITIES-RR-085/2015, C. Aureliano Garcés VS. Instituto deTransparencia Informativa del Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -5.- Asuntos Generales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -6.- Clausura de la Sesión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Respecto al orden del día, la vocal presidente Lic. Martha Arely López Navarro, preguntaa los vocales Lic. Francisco Cuevas Sáenz y Maestro Andrés Miranda Guerrero, si deseaninscribir algún punto en asuntos generales, por lo anterior, los vocales no inscribieronpuntos en asuntos generales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - __Se aprueba por unanimidad el orden del día. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -En desahogo del punto tres del orden del día, se procede al análisis de acuerdos tomadosen el acta anterior, siendo el acta número 20 (VEINTE), respecto de lo cual se da lecturaa los acuerdos tomados el día 30 (TREINTA) de junio de dos mil quince (2015), y unavez hecha la lectura el vocal Andrés Miranda Guerrero, comenta sobre el escrito queentregó al pleno en la sesión anterior en el cual plantea - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - __Se aprueba por unanimidad los acuerdos tomados en el acta anterior. - - - - - - - - - - - - -En desahogo del punto cuatro del orden del día correspondiente al análisis de la resoluciónde los expedientes, ITIES-RR-051/2015, C. Campa León, VS H. Ayuntamiento deHermosilIo- Coordinación de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología, ITIES-RR-091/2015, C. Leticia Elizabeth Cuesta VS. Instituto Estatal Electoral, ITIES-RR-102/2015, C. Diyeth Arochi Castañeda VS. H. Ayuntamiento de Agua Prieta, ITIES-RR-013/2015, C. Eduardo Manzano VS. Instituto de Transparencia Informativa del Estadode Sonora, ITIES-RR-042120 I5, C. Armando Olivares Mireles VS. Poder Judicial delEstado de Sonora, ITIES-RR-088/2015, C. Leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS.Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ITIES-RR-089/2015, C. LeticiaElizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,ITIES-RR-090/2015, C. Leticia Elizabeth Cuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoraly de Participación Ciudadana, ITIES-RR-093/201 5, C. Leticia Elizabeth Cuesta MadrigalVS. Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, ITIES-RR-014/2015, C. EduardoManzano VS. Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, ITIES-RR-062/2015, C. Domingo Gutiérrez Mendívil VS. Universidad de Sonora, ITIES-RR-063/2015, C. Alejandro de la Torre VS. H. Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, ITIES-RR-074/2015, C. Manuel Córdova Paz VS. Comisión del Deporte del Estado de Sonora,ITIES-RR-085/2015, C. AureIiano Garcés VS. Instituto de Transparencia Informativa delEstado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - _--- - -- - --- - ----- -- - ------ ----- - ---- ---- - ---- --- ---- -- - -- - ----

Iv

ACTA NUMERO 21Página 2

Se cede el uso de la voz al Vocal Maestro Andrés Miranda Guerrero, quien manifiestaque expondrá el expediente , ITIES-RR-05112015, C. Campa León, VS H.Ayuntamiento de Hermosillo- Coordinación de Infraestructura, Desarrollo Urbanoy Ecología, mismo que le cede el uso de la voz a su secretaria proyectista la Lic. GinaMaría de la Torre, a efectos de que dé cuenta del estado de autos:- - - - - - - - - - - _- - - EN HERMOSILLO, SONORA, A CATORCE DE JULIO DE DOS

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S .

lNSTITUfO Uf.TRANSI~ARV.SCIA INI~()RMATlVA IlFL F...STI\OO DESONORA

QUINCE, REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIAINFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, Y;

V 1 S T o S para resolver, los autos del recurso de revisión, dentro del expediente ITIES-RR-05112015, interpuesto por el Ciudadano JESUS CAMPANA LEON, en contra delH. AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO-COORDINACIÓN DEINFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA (CIDUE), porsu inconformidad con la respuesta a sus solicitudes de información con número de folio00080615 y 00080715, con fecha de ingreso catorce de febrero de dos mil quince;

A N T E C E D E N T E S:

1.- El catorce de febrero de dos mil quince, el Ciudadano JESÚS CAMPANA LEÓN,

solicitó por medio de Infomex, ante la Unidad de Enlace del sujeto obligado H.

AYUNTAMIENTO

INFRAESTRUCTURA,

DE HERMOSILLO-COORDINACIÓN

DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA, la

DE

siguiente

información:

FOLIO 00080615:"Que importe en pesos mexicanos se invirtió en la administración 2012-2015, en la obrade pavimentación asfáltica de la calle Yáñez entre Baviácora y Bacerac "

FOLIO 00080715:"Cuanto fue el importe total de la obra de pavimentación asfáltica de la calle Yañez entreBaviácora y Bacerac, sumando el importe invertido de la administración 2009-2012 y elimporte invertido en la administración 2012-2015"

"-MERO 21Página3

2.- El dieciocho de marzo de dos mil quince el sujeto obligado acepto y dio respuesta a

las solicitudes de información del recurrente, con números de folio 00080615 y

00080715, mismas con las cuales se inconformó el recurrente.

Por lo anterior, el veintitrés de marzo de dos mil quince, el recurrente interpuso recurso

de revisión (foja 1) ante este Instituto, el cual fue admitido al día siguiente (f. 4), por

reunir los requisitos contemplados por el artículo 49 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

Asimismo, se admitieron las probanzas aportadas por el recurrente y se corrió traslado

íntegro del recurso y anexos al sujeto obligado, para que dentro del plazo de tres días

hábiles, expusiera lo que su derecho le correspondiera, y se le requirió para que en el

mismo plazo presentara copia certificada de la solicitud de información materia de

SesiónPlenoI 14de julio de 201S

INSTI"l!J'O nn TRANSI~AtU~N'CIAINrORMATIVA nm~E.~1'r\nOUF SONORA

análisis. Así, con las documentales de cuenta se formó el expediente con clave ITIES-

RR-05I/20I5.

3.- El veintidós de abril de dos mil quince, el sujeto obligado H. AYUNTAMIENTO DE

HERMOSILLO-COORDINACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO

URBANO Y ECOLOGÍA (CIDUE), rindió el informe que le fue solicitado (f. 14-16), el

cual fue admitido el día siguiente (f. 17); al dársele vista al recurrente del informe anterior,

el trece de mayo de dos mil quince, mediante promoción manifestó no entender lo referido

por el sujeto obligado en el penúltimo párrafo de dicho informe.

4.- Mediante acuerdo de fecha de diez de julio de dos mil quince, al no existir pruebas

pendientes de desahogo, se omitió abrir el juicio a prueba, con apoyo en lo dispuesto por

el artículo 56 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección

de Datos Personales del Estado de Sonora, y por así corresponder, con apoyo en lo

dispuesto en la fracción IV del precepto legal recién mencionado, se turnó el asunto para

su resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes:

e o N S 1 D E R A e ION E s:

ACTA NUMERO 21Página 4

1. Competencia.- El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de

Sonora es competente para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo

establecido en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Sonora; 7, 49, 56 Y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

11.Finalidad.- El recurso de revisión, en los términos que precisa el artículo 53 de la Ley

de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de

Sonora, tiene por objeto confirmar, revocar o modificar el acto reclamado, determinando

con claridad el acto impugnado y en tomo a ello, precisar cuáles son los fundamentos

legales y motivos en los cuales se basa la decisión del Pleno de este Instituto para apoyar

los puntos y alcances de la decisión, así como los plazos para su cumplimiento.

111. Materia del recurso.- El recurrente en su escrito de interposición de recurso de

revisión, señaló su inconformidad con la respuesta dada a sus solicitudes por parte del

sujeto obligado H. AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO-COORDINACIÓN DE

INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA

Sesión Pleno ITIES 14 de juliO de 201S

lNSTITUl'O IlH TRANSI~ARI~NClAINFORMATIVA IWL E.,~rJ\nolH~SONOIlA

señalando al respecto que la obra según la suma del importe señalado de $2,575,769.32

(anticipo) pagado en la administración 2009-2012 (Infomex 00080515) y el importe

$2,521,745.29 pagado en la administración 2012-2015 (Infomex 00080615) da en total

$5,097,514.29 (Infomex 00080715), en total esto quiere decir que la obra costo el doble,

lo cual se contradice a la respuesta dada en ITIES-RR-278/13 en el cual le informaron

que únicamente se pagó $2,575,619.32 y que ese importe cubría los trabajos ejecutados

de pavimentación.

Asimismo adujo que mediante solicitud 00080515 se pagó en la administración 2009-

2012 un importe de $2'575,769.32 y en la solicitud 00691614 se señaló que se pagó en

la administración 2012-2015 la estimación primera y única por el importe de $11,150.52

mediante factura no. 421 de fecha 14 de diciembre de 2012, dando un importe de

$2'586,919.77, lo bueno que la obra está al 100% concluida y operando; siendo que lo

que él quería conocer desde un principio mediante sus solicitudes de Infomex con número

00741313 y 00780813 era conocer el costo real por pavimentación de la calle Yañez entre

Baviácora y Bacerac. Por lo cual en este momento solicitaba copia de la factura del

importe $2'521,745.29. ¿-Por su parte el sujeto obligado mediante informe recibido el veintidós de abril de dos mil

quince señaló que en cumplimiento al oficio recibido el día dieciséis de abril del presente

año, venía a dar respuesta en tiempo y forma al presente recurso, el cual consideraba

parcialmente improcedente por los siguientes motivos:

En cuanto a la solicitud con número de folio 00080615 de fecha 14 de febrero de 2015 en

la cual se solicitó conocer el importe en pesos mexicanos que se invirtió en la

administración 2012-2015, en la obra de pavimentación asfáltica de la calle Yañez entre

Baviácora y Bacerac fue de: $2,521,745.29.

En cuanto a la solicitud con número de folio 00080715 de fecha 14 de febrero de 2015 en

la cual se solicitó conocer el importe total de la obra de pavimentación asfáltica de la calle

Yañez entre Baviácora y Bacerac, sumando el importe invertido en la administración

2009-2012 y el importe invertido de la administración 2012-2015, este fue:

Administración 2009-2012 de $2'575,769.32 .

......Administración 2012-2015 de $2'521,7~

SesiónPienoI Página5

INSTITUTO OH TRANS~AIU!NCIA INI~ORMATlVA 01$1.£ST.\,1l0 I)CSONORA

Dando un total de $5'097,514.61.

Además señaló que en relación a la aclaración que solicitaba el recurrente quería

informarle que el monto de inversión en la administración 2009-2012 fue por

$2'575,769.32, de las cuales se documentaron para su pago la cantidad de $1 '275,215.77

como se le hizo saber en su momento enviándole el Control Acumulativo de obra; la

diferencia está en un proceso se seguimiento de observación para su devolución.

El importe referente a la inversión de la administración 2012-2015 fue por $2'521,745.29,

los cuales corresponden para completar la obra al 100% Ydejarla operando.

Del informe anterior el recurrente mediante promoción recibida el trece de mayo de dos

mil quince manifestó lo siguiente:

He recibido respuesta pero no entiendo cuando el sujeto obligado me dice en elpenúltimo

párrafo que está en proceso la devolución de la administración 2009-2012 cierta

cantidad de dinero y el administración 2012-2015 la inversión fue de $2 '521. 745.29, mi

pregunta de origen 1nfomex 00741313 fue: Cuanto costo en total la obra. No me dan los

número con 1nfome00691614 (factura No. 421) fue de un pago de primera y única

estimación por un importe de $2 '586,919.84 pagados en la administración 2012-2015,

por último me pueden enviar copia de la factura donde se realizó el pago de

$2 '521, 745. 79 de la administración 2012-2015 y si este pago incluye ¡VA.

IV.- Método.- Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es preciso dejar

puntualizado que de conformidad con el principio de "máxima publicidad" que rige el

derecho de acceso a la información pública, toda información en poder de cualquier sujeto

obligado es pública, ello al tenor del artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, con las excepciones

que sean fijadas y reguladas por las Leyes Federales y Estatales, encuadrando dentro de

las precitadas excepciones, la información de acceso restringido, en sus modalidades de

reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18,21,27,30 Y

demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora.

AcrA NUMERO 21Página 6

Entonces, para atender el precitado principio, debe procurarse la publicidad más extensa

ó de mayor divulgación posible, con la que cuenten los entes públicos, pues con ello se

Sesión Pleno ITIES 14 de julio.de 201S

-----~TU llAVE DE ACCESO AlJ, INF"ORMACION Pú1Jt.1C",

lNSTITt.rro m~TRANS~AN.P..:":CJ¡\ .lNl10RMATIVA HI!!. ESTJ\1l0 OEo SONORA

puede mostrar la información pública que tienen en su poder o posesión, sea generada por

él o no, ello de conformidad con el numeral 4 en relación con los artículos 14 y 17 de la

Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, ya que tal dispositivo señala que los sujetos obligados oficiales en lo que

corresponda a sus atribuciones, deberán mantenerla actualizada y ponerla a disposición

del público, ya sea en forma impresa o en sus respectivos sitios en Internet o por cualquier

otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier

medio de fácil acceso para el público, ello sin perjuicio de la información que conforme

a la citada ley, debe ser de acceso restringido.

En ese orden de ideas se observa que el recurrente solicitó lo siguiente:

FOLIO 00080615:"Que importe en pesos mexicanos se invirtió en la administración 2012-2015, en la obrade pavimentación asfáltica de la calle Yáñez entre Baviácora y Bacerac "

FOLIO 00080715:"Cuanto fue el importe total de la obra de pavimentación asfáltica de la calle Yañez entreBaviácora y Bacerac, sumando el importe invertido de la administración 2009-2012 y elimporte invertido en la administración 2012-2015"

Solicitudes que adquieren valor probatorio suficiente y eficaz para acreditar que en los

términos precisados fue como se presentaron ante el sujeto obligado, lo cual se estima así

en base a que no hay prueba en contrario, aún más cuando el sujeto obligado jamás las

desmiente, sino al contrario las señala en los mismos términos; razón por la cual se tienen

como ciertas tales solicitudes, dando como resultado ahora sí encuadrarlas en el marco

jurídico correspondiente.

En ese orden de ideas, se advierte que de las anteriores solicitudes emana información de

naturaleza pública básica al solicitarse información referente al importe en pesos

invertido en una obra, habiendo de por medio para dicha realización un contrato, para

cual deberá señalarse la fecha del contrato, objeto, monto y plazo de entrega o ejecución

de dicha obra, encuadrando en el presente caso al solicitarse el monto total en la obra de

pavimentación; lo anterior, con fundamento en el artículo 14, fracción VIII, inciso a) de

la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

~

Sesión Pleno I S14 de julio de 2015 Página7

._-"-

TNSTITU'1't) 1lJ~TRANSp'ARtiNCIA INFORMATIVA nltL E-Sl'/WO ni! SONORA

de Sonora, en relación con el artículo 39, de los Lineamientos Generales para el Acceso

a la Información Pública en el Estado de Sonora.

IV.- Sentido.- Ahora bien, quien resuelve, estima que los motivos de inconformidad

aducidos por el recurrente son inoperantes, ya que al analizar la información brindada

por el sujeto obligado en respuesta a las solicitudes de información, se advierte que la

misma se proporcionó de manera completa, misma información que el sujeto obligado

anexo a su informe, siendo ésta la misma a la que otorgó desde un inicio, por lo tanto, se

considera que el sujeto obligado cumplió con las solicitudes de información.

Lo anterior, ya que el sujeto obligado dio respuesta señalando en la primera de las

solicitudes que el importe en pesos mexicanos que se invirtió en la administración 2012-

2015, en la obra de pavimentación asfáltica de la calle entre Baviácora y Bacerac fue de

$2'521,745.29. Asimismo dio respuesta a la segunda de las solicitudes señalando que el

importe total invertido en la pavimentación asfáltica sumando lo que se invirtió en la

administración 2009-2012 de $2'575,769.32 y lo que se invirtió en la administración

2012-2015 da un total de $5'097,514.61, respuestas anteriores a las cuales se les da valor

probatorio pleno al no existir prueba en contrario.

Con lo anterior, queda demostrado que el sujeto obligado cumplió en su totalidad con lo

solicitado por el recurrente, sin que sea óbice para concluir en los términos anteriores el

hecho de que éste aduzca que la obra costo el doble ya que como se señaló fueron dos

pagos realizados en dos administraciones diferentes; asimismo el pago que señala como

único de $11,150.52 éste sólo fue un anticipo como lo adujo el sujeto obligado en la

solicitud 00691614; a la vez el costo total ya le fue proporcionado en la solicitud

00080715 que aquí nos tocó resolverla cual fue por $5 '097,514.61.

Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho de que el recurrente se inconforma con el

informe rendido por el sujeto obligado debido a que el mismo aduce en su último párrafo:

"En relación a la aclaración que Ud Solicita, quiero informarle que el monto de

inversión en la Administración 2009-2012 fue por $2'575,769.32, de las cuales se

documentaron para su pago la cantidad de $1'275,215.77 como se le hizo saber en su

momento enviándole el control acumulativo de obra; la diferencia está en proceso de

seguimiento de observación para su devolución. " Lo anterior, señalando el recurrente

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S Página 8 ACTA NUMERO 21

IN:ro.TITUl'O nI!TRANSI~ARI!NCIAINPORMATIVA IW.L E~"'J\()o OE SONORA

que no entiende lo anterior, lo cual, no resulta materia del presente recurso, como tampoco

resulta el hecho de que solicite copia de la factura donde se realizó el pago de

$2'521,745,79 de la administración 2012-2015 y si este incluye IVA lo cual también

solicitó al momento de interponer el recurso, lo cual no puede ser atendido debido a que

dicha ampliación no puede constituir materia del presente recurso.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio 27/10 emitido por el Instituto Nacional de Acceso

a la Información Pública y Protección de Datos, en el que señala:

"Es improcedente ampliar las solicitudes de acceso a información pública o datos

personales, a través de la interposición del recurso de revisión. En aquellos casos en los

que los recurrentes amplíen los alcances de su solicitud de información o acceso a datos

personales a través de su recurso de revisión, esta ampliación no podrá constituir

materia del procedimiento a sustanciarse por el Instituto Federal de Acceso a la

Información y Protección de Datos. Lo anterior, sin perjuicio de que los recurrentes

puedan ejercer su derecho a realizar una nueva solicitud en términos de la Ley de la

materia. "

Expedientes:

5871/08 Secretaría de Educación Pública - Alonso Gómez -Robledo Verduzco.

3468/09 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado -

Ángel Trinidad Zaldívar.

5417/09 Procuraduría General de la República - María Marván Laborde.

1006/10 Instituto Mexicano del Seguro Social- Sigrid Arzt Colunga.

1378/10 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ~

María Elena Pérez-Jaén Zermeño.

Cabe señalar, que si bien es cierto el sujeto obligado al momento de rendir informe otorgó

información adicional al mismo, la misma no modifica la respuesta inicial, ya que sólo se

limitó a señalar una aclaración solicitada por el recurrente respecto de otra solicitud.

Por lo anterior, al resultar inoperantes los agravios aducidos por el recurrente y al haber

cumplido el sujeto obligado con la información solicitada por éste, en atención al artículo

53 de la Ley de Acceso a la información Pública del Estado de Sonora, se CONFIRMAN

las respuestas brindadas por el H. AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO-• r ••

Sesión Pleno I 514 de julio de 2015 Página 9

"-""-

----~-~lN~"nTU],O nI'! TRAN~I~ARENCIAINItl1RMATIVA 0111.E.,¡;¡'l\I)O OH SONORA

ACTA NUMERPágina 10Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015

COORDINACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y

ECOLOGÍA, el día díeciocho de marzo de dos mil quince.

V.- Sanciones.- Independientemente de lo anterior, este Instituto se pronuncia respecto

al cumplimiento de las facultades otorgadas estrictamente por los artículos 53, Tercer

Párrafo, 57 Bis, fracción IV de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección

de Datos Personales del Estado de Sonora, mismos que establecen:

Artículo 53, Tercer Párrafo.- Cuando el Instituto determine que algún servidor público

pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del

conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha

comunicación, inicie los procedimientos procedentes. Y el artículo 57 Bis, fracción IV

que establece que las resoluciones deberán contener entre otros, lo siguiente: IV.- La

indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la

investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos.

Es por ende, que este Instituto estima una probable existencia de responsabilidad del

sujeto obligado H. AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO-COORDINACIÓN DE

INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA, en base a lo

;S( dispuesto por el numeral antes transcrito, en virtud de que encuadra en la fracción II del

artÍCulo 61, pues el mismo establece que los servidores públicos serán responsables por

el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, y en el presente caso

encuadra debido a que si bien es cierto el sujeto obligado cumplió al dar respuesta a las

solicitudes no fue dentro de término establecido por nuestra Ley; en consecuencia, se le

ordena a la ContraIoría Municipal, realice el procedimiento correspondiente para que

sancione la responsabilidad en que incurrió el Titular de la Unidad de Enlace del H.

AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO-COORDINACIÓN DE

INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA, conforme lo

establece el artículo 62 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de

Datos Personales del Estado de Sonora, así como los artículos 73 y 78, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

Por último es importante señalar que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de

la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

-----~ TU LlAW DE MX:E90A LAINI'OAMAClON PúBLICA

1NS'l1Ttn'O UHTRANSp'AíU~NCIAINfOkMATlVA llf.!. £..,"-\1l0 J)f; SONORA

de Sonora, que desde la admisión del presente recurso se requirió a las partes para que

dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales, por lo que ante el debido

desahogo por las partes del requerimiento precitado, se estima como no otorgado el

consentimiento para publicar los datos personales de las partes en el presente asunto.

En este tenor, notifíquese y en su oportunidad archívese el asunto como total y

definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de

Gobierno correspondiente.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 2° de la Constitución Política

del Estado de Sonora, 1, 2, 5, 7, 48, 49,53,55 y 56, de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se resuelve bajo los

siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se CONFIRMAN las

respuestas otorgadas al C. JESÚS CAMPA LEÓN, por el H. AYUNTAMIENTO DE

HERMOSILLO-COORDINACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO

URBANO Y ECOLOGÍA.

ACTA NUMERO 21 '.~qo~t;~_Página 11

SEGUNDO: Se ordena girar oficio a la Contraloría Municipal, en términos de lo

estipulado en el artículo 61 fracción II de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, atento a lo señalado en el

considerando quinto (V) de la presente resolución.

TERCERO: N O T I F Í Q U E S E a las partes por medio electrónico, con copia

simple de esta resolución; y:

CUARTO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente

concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno

correspondiente.

ASÍ LO RESOL VIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA,LICENCIADOS FRANCISCO CUEVAS SÁENZ Y ANDRÉS MIRANDAGUERRERO, ESTE ÚLTIMO EN CALIDAD DE PONENTE, PORUNANIMIDAD DE VOTOS, ANTE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, CONQUIENES ACTÚAN Y DAN FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

. S~siónPleno IT

INSTl rUTO UI~TRANS~ARr.NCIA INI10RMA TIVA om. E.sTt\IlO m~SONORA

-- --- -- -- - -- - - ---- ----- - ---- - ------ --- - - ---- - --- --- - - -- - -- ---- - - Una vez analizado el asunto del expediente ITIES-RR-091/2015, C. LeticiaElizabeth Cuesta VS. Instituto Estatal Electoral, se resuelve de conformidad losiguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - _- - - EN HERMOSILLO, SONORA, A CATORCE DE JULIO DE DOS MILQUINCE, REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIAINFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, Y;V 1 S T O S para resolver, los autos del recurso de revisión, dentro del expediente ITIES-

RR-091/2015, interpuesto por la Ciudadana LETICIA ELIZABETH CUESTA

MADRIGAL, en contra del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA, por su inconformidad con la respuesta a su solicitud

de información con número de folio 00224715, con fecha de ingreso veintitrés de abril

de dos mil quince;

A N T E C E D E N T E S:

1.- El veintitrés de abril de dos mil quince, la Ciudadana LETICIA ELIZABETH

CUESTA MADRIGAL solicitó ante la Unidad de Enlace del sujeto obligado

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, la

1(\siguiente información:

"Del primer Debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora que se realizó el 21de abril de 2015. Pago por las vallas para dividir el acceso de los candidatos al salónPartenón y copia de lafactura.Costo y dimensiones de la mampara que se utilizó como escenografía externa para loscandidatos, que tenia la leyenda de "Debate de Sonora" y copia de lafactura. "

2.- Con fecha seis de mayo de dos mil quince el sujeto obligado INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, dio respuesta a la solicitud de

la recurrente, misma con la cual se inconformó la recurrente, por lo que el día veintisiete

de los mismos mes y año interpuso recurso de revisión (f. 1) ante este Instituto, el cual

fue admitido el mismo día (f. 3), por reunir los requisitos contemplados por el artículo 49

de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del

Estado de Sonora.

ACTA NUMEROPágina 12

Asimismo, se coITÍó traslado íntegro del recurso y anexos al sujeto obligado, para que

dentro del plazo de tres días hábiles, expusiera lo que su derecho le correspondiera, y se

le requirió para que en el mismo plazo, presentara copia certificada de la solicitud de

Sesión Pleno ITIES 14 de julio éle 2015

-----~INSTITUTO DE "RANS~ARI!NCIA INItORMATlVA nJH. E..,Tl\UO I>P.SONORA

información materia de análisis. Asi, con las documentales de cuenta se formó el

expediente con clave ITIES-RR-091/2015.

3.- Bajo auto de fecha diez de julio de dos mil quince, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado en el auto que admitió el presente recurso de revisión, esto es, que aún y cuando

se notificó correctamente, el sujeto obligado omitió rendir su informe correspondiente,

razón por la cual lo correspondiente es al no existir pruebas pendientes de desahogo en el

sumario, es que se omite abrir el juicio a prueba, y con apoyo en lo dispuesto en la fracción

IV, del artÍCulo 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora, se turnó el asunto para su resolución, misma que hoy se

dicta bajo las siguientes:

e o N S I D E R A e ION E S:

l. Competencia.- El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de

Sonora es competente para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo

establecido en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Sonora; 7, 49, 56 y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

11. Finalidad.- El recurso de revisión, en los términos que precisa el artículo 53 de la Ley

de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de

Sonora, tiene por objeto confirmar, revocar o modificar el acto reclamado, determinando

con claridad el acto impugnado y en tomo a ello, precisar cuáles son los fundamentos

legales y motivos en los cuales se basa la decisión del Pleno de este Instituto para apoyar

los puntos y alcances de la decisión, así como los plazos para su cumplimiento .••

111. Materia del recurso.- La recurrente en su escrito de interposición de recurso de

revisión, señaló su inconformidad con la respuesta por parte del sujeto obligado

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADA, a su

solicitud de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, en la cual señaló que en respuesta

se omitió entregar la factura del pago por las vallas para dividir el acceso de los candidatos

al salón Partenón. ~

iI sesiéinPienoIT 14dejulio de 2015 Página 13 A UMERO 21

lNSTITU1'O ntl TRANSI~ARnNCIA JNFORM¡\1'IVA ORl. Es-.°1\IlO l)I~ SONORA

Por su parte el sujeto obligado omitió rendir su informe, aún y cuando fue debidamente

notificado a su correo oficial el cual se aprecia del Directorio de Unidades de Enlace de

este Instituto.

IV.- Método.- Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es preciso dejar

puntualizado que de conformidad con el principio de "máxima publicidad" que rige el

derecho de acceso a la información pública, toda información en poder de cualquier sujeto

obligado es pública, ello al tenor del artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, con las excepciones

que sean fijadas y reguladas por las Leyes Federales y Estatales, encuadrando dentro de

las precitadas excepciones, la información de acceso restringido, en sus modalidades de

reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18,21,27, 30 y

demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora.

Entonces, para atender el precitado principio, debe procurarse la publicidad más extensa

ó de mayor divulgación posible, con la que cuenten los entes públicos, pues con ello se

puede mostrar la información pública que tienen en su poder o posesión, sea generada por

él o no, ello de conformidad con el numeral 4 en relación con los artículos 14 y 17 de la

Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, ya que tal dispositivo señala que los sujetos obligados oficiales en lo que

corresponda a sus atribuciones, deberán mantenerla actualizada y ponerla a disposición

del público, ya sea en forma impresa o en sus respectivos sitios en Internet o por cualquier

otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier

medio de fácil acceso para el público, ello sin perjuicio de la información que conforme

a la citada ley, debe ser de acceso restringido.

En ese orden de ideas se observa que el recurrente solicitó lo siguiente:

"Del primer Debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora que se realizó el 21de abril de 2015. Pago por las vallas para dividir el acceso de los candidatos al salóPartenón y copia de lafactura.Costo y dimensiones de la mampara que se utilizó como escenografía externa para 1 scandidatos, que tenía la leyenda de "Debate de Sonora" y copia de lafactura."

Sesión Pleno ITIES14 de julio de 201S Página 14 ACTA NUMERO 21

-----~INSTlnyrO IWo'TIlANSI~ARP.NCtA .INFORMATIVA IlF,L FsrJ\oo OH SONOllA

Página 15

Solicitud que adquiere valor probatorio suficiente y eficaz para acreditar que en los

términos precisados fue como se presentó ante el sujeto obligado, lo cual se estima asi en

base a que no hay prueba en contrario; razón por la cual se tiene como cierta tal solicitud,

dando como resultado ahora sí encuadrarla en el marco jurídico correspondiente.

En ese orden de ideas, se advierte que de dicha solicitud emana información de naturaleza

pública, pues tal como lo establece la Ley de Acceso a la Información Pública, en su

artículo 3 fracción X, es de aquella que se contienen en documentos que los sujetos

obligados generan, administran, obtienen, adquieren, transforman, poseen o conservan,

pues la ley no la contempla como aquella que es obligación mantenerla publicada, pero

si debe entregarla cuando le es solicitada.

V.- Sentido.- Ahora bien, quien resuelve, estima que los motivos de inconformidad

aducidos por la recurrente son fundados, ya que ésta se encuentra inconforme con la

respuesta del sujeto obligado, al señalar que la información no se le entregó de manera

completa, ya que omitió entregar la factura del pago por las vallas para dividir el acceso

de los candidatos al salón Partenón. Asimismo, en suplencia de la queja, quien resuelve

considera que a la vez omitió el sujeto obligado señalar el costo y dimensiones de la ::trmampara que se utilizó como escenografia externa para los candidatos la cual tenía la

leyenda "Debate de Sonora", así como copia de la factura por dicho pago, lo anterior con

fundamento en el artículo 52, de nuestra Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales.

En ese sentido y con base en lo expuesto anteriormente, quien resuelve estima que al

resultar fundada la inconformidad aducida por la recurrente, y al no haber rendido informe

el sujeto obligado, en atención al artículo 53 de la Ley de Acceso a la información Pública

del Estado de Sonora, se MODIFICA la respuesta y se le ordena al sujeto obligado

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA,

entregar a la recurrente la información faltante solicitada el veintitrés de abril de dos mil

quince, sin costo alguno, dentro del término de cinco días señalado en el artículo 59 de la

precitada Ley, siendo que en el presente caso lo que debe entregarse es:

1.- Entregar copia de la factura por el pago de vallas para dividir el acceso de loscandidatos al salón Partenón el día 21 de abril de 2015, en la celebración del primerdebate de los candidatos a la gubernatura de Sonora.

Sesión Pleno ITI 14 de julio de 2015

-----~ TU tLAVE O£; o\CCESO A LA INFore.tM;.tON PÚ8lIC'"

INS1Tn'TO Dli T~'JS~ARP.NCIA INFORMATIVA m;l. ES"J\l)o IlE SONORA

2. - Señalar costo y dimensiones de la mampara que se utilizó como escenograjia externapara los candidatos que tenía la leyenda de "Debate de Sonora ", y copia de la/actura.

En el entendido que en caso de incumplimiento al anterior requerimiento, este Instituto

puede obtener coactivamente su cumplimiento ya que se encuentra facultado para

decretar y ejecutar las medidas contempladas en el artículo 60 de la Ley de Acceso a la

información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

Una vez que se ha señalado lo anterior, tenemos que el sujeto obligado quebrantó en

perjuicio del recurrente el numeral 42 y 44 de la Ley de Acceso a la Información Pública

y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, al omitir la entrega de la

información que le fue solicitada por el recurrente, dentro de los plazos que señala la Ley

de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, es que la afirmativa ficta operó

de pleno derecho y por ende, es que se tuvo aceptada la solitud, recayendo en él la carga

de entregarla y conseguirla en caso de no poseerla.

No pasa desapercibido para quien resuelve el hecho de que en autos no obra la solicitud

de información de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, sin embargo al momento

de admitirse el presente recurso se consultó Infomex por parte de la Secretaria de

Acuerdos, asimismo quien resuelve se vio en la necesidad de consultar por dicha vía para

así tener conocimiento de la fecha y contenido de la solicitud.

VI.- Sancíones.- Hecho lo anterior, y en cumplímiento a las facultades otorgadas

estrictamente por los artículos 53, Tercer Párrafo, 57 Bis, fracción IV de la Ley de Acceso

a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, los

cuales establecen:

Artículo 53, Tercer Párrafo.- Cuando el Instituto determine que algún servidor público

pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del

conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha

comunicación, inicie los procedimientos procedentes.

y el artículo 57 Bis, fracción IV que establece que las resoluciones deberán contener entre

otros, lo siguiente: IV.- La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y

la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores

públicos.

Sesión Pleno ITIES 14dejulio de 201S Página 16 ACTA NUMERO

-----~lNS'J'JTl.,rro DH TRANSI~ARI~NCtA lNI:ORMATIVA nU[. ,E-STi\OO 1>1':SONORA

Es que este instituto estima una probable existencia de responsabilidad del sujeto obligado

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA,

en base a lo dispuesto por los numerales antes transcritos, en virtud de que encuadra en

la fracción II del artículo 61, pues el mismo establece que los servidores públicos serán

responsables por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y además

por incurrir en la omisión de atender las solicitudes de acceso a la información en

contravención a las disposiciones de la Ley, y en la presente causa encuadra, puesto que

el sujeto obligado no atendió en su totalidad la solicitud; y respecto a la fracción III del

precitado numeral, por la omisión en el suministro de la información pública solicitada o

en la respuesta a los solicitantes, de conformidad con lo que establece la ley, ya que hasta

la fecha de esta resolución no se ha entregado la información solicitada de manera

completa; y fracción V, por la omisión del informe que en términos de la Ley se debe de

presentar ante el1nstituto; en consecuencia, se le ordena a la Contraloría Interna, realice

el procedimiento correspondiente para que sancione la responsabilidad en que incurrió el

Titular de la Unidad de Enlace del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA, conforme lo establece el artículo 62, de la Ley de .d:,Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de

Sonora, así como los artículos 73 y 78, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y los Municipios.

Por último es importante señalar que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15

de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del

Estado de Sonora, se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió a las

partes para que dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales; sin

embargo, ante la falta de desahogo del requerimiento precitado, se estima como no

otorgado el consentimiento para publicar los datos personales de las partes en el presente

asunto.

En este tenor, notifíquese y en su oportunidad archívese el asunto como total y

definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de

Gobierno correspondiente.

~

Sesión Pleno ITI 14 de juliO de 201S

\

Página 17 ACTA N

-

----~-~IN~Tf'I'U1'O 1)I~TRANS~ARnNCIA INFORMATIVA OfH. ESTJV.)O nE SONORA

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 2° de la Constítución Política

del Estado de Sonora, 1,2,5,7,48,49,53,55 y 56, de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se resuelve bajo los

siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se MODIFICA la

respuesta otorgada a la C. LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL en contra

del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA, para quedar como sigue:

SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA complementar la información solicitada el veintitrés

de abril de dos mil quince, siendo ésta la siguiente:

1.- Entregar copia de la factura por el pago de vallas para dividir el acceso de loscandidatos al salón Partenón el día 21 de abril de 2015, en la celebración del primerdebate de los candidatos a la gubernatura de Sonora.2.- Señalar costo y dimensiones de la mampara que se utilizó como escenografía externapara los candidatos que tenía la leyenda de "Debate de Sonora", y copia de lafactura.

ACTA NUMERO 2Página 18

Lo anterior, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de

esta resolución, haciendo saber su cumplimiento a este Instituto dentro del mismo plazo,

con fundamento en el artículo 59 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora. En el entendido que en caso de

incumplimiento al anterior requerimiento, este Instituto puede obtener coactivamente su

cumplimiento ya que se encuentra facultado para decretar y ejecutar las medidas

contempladas en el artículo 60 de la Ley de Acceso a la información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

TERCERO: Se ordena girar oficio a la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana, para que realice la investigación en materia de

responsabilidad de servidores públicos, en términos de lo estipulado en el artículo 61

fracción 11, III Y V, de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de

Datos Personales del Estado de Sonora, precisados en el considerando sexto (VI).

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

INS'rITU'l'O 1lI!TltANSI~AIH~S'CIA INFORMATIVA IWJ. ESl'o\l>U UESONORA

CUARTO: Se pone a disposición de la recurrente para su atención el teléfono 01-800-

701-6566 Y el correo electrónico recursoderevisió[email protected] para que

comunique a este Instituto sobre cualquier incumplimiento de la presente resolución.

QUINTO: N O T I F Í Q U E S E a las partes por medio electrónico, con copia simple

de esta resolución; y:

SEXTO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido,

haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.

ASÍ LO RESOLVIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA,LICENCIADOS MARTHA ARELY LÓPEZ NAVARRO, FRANCISCO CUEVASSÁENZ y MTRO. ANDRÉS MIRANDA GUERRERO, ESTE ÚLTIMO ENCALIDAD DE PONENTE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, ANTE DOSTESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN Y DAN FE. - - - - - - - -

- - - Una vez analizado el asunto del expediente, ITIES-RR-I02/2015, C. Diyeth ArochiCastañeda VS. H. Ayuntamiento de Agua Prieta, se resuelve de conformidad losiguiente: - - - - - - - - - - • - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - EN HERMOSILLO, SONORA, A CATORCE DE JULIO DE DOS MILQUINCE, REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA \INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, Y; dV 1 S T o s para resolver, los autos del recurso de revisión, dentro del expediente ITIES-

RR-I02/2015, interpuesto por la Ciudadana DIYETH AROCHI CASTAÑEDA, en

contra del H. AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA, SONORA, por su

inconformidad ante la falta de respuesta a su solicitud de información con número de folio

00246515, con fecha de ingreso seis de mayo de dos mil quince;

ANTE C EDENTES:

1.- El seis de mayo de dos mil quince (f. 2), la Ciudadana DIYEHT AROCHI

CASTAÑEDA solicitó ante la Unidad de Enlace del sujeto obligado H.

AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA, SONORA, la siguiente información:

"En' lo que va de la actual administración, ¿Cuántos recursos económicos se haninvertido en la renta de espacios para la colocación de espectaculares para publicidaddel Ayuntamiento? Con desglose de montos mensuales y las ubicaciones de losespectaculares en archivo PDF. "

ACTPágina 19

2.- Inconforme la recurrente ante la falta de respuesta por parte del sujeto obligado, el

diecinueve de junio de dos mil quince interpuso recurso de revisión (f. 1) ante este

Sesión Pleno I S 14 de juliO de 201S

-----~TUlU.VE OC ACCt'SO A LA IN~ORIdAClON PU8l1CA

)NSTITU-rO I)~ THANSI~ARnN<;fA.lNI:OlL\tI\1'IVA IJItl.l!.l~'l'J\I)O J)l~SONORA

Instituto, el cual fue admitido el veintidós de los mismos mes y año (f. 3), por reunir los

requisitos contemplados por el articulo 49 de la Ley de Acceso a la Información Pública

y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

Asimismo, se corrió traslado integro del recurso y anexos al sujeto obligado, para que

dentro del plazo de tres dias hábiles, expusiera lo que su derecho le correspondiera, y se

le requirió para que en el mismo plazo, presentara copia certificada de la solicitud de

información materia de análisis. Asi, con las documentales de cuenta se formó el

expediente con clave ITIES-RR-I02/2015.

3.- Bajo auto de fecha diez de julio de dos mí! quince, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado en el auto que admitió el presente recurso de revisión, esto es, que aún y cuando

se notificó correctamente, el sujeto obligado omitió rendir su informe correspondiente,

razón por la cual lo correspondiente es al no existir pruebas pendientes de desahogo en el

sumario, es que se omite abrir el juicio a prueba, y con apoyo en lo dispuesto en la fracción

IV, del articulo 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora, se turnó el asunto para su resolución, misma que hoy se

dicta bajo las siguientes:

e o N S 1 D E R A e ION E s:

ACTA NUMERO 21Página 20

1. Competen cia.- El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de

Sonora es competente para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo

establecido en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Sonora; 7, 49, 56 y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

11.Finalidad.- El recurso de revisión, en los términos que precisa el articulo 53 de la Ley

de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de

Sonora, tiene por objeto confirmar, revocar o modificar el acto reclamado, determinando

con claridad el acto impugnado y en torno a ello, precisar cuáles son los fundamentos

legales y motivos en los cuales se basa la decisión del Pleno de este Instituto para apoyar

los puntos y alcances de la decisión, asi como los plazos para su cumpliiniento.

111. Materia del recurso.- La recurrente en su escrito de interposición de recurso de

revisión, señaló su inconformidad ante la falta de respuesta por parte del sujeto obligado

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

INSTlTtn'O nr:. TRANSI~ARI'.NCIA JNPORMAl'lVA IlP.L E,\i1'J\DO IlE.SONORA

H. AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA, SONORA, a su solicitud de fecha seis de

mayo de dos mil quince.

Por su parte el sujeto obligado omitió rendir su informe, aún y cuando fue debidamente

notificado a su correo oficial el cual se aprecia del Directorio de Unidades de Enlace de

este Instituto.

IV.- Método.- Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es preciso dejar

puntualizado que de conformidad con el principio de "máxima publicidad" que rige el

derecho de acceso a la información pública, toda información en poder de cualquier sujeto

obligado es pública, ello al tenor del artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, con las excepciones

que sean fijadas y reguladas por las Leyes Federales y Estatales, encuadrando dentro de

las precitadas excepciones, la inforniación de acceso restringido, en sus modalidades de

reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 21, 27, 30 y

demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora.

Entonces, para atender el precitado principio, debe procurarse la publicidad más extensa 'dó de mayor divulgación posible, con la que cuenten los entes públicos, pues con ello se

puede mostrar la información pública que tienen en su poder o posesión, sea generada por

él o no, ello de conformidad con el numeral 4 en relación con los artículos 14 y 17 de la

Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, ya que tal dispositivo señala que los sujetos obligados oficiales en lo que

corresponda a sus atribuciones, deberán mantenerla actualizada y ponerla a disposición

del público, ya sea en forma impresa o en sus respectivos sitios en Internet o por cualquier

otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier

medio de fácil acceso para el público, ello sin perjuicio de la información que conforme

a la citada ley, debe ser de acceso restringido.

En ese orden de ideas se observa que el recurrente solicitó lo siguiente:

"En lo que va de la actual administración, ¿Cuántos recursos económicos se haninvertido en la renta de espacios para la colocación de espectaculares para publicidaddel Ayuntamiento? Con desglose de montos mensuales y las ubicaciones de losespectaculares en archivo PDF " ~

Sesión Pleno I S 14 de julio de 2015

¡

Página 21 MERO 21

-

INSTITU1'O DE TRANS~ARI!.NC:IA JNFOkMA1'lVA DEL E$1'.o\llo ílj¡ SONORA

Solicitud que adquiere valor probatorio suficiente y eficaz para acreditar que en los

términos precisados fue como se presentó ante el sujeto obligado, lo cual se estima así en

base a que no hay prueba en contrario; razón por la cual se tiene como cierta tal solicitud,

dando como resultado ahora sí encuadrarla en el marco jurídico correspondiente.

En ese orden de ideas, se advierte que de dicha solicitud emana información de naturaleza

pública, pues tal como lo establece la Ley de Acceso a la Información Pública, en su

artículo 3 fracción X, es de aquella que se contienen en documentos que los sujetos

obligados generan, administran, obtienen, adquieren, transforman, poseen o conservan,

pues la ley no la contempla como aquella que es obligación mantenerla publicada, pero

si debe entregarla cuando le es solicitada.

V.- Sentido.- Ahora bien, quien resuelve, estima que los motivos de inconformidad

aducidos por la recurrente son fundados, ya que ésta se encuentra inconforme ante la

falta de respuesta del sujeto obligado, ya que hasta el día de hoy no ha respondido a su

solicitud de fecha seis de mayo de dos quince, y omitió rendir informe aún y cuando fue

debidamente notificado a su correo oficial.

En ese sentido y con base en lo expuesto anteriormente, quien resuelve estima que al

resultar fundada la inconformidad aducida por la recurrente y al no encontrar

impedimento alguno para la entrega de la precitada información, en atención al artículo

53 de la Ley de Acceso a la información Pública del Estado de Sonora, se REVOCA el

acto impugnado, y se le ordena al sujeto obligado H. AYUNTAMIENTO DE AGUA

PRIETA, SONORA, entregar a la recurrente la información solicitada el seis de mayo

de dos mil quince, sin costo alguno, dentro del término de cinco días señalado en el

artículo 59 de la precitada Ley, siendo que en el presente caso lo que debe entregarse es:

En lo que va de la actual administración, ¿Cuántos recursos económicos se han invertidoen la renta de espacios para la colocación de espectaculares para publicidad delAyuntamiento? Con desglose de montos mensuales y las ubicaciones de losespectaculares en archivo PDF.

ACfA NUMERO 21 /Página 22

En el entendido que en caso de incumplimiento al anterior requerimiento, este Instituto

puede obtener coactivamente su cumplimiento ya que se encuentra facultado para

decretar y ejecutar las medidas contempladas en el artículo 60 de la Ley de Acceso

información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

Sesión Pleno ITIES 14 dejulio de 201S

-----~INSTI'J'l.rJ'O DE TRANS-:ARP.SCIA JNJ:ORMA1'IVA OIH~E..'\1'i\nO IlE.SONOAA

Una vez que se ha señalado lo anterior, tenemos que el sujeto obligado quebrantó en

peIjuicio de la recurrente el numeral 41, 42 Y 44 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, el cual señala que el

sujeto obligado cuenta con un término de cinco dias hábiles para que señale si fue

aceptada, rechazada o declinada por razón de competencia la solitud de acceso a la

información y en caso de no hacerlo en dicho plazo, de pleno derecho y sin necesidad de

declaración especial se entenderá contestada afirmativamente la solicitud

correspondiente, y por ende deberá entregarse la información que correspondiera a la

afirmativa ficta; asimismo se estipula que toda solicitud deber ser satisfecha dentro de un

plazo no mayor a quince dias hábiles a partir de su fecha de recepción, salvedad hecha

del caso previsto por el artÍCulo siguiente.

VI.- Sanciones.- Hecho lo anterior, y en cumplimiento a las facultades otorgadas

estrictamente por los artículos 53, Tercer Párrafo, 57 Bis, fracción IV de la Ley de Acceso

a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, los

cuales establecen:

Artículo 53, Tercer Párrafo.- Cuando el Instituto determine que algún servidor público

pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del

conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha

comunicación, inicie los procedimientos procedentes.

y el artículo 57 Bis, fracción IV que establece que las resoluciones deberán contener entre

otros, lo siguiente: IV.- La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y

la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores

públicos.

Es que este instituto estima una probable existencia de responsabilidad del sujeto obligado

H. AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA, SONORA, en base a lo dispuesto por los

numerales antes transcritos, ya que si bien es cierto aceptó la solicitud hasta la fecha no

entregó respuesta a la misma, por lo anterior es que encuadra en la fracción II del artículo

61, pues el mismo establece que los servidores públicos serán responsables por el

incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y además por incurrir en la

omisión de atender las solicitudes de acceso a la información en contravención a las

d

SesiónPleno I S14 de julio de 2015 Página23 A ERO 21

--

-----~INSl"ITU'I'O DI~TRANSI?,ARBNCIA ]Nl:ORMATJVADI~t E~"Tl\oO I)E SONORA

disposiciones de la Ley, y en la presente causa encuadra, puesto que el sujeto obligado

no atendió la solicitud; y respecto a la fracción III del precitado numeral, por la omisión

en el suministro de la información pública solicitada o en la respuesta a los solicitantes,

de conformidad con lo que establece la ley, ya que hasta la fecha de esta resolución no se

ha entregado la información solicitada; y fracción V, por la omisión del informe que en

términos de la Ley se debe de presentar ante el Instituto; en consecuencia, se le ordena a

la Contraloría Municipal, realice el procedimiento correspondiente para que sancione la

responsabilidad en que incurrió el Titular de la Unidad de Enlace del H.

AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA, SONORA, conforme lo establece el artículo

62, de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales

del Estado de Sonora, así como los artículos 73 y 78, de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

Por último es importante señalar que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15

de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del

Estado de Sonora, se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió a las

partes para que dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales; sin

embargo, ante la falta de desahogo del requerimiento precitado, se estima como no

otorgado el consentimiento para publicar los datos personales de las partes en el presente

asunto.

En este tenor, notifiquese y en su oportunidad archívese el asunto como total y

definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de

Gobierno correspondiente.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 2° de la Constitución Política

del Estado de Sonora, 1,2,5,7,48,49,53,55 Y 56, de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se resuelve bajo los

siguientes:

P U N T O S R E S O L U T 1V O S:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se REVOCA el acto

Sesión Pleno ITIES14 de julio de 2015 Página 24 ACTA NUMERO 2

INS'JITUTO Ilio,TRAN~I~ARVNCIA INFORMATIVA om. ESTNlU IJ~ SONOKA

impugnado interpuesto por la C. DIYEHT AROCHI CASTAÑEDA, en contra del H.

AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA, SONORA, para quedar como sigue:

SEGUNDO: Se ordena al H. AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA, SONORA

entregar la información solicitada el seis de mayo de dos mil quince, sin costo alguno,

siendo ésta la siguiente: En lo que va de la actual administración, ¿Cuántos recursos

económicos se han invertido en la renta de espacios para la colocación de

espectaculares para publicidad delAyuntamiento? Con desglose de montos mensuales

y las ubicaciones de los espectaculares en archivo PDF.

Lo anterior, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de

esta resolución, haciendo saber su cumplimiento a este Instituto dentro del mismo plazo,

con fundamento en el artículo 59 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora. En el entendido que en caso de

incumplimiento al anterior requerimiento, este Instituto puede obtener coactivamente su

cumplimiento ya que se encuentra facultado para decretar y ejecutar las medidas

contempladas en el artículo 60 de la Ley de Acceso a la información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora. Js~

TERCERO: Se ordena girar oficio a la Contraloría Municipal, para que realice la

investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos, en términos de lo

estipulado en el artículo 61 fracción 11,III y V, de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, precisados en el

considerando sexto (VI).

CUARTO: Se pone a disposición de la recurrente para su atención el teléfono 01-800-

701-6566 Y el correo electrónico recursoderevisió[email protected] para que

comunique a este Instituto sobre cualquier incumplimiento de la presente resolución.

QUINTO: N O T I F ÍQ U E S E a las partes por medio electrónico, con copia simple

de esta resolución; y:

SEXTO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido,

haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.

Así LO RESOLVIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA,LICENCIADOS MARTHA AREL Y LÓPEZ NAVARRO, FRANCISCO CUEVAS

Sesión Pleno ITI

\

Página 2S A 021

'-""'-

INSTITUTO m~1'RANSI~ARENCIA INFURMATlVA I>F.L£$1'1\00 DE SONORA

SÁENZ y MTRO. ANDRÉS MIRANDA GUERRERO, ESTE ÚLTIMO ENCALIDAD DE PONENTE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, ANTE DOSTESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN Y DAN FE. - - - - - - - -

- - - Acto seguido, y en uso de la voz la Vocal Presidente, Lic. Martha Arely LópezNavarro, le cede el uso de la voz a su secretaria Proyectista Lic. Marina Águila Esquer, aefectos de que dé cuenta del estado de autos del expediente a su cargo, ITIES-RR-013/2015, C. Eduardo Manzano VS. Instituto de Transparencia Informativa delEstado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -EN HERMOSILLO, SONORA, A CATORCE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE,REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIAINFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, Y jVISTOS para resolver los autos que integran el expediente ITIES-RR-013/2015,

substanciado con motivo del recurso de revisión, interpuesto por el Ciudadano

EDUARDO MANZANO, en contra del Sujeto Obligado INSTITUTO DE

TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, por

inconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud con folio número 00698814, de

fecha catorce de noviembre de dos mil catorce; y,

A N T E C E D E N T E S:

1.- Con fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, el Ciudadano EDUARDO

MANZANO, solicitó al sujeto obligado, mediante el sistema Infomex, la siguiente

información:

"Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora. Quiero copia digitalizadade todas las actas de sesiones del pleno del ITIES celebradas entre diciembre de 2012 Ynoviembre de 2014. "2.- Inconforme el recurrente con la respuesta interpuso recurso de revisión, ante el

Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, mediante escrito de fecha

quince de enero de dos mil quince, anexando la copia simple de la solicitud de acceso a

la información (f. 1).

3.- Una vez que fue subsanado el escrito de interposición del recurso de revisión, bajo

auto de seis de febrero de dos mil quince (f. 8), se le admitió el recurso interpuesto, toda

vez que reunía los requisitos contemplados por el artículo 49 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, por lo

cual se formó el expediente con clave ITIES-RR-013/2015. Asimismo se le admitieron

las probanzas que aportó a su escrito de interposición del recurso y con apoyo en lo

Sesión Pleno ITIES'14 de julio de 201S Página 26 ACfA NUMERO 21

-----~-JNSTITLn'O nI! TRANS~AR[l.NCIA INFORMATIVA DIl,!. P.....,Ti\()O OHSONORA

establecido en el artículo 56, fracción II, de la legislación en cita, se ordenó correr traslado

del recurso al sujeto obligado, para que dentro del plazo de tres días hábiles, expusiera lo

que a su derecho le correspondiera, apercibido que en caso de no hacerlo así, se tendría

por definitivamente cierto el acto impugnado en la forma en que lo precisó el recurrente,

señalando por último, donde oír y recibir notificaciones en esta ciudad o algún medio

electrónico para el mismo fin.

Por último, se requirió al sujeto obligado para que en el mismo plazo, presentara copia

certificada de la solicitud de información materia de análisis.

4.- Bajo escrito presentado ante este Instituto y recibido bajo número de promoción 105

de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince (f.18), rinde informe el sujeto obligado

en el que hace una serie de manifestaciones y aporta diversas documentales. En ese tenor,

se advierte que mediante auto de fecha veinte de febrero de dos mil quince (f. 20) le fue

admitido el informe y se le admitieron como pruebas las documentales presentadas, y por

último se requirió al recurrente para que en un término de tres días hábiles manifestare si

se encontraba conforme con la información remitida por el sujeto obligado.

Así mismo es importante agregar que obra una constancia de fecha cuatro de marzo de d:dos mil quince, en el cual el actuario de este Instituto de Transparencia Informativa del

Estado de Sonora, hace constar que se agregó un CD al informe que señala contiene la

información solicitada por el recurrente, y al revisarse, se observó que no se tenia

dificultad para analizar el contenido del mismo, además se hace constar también que se

agregaron 80 archivos en formato PDF, correspondientes a 03 actas de las sesiones del

dos mil doce, 45 actas de sesiones del dos mil trece y 32 actas de las sesiones del dos mil

catorce ..

5.- Es importante puntualizar que la notificación del auto de fecha veinte de febrero del

dos mil quince (f. 21) en el cual le fue admitido el informe al sujeto obligado y se agregó

información amplia para satisfacer la solicitud, se le envió por medio de un link al

recurrente, explicándosele que en un correo electrónico no tenía los megabytes suficientes

para enviar el archivo. Además se verifico por la Ingeniera Deisy Edrey Rodríguez

Hemández, Subdirectora de Tecnologías de la Información, de este Instituto de

Transparencia Informativa, misma que explica de forma detallada en un informe

Sesión Pleno ITI Página 27

-----~lNSTl1'UTO rm TflANS~ARnNCIA lNltORMA1'IVA OJtt HS:J'l\,oO 1)1: SONORA

solicitado por el Director Jurídico del Instituto, que dicho link puede abrirse sin dificultad

alguna y la información que contenía son archivos en formato PDF, se encontraban en

carpetas 2012, conteniendo 3 archivos de actas de Pleno, carpeta 2013, conteniendo 45

archivos de actas de Pleno, carpeta 2014, conteníendo 32 archivos de actas de Pleno.

6.- Bajo escritos de fechas quince y dieciséis de abril del dos mil quince (f. 25 Y 30),

presentados bajo correos electrónicos a los cuales les recayó el número de promoción 270

y 276, el recurrente hace uso del derecho que le fue concedido y contesta la vista

aduciendo que no se encontraba de acuerdo con la respuesta enviada, que los links

enviados no servían, que no solicito le dejaran la información en ITrES, que la solicito al

correo electrónico, que quería dinero para viajar si querían que pasara por ella, y por

último solicita que se continuara el trámite del recurso de revisión, y se le entregara la

información en la forma solicitada. Bajo autos de fechas dieciséis y diecisiete de abril del

dos mil quince (f. 26 Y 27) le fueron admitidas tales manifestaciones al recurrente,

agregándose para los efectos legales a que hubiera lugar y las mismas se tomaran en

cuenta en la presente resolución.

7.- Asimismo, bajo correo electrónico presentado por el recurrente en fecha veinticuatro

de abril de dos mil quince (f. 38), al cual le recayó el número de promoción 315, solicita

el estado procesal del recurso de revisión, acordándose de conformidad bajo auto de fecha

veintinueve de abril del dos míl quince (f. 39) y señalándosele que estaba en proceso de

integración y que en el momento procesal oportuno se resolvería conforme a derecho.

8.- Bajo auto de fecha diez de julio del dos míl quince, al observarse que no existen

pruebas pendientes de desahogo en el sumario, se omitió abrir el juicio a prueba, y con

apoyo en 10 dispuesto en la fracción IV, del artículo 56 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se turnó

el asunto para su resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes:

e o N S I D E R A e ION E s:

ACTA NUMERO 21Página 28

l. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora es

competente para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo establecido en

el artículo 6 Apartado A fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;

Sesión Pleno ITIES14 de julio de 201S

lNS1TrU'í'O Ilf. TRANS~AJtllNCIA INI~{)RMATIVA IlItI. H..'OTJ\DO UF.SONORA

7, 48, 49, 56 Y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

11. La finalidad específica del recurso de revisión consiste en confirmar, revocar o

modificar el acto reclamado emanado de un sujeto obligado oficial o no oficial, razón por

la cual en la resolución se determinará con claridad el acto impugnado y en tomo a ello,

se precisarán cuáles son los fundamentos legales y los motivos en los cuales se basa la

decisión del Pleno de este Instituto para apoyar los puntos y alcances de la decisión, así

como cuales serían los plazos para su cumplimiento; ello, al tenor de lo estipulado en el

articulo 53 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora.

111. En el escrito de interposición del recurso de revisión, el recurrente argumentó lo

siguiente:

Que el sujeto obligado responde a su solicitud: que debido al tamaño de los archivos no

le pudieron enviar a su correo electrónico pero que las dejaba en discos compactos

disponibles en las oficinas del ITIES, sin embargo, esto le causa agravio porque pidió la

información por correo electrónico y la leyes clara, dice que la información le entregara dal solicitante, si asi lo pide, por correo electrónico pero nunca dice que necesariamente

iba a ser un solo mensaje. En esa medida, solicito que la información sea enviada a su

correo electrónico y la dividan en el número de archivos y mensajes que sean necesarios

enviar, porque por ese medio la solicito, como sugerencia pueden dividir las facturas por

mes, semana, de ser necesario.

IV. Por su parte, el sujeto obligado al rendir su informe manifiesta que anexa un disco

compacto que contiene la información requerida por el solicitante con folio de Infomex

000698814 en el cual se encuentra la información que se habia solicitado.

V.- Antes de pronunciarse sobre el asunto que nos ocupa, es importante señalar que si

bien este Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, es el ente

encargado de resolver las controversias como lo es el recurso de revisión que se atiende,

ello de conformidad con el articulo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Sonora, 7, 49 y 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, aun y cuando en el mismo sea el

Sesión Pleno I Página 29 ACTANU 1

-

-----~Il\'STITlrro DE TRANSp'ARf:NCIA J~F()RMATJVA Uta. £\TI\l10 UE SONORA

sujeto obligado al cual se está juzgando, no hay obstáculo legal para que el H. Pleno del

Instituto, formado por sus tres vocales dejen de resolver y en segundo porque es el ente

que le compete brindar la información que fue solicitada, específicamente a su área

interna, Secretaría Técnica, según se expondrá y fundamentará más adelante.

Además es conveniente señalar que este Instituto en su Reglamento Interno, señala

diversas causas por las cuales pueden dejar de conocer del asunto los vocales que

conforman el H. Pleno, siendo estas, excusas, ello al tenor de los artículos 27 fracción X,

56, 57, 58 Y59, sin embargo, en el asunto que nos ocupa no se actualiza ninguna de ellas,

razón por la cual se reitera la competencia de este ente para resolver el recurso que se

analiza.

Para dar mayor claridad a continuación se transcriben los artículos que señalan cuando

un vocal puede excusarse:

"ARTÍCULO 27.- Los Vocales serán designados por el Congreso del Estado deconformidad con la Ley, y tendrán las siguientes atribuciones: ....X Solicitarinmediatamente al Pleno excusarse de conocer y votar cualquier asunto en el que setenga interés personal, por parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad quepueda afectar su imparcialidad. El Pleno calificará y resolverá de inmediato sobre laexcusa; "; "ARTÍCULO 56.- Respetando los principios esenciales de publicidad,autonomía y de acceso a la informaciónpública, los Vocales estarán impedidos y, portanto, deberán excusarsepara conocer asuntos del Pleno, en las siguientes hipótesis: /.Tenerparentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado con alguna de laspartes. I/. Tener un interés directo o indirecto en el asunto. 11/. Haber sido defensor orepresentante de alguna de las partes. En tal sentido, los Vocales harán pública una"Declaratoria de Confiicto de Intereses ", en la cual deberán enunciar los interesespersonales y familiares que pudiesen entrar en incompatibilidad con sus funciones alresolver un recurso de revisión."; "ARTÍCULO 57.- Incurren en responsabilidadadministrativa los Vocalesque no se excusen, aun y estando impedidos para interveniren los supuestos citados en el artículo inmediato anterior, o bien en los casos demanifiestapresunción de conflicto de intereses respecto a un asunto que sea sometido alPleno. "; "ARTÍCULO 58.- Cuando el Vocalno se excusara apesar de existir alguno delos impedimentos enunciados, procede la recusación, que siempre se fundará en lashipótesis previstas en el artículo 56 de este reglamento, y podrá ser promovida porcualquiera de las partes y calificada por el Pleno. Las promociones que presenten alPleno las partes involucradas en el recurso de revisión, y que tengan por objeto lasolicitud de recusar con causa al VocalPonente, podrán presentarse hasta antes de queel Pleno emita la resolución del recurso. El escrito para solicitar la recusación seráanalizado y valoradopor el Pleno en la sesión inmediata posterior a la recepción delescrito y se notificará al promovente la determinación correspondiente. En caso de serprocedente la recusación, el recurso de revisión será asignado a la ponencia siguiente

Sesión Pleno ITJES14 de julio de 2015 Página 30 ACTA NUMERO 21

INSTITUTO DE TRANSI~¡'\ReNCIA JN':ORMATlVA J)1~1.R"i1'J\J)O OH SONORA

en orden numérico. Los Vocales que se consideren impedidos para conocer de algúnasunto, presentarán la manifestación bajo protesta respectiva ante el Pleno.";"ARTÍCULO 59.- El impedimento base de la excusa será calificado por el Pleno en elmomento en que se dé cuenta del mismo, o cuando las partes recusen con causa. En casode empate, el Vocal Presidente emitirá voto de calidad, razonado y fundado. ".VI.- Con lo antes planteado, se obtiene que la litis de la presente controversia estriba en

lo siguiente:

En principio se tiene, que el recurso de revisión es interpuesto por el ciudadano, dado que

está inconforme con la respuesta otorgada por el sujeto obligado, pues señala que debido

al tamaño de los archivos no le pudieron enviar a su correo electrónico pero que las dejaba

en discos compactos disponibles en las oficinas del ITIES, sin embargo, esto le causa

agravio porque pidió la información por correo electrónico y la leyes clara, dice que la

información la entregara al solicitante, si así lo pide, por correo electrónico pero nunca

dice que necesariamente iba a ser un solo mensaje. En esa medida, solicito que la

información sea enviada a su correo electrónico y la dividan en el número de archivos y

mensajes que sean necesarios enviar, porque por ese medio la solicito, como sugerencia

pueden dividir las facturas por mes, semana, de ser necesario.

Por su parte el sujeto obligado en su resolución impugnada le contesta que debido a que

la respuesta no se pude subir a Infomex, Sonora, por el peso de los archivos se pone a su

disposición disco compacto con la respuesta mismo que puede recoger en las

instalaciones del edificio del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora,

o bien proporcionar un domicilio para hacerle llegar la información, sin costo para usted.

Asimismo al rendir informe se advierte que se envía la información anexando un disco

compacto con actas de sesión.

VII. Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es preciso dejar puntualizado

que de conformidad con el principio de "máxima publicidad" que rige el derecho de

acceso a la información pública, toda información en poder de cualquier sujeto obligado

es pública, ello al tenor del artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sonora, con las excepciones que sean fijadas y reguladas por las Leyes

Federales y Estatales, encuadrando dentro de las precitadas excepciones, la información

de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, de acuerdo con lo

Sesión Pleno ITI Página 31 ACTANU 1

-----~IN~""lnrrom! TRANSr.ARRNCIA INFORMA'flVA mH~EsT.t\J)o uF. SONORA

dispuesto en los artículos 18, 21, 27, 30 Y demás relativos de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

Entonces, para atender el precitado principio, debe procurarse la publicidad más extensa

ó de mayor divulgación posible, con la que cuenten los entes públicos, pues con ello se

puede mostrar la información pública que tienen en su poder o posesión, sea generada por

él o no, ello de conformidad con el numeral 14 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, en relación con el

artículo 17 Bis G de la misma, pues tal dispositivo señala que los sujetos obligados

oficiales en lo que corresponda a sus atribuciones, "deberán" mantenerla actualizada y

ponerla a disposición del público, ya sea en forma impresa o en sus respectivos sitios en

Internet o por cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta

de éstos, por cualquier medio de fácil acceso para el público, ello sin perjuicio de la

información que conforme a la citada ley, debe ser de acceso restringido.

En ese orden de ideas se concluye que la naturaleza de la información que solicitó el

recurrente, en el presente caso, es de naturaleza pública básica, pues basta observar la

solicitud, señalándose que la misma se tiene como cierta, esto es, que dicha información

que obra en autos por haberse aportado por el propio recurrente y además lo cual reitera

al contestar su informe el sujeto obligado, es que alcanza un valor probatorio suficiente y

eficaz, dado que en el sumario no existe medio de prueba que la contradiga.

Con lo anterior, se obtiene que el recurrente solicitó lo siguiente:

"Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora. Quiero copia digitalizadade todas las actas de sesiones del pleno del ITIES celebradas entre diciembre de 2012 Ynoviembre de 2014. "En efecto, se tiene que la información que surge al contestarse lo anterior es pública

básica, puesto que solicitan actas de sesión del sujeto obligado; ello en términos de los

artículos 3 fracción X y 14 fracción XVII Bis, 17 Bis G fracción V, de la Ley de Acceso

a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora en

íntima relación con el numeral 38 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la

Información Pública en el Estado de Sonora; puesto que es de aquella que se contienen

m '=,",0' qo, 10'wj"o, obti,&1",","'=, ,drnioú_ obtim,",&1""2

... Sesión Pleno:ITIES 14 de julio de 2015 Página 32

JNS'l'ITl)1'O Ill! TRANSp"ARf!NC1A INI:ORMA1'IVA tlP.J.FSI't\I)o f)1; SONORA

transforman, poseen o conservan por cualquier título. Información que obra al momento

de observarse las actas de sesión este Instituto.

Ahora bien, la información es competencia del Instituto de Transparencia Informativa del

Estado de Sonora, en su calidad de sujeto obligado, atendiendo los artículos 1, 2, en el

cual se establece el objeto del Reglamento Interno del Instituto y las atribuciones que

posee el Instituto en calidad de órgano garante y especializado en Transparencia. Y en su

artículo 34, fracciones XI, se advierte específicamente que unidad administrativa interna,

es la que debe, atendiendo a sus atribuciones, poseer la información solicitada, puesto que

se colige que la Secretaría Técnica, entre sus atribuciones debe: XI.- Elaborar y mantener

actualizada, en los libros correspondientes, la información relativa a las sesiones

celebradas y las actas levantadas, incluyendo los asuntos concluidos y el sentido de la

votación, así como aquellos asuntos diferidos, re-turnados, engrosados, opiniones

particulares y votos particulares o disidentes, y cualquiera de éstos que sean concurrentes.

En ese tenor, una vez que fue analizada la naturaleza de la información, así como la página

de internet del Instituto de Transparencia Informativa en la parte de Portal de

Transparencia en la parte superior derecha obra un recuadro que señala: Actas,

Resoluciones, Informes Trimestrales, en la cual se advierte que se encuentra publicada la

información respecto a los artículos 14 fracción XVII Bis y 17 Bis G fracción V, esto es,

las actas de sesiones del pleno desde el año 2012 en adelante.

VIII.- En ese tenor, debemos observar que el artículo 53, de la Ley de Acceso a la

Información pílblica y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, dispone:

"Artículo 53.- El recurso tendrá por objeto confirmar, revocar o modificar el acto

reclamado. Las resoluciones contendrán la determinación del acto impugnado, los

fundamentos legales y los motivos en que se apoyen, lospuntos y alcances de la decisión

y losplazos para su cumplimiento. ".

De lo anterior se desprende que el Legislador Ordinario otorgó a este Instituto, la facultad

de confirmar un recurso, lo cual puede presentarse entre otros casos, cuando el sujeto

obligado cumpla con la solicitud de acceso en los términos señalados por la Ley de la

materia, razón por la cual lo conducente para concluir si se actualiza lo precitado, es

Sesión Pleno IT S 14 de julio de 2015 Página 33 ACTANUMER~:'------¡ .i~

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INS'f1TlITO Uf: l'RANSJ~ARENCIA JN~ORMA1'IVA DIH• .£...'"1'-\1l0 llI-: SONORA

analizar la información recibida por el recurrente y cuando le fue contestada su petición,

lo cual aportó durante el presente procedimiento.

En consecuencia de lo anterior, esto es, una vez que se contabilizo el plazo previsto por

la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, el cual es de quince días hábiles, según lo dispuesto por el artículo 42 de la

Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, es que advierte que la solicitud ingreso el catorce de noviembre de dos mil

catorce y la respuesta fue otorgada el ocho de diciembre dos mil catorce, situación que en

ningún momento fue controvertido, sin embargo, obran en autos las constancias que

acreditan dichos eventos, siendo la solicitud de acceso a la información y la resolución

impugnada, lo cual también fue verificado vía infomex sonora, otorgándose valor

probatorio suficiente y eficaz para acreditar que el sujeto obligado respondió en el tiempo

que la ley señala.

Por otra parte y en cuanto a la satisfacción de la solicitud, si bien se tiene que el ciudadano

está inconforme, se analizó en forma detallada sus agravios y se concluye lo siguiente:

En principio es falso lo que señala respecto a que el sujeto obligado le responde que

debido al tamaño de los archivos no le pudieron enviar a su correo electrónico la

información, pero que las dejaba en discos compactos disponibles en las oficinas del

ITIES. Veamos, según obra en la copia que el propio recurrente agrego al sumario, se

observa que la respuesta la solicita vía infomex, no vía correo electrónico, y por otra parte,

en la respuesta del sujeto obligado si bien le señala que le dejaba los discos a su

disposición en las oficinas del ente, también le señaló que si era de su agrado

proporcionara un domicilio para hacerle llegar la información sin costo alguno, con lo

anterior se desprende que la información en ningún momento se le limitó a que solo la

obtendría pasando por ella sino que podia enviársele, y cuando interpone el recurso de

revisión señala que se le entregue al correo electrónico, es lo que se realiza, mediante un

link, ya que la cantidad de información es amplia, misma que fue observada y mediante

diversas constancias agregadas al sumario se advierte que sin problema alguno puede

abrirse dicho link y observarse la información entregada, misma que está completa y en

la forma solicitada, ya que contiene 80 archivos en formato PDF, correspondientes a 03

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S Página 34 ACTA NUMERO 21

-----~INSTJTt.n'O DE TRANSI~RHNCIA INfOIlMATlVA Dl!l ESTJ\110 DE SONORA

actas de las sesiones del dos mil doce, 45 actas de sesiones del dos mil trece y 32 actas

de las sesiones del dos mil catorce.

Entonces, se concluye que una vez comparado lo pedido con lo entregado, aun y cuando

el recurrente señaló su inconformidad con ella, dado que señala que no puede abrir el link,

como se señala, el mismo fue verificado por la Subdirectora de Tecnologías de la

Información, quien sustenta que dicho link abre sin dificultad alguna, lo cual obra en

autos y obtienen rango de prueba suficiente y eficaz para acreditar ello (f. 34- 36); razón

por la cual se consideran infundados los agravios señalados por el recurrente.

IX.- Independientemente de lo anterior, este Instituto se pronuncia respecto al

cumplimiento de las facultades otorgadas estrictamente por los artículos 53, Tercer

Párrafo, 57 Bis, fracción IV de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección

de Datos Personales del Estado de Sonora, mismos que establecen:

Artículo 53, Tercer Párrafo.- Cuando el Instituto determine que algún servidor público

pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del

conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha

comunicación, inicie los procedimientos procedentes. Y el artículo 57 Bis, fracción IV d:que establece que las resoluciones deberán contener entre otros, lo siguiente: IV.- La

indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la

investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos.

Es por ende, que este Instituto estima que no existe una probable existencia de

responsabilidad del sujeto obligado en base a lo dispuesto por los numerales antes

transcritos, dado que cumplió en tiempo y forma con la ley de la materia.

Por último es importante señalar que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de

la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora y 14 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública

en el Estado de Sonora, se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió

a las partes para que dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales;

sin embargo, ante la falta de desahogo del requerimiento precitado, se estima como no

otorgado el consentimiento para publicar los datos personales de las partes en el presente

asunto. ~ ..

Sesión Pleno ITI

,Página 3S AUA NUMERO 21

INSTITUl'O DB TRANS~ARENCIA INliORMA1'IVA mu. £51'.1\1)0 DE SONORA

En este tenor, notifíquese y en su oportunidad archívese el asunto como total y

definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de

Gobierno correspondiente.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 2° de la Constitución Política

del Estado de Sonora, 1,2,5,7,48,49,53,55 Y 56, de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se resuelve bajo lossiguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO: Por lo expuesto en el considerando octavo (VIII) de la presente resolución,

se CONFIRMA el acto reclamado dentro del recurso de revisión interpuesto por el

ciudadano EDUARDO MANZANO, para quedar como sigue:

SEGUNDO: Se absuelve al sujeto obligado INSTITUTO DE TRANSPARENCIA

INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, de entregar información puesto que

se le brindo lo que a derecho correspondía, tal y como se señaló en la consideración octava(VIII) de la presente resolución.

TERCERO: No se advierte probable responsabilidad para el sujeto obligado, ello en

atención a lo estipulado en la consideración IX de la presente resolución.

CUARTO: N O T I F Í Q U E S E personalmente al recurrente, y por oficio al sujeto

obligado, con copia certificada de esta resolución; y:

QUINTO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido,

haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.

ASÍ LO RESOLVIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, LAPONENTE DEL PRESENTE ASUNTO, LICENCIADA MARTHA AREL YLÓPEZ NAVARRO, y LICENCIADO FRANCISCO CUEVAS SÁENZ, PORMAYORÍA DE VOTOS, CON VOTO PARTICULAR DEL VOCAL ANDRESMIRANDA, ANTE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚANY DAN FE. - - - - - - - - - - - - - - - - _

ACTA NUMERO 2Página 36

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL VOCAL ANDRÉS MIRANDAGUERRERO:Respetuoso de la decisión de mis compañeros Vocales, en el sentido de confirmar el

recurso de revisión, de fecha quince de enero de dos mil quince, dentro del expediente

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

INSTITUTO OE TRANSr.ARBNCIA JNl-<'nRMATIVA PE!. F.....;;;'-'J\,DOnI! SONORA

013/2015, interpuesto por el Ciudadano Eduardo Manzano, en contra del Instituto de

Transparencia Informativa del Estado de Sonora, me permito exponer enseguida las

razones que me llevan a disentir del voto mayoritario de mis compañeros vocales, pues,

a mi criterio, el presente recurso no debió de haber sido confirmado al existir

inconformidad por parte del recurrente ya que no se le entregó la información como él la

solicitó, además existen algunas irregularidades y alteraciones en la integración del

presente recurso, lo anterior, por lo siguiente:

En primer lugar, tenemos la inconformidad aducida por el recurrente al no haberle

enviado éste Instituto como sujeto obligado la información requerida por el medio que

éste solicitó -vía Infomex-, lo anterior debido al tamaño de los archivos, por lo cual al

momento de interponer su recurso de revisión señaló el recurrente que la precitada

información le fuera enviada a su correo electrónico y se dividiera la información en el

número de archivos y mensajes que fueran necesarios, sin embargo, este Instituto le dijo

que dejaba la información en CD disponible en las instalaciones de este Órgano para que

pasara a recogerla, situación anterior con la cual de nueva cuenta se inconformó el

recurrente, por lo cual resulta incongruente para el suscrito confirmar el presente recurso d-cuando subsiste inconformidad por parte del recurrente y más aún cuando éste Instituto

es Juez y parte en el presente recurso.

Ahora bien, cabe señalar a continuación las diversas irregularidades y alteraciones

realizadas al momento de integrase el expediente, esto por parte del personal encargado

de este Instituto, siendo éstas las siguientes:

PRIMERO,- El día veinte de marzo del presente año, la Ponencia recibió por parte de la

Dirección Jurídica de este Instituto el recurso de revisión 13/2015, para su estudio y

proyección.

SEGUNDO.- El día nueve de abril del presente año, mi Secretaria Proyectista, por

instrucciones mías, envió un correo electrónico al recurrente Eduardo Manzano, para

conocer si estaba conforme con la respuesta brindada por este Instituto de Transparencia,

al ser Juez y parte en el recurso 13/2015.

~

Sesión Pleno Página 37

INSl'lTlfl'O I)fl TRANS':ARBNCIA INFORMATIVA I)RI. £51'''.llO I)F,SONORA

TERCERO.- El día quince de abril del presente año, el recurrente Eduardo Manzano dio

respuesta al correo enviado, en el cual manifestó su inconformidad, señalando al respecto

que requería se le entregara de forma correcta la información solicitada.

CUARTO.- El mismo día que se recibió respuesta por parte del recurrente (l5-mayo-

2015), a las once de la mañana fue que mi Secretaria Proyectista le hizo entrega de dicha

respuesta al Director Jurídico de éste Instituto, con el fin de que se acordara para así poder

resolver dicho recurso; asimismo se le hizo entrega del expediente 13/2015 para que se

anexara dicha promoción al mismo.

A la vez, mi Secretaria Proyectista acudió con la Oficial de Partes, para que recibiera el

oficio con el correo y le diera número de promoción, la cual señaló que ya lo había

recibido por parte del Director Jurídico y que el número de promoción era el 276, el cual

aparece en el Libro de Gobierno.

Cabe señalar que siendo las quince horas de ese mismo día, la Vocal Presidenta Lic.

Martha Arely López Navarro, se presentó en mi oficina reclamándome el hecho de

haberse tomado atribuciones que no le corresponden a mi Secretaria Proyectista, siendo

esto el hecho de haberle solicitado que enviara al recurrente Eduardo Manzano el correo

electrónico señalado en párrafos anteriores, mismo que me lo exhibió la Presidenta

dejándomelo en mi escritorio, señalándome que de todos modos el mismo no sería

acordado para su integración en el expediente 13/2015.

Por lo anterior, fue que en compañía de mi Secretaria Proyectista y Secretario Escribiente,

acudí a la oficina de la Lic. Miriam Monreal Vidales, quien fungía como Secretaria de

Acuerdos en ese momento, con el fin de que acordara el correo recibido por la Ponencia

y así se anexara al expediente, lo cual no se realizó,

QUINTO.- El día cinco de mayo de dos mil quince, se celebró en este Instituto Sesión

Jurídica, en la cual se trató lo referente al correo electrónico que esta Ponencia envió al

recurrente del RR 13/2015, para lo cual el Director Jurídico de este Instituto presentó el

oficio ITIES/JURlDICO 62512015 en el cual se viene señalando que por su propia

iniciativa mi Secretaria Proyectista se tomó las facultades de dirigirse al recurrente

Eduardo Manzano, señalamiento que se contrapone con la Constancia que el Secretario

de Acuerdos presentó, en la que señala correctamente que dicha actuación la realización

" ,Sesió,n Pleno ITIES 14 de julio de 2015 Página 38 ACTA NUMERO 21

TU U.A.VE Ol: ACCESO A LA INFORMACIÓN PUI!lICA

)N~TITU'1'O DI; TRAN!'r:ARr..NCIA INI:ORMATIVA Ol!.L£$1'1\.1)0 UE SONORA

por instrucciones mias, actuación por lo cual se le dio vista al Pleno para que valorara si

dicha actuación llevada a cabo por mi Secretaria Proyectista se encontraba dentro de las

atribuciones legales que le corresponden y en caso de resultar procedente se le diera vista

a la Contraloría Interna de este Instituto para que se le investigara responsabilidad como

Servidora Pública. Por lo cual, por votación de mayoría de los vocales Lic. Martha Arely

López Navarro y Francisco Cuevas Sáenz se aprobó se diera vista a la Contraloría Interna

.deeste Instituto para que investigara lo anterior; señalando así la Lic. Martha Arely López

Navarro que en caso de resultar irregular su actuación se cesaría el contrato de prestación

de servicios profesionales que mi Secretaria Proyectista tiene con este Instituto de

Transparencia.

Cabe señalar a lo anterior, que el recurso de revisión 13/2015, se vio en Sesión de Pleno

para señalar una falta administrativa antes de haber sido resuelto el presente recurso, el

cual fue analizado en el punto de Asuntos Generales, lo cual resulta evidentemente grave.

SEXTO.- El día siete de mayo de dos mil quince, se me pasó a firma la lista de acuerdos

de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, en la cual venía agregada una Constancia

de hechos donde describen el momento en el cual mi Secretaria Proyectista llevo al área

jurídica el correo enviado al recurrente, misma que fue debidamente acordada, sin

embargo el correo que entregué no venía acordado con el número de promoción (276)

que se le asignó al haber sido recibido por la Oficial de Partes, además el escrito que

contenía el correo electrónico tenía sello de recibido el día I 6-abril-201 5, lo cual también

resulta incorrecto; por lo señalado anteriormente fue que le solicité al Director Jurídico

acordara el correo de manera correcta, pero el mismo se negó a acordarlo como se lo

solicité. Por lo anterior, fue que le solicité al Secretarío de Acuerdos en tumo realizara el

acuerdo correspondiente con el número de promoción de la manera correcta y hasta el día

de hoy no se ha acordado lo respectivo.

Cabe señalar, que al revisar el expediente 13/2015 el día siete de mayo del presente año,

que fue cuando se me pasó para firma, ya que el área Jurídica tuvo en su poder dicho

expediente desde el día quince de abril del presente año, fue que me percaté que venían

-agregados al expediente las siguientes promociones y acuerdos respectivos:

~

Sesión Pleno ITI 14 de julio de 201S Página39 ACTA NUMERO 21

IN~,),ITUl'O £lE TRANSI~ARGNt'IA INFORMATIVA JWI. H'l'I'\I)O Ut SONORA

1.- Constancia expedida por el Secretario de Acuerdos en la que narra los hechossuscitados el dia l5-abril-15, cuando acudi al área Jurídica para que se acordara el correorecibido, misma Constancia a la cual se le dio el número de promoción 276, promociónla cual corresponde a nuestro oficio.

2.- Promoción 270 recibida el día quince de abril, en la cual consta un correo recibidopor parte del recurrente Eduardo Manzano el día catorce de abril del presente año a las19:39 horas, con sello de recibido por éste Instituto el día quince de abril del mismo año .

•promociones anteriores las cuales fueron acordadas de manera conjunta el día diecisietede abril del presente año.

Cabe señalar a lo anterior, que esta Ponencia al desconocer la existencia de la promoción270, fue que realizamos la diligencia para mejor proveer (correo enviado al recurrente)ya que en ningún momento el área jurídica nos dio a conocer la existencia de la misma,omisión de gran importancia al encontrarse dicho recurso turnado a la Ponencia para suresolución.

3.- Promoción 315 recibida el día veinticuatro de abril del presente año, en la cual constaun correo recibido por el recurrente Eduardo Manzano, en el cual solicita conocer elestado procesal que guarda el referido recurso; misma que fue acordada con fechaveintinueve de abril del presente año.

4.- Acuerdo de fecha veintisiete de abril del presente año, en el cual se da cuenta al Plenodel estado actual del RR 13/2015, en el cual señalan que resulta necesario se lleve a cabouna verificación del contenido de un disco compacto, donde se le envía la informaciónsolicitada al recurrente por parte de la C. Lizbeth González Bustamante, Titular de laUnidad de Enlace de este Instituto, por lo que se acuerda girar oficio a la C. Ing. DeisyEdrey Rodríguez Hemández Sub Directora de Tecnologías de la Información, para quelleve a cabo dicha verificación.

5.- Oficio ITlES 611/15, de fecha 27 de abril del presente año, expedido por el DirectorJurídico Lic. Juan Álvaro López López, dirigido a la C. Ing. Deisy Edrey RodríguezHemández, para efectos de que auxilie al Actuario Alan García Córdova para verificar elcontenido de un disco compacto, además solicitó sin estar dentro del acuerdo mencionadoanteriormente, que señalara si se podía acceder al siguiente vínculo:

https://www.dropbox.com/sh/hy4828l uipug56z! AAAhw K2079vLMSgIX vUIAz2a?dl=0

ACTA NUMERO 21Página 40

6.- Oficio ITlES 616/15, de fecha 28 de abril del presente año, expedido la C. Ing. DeisyEdrey Rodríguez Hemández, dirigido al Director Jurídico Lic. Juan Álvaro López López,en el cual en respuesta señala que no hubo problema alguno para acceder al vínculo ni aldisco compacto; oficio el cual fue acordado con fecha veintiocho de abril del presenteaño.

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

'.

/.~

-----~ ro llAVE DE "CCESO A l.A INFORUAC+ON PlJBLICA

INSTI'rUTO IlE TRANSI~ARF..NCtA lNPORMATIVA DP..l.ES1'~l)O DE SONORA

SEPTIMO.- El día dieciocho de mayo del presente año, se hizo entrega del RR 13/2015

a la Oficial de Partes para que realizara las diligencias que se encontraban pendientes y

así poder resolver en definitiva dicho recurso.

OCTAVO.- El día seis de julio del presente año, se nos entregó el RR 13/2015 para su

proyección, después de dos meses, el cual no lo recibimos al observar que el mismo fue

alterado nuevamente, ya que como se señaló en párrafos anteriores, la promoción

realizada por mi Ponencia no fue acordaba debidamente; además, el expediente venía con

número de folio impreso, situación la cual advertí inmediatamente ya que ningún

expediente se turna foliado, más aún cuando el folio impreso no coincidía en todas las

fojas con el folio que la Ponencia había puesto al momento de estudiar dicho recurso.

Por lo anterior, al advertir las irregularidades cometidas por personal de nuestro propio .'... .', .. ;.".;'.¿;.- .•..

Instituto al momento de integrar el presente recurso y al persistir inconformidad por parte

del recurrente en la forma en que se le otorgó la información, es que concluyó que el

presente recurso debió haber satisfecho la solicitud del recurrente en la forma en que éste

la solicito, más aún por tratarse en el presente caso que nos encontramos como sujeto

obligado y como Órgano Garante al momento de resolver dicha controversia. Por lo cual,

consideró que lo correcto en el presente recurso es investigar la responsabilidad en que

incurrió o incurrieron las personas encargadas de integrar el presente recurso debido a las

diversas irregularidades señaladas anteriormente.

Por los razonamientos que hasta aquí se han desarrollado, es que el suscrito disiente del

criterio mayoritario adoptado por este Instituto.

Hasta aquí el voto particular del Vocal Mtro. Andrés Miranda Guerrero.

(Aquí termina el voto particular del VOCAL MTRO. ANDRÉS MIRANDA

GUERRERO). ANTE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚA Y

DA FE. CONSTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se adjunta a la presente acta voto particular como anexo (A)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Una vez analizado el asunto del expediente, ITIES-RR-042/2015, C. Armando OlivaresMireles VS. Poder Judicial del Estado de Sonora, se resuelve de conformidad lo

SesiÓn Pleno lli S 14 de julio de 2015 Página 41 ACTA NUMERO

INSTITUTO OH TltANS~ARHNClA INHlRMA11VA Uf.:1.ESTJ\UO UF SONORA

siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - _- - - EN HERMOSILLO, SONORA, A CATORCE DE JULIO DE DOS MILQUINCE, REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIAINFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, Y j

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ITIES-RR-042/2015,substanciado con motivo del recurso de revisión, interpuesto por el CiudadanoARMANDO OLIVARES MIRELES, en contra del Sujeto Obligado PODERJUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA, por inconformidad con la respuesta otorgadaa su solicitud de fecha veintiocho de enero de dos mil quince (f.27); y,

A N T E C E D E N T E S:

1.- Con fecha veintiocho de enero de dos mil quince, el Ciudadano ARMANDO

OLIVARES MIRELES, solicitó al sujeto obligado, mediante el sistema infomex, la

siguiente información:

"Me sean proporcionados los Contratos (actualizados a la fecha) efectuados con laempresa VSH, S.A. de C. V, además de los documentos donde se especifiquen los montostotales en lo relativo al servicio de seguridad privada (motivo de la relación comercial),y los montos individuales (por guardia asignado) que trabajan en el edificio ubicado enTehuantepec y Comonfort, Colonia Las Palmas de esta ciudad de Hermosillo"

2.- Inconforme el recurrente con la respuesta interpuso recurso de revisión, ante el

Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, mediante escrito de fecha

diecinueve de febrero de dos mil quince, anexando original de la resolución impugnada,

esto es, dos oficios con número UE-038/15 y UE-068/15, junto con copias de contrato de

prestación de servicios profesionales STJ-SM-CAD-15-30 y del acuerdo de clasificación

de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, (f. 1-10).

Oficio No.- 038/15Hermosillo, Sonora, 04 de febrero de 2015

"2015: AÑO DEL EMPLEO"

/

ACTA NUMERO 21 ( .~

C~/'

Página 42

C. ARMANDO OLIVARES MIRELESPresente.Con relación a su solicitud de información registrada con el número de expedientePJESUE. - 015/15, con fúndamento en lo dispuesto por los artículos 6° de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 2 fracción 11, 41, 42 Y demásrelativos y aplicables de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección deDatos Personales del Estado de Sonora, se tiene por recibida dicha solicitud deinformación formulada a esta Unidad de Enlace por parte del peticionario de mérito,consistente en: "Me sean proporcionados los contratos (actualizados a la fecha)efectuados con la Empresa VSH S.A. de C. V, además de los documentos donde se

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

INSTITUTO IlH TRANSp'ARP.NCIA INI'ORMAT1VA 1l1ll.I!S1'1\1l0 IlE SONORA

especifiquen los montos totales en lo relativo al servicio de seguridad privada (motivo dela relación comercial) y los montos individuales (por guardia asignado) que trabajan enel edificio ubicado en Tehuantepec y Comonfort, Colonia Las Palmas de esta ciudad deHermosillo. (sic) ", misma que fue remitida a la Unidad correspondiente, LaCoordinación General de Administración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,misma que comunica lo siguiente: "Informo a Usted, que se le dará respuesta enformaparcial, en los tiempos establecidos en la Ley de Acceso a la Información Pública y deProtección de Datos Personales del Estado de Sonora.Lo anterior debido a que se reservó la información relativa a los montos individuales(por guardia asignado), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Acceso a la InformaciónPública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, Capítulo Segundo,De la Información de Acceso Restringido, Sección IL De la Información Reservada,artículo 21, Fracción X- La relacionada con la seguridad de las instalacionesestratégicas de los sujetos obligados.Se adjunta el Acuerdo respectivo por el que se clasifica como reservada información queobra en poder de la Dirección General de Administración del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, constante de treshojas útiles escrita por una sola cara.Con fundamento en el último párrafo del artículo 183 de los Lineamientos Generalespara el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, se le informa que si noestá de acuerdo con la respuesta anterior, puede interponer recurso de revisiónconsiderando para tal efecto lo dispuesto por los artículos 48, 49, 53 y demás aplicablesde la ley invocada.

LIC. CARLOS ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ 6".ENCARGADO DE LA UNIDAD DE ENLACE

DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Oficio No. - 068/15Hermosillo, Sonora, 17 defebrero de 2015

"2015: AÑO DEL EMPLEO"C. ARMANDO OLIVARES MIRELESPresente.Con relación a su solicitud de información registrada con el número de expedientePJESUE. - 015/15, con fúndamento en lo dispuesto por los artículos 6° de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 2 fracción IL 41, 42 Y demásrelativos y aplicables de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección deDatos Personales del Estado de Sonora, se tiene por recibida dicha solicitud deinformación formulada a esta Unidad de Enlace por parte del peticionario de mérito,consistente en: "Me sean proporcionados los contratos (actualizados a la fecha)efectuados con la Empresa VSH S.A. de C. v., además de los documentos donde seespecifiquen los montos totales en lo relativo al servicio de seguridad privada (motivo dela relación comercial) y los montos individuales (por guardia asignado) que trabajan enel edificio ubicado en Tehuantepec y Comonfort, Colonia Las Palmas de esta ciudad deHermosillo. (sic) ", misma que fue remitida a la Unidad correspondiente, La

Sesión Pleno le S 14 de julio de 2015 Página 43 ACTA NUMERO 21

INSTITUTO Dn TRANS~ARBNClA 1NflUR1lr1ATIVA OBL:EsTA"'lO m~S()NORA

Coordinación General de Administración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado ycomunica lo siguiente: "Se adjunta al presente copia del contrato suscrito en el presenteaño, con la empresa VSH Vigilancia y Protección, S.A. de C. v., en donde se puedeobservar el monto que se cubre por los servicios de seguridad privada; no se proporcionainformación relativa a los montos individuales por guardia asignado, debido a que esiriformación que se reservó mediante acuerdo emitido por esta Dirección General deAdministración.Con fundamento en el último párrafo del artículo 183 de los Lineamientos Generalespara el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, se le informa que si noestá de acuerdo con la respuesta anterior, puede interponer recurso de revisiónconsiderando para tal efecto lo dispuesto por los artículos 48, 49, 53 Y demás aplicablesde la ley invocada.

LIC. CARLOS ALBERTO DUARTE RODRIGUEZENCARGADO DE LA UNIDAD DE ENLACE

DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Página 44

3.- Bajo auto de diecinueve de febrero de dos mil quince (f. 11), se le admitió el recurso

interpuesto, toda vez que reunía los requisitos contemplados por el artículo 49 de la Ley

de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de

Sonora, por lo cual se formó el expediente con clave ITIES-RR-042/20l5. Asimismo se

le admitieron las probanzas que aportó a su escrito de interposición del recurso y con

apoyo en lo establecido en el artículo 56, fracción n, de la legislación en cita, se ordenó

correr traslado del recurso al sujeto obligado, para que dentro del plazo de tres días

hábiles, expusiera lo que a sucderecho le correspondiera, apercibido que en caso de no

hacerlo así, se tendría por definitivamente cierto el acto impugnado en la forma en que lo

precisó el recurrente, señalando por último, donde oír y recibir notificaciones en esta

ciudad o algún medio electrónico para el mismo fin.

Por último, se requirió al sujeto obligado para que en el mismo plazo, presentara copia

certificada de la solicitud de información materia de análisis.

4.- Bajo escrito presentado ante este Instituto y recibido bajo número de promoción 158

de fecha cinco de marzo de dos mil quince (f.19), rinde informe el sujeto obligado en el

que hace una serie de manifestaciones y aporta diversas documentales. En ese tenor, se

advierte que mediante auto de fecha nueve de marzo de dos mil quince (f. 44) le fue

admitido el informe y se le admitieron como pruebas las documentales presentadas, y por .

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

INSTITlfl'O IW,1'RANSI~ARP..NCtAINI:OR.'\1A1'IVA llIU, &~I'<\no J)ESONORA

último se requirió al recurrente para que en un término de tres días hábiles manifestare si

se encontraba conforme con la información remitida por el sujeto obligado.

5.- Bajo escrito de fecha quince de abril del dos mil quince (f. 48), al que le recayó el

número de promoción 274, el recurrente hace uso del derecho que le fue concedido y

contesta la vista aduciendo que no se encontraba de acuerdo con la respuesta enviada, ya

que lo solicitado es monto o cantidad por concepto del costo por guardia de seguridad,

asimismo, señala que no considera pone en riesgo la seguridad, interna, ni externa del

personal, que dicha información no debería ser reservada, ya que no solicita datos

confidenciales y su pregunta no contiene situación que conlleve un riesgo de seguridad

del sujeto obligado, toda vez que información pública básica referente a contratos y lo

que hace montos erogados por el sujeto oficial con la empresa pública referente al gasto

público, agregándose para los efectos legales a que hubiera lugar bajo auto de fecha doce

de mayo de dos mil catorce y las cuales se tomaran en cuenta en la presente resolución.

7.- Asimismo, bajo escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil quince (f. 53), al

cual le recayó el número de promoción 394, el sujeto obligado señala que no posee

información concreta de los montos individuales o salario que se otorgan a cada guardia ~

de seguridad que está asignado al edificio Tehuantepec y Comonfort, Colonia Las Palmas

de esta ciudad, ya que dicha información es propia de la empresa que los contrata VSH,

S.A. de C.V., agregándose para los efectos legales a que hubiera lugar bajo auto de fecha

veintiocho de mayo de dos mil quince y las cuales se tomaran en cuenta en la presente

resolución y por último se requirió al recurrente para que en un término de tres días

hábiles manifestare si se encontraba conforme con la información remitida por el sujeto

obligado.

8.- Bajo auto de fecha diez de julio del dos mil quince, al observarse que feneció el

termino otorgado al recurrente para que manifestara lo que a su derecho correspondía,

aun y cuando fue debidamente notificado y requerido para ello, es que se hace efectivo el

apercibimiento hecho en auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, respecto

de continuar con el procedimiento señalado por la Ley de Acceso a la Información Pública

y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, en ese tenor, al no existir

" .pruebas pendientes de desahogo en el sumario, se omitió abrir el juicio a prueba, y con

SesiÓn Pleno I S 14 de julio de 2015 Página 45 ACTA NUMERO 2

----~.~INSTITUTO n1~TRANS~ARENCIA INFOkAti\'nVA nHL ESTA)lO I>B SONORA

apoyo en lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 56 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se turnó

el asunto para su resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes:

e o N S I D E R A e ION E S:

I. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora es competente

para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo establecido en el artículo

6 Apartado A fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; 7, 48, 49,

56 y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de

Datos Personales del Estado de Sonora.

11. La finalidad específica del recurso de revisión consiste en confirmar, revocar o

modificar el acto reclamado emanado de un sujeto obligado oficial o no oficial, razón por

la cual en la resolución se determinará con claridad el acto impugnado y en torno a ello,

se precisarán cuáles son los fundamentos legales y los motivos en los cuales se basa la

decisión del Pleno de este Instituto para apoyar los puntos y alcances de la decisión, así

como cuales serían los plazos para su cumplimiento; ello, al tenor de lo estipulado en el

artículo 53 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora.

ACfA NUMERO 21Página 46

111. En el escrito de interposición del recurso de revisión, el recurrente argumentó lo

siguiente:

Que el sujeto obligado le otorga respuestas parciales e incompletas, además que no se

presentan argumentos válidos que sustenten la reserva de información que aduce en su

respuesta el sujeto obligado.

Durante el procedimiento, señaló que contrario a lo aducido por el sujeto obligado, la

información relativa al costo por guardia de seguridad, no pone en riesgo la seguridad

interna, ni externa del personal, ya que no solicita datos confidenciales, que su pregunta

no contiene situación que conlleve a un riesgo de seguridad del sujeto obligado, toda vez

que es información pública básica referente a los contratos y por lo que hace a los montos

erogados por el sujeto oficial con la empresa es información referente al gasto público.

IV. Por su parte, el sujeto obligado al rendir su informe manifiesta lo siguiente:

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

lNS'IITUTO Uf, TRANSI:ARHNCIA INFORMATIVA DEI. ESTJ\DO UF.SONORA

ACTA NUMERO 21Página 47

"Quepor medio de este memorial, en apego a lo dispuestopor lafracción II del artículo56 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personalesdel Estado de Sonora, dentro de tiempo y forma legales vengo a desahogar la vista quea mi parte fue concedida por auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince,notificado por correo electrónico el día dos de marzo de dos mil quince, con motivo delrecurso de revisión interpuesto por ARMANDO OLIVARES MIRELES en contra delPODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA, por su inconformidad con larespuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información confolio número PJESUE.-15/15, lo que hago de acuerdo a las siguientes consideracionesfácticas y de derecho.L- SE OPONE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DEBIDO A LA FALTA DECLARIDAD EN LA EXPOSICIÓN DE AGRA VIOS.El recurso de revisión debe declararse improcedente ya que el C. ARMANDOOLIVARES MIRELES, no es preciso en indicar a este Instituto de TransparenciaInformativa, porque a su juicio, no se presentan argumentos válidos que sustenten lareserva de información que aduce este Sujeto Obligado, como tampoco indica odetermina, porque considera que no se contestó supetición de informaciónpública de lamanera que lo solicitó, dejando en estado de indefensión a esta instancia judicial. Porotraparte, se estima en todo caso, que no es bastante y suficiente que en el apartado delformato de recurso de revisión para requisitar lo concerniente al acto reclamado uomisión que se reclama, el peticionario solo haya referido que las respuestas sonparciales e incompletas, sin explicar detalladamente la razón de su dicho, lo cual deigualforma, deja en estado de indefensión al Poder Judicial del Estado y sinposibilidada ese órgano resolutor de analizar concretamente la supuesta inconformidad. 1SE OPONE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DEBIDO A LO INFUNDADO<!'DE LOS AGRA VIOS EXPUESTOS.No obstante lo anterior, esto es, que el recurrente no precisa debidamente los motivospor lo cuales se considera que no se presentan argumentos válidos que sustenten lareserva de información a que aduce este Sujeto Obligado, y de que no se detalla en elrecurso de revisión, porque el recurrente considera que no se contestó su petición deinformación pública de la manera en que lo solicitó; el recurso interpuesto devieneimprocedente dado lo injitndado de los agravios que lo sustentan, conforme a lossiguientes razonamientos:Como se revela del escrito de revisión, el inconforme toralmente alegó:

No se me contestó mi petición de información pública de la manera en que losolicité, y además no se presentan argumentos válidos que sustenten la reserva de lainformación que aduce en su respuesta el sujeto obligado" (sic)El agravio analizado resulta infundado debido a que el inconforme señala que "no se lecontestó la solicitud de informaciónpública de la manera en que lo solicitó, y además nose presentan argumentos válidos que sustenten la reserva de la información que aduceen su respuesta el sujeto obligado ", sin embargo, basta observar el contenido de losoficios número UE.-038/15 defecha 04 defebrero de 2015, y UE.-068/15 defecha 17 deftbrero de 2015 emitidos por la Unidad de Enlace de Acceso a la Información de esteórgano judicial, el Acuerdo por el que se clasifica como reservada la información queobra en poder de la Dirección General de Administración del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, así como el contrato celebrado con VSH S.A. de C. V. que se

Sesión Pleno ITI

INSTITUTO DI; TRANSP'¡\Rf.!':C1A INI'ORl\IA'rJVA UlU, EST<\lJO HE SONORA

ACTA NUMERO 21Página 48

proporcionó al peticionario, para advertir, que distinto a lo reclamado, se proporcionainformación de acuerdo a lo permitido por la Ley de Acceso a la Información Pública yde Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.En efecto, si bien la respuesta a la solicitud de información realizada por el recurrente,no se contestó de la manera que lo solicitó, pues no se informó el número total depersonas asignadas a la seguridad yen consecuencia el costo unitario de cada vigilanteque labora en el edificio del Poder Judicial del Estado, sito en Comonfort y Tehuantepecde esta ciudad, también cierto lo es, que la copia del contrato de prestación de serviciosprofesionales identificado con la denominación STJ-SM-CAD-15-30 celebrado entre elPoder Judicial del Estado con la empresa VSH VIGILANCIA y PROTECCION S.A. DEC. V. mismo que se proporcionó al C. ARMANDO OLIVALES MIRELES, fue deacuerdo a lo dispuesto por la normatividad que rige el derecho de acceso a lainformación en el estado, tal y como se hizo del conocimiento al C. ARMANDOOLIVARES MIRELES.Así pues, atinadamente, dentro de tiempo y forma la Dirección General deAdministración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante oficio UE.-038/15de fecha cuatro de febrero de 2015, comunicó al peticionario a través de la Unidad deEnlace lo siguiente:"Informo a Usted, que se le dará respuesta enforma parcial, en los tiempos establecidosen la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales delEstado de Sonora.Lo anterior debido a que se reservó la información relativa a los montos individuales(por guardia asignado), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Acceso a la InformaciónPública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, Capítulo Segundo,De la Información de Acceso Restringido, Sección 11, De la Información Reservada,articulo 21, Fracción X- La relacionada con la seguridad de instalaciones estratégicasde los sujetos obligados".Se adjunta el Acuerdo respectivo por el que se clasifica como reservada información queobra en poder de la Dirección General de Administración del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, constante de treshojas útiles escrita por una sola cara"Como podrá observar ese Instituto, el Director General de Administración del SupremoTribunal de Justicia del Estado, en ejercicio de sus facultades, observó lo dispuesto enlos artículos 18y 19 de la Ley en comento, esto es, analizar la solicitud de informaciónpara obsequiar o negar lo requerido, ya que dicho derecho no es absoluto, pues losolicitado puede ubicarse como información restringida en cualquiera de susmodalidades de reservada o confidencial, misma que de acuerdo al artículo 18 de la leyen comento, no podrá ser divulgada, por un periodo de tiempo o de manera indefinidarespectivamente. En base a dicho análisis, acertadamente informó que se daría alpeticionario respuesta enforma parcial, en los tiempos establecidos en la Ley de Accesoa la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora,debido a que se reservó información relativa al número total de elementos de seguridady en consecuencia el costo unitario de cada guardia información que obra en poder dela Dirección General de Administración de este órgano judicial.

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015

INSlIT1,JTO Ur.l'RANsl~AIUJ.:"o:CIA JNrORMAl'lVA UJ:I..E~l'iV}OUE SONORA

En ese sentido, el acuerdo por el que se clasificó como reservada la i'?formación queobra en poder de la Dirección General de Administración, cumple debidamente con lodispuesto por el artículo 24 párrafo primero de la ley en comento y los artículos 4, 6párrafo primero y 47 de los Lineamientos Generales para la Custodia y Manejo deInformación Restringida y la Protección de los Datos Personales en Posesión de losSujetos Obligados del Estado de Sonora, ya que del mismo se advierte que fue emitidopor un titular de unidad administrativa a nivel de Director General, debidamentefundado y motivado, en el cual se indica la fuente de información, el daño que pudieracausar su divulgación o prueba de daño o riesgo que causa su divulgación, las partes delos documentos que se reservan, el plazo de reserva, la designación de la autoridadresponsable de su conservación, guarda y custodia, de donde se desprende contrario alo argumentado por el recurrente, que SI se presentan argumentos válidos que sustentanla reserva de información que aduce en su respuesta el Director General deAdministración del Supremo Tribunal de Justicia, por lo cual no proporcionó datosespecificas de los montos individuales por guardia asignado, que trabajan en el edificioque ocupa la sede del Poder Judicial del Estado, en Comonfort y Tehuantepec de estaciudad.Ahora bien, la información a que hace referencia el punto primero del acuerdo ofrecidocomo prueba, se clasificó como reservada confundamento en el artículo 21fracciones 11y X de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personalesdel Estado de Sonora; 20 y 29 de los Lineamientos Generales para la Custodia y Manejode Información Restringida y la Protección de los Datos Personales en Posesión de losSujetos Obligados del Estado de Sonora, ya que de divulgarse el número total depersonas, el costo unitario de cada vigilante del inmueble que se ubica en la calle d.Tehuantepec y Comonfort, Colonia las Palmas de esta ciudad de Hermosillo, se pondríaen riesgo la vida, la seguridad o la salud de los servidores públicos y ciudadanos quelaboran y acuden a las instalaciones que ocupan la sede principal del Poder Judicial delEstado, así como la seguridad de las instalaciones del inmueble, dado que como partede sus actividades los integrantes del Poder Judicial, desempeñan una labor en relacióna la impartición y administración de justicia, que requieren de seguridad, por lo cual seestimó que debe de prevalecer la secrecía del número de guardias asignados al edificioen mención y los montos individuales por guardia para impedir un posible riesgo en lavida o salud de los servidores públicos que realizan lafunción de impartir y administrarla justicia, como son Magistrado, Jueces, Proyectistas, etc, así como la de ciudadanosque acuden a las instalaciones de dicho inmueble, por encima del interés público quepueda generar la difusión del número total de personal a cargo de la vigilancia delinmueble o el costo unitario pagado por cada uno de ellos derivado que obtendrían elnúmero de guardias ubicados en el mismo, motivo suficiente para no entregar lainformación en los términos solicitados por el peticionario.Posteriormente mediante oficio número UE.-068/15 defecha 18 de febrero de 2015, elPoder Judicial del Estado a través de la Dirección General de Administración delSupremo Tribunal de Justicia y por conducto de la Unidad de Enlace de Acceso a laInformación, proporcionó al peticionario contrato con la empresa VSH Vigilancia yProtección, SA. de C. V, en donde se puede observar el monto que se cubre por losservicios de seguridad privada, testado en la parte correspondiente donde se advertían

Sesión Pleno I Página 49 _.

IN~n-l'Lrro I>Jll'RANS~ARENCIA INFORMATIVA 0111.HSTJ\UO m: SONOkA

ACTA NUMERO 21Página SO

el número total de elementos de seguridad y horario de los mismos yen consecuencia losmontos individuales de los guardias de seguridad asignados para la seguridad delinmueble que ocupa el Poder Judicial del Estado en Comonfort y Tehuantepec,itiformación que se obtendría de proporcionar el número de personas asignadas a laseguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Acceso a la InformaciónPública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora y los LineamientosGenerales para la Custodia y Manejo de Itiformación Restringida y la Protección de losDatos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Sonora.Es pues a todas luces, que contrario a lo aducido por el C. ARMANDO OLIVARESMIRELES, SI se presentan argumentos válidos que sustenten la reserva de itiformaciónque indica en su respuesta el Poder Judicial del Estado yen consecuencia, se contestó lapetición de itiformación apegado a lo que impone la normatividad que rige el derechode acceso a la itiformación en el estado de Sonora, decidir lo contrario, pondría en riesgola seguridad, la salud y la vida de las personas que laboran ante las instalaciones queocupa el Poder Judicial del Estado.Por todo lo cual, la información contenida en la copia del contrato suscrito en el presenteaño con la empresa VSH Vigilancia y Protección, S.A. de C. v., se otorgó en atención alo establecido a la Ley de Acceso a la Itiformación Pública y de Protección de DatosPersonales del Estado de Sonora, en el entendido de que se puede observar el monto quese cubre por los servicios de seguridad privada, no así los datos relativos al número totalde personas asignadas a la seguridad del inmueble del Poder Judicial del Estado, sito enComonfort y Tehuantepec de esta Ciudad, y en consecuencia los montos unitarios porguardia asignado, por considerar que es reservada.EN TODO CASO, LA NEGOCIACION MERCANTIL VSH, S.A. DE c.V.ES QUIENDEBE DE CONTAR CON LA INFORMACIÓN PRECISA DE LOS MONTOSINDIVIDUALEES QUE CUBRE A CADA GUARDIA DE SEGURIDAD POR SURELACIÓN LABORAL QUE SE PRESTA EN EL INMUEBLE CITADO QUEOCUPA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA.Conforme a lo expuesto, es claro pues, que el acto reclamado ningún generó al recurrenteyen vía de consecuencia, deberá declararse lo itifundado de su reclamo.IlI.- IMPUGNACION DE DOCUMENTOS:Si bien se admite la autenticidad de los oficios número UE.-038/I5 defecha 04 deftbrerode 2015, y UE.-068/15 de fecha 17 de febrero de 2015 emitidos por la Unidad de Enlacedel Poder Judicial del Estado, y sus anexos, exhibidos como prueba por parte delrecurrente, se impugnan los mismos en cuanto al alcance que de su contenido pretendeatribuirle el incotiforme, pues contrario a lo que expone el recurrente en el formato derecurso de revisión, dichas documentales si contienen el sustento y motivación suficienteexplicativa del porque no fue obsequiada la itiformación en los términos que la solicita,de ahí que el contenido de dichas documentales no sean aptas para demostrar lasargumentaciones del incotiforme. "V.- Con lo antes planteado, se obtiene que la litis de la presente controversia estriba en lo

/siguiente:

Sesión Pleno ITIE5 14 de julio de 2015

INSTITUTO UI! TRAN~~ARI:NClA INIIORMA1'I\'A llfH. F",'TJ\OO OH SONORA

En principio se tiene, que el recurso de revisión es interpuesto por el ciudadano, dado que

está inconforme con la respuesta otorgada por el sujeto obligado, pues señala que es

parcial y por lo tanto está incompleta la información solicitada, además señala que no se

presentan argumentos válidos que sustenten la reserva de información que aduce en su

respuesta el sujeto obligado.

Así mismo, señala durante e! procedimiento que no se encuentra de acuerdo que la

información del costo por guardia de seguridad ponga en riesgo la seguridad interna, ni

externa del personal, ya que no solicita datos confidenciales, que su pregunta no contiene

situación que conlleve a un riesgo de seguridad del sujeto obligado, toda vez que es

información pública básica referente a los contratos y por lo que hace a los montos

erogados por el sujeto oficial con la empresa es información referente al gasto público.

Por su parte el sujeto obligado en su resolución impugnada si bien es verdad, entrega

incompleta la información, puesto que solo le entrega la información correspondiente al

contrato actualizado con la empresa VSH, S.A. de C.V. y se desprende del mismo el

monto total en lo relativo al servicio de seguridad privada, sin embargo, en lo relativo a

los montos individuales de pago por guardia asignado, señala el sujeto obligado que es .J,información reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 fracción X, ya

que es información relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los

sujetos obligados, entregándose un acuerdo de clasificación en los cuales pretendía

motivar y fundamentar su reserva de información.

Ahora bien al rendir informe el sujeto obligado hace una serie de argumentaciones en los

cuales pretende defenderse y sostener la falta de entrega de los montos individuales de

pago por guardia asignados, ya que hasta ese momento sostenía la reserva de información

sobre ello, sin embargo, añade y resalta, que dicho dato lo debe tener la empresa

contratada, esto es, la negociación mercantil VSH S.A. de C.V.

Por último, durante e! procedimiento, realiza el sujeto obligado una intervención

aduciendo que no posee la información consistente en el monto individual o salario que

se otorga a cada guardia de seguridad, ya que así lo señala la unidad administrativa

Dirección General de Administración del Poder Judicial de! Estado de Sonora, y señala'\

quiai~ha información es propia de la empresa que los contrata.

Sesión Pleno I 5 14 de julio de 2015

¡

Página51

INS'fl'J'LYrO I)Jl TRANSr.ARl!NCIA JNFORMATIVA DF.I. E~Il\noIlt-:8oNORA

VI. Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es preciso dejar puntualizado

que de conformidad con el principio de "máxima publicidad" que rige el derecho de

acceso a la información pública, toda información en poder de cualquier sujeto obligado

es pública, ello al tenor del articulo 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sonora, con las excepciones que sean fijadas y reguladas por las Leyes

Federales y Estatales, encuadrando dentro de las precitadas excepciones, la información

de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, de acuerdo con lo

dispuesto en los articulos 18, 21, 27, 30 Y demás relativos de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

Entonces, para atender el precitado principio, debe procurarse la publicidad más extensa

ó de mayor divulgación posible, con la que cuenten los entes públicos, pues con ello se

puede mostrar la información pública que tienen en su poder o posesión, sea generada por

él o no, ello de conformidad con el numeral 14 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, en relación con el

articulo 17 Bis B de la misma, pues tal dispositivo señala que los sujetos obligados

oficiales en lo que corresponda a sus atribuciones, "deberán" mantenerla actualizada y

ponerla a disposición del público, ya sea en forma impresa o en sus respectivos sitios en

Internet o por cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta

de éstos, por cualquier medio de fácil acceso para el público, ello sin perjuicio de la

información que conforme a la citada ley, debe ser de acceso restringido.

Es importante establecer que la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección

de Datos Personales del Estado de Sonora, estipula en su articulo 20 Bis A y 21, que si

bien toda la información que obra en los archivos de los sujetos obligados es pública, un

ente puede reservar información temporalmente por causas de interés público, conforme

a las modalidades establecidas en la ley y mediante acuerdo expreso, fundado y motivado,

en el que a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta

probabilidad dañar el interés público protegido

establecen en el articulo 21 de la precitada ley .

. ..Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015 Página 52 AUA NUMERO 21

INSTtTU1'O!lB TR.ANSI~ARP.NCIA INPORMA'I'IVA nF.l. £$1'01\1)0 DE SONORA

En ese orden de ideas es que deberá analizarse la información que falto de proporcionar

por el ente y la cual señala que es reservada, con la finalidad de concluir si es correcta la

justificación de no entregarla.

En efecto, se tiene que el acuerdo de reserva presentado por el sujeto obligado, fue

suscrito por el Director General de Administración del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado de Sonora, quien cuenta con el cargo estipulado por la ley para que emita un

acuerdo de clasificación (artículo 4 de Lineamientos Generales para la Custodia y Manejo

de Información Restringida y la Protección de los Datos Personales en Posesión de los

Sujetos Obligados del Estado de Sonora), advirtiéndose que la información reservada es:

la parte conducente de los contratos de seguridad privada que tiene suscrito este Supremo

Tribunal de Justicia, con las diversas empresas que proporcionan los servicios de

protección de los edificios, los bienes y la seguridad de las personas, que corresponde, al

número de personal o de guardias asignado a cada edificio, el costo unitario por guardia,

los horarios y funciones específicas de cada uno de ellos; señalándose como el plazo de

reserva un periodo de diez años a partir de la fecha de suscripción del acuerdo que lo fue

el veintiocho de enero de dos mil quince, fundándose lo anterior en los artículos 21

fraccíones II y X de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora, en relación con el artículo 20 y 29 de los Lineamientos

Generales para la Custodia y Manejo de Información Restringida y la Protección de los

Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Sonora.

De lo precítado se tiene que el acuerdo de clasificación además de la falta de técnica e

imprecisiones legales, no reúne los requisitos que la ley exige como ineludibles para que

el mismo sea legal y por ende se respete dicha información solicitada como reservada,

puesto que el mismo vulnera diversos artículos de los Lineamientos Generales para el

Manejo de la Información Restringida y la Protección de los Datos Personales en

Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Sonora.

En primer término porque la justificación de la información que se reserva esto es, el

número total de guardias de seguridad y el costo unitario de cada uno de ellos, es

incorrecta, ya que la información que surja para contestar lo precitado no se considera

información que cause daño o afectación con su divulgación. Lo que nos lleva a concluir

Sesión Pleno ITI Página 53 ACTA NUMERO 21

lNSTITlITO DH TRANSI~RI~NCIAINFORMATIVA um. EST1\I'>O HE SONORA

que la información a entregarse no vulneraria riesgo alguno, como lo señala el artículo

20 Bis A de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora, pues si bien se trata de justificar la probabilidad del

daño, dichos argumentos son ineficaces para ello, en principio, en cuanto al número de

guardias de vigilancia, se tiene que existe un criterio número 11/2009, de antes Instituto

Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) hoy Instituto Nacional

de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), que

señala que la información estadística es de naturaleza pública, independientemente de la

materia con la que se encuentre vinculada. Considerando que la información estadística

es el producto de un conjunto de resultados cuantitativos obtenidos de un proceso

sistemático de captación de datos primarios obtenidos sobre hechos que constan en

documentos que las dependencias y entidades poseen, derivado del ejercicio de sus

atribuciones, y que el artículo 7, fracción XVII de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que los sujetos obligados

deberán poner a disposición del público, entre otra, la relativa a la que con base en la

información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el

público, es posible afirmar que la información estadística es de naturaleza pública. Lo

anterior se debe también a que, por definición, los datos estadísticos no se encuentran

individualizados o personalizados a casos o situaciones específicas que pudieran llegar a

justificar su clasificación. En el entendido que el artículo antes referido queda en la

legislación local en analogía con el 14, fracción XXIII.

Entonces se tiene que el número de guardias de seguridad contrario a lo que estipula el

sujeto obligado en su acuerdo de clasificación, es de naturaleza pública, máxime que en

el asunto que nos ocupa no está solicitando horario de cada uno, cuantos hay en forma

conjunta ni mucho menos, entonces es perfectamente aplicable el anterior criterio de

Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAl) hoy Instituto

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

(INAI).

Por otra parte, en cuanto a la información señalada como reservada también respecto al

costo unitario por guardia de seguridad, se tiene que dicha información no se encuentra

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. Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S Página S4

INS'rI1Vro on TIlANSIlARUNC1A IN1'ORMATlVA 1lP.1.E$1'''''lO OH SONORA

en su posesión, dado que se le solicita a la unidad administrativa competente y la misma

responde que dicha información no la posee, lo cual analizándose con las facultades de

dicha dirección de administración del sujeto obligado, se advierte que no existe

fundamento de la cual se advierta que sea su obligación poseerla, lo que sí es su obligación

es poseer la documentación de la cual se compruebe el servicio de seguridad pública en

este caso que tiene contratado el sujeto obligado, y ello se desprende del Reglamento

Interior de Oficialía Mayor del Supremo Tribunal de Justicia, dentro de sus atribuciones

específicas de la Dirección General de Administración en su artículo 9, señala que

corresponden a la Dirección General de Administración, las siguientes atribuciones

especificas: XXV- Realizar, de acuerdo a la documentación que presenten, el pago a

proveedores, contratistas y prestadores de servicios, vigilando que toda asignación esté

debidamente comprobada, registrada y que existan asignaciones suficientes dentro del

presupuesto de egresos aprobado; XXVI- Suministrar los bienes y servicios que

requieran para su funcionamiento las unidades jurisdiccionales y administrativas del

Poder Judicial del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables,

Por otra parte, se tiene que aun y cuando se está señalando que la información relativa al

número de guardias de vigilancia no es información que pueda reservarse, se tiene que

aun proporcionándolo el sujeto obligado y relacionándolo con el monto que se paga por

el servicio no se obtendría el resultado solicitado por el recurrente y que es lo que falta

de entregarse, esto es, el costo unitario por guardia de seguridad, dado que existen

cláusulas en el contrato de prestación de servicios profesionales STJ-SM-CAD-15-30

realizado con la empresa VSH S,A. de C,V" en las que si bien se coligen el monto pagado

mes a mes, siendo el de $63,955,03 (SON: SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 MN) sin incluir el impuesto al valor agregado,

por el servicio de vigilancia y seguridad en: Edificio del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado de Sonora, ubicado en Dirección Tehuantepec y Comonfort en Hermosillo,

Sonora, siempre limitado a lo dispuesto por las Leyes de la Materia, proporcionándosele

el servicio con elementos de seguridad laborando en diversos tumos, también se advierte

que dicho monto no es únicamente para pagarse el salario de los guardias de seguridad,

tal y como se desprende de la cláusula décima primera, pues de la misma se advierte que

Sesión Pleno IT Página SS

INSTITUTO (lJl;TRANSp'ARENCIA INFORMA1'.tVA Illlt ESl'J\l)() ()E SONORA

la cantidad señalada comprende el pago del personal de salario, supervisión, reportes

(papelería) radiocomunicación en caso de que el servicio sea por 24 horas o más

prestaciones legales, uniforme y equipo necesario para la prestación del servicio

(fornitura, tolete, esposas, gas lacrimógeno, entre otros).

En ese tenor, se estima incorrecto en principio que el sujeto obligado haya pretendido

reservar una información que ni siquiera posee, tal y como lo manifiesta en su escrito de

fecha veintiséis de mayo de dos mil quince (f. 53) lo cual se encuentra respaldado con el

informe interno de la unidad administrativa del sujeto obligado, lo cual se considera

suficiente y eficaz para acreditar que dicha información no la posee el sujeto obligado y

que no es facultad o atribución poseerla como anteriormente se comentó, violentándose

así lo contemplado por el numeral 20 Bis A, 21 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora y 20 Y 29 de los

Lineamientos Generales para la Custodia y Manejo de Información Restringida y la

Protección de los Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de

Sonora.

En ese tenor, se concluye que el acuerdo de reserva con el que pretende justificar la no

entrega de información es ineficiente dado que contiene diversos errores ineludibles para

que el mismo sea un acuerdo de clasificación fundado y motivado, que justifique

congruentemente y con la posibilidad del daño que pudiera causarse el divulgar tal

información consistente en los costos unitarios por los guardias de seguridad que se

encuentran contratados para el vigilancia y seguridad del Edificio del Poder Judicial.

Por las anteriores razones la información no entregada con el argumento de que se

encuentra reservada esta injustificada legalmente, pero ello únicamente en lo relativo al

número de guardias de seguridad, por los argumentos antes plasmados. Dado que en lo

concerniente a la información respecto del costo individual del guardia de seguridad se

estima que dicha información no la posee ni es atribución o facultad poseerla el sujeto

obligado PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA, en términos de los

razonamientos antes planteados y además debe enfatizarse que no es posible obligar a

obtenerlos, dado que dicha información no proviene de un sujeto obligado sino de una

empresa privada que no está obligada a entregar información interna; ya que debemos

,.

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015 Página 56

-----~.INSTI1'UTO DI! TRAN~I~ARENCI.A 1NfORMATIVA om, Fsro\oo nt~SONORA

subrayar que la información pública puede proporcionarse para dar a conocer a la

sociedad 10que se gasta por recursos públicos, ello es su finalidad, y 10 cual se actualiza

al momento de haberse entregado el contrato de prestación de servicios con la empresa

de vigilancia, pero más detalles al respecto ya son propios de tal negociación, en los

cuales no hay competencia para solicitarlos.

Independientemente de 10 anterior, es oportuno hacer un extrañamiento al sujeto obligado

Poder Judicial del Estado de Sonora, toda vez que la confección del acuerdo que se

recurre demuestra carencia de elementos técnico-jurídicos y si una serie de ambigüedades

legales que indican la falta de una capacitación idónea en la elaboración de dichos

acuerdos de clasificación, siendo ésta instrucción, una carga esencial por parte de los

servidores públicos en el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley de

Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de

Sonora.

Página 57

y es en base en lo anterior, que se estime que el acuerdo de reserva es ineficaz e

insuficiente para justificar la no entrega de la información solicitada, ante la carencia de

requisitos específicos que debería de contener el mismo; sin embargo, este Instituto no

puede obligar al sujeto obligado conseguir la información, dado que la misma depende dde una empresa privada, y a lo único que trasciende es que es legal y puede entregarse sin

testar la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, únicamente en lo

relativo al número total de guardias que trabajan, pero sin señalar cuantos elementos

trabajan en horario diurno ni nocturno.

En virtud de lo antes analizado, se advierte que la naturaleza de la información que

solicitó el recurrente, relativa únicamente a la consistente en los Contratos (actualizados

a la fecha) efectuados con la empresa VSH, S.A. de C. V, además de los documentos

donde se especifiquen los montos totales en lo relativo al servicio de seguridad privada

(motivo de la relación comercial), en el edificio ubicado en Tehuantepec y Comonfort,

Colonia Las Palmas de esta ciudad de Hermosillo; en el presente caso, referente a es de

naturaleza pública y pública básica, pues basta observar la solicitud, señalándose que la

misma se tiene como cierta, esto es, que dicha información que obra en autos por haberse

aportado por el propio recurrente y además lo cual reitera al contestar su informe el sujeto

Sesión Pleno IT S 14 de julio de 201S

. ,

INSTITUTO Dll TRANi'ip"ARUNClA INHlRMATIVA DP,t ESJ'I\I)() IJE SONORA

obligado, es que alcanza un valor probatorio suficiente y eficaz, dado que en el

sumario no existe medio de prueba que la contradiga.

En efecto, se tiene que la anterior información que surge al contestarse lo anterior es

pública básica, puesto que solicitan los contratos; ello en términos de los artículos 3

fracción X y 14fracción XVIII y XXI, de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora en íntima relación con el numeral

39 y 42 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el

Estado de Sonora; puesto que es de aquella que se contienen en documentos que los

sujetos obligados generan, administran, obtienen, adquieren, transforman, poseen o

conservan por cualquier título. Información que obra al momento de observarse el listado

de proveedores. Ahora bien, lo que no es atribución ni facultad del sujeto obligado es lo

relativo a! costo individua! del guardia de seguridad, ya que dicha información la posee

la empresa privada proveedora del servicio al sujeto obligado, la cual no es naturaleza

pública.

VII.- Expuesto lo anterior, se procede a resolver la controversia debatida en el presente

recurso, en los términos siguientes:

Una vez analizados los agravios expresados por el recurrente, en conjunto con la

resolución impugnada y el informe rendido por el sujeto obligado en el asunto que nos

ocupa, se concluye que son fundados, ello al tenor del artículo 53 de la Ley de Acceso a

la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, lo

anterior se estima así, en base a los siguientes razonamientos fácticos y juridicos que a

continuación se exponen:

En principio, se tiene que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, toda

persona tiene derecho a solicitar la información de acceso público que se encuentre en

poder o sea del conocimiento de los sujetos obligados oficiales, lo cual se hará por medio

de su unidad de enlace, sin necesidad de acreditar identidad, legitimación o interés alguno,

lo cual se encuentra debidamente acreditado en el sumario, máxime que la solicitud fue

tramitada y aceptada por la unidad de enlace correspondiente.

, t"

,.: '5esión Pleno ITIE5 14 de julio de 2015 Página 58 ACTA NUMERO 21

INSl'lTU1'O IlE TRANSI~ARl;NCtA INPORMATIVA nm. &IJ\OO J)ltSONORA

En virtud de lo anterior, se tiene que el sujeto obligado PODER JUDICIAL DEL

ESTADO DE SONORA, quebrantó en perjuicio del recurrente el numeral 42 de la Ley

de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de

Sonora, dado que el mismo estipula que toda solicitud debe ser satisfecha dentro de un

plazo no mayor a quince días hábiles a partir de su fecha de recepción, y se advierte que

la solicitud ingreso el veintiocho de enero de dos mil quince y las respuestas fueron el

cuatro y diecisiete de febrero de dos mil quince, situación que en ningún momento fue

controvertido, sin embargo, obran en autos las constancias que acreditan dichos eventos,

siendo la solicitud de acceso a la información y la resolución impugnada, otorgándose

valor probatorio suficiente y eficaz para acreditar que el sujeto obligado respondió en el

tiempo que la ley señala.

Ahora bien, independientemente de que fue entregada en tiempo la respuesta la misma

no se estima satisfactoria, dado que el ciudadano está inconforme con la respuesta

proporcionada por el sujeto obligado, puesto que la información solicitada es: Me sean

proporcionados los Contratos (actualizados a lafecha) efectuados con la empresa VSH,

S.A. de C. V, además de los documentos donde se especifiquen los montos totales en lo

relativo al servicio de seguridad privada (motivo de la relación comercial), y los montos d'individuales (por guardia asignado) que trabajan en el edificio ubicado en Tehuantepec

y Comonfort, Colonia Las Palmas de esta ciudad de Hermosillo; y la respuesta otorgada

lo es: que se adjunta al presente copia del contrato suscrito en el presente año, con la

empresa VSH Vigilancia y Protección, S.A. de C. V, en donde se puede observar el monto

que se cubre por los servicios de seguridad privada; no se proporciona información

relativa a los montos individuales por guardia asignado, debido a que es información

que se reservó mediante acuerdo emitido por esta Dirección General de Administración.

En ese tenor, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de revisión, destaca

que está inconforme con la respuesta ya que fue imparcial e incompleta la información

solicitada y además que no presenta argumentos válidos el sujeto obligado para reservar

la información que aduce. Y una vez que fueron analizados en forma detallada sus

agravios y se concluye lo siguiente: ~

Sesión Pleno ITI Página 59 ACTA NUMERO 21

INS1TfUl'O m¡ TR.ANS~ARBNCIA INFORMATIVA mu. £~"..\I)O DE SONORA

En principio, es verdad que la información entregada es parcial y se encuentra incompleta,

y también es correcto que la información que fue reservada no reúne los requisitos

contemplados por la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora, en principio se tiene que el recurrente solicita el contrato

actualizado a la fecha con la empresa VSH, S.A. de C.V., y el cual se advierte en el

sumario, sin embargo, atendiendo los razonamientos plasmados en el considerando

anterior, respecto a que la información estadística es pública independientemente de la

materia con la que se encuentre vinculada, razonamientos que al efecto se toman como

reproducidos en este apartado en obvio de repeticiones innecesarias, y de los cuales deriva

que deberá entregarse de nueva cuenta dicho contrato prestación de servicios

profesionales STJ-SM-CAD-15-30, sin testarse la cláusula segunda del contrato de

prestación de servicios, únicamente lo relativo al número total de guardias que trabajan,

pero sin señalar cuantos elementos trabajan en horario diurno ni nocturno. En ese tenor,

es que se requiere al sujeto obligado para que entregue el contrato en dichos términos.

Por otra parte, si bien el sujeto obligado entrego el contrato de prestación de servicios

multicitado, y le asiste la razón cuando aduce que en el mismo se advierte el monto total

que se paga por el servicio de seguridad privada en el Edificio del Poder Judicial, dicha

respuesta se considera incompleta, pues el recurrente señala documentos donde se

especifiquen los montos totales en lo relativo al servicio de seguridad privada (motivo de

la relación comercial), en este tenor este Instituto, interpreta que si ya solicito el contrato,

el cual fue otorgado, se están solicitando los documentos anexos que demuestran dicha

erogación de recursos públicos, esto es, facturas, recibos o lo que sea con lo cual se

advierta el monto que se paga por ello, razón por la cual se requiere de igual manera al

recurrente para que entregue dichos documentos con la finalidad de complementar lo ya

entregado.

Sin embargo, se advierte que la información que falta de proporcionar, siendo esta, la del

costo individual por guardia de seguridad que labora para la empresa VSH, S.A. de C.V.,

en el Edificio ubicado en Tehuantepec y Comonfort, Colonia Las Palmas de esta Ciudad

de Hermosillo, Sonora, no es atribuible al sujeto obligado para que sea entregada, respecto

de que dicha información la posee una empresa privada y la cual no está obligada a

Sesión Pleno IllES 14 de julio de 201S Página 60 ACTA NUMERO 21

-----~JNSTITlrro I)~ TRANS~ARP.N<:tA INFORMATIVA m!l. E.'rt'}\no OE SONORA

entregar información de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública y

de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, tal y como anteriormente fue

explicado, razón por la cual los agravios expresados por el recurrente son fundados en

parte e infundados en otra parte.

Ahora bien, respecto a los agravios del sujeto obligado, se obtienen que los mismos son

infundados en cuanto a que era improcedente el recurso de revisión, dado que el mismo

cumple cabalmente con lo dispuesto por el numeral 48 y 49 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, por otra

parte en cuanto a la falta de claridad del recurrente, se advierte que en términos del

artículo 52 de la ley de la materia este Instituto está dotado de la facultad de suplir la

deficiencia de la queja en beneficio del recurrente, y la causa de pedir del recurrente lo

era la falta de entrega de información ya que estaba incompleta y que el acuerdo de

clasificación no era legal, lo cual anteriormente se analizó y puntualizó. Y en cuanto a

justificar la falta de información por medio del acuerdo de reserva, también los mismos

son infundados, puesto que dicho acuerdo se consideró ineficaz e insuficiente. Sin

embargo, fueron fundados los agravios relativos a que la información faltante de entregar

no la posee, tal y como anteriormente también se argumentó, que en sí es la esencia del

recurso de revisión.

Entonces, se concluye que una vez comparado lo pedido con lo entregado, se advierte que

deberá complementarse la información ya otorgada, en atención a lo siguiente: deberá

entregarse de nueva cuenta dicho contrato de prestación de servicios profesionales STJ-

SM-CAD-15-30, sin testarse la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios,

únicamente lo relativo al número total de guardias que trabajan, pero sin señalar cuantos

elementos trabajan en horario diumo ni nocturno; además de anexos que demuestren la

erogación de recursos públicos por concepto el servicio de seguridad otorgado por la

empresa VSH, S.A. de C.V., esto es, facturas, recibos o aquel documentos con el cual se

advierta el monto que se paga por ello, razón por la cual se ordena sea entregada esta

información por el sujeto obligado PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA,

en los términos solicitados y en forma gratuíta, dentro del plazo de cinco días hábiles

contados a partir de la notificación de esta resolución, haciendo saber su cumplimiento a

:y,.Ses'ión Pleno ITI

y

Página 61

-----~INSTITUTO Di: TRANSp'ARJ!.N'CIA lNI'OkMATIVA miL F....,"t\l>O llHSONORA

este Instituto dentro del mismo plazo, lo anterior de conformidad con el artículo 37, y 42,

de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del

Estado de Sonora, lo cual conlleva a Modificar el acto reclamado, realizado por el sujeto

obligado PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA, ya que no entrega

completa la información. Con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento este

instituto podrá coactivamente, decretar y ejecutar las medidas de apremio del articulo 60

de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del

Estado de Sonora.

AUA NUMERO 21Página 62

Ahora bien, en cuanto a la información que falta de entregarse, respecto al costo

individual por guardia de seguridad que labora para la empresa VSH, S.A. de C.V., en el

Edificio ubicado en Tehuantepec y Comonfort, Colonia Las Palmas de esta Ciudad de

Hermosillo, Sonora, la misma como ya se pronunció en forma repetida, no es atribución

ni facultad del sujeto obligado PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA,

poseerla, dado que la misma la posee una empresa privada que no está obligada a

proporcionar su información interna, ni a lo estipulado por la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora; de ahí el

impedimento legal para obligar al sujeto obligado la entrega de la información faltante.

VIII.- Hecho lo anterior, y en cumplimiento a las facultades otorgadas estrictamente por

los artículos 53, Tercer Párrafo, 57 Bis, fracción IV de la Ley de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, los cuales establecen:

Artículo 53, Tercer Párrafo.- Cuando el Instituto determine que algún servidor público

pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del

conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha

comunicación, inicie los procedimientos procedentes.

y el artículo 57 Bis, fracción IV que establece que las resoluciones deberán contener entre

otros, lo siguiente: IV.- La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y

la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores

públicos.

En esta parte, por lo que respecta al sujeto obligado PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE SONORA, si se estima una probable responsabilidad en base a lo dispuesto por el

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015\.

( ".../

INSTI1'U1'O DE TRANS:~ARIWCIAJNlftlJtMATIVA Dl!L ESTIV)(l OP.SONORA

artículo 61 fracciones III, puesto que omitió suministrar una información completa y

satisfactoria, lo que trajo como consecuencia falta de ínformación solicitada; en

consecuencia, se ordena girar oficio al Titular de la Contraloría Interna del sujeto

obligado, para que se realicen las investigaciones en materia de responsabilidad de

servidores públicos y que se determine lo conducente, al ser dicha dependencia la

autoridad competente para ello, conforme lo establece el artículo 62 de la Ley de Acceso

a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, así

como los artículos 73 y 78, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y los Municipios.

Por último es importante señalar que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15de

la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora y 14 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública

en el Estado de Sonora, se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió

a las partes para que dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales;

sin embargo, ante la falta de desahogo del requerimiento precitado por parte del

recurrente, se estima como no otorgado el consentimiento para publicar los datos

personales de las partes en el presente asunto. Ya que el sujeto obligado señalo que se

oponía a su publicación, lo cual se acordó de conformidad.

En este tenor, notifíquese y en su oportunidad archívese el asunto como total y

definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de

Gobierno correspondiente.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 20 de la Constitución Política

del Estado de Sonora, 1,2,5,7,48,49,53,55 Y 56, de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se resuelve bajo los

siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

Página63

PRIMERO: Por lo expuesto en el considerando séptimo (VII) de la presente resolución,

se consideran fundados los agravios hechos valer por el recurrente, en consecuencia se

ordena MODIFICAR el acto impugnado materia del presente recurso de

Sesión Pleno IT 14 de julio de 201S

-----~.lUUAVEOEACcrSO -,'LAINFow.tAClON PUOlJeA

lNS'fI'l"l.n'O nu l'RANSI~ARUN'CIA JNfOkMA1'lVA nRt. ESl'l\l)o ll!! SONORA

TERCERO.- Se absuelve al sujeto obligado PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE

SONORA, de entregar la información referente al costo individual por guardia de

seguridad que labora para la empresa VSH, S.A. de C.V., en el Edificio ubicado en

Tehuantepec y Comonfort, ColollÍa Las Palmas de esta Ciudad de Hermosillo, Sonora,

tal y como se señaló en la consideración séptima (VII) de la presente resolución.

CUARTO: Se ordena girar oficio a la Titular de la Contraloría Interna del sujeto

obligado, para que se realicen las investigaciones en materia de responsabilidad de

servidores públicos y que se determine lo conducente, al ser dicha dependencia la

autoridad competente para ello, conforme lo establece el artículo 61 fracción III, de la

Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, así como los artículos 73 y 78, de la Ley de Responsabilidades de los

interpuesto por el C. ARMANDO OLIVARES MIRELES, en contra del PODER

JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA, para quedar como sigue:

SEGUNDO: Se ordena al sujeto obligado PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE

SONORA, entregar de nueva cuenta dicho contrato de prestación de servicios

profesionales STJ-SM-CAD-l 5-30, sin testarse la cláusula segunda del contrato de

prestación de servicios, únicamente lo relativo al número total de guardias que trabajan,

pero sin señalar cuantos elementos trabajan en horario diurno ni nocturno; además de

anexos que demuestren la erogación de recursos públicos por concepto el servicio de

seguridad otorgado por la empresa VSH, S.A. de C. v., esto es, facturas, recibos o aquel

documentos con el cual se advierta el monto que se paga por ello; sin costo alguno, lo

que le fue pedido en la solicitud de acceso, de fecha de ingreso de veintiocho de enero de

dos mil quince; en las condiciones precisadas en el considerando séptimo (VII) de esta

resolución, debiendo cumplimentar la anterior determinación dentro del plazo de cinco

días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, haciendo saber su

cumplimiento a este Instituto dentro del mismo plazo. En el entendido que en caso de

desacato, se podrán decretar y ejecutar las medidas coactivas del artículo 60 de la Ley de

Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de

Sonora.

ACTA NUMERO 21Página 64Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

,

INSTITUTO IW.TRANSI:ARBNCtA JNJ:ORMATIVA UF.!. £•••..I'NJO UE SONORA

Servidores Públicos del Estado y los Municipios, en la condiciones precisadas en el

considerando (VIII).

QUlNTO.- N O T I F Í Q U E S E personalmente al recurrente, y por oficio al sujeto

obligado, con copia certificada de esta resolución; y:

SEXTO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido,

haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.

ASÍ LO RESOLVIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA,LICENCIADA MARTHA AREL Y LÓPEZ NAVARRO, PONENTE DELPRESENTE ASUNTO, LICENCIADO FRANCISCO CUEVAS SÁENZ yMAESTRO ANDRÉS MIRANDA GUERRERO, POR UNANIMIDAD DEVOTOS, ANTE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN YDAN FE ..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- -- - - -- - - -- - -- - -- -- -- -- -- -- -- -- - -- -- - -- --- - -- - -- - --- - - - - ---Una vez analizado el asunto del expediente, ITIES-RR-088/2015, C. Leticia ElizabethCuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, seresuelve de conformidad lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - EN HERMOSILLO, SONORA, A CATORCE DE JULIO DE DOS MILQUINCE, REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIAINFORMA TIV A DEL ESTADO DE SONORA, Y j

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ITIES-RR-088/2015,substanciado con motivo del recurso de revisión, interpuesto por la CiudadanaLETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, en contra del INSTITUTOESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, por suinconformidad con la respuesta emitida a su solicitud de información con fecha veintitrésde abril de dos mil quince (f. 2); y

A N T E C E D E N T E S:

1.- Con fecha veintitrés de abril de dos mil quince, la Ciudadana LETICIA

ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, solicitó a la unidad de enlace del INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, mediante el

sistema Infomex, con folio número 00224415, lo siguiente:

"Del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora, que se realizó el 21de abril de 2015. Costo de la renta del Salón Partenón del Hotel San Ángel y del salóncontiguo, donde se ubicó a la prensa y Copia de la factura por el servicio. "

2.- Inconforme LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, interpuso recurso de

revisión ante el Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, mediante

escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince (f. 1), anexando, copia simple de

Sesión Pleno I

\

Página 65 ACTA NUMERO 21

INS'll'ruTO DI!TkANS~ARl~NCIA INlrORMATIVA muo ESTt\1l0 UF~SONOR¡\

un anexo, consistente en la resolución impugnada (respuesta otorgada), la cual a

continuación se transcribe:

Ojicio número. DEA/2II/20I5

LIC. FRANCISCO JAVIER GOO LOPEZ MADERA.DIRECTOR EJECUTIVO DE ASUNTOS JURIDICOSy TITULAR DE LA UNIDAD DE ENLACE DE ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO ESTATALELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.PRESENTE.-

Enatenciónasuojicio UEAIP-I62/20I5 defecha 28 de abril de 2015, donde la C. Leticia

Cuesta, solicita la siguiente i'!formación:

"Del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora, que se realizó el 21de abril de 2015. Costo de la renta del Salón Partenón del Hotel San Ángel y del salóncontiguo, donde se ubicó a la prensa y Copia de lafactura por el servicio. "

En respuesta a la solicitud de i'!formación, presentada por la C. Leticia Cuesta, le

informo lo siguiente: El costo de la renta para el evento del primer debate, de los

candidatos a gobernadores, fue por la cantidad de $34,482.76 pesos.

Sin otro particular de momento, quedo de usted para cualquier aclaración o duda.

ATENTAMENTE

c.P. BLANCA GUADALUPE CASTRO GONZALEZ

DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN"

ACTA NUMERO 21Página 66

3.- Bajo auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince (f. 03), le fue admitido, al

reunir los requisitos contemplados por el artículo 49 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, por lo cual se formó

el expediente con clave ITIES-RR-088/2015. Además con apoyo en lo establecido en el

artículo 56, fracción II, de la legislación en cita, se ordenó correr traslado íntegro, del

recurso y anexos a los sujetos obligados, para que dentro del plazo de tres días hábiles,

expusieran lo que a su derecho les correspondiera.

Por último, se requirió al sujeto obligado, para que, dentro del mismo término, remitiera

a este Instituto, copia certificada de la resolución impugnada, con el apercibimiento de

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

-----~ Tú LLAVE OE.Acct;SOIt LA IJt,lF~ Pt:mLICA

INSTfl'1.rro OH TRANSr..ARHNCIA JNI10RMA1'JVA OBI. ESTJ\l)O on SONORA

que, en caso de no hacerlo así, se le tendría por definitivamente cierto el acto impugnado

en la forma en que lo precisó el recurrente, ello de conformidad con el artículo 56,

fracción II de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora. Y de igual manera se le requirió al sujeto obligado para

que en el mismo plazo, presentara copia de la solicitud de información materia de análisis.

4. Bajo escrito presentado ante este Instituto y recibido bajo número de promoción 429

de fecha cuatro de junio de dos mil quince (f. 12), rinde informe el sujeto obligado en el

que hace una serie de manifestaciones y aporta la resolución impugnada y la solicitud de

acceso a la información, confirmando la respuesta otorgada.

En ese tenor, se advierte que mediante auto de fecha nueve de junio de dos mil quince

(f.16) le fue admitido el informe y se le admitieron como pruebas las documentales

presentadas y por último se requirió al recurrente para que en un término de tres días

hábiles manifestare si se encontraba conforme con la información remitida por el sujeto

obligado.

5.- Una vez que transcurrió el plazo otorgado a la recurrente para que manifestara lo que

a su derecho correspondiera, en la inteligencia que dicha notificación reúne los requisitos

dispuestos por los numerales 193 y 194 de los Lineamientos Generales para el Acceso a

la Información Pública en el Estado de Sonora, es que se proseguirá con la tramite del

presente asunto al tenor de las reglas estipuladas por la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

6.- Mediante auto de fecha diez de julio de dos mil quince, al no existir pruebas pendientes

de desahogo en el sumario, se omitió abrir el juicio a prueba, y con apoyo en lo dispuesto

en la fracción IV, del artículo 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se turnó el asunto para su

resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes:

C O N S I D E RA C ION E S:

l. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora es competente

para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo establecido en el artículo

6 Apartado A fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Sesión Pleno 11 14 de julio de 201S Página 67 ACTA NUMERO

-----~INSTITUTO llIi TRANS~AttP.NC1A iNFORMA1'IVA IlRl ES1'J\OO I)~ SONORA

artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; 7, 48, 49,

56 Ydemás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de

Datos Personales del Estado de Sonora.

11. La finalidad específica del recurso de revisión consiste en confirmar, revocar o

modificar el acto reclamado, razón por la cual en la resolución se determinará con claridad

el acto impugnado y en tomo a ello, se precisarán cuáles son los fundamentos legales y

los motivos en los cuales se basa la decisión del Pleno de este Instituto para apoyar los

puntos y alcances de la decisión, así como cuales serían los plazos para su cumplimiento;

ello, al tenor de lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

111. En el escrito de interposición del recurso de revisión, el recurrente argumentó que le

causa agravIOs:

"De la solicitud con folio 224415 (se anexa archivo) no se me entrega copia de lafacturadel pago por el servicio que se informa se otorgó el primer debate de los candidatos agobernador del estado. "

IV. Por su parte, el sujeto obligado al rendir su informe manifestó en la parte que nos

interesa lo siguiente:

"En cumplimiento a lo dispuesto por el 56 de la Ley de Acceso a la Iriformación Públicay de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, doy contestación al Recursode Revisión interpuesto por la C. LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, en lossiguientes términos:

La información solicitada fue entregada y satisfecha con fecha 18 de mayo del 2015,para lo cual se anexa al presente acuse de recibido otorgado por el sistema Infomex.

A dicha respuesta se le adjuntó el oficio DEA-212/2015, firmado por la DirectoraEjecutiva de Administración, persona que es la responsable de los datos solicitados portratarse de recursos ejercidos por este Instituto Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana, anexando dicho oficio al presente escrito. "

ACTA NUMERO 21Página 68

V. Con lo antes planteado, se obtiene que la litis de la presente controversia estriba en lo

siguiente:

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015'.

"), .

INSTITUTO DE TRANSI~ARF_NCI¡\ INFORMATIVA olH.I!STI\OO m~SONORA

En el caso que nos ocupa, la controversia estriba en que el ciudadano está inconforme con

la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, señalando que está incompleta la

misma, que no se le entrega copia de la factura del costo de la renta pagada por el Salón

Partenón del Hotel San Ángel y del salón contiguo, donde se ubicó la prensa, durante el

primer debate de los candidatos a la gubematura de Sonora, el veintiuno de abril de dos

mil quince, que solo se le señaló el costo de la renta.

Una vez que fue admitido el recurso de revisión, le fue notificado al sujeto obligado tal

escrito en donde se advierten los agravios del recurrente y los anexos aportados y fue

requerido para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, siendo que comparece

y solamente señala que ya fue respondida la solicitud en fecha dieciocho de mayo de dos

mil quince, anexando acuse de recibido otorgado por el sistema infomex, así mismo añade

oficio número DEA/2l 2/201 5, sin embargo, dicha documental no es la solicitud realizada

en el presente procedimiento. En el entendido que en ningún momento el sujeto obligado

se defiende sobre los argumentos expuestos por el recurrente.

VI. Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es preciso dejar puntualizado

que de conformidad con el principio de "máxima publicidad" que rige el derecho de

acceso a la información pública, toda información en poder de cualquier sujeto obligado

es pública, ello al tenor del artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, con las excepciones que sean

fijadas y reguladas por las Leyes Federales y Estatales, encuadrando dentro de las

precitadas excepciones, la información de acceso restringido, en sus modalidades de

reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 21, 27, 30 y

demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.

Entonces, para atender el precitado principio, debe procurarse la publicidad más extensa

ó de mayor divulgación posible, con la que cuenten los entes públicos, pues con ello se

puede mostrar la información pública que tienen en su poder o posesión, sea generada por

él o no, ello de conformidad con el numeral 4 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, en relación con el

artículo 14, 17 Bis C, de la ley en comento, pues tales dispositivos señalan que los sujetos,.obligados oficiales en lo que corresponda a sus atribuciones, "deberán" mantenerla

Sesión PI o ITIES 14 de juliO de 201S Página 69

.: .

INSTiTUTO DH TRJ\NSP"ARRNCIA INH)RMATIVA l)JH. F•..\íJ\llllIW SONORA

actualizada y ponerla a disposición del público, en sus respectivos sitios en Internet o por

cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por

cualquier medio de fácil acceso para el público, ello sin peJjuicio de la información que

conforme a la citada ley, debe ser de acceso restringido.

En ese orden de ideas lo correspondiente ahora es concluir cual es el tipo de información

que se solicita por el recurrente, valorándose desde este momento la solicitud del

recurrente, de fecha de ingreso de veintitrés de abril de dos mil quince, misma que fue

aportada al sumario, en copia simple por el recurrente ya que se advierte de su escrito de

interposición del recurso de revisión y además del informe rendido por el sujeto obligado;

la cual alcanza valor probatorio suficiente y eficaz para acreditar que lo que ahí consta es

lo que les fue solicitado, siendo: "Del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura

de Sonora, que se realizó el 21 de abril de 2015. Costo de la renta del Salón Partenón

del Hotel San Ángel y del salón contiguo, donde se ubicó a laprensa y Copia de la/actura

por el servicio."; lo anterior da certeza jurídica para con ello ponderar en que

clasificación de información encuadra la misma.

Entonces una vez analizada la información pedida se estima que la información solicitada

es pública de conformidad con el artículo 3 fracción X, de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora con

relación con el27 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública

en el Estado de Sonora; ya que no es de aquella información, que se exija tener publicada,

sino que debe ser proporcionada al momento de ser solicitada, máxime que ya

proporcionó parte de ella, y en ningún momento maneja inexistencia ni incompetencia de

poseerla.

VlI.- Expuesto lo anterior, se procede a resolver la controversia debatida en el presente

recurso, en los términos siguientes:

Una vez analizados los agravios expresados por el recurrente, en conjunto con la

resolución impugnada y el informe rendido por el sujeto obligado en el asunto que nos

ocupa, se concluye que son fundados, ello al tenor del artículo 53 de la Ley de Acceso a

¡" Worm~ióoPóbli" y d, Pnrt,"""o de """', p",",,","~dd ,""",o de Sooorn,"1-

Sesión Pleno ITIES14 de julio de 201S Página 70 ACTA NUMERO 21

INSTlTlII'O UF. TRANSp'ARI!N'CIA INFORMATIVA OIU.~"i\I)OO£ SONORA

anterior se estima así, en base a los siguientes razonamientos fácticos y jurídicos que a

continuación se exponen:

En principio, se tiene que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, toda

persona tiene derecho a solicitar la información de acceso público que se encuentre en

poder o sea del conocimiento de los sujetos obligados oficiales, lo cual se hará por medio

de su unidad de enlace, sin necesidad de acreditar identidad, legitimación o interés alguno,

lo cual se encuentra debidamente acreditado en el sumario, máxime que la solicitud fue

tramitada ante el sistema infomex y la misma fue aceptada por la unidad de enlace

correspondiente.

En virtud de lo anterior, se tiene que el sujeto obligado INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, quebrantó en perjuicio del

recurrente el numeral 42 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección

de Datos Personales del Estado de Sonora, dado que el mismo estipula que toda solicitud

debe ser satisfecha dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de su fecha

de recepción, lo cual no aconteció, pues respondió dos días después de la fecha. dAhora bien, se estima que no es satisfactoria la respuesta a la solicitud de acceso a la

información, dado que el ciudadano está inconforme con la respuesta proporcionada por

el sujeto obligado, puesto que la pregunta es: del Primer Debate de los candidatos a la

gubernatura de Sonora, que se realizó el21 de abril de 2015. Costo de la renta del Salón

Partenón del Hotel San Ángel y del salón contiguo, donde se ubicó a la prensa y Copia

de la factura por el servicio. Y la respuesta otorgada lo es: El costo de la renta para el

evento del primer debate de los candidatos a gobernadores, fue por la cantidad de

$34,482.76.

ACTA NUMERO 21Página71

y

En ese tenor, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de revisión, destaca

que está inconforme con la respuesta ya que se encuentra incompleta la información

solicitada, puesto que falto proporcionársele la copia de la factura, respecto al gasto de la

renta para el evento señalado.

Una vez que fue verificado lo anterior se advierte cabalmente que el sujeto obligado solo

proporciona en el informe cuando acepta la solicitud de acceso, en la cual no se aprecia

Sesión Pleno IT 14 de julio de 201S

INSTI1'Ul'O OH TRANSr.AllI!NCIA INFOllMA1'IVA Otil. £.<1'1\1)01)£ SONORA

la respuesta, y además anexa otro documento, señalando que es la respuesta otorgada a la

solicitud, sin embargo, la misma es errónea, ya que no es la respuesta a la solicitud que

origina el presente recurso de revisión, sino una diversa, ya que no coincide la pregunta

realizada al asunto que nos ocupa y por lo tanto tampoco la respuesta.

Entonces, si bien, el sujeto obligado respondió que ya se había entregado la respuesta, la

misma una vez que fue verificado lo entregado con lo solicitado, según consta en el anexo

aportado por el propio recurrente, el cual no se encuentra contradicho con probanza

alguna en el sumario, por ende, se le otorga valor probatorio suficiente y eficaz para

acreditar que lo que en la misma obra es lo que le fue entregado al recurrente. De lo cual

se concluye que le asiste la razón a la recurrente cuando señala que no se encuentra

completa la información solicitada ya que falta la factura de la renta pagada por el Salón

Partenón del Hotel San Ángel y del salón contiguo, puesto que solo se le señaló el costo

de la renta,

.. ~

En ese orden de ideas, se estiman fundados los agravios esgrimidos por el recurrente, toda

vez que solo se entregó parte de la información solicitada el veintitrés de abril de dos mil

quince, siendo que falta por entregarse: la copia de la factura, del cobro de la renta por

el Salón Partenón del Hotel San Ángel y del salón contiguo con motivo de la realización

del primer debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora, realizada el 21 de abril

de 2015; razón por la cual se ordena sea entregada esta información por el sujeto obligado

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA,

ACTA NUMEROPágina 72

en los términos solicitados y en forma gratuita, dentro del plazo de cinco días hábiles

contados a partir de la notificación de esta resolución, haciendo saber su cumplimiento a

este Instituto dentro del mismo plazo, lo anterior de conformidad con el artículo 37, y 42,

de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del

Estado de Sonora, lo cual conlleva a Modificar el acto reclamado, realizado por el sujeto

obligado INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA, ya que no entrega completa la información. Con el apercibimiento de

que en caso de incumplimiento este instituto podrá coactivamente, decretar y ejecutar las

medidas de apremio del artículo 60 de la Ley de Acceso a la Información Pública y d

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015

INSTITUTO Dlt TRANS~AHP.NCIA INI10RMA'J')VA 1lF.1. E:!.i'l\I)ll DE SONORA

VIII.- Hecho lo anterior, y en cumplimiento a las facultades otorgadas estrictamente por

los artículos 53, Tercer Párrafo, 57 Bis, fracción IV de la Ley de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, los cuales establecen:

Artículo 53, Tercer Párrafo.- Cuando el Instituto determine que algún servidor público

pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del

conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha

comunicación, inicie los procedimientos procedentes.

y el artículo 57 Bis, fracción IV que establece que las resoluciones deberán contener entre

otros, lo siguiente: IV.- La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y

la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores

públicos.

En esta parte, por lo que respecta al sujeto obligados INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, si se estima una probable

responsabilidad en base a lo dispuesto por el artículo 61 fracciones 1II, puesto que omitió

suministrar una información completa y satisfactoria, 10 que trajo como consecuencia

falta de información solicitada; en consecuencia, se ordena girar oficio al Titular de la

Contraloría Interna del sujeto obligado, para que se realicen las investigaciones en materia

de responsabilidad de servidores públicos y que se determine lo conducente, al ser dicha

dependencia la autoridad competente para ello, conforme lo establece el artículo 62 de la

Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, así como los artículos 73 y 78, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

Por último es importante señalar que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de

la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora y 14 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública

en el Estado de Sonora, se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió

a las partes para que dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales; y

al hacer uso de dicho derecho el recurrente y toda vez que así lo manifestó, se otorga el

co~sentimiento para publicar los datos personales de las partes en el present~

Sesión Pleno ITI

j

Página 73 ACTA NUMERO 21

.-

INSllTUTO nn "kANSJ~ARP.NCIA INFOR,.\iJ\l'IVA DRL ESTJ\J)() IH! SONORA

En este tenor, notifíquese y en su oportunidad archívese el asunto como total y

definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de

Gobierno correspondiente.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 2° de la Constitución Política

del Estado de Sonora, 1,2,5,7,48,49,53,55 Y56, de la Ley de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se resuelve bajo los

siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO: Por lo expuesto en la consideración séptima (VII) de la presente resolución,

se consideran fundados los agravios hechos valer por el recurrente, en consecuencia se

ordena MODIFICAR el acto impugnado materia del presente recurso de revisión

interpuesto por el C. LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL en contra de la

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA,

para quedar como sigue:

ACTA NUMERO 21Página 74

SEGUNDO: Se ordena al sujeto obligado INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y

DE PARTICIPACION CIUDADANA, complementar y entregar la copia de lafactura,

del cobro de la renta por el Salón Partenón del Hotel San Ángel y del salón contiguo con

motivo de la realización del primer debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora,

realizada el21 de abril de 2015; sin costo alguno, lo que le fue pedido en la solicitud de

acceso, de fecha de ingreso de veintitrés de abril de dos mil quince; en las condiciones

precisadas en el considerando séptimo (VII) de esta resolución, debiendo cumplimentar

la anterior determinación dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la

notificación de esta resolución, haciendo saber su cumplimiento a este Instituto dentro

del mismo plazo. En el entendido que en caso de desacato, se podrán decretar y ejecutar

las medidas coactivas del artículo 60 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

TERCERO: Se ordena girar oficio a la Titular de la Contraloría Interna del sujeto

obligado, para que se realicen las investigaciones en materia de responsabilidad de

servidores públicos y que se determine lo conducerite, al ser dicha dependencia la

autoridad competente para ello, conforme lo establece el artículo 61 fracción III, de la

.. 5e.sión PI.eno ITIES 14 de julio de 201S...

-----~lNSTITIffO m~TRANSp'ARfl.NCIJ\ INf()IlMA'I'IVA [)J:L £STt\I>O UESONORA

Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, así como los artículos 73 y 78, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y los Municipios, en la condiciones precisadas en el

considerando (VIII).

CUARTO: N O T I F Í Q U E S E personalmente al recurrente, y por oficio al sujeto

obligado, con copia certificada de esta resolución; y:

QUINTO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido,

haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.

ASÍ LO RESOL VIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA,LICENCIADA MARTHA AREL Y LÓPEZ NAVARRO, PONENTE DELPRESENTE ASUNTO, LICENCIADO FRANCISCO CUEVAS SÁENZ yMAESTRO ANDRÉS MIRANDA GUERRERO, POR UNANIMIDAD DEVOTOS, ANTE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN YDAN FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- -- - -- - -- - - -- --- - - -- - --- - - - - -_.- - - -- -- -- -. -- -- - -- -- -- - - -- ---

Una vez analizado el asunto del expediente, ITIES-RR-089/2015, C. Leticia ElizabetbCuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, se .. l_resuelve de conformidad lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - <::J"- - - EN HERMOSILLO, SONORA, A CATORCE DE JULIO DE DOS MILQUINCE, REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIAINFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, Y j

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ITIES-RR-089/2015,

substanciado con motivo del recurso de revisión, interpuesto por la Ciudadana

LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, en contra del INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACiÓN CIUDADANA, por su

inconformidad con la respuesta emitida a su solicitud de información con fecha veintitrés

de abril de dos mil quince (f. 2); y

A N T E C E D E N T E S:

1.- Con fecha veintitrés de abril de dos mil quince, la Ciudadana LETICIA

ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, solicitó a la unidad de enlace del INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACiÓN CIUDADANA, mediante el

sistema Infomex, con folio número 00224515, lo siguiente:

Sesión Pleno IT S 14 de julio de 2015

\

Página 75 ACTA NUMER

INSTITUTO OE TRANSp'ARENClA INFORMA'I'IVA nlU. ESTJ\OO nr. SONORA

"Del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora que se realizó el 21de abril de 2015. Costo y desglose de cada uno de los bocadillos y bebidas que seotorgaron durante el debate para los candidatos y sus acompañantes que estuvieron enel salón Partenón y copia de factura"

2.- Inconforme LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, interpuso recurso de

revisión ante el Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, mediante

escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince (f. 1), anexando, copia simple de

un anexo, consistente en la resolución impugnada (respuesta otorgada), la cual a

continuación se transcribe:

Oficio número. DEA/212/2015

LIC. FRANCISCO JAVIER GOO LOPEZ MADERA.DIRECTOR EJECUTIVO DE ASUNTOS JURIDICOSy TITULAR DE LA UNIDAD DE ENLACE DE ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO ESTATALELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.PRESENTE.-

En atención asu oficio UEAIP-163/2015 defecha 28 de abril de 2015, donde la C. LetidaCuesta, solicita la siguiente información:

"Del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora que se realizó el 21de abril de 2015. Costo y desglose de cada uno de los bocadillos y bebidas que seotorgaron durante el debate para los candidatos y sus acompañantes que estuvieron enel salón Partenón y copia de factura"

En respuesta a la solicitud de iriformación, presentada por la C. Leticia Cuesta, leinformo lo siguiente:

Se ofrecieron servicios de canapés y charolas con botanas, cuyo costo fue por la cantidadde $7,693.97 pesos y $34,448. 70pesos respectivamente.

Sin otro particular de momento, quedo de usted para cualquier duda o aclaración.

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

ATENTAMENTE

Página 76

-----~INSTITUTO nli l'RJ\NSI~AR1~NCIA INIl'ORMA1'IVA om. £'';;"1'1\00 DESONDRA

c.P. BLANCA GUADALUPE CASTRO GONZALEZ

DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN"

3.- Bajo auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince (f. 03), le fue admitido, al

reunir los requisitos contemplados por el artículo 49 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, por lo cual se formó

el expediente con clave ITIES-RR-08912015. Además con apoyo en lo establecido en el

artículo 56, fracción n, de la legislación en cita, se ordenó correr traslado íntegro, del

recurso y anexos a los sujetos obligados, para que dentro del plazo de tres días hábiles,

expusieran lo que a su derecho les correspondiera.

Por último, se requirió al sujeto obligado, para que, dentro del mismo término, remitiera

a este Instituto, copia certificada de la resolución impugnada, con el apercibimiento de

que, en caso de no hacerlo así, se le tendría por definitivamente cierto el acto impugnado

en la forma en que lo precisó el recurrente, ello de conformidad con el artículo 56,

fracción n de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora. Y de igual manera se le requirió al sujeto obligado para

que en el mismo plazo, presentara copia de la solicitud de información materia de análisis.

4. Bajo escrito presentado ante este Instituto y recibido bajo número de promoción 430

de fecha cuatro de junio de dos mil quince (f. 12), rinde informe el sujeto obligado en el

que hace una serie de manifestaciones y aporta la resolución impugnada y la solicitud de

acceso a la información, confirmando la respuesta otorgada.

En ese tenor, se advierte que mediante auto de fecha nueve de junio de dos mil quince

(f.16) le fue admitido el informe y se le admitieron como pruebas las documentales

presentadas y por último se requirió al recurrente para que en un término de tres días

hábiles manifestare si se encontraba conforme con la información remitida por el sujeto

obligado.

5.- Bajo correo electrónico oficial de fecha de presentación de veintidós de junio de dos

mil quince, al cual le recayera el número de promoción 456, la recurrente desahoga la

vista que se le había otorgado, manifestando su inconformidad con la respuesta del sujeto

obligado, ya que al rendir el informe ante el Instituto, aún sigue incompleta la información

Sesión Pleno IT 14 de julio de 201S Página77 ACfA NUMERO 2

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'NSTI'fUl'O 01-;TRANSr;ARHNClA INFORMATIVA um. E~'1'l\ooDe SONORA

solicitada. Manifestaciones que se ordenaron agregar a los autos para los efectos legales

a que haya lugar, bajo auto de fecha veintidós de junio de dos mil quince.

6.- Mediante auto de fecha diez de julio de dos mil quince, al no existir pruebas pendientes

de desahogo en el sumario, se omitió abrir el juicio a prueba, y con apoyo en lo dispuesto

en la fracción IV, del artículo 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se turnó el asunto para su

resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes:

e o N S 1D E R A e ION E s:1. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora es competente

para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo establecido en el artículo

6 Apartado A fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; 7, 48, 49,

56 y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de

Datos Personales del Estado de Sonora.

11. La finalidad específica del recurso de revisión consiste en confirmar, revocar o

modificar el acto reclamado, razón por la cual en la resolución se determinará con claridad

el acto impugnado y en tomo a ello, se precisarán cuáles son los fundamentos legales y

los motivos en los cuales se basa la decisión del Pleno de este Instituto para apoyar los

puntos y alcances de la decisión, así como cuales serían los plazos para su cumplimiento;

ello, al tenor de lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

111. En el escrito de interposición del recurso de revisión, el recurrente argumentó que le

causa agravios:

"Que no se le entrego copia de la factura del pago por el servicio que se informa seotorgó en el primer debate de los candidatos a gobernador del estado. "

ACTA NUMERO 21Página 78

y durante el procedimiento, al contestar una vista señalo:

"Estoy inconforme, ya que dice el lEE que le dio contestación a la solicitud 224515 yuna vez más le informo que la respuesta está incompleta, porque no se anexa la copia delafactura por los servicios que se otorgaron, ni tampoco se explica porque no la anexan,en ese sentido es incorrecta la respuesta del lEE, donde cita que cumplió con lorequerido. Solicito nuevamente toda la información de la solicitud 224515, dado queentregan información en el iriforme que ni siquiera fue pedida. "

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

-----~TU lLAVE DI!. .-.ca;SO A lA INFORUAetON PÚBlICA

INSTITUTO DE TRANS~AH.f.NCIA lNJtORMATrvA IlH!. ,it";"J\l)O I>ESONOltA

IV. Por su parte, el sujeto obligado al rendir su informe manifestó en la parte que nos

interesa lo siguiente:

"En cumplimiento a lo dispuesto por el 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública

y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, doy contestación al Recurso

de Revisión interpuesto por la C. LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, en los

siguientes términos:

La información solicitada jite entregada y satisfecha con fecha 18 de mayo del 2015,para lo cual se anexa al presente acuse de recibido otorgado por el sistema Infomex.

A dicha respuesta se le adjuntó el oficio DEA-211/2015, firmado por la DirectoraEjecutiva de Administración, persona que es la responsable de los datos solicitados portratarse de recursos ejercidos por este Instituto Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana, anexando dicho oficio al presente escrito. "

V. Con lo antes planteado, se obtiene que la litis de la presente controversia estriba en lo

siguiente:

En el caso que nos ocupa, la controversia estriba en que el ciudadano está inconforme con

la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, señalando que está incompleta la

misma, que no se le entrega copia de la factura del cobro por el servicio de bocadillos y

bebidas que se otorgaron durante el debate para los candidatos y sus acompañantes que

estuvieron en el salón Partenón, ya que solo se el entrego el costo de ello.

Una vez que fue admitido el recurso de revisión, le fue notificado al sujeto obligado tal

escrito en donde se advierten los agravios del recurrente y los anexos aportados y fue

requerido para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, siendo que comparece

y solamente señala que ya fue respondida la solicitud en fecha dieciocho de mayo de dos

mil quince, anexando acuse de recibido otorgado por el sistema Infomex, así mismo añade

oficio número DEA/2ll /20 15, sin embargo, dicha documental no es la solicitud realizada

en el presente procedimiento. En el entendido que en ningún momento el sujeto obligado

se defiende sobre los argumentos expuestos por el recurrente.

VI. Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es preciso dejar puntualizado

que de conformidad con el principio de "máxima publicidad" que rige el derecho de

Sesión Pleno IT Página 79 ACTA NUMERO 21

INSTITUTO DE TRANS~ÁRP.N"CIA INFORMATfVA OEL E$TJ\.D() llESONOJlA

Página 80

acceso a la información pública, toda información en poder de cualquier sujeto obligado

es pública, ello al tenor del artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Proteccíón de Datos Personales del Estado de Sonora, con las excepciones que sean

fijadas y reguladas por las Leyes Federales y Estatales, encuadrando dentro de las

precitadas excepciones, la información de acceso restringido, en sus modalidades de

reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18,21,27,30 Y

demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.

Entonces, para atender el precitado principio, debe procurarse la publicidad más extensa

ó de mayor divulgación posible, con la que cuenten los entes públicos, pues con ello se

puede mostrar la información pública que tienen en su poder o posesión, sea generada por

él o no, ello de conformidad con el numeral 4 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, en relación con el

artículo 14, 17 Bis e, de la ley en comento, pues tales dispositivos señalan que los sujetos

obligados oficiales en lo que corresponda a sus atribuciones, "deberán" mantenerla

actualizada y ponerla a disposición del público, en sus respectivos sitios en Internet o por

cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por

cualquier medio de fácil acceso para el público, ello sin perjuicio de la información que

conforme a la citada ley, debe ser de acceso restringido.

En ese orden de ideas lo correspondiente ahora es concluir cual es el tipo de información

que se solicita por el recurrente, valorándose desde este momento la solicitud del

recurrente, de fecha de ingreso de veintitrés de abril de dos mil quince, misma que fue

aportada al sumario, en copia simple por el recurrente ya que se advierte de su escrito de

interposición del recurso de revisión y además del informe rendido por el sujeto obligado;

la cual alcanza valor probatorio suficiente y eficaz para acreditar que lo que ahí consta es

lo que les fue solicitado, siendo: "Del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura

de Sonora que se realizó el 21 de abril de 2015. Costo y desglose de cada uno de los

bocadillos y bebidas que se otorgaron durante el debate para los candidatos y sus

acompañantes que estuvieron en el salón Partenón y copia de factura "; lo anterior da

certeza jurídica para con ello ponderar en que clasificación de información encuadra la .

misma.

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

-----~IN~TITVTO nE TRANSI~ARENCIA .INfllkMA1'JVA 1lF.1. £$1'.1\00 m~SONQRA

Entonces una vez analizada la información pedida se estima que la información solicitada

es pública de conformidad con el artículo 3 fracción X, de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora con

relación con el 27 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública

en el Estado de Sonora; ya que no es de aquella información, que se exija tener publicada,

sino que debe ser proporcionada al momento de ser solicitada, máxime que ya brindo

parte de ella, y en ningún momento maneja inexistencia ni incompetencia de poseerla,

VII.- Expuesto 10 anterior, se procede a resolver la controversia debatida en el presente

recurso, en los términos siguientes:

Una vez analizados los agravios expresados por el recurrente, en conjunto con la

resolución impugnada y el informe rendido por el sujeto obligado en el asunto que nos

ocupa, se concluye que son fundados, ello al tenor del artículo 53 de la Ley de Acceso a

la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, lo

anterior se estima asÍ, en base a los siguientes razonamientos fácticos y jurídicos que a

continuación se exponen:

En principio, se tiene que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Acceso a la .~

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, toda

persona tiene derecho a solicitar la información de acceso público que se encuentre en

poder o sea del conocimiento de los sujetos obligados oficiales, lo cual se hará por medio

de su unidad de enlace, sin necesidad de acreditar identidad, legitimación o interés alguno,

lo cual se encuentra debidamente acreditado en el sumario, máxime que la solicitud fue

tramitada ante el sistema infomex y la misma fue aceptada por la unidad de enlace

correspondiente,

En virtud de lo anterior, se tiene que el sujeto obligado INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, quebrantó en perjuicio del

recurrente el numeral 42 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección

de Datos Personales del Estado de Sonora, dado que el mismo estipula que toda solicitud

debe ser satisfecha dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de su fecha

ACTA NUMERO 21Página 81Sesión Pleno IT

:e recepción, lo cual no aconteció, pues respondió dos días después de ~

\.

. "

JN~Tt'l'UTOOH l'HANS':ARHN'C1A INfORMA"flVA OU. £,,"'l'l\nO IlH SONORA

AcrA NUMERO 2Página 82

Ahora bien, se estima que no es satisfactoria la respuesta a la solicitud de acceso a la

información, dado que el ciudadano está inconforme con la respuesta proporcionada por

el sujeto obligado, puesto que la pregunta es: del Primer Debate de los candidatos a la

gubernatura de Sonora que se realizó el21 de abril de 2015. Costo y desglose de cada

uno de los bocadillos y bebidas que se otorgaron durante el debate para los candidatos

y sus acompañantes que estuvieron en el salón Partenón y copia defactura; y la respuesta

otorgada lo es: Se ofrecieron servicios de canapés y charolas con botanas, cuyo costo fue

por la cantidad de $7,693.97 pesos y $34,448.70 pesos respectivamente.

En ese tenor, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de revisión, destaca

que está inconforme con la respuesta ya que se encuentra incompleta la información

solicitada, puesto que falto proporcionársele la copia de la factura, respecto al gasto por

el servicio de bocadillos y bebidas otorgados durante el debate para los candidatos y sus

acompañantes que estuvieron en el Salón Partenón, realizado el veintiuno de abril de dos

mil quince.

Una vez que fue verificado lo anterior se advierte cabalmente que el sujeto obligado solo

proporciona en el informe cuando acepta la solicitud de acceso, en la cual no se aprecia

la respuesta, y además anexa otro documento, señalando que es la respuesta otorgada a la

solicitud, sin embargo, la misma es errónea, ya que no es la respuesta a la solicitud que

origina el presente recurso de revisión, sino una diversa, ya que no coincide la pregunta

realizada al asunto que nos ocupa y por lo tanto tampoco la respuesta, tal y como lo señala

la recurrente.

Entonces, si bien, el sujeto obligado respondió que ya se había entregado la respuesta, la

misma una vez que fue verificado lo entregado con lo solicitado, según consta en el anexo

aportado por el propio recurrente, el cual no se encuentra contradicho con probanza

alguna en el sumario, por ende, se le otorga valor probatorio suficiente y eficaz para

acreditar que lo que en la misma obra es lo que le fue entregado al recurrente. De lo cual

se concluye que le asiste la razón a la recurrente cuando señala que no se encuentra

completa la información solicitada ya que falta la copia de la factura respecto al gasto por

el servicio de bocadillos y bebidas otorgados durante el debate para los candidatos y sus

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

-----~INS'rtTl!I'O nro TRANS~ARJ!NC'A INFORMATIVA Del, E,.;'l'I,flO nc SONORA

acompañantes que estuvieron en el Salón Partenón, realizado el veintiuno de abril de dos

mil quince,

En ese orden de ideas, se estiman fundados los agravios esgrimidos por el recurrente, toda

vez que solo se entregó parte de la información solicitada el veintitrés de abril de dos mil

quince, siendo que falta por entregarse: la copia de la factura, respecto al gasto por el

servicio de bocadillos y bebidas otorgados durante el debate para los candidatos y sus

acompañantes que estuvieron en el Salón Partenón, realizado el veintiuno de abril de

dos mil quince; razón por la cual se ordena sea entregada esta información por el sujeto

obligado al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION

CIUDADANA, en los términos solicitados y en forma gratuita, dentro del plazo de cinco

días hábiles contados a partir de la notíficacíón de esta resolucíón, haciendo saber su

cumplimiento a este Instituto dentro del mismo plazo, lo anterior de conformidad con el

artículo 37, y 42, de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora, lo cual conlleva a Modíficar el acto reclamado,

realizado por el sujeto obligado INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE

PARTICIP ACION CIUDADANA, ya que no entrega completa la información, Con el d:.apercibimiento de que en caso de incumplimiento este instituto podrá coactivamente,

decretar y ejecutar las medidas de apremio del artículo 60 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora,

Es importante señalar que había un alegato del recurrente relativo a que se entregara

nuevamente la respuesta y en forma completa, sin embargo, se considera innecesario,

dado que ya existe una respuesta, misma que la propia recurrente aporto a la causa y de

la cual deriva que está incompleta la ínformación pedida, Tomándose como un error la

aportación del anexo, relativo al oficio DEA/211/2015, aportado en el informe rendido

por el sujeto obligado, pero sin transcendencia para tener por incierta la información

brindada y que motivara el recurso de revisión que nos ocupó,

VIII.- Hecho lo anterior, y en cumplimiento a las facultades otorgadas estrictamente por

los artículos 53, Tercer Párrafo, 57 Bis, fracción IV de la Ley de Acceso a la Información

Pública y Proteccíón de Datos Personales del Estado de Sonora, los cuales establecen:

~

Sesión Pleno IT 14 de julio de 201S Página83 ACTA NUMERO 21

INSTITUTO nr:.. TRANSI~ARP..NC1A INFORMATIVA nI¡{. ESTl\l)O IlESONORA

Artículo 53, Tercer Párrafo.- Cuando el Instituto determine que algún servidor público

pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del

conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha

comunicación, inicie los procedimientos procedentes.

y el artículo 57 Bis, fracción IV que establece que las resoluciones deberán contener entre

otros, lo siguiente: IV.- La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y

la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores

públicos.

En esta parte, por lo que respecta al sujeto obligados INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, si se estima una probable

responsabilidad en base a lo dispuesto por el artículo 61 fracciones III, puesto que omitió

suministrar una información completa y satisfactoria, lo que trajo como consecuencia

falta de información solicitada; en consecuencia, se ordena girar oficio al Titular de la

Contraloría Interna del sujeto obligado, para que se realicen las investigaciones en materia

de responsabilidad de servidores públicos y que se determine lo conducente, al ser dicha

dependencia la autoridad competente para ello, conforme lo establece el artículo 62 de la

Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, así como los artículos 73 y 78, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

Por último es importante señalar que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de

la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora y 14 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública

en el Estado de Sonora, se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió

a las partes para que dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales; y

al hacer uso de dicho derecho el recurrente y toda vez que así lo manifestó, se otorga el

consentimiento para publicar los datos personales de las partes en el presente asunto.

En este tenor, notifiquese y en su oportunidad archívese el asunto como total y

definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de

Gobi=o "='JX'odi,o". I/ Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S Página 84 ACTA NUMERO 21

INSTITUTO 1)[ TRANS~AIU!NCtA INfORMATIVA OEL £.'~l'J\I)OUF.SONORA

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 2° de la Constitución Política

del Estado de Sonora, 1,2,5,7,48,49,53,55 y 56, de la Ley de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se resuelve bajo los

siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO: Por lo expuesto en la consideración séptima (VII) de la presente resolución,

se consideran fundados los agravios hechos valer por el recurrente, en consecuencia se

ordena MODIFICAR el acto impugnado materia del presente recurso de revisión

interpuesto por el C. LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL en contra de la

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA,

para quedar como sigue:

SEGUNDO: Se ordena al sujeto obligado INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, complementar y entregar la copia de lafactura,

respecto al gasto por el servicio de bocadillos y bebidas otorgados durante el debate

para los candidatos y sus acompañantes que estuvieron en el Salón Partenón, realizado del veintiuno de abril de dos mil quince; sin costo alguno, lo que le fue pedido en la

solicitud de acceso, de fecha de ingreso de veintitrés de abril de dos mil quince; en las

condiciones precisadas en el considerando séptimo (VII) de esta resolución, debiendo

cumplimentar la anterior determinación dentro del plazo de cinco días hábiles contados a

partir de la notificación de esta resolución, haciendo saber su cumplimiento a este

Instituto dentro del mismo plazo. En el entendido que en caso de desacato, se podrán

decretar y ejecutar las medidas coactivas del artículo 60 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

TERCERO: Se ordena girar oficio a la Titular de la Contraloría Interna del sujeto

obligado, para que se realicen las investigaciones en materia de responsabilidad de

servidores públicos y que se determine lo conducente, al ser dicha dependencia la

autoridad competente para ello, conforme lo establece el artículo 61 fracción III, de la

Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, así como los artículos 73 y 78, de la Ley de Responsabilidades de los~ ..

SesiÓn Pleno ITI Página 8S ACTA NUMERO 21

INS)'l lUl'O IlH TRANS~ARI:NClA INFORMATIVA IlEl.,ESTJ\.I)O Uf. SONOftA

Servidores Públicos del Estado y los Municipios, en la condiciones precisadas en el

considerando (VIII).

CUARTO: N O T I F Í Q U E S E personalmente al recurrente, y por oficio al sujeto

obligado, con copia certificada de esta resolución; y:

QUINTO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido,

haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.

ASÍ LO RESOLVIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA,LICENCIADA MARTHA ARELY LÓPEZ NAVARRO, PONENTE DELPRESENTE ASUNTO, LICENCIADO FRANCISCO CUEVAS SÁENZ yMAESTRO ANDRÉS MIRANDA GUERRERO, POR UNANIMIDAD DEVOTOS, ANTE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN YDAN FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - _- -- -- -- - -- -- - - - - - -- - - -- - - --- --- - --- - -- - - --- -- - -- --- - -- - - -- ---Una vez analizado el asunto del expediente, ITIES-RR-090/2015, C. Leticia ElizabethCuesta Madrigal VS. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, seresuelve de conformidad lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - _- - - EN HERMOSILLO, SONORA, A CATORCE DE JULIO DE DOS MILQUINCE, REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIAINFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, Y;VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ITIES-RR-090/2015,

substanciado con motivo del recurso de revisión, interpuesto por la Ciudadana

LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, en contra del INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, por su

inconformidad con la respuesta emitida a su solicitud de información con fecha veintitrés

de abril de dos mil quince (f. 2); Y

ANTE C E D E N T E S:

Página 86

1.- Con fecha veintitrés de abril de dos mil quince, la Ciudadana LETICIA

ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, solicitó a la unidad de enlace del INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, mediante el

Sesión Pleno ITIES 14 de juliO de 201S

sistema infomex, con folio número 00224615, lo siguiente:

"Del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora que se realizó el 21de abril de 2015. Costo y desglose de cada uno de los bocadillos y bebidas que se

, otorgaron durante el debate para los medios de comunicación que estuvieron en el salóncontiguo y copia de lafactura"

-----~lN$TITlrro DH TIlANSI~ARtWCtA INfORMATtVA llRL E.s''I'J\UOJ)('-;SONORA

2.- Inconforme LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, interpuso recurso de

revisión ante el Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, mediante

escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince (f. 1), anexando, copia simple de

un anexo, consistente en la resolución impugnada (respuesta otorgada), la cual a

continuación se transcribe:

Oficio número. DEA/213/2015

LIC. FRANCISCO JAVIER GOO LOPEZ MADERA.DIRECTOR EJECUTIVO DE ASUNTOS JURIDICOSy TITULAR DE LA UNIDAD DE ENLACE DE ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO ESTATALELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.PRESENTE.-

En atención asu oficio UEAIP-164/2015 defecha 28 de abril de 2015, donde la C. LeticiaCuesta, solicita la siguiente información:

"Del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora que se realizó el 21 \ _de abril de 2015. Costo y desglose de cada uno de los bocadillos y bebidas que se-d:.otorgaron durante el debate para los medios de comunicación que estuvieron en el salóncontiguo y copia de la factura"

En respuesta a la solicitud de información, presentada por la C. Leticia Cuesta, leinformo lo siguiente:

El costo total de los bocadillos y bebidas que se ofrecieron, en el mencionado evento, fuepor la cantidad de $23,879.31 pesos.

Sin otro particular de momento, quedo de usted para cualquier duda o aclaración.

ATENTAMENTE

c.P. BLANCA GUADALUPE CASTRO GONZALEZ

DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN. "

Página 87 ACTA NUMERO 21

-----~INSTl1vro DP.l'RANSp'ARP.NCIA INFORMATIVA nm. ESTA,nO nr.SONOIlA

ACTA NUMERO 21Página 88

3.- Bajo auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince (f. 03), le fue admitido, al

reunir los requisitos contemplados por el articulo 49 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, por lo cual se formó

el expediente con clave ITIES-RR-090/2015. Además con apoyo en lo establecido en el

articulo 56, fracción II, de la legislación en cita, se ordenó correr traslado íntegro, del

recurso y anexos a los sujetos obligados, para que dentro del plazo de tres días hábiles,

expusieran lo que a su derecho les correspondiera.

Por último, se requirió al sujeto obligado, para que, dentro del mismo término, remitiera

a este Instituto, copia certificada de la resolución impugnada, con el apercibimiento de

que, en caso de no hacerlo así, se le tendría por definitivamente cierto el acto impugnado

en la forma en que lo precisó el recurrente, ello de conformidad con el artículo 56,

fracción II de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora. Y de igual manera se le requirió al sujeto obligado para

que en el mismo plazo, presentara copia de la solicitud de información materia de análisis.

4. Bajo escrito presentado ante este Instituto y recibido bajo número de promoción 431

de fecha cuatro de junio de dos mil quince (f. 12), rinde informe el sujeto obligado en el

que hace una serie de manifestaciones y aporta la resolución impugnada y la solicitud de

acceso a la información, confirmando la respuesta otorgada.

En ese tenor, se advierte que mediante auto de fecha nueve de junio de dos mil quince

(f.16) le fue admitido el informe y se le admitieron como pruebas las documentales

presentadas y por último se requirió al recurrente para que en un término de tres días

hábiles manifestare si se encontraba conforme con la información remitida por el sujeto

obligado.

5.- Bajo correo electrónico oficial de fecha de presentación de veintidós de junio de dos

mil quince, al cual le recayera el número de promoción 457, la recurrente desahoga la

vista que se le había otorgado, manifestando su inconformidad con la respuesta del sujeto

obligado, ya que al rendir el informe ante el Instituto, aún sigue incompleta la información

solicitada. Manifestaciones que se ordenaron agregar a los autos para los efectos legales

a que haya lugar, bajo auto de fecha veintidós de junio de dos mil quince (f. 21).

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015

JNSTll'lrrO OF!TRANSI~ARBNCIA INltORMATIVA OHI. £..'\1.1\1)0 .>E SONORA

6.- Mediante auto de fecha diez de julio de dos mil quince, al no existir pruebas pendientes

de desahogo en el sumario, se omitió abrir el juicio a prueba, y con apoyo en lo dispuesto

en la fracción IV, del artículo 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se turnó el asunto para su

resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes:

e o N S I D E R A e ION E S:

l. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora es competente

para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo establecido en el artículo

6 Apartado A fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; 7, 48, 49,

56 Y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de

Datos Personales del Estado de Sonora.

11. La finalidad específica del recurso de revisión consiste en confirmar, revocar o

modificar el acto reclamado, razón por la cual en la resolución se determinará con claridad

el acto impugnado y en tomo a ello, se precisarán cuales son los fundamentos legales y

los motivos en los cuales se basa la decisión del Pleno de este Instituto para apoyar los

puntos y alcances de la decisión, así como cuales serían los plazos para su cumplimiento;

ello, al tenor de lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora. .

111. En el escrito de interposición del recurso de revisión, la recurrente argumentó que le

causa agravIOs:

Que no se le entrego copia de lafactura del pago por el servicio que se informa se otorgóen el primer debate de los candidatos a gobernador del estado.

y durante el procedimiento, al contestar una vista señalo:

Estoy inconforme con la respuesta del Instituto Estatal Electoral respecto al recursonúmero lTIES-RR-090/20l5, si bien el lEE señala que le dio contestación a la solicitud224715 y una vez más le informo que la respuesta está incompleta, porque no se anexala copia de la factura por los servicios que se otorgaron, ni tampoco se explica porqueno la anexan, en ese sentido es incorrecta la respuesta del lEE, donde cita que cumpliócon lo requerido. Solicito nuevamente toda la información de la solicitud 224715, dadoque entregan información en el informe que ni siquiera fue pedida.

Sesión Pleno ITI Página 89 ACTA NUMER

lNSTI'rU1'O un TRANSI~ARF.l"':OA lNI10IlMATIVA nEt. E •.•'1'<\no OH SONORA

IV. Por su parte, el sujeto obligado al rendir su informe manifestó en la parte que nos

interesa lo siguiente:

"En cumplimiento a lo dispuesto por el 56 de la Ley de Acceso a la Información Públicay de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, doy contestación al Recursode Revisión interpuesto por la C. LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, en lossiguientes términos:

La información solicitada fue entregada y satisfecha con fecha 18 de mayo del 2015,para lo cual se anexa al presente acuse de recibido otorgado por el sistema Infomex.

A dicha respuesta se le adjuntó el oficio DEA-214/20I5, firmado por la DirectoraEjecutiva de Administración, persona que es la responsable de los datos solicitados portratarse de recursos ejercidos por este Instituto Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana, anexando dicho oficio al presente escrito. "

V. Con lo antes planteado, se obtiene que la litis de la presente controversia estriba en lo

siguiente:

En el caso que nos ocupa, la controversia estriba en que el ciudadano está inconforme con

la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, señalando que está incompleta la

misma, que no se le entrega copia de la factura del cobro por el servicio de bocadillos y

bebidas que se otorgaron durante el debate para los medios de comunicación que

estuvieron en el salón contiguo, ya que solo se entregó el costo de ello. Asimismo

mediante inconformidad presentada durante el procedimiento, nuevamente señala el

recurrente que está inconforme con la respuesta otorgada ya que está incompleta la

información por falta de la factura solicitada, asi mismo enfatiza que es errónea la

respuesta que anexa al momento de rendir el informe el sujeto obligado, y que solicita

nuevamente toda la información. Sin embargo, destaca un número de folio que no es el

numero correcto de la solicitud de la cual deriva el presente recurso de revisión, sin

embargo, ante la suplencia de la queja dicho argumento se corregirá, ello en términos del

articulo 52 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora y dado que se colige su derecho de pedir y además

porque falta lo correspondiente al desglose de bocadillos y bebidas que se otorgaron

durante el debate a los medios de comunicación el veintiuno de abrí! del dos mil quince.

Una vez que fue admitido el recurso de revisión, le fue notificado al sujeto obligado tal

. escrito en donde se advierten los agravios del recurrente y los anexos aportados y fue

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/Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S Página 90 ACTA NUMERO 21

-----~TU LlAVE DE "CCESO A LA IN1="ORMAClON f"Ú8UCA

INSTJTUl'O UF,.TRANS~ARF..NCIA IN(:,ORMATIVA nIH. ESTI\OO Oft SONORA

Página91

requerido para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, siendo que comparece

y solamente señala que ya fue respondida la solicitud en fecha dieciocho de mayo de dos

mil quince, anexando acuse de recibido otorgado por el sistema infomex de distinta

solicitud de acceso a la información, así mismo añade oficio número DEA/2 1412015, sin

embargo, dicha documental tampoco es la solicitud realizada en el presente

procedimiento. En el entendido que en ningún momento el sujeto obligado se defiende

sobre los argumentos expuestos por el recurrente.

VI. Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es preciso dejar puntualizado

que de conformidad con el principio de "máxima publicidad" que rige el derecho de

acceso a la información pública, toda información en poder de cualquier sujeto obligado

es pública, ello al tenor del artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, con las excepciones que sean

fijadas y reguladas por las Leyes Federales y Estatales, encuadrando dentro de las

precitadas excepciones, la información de acceso restringido, en sus modalidades de

reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 21, 27, 30 y l.demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. ~

Entonces, para atender el precitado principio, debe procurarse la publicidad más extensa

ó de mayor divulgación posible, con la que cuenten los entes públicos, pues con ello se

puede mostrar la información pública que tienen en su poder o posesión, sea generada por

él o no, ello de conformidad con el numeral 4 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, en relación con el

artículo 14, 17 Bis e, de la ley en comento, pues tales dispositivos señalan que los sujetos

obligados oficiales en lo que corresponda a sus atribuciones, "deberán" mantenerla

actualizada y ponerla a disposición del público, en sus respectivos sitios en Internet o por

cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por

cualquier medio de fácil acceso para el público, ello sin perjuicio de la información que

conforme a la citada ley, debe ser de acceso restringido.

En ese orden de ideas lo correspondiente ahora es concluir cual es el tipo de información

que se solicita por el recurrente, valorándose desde este momento la solicitud del

recurrente, de fecha de ingreso de veintitrés de abril de dos mil quince, misma que fue

S.esiónPleno IT 14 de julio de 2015

----_ •.. ~INSTI'rlJTO DE TRAN~l~AReNClAJNFORMATIVA Ilm.. R~TI\I)()DE SONOkJ\

aportada al sumario, en copia simple por el recurrente ya que se advierte de su escrito de

interposición del recurso de revisión y además del informe rendido por el sujeto obligado;

la cual alcanza valor probatorio suficiente y eficaz para acreditar que lo que ahí consta es

lo que les fue solicitado, siendo: "Del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura

de Sonora que se realizó el 21 de abril de 2015. Costo y desglose de cada uno de los

bocadillos y bebidas que se otorgaron durante el debate para los medios de

comunicación que estuvieron en el salón contiguo y copia de la factura "; lo anterior da

certeza jurídica para con ello ponderar en que clasificación de información encuadra la

misma.

Entonces una vez analizada la información pedida se estima que la información solicitada

es pública de conformidad con el artículo 3 fracción X, de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora con

relación con el 27 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública

en el Estado de Sonora; ya que no es de aquella información, que se exija tener publicada,

sino que debe ser proporcionada al momento de ser solicitada, máxime que ya brindo

parte de ella y en níngún momento maneja inexistencia ni incompetencia de poseerla.

VlI.- Expuesto lo anterior, se procede a resolver la controversia debatida en el presente

recurso, en los términos siguientes:

Una vez analizados los agravios expresados por el recurrente y mejorados e suplencia de

la queja, en conjunto con la resolución impugnada y el informe rendido por el sujeto

obligado en el asunto que nos ocupa, se concluye que son fundados, ello al tenor del

artículo 53 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora, lo anterior se estima así, en base a los siguientes

razonamientos fácticos y jurídicos que a continuación se exponen:

En principio, se tiene que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, toda

persona tiene derecho a solicitar la información de acceso público que se encuentre en

poder o sea del conocimiento de los sujetos obligados oficiales, lo cual se hará por medio

de su unidad de enlace, sin necesidad de acreditar identidad, legitimación o interés alguno,

lo cual se encuentra debidamente acreditado en el sumario, máxime que la solicitud fue

Sesión Pleno ITIE5 14 de julio de 2015 Página 92 ACTA NUMERO 21

-----~ TU LlA'YE DE ACCeSOA LA INFORMAClON PUl!ll.tCl<

INSl'l1'lJTO m~TRANSI~ARI!NCIA JNFORMATIVA Del ES1'J\J)O Il£SONORA

tramitada ante el sistema Infomex y la misma fue aceptada por la unidad de enlace

correspondiente.

En virtud de lo anterior, se tiene que el sujeto obligado INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, quebrantó en perjuicio del

recurrente el numeral 42 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección

de Datos Personales del Estado de Sonora, dado que el mismo estipula que toda solicitud

debe ser satisfecha dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de su fecha

de recepción, lo cual no aconteció, pues respondió dos días después de la fecha.

Ahora bien, se estima que no es satisfactoría la respuesta a la solicitud de acceso a la

información, dado que el ciudadano está inconforme con la respuesta proporcionada por

el sujeto obligado, puesto que la pregunta es: del Primer Debate de los candidatos a la

gubernatura de Sonora que se realizó el 21 de abril de 2015. Costo y desglose de cada

uno de los bocadillos y bebidas que se otorgaron durante el debate para los medios de

comunicación que estuvieron en el salón contiguo y copia de la factura; y la respuesta

otorgada lo es: El costo total de los bocadillos y bebidas que se ofrecieron, en el d-mencionado evento, fue por la cantídad de $23,879.3 I pesos. .

En ese tenor, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de revisión, destaca

que está inconforme con la respuesta ya que se encuentra incompleta la información

solicitada, puesto que falto proporcionársele el desglose de bocadillos y bebidas, así como

la copia de la factura, respecto al gasto por dicho servicio, otorgados durante el debate

para los medios de comunicación que estuvieron en el salón contiguo, realizado el

veintiuno de abril de dos mil quince.

Una vez que fue verificado lo anterior se advierte cabalmente que el sujeto obligado solo

proporciona en el informe cuando acepta la solicitud de acceso, en la cual no se aprecia

la respuesta, y además anexa otro documento, señalando que es la respuesta otorgada a la

solicitud, sin embargo, la misma es errónea, ya que no es la respuesta a la solicitud que

origina el presente recurso de revisión, sino una diversa, ya que no coincide la pregunta

realizada al asunto que nos ocupa y por lo tanto tampoco la respuesta, tal y como lo señala

la recurrente.

Sesión Pleno IT S 14 de julio de 2015

\

Página 93 ACTA NUMERO 2

IN!'lTJTUTO 1)11,TUANSp'Anr:.NCJA INHllt.\IATlVA Dm, ESTt\IlO UESONORA

ACfA NUMERO 21Página 94

Entonces, si bien, el sujeto obligado respondió que ya se había entregado la respuesta, la

misma una vez que fue verificado lo entregado con lo solicitado, según consta en el anexo

aportado por el propio recurrente, el cual no se encuentra contradicho con probanza

alguna en el sumario, por ende, se le otorga valor probatorio suficiente y eficaz para

acreditar que lo que en la misma obra es lo que le fue entregado al recurrente. De lo cual

se concluye que le asiste la razón a la recurrente cuando señala que no se encuentra

completa la información solicitada ya que falta el desglose de bocadillos y bebidas, así

como la copia de la factura, respecto al gasto por dicho servicio, otorgados durante el

debate para los medios de comunicación que estuvieron en el salón contiguo, realizado el

veintiuno de abril de dos mil quince.

En ese orden de ideas, se estiman fundados los agravios esgrimidos por el recurrente, toda

vez que solo se entregó parte de la información solicitada el veintitrés de abril de dos mil

quince, siendo que falta por entregarse: el desglose de bocadillos y bebidas, así como la

copia de la factura, respecto al gasto por dicho servicio, otorgados durante el debate

para los medios de comunicación que estuvieron en el salón contiguo, realizado el

veintiuno de abril de dos mil quince; razón por la cual se ordena sea entregada esta

información por el sujeto obligado al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA, en los términos solicitados y en forma gratuita,

dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta

resolución, haciendo saber su cumplimiento a este Instituto dentro del mismo plazo, lo

anterior de conformidad con el artículo 37, y 42, de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, lo cual conlleva a

Modificar el acto reclamado, realizado por el sujeto obligado INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ya que no entrega completa

la información. Con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento este instituto

podrá coactivamente, decretar y ejecutar las medidas de apremio del artículo 60 de la Ley

de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de

Sonora.

,Es importante señalar que había un alegato de la recurrente relativa a que se entregara

nuevamente la respuesta y en forma completa, sin embargo, se considera innecesario,

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015

-----~dado que ya existe una respuesta, misma que la propia recurrente aporto a la causa y de

la cual deriva que está incompleta la información pedida. Tomándose como un error la

aportación del anexo, relativo al oficio DEA/214/2015, aportado en el informe rendido

por el sujeto obligado, pero sin transcendencia para tener por incierta la información

brindada y que motivara el recurso de revisión que nos ocupó. Asi como el hecho de que

la recurrente señaló el número de solicitud diferente al número de solicitud del cual deriva

el presente recurso de revisión que hoy se observó por este Instituto, ya que se deriva de

su inconformidad su causa de pedir, ello ante la facultad otorgada al Instituto en su

artículo 52 de suplencia de la queja a favor de la recurrente.

VIII.- Hecho lo anterior, y en cumplimiento a las facultades otorgadas estrictamente por

los artículos 53, Tercer Párrafo, 57 Bis, fracción IV de la Ley de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, los cuales establecen:

Artículo 53, Tercer Párrafo.- Cuando el Instituto determine que algún servidor público

pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del

conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha

comunicación, inicie los procedimientos procedentes. ~

y el artículo 57 Bis, fracción IV que establece que las resoluciones deberán contener entre

otros, lo siguiente: IV.- La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y

la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores

públicos.

En esta parte, por lo que respecta al sujeto obligados INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, si se estima una probable

responsabilidad en base a lo dispuesto por el artículo 61 fracciones III, puesto que omitió

suministrar una información completa y satisfactoria, lo que trajo como consecuencia

falta de información solicitada; en consecuencia, se ordena girar oficio al Titular de la

Contraloría Interna del sujeto obligado, para que se realicen las investigaciones en materia

de responsabilidad de servidores públicos y que se determine lo conducente, al ser dicha

dependencia la autoridad competente para ello, conforme lo establece el artículo 62 de la,Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

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Sesión Pleno IT Página 95 AcrAN~021

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JNSTITU1'{) nH TRANSp'ARENCIA JNFORMA1'fVA J)Bt:E.""l\IlO l)l~SONORA

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de Sonora, asi como los articulas 73 y 78, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

Por último es importante señalar que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de

la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora y 14 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública

en el Estado de Sonora, se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió

a las partes para que dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales; y

al hacer uso de dicho derecho el recurrente y toda vez que asi lo manifestó, se otorga el

consentimiento para publicar los datos personales de las partes en el presente asunto.

En este tenor, notifiquese y en su oportunidad archivese el asunto como total y

definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de

Gobierno correspondiente .

.Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el articulo 2° de la Constitución Política

del Estado de Sonora, 1,2,5,7,48,49,53,55 Y56, de la Ley de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se resuelve bajo los

siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

ACTA NUMERO 21Página 96

PRIMERO: Por lo expuesto en la consideración séptima (VII) de la presente resolución,

se consideran fundados los agravios hechos valer por el recurrente, en consecuencia se

ordena MODIFICAR el acto impugnado materia del presente recurso de revisión

interpuesto por el C. LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL en contra de la

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA,

para quedar como sigue:

SEGUNDO: Se ordena al sujeto obligado INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, complementar y entregar el desglose de

bocadillos y bebidas, así como la copia de lafactura, respecto al gasto por dicho servicio,

otorgados durante el debate para los medios de comunicación que estuvieron en el salón

contiguo, realizado el veintiuno de abril de dos mil vuince; sin costo alguno, lo que le fue

pedido en la solicitud de acceso, de fecha de ingreso de veintitrés de abril de dos mil

quince; en las condiciones precisadas en el considerando séptimo (VII) de esta resolución,

Sesión Pleno ITIEs 14 de julio de 2015

INSTITUT'O IlF,1'RANSI~ARf'.SCIA INFORMATIVA OJl.1. ESl'l\OO IlESONORA

debiendo cumplimentar la anterior determinación dentro del plazo de cinco días hábiles

contados a partir de la notificación de esta resolución, haciendo saber su cumplimiento a

este Instituto dentro del mismo plazo. En el entendido que en caso de desacato, se podrán

decretar y ejecutar las medidas coactivas del artículo 60 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

TERCERO: Se ordena girar oficio a la Titular de la Contraloría Interna del sujeto

obligado, para que se realicen las investigaciones en materia de responsabilidad de

servidores públicos y que se determine lo conducente, al ser dicha dependencia la

autoridad competente para ello, conforme lo establece el artículo 61 fracción III, de la

Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, así como los artículos 73 y 78, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y los Municipios, en la condiciones precisadas en el

considerando (VIII).

CUARTO: N O T I F Í Q U E S E personalmente al recurrente, y por oficio al sujeto

obligado, con copia certificada de esta resolución; y: ~,

QUINTO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido,

haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.

ASÍ LO RESOL VIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA,LICENCIADA MARTHA ARELY LÓPEZ NAVARRO, PONENTE DELPRESENTE ASUNTO, LICENCIADO FRANCISCO CUEVAS SÁENZ yMAESTRO ANDRÉS MIRANDA GUERRERO, POR UNANIMIDAD DEVOTOS, ANTE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN YDAN FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ACfA NUMEROPágina 97

LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, en contra del INSTITUT

Una vez analizado el asunto del expediente, ITIES-RR-093/2015, C. Leticia ElizabethCuesta Madrigal VS. Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, se resuelve deconformidad lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - EN HERMOSILLO, SONORA, A CATORCE DE JULIO DE DOS MILQUINCE, REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIAINFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, Y;VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ITIES-RR-093/2015,

substanciado con motivo del recurso de revisión, interpuesto por la Ciudadana

Sesión Pleno IT S 14 de julio de 2015

.-.

INSTITUTO OF,TRANSp'ARI~NCIA INFORMA1'IVA J>lU.E-Sl'I\OO OR SONORA

ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, por su

inconformidad con la respuesta emitida a su solicitud de información con fecha veintitrés

de abril de dos mil quince (f. 2); Y

A N T E C E D E N T E S:

ACTA NUMERO 21Página 98

l.e Con fecha veintitrés de abril de dos mil quince, la Ciudadana LETICIA

ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, solicitó a la unidad de enlace del INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, mediante el

sistema Infomex, con folio número 00224815, lo siguiente:

"Del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora que se realizó el 21de abril de 2015. Pago por la producción del Debate, incluya Nombre de la empresa odueño que se contrató para producir el debate y detalle del servicio. Explicación delmotivo por el cual se eligió a esa empresa o dueños para producir el debate y copia delafactura. "

2.- Inconforme LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL, interpuso recurso de

revisión ante el Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, mediante

escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince (f. 1), anexando, copia simple de

un anexo, consistente en la impresión de pantalla de la respuesta que se pretendió entregar

mediante el sistema Infomex, en la misma consta que al folio de solicitud 00224815, se

le señaló que se anexaba documento con la respuesta a la presente, sin embargo, al

observar el archivo adjunto, en el mismo se advierte que no hay un archivo adjunto, lo

cual se aprecia a foja 2 de autos.

3.- Bajo auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince (f. 03), le fue admitido, al

reunir los requisitos contemplados por el artículo 49 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, por lo cual se formó

el expediente con clave ITIES-RR-093/2015. Además con apoyo en lo establecido en el

artículo 56, fracción n, de la legislación en cita, se ordenó correr traslado íntegro, del

recurso y anexos a los sujetos obligados, para que dentro del plazo de tres días hábiles,

expusieran lo que a su derecho les correspondiera.

Por último, se requirió al sujeto obligado, para que, dentro del mismo término, remitiera

a este Instituto, copia certificada de la resolución impugnada, con el apercibimiento de

Sesió'n Pleno ITIES 14 de julio de 2015

". ' "l': que, en caso de no hacerlo así, se le tendría por definitivamente cierto el acto impugnado

-----~INSTITUTO OHTRANSI~¡\RI!NCIJ\ INltORMATlVA muo F....Qi\I)O 1l1;SONORA

en la forma en que lo precisó el recurrente, ello de conformidad con el articulo 56,

fracción II de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora. Y de igual manera se le requirió al sujeto obligado para

que en el mismo plazo, presentara copia de la solicitud de información materia de análisis.

4. Bajo escrito presentado ante este Instituto y recibido bajo número de promoción 433

de fecha cuatro de junio de dos mil quince (f. 12), rinde informe el sujeto obligado en el

que hace una serie de manifestaciones y aporta la resolución impugnada y la solicitud de

acceso a la información, confirmando la respuesta otorgada.

En ese tenor, se advierte que mediante auto de fecha nueve de junio de dos mil quince

(f.16) le fue admitido el informe y se le admitieron como pruebas las documentales

presentadas y por último se requirió al recurrente para que en un término de tres días

hábiles manifestare si se encontraba conforme con la información remitida por el sujeto

obligado.

5.- Bajo correo electrónico oficial de fecha de presentación de veintidós de junio de dos

mil quince, al cual le recayera el número de promoción 458, la recurrente desahoga la &-vista que se le había otorgado, manifestando su inconformidad con la respuesta del sujeto

obligado, ya que al rendir el informe ante el Instituto, aún sigue incompleta la información

solicitada. Manifestaciones que se ordenaron agregar a los autos para los efectos legales

a que haya lugar, bajo auto de fecha veintidós de junio de dos mil quince (f. 21).

6.- Mediante auto de fecha diez de julio de dos mil quince, al no existir pruebas pendientes

de desahogo en el sumario, se omitió abrir el juicio a prueba, y con apoyo en lo dispuesto

en la fracción IV, del artículo 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se turnó el asunto para su

resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes:

e o N S I D E R A e ION E s:l. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora es competente

para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo establecido en el artículo

6 Apartado A fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; 7, 48, 49,

, .

Sesióh Pleno IT Página 99 ACfA NUMERO 21

INSTITUTO t>~TRANSI~ARIJNCIA !NI'ORMATIVA UP.l. E.~l'A..f)O HE SONORA

56 Y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de

Datos Personales del Estado de Sonora.

11. La finalidad específica del recurso de revisión consiste en confirmar, revocar o

modificar el acto reclamado, razón por la cual en la resolución se determinará con claridad

el acto impugnado y en tomo a ello, se precisarán cuáles son los fundamentos legales y

los motivos en los cuales se basa la decisión del Pleno de este Instituto para apoyar los

puntos y alcances de la decisión, así como cuales serían los plazos para su cumplimiento;

ello, al tenor de lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

111. En el escrito de interposición del recurso de revisión, la recurrente argumentó que le

causa agravios:

De la solicitud con folio 224815 (se anexa archivo) no se le entregó documento adjunto,solo se menciona en la respuesta en el sistema que le contestarían con un archivo PDF,pero no se encuentra.

y durante el procedimiento, al contestar una vista señalo:

Estoy inconforme, le informo que la respuesta no está completa, en virtud de que en lapregunta se solicita COPlA DE LA FACTURA POR EL SERVICIO CONTRATADO YESTA NO SE ANEXA EN LA RESPUESTA, TAMPOCO SE EXPLICA UNAJUSTlFlCACION POR LA CUAL NO FUE INCLUIDA.

IV. Por su parte, el sujeto obligado al rendir su informe manifestó en la parte que nos

interesa lo siguiente:

"En cumplimiento a lo dispuesto por el 56 de la Ley de Acceso a la Información Públicay de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, doy contestación al Recursode Revisión interpuesto por la C. LETICIA ELlZABETH CUESTA MADRIGAL, en lossiguientes términos:

La información solicitada fue entregada y satisfecha con fecha 18 de mayo del 2015,para lo cual se anexa al presente acuse de recibido otorgado por el sistema Infomex.

A dicha respuesta se le acijuntó el oficio DEA-2I5/20I5, firmado por la DirectoraEjecutiva de Administración, persona que es la responsable de los datos solicitados portratarse de recursos ejercidos por este Instituto Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana, anexando dicho oficio al presente escrito.

Oficio número. DEA/2I5/20I5

. LIC. FRANCISCO JAVIER GOO LOPEZ MADERA.

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S Página 100 ACTA NUMERO 21

i..../

IN~Tll'U"O DH TRANSJ:ARIJ,NCIA INFORMATIVA OUl. HS1'i\I)O Ol: SONORA

DIRECTOR EJECUTIVO DE ASUNTOS JURIDICOSy TITULAR DE LA UNIDAD DE ENLACE DE ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO ESTATALELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.PRESENTE.-

En atención a su oficio UEAIP-I66/20I5 defecha 28 de abril de 2015, donde la C. LeticiaCuesta, solicita la siguiente iriformación:"Del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora que se realizó el 21de abril de 2015. Pago por la producción del Debate, incluya Nombre de la empresa odueño que se contrató para producir el debate y detalle del servicio. Explicación delmotivo por el cual se eligió a esa empresa o dueños para producir el debate y copia dela factura. "

En respuesta a la solicitud de información, presentada por la C. Leticia Cuesta, leinformo lo siguiente:

El costo que genero este servicio fue por la cantidad de $35,500.00 pesos, servicio (ofrecido por el C. Luis Carlos Moreno Yepiz; el referido servicio consistió en apoyo a la d" ..producción e iluminación del debate; esta empresa fue contratada en virtud de queofreció la mejor opción en cuanto a precio y calidad del servicio.

Sin otro particular de momento, quedo de usted para cualquier duda o aclaración.

ATENTAMENTE

c.P. BLANCA GUADALUPE CASTRO GONZALEZ

DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN. "

V. Con lo antes planteado, se obtiene que la litis de la presente controversia estriba en lo

siguiente:

En el caso que nos ocupa, la controversia estriba en que el ciudadano está inconforme con

la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, señalando que está incompleta la

misma, que solo se le señaló que se le respondería pero no se le entregó el archivo PDF.

Asimismo mediante inconformidad presentada durante el procedimiento, y ante la

Sesión Pleno I Página 101 ACTA NUMERO 21

~

.

\

INSTJ11f1'O f)e TkANSI~A'WNCIA INFORMATIVA nm. F...,"TJ\DO nI-!SONORA

notificación que se le hiciera de la respuesta otorgada durante el informe presentado por

el sujeto obligado, nuevamente señala el recurrente que está inconforme con la respuesta

otorgada ya que está incompleta la información por falta de la factura solicitada.

Una vez que fue admitido el recurso de revisión, le fue notificado al sujeto obligado tal

escrito en donde se advierten los agravios del recurrente y los anexos aportados y fue

requerido para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, siendo que comparece

y solamente señala que ya fue respondida la solicitud en fecha dieciocho de mayo de dos

mil quince, anexando acuse de recibido otorgado por el sistema infomex, así mismo añade

oficio número DEA/215/20I5, en donde obra parte de información que fue solicitada. En

el entendido que en ningún momento el sujeto obligado se defiende sobre los argumentos

expuestos por el recurrente.

VI. Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es preciso dejar puntualizado

que de conformidad con el principio de "máxima publicidad" que rige el derecho de

acceso a la información pública, toda información en poder de cualquier sujeto obligado

es pública, ello al tenor del artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, con las excepciones que sean

fijadas y reguladas por las Leyes Federales y Estatales, encuadrando dentro de las

precitadas excepciones, la información de acceso restringido, en sus modalidades de

reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos lB, 21, 27, 30 Y

demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado'de Sonora.

Entonces, para atender el precitado principio, debe procurarse la publicidad más extensa

ó de mayor divulgación posible, con la que cuenten los entes públicos, pues con ello se

puede mostrar la información pública que tienen en su poder o posesión, sea generada por

él o no, ello de conformidad con el numeral 4 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, en relación con el

artículo 14, 17 Bis e, de la ley en comento, pues tales dispositivos señalan que los sujetos

obligados oficiales en lo que corresponda a sus atribuciones, "deberán" mantenerla

actualizada y ponerla a disposición del público, en sus respectivos sitios en Internet o por

cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por

Sesión Pleno ITIES 14 de juliO de 201S Página 102 ACTA NUMERO 21

INSTrrVl'O OI! TRANS~ARBNCIA lNPORMA1'lVA 1l1!1.,F.•..ii;l'J\OODE SONORA

cualquier medio de fácil acceso para el público, ello sin peIjuicio de la información que

conforme a la citada ley, debe ser de acceso restringido.

En ese orden de ideas lo correspondiente ahora es concluir cual es el tipo de información

que se solicita por el recurrente, valorándose desde este momento la solicitud del

recurrente, de fecha de ingreso de veintitrés de abril de dos mil quince, misma que fue

aportada al sumario, en copia simple por el recurrente ya que se advierte de su escrito de

interposición del recurso de revisión y además del informe rendido por el sujeto obligado;

la cual alcanza valor probatorio suficiente y eficaz para acreditar que lo que ahí consta es

lo que les fue solicitado, siendo: "Del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura

de Sonora que se realizó el 21 de abril de 2015. Pago por la producción del Debate,

incluya Nombre de la empresa o dueño que se contrató para producir el debate y detalle

del servicio. Explicación del motivo por el cual se eligió a esa empresa o dueños para

producir el debate y copia de la factura. "; lo anterior da certeza jurídica para con ello'

ponderar en que clasificación de información encuadra la misma.

Entonces una vez analizada la información pedida se estima que la información solicitada

es pública y pública básica, de conformidad con el artículo 3 fracción X, 14 fracción VII

Bis, XXI de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora con relación con el 27, 39 y 42 de los Lineamientos

Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora; ya que solo

es obligación mantener publicado lo correspondiente a nombre de la empresa o proveedor

que fue contratado, y lo demás no es de aquella información, que se exija tener publicada,

sino que debe ser proporcionada al momento de ser solicitada, máxime que ya brindo

parte de ella y en ningún momento maneja inexistencia ni incompetencia de poseerla.

VII.- Expuesto lo anterior, se procede a resolver la controversia debatida en el presente

recurso, en los términos siguientes:

Una vez analizados los agravios expresados por el recurrente, en conjunto con la

resolución impugnada y el informe rendido por el sujeto obligado en el asunto que nos

ocupa, se concluye que son fundados, ello al tenor del artÍCulo 53 de la Ley de Acceso a

la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, lo

~

Sesión Pleno I S 14 de julio de 201S Página 103 AnA NUMERO21

INSTITO'I'O OHTRANS~ARHNCIA JNFORMA1'rVA UI!L ESTJ\pn UE SONORA

ACTA NUMERO 21Página 104

anterior se estima así, en base a los siguientes razonamientos fácticos y jurídicos que a

continuación se exponen:

En principio, se tiene que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, toda

persona tiene derecho a solicitar la información de acceso público que se encuentre en

poder o sea del conocimiento de los sujetos obligados oficiales, lo cual se hará por medio

de su unidad de enlace, sin necesidad de acreditar identidad, legitimación o interés alguno,

lo cual se encuentra debidamente acreditado en el sumario, máxime que la solicitud fue

tramitada ante el sistema infomex y la misma fue aceptada por la unidad de enlace

correspondiente.

En virtud de lo anterior, se tiene que el sujeto obligado INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, quebrantó en perjuicio del

recurrente el numeral 42 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección

de Datos Personales del Estado de Sonora, dado que el mismo estipula que toda solicitud

debe ser satisfecha dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de su fecha

de recepción, lo cual no aconteció, pues respondió dos días después de la fecha y sin

anexar la información, lo cual se advierte de la documental aportada al sumario por la

recurrente al momento de interponer el recurso de revisión, la cual se advierte que obtiene

rango de prueba suficiente y eficaz para acreditar lo que en ella consta al no existir prueba

en contrario y aun se advierte de la página de infomex al verificar el número de folio de

la solicitud, siendo 00224815.

Ahora bien, se estima que no es satisfactoria la respuesta a la solicitud de acceso a la

información, dado que el ciudadano está inconforme con la respuesta proporcionada al

rendir informe el sujeto obligado, puesto que la pregunta es: "Del Primer Debate de los

candidatos a la gubernatura de Sonora que se realizó el 21 de abril de 2015. Pago por

la producción del Debate, incluya Nombre de la empresa o dueño que se contrató para

producir el debate y detalle del servicio. Explicación del motivo por el cual se eligió a

esa empresa o dueños para producir el debate y copia de la factura. "; y la respuesta

otorgada lo es: El costo que genero este servicio fue por la cantidad de $35,500.00 pesos,

servicio ofrecido por el C. Luis Carlos Moreno Yepiz; el referido servicio consistió en

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

INSTtTUl'O UF. TflANS':AR~N'<':IA lNI~ORMATIVi\ IlF,L E~>l'l\l)o1>1;:SONORA

apoyo a la producción e iluminación del debate; esta empresa fue contratada en virtud

de que ofreció la mejor opción en cuanto a precio y calidad del servicio.

En ese tenor, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de revisión, destaca

que está inconforme con la respuesta ya que se encuentra incompleta la información

solicitada, puesto que falto proporcionársele la copia de la factura, respecto al pago por

la producción del Primer Debate de los candidatos a la gubematura de Sonora que se

realizó el2l de abril de 2015.

Una vez que fue verificado lo anterior se advierte cabalmente que el sujeto obligado solo

proporciona en el informe cuando acepta la solicitud de acceso, en la cual no se aprecia

la respuesta, y además anexa otro documento, señalando que es la respuesta otorgada a la

solicitud, sin embargo, es el archivo que falto agregarse mediante el sistema infomex,

pero lo entrega durante el procedimiento sin aceptar dicho error de entrega.

Entonces, si bien, el sujeto obligado respondió que ya se había entregado la respuesta, y

si bien no la entregó al momento de dar respuesta ante el sistema infomex, sino hasta que

se presentó el informe del presente recurso de revisión ante el Instituto es que, deberá

analizarse la información proporcionada frente a lo entregado y lo solicitado.

Una vez hecho lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la recurrente cuando señala

que no se encuentra completa la información solicitada ya que falta la copia de la factura

respecto al pago por la producción del Primer Debate de los candidatos a la gubematura

de Sonora que se realizó el 21 de abril de 2015.

En ese orden de ideas, se estiman fundados los agravios esgrimidos por el recurrente, toda

vez que solo se entregó parte de la información solicitada el veintitrés de abril de dos mil

quince, siendo que falta por entregarse: la copia de la factura, respecto al pago por la

producción del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura de Sonora que se

realizó el 21 de abril de 2015; razón por la cual se ordena sea entregada esta información

por el sujeto obligado al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE

PARTICIPACION CIUDADANA, en los términos solicitados y en forma gratuita,

dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta

resolución, haciendo saber su cumplimiento a este Instituto dentro del mismo plazo, lo

anterior de conformidad con el artículo 37, y 42, de la Ley de Acceso a la Información

ACTA NUMERO 2Página 105Sesió'n Pleno ITI

-----~TU lLAVE OE "CCESO 4.LA IN~ORMA.CIONPUDLtCA

INSTITlTrO mi l'RANSI;AR~NCJA INt10RMA1'I\'A 0111. ESTJ\OO OP.SONORA

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, lo cual conlleva a

Modificar el acto reclamado, realizado por el sujeto obligado INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE PARTICIP ACION CIUDADANA, ya que no entrega completa

la información. Con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento este instituto

podrá coactivamente, decretar y ejecutar las medidas de apremio del articulo 60 de la Ley

de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de

Sonora.

ACTA NUMEROPágina 106

VlII.- Hecho lo anterior, y en cumplimiento a las facultades otorgadas estrictamente por

los artículos 53, Tercer Párrafo, 57 Bis, fracción IV de la Ley de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, los cuales establecen:

Artículo 53, Tercer Párrafo.- Cuando el Instituto determine que algún servidor público

pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del

conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha

comunicación, inicie los procedimientos procedentes.

y el artículo 57 Bis, fracción IV que establece que las resoluciones deberán contener entre

otros, lo siguiente: IV.- La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y

la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores

públicos.

En esta parte, por lo que respecta al sujeto obligados INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, si se estima una probable

responsabilidad en base a lo dispuesto por el artículo 61 fracciones III, puesto que omitió

suministrar una información, y la cual señala entregar durante el procedimiento del

recurso de revisión que se analizó, sin embargo, omite entregarla completa y satisfactoria,

lo que trajo como consecuencia falta de información solicitada; en consecuencia, se

ordena girar oficio al Titular de la Contraloría Interna del sujeto obligado, para que se

realicen las investigaciones en materia de responsabilidad de servidores públicos y que

se determine lo conducente, al ser dicha dependencia la autoridad competente para ello,

conforme lo establece el artículo 62 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, así como los artículos 73 y 78, de

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

..

r'" .I'\~'- • -- '-_ •

~ -, .... _ _ 5:~ión Pleno ITIE5 14 de julio de 2015

JNSTITtrl'O un TRANSI~ARENCIA IN'lORMATlVA nl!l. E.l\1'J\,1l0 I>ESONORA

Por último es importante señalar que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de

la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora y 14 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública

en el Estado de Sonora, se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió

a las partes para que dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales; y

al hacer uso de dicho derecho el recurrente y toda vez que así lo manifestó, se otorga el

consentimiento para publicar los datos personales de las partes en el presente asunto.

En este tenor, notifiquese y en su oportunidad archívese el asunto como total y

definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de

Gobierno correspondiente.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 2° de la Constitución Política

del Estado de Sonora, 1,2,5,7,48,49,53,55 y 56, de la Ley de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se resuelve bajo los

siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO: Por lo expuesto en la consideración séptima (VII) de la presente resolución,

se consideran fundados los agravios hechos valer por el recurrente, en consecuencia se

ordena MODIFICAR el acto impugnado materia del presente recurso de revisión

interpuesto por el C. LETICIA ELIZABETH CUESTA MADRIGAL en contra de la

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA,

para quedar como sigue:

SEGUNDO: Se ordena al sujeto obligado INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, complementar y entregar la copia de lafactura,

respecto al pago por la producción del Primer Debate de los candidatos a la gubernatura

de Sonora que se realizó el 21 de abril de 2015; sin costo alguno, lo que le fue pedido en

la solicitud de acceso, de fecha de ingreso de veintitrés de abril de dos mil quince; en las

condiciones precisadas en el considerando séptimo (VII) de esta resolución, debiendo

cumplimentar la anterior determinación dentro del plazo de cinco días hábiles contados a

partir de la notificación de esta resolución, haciendo saber su cumplimiento a este

Instituto dentro del mismo plazo. En el entendido que en caso de desacato, se podrán

Sesión Pleno ITI

1

Página 107 ACTA NUMERO 21

IN~ .•.rrUTO DlI TRAN~I~ARP••'('IA INH)RMATIVA nRl. EST1\IJO nE SONORA

decretar y ejecutar las medidas coactivas del artículo 60 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

TERCERO: Se ordena girar oficio a la Titular de la Contraloría Interna del sujeto

obligado, para que se realicen las investigaciones en matería de responsabilidad de

servidores públicos y que se determine lo conducente, al ser dicha dependencia la

autoridad competente para ello, conforme lo establece el artículo 61 fracción III, de la

Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, así como los artículos 73 y 78, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y los Municipios, en la condíciones precisadas en el

considerando (VIII).

CUARTO: N O T I F Í Q U E S E personalmente al recurrente, y por oficio al sujeto

obligado, con copia certificada de esta resolución; y:

QUINTO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido,

hacíéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.

ASÍ LO RESOLVIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA,LICENCIADA MARTHA AREL Y LÓPEZ NAVARRO, PONENTE DELPRESENTE ASUNTO, LICENCIADO FRANCISCO CUEVAS SÁENZ yMAESTRO ANDRÉS MIRANDA GUERRERO, POR UNANIMIDAD DEVOTOS, ANTE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN YDAN FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Acto seguido, se cede el uso de la voz al Lic. Miguel Ángel Díaz Valdez, secretarioproyectista adscrito a la ponencia del vocal Francisco Cuevas Sáenz, a efectos de que décuenta del estado de autos del expediente, ITIES-RR-OI4/2015, C. Eduardo ManzanoVS. Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, se resuelve deconformidad lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - EN HERMOSILLO, SONORA, 14 DE JULIO DE DOS MIL QUINCE,REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIAINFORMA TIVA DEL ESTADO DE SONORA, Y;

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ITIES-RR-OI4/2015,

substanciado con motivo del recurso de revisión, interpuesto por el C. EDUARDO

MANZANO contra INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL

ESTADO SONORA, manifestando su inconformidad porque la información fue

incompleta, pues me remitieron un Curriculum vitae del dizque periodista Carrillo, pero no

Sesión Pleno ITIES 14 de juliO de 2015 Página 108 ACfA NUMERO 21

-----,~1NSTI'1'lffO m; TRANSI~AIU:NCIA JNt-:'ORMATIVA UJ!L .ES1'APO HE SONORA

los documentos fidedignos con los que demuestra supuesta experiencia de quince años o

sus estudios profesionales; y

EXTRACTO DE HECHOS:

1.- Con fecha 13 de noviembre de 2014, el recurrente solicitó al INSTITUTO DE

TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA por conducto de

vía Infomex, bajo folio número 00698514; lo siguiente:

"Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora Quiero copia

digitalizada de los documentos con los que Guadalupe Edgardo Carrillo López

comprobó cumplir los requisitos del Reglamento Interior del ITIES para ser Director

General de Difusión."

2.- Inconforme el recurrente, demandó ante este Instituto el hecho de que la información

que le brindó el sujeto obligado era incompleta, pues le remitieron un Curriculum vitae del

dizque periodista Carrillo, pero no los documentos fidedignos con los que demuestra

supuesta experiencia de quince años o sus estudios profesionales.

Acompañando el Recurrente al escrito de revisión:

1.- Copia simple de la solicitud de Infomex de fecha 13 de noviembre de 2014, de número

de folio 00698514.

3.- Mediante acuerdo de fecha 16 de enero de 2015, este Instituto dio cuenta con el recurso

de revisión planteado por el recurrente, acordando la imposibilidad de su admisión, al no

reunir los requisitos contemplados por el artículo 49 de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sonora, toda vez que el recurrente omitió señalar la fecha de

conocimiento de la respuesta otorgada y el contenido de ésta, concediéndose al recurrente

un término de cinco días hábiles a partir de la notificación del presente acuerdo para que

subsanara dichas deficiencias.

4.- En fecha 06 de febrero de 2015, se da cuenta con el escrito número 062 presentado por

el C. Eduardo Malsano, en el cual manifiesta: que él se enteró de la respuesta del sujeto

Sesión Pleno IT Página 109 ACTA NUMERO

-----~lNS'ftl1JTO Or.1'RANS1~r\RI~NCfAINI'ORMATIVA nm. "'::"',T1\DllDESONOkA

obligado el dia 04 de enero de 2015, adjuntando la misma a la contestación; teniéndose

por subsanadas las omisiones por las que requerido en autos del 16 de enero de 2015, Yuna

vez analizado el recurso y en razón de haber reunido con los requisitos establecidos en el

artículo 49 de la Ley de la materia, se admitió el recurso y los medios de convicción

ofrecidos, ordenándose agregar a los autos, y formándose el expediente con clave ITIES-

RR-OI4/2015.

5.- En apoyo en lo establecido en el artículo 56, fracción n, de la legislación en cita, se

ordenó correr traslado Íntegro, del recurso y anexos al sujeto obligado, para que dentro del

plazo de tres días hábiles, expusiera lo que a su derecho le corresponda en relación al

contenido del recurso, y remitiera copia certificada de la resolución impugnada, apercibido

que en caso de no hacerlo aSÍ, se le tendrá por definitivamente cierto el acto impugnado y

de igual manera se le requirió para que en el mismo plazo presentara copia de la solicitud

de información materia de análisis.

6.- Con fecha 19 de junio de 2015, se recibió la contestación al recurso ITIES-RR-

014/2015, registrado bajo número lOS, suscrito por la C. Lic. Lizbeth Sabina González

Bustamante en calidad de Titular de Enlace del Sujeto Obligado, dando contestación a

manera de informe al recurso de revisión planteado, anexando al mismo lo siguiente:

Edgardo Carrillo

Desempeño y experiencia laboral

Datos personales

Guadalupe Edgardo Carrillo López

48 años (Diciembre 7 de 1963)

Hermosillo, Sonora, México.

Experiencia laboral:

En 1987, reportero en el periódico El Imparcial, de Hermosillo, Sonora.

De 1988 a 1992, reportero en Revista AsÍ, coordinando durante los dos últimos años el área

de edición diseño .

-. . . ti -'." ""~

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S Página 110

lN!!i'TITu'ro O£ T.R.t\NSI~AFUiNCIA INI~ORMATIVA Ilm. E.,'il'.l\IJO,l)f: SONORA

En 1992, tres meses colaborando en el área de comunicación e imagen durante la campaña

del Lic. Manlio Fabio Beltrones por la gubernatura del Estado.

De 1992 a 1994, asistente ejecutivo del Director General del ISSSTESON, coordinando el

área de comunicación y editando las publicaciones del instituto.

De 1992 a 1997, redactor de los textos pronunciados por el Gobernador Manlio FabioBeltrones.

De 1998 a enero del 2003, asesor en las áreas de redacción y diseño en la

Coordinación de Asesores del Gobierno del Estado de Sonora. De 1995 a la fecha ejercicio

libre como diseñador, creativo y publicista, trabajando con clientes como:

Comisión Federal de Electricidad.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado de Sonora, ISSSTESON.

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.

Comisión del Deporte del Estado de Sonora.

Cámara Nacional de Comercio en Pequeño, Servytur Hermosillo.

Gobierno del Estado de Sonora.

Colegio de Médicos Generales y Familiares del Estado de Sonora.

Instituto Sonorense de la Juventud.

Varios más de la iniciativa privada, como Interlogic, empresa productora de cajeros

automáticos y kioscos interactivos (Hermosillo); e/laboratorio del fotógrafo Comado

Quezada Escandón; y el Centro Tomatis Hermosillo, entre otros.

De noviembre del 2002 a febrero del 2004, comentarista editorial en los noticieros de Radio

Sonora.

De abril del 2003 a febrero del 2004, coproductor y conductor del programa Sonora,

Perfiles Económicos, en Radio Sonora .

....ACfA NUMEROPágina 111Sesión Pleno I S14 de julio de 2015

..•.,.

INSTITUTO DI! l'RANs~ARm"CIA lNJ::OItl\IATIVA Oltl.E.STt\110 m~SQNORA

De octubre del 2003 a febrero del 2004, coproductor y conductor del noticiero vespertino

de Radio Sonora.

De marzo del 2003 a enero del 2006, comentarista en el noticiero Visión Informativa

(Radio Fórmula), de UniRadio, en Hermosillo, Sonora.

En fechas varias, articulista colaborador del semanario Primera Plana, de Hermosillo,

Sonora, y comentarista invitado al programa 'A Fuerza de Palabras', en radio XEDL.

De enero de 2007 a agosto de 2009, editor de la Revista Así, Información de Fondo, de

Hermosillo, Sonora, coordinando además las ediciones de los portales

www.revistasi.com.mx y www.sonora09asi.comDe noviembre de 2008 a septiembre de

2009, asesor externo en el área de Sonora. Comunicación y difusión del Instituto de

Transparencia Informativa del Estado de Algunos proyecto realizados:

- Autor dell090tipo institucional del Gobierno del Estado de Sonora, administración 2003

- 2009

- Autor del logotipo institucional del Gobierno del Estado de Sonora, utilizado de 1997 al

año 2002.

- Diseñador durante Cuatro años de la revista 'Ideas Sonora', editada por la Fundación

Colosio Sonora, A.C.

- Corrector de estilo en la redacción del libro 'Por Estos Caminos', del fotógrafo Guillermo

Moreno Egurrola.

- Corrector de estilo y diseñador del libro 'El Mezquite'. de Tomas Herrera Seco, editado

por Servicios Informativos del Noroeste.

- Proyecto gráfico y de comunicación para el centenario de Etchojoa como municipio.

ACTA NUMEROPágina 112Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015

Asesor de Difusión y Vinculación del Instituto de Transparencia Informativa del

Estado de Sonora:

-----~INSTJTUTO DH TRANSI~ARHNCIA INI10RJ\tA1'fVA I)IU, E.~1'.'\1)O OH SONORA

Cargo desempeñado de agosto del 2009 a la fecha; lapso durante et cual, además de las

inherentes tareas cotidianas (mantenimiento del Portal web, comunicados de prensa,

diseños varios. investigación y redacción de textos para conferencias. organización de

eventos de promoción. etc.). ha desarrollado entre otros los siguientes proyectos:

• Programa de radio "Transparencia Sonora", 'transmitido actualmente por conduce. Radio

Bemba y en Una etapa también por Radio Sonora, el Cual produce y

• Biblioteca de la Transparencia, que además de ir recopilando lo que será el acervo

bibliográfico del ITIES, se encarga de la edición de libros y otros materiales

promociona/es.

o Entre los libros producidos Se encuentra "Constitución y Transparencia, Consideraciones

para Sonora", del investigador de la UNAM Miguel Carbone", y están en proceso "Veinte

obras de teatro transparente" -selección de textos teatrales participantes en el concurso de

teatro que promueve el Instituto- y "Acceso a la información. Acceso a la democracia", del

escritor y periodista Carlos Moneada Ochoa, además de la nueva edición de la ley estatal

de acceso (LA/PES) recientemente reformada .

• Taawari, revista de promoción de la cultura de la transparencia, la cual edita y diseña .

• Colateral, sistema de scro" operado directamente por el Instituto con noticias sobre

transparencia y los programas y servicios del ITIES, insertado a manera de firme en varios

portales de Internet, preferentemente de noticias .

• Programa de Teatro Transparente, que además de la organización del concurso de

dramaturgia y puesta en escena (que en su más reciente edición duplicó los trabajos

recibidos en escritura de obras, pasando de 12 a 24 textos participantes), incluye la

producción de radioteatros y videos de cuenta cuentos para difundir en redes sociales

como You tube

Edgardo Carrillo López

Te.285606

Sesión Pleno ITI S 14 de julio de 2015

Ce/o (22) 58-77 47

Pági ACTA NUMERO

-----~ 1UU.A\IE OEM::C£80" LA lNFORIMCIOH PUBLICA

,INSTI1'trro un TRANSI~AIU!NCiA INFORMA1'lVA m:.I, a'if\()O OF..SONORA

A QUIEN CORRESPONDA:

Bajo protesta de decir verdad, hago constar que no estoy actualmente inhabilitado, ni lo

he sido en ocasión alguna con anterioridad, por instancia o entidad cualquiera, para

desempeñarme en el servicio público en cualquiera de sus ámbitos federal, estatal y lo

municipal.

Tal situación la hago constar para los fines legales que al interesado convengan,

extendiendo la presente a los 13 días del mes de Abril del 2012, en esta ciudad de

Hermosillo, Sonora, México.

A QUIEN CORRESPONDA:

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto mi interés por mantenerme actualizado en las

áreas de acción de mi competencia profesional, particularmente en el ámbito de la

comunicación, el periodismo y la producción gráfica.

A manera de muestra inmedíata, se anexan algunas de las constancias de mi participación

personal en jornadas de este tipo, donde he actuado como asistente y/o expositor.

Extiendo la presente para los fines legales que al interesado convengan, a los 13 días del

mes de abril de 2012, en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, México.

GPE. EDGARDO CARRILLO LOPEZ

Secretaría de la ContraloríaGeneral Dírección General deResponsabilidades y SituaciónPatrimoníal

"2012: Por el Respeto a losDerechos y

Cultura de los Pueblos Indígenas"

1 \'", ~. _

Sesión Plen'" lIJES 14 de julio de 201S Página 114 ACTA NUMERO 21./

-----~INS1'ITlJl'O Oll TRANSp'ARIlNCIA IN~OllMAT1VA om, ES1'NJO DE SONORA

Oficio No. DRCI/201213015

Hermosillo, Sonora, a 03 de abrildel año 2012

Asunto: Se expide constancia.

CONSTANCIA DE NO INHABILITACIÓN.- Hermosillo, Sonora, a tres de abril del

año dos mil doce, el suscrito Lic. José Ángel Calderón Piñeiro, Director General de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaria de la Contraloría General, y

testigos de asistencia con los que actúa y quienes dan fe, hace constar que de la revisión

hecha al Sistema Estatal de Registro de Servidores Públicos Sancionados, se encontró que

el C. GUADALUPE EDGARDO CARRILLO LÓPEZ, no cuenta con antecedentes de

inhabilitación dentro de la Administración Pública Estatal.- Asi mismo se hace constar que

se verificó el Sistema de Registro de Servidores Públicos Sancionados y la citada persona

no cuenta con inhabilitación, firme en la Administración Pública Federal.- Lo anterior con

fundamento en lo previsto por los artículos 8 fracción XXIII y 14 fracciones XII, XIII Y

XIV del Reglamento Interior de esta Dependencia, (publicado en el Boletín Oficial del

Gobierno del Estado de Sonora el 27 de septiembre del 2010 en relación con el precepto

68 último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

de los Municipios.

LIC. JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN PIÑEIRO

DIRECTOR GENERAL DE RESPONSABILIDADES Y

SITUACIÓN PATRIMONIAL

GOBIERNO DEL ESTADO

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA

No27895

La Dirección General de Servicios Periciales y la Subdirección de Identificación de,Archivo Criminal Tradicional y Automatizado hacen:

Sesión P.leno I S 14 de julio de 2015 Página 115 ACTA NUMERO 21

INSTI'I'U1'O DE TRANS~ARI:NCIA INFORMATIVA llflt E~j'J\I)O UF.SONORA

CONSTAR

Que habiéndose realizado una búsqueda minuciosa en los archivos nominales y bancos dedatos automatizados no se encontraron consignaciones, procesos o sentencias relacionadoscon la persona de nombre:

C. GUADALUPE EDGARDO CARRILLO LÓPEZ

Por lo que a petición del interesado se extiende la presente, en la ciudad de Hermosillo,Sonora México a los 2 dias del mes de abril de 2012.

ATENTAMENTE

SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE DACTILOSCOPIA E

IDENTIFICACIÓN

LIC. JESÚS JOSÉ FAVELA OCHOA

7.- El día 20 de febrero de 2015, este Instituto da cuenta del escrito 108 y suscrito por la

C. Lic. Lizbeth Sabina González Bustamante en calidad de Titular de Enlace del Instituto

de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, rindiendo en tiempo y forma el

informe que le fue solicitado por este Instituto, ordenando correr traslado del mismo y

requerir al recurrente para que en un término de tres días hábiles, contados a partir del día

siguiente al que surta los efectos la notificación que se le realice manifieste su conformidad

o inconformidad con lo presentado por el sujeto obligado.

8.- Una vez notificado el recurrente del contenido del auto a que se hizo referencia en el

punto que antecede, manifestándose el recurrente en fecha 15 de abril de 2015 al respecto

del informe rendido por el sujeto obligado, en el sentido de ratificar su inconformidad con

la información enviada, porque su dicho no es suficiente para acreditar su ~xperiencia.

/'. ..

ACTA NUMERO 2Página 116Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015

El día 08 de junio de 2015 se recibió promoción del sujeto obligado bajo el número 446

dándose cuenta de la misma el día 18 de junio del mismo año, en el cual adjunta una

constancia del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, suscrito por el Lic. Miguel Alonso

Álvarez Lerma, haciéndose constar en dicho documento, el salario y el puesto de Asistente .

TUUA'Ii: DEAX£SOI<.LAlN¡:~f.cl~Púa' ..teA

lN~TJ'rUl'O or. TRANSI~ARF.NCIA INI10RMATIVA np.L ESTi\DO ()E SONORA

Ejecutivo de la Dirección General del ISTESSSON; y, constancia expedida por el Instituto

Del Occidente, S. C., consistente en el reconocimiento de validez oficial según acuerdo

20100281 de la Secretaría de Educación pública del 12 de febrero de 2010, conteniendo el

historial académico al 09 de mayo de 2015 de Guada1upe Edgardo carrillo López, expedido

por la Lic. Ma. Evelia López Santa Cruz Coordinadora de Servicios Escolares; acordando

esta autoridad, se corriera traslado al recurrente para que en un término de tres días hábiles,

contados a partir del día siguiente al que surta los efectos la notificación, manifieste su

conformidad o inconformidad con 10 presentado por el sujeto obligado y al haber omitido

manifestarse el recurrente, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se omitió abrir

el juicio a prueba, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 56 fracción IV, de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, y por así corresponder, con apoyo

en lo dispuesto en la fracción IV del precepto legal recién mencionado, se turnó el asunto

para su resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes:

e o N S I D E R A C ION E s:

l. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora es competente

para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo establecido en el artículo 6

Apartado A fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; así como de

los dispositivos 7, 48, 49, 56 Y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora; estando interpuesto el

recurso que nos ocupa dentro del plazo establecido en el numeral 48 de la Ley de Acceso

a la Información Pública del Estado de Sonora, lo anterior en relación con el artículo 151

de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que a la letra dice:

Artículo 151. Las resoluciones de los Organismos garantes podrán:

I. Desechar o sobreseer el recurso;

n. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

Página 117

Revocar o modificar la respuesta del sujeto oblígado.

~

III.

. Sesión Pleno I S 14 de julio de 2015

------~INSTITUTO IJli TRANSp'ARENCIA INFORMATIVA !lEL a'T<l.I)O 1)1:SONORA

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y

los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días

para la entrega de información. Excepcionalmente, los Organismos garantes, previa

fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

11. El recurso de revisión, en los términos que precisa el artículo 53 de la Ley de Acceso a

la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, tiene

por objeto confirmar, revocar o modificar el acto reclamado, determinando con claridad el

acto impugnado y en torno a ello, precisar cuáles son los fundamentos legales y motivos

en los cuales se basa la decisión del Pleno de este Instituto para apoyar los puntos y alcances

de la decisión, así como los plazos para su cumplimiento.

111.-La solicitud de número de folio 00698514, contiene la petición siguiente: "Instituto

de Transparencia Informativa del Estado de Sonora Quiero copia digitalizada de los

documentos con los que Guadalupe Edgardo Carrillo López comprobó cumplir los

requisitos del Reglamento Interior del ITIES para ser Director General de Difusión.",

inconforme el recurrente, demandó ante este Instituto el hecho de que la información que

le brindó el sujeto obligado era incompleta, pues le remitieron un Curriculum vitae del

dizque periodista Carrillo, pero no los documentos fidedignos con los que demuestra

supuesta experiencia de quince años o sus estudios profesionales.

Por su parte, el sujeto obligado en su informe puntualizó en respuesta a los agravios del

recurrente, lo siguiente:

"La solicitud que se recurre fue aceptada en fecha 14 de noviembre y contestada en

los términos y via solicitada, anexando al mismo: respuesta 698514.pdfy copias de los

documentos referidos en el punto 6 de extracto de hechos de la presente resolución.

Inconforme el recurrente, demandó ante este Instituto el hecho de que la información que

le brindó el sujeto obligado era incompleta, pues le remitieron un Curriculum vitae del

dizque periodista Carrillo, pero no los documentos fidedignos con los que demuestra

supuesta experiencia de quince años o sus estudios profesionales, requisitos señalados en

el artículo 39 del Reglamento Interno de este Órgano de Transparencia abrogado, anterior'

5esilín Pleno ITIE5 14 de julio de 2015 Página 118 ACTA NUMERO 21

-----~IN~TITU1'ODE TRANSp'AtUiNCIA JNJ'ORMA1'IVA OHI. ES1'1\1l0 U£SONORA

a la vigencia del actual, el cual es opcional, como se desprende de la redacción del numeral

citado, "documentos fidedignos con los que demuestra supuesta experiencia de quince

años o sus estudios profesionales", es decir, el servidor público deberá demostrar la

supuesta experiencia de quince años o sus estudios profesionales, señalando dicho

dispositivo la manera optativa o discrecional de comprobar dichos requisitos, toda vez que

acorde al segundo transitorio del Reglamento Interno de del Instituto de Transparencia

Informativa del Estado de Sonora, en vigor, dispone que tratándose de servidores públicos

que ya prestan sus servicios profesionales al Instituto, estos deberáo de satisfacer los

requisitos del artículo 33 del Reglamento, el cual se refiere a los requerimientos para ocupar

las Direcciones Generales dentro del Instituto, éstos deberáo de satisfacer las disposiciones

del citado precepto en un plazo a 10 sumo de cinco años contados a partir de la entrada en

vigor de la presente normatividad, consecuentemente, el servidor público Guadalupe

Edgardo Carrillo López, cuenta con dicho período para cumplir con lo exigido en el artículo

33 del Reglamento Interno del Instituto en vigor, en 10relativo al título profesional, el cual

no incluye "documentos fidedignos con los que demuestra supuesta experiencia de quince

años" como 10 señala el artículo 39 del Reglamento abrogado. Por 10 tanto, el sujeto dobligado cumplió con brindar cabalmente con la información solicitada.

IV.- Previo a resolver el fondo del presente recurso, conforme al principio de "máxima

publicidad" que rige el derecho de acceso a la información pública, toda información en

poder de cualquier sujeto obligado es pública, ello al tenor del artículo 3, fracción X y 17

de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del

Estado de Sonora, con las excepciones que sean fijadas y reguladas por las Leyes Federales

y Estatales, encuadrando dentro de las precitadas excepciones, la información de acceso

restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, de acuerdo con 10 dispuesto

en los artículos 18, 21, 27, 30 Y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sonora. Entonces, para atender el citado principio, debe procurarse

la publicidad más extensa ó de mayor divulgación posible, con la que cuenten los entes

públicos, pues con ello se puede mostrar la información pública que tienen en su poder o

posesión, sea generada por él o no, ello de conformidad con el numeral 14 de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, en relación con el artículo 17 de la

Sesión Pleno I ~5 14 de julio de 2015 Página 119 ACfA NUMERO 21

TU lLAVE OE;ACaSO<\lA INF~MACIONPúBliCA-----~INS1'I'I'lrl'O 01; TRANSI~AR~:'I:CIAINI'01L\tA1'IVA Or¡¡. £S1'.,\00 Or:.SONORA

misma, pues tal dispositivo señala que los sujetos obligados oficiales en lo que corresponda

a sus atribuciones, "deberán" mantenerla actualizada y ponerla a disposición del público,

ya sea en forma impresa o en sus respectivos sitios en Internet o por cualquier otro medio

remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier medio de fácil

acceso para el público, ello sin peIjuicio de la información que conforme a la citada ley,

debe ser de acceso restringido. Consecuentemente, se concluye que la naturaleza de la

información que solicitó la recurrente en el presente caso, es de naturaleza pública básica,

conforme al artículo 14, fracciones IV y V de la Ley de Acceso a la Información Pública y

de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, donde se comprende el directorio

de servidores públicos, desde su titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus

equivalentes, con nombre, fotografía, domicilio oficial, número telefónico oficial y, en su

caso, correo electrónico oficial y la remuneración mensual integral por puesto, mensual

bruta y neta de todos los servidores públicos por sueldos o por honorarios, incluyendo todas

las percepciones, prestaciones, estímulos y compensaciones, en un formato que permita

vincular a cada servidor público con su remuneración; considerando así que efectivamente

la información solicitada es esencialmente de naturaleza pública básica.

Para efectos de corroborar la naturaleza pública de la información solicitada, cabe citar el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su numeral 19, precisa lo siguiente:

l. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad

de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de

fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro

procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y

responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones,

que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

,. \ .Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015 Página 120 ACTA NUME

------~INSTfTl!1'O l)P'TRANSI~AtU~NCfA lNI:ORMA1'IVA OIiI. F",~Ti\I)() Uf! SONORA

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

De igual manera el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto

de San José, dispone:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

l. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda indole,

sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,

o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa

censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por

la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como

el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias

radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por

cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas

y opInIOnes.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el

exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la

adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

/AUA NUMERO 21Página 121Sesión Pleno ITI 14 de julio de 2015

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del

odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra

acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,

inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.~.

-----~IN~l'ITIJ1'O UF.TRANSp'''RF.NCIA INI'ORM"TIVA um. EST!\1l0 I)P' SONORA

Es de establecer que en el caso específico la naturaleza de la información es pública ya que

no se encuentra en caso de excepción alguna como información de carácter restringida.

Lo anterior consolida el tutelaje que garantiza el derecho erga home al acceso a información

pública, contenido en los dispositivos legales invocados, los cuales son obligatorios en su

cumplimiento para el Estado Mexicano

Concluyendo definitivamente que la información requerida por el recurrente es de carácter

pública básica.

V.- Antes de pronunciarse sobre el asunto que nos ocupa, es importante señalar que si bien

este Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, es el ente encargado de

resolver las controversias como lo es el recurso de revisión que se atiende, ello de

conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Sonora, 7, 49 y 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos

Personales del Estado de Sonora, aun y cuando en el mismo sea el sujeto obligado al cual

se está juzgando, no hay obstáculo legal para que el H. Pleno del Instituto, formado por sus

tres vocales dejen de resolver y en segundo porque es el ente que le compete brindar la

información que fue solicitada, específicamente a su área interna, Dirección de

Administración, según se expondrá y fundamentará más adelante.

Además es conveniente señalar que este Instituto en su Reglamento Interno, señala diversas

causas por las cuales pueden dejar de conocer del asunto los vocales que conforman el H.

Pleno, siendo estas, excusas, ello al tenor de los artículos 27 fracción X, 56, 57, 58 Y 59,

sin embargo, en el asunto que nos ocupa no se actualiza ninguna de ellas, razón por la cual

se reitera la competencia de este ente para resolver el recurso que se analiza.

Para dar mayor claridad a continuación se transcriben los artículos que señalan cuando un

vocal puede excusarse:

ACTA NUMEPágina 122Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015

"ARTÍCULO 27.- Los Vocales serán designados por el Congreso del Estado de

conformidad con la Ley, y tendrán las siguientes atribuciones: ..... X. Solicítar

inmediatamente al Pleno excusarse de conocer y votar cualquier asunto en el que se ten

,•

INSTiTUTO DE TRANSr.ARF ..•"=CIA ,INFORMATIVA 1ll!1.F~"i\OOm~SONORA

interés personal, por parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar

su imparcialidad. El Pleno calificará y resolverá de inmediato sobre la excusa;";

"ARTÍCULO 56.- Respetando los principios esenciales de publicidad, autonomía y de

acceso a la informacíón pública, los Vocales estarán impedidos y, por tanto, deberán

excusarse para conocer asuntos del Pleno, en las siguientes hipótesis: 1.Tener parentesco

por consanguinidad o afinidad en cualquier grado con alguna de las partes. n. Tener uninterés directo o indirecto en el asunto. III. Haber sido defensor o representante de alguna

de las partes. En tal sentido, los Vocales harán pública una "Declaratoria de Conflicto de

Intereses", en la cual deberán enunciar los intereses personales y familiares que pudiesen

entrar en incompatibilidad con sus funciones al resolver un recurso de revisión.";

"ARTÍCULO 57.- Incurren en responsabilidad administrativa los Vocales que no se

excusen, aun y estando impedidos para intervenir en los supuestos citados en el artículo

inmediato anterior, o bien en los casos de manifiesta presunción de conflicto de intereses

respecto a un asunto que sea sometido al Pleno."; "ARTÍCULO 58.- Cuando el Vocal no

se excusara a pesar de existir alguno de los impedimentos enunciados, procede la

recusación, que siempre se fundará en las hipótesis previstas en el artículo 56 de este

reglamento, y podrá ser promovida por cualquiera de las partes y calificada por el Pleno.

Las promociones que presenten al Pleno las partes involucradas en el recurso de revisión,

y que tengan por objeto la solicitud de recusar con causa al Vocal Ponente, podrán

presentarse hasta antes de que el Pleno emita la resolución del recurso. El escrito para

solicitar la recusación será analizado y valorado por el Pleno en la sesión inmediata

posterior a la recepción del escrito y se notificará al promovente la determinación

correspondiente. En caso de ser procedente la recusación, el recurso de revisión será

asignado a la ponencia siguiente en orden numérico. Los Vocales que se consideren

impedidos para conocer de algún asunto, presentarán la manifestación bajo protesta

respectiva ante el Pleno."; "ARTÍCULO 59.- El impedimento base de la excusa será

calificado por el Pleno en el momento en que se dé cuenta del mismo, o cuando las partes

recusen con causa. En caso de empate, el Vocal Presidente emitirá voto de calidad,

razonado y fundado."

J

. Sesión Plenó IT S 14 de julio de 201S Página 123 ACTA NUMERO

-----~INS1'l1'trro uu TRANSI~ARHNCIA INFORMATIVA OP.LE-STJ\()() U 1:.SONORA

Se procede a resolver la controversia debatida en el presente recurso, en los términos

siguientes:

En principio, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sonora, toda persona tiene derecho a solicitar la información de

acceso público que se encuentre en poder o sea del conocimiento de los sujetos obligados

oficiales, lo cual se hará por medio de su unidad de enlace, sin necesidad de acreditar

identidad, legitimación o interés alguno.

~,\'

Da solicitud de número de folio 00698514, se desprende que contiene la petición siguiente:

"Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora Quiero copia digitalizada de

los documentos con los que Guadalupe Edgardo Carrillo López comprobó cumplir los

requisitos del Reglamento Interior del ITIES para ser Director General de Difusión.",

inconforme el recurrente, demandó ante este Instituto el hecho de que la información que

le brindó el sujeto obligado era incompleta, pues le remitieron un Curriculum vitae del

dizque periodista Carrillo, pero no los documentos fidedignos con los que demuestra

supuesta experiencia de quince años o sus estudios profesionales.

Por su parte, el sujeto obligado en su informe puntualizó en respuesta a los agravios del

recurrente, lo siguiente:

"La solicitud que se recurre fue aceptada en fecha 14 de noviembre y contestada en los

términos y vía solicitada, anexando al mismo: respuesta 698514.pdf y copias de los

documentos referidos en el punto 6 de extracto de hechos de la presente resolución.

Folio Fecha de Captura Unidad de Información Respuesta

Recurso de revisión (en

caso de tener)

Fecha de Respuesta

00698514 13/11/2014 Instituto de Transparencia 06.- ACEPTADA, 05/1212015

ACTA NUMERO 21 . F"'. ~~

d(-~~~__ .. I

....?"'. -- l )..•• . i .-

"

Página 124Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

Asimismo se tiene que el sujeto obligado no quebranta el numeral 41 de la Ley de Acceso

a la Información Pública del Estado de Sonora, el cual estipula que el sujeto obligado

~uenta con un término de cinco días hábiles para que señale si fue aceptada, rechazada o

..

INSTI1"UTO nI! TRANSr:ARF.NCIA INPORMATlVA I>EI.E..~'J\n() flESONORA

declinada por razón de competencia la solicitud de acceso a la información y en caso de no

hacerse en dicho plazo, de pleno derecho y sin necesidad de declaración especial se

entenderá contestada afirmativamente la solicitud correspondiente, y por ende deberá

entregarse la información que correspondiera a la afirmativa ficta, sea o no de su

competencia, solo se exime de entregarla en caso de ser información de acceso restringido;

ello se estima en virtud de que fue aceptada la solicitud dentro del plazo anterior

anteriormente señalado, lo cual se demuestra con la documenta! aportada al sumario por el

sujeto obligado, consistente en el informe remitido por el sujeto obligado en relación con

la vista que se le dio en auto de fecha 18 de marzo de dos mil catorce, en el cual se aprecia

la aceptación y además respuesta por parte del sujeto obligado, instrumento que alcanza

rango de prueba suficiente y eficaz para acreditar que si existe el tipo de información

solicitada, misma información que por este conducto se remitió al recurrente.

y por último se tiene que el artículo 42 de la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sonora, señala que toda solicitud deberá ser satisfecha dentro de un plazo no

mayor a quince días hábiles a partir de su fecha de recepción; artículo que no se considera ~.

quebrantado en virtud de lo que a continuación se expondrá:"

Una vez analizada la solicitud de acceso a la información, la resolución impugnada, en

conjunto con los agravios expuestos por el recurrente a! momento de interponer el recurso

que nos ocupa, además de lo manifestado por el sujeto obligado a! momento de brindar la

respuesta a la solicitud y al rendir su informe, se concluye lo siguiente:

Consecuentemente resultan infundados los agravios esgrimidos por el recurrente, en virtud

de que el sujeto obligado otorgó la respuesta en tiempo y forma, más por razones técnicas

del sistema Infomex, hubo un error en la descarga del archivo pdf que se le envió al

recurrente, situación que el mismo reconoce, además de que el recurrente obtuvo la

información solicitada por conducto de esta autoridad al correr traslado del informe,

consistente en: "copia digitalizada de los documentos con los que Guadalupe Edgardo

Carrillo López comprobó cumplir los requisitos del Reglamento Interior del ITrES para ser

Director General de Difusión", por tanto se deberá de absolver al sujeto obligado al haber~.

Sesión Pleno IT S 14 de julio de 2015 Página 125

-----~INSTITUTO Dlt TRANSp"ARnNCJA JNPORMA'f)VA OI3L ES'I'J\I)O l>.HSONORA

cumplido con entregar la información solicitada al recurrente, consistente en la respuesta a

la solicitud y contestación a manera de informe al recurso de revisión planteado.

Considerando este Cuerpo Colegiado que el recurrente obtuvo con lo anterior

completamente la información solicitada en su solicitud de fecha 14 de abril de 2015.

V.- En ese tenor se tiene que el artículo 55, fracción III de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sonora, dispone:

"Artículo 55.- El recurso será sobreseído cuando:

III. El sujeto obligado responsable de la omisión o resolución impugnada cumpla aquella

o modifique ésta de tal modo que quede sin materia el recurso".

De lo anterior se desprende que el Legislador otorgó a este Instituto, la facultad de

sobreseer un recurso, lo cual puede presentarse entre otros casos, cuando el sujeto obligado

cumpla con la resolución impugnada o la modifique de tal modo que quede sin materia el

recurso de revisión interpuesto, razón por la cual lo conducente para concluir sí se actualizaf lo precitado.

Por lo tanto, al comparar la información remitida por el sujeto obligado con lo solicitado

por la recurrente, quien resuelve considera que se cumplió en su totalidad con lo solicitado

por la recurrente, información proporcionada que encuadra dentro de la información que

debe poseer el sujeto obligado, a la cual se le otorga un valor suficiente y eficaz para

acreditar que el recurrente recibió cabalmente la información solicitada en el folio número

00183515 vía Infomex.

.,. -. ,'" \ ., ,

Con lo anterior es dable concluir, que el resultado de la información entregada ante este

Instituto por el sujeto obligado, lo correspondiente es sobreseer el recurso de revisión que

nos ocupa, ello al tenor de lo dispuesto por el artículo 55 fracción III, de la Ley de Acceso

a la Información Pública del Estado de Sonora, dado que fue aportado al sumario la

información solicitada por la recurrente, con lo cual transformó la resolución impugnada

de forma tal que quedó sin materia el presente recy

Sesión Pleno ITIES14 de julio de 2015 Página126 ACTANUMERO _._.---"'

-----~ TU lLAVE Ol! AtXE80 A LAlNFOAMACIONPUBLICA

INSTITU1'O IW TRANSI~ARHNCIA INFORMA1'IVA DEI. E...;'l'-\.110HE SONORA

Por último es importante señalar que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 de

los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de

Sonora, se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió a las partes para

que dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales; sin embargo, el

recurrente no otorgó el consentimiento para publicar los datos personales en el presente

asunto.

En este tenor, notifíquese y en su oportunidad archívese el asunto como total y

definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno

correspondiente.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 2° de la Constitución Política

del Estado de Sonora, 1,2,5,7,48,49,53,55 y 56, de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sonora, se resuelve bajo los siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO: Por lo expuesto en el considerando quinto (V) de la presente resolución, se ,j,.SOBRESEE el recurso de revisión interpuesto por el C. EDUARDO MANZANO en

contra de INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE

SONORA, en términos de 10dispuesto en el artículo 55 fracción I1I, de la Ley de Acceso

a la Información Pública del Estado de Sonora, ya ningún sentido tendría continuar la

tramitación de un recurso que quedó sin materia en virtud de haberse proporcionado la

información solicitada.

SEGUNDO: N O T I F ÍQ U E S E personalmente al recurrente, y por oficio al sujeto

obligado, con copia certificada de esta resolución; y:

TERCERO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente

concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.

Este Órgano de Transparencia se encuentra ubicado en calle Dr. Hoeffer número 65,

esquina con calle Bravo, colonia Centenario, Hermosillo, Sonora, México, poniendo a

~---.

'.

Sesión Pleno IT Página 127 ACTA NUMER

IN~-¡'ITUTOur; l'RAN~r~ARJjNClAJNH)RMA'l'IVA nra. FSfJ\"'O m: SONORA

disposición los teléfonos (622) 213-15-43; 212-43-08; 01-800701-65-66; y, correo

electrónico www.transparenciasonora.org.mx

ASÍ LO RESOLVIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, LICENCIADAMARTHA ARELY LÓPEZ NAVARRO, LICENCIADO FRANCISCO CUEVASSÁENZ y MTRO. ANDRÉS MIRANDA GUERRERO VOTO EN CONTRA, PORMAYORÍA DE VOTOS; PONENTE: LICENCIADO FRANCISCO CUEVASSÁENZ, ANTE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN YDAN FE, CON EL VOTO EN CONTRA DEL VOCAL ANDRES MIRANDAGUERRERO POR ARGUMENTAR INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE YAQUE EL SIMLE DICHO NO COMPRUEBA LA EXPERIENCIA DE EDGARDOCARRILLO, EL SOLIITO COPIA DOCUMENTOS Y DIGOTALIZADOS Y NOESTAMOS SATISFACIENDO LA DEMANDA DEL RECURRENTE. - - - - - - - - __- - - Una vez analizado el asunto del expediente, ITIES-RR-062/2015, C. DomingoGutiérrez Mendivil VS. Universidad de Sonora, se resuelve de conformidad 10siguiente: - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - _- - EN HERMOSILLO, SONORA, 14DE JULIO DE DOSMIL QUINCE, REUNIDOEL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DELESTADO DE SONORA, Y;

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ITIES-RR-062/2015,substanciado con motivo del recurso de revisión, interpuesto por el C. DOMINGOGUTIÉRREZ MENDIVÍL, en contra de UNIVERSIDAD DE SONORA,inconformidad derivada de la obligación de no dar cumplimiento el sujeto obligado lasolicitud de acceso a la información; y

EXTRACTO DE HECHOS:

1.- Con fecha 04 de marzo de dos mil quince, a las 20:48 horas, el recurrente C. LIC.DOMINGO GUTIÉRREZ MENDIVÍL solicitó por conducto del sistema Institucionalde Transparencia y Acceso a la Información del propio sujeto obligado, bajo número foliointerno 20150304204848, le proporcionara la información siguiente:

"Copia certificada de todas y cada una de las actas relativas a las sesiones celebradas porel Consejo Técnico y el ConsejoDirectivo de la Escuela de Derecho y Ciencias sociales dela Universidad de Sonora, que funcionaron de acuerdo con las leyes Orgánicas de lainstitución de 1953y 1973, respectivamente."

/

ACTA NUMERO 21Página 128Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

La solicitud se tuvo por recibida el día siguiente de su interposición conforme a las reglasde cómputo previstas por el numeral 38 Bis de la Ley de la materia.

2.- El día 07 de abril de 2015, el recurrente interpuso recurso de revisión ante este Instituto(fs.1-4), inconforme por la resolución emitida en fecha 27 de marzo de 2015 por el sujetoobligado respecto a la solicitud registrada con folio 20150304204848, a través de la cual

IN~TITUTO nr, TRANSI~ARf!NCIA INI-'ORMAT'lVA om. £"1'1\1)0 In; SONOIM

se comunica: Con fundamento en el Lineamiento Vigésimo cuarto para la transparencia yacceso a la información en la Universidad de Sonora, se le notifica:

"Los documentos que se solicitan se encuentran bajo el resguardo de la Dirección dePatrimonio Cultural de la Universidad de Sonora, estando disponibles para consultapública en el Área Histórica."

Agregando el recurrente a los hechos en que funda la impugnación y agravios causados, losiguiente:

"Se destaca que la resolución recurrida no se encuentra debidamente fundada ya que seapoya en los Lineamientos Vigésimo Cuarto para la transparencia y acceso a la informaciónen la Universidad de Sonora.

La universidad de Sonora no se encuentra facultada para emitir su propia reglamentaciónen materia de transparencia y acceso a la información, en virtud de que la regulación delderecho humano previsto en el articulo 6 de la Constitución Federal se encuentra limitadopor el principio de reserva de ley.

Ello significa que el único competente para llevar a cabo la reglamentación de aludidoderecho humano es el poder legislativo federal o loca!, según el caso. Y no la Universidadde Sonora, aun cuando se trate de un organismo con autonomía constitucional, porque nocuenta con facultades legislativas, sino para reglamentar su propia ley orgánica."

Ofreciendo como pruebas entre otras, las siguientes:

Documental Privada, consistente en copia simple de la solicitud de información de folionúmero 20150123171558.

Documental Privada, consistente en COpla simple de la respuesta que motiva lainterposición del recurso.

3.- Mediante acuerdo de fecha 07 de abril de 2015 este Instituto admitió el recurso derevisión, al reunir los requisitos contemplados por el artículo 49 de la Ley de Acceso a laInformación Pública del Estado de Sonora, por lo cual se formó el expediente con claveITIES-RR-062/2015.

4.- En apoyo en lo establecido en el artículo 56, fracción Il, de la legislación en cita, seordenó correr traslado íntegro, del recurso y anexos a! sujeto obligado, para que dentro delplazo de tres días hábiles, expusiera lo que a su derecho le corresponda en relación alcontenido del recurso, y remitiera copia certificada de la resolución impugnada, apercibidoque en caso de no hacerlo así, se le tendrá por definitivamente cierto el acto impugnado yde igual manera se le requirió para que en el mismo plazo presentara copia de la solicitudde información materia de análisis.

5.- Bajo escrito de fecha de presentación 22 de abril de 2015, recibida bajo folio número302, el C. LIC. GILDARDO ESTRELLA ÁLVAREZ en representación de la Universidadde Sonora, el sujeto obligado rindió el informe solicitado, manifestando lo siguiente:

SesiónPleno ITI 14 de julio de 2015 Página129 ACTA NUMERO 21 --

----~"-~lNS f1TU1'O UN TRANSI~ARI1'\:OA JNfiORMATfV.\ Dril. ESl t\IU) Dh S()NORA

1.- "No es verdad que la resolución controvertida no se encuentra debidamente fundada alhaberse apoyada en el lineamiento vigésimo cuarto para la transparencia y acceso a lainformación en la Universidad de Sonora, según él, por no encontrarse facultada para emitirsu propia reglamentación en materia de transparencia y acceso a la información. Lomenciono en virtud de que, siendo mi representada un órgano autónomo, con capacidadpara gobernarse y regularse a sí misma, sí está facultada para reglamentar internamente enmateria de acceso a la información, por lo que en ejercicio de esa potestad expidió losLineamientos para la Transparencia y Acceso a la Información en la Universidad deSonora, facultad que le ha sido reconocida por los Tribunales Federales, y en base a lamisma es que fundamentó correctamente la resolución hoy controvertida, en términos delnumeral vigésimo cuarto que a la letra dicen:

Vigésimo Cuarto. Si la información solicitada se encuentra disponible al público enmedios impresos, tales como boletines , compendios, trípticos, formatos electrónicos(internet) cualquier otro medio, se hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma enque puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, por lo que se exime a laUnidad de enlace de la responsabilidad de proporcionarla."

Una vez notificado la parte recurrente del contenido del auto a que se hizo referencia en elpunto que antecede, en virtud de que el recurrente no realizó manifestación alguna respectoal informe rendido por el sujeto obligado, y al no existir pruebas pendientes de desahogo,se omitió abrir el juicio a prueba, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 56 fracción IV,de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, y por así corresponder,con apoyo en lo dispuesto en la fracción IV del precepto legal recién mencionado, se turnóel asunto para su resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes:

C O N S 1 D E R A C ION E S:

I. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora es competentepara resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo establecido en el artículo 6Apartado A fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; así como delos dispositivos 7, 48, 49, 56 Y demás relativos de la Ley de Acceso a la InformaciónPública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora; estando interpuesto elrecurso que nos ocupa dentro del plazo establecido en el numeral 48 de la Ley de Accesoa la Información Pública del Estado de Sonora.

Debiendo de atender este Cuerpo Colegiado los principios señalados en el artículo 8 de laLey General de Acceso a la Información Pública siendo ellos:

Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regirsu funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

Página 130Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015

1. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares,en virtud de que permite conocer si las acciones de los Organismos garantes son apegadasa derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignosy confiables;

-----~TV UAV£ DE ACCI:SOA LA INl'OiRMÁCION PUOlICA

tNSTITl1TO ni! TR.ANSI~ARP.NCIA JNI-lOR.MA1'IVA OIICF....'I.<\PO IlESONORA

II. Eficacia: Obligación de los Organismos garantes para tutelar, de manera efectiva, elderecho de acceso a la información;

III. Imparcialidad: Cualidad que deben tener los Organismos garantes respecto de susactuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolversin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

IV. Independencia: Cualidad que deben tener los Organismos garantes para actuar sinsupeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

V. Legalidad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación, que funde ymotive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados serápública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones quedeberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarías en una sociedaddemocrática;

VII. Objetividad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación a lospresupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todoslos hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII. Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en los Organismos garantes &deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que ...garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienenencomendada, y

IX. Transparencia: Obligación de los Organismos garantes 1ie dar publicidad a lasdeliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a lainformación que generen.

Página 131Sesión Pleno I

11. El recurso de revisión, en los términos que precisa el artículo 53 de la Ley de Acceso ala Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, tienepor objeto confirmar, revocar o modificar el acto reclamado, determinando con claridad elacto impugnado y en torno a ello, precisar cuáles son los fundamentos legales y motivosen los cuales se basa la decisión del Pleno de este Instituto para apoyar los puntos y alcancesde la decisión, así como los plazos para su cumplimiento, relacionado con el artículo 151de la ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual estableceque las resoluciones de los Organismos garantes podrán desechar o sobreseer el recurso;confirmar la respuesta del sujeto obligado, o revocar o modificar la respuesta del sujetoobligado; y, las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para sucumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podránexceder de diez días para la entrega de la información. Excepcionalmente, los Organismosgarantes, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando elasunto así 10 requiera, 10 anterior en relación con el artículo 151 de la Ley General deTransparencia y Acceso a la Información Pública, que a la letra dice:

Artículo 151. Las resoluciones de los Organismos garantes podrán:

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INSTITUTO un TRANSJ~ARENCIA lNFOR.MA'I'IVA HU. £':;1'1\00 DE SONORA

1. Desechar o sobreseer el recurso;

11. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento ylos procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez díaspara la entrega de información. Excepcionalmente, los Organismos garantes, previafundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

111.En el escrito de interposición del recurso de revisión, el recurrente argumentó que lecausó agravio la respuesta del sujeto obligado, en el sentido de que en sus no puede entregarla información por estar protegida como documento histórico.

De la solicitud se desprende, que la información solicitada es de naturaleza pública enatención al artículo 3 fracción X de la Ley de Acceso a la Información pública y deProtección de Datos Personales del Estado de Sonora, en razón de que el ente oficial debede tener en su poder y conservar los datos y documentos que contienen la informaciónsolicitada por el recurrente, toda vez que fueron generados, administrados, obtenidos,adquiridos, transformados, en su posesión, sin que tengan el carácter de restringida en susmodalidades de reservada o confidencial a que se refieren los artículos 18 de la Ley deAcceso a la Información pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

IV. Con lo antes planteado, se obtiene que la litis de la presente controversia estribe en losiguiente: la Universidad de Sonora, es un ente oficial obligado para efectos de la Ley deAcceso a la Información ¡Jública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora,lo cual nos lleva a la certeza de que el sujeto obligado tiene la obligación de contar con lainformación solicitada por la recurrente, lo cual se encuentra plenamente probado conlo expresado en el anexo que sujeto obligado exhíbió en su informe (f-5) , consistenteen el oficio suscrito por la C. Mtra. Patricia Ríos García Jefa del Departamento depatrimonio Cultural Universitario y Archivo Histórico de la Universidad de Sonora,dirigido a la Maestra Adelina Galindo Romero Jefa del Departamento de Derecho delsujeto Obligado, documento en el cual en respuesta al oficio no. DDEPDER-130/2015 enel cual solicita copia certificada de todas y cada una de las actas existentes relativas a lassesiones celebradas por el Consejo Técnico y el Consejo Directivo de la entonces Escuelade Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Sonora del período 1953 y 1973,respectivamente; le informo que se cuenta con todas las actas disponible para consultaen el área Histórica, que corresponde a una caja de documentos (la mayoría en papelcebolla); por lo cual le solicito de la manera más atenta, designe a una persona de suconfianza para que realice la digitalización y/o fotocopiado de las actas (con el cuidadodebido por ser un papel muy delicado), con la finalidad de entregar en tiempo y formadichos documentos, que son aproximadamente 3,200 documentos. Cabe mencionarque no estoy autorizada para certificar documentos, por lo cual hablé con la Lic.Luisa Ángela Rodríguez Quintana, Titular de la Unidad de Enlace y Acceso a laInformación para comentar sobre esta solicitud y me indicó que ella se haría cargode tramitar la certificación de los documentos.

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Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015 Página 132 ACTA NUMERO 2

----~-~IN~'IITUTO DH l'RAN!r'~ARrN('fA INI:ORMATIVA nm. E~TN'O 1>1;:SONORA

Resulta importante señalar que la LEY QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN DEDOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS E HISTÓRICOS del Estado de Sonora, es deorden público e interés social, y tiene por objeto: regular la administración de documentosadministrativos e históricos de los poderes del Estado, de las Entidades de la administraciónpública paraestatal y de los Municipios, y define al documento Administrativo, comoescrito, autorizado por instancia competente, que acredita actuaciones realizadas en elámbito de la administración pública y en el ejercicio de funciones públicas en general; adiferencia a u documento Histórico, el cual lo conceptualiza como un escrito en que constandatos relevantes, susceptibles de ser empleados como tales para probar o dar evidencia dealgo y que ha obtenido la declaración o el reconocimiento correspondiente; en el asuntoque nos ocupa, el sujeto obligado ubica la información solicitada como documentaciónhistórica, sin que haya demostrado la incorporación de tales documentos a los archivosgenerales, ya que para que alcance el rango un documento de histórico, conforme al artÍCuloII de la ley en comento, es necesario cubrir los siguientes requisitos: incorporar losdocumentos a los Archivos Generales correspondientes se elaborará previamente, por lasunidades administrativas involucradas, un inventario que contenga los datos necesariospara la identificación de cada documento y la prescripción legal de vida útil de lainformación en ellos contenida, el cual se anexará a la documentación entregada.

Los artículos 12de la ley en comento, señala el procedimiento para clasificar el documentocomo histórico, al puntualizar: los Archivos Generales recibirán los documentosturnados por las unidades administrativas, a través de la instancia que corresponda . \ .según su propia normatividad, asignándoles una área específica para su resguardo y c:;-procederán a efectuar la catalogación y clasificación de los mismos, atendiendo a loscriterios archivísticos y bibliotecológicos aplicables. En todo caso deberá habersiempre un área para los documentos administrativos y otra para los documentoshistóricos; y, artículo 13 puntualiza: Con base en los términos de vigencia señaladosen los inventarios, los Archivos Generales seleccionarán los documentos que hayanagotado su vida administrativa útil, los cuales serán sometidos a la consideración delArchivo General del Estado para la determinación, por esta última institución, delposible valor histórico de los mismos, seleccionando así los que han de obtener lacategoría de documento histórico. Esto mismo procederá con todo documento que deinmediato sea susceptible de ser declarado histórico.

En la secuencia del procedimiento para la clasificación y declaratoria de documentoshistóricos se complementa con los numerales 14, 15 Y 16 de citada ley, como se puedeobservar de la lectura de los mismos.

Página 133Sesión Pleno IT

ARTICULO 14.- En el proceso de depuración de los documentos administrativos de losArchivos Generales, podrá intervenir personal del Archivo General del Estado,especializado en documentos históricos que, con rigor científico y metodológico, evaluaráel carácter histórico de cada documento, apegándose a los lineamientos técnicos de lamateria.

lN~I'1TU 1'0 DH TNANS1.:AI{I;.:\('JA INJiORMAl'IVA OIlL ESTf\UO ()y. SONORA

ARTÍCULO 15.- El Archivo General del Estado, basándose en la evaluación referidaen el artículo anterior, emitirá una declaración que avale la categoría histórica deldocumento.

ARTÍCULO 16.- Hecha la declaratoria aludida en el artículo anterior, laconservación y custodia permanentes del documento en el caso, será obligatoria parael Ente Público que corresponda, conforme a los señalamientos de esta ley.

Luego entonces, el sujeto oficial requerido Universidad de Sonora, tiene la carga probatoriade acreditar que la información solicitada tiene el rango de histórica para que se apliquenlas reglas en el sentido que hace alusión en el informe presentado ante este Instituto, en elsentido de que en base al Lineamiento Vigésimo cuarto para la transparencia y acceso a lainformación en la Universidad de Sonora, le notificó al recurrente: "Los documentos quese solicitan se encuentran bajo el resguardo de la Dirección de Patrimonio Cultural de laUniversidad de Sonora, estando disponibles para consulta pública en el Área Histórica";sin que haya acreditado tal situación ante este Órgano Colegiado, es decir, que losdocumentos fueron elevados al rango de "documento Histórico" que manifiesta el sujetoobligado.

En el asunto que nos ocupa, la recurrente señala que interpone el recurso de revisión, todavez que el día 04 de marzo de 2015 presentó su solicitud de acceso a la información anteel sujeto obligado, sin embargo el sujeto obligado le hizo de su conocimiento la respuestaa su solicitud el día 27 de marzo de 2015, en los términos antes señalados, situación que lecauso agravio y motivo de la interposición del recurso.

Efectivamente, el sujeto obligado con su conducta omltIva, violentó en contra delrecurrente su derecho al acceso a la información pública contenido en el artículo 41 de laLey de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estadode Sonora, que imperativamente ordena lo siguiente: sea que una solicitud de informaciónpública haya sido aceptada, rechazada o declinada por razón de competencia deberánotificarse la resolución correspondiente al solicitante dentro de los cinco días hábilessiguientes de recibida aquella, y, al no practicar la notificación el sujeto obligado en elplazo estipulado, de pleno derecho y sin necesidad de declaración especial se entiendecontestada afirmativamente la solicitud, con la sanción de entregarse la misma sin costoalguno.

"Una vez que ha sido examinada la precitada solicitud de acceso, se obtiene que lainformación pedida es de aquella que se contienen en documentos que los sujetos obligadosgeneran, administran, obtienen, adquieren, transforman, poseen o conservan, y lainformación proviene de las actas de sesiones celebradas por el sujeto obligado, y seconsidera información de naturaleza pública que encuadra en el supuesto previsto por elartículo 3 fracción X de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección deDatos Personales del Estado de Sonora, consecuentemente tal información debe entregarla.] ,ojeto obti",do_do ], ~ "lidrnda )

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S Página 134

I,,~IIHITO In: TRANSI~,'\R(,:'<lnA ISH)RMATlVA um, E-'oT<\DO UE SONORA

Además de reconocerle el sujeto obligado a la información pedida por el recurrente lacalidad de pública sin oponerse a la misma, ni manifestar que es información restringidaen alguna modalidad de confidencial o reservada.

ACTA NUMERO 21Página 13S

Sesión Pleno I

IV.- Previo a resolver el fondo del presente recurso, conforme al principio de "máximapublicidad" que rige el derecho de acceso a la información pública, toda información enpoder de cualquier sujeto obligado es pública, ello al tenor del artículo 14, fracciones VI yVII de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, con lasexcepciones que sean fijadas y reguladas por las Leyes Federales y Estatales, encuadrandodentro de las precitadas excepciones, la información de acceso restringido, en susmodalidades de reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18,21,27,30 Ydemás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado deSonora. Entonces, para atender el citado principio, debe procurarse la publicidad másextensa o, de mayor publicidad posible, con la que cuenten los sujetos públicos, pues conello se puede mostrar la información pública que tienen en su dominio o posesión, seagenerada por él o no, ello de conformidad con el numeral 14 de la Ley de Acceso a laInformación Pública del Estado de Sonora, en relación con el artículo 17 de la misma, puestal dispositivo señala que los sujetos obligados oficiales en lo que corresponda a susatribuciones, "deberán" mantenerla actualizada y ponerla a disposición del público, ya seaen forma impresa o en sus respectivos sitios en Internet o por cualquier otro medio remotoo local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier medio de fácil accesopara el público, ello sin perjuicio de la información que conforme a la citada ley, debe serde acceso limitado. Consecuentemente, se concluye que la naturaleza de la información \_que solicitó la recurrente en el presente caso, es de naturaleza pública por tanto alcanza la ~solicitud valor probatorio suficiente y eficaz, dado que en el sumario no existe medio deprueba que la contradiga, obteniendo así el recurrente lo solicitado de manera total.

A lo anterior se suma la confesión expresa de la C. Mtra. Patricia Ríos García Jefa delDepartamento de patrimonio Cultural Universitario y Archivo Histórico de la Universidadde Sonora, dirigido a la Maestra Adelina Galindo Romero Jefa del Departamento deDerecho del sujeto Obligado, documento en el cual en respuesta al oficio no. DDEPDER-130/2015 en el cual solicita copia certificada de todas y cada una de las actas existentesrelativas a las sesiones celebradas por el Consejo Técnico y el Consejo Directivo de laentonces Escuela de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Sonora del período1953 y 1973, consistente en la afirmación que realiza en el documento de referencia, en elsentido de que cuenta con todas las actas disponible para consulta en el área Histórica, quecorresponde a una caja de documentos (la mayoría en papel cebolla); por 10 cual le solicitode la manera más atenta, designe a una persona de su confianza para que realice ladigitalización y/o fotocopiado de las actas (con el cuidado debido por ser un papel muydelicado), con la finalidad de entregar en tiempo y forma dichos documentos, que sonaproximadamente 3,200 documentos. Cabe mencionar que no estoy autorizada paracertificar documentos, por lo cual hablé con la Lic. Luisa Ángela Rodríguez Quintana,Titular de la Unidad de Enlace y Acceso a la Información para comentar sobre esta solicitudy me indicó que ella se haría cargo de tramitar la certificación de los documentos;manifestación que favorece los intereses del recurrente y que se deben de tener en cuentaen esta resolución.

INS1Tn.rro Uf. TRANSI~ARI':XClA INHlR.\ltHIVi\ I>U, ESTl\(')O m: SONORA

Luego entonces, el sujeto oficial requerido Universidad de Sonora, tiene la carga probatoriade acreditar que la información solicitada tiene el rango de histórica para que se apliquenlas reglas a que hace alusión en el informe presentado ante este Instituto, en el sentido deque en base al Lineamiento Vigésimo cuarto para la transparencia y acceso a la informaciónen la Universidad de Sonora, le notificó al recurrente: "Los documentos que se solicitan seencuentran bajo el resguardo de la Dirección de Patrimonio Cultural de la Universidad deSonora, estando disponibles para consulta pública en el Área Histórica"; sin que hayaacreditado tal situación ante este Órgano Colegiado, es decir, que los documentos fueronelevados al rango histórico que afirma el sujeto obligado.

V.- Se procede a resolver la controversia debatida en el presente recurso en los términossiguientes:

En principio, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Acceso a la InformaciónPública del Estado de Sonora, toda persona tiene derecho a solicitar la información deacceso público que se encuentre en poder o sea del conocimiento de los sujetos obligadosoficiales, lo cual se hará por medio de su unidad de enlace, sin necesidad de acreditaridentidad, legitimación o interés alguno.

Asimismo se tiene que el sujeto obligado no transgrede el numeral 41 de la Ley de Accesoa la Información Pública del Estado de Sonora, el cual estipula que el sujeto obligadocuenta con un término de cinco días hábiles para que señale si fue aceptada, rechazada odeclinada por razón de competencia la solicitud de acceso a la información y en caso de nohacerse en dicho plazo, de pleno derecho y sin necesidad de declaración especial seentenderá contestada afirmativamente la solicitud correspondiente, y por ende deberáentregarse la información que correspondiera a la afirmativa ficta, sea o no de sucompetencia, solo se exime de conceder en caso de ser información de acceso restringido;ello se estima en virtud de que fue admitida la solicitud dentro del plazo anterioranteriormente señalado, lo cual se demuestra con la documental aportada al sumario por elsujeto obligado, consistente en el informe remitido por el representante legal del Sujetoobligado_en relación con la vista que se le dio, en el cual se aprecia la aceptación y ademásrespuesta por parte del sujeto obligado. Instrumento que alcanza rango de prueba suficientey eficaz para acreditar que si existe el tipo de información solicitada, la cual deberá deentregarse sin costo alguno al recurrente.

De lo argumentado por el representante del sujeto obligado en el sentido: "No es verdadque la resolución controvertida no se encuentra debidamente fundada al haberse apoyadaen el lineamiento vigésimo tercero para la transparencia y acceso a la información en laUniversidad de Sonora, según él, por no encontrarse facultada para emitir su propiareglamentación en materia de transparencia y acceso a la información. Lo menciono envirtud de que, siendo mi representada un órgano autónomo, con capacidad para gobernarsey regularse a sí misma, sí está facultada para reglamentar internamente en materia de accesoa la información, por lo que en ejercicio de esa potestad expidió los Lineamientos para laTransparencia y Acceso a la Información en la Universidad de Sonora, facultad que le hasido reconocida por los Tribunales Federales, y en base a la misma es que fundamentócorrectamente la resolución hoy controvertida, en términos del numeral vigésimo cuarto".

Sesión Pleno ITIES 14 de juliO de 201S Página 136 ACfA NUMERO 21

INSTITUTO Ilfi,TRANSI~AR¡:~CIA INFORMATIVA URJ. E!Iol'J\.uO UF SONORA

El Recurrente manifiesta: "Se destaca que la resolución recurrida no se encuentradebidamente fundada ya que se apoya en los Lineamiento Décimo cuarto para latransparencia y acceso a la información en la Universidad de Sonora; ello en virtud de quela universidad de Sonora no se encuentra facultada para emitir su propia reglamentaciónen materia de transparencia y acceso a la información, en virtud de que la regulación delderecho humano previsto en el articulo 6 de la Constitución Federal se encuentra limitadopor el principio de reserva de ley. Ello significa que el único competente para llevar a cabola reglamentación de aludido derecho humano es el poder legislativo federal o local, segúnel caso. Y no la Universidad de Sonora, aun cuando se trate de un organismo con autonomiaconstitucional, porque no cuenta con facultades legislativas, sino para reglamentar supropia ley.

Ahondando en lo anterior, la facultad reglamentaria está limitada por los principios dereserva de la ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una normaconstitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, porlo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados pordisposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinariosha de establecer por si mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, lamateria reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial elreglamento. El segundo principio, el de jerarquia normativa, consiste en que el ejercicio dela facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, losreglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo ymateria a la ley que reglamenten, detallando sus hipótesis y supuestos normativos deaplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes alas de la propia ley que va reglamentar. Principio contenidos en la jurisprudencia citadapor el recurrente a foja 3 del expediente donde se actúa.

Efectivamente, la información pública básica relativa al marco legal y reglamentarioestatal, federal y municipal que sea aplicable a los s~jetos obligados, deberá ponerse adisposición del público obligatoriamente la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; tal y comolo establece el artículo 20 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la InformaciónPública en el Estado de Sonora; además de ser información pública básica, deberá de estarcontenida en el sitio de internet de acceso público y general del sujeto obligado, como loes la información solicitada por el recurrente motivo del presente recurso, tipificada en lafracción X del articulo 3 de la ley de la materia.

ACTA NUMEROPágina 137Sesión Pleno IT

Este Cuerpo Colegiado fortalece el razonamiento del recurrente, toda vez que el sujetoobligado en ejercicio de la facultad regulatoria, éstas no deben de estar en oposición a laConstitución General ni a la de los Estados, debiendo adecuar su actividad regulatoria a lasbases normativas que emitan las legislaturas de los Estados, citando para ello la siguienteJurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enerode 2002. Materia(s): Constitucional. Tesis: P.lJ. 132/200. Página: 1041

FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES. Si bien es cierto quede conformidad con el artículo 115, fracción n, segundo párrafo, de la Constitución Polític

-----~iNSTITUTO D1~TRANSp'ARI;NCIA INFORMATIVA Dl!L a~Ti\nOf)l~SONORA

de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos están facultados para expedir, deacuerdo con las bases que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos depolicía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas deobservancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, también lo es que dichosórganos, en ejercicio de su facultad regulatoria, deben respetar ciertos imperativos, pueslas referidas normas de carácter general: 1)No pueden estar en oposición a la ConstituciónGeneral ni a las de los Estados, así como tampoco a las leyes federales o locales; 2) Entodo caso, deben adecuarse a las bases normativas que emitan las Legislaturas de losEstados; y, 3) Deben versar sobre materias o servicíos que le correspondan legal oconstitucionalmente a los Municipios.

Controversia constitucional 1412000. Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 15 de febrerode 2001. Once votos. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara GómezPérez.

El Tríbunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó,con el número 132/2001, la tesisjurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, aseis de diciembre de dos mí! uno.

Ouien resuelve considera que al sujeto obligado no le asiste la razón al argumentar quefundamentó correctamente la resolución hoy controvertida, en términos del numeralvígésimo cuarto, toda vez que la respuesta otorgada al recurrente no encuadra en lossupuesto previstos por el lineamiento interno invocado, en atención de que no manifestó elsujeto obligado que la información solicitada no existe en los archívos, sino afirmó, quedicha información se encontraba a disposición del público en el área hístórica del sujetoobligado, sin demostrar que la documentación solicitada había pasado por el procesoseñalado por la LEY QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN DE DOCUMENTOSHISTÓRICOS del Estado de Sonora, y que la misma haya sido declarada comodocumentación histórica, realizando otra clase de argumentos que contradicen ladocumental enviada por la Encargada del Archivo Histórico del sujeto oblígado como seanalizó con antelación, documento al cual se le otorga suficiente valor probatorio parapresumir la existencia de la información solicitada por el recurrente, motivo por el cual serevoca el acto reclamado para efecto de que el sujeto obligado haga entrega al recurrentede la información solicitada en fecha 04 de marzo sin costo alguno, de conformidad a loestablecido en el numeral 41 de la Ley de la materia, informando a este Cuerpo Colegiadode su cumplimiento, para tales eventos el sujeto obligado tendrá un término de cinco díashábiles contados a partir de que se le notifique la presente resolución conforme lo estableceel artículo 59 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de DatosPersonales del Estado de Sonora.

Una vez analizada la solicitud de acceso a la información, la resolución reclamada, enconjunto con los agravios expuestos por el recurrente al momento de interponer el recursoque nos ocupa, además de lo manifestado por el sujeto obligado al momento de rendir suinforme, se concluye lo siguiente:

ACTA NUMEROPágina 138Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

El artículo 42 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, señalaque toda solicitud deberá ser satisfecha dentro de un plazo no mayor a quince días h' . s

INSTITUTO mt 1'RANsl~AlmNCIA INI::ORMATlVA OIH. £.'11'1\1)0 I)F SONORA

a partir de su fecha de recepción; artículo que se considera quebrantado en virtud de lo quea continuación se expondrá:

Se estiman fundados los agravios expresados del recurrente, mejorados en virtud de lasuplencia de la queja a su favor que la ley dispone en su artículo 52, le asistiéndole razónal argumentar, que no se le hizo entrega total de la información solicitada, pues aún ycuando durante el procedimiento del asunto que nos ocupa, tuvo la oportunidad de brindarla información solicitada, concluyendo esta Autoridad en revocar la resolución impugnada,ordenando al sujeto obligado realizar una búsqueda exhaustiva de la información solicitadaen los archivos de la Universidad de Sonora, y una vez lo anterior haga entrega al recurrentede "Copia certificada de todas y cada una de las actas relativas a las sesiones celebradaspor el Consejo Técnico y el Consejo Directivo de la Escuela de Derecho y Ciencias socialesde la Universidad de Sonora, que funcionaron de acuerdo con las leyes Orgánicas de lainstitución de 1953 y 1973, respectivamente", informando a este Cuerpo Colegiado de sucumplimiento, para tales eventos el sujeto obligado tendrá un término de cinco días hábilescontados a partir de que se le notifique la presente resolución conforme lo establece elartículo 59 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de DatosPersonales del Estado de Sonora.

Importante es señalar, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 de losLineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora,se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió a las partes para quedieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales; sin embargo, el d. .recurrente no otorgó el consentimiento para publicar los datos personales en el presenteasunto.

VI.- En virtud de lo anterior, se tiene que el sujeto obligado incumplió con los precitado snumerales 41, 42 Y44 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección deDatos Personales del Estado de Sonora, al omitir la entrega de la información que le fuesolicitada por el recurrente, dentro de los plazos que señala la Ley de Acceso a laInformación Pública del Estado de Sonora, es que la afirmativa ficta operó de plenoderecho y por ende, es que se tuvo aceptada la solitud, recayendo en él la carga deentregarla y conseguirla en caso de no poseerla, sin costo alguno para el recurrente.

Este instituto estima una probable existencia de responsabilidad del sujeto obligado en basea lo dispuesto por los numerales antes transcritos, en virtud de que encuadra en la fracciónII del artículo 61, pues el mismo establece que los servidores públicos serán responsablespor el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y además por incurriren la omisión de atender las solicitudes de acceso a la inforinación en contravención a lasdisposiciones de la Ley, y en la presente causa encuadra, puesto que el sujeto obligado noatendió la solicitud, ya que si bien es cierto la acepto, no lo hizo dentro del términoestablecido por la Ley, transgrediendo con ello el artículo 41 de la ley de la materia yrespecto a la fracción III, por la omisión en el suministro de la información públicasolicitada o en la respuesta a los solicitantes, de conformidad con lo que establece la ley,ya que hasta la fecha de esta resolución no se ha entregado la información solicitada; y porúltimo, por la fracción V, por la omisión de presentar el informe que en términos del

SesiónPleno I S14 de julio de 201S Página 139 Ac::rA NUMERO 21

INs"nl m'o Uf!.TRANSI~ARI~NClAlNlfORMA1'IVA DEL ESTi\nO I)~ SONORA

artículo 56 fracción II de la Ley de Acceso a la Información y de Protección de DatosPersonales, en consecuencia, se solicita la investigación en materia de responsabilidad deservidores públicos, por parte de la Contraloría Interna del sujeto obligado.

Atendiendo el principio de Eficacia obligación de los Organismos garantes para tutelar, demanera efectiva, el derecho de acceso a la información; este se ha cumplido a cabalidad, alhaberse atendido durante el procedimiento del recurso que nos ocupa la solicitud de accesoa la información del recurrente, información que fue entregada por el sujeto obligado en elinforme rendido a este Órgano garante, y a su vez esta autoridad se la otorgó al recurrente.

Atendiendo el principio de Imparcialidad, este Órgano de transparencia en el recurso quenos ocupa siempre se condujo sin tratar de favorecer los intereses de las partes encontroversia, resolviendo el recurso que nos sin favorecer indebidamente a nínguna deellas, motivando y fundamentado cada una de las actuaciones.

Este Cuerpo Colegiado durante sus actuaciones en el presente ejercicio jurídico, actuóapegado al principio de Independencia, ejerciendo la autonomía constitucional que le fueconferida por el legislador, sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna para emitiresta resolución.

En cuanto al principio de Legalidad, obligación de los Organismos garantes de ajustar suactuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables, estaresolución se encuentra apegada a las normas Convencionales, Constitucionales, a la LeyGeneral de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley de Acceso aInformación Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública,completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estardefinidas y ser además legitimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

Objetividad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación a lospresupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todoslos hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en los Organismos garantes deberánsujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen undesempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada,y

Transparencia: Obligación de los Organísmos garantes de dar publicidad a lasdeliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a lainformación que generen.

/ACTA NUMERO 21Página 140Sesión Pleno-ITIES 14 de julio de 201S

Solicitar la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos, por partede la Contraloria u Órgano de Control Interno del sujeto obligado, para que estime loconducente y se le dé conocimiento por medio de oficio, en virtud de que el sujeto obligadodejó de entregar la información solicitada al recurrente, transgrediendo con dicha conductaomisiva lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la materia.

•.••••.•••I J'I II 1'0 J)J-' TR..\SSl~ARI':\'l'IA I !\:FOR..\tATlVA {)lit E~T~)O UF SO!\101t<\

En este tenor, notifíquese y en su oportunidad archívese el asunto como total ydefinitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobiernocorrespondiente.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 2° de la Constitución Políticadel Estado de Sonora, 1,2,5,7,48,49,53,55 Y 56, de la Ley de Acceso a la InformaciónPública del Estado de Sonora, se resuelve bajo los siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO: Por lo expuesto en el considerando sexto (V) de la presente resolución, seRevoca el acto reclamado intentado por el C. Lic. Domingo Gutiérrez Mendívil, encontra de la Universidad de Sonora, en términos de lo dispuesto en el artículo 53 de laLey de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, para efectos de queUniversidad de Sonora.

SEGUNDO: Se ordena al sujeto obligado entregar sin costo alguno al recurrente lainformación solicitada en fecha 04 de marzo de 2015, consistente en: "Copia certificadade todas y cada una de las actas relativas a las sesiones celebradas por el ConsejoTécnico y el Consejo Directivo de la Escuela de Derecho y Ciencias sociales de laUniversidad de Sonora, que funcionaron de acuerdo con las leyes Orgánicas de lainstitución de 1953 y 1973, respectivamente", informando a este Cuerpo Colegiado desu cumplimiento, para tales eventos el sujeto obligado tendrá un término de cinco díashábiles contados a partir de que se le notifique la presente resolución conforme lo establece \el artículo 59 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos c:;-Personales del Estado de Sonora.

TERCERO: Solicitar la investigación en materia de responsabilidad de servidorespúblicos, por parte de la Contraloría u Órgano de Control Interno del sujeto obligado, paraque estime lo conducente y se le dé conocimiento por medio de oficio, tal y como se expusoen el considerando Sexto (VI) de esta resolución.

CUARTO: N O T 1 F Í Q U E S E personalmente al recurrente, y por oficio al sujetoobligado, con copia certificada de esta resolución; y:

QUINTO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido,haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.

Este Órgano de Transparencia Informativa se encuentra ubicado en calle Dr. Hoeffernúmero 65, esquina con calle Bravo, colonia Centenario, Hermosillo, Sonora, México,poniendo a disposición de cualquier persona interesada los teléfonos (622) 213-15-43; 212-43-08; 01-800701-65-66; y, correo electrónico www.transparenciasonora.org.mx

ASÍ LO RESOLVIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, LICENCIADAMARTHA ARELY LÓPEZ NAVARRO, LICENCIADO FRANCISCO CUEVASSÁENZ EN CALIDAD DE PONENTE Y MTRO. ANDRÉS MIRANDAGUERRERO, POR UNANIMIDAD DE VOTOS; ANTE DOS TESTIGOS DE

Sesión Pleno I S 14 de julio de 2015

\

Página141 ACTA NUMERO

ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN Y DAN FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- -- - -- -- -- -- - -- --- - -- -- - - -- - --- - - --- - - -- -- - -- --- - - --. - - -- ---.- - - Una vez analizado el asunto del expediente, ITIES-RR-063/2015, C. Alejandro dela Torre VS. H. Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, se resuelve de conformidad losiguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - _- - - El vocal FranciscoCuevas Sáenz, solicita aplazar el presente expediente por no haberseturnado a su ponencia; por lo cual se acordó aplazar el presente asunto por unanimidad devotos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - _- - - - Una vez analizado el asunto del expediente, ITIES-RR-074/2015, C. ManuelCórdova Paz VS. Comisión del Deporte del Estado de Sonora, se resuelve deconformidad lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - _- - - - - - - - - - - - - EN HERMOSILLO, SONORA, A CATORCE DE JULIO DE DOSMIL QUINCE, REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIAINFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, Y;

V 1 S T o S para resolver, los autos del recurso de revisión, dentro del expediente ITIES-

RR-074/2014, interpuesto por el Ciudadano MANUEL CÓRDOVA PAZ, en contra de

la COMISIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA, por su inconformidad

por la falta de respuesta a su solicitud de información de fecha de ingreso 20 de abril de

2015;

A N T E C E D E N T E S:

1.- El 20 de abril de 2015 (f. 1), el Ciudadano MANUEL CÓRDOVA PAZ, solicitó por

medio de Infomex, ante la Unidad de Enlace del sujeto obligado COMISIÓN DEL

DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA, la siguiente información:

"1.- Si existe un contrato de arrendamiento o comodato u otra clase de convenio a

favor de persona moral o física por parte de la Comisión del Deporte del Estado de

Sonora, respecto del uso o administración de la Unidad Deportiva denominada

Deportivo Ley 57 ubicado en calle Reforma y calle Trece de Hermosillo, sonora.

2.- En caso de que exista algún contrato o convenio se proporcione copia del mismo.

3.- Si el Director de la Comisión del Deporte del Estado de Sonora conoce al señor

PEDRO CARMONA PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra

como PEDRO CHORI CARMONA.

ACTA NUMERO ¥'-~

~/'

Página 142Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015

4.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como

PEDRO CHORI CARMONA trabaja o presta sus servicios para la Comisión del

Deporte del Estado de Sonora

INsUTlrro J)I-:TR.ANSI~ARENCIA JNHJR.MAl'IVA lJl!L EST¡\1l0 OHSUN()RA

ACfA NUMERO 21Página 143

5.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como

PEDRO CHORl CARMONA está autorizado por parte de la Comisión del Deporte

del Estado de Sonora para actuar como director deportivo o administrativo de la

unidad deportiva denominada Ley 57 de esta ciudad.

6.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como

PEDRO CHORl CARMONA se encuentra legalmente autorizado para cobrar por

el uso de las instalaciones de la unidad deportiva denominada ley 57 ubicada en calle

reforma y calle 13 de esta ciudad.

7.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, tiene conocimiento que el señor

PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDRO CHORl

CARMONA realiza cobros y recibe dinero por concepto de uso de los campos de

softbol (también utilizado para campo de béisbol infantil) y de futbol

soccer/americano que se encuentran dentro de la unidad deportiva denominada

deportivo ley 57 ubicada en calle Reforma y calle 13 de esta Ciudad.

8.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como

PEDRO CHORl CARMONA ha entregado a la Comisión del Deporte del Estado de J:Sonora o a su director, cantidad alguna que haya recibido por concepto del uso de

las instalaciones de la unidad deportiva denominada deportivo ley 57 ubicada en calle

Reforma y Trece de esta ciudad.

9.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director autorizó al señor

PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDRO CHORl

CARMONA para que estableciera un negocio de venta de articulos deportivos y su

oficina dentro de las instalaciones de la unidad deportiva denominada deportivo ley

57 ubicada en calle Reforma y 13 de esta ciudad.

10.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director tiene conocimiento

que el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como

PEDRO CHORl CARMONA tiene establecido un negocio de venta de articulos

deportivo y su oficina dentro de la unidad deportiva referida (concretamente está

ubicada entre los servicios de baños de la misma unidad) originalmente esta local se

destinaria a almacén del deportivo.

-----~lNSTITlfI'O DI: TRANS~AR.P.NCI.i\ lNI'ORMA'flVA UEL E"il'A)lO OHSONORA

ACTA NUMERO 21Página 144Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

11.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como

PEDRO CHORl CARMONA paga a la Comisión del Deporte del Estado de Sonora

o a su Director cantidad alguna por concepto de arrendamiento por el uso del local

antes mencionado en el punto que antecede.

12.- Si los recibos por servicios de agua potable y electricidad que genera la unidad

deportiva denominada Deportivo ley 57 son pagados por la Comisión del Deporte

del Estado de Sonora o su Director. En caso de no ser así, quien es la persona

encargada de pagarlos.

13.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director paga los salarios

o sueldos de las dos personas que se encargan de la vigilancia de la Unidad Deportivo

denominada Ley 57, los dias jueves a viernes de cada semana.

14.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, otorgó permiso o autorización

para que las empresas PIPESO , REFACCIONARlA AZTECA y Radio 90.7

pusieran publicidad en el cerco de la unidad deportiva denominada ley 57.

15.- Si la Comisión del Deporte del Estado de sonora tiene conocimiento que las

empresas PIPESO, REFACCIONARlA AZTECA y radio 90.7 tienen establecida

publicidad en el cerco de la unidad deportiva denominada deportivo ley 57 desde

hace aproximadamente un año. Concretamente está ubicada sobre el cerco de la calle

Reforma casi esquina con calle 13.

16.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director recibe cantidad

alguna como pago de la publicidad de referencia o algún pago en otra especie.

17.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director tiene conocimiento

que con fecha 17 de mayo del año en curso, el equipo denominado Xolos de

Hermosillo jugara un partido de futbol soccer en contra de otro equipo denominado

santos en el estado de futbol que se encuentra dentro de las instalaciones de la unidad

deportiva denominada ley 57 ubicada en calle reforma y calle trece.

18.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director tiene conocimiento

que entre los meses de abril y junio del año en curso, el equipo denominado Xolos

de Hermosillo jugará tres partido de futbol soccer en contra de los equipos lecheros

de Gómez Palacios, Correcaminos y Rayados del Monterrey en el estadio de futbol

(NSTI1'lJTO !lE TRANSI:ARENCIA INI'OIlMATIVA l>1lI, E51'I\!lO l>E SONORA

que se encuentra dentro de las instalaciones de la unidad deportiva denominada ley

57 ubicada en calle reforma y calle trece.

19.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director otorgó u otorgará

los permisos para que se lleven a cabo los partidos de futbol a que se refieren los

puntos 15 y 16 anteriores. En caso de ser afirmativa, que informe la cantidad que se

cobrará o se cobró por concepto del uso de las instalaciones del deportivo para que

se celebren dichos juegos

20.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, tiene en proyecto suscribir

convenio o contrato alguno con el equipo de futbol denominado Xolos de Tijuana o

Xolos de Hermosillo, para que establezcan alguna escuela o campo de entrenamiento

dentro de las instalaciones de la unidad deportiva denominada deportivo ley 57

ubicada en calles reforma y calle 13 de esta ciudad.

21.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora pretende celebrar o celebró

convenio o contrato alguno para los efectos de que el equipo de Xolos de Tijuana o

Xolos de Hermosillo se hagan cargo de la administración de la unidad deportiva

denominada deportivo ley 57 ubicada en calle reforma y calle trece de esta ciudad"

2.- Inconforme el recurrente por la falta de respuesta por parte del sujeto obligado, el 14

de mayo de 2015, interpuso recurso de revisión (f. 1) ante este Instituto, anexando al

mismo copia simple de la solicitud de información (f. 4) a través de éste Instituto de

Transparencia Informativa, el cual fue admitido el día 18 de mayo de 2015, por reunir los

requisitos contemplados por el artículo 49 de la Ley de Acceso a la Información Pública y

de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

Asimismo, se admitieron las probanzas aportadas por el recurrente y se corrió traslado

íntegro del recurso y anexos al sujeto obligado, para que dentro del plazo de tres hábiles,

expusiera lo que su derecho le correspondiera, y se le requirió para que en el mismo plazo,

presentara copia certificada de la solicitud de información materia de análisis.

Así, con las documentales de cuenta se formó el expediente con clave ITIES-RR-

d

074/2015.

Sesión Pleno I S14 de julio de 2015 Página145 ACTA NUMER

INSlll'UTO 11F.TRANS~ARENCIA JNFORMATIVA IlRI. E.\"TJ\DO 011 SONORA

3.- Se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto que admitió el presente recurso

de revisión, esto es, que aún y cuando se notificó correctamente, el sujeto obligado omitió

rendir su informe correspondiente, razón por la cual lo correspondiente es al no existir

pruebas pendientes de desahogo en el sumario, es que se omite abrir el juicio a prueba, y

con apoyo en lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 56 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se turnó

el asunto para su resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes:

e o N S I D E R A e ION E s:

ACTA NUMERO 21Página 146Sesión Pleno ITIES 14 de juliO de 2015

l. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora es competente

para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo establecido en el artículo 6

Apartado A fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; así como de

los dispositivos 7, 48, 49, 56 y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora; estando interpuesto el

recurso que nos ocupa dentro del plazo establecido en el numeral 48 de la Ley de Acceso

a la Información Pública del Estado de Sonora.

Debiendo de atender este Cuerpo Colegiado los principios señalados en el artículo 8 de la

Ley General de Acceso a la Información Pública siendo ellos:

Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir

su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

1. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares,

en virtud de que permite conocer si las acciones de los Organismos garantes son apegadas

a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos

y confiables;

11.Eficacia: Obligación de los Organismos garantes para tutelar, de manera efectiva, el

derecho de acceso a la información;

III. Imparcialidad: Cualidad que deben tener los Organismos garantes respecto de sus

actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver

sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

f

TU LlA\I!i: OE.-.caSO A LA IN"'ORJMC!ON PúBLtc...

lNSTtTtITO DE TRANS1~ARfl.NCIA JNFORMA1'IVA llm, .ESl'J\UO DF.SONORA

IV. Independencia: Cualidad que deben tener los Organismos garantes para actuar sin

supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

V. Legalidad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación, que funde y

motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será

pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que

deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad

democrática;

/

VII. Objetividad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación a los

presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos

los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII. Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en los Organismos garantes

deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que

garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen

encomendada, y

IX. Transparencia: Obligación de los Organismos garantes de dar publicidad a las

deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la

información que generen.

"

Página 147SesiónPleno I S 14 de julio de 2015

11.El recurso de revisión, en los términos que precisa el artículo 53 de la Ley de Acceso a

la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, tiene

por objeto confirmar, revocar o modificar el acto reclamado, determinando con claridad el

acto impugnado y en tomo a ello, precisar cuáles son los fundamentos legales y motivos

en los cuales se basa la decisión del Pleno de este Instituto para apoyar los puntos y

alcances de la decisión, así como los plazos para su cumplimiento, relacionado con el

artículo 151 de la ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual

establece que las resoluciones de los Organismos garantes podrán desechar o sobreseer el

recurso; confirmar la respuesta del sujeto obligado, o revocar o modificar la respuesta del

sujeto obligado; y, las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su.-cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podr'

INSTITUTO on1'RANSp"ARHNCIA JNfoORMAT1VA llF.t ES1'J\oO DE SONORA

~ ..

exceder de diez días para la entrega de la información. Excepcionalmente, los Organismos

garantes, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el

asunto así lo requiera, lo anterior en relación con el artículo 151 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, que a la letra dice:

Artículo 151. Las resoluciones de los Organismos garantes podrán:

1. Desechar o sobreseer el recurso;

n. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y

los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días

para la entrega de información. Excepcionalmente, los Organismos garantes, previa

fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo

reqUiera.

III. El recurrente en su escrito de interposición de recurso de revisión de fecha 14 de mayo

de 2015, señaló que el sujeto obligado no le entregó la información solicitada, situación

que le causa agravio.

Por su parte el sujeto obligado omitió rendir su informe, aun cuando fue debidamente

notificado a su correo oficial el cual se aprecia del Directorio de Unidades de Enlace de

este Instituto.

ACTA NUMERO 21Página 148Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

IV.- Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es preciso dejar puntualizado

que de conformidad con el principio de "máxima publicidad" que rige el derecho de acceso

a la información pública, toda información en poder de cualquier sujeto obligado es

pública, ello al tenor del artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, con las excepciones que sean fijadas

y reguladas por las Leyes Federales y Estatales, encuadrando dentro de las precitadas

excepciones, la información de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y

confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 18,21,27,30 y demás relativos

de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del

Estado de Sonora.

-----~ TU llAVE De ACCESO "'-!Jo. INFORMAC1ON PúBliCA

INSTITlfl'O nI! l'RANSI~ARP.NCIA JNFORMATIVA Of1.l. :£.'1'0\1)0 U£SONORA

Entonces, para atender el precitado principio, debe procurarse la publicidad más extensa ó

de mayor divulgación posible, con la que cuenten los entes públicos, pues con ello se puede

mostrar la información pública que tienen en su poder o posesión, sea generada por él o

no, ello de conformidad con el numeral 4 en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley

de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de

Sonora, ya que tal dispositivo señala que los sujetos obligados oficiales en lo que

corresponda a sus atribuciones, "deberán" mantenerla actualizada y ponerla a disposición

del público, ya sea en forma impresa o en sus respectivos sitios en Internet o por cualquier

otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier

medio de fácil acceso para el público, ello sin perjuicio de la información que conforme a

la citada ley, debe ser de acceso restringido.

En ese orden de ideas se observa que la solicitud del recurrente adquiere valor probatorio

suficiente y eficaz para acreditar que en los términos precisados fue como se presentó ante

el sujeto obligado, lo cual se estima así en base a que no hay prueba en contra; razón por

la cual se tienen como cierta tal solicitud, dando como resultado ahora sí encuadrarla en el

marco jurídico correspondiente.

Por lo que se desprende que dicha información es de naturaleza pública, pues tal como lo

establece la Ley de Acceso a la Información Pública, dicha información debe de estar al

libre acceso a cualquier persona siempre que la solicite, puesto que es de aquella que se

contienen en documentos que los sujetos obligados generan, administran, obtienen,

adquieren, transforman, poseen o conservan, por lo que aún y cuando no tiene la obligación

el sujeto obligado a tenerla visible, si es necesario entregarla cuando la pida un ciudadano,

ello de conformidad con los artículos 3, fracción X de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales y 27 de los Lineamientos Generales para el

Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora; por otra parte en lo relativo a los

contratos de arrendamiento a que se refieren especialmente las interrogantes 1 y 2 de la

solicitud, las mismas son de calidad pública básica, conforme al artículo 14, fracción XVIII

de la Ley de la materia, y, las preguntas marcadas con los números 4 y 5 tienen la misma

calidad y se encuadran en el supuesto relativo a directorio de servidores públicos previsto

14 de julio de 2015 Página 149 ACTA NUMERO 21

../.,

tNs'nTUTO DHTRANS~ARP.NCI~\ INFORMATIVA om. E-~IJ\[)() UESONOR.A

ACTA NUMERO 21Página lS0Sesión Pleno ITIES 14 de juliO de 201S

en la fracción IV del mencionado numeral y Ley, información que debe de concederse al

recurrente por no encontrarse en tipo alguno que impida legalmente su entrega.

V.- Quien resuelve estima que los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente

son fundados, ya que éste se encuentra inconforme ante la falta de respuesta a su solicitud

por parte del sujeto obligado COMISIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA,

en virtud de que a la fecha en que interpuso su recurso de revisión no había recibido

información alguna.

Por lo anterior, en atención al artículo 53 de la Ley de Acceso a la información Pública y

de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se REVOCA la resolución

impugnada y se ordena al sujeto obligado COMISIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO

DE SONORA, entregar al recurrente la información solicitada el día 20 de abril de 2015,

sin costo alguno, dentro del término de cinco días señalado en el artículo 59 de la precitada

Ley, siendo que en el presente caso lo que debe entregarse es:

"1.- Si existe un contrato de arrendamiento o comodato u otra clase de convenio a favorde persona moral o jlsica por parte de la Comisión del Deporte del Estado de Sonora,respecto del uso o administración de la Unidad Deportiva denominada Deportivo Ley 57ubicado en calle Reforma y calle Trece de Hermosillo, sonora.2.- En caso de que exista algún contrato o convenio se proporcione copia del mismo.3.- Si el Director de la Comisión del Deporte del Estado de Sonora conoce al señorPEDRO CARMONA PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra comoPEDRO CHORI CARMONA4.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDROCHORI CARMONA trabaja o presta sus servicios para la Comisión del Deporte delEstado de Sonora5.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDROCHORI CARMONA está autorizado por parte de la Comisión del Deporte del Estado deSonora para actuar como director deportivo o administrativo de la unidad deportivadenominada Ley 57 de esta ciudad.6.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDROCHORI CARMONA se encuentra legalmente autorizado para cobrar por el uso de lasinstalaciones de la unidad deportiva denominada ley 57 ubicada en calle reforma y calle13 de esta ciudad.7.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, tiene conocimiento que el señorPEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDRO CHORICARMONA realiza cobros y recibe dinero por concepto de uso de los campos de softbol .

INS1Tnrro UF.TRANS~AREN'CIA INFOR.\tATIVA !lF.LE~T<\lJO!lBSONORA

(también utilizado para campo de béisbol irifantil) y de futbol soccer/americano que seencuentran dentro de la unidad deportiva denominada deportivo ley 57 ubicada en calleReforma y calle 13 de esta Ciudad8.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDROCHORI CARMONA ha entregado a la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o a sudirector, cantidad alguna que haya recibido por concepto del uso de las instalaciones dela unidad deportiva denominada deportivo ley 57 ubicada en calle Reforma y Trece deesta ciudad9.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director autorizó al señorPEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDRO CHORICARMONA para que estableciera un negocio de venta de artículos deportivos y su oficinadentro de las instalaciones de la unidad deportiva denominada deportivo ley 57 ubicadaen calle Reforma y 13 de esta ciudad10.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director tiene conocimientoque el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDROCHORI CARMONA tiene establecido un negocio de venta de artículos deportivo y suoficina dentro de la unidad deportiva referida (concretamente está ubicada entre losservicios de baños de la misma unidad) originalmente esta local se destinaria a almacéndel deportivo.11.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDROCHORI CARMONA paga a la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o a su Directorcantidad alguna por concepto de arrendamiento por el uso del local antes mencionado enel punto que antecede.12.- Si los recibos por servicios de agua potable y electricidad que genera la unidaddeportiva denominada Deportivo ley 57 son pagados por la Comisión del Deporte delEstado de Sonora o su Director. En caso de no ser así, quien es la persona encargada depagarlos.13.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director paga los salarios osueldos de las dos personas que se encargan de la vigilancia de la Unidad Deportivodenominada Ley 57, los días Jueves a viernes de cada semana.14.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, otorgó permiso o autorizaciónpara que las empresas PIPESO, REFACCIONARIA AZTECA y Radio 90.7 pusieranpublicidad en el cerco de la unidad deportiva denominada ley 57.15.- Si la Comisión del Deporte del Estado de sonora tiene conocimiento que las empresasPIPESO, REFACCIONARIA AZTECA y radio 90.7 tienen establecida publicidad en elcerco de la unidad deportiva denominada deportivo ley 57 desde hace aproximadamenteun año. Concretamente está ubicada sobre el cerco de la calle Reforma casi esquina concalle 13.

Sesión Pleno I 14 de julio de 201S Página 151

IN!!.frrUl'O DETRANSP"¡\IU~NC;fA INFURMATlVA I>U, ESl' ..\nn I>~SONORA

16.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director recibe cantidad algunacomo pago de la publicidad de referencia o algún pago en otra especie.17.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director tiene conocimientoque confecha 17 de mayo del año en curso, el equipo denominado Xolos de Hermosillojugara un partido de futbol soccer en contra de otro equipo denominado santos en elestado de futbol que se encuentra dentro de las instalaciones de la unidad deportivadenominada ley 57 ubicada en calle reforma y calle trece.18.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director tiene conocimientoque entre los meses de abril y junio del año en curso, el equipo denominado Xolos deHermosillo jugará tres partido de futbol soccer en contra de los equipos lecheros deGómez Palacios, Correcaminos y Rayados del Monterrey en el estadio de futbol que seencuentra dentro de las instalaciones de la unidad deportiva denominada ley 57 ubicadaen calle reforma y calle trece.19.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director otorgó u otorgará lospermisos para que se lleven a cabo los partidos de futbol a que se refieren los puntos 15y16 anteriores. En caso de ser afirmativa, que informe la cantidad que se cobrará o se cobrópor concepto del uso de las instalaciones del deportivo para que se celebren dichos juegos20. - Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, tiene enproyecto suscribir convenioo contrato alguno con el equipo de futbol denominado Xolos de Tijuana o Xolos deHermosillo, para que establezcan alguna escuela o campo de entrenamiento dentro de lasinstalaciones de la unidad deportiva denominada deportivo ley 57 ubicada en callesreforma y calle 13 de esta ciudad.21.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora pretende celebrar o celebróconvenio o contrato alguno para los efectos de que el equipo de Xolos de Tijuana o Xolosde Hermosillo se hagan cargo de la administración de la unidad deportiva denominadadeportivo ley 57 ubicada en calle reforma y calle trece de esta ciudad"En el entendido que en caso de incumplimiento al anterior requerimiento, este Instituto

puede obtener coactivamente su cumplimiento ya que se encuentra facultado para decretar

y ejecutar las medidas contempladas en el artículo 60 de la Ley de Acceso a la información

Pública del Estado de Sonora.

Una vez que se ha señalado lo anterior, tenemos que el sujeto obligado quebrantó en

perjuicio del recurrente el numeral 41 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, dado que el mismo estipula que el

sujeto obligado cuenta con un término de cinco días hábiles para que señale si fue aceptada,

rechazada o declinada por razón de competencia la solitud de acceso a la información y en

caso de no hacerlo en dicho plazo, de pleno derecho y sin necesidad de declaración especial

Sesión Pleno ITIE5 14 de julio de 2015 Página 152 ACTA NUMERO 21

/

INSTI1'UTO OETRANS~Rl!NCIA lNfORMAl'lVA 1)Jl,LE..~l'J\DOI)E SONORA

ACTA NUMER,Página 153S'esiónPleno IT 14 de julio de 2015

se entenderá contestada afirmativamente la solicitud correspondiente, y por ende deberá

entregarse la información que correspondiera a la afirmativa ficta; siendo que en el caso

en particular el sujeto obligado la aceptó pero fuera del término señalado anteriormente.

Asimismo, de conformidad con lo estipulado por el artículo 42 de la precitada ley, se tiene

que toda solicitud deber ser satisfecha dentro de un plazo no mayor a quince dias hábiles

a partir de su fecha de recepción, salvedad hecha del caso previsto por el articulo siguiente.

y por último del numeral 44 de la legislación en comento, se obtiene que si el sujeto

obligado que sin tener a disposición la información solicitada, se abstuviera de dar

respuesta a una solicitud de información, sin poner a disposición del solicitante la

información requerida, en el plazo de quince días, quedará obligado a obtenerla de quíen

la tenga y entregársela al solícítante dentro de un término no mayor a quince días hábiles.

En virtud de lo anterior, se tiene que el sujeto obligado ante el incumplimiento de los

precitado s numerales 41, 42 y 44 de la Ley de Acceso a la Información Públíca y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, esto es, de omítír la entrega de la

información que le fue solicitada al recurrente, dentro de los plazos que señala la Ley de d:Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, es que la afirmativa ficta operó de

pleno derecho y por ende, es que se tuvo aceptada la solitud, recayendo en él la carga de

entregarla y conseguirla en caso de no poseerla.

VI.- Hecho lo anterior, y en cumplimiento a las facultades otorgadas estrictamente por los

artículos 53, Tercer Párrafo, 57 Bis, fracción IV de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, los cuales establecen:

Artículo 53, Tercer Párrafo.- Cuando el Instituto determine que algún servidor público

pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del

conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha

comunicación, inicie los procedimientos procedentes.

y el artículo 57 Bis, fracción IV que establece que las resoluciones deberán contener entre

otros, lo siguiente: IV.- La índícación de la existencia de una probable responsabilidad y la

solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos.

Es que este instituto estima una probable existencia de responsabilidad del sujeto obligado

en base a lo dispuesto por los numerales antes transcritos, en virtud de que encuadra e

-----~ 'fU UA\'t!i DE ACCESOA LA INR)W¡,V£lON PÚIllICA,

" hl"o

INSTl't't.n'O Ilr. TnANSI~AIU:¡'NCIA INfORMATIVA mil. ESTt\UO ORSONOkA

fracción JI del artículo 61, pues el mismo establece que los servidores públicos serán

responsables por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y además

por incurrir en la omisión de atender las solicitudes de acceso a la información en

contravención a las disposiciones de la Ley, y en la presente causa encuadra, puesto que el

sujeto obligado no atendió la solicitud, ya que si bien es cierto la acepto, no lo hizo dentro

del término establecido por la Ley, transgrediendo con ello el artículo 41 de la ley de la

materia y respecto a la fracción m, por la omisión en el suministro de la información

pública solicitada o en la respuesta a los solicitantes, de conformidad con lo que establece

la ley, ya que hasta la fecha de esta resolución no se ha entregado la información solicitada;

y por último, por la fracción V, por la omisión de presentar el informe que en términos del

artículo 56 fracción JI de la Ley de Acceso a la Información y de Protección de Datos

Personales, en consecuencia, se solicita la investigación en materia de responsabilidad de

servidores públicos, por parte de la Contraloría Interna, por parte de la Contraloría Interna

del sujeto obligado, ya que dicha entidad pública depende de la Secretaria de Salud Pública

del Estado de Sonora,

Por último es importante señalar que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 de

la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado

de Sonora, se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió a las partes

para que dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales; sin embargo,

ante la falta de desahogo del requerimiento precitado, se estima como no otorgado el

consentimiento para publicar los datos personales de las partes en el presente asunto,

En este tenor, notifíquese y en su oportunidad archívese el asunto como total y

definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno

correspondiente.

Por 10expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 2° de la Constitución Política

del Estado de Sonora, 1,2,5,7,48,49,53,55 Y56, de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se resuelve bajo los

siguientes:

P U N T O S R E S O L U T 1V O S:

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S Página 1S4 Ar::rA NUMERO 21

INSTITUTO I)n TRANS~A.flHNCIA I.NPORMATIVA IJIl.l F..sl'l\.OOUESONORA

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, se REVOCA el acto

reclamado interpuesto por el C. MANUEL CÓRDOV A PAZ en contra de la COMISIÓN

DEL DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA, para quedar como sigue:

SEGUNDO: Se ordena al sujeto obligado COMISIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO

DE SONORA, entregar la información solicitada el 20 de abril de 2015, por conducto de

este Órgano Garante, siendo ésta la siguiente: "1.- Si existe un contrato de arrendamiento

o comodato u otra clase de convenio a favor de persona moral o jisica por parte de la

Comisión del Deporte del Estado de Sonora, respecto del uso o administración de la

UnidadDeportiva denominada Deportivo Ley 57 ubicado en calle Reforma y calle Trece

de Hermosillo, sonora.

2.- En caso de que exista algún contrato o convenio se proporcione copia del mismo.

3.- Si el Director de la Comisión del Deporte del Estado de Sonora conoce al señor

PEDRO CARMONA PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como

PEDRO CHORl CARMONA

4.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDRO

CHORl CARMONA trabaja o presta sus servicios para la Comisión del Deporte del

Estado de Sonora

5.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDRO

CHORI CARMONA está autorizado por parte de la Comisión del Deporte del Estado de

Sonora para actuar como director deportivo o administrativo de la unidad deportiva

denominada Ley 57 de esta ciudad.

6.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDRO

CHORI CARMONA se encuentra legalmente autorizado para cobrar por el uso de las

instalaciones de la unidad deportiva denominada ley 57 ubicada en calle reforma y calle

13 de esta ciudad.

.. ;::::;--'

ACTA NUMERO 1Página 155Sesión Pleno I

7.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, tiene conocimiento que el señor

PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se

INSTITUTO DO;TRANSr.ARIlNClA ."'''ORMATlVA 1)'" ."-'71\00 DE SONORA

CARMONA realiza cobros y recibe dinero por concepto de uso de los campos de softbol

(también utilizado para campo de béisbol infantil) y de fUtbol soccer/americano que se

encuentran dentro de la unidad deportiva denominada deportivo ley 57 ubicada en calle

Reforma y calle 13 de esta Ciudad

8.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDRO

CHORl CARMONA ha entregado a la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o a su

director, cantidad alguna que haya recibido por concepto del uso de las instalaciones de

la unidad deportiva denominada deportivo ley 57 ubicada en calle Reforma y Trece de

esta ciudad

9.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director autorizó al señor

PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDRO CHOR1

CARMONA para que estableciera un negocio de venta de artículos deportivos y su oficina

dentro de las instalaciones de la unidad deportiva denominada deportivo ley 57 ubicada

en calle Reforma y 13 de esta ciudad.

10.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director tiene conocimiento

que el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDRO

CHOR1 CARMONA tiene establecido un negocio de venta de artículos deportivo y su

oficina dentro de la unidad deportiva referida (concretamente está ubicada entre los

servicios de baños de la misma unidad) originalmente esta local se destinaria a almacén

del deportivo.

11.- Si el señor PEDRO CARMONA LUCERO, quién también se nombra como PEDRO

CHOR1 CARMONA paga a la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o a su Director

cantidad alguna por concepto de arrendamiento por el uso del local antes mencionado en

el punto que antecede.

12.- Si los recibos por servicios de agua potable y electricidad que genera la unidad

deportiva denominada Deportivo ley 57 son pagados por la Comisión del Deporte del

Estado de Sonora o su Director. En caso de no ser así, quien es la persona encargada de

pagarlos.

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015 Página 156 ACTA NUMERO 21

----_.~INSl'l'"lJ1'O Or. TR.ANSI~ARP.NCIA INfORMATIVA IlI!L £'SiJ\I)O I)cSONORA

13.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director paga los salarios o

sueldos de las dos personas que se encargan de la vigilancia de la Unidad Deportivo

denominada Ley 57, los días Jueves a viernes de cada semana.

14.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, otorgó permiso o autorización

para que las empresas PIPESO , REFACCIONARIA AZTECA y Radio 90.7 pusieran

publicidad en el cerco de la unidad deportiva denominada ley 57.

15.- Si la Comisión del Deporte del Estado de sonora tiene conocimiento que las empresas

PIPESO, REFACCIONARIA AZTECA y radio 90.7 tienen establecida publicidad en el

cerco de la unidad deportiva denominada deportivo ley 57 desde hace aproximadamente

un año. Concretamente está ubicada sobre el cerco de la calle Reforma casi esquina con

calle 13.

16.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director recibe cantidad alguna

como pago de la publicidad de referencia o algún pago en otra especie.

17.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director tiene conocimiento

que con fecha 17 de mayo del año en curso, el equipo denominado Xolos de Hermosillo

jugara un partido de futbol soccer en contra de otro equipo denominado santos en el

estado de futbol que se encuentra dentro de las instalaciones de la unidad deportiva

denominada ley 57 ubicada en calle reforma y calle trece.

18.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director tiene conocimiento

que entre los meses de abril y junio del año en curso, el equipo denominado Xolos de

Hermosillo jugará tres partido de futbol soccer en contra de los equipos lecheros de

Gómez Palacios, Correcaminos y Rayados del Monterrey en el estadio de futbol que se

encuentra dentro de las instalaciones de la unidad deportiva denominada ley 57 ubicada

en calle reforma y calle trece.

ACTA NUMERPágina 1S7

\

Sesión Pleno IT

19.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora o su Director otorgó u otorgará los

permisos para que se lleven a cabo los partidos de futbol a que se refieren los puntos 15y

16 anteriores. En caso de ser afirmativa, que iriforme la cantidad que se cobrará o se cobró

por concepto del uso de las instalaciones del deportivo para que se celebren dichos jue

\ ' .

. \'.

INSTITUTO OBTRANSr:ARHNCIA INI'ORMATIVA DliL F~,TI\1l0 1m SONORA

20.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, tiene en proyecto suscribir convenio

o contrato alguno con el equipo de futbol denominado Xolos de Tijuana o Xolos de

Hermosillo, para que establezcan alguna escuela o campo de entrenamiento dentro de las

instalaciones de la unidad deportiva denominada deportivo ley 57 ubicada en calles

reforma y calle 13de esta ciudad

21.- Si la Comisión del Deporte del Estado de Sonora pretende celebrar o celebró

convenio o contrato alguno para los efectos de que el equipo de Xolos de Tijuana o Xolos

de Hermosillo se hagan cargo de la administración de la unidad deportiva denominada

deportivo ley 57 ubicada en calle reforma y calle trece de esta ciudad"

Lo anterior lo deberá de cumplir el sujeto obligado, dentro del plazo de cinco días hábiles

contados a partir de la notificación de esta resolución, haciendo saber su cumplimiento a

este Instituto dentro del mismo plazo, con fundamento en el artículo 59 de la Ley de Acceso

.. a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora. En el,entendido que en caso de incumplimiento al anterior requerimiento, este Instituto puede

obtener coactivamente su cumplimiento ya que se encuentra facultado para decretar y

ejecutar las medidas contempladas en el artículo 60 de la Ley de Acceso a la información

Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

TERCERO: Solicitar la investigación en materia de responsabilidad de servidores

públicos, por parte de la Contraloría General del Estado, ya que dicha entidad pública

depende de la Secretaria de Salud Pública del Estado de Sonora, para que estime lo

conducente y se le haga de su conocimiento por medio de oficio, tal y como se expuso en

el considerando sexto (VI) de esta resolución.

CUARTO.- N O T I F Í Q U E S E personalmente al recurrente, y por oficio al sujeto

obligado, con copia certificada de esta resolución; y:

QUINTO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido,

haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.

Este Órgano de Transparencia se encuentra ubicado en calle Dr. Hoffer número 65, esquina

con calle Bravo, colonia Centenario, Hermosillo, Sonora, México, poniendo a disposición-:;'~J

~ "11

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015 Página 158 ACTA NUMERO 2

1:'Il.~.II'fUl'Ollr. TRANSI~AR1:NClA INHlRMATIVr\ nJ11.E~';J\uo m, SONOllJ\

los teléfonos (622) 213-15-43; 212-43-08; 01-800701-65-66; y, correo electrónico

www.transparenciasonora.org.mx

ASÍ LO RESOL VIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA,LICENCIADOS FRANCISCO CUEVAS SÁENZ, MARTHA AREL Y LÓPEZNAVARRO y ANDRÉS MIRANDA GUERRERO, POR UNANIMIDAD DEVOTOS, ANTE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN YDAN FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- -- -- -- - --- - -- -- -- - -- - - - - -- -- - -- - - - - -- - -- -- - -- - -- -- -- - ----- - - Una vez analizado el asunto del expediente, ITIES-RR-085/2015, C. AurelianoGarcés VS. Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, se resuelvede conformidad lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - - EN HERMOSILLO, SONORA, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE,REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVADEL ESTADO DE SONORA, Y;VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ITIES-RR-085/2015,substanciado con motivo del recurso de revisión, interpuesto por el C. AURELIANOGARCÉS contra INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DELESTADO SONORA, inconformidad por no poder abrir el archivo pdf en el cual se leenvió la respuesta a su solicitud de acceso a la información de fecha 14 de abril de 2015;

EXTRACTO DE HECHOS:

1.- Con fecha 14 abril de 2015 a las 20:30 horas, el recurrente solicitó al INSTITUTO DE '&TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA por conducto devía Infomex, bajo folio número 00183535, la siguiente información, solicitud que paraefectos del cómputo referido en el artículo 38 de la Ley de la Materia, se tuvo por recibidaal día siguiente de su recepción:

Solicitud:

"Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en una tablamanden la lista completa de trabajadores del Instituto, incluidos también lo decontrato de servicios profesionales, con sus nombres completos. En la misma tablapongan desde cuando trabaja en el Instituto, cuando se aprobó sus nombramiento ocontrato y cuanto es su sueldo o ingreso neto mensual."

2.- El Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, acepto la solicitud enla misma fecha y emitió y brindo respuesta a la solicitud de Información del ahorarecurrente en los términos y vía Infomex solicitada, toda vez que la solicitud se generó eldia 14 de abril de 2015 y la respuesta el día 06 de mayo de 2015, estando en tiempo lamisma, como se desprende del servicio Infomex Sonora.

'.

Folio de la Fecha de Captura Unidad de InformaciónRespuesta Recurso de revisión

SesionP'leno I Página 159

Respuesta

ACfAN

Fecha de

lN~.nTU1.U (le TRANS~ARFNCtA INFORMATIVA Dm, E.'.;rl\l)f) IlFSONORA

Solicitudtener)

(en caso de

00183515 14/04/2015 Instituto de Transparencia 06.- ACEPTADA 06/05/2015

Informativa del Estado de Sonora Respuesta Vía Infomex

3.- Inconforme el recurrente, por no poder abrir el archivo pdf que le envió el sujetoobligado, interpuso recurso de revisión, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015,señalando como agravio: El Archivo pdf no se pudo abrir, por lo que solicito que lainformación se me envíe a mí correo electrónico [email protected]

Acompañando el Recurrente al escrito de revisión:

1.- Copia simple de la solicitud de Infomex de fecha 14 de abril de 2015, número de folio00183515.

2.- Copia simple de respuesta otorgada al recurrente, relacionada al folio 00183515, en elcual se observa la leyenda "Se ha producido un error al cargar".

4.- Mediante acuerdo de fecha 21 de mayo de 2015, este Instituto admitió el recurso derevisión, al reunir los requisitos contemplados por el artículo 49 de la Ley de Acceso a laInformación Pública del Estado de Sonora, por lo cual se formó el expediente con claveITIES-RR-085/2015.

5.- En apoyo en lo establecido en el artículo 56, fracción n, de la legislación en cita, seordenó correr traslado íntegro, del recurso y anexos al sujeto obligado, para que dentro delplazo de tres días hábiles, expusiera lo que a su derecho le corresponda en relación alcontenido del recurso, y remitiera copia certificada de la resolución impugnada, apercibidoque en caso de no hacerlo así, se le tendrá por definitivamente cierto el acto impugnado yde igual manera se le requirió para que en el mismo plazo presentara copia de la solicitudde información materia de análisis.

ACTA NUMERO 21Página 160Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

6.- Con fecha 02 de junio de 2015, se recibió oficio ITIESIUE-47/20l5, registrado bajonúmero 421, suscrito por la C. Lic. Lizbetb Sabina González Bustamante en calidad deTitular de Enlace del Sujeto Obligado dando contestación a manera de informe al recursode revisión planteado, anexando al mismo el nombre todos y cada uno de los trabajadoresdel Instituto Transparencia Informativa del Estado de Sonora, la fecha de alta, el nivel,salario liquido mensual por empleado, relación de personal por contrato de serviciosprofesionales, sus nombres completos, fecha del último contrato, tipo de contrato y sueldomensual líquido.

7.- El día tres de junio de 2015, este Instituto da cuenta del escrito 421 y mediante autorecibe el oficio suscrito por la C. Lic. Lizbeth Sabina González Bustamante en calidad deTitular de Enlace del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora,ordenando requerir al recurrente para que en un término de tres días hábiles, contados apartir del día siguiente al que surta los efectos la notificación que se le realice manifiestsu conform,idad o inconformidad con lo presentado por el sujeto obligado._. ¡ .:'

IN~ 1I rUTO nI'. l'RANS;~ARf!:--:CIA JNJlORMATIVA UIIl. E~Tl\nUUE SONORA

8.- Una vez notificado el recurrente del contenido del auto a que se hizo referencia en elpunto que antecede, y en virtud de no haber realizado manifestación alguna respecto delinforme rendido por el sujeto obligado, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, seomitió abrir el juicio a prueba, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 56 fraccíón IV, dela Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, y por así corresponder,con apoyo en lo dispuesto en la fracción IV del precepto legal recién mencionado, se turnóel asunto para su resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes:

e o N S I D E R A e ION E s:l. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora es competentepara resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo establecido en el artículo 6Apartado A fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; así como delos dispositivos 7, 48, 49, 56 y demás relativos de la Ley de Acceso a la InformaciónPública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora; estando interpuesto elrecurso que nos ocupa dentro del plazo establecido en el numeral 48 de la Ley de Accesoa la Información Pública del Estado de Sonora, lo anterior en relación con el artículo 151de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que a la letra dice:

Artículo 151. Las resoluciones de los Organismos garantes podrán:

1. Desechar o sobreseer el recurso;

II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento ylos procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez díaspara la entrega de información. Excepcionalmente, los Organismos garantes, previafundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

11. El recurso de revisión, en los términos que precisa el artículo 53 de la Ley de Acceso ala Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, tienepor objeto confirmar, revocar o modificar el acto reclamado, determinando con claridad elacto impugnado y en tomo a ello, precisar cuáles son los fundamentos legales y motivosen los cuales se basa la decisión del Pleno de este Instituto para apoyar los puntos y alcancesde la decisión, así como los plazos para su cumplimiento.

111.- El recurrente en su escrito de interposición del recurso de revisión señala suinconformidad "El Archivo pdf no se pudo abrir, por lo que solicito que la información seme envíe a mí correo electrónico [email protected]

.J'

ACTA NUMEROPágina 161Sesión'PlenoI 514 de julio de 2015

Por su parte, el sujeto obligado en su informe puntualizó en respuesta a los agravios delrecurrente, lo siguiente:

lN~U'l uro DI",TRAN.sI~ARII~ClA IXHHtMA'I'I\'A 1)",1. E'TJ\IJO In: SONORA

"La solicitud que se recurre fue contestada el pasado 06 de mayo de 201, en lostérminos y via solicitada, anexando al mismo el nombre todos y cada uno de lostrabajadores del Instituto Transparencia Informativa del Estado de Sonora, la fechade alta, el nivel, salario liquido mensual por empleado, relación de personal porcontrato de servicios profesionales, sus nombres completos, fecha del último contrato,tipo de contrato y sueldo mensual líquido.

IV.- Previo a resolver el fondo del presente recurso, conforme al principio de "máximapublicidad" que rige el derecho de acceso a la información pública, toda información enpoder de cualquier sujeto obligado es pública, ello al tenor del artículo 3, fracción X y 17de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales delEstado de Sonora, con las excepciones que sean fijadas y reguladas por las Leyes Federalesy Estatales, encuadrando dentro de las precitadas excepciones, la información de accesorestringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuestoen los artículos 18, 21, 27, 30 y demás relativos de la Ley de Acceso a la InformaciónPública del Estado de Sonora. Entonces, para atender el citado principio, debe procurarsela publicidad más extensa ó de mayor divulgación posible, con la que cuenten los entespúblicos, pues con ello se puede mostrar la información pública que tienen en su poder oposesión, sea generada por él o no, ello de conformidad con el numeral 14 de la Ley deAcceso a la Información Pública del Estado de Sonora, en relación con el artículo 17 de lamisma, pues tal dispositivo señala que los sujetos obligados oficiales en lo que correspondaa sus atribuciones, "deberán" mantenerla actualizada y ponerla a disposición del público,ya sea en forma impresa o en sus respectivos sitios en Internet o por cualquier otro medioremoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier medio de fácilacceso para el público, ello sin perjuicio de la información que conforme a la citada ley,debe ser de acceso restringido. Consecuentemente, se concluye que la naturaleza de lainformación que solicitó la recurrente en el presente caso, es de naturaleza pública básica,conforme al artículo 14, fracciones IV y V de la Ley de Acceso a la Información Pública yde Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, donde se comprende el directoriode servidores públicos, desde su titular hasta el nivel de jefe de departamento o susequivalentes, con nombre, fotografia, domicilio oficial, número telefónico oficial y, en sucaso, correo electrónico oficial y la remuneración mensual integral por puesto, mensualbruta y neta de todos los servidores públicos por sueldos o por honorarios, incluyendo todaslas percepciones, prestaciones, estímulos y compensaciones, en un formato que permitavincular a cada servidor público con su remuneración; considerando así que efectivamentela información solicitada es esencialmente de naturaleza pública básica.

Para efectos de corroborar la naturaleza pública de la información solicitada, cabe citar elPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su numeral 19, precisa lo siguiente:

l. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

ACTA NUMERO 2Página 162Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertadde buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración defronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección.

IN~"'ITUl'O I)f. TItANSI~ARBNCIAINFORJ\.tAl'IVA rni.!. EsT.o\I)O IlI~SONORA

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes yresponsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones,que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

De igual manera el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pactode San José, dispone:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derechocomprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previacensura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas porla ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. \

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como ¿-el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuenciasradioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o porcualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideasyopmlOnes.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con elexclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y laadolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología delodio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otraacción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Es de establecer que en el caso específico la naturaleza de la información es pública ya queno se encuentra en caso de excepción alguna como información. de carácter restringida.

Lo anterior consolida el tutelaje que garantiza el derecho erga home al acceso a informaciónpública, contenido en los dispositivos legales invocados, los cuales son obligatorios en sucumplimiento para el Estado Mexicano

Sesión Pleno IT

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Página 163 ACTANUM

INSTITUTO mt TRANSr:A.RENCIA INFOIL\1ATIVA DEI. f.S1'1V)O n~ SONORA

Concluyendo definitivamente que la información requerida por el recurrente es de carácterpública básica.

v.- Antes de pronunciarse sobre el asunto que nos ocupa, es importante señalar que si bieneste Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, es el ente encargado deresolver las controversias como lo es el recurso de revisión que se atiende, ello deconformidad con el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano deSonora, 7, 49 y 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de DatosPersonales del Estado de Sonora, aun y cuando en el mismo sea el sujeto obligado al cualse está juzgando, no hay obstáculo legal para que el H. Pleno del Instituto, formado por sustres vocales dejen de resolver y en segundo porque es el ente que le compete brindar lainformación que fue solicitada, específicamente a su área interna, Dirección deAdministración, según se expondrá y fundamentará más adelante.

Además es conveniente señalar que este Instituto en su Reglamento Interno, señala diversascausas por las cuales pueden dejar de conocer del asunto los vocales que conforman el H.Pleno, siendo estas, excusas, ello al tenor de los artículos 27 fracción X, 56, 57, 58 y 59,sin embargo, en el asunto que nos ocupa no se actualiza ninguna de ellas, razón por la cualse reitera la competencia de este ente para resolver el recurso que se analiza.

Para dar mayor claridad a continuación se transcriben los artículos que señalan cuando unvocal puede excusarse:

"ARTÍCULO 27.- Los Vocales serán designados por el Congreso del Estado deconformidad con la Ley, y tendrán las siguientes atribuciones: ..... X. Solicitarinmediatamente al Pleno excusarse de conocer y votar cualquier asunto en el que se tengainterés personal, por parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectarsu imparcialidad. El Pleno calificará y resolverá de inmediato sobre la excusa;";"ARTÍCULO 56.- Respetando los principios esenciales de publicidad, autonomía y deacceso a la información pública, los Vocales estarán impedidos y, por tanto, deberánexcusarse para conocer asuntos del Pleno, en las siguientes hipótesis: I. Tener parentescopor consanguinidad o afinidad en cualquier grado con alguna de las partes. JI. Tener uninterés directo o indirecto en el asunto. III. Haber sido defensor o representante de algunade las partes. En tal sentido, los Vocales harán pública una "Declaratoria de Conflicto deIntereses", en la cual deberán enunciar los intereses personales y familiares que pudiesenentrar en incompatibilidad con sus funciones al resolver un recurso de revisión.";"ARTÍCULO 57.- Incurren en responsabilidad administrativa los Vocales que no seexcusen, aun y estando impedidos para intervenir en los supuestos citados en el artículoinmediato anterior, o bien en los casos de manifiesta presunción de conflicto de interesesrespecto a un asunto que sea sometido al Pleno."; "ARTÍCULO 58.- Cuando el Vocal nose excusara a pesar de existir alguno de los impedimentos enunciados, procede larecusación, que siempre se fundará en las hipótesis previstas en el artículo 56 de estereglamento, y podrá ser promovida por cualquiera de las partes y calificada por el Pleno.Las promociones que presenten al Pleno las partes involucradas en el recurso de revisión,y que tengan por objeto la solicitud de recusar con causa al Vocal Ponente, podránpresentarse h!\sta antes de que el Pleno emita la resolución del recurso. El escrito para

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Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015 Página 164 ACTA NUMERO

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solicitar la recusación será analizado y valorado por el Pleno en la sesión inmediataposterior a la recepción del escrito y se notificará al promovente la determinacióncorrespondiente. En caso de ser procedente la recusación, el recurso de revisión seráasignado a la ponencia siguiente en orden numérico. Los Vocales que se considerenimpedidos para conocer de algún asunto, presentarán la manifestación bajo protestarespectiva ante el Pleno."; "ARTÍCULO 59.- El impedimento base de la excusa serácalificado por el Pleno en el momento en que se dé cuenta del mismo, o cuando las partesrecusen con causa. En caso de empate, el Vocal Presidente emitirá voto de calidad,razonado y fundado."

Se procede a resolver la controversia debatida en el presente recurso, en los términossiguientes:

En principio, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Acceso a la InformaciónPública del Estado de Sonora, toda persona tiene derecho a solicitar la información deacceso público que se encuentre en poder o sea del conocimiento de los sujetos obligadosoficiales, lo cual se hará por medio de su unidad de enlace, sin necesidad de acreditaridentidad, legitimación o interés alguno.

Asimismo se tiene que el sujeto obligado no quebranta el numeral 41 de la Ley de Accesoa la Información Pública del Estado de Sonora, el cual estipula que el sujeto obligadocuenta con un término de cinco días hábiles para que señale si fue aceptada, rechazada odeclinada por razón de competencia la solicitud de acceso a la información y en caso de no ~hacerse en dicho plazo, de pleno derecho y sin necesidad de declaración especial seentenderá contestada afirmativamente la solicitud correspondiente, y por ende deberáentregarse la información que correspondiera a la afirmativa ficta, sea o no de sucompetencia, solo se exime de entregarla en caso de ser información de acceso restringido;ello se estima en virtud de que fue aceptada la solicitud dentro del plazo anterioranteriormente señalado, lo cual se demuestra con la documental aportada al sumario por elsujeto obligado, consistente en el informe remitido por el sujeto obligado en relación conla vista que se le dio en auto de fecha 18 de marzo de dos mil catorce, en el cual se apreciala aceptación y además respuesta por parte del sujeto obligado, instrumento que alcanzarango de prueba suficiente y eficaz para acreditar que si existe el tipo de informaciónsolicitada, misma información que por este conducto se remitió al recurrente.

y por último se tiene que el artículo 42 de la Ley de Acceso a la Información Pública delEstado de Sonora, señala que toda solicitud deberá ser satisfecha dentro de un plazo nomayor a quince días hábiles a partir de su fecha de recepción; artículo que no se consideraquebrantado en virtud de lo que a continuación se expondrá:

vACfA NUME 021Página 16S

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Sesión Pleno ITI

Una vez analizada la solicitud de acceso a la información, la resolución impugnada, enconjunto con los agravios expuestos por el recurrente al momento de interponer el recursoque nos ocupa, además de lo manifestado por el sujeto obligado al momento de brindar larespuesta a la solicitud y al rendir su informe, se concluye lo siguiente:

Consecuentemente resultan infundados los agravios esgrimidos por el recurrente, en vide que el sujeto obligado otorgó la respuesta en tiempo y forma, más por razone nicas

del sistema Infomex, hubo un error en la descarga del archivo pdf que se le envió alrecurrente, situación que el mismo reconoce, quedando demostrada la buena fe del sujetoobligado al haber brindado la información en tiempo, forma y via solicitada por elrecurrente, además de que éste obtuvo la información solicitada por conducto de estaautoridad al correr traslado del informe, consistente en: el nombre todos y cada uno de lostrabajadores del Instituto Transparencia Informativa del Estado de Sonora, la fecha de alta,el nivel, salario liquido mensual por empleado, relación de personal por contrato deservicios profesionales, sus nombres completos, fecha del último contrato, tipo de contratoy sueldo mensual líquido, siendo acorde la información entregada en todos sus puntos conla solicitada por el recurrente, por tanto, se deberá de absolver al sujeto obligado al habercumplido con entregar a cabalidad la información solicitada.

Considerando este Cuerpo Colegiado que el recurrente obtuvo con lo anteriorcompletamente la información solicitada en su solicitud de fecha 14 de abril de 2015.

V.- En ese tenor se tiene que el artículo 55, fracción III de la Ley de Acceso a laInformación Pública del Estado de Sonora, dispone:

"Artículo 55.- El recurso será sobreseído cuando:

III. El sujeto obligado responsable de la omisión o resolución impugnada cumpla aquellao modifique ésta de tal modo que quede sin materia el recurso".

De lo anterior se desprende que el Legislador otorgó a este Instituto, la facultad desobreseer un recurso, lo cual puede presentarse entre otros casos, cuando el sujeto obligadocumpla con la resolución impugnada o la modifique de tal modo que quede sin materia elrecurso de revisión interpuesto, razón por la cual lo conducente para concluir sí se actualizalo precitado.

Por lo tanto, al comparar la información remitida por el sujeto obligado con lo solicitadopor la recurrente, quien resuelve considera que se cumplió en su totalidad con lo solicitadopor la recurrente, información proporcionada que encuadra dentro de la información quedebe poseer el sujeto obligado, a la cual se le otorga un valor suficiente y eficaz paraacreditar que el recurrente recibió cabalmente la información solicitada en el folio número00183515 vía Infomex.

Con lo anterior es dable concluir, que el resultado de la información entregada ante esteInstituto por el sujeto obligado, lo correspondiente es sobreseer el recurso de revisión quenos ocupa, ello al tenor de lo dispuesto por el artículo 55 fracción III, de la Ley de Accesoa la Información Pública del Estado de Sonora, dado que fue aportado al sumario lainformación solicitada por la recurrente, con lo cual transformó la resolución impugnadade forma tal que quedó sin materia el presente recurso.

ACTA NUMEROPágina 166Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S

Por último es importante señalar que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 delos Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado deSonora, se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió a las partes pque dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales; sin emb , el

IMnn'Ul'O llH TR.ANSI~ARHNCtA INI~ORMA"[VA nm. ES1'l\llo I)l,: SONORA

recurrente no otorgó el consentimiento para publicar los datos personales en el presenteasunto.

En este tenor, notifiquese y en su oportunidad archívese el asunto como total ydefinitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobiernocorrespondiente.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 2° de la Constitución Políticadel Estado de Sonora, 1,2,5,7,48,49,53,55 y 56, de la Ley de Acceso a la InformaciónPública del Estado de Sonora, se resuelve bajo los siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO: Por lo expuesto en el considerando quinto (V) de la presente resolución, seSOBRESEE el recurso de revisión interpuesto por el C. AURELIANO GARCES, encontra de INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DESONORA, en términos de lo dispuesto en el artículo 55 fracción III, de la Ley de Accesoa la Información Pública del Estado de Sonora, ya ningún sentido tendría continuar latramitación de un recurso que quedó sin materia en virtud de haberse proporcionado lainformación solicitada.

SEGUNDO: N O T I F Í Q U E S E personalmente al recurrente, y por oficio al sujetoobligado, con copia de esta resolución; y:

TERCERO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamenteconcluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.

Este Órgano de Transparencia se encuentra ubicado en calle Dr. Hoeffer número 65,esquina con calle Bravo, colonia Centenario, Hermosillo, Sonora, México, poniendo adisposición los teléfonos (622) 213-15-43; 212-43-08; 01-800701-65-66; y, correoelectrónico www.transparenciasonora.org.mx

ASÍ LO RESOLVIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DETRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, LICENCIADAMARTHA AREL Y LÓPEZ NAVARRO, LICENCIADO FRANCISCO CUEVASSÁENZ y MTRO. ANDRÉS MIRANDA GUERRERO, POR UNANIMIDAD DEVOTOS; PONENTE: LICENCIADO FRANCISCO CUEVAS SÁENZ, ANTE DOSTESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN Y DAN FE. - - - - - - - - - -- - - - En lo que toca al punto cinco del orden del día relativo a asuntos generales. - - - - - -- - - No existen asuntos a discutir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- -- - - - -- -- - - - -- - -- -- - -- -- -- -- - - - - - -- -- -- -- - -- -- - - - -- - -- -- - - --

- - - - Una vez agotados los puntos del Orden del Día siendo las 14:03 (CATORCE) horascon tres minutos del día 14 (CATORCE) de julio 2015 (DOS MIL QUINCE) se declaralegalmente clausurada la sesión, firmando para constancia de la presente. - - - - - - - - - - -

Sesión Pleno I Página 167 ACTA NUMER

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LIC. DIANA KARIN BARRERAS SAMANIEGOSecret ría Técnica.

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. Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 201S Página 168 ACTA NUMERO 21

-----~INs ..••JTl.rro OI¡ TRANSI~Akf.NCIA INFORMA l'IVA DI!I. E~"J\()O DE SONORA

CONSTANCIA

En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, siendo el día 02 de septiembre de dos mil quince,se hace constar que en la redacción del acta numero 21 celebrada en este Instituto deTransparencia Informativa del Estado, el día catorce de julio de dos mil quince, que en loque respecta al punto número tres, no se especificó lo relativo a lo que fue planteado porel vocal Andrés Miranda Guerrero, referente al oficio escrito número 005/2015, en la cualda cuenta a la vocal presidente Martha Arely López Navarro, sobre la manera dedistribuir los expedientes para su proyección y resolución; así también comenta sobre elrezago de los expedientes ITIES RR-243/2015 e ITIES RR-O13/20 15; siendo que solicitaal pleno se le dé cuenta en la próxima reunión.,

Lo anterior para efectos de que quede anexa al acta correspondiente, siendo esta el actanúmero 21; misma que fue desarrollada por la anterior Secretaria Técnica Lic. DianaKarina Barreras Samaniego.

LIC.MIRI

Sesión Pleno ITIES 14 de julio de 2015 Página 169 ACTA NUMERO 21