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UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

D.LEG.N882DECRETO LEGISLATIVO N 882LEY DE PROMOCIN DE LA INVERSIN EN LA EDUCACINCAPTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.- La presente Ley establece condiciones y garantas para promover la inversin en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura.

Sus normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de postgrado particulares y todas las que estn comprendidas bajo el mbito del Sector Educacin.

Artculo 2.- Toda persona natural o jurdica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educacin. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa.

Artculo 3.- El derecho a adquirir y transferir la propiedad sobre las Instituciones Educativas Particulares, se rige por las disposiciones de la Constitucin y del derecho comn. Conlleva la responsabilidad del propietario en la conduccin de la Institucin y en el logro de los objetivos de la educacin.

Artculo 4.- Las Instituciones Educativas Particulares, debern organizarse jurdicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho comn y en el rgimen societario, incluyendo las de asociacin civil, fundacin, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.

Artculo 5.- La persona natural o jurdica propietaria de una Institucin Educativa Particular, con sujecin a los lineamientos generales de los planes de estudios, as como a los requisitos mnimos de la organizacin de las instituciones educativas formulados por el Estado, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento, incluyendo a ttulo meramente enunciativo:

a) Su lnea institucional dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitucin, considerando que la Educacin tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; promueve el conocimiento, el aprendizaje y la prctica de las humanidades, la ciencia, la tcnica, las artes, la educacin fsica y el deporte; prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad;b) La duracin, metodologa y sistema pedaggico del plan curricular de cada perodo de estudios, cuyo contenido contemplar la formacin moral y cultural, tica y cvica y la enseanza de la Constitucin y de los derechos humanos. La Educacin Universitaria tiene como fines la formacin profesional, la difusin cultural, la creacin intelectual y artstica y la investigacin cientfica y tecnolgica;c) Los sistemas de evaluacin y control de los estudiantes; d) La direccin, organizacin, administracin y funciones del centro;e) Los regmenes econmico, de seleccin, de ingresos, disciplinario, de pensiones y de becas;f) Las filiales, sucursales, sedes o anexos con que cuente de acuerdo a la normatividad especfica;g) El rgimen de sus docentes y trabajadores administrativos;h) Su fusin, transformacin, escisin, disolucin o liquidacin; ei) Los dems asuntos relativos a la direccin, organizacin, administracin y funcionamiento de la Institucin Educativa Particular.

Tratndose de Instituciones Educativas Particulares de Educacin Inicial, Primaria o Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno contempla la forma de participacin de los padres de familia en el proceso educativo. En las Instituciones Educativas Particulares de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno de cada una, establece la modalidad de participacin de la Comunidad Universitaria, conformada por profesores, alumnos y graduados. El Estatuto o Reglamento Interno debe permitir la participacin de la Comunidad Universitaria en los asuntos relacionados al rgimen acadmico, de investigacin y de proyeccin social.

Artculo 6.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relacin de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del rgimen laboral de la actividad privada.

Artculo 7.- Son de aplicacin en las Instituciones Educativas Particulares las garantas de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las dems que reconoce la Constitucin , as como las disposiciones de los Decretos Legislativos Ns. 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantas establecidos en dichos Decretos. Tambin son de aplicacin a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos Ns 701 y 716 y sus normas modificatorias, as como las dems disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la proteccin de los usuarios.

Artculo 8.- El Ministerio de Educacin registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere la Ley N 26549, Ley de los Centros Educativos Privados.

Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares. Las universidades y las escuelas de postgrado particulares, son autorizadas de acuerdo a ley.

El Ministerio de Educacin supervisa el funcionamiento y la calidad de la educacin de todas las instituciones educativas en el mbito de su competencia, dentro del marco de libertad de enseanza, pedaggica y de organizacin que establecen la Constitucin y las leyes.

Para los efectos de registro, acreditacin, autorizacin y supervisin que realice el Ministerio de Educacin, podr contar con el concurso de entidades especializadas. Slo el Ministerio de Educacin autoriza el cierre o clausura de las instituciones educativas dentro del mbito de su competencia.

Artculo 9.- Slo las universidades otorgan el grado acadmico de Bachiller. Los grados de Maestro o Magster y de Doctor son otorgados por las universidades y por las escuelas de postgrado.

Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas de postgrado particulares, establecen los diplomas, grados y ttulos que stas otorgan, as como los requisitos para obtenerlos, con sujecin a las normas en la materia.

Las escuelas de postgrado particulares, que no pertenezcan a universidades, que se creen a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirn por las normas aplicables a las universidades.

Los institutos y escuelas superiores particulares, otorgan ttulos profesionales previa autorizacin del Ministerio de Educacin, con sujecin al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo.

Artculo 10.- El Ministerio de Educacin puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisin por infraccin de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan, sindoles aplicable lo dispuesto en el Captulo VI de la Ley N 26549.

Las sanciones son aplicadas en funcin a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala:

a. Infracciones leves: Amonestacin o multa no menor a 1 UIT ni mayor a 10 UIT. b. Infracciones graves: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT. c. Infracciones muy graves: Multa no menor de 50 UIT hasta 100 UIT, suspensin o clausura. Los incisos precedentes sustituyen los establecidos en el Artculo 18 de la Ley N 26549.El Reglamento de Infracciones y Sanciones es aprobado por Decreto Supremo. CAPTULO IIDISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Artculo 11.- Las Instituciones Educativas Particulares se regirn por las normas del Rgimen General del Impuesto a la Renta.

Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares aquellas referidas en el segundo prrafo del Artculo 1 y en el Artculo 4 de la presente Ley, siempre que no estn comprendidas en algunos de los volmenes de la Ley General del Presupuesto de la Repblica.

Artculo 12.- Para efectos de lo dispuesto en el cuarto prrafo del Artculo 19 de la Constitucin Poltica del Per, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares ser la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por stas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinacin del Impuesto a la Renta correspondiente se aplicarn las normas generales del referido Impuesto.

Artculo 13.- Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en si mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el pas, tendrn derecho a un crdito tributario por reinversin equivalente al 30% del monto reinvertido.

La reinversin slo podr realizarse en infraestructura y equipamientos didcticos exclusivos para los fines educativos y de investigacin que correspondan a sus respectivos niveles o modalidades de atencin, as como para las becas de estudios. Mediante Decreto Supremo se aprobar la relacin de bienes y servicios que sern materia del beneficio de reinversin.

Los bienes y servicios adquiridos con la rentas reinvertibles sern computados a su valor de adquisicin, el cual en ningn caso podr ser mayor al valor de mercado.

Tratndose de bienes importados, se deducirn los impuestos de importacin si fuere el caso.

Los programas de reinversin debern ser presentados a la autoridad competente del Sector Educacin, con copia a la SUNAT con una anticipacin no menor a 10 das hbiles al vencimiento del plazo para la presentacin de laDeclaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversin se entendern automticamente aprobados con su presentacin.La aprobacin a que se refiere el prrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalizacin posterior que pueda efectuar la SUNAT.

Las caractersticas de los programas de reinversin, as como la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artculo, se establecern en el Reglamento.

Artculo 14.- Incorprese como inciso i) del artculo 28 del Decreto Legislativo 774 Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:"Artculo 28 son Rentas de Tercera Categora:i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares"

Artculo 15.- Incorprese como inciso j) del Artculo 116 del Decreto Legislativo N 774 Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:"Artculo 116 no estn afectas al Impuesto Mnimo:j) Las Instituciones Educativas Particulares"

Artculo 16.- Derogase el inciso b) del Artculo 18 del Decreto Legislativo N 774 Ley del Impuesto a la Renta.

Artculo 17.- Sustityase el inciso c) del Artculo 18 del Decreto Legislativo N 774 Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:"c) Las fundaciones legalmente establecidas cuyo, instrumento de constitucin comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigacin superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deber acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia".

Artculo 18.- Incorporase como tercer prrafo del Artculo 18 del Decreto Legislativo N 774 Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:"La verificacin del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artculo dar lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicio gravables no prescritos, sindoles de aplicacin las sanciones establecidas en el Cdigo Tributario".

Artculo 19.- Incorporase como inciso m) del Artculo 19 del Decreto Legislativo N 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:"m) Las universidades privadas constituidas bajo la forma jurdica a que se refiere el Artculo 6 de la Ley N 23733, en tanto, cumplan con los requisitos que seala dicho dispositivo".

Artculo 20.- Incorporase como ltimo prrafo del Artculo 19 del Decreto Legislativo N 774 Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:"La verificacin del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneracin establecidos en los incisos a) b) y m) del presente artculo dar lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de la rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, sindoles de aplicacin las sanciones establecidas en el Cdigo Tributario".

Artculo 21.- Sustityase el inciso d) del Artculo 88 del Decreto Legislativo N 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:"Artculo 88 enciso d) "d) Tendrn derecho a aplicar un crdito contra el impuesto:1. Las personas perceptoras de rentas de cualquier categora que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artculo 19, o a Instituciones con fines culturales a que se refiere el inciso c) del Artculo 18 y el inciso b) del Artculo 19 o a Instituciones Educativas Pblicas, cuyo importe ser el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categora, luego de efectuada la compensacin de prdidas que autorizan los Artculos 49 y 50. Tambin podrn aplicar el referido crdito, quienes efecten donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Pblico Nacional, excepto a empresas, siempre que la donacin sea aprobada por Resolucin Suprema, refrendada por el Ministro de Economa y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.2. Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artculo 19 que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artculo 19 o a Instituciones Educativas Pblicas. En este caso el crdito ser equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.

Tratndose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, el crdito a que se refiere el presente inciso se computar a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario si la donacin se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donacin se efecta mediante la entrega de ttulos valores.

En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deber ser comprobado por la Administracin Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningn caso ser superior al costo computable de los bienes donados".

Artculo 22.- Sustituyese el inciso g) del Artculo 2 del Decreto Legislativo N 821, Ley del Impuesto General a las Ventas, por el texto siguiente:"g) La transferencia o importacin de bienes y la prestacin de servicios que efecten las Instituciones Educativas Pblicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de Educacin, se aprobar la relacin de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.

La transferencia o importacin de bienes y la prestacin de servicios debidamente autorizada mediante Resolucin Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artculo 18 y el inciso b) del Artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N 774, y que cuenten con la calificacin del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente".

Artculo 23.- Las Instituciones Educativas Particulares o Pblicas estarn inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importacin de bienes que efecten exclusivamente para sus fines propios.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de Educacin se aprobar la relacin de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Mediante Decreto Supremo, en un plazo de 90 das hbiles, se establecern las normas que regirn para la autorizacin de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores Particulares en el mbito de competencia del Ministerio de Educacin. Los expedientes en trmite se adecuarn a dicha norma.

Segunda.- Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el mbito del Ministerio de Educacin, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente ley, se rigen por las disposiciones de sta.

Dichas Instituciones podrn reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurdica contemplada en el Artculo 4 de la presente Ley. Mediante Decreto Supremo se establecer el plazo, procedimiento y condiciones a fin que la indicada reorganizacin o transformacin no se considere una distribucin para efectos tributarios. Tercera.- Las entidades promotoras de las universidades particulares que cuenten con autorizacin de funcionamiento provisional, otorgada de conformidad con la Ley N 26439, o que, habiendo sido creadas por Ley, se encuentren en proceso de organizacin, de conformidad con el Artculo 7 de la Ley N 23733, as como las dems universidades particulares, podrn adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley.

Para tal efecto las solicitudes de adecuacin, se presentarn ante el CONAFU, quien establecer en cada caso y en un plazo no mayor a 120 das hbiles de presentada la solicitud, los procedimientos correspondientes.

Mientras no se presente tal solicitud y no se culmine el procedimiento, dichas universidades se regirn por las Leyes Ns. 23384, Ley General de Educacin, 23733, Ley Universitaria y 26439, Ley del CONAFU.

Cuarta.- Las Academias de Preparacin para el ingreso a las Universidades o a otras Instituciones de formacin de nivel superior, reciben el tratamiento establecido en la presente Ley para las Instituciones Educativas Particulares, con excepcin de los beneficios que se establecen en los Artculos 15, 21 y 23. Dichas Academias debern registrarse en el Ministerio de Educacin, en un plazo no mayor a 120 das hbiles de entrar en vigencia la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las Leyes Ns. 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente Ley.Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carcter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.Lo dispuesto en esta Ley no afecta lo establecido en el Acuerdo aprobado por el Decreto Ley N 23211.

Segunda.- Las Universidades Pblicas, con autorizacin del CONAFU, excepcionalmente podrn participar en la conduccin y gestin de universidades privadas declaradas en reorganizacin. Para estos efectos, en ningn caso se comprometer el patrimonio de la Universidad Pblica.

Tercera.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de Educacin, se dictarn las disposiciones reglamentarias y complementarias que se requieran para la mejor aplicacin de la presente Ley.

Cuarta.- Derogase las disposiciones que se opongan a la presente Ley.Quinta.- Lo dispuesto en la presente Ley entrar en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin; con excepcin de lo previsto en el Captulo II y el segundo prrafo de la Primera Disposicin Final, los cuales entrarn en vigencia a partir del 1 de enero de 1997.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho das del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepblicaALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros Encargado de la Cartera de Economa y FinanzasDOMINGO PALERMO CABREJOSMinistro de EducacinPromulgado: 08.11.96Publicado: 09.11.96

RESUMEN DEL DECRETO LEGISLATIVO 882 09/11/1996

Novedad jurdica ms significativa que establece el Decreto Legislativo 882

Con la actual Constitucin y sobre todo a partir del Decreto Legislativo N 882, Ley de Promocin de la Inversin en la Educacin, se faculta la iniciativa privada a constituir instituciones educativas con fines de lucro (Art. 2). Este dispositivo establece las condiciones y garantas para promover la inversin en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliarla oferta y la cobertura. En este contexto, dispone que toda persona natural o jurdica tiene el derecho a la libre iniciativa privada para realizar actividades en la educacin y, por tanto, puede fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa y faculta hacerlo bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho comn o bajo el rgimen societario, incluyendo las de asociacin civil, fundacin, cooperativas, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal. Por otro lado, las instituciones educativas particulares podrn reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurdica mencionada anteriormente, es decir, las que en su momento fueron sin fines de lucro podrn reorganizarse y convertirse en instituciones educativas con fines de lucro.

Formas jurdicas que pueden asumir las instituciones educativas particulares, segn el D. L. N 882 (Art. 4)

Las Instituciones Educativas Particulares, debern organizarse jurdicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho comn y en el rgimen societario, incluyendo las de asociacin civil, fundacin, cooperativas, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal. Instituciones Educativas Particulares. Personas jurdicas de derecho privado sin fines de lucro, no se encuentran afectas al pago del impuesto a la renta. Personas jurdicas de derecho privado con fines de lucro, se organizan como sociedades mercantiles. Estas entidades tributaran en la medida que generen utilidad y pueden hacer uso del crdito tributario por reinversin.

En el caso de las universidades existen tres tipos diferentes de organizaciones jurdicas.

El Sistema Universitario peruano tiene como marco legal la Ley Universitaria N 23733 (1983), la cual explicita la autonoma de las universidades para organizar su sistema acadmico, econmico y administrativo. En el ao 1996 se establece el Decreto Legislativo N 882 que faculta la iniciativa privada a formar instituciones educativas con fines de lucro, dando lugar, en el caso de las universidades, a lo que se le conoce como las universidades empresa. En tal sentido, tenemos: Universidades Pblicas. Son personas jurdicas de derecho pblico interno, no se busca el lucro. Se crean por iniciativa del Estado. Universidades Privadas Particulares o Asociativas: Son personas jurdicas de derecho privado sin fines de lucro. Universidades Privadas Empresa. Son las que se organizan como sociedades mercantiles; al final del ejercicio reparten utilidades.

Los beneficios tributarios que como consecuencia de la vigencia del D. L. N 882, se conceden a las instituciones educativas particulares

Crdito tributario por reinversin equivalente al 30% del monto reinvertido (Art.13): Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en s mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el pas, tendrn derecho a un crdito tributario por reinversin equivalente al 30% del monto reinvertido. La reinversin slo podr realizarse en infraestructura y equipamientos didcticos exclusivos para los fines educativos y de investigacin que correspondan a sus respectivos niveles o modalidades de atencin, as como para las becas de estudios. No afectacin al impuesto mnimo (Art. 15). No son sujetos pasivos de impuestos (Art. 17) Estn exonerados del impuesto hasta el ao 2002 (Art. 19) Bienes y servicios inafectos al pago de impuesto general a la venta (Art. 22 de acuerdo a relacin de bienes y servicios) Inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importacin de bienes exclusivos para sus fines propios (de acuerdo a relacin de bienes y servicios) RTG RTU.Sobre el particular, se parte de la premisa que las consultas se encuentran encaminadas a conocer: Si antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 882, las actividades econmicas realizadas por las Instituciones Educativas Particulares, se encontraban gravadas con el Impuesto a la Renta. En caso de no haber estado afectas, si exista la obligacin de presentar Declaraciones Juradas por dicho Impuesto. Si a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 882, que establece que las Instituciones Educativas Particulares se rigen por las normas del Rgimen General del Impuesto a la Renta, cabra algn supuesto de exoneracin al pago de dicho tributo; y si esta exoneracin podra tener efectos retroactivos. Si a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N 882 existe la obligacin de presentar Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta.Al respecto, cabe indicar lo siguiente:1. Impuesto a la Renta - antes de la vigencia del Decreto Legislativo N 882 De acuerdo con lo establecido en el artculo 19 de la Constitucin Poltica del Per, las universidades, institutos superiores y dems centros educativos constituidos conforme a la legislacin en la materia gozan de inafectacin de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importacin, puede establecerse un rgimen especial de afectacin para determinados bienes.Asimismo, el cuarto prrafo del referido artculo seala que, para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicacin del Impuesto a la Renta. De otro lado, el inciso b) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, estableca que no eran sujetos del Impuesto a la Renta las universidades y los centros educativos y culturales. Ahora bien, respecto a la obligacin de presentar Declaracin Jurada, debe tenerse en consideracin que el artculo 79 del Decreto Legislativo N 774 dispuso que los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de la Ley, debern presentar declaracin jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.En tal sentido, las universidades y centros educativos al no haber sido considerados como contribuyentes del Impuesto a la Renta, no estaban obligados a presentar declaraciones juradas por dicho Impuesto, como tales.2. Impuesto a la Renta - a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 882Mediante el Decreto Legislativo N 882 se establecen condiciones y garantas para promover la inversin en servicios educativos, siendo sus normas aplicables a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional; y se dictan las siguientes normas: Se dispone que las Instituciones Educativas Particulares se regirn por las normas del Rgimen General del Impuesto a la Renta (artculo 11). Para efecto de lo dispuesto en el cuarto prrafo del artculo 19 de la Constitucin Poltica del Per, se establece que la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares ser la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por stas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinacin del Impuesto a la Renta correspondiente se aplicarn las normas generales del referido Impuesto (artculo 12). Se deroga el inciso b) del artculo 18 del Decreto Legislativo N 774, el cual dispona que no eran sujetos del Impuesto a la Renta las universidades y los centros educativos y culturales (artculo 16). Se incorpora el inciso i) del artculo 28 del Decreto Legislativo N 774, el cual considera como rentas de tercera categora, a las obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares (artculo 14).De las normas antes glosadas se puede afirmar que, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N 882, las Instituciones Educativas Particulares se encuentran afectas con el Impuesto a la Renta de tercera categora y, por lo tanto, dichas instituciones deben presentar las declaraciones juradas correspondientes.Ahora bien, el artculo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que estn exonerados del Impuesto hasta el 31.12.2006: Las rentas destinadas a sus fines especficos en el pas, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitucin comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social,educacin, cultural, cientfica, artstica, literaria, deportiva, poltica, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos est previsto que su patrimonio se destinar, en caso de disolucin, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso (inciso b).No obstante ello, dispone que no estarn sujetas a esta exoneracin las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economa y Finanzas dictar las normas reglamentarias para la clasificacin de los beneficiarios y la correspondiente aplicacin de lo sealado en el presente prrafo. Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurdica a que se refiere el artculo 6 de la Ley N 23733, en tanto cumplan con los requisitos que seala dicho dispositivo(inciso m).Cabe sealar que de conformidad con lo dispuesto en el ltimo prrafo del antes mencionado artculo 19, la verificacin del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneracin establecidos en los incisos b) y m) arriba citados, dar lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, sindoles de aplicacin las sanciones establecidas en el Cdigo Tributario.En tal sentido, si bien a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N 882 las Instituciones Educativas Particulares se encuentran afectas al Impuesto a la Renta, podrn gozar de la exoneracin del mencionado tributo en caso que les resulte aplicable lo dispuesto en los incisos b) y m) del artculo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.Ahora bien, en cuanto a la presentacin de las declaraciones juradas, debe tenerse en cuenta que el otorgamiento de una exoneracin del Impuesto a la Renta no supone eximir de la presentacin de las declaraciones juradas, toda vez que dicha obligacin formal abarca a los contribuyentes del citado Impuesto. En efecto, de conformidad con el artculo 79 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes del Impuesto que obtengan rentas computables para efectos de dicha Ley, deben presentar la declaracin jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolucin de Superintendencia N 060-99/SUNAT, a partir del 15.5.1999, los sujetos exonerados del Impuesto a la Renta; o los que exclusivamente perciben rentas exoneradas de dicho Impuesto, no estn obligados a presentar las declaraciones juradas mensuales.Estudiosos y polticos han planteado la necesidad de derogar el D.L. N 882. Cules son los argumentos que sustentan este pedido y cul es el parecer del grupo sobre este planteamiento?

Los argumentos que plantean los estudios para derogar el D.L. N 882 giran en torno a que este decreto ha sido nefasto para la Educacin peruana porque se ha hecho de la Educacin un negocio priorizando la obtencin de ganancias y desmereciendo la funcin educativa de la institucin, propiciando la creacin de instituciones educativas con capacidades en infraestructura, equipamiento, organizacin que no tienen la mnima calidad. El comentario del grupo considera que en la actualidad, con la vigente del D.L. N 882 las instituciones educativas estn bajo la tendencia de la mercantilizacin que el propio Estado propicia y todo indica que esta poltica seguir en marcha. Por tanto, no se puede negar el derecho de hacer empresa pero si se puede exigir que sea regulado a travs de procesos de acreditacin.

CONCLUSIONES:1. Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 882, las universidades y los centros educativos y culturales no eran contribuyentes del Impuesto a la Renta; y por ende, no estaban obligados a presentar declaraciones juradas por dicho Impuesto, como tales.2. A partir de la vigencia del Decreto Legislativo N 882 las Instituciones Educativas Particulares estn afectas al Impuesto a la Renta y, por lo tanto, estn obligadas a presentar las declaraciones juradas de dicho Impuesto.Sin embargo, estn exoneradas del referido Impuesto aquellas a las que resulte aplicable lo dispuesto en los incisos b) y m) del artculo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta exoneracin no las dispensa de presentar las declaraciones juradas correspondientes.No obstante, a partir del 15.5.1999, de conformidad con lo establecido en la Resolucin de Superintendencia N 060-99/SUNAT, las entidades exoneradas del Impuesto a la Renta estn exceptuadas de la obligacin de presentar las declaraciones juradas mensuales de dicho tributo, en su calidad de contribuyentes.