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DL 2224 - 1978 Chile

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 21-Mar-2015

Tipo Norma :Decreto Ley 2224Fecha Publicacin :08-06-1978Fecha Promulgacin :25-05-1978Organismo :MINISTERIO DE MINERATtulo :CREA EL MINISTERIO DE ENERGA Y LA COMISION NACIONAL DE ENERGATipo Versin :Ultima Versin De : 22-09-2014Inicio Vigencia :22-09-2014Id Norma :6857Ultima Modificacin :22-SEP-2014 Ley 20776URL :http://www.leychile.cl/N?i=6857&f=2014-09-22&p=DECRETO LEY N 2.224

CREA EL MINISTERIO DE ENERGA Y LA COMISION NACIONAL DE ENERGA

Nm. 2.224.- Santiago, 25 de Mayo de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I Del Ministerio de Energa

Artculo 1.- El Ministerio de Energa es el rgano superior de colaboracin del Presidente de la Repblica en las funciones de gobierno y administracin del sector energa.

Artculo 2.- Corresponder, en general, al Ministerio de Energa, elaborar y coordinar los planes, polticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la energa. Se relacionarn con el Presidente de la Repblica por intermedio del Ministerio de Energa, la Comisin Nacional de Energa, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Comisin Chilena de Energa Nuclear.

Artculo 3.- Para los efectos de la competencia que sobre la materia corresponde al Ministerio de Energa, el sector de energa comprende a todas las actividades de estudio, exploracin, explotacin, generacin, transmisin, transporte, almacenamiento, distribucin, consumo, uso eficiente, importacin y exportacin, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbn, gas, petrleo y derivados, energa nuclear, geotrmica y solar, y dems fuentes energticas.

Artculo 4.- Para el cumplimiento de su objetivo corresponder al Ministerio, en particular las siguientes funciones y atribuciones: -a) Preparar, dentro del marco del plan nacional de desaroollo, los planes y polticas para el sector energa y proponerlos al Presidente de la Repblica para su aprobacin; -b) Estudiar y preparar las proyecciones de la demanda y oferta nacional de energa que deriven de la revisin peridica de los planes y polticas del sector; -c) Contratar con personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, los estudios generales relacionados con el funcionamiento y desarrollo integral del sector, as como los de prefactibilidad y factibilidad que sean necesarios para la formulacin y ejecucin de los planes y polticas energticas; -d) Elaborar, coordinar,proponer y dictar, segn corresponda, las normas aplicables al sector energa que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y polticas energticas de caracter general as como para la eficiencia energtica, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto. Al efecto, podr requerir la colaboracin de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalizacin o ejecucin en materias relacionadas con la energa; -e) Velar por el efectivo cumplimiento de las normas sectoriales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos en ella mencionados, a los que deber impartir instrucciones, pudiendo delegar las atribuciones y celebrar con ellos los convenios que sean necesarios; -f) Proponer al Presidente de la Repblica y evaluar las polticas, planes y normas relativas a los contratos especiales de operacin a que se refiere el inciso dcimo del nmero 24 del artculo 19 de la Constitucin Poltica, tratndose de hidrocarburos o materiales atmicos naturales g) Integrar y participar en la formacin y constitucin de personas jurdicas de derecho privado, sin fines de lucro, a que se refiere el Ttulo XXXIII del Libro Primero del Cdigo Civil, cuya finalidad fundamental sea la promocin, informacin, desarrollo y coordinacin de iniciativas de investigacin, transferencia y difusin de conocimientos econmicos, tecnolgicos y de experiencias en el rea de la energa. Del mismo modo, el Ministerio est facultado para participar en la disolucin y liquidacin de las entidades de que forme parte, con arreglo a los estatutos de las mismas. El Ministro de Energa, mediante resolucin, nombrar uno o ms representantes del Ministerio, los que estarn facultados para participar en los rganos de direccin y de administracin que contemplen los estatutos de las personas jurdicas que se constituyan en virtud de lo dispuesto en la presente disposicin. -h) Fijar, mediante resolucin, los estndares mnimos de eficiencia energtica que debern cumplir los productos, mquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que utilicen cualquier tipo de recurso energtico, para su comercializacin en el pas. Los importadores, fabricantes y distribuidores, segn corresponda, de los bienes sealados en el prrafo anterior, que persigan su comercializacin en el territorio nacional, debern certificar para dicho efecto que cumplen con el estndar exigido, por intermedio de entidades autorizadas para ello y etiquetar los respectivos productos con las indicaciones del consumo energtico de los mismos, cuando as se establezca de conformidad con lo dispuesto en la letra precedente. Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Energa, se establecer el procedimiento y las dems normas necesarias para la aplicacin de los preceptos establecidos en esta letra. Dicho reglamento deber contemplar, a lo menos: i) Los aspectos bsicos a considerar durante la etapa de diseo del estndar mnimo de eficiencia energtica, incluida la forma de consulta y coordinacin de los organismos del Estado que puedan vincularse con su determinacin. ii) La forma cmo se comprobar la adecuacin de estndar mnimo de eficiencia energtica, a los estndares internacionales en la materia. iii) El mecanismo de participacin del pblico interesado en la determinacin del estndar, considerando las dimensiones informativa, consultiva y resolutiva. iv) La forma de publicidad del programa de implementacin. -i) Establecer, mediante resolucin los productos, mquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales elctricos, de gas y de combustibles lquidos o que utilicen cualquier tipo de recurso energtico, que debern contar para su comercializacin con un certificado de aprobacin o la respectiva etiqueta de consumo energtico, conforme lo dispuesto en el nmero 14.- del artculo 3 de la ley N 18.410. Mediante un reglamento expedido a travs del Ministerio de Energa, se establecern los procedimientos, el sistema de etiquetado y las dems normas necesarias para la aplicacin de los preceptos establecidos en esta letra. j) Suscribir en representacin del Estado, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Repblica fije por decreto supremo, los contratos especiales de operacin relativos a hidrocarburos y materiales atmicos naturales a que se refiere el inciso dcimo del nmero 24 del artculo 19 de la Constitucin Poltica; ejercer, directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado, funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operacin antes mencionado le sealen; y celebrar, en representacin del Estado, y previo informe favorable del organismo correspondiente, contratos de servicio que tengan por objeto la ejecucin de determinados trabajos relacionados con la exploracin de yacimientos de hidrocarburos y materiales atmicos naturales. Tratndose de la suscripcin de contratos especiales de operacin relativos a materiales atmicos naturales, ser necesario el informe previo favorable del Consejo de la Comisin Chilena de Energa Nuclear. k) Capacitar y fomentar la capacitacin y actualizacin tcnica, en materias relacionadas con sus funciones, de los funcionarios de los rganos de la Administracin del Estado enumerados en el artculo 1, inciso segundo, de la ley N 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretara General de la Presidencia. Esta capacitacin tambin podr efectuarse a los particulares. l) Fomentar y facilitar la participacin de personas naturales o jurdicas, con o sin fines de lucro, en la formulacin de polticas, planes y normas, en materias de competencia del Ministerio. m) Cumplir las dems funciones y tareas que las leyes o el Gobierno le encomienden concernientes a la buena marcha y desarrollo del sector energa.

Artculo 5.- La conduccin del Ministerio corresponder al Ministro de Energa, en conformidad con las polticas e instrucciones que imparta el Presidente de la Repblica. La administracin interna del Ministerio corresponder al Subsecretario de Energa, quin ser el Jefe Superior del Servicio y coordinar la accin de los servicios pblicos del sector. La organizacin interna del Ministerio, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades que sean establecidas, sern determinadas por resolucin del Ministro. Para los efectos de establecer la referida estructura interna, se considerarn como reas relevantes del sector, entre otras, mercado energtico, energas renovables, eficiencia energtica, medio ambiente y desarrollo sustentable, energizacin rural y social, estudios y desarrollo energtico, y la participacin y dilogo ciudadano. Habr una Secretara Regional Ministerial en cada una de las regiones en que se divide administrativamente el pas, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, quien ser el representante del Ministerio en la regin.

TITULO II De la Comisin Nacional de Energa

Artculo 6.- La Comisin Nacional de Energa ser una persona jurdica de derecho pblico, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y plena capacidad para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones, que se relacionar con el Presidente de la Repblica por intermedio del Ministerio de Energa. Su domicilio ser la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pudiera establecer. La Comisin ser un organismo tcnico encargado de analizar precios, tarifas y normas tcnicas a las que deben ceirse las empresas de produccin, generacin, transporte y distribucin de energa, con el objeto de disponer de un servicio suficiente, seguro y de calidad, compatible con la operacin ms econmica. La Comisin estar afecta al Sistema de Alta Direccin Pblica establecido en la ley N19.882.

Artculo 7.- Para el cumplimiento de su objetivo, y sin perjuicio de las dems atribuciones conferidas en otros cuerpos legales, corresponder a la Comisin, en particular, las siguientes funciones y atribuciones: a) Analizar tcnicamente la estructura y nivel de los precios y tarifas de bienes y servicios energticos, en los casos y forma que establece la ley. b) Fijar las normas tcnicas y de calidad indispensables para el funcionamiento y la operacin de las instalaciones energticas, en los casos que seala la ley. c) Monitorear y proyectar el funcionamiento actual y esperado del sector energtico, y proponer al Ministerio de Energa las normas legales y reglamentarias que se requieran, en las materias de su competencia. d) Asesorar al Gobierno, por intermedio del Ministerio de Energa, en todas aquellas materias vinculadas al sector energtico para su mejor desarrollo.

Artculo 8.- La administracin de la Comisin corresponder al Secretario Ejecutivo, quien ser el Jefe Superior del Servicio y tendr su representacin legal, judicial y extrajudicial. Ser nombrado por el Presidente de la Repblica mediante el proceso de seleccin de altos directivos pblicos previsto en el prrafo 3 del Titulo VI de la ley N 19.882.

Artculo 9.- Corresponder al Secretario Ejecutivo: -a) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisin, incluido el programa anual de accin, ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecucin; -b) Disponer la organizacin interna de la Comisin y sus modificaciones; -c) Dirigir tcnica y administrativamente la Comisin; -d) Designar y contratar personal, asignarle funciones y poner trmino a sus servicios, conforme a la ley; -e) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento de su objeto y funciones; -f) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesin, aun cuando no sean funcionarios del servicio, y delegarles las facultades de ambos incisos del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil; -g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, y -h) En general, dictar las resoluciones y ejercer las dems facultades que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

Artculo 10.- El patrimonio de la Comisin estar formado por: -a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nacin o en otras leyes generales o especiales, y -b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier ttulo.

TTULO III Disposiciones Comunes

Artculo 11.- El personal de la Comisin se regir por las normas del Cdigo del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan y no quedar sujeto al decreto ley N 249, de 1973, y sus modificaciones. No obstante, sus remuneraciones se fijarn y modificarn conforme al procedimiento establecido en el artculo 9 del decreto ley N 1.953, de 1977. La dotacin mxima de la Comisin ser de 30 personas.

Artculo 12.- En el cumplimiento de sus funciones, y para el ejercicio de stas, tanto el Ministerio de Energa como la Comisin Nacional de Energa podrn requerir de los Ministerios, Servicios Pblicos y entidades en que el Estado tenga aportes de capital, participacin o representacin, los antecedentes y la informacin necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando los funcionarios que dispongan de dichos antecedentes e informaciones, obligados a proporcionarlos en el ms breve plazo. El incumplimiento de esta obligacin podr ser administrativamente sancionado, en caso de negligencia, por la Contralora General de la Repblica, en conformidad a las reglas generales. Asimismo, podrn requerir la informacin que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a las entidades y empresas del sector energa y a los usuarios no sujetos a regulacin de precios a los que se refiere el decreto con fuerza de ley N 4, del ao 2007, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, sobre Ley General de Servicios Elctricos, en la medida que no perjudique las funciones propias de las entidades, empresas y usuarios sealados. Las entidades o empresas requeridas en uso de la facultad sealada precedentemente, slo podrn exceptuarse de entregar la informacin solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto. El incumplimiento del requerimiento de informacin o de la obligacin de proporcionarla sin mediar aqul, as como la entrega de informacin falsa, incompleta o manifiestamente errnea, sern sancionados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo a las normas establecidas en la ley N 18.410. Los funcionarios de ambas instituciones y las personas que le presten servicios bajo cualquier modalidad de contratacin, debern guardar reserva de los documentos y antecedentes sealados en los incisos precedentes, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carcter de pblicos. La infraccin de esta obligacin ser sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artculo 247 del Cdigo Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. Esta prohibicin, en beneficio propio o de terceros, obliga hasta tres aos despus de dejar el cargo funcionario o haber prestado servicios.

Artculos transitorios

Artculo 1.- Dentro del plazo de noventa das contado desde la vigencia del presente decreto ley, la Comisin propondr al Presidente de la Repblica para su aprobacin el reglamento que le regir.

Artculo 2.- Facltase al Presidente de la Repblica para que, dentro del plazo de un ao y por decreto expedido a travs del Ministerio de Minera, refunda, coordine y sistematice la legislacin vigente atinente con el sector energa, pudiendo igualmente modificarla con la sola finalidad de adaptar las atribuciones que por este decreto ley se confieren a la Comisin con las facultades y funciones que corresponden, en relacin con el sector energa, a otros servicios y organismos del Estado. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la Comisin Nacional de Energa deber proponer al Presidente de la Repblica las modificaciones, derogaciones y concordancias que sean necesarias. El plazo concedido se contar a partir del 31 de Diciembre de 1979.

Artculo 3- Facltase al Presidente de la Repblica para que dentro del plazo de un ao, por decreto del Ministerio de Minera, fije la planta del personal de la Comisin.

Regstrese en la Contralora General de la Repblica, publquese en el Diario Oficial e insrtese en la Recopilacin Oficial de dicha Contralora.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejrcito, Presidente de la Repblica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Area de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Luis Enrique Valenzuela Blanquier, Ministro de Minera. Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodrguez, Capitn de Navo (JT), Secretario de Legislacin de la Junta de Gobierno.