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DISTRITO JUDICIAL DE SAN MARTÍN Órgano judicial : Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba Expediente : 504-2016-47-2201-JR-PE-01 Procesado(s) : Milton César Góngora Ríos Agraviado(s) : El Estado Delito(s) : Peculado doloso Fecha de resolución : 5 de enero de 2018 SENTENCIA DE CONCLUSIÓN ANTICIPADA PARCIAL CRS/07 HECHOS: Se imputa al procesado Milton César Góngora Ríos, servidor público y conductor del vehículo marca Toyota HI LUX de placa de rodaje AGN-346, entre el periodo comprendido del 14 de setiembre al 2 de diciembre de 2015, haberse apropiado, en el ejercicio de sus funciones, de cuatro llantas modelo 750R16 N.° 00950, destinadas al cambio del citado vehículo. TIPIFICACIÓN: Los hechos antes descritos son tipificados por el Ministerio Público como delito de peculado doloso (art. 387, primer párrafo, del Código Penal), imputado a Góngora Ríos como autor. FALLO: Se condena a Milton César Góngora Ríos como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado. Se le impone la pena privativa de libertad por tres años y seis meses, inhabilitación por el plazo de cuatro años (art. 36, incisos 1 y 2, del Código Penal), así como la pena de ciento cincuenta y cinco días-multa equivalente a S/ 1085.00 (mil ochenta y cinco con 00/100 soles). Finalmente, se fija en S/ 5000 (cinco mil con 00/100 soles) el monto de la reparación civil, que deberá ser pagado por el sentenciado.

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DISTRITO JUDICIAL DE SAN MARTÍN

Órgano judicial : Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba

Expediente : 504-2016-47-2201-JR-PE-01

Procesado(s) : Milton César Góngora Ríos

Agraviado(s) : El Estado

Delito (s) : Peculado doloso

Fecha de resolución : 5 de enero de 2018

SENTENCIA DE CONCLUSIÓN ANTICIPADA PARCIAL

CRS/07

HECHOS:

Se imputa al procesado Milton César Góngora Ríos, servidor público y conductor del vehículo marca Toyota HI

LUX de placa de rodaje AGN-346, entre el periodo comprendido del 14 de setiembre al 2 de diciembre de 2015,

haberse apropiado, en el ejercicio de sus funciones, de cuatro llantas modelo 750R16 N.° 00950, destinadas al

cambio del citado vehículo.

TIPIFICACIÓN:

Los hechos antes descritos son tipificados por el Ministerio Público como delito de peculado doloso (art. 387,

primer párrafo, del Código Penal), imputado a Góngora Ríos como autor.

FALLO:

Se condena a Milton César Góngora Ríos como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado. Se le

impone la pena privativa de libertad por tres años y seis meses, inhabilitación por el plazo de cuatro años (art. 36,

incisos 1 y 2, del Código Penal), así como la pena de ciento cincuenta y cinco días-multa equivalente a S/ 1085.00

(mil ochenta y cinco con 00/100 soles). Finalmente, se fija en S/ 5000 (cinco mil con 00/100 soles) el monto de la

reparación civil, que deberá ser pagado por el sentenciado.

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- 9 - Nueve

T JUZ. UNIPERSONAL - Sede Central

EXPEDIENTE

JUEZ

ESPECIALISTA

MINISTERIO PUB

00504-2016-47-2201 -JR-PE-01

SUAREZ ZELADA WILLIAM

RUIZ VILLACORTA DANIEL

FISCALIA PROVINCIAL ESP EN DELITOS DE

CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE SAN MARTIN ,

PROCURADOR PUBLICO ; VENTURO VARGAS, ROSA MAfRlA. ,IMPUTADO

DELITO

AGRAVIADO

GONGORA RIOS, MILTON CESARPECULADO DOLOSO

EL ESTADO,

SENTENCIA DE CONFORMIDAD PARCIAL

RESOLUCIÓN NUMERO DIECISEIS.-

Moyobamba, cinco de enero del año dos mil dieciocho.-

VISTOS Y OÍDOS; los actuados correspondientes, en la audiencia de Juicio Oral, en Acto

Público, por ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba que Despacha el

señor Juez Penal William Suárez Zelada, en el proceso seguido contra MILTON CESAR

GÓNGORA RÍOS, por el delito Contra la Administración Pública - Peculado Doloso, en

agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público Anticorrupción.

PRIMERO: VERIFICACION DE LA PARTES INTERVENIENTES:

1.1. Representante del Ministerio Público: Dr. Jorge E. Castillo Fernández.

1.2. La Procuraduría Pública, constituida en actor civil.

1.3. El acusado; MILTON CESAR GONGORA RIOS: Identificado con DNI N° 00829156,

nacido el 17.03,1975, natural de Moyobamba, de 41 años de edad, con domicilio en el Jirón

Serafín Filomeno N° 726-Plazuela Amor y Paz-Moyobamba, grado de instrucción

secundaria completa, si tiene antecedentes penales por delitos contra el patrimonio. Como

su Abogat^^feíensor: Dr. Wuille-lt^fÉlino Ruiz Figuero^^i^

- Presentes todos conforme se encuentra registrado en el audlo

SEGUNDO: PRETENSIÓN PUNITIVA:

2.1. Teoría del caso del Representante del Ministerio Público.-

Que, la teoría del caso postulada por el RepresentanteVdel Ministerio^P^blico se- \

de/Manejo

tas cuyas

n¿-Áé.i

•tf'- • j • - U • 1 -

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- 10- Diez

características son modelo 750R16 N°00950, con la finalidad de ser colocadas en la

camioneta marcea Toyota - HI LUX, de placa de rodaje AGN-346. El acusado MILTON

CESAR GONGORA RIOS, se desempeñaba como servidor público - conductor del vehículo

antes mencionado y fue el encargado de recibir dichos neumáticos y que de acuerdo a sus

funciones era el encargado de realizar el cambio respectivo, pero no cumplió con esa

obligación. Posteriormente, con fecha 02 de diciembre del año 2015, mediante Informe N?-

368-2015-PEAM-TALLER CENTRAL, pone de conocimiento que el vehículo en mención no

le fueron cambiadas las llantas nuevas, manteniendo sus llantas originales, habiéndoselas

apropiado el acusado.

2.2. Que, el representante del. Ministerio Público sostiene que el acusado es autor del

delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado Doloso, en agravio

del Estado - Proyecto Especial Alto Mayo, previsto y sancionado en el primer párrafo del

artículo 387 del Código Penal. Manifiesta que, probará los cargos imputados con las

declaraciones testimoniales y las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en el

control de acusación y que son los siguientes:

Testimoniales:

Declaración testimonial de Jairo Mejía Galoc.

Declaración testimonial de Francisco Apuela jarama

Declaración testimonial de José Antonio Chamoli Vela.

Peritos:

Examen del Perito Contable Oscar Antonio Pineda Morales, quien explicará sobre el

contenido y las conclusiones del Informe Pericial N° 17-2016 DEL CPCC N' 000671.

Documentales:

^denuncia penal^ ^ ^ ^- Copia certificada del Informe 001-2016-GRSM/PEAMALMACEN

- Copia certificada de Informe 368-2015-PWEAl\/I-TALLER

- Copia certificada del INFORME TECNICO de maquinaria camioneta_marca TOYOTA

HILUX de placa de rodaje AGN 3246.

- Copia certificada de la factura N° 000433, detalle 04 llantas^

- Copia certificada de pedido uo compra N® 00950 de fecha ̂ ■='0.§-16, sobre j)4 Ilántas.- Informe de conformidad 210-2015-GRSM-PWEAM

cuaderno de responsable de almacén

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- 11 - Once

- Copia certificada del contrato del acusado Milton César Góngora Ríos

- Acta de entrega-recepción de la camioneta marca TOYOTA HILUX de placa de rodaje AGN

2346

- Copias certificadas del cuaderno de vigilancia

- Pericia contable, que concluye el perjuicio económico, por el monto de S/ 3,000.00

nuevos soles.

TERCERO." PRETENSIONES PENALES Y CIVILES INTRODUCIDAS EN EL JUICIO:

3.1. Del Ministerio Público: Que, en mérito a lo descrito en el anterior considerando, el

representante del Ministerio Público solicitó en audiencia que al acusado, se le aplique

CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad efectiva, e inhabilitación para ejercer

empleo de carácter público por el plazo de cuatro años.

3.2. Del Actor Civil: La representante de la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de

San Martín, ha solicitado una reparación civil de 10,000.00 soles a favor del Estado.

3.3. De la defensa: Que, el abogado defensor después de conferenciar con el acusado

refiere que su patrocinado se va a acoger a la conclusión anticipada de juicio oral.

CUARTO: TRAMITE DEL PROCESO:

- Que, el proceso se ha desarrollado, de acuerdo a los cauces y trámites señalados en el

nuevo Código Procesal Penal, dentro de los Principios Garantístas Contradictorios, que

informan este nuevo sistema, habiéndose instalado la audiencia previa observancia de las

prerrogativas del artículo 371- del NCPP, se establecieron los alegatos de apertura de las

partes, o teorías del caso, se efectuaron las instrucciones del señor Juez a las partes, así

como al acusado de conformidad con el Art. 372 del Código Procesal Penal se le preguntó,

si admite ser partícipe o autor de los delitos materia de acusación y responsable deja

^^Ti^eparaci^ Civil;"^^^^lo cual previa con sus abog*a^-^efensor,_CONTE5'^^AFIRMATIVAMENTE, al admitir ser autor del delito materia de acusación y responsable

de la reparación civil, se dio por concluido el juicio; suspendiéndose el proceso para que

conferencien las partes procesales y lleguen a un acuerdo, siendo de la siguiente manera:

QUINTO: ACUERDO:

5.1. De la pena solicita por la Fiscalía, que de Tres años de p^na privaBva~de~libertad, se le

ha descontado un séptimo por haberse sometido a la conclusión"-aiit¡cipadariie juicio oral,

final de DOS AÑO SIETE MESES suspendida .^r^^toS-'AÑOS de^ SAN ^ //// /^^

/ ■iiwq-r.-'T'

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- 12- Doce

prueba, bajo cumplimiento de reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de un año,

para ejercer función pública.

5.2. Reparación Civil: el Pago de S/.10,000.00 nuevos soles, a favor del Estado,

representado por la I. E. N°01007- Caserío San Luis - jepelacio, que ha pagado en su

totalidad, conforme lo ha señalado el señor Fiscal y de acuerdo a lo consignado en la

Resolución N° 42, de folios 254 que resuelve tener por cancelada el total de la reparación

civil;

SEXTO: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS:

6.1. Que, el delito de Peculado denunciado por la señorita representante del Ministerio

Público, se encuentra comprendido dentro de los alcances del primer párrafo del artículo

trescientos ochenta y siete del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: "El funcionario o

servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro,

caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén conñados

por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de

cuatro ni mayor de ocho años"; en cuanto a las características del tipo penal tenemos:

6.2. El delito de peculado previsto por el artículo 387 del Código Penal, es un tipo penal

especial por el agente toda vez que sólo puede ser considerado como suieto activo un

funcionario o servidor público, cuando como tal desarrolla las siguientes conductas:

apropiarse o utilizar, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos

correspondientes a la administración pública, siempre y cuando la percepción,

administración o custodia del objeto material del delito [caudales o efectos] le estén

confiados por razón de su cargo.

6.3. Es necesario precisar que el tipo oenal bajo análisis regula como circunstancia

agravante los s^^^^^os en donde lo^^iiítales o electos e'l^^^an destmadosasistenciales o a programas de apoyo social; mientras que el último párrafo incluye un

supuesto culposo, es decir, cuando el agente por culpa permite la sustracción de los

caudales o efectos se efectúe por otra persona, resultando agravada la conducta culposa

cuando los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de

apoyo social. Sin embargo, como se ha dejado anotado después'delos^égatos de apertura

de la Fiscalía, la imputación que pesa sobre el acusado ^por PECULAb8\-D0LQS0ORDINARIO fsin agravantes], en consecuencia peculado doloso sin agí^an'tesf

pon-rní .JUDICIAL /

JUOlCLi.' _

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- 13- Trece

6.4. Debe señalarse que como lo ha precisado la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N®

4-2005/CJ-116, para la existencia del delito de peculado no es necesario que sobre los

bienes que se le haya confiado por razón de su cargo en cualquiera de las formas y que

constituyan el objeto material del hecho ilícito, el agente ejerza una tenencia material

directa, sino que es sufíciente que el sujeto activo tenga la llamada disponibilidad

jurídica, es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la ley tiene el

funcionario o servidor público; debe tener, por tanto, competencia funcional específica,

precisando que además que la disponibilidad a que se hace referencia se encuentra

íntimamente ligada a las atribuciones que el agente ostenta como parte que es de la

administración pública.

6.5. El mismo acuerdo plenario antes mencionado precisa que el delito de peculado es

pluriofensivo, cuyo bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de

protección jurídico - penal: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses

patrimoniales de la Administración Pública y b) evitar el abuso del poder del que se halla

facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de

lealtad y probidad.

6.6. Además en cuanto a los comportamientos típicos precisa que la norma, al describir la

acción dolosa utiliza dos supuestos para definir los comportamientos típicos del sujeto

activo: apropiar o utilizar, los mismos que deben contener ciertos elementos para su

configuración como son: a) Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y

los caudales y efectos, entendiéndose por relación funcional el poder de vigilancia y

control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo,

confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o

efectos; b) La percepción, que no es más que la acdnn de captar o recepcionar caudales o

efectos de procedencia diversa pero siempre lícita: y en cuanto la administración,

implica las activas de nra^^y conducción; Estadía, Importa^^^ífíicaposesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionarlo o

servidor de los caudales y efectos públicos, c).- Además establece que la apropiación

consiste en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la

esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer

de los mismos; mientras que la utilización se refiere al aprovechamiento de las bondades

que permite el bien [caudal o efecto], sin tener el propósito pial desadorarse para sí opara un tercero; y por último con respecto a destinatario ^Nutilizar la frása "pora sí",

puede actuar por cuenta propia, apr^pi^ri^^e él''mismo de

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- 14- Catorce

los caudales o efectos, pero también puede cometer el delito para favorecer a terceros y

"para otro", se refiere al acto de traslado del bien, de un dominio parcial y de tránsito al

dominio final del tercero; y por último, cuando la norma se refiere a los "caudales" se está

refiriendo a los bienes en general de contenido económico, incluido el dinero; mientras

que los "efectos", son todos aquellos objetos, cosas o bienes que representan un valor

patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables.

SÉPTIMO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ACUERDO ARRIBADO POR LAS PARTES:

7.1. - Sobre la reparación civil las partes han llegado al acuerdo de que la suma asciende a

CINCO MIL SOLES, que será cancelado en ejecución de sentencia a favor del Estado.

7.2. - En cuanto a la pena, las partes no han llegado a un acuerdo, en razón que el señor

Fiscal está solicitando TRES AÑOS SEIS MESES de pena privativa de libertad efectiva, por

cuanto la ley obliga a que en toda condena por peculado las penas sean efectivas.

7.3. - Que, el artículo 372, apartado 2), del nuevo Código Procesal Penal, está referido a la

denominada "conformidad premiada", constituyendo un acto unilateral de disposición de

la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa, de doble

garantía, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio

público, que a su vez genera una expectativa de sentencia conformada, por lo que no se

puede alegar posteriormente la vulneración de la "presunción de inocencia", pues la

conformidad exime a la acusación de la carga de la prueba de los hechos constitutivos,

siéndole de aplicación el principio de que "nadie puede ir contra sus propios actos", de tal

suerte que, reconocido un hecho, no puede posteriormente el acusado negar o modificar

ese relato fáctico. Así también la conformidad se convierte en un estímulo a la pronta

reparación a la víctima, ya que, en la práctica, si el acusado desea evitar el juicio, está

';j^^^sado en reparar'jj^t^almente al perju^^^ a fin de que ést¿^-¡^omparezca enproceso; en el que el Representante del Ministerio Público, debe buscar fórmulas de

consenso entre acusación y defensa a fin de que se solucione el conflicto, individual y

social, que originó la comisión del delito. La Conclusión anticipada elimina trámites

procesales, los acorta y simplifica, pero ello no evita que el juzgador debe llegar a la

conclusión de que efectivamente se han producido los hechos, que merecen una

determinada calificación y posteriormente una pena y reparactón-e-i vil;-ello en aplicación

^el^mcípio de legalidad, y en resguardo del principio de presuación dejinpé^icia que/ /

y/ / rv1ARTi^^\l/MÍl¿ C ̂.6 ^

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- 15- Quince

ampara al procesado, conforme a lo previsto en el literal "e" del inciso vigésimo cuarto del

artículo segundo de la Constitución Política del Perú.].

7.4. En el presente caso, en atención a los medios probatorios admitidos en la audiencia de

control de acusación, aludidos por la representante del Ministerio Público en su teoría del

caso, así como a la aceptación de la comisión de los ilícitos por parte del acusado, nos

demuestran que los supuestos fácticos se adecúan al tipo penal imputado, satisfaciendo los

elementos objetivos y subjetivos al tipo penal; no habiendo causa de justificación ó

exculpación por lo que su conducta debe ser objeto de reproche penal, habiéndose

observado el principio de legalidad.

7.5. Siendo ello así, la conducta desplegada por el agente se encuadra dentro de los

elementos objetivos del tipo penal Contra la Administración Pública - Peculado Doloso. El

acusado se apropió en forma intencional de bienes del Estado que había recibido y que

estaban bajo su custodia.

OCTAVO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL:

8.1. - Que, los hechos, según el tipo penal calificado y subsumido, en nuestra legislación

reclama: para el delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado

Doloso, la pena privativa de libertad es no menor de cuatro, ni mayor de ocho años,

solicitando el Ministerio Público la pena de Cuatro años de pena privativa de libertad

efectiva, porque la ley obliga a que en este tipo de delitos la pena siempre es efectiva.

8.2. Como se puede apreciar la pena mínima es CUATRO AÑOS, y a menos que exista una

atenuante privilegiada o una razón especial para reducir la culpabilidad o que el acto sea

menos reprochable, la pena no puede bajar del mínimo; en este caso no existe causas de

justificación o causales que eximan o atenúen la pena perfectas o imperfectas, o

-^^bí^uantes privilegiá^§s,^ue además no ha^^^ invocadas por ei^^ofádo defensor.

8.3. Siendo esto así, resulta inoficioso actuar medios probatorios para determinar el

quantum de la pena, pues por más que se desarrolle todo el juicio oral, la pena siempre va

a estar por encima de los cuatro años. La única reducción que se le puede hacer es del

séptimo (1/7], que equivale a seis meses; por lo que, la pena final debe ser de TRES AÑOS

y SEIS MESES, conforme al Principio de Legalidad

8.4. En cuanto a que la pena tiene que ser efectiva, La Ley N° 3030VqiJe fue publicad,r/¿%®1^3S|0¿íebrero del año 2015 y que estuvo vigente cuando ocurriePon/fo^héchosf ' 'VI® /// 7 7'><.

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- 16- Dieciséis

materia de juzgamiento, establece que: "£"/ juez puede suspender la ejecución de ¡a pena

siempre que se reúnan ¡os requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a peno privativa

de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible,

comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no

volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducto futura del

condenado que formule la autoridadjudicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente

no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de ¡a pena es inaplicable a los funcionarios o servidores

públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos

384 V 387 ".

8.5. Debemos tener en cuenta también, la importancia de los deberes infringidos, en este

caso la lesión que se ha causado a la buena y correcta administración pública y a los

deberes de probidad y lealtad que debe tener todo servidor público con la administración

pública; sin dejar de lado la afectación que se ha causado al patrimonio del Estado.

8.6. Establecidos y expuestos los hechos en los fundamentos correspondientes, se advierte

una infracción de un tipo penal que es el delito de peculado por lo que la determinación de

la pena concreta conforme con ios artículos 45-, y 46- del Código Penal con la

modificación de la Ley N- 30076, que regula la determinación judicial de la pena por

tercios. El Ministerio Público solicitó imponer al acusado cuatro años de pena privativa

de la libertad v pena de inhabilitación por cuatro años (privación de la función, cargo o

comisión que ejercía la condenada, aunque provenga de elección popular, e incapacidad

para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público]. En razón que al

parecer el acusado no tendría la calidad de reincidente o habitual o que existan agravantes

genéricas.

\^ena de ínhabilii^^M^

8.8. En Acuerdo Plenario N- 2-2008/CJ-116 de dieciocho de julio del año dos mil ocho la

Corte Suprema de Justicia de la República ha esclarecido:

"(...) La pena de inhabilitación consiste en ¡a privación, suspensión o incapacitación de uno o

más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. A través de esta pena

se sanciona a quien ha infraccionado un deber especial propio car^o,

profesión, comercio, industria o relación familiar; o a quién se ha prevalido^^é^su.posición-'é^y /

paro delinquircoi

a>r.

y..,. i j I •'! ü

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- 17- Diecisiete

8.9. En el mismo acuerdo, la Corte Suprema ha establecido que la pena de

inhabilitación que se impone a los funcionarios públicos en el ámbito de los delitos

contra la administración pública constituye siempre una pena accesoria. En el

presente caso, el delito de peculado se halla sancionado con pena de inhabilitación con

igual tiempo de duración que la pena principa) [Artículo Único de la Ley N- 29758,

publicada el 21 julio 2011 que modifica el artículo 426- del Código Penal], y que esta

modificatoria ya estaba vigente al momento de los hechos; por lo que, debe aplicarse.

8.10. Como se ha visto y probado, el acusado, en calidad de servidor público,

incumpliendo elementales deberes de probidad afectó el normal desarrollo del aparato

público y con ello el patrimonio estatal; en cuanto a los cuatro años de inhabilitación

solicitado por el Ministerio Público, resulta acorde con la ley que está en vigencia en su

artículo 426. [la pena de inhabilitación deberá ser de igual tiempo que la pena principal];

y de conformidad además en el sentido que la buena marcha de la administración pública

con servidores y funcionarios de los que pueda predicarse corrección y honestidad, el

Estado debe inhabilitar a aquellos que lo han defraudado.

- En cuanto a la pena de Multa:

8.11.Si bien, el representante del Ministerio Público no ha solicitado la pena de MULTA, en

aplicación del Principio de Legalidad se debe aplicar el artículo 387° primer párrafo del

Código Penal, [vigente con la Ley 30111], que en su última parte dice:" [...] y, con ciento

ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa."

8.12, Al acusado se le debe imponer 180 días multa por ser ésta la mínima, teniendo en

consideración las demás penas, por lo que, descontándole el séptimo por haberse

sometido a la conclusión anticipada de juicio oral, le corresponde 155 DIAS MULTA.

Para calcular se tiejie presente que el sentenciado trabaja de manera independiente; por lo

■ que, su^ ingreso^^^ueden s^r menoí^^^na remuneració^^iíVna vital,_que pai^^t^sefectos es de 850.00 soles mensuales; por lo que, dividido en 30 días y al 25% nos da un

resultado de 7.00 soles el DIA MULTA, que multiplicados por 155, nos da un resultado de

1,085.00 soles.

- En cuanto a la reparación civil: ^8.13 Resulta acorde con la lesión del bien jurídico, cumpliéndose c((n lo que prescribiosartículos 92 y 93 del Código Penal, constituyendo una regla de cobdcta siypa^Ln

^ de las partes de acordar la pena, y el pagob^^^^^ración

/y /'///v c-.\j 'f%íS?í macoi-t\

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- 18- Dieciocho

civil, a fin de la reparación pronta en atención a la lesión del bien jurídico, con observancia

de lo que dispone el Art. IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal. Por lo que el

acuerdo en este extremo también debe ser aprobado.

NOVENO: COSTAS:

- Que, el ordenamiento procesal, en su artículo 497, prevé la fijación de costas, las mismas

que deben ser establecidas en toda acción que ponga fin al proceso penal, y son de cargo

del vencido, según lo prevé el inciso 1 del artículo 500; no obstante el acusado se ha

sometido a una conclusión anticipada, por lo que no debe fijarse el pago de costas.

PARTE RESOLUTIVA:

Que, en consecuencia, evaluando las cuestiones relativas a la existencia del hecho y

circunstancias, calificación legal de los supuestos fácticos con la premisa normativa, los

supuestos respecto a la pena y la reparación civil así como respecto de la responsabilidad

penal del acusado, de conformidad con lo expuesto en los artículos I, II, IV, V, Vil, VIH, IX

del Título Preliminar, artículos 11.12, 29, 45, 46, 57, 58, 59, 60, 92, 93, 387 primer párrafo

del Código Penal; concordante con los artículos 372, 393, 394, 397, 399 del Código

Procesal Penal, de acuerdo con las reglas de la lógica y sana crítica, impartiendo justicia a

nombre del pueblo, el señor Juez del Segundo Juzgado Unipersonal Penal de

Moyobamba:

FALLA:

1.- APROBANDO el acuerdo parcial de conclusión anticipada arribada por las partes y en

consecuencia,

2.- CONDENA a MILTON CESAR GÓNGORA RÍOS, por el delito contra la Administración

Pública en la modalidad de peculado Doloso, en agravio del Estado, a TRES AÑOS y SEIS

ME^S DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFjECTIVA, ,que se inicia el día 05 de enero

del año 2018 y-vencerá el día cuatro (04) dé julio del año 2'Ó2r. DISPONGO la

EJECUCIÓN PROVISIONAL de la condena en su extremo penal, de la presente pena

privativa de la libertad efectiva impuesta de conformidad con lo prescrito en el artículo

402, inciso 2 del Código Procesal Penal; en consecuencia, encontrándose presente el

sentenciado, se dispone su inmediato internamiento en el Establecimiento Penitenciario

San Cristóbal de Moyobamba, oficiándose a la Policía^Ju3icial~^~aTa--su traslado.OFICIÁNDOSE igualmente de manera inmediata al InstitutbsJ^cional P^it^ciario -

Penal de Moyobamba, a fín que tome conocimiento^^^mi^-máy proceda"'"'^"'"Oitineia-^us atribuciones.

■ /

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-19- Diecinueve

3." INHABILITACIÓN por CUATRO AÑOS, de conformidad al artículo 36 incisos 1) y 2)

del Código Penal, esto es, 1] Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el

condenado, aunque provenga de elección popular, y 2) Incapacidad paro obtener mandato,

cargo, empleo o comisión de carácter público.. En cuanto a la pena de inhabilitación

deberá esperarse que la presente quede consentida o ejecutoriada.

4.- Se le impone CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÍAS MULTA, que equivalen a un total de

UN MIL OCHENTA Y CINCO y 00/100 SOLES - 1085.00, que deberá pagar en el plazo de

10 días de consentida o ejecutoriada que fuere la presente sentencia.

5.- Se aprueba el acuerdo arribado por las partes y se fija la reparación civil en la suma de

CINCO MIL y 00/100 SOLES - 5,000.00 Soles, que deberá pagar el sentenciado a favor del

Estado.

6.- Inhabilitación: Conforme al artículo 36 del Código Penal será por el plazo de cuatro

años, para ejercer función pública.

7.- Sin Costas.

8." Ordeno la inscripción de la presente sentencia, en el registro correspondiente a cargo

del Poder judicial, la misma que caducará automáticamente con el cumplimiento de la

pena: Firmando el señor Juez de la causa.- William Suárez Zeldí^

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