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SECCION LEGISLATIVA Disposiciones MARIA DEL CARMEN FIGUEROA NAVARRO Universidad de Alcala de Henares LEY ORGANICA 2/2000, DE 7 DE ENERO, DE MODIFICACI6N DE LA LEYORGANICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CODIGO PENAL, EN MATERIA DE PROHIBICI6N DEL DESARROLLO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS (<<BOE» m(im . 8, de 10 de febrero de 2000) EXPOSICI6N DE MOTIVOS La Convenci6n sobre la prohibici6n del desarrollo, la producci6n, el almace- namiento y el empleo de armas quimicas y sobre su destruccifin, hechaen Paris el 13 de enero de 1993 y ratificada por el Reinode Espafia mediante Instrumento de 22 de julio de 1994, publicado en el <<Boletfn Oficial del Estado» de 13 de di- ciembre de 1996, impone, en su artrculo I, un conjunto de obligaciones positivas y negativas a los Estados partes y establece, en su artfculo VII, entre las medidas a aplicar por dichos Estados, la necesidad de promulgar las leyes penales que sewn precisas en orden a hacer efectiva la prohibici6n de las actividades vedadas por la Convenci6n . La Ley Organica 10/1995, de 23 de noviembre, del C6digo Penal, contiene en sus artfculos 566 y 567 expresas referencias a las arenas qufmicas, penando de for- ma concreta la fabricaci6n, comercializaci6n, trafico y establecimiento de dep6si- tos de dichas armas. Poniendo en relaci6n las actividades prohibidas dimanantes de la Conven- ci6n y las conductas tipificadas como delito en los referidos preceptos del C6digo Penal, queda patente la insuficiencia de la cobertura por estos de los supuestos con- templados en la Convenci6n, por to que se hace preciso, al objeto de cumplir con las exigencias derivadas de la ratificaci6n de la Convenci6n, incorporar al C6- digo Penal la totalidad de las conductas prohibidas en la misma, to que se Ileva a efecto mediante la presente Ley Organica, en la que se incorpora un nuevo apar- ADPCP . VOL. LIII. 2000

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SECCION LEGISLATIVA

Disposiciones

MARIA DEL CARMEN FIGUEROA NAVARRO

Universidad de Alcala de Henares

LEY ORGANICA 2/2000, DE 7 DE ENERO, DE MODIFICACI6N DE LALEY ORGANICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CODIGO PENAL,EN MATERIA DE PROHIBICI6N DEL DESARROLLO Y EL EMPLEO DE

ARMAS QUIMICAS

(<<BOE» m(im . 8, de 10 de febrero de 2000)

EXPOSICI6N DE MOTIVOS

La Convenci6n sobre la prohibici6n del desarrollo, la producci6n, el almace-namiento y el empleo de armas quimicas y sobre su destruccifin, hecha en Paris el13 de enero de 1993 y ratificada por el Reino de Espafia mediante Instrumento de22 de julio de 1994, publicado en el <<Boletfn Oficial del Estado» de 13 de di-ciembre de 1996, impone, en su artrculo I, un conjunto de obligaciones positivas ynegativas a los Estados partes y establece, en su artfculo VII, entre las medidas aaplicar por dichos Estados, la necesidad de promulgar las leyes penales que sewnprecisas en ordenahacer efectiva la prohibici6n de las actividades vedadas por laConvenci6n .

La Ley Organica 10/1995, de 23 de noviembre, del C6digo Penal, contiene ensus artfculos 566 y 567 expresas referencias a las arenas qufmicas, penando de for-ma concreta la fabricaci6n, comercializaci6n, trafico y establecimiento de dep6si-tos de dichas armas.

Poniendo en relaci6n las actividades prohibidas dimanantes de la Conven-ci6n y las conductas tipificadas como delito en los referidos preceptos del C6digoPenal, queda patente la insuficiencia de la cobertura por estos de los supuestos con-templados en la Convenci6n, por to que se hace preciso, al objeto de cumplircon las exigencias derivadas de la ratificaci6n de la Convenci6n, incorporar al C6-digo Penal la totalidad de las conductas prohibidas en la misma, to que se Ileva aefecto mediante la presente Ley Organica, en la que se incorpora un nuevo apar-

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tado 2 al articulo 566 para recoger el tipo especffico relativo al desarrollo de armasqufmicas, actividad que comprende la investigaci6n o estudio de caracter cientifi-co o tecnico encaminados a la creaci6n de una nueva arma quimica o a la modifi-caci6n de una preexistente ; el empleo de las mismas ; y la iniciacibn de preparati-vos militares para la utilizaci6n de dichas armas.

Asimismo, en el artfculo 567, se precisa el concepto de dep6sito de armas, ensu vertiente de comercializaci6n, de modo que impida la idea de una comerciali-zaci6n final y deje claro que to que se penaliza es la utilizaci6n de armas, piezas delas mismas, o sustancias qufmicas, para la formaci6n de dep6sitos o para su em-pleo .

Artfculo unico. Modificacion del Codigo Penal.

1 . El actual artfculo 566 del C6digo Penal pasa a ser el apartado 1 de dichoarticulo y se incorpora un nuevo apartado 2 con la siguiente redacci6n:

<<Las penas contempladas en el punto 1 .0 del apartado anterior se impondran alos que desarrollen o empleen armas qufmicas o inicien preparativos militarespara su empleo».

2. Se da nueva redacci6n al apartado 1 del artfculo 567 del C6digo Penal, quesera la siguiente:

<<Se considera dep6sito de armas de guerra la fabricaci6n, la comercializaci6no la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo oclase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas . Se considera dep6sito de animasquimicas la fabricaci6n, la comercializaci6n o la tenencia de las mismas .

El dep6sito de arenas, en su vertiente de comercializaci6n, comprende tanto laadquisicibn como la venta» .

3. Se anade un nuevo parrafo al apartado 2 del articulo 567 del C6digo Penal,con la siguiente redacci6n:

<<Se entiende por desarrollo de armas quimicas cualquier actividad consisten-te en la investigaci6n o estudio de caracter cientifico o tecnico encaminada a lacreaci6n de urea nueva arma qufmicao la modificaci6n de urea preexistente».

LEYORGANICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULA LARESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES

(<<BOE» num. 11, de 13 de enero)

EXPOSICION DE MOTIVOS

1 . La promulgaci6n de la presente Ley Organica reguladora de la responsa-bilidad penal de los menores era urea necesidad impuesta por to establecido en laLey Organica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforms de la Ley Reguladora de laCompetencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores; en la moci6n apro-bada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el articulo 19de la vigente Ley Organica 10/1995, de 23 de noviembre, del C6digo Penal.

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2. La Ley Organica 4/1992, promulgada como consecuencia de la Sentenciadel Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declar6 inconstitucio-nal el articulo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, Texto Refundidode 11 de junio de 1948, establece un marco flexible para que los Juzgados de Me-nores puedan determinar las medidas aplicables a estos en cuanto infractores pe-nales, sobre la base de valorar especialmente el interes del menor, entendiendo pormenores a tales efectos a las personas comprendidas entre los doce y los diecis6isanos . Simultaneamente, encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y leconcede amplias facultades para acordar la terminaci6n del proceso con la inten-cidn de evitar, dentro de to posible, los efectos aflictivos que el mismo pudierallegar a producir. Asimismo, configura al equipo tecnico como instrumento im-prescindible para alcanzar el objetivo que persiguen las medidas y termina esta-bleciendo un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa, al que otorgatodas las garantias derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, en sintoniacon to establecido en la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional y to dis-puesto en el articulo 40 de la Convenci6n de los Derechos del Nino de 20 de no-viembre de 1989 .

Dado que la expresada Ley Organica se reconocia a si misma expresamente «e1caracter de una refonna urgente, que adelanta parte de una renovada legislaci6n so-bre reforma de menores, que sera objeto de medidas legislativas posteriores», esevidente la oportunidad de la presente Ley Organica, que constituye esa necesariareforma legislativa, partiendo de los principios basicos que ya guiaron la redacci6nde aquella (especialmente, el principio del superior interes del menor), de las ga-rantfas de nuestro ordenamiento constitucional, y de las normas de Derecho inter-nacional, con particular atenci6n a la citada Convenci6n de los Derechos del Ninode 20 de noviembre de 1989, yesperando responder de este modo a las expectati-vas creadas en la sociedad espanola, por razones en parte coyunturales y en partepermanentes, sobre este tema concreto .

3. Los principios expuestos en la moci6n aprobada unanimemente por elCongreso de los Diputados el dfa 10 de mayo de 1994, sobre medidas para mejo-rar el marco juridico vigente de protecci6n del menor, se refieren esencialmente alestablecimiento de la mayoria de edad penal en los dieciocho anos y a la promul-gaci6n de «una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia de res-ponsabilidad para los j6venes infractores que no hayan alcanzado la mayoria deedad penal, fundamentada en principios orientados hacia la reeducaci6n de los me-nores de edad infractores, en base a las circunstancias personales, familiares y so-ciales, y que tenga especialmente en cuenta las competencias de las ComunidadesAut6nomas en esta materia. . .».

4. El artfculo 19 del vigente C6digo Penal, aprobado por la Ley Organica10/1995, de 23 de noviembre, fija efectivamente la mayoria de edad penal en losdieciocho anos y exige la regulacidn expresa de la responsabilidad penal de los me-nores de dicha edad en una Ley independiente . Tambien para responder a esta exi-gencia se aprueba la presente Ley Organica, si bien to dispuesto en este punto en elC6digo Penal debe ser complementado en un doble sentido. En primer lugar,asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menorespresenta frente a la de los adultos un caracter primordial de intervenci6n educati-va que trasciende a todos los aspectos de su regulaci6n jurfdica y que determinaconsiderables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones enuno y otro sector, sin perjuicio de las garantfas comunes a todo justiciable . En se-

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gundo termino, la edad limite de dieciocho afios establecida por el Codigo Penalpara referirse a la responsabilidad penal de los menores precisa de otro limite mi-nimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y quese ha concretado en los catorce anos, con base en la convicci6n de que las infrac-ciones cometidas por los ninos menores de esta edad son en general irrelevantes yque, en los escasos supuestos en que aquellas pueden producir alarma social, sonsuficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ambitos familiar yasistencial civil, sin necesidad de la intervenci6n del aparato judicial sancionadordel Estado .

5. Asimismo, ban sido criterios orientadores de la redacci6n de la presenteLey Organica, como no podia ser de otra manera, los contenidos en la doctrina delTribunal Constitucional, singularmente en los fundamentos juridicos de las Sen-tencias 36/1991, de 14 de febrero, y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantiasy el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de imperar en elprocedimiento seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de las modu-laciones que, respecto del procedimiento ordinario, penniten tener en cuenta la na-turaleza y finalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la adopcion de unasmedidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas,sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserci6n y el superior in-teres del menor, valorados con criterios que ban de buscarse primordialmente en elambito de ]as ciencias no juridicas.

6. Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones a que seacaba de hacer referencia, puede decirse que la redaccion de la presente Ley Or-ganica ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales:naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del pro-cedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad, recono-cimiento expreso de todas las garantias que se derivan del respeto de los derechosconstitucionales y de las especiales exigencias del interes del menor, diferenciaci6nde diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoria de infrac-tores menores de edad, flexibilidad en la adopci6n y ejecuci6n de las medidas acon-sejadas por las circunstancias del caso concreto, competencia de las entidades au-ton6micas relacionadas con la reforma y proteccion de menores para la ejecuci6nde las medidas impuestas en la sentencia y control judicial de esta ejecuci6n.

7. La presente Ley Organica tiene ciertamente la naturaleza de disposici6nsancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad juri-dica a los menores infractores, aunque referida especificamente a la comisi6n dehechos tipificados como delitos o faltas por el C6digo Penal y las restantes leyespenales especiales . Al pretender ser la reacci6n juridica dirigida al menor infractoruna intervenci6n de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensi-dad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal deadultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanci6n o la intimidaci6n delos destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera tenerun efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acci6n por la vic-tima o por otros particulares .

Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento deter-minante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interes delmenor. Interes que ha de ser valorado con criterios tecnicos y no formalistas porequipos de profesionales especializados en el ambito de las ciencias no juridicas,sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicaci6n de las medidas a principios ga-

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rantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio dedefensa o el principio de presunci6n de inocencia.

8. Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el interes propio del perjudi-cado o victima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimientosingular, rapido ypoco formalista para el resarcimiento, en su caso, de danos y per-juicios dotando de amplias facultades al Juez de Menores para la incorporaci6n alos autos de documentos y testimonios relevantes de la causa principal. En este 5m-bito de atenci6n a los intereses y necesidades de las victimas, la Ley introduce elprincipio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con elmenor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores,si bien permitiendo la moderaci6n judicial de la misma y recordando expresamentela aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Ju-ridico de las Administraciones Aiblicas y del Procedimiento Administrativo Co-mun, asf como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a lasvictimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Asimismo la Ley regula, para procedimientos por delitos graves cometidos pormayores de dieciseis afios, un regimen de intervenci6n del perjudicado en orden asalvaguardar el interes de la victima en el esclarecimiento de los hechos y su en-juiciamiento por el orden jurisdiccional competente, sin contaminar el procedi-miento propiamente educativo y sancionador del menor.

Esta Ley arbitra un amplio derecho de participaci6n a las victimas ofrecien-doles la oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales proponiendo ypracticando pruebas, formulando conclusiones e interponiendo recursos . Sin em-bargo, esta participaci6n se establece de un modo limitado ya que respecto de losmenores no cabe reconocer a los particulares el derecho a constituirse propiamenteen parte acusadora con plenitud de derechos y cargas procesales . No existe aqua nila acci6n particular de los perjudicados por el hecho criminal, ni la acci6n popularde los ciudadanos, porque en estos casos el interes prioritario para la sociedad ypara el Estado coincide con el inter6s del menor.

9. Conforme a las orientaciones declaradas por el Tribunal Constitucional,anteriormente aludidas, se instaura un sistema de garantias adecuado a la preten-si6n procesal, asegurando que la imposici6n de la sanci6n se efectuara tras vencerla presunci6n de inocencia, pero sin obstaculizar los criterion educativos yde va-loraci6n del interes del menor que presiden este proceso, haciendo al mismotiempo un use flexible del principio de intervenci6n minima, en el sentido de do-tar de relevancia a las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia almismo, al resarcimiento anticipado o conciliaci6n entre el infractor y la victima, ya los supuestos de suspensi6n condicional de la medida impuesta ode sustituci6nde la misma durante su ejecuci6n.

La competencia corresponde aun Juez ordinario, que, con categorfa de Ma-gistrado y preferentemente especialista, garantiza la tutela judicial efectiva de losderechos en conflicto. La posici6n del Ministerio Fiscal es relevante, en su doblecondici6n de instituci6n que constitucionalmente tiene encomendada la funci6n depromover la acci6n de la Justicia y la defensa de la legalidad, asf como de los de-rechos de los menores, velando por el inter6s de estos . El letrado del menor tieneparticipaci6n en todas y cada una de las fases del proceso, conociendo en todo mo-mento el contenido del expediente, pudiendo proponer pruebas e interviniendo entodos los actos que se refieren a la valoraci6n del interes del menor y a la ejecuci6nde la medida, de la que puede solicitar la modificaci6n .

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La adopci6n de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de pane, enaudiencia contradictoria, en la que debe valorarse especialmente, una vez mas, elsuperior interes del menor.

En defensa de la unidad de doctrina, el sistema de recursos ordinario se confiaa las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, que habran decrearse, las cuales, con la inclusi6n de Magistrados especialistas, aseguran y re-fuerzan la efectividad de la tutela judicial en relaci6n con las fmalidades que sepropone la Ley. En el mismo sentido, procede destacar la instauraci6n del recursode casaci6n para unificaci6n de doctrina, reservado a los casos de mayor gravedad,en paralelismo con el proceso penal de adultos, reforzando la garantfa de la unidadde doctrina en el dmbito del derecho sancionador de menores a traves de la juris-prudencia del Tribunal Supremo.

10. Conforme a los principios sefialados, se establece, inequfvocamente, el If-mite de los catorce anos de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancio-nadora a los menores de edad penal y se diferencian, en el ambito de aplicaci6n dela Ley y de la graduaci6n de las consecuencias por los hechos cometidos, dos tra-mos, de catorce a dieciseis y de diecisiete a dieciocho anos, por presentar uno yotro grupo diferencias caracteristicas que requieren, desde un punto de vista cien-tffico y juridico, un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravaci6n espe-cifica en el tramo de los mayores de dieciseis anos la comisi6n de delitos que secaracterizan por la violencia, intimidaci6n o peligro para las personas .

La aplicaci6n de la presente Ley a los mayores de dieciocho anos y menores deveintiuno, prevista en el articulo 69 del C6digo Penal vigente, podra ser acordadapor el Juez atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez delautor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Estas personas reciben, a losefectos de esta Ley, la denominaci6n generica de «j6venes» .

Se regulan expresamente, como situaciones que requieren una respuesta espe-cifica, los supuestos en los que el menor presente sintomas de enajenaci6n mentalo la concurrencia de otras circunstancias modificativas de su responsabilidad, de-biendo promover el Ministerio Fiscal, tanto la adopci6n de las medidas mas ade-cuadas al interes del menor que se encuentre en tales situaciones, como la consti-tuci6n de los organismos tutelares previstos por las leyes . Tambi6n se establece quelas acciones u omisiones imprudentes no puedan ser sancionadas con medidas deinternamiento en r6gimen cerrado.

11 . Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio ca-talogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educati-va, debiendo primar nuevamente el inter6s del menor en la flexible adopci6n ju-dicial de la medida mas id6nea, dadas las caracterfsticas del caso concreto y de laevoluci6n personal del sancionado durante la ejecuci6n de la medida . La concretafinalidad que las ciencias de la conducta exigen que se persiga con cada una de lasmedidas relacionadas, se detalla con caracter orientador en el apartado III de estaexposici6n de motivos.

12 . La ejecuci6n de las medidas judicialmente impuestas corresponde a lasentidades p6blicas de protecci6n yreforma de menores de las Comunidades Au-t6nomas, bajo el inexcusable control del Juez de Menores. Se mantiene el criteriode que el inter6s del menor tiene que ser atendido por especialistas en las areas dela educaci6n y la formaci6n, pertenecientes a esferas de mayor inmediaci6n que elEstado . El Juez de Menores, a instancia de las panes y ofdos los equipos t6cnicosdel propio Juzgadoyde la entidad publica de la correspondiente ComunidadAu-

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t6noma, dispone de amplias facultades para suspender o sustituir por otras las me-didas impuestas, naturalmente sin mengua de las garantias procesales que consti-tuyen otro de los objetivos primordiales de la nueva regulaci6n, o permitir la par-ticipaci6n de los padres del menor en la aplicaci6n y consecuencias de aquellas .

13 . Un interes particular revisten en el contexto de la Ley los temas de la re-paraci6n del dano causado y la conciliaci6n del delincuente con la victima comosituaciones que, en aras del principio de intervenci6n minima, y con el concursomediador del equipo tecnico, pueden dar lugar a la no incoaci6n o sobreseimientodel expediente, o a la fmalizaci6n del cumplimiento de la medida impuesta, en unclaro predominio, una vez mas, de los criterios educativos y resocializadores sobrelos de una defensa social esencialmente basada en la prevenci6n general y que pu-diera resultar contraproducente para el futuro .

La reparaci6n del dano causado y la conciliaci6n con la victima presentan elcomun denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracci6n llegan aun acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflictojuri-dico iniciado por su causa. La conciliaci6n tiene por objeto que la victima recibauna satisfacci6n psicologica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirsedel dano causado y estar dispuesto a disculparse. La medida se aplicara cuando elmenor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida to acepte yotorgue su perd6n . En la reparacibn el acuerdo no se alcanza unicamente median-te la via de la satisfaccion psicolbgica, sino que requiere algo mas: el menor eje-cuta el compromiso contraido con la victima o perjudicado de reparar el dano cau-sado, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, bien medianteacciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo beneficiario sea la propiavfctima o perjudicado .

14 . En la medida de amonestacibn, el Juez, en un acto iinico que tiene lugaren la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro las razonesque hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone las conse-cuencia que para 6l y para la victima han tenido o podfan haber tenido tales he-chos, y le formula recomendaciones para el futuro .

15 . La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, que, en con-sonancia con el articulo 25.2 de nuestra Constitucibn, no podra imponerse sin con-sentimiento del menor, consiste en realizar una actividad, durante un mimero de se-siones previamente fijado, bien sea en beneficio de la colectividad en su conjunto,ode personas que se encuentren en una situaci6n de precariedad por cualquier mo-tivo . Preferentemente, se buscara relacionar la naturaleza de la actividad en queconsista esta medida con la de los bienes juridicos afectados por los hechos co-metidos por el menor.

Lo caracteristico de esta medida es que el menor ha de comprender, durante surealizaci6n, que la colectividad o determinadas personas han sufrido de modo in-justificado unas consecuencias negativas derivadas de su conducta . Se pretende queel sujeto comprenda que actub de modo incorrecto, que merece el reproche formalde la sociedad, yque la prestacibn de los trabajos que se le exigen es un acto de re-paracibn justo.

16 . Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, ma-nifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracte-rizados en los casos mds destacados por la violencia, la intimidaci6n o el peligropara las personas . El objetivo prioritario de la medida es disponer de un ambienteque provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda re-

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orientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comporta-miento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal,asegurar la estancia del infractor en un r6gimen fisicamente restrictivo de su li-bertad. La mayor o menor intensidad de tal restricci6n da lugar a los diversos tiposde intemamiento, a los que se va a aludir a continuaci6n. El intemamiento, en todocaso, ha de proporcionar un clima de seguridad personal para todos los implicados,profesionales ymenores infractores, to que hace imprescindible que las condicio-nes de estancia sean las correctas para el normal desarrollo psicol6gico de los me-nores.

El internamiento en regimen cerrado pretende la adquisici6n por parte delmenor de los suficientes recursos de competencia social para permitir un compor-tamiento responsable en la comunidad, mediante una gesti6n de control en un am-biente restrictivo y progresivamente aut6nomo.

El internamiento en regimen semiabierto implica la existencia de un proyectoeducativo en donde desde el principio los objetivos sustanciales se realizan en con-tacto con personas e instituciones de la comunidad, teniendo el menor su residen-cia en el centro, sujeto al programa y regimen interno del mismo.

El internamiento en r6gimen abierto implica que el menor llevara a cabo todaslas actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entomo,residiendo en el centro como domicilio habitual.

El internamiento terapeutico se preve para aquellos casos en los que los me-nores, bien por raz6n de su adicci6n al alcohol o a otras drogas, bien por disfun-ciones significativas en su psiquismo, precisan de un contexto estructurado en elque poder realizar una programaci6n terapeutica, no dandose, ni, de una parte, lascondiciones id6neas en el menor o en su entomo para el tratamiento ambulatorio,ni, de otra parte, las condiciones de riesgo que exigirian la aplicaci6n a aquel de uninternamiento en regimen cerrado.

17 . En la asistencia a un centro de dfa, el menor es derivado aun centro ple-namente integrado en la comunidad, donde se realizan actividades educativas deapoyo a su competencia social. Esta medida sirve al prop6sito de proporcionar a unmenor un ambiente estructurado durante buena parte del dia, en el que se lleven acabo actividades socio-educativas que puedan compensar las carencias del am-biente familiar de aqu6l. Lo caracteristico del centro de dia es que en ese lugar esdonde toma cuerpo to esencial del proyecto socio-educativo del menor, si bien estepuede asistir tambien a otros lugares para hacer use de otros recursos de ocio o cul-turales . El sometido a esta medida puede, por to tanto, continuar residiendo en suhogar, oen el de su familia, o en el establecimiento de acogida.

18 . En la medida de libertad vigilada, el menor infractor esta sometido, du-rante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y supervisi6n a cargode personal especializado con el fin de que adquiera las habilidades, capacidades yactitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y social . Durante eltiempo que dure la libertad vigilada, el menor tambien debera cumplir las obliga-ciones y prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el Juez puede imponerle.

19 . La realizaci6n de tareas socio-educativas consiste en que el menor llevea cabo actividades especificas de contenido educativo que faciliten su reinser-ci6n social. Puede ser una medida de cardacter aut6nomo o formar parte de otra mascompleja. Empleada de modo aut6nomo, pretende satisfacer necesidades concre-tas del menor percibidas como limitadoras de su desarrollo integral. Puede suponerla asistencia y participaci6n del menor a un programa ya existente en la comuni-

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dad, o bien a uno creado ad hoc por los profesionales encargados de ejecutar lamedida . Como ejemplos de tareas socio-educativas, se pueden mencionar las si-guientes: asistir a un taller ocupacional, a un aula de educaci6n compensatoria oaun curso de preparaci6n para el empleo; participar en actividades estructuradas deanimaci6n sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social,etcetera .

20 . El tratamiento ambulatorio es una medida destinada a los menores quedisponen de las condiciones adecuadas en su vida para beneficiarse de un progra-ma terapeutico que les ayude a superar procesos adictivos o disfunciones signifi-cativas de su psiquismo. Previsto para los menores que presenten una dependenciaal alcohol o las drogas, yque en su mejor interes puedan ser tratados de la mismaen la comunidad, en su realizaci6n pueden combinarse diferentes tipos de asis-tencia medica y psicol6gica . Resulta muy apropiado para casos de desequilibriopsicol6gico o perturbaciones del psiquismo que puedan ser atendidos sin necesidadde internamiento. La diferencia mas clara con la tarea socio-educativa es que estapretende lograr una capacitaci6n, un logro de aprendizaje, empleando una meto-dologia, no tanto clfnica, sino de orientaci6n psicoeducativa . El tratamiento am-bulatorio tambien puede entenderse como una tarea socio-educativa muy especificapara un problema bien definido .

21 . La permanencia de fin de semana es la expresi6n que define la medidapor la que un menor se ve obligado a permanecer en su hogar desde la tarde o no-che del viernes hasta la noche del domingo, a excepci6n del tiempo en que realicelas tareas socio-educativas asignadas por el Juez . En la prdctica, combina ele-mentos del arresto de fin de semana y de la medida de tareas socio-educativas oprestaciones en beneficio de la comunidad. Es adecuada para menores que come-ten actos de vandalismo o agresiones leves en los fines de semana .

22 . La convivencia con una persona, familia o grupo educativo es una me-dida que intenta proporcionar al menor un ambiente de socializaci6n positivo, me-diante su convivencia, durante un perfodo determinado por el Juez, con una per-sona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo que se ofrezca acumplir la funci6n de la familia en to que respecta al desarrollo de pautas socio-afectivas prosociales en el menor.

23 . La privaci6n del permiso de conducir ciclomotores o vehfculos a motor,o del derecho a obtenerlo, ode licencias administrativas para caza o para el use decualquier tipo de armas, es una medida accesoria que se podra imponer en aquelloscasos en los que el hecho cometido tenga relaci6n con la actividad que realiza elmenory que esta necesite autorizaci6n administrativa.

24 . Por 61timo, procede poner de manifiesto que los principios cientificos ylos criterios educativos a que han de responder cada una de las medidas, aqui su-cintamente expuestos, se habrddn de regular mas extensamente en el Reglamentoque en su dfa se dicte en desarrollo de la presente Ley Orgdnica.

TITULO PRELIMINAR

Artfculo 1 . Declaraci6n general.

1. Esta Ley se aplicard para exigir la responsabilidad de las personas mayo-res de catorce anos ymenores de dieciocho por la comisi6n de hechos tipificadoscomo delitos o faltas en el C6digo Penal o las leyes penales especiales .

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2. Tambien se aplicara to dispuesto en esta Ley para los menores a las per-sonas mayores de dieciocho anos y menores de veintiuno, en los terminos esta-blecidos en el articulo 4 de la misma.

3. Las personas a las que se aplique la presente Ley gozardn de todos los de-rechos reconocidos en la Constituci6n y en el ordenamiento juridico, particular-mente en la Ley Organica 1/1996, de 15 de enero, de Protecci6n Juridica del Me-nor, asf como en la Convencion sobre los Derechos del Niho de 20 de noviembrede 1989 y en todas aquellas normas sobre protecci6n de menores contenidas en losTratados validamente celebrados por Espana .

4. Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica esta Ley, en el ar-ticulado de la misma se utiliza el termino menores para referirse a las que no hancumplido dieciocho aiios, y el de j6venes para referirse a las mayores de dichaedad .

Sin perjuicio de to anterior, cuando esta Ley se refiera genericamente al menoro a los menores, se entendera que to hace atodos los incluidos en su ambito deaplicaci6n .

TITULO I

Del ambito de aplicaci6n de la Ley

Articulo 2. Competencia de los Jueces de Menores.

1 . Los Jueces de Menores seran competentes para conocer de los hechos co-metidos por las personas mencionadas en el artfculo 1 de esta Ley, asf como parahacer ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Leya las Comunidades Aut6nomas respecto a la protecci6n y reforma de menores.

2. Los Jueces de Menores seran asimismo competentes para resolver sobrelas responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas alas que resulta aplicable la presente Ley.

3. La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se hayacometido el hecho delictivo, sin perjuicio de to establecido en el articulo 20.3 deesta Ley.

Articulo 3 . Regimen de los menores de catorce anos.

Cuando el autor de los hechos mencionados en los articulos anteriores sea menorde catorce aiios, no se le exigira responsabilidad con arreglo a la presente Ley,sino que se le aplicara to dispuesto en las normas sobre protecci6n de menores pre-vistas en el C6digo Civil y demds disposiciones vigentes . El Ministerio Fiscal deberaremitir a la entidad publica de protecci6n de menores testimonio de los particularesque considere precisos respecto al menor, afm de valorar su situaci6n, y dicha en-tidad habra de promover las medidas de protecci6n adecuadas a las circunstancias deaqu6l conforme a to dispuesto en la Ley OrgAanica 1/1996, de 15 de enero.

Articulo 4. Regimen de los mayores de dieciocho anos .

1 . De conformidad con to establecido en el articulo 69 de la Ley Organica10/1995, de 23 de noviembre, del C6digo Penal, la presente Ley se aplicara a laspersonas mayores de dieciocho anos y menores de veintiuno imputadas en la co-

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misi6n de hechos delictivos, cuando el Juez de Instrucci6n competente, ofdos elMinisterio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo t6cnico aque se refiere el ar-ticulo 27 de esta Ley, asi to declare expresamente mediante auto.

2. Seran condiciones necesarias para la aplicaci6n de to dispuesto en elapartado anterior las siguientes :

1' Que el imputado hubiere cometido una falta, o un delito menos grave sinviolencia o intimidaci6n en las personas ni grave peligro para la vida o la integri-dad fisica de las mismas, tipificados en el C6digo Penal o en las leyes penales es-peciales .

2.a Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivoscometidos una vez cumplidos los dieciocho anos . A tal efecto no se tendran encuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentespenales que hayan sido cancelados, o que debieran serlo con arreglo a to dis-puesto en el articulo 136 del C6digo Penal.

3a Que las circunstancias personales del imputado y su grado de madurezaconsejen la aplicaci6n de la presente Ley, especialmente cuando asf to haya re-comendado et equipo tecnico en su informe.

3. Contra el auto que resuelva to indicado en los apartados anteriores, cabrarecurso de apelaci6n en el plazo de tres dfas, del que conocera la Sala de Menoresdel Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin previo recurso de reforma.La apelaci6n se sustanciara conforme al regimen general establecido en la Ley deEnjuiciamiento Criminal.

Del mencionado auto, una vez firme, se darn traslado al Ministerio Fiscalpara la tramitaci6n del procedimiento previsto en la presente Ley.

Articulo 5. Bases de la responsabilidad de los menores.

1. Los menores seran responsables con arreglo a esta Ley cuando hayancometido los hechos a los que se refiere el articulo 1 y no concurra en ellos nin-guna de las causas de exenci6n o extinci6n de la responsabilidad criminal previs-tas en el vigente C6digo Penal.

2. No obstante to anterior, a los menores en quienes concurran las circuns-tancias previstas en los mimeros 1 .0, 2.0 y 3 .0 del articulo 20 del vigente C6digo Pe-nal les seran aplicables, en caso necesario, las medidas terapeuticas a las que se re-fiere el articulo 7.1, letras d) y e), de la presente Ley.

3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entendersiempre referidas al momento de la comisi6n de los hechos, sin que el haberse re-basado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitaci6ndel mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta mismaLey a los Jueces y Fiscales de Menores.

Articulo 6. De la intervencion del Ministerio Fiscal .

Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menoresreconocen las leyes, asi como la vigilancia de las actuaciones que debar efectuar-se en su interes y la observancia de las garantias del procedimiento, para to cual di-rigira personalmente la investigaci6n de los hechos y ordenara que la policfa judi-cial practique las actuaciones necesarias para la comprobaci6n de aqu6llos y de laparticipaci6n del menor en los mismos, impulsando el procedimiento.

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TITULO IIDe las medidas

Articulo 7. Enumeraci6n de las medidas susceptibles de ser impuestas a losmenores.1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas segun

la restricci6n de derechos que suponen, son las siguientes :a) Intemamiento en r¬gimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida

residiran en el centro y desarrollaran en el mismo las actividades fonnativas, edu-cativas, laborales y de ocio .

b) Internamiento en regimen semiabierto . Las personas sometidas a estamedida residiran en el centro, pero realizaran fuera del mismo actividades forma-tivas, educativas, laborales y de ocio .

c) Intemamiento en r6gimen abierto. Las personas sometidas a esta medidallevardn a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios nor-malizados del entomo, residiendo en el centro como domicilio habitual, con suje-ci6n al programa yr6gimen interno del mismo.

d) Internamiento terapdutico . En los centros de esta naturaleza se realiza-ra una atenci6n educativa especializada o tratamiento especifico dirigido a per-sonas que padezcan anomalias o alteraciones psiquicas, un estado de depen-dencia de bebidas alcoh6licas, drogas t6xicas o sustancias psicotr6picas, oalteraciones en la percepci6n que determinen una alteraci6n grave de la con-ciencia de la realidad . Esta medida podra aplicarse sola o como complemento deotra medida prevista en este articulo . Cuando el interesado rechace un trata-miento de deshabituaci6n, el Juez habra de aplicarle otra medida adecuada a suscircunstancias .

e) Tratamiento ambulatorio . Las personas sometidas a esta medida habAhdeasistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que lasatiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalia oalteraci6n psiquica, adicci6n al consumo de bebidas alcoh6licas, drogas t6xicas osustancias psicotr6picas, o alteraciones en la percepci6n que padezcan . Esta me-dida podra aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este ar-ticulo . Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituaci6n, el Juez ha-bra de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias .

f) Asistencia a un centro de dia. Las personas sometidas a esta medida resi-diran en su domicilio habitual y acudiran aun centro, plenamente integrado en lacomunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o deocio.

g) Pennanencia de fm de semana. Las personas sometidas a esta medida per-manecer'dn en su domicilio o en un centro hasta un maximo de treinta y seis horasentre la tarde o noche del viemes y la noche del domingo, a excepci6n del tiempoque debar dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.

h) Libertad vigilada . En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la ac-tividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centrode formaci6n profesional o al lugar de trabajo, segun los casos, procurando ayudara aqu6lla a superar los factores que determinaron la infracci6n cometida. Asimis-mo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que sena-le la entidad piblica o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con

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el programa de intervenci6n elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Meno-res. La persona sometida a la medida tambien queda obligada a mantener con di-cho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en sucaso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podran ser alguna o algunasde las siguientes :

18 Obligaci6n de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, siel interesado esta en el perfodo de la ensenanza bfisica obligatoria, y acreditar anteel Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas vecesfuere requerido para ello .

2.a Obligaci6n de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educa-tivo, profesional, laboral, de educaci6n sexual, de educaci6n vial u otros similares.

3.a Prohibici6n de acudir a determinados lugares, establecimientos o espec-tficulos .

4.a Prohibici6n de ausentarse del lugar de residencia sin autorizaci6n judicialprevia .

5.a Obligaci6n de residir en un lugar determinado .6.8 Obligaci6n de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o

profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justifi-carlas .

7.a Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia delMinisterio Fiscal, estime convenientes para la reinserci6n social del sentenciado,siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

i) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona so-metida a esta medida debe convivir, durante el perfodo de tiempo establecido porel Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo edu-cativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquella en su proceso de so-cializaci6n.

j) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta me-dida, que no podra imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividadesno retribuidas que se le indiquen, de interes social o en beneficio de personas en si-tuaci6n de precariedad. Se buscara relacionar la naturaleza de dichas activida-des con la naturaleza del bien jurfdico lesionado por los hechos cometidos por elmenor.

k) Realizaci6n de tareas socio-educativas . La persona sometida a esta medi-da ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades especificas decontenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competenciasocial .

I) Amonestaci6n . Esta medida consiste en la reprensi6n de la persona Neva-da a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad delos hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrian ha-ber tenido, instandole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.

m) Privaci6n del permiso de conducir ciclomotores o vehiculos a motor, o delderecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para use de cual-quier tipo de armas. Esta medida podra imponerse como accesoria cuando el delitoo falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehiculo a motor, o unarma, respectivamente.

2. Las medidas de internamiento constaran de dos periodos : el primero se lle-vara a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripci6n efectuada en el

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apartado anterior de este articulo ; el segundo se llevara a cabo en regimen de li-bertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duraci6n total no excede-ra del tiempo que se expresa en el articulo 9. El equipo t6cnico debera informarrespecto del contenido de ambos periodos, y el Juez expresara la duraci6n decada uno en la sentencia.

3. Para la elecci6n de la medida o medidas adecuadas, tanto por el Minis-terio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones como por el Juez en lasentencia, se deberd atender de modo flexible, no s61o a la prueba y valoraci6n ju-ridica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares ysociales, la personalidad y el interes del menor, puestos de manifiesto los dos ul-timos en los informes de los equipos tecnicos y, en su caso, de las entidades pu-blicas de protecci6n y reforma de menores emitidos conforme a to dispuesto en elarticulo 27 de la presente Ley. El Juez debera motivar la sentencia, expresandocon detalle las razones por las que aplica una determinada medida, asf como elplazo de duraci6n de la misma, a los efectos de la valoraci6n del mencionado in-ters del menor.

Articulo 8. Principio acusatorio.

El Juez de Menores no podra imponer una medida que suponga una mayor res-tricci6n de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Mi-nisterio Fiscal .

Tampoco podrS exceder la duraci6n de las medidas privativas de libertad con-templadas en el articulo 7.1 a), b), c), d) y g), en ningtin caso, del tiempo que hu-biera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismohecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado respon-sable, de acuerdo con el C6digo Penal.

Artfculo 9. Reglas para la aplicaci6n de las medidas.

No obstante to establecido en el articulo 7.3, la aplicaci6n de las medidas seatendra a las siguientes reglas :

l.a Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, s61o se podran im-poner las medidas de amonestaci6n, permanencia de fin de semana hasta un ma-ximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hastacincuenta horas, y privaci6n del permiso de conducir o de otras licencias admi-nistrativas .

2.a La medida de internamiento en regimen cerrado s61o podra ser aplicablecuando en la descripci6n y calificaci6n juridica de los hechos se establezca que ensu comisi6n se ha empleado violencia o intimidaci6n en las personas o actuado congrave riesgo para la vida o la integridad fisica de las mismas .

3.8 La duraci6n de las medidas no podra exceder de dos anos, computdndo-se, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cau-telar, conforme a to dispuesto en el articulo 28.5 de la presente Ley. La medida deprestaciones en beneficio de la comunidad no podra superar las cien horas. Lamedida de permanencia de fin de semana no podra superar los ocho fines de se-mana.

4.a En el caso de personas que hayan cumplido los dieciseis anos en el mo-mento de la comisi6n de los hechos, el plazo de duraci6n de las medidas podra al-

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Secci6n Legislativa 427

canzar un maximo de cinco anos, siempre que el delito haya sido cometido conviolencia o intimidaci6n en las personas o con grave riesgo para la vida o la inte-gridad fisica de las mismas y el equipo tecnico en su informe aconseje la prolon-gaci6n de la medida. En estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio dela comunidad podra alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia de fin desemana, dieciseis fines de semana.

5.a Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en la regla anteriorrevistieran extrema gravedad, apreciada expresamente en la sentencia, el Juezhabra de imponer una medida de internamiento de regimen cerrado de uno acinco anos de duraci6n, complementada sucesivamente por otra medida de li-bertad vigilada con asistencia educativa hasta un maximo de otros cinco anos .S61o podra hacerse use de to dispuesto en los articulos 14 y 51 .1 de esta Leyuna vez transcurrido el primer afio de cumplimiento efectivo de la medida de in-ternamiento .

La medida de libertad vigilada debera ser ratificada mediante auto motivado,previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante dela entidad p6blica de protecci6n o reforma de menores, al fmalizar el interna-miento, y se llevara a cabo por las instituciones publicas encargadas del cumpli-miento de las penas, conforme a to establecido en el articulo 105.1 del vigente C6-digo Penal.

A los efectos de este articulo, se entenderan supuestos de extrema gravedadaquellos en los que se apreclara reincidencia y, en todo caso, los delitos de terro-rismo y los constitutivos de actos de favorecimiento, apoyo oreclamo de la acti-vidad de bandas, organizaciones o grupos terroristas, asi como los de asesinato uhomicidio doloso, y la agresi6n sexual contemplada en los articulos 179 y 180 delC6digo Penal.

6.a Las acciones u omisiones imprudentes no podran ser sancionadas conmedidas de internamiento en regimen cerrado.

7.a Cuando en la postulaci6n del Ministerio Fiscal oen la resoluci6n dictadaen el procedimiento se aprecien a1gunas de las circunstancias a las que se refiere elarticulo 5.2 de esta Ley, s6lo podran aplicarse las medidas terapeuticas descritas enel articulo 7.1, letras d) y e) de la misma.

Articulo 10 . De la prescripcion .

l . Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben :

1 .0 A los cinco anos, cuando se trate de un delito grave sancionado en el C6-digo Penal con pena superior a diez anos .

2.0 A los tres anos, cuando se trate de cualquier otro delito grave.3.0 Al afio, cuando se trate de un delito menos grave.4.0 A los tres meses, cuando se trate de una falta.

2. Las medidas que tengan un plazo superior a los dos anos prescribiran a 1ostres anos . Las restantes medidas prescribiran a los dos anos, excepto la amonesta-ci6n, las prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto con tareas de fin desemana, que prescribiran al ano.

3. Los hechos delictivos cometidos por mayores de dieciocho anos y me-nores de veintiuno prescribiran con arreglo a las normas contenidas en el C6digoPenal.

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Articulo 11 . Concurso de infracciones .1 . Al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondra una o

varias medidas, teniendo en cuenta los criterion expresados en los articulos 7.3 y 9de la presente Ley.

2. Sin embargo, cuando una misma conducta sea constitutiva de don o mAsinfracciones, o una conducts sea medio necesario para la comisi6n de otra, se ten-dra en cuenta exclusivamente la mtis grave de ellas para la aplicaci6n de la medidacorrespondiente.

Articulo 12. Infraccion continuada o con pluralidad de victimas .En los supuestos de infracci6n continuada o de una sola infraccion con plura-

lidad de victimas, el Juez impondra a la persona sentenciada una sola medida, to-mando como referencia el mss grave de los hechos cometidos, en la maxima ex-tension de aquella conforme a las reglas del articulo 9, salvo cuando el interes delmenor aconseje la imposici6n de la medida en una extensi6n inferior.

Articulo 13 . Imposici6n de varias medidas.Cuando a la persona sentenciada se le impusieren varias medidas en el mismo

procedimiento y no pudieran ser cumplidas simultaneamente, el Juez, a propuestadel Ministerio Fiscal y del letrado del menor, oidos el representante del equipo tec-nico y la entidad ptiblica de protecci6n o reforma de menores, podra sustituir todaso alguna de ellas, o establecer su cumplimiento sucesivo, sin que en este caso elplazo total de cumplimiento pueda superar el doble del tiempo por el que se le im-pusiere la mss grave de ellas.

Articulo 14. Modificacion de la medida impuesta .1 . El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del

menor, previa audiencia de estos e informe del equipo tecnico y, en su caso, de laentidad publics de proteccion o reforma de menores, podra en cualquier momentodejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duraci6n o sustituirla por otra, siem-pre que la modificacibn redunde en el interes del menor y se exprese suficiente-mente a 6ste el reproche merecido por su conducta .

2. En los casos anteriores, el Juez resolvera por auto motivado, contra el cualse podran interponer los recursos previstos en la presente Ley.

Articulo 15 . Mayoria de edad del condenado.Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las estableci-

das en esta Ley alcanzase la mayoria de edad, continuara el cumplimiento de lamedida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impu-so conforme a los criterion expresados en los articulos anteriores .

No obstante to senalado en el parrafo anterior, cuando las medidas de intema-miento sean impuestas a quien haya cumplido veintitres anos de edad o, habiendosido impuestas, no haya finalizado su cumplimiento al alcanzar el joven dichaedad, el Juez de Menores, oido el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de to dispuesto enlos articulos 14 y 51 de la presente Ley, ordenara su cumplimiento en centro pe-nitenciario conforme al regimen ordinario previsto en la Ley Organica General Pe-nitenciaria .

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Secci6n Legislativa 429

TITULO III

De la instrucci6n del procedimiento

CAPITULO I

REGLASGENERALES

Articulo 16 . lncoacion del expediente .

1. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucci6n de los procedimientospor los hechos a los que se refiere el articulo 1 de esta Ley.

2. Quienes tuvieren noticia de algiin hecho de los indicados en el apartadoanterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho afios, deberan po-nerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitira o no a tramite la de-nuncia, seg6n que los hechos sean ono indiciariamente constitutivos de delito ; cus-todiara las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicarA,en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobaci6n del hechoy de la responsabilidad del menor en su comisi6n, pudiendo resolver el archivo delas actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor cono-cido . La resoluci6n recaida sobre la denuncia debera notificarse a quienes hubieranformulado la misma.

3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado anterior, elMinisterio Fiscal dara cuenta de la incoaci6n del expediente al Juez de Menores,quien iniciara las diligencias de tramite correspondientes .

4. El Juez de Menores abrira al propio tiempo la pieza separada de respon-sabilidad civil, que se tramitara conforme a to establecido en las reglas del articu-lo 64 de esta Ley.

5. Cuando los hechos mencionados en el articulo 1 hubiesen sido cometidosconjuntamente por mayores de edad penal y por personas de las edades indicadasen el mismo articulo 1 y en el 4 de esta Ley, en sus respectivos casos, el Juez deInstrucci6n competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como com-pruebe la edad de los imputados, adoptara las medidas necesarias para asegurar elexito de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenara re-mitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los efectosprevenidos en el apartado 2 de este articulo .

Articulo 17 . Detencion de los menores.

1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detenci6n de un me-nor deberan practicarla en la forma que menos perjudique a este y estaran obli-gados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, delos hechos que se le imputan, de las razones de su detenci6n y de los derechosque le asisten, especialmente los reconocidos en el articulo 520 de la Ley de En-juiciamiento Criminal, asi como a garantizar el respeto de los mismos . Tambiendeberan notificar inmediatamente el hecho de la detenci6n y el lugar de la custo-dia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor de-tenido fuera extranjero, el hecho de la detenci6n se notificara a las correspon-dientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitualfuera de Espana o cuando asi to solicitaran el propio menor o sus representanteslegales .

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2. Toda declaracidn del detenido, se llevara a cabo en presencia de su letra-do y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor-dehe-cho o de derecho-, salvo que, en este dltimo caso, las circunstancias aconsejento contrario. En defecto de estos ultimos la declaraci6n se Ilevara a cabo en pre-sencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor delexpediente .

3. Mientras dure la detenci6n, los menores deberan hallarse custodiados endependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores deedad, y recibiran los cuidados, protecci6n y asistencia social, psicol6gica, medi-ca y fisica que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y caracteristicas indivi-duales .

4. La detenci6n de un menor por funcionarios de policia no podra durarmas tiempo del estrictamente necesario para la realizaci6n de las averiguacionestendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo ma-ximo de veinticuatro horas, el menor detenido debera ser puesto en libertad o adisposici6n del Ministerio Fiscal . Se aplicara, en su caso, to dispuesto en el ar-ticulo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competen-cia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Me-nores.

5. Cuando el detenido sea puesto a disposici6n del Ministerio Fiscal, este ha-bra de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detencidn, sobrela puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el articulosiguiente, o sobre la incoaci6n del expediente, poniendo a aquel a disposici6n delJuez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas caute-lares, con arreglo a to establecido en el articulo 28 .

6. El Juez competente para el procedimiento de <<habeas corpus)> en relaci6na un menor sera el Juez de Instrucci6n del lugar en el que se encuentre el menorprivado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detenci6n, y, endefecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las ultimas noticias so-bre el paradero del menor detenido .

Cuando el procedimiento de «habeas corpus>) sea instado por el propio menor,la fuerza publica responsable de la detenci6n to notificara inmediatamente al Mi-nisterio Fiscal, ademas de dar curso al procedimiento conforme a la ley organicareguladora.

Articulo 18 . Desistimiento de la incoaci6n del expediente por correccion en eldmbito educativo yfamiliar.

El Ministerio Fiscal podra desistir de la incoaci6n del expediente cuando loshechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimi-daci6n en las personas, o faltas, tipificados en el C6digo Penal o en las leyes pe-nales especiales . En tal caso, el Ministerio Fiscal dara traslado de to actuado ala entidad publica de proteccibn de menores para la aplicaci6n de to estableci-do en el articulo 3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este apartado se enten-dera sin perjuicio de la tramitaci6n de la correspondiente pieza de responsabi-lidad civil .

No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otroshechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal debera incoar el expediente y,en su caso, actuar conforme autoriza el articulo 27.4 de la presente Ley.

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Secci6n Legislativa 431

Articulo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliaci6n o reparaci6n entreel menory la victima.

1 . Tambien podra el Ministerio Fiscal desistir de la continuaci6n del expe-diente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, demodo particular a la falta de violencia o intimidaci6n graves en la comisi6n de loshechos, y a la circunstancia de que ademds el menor se haya conciliado con la vic-tima o haya asumido el compromiso de reparar el daiio causado a la victima o alperjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educati-va propuesta por el equipo tecnico en su informe.

El desistimiento en la continuaci6n del expediente s61o sera posible cuando elhecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta .

2. Aefectos de to dispuesto en el apartado anterior, se entendera producida laconciliaci6n cuando el menor reconozca el dano causado y se disculpe ante la vic-tima, y esta acepte sus disculpas, y se entendera por reparaci6n el compromiso asu-mido por el menor con la victima o perjudicado de realizar determinadas accionesen beneficio de aquellos o de la comunidad, seguido de su realizaci6n efectiva.Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan Ilegado las partes en relaci6n alejercicio de la acci6n por responsabilidad civil derivada del delito o falta, reguladaen esta Ley.

3. El correspondiente equipo tecnico realizara las funciones de mediaci6n en-tre el menor y la victima o perjudicado, a los efectos indicados en los apartados an-teriores, e informara al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de sugrado de cumplimiento .

4. Una vez producida la conciliaci6n o cumplidos los compromisos de repa-raci6n asumidos con la victima o perjudicado por el delito o falta cometido, ocuando unau otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad delmenor, el Ministerio Fiscal dara por concluida la instrucci6n y solicitara del Juez elsobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisi6n de to actuado.

5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparaci6n o la actividadeducativa acordada, el Ministerio Fiscal continuara la tramitaci6n del expediente.

6. En los casos en los que la victima del delito o falta fuere menor deedad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente articulo habra de serasumido por el representante legal de la misma, con la aprobaci6n del Juez deMenores.

Articulo 20. Unidad de expediente.

1 . El Ministerio Fiscal incoara un procedimiento por cada hecho delictivo,salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.

2. Todos los procedimientos tramitados a un mismomenor o joven se archi-varan en el expediente personal que del mismo se haya abierto en la Fiscalia . Deigual modo se archivaran las diligencias en el Juzgado de Menores respectivo.

3. En los casos en los que los delitos atribuidos al menor expedientado hu-bieran sido cometidos en diferentes territorios, la detemiinaci6n del6rgano judicialcompetente para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad de expediente, asicomo de las entidades publicas competentes para la ejecuci6n de las medidas quese apliquen, se hard teniendo en cuenta el lugar del domicilio del menor y, subsi-diariamente, los criterion expresados en el articulo 18 de la Ley de Enjuiciamien-to Criminal.

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Articulo 21 . Remision al brgano competente .Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a la competencia de los

Juzgados de Menores, el Fiscal acordara la remisi6n de to actuado al 6rgano le-galmente competente.

Artfculo 22 . De la incoacion del expediente .1. Desde el mismomomento de la incoacibn del expediente, el menor tendra

derecho a:a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policia de los

derechos que le asisten .b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a

entrevistarse reservadamente con 6l, incluso antes de prestar declaracion .c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigacibn pre-

liminar yen el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la prac-tica de diligencias .

d) Ser oido por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resoluci6nque le conciema personalmente.

e) La asistencia afectiva y psicolbgica en cualquier estado y grado del pro-cedimiento, con la presencia de los padres ode otra persona que indique el menor,si el Juez de Menores autoriza su presencia.

f) La asistencia de los servicios del equipo tecnico adscrito al Juzgado deMenores.

2. El expediente sera notificado al menor desde el momento mismo de su in-coaci6n, a salvo to dispuesto en el articulo 24 . A tal fin, el Secretario del Juzgadode Menores, una vez recibido del Ministerio Fiscal el parte de incoacion del ex-pediente, requerira al menor y a sus representantes legales para que designen le-trado en el plazo de tires dias, advirtiendoles que, de no hacerlo, aquel le sera nom-brado al menor de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas delcorrespondiente Colegio de Abogados .

3. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificara a quien aparezca como perju-dicado, desde el momento en que asi conste en la instruccion del expediente, la po-sibilidad de ejercer las acciones civiles que le puedan corresponder, personandoseante el Juez de Menores en la pieza de responsabilidad civil que se tramitara por elmismo.

Axticulo 23 . Actuaci6n instructora del Ministerio Fiscal.

1. La actuacion instructora del Ministerio Fiscal tendra como objeto, tantovalorar la participaci6n del menor en los hechos para expresarle el reproche quemerece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido educativoy sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo,al interes del propio menor valorado en la causa.

2. El Ministerio Fiscal debera dar vista del expediente al letrado del me-nor, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces como aquel to so-licite .

3. El Ministerio Fiscal no podra practicar por si mismo diligencias restricti-vas de derechos fundamentales, sino que habra de solicitar del Juzgado la practicade las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones . El Juez de Meno-

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res resolvera sobre esta petici6n por auto motivado . La practica de tales diligenciasse documentary en pieza separada.

Articulo 24. Secreto del expediente .

El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su fami-lia, y mediante auto motivado, podra decretar el secreto del expediente, en su to-talidad o parcialmente, durante toda la instrucci6n o durante un periodo limitado deesta . No obstante, el letrado del menor debera, en todo caso, conocer en su inte-gridad el expediente al evacuar el tramite de alegaciones . Este incidente se trami-tara por el Juzgado en pieza separada .

Articulo 25 . Participaci6n delperjudicado e inexistencia de acci6n particular ypopular.

En este procedimiento no cabe en ningun caso el ejercicio de acciones por par-ticulares, salvo to previsto en el articulo 61 .1 de esta Ley sobre ejercicio de ac-ciones civiles .

No obstante to anterior, cuando los hechos tipificados como delitos se atribuyana personas que hayan cumplido los dieciseis afios en el momento de la comisi6n delos hechos, con violencia o intimidaci6n, o con grave riesgo para la vida o integri-dad fisica de las personas, el perjudicado podra personarse en el procedimiento, tan-to en la fase instructora como en la fase de audiencia, con las siguientes facultades :

Tener vista de to actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciteny acuerden.

Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de sucomisi6n, salvo en to referente a la situaci6n psicol6gica, educativa, familiar y so-cial del menor.

Participar en la practica de las pruebas, ya sea en fase de instrucci6n, ya sea enfase de audiencia ; a estos efectos el6rgano actuante podra denegar la practica de laprueba de careo, si esta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la ave-riguaci6n de los hechos o la participaci6n del menor en los mismos .

Contra la denegaci6n por el Fiscal de la personaci6n del perjudicado en faseinstructora, este podra reiterar su petici6n ante el Juzgado de Menores en el plazode cinco dias, y contra la denegaci6n de la practica de una prueba por el Fiscal nose dara recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de volver a solicitarla en elescrito de alegaciones oen la fase de audiencia.

Asimismo, con caracter previo a la remisi6n por el Fiscal del escrito de alega-ciones con el expedience al Juzgado de Menores, el Ministerio Fiscal concedera alperjudicado que se hubiera personado un plazo de cinco dias para que valore elconjunto de la prueba practicada y, en su caso, proponga aquellas que debieranrealizarse en la fase de audiencia.

Cuando proceda la celebraci6n de la audiencia, el Juez invitara al perjudicadopersonado en la causa a que manifieste to que tenga por conveniente sobre la prac-tica de nuevas pruebas, y tras esta se le oira en relaci6n a los hechos probados re-sultantes de las mismas y a la participaci6n del menor, sin que en ningiin caso pue-da realizar manifestaci6n alguna sobre la procedencia de las medidas propuestas .

Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores que afecten al ejer-cicio de las facultades reconocidas en este articulo, se estara a to dispuesto en el ar-ticulo 41.2 .

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Contra la Sentencia dictada por el Juez de Menores, el perjudicado podra in-terponer recurso de la acci6n de acuerdo con to establecido en el articulo 41 .1, fun-damentado en la incompetencia del Juzgado, la inadecuaci6n del procedimiento, elquebrantamiento de las formas esenciales del juicio que haya producido indefen-si6n al perjudicado o la falta de apreciaci6n de algun elemento de prueba esencialpara la calificaci6n de los hechos, pudiendo, si fuera necesario, solicitar su prdcti-ca, igualmente en los t6rminos prevenidos por el articulo 41,1 .

Articulo 26 . Diligencias propuestas por el letrado del menor.

1. El letrado del menor solicitara del Ministerio Fiscal la practica de cuantasdiligencias considere necesarias . El Ministerio Fiscal decidirda sobre su admisi6n,mediante resoluci6n motivada que notificara al letrado y pondra en conocimientodel Juez de Menores. Con relaci6n a las diligencias no practicadas, el letrado podrareproducir su petici6n, en cualquier momento, ante el Juzgado de Menores.

2. No obstante to dispuesto en el apartado anterior, cuando el letrado pro-ponga que se lleve a efecto la declaraci6n del menor, el Ministerio Fiscal debera re-cibirla en el expediente, salvo que ya hubiese concluido la instrucci6n y el expe-diente hubiese sido elevado al Juzgado de Menores.

3. Si las diligencias propuestas por el letrado del menor afectaren a derechosfundamentales de 6ste o de otras personas, el Ministerio Fiscal, de estimar perti-nente la solicitud, se dirigira al Juez de Menores conforme a to dispuesto en el ar-ticulo 23 .3 de la presente Ley, sin perjuicio de la facultad del letrado de reproducirsu solicitud ante el Juez de Menores en las condiciones establecidas en el aparta-do 1 de este articulo .

Articulo 27 . Informe del equipo tecnico.

1 . Durante la instrucci6n del expediente, el Ministerio Fiscal requerira delequipo tecnico, que a estos efectos dependera funcionalmente de aqu6l sea cualfuere su dependencia organica, la elaboraci6n de un informe o actualizaci6n de losanteriormente emitidos, que debera serle entregado en el plazo maximo de diezdias, prorrogable por un periodo no superior aun mes en casos de gran compleji-dad, sobre la situaci6n psicol6gica, educativa y familiar del menor, asi como sobresu entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a losefectos de la adopci6n de alguna de las medidas previstas en la presente Ley.

2. El equipo tecnico podra proponer, asimismo, una intervenci6n socio-edu-cativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos delmismoque considere relevantes en orden a dicha intervenci6n .

3. De igual modo, el equipo tecnico informara, si to considera conveniente yen interes del menor, sobre la posibilidad de que 6ste efectde una actividad repa-radora o de conciliaci6n con la victima, de acuerdo con to dispuesto en el articulo19 de esta Ley, con indicaci6n expresa del contenido y la finalidad de la mencio-nada actividad. En este caso, no serd preciso elaborar un informe de las caracte-risticas y contenidos del apartado 1 de este articulo .

4. Asimismo podra el equipo t6cnico proponer en su informe la convenienciade no continuar la tramitaci6n del expediente en inter6s del menor, por haber sidoexpresado suficientemente el reproche al mismoa trav6s de los tramites ya practi-cados, o por considerar inadecuada para el inter6s del menor cualquier intervenci6n,dado el tiempo transcurrido desde la comisi6n de los hechos . En estos casos, si se

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reunieran los requisitos previstos en el articulo 19.1 de esta Ley, el Ministerio Fis-cal podra remitir el expediente al Juez con propuesta de sobreseimiento, remitiendoademas, en su caso, testimonio de to actuado a la cantidad publica de protecci6n demenores que corresponda, a los efectos de que actiie en protecci6n del menor.

5. En todo caso, una vez elaborado el informe del equipo tecnico, el Minis-terio Fiscal to remitira inmediatamente al Juez de Menores y dara copia del mismoal letrado del menor.

6. El informe al que se refiere el presente articulo podra ser elaborado o com-plementado por aquellas entidades publicas o privadas que trabajen en el ambito dela educaci6n de menores y conozcan la situacibn del menor expedientado .

CAPITULO 11

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Articulo 28 . Reglas generales1 . El Ministerio Fiscal, cuando existan indicios racionales de la comisi6n de

un delito o el riesgo de eludir u obstruir la acci6n de la justicia por parse del menor,podra solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopci6n de medi-das cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado. Dichas medidaspodran consistir en internamiento en centro, en el regimen adecuado, libertad vi-gilada o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez, ofdo elletrado del menor, asi como el equipo tecnico y la representaci6n de la entidad pu-blica de protecci6n o reforma de menores, que informaran especialmente sobre lanaturaleza de la medida cautelar, resolvera sobre to propuesto tomando en especialconsideraci6n el interes del menor. La medida cautelar adoptada podra mantener-se hasta el momento de la celebraci6n de la audiencia prevista en los articulos 31y siguientes de esta Ley o durante la sustanciaci6n de los eventuales recursos .

2. Para la adopci6n de la medida cautelar de internamiento se atendera a lagravedad de los hechos, su repercusi6n y la alarma social producida, valorandosiempre las circunstancias personales y sociales del menor. El Juez de Menores re-solvera sobre la propuesta del Ministerio Fiscal en una comparecencia a la queasistiran tambien el letrado del menor y el representante del equipo tecnico y el dela entidad publica de protecci6n o reforma de menores, los cuales infonnaran alJuez sobre la conveniencia de la adopci6n de la medida solicitada, desde la pers-pectiva del interes del menor y de su situaci6n procesal .

En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y el letrado del menor podran pro-poner los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las vein-ticuatro horas siguientes.

3. El tiempo maximo de duraci6n de la medida cautelar de intemamiento serade tres meses, y podra prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal y medianteauto motivado, por otros tres meses como maximo .

4. Las medidas cautelares se documentaran en el Juzgado de Menores en pie-za separada del expediente .

5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonara en su in-tegridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la mismacausa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos ante-riores a la adopci6n de aquellas . El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y ofdosel letrado del menor y el equipo tecnico que inform6la medida cautelar, ordenara

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que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella pane que estime razo-nablemente compensada por la medida cautelar.

Artfculo 29 . Medidas cautelares en los casos de exenci6n de la responsabilidad.

Si en el transcurso de la instrucci6n que realice el Ministerio Fiscal quedara su-ficientemente acreditado que el menor se encuentra en situaci6n de enajenaci6nmental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en los apartados 1 . 0, 2.°o 3.0 del articulo 20 del C6digo Penal vigente, se adoptardn las medidas cautelaresprecisas para la protecci6n y custodia del menor conforme a los preceptor civilesaplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitaci6n del menoryla constituci6n de los organismos tutelares conforme a Derecho, sin perjuiciotodo ello de concluir la instrucci6n yde efectuar las alegaciones previstas en estaLey conforme a to que establecen sus articulos 5.2 y 9, y de solicitar, por los tra-mites de la misma, en su caso, alguna medida terap6utica adecuada al interes delmenor de entre las previstas en esta Ley.

CAPITULO III

DE LA CONCLUSION DE LA INSTRUCC16N

Articulo 30. Remisi6n del expediente al Juez de Menores.

1 . Acabada la instrucci6n, el Ministerio Fiscal resolvera la conclusi6n del ex-pediente, notificandosela al letrado del menor, y remitira al Juzgado de Menores elexpediente, junto con las piezas de convicci6n ydemas efectos que pudieran exis-tir, con un escrito de alegaciones en el que constara la descripci6n de los hechos, lavaloraci6n juridica de los mismos, el grado de participaci6n del menor, una breveresena de las circunstancias personales y sociales de 6ste, y la proposici6n de al-guna medida de las previstas en esta Ley con exposici6n razonada de los funda-mentos juridicos y educativos que la aconsejen.

2. En el mismo acto propondra el Ministerio Fiscal la prueba de que intentevalerse para la defensa de su pretensi6n procesal .

3. Asimismo, podra proponer el Ministerio Fiscal la participaci6n en el actode la audiencia de aquellas personas o representantes de instituciones p6blicas yprivadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interes del menory de la conveniencia ono de las medidas solicitadas .

4. El Ministerio Fiscal podra tambien solicitar del Juez de Menores el so-breseimiento de las actuaciones por alguno de los motivos previstos en la Ley deEnjuiciamiento Criminal, asi como la remisi6n de los particulares necesarios a laentidad publica de protecci6n de menores en su caso.

TITULO IV

De la fase de audiencia

Articulo 31 . Apertura de la fare de audiencia.

Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de convicci6n,los efectos y demas elementos procesales remitidos por el Ministerio Fiscal, el Juz-

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gado de Menores los incorporara a sus diligencias, y procedera a abrir el tramite deaudiencia, para to cual darn traslado al letrado del menor del escrito de alegacionesdel Ministerio Fiscal y del testimonio del expediente, a fin de que en un plazo decinco dias habiles formule a su vez escrito de alegaciones comprensivo de los mis-mos extremos que el escrito del Ministerio Fiscal y proponga la prueba que con-sidere pertinente .

Articulo 32 . Sentencia de conformidad.

Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la imposicibn de al-guna oalgunas de las medidas previstas en las letras e) a m) del apartado 1 del ar-ticulo 7, y hubiere conformidad del menor y de su letrado, la cual se expresara encomparecencia ante el Juez de Menores en los terminos del articulo 36, 6ste dictarasentencia sin mAs tramite imponiendo la medida solicitada.

Articulo 33. Otras decisiones delJuez de Menores.

En los casos no previstos en el articulo anterior, a la vista de la peticibn del Mi-nisterio Fiscal y del escrito de alegaciones del letrado del menor, el Juez adoptaraalguna de las siguientes decisiones :

a) La celebraci6n de la audiencia.b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones .c) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisi6n de parti-

culares a la entidad publica de protecci6n de menores correspondiente cuando asfse haya solicitado por el Ministerio Fiscal .

d) La remisi6n de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Me-nores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto .

e) Practicar por si las pruebas propuestas por el letrado del menor y que hu-bieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucci6n, confonne a to dis-puesto en el artfculo 26.1 de la presente Ley, y que no puedan celebrarse en eltranscurso de la audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectosdel proceso. Una vez practicadas, dara traslado de los resultados al Ministerio Fis-cal y al letrado del menor, antes de iniciar las sesiones de la audiencia.

Contra ]as precedentes resoluciones cabran los recursos previstos en esta Ley.

Articulo 34. Pertinencia de pruebas y senalamiento de la audiencia.

El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco dias desde la presentaci6n delescrito de alegaciones del letrado del menor, o una vez transcurrido el plazo para lapresentaci6n sin que 6sta se hubiere efectuado, acordara, en su caso, to proceden-te sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, mediante auto de apertura de laaudiencia, y senalara el dia y hora en que deba comenzar esta dentro de los diezdias siguientes.

Articulo 35 . Asistentes y no publicidad de la audiencia.

1 . La audiencia se celebrara con asistencia del Ministerio Fiscal, del perju-dicado que, en su caso, se haya personado, del letrado del menor, de un repre-sentarte del equipo tecnico que haya evacuado el informe previsto en el articulo27 de esta Ley, y del propio menor, el cual podra estar acompanado de sus re-

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presentantes legales, salvo que el Juez, oidos los citados Ministerio Fiscal, letra-do del menor y representante del equipo t6cnico, acuerde to contrario. Tambienpodra asistir el representante de la entidad ptiblica de protecci6n o reforma de me-nores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucci6n, cuando el Juez asito acuerde.

2. El Juez podra acordar, en interes de la persona imputada ode la victima,que las sesiones no sean p6blicas y en ningun caso se permitira que los medios decomunicaci6n social obtengan o difundan imagenes del menor ni datos que per-mitan su identificaci6n .

Articulo 36 . Conformidad de! menor.

1. El Juez de Menores informara al menor expedientado, en un lenguajecomprensible y adaptado a su edad, de ]as medidas solicitadas por el MinisterioFiscal en su escrito de alegaciones, asi como de los hechos y de la causa en que sefunden.

2. El Juez seguidamente preguntara al menor si se declara autor de los hechosy si esta de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal . Si mostrasesu conformidad con ambos extremos, oido el letrado del menor, el Juez podra dic-tar resoluci6n del confonnidad. Si el letrado no estuviese de acuerdo con la con-formidad prestada por el propio menor, el Juez resolvera sobre la continuaci6n ono de la audiencia, razonando esta decisi6n en la sentencia .

3. Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la medida so-licitada, se sustanciara el tramite de la audiencia s61o en to relativo a este ultimoextremo, practicandose la prueba propuesta a fm de determinar la aplicaci6n de di-cha medida o su sustituci6n por otra mas adecuada al interes del menor y que hayssido propuesta por alguna de las partes .

Articulo 37 . Celebraci6n de la audiencia.

1. Cuando proceda la celebraci6n de la audiencia, el Juez invitara al Minis-terio Fiscal y al letrado del menor a que manifiesten to que tengan por convenien-te sobre la practica de nuevas pruebas o sobre la vulneraci6n de algun derecho fun-damental en la tramitaci6n del procedimiento, o, en su caso, les pondra demanifiesto la posibilidad de aplicar una distinta calificaci6n ouna distinta medidade las que hubieran solicitado . Seguidamente, el Juez acordara la continuaci6n dela audiencia o la subsanaci6n del derecho vulnerado, si asi procediere . Si acorda-ra la continuaci6n de la audiencia, el Juez resolvera en la sentencia sobre los ex-tremos planteados .

2. Seguidamente se iniciara la practica de la prueba propuesta y admitida, yla que, previa declaraci6n de su pertinencia, ofrezcan las partes para su practica enel acto, oyendose asimismo al equipo tecnico sobre las circunstancias del menor. Acontinuaci6n, el Juez oira al Ministerio Fiscal y al letrado del menor sobre la va-loraci6n de la prueba, su calificaci6n juridica y la procedencia de las medidas pro-puestas; sobre este 61timo punto, se oira tambien al equipo tecnico. Por ultimo, elJuez oira al menor, dejando la causa vista para sentencia .

3. En su caso, en este procedimiento se aplicara to dispuesto en la legislaci6nrelativa a la protecci6n de testigos y peritos en causas penales.

4. Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara, de oficio o a soli-citud de las partes, que el interes del menor aconseja que este abandone la sala, po-

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dra acordarlo asi motivadamente, ordenando que continden las actuaciones hastaque el menor pueda retomar a aquella.

TITULO V

De la sentencia

Articulo 38. Plazo para dictar sentencia .

Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictara sentencia sobre los hechossometidos a debate en un plazo maximo de cinco dfas .

Articulo 39. Contenido y registro de la sentencia .

1 . La sentencia contendra todos los requisitos previstos en la vigente Ley Or-ganica del Poder Judicial y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razonesexpuestas por el Ministerio Fiscal y por el letrado del menory to manifestado en sucaso por este, tomando en consideraci6n las circunstancias y gravedad de los he-chos, asi como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situacion, necesi-dades y entorno familiar y social del menor y la edad de este en el momento dedictar la sentencia, resolvera sobre la medida o medidas propuestas, con indicacionexpresa de su contenido, duracion y objetivos a alcanzar con las mismas, y seramotivada, consignando expresamente los hechos que se declaren probados y losmedios probatorios de los que resulte la convicci6n judicial . Tambien podra ser an-ticipado oralmente el fallo al termino de las sesiones de la audiencia sin perjuiciode su documentacion con arreglo al artfculo 248.3 de la citada Ley Organica delPoder Judicial .

2. El Juez, al redactar la sentencia, procurara expresar sus razonamientos enun lenguaje claro y comprensible para la edad del menor.

3. Cada Juzgado de Menores llevara un registro de sentencias en el cual seextenderan y firmaran todas las definitivas .

Artfculo 40. Suspension de la ejecucion de!fallo.

1 . El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del le-trado del menor, y ofdos en todo caso estos, asi como el representante del equipotecnico y de la entidad publica de proteccion o reforma de menores, podra acordarmotivadamente la suspension de la ejecucion del fallo contenido en la sentencia,cuando la medida impuesta no sea superior a dos anos de duracibn, durante untiempo determinado y hasta un maximo de dos anos . Dicha suspension se acorda-ra en la propia sentencia, o por auto motivado cuando aquella sea fume, debiendoexpresar, en todo caso, las condiciones de la misma.

2. Las condiciones a las que estara sometida la suspension de la ejecucion delfallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores seran las siguientes:

a) No ser condenado en sentencia fume por delito cometido durante el tiem-po que dure la suspension, si ha alcanzado la mayorfa de edad, o no serle aplicadamedida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante eltiempo que dure la suspension.

b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposici6nde reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones .

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c) Ademas, el Juez puede establecer la aplicaci6n de un regimen de libertadvigilada durante el plazo de suspension o la obligacion de realizar una actividad so-cio-educativa, recomendada por el equipo tecnico o la entidad publica de protec-cion o reforma de menores en el precedente tramite de audiencia, incluso con com-promiso de participacion de los padres, tutores o guardadores del menor,expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad debera llevarse a cabo.

3. Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se cumplieran, elJuez alzara la suspension y se procedera a ejecutar la sentencia en todos sus ex-tremos . Contra la resolucion que asi to acuerde se podran interponer los recursosprevistos en esta Ley.

TITULO VI

Del regimen de recursos

Articulo 41 . Recursos de apelaci6n y reforma.

1. Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el procedimientoregulado en esta Ley cabe recurso de apelaci6n ante la Sala de Menores del co-rrespondiente Tribunal Superior de Justicia, que se interpondra ante el Juez quedicto aquella en el plazo de cinco dias a contar desde su notificacion, y se resol-vera previa celebracion de vista publica, salvo que en interes de la personaimputada o de la victima, el Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada. A lavista deberan asistir las partes y, si el Tribunal to considera oportuno, el repre-sentante del equipo tecnico y el representante de la entidad publica de protecciono reforma de menores que hayan intervenido en el caso concreto . El recurrentepodra solicitar de la Sala la practica de la prueba que, propuesta y admitida en lainstancia, no se hubiera celebrado, conforme a las reglas de la Ley de Enjuicia-miento Criminal .

2. Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores cabe recurso dereforma ante el propio organo, que se interpondra en el plazo de tres dias a partirde la notificaci6n . El auto que resuelva la impugnacion de la providencia sera sus-ceptible de recurso de apelaci6n.

3. Contra los autos que pongan fm al procedimiento o resuelvan el incidentede los articulos 14, 28, 29 y 40 de esta Ley, cabe recurso de apelaci6n ante la Salade Menores del Tribunal Superior de Justicia por los tramites que regula la Ley deEnjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado.

Articulo 42 . Recurso de casacion para unificacion de doctrina .

1 . Son recurribles en casacion, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo,las sentencias dictadas en apelacion por las Salas de Menores de los Tribunales Su-periores de Justicia cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se re-fieren las reglas 4ay5.8 del articulo 9 de la presente Ley.

2. El recurso tendra por objeto la unificaci6n de doctrina con ocasion de sen-tencias dictadas en apelacion por las mencionadas Salas de Menores de los Tribu-nales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre si con las de otra uotras Salas de Menores de los referidos Tribunales Superiores, o con sentencias delTribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del me-

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nor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pro-nunciamientos distintos.

3. El recurso podra prepararlo el Ministerio Fiscal o el letrado del menor quepretenda la indicada unificaci6n de doctrina dentro de los diez dias siguientes a lanotificaci6n de la sentencia de la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justi-cia, en escrito dirigido a la misma.

4. El escrito de interposici6n debera contener una relaci6n precisa y cir-cunstanciada de la contradicci6n alegada, con designaci6n de las sentencias alu-didas y de los informes en que se funde el interes del menor valorado en la sen-tencia .

5. Acreditados los requisitos a los que se refiere el apartado anterior, la Salade Menores del Tribunal Superior de Justicia ante quien se haya interpuesto el re-curso requerira testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales que las dicta-ron, y en un plazo de diez dias remitira la documentaci6n a la Sala Segunda delTribunal Supremo, emplazando al recurrente y al Ministerio Fiscal, si no to fuera,ante dicha Sala .

6. Cuando la parte recurrente hubiese incumplido de modo manifiesto e in-subsanable a criterio del Tribunal Supremo los requisitos establecidos para el re-curso o cuando la pretensi6n carezca de contenido casacional, el Magistrado po-nente dara cuenta a la Sala de la causa de inadmisi6n y aquella acordara oir alrecurrente y al Ministerio Fiscal, cuando este no hubiera interpuesto el recurso, porplazo de tres dias, dictando seguidamente auto contra el que no cabra recurso al-guno .

7. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en forma ordinaria,convocara a la parte recurrente, y en todo caso al Ministerio Fiscal, a una vista oral,en la que oira las alegaciones que se efectuen y podra solicitar informe a la entidadp6blica de protecci6n o reforma de menores del territorio donde ejerza su juris-dicci6n el Juzgado que dict6la resoluci6n impugnada, y, en su caso, a aquella a laque corresponda la ejecuci6n de la misma, dictando seguidamente la sentencia decasaci6n del modo y con los efectos sefialados en la Ley de Enjuiciamiento Cri-minal.

8. Tambien, y en unificaci6n de doctrina y por los mismos tramites, el Mi-nisterio Fiscal podra recurrir en casaci6n, los autos definitivos dictados por las Sa-las de Menores de los Tribunaies Superiores de Justicia, al resolver los recursoscontra las resoluciones de los Jueces de Instrucci6n dictadas en aplicaci6n de todispuesto en el articulo 4 de la presente Ley Organica .

T'TTULO VII

De la ejecuci6n de las medidas

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 43 . Principio de legalidad .

1 . No podra ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sinoen virtud de sentencia fume dictada de acuerdo con el procedimiento regulado enla misma.

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2. Tampoco podrdn ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescritaen esta Leyyen los reglamentos que la desarrollen .

Articulo 44 . Competencia judicial .1. La ejecuci6n de las medidas previstas en esta Ley se realizara bajo el

control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, el cualresolves por auto motivado, oidos el Ministerio Fiscal, el letrado del menory larepresentaci6n de la entidad publica que ejecute aqu6lla, sobre las incidenciasque se puedan producir durante su transcurso .

2. Para ejercer el control de la ejecuci6n, corresponden especialmente alJuez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del me-nor, las funciones siguientes :

a) Adoptar todas las decisiones que sear necesarias para proceder a la eje-cuci6n efectiva de las medidas impuestas.

b) Resolver las propuestas de revisi6n de las medidas a que se refiere el ar-ticulo 14 de esta Ley.

c) Aprobar los programas de ejecuci6n de las medidas.d) Conocer de la evoluci6n de los menores durante el cumplimiento de las

medidas a traves de los informes de seguimiento de las mismas .e) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas

para la ejecuci6n de las medidas, conforme establece el articulo 52 de esta Ley.f) Acordar to que proceda en relaci6n a las peticiones o quejas que puedan

plantear los menores sancionados sobre el r6gimen, el tratamiento o cualquierotra circunstancia que pueda afectar a sus derechos fundamentales .

g) Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los menores.h) Formular a la entidad publica de protecci6n o reforma de menores co-

rrespondiente las propuestas y recomendaciones que considere oportunas en rela-ci6n con la organizaci6n y el r6gimen de ejecuci6n de las medidas.

i) Adoptar las resoluciones que, en relaci6n con el r6gimen disciplinario, lesatribuye el articulo 60 de esta Ley.

Articulo 45 . Competencia administrativa.1. La ejecuci6n de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus

sentencias fumes es competencia de las Comunidades Aut6nomas y de las Ciu-dades de Ceutay Melilla, con arreglo a la disposici6n final vigesima segunda de laLey Organica 1/1996, de 15 de enero, de Protecci6n Juridica del Menor. Dichasentidades publicas llevaran a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de or-ganizaci6n, la creaci6n, direcci6n, organizaci6n y gesti6n de los servicios, insti-tuciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecuci6n de las me-didas previstas en esta Ley.

2. La ejecuci6n de las medidas correspondera a las Comunidades Aut6nomasy Ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el Juzgado de Menores que hayadictado la sentencia, sin perjuicio de to dispuesto en el apartado 3 del articulo si-guiente.

3. Las Comunidades Aut6nomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla po-dran establecer los convenios o acuerdos de colaboraci6n necesarios con otras en-tidades, bien sean p6blicas, de la Administraci6n del Estado, Local o de otras Co-munidades Aut6nomas, o privadas sin animo de lucro, para la ejecuci6n de las

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medidas de su competencia, bajo su directa supervisi6n, sin que ello suponga enningdn caso la cesion de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha eje-cuci6n .

CAPITULO II

REGLAS PARA LA EjEcuc16N DE LAS MEDIDAS

Articulo 46 . Liquidacion de la medida y traslado del menor a un centro

1. Una vez fame la sentencia y aprobado el programa de ejecuci6n de la me-dida impuesta, el Secretario del Juzgado que la hubiere dictado practicara la li-quidaci6n de dicha medida, indicando las fechas de inicio y de terminaci6n de lamisma, con abono en su caso del tiempo cumplido por las medidas cautelares im-puestas al interesado, teniendo en cuenta to dispuesto en el artfculo 28 .5 . Al propiotiempo, abrira un expediente de ejecuci6n en el que se haran constar las incidenciasque se produzcan en el desarrollo de aquella conforme a to establecido en la pre-sente Ley.

2. De la liquidaci6n mencionada en el apartado anterior y del testimonio departiculares que el Juez considere necesario y que debera incluir los informestecnicos que obren en la causa, se dara traslado a la entidad p6blica de protecci6no reforma de menores competente para el cumplimiento de las medidas acordadasen la sentencia fume . Tambien se notificara al Ministerio Fiscal el inicio de la eje-cuci6n, y al letrado del menor si asi to solicitara del Juez de Menores.

3. Recibidos por la entidad publica el testimonio y la liquidaci6n de la me-dida indicados en el apartado anterior, aquella designara de forma inmediata unprofesional que se responsabilizara de la ejecuci6n de la medida impuesta, y, si estafuera de intemamiento, designara el centro mas adecuado para su ejecuci6n de en-tre los mas cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponiblespara la ejecuci6n por la entidad publica competente en cada caso . El traslado a otrocentro distinto de los anteriores s61o se podra fundamentar en el interes del menorde ser alejado de su entomo familiar y social y requerira en todo caso la aproba-ci6n del Juez de Menores que haya dictado la sentencia.

Articulo 47 . Ejecucion de varias medidas.1. Cuando el menor estuviere sometido a varias medidas, el Juez que hubie-

re dictado la ultima sentencia firme ordenara el cumplimiento de aquellas de ma-nera simultanea.

2. Cuando todas o algunas de las medidas impuestas no puedan ser cumpli-das simultaneamente, se cumpliran sucesivamente, de conformidad con las reglassiguientes, salvo que el Juez disponga un orden distinto atendiendo al interes delmenor:

l.a Las medidas de internamiento se cumpliran antes que las medidas no pri-vativas de libertad, y, en su caso, interrumpiran las que se estuvieron ejecutandoque fueran de esta u1tima naturaleza.

2a Cuando concurriera el intemamiento terapeutico con otra medida, se im-pondra en primer termino la medida de internamiento terap6utico. El Juez sus-pendera, en su caso, el inicio de la ejecuci6n de las medidas posteriormente im-

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puestas hasta que aquella finalice o sea alzada, salvo que se haga use de la facultadestablecida en el articulo 14 de la presente Ley.

3.a En los supuestos previstos en la regla 5.a del articulo 9, la medida de li-bertad vigilada habra de suceder a la medida de internamiento en regimen cerrado,conforme a la diccion del mencionado precepto .

4.1 Cuando concurran varias medidas de la misma naturaleza, se cumpliranpor orden cronol6gico de firmeza de las respectivas sentencias .

5a Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y sea condenadoa medidas o penas del Codigo Penal, el Juez o Tribunal ordenar'a el cumplimientosimultaneo de las mismas, si ello fuera posible. En caso contrario, la pena de pri-sion se cumplira a continuacion de la medida de internamiento que se este ejecu-tando, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, tratandose de una condena por de-litos graves y atendidas las circunstancias del joven, ordene la inmediata ejecuci6nde la pena de prisi6n impuesta.

3. El Juez, previa audiencia de las partes e informe del equipo tecnico, podraalterar el orden de cumplimiento previsto en el apartado anterior cuando asf to hi-ciere aconsejable el interes del menor.

Artfculo 48 . Expediente personal de la persona sometida a la ejecuci6n de unamedida .1. La entidad publica abrira un expediente personal unico a cada menor res-

pecto del cual tenga encomendada la ejecuci6n de una medida, en el que se reco-geran los informes relativos a aquel, las resoluciones judiciales que le afecten y elresto de la documentaci6n generada durante la ejecucion.

2. Dicho expediente tends caracter reservado y solamente tendran acceso almismo el Defensor del Pueblo o institucion analoga de la correspondiente Comu-nidad Autbnoma, los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y laspersonas que intervengan en la ejecuci6n y estan autorizadas por la entidad publi-ca de acuerdo con sus normas de organizacion . El menor, su letrado y, en sucaso, su representante legal, tambi6n tendran acceso al expediente .

3. La recogida, cesion y tratamiento automatizado de datos de caracter per-sonal de las personas a las que se aplique la presente Ley, s6lo pods realizarse enficheros informaticos de titularidad publica dependientes de las entidades publicasde proteccion de menores, Administraciones yJuzgados de Menores competenteso del Ministerio Fiscal, y se regira por to dispuesto en la Ley Organica 15/1999, de13 de diciembre, de Proteccion de Datos de Caracter Personal, y sus normas de de-sarrollo .

Articulo 49. Informes sobre la ejecuci6n.1 . La entidad publica remitira al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal, con

la periodicidad que se establezca reglamentariamente en cada caso y siempre quefuese requerida para ello o la misma entidad to considerase necesario, informes so-bre la ejecuci6n de la medida y sus incidencias, y sobre la evolucion personal delos menores sometidos a las mismas . Dichos informes se remitiran tambien al le-trado del menor si asi to solicitare a la entidad publica competente.

2. En los indicados informes la entidad publica pods solicitar del MinisterioFiscal, cuando asi to estime procedente, la revision judicial de las medidas en elsentido propugnado por el articulo 14 .1 de la presente Ley.

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Articulo 50. Quebrantamiento de la ejecuci6n.1 . Cuando el menor quebrantara una medida privativa de libertad, se proce-

dera a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro ade-cuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su do-micilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.

2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fis-cal podra instar del Juez de Menores la sustituci6n de aquella por otra de la mismanaturaleza . Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, ofdos el letra-do y el representante legal del menor, asi como el equipo tecnico, el Juez de Me-nores podra sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto,por el tiempo que reste para su cumplimiento .

3. Asimismo, el Juez de Menores remitira testimonio de los particulares re-lativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fueseconstitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el articulo 1 de la pre-sente Ley Organica ymerecedora de reproche sancionador.

Articulo 51 . Sustituci6n de las medidas.1 . Durante la ejecuci6n de las medidas el Juez de Menores que ]as haya

impuesto podra, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menoro de la Administraci6n competente, y oidas las partes, asi como el equipo tecnicoy la representaci6n de la entidad publica de protecci6n o reforma de menores, de-jar sin efecto aquellas o sustituirlas por otras que se estimen mas adecuadas de en-tre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cum-plimiento. Todo ello sin perjuicio de to dispuesto en el apartado 2 del articuloanterior y de acuerdo con el articulo 14 de la presente Ley.

2. La conciliaci6n del menor con la victima, en cualquier momento en que seproduzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el articulo 19 de la presente Ley,podra dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez, a propuesta del Minis-terio Fiscal o del letrado del menoryoidos el equipo t&nico y la representaci6n dela entidad p6blica de protecci6n o reforma de menores, juzgue que dicho acto y eltiempo de duraci6n de la medida ya cumplido expresan suficientemente el repro-che que merecen los hechos cometidos por el menor.

3. En todos los casos anteriores, el Juez resolvera por auto motivado, contrael cual se podran interponer los recursos previstos en la presente Ley.

Articulo 52. Presentacion de recursos.

1. Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez de Menores recurso con-tra cualquier resoluci6n adoptada durante la ejecuci6n de las medidas que le hayansido impuestas, to presentara de forma escrita ante el Juez o Director del centro deinternamiento, quien la pondra en conocimiento de aquel dentro del siguiente diahabil.

El menor tambien podrd presenter un recurso ante el Juez de forma verbal, omanifestar de forma verbal su intenci6n de recurrir al Director del centro, quiendare traslado de esta manifestaci6n al Juez de Menores en el plazo indicado. Eneste ultimo caso, el Juez de Menores adoptarA las medidas que resulten proceden-tes a fin de ofr la alegaci6n del menor.

El letrado del menor tambi6n podrd interponer los recursos, en forma escrita,ante las autoridades indicadas en el parrafo primero.

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2. El Juez de Menores recabara informe del Ministerio Fiscal y resolves elrecurso en el plazo de dos dfas, mediante auto motivado. Contra este auto cabs re-curso de apelacion ante la Sala de Menores del correspondiente Tribunal Superiorde Justicia, conforme a to dispuesto en el articulo 41 de la presente Ley.

Articulo 53 . Cumplimiento de la medida .

1. Unavez cumplida la medida, la entidad publica remitira a los destinatariosdesignados en el articulo 49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictaraauto acordando to que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto sera no-tificado al Ministerio Fiscal y al letrado del menor.

2. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado delmenor, pods instar de la correspondiente entidad ptiblica de protecci6n o reformade menores, una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismosde proteccibn del menor conforme a las normas del Codigo Civil, cuando el inte-res de aquel asi to requiera .

CAPITULO III

REGLAS ESPECIALES PARA LA EjECUCI6N DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Articulo 54 . Centros para la ejecucidn de las medidas privativas de libertad.

1. Las medidas privativas de libertad, la detenci6n y las medidas cautelaresde internamiento que se impongan de conformidad con esta Ley se ejecutaran encentros especificos para menores infractores, diferentes de los previstos en la le-gislacion penitenciaria para la ejecucion de las condenas penales y medidas cau-telares privativas de libertad impuestos a los mayores de edad penal.

2. No obstante to dispuesto en el apartado anterior, las medidas de interna-miento tambi6n podran ejecutarse en centros socio-sanitarios cuando la medida im-puesta asf to requiera . En todo caso se requerira la previa autorizacion del Juez deMenores.

3. Los centros estaran divididos en m6dulos adecuados a la edad, madurez,necesidades y habilidades sociales de los menores internados y se regiran poruna normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendscomo finali-dad la consecucion de una convivencia ordenada, que pennita la ejecucion de losdiferentes programas de intervencion educativa y las funciones de custodia delos menores internados .

Articulo 55 . Principio de resocializaci6n.

1 . Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de inter-namiento estara inspirada por el principio de que el menor internado es sujeto dederechoy continua formando parte de la sociedad.

2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia la vidaen libertad, reduciendo al maximo los efectos negativos que el internamiento pue-da representar para el menor o para su familia, favoreciendo los vfnculos sociales,el contacto con los familiares y allegados, y la colaboracion y participacion de lasentidades ptiblicas y privadas en el proceso de integraci6n social, especialmente delas mds proximas geografica y culturalmente .

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3. A tal fin se fijaran reglamentariamente los permisos ordinarios y extraor-dinarios de los que podra disfrutar el menor intemado, a fin de mantener contactospositivos con el exterior y preparar su futura vida en libertad .

Articulo 56 . Derechos de los menores internados .

1 . Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propiapersonalidad, su libertad ideol6gica y religiosa y los derechos e intereses legitimosno afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la mi-noria de edad civil cuando sea el caso .

2. En consecuencia, se reconocen a los menores intemados los siguientes de-rechos :

a) Derecho a que la entidad publica de la que depende el centro vele por suvida, su integridad fisica y su salud, sin que puedan, en ningiin caso, ser sometidosa tratos degradantes oamalos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigorarbitrario o innecesario en la aplicaci6n de las normas .

b) Derecho del menor de edad civil a recibir una educaci6n y formaci6n in-tegral en todos los ambitos y a la protecci6n especifica que por su condici6n le dis-pensan las leyes.

c) Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados porsu propio nombre y a que su condici6n de internados sea estrictamente reservadafrente a terceros.

d) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, politicos, sociales, religiosos,econ6micos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatiblescon el objeto de la detenci6n o el cumplimiento de la condena.

e) Derecho a estar en el centro mas cercano a su domicilio, de acuerdo a suregimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Aut6no-ma excepto en los casos ycon los requisitos previstos en esta Leyy sus normas dedesarrollo .

f) Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la ensenanza basicaobligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situaci6n en elcentro, y a recibir una formaci6n educativa o profesional adecuada a sus cir-cunstancias .

g) Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualiza-do y de todos los internados a participar en las actividades del centro .

h) Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales,familiares u otras personas, ya disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a to dis-puesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

i) Derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el Juez deMenores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspecci6n decentros de internamiento.

j) Derecho a una formaci6n laboral adecuada, a un trabajo remunerado, den-tro de las disponibilidades de la entidad publica, y a las prestaciones sociales quepudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida .

k) Derecho a formular peticiones y quejas a la Direcci6n del centro, a laentidad publica, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor delPueblo o instituci6n analoga de su ComunidadAutbnoma y a presentar todos losrecursos legales que preve esta Ley ante el Juez de Menores competente, en de-fensa de sus derechos e intereses legitimos.

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1) Derecho a recibir informaci6n personal y actualizada de sus derechos yobligaciones, de su situaci6n personal y judicial, de las normas de funcionamien-to interno de los centros que los acojan, asf como de los procedimientos concretospara hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas orecursos .

m) Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su si-tuaci6n y evoluci6n y sohre los derechos que a ellos les corresponden, con los uni-cos limites previstos en esta Ley.

n) Derecho de las menores internadas a tener en su companfa a sus hijos me-nores de tres anos, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan re-glamentariamente .

Articulo 57. Deberes de los menores internados.

Los menores internados estaran obligados a:

a) Permanecer en el centro a disposici6n de la autoridad judicial competen-te hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y activi-dades autorizadas que puedan realizar en el exterior.

b) Recibir la ensenanza basica obligatoria que legalmente les corresponda.c) Respetar ycumplir las normas de funcionamiento interno del centro y las

directrices o instrucciones que reciban del personal de aquel en el ejercicio legiti-mo de sus funciones.

d) Colaborar en la consecuci6n de una actividad ordenada en el interior delcentro y mantener una actitud de respeto y consideraci6n hacia todos, dentro y fue-ra del centro, en especial hacia las autoridades, los trabajadores del centro y los de-mas menores internados .

e) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materia-les que se pongan a su disposici6n .

f) Observar las normas higienicas y sanitarias, y sobre vestuario y aseo per-sonal, establecidas en el centro .

g) Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normasde funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y la limpieza delmismo.

h) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales estableci-das en funci6n de su situaci6n personal a fm de preparar su vida en libertad.

Articulo 58 . Informacion yreclamaciones.

1. Los menores recibiran, a su ingreso en el centro, infonnaci6n escrita sobresus derechos y obligaciones, el r6gimen de intemamiento en el que se encuentran,las cuestiones de organizaci6n general, las normas de funcionamiento del centro,las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos.La infonnaci6n se les facilitara en un idioma que entiendan . Alos que tengan cual-quier g6nero de dificultad para comprender el contenido de esta informaci6n se lesexplicara por otro medio adecuado .

2. Todos los intemados podran formular, verbalmente o por escrito, en sobreabierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad publica sobre cuestiones refe-rentes a su situaci6n de internamiento . Dichas peticiones o quejas tambien podranser presentadas al Director del centro, el cual las atendera si son de su competen-

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cia o las pondra en conocimiento de la entidad publica o autoridades competentes,en caso contrario.

Articulo 59 . Medidas de vigilancia y seguridad.

1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podran su-poner, en la fonna y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, ins-pecciones de los locales y dependencias, asi como registros de personas, ropas yenseres de los menores intemados.

2. De igual modo se podran utilizar exclusivamente los medios de contenci6nque se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones delos menores, para impedir actos de fuga y danos en las instalaciones del centro oante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del mismoen elejercicio legitimo de su cargo.

Articulo 60 . Regimen disciplinario .

l . Los menores intemados podran ser corregidos disciplinariamente en loscasos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, deacuerdo con los principios de la Constituci6n, de esta Ley y del Titulo IX de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Juridico de las Administraciones Pu-blicas y del Procedimiento Administrativo Comun, respetando en todo momento ladignidad de aquellos y sin que en ningun caso se les pueda privar de sus derechosde alimentaci6n, ensenanza obligatoria y comunicaciones y visitas, previstos enesta Ley y disposiciones que la desarrollen .

2. Las faltas disciplinarias se clasificaran en muy graves, graves y leves,atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la impor-tancia del resultado y el mimero de personas ofendidas.

3. Las unicas sanciones que se podran importer por la comisi6n de faltas muygraves seran las siguientes :

a) La separaci6n del grupo por un periodo de tres a siete dias en casos de evi-dente agresividad, violencia y alteraci6n grave de la convivencia.

b) La separacibn del grupo durante tres a cinco fmes de semana .c) La privaci6n de salidas de fin de semana de quince dias a un mes.d) La privaci6n de salidas de caracter recreativo por un periodo de uno a dos

meses.4. Las tinicas sanciones que se podran imponer por la comisi6n de faltas gra-

ves seran las siguientes :a) Las mismas que en los cuatro supuestos del apartado anterior, con la si-

guiente duraci6n: dos dias, uno o dos fines de semana, uno a quince dias, y un mesrespectivamente .

b) La privaci6n de participar en las actividades recreativas del centro duran-te un periodo de siete a quince dias.

5. Las unicas sanciones que se podran imponer por la comisi6n de faltas le-ves seran las siguientes :

a) La privaci6n de participar en todas o algunas de las actividades recreativasdel centro durante un periodo de uno a seis dias .

b) La amonestacibn .

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6. La sanci6n de separacion supondra que el menor permanecera en su ha-bitaci6n o en otra de analogas caracteristicas a la suya, durante el horario de acti-vidades del centro, excepto para asistir, en su caso, a la ensenanza obligatoria, re-cibir visitas y disponer de dos horas de tiempo al dfa al aire libre.

7. Las resoluciones sancionadoras podran ser recurridas, antes del inicio desu cumplimiento, ante el Juez de Menores. Atal fin, el menor sancionado podrapresentar el recurso por escrito o verbalmente ante el Director del estableci-miento, quien, en el plazo de veinticuatro horas, remitira dicho escrito o testi-monio de la queja verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores, y este,en el termino de una audiencia y ofdo el Ministerio Fiscal, dictara auto, confir-mando, modificando o anulando la sanci6n impuesta, sin que contra dicho autoquepa recurso alguno . El auto, una vez notificado al establecimiento, sera de eje-cuci6n inmediata. En tanto se sustancia el recurso, en el plazo de dos dfas, la en-tidad pdblica ejecutora de la medida podra adoptar las decisiones precisas pararestablecer el orden alterado, aplicando al sancionado to dispuesto en el apartado6 de este articulo .

El letrado del menor tambien podra interponer los recursos a que se refiere elparrafo anterior.

TITULO VIII

De la responsabilidad civil

Articulo 61 . Reglas generales.

1 . La acci6n para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regula-do en esta Ley se ejercitara por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado re-nuncie a ella, la ejercite por sf mismoen el plazo de un mes desde que se le noti-fique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve paraejercitarla ante el orden jurisdiccional civil confortne a los preceptor del C6digoCivil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. Se tramitara una pieza separada de responsabilidad civil por cads uno delos hechos imputados.

3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciochoanos, responderan solidariamente con 6l de los danos y perjuicios causados sus pa-dres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuan-do estos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia gra-ve, su responsabilidad podra ser moderada por el Juez segun los casos.

4. En su caso, se aplicara tambien to dispuesto en el artfculo 145 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Juridico de las Administraciones Pd-blicas y del Procedimiento Administrativo Comdn, yen la Ley 35/1995, de 11 dediciembre, de ayudas y asistencia a las victimas de delitos violentos y contra la li-bertad sexual, y sus disposiciones complementarias.

Articulo 62 . Extension de la responsabilidad civil .

La responsabilidad civil a la que se refiere el articulo anterior se regulars, encuanto a su extension, por to dispuesto en el Capitulo I del Titulo V del Libro I delC6digo Penal vigente.

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Articulo 63 . Responsabilidad civil de los aseguradores .Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades

pecuniarias derivadas de los actos de los menores a los que se refiere la presenteLey seran responsables civiles directos hasta el lfmite de la indemnizaci6n legal-mente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de re-petici6n contra quien corresponda .

Articulo 64. Reglas de procedimiento .Los tramites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida en los arti-

culos anteriores se acomodaran a ]as siguientes reglas :1.a Tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la incoaci6n del

expediente por el Ministerio Fiscal, procedera a abrir una pieza separada de res-ponsabilidad civil, notificando a quienes aparezcan como perjudicados su derechoa ser parte en la misma, y estableciendo el plazo limite para el ejercicio de la ac-ci6n.

2.a En la pieza de referencia podran personarse los perjudicados que hayanrecibido notificaci6n al efecto del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal, con-forme establece el articulo 22 de la presente Ley, y tambien espontaneamentequienes se consideren como tales. Asimismo, podran personarse las companiasaseguradoras que se tengan por panes interesadas, dentro del plazo para el ejerci-cio de la accion de responsabilidad civil . En el escrito de personaci6n indicaran laspersonas que consideren responsables de los hechos cometidos y contra las cualespretendan reclamar, bastando con la indicaci6n generica de su identidad .

3.a El Juez de Menores notificara al menory a sus representantes legales, ensu caso, su condici6n de posibles responsables civiles .

4.a Unavez personados los presuntos perjudicados y responsables civiles, elJuez de Menores dictara auto acordando el inicio del procedimiento, en el que sesefialaran las panes actoras y demandadas, segun to que se haya solicitado por losactores y se desprenda del expediente, y concedera un plazo de diez dias a los de-mandantes para que presenten un escrito con sus pretensiones y propongan laprueba que consideren necesaria, incluida la confesi6n en juicio y la de testigos .

5.a Transcurrido dicho plazo, el Juez de Menores dara traslado del escrito alos demandados, quienes en un plazo de diez dfas deberan contestar a la demanday proponer a su vez la prueba que consideren necesaria.

6.a El Juez, inmediatamente que tenga en su poder los escritos de unos y deotros, convocara a los demandantes y a los demandados a una vista oral en la queaquellos y estos, por su orden, expondran sus pretensiones y sus alegaciones sobretodo aquello que consideren relevante al objeto del proceso. En el mismo acto seadmitiran las pruebas pertinentes y se practicaran las pruebas propuestas . No podrarechazarse la confesi6n en juicio o la prueba testifical por el hecho de haber sidoya practicadas en el expediente principal .

7.8 El Juez, de oficio, mandara unir a los autos aquellos particulares del ex-pediente del procedimiento de menores y de las actas de la audiencia que considererelevantes para su decision.

8.a Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y dictadasentencia o recaida otra resoluci6n definitiva, el Juez dictara sentencia civil ab-solviendo a los demandados odeclarando los responsables civiles, con el contenidoindicado en el artfculo 115 del vigente C6digo Penal.

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9.a Contra la sentencia indicada en el apartado anterior cabra recurso de ape-laci6n ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia, que se sustanciarapor los tramites de la apelaci6n regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil que porla cuantfa corresponda. Unavez firme la sentencia, podra ser ejecutada de acuerdocon las normas del C6digo Penal y de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil .

10 . La sentencia dictada en este procedimiento no producira fuerza de cosajuzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover juicio ordinariosobre la misma cuest16n, en el cual se consideraran hechos probados los hechos queel Juez de Menores haya estimado acreditados, asi como la participaci6n del menor.

11 . En la pieza de responsabilidad civil no se precisa letrado ni procurador,pero, si fuere solicitado, se designara letrado de oficio al presunto responsable . Losrepresentantes legales del menor podran ser defendidos por el letrado designado almenor en el procedimiento principal, si asf se aceptare por aquel.

Disposici6n adicional primera. Aplicaci6n en la Jurisdiccion Militar.

Lo dispuesto en el articulo 4 de esta Ley se aplicara a quienes hubieren come-tido delitos o faltas de los que deba conocer la Jurisdicci6n Militar, conforme a toque se establezca sobre el particular en las leyes penales militares.

Disposici6n adicional segunda. Aplicacion de medidas en casos de riesgo para lasalud.

Cuando los Jueces de Menores aplicaren alguna de las medidas terapeuticas alas que se refieren los articulos 5.2, 7.1 y 29 de esta Ley, en caso de enfennedadestransmisibles u otros riesgos para la salud de los menores o de quienes con ellosconvivan, podran encomendar a las autoridades o Servicios de Salud correspon-dientes su control y seguimiento, de conformidad con to dispuesto en la Ley Or-ganica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud p6blica.

Disposici6n adicional tercera . Registro de sentencias firmes dictadas en aplica-cion de to dispuesto en la presente Ley.

En el Ministerio de Justicia se llevara un Registro de sentencias fumes dictadasen aplicaci6n de to dispuesto en la presente Ley, cuyos datos s61o podran ser uti-lizados por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a efectos de to esta-blecido en los artfculos 6, 30 y47 de esta Ley, teniendo en cuenta to dispuesto enla Ley Organica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci6n de Datos de CaracterPersonal, y sus disposiciones complementarias.

Disposici6n transitoria unica. Regimen transitorio .

1 . A los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la pre-sente Ley por los menores sujetos a la Ley Organica 4/1992, de 5 de junio, sobreReforma de la Ley Reguladora de la Competenciay el Procedimiento de los Juz-gados de Menores, que se deroga, les sera de aplicaci6n la legislaci6n vigente en elmomento de su comisi6n . Quienes estuvieren cumpliendo una medida de las pre-vistas en la citada Ley Organica 4/1992 continuaran dicho cumplimiento hasta laextinci6n de la responsabilidad en las condiciones previstas en dicha Ley.

2. A la entrada en vigor de la presente Ley, cesara inmediatamente el cum-plimiento de todas las medidas previstas en la Ley Organica 4/1992 que estuvieren

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cumpliendo personas menores de catorce anos, extinguiendose las correspon-dientes responsabilidades.

3. Alos menores de dieciocho anos, juzgados con arreglo a to dispuesto en elC6digo Penal de 1973, en las leyes penales especiales derogadas o en la disposi-ci6n derogatoria del C6digo Penal vigente, a quienes se hubiere impuesto una penade dos anos de prisi6n menor o una pena de prisi6n superior a dos anos, que estu-vieren pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor de la presente Ley, dichaspenas les seran sustituidas por alguna de las medidas previstas en esta Ley, a ins-tancia del Ministerio Fiscal, previo informe del equipo tecnico o de la correspon-diente entidad pdblica de protecci6n o reforma de menores. A tal efecto, se habrade dar traslado al Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidaci6n provisionalde las penas impuestas a los menores comprendidos en los supuestos previstos eneste apartado .

4. Si, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la pena im-puesta o pendiente de cumplimiento fuera de prisi6n inferior a dos anos o decualquiera otra naturaleza, se podra imponer al condenado una medida de libertadvigilada simple por el tiempo que restara de cumplimiento de la condena, si el Juezde Menores, a petici6n del Ministerio Fiscal y ofdos el letrado del menor, su re-presentante legal, la correspondiente entidad publica de protecci6n o reforma demenores y el propio sentenciado, to considerara acorde con la fmalidad educativaque persigue la presente Ley. En otro caso, el Juez de Menores podra tener porcumplida la pena y extinguida la responsabilidad del sentenciado .

5. Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren los apartados ante-riores se adoptaran en auto recurrible directamente en apelaci6n, en el plazo de cin-co dias habiles, ante la Sala de Menores del correspondiente Tribunal Superior deJusticia.

6. En los procedimientos penales en curso a la entrada en vigor de la presenteLey, en los que haya imputadas personas por la comisi6n de hechos delictivoscuando aun no hayan cumplido los dieciocho anos, el Juez o Tribunal competenteremitira las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal para que instruya el pro-cedimiento regulado en la misma.

Si el imputado to fuere por hechos cometidos cuando era mayor de dieciochoanos y menor de veintiuno, el Juez instructor acordara to que proceda, segun to dis-puesto en el articulo 4 de esta Ley.

Disposici6n final primera. Derecho supletorio .

Tendran el caracter de normas supletorias, para to no previsto expresamente enesta Ley Organica, en el ambito sustantivo, el C6digo Penal y las leyes penales es-peciales, y, en el ambito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, enparticular to dispuesto para los tramites del procedimiento abreviado regulado enel Tftulo III del Libro IV de la misma.

Disposici6n final segunda. Modificacion de la Ley Orgdnica del Poder Judi-cial y del Estatuto Orgdnico del Ministerio Fiscal .

1 . El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicaci6n de la pre-sente Ley en el «Boletin Oficial del Estado», elevara al Parlamento un proyecto deley organica de reforma de la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi-cial, para la creaci6n de las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Jus-

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ticia y para la adecuacibn de la regulacion y competencia de los Juzgados de Me-nores y de la composicion de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a to estable-cido en la presente Ley.

2. El Gobiemo, en el plazo de seis meses a partir de la publicacion de la pre-sente Ley en el «Boletin Oficial del Estado», elevara al Parlamento un proyecto deLey de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Es-tatuto Organico del Ministerio Fiscal, a fin de adecuar la organizacion del Minis-terio Fiscal a to establecido en la presente Ley.

Disposicion final tercera. Reformas en materia de personal .

1 . El Gobierno, a traves del Ministerio de Justicia, oido el Consejo Generaldel Poder Judicial, la Fiscalia General del Estado y las Comunidades Autonomasafectadas, en el plazo de seis meses desde la publicacion de la presente Ley en el«Boletin Oficial del Estado» adoptara las disposiciones oportunas para adecuar laplanta de los Juzgados de Menores y las plantillas de las Cameras Judicial y Fiscala las necesidades organicas que resulten de la aplicacion de to dispuesto en la pre-sente Ley.

2. Las plazas de Jueces de Menores deberan ser servidas necesariamente porMagistrados pertenecientes a la Carrera Judicial . Ala entrada en vigor de esta Leylos titulares de un Juzgado de Menores que ostenten la categoria de Juez deberancesar en dicho cargo, quedando, en su caso, en la situaci6n que preve el articulo118.2 y concordantes de la vigente Ley Organica del Poder Judicial, procediendosea cubrir tales plazas por concurso ordinario entre Magistrados .

3. El Gobierno, a traves del Ministerio de Justicia, y las Comunidades Auto-nomas con competencia en la materia, a traves de las correspondientes Consejerias,adecuaran las plantillas de funcionarios de la Administracion de Justicia a las ne-cesidades que presenten los Juzgados y las Fiscalias de Menores para la aplicacionde la presente Ley, y detenninaran el ndmero de los equipos tecnicos adscritos a losJuzgados y Fiscalias de Menores, su composicion y la plantilla de los mismos .

4. Asimismo, el Gobiemo, a traves del Ministerio del Interior, y sin perjuiciode las competencias de las Comunidades Aut6nomas, adecuara las plantillas de losGrupos de Menores de las Brigadas de Policia Judicial, con objeto de establecer laadscripcion a las Secciones de Menores de las Fiscalias de los funcionarios nece-sarios a los fines propuestos por esta Ley.

5. El Gobierno a traves del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las com-petencias asumidas por las Comunidades Aut6nomas, yen el plazo de seis mesesdesde la publicacibn de la presente Ley en el «Boletin Oficial del Estado», adop-tara las disposiciones oportunas para la creacion de Cuerpos de Psicologos yEducadores y Trabajadores Sociales Forenses .

Disposicion final cuarta . Especializacion de Jueces, Fiscales yabogados

1 . El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, en el am-bito de sus competencias respectivas, procederan a la formaci6n de miembros de laCarrera Judicial y Fiscal especialistas en materia de Menores con arreglo a to quese establezca reglamentariamente . Dichos especialistas tendran preferencia para de-sempenar los correspondientes cargos en las Salas de Menores de los TribunalesSuperiores de Justicia y en los Juzgados y Fiscalias de Menores, conforme a to queestablezcan las leyes y reglamentos .

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2. En todas las Fiscalias existira una Secci6n de Menores compuesta pormiembros de la Carrera Fiscal, especialistas, con las dotaciones de funcionarios ad-ministrativos que Sean necesarios, segun se determine reglamentariamente .

3. El Consejo General de la Abogacia debera adoptar las disposiciones opor-tunas para que en los Colegios en los que resulte necesario se impartan cursos ho-mologados para la fonnaci6n de aquellos letrados que deseen adquirir la especia-lizaci6n en materia de menores a fin de intervenir ante los 6rganos de estaJurisdicci6n .

Disposici6n final quinta. Cldusula derogatoria .

1 . Se derogan: la Ley Organica reguladora de la competencia y el procedi-miento de los Juzgados de Menores, Texto Refundido aprobado por Decreto de 1 Ide junio de 1948, modificada por la Ley Organica 4/1992, de 5 de junio; los pre-ceptos subsistentes del Reglamento para la ejecuci6n de la Ley Organica regula-dora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, aprobadopor Decreto de 11 de junio de 1948 ; la disposici6n transitoria duodecima de la LeyOrganica 10/1995, de 23 de noviembre, del C6digo Penal; y los articulos 8.2, 9.3,la regla 1 .1 del articulo 20, en to que se refiere al mimero 2.0 del articulo 8, el se-gundo parrafo del articulo 22 y el articulo 65 del Texto Refundido del C6digo Pe-nal, publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley44/1971, de 15 de noviembre.

2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas, de igual o inferiorrango, se opongan a to establecido en la presente Ley.

Disposici6n final sexta. Naturaleza de la presente Ley.

Los articulos 16, 20, 21, 23 a 27, 30 a 35, 37 a 39, 41, 42 y 61 a 64, la dispo-sici6n adicional tercera y la disposici6n final tercera de la presente Ley Organicatienen naturaleza de ley ordinaria.

Disposici6n final septima. Entrada en vigor y desarrollo reglamentario.

1 . La presente Ley Organica entrara en vigor al ano de su publicaci6n en el<<Boletin Oficial del Estado». En dicha fecha entraran tambien en vigor los articu-los 19 y 69 de la Ley Organica 10/1995, de 23 de noviembre, del C6digo Penal.

2. Durante el plazo mencionado en el apartado anterior, las ComunidadesAut6nomas con competencia respecto a la protecci6n y reforma de menores adap-taran su normativa para la adecuada ejecuci6n de las funciones que les otorga lapresente Ley.

ORDEN DE 7 DE FEBRERO DE 2000, POR LA QUE SE INCLUYEN DE-TERMINADOS PRINCIPIOS ACTIVOS EN LA LISTA I ANEXAA LA CON-

VENCIbN (JNICA DE 1961, EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES

(<<BOE)> num. 42, de 18 de febrero de 2000)

La Comisi6n de Estupefacientes de las Naciones Unidas, durante su 42 .* Pe-riodo de Sesiones, en su 1163a Sesi6n, celebrada el 16 de marzo de 1999, adopt6

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la Decisi6n 42/1, que fue comunicada a nuestro pals por el secretario general deNaciones Unidas el 31 de mayo de 1999 . Mediante dicha Decisi6n se acuerda lainclusi6n de las sustancias Remifentanil y Dihidroetorfina en la lista I anexa a laConvenci6n unica de 1961 sobre Estupefacientes.

La sustancia estupefaciente Remifentanil ha sido ya registrada como medica-mento en Espana y desde dicho momento se le estan aplicando las prescripcionesde Lista I de la Convenci6n Unica de 1961 sobre Estupefacientes . Por el contrario,la Dihidroetorfma no existe, hasta el momento, como tal especialidad farmaceuti-ca registrada en nuestro pais .

En virtud de to anteriormente expuesto, yde conformidad con to dispuesto enlos parrafos 3 (apartado iii) y 7 del articulo 3 de la Convenci6n Unica de 1961 so-bre Estupefacientes, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artfculo 21 delCapftulo I de la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre Estupefacientes, dispongo :

Primero.-Se incluyen en la Lista I anexa a la Convenci6n Unica de 1961 sobreEstupefacientes las siguientes sustancias :

Remifentanil, de f6rmula: Ester metilico del acido 1-(2-metoxicarboniletil)-4-(fenilpropionilamino)-piperidina-4-carboxllico .

Dihidroetorfina, de f6rmula: 7,8-dihidro-7-a-[1-(R)-hidroxi-Imetilbutil] 6,14-endo-etanotetrahidrooripavina .

Segundo.-A ambas sustancias, asi como a sus sales, esteres, eteres e is6meros,que de las mismas sea posible su formaci6n, les son de aplicaci6n to que sigue:

a) Las entidades fabricantes o importadoras, a la entrada en vigor de esta Or-den, procederan a declarar a la Agencia Espanola del Medicamento (AEM) lasexistencias de producto en su poder.

b) Las previsiones de fabricaci6n, importaci6n o exportaci6n de tales pro-ductos se someteran a la previa autorizaci6n de la AEM.

c) La tenencia, comercializaci6n y distribuci6n de las referidas sustancias y/opreparados se ajustara a to previsto en la normativa vigente para sustancias estu-pefacientes de la Lista I anexa a la Convenci6n Unica de 1961 .

d) Los laboratorios titulares de especialidades farmaceuticas en cuya com-posici6n figure alguno de dichos principios activos, asf como los almacenes de dis-tribuci6n farmaceutica, las oficinas de farmacia y los servicios de farmacia hospi-talaria, procederan a declarar a la Divisi6n de Estupefacientes de la AgenciaEspanola del Medicamento, las existencias de estos farmacos yde sustancias, en sucaso, al tiempo que proceden al inventario de dichas existencias en la forma le-galmente establecida.

e) Las especialidades farmaceuticas actualmente comercializadas que con-tengan dichas sustancias, a la entrada en vigor de la presence Orden seran distri-buidas, prescritas, dispensadas y controladas con sujeci6n a la normativa legal exi-gida para los preparados y productos de la Lista I de Estupefacientes.

f) En el plazo de treinta dias, los laboratorios de especialidades farmaceuticasprocederan a adecuar el material de acondicionamiento de sus preparados que con-tengan las mencionadas sustancias a to dispuesto sobre sustancias estupefacientes.

Tercero.-La presente Orden entrara en vigor al dia siguiente de su publicaci6nen el «Boletin Oficial del Estado».

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Secci6n Legislativa 457

REAL DECRETO 316/2000, DE 3 DE MARZO, POR EL QUESE MODIFTCANALGUNOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE ARMAS, APROBADOPOR REAL DECRETO 137/1993, DE 29 DE ENERO, RELATNOS A LAS Ll-

CENCIAS YA LAS REVISTAS DE ARMAS

(<<BOE» mim. 55, de 4 de marzo de 2000)

La frecuencia con que actualmente se lleva a cabo la expedici6n de licencias dearmas de personas mayores de sesenta y de setenta afios -con periodicidad bienaly anual respectivamente-, y, asimismo, el gran mimero de tramites administrativosglobalmente necesarios para realizar la denominada revista de todas las arenas re-glamentariamente documentadas, genera un cumulo de obligaciones para los titu-lares de las licencias y de las arenas y una carga considerable de actuaciones parala Guardia Civil, que no producen una repercusi6n proporcional en beneficio delmantenimiento de la seguridad publica.

Frente a ello, la Administraci6n publica debe reaccionar vinculada por unprincipio de economia y perfeccionamiento de sus relaciones con los particularesy por otro principio, concurrente con el anterior, de simplificaci6n y de eficacia desus actuaciones, y en cualesquiera de sus ambitos competenciales, y tambien enmateria de armas, siempre que en este caso no puedan resultar menguados por nin-gun concepto los niveles de contribuci6n a la seguridad publica, alcanzados con laaplicaci6n de la reglamentaci6n vigente en la materia.

Consecuentemente, se considera obligado revisar el proceso de racionalizaci6nde los requisitos y de mejora del procedimiento de expedici6n de licencias de ar-mas a mayores de sesenta y de setenta anos, asf como de realizacibn de los trami-tes de revistas de armas, atendiendo a las justificadas quejas y peticiones de laspersonas afectadas, y especialmente a los planteamientos efectuados en distintasinstancias por las Federaciones, Nacional y Autonomicas, de Caza, en represen-tacion de un numeroso colectivo de cazadores de todas las edades, asi como elcompromiso contraido por el Gobierno, en la misma lfnea de preocupaciones, te-niendo en cuenta la proposicion no de Ley aprobada por la Comisi6n de Justicia eInterior del Congreso de los Diputados, con fecha 5 de noviembre de 1998 .

Todo ello se lleva a cabo mediante un triple mecanismo de unificaci6n : de laduracion de las licencias expedidas a mayores de sesenta y de setenta afios, quesera identica a la de las licencias concedidas a los demas ciudadanos, mantenien-dose la vigencia de aquellas mediante la obtenci6n de simples visados de la auto-ridad competente, bienales y anuales, respectivamente; de la vigencia de las li-cencias para rifles, que sera igual que la de las licencias para escopetas; y de losprocedimientos de renovaci6n de las licencias, que se refundiran con los tramitesde las revistas de armas; modificandose a tales efectos los preceptor pertinentes delReglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejode Estado, y previa deliberaci6n del Consejo de Ministros en su reuni6n del dia 3de marzo de 2000, dispongo :

Articulo I.Los preceptos que se mencionan del Reglamento de Armas aprobado por

Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, quedan redactados en la forma que paracada uno de ellos se expresa a continuacion :

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«Articulo 90.1 .Las armas de la 1 .a categorfa, y todas las de concurso, pasaran revista cada tres

anos . Las demas armas que precisen gufa de pertenencia, pasaran revista cada cin-co afios . En ambos casos, las revistas se pasaran en el momento de presentar las so-licitudes de renovaci6n de las correspondientes licencias de armas de los titularesde aquellas .»

«Articulo 100.2 .Nadie podra poseer mas de una licencia D, que tendra cinco afios de validez y

autorizara para llevar y usar hasta cinco armas de la categorfa 2.a, 2.»oArtfculo 104.1 .Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duracibn determi-

nada en los articulos anteriores, las expedidas a mayores de sesenta afios necesi-taran ser visadas cada dos afios por la autoridad competente, previa aportacibn porel interesado de informe favorable, expedido por un centro de reconocimientoautorizado o, en su caso, previa superacion de las correspondientes pruebas com-plementarias de aptitud. Respecto a las expedidas a mayores de setenta afios, dichaformalidad debera efectuarse con caracter anual.

2. En los supuestos en que, al tiempo de la expedici6n de la licencia, porrazones de posible evolucion de enfermedad o defecto fisico del solicitantesusceptible de agravarse, se compruebe, a traves de informe de aptitud o depruebas complementarias, que no es posible expedirla para la totalidad del pla-zo normal de vigencia, la autoridad competente podra condicionar el manteni-miento de dicha vigencia a la acreditacion, con la periodicidad que la propia au-toridad determine, de la aptitud psicofisica necesaria, mediante la aportacion denuevos informes de aptitud o la realizacibn de nuevas pruebas complementarias,to que, en su caso, se hard constar en ]as licencias mediante los correspondien-tes visados.

3. Para los supuestos contemplados en este artfculo, el Ministerio del Interioraprobara un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destina-do a la consignacion de los sucesivos visados gubemativos.»

Artfculo 2.

Se adiciona un parrafo nuevo al artfculo 97.1 del Reglamento de Armas, del te-nor literal siguiente:

«Cuando se trate de la obtenci6n de licencias sucesivas, el solicitante que seatitular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habra de presentar,con la solicitud de nueva concesion, el arma o arias documentadas, personalmenteo por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia corres-pondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.»

Disposicion transitoria primera.

Los titulares de licencias de armas, que hubieran pasado revista del arma o ar-mas correspondientes durante los doce meses anteriores al de la entrada en vigordel presente Real Decreto, no tendran obligaci6n de presentar las armas a revis-ta, salvo requerimiento especial de la Intervencion de Armas competente, cuan-do soliciten la primera renovacion de las licencias, posterior a dicha entrada envigor.

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DisposiciJn transitoria segunda.

No seran aplicables las ampliaciones de vigencia dispuestas por el presenteReal Decreto, a las licencias expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vi-gor del mismo, ]as cuales mantendran la vigencia temporal para la que fueron con-cedidas.

Disposicion transitoria tercera.

Las personas que, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, ocon posterioridad, fueren titulares de licencia D, de armas largas rayadas para cazamayor, y de licencia E, para escopetas y demas armas de las categorias 3.a y 7.a, 2y 3, con fechas distintas de caducidad, con objeto de unificar para to sucesivo eltranscurso de los plazos de vigencia de ambas licencias, podran instar conjunta-mente la iniciacion de los dos procedimientos de renovacion, solicitando volunta-riamente, con la renovacibn necesaria de la licencia que hubiera caducado, la de lalicencia que todavfa se encontrase en vigor.

Disposicion final unica.

El presente Real Decreto entrara en vigor el dfa siguiente al de su publicacionen el <<Boletfn Oficial del Estado».

LEY ORGANICA 7/2000, DE 22 DICIEMBRE, DE MODIFICACION DE LALEY ORGANICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DELC6DIGO PENALYDE LA LEYORGANICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LARESPONSABILIDAD PENALDE LOS MENORES, EN RELACION CONLOS

DELITOS DE TERRORISM.

(<<BOE» mim. 307, de 23 diciembre de 2000)

La Ley es el instrumento mas valioso con el que cuenta el Estado de Derechopara que los derechos y libertades de los ciudadanos proclamados por la Consti-tuci6n sean reales y efectivos.

Siendo esto especialmente relevante frente al terrorismo, los poderes publicostienen que afrontar que los comportamientos terroristas evolucionan y buscanevadir la aplicacion de las normas aprovechando los resquicios y las complejidadesinterpretativas de las mismas . Tanto mas si se considera que, cuanto mas avanza lasociedad ganando espacios de libertad frente al terror, mas numerosas y variadasson las actuaciones terroristas que tratan de evitar, atemorizando directamente acada ciudadano o, en su conjunto, a los habitantes de una poblacion o a los miem-bros de un colectivo social, politico o profesional, que se desarrolle con normalidadla convivencia democratica y que la propia sociedad se fortalezca e imponga dichaconvivencia, erradicando las graves e ilegitimas conductas que la perturban.

Para dar una respuesta efectiva a estas necesidades desde el ordenamiento ju-ridico, mediante los instrumentos ordinarios que nuestra Constitucion admite y de-manda, la presente Ley reforma algunas de las disposiciones de la Ley Organica10/1995, de 23 de noviembre, del Cbdigo Penal, asi como de la Ley 5/2000, de 12

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de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, por las razonesy con los contenidos que mas adelante se detallan.

La estructura del presente texto normativo es sencilla, con un primer artfculoen el que se contienen todas las modificaciones que afectan al Codigo Penal y unarticulo segundo en el que se detallan los cambios que afectan a la Ley regulado-ra de la responsabilidad penal de los menores.

Los preceptos del C6digo Penal que se modifican son los articulos 40, 266,346, 351, 504, 505, 551, 577, 578 y 579. Conviene, sin embargo, referirse a losmismos examinando brevemente las lineas basicas que resumen la presente re-forma.

En primer termino, cabe mencionar la modificaci6n del articulo 577, que seocupa del denominado «terrorismo urbano». En su actual redacci6n, dicho articu-lo tipifica las acciones de los que, sin pertenecer a banda armada, comparten sus fi-nes y contribuyen a subvertir el orden constitucional o a alterar gravemente la pazpublica.

La experiencia demuestra, sin embargo, que estas previsiones no estan cum-pliendo el objetivo perseguido. Por una parte, porque los sucesos de terrorismo ur-bano solo vienen considerados como tales en el caso de que exista riesgo para lavida o la integridad fisica de las personas . Por otra, porque la actual legislaci6n nofacilita que se condene a quienes interviniendo en estas acciones portan, no ya losexplosivos oarmas que provocan incendios o destrozos, sino solamente los com-ponentes necesarios para provocar la explosi6n.

Frente a estas complejidades, la nueva redaccion del articulo 577, partiendo deque, segun se dice ahora expresamente, estas acciones no se limitan a danar bienesmateriales individuales o colectivos, sino que persiguen atemorizar a toda una po-blaci6n o colectivo para favorecer los fines terroristas, poniendo con ello en en-tredicho valores constitucionales que, como el respeto a la vida o a la dignidad delas personas o la propia libertad, deben ser objeto de la maxima protecci6n, in-corpora el delito de danos al elenco de los enumerados en dicho precepto y re-suelve las dudas interpretativas sobre la tenencia de explosivos utilizados para co-meter actos de terrorismo .

En 16gica consonancia con ello, se modifican los articulos 266, 346 y 351 delpropio C6digo, agravando los delitos de dafios causados por incendio, explosi6n ocon riesgo para las personas, cubriendo determinadas lagunas tecnicas apreciadasen la redacci6n actual .

La introducci6n de un nuevo tipo penal de exaltaci6n del terrorismo en elnuevo articulo 578 del C6digo Penal se dirige a sancionar a quienes enaltezcan ojustifiquen por cualquier medio de expresi6n p6blica o difusi6n los delitos de te-rrorismo o a quienes participen en su ejecuci6n, o la realizaci6n de actos que en-trafien descredito, menosprecio o humillaci6n de las vfctimas de los delitos terro-ristas o de sus familiares .

Las acciones que aqui se penalizan, con independencia de to dispuesto en el ar-ticulo 18 del propio C6digo, constituyen no s61o un refuerzo y apoyo a actuacionescriminales muy graves y a la sostenibilidad y perdurabilidad de las mismas, sinotambien otra manifestaci6n muy notoria de c6mo por Was diversas generara el te-rror colectivo para hacer avanzar los fines terroristas .

No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas odoctrinas, por mas que estas se alejen o incluso pongan en cuesti6n el marcoconstitucional, ni, menos aun, de prohibir la expresi6n de opiniones subjetivas so-

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bre acontecimientos hist6ricos o de actualidad. Por el contrario, se trata de algo tansencillo como perseguir la exaltacidn de los metodos terroristas, radicalmenteilegitimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos de-litos, asi como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian ohumillan a las victimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Ac-tos todos ellos que producen perplejidad e indignacidn en la sociedad y que me-recen un claro reproche penal.

La incorporaci6n de este nuevo delito en el articulo 578 origina la reforma delos anteriores articulos 578 y 579, que ahora se refunden en el nuevo articulo 579,con algunas modificaciones que se examinan a continuaci6n .

Tambien mediante la introduccidn de nuevos tipos penales se pretende otorgarmayor protecci6n juridica a los miembros de las Corporaciones locales, legitima-mente elegidos, y a los Plenos que celebran para el ejercicio de las funciones de laCorporaci6n . A tal fin, se incorpora un nuevo articulo 505 en el C6digo Penal, queviene a sancionar las perturbaciones graves que se provoquen en las sesiones ple-narias de estas Corporaciones, y se modifica el apartado 2 del articulo 551 para de-finir como atentado a la autoridad el realizado contra los miembros de las mismas,en temiinos similares a la proteccion que el C6digo otorga a los miembros de otrasinstituciones.

Como consecuencia de la inclusi6n del nuevo articulo 505, se modifica tam-bien el articulo 504, que ahora refunde, en parrafos separados, los anteriores arti-culos 504 y 505, sobre injurias o amenazas graves a diversas instituciones .

Con el mismo prop6sito de reforzar las instituciones democraticas y repre-sentativas y la dignidad de la funcion que legitimamente corresponde a quienes re-sultan elegidos por sus conciudadanos y con la finalidad de adecuar las penas a lanaturaleza de los delitos cometidos, se ha considerado necesario limitar la posibi-lidad de que quien resulte condenado por delitos de terrorismo y que, por tanto, haatentado gravemente contra la democracia y el propio Estado de Derecho accedainmediatamente a cargos publicos representativos . Para ello, la pena de inhabili-tacidn absoluta, configurada en el C6digo Penal hasta esta fecha como pena acce-soria en los delitos de terrorismo, se introduce como pena principal con una dura-ci6n de seis a veinte anos en el apartado segundo del nuevo articulo 579.

Finalmente, en el articulo segundo de esta Ley, se introduce una modificaci6nen la Ley Organica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los me-nores, que se traduce en la incorporaci6n de una nueva disposici6n adicional -yen la consecuente modifcacion t6cnica de algunos preceptos afectados por dichadisposicion-, que tiene por finalidad reforzar la aplicaci6n de los principios ins-piradores de la citada Ley a los menores implicados en delitos de terrorismo, asicomo conciliar tales principios con otros bienes constitucionalmente protegidos alos que ya se ha hecho reiterada alusi6n en esta exposicion yque aqui se ven par-ticularmente afectados por la creciente participacion de menores, no solo en las ac-ciones de terrorismo urbano, sino en el resto de las actividades terroristas .

No se trata, en consecuencia, de excepcionar de la aplicaci6n de la Ley 5/2000a estos menores, ni tampoco de aplazar o graduar la entrada en vigor de la misma,prevista para el pr6ximo 13 de enero de 2001, sino de establecer las minimas es-pecialidades necesarias para que el enjuiciamiento de las conductas de los meno-res responsables de delitos terroristas se realice en las condiciones mas adecuadasa la naturaleza de los supuestos que se enjuician y a la trascendencia de los mismospara el conjunto de la sociedad manteniendo sin excepci6n todas las especiales ga-

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rantfas procesales que, para los menores, ha establecido la Ley 5/2000, y para quela aplicaci6n de las medidas rehabilitadoras, especialmente valiosas y complejasrespecto de conductas que ponen radicalmente en cuesti6n los valores mas ele-mentales de la convivencia, pueda desarrollarse en condiciones ambientales favo-rables, con apoyos tecnicos especializados, y por un tiempo suficiente para hacereficaz el proceso rehabilitador.

A ello responden la articulaci6n en la Audiencia Nacional de un Juez Centralde Menores [apartados a) y b)], la posible prolongaci6n de los plazos de intema-miento [apartado c)] y la previsi6n de la ejecuci6n de las medidas de internamientoque la Audiencia acuerde con el apoyo y control del personal especializado que elGobiemo ponga a disposici6n y bajo direcci6n de la propia Audiencia Nacional[apartados c) y d)]. Todo ello, sin mayores modificaciones de las facultades que laLey 5/2000 atribuye en estos procedimientos a Jueces y Fiscales, quienes mantie-nen un amplio margen para discriminar de acuerdo con la diferente gravedad de lasconductas el tiempo de duraci6n del intemamiento, y para flexibilizar el regimendel menor, mediante modificaci6n, suspensi6n o sustituci6n de la medida im-puesta, especialmente en to que se refiere a los menores de dieciseis aflos.

Del mismo modo que, segun acaba de senalarse, se considera convenienteestablecer un tratamiento diferenciado entre los menores de dieciseis anos y los deedades comprendidas entre los dieciseis y los dieciocho anos, se consolida toque, por otra parte se deduce ya de to dispuesto en el artfculo 4 de la Ley regula-dora de la responsabilidad penal de los menores, como es que no procede aplicardicha norma a losj6venes mayores de dieciocho anos .

Por ultimo, y a consecuencia de las modificaciones de la Ley 5/2000, previstasen esta Ley, relativas al Juzgado Central de Menores, los articulos tercero y cuar-to modifican, respectivamente, la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Ju-dicial, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci6n y de Planta Judicial .

Artfculo primero. Modificaciones de la Ley Orgknica 1011995, de 23 de no-viembre, del C6digo Penal.

Los articulos 40, 266, 346, 351, 504, 505, 551, 577, 578 y 579 de la Ley Or-ganica 10/1995, de 23 de noviembre, del C6digo Penal, se modifican en los si-guientes terminos :

Primero.-Se modifica el articulo 40, quedando redactado en los siguientesterminos :

«La pena de inhabilitaci6n absoluta tendra una duraci6n de seis a veinte anos,salvo to que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente C6digo, lasde inhabilitaci6n especial, de seis meses a veinte anos la de suspensi6n de empleoocargo publico, de seis meses a seis afios; la de privaci6n del derecho a conducirvehiculos a motor y ciclomotores y la de privaci6n del derecho a la tenencia y por-te de armas, de tres meses a diez anos ; la de privaci6n del derecho a residir o acu-dir a determinados lugares, de seis meses a cinco anos, y la de trabajos en benefi-cio de la comunidad, de un dia a un afio .»

Segundo.-Se modifica el articulo 266, quedando redactado en los siguientesterminos :

1 . Sera castigado con la pena de prision de uno a tres anos el que cometie-re los danos previstos en el articulo 263 mediante incendio, o provocando explo-

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siones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o po-niendo en peligro la vida o la integridad de las personas .

2. Sera castigado con la pena de prision de tres a cinco anos y multa de docea veinticuatro meses el que cometiere los danos previstos en el articulo 264, encualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.

3. Sera castigado con la pena de prisi6n de cuatro a ocho anos el que come-tiere los danos previstos en los articulos 265, 323 y 560, en cualquiera de las cir-cunstancias mencionadas en el apartado I del presente articulo .

4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuan-do se cometieren los danos concurriendo la provocaci6n de explosiones o la utili-zaci6n de otros medios de similar potencia destructiva y, ademas, se pusiera en pe-ligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondra en su mitad superior.

En caso de incendio sera de aplicacion to dispuesto en el articulo 351 .»

Tercero.-Se adiciona al articulo 346 el siguiente inciso, al final de su pdrrafoprimero:

«Cuando no concurriere tal peligro, se castigardn como dafios previstos en elarticulo 266 de este Codigo.»

Cuarto.-Se adiciona al articulo 351 un segundo parrafo, del siguiente tenor:

«Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad fisica de las perso-nas, los hechos se castigaran como danos previstos en el articulo 266 de este C6-digo.

Quinto.-Se modifica el articulo 504, quedando redactado en los siguientes ter-minos:

1. Incurriran en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calum-nien, injurien oamenacen gravemente al Gobierno de la Naci6n, al Consejo Gene-ral del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejode Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una ComunidadAutonoma.

El culpable de calumnias o injurias conforme a to dispuesto en el parrafo an-terior quedara exento de pena si se dan las circunstancias previstas, respectiva-mente, en los artfculos 207 y 210 de este C6digo.

Se impondra la pena de prisi6n de tres a cinco anos a los que empleen fuerza,violencia o intimidaci6n para impedir a los miembros de dichos Organismos asis-tir a sus respectivas reuniones.

2. Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejercitos, Clases oCuerpos y Fuerzas de Seguridad, seran castigados con la pena de multa de doce adieciocho meses.

El culpable de las injurias previstas en el pbrafo anterior quedara exento depena si se dan las circunstancias descritas en el articulo 210 de este C6digo.»

Sexto.-Se modifica el articulo 505, quedando redactado en los siguientes ter-minos:

«Incurriran en la pena de prisi6n de seis meses a un ano quienes, sin sermiembro de la Corporaci6n local, perturben de forma grave el orden de sus plenosimpidiendo el desarrollo del orden del dia previsto, la adopci6n de acuerdos o cau-sen des6rdenes que tengan por objeto manifestar el apoyo a bandas armadas, or-ganizaciones o grupos terroristas.»

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Septimo.-Se modifica el apartado 2 del articulo 551, quedando redactado enlos siguientes terminos :

2. No obstante to previsto en el apartado anterior, si la autoridad contrala que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno delas Comunidades Aut6nomas, del Congreso de los Diputados, del Senado ode lasAsambleas Legislativas de las Comunidades Aut6nomas, de las Corporaciones lo-cales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Consti-tucional, se impondra la pena de prisi6n de cuatro a seis anos y multa de seis adoce meses.»

Octavo.-Se modifica el articulo 577, quedando redactado en los siguientes ter-minos :

«Los que, sin pertenecer a banda armada, organizaci6n o grupo terrorista, ycon la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la pazpublica, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una po-blacibn o a los miembros de un colectivo social, politico o profesional, cometierenhomicidios, lesiones de las tipificadas en los articulos 147 a 150, detenciones ile-gales, secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabocualesquiera delitos de incendios, estragos, danos de los tipificados en los articu-los 263 a 266, 323 6 560, o tenencia, fabricaci6n, dep6sito, trafico, transporte o su-ministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, in-cendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, seran castigados con la pena quecorresponda al hecho cometido en su mitad superior.>>

Noveno.-Se modifica el articulo 578, quedando redactado en los siguientes ter-minos:

«E1 enaltecimiento o la justificaci6n por cualquier medio de expresi6n publicao difusi6n de los delitos comprendidos en los articulos 571 a 577 de este C6digo ode quienes hayan participado en su ejecuci6n, o la realizaci6n de actos que entra-nen descredito, menosprecioo humillaci6n de ]as vfctimas de los delitos terroris-tas o de sus familiares se castigara con la pena de prisi6n de uno a dos anos . ElJuez tambien podra acordar en la sentencia, durante el periodo de tiempo que elmismo sefiale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el articulo 57 deeste C6digo.»

Decimo.-Se modifica el articulo 579, quedando redactado en los siguientes ter-minos:

1 . La provocaci6n, la conspiraci6n y la proposicion para cometer los delitosprevistos en los articulos 571 a 578 se castigaran con la pena inferior en uno odosgrados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los arti-culos anteriores .

2. Los responsables de los delitos previstos en esta secci6n, sin perjuicio delas penas que correspondan con arreglo a los articulos precedentes, seran tambiencastigados con la pena de inhabilitaci6n absoluta por un tiempo superior entre seisy veinte anos al de la duraci6n de la pena de privaci6n de libertad impuesta, en sucaso, en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el nd-mero de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente .

3. En los delitos previstos en esta secci6n, los Jueces y Tribunales, razonan-dolo en sentencia, podran imponer la pena inferior en uno o dos grados a la sena-

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lada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado vo-luntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesandolos hechos en que haya participado y ademas colabore activamente con estas paraimpedir la producci6n del delito o coadyuve eficazmente a la obtencion de pruebasdecisivas para la identificaci6n o captura de otros responsables o para impedir laactuacion o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas alos que haya pertenecido ocon los que haya colaborado .»

Articulo segundo. Modificacion de la Ley Orgdnica 512000, de 12 de enero,reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Se modifican los articulos 7 y9y se incorpora una disposici6n adicional en laLey Organica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de losmenores, en los siguientes terminos :

Primero.-Se adiciona una nueva letra n) al apartado 1 del articulo 7, con la si-guiente redaccion:

«n) Inhabilitacion absoluta. De conformidad con to previsto en la disposici6nadicional cuarta, la medida de inhabilitaci6n absoluta produce la privaci6n defini-tiva de todos los honores, empleos y cargos publicos sobre el que recayere, aunquesean electivos, asi como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquieraotros honores, cargos o empleos publicos, y la de ser elegido para cargo publico,durante el tiempo de la medida .»

Segundo.-Los parrafos primero y tercero de la regla 5 .a del articulo 9 quedanredactados en los siguientes tenninos :

«5 a Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en la regla anterior re-vistieran extrema gravedad, apreciada expresamente en la sentencia, el Juez habrade imponer una medida de internamiento de regimen cerrado de uno a cinco afiosde duraci6n, complementada sucesivamente por otra medida de libertad vigiladacon asistencia educativa hasta un maximo de otros cinco afios. Sd1o podra hacerseuse de to dispuesto en los articulos 14 y 51 .1 de esta Ley una vez transcurrido elprimer afio de cumplimiento efectivo de la medida de intemamiento . Todo ello sinperjuicio de to previsto en la disposici6n adicional cuarta.

A los efectos de este artfculo, se entenderan siempre supuestos de extrema gra-vedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.»

Tercero.-Se introduce una nueva disposici6n adicional cuarta en la Ley Orga-nica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Me-nores, con la siguiente redacci6n:

«Disposicion adicional cuarta. Aplicaci6n a los delitos previstos en los articu-los 138, 139, 179, 180, 571 a 580 y aquellos otros sancionados en el Codigo Penalcon pena de prision igual o superior a quince afios.

1 . Lo dispuesto en el articulo 4 de la presente Ley Organica no sera de apli-cacion a los mayores de dieciocho anos imputados en la comisi6n de los delitos aque se refiere esta disposici6n adicional.

2. A los imputados en la comision de los delitos mencionados en el apartadoanterior, menores de dieciocho anos, se les aplicaran las disposiciones de la pre-sente Ley Organica, con las siguientes especialidades :

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a) La competencia para conocer de los delitos previstos en los articulos 571a 580 del C6digo Penal correspondera al Juzgado Central de Menores de la Au-diencia Nacional, cuyos autos y sentencias podran ser objeto de recurso de apela-cion ante la Sala correspondiente de la propia Audiencia. Las sentencias dictadasen apelacion por la Audiencia Nacional seran recurribles en casacion conforme ato dispuesto en el articulo 42 de esta Ley Organica . El Gobiemo promovera la ne-cesaria adecuacion de la estructura de la Audiencia Nacional, conforme a to pre-visto en la disposicion final segunda, apartado 1, de esta Ley Organica .

b) Los procedimientos competencia de la Audiencia Nacional no podranser objeto de acumulacion con otros procedimientos instruidos en el ambito de lajurisdiccion de menores, sean o no los mismos los sujetos imputados.

c) Cuando alguno de los hechos cometidos sea de los previstos en esta dis-posicion adicional y el responsable del delito fuera mayor de dieciseis anos, el Juezimpondra una medida de internamiento en regimen cerrado de uno a ocho anos,complementada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada, hasta un maximode cinco anos, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parrafo se-gundo de la regla 5a del articulo 9 de esta Ley Organica. En este supuesto solo po-dra hacerse use de las facultades de modificacion, suspension o sustitucion de lamedida impuesta a las que se refieren los articulos 14, 40 y 51 .1 de esta Ley Or-ganica, cuando haya transcurrido, al menos, la mitad de la duracion de la medidade internamiento impuesta .

Si los responsables de estos delitos son menores de dieciseis anos, el Juez im-pondra una medida de internamiento en regimen cerrado de uno a cuatro anos,complementada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada, hasta un maximode tres anos, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parrafo se-gundo de la regla 5 .a del articulo 9 de esta Ley Organica .

No obstante to previsto en los dos parrafos anteriores, la medida de interna-miento en regimen cerrado podra alcanzar una duraci6n maxima de diez anos paralos mayores de dieciseis anos y de cinco anos para los menores de esa edad,cuando fueren responsables de mas de un delito, alguno de los cuales este califi-cado como grave y sancionado con pena de prisi6n igual o superior a quince anosde los delitos de terrorismo comprendidos entre los articulos 571 a 580 del Codi-go Penal.

Cuando se trate de los delitos previstos en los articulos 571 a 580, el Juez, sinperjuicio de otras medidas que correspondan con arreglo a esta Ley Organica, tam-bien impondra la medida de inhabilitacion absoluta por un tiempo superior entrecuatro y quince anos al de la duracidn de la medida de internamiento en regimencerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el mi-mero de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.

d) La ejecucion de la detenci6n preventiva, de las medidas cautelares de in-ternamiento o de las medidas impuestas en la sentencia se llevara a cabo en los es-tablecimientos y con el control del personal especializado que el Gobierno pongaa disposici6n de la Audiencia Nacional, en su caso, mediante convenio con las Co-munidades Autbnomas.

e) La ejecucion de las medidas impuestas por el Juez Central de Menores opor la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional sera preferente sobre las im-puestas, en su caso, por otros Jueces o Salas de Menores.

f) Los hechos delictivos y las medidas previstas en esta disposicion prescri-biran con arreglo a las normas contenidas en el Codigo Penal.

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g) La referencia del jltimo inciso del apartado 4 del articulo 17 y cuantasotras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderan hechas alJuez Central de Menores en to que afecta a los menores imputados por cualquierade los delitos a que se refieren los articulos 571 a 580 del C6digo Penal.>>

Cuarto.-Se introduce una nueva disposici6n adicional quinta en la Ley Orga-nica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Me-nores, con la siguiente redacci6n:

«Disposici6n adicional quinta .El Gobierno dentro del plazo de cinco anos desde la entrada en vigor de esta

Ley Organica remitira al Congreso de los Diputados un informe, en e1 que se ana-lizaran y evaluaran los efectos y las consecuencias de la aplicaci6n de la disposi-ci6n adicional cuarta .»

Articulo tercero . Modificacion de la Ley Organica 611985, de 1 dejulio, del Po-der Judicial .Se modifican los articulos 65 y 96 de la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, en los siguientes t6rminos :Primero.-Se modifica el apartado 5.0 del articulo 65, que queda redactado de la

siguiente manera :«De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resolu-

ciones de los Juzgados Centrales de to Penal, de los Juzgados Centrales de Ins-trucci6n y del Juzgado Central de Menores.»

Segundo.-Se introduce un segundo apartado en el articulo 96, con el conteni-do que a continuaci6n se recoge, pasando el actual contenido de dicho articulo aconstituir un nuevo apartado 1:

1 . En cada provincia, con jurisdicci6n en toda ella y sede en su capital, ha-bra uno o mas Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo toaconseje, podran establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicci6n se extiendao bien a un partido determinado o agrupaci6n de partidos, o bien a dos o mas pro-vincias de la misma Comunidad Aut6noma. Tomaran su nombre de la poblaci6ndonde radique su sede .

2. En la villa de Madrid, con jurisdicci6n en toda Espana, habra un JuzgadoCentral de Menores, que conocera de las causas que le atribuya la legislaci6n re-guladora de la responsabilidad penal de los menores.»

Articulo cuarto . Modificacion de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de De-marcacion y de Planta Judicial.Se modifican los artfculos 1, 6, 19 y 61 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,

de Demarcaci6n y de Planta Judicial, en los siguientes terminos :Primero.-Se modifica el articulo 1, que queda redactado de la siguiente ma-

nera:«E1 Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Ins-

trucci6n, los Juzgados Centrales de to Penal, los Juzgados Centrales de to Con-tencioso-Administrativo y el Juzgado Central de Menores tienen jurisdicci6n entoda Espana.»

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Segundo.-Se modifica el articulo 6, que queda redactado de la siguiente ma-nera :

«E1 Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Ins-trucci6n, los Juzgados Centrales de to Penal, los Juzgados Centrales de to Con-tencioso-administrativo y el Juzgado Central de Menores tienen su sede en la Villade Madrid .>>

Tercero.-Se modifica el articulo 19, que queda redactado de la siguiente ma-nera :

«1 . La planta del Juzgado Central de Menores y de los Juzgados de Menoreses la establecida en el anexo XI de esta Ley.

2. El Juzgado Central de Menores y los Juzgados de Menores deberan serservidos por Magistrados.

3. La provisi6n del Juzgado Central de Menores y de los Juzgados de Me-nores se hace mediante concurso, que se resuelve a favor de quienes acrediten laespecializaci6n correspondiente en la Escuela Judicial y tengan mejor puesto en elescalaf6n y, en su defecto, a favor de los Magistrados con mejor puesto en el es-calaf6n.»

Cuarto.-Se modifica el artfculo 61, que queda redactado de la siguiente ma-nera :

1 . Los Juzgados de Menores tendran la competencia establecida en la le-gislaci6n reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. Las Audiencias Provinciales conocerdn de los recursos interpuestos contralas resoluciones de los Juzgados de Menores en el ambito de su respectiva pro-vincia, sin perjuicio de to dispuesto en la legislacion reguladora de la responsabi-lidad penal de los menores para la Audiencia Nacional .»

Quinto.-Se modifica parcialmente el anexo XI de la Ley 38/1988, de 28 de di-ciembre, en el sentido de incorporar al mismoun Juzgado Central de Menores.

Disposicion adicional 6nica.

Todos los preceptos contenidos en la presente Ley tienen caracter organico,con excepcion de to dispuesto en el articulo cuarto, que tiene caracter ordinario.

Disposicionfinal fnica. Entrada en vigor.

La presente Ley Organica entrara en vigor el dia siguiente al de su publicaci6nen el «Boletin Oficial del Estado», con excepci6n de to dispuesto en su artfculo se-gundo, que entrara en vigor el dia en que to haga la Ley Organica 5/2000, de 12 deenero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

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