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SOBRE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO AL SUFRAGIO DE LOS ELECTORES DE LA CIUDAD DE CARACAS Y DE LOS FUNCIONARIOS POR ELLOS ELECTOS, POR LA LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL Y SOBRE LA FLAGRANTE INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHA LEY Marisol Sarria Pietri * * Abogado graduado Summa Cum Laude de la Universidad Católica Andrés Bello – Caracas – con especialidad en Derecho Mercantil en la misma Universidad y experien- cia en el área corporativa de telecomunicaciones y bancaria; en el área judicial en el Tribunal Supremo de Justicia como Abogado adscrito al Despacho Nº 2 de la Sala Constitucional; y docente como Profesor Agregado a tiempo parcial de Derecho Civil I y Profesor suplente de Derecho Bancario en Post-Grado de Derecho Corporativo en la Universidad Metropolitana y Profesor Contratado de Prácticas de Derecho Mercantil II en la Universidad Católica Andrés Bello.

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SOBRE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO AL SUFRAGIO DE LOS ELECTORES DE LA CIUDAD DE CARACAS Y DE

LOS FUNCIONARIOS POR ELLOS ELECTOS, POR LA LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN

DEL DISTRITO CAPITAL Y SOBRE LA FLAGRANTE INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHA LEY

Marisol Sarria Pietri*

* Abogado graduado Summa Cum Laude de la Universidad Católica Andrés Bello –

Caracas – con especialidad en Derecho Mercantil en la misma Universidad y experien-cia en el área corporativa de telecomunicaciones y bancaria; en el área judicial en el Tribunal Supremo de Justicia como Abogado adscrito al Despacho Nº 2 de la Sala Constitucional; y docente como Profesor Agregado a tiempo parcial de Derecho Civil I y Profesor suplente de Derecho Bancario en Post-Grado de Derecho Corporativo en la Universidad Metropolitana y Profesor Contratado de Prácticas de Derecho Mercantil II en la Universidad Católica Andrés Bello.

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BOLETÍN DE LA ACADEMA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES Nº 148 – ENERO-JUNIO 2010 Páginas: 475-491 ISSN: 0798-1457

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La Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capi-tal, aprobada por la Asamblea Nacional y promulgada por el Presiden-te de la República en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.156 el 13 de abril de 2009, con su sola promulgación tanto como su sucesiva aplicación, conculca, de manera continuada, los derechos a la participación política y al sufragio en su modos activo para todos los electores de la Ciudad de Caracas y pasivo para el Alcalde Metropoli-tano y los concejales del Cabildo Metropolitano, contemplados dichos derechos individuales en los artículos 62 y 63 constitucionales, y en

los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) cuya jerarquía constitucional —de ambos pactos internaciona-les— y aplicación preferente prevalecen en el orden interno de confor-midad con los artículos 19 y 23 constitucionales.

La señalada Ley, infringe el derecho al sufragio en su sentido am-plio, en razón de que, todos electores de la ciudad de Caracas, eligieron en votaciones válidas, de conformidad con previsiones de la Constitu-ción misma, de una parte, concejales para integrar el Cabildo Metropo-litano y de otra parte, al Alcalde Metropolitano, cargos estos de elección popular por mandato constitucional y que, para las fechas de celebrarse las respectivas elecciones, ya se encontraban definidos y atribuidas tanto sus respectivas funciones y facultades como las fuentes de los recursos que les permitirían cumplirlas —ello en correspondencia con el princi-pio constitucional en materia de Presupuesto denominado principio del equilibrio fiscal contenido en el artículo 311 constitucional— por lo cual, libremente y de conformidad con la normativa constitucional vi-

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gente, los ciudadanos de Caracas eligieron para ocuparlos a ciertas y determinadas personas, quienes debían, al ser electos, ocupar los cargos ejerciendo las funciones y atribuciones que les eran constitucional y legalmente inherentes, y es el caso que la Ley denunciada como acto lesivo del derecho al sufragio, al crear para gobernar al Distrito Capital una nueva y distinta instancia de gobierno con un funcionario a desig-nar unilateralmente por el Presidente de la República, y de un órgano legislativo y uno contralor, no previstos en la Constitución para ese fin, sustrae al Alcalde Metropolitano y al Cabildo Metropolitano cuyos con-cejales fueron electos por votación popular, el ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos específicamente las relacionadas directamen-te con el Distrito Capital y algunas —casi todas de hecho— de las rela-cionadas con la unidad político territorial de la ciudad de Caracas. En efecto, la ciudad de Caracas, integrada por el Municipio Libertador antes del extinto Distrito Federal y que hoy forma el Distrito Capital, y por varios municipios del Estado Miranda por mandato constitucional —artículo 18— debe conformar una unidad político territorial que inte-gre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.

El gobierno de nivel municipal está definido y previsto —con-formación y órganos— en los artículos 168 ss. de la misma norma fun-damental – Alcalde(s) de Municipio y Concejo Municipal electos por votación popular. Tratándose, en este caso de un gobierno municipal a dos niveles, la Ley que en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 18 constitucional fue dictada por la Asamblea Nacional Consti-tuyente —Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas— previó un Alcalde de nivel superior al de los alcaldes de los municipios que conforman la ciudad de Caracas, que denominó Alcal-de Metropolitano y un órgano equivalente a un Concejo Municipal, pero de nivel superior, al que denominó Cabildo Metropolitano, a los cuales se les asignaron competencias en desarrollo de la normativa constitucional siempre dentro del marco de un gobierno municipal. La nueva Ley Especial del Distrito Capital, al darle al Distrito Capital, un Jefe de Gobierno designado y revocado a discreción por el Presidente de la República a quien responde directamente y determinando, tam-bién, que la función legislativa, contralora y presupuestaria serian ejer-cidas por el Poder Central —Ejecutivo y Legislativo— además de

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determinar que los recursos constitucional y legalmente asignados a la Alcaldía Metropolitana ahora serán administrados por ese Jefe de Go-bierno del Distrito Capital, está dejando sin posibilidad de ejercer fun-ción alguna al Alcalde y al Cabildo Metropolitanos y así, está dejando sin efecto alguno la manifestación de voluntad popular legítimamente manifestada por los electores de la ciudad de Caracas por los mecanis-mos previstos para ello en la Constitución y las leyes, de elegir para ejercer dichos cargos, a ciertas y determinadas personas que hoy están siendo despojadas de sus facultades y a estos —electos— de la posibi-lidad de ejercerlas.

Asimismo, como funcionarios efectivamente electos por votación popular y proclamados por el órgano electoral como ganadores en elec-ciones, para ejercer tanto el cargo de Alcalde Metropolitano como los de Concejales del Cabildo, la promulgación de la Ley denunciada y su ejecución, conculca, en la situación jurídica particular del Alcalde An-tonio Ledezma y de los concejales del Cabildo Metropolitano, sus dere-chos a ser electos para el ejercicio de cargos de elección popular que conlleva el de ejercer efectivamente las funciones y facultades publicas atribuidas constitucional y legalmente a dichos cargos, derechos estos amparados por los tratados y las normas constitucionales señalados supra, pues, la normativa contenida en la mencionada Ley, reduce y suprime desde las perspectivas jurídica y práctica —inconstitucional-mente— las funciones y facultades atribuidas previamente al cargo de Alcalde Metropolitano y la disponibilidad presupuestaria que le per-mitía cumplirlas, todas contemplados en la Constitución y la Ley, todo ello antes de que se venza el periodo para el cual fue electo el Alcalde Antonio Ledezma y más aún, apenas comenzando dicho período.

En efecto, el sufragio es el derecho constitucional a elegir por vo-tación popular a las personas que han de ejercer los cargos públicos y comprende en un sentido amplio, el sufragio activo, que determina quienes tienen derecho al ejercicio del voto y el pasivo que refiere quie-nes y en que condiciones tienen derecho a ser electos. Ambos derechos — típicos y definitorios de regímenes democráticos— se ejercen efecti-vamente en elecciones libres, autenticas y transparentes. El derecho al sufragio pasivo, apareja el de ejercer los cargos para los que se ha sido electo. La legitimidad política de un gobierno deriva del sufragio. Asi-

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mismo, es el caso que, como resultado de la aplicación de dicha Ley por el Poder Ejecutivo, se le han sustraído a la Alcaldía Metropolitana la totalidad del presupuesto anual que tenía asignado para cubrir sus obligaciones derivadas del cumplimiento de sus atribuciones y tareas es decir, que el Poder Ejecutivo, cuyo funcionario de mayor rango es el Presidente Chávez, amparado en la Ley denunciada como lesiva, dejó de trasferir al Distrito Metropolitano la partida presupuestaria que le correspondía.

A la fecha, repetimos, con fundamento en la recién promulgada e inconstitucional Ley Especial, el Ejecutivo Nacional en una primera ins-tancia, cesó desde el mes de junio, de transferirle a la Alcaldía Metropo-litana los fondos presupuestarios necesarios para cubrir los gastos, salarios, sueldos de funcionarios y personal obrero que trabajan al servi-cio de la Alcaldía, gastos que se originan en el cumplimiento de las atri-buciones, funciones y tareas que debe desarrollar el Alcalde —situación ésta parcialmente subsanada temporalmente, después de una huelga de hambre a la que se sometió el Alcalde y con presión ejercida por el pro-pio personal a quienes se le pretende suprimir el salario— además de que se le privó, al Alcalde, de activos necesarios para cumplir con esas funciones lo cual no solo hace nugatoria su designación sino que perju-dica a los trabajadores incluso obreros, que no pueden cubrir los gastos necesarios de sus familias; y a la ciudad de la que es Alcalde porque se “incautaron” por llamarlo de alguna manera, instituciones como los Bomberos Metropolitanos, unidades de transporte, de recolección, ofici-nas sedes para funcionar las instituciones de beneficencia y ayuda a an-cianos y discapacitados de toda la ciudad de Caracas para servir, en adelante, solo a los habitantes del Distrito Capital. La ciudad de Caracas, en la práctica, habría cesado de conformar una unidad político territo-rial. Es así que muchas dependencias han sido tomadas prácticamente por asalto por funcionarios a la orden de la designada por el Presidente de la República, Jefe de Gobierno del Distrito Capital acompañados de efectivos de la Guardia Nacional, tal la Dirección de Tecnología de la Alcaldía Metropolitana. Estas acciones representan una intervención de facto y abusiva del sistema operativo de la Alcaldía Metropolitana, es claro que las autoridades gubernamentales han estado apostando al colapso de la misma utilizando vías de hecho.

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La Ley Especial infringe en la situación jurídica de los ciudadanos residenciados y electores de la ciudad de Caracas los derechos de parti-cipación política y al sufragio, contemplados en los artículos 63 y 64 de la vigente Constitución, porque sustrae al Alcalde Metropolitano electo por votación popular, la administración que le estaba conferida por la Ley para la fecha de la elección, de los bienes y presupuesto que, tam-bién por Ley, le habían sido asignados al Distrito Capital y al Distrito Metropolitano, para dárselos a una autoridad designada discrecional-mente por el Presidente de la República, con lo cual se desconoce y hace nugatoria la elección efectuada el pasado mes de noviembre de 2008.

Cabe señalar que la Ley Especial Sobre la Organización y Régi-men del Distrito Capital, promulgada en la Gaceta Oficial de la Re-pública de Venezuela nº 39.156 del 13 de abril de 2009, en adelante la “Ley Especial”, es una, que adolece de inconstitucionalidad manifiesta y flagrante.

Infringe, la Ley Especial, entre otros, los artículos 5, 6, 7, 16, 18, 19, 25, 26, 27, 63, 64, 137, 138, 139, 168, 169, 174,175,176,178,179,180 y 181, 202, 205, 207, 208, 209, 211, 334, 336 numeral 1, 16 y 18, 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Especial, como premisa, está viciada de inconstitucionali-dad porque se produjo como resultado de la aplicación indebida del procedimiento establecido para la formación de las leyes en la Consti-tución de la República.

En efecto, la Ley Especial es el acto conclusivo del procedimiento previsto por la Constitución de 1999, para la formación de las leyes, que solo pueden ser dictadas en desarrollo y consecuencia con los princi-pios, normas y disposiciones contenidos en la misma Ley Fundamen-tal, por lo que la pretensión de utilizar este procedimiento para hacer cambios constitucionales fundamentales —como son considerados los principios contenidos en el artículo 6 constitucional— pero dando al instrumento creado la forma y apariencia de Ley, es decir, utilizar esa apariencia para modificar, o cambiar disposiciones expresas constitu-cionales —lo cual solo es posible, según la misma Constitución, por una Asamblea Nacional Constituyente— no es otro que un fraude pues se utiliza un procedimiento legalmente establecido con un propósito, para

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la consecución de un fin distinto a aquel para el cual se lo ha previsto. Siendo las normas utilizadas y modificadas de rango constitucional, esta actuación constituye un acto ejecutado en fraude a la Constitución y un abuso de autoridad por lo cual configura los supuestos contem-plados en los artículos 25 y 138 constitucionales, e infringe el artículo 137 eiusdem.

La Ley Especial modifica e infringe principios constitucionales, derechos individuales y normas de organización del Estado.

En efecto, el artículo 6 de la Constitución de 1999, ubicado en el Titulo I Principios Fundamentales, establece que el gobierno de la Re-pública Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, des-centralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revo-cables. Por su parte, el artículos 16 eiusdem, establece que la Ley Especial que regule la división político territorial de la República, será orgánica y garantizará la descentralización político administrativa y el artículo 18 eiusdem, determina que la ciudad de Caracas constituirá una unidad político territorial conformada por los territorios del Distri-to Capital y los municipios del Estado Miranda que integran de hecho la ciudad, y que gobierno de la ciudad de Caracas se regirá por una Ley Especial que establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos nive-les, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda y que esa Ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

La Ley Especial modifica el artículo 6 e infringe los artículos 16 y 18 citados, cuando establece para el Distrito Capital —entidad federal— un gobierno distinto al previsto en el artículo 18 citado, mas bien de rango cuasi ministerial en cabeza de un Jefe de Gobierno designado y removible discrecionalmente por el Presidente de la República, porque tal clase de gobierno no es electivo, participativo ni de mandato revo-cable además de consagrar la centralización administrativa del gobier-no de una entidad federal como es el Distrito Capital.

La Constitución de 1999, en su artículo 16, reconoce carácter de entidad federal a un denominado Distrito Capital cuyo territorio no

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define y no existía con tal nombre para la fecha de promulgación de la Constitución.

En efecto, de acuerdo con el artículo 16 de la vigente Constitu-ción, el territorio de la República, a los fines de su organización políti-ca, se divide en entidades federales que son, los estados, territorios federales y dependencias federales que existían ya definidos sus limites territoriales para esa fecha, y el Distrito Capital, cuyo territorio no defi-ne pero con respecto al cual puede afirmarse que es el mismo que para la fecha de promulgarse dicha Constitución, conformaba el del antiguo Distrito Federal porque al no hacer la Constitución, referencia expresa alguna al destino de ese territorio que para esa fecha de promulgación de esa Constitución constituía el Distrito Federal, ese territorio, de no o ser el del Distrito Capital, quedaría en un limbo jurídico mientras que tal entidad federal “Distrito Capital” quedaría como letra muerta. El territorio, dice el artículo 16, se organiza en Municipios.

El artículo 18 constitucional, asigna a ese Distrito Capital como entidad que forma parte y cuyo territorio se subsume en lo que de-nomina la Constitución, la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, un gobierno de rango municipal a dos niveles, el superior y el de los alcaldes municipales, y no en otra clase de gobierno. La Constitución define claramente la conformación, facultades y funcio-nes del gobierno de rango municipal en sus artículos 168 al 184.

Cabe señalar que la organización política de gobierno municipal a dos niveles que contempla la Constitución en su artículo 18, es la que desarrolla la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, ley esta que queda modificada por la Ley Especial

De acuerdo con la doctrina constitucional, solo el Poder Consti-tuyente, detenta la facultad de definir la organización política de un Estado, facultad que puede ser delegada en un Poder Constituyente derivado (Asamblea Constituyente) o, incluso, en un poder constituido —como seria la Asamblea Nacional— pero la delegación debe ser ex-presa y limitada y, en este caso, del Distrito Capital, solo hubo una delegación expresa —y confusa— o más bien un mandato. Para la Asamblea Nacional Constituyente, en la Disposición Transitoria Prime-ra, para dictar una Ley Especial del Distrito Capital y no para la Asam-

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blea Nacional, delegación que está sujeta a los límites impuestos por los principios fundamentales, valores y normas constitucionales. En el artí-culo 157, 10° constitucional se estableció, genéricamente, la competencia del Poder Público Nacional, respecto de la organización y régimen del Distrito Capital, pero en la Disposición Transitoria Primera se delegó directamente en la Asamblea Nacional Constituyente, la facultad de dictar la Ley al respecto, siempre, como es indiscutible, en desarrollo de la normativa constitucional y no contrariando a esta.

En la Constitución de 1999, ningún órgano del poder público, ni tampoco la Asamblea Nacional, tienen facultades para modificar la división territorial de la República sino en los casos y con las caracterís-ticas en que la Constitución, expresamente, lo establece como es la Dis-posición Transitoria Cuarta en su numeral 7, referente a la división de las entidades federales en municipios. Tampoco tiene ningún órgano del poder público facultad para crear entidades políticas diferentes a las que contempla la Constitución, ni a darle una forma política distinta a aquellas que la Constitución reconoce, excepto en el caso excepcional de creación de los territorios federales y dentro de los límites de la norma y de los principios constitucionales. No puede, ningún órgano del po-der público, poder constituido bajo el imperio de la Constitución, con fundamento en la normativa constitucional vigente, actuar fuera de sus competencias expresas de conformidad con los artículos 137 y 139 constitucionales. Por otra parte, puesto que el artículo 6 eiusdem, esta-blece que en cada entidad política que compone la República, el gobier-no debe ser electivo, democrático y de mandatos revocables, así debe ser el del Distrito Capital, o que significa que no puede ser un gobierno impuesto por ningún órgano del Poder Público sino que debe ser un gobierno electo popularmente. Ninguna norma constitucional autoriza al Presidente de la República para designar funcionarios jefes del Poder Ejecutivo en ninguna entidad política de las que integran la República.

La Constitución autoriza a que por Ley Especial se le dé rango de Estado a un territorio Federal, es decir, a uno de los ya existentes y a crear nuevos dentro de los estados pero mediante referéndum aproba-torio, y no autoriza a los poderes públicos por si solos, a hacer nuevas divisiones político territoriales ni, en caso alguno, a crear nuevas formas

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de gobierno ni de alternancia en el ejercicio de cargos públicos distintas a las que ella misma contempla.

La Asamblea Nacional, con su Ley, pretende crear una nueva —por distinta o diferente— forma de gobierno para una entidad político territorial llamada Distrito Capital dándole rango intermedio o diferen-te al de un estado, Territorio Federal o municipio, y no tiene facultades para eso. La Constitución no contempla unidades político territoriales indeterminadas lo cual sería impropio de la técnica legislativa democrá-tica, sino que diferencia las unidades político territoriales existentes en estados, dependencias y territorios federales y municipios y asignándo-les expresamente facultades, funciones y forma de elegir a sus autori-dades. El Distrito Capital, de acuerdo con la Ley que lo rige, no responde a ninguna de las formas previstas constitucionalmente.

La Ley Especial, de ésta forma, formula una entidad político te-rritorial diferente en su organización política a las previstas en la Cons-titución de 1999, y al darle a esa entidad el subsidio de capitalidad, contraria el artículo 18 constitucional que establece la creación de una unidad político territorial de la ciudad de Caracas, integrada territo-rialmente tanto por “el Distrito Capital” como por los municipios co-rrespondientes del Estado Miranda y no solo por el territorio del actual Municipio Libertador que es el del Distrito Capital, que tampoco con-forma la ciudad capital de la República.

En efecto, la Ley Especial circunscribe la ciudad de Caracas y ca-pital de la República al territorio del Municipio Libertador contrarian-do el artículo 18 constitucional puesto que se desintegra la unidad político territorial de la ciudad de Caracas.

Asimismo, la Ley Especial es inconstitucional porque “crea” sin delegación alguna de facultad para ello, un sistema de gobierno “nue-vo” de una entidad federal contrariando el artículo 6 de la Constitución, según el cual “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participati-vo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables” puesto que la dicha Ley determina que esa entidad será go-bernada por un Jefe de Gobierno designado —y removido— a discre-ción por el Presidente de la República y no electivo.

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La forma de gobierno creada por la Ley Especial, contraria, tam-bién, el artículo 16 constitucional en cuanto este determina que “La divi-sión político territorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa

La forma de gobierno creada por la Ley Especial, contraría, además, al artículo 18 constitucional porque cuando concibe para la ciudad de Caracas un gobierno organizado con un Jefe de Gobierno de nombramiento —y remoción— discrecional del Presidente de la Re-pública, dependiente, además, del Ejecutivo y que rinde cuentas a la Asamblea Nacional, esta irrespetando la directriz señalada en la Consti-tución de que el gobierno de la ciudad de Caracas es de naturaleza mu-nicipal y a dos niveles, el de los alcaldes de cada municipio y el del gobierno de la ciudad, también de nivel municipal y no contempla ningún funcionario con funciones jerárquicamente superior a éste.

” porque el gobierno de la referida entidad no garantiza la autonomía municipal y concentra el poder en el Poder Central–Presidente de la República.

La Asamblea Nacional, ha formulado, excediéndose en sus com-petencias, una distinta o diferente entidad político territorial dándole a la llamada Distrito Capital un rango intermedio o diferente al de un estado, Territorio Federal o municipio. La Constitución no contempla unidades político territoriales indeterminadas ni discrecionales, lo cual sería impropio de la técnica legislativa democrática, sino que diferencia las unidades político territoriales existentes en nación, estados, depen-dencias y territorios federales y municipios y asignándoles expresa-mente facultades, funciones y forma de elegir a sus autoridades.

La Disposición Transitoria Primera, de la Constitución determinó que sería la Asamblea Nacional Constituyente, dotada de poder consti-tuyente derivado, quien podría dictar la Ley Especial que regularía la unidad político territorial de la ciudad de Caracas a que se refiere el artículo 18 de la Constitución y si bien es cierto que a esa unidad, en esa Disposición Transitoria, se le denomino Distrito Capital, y que la mis-ma Constitución nombraba al Distrito Capital varias veces con sentidos diferentes (artículos 16, 18, Disposición Transitoria Primera, 167 4° y 156 10° de la Constitución Nacional) independientemente del nombre que se le haya dado a esa unidad político territorial de la ciudad de

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Caracas, en la Ley dictada en ejecución del artículo 18 de la Constitu-ción, se le denominó “Distrito Metropolitano” y se especificó que se cumplía el mandato popular del artículo 18 al dictarla, esa Ley no pue-de ser modificada en la estructura fundamental de la entidad, con res-pecto a la estructura que establece la Constitución de la República, por un órgano que no tiene poder constituyente aun cuando dicha Ley de-termina que “Artículo 30: Después de la entrada en vigencia de la presente Ley, corresponderá a la Asamblea Nacional cualquier modificación de la mis-ma, mediante el procedimiento constitucional de formación de las leyes”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias en esta materia son vinculantes, en su sentencia de 13 de diciembre de 2000, caso Alfredo Peña, asentó que se requerían dos le-yes diferentes una la referida a la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, dictada y vigente y otra la del Distrito Capital que se dictar-ía, entendiéndose que ese Distrito Capital esta comprendido dentro del territorio de la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, con-templada en el artículo 18, por lo tanto tendría un gobierno de rango municipal a dos niveles, y no otra forma o nivel de gobierno:

“…Dentro de su poder originario, la Asamblea Nacional Constituyente no dictó una Ley sobre el Régimen del Distrito Capital, como acto pre-vio a sancionarse, contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de 1999, sino que de una vez procedió a dar cumpli-miento al artículo 18 de la Constitución, y decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento directo al citado artículo 18 constitucional, lo que por ello no desmerita en nada el valor de esa Ley, como desarrollo de la norma constitucional. Dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 del 8 de marzo de 2000, viene a cumplir parcial-mente con el mandato constitucional sobre el régimen del Distrito Capi-tal, y de los municipios que conforman la ciudad de Caracas, y así se declara”.

La Sala Constitucional en la misma sentencia citada, dijo que ese Distrito Capital sería sometido al régimen de la unidad político territo-rial de la ciudad de Caracas, cuando afirmó :“…Dicha Ley Especial, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, no impide a la Asamblea Nacional, legislar sobre la organización y régimen del Dis-trito Capital, ente componente del Distrito Metropolitano, ya que ello

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es competencia del Poder Público Nacional, conforme al numeral 10 del artículo 156 de la vigente Constitución. Es más, en criterio de esta Sala la organización del Distrito Capital es una necesidad urgente que debe cumplir la Asamblea Nacional”.

Asimismo, la Asamblea Nacional Constituyente facultada expre-samente por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999, dictó, en el año 2000, la Ley del a que se refiere el artículo 18 constitucional y, para mayor abundamiento, señalo los límites y la forma del gobierno de la unidad político territorial de la ciudad de Caracas. El instrumento pro-mulgado por Chávez, que pretende derogar la Ley dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, formula una entidad política distin-ta de todas las previstas en la Constitución, con una forma de gobierno y elección de sus autoridades, distinta a las autorizadas por la Constitu-ción. El instrumento promulgado bajo la forma de Ley Especial, dice derogar toda norma que se le oponga, como en efecto se le opone la Ley dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, por lo tanto, preten-de dejar sin efecto la normativa de ésta que, además responde a los li-neamientos constitucionales, no así la Ley Especial.

La Ley dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, de con-formidad con los artículos 16 y 18 de la Constitución de la Repúbli-ca, prevé un gobierno de elección popular y de nivel municipal tal como estatuyen las normas constitucionales que desarrolla, mientras que el instrumento dictado por la Asamblea Nacional promulgado por el Ejecutivo el 13 de abril, prevé un Jefe de Gobierno de nivel superior al Alcalde Metropolitano pero de rango cuasi ministerial dependiente del Ejecutivo Nacional, nombrado “a dedo” por el Presidente de la República, al cual Jefe se le “otorgan” las facultades del funcionario de elección popular que se denomino en la Ley dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, Alcalde Metropolitano, despojándose a éste de sus facultades, al Distrito Metropolitano de sus ingresos y bienes y, especialmente, despojándose al Alcalde de la Administración de la Hacienda Pública, de manera que, al violarse el principio constitucional de equilibrio fiscal, de hecho, se le quita toda posibilidad de actuación en pro de sus ahora teóricos “administrados” que lo eligieron reciente-mente en noviembre de 2008, de conformidad con la Constitución, ejer-ciendo su derecho a la participación política y la soberanía popular que,

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con este instrumento, se deja de lado, en beneficio de dar más poder al actual Jefe del Poder Ejecutivo venezolano quien con esta Ley, una vez más le quita poder al pueblo para arrogárselo él, en complicidad con los diputados de su partido que integran la Asamblea Nacional.

La Ley Especial, autoriza al Distrito Capital, contraviniendo las facultades que la Constitución reconoce a los gobiernos municipales, a celebrar operaciones de crédito público con la autorización del Ejecuti-vo Nacional “de conformidad con la Ley”, y es el caso, que solo la Asamblea Nacional tiene facultades constitucionales para autorizar operaciones de crédito público. En esta Ley Especial, la Asamblea Na-cional delega en el Ejecutivo Nacional una facultad indelegable que le atribuye la Constitución a ella. Con ello, da a esa entidad política inde-terminada y al Presidente de la República la posibilidad de endeudar a la República ilimitadamente y sin controles previos, lo cual resulta vio-latorio de la Constitución y contrario al principio de transparencia en el manejo de fondos públicos.

La Ley Especial faculta, contrariando a la Constitución en su artícu-lo 6 y toda la normativa que otorga facultades y funciones al Ejecutivo Nacional, al Presidente de la República a designar, discrecionalmente, al Poder Ejecutivo del Distrito Capital, pero la Constitución no faculta ni a la Asamblea Nacional para otorgar ex novo facultades violatorias de los principios fundamentales que están en el artículo 6 constitucional, ni al Presidente de la República para designar a los personeros del Po-der Ejecutivo en las entidades políticas que conforman la República sino que señala que estos serán de elección popular.

Asimismo, la Ley Especial autoriza al Jefe de Gobierno del Distrito Capital a desafectar bienes del dominio público solo con la aprobación del Ejecutivo Nacional. Agrega la norma “cumpliendo el procedimiento legalmente establecido para su desafectación, mientras que el artículo 181 constitucional, remite, en el caso de los ejidos a normativas de or-denanzas municipales, que no contemplan autorizaciones del Ejecutivo Nacional y el artículo 179,1 constitucional señala que es ingreso muni-cipal y no de una entidad dependiente al Ejecutivo Nacional, el prove-niente de sus ejidos o bienes.

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Por otra parte, este instrumento le asigna a la entidad política que crea, el territorio del Municipio Libertador, con lo cual le estaría asig-nando los ejidos y baldíos pertenecientes a tal municipio que ahora queda desprovisto. Es el caso que la misma Constitución en su artículo 181, señala que los ejidos —bienes de dominio público— solo pueden enajenarse cumpliendo con la normativa prevista en ordenanzas muni-cipales, es decir, con previsiones del poder legislativo, y esta entidad no dicta ordenanzas municipales, y la Asamblea no está facultada para crear formas de enajenación distintas a las previstas constitucionalmen-te. No hay, ni puede haber “procedimiento legalmente establecido” que sea constitucional. En democracia efectiva las leyes solo pueden des-arrollar normativa constitucional no pueden crear nuevos principios ni normas contrarios o distintos a los constitucionales.

La Ley Especial, además, no aclara cómo se solapa la administra-ción y la jurisdicción de las autoridades electas popularmente en el Municipio Libertador, cuyo territorio asigna a esta entidad, con las del nuevo Jefe de Gobierno que crea.

En su artículo 16, la Ley Especial le da un ingreso extra al Distrito Capital que no reciben ni los estados ni los otros territorios que confor-man la ciudad de Caracas, presupuesto a ser manejado por un Jefe de gobierno designado a dedo por el Presidente de la República con auto-ridad por encima del alcalde designado por votación popular que sigue instrucciones del Ejecutivo nacional (art. 18). Esto, entre otros, significa desigualdad de trato en materia de ingreso y administrativa, entre las diferentes entidades político territoriales que conforman la República y entre sus poblaciones y manejo no transparente y abusivo del erario público por parte del Presidente de la República.

Cabe señalar, que la Ley Especial constituye, también, una infrac-ción de los artículos 5 y 7, 63 y 64 constitucionales porque el pueblo de la ciudad de Caracas eligió el pasado mes de noviembre, mediante el sufragio, a las autoridades que debían ejercer las competencias atribui-das por la Constitución y la Ley al gobierno de la Unidad Político Terri-torial de la Ciudad de Caracas, denominada Distrito Metropolitano —el Distrito Capital subsumido en el como lo señalan la Constitución y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas— y la Asamblea Nacional, junto con el Presidente de la

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República, en absoluto desconocimiento de la voluntad popular, han dictado y promulgado la dicha Ley Especial dándole rango de Ley y designado, subsecuentemente, un Jefe de Gobierno conforme a la mis-ma, adjudicándole facultades del Alcalde Metropolitano a esa autori-dad designada discrecionalmente por el Presidente, tales como la administración del Distrito Capital, del subsidio de Capitalidad que

corresponde al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, y del situado constitucional que, destinado únicamente al Distrito Capital administraba, conforme a la Ley, el Alcalde Metropolitano de la ciu-dad de Caracas, despojando a este de las competencias para cuyo ejer-cicio fue electo por el pueblo por votación popular.

De conformidad con el artículo 25 de la Constitución, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los dere-chos consagrados en ella, como es el derecho de participación política de los ciudadanos de la Ciudad de Caracas a elegir a sus autoridades, es nulo y, además, acarrea responsabilidad penal, civil y administrativa “sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”

La Ley Especial pretende organizar a la población del Distrito Capital en comunas, forma ésta de organización política típica de los estados comunistas como lo fue el Estado soviético, con lo cual, cambia en su esencia, la forma de organización política y territorial de la Re-pública que contempla la Constitución vigente.

Igualmente, al constituir en el Distrito Capital un Jefe de gobierno de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y conferirle las facultades que la Constitución otorga a los municipios, contrariando la norma fundamental, contempla la restitución al Poder Nacional, de facultades que tienen actualmente entes descentralizados, como así la “recaudación” de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, que hoy día corresponden a los municipios; la conservación, fomento y aprovechamiento de salinas, ostrales y de minerales no-metálicos, actualmente competencia de los estados; a conservación, administración y aprovechamiento de autopis-tas y carreteras, que en la actualidad es competencia de los estados, entre otras.

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El instrumento cuya inconstitucionalidad se afirma, suprime el principio de la descentralización administrativa con respecto a la enti-dad federal denominada Distrito Capital, contemplado en el artículo 158 de la Constitución vigente al establecer el control del Poder Central sobre el gobierno de la dicha entidad.

Asimismo, la Ley Especial, infringe el artículo 5 de la vigente Constitución en tanto crea un gobierno de una entidad federal y lo su-bordina como se explicó supra, al Presidente de la República, Jefe del Poder Ejecutivo. Asimismo, en tanto se ha sustraído al pueblo el dere-cho a elegir a las autoridades de esa entidad para otorgarle esa facultad a la discreción del jefe del Presidente de la República de la República.

La Ley Especial es nula de toda nulidad, de conformidad con los artículo 25, 137 y 138 de la vigente Constitución, por todas las razones expuestas y en razón de que infringe las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 constitucionales puesto que poderes constituidos, Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, se han arrogado facultades de Poder Constituyente Originario, que ni el derecho natural ni la Constitución ni la Ley les otorgan, cuando aprueban un instrumento dándole el nombre y la for-ma de Ley, que, en realidad modifica a la Constitución vigente.

RESUMEN

Este trabajo pretende analizar la Ley Especial sobre la Organiza-ción y Régimen del Distrito Capital (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.156 del 13 de abril de 2009), con relación a la norma-tiva constitucional venezolana y con relación a la Ley del Distrito Me-tropolitano de Caracas en desarrollo de la normativa constitucional aplicable, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 del 8 de marzo de 2000, como Ley que precisa las facultades del Alcalde Metropolitano y de los concejales del Cabil-do para determinar las contradicciones que resultan en la infracción del derecho al sufragio en sus modos activo y pasivo. El resultado obtenido concluye en la infracción efectiva del derecho al sufragio de electores y electos por el instrumento mismo y, consecuencialmente

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por el Poder Legislativo que lo produjo y por el presidente de la Re-pública, que lo promulgó e inició su ejecución.

PALABRAS CLAVE

Ley del Distrito Metropolitano de Caracas Electores de la ciudad de Caracas

Derecho al sufragio activo y pasivo