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DIRECTRICES COMUNITARIAS SOBRE AYUDAS ESTATALES AL SECTOR AGRARIO (2000/C 28/02) 1. INTRODUCCIÓN 1.1. Uno de los principios bÆsicos de la Comunidad Euro- pea es el mantenimiento de unas condiciones de com- petencia libres y sin trabas. En lo que se refiere a las ayudas estatales, la política de la Comunidad consiste en garantizar la libre competencia, procurar una asig- nación de recursos óptima y promover la unidad del mercado comunitario, sin dejar de mantener nuestros compromisos internacionales. Por todo ello, la Comi- sión siempre ha seguido muy de cerca este Æmbito. 1.2. El artículo 33 del Tratado determina los objetivos de la política agrícola comœn. Al determinar la política agrí- cola comœn y sus mØtodos especiales de aplicación tienen que tenerse en cuenta las características especí- ficas de este tipo de actividades agrícolas, derivadas de la estructura inherente a la propia agricultura y de las disparidades estructurales y naturales entre las diferen- tes regiones; tambiØn deben tenerse presentes la nece- sidad de que, cuando sea necesario llevar a cabo ajus- tes, se haga de forma gradual, y el hecho de que la agricultura constituye un sector íntimamente ligado a la economía en su conjunto. 1.3. De todo ello se desprende que el recurso a ayudas estatales sólo estarÆ justificado si se ajusta a los obje- tivos de la política agrícola. Por otro lado, las ayudas estatales deben ajustarse a las obligaciones internacio- nales de la Comunidad, que en el caso de la agricul- tura se especifican, en particular, en el Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comer- cio (OMC). De acuerdo con dicho Acuerdo, estas ayu- das deben ser notificadas y clasificadas segœn el poten- cial de falseamiento de la competencia que presenten. 1.4. Hasta el momento, el control de las ayudas estatales concedidas el sector agrario se venía llevando a cabo a travØs de una serie de instrumentos diferentes: regla- mentos del Consejo y de la Comisión, directivas y decisiones, directrices en materia de ayudas estatales aplicables a determinados tipos específicos de ayuda y toda una serie de casos prÆcticos tratados por la Co- misión y que de tanto en tanto se han recogido en distintos documentos de trabajo de la Comisión sin ser publicados oficialmente. 1.5. Como consecuencia de la adopción de la Agenda 2000, el Consejo ha determinado una nueva política de desarrollo rural cuyo objetivo es crear un marco coherente y sostenible para el desarrollo de las zonas rurales europeas ( 1 ). Este marco servirÆ para comple- mentar las reformas que se introduzcan progresiva- mente en los diferentes mercados; su objetivo es la consecución de una agricultura competitiva y multi- funcional inscrita en una estrategia global integrada de desarrollo rural. Hay que recordar que el desarrollo rural se va a convertir en el segundo pilar de la polí- tica agrícola comœn. La nueva política reconoce explí- citamente que la agricultura debe cumplir una serie de funciones, entre ellas la conservación del entorno am- biental, de los paisajes tradicionales y del patrimonio rural en general, y considera que la creación de fuentes alternativas de recursos constituye una parte inte- grante de la política de desarrollo rural. Dentro de este proceso de reforma, el Consejo ha sustituido los diferentes instrumentos que regulan la concesión de subvenciones al sector agrario, tanto por parte de la Comunidad como de los Estados miembros, por un œnico Reglamento de desarrollo rural. Los artículos 51 y 52 de dicho Reglamento contienen normas es- pecíficas en materia de ayudas estatales, y el artículo 37 establece que las normas de desarrollo rural deben ser coherentes con otras políticas u otras medidas comunitarias adoptadas con el mismo fin. 1.6. Puesto que los efectos económicos de una ayuda no varían segœn si la concede en parte la Comunidad o la financia íntegramente un Estado miembro, la Comi- sión considera que es fundamental garantizar una co- herencia entre la política de control de las ayudas estatales y la política de subvención con arreglo a la política agrícola comœn o a la política de desarrollo rural. Por ello, la Comisión considera que es necesario revisar su política general de ayudas estatales en el Æmbito agrario, a fin de tener en cuenta la evolución legislativa mÆs reciente. Esta revisión llevaría, ademÆs, a una simplificación de las normas actualmente vigen- tes y a un mayor grado de transparencia; todo ello redundaría en una simplificación de las tareas de las autoridades competentes a la hora de notificar ayudas estatales a la Comisión, y esta œltima podría aprobarlas con mayor celeridad y eficacia. 1.7. Con el fin de crear un marco normativo estable que facilite la preparación y ejecución de los programas de desarrollo rural, la Comisión tiene la intención de aplicar, a lo largo del próximo período, que cubre los aæos 2000 a 2006, las Directrices que se describen a continuación. Sólo propondrÆ modificaciones a Østas si resultara indispensable a causa de fenómenos impre- vistos o de cambios en las circunstancias económicas. 1.8. El Grupo de trabajo sobre las condiciones de compe- tencia en la agricultura fue consultado acerca de las presentes Directrices en sus reuniones de fecha 7 y 8 de septiembre y 26 y 27 de octubre de 1999. ES C 28/2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2000 ( 1 ) Reglamento (CE) n o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80), en lo sucesivo «el Reglamento de desarrollo rural».

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DIRECTRICES COMUNITARIAS SOBRE AYUDAS ESTATALES AL SECTOR AGRARIO

(2000/C 28/02)

1. INTRODUCCIÓN

1.1. Uno de los principios bÆsicos de la Comunidad Euro-pea es el mantenimiento de unas condiciones de com-petencia libres y sin trabas. En lo que se refiere a lasayudas estatales, la política de la Comunidad consisteen garantizar la libre competencia, procurar una asig-nación de recursos óptima y promover la unidad delmercado comunitario, sin dejar de mantener nuestroscompromisos internacionales. Por todo ello, la Comi-sión siempre ha seguido muy de cerca este Æmbito.

1.2. El artículo 33 del Tratado determina los objetivos de lapolítica agrícola comœn. Al determinar la política agrí-cola comœn y sus mØtodos especiales de aplicacióntienen que tenerse en cuenta las características especí-ficas de este tipo de actividades agrícolas, derivadas dela estructura inherente a la propia agricultura y de lasdisparidades estructurales y naturales entre las diferen-tes regiones; tambiØn deben tenerse presentes la nece-sidad de que, cuando sea necesario llevar a cabo ajus-tes, se haga de forma gradual, y el hecho de que laagricultura constituye un sector íntimamente ligado ala economía en su conjunto.

1.3. De todo ello se desprende que el recurso a ayudasestatales sólo estarÆ justificado si se ajusta a los obje-tivos de la política agrícola. Por otro lado, las ayudasestatales deben ajustarse a las obligaciones internacio-nales de la Comunidad, que en el caso de la agricul-tura se especifican, en particular, en el Acuerdo sobrela Agricultura de la Organización Mundial del Comer-cio (OMC). De acuerdo con dicho Acuerdo, estas ayu-das deben ser notificadas y clasificadas segœn el poten-cial de falseamiento de la competencia que presenten.

1.4. Hasta el momento, el control de las ayudas estatalesconcedidas el sector agrario se venía llevando a cabo atravØs de una serie de instrumentos diferentes: regla-mentos del Consejo y de la Comisión, directivas ydecisiones, directrices en materia de ayudas estatalesaplicables a determinados tipos específicos de ayuda ytoda una serie de casos prÆcticos tratados por la Co-misión y que de tanto en tanto se han recogido endistintos documentos de trabajo de la Comisión sin serpublicados oficialmente.

1.5. Como consecuencia de la adopción de la Agenda2000, el Consejo ha determinado una nueva políticade desarrollo rural cuyo objetivo es crear un marcocoherente y sostenible para el desarrollo de las zonasrurales europeas (1). Este marco servirÆ para comple-

mentar las reformas que se introduzcan progresiva-mente en los diferentes mercados; su objetivo es laconsecución de una agricultura competitiva y multi-funcional inscrita en una estrategia global integrada dedesarrollo rural. Hay que recordar que el desarrollorural se va a convertir en el segundo pilar de la polí-tica agrícola comœn. La nueva política reconoce explí-citamente que la agricultura debe cumplir una serie defunciones, entre ellas la conservación del entorno am-biental, de los paisajes tradicionales y del patrimoniorural en general, y considera que la creación de fuentesalternativas de recursos constituye una parte inte-grante de la política de desarrollo rural. Dentro deeste proceso de reforma, el Consejo ha sustituido losdiferentes instrumentos que regulan la concesión desubvenciones al sector agrario, tanto por parte de laComunidad como de los Estados miembros, por unœnico Reglamento de desarrollo rural. Los artículos51 y 52 de dicho Reglamento contienen normas es-pecíficas en materia de ayudas estatales, y el artículo37 establece que las normas de desarrollo rural debenser coherentes con otras políticas u otras medidascomunitarias adoptadas con el mismo fin.

1.6. Puesto que los efectos económicos de una ayuda novarían segœn si la concede en parte la Comunidad o lafinancia íntegramente un Estado miembro, la Comi-sión considera que es fundamental garantizar una co-herencia entre la política de control de las ayudasestatales y la política de subvención con arreglo a lapolítica agrícola comœn o a la política de desarrollorural. Por ello, la Comisión considera que es necesariorevisar su política general de ayudas estatales en elÆmbito agrario, a fin de tener en cuenta la evoluciónlegislativa mÆs reciente. Esta revisión llevaría, ademÆs,a una simplificación de las normas actualmente vigen-tes y a un mayor grado de transparencia; todo elloredundaría en una simplificación de las tareas de lasautoridades competentes a la hora de notificar ayudasestatales a la Comisión, y esta œltima podría aprobarlascon mayor celeridad y eficacia.

1.7. Con el fin de crear un marco normativo estable quefacilite la preparación y ejecución de los programas dedesarrollo rural, la Comisión tiene la intención deaplicar, a lo largo del próximo período, que cubrelos aæos 2000 a 2006, las Directrices que se describena continuación. Sólo propondrÆ modificaciones a Østassi resultara indispensable a causa de fenómenos impre-vistos o de cambios en las circunstancias económicas.

1.8. El Grupo de trabajo sobre las condiciones de compe-tencia en la agricultura fue consultado acerca de laspresentes Directrices en sus reuniones de fecha 7 y 8de septiembre y 26 y 27 de octubre de 1999.

ESC 28/2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2000

(1) Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeode Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que semodifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de26.6.1999, p. 80), en lo sucesivo «el Reglamento de desarrollorural».

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2. `MBITO DE APLICACIÓN

2.1. Las presentes Directrices se aplicarÆn a todas las ayu-das estatales, incluidas las financiadas a travØs de gra-vÆmenes parafiscales, concedidas a actividades de pro-ducción, transformación y comercialización de pro-ductos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado.No se aplicarÆn:

� a las ayudas estatales al sector de la pesca y laacuicultura (2),

� a las ayudas al sector forestal, incluidas las desti-nadas a la forestación de tierras agrícolas, que se-rÆn objeto de unas directrices independientes.

2.2. A efectos de las presentes Directrices se entenderÆ por«producto agrícola» los productos comprendidos en elanexo I del Tratado, los incluidos en los códigos NC4502, 4503 y 4504 (productos del corcho) y los queimitan o sustituyen a la leche o los productos lÆc-teos (3), excluidos los enumerados en el Reglamento(CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembrede 1992, por el que se establece la organización co-mœn de mercados en el sector de los productos de lapesca y de la acuicultura (4).

2.3. A efectos de las presentes Directrices se entenderÆ por«transformación de un producto agrícola» una opera-ción efectuada sobre el mismo en la que el resultadosiga siendo el mismo producto, como sería el caso dela extracción del zumo de una fruta o el sacrificio deanimales para la obtención de carne. Por lo tanto, latransformación de productos agrícolas comprendidosen el anexo I y su conversión en productos no com-prendidos en el mismo queda fuera del Æmbito deaplicación de las presentes Directrices.

3. PRINCIPIOS GENERALES

3.1. El artículo 36 del Tratado CE establece que las normasde competencia del Tratado sólo se aplicarÆn a laproducción e intercambio de productos agrícolas enla medida en que determine el Consejo. Al contrarioque en otros sectores, la autoridad de la Comisión a lahora de controlar y supervisar las ayudas estatales alsector agrícola no se deriva directamente del Tratado,sino de la legislación adoptada por el Consejo en vir-tud del artículo 37 del Tratado, y estÆ sujeta a lasrestricciones que imponga dicha institución. En laprÆctica, sin embargo, todos los Reglamentos por losque se establecen organizaciones comunes de mercadoordenan la aplicación de las normas sobre ayudas es-tatales de los artículos 87 a 89 del Tratado CE a losproductos de su Æmbito. Por otro lado, el artículo 51del Reglamento de desarrollo rural establece expresa-mente que los artículos 87 a 89 deberÆn aplicarse a lasayudas concedidas por los Estados miembros en prodel desarrolo rural. De ello se desprende que, con lasalvedad de algunas limitaciones o excepciones espe-cíficas que pudieran disponer los distintos reglamen-tos, las disposiciones sobre ayudas estatales del Tratadoson íntegramente aplicables al sector agrario, con laexcepción de aquØllas específicamente dirigidas a losproductos, limitados en nœmero, no regulados por lasorganizaciones comunes de mercado (vØase el punto3.8).

3.2. Aunque los artículos 87 a 89 son íntegramente aplica-bles a los sectores regulados por las organizacionescomunes de mercado, su aplicación sigue estando con-dicionada a lo dispuesto en los distintos reglamentos.Es decir, que el recurso por parte de un Estado miem-bro a lo dispuesto en los artículos 87 a 89 no puedetener prioridad sobre lo dispuesto en el reglamentopor el que se organiza un determinado sector delmercado (5). De ello se desprende que la Comisiónno puede en ningœn caso aprobar ayudas incompati-bles con lo dispuesto en una organización comœn demercado, ni ayudas que entorpezcan el correcto fun-cionamiento de la misma.

3.3. Las presentes Directrices se aplican a toda ayuda, cual-quiera que sea su forma, comprendida en la definiciónde ayuda estatal del apartado 1 del artículo 87 delTratado CE. A este respecto hay que recordar que laComisión siempre ha sostenido que, desde el mo-mento en que existe una política agrícola comœn,debe considerarse que cualquier ayuda concedida enel sector agrario, por muy pequeæa que sea, que favo-rezca determinadas empresas o producciones, puedefalsear las condiciones de competencia y afectar alcomercio entre Estados miembros. Por ello, la normadenominada de minimis (6) no se aplica a las ayudas enconcepto de gasto en el sector agrario.

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(2) Las ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura se exami-nan con arreglo a las Directrices de la Comisión para el examen deayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura (DO C 100 de27.3.1997, p. 12) y al Reglamento (CE) no 2468 del Consejo, de 3 denoviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condicio-nes de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural enel sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comer-cialización de sus productos (DO L 312 de 20.11.1998, p. 19).

(3) A efectos de estas disposiciones, se entenderÆ por «productos queimitan o sustituyen a la leche o los productos lÆcteos» los quepueden confundirse con ellos pero cuya composición se diferenciaen que contienen grasas o proteínas de origen no lÆcteo, tengan ono proteínas derivadas de la leche [productos distintos de los pro-ductos lÆcteos, contemplados en el apartado 2 del artículo 3 delReglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987,relativo a la protección de la denominación de la leche y de losproductos lÆcteos en el momento de su comercialización (DO L 182de 3.7.1987, p. 36)].

(4) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.

(5) Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto 177/78: Pigsand Bacon Commission contra McCarren (Recopilación 1979,p. 2161).

(6) Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DOC 68 de 6.3.1996, p. 6).

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3.4. Las Directrices se aplican sin prejuicio de las excep-ciones específicas que pudieran disponer los Tratadoso la legislación comunitaria.

La Comisión analizarÆ todas las ayudas no compren-didas en el Æmbito de aplicación de las presentes Di-rectrices de forma individual y teniendo en cuenta losprincipios establecidos en los artículos 87 a 89 delTratado, en la política agrícola comœn y en la políticade desarrollo rural.

3.5. Para ser consideradas compatibles con el mercado co-mœn, las ayudas deben constituir un factor de incen-tivación o exigir alguna contrapartida por parte delbeneficiario. A no ser que las presentes Directrices ola legislación comunitaria prevean excepciones expre-sas, las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo seasimplemente mejorar la situación financiera del pro-ductor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo delsector, y especialmente las que se otorgan tomandocomo base para su concesión œnicamente el precio,la cantidad, la unidad de producción o la unidad delos medios de producción, deben considerarse ayudasde funcionamiento incompatibles con el mercado co-mœn. Por otro lado, por su propia naturaleza, estasayudas suelen perturbar el mecanismo de las organi-zaciones comunes de mercado.

3.6. Por las mismas razones, no puede pensarse que unaayuda concedida de forma retroactiva a una actividadya realizada por el beneficiario constituya un factor deincentivación, sino una ayuda de funcionamiento diri-gida simplemente a dispensar al beneficiario de unacarga financiera. Por ello, con la salvedad de los regí-menes de ayuda de carÆcter compensatorio, todos losdemÆs deberÆn abstenerse de subvencionar actividadesya iniciadas o actividades realizadas antes de la opor-tuna presentación de una solicitud a la autoridad com-petente.

3.7. Debido a las características particulares de la produc-ción agrícola, tratÆndose de ayudas dirigidas a las re-giones desfavorecidas, las Directrices sobre las ayudasestatales de finalidad regional (7) de la Comisión no seaplicarÆn al sector agrario. Las consideraciones de po-lítica regional aplicables al sector agrario han sidoincorporadas a las presentes Directrices. De igual mo-do, debido a la estructura particular de las explotacio-nes agrícolas, las Directrices comunitarias sobre ayu-das estatales a las pequeæas y medianas empresas (8)no se aplicarÆn en este Æmbito.

3.8. Como se seæala en el punto 3.1, algunos tipos deproductos agrícolas incluidos en el anexo I no cuentantodavía con una organización comœn de mercado, en-

tre ellos las patatas diferentes de las de fØcula, la carnede caballo, la miel, el cafØ, el alcohol de origen agrí-cola y los vinagres de alcohol, y el corcho. A falta deuna organización comœn de mercado, las ayudas es-pecíficamente dirigidas a estos productos se regirÆnpor lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento no

26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplica-ción de determinadas normas sobre la competencia ala producción y al comercio de productos agrícolas (9).El artículo 4 establece que a estas ayudas se aplicarÆœnicamente lo dispuesto en el apartado 1 y en laprimera frase del apartado 3 del artículo 88. Los Es-tados miembros deberÆn informar a la Comisión conla suficiente antelación para que Østa pueda presentarsus observaciones sobre cualquier proyecto de conce-sión o modificación de ayudas. Por su lado, la Comi-sión no podrÆ oponerse, pero sí efectuar observacio-nes. Al examinar las ayudas, la Comisión tendrÆ encuenta el hecho de que no existe una organizacióncomœn de mercado a nivel comunitario. De este mo-do, si las ayudas concedidas a nivel nacional tienenunos efectos comparables a otras medidas de nivelcomunitario destinadas a respaldar la renta de los pro-ductores en otros sectores, y siempre que persiganobjetivos similares a los de otras organizaciones co-munes de mercado, la Comisión ni siquiera formularÆobservaciones, aunque las medidas consistan en ayu-das de funcionamiento, normalmente prohibidas.

3.9. El artículo 6 del Tratado CE dispone que «las exigen-cias de la protección del medio ambiente deberÆn in-tegrarse en la definición y en la realización de laspolíticas y acciones de la Comunidad a que se refiereel artículo 3, en particular con objeto de fomentar undesarrollo sostenible». Las actividades a que se refiereel artículo 3 son la agricultura y la política de com-petencia. Por ello, en el futuro habrÆ que prestar unamayor atención a los aspectos medioambientales a lahora de presentar notificaciones de ayuda, y ello in-cluso en casos en los que Østa no abarque específica-mente tales aspectos. Por ejemplo, suponiendo un rØ-gimen de ayuda a la inversión cuyo objetivo sea au-mentar la producción, y que acarree una mayor utili-zación de recursos naturales escasos o un aumento dela contaminación, tendrÆ que demostrarse que el rØgi-men no infringe la legislación comunitaria de protec-ción del medio ambiente ni causa daæo alguno alentorno. En el futuro las notificaciones de ayuda esta-tal deberÆn contener una evaluación del impacto am-biental previsto de la actividad beneficiaria. En muchoscasos esto consistirÆ simplemente en confirmar que noexiste impacto medioambiental alguno.

3.10. A no ser que se precise lo contrario, los niveles deayuda expuestos en las presentes Directrices consistenen el total de ayuda expresado porcentualmente enrelación con los gastos subvencionables (equivalentesen subvención bruta).

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(7) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.(8) DO C 213 de 23.7.1996, p. 4. (9) DO 30 de 20.4.1962, p. 993/62.

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4. AYUDAS A LA INVERSIÓN

4.1. AYUDAS A LA INVERSIÓN EN EXPLOTACIONESAGR˝COLAS

4.1.1. PRINCIPIOS GENERALES

4.1.1.1. Con el fin de promover el desarrollo del sector, lasayudas a la inversión en explotaciones agrícolas debe-rÆn contribuir a la mejora de las rentas del sector, asícomo a la de las condiciones de vida, de trabajo y deproducción. Las inversiones deben perseguir uno omÆs de los objetivos siguientes: reducción de los costesde producción, mejora de la producción o reorienta-ción de la misma, promoción de la calidad, conserva-ción y mejora del entorno natural, de las condicionesde higiene o del bienestar animal, y diversificación delas actividades agrícolas. Las ayudas a la inversión queno persigan ninguno de estos objetivos, y en particularlas destinadas a inversiones de simple sustitución, queno mejoran en modo alguno las condiciones de pro-ducción agrícola, no pueden redundar en una mejoradel sector ni entrar en el Æmbito de la excepción de laletra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

4.1.1.2. Sin perjuicio de las excepciones que se precisan mÆsadelante (punto 4.1.2), el nivel mÆximo de ayuda, ex-presado porcentualmente con relación a la inversiónsubvencionable, estÆ limitado a un 40 %, o a un 50 %en regiones desfavorecidas, segœn dispone el artículo17 del Reglamento de desarrollo rural (10). Sin embar-go, tratÆndose de inversiones efectuadas por jóvenesagricultores en sus primeros cinco aæos de actividad,el nivel mÆximo de ayuda puede aumentarse a un45 %, y a un 55 % en regiones desfavorecidas.

4.1.1.3. Las ayudas de inversión podrÆn concederse œnica-mente a explotaciones agrícolas cuya viabilidad econó-mica pueda demostrarse a travØs de un estudio pros-pectivo (11), y siempre que el agricultor cuente con lascompetencias y habilidades requeridas. La explotacióndeberÆ cumplir las normas mínimas comunitarias demedio ambiente, higiene y bienestar animal. Sin em-bargo, cuando las inversiones se lleven a cabo con el

fin de cumplir con nuevas normas mínimas en materiade medio ambiente, higiene y bienestar animal, podrÆnconcederse ayudas a tal efecto (12).

4.1.1.4. No se concederÆn ayudas a inversiones cuyo objetivosea aumentar la producción para la que no se puedaencontrar salidas normales en el mercado. La existen-cia de salidas normales en el mercado deberÆ compro-barse al nivel mÆs adecuado, teniendo en cuenta losproductos de que se trate, los tipos de inversiones y lascapacidades existentes o previstas. DeberÆ compro-barse tambiØn la existencia de restricciones de produc-ción o de limitaciones de apoyo comunitario impues-tas por organizaciones comunes de mercado. Si exis-ten restricciones de producción o limitaciones deapoyo comunitario a nivel de agricultores individuales,explotaciones agrícolas o centros de transformación,no podrÆn concederse ayudas de inversión que aumen-ten la producción por encima de dichas restricciones olimitaciones.

4.1.1.5. PodrÆn considerarse gastos subvencionables:

� la construcción, adquisición o mejora de bienesinmuebles,

� maquinaria y bienes de equipo nuevos (13), inclui-dos programas informÆticos,

� costes generales, tales como remuneración de ar-quitectos, ingenieros y consultores, estudios de via-bilidad, adquisición de patentes y licencias, hastaun 12 % del coste total,

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(10) Apartado 2 del artículo 51 del Reglamento de desarrollo rural.(11) No podrÆn concederse ayudas a empresas agrícolas con dificultades

financieras, a no ser que cumplan las condiciones establecidas porlas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento yde reestructuración de empresas en crisis (DO C 283 de 19.9.1997,p. 2).

(12) En este caso deberÆn tenerse en cuenta los plazos establecidos deconformidad con lo dispuesto en el segundo pÆrrafo del artículo 2del Reglamento (CE) no 1750/1999 de la Comisión, de 23 de juliode 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación delReglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda aldesarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y deGarantía Agrícola (FEOGA) (DO L 214 de 13.8.1999, p. 31), de-nominado en lo sucesivo «el Reglamento de aplicación».

(13) La compra de material de ocasión puede considerarse un gastosubvencionable en casos debidamente justificados, si se cumplensimultÆneamente las cuatro condiciones siguientes: que el vendedorextienda una declaración en la que certifique su origen exacto yconfirme que no ha sido objeto de ninguna ayuda nacional ocomunitaria; que la compra de dicho material comporte una ven-taja especial al programa o proyecto, o resulte impuesta por cir-cunstancias excepcionales (no se puede disponer de material nuevosi no es en un plazo que compromete la correcta realización delproyecto); que se reduzcan los costes, y por lo tanto las ayudas, enrelación con el coste del mismo material nuevo, manteniØndose ala vez una buena relación coste-beneficio; y que las característicastØcnicas o tecnológicas del material de ocasión se ajusten a losrequisitos del proyecto.

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� compra de tierras, incluidos costes legales, impues-tos y gastos de registro.

4.1.1.6. No podrÆn concederse ayudas para la adquisición dederechos de producción, a no ser que se ajusten a lasdisposiciones específicas de la organización comœn demercado correspondiente y a los principios estableci-dos en los artículos 87 a 89 del Tratado.

4.1.1.7. En lo que se refiere a la compra de animales, sólo laprimera compra de ganado o las inversiones destina-das a mejorar la calidad genØtica gracias a la comprade animales de cría (machos o hembras) de alta cali-dad, registrados en libros genealógicos o equivalentes,podrÆn optar a ayudas por este concepto (14).

4.1.1.8. El volumen mÆximo de gastos que podrÆ optar aayuda no superarÆ el límite de inversiones subvencio-nables totales impuesto por el Estado miembro conarreglo al artículo 7 del Reglamento de desarrollo ru-ral.

4.1.1.9. La Comisión aplicarÆ tambiØn por analogía las normasestablecidas en la presente sección a las inversionesdestinadas a la producción agrícola primaria no efec-tuadas por agricultores (como sería, por ejemplo, elcaso de un equipo adquirido por una agrupación deproductores para su utilización conjunta).

4.1.2. CASOS ESPECIALES

4.1.2.1. Con arreglo al apartado 2 del artículo 51 del Regla-mento de desarrollo rural, los niveles mÆximos deayuda contemplados en el anterior punto 4.1.1.2 nose aplicarÆn a las ayudas a la inversión destinadas a:

� inversiones de interØs pœblico predominante de-bido a su valor para la conservación del paisajetradicional conformado por las actividades agríco-las o forestales; traslado de edificios agrícolas,

� la protección y mejora del medio ambiente,

� la mejora de las condiciones de higiene de empre-sas ganaderas y la promoción del bienestar animal.

Al analizar la compatibilidad de estas ayudas con losartículos 87 a 89 del Tratado, la Comisión aplicarÆ losprincipios que se exponen a continuación.

4.1.2.2. Conservación de los paisajes tradicionales

Las ayudas destinadas a promover la conservación delpatrimonio son mencionadas expresamente en la letra

d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. Porello, la Comisión las considera de forma positiva.

TratÆndose de inversiones o de obras destinadas a laconservación de elementos del patrimonio de carÆcterno productivo y situados en las explotaciones agríco-las, tales como elementos arqueológicos o históricos, laComisión permitirÆ la concesión de ayudas de hastaun 100 % de los costes reales. Entre los costes podrÆincluirse una compensación razonable por el trabajorealizado por el agricultor o por sus trabajadores.

TratÆndose de inversiones o de obras destinadas a laconservación de elementos del patrimonio de carÆcterproductivo y situados en las explotaciones agrícolas,tales como los edificios de la misma, y siempre quela inversión no suponga un aumento de la capacidadde producción de la empresa, la Comisión permitirÆ laconcesión de ayudas de hasta un 60 % de los gastossubvencionables, y de hasta un 75 % en regiones des-favorecidas.

En casos en los que se produzca un aumento de lacapacidad de producción, o en otros casos si así losolicita el Estado miembro correspondiente, la Comi-sión aplicarÆ los niveles normales de ayuda estableci-dos en el punto 4.1.1.2; los gastos subvencionablescorresponderÆn a obras efectuadas con materiales mo-dernos normales. Sin embargo, la Comisión podrÆ au-torizar ayudas adicionales de hasta un 100 % parasufragar costes extraordinarios derivados de la utiliza-ción de materiales tradicionales necesarios para elmantenimiento del carÆcter tradicional de los edificios.

4.1.2.3. Traslado de edificios agrícolas en pro del interØspœblico

Existen muchas razones por las que puede resultarnecesario trasladar edificios de uso agrario en prodel interØs pœblico.

Cuando la necesidad se derive de una expropiaciónque, de acuerdo con la legislación del Estado miembrode que se trate, da lugar a compensación, el pago de lamisma no serÆ considerada normalmente ayuda estatala efectos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

En otros casos, cuando el traslado consiste simple-mente en el desmantelamiento, traslado y reconstruc-ción de instalaciones existentes, el agricultor obtienepoco beneficio directo de la operación, por lo que laComisión considera que pueden aceptarse ayudas dehasta un 100 % de los costes reales sin riesgo de fal-sear las condiciones de competencia.

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(14) Las ayudas a la compra de animales de sustitución a consecuenciade enfermedades animales se trata en el punto 11.4.

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Otras veces, sin embargo, el traslado puede beneficiaral agricultor gracias a unas instalaciones mÆs moder-nas. En estos casos el índice de ayuda deberÆ ajustarsede forma que la contribución del agricultor sea almenos igual a un 60 % (50 % en el caso de regionesdesfavorecidas) del incremento del valor de las instala-ciones; estos porcentajes serÆn del 55 % y el 45 %cuando el beneficiario sea un agricultor joven.

Cuando el traslado lleva consigo un aumento de lacapacidad de producción, la contribución del benefi-ciario debe ascender al menos al 60 % (o al 50 % enregiones desfavorecidas) de la proporción correspon-diente de gastos; estos porcentajes serÆn del 55 % y el45 % cuando el beneficiario sea un agricultor joven.

4.1.2.4. Inversiones para la protección y mejora del medioambiente, la mejora de las condiciones de higienede las explotaciones ganaderas y la promoción delbienestar animal

Cuando las inversiones supongan un aumento de cos-tes derivado de la protección y mejora del medio am-biente, de la mejora de las condiciones de higiene delas explotaciones ganaderas o de la promoción delbienestar animal, el nivel mÆximo de ayuda del 40 %o 50 %, mencionado en el punto 4.1.1.2 podrÆ aumen-tarse en 20 ó 25 puntos porcentuales, respectivamen-te.

Este incremento sólo se concederÆ a inversiones quevayan mÆs allÆ de los requisitos mínimos comunitariosvigentes. TambiØn podrÆ concederse a inversiones ne-cesarias para el cumplimiento de nuevas normas mí-nimas, segœn las condiciones fijadas en el artículo 2del Reglamento (CE) no 1750/1999. El incremento de-berÆ limitarse estrictamente a los costes subvenciona-bles suplementarios necesarios para cumplir el obje-tivo marcado, y no se aplicarÆ en el caso de inversio-nes que produzcan un aumento de la capacidad deproducción.

4.2. AYUDAS A LA INVERSIÓN EN EL SECTOR DE LA TRANS-FORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOSAGR˝COLAS

4.2.1. En lo que se refiere a las ayudas concedidas a inver-siones en el sector de la transformación y comerciali-zación de productos agrícolas, la Comisión siempre haprocurado mantener una coherencia entre la aplica-ción de la política agrícola comœn y de la política decompetencia; a tal fin establece un paralelismo tantoen lo que se refiere a los niveles de las ayudas deinversión permitidos como a los tipos de inversionessubvencionables. Al mismo tiempo, y con el fin degarantizar la aplicación de los criterios de la políticaregional, la Comisión ha permitido un cierto grado deflexibilidad respecto a los niveles de ayuda que pueden

aplicarse a inversiones realizadas en el marco de pro-gramas de ayuda regional (15).

4.2.2. Con el fin de mantener este paralelismo es necesariomodificar las directrices que rigen este tipo de ayudasestatales incorporando en ellas los cambios efectuadosen la normativa comunitaria a raíz de la adopción delas propuestas de la Agenda 2000.

4.2.3. Como norma general, las ayudas concedidas a inver-siones ligadas a la transformación y comercializaciónde productos agrícolas sólo podrÆn concederse a em-presas cuya viabilidad económica pueda ser demos-trada sobre la base de una evaluación de sus perspec-tivas (16) y que cumplan las normas mínimas en mate-ria de medio ambiente, higiene y bienestar animal. Sinembargo, cuando las inversiones se lleven a cabo conel fin de cumplir con nuevas normas mínimas en ma-teria de medio ambiente, higiene y bienestar animal,podrÆn concederse ayudas a tal efecto. El nivel deayuda no podrÆ superar un 50 % de las inversionessubvencionables, en regiones del objetivo no 1, y un40 % en las demÆs regiones. Entre los gastos subven-cionables podrÆn incluirse:

� la construcción, adquisición o mejora de bienesinmuebles,

� maquinaria y bienes de equipo nuevos, incluidosprogramas informÆticos,

� costes generales, tales como remuneración de ar-quitectos, ingenieros y consultores, estudios de via-bilidad, adquisición de patentes y licencias, hastaun 12 % del coste total.

4.2.4. Sin embargo, tratÆndose de ayudas estatales para in-versiones ligadas a la transformación y comercializa-ción de productos agrícolas concedidas en el marco deprogramas de ayudas regionales previamente aproba-dos por la Comisión con arreglo a las Directrices sobrelas ayudas estatales de finalidad regional (17), podrÆnconcederse ayudas de una intensidad igual a la delmencionado programa. En estos casos los gastos sub-vencionables serÆn los que determinan las Directricessobre ayudas de finalidad regional, y entre ellos podrÆnincluirse los de inversiones inmateriales o los de inver-siones para la creación de empleo vinculada a la re-alización de un proyecto de inversión inicial realizadode conformidad con dichas Directrices.

ES1.2.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 28/7

(15) Normativa relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sectorde la transformación y comercialización de productos agrícolas(DO C 29 de 2.2.1996, p. 4), sustituida por las presentes Direc-trices.

(16) No podrÆn concederse ayudas a empresas agrícolas con dificultadesfinancieras, a no ser que cumplan las condiciones establecidas porlas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento yde reestructuración de empresas en crisis (DO C 283 de 19.9.1997,p. 2).

(17) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

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4.2.5. No podrÆn concederse ayudas en virtud de lo dis-puesto en los puntos 4.2.3 ó 4.2.4 a no ser que sedemuestre suficientemente la existencia de salidas nor-males para los productos en el mercado. Esta condi-ción serÆ evaluada al nivel mÆs adecuado segœn losproductos de que se trate, los tipos de inversión y lacapacidad de producción existente y previsible. Se ten-drÆn en cuenta las restricciones de producción o laslimitaciones de apoyo comunitario que existieran conarreglo a organizaciones comunes de mercado.

En particular, no se concederÆn ayudas que contraven-gan prohibiciones o restricciones impuestas por lasorganizaciones comunes de mercado (18).

No se concederÆn ayudas para la fabricación y comer-cialización de productos que imiten o sustituyan a laleche o los productos lÆcteos.

4.2.6. Las ayudas a la inversión cuyos gastos subvencionablessuperen los 25 millones de euros, o cuyo volumenefectivo supere los 12 millones de euros, deberÆn serespecíficamente notificadas a la Comisión con arregloa lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 delTratado.

4.3. AYUDAS A INVERSIONES DESTINADAS A FOMENTAR LADIVERSIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGR˝COLAS

4.3.1. El fomento de la diversificación de las actividades agrí-colas constituye una parte importante de la política dedesarrollo rural de la Comunidad. Por ello, la Comi-sión considera positivamente dichas ayudas ya que, asu juicio, favorecen el desarrollo de la economía ruralen su conjunto.

4.3.2. Aunque inscritas en el Æmbito de aplicación del Regla-mento de desarrollo rural, las ayudas destinadas a fo-mentar actividades no ligadas a la producción, trans-formación y comercialización de productos agrícolasincluidos en el anexo I, tales como el turismo rural,el desarrollo de la artesanía o la acuicultura, quedanexcluidas del Æmbito de aplicación de las presentesDirectrices. Dichas ayudas serÆn evaluadas con arregloa los principios habituales utilizados por la Comisiónen sectores no agrícolas, entre ellos la norma de mini-mis, las Direcrices sobre ayudas a pequeæas y medianasempresas, las Directrices sobre ayudas de finalidad re-gional y, cuando proceda, las Directrices sobre ayudasestatales al sector de la pesca y la acuicultura.

4.3.3. TratÆndose de ayudas destinadas a fomentar activida-des de producción, transformación y comercializaciónde productos agrícolas incluidos en el anexo I, en elpasado se han planteado algunas cuestiones respecto alos criterios que deben utilizarse para su evaluación.Por ejemplo, no estaba claro si las ayudas para latransformación en la propia finca, o las concedidas aactividades de mercadotecnia, debían ser conceptuadascomo ayudas a la inversión en empresas agrícolas ocomo ayudas de inversión ligadas a la transformacióny comercialización de productos agrícolas. En el futu-ro, al evaluar tales ayudas la Comisión utilizarÆ loscriterios que se exponen a continuación.

Si se trata de ayudas para inversiones de poca enver-gadura, cuyos gastos subvencionables no superan ellímite mÆximo subvencionable fijado por el Estadomiembro con arreglo al artículo 7 del Reglamentode desarrollo rural, la Comisión considerarÆ que sonayudas de inversión en empresas agrícolas, y las eva-luarÆ con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.1. Lasdestinadas a inversiones de mayor envergadura serÆnconsideradas ayudas para actividades de transforma-ción y comercialización y se evaluarÆn con arreglo alo dispuesto en el punto 4.2.

5. AYUDAS DE MEDIO AMBIENTE

5.1. PRINCIPIOS GENERALES

5.1.1. De acuerdo con el artículo 174 del Tratado CE, lapolítica comunitaria de medio ambiente tendrÆ comoobjetivo alcanzar un nivel de protección elevado, te-niendo presente la diversidad de situaciones existentesen las distintas regiones de la Comunidad. Se basarÆ enlos principios de cautela y de acción preventiva, en elprincipio de corrección de los atentados al medio am-biente, preferentemente en la fuente misma, y en elprincipio de que quien contamina paga.

5.1.2. El Reglamento de desarrollo rural reconoce los estre-chos vínculos que existen entre agricultura y medioambiente, y contiene disposiciones específicas que es-tablecen que los beneficiarios de ayudas financiadaspor la Comunidad deben cumplir unas normas míni-mas de medio ambiente. Al analizar los regímenes deayuda de los Estados miembros, la Comisión aplicarÆestas disposiciones por analogía.

5.1.3. Todos los regímenes de ayuda de carÆcter medioam-biental del sector agrario deben ser compatibles conlos objetivos generales de la política comunitaria. Enparticular, las ayudas que no den suficiente prioridadal principio de la eliminación de la contaminación enla fuente misma, o que no apliquen correctamente elprincipio de que quien contamina paga, no podrÆnconsiderarse compatibles con el interØs comœn ni serautorizadas por la Comisión.

ESC 28/8 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2000

(18) En particular, la Comisión considera que, sin perjuicio de las ex-cepciones específicamente dispuestas por la legislación, las ayudasconcedidas a inversiones de transformación y comercialización enel sector azucarero estÆn implícitamente prohibidas por las dispo-siciones de la organización comœn de mercados.

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5.2. AYUDAS PARA INVERSIONES DE MEDIO AMBIENTE

Puesto que las Directrices sobre ayudas a la inversiónaquí expuestas resuelven suficientemente el caso parti-cular de las ayudas a inversiones de medio ambiente,no es necesario establecer excepciones específicas paraesta categoría de ayudas. Éstas deberÆn, por lo tanto,ser evaluadas con arreglo a las normas generales de laanterior sección 4.

5.3. AYUDAS CONCEDIDAS EN VIRTUD DE COMPROMISOS DECAR`CTER AGROAMBIENTAL

5.3.1. El capítulo VI del título II del Reglamento de desarrollorural establece un sistema de apoyo comunitario a losmØtodos de producción agrícola tendentes a la protec-ción del medio ambiente y la conservación del campo.Las ayudas se dirigen a los agricultores que, de formavoluntaria, contraigan unos compromisos durante unperíodo de al menos cinco aæos; podrÆn ascender acantidades de hasta 600 euros por hectÆrea tratÆndosede cultivos anuales, 900 euros tratÆndose de cultivosespecializados permanentes y 450 euros tratÆndose deotras utilizaciones de la tierra. Las condiciones de pagode las ayudas comunitarias figuran en los artículos 22a 24 del Reglamento de desarrollo rural y en los artí-culos 12 a 20 del Reglamento de aplicación (19). Conarreglo al apartado 4 del artículo 51 del Reglamentode desarrollo rural, quedan prohibidas las ayudas esta-tales concedidas a los agricultores en virtud de com-promisos contraídos de carÆcter agroambiental si nocumplen las condiciones fijadas.

5.3.2. Sin embargo, con arreglo al apartado 4 del artículo 51,podrÆn concederse ayudas estatales complementariasque superen los mÆximos fijados con arreglo al apar-tado 2 del artículo 24 del Reglamento de desarrollorural si así queda justificado con arreglo al apartado 1del mismo artículo. Por otro lado, en casos excepcio-nales debidamente demostrados podrÆn hacerse excep-ciones respecto a la duración mínima de los compro-misos.

5.3.3. Con arreglo al apartado 1 del artículo 24 del Regla-mento de desarrollo rural, las ayudas por compromi-sos de carÆcter agroambiental se concederÆn anual-mente; el cÆlculo de su cuantía se realizarÆ sobre labase de las rentas no percibidas, los costes adicionalesderivados del compromiso y la necesidad de ofrecer unincentivo. Si un Estado miembro desea conceder ayu-das adicionales que superen las cantidades mÆximasfijadas con arreglo al apartado 2 del artículo 24 deberÆdemostrar que la medida cumple todas las condicionesfijadas por el Reglamento de desarrollo rural y por elReglamento de aplicación, así como justificar los pagosadicionales y facilitar un desglose de los componentesdel coste sobre la base de las rentas no percibidas, los

costes adicionales derivados del compromiso y la ne-cesidad de ofrecer un incentivo.

A la hora de determinar el nivel anual de ayudas podrÆtenerse tambiØn en cuenta el coste de obras que notengan carÆcter remunerador y que sean necesariaspara el cumplimiento de los compromisos. A tal efec-to, las obras se considerarÆn de carÆcter no remunera-dor cuando no lleven a un aumento sensible del valoro del rendimiento agrícolas.

5.3.4. Al evaluar la compatibilidad de las ayudas estatalesadicionales, la Comisión aplicarÆ los principios estable-cidos en el Reglamento de desarrollo rural y en elReglamento de aplicación. Esto supone, en particular,que el nivel de referencia utilizado para calcular lasrentas no percibidas y los costes adicionales derivadosdel compromiso se inspirarÆ en las prÆcticas agrícolascorrectas habituales en la región donde se aplica lamedida. Cuando estØ justificado por circunstancias deíndole agronómica o medioambiental, podrÆn tenerseen cuenta factores tales como las consecuencias eco-nómicas del abandono de la tierra o la desaparición dedeterminadas prÆcticas agrícolas.

5.3.5. La necesidad de ofrecer un incentivo serÆ determinadapor el Estado miembro con arreglo a criterios objeti-vos. El incentivo no podrÆ superar un 20 % de lasrentas no percibidas y de los costes adicionales deri-vados del compromiso, a no ser que pueda demos-trarse que es necesario un porcentaje mayor para laaplicación efectiva de la medida.

5.3.6. Cuando, de forma excepcional, un Estado miembroproponga la concesión de ayudas estatales en virtudde compromisos de una duración inferior a la prescritapor el Reglamento de desarrollo rural, deberÆ justifi-carla de forma detallada, incluyendo una demostraciónde que los efectos medioambientales de la medidapueden conseguirse íntegramente en el menor espaciode tiempo propuesto. La cuantía de la ayuda debereflejar la duración mÆs corta de los compromisos.

5.4. AYUDAS A LOS AGRICULTORES EN ZONAS SUJETAS ALIMITACIONES MEDIOAMBIENTALES EN VIRTUD DE LALEGISLACIÓN COMUNITARIA

5.4.1. El artículo 16 del Reglamento de desarrollo rural esta-blece una nueva forma de ayuda comunitaria destinadaa los agricultores para compensarles de los costes quehubieran debido sufragar o de las rentas no percibidascomo resultado de limitaciones de la actividad agrícolaen zonas sujetas a limitaciones medioambientales envirtud de normas comunitarias de protección del me-dio ambiente, siempre que la ayuda sea necesaria pararesolver los problemas específicos planteados por di-

ES1.2.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 28/9

(19) VØase la nota 12.

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chas normas. Su cuantía debe fijarse a un nivel queevite un exceso de compensación. Esto es especial-mente necesario tratÆndose de zonas desfavorecidas.Las cantidades mÆximas que pueden optar a ayudascomunitarias quedan fijadas en 200 euros por hectÆ-rea. De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento dedesarrollo rural, la superficie total de estas zonas, com-binada con otras que pudieran asimilarse a regionesdesfavorecidas con arreglo al artículo 20 del Regla-mento, no podrÆn superar un 10 % de la superficiedel Estado miembro.

5.4.2. La Comisión examinarÆ las propuestas de ayuda estatalen favor de estas zonas de forma individual y teniendopresentes los principios anteriormente mencionados ylos principios fijados para la concesión de ayudas co-munitarias con arreglo al programa de desarrollo rural.En su evaluación, la Comisión tendrÆ en cuenta el tipode limitaciones impuestas a los agricultores. Comonorma, sólo se permitirÆn ayudas por obligacionesque vayan mÆs allÆ de las buenas prÆcticas agrícolashabituales. Las ayudas que no se ajusten al principiode que quien contamina paga deberÆn ser excepciona-les, temporales y regresivas.

5.5. AYUDAS DE FUNCIONAMIENTO

5.5.1. Siguiendo una política ya tradicional, la Comisión noaprueba normalmente ayudas de funcionamiento quedispensen a las empresas �y tampoco a las agrícolas�de los costes derivados de la contaminación o de otrasmolestias causadas por ellas. La Comisión sólo harÆexcepciones a este principio en determinadas circuns-tancias si así se justifica.

5.5.2. En algœn caso, podría estar justificada la concesión deayudas temporales para compensar los costes de nue-vas disposiciones obligatorias nacionales de carÆctermedioambiental mÆs estrictas que las comunitarias,siempre que conlleven una pØrdida de competitividada nivel internacional. En este caso, las ayudas debenser temporales y regresivas (en principio de no mÆs decinco aæos) y la cuantía inicial no debería exceder loestrictamente necesario para compensar al productorde los costes suplementarios derivados del cumpli-miento de las disposiciones nacionales. Por otro lado,la Comisión tendrÆ presentes las medidas que debantomar los beneficiarios para reducir la contaminación.

5.5.3. En casos debidamente justificados, como podría ser eldel fomento de los biocombustibles, la Comisión podrÆaprobar tambiØn ayudas de funcionamiento cuando sevea claramente que son necesarias para compensar

costes suplementarios derivados de la utilización defactores de producción que no perjudiquen al medioambiente en comparación con los usos tradicionales.El componente de ayuda deberÆ limitarse a neutraliza-ción de los efectos de los costes suplementarios ysometerse a revisiones periódicas al menos cada cincoaæos con el fin de analizar los cambios de los costesrelativos de los diferentes factores de producción y losbeneficios comerciales que pudieran derivarse del usode factores mÆs respetuosos con el medio ambiente.

5.5.4. Con el fin de imputar correctamente los costes me-dioambientales, los Estados miembros recurren cadavez mÆs a impuestos o gravÆmenes de carÆcter me-dioambiental: impuestos sobre la energía, gravÆmenessobre factores de producción medioambientalmentesensibles, tales como plaguicidas o herbicidas. Pero,con el fin de no aumentar la tributación global delsector agrario, estos impuestos suelen compensarse to-tal o parcialmente mediante la reducción de otros im-puestos, tales como los que gravan el trabajo, la pro-piedad o la renta. Siempre que estas bonificaciones seapliquen de forma equitativa a todo el sector agrario,la Comisión las considerarÆ de forma positiva, esto es,si constituyen ayudas estatales a efectos del apartado 1del artículo 87 del Tratado. En algunos casos específi-cos es posible conceder exenciones de todos estos im-puestos o de parte de ellos a sectores o produccionesconcretas, o a determinados tipos de productor. Sinembargo, la Comisión alberga ciertas reservas respectoa este tipo de exenciones que, por su propia naturale-za, tienden a concederse a sistemas de producciónintensivos que suelen plantear problemas de carÆctermedioambiental o de higiene y de bienestar. Por ello,sólo podrÆ aceptar este tipo de ayudas de compensa-ción al productor, de forma temporal y regresiva y porun mÆximo de cinco aæos, siempre que pueda demos-trarse que son necesarias para compensar una pØrdidade competitividad internacional y siempre que el plande ayuda constituya un incentivo real para reducir losfactores de producción incriminados.

5.6. OTRAS AYUDAS DE CAR`CTER MEDIOAMBIENTAL

5.6.1. Se autorizarÆn ayudas destinadas a actividades de in-formación, formación y asesoramiento en materia demedio ambiente a productores y explotaciones agríco-las con arreglo a lo dispuesto en las secciones 13 y 14.

5.6.2. Las demÆs ayudas de carÆcter medioambiental que seconcedan en el sector agrario serÆn evaluadas de formaindividual, con arreglo a los principios expuestos en elTratado y en las Directrices sobre ayudas estatales decarÆcter medioambiental actualmente vigentes (20).

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(20) En la actualidad DO C 72 de 10.3.1994, p. 3.

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6. AYUDAS DESTINADAS A COMPENSAR DESVENTAJASEN ZONAS DESFAVORECIDAS

6.1. El apartado 3 del artículo 51 del Reglamento de desa-rrollo rural prohíbe la concesión a agricultores deayudas estatales destinadas a compensar desventajasnaturales en zonas desfavorecidas, a no ser que lasayudas cumplan las condiciones establecidas en losartículos 14 y 15 del Reglamento.

6.2. Cuando unas determinadas ayudas estatales se combi-nen con ayudas concedidas con arreglo al Reglamentode desarrollo rural, el nivel total de ayuda concedido alagricultor no deberÆ superar el mÆximo determinadopor el artículo 15 del Reglamento.

7. AYUDAS AL ESTABLECIMIENTO DE JÓVENES AGRI-CULTORES

7.1. El objetivo de las ayudas al establecimiento de jóvenesagricultores es desarrollar el sector en su conjunto yevitar la despoblación de las zonas rurales. Por ello, losartículos 7 y 8 del Reglamento de desarrollo ruralestablecen un rØgimen comunitario en este sentido.

7.2. PodrÆn concederse ayudas estatales para el estableci-miento de jóvenes agricultores con arreglo a estasmismas condiciones. Las ayudas concedidas con arre-glo al Reglamento de desarrollo rural, sumadas a lasayudas estatales, no deberÆn normalmente exceder loslímites mÆximos impuestos por el apartado 2 del ar-tículo 8 del Reglamento de desarrollo rural. La Comi-sión autorizarÆ la concesión de ayudas estatales suple-mentarias por encima de dichos límites y hasta unmÆximo de 25 000 euros, sobre todo cuando estØjustificado por los altos costes de establecimiento enuna determinada región.

8. AYUDAS A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA O AL CESEDE LA ACTIVIDAD AGR˝COLA

8.1. La Comisión considera de forma positiva las ayudasdestinadas a facilitar la jubilación anticipada de losagricultores de mÆs edad. Siempre que se ajusten ala condición de que se trate de un cese permanentey definitivo de las actividades agrícolas comerciales,estas ayudas sólo afectan de forma muy limitada a lacompetencia y contribuyen al desarrollo a largo plazodel sector en su conjunto. Por lo tanto, independien-temente de las ayudas comunitarias concedidas en vir-tud de los artículos 10 a 12 del Reglamento de desa-rrollo rural, la Comisión permitirÆ la concesión deayudas estatales por este concepto.

8.2. En los œltimos aæos algunos Estados miembros hannotificado a la Comisión regímenes de ayuda destina-dos a facilitar la retirada de agricultores que se ven

obligados a dejar el sector por razones económicas. LaComisión considera que unas ayudas que permitenque unos agricultores cuyas actividades son poco via-bles abandonen estas œltimas redundan en interØs delsector en su conjunto. AdemÆs, estas ayudas puedentener tambiØn una dimensión social, ya que su obje-tivo es facilitar la integración de estas personas enotras Æreas de actividad económica. Siempre que secumpla la condición de cese definitivo de la actividadagrícola con fines comerciales, la Comisión permitirÆayudas estatales por este concepto.

9. AYUDAS AL ABANDONO DE CAPACIDAD DE PRO-DUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZA-CIÓN

9.1. En los œltimos aæos se ha notificado a la Comisión uncierto nœmero de ayudas estatales tendentes al aban-dono de capacidades. La Comisión ha solido conside-rar estos regímenes de forma positiva, siempre quesean coherentes con las disposiciones comunitariasde reducción de la capacidad y siempre que se cum-plan ciertas condiciones, entre ellas:

� las ayudas deben redundar en interØs del sector ensu conjunto,

� debe haber una contrapartida por parte del bene-ficiario,

� hay que excluir la posibilidad de concesión deayudas de salvamento y reestructuración,

� no debe haber exceso de compensación por lapØrdida de capital o de futuros ingresos.

9.2. Para que no sean consideradas simplemente ayudas defuncionamiento en favor de las empresas beneficiarias,una condición previa es que, de forma demostrable,redunden en interØs del sector. Si no existe exceso decapacidad y si no cabe duda de que el abandono decapacidad obedece a razones sanitarias o medioam-bientales, se considerarÆ cumplida esta condición.

En otros casos, las ayudas al abandono de capacidadde producción sólo podrÆn concederse en sectores enlos que claramente exista un exceso de capacidad, biensea a nivel regional o nacional. En tales casos sería deesperar que los ajustes estructurales se realicen a travØsde las fuerzas del mercado. Las ayudas a la reducciónde capacidades sólo podrÆn aceptarse si forman partede un programa de reestructuración del sector en elque se determinen los objetivos y se fije un calendario.

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En estos casos la Comisión no aceptarÆ ya regímenesde duración ilimitada, porque la experiencia demuestraque sólo sirven para retardar unos cambios necesarios.La Comisión se reserva el derecho de imponer condi-ciones a la autorización de la ayuda y normalmentepedirÆ la presentación de un informe anual sobre laaplicación de rØgimen.

9.3. No podrÆn concederse ayudas que interfieran con losmecanismos de las organizaciones comunes de merca-do. Los regímenes de ayuda aplicables a sectores suje-tos a límites de producción o cuotas serÆn evaluadosde forma individual.

9.4. El beneficiario de las ayudas deberÆ ofrecer una con-trapartida por las mismas. Esta consistirÆ normalmenteen una decisión definitiva e irrevocable de descartar oabandonar para siempre una cierta capacidad de pro-ducción. Esto supondrÆ normalmente el abandonocompleto de una determinada capacidad por partede la empresa o en el cierre de un centro de produc-ción. El beneficiario deberÆ contraer unos compromi-sos jurídicamente vinculantes de que el abandono esdefinitivo e irreversible. Estos compromisos deberÆtambiØn vincular a todo posible comprador de las ins-talaciones. Sin embargo, en casos en los que la capa-cidad de producción ya haya sido definitivamenteabandonada, o en los que tal abandono parezca ine-vitable, no existirÆ contrapartida por parte del benefi-ciario y, por lo tanto, no podrÆ concederse ayudaalguna.

9.5. Es conveniente excluir la posibilidad de que se paguenayudas de este tipo para el salvamento y reestructura-ción de empresas en crisis. Por ello, si el beneficiariode las mismas se encuentra en dificultades financieras,las ayudas serÆn analizadas con arreglo a las Directri-ces comunitarias sobre ayudas de salvamento y rees-tructuración de empresas en crisis.

9.6. El rØgimen de ayudas deberÆ ser accesible en las mis-mas condiciones a todos los operadores económicosdel sector correspondiente. La cuantía de las ayudasdeberÆ limitarse estrictamente a la compensación de lapØrdida de activos mÆs un incentivo que no deberÆsuperar un 20 % del valor de los mismos. Sin embar-go, podrÆn concederse tambiØn ayudas de compensa-ción de los costes sociales obligatorios derivados de laaplicación del rØgimen.

9.7. Puesto que el objetivo de estas ayudas es reestructurarun determinado sector en beneficio de los operadoreseconómicos que siguen actuando en el mismo, y conel fin de reducir el peligro de falseamiento de lascondiciones de competencia y el exceso de compensa-ción, la Comisión considera que al menos la mitad delcoste de estas ayudas debe correr a cargo del propio

sector, bien mediante contribuciones voluntarias o gra-vÆmenes obligatorios. No se aplicarÆ este requisitocuando el abandono de capacidades obedezca a razo-nes sanitarias o medioambientales.

10. AYUDAS A LA AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES

10.1. Debido a la natural atomización de la producciónagrícola, la Comisión ha solido adoptar una actitudfavorable hacia las ayudas iniciales encaminadas a in-centivar la constitución de agrupaciones de producto-res, con el objetivo de fomentar la asociación de agri-cultores, a fin de concentrar sus suministros y adaptarsu producción a las necesidades del mercado. Ante-riormente las ayudas al establecimiento de organiza-ciones de productores en determinadas regiones seconcedían, a nivel comunitario, a travØs del Regla-mento (CE) no 952/97 del Consejo, de 20 de mayode 1997, relativo a las agrupaciones de productores y asus uniones (21). Sin embargo, al adoptar el Regla-mento de desarrollo rural, el Consejo consideró que,puesto que en varias organizaciones comunes de mer-cado existen ya ayudas a las agrupaciones de produc-tores y a sus uniones, no es necesario prever un me-canismo específico de apoyo en el marco de la políticade desarrollo rural. La Comisión considera que estecambio no impide la concesión de ayudas estatalesal establecimiento de organizaciones de productoresque faciliten a los agricultores la tarea de adaptar suproducción a la demanda, especialmente en sectoresen los que no existe el respaldo de una organizacióncomœn de mercado. Sin embargo, es necesario revisarla política comunitaria en relación con este tipo deayudas teniendo en cuenta para ello la evoluciónmÆs reciente.

10.2. La presente sección se refiere œnicamente a las ayudasiniciales concedidas a agrupaciones o uniones de pro-ductores con derecho a asistencia de acuerdo con lalegislación del Estado miembro correspondiente. Unaagrupación de productores es la establecida con elobjetivo de adaptar conjuntamente la producción desus miembros a las necesidades del mercado, en par-ticular mediante la concentración de la oferta. Unaunión de productores es la compuesta por agrupa-ciones de productores, y sus objetivos son los mismosa mayor escala.

10.3. Las normas que regulan la agrupación de productoresdeben obligar a sus miembros a comercializar la pro-ducción con arreglo a las normas de suministro ycomercialización que hubiera elaborado la propiaagrupación. Estas normas deben permitir que el pro-ductor comercialice directamente una parte de la pro-ducción. Deben disponer que los productores que seunan a la agrupación permanezcan en ella durante al

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(21) DO L 142 de 2.6.1997, p. 30.

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menos tres aæos y notifiquen su retirada con un mí-nimo de doce meses de anticipación. Por otro lado,deben contar con unas normas comunes de produc-ción, en particular en relación con los criterios decalidad, la utilización de mØtodos ecológicos, las nor-mas comunes relativas a la comercialización de losproductos, así como las relativas a la información so-bre estos œltimos, especialmente en lo relativo a surecolección y a su suministro. Con la salvedad de estosrequisitos, sin embargo, los productores siguen siendoresponsables de la gestión de sus empresas. No podrÆnconcederse ayudas por este concepto a organizacionesde producción, tales como empresas y cooperativas,cuyo objetivo sea la gestión de una o mÆs explotacio-nes agrícolas, ya que en la prÆctica no son sino pro-ductores individuales. En cualquier caso, las organiza-ciones de productores deberÆn ofrecer garantías res-pecto al cumplimiento de las normas de competencia.

10.4. Cuando las organizaciones comunes de mercado pre-vean la concesión de ayudas a las agrupaciones ouniones de productores en un determinado sector, laComisión examinarÆ las propuestas de ayuda estatal deforma individual, teniendo en cuenta la compatibilidadde las ayudas con los objetivos de la organizacióncomœn.

10.5. En otros casos la Comisión continuarÆ evaluando laspropuestas de ayuda estatal con arreglo a los princi-pios que utilizaba anteriormente. Esto significa quepueden concederse ayudas temporales y regresivas des-tinadas a sufragar los costes administrativos inicialesde la agrupación o unión. Entre los gastos subvencio-nables pueden mencionarse el alquiler de unos localesapropiados (22), la adquisición de material de oficina,incluidos ordenadores y programas informÆticos, loscostes del personal administrativo, los costes generalesy los gastos legales y administrativos. En principio, lacuantía de la ayuda no podrÆ superar el 100 % de loscostes correspondientes al primer aæo, y deberÆ redu-cirse en 20 puntos porcentuales cada aæo de funcio-namiento, de modo que en el quinto de ellos quedelimitada a un 20 % de los costes efectivos de dichoaæo. No podrÆn concederse ayudas respecto a costesposteriores al quinto aæo, y no podrÆn concederseayudas despuØs del sØptimo aæo siguiente al reconoci-miento de la organización de productores.

10.6. Como excepción a lo previsto en el punto anterior, laComisión autorizarÆ la concesión de nuevas ayudasiniciales en caso de ampliación significativa de las ac-tividades de la asociación o unión de productores, porejemplo si extiende sus actividades a nuevos productoso nuevos sectores (23). Los gastos subvencionables por

las nuevas ayudas deberÆn limitarse a los derivados delas tareas adicionales asumidas por la agrupación ounión de productores, y deberÆn aplicarse las demÆscondiciones expuestas en la presente sección.

10.7. Las ayudas concedidas a otro tipo de asociacionesagrícolas cuyos objetivos se realizan en la fase de laproducción, tales como las asociaciones de auxiliomutuo y servicios de sustitución en la explotación ygestión agrícolas, sin intervenir en la adaptación con-junta de la oferta al mercado, no estÆn cubiertas por lapresente sección. Sin embargo, la Comisión aplicarÆlos principios aquí establecidos a las ayudas dirigidasa sufragar los costes iniciales de asociaciones de pro-ductores responsables de supervisar la utilización dedenominaciones de origen y marcas de calidad.

10.8. Las ayudas concedidas a agrupaciones o uniones deproductores con el fin de sufragar costes no iniciales,tales como inversiones o actividades de promoción,serÆn evaluadas con arreglo a las normas que rigendichas ayudas. TratÆndose de ayudas de inversión enproducción primaria, el volumen mÆximo de gastosque podrÆ optar a ayudas, de conformidad con loexpuesto en el punto 4.1.1.8, vendrÆ determinadopor los componentes individuales de la asociación.

10.9. Los regímenes de ayuda autorizados con arreglo a lapresente sección estÆn sujetos a la condición de llevara cabo las modificaciones que sean oportunas paraadaptarse a cualquier cambio que sufran las disposi-ciones que rigen las organizaciones comunes de mer-cado.

10.10. Como alternativa a la concesión de ayudas a las agru-paciones o uniones de productores, tales ayudas po-drÆn concederse directamente a los productores con elfin de compensarles su contribución a los costes defuncionamiento de dichas agrupaciones durante loscinco aæos siguientes a su formación. Los principiospara calcular la cuantía de ayuda son los expuestos enel punto 10.5.

11. AYUDAS A LA COMPENSACIÓN DE DAÑOS SUFRI-DOS POR LA PRODUCCIÓN O POR LOS MEDIOSDE PRODUCCIÓN AGR˝COLAS

11.1. ASPECTOS GENERALES

11.1.1. Entre las ayudas estatales concedidas a la agriculturaexiste un grupo de medidas encaminadas a proteger alos agricultores de los daæos que pudieran sufrir laproducción o los medios de producción agrícolas, in-cluidos los de los edificios o las plantaciones, a causade fenómenos imprevisibles tales como desastres natu-

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(22) Si se adquirieran los locales, los gastos subvencionables quedanlimitados a los de alquiler a precios de mercado.

(23) La adhesión de nuevos socios a una agrupación no es consideradaen sí misma una ampliación significativa de las actividades deaquØlla, a no ser que resulte en una expansión cuantitativa delas mismas de al menos un 30 %.

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rales, condiciones climÆticas adversas o brotes de en-fermedades animales o vegetales (24). La letra b) delapartado 2 del artículo 87 del Tratado establece quelas ayudas destinadas a reparar los perjuicios causadospor desastres naturales o por otros acontecimientos decarÆcter excepcional son compatibles con el mercadocomœn. La Comisión, sin embargo, tomando comobase la letra c) del apartado 3 del artículo 87 delTratado, ha aceptado tambiØn dos grupos de ayudassimilares, a saber:

� las ayudas al fomento de medidas preventivas con-tra la aparición de enfermedades animales o vege-tales, incluida la compensación por daæos sufridoscomo resultado de tales enfermedades,

� las ayudas destinadas a fomentar la celebración decontratos de seguro contra los riesgos de pØrdidade la producción o de los medios de producciónagrícolas.

11.1.2. Con el fin de evitar el riesgo de falseamiento de lascondiciones de competencia, la Comisión consideraque es necesario que, a pesar de los inevitables impe-rativos administrativos y presupuestarios, las ayudasdestinadas a compensar a los agricultores los daæossufridos por la producción agrícola se paguen lo antesposible despuØs del acontecimiento. Cuando las ayudasse pagan varios aæos despuØs del mismo existe el peli-gro de que produzcan los mismos efectos económicosque las ayudas de funcionamiento. Este es especial-mente el caso cuando se pagan ayudas con carÆcterretroactivo para satisfacer unas solicitudes que en sumomento no fueron suficientemente documentadas.Por lo tanto, si no se facilita una motivación específicaderivada, por ejemplo, de la naturaleza o amplitud delacontecimiento, o del efecto continuado o retardadode los daæos, la Comisión no aprobarÆ propuestas deayuda presentadas mÆs de tres aæos despuØs del acon-tecimiento.

11.2. AYUDAS DESTINADAS A REPARAR LOS PERJUICIOS CAU-SADOS POR DESASTRES NATURALES O POR OTROSACONTECIMIENTOS DE CAR`CTER EXCEPCIONAL

11.2.1. Por constituir excepciones al principio general de in-compatibilidad de las ayudas estatales con el mercadocomœn, tal como se establece en el apartado 1 delartículo 87 del Tratado, la Comisión ha consideradosiempre que los conceptos de «desastre natural» y«acontecimiento de carÆcter excepcional» de la letra b)del apartado 2 del artículo 87 deben ser interpretadosde forma restrictiva. La Comisión ha aceptado que losterremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inun-daciones pueden constituir desastres naturales. Entrelos acontecimientos de carÆcter excepcional aceptadoshasta el momento por la Comisión pueden incluirse lasguerras, alteraciones internas y huelgas y, con ciertasreservas y segœn su envergadura, los grandes accidentesnucleares e industriales y los incendios que ocasionen

pØrdidas generalizadas. La Comisión no acepta, sin em-bargo, que un incendio en un œnico centro de trans-formación, cubierto por otra parte por un seguro co-mercial ordinario, constituya un acontecimiento de ca-rÆcter excepcional. Como regla general, la Comisión noacepta que la aparición de enfermedades animales ovegetales pueda considerarse un desastre natural o unacontecimiento de carÆcter excepcional. Sin embargo,en una ocasión la Comisión reconoció que la aparicióngeneralizada de una enfermedad animal totalmentenueva constituía un acontecimiento de carÆcter excep-cional. Debido a la dificultad de prever este tipo deacontecimientos, la Comisión seguirÆ evaluando laspropuestas de concesión de ayuda con arreglo a la letrab) del apartado 2 del artículo 87 de forma individual yteniendo en cuenta la política seguida anteriormente enesta materia.

11.2.2. Una vez demostrada la existencia de un desastre natu-ral o de un acontecimiento de carÆcter excepcional, laComisión autorizarÆ ayudas de hasta un 100 % de losdaæos materiales. Las compensaciones se calcularÆnnormalmente por beneficiario individual y, con el finde evitar un exceso de compensación, se deducirÆn dela cuantía total de la ayuda todas las sumas percibidasen virtud de, por ejemplo, pólizas de seguro. La Co-misión autorizarÆ tambiØn ayudas destinadas a com-pensar a los agricultores por la pØrdida de renta a raízde la destrucción de medios de producción agrícola,siempre que no se produzca un exceso de compensa-ción.

11.3. AYUDAS DESTINADAS A COMPENSAR A LOS AGRICUL-TORES POR PÉRDIDAS DEBIDAS A CONDICIONES CLI-M`TICAS ADVERSAS

11.3.1. La Comisión ha afirmado siempre que las condicionesclimÆticas adversas tales como heladas, granizo, hielo,lluvias o sequías no pueden considerarse desastres na-turales a efectos de la letra b) del apartado 2 delartículo 87. Sin embargo, debido a los graves daæosque estos fenómenos pueden causar a la producción oa los medios de producción agrícolas, la Comisiónacepta que se asimilen a desastres naturales cuandolos perjuicios alcanzan un determinado nivel, fijadonormalmente en un 20 % de la producción normalen zonas desfavorecidas y un 30 % en las demÆs zonas.Debido a las grandes oscilaciones que pueden presen-tar las producciones agrícolas, es necesario que estelímite se mantenga siempre con el fin de evitar quelas condiciones climÆticas se utilicen como pretextopara la concesión de ayudas de funcionamiento. Paraque la Comisión pueda evaluar correctamente este tipode ayudas, las notificaciones relativas a daæos causados

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(24) A efectos de la presente sección, se entenderÆ por «enfermedadesvegetales» las plagas.

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por este concepto deben incluir toda la informaciónmeteorológica oportuna.

11.3.2. Cuando los daæos tienen lugar en cultivos anuales, ellímite mínimo de pØrdida del 20 % o del 30 % deberÆdeterminarse a partir de la comparación de la produc-ción bruta en el aæo correspondiente con la produc-ción bruta en un aæo normal. En principio, la produc-ción bruta de un aæo normal debe calcularse haciendoun promedio de la producción bruta de los tres aæosanteriores, excluyØndose los aæos en los que hubierandebido pagarse compensaciones en virtud de otrascondiciones climÆticas adversas. Sin embargo, la Co-misión puede aceptar otros mØtodos diferentes de cÆl-culo de la producción normal, por ejemplo índicesregionales de referencia, siempre que sean representa-tivos y no se basen en rendimientos anormalmentealtos. Una vez determinado el volumen de la pØrdidade producción, debe calcularse la cuantía de la ayuda.Con el fin de evitar un exceso de compensación, dichacuantía no deberÆ superar el promedio de producciónen un período normal, multiplicado por el precio me-dio en el mismo período, menos la producción efectivadel aæo en que hubieran tenido lugar los daæos, multi-plicada por el precio medio de dicho aæo. DeberÆtambiØn restarse de la cuantía cualquier pago directo.

11.3.3. Como norma general, el cÆlculo de las pØrdidas deberealizarse por explotación individual. Esto es así, antetodo, cuando el objetivo de las ayudas es compensarunos daæos sufridos de forma muy localizada. Sinembargo, cuando las condiciones climÆticas adversasafectan a regiones muy amplias, la Comisión puedeaceptar que las ayudas se basen en promedios de pØr-dida, siempre que sean representativos y no den lugara un exceso de compensación del beneficiario.

11.3.4. TratÆndose de daæos sufridos por los medios de pro-ducción con efectos escalonados a lo largo de variosaæos (por ejemplo, la destrucción parcial de cultivosarbóreos a causa de la helada), la pØrdida porcentualreal registrada en el primer aæo siguiente al de losdaæos climÆticos frente a un aæo normal, determinadacon arreglo a los principios expuestos en los anteriorespuntos, debe superar el 10 %; el porcentaje de pØrdidareal multiplicado por el nœmero de aæos con pØrdidasde producción debe superar el 20 % en regiones des-favorecidas y un 30 % en otras regiones.

11.3.5. TratÆndose de daæos sufridos por el ganado a causa decondiciones climÆticas adversas, la Comisión aplicarÆpor analogía estos mismos principios.

11.3.6. Con el fin de evitar un exceso de compensación, de lacuantía de la ayuda deben deducirse las cantidades quese hubieran percibido en virtud de pólizas de seguro.Por otro lado, deberÆn tenerse tambiØn en cuenta loscostes normales que el agricultor no hubiera tenidoque sufragar, por ejemplo por haber dejado de cose-char. Sin embargo, si tales costes se hubieran vistoincrementados como resultado de condiciones climÆti-cas adversas, podrÆn concederse ayudas adicionales.

11.3.7. Las ayudas destinadas a compensar a los agricultorespor daæos a edificios o bienes de equipo causados porfenómenos climÆticos adversos (por ejemplo, daæoscausados en invernaderos por el granizo) podrÆn as-cender hasta un 100 % de los costes efectivos, sin quese aplique un límite mínimo.

11.3.8. En principio, los destinatarios de las ayudas descritasen el presente capítulo son œnicamente los agricultoreso, de forma alternativa, las organizaciones de produc-tores a las que pertenecieran aquØllos, en cuyo caso, lacuantía de la ayuda no deberÆ en ningœn caso superarla pØrdida sufrida por el agricultor.

11.4. AYUDAS DESTINADAS A LA LUCHA CONTRA ENFERME-DADES ANIMALES Y VEGETALES

11.4.1. Si un ganadero pierde parte de sus animales debido auna enfermedad animal, o si unos determinados culti-vos se ven afectados por enfermedades vegetales, ellono constituye normalmente un desastre natural ni unacontecimiento de carÆcter excepcional, segœn las de-finiciones del Tratado. En estos casos las ayudas desti-nadas a compensar las pØrdidas, así como las destina-das a prevenir otras futuras, sólo podrÆn ser autoriza-das por la Comisión con arreglo a la letra c) del apar-tado 3 del artículo 87 del Tratado, que establece quelas ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de deter-minadas actividades podrÆn considerarse compatiblescon el mercado comœn siempre que no alteren lascondiciones de los intercambios en forma contrariaal interØs comœn.

11.4.2. BasÆndose en estos principios, la Comisión consideraque el pago de ayudas a los agricultores con el fin decompensar pØrdidas derivadas de enfermedades anima-les o vegetales sólo puede aceptarse como parte de unprograma apropiado instaurado a nivel comunitario,nacional o regional y destinado a prevenir, controlaro erradicar la citada enfermedad. Las ayudas cuyo ob-jetivo sea simplemente compensar a los agricultorespor pØrdidas sufridas, sin tomar medida alguna parasolucionar el problema inicial, deben considerarse sim-plemente ayudas de funcionamiento, incompatiblescon el mercado comœn. Por lo tanto, la ComisiónexigirÆ la existencia de unas disposiciones comunita-rias o nacionales, sean de carÆcter legal, reglamentario

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o administrativo, que hagan participar a las autorida-des nacionales competentes en la lucha contra la en-fermedad, bien instaurando medidas para su erradica-ción �especialmente medidas obligatorias con derechoa compensación�, bien instituyendo un sistema dealerta que, en su caso, podría ir acompaæado de ayu-das destinadas a fomentar la participación en medidaspreventivas de carÆcter voluntario (25). De todo esto sedesprende que este tipo de ayudas podrÆ œnicamenteconcederse a causa de enfermedades consideradaspreocupantes por las autoridades pœblicas, y no pue-den constituir medidas de las cuales tendrían que res-ponsabilizarse los propios agricultores.

11.4.3. Los objetivos de las ayudas podrÆn ser de carÆcterdiferente:

� preventivo, si van acompaæadas de medidas de de-tección o anÆlisis, de medidas para el exterminiode plagas que pudieran transmitir la enfermedad,de vacunas preventivas para animales o de trata-mientos para cultivos, y del sacrificio preventivo deanimales o de la destrucción de cultivos,

� compensatorio, si se sacrifica el ganado afectado ose destruyen los cultivos por orden o recomenda-ción de las autoridades pœblicas, o si mueren ani-males de resultas de vacunas u otras medidas re-comendadas u ordenadas por las autoridades com-petentes,

� combinado, si las ayudas compensatorias de laspØrdidas derivadas de la enfermedad se ajustan ala condición de que el beneficiario se comprometaen el futuro a tomar medidas preventivas dictadaspor las autoridades pœblicas.

11.4.4. En la notificación, el Estado miembro deberÆ demos-trar que las ayudas destinadas a la lucha contra enfer-medades animales o vegetales son compatibles tantocon los objetivos como con las disposiciones específi-cas de la legislación comunitaria veterinaria y fitosani-taria. Las enfermedades animales o vegetales deberÆndeterminarse claramente, y deberÆn describirse detalla-damente las medidas correspondientes.

11.4.5. Siempre que se cumplan los principios así establecidos,podrÆn concederse ayudas de hasta un 100 % de loscostes efectivos de las pruebas, anÆlisis y demÆs medi-das de detección, de la compra y administración devacunas, medicinas y productos fitosanitarios, de loscostes de sacrificio y de los de destrucción de cultivos.Sin embargo, no deberÆn concederse ayudas en con-cepto de medidas preventivas si la legislación comuni-taria establece gravÆmenes específicos en algunas me-didas de control de las enfermedades. Del mismo mo-do, no podrÆn concederse ayudas si la legislación co-munitaria establece que el coste de las medidas deberÆcorrer a cargo de la empresa agrícola, a no ser que lacuantía de las ayudas quede íntegramente compensadapor el cobro de gravÆmenes obligatorios a los produc-tores.

PodrÆn concederse compensaciones por una cuantíaigual al valor normal de los cultivos destruidos o delos animales sacrificados. PodrÆ aæadirse una compen-sación razonable por ingresos no percibidos, teniendoen cuenta las dificultades que conlleva el repobla-miento del ganado o la replantación, y los períodosde espera o de cuarentena impuestos o recomendadospor las autoridades competentes para eliminar la en-fermedad antes de reabastecer la empresa o efectuar lareplantación.

Si las ayudas se concedieran con arreglo a regímenescomunitarios, nacionales o regionales, la Comisión exi-girÆ una prueba de que no existe posibilidad de excesode compensación debido a la acumulación de diferen-tes regímenes. En caso de autorización de ayudas co-munitarias, deberÆ facilitarse la fecha y los demÆs datosde la decisión correspondiente de la Comisión.

11.5. AYUDAS PARA EL PAGO DE PRIMAS DE SEGURO

11.5.1. Como alternativa al pago de compensaciones por pØr-didas debidas a desastres naturales, algunos Estadosmiembros han instaurado regímenes de ayuda destina-dos a fomentar la celebración de contratos de seguropor parte de los agricultores con el fin de dar cober-tura a tales fenómenos. Es ya una prÆctica habitual dela Comisión permitir ayudas de hasta un 80 % delcoste de las primas de seguro para asegurar posiblespØrdidas causadas por desastres naturales y aconteci-mientos de carÆcter excepcional (punto 11.2) o porfenómenos climÆticos adversos asimilables a desastresnaturales (11.3). Si el seguro cubre tambiØn posiblespØrdidas causadas por fenómenos climÆticos adversos,o por enfermedades animales o vegetales, el porcentajede ayuda se reducirÆ a un 50 % del coste de las pri-mas.

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(25) Cuando resulte que las enfermedades animales o vegetales se deri-van de condiciones climÆticas adversas, la Comisión evaluarÆ lasayudas con arreglo a lo dispuesto en el punto 11.3, por lo queestos requisitos no serÆn de aplicación.

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11.5.2. La Comisión examinarÆ de forma individual las demÆsayudas en materia de seguros contra desastres natura-les y acontecimientos de carÆcter excepcional, especial-mente tratÆndose de regímenes de reaseguro o de ayu-das destinadas a productores en zonas de alto riesgo.

11.5.3. Las ayudas para el pago de primas de seguro no pue-den convertirse en una barrera para el buen funciona-miento del mercado interior de los seguros. Esto suce-dería, por ejemplo, si la posibilidad de prestar el ser-vicio se reservara a una œnica compaæía o grupo decompaæías, o si se impusiera como condición para laconcesión de la ayuda que el contrato de seguro tengaque celebrarse con una compaæía establecida en elEstado miembro considerado.

12. AYUDAS A LA CONCENTRACIÓN PARCELARIA

El intercambio de parcelas agrícolas en el marco deprogramas de concentración parcelaria realizados conarreglo a la legislación de un Estado miembro facilitael establecimiento de empresas económicamente via-bles y contribuye al desarrollo del sector agrario ensu conjunto, todo ello con unos efectos muy limitadossobre la competencia. Por ello, la Comisión permiteque las ayudas destinadas a cubrir los costes legalesy administrativos de la concentración parcelaria �in-cluidos los costes en concepto de estudios� alcancenun 100 % de los costes reales. Sin embargo, cuando seconcedan ayudas a la inversión dentro de un programade concentración parcelaria, incluidas las destinadas ala compra de terrenos, deberÆn aplicarse los porcenta-jes mÆximos de ayuda expuestos en el anterior punto4.1.

13. AYUDAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN Y CO-MERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGR˝COLAS DECALIDAD

13.1. Las ayudas destinadas a proporcionar un incentivopara la mejora de los productos agrícolas tienden aaumentar el valor de la producción agrícola y a faci-litar el ajuste de la demanda a los gustos del consu-midor, que hace especial hincapiØ en la calidad. LaComisión siempre ha considerado positivamente estetipo de ayudas. Sin embargo, la experiencia ha demos-trado que estas ayudas pueden falsear las condicionesde competencia y afectar al comercio entre Estadosmiembros en una medida contraria al interØs comœn.Esto sucede sobre todo cuando se conceden grandescantidades de ayuda, o cuando el pago de Østa conti-nœa cuando ya ha perdido todo efecto de incentiva-ción; en estos casos se convierten en ayudas de fun-cionamiento. Por esta razón, la Comisión ha decididorevisar su política en relación con esta modalidad deayudas.

13.2. La Comisión autorizarÆ la concesión de ayudas paragastos de asesoría y similares, por ejemplo estudiostØcnicos, estudios de viabilidad y diseæo o estudiosde mercado, si su objetivo es respaldar actividadesde fomento de la calidad de los productos agrícolas,tales como:

� estudios de mercado, concepción y diseæo de pro-ductos (26), incluidas las ayudas destinadas a la pre-paración de solicitudes de reconocimiento de de-nominaciones de origen o certificados de carÆcterespecífico con arreglo a la normativa comunitariavigente,

� la introducción de programas de garantía de lacalidad, por ejemplo de la serie ISO 9000 ó14000, de sistemas de anÆlisis de riesgos y controlde puntos críticos (HACCP) o de sistemas de eva-luación ambiental,

� las actividades de formación para la aplicación desistemas de garantía de la calidad y de sistemasHACCP.

TambiØn pueden concederse ayudas para sufragar lascantidades cobradas por organismos reconocidos decertificación por un certificado inicial de calidad ysistemas similares.

Con el fin de evitar que se concedan importantes can-tidades de ayuda a grandes explotaciones, la cuantíatotal de la ayuda admisible con arreglo a la presentesección no podrÆ superar los 100 000 euros por be-neficiario en un mismo período de tres aæos o, tratÆn-dose de ayudas concedidas a explotaciones que res-pondan a la definición de pequeæas y medianas em-presas de la Comisión (27), no podrÆ sobrepasar un50 % de los costes subvencionables, segœn cual seala cifra mÆs favorable. Para el cÆlculo de la cuantíade la ayuda, se considerarÆ que el beneficiario es elreceptor de los servicios.

Las ayudas de inversión necesarias para mejorar lasinstalaciones de producción, incluidas las inversionesnecesarias para gestionar el sistema de documentacióny efectuar controles del proceso y de los productos,sólo podrÆn concederse de acuerdo con lo establecidoen los puntos 4.1 y 4.2, segœn proceda.

13.3. Anteriormente la Comisión consideraba de modo po-sitivo la concesión de ayudas de hasta un 100 % parasufragar el coste de sistemas obligatorios de control dela calidad, y de hasta el 70 %, en el caso de los no

ES1.2.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 28/17

(26) Las ayudas para actividades de promoción pueden concederse œni-camente con arreglo a las directrices correspondientes.

(27) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

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obligatorios. Sin embargo, debido a la importanciacada vez mayor que cobran factores como la seguridady la calidad de los productos agrícolas, y en particulara la obligación de utilizar sistemas de tipo HACCP conel fin de garantizar la higiene de los productos alimen-tarios, el nœmero de controles efectuados de formahabitual a lo largo del proceso de producción ha au-mentado considerablemente, y el coste de tales con-troles se ha convertido en un factor normal de loscostes de producción. Debido al efecto directo quetienen los costes de control de la calidad sobre losde producción, estas ayudas plantean un peligro realde falseamiento de la competencia, especialmentecuando se conceden de forma selectiva. La Comisiónconsidera, pues, que no deben concederse ayudas paralos controles de calidad habituales efectuados dentrodel proceso de producción, ni para los controles delproducto efectuados por el fabricante, independiente-mente de si se llevan a cabo de forma voluntaria o deforma obligatoria como parte de un sistema HACCP osimilar. Las ayudas sólo deberÆn concederse en virtudde controles efectuados por terceros o en nombre deterceros, por ejemplo autoridades de control compe-tentes u organismos que actœen en su nombre, u or-ganismos independientes responsables del control ysupervisión de la utilización de denominaciones deorigen, etiquetado ecológico o etiquetado de calidad.

13.4. A causa de la existencia de diferentes políticas en losEstados miembros en lo relativo a la transmisión delos costes de los controles obligatorios efectuados conarreglo a la legislación comunitaria o nacional por lasautoridades competentes o en nombre de ellas, la Co-misión seguirÆ autorizando ayudas de hasta un 100 %de los costes de tales controles, a no ser que se hayafijado a nivel comunitario la cantidad pagadera a losproductores por este concepto. Si existe una legisla-ción comunitaria que establece que el coste del controldebe ser sufragado por el productor, sin especificar unnivel concreto, la Comisión permitirÆ la concesión deayudas œnicamente dentro de un sistema financiadopor gravÆmenes parafiscales que garantice que los cos-tes de los controles corran íntegramente a cargo de losproductores. La Comisión examinarÆ de forma indivi-dual y teniendo en cuenta las disposiciones legalesvigentes las propuestas de concesión temporal y regre-siva de ayudas destinadas a facilitar el ajuste de losproductores a los controles.

En el caso específico de las ayudas destinadas a cubrirlos costes de los controles efectuados con el fin de

garantizar la autenticidad de las denominaciones deorigen, o de los certificados de carÆcter específico,regulados por los Reglamentos (CEE) no 2081/82 (28)y (CEE) no 2082/92 (29) del Consejo, la Comisión per-mitirÆ la concesión de ayudas temporales y regresivasdestinadas a cubrir el coste de los controles en los seisprimeros aæos siguientes al establecimiento del sistemade control. Las ayudas existentes destinadas a cubrirlos costes de estos controles se reducirÆn progresiva-mente hasta desaparecer a los seis aæos de la entradaen vigor de las presentes Directrices.

Debido al interØs específico que presentan a nivel co-munitario los mØtodos de producción ecológica (30), laComisión seguirÆ autorizando la concesión de ayudasde hasta un 100 % de los costes reales incurridos enconcepto de controles de los mØtodos de producciónecológica efectuados con arreglo al Reglamento (CE)no 2092/91 del Consejo (31).

13.5. La Comisión autorizarÆ ayudas iniciales de hasta un100 % del coste de los controles efectuados por otrosorganismos responsables de supervisar la utilizaciónde marcas de calidad y demÆs etiquetas reconocidaspor los sistemas de garantía de la calidad. Estas ayudasde reducirÆn progresivamente hasta desaparecer al sØp-timo aæo de su establecimiento. Las ayudas existentesdestinadas a cubrir el coste de los controles efectuadospor dichos organismos se reducirÆn progresivamentehasta desaparecer a los seis aæos de la entrada en vigorde las presentes Directrices.

14. APOYO TÉCNICO AL SECTOR AGRARIO

14.1. La Comisión considera de forma positiva las ayudasdestinadas a prestar apoyo tØcnico al sector agrario.Aunque estas ayudas son de menor envergadura, me-joran la eficacia y profesionalismo del sector en laComunidad, contribuyendo a su viabilidad a largoplazo y afectando en muy escasa medida a las condi-ciones de la competencia. Por lo tanto, podrÆn conce-derse ayudas de hasta un 100 % de los costes de acti-vidades tales como:

� educación y formación: se consideran costes sub-vencionables los costes reales de organización delprograma de formación, los gastos de viaje y lasdietas, así como los servicios de sustitución du-rante la ausencia del agricultor o trabajador de laexplotación agrícola,

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(28) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.(29) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.(30) VØase el considerando 41 del Reglamento de desarrollo rural.(31) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

Page 18: DIRECTRICES COMUNITARIAS SOBRE AYUDAS ESTATALES AL … · la economía en su conjunto. 1.3. De todo ello se desprende que el recurso a ayudas estatales sólo estarÆ justificado si

� servicios de gestión y servicios de sustitución en laexplotación agrícola,

� remuneración del consultor,

� organización de competiciones, exposiciones y fe-rias; podrÆn incluirse los costes ocasionados por laparticipación en tales actividades,

� otras actividades de divulgación de nuevas tØcnicas,tales como proyectos piloto o proyectos de demos-tración, siempre que sean de una envergadura ra-zonable.

14.2. Con el fin de evitar un falseamiento de las condicionesde la competencia, este tipo de ayudas debería enprincipio ponerse a disposición de todos aquellosque puedan optar a las mismas en la zona consideradasobre la base de unas condiciones determinadas obje-tivamente. No podrÆ considerarse que unas ayudasrestringidas, dirigidas a grupos concretos, o cuyoapoyo beneficie œnicamente a los miembros de Østos,faciliten el desarrollo del sector en su conjunto, ydeberÆn ser consideradas ayudas de funcionamiento.Cuando la prestación de estos servicios corra a cargode agrupaciones de productores o de otras organiza-ciones agrícolas de apoyo mutuo, la Comisión deberÆcerciorarse de que los servicios estÆn a disposición detodos los agricultores que puedan optar a ellos. Enestos casos, las contribuciones destinadas a sufragarlos costes administrativos de la agrupación u organi-zación deberÆn limitarse a los costes de prestación delservicio.

14.3. La cuantía total de ayudas concedidas con arreglo aesta sección no podrÆ superar los 100 000 euros porbeneficiario en un mismo período de tres aæos o,tratÆndose de ayudas concedidas a explotaciones querespondan a la definición de pequeæas y medianasempresas de la Comisión (32), no podrÆ sobrepasarun 50 % de los costes subvencionables, segœn cualsea la cifra mÆs favorable. Para el cÆlculo de la cuantíade la ayuda, se considerarÆ que el beneficiario es lapersona a la que se prestan los servicios.

15. AYUDAS AL SECTOR GANADERO

15.1. Aparte de las ayudas anteriormente descritas, la Co-misión autorizarÆ, con el fin de fomentar el manteni-miento y mejora de la calidad genØtica del ganadocomunitario, las ayudas que se presentan a continua-ción:

� ayudas de hasta un 100 % de los costes adminis-trativos correspondientes a la creación y manteni-miento de libros genØticos,

� ayudas de hasta un 70 % para pruebas destinadas adeterminar la calidad genØtica o el rendimiento delganado,

� ayudas de hasta un 40 % de los costes subvencio-nables de inversiones en centros de reproducciónanimal y en la implantación a nivel de explotaciónde tØcnicas o prÆcticas innovadoras en el Æmbitode la cría de animales,

� ayudas de hasta un 30 % de los costes de registroen libros genØticos de animales machos de cría dealta calidad genØtica.

Las ayudas destinadas a preservar especies o razas enpeligro serÆn analizadas con arreglo a lo dispuesto enel capítulo VI del título II del Reglamento de desarrollorural.

16. AYUDAS ESTATALES PARA LAS REGIONES M`SALEJADAS Y LAS ISLAS DEL MAR EGEO

16.1. Tras la adopción del Reglamento de desarrollo rural, sehan derogado las diferentes excepciones establecidaspor las normas actualmente vigentes en favor de lasregiones mÆs alejadas y de las islas del Mar Egeo, queen algunas circunstancias incluyen ayudas estatalesadicionales. Ahora bien, el propio Reglamento esta-blece que las nuevas disposiciones serÆn suficiente-mente flexibles para permitir los ajustes y dispensasnecesarios para responder a las necesidades específicasde estas regiones durante el período de vigencia de losprogramas de desarrollo rural de las mismas. La Co-misión examinarÆ de forma individual las propuestasde concesión de ayudas estatales destinadas a paliar losproblemas de estas regiones, analizando la compatibi-lidad de las medidas con los programas de desarrollorural de las propias regiones y sus efectos sobre lacompetencia.

16.2. En lo que se refiere a las regiones mÆs alejadas, ycomo excepción a la prohibición general de concesiónde ayudas estatales impuesta por las presentes Direc-trices, la Comisión examinarÆ de forma individual to-das las propuestas de concesión de ayudas de funcio-namiento, considerando a tal efecto los principios delTratado y, en particular, los efectos potenciales de lasmedidas sobre la competencia, tanto en las regionesconsideradas como en otros lugares de la Comunidad.

17. AYUDAS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Las ayudas de investigación y desarrollo serÆn analiza-das con arreglo a los criterios establecidos en el En-cuadramiento comunitario sobre ayudas estatales deinvestigación y desarrollo (33). El incremento de un10 % tratÆndose de ayudas destinadas a las pequeæasy medianas empresas, autorizado por el punto 4.2.6 delas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las

ES1.2.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 28/19

(32) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

(33) DO C 45 de 17.2.1996, p. 5, con las modificaciones correspon-dientes para su aplicación al sector agrario (DO C 48 de 13.2.1998,p. 2).

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pequeæas y medianas empresas, son tambiØn de apli-cación en el sector agrario (34).

18. AYUDAS DESTINADAS A LA PROMOCIÓN Y PUBLI-CIDAD DE PRODUCTOS AGR˝COLAS

Las ayudas para la promoción y publicidad de produc-tos agrícolas serÆn examinadas con arreglo a las vigen-tes directrices sobre ayudas estatales destinadas a lapromoción y publicidad de productos agrícolas y dedeterminados productos no incluidos en el anexo I delTratado, con exclusión de los productos pesqueros (35).

19. AYUDAS EN FORMA DE PRÉSTAMOS SUBVENCIONA-DOS A CORTO PLAZO

Los prØstamos subvencionados a corto plazo («crØditosde gestión») en el sector agrario serÆn examinados conarreglo a la Comunicación de la Comisión sobre lasayudas estatales en forma de prØstamos a corto plazocon bonificación de intereses en el sector agrario (36).

20. AYUDAS DE SALVAMENTO DE REESTRUCTURACIÓNDE EMPRESAS EN CRISIS

Las ayudas de salvamento y de reestructuración deempresas en crisis serÆn examinadas con arreglo alas vigentes Directrices comunitarias sobre ayudas desalvamento y de reestructuración de empresas en cri-sis (37).

21. AYUDAS DE EMPLEO

Las ayudas de promoción del empleo serÆn analizadascon arreglo a las vigentes Directrices sobre ayudas alempleo (38).

22. DEROGACIÓN DE LOS ACTUALES TEXTOS

Los textos que se mencionan a continuación quedanderogados y sustituidos por las presentes Directrices ypor medidas apropiadas:

� Propuesta de medidas apropiadas para las ayudasconcedidas por los Estados miembros al sector ga-nadero y de productos del ganado (39),

� Normas para la concesión de ayudas nacionales encaso de daæos a la producción o a los medios deproducción agrícolas, y ayudas nacionales que cu-bran parte de las primas de los seguros correspon-dientes a dichos riesgos (40),

� Directrices para las ayudas nacionales a las organi-zaciones de productores (41),

� Normativa relativa a las ayudas estatales a la inver-sión en el sector de la transformación y comercia-lización de productos agrícolas (42).

DespuØs de la entrada en vigor de las presentes Direc-trices, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.6.2,las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales enfavor del medio ambiente (43) no se aplicarÆn al sectoragrario.

23. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO

23.1. NOTIFICACIÓN

23.1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 23.1.2, todoslos regímenes de ayuda y todas las ayudas individualesde nueva creación deben ser notificados a la Comisiónantes de ser llevadas a la prÆctica, de conformidad conlo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tra-tado y en el Reglamento (CE) no 659/1999 del Conse-jo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecendisposiciones de aplicación del artículo 88 del Trata-do (44).

23.1.2. De acuerdo con el artículo 52 del Reglamento de de-sarrollo rural, no serÆ necesaria una notificación inde-pendiente con arreglo al apartado 3 del artículo 88 delTratado para las ayudas estatales destinadas a propor-cionar una financiación adicional a medidas de desa-rrollo rural que ya cuenten con un respaldo comuni-tario, siempre que las ayudas hayan sido notificadas ala Comisión y aprobadas por ella con arreglo a lodispuesto respecto a los programas en el artículo 40del Reglamento.

Para poder acogerse a esta excepción, las medidas encuestión y las cantidades adicionales de ayuda estatalasignadas a cada una de ellas deben quedar claramenteidentificadas en el programa de desarrollo rural, deacuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de aplica-ción. En la aprobación de los programas por parte dela Comisión, sólo se aceptarÆn medidas que hayan sidoclaramente identificadas. Las ayudas estatales concedi-das a otras medidas, estØn o no incluidas en el pro-grama, o las medidas que se ajusten a condicionesdiferentes a las del programa, deberÆn ser objeto deuna notificación independiente a la Comisión, conarreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88.

ESC 28/20 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2000

(34) En la actualidad, DO C 213 de 23.7.1996, p. 4.(35) En la actualidad, DO C 302 de 12.11.1987, p. 6.(36) En la actualidad, DO C 44 de 16.2.1996, p. 2.(37) En la actualidad, DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.(38) En la actualidad, DO C 334 de 12.12.1995, p. 4.(39) Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(75) D/29416 de

19.9.1975.

(40) Documento de trabajo VI/5934/86 rev. 2.(41) Documento de trabajo VI/503/88.(42) DO C 29 de 2.2.1996, p. 4.(43) DO C 72 de 10.3.1994, p. 3.(44) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

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Por otro lado, la aprobación del programa por partede la Comisión sólo afectarÆ a la cantidad de ayudaconcedida por el Estado miembro. Todo incremento dela ayuda asignada a una medida particular en un aæodado o todo incremento de mÆs del 5 % respecto a lacantidad prevista deberÆ ser aprobado por la Comi-sión (45).

Por analogía, lo mismo cabe decir respecto a las mo-dificaciones efectuadas en los programas de desarrollorural.

23.2. INFORMES ANUALES

23.2.1. En la reunión del Consejo de 2 de octubre de 1974, losGobiernos de los Estados miembros decidieron remitira la Comisión un inventario completo de todas lasayudas estatales concedidas a la agricultura en dichoaæo. La Comisión consideró que estos inventariosconstituían un instrumento de gran valor para garan-tizar una mayor transparencia de las ayudas naciona-les, llevar a cabo su evaluación con arreglo a criterioscomunes y lograr un correcto funcionamiento de losmercados agrícolas comunes. Por ello, mediante cartade 24 de junio de 1976 (46), la Comisión solicitó a losEstados miembros que, para finales de mayo de cadaaæo, se facilitara un inventario actualizado de todos losregímenes nacionales de ayuda.

23.2.2. Estas disposiciones han quedado superadas con la apli-cación del artículo 21 del Reglamento (CE) no

659/1999, que establece que los Estados miembrospresentarÆn a la Comisión informes anuales sobre to-dos los regímenes de ayuda vigentes para los que noexista condición alguna de obligación específica deinformación.

23.2.3. En el sector agrario, las normas relativas a la presen-tación de informes anuales no tienen que tener encuenta los procedimientos de seguimiento y evaluaciónde las medidas de desarrollo rural establecidos en elcapítulo V del Reglamento de desarrollo rural, ni lasdiferentes formas de informe establecidas por losacuerdos de la OMC o de la Organización de Coo-peración y Desarrollo Económico (OCDE). En la me-dida de lo posible, las normas relativas a la presenta-ción de informes deberÆn evitar la duplicación de es-fuerzos o la presentación mœltiple del mismo conte-nido informativo en diferentes formatos.

23.2.4. Por el momento, los informes deberÆn presentarse conarreglo a las instrucciones que se presentan a conti-nuación. La Comisión se reserva el derecho de propo-ner, previa consulta con los Estados miembros, modi-ficaciones a las Directrices con el fin de, entre otrascosas, ajustarlas a las experiencias adquiridas con laejecución de los procedimientos de seguimiento y eva-luación establecidos por el Reglamento de desarrollorural.

a) DeberÆ presentarse anualmente a la Comisión, parael 30 de junio como mÆximo, y antes del 1 de juliode 2001 la primera vez, un informe œnico que

contenga todos los regímenes de ayudas al sectoragrario vigentes en el Estado miembro. El informedeberÆ constar de dos partes, una general y otra enla que se expongan los datos correspondientes a losregímenes de ayuda.

b) La parte general, que tendrÆ una extensión de entrecinco y diez pÆginas, deberÆ ofrecer un panoramageneral de la evolución de la política de los Estadosmiembros en relación con las ayudas al sector agra-rio. DeberÆ ofrecer un resumen de los principalescambios acaecidos durante el aæo, incluida una des-cripción breve de las razones por las que se hubie-ran introducido nuevos regímenes de ayuda opuesto fin a otros anteriormente vigentes, y deberÆdescribir los principales cambios en relación con elnivel de ayuda concedida a cada rØgimen.

Cuando la responsabilidad de la aplicación de lapolítica de ayudas estatales en el sector agrario re-caiga sobre las regiones, un Estado miembro podrÆ,si lo considera apropiado, facilitar informes genera-les separados acerca de las actividades a nivel na-cional y regional.

Adjunta a la parte general deberÆ facilitarse unainformación financiera que exponga el nivel generalde las ayudas pœblicas al sector agrario. En dichainformación deberÆ distinguirse entre:

� la contribución nacional a la financiación demedidas que cuentan con apoyo comunitariocon arreglo al Reglamento de desarrollo ruralo a otros reglamentos comunitarios,

� las aportaciones a medidas de ayuda estatalaprobadas por la Comisión dentro de los pro-gramas de desarrollo rural de conformidad conel artículo 52 del Reglamento de desarrollo ru-ral (vØase el punto 23.1.2),

� otras ayudas estatales.

Estos datos financieros globales deberían presentar-se, en la medida de lo posible, en un cuadro indi-cativo œnico (47).

ES1.2.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 28/21

(45) Artículo 35 del Reglamento de aplicación.(46) SG(76) D/6717. (47) VØanse los puntos 8 y 16 del anexo del Reglamento de aplicación.

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c) Se realizarÆ un informe individual para cada rØgi-men de ayuda vigente (48), no aprobado por la Co-misión como parte de la programación de desarro-llo rural, de conformidad con lo establecido en elartículo 52 del Reglamento de desarrollo rural (49).

TratÆndose de regímenes de ayuda para inversionesen el Æmbito de la transformación y comercializa-ción de productos agrícolas, los informes deberÆnpresentarse con arreglo al formato que figura en laparte I del anexo. Por otro lado, la informaciónnecesaria para que la Comisión analice si el rØgi-men respeta las limitaciones del punto 4.2.4 de laspresentes Directrices deberÆ tambiØn ajustarse a lascondiciones fijadas en la autorización del rØgimenconsiderado.

En otros casos los informes deberÆn presentarse conarreglo al formato simplificado expuesto en la parteII del anexo. TratÆndose de regímenes que se refie-ran a la producción agrícola primaria, la informa-ción necesaria para que la Comisión analice si elrØgimen respeta las limitaciones de los puntos4.1.1.3 y 4.1.1.4 de las presentes Directrices deberÆtambiØn ajustarse a las condiciones fijadas en laautorización del rØgimen considerado.

TratÆndose de regímenes de ayuda financiados totalo parcialmente por gravÆmenes parafiscales, deberÆhacerse constar la cuantía de la recaudación y lacontribución pœblica en el rØgimen, sin contarcon la prestada por el sector.

23.2.5. La Comisión se reserva el derecho de recabar, cuandosea necesario, información complementaria sobre losregímenes de ayuda vigentes de forma individualizadacon el fin de cumplir las obligaciones que le impone elapartado 1 del artículo 88 del Tratado.

23.2.6. Si los informes anuales no fueran remitidos con arre-glo a las presentes disposiciones, la Comisión podrÆactuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18del Reglamento (CE) no 659/1999.

23.2.7. En cuanto a los informes anuales presentados por losEstados miembros, la Comisión tomarÆ las medidasnecesarias para garantizar un aumento de la trans-parencia de la información en lo relativo a las ayudasestatales en el sector agrario.

23.3. APLICACIÓN A LAS NUEVAS AYUDAS

A partir del 1 de enero de 2000, la Comisión aplicarÆlas presentes Directrices a las nuevas ayudas estatales,incluidas las notificaciones pendientes de los Estadosmiembros.

23.4. PROPUESTAS DE MEDIDAS APROPIADAS

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 delartículo 88 del Tratado CE, la Comisión invita a losEstados miembros a modificar los regímenes de ayudavigentes en relación con la producción, transformacióny comercialización de los productos agrícolas incluidosen el anexo I del Tratado CE con el fin de adaptarlos alas presentes Directrices a mÆs tardar el 30 de junio de2000, y a modificar otros regímenes de ayuda vigentesincluidos en el Æmbito de aplicación de las presentesDirectrices, a mÆs tardar el 31 de diciembre de 2000.

Se invita asimismo a los Estados miembros a confirmarpor escrito la aceptación de las propuestas de medidasapropiadas a mÆs tardar el 1 de marzo de 2000.

Si un Estado miembro no confirmara por escrito paradicha fecha tal aceptación, la Comisión darÆ por su-puesto que acepta las propuestas, a no ser que expresesu desacuerdo expresamente por escrito.

Si un Estado miembro no aceptara total o parcialmentelas propuestas para dicha fecha, la Comisión procederÆde acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Re-glamento (CE) no 659/1999.

ESC 28/22 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2000

(48) Los informes sobre ayudas individuales concedidas fuera del marcode un rØgimen de ayudas sólo deberÆn presentarse si la Comisiónlo ha impuesto como condición para la aprobación de la ayuda.

(49) Los informes sobre regímenes de ayuda aprobados de conformidadcon lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de desarrollorural deberÆn presentarse en el contexto de los informes sobre laaplicación de los programas de desarrollo rural.

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ANEXO

Información, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE, acerca de los regímenesde ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a un determinado rØgimen o las ayudas individuales

concedidas fuera de un rØgimen aprobado

I. FORMATO PARA EL INFORME ANUAL DETALLADO

1. Denominación del rØgimen o de la ayuda individual, en lengua original:

1.a) Objetivo principal y secundario

2. Fecha de la œltima aprobación por la Comisión y nœmero de la ayuda:

3. Gastos del rØgimen de ayuda

Conviene especificar los importes de cada instrumento de ayuda del rØgimen (por ejemplo, subvenciones,crØditos blandos, garantías, etc.). Sírvanse indicar los importes de los compromisos o de los pagos, así comode las pØrdidas de ingresos registradas, junto con otros elementos financieros referentes a la concesión de laayuda (por ejemplo, plazo del prØstamo, bonificación de intereses, importes no reembolsados sobre el saldovivo de los prØstamos, garantías que se han hecho efectivas una vez deducidas las primas y sumas recuperadas,etc.)

Los importes correspondientes a estos gastos deben presentarse de la forma siguiente:

3.1. Para el ejercicio n (50), indicar los gastos previstos, o estimación de las pØrdidas de ingresos si se trata de gastosfiscales.

3.2. Para el ejercicio n-1, indicar:

3.2.1. Los compromisos �o estimación de las pØrdidas de ingresos si se trata de gastos fiscales� para los nuevosproyectos objeto de la ayuda y los pagos efectivos para los proyectos nuevos o existentes (51).

3.2.2. El nœmero de nuevos beneficiarios y el nœmero de nuevos proyectos que han recibido una ayuda.

3.2.3. La distribución regional del gasto indicado en el punto 3.2.1 (objetivos nos 1, 2, regiones menos favorecidas,otros conceptos).

3.2.4.1. La distribución sectorial del punto 3.2.1 en función del sector de actividad del beneficiario [segœn clasificaciónNACE de tres dígitos (52), o nomenclatura nacional equivalente que deberÆ precisarse.

3.2.4.2. Sólo se completarÆ cuando se trate de regímenes sujetos a las Directrices sobre ayudas de I+D:

� desglose de los gastos totales segœn las distintas fases de I+D (investigación fundamental, investigaciónindustrial bÆsica, investigación aplicada, etc.),

� especifíquese el nœmero de proyectos que dan lugar a una cooperación comunitaria o internacional,

� especifíquese el reparto de los gastos entre empresas, centros de investigación y universidades.

3.2.5. Sólo se completarÆ cuando se trate de regímenes que no estØn reservados exclusivamente a las pequeæas ymedianas empresas y que no estipulen una concesión automÆtica de las ayudas. Se habla de concesiónautomÆtica si basta con cumplir los requisitos de subvencionabilidad para poder acogerse a la ayuda o si sedemuestra que la autoridad pœblica no ejerce el derecho discrecional de que dispone legalmente para seleccionarlos beneficiarios.

Para cada uno de los beneficiarios que, por orden decreciente de los importes, representen un 30 % de loscompromisos totales del ejercicio n-1 (con excepción de los recursos presupuestarios que se dedican a lainvestigación fundamental realizada por universidades y otras instituciones científicas que no estÆn cubiertaspor el artículo 87 del Tratado CE, siempre que dicha investigación no se realice con carÆcter contractual o encolaboración con el sector privado), indíquense los datos siguientes:

� nombre,

� dirección,

ES1.2.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 28/23

(50) El aæo n es el aæo en el que se recibe el informe.(51) Sie no se dispone aœn de las cifras de los gastos fiscales efectivos, deberÆn presentarse previsiones, y las cifras reales se indicarÆn en el

siguiente informe.(52) Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas

en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 761/93 (DO L 83 de 3.4.1993, p.1) y rectificado en el DO L 159 de 11.7.1995, p. 31.

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� sector de actividad del beneficiario (de acuerdo con la clasificación del punto 3.2.4.1),

� importe de la ayuda comprometido (o autorizado, si se trata de ayudas fiscales),

� coste subvencionable del proyecto,

� coste total del proyecto.

Esta lista debe contener al menos diez beneficiarios, pero no debe exceder de cincuenta. Esta norma prevalecesobre la norma del 30 %. Si hay menos de diez beneficiarios en el aæo del informe, deben figurar todos en lalista. Si varios proyectos de un mismo beneficiario se acogen a la ayuda, se indicarÆn los datos solicitadoscorrespondientes a cada proyecto. Si existe un tope mÆximo en el importe de las ayudas y si el nœmero debeneficiarios que alcanzan dicho importe mÆximo excede de cincuenta, no se exigirÆn los datos antes men-cionados. BastarÆ con indicar el importe mÆximo y el nœmero de beneficiarios que lo alcanzan.

4. Modificaciones (administrativas o de otro tipo) introducidas durante el aæo:

II. FORMATO DEL INFORME ANUAL SIMPLIFICADO QUE DEBER` PRESENTARSE PARA TODOS LOSREG˝MENES VIGENTES NO ENUNCIADOS EN EL APARTADO 1

Para las ayudas que se rijan por las disposiciones referentes a las ayudas sujetas al procedimiento acelerado deaprobación o cuando el presupuesto anual no sobrepase 5 millones de euros, no hay que facilitar mÆs que losdatos correspondientes a los puntos 1, 1.a), 2.1, 2.2.1 y 2.2.2 (informe muy simplificado).

1. Denominación del rØgimen en lengua original y nœmero de la ayuda:

1.a) Objetivo principal y secundario

2. Gastos del rØgimen de ayudas

Conviene especificar los improtes de cada instrumento de ayuda del rØgimen (por ejemplo, subvenciones,crØditos blandos, garantías, etc.). Sírvanse indicar los importes de los compromisos o de los pagos, así comode las pØrdidas de ingresos registradas, junto con otros elementos financieros referentes a la concesión de laayuda (por ejemplo, plazo del prØstamo, bonificación de intereses, importes no reembolsados sobre el saldovivo de los prØstamos, garantías que se han hecho efectivas una vez deducidas las primas y sumas recuperadas,etc.)

Los importes correspondientes a estos gastos deben presentarse de la forma siguiente:

2.1. Para el ejercicio n, indicar los gastos previstos, o estimación de las pØrdidas de ingresos si se trata de gastosfiscales.

2.2. Para el ejercicio n-1, indicar:

2.2.1. Los compromisos �o estimación de las pØrdidas de ingresos si se trata de gastos fiscales� para los nuevosproyectos objeto de la ayuda y los pagos efectivos para los proyectos nuevos o existentes (53).

2.2.2. El nœmero de nuevos beneficiarios y el nœmero de nuevos proyectos que han recibido una ayuda, así como laestimación del nœmero de puestos de trabajo creados o conservados.

2.2.3. La distribución regional del gasto indicado en el punto 2.2.1 (objetivos 1, 2, zonas menos favorecidas, otrosconceptos).

2.2.4. La distribución sectorial del punto 2.2.1 en función del sector de actividad del beneficiario (segœn clasificaciónNACE de tres dígitos, o nomenclatura nacional equivalente que deberÆ precisarse)

3. Modificaciones (administrativas o de otro tipo) introducidas durante el aæo:

ESC 28/24 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2000

(53) Si no se dispone aœn de las cifras de los gastos fiscales efectivos, deberÆn presentarse previsiones, y las cifras reales se indicarÆn en elsiguiente informe.