DIRECTIVA 2008 Retorno Nacionales

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Directiva del año 2008 acerca del retorno de nacionales de terceros países.

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    DIRECTIVA2008/115/CEDELPARLAMENTOEUROPEOYDELCONSEJODE16DEDICIEMBREDE2008RELATIVAANORMASYPROCEDIMIENTOSCOMUNESENLOSESTADOSMIEMBROSPARAELRETORNODELOSNACIONALESDETERCEROSPASESENSITUACINIRREGULAR

    ELPARLAMENTOEUROPEOYELCONSEJODELAUNINEUROPEA,

    VistoelTratadoconstitutivodelaComunidadEuropea,yenparticularsuartculo63,punto3),letrab),

    VistalapropuestadelaComisin,

    Deconformidadconelprocedimientoestablecidoenelartculo251delTratado,

    Considerandolosiguiente:

    (1) El Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 estableci unplanteamiento coherente en materia de inmigracin y asilo, que abarca a la vez lacreacindeun sistema comndeasilo,unapolticade inmigracin legaly la luchacontralainmigracinilegal.

    (2) El Consejo Europeo de Bruselas de 4 y 5 de noviembre de 2004 pidi que seestableciera una poltica eficaz de expulsin y repatriacin, basada en normascomunes, para que las personas sean retornadas humanamente y respetandoplenamentesusderechoshumanosysudignidad.

    (3)El4demayode2005,elComitdeMinistrosdelConsejodeEuropaadoptVeintedirectricessobreelretornoforzoso.

    (4)Esnecesariofijarnormasclaras,transparentesy justasparaestablecerunapolticaefectiva de retorno como un elemento necesario de una poltica migratoria biengestionada.

    (5)Convieneque lapresenteDirectiva establezcaun conjuntohorizontaldenormasaplicableatodoslosnacionalesdetercerospasesquenocumplenoquehandejadodecumplirlascondicionesdeentrada,estanciaoresidenciaenunEstadomiembro.

    (6)ProcedequelosEstadosmiembrosseasegurendequelafinalizacindelasituacinirregulardenacionalesde tercerospasesse lleveacabomedianteunprocedimientojusto y transparente. De conformidad con los principios generales del Derechocomunitario, lasdecisionesquese tomenenelmarcode lapresenteDirectivadebenadoptarse de manera individualizada y fundndose en criterios objetivos, lo queimplica que se deben tener en cuenta otros factores adems del mero hecho de lasituacin irregular.Cuando seusen formularios tipopara lasdecisiones relativas alretorno,esdecir,lasdecisionesderetorno,y,sisedictan,lasdecisionesdeprohibicindeentradaydeexpulsin, losEstadosmiembrosdebenrespetaresteprincipioydarplenocumplimientoatodaslasdisposicionesaplicablesdelapresenteDirectiva.

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    (7)Afindefacilitarelprocesoderetornosedestacalanecesidaddequehayaacuerdosde readmisin comunitarios y bilaterales con terceros pases. La cooperacininternacional con los pases de origen en todas las fases del proceso de retornoconstituyeunrequisitoprevioparalaconsecucindeunretornosostenible.

    (8) Se reconoce que es legtimo que los Estados miembros hagan retornar a losnacionalesdetercerospasesensituacinirregular,siempreycuandoexistansistemasdeasilojustosyeficientesquerespetenplenamenteelprincipiodenodevolucin.

    (9)Conarregloa laDirectiva2005/85 /CEdelConsejo,de1dediciembrede2005,sobre normas mnimas para los procedimientos que deben aplicar los Estadosmiembrosparaconcederoretirarlacondicinderefugiado,nosedebeconsiderarqueelnacionaldeuntercerpasquehayasolicitadoasiloenunEstadomiembrosehallaensituacin irregularenel territoriodedichoEstadomiembrohastaqueentreenvigorunadecisindesestimatoriade lasolicitudoqueponga finasuderechodeestanciacomosolicitantedeasilo.

    (10)Enloscasosenquenohayarazonesparacreerqueconellosedificulteelobjetivodel procedimiento de retorno, debe preferirse el retorno voluntario al forzoso yconcederseunplazoparalasalidavoluntaria.Debepreverseunaampliacindelplazopara la salida voluntaria cuando se considere necesario debido a las circunstanciasespecficasdelcasoconcreto.Conobjetodefomentarelretornovoluntario,losEstadosmiembrosdebenfacilitarunamayorasistenciayasesoramientoparaelretornoydebenhacerelmejorusoposibledelasposibilidadesdefinanciacinpertinentesofrecidasenelmarcodelFondoEuropeoparaelRetorno.

    (11)Debeestablecerseunconjuntomnimocomndegarantas jurdicas respectodelasdecisionesrelativasalretornoparagarantizarunaproteccineficazdelosinteresesde las personas de que se trate. Debe facilitarse la asistencia jurdica necesaria aaquellas personas que no dispongan de recursos suficientes. Los Estadosmiembrosdeben prever en su legislacin nacional los casos en que se considera necesaria laasistenciajurdica.

    (12) Debe abordarse la situacin de los nacionales de terceros pases que estn ensituacin irregular pero que todava no pueden ser expulsados.Procededefinir suscondicionesbsicasdesubsistenciasegnlalegislacinnacional.

    Para poder demostrar su situacin concreta en el caso de controles o verificacionesadministrativas,esprecisoproporcionaraestaspersonasunaconfirmacinescritadesu situacin. Los Estados miembros deben disfrutar de amplia discrecin sobre laforma y formato de la confirmacin escrita y deben tambin poder incluirla en lasdecisionesrelativasalretornoadoptadasenvirtuddelapresenteDirectiva.

    (13)Debesupeditarseexpresamenteelusodemedidascoercitivasa losprincipiosdeproporcionalidad y eficacia por lo que se refiere a los medios utilizados y a losobjetivos perseguidos. Se deben establecer garantasmnimas para el desarrollo delretornoforzoso,teniendoencuentalaDecisin2004/573/CEdelConsejo,de29deabril

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    de 2004, relativa a la organizacin de vuelos conjuntos para la expulsin, desde elterritoriodedosomsEstadosmiembros,denacionalesde tercerospasessobre losque hayan recado resoluciones de expulsin. Los Estados miembros deben podercontarcondistintasposibilidadesparacontrolarelretornoforzoso.

    (14)Debe darse una dimensin europea a los efectos de lasmedidas nacionales deretorno, mediante el establecimiento de una prohibicin de entrada que impida laentradaylaestanciaenelterritoriodetodoslosEstadosmiembros.Laduracindelaprohibicindeentradadebeasimismodeterminarse teniendodebidamenteencuentatodas las circunstanciaspertinentesde cada caso individualynormalmentenodebeexcederdecincoaos.Aesterespecto,debetenerseparticularmenteencuentaelhechode que el nacional de un tercer pas en cuestin haya sido objeto de ms de unadecisinde retornouordende expulsinoquehaya entrado en el territoriodeunEstadomiembroestandoenvigorunaprohibicindeentrada.

    (15)Debe corresponder a los Estadosmiembros decidir si la revisin de decisionesrelativasalretornoimplicaonolapotestadparalaautoridadoelrganoquelasrevisadesustituirladecisinpreviaporsupropiadecisinrelativaalretorno.

    (16)El recursoal internamientoaefectosdeexpulsinsedebe limitarysupeditaralprincipio de proporcionalidad por lo que se refiere a losmedios utilizados y a losobjetivos perseguidos. Solo se justifica el internamiento para preparar el retorno ollevaracaboelprocesodeexpulsin,ysilaaplicacindemedidasmenoscoercitivasnoessuficiente.

    (17)Debedarse a losnacionalesde tercerospases en rgimende internamientountratodignoyhumanoquerespetesusderechosfundamentalesyseajustealDerechointernacionalynacional.Sinperjuiciodeladetencininicialporlosserviciospoliciales,reguladapor la legislacinnacional,el internamientodebe llevarseacabo,por reglageneral,encentrosespecializadosdeinternamiento.

    (18)LosEstadosmiembrosdebenpoderacceder rpidamentea la informacinsobreprohibicionesdeentradaexpedidasporotrosEstadosmiembros.Este intercambiodeinformacindebeefectuarsedeconformidadconelReglamento(CE)no1987/2006delParlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre elestablecimiento,funcionamientoyutilizacindelSistemadeInformacindeSchengendesegundageneracin(SISII).

    (19)Lacooperacinentrelasinstitucionesimplicadasenelprocesoderetornoentodossusnivelesyel intercambioy fomentode lasmejoresprcticasdebenacompaar laejecucindelapresenteDirectivayproporcionarunvaloraadidoeuropeo.

    (20) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento denormascomunessobreretorno,expulsin,usodemedidascoercitivas,internamientoyprohibicindeentrada,nopuedeseralcanzadodemanerasuficientepor losEstadosmiembros y,por consiguiente,debido a ladimensin y a los efectosde lapresenteDirectiva, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar

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    medidasdeconformidadconelprincipiodesubsidiariedadestablecidoenelartculo5delTratado.De conformidad conelprincipiodeproporcionalidadenunciadoenesemismo artculo, lapresenteDirectivano excedede lonecesariopara alcanzardichoobjetivo.

    (21) Los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva sin discriminacinalguna por razn de sexo, raza, color, orgenes tnicos o sociales, caractersticasgenticas,lengua,religinoconvicciones,opinionespolticasodecualquierotrotipo,pertenencia a una minora nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad uorientacinsexual.

    (22)Enconsonanciacon laConvencinsobre losDerechosdelNiode lasNacionesUnidasde1989,elinterssuperiordelniodebeserunaconsideracinprimordialdelosEstadosmiembrosalaplicarlapresenteDirectiva.

    De conformidad con el Convenio Europeo para la Proteccin de los DerechosHumanosyde lasLibertadesFundamentales,el respetode lavida familiardebe serunaconsideracinprimordialdelosEstadosmiembrosalaplicarlapresenteDirectiva.

    (23)LaaplicacindelapresenteDirectivaseentiendesinperjuiciodelasobligacionesresultantesdelaConvencindeGinebrasobreelEstatutodelosRefugiadosde28dejuliode1951,modificadaporelProtocolodeNuevaYorkde31deenerode1967.

    (24)LapresenteDirectiva respeta losderechos fundamentales y tiene en cuenta losprincipiosconsagrados,enparticular,enlaCartadelosDerechosFundamentalesdelaUninEuropea.

    (25) De conformidad con los artculos 1 y 2 del Protocolo sobre la posicin deDinamarca anexo al Tratado de la Unin Europea y al Tratado constitutivo de laComunidadEuropea,Dinamarcanoparticipaen laadopcinde lapresenteDirectivay,porlotanto,noestvinculadaporlamismanisujetaasuaplicacin.Dadoque,enlamedida en que se aplica a los nacionalesde terceros pases que no cumplen o handejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Cdigo defronteras Schengen, la presente Directiva desarrolla disposiciones del acervo deSchengen en virtud del ttulo IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de laComunidadEuropea,Dinamarca,deconformidadconelartculo5dedichoProtocolo,decidirenunperododeseismesesapartirdelaadopcindelapresenteDirectiva,silaincorporaasulegislacinnacional.

    (26)Enlamedidaenqueseaplicaalosnacionalesdetercerospasesquenocumplenohandejadodecumplir lascondicionesdeentradadeconformidadconelCdigodefronteras Schengen, la presente Directiva desarrolla disposiciones del acervo deSchengenen lasqueReinoUnidonoparticipaconarregloa laDecisin2000/365/CEdelConsejo,de29demayode2000,sobrelasolicituddelReinoUnidodeGranBretaae Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo deSchengen;porotraparte,deconformidadconlosartculos1y2delProtocolosobrelaposicin del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unin Europea y al

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    Tratadoconstitutivode laComunidadEuropea,ysinperjuiciode lodispuestoenelartculo4dedichoProtocolo,elReinoUnidonoparticipaenlaadopcindelapresenteDirectivay,por tanto,noestvinculadopor lamismaensu totalidadnisujetoasuaplicacin.

    (27)Enlamedidaenqueseaplicaalosnacionalesdetercerospasesquenocumplenohandejadodecumplir lascondicionesdeentradadeconformidadconelCdigodefronteras Schengen, la presente Directiva desarrolla disposiciones del acervo deSchengen en las que Irlanda noparticipa con arreglo a laDecisin 2002/192/CEdelConsejo,de28defebrerode2002,sobrelasolicituddeIrlandadeparticiparenalgunasde lasdisposicionesdelacervodeSchengen;porotraparte,deconformidadcon losartculos1y2delProtocolosobre laposicindelReinoUnidoyde IrlandaanejoalTratadodelaUninEuropeayalTratadoconstitutivodelaComunidadEuropea,ysinperjuiciodelodispuestoenelartculo4dedichoProtocolo,Irlandanoparticipaenlaadopcinde lapresenteDirectivay,por tanto,noestvinculadapor lamismaensutotalidadnisujetaasuaplicacin.

    (28)PorloqueserefiereaIslandiayNoruega,lapresenteDirectiva,enlamedidaenque se aplica a los nacionales de terceros pases que no cumplen o han dejado decumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Cdigo de fronterasSchengen,desarrolladisposicionesdelacervodeSchengenenelsentidodelAcuerdocelebradoporelConsejodelaUninEuropeaconlaRepblicadeIslandiayelReinode Noruega sobre la asociacin de estos dos Estados a la ejecucin, aplicacin ydesarrollodelacervodeSchengen,queentranenelmbitomencionadoenelpuntoCdelartculo1de laDecisin1999/437/CEdelConsejo,sobredeterminadasnormasdedesarrollodedichoAcuerdo.

    (29)PorloqueserefiereaSuiza,lapresenteDirectiva,enlamedidaenqueseaplicaalos nacionales de terceros pases que no cumplen o han dejado de cumplir lascondiciones de entrada de conformidad con el Cdigo de fronteras Schengen,desarrolladisposicionesdelacervodeSchengenenelsentidodelAcuerdocelebradoentre la Unin Europea, la Comunidad Europea y la Confederacin Suiza sobre laasociacindelaConfederacinSuizaalaejecucin,aplicacinydesarrollodelacervodeSchengen,queentranenelmbitomencionadoenelpuntoCdelartculo1de laDecisin 1999/437/CE, en relacin con el artculo 3 de la Decisin 2008/146/CE delConsejo,sobrelacelebracin,ennombredelaComunidadEuropea,dedichoAcuerdo.

    (30)PorloqueserefiereaLiechtenstein,lapresenteDirectiva,enlamedidaenqueseaplicaalosnacionalesdetercerospasesquenocumplenohandejadodecumplirlascondiciones de entrada de conformidad con el Cdigo de fronteras Schengen,desarrolladisposicionesdel acervodeSchengen en el sentidodelProtocolo entre laUnin Europea, laComunidad Europea, laConfederacin Suiza y el Principado deLiechtenstein sobre la adhesindelPrincipadodeLiechtenstein alAcuerdo entre laUninEuropea, laComunidadEuropeay laConfederacinSuizasobre laasociacinde la Confederacin Suiza a la ejecucin, aplicacin y desarrollo del acervo deSchengen, que entran en el mbito mencionado en el punto C del artculo 1 de laDecisin 1999/437/CE, en relacin con el artculo 3 de la Decisin 2008/261/CE del

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    Consejo, sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y la aplicacinprovisionaldealgunasdisposicionesdedichoProtocolo.

    HANADOPTADOLAPRESENTEDIRECTIVA:

    CAPTULOI

    DISPOSICIONESGENERALES

    Artculo1Objeto

    La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que debernaplicarseenlosEstadosmiembrosparaelretornodelosnacionalesdetercerospasesen situacin irregular, de conformidad con los derechos fundamentales comoprincipios generales del Derecho comunitario, as como del Derecho internacional,incluidas las obligaciones enmateriadeproteccinde los refugiados ydederechoshumanos.

    Artculo2mbitodeaplicacin

    1. La presenteDirectiva se aplicar a los nacionales de terceros pases en situacinirregularenelterritoriodeunEstadomiembro.

    2. Los Estados miembros podrn decidir no aplicar la presente Directiva a losnacionalesdetercerospases:

    a)a losquesedeniegue laentradaconarregloalartculo13delCdigodefronterasSchengen,oqueseandetenidoso interceptadospor lasautoridadescompetentesconocasindelcruceirregulardelasfronterasexterioresterrestres,martimasoareasdeunEstadomiembroynohayanobtenidoulteriormenteunaautorizacinoderechodeestanciaendichoEstadomiembro;

    b)queestnsujetosamedidasderetornoqueseanconstitutivasdesancionespenalesoconsecuenciade sancionespenales, conarregloa la legislacinnacional,oqueestnsujetosaprocedimientosdeextradicin.

    3.LapresenteDirectivanoseaplicaralosbeneficiariosdelderechocomunitarioalalibrecirculacin,conarregloa ladefinicindelartculo2,apartado5,delCdigodefronterasSchengen.

    Artculo3Definiciones

    AefectosdelapresenteDirectiva,seentenderpor:

    1)nacionaldeuntercerpascualquierpersonaquenoseaciudadanodelaUninenel sentido del artculo 17, apartado 1, del Tratado y que no sea un beneficiario del

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    derecho comunitario a la libre circulacin con arreglo a ladefinicindel artculo 2,apartado5,delCdigodefronterasSchengen;

    2) situacin irregular la presencia en el territorio de un Estado miembro de unnacionaldeun tercerpasquenocumpleohadejadodecumplir lascondicionesdeentrada establecidas en el artculo 5 del Cdigo de fronteras Schengen u otrascondicionesdeentrada,estanciaoresidenciaeneseEstadomiembro;

    3) retorno el proceso de vuelta de un nacional de un tercer pas, bien sea enacatamientovoluntariodeunaobligacinderetorno,biendemodoforzosoa:

    su pas de origen, o un pas de trnsito con arreglo a acuerdos de readmisincomunitariosobilateralesodeotro tipo,u otro tercerpasalqueelnacionaldeuntercerpasdecidavolvervoluntariamenteyenelcualseradmitido;

    4)decisinderetornounadecisinoactodenaturalezaadministrativaojudicialporelquesedeclareirregularlasituacindeunnacionaldeuntercerpasyseimpongaodeclareunaobligacinderetorno;

    5)expulsin laejecucinde laobligacinde retornar,esdecir,el transporte fsicofueradelEstadomiembro;

    6)prohibicindeentradaunadecisinoactodenaturalezaadministrativaojudicialporelqueseprohbalaentradaylaestanciaenelterritoriodelosEstadosmiembrosporunperododetiempodeterminado,unidaaunadecisinderetorno;

    7) riesgo de fuga la existencia de motivos en un caso concreto que se basen encriteriosobjetivosdefinidosporleyyquehagansuponerqueunnacionaldeuntercerpassujetoaprocedimientosderetornopuedafugarse;

    8)salidavoluntariaelcumplimientodelaobligacinderetornoenelplazofijadoatalefectoenladecisinderetorno;

    9) personas vulnerables los menores, los menores no acompaados, las personasdiscapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijosmenoresylaspersonasquehayanpadecidotortura,violacinuotrasformasgravesdeviolenciapsicolgica,fsicaosexual.

    Artculo4Disposicionesmsfavorables

    1.LapresenteDirectivaseentendersinperjuiciodelasdisposicionesmsfavorablesde:

    a)acuerdosbilateralesomultilateralescelebradosentrelaComunidadolaComunidadysusEstadosmiembrosyunoovariostercerospases;

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    b) acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios Estadosmiembrosyunoovariostercerospases.

    2.LapresenteDirectivaseentendersinperjuiciodecualquierdisposicindelacervocomunitarioenelmbitode la inmigracinydelasiloquepueda serms favorableparaelnacionaldeuntercerpas.

    3.LapresenteDirectivaseentendersinperjuiciodelderechodelosEstadosmiembrosa adoptar o mantener disposiciones que sean ms favorables para las personas aquienes se aplica, a condicin de que tales disposiciones sean compatibles con lapresenteDirectiva.

    4. Por lo que respecta a los nacionales de terceros pases excluidos del mbito deaplicacinde lapresenteDirectiva con arreglo al artculo 2, apartado 2, letra a), losEstadosmiembros:

    a)seasegurarndequeeltratoyelniveldeproteccinnoseanmenosfavorablesquelos establecidos en el artculo 8, apartados 4 y 5 (limitaciones al recurso amedidascoercitivas),elartculo9,apartado2,letraa)(aplazamientodelaexpulsin),elartculo14,apartado1, letrasb)yd) (asistenciasanitariaurgentey tomaenconsideracindelasnecesidadesde laspersonasvulnerables)y los artculos 16y17 (condicionesdelinternamiento),yb)respetarnelprincipiodenodevolucin.

    Artculo5Nodevolucin,interssuperiordelniovidafamiliaryestadodesalud

    AlaplicarlapresenteDirectiva,losEstadosmiembrostendrndebidamenteencuenta:

    a)elinterssuperiordelnio,b)lavidafamiliar,c)elestadodesaluddelnacionaldeuntercerpasdequesetrate,yrespetarnelprincipiodenodevolucin.

    CAPTULOII

    FINALIZACINDELASITUACINIRREGULAR

    Artculo6Decisinderetorno

    1.LosEstadosmiembrosdictarnunadecisinderetornocontracualquiernacionaldeuntercerpasqueseencuentreensituacinirregularensuterritorio,sinperjuiciodelasexcepcionescontempladasenlosapartados2a5.

    2.A losnacionalesde tercerospasesque se encuentren en situacin irregular en elterritoriodeunEstadomiembroyseantitularesdeunpermisoderesidenciavlidouotra autorizacin que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estadomiembro se les exigir que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estadomiembro.Encasodequeelnacionaldeuntercerpasdequesetratenocumplaestaexigencia,osifueranecesariasusalida inmediatapormotivosdeordenpblicoodeseguridadnacional,seaplicarelapartado1.

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    3.LosEstadosmiembrospodrnabstenersededictarunadecisinderetornocontraunnacionaldeuntercerpasqueseencuentreensituacinirregularensuterritoriosiotroEstadomiembrosehacecargodelmencionadonacionalenvirtuddeacuerdosoconveniosbilateralesvigentesenlafechadeentradaenvigordelapresenteDirectiva.Enesecaso,elEstadomiembroquesehayahechocargodelnacionaldeuntercerpasdequesetrateaplicarelapartado1.

    4. Los Estados miembros podrn, en cualquier momento, decidir conceder a unnacionaldeun tercerpasqueseencuentreensituacin irregularensu territoriounpermiso de residencia autnomo u otra autorizacin que otorgue un derecho deestanciapor razoneshumanitariasodeotro tipo.Enestecasonosedictarningunadecisin de retorno.De haberse ya dictado, se revocar la decisinde retorno o sesuspender durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otraautorizacinqueotorgueunderechodeestancia.

    5.Sielnacionaldeuntercerpasquesehallaensituacinirregularenelterritoriodeun Estadomiembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovacin delpermisoderesidenciauotraautorizacinqueotorgueelderechodeestancia,elEstadomiembro considerar laposibilidadde abstenersededictarunadecisinde retornohasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado6.

    6. La presenteDirectiva no impedir a los Estadosmiembros adoptar una decisinsobre la finalizacinde la situacin regular,unida aunadecisinde retornoy/odeexpulsiny/oaunaprohibicindeentrada,enunanicadecisinoactodenaturalezaadministrativao judicial,sias lodisponesu legislacinnacional,sinperjuiciode lasgarantasprocedimentalesprevistasenelCaptuloIIIyotrasdisposicionespertinentesdelDerechocomunitarioynacional.

    Artculo7Salidavoluntaria

    1.Ladecisinderetornoestablecerunplazoadecuado,cuyaduracinoscilarentresiete y treinta das, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepcionescontempladas en losapartados2y4.LosEstadosmiembrospodrndisponer en sulegislacinnacionalqueesteplazoseconcedernicamenteapeticindelnacionaldeun tercer pas interesado. En tal caso, los Estados miembros informarn a losnacionales de terceros pases de que se trate de la posibilidad de presentar unasolicitudenestesentido.

    Elplazoestablecidoenelprrafoprimeronoexcluirlaposibilidadparalosnacionalesdetercerospasesdeunasalidaanticipada.

    2. Los Estados miembros prorrogarn cuando sea necesario el plazo de salidavoluntariaduranteuntiempoprudencial,atendiendoalascircunstanciasconcretasdelcaso de que se trate, como son la duracin de la estancia, la existencia de niosescolarizadosylaexistenciadeotrosvnculosfamiliaresysociales.

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    3.Duranteelplazodesalidavoluntariapodrnimponersedeterminadasobligacionesparaevitarelriesgodefuga,talescomolapresentacinperidicaantelasautoridades,el depsito de una fianza adecuada, la entrega de documentos o la obligacin depermanecerenunlugardeterminado.

    4.Siexistierariesgodefuga,osisedesestimaraunasolicituddepermanencialegalporser manifiestamente infundada o fraudulenta o si la persona de que se traterepresentara un riesgo para el orden pblico, la seguridad pblica o la seguridadnacional,losEstadosmiembrospodrnabstenersedeconcederunplazoparalasalidavoluntaria,opodrnconcederunperiodoinferiorasietedas.

    Artculo8Expulsin

    1.LosEstadosmiembrostomarntodas lasmedidasnecesariasparahacercumplir ladecisinderetornocuandonosehayaconcedidounplazoparalasalidavoluntariadeconformidad con el artculo 7, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con laobligacin de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido deconformidadconelartculo7.

    2. En caso de que un Estado miembro haya concedido un plazo para la salidavoluntariadeconformidadconelartculo7,ladecisinderetornoslopodrhacersecumplirunavezhayaexpiradodichoplazo,anoserqueduranteelmismosurgieraunriesgoatenordelartculo7,apartado4.

    3. Los Estados miembros podrn adoptar por separado una decisin o acto denaturalezaadministrativaojudicialporelqueseordenelaexpulsin.

    4.En los casosenque losEstadosmiembrosutilicen, comoltimo recurso,medidascoercitivas para llevar a cabo la expulsin de un nacional de un tercer pas que seopongaasuexpulsin,talesmedidassernproporcionadasylafuerzaejercidanoirms all de lo razonable. Se aplicarn segn establezca la legislacin nacional, deconformidadconlosderechosfundamentalesyconeldebidorespetoaladignidadylaintegridadfsicadelnacionaldeuntercerpasdequesetrate.

    5.Alllevaracaboexpulsionesporvaarea,losEstadosmiembrostendrnencuentalasDirectrices comunes sobre lasnormasde seguridad en las expulsiones conjuntasporvaareaanejasalaDecisin2004/573/CE.

    6.LosEstadosmiembroscrearnunsistemaeficazdecontroldelretornoforzoso.

    Artculo9Aplazamientodelaexpulsin

    1.LosEstadosmiembrosaplazarnlaexpulsin:

    a)cuandostavulnereelprincipiodenodevolucin,ob)mientrasseleotorgueefectosuspensivodeacuerdoconelartculo13,apartado2.

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    2.LosEstadosmiembrospodrnaplazarlaexpulsinduranteunperodooportunodetiempo, teniendo en cuenta las circunstancias especficas del caso concreto. Enparticular,losEstadosmiembrostendrnencuenta:

    a)elestadofsicoolacapacidadmentaldelnacionaldeuntercerpas;

    b)razonestcnicas,talescomolafaltadecapacidaddetransporteolaimposibilidaddeejecutarlaexpulsindebidoalafaltadeidentificacin.

    3.Siseaplazaunaexpulsin, talycomoseestableceen losapartados1y2,podrnimponerse lasobligacionesestablecidasenelartculo7,apartado3,alnacionaldeuntercerpasdequesetrate.

    Artculo10Retornoyexpulsindemenoresnoacompaados

    1.Antesdedictarunadecisinderetornorespectodeunmenornoacompaado,seconceder la asistencia de los servicios pertinentes distintos de las autoridadesencargadas de la ejecucin del retorno, teniendo debidamente en cuenta el interssuperiordelnio.

    2.AntesdeexpulsardelterritoriodeunEstadomiembroaunmenornoacompaado,las autoridades de ese Estado miembro se cerciorarn de que ser entregado a unmiembrodesufamilia,auntutordesignadooaunosserviciosdeacogidaadecuadosenelEstadoderetorno.

    Artculo11Prohibicindeentrada

    1.Lasdecisionesderetornodeberniracompaadasdeunaprohibicindeentrada:

    a)sinosehaconcedidoningnplazoparalasalidavoluntaria,ob)silaobligacinderetornonosehacumplido.

    Enotroscasos,lasdecisionesderetornopodrniracompaadasdeunaprohibicindeentrada.

    2.Laduracindelaprohibicindeentradasedeterminarconladebidaconsideracindetodaslascircunstanciaspertinentesdelcasoconcretoy,enprincipio,suvigencianoexcederdecincoaos.Podrsinembargoexcederdecincoaossielnacionaldeuntercerpasrepresentaunaamenazagraveparaelordenpblico,laseguridadpblicaolaseguridadnacional.

    3. Los Estados miembros considerarn la posibilidad de revocar o suspender laprohibicinde entradadictadade conformidad con el apartado 1,prrafo segundo,contraunnacionaldeun tercerpas sistepuededemostrarquahaabandonadoelterritoriodelEstadomiembroenplenocumplimientodeunadecisinderetorno.

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    Lasvctimasdelatratadesereshumanosaquienessehayaconcedidounpermisoderesidenciadeconformidadcon laDirectiva2004/81/CEdelConsejo,de29deabrilde2004, relativa a la expedicin de un permiso de residencia a nacionales de tercerospases que sean vctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de unaaccindeayudaalainmigracinilegal,quecooperenconlasautoridadescompetentesnoestarnsujetasaprohibicindeentrada,sinperjuiciodelodispuestoenelapartado1,prrafoprimero,letrab),acondicindequeelnacionaldeuntercerpasdequesetrate no represente una amenaza para el orden pblico, la seguridad pblica o laseguridadnacional.

    Los Estados miembros podrn abstenerse de dictar, revocar o suspender unaprohibicindeentradaencasosconcretos,pormotivoshumanitarios.

    Los Estados miembros podrn revocar o suspender una prohibicin de entrada encasosconcretosoparadeterminadostiposdecasos,porotrosmotivos.

    4.EncasodequeunEstadomiembroestudielaposibilidaddeexpedirunpermisoderesidenciauotraautorizacinqueotorgueunderechodeestanciaaunnacionaldeuntercer pas que est sujeto a una prohibicin de entrada dictada por otro Estadomiembro, consultar en primer lugar al Estado miembro que haya dictado laprohibicindeentradaytendrencuentasusintereses,deconformidadconelartculo25delConveniodeaplicacindelAcuerdodeSchengen.

    5. Los apartados 1 a 4 se aplicarn sin perjuicio del derecho a la proteccininternacional, talcomo lodefineelartculo2, letraa),de laDirectiva2004/83/CEdelConsejo,de29deabrilde2004,porlaqueseestablecennormasmnimasrelativasalosrequisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros pases oaptridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de proteccininternacionalyalcontenidodelaproteccinconcedida,enlosEstadosmiembros.

    CAPTULOIII

    GARANTASPROCEDIMENTALES

    Artculo12Forma

    1.Lasdecisionesderetornoysisedictanlasdecisionesdeprohibicindeentradayde expulsin se dictarn por escrito y consignarn los fundamentos de hecho y dederecho,ascomoinformacinsobrelasvasderecursodequesedispone.

    La informacinsobre losfundamentosdehechopodrsujetarsea limitacionesen loscasosenqueelDerechonacionalpermitalarestriccindelderechodeinformacin,enparticularparasalvaguardarlaseguridadnacional,ladefensa,laseguridadpblicayparalaprevencin,investigacin,deteccinypersecucindedelitos.

    2.LosEstadosmiembrosproporcionarn,previapeticin,unatraduccinescritauoralde los principales elementos de las decisiones relativas al retorno, conforme a lo

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    dispuestoenelapartado1,incluidainformacinsobrelasvasderecursodisponibles,en una lengua que el nacional de un tercer pas comprenda o pueda suponerserazonablementequecomprende.

    3.LosEstadosmiembrospodrndecidirnoaplicarelapartado2a losnacionalesdetercerospasesquehayanentradoilegalmenteenelterritoriodeunEstadomiembroyquenohayanobtenidoulteriormenteunaautorizacinoderechodeestanciaenl.

    En tales casos, las decisiones relativas al retorno a que se refiere el apartado 1 seconsignarnatravsdeunformulariotiposegndispongalalegislacinnacional.

    Los Estados miembros facilitarn folletos informativos generales en los que seexplicarn los principales elementos del formulario tipo en al menos cinco de laslenguasqueconmayorfrecuenciautilicenocomprendanlosinmigrantesilegalesquelleganalEstadomiembrodequesetrate.

    Artculo13Vasderecurso

    1. Se conceder al nacional de un tercer pas de que se trate el derecho efectivo ainterponerrecursocontralasdecisionesrelativasalretornoopidiendoqueserevisenstas, conforme a lo dispuesto en el artculo 12, apartado 1, ante un rganojurisdiccional,unaautoridadadministrativauotrorganocompetentecompuestopormiembrosimparcialesycongarantasdeindependencia.

    2.Laautoridadurganomencionadosenelapartado1serncompetentespararevisarlasdecisionesrelativasalretornoaqueserefiereelartculo12,apartado1,pudiendoasimismosuspendertemporalmentesuejecucin,salvocuandolasuspensintemporalseayadeaplicacinenvirtuddelalegislacinnacional.

    3. El nacional de un tercer pas de que se trate tendr la posibilidad de obtenerasesoramientojurdico,representaciny,ensucaso,asistencialingstica.

    4.LosEstadosmiembrosvelarnporque la asistencia jurdicay/o la representacinlegal necesaria se conceda, previa solicitud, de forma gratuita con arreglo a lalegislacinnacionalpertinenteolasnormasrelativasalaasistenciajurdicagratuita,ypodrndisponerquetalasistenciajurdicay/orepresentacinlegalgratuitaestsujeta

    a lascondicionesestablecidasenelartculo15 ,apartados3a6,de laDirectiva2005/85/CE.

    Artculo14Garantasalaesperadelretorno

    1. Los Estados miembros velarn, con excepcin de la situacin cubierta por losartculos16y17,porquesetenganencuenta,enlamedidadeloposible,lossiguientesprincipios en relacin con losnacionalesde tercerospasesdurante elplazopara lasalidavoluntariaconcedidodeconformidadconelartculo7ydurantelosperodosdeaplazamientodelaexpulsindeconformidadconelartculo9:

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    a)mantenimientodelaunidadfamiliarconlosmiembrosdelafamiliapresentesensuterritorio;

    b)prestacindeatencinsanitariadeurgenciaytratamientobsicodeenfermedades;

    c) accesopara losmenores, en funcinde laduracinde su estancia, al sistemadeenseanzabsica;

    d)consideracinhacialasnecesidadesespecialesdelaspersonasvulnerables.

    2.LosEstadosmiembrosproporcionarnalaspersonasmencionadasenelapartado1confirmacin escrita, de conformidad con la legislacin nacional, de que se haprorrogado el plazo para la salida voluntaria, de conformidad con el artculo 7,apartado2,odequeladecisinderetornonoseejecutartemporalmente.

    CAPTULOIV

    INTERNAMIENTOAEFECTOSDEEXPULSIN

    Artculo15Internamiento

    1. Salvo que en el caso concretode que se tratepuedan aplicarse con eficacia otrasmedidas suficientes de carcter menos coercitivo, los Estados miembros podrnmantener internados a los nacionales de terceros pases que sean objeto deprocedimientosderetorno,nicamenteafindeprepararelretornoo llevaracaboelprocesodeexpulsin,especialmentecuando:

    a)hayariesgodefuga,ob)elnacionaldeuntercerpasdequesetrateeviteodificultelapreparacindelretornooelprocesodeexpulsin.

    Cualquierinternamientoserlomscortoposibleyslosemantendrmientrasestnencursoyseejecutenconladebidadiligencialostrmitesdeexpulsin.

    2.Elinternamientoserordenadoporlasautoridadesadministrativasojudiciales.

    Elinternamientoserordenadoporescritoindicandolosfundamentosdehechoydederecho.

    Cuando el internamientohaya sido ordenadoporuna autoridad administrativa, losEstadosmiembros:

    a)establecernuncontroljudicialrpidodelalegalidaddelinternamiento,quedeberllevarseacabolomsrpidamenteposibledesdeelcomienzodelinternamiento,ob)concedern al nacional de un tercer pas de que se trate el derecho de incoar unprocedimiento para que se someta a control judicial rpido la legalidad de suinternamiento, que deber llevarse a cabo lo ms rpidamente posible desde laincoacin del procedimiento. En este caso, los Estados miembros informarn

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    inmediatamentealnacionaldeun tercerpasdeque se trate sobre laposibilidaddeincoardichoprocedimiento.

    Elnacionaldeuntercerpasdequesetrateserpuestoenlibertadinmediatamentesielinternamientoesilegal.

    3.En todos loscasos,serevisar lamedidade internamientoa intervalosrazonablescuandoaslosoliciteelnacionaldeuntercerpasdequesetrateodeoficio.Encasodeperiodos de internamiento prolongados, las revisiones estarn sometidas a lasupervisindeunaautoridadjudicial.

    4.Cuandoparezcahaberdesaparecidolaperspectivarazonabledeexpulsin,bienpormotivos jurdicos opor otras consideraciones, o quehayandejadode cumplirse lascondicionesdescritasenelapartado1,dejardeestarjustificadoelinternamientoylapersonadequesetrateserpuestaenlibertadinmediatamente.

    5.Elinternamientosemantendrmientrassecumplanlascondicionesestablecidasenelapartado1yseanecesarioparagarantizarquelaexpulsinselleveabuentrmino.Cada Estado miembro fijar un perodo limitado de internamiento, que no podrsuperarlosseismeses.

    6.LosEstadosmiembrosslopodrnprorrogarelplazoprevistoenelapartado5porun periodo limitado no superior a doce meses ms, con arreglo a la legislacinnacional,enloscasosenque,peseahaberdesplegadoporsupartetodoslosesfuerzosrazonables,puedapresumirsequelaoperacindeexpulsinseprolongardebidoa:

    a)lafaltadecooperacindelnacionaldeuntercerpasdequesetrate,ob)demorasenlaobtencindetercerospasesdeladocumentacinnecesaria.

    Artculo16Condicionesdelinternamiento

    1.Comonormageneral,elinternamientosellevaracaboencentrosdeinternamientoespecializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionaralojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir a uncentropenitenciario,losnacionalesdetercerospasessujetosalinternamientoestarnseparadosdelospresosordinarios.

    2. Previa peticin, se autorizar a los nacionales de terceros pases en rgimen deinternamiento a que entren en contacto en el momento oportuno con susrepresentantes legales, los miembros de su familia y las autoridades consularescompetentes.

    3. Se prestar particular atencin a la situacin de las personas vulnerables. Se lesdispensaratencinsanitariadeurgenciaytratamientobsicodelasenfermedades.

    4. Las organizaciones y los organismos nacionales, internacionales y nogubernamentales pertinentes y competentes podrn visitar los centros de

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    internamientoaque se refiereelapartado1,en lamedidaenque seutilicenparaelinternamientodenacionalesde tercerospasesconarregloalpresentecaptulo.Talesvisitaspodrnestarsujetasaautorizacinprevia.

    5.Losnacionalesde tercerospasesen rgimende internamiento recibirnde formasistemticainformacinsobrelasnormasaplicablesenelcentroysobresusderechosyobligaciones, incluida informacin sobre su derecho, con arreglo a la legislacinnacional,aponerseencontactoconlasorganizacionesyorganismosaqueserefiereelapartado4.

    Artculo17Internamientodemenoresyfamilias

    1.Losmenoresnoacompaadosylasfamiliasconmenoressloserninternadoscomoltimorecursoyelloporelmenortiempoposible.

    2. A las familias internadas en espera de expulsin se les facilitar alojamientoseparadoquegaranticeungradoadecuadodeintimidad.

    3.Sedaralosmenoresinternadoslaposibilidaddeparticiparenactividadesdeocio,incluidos juegosyactividadesrecreativasadecuadosasuedad,y,dependiendode laduracindesuestancia,tendrnaccesoalaeducacin.

    4. A los menores no acompaados se les facilitar, en la medida de lo posible,alojamiento en instituciones con personal e instalaciones que tengan en cuenta lasnecesidadespropiasdesuedad.

    5. El inters superior del nio deber ser una consideracin de primer orden en elinternamientodelosmenoresenesperadeexpulsin.

    Artculo18Situacionesdeemergencia

    1.En situaciones en que un nmero excepcionalmente importantede nacionalesdetercerospasesquedebanserretornadosplanteeunaimportantecargaimprevistaparala capacidadde las instalacionesde internamientodeunEstadomiembroopara supersonal administrativo o judicial, dicho Estado miembro podr, mientras persistadicha situacin excepcional, decidir autorizar perodos ms largos para el controljudicial que los establecidos en el artculo 15, apartado 2, prrafo tercero, y tomarmedidasurgentescon respectoa lascondicionesde internamientoqueseapartendelasfijadasenelartculo16,apartado1,yenelartculo17,apartado2.

    2.Cuando recurraa talesmedidasexcepcionales,elEstadomiembrodeque se trateinformar a la Comisin. Tambin informar a la Comisin tan pronto comodesaparezcan las razones que justificaban la aplicacin de dichas medidasexcepcionales.

    3. El presente artculo no se interpretar de tal modo que permita a los Estadosmiembrosapartarsedesuobligacingeneralde tomar todas lasmedidasadecuadas,

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    generalesoparticulares,paragarantizarelcumplimientodesusobligacionesenvirtuddelapresenteDirectiva.

    CAPTULOV

    DISPOSICIONESFINALES

    Artculo19Informacin

    LaComisin informar cada tres aos alParlamentoEuropeoy alConsejo sobre laaplicacinde lapresenteDirectivaen losEstadosmiembrosypropondr,ensucaso,modificaciones.

    LaComisin informarporprimeravezams tardarel24dediciembrede2013,encuyaocasin se centrar enparticular en la aplicacin en losEstadosmiembrosdelartculo11,delartculo13,apartado4,ydelartculo15.Porloquerespectaalartculo13, apartado 4, la Comisin evaluar en particular el impacto financiero yadministrativoadicionalenlosEstadosmiembros.

    Artculo20IncorporacinalDerechonacional

    1.LosEstadosmiembrospondrnenvigorlasdisposicioneslegales,reglamentariasyadministrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presenteDirectiva,amstardar,el24dediciembrede2010.Porloquerespectaalartculo13,apartado 4, los Estados miembros pondrn en vigor las disposiciones legales,reglamentariasyadministrativasnecesariasparadarcumplimientoaloestablecidoenla presente Directiva, a ms tardar, el 24 de diciembre de 2011. ComunicarninmediatamentealaComisineltextodedichasdisposiciones.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, stas incluirn unareferencia a la presente Directiva o irn acompaadas de dicha referencia en supublicacin oficial. Los Estados miembros establecern las modalidades de lamencionadareferencia.

    2. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin el texto de las principalesdisposicionesdeDerecho internoqueadoptenenelmbitoreguladopor lapresenteDirectiva.

    Artculo21RelacinconelConveniodeSchengen

    LapresenteDirectivasustituyelasdisposicionesdelosartculos23y24delConveniodeaplicacindelAcuerdodeSchengen.

    Artculo22Entradaenvigor

    LapresenteDirectivaentrarenvigoralosveintedasdesupublicacinenelDiarioOficialdelaUninEuropea.

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    Artculo23Destinatarios

    Los destinatarios de la presenteDirectiva son los Estadosmiembros con arreglo alTratadoconstitutivodelaComunidadEuropea.