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í Ministerio de Educación DIRECCIÓN NACIONAL DE PATROCINIO COORDINACIÓN GENERAL DE ASESORÍA JURÍDICA SEÑORES JUECES DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA: AUGUSTO XAVIER ESPINOSA ANDRADE, ecuatoriano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Quito, en mi calidad de MINISTRO DE EDUCACIÓN, conforme lo acredito con la copia certificada del Nombramiento y Acta de posesión que anexo, comparezco ante ustedes y formulo la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, de conformidad con lo que disponen los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República; en conexión con los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; por lo expuesto se servirá ordenar la notificación a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional. 1. LEGITIMACIÓN ACTIVA Intervengo en la causa materia de la presente Acción Constitucional Extraordinaria de Protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por haber sido parte del proceso y dentro del término previsto en el artículo 60, de la Ley ibídem. 2. SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia impugnada materia de la presente Acción Constitucional Extraordinaria de Protección es la expedida con fecha 16 de septiembre de 2016, por los doctores Burbano Játiva Anacelida, Acurio del Pino Santiago Martín, Lema Lema Wilson Enrique, Jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; dentro del Juicio No. 17573-2016- 00298, la misma que al resolver dice: "[...] se desechan los recursos de apelación incoados por los señores Ministro de Educación y Directora Distrital 17D06 Eloy Alfaro, por impertinentes e improcedentes; y, se acepta parcialmente el recurso de apelación planteado por el señor Procurador General del Estado, dejándose sin efecto las "medidas cautelares" ordenadas por la Juez A quo, en atención a ¡a argumentación dada en párrafos anteriores; en lo demás se confirma la sentencia recurrida.- Agregúese al expediente, la providencia No. 001-DPE-DNDBV-2016-SP, caso DPE-1701-170104-19-2016-378, de la Defensoría del Pueblo; tómese en cuenta el casillero judicial No. 998y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 21, inciso tercero de la Leyde la materia, que estipula: "Art. 21.- Cumplimiento.- ...Lajueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorioa la Defensoría del Puebloo a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a lajueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio...", se delega a dicha Institución el seguimiento del cumplimiento de la sentencia emitida por la JuezA quo y ratificada en esta sentencia, con la salvedad invocada ut supra.- De la misma manera, incorpórese la documentación entregada por los sujetos procesales en la Audiencia Oral desarrollada en esta instancia y la ratificación de las intervenciones de sus abogados defensores en la misma.- Con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 76, 82y Av. Amazonas No. 34-451 y Juan P. Sanz Telf. 3961500 www.educacion.gob.ee Quito D.M.- Ecuador Transformarla educación, misión de todos hlO to A(

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SEÑORES JUECES DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEPICHINCHA:

AUGUSTO XAVIER ESPINOSA ANDRADE, ecuatoriano, mayor de edad, de estado civil casado,domiciliado en la ciudad de Quito, en mi calidad de MINISTRO DE EDUCACIÓN, conforme loacredito con la copia certificada del Nombramiento y Acta de posesión que anexo, comparezcoante ustedes y formulo la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, deconformidad con lo que disponen los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República; enconexión con los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional; por lo expuesto se servirá ordenar la notificación a la otra parte yremitir el expediente completo a la Corte Constitucional.

1. LEGITIMACIÓN ACTIVA

Intervengo en la causa materia de la presente Acción Constitucional Extraordinaria deProtección de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, por haber sido parte del proceso y dentro del términoprevisto en el artículo 60, de la Ley ibídem.

2. SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia impugnada materia de la presente Acción Constitucional Extraordinaria deProtección es la expedida con fecha 16 de septiembre de 2016, por los doctores Burbano JátivaAnacelida, Acurio del Pino Santiago Martín, Lema Lema Wilson Enrique, Jueces de la SalaPenal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; dentro del Juicio No. 17573-2016-

00298, la misma que al resolver dice: "[...] se desechan los recursos de apelación incoados por losseñores Ministro de Educación y Directora Distrital 17D06 Eloy Alfaro, por impertinentes eimprocedentes; y, se acepta parcialmente el recurso de apelación planteado por el señorProcurador General del Estado, dejándose sin efecto las "medidas cautelares" ordenadas por la JuezA quo, en atención a ¡a argumentación dada en párrafos anteriores; en lo demás se confirma lasentencia recurrida.- Agregúese al expediente, la providencia No. 001-DPE-DNDBV-2016-SP, casoDPE-1701-170104-19-2016-378, de la Defensoría del Pueblo; tómese en cuenta el casillero judicialNo. 998y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 21, inciso tercero de la Leyde la materia, queestipula: "Art. 21.- Cumplimiento.- ...Lajueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimientode la sentencia o acuerdo reparatorioa la Defensoría del Puebloo a otra instancia estatal, nacionalo local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias paracumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informarperiódicamente a lajueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio...", sedelega a dicha Institución el seguimiento del cumplimiento de la sentencia emitida por la Juez Aquo y ratificada en esta sentencia, con la salvedad invocada ut supra.- De la misma manera,incorpórese la documentación entregada por los sujetos procesales en la Audiencia Oraldesarrollada en esta instancia y la ratificación de las intervenciones de sus abogados defensores enla misma.- Con el objeto de darcumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 76, 82y

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172, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, quegarantizan el derecho aldebido proceso, la seguridad jurídica y el principio de la debida diligencia en los procesos deadministración de justicia, se dispone que por Secretaría de Sala, una vez ejecutoriada estasentencia, se remita una copia certificada de la misma a la Corte Constitucional, conforme a lodispuesto en el artículo 86, número 5, ibídem,y, luego, se devuelva elproceso alJuzgado de origen",de cuyo fallo se solicitó aclaración y ampliación, el mismo que mediante providencia de fecha03 de octubre de 2016,, señaló: "[...] 4) En la especie, elprimero deloslegitimados pasivos, señorMinistro deEducación solicita aclaración y ampliación de lasentencia emitida poreste Tribunal deAlzada, el 16 de septiembre de 2016, las 08h35; argumentando presunta inobservancia depresupuestos contemplados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con losartículos 115, 178y DisposiciónTransitoria Primera del Código Orgánico de Finanzas Públicas; cuestionamientos que fueronextensamente analizados en el acápite 6.2. de la sentencia cuya aclaración y ampliación se pide,con absoluta certeza y objetividad, por lo que se niega su petición por impertinente eimprocedente", providencia con la que se ejecutorió la sentencia impugnada.

3. ADMISIBILIDAD

a) El artículo 437 de la Constitución de la República establece para la Admisibilidad de la AcciónExtraordinaria de Protección que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes yejecutoriadas; y se demuestre que en el Juzgamiento se violaron por acción u omisión delDebido Proceso, y otros derechos reconocidos en la Constitución.

b) La sentencia impugnada se encuentra ejecutoriada, conforme obra del proceso, cumpliendoasí el requisito de la disposición Constitucional invocada, concordante con el artículo 61,numeral 2 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

c) No existe otro recurso o instancia para impugnarla, por lo expuesto no hay otra vía queagotar, por lo anotado se infiere la vulneración del debido proceso y otros derechosconstitucionales que se exige para preservar o reparar en la Corte Constitucional, dando asícumplimiento al artículo 61, numeral 3 de la L.O.G.J y C.C.; es por esta razón que la doctrinaconstitucional y la propia Constitución Ecuatoriana ha establecido la tutela contrasentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas; en el presente caso la acciónConstitucional Extraordinaria de Protección la formulamos conlassiguientes finalidades:

1.- Evitar errores judiciales graves, quevulneran los derechos fundamentales; y,

2.- Evitar la arbitrariedad judicial.

Finalidades que son trascendentales en un Estado Constitucional de Derechos y Justiciavigente en el Ecuador, cuyo Ordenamiento Jurídico pretende que los derechosfundamentales reconocidos en la Constitución sean verdaderamente aplicados y respetadospor los Jueces.

4. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS

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En cumplimiento del artículo 61, numeral 5, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional, realizo la identificación precisa de los derechos constitucionalesvulnerados en la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2016, las 08:35, expedido porla Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

4.1 El respeto a la Seguridad Jurídica establecido en el artículo 82, de la Constitución de laRepública el mismo que indica:

"El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución yen la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes".

Del texto enunciado se infiere que la seguridad jurídica es la garantía constitucional dada a lasciudadanas y ciudadanos por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si esto ocurriera,se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano o ciudadana de que susituación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más que por procedimientosestablecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados.

El hecho de que los señores Jueces, hayan confirmado la sentencia recurrida por violación delos derechos constitucionales a una vida digna (Art. 66.2 CRE), a la integridad personal queincluye la integridad física, moral, psíquica (Art. 66.3. b CRE); a la salud como parte de losderechos del buen vivir (Art. 32 CRE); al trato prioritario de las personas adultas mayores, conenfermedades catastróficas o de alta complejidad, discapacidad (Arts. 35, 36, 50 CRE) que lescoloca en una situación de doble vulnerabilidad; a la igualdad material y prohibición dediscriminación de cualquier índole (Art. 66.4 CRE); derecho de petición (66.23), no esprocedente por cuanto el Ministerio de Educación expidió el Acuerdo No. M1NEDUC-ME-2016-00033-A, de 19 de abril de 2016, relacionado con la Normativa de Implementación delAcuerdo Ministerial No. MDT-2016-0100 emitido por el Ministerio del Trabajo para losServidores Públicos del Ministerio de Educación, que decía: "Art. 1.- Del objeto.- Lasdirectrices contenidas en este Acuerdo tiene por objeto regular los requisitos y mecanismos paraviabilizar los procesos de desvinculación de servidoras y servidores que manifiesten su voluntadde acogerse al retiro por jubilación en las instituciones del Estado"; y, la demanda presentadafue calificada con fecha 25 de mayo de 2016, es decir con posterioridad a la fecha en que seencontraban en vigencia los actos administrativos contenidos en los Acuerdos MinisterialesNros. MDT-2016-0100, de 14 de abril de 2016 y MINEDUC-ME-2016-00033-A, de 19 de abril de2016, que en su parte pertinente, señalan:

Acuerdo Ministerial No. MDT-2016-0100, de 14 de abril de 2016, suscrito por el doctorLeonardo Berrezueta Carrión, Ministro de Trabajo, con el que se expide las Directrices para losProcesos de Desvinculación de Servidoras y Servidores con el fin de acogerse al retiro porjubilación, que en el artículo 3 señala: "De la solicitud de retiro.- Las Unidades Administrativasdel Talento Humano - UATH receptarán las peticiones de las y los servidores que se acojan a lajubilación, dicha petición contendrá al menos : 1. La manifestación de voluntad de acogerse alretiro por jubilación; 2. La fecha hasta la cual el peticionario prestará sus servicios en laInstitución, será al menos quince días contados a partir de la presentación de la petición; 3. La

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documentación habilitante que evidencie el cumplimiento de requisitos legales vigentesestablecidos en la Ley de Seguridad Social y demás normativa relacionada que expida elInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS [...]"; y, el artículo 5, dice: "De la planificación.-Con el fin de planificar el pago del beneficio señalado en el artículo 129 de la LOSEP, laspeticiones presentadas entre los meses de enero a abril de cada año serán consideradas en elmismo año, y las presentadas entre mayo y diciembre se considerarán en la planificación delsiguienteperíodo fiscal"; y, el artículo 6, señala: "Del pago.-Elpago del beneficio establecido en elartículo 129 de la LOSEP se efectuará previa aprobación del Comité de Gestión PúblicaInterinstitucional a petición del institución del Estado ...";

A este respecto y con el propósito de cumplir con las directrices establecidas en el Acuerdo dela referencia, relacionadas con el proceso de desvinculación de las y los servidores públicospara acogerse al beneficio de la jubilación, el Ministerio de Educación expide el Acuerdo No.MINEDUC-ME-2016-00033-A, de 19 de abril de 2016, que en el artículo 1, en su partepertinente, señala:" a) Para lasy los servidores que tengan 70 años o más, y aquellos a quienesel Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social -IESS acredite enfermedad catastrófica ojubilaciónpor invalidez y cumplan con losrequisitos legales vigentes establecidos en la Ley deSeguridadSocial y demás normativa legal, estos deberán ingresar sus solicitudes en las DireccionesDistritales de su respectiva circunscripción territorial [...] Todas las solicitudes, además de losrequisitos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. MDT-2016-0100 de 14 deabril de 2016, del Ministerio de Trabajo, deberán incluir una declaración juramentada respecto ano haber recibido indemnización por parte del Estado ecuatoriano en años anteriores porconcepto de supresión de puestos o partidas, compra de renuncia o retiro voluntario paraacogerse a lajubilación"; y, la Disposición General Primera, en su parte pertinente, señala: "[...]una opción para el registro e inscripción de los exservidores públicos que desde lafecha devigencia de la LOSEP, se hubieren acogido al proceso de jubilación a través del IESSinmediatamente tras su desvinculación del Ministerio de Educación o que, en su defecto, lohubieren solicitado ofallecido antes de haberse acogido a dicho beneficio, en cuyo caso serealizará a travésde sus herederas o herederos legalmente reconocidos. La Dirección Nacionalde Talento Humano en coordinación con la Dirección Nacional de Carrera Profesionalverificarán el cumplimiento de la normativa deseguridad social vigente a ¡a época a fin deincluir a dichos exservidores en las siguientesplanificaciones de pago [...]"

Por manera que esta Cartera de Estado, ha cumplido con lo dispuesto por el Ministerio delTrabajo para cumplir con el proceso de desvinculación de servidores públicos que se acogen alproceso de jubilación al expedir el Acuerdo Ministerial MINEDUC-ME-2016-00033-A, de 19 deabril de 2016, debiendo señalar a este respecto que por el contrario las accionantes nocumplieron con los requisitos previstos en el Acuerdo Ministerial MINEDUC-ME-2016-00033-A,de 19 de abril de 2016, que hacíanviable el cumplimiento del Acuerdo No. MDT-2016-0100, de14 de abril de 2016, expedido por el Ministerio del Trabajo, por lo expuesto, el Ministerio deEducación no podía solicitar la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de lacompensación económica de jubilación por enfermedad catastrófica.

La seguridad jurídica forma parte de la preceptiva de los derechos humanos, claramentereconocida porel artículo tercero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por elartículo noveno 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el artículoséptimo 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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Ecuador al ser un Estado Constitucional se encuentra inmerso en el Orden y Seguridad Jurídicade la Ley; en tal virtud, es importante que el Estado opere dentro de los preceptos de la Ley sinquedar sujetos a la arbitrariedad y a los cambios normativos injustos y razonables eimprevisibles.

Por tanto en la sentencia impugnada se ha vulnerado este precepto constitucional detrascendencia y relevancia como lo exigen este tipo de acciones, pues se evidencia eldesconocimiento de la Carta Magna y el Estado Constitucional de Derechos y Justicia,garantizado en la misma por parte, de quienes se hallan investidos de la facultad de administrarjusticia.

4.1.1. Igualmente, los señores Jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, al expedir la sentencia materia de la presente Acción Extraordinaria de Protección,inobservaron lo previsto en los artículos 115, 178 y Disposición Transitoria previsto en elCódigo Orgánico de Finanzas Públicas - COPLAFIC, que dicen lo siguiente:

Art. 115.- "Certificación Presupuestaria.- Ninguna entidad u organismo públicopodrán contraer compromisos, celebrar contratos, ni autorizar o mntmarobligaciones, sin la emisión de la respectiva certificación presupuestaria."

Art. 178.- "Sanciones por comprometer recursos públicos sin certificaciónpresupuestaria.- Ninguna entidad u organismo público podrán contraercompromisos, celebrar contratos ni autorizar o contraer obligaciones, sin que constela respectiva certificación presupuestaria. Los funcionarios responsables quehubieren contraído compromisos, celebrado contratos o autorizado o contraídoobligaciones sin que conste la respectiva certificación presupuestaria serándestituidos del puesto y serán responsables personaly pecuniariamente."

Disposición Transitoria Segunda: "Procedimientos previo.- Toda ley, decreto,acuerdo, resolución o cualquier otro instrumento legal o administrativo quecomprometa recursos públicos, se aplicará únicamente sí cuenta con una fuente definanciamiento respectiva. En caso de que la fuente no esté claramente identificada, elente rector solicitará la fuente de financiamiento a la autoridad competente, casocontrario su aplicación se realizará desde el ejercicio fiscal en el que sea consideradoen el presupuesto".

contraer

4.2 Violación al Debido Proceso, establecido en el artículo 76, de la Constitución de la Repúblicaque indica:

"En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden seasegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de lasnormas y los derecho de las partes... 3... Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juezo autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento."

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De la norma descrita se infiere que el debido proceso es un derecho que se debe cumplir paraasegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajoconsideración judicial.

De conformidad con la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de DerechosHumanos, la integración de las garantías del debido proceso no solo son exigibles a nivel de lasdiferentes instancias que integran el poder judicial, sino que debe ser respetada por todo órganoque ejerza funciones de carácter material.

Las disposiciones internacionales como la Declaración Interamericana de Derechos y Deberesdel Hombre (Art. 26); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14); ConvenciónInteramericana de Derechos Humanos (Art. 24), Garantías Judiciales y Principios de Legalidad,Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 7); el artículo 8 reconoce el llamado "DebidoProceso Legal" que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuadadefensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

Obligación que se inobservó en la emisión de la sentencia impugnada por cuanto no tomaron encuenta lo estipulado en los artículos 40 y 42 de LOGJyCC, que contienen los requisitos deprocedencia de la Acción de Protección, los mismos que no se cumplieron específicamentecuando se deja de lado el numeral 3 del artículo 40 y artículo 42, numerales 1, 3, 4 y 5, queindican lo transcrito a continuación:

Art. 40.-

[...] 3.-Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado v eficaz, paraproteger el derecho violado.

Art. 42.-

1.- Cuando de los hechos no se desprende que existe una violación de derechosconstitucionales.

[...] 3.- Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la Constitucionalidad olegalidad del acto u omisión, que no conlleve la violación de derechos.

4.- Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo quedemuestre que la vía no es adecuada ni eficaz.

5.- Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho (énfasisañadido).

Por lo expuesto la acción incoada incurre en la inobservancia de los requisitos señalados, loque desnaturaliza la Acción Constitucional de Protección enrazón de que existen otras vías paraejercer dicho reclamo, y como se podrá determinar de los recaudos procesales no existe prueba

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fehaciente alguna de que las accionantes acudieron a la justicia ordinaria o que hayandemostrado que esta no es adecuada ni es eficaz.

4.2.1. Los derechos fundamentales, son aquellos que por su naturaleza no requieren de undesarrollo legal para poder ser reconocidos y aplicados, por tanto son discutidos en lajurisdicción Constitucional porque son universales, inalienables, inviolables, intransigibles,personalísimos, no transferibles, verticales y horizontales, mientras que, los derechospatrimoniales, comprenden las normas y las instituciones a través de los cuales se realizan yordenan las actividades económicas, formando parte del patrimonio de una persona, yrecayendo sobre una realidad susceptible de valoración económica, es decir son estimables endinero y transmisibles, singulares, alienables, negociables, disponibles, teniendo que serdiscutidos en la jurisdicción ordinaria,

Es fundamental evidenciar que la acción de protección, no puede ser confundida con el principiode unidad jurisdiccional, ni con el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva que haestablecido acciones y recursos que garantizan el control de la legalidad de las acciones uomisiones administrativas, principios estos que están consagrados en los artículos 167, 168 y169 de la actual Constitución, en concordancia con el artículo 31 del Código Orgánico de laFunción Judicial, vigente desde el 9 de marzo del 2009. Vale decir que estamos frente a derechosconsagrados y regulados en normas de carácter legal, existiendo vías judiciales para lareclamación de los derechos, que no es si no, oponerse, refutar, contradecir, por parte deladministrado, que se siente perjudicado, al considerar que sus derechos han sido vulnerados,que deben hacerlo dentro del término que establece la Ley para el efecto y ante el órganoadministrativo o judicial competente.

Fundamento constitucional que no se consideró para la expedición de la sentencia, por cuantola pretensión de las accionantes no correspondía a un derecho fundamental sino a un derechopatrimonial, conforme a las Gacetas Constitucionales que a continuación se describen y queconstituyen Jurisprudencia vinculante al tenor de lo prescrito en el artículo 436 numeral 1 de laConstitución de la República.

Gacetas Constitucionales:

Tomo 1 - Pág. 137 - 143: "No obstante la existencia de vías constitucionalesinstauradas para precautelar los derechos, es en primera instancia obligación de lajusticia ordinaria proteger los derechos de las personas, pero además, que tales víassean eficaces para lograr el cumplimiento de los derechos. En tanto estas víasexistan y sean eficaces la activación de la justicia constitucional no procede, de talforma que solo si estos presupuestos (existencia y eficacia) no se cumplen, esposible acudir a la justicia constitucional."

Serie 5 - Pág. 165: "Sin embargo no sería razonable pensar que todos los conflictosnormativos deban ser constitucionalizados por dos razones. La una es que laadministración de justicia constitucional colapsaría y, la segunda razón, es que losderechos patrimoniales tienen su protección en la vía ordinaria" [énfasis añadido).

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En este sentido, señores Jueces de ésta Honorable Corte Constitucional, les requerimos, la atenciónespecífica de la jurisprudencia vinculante que si ha sido tomada en cuenta por otra Sala Civil yMercantil de la Corte Provincial de Pichincha, en un caso de igual tenor y valor y que latranscribimos para su conocimiento: "SÉPTIMO: Es de suma importancia y pertinencia para estecaso considerar la sentencia constitucional vinculante No. 001-16-P.JO-CC; CASO N. 0530-10-.JPcuyos argumentos y disposición obligatoria nos permitimos transcribir en sus partes pertinentes:"...32. Esdecir, la acción de protección tiene naturaleza reparatorio sea esta material o inmaterial,otro de losgrandes avances que enmateria deprotección dederechos incorpora la Constitución del2008. En conclusión, se puede establecer que la naturaleza jurídica de estagarantía jurisdiccionales la de un proceso de conocimiento, tutelar, sencillo, célere, eficaz y contiene efectosreparatorios..." "...37. Atendiendo a la finalidad principal que corresponde a esta Corte en la Salade Revisión, de crearderecho objetivo, se considera pertinente hacer referencia al contenido delartículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional con elfin deresponder a ¡a interrogante propuesta por la Corte en este apartado; esto es, determinar si laacción de protección es el mecanismo jurisdiccional adecuado y eficaz para resolver sobre lavulneración, en la dimensión legal, de los derechos consagrados en ¡a Constitución y en losinstrumentos internacionales..." "..44. El primer requisito que exige la referida norma dela LOGJCCes la existencia de la vulneración de un derecho constitucional, esto es que ¡a autoridad pública opersona particular haya menoscabado, vulnerado o causado daño a un derecho de una o variaspersonas. Que los efectos de esta acción u omisión de autoridad pública o persona particularprodujeren un detrimento en el goce de un derecho constitucional. Si no puede verificarse laexistencia de un daño, producto de ¡a vulneración de un derecho constitucional, la acción deprotección no procede..." "...46. Además de la existencia del daño, eljuezo lajueza constitucionaldebe determinar que aquel ha recaído sobre un derecho constitucional de la persona o personasafectadas. Para comprender a cabalidad a qué alude el contenido de esta disposición, esfundamental volver sobre el contenido del artículo 88 dela Constitución, conforme elcual la acciónde protección es una garantía jurisdiccional que tiene por objeto "... el amparo directo y eficaz delos derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración dederechos constitucionales... ". "...47. Apartir de lo expuesto esevidente que lo que elconstituyentepretendía consagrar en la Norma Suprema era un mecanismo de tutela inmediata, que tenga lacapacidad de lograr elefecto que sedesea o espera con su invocación; esdecir, la protección real delos derechos constitucionales..." "...49. En efecto, una consideración de la que se debe partir paracomprender el alcance del numeral 1 del artículo 40 de la LOGJCC, es que todos los derechosconsagrados en la Constitución presentan varias facetas; es decir, son multidimensionales. Portanto, los mecanismos o vías que el ordenamiento jurídico adopte para garantizar su efectivavigencia deben abarcar, tanto la dimensión constitucional del derecho como su ámbito legal, demanera que se proteja integralmente el contenido del derecho vulnerado. En tal virtud, la doctrinaha sostenido que la dimensión constitucional de un derecho es aquella que tiene relación directacon la dignidad de las personas como sujetos de derechos, posición que ha adoptado laConstituciónecuatoriana, al afirmar que "el reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en laConstitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos no excluirá los demásderechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, quesean necesarios para su pleno desenvolvimiento" "...51. En consecuencia, si se trata de unavulneración que ataca a otra dimensión legal, que no tiene relación directa con la dignidad de laspersonas, por ejemplo los de índole patrimonial, deberán contar con otros mecanismosjurisdiccionales que permitan resolver adecuadamente sobre la vulneración del derecho en lajusticia ordinaria. Todo lo cual corresponderá resolver al juez o jueza constitucional en

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sentencia..." "...53. Precisamente, si la acción de protección es considerada una garantíajurisdiccional de protección de derechos constitucionales (denominados así a partir de ladimensión constitucional del derecho), su activación cabe siempre y cuando esté de por medio undesconocimiento del ámbito constitucional del derecho vulnerado; solo en esos casos cabría lainvocación de ¡ajusticia constitucional, pues no todos los conflictos de derechos que se presentan enla vida real pueden ser ventilados en ese ámbito..." "...54. Entonces, es a partir de esasconsideraciones que el legislador ha optado por consagrar en el artículo 40 numeral 3 elrequerimiento al juez o jueza constitucional de constatar que no existen otros mecanismos dedefensa judicial, adecuados y eficaces para proteger el derecho vulnerado, antes de admitir laprocedibilidad de la acción de protección..." "...56. La inexistencia de otro mecanismo de defensajudicial adecuadoy eficaz para proteger el derecho vulnerado exige pues la verificación de dossituaciones puntuales. La primera que el derecho que se invoca no cuente con otra vía de tutela enla justicia constitucional; es decir, que no esté amparado por una vía procesal constitucionalespecial que se pueda considerar más idónea. Lo cual quiere decir que el juez ojueza constitucionaldebe analizar si la vulneración del derecho constitucional que se invoca es objeto de protección enotras garantías jurisdiccionales, por ejemplo ¡a libertady la vida e integridadfísica de las personasprivadas de libertad en el hábeas corpus, el acceso a la información pública en la acción de acceso ala informaciónpública, la información e intimidad personal en el babeas data, etc. Pues si en efecto,el derecho invocado cuenta con una vía especial en la justicia constitucional, esa debe serconsiderada la vía idónea y eficaz para amparar el derecho vulnerado..." "...59. Para aquellos casosen los que la vulneración recae sobre otra dimensión del derecho, es decir, la legal, el ordenamientojurídico ecuatoriano ha consagrado otras vías jurisdiccionales en la justicia ordinaria,constituyéndose latu sensu en las auténticas vías para amparar, al menos prima facie, los derechosde las personas. En efecto, la justicia ordinaria presenta procedimientos especiales que resultanidóneos y adecuados para proteger el derecho del agraviado, pues se tratan de procesos dirimentesque permiten una amplia discusióny aportación de pruebas sobre el asunto controvertido, ventajasque el proceso constitucional no otorga al recurrente..." "...64. En tal virtud, cuando de por medioexistan vulneraciones a derechos constitucionales de las personas la vía adecuada y eficaz para laprotección de ese derecho será la acción de protección. Mientras que cuando el asuntocontrovertido se refiera a cuestiones que aún cuando tengan como base un derecho constitucional,puedan efectivamente tramitarse en la justicia ordinaria, por referirse a la dimensión legal delderecho y contar con vías procesales creadas precisamente para ventilar esa clase de asuntos,verbigracia los derechos patrimoniales, pueden ser reclamados mediante la vía civil o laboral,supuesto para el cual, es la vía ordinaria la que se debe activar y no la constitucional.." "...91. Lasconsideraciones expuestas en la presente sentencia, permiten al Pleno de esta Magistraturaconstitucional emitir la siguiente regla con el carácter erga omnes: Las Juezas y juecesconstitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisisacerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia sobre la

real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente,cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y ¡o señalen motivadamente en susentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrándeterminar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asuntocontrovertido..." "IV. JURISPRUDENCIA VINCULANTE 1. Las juezas y jueces constitucionales queconozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la realexistencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia delos hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando noencuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia,sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar

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que lajusticia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido. 2. La reglaexpedida en la presente sentencia deberá ser aplicada con efectosgenerales o erga omnesen casossimilares o análogos..." OCTAVO: Para analizar las acusaciones señaladas por los accionantes yverificar si se trata de vulneraciones de derechos constitucionales que afecten su dignidad humanaconforme la sentencia constitucional vinculante y obligatoria antes mencionada, se considera: a)Los accionantes acusan la vulneración del principio contenido en el artículo 424 de la Constituciónreferente a lajerarquía constitucional, puesto que al no haberse cumplido con el pago delestímuloporjubilación porparte de la entidad accionada, se está vulnerando la norma constitucional queles concede mayores privilegios. Al respecto, la Disposición Transitoria Vigésimo Primera de laConstitución que los accionados acusan hasido incumplida dice: "El Estado estimulará lajubilaciónde las docentes y los docentes delsectorpúblico, mediante el pago de una compensación variableque relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de ciento cincuenta salarios básicosunificados del trabajador privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado engeneral poraño deservicios. La leyregulará losprocedimientosy métodos de cálculo"; de lo que secolige que: 1.- La acusación de los actores hace referencia a lafalta de aplicación de la disposicióntransitoria, es decir a su incumplimiento; porlo que prima facie, la acción intentada nosería la quecorrespondey 2.- Esta Disposición corresponde a un mandato constitucional, que porsu naturalezaesgeneral, cuya correcta y específica aplicación debe sercanalizada a través deuna Ley que reguleel procedimiento y método decálculo, por ¡o que evidentemente, su ejecución depende deaspectosobjetivos como son entre otros, la vigencia de una normativa especial, la existencia del presupuestoasignado para cada caso y con la debida antelación al ejercicio fiscal en donde se lo vaya hacerefectivo, etc. Recordemos que todos los principios y garantías constitucionales son cristalizadosgeneralmente en normas demenor jerarquía, lasque garantizan sucorrecta ejecución, sin que elloimplique vulneración al principio también constitucional, de aplicación directa e inmediata de lasgarantías consagradas en la Carta Suprema y los Tratados Internacionales referentes a DerechosHumanos. En la especie, los accionantes manifiestan que un grupo de ellos han sido obligados pordiferentes Direcciones Distritales de Educación a presentar peticiones de cesación de funciones yotro grupo a inscribirse en el sistema informático del Ministerio de Educación para acceder albeneficio del estímulo porjubilación; lo que evidencia que ni siquiera ¡ossujetos activos de estaacción tienen la misma situación jurídicafrente a la supuesta vulneración de derechos, aspecto quees relevante en la causa, puesto que la resolución que se adopte en una acción de protecciónproduce efectos para las partes procesales (Ínter partes)y si aquellas no tienen la misma situaciónobjetiva y subjetiva en la causa, ni les corresponden los mismos hechos, mal podría dictarse unaresolución aplicable a todos los comparecientes. Ahora bien, respecto a lafalta de cumplimiento delpago del estímulo porjubilación a los accionantes, se trata de una suspensión, más NO de unaeliminación, esto se desprende de la argumentación de la parte accionada y de las mismasafirmaciones de la parte accionante; es decir la autoridad demandada noha negado la existenciadel derecho, sino que ha suspendido su ejecución hasta que el procedimiento, el cálculo y elpresupuesto esté disponible para su ejecución, sin que aquello implique vulneración alderecho quela norma transitoria contiene, b) En referencia a la acusación de vulneración del derecho contenidoen el artículo 3. 1 de la Constitución que dice: "Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizarsin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en losinstrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridadsocial y el agua para sus habitantes"; no se evidencia de los hechos y de las argumentacionesdeducidas en la audiencia respectiva que la falta de ejecución de la Disposición TransitoriaVigésimo Primera de la Constitución, hacia los accionantes obedezca a una vulneración dederechos, ni que con esto se violenten los derechos a la educación, salud, alimentación, seguridadsocial y agua de los ciudadanos accionantes, más bien como queda aclarado se trata de una

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suspensión hasta que la autoridad encargada de su ejecución encuentre el procedimiento y loselementos necesarios para hacerla efectiva, considerando la realidad única de cada uno de losseñores y señoras maestras, c) En cuanto a la vulneración de los artículos 35 y 36 de laConstitución, que hacen referencia a la protección especial que merecen las personas vulnerables,cabe señalar que, como se dijo en líneas anteriores, han comparecido a esta acción constitucionalcientos de personas, cada una con realidades distintas, por lo que, la vía intentada no es la quecorresponde, puesto que no se puede evidenciar en cada caso concreto si hay o no un grado devulnerabilidad especial, unas personas pueden tener más de 65 años, otros a más de ellos puedentener grado de discapacidad, otras pueden tener lamentablemente enfermedades catastróficas,otras pueden haber sido víctimas de violencia familiar, etc. etc., aspectos que no pueden apreciarseen la acción por la forma en que ha sido propuesta; pese a lo cual, se puede afirmar que de lasimple exposición de hechos en el libelo inicial y en la audiencia desarrollada en primera instancia,no se evidencia que la falta de ejecutar la tantas veces mencionada Disposición TransitoriaVigésimo Primera de la Constitución haya provocado alguna vulneración constitucional, d) Encuanto al "derecho al estímulo para la jubilación"y su supuesta vulneración, por la decisión delseñor "Ministro de Educación, Augusto Espinoza suspendiendo de manera temporal la entrega delestímulo por jubilación" conforme manifiestan los accionantes a fojas 2207, como se indicóanteriormente, dicha suspensión temporal, no implica per se vulneración a derechosconstitucionales, puesto que su ejecución depende de otros hechos, para que sea efectivo y en todocaso su impugnación no es procedente en la vía constitucional. NOVENO: A continuación seanalizará si la pretensión de los accionantes corresponde a un asunto de mera legalidad que por sunaturaleza no puede ser conocido por el Juez constitucional, al tener otras vías idóneas. Al respecto,considerando la sentencia vinculante dictada por la Corte Constitucional cuyas partes pertinentesfueron citadas en considerandos anteriores,y que nos permitimos recordar: "En consecuencia, sisetrata de una vulneración que ataca a otra dimensión legal, que no tiene relación directa con ladignidad de las personas, por ejemplo los de índole patrimonial, deberán contar con otrosmecanismos jurisdiccionales que permitan resolver adecuadamente sobre la vulneración delderecho en la justicia ordinaria"; en el caso subjudice, se evidencia que la impugnación efectuadapor esta vía obedece a un asunto patrimonial, cuya suspensión de pago, no afecta la dignidad de losaccionantes, tanto más si se considera que no ha sido eliminado el derecho que tienen los jubiladosa percibirdicha bonificación adicional, sino que se trata de una suspensión de pago, que en caso deser atacada, quienes se consideran afectados pueden intentar las vías judiciales ordinarias, puestoque tienen expedito su derecho a la tutela judicial efectiva y así acceder al órgano judicialrespectivo y en la vía pertinente para hacer valer su derecho. Por lo tanto, en la especie, se verificaquela acción propuesta no reúne lospresupuestos de procedibilidad contemplados en el artículo 40de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En efecto, no se advierteque la entidad accionada haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional, enconsecuencia, la vía constitucional intentada no es la pertinente, dejando en claro, que al tratarsede una suspensión y no de una negativa del pago del beneficio contemplado en la Constitución, laentidad accionada deberá ejecutarla cuando los presupuestos necesarios se encuentren cumplidos"

4.2.2. Finalmente, los señores Jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, no hace mención al hecho de que las accionantes presentaron otra Acción deProtección signada con el número 17460-2016-00572, del mismo tenor y valor a la presentadacon el número 17573-2016-00298, cuya sentencia de segundo nivel es materia de la presenteimpugnación, y en la que la señora Jueza de la Unidad Judicial de Tránsito con sede en elDistrito Metropolitano de Quito, luego de determinar que las actoras no concurrieron a laaudiencia pública señalada para el día 14 de abril de 2016, las 11:30, dispone: "...conforme

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refiere el último inciso del artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional y al amparo del numeral 1 del artículo 15 del referido cuerpo legal, se ratifica laDECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO y se dispone el ARCHIVO de la presente acción deprotección planteada por las ciudadanas señoras LEONILA CUMANDA PAEZ SALGADO YDOLORESMARGARITA POMBOZA GÓMEZ en contra de los señores Ministro de Educación. Econ. AugustoEspinosa y en contra del Director Distrital de la Zona 6 (Eloy Alfaro) del Ministerio de Educación,Ing. Gean Cario Drouet..."; es decir que las accionantes cometieron delito de perjurio, aldeclarar bajo juramento, no haber presentado otra acción de protección de la misma naturaleza,en razón de lo enunciado los señores Jueces de primer nivel y de Alzada debieron inhibirse deconocer la causa y disponer el archivo de la misma, además de la iniciación de las accionespenales respectivas, por el delito de perjurio.

4.3 Inobservancia del artículo 226, de la Constitución de la República que señala:

"Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidorespúblicos y las personas que actúan en virtud de una potestad estatal ejercerán solamentelascompetencias y facultades que le sean atribuidas en laConstitución y la Ley, tendrán eldeber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce yejercicio de los derechos reconocidos en la constitución", y del artículo 424, de la mismaConstitución de la República que indica:

"La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del OrdenJurídico; las normas y actos del poder público deberán mantener conformidad con lasdisposiciones constitucionales; en casocontrariocarecerán de eficacia jurídica".

La sentencia recurrida, por las expresas disposiciones constantes en los artículos 88 de laConstitución de la República, y 39, 40, 41 y 42 numeral 5, de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, no podía declarar ningún derecho subjetivo a favor delas accionantes, por cuanto ésta es de competencia privativa, exclusiva, excluyente de losseñores Jueces de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, como bien loseñala el artículo 217 numeral 3, que dice:

217.- Atribuciones y deberes.- corresponde a las juezas y jueces que integran las salas de loContencioso Administrativo:

NUMERAL 3.- Conocer y resolver las impugnaciones que se propusieren en contra de losreglamentos resoluciones y más actos normativos de rango inferior a la Ley, en materia notributaria, provenientes de las instituciones del estado que integran elsectorpúblico.

5. PETICIÓN CONCRETA

Por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en los artículos 94 y 437, de laConstitución, artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional y por existir una flagrante vulneración de los derechos constitucionales antesesgrimidos, solicito que se admita la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, y que luegode la sustanciación correspondiente, mediante la respectiva sentencia se declare la vulneraciónde esos derechos constitucionales; consecuentemente, se deje sin efecto la sentencia recurrida y

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se ordene la reparación integral de los derechos de la institución que represento, esto implicadeclarar sin lugar la demanda, ya que las accionantes debieron recurrir a la justicia ordinaria,

En razón de lo expuesto, es imperativo preservar la fuerza normativa y superioridad jerárquicade la Constitución de la República, que en su artículo 429 establece: "La Corte Constitucional es elmáximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en estamateria [...]"; y, artículo 436 que reitera entre las atribuciones de la Corte Constitucional (1) Serla máxima instancia de interpretación de la Constitución a través de sus dictámenes ysentencias que tendrán carácter vinculante y, (6) Expedir sentencias que constituyanjurisprudencia vinculante.

En ejercicio de las competencias citadas, en la que su labor es remarcar la plena vigencia de losderechos constitucionales, el resguardo de la seguridad jurídica y el interés general y, sobretodo, para el caso presente, la legitimidad de precautelar los recursos públicos objeto delreclamo. En consecuencia solicito a ustedes señores Jueces se admita la ACCIÓNEXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, y que luego de la sustanciación correspondiente, mediantela respectiva sentencia se declare la vulneración de esos derechos constitucionales;consecuentemente, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se ordene la reparación integral delos derechos de la institución que represento

6. NOTIFICACIONES Y PATROCINIO

Notificaciones que me correspondan las recibiré en el Casillero Constitucional 074, asignado alMinisterio de Educación y designo como mis defensores a los abogados JORGE FABARA ESPIN,Coordinador General de Asesoría Jurídica, WILLIAMS CUESTA LUCAS, Director Nacional dePatrocinio ( E ); y, AMPARO LLUMIQUINGA ORTIZ, abogada del Ministerio de Educación,para que a mi nombre y representación suscriban los escritosque sean necesarios y actúen lasdiligencias requeridas en defensa de los legítimos derechos institucionales.

De conformidad con el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, solicito se ordene notificar a las partes que intervinieron en el proceso en lasdirecciones y casilleros señalados que obran de autos, así como al Procurador General delEstado.

Por el compareciente debidamente autorizados

Dr(^Villiams Cuesta Lucas Ab. Amparo Llumiquinga OrtizDIRECTOR NACIONAL DE ABOBADO DEL MINEDUCPATROCINIO Mat. Prof. 17-2015-1567Mat. Prof. 6485 - C.A.P.

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CONSEJO DE LA

JUDICATURA**

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

RECEPCIÓN DE ESCRITOS - CORTE PROVINCIAL

SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Juez(a): BURBANO JATIVA ANACELIDA

No. Proceso: 17573-2016-00298(1)

Recibido el dia de hoy, lunes treinta y uno de octubre del dos mil dieciseis , a las doce horas ycuarenta y tres minutos, presentado por ESPINOSA ANDRADE AUGUSTO XAVIER, quienpresenta:

*ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,

En siete(7) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1. Escrito

2. ADJUNTA UNA FOJA

AB. MURILLO RIVAS MARY ELIZABETH

INGRESO DE ESCRITOS