Dip Precedentes Constitucionales 2da Parte

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PRECEDENTES PRECEDENTES CONSTITUCIONALES CONSTITUCIONALES JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO

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PRECEDENTES PRECEDENTES CONSTITUCIONALESCONSTITUCIONALES

JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO

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SOBRE SOBRE PROHIBICIÓN DE PROHIBICIÓN DE

COMERCIO COMERCIO AMBULATORIOAMBULATORIO

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  SENTENCIA DEL SENTENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUNAL

CONSTITUCIONALCONSTITUCIONAL

EXP. Nº EXP. Nº 6762-2006-PA/TC6762-2006-PA/TC

29/08/200629/08/2006

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Patricia Chevarría Mamani y otros contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte de Justicia de Arequipa, de fojas 270, su fecha 23 de mayo de 2006, que declara infundada la demanda en el extremo relativo a la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y no discriminación.

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ANTECEDENTE

Con fecha 16 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero solicitando que se deje sin efecto la Ordenanza N.° 0031-2003-MDJLyR, parcialmente publicada el 8 de octubre de 2003; su Reglamento del Comercio Ambulatorio en el distrito de José Luis Bustamante y Rivero, que nunca fue publicado; 5

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ANTECEDENTE

se les permita continuar con el expendio de productos de comercialización en vehículos menores y continuar con el trabajo en la avenidas Vidaurrazaga, Siglo XX, aledañas al mercado Andrés Avelino Cáceres, y otras zonas contiguas del distrito; por considerar que con dicha medida se lesionan sus derechos a la libertad de trabajo y a la no discriminación.6

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FUNDAMENTO

De la sentencia de 1ª y 2ªinstancia, y el recurso de agravio constitucional, se infiere que el objeto de este se circunscribe a que la Municipalidad demandada se abstenga de prohibir a los recurrentes el ejercicio del comercio ambulatorio tradicional en zonas de su jurisdicción, prohibición que realiza aplicando el artículo 11 del Reglamento del Comercio Ambulatorio en el distrito de José Luis Bustamante y Rivero, no publicado, el mismo que fue aprobado mediante el artículo 1 de la Ordenanza N.° 0031-2003/MDJLByR.

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FUNDAMENTO

En el presente caso se pretende la inaplicación de una norma que no ha cumplido el requisito de su publicación; por lo tanto, no se trata de una norma vigente, en consecuencia no puede ser cuestionada a través del proceso de amparo ni ser objeto de inaplicación; sin embargo, este Tribunal sí puede pronunciarse respecto a la prohibición que la municipalidad pueda realizar a futuro, a través de una norma publicada, en tanto se trata de una amenaza.

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FUNDAMENTO

Estando así delimitado el objeto del recurso de agravio constitucional, cabe afirmar que, de conformidad con el artículo 83, numeral 3.2), de la Ley Orgánica de Municipalidades (N.° 27972), las Municipalidades Distritales tienen competencia para regular y controlar el comercio ambulatorio dentro de su jurisdicción. Por tanto, la municipalidad demandada es competente para regular el comercio ambulatorio dentro del distrito de José Luis Bustamante y Rivero.

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FUNDAMENTO

El hecho de que la municipalidad prohíba el comercio ambulatorio en determinadas zonas de la ciudad no lesiona los derechos constitucionales que alegan los demandantes en la medida en que tal prohibición se justifica en la protección de derechos constitucionales, de bienes colectivos y de valores constitucionales.

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HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

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FACULTADES DE LOS FACULTADES DE LOS GOBIERNOS LOCALES GOBIERNOS LOCALES

PARA LA CLAUSURA DE PARA LA CLAUSURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS LOS ESTABLECIMIENTOS

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  SENTENCIA DEL SENTENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUNAL

CONSTITUCIONALCONSTITUCIONAL

EXP. Nº EXP. Nº 3330-2004-AA/TC3330-2004-AA/TC

11/07/200511/07/2005

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ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ludesminio Loja Mori contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 1 de abril de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 20 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa del Consumidor, y la Dirección de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima,

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ANTECEDENTES

solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 19854, del 30 de diciembre de 2002, que declaró infundado su recurso de apelación; y la nulidad de la Resolución Directoral 1087, del 21 de noviembre de 2001; e infundada la nulidad del procedimiento de autorización municipal de funcionamiento de local comercial;

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ANTECEDENTES

y que, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior, se declare la validez y vigencia de la Resolución de Alcaldía 38636, del 26 de diciembre de 2001, que ordenó la prosecución del trámite de autorización de funcionamiento de local comercial.

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La clausura de un local

De otro lado, para que se clausure un local, la municipalidad debe realizar su actuación sobre la base de lo que ordena la ordenanza respectiva. Por eso este Colegiado ha señalado en el fundamento 5 de la Sentencia del Expediente 2728-2004-AA/TC, Caso Carola Villanueva Arbieto y otro, que

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La clausura de un local

– “en cuanto a la ordenanza cuestionada, este Tribunal considera que no vulnera ningún derecho constitucional de los demandantes, puesto que ha sido emitida en virtud de la autonomía municipal y conforme a las competencias que la Constitución reconoce a las municipalidades”.

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La clausura de un local

Es decir, solamente se puede ordenar la clausura de un local si se ha incurrido en alguna de las causales de aplicación de sanción de clausura definitiva, tal como lo prevé el artículo decimocuarto de la Ordenanza 235-MML:

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La clausura de un local

– “a) Permitir el consumo o venta de drogas. b) Permitir el ejercicio de la prostitución. c) No reunir las condiciones técnicas establecidas para el funcionamiento de locales públicos a los cuales se refiere el Artículo Sexto. d) Funcionar sin contar con Autorización Municipal de Funcionamiento. e) Reabrir el establecimiento que se encuentre clausurado. f) Las señaladas en el artículo Décimo Tercero siempre que sean reiteradas”.

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La clausura de un local

Sin embargo, debe considerarse como válida la emisión de una orden de clausura cuando el peticionante que solicita una licencia provisional no cumple los requisitos exigidos, como lo realizó la Municipalidad Metropolitana de Lima con la Resolución Directoral 2369, de agosto de 1997. De hecho, la sanción de clausura depende del otorgamiento o no de la licencia provisional.

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La licencia de funcionamiento como

función municipal Constitucionalmente se ha prescrito en el

artículo 195, inciso 4, que las municipalidades– “son competentes para [...] crear, modificar y

suprimir [...] licencias y derechos municipales, conforme a ley”

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La licencia de funcionamiento como

función municipal lo cual permitía en el momento del pedido

de apertura de la discoteca en mención (artículo 68, inciso 7, de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades) que las municipalidades puedan – “otorgar licencias de apertura de

establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales y controlar su funcionamiento de acuerdo a ellas”

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La licencia de funcionamiento como

función municipal En este marco, y esto también

corresponde a las municipalidades cuando se encuentren en un procedimiento de otorgamiento de licencias,– “cada entidad debe identificar los

procedimientos que realizan ante ella los ciudadanos para obtener su pronunciamiento siempre que su existencia satisfaga una necesidad precisa y revele relevancia práctica”

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La vía idónea para hacer valer los derechos del

demandante La solicitud de funcionamiento de su

discoteca Calle Ocho, no se encuentra protegido ni amparado por derecho fundamental alguno, por lo que no se puede considerar la existencia de un agravio constitucional en su contra. Por esta razón, y tal como se ha fundamentado a lo largo de la presente sentencia, se debe declarar la improcedencia de la demanda interpuesta.

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HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

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SOBRE LA LEY QUE SOBRE LA LEY QUE ESTABLECE LOS SUELDOS ESTABLECE LOS SUELDOS

DE LOS ALCALDES Y LA DE LOS ALCALDES Y LA DIETA DE LOS REGIDORES DIETA DE LOS REGIDORES

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  SENTENCIA DEL SENTENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUNAL

CONSTITUCIONALCONSTITUCIONAL

EXP. Nº 038-2004-AI/TCEXP. Nº 038-2004-AI/TC08/0308/03/2005/2005

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ASUNTO

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, con firmas debidamente certificadas, contra diversas disposiciones de la Ley N.° 28212, que crea la Unidad Remunerativa del Sector Público (URSP) y establece que los altos funcionarios y autoridades del Estado reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre,

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ASUNTO

y, además, que ningún funcionario, empleado de confianza o servidor público de nivel nacional, regional o local, puede recibir una remuneración igual o mayor a la que reciben tales altos funcionarios.

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El artículo 106º de la Constitución, la Ley Nº 28212 y la fijación de las

remuneraciones de los alcaldes y las dietas de los regidores

Por su parte, el representante del Congreso alega que la ley impugnada no vulnera la Ley Nº 27972, por cuanto no contiene materia municipal, siendo su única finalidad la de regular el sistema único de remuneraciones de la Administración Pública, marco necesario para ordenar los gastos corrientes del Estado. Sostiene, además, que los municipios continúan con su competencia para aprobar tanto su presupuesto como las dietas de sus regidores, pero que deben hacerlo en el marco del mencionado sistema.

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El artículo 106º de la Constitución, la Ley Nº 28212 y la fijación de las

remuneraciones de los alcaldes y las dietas de los regidores

El cuestionado artículo 4° de la Ley N.° 28212, prescribe que las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado se rigen por las siguientes reglas: “(...) Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual que es fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto (...)”.

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El artículo 106º de la Constitución, la Ley Nº 28212 y la fijación de las

remuneraciones de los alcaldes y las dietas de los regidores

Asimismo, el artículo 5° dispone que los “(...) Regidores Municipales reciben dietas, según el monto que fijen los (...) Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual (...) del Alcalde correspondiente”.

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La Ley Nº 28212, la autonomía “económica” de los gobiernos locales y su competencia para aprobar su organización interna y su

presupuesto

Los demandantes sostienen que los artículos 2°, 4°, 5°, Segunda Disposición Final, y Tercera, Cuarta y Sexta Disposición Transitoria de la ley cuestionada, que crean la URSP y determinadas reglas para la fijación de las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado –dentro de los cuales se encuentran incluidos los alcaldes y regidores municipales–,

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La Ley Nº 28212, la autonomía “económica” de los gobiernos locales y su competencia para aprobar su organización interna y su

presupuesto

son inconstitucionales por contravenir los artículos 194° y 195° de la Constitución, que establecen, entre otras cosas, que las municipalidades tienen autonomía “económica” en los asuntos de su competencia, y pueden aprobar su organización interna y su presupuesto.

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Los efectos en el tiempo de la Ley N.° 28212

La ley impugnada establece, en su Tercera Disposición Transitoria, que “Todos los órganos del Estado, bajo responsabilidad de sus titulares, deben adoptar las medidas necesarias para adecuarse a la presente Ley dentro del plazo de dos (2) meses calendario contados a partir de su vigencia”.

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Los efectos en el tiempo de la Ley N.° 28212

De la precitada disposición no se desprende, tal como lo sostienen los demandantes, que sus efectos tengan carácter retroactivo; por el contrario, se ha dado un plazo de 2 meses para que los respectivos órganos del Estado se adecuen a lo dispuesto en la ley impugnada.

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HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad de autos.

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