Diez Claves Para Conocer El Derecho Islámico
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No#cias Jurídicas
Ar#culos Doctrinales: Generalidades
Diez claves para conocer el derecho islámico
De: Carlos Pérez VaqueroFecha: Febrero 2011Origen: No#cias Jurídicas
1. Introducción
El nacimiento de la tercera de las grandes religiones monoteístas –junto al Judaísmo y elCrisCanismo– revolucionó la situación del mundo tal y como se concebía en la Alta EdadMedia. Cuando murió el profeta Mahoma (en Medina, en el año 632) las tribus árabescomenzaron a extender la nueva fe musulmana, primero por el resto de la Península Arábigay, después, en el territorio de las dos grandes potencias vecinas que, por aquel entonces, sedisputaban el control de Oriente Próximo: el Imperio Romano Oriental, de Bizancio (actualEstambul) y el Sasánida, de Ctesifonte (cerca de Bagdad), logrando que, en apenas un siglo, labandera verde islámica ondeara en un inmenso territorio que se extendía desde los Pirineoshasta casi la India, bajo el poder de la dinas#a de los Omeya, en Damasco.
Con la llegada del segundo milenio, los turcos selyúcidas –recién converCdos al Islam–atacaron el Imperio BizanCno, Siria y PalesCna, donde lograron conquistar Jerusalén. La caídade Tierra Santa conmocionó a los reinos crisCanos de Europa de tal manera que logró unirlos,a pesar de sus diferencias, para hacer frente común a los “infieles sarracenos”. Comoconsecuencia de las Cruzadas, entre finales del siglo XI y principios del XIII, en el ViejoConCnente arraigó con fuerza el estereo#po de que todos los musulmanes eran seressanguinarios y amorales, creándose una leyenda que, en gran medida, ha perdurado en elsubconsciente colecCvo europeo y, por extensión, en todo el occidental.
Al mismo Cempo, en Europa se inició un lento proceso que concluyó a finales del XIX, cuandolos revolucionarios franceses sentaron las bases para diferenciar radicalmente entre Iglesia yEstado. El humanismo logró que el derecho se desvinculara de la religión, concibiéndolo comouna obra de los hombres, sin interferencias morales ni religiosas.
Ese proceso de laicización no se ha producido en el Islam; por el contrario, en esta creenciano se puede discernir entre lo religioso y lo jurídico porque se trata de dos conceptos queestán, inexorablemente, unidos en un marco más amplio de sumisión –Islam, en árabe– aDios. De ahí que el Derecho Islámico se pueda definir como la aplicación a los hombres de laley de Dios, la conocida Charía, con la que Alá traza el camino correcto que se debe seguir.
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Por ese moCvo, es necesario tener unas nociones mínimas sobre esta religión antes decomenzar a ver su ordenamiento jurídico.
2. El Islam
Según L´Osservatore Romano (periódico que podríamos considerar como el BOE del VaCcano)uno de cada cinco habitantes de La Tierra profesa el Islam; es decir, casi el 20% de lapoblación de nuestro planeta es musulmana: 1.322.000.000 de personas. Hoy por hoy, es la fecon mayor número de fieles. En un ámbito más cercano, aunque no existen estadísCcasoficiales –y las oficiosas suelen dar cifras que resultan demasiado dispares– se esCma que enla Unión Europea viven unos 20.000.000 de musulmanes (algo más del 4% de sus habitantes)de los cuales, 1.200.000, aproximadamente, residen en España.
¿Cuándo se originó? Entre los años 610 y 632 de nuestra era, el arcángel Gabriel transmiCó alprofeta Mahoma (Muhammad ibn Abdallah) las revelaciones de Dios que, posteriormente, serecopilaron en el Corán. Desde entonces, este sencillo credo (Alá –considerado por losmusulmanes como Dios creador único de toda la Humanidad– dirige el mundo hasta el día delJuicio Final en que se juzgarán las almas para que vayan al Paraíso o al Infierno) se basa encinco pilares (Ibadat) que consCtuyen las obligaciones de culto individuales de cadamusulmán:
La Chahada es la profesión de fe con la que los fieles rezan que “Sólo hay un Dios yMahoma es su enviado”; reconociendo, de este modo, el monoteísmo de Alá (frente alos cultos anteriores al Islam, que eran politeístas) y el carácter proféCco de Mahoma.Como curiosidad, este es el texto que aparece escrito en blanco sobre el fondo verdede la bandera saudí. ConverCrse al Islam es tan sencillo como recitar esta chahada,delante de dos tesCgos, y cumplir con los otros cuatro deberes; en cambio, renegar deesta religión para converCrse a otro credo, se considera apostasía (Ridda) y es uno delos peores delitos que puede cometer un musulmán. El Corán (2, 217) condena a losapóstatas a morar “en el fuego eternamente” pero la charía va más allá y los casCga conla pena de muerte.
Con la oración (Salat o azalá) se muestra la devoción a Dios, rezando cinco veces al díaque coinciden, aproximadamente, con la aurora, el mediodía, la tarde, el ocaso y lanoche; para alabarlo y mostrar la fidelidad del creyente [que debe orar de acuerdo conunas reglas de pureza en cuanto a su aseo (abluciones), vesCmenta y orientación a LaMeca].
El Zakat o azaque es un impuesto que se paga anual y obligatoriamente. Es la llamada“obligación para con los pobres”.
El ayuno (o Saum) lo realizan los musulmanes adultos y sanos, durante el mes deRamadán, absteniéndose de ingerir alimentos, tomar bebidas, fumar o mantenerrelaciones sexuales entre el orto y el ocaso del sol. Y, finalmente,
El Hach o peregrinación a los lugares sagrados de La Meca; que deben realizar, al menos
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una vez en la vida, quienes tengan medios económicos y fortaleza usica para afrontareste viaje.
Cuando murió Mahoma, sus sucesores recibieron el cargo de Califas como máxima autoridadespiritual y políCca. Los cuatro primeros fueron Abú Bakr (suegro del profeta), Omar (tambiénsuegro, ya que Mahoma se casó una decena de veces), Uzmán (yerno) y Alí (primo carnal yyerno); a parCr del cual se fracturó la comunidad musulmana (Umma), a mediados del sigloVII, con la Fitna (cisma) que los escindió en dos grandes doctrinas:
La mayoría suní prefirió conCnuar con el ejemplo (Sunna) de Mahoma y elegir al quintocalifa entre los mejores miembros de las tribus (Moavia I, primo de Uzmán). A parCr deentonces, la autoridad del califato pasó por disCntas dinas#as (omeya, abasí, faCmí yotómana) hasta que fue abolido el 3 de marzo de 1924 por Turquía. Puntualmente,surgen voces que defienden la recuperación de la insCtución del califato para que todoel Islam pueda expresarse con una única voz y –salvando las distancias– que haya unafigura análoga a la del Papa en la Iglesia Católica; por ejemplo, el escritor libanés AminMaalouf considera que en el mundo musulmán “ninguna autoridad incontestablepuede decir si los talibanes afganos representan una visión justa o equivocada de la fe”.Hoy en día, los suníes representan al 85% de los musulmanes y su convivencia con loschiíes no resulta nada fácil.
La minoría chií buscó la legiCmidad de la sucesión en Hasan y Huséin, hijos de Alí yFáCma y, por lo tanto, nietos de Mahoma. De esta forma, los parCdarios (Chía) de lafamilia de Alí encontraron a sus guías (Imán) en los descendientes del segundo deaquellos niños, pero terminaron ramificándose en duodecimanos, ismaelíes, zaidíes yalauíes, con sus correspondientes subgrupos. En el siglo IX, el duodécimo imán –alMuntazar– se ocultó y desapareció. Los chiíes esperan que el “bien guiado” (Mahdi)regrese y esta creencia se ha converCdo en una de sus principales discrepancias con lossuníes con quienes comparten el mismo dogma pero con disCnta doctrina (veneran asus santos, pueden disimular su fe, rezan sólo 3 veces a día, conceden más autonomíaal individuo, su doctrina es más dinámica, etc.). En términos occidentales –aunque nosea muy correcto, pero nos ayudará a entenderlo mejor– se podría decir que los chiíespueden llegar a ser más “progresistas” que los “tradicionalistas” u “ortodoxos” suníes;sirva como ejemplo que, en Irán (país chií por excelencia), el ayatolá Jomeini ya autorizólas operaciones de cambio de sexo en 1964. Actualmente, el 15% de los musulmanesson chiíes.
De ellos surgió una tercera doctrina, muy minoritaria, en el año 657: los jariyíes(secesionistas) que fueron quienes mataron al califa Alí.
A diferencia de la conocida jerarquía católica (Papa, cardenales, arzobispos, abades, deanes,etc.), el Islam mayoritario –el suní– carece de esa estructura jerárquica, no Cene“sacramentos” (el matrimonio, por ejemplo, no es una ceremonia sino un contrato celebradoante dos tesCgos) ni tampoco ordena “sacerdotes” (por mantener una analogía con elCatolicismo). El imán es quien dirige la oración (Salat o Azalá) en las mezquitas u oratorios y
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no requiere para ello de ninguna formación específica; simplemente, es elegido por su propiacomunidad de fieles. Esta situación suele preocupar a los Estados occidentales por temor aque los imanes “aprovechen el Mimbar” (púlpito) para divulgar alguna tesis fundamentalista.Asimismo, entre los suníes, cuando una persona alcanza un determinado statu personal y susconvecinos lo respetan y le Cenen en cuenta por sus conocimientos –que, habitualmente,aprendió en alguna escuela (Madrasa)– se le denomina Ulema.
Para los chiíes, un ulema Cene la formación jurídica necesaria que le permite interpretar lasleyes religiosas e incluso fijar unas normas de conducta; habitualmente, se le llama Mulá.Entre los imanes, ulemas y mulaes que hemos visto, no existe ningún grado de jerarquía.Donde sí que existe un “organigrama clerical” es entre los chiíes duodecimanos, cuando unimán puede llegar a merecerse la disCnción de Gran Ayatolá (o cualquiera de los otros seisgrados inferiores). Sin duda, el ayatolá Jomeini ha sido el más conocido.
Un supuesto especial es el de los Muxíes (sean suníes o chiíes). Son expertos en materiajurídico-‐religiosa y responsables de emiCr un dictamen a requerimiento de una persona sobrecualquier Cpo de asunto (domésCco o de organización de la vida políCca). Esa resolución sonlas famosas Fetuas. Es muy conocida la que condenó a muerte al escritor Salman Rushdie porsu libro “Los versos satánicos” pero, habitualmente, este dictamen resuelve cualquiersupuesto que se le plantee al muxí y éste debe jusCficar su decisión en la doctrina de laescuela jurídica a la que pertenezca.
3. El Corán
El primer califa, Abú Bakr, fue quien ordenó reunir las revelaciones que Dios le hizo al profetapara que cuando fallecieran sus compañeros, no desapareciera ninguno de los pasajes que serecitaban de memoria; a su muerte, una de las esposas de Mahoma, Hafsha (hija de Omar)conservó aquellas lecturas y, a parCr de esta base, fue Uzmán quien terminó de compilar ellibro sagrado hacia el año 650, para que no se dispersara la palabra de Dios y todos loscreyentes pudieran recitar lo mismo. En este punto, aunque los chiíes aceptan el textosagrado (no existe un Corán suní y otro chií) consideran que el tercer califa omiCó laimportancia de Alí y de su familia.
Para todos los musulmanes, el texto coránico es –esencialmente– un libro religioso –nojurídico, aunque sí incluye algún contenido legal, como luego veremos– que ensalza losatributos de Dios y las virtudes del conocimiento. Se escribió en una prosa rimada (Sach) quese recita para encontrar a Dios meditando en árabe. Esta es la única lengua que se uCliza enlas ceremonias litúrgicas a pesar de que este pueblo sólo represente al 18% de losmusulmanes; es decir, el 82% restante –que puede tener un origen variado: turco, indonesio,subsahariano, paquistaní, iraní o albanés, etc.– rezan en aquel idioma porque las traduccionessólo Cenen valor didácCco, no se pueden emplear en la liturgia.
La palabra de Alá se estructura en 114 capítulos (Suras o azoras), cada una con su propio#tulo (Las mujeres, El viaje nocturno, El arrepenCmiento…) que –a excepción de la 1ª sura–comienzan con la misma fórmula (Basmala) de “En el nombre de Dios, el Compasivo, el
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Misericordioso”. Tienen una extensión muy variada que no se ordena cronológicamente sinode mayor a menor longitud (salvo, de nuevo, la primera plegaria); algo habitual en aquelCempo: en el Nuevo Testamento ocurre lo mismo con todas las cartas de san Pablo. A su vez,las azoras se dividen en más de 6.200 versículos (Aleyas) que aparecen numerados. En total,casi 78.000 palabras.
La edición en árabe más uClizada es la oficial que se publicó en El Cairo, en 1923. Encastellano existen muchas versiones pero quizá la más presCgiosa es la que Julio Cortéstradujo y anotó para la editorial Herder.
¿Qué contenido jurídico #ene el Corán? Aunque se trata de la primera de las cuatro fuentesdel Derecho Islámico, sólo unas 80 aleyas –ni un 2% del texto– hacen referencia, más o menosexpresa, a normas relacionadas con diferentes ámbitos del Derecho: civil (sobre matrimonio,sucesión o herencias); mercanCl (reglas de comercio, depósitos y préstamos), penal (robos,homicidios, calumnias, adulterios…), fiscal (prohibiendo la usura) e incluso internacional(hablando de la guerra y la paz).
4. El Fiqh
Como el Corán se redactó a mediados del siglo VII, durante las siguientes centurias –mientrasel Islam se extendía desde Arabia– la vida de las primeras comunidades musulmanas se vio enla necesidad de tener que crear una aplicación prácCca: una ciencia jurídica o jurisprudencia,que se llama Fiqh.
El fiqh clasifica todas las acciones que las personas pueden llevar a cabo en obligatorias,recomendables, permiCdas, reprobables o prohibidas pero, como existen diversas escuelasjurídicas que veremos en el sexto apartado, cada una puede dar su propia interpretación y noser todas coincidentes; por ejemplo, el debate abierto sobre si una mujer puede dirigir laoración de los fieles en igualdad con un imán masculino.
¿Qué hace el fiqh? Interpreta y aplica el conjunto de leyes islámicas (la charía); ésta se basaen el propio Corán pero también en la Sira (biograua de Mahoma que nos ayuda acomprender el contexto histórico y sus intenciones) y, sobre todo, en el ejemplo de laTradición, una exhausCva recopilación tanto de lo que hacía el profeta (Sunna) como de susdeclaraciones (Hadiz). Un detalle casi anecdóCco: la charía no es un código impreso quepodamos comprar en una librería sino ese conjunto de prescripciones que se fueronestableciendo a parCr de las fuentes islámicas que mencionaremos a conCnuación y que elfiqh interpreta.
5. Las Fuentes (Usul) del Derecho Islámico
Si en el ordenamiento jurídico español, el Art. 1.1 del Código Civil establece nuestro conocidosistema de fuentes: ley, costumbre y principios generales del derecho; en los paísesmusulmanes, para conocer la ley sagrada y aplicársela a los hombres –es decir, el DerechoIslámico– el fiqh de la mayoría suní se basa en cuatro fuentes: dos primarias (el Corán y los
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hadices) y dos secundarias (el ichmá y la quiyás). Como del libro sagrado musulmán ya hemostenido ocasión de hablar, comenzamos con las demás fuentes:
Los Hadices son la segunda fuente legal del Islam. Reúnen lo dicho y hechopersonalmente por Mahoma, los primeros califas y otros compañeros del profeta. Es underecho consuetudinario que unido a la Sira (biograua de Mahoma) dio lugar a laSunna, tradición que ya estudió el imán al-‐Chafii en el siglo IX y que, en los cuatro siglosposteriores, se compiló en seis grandes recopilaciones. Su temáCca es muy variada,desde asuntos espirituales (como ritos o dogmas) hasta cuesCones relacionadas concualquier asunto del día a día [qué alimentos son Halal y están permiCdos, cómo serealiza una transferencia de fondos (Hawala) basada en la confianza o temas de la dotede un matrimonio, etc.). La fiabilidad de un hadiz depende de su cadena de transmisióna lo largo de los años; de ahí que se hable de hadices ciertos, aceptables, endebles,falsos y apócrifos en función de si se ha podido autenCficar su “engranaje” hasta llegaral profeta o su círculo de primeros fieles. Los chiítas también cuentan con sus propiasfuentes que, como es lógico, destacan el papel desempeñado por Alí y su familia; aestos hadices, codificados en cuatro libros, se les denomina los Ajbar.
Se recurre al Ichmá cuando no se encuentran referencias ni en el Corán ni en loshadices a la hora de dilucidar si una determinada acción es lícita o no. La tercera fuentedel Derecho Islámico acude a la opinión de los eruditos (Muchtahidines) paradeterminar la correcta interpretación de las otras dos fuentes anteriores. Trasladándoloa un concepto occidental, podríamos decir que estos especialistas sientanjurisprudencia sobre cómo se debe aplicar la charía, uClizando un sistemainterpretaCvo (el IchChad), con el que se logra el consenso (ichmá) de esos sabioslegales; un acuerdo consensuado que puede ser tácito o explícito.
Por úlCmo, cuando el Corán, los hadices o el ichmá no han hallado una solución, seuCliza el razonamiento analógico del Quiyás. Por ejemplo, cuando se planteó si seprohibía el consumo de drogas, ninguna de las tres primeras fuentes encontró unarespuesta; en cambio, se recurrió a la analogía y se llegó a un supuesto similar: elalcohol. Como el Islam prohíbe ingerir vino o cualquier bebida alcohólica, se esCmó quelos estupefacientes tendrían los mismos efectos y también se consideraron un acto“Haram” (prohibido). La analogía es una técnica habitual del Islam más tradicional.
En cuanto a los chiíes, también se basan en el Corán y en sus propios hadices, pero –al tenerun carácter más dinámico que los suníes– sus fuentes secundarias fomentan más el consensode los muchtahidines, los sabios que interpretan las dos primeras fuentes, e incluyen otrostextos como tratados y cartas relacionadas con Alí.
6. Las escuelas (Mádhab)
En época de la dinas#a Omeya, los califas mantuvieron el monopolio a la hora de interpretarla charía; pero, con el cambio dinásCco, durante el gobierno de los abásidas (o abasíes), esecontrol del Derecho Islámico pasó a manos de los ulemas expertos en la ley islámica. Hacia el
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año 800, aquel Derecho se convirCó en inmutable de forma que la acCvidad jurídica se limitóa transmiCr la interpretación de la ley divina tal y como había sido recibida; pero, con el pasodel Cempo, fueron surgiendo nuevas situaciones y casos parCculares que debían adecuarse alas fuentes del Derecho Islámico; para interpretar la normaCva, a finales del siglo VIIIempezaron a surgir las escuelas jurídicas.
A grandes rasgos, aunque han exisCdo algunas otras, podemos hablar de cuatro doctrinassuníes, tres chiíes y una jariyí que se desarrollaron a la sombra de un reconocido jurista quedio nombre a cada mádhab. Todas ellas –excepto la chií FaCmí– se basan en las dos fuentesprincipales (Corán y hadices) pero varían en las secundarias (unas priman el consenso delichmá; otras, el interés público o la conveniencia, etc.). Son las siguientes:
Escuelas Suníes:
Hana[: es la más anCgua y la más abierta. Su ciencia jurídica (fiqh) la fundó AbúHanifa y se elabora tomando como base el ichmá, la analogía del quiyás y –sunota caracterísCca– tratando de que se imparta jusCcia, simplemente, puedenbuscar aquella aplicación que a su juicio sea la mejor, mediante la conveniencia(Is#hsán). Esta discrecionalidad ha sido muy criCcada por los musulmanes másconservadores; aun así, es la escuela suní con mayor número de seguidores.
Chafií: al hablar de los hadices ya tuvimos ocasión de mencionar al imán al-‐Chafiique sistemaCzó las fuentes del derecho en Corán, Sunna, consenso y analogía.Opta por el compromiso de toda la comunidad de fieles, fomentando suparCcipación.
Malikí: más rigurosa que las anteriores, la fundó Málik Ibn Anás que escribió elprimer manual de Derecho Islámico Ctulado al-‐Muwaca. A las cuatro fuentessuníes del Derecho le suman el interés público (Maslaha), la opinión de lasautoridades (Ray) y las costumbres locales ajenas al Islam (Urf).
Hanbalí: la más rigurosa de las cuatro. De aquí procede el Wahabismo de ArabiaSaudí. Fue creada por Ahmad Ibn Hánbal y destaca por su carácter rígido ytradicional, apegado literalmente al Corán y los hadices, no recurre ni al consensoni a la analogía.
Escuelas Chiíes:
Zaidí: un tataranieto de Mahoma –Zaíd Ibn Alí– creó esta escuela situada a mediocamino entre las cuatro suníes y las otras dos chiíes; de hecho, hay quienconsidera que es una doctrina islámica disCnta de esas dos corrientes.
Fa#mí: la escuela de este grupo de los ismaelitas concede un valor absoluto alcriterio de sus imanes y al ejercicio de su autoridad.
Yafarí: el sexto imán, Yáfar Al-‐Sádiq da nombre a esta doctrina jurídica marcada
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por su racionalismo (Aql), donde la razón del ser humano Cene una vitalimportancia para disCnguir entre lo que está bien y lo que está mal.
Escuela Jariyí:
Ibadí: muy minoritaria, procede del nombre de Abdalá Ibn Ibad y reúneelementos chíes y suníes.
7. Encuentro y Rechazo con el Derecho Occidental
En el transcurso de la Edad Moderna, la misma civilización musulmana que nos había legadoel álgebra, la geometría analíCca, la numeración decimal, los logaritmos, las novelas, laguitarra, la cirugía o la rotación de la Cerra sobre su eje, de pronto, entró en un profundodeclive mientras Europa ocupaba un lugar primordial en el mundo.
Aunque las culturas islámica y europea (occidental) venían arrastrando conflictos desde lasCruzadas, el acontecimiento que marcó una huella indeleble en el mundo musulmán,obligándole a realizar cambios irreversibles, fue la invasión de Egipto en 1798 por las tropasde Napoleón. Entonces, los países musulmanes tomaron conciencia de que –aunque creyeransenCrse superiores a Europa, desde un punto de vista moral– su organización políCca eranotablemente inferior.
Como ha señalado Noel J. Coulson, “la estructura de los estados musulmanes, así como lasociedad, se había mantenido fundamentalmente estáCca” lo que explica que la charíapudiera adaptarse al paso de Cempo; pero, a raíz de la invasión napoleónica de finales delsiglo XVIII, muchos gobernantes musulmanes –que querían desprenderse del férreo controlotómano– intentaron crear sus propios Estados, siguiendo los modelos europeos, perofracasaron en el intento por dos moCvos principales:
Por un lado, carecían de una estructura básica para construir una AdministraciónPública, elemento imprescindible para organizar un Estado; y,
Por otro, les faltaba el presupuesto necesario para sostener todos los gastos quesuponía imitar a Europa, con unos costes inasumibles para sus arcas.
En algunos casos –como el propio Imperio Otómano– los intentos de implantar estasreformas sólo consiguieron el efecto contrario: debilitar las estructuras económicas, políCcasy administraCvas hasta el punto de acelerar su declive. Ocurrió con la llamada Tanzimat que,en turco significa “regulación y organización” una políCca de renovación que llevó a cabo,entre 1839 y 1876, a todos los niveles, con el propósito de modernizarse ante la presión delas potencias occidentales.
Desde el siglo XIX, el contacto entre ambas civilizaciones se fue estrechando, cada vez más,pero como la cultura occidental se asentaba sobre insCtuciones que eran completamenteajenas a la costumbre islámica y a su Derecho, el conflicto fue inevitable entre las normastradicionales de estos países y las necesidades de las sociedades musulmanas que trataban
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de organizarse de acuerdo con las leyes y los valores occidentales.
La solución que pareció más adecuada consisCó en armonizar aquellos códigos de lasmetrópolis con los principios de sus tradiciones, llegando a reemplazar la ley islámica porotras normas de corte occidental. Como consecuencia, el Derecho de las potencias colonialeseuropeas se transcribió en los nuevos ordenamientos de Egipto, Turquía, Líbano, Siria, Libia oIndonesia; y, aunque –lógicamente– los gobiernos de París, Berna, Ámsterdam, Berlín o Romahabían redactado aquellas normas para sus propios ciudadanos, muchos de sus preceptosencontraron fácil acomodo en esta incipiente codificación. Los ejemplos más evidentes fueronla notable influencia del Código Civil francés (o Código de Napoleón, de 1804) en suhomónimo de Egipto o la plena literalidad del suizo, redactado por el jurista Eugen Huber en1907, en los ar#culos del Código Civil de Turquía de 1926 (como había sucedidoanteriormente con sus Códigos de Comercio y Penal, basados en los franceses) pero nofueron dos casos aislados: ocurrió con Italia en la codificación libia o con Holanda, en laindonesia; y, con el Cempo, abriría las puertas a una segunda generación de códigos (enJordania, Túnez, Líbano…) influidos a su vez por las recopilaciones egipcia y turca y –por lotanto– también, por Europa.
Cuando las potencias coloniales empezaron a reconocer la independencia de los Estadosmusulmanes, éstos apenas tenían tradición democráCca, no conocían otra Administraciónmás que el modelo heredado de la metrópoli y carecían de recursos económicos,infraestructuras y medios (humanos o técnicos). Una diucil situación que se agravó con losenfrentamientos heredados por las fronteras que trazó la rebaCña de las anCguas potencias opor conflictos en los que subyacían luchas étnicas o religiosas.
¿Qué supuso la mera transcripción de normas occidentales en los países musulmanes? Que,lógicamente, no se puede tratar de implantar un ordenamiento –con sus correspondientesinsCtuciones (juzgados y tribunales, Parlamento elegido democráCcamente, Gobierno,Tribunal ConsCtucional, Defensor del Pueblo, parCdos políCcos, etc.)– si al mismo Cempo nose aceptan los principios y valores que inspiraron aquel conjunto de leyes, con todas susconsecuencias: soberanía nacional, división de poderes, libertad religiosa, igualdad entrehombres y mujeres, derecho a la vida y a la integridad usica o moral, separación Iglesia-‐Estado... Elementos que encajaron mal con la ley islámica.
En los años 70, el proceso de occidentalizar a los países musulmanes durante el periodocolonial dio paso a otra fase de islamización de una sociedad que no concebía el Islam tansólo como una religión sino como un sistema políCco y de gobierno que, después de intentaremular los valores europeos, se apartó de aquellas insCtuciones y normas que le eran ajenas,volviendo a su tradición y a sus costumbres, como modelo de su orden social y moral.
Este regreso a los orígenes se vio agravado por otros acontecimientos históricos que aúnestán recientes y sin cicatrizar: La creación del Estado de Israel, en 1948; las contundentesderrotas sufridas por Egipto, Siria, Jordania, Iraq y El Líbano en las sucesivas guerras arabo-‐israelíes (Suez, Seis días, Yom Kipur, etc.); el enquistamiento del conflicto palesCno y,finalmente, las dos Guerras del Golfo –Irán contra Iraq e Iraq invadiendo Kuwait, con la
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posterior ocupación aliada del territorio iraquí–. Todo ello, acabó minando, especialmente, alnacionalismo árabe de Oriente Próximo, radicalizando la postura de numerosos grupos queempezaron a buscar el regreso a esa utopía de comunidad islámica llamada Umma.
8. Las Cons#tuciones (Dustur) de los Países Musulmanes
Con la llegada de la independencia, la estructura jurídica de muchos de aquellos jóvenesEstados se inspiró en el modelo occidental –repúblicas o monarquías– algo que se reflejó ensus leyes fundamentales más anCguas:
La Ley Orgánica de Túnez, de 1861 –la primera que se promulgó en un país musulmán–comenzaba con una declaración de los derechos fundamentales de los tunecinos (enEspaña, para que nos hagamos una idea, esta declaración no se redactó hasta la CartaMagna de 1869, ocho años más tarde);
La ConsCtución non-‐nata de Siria (1920) previó la división de poderes y la libertad decultos, estableciendo que todos los sirios tenían los mismos derechos y obligacionespor ser iguales ante la ley (una idea innovadora, teniendo en cuenta las tradicionesjurídicas islámicas);
En 1923, a pesar de no tener ninguna tradición parlamentaria, Egipto aprobó suprimera ConsCtución inspirada en la de Bélgica; estableció un sistema bicameral,enumeró los derechos y deberes de los egipcios y garanCzó la libertad para pracCcarotros cultos disCntos al Islam… pero el rey acabó concentrando tantas prerrogaCvas ensus manos que, en 1930, fue susCtuida por una nueva Carta Magna (aún másmonárquica).
La primera consCtución iraquí dedicó catorce ar#culos a establecer los derechos ylibertades civiles, en 1925;
En 1945, el preámbulo de la Ley Fundamental de Yakarta (Jakarta Charter) incluyó lafilosoua indonesia de los cinco principios –o “Pancasila”, en sánscrito– como forma deunificar el mayor país musulmán del mundo (con 240.000.000 de habitantes): 1)Creencia en un Dios Supremo (se decidió incluir el término “Dios” en lugar del inicial“Alá”, para garanCzar la libertad religiosa; algo fundamental en un crisol de miles deislas donde la inmensa mayoría musulmana convive con importantes minoríasanimistas, crisCanas, budistas e hinduistas); 2) Respeto al ser humano; 3) Unidad delpaís, 4) Democracia basada en las deliberaciones de los representantes del pueblo y 5)JusCcia social, comparCendo el bienestar entre todos, de forma equitaCva; protegiendoa los débiles y garanCzando el imperio de la jusCcia.
Otros países, en cambio, se distanciaron de aquella apariencia de Derecho Occidental y ya, en1926, Arabia Saudí proclamó que las leyes del reino deberían dictarse en armonía con elCorán y la Tradición. Posteriormente, las consCtuciones de Kuwait (1962), Qatar (1970), losEmiratos Árabes Unidos (1971) y Bahréin (1973) consideraron a la charía como fuentenormaCva. Desde entonces, los emira#es Cene prohibidos los parCdos políCcos y no se
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convocan elecciones; Kuwait tardó en reconocer el derecho al voto de las mujeres hasta 2005;Arabia Saudí aún prohíbe la libertad de los cultos disCntos al islam; Gambia o Argelia Cpificancomo delito, con pena de prisión, las relaciones homosexuales y Nigeria condena a muerte–por lapidación– a las adúlteras.
Hoy en día, el rechazo a una legislación laica, completamente ajena al hecho religioso, hacemuy diucil que el Corán –y los hadices– dejen de ser la fuente suprema de estosordenamientos, en lugar de una Carta Magna, como sucede en el ámbito occidental.
9. Los Derechos Universales
Probablemente, este es el punto más conflicCvo si tenemos en cuenta que el origen de estosderechos es una construcción eminentemente occidental. En este caso, cabría preguntarse siOccidente ha logrado universalizar su propio código moral al resto del mundo y si esasnormas pueden aplicarse a las sociedades musulmanas aunque éstas no las compartan.
Muchos autores (Sinaceur, Drisi Alami, Elizabeth Ann Mayer, etc.). consideran que losDerechos Humanos sí que son compaCbles con el Derecho Islámico porque, aunque la culturajurídica del Islam no conCene una noción similar, la riqueza de su sistema de fuentesnormaCvas sí que permiCría darles cabida. A esta posibilidad, el filósofo argelino MohamedArkoun la denomina “bricolaje ideológico”. Se refiere a que el lenguaje coránico eseminentemente simbólico, lo que significa que también sería “adaptable”.
En cambio, un segundo conjunto de estudiosos (Arzt, Sayid Qutb, Hassan Al-‐Banna o AklíShariaC) enfaCzan que el pensamiento islámico difiere en muchos puntos –e inclusocontradice– los Derechos Humanos reconocidos internacionalmente cuando todos losderechos y deberes son otorgados por Alá; es decir, cuando Cenen un origen divino y, por lotanto, no son inherentes al ser humano.
Estos obstáculos ¿son un escollo insalvable en el camino hacia la idenCficación de un núcleocomún de principios y valores? La solución radica en la interpretación que se haga de la charíay en su aplicación, más o menos estricta, y esto depende de cada país islámico. En este punto,es importante recordar que, aunque todos los musulmanes formen parte de la mismacomunidad (Umma) y el Islam puede ofrecer la imagen de una religión uniforme, poco Cenenque ver, entre sí, los países de la Liga Árabe (como Jordania, Túnez o Libia) con Turquía, Irán,las naciones del Indostán (Pakistán o Bangladesh), el crisol de Indonesia, el África negra (Malí,Uganda o Togo), la europea Albania o las comunidades musulmanas de China.
A pesar de todo, en el Islam sí que existe una Declaración de los Derechos Humanos–específica– que se promulgó durante la 19ª Conferencia Islámica celebrada en El Cairo el 5de agosto de 1990; una declaración alternaCva a la aprobada por la Asamblea General de lasNaciones Unidas en 1948 –imitándola en la forma aunque, en el fondo, contenga diferenciasesenciales, como ahora veremos– que venía a poner fin al discrepante punto de vista islámicosobre su redacción, expresado por el ulema paquistaní Al-‐Maududi cuando afirmó que“Ningún individuo, familia, clase o raza puede ponerse por encima de Dios. Sólo Dios es el
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legislador y sus mandamientos cons#tuyen la ley del Islam”.
Esta visión islámica de los Derechos Humanos –cuyo objeCvo esencial es anteponer el hechoreligioso a cualquier otra consideración– establece que “observarlos es signo de devoción ydescuidarlos o transgredirlos es una abominación de la religión” (prólogo in fine).
Como “la humanidad entera forma una sola familia unida por su adoración a Alá y sudescendencia común de Adán” (Art. 1.a), todos los seres humanos Cenen la obligación decreer en Dios y ninguno podrá reclamarse agnósCco, ateo o animista (pecados muy graves,como ya tuvimos ocasión de mencionar); reafirmando que “el Islam es la religión indiscuCble”(Art. 10) y condenando las teorías darwinistas, al descender todos de Adán.
El contenido de los 25 ar#culos se caracteriza por una redacción en la que “se afirmanegando”, haciendo diucil que se puedan compaginar los diversos preceptos: mientras el Art.6.a) establece que “la mujer es igual al hombre en dignidad humana y Cene tantos derechoscomo obligaciones”, el párrafo b) del mismo ar#culo indica que “sobre el varón recaerá elgasto familiar, así como la responsabilidad de la tutela de la familia”. No debemos olvidar queel Corán establece que “los hombres Cenen autoridad sobre las mujeres en virtud de lapreferencia que Dios ha dado a unos sobre otros” (4, 34); en la prácCca, esta desigualdad semanifiesta en numerosos momentos de la vida: un musulmán puede casarse con una “infiel”pero, en cambio, una mujer musulmana sólo puede contraer matrimonio con un hombre quetambién profese esta religión; el varón puede tener varias esposas (admite la poliginia) perola mujer sólo puede casarse con un marido (no permite la poliandria); en una herencia, loshijos masculinos heredan dos veces más que sus hermanas; y, en un juicio, el tesCmonio deuna mujer como tesCgo no equivale al de un hombre; etc. Probablemente, en la Alta Edadmedia, la situación de las mujeres musulmanas fuese infinitamente mejor que la de suscoetáneas europeas (al poder disponer de sus propios bienes o llegar a divorciarse; algoimpensable en aquel Cempo en el Viejo ConCnente) pero, desde entonces, la evolución deEuropa resulta incuesConable, igual que la discriminación que, hoy en día, aún sufren lasmujeres en el Islam.
PrácCcamente toda la parte disposiCva de la Declaración de 1990 gira en torno a la expresión“de acuerdo con lo esCpulado en la charía”. La educación de los hijos, la capacidad legal, lalibertad de circulación, el derecho a la propiedad, la libertad de expresión, etc. dependen deque se contradigan los principios de la ley islámica, lo que pone de manifiesto que no sedisCngue entre lo religioso y lo jurídico (penal, civil, mercanCl, etc.) a lo largo de toda ladeclaración. Según el Art. 2.a) “no es posible suprimir una vida si no es a exigencias de lacharía”; abriendo la posibilidad de infligir casCgos usicos o de ejecutar a ciudadanos cuandola Ley Islámica prescriba duros casCgos usicos –e incluso la muerte– para delitos consideradosgraves como el adulterio, la apostasía o la ofensa a la dignidad de Mahoma.
El Art. 22.b) es muy significaCvo al establecer que “todo ser humano Cene derecho aprescribir el bien, y a imponer lo correcto y prohibir lo censurable”; es decir, un conceptoislámico de la moral pública que, en teoría, facultaría a todo musulmán para exigir que secumpliesen los preceptos religiosos en ausencia de una autoridad legal.
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10. Los Límites “Hudud”
Como la comunidad de creyentes musulmana debe llamar al bien “ordenando lo que estábien y prohibiendo lo que está mal” (Corán 3, 104), cuando se transgreden los límites–Hudud– que Alá le ha impuesto al hombre, éste puede sobrepasarlos y cometer algunosdelitos: unos serán contra los derechos de Dios (como apostatar, asesinar, fornicar enadulterio o rebelarse) y otros contra los derechos de terceros (robando o calumniando a otroshombres). Al cruzar esos límites y llevar a cabo una conducta prohibida, el culpable debe sercasCgado.
Cada cierto Cempo, los medios de comunicación europeos suelen hacerse eco de noCcias queproceden de determinados países musulmanes (en especial: Irán, Sudán o Nigeria)informando sobre penas atroces en las que se amputó la mano a un ladrón, se ahorcó a unhomosexual, se lapidó a una mujer adúltera o se decapitó a un asesino.
Estos casCgos “hudud” se pueden explicar –que no jusCficar– por el momento en el que sefueron configurando el Corán y el Hadiz: a mediados del siglo VII, Arabia era un territorioinhóspito, con mulCtud de tribus enfrentadas entre sí, muy inseguro para el comercio de lascaravanas y con dos estados vecinos demasiado poderosos (los imperios BizanCno ySasánida). En ese momento histórico y geopolíCco, si los árabes querían divulgar su nueva fe yconsCtuirse como un Estado único y fuerte, el Islam debía contar con una disciplina basada ennormas férreas, de ahí que estableciera unas penas tan duras. Lo diucil, para una mentalidadoccidental, es comprender cómo esas normas medievales pueden conCnuar en vigor en plenosiglo XXI en algunas sociedades musulmanas. Por establecer un paralelismo, ¿alguien seimagina que en España se aplicaran, hoy en día, las penas que previó el “Liber iudiciorum” delos visigodos –también del siglo VII– donde la pena de muerte por asesinato se podíaconmutar por la desorbitación de los ojos o el falso tesCmonio conllevaba amputar la lengua?
Frente a esa concepción radical de algunos países, la idea de JusCcia islámica aboga por notener que llegar a aplicar esos casCgos “hudud” tan severos, por que éstos sólo tendríansenCdo en una sociedad idealizada, donde se casCgara al ladrón cuando no hiciera falta robarporque todos los habitantes ya tuvieran cuanto necesitaran.
Esos límites “hudud” que Alá impuso a los hombres no se reflejan por igual en el Corán y enlos hadices –primera y segunda fuente, respecCvamente, del Derecho Islámico– ya que éstosincluyen penas más graves y, en ocasiones, casCgos que el texto coránico ni tan siquieramenciona. Recordemos que los dichos y hechos del profeta –los hadices– vinieron a decir quéera lícito (Halal) o ilícito (Haram) en muchas facetas de la vida donde el Corán tan sólo habíamarcado una mínima pauta o exis#a una “laguna jurídica”.
El caso más elocuente es el de la lapidación. La sura 24, 2 del Corán dice: “Flagelad a lafornicadora y al fornicador con cien azotes cada uno. (…) Y que un grupo de creyentes seatesCgo de su casCgo”. Si esta aleya menciona antes a la mujer que al hombre es porque seconsidera que el delito de la fornicadora (Ziná) es más grave que el del varón, al poderquedarse embarazada. Como se lee, en este texto no se menciona la condena a morir
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lapidado, fueron los hadices los que basaron esta pena en unos precedentes de la vida deMahoma sobre los que tampoco hay consenso y que la mayor parte de los ulemas rechazan.A parCr de aquí, el rigorismo de algunas sociedades musulmanas –como la de los Estadosnorteños de Nigeria– no duda en matar a pedradas a las adúlteras, olvidándose de uno de losvalores islámicos más importantes: la clemencia divina (Rahma) cuando “uno se arrepiente,después de haber obrado impíamente y se enmienda (…) Dios (…) casCga a quien Él quiere yperdona a quien Él quiere” (Corán, 5, 39-‐40).
En cuanto a las amputaciones, la sura 5, 38 señala que “al ladrón y a la ladrona, cortadles lasmanos como retribución de lo que han comeCdo, como casCgo ejemplar de Dios”;posteriormente, los hadices –por establecer una comparación didácCca, como si fueran losreglamentos que desarrollan una ley– regularon hasta el importe de la canCdad mínimarobada (medio dinar) a parCr de la cual se cortaba la mano derecha o qué hacer con losreincidentes, a los que se les iría seccionando el pie izquierdo, la mano izquierda y el piederecho. Hoy en día, la mayor parte de los ordenamientos jurídicos musulmanes hansusCtuido este atroz casCgo por sus correspondientes penas Cpificadas en Códigos Penales.
Para concluir, aunque muchas veces se puede percibir el Derecho Islámico como el conjuntode normas de una religión que amenaza los derechos y libertades de la cultura occidental; nodebemos olvidar que ese Islam virulento sólo es una manifestación extremista que no sedebe generalizar porque no refleja el sen#r de todos los musulmanes. Una buena muestrade ello la tenemos aún bien reciente, desde finales de 2010, en las calles –sobre todo– deTúnez y Egipto, el pueblo ha iniciado un proceso de reformas que hace poco Cempo noshabrían parecido utópicas pero, sin embargo, son reales y se han vuelto imparables. Conmiles de ciudadanos anónimos que no salen gritando consignas islamistas o llamando a laYihad sino, simple y llanamente, pidiendo jus#cia, libertad y dignidad.
Probablemente, los habitantes de este planeta no seamos tan diferentes los unos de los otrosy puede que las sociedades musulmanas también necesitaran tomar su propia “BasClla” oderribar su parCcular “muro de Berlín”. Ojalá sea así.
Carlos Pérez VaqueroEscritor y juristaDoctorando en Integración Europea (Universidad de Valladolid)[email protected] | hcp://cpvaquero.blogspot.com
Bibliogra[a
Bernabé López García y Cecilia Fernández Sudor (1985). Introducción a los regímenes yconsCtuciones árabes. Centro de Estudios ConsCtucionales. Madrid.
Noel J. Coulson (1998). Historia del Derecho Islámico. Bellaterra, Barcelona.
Nathan J. Brown (2002). ConsCtuCons in a nonconsCtuConal world. Arab basic laws andthe prospects for accountable government. Suny Press, Nueva York.
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AA.VV. Coords: Miguel Hernando de Larramendi y Salvador Peña Mar#n (2008). ElCorán, ayer y hoy. PerspecCvas actuales sobre el Islam. Berenice, Córdoba.
Juan Eslava Galán (2008). Califas, guerreros, esclavas y eunucos. Los moros en España.Espasa, Madrid.
Javier Mar#n (2008). Suníes y chiíes. Los dos brazos de Alá. Los libros de la Catarata,Madrid.
Luz Gómez García (2009). Diccionario de Islam e islamismo. Espasa, Madrid.
Nazanín Amirian y Martha Zein (2009). El Islam sin velo. Planeta, Barcelona.
Juan José Tamayo (2009). Islam. Cultura, religión y políCca. Troca, Madrid.
Carlos Pérez Vaquero (2010). El legado jurídico-‐consCtucional de Europa en los paísesmusulmanes. InDret, Barcelona.
Christopher Caldwell (2010). La revolución europea. Cómo el Islam ha cambiado el viejoconCnente. Debate, Barcelona.
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