Dieferencias Entre p y A

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 La acusación directa y el proceso inmediato  Alcides C HINCHAY C  ASTILLO LA ACUSACIÓN DIRECTA Y EL PROCESO INMEDIATO  1) Visión sinóptica  Acusación directa Proceso inmediato Punto de partida Contundentes elementos para condena revelados en las diligencias preliminares Contundentes elementos para condena revelados en  las diligencias preliminares  los primeros 30 días de IP Naturaleza jurídica Abreviación del proceso común mediante supresión de una de sus etapas (la IP fo rmalizada) Proceso especial. Es decir, procedimiento que:  Se aparta de una parte del proceso común  Introduce un paso procesal no previsto en el proceso común  No obstante, toma como supletorio al proceso común Formalización de IP  Implica no hacerla  Ello está ratificado por el AP Nº 06-2010 (FFJJ N· os  12-14)  Puede no ser necesaria, en el supuesto de que se formule tras culminadas las diligencias preliminares.  Estará presente en el segundo supuesto procesal (que se haya hecho dentro de los 30 días de precisamente formalizada la IP)

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Diferencia entre entre instituciones procesales

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  • La acusacin directa y el proceso inmediato

    Alcides CHINCHAY CASTILLO

    LA ACUSACIN DIRECTA Y EL PROCESO INMEDIATO

    1) Visin sinptica

    Acusacin directa Proceso inmediato

    Punto de partida Contundentes elementos para condena revelados en las diligencias preliminares

    Contundentes elementos para condena revelados en las diligencias preliminares los primeros 30 das de IP

    Naturaleza jurdica Abreviacin del proceso comn mediante supresin de una de sus etapas (la IP formalizada)

    Proceso especial. Es decir, procedimiento que: Se aparta de una parte del

    proceso comn Introduce un paso procesal

    no previsto en el proceso comn

    No obstante, toma como supletorio al proceso comn

    Formalizacin de IP Implica no hacerla Ello est ratificado por el AP

    N 06-2010 (FFJJ Nos

    12-14)

    Puede no ser necesaria, en el supuesto de que se formule tras culminadas las diligencias preliminares.

    Estar presente en el segundo supuesto procesal (que se haya hecho dentro de los 30 das de precisamente formalizada la IP)

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    Acusacin directa Proceso inmediato

    Necesidad de tomar declaracin al imputado

    No es necesario, por la propia formulacin de su supuesto procesal y por las siguientes SSTC: 01762-2007-HC caso

    Alejandro TOLEDO 11.JUN.2007 En que se establece que no es necesario tomar la declaracin de futuro denunciado (aunque en este caso se constata que se lo cit) antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la investigacin.

    02492-2007-HC caso Lupe ZEVALLOS vs Ivn QUISPE 29.AGO.2007 En que se establece que denunciar sin haber comunicado al investigado el contenido de un informe de la UIF no es violatorio de derechos.

    04084-2007-HC caso ORELLANA RENGIFO 01.OCT.2007 En la que se dice que la Investigacin Fiscal respeta el debido proceso pero no tiene que observar el principio de contradiccin, dado que los fiscales estn facultados a interponer accin penal cuando consideren que hay indicios razonables, y ello no implica necesariamente citar al futuro denunciado, el cual puede, en todo caso, defenderse en la instruccin.

    09544-2006-HC caso PEARANDA & CARRILLO 26.AGO.2007 - Que declara que el hecho de que el Fiscal denuncie directamente (es decir, inaudita pars) es correcto (slo que ello no legitima a que el Juez no motive debidamente el Auto de Abrir Instruccin, lo cual s es indebido).

    El art 446.1 exige que haya un previo interrogatorio del imputado.

    Debe entenderse, no obstante, que ello puede quedar en el intento de tal interrogatorio, puesto que puede suceder lo siguiente: o Se cite al imputado y ste

    no comparezca. o Se haga efectiva la orden

    de conduccin compulsiva (art 66), pero no se halle al imputado.

    o Comparezca o se haga comparecer al imputado y ste no responda las preguntas. Esto sera interrogatorio en el sentido de formular preguntas; pero no en el sentido de obtener respuestas que puedan dar sustento a la decisin de hacer el proceso inmediato.

    Conocimiento de cargos Se har en la acusacin. As se declara en el AP N 06-

    2010 (FJ N 13)

    Se hace en la formulacin del pedido fiscal de este proceso fiscal

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    Acusacin directa Proceso inmediato

    Control de la acusacin

    Al ser la acusacin directa slo la supresin de una etapa del proceso comn, hay etapa intermedia.

    Por tanto, el control de la acusacin se hace en etapa intermedia

    Se da en dos etapas, segn el AP N 06-2010 (FJ N 18) Al formularse el pedido

    fiscal: o El Juez de la IP corre

    traslado a las partes. o El propio Juez hace su

    calificacin luego de escuchadas las partes.

    Al formularse el auto de enjuiciamiento, que segn el AP N 06-2010 debe tomar en cuenta los requisitos del art 349. Errneamente, el AP dice que ello se hace por parte del juez de juicio; el art 448.2 dice que dicho auto lo emite el Juez de la IP.

    Aporte de pruebas Se hace en la etapa intermedia Debe hacerse al comienzo del juicio oral, segn el AP N 06-2010 (FFJJ N

    os 21-23)

    Combinacin con salida negociada

    No lo tiene de suyo Segn el art 468.1, la

    terminacin anticipada no es posible, dado que sta requiere formalizar la IP, lo que no existe en este supuesto.

    El AP N 05-2009, la terminacin anticipada no se puede hacer en etapa intermedia.

    S es posible en etapa intermedia aplicar un criterio de oportunidad (PO o AR), segn el art 350.1.e

    En el juicio oral, queda la conclusin anticipada, del art 372.

    Se permite segn el art 448.3

    Segn el art 2.7, podra intentarse PO o AR.

    Es posible la conclusin anticipada del art 372, ya en el juicio oral.

    Medidas de coercin

    Segn el AP N 06-2010, FJ N 14, tercer prrafo, podra pedirse y sustanciarse en audiencia especial. Ello va contra el art 338.4

    En la etapa intermedia se pueden pedir, segn el art 350.1.c

    Est expresamente permitido, segn el art 447.1

    2) Ubicacin sistemtica del proceso inmediato

    a) Se trata de un proceso especial y de un mecanismo de celeridad procesal

    b) Como proceso especial significa que es una manera de solucionar el caso penal por

    formas que

    i) no son el proceso comn ([{diligencia preliminares} + {investigacin preparatoria

    formalizada}] + [etapa intermedia] + [juicio oral])

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    ii) ni aaden al proceso comn requisitos o procedimientos especiales

    c) Como mecanismo de celeridad procesal, implica la supresin de alguna (o ms de una)

    de las etapas del proceso comn, en aras de una solucin ms pronta, que puede o no

    incluir una sentencia.

    Los mecanismos de celeridad procesal son:

    i) Los que evitan el juicio oral

    (1) Los que evitan la sentencia

    (a) Principio de oportunidad (art 2.1-5)

    (b) Acuerdo reparatorio (art 2.6)

    (2) Los que producen sentencia sin juicio oral

    (a) Terminacin anticipada (arts 468-471)

    (b) Conclusin anticipada del juicio oral (art 372)

    ii) Los que aceleran el juicio oral

    (1) Acusacin directa (art 336.4)

    (2) Proceso inmediato (arts 446-448)

    3) Enfoque estratgico

    a) Los supuestos del art 446.1 parten de lo que se denomina experiencia acumulada.

    Ello no es un prejuicio (en el peor sentido de la palabra), sino la constatacin de lo que

    forma el comportamiento usual del proceso ante ciertos supuestos:

    i) Flagrancia

    ii) Confesin

    iii) Elementos de conviccin evidentes

    b) En este contexto, la tendencia estratgica natural del Fiscal ser evitar la

    formalizacin de la investigacin preparatoria, puesto que ella segn el art 321.1

    del CPP de 2004 persigue reunir los elementos de conviccin, de cargo y de

    descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusacin; y en este caso ya

    existen esos elementos de conviccin; dicha etapa Tiene por finalidad determinar si

    la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o mviles de la perpetracin,

    la identidad del autor o partcipe y de la vctima, y esa determinacin ya se ha dado.

    c) En tales supuestos, entonces, no tiene sentido buscar algo que en realidad ya se

    encontr.

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    d) Por tratarse de una decisin estratgica, la verificacin de los tres supuestos no

    necesariamente lleva a optar por el proceso inmediato.

    e) La excepcin es que el panorama no est completo. Por ejemplo, el caso de que una

    mujer es matada de dos balazos, y las pesquisas nos han dicho que fue el inculpado

    (huellas digitales, absorcin atmica, homologacin del arma, etc). Sin embargo,

    tenemos que no existe mvil: el inculpado ni siquiera ha intentado (ni para simular un

    robo) sustraer algn bien de la agraviada. Un principio de la investigacin del delito

    nos dice que nadie comete un delito doloso sin una motivacin; de modo que si el

    inculpado no tiene una propia, y por tanto actu por el inters de otro (que muy

    probablemente le pag para cometer el hecho). En tal supuesto, lo prudente es que el

    Fiscal no solicite un proceso inmediato (ni una acusacin directa) y formalice la

    investigacin preparatoria para que los actos de investigacin que habrn de

    desarrollarse durante ella, intenten revelar quin es el hombre de atrs.

    f) Esta clase de excepcin podra generar un proceso inmediato si la interpretacin

    judicial y fiscal apuntara a que se puede procesar y condenar al imputado por el delito

    cometido materialmente, y en caso de que ulteriores elementos evidenciaran al

    hombre de atrs, sencillamente se le imputar el haber comisionado al ya sentenciado

    a realizar el hecho. Para quienes crean que esta solucin puede ser por lo menos

    inconveniente, cuando no aberrante, hay que hacerles presente que una vez finalizada

    la investigacin preparatoria, y si la situacin sigue similar (sin saber quin es el

    hombre de atrs), igualmente habr que pasar a juicio oral contra el procesado

    solamente. De modo que no se entiende muy bien cmo es la misma decisin pueda

    pasar de ser incorrecta a ser correcta slo por la etapa procesal.

    i) Alguno podra retrucar que lo que sucede es que terminada la etapa de

    investigacin preparatoria no queda otro remedio que ir a juicio slo con el autor

    material. En cambio, en la etapa en que es viable el proceso inmediato, todava

    queda toda la investigacin preparatoria para intentar aclarar quin es el hombre

    de atrs.

    ii) En realidad, la idea de proceder a un proceso inmediato depende de la experiencia

    acumulada. La aparicin del hombre de atrs durante la investigacin preparatoria

    no surgir (o no es probable que surja, lo que para efectos prcticos viene a ser lo

    mismo) por generacin espontnea. Suponiendo que respecto del autor material

    ya se haya verificado una de las tres hiptesis del art 446.1, el fiscal tiene a su

    disposicin una serie de diligencias posibles de realizar (tomas de declaracin,

    pericias, inspecciones, levantamiento del secreto de las comunicaciones, etc). La

    experiencia acumulada ha de decir si de ellas es probable (no posible, sino

    probable) que se pueda identificar al hombre de atrs. Si ello no es probable, lo

    ms sensato es pedir el proceso inmediato respecto del autor material: la situacin

    ser finalmente igual que cuando termine la investigacin preparatoria.

    iii) Al no haberse identificado ni individualizado al hombre de atrs no existe ningn

    otro inculpado cuya presencia pudiera impedir el proceso inmediato por la

    previsin hecha en el art 446.2 (Si se trata de una causa seguida contra varios

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    imputados, slo ser posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en

    una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estn implicados en el

    mismo delito. Los delitos conexos en los que estn involucrados otros imputados

    no se acumularn, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los

    hechos o la acumulacin resulte indispensable)

    4) Los supuestos de procedencia

    a) Qu es flagrancia

    i) Nocin comn. El DRAE define flagrante de la siguiente manera:

    flagrante.

    (Del ant. part. act. de flagrar; lat. flagrans, -antis).

    1. adj. Que flagra.

    2. adj. Que se est ejecutando actualmente.

    3. adj. De tal evidencia que no necesita pruebas. Contradiccin flagrante.

    en ~.

    1. loc. adv. En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin

    que el autor haya podido huir.

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    ii) Supuestos doctrinales

    (1) Flagrancia propiamente dicha. la realizacin del hecho punible es actual y,

    en esa circunstancia, el autor es descubierto

    (2) Cuasiflagrancia. el autor es perseguido y capturado inmediatamente [luego]

    de haber realizado el acto punible

    (3) Presuncin de flagrancia. el autor es sorprendido con objetos o huellas que

    revelen que acaba de ejecutar el acto punible.

    iii) Consecuencias. Una pregunta que sin duda ha atormentado a los seres humanos

    en los ltimos tiempos, es la de la autenticidad de la experiencia religiosa. Y

    decimos en los ltimos tiempos, porque antiguamente la gente no sola tener

    dudas: cualquier estado mental que se quisiera asociar con la presencia de la

    divinidad en el alma, era asumido como la verdadera presencia de lo divino. Es

    ms bien recientemente que quienes deseen creer en Dios (como quiera que lo

    asuman) se preguntan si la sugestin, el miedo, los deseos ms hondos de alguno,

    pueden hacer pensar o sentir que uno se enfrenta realmente a la divinidad, o si

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    uno no est haciendo otra cosa que proyectar su propia subjetividad. Ante una

    duda como sta, el budismo tiene este postulado: Si te preguntas si es el Buda,

    no es el Buda. El da que sea el Buda, sabrs que es el Buda.

    (1) Es imposible hallar una similitud mejor para la flagrancia delictiva. El

    art 2.24.f de la Constitucin (cuyo contenido se repeta en el texto originario

    del art 259.1 del CPP de 2004) hace que la Polica puede privar a un ser

    humano de un derecho fundamental: la libertad personal, nada menos. El

    art 161 hace que ella le quite valor a la confesin para los efectos de rebaja

    de la pena. Se considera que en tal caso la confesin es irrelevante, de tan

    clara que es para efectos de la conviccin probatoria judicial la flagrancia.

    El art 446, por su parte, hace que autorice la procedencia del proceso

    inmediato.

    (2) Tan drsticas medidas se justifican en el carcter innegable, incontrovertible,

    de la flagrancia. Ante una situacin de delito flagrante cabe, entonces,

    parafrasear a los budistas y decir: Si te preguntas si es flagrancia, no es

    flagrancia. El da que sea flagrancia, sabrs que es flagrancia. Nadie puede

    negar razonablemente1 la flagrancia. El da en que ello se pueda hacer, se

    acab la flagrancia. Si se revisa el CPP de 2004, veremos que no hay modo

    especfico para alegar falta de flagrancia. Por ejemplo, la audiencia de

    detencin preliminar est diseada para discutir si se dan o no los supuestos

    del art 268.1; y por ello es que el art 271.1 dice que la audiencia tiene por

    finalidad determinar si es procedente la prisin preventiva (repetimos: ello

    quiere decir si se dan los tres requisitos antes aludidos); pero no es objeto

    discutir si en realidad y en el fondo el imputado fue detenido en situacin de

    flagrancia o no. De la misma manera, segn el art 446.1.a, es posible pasar

    de diligencias preliminares al juicio oral. No se da la etapa intermedia, que

    tiene por finalidad hacer el control de la acusacin; y el CPP de 2004 opta por

    no conceder esa posibilidad, dado que los supuestos que habilitan este

    proceso, son (su supone que sean) contundentes, de modo que no puede

    haber cuestionamiento al respecto. Y en efecto, admitir ello implicara que la

    flagrancia se pueda razonablemente discutir. Pero una flagrancia que se

    puede discutir, no es flagrancia.

    (3) Las consecuencias (ya referidas en lneas precedentes), se pueden clasificar en

    dos grupos:

    (a) En el plano legal (principales consecuencias):

    1 Segn se ha sustentado ya, el adverbio es indispensable en una realidad en la que como la nuestra

    los reos sorprendidos en flagrancia aducen que estaban tomando emoliente en la esquina y que fueron

    confundidos con el serenazgo; o que un amigo que iba en automvil, junto con un desconocido, se

    ofreci a darle un aventn, y en pleno trayecto a ese par de locos se les ocurri asaltar a una seora que

    iba por la calle, sin que el pobre sindicado pudiera hacer nada para evitar pensar que l se haba

    confabulado con los delincuentes.

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    (i) Se pierde la oportunidad de obtener rebaja de la pena por confesin

    (segn el art 161 del CP)2

    (ii) El fiscal puede solicitar proceso inmediato (art 446.1.a), lo que

    supone que desde las diligencias preliminares pasa al juicio oral sin

    etapa intermedia

    (b) En el plano estratgico. Es momento de definiciones

    (i) Para el imputado. Es signo de que no se va a obtener una absolucin,

    y por tanto, se impone negociar: un criterio de oportunidad (principio

    de oportunidad o acuerdo reparatorio) o una terminacin anticipada3

    (ii) Para el Fiscal. Es la oportunidad de cerrar prontamente el caso, sea

    con una sancin negociada (en la terminacin anticipada)

    (iii) Para el agraviado. Es la oportunidad de que en el contexto de una

    salida anticipada se pueda lograr una reparacin del dao causado.

    (c) En el proceso inmediato, dos de los tres supuestos de este criterio de

    oportunidad, implican un convenio entre imputado y agraviado para

    reparar el dao causado.

    (i) En el acuerdo reparatorio segn su nombre lo indica tiene que

    haber tal convenio.

    (ii) En la terminacin anticipada, el acuerdo implica tambin contemplar la

    reparacin civil (cfr el art 468.2,5 y 6). De modo que si usted,

    agraviado, participa de la audiencia, podr alegar lo que estime

    conveniente acerca de la reparacin.

    iv) Flagrancia aberrantemente extendida. Sigue teniendo la misma contundencia

    con las nociones extendidas de flagrancia? Puede el Juez rechazar el

    requerimiento de proceso inmediato sobre la base de que la flagrancia no ha sido

    realmente tal? (Cosa inimaginable antes de las reformas del D Leg N 983 y de la

    Ley N 29569). Analicemos:

    se da flagrancia cuando el agente Problemas en relacin del

    cuestionamiento de la flagrancia en s misma

    2 Alguna consideracin sobre esto haremos al desarrollar la terminacin anticipada.

    3 En la seccin dedicada a la terminacin anticipada veremos si dentro de una negociacin de

    terminacin anticipada bajo supuesto de flagrancia, es posible que el imputado espere slo el beneficio

    del art 471, o si tambin le cabe esperar el del art 161 (cuyo tercio es un tope, y que por tanto puede

    terminar concretndose en proporciones menores a esa proporcin).

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    se da flagrancia cuando el agente Problemas en relacin del

    cuestionamiento de la flagrancia en s misma

    es descubierto en la realizacin del hecho punible

    Salvo la mentira abierta, ninguno (debido a la inmediatez temporal y personal)

    acaba de cometer el hecho punible y es descubierto

    Salvo la mentira abierta, ninguno (debido a la inmediatez temporal y personal)

    Ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente despus de la perpetracin del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnologa se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible

    Identificado es sinnimo de reconocido? Porque sera irnico que todo el Cdigo exija un reconocimiento con requisitos garantistas y que aqu simplemente se pida que alguien diga: ah, se es el que aparece en el vdeo.

    Eso de o por medio audiovisual o anlogo que haya registrado imgenes de ste, implica que no va a haber ningn testigo que tenga que hacer el reconocimiento o la identificacin? Es decir, implica que en el fondo ser la propia Polica la que identifica cierta imagen con el rostro del detenido? Si fuera as, no sera ello admitir por la ventana (= que la Polica pueda atribuir a alguien la individualizacin de su participacin en el delito, simplemente porque sus efectivos deciden que tal rostro es de tal persona) lo que se declara inadmisible por la puerta (= que en un reconocimiento en rueda se tenga que seguir el procedimiento garantista)

    Esta identificacin se asimila a una individualizacin?

    Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas despus de la perpetracin del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con seales en s mismo o en su vestido que indiquen su probable autora o participacin en el hecho delictuoso

    Siendo el descubrimiento hasta 24 horas despus, y no habiendo inmediatez ni temporal ni personal, esas huellas pueden indicar cualquier cosa: que el sujeto agente pas por la escena del crimen, que es un encubridor, que hall los efectos o instrumentos dejados por el verdadero sujeto agente en otra parte, o que se top con el delincuente en su huida

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    Esto es especialmente importante para efectos prcticos; cabe preguntarse qu

    sucedera si presentamos requerimiento de proceso inmediato bajo la base de

    flagrancia, y el juez nos cuestiona con su afirmacin de que en este supuesto no

    hay realmente flagrancia; tendra base para ello en las sentencias del Tribunal

    Constitucional que se citan a continuacin. Podramos decir en tal caso: se es

    mi problema, seor Juez; en el juicio veremos qu tan slida es mi pretensin de

    flagrancia? O puede el Juez decir: aqu hay una aparente flagrancia, y el

    art 446.1 implica una real flagrancia; as que rechazo el pedido? En realidad un

    cuestionamiento judicial no tendra autoridad para cuestionar una decisin

    estratgica del Ministerio Pblico (apoyada en su facultad constitucional de titular

    de la accin penal), sino al derecho constitucional del agente a slo ser detenido

    en una verdadera flagrancia (salvo mandato judicial en contra).

    v) Los requisitos de la flagrancia segn el Tribunal Constitucional (cfr las SSTC sobre

    los exps Nos 6142-2006-PHC/TC, del 14.MAR.2007, caso RODRGUEZ AGUIRRE; y

    03691-2009-PHC/TC, del 18.MAR.2010, caso SNCHEZ CHVEZ, sobre todo el FJ

    N 16)

    Inmediatez Definicin del TC Antiejemplos

    Temporal que el delito:

    se est cometiendo

    se haya cometido momentos antes

    Humberto es capturado:

    Sin que nadie lo haya visto disparar contra Miguel

    Sin que nadie lo haya visto retirndose del lugar donde dispar a Miguel, inmediatamente despus

    Personal

    que el presunto delincuente:

    se encuentre en el lugar de los hechos y en el momento de la comisin del delito

    est relacionado con el objeto o los instrumentos del delito

    Humberto es capturado:

    En un lugar distinto del de los hechos, sin que nadie que lo haya visto salir de la escena del crimen lo haya perseguido hasta all

    En un lugar distinto del de los hechos, por alguien que lo vio cometer el delito o salir de la escena, pero al capturarlo no tiene elementos o huellas que lo vinculen

    Es curioso sealar que estos criterios de flagrancia se dieron en sentencias

    emitidas inmediatamente antes de cada una de las dos reformas normativas

    absolutamente inconstitucionales que hubo sobre dicha institucin procesal: Este

    criterio ha sido sostenido por este Tribunal incluso cuando a travs del artculo 1

    del Decreto Legislativo N 989 (publicado con fecha 22 de julio de 2007) se

    modific el artculo 4 de la Ley que regula la intervencin de la Polica y del

    Ministerio Pblico en la Investigacin Preliminar del Delito (Ley N 27934),

    estableciendo que la situacin de la flagrancia delictiva subsiste dentro de las 24

    horas de producido el hecho punible en determinados supuestos [Expediente

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    N. 05423-2008-PHC/TC]. Sin embargo, el Congreso de la Repblica a travs de la

    Ley N 29372 del 9 de junio de 2009, modific el artculo 259 del Nuevo Cdigo

    Procesal Penal (que regula la detencin policial en situacin de flagrancia),

    coincidiendo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional y

    disponiendo su vigencia a todo el territorio nacional. (segunda de las sentencias

    aludidas, FJ N 16, segundo prrafo).

    vi) Poquita fe

    (1) La pretensin de extender indebidamente la flagrancia parte de una falta de

    confianza de la Polica Nacional sobre su capacidad de convencer al Congreso y

    al Tribunal Constitucional acerca de que necesita un arma fundamental: la

    capacidad de decidir la detencin de una persona cuando se den supuestos

    razonables.

    (2) El caso acaso ms dramtico se dio cuando a pocas semanas de empezada la

    vigencia del CPP de 2004 un hombre en Huacho mat a su mujer, se fue a

    entregar a dos comisaras, y no lo detuvieron porque no se hallaba (y era

    completamente cierto) en flagrancia delictiva.

    (3) Todos entendemos que en tal supuesto, la Polica debera tener la potestad de

    detener a la persona. Por cierto que inmediatamente dando cuenta a la

    Fiscala de Turno, pero ciertamente es razonable que haya una detencin y

    que ella se produzca por la decisin de la Polica misma.

    (4) En tal sentido, se impone un regreso al tercer supuesto de detencin que

    contena el art 56 de la Constitucin de 1933:

    Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del

    juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden

    pblico, excepto en flagrante delito, debiendo en todo caso ser puesto el

    detenido, dentro de 24 horas, o en el trmino de la distancia, a disposicin del

    Juzgado que corresponda, el que ordenar la libertad o librar mandamiento

    de prisin en el trmino que seale la ley

    (5) sa es la solucin de fondo al problema, y no pretender desnaturalizar el

    sentido de la flagrancia. La razn de haber retirado esa prerrogativa, radica en

    la sindicacin de muchos abusos policiales. Puede que los haya. Pero ante una

    herramienta necesaria, la solucin es usarla bien, no dejar de usarla.

    b) Confesin. Sus requisitos para que valga como prueba radican en el art 160.2:

    i) Est debidamente corroborada por otro u otros elementos de conviccin;

    ii) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psquicas; y,

    iii) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.

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    c) Elementos suficientes. Obviamente, la suficiencia depende de cada caso. Ello se

    vincula con la teora del caso que maneje el Fiscal.

    5) Tramitacin

    a) Momento procesal

    i) Sealamiento (art 447.2)

    (1) Cuando hayan terminado las diligencias preliminares

    (a) El fin de las diligencias preliminares est sometido a un plazo o a una

    condicin:

    (i) Segn el art 334.2, el plazo es de dos clases:

    1. Plazo legal. 20 das

    2. Plazo de determinacin fiscal. Otro trmino (se entiende

    superior a los 20 das), que debe seguir criterios racionales y

    proporcionales (segn el TC, en su sentencia sobre el exp

    N 06079-2008-PHC/TC, del 06.NOV.2009, caso ABANTO

    VERSTEGUI). En la STC sobre el exp N 5228-2006-PHC/TC, del

    15.FEB.2007 (caso Samuel GLEIZER KATZ vs Csar Rubn DE LOS ROS

    MARTNEZ, FJ N 14), se establecen dos criterios subjetivos y uno

    objetivo:

    a. Criterios subjetivos

    i. la actuacin del fiscal

    ii. la actuacin del investigado

    b. Criterio objetivo. la naturaleza de los hechos objeto de

    investigacin

    (ii) La condicin es obviamente que ya se hayan ejecutado los actos de

    investigacin ordenados en la disposicin respectiva (cfr el

    art 122.2.a). Si ello se realiza antes de que se venza el plazo, debe

    entenderse (en principio al menos) que las diligencias preliminares ya

    concluyeron.

    (b) La lgica en este caso es que antes de formalizar la investigacin

    preparatoria (con las consecuencias que ello trae, como lo es el pasar por

    la etapa intermedia), se opte por esta va rpida. No sera inmediato si

    hubiese que pasar por los dos puntos entre los cuales se tendra que dar la

    inmediatez.

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    13

    (2) antes de los treinta das de formalizada la Investigacin Preparatoria

    (a) Estratgicamente esta previsin es completamente oportuna: se le da la

    oportunidad al Fiscal de cerrar la investigacin preparatoria y pasar va

    proceso inmediato al juicio oral directamente.

    (b) Pero esto tiene un presupuesto fctico: que para ese momento (el

    trigsimo da) ya se tengan elementos como sustentar una acusacin (los 3

    supuestos del art 446.1). Pero estratgicamente esto no parece tener

    mucho sentido; pues una de dos:

    (i) O los elementos suficientes ya estaban antes de formalizar la

    investigacin preparatoria. Y en ese caso, parece que el Fiscal tom

    una decisin equivocada al formalizar, si ya tena materia para lograr

    una condena.

    (ii) O los elementos suficientes se lograron en los primeros 30 das de

    haber formalizado la investigacin preparatoria. Slo salva al fiscal

    que no haya programado actuaciones ms que para esos primeros 30

    das y nada ms. Cualquier otra actuacin se constituira en superflua:

    si con lo que se iba a actuar en los primeros 30 das ya iba (ya prevea

    que iba) a lograr un panorama suficiente para condena, para qu

    program otras diligencias adicionales?

    (c) Pese a que ya se haya formalizado la investigacin preparatoria, el Cdigo

    quiere dar una oportunidad ms a la celeridad procesal. Pero para que no

    pierda el sentido de que el proceso sea inmediato, se limita la posibilidad

    a los primeros 30 das de la formalizacin.

    b) Modo de formulacin

    i) Mediante una disposicin (cfr el art 122.2.d)

    ii) Esto quiere decir que el paso inmediato al juicio oral debe darse por medio de una

    decisin judicial (la del art 448.1), concretamente del Juez de la Investigacin

    Preparatoria.

    iii) Que la decisin se haga previo traslado, pero no mediante audiencia, significa que

    los tres supuestos del art 446.1 tienen que ser evidentes. Si fueran discutibles

    (razonablemente discutibles), se perdera el mrito contundente, objetivo, que

    fundamenta este procedimiento.

    c) Sentido del traslado a los otros sujetos procesales

    i) El modelo no se cierra a que se pueda cuestionar la presencia de los tres supuestos

    del art 446.1. Pero ese cuestionamiento tiene que poder ser hecho (como los

    vicios en una casacin) con slo una mirada a los actuados. En otras palabras, si

    dichos supuestos eran evidentes, su contradiccin debe ser ms evidente todava

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    ii) Si fuera necesario una discusin (razonable) alrededor del tema, es que en

    realidad no se dan los supuestos del art 446.1.

    iii) Recurdese que habr un juicio. De esta manera, no es que admitir el proceso

    inmediato implique que se est ya condenando al procesado (esto desde el punto

    de vista jurdico; desde el punto de vista estratgico, la cuestin debera ser

    distinta, como se ver al analizar las relaciones entre proceso inmediato y

    terminacin anticipada).

    d) Las medidas de coercin y la diferencia con la acusacin directa

    i) La regla. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba

    requerir la intervencin judicial para la prctica de determinadas diligencias, la

    actuacin de prueba anticipada o la imposicin de medidas coercitivas, estar

    obligado a formalizar la investigacin, a menos que lo hubiere realizado

    previamente (art 338.4).

    ii) Una excepcin. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coercin que

    correspondan, se dirigir al Juez de la Investigacin Preparatoria formulando el

    requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentar luego de

    culminar las diligencias preliminares o, [] (art 447.1)

    iii) Como se ver, esta excepcin no opera en la acusacin directa. De modo que si el

    Fiscal opta por sta y no por el proceso inmediato, tendr dos caractersticas en su

    panorama procesal:

    (1) Tendr que pasar por etapa intermedia (ya veremos que en el proceso

    inmediato no hay tal cosa)

    (2) Habr de renunciar a la posibilidad de solicitar (por lo menos de manera

    inmediata) a una medida de coercin, sea porque:

    (a) No la considera necesaria.

    (b) La considera necesaria, pero comprueba que no se dan los requisitos para

    que procedan.

    e) El sentido de lo resuelto y su impugnacin

    i) Si el Juez acepta el pedido (cfr el art 448.2)

    (1) El Juez de la Investigacin preparatoria remite los actuados al Juez Penal

    competente, el cual debe acumulativamente emitir los autos de:

    (a) Enjuiciamiento

    (b) Citacin a juicio

    (2) Esto quiere decir que no hay etapa intermedia.

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    ii) Si el Juez rechaza el pedido (cfr el art 448.4)

    (1) El Fiscal dictar la Disposicin que corresponda disponiendo la formalizacin

    o la continuacin de la Investigacin Preparatoria.

    (2) Esto no implica que la Investigacin Preparatoria deba continuar por toda la

    extensin de su plazo.

    (a) Se supone que a lo ms tendra que hacerse lo que los sujetos procesales

    indicaron o dieron a entender (al corrrseles traslado) que faltaba para

    considerar que se daba por lo menos el art 446.1.c (los otros dos tems

    no parecen ser subsanables, pues en ellos es ms claro que se dan o no se

    dan, sin mayor discusin).

    (b) Muy mal quedara el Fiscal si hiciera muchas diligencias y adems

    motivadas por su propia iniciativa, pues ello querra decir que su pedido de

    proceso inmediato no haba sido muy serio.

    6) Otras cuestiones estratgicas

    a) Su combinacin con la terminacin anticipada

    i) De ser pertinente, antes de la formulacin de la acusacin, a pedido del imputado

    puede instarse la iniciacin del proceso de terminacin anticipada (art 448.3).

    ii) Esto que el Cdigo da como posibilidad jurdica, en realidad debera ser la norma

    estratgica. Si el Fiscal pide proceso inmediato slo hay dos posibilidades:

    (1) O est absolutamente desquiciado y muestra una terrible incompetencia

    profesional, al considerar que hay elementos suficientes para irse al juicio oral,

    cuando en realidad no los hay.

    (2) O tiene toda la razn del mundo y en verdad tiene base suficiente, no slo para

    ir a juicio oral, sino tambin para lograr una condena.

    iii) Es que a eso apuntan la clase de supuestos que hacen procedente el proceso

    inmediato, y la forma en que el Juez evala su procedencia.

    iv) Si el Fiscal no est desquiciado ni es incompetente, entonces quien est

    desquiciado es el imputado y quien es incompetente es su abogado, por darse

    cuenta de que el caso hiede a condena y entonces lo nico inteligente que queda

    es negociar con el Fiscal una pena rebajada, mediante el proceso de terminacin

    anticipada.

    b) El control de la acusacin

    i) Advirtindolo o no, los codificadores, al enviar el proceso de las diligencias

    preliminares al juicio oral, sin etapa intermedia, estaban eliminando la posibilidad

    de que haya control de la acusacin (que tantas y tan sesudas consideraciones ha

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    merecido en el Acuerdo Plenario N 6-2009/CJ-116, del 13.NOV.2009, del V Pleno

    jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema).

    ii) Pueden darse dos interpretaciones al respecto:

    (1) A los codificadores se les escap ese pequeo detalle

    (2) Los codificadores pensaron excelentemente que:

    (a) Los elementos que llevan a considerar que se dan los supuestos del

    art 446.1 son evidentes y contundentes no slo porque existan

    fcticamente, sino porque tengan validez jurdica.

    (b) De esta manera, al evaluar la pertinencia del proceso inmediato, el Juez

    estar evaluando tambin la validez jurdica de la imputacin fiscal.

    c) En todo caso, el asunto no es tan sencillo, puesto que la discusin sobre la viabilidad

    jurdica de la imputacin puede llevar a la necesidad de discutir ello en una audiencia,

    como de hecho sucede en la etapa intermedia.

    d) Una solucin pretoriana (en el AP N 06-2010) ha sido (segn la tabla supra):

    i) Un control de la acusacin con el pedido de la incoacin del proceso.

    ii) Un control de pruebas en la primera sesin del juicio oral.