Dictamen nº: 246/20 Responsabilidad Patrimonial …...patrimonial formulada por los abogados de los...
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 23 de junio de 2020, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
sanitaria promovido por dos abogados en representación de Dña. …… y
D. …… (en adelante “los reclamantes”) por los daños y perjuicios sufridos
por su hija ……. (en adelante, “la niña”), por la asistencia prestada
durante la gestación y el parto, en el Hospital Universitario de Torrejón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de septiembre de 2018 se presentó en el registro
general de la Comunidad de Madrid, la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por los abogados de los reclamantes, mediante
escrito en el que señalan que la paciente tuvo “infecciones víricas en el
embarazo” a las que los facultativos del Hospital Universitario de Torrejón
(HUT) “no dieron importancia”, hasta que el 14 de septiembre 2017 la
paciente dio a luz una niña tras un parto con cesárea. Indican que tras el
parto, “realizaron en tres ocasiones el cribado auditivo a la niña
Dictamen nº: 246/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 23.06.20
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resultando negativo, es decir, la niña no oía o tenía serias dificultades
auditivas”.
Pero que pese a ello, la niña no fue valorada por el otorrino y hasta
el día 11 de octubre de 2017 no se tomó la muestra de orina cuyos
resultados fueron positivos para el citomegalovirus (CMV). Continúan
refiriendo que “ese diagnóstico pudo haberse evitado por los facultativos
del Hospital de Torrejón de Ardoz de haber sido más diligentes en el
seguimiento de la gestación, dados los antecedentes maternos. Este hecho
motivó que mis poderdantes decidieran que su hija fuera tratada en el
Hospital Universitario Gregorio Marañón, por lo que solicitaron el cambio”.
Este retraso de diagnóstico del CMV “ha provocado a la niña una
hipoacusia profunda y daño cerebral”.
Como reproches a la actuación sanitaria se indican que “habría que
haber realizado una serología para la CMV, analizando en orina la posible
presencia de CMV en los primeros días de vida (en cualquier caso en las
dos primeras semanas de vida)” y que esto “impidió que la menor iniciase
el tratamiento (Ganciclovir y Valcyte) hasta el 23 de octubre de 2017,
hecho que incidió directamente en el alcance de las secuelas”. Concluyen
que “como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada a Dña. …. y
a la menor generándoles (sic) unos daños morales y físicos
respectivamente que no debía haber soportado”.
Finalizan indicando que desde el 31 de octubre de 2017, la menor
tiene reconocida un grado total de discapacidad del 42% y que, en cuanto
a la indemnización, se procederá a su cuantificación en el futuro cuando
se determinen las secuelas.
Se acompaña a la solicitud (folios 1 a 24 del expediente) diversa
documentación administrativa (DNI de los reclamantes, Libro de Familia
y resoluciones de la Dirección General de Atención a Personas con
Discapacidad de la Comunidad de Madrid), informes médicos del propio
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HUT, de la clínica privada Cellosa S.A. y del Hospital Gregorio Marañón,
así como las publicaciones del Hospital Clínico de Barcelona “Infecciones
congénitas” e “Infecciones por citomegalovirus en el periodo neonatal”
(folios 25 a 93).
Posteriormente, los reclamantes fueron requeridos por el Servicio de
Responsabilidad Patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) a
fin de que acreditaran su representación; lo cual fue debidamente
cumplimentado el 25 de septiembre de 2018 (folios 96 y ss).
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
La reclamante, de 35 años de edad, tiene como antecedentes
médicos relevantes, “obesidad mórbida (IMC 40.10) está en controles en
centro privado por un HPV positivo con la última citología hace menos de 1
año y una cesárea previa”.
1.- Con fecha 31 de enero de 2017, fue atendida por un “síncope”
en Urgencias del HUT: “Paciente gestante de 5 semanas, que acude
por presentar cuadro de deposiciones líquidas de 24 horas de evolución
y náuseas sin vómitos. Niega fiebre o síntomas urinarios. Se asocia
dolor abdominal difuso en marco colónico. No sangrados”. Se le
realizaron pruebas complementarias. Servicio: Laboratorio Clínico (…)
Como impresión diagnóstica figura: gastroenteritis aguda. También se
refleja “la paciente refiere mejoría clínica con la medicación pautada”
por lo que se decide dar el alta. Recomendaciones: “Hidratación oral
abundante, si fiebre o dolor Paracetamol 1 gr, 1 comp cada 8 horas.
Dieta blanda y astringente”. Folios 753 y siguientes.
El 13 de marzo de 2017 se realizan analíticas a petición del Servicio
de Ginecología y Obstetricia, figurando el informe de laboratorio en los
folios 829 y ss.
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2.- La paciente inicia el control de su embarazo en el HUT, en el
Servicio de Ginecología y Obstetricia el 22 de marzo de 2017, siendo
catalogada como de riesgo intermedio para la gestación, por la obesidad
mórbida. Analítica del primer trimestre: “Normal. Recomiendo O Sullivan
por IMC pero refiere ya se lo ha realizado en otro centro, porta informe
NEGATIVO y un urocultivo también negativo. Insisto en dieta y ejercicio
moderado”. Ecografía el primer trimestre: Normal. Folios 778 y ss.
El día 23 de mayo de 2017, es vista de nuevo para un control clínico
y cribado de preclamsia, prematuridad y estudio morfológico fetal. La
gestante refiere que se encuentra bien y que nota los movimientos fetales.
Riesgo Gestación: Riesgo Intermedio. Ecografía: “Normal. Muy
dificultosa. No se observan malformaciones fetales evidentes ni
marcadores de cromosomopatías en la ecografía de hoy. Se explican
las limitaciones del estudio ecográfico. Cérvix normal”.
Recomendaciones: “Dieta equilibrada y ejercicio moderado salvo
contraindicación expresa. Insisto en dieta y ejercicio. Cito en semana
28”.
Al hacer la ecografía morfológica consta que se informa a la paciente
que debido a la grasa materna se impide una clara transmisión de los
ultrasonidos. Por ello, se solicita un segundo control cuando la gestante
esté de 28 semanas para intentar valorar de nuevo la morfología fetal.
Los días 2 y 8 de junio, la reclamante acudió a una clínica privada
(folios 48 y 49) la primera vez por “dolor de garganta”, figurando el
diagnóstico “resfriado”. Vuelve a acudir por “mocos, dolor de garganta
y tos seca. No fiebre” y el diagnóstico es “faringitis A”.
El 23 y el 30 de junio de 2017 se realizan analíticas a petición del
Servicio de Enfermería, figurando el informe de laboratorio en los folios
834 y ss.
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3.- El día 7 de julio de 2017, acude al hospital para control
ecográfico y clínico solicitado. Exploración Física: “Peso Actual: 117, 7
kg. Aumento Peso: 10,5. Riesgo Gestación: Alto Riesgo”. Comenta: BEG
“buen estado general, que percibe los movimientos del feto”. En la
ecografía consta “Muy dificultosa, mala transmisión por hábito
materno. PFE en percentil 37. Nos entrega un informe de la clínica
Quirón en la que se hace un dudoso diagnóstico de trombosis venosa
profunda (TVP) femoral izdo y que está en tratamiento con Clexane de
60/12 horas. Recomendaciones: Mantener suplemento de ácido fólico
(400 μgr) y yodo (200 mg) durante todo el embarazo. Dieta equilibrada
y ejercicio moderado salvo contraindicación expresa”. (Folios 773 y ss).
El día 8 de agosto, la gestante acude a control ya en el tercer
trimestre de embarazo y sigue en alto riesgo. Peso Actual: 120 Kg.
Aumento Peso: 12,8. Edad gestacional: 33 semanas. Diagnóstico:
“Crecimiento fetal adecuado a la edad gestacional. Tratamiento con
clexane 60/12 horas”. Ecografía: Normal. Edad materna: 35 años.
Fecha de última regla {FUR): 21.12.2016. Fecha probable de parto
(FPP) según FUR: 27.9.2017. Edad gestacional: 33 semanas.
Crecimiento: Ecografía transabdominal con Toshiba Aplio 400.
Visualización: buena.
El 25 y el 31 de agosto, nuevas analíticas a petición de Enfermería
(folios 840 y ss).
El 31 de agosto de 2017 vuelve a acudir para control. Gestación: 36
+ 1. Exploración Física: peso actual: 121,6 kg. Presentación: Cefálica.
Tratamiento con clexane 60/12 horas. El peso fetal es adecuado, no
presenta microcefalia y el líquido amniótico está dentro de parámetros
normales (7.5 cm de columna máxima). Consta respecto de la tensión
arterial: “Hoy las TA al límite (122/91, 120/87 mm Hg). Valorar una
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vez por día en domicilio o en farmacia y acudir a urgencias si
sobrepase 140/90 mm Hg”.
El mismo 31 de agosto a las 21.08 horas ingresa en Urgencias, por
tensión alta; se le realizan pruebas complementarias (análisis de orina y
sangre).Tensión Arterial: dentro de los parámetros de la normalidad
Diastólica mayor de 85. Se le da de alta a las 23.01 horas. Folios 754 y ss
El 10 de septiembre vuelve a Urgencias por el mismo motivo de
tensión elevada. Figura anotado: “estado de embarazo: normal” (folio
759). Analíticas de laboratorio a petición de Enfermería.
El 11 de septiembre acude a Urgencias por contracciones y es
dada de alta el mismo día: “Tensiones en urgencias dentro de límites
normales sin clínica” (Folios 761 y ss).
4.- El 14 de septiembre de 2017, la reclamante firma el
consentimiento informado para la “anestesia epidural obstétrica”
(folios 654 a 656 del expediente). El parto se produjo el mismo día 14
de septiembre de 2017 a las 21:44 horas; tuvo que realizarse cesárea,
ya que hubo rotura prematura de membranas y riesgo de trombo. Se
decidió por “No Progreso de Parto. El recién nacido presentó un test de
Apgar 9/10/10, peso de 3.380 kg”. La paciente fue dada de alta el 17
de septiembre. (Folios 690 a 692).
Por el Servicio de Obstetricia figura la anotación el 16 de
septiembre de “cribado anomalías genéticas: bajo riesgo. Cribado
diabetes gestacional: normal” (folios 725 y ss). El evolutivo de
enfermería de esos tres días consta en los folios 693 y ss del
expediente, buen estado general y vínculo materno-filial bueno.
El 16 de septiembre a petición del Servicio de Obstetricia, se
realiza a la madre urocultivo de orina y estudio microbiológico. “Flora
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mixta: Presencia de tres o más especies bacterianas diferentes (orina
contaminada)” (folio 851).
Se realiza el cribado de sordera los días 16 de septiembre y 4 de
octubre de 2017 (folio 65) según el documento aportado con la
reclamación pero que no figura en la historia clínica remitida.
La toma de muestras de orina de la niña se encarga y realiza en
el laboratorio el 11 de octubre (folio 64) y se informa del resultado a
la familia el día 19 de octubre de 2017 (folios 66 y siguientes).
El mismo día 19 de octubre de 2017, figura el alta en el HUT a
las 17.59 horas, a petición de la familia para traslado de su caso al
Hospital Gregorio Marañón.
TERCERO.- Recibida la reclamación por el Servicio Madrileño de
Salud, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
Se incorporó al expediente la historia clínica de la paciente en el HUT
y, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79 y 81.1 de la LPAC,
se aportó el 4 de febrero de 2019, el informe del servicio afectado de dicho
hospital (folios 635 y ss), firmado por la jefe del Servicio de Obstetricia y
Ginecología y por el jefe del Servicio de Pediatría, en el que se precisa
detalladamente la asistencia sanitaria prestada a la paciente, con copia de
lo constatado en la historia clínica y referencias al Protocolo de la Sociedad
Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) y del Hospital Clínico de
Barcelona.
i) “El cribado de CMV congénito durante la gestación a nivel poblacional
no ha sido establecido a día de hoy (ni en 2017) por ningún protocolo
clínico ni sociedad científica”. En cuanto a la prueba de la ecografía,
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señala que “La ecografía tiene una sensibilidad para el diagnóstico de
lesiones sugerentes del CMV en el tercer trimestre de aproximadamente
el 80-85%, cuando lo que se realiza es una neurosonografía dirigida
por sospecha clínica de CMV congénita en el tercer trimestre. En el caso
que nos ocupa no hubo sospecha clínica, por lo que no hay indicación
de neurosonografía”.
Respecto a la ecografía del tercer trimestre, indica que “no es para
valoración morfológica, sino para control del crecimiento. Las estructuras
encefálicas pueden ser o no visibles y en la gestante no fue posible. En este
caso, se trata de una paciente con patología de obesidad mórbida, que
dificulta enormemente el acceso al feto y a las estructuras encefálicas,
especialmente si no hay una sospecha clínica ni de los marcadores
ecográficos que hubiera podido haber sobre el crecimiento fetal (microcefalia,
CIR severo, hidrops, etc.)”.
ii) En el caso que nos ocupa “no tenemos ninguna referencia de que
haya tenido un antecedente de contacto clínico probado. El cuadro de la
semana 5ª no tenía fiebre y era compatible con gastroenteritis. El cuadro
que refiere en urgencias de centro privado no puedo valorarlo puesto que no
consta entre la información clínica reflejada en la historia clínica ni consta
que se nos entregaran informes clínicos de esas actuaciones, pero
habitualmente, si hay lesiones cerebrales, la primoinfección suele ser antes
de la semana 14. Y el cuadro que refiere la abogada (sic) en su informe se
produjo aproximadamente en semana 24 de la gestación”.
Respecto del tratamiento con inmunoglobulinas intrauterino, que se
aduce como posible en la reclamación, “no está validado en la literatura
científica y en estos momentos debería considerarse exclusivamente dentro
de protocolos de investigación clínica ya que no ha sido demostrada su
efectividad clínica”.
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Finalmente, el informe indica que tras el nacimiento, el cribado y
diagnóstico se hizo, “en el periodo postnatal inmediato, acorde a los plazos
habituales para este tipo de diagnóstico. En este caso sin ningún dato que
nos constara prenatalmente, sin presencia de microcefalia, y adaptando las
recomendaciones a nuestra práctica, cualquier recién nacido en el que el
Screening auditivo al nacimiento sea "NO PASA", se cita en hospital de día
pediátrico para realizar un segundo screening, que cuando el resultado
vuelve a ser "NO PASA", como en el caso, se realiza automáticamente
determinación de CMV en orina mediante PCR y se deriva a
Otorrinolaringología”.
Finalmente, y en cuanto a la recién nacida: “En pediatría no consta
ninguna alarma que nos haga pensar en un mayor riesgo de CMV puesto
que no tiene serología previa ni anomalías ecográficas sugerentes del
mismo, por lo que activan el protocolo general de los recién nacidos. Al no
pasar los potenciales auditivos es referida, según protocolo, en 1 mes para
repetirlos. El mismo día en que no pasa los potenciales por segunda vez,
acorde a protocolo, le solicitan CMV en orina, realizándose el diagnóstico”.
La Inspección Sanitaria, en informe de fecha 28 de marzo de 2019
(folios 873 a 876), indica que “La paciente no refirió en ningún momento
ningún episodio que cursara con fiebre, no estando anotado ningún dato
referente a cualquier episodio infeccioso. En el control de agosto de 2017,
todos los datos ecográficos son normales, peso normal, no microcefalia, no
polihidramnios, no CIR; no existen datos que hagan sospechar de infección
por CMV. El 31 de agosto tampoco presentaba alteración alguna, peso
normal, tamaño normal, líquido amniótico normal aunque ligeramente
elevado se encuentra en el límite de la normalidad”.
Señala que en cuanto al cribado de CMV congénito durante la
gestación de forma rotunda, que éste “no ha sido establecido a día de hoy
por ningún protocolo clínico ni sociedad científica; y así consta en el
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Protocolo SEGO”. En el caso de la paciente: “No existe referencia de que
hubiera tenido un antecedente de contacto clínico probado. El cuadro de la
semana 5ª no tenía fiebre y era compatible con gastroenteritis. Se
desconoce realmente el momento de la primoinfección o si se trata de una
reactivación de una infección previa, que son asintomáticas (causa más
frecuente). En cualquier caso, si hubiera constancia de que el cuadro del 2
de junio de dolor de garganta y secreciones fuera la primoinfección por
CMV (de lo que no se tiene ningún tipo de evidencia) no se esperan
lesiones, ni positividad en PCR de LA hasta al menos 7 semanas después,
por lo que en la ecografía realizada en julio (menos de 5 semanas), aún en
una gestante con muy buena transmisión, difícilmente hubiera podido
señalar ninguno de los marcadores de CMV. Los marcadores, de aparecer,
se esperarían en el tercer trimestre”.
El inspector se pronuncia sobre lo aducido en la reclamación:
“Siendo la infección congénita por CMV una enfermedad importante, ya
que es la principal causa de trastornos del desarrollo neurológico y/o
sordera adquirida en la infancia, a pesar de ello no hay un programa de
screening universalmente aceptado para la detección precoz de esta
infección y su manejo, por ello hay limitada evidencia para recomendar
una guía de detección y manejo de la infección congénita por CMV”.
Y concreta, en el complemento a dicho informe (folio 880): “En el
caso que nos ocupa y tal y como hemos desarrollado el contexto de la
reclamación, no existió dato que hiciera sospechar la existencia de una
infección de dichas características que aconsejaran otros estudios.”
Finalizando, “Por lo motivos anteriormente expuestos, no encontramos
motivo de reproche a la asistencia que se ha prestado”.
Concluida la instrucción del procedimiento, se confirió trámite de
audiencia al centro concertado (folio 894) sin que el HUT realizara
alegaciones; así como a los reclamantes (folio 891) que presentaron
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escrito de alegaciones el 4 de septiembre de 2019, abundando en lo
señalado inicialmente y criticando el informe de la Inspección, a la vez
que se solicita una ampliación del mismo para que se acuerde requerir a
la Inspección Médica “a fin de que determine si, en su opinión, existió o no
un retraso en la detección postnatal del CMV y, en su caso, si de haberse
pautado un tratamiento más temprano se habrían podido reducir las
secuelas que presenta la menor actualmente”.
La viceconsejera de Asistencia Sanitaria formuló el 13 de enero de
2020 propuesta de resolución (folios 896 a 900) desestimatoria de la
reclamación, al considerar que no concurren los presupuestos necesarios
para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración,
faltando la necesaria relación causal entre la asistencia sanitaria y el
daño reclamado, así como la antijuridicidad del mismo.
CUARTO.- Por oficio de la Consejería de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el
día 9 de marzo de 2020 se formuló preceptiva consulta a dicho órgano.
Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada con el nº 137/20, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco,
que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en la sesión
referida en el encabezamiento de este dictamen.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación -en soporte CD-, adecuadamente numerada y foliada,
que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía indeterminada y por solicitud delegada del
consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,
ROFCJA).
El presente dictamen se emite en plazo, teniendo en cuenta la
suspensión de plazos acordada en la disposición adicional tercera del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19; disposición derogada con efectos de 1 de junio de 2020,
por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el
estado de alarma, por lo que se ha reanudado el plazo de emisión del
dictamen.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte, está regulado en la LPAC.
Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4
de la LPAC y artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) en cuanto que sufren el
daño moral que imputan a la actuación médica objeto de reproche. Los
reclamantes actúan representados por dos abogados, habiendo quedado
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acreditada dicha representación, mediante la aportación de la escritura
de poder.
La paciente, hija de los reclamantes, está legitimada activamente al
ser la que sufrió los daños físicos derivados de la actuación objeto de
reproche. Al ser menor de edad, sus padres actúan como representantes
legales. Ha quedado acreditada la relación de parentesco con el Libro de
Familia.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid
por ser la titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño,
estando integrado el Hospital Universitario de Torrejón en la red pública
sanitaria, en su calidad de centro concertado con la Comunidad de
Madrid. En este punto cabe indicar que es imputable a la Administración
sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios
públicos en el seno de las prestaciones propias del Sistema Nacional de
Salud, sea cual fuere la relación jurídica que la une al personal o
establecimientos que directamente prestan esos servicios, sin perjuicio de
la facultad de repetición que pudiera corresponder. En este sentido se
manifestó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y ha sido
reiterado por esta Comisión Jurídica Asesora (Dictámenes 112/16, de 19
de mayo, 193/17, de 18 de mayo y 107/18, de 8 de marzo) asumiendo la
reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expresada,
entre otras, en las Sentencias de 30 de enero (recurso 1324/2004) y de 6
de julio de 2010 (recurso 201/2006).
Debe tenerse en cuenta que actualmente, tras la derogación de la
LRJ-PAC, no existe un precepto equivalente a la disposición adicional
duodécima de la citada norma. No obstante, hemos de referirnos a lo
resuelto por la Sentencia de 22 de mayo de 2019 del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (recurso de apelación 69/2019) al declarar: “Lo más
decisivo es que la gestión indirecta del servicio público de salud mediante
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un contrato público de gestión de servicios no elimina la responsabilidad
directa del titular del servicio público que sigue siendo garante y
responsable del funcionamiento del servicio en relación con los daños y
perjuicios causados al perjudicado y beneficiario del mismo sin perjuicio de
repetir contra el centro sanitario subcontratado cuya responsabilidad
solidaria puede ser declarada por la Administración en el mismo proceso
administrativo de responsabilidad patrimonial (STS 20 noviembre 2018). No
se trata sólo de la ejecución de un contrato administrativo por un
contratista que perjudica a un tercero que ninguna relación jurídica tenía
con la Administración contratante. La responsabilidad patrimonial se
origina por la prestación de un servicio público por un particular, pero por
cuenta y encargo de la Administración a quien le viene obligada su
prestación y no se le exime de responsabilidad ya que se enjuicia el servicio
público mismo con independencia de quien lo preste”.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año,
contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex artículo 67 LPAC).
En el presente caso, la reclamación ha sido interpuesta el 4 de
septiembre de 2018; siendo el origen de la misma el parto acaecido el 14
de septiembre de 2017 y determinándose el efecto lesivo el 11 de octubre
del mismo año, con el resultado del análisis del CMV. Por ello, la
reclamación estaría formulada en plazo.
No se observa ningún defecto en el procedimiento tramitado. Se ha
recabado la historia clínica y el informe del servicio al que se imputa el
daño, de acuerdo con los artículos 79 y 81 de la LPAC, y consta
también el informe de la Inspección Sanitaria.
Tras la incorporación de todo ello al expediente, se dio audiencia a
los reclamantes, de conformidad con el artículo 82 de la LPAC, y al centro
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concertado. Finalmente, se dictó la propuesta de resolución según lo
exigido en el artículo 91 de la LPAC.
En cuanto a la petición de la asistencia letrada de los reclamantes de
que se amplíe el informe de la Inspección para que se responda a una
determinada cuestión relativa al plazo para realizar la prueba del CMV y
sobre su posible tratamiento, hemos de señalar que –si bien se debería
haber contestado motivadamente a la misma por el órgano instructor del
expediente en una resolución previa a la propuesta- esta cuestión ya ha
sido tratada y analizada en el informe del médico inspector y en su
complemento.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la
instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido
ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte
imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el
derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley, previsión desarrollada en los artículos 32 y siguientes de la
LRJSP.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la
concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
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b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de
2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí
recogidas, “no todo daño causado por la Administración ha de ser
reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión
resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de
antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de
soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
En concreto, cuando se trata de daños derivados de la asistencia
sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades
derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público, en cuanto
que el criterio de la actuación conforme a la lex artis se constituye en
parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios.
Así, el Tribunal Supremo, en jurisprudencia reiterada en
numerosas ocasiones (por todas, la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de 19 de mayo de 2015, RC 4397/2010) ha
señalado que “no resulta suficiente la existencia de una lesión (que
llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo
razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como
modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
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enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración
garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si
no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de
la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste
que sea el resultado producido ya que la ciencia médica es limitada y no
ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los
diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances
siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los
resultados”. En análogo sentido la sentencia de 15 de marzo de 2018
(recurso de casación 1016/2016).
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el
obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex
artis y el resultado lesivo o dañoso producido, debe acreditarse por quien
reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga
de la prueba debe atemperarse en los casos en los que faltan en el
proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su
disposición y que no aportó a las actuaciones, lo que no es el caso.
CUARTA.- Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción
de la lex artis por parte de los profesionales que atendieron a la
reclamante y a la niña, debemos partir, en primer lugar, de si existe ese
daño. Ha quedado acreditado que la niña sí lo ha sufrido al padecer
hipoacusia y tener otras secuelas posteriores que le han supuesto un
grado de discapacidad ya reconocido.
Procede ahora analizar si existe relación de causalidad entre la
actuación del personal sanitario y este daño sufrido por la niña, a lo que
respondemos negativamente. En efecto, para evaluar la corrección de una
concreta práctica médica hay que estar a la situación y síntomas del
momento en que se realiza ésta. Ello se traduce en que se deben aplicar a
los pacientes todos los medios disponibles para su diagnóstico y
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tratamiento. Esta obligación de medios debe entenderse ceñida al
contexto del momento y las circunstancias en que se efectúa la
asistencia, es decir, a los síntomas que presenta cada paciente y a las
probabilidades, en función de los mismos, de que padezca una
determinada patología. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de
16 de marzo de 2016 (recurso de casación 2228/2014) destaca: “La
asistencia sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de
modo que no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado
las técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y es precisamente lo
acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios
adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugerían,
desde el punto de vista médico, las diferentes dolencias del recurrente”.
Así, no puede cuestionarse la inadecuación del tratamiento,
mediante una regresión a partir de la evolución posterior de la
enfermedad del paciente. Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en Sentencia de 28 de marzo de 2016 (recurso
45/2014): “No es correcto realizar una interpretación de lo acontecido
conociendo el resultado final. La calificación de una praxis asistencial
como buena o mala no debe realizarse por un juicio ex post, sino por un
juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que
se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede
considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el
paciente”.
La reclamación incurre en la prohibición de regreso, es decir, valorar
la asistencia sanitaria desde el resultado posterior (sordera la niña) y
pretende imputar infracciones de la lex artis a momentos en los que no
existían signos que hicieran pensar en esa patología. La imposibilidad de
valorar la asistencia sanitaria de esa forma ha sido puesta de relieve en
reiteradas ocasiones por esta Comisión (dictámenes 471/16, de 20 de
octubre y 212/19, de 23 de mayo, entre otros) y por numerosas
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sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Así la Sentencia
de 22 de noviembre de 2019 (rec. 163/2018) recuerda que: “Señalaremos,
finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en
consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso
lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la
actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de
mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008”.
Aplicando todo ello al caso que nos ocupa, observamos que cuando
después de un embarazo en el que todos los controles y ecografías
reflejan normalidad en el crecimiento, estado del nasciturus y madurez
fetal y con un parto en que el bebé nace sano, los reclamantes reprochan
a los profesionales sanitarios un resultado doloroso y no previsible, cual
es la existencia de ese CMV y sus consecuencias, de las cuales como
veremos, no son responsables.
i) Así las cosas, principiando por el embarazo de la paciente, tanto
por el servicio afectado como por la Inspección se dice claramente que no
hay ninguna forma o protocolo de cribado prenatal para detectar ese
virus CMV (“no hay un programa de screening universalmente aceptado
para la detección precoz de esta infección y su manejo”); además, como se
refleja en la historia clínica y se advirtió a la paciente, su obesidad
mórbida impidió -al hacerse las ecografías- una visión completa de la
morfología del feto.
La asistencia letrada pretende ligar unos supuestos “procesos víricos
de la gestante” para justificar su teoría de que debió realizarse el control
de la audición “en las dos primeras semanas de vida de la niña”.
Frente a esta afirmación, si acudimos a la historia clínica vemos que
la única intervención del hospital en lo relacionado con la paciente que
no fuera el embarazo es su atención en Urgencias el 31 de enero de 2017,
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con solo 5 semanas de gestación. En el informe al alta consta “sin fiebre”
y el diagnóstico es de “gastroenteritis”.
En cuanto a lo aducido con posterioridad, es de advertir que la
paciente no acudió al hospital sino a un centro privado, por lo que ese
centro es el que le controló los síntomas que presentaba los días 2 y 8 de
junio. Además, el servicio afectado no tuvo conocimiento de ello (los
informes del centro privado se han aportado con la reclamación) a
diferencia de lo relacionado con el embarazo en que la paciente sí informó
del test realizado en la clínica que controlaba el embarazo. Por eso el
inspector refiere que “En el caso que nos ocupa y tal y como hemos
desarrollado, no existió dato que hiciera sospechar la existencia de una
infección de dichas características que aconsejaran otros estudios”.
De lo visto hasta aquí, no hay ningún dato objetivo que en la madre
hiciera sospechar la existencia de una infección, y respecto del feto, se
hicieron todos los controles y ecografías, siendo muy significativos los
datos de las revisiones del mes de agosto ya referidas, en las que consta
un desarrollo fetal adecuado, en peso y tamaño. Así, la Inspección refiere
que a solo quince días del parto “el 31 de agosto tampoco presentaba
alteración alguna, peso normal, tamaño normal, líquido amniótico normal
aunque ligeramente elevado se encuentra en el límite de la normalidad”,
por lo que el nasciturus se encontraba en buen estado.
ii) Continuando con nuestro estudio, procede analizar lo acontecido
después del parto tras el nacimiento de una niña que es valorada por el
Servicio de Pediatría, que no detecta anomalía alguna, al no existir
antecedente que lo hiciera sospechar.
En relación al CMV, el inspector advierte de la gravedad en su
informe “La infección congénita por citomegalovirus (CMV) es la causa más
frecuente de infección neonatal en el mundo. La infección congénita por
este virus puede causar numerosos trastornos entre ellos, alteraciones
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sensorioneurales auditivas de diverso grado, hasta llegar a la sordera
profunda, en una proporción significativa de los niños infectados, en que,
desafortunadamente, la mayoría es asintomática”.
En este punto, el informe conjunto de los dos servicios afectados
indica la realización del test auditivo, según el protocolo del hospital, y
que son necesarios dos resultados negativos y no uno, para proceder al
análisis de orina, que según el jefe del Servicio de Pediatría ha de
realizarse en el plazo de un mes, según protocolo.
Por ello, siendo el nacimiento el 14 de septiembre de 2017 a las
21.44 horas, consta la petición y la toma de muestras de orina el 11 de
octubre, es decir, se cumple el plazo de un mes desde el nacimiento. Así
pues, el tiempo en que se hizo la prueba de sordera es el que tiene
establecido el hospital en su protocolo de actuación.
iii) Las fechas concretas son: nacimiento 14 de septiembre a las
21.44 horas. Pruebas auditivas (folio 65): primera, el 16 de septiembre a
las 18.11 horas; segunda: 4 de octubre a las 12.01 horas. Por tanto, la
primera prueba está realizada en menos de 48 horas de nacer, siendo
necesaria una segunda prueba con resultado negativo y hasta que no se
realicen las dos, y ambas con resultado negativo, no se pasa a la
siguiente fase, según protocolo. El informe de laboratorio figura en el folio
64, “fecha de solicitud 11/10/17; fecha de extracción 11/10/17 a las
17.52 horas”, cumpliéndose el plazo de un mes referido en el protocolo
del hospital y respecto del cual la Inspección no señala negligencia o
demora alguna. La muestra de orina se hizo con la máxima diligencia el
mismo día de la solicitud.
Tras el resultado del laboratorio sí consta en los folios 66, 68 y 69, la
atención inmediata a los padres en Urgencias (mencionándose que han
acudido a requerimiento del hospital). En el momento en que “se nos
comunicó por parte del laboratorio, la positividad de la PCR, se les llamó
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por teléfono para acudir a urgencias e iniciar el tratamiento con
Ganciclovir. Los padres optaron por realizar el estudio y tratamiento en el
Hospital Gregario Marañón. Desde el punto de vista posnatal, se realizó
todo lo que se podía hacer y en el tiempo recomendado”, según refiere el
informe del servicio afectado.
En el informe de tres páginas de fecha “19/10/17 a las 17.59 horas”
se detalla que el cribado auditivo ha sido negativo dos veces y realizado
“< 1 mes”. También refiere “infección congénita CMV”, “Hipoacusia + CMV
en orina positivo antes del mes de vida”. El informe de alta contiene
también las recomendaciones de lo que ha de realizarse en el futuro, pero
que “la madre manifiesta que ha trasladado el expediente de OTL al
Hospital Gregorio Marañón” por lo que se le da el alta voluntaria ese
mismo día. Por ese motivo no se le dio cita en el Servicio de
Otorrinolaringología.
Por tanto, aunque se informara a los padres de los resultados
pasado el mes de nacimiento, todas las pruebas se hicieron en el periodo
de protocolo de un mes post nacimiento: desde el 16 de septiembre al 11
de octubre.
A mayor abundamiento, es muy significativo que en el informe del
Hospital Gregorio Marañón al que acudió la reclamante el mismo día 19
de octubre tras salir del HUT, se refleje: “Embarazo controlado con
ecografías normales (…) periodo neonatal inmediato sin incidencias”, y
respecto a la niña “buen estado general”. (Folios 72 y ss).
Por todo ello, no ha habido una relación de causalidad entre el daño
que padece la niña (hipoacusia y otras consecuencias) por CMV
congénito, y la asistencia sanitaria prestada a la madre y a la recién
nacida.
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Para finalizar y dado que la prueba de los presupuestos que
configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración
corresponde a quien formula la reclamación conforme a la reiterada
jurisprudencia de los tribunales con base al artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y en este caso, no se acompaña informe pericial
alguno, procede estar a la conclusión de la Inspección Sanitaria de que la
atención ha sido conforme a la lex artis. Conclusión a la que debemos
atenernos dado que el informe de la Inspección Sanitaria obedece a
criterios de imparcialidad, objetividad y profesionalidad, como ha puesto
de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en multitud de
sentencias, entre ellas la de 22 de junio de 2017 (recurso 1405/2012):
“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un
elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos
jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter
general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de
profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de
las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y de
la coherencia y motivación de su informe”.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada, al no haberse acreditado mala praxis en la atención sanitaria.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 23 de junio de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 246/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid