0363-Fiducius-Jean Mallinger-Reflexiones Sobre El Grado de Compañero en Frances
DICTAMEN 363/2015 (Sección 2ª)dcc.consultivodecanarias.org/2015/0363.pdf · M.I. y J.R.M. y su...
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D I C T A M E N 3 6 3 / 2 0 1 5
(Sección 2ª)
La Laguna, a 8 de octubre de 2015.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Tenerife
en relación con la Propuesta de Acuerdo resolutoria del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por A.G.Á., en nombre y representación de M.Á.R.M., que a su vez
actúa en nombre de la comunidad hereditaria formada por ella misma, sus
hermanos M.I. y J.R.M. y su madre O.J.M.D., por el fallecimiento de J.R.P., como
consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario cuya competencia
viene atribuida a dicha Corporación insular (EXP. 368/2015 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I 1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del
Cabildo Insular de Tenerife, es el Acuerdo indemnizatorio a suscribir por el Presidente
del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (IASS), Organismo Autónomo de esa
Administración local, por el que se termina convencionalmente el procedimiento de
reclamación de la responsabilidad extracontractual de ese organismo, iniciado a
instancias del abogado A.G.Á., en nombre y representación de M.Á.R.M., que a su vez
actúa en nombre de la comunidad hereditaria formada por ella misma, sus hermanos
M.I. y J.R.M. y su madre, O.J.M.D., por el fallecimiento de J.R.P., padre y esposo
respectivamente de los hermanos y de su madre, el cual se hallaba ingresado en el
Hospital de F.C., dependiente del IASS, fallecimiento cuya causa imputan al mal
funcionamiento de ese hospital.
2. Se reclama una indemnización de ciento quince mil treinta y cinco euros y
dieciocho céntimos (115.035,18 euros). Esta cuantía determina la preceptividad del
dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la
* Ponente: Sr. Bosch Benítez.
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
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legitimación del Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria para
solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), en relación el primer precepto con el art.
142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP-PAC), al cual remite el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local (LRBRL).
3. Se cumplen los requisitos de legitimación activa y pasiva y de no
extemporaneidad de la reclamación.
4. De conformidad con al art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPAPRP), el plazo máximo para la
tramitación del procedimiento es de seis meses, límite temporal que se ha
sobrepasado en la del presente procedimiento; sin embargo, aun fuera de plazo, la
Administración está obligada a resolver expresamente en virtud de los artículos 42.1
y 43.1.3.b) LRJAP-PAC en relación con el art. 142.7 de la misma.
5. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades
formales que obsten a un dictamen de fondo.
II 1. De lo actuado en el procedimiento resultan los hechos que se relacionan en
los siguientes apartados.
2. J.R.P., de 80 años de edad, debido a su estado de salud se hallaba en
situación de dependencia, por lo que estaba ingresado en el Hospital F.C.
3. J.R.P. sufría episodios reversibles de inquietud, agitación psicomotriz y
desorientación. Se le había diagnosticado una involución cerebral de tipo mixta y
deterioro cognitivo.
4. El día 4 de julio de 2014, J.R.P., que se hallaba en una silla de ruedas en el
pasillo de la cuarta planta del citado hospital, se desplazó, a las 14:30 horas, hasta la
puerta de acceso a una escalera trasera de evacuación que también se utilizaba por
el personal del hospital, descorrió el cierre de la cancela o barandilla abatible que se
había instalado en la propia escalera para evitar caídas accidentales y se cayó.
5. A consecuencia de la caída, sufrió un traumatismo cráneo-encefálico que
produjo su óbito el 6 de julio en el Hospital Universitario de Canarias.
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6. La planta cuarta aloja a la Unidad de Geriatría-Larga Estancia que atiende a
pacientes geriátricos y de larga estancia, que precisan de hospitalización de media y
larga estancia. El perfil de estos pacientes se caracteriza por una edad media
superior a los 75 años, con pluripatología relevante, con proceso o enfermedad
principal con carácter incapacitante, acompañada de patología mental (informe, de
9 de febrero de 2015, de la Directora del Hospital).
7. La planta cuarta dispone de cuatro accesos: dos ascensores ubicados en el
lado derecho y dos escaleras, una anterior situada en la terraza (fachada principal) y
otra posterior ubicada en el centro del pasillo trasero de la unidad, que se utiliza con
mayor frecuencia como escalera de servicio.
8. Los informes de la Unidad de Planificación, Evaluación y Sistemas de la
Información de 10 y 11 de julio de 2014 y el informe de la Unidad de Prevención de
Riesgos Laborales, de 7 de julio de 2014, expresan que en la escalera trasera de la
cuarta planta se había colocado una barandilla abatible para evitar la caída de
personas con pestillo accionable desde ambos lados de la misma (para permitir el
movimiento de personas en las dos direcciones) y con un mecanismo de autocierre
mediante muelle. La instalación en una escalera de evacuación de esta cancela o
barandilla abatible está prohibida por la normativa de protección contra incendios,
pero se consideró necesaria para evitar la caída de personas por accidente. Según el
mencionado informe de 11 de julio, dado el perfil de los pacientes, para garantizar
su seguridad se necesitan medidas adicionales de protección, previa redacción del
correspondiente proyecto técnico.
9. El día 4 de julio de 2014, alrededor de las 14:30 horas, una de las enfermeras
del turno de mañana se encontraba en el botiquín de la planta preparando el cambio
de turno y la otra se había desplazado de la planta a la Farmacia del Hospital para
recoger medicación. En el momento de los hechos, los auxiliares de enfermería se
encontraban leyendo y comentando las incidencias del cambio de turno y
preparándose para comenzar las tareas del turno de tarde cuando fueron alertados
de la caída (informe, de 9 de febrero de 2015, de la Directora del Hospital).
10. De la anterior relación resulta que la escalera de evacuación también se
usaba como escalera de servicio por el personal, por lo que también era accesible a
los pacientes de la planta, todos ellos de edad avanzada, con enfermedades
incapacitantes acompañadas de patologías mentales, circunstancias que
caracterizaban la situación personal de J.R.P. Sin embargo, en el momento en que
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este accedió a la puerta de la escalera de evacuación y de esta a la barandilla
abatible no había personal que tuviera bajo su observación a pacientes que por su
deterioro mental podría desplegar comportamientos imprevisibles y peligrosos para
su propia seguridad. Esta omisión de la debida diligencia en la atención a este tipo de
pacientes determina que la caída que sufrió J.R.P. y su posterior óbito a
consecuencia de las lesiones que experimentó por ella sea imputable al mal
funcionamiento del servicio que prestaba el Hospital F.C.
11. Constatada la relación de causalidad entre el fallecimiento de J.R.P. por el
que reclaman sus deudos y el mal funcionamiento del servicio, queda por examinar la
cuantía de la indemnización que se recoge en la propuesta de acuerdo
indemnizatorio, la cual la cifra en la cantidad reclamada por los interesados, los
cuales para su cálculo han recurrido a los criterios del baremo para la valoración de
daños personales (en adelante, citado como baremo) establecido por el Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre.
Respecto a la aplicación de los criterios del referido baremo, se debe partir de
que el art. 141.2 LRJAP-PAC se remite a las normas existentes para la valoración de
los daños. En nuestro Ordenamiento los criterios normativos para la valoración de
daños personales están recogidos en el Anexo del mencionado texto refundido, por lo
que ante la ausencia de prueba de que los daños personales comportan perjuicios
mayores, procede la aplicación del sistema de valoración o baremo del mencionado
Anexo y, conforme a él fijar la indemnización con las cuantías actualizadas por la
Resolución, de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, a las cuales hay que atenerse, en virtud de lo dispuesto en el art. 141.3
LRJAP-PAC, porque eran las establecidas en la fecha en que la lesión se produjo.
Las indemnizaciones fijadas en la propuesta de acuerdo indemnizatorio para
cada uno de los herederos se corresponden con las establecidas por la citada
Resolución atendiendo a la edad de la víctima y la relación de parentesco de cada
uno de los reclamantes, por lo que no suscitan ningún reparo.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Acuerdo indemnizatorio es conforme a Derecho, debiendo ser
indemnizados los reclamantes M.Á.R.M., que a su vez actúa en nombre de la
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comunidad hereditaria formada por ella misma, sus hermanos M.I. y J.R.M. y su
madre O.J.M.D. en los términos fijados en la Propuesta de Acuerdo indemnizatorio.