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Dictamen 16 de noviembre de 2007 DICTAMEN, sobre el resultado de la evaluación del desempeño del licenciado Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia, a fin de determinar lo conducente respecto de su ratificación o no en el cargo. A N T E C E D E N T E S: Primero.- El 05 de abril de 2001, mediante oficio número 1442, signado por el entonces presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, magistrado Marco Antonio Aranda Martínez, se nombró con carácter definitivo al licenciado Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado, con efectos a partir del 1° de abril de 2001 y por tiempo indefinido; según documento que obra en el expediente personal del juez evaluado. Segundo.- En sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, de fecha 07 de noviembre de 2006, conforme lo señala el artículo 102 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, vigente en el momento del nombramiento señalado, en relación con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se emitió el Acuerdo General Décimo Séptimo, por el que se inicia el procedimiento de evaluación del desempeño del licenciado Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia, además de que se autorizó a la Comisión del Instituto de Estudios Judiciales, Carrera Judicial y Adscripciones, integrada por los señores consejeros Ernesto G. de la Garza Hinojosa y José Víctor Jorge Hernández García, para que tramitará el procedimiento respectivo y, en su oportunidad, emitiera el dictamen correspondiente, dado que el período para el que fue nombrado el licenciado Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia, concluye el 31 de marzo de 2007. Tercero.- La Comisión del Instituto de Estudios Judiciales, Carrera Judicial y Adscripción, en cumplimiento a la determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, procedió a dar inicio al proceso de evaluación de desempeño del licenciado Fausto Cerda Cervantes. Al efecto, se acordó girar oficio al juez motivo de evaluación, con la finalidad de hacerle saber el inicio del procedimiento, para determinar la procedencia o no de su ratificación como juez de primera instancia. Así como para que éste remitiera las constancias relativas al grado académico que comprendiera el nivel de estudios con que contara, y las relativas a los cursos de actualización y especialización que hubiera recibido, a partir de su nombramiento como juez de primera instancia. De igual manera, se le solicitó un informe pormenorizado en el que expresara, conforme a su criterio personal, las acciones más relevantes que hubiere implementado en pro de la administración de justicia; además, que realizara una auto evaluación que calificara su desempeño como juez de primera instancia. De la misma forma, con la finalidad de dar cumplimiento al citado Acuerdo General Décimo Séptimo y numeral 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Comisión acordó girar los oficios respectivos a la Dirección de Recursos Humanos del Poder Judicial del Estado; a la Dirección del Archivo Judicial, a los presidentes de barras, colegios o asociaciones de abogados, a la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento, a la Secretaría General del H. Supremo Tribunal del Justicia del Estado y a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia y Disciplina del Consejo de la Judicatura, a efecto de recabar los informes y datos exigidos por el acuerdo y numeral señalados. Por acuerdo de 30 de enero de 2007, se conformó una nueva Comisión, integrada por los consejeros Ernesto G. de la Garza Hinojosa y Jesús A. Motilla Martínez, con la denominación de Comisión de Carrera Judicial, la cual fue autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, para que continuara el procedimiento de ratificación o no del licenciando Fausto Cerda Cervantes, en su cargo de juez de primera instancia. Cuarto.- Los integrantes de la Comisión del Instituto de Estudios Judiciales, Carrera Judicial y Adscripción, en sesión de fecha 17 de enero de

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Dictamen 16 de noviembre de 2007 DICTAMEN, sobre el resultado de la evaluación del desempeño del licenciado Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia, a fin de determinar lo conducente respecto de su ratificación o no en el cargo. A N T E C E D E N T E S: Primero.- El 05 de abril de 2001, mediante oficio número 1442, signado por el entonces presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, magistrado Marco Antonio Aranda Martínez, se nombró con carácter definitivo al licenciado Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado, con efectos a partir del 1° de abril de 2001 y por tiempo indefinido; según documento que obra en el expediente personal del juez evaluado. Segundo.- En sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, de fecha 07 de noviembre de 2006, conforme lo señala el artículo 102 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, vigente en el momento del nombramiento señalado, en relación con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se emitió el Acuerdo General Décimo Séptimo, por el que se inicia el procedimiento de evaluación del desempeño del licenciado Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia, además de que se autorizó a la Comisión del Instituto de Estudios Judiciales, Carrera Judicial y Adscripciones, integrada por los señores consejeros Ernesto G. de la Garza Hinojosa y José Víctor Jorge Hernández García, para que tramitará el procedimiento respectivo y, en su oportunidad, emitiera el dictamen correspondiente, dado que el período para el que fue nombrado el licenciado Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia, concluye el 31 de marzo de 2007. Tercero.- La Comisión del Instituto de Estudios Judiciales, Carrera Judicial y Adscripción, en cumplimiento a la determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, procedió a dar inicio al proceso de evaluación de desempeño del licenciado Fausto Cerda Cervantes. Al efecto, se acordó girar oficio al juez motivo de evaluación, con la finalidad de hacerle saber el inicio del procedimiento, para determinar la procedencia o no de su ratificación como juez de primera instancia. Así como para que éste remitiera las constancias relativas al grado académico que comprendiera el nivel de estudios con que contara, y las relativas a los cursos de actualización y especialización que hubiera recibido, a partir de su nombramiento como juez de primera instancia. De igual manera, se le solicitó un informe pormenorizado en el que expresara, conforme a su criterio personal, las acciones más relevantes que hubiere implementado en pro de la administración de justicia; además, que realizara una auto evaluación que calificara su desempeño como juez de primera instancia. De la misma forma, con la finalidad de dar cumplimiento al citado Acuerdo General Décimo Séptimo y numeral 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Comisión acordó girar los oficios respectivos a la Dirección de Recursos Humanos del Poder Judicial del Estado; a la Dirección del Archivo Judicial, a los presidentes de barras, colegios o asociaciones de abogados, a la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento, a la Secretaría General del H. Supremo Tribunal del Justicia del Estado y a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia y Disciplina del Consejo de la Judicatura, a efecto de recabar los informes y datos exigidos por el acuerdo y numeral señalados. Por acuerdo de 30 de enero de 2007, se conformó una nueva Comisión, integrada por los consejeros Ernesto G. de la Garza Hinojosa y Jesús A. Motilla Martínez, con la denominación de Comisión de Carrera Judicial, la cual fue autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, para que continuara el procedimiento de ratificación o no del licenciando Fausto Cerda Cervantes, en su cargo de juez de primera instancia. Cuarto.- Los integrantes de la Comisión del Instituto de Estudios Judiciales, Carrera Judicial y Adscripción, en sesión de fecha 17 de enero de

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2007, dieron por recibidos algunos informes que fueron dirigidos a ella. Posteriormente, la Comisión de Carrera Judicial en sesiones de fechas 1°, 13 y 22 de febrero y, 7, 12, 14 y 15 de marzo del año en curso, acordó dar por recibidos diversos oficios dirigidos a ella, en los que se daba respuesta a cada uno de los extremos que fueron solicitados; y,C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Esta Comisión de Carrera Judicial, está facultada para conocer, tramitar y dictaminar dentro del proceso de ratificación o no del licenciado Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia, conforme lo señala el Acuerdo número 51/2007, pronunciado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2007. SEGUNDO.- El artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, literalmente establece: “Para la ratificación de jueces a que se refiere el primer párrafo del artículo 102 de la Constitución Política del Estado, el Consejo de la Judicatura tomará en consideración, los siguientes elementos: I.- El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; II.- Los resultados de las visitas de inspección; III.- El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; IV.- No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y V.- Los demás que estimen pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación." El artículo 147 de la Ley invocada, señala literalmente: “El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, se hará mediante el sistema de Carrera Judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, probidad, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.” Del análisis de los numerales señalados, se establece en primer término, que el legislador estatal instituyó la figura de la ratificación o no de jueces de primera instancia, que es un acto de naturaleza administrativa, de orden público, con variedad de caracteres, toda vez que por un lado, es un derecho a favor del servidor jurisdiccional, (garantía judicial de estabilidad en el cargo), para seguir ejerciendo el cargo que le fue conferido y por otro es, diversa garantía que opera a favor de la sociedad, la que tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial, en términos del articulo 17 Constitucional. A su vez, constituye una obligación para los órganos encargados de llevar a cabo el proceso de ratificación, de pronunciarse de manera objetiva, fundada y motivada y, por escrito, respecto de si el servidor judicial evaluado, tiene o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional, bajo los principios y directrices que establece la Constitución y las leyes secundarias. Por lo tanto, la ratificación es una institución jurídica mediante la cual se concluye respecto del juzgador, previa evaluación objetiva de su desempeño y su actuación en el cargo que venia ejerciendo, para determinar si continuará en el mismo o no. Luego, surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando se demuestre que en el desempeño de este, actuó permanentemente con diligencia, excelencia, profesionalismo, probidad, objetividad, imparcialidad e independencia; es decir, que persisten en el funcionario judicial evaluado, los mismos principios que se le reconocieron al momento de su nombramiento. Es aplicable por su espíritu jurídico la tesis jurisprudencial número de registro: 192,147, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Marzo de 2000, Tesis: P. XXXIV/2000, Página: 102, contenida baja la voz: “RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De un análisis armónico y sistemático de los artículos

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17, 97, primer párrafo y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito constituye una institución para que estos altos funcionarios judiciales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan previa satisfacción de determinados requisitos, pero principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia. Esto es así, ya que para que proceda la ratificación, el funcionario debe haber desempeñado el encargo durante seis años y se debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, al grado académico, cursos de actualización y de especialización que tenga, el que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y a los demás que se estimen convenientes para evaluar al funcionario; y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso; todo lo cual tiene como fin último el garantizar que la impartición de justicia sea expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional, lo que es responsabilidad directa del funcionario judicial.” “Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.” En segundo termino, se precisa que conforme al numeral 157 fracción I de la ley invocada, el Consejo de la Judicatura, al realizar el procedimiento de ratificación de los jueces de primera instancia, entre otros aspectos, tomará en consideración “ El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de la función”. Ésta connotación, en el contexto de una interpretación gramatical, sistemática y teleológica, tiene un significado preciso y claro, pues su verdadera razón se expresa para que el Consejo de la Judicatura, como responsable de la carrera judicial y dentro del ámbito jurídico de la facultad de vigilancia de los jueces - atribuciones que le confiere el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí – debe inexorablemente en ese proceso, analizar todos los aspectos vinculados directamente con el desempeño del juzgador sometido al proceso de ratificación, incluido el jurisdiccional, porque éste aspecto sin duda alguna, forma parte sustancial y básica del desempeño de la actividad jurisdiccional que ejerce el juez de primera instancia; máxime cuanto la segunda parte de ese mismo concepto, alude al ejercicio de la función; luego, si se articulan ambos conceptos, se arriba a la determinación concluyente, de que la fracción I del numeral 157 ibídem, hace referencia al desempeño de la función de los juzgadores, o sea, a la aplicación de las Leyes del fuero común, civiles, penales y familiares en el Estado, pues ello constituye una potestad que les pertenece y que deviene conferida en los artículos 3º. y 4º. de la Ley en cita, pero que, además, está relacionada íntimamente con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que conforme al artículo 113 de la Constitución Federal de la República, constituyen valores que rigen el desempeño del cargo y con los principios de excelencia, profesionalismo, probidad, objetividad e imparcialidad que constituyen algunos de los ejes de la carrera judicial, atento al contenido del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y es que conforme al diccionario de la real academia española, el término desempeño significa el cumplimiento de las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio, luego, si los jueces de primera instancia, tienen el deber de conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas, esto de acuerdo con la fracción I del precepto 51 de la Ley Orgánica invocada, una interpretación sistemática y teleológica de todos esos dispositivos, nos lleva a concluir, que, como se dijo, este artículo faculta al Consejo de la Judicatura para considerar, a efecto de resolver sobre la ratificación de los jueces de primera instancia, el ejercicio de la potestad

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jurisdiccional bajo el tamiz de los valores y principios enunciados. Lo anterior significa que en el análisis del desempeño del ejercicio de la función del juzgador sometido al proceso de ratificación, el Consejo de la Judicatura del Estado, debe examinar la actividad jurisdiccional y los aspectos relacionados con ésta, que pongan de manifiesto la calidad, la legalidad, el respeto al procedimiento y sus formalidades esenciales que regulan las leyes procesales respectivas, las cuales son irrenunciables y de orden público, pero sin entrar a juzgar el fondo del asunto, verbigracia, verificar que no se de por probado un hecho que no lo este, o tener como probado uno que conforme a la ley no lo esta, fundar o motivar resoluciones en consideraciones de derecho notoriamente falsas o inaplicables, dictar resoluciones contra el texto expreso de la ley, demorar en forma injustificada la tramitación o resolución de los asuntos o, realizar hechos o incurrir en omisiones que retarden los derechos de las partes y demas faltas previstas en el ordinal 178 de la Ley Organica del Poder Judicial del Estado, pero, en general, cualquier cuestión indicadora del desempeño de la funcion jurisdiccional. En esta tesitura, se impone la obligacion de revisar exhastivamente los expedientes y procesos que haya tramitado el juez valorado, a fin de constatar los aspectos antes señalados; los que adminiculados con el demás quehacer del juez, formaran la convicción para una ratificación o no en el cargo. En consecuencia, todas las violaciones a las garantías individuales y demás formas de violación procesal, que no sean producto de un criterio jurisdiccional, sino derivadas de la negligencia, ignorancia, falta de profesionalismo, de excelencia, ausencia de objetividad o por la inobservancia de la ley, dan lugar a que el Estado reaccione, a fin de procurar la correcta continuación de labores y actividades que tiene encomendadas en sus jueces, con el objeto de que estas no se interrumpan o se afecten por la actuación irregular de uno de sus miembros, surgiendo así la facultad del Estado de no ratificación, para corregir ese desajuste en su estructura y organización. TERCERO.- Para estar en condiciones de pronunciarse con relación a los elementos señalados, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, autorizó a la Comisión de Carrera Judicial, continuar con el procedimiento respectivo, y con fundamento en las disposiciones señaladas y punto cinco del Acuerdo General Décimo Séptimo, autorizó a la Comisión recabar: a) copia autorizada del expediente personal del licenciado Fausto Cerda Cervantes. b) un muestreo aleatorio de cuando menos 10 expedientes integrados por año . c) un informe de los presidentes de las barras, colegios o asociaciones de abogados, que en su caso existieren en los diversos distritos judiciales a los que ha sido adscrito el licenciado Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia, que contenga la opinión acerca de su desempeño. d) un informe por parte del licenciado Fausto Cerda Cervantes, conforme a su criterio personal, de cuáles son las acciones más relevantes que haya implementado en pro de la administración de justicia. E) una auto evaluación que realice el propio servidor judicial, respecto del desempeño de su actuación como juez de primera instancia. F) un informe por parte de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento, que contenga la estadística general correspondiente a los diversos juzgados en los que ha estado adscrito el juez durante el período que comprende la evaluación. g) Las actas de visita de inspección practicadas a los juzgados en los que ha estado adscrito el juez Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia, mismas que obran en poder de la Secretaria Ejecutiva de Administración, así como la de Vigilancia y Disciplina de este Consejo de la Judicatura. h) requerir al servidor judicial sujeto a evaluación, para que exhiba los documentos que acrediten sus grados académicos de nivel de estudios, agregando también, los diversos respaldos de cursos de actualización y especialización. i) copia certificada de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos de responsabilidad y quejas administrativas, promovidas en contra del juez evaluado, en su caso, informen sobre el estado de los mismos. Además, por acuerdo de la Comisión, se ordenó recabar las actas de entrega recepción que haya

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elaborado el juez, con motivo de los diversos cambios de adscripción de que fue objeto; el testimonio de los jueces que sustituyeron al licenciado Fausto Cerda Cervantes, en los juzgados de Santa María del Río, S.L.P., cuarto familiar y sexto del ramo civil de la capital del Estado y, el de algunos servidores judiciales que estuvieron bajo sus órdenes durante el período de evaluación. Una vez que se dio cumplimiento a todos los puntos anteriores, y después de recabar la información señalada, se establece por su orden lo siguiente: EXPEDIENTE PERSONAL. Del que se conoce que el licenciado Fausto Cerda Cervantes, durante el período sujeto a evaluación, ha estado adscrito en cuatro juzgados de primera instancia, siendo a saber: en Santa María del Río, S.L.P; en la capital del Estado, en los juzgados cuarto de lo familiar y sexto del ramo civil y, en Salinas de Hidalgo, S.L.P., según se desprende de su expediente personal. Ahora bien, ingresó al Poder Judicial del Estado, el 16 de julio de 1983 al 15 de agosto de 1990; se desempeñó como actuario adscrito al juzgado quinto del ramo civil. En ese período tuvo permiso, sin goce de sueldo, del 9 de agosto de 1989 al 15 de agosto de 1990. El día 16 de agosto de 1990, causó baja por renuncia. A partir del 3 de abril de 1992, se dio de alta con carácter definitivo como actuario adscrito al juzgado segundo del ramo civil. A partir del 4 de febrero de 1994, causó cambio de adscripción del juzgado segundo civil, a la H. Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, como actuario. Del 1 de junio, al 31 de agosto de 1995, solicitó permiso sin goce de sueldo, reanudando labores el 1° de septiembre del mismo año. A partir del 16 de noviembre de 1998, cambió de adscripción y de categoría, dado que de actuario de la Primera Sala, pasó a secretario de acuerdos del juzgado de primera instancia de Santa María del Río. A partir del 8 de marzo de 2000, solicitó permiso sin goce de sueldo para cubrir interinato como juez segundo familiar, reanudando labores como secretario de acuerdos del juzgado de Santa María del Río, a partir del 14 de agosto del mismo año. Del 1° de enero de 2001, al 25 de noviembre de 2002, solicitó permiso sin goce de sueldo, para cubrir interinato como juez de primera instancia de Santa María del Río. A partir del 26 de noviembre de 2002, cambió de adscripción del juzgado de Santa María del Río, al juzgado cuarto familiar, continuando con permiso sin goce de sueldo e interinato. A partir del 1° de abril de 2001, fue nombrado juez de primera instancia por tiempo indefinido. A partir del 8 de enero de 2003, cambió de adscripción del juzgado cuarto de lo familiar, al sexto del ramo civil. A partir del 15 de octubre de 2003, cambió de adscripción del juzgado sexto civil, al de primera instancia de Salinas de Hidalgo. Por lo tanto, el período de evaluación de su desempeño, comprende a partir del 1° de abril de 2001 al 31 de marzo de 2007. REVISION DE EXPEDIENTES.- Para la revisión de expedientes, se recabaron al azar un total de 60, escogiéndose aleatoriamente una parte del Archivo Judicial, conforme al listado de los que fueron enviados como concluidos y, del juzgado de Salinas de Hidalgo, S.L.P., con la anuencia del juez evaluado y de acuerdo a los registrados en los libros de gobierno de aquel órgano jurisdiccional, que facilitó el secretario de acuerdos licenciado Rubén Muñoz Salazar. Los sesenta expedientes señalados, se conformaron de la manera siguiente: a) Del juzgado de Santa María del Río, 16 expedientes seleccionados al azar, que enseguida se detallan: Proceso penal 63/2001, por el delito de lesiones y violencia familiar, instruido en contra de Juan Carlos Arredondo Cruz; 26/2001, por el delito de lesiones y asociación delictuosa, instruido en contra de Antonio Ramírez Zamora; 10/1999, por el delito de violación, instruido en contra de José Alfredo González de la Cruz y Otros; 67/2002, por los delitos de homicidio y daño en las cosas, ambos por culpa, instruido en contra de Juan Carlos Ramírez Santamaría; 61/2001, por el delito de robo calificado, instruido en contra de Fernando Valadez González y Otros; 41/2002, por el delito de violación, instruido en contra de José Manuel Ortega Soto; 43/2002, por los delitos de amenazas y de las armas prohibidas; 20/2002, por el delito de abigeato, instruido en contra de Inés Muñiz Jasso; 7/2002, por el delito de lesiones, instruido en contra de Antonio Gómez Sandoval y otros;

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expediente civil 98/2002, juicio ordinario civil; expediente civil 18/2001, controversias del orden familiar; expediente civil 57/2001, juicio ordinario civil; expediente civil 37/2001, juicio extraordinario civil; expediente civil 105/2001, juicio ordinario civil; expediente civil 71/1999, juicio ordinario civil; expediente civil 85/2000, controversia del orden familiar por alimentos. b) Del juzgado Cuarto de lo Familiar, fueron materia de revisión 2 expedientes seleccionados al azar, que a continuación se indican: expediente 82/2003, controversia familiar; expediente 582/2002, juicio ordinario civil por divorcio. c) Del juzgado Sexto del Ramo Civil, se llevó a cabo un muestreo en 8 expedientes seleccionados al azar, siendo los que se especifican: Expediente 529/199, juicio ordinario mercantil; expediente 978/1999, juicio ordinario mercantil; expediente 731/1998, juicio ordinario mercantil; expediente 1212/1999, juicio ejecutivo mercantil; expediente 494/2002, juicio extraordinario civil; expediente 702/2000, juicio ejecutivo mercantil; expediente 687/2002, interdicto de recuperar posesión; expediente 665/2002, juicio ordinario civil. d) Del juzgado de Salinas de Hidalgo, S.L.P., se efectuó la revisión de 34 expedientes seleccionados al azar, siendo los siguientes: Expediente 56/2005, juicio ordinario civil por divorcio; expediente 133/2004, juicio ordinario civil; expediente 98/2004, juicio ordinario civil; proceso penal 47/2004, por incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar; proceso penal 11/2004, por abigeato; proceso penal 10/2004, por robo calificado; proceso penal 39/2004, por robo calificado; proceso penal 1/2004, tentativa de homicidio y asociación delictuosa en su modalidad de pandilla; proceso penal 11/2003, homicidio por culpa; proceso penal 5/2004, por homicidio; proceso penal 7/2004, lesiones: proceso penal 19/2004, por fraude genérico; proceso penal 24/2004, por asalto y homicidio; proceso penal 27/2004, homicidio, lesiones y daño en las cosas, todos por culpa; proceso penal 4/2005, por ataque peligroso, amenazas, resistencia, portación de arma prohibida y contra la seguridad del tránsito de vehículos; proceso penal 2/2005, por robo calificado; proceso penal 16/2005, por violación; proceso penal 23/2005, por robo calificado; proceso penal 8/2006, daño en las cosas y ataque peligroso; expediente civil 156/2005, juicio ordinario civil; expediente civil 94/2005, juicio ordinario civil 200/2005 juicio ordinario civil; expediente 177/2005, juicio ordinario civil; expediente mercantil 75/2002, juicio ejecutivo mercantil; expediente mercantil 91/2002, juicio ejecutivo mercantil; expediente civil 9/2004, juicio extraordinario civil; expediente civil 81/2004, juicio ordinario civil; expediente familiar 113/2004, juicio sucesorio intestamentario; expediente civil 17/2005, juicio extraordinario civil; expediente familiar 152/2005, juicio ordinario civil; expediente civil 146/2005, juicio ordinario civil; expediente familiar 141/2005, juicio sucesorio intestamentario; expediente civil 47/2005, juicio ordinario civil; expediente civil 140/2004, juicio ordinario civil. Para su revisión, se utilizó el método de lectura directa en cada uno de los expedientes, a fin de constatar en general el pleno respeto a las garantías individuales de los justiciables y que no se hubieren cometido por el juez evaluado faltas administrativas en perjuicio de las partes, como son; demorar en forma injustificada la tramitación o resolución de los negocios que debe conocer conforme a la ley; ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan por consecuencia dificultar o retardar el ejercicio de los derechos de las partes; admitir recursos notoriamente frívolos e improcedentes, conceder términos innecesarios o prórrogas indebidas; dar por probado un hecho que no lo está legalmente en los autos, o tener como no probado uno que conforme a la ley, deba estimarse debidamente comprobado; fundar con dolo o mala fe, cualquier resolución en consideraciones de derecho notoriamente falsas o inaplicables; dictar resoluciones contra el texto expreso de la ley con dolo o mala fe; aplicar penas por analogía o mayoría de razón; dedicar a los servidores públicos de la impartición de justicia de su dependencia, al desempeño de labores extrañas a las funciones oficiales, las que deberán estar demarcadas con toda precisión y las demás que establezcan las leyes aplicables a la función jurisdiccional, en términos del artículo 178 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

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obteniéndose que su trámite fue llevado con cierta regularidad, dado que aplicó en la mayoría las garantías del debido proceso. Sin embargo, se apreciaron en forma constante las siguientes irregularidades y omisiones, en materia penal: a) Existencia de conclusiones defectuosas, en los procesos 63/2001, 26/2001, 10/1999, 43/2002 y 7/2002 del juzgado de Santa Maria del Río y de Salinas de Hidalgo, S.L.P., los señalados con los números 11/03, 5/04 y 4/05. b) Omisión de dictar el acuerdo a que se refiere el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales, que antecede al agote de instrucción, en las causas penales 63/2001, 26/2001, 43/2002 y 7/2002 del índice del juzgado de Santa Maria del Rió y del juzgado de Salinas de Hidalgo, S.L.P., los señalados con los números 11/2004, 10/2004, 39/2004, 10/2004, 39/2004, 01/2004, 5/2004, 7/2004, 19/04, 24/04, 27/04, 4/05, 02/05 y 23/03. c) Omisión de iniciar de oficio el incidente de la reparación del daño, en todas las causas penales motivo de la revisión en ambos juzgados mixtos de primera instancia. d)Omisión de fundar y motivar el auto que califica la detención que realiza el Ministerio Público, al consignar con detenido en el juzgado de Santa Maria del Río, en los procesos 63/2001, 67/2002, 61/2001, 43/2002 y en el 1/04, ni siquiera se calificó la detención. e) En las incompetencias por declinatoria recibidas, omisión de tramitar el incidente respectivo, en las causas 41/2002 de Santa Maria del Río y 39/2004 y 8/06 en Salinas de Hidalgo, S.L.P. f) Omisión de resolver dentro del término de 24 horas, las ordenes de aprehensión por delitos graves, en los procesos 26/2001, 20/2002, 7/2002 de Santa María del Río y 11/2004, 24/04, 16/05 y 8/06 de Salinas de Hidalgo, S.L.P. g) Niega la libertad bajo caución en los delitos de robo calificado, sin ser graves, en los procesos 10/2004 y 2/05 de Salinas de Hidalgo, S.L.P. h) Violación a los plazos procesales para dictar acuerdos o sentencias, en las causas 63/2001 y 26/2001 de Santa María del Río y 39/2004, 19/04, 27/04 y 4/05 en Salinas de Hidalgo, S.L.P. i) Las cauciones diferentes al efectivo que se fijan para obtener la libertad provisional, se duplican en las causas 26/2001, 43/2002, 7/2002 de Santa María del Río y, en Salinas de Hidalgo, S.L.P., la 01/04 y 19/04. j) Excede los plazos para terminar la instrucción, en los procesos 26/2001, 43/2002 y 7/2002 de Santa Maria del Río y de Salinas de Hidalgo, S.L.P., los procesos 04/05 y 02/05. k) Omisión de notificar acuerdos a la defensa, en los procesos 41/2002 y 43/2002 de Santa Maria del Río y 19/04 de Salinas de Hidalgo, S.L.P. l) Retardo en resolver ordenes de aprehensión en delitos no graves, en las causas 47/2004 (en dos ocasiones), 10/2004, 19/04 y 23/05 del juzgado de Salinas de Hidalgo, S.L.P. m) Irregularidad en el trámite de apelaciones, en el proceso 10/2004, hubo demora para su admisión y en el 7/04, se omitió admitir la apelación de una de las partes.n) Incongruencia cronológica en los acuerdos, en los procesos 04/2005 y 47/2004 de Salinas de Hidalgo, S.L.P. Además, aunque de manera aislada sobresalen por su importancia las siguientes irregularidades: En el proceso 26/2001, se recibió de la policía ministerial dos veces al detenido, con motivo de una misma orden de aprehensión. En la causa 7/2002, instruida en contra de Antonio Gómez Sandoval y Martín Gómez Orta, al resolver sobre la orden de aprehensión solicitada, el juez evaluado, reclasificó el delito de homicidio en grado de tentativa, por el de lesiones, librando orden de aprehensión; sin percatarse que las citadas lesiones se sancionaban con pena alternativa, estando privados de su libertad los procesados desde el 4 de febrero al 13 de junio de 2002. En el proceso 47/2004, el indiciado Ramiro Calvillo Aranda, compareció al juzgado en cumplimiento a una suspensión provisional del acto reclamado; (orden de aprehensión por incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar), el juez le fijó fianza por concepto de reparación del daño, con el argumento de que el juez del amparo no había fijado dicha garantía, otorgando un término de diez días para exhibirla, pero sin perjuicio de su libertad personal. En el proceso 10/2004, instruido en contra de Irineo Morales Hernández, José Ángel Coronado Hernández y Jesus de la Cruz Araiza, el juez libró una orden de aprehensión, sin percatarse que había un perdón del ofendido (hermana de uno de los

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inculpados); estando el inculpado procesado; le negó su libertad provisional bajo caución y, sin mediar recurso alguno, por diverso auto revocó su propia determinación, y concedió la libertad solicitada. La superioridad al resolver recurso de apelación contra el auto de formal prisión de otro co-inculpado, dictó auto de libertad al declarar procedente el perdón existente en autos, no obstante lo anterior, el juez no sobreseyó la causa, siguiendo el proceso por otro coacusado, hasta dictar sentencia, en la cual sobreseyó la causa. En el proceso 1/04, hay sentencia definitiva firme que impuso pena privativa de libertad y multa, concediéndoles a los sentenciados el beneficio de la suspensión condicional de la pena, previo depósito de caución, por lo que una vez que fueron requeridos para que dieran cumplimiento a la misma, sólo lo hicieron en forma parcial, acogiéndose al beneficio señalado, sin que hubiese constancia de pago de la multa impuesta hasta el momento de la revisión del expediente; sin embargo, se les hizo la devolución de las fianzas que depositaron para garantizar su libertad provisional bajo caución, sin haberse dado cumplimiento a la sentencia. No obstante lo anterior, no se ha procedido en consecuencia. Además, a dicho proceso se acompañó un arma de fuego, la cual nunca se dio por recibida, ni se decretó su aseguramiento, menos se dio la inspección judicial, tampoco se remitió a la zona militar, y en la sentencia no se decidió su destino; sin embargo, mediante un auto se ordenó su envió a la zona militar para su uso lícito, previa fe judicial. En el proceso 27/04, ordenó la devolución lisa y llana de un vehículo de procedencia extranjera sin legalizar, cuando lo correcto, de ser procedente, era entregarlo en depósito judicial. En la causa 4/05, ordenó la devolución de un vehículo de procedencia extranjera sin legalizar, sin que el título de propiedad presentado estuviera traducido al español; la entrega en todo caso debió ser en depósito judicial. Por otra parte, la tramitación de un incidente de reducción de fianza demoró 9 meses. En el proceso 2/05, por robo calificado, el inculpado Alfonso Pérez Alvarado, solicitó su libertad provisional bajo caución, la cual se le negó por considerar que el delito era grave, cuando en realidad no lo era, ( la casa habitación estaba sola al momento del robo, no se emplearon armas, no hubo lesionados, ni se puso en riesgo a la victima, su familia o demás habitantes), y además en sentencia se le negaron los beneficios de ley, durando preso más de un año, 3 meses, dando cumplimiento con la pena impuesta. En el proceso 23/05, el sentenciado fue requerido para que dentro del termino de 30 días, diera cumplimiento con la sentencia impuesta, pero han transcurrido casi tres meses sin hacerlo, sin que se haya realizado trámite alguno para que cumpla. En materia civil, se encontró lo siguiente: Demora en dictar el auto de admisión de demanda en los expedientes 98/2002, 57/2001 y 105/2001 de Santa Maria del Río y de Salinas de Hidalgo, S.L.P., los registrados con los números 94/05, 200/2005, 177/2005, 152/05, 146/2005, 141/2005 y 47/2005. Demora en notificar sentencias en los expedientes 37/2001, 71/99 de Santa María del Río y 978/1999 del juzgado sexto civil. Demora en dictar sentencias definitivas en los expedientes 105/2001 y 71/99, del juzgado de Santa María del Río; expediente 529/1999, 978/1999 y 665/2002 del juzgado sexto del ramo civil y, del juzgado de Salinas de Hidalgo expedientes 56/2005, 98/2004, 94/2005, 177/2005, 75/2002, 91/2002, 9/2004, 81/2004, 113/04, 17/2005, 152/2005, 146/2005, 141/2005, 47/2005 y 140/2004. Retardo en dictar el acuerdo respectivo en los expedientes 978/1999, 731/1998, 1212/1999, 494/2002, 702/2002, 687/2002, 605/2002 del juzgado sexto del ramo civil y, del juzgado de Salinas de Hidalgo, 98/2004, 156/2005, 75/2002, 91/2002, 9/2004, 81/2004, 113/2004, 17/2005, 152/05 y 140/2004. De manera aislada se encontraron las siguientes irregularidades: En el expediente 1212/1999, mediante un acuerdo se adjudicó un bien en favor de una de las partes, sin dictar la respectiva sentencia de remate. En el expediente 494/2002, el actor presentó una excitativa de justicia a la cual no recayó ningún acuerdo. En el expediente 665/2002, el trámite de una revocación duró 3 meses. En el expediente 56/2005, al dictar sentencia definitiva analizó como elemento de la acción contenida en la fracción XVIII del

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artículo 226 del Código Civil, la existencia de la morada conyugal y el superior mediante apelación revocó la sentencia apelada. En el expediente 98/2004, vuelve a reiterar el error cometido en el expediente 56/2005. En el expediente 75/2002, una de las partes se vio obligada a interponer juicio de amparo contra la demora de dictar la sentencia. Para resolver el incidente de liquidación de intereses tardó 2 meses; para resolver lo relativo a la sexta almoneda, tardó 7 meses. Se interpuso otro amparo para obligar al juez a resolver. En otra liquidación de intereses, tardó en resolver 3 meses, se interpuso nuevamente otro amparo ante la tardanza para resolver. Expediente 113/04, al llevarse a cabo la junta de herederos, no se pudo citar para resolver, en virtud de que no se había notificado al Ministerio Público adscrito el inicio del juicio, no obstante que el auto de admisión se dictó desde el 29 de septiembre del 2004, dándose la intervención al Ministerio Público hasta el día 11 de agosto de 2005, por lo que transcurrieron para ello 11 meses. En el expediente 140/2004, Silvano Escobedo Castro, interpuso juicio de amparo para obligar al juez a resolver la planilla de costas y gastos, dado la tardanza para ello. OPINION DE ABOGADOS.- En cuanto a la opinión de los presidentes de barras, colegios o asociaciones de abogados, de los diversos distritos judiciales en que estuvo adscrito el juez, únicamente se envió oficio a agrupaciones del municipio de San Luis Potosí, toda vez que en Santa María del Río y Salinas del Hidalgo, no existen, según la investigación vía telefónica y de encuesta llevada a cabo por esta Comisión. En contestación, el licenciado José Abelardo Herrera Tobías, presidente del Círculo de Profesionistas de Renovación Profesional, A.C. de S.L.P., señaló en esencia que: “en los juzgados cuarto de lo familiar y sexto civil, se puede concluir que el trato personal tanto para los abogados como para los subordinados no se pronunció queja alguna, ya que normalmente dicho profesionista brindaba atención y buen trato, procurando a la medida de su alcance encontrar soluciones a la problemática planteada, calificando su actuación como regular. En cuanto a las actividades administrativas y de trabajo, en ambos juzgados se opinó en el sentido de que si bien no existía un rezago de sentencias por dictar, de promociones pendientes y otras actuaciones, éstas no fueron siempre del agrado de los interesados, ya que en algunos casos expresaron molestias por no estar apegadas al sentido de la legalidad jurídica, dudando de la capacidad, aptitud y conocimientos del funcionario, ya que en algunas ocasiones se recurrió al superior al fin de obtener una llamada de atención para el mismo titular, otorgándole una calificación de aceptable o regular, sin llegar a la reprobación, pero tampoco se expresa una calificación de excelencia sobre los servicios prestados. Concluyendo que si bien en la persona del evaluado no existía una condición de un buen desempeño al frente de los juzgados que se le han encomendado, tampoco puede estimarse que lo haya hecho mal o con dolo y que simplemente se trata de una falta de madurez y responsabilidad, que puede tener solución al sostener una platica con el juez, dándole a conocer la opinión de los abogados y que se le brinde una nueva oportunidad para que en lo sucesivo pueda remediar las respectivas omisiones. INFORME DEL JUEZ.- Del informe sin fecha, recibido por la Comisión el 29 de diciembre de 2006, que rindió el juez evaluado, en respuesta al oficio número C.J.1446/2006 de fecha 7 de noviembre del mismo año, se desprende que las acciones relevantes que puso en práctica para la buena administración de justicia, fueron; en el juzgado de Santa María del Río, la gestoría para lograr superar la carencia de recursos materiales y humanos, logrando el cambio de domicilio del juzgado, el suministro de equipo de computo para todos los departamentos del juzgado, logrando las plazas para dos secretarios de proyectos, la autorización de una plaza de actuario, para un secretario administrativo y para un mozo del juzgado. Así mismo, que abatió el total del rezago judicial. En el juzgado cuarto de lo familiar, logro obtener la plaza para la secretaria de

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proyectos. En el juzgado sexto del ramo civil, revisó personalmente todos los expedientes llamados “problema”, atendiendo personalmente a los litigantes que los promovían, logrando abatir todo el rezago que se había encontrado en ese juzgado, por lo que en la visita de inspección no se encontró nada que corregir o sancionar. Además, logró un mejor ambiente de trabajo entre el personal, siendo una relación equilibrada y equitativa. Por último, en el juzgado de Salinas de Hidalgo, ha gestionado equipo de cómputo y fotocopiado para el personal del juzgado. AUTOEVALUACION DEL JUEZ.- De la autoevaluación que a petición de la Comisión realizó respecto de su desempeño, el propio licenciado Fausto Cerda Cervantes, éste advierte: que se califica como una persona tenaz y constante, para lograr la buena aplicación de la justicia, admitiendo que aun le quedan muchos objetivos por realizar, y que procura conservar siempre los principios de solidaridad profesional y lealtad a las instituciones, privilegiando la verdad, honestidad, equidad y la justicia. Puntualizando que lo impulsan el trabajo y el estudio cotidiano como labor predominante, pues considera que, logra más el que más sabe. Es perseguidor de la fraternidad, la libertad y la igualdad en la impartición de justicia, para controlar o limitar la comisión del delito. Señala que no desea la auto alabanza y adulación personal, dado que defiende la libertad y la dignidad del hombre por razones justas, pero sin sumergirse en caudalosas estadísticas de diplomados y reconocimientos que sólo envanecen y que son ajenos a la índole equilibrada de la personalidad de juzgador. ESTADISTICA GENERAL.- La Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento del Consejo de la Judicatura, a petición de la Comisión, según consta en el texto del oficio C.J.1448/2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, informó en su comunicado de fecha 1º de marzo de 2007 (UEES 100/07), que el licenciado Fausto Cerda Cervantes ha desempeñado sus funciones en el juzgado mixto de primera instancia de Santa María del Río, a partir del 1 de abril de 2001 a noviembre de 2002; en el juzgado cuarto familiar, del 26 noviembre de 2002 a enero de 2003; en el juzgado sexto civil, del 8 de enero de 2003 a octubre de 2003; y en el juzgado mixto de primera instancia de Salinas de Hidalgo, del 15 de octubre de 2003 a la fecha. En materia civil, se tomaron en consideración los expedientes en trámite, el ingreso de expedientes, las sentencias dictadas y las promociones acordadas; en materia familiar, además de las anteriores, se incluyeron las audiencias y exhortaciones de controversia familiar. Asimismo, se especifican las resoluciones de segunda instancia y las sentencias de amparo. En materia penal, se incluyeron los procesos en general, los términos constitucionales, los procesos iniciados en el mes, las sentencias dictadas, las promociones recibidas y acordadas, ordenes de aprehensión, de comparecencia, de presentación y de reaprehensión, así como las resoluciones de segunda instancia y de amparo llegadas al tribunal. En el concentrado general de asuntos, se tiene que en el período comprendido de abril del año 2001, a diciembre de 2006, resultan 68 meses en los que el licenciado Fausto Cerda Cervantes, desempeñó el cargo de juez de primera instancia, período en el que se observaron los siguientes datos estadísticos: En el resumen general de asuntos en materia civil, se hace notar que en el período que estuvo a cargo en los juzgados respectivos, ingresaron un total de 1409 expedientes; se dictaron 559 sentencias, y se acordaron 13416 promociones. En el resumen general de asuntos en materia familiar, se advirtió que ingresaron un total de 535 expedientes en el período, 320 sentencias dictadas, 4957 promociones acordadas y se efectuaron 465 audiencias y exhortaciones de controversia familiar. En cuanto hace al resumen general de asuntos en materia penal, se advierte que en los juzgados de Santa María del Río y de Salinas de Hidalgo, S.L.P., se resolvieron 279 términos constitucionales, de los cuáles 201 fueron autos de formal prisión, 33 autos de libertad, 26 autos mixtos y 15 de sujeción a proceso. Por otra parte, se iniciaron 271 procesos y se dictaron 88 sentencias condenatorias, 28 absolutorias, 60 sentencias mixtas, 73 sobreseimientos y 9 libertades por desvanecimiento de datos. En el

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resumen general de órdenes de aprehensión, se dictaron un total de 332 resoluciones sobre órdenes de aprehensión solicitadas por el órgano investigador, de las cuáles 156 fueron libradas, 140 negadas y 36 mixtas. En cuanto al resumen general de órdenes de presentación, comparecencia y reaprehensión, se observó que se dictaron un total de 99 resoluciones sobre órdenes de presentación, comparecencia, y reaprehensión, solicitadas por el órgano investigador, y de las cuáles fueron libradas 22 de presentación, 15 de comparecencia, 61 de reaprehensión, y 1 negada. En el resumen general de expedientes y promociones en materia penal, se observa que en el juzgado de Santa María del Río, ingresaron 531 expedientes y en el de Salinas de Hidalgo 228, dando un total de 759. En promociones, en el primero se recibieron 3401 y en el segundo, 3071, dando un total de 6472, de las que fueron acordadas 6448. En el concentrado general de apelaciones y amparos, se tiene que se registraron un total de 333 sentencias apeladas en el período. En materia civil 97; en familiar 46; y en penal 190. De esas resoluciones 209 fueron confirmadas (63%), 77 fueron modificadas (23%), y 47 fueron revocadas (14%). En amparos, se observó que se registraron un total de 142 sentencias de amparo en el período. En materia civil 86; en familiar 9; y en penal 47. De esas sentencias que llegaron a los juzgados respectivos, en 39 casos se concedió el amparo (27%), en 31 se negó (22%), y 72 de ellos fueron sobreseídos (51%). ACTAS DE VISITA DE INSPECCION.- Ahora bien, analizadas las 9 actas de visitas de inspección que se practicaron en los cuatro juzgados en los que estuvo adscrito el juez evaluado, se establece que 3 corresponden al juzgado de Santa María del Río; 1 al juzgado sexto del ramo civil; y 5 al juzgado de Salinas de Hidalgo, S.L.P., siendo de estas últimas, cuatro ordinarias y una extraordinaria. 1.- En la primera practicada en Santa María del Río, el día 18 de junio del 2001, se advierte que la plantilla del personal de compone del titular, un secretario de acuerdos, cinco secretarias taquimecanógrafas y un mozo de oficina. De la revisión en general del juzgado, se advierte un buen funcionamiento del mismo en términos generales, pues inclusive fue felicitado por el visitador, dado que no existía rezago, pero si orden y disciplina; tampoco existieron quejas del personal, de los justiciables o de abogados y únicamente se localizó como incidencias lo siguiente: Se observó que en el libro de averiguaciones se encontraban pendientes de resolver las señaladas con los números 27, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, así como una orden de presentación, la número 41/2001, las que ingresaron en el año de 2001 y se hizo la observación al titular, a efecto de que a la mayor brevedad se llevaran a cabo sus trámites. En el libro de pasar revista de procesados, se observó que en las causas 18/99, 57/99, 104/98, 100/99, 58/2000, 17/2000, 19/2000, 3/2001, 55/2000, 50/2000, 64/2000, 13/99 y 57/99 los justiciables no estaban pasando revista, sin que se hubiera procedido en consecuencia. Así mismo, se hizo constar que no hubo quejas del personal, de los justiciables ni de abogados.2.- En la segunda visita ordinaria de inspección, practicada en el propio juzgado el día 12 de noviembre de 2001, se advirtió que la plantilla del personal se componía del titular, un secretarios de acuerdos, un secretario de apoyo, una secretaria de estudio y cuenta, una subsecretaria administrativa, cinco secretarias taquimecanógrafas y un mozo de oficina. Se hizo constar que en general hay un buen desempeño del juez, pues inclusive el juez fue felicitado por el visitador, asentándose que no hubo quejas del personal, de los justiciables ni de abogados, sin embargo, se encontraron las incidencias siguientes: En el libro de pasar revista, en las causas 18/99, 58/2000, 64/2000 y 55/2000, no firmaban los procesados. En el libro de archivo penal, se decía que se habían enviado 41 expedientes al archivo, cuando en realidad se encontraban físicamente en el juzgado. En la revisión de expedientes penales, se detectaron que había procesos con detenido, cuyo trámite tenia mas de 10 meses, siendo los 32/2000, 72/2000, 60/2000, 59/2000, 21/2001, 49/2000, 69/2000, 81/2000 y 62/2000. 3.- En la tercera visita ordinaria de inspección, de fecha 10 de junio de 2002, practicada al

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mismo juzgado de primera instancia, se advirtió que la plantilla del personal se componía del titular, un secretarios de acuerdos, un secretario de apoyo, una secretaria de estudio y cuenta, una subsecretaria administrativa, seis secretarias taquimecanógrafas y un mozo de oficina. Así mismo, se destaca que no hubo quejas del personal, de los justiciables o de abogados, ni petición relacionada con alguna necesidad del juzgado, únicamente se encontró como irregularidad en el libro de pasar revista en las causas 19/2002 y 77/2000. En la revisión de expedientes civiles, retardo en dictar acuerdos en el expediente 36/2002. 4.- En la visita ordinaria de inspección, practicada al juzgado sexto del ramo civil, llevada a cabo los días 11 y 12 de febrero de 2003, se informó que la plantilla del personal se componía de juez, dos secretarios de acuerdos, un subsecretario administrativo, cuatro proyectistas, cuatro actuarios, once secretarias mecanógrafas y dos mozos de oficio. Así mismo, no hubo quejas del personal ni de los justiciables. A la revisión del juzgado, se encontraron como incidencias relevantes las siguientes: en la revisión de expedientes, se verificaron 96 para constatar si las actuaciones se llevaban con apego a la ley, obteniendo que 46 presentaron lo que a continuación se sintetiza; tardanza en dictar acuerdos en los expedientes 678/2002, juicio ejecutivo mercantil; 682/2002, juicio ejecutivo mercantil; 688/2002, juicio ejecutivo mercantil; 691/2002, medios preparatorios de juicio ejecutivo mercantil; 705/2002, diligencias de jurisdicción voluntaria; 751/2002, juicio ordinario civil reivindicatorio; 714/2002, juicio ejecutivo mercantil; 441/2001, juicio ordinario civil reivindicatorio; 525/2002, juicio ordinario mercantil; 489/2002, juicio ejecutivo mercantil; 576/2002, juicio ejecutivo mercantil; 580/2002, juicio ejecutivo mercantil; 613/2002, juicio extraordinario civil de desocupación; 782/2002, juicio extraordinario civil por pago de honorarios; 392/2001, juicio de tramitación especial (desocupación); 426/2001, juicio ejecutivo mercantil; 369/2001, juicio extraordinario civil; 594/2002, juicio extraordinario civil por cumplimiento de contrato; 776/2002, juicio ejecutivo mercantil; 801/2002, juicio ejecutivo mercantil; 462/2002, juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura; 474/2002, juicio extraordinario civil por desocupación; 628/2002, juicio ordinario civil; 644/2002, juicio ejecutivo mercantil; 649/2002, juicio extraordinario civil por rescisión de contrato; 650/2002, diligencias de jurisdicción voluntaria; 673/2002, juicio ordinario mercantil; 497/2001, juicio ordinario mercantil; 289/2002, juicio ordinario mercantil; 752/2002, juicio ejecutivo mercantil. Deficiencias en las razones actuariales; expediente 682/2002, juicio ejecutivo mercantil (tardanza en notificar acuerdo); 691/2002, medios preparatorios de juicio ejecutivo mercantil (no se hizo saber nombre y apellidos del promovente, objeto de las diligencias, la cantidad que se reclama y el origen del adeudo, a quien iban dirigidas las diligencias); 751/2002, juicio ordinario civil reivindicatorio (no se asentó el termino que se concede al demandado para contestar la demanda); 447/2001, diligencias de información ad perpetuam (tardanza de un mes para realizar un requerimiento); 465/2001, juicio ordinario civil reivindicatorio(acta de fecha 29 de octubre de 2002, letra bastante ilegible); 576/2002, juicio ejecutivo mercantil (acta con letra ilegible); 613/2002, juicio extraordinario civil (retraso en realizar el emplazamiento); 621/2002, juicio ejecutivo mercantil ( razón con letra ilegible, foja 28 v.); 622/2002, medios preparatorios juicio ejecutivo mercantil (no se lleva a cabo audiencia de confesión judicial, toda vez que no se notificó al órgano de prueba la misma, además razón a foja 16 ilegible); 392/2001, juicio de tramitación especial (razones a fojas 7,9 y 10, se omite el nombre del actuario y en las fojas 28 v. y 38 razón ilegible); 369/2001, juicio extraordinario civil (diligencia de emplazamiento ilegible a fojas 68 así como razones de fojas 101,150 v. Y 155); 642/2002, juicio ejecutivo mercantil (no consta como la actuario se cercioró del domicilio donde se hizo la notificación; 649/2002, juicio extraordinario civil (razón actuarial a fojas 14, resulta de difícil lectura por la caligrafía del actuario); 654/2002, juicio ordinario mercantil( razón actuarial a fojas 12, de difícil lectura por escritura del actuario); 650/2002, diligencias de jurisdicción voluntaria (diligencias actuariales ilegibles o de difícil lectura);

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673/2002, juicio ordinario mercantil (diligencia actuarial a fojas 38 y 39, tiene palabras sobrepuestas en el nombre del asociado de la parte actora, sin la salvedad correspondiente); 825/2002, juicio ejecutivo mercantil (emplazamiento de difícil lectura a fojas 10 y 11) y 765/2002, diligencias de notificación judicial, (diligencia actuarial con palabras entrerrenglonadas). Así mismo, se encontró retardo para dictar una sentencia definitiva en el expediente 496/2001, juicio ordinario mercantil, dado que se citó para oír sentencia el 18 de junio de 2002, resolviendo hasta el 28 de agosto del mismo año, transcurriendo así aproximadamente mes y medio, entre la citación y la emisión de la resolución. Además, se advierte en el expediente 613/2002, juicio extraordinario civil de desocupación, se llevó a acabo la audiencia del articulo 448 bis, fracciones I y II, siendo que lo correcto de acuerdo al caso eran las fracciones III y IV del Código de Procedimientos Civiles, que se ocupan del juicio de desocupación . Por último, se advirtió por la magistrada visitadora que había retardo en el dictado de acuerdos y las sentencias, el incumplimiento a diversas formalidades procesales, consistentes en su generalidad, carencia al centro de las fojas de la rubrica del secretario, o bien, algunas fojas no están foliadas, las notificaciones practicadas con considerable retrazo y actas levantadas por los actuarios en las que no se asienta su nombre ni al inicio ni al final de la misma, no existiendo constancia de quien practicó la diligencia, existiendo también palabras ilegibles, por lo que se hizo la recomendación para que se subsanaran dichas irregularidades. 5.- En la visita de inspección, practicada al juzgado de primera instancia, con sede en Salinas de Hidalgo, S.L.P., llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2003, se advierte que la plantilla del personal se componía de su titular, un secretario de acuerdos, un subsecretario administrativo, un actuario, seis secretarias mecanógrafas y mozo. Del personal no hubo quejas, tampoco de abogados o de los detenidos, pero se presentó una inconformidad por parte de una ofendida que señaló que no se había realizado una notificación por medio de un despacho, dentro del proceso 17/02, de lo que tomó conocimiento la magistrada visitadora. Como irregularidad se encontró que en el libro de instrumentos de delito, no se dio fe judicial de una motocicleta. Así mismo, se detectó que no se lleva ningún control para el préstamo de expedientes. 6.- En la visita ordinaria de inspección, practicada al juzgado de primera instancia con sede en Salinas, S.L.P., llevada a cabo el día 16 de junio de 2004, se hizo constar que se advertía que la plantilla del personal se componía de su titular, un secretario de acuerdos, un secretario de estudio y cuenta, un subsecretario, un actuario, seis secretarias mecanógrafas y un mozo de oficina. No hubo quejas del personal administrativo, solamente compareció ante la visitadora el señor Enrique Gonzáles Montoya, para señalar que no estaba de acuerdo con el trámite que se le dio al proceso penal 23/04, donde la inculpada era su hermana Laura Leticia González Montoya, dado que el titular la envió al Consejo Tutelar para Menores, entregando un escrito de inconformidad de la citada menor, misma que se le dio el curso legal, determinándose que el juez no había incurrido en responsabilidad. También compareció personalmente Maria Guadalupe Delgadillo Bernal, quien señaló que en el expediente 74/03, jurisdicción voluntaria, promovido para declarar la incapacidad de un tercero, atribuían al juez no impartir justicia, dado que no tomaba las medidas necesarias para conservar la salud del incapacitado, a lo que se les explicó por la visitadora que debían promover en impulso del expediente. Como irregularidades se hizo constar que en el libro de billetes de depósito, había tres garantías sin registrar, de los procesos 16/04 y 10/04 por las cantidades de $10,526.00 pesos, $ 1,000.00 pesos y $1,680.00 pesos. En el libro de instrumentos del delito, se encontró que había tres armas de fuego sin enviar a la zona militar y, que había dos cantidades en efectivo por $66.00 pesos y $ 90.00 pesos que no se habían enviado a consignaciones y garantías para su resguardo. En el libro de órdenes de aprehensión, se detectó que existían 33 ordenes pendientes de resolver. 7.- En la visita ordinaria de inspección, practicada al mismo juzgado de primera instancia,

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llevada a cabo el día 7 de marzo de 2005, se encontró que la plantilla del personal se componía del titular, un secretario de acuerdos, un secretario de estudio y cuenta, un subsecretario, un actuario, seis secretarias mecanógrafas y un mozo de oficina. Se hizo constar que no se encontraron incidencias ni recomendaciones por hacer, menos hubo quejas del personal. 8.- En la visita extraordinaria de inspección, practicada al juzgado de Salinas, S.L.P., los días 22, 23 y 24 de marzo de 2006, se encontró que la plantilla se integraba por 12 personas; a saber, juez, un secretario de acuerdos, un subsecretario, un secretario proyectista, un actuario, 6 escribientes y un mozo de oficina. Se encontraron como incidencias que a las 8:00 de la mañana el juzgado se encontraba cerrado. Que no se encontraba el juez ni el secretario de acuerdos. El personal del juzgado informa que como vienen de San Luis, llegan a las 10 u 10:30 horas, que lo mismo pasa con el secretario proyectista, actuario y mozo. Que a las 8:35 de la mañana no hay lista publicada, que se colocó, pero que no esta firmada. Que no se lleva un control en el préstamo de expedientes, que la firma del procesado Hilario Martínez Cardona, en el proceso 60/04, la reciben las escribientes. Que se presentaron al juzgado Manuel Cancino Navarro, Juan Carlos Venegas, a solicitar la devolución de una garantía, pero que no había personal jurídico que los atendiera. Que a las 9:43 de la mañana llegaron los licenciados Abelardo del Ángel Pérez y Andrés Mata Rodríguez; Que a las 9:55, el secretario del juzgado esta firmando el acuerdo del día anterior, sin firma del titular; el secretario de acuerdos señala que no se puede regular la asistencia del personal , porque el juez ocupa como chofer al actuario y que llegan a las diez u once de la mañana, y los demás dicen que porque; que el juez siempre se retira del juzgado a las 14:30 horas, pero los jueves se retira a las 14:00 horas, porque juega en un torneo de fútbol en San Luis Potosí. Que se entrevistó al presidente municipal de Salinas y que éste dijo que el juzgado empieza a trabajar a las diez o diez y media de la mañana. Que hasta las 10:17 llegó el juez y el actuario del juzgado; que los libros no se llevan conforme al llenado de los mismos: que algunos expedientes citados para resolver los tenía el actuario sin razón legal alguna, que algunas cantidades en efectivo, tenían mas de tres meses en el juzgado y no se enviaban a consignaciones y garantías, y por último, que en el expediente 22/98, no se encontró la cantidad de 480.00, que se había depositado, informando el secretario que dicha cantidad la habían entregado al beneficiario, pero que aun no se recababa la firma. 9.- En la segunda visita ordinaria de inspección, practicada al juzgado de Salinas de Hidalgo, S.L.P., los días 21, 22, 23 y 24 de agosto de 2006, el visitador judicial asentó como extremos trascendentes: 1.- Se atendieron las recomendaciones surgidas de la visita anterior extraordinaria. 2.-Existen 9 expedientes civiles por resolver, 1 incidente falta de responsabilidad, la mas antigua de fecha 11 de mayo de 2006; en materia penal 7 averiguaciones judiciales, la más antigua de fecha 21 de julio de 2006 y 2 procesos el más antiguo del 9 de agosto de 2006. las resoluciones o sentencias se dictan fuera de término que establece la respectiva ley de la materia. 3.- De los expedientes en materia civil, que se revisó aprecie que por lo mínimo en una promoción se acordó catorce días después su recepción. Así como notificaciones personales fuera del término de ley. 4.- Expediente 60/2006, divorcio necesario, se ordenó que en la radicación se emplazara a través de exhorto por el juzgado menor de Villa de Ramos, sin embargo, lo realizó el actuario del juzgado de Salinas de Hidalgo, S.L.P., sin que se mediara acuerdo que lo ordene o que dejara sin efecto lo del auto radicación. En otro, se realizó dos veces la certificación del computo del termino para la recepción de pruebas, con diversas fechas y plazo. 5.- 26 expedientes de emplazar, de aquellos en que no se requiere la presencia del actor. 6.- En materia penal, no se realiza lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado. 7.- No se ordena el aseguramiento de los objetos del delito. Por otra parte, entre las recomendaciones mas importantes que emitió el pleno del Consejo de la Judicatura, a

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través de la Comisión de Vigilancia y Disciplina, con base al acta de visita anterior, mediante oficio CVJ-03/06, recibido en fecha 1 de junio de 2006, sobresalen: que tanto el titular del juzgado, como el personal que labora en el mismo, respeten los horarios de inicio y término de las funciones jurisdiccionales, que es de lunes a jueves de las 8:00 a las 14:30 horas y los viernes de las 8:00 a las 14:00 horas, sin perjuicio de la materia penal; que los libros de control sean requisitados correctamente en todos sus rubros; que los objetos e instrumentos del delito sean asegurados; que el secretario de acuerdos de cuenta al juez con los escritos a más tardar a las 24 horas siguientes a su recepción; que cuando exista retrazo en el dictado del acuerdo o en la sentencia por motivo justificado, informe al Consejo de la Judicatura; que de cumplimiento al término del artículo 181 del Código de Procedimientos Penales para resolver lo conducente en las averiguaciones judiciales y se notifique al Ministerio Público en el término de ley, y en el caso, gire el oficio al Procurador General de Justicia del Estado; que el secretario de acuerdos de oficio certifique los plazos para decretar el agote o cierre de instrucción y haga lo propio en las demás materias, al concluir los plazos legales; se realicen los emplazamientos y/o notificaciones personales en los términos de ley y por último, que se ordene de manera inmediata el aseguramiento de los objetos o instrumentos de delito y se realice la inspección judicial de los mismos, desde el momento que son puestos a disposición del juzgado. NIVEL ACADEMICO.- En cuanto al grado de estudios del servidor judicial evaluado, se puede establecer, según se deriva del análisis de su expediente personal, que administra la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura, a través de la Dirección de Recursos Humanos, que éste cuenta con título de abogado, expedido por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Asimismo, con cédula profesional que lo autoriza para ejercer como licenciado en derecho, número 807522, expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la S.E.P. Con relación a que cuente con cursos de actualización, especialización y algún otro grado de estudios, se pudo apreciar que no cuenta con ninguno. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD Y EXCITATIVAS DE JUSTICIA. En lo referente a los procedimientos administrativos de responsabilidad, por oficio número C.J.1636/2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, el Secretario Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina, informó en su comunicado de fecha 9 de enero de 2007 (SEVD/12/2007), los que fueron promovidos en contra del licenciado Fausto Cerda Cervantes, en su actuar como juez de primera instancia, obteniéndose el resultado siguiente: Expediente número 58/06, debidamente certificado por el Secretario Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina del H. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en el cual se le sancionó con una amonestación en privado. (Esta misma resolución obra en el expediente personal del juez evaluado). Expediente 60/06, debidamente certificado por el Secretario Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina del H. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, iniciado con motivo de su actuación como juez de primera instancia de Salinas de Hidalgo, el cual se declaró procedente e impuso como sanción una amonestación en privado. Excitativa de justicia, con número de expediente EJ/11/2006, debidamente certificada por el secretario ejecutivo de vigilancia y disciplina del H. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, la cual se encuentra en trámite, dado que se investiga la tardanza para acordar la devolución de una fianza, dentro de un proceso penal, que se encuentra extraviado. Excitativa de justicia tramitada con el número de expediente 03/2007, derivada de la queja formulada por José Gerardo Alfaro Rodríguez, en relación al expediente 14/2006, por nulidad o cancelación de acta de nacimiento, en el que se expone la tardanza para acordar y remitir el expediente al superior, dado que se le pidió al juzgador se excusara de conocer del asunto. (en trámite). Expedientillo 12/2007, formado con motivo de la petición que realiza Blanca Delgadillo Bernal, para que se revise el expediente 56/05. (relacionado con el juicio de

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responsabilidad 60/06). INFORME DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES SOBRE CAPACITACION. Con fecha 12 de marzo de 2007, la Comisión de Carrera Judicial, requirió a la titular de Instituto de Estudios Judiciales del Poder Judicial del Estado, a través del oficio C.J.442/2007, para que informara respecto de: 1.- Cuántos cursos de actualización, diplomados, especialidades y maestrías ha impartido el Instituto a su digno cargo, a partir del 1° de abril de 2001 a la fecha actual. 2.- Cuáles fueron los medios o formas que se utilizaron para darlos a conocer a los servidores jurisdiccionales. 3.- Si en relación a los jueces de primera instancia, se establecieron restricciones para acceder a los mismos. 4.-Si de los servidores públicos que cursaron éstos, se inscribieron jueces de primera instancia de la capital del Estado o foráneos. A lo que ésta manifestó, según consta en el oficio IEJ/078/2007, de fecha 14 de marzo de 2007, lo siguiente: CURSOS: 1.-“Compromiso, Trabajo en Equipo y Servicio de Calidad”; 2.- “Actualización Práctica en Materia de Notificaciones del Área Penal; 3.- “Actualización Práctica en Materia de Notificaciones y Ejecuciones del Área Civil”; 4.- ““IInnttrroodduucccciióónn aall CCDD--RROOMM,, JJuurriisspprruuddeenncciiaa yy TTeessiiss AAiissllaaddaa 11991177--220000,, IIUUSS 22000000””;; 55..-- ““TTééccnniiccoo JJuurrííddiiccoo ppaarraa eell MMaanneejjoo ddee DDiissccooss CCoommppaaccttooss ddee IInnffoorrmmaacciióónn JJuurriisspprruuddeenncciiaall””;; 66..-- ““VVaalloorraacciióónn MMeeddiiccoo-- lleeggaall ddeell ddaaññoo ccoorrppoorraall;; 77..-- Taller “Valoración Médica del Daño Corporal” (Matehuala, S.L.P.); 8.- Taller “La Prueba Pericial del ADN”; 9.- Taller “Valoración Médica del Daño Corporal” (Cd. Valles, S.L.P.); 10.- “Preparación para Conocimientos de Actuaría y otras Responsabilidades Jurisdiccionales”; 11.- “A funcionarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado”; 12.- “Introducción a la Estadística”; 13.- ““TTaalllleerr ddee FFoorrmmaacciióónn,, AArrgguummeennttaacciióónn yy LLóóggiiccaa JJuurrííddiiccaa””;; 1144..-- TTaalllleerr ““AAccttuuaacciioonneess,, NNoottiiffiiccaacciioonneess yy RReessoolluucciioonneess JJuuddiicciiaalleess eenn MMaatteerriiaa CCiivviill,, FFaammiilliiaarr yy PPeennaall””;; 1155..-- TTaalllleerr ““LLaa AApplliiccaacciióónn ddeell SSiisstteemmaa IInnffoorrmmááttiiccoo ddeell PPooddeerr JJuuddiicciiaall FFeeddeerraall””;; 1166..-- TTaalllleerr ““RReeddaacccciióónn””;; 1177..-- SSeemmiinnaarriioo TTeeóórriiccoo--PPrrááccttiiccoo ““AAccttuuaalliizzaacciióónn eenn eell JJuuiicciioo ddee AAmmppaarroo””;; 1188..-- ““AApprroovveecchhaammiieennttoo ddee llaass HHeerrrraammiieennttaass ddeell IIUUSS 22000066 yy DDiissccooss ddee LLeeggiissllaacciióónn””.. TELECURSOS: 1.- “El Amparo”; 2.- “Metodología de la Investigación Jurídica”; 3.- “Las Garantías Individuales de la Pena”; 4.- “Reformas al Artículo 20 Constitucional”; 5.- ““PPiirraatteerrííaa””;; 66..-- ““RReehhaabbiilliittaacciióónn PPssiiccoossoocciiaall””;; 77..-- ““TTeeoorrííaa ddeell DDeelliittoo,, eelleemmeennttooss PPoossiittiivvooss yy EElleemmeennttooss NNeeggaattiivvooss””.. DIPLOMADOS: 11..-- ““MMeettooddoollooggííaa ddeell RRaazzoonnaammiieennttoo JJuurrííddiiccoo””;; 22..-- 11ºº ““AAddmmiinniissttrraacciióónn ddee JJuussttiicciiaa””;; 33..-- 22ºº ““AAddmmiinniissttrraacciióónn ddee JJuussttiicciiaa””;; 44..-- ““AAddmmiinniissttrraacciióónn ddee JJuussttiicciiaa”” ((CCdd.. VVaalllleess,, SS..LL..PP..)) MAESTRÍAS: 11..-- ““AAddmmiinniissttrraacciióónn ddee JJuussttiicciiaa”” ((PPrriimmeerraa GGeenneerraacciióónn));; 22..--““AAddmmiinniissttrraacciióónn ddee JJuussttiicciiaa”” ((SSeegguunnddaa GGeenneerraacciióónn)) ESPECIALIDADES: 11..-- DDeerreecchhoo CCiivviill ((PPrriimmeerraa GGeenneerraacciióónn));; 22..-- DDeerreecchhoo CCiivviill ((SSeegguunnddaa GGeenneerraacciióónn));; 33..-- DDeerreecchhoo PPeennaall ((PPrriimmeerraa GGeenneerraacciióónn));; 44..-- DDeerreecchhoo PPeennaall ((SSeegguunnddaa GGeenneerraacciióónn)) AAssiimmiissmmoo,, sseeññaallaa qquuee llooss medios por los cuales se dieron a conocer los cursos, talleres, diplomados, maestrías y especialidades, fue mediante oficios personalizados a magistrados y jueces para hacer extensivas las invitaciones a participar en ellos, y trípticos y carteles. No hubo restricciones para ninguno de los funcionarios del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado; por último, sí se inscribieron varios jueces de la capital y del interior del Estado. ACTAS DE ENTREGA RECEPCIÓN.- Del juzgado de Santa María del Río, S.L.P., de fecha 23 de enero de 2003, se hizo constar que el funcionario público hizo entrega de los recursos materiales y humanos bajo su encargo, al licenciado Abel Rodríguez Ramírez, quien lo sustituyó en el cargo de juez de primera instancia. Ahora bien, en el rubro que interesa, se advierte que en los procesos penales 42/95, 43/95, 90/97, 101/98, 103/98, 69/2000, 75/2000, 46/97, 138/97, 4/97, 21/98, 91/98, 93/98, 110/98, 100/98, 113/98, 105/99, 7/99, 8/99, 10/99, 11/99, 36/99, 46/99, 51/99, 52/99, 63/99, 68/99, 5/00, 15/00,16/00, 19/00, 29/00, 34/00, 37/00, 41/00, y 43/00, tienen antigüedad, en algunos casos, de hasta 11 años, sin que se pueda establecerse de las propias actas, los motivos de su demora. En general, se puede decir que hay un buen manejo en los recursos públicos. Del juzgado sexto del ramo civil, se apreció que hubo un aceptable manejo en los recursos públicos, dado que no se hicieron constar incidencias al

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respecto. Por otra parte, en cuanto al trámite de los asuntos del juzgado, si bien existen juicios que datan de años, también lo es, que las partes deben procurar su impulso, dado la técnica que rige en la materia civil. RESULTADO DEL INFORME DEL COMITE DE INVESTIGACION.- En razón de una denuncia por personal del juzgado de Salinas de Hidalgo, S.L.P., el Pleno del Consejo de la Judicatura, determinó mediante un acuerdo, formar un comité de investigación, integrado por los licenciados Carlos Días Flores, Fernando Cerda Iglesias y consejero José Víctor Jorge Hernández García, para esclarecer presuntas irregularidades denunciadas por los licenciados Andrés Mata Rodríguez y Rubén Salazar Muñoz, secretario proyectista y de acuerdos respectivamente, de aquel juzgado, y una vez que obtuvieron los resultados correspondientes proceden a rendirlo por escrito, acompañando las actas relativas, donde constan las declaraciones de Rubén Muñoz Salazar, Andrés Mata Rodríguez, Abelardo del Ángel Pérez, Marino Hernández Melquíades, Ma. De Jesús Alfaro Rodríguez, Martha Alfaro Rodríguez, Alicia Casillas Aguilar, Rosalinda Galindo Galván y, Norma Gloria García Bocanegra, Donaciano Saavedra Rodríguez y José Félix Martínez Ginez. Por lo que el Pleno del Consejo de la Judicatura, determinó que lo anterior se hiciera del conocimiento de esta Comisión, quien ordenó que dicho informe se agregara a los autos. TESTIMONIALES DE DIVERSOS FUNCIONARIOS.- Para mejor proveer, esta Comisión determinó que se debía recabar la declaración de los licenciados Abel Rodríguez Ramírez, Sara Hilda González Castro, Carlos Días Flores, Juan Pablo Almazán Cue, Maura Esther Quinta García, José Juan Velásquez García, Jorge Eduardo Ríos Betancour y Alejandro Igoa Osorio, en relación al desempeño del licenciado Fausto Cerda Cervantes, comisionando para tal efecto al licenciado Jaime Gómez Solano, quien se encuentra adscrito al Consejo de la Judicatura e hizo llegar a la Comisión, un informe en relación a los resultados obtenidos, de los que se advierte que no hubo opiniones adversas al juez, menos quejas en su contra, a partir del año 2001 a la fecha. CUARTO: Ahora bien, por disposición del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los aspectos a considerar para determinar la ratificación o no del licenciado Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia son: I.- El desempeño en el ejercicio de su función. II.- Los resultados de las visitas de inspección. III.- El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuenta el licenciado Fausto Cerda Cervantes, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente. IV.- El no haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativa. V.- Los demás que estimen pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales, publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación. Los anteriores elementos, serán calificados por esta Comisión, en función directa con los principios rectores que rigen la Carrera Judicial, (excelencia, profesionalismo, probidad, imparcialidad, objetividad), en términos del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Empero, como en dicha ley no se encuentran definidos, para entender su alcance y aplicación en este dictamen, se hace necesario realizar su conceptualizacion, en la forma siguiente: a) La excelencia.- Norma de aptitud y aplicación de los juzgadores, que aspiran al nivel de la perfección en la función, al aplicar la ley o de interpretarla para resolver los conflictos de interés público y particular. b) El profesionalismo.- Condición de capacidad técnica y formativa de las personas, a quienes corresponde elaborar el razonamiento jurídico que concluye en forma de resolución, sobre las premisas constitutivas de la litis de toda causa jurisdiccional. c) La probidad.- La rectitud del proceder, en el desempeño de la función jurisdiccional. d) La objetividad.- Cualidad suficiente y plena de interpretación de la ley y de la comprobación de los hechos contrastados por las partes, despojada hasta lo humanamente posible, de cualquier asomo de subjetividad o relatividad, que pueda entorpecer la función del juzgador en agravio de la impartición de justicia. e) Imparcialidad.- Hábito de conducta y de disposición abierta que bien puede obtenerse en

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el desempeño de las labores dentro de una carrera judicial y que va modulando el raciocinio, por encima de la apreciación particular, natural a las partes de todo conflicto, para poner al juzgador por encima de la litis y sometido sólo al imperio de la ley. f) La independencia.- Es ejercer la función jurisdiccional desde la perspectiva del derecho, con libertad y autonomía, sin guardar dependencia de ninguna clase en relación a terceros. La suma de lo anterior, reflejará de manera objetiva, si el desempeño del juzgador evaluado, garantiza a los gobernados el fiel cumplimiento a los postulados del artículo 17 Constitucional; es decir, el que hubiere impartido justicia pronta; entendiendo como tal, aquella que es emitida dentro de los términos procesales; completa, en relación a que todas las cuestiones planteadas hayan sido materia de estudio; e imparcial, que implica actuar con equidad entre las partes en contienda o sujetas a su jurisdicción. De igual forma, que perduran en su persona los principios que rigen la Carrera Judicial, que le fueron reconocidos al ser nombrado y que constituyen la esencia del quehacer jurisdiccional. Una vez que se precisa lo anterior, se procede al estudio objetivo de cada uno de los aspectos mencionados, en la forma siguiente: En cuanto al desempeño del juzgador evaluado en el ejercicio de su función, éste no se actualiza de manera positiva, toda vez que se advierte un actuar deficiente en el mismo, como a continuación se manifiesta: En la substanciación de los procedimientos penales, se detectó que en el dictado de los autos que califican la detención realizada por el Ministerio Público, el servidor público evaluado, durante su encargo en los distintos juzgados mixtos a los que fue adscrito, en cinco casos cuya consignación se efectuó con detenido, los pronunció sin analizar las constancias y por tanto, no fundó ni motivó si se actualizaba el caso urgente o la flagrancia, en términos de lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera, vulneró el contenido del segundo párrafo, del artículo 180 del Código de Procedimientos Penales, que establece que el tribunal que reciba la consignación del inculpado que haya sido detenido en los supuestos de urgencia o flagrancia, de inmediato efectuará la calificación y estudio de las constancias, así como que con vista de ello, procederá a ratificar la detención o, en su caso, a decretar la libertad con las reservas de ley, sin perjuicio de abocarse al conocimiento del negocio; ello se ve reflejado en las causas del índice del juzgado de Santa María del Río, S.L.P., 63/2001, por el delito de lesiones y violencia familiar, instruida en contra de Juan Carlos Arredondo Cruz; 67/2002, instruido en contra de Juan Carlos Ramírez Santamaría, por el delito de homicidio y daño en las cosas, ambos por culpa, y contra la seguridad del tránsito de vehículos, en su modalidad de conducir vehículos de motor, en estado de ebriedad; 61/2001, instruido en contra de Fernando Valadéz González y Antonio Israel Castillo Martínez, por el delito de robo calificado; 43/2002, instruido en contra de Federico Huerta Hernández, por el delito de amenazas y de las armas prohibidas; situación que reiteró en el juzgado mixto de primera instancia del Municipio de Salinas de Hidalgo S.L.P., como se evidenció de la causa 1/04, instruida en contra de Jesús Dávila Calvillo, Juan Carlos Silva Rodríguez y Bernardo Dávila Calvillo, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo. Cabe añadir que en la audiencia final, al ser cuestionado el juez evaluado, específicamente respecto a los procesos 67/2002 de Santa María del Río y 1/2004 de Salinas de Hidalgo, S.L.P., sobre el por qué de ello, sólo se concretó a señalar que la detención del inculpado, era ajustada a derecho y respondió: “...fue falta de tiempo....”; ello evidencia un reconocimiento expreso de su incorrecto actuar, sin que se considere una eximente, la falta de tiempo que de manera dogmática adujo. Además, en lo relativo a la determinación de la procedencia y monto de la libertad provisional bajo caución, en su desempeño como titular del juzgado mixto de Santa María del Río, S.L.P., la concedía mediante la fijación de un monto en efectivo y otro en cualquiera de las formas autorizadas por la ley, lo que como se puso de relieve en el acta

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del 15 de marzo del año en curso, atenta contra el artículo 13 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; asimismo, omitió fijar la caución tomando en consideración las obligaciones procesales, la reparación del daño y la posible sanción pecuniaria; la primer circunstancia se ve reflejada en las causas 26/2001, por el delito del lesiones y asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo, instruida en contra de Antonio Ramírez Zamora, Daniel Barcenas y Oscar Omar Torres Ortiz; 43/2002, instruida en contra de Federico Huerta Hernández, por el delito de amenazas y de las armas prohibidas; y ambas situaciones, en el proceso 7/2002, por el delito de lesiones, instruido en contra de Antonio Gómez Sandoval y Martín Gómez Orta. A la misma temática, se añade que en el juzgado mixto de Salinas de Hidalgo, S.L.P., en el proceso penal 10/2004, por el delito de robo calificado, instruido en contra de Irineo Morales Hernández, José Ángel Hernández y Jesús de la Cruz Araiza, el juez evaluado negó concederle su libertad provisional bajo caución al primero, por considerar que se trataba de delito grave, según el artículo 407 de la ley adjetiva penal (robo calificado, previsto por el artículo 194, en relación con el 200 fracciones III y V del Código Penal), empero, debe aclararse que conforme al Código de Procedimientos Penales que entró en vigor en el año de 2000, todos los robos calificados eran graves; es decir, no admitían el beneficio de la libertad provisional bajo caución, pero el 15 quince de octubre de 2002 dos mil dos, fue reformado el artículo 407 del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de que no todos los robos calificados eran graves, sino sólo aquellos que en razón del arma empleada o que por encontrarse habitado el lugar donde se cometió el robo, se pusiera en riesgo la integridad corporal de la víctima, su familia o demás habitantes, o cuando se infieran lesiones, lo que no se evidenció en el estudio respectivo, pues consta en la causa respectiva, que el hermano de la ofendida se introdujo al domicilio de la primera, cuando ésta se encontraba ausente. No obstante el acuerdo que negó la libertad provisional bajo caución, de fecha 17 de marzo de 2004, momento en que fungía como su defensor el de oficio adscrito, en la misma fecha el inculpado mediante comparecencia volvió a solicitar su libertad y designó nuevo defensor por escrito, en favor del licenciado Guillermo Malacara Espinosa, por lo que en la misma fecha, el juez evaluado dictó acuerdo donde concedió su libertad provisional bajo caución, pasando por alto que había un acuerdo que la negaba y omitiendo fijar fianza por concepto de posibles sanciones pecuniarias. Ello pone de relieve el desconocimiento por parte del juez evaluado, por cuanto hace a las reformas en materia procesal penal, en el sentido de que no todos los robos calificados eran graves. De igual manera, se pone en evidencia que el juez evaluado revocó una decisión tomada, sin que existiera petición de parte, violándo el principio jurídico que dice: “Ninguna autoridad puede revocar de oficio sus propias determinaciones”. Idéntica situación por cuanto hace a la fijación de la libertad provisional bajo caución, acontece en la causa en análisis, en razón de que omitió señalar las fianzas, por lo que hace a las posibles sanciones pecuniarias, a Jesús de la Cruz Araiza y a José Ángel Coronado Hernández. En el mismo juzgado, el servidor público evaluado, en las causas 1/04, instruida en contra de Jesús Dávila Calvillo, Juan Carlos Silva Rodríguez y Bernardo Dávila Calvillo, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo, y el proceso 19/04, instruido en contra de Florencio Robles Rodríguez, por el delito de fraude genérico; utilizó el mismo criterio para fijar la libertad provisional bajo caución, al hacerlo por una suma en efectivo o el doble en cualquiera de las formas autorizadas por la ley. Asimismo, se advirtió que en el proceso 2/05, instruido en contra de Alfonso Pérez Alvarado, por el delito de robo calificado, éste solicitó su libertad provisional bajo caución, y mediante acuerdo del 28 de enero de 2005, el juez evaluado le negó dicho beneficio, pues consideró que dicho delito era grave, fundándose para ello en el articulo 407 que se encontraba derogado, toda vez que de conformidad con la reforma puntualizada, para que se considere así el robo calificado, debe éste perpetrarse utilizándose un arma, o por

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encontrarse habitado el lugar donde se cometió el robo se ponga en riesgo la integridad corporal de la víctima, su familia o demás habitantes, o cuando se infieran lesiones y, en el caso, si procedía la libertad solicitada, dado que el robo se realizó cuando la ofendida estaba fuera de su casa habitación, pues asistió a un sepelio, estando detenido el encausado hasta el 21 veintiuno de mayo de 2006 dos mil seis, en que el sentenciado dio cumplimiento a la pena de prisión que le fue impuesta. Lo anterior, pone en evidencia que el encausado estuvo detenido por más de un año; tales actuaciones, se adminiculan al resultado de la audiencia practicada el 16 de marzo de 2007, en la que al ser cuestionado el juez evaluado respecto al expediente en comento, éste adujo textualmente: “…de acuerdo al auto de fecha 28 de enero de 2005, del expediente en cita, se le dijo al inculpado que no ha lugar a proveer de conformidad en virtud de que el delito de robo calificado es considerado como grave, por el artículo 407 del Código Procesal Penal, toda vez que en los autos se informan que el lugar donde fueron sustraídos los objetos del delito, también sirve de casa-habitación, ya que es el domicilio de la ofendida y además un lugar cerrado, actualizándose la hipótesis legal del segundo párrafo del artículo 407 de la ley procesal penal, en relación con el artículo 200, fracción III, de la ley sustantiva penal ”. Lo anterior, pone de relieve el desconocimiento por parte del juzgador, de la reforma mencionada al artículo 407 del Código de Procedimientos Penales, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 15 quince de octubre de 2002, que establece que respecto a las modalidades del robo calificado, a que aluden las fracciones I, III y V, del artículo 200 del Código Penal, únicamente se considerará como grave cuando en razón del arma empleada o por encontrarse habitado el lugar donde se cometió el robo, se ponga en riesgo la integridad corporal de la víctima, su familia o demás habitantes o cuando se infieran lesiones. Ahora bien, el hecho de que, como lo menciona el juez evaluado en la audiencia de que se trata, hubiere argumentado que: “dicho auto no fue recurrido, ni impugnado por el inculpado o su defensor”, no significa que sea correcto su actuar, ni lo libera de la responsabilidad respectiva. En el orden lógico de la substanciación del procedimiento penal, se advierte que en 16 causas de la totalidad de los procesos penales analizados, el licenciado Fausto Cerda Cervantes, decretó el agote de instrucción, sin haber pronunciado el auto a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales, que ordena que dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos señalados para la duración de la instrucción, el juez dictará auto que señale estas circunstancias, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes para su desahogo y en el mismo auto, el juez ordenará se gire oficio al Supremo Tribunal de Justicia, solicitándole resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción, y dará vista a las partes para que, dentro de los diez días siguientes, éstas manifiesten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo, se resolverá como lo ordena el artículo 224 del ordenamiento en cita; la omisión de lo anterior, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, dado que sin razón legal alguna, el licenciado Fausto Cerda Cervantes, dejó de aplicar el derecho positivo. Ello se puso de relieve en el juzgado mixto de Santa María del Río, S.L.P., en las causas 63/2001 por el delito de lesiones y violencia familiar, instruida en contra de Juan Carlos Arredondo Cruz; 26/01, por el delito del lesiones y asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo, instruida en contra de Antonio Ramírez Zamora, Daniel Barcenas y Oscar Omar Torres Ortiz; 43/2002, instruido en contra de Federico Huerta Hernández, por el delito de amenazas y de las armas prohibidas; 7/2002, por el delito de lesiones, instruido en contra de Antonio Gómez Sandoval y Martín Gómez Orta; mientras que, en el juzgado mixto de Salinas de Hidalgo, S.L.P., aconteció lo mismo en los procesos 11/2004, por el delito de abigeato, instruido en contra de Hipólito Becerra Martínez; 10/2004, por el delito de robo calificado, instruido en contra de Irineo Morales Hernández, José Ángel Hernández y Jesús de la Cruz Araiza;

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39/2004, por el delito de robo calificado en grado de tentativa y lesiones, instruido en contra de José Ascensión García Rodríguez y/o López; 1/04, instruido en contra de Jesús Dávila Calvillo, Juan Carlos Silva Rodríguez y Bernardo Dávila Calvillo, por los delitos de tentativa de homicidio y asociación delictuosa en su modalidad de pandilla; 5/04 instruido en contra de Juan Escobedo Valenciano por el delito de homicidio; 7/04 instruido en contra de Juan de Dios de la Cruz por el delito de lesiones; 19/04 causa instruida en contra de Florencio Robles Rodríguez por el delito de fraude genérico; 24/04, instruido en contra de José Alfredo Pérez Mena y Luis Lorenzo Pérez Nava, por los delitos de asalto y homicidio ambos en grado de tentativa; 27/04 instruido en contra de Antonio Aguayo Torres por los delitos de homicidio, lesiones y daño en las cosas todos por culpa; 4/05 instruido en contra de Carlos Paisano Pérez por los delitos de ataque peligroso, amenazas, resistencia, portación de arma prohibida y contra la seguridad del transito de vehículos; 2/05 en contra de Alfonso Pérez Alvarado por el delito de robo calificado y el 23/05 en contra de Zenaido Coronado Moreno, por el delito de robo calificado. Por otro lado, se advirtió que el servidor público en evaluación, en tres casos, omitió substanciar el incidente de competencia, en materia penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 438 del Código de Procedimientos Penales, el cual ordena que se debe oír al Ministerio público por 3 días y resolverá en el término de 6 días, si acepta o no la competencia, tal y como se advirtió en el juzgado de Santa María del Río, S.L.P., de el proceso 41/2002, instruido en contra de José Manuel Ortega Soto, por el delito de violación y en el juzgado mixto de Salinas de Hidalgo, S.L.P., en la causa 39/2004, por el delito de robo calificado en grado de tentativa y lesiones, instruido en contra de José Ascensión García Rodríguez y/o López y en el 8/06 instruido en contra de Juan Antonio Zamarrón González, por los delitos de daño en las cosas y ataque peligroso. Por cuanto hace al dictado de las sentencias, en materia penal, el juez, en nueve causas, lo hizo con la existencia de pliegos acusatorios defectuosos. Ello aconteció en su desempeño como juez de Santa María del Rio, S.L.P., en las causas 63/2001, por el delito de lesiones y violencia familiar, instruida en contra de Juan Carlos Arredondo Cruz; 26/2001, por el delito de lesiones y asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo, en contra de Antonio Ramírez Zamora; 10/1999, instruido en contra de José Alfredo González de la Cruz, Pedro Martínez Quevedo y Rogelio Martínez Quevedo, por el delito de violación; 43/2002, instruido en contra de Federico Huerta Hernández, por el delito de amenazas y de las armas prohibidas; 7/2002, por el delito de lesiones, instruido en contra de Antonio Gómez Sandoval y Martín Gómez Orta; en el juzgado mixto de Salinas de Hidalgo, S.L.P., el servidor público evaluado incurrió en la misma conducta, en el proceso 11/03, instruido en contra de Pablo González Escobedo por el delito de homicidio por culpa; 5/04 instruido en contra de Juan Escobedo Valenciano por el delito de homicidio y 4/05 instruido en contra de Carlos Paisano Pérez por los delitos de ataque peligroso, amenazas, resistencia, portación de arma prohibida y contra la seguridad del transito de vehículos. Así, como se puso de manifiesto al hacerse la relatoría de dichos expedientes, el juzgador en cumplimiento al artículo 324 del Código de Procedimientos Penales, debió remitir las conclusiones junto con el proceso, al Procurador de Justicia en el Estado, señalando esas irregularidades, a efecto de continuar con el trámite que establece el artículo 325 de la ley citada. A lo anterior, se suma el resultado de la audiencia final, en el que al ser cuestionado el juez evaluado por los procesos 26/2001 y 10/1999, del índice del juzgado de Santa María del Río y 43/2002 del juzgado de Salinas de Hidalgo, no obstante que el pliego de conclusiones no reunían los requisitos del artículo 323, omitió dar vista al Procurador General de Justicia del Estado, manifestó que fue: “ por descuido”, lo que pone de relieve el reconocimiento por parte del licenciado Fausto Cerda Cervantes, de la falta de atención en el ejercicio de su encargo como juzgador. A lo anterior, se suma una clara negligencia al estudiar las constancias en los asuntos de carácter penal,

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pues el licenciado Fausto Cerda Cervantes, en su desempeño como titular del juzgado mixto de primera instancia de Santa María del Río, S.L.P., en la causa 7/2002, instruida en contra de Antonio Gómez Sandoval y Martín Gómez Orta, libró orden de aprehensión por el delito de lesiones y al resolver la situación jurídica, dictó auto de formal prisión en contra de los coinculpados, existiendo en la causa, un certificado médico que clasifica las lesiones del ofendido, como de aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 días; lo que implicaba que la sanción era alternativa, entre pena de prisión, o sanción pecuniaria y por ende, no era procedente librar orden de aprehensión, sino de comparecencia, y en consecuencia, no debió dictarse auto de formal prisión, sino de sujeción a proceso, lo que motivó que la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia, dictara el auto en el sentido mencionado y ordenara la inmediata libertad, sin que pase desapercibido que los encausados permanecieron recluidos, desde el 4 de febrero de 2002, hasta el día 13 de junio del mismo año; es decir, cuatro meses con nueve días; a ello se suma, la contestación vertida por el licenciado Fausto Cerda Cervantes, en la audiencia correspondiente, en el sentido de que al cuestionársele al respecto dijo: “...de acuerdo a los autos, fue un error del suscrito...”; luego entonces, esa negligencia en el estudio de las constancias procesales que califica como error, vulneró el derecho de la libertad de Antonio Gómez Sandoval y Martín Gómez Orta, y si bien es cierto, las determinaciones jurisdiccionales, son susceptibles de ser impugnadas, también es verídico que, ello no exime al juez de desempeñar su función con el mayor cuidado posible, en cada uno de los asuntos de los cuales tiene conocimiento. Idéntica negligencia que trascendió en la libertad de los enjuiciados, se advierte en el desempeño del licenciado Fausto Cerda Cervantes, como titular del juzgado mixto de Salinas de Hidalgo, S.L.P., en el proceso penal 10/2004, por el delito de robo calificado, instruido en contra de Irineo Morales Hernández, José Ángel Hernández y Jesús de la Cruz Araiza; en efecto, dictó auto de formal prisión en contra de Irineo Morales Hernández, Jesús de la Cruz Araiza y José Ángel Coronado Hernández, el cual fue recurrido y el 9 de julio de 2004; la Quinta Sala resolvió el toca de Irineo Morales Hernández, revocando el auto de formal prisión impugnado, toda vez que el juez natural no tomó en consideración el perdón que la ofendida otorgó en la averiguación previa en favor de los inculpados; en ese contexto, tampoco era imprescindible esperar al dictado de la sentencia definitiva, para decretar el sobreseimiento, pues acorde a lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimientos Penales, éste señala que el sobreseimiento se debe dictar tan pronto como se pruebe la causa que lo origine. De todo lo anterior, se llega a la convicción de que en la substanciación de los procedimientos en materia penal, las determinaciones jurisdiccionales atinentes al auto que califica la detención, se verificaron con ausencia de fundamentación y motivación; es decir, de la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración, para la emisión del acto; la omisión de estudio responsable de constancias procesales y las violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, conllevan infracciones a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y del debido proceso, que son esencia del régimen de un Estado de derecho; lo que pone en evidencia que en el juez evaluado, no se desempeñó con excelencia, dado que la reiteración de las irregularidades encontradas, fueron desplegadas de manera permanente en los juzgados de Santa María del Río y de Salinas de Hidalgo, S.L.P., lo que revela en él, una falta de calidad profesional, pues no buscó el perfeccionamiento de sus determinaciones; asimismo, se advierte una falta de profesionalismo, al no poner la aplicación necesaria en el estudio de los expedientes, lo que implica un ejercicio carente de responsabilidad de la función jurisdiccional, lo que se evidencia también al no encontrarse el juez evaluado actualizado permanentemente en las reformas a los ordenamientos legales. Otro de los principios que esta Comisión considera no

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atendidos en el desempeño de la función jurisdiccional, por parte del licenciado Fausto Cerda Cervantes, consiste en la falta de independencia, lo que se aprecia de la respuesta emitida por el propio funcionario en la audiencia final de este procedimiento, respecto a si acostumbra consultar a un tercero, dada la complejidad de la función, más el volumen de los expedientes y el grado de complicación de los mismos, pues refirió: “...sí, siempre es importante tener un apoyo en otro criterio con personas que están capacitadas en el saber del derecho....” Lo anterior vulnera, como se indica, la independencia del juzgador, ya que en lugar de capacitarse y actualizarse, prefiere atender a influencias extrañas provenientes de terceros, lo que influye en las resoluciones de los asuntos que se sometan a su potestad, la cual es indelegable. En otro tema, del estudio de los expedientes en las diversas materias, se advierte la demora injustificada en la emisión de resoluciones, por parte del funcionario evaluado. Ello se evidencia en el juzgado mixto del décimo tercer distrito judicial, con residencia en la cabecera municipal de Santa María del Río, S.L.P., habida cuenta de que en la causa 26/2001, por el delito del lesiones y asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo, instruida en contra de Antonio Ramírez Zamora, Daniel Barcenas y Oscar Omar Torres Ortiz, tardó 15 días en pronunciarse sobre el libramiento de una orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público, por delito grave (asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo), habida cuenta de que la consignación se efectuó el 14 de diciembre del 2000 y resolvió sobre la orden de aprehensión, hasta el día 16 de abril del 2001, con lo que trasgredió el contenido de los artículos 30 y 181 del Código de Procedimientos Penales, que establecen que en caso de delitos graves, la radicación será de inmediato y que la orden deberá resolverse dentro de las 24 horas siguientes al auto de radicación, sin que pase desapercibido que en la audiencia verificada el 16 dieciséis de marzo de 2007 dos mil siete, el servidor público evaluado, al ser cuestionado por el consejero Ernesto G. De la Garza Hinojosa, reconoció que efectivamente la Ley señala 24 veinticuatro horas y que “se excedió”; asimismo, en la causa 20/2002, por el delito de abigeato, instruido en contra de Inés Muñiz Jasso, resolvió sobre la orden de captura, 10 días hábiles después de la fecha del auto de radicación; lo mismo aconteció en su actuar como titular del juzgado mixto del Décimo Segundo Distrito judicial, con residencia en el Municipio de Salinas de Hidalgo, S.L.P., ya que en el expediente 11/2004, por el delito de abigeato, en contra de Hipólito Becerra Martínez, tardó 29 días, al pronunciarse respecto a la orden de aprehensión, cuando debió hacerlo en el término de veinticuatro horas; de igual manera, en la causa 8/06, instruida en contra de Juan Antonio Zamarrón González, por los delitos de daño en las cosas y ataque peligroso, tardó dos meses con nueve días hábiles, para pronunciarse respecto a la orden de aprehensión; de igual forma, en el proceso penal 7/2002, por el delito de lesiones, tardó un mes en resolver aún y cuando el ejercicio de la acción penal sin detenido, había sido por un delito grave (homicidio en grado de tentativa). En lo tocante a la substanciación de los procesos en materia penal en la causa 2/05 instruida en contra de Alfonso Pérez Alvarado por el delito de robo calificado, el proceso duró un año, un mes, dos días, cuando la instrucción debió terminarse en un tiempo de dos meses. Por cuanto hace al dictado de sentencias en el juzgado mixto de Salinas de Hidalgo, S.L.P., en el proceso penal 19/04, instruido en contra de Florencio Robles Rodríguez, por el delito de fraude genérico, el juez evaluado, demoró un mes con diez días hábiles en su pronunciamiento, cuando debió hacerlo en el plazo de quince días, tal y como lo dispone el artículo 345 del Código de Procedimientos Penales. En el juzgado mixto del Municipio de Santa María del Río, S.L.P., en el proceso penal 43/2002, instruido en contra de Federico Huerta Hernández, por el delito de amenazas, y de las armas prohibidas, desde el momento de la consignación hasta el cierre de la instrucción, transcurrieron 3 meses, 19 días, no obstante que el procesado se encontraba detenido y sin recursos para aportar las cantidades de fianza que le fueron

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señaladas, no obstante que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales, la instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible y como en el caso, el delito motivo de la consignación se sancionaba de 1 a 5 años de prisión, debió terminarse dentro de sesenta días y no obstante que estos plazos son en beneficio del acusado, no existe renuncia de su parte a ellos. A mayor abundamiento, de los expedientes relatados en la sesión verificada el 15 de marzo de 2007, se advierte demora en el pronunciamiento de las sentencias, en el juzgado mixto de Santa María del Río, S.L.P., en el expediente 71/1999, relativo al juicio ordinario civil, promovido por Maria Soledad Salazar Hernández, siendo citado para resolver el 30 de abril de 2001 y la sentencia fue pronunciada el 15 de junio del mismo año; del Municipio de Salinas de Hidalgo, el expediente 177/2005, relativo al juicio ordinario civil, promovido por Mauricia Morales Jiménez, en contra de J. Félix Jilote Salazar, fue citado para resolver el 21 de agosto de 2006 y la sentencia fue pronunciada el 4 de octubre de 2006; expediente civil 146/2005, relativo al juicio ordinario civil, promovido por Gilberto Manuel Isaías Flores, en contra de Marisela Torres Hernández, fue citado para resolver el 20 de julio del 2006 y la sentencia fue pronunciada el 20 de septiembre del 2006; conductas omisivas con las que excedió el plazo de 10 días previsto por el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, en el expediente 141/2005, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de J. Rubén Moreno Coronado, la cuarta sección, fue citado para sentencia el 14 de diciembre de 2006 y ésta fue emitida hasta el 7 de febrero de 2007; finalmente, en el expediente 47/2005 relativo al juicio extraordinario civil promovido por Darío Villa Lemus, en contra de Macario Guerrero Guerrero, fue citado para resolución el 8 de agosto del 2005 y ésta fue emitida el 7 de diciembre de 2005, excediendo el término de 5 días que concede el artículo 416 del Código de Procedimientos Civiles. La conducta omisiva en análisis, fue desplegada por el servidor público también en el pronunciamiento de acuerdos, toda vez que en juzgado sexto del ramo civil, en el expediente 978/1999, relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por el licenciado Agustín Martínez Díaz, el proveído de fecha 26 de marzo de 2006, acordó una promoción presentada el 17 de febrero del mismo año, transcurriendo para ello 26 días hábiles, lo que excedió el plazo de 3 días para acordar, que concede el numeral 1079 del Código de Comercio; en el expediente 494/2002, relativo a los medios preparatorios a juicio extraordinario civil, promovido por Amparo Pérez Cabrera, ésta presentó ante el juez evaluado una excitativa de justicia, a efecto de que se acordara diversa promoción, que había sido recepcionada el 24 de marzo de 2003, por lo que se dictó un acuerdo el 23 de abril de 2003, pero transcurrieron para ello 28 días naturales, sin que pase desapercibido que en cuanto a la excitativa de justicia, no hubo pronunciamiento alguno. El retardo en la emisión de las resoluciones por parte del licenciado Fausto Cerda Cervantes, se aprecia también en su desempeño en el juzgado de Salinas de Hidalgo, S.L.P., pues en el expediente 91/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil, el endosatario en procuración, promovió juicio de amparo en contra de la omisión del juez evaluado de pronunciar sentencia en el incidente de planilla de liquidación de intereses, del cual tuvo conocimiento la responsable el 19 de enero del 2006, por lo que el 20 del mismo mes y año resolvió sobre el particular; en el mismo expediente, el juez evaluado tardó tres meses en resolver un incidente de liquidación de costas y gastos, excediendo el termino previsto en el artículo 1355 de la ley mercantil. Todo lo precisado, vulnera las garantías de los gobernados, contenidas en el artículo 17 Constitucional, en lo atinente a la emisión de las resoluciones de manera “pronta”; esto es, en un tiempo breve, que desde luego, implica un respeto a los términos establecidos en los ordenamientos legales. No pasa inadvertido para esta Comisión, el hecho de que el juez evaluado manifestó en la audiencia final de este procedimiento, que ha puesto el mejor de sus esfuerzos y su empeño en atender todos y cada uno de los asuntos que se le han encomendado, pero

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ello contrasta con su reconocimiento expreso, de que en los asuntos en materia penal, en que pronunció sentencias, no obstante la existencia de conclusiones acusatorias defectuosas, fue por descuido; de igual forma, se opone a las manifestaciones del licenciado Fausto Cerda Cervantes, el hecho de que ha sido su norma, poner el mayor de sus esfuerzos y su empeño en seguir desarrollando su trabajo, en razón de que el resultado de los expedientes seleccionados para su análisis aleatoreamente, arroja un estudio deficiente de las constancias de autos, lo que como ha quedado puntualizado, trascendió de manera directa en la libertad de los justiciables; uno de los valores más preciados por el ser humano; irregularidades las anteriores, respecto de las que el funcionario evaluado pide benevolencia y buena disposición; sin embargo, ello no es atendible, cuando está en riesgo la garantía social de buena justicia para los gobernados, toda vez que la ratificación asegura que las personas encargadas de administrar justicia, satisfagan los requisitos necesarios para seguir desempeñando el cargo de manera excelente, profesional, proba, objetiva, imparcial, independiente, en la que además concurra la salvaguarda de la legalidad, honradez, lealtad y eficiencia; luego entonces, el juez debe estar lo suficientemente calificado para impartir justicia de manera pronta, completa, imparcial, profesional y gratuita, exigencias que el licenciado Fausto Cerda Cervantes, no reúne en su totalidad, pues en el caso no es suficiente para alcanzar la ratificación, el hecho de que no se hubieren encontrado situaciones que evidenciaran actos de corrupción, pues no es sólo la honestidad, ni la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, lo que requiere una buena administración de justicia, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo; de tal suerte que se garantice a la sociedad, el acceso a la justicia en términos del artículo 17 Constitucional. Ahora bien, en relación al segundo aspecto motivo de evaluación, tampoco es satisfactorio, porque se deduce que, de manera reiterada y sistemática, el licenciado Fausto Cerda Cervantes, en su calidad de titular de los órganos jurisdiccionales inspeccionados, fue objeto de las siguientes observaciones hechas por los visitadores en turno, al haber incurrido en: a) Demora en la conclusión de procesos penales con y sin detenido; b) Falta de control en la revista mensual de los procesados y consiguientemente, haber incurrido en lenidad, al haber dejado de proceder en consecuencia, acorde a lo dispuesto por los artículos 417 al 423 del Código de Procedimientos Penales para el Estado; c) Falta de autorización e incorrecto llenado de los libros oficiales de control, inobservando de esa manera las obligaciones que al efecto le imponen al juzgador, los contenidos de las fracciones VIII y IX del artículo 95 del Reglamento Interior del Poder Judicial del Estado, entonces vigente; d) Demora en el acuerdo de promociones y dictado de sentencias; e) Defecto en el foliado, sellado y rubricado de expedientes; f) Demora en la resolución de órdenes de aprehensión, aún tratándose de asuntos por delitos considerados como graves, por el artículo 407 del Código de Procedimientos Penales en el Estado; g) Omisión en cuanto a decretar el aseguramiento de los objetos del delito que se dejaron a disposición del juzgado y; h) Omisión en lo relativo a decretar oficiosamente, dentro de las causas penales, el incidente de reparación del daño a que alude el artículo 471 del Código de Procedimientos Penales para la Entidad. Ahora bien, adicionalmente se advierte que, de manera no reiterada, el aludido juzgador fue observado en otra de las visitas de inspección reseñadas, por su falta de puntualidad a laborar, así como por el hecho de mantener en su juzgado, por más tiempo del permitido, algunos cheques provenientes de la Dirección de Consignaciones y Garantías de la Institución, cuyos interesados no habían acudido a recoger. Por lo tanto, con este proceder el juez evaluado, demostró que no desempeñó diligentemente sus responsabilidades administrativas y judiciales, lo que sin duda impactó negativamente en el

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funcionamiento del órgano judicial a su cargo. En lo que respecta al tercer aspecto estudiado, tampoco éste es aceptable, porque se advierte de su expediente personal, que únicamente cuenta con el grado académico mínimo para desempeñar el cargo encomendado; es decir, sólo cuenta con título de licenciado en derecho y cédula que lo autoriza para ejercer esa profesión. A lo que se agrega su falta de interés para capacitarse, dado que no cuenta con cursos de capacitación y especialización, no obstante que la directora del Instituto de Estudios Judiciales, informó que se ofertaron a los servidores judiciales, a partir del 1° de abril de 2001, a la fecha, 18 cursos, 7 telecursos, 4 diplomados, 2 maestrías y 4 especialidades. Esta afirmación se ve robustecida, con la respuesta del juez evaluado, quien al contestar la pregunta del consejero, en la audiencia final, en el sentido de ¿Que si se ha capacitado dentro ó fuera del poder judicial? evadió la respuesta, refiriendo solamente: “que trata de leer los códigos, ver jurisprudencia y algunos temas con las leyes”, luego, ese “tratar” no constituye una capacitación que mejore la actividad judicial y dé apoyo al trabajo encomendado, menos que ayude a fortalecer la eficiencia y calidad de la administración de justicia. En lo tocante al último de los aspectos estudiados, debe decirse que le es favorable, dado que se advierte de los informes que remitió el Secretario Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina del Consejo de la Judicatura, que al juez evaluado, sólo se le ha sancionado por faltas administrativas leves, en los procedimientos administrativos números 60/05 y 58/06, en los cuales se le impuso como sanción una amonestación en privado. Manifestado lo anterior, se concluye que los anteriores parámetros, al ser evaluados, ponen de manifiesto que no se acreditan positivamente todos los aspectos a que se refiere el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el desempeño del juez evaluado es deficiente; el resultado de las visitas de inspección no le son favorables y, el grado académico es mínimo, con carencia absoluta de capacitación. Así mismo, de los extremos señalados en el punto cinco del Acuerdo General Décimo Séptimo, algunos le resultaron adversos, como fue la revisión de expedientes, la opinión del Foro, la autoevaluacion y el informe de estadística general. Además, tampoco se actualizaron los principios contenidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que rigen la Carrera Judicial, consistentes en la excelencia, profesionalismo e independencia, lo que se desprende básicamente del resultado de las actas de visita de inspección, así como del estudio realizado por esta Comisión de 60 expedientes, que fueron seleccionados aleatoriamente para tal efecto y del análisis de los demás elementos reseñados en líneas anteriores, pues de todo ello se advierte que en varios de los procedimientos jurisdiccionales en los que intervino el juez evaluado, no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, así como las garantías del debido proceso, las de audiencia, de legalidad y seguridad jurídica,; y aunque el juez evaluado haya recibido felicitaciones por parte del magistrado visitador en el juzgado de Santa Maria del Río y que, en algunas visitas de inspección no se detectaron irregularidades graves; que cuenta con una antigüedad de 23 años dentro del Poder Judicial del Estado, que actualmente cuenta con permiso sin goce de sueldo en su plaza de secretario de acuerdos de Santa Maria del Río, S.L.P., que no haya sido sancionado por falta grave, que las actas de entrega recepción le son favorables, dado que no se detectaron irregularidades y el resultado de las testimóniales de diversos funcionarios, son positivas a sus intereses, dado que no hubo quejas o denuncias en su contra, ello no constituye suficiente causa para concluir que en él se actualizan los aspectos a que se refiere el articulo 157 de la Ley Orgánica de la materia y los principios rectores de la Carrera Judicial, pues de las faltas plasmadas en las actas administrativas y en la revisión de expedientes, algunas son de aquellas que por su gravedad y magnitud, si afectaron substancialmente los derechos de las partes (negar la libertad provisional bajo caución, cuando era procedente), e impidieron,

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en lo general, que se haya dado una pronta, expedita e imparcial administración de justicia. A lo anterior se suma, el resultado de la estadística general, relativa a los diversos juzgados en donde ha estado adscrito el juez motivo de evaluación y que remitió el encargado de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento, que no es del todo positiva para el funcionario judicial evaluado, dado que arroja como resultado, que es mayor el porcentaje de juicios de amparo concedidos, contra el numero de negados, lo que refleja la mala calidad en las mismas, así como la falta de un definido profesionalismo. Extremos que se corroboraron en la audiencia de fecha 16 de los corrientes, en la cual el citado juez, aceptó que no tiene capacitación alguna y que su conducta en algunos casos fue de descuido y error, en la tramitación de los expedientes a su cargo. Por lo tanto, esta Comisión considera que los resultados que arrojaron las visitas de inspección, la revisión de expedientes que se llevó a cabo, y demás elementos de juicio que fueron estudiados, no son aceptables, porque denotan en general, un desempeño jurisdiccional deficiente a cargo del licenciado Fausto Cerda Cervantes, atribuible en parte a su falta de capacitación y, si bien hubo alguna visita donde no se encontraron incidencias (7 de marzo de 2005), las misma, como se indicó, no es suficiente para afirmar que no se trasgredió la expedita, pronta e imparcial administración de justicia; máxime que también se observó que no hubo un seguimiento inmediato a las recomendaciones efectuadas en las diversas visitas de inspección, como sucedió en Santa Maria del Río, pues en las primeras tres visitas a ese juzgado, se hizo constar que los procesados no pasaban revista. A mayor abundamiento, a juicio de esta Comisión, se destaca como causa gravísima, el hecho de la incorrecta aplicación de la ley, que es atribuible directamente al juez, por su gran apatía y completo desinterés por lograr su capacitación, actualización o especialización en la ciencia del derecho, según se desprende de su autoevaluacion, donde señala que la capacitación: “no forma parte de la personalidad equilibrada del juez, pues considera a su juicio que los diplomados y reconocimientos sólo envanecen al mismo”; lo que aunado a lo señalado en la audiencia final, en el sentido de que “trata” de leer los códigos, ver jurisprudencia y algunos temas relacionados con las leyes, y además, otro extremo que es inaceptable e inconcebible en un servidor de su envergadura y alto rango, es que llegue al extremo de ignorar cuales son los principios que rigen su labor jurisdiccional, puesto que al cuestionársele sobre los mismos en la audiencia, señaló que eran: “sentido de responsabilidad, el deber de capacitación, el espíritu de servicio y anteponer los intereses de las personas y el público en general al cual servimos y en general a la sociedad”. Además, tampoco supo decir con exactitud, el fundamento para la calificación de la detención del Ministerio Público, dado que señaló que era el párrafo tercero del artículo 16 Constitucional, cuando lo correcto es el sexto del citado numeral y, por último, dijo ignorar la última reforma al artículo 407 de la ley señalada, que fue publicada en días recientes a la audiencia. Esta actitud asumida por el juez durante el período de valuación, no sólo se concretó a que incurriera en faltas administrativas, violaciones al procedimiento y a las garantías individuales de la sociedad potosina, sino que además de lo anterior, se agrega la consecuencia más grave, que fue violar reiteradamente, sin razón legal alguna, el bien jurídico mas preciado del hombre, tutelado por el articulo 14 Constitucional, que es su libertad personal, como se puso de manifiesto en las causas penales 10/2004 (robo en casa habitación de una silla de montar, cuando la dueña se encontraba ausente) y 2/05 (robo en casa habitación de diversos objetos, cuando la propietaria no se encontraba); del juzgado de Salinas de Hidalgo, S.L.P., en donde el desconocimiento de la ley, lo llevó a la aplicación de un artículo derogado, como lo fue el artículo 407 del Código de Procedimientos Penales, negando la libertad provisional a los justiciables, a la que tenían derecho, en virtud de la reforma señalada; máxime que como consecuencia de lo anterior, en la última causa penal precisada, el sentenciado duró

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preso un año, tres meses, 22 días. Por lo que hace al proceso 10/2004, el mismo se instruyó en contra de Irineo Morales Hernández, José Ángel Coronado Hernández y Jesus de la Cruz Araiza, cuando había un perdón otorgado en autos por la ofendida Raquel Coronado Hernández, por lo que ni siquiera estaban acreditados los requisitos de la acción penal. Además, en la causa 7/2002, libró orden de aprehensión y dictó formal prisión, aun cuando las lesiones motivo del proceso merecían pena alternativa, estando detenidos por ese motivo los procesados cuatro meses 9 días, recuperando su libertad, cuando el superior revocó el auto de formal prisión y en su lugar dictó auto de sujeción a proceso. A mayor abundamiento, se advierte que en el proceso 47/2004, instruido en contra de Ramiro Calvillo Aranda, éste promovió amparo contra la orden de aprehensión, obteniendo la suspensión del acto reclamado, al realizar su comparecencia ante el juez evaluado, éste le fija a petición del Ministerio Público, una caución para garantizar las sanciones pecuniarias por $1,052.00 y la reparación del daño por $5,000.00, otorgándole diez días para ello, con el argumento de que el juez de distrito no fijó dichas cauciones, lo que evidentemente no es apegado a derecho, por contravenir la ley de amparo. Luego, no obstante que el juez diga que la capacitación no es del todo importante, debe recalcarse que la preparación intelectual del juez es esencial, sus funciones así lo exigen, puesto que su herramienta fundamental de trabajo es su pericia en el conocimiento de la ley, de la jurisprudencia y de la doctrina, porque su trascendental tarea es ser forjador de la historia, dado que sus resoluciones son pronunciadas en nombre del Estado, y tienen efectos innegables en el propio Estado y en la sociedad. En efecto, desde el momento en que las determinaciones del juez trazan caminos, inciden en destinos, resarcen perjuicios, sancionan ilícitos, disciplinan comportamientos, reparan daños, restituyen bienes, por sólo citar algunas consecuencias, es indudable que al juez no le es permisible aducir incultura jurídica, olvidos o descuidos en la aplicación de la ley, porque el éxito de la función jurisdiccional encomendada al Estado, depende de la vocación del servicio, del conocimiento técnico, pericia, ética y probidad del juez, lo cual debe ser constante en todo el período evaluado y no solamente parte del mismo. Por lo tanto, la capacitación tiene como principal objetivo, lograr una mejor prestación del servicio público, con cultura de eficiencia, certeza, calidad y profesionalismo en la impartición de justicia. En apoyo a las anteriores premisas, esta Comisión considera aplicable por su espíritu jurídico, la tesis con el número de registro: 192,146, Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Marzo de 2000, Tesis: P. XXXV/2000, Página: 103. “RATIFICACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN SE ADVIERTE QUE NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Cuando con motivo del vencimiento del plazo de la designación de un juez de distrito o magistrado de circuito se tenga que determinar si procede o no ratificarlo, volviéndose inamovible, procederá realizar un análisis detallado de todo su desempeño para poder determinar fundada y motivadamente si la resolución debe ser favorable o desfavorable. Ahora bien, tomando en cuenta que el servidor público de alto nivel del Poder Judicial de la Federación debe tener el perfil idóneo, a saber, honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad y organización necesarias para prevenir y evitar problemas y para solucionarlos con programas eficaces, con objetivos a corto, mediano y largo plazo, según su gravedad, debe inferirse que no procederá la ratificación no sólo cuando se advierten graves irregularidades en el desempeño de su función sino también cuando las faltas constantes, carencia de organización, ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, descuido generalizado en

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la tramitación y solución de asuntos y faltas similares, revelan que se carece de esos atributos.” “Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.” “El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinúeve de febrero en curso, aprobó, con el número XXXV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.” Por último, cabe señalar que si bien es cierto, obra en autos el resultado de la investigación llevada a cabo por un comité especial, para aclarar diversas irregularidades supuestamente atribuibles al licenciado Fausto Cerda Cervantes, en su quehacer en el juzgado de Salinas de Hidalgo, S.L.P., que hizo llegar a esta Comisión el presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, también lo es, que no es jurídicamente posible que se tome en consideración en este momento, toda vez que está sujeta a la resolución definitiva que se emita en concreto. En esta tesitura, al no acreditarse satisfactoriamente los aspectos del articulo 157 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como los principios rectores de la Carrera Judicial, a que se refiere el numeral 147 de la ley invocada, esta Comisión determina, con base en los razonamientos jurídicos que anteceden, de manera objetiva, fundada y motivada, que el licenciado Fausto Cerda Cervantes, no conserva los mismos atributos que le fueron reconocidos cuando fue nombrado en el cargo, siendo su desempeño inaceptable, porque no satisface cabalmente la función social del Estado, que es impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17 Constitucional. Por lo anterior, se dictamina: UNICO: No es de ratificarse al licenciado Fausto Cerda Cervantes, como juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Así, lo dictaminan y firman los consejeros Ernesto G. de la Garza Hinojosa y Jesús A. Motilla Martínez, integrantes de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. Dos rubricas ilegibles.-------------------------------