Diccionario Jurídico Enciclopédico - Fundación...

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Consultor Jurídico Digital de Honduras Diccionario Jurídico Edición 2005 Pedidos al 9908397 Diccionario Diccionario Diccionario Diccionario Jurídico Jurídico Jurídico Jurídico Enciclopédico Enciclopédico Enciclopédico Enciclopédico Derechos Reservados Edición 2005 Derechos Reservados Edición 2005 Derechos Reservados Edición 2005 Derechos Reservados Edición 2005 A contrario sensu En sentido contrario. Argumento que parte de la oposición entre dos hechos para concluir del uno lo contrario de lo que ya se sabe del otro. Respecto de la interpretación de una norma o de hechos o actos jurídicos (subsunción jurídica de los hechos o aplicación del derecho a hechos concretos), se emplea comúnmente esta forma de razonamiento para deducir una consecuencia, por oposición con algo expuesto anteriormente como principio consagrado probado. *A cuenta Cumplimiento parcial de una deuda, que se imputa a su pago definitivo. Ver Cuenta.

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    Derechos Reservados Edicin 2005Derechos Reservados Edicin 2005Derechos Reservados Edicin 2005Derechos Reservados Edicin 2005

    A contrario sensu

    En sentido contrario.

    Argumento que parte de la oposicin entre dos hechos para concluir del uno lo contrario de lo que ya se sabe del otro.

    Respecto de la interpretacin de una norma o de hechos o actos jurdicos (subsuncin jurdica de los hechos o aplicacin del derecho a hechos concretos), se emplea comnmente esta forma de razonamiento para deducir una consecuencia, por oposicin con algo expuesto anteriormente como principio consagrado probado.

    *A cuenta

    Cumplimiento parcial de una deuda, que se imputa a su pago definitivo.

    Ver Cuenta.

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    Expresin muy frecuente en los contratos de compraventa, en particular de inmuebles. Ver Sea.

    *A da fijo o determinado

    Expresin que implica que la obligacin contenida en un documento, por lo general de crdito, deber ser cumplida por el deudor el da sealado en su texto. Es una de las formas que generalmente admiten la leyes para el vencimiento de letras y pagars; en particular las que siguen la convencin de ley uniforme de Ginebra de 1930.

    En la prctica comercial es la forma mas usada por ser la de mayor simplicidad y precisin. Ver Vencimiento.

    *A das o meses fecha

    Esta frmula establece que el documento de crdito que la contenga deber abonarse cuando se cumpla el trmino que en el se fije, que corre desde el da siguiente al de su fecha. El vencimiento, a su vez, se producir una vez que haya expirado el ltimo da del referido trmino. Ver Vencimiento.

    *A das o meses vista o a un determinado tiempo vista

    La inclusin de esta expresin en un documento de crdito indica que la obligacin contenida en el deber cumplirse cuando expire el plazo fijado, que empieza a correr desde el da en que se presenta el documento para su aceptacin al girado. Este tipo de vencimiento tiene la ventaja de que el plazo solo empieza a correr despus de la fecha de aceptacin con el consiguiente conocimiento preciso y, en general, adecuadamente anticipado, para el girado.

    Ver Vencimiento.

    *A fortiori

    Es una expresin adverbial latina que significa "con mayor fuerza" o razn.

    As, por ejemplo, si resulta que nada debe, a fortiori no corresponder hacer lugar a la pretensin de que se decreten medidas precautorias en mi contra.

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    *A la orden

    Mediante la inclusin de esta clusula en una letra de cambio u otro documento de crdito (o si esta sobrentendida por la ley) se consagra la posibilidad de su transmisin por va del endoso.

    Es la llamada circulacin en sentido propio de los ttulos de crdito, tambin llamada circulacin regular.

    Ver Circulacin de los ttulos de crdito cambiarios.

    *A la vista

    Cuando los documentos de crdito incluyen en su texto esta expresin, su pago es exigible en cualquier momento.

    Denomnase as la letra de cambio y pagar que deben pagarse a su presentacin.

    *A non domino

    As se denomina la transferencia de un bien, mueble o inmueble, cuando la efecta una persona que no es su propietaria. La adquisicin a non domin en los ttulos de crdito cambiarios significa que el accipiens de buena fe adquiere la propiedad del ttulo aun cuando su tradens no sea el propietario del mismo. Por su mecanismo se trata de una adquisicin y no de una cesin: adquisicin originaria y no derivada.

    *A puerta cerrada

    Expresin empleada cuando, por excepcin al principio de publicidad de las contiendas judiciales, sea por mandato de la ley o por decisin del tribunal, se veda al pblico su permanencia en la sala de audiencias durante los debates, o parte de los mismos. Esta prohibicin tiene lugar en los casos en que por la naturaleza de las cuestiones que se suscitan en el litigio, o por la ndole de ste, puedan producirse graves inconvenientes o escndalo.

    *A quo

    Dcese de juez cuya decisin es recurrida ante el tribunal superior.

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    Designacin del da desde el que comienza a contarse un trmino judicial.

    *A un determinado tiempo de la Fecha

    Expresin habitual en las normas cambiarias, sinnimo de a das o meses fecha(v.), Aunque mas precisa que esta.

    *A un determinado tiempo vista

    Expresin de las normas sobre vencimiento de documentos cambiarios, sinnimo de a das o meses vista (V.).

    *Ab initio

    Locucin latina que significa desde el principio.

    *Ab irato

    Locucin latina sinnima, en nuestro idioma, de airadamente, con enojo.

    Mientras en el derecho civil un acto realizado en tal estado de nimo puede producir su nulidad, en el derecho penal puede, a su vez, y segn el caso, constituir un atenuante para el agente activo. En los procesos criminales resulta frecuente su empleo por parte de la defensa para calificar el estado del acusado al cometer los hechos que dan origen a la causa.

    *Ab origine

    Locucin latina que se utiliza para indicar la remisin a los antecedentes mas remotos de personas, hechos o cosas.

    *Abad

    Superior de una abada, colegio o iglesia catedral.

    Persona lega que por derecho de sucesin posee alguna abada con frutos secularizados.

    *Abadengo

    Territorio perteneciente a la jurisdiccin de una abada.

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    Lo que se refiere al Abad.

    *Abanderamiento de buques

    Provisin a un buque de los documentos indispensables para autorizar el uso de su bandera. Abanderar un buque consiste en otorgarle la condicin de nave nacional, lo que lleva implcito el derecho de usar la bandera del pas otorgante y gozar de la proteccin correspondiente.

    *Abandono

    Esta palabra tiene una amplsima y muy diversa aplicacin jurdica, que abarca tanto la prdida de un derecho como la liberacin de una obligacin; la renuncia de una pretensin jurdica como el incumplimiento de una obligacin legal o contractual, etctera. Por ello, el buen criterio aconseja definir cada una de esas distintas situaciones en particular. En lneas generales se trata de renuncia sin beneficiario determinado, con prdida del dominio, sobre cosas que pasan a ser res nullius o bienes mostrencos (sin dueo).

    *Abandono de animales

    Ocurre cuando el dueo de animales mansos o domsticos, que se hayan escapado del lugar donde habitualmente se los guarda, no los persigue para recuperarlos. Parece razonable interpretar a este respecto que la persecucin no necesita ser exclusivamente corporal, sino que puede alternarse o aun sustituirse, en casos de impedimento, con el anuncio de la prdida en forma pblica, o reclamando su devolucin al propietario del predio en el que hubiesen ingresado en su fuga. La abstencin del dueo, en estos casos, convierte a los animales en res nullius, dando derecho a su apropiacin por un tercero, o sea la adquisicin de su propiedad por un acto unilateral este.

    *Abandono de bienes o de cosas

    Se configura mediante la dejacin material y voluntaria de los mismos, que los convierte, de tal manera, en res derelictae o en res nullius, sujetos a apropiacin por terceros. Es decir, requiere la presencia de dos factores: uno fsico, constituido por el desprendimiento de la cosa, y otro intencional, o sea el propsito de

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    no ejercer en lo sucesivo ningn derecho sobre ella, amn de la capacidad para disponer a su respecto. Ver Apropiacin.

    Se ha sostenido que los inmuebles no pueden ser objeto de abandono porque no sean susceptibles de dejacin material, pues sera inadvertible la intencin de su dueo de sustraerlos del patrimonio, al faltar el acto externo representativo de tal intencin. Como la propiedad de los inmuebles no se pierde sino mediante una declaracin expresa en tal sentido, que requiere adems para su perfeccionamiento la inscripcin en el respectivo registro, se estara frente a una renuncia, que es expresa, antes que frente a un abandono, que constituye un acto tcito.

    Quienes as piensan agregan que si la voluntad del propietario de abandonar la propiedad del inmueble se exteriorizase, en cambio, por la suspensin del ejercicio de sus derechos sobre el mismo, podra llegar a perder su titularidad por el transcurso de un tiempo determinado, pero en tal caso la institucin que entrara un juego sera la de la prescripcin y no la del abandono.

    *Abandono de buque

    Consiste en el acto por el que el propietario de un buque, hundido o varado, la abandona con el propsito de limitar su responsabilidad. Ver Abandono del buque.

    *Abandono de cosas aseguradas

    En el derecho martimo el asegurado tiene la facultad, en ciertos casos, de abandonar los efectos asegurados, exigiendo del asegurador la indemnizacin correspondiente a la prdida total.

    As, las normas sobre la materia suelen regular que el asegurado puede ejercer la accin de abandono en los siguientes supuestos: a) falta de noticias sobre el buque que transportaba los efectos; b) prdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la pliza; c) deterioro que absorba las tres cuartas partes de su valor; D) imposibilidad de que los efectos lleguen a destino; y e) venta dispuesta por razn de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino.

    *Abandono de destino o residencia

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    Se trata de un delito contemplado y reprimido por las leyes de justicia militar, en el que incurren los oficiales cuando, por ejemplo, faltan durante un determinado plazo de su destino o residencia sin autorizacin; o cuando vencida su licencia temporal no se presentan ante su superior dentro de un plazo fijado, etctera.

    *Abandono de domicilio

    Se produce cuando una persona deja el lugar que habita o lo sustituye por otro. Pero como desde el punto de vista legal no se admite la carencia absoluta de domicilio, este ser el de la nueva residencia o, a los fines jurdicos, el ltimo conocido, o sea, justamente, el abandonado, que subsistir como tal hasta que se haya adquirido otro.

    *Abandono de empleo

    Se produce cuando un empleado de la Administracin pblica, en cualquiera de sus tres ramas, deja de concurrir al desempeo de sus tareas sin motivo justificado. Aun cuando el agente hubiese presentado su renuncia, no podr dejar el cargo legtimamente antes de que la misma le sea aceptada, pues de lo contrario incurrir en responsabilidad que puede ser de carcter disciplinario, civil o penal, o abarcar incluso los tres aspectos a la vez.

    *Abandono de familia

    Constituye el incumplimiento voluntario y malicioso, por parte del jefe de la familia, de su deber legal de cumplir las prestaciones que requiere el mantenimiento de la misma, en lo que se refiere a asistencia, alimento, educacin, etctera. En muchos pases, entre ellos la Argentina, este tipo de abandono acarrea no slo consecuencias civiles, mediante el juicio de alimentos, sino de carcter penal, pues tipifica el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

    *Abandono de la accin

    Ver Desistimiento.

    *Abandono de la expropiacin

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    Se reputara abandonada la expropiacin por causa de utilidad pblica si el sujeto expropiante no promueve el juicio pertinente dentro del plazo fijado por la ley que la autoriza.

    Este instituto, conocido tambin como caducidad expropiatoria, se presenta cuantas veces el Poder expropiante deje pasar un plazo que ha fijado la ley y no promueve las acciones expropiatorias.

    *Abandono de la instancia

    Ver Desistimiento.

    *Abandono de la querella

    La persona particularmente ofendida por delito de accin pblica, podr asumir la funcin de parte querellante con el objeto de promover y estimular el proceso penal. En consecuencia, el particular querellante queda sometido a la jurisdiccin del juez que conociere en la causa en todo lo relativo al juicio por el promovido. Conforme a la legislacin Argentina y como principio general, el abandono de la querella puede efectuarse en cualquier estado de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del querellante por sus actos anteriores.

    *Abandono de mercaderas

    En el transporte por tierra de mercaderas, pueden estas sufrir averas que las afecten parcialmente o que las destruyan en su totalidad. En el primero de los casos, el consignatario tiene derecho de exigir el porteador una indemnizacin que lo cubra del dao parcial sufrido. Pero cuando se trata de una avera total, algunas legislaciones (Ver G.,La ley argentina) la equiparan al caso de prdida o extrava en lo que se refiere a la indemnizacin debida, y otorgan al consignatario la facultad de no recibir los efectos, dejndolos por cuenta del porteador. Esta circunstancia configura una especie de abandono que las legislaciones restringen a muy limitados casos, porque coloca a los transportistas en la obligacin de ocuparse de la venta de mercaderas averiadas, hecho que no constituye precisamente uno de los fines de su actividad.

    *Abandono de personas

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    Delito que consiste en poner en peligro la vida o la salud de una persona, sea colocndola en situacin de desamparo, o abandonando a una persona incapaz de valerse por sus propios medios y a la que se deba mantener o cuidar, o a la cual el mismo autor haya incapacitado.

    Tambin debe incluirse en este delito la omisin de auxilio, que en ciertas circunstancias y en virtud de la convivencia social, debe prestarse a aquellas personas que lo necesitan. La naturaleza del bien jurdico tutelado, en esta clase de delitos, es motivo de controversia en la doctrina; por ejemplo, el cdigo penal espaol lo sita en el ttulo de los delitos contra la libertad y seguridad, mientras que el cdigo argentino lo ubica entre los delitos cometidos contra las personas.

    *Abandono de servicios

    Ocurre cuando los conductores, capitanes, pilotos, mecnicos o dems empleados de un tren o de un buque abandonan sus puestos antes de la llegada al puerto de destino o, en su caso, antes del trmino del viaje ferroviario.

    Este abandono constituye una figura delictiva, por cuanto pone en peligro la seguridad pblica (art. 195 del cdigo penal argentino).

    *Abandono del buque

    Institucin en cuya virtud el propietario, armador o explotador de un buque, artefacto naval o aeronave, o de sus restos nufragos, hundidos o varados, puede liberarse de las obligaciones nacidas ya sea por contratos celebrados por el capitn referentes al navo o a la expedicin, o por las indemnizaciones a favor de terceros que obedezcan a hechos del propio capitn o de los tripulantes. Consiste en una limitacin de responsabilidad a favor del propietario, armador o explotador siempre que no exista culpa de su parte, que se concreta poniendo el buque a disposicin de los acreedores por intermedio de la autoridad martima o juez competente. En derecho positivo argentino, al valor del buque deben adicionrsele los fletes brutos, el de los pasajes percibidos o a percibir por el viaje y el de los crditos a su favor que hayan surgido durante el mismo.

    *Abandono del hogar conyugal

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    Este abandono se concreta cuando cualquiera de los cnyuges se aleja del hogar con el propsito de sustraerse al cumplimiento de los deberes de cohabitacin y/o de asistencia, aunque ste ltimo es, normalmente, un deber especfico del marido. El abandono del hogar constituye una de las causales del divorcio. La ley Argentina, por ejemplo, as lo determina, siempre que se trate de un acto voluntario y malicioso.

    La voluntariedad del acto surgir del hecho mismo del abandono y de la ausencia de factores que lo justifiquen; y su malicia, del propsito deliberado y manifiesto de sustraerse al cumplimiento de los deberes a cargo del cnyuge que lo realice.

    *Abandono del inmueble hipotecado

    Constituye una posibilidad que la ley otorga al tercer poseedor de un inmueble hipotecado para hacer abandono del mismo frente a una demanda que en su contra inicie el acreedor del gravamen, siempre que no estuviese obligado por su condicin de heredero, codeudor o fiador del deudor hipotecario.

    A los fines del ejercicio de esta facultad, deber considerarse como terceros poseedores al adquirente de un inmueble que no se hizo cargo de la hipoteca que lo gravaba, al que permanece ajeno al crdito principal porque el acreedor no lo acept como deudor delegado, o cuando se trate de un legatario y el bien legado soporte una hipoteca.

    *Abandono del trabajo

    La dejacin de sus tareas por parte de los trabajadores es susceptible de asumir dos formas: la colectiva y la individual.

    La primera, que puede obedecer a distintas causas, ya sean reivindicatorias, por disconformidad con su empleador, etctera, tipifica la situacin de huelga.

    La segunda representa en principio una ruptura unilateral del contrato por parte del trabajador, que si no obedece a causa justificada, puede dar lugar a su despido sin obligacin de indemnizarlo, adems del derecho del empleador a exigirle a su vez una indemnizacin por falta de preaviso, derecho que en la prctica

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    es de difcil concrecin, especialmente por la situacin de insolvencia en la que, con frecuencia, se halla aquel.

    De todas maneras, es menester analizar cuidadosamente cada caso de abandono del trabajo antes de decidir se quien lo realiza deber ser pasible de las medidas arriba sealadas o si, por el contrario, la dejacin de tareas presenta caractersticas que permitan su justificacin.

    *Abandono noxal

    En el derecho romano, la vctima de un delito poda ejercer la accin noxal reclamando del padre o del dueo, el abandono del hijo, o del esclavo, o del animal que hubiesen causado el dao, para tomarse venganza sobre ellos y resarcirse de los perjuicios que hubiera sufrido. Este abandono reciba, como la accin respectiva, el nombre de noxal.

    *Abastecimiento

    Ver Suministro.

    *Abcenicismo

    Ver Enfermedades profesionales y enfermedades del trabajo.

    *Abdicacin

    Accin y efecto de abdicar, o sea de ceder o renunciar a la autoridad que ejercen, principalmente, los monarcas.

    Surge la discusin jurdica sobre si la renuncia puede perfeccionarse por la sola voluntad unilateral de aquel, o si precisa el consentimiento de los sbditos para ello. Quienes se inclinan por la segunda tesis, sostienen que la exaltacin al trono es de por si un acto bilateral mediante el cual el Rey se compromete bajo juramento a gobernar conforme a derecho, y el pueblo, a su vez, le jura lealtad y obediencia. Esta opinin aparece como la ms acertada, pues si se sostiene la unilateralidad del acto habra que admitir la posibilidad de que el pueblo, por su parte, dejara sin efecto su compromiso en cualquier momento, sin el conocimiento y

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    al margen de la voluntad del titular de la monarqua, lo que resultara contrario a la esencia de dicho sistema de gobierno.

    Se afirma, adems, que el criterio debe aplicarse aun en el caso de monarquas absolutas.

    Cuando se trate de monarquas constitucionales, habr que atenerse a las normas de sus estructuras jurdicas, pero en ausencia de leyes expresas, el principio aplicable debe ser el expuesto.

    *Abdicacin de la tutela

    Consiste en la renuncia a la tutela mediante una simple declaracin, sin justificarla. Esta institucin funcion en el derecho romano a favor del tutor testamentario, desapareciendo luego.

    Algunos sostienen, sin embargo, que su posterior inaplicabilidad se limit a la tutela de los menores impberes.

    *Abduccin

    Desde el punto de vista jurdico, esta expresin significa el secuestro de un individuo, cualquiera sea el medio empleado para consumarlo.

    *Aberratio causae

    Tiene lugar cuando el resultado de un delito se produce de manera distinta a la que el autor del mismo esperaba.

    Sera el caso de un hombre que arroja a otro al mar confiando en que se ahogue, pero la muerte de la vctima no se produce por asfixia sino por haber golpeado contra una roca. Resulta evidente que habindose producido el resultado querido por el autor del hecho, la distinta forma de su produccin no excluye su dolo.

    *Aberratio ictus

    En el derecho penal se denomina as a un error de carcter accidental (que se opone al excusable) mediante el cual, debido a circunstancias fortuitas, pero que no afectan el propsito delictivo del agente, se altera el sujeto pasivo del delito. Ejemplo tpico de esta figura es el de un hombre que dispara contra otro con nimo de

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    causarle la muerte, pero que mata a un tercero contra quien el disparo no estaba dirigido.

    Algunos autores equiparan a la precedente figura la que se produce cuando el error del agente se concreta en la persona contra la cual dirige su accin; es decir, cuando queriendo matar a mata a b, a quien errneamente identifica con A. Estiman que no existe razn valedera para distinguir ambos casos, que deben ser sometidos a un mismo rgimen ya que constituyen un solo acto doloso.

    *Abigeato

    Constituye un delito que se consuma mediante el hurto de ganado mayor o menor que se halla en el campo.

    Se trata de un hurto calificado, segn lo resuelve la mayora de las legislaciones.

    Etimolgicamente la palabra deriva del trmino latino ab agere, que significa echar por delante, arrear, ya que tal es la forma de su ejecucin. El objeto debe consistir, repetimos, en ganado mayor (equino o bovino) o menor (ovino, porcino o caprino). Quedan excluidos, pues, las aves de corral, los perros y dems animales domsticos, y los animales de caza que se reproducen fuera de la accin del hombre, en el campo.

    Se lo considera un hurto agravado con fundamento en la circunstancia del lugar en que el mismo se comete, pues las caractersticas de las tareas rurales y la extensin del espacio en el que se desenvuelven, tornan imposible o sumamente difcil para el dueo de los animales ejercer sobre ellos una vigilancia directa e inmediata.

    *Abintestato

    Se denomina as al juicio sucesorio de una persona que muere sin testar.

    Su finalidad consiste en declarar quienes son sus herederos de conformidad con la ley, adjudicndoles los bienes que componan el patrimonio del difunto. V.

    "Ab intestato"; sucesin ab intestato.

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    *Ablegacin

    Facultad que en el derecho romano se otorgaba al padre, o a la madre cuando estuviese en el ejercicio de la patria potestad, para condenar al destierro a sus hijos.

    La expresin se usa asimismo en el sentido de "legado".

    *Aboard

    En la terminologa usada en el comercio exterior, esta palabra significa "a bordo", si bien con ms frecuencia se utiliza la expresin on board.

    *Abogaca

    Abogaca es la denominacin que se da a la profesin de abogado, es decir, a la profesin de la persona especializada en ciencia del derecho (o, si se quiere, en ciencias jurdicas).

    Doble aspecto de la abogaca. La profesin de abogado se ejerce en dos terrenos distintos: extrajudicialmente y ante los jueces. De esto surge claramente la doble funcin profesional del abogado.

    1) como consultor y consejero, asesora extrajudicialmente a las personas.

    Esta funcin tiene la particularidad de que pone de manifiesto cabalmente la tica profesional; en efecto, es en ella donde el abogado puede y debe desempear una misin conciliatoria y no "pleitista", puesto que el abogado debe ser un pacificador, buscando el reconocimiento amistoso de los derechos sobre cuya defensa se le consulta. No debe pues iniciar causas injustas o innecesarias, como hacen precisamente los leguleyos - deshonra del gremio que desprestigian la profesin- con la nica finalidad de percibir mayores honorarios. Porque, como es obvio, de esta profesin puede hacerse tanto un noble apostolado como un repudiado comercio.

    2) como patrocinante en los juicios defiende los derechos de las personas ante los jueces.

    Definicin de la abogaca. Sintetizando en una frase todo lo dicho, cabra dar la siguiente definicin: abogaca es la profesin del

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    especialista en ciencias jurdicas, cuya misin esencial es la defensa (judicial o extrajudicial) de los derechos de las personas, no slo en funcin de la justicia y la moral.

    *Abogado

    Del latn advocatus, derivado del verbo advocare: llamar cerca de. Se denomina as a la persona licenciada en derecho, que luego de prestar juramento ante el tribunal que corresponda y de inscribirse en la matrcula, que se halla tambin a cargo de un tribunal, ejerce la profesin de defender ante los distintos rganos competentes de Poder judicial, por escrito u oralmente, los intereses de las personas que han requerido sus servicios. Ver Abogaca.

    Los abogados son los profesionales de ciencias jurdicas, cuya misin esencial es la defensa de los derechos de las personas, ya sea que lo judicialmente (patrocinio ante los tribunales) o extrajudicialmente (asesoramiento privado).

    Los abogados son tambin llamados cientficos del derecho, letrados, profesionales del derecho, etctera. V.

    Abogaca.

    *Abogado consultor

    Es el profesional a quien se solicita que dictamine, verbalmente o por escrito, sobre una o varias consultas que se le han formulado tambin en forma verbal o escrita.

    Aquel que, mediante nombramiento o contrato, tiene la misin de asesorar a un organismo pblico o privado, a veces con carcter excluyente que le impide ejercer todo otro tipo de actividad profesional.

    *Abogado de Dios

    Es un funcionario que depende de la Santa sede, y su misin consiste en la defensa de la legitimidad de beatificar o de canonizar a una persona, dentro del proceso que se abre a tal efecto.

    *Abogado de oficio

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    Es aquel que, ejerciendo libremente su profesin, recibe un nombramiento de oficio de parte de la autoridad judicial, de conformidad con la ley, para realizar una funcin o tarea determinada.

    Un ejemplo es el de los llamados abogados de pobres, si bien en algunas legislaciones, como la Argentina, la defensa de stos esta a cargo de defensores oficiales, si no hubiesen designado alguno. En sede penal, si el acusado se niega a defenderse a si mismo o a nombrar defensor, el juez lo nombra de oficio.

    *Abogado del diablo

    Es aquel que nombra el Vaticano para que contradiga (defendiendo la fe, la Iglesia y a Dios) los argumentos desarrollados por el abogado de Dios (V.) A favor de la beatificacin o canonizacin de quien se trate, en el proceso respectivo.

    *Abogado del estado

    En trminos generales, entran en esta denominacin todos aquellos licenciados en derecho que asesoran o que defienden en juicio a los organismos del estado.

    *Abogado fiscal

    Ver Ministerio pblico fiscal.

    *Abogar

    Ejercer la abogaca, ya sea evacuando consultas o actuando en tal carcter ante los tribunales.

    *Abolengo

    Etimolgicamente deriva, como su sinnimo abolorio, del vocablo latino avus, abuelo, ascendientes mayores. El concepto est referido a la ascendencia, a los abuelos y antepasados de una persona.

    Por extensin el vocablo se aplica al derecho de los descendientes para suceder en los bienes de aquellos ascendientes, o sea al patrimonio o herencia que proviene de los mismos y que se denominan bienes de abolengo.

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    *Abolicin

    Accin y efecto de abrogar, suprimir o anular una ley lato sensu (ley propiamente dicha, decreto, reglamento, ordenanza, etctera), un uso, una costumbre, etctera.

    En el derecho romano significaba la suspensin de un proceso.

    *Abolicionismo

    El vocablo hace referencia a la posicin doctrinal en la que se coloca, en determinadas circunstancias, un grupo de la sociedad que lucha por la supresin de ciertas costumbres o leyes que, a su juicio, son contrarias al inters, a la salud fsica o moral de la sociedad, a ciertos principios humanos, etctera.

    Como ejemplo de movimiento abolicionista pueden citarse los que persiguen la desaparicin de la esclavitud, de la pena de muerte, de la prostitucin y del consumo de alcohol.

    *Abolorio

    Sinnimo de abolengo (V.).

    *Abonador

    Se denomina as a la persona que abona o garantiza al fiador por lo que, en caso de incumplimiento de ste, pasa a abonar o garantizar al deudor principal directamente, pues se trata, en realidad, de un fiador subsidiario.

    Persona que informa y asegura la calidad, buena fe, solvencia, etctera, de otra.

    *Abonar

    Este verbo se usa generalmente, tanto en el lenguaje corriente como en sentido jurdico, como sinnimo de pagar: satisfacer, hacer honor a una deuda. Deriva del latn abonare, que significa calificar de bueno. Constituirse en fiador de otro. Acreditar.

    *Abonar

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    Es una promesa crediticia contrada en un documento utilizado en las negociaciones comerciales o en las adjudicaciones de carcter administrativo.

    Quien lo suscribe asegura o promete el cumplimiento de la obligacin, sea esta en dinero o en especie.

    *Abono

    Accin y efecto de abonar. Ver Abonar.

    En el derecho privado en general consiste en el crdito o garanta que presta un tercero en seguridad del cumplimiento de su obligacin por parte.

    *Abono de testigos

    Es la acreditacin o justificacin por terceras personas sobre la idoneidad y la veracidad de los testigos a los que se recibi declaracin sin haberse citado a la parte contraria, y que, por ausencia o muerte, no pueden concurrir rectificarse de sus dichos. Se trata de una institucin especialmente contemplada en el procedimiento criminal, que puede aplicarse de oficio por el juez o a pedido de parte en el perodo sumario, cuando as lo aconsejen las circunstancias, para arribar a un mejor conocimiento de los hechos.

    *Abono del tiempo de prisin

    Consiste en computar en el tiempo de la condena que pueda recaer en un procesado, el que insumi la detencin cumplida durante la sustanciacin de la causa hasta el momento de quedar firme el fallo condenatorio.

    *Abordaje

    Significa el choque de un buque con otro. Desde el punto de vista jurdico pueden plantearse diversas cuestiones que derivan de lo que debe entenderse por buque, de si la colisin de un buque con un Pontoo, por ejemplo, esta comprendida o no dentro de su concepto, de la influencia que pueda tener el lugar en el que el encuentro de ambas naves se produzca (alta mar, aguas jurisdiccionales, puerto o ros). Por las caractersticas del comercio internacional martimo, y por el hecho de que los abordajes se

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    producen frecuentemente fuera de las aguas jurisdiccionales de los estados, las disposiciones nacionales ceden ante los acuerdos internacionales que al respecto se celebran. As, por su importancia, sealamos el convenio de Bruselas de 1910, que fue ratificado por la mayor parte de las naciones.

    *Abordaje areo

    Abordaje areo es toda colisin entre dos o mas aeronaves en movimiento.

    La aeronave esta en movimiento:

    1. Cuando se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la tripulacin, pasaje o carga a bordo;

    2. Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz; y 3 cuando se halla en vuelo.

    La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que terminal recorrido de aterrizaje. Se consideran tambin abordajes los casos en que se causen daos a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas, por otras aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisin.

    *Aborto

    Etimolgicamente aborto proviene de ab-ortus, que quiere decir nacido antes de tiempo, mal parto. Intentar definirlo lleva el riesgo de dejar fuera de los lmites de la definicin algunas de sus modalidades. En un concepto general, es la interrupcin del proceso normal de la concepcin. Pero, en primer trmino, esta interrupcin puede efectuarse mediante la destruccin del feto en el tero o provocando su expulsin violenta y, conjuntamente, su muerte.

    La nocin material que hemos dado de aborto, supone un presupuesto: la existencia de feto vivo; e impone una limitacin: que la muerte haya sido causada antes de comenzar a nacer. Carece de significado para la ley el tiempo transcurrido desde la gestacin: es suficiente y necesario el estado de gravidez, lo que equivale a decir la existencia del feto, presupuesto lgico e indispensable del aborto.

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    El perodo durante el cual el aborto puede cometerse se extiende hasta el momento en que comienza el nacimiento, que es el que separa el aborto del homicidio o infanticidio. Debe tratarse de feto vivo porque el delito consiste en causar su muerte. Pero no es indispensable que la muerte se produzca dentro del seno materno; puede del el feto expulsado con vida y morir, sin mediar hecho alguno posterior, como consecuencia de la expulsin prematura provocada por el aborto. Solo cuando la causa de la muerte es la expulsin prematura consecuente a la interrupcin del embarazo, se configura el aborto; si el ser nace con vida, aunque sea precaria; y la muerte se causa durante el nacimiento o por un acto posterior a el, esa muerte es un homicidio.

    Si el hecho es cometido por la madre, concurriendo el mvil de honor, durante el nacimiento o mientras esta bajo la influencia del estado puerperal, se caracteriza el infanticidio.

    En segundo lugar, el aborto puede haberse provocado por intermedio de un mdico a fin de preservar la vida de la mujer, o por otras razones que las distintas leyes puedan autorizar. Puede tambin haberse producido por la muerte, o expulsin seguida de muerte, del feto por causas espontneas.

    Por ltimo, el aborto pudo realizarse con la intencin de provocar la muerte del feto, casa mas frecuente, sea por la propia mujer, o por un tercero con o sin el consentimiento de ella. Como afirma Sebastin Soler refirindose a estos casos: "as como el homicidio es la muerte inferida a un hombre, el aborto es la muerte inferida a un feto".

    Prcticamente todas las legislaciones reprimen el aborto doloso, estableciendo agravantes y atenuantes de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.

    Desde el punto de vista mdico-legal aborto es la muerte de la persona a la que las leyes suelen denominar como "persona por nacer". Hay distintos tipos de aborto considerados en los distintos pases y de acuerdo a sus respectivas legislaciones:

    1) patolgico o espontneo (lgicamente no contemplado en las legislaciones):

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    de causa patolgica materna; de causa patolgica fetal o embrionaria, y de causa patolgica materno-fetal.

    2) accidental (tampoco se contempla en la legislacin penal pero si puede dar lugar a indemnizaciones civiles): traumtico, txico, medicamentoso, etctera.

    3) legal (son los admitidos por la legislacin penal en cada pas).

    4) mdico o teraputico (obligado por causas predisponentes o determinantes que ponen en grave peligro la salud o la vida de la mujer embarazada). Est permitido, en general, para las leyes penales.

    5) delito doloso donde existe intencin de producir el efecto aborto fuera de las eximentes legales; puede tener agravantes que segn los distintos cdigos pueden ser la muerte de la mujer, la falta de consentimiento o ambos a la vez.

    6) culposo: cuando la condicin de embarazo fuere conocida por el autor pero no tuviere la intencin de causar el aborto.

    7) eugensico: para las enfermedades contagio congnito o con malformaciones (radiaciones, traumas, etctera).

    8) de causas sociales o sentimentales o humanitarias: en especial pberes o adolescentes cuya seduccin las ha privado de su honestidad; o la Sociedad asume la responsabilidad; o han sido vctimas de delitos sexuales; o su capacidad de consentimiento est imposibilitada de ser considerada valida por deficiencia psquica, psicosis o demencia, etctera.

    Suelen admitirlo las leyes, bajo determinadas condiciones.

    9) de causa econmica: cuando la mujer es el sostn del ncleo familiar o del hijo concebido y carece de medios; en casos de desempleo, exceso de hijos, etctera, no suele permitirse.

    10) por razones de poltica de estado:

    superpoblacin, contaminaciones, violaciones de zonas reconquistadas o liberadas, etc.

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    Se ha dicho que el delito de aborto es el crimen profesional de la partera, frase inexacta porque intenta crear un crimen profesional en quien tiene profesin que excluye la actividad delictuosa.

    Ms exacto seria hablar, si del crimen habitual de ciertos profesionales, entre los cuales figuran mdicos, parteras y farmacuticos, generalmente contemplados en los cdigos como "abusando" de su arte o ciencia.

    Se ha intentado definir con amplitud el delito de aborto y se lo ha logrado con lgica excluyente, es decir, se repite el principio jurdico de que no es delito lo que la ley autoriza. Varios son los autores que lo han hecho y entre ellos, Nerio Rojas, para quien aborto como definicin mdico-legal es la interrupcin provocada del embarazo, con muerte del feto, fuera de las excepciones legales. La muerte de la persona es el elemento primordial del delito.

    No puede haber interrupcin del embarazo sin muerte del feto, puesto que si no hay muerte hay nacimiento. El embarazo comienza con la concepcin y termina con la expulsin del recin nacido. Si algo interrumpe el embarazo el feto puede morir y ser expulsado, pero puede seguir viviendo y nacer, y en este caso no hay delito, pues no hubo muerte ni lesin, pero pudo ser tentativa.

    Los pueblos primitivos y, posteriormente, la india y Egipto acordaban derecho patriarcal absoluto, y los padres podran vender o matar a sus hijos, aun antes de nacer. En el xodo, la pena del que lo causare quedaba librada al derecho del marido con su consiguiente talin. En Grecia, Scrates abogada porque el aborto fuera un derecho materno, voluntad de la madre. Aristteles en su Poltica lo deja librado a la voluntad de la madre, salvo razones de estado: crea que deba permitirse cuando hubiera muchos ciudadanos, cuando hubiere muchos hijos, cuando el feto fuere todava no animado (sin alma) y cuando no se contravinieren disposiciones del magistrado. Hipcrates negaba el derecho al aborto, no se deba hacer en feto animado; coment los riesgos de los medios abortivos (venenos y pesarios) y lo incluyo en su juramento como cosa que no se deba hacer. Cicern introduce un concepto econmico, pues pena el aborto cuando sirve o sirvi para percibir herencia.

    Entre los romanos se consider al feto como portio viscerum matris. Se penaba si la mujer era casada y lo realizaba sin autorizacin del

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    marido y mediante pocula abortionis (venenos). El castigo era confiscacin o destierro. Si s realizaba por soborno del heredero, para percibir la herencia que por va colateral se le deriva, la pena era la de muerte.

    En cambio, si el esposo lo haba ordenado, la pena o la impunidad dependa de los motivos. La ley visigoda impona hasta la muerte o la ceguera, y la ley bvara, la pena de muerte o multa. Ya en 1556, para la poca de Enrique II, sus leyes imponan igual trato que al homicidio y a la ocultacin del embarazo. En 1588 la constitucin o bula Efraenatum de Sixto v consideraba animado al feto a los 40 das si era hombre y a los 80 das si era mujer, y su expulsin la denominaba "abortationes"; si no era animado (inanimado) la denominaba "efluctiones". En ambos casos era penado como homicidio para los irregulares, sin privilegio, inhbiles y clrigos depuestos:

    para otras personas poda bastar la penitencia. Gregorio XIV, en sedes apostlicas lo considera homicidio y el concilio de Elvira llega a negar la comunin aun en agona a las adlteras que abortaron. El fuero juzg, en Espaa, tiene distintas penas: azote, multa, confiscacin, prdida de la libertad, muerte, destierro de cinco aos en una isla. Consideraba feto animado al del tercer mes de la concepcin. En el siglo XVIII, Beccara ya mencionaba para el delito de aborto el valor de la prevencin y de la reeducacin. Por su parte Lombroso, en el siglo pasado, con su personalidad vehemente para las verdades, ya deca que en el aborto exista el "perjuicio de considerar culpable para un sexo lo que no es para el otro". Gilbert, de Bruselas, expreso que "no debe haber hijos ilegtimos, sino padres ilegtimos". Entre los pases que en poca contempornea penaron mas el aborto figur Inglaterra, con prisin perpetua y actualmente sin incriminacin; tambin la Alemania nazi penaba con pena de muerte si se daaba las fuerzas vitales del pueblo alemn. La campaa contra la punibilidad del aborto por causas econmicas o sociales comienza en especial con klotz-Forest, mdico francs que, en 1908, siguiendo la obra de spical (1882), defiende el derecho de la mujer a disponer de su persona. En la actualidad el aborto es tema social, econmico, jurdico, poltico, religioso y mdico. Muchos pases han evolucionado hacia la realizacin de abortos nicamente en establecimientos de salud, con la decisin y el consentimiento de la mujer exclusivamente y no mas all del tercer mes de concepcin.

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    *Above par

    En la terminologa del comercio exterior significa "por encima de la par".

    *Abreviador

    En el derecho Cannico recibe este nombre un funcionario de la Curia romana que forma parte de un colegio encargado de abreviar las suplicas y confeccionar las minutas de la bulas.

    Forma parte asimismo de un tribunal que resuelve las dudas que pueden surgir en la interpretacin de las bulas y decretos. En las nunciaturas apostlicas existe tambin un abreviador nombrado por el Papa, a propuesta de los respectivos gobiernos.

    *Abrogacin

    Se trata de un termino que en la actualidad no se utiliza en el lenguaje legislativo y que significa la anulacin o derogacin total de la ley.

    Por extensin, en la terminologa jurdica se denomina as a la situacin que se crea cuando por una declaracin formal y solemne se deja sin efecto un mandato u otra circunstancia legalmente establecida.

    Debe no obstante aclararse que la sinonimia entre los trminos abrogacin y derogacin no es tal, por cuanto la primera constituye, segn dijramos, un acto solemne y total, en tanto que la segunda slo requiere que formalmente se trate de un acto de la misma naturaleza del derogado: una ley debe derogarse por otra ley, un decreto por otro decreto, etctera, y porque la derogacin puede tambin ser parcial. Ver Derogacin de las leyes.

    *Absence without leave

    Expresin del derecho anglosajn que significa ausencia sin autorizacin o permiso.

    *Absentismo

    Sinnimo de ausentismo (V.).

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    *Absolucin

    En sentido general, se designa as la decisin de un tribunal exculpando al procesado de la acusacin que se le dirigiera, cualquiera sea la causa de esa absolucin.

    En el derecho civil y comercial, se la emplea como equivalente de cumplimiento de la obligacin, especialmente mediante pago.

    *Absolucin cannica

    Acto de la potestad eclesistica mediante el cual se levantan las censuras en general y, en especial, se vuelve a acoger en el seno de la Iglesia a un excomulgado, y que se concreta en un acto solemne. Esta institucin es distinta de la absolucin sacramental que un confesor, aprobado y autorizado al efecto, concede al que recurre la sacramento de la penitencia.

    *Absolucin de posiciones

    Confesin prestada en juicio, con arreglo a las formalidades legales, y con motivo del requerimiento formulado por una de las partes (llamase ponente a quien ofrece este medio de prueba, y absolvente a quien debe prestar la confesin). Dentro de las diversas formas que asume la prueba de confesin, la absolucin de posiciones constituye una confesin judicial y provocada.

    *Absolutismo

    Es el rgimen poltico en el que una autoridad, se trate de un solo hombre o de un cuerpo colegiado, ostenta un poder sin lmites. De tal manera, esa autoridad ejerce los tres poderes de gobierno, o, a veces, y aunque sea de manera solo formal, el ejecutivo y el legislativo, resignando el judicial a los tribunales. Ello no obstante, no debe confundirse este sistema con el despotismo, pues el dspota se rige solo por su capricho y no halla fronteras de ndole alguna en su accionar, que tiende casi siempre a satisfacer sus intereses personales o los del pequeo crculo que lo rodea y adula; en tanto que la historia recoge numerosos ejemplos de monarcas absolutos que gobernaron inspirados fundamentalmente en los intereses y en la felicidad de sus sbditos, es decir, que priv en ellos la razn y un innato sentido del deber.

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    *Absolutorio

    Que consagra la absolucin de pena, delito o deuda. Sentencia que absuelve.

    *Absolver

    Liberar de obligacin.

    Perdonar los pecados al penitente en la confesin o levantarle la excomunin, segn los casos.

    Declarar exento de condena al demandado en un juicio civil o al acusado en un juicio criminal.

    En el derecho procesal, absolver posiciones constituye la confesin en juicio que presta un litigante, de acuerdo con el pliego propuesto por la contraparte.

    *Absque nulla conditione

    Locucin latina que significa que no existe ninguna condicin. En materia de obligaciones se trata, entonces, de las llamadas puras, por oposicin a las condicionales.

    *Abstencin

    Dentro del orden jurdico el sujeto puede actuar positiva y negativamente:

    positivamente, haciendo; negativamente, abstenindose. Si la ley o el contrato, en su caso, no le imponen la obligacin de hacer, en determinadas circunstancias, su abstencin no acarreara consecuencias jurdicas en su contra; y, paralelamente, si la ley o el contrato no determinan que debe abstenerse de obrar de tal o cual manera, su accionar en tal sentido tampoco puede producir aquel resultado. Ver Benfico de abstencin; derecho de abstencin.

    *Abstraccin cambiaria

    Significa la falta o innecesidad de relacin causal en los ttulos de crdito.

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    Esta palabra, de notoria significacin multivoca en diversos campos, tambin ha originado bastante confusin en el campo jurdico, vinculada a la cuestin de la causa.

    Por de pronto, se hace el distingo entre una abstraccin material y otra procesal: la primera se concreta en la desvinculacin de la causa respecto de la obligacin, mientras que la segunda se origina cuando opera una presuncin, hasta prueba en contrario, de escisin entre obligacin y causa.

    Concretamos el anlisis de la abstraccin a los ttulos de crdito, consecuentes con la postura que ve en los mismos un mecanismo tcnico-jurdico de caractersticas muy especiales, hasta el extremo de propagar toda su luminosidad particular a muchos otros institutos del derecho comn, civil o comercial.

    En este sentido, no consideramos apropiada esa distincin tajante entre los dos tipos de abstraccin ya mencionados, por cuanto, precisamente, la desvinculacin del ttulo de crdito de su causa opera, se explicita y evidencia fuerza en la rbita procesal, primero en el juicio ejecutivo y luego en el ordinario o de conocimiento.

    Con esto no queremos ubicarnos en una posicin ultraprocesal que ignore la incidencia (permanente) del derecho sustantivo sobre el procesal; pero en tanto el contenido teortico de los ttulos de crdito de nutre, da a da, de la praxis mercantil de cada pas (y, quizs, ms, de cada plaza), no podemos suscribir afirmaciones de cierta doctrina que importa conceptos jurdicos validos, solamente, en otros derechos positivos o que han surgido de economas con un desarrollo distinto unas de otras, con su notoria repercusin en la costumbre mercantil. Coincidimos con la enseanza de Garrigues en el sentido de lo relativo de distinguir ttulos causales, por un lado, y ttulos abstractos, por el otro; creemos, mejor, que debieran enunciarse como ttulos predominantemente causales y predominantemente abstractos para sealar, de esta manera, que hay como un cierto grado entre la causa (relacin fundamental) y la abstraccin (relacin cartular), punto limite o negativo de lo causal. Esa "independencia de la primera en relacin con el vnculo causal"- que con acierto describe pavone la Rosa- tiene incidencia, tambin, sobre la otra nota de autonoma, al posibilitar que esta ltima adquiera su mxima intensidad, configurando una estructura tecnificada que difunde y facilita la circulacin de los ttulos.

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    Se ha sealado que los ttulos de crdito realizan en cierto modo una doble funcin: por un lado, esquematizan un sector de la relacin jurdica subyacente; por el otro, instituyen una relacin jurdica autnoma de esa misma relacin de base (o subyacente).

    Pero el grado de abstraccin de la obligacin que circula-respecto de la relacin fundamental- puede ser variado.

    En algunos casos se puede mencionar en el ttulo la causa de la relacin que diera lugar u originara la emocin; por ejemplo, la accin de la Sociedad Annima en relacin con los estatutos sociales, el ttulo de deuda pblica, los debentures en vinculacin con el prospecto de emisin, etctera. En otros, asquini menciona, con elegancia, que aparece como un "color neutro" respecto de la relacin a la que se refiere:

    la causa no deja rastros en el ttulo; nos encontramos frente a una abstraccin de mayor intensidad, cuyo grado mximo se da en la letra de cambio, pagar y cheque. Siempre, claro sta, sin olvidar que la abstraccin est como rodeada por la literalidad y por la autonoma, quizs notas dominantes en el panorama de stos ttulos y a las que se debe apelar, en ltima instancia, no solo para tipificarlos sino, de modo especial, para proyectarlos en funcin socio-econmico-financiera.

    *Abuela, abuelo

    Del latn avus, madre o padre de la madre o del padre de una persona.

    Constituyen el segundo grado del parentesco consanguneo en la lnea recta ascendente. Son herederos ab intestato cuando no existen parientes ms prximos. Se deben recprocamente alimentos con sus nietos si se dan las condiciones legales para reclamarlos.

    *Abuso

    Jurdicamente se entiende por tal el uso de un poder, de una facultad, de una situacin, de un derecho, mas all de lo que es razonablemente licito, o con fines distintos de los perseguidos por la ley. Ver Abuso del derecho.

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    *Abuso de armas

    Es el delito que se comete disparando un arma de fuego contra una persona, aunque no se la hiera; as como la agresin con todo tipo de arma, aunque tampoco se provoque herida. Salvo en muy pocas legislaciones, entre ellas la Argentina, sta figura ha sido eliminada como delito autnomo. Se la crtica basndose en el hecho de que si en el sujeto activo existi la intencin de matar, o de herir, se est en presencia de una tentativa de homicidio, o de lesiones, en su caso; y si ninguna de stas dos intenciones existi, quedara un avasallamiento de la voluntad, o sea la amenaza o la coaccin, que configuran un delito contra la libertad.

    *Abuso de autoridad

    Se produce cuando un magistrado o un funcionario pblico ejerce su autoridad o sus facultades mas all de los lmites que le fijen la ley o la naturaleza de las propias funciones. La configuracin del delito requiere tres circunstancias de hecho:

    a) el autor debe ser funcionario pblico. Esta condicin objetiva de autor lleva consigo el presupuesto indispensable para que el delito pueda configurarse: la autoridad, es decir, las facultades, poderes y medios inherentes al cargo, de los cuales se abusa.

    Bien se ha dicho que no puede abusar de su autoridad quien no tiene autoridad.

    b) el abuso, que en si mismo constituye el delito, puede resultar de dos situaciones: que el acto mismo sea contrario a la constitucin o las leyes, es decir, que lo sea siempre, y que por tanto ningn funcionario pueda estar facultado para disponerlo o ejecutarlo; que el acto sea legtimo en determinadas condiciones y circunstancias que no se dan en el caso, es decir, actos que pueden ser ejecutados como legtimos, pero que no lo son en el caso concreto.

    c) la materialidad. El abuso de autoridad debe cometerse a travs de uno de los actos que la ley indica. El hecho puede consistir tanto en dictar resoluciones u rdenes contrarias a las constituciones o a las leyes nacionales o provinciales, como en ejecutar las rdenes o resoluciones de esa clase ya existentes o en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al autor.

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    El delito se consuma con la accin o la omisin, segn se trate de dictar o ejecutar resoluciones y rdenes, o de no ejecutar las leyes, sin que se requiera la produccin de dao ni provecho alguno.

    Precisamente es esa la caracterstica del abuso genrico de autoridad. No es admisible la tentativa.

    *Abuso de confianza

    Se produce cuando alguien aprovecha de la confianza que otro le dispensa por la particular relacin o vinculacin que entre ellos existe, para inferirle un dao o perjuicio personal o patrimonial.

    La expresin "confianza" no debe ser entendida aqu en un sentido personal, como la que resulta del conocimiento o la amistad, sino como la consecuencia de las relaciones jurdicas que imponen a una de las partes confiar en que la otra cumplir con la obligacin pactada. Esto puede verse en todas las figuras de abuso de confianza.

    As, en la apropiacin o retencin indebida, se entrega la cosa confiando en que se ha de cumplir con la obligacin de devolver; en la administracin o el cuidado de bienes, se confa en que ser legalmente cumplida; en el desbaratamiento de derechos acordados, se realiza una prestacin a cambio de un derecho o una obligacin sobre un bien, de cumplimiento futuro. En todos los casos se confa en que el autor realizara determinados actos a los que queda obligado por un trato anterior.

    La consumacin: el delito se comete apropindose, no entregando o no restituyendo a su debido tiempo. Apenas si parece necesario aclarar que el debido tiempo se refiere a las acciones de no entregar o no restituir.

    El hecho de apropiarse no se vincula a problema alguno de tiempo, puesto que con el autor ha dispuesto de la cosa que recibi por un titulo no traslativo de dominio.

    No restituye quien no devuelve algo a quien antes lo tena o a quien este se lo indique. No entrega quien no pone la cosa a disposicin de un tercero, persona distinta de aquel de quien la recibi. En ambos casos, el delito se comete no cumpliendo con la obligacin

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    de hacer o no cumplindola a su debido tiempo. Lo primero supone una negativa; lo segundo requiere una mora del obligado.

    *Abuso de firma en blanco

    Delito que comete una persona a la que se ha confiado un documento firmado en blanco que estampa fraudulentamente por encima de la firma una obligacin o un descargo, o cualquier otro acto que no sea el tenido en vista cuando se le dio el documento, y que comprometa al firmante o a un tercero.

    Se trata, pues. De una defraudacin cometida abusando de la confianza de quien entrega el documento. La relacin de confianza es un elemento imprescindible para que el delito se consume, como lo determina la legislacin francesa (art. 407, cdigo penal francs).

    *Abuso de firma social

    Ocurre cuando un socio de una sociedad colectiva, excediendo los lmites legales en el uso de la firma social, realiza negocios extraos a los previstos en las disposiciones societarias; cuando en el caso de estar impedido de contratar en su nombre y de utilizar su firma, lo hace en la realizacin de actos propios; o cuando transmite o cede la firma social cuyo uso le corresponde.

    Este tipo de abuso puede acarrearle a quien lo comete una responsabilidad civil por daos y perjuicios; pero si hubiere afrontar tambin una responsabilidad penal frente a sus socios o terceros, segn sea el caso.

    *Abuso de poder

    Ver Abuso de autoridad.

    *Abuso de representacin

    Ver Representacin sin poderes.

    *Abuso del derecho

    Se dice del ejercicio de un derecho excediendo los lmites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho se ha conferido. En el derecho moderno ha terminado por imponerse la teora del abuso del derecho no slo en la doctrina, sino tambin en

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    la jurisprudencia y en algunas leyes. En otras palabras, se ha impuesto definitivamente una concepcin relativa de los derechos subjetivos (ya no son potestades absolutas, incausadas, de los particulares).

    Mucho se ha discutido acerca de los orgenes histricos de esta institucin.

    Se sostiene que la idea estuvo ya en germen en el derecho romano y que algunas leyes de las partidas involucraban una aplicacin del concepto. Pero lo cierto es que la concepcin cientfica de la teora y su aplicacin prctica con carcter general es una conquista muy reciente.

    La idea comenz a penetrar tmidamente en la jurisprudencia francesa a fines del siglo pasado, y desde entonces ha tenido un desarrollo magnfico y fecundo.

    El "abuso del derecho" se ha abierto camino en el pensamiento contemporneo, no sin vencer serias resistencias.

    Los juristas liberales han mirado con indisimulada desconfianza esta institucin.

    Para ellos, las libertades humanas fincan en el respeto incondicional de los textos legales. Solo la ley puede y debe marcar el lmite de las actividades del hombre; mientras las personas actan dentro de aquellos lmites, no hay por que investigar su intencin o preocuparse por el perjuicio sufrido por terceros. De lo contrario, no habra derechos; todos estaramos sometidos a la arbitrariedad de los poderes pblicos, la libertad y la seguridad quedaran perdidas y el espritu de iniciativa ahogado. Es necesario que los hombres tengan algo seguro como base para desenvolver sus actividades, que sepan de una manera clara y definida que es lo que pueden y lo que no pueden hacer. Y la nica manera de fijar de un modo cierto ese campo de accin es la ley. No obstante la fuerza lgica de stos argumentos, la teora del abuso del derecho se ha abierto paso con pie firme. Podr discutirse el acierto lgico y gramatical de la expresin "abuso del derecho", pero lo que no cabe discutir ya es que no se puede permitir el ejercicio de los derechos mas all de los lmites de la buena fe.

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    Los derechos no pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la voluntad de daar al prjimo, de la mala fe; tienen un espritu, que es la razn por la cual la ley los ha concedido; es evidentemente ilegitimo ejercerlos en contra de los fines que inspiraron la ley (Josserand).

    El derecho no puede amparar ese proceder inmoral. No creemos justificados los temores de quienes piensan que esta facultad, en manos de los jueces, pueda convertirse en un instrumento de inseguridad jurdica y en una manera de negar a los hombres los derechos que la ley les reconoce.

    Adems, los jueces no pueden proceder arbitrariamente; estn unidos por la disciplina del cuerpo y por la jerarqua de su organizacin. Y cuando los tribunales superiores niegan licitud a la conducta de una persona que ha ejercido un derecho reconocido por la ley, declarando que ha habido abuso, ser porque su dignidad de magistrado y su sentido moral les imponen necesariamente esa solucin. Es muy elocuente la prudencia con que los jueces del mundo entero han usado de este poder; es preciso dejar sentado que la experiencia practica ha demostrado la inconsistencia de los temores manifestados por los adversarios de esta teora, que hoy se baten en franca retirada.

    Legislacin comparada. El principio del abuso de derecho ha quedado incorporado al derecho positivo de Alemania (cdigo civil, art. 1), suiza (cdigo obligaciones, art. 2), Rusia (cdigo civil, art. 1), Polonia (cdigo civil, art. 160), Per (cdigo civil, art. 2., Tit., Prel.), Venezuela (cdigo civil, art. 1185), Lbano (cdigo civil, art. 124), Turqua (cdigo civil, art. 2).

    En otros pases la legislacin ha callado, pero la jurisprudencia ha incorporado el principio al derecho Nacional, como en Francia, Blgica, Chile, Espaa.

    En ste ltimo pas, los tribunales fueron muy reacios para aceptar la teora hasta un importantsimo fallo del tribunal supremo. Inclusive los tribunales ingleses y estadounidenses, tan apegados a su individualismo, han empezado a hacer importantes concesiones a la idea del abuso.

    Cabe destacar, por su acierto tcnico, la frmula del proyecto de cdigo francoitaliano de las obligaciones, que rene los criterios

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    moral y finalista para fijar el concepto del abuso del derecho: "cualquier hecho culposo que ocasiona dao a otros obliga al que lo ha cometido a resarcir el dao.

    "Debe igualmente reparacin aquel que ha causado un dao a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los lmites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho le ha sido conferido". (Art. 24).

    La crtica fundamental que se le ha formulado, y por cierto que por autorizadas voces, es la de que si hay derecho, no puede haber abuso, que implica ilicitud, que es su antinomia. Pero sin entrar, ya que no cabe en la ndole de esta obra, en el anlisis de todas las razones que se han dado, en uno u otro sentido, a lo largo de la divergencia, diremos, ampliando un concepto ya expresado, que el error ha consistido en debatir en torno de un problema motivado por la impropiedad de una denominacin, por un lado, y por la forma equivocada, carente de imaginacin, en la que, por el otro, se la interpreta.

    El quid de la cuestin estriba en que la palabra derecho no debe tomarse en el sentido de orden jurdico, de derecho positivo, de norma o conjunto de normas, sino referida a los derechos subjetivos y, dentro de los mismos, al ejercicio de las facultades, pretensiones, etctera, que integran su contenido. El derecho de propiedad que la ley acuerda sobre una cosa nunca puede ser abusivo, pero el ejercicio que de ese derecho se haga si puede llegar a serlo en determinadas circunstancias, como cuando sta signado por la ilegitimidad, la mala fe, o cualquier otro factor claramente determinante del abuso.

    Del reconocimiento de los derechos subjetivos depende la dignidad de la existencia humana, pero no es posible, por otra parte, que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia; o que se desven del fin para el cual han sido reconocidos, y se utilicen, en cambio, como armas de agresin para sojuzgar y explotar a los dems.

    La ley no debe tolerar el abuso del derecho y as lo propugna toda la doctrina en el derecho comparado la ley establece una doble directiva en cuanto al criterio discriminativo del ejercicio abusivo del derecho: a) hay abuso de derecho cuando se lo ejerce contrariamente al objeto de su institucin, a su espritu y a su

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    finalidad; cuando de lo desva del destino para el cual ha sido creado; cuando se contraran los fines de su reconocimiento; y b) la segunda directiva implica la subordinacin, en el ejercicio de un derecho, del orden jurdico al orden moral; por eso la ley califica de abusivo el ejercicio de un derecho que excede los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

    *Abuso deshonesto

    El delito de abuso deshonesto consiste en actos impdicos que se ejecutan contra una persona, cualquiera sea su sexo, sin que haya acto carnal y cuando mediare una de stas tres circunstancias:

    1.) Que sea menor de doce aos;

    2.) Que se halle privada de razn o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir;

    3.) Cuando el autor usara de fuerza o intimidacin. Constituyen agravantes de esta figura delictiva las circunstancias de ser el autor ascendiente, descendiente, afn en lnea recta, hermano, sacerdote o encargado de la educacin o guarda de la vctima, o si se ejecutase con el concurso de dos o mas personas.

    Este delito corresponde al que la ley francesa de 1832 denomina "atentados al pudor", el cdigo penal noruego, "relaciones inmorales" y el cdigo penal italiano "actos libidinosos violentos". Su elemento material lo constituye la Comisin de actos libidinosos que no estn dirigidos al acceso carnal, y que pueden recaer sobre la persona de la vctima, sobre la del autor o sobre la de un tercero.

    *Abusus

    Palabra latina que designa el acto jurdico o material realizado por el propietario de una cosa, que importa el ejercicio integral de su derecho sobre ella, como lo seran su transmisin a otro o su destruccin.

    *Academia

    Las academias son instituciones pblicas o privadas cuya finalidad primordial consiste generalmente en la difusin de la cultura por

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    medio de la docencia y de las investigaciones cientficas post-universitarias.

    Dentro de nuestro tema, tienen particular inters las de derecho y ciencias sociales y la de ciencias morales y polticas.

    *Acaparamiento

    Acto consistente en la adquisicin de la mayor parte de la existencia de un bien o producto determinado, con el objeto de provocar el alza de su precio mediante la escasez artificialmente lograda frente a la demanda normal. Ver Agio; monopolio.

    *Acarreador

    Ver Porteador.

    *Acceleration clause

    Dentro del mbito del comercio exterior y en los Estados Unidos D e Amrica, esta expresin inglesa se usa con frecuencia en aquellos contratos que prevn pagos escalonados. Mediante su inclusin, la totalidad del saldo impago podr exigirse cuando cualquiera de los vencimientos no sea satisfecho por el deudor, as como en caso de suspensin de pagos, quiebra.

    *Acceptilatio

    Se denominaba as una forma utilizada en el derecho romano para extinguir obligaciones nacidas de los contratos, especialmente de los antiguos contratos verbales. Pero tambin exista la accepti latio literal, mediante la cual se extinguan las obligaciones litteRis, efectuando un asiento contrario en un libro de caja.

    En ambas formas se trataba de un acto ritual y solemne mediante el cual el acreedor dejaba constancia de haber recibido lo que el deudor le deba.

    *Accesin

    En derecho civil la accesin constituye un modo de adquirir el dominio de una cosa mueble o inmueble por su adherencia natural o artificial a otra que ya nos pertenece. Debe distinguirse esta figura jurdica de la propiedad sobre los accesorios de la cosa principal

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    que se hallan comprendidos en el ttulo de dominio, porque este derecho se extiende sobre ellos en virtud de ese ttulo y no por uno nuevo, como ocurre con la accesin.

    Otro tanto sucede con los frutos naturales de la cosa y todo lo que ella produce, que se hallan comprendidos en el dominio de aqulla no por accesin, sino por su destino natural.

    Como ejemplos de accesin natural, citamos la producida por aluvin, por avulsion, la accesin de animales por adjuncin, mezcla y confusin; y como ejemplos de accesin artificial:

    la siembra, la edificacin y la plantacin.

    En derecho administrativo, la accesin es una forma de ingresar al cargo pblico. Se produce respecto D e aquellos funcionarios que, en razn de sus cargos, automticamente integran otro u otros (Ver G., Cuando las leyes disponen que los decanos de las facultades nacionales integran el Consejo superior de la Universidad). Pero advirtase que la accesin no es, precisamente, una manera de ingresar a la funcin pblica: implica un modo de ingres al cargo pblico, pues, para que ella tenga lugar, se requiere que el funcionario que por esa va ingresa a un cargo pblico o este ya en ejercicio de otro cargo, o sea que ya este en ejercicio de la funcin pblica.

    *Accesin continua

    Es la accesin definida precedentemente, que se relaciona con los conceptos de unin o adherencia.

    *Accesin de animales

    Es el derecho del propietario de un predio para adquirir el dominio de los animales domesticados que emigran de su lugar de origen y que, libremente, sin que el los atraiga por ningn medio, se introducen en su propiedad y toman la costumbre de vivir en ella.

    *Accesin de deuda

    Ver Asuncin acumulativa de deuda.

    *Accesin de posesiones

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    Esta figura jurdica tiene lugar cuando una posesin pasa del primitivo poseedor a manos del actual, continuando en este como sucesor universal o singular, sumndose as el tiempo de ambas posesiones a los efectos del cmputo para la prescripcin adquisitiva.

    *Acceso carnal

    Para la opinin dominante en la doctrina y en la jurisprudencia penales, el acceso carnal se configura por la penetracin del rgano genital masculino en orificio natural de otra persona, cualquiera sea su sexo, por vaso normal o anormal, producindose el coito o un equivalente anormal del mismo.

    Segn esta doctrina la penetracin es elemento indispensable para su tipicidad, aunque sea incompleta y aunque no se haya producido la eyaculacin.

    El acceso carnal est vinculado con los delitos de violacin, estupro, adulterio, etctera.

    *Accesorias de la condena

    Ver Pena accesoria.

    *Accesorias legales

    Son las reclamaciones secundarias en relacin con el objeto principal de la demanda, que se solicitan juntamente con el, como los intereses y las costas.

    *Accesorio, accesoria

    Jurdicamente el vocablo tiene, en trminos generales, un significado que esta de acuerdo con su etimologa, o sea que designa lo dependiente, lo secundario.

    En consecuencia, se subordina a lo principal, segn se expresa con la frase "lo accesorio sigue a lo principal".

    En el derecho civil, las cosas accesorias son aquellas cuya naturaleza y existencia estn determinadas por otra cosa de la que dependen o a la que estn adheridas, y que se llama principal porque puede existir por si y para si.

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    En el derecho de las obligaciones, de dos obligaciones una es principal y la otra accesoria cuando la primera es la razn de la existencia de la otra. La obligacin que tiene existencia propia e independiente de la otra con la cual sta conectada es una obligacin principal, mientras que la obligacin accesoria no encuentra en si misma la razn de su existencia, sino que depende de la existencia y legitimidad de una primera obligacin. Es el caso de la fianza o de la clusula penal. La interdependencia por accesoriedad, entre dos obligaciones, puede provenir de la disposicin de la ley, o de la voluntad de las partes.

    En el primer supuesto, es el propio ordenamiento jurdico el que suscita la vinculacin entre la obligacin principal y la accesoria: es el caso tpico de la obligacin de indemnizar el dao contractual, que es accesoria de la obligacin incumplida proveniente del mismo contrato. Se trata de una obligacin accesoria de la impuesta por el contrato, pues carece de existencia propia y depende de la existencia y legitimidad de la obligacin que el contratante ha dejado de cumplir. As, pues, si esta careciera de existencia por falta de causa, por ej., Si se resolviera el contrato, no existira tampoco la obligacin de reparar el dao causado, aunque est dao hubiera materialmente ocurrido. En el segundo supuesto, la accesoriedad resulta de los pactos adjuntos acordados por los propios contratantes.

    Son estos quienes atribuyen a la obligacin accesoria la funcin del medio para realizar el inters representado por la obligacin principal, Ver G., Cuando se recurre al contrato de fianza o se instituye una clusula penal. En el derecho comercial la accesoriedad se relaciona con las cosas, mediante la existencia de una dependencia que las vincula con la principal, participando de su naturaleza jurdica. Tal el caso del buque, que comprende no solamente el casco, mstiles, velas y las mquinas principales y auxiliares, sino tambin todas las dems pertenencias, fijas o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegacin y adorno, aunque estn temporariamente separadas.

    En el derecho penal existen tambin delitos accesorios, as como penas accesorias (Ver G., Multa, inhabilitacin, indemnizacin, etctera).

    *Accesorium sequitur principale

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    Aforismo latino cuyo significado es que lo accesorio sigue a lo principal. V.

    Accesorio, accesoria.

    *Accidentalia judicii

    As se llamaba en el derecho romano a aquellas partes del juicio que estaban fuera de las esenciales de la frmula pero que, pese a su carcter extraordinario, podan incluirse por las partes siempre que se cumplieran determinados requisitos, entre ellos que tuvieran la necesaria importancia para orientar la decisin del magistrado.

    Tales los casos de la exceptio y de la praescriptio.

    *Accidentalia negotii

    Se llamaban as en el derecho romano los elementos circunstanciales o accidentales del contrato o negocio jurdico, por oposicin a los elementos naturales, naturalia, que normalmente acompaan al mismo. Los accidentalia, pues, dependen de la voluntad de las partes y de las caractersticas del negocio en el que se incluyen, con las que deben concordar. Su enumeracin terica no es posible, pero a ttulo de ejemplo diremos que la condicin, el plazo, el modo y el lugar pertenecen a la especie.

    *Accidente

    En el lenguaje jurdico, es todo suceso que provoca un dao, sobre la base de un acontecimiento eventual que altera el orden natural de las cosas. En el derecho penal, cuando no es previsible carece de consecuencias jurdicas en materia civil slo puede provocarlas cuando el obligado ha tomado a su cargo el caso fortuito.

    Para la organizacin mundial de la salud es un acontecimiento no premeditado cuyo resultado es un dao corporal identificable. En las "condiciones generales para los seguros de accidentes personales" el accidente es "toda lesin corporal que pueda ser determinada por los mdicos de una manera cierta, sufrida por el asegurado independientemente de su voluntad, por la accin repentina y violenta de o con un agente externo. Se consideran tambin como accidentes: la asfixia o intoxicacin por vapores o gases, la asfixia por inmersin u obstruccin en el aparato respiratorio que no

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    provenga de enfermedad; la intoxicacin o envenenamiento por ingestin de sustancias txicas o alimentos en mal estado consumidos en lugares pblicos o adquiridos en tal estado; las quemaduras de todo tipo producidas por cualquier agente (salvo las radiactivas y solares); el carbunclo, ttanos u otras infecciones microbianas o intoxicaciones cuando sean de origen traumtico, rabia, luxaciones articulares y distensiones, dilaceraciones y rupturas musculares, tendinosas y viscerales (excepto lumbalgias, vrices y hernias) causadas por esfuerzo repentino y evidentes al diagnstico".

    En los accidentes tiene gran importancia el primer informe mdico legal, el relato del accidente y el relato objetivo de las lesiones. El mdico debe analizar en forma precisa las estructuras corporales antes de establecer correlacin etiologica accidente-sntoma, interponiendo la lesin (anatmica o funcional) para que la correlacin sea accidente- lesin- sntoma.

    No todos los individuos tienen la misma disposicin para sufrir accidentes.

    Los factores de esa inadaptacin o ineptitud a la seguridad corresponden a elementos psicopatolgicos, psicolgicos, orgnicos, laborales, edilicios, de traslacin, etctera. Entre LS factores psicopatolgicos figuran las personalidades conflictuadas, autovaloradas como rpidos, rebeldes, los impulsivos; es indudable que las actitudes masoquistas como tambin la ebriedad, consumo de drogas, etctera, aumentan el riesgo.

    Entre los factores psicolgicos debe tenerse en cuenta la escasa coordinacin, la torpeza, las deficiencias motoras temporales por fatiga, las deficiencias sensoriales, la distraccin, la tensin psquica y muscular. Los factores orgnicos son las imperfecciones estructurales, enfermedades fatigantes, defectos motores crnicos, sordera, ceguera, epilepsia, etctera. Los factores del medio pueden ser laborales (condiciones del trabajo: colores, luz, ventilacin, polvo, ruido o humedad, etctera), edilicios (los anteriores, pisos resbaladizos, ausencia de baranda, etctera), de trnsito (condiciones de los medios de transporte, inadecuada regulacin del trnsito, defecto en los caminos o calles, etctera).

    La mayor frecuencia de los accidentes domsticos esta a cargo de las cadas, y el segundo lugar corresponde a las quemaduras, luego

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    el envenenamiento con salidos o lquidos, con monoxido de carbono, con gas, etctera.

    La trascendencia de los accidentes como causa de muerte entre los nios, ha llevado a encarar, en el propio hogar, la lucha contra los factores causales, sea a cargo de cuerpos tcnicos directamente, sea indirectamente a travs de enseanza audiovisual en los medios de comunicacin masiva. En los accidentes infantiles debern tenerse en cuenta los siguientes factores causales: ignorancia del peligro por la vctima (inexperiencia, desamparo, inhabilidad), negligencia en cuidadores, falsa valenta en nios de mayor edad y situaciones conflictivas.

    *Accidente de trabajo

    No es fcil una definicin exacta sobre lo que debe entenderse por accidente de trabajo. Advirtase si no, la variedad de criterios que impera entre la ms autorizada doctrina, as como en las diversas legislaciones, en cuanto a los elementos integrantes de su concepto.

    Estas circunstancias imposibilitan la pretensin de encerrar en una frmula todos los aspectos que conforman la figura. Nos decidimos por transcribir lo expresado hace aos por el profesor Unsain, segn el cual "en general... El accidente de trabajo es todo hecho que, producido como consecuencia del trabajo, origina un dao al trabajador". Se trata de una definicin sencilla, que cuenta adems con la ventaja de permitir la inclusin de las enfermedades profesionales y de las que la jurisprudencia ha denominado enfermedades-accidentes.

    Desde hace casi un siglo, en materia de accidentes del trabajo, se ha omitido establecer si e accidente fue provocado por culpa del empleador para determinar su obligacin de reparar el dao sufrido por el empleado u obrero.

    Partiendo de un punto de vista opuesto, se ha decidido que el patrn debe siempre indemnizar, excepto en el caso de existir culpa grave de la vctima.

    Derivacin inmediata de esta concepcin es la inversin del cargo de la prueba: no es ya el empleado u obrero quien debe probar la culpa de su empleador, sino que ste, para liberarse de la

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    obligacin de indemnizar, necesita acreditar la culpa, grave adems, de la vctima.

    Este cambio, motivado por el acrecentamiento de los accidentes con el auge de la gran empresa impulsada por el perfeccionamiento del maquinismo, tiene para algunos su fundamento jurdico en la llamada teora del riesgo creado, o en la de la culpa objetiva.

    Para otros, que no admiten la posibilidad jurdica de una responsabilidad sin culpa, ni de una culpa que no signifique un "yerro de conducta", se trata de un desplazamiento de dao que el legislador, inspirado en razones de equidad, hace soportar al creador no culpable del riesgo que lo gnero.

    Consiste en una "garanta de seguridad" del obrero impuesta al empleador por razones de equidad basadas en las modalidades del contrato de trabajo.

    La mayor parte de legislaciones (Ver G., La ley argentina) siguen la nueva corriente en la elaboracin de las normas correspondientes; comienzan por declarar responsable al empleador por los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros durante el tiempo de prestacin de servicios, ya sea por el hecho o en ocasin del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo. Y esa responsabilidad, que se presume, slo cede frente a la vctima (o sus derechohabientes), cuando el accidente fuese intencionalmente provocado por ella o previniese exclusivamente de su culpa grave, as como cuando obedeciere a fuerza mayor extraa al, trabajo.

    El concepto de accidente de trabajo es legal. Su existencia como tal se da cuando se cumplen ciertos requisitos que figuran en las leyes. En caso contrario ser o un accidente en el trabajo, o un accidente o una lesin u homicidio culposo o doloso. Es decir que, como el delito, tampoco existe sin una ley que lo encuadre. Desde el punto de vista mdico se ha creado una sinonimia entre accidente y lesin. Puede ocurrir un accidente sin que ello signifique que halla una lesin. Aquel es un acontecer en tiempo y lugar que existe por si, en cambio esta lesin existe solo en el ser humano en relacin a veces con el accidente.

    Se parti de la doctrina y jurisprudencia francesas para establecer como caracteres del accidente de trabajo los siguientes: 1) accin

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    de fuerza o hecho sbito;) 2) hecho anormal en el sentido de que "rompe con la constancia, el hbito o el curso regular de las cosas", y 3) origen exterior a la constitucin del sujeto. De la concepcin francesa de casacin, en 1912, que impona como accidente de trabajo la lesin proveniente de la accin violenta y sbita de una causa exterior se pasa, en 1914, a que el trabajo, incluso el normal, ha sido la causa o la ocasin de la lesin y, en 1930, ya no es necesario que el trabajo sea la causa nica y exclusiva de la lesin, es suficiente que sea la ocasin.

    Accidente de trabajo es un acontecer tcnico o econmico si no lesiona al hombre o daa a tercero, un acontecer jurdico si lesiona al hombre o provoca dao general. Nunca es un acontecer mdico puro, pues si quitamos la ley, la lesin esta y el accidente de trabajo no. Por ello es que desde el punto de vista mdico legal debemos distinguir: 1) lesin por accidente de trabajo; y 2) accidente de trabajo sin lesin. Es decir que el accidente de trabajo, en relacin con la medicina legal, puede tener como consecuencia una lesin pero no es etiologa, sta es por el hecho o en ocasin del trabajo. All reside el error de antes, accidente de trabajo era lesin y causa. Sealamos entonces lo siguiente:

    1) la lesin que es accidente de trabajo puede ser consecuencia de un hecho normal del trabajo- como efecto inusual de una causa conocida. Es la lesin el hecho anormal y no el trabajo, que puede ser normal

    2) la lesin que es accidente de trabajo puede no ser consecuencia de un hecho exterior, sino interior.

    3) la lesin que es accidente de trabajo puede producirse como hecho sbito o en breve tiempo como suma de hechos continuados, consecutivos, reiterados y que, solos, aislados, no son capaces de producirlas.

    4) puede considerarse accidente de trabajo el hecho, ocasin, o causa fortuita o fuerza mayor inherente al trabajo, que causa un dao orgnico o funcional, que se produce a pesar de las precauciones normales y reglamentarias de la labor, con motivo o en el ejercicio de trabajo lcito, a cuya prestacin estaba obligada la vctima.

    *Accidente de trnsito

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    Es aquel que se produce en las vas o parajes pblicos a expensas de las personas que viajan o transitan por ellos, y sus expresiones mas habituales son el choque de vehculos o el atropellamiento por parte de stos a los peatones. Como el de trabajo, se trata de un accidente cuya intensidad se ha tornado da a da mayor, merced al crecimiento de las ciudades y a la multiplicacin del nmero de vehculos que transitan por ellas y por las carreteras, as como por el aumento de la velocidad con que se desplazan, derivado de su mayor potencia. A todo ello habra que agregar, asimismo, la imprudencia o la impericia frecuentes de peatones y conductores.

    En esta materia, la jurisprudencia y la doctrina han evolucionado al ritmo que impona el alarmante aumento de los accidentes. Y mientras para algunos la responsabilidad del automovilista surge de que si su vehculo crea un riesgo cuyas consecuencias, en caso de concretarse, debe en principio soportar, aunque no mediase culpa de su parte, para otros esa responsabilidad no deriva del riesgo que la mquina representa, sino del descuido del automovilista, por mnimo que sea, ya que la circunstancias lo obligan a extremar la prudencia que le evite caer en un comportamiento reprochable. En el derecho argentino, la reforma del cdigo civil realizada mediante el dictado de la ley 17711 modific, entre otros, su art. 1113, que extenda la obligacin del causante de un dao a los que causaren los que estn bajo se dependencia, o por las cosas de que sirve, o que tiene a su cuidado. La modificacin en el siguiente agregado: "en los supuestos de daos causados con las cosas, el dueo o guardin, para eximirse de responsabilidad, deber demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el dao hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueo o guardin, no ser responsable". Segn se ha s