Diapositivas Derecho Procesal Responsaqbilidad Civil de Los Jueces

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UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN CURSO: Derecho Procesal Civil II DOCENTE: Dr. Bariio De MendozaVásquez Robinson INTEGR.: Abalos Rios, Rocio Carranza Quispe, Roger. Baldera Chapoñan, José Rojas Quispe, Ivan llupton, Hector TEMA: Responsabilidad Civil de los Jueces

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UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN

CURSO: Derecho Procesal Civil II

DOCENTE: Dr. Bariio De MendozaVásquez Robinson

INTEGR.: Abalos Rios, RocioCarranza Quispe, Roger.Baldera Chapoñan, JoséRojas Quispe, Ivanllupton, Hector

TEMA: Responsabilidad Civil de los Jueces

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RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS

JUECES Para CABANELLAS: en términos generales, llama responsabilidad, a la

obligación de reparar y satisfacer por uno mismo o, en ocasiones especiales, por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado.

EL Juez

• Miembro del poder judicial

que ejerce función

jurisdiccional.

• Persona que tiene

autoridad y potestad para

juzgar y sentenciar.

¿el Juez es un

funcionario?

Según Colombo, afirma que

requieren dos condiciones

para el nacimiento:

• Que la obligación

inherente al servicio

público se cumpla en

forma imperfecta.

• Que el hecho (acción

u omisión) tenga lugar

durante el ejercicio de

la misma.

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CLASES DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES

PARELLADA: La tarea de

administrar justicia es

cumplida por hombres

que pueden cometer

errores, incurrieren

defectos de conducta e

incluso puede ocurrir que

intencionalmente algún

Juez perjudique a alguien.

Los Jueces como cualquier otra persona están sujetos a la

falibilidad y por tanto, pueden cometer errores en el ejercicio de

su función.CONCEPTO DE ALGUNOS JURISTAS

CABANELLAS: Dice

que es la que recae

sobre los jueces,

cuando en el

desempeño de sus

funciones causa un

daño o perjuicio

infringiendo leyes por

negligencia o por

ignorancia inexcusable.

URQUIZO PEREZ: La responsabilidad civil

de los jueces se genera en la obligación que

tienen estos de reparar y satisfacer, por

ellos mismos y en ocasiones especiales, el

mal inferido y el daño ocasionado en el

ejercicio de su función jurisdiccional.

LOVON SANCHEZ: Los jueces

no pueden estar excluidos por

razones de su función a algún

privilegio que es a su vez,

injusticia para otro.

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A. Responsabilidad Civil por Dolo:

De acuerdo al Art. 509 y 510 del C.P.C. la

responsabilidad Civil de los Jueces se encuentra

limitada a los siguientes casos:

Denegar justicia al rehusar u omitir un acto o realizar

otro por influencia.

Emitir Resolución que contraria su propio criterio

sustentado en causa similar, salvo que motive los

fundamentos del cambio.

Falsedad.

Fraude.

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B. Responsabilidad Civil por Culpa:

Es la que surge como consecuencia de las faltas incurridas por el Juez, en la

tramitación del proceso o en la sentencia de cualquier género, pero sin voluntad,

malicia o mala fe; esto es por descuido, negligencia, impericia profesional o

imprudencia en el obrar.

De acuerdo a nuestra legislación, los jueces responden únicamente por culpa

inexcusable y solo en los casos siguientes:

Grave error de derecho

Interpretación in sustentable de la Ley

Indefensión por no analizar los hechos probados por el afectado

Resolver en discrepancia con lo opinado por el ministerio público, en

temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en

base a fundamentos insostenibles. En este caso la responsabilidad se

presume.

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C. Culpa Inexcusable: Se considera que la culpa

inexcusable puede ser entendida

como aquella que puede revestir

más gravedad que la propia culpa

grave, aunque en la Doctrina se las

considera como sinónimas. Por

tanto, seria aquella en la que ni los

más torpes pueden incurrir, la que

por el modo o la forma de la

producción de los eventos, revelan

especial torpeza en el actuar,

aquella que de ningún modo tiene

justificación, menos aún puede

dejar de ser sancionada.

Grave Error de Derecho.

Interpretación In sustentable de la Ley.

Indefensión por no analizar hechos

probados.

Resolver en discrepancia

con lo opinado por el

Ministerio público o en

discordia, según sea el caso

en temas sobre los que

existe Jurisprudencia

obligatoria o uniforme o en

base a fundamentos

insostenibles.

Casos que se presentan

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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL PERÚ

El Estado es una necesidad de la vida social, no es concebible una sociedad moderna

sin Estado, por consiguiente su actividad beneficia en principio a todos los miembros

de la sociedad, por ello, si el Estado comete daños, sea por error, por negligencia o por

directa distorsión de sus funciones, es natural que el pero económico de estos sea

asumido por la sociedad toda.

Asimismo, la responsabilidad del Estado conforme al C.C. de 1,984, sin lugar a dudas está

consagrada entre las personas jurídicas, donde se encuentra el Estado dentro de los

principios establecidos por el Art. 1969 (responsabilidad por culpa) Art. 1970

(responsabilidad objetiva por riesgo) Art. 1979 (responsabilidad por daño causado por

animal) Art. 1980 (responsabilidad por daño causado por la caída de un edificio) y Art.

1981 (responsabilidad vicaria del principal).

Por lo tanto, la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional, en doctrina se discute mucho

sobre la existencia de una responsabilidad del Estado por actos cometidos por el Poder Judicial

en el ejercicio de sus funciones, luego de la derogatoria de la ley 24670 quedo sin norma alguna

en materia de responsabilidad de los Jueces, salvo actualmente la vigencia de la Ley 28149 ley

incluye la participación de la sociedad en los órganos de control del poder judicial y del

ministerio público, aun no implementada en nuestro distrito judicial de Puno.

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 TEORÍAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES

La gama de teorías es amplia, desde la que considera que los jueces son absolutamente

irresponsables por las decisiones que emitan, otra que considera que los jueces son

responsables pero de manera restringida y finalmente la teoría que admite la

responsabilidad amplia del Juez.

A. Teoría de la irresponsabilidad absoluta del Juez:

Defiende la posición de que los jueces no responden por los daños que ocasionen en el

desempeño de la función jurisdiccional, basándose en argumentos de diferente índole.

Ana Maria Arrarte: Dice que no es

razonable que se sacrifique la justicia

en base al mantenimiento de un error.

Es decir privilegiar la verdad legal

contenida en una sentencia en lugar de

resarcir un perjuicio efectivamente

causado. Posición con l que

manifestamos nuestra conformidad.

EL Tratadista Parellada: Señala los

siguientes argumentos con sus

respectivas replicas:

La independencia del juez.

La juridicidad de su actuación.

El error es inevitable.

La Asunción del riesgo.

La influencia de las alegaciones

de las partes.

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Todo daño debe ser reparado. Existe un trato preferencial para el juez, porque solo

responderá por los daños que cause si así lo establece expresamente la ley”. Esta teoría tiene

algunas variantes, como la referida a la responsabilidad solidaria, que señala que el juez es

responsable, pero de manera solidaria con el Estado. El juez lo que hace es impartir justicia en

nombre del estado, entonces lo que hay es una suerte de responsabilidad compartida o

solidaria, por decirlo de alguna manera. Hay una responsabilidad directa del estado, como ente

que designa a los magistrados y en consecuencia, debe haber solidaridad entre ellos.

 B. Teoría de la responsabilidad restringida del juez:

C. Teoría de la responsabilidad amplia del Juez:

Esta teoría con criterio de equidad defiende la tesis de que los jueces deben responder por los

daños que ocasionen en el ejercicio de sus funciones.

Sus defensores sostienen que los jueces deben responder como cualquier otra persona, sea

este un profesional o no debe expresarse en forma clara y contundente que esta teoría

consagra el principio de responder ampliamente por todo daño causado a litigantes y a

terceros, y por todos los casos de dolo o de culpa de cualquier gravedad.

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Arrate Arisnabarreta: Indica que esta teoría sostiene que el juez debe

reparar con sus bienes los daños que cause, sirve de base el siguiente

postulado:” toda actividad humana que cause un perjuicio u otro por dolo o

por culpa , debe ser materia de una reparación”.

De Aguilar Díaz dice “Como es evidente que a pesar de todo, la justicia de los

hombres es falible, la no reparación se convierte en una clamorosa iniquidad, la

que ser tanto más sensible a la conciencia pública, cuanto más imbuida este del

espíritu de legalidad. Por lo tanto, no reparar en todos los casos que hay daño,

configura una injusticia que no puede tolerarse.

Colombo, es coincidente con el mismo raciocinio, indica que a veces las

fallas y providencias son inapelables, y a veces, pese al recurso

interpuesto, el daño se produce. Si ello sucede, la investidura del

magistrado no será suficiente para excusarlo de su culpa, porque el

ejercicio de cargo no autoriza jamás a excluir la imputabilidad dentro de

un régimen social y jurídico regularmente constituido..

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LOS VALORES JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA COZA JUZGADA

EDUARDO COUTURE: “Tu deber es luchar por el derecho, pero el día que encuentres

en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia”, Es decir que el derecho es

un medio para alcanzar la justicia, por lo que se debe recomponer situaciones injustas,

indemnizándose a las victimas por los errores judiciales. La justicia de la revisión del

error debe ir acompañada de la seguridad en el procedimiento.

 CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES

El proceso de responsabilidad civil de los jueces tiene ciertas características, entre ellas tenemos:

1. Es un remedio subsidiario, por cuanto solamente puede ser utilizado cuando hayan

agotado los recursos legales, para remediar el agravio.

2. Por medio de este proceso solamente puede reclamarse los perjuicios que se hayan

ocasionado a particulares mediante una valoración estimable del perjuicio.

3. El ejercicio de la acción es atributo del agraviado y sus causahabientes.

4. No puede iniciarse el proceso sin que haya concluido con sentencia o auto firme el

proceso que se supone ha causado agravio.

5. La sentencia que se expida en este proceso no altera en nada el proceso que causó el

agravio.

 

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FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Los factores de atribución de la responsabilidad de los magistrados son el dolo y la culpa:

a) El Dolo: existe dolo cuando el agente cause daño queriéndolo causar.

El segundo párrafo del artículo 509° del Código Procesal Civil prescribe que la conducta del Juez

es dolosa cuando:

Incurre en falsedad o fraude.

Deniega justicia al rehusar un acto.

Niega justicia al omitir un acto.

Deniega justicia al realizar un acto por influencia.

b) La Culpa: La culpa consiste en no prever ni evitar un resultado contrario a derecho que no se

quiso, pero que se pudo prever, evitar.

El primer párrafo del artículo 509° del código Procesal Civil contempla como factor de atribución

de la responsabilidad civil de los jueces a la culpa, siempre que tenga el carácter de inexcusable:

El segundo párrafo del mencionado numeral prescribe que el Juez incurre en culpa inexcusable

cuando:

Comete un grave error de derecho.

Hace interpretación insustentable de la ley.

Causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.

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PRESUNCIÓN LEGAL DE DOLO O CULPA INEXCUSABLE:

El artículo 510 del Código Procesal Civil prescribe: “Se presume que el juez actúa con dolo

culpa inexcusable cuando:

1. La resolución contraria su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo

que motive los fundamentos del cambio.

2. Resuelve en discrepancia con la Opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el

caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a

fundamentos insostenible”. 

ACTOS ILICITOS QUE GENERAN LA RESPONSABILIDAD DE UN JUEZ:

Hugo Rocco precisa: Los actos ilícitos de los funcionarios del orden judicial en el ejercicio de

sus funciones pueden distinguirse, ante todo, en dos grandes categorías: actos positivos, o

acciones, y actos negativos, u omisiones (…) De esta distinción resulta que los únicos actos que

producen responsabilidad civil en los funcionarios y que son imputables a título de dolo o culpa,

son las omisiones o los retardos en el cumplimiento de actos obligatorios de oficio, o las

negativas a cumplir actos obligatorios de oficio; mientras que todos los demás son imputables

únicamente a título de dolo.

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AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS COMO

PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABIIDAD CIVIL DE LOS

JUECES: Nuestro ordenamiento procesal exige como presupuesto de la acción de

responsabilidad civil del Juez el agotamiento de los medios impugnatorios

correspondientes (lo cual no implica, a los efectos de la referida acción, la exigencia

de la remoción de la cosa juzgada, porque, de lo contrario, no podría de hablarse de

daño alguno, y, sin este último elemento, sería imposible la configuración de la

responsabilidad civil del Juez). Así tenemos que, según el artículo 513° del Código

Procesal Civil, la demanda (de responsabilidad civil del Juez) sólo puede interponerse

luego de agotados los medios impugnatorios previsto en la ley contra la resolución

que causa daño.

 PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

DEL JUEZ:

La demanda de responsabilidad civil del juez debe interponerse dentro de los tres

meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causa daño. Así lo

establece el artículo 514° Del código Procesal Civil.

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CAPÍTULO

IiLa Expropiación

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INTRODUCCIÓN

El derecho de propiedad, desde la perspectiva del Derecho Constitucional

o del Derecho Civil, importa el poder de dominio que tiene la persona

natural o jurídica sobre un bien mueble o inmueble posibilitando el

ejercicio efectivo de sus atributos: disposición o de enajenación, uso y

disfrute. Siguiendo la línea de pensamiento, conviene señalar que el

ejercicio del derecho de propiedad deberá realizarse en armonía con el

interés social, ergo su ejercicio no es irrestricto o ilimitado, en la medida

que existen circunstancias en que el Estado puede limitar su ejercicio real

y concreto. En efecto: ¿En qué circunstancias el Estado puede restringir

el ejercicio del Derecho de propiedad de su sujeto, si se presume que

éste goza de tal prerrogativa?; en este contexto, emerge la figura jurídica

de la utilidad pública como uno de los fundamentos de la limitación

administrativa del derecho de propiedad: la expropiación.

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Daniel Cervantes Anaya citando al Profesor Penagos: Refiere que

estas medidas (haciendo alusión a la expropiación) constituyen el desarrollo de los

fines esenciales del Estado como son los de servir a la comunidad y los de asegurar

la vigencia de un orden social justo, puesto que mediante la obtención de bienes, se

pretende lograr a la mayor brevedad la atención a más personas por una calamidad,

por ejemplo, para que cada una de ellas pueda continuar con el desarrollo de sus

vidas en condiciones adecuadas y permitir la reconstrucción y rehabilitación

económica y social de la zona afectada ”

El Profesor Roberto Dromi: Refiere que la expropiación es “el instituto de derecho

público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública,

priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo determinado

procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y

única

El Profesor Argentino Bartolomé Fiorini: Sostiene que la expropiación

es una institución exclusivamente administrativa, por cuanto el constituyente

argentino instituyó la expropiación como excepción al atributo de perpetuidad

del derecho de propiedad que la constitución nacional declara inviolable.

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DIFERENCIAS ENTRE EXPROPIACIÓN Y

NACIONALIZACIÓN Sostiene el Profesor Brewer Carías, que el rasgo específico de la

nacionalización es la transferencia al Estado de empresas o grupos de

empresas, o dicho de otra manera, el Estado conserva la titularidad y el

control de los factores de producción que interactúan en el seno de una

organización.

siguiendo al Profesor Dromi, se tiene que la expropiación viene a ser “el

instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el

cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la

propiedad de un bien a su titular, siguiendo determinado procedimiento

y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y

única”. En este extremo, conviene precisar las notas que diferencian a

los institutos bajo mención.

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De acuerdo con la opinión de la Doctrina, existen radicales diferencia, entre ellas podemos

citar las siguientes:

Por su finalidad, la nacionalización se efectúan sobre derechos de propiedad de los medios

de producción a la colectividad, transformándola de interés privado en interés público. La

expropiación, se propone transferir la propiedad con un simple criterio de utilidad pública.

Por su objeto, la nacionalización se efectúa so0bre derechos de propiedad que abarcan

ramas económicas completas o universos de bienes y servicios. Este concepto es

comprensivo de todos los bienes (muebles e inmuebles) y servicios que se relacionan con

la actividad y los bienes nacionalizados. En cambio, la expropiación se realiza sobre bienes

inmuebles principalmente y excepcionalmente sobre bienes muebles.

Por su carácter, la nacionalización es general e impersonal. la expropiación tiene por

objetivo un bien individualizado y designado con precisión.

Por último, la expropiación es una institución del derecho procesal que tiene por finalidad de

demostrar la existencia de un interés público o de una necesidad social. Por lo contrario la

nacionalización es una institución jurídica de derecho material, inspirada en la idea que una

determinada actividad sólo puede pertenecer a la colectividad para su utilización en interés

público.

 

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 LA EXPROPIACIÓN: ASPECTOS CENTRALES

Mediante el ejercicio del derecho de acción se posibilita en el ámbito civil el ejercicio de la función

jurisdiccional y esta función se realiza en forma ordenada, metódica, con etapas, términos y

requisitos de los diferentes actos, debidamente predeterminados en la Ley, con garantías para

quien ejercite el derecho de acción como para la persona contra quien se ejercita.

Las pretensiones que se resuelven por esta vía son:

1. Revisión del valor objetivo del bien expropiado.

2. Determinación de la reparación por los daños y perjuicios que se generan para el sujeto

pasivo.

3. La solicitud de expropiación total del bien en los casos que el sujeto pasivo pretenda sólo una

expropiación parcial.

A nivel de la legislación comparada, se optan por los siguientes

criterios:

a) El proceso expropiatorio en que no se admite la vía judicial concluyendo la expropiación ante

las autoridades administrativas, como ocurre en la Ley de expropiación de Guatemala,

aprobada por Decreto Nro. 529 de fecha 07.06.1955.

b) Legislaciones que admiten el proceso judicial expropiatorio sólo para DISCUTIR EL MONTO DE

LA INDEMNIZACIÓN Y DAÑOS, como es en el caso de la legislación nacional.

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FUNDAMENTO DE LA EXPROPIACIÓN

La Expropiación, como expresan García de Enterría y Fernández,

constituye una de las medidas interventoras administrativas más

enérgicas por su contenido. El sacrificio de las situaciones

patrimoniales de los administrados- y también, quizá por ello, como

una de las que se expresa en un sistema institucional más objetivado

y, asimismo, más delicado. En la expropiación, como destacan los

autores citados, se presenta una doble faz: por una parte, supone un

poder de la Administración de abatir y hacer cesar la propiedad y las

situaciones patrimoniales de los administrados; por otro lado, su

regulación se articula en muy buena medida como un sistema de

garantías ofrecido a estos administrados que sufren sobre su

patrimonio la violenta inmisión administrativa.

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NATURALEZA JURÍDICA: SUS TEORÍAS

Institución Privatista

institución mixta

Institucion

Publicista.

Roberto Dromi,

refiere que

Según esta

teoría: la

expropiación es

una

compraventa

forzosa, regida

por el derecho

privado.

Un sector de la

Doctrina yalgunos

pronunciamientos

judiciales, como es

el caso en Argentina

que hasta 1957 se

ha considerado que

la expropiación está

regida por el

derecho público y

por del derecho

privado.

Según esta teoría, la

expropiación es un

instituto homogéneo

regido en todas sus

etapas por el derecho

público, y más

concretamente por el

derecho administrativo;

por ello la legislación

puede ser tanto

nacional como local.

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 ELEMENTOS DE LA EXPROPIACION

1. La utilidad pública como elemento final:

La exigencia que la expropiación responda a una causa de utilidad pública

constituye, para los administrados una garantía constitucional establecida en

resguardo de la propiedad privada.

2. El bien materia de expropiación como elemento objetivo:

El objeto de la expropiación es la propiedad, vale decir, todos los derechos

patrimoniales de contenido económico. Quedan entonces excluidos de la noción de

propiedad Y por ende de la expropiación los bienes y valores innatos al ser humano,

llamados derecho a la personalidad: derecho a la vida, honor, a la libertad al

integridad física y al nombre.

3. Los sujetos del proceso expropiatorio: el expropiante y expropiado.

(Elemento subjetivo):

Los sujetos necesarios de la relación jurídica expropiatoria son el expropiante (sujeto

activo) y el expropiado (sujeto pasivo). Puede haber un tercer sujeto voluntario, el

beneficiario, cuando el bien no se expropia cuando el bien no se expropia para el

expropiante sino para terceros.

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4. La indemnización, como elemento material:

La indemnización es una compensación económica debida al expropiado por el sacrificio

impuesto al interés público. Integran la indemnización según la doctrina y el régimen

legal imperante (Artículo 15 Ley Nro. 27117):

5. El procedimiento como elemento formal:

El bien común es una realidad concreta que se inserta en el proceso histórico bajo el influjo

de medidas políticas, económicas, sociales y jurídicas.

Refiere García Toma: “el bien común para ser tal debe afirmarse en el reconocimiento y

garantía de la dignidad humana y en la promoción del bienestar general.

 6. LA UTILIDAD PÚBLICA Y SU VINCULACIÓN CON EL BIEN COMÚN:

Afirma el profesor Dromi, “la exigencia de que la expropiación responda a una causa de

utilidad pública constituye, para los administrados una garantía constitucional establecida en

resguardo de la propiedad privada.

LA Ley de expropiaciones peruana en su Artículo 4º se ha dejado señalado que: “En la ley

que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad

nacional que justifica.

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7. POSIBLE RELACIÓN ENTRE BIEN COMÚN Y EL DOMINIO PÚBLICO

El bien común, por su parte, se ha explicado que es el estado de bienestar generado en los

miembros de la sociedad. En este sentido, la relación entre ambos institutos jurídicos se

hace notoria en la medida que un bien que es incluido en el patrimonio del Estado vía

expropiación, obedezca a razones de necesidad, utilidad pública o seguridad, cuya base

axiológica y definitoria es precisamente: EL BIEN COMÚN.

LIMITACIONES A LA EXPROPIACIÓN

La doctrina y la jurisprudencia señalan que, dado que la expropiación compromete

seriamente la titularidad de la propiedad de bien, la Constitución ha establecido una serie de

garantías y limitaciones para que se lleve a cabo el ejercicio de esta potestad. Estos son

presupuestos para el ejercicio de la potestad otorgada por la Constitución, que se somete a

límites concretos, siendo que solamente dentro de los mismos podrá considerarse que el

ejercicio de dicha potestad es jurídico y legítimo.

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LAS CAUSALES DE EXPROPIACIÓN

SeguridadNacional

o Necesidad

Pública

La expropiacióndebeobedecer aexigencias Específicasde“seguridad nacional”o “necesidadpública”.

Reserva

De

Ley

La expropiación está

sujeta a una reserva de

ley absoluta, es decir,

debe declararse

necesariamente mediante

una ley expedida por el

Congreso de la República.

 

Indemnización

justipreciada

La expropiación supone la obligación

del Estado de pagar, en efectivo,

la indemnización justipreciada

que compense el precio del

bien materia de expropiación y

el eventual perjuicio.

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