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Instituto Universitario Francisco Ugalde IUFU DHTICS PROPIEDAD INTELECTUAL: DERECHO DE AUTOR PROPIEDAD INDUSTRIAL Andrea Michaell Ramírez Muñoz

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Instituto Universitario Francisco Ugalde

IUFU

DHTICS

PROPIEDAD INTELECTUAL:

DERECHO DE AUTOR

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Andrea Michaell Ramírez Muñoz

Aridai Ramírez Hernández

2 de Diciembre 2013

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Lic. Gastronomía BUAP DHTICS

INDICE

PROPIEDAD INTELECTUAL

Propiedad Intelectual ………………………………………………… 4

DENTRO DE DERECHOS DE AUTOR INVESTIGAREMOS

Derechos  de Autor

Existen Principios Básicos con base en artículos (e). Estos para la protección de obras literarias y artísticas.

1. Principio del trato nacional (Artículo 5.1)2. El principio de la protección automática (Artículo 5.2)3. El principio de la protección mínima (Artículo 5.2)4. El principio de la independencia de la protección (Artículo 5.1)

Concepto de autor ………………………………………………………. 6

Tipos de autor

Reglas generales de derechos de autor …………………………….. 8

Protección y exclusión de obras

Contenidos de derechos de autor ……………………………………. 9

DERECHOS MORALES1. Derecho de paternidad2. Derecho de integridad3. Derecho de ineditud4. Derecho de modificación5. Derecho de retracto o retiro

DERECHOS PATRIMONIALES1. Derecho de reproducción2. Derecho de comunicación pública 3. Derecho de transformación4. Derecho de distribución5. Derecho de seguimiento (Droit de suite)

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DENTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Propiedad industrial ........................................................................ 17

Patente

Condiciones de patentabilidad:

Marca ………………………………………………………………………. 20

Marcas Colectivas Marcas de certificación Función de una marca

Secreto Industrial ………………………………………………………… 22

Trazado de circuitos integrados ………………………………………. 24

Bibliografía ………………………………………………………………… 25

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PROPIEDAD INTELECTUAL

Propiedad Intelectual

Se define y entiende a toda creación del intelecto humano

DENTRO DE DERECHOS DE AUTOR INVESTIGAREMOS

Derechos  de Autor

Derechos  de Autor: Término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas, entre otros.

Se aplica a las creaciones artísticas como los poemas, las novelas, las obras musicales, las pinturas y las obras cinematográficas. En inglés, a diferencia de los demás idiomas europeos, el derecho de autor se conoce con el nombre de “copyright”. El término copyright tiene que ver con actos fundamentales que, en lo que respecta a creaciones literarias y artísticas, sólo pueden ser efectuados por el autor o con su autorización. Se trata, concretamente, de la realización de copias de las obras literarias y artísticas, como los libros, pinturas, las esculturas, las fotografías y las obras cinematográficas. La segunda expresión, derecho de autor, nos remite a la persona creadora de la obra artística, a su autor, subrayando así el hecho que se reconoce en la mayor parte de las leyes, en el sentido de que el autor goza de derechos específicos en relación con su creación, como el derecho a impedir la reproducción deformada de la misma, prerrogativa que sólo a él le pertenece, mientras que existen otros derechos, como el derecho a efectuar copias, del que pueden gozar terceros, por ejemplo, todo editor que haya obtenido una licencia del autor con ese fin.

Existen Principios Básicos con base en artículos (e). Estos para la protección de obras literarias y artísticas.

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5. Principio del trato nacional (Artículo 5.1)

A través de este principio básico se pretende garantizar la protección de las obras de autores nacionales o residentes en cualquier país de la Unión, de la misma manera como la legislación de cada país protege a sus autores nacionales, es decir, que se dé igual tratamiento jurídico a un autor nacional como a uno extranjero: “Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio”.

Este Artículo ha sido uno de los grandes logros de Berna, ya que ha permitido asegurar la protección integral en los países que han adherido al Convenio, pues crear un mecanismo que garantiza una protección efectiva en cualquier país de la Unión, en tanto dichos países tienen la seguridad que sus nacionales recibirán también una protección efectiva ante cualquier reconocimiento o vulneración de sus derechos.

6. El principio de la protección automática (Artículo 5.2)

Según este principio la protección a las obras intelectuales se concede desde el mismo momento de la creación de la obra, sin necesidad de formalidad alguna, como condición para la existencia o el ejercicio de los derechos: “El goce y ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad…”.

7. El principio de la protección mínima (Artículo 5.2)

El Artículo 5.1 al consagrar el principio del trato nacional, o sea, que los autores de cualquier país de la Unión deben recibir el mismo trato que los nacionales, al decir : “Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio”, pone de manifiesto que la ley aplicable es la del país donde se reclama, pero, como no todas las legislaciones otorgan el mismo nivel de protección, el Convenio ha establecido unos mínimos para equilibrar las diferencias en la protección, es decir, que cuando las disposiciones de la legislación interna de un país, no cubren los

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derechos que el Convenio garantiza, las disposiciones del Convenio mismo complementan esos faltantes.

8. El principio de la independencia de la protección (Artículo 5.1)

Este principio se traduce en que con independencia de la protección otorgada en el país de origen de la obra, han de aplicarse las disposiciones de país en donde se reclama el ampara: “El goce y ejercicio de estos derechos… y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección”.

(OMPI) (OMPI, Derechos de Autor y Derechos Conexos)

Concepto de autor

Persona natural que realiza la creación intelectual

Tipos de autor

El autor es el titular originario. Se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier otro signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.

Salvo prueba en contrario, se presume que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, la defensa temporal de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Esta revelación se hará a través de cualquier medio válido de prueba o mediante declaración ante la Dirección General de Derecho de Autor.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil

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Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra.

Sin embargo, cuando la participación de cada coautor pertenezca a un género distinto cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra en colaboración.

En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido, en forma ilimitada y exclusiva, la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publique con su propio nombre, quien igualmente queda facultada para ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra en representación de los autores.

El derecho de autor sobre la obra derivada corresponde al autor que la haya realizado, pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra u obras preexistentes.

En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho Público, según el caso, sólo en la medida necesaria para la explotación de acuerdo a sus actividades habituales en la época de creación de la obra y que se deduzca necesariamente de la naturaleza y objeto del contrato o de la función pública desempeñada, según corresponda, lo que implica igualmente la autorización para que el patrono o ente público pueda divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales, en representación del autor, únicamente en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.

Las modalidades de utilización no comprendidas en el párrafo anterior permanecerán en cabeza del autor, salvo que se haya estipulado otra cosa en forma expresa.

Se exceptúan de la presunción de cesión a que se refiere el presente artículo las obras creadas en ejercicio de la docencia, así como las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones realizadas en el ámbito académico, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, a menos que se haya estipulado expresamente otra cosa en el contrato respectivo.

En las obras creadas por encargo, sin la existencia de una relación laboral entre el autor y quien encomienda la realización de la obra, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo convenido expresamente entre las partes

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en el contrato respectivo, pero no se reconocerán al comitente derechos más amplios que los expresamente concedidos por el autor en dicho instrumento.

(UNESCO, 2012)

Reglas generales de derechos de autor

El DA protege las creaciones formales y no las ideas (fijación) La originalidad o individualidad es condición necesaria para la protección La protección no depende del valor o merito de la obra o de su forma de

expresión La protección no está sujeta al cumplimiento de formalidades

Protección y exclusión de obras

Obras que se protegen

literaria musical danza pictórica escultórica arquitectónica cinematográfica programas de computo de compilación

Obras que se excluyen

ideas descubrimientos letras, dígitos y colores aislados nombres aislados texto legislativos contenido informativo de las noticias información de uso común

(BUAP, 2009)

Según el Artículo 13. De Ley 64 de 10 de Octubre de 2012

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No gozan de protección por el derecho de autor: Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos,

métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

Los textos oficiales de carácter administrativo, legislativo o judicial ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente, así como el nombre del autor si éste figura en la fuente.

Las noticias del día, ni los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

Los simples hechos o datos. Las expresiones del folclore, sin perjuicio de los derechos reconocidos

sobre sus adaptaciones, traducciones, arreglos u otras transformaciones que tengan originalidad en la forma de expresión, ni de la tutela que se reconozca a tales expresiones mediante leyes especiales.

(UNESCO, 2012)

Contenidos de derechos de autor

DERECHOS MORALES

Los derechos morales protegen básicamente la personalidad del autor en relación con su obra. El autor en su creación transmite su propia visión de la realidad, aún en la ficción; expresa ideas propias; refleja parte de su mismo ser. De ahí que la ley no pueda menos que reconocer su absoluto gobierno sobre las obras, como extensión de su esencia humana, de su personalidad. Los derechos morales son emanados de la personalidad, y reconocidos como derechos humanos en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Artículo 27).

Bajo el enfoque del derecho europeo continental los derechos morales se consideran inalienables, es decir, que no pueden transferirse, así mismo, con arreglo a este enfoque jurídico, estos derechos son perpetuos. No obstante, existen países en donde los derechos morales están limitados en el tiempo al igual que los derechos patrimoniales. Así mismo, en la generalidad de nuestros países, la ley inhibe al autor para disponer de este derecho, dándole la calidad de inalienable, de tal modo que no podrá transferirse a ningún título, ni ser renunciado o cedido. En Colombia, la Ley 23 de 1982, refiriéndose a los derechos morales, dispone en Artículo 30 que “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo,

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inalienable, e irrenunciable”.

Sin embargo y no obstante el carácter personal de estos derechos, la ley ha tenido que prever eventos en los cuales su ejercicio se limita a la necesidad de la utilización de la obra por parte de titulares secundarios. En la legislación colombiana, este es el caso del autor-funcionario público, quien no podrá hacer uso de sus derechos morales cuando tal ejercicio sea incompatible con los derechos y obligaciones de la entidad pública titular. No sobra denotar la importancia que se deriva de la salvaguardia de los derechos morales, al traducirse en la preservación intacta del patrimonio cultural de las naciones, en la medida en que se logre mantener las obras en su concepción original y verdadera.

1. Derecho de paternidad

Comprende el derecho o reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial para que siempre se mencione o indique su nombre en cualquier utilización que de ella se haga, y aún para ocultarlo totalmente (el anónimo) o para ocultarlo bajo un seudónimo

En el CB está consagrado por el artículo 6 bis, numeral 1, en la siguiente forma: “Independientemente de los derechos patrimoniales del autor e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho a reivindicar la paternidad de la obra [...]”

En los países de tradición jurídica anglosajona, en los que no existe un reconocimiento expreso de los derechos morales, puede encontrarse una protección del derecho del autor consistente en que se le reconozca su condición de creador de la obra, en disposiciones tales como la obligación de indicar la fuente.

2. Derecho de integridad

El autor tiene el derecho a oponerse a la distorsión, mutilación u otras acciones en relación con su obra que puedan ser perjudiciales para su honor o reputación como autor.

En el CB el derecho al respeto de la integridad de la obra está contenido en el Artículo 6bis, cuyo texto es el siguiente:

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“Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de esos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.” (Negrilla fuera de texto original)

Apunta esta prerrogativa a guardar la integridad y autenticidad de las obras, en beneficio de la cultura y del derecho de la humanidad a gozar y disfrutar de un acervo de bienes culturales conforme el autor los creó. Este derecho a la integridad de la obra ha permitido mantener vivos, a través de las generaciones, los aportes de todas las culturas a la civilización de hoy.

3. Derecho de ineditud

Es la facultad del autor para decidir sobre la divulgación de la obra o la ineditud, o en otras palabras, para decidir si dará a conocer su obra y en qué forma, o si la mantendrá reservada en la esfera de su intimidad. Este derecho se hace extensivo a la divulgación del contenido esencial de la obra o de una descripción de ésta.

La divulgación de la obra comprende toda expresión de la obra que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma.

La obra no pierde la condición de inédita cuando es comunicada a terceros de manera privada, esto es, entre el círculo de familiares o de amistades del autor, o a posibles utilizadores a fin de contratar la explotación, así como tampoco se pierde la ineditud mediante la lectura o el recitado de una obra durante los ensayos. Para perder la ineditud, la obra debe haberse puesto al acceso de un público, es decir, de un número de personas indeterminadas que permita considerar que la obra ha salido del círculo privado del autor.

4. Derecho de modificación

El derecho de modificación consiste en que el autor conserva la facultad de introducirle modificaciones a la obra, aunque ésta ya haya sido divulgada. Para algunos, esta es una consecuencia lógica del derecho de crear: antes de una nueva edición o reimpresión de una obra literaria, por ejemplo, el autor puede sentir la necesidad de corregir o de aclarar conceptos, de mejorar el estilo, de hacer inclusiones o supresiones con el propósito de perfeccionar la obra, etc.

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La legislación colombiana, por su parte, también consagra el derecho moral de modificación, en virtud del cual el autor puede modificar la obra, antes o después de su publicación. No obstante, este derecho sólo puede ser ejercitado a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar.

5. Derecho de retracto o retiro

Es el derecho a retirar la obra del acceso público aún después de haberlo autorizado, previa compensación económica por los daños que pueda ocasionar a quienes inicialmente les había concedido derechos de utilización.

Este derecho moral también es conocido como “derecho de arrepentimiento”, tiene como finalidad permitir al autor retirar la obra de circulación cuando ésta ya no se ajuste a sus convicciones intelectuales o morales, siendo éste un desarrollo de principios tales como la libertad de pensamiento y del libre desarrollo de la personalidad.

Es posible que después de ejercer el derecho de retracto, el autor cambie nuevamente de parecer y decida reemprender la explotación de la obra. En este caso es justo que sea el anterior contratante quien goce de la prioridad para volver a contratar la utilización de la obra en condiciones razonablemente similares a las iniciales. Situación contraria llevaría a que el derecho de retracto o arrepentimiento fuera utilizado para mejorar las condiciones iniciales del contrato, configurándose una situación de abuso del derecho.

DERECHOS PATRIMONIALES

Los derechos económicos (a diferencia de los derechos emanados de la personalidad) comprenden las facultades que tienen un valor pecuniario, esto es, que forman parte del patrimonio, y que normalmente pueden transferirse y explotarse económicamente.

Además de ser emanación del espíritu y del intelecto humano, la obra intelectual es un bien que en el desarrollo de su explotación produce riqueza, beneficios económicos, ingresos, constituyendo por tanto un activo patrimonial.

Los derechos patrimoniales constituyen prerrogativas exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de que la obra puede ser objeto.

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Es importante dejar claro que cada uno de los derechos patrimoniales hace referencia a actos distintos de explotación de la obra, independientes entre sí. En materia contractual, cuando se está entregando una autorización para la utilización de una obra literaria o artística, todo uso es considerado independiente y requiere del previo consentimiento del titular del derecho, sin que pueda hacerse interpretación extensiva de la voluntad que confiere una forma de utilización a otras no concedidas expresamente en el negocio respectivo.

1. Derecho de reproducción

Consagrado en el artículo 9 del CB, el derecho de reproducción es la facultad exclusiva para autorizar o prohibir la fijación materia, en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de toda o de parte de la obra.

La reproducción de una obra significa que se hacen copias de ella bien directamente (por ejemplo, fotocopias) o indirectamente (por ejemplo, cuando se reproduce una grabación en un programa de radiodifusión y se graba en una cinta magnética por el oyente).

El derecho de reproducción incluye la edición, la copia, la inclusión en película cinematográfica, videograma, o cualquier otra forma de fijación.

También constituye reproducción la realización de uno o más ejemplares tridimensionales de una obra bidimensional, por ejemplo, cuando se realiza una escultura a partir de un dibujo o una pintura, así como también la realización de uno o más ejemplares bidimensionales de una obra tridimensional, como sería el caso, por ejemplo, de la fotografía de una escultura.

2. Derecho de comunicación pública

El derecho de comunicación pública se relaciona con la ejecución, representación, declamación, radiodifusión sonora o audiovisual, difusión por parlantes, telefonía, fonógrafos, o equipos análogos, transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otros procedimientos similares, el derecho de exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.

Es necesario mencionar, dada su vigencia, al derecho de ejecución pública de la música, cuyo trato y remuneración son atendidos por las sociedades

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autorales. Se trata de acumular en una entidad mandataria las facultades de los autores para el cobro expedito y organizado de los beneficios pecuniarios derivados de la ejecución de la música en todo lugar o establecimiento de cualquier naturaleza, con acceso al público mediante ejecución directa o transmisión radial o televisiva y por métodos mecánicos electrónicos o audiovisuales, en forma permanente u ocasional.

En cuanto al concepto de comunicación pública, la Decisión Andina 351 de 1993, régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos para los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, prescribe:

“Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:”

“a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;”

“b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;”

“c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.”

“El concepto de emisión comprende, asimismo, la reproducción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;”

“d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;”

“e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;”

“f) La emisión o trasmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;”

“g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;”

“h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,”

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“i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.”

La enumeración de los distintos actos de comunicación pública, deja claro que este derecho comprende toda actividad que posibilite que la obra llegue a un público distinto de aquel al que se dirige la comunicación originaria. Cada acto por el cual la obra llega a un “público nuevo”, constituye un nuevo acto de comunicación pública.

El derecho de comunicación pública se encuentra establecido en favor de los autores en el CB, aunque de manera fragmentada, concedido a ciertas categorías de obras, como los dramáticas, las dramático-musicales y en relación con ciertas formas de comunicación pública.

3. Derecho de transformación

Se entiende por transformación, la modificación de una obra preexistente. Para el derecho de autor, las alteraciones creativas dan lugar a una obra derivada que, a su vez, está llamada a ser objeto de protección. Otro tipo de transformaciones persiguen simplemente la finalidad de adaptar la obra a las condiciones especiales que exige una utilización particular, por ejemplo, a las posibilidades de un escenario específico en el caso de las obras dramáticas. En virtud de este derecho de transformación, cualquier alteración de una obra está supeditada a la autorización del titular del derecho de autor.

La adaptación es la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa de un género a otro, como es el caso, por ejemplo, de la adaptación de las novelas como obras cinematográficas. La adaptación puede consistir también en una variación de la obra sin que ésta cambie de género, como es el caso de una nueva versión de una novela para una edición juvenil. La adaptación también supone alteración de la composición de una obra, a diferencia de la traducción que transforma únicamente su forma de expresión.

4. Derecho de distribución

Además de los derechos económicos que se han mencionado, las leyes nacionales también pueden conceder a los autores otros tipos de derechos. Ciertas legislaciones consagran el denominado derecho distribución, es decir, un derecho por el cual el autor puede autorizar o prohibir la distribución al público de copias de sus obras mediante su venta, arrendamiento o alquiler.

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El derecho de distribución se ha venido estructurando a partir de algunas legislaciones tales como la francesa y la belga, y de algunos acuerdos regionales, tales como la Decisión Andina 351 de 1993; y comprende tres elementos: el derecho de alquiler, el derecho de préstamo público y el derecho de importación. Sin embargo, no existe uniformidad en las legislaciones nacionales sobre este importante derecho, ni tampoco se había consagrado, como tal, en un tratado internacional, hasta la expedición de los Tratados de la OMPI de 1996.

Frente al tema del derecho de alquiler, debemos anotar que América Latina con su masiva adhesión al CB y la consecuente obligación de adecuar su legislación a este Convenio, ha consignado en la mayoría de estas leyes modernas, un derecho general de alquiler de manera exclusiva en favor de los autores. Igual ocurre con la Decisión 351 de 1993, que establece este derecho para todas las categorías de obras.

5. Derecho de seguimiento (Droit de suite)

Es de común ocurrencia entre los artistas plásticos durante el inicio de su carrera, la venta a precios muy bajos de sus trabajos, a instancias de la necesidad de proveer a su subsistencia, quedando al margen de la posterior explotación comercial que tales trabajos puedan tener, que básicamente consiste en la reventa, la cual se va transformando en una fuente de ganancias, a veces muy importante, en la medida en que el artista va ganando reconocimiento gracias a su talento y consagración.

El denominado derecho de “suite” o de seguimiento, es un derecho que algunas legislaciones de derecho de autor conceden al autor, en virtud del cual éste puede reclamar una parte de los ingresos obtenidos en cada nueva venta pública de ejemplares originales de las obras de bellas artes, tratándose de ventas realizadas durante el término de duración de la protección del derecho de autor sobre la obra. Este derecho puede hacerse extensivo también a las ventas públicas de manuscritos originales.

La gran mayoría de las leyes nacionales reconocen a este derecho el carácter de inalienable e irrenunciable, puesto que al poder ser objeto de cesión o renuncia, se desvirtuaría la finalidad protectora que lo orienta. Por otra parte, no constituye el droit de suite un derecho exclusivo, en el sentido que el autor tuviera la facultad de autorizar o prohibir las posteriores reventas de su obra, puesto que se trata de un derecho de remuneración, en el que el autor recibe una retribución como un porcentaje de los rendimientos que resultan de la utilización económica del ejemplar de su obra, fuera del alcance de sus derechos exclusivos.

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A la muerte del autor, este derecho pasa a sus herederos, aunque algunas legislaciones le atribuyen tal facultad a otras instituciones autorizadas.

La Decisión Andina 351 de 1993, prescribe:

“Artículo 16.- Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los Países Miembros reglamentarán este derecho.”

(OMPI, Principios Basicos de la Propiedad Industrial)

(OMPI, DERECHOS DE PROPIEDAD, 2002)

DENTRO DEL PROPIEDAD INDUSTRIAL

Propiedad industrial:

“La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas de todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas”.

(OMPI, Principios Basicos de la Propiedad Industrial)

Patente

Son un derecho exclusivo concedido a una invención, es decir, un producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema.

Las patentes, también conocidas con el nombre de patentes de invención, son el medio más generalizado que existe para proteger los derechos de los inventores.

Por decirlo llanamente, la patente consiste en el derecho otorgado a un inventor por un Estado o por una oficina regional que actúa en nombre de varios

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Estados, y que permite que el inventor impida que terceros exploten por medios comerciales su invención durante un plazo limitado, que suele ser de 20 años

Condiciones de patentabilidad:

Utilidad: La invención debe tener utilidad práctica o ser susceptible de aplicación industrial, de una u otra índole

Novedad: En la invención debe observarse una nueva característica hasta el momento no conocida en el cuerpo de conocimientos (lo que se conoce como “estado de la técnica”) en el campo técnico de que se trate

No evidencia: En la invención debe observarse lo que se ha venido a llamar actividad inventiva, a saber, algo que no pueda ser deducido por una persona con conocimientos generales en el campo técnico de que se trate.

Materia patentable: Además, la invención debe cumplir el requisito de lo que se considera materia patentable conforme a la normativa del país, que varía de un caso a otro. En muchos países no se consideran patentables las teorías científicas, los métodos matemáticos, las variedades vegetales y animales, los descubrimientos de sustancias naturales, los métodos de tratamiento médico (en oposición a los productos médicos) y toda invención cuya explotación comercial se considere necesario impedir a los fines de proteger el orden público, las buenas costumbres y la salud pública.

El primer paso para obtener una patente consiste en presentar una solicitud de patente. La solicitud de patente contiene, por lo general, el título de la invención, así como una indicación sobre su ámbito técnico; debe incluir los antecedentes y una descripción de la invención, en un lenguaje claro y con los detalles suficientes para que una persona con un conocimiento medio del ámbito en cuestión pueda utilizar o reproducir la invención. Estas descripciones están acompañadas, generalmente, por materiales visuales como dibujos, planos o diagramas que contribuyen a describir más adecuadamente la invención. La solicitud contiene asimismo varias "reivindicaciones", es decir, información que determina el alcance de protección que concede la patente.

Una invención debe, por lo general, satisfacer las siguientes condiciones para ser protegida por una patente: debe tener uso práctico; debe presentar asimismo un elemento de novedad; es decir, alguna característica nueva que no se conozca en el cuerpo de conocimiento existente en su ámbito técnico. Este cuerpo de conocimiento existente se llama "estado de la técnica". La invención debe presentar un paso inventivo que no podría ser deducido por una persona con un conocimiento medio del ámbito técnico. Finalmente, su materia debe ser

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aceptada como "patentable" de conformidad a derecho. En numerosos países, las teorías científicas, los métodos matemáticos, las obtenciones vegetales o animales, los descubrimientos de sustancias naturales, los métodos comerciales o métodos para el tratamiento médico (en oposición a productos médicos) por lo general, no son patentables.

Las patentes son concedidas por una Oficina nacional de patentes o por una Oficina regional que trabaja para varios países, como la Oficina Europea de Patentes y la Organización Regional Africana de la Propiedad Intelectual. De conformidad con dichos sistemas regionales, un solicitante pide protección para la invención en uno o más países y cada país decide si brinda protección a la patente dentro de sus fronteras. El Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), administrado por la OMPI, estipula que se presente una única solicitud internacional de patente que tiene el mismo efecto que las solicitudes nacionales presentadas en los países designados. Un solicitante que desee protección puede presentar una única solicitud y pedir protección en tantos países signatarios como sea necesario.

En general, la solicitud de patente debe presentarse en cada país en el que se solicite la protección por patente de la invención; la patente será otorgada y tendrá validez en dicho país, de conformidad con la legislación aplicable. En algunas regiones, las oficinas regionales de patentes, por ejemplo, la Oficina Europea de Patentes (OEP) y la Organización Regional Africana de la Propiedad Intelectual (ARIPO), aceptan solicitudes de patentes regionales u otorgan patentes, que surten el mismo efecto que las solicitudes presentadas o las patentes concedidas en los Estados miembros de esa región.

Además, los residentes o nacionales de un Estado contratante del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) pueden presentar una solicitud internacional en virtud del PCT, que surte el mismo efecto que las solicitudes nacionales presentadas en cada uno de los Estados contratantes designados. Sin embargo, en virtud del Sistema del PCT, a fin de obtener la protección por patente en los Estados designados, cada Estado designado otorgará una patente a la invención reivindicada contenida en la solicitud internacional. Información más amplia sobre el PCT se encuentra disponible en este sitio.

Los requisitos sustantivos y de procedimiento para la concesión de patentes, así como el importe de las tasas que han de abonarse, varían de un país a otro. Por lo tanto, se recomienda consultar a ese respecto a un abogado especializado en propiedad intelectual o ponerse en contacto con las oficinas de propiedad intelectual de los países en que se pretende obtener la protección.

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Puede consultarse una lista de URL y una guía de oficinas nacionales y regionales de propiedad intelectual.

El titular de la patente no goza de derechos reconocidos en las leyes para la explotación de su propia invención, antes bien, de derechos reconocidos en las leyes para impedir que terceros exploten por medios comerciales su invención. El titular tiene la facultad para conceder autorización o una licencia a terceros a los fines de la utilización de la invención sobre la base de condiciones convenidas entre ambas partes. Además, el titular tiene la facultad de vender su derecho respecto de la invención a terceros, que lógicamente pasarán a ser los nuevos titulares de la patente.

Las invenciones patentadas han invadido todos los aspectos de la vida humana, desde la luz eléctrica (cuyas patentes detentaban Edison y Swan) al plástico (cuyas patentes detentaba Baekeland), pasando por los bolígrafos (cuyas patentes detentaba Biro) y los microprocesadores (cuyas patentes detentaba Intel), por ejemplo.

Todos los titulares de patentes deben, a cambio de la protección de la patente, publicar información sobre su invención, a fin de enriquecer el cuerpo total de conocimiento técnico del mundo. Este creciente volumen de conocimiento público promueve una mayor creatividad e innovación en otras personas. Así pues, las patentes proporcionan no sólo protección para el titular sino asimismo información e inspiración valiosa para las futuras generaciones de investigadores e inventores.

(OMPI, Principios Basicos de la Propiedad Industrial)

(OMPI, FAQ)

Marca

Por marca se entiende un signo o una combinación de signos que diferencian los productos o servicios de una empresa de los de las demás.

Esos signos pueden ser palabras, letras, números, fotos, formas y colores así como toda combinación de los mismos. Además, cada vez son más los países que autorizan el registro de formas menos tradicionales de marcas, como los signos tridimensionales (como la botella de Coca-Cola o la barra de chocolate Toblerone), signos sonoros (sonidos, como el rugido del león que sale en las películas producidas por la MGM), o los signos olfativos (olores, como los perfumes). Pero en un gran número de países se han establecido límites en

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cuanto a lo que puede ser registrado como marca, a saber, por lo general, sólo los signos que puedan ser perceptibles visualmente o puedan ser representados por medios gráficos.

Las marcas son signos que se utilizan para productos o en relación con la comercialización de productos. No sólo se aplican a los productos propiamente dichos sino al embalaje en el que puedan venderse. En cuanto a su utilización para la comercialización de los productos, se trata concretamente de la utilización del signo en anuncios, por ejemplo, en los periódicos o en los medios televisivos o en los escaparates de las tiendas o negocios donde se vendan los productos

Marcas Colectivas

Se entienden las marcas que son propiedad de una asociación, por ejemplo, una asociación de contables o ingenieros, cuyos miembros utilicen la marca para denotar cierto nivel de calidad y otros requisitos impuestos por la asociación.

Marcas de certificación

Como la marca Woolmark, denotan cumplimiento con ciertas normas definidas pero no implican pertenencia a asociación alguna. A estas últimas vienen añadirse las marcas que se utilizan en relación con servicios, y que vienen a llamarse marcas de servicio, que suelen ser utilizadas, por ejemplo, por hoteles, restaurantes, líneas aéreas, agencias de turismo, agencias de alquiler de automóviles, y tintorerías

Función de una marca

Diferenciar los productos y servicios que llevan la marca, identificar el origen comercial de las mismas y su calidad, así como fomentar su venta en el mercado

Los productos y servicios de una empresa de los de los demás. Las marcas facilitan la vida del consumidor a la hora de adquirir determinados productos o de utilizar determinados servicios.

El carácter distintivo de la marca debe ser evaluado en relación con los productos o servicios a los que se aplique. Por ejemplo, la palabra “apple” (manzana) o la imagen de una manzana no permiten diferenciar un tipo de manzanas de las de los demás, antes bien, es un signo distintivo en la esfera informática. Las marcas no sólo permiten diferenciar productos y servicios como

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tales. También permiten diferenciarlos dentro de la propia empresa de la que son originarios.

Las marcas permiten remitirse a una empresa concreta, no necesariamente conocida para el consumidor, que ofrece los productos o servicios en el mercado. Por consiguiente, las marcas diferencian los productos o servicios de una fuente de productos o servicios idénticos o similares de otras fuentes. Esta función es importante para definir el alcance de la protección de las marcas.

Las marcas sirven también para denotar una cualidad concreta del producto o servicio a las que se apliquen, de modo que el consumidor pueda fiarse así de la calidad constante de los productos que lleven dicha marca. Esta función se conoce comúnmente en tanto que función de garantía. La marca no siempre es prerrogativa de una única empresa, por cuanto el titular del registro de la marca tiene la facultad de conceder licencias a otras empresas a los fines de utilizar la marca en cuestión. Por consiguiente, es esencial que los licenciatarios respeten las normas de calidad establecidas por el propietario de la marca. Además, las empresas comerciales suelen utilizar las marcas para productos que adquieren de distintas fuentes. En esos casos, el propietario de la marca no se encarga por sí mismo de elaborar los productos sino (tarea igualmente importante) de seleccionar los que reúnen, según su criterio, normas y requisitos de calidad. E incluso en los casos en los que el propietario de la marca sea también el fabricante del producto concreto al que se aplique, es frecuente que haya partes del producto que no se haya encargado él de elaborar pero que hayan sido seleccionadas por él mismo.

Las marcas se utilizan también para promover la comercialización y la venta de productos y la comercialización y la prestación de servicios. Por lo tanto, no sólo se utilizan para diferenciar productos y servicios o para identificar una empresa o una cualidad concreta, sino para fomentar las ventas. De ahí que la selección de marcas sea una tarea sumamente delicada, por cuanto la marca debe atraer al consumidor e inspirar confianza. Esto último a veces se conoce con el nombre de función de atraer el interés del consumidor.

(OMPI, Principios Basicos de la Propiedad Industrial)

Secreto Industrial

También llamados secretos comerciales.

Secretos comerciales pueden concernir a invenciones o procesos de fabricación que no satisfagan los criterios de patentabilidad y, por consiguiente,

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puedan protegerse únicamente como secretos comerciales. Este podría ser el caso de las listas de clientes o de procesos de fabricación que no sean lo suficientemente inventivos para que se les conceda una patente (aunque puedan gozar de protección como modelo de utilidad). Por otra parte, los secretos comerciales pueden concernir a invenciones que satisfagan los criterios de patentabilidad y, por consiguiente, puedan ser protegidos por patentes. En este caso, la PYME deberá decidir si patenta la invención o la considera como secreto comercial.

La protección de los secretos comerciales tiene la ventaja de no estar sujeta a límites temporales (las patentes tienen un plazo de duración que puede llegar hasta los 20 años). Por consiguiente, la protección de los secretos comerciales continúa de manera indefinida siempre que el secreto no se revele al público.

Los secretos comerciales no entrañan costos de registro (aunque puedan entrañar costos elevados destinados a mantener la información confidencial).

Los secretos comerciales tienen un efecto inmediato.La protección de los secretos comerciales no requiere obedecer a requisitos

como la divulgación de la información a una autoridad gubernamental.

No obstante, existen ciertas desventajas concretas aparejadas a la protección de la información empresarial confidencial como secreto comercial, especialmente cuando la información satisface los criterios de patentabilidad:

Si el secreto se plasma en un producto innovador, éste podrá ser inspeccionado, disecado y analizado (lo que se llama "ingeniería inversa") por terceros que podrán descubrir el secreto y, por consiguiente, utilizarlo. De hecho, la protección por secreto comercial de una invención no confiere el derecho exclusivo de impedir a terceros utilizarla de manera comercial. Únicamente las patentes y los modelos de utilidad brindan este tipo de protección.

Una vez que el secreto se divulga, todo el mundo puede tener acceso al mismo y utilizarlo como le plazca.

Un secreto comercial es más difícil de hacer respetar que una patente. El nivel de protección concedido a los secretos comerciales varía significativamente de país en país, pero por lo general se considera bajo, especialmente cuando se compara con la protección brindada por una patente.

Un secreto comercial puede ser patentado por cualquier otra persona que haya obtenido la información pertinente por medios legítimos.

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(OMPI, Secretos Comerciales)

Trazado de circuitos integrados.

Los esquemas de trazado de los circuitos integrados constituyen creaciones del intelecto humano. Además, suelen ser el resultado de grandes inversiones tanto en adquisición de conocimientos como en recursos financieros. Es constante la necesidad de nuevos esquemas de trazado que reduzcan la dimensión de los circuitos integrados y permitan que estos últimos desempeñen un número mayor de funciones. Cuanto más pequeño sea el circuito integrado menor material será necesario para su fabricación y menor el espacio necesario para su integración.

Los circuitos integrados se utilizan en una amplia gama de productos, tanto artículos de uso diario como los relojes, los televisores, las lavadoras y los coches como productos más complejos, como las computadoras y los servidores informáticos.

Mientras que la concepción de nuevos esquemas de trazado de circuitos integrados supone grandes inversiones, la copia de dichos esquemas entraña apenas un margen mínimo de ese costo. Entre los métodos para ello están las fotocopias de cada capa del circuito integrado y la preparación de moldes para la producción del circuito integrado sobre la base de las fotografías obtenidas. El elevado costo que supone la concepción de esquemas de trazado y la relativa facilidad con que pueden copiarse son las principales razones que justifican la protección en esa esfera.

Los esquemas de trazado de circuitos integrados no se consideran diseños industriales en el sentido contemplado en las normativas de registro de los diseños industriales. Ello obedece al hecho de que no son factores determinantes del aspecto externo de los circuitos integrados, antes bien, constituyen la ubicación física, dentro del circuito integrado, de cada elemento que tiene una función electrónica. Además, los esquemas de trazado de los circuitos integrados no suelen ser invenciones patentables en la medida en que en su creación no cabe hablar de actividad inventiva aunque requieran mucho trabajo por parte de un experto. Esos esquemas tampoco pueden acogerse a la protección por derecho de autor en la medida en que las leyes nacionales determinen que los esquemas de trazado no son susceptibles de protección por esos medios.

En respuesta a la incertidumbre en relación con la protección de los esquemas de trazado, el 26 de mayo de 1989 se adoptó, bajo los auspicios de la OMPI, el Tratado de Washington sobre la Propiedad Intelectual respecto de los

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Circuitos Integrados, que todavía no ha entrado en vigor pero cuyas disposiciones sustantivas han sido incorporadas en gran medida por referencia en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), adoptado en 1994.

(OMPI, Principios Basicos de la Propiedad Industrial)

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