Deudas de Los Conyuges Codigo Civil y Comercial 2015

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Deudas de los cónyuges ARTÍCULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales. 1. Introducción El principio de responsabilidad separada de los cónyuges por las deudas que cada uno contrae fue consagrado en el año 1926 (art. 5° de la ley 11.357). No hay cambios en este sentido, aun cuando se advierte una mejora sustancial en la redacción del principio. Como consecuencia de ello, sea que se opte por el régimen de comunidad —o bien que se aplique supletoriamente—, o por el régimen de separación de bienes, en ambos casos, cada cónyuge responde por las deudas que contrajo con todo su patrimonio, propio y ganancial en la comunidad, y propio en la separación, por cuanto en este no existe ganancialidad. Esta postura se condice con el principio de libertad en la administración y disposición sobre los bienes que cada uno tiene en su patrimonio; separación en la gestión de los bienes se traduce en separación también en las responsabilidades. De otra parte, se mantiene la doble faz del sistema de responsabilidad previsto en el Código Civil, es decir, la denominada cuestión de la obligación: quién responde frente a terceros, regulada en los arts. 461 y 467 CCyC, estableciéndose que debe responder el que contrajo la deuda: principio de responsabilidad separada, más los supuestos de responsabilidad solidaria. Por su parte, la otra faz del sistema de responsabilidad, designada como cuestión de la contribución (cargas), que atañe al aspecto interno de la comunidad —es decir, con qué masa se pagan las deudas (la propia o la ganancial)—, se regula en el art. 489 CCyC. Es una cuestión que solo rige en el sistema de comunidad. 2. Interpretación El esquema de responsabilidad diseñado por el CCyC para los consortes bajo régimen de comunidad es el siguiente: separada por principio (art. 461, in fine, CCyC), solidaria excepcionalmente

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Deudas de los cónyugesARTÍCULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos.

Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.

1. IntroducciónEl principio de responsabilidad separada de los cónyuges por las deudas que cada uno contrae fue consagrado en el año 1926 (art. 5° de la ley 11.357). No hay cambios en este sentido, aun cuando se advierte una mejora sustancial en la redacción del principio. Como consecuencia de ello, sea que se opte por el régimen de comunidad —o bien que se aplique supletoriamente—, o por el régimen de separación de bienes, en ambos casos, cada cónyuge responde por las deudas que contrajo con todo su patrimonio, propio y ganancial en la comunidad, y propio en la separación, por cuanto en este no existe ganancialidad. Esta postura se condice con el principio de libertad en la administración y disposición sobre los bienes que cada uno tiene en su patrimonio; separación en la gestión de los bienes se traduce en separación también en las responsabilidades. De otra parte, se mantiene la doble faz del sistema de responsabilidad previsto en el Código Civil, es decir, la denominada cuestión de la obligación: quién responde frente a terceros, regulada en los arts. 461 y 467 CCyC, estableciéndose que debe responder el que contrajo la deuda: principio de responsabilidad separada, más los supuestos de responsabilidad solidaria.

Por su parte, la otra faz del sistema de responsabilidad, designada como cuestión de la contribución (cargas), que atañe al aspecto interno de la comunidad —es decir, con qué masa se pagan las deudas (la propia o la ganancial)—, se regula en el art. 489 CCyC. Es una cuestión que solo rige en el sistema de comunidad.

2. InterpretaciónEl esquema de responsabilidad diseñado por el CCyC para los consortes bajo régimen de comunidad es el siguiente: separada por principio (art. 461, in fine, CCyC), solidaria excepcionalmente (art. 461 CCyC) y se completa con la responsabilidad concurrente de aquellos por “los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales” (art. 467, in fine, CCyC).

Esta última regla representa la contracara del art. 465, inc. c, CCyC, que reputa gananciales los frutos de los bienes de los cónyuges. De tal manera, beneficiándose ambos por lo que tales bienes producen, resulta lógico que ambos consortes deban concurrir a la conservación de tales bienes con el patrimonio común.

Como consecuencia del sistema diseñado, en el régimen de comunidad, las deudas de los cónyuges serán siempre personales (por cuanto aquel las ha

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contraído) respondiendo por ellas el que las contrajo, salvo que se den los supuestos de solidaridad o concurrencia previstos en los arts. 461 y 467, in fine, CCyC, respectivamente

Para poder comprender las modificaciones introducidas por el CCyC al sistema de responsabilidad, vale recordar que el derogado art. 6°de la ley 11.357 disponía: “Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes”.

Así, la excepción al principio de responsabilidad separada, que autorizara la agresión del patrimonio del cónyuge no contratante, quedaba habilitada en tres casos: 1) la atención de las necesidades del hogar; 2) la educación de los hijos y 3) la conservación de los bienes comunes.

Ahora bien, la agresión del no deudor estaba limitaba a los frutos de sus bienes (propios y gananciales). Sin dudas, tal restricción no respondía al principio de solidaridad familiar.

El art. 461 CCyC establece la responsabilidad solidaria de ambos consortes en los dos primeros supuestos del régimen derogado: frente a las necesidades ordinarias del hogar, y para el sostenimiento y la educación de los hijos. Tal solidaridad pasiva de origen legal integra el “régimen primario”, por tanto resulta aplicable cualquiera fuere el régimen patrimonial matrimonial al que se encuentren sometidos los cónyuges. Respecto del tercer supuesto —conservación de los bienes comunes—, el CCyC fija la regla contenida en la última parte de la norma glosada, imponiendo la responsabilidad concurrente de ambos consortes no solo para la conservación de los gananciales, sino también por las deudas originadas en la reparación de tales bienes. La ejecución se limita al patrimonio ganancial.

La regla introducida por el CCyC representa un acierto por cuanto establece la concurrencia de ambos consortes en el pago de la deuda y se limita tal responsabilidad al patrimonio común —que es, en definitiva, el mejorado y del que se benefician ambos—. Amén de ello, con tal respuesta el Código cierra el debate doctrinario en torno a si, en el caso, se trataba de una obligación concurrente o subsidiaria. Reconociéndole esta última naturaleza, el acreedor podrá demandar al cónyuge deudor o a ambos simultánea o sucesivamente (art. 851, inc. a, CCyC)

ARTÍCULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.

1. Introducción

Las recompensas son un mecanismo destinado a corregir los desequilibrios que beneficiaron el patrimonio ganancial en perjuicio del patrimonio propio de

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uno de los cónyuges o bien, a la inversa, lo incrementaron en detrimento de aquel, por efecto de la gestión patrimonial efectuada vigente la comunidad. Se expresan a través de créditos entre los cónyuges que se determinarán mediante una operación contable una vez extinguida aquella, en la etapa de liquidación, para establecer con exactitud la masa de bienes que ha de entrar en la partición de la comunidad.

Tienen por fin mantener la integralidad de las masas de bienes propios y gananciales de cada uno de los cónyuges, reintegrando a la masa afectada los valores que se han desprendido de ella, en beneficio de la otra, durante la comunidad. Como consecuencia de ello, son debidas y/o pueden ser demandadas por los cónyuges y/o sus herederos (en el caso que la comunidad se extinga por muerte). Para que este mecanismo restaurador del equilibrio patrimonial de los cónyuges resulte operativo, debe presentarse un supuesto objetivo: que una masa de bienes se haya beneficiado a expensas o en detrimento de la otra. 2. Interpretación Aun cuando el CCyC se ha ocupado de prever expresamente distintos supuestos de recompensas (arts. 464, incs. b, c, f, j, k, l, y m; 465, incs. f, m, n, y ñ; 488; y 491 a 495, CCyC), la norma analizada contempla dos hipótesis, de mínima:

a. supuestos en que, con fondos gananciales, se afrontan deudas personales de los cónyuges; y

b. cuando con fondos propios de los cónyuges se asume el pago de deudas de la comunidad (cargas).

La correcta hermenéutica de la norma glosada impone integrarla con la previsión del art. 491 CCyC y, toda vez que las recompensas cobrarán vigencia y se materializarán en la etapa de liquidación de la comunidad (Sección 7ª), a efectos de determinar su monto y valor deberá acudirse a las previsiones de los arts. 493 y 494 CCyC, a cuyo comentarios remitimos. La incorporación de las recompensas al Código, en forma precisa y clara, representa un enorme avance legislativo con apoyo en el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de la figura, que no contaba en el CC con previsión expresa, sino solo casuística. De esta manera, no cabe duda alguna de que, tras la extinción de la comunidad y la consecuente liquidación, ninguna de las masas, ni la propia ni la de la comunidad, se puede beneficiar a costa de los aportes efectuados por una de ellas a favor de la otra. O, al menos, que el interesado tiene derecho a verse recompensado y, por ende, a peticionar ese equilibrio. Ello no es óbice para que los cónyuges, por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, puedan no pedirse compensación alguna (conf. art. 498 CCyC). Así, la recompensa es un derecho y no una obligación.