Procedimientos no contenciosos no vinculados con la determinación de la obligación tributaria
DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
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DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
Derecho Tributario Formal
Noción General: El derecho tributario formal es el complemento del derecho tributario
material por cuanto contiene las normas que la administración fiscal utiliza para comprobar
si corresponde, que determinada persona pague determinado tributo, y en su caso cual será
el importe que por tal concepto le corresponderá pagar.-
O sea: el derecho tributario formal suministra las reglas de cómo debe procederse para que
el tributo legislativamente creado, se transforme en tributo fiscalmente percibido.-
Actividades del Órgano Fiscal:
a) Son las tareas fiscalizadoras de la determinación, y su ejecución implican también
deberes instrumentales de las personas, controlar como las personas cumplieron con
los deberes formales.-
b) El otro sector se totalmente independiente, el fisco debe cumplimentar con
actividades de tipo policial cuyo objeto es verificar.-
La Determinación Tributaria:
Villegas llama a esta figura tributaria como: el acto o conjunto de actos dirigidos a
precisar en cada caso particular, si existe una deuda tributaria; en su caso, quien es el
obligado a pagar el tributo al fisco y cual es el importe de la deuda.-
Determinación de Oficio:
Enseña teresa Gómez y Carlos M. Folco, que esta figura representa el acto administrativo
mas trascendental de la relación fisco-contribuyente.
La Determinación de Oficio, es un acto administrativo, dictado por quien detenta la
competencia tributaria, cuantificado la posición –deudora o acreedora- del contribuyente
para con el fisco.
Conviniendo en que la determinación de oficio es un acto administrativo ella deberá
contener los requisitos esenciales de su calidad de tal: competencia, causa, objeto, forma,
motivación y finalidad, definidos por el art. 7 de la Ley de Procedimientos administrativos
19.549.-
Casos en que procede:
El sistema tributario argentino se encuentra construido sobre la base de la
“autodeterminación de la situación tributaria”, es decir que el propio contribuyente
quien determina su estado de deudor o acreedor frente al Fisco. Por excepción, y solo en
tres oportunidades específicamente enunciadas por la ley 11.683, en su art. 16 procede la
determinación de oficio:
a) Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas;
b) Cuando resulten impugnables las presentadas.
El tercer supuesto lo establece el art. 17, 5º párrafo, en cauto regla que:
c) el procedimiento de determinación de oficio deberá ser cumplido, también respecto
de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del art. 8.-
Acreditada la existencia del hecho imponible, através de los procedimientos de verificación
y fiscalización, se advierte que la determinación de oficio tendrá, como objetivo final
establecer la existencia de materia imponible, cuantificar la base imponible valorizando el
correspondiente crédito a favor del fisco, para luego exigir su ingreso al obligado
tributario.-
Es decir la determinación de oficio denota un procedimiento que se mueve de una situación
de incertidumbre hacia una situación de certeza.-
Procedimiento de Determinación de Oficio:
El mismo garantiza que en la determinación de oficio se respetara el principio del Debido
Proceso Adjetivo el que contiene: a) derecho a ser oído, b) derecho a ofrecer y producir
prueba y c) derecho a una resolución fundada.-
El Inicio del procedimiento es con una vista al contribuyente, concedida por el juez
administrativo en la cual se lo anoticia de los cargos, impugnaciones y fundamentos de los
mismos. En el mismo acto, se le otorga también, la vista del expediente conteniendo todas
las actuaciones realizadas, los actos de verificación practicados por el organismo que le han
permitido llegar a determinar la materia imponible. Adviértase, que al ser oído el
contribuyente tiene el derecho a presentar su descargo.-
La vista se otorga por 15 días, que a petición del contribuyente, podrán ser prorrogados por
otros 15 días, ello mediante resolución fundada firmada por el juez administrativo.-
Posiciones que podrá asumir el contribuyente en la vista de las actuaciones:
El Dr. Jorge Héctor Damarco, plantea que vencido este plazo (15 días, pudiendo prorrogase
por 15 días más) se pueden verificar cinco situaciones distintas:
1) Que el contribuyente se presente y acepte las impugnaciones y cargos que formula la
D.G.I. Lo puede hacer expresamente o sólo firmando las declaraciones juradas. Si esto
sucede la Ley 11.683 enuncia que no hace falta dictar resolución determinativa del
impuesto, teniendo la conformidad prestada por el contribuyente dos efectos: es una
declaración jurada para el contribuyente y una determinación de oficio para el Fisco. Atento
ello el contribuyente deberá pagar el impuesto que resulte de la determinación realizada por
el Fisco.-
2) Que el contribuyente no se presente a contestar la vista y no presente descargo. El juez
Administrativo, en 15 días, dictara la resolución determinativa del impuesto.-
3) Que el contribuyente se presente y eleve descargo con discrepancia en la interpretación
de la ley, pero no los hechos, situación que acarrea que no haya valoración de prueba.-
4) Que el contribuyente se presente y al efectuar su descargo discrepe con los hechos que
plantea la D.G.I. A este supuesto le sobreviene el ofrecimiento de las pruebas relativas a las
afirmaciones acerca de cómo fueron los hechos.-
5) Que el contribuyente se presente y discrepe con los hechos y con la interpretación de la
ley.-
Para estos dos últimos supuestos la ley 11.683 no trae regulación, pero el D.R. en su
artículo 35, sostiene que la prueba deberá ser producida dentro del término de 30 días
posteriores al de la fecha de notificación del auto que las admitiera. Este lapso será
prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual y por una sola vez.-
Pruebas:
El Juez Administrativo se expedirá sobre el merito de la prueba producida o dará las
razones fundadas por las que no se hizo lugar a la prueba ofrecida.-
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de utilización supletoria en lo que se
refiere a la Ley de Procedimiento Tributario 11.683, regula en el Libro II, Capitulo V todo
lo referido a la prueba. Los medios admitidos son:
a) Informes y Dictámenes: los informes aportan al expediente noticias que, de otra
manera, seria imposible que llegaran a conocimiento de la administración. Por su
parte los dictámenes son opiniones fundadas de los expertos convocados.-
b) Testigos: son las personas físicas, distintas de las partes, que declaran sobre hechos
pasados en base a sus percepciones o deducciones personales de los mismos.-
c) Pericias: serán admisibles cuando para la apreciaron de los hechos, motivo de
controversia, se requieran conocimientos especiales. Los peritos realizan un
dictamen o informe en la materia en que son idóneos.-
d) Documental: Se entiende por documentos a las cosas producto de un acto humano,
perceptibles con las vista y el tacto, que sirven de prueba histórica indirecta y,
representativa de un hecho cualquiera.-
No obstante ello el procedimiento administrativo recursivo debe ser abierto a prueba tanto
cuando el órgano administrador lo crea necesario, como cuando el administrado así lo
solicita a fin de acreditar los hechos que invoca. Ha de primar el criterio por el cual se
procure que el proceso administrativo brinde protección jurídica al particular a la para que
asegure la pronta y eficaz satisfacción del interés general.-
Plazos:
Si bien para el acto determinativo la ley de rito fiscal no establece plazo alguno, el propio
articulo 17 de la Ley 11.683, sostiene que si después de 90 días de contestada la vista no se
dicta resolución fundada el contribuyente podrá solicitar un pronto despacho.-
Si después de 30 días de solicitar el pronto despacho la dirección no se pronuncia, caduca el
procedimiento, ello no implica que por única vez, no se pueda realizar un nuevo
procedimiento.-
Si también caduca el segundo procedimiento determinativo de oficio el fisco no podrá
determinar el impuesto.-
Resolución determinativa de oficio:
Por ultimo, el Juez Administrativo, deberá dictar resolución fundada determinado el
impuesto. La resolución deberá ser fundada a efectos de poner en conocimiento del
contribuyente las razones por las que debe pagar el impuesto, téngase presente que si el
juez administrativo no es abogado deberá solicitar dictamen jurídico.-
Presunciones
La presunciones son “el acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de
otro del que normalmente depende aquel hecho no probado”, las presunciones son
utilizadas para reconstruir la materia imponible del contribuyente en aquellos supuestos que
el organismo recaudador deba acudir al método determinativo de oficio sobre base
presunta, este método se presunción solamente es aplicable cuando, el fisco se encuentra
ante la imposibilidad total de reconstruir la situación tributaria del contribuyente.-
La presunción debe estar fundada en hechos ciertos, no puede partir de otra presunción.-