DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

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DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Derecho Tributario Formal Noción General: El derecho tributario formal es el complemento del derecho tributario material por cuanto contiene las normas que la administración fiscal utiliza para comprobar si corresponde, que determinada persona pague determinado tributo, y en su caso cual será el importe que por tal concepto le corresponderá pagar.- O sea: el derecho tributario formal suministra las reglas de cómo debe procederse para que el tributo legislativamente creado, se transforme en tributo fiscalmente percibido.- Actividades del Órgano Fiscal: a) Son las tareas fiscalizadoras de la determinación, y su ejecución implican también deberes instrumentales de las personas, controlar como las personas cumplieron con los deberes formales.- b) El otro sector se totalmente independiente, el fisco debe cumplimentar con actividades de tipo policial cuyo objeto es verificar.- La Determinación Tributaria: Villegas llama a esta figura tributaria como: el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso particular, si existe una deuda tributaria; en su caso, quien es el obligado a pagar el tributo al fisco y cual es el importe de la deuda.- Determinación de Oficio:

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DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

Derecho Tributario Formal

Noción General: El derecho tributario formal es el complemento del derecho tributario

material por cuanto contiene las normas que la administración fiscal utiliza para comprobar

si corresponde, que determinada persona pague determinado tributo, y en su caso cual será

el importe que por tal concepto le corresponderá pagar.-

O sea: el derecho tributario formal suministra las reglas de cómo debe procederse para que

el tributo legislativamente creado, se transforme en tributo fiscalmente percibido.-

Actividades del Órgano Fiscal:

a) Son las tareas fiscalizadoras de la determinación, y su ejecución implican también

deberes instrumentales de las personas, controlar como las personas cumplieron con

los deberes formales.-

b) El otro sector se totalmente independiente, el fisco debe cumplimentar con

actividades de tipo policial cuyo objeto es verificar.-

La Determinación Tributaria:

Villegas llama a esta figura tributaria como: el acto o conjunto de actos dirigidos a

precisar en cada caso particular, si existe una deuda tributaria; en su caso, quien es el

obligado a pagar el tributo al fisco y cual es el importe de la deuda.-

Determinación de Oficio:

Enseña teresa Gómez y Carlos M. Folco, que esta figura representa el acto administrativo

mas trascendental de la relación fisco-contribuyente.

La Determinación de Oficio, es un acto administrativo, dictado por quien detenta la

competencia tributaria, cuantificado la posición –deudora o acreedora- del contribuyente

para con el fisco.

Conviniendo en que la determinación de oficio es un acto administrativo ella deberá

contener los requisitos esenciales de su calidad de tal: competencia, causa, objeto, forma,

motivación y finalidad, definidos por el art. 7 de la Ley de Procedimientos administrativos

19.549.-

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Casos en que procede:

El sistema tributario argentino se encuentra construido sobre la base de la

“autodeterminación de la situación tributaria”, es decir que el propio contribuyente

quien determina su estado de deudor o acreedor frente al Fisco. Por excepción, y solo en

tres oportunidades específicamente enunciadas por la ley 11.683, en su art. 16 procede la

determinación de oficio:

a) Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas;

b) Cuando resulten impugnables las presentadas.

El tercer supuesto lo establece el art. 17, 5º párrafo, en cauto regla que:

c) el procedimiento de determinación de oficio deberá ser cumplido, también respecto

de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del art. 8.-

Acreditada la existencia del hecho imponible, através de los procedimientos de verificación

y fiscalización, se advierte que la determinación de oficio tendrá, como objetivo final

establecer la existencia de materia imponible, cuantificar la base imponible valorizando el

correspondiente crédito a favor del fisco, para luego exigir su ingreso al obligado

tributario.-

Es decir la determinación de oficio denota un procedimiento que se mueve de una situación

de incertidumbre hacia una situación de certeza.-

Procedimiento de Determinación de Oficio:

El mismo garantiza que en la determinación de oficio se respetara el principio del Debido

Proceso Adjetivo el que contiene: a) derecho a ser oído, b) derecho a ofrecer y producir

prueba y c) derecho a una resolución fundada.-

El Inicio del procedimiento es con una vista al contribuyente, concedida por el juez

administrativo en la cual se lo anoticia de los cargos, impugnaciones y fundamentos de los

mismos. En el mismo acto, se le otorga también, la vista del expediente conteniendo todas

las actuaciones realizadas, los actos de verificación practicados por el organismo que le han

permitido llegar a determinar la materia imponible. Adviértase, que al ser oído el

contribuyente tiene el derecho a presentar su descargo.-

La vista se otorga por 15 días, que a petición del contribuyente, podrán ser prorrogados por

otros 15 días, ello mediante resolución fundada firmada por el juez administrativo.-

Posiciones que podrá asumir el contribuyente en la vista de las actuaciones:

El Dr. Jorge Héctor Damarco, plantea que vencido este plazo (15 días, pudiendo prorrogase

por 15 días más) se pueden verificar cinco situaciones distintas:

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1) Que el contribuyente se presente y acepte las impugnaciones y cargos que formula la

D.G.I. Lo puede hacer expresamente o sólo firmando las declaraciones juradas. Si esto

sucede la Ley 11.683 enuncia que no hace falta dictar resolución determinativa del

impuesto, teniendo la conformidad prestada por el contribuyente dos efectos: es una

declaración jurada para el contribuyente y una determinación de oficio para el Fisco. Atento

ello el contribuyente deberá pagar el impuesto que resulte de la determinación realizada por

el Fisco.-

2) Que el contribuyente no se presente a contestar la vista y no presente descargo. El juez

Administrativo, en 15 días, dictara la resolución determinativa del impuesto.-

3) Que el contribuyente se presente y eleve descargo con discrepancia en la interpretación

de la ley, pero no los hechos, situación que acarrea que no haya valoración de prueba.-

4) Que el contribuyente se presente y al efectuar su descargo discrepe con los hechos que

plantea la D.G.I. A este supuesto le sobreviene el ofrecimiento de las pruebas relativas a las

afirmaciones acerca de cómo fueron los hechos.-

5) Que el contribuyente se presente y discrepe con los hechos y con la interpretación de la

ley.-

Para estos dos últimos supuestos la ley 11.683 no trae regulación, pero el D.R. en su

artículo 35, sostiene que la prueba deberá ser producida dentro del término de 30 días

posteriores al de la fecha de notificación del auto que las admitiera. Este lapso será

prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual y por una sola vez.-

Pruebas:

El Juez Administrativo se expedirá sobre el merito de la prueba producida o dará las

razones fundadas por las que no se hizo lugar a la prueba ofrecida.-

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de utilización supletoria en lo que se

refiere a la Ley de Procedimiento Tributario 11.683, regula en el Libro II, Capitulo V todo

lo referido a la prueba. Los medios admitidos son:

a) Informes y Dictámenes: los informes aportan al expediente noticias que, de otra

manera, seria imposible que llegaran a conocimiento de la administración. Por su

parte los dictámenes son opiniones fundadas de los expertos convocados.-

b) Testigos: son las personas físicas, distintas de las partes, que declaran sobre hechos

pasados en base a sus percepciones o deducciones personales de los mismos.-

c) Pericias: serán admisibles cuando para la apreciaron de los hechos, motivo de

controversia, se requieran conocimientos especiales. Los peritos realizan un

dictamen o informe en la materia en que son idóneos.-

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d) Documental: Se entiende por documentos a las cosas producto de un acto humano,

perceptibles con las vista y el tacto, que sirven de prueba histórica indirecta y,

representativa de un hecho cualquiera.-

No obstante ello el procedimiento administrativo recursivo debe ser abierto a prueba tanto

cuando el órgano administrador lo crea necesario, como cuando el administrado así lo

solicita a fin de acreditar los hechos que invoca. Ha de primar el criterio por el cual se

procure que el proceso administrativo brinde protección jurídica al particular a la para que

asegure la pronta y eficaz satisfacción del interés general.-

Plazos:

Si bien para el acto determinativo la ley de rito fiscal no establece plazo alguno, el propio

articulo 17 de la Ley 11.683, sostiene que si después de 90 días de contestada la vista no se

dicta resolución fundada el contribuyente podrá solicitar un pronto despacho.-

Si después de 30 días de solicitar el pronto despacho la dirección no se pronuncia, caduca el

procedimiento, ello no implica que por única vez, no se pueda realizar un nuevo

procedimiento.-

Si también caduca el segundo procedimiento determinativo de oficio el fisco no podrá

determinar el impuesto.-

Resolución determinativa de oficio:

Por ultimo, el Juez Administrativo, deberá dictar resolución fundada determinado el

impuesto. La resolución deberá ser fundada a efectos de poner en conocimiento del

contribuyente las razones por las que debe pagar el impuesto, téngase presente que si el

juez administrativo no es abogado deberá solicitar dictamen jurídico.-

Presunciones

La presunciones son “el acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de

otro del que normalmente depende aquel hecho no probado”, las presunciones son

utilizadas para reconstruir la materia imponible del contribuyente en aquellos supuestos que

el organismo recaudador deba acudir al método determinativo de oficio sobre base

presunta, este método se presunción solamente es aplicable cuando, el fisco se encuentra

ante la imposibilidad total de reconstruir la situación tributaria del contribuyente.-

La presunción debe estar fundada en hechos ciertos, no puede partir de otra presunción.-