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1 Despliegue de principios de condición más beneficiosa, progresividad y sostenibilidad financiera para la configuración de expectativas legítimas como criterio de reconocimiento de pensiones. Presentado por: Catering Salazar Gaviria Universidad San Buenaventura Cali Facultad de Derecho y Ciencias Politicas Especialización en Seguridad Social Santiago de Cali 2015

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Despliegue de principios de condición más beneficiosa, progresividad y

sostenibilidad financiera para la configuración de expectativas legítimas como

criterio de reconocimiento de pensiones.

Presentado por:

Catering Salazar Gaviria

Universidad San Buenaventura Cali

Facultad de Derecho y Ciencias Politicas

Especialización en Seguridad Social

Santiago de Cali

2015

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Despliegue de principios de condición más beneficiosa, progresividad y

sostenibilidad financiera para la configuración de expectativas legítimas como

criterio de reconocimiento de pensiones.

Trabajo de grado para optar el título de Especialista en Seguridad Social

Presentado por:

Catering Salazar Gaviria

Trabajo presentado como requisito para optar al título de Especialista en Seguridad

Social

Directora: ADRIANA MARÍA BUITRAGO ESCOBAR

Universidad San Buenaventura Cali

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Especialización en Seguridad Social

Santiago de Cali

2015

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3

Resumen

El presente estudio, desarrolla la temática de los principios de condición más

beneficiosa, progresividad y sostenibilidad financiera desplegados para establecer la

configuración de expectativas legítimas de pensión, definido por la Corte Constitucional en

Sentencia T-832A-13 como “la posición intermedia entre meras expectativas “la posición

intermedia entre meras expectativas y derechos adquiridos, correspondiente a quien logre

consolidar una situación fáctica y jurídica en virtud de la satisfacción de alguno de los

requisitos relevantes del derecho subjetivo”, determinándose la posibilidad de aplicar

normas que han sido derogadas en virtud de los cambios normativos, no sólo

inmediatamente anteriores, si no en virtud a saltos normativos, sin que necesariamente se

vea afectada la sostenibilidad del sistema.

Palabras clave: principios, condición más beneficiosa, progresividad, sostenibilidad

financiera, expectativas legítimas, pensión, confianza legítima.

Abstract

This study develops the theme of deployed more beneficial condition, progressivity and

financial sustainability principles to establish legitimate expectations of Board

configuration, defined by the Constitutional Court in judgement T-832A-13 as "the position

intermediate between mere expectations" position intermediate between mere

expectations and vested rights, corresponding to who managed to consolidate a factual

and legal situation pursuant to the satisfaction of any of the relevant requirements of the

subjective right "" , determining the possibility of applying standards which have been

repealed by virtue of policy, not only immediately preceding changes, if not in virtue to

breaks policy, without that necessarily sustainability of the system is affected.

Keywords: principles: most beneficial condition, escalation, financial sustainability,

legitimate expectations, pension trust legitimate.

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Tabla de contenido

RESUMEN ........................................................................................................................... 3

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 5

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ................................................................................ 7

OBJETIVOS ...................................................................................................................... 10

OBJETIVO GENERAL .......................................................................................................... 10

OBJETIVOS ESPECÍFICOS ................................................................................................... 10

METODOLOGÍA ............................................................................................................... 10

CAPITULO PRIMERO: PRINCIPIOS DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA,

PROGRESIVIDAD Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA, EN RELACIÓN CON LA

APLICACIÓN DE NORMAS DEROGADAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES DERIVADAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. ................ 12

1.1. - PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA APLICADA AL RECONOCIMIENTO DE

PENSIONES CON NORMAS DEROGADAS. .............................................................................. 14

1.2. - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN LAS NORMAS FUTURAS DEL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES. ...................................................................................................................... 17

1.3. - PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA RESPECTO DE LA REGRESIÓN EN MATERIA

PENSIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN. .................................................................. 24

CAPITULO SEGUNDO. EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS DE PENSIÓN COMO CRITERIO

PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES CONFORME EL PRECEDENTE

JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. ............................................................... 31

2.1. - EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS CONFORME LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL. ............................................................................................................. 32

2.2. - LÍNEA JURISPRUDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. .................................. 34

CONCLUSIONES .............................................................................................................. 44

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ................................................................................. 46

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5

Introducción

El presente informe de investigación se despliega con el fin de evidenciar la posibilidad

de implementar como criterio por parte de las corporaciones con funciones judiciales, la

aplicación de normas derogadas, en virtud de la figura de la expectativa legítima,

configurada bajo la óptica de los principios de condición más beneficiosa, progresividad y

sostenibilidad financiera, con el fin de acceder a las prestaciones derivadas del sistema de

seguridad social en pensiones, ello en razón al limbo normativo en el cual se encuentran

inmersos los afiliados debido al cambiante sistema jurídico y la falta de justiciabilidad de

los derechos sociales, que se traducen en exigencias más gravosas para el acceso a los

beneficios que de aquel derivan.

El desarrollo del informe se realizó bajo los postulados del iusnaturalismo y el realismo

jurídico, en tanto que al relacionarlos se encuentra que la tendencia de la primera

corriente a resolver la problemática social con fundamento en los principios, genera una

reciprocidad con la jurisprudencia, base del realismo jurídico, generándose la validez de

los principios y la dinamización de ambos, fortaleciéndose en consecuencia la aplicación

del precedente judicial, con el cual se busca definir la aplicabilidad de los principios bajo

estudio y su validez, en proporción a su empleo en la solución de conflictos. Para ello se

emplea un estudio jurídico-descriptivo y jurídico-propositivo, a través de un método

inductivo-hermenéutico.

El objetivo de la investigación es examinar la configuración de las expectativas

planteadas por la Corte Constitucional en concordancia con el despliegue de los principios

de condición más beneficiosa, progresividad y sostenibilidad financiera del sistema, con el

fin de propender por el reconocimiento de prestaciones derivadas del sistema general de

pensiones con normatividad que ha sido derogada.

Para lograr lo anterior, en el capítulo I se efectúa el planteamiento de los principios de

la condición más beneficiosa, progresividad y sostenibilidad del sistema en relación con la

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6

aplicación de normas derogadas para el reconocimiento de prestaciones derivadas del

sistema general de pensiones, haciendo un despliegue de la aplicabilidad de dichos

preceptos en las circunstancias planteadas.

En el capítulo II se desarrolla el tema de las expectativas legitimas de pensión como

criterio para el reconocimiento de pensiones conforme el precedente judicial de la Corte

Constitucional, desarrollando una línea jurisprudencial bajo el esquema propuesto por el

doctrinante Diego López Medina, con el fin de observar las diferencias entre los criterios

aplicados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la Corte

Constitucional, respecto a la declaración de derechos de la seguridad social.

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Planteamiento del problema

El problema de investigación planteado fue: ¿Es apto el despliegue de los principio de

la condición más beneficiosa, progresividad y sostenibilidad del sistema para la

configuración de las expectativas legitimas planteadas por la Corte Constitucional como

criterio para reconocimiento de pensiones con normas derogadas?; ello en búsqueda de

lograr la finalidad de la seguridad social, correspondiente a garantizar el equilibrio

económico y social, así como los derechos inherentes a la persona, para propender por

una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de

contingencias como la vejez, enfermedad o muerte y en consecuencia evitar la reducción

o pérdida de ingresos de los afiliados con ocasión de las situaciones mencionadas.

La razón de ser de este planteamiento, son los constantes cambios normativos que la

legislación colombiana viene generando, en presunta protección de la sostenibilidad del

sistema, y la consecuente lesividad que dichas modificaciones generan en los afiliados al

mismo, en razón a las exigencias más severas para la adquisición de las prestaciones,

que genera entonces una inobservancia de los principios de condición más beneficiosa,

progresividad y sostenibilidad financiera, al no reconocer las expectativas legítimas de

aquellos afiliados que han consolidado requisitos de causación de las prestaciones

derivadas de los riesgos de invalidez, vejez o muerte.

En contraste con lo expuesto, debe señalarse que las expectativas legítimas a las que

se hace referencia en virtud de la consolidación de requisitos de causación, comprende el

cumplimiento de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos en normas que han

sido derogadas por cánones posteriores que desconocen la progresividad normativa,

pese a encontrarse consolidados los recursos necesarios para obtener la pensión, y

restando únicamente situaciones futuras ajenas a la voluntad de la persona, y que se

inserta en el tiempo con ocasión de la línea cronológica natural, tales como accidente o

enfermedad, cumplimiento de edad y/o muerte, que corresponden a requisitos de

exigibilidad.

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8

El origen de los constantes cambios normativos y condiciones más lesivas de

adquisición de derechos derivados del sistema de seguridad social en pensiones, atañe a

la inestabilidad financiera de nuestro país, las condiciones de los derechos laborales y la

vulnerabilidad de los mismos, situación que hace que las normas de promulgación futura,

tiendan a desconocer, al basarse en la sostenibilidad del sistema, derechos que bajo el

principio de la confianza legítima del estado, consideraban los afiliados no serían

modificados al alcanzar exigencias que consolidaban su derecho, ni se harían más

gravosas las circunstancias para acceder a ellas.

En concreto, las realidades sociales antes relacionadas ha generado la imposibilidad

de acceder a los beneficios por los cuales se ha optado al efectuar las cotizaciones a la

seguridad social, omitiéndose por parte del legislador al buscar la sostenibilidad del

sistema, la situación fáctica que cada asegurado tenía al momento del cambio normativo,

y además la prohibición que la norma laboral exhibe en cuanto a la desmejora de la

situación jurídica de un trabajador.

Aunque con anterioridad se ha hecho referencia a la aplicación de normas derogadas

para el reconocimiento de pensiones como las de sobrevivencia e invalidez, el enfoque

desde el cual se efectúa el presente análisis se caracteriza en tanto que se aborda la

investigación desde la figura de las expectativas legítimas trabajada por la Corte

Constitucional Colombiana, en virtud no sólo de la condición más beneficiosa, sino

también la progresividad de los derechos, y la posibilidad que la sostenibilidad del sistema

no se vea afectada por resguardar derechos de los afiliados, incluso efectuando saltos

normativos y no sólo bajo la observancia de las normas inmediatamente anteriores;

considerando la posibilidad que el reconocimiento de prestaciones sea abordado desde el

enfoque uisnaturalista, basándose en los principios.

En la presentación de las memorias del IV Congreso Nacional y II Internacional de

Derecho Constitucional Goyes, I (2008), al mencionar la tendencia del Iusnaturalismo

esbozada por Ronald Dworkin, se expuso que según este Doctrinante el derecho no tiene

razón de ser sin los derechos individuales, asimismo, se hace énfasis en el hecho de la

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diferenciación radical que debe forjarse entre derecho y moral, demostrando que la misma

no se da en el ámbito judicial en razón a que en las decisiones interfiere la moral

frecuentemente, pues al juez le es dable ignorar la norma con el fin de proteger un

principio, en los casos en que la primera se torna invalida o insuficiente, y que es en las

veces en que un principio es mencionado en un fallo lo que enmarca la existencia de

aquel.

El iusnaturalismo pauta la importancia de los principios en las decisiones judiciales, y

cómo estos pueden lograr la eficacia de las normas, en los casos en los cuales se tornan

invalidas e insuficientes, pues ceden a un limbo en ciertos supuestos fácticos que hacen

diferentes las consecuencias jurídicas que de los mismos pudieren resultar, implicando

entonces que el peso de esa circunstancia sea la que defina la aplicación del principio,

pudiéndose incluso apartar de la regulación vigente al respecto.

Los principios en la actualidad tienen por objeto servir, desarrollar y vigilar la finalidad

de la seguridad social, y adquiere una importancia significante para solucionar los

conflictos no regulados por la legislación, pues buscan el equilibrio entre la realidad social

y el régimen jurídico, creándose en consecuencia unanimidad de criterios entre las

corporaciones con funciones judiciales, que permita reconocer pensiones con observancia

de la situación fáctica concreta de cada asegurado al momento del cambio jurídico, y

aplicando normas derogadas, cuando se encuentren consolidadas expectativas legítimas.

En todo caso para lograr definir la aplicabilidad de los principios, definidos como

máximas por el iusnaturalismo, se hace necesario verificar su validez, a través del

realismo jurídico, es decir, basado en el precedente judicial y su empleo en la solución de

conflictos jurídicos.

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Objetivos

Objetivo general

Examinar la configuración de las expectativas legítimas planteadas por la Corte

Constitucional como criterio para el reconocimiento de pensiones con normatividad

derogada con ocasión del despliegue de los principios de condición más beneficiosa,

progresividad y sostenibilidad financiera del sistema.

Objetivos específicos

Estudiar la figura de las expectativas legítimas de pensión como criterio para el

reconocimiento de pensiones conforme el precedente judicial de la Corte Constitucional.

Analizar los principios de condición más beneficiosa, progresividad y sostenibilidad

financiera, en relación con la aplicación de normas derogadas para el reconocimiento de

prestaciones derivadas del sistema general de pensiones.

Metodología

El tipo de investigación que desarrollé corresponde a la básica, en tanto se busca la

sistematización de principios en normas y jurisprudencia; basado en un estudio jurídico-

descriptivo y jurídico-propositivo, pues pretende la descomposición de la expectativa

legítima con el fin último de su configuración en aplicación de los principios de condición

más beneficiosa, progresividad y sostenibilidad del sistema; todo lo anterior con el objeto

de evidenciar los vacíos jurídicos que se encuentran al efectuarse los cambios normativos

y la solución que la figura mencionada podría traer a determinados asegurados para el

acceso a las prestaciones por las cuales han efectuado cotizaciones al sistema general de

pensiones; a través de un método inductivo-hermenéutico, en virtud del cual se efectuó un

análisis de casos específicos con el fin de establecer unanimidades entre ellos, y lograr

así un concepto generalizado sobre la solución que al conflicto jurídico se ha dado,

basado en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.

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Para llegar a los objetivos que se plantean en el presente proyecto se empleó como

fuente primaria las leyes nacionales e instrumentos internacionales, así como la

jurisprudencia de la Corte Constitucional. Asimismo, se utilizaron como fuentes

secundarias doctrina, a través de la recolección y sistematización de la información.

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Capitulo primero: Principios de condición más beneficiosa, progresividad y

sostenibilidad financiera, en relación con la aplicación de normas derogadas para el

reconocimiento de prestaciones derivadas del sistema general de pensiones.

Pues bien, al establecer la pregunta problemática de la investigación desarrollada, se

hizo referencia a los principios de la condición más beneficiosa, progresividad y

sostenibilidad financiera, que han sido compilados por la Corte Constitucional para crear

la tesis de las expectativas legítimas, con fines a obtener el reconocimiento de las

prestaciones derivadas del sistema de seguridad social en pensiones.

De Acuerdo con Dworkin, los principios son “conjuntos estándares que no son

normas, se relacionan con la justicia y la equidad y por lo mismo dan razones para decidir

en un sentido determinado, ya que su enunciado no indica las condiciones de su

aplicación; es el contenido material del principio (su peso específico) el que establece

cuando se debe aplicar a un caso puntual” (Citado por Goyes, I. 2008. Pag. 15-16).

Ahora bien, el principio de progresividad debe entenderse como el deber que tiene el

estado de avanzar en materia de seguridad social y de sostener los beneficios alcanzados

en este tema; al respecto ha efectuado diferentes pronunciamiento la Corte

Constitucional, resaltándose lo expresado por esta corporación el sentencia C-038 del 27

de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, en la que expone

que:

“Finalmente, y de particular importancia en el presente caso, el mandato de progresividad implica

que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del

legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo

retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que

precisamente contradice el mandato de progresividad. Ahora bien, como los Estados pueden

enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que

había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que

debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo

había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser

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justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser

constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen

necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social”

Por su parte, el principio de sostenibilidad financiera corresponde a la existencia de

reservas suficientes para lograr el pago de prestaciones en tiempo presente y futuro, la

cual ha sido instituida en el artículo 48 de la Constitucional Nacional, adicionado por el

Acto Legislativo 01 de 2005, que lo estipulo como presupuesto esencial para garantizar a

todos los asegurados el acceso a las prestaciones del sistema general de pensiones.

Ahora, el principio de la condición más beneficiosa ha sido definido por PLÁ, A. (1998),

en su obra Los principios del derecho del trabajo, así:

"(…) La regla de la condición más beneficiosa, por su parte, supone la existencia de una situación

concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea

más favorable para el trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar (…)” (PLÁ, A. 1998, Pág.

108)

Es menester manifestar que el principio de la progresividad lleva implícito el de la

prohibición de regresividad, así entonces, en busca de la protección de éste, que

consecuencialmente lleva también a la protección del principio de la condición más

beneficiosa, la Corte Constitucional desarrolló la tesis de las expectativas legitimas, con el

fin, ya no sólo de propender por el reconocimiento de las prestaciones con ocasión de las

condiciones más favorables al afiliado, si no también con miras a la protección de la

sostenibilidad del sistema; así entonces, señaló que si bien el derecho de una persona no

necesariamente es inmodificable, es ineludible tener en cuenta la expectativa respecto del

mismo, en virtud de la confianza legítima que se tiene frente al estado en cuanto al

mantenimiento de las condiciones bajo las cuales se logra obtener el derecho a la

pensión, legitimándose en consecuencia dicha expectativa, en proporcionalidad a la

cercanía que se tiene para adquirir la prestación, y al capital que se ha acumulado con el

fin de obtener la misma.

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1.1. - Principio de condición más beneficiosa aplicada al reconocimiento de

pensiones con normas derogadas.

A nivel internacional el principio de la condición más beneficiosa ha sido consagrado

en distintos convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT, entre ellos, en el

Convenio 118 de 19621, que en su artículo 7 señaló para los estados miembros que

acogieron el mismo, el deber de participar “…en un sistema de conservación de derechos

adquiridos y de derechos en vías de adquisición (…) Este sistema deberá prever

especialmente (…) de los períodos asimilados para el nacimiento, conservación o

recuperación de los derechos, así como para el cálculo de las prestaciones (…)".

El Convenio 128 de 19672, dispuso en el artículo 30 que: "(…) La legislación nacional

deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de

adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes

(…)".

El Convenio 157 de 19823 determina en la Parte III, sobre la Conservación de los

Derechos en Curso de Adquisición, que “…todo Miembro deberá esforzarse en participar

con cada uno de los demás Miembros interesados en un sistema de conservación de los

derechos en curso de adquisición respecto de toda rama de seguridad social…” (artículo

6), asimismo, señaló que en virtud de dicho sistema de conservación de los derechos en

curso de adquisición, los estados miembros deberán “…prever la totalización, en la

medida necesaria, de los períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de

residencia, según los casos, cumplidos bajo las legislaciones de los Miembros

interesados, a los fines…".

1Recuperado el 10 de junio de 2015 de:

http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C118

2 Recuperado el 10 de junio de 2015 de

http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312273:NO

3 Recuperado el 10 de junio de 2015 de

http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312302:NO

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Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa no se encuentra expresamente

consagrado en nuestra legislación, pero el mismo se extrae de lo establecido en el

artículo 53 de la Constitución Nacional4, cuando hace mención a los principios mínimos

fundamentales en materia laboral que deben tenerse en cuenta, enunciando entre ellos la

“…irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (…)

situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de

las fuentes formales de derecho”. Los principios mínimos fundamentales en mención

hacen parte integral del Sistema General de Seguridad Social, al corresponder la

Constitución a una norma de normas, según el artículo 4 ibídem, y además, en razón a

que conforme lo expuesto en el artículo 272 de la Ley 100 de 19935, "Por la cual se crea

el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", tienen plena

validez y eficacia.

Asimismo, la naturaleza del principio a la condición más beneficiosa se observa en lo

consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo6, cuando hace referencia a

los efectos de las normas laborales, señalando que: “…por ser de orden público,

producen efecto general inmediato, (…) pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no

afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores…”; y en el

artículo 109 ibídem, pues al exponer sobre las clausulas ineficaces, hace énfasis en que

“No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las

condiciones del trabajador, en relación con lo establecido (…), los cuales sustituyen

las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.”.

El tratadista PLÁ RODRÍGUEZ (1998) en su obra Los principios del derecho del

trabajo, explica la condición más beneficiosa como la existencia de una situación concreta

reconocida, que debe ser respectada siempre y cuando sea más favorable que la nueva

4 Recuperado el 3 de junio de 2015 a través de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125

5 Recuperado el 3 de junio de 2015 a través de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248

6 Recuperado el 3 de junio de 2015 a través de

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html

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regulación que debe aplicarse; en consecuencia, debe entenderse que las características

del principio consisten en que su aplicación sólo se da en aquellos casos en que ha

ocurrido un tránsito normativo, en el cual no se ha estipulado un régimen de transición;

que el afiliado ha logrado consolidar una situación jurídica, frente a la cual le resulta más

gravosa la nueva ley; y que se genere una confrontación de una norma derogada con una

vigente, siendo ésta la diferencia con el principio de la favorabilidad, que consiste en el

conflicto jurídico suscitado respecto de la aplicación de dos normas vigentes.

En virtud a las anteriores consideraciones, se tiene entonces que constitucionalmente

se ha propendido por la garantía de protección de las situaciones que le son más

favorables al trabajador, más aun cuando, en virtud del bloque de constitucionalidad,

Colombia se encuentra con el deber de respetar los derechos en curso de adquisición de

los afiliados con miras a la protección a la seguridad social, entre otros, así entonces, al

establecer en el artículo 53, dentro de los principios fundamentales en materia laboral, la

prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores, se deriva el de la

salvaguardia de las expectativas legitimas mediante la aplicación del criterio de la

condición más beneficiosa, con el fin de proteger, no a quienes tienen una mera o simple

expectativa, sino a quienes si bien no han adquirido el derecho, se ubican en una posición

intermedia, en tanto que tienen una situación jurídica y fáctica concreta respecto a la

adquisición del derecho, esto es, haber alcanzado la densidad de semanas que requería

en un régimen anterior, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia

radicada No. 40662 del 15 de febrero de 2011 magistrado ponente Carlos Ernesto Molina

Monsalve.

Si bien es cierto por regla general el legislador al ejecutar un cambio normativo, debe

prever aspectos como: “…los parámetros generales de reparto de bienes y cargas

públicas de acuerdo a las capacidades y necesidades de cada quien; los problemas

estructurales que posea el sistema pensional; las características y finalidad que persigue

la respectiva prestación y; las particularidades de los requisitos pensionales cuya

modificación podrían llegar a vulnerar la expectativa legítima de los reputados titulares…”,

tal como se mencionó en sentencia T-832A del 14 de noviembre de 2013, Magistrado

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Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, en la que además se indicó que el sistema debe

tener en cuenta:

“…(i) la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la

garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión; (ii) la

intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado de modo que a mayor cantidad de

aportes o semanas acumuladas se conceda mayor protección; (iii) la capacidad contributiva del

afiliado de manera que se otorgue mayor protección a las personas que cotizaron sobre salarios o

ingresos bajos, ya que en su caso la necesidad de la pensión se estima mayor frente a quienes

cotizaron sobre salarios más elevados; (iv) la ausencia (o presencia) de mecanismos de protección

social sustitutos no contributivos; (v) el histórico de los niveles de informalidad laboral y de promedio

de tiempo que tarda una persona en encontrar un nuevo empleo (a mayor informalidad y término de

vacancia, mayor protección, pues en estos contextos el esfuerzo de acumulación es más exigente

en tanto los mencionados factores obstaculizan la continuidad en la acumulación de las cotizaciones

y, en consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones) y; (vi) el nivel de cobertura del sistema

contributivo de pensiones, junto con la persistencia de dificultades estructurales, fácticas o

normativas, que obstaculicen el acceso al sistema pensional (Corte Constitucional Colombiana,

Sentencia T-832A del 14 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva)

En aquellos eventos en los que no se ha previsto dicha protección, con la

consagración de regímenes de transición, o en su defecto, pese a su consagración, se

encuentran desprotegidas algunas situaciones particulares, se hace necesario que la

autoridad judicial, bajo la facultad interpretativa del ordenamiento jurídico, tome mano del

principio de la condición más beneficiosa, con la finalidad de protección de las

expectativas legítimas de los afiliados.

1.2. - Principio de Progresividad en las normas futuras del sistema general

de pensiones.

En apertura debe señalarse que el principio de progresividad ha sido desarrollado en

distintos instrumentos internacionales. Con la ratificación por parte del estado colombiano

del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7, se generaron

7 Recuperado el 18 de junio de 2015 de http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx

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compromisos y obligaciones respecto de, valga la redundancia, los derechos sociales,

que son los que en el momento nos incumben, en tanto que dentro de esta categoría se

encuentra el de la seguridad social; así entonces en este canon se estableció en el inciso

primero del artículo 2, que:

“1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto

por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente

económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr

progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas

legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos (Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales)

Asimismo, en el artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

"Protocolo de San Salvador"8 se señaló:

“Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante

la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los

recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y

de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en

el presente Protocolo (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador". Artículo 1)

Por otra parte, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José)9, instituyó lo correspondiente al desarrollo progresivo, manifestando

que:

8 Recuperado el 18 de junio de 2015 de http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html

9 recuperado el 18 de junio de 2015 de http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-

32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm

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“Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la

cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena

efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,

ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada

por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u

otros medios apropiados (Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José.

Artículo 26)

Incluso, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones

Unidas, intérprete del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, se pronunció respecto del principio de progresividad en la Observación

General No. 310, indicando en el parágrafo 9 que:

“ (…)Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto

requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la

totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del

máximo de los recursos de que se disponga.”.

Ahora bien, en nuestra legislación interna el principio de progresividad de los derechos

sociales se encuentra instituido en el artículo 48 de la Constitución Política11, que a letra

reza:

“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,

coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y

solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho

irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará

progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los

servicios en la forma que determine la ley.”.

10

Recuperado el 18 de junio de 2015 http://www1.umn.edu/humanrts/gencomm/Sepcomm3.htm

11 Recuperado el 3 de junio de 2015 de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125

Page 20: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

20

En consideración a los preceptos mencionados, se entiende la clara prohibición

respecto al retroceso del desarrollo de beneficios que frente al nivel de protección de

determinado derecho ha logrado el estado; lo anterior lleva a la intelección que el principio

de progresividad se deriva de la prohibición de regresividad. Pese a lo anterior, la Corte

Constitucional ha sostenido que dicha prohibición debe llevar implícito el análisis de la

existencia de razones suficientes y constitucionalmente válidas para ejecutarlas, limitando

entonces la discrecionalidad del legislador respecto a la subrogación, derogación o

modificación de las normas.

La Corporación Constitucional en sentencia C-038 del 27 de enero de 2004,

Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, señaló que en virtud del principio de

progresividad “…el Estado se encuentra obligado a aumentar progresivamente la

satisfacción de los derechos sociales y tiene prohibido, al menos en principio, retroceder

en los avances obtenidos…”; asimismo, expuso en la sentencia C-507 del 21 de mayo de

2008, magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño12, lo siguiente:

“Como lo ha señalado la Corte, cuando una norma retrocede, por cualquier vía, el nivel de

satisfacción de un derecho social, inmediatamente debe presumirse inconstitucional. Sin embargo,

esta presunción admite, prueba en contrario. En este sentido la Corte ha señalado que la prohibición

de regresividad es apenas una prohibición prima facie y no absoluta. Lo anterior significa que

cuando el Estado ha obtenido un mayor nivel de satisfacción de derechos sociales, la decisión

política de disminuir el alcance de la protección debe contar con una justificación suficiente para

superar la prohibición de regresividad. Al respecto la Corte ha señalado:

“(U)na vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del

legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo

retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por

ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades

tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el

desarrollo de un derecho social prestacional”.

12

Recuperado el 2 de junio de 2015 de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-507-08.htm

Page 21: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

21

Como ya lo ha explicado esta Corte, cuando una medida regresiva es sometida a juicio

constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la

medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación

juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad

perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria

para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho

social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja.

(…)

Una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita

el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (2) cuando aumentan sustancialmente los

requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desvía

sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho (Corte Constitucional

Colombiana, sentencia C-507 del 21 de mayo de 2008 magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba

Triviño)

En este orden de ideas, se tiene que si bien es cierto los estados se encuentran

obligados a mantener las condiciones de protección que se han logrado respecto de

determinado derecho, no debe perderse de vista que dicha restricción, basada en el

principio de progresividad, que como ya se ha mencionado antes va ligado al de no

regresividad, no puede convertirse en una imposibilidad en la movilidad del ordenamiento

jurídico, pues no debe perderse de vista el hecho que la base del mismo corresponde a la

sociedad, que es cambiante, y en consecuencia se perdería la naturaleza de los principios

cuya finalidad es equiparar las normas con la realidad.

En consideración a lo anterior, se hace necesario entonces que en determinadas

situaciones sea procedente el cambio normativo, aun cuando genere regresividad, pero

ello teniendo en cuenta las condiciones particulares de quienes al alcanzado una

expectativa respecto de sus derechos, que sustancialmente no ponen en riesgo la

sostenibilidad del sistema, que finalmente viene siendo uno de los principales motivos por

los cuales las normas posteriores se tornan más restrictivas en cuanto a la adquisición de

los derechos pensionales.

Page 22: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

22

La Corte Constitucional ha desarrollado tres tesis frente a la solución de casos

relacionados con la prohibición de regresividad, a las cuales se hizo mención por parte de

Uprimny, R. y Guarnizo, D. (2008), en su artículo ¿Es posible una dogmática adecuada

sobre la prohibición de regresividad? Un enfoque desde la jurisprudencia constitucional

colombiana (pág. 37 y siguientes), señalando que van desde una posición radical, como

negar toda eficacia del principio, hasta una que permite consolidarlo, considerándolo

como un mandato absoluto, y una tesis intermedia de protección, que utiliza el juicio de

proporcionalidad o de razonabilidad como criterio para determinar la validez de una

medida regresiva, que en principio debe presumirse inconstitucionalidad.

En consideración a la temática del informe, es claro que se cimienta en la tesis

intermedia, que dicho someramente, permite el juicio de proporcionalidad o razonabilidad

respecto de la medida jurídico restrictiva, frente a la protección universal de la

sostenibilidad del sistema, esto es, teniendo en cuenta situaciones particulares y

generales al momento de la determinación de hacer más gravosa la obtención de la

prestación por la cual se opta.

Uprimny, R. y Guarnizo, D. (2008), expusieron respecto de la tesis intermedia, que

denominaron “la prohibición de retroceso como el reconocimiento de unas expectativas

legítimamente protegidas que prima facie deben ser respetadas”, lo siguiente:

“Frente a estas dos concepciones diametralmente encontradas, la CCC también ha defendido una

tercera forma de interpretación de la prohibición de no regresividad, que se ha convertido en la

doctrina dominante. Esta tesis busca garantizar una protección lo mas plana posible a este principio

pero sin desconocer la importancia del contexto económico y sin someter a la legislación a su

congelamiento. Esta posición asume que cualquier disminución del alcance de un derecho social

resulta en principio problemática, pues supone, al menos prima facie, una violación de los

estándares internacionales sobre el deber de los Estados de desarrollar progresivamente el

contenido total de estos derechos. Sin embargo, al mismo tiempo, esta tesis intermedia sostiene

que no toda disminución en el alcance de estos derechos está prohibida, ya que el legislador puede

restringir el contenido protegido de un derecho, siempre que justifique claramente que se trata de

una reducción que fue cuidadosamente analizada y que resulta no sólo razonable y proporcionada,

Page 23: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

23

sino incluso necesaria, para alcanzar propósitos constitucionales muy importantes, incluso

imperiosos (Uprimny, R. y Guarnizo, D. (2008), página 37 y siguientes)

Como se indicó anteriormente, el derecho no es inamovible, pero el legislador debe

prever aquellas situaciones especiales en que se encuentran algunos afiliados y proteger

las expectativas que los mismos tienen respecto a determinada prestación, que como se

verá se convierten en legitimas en tanto que, al menos desde de mi punto de vista, se ha

logrado cierta densidad de capital que permitiría el reconocimiento de la prestación sin

que se afecte la sostenibilidad del sistema, que finalmente es el óbice que limita la

aplicación de regulaciones derogadas, y además no se emplearía la sostenibilidad como

instrumento para afectar derechos fundamentales, situación que se encuentra prohibida

como se expondrá en precedencia. La posición de viabilidad de la aplicación de la

condición más beneficiosa dada por la menor o mayor afectación a la sostenibilidad del

sistema fue mencionada por Jaramillo, K, (2014), en su artículo Tensión entre el principio

de sostenibilidad financiera y el principio de la condición más beneficiosa en la pensión de

sobrevivientes, cuando reflexiona:

“En este sentido, parecería lógico que la sostenibilidad financiera es una garantía de un mejor

reparto de los recursos económicos que deben entregarse para la atención de necesidades

sociales, tales como las derivadas –para el objeto de este artículo- del fallecimiento del afiliado que

deja cumplidos requisitos en un tiempo anterior al de vigencia de la norma aplicable a la fecha de su

óbito. Por lo tanto, la aplicación del principio de condición más beneficiosa solo puede entenderse

viable cuando esté demostrado, sin lugar a equivoco, que el sistema tiene los recursos debidamente

fondeados para pagar la pensión solicitada, pues de lo contrario se estaría desgastando el fondo

común que es característica central del régimen de prima media con prestación definida” (Jaramillo,

K, 2014. Pág. 81 y 83).

En conclusión, si bien es cierto en el derecho internacional y en consecuencia en el

interno se han establecido principios como el de progresividad y prohibición de

regresividad, no debe perderse de vista que igualmente conforme postulados

constitucionales, el interés general debe primar sobre el interés particular, pero pese a ello

también pueden determinarse ciertas situaciones jurídicas concretas que no afectan la

Page 24: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

24

sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, y por el contrario

lo que se busca es la protección de derechos fundamentales.

Precisa advertir que en similares términos concluyeron Uprimny, R, guarnizo, D,

(2008), en su obra ¿Es posible una dogmática adecuada sobre la prohibición de

regresividad? Un enfoque desde la jurisprudencia constitucional colombiana, respecto del

desarrollo jurisprudencial adelantado por la Alta Corporación en mención en cuanto a la

protección de expectativas legítimas frente a cambios normativos que sustentan la

condición más lesiva para la adquisición de derechos de la seguridad social, imprimiendo

su perspectiva en los siguientes términos:

“Este artículo muestra que en la última década, la CCC, parafraseando a Dworkin, ha tomado en

serio el principio de progresividad de los derechos sociales y su colorario, la prohibición de

regresividad. Ese Tribunal se ha esforzado entonces por amparar a los colombianos frente a

retrocesos legislativos o administrativos en los niveles de protección de sus derechos sociales. Esa

labor ha llevado a la CCC a innovar doctrinariamente en este campo, poniendo nuevos conceptos –

como los de las expectativas legítimas- o herramientas metodológicas específicas, como sus

reflexiones sobre los “tests” que deben ser aplicados para determinar si hubo o no un retroceso

injustificado. (…) Creemos empero que el trabajo de la CCC en estos años ha sido notable, pues ha

mostrado que es posible dotar, en la práctica judicial, al principio de no regresividad de un contenido

normativo justiciable. Y que además es posible avanzar en la elaboración de una dogmática en este

campo, que sea vigorosa en la defensa de los derechos sociales frente a eventuales retrocesos,

pero que sea igualmente respetuosa de las competencias de los órganos políticos e incluso

promueva la deliberación democrática y ciudadana sobre estos temas” (Uprimny, R, guarnizo, D,

(2008). Pag. 63 y 64)

1.3. - Principio de sostenibilidad financiera respecto de la regresión en

materia pensional y el reconocimiento de pensión.

La sostenibilidad financiera fue instituida como principio a partir de la modificación que

sufrió el artículo 48 de la Constitucional Política a través del Acto Legislativo 01 de 200513,

cuando mencionó que el estado garantizaría “…los derechos, la sostenibilidad financiera 13

Recuperado el 14 de junio de 2015 de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17236

Page 25: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

25

del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley…”;

asimismo, se estableció que con posterioridad a esta regulación las normas en materia de

seguridad social en pensiones promulgadas deben asegurar la sostenibilidad financiera

de lo en ellas establecido.

Debe indicarse que las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones

hacen parte del gasto público, como lo mencionó Jaramillo, K, (2014), en su artículo

Tensión entre el principio de sostenibilidad financiera y el principio de la condición más

beneficiosa en la pensión de sobrevivientes, pues corresponde a unas de las necesidades

básicas de la población que buscan el bienestar general y el mejoramiento de la calidad

de vida, ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte, encuadrándose así en el

concepto que del gasto público consignó la Corte Constitucional Colombiana en sentencia

C-221 del 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva14. En

consecuencia, al tratarse de un gasto público, igualmente se integra con la modificación

del artículo 334 de la Constitución Nacional, que estipuló que el Estado intervendría en

distintas actividades económicas, “…para racionalizar la economía con el fin de conseguir

en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de

la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los

beneficios del desarrollo…”, indicando que el marco de sostenibilidad fiscal serviría de

instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de

Derecho; dando prevalencia al gasto público social, dentro del que como se expuso, hace

parte el sistema de seguridad social en pensiones.

Por otra parte, también se dispuso que: “La sostenibilidad fiscal debe orientar a las

Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de

colaboración armónica”, entendiéndose entonces que se le da un criterio meramente

orientador; señalándose además, que el mismo no opera en la resolución de casos por

parte de las Altas Cortes, y que sólo tendrá incidencia después de proferida y ejecutoriada

14

Jaramillo, K, (2014). Tensión entre el principio de sostenibilidad financiera y el principio de la condición más

beneficiosa en la pensión de sobrevivientes. Diálogos de derecho y política. Número 13. Pág. 73 y 74.

Page 26: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

26

la sentencia ante la posibilidad de iniciar un incidente de impacto fiscal, figura desarrollada

por la Ley 1695 del 17 de diciembre de 2013. Es de resaltarse igualmente que el acto

legislativo prohíbe tajantemente que se emplee este principio para restringir la protección

de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional Colombiana ha señalado que el criterio de sostenibilidad

financiera no es un fin en sí mismo, y que por el contrario sólo representa un instrumento

de la constitución económica, que se encuentra subordinado al objetivo superior de la

materialización de los fines del Estado Social de Derecho, y así lo plasmó en sentencia C-

288 del 18 de abril de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas; asimismo, se

expuso en sentencia T-832A del 14 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente: Luis

Ernesto Vargas Silva15 que:

“…la cláusula de Estado Social de Derecho, los fines esenciales del Estado y los derechos

fundamentales integrados en la parte dogmática de la Constitución priman sobre los criterios de

sostenibilidad, pues estos últimos se subordinan a los primeros en tanto mecanismos de realización

o efectividad de aquellos (Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C- 288 del 18 de abril de

2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas)

En consecuencia de lo anterior, la Alta Corporación señaló que los criterios de

sostenibilidad no pueden ser orientadores de la actividad estatal ni preponderarse en los

casos concretos frente a los principios constitucionales fundamentales, pues carecen de

jerarquía normativa, razón por la que deben ceder en todo caso aparente de conflicto.

Ahora bien, como se señaló anteriormente dentro de las premisas derivadas de la

adición al artículo 334 de la C.P., se enunció el criterio orientador, como se ha venido

estudiando, del principio de la sostenibilidad financiera frente a la solución de casos

concretos por parte de la autoridad judicial, razón por la que se hace imperioso mencionar

15

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T- 832A del 14 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA, recuperado el 13 de junio de 2015 de

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-832a-13.htm

Page 27: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

27

lo dicho por la Corte Constitucional Colombiana en sentencia T-832A del 14 de noviembre

de 2013, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se indicó que las

consecuencias derivadas del costo de las prestaciones del sistema general de pensiones

debieron ser advertidas y calculadas previamente por el ejecutivo y el legislador, en tanto

son ellos los competentes para planear y ordenar el gasto público, pues cuentan con los

estudios sobre los ingresos y egresos del estado, y las estadísticas y panorámica de

asignación financiera del conjunto de obligaciones económicas del Estado a través del

Plan Nacional de Desarrollo, la Configuración de Presupuesto General de la Nación y los

demás instrumentos pertinente; pues de imponerse al juez la observancia absoluta de

este principio implicaría que asumiera funciones de planeación y ordenación del gasto

público, contraviniendo el principio de separación de poderes, siendo que su función es la

de aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico con el objeto de garantizar los derechos

de las personas y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de conflictos

jurídicos16.

La Corporación Constitucional concluyó en sentencia sentencia T-832A del 14 de

noviembre de 2013, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva 17 que:

“…los criterios de sostenibilidad representan instrumentos financieros que sirven de herramienta en

los escenarios de planeación y ordenación del gasto público, ámbitos reservados por la Constitución

a los órganos ejecutivo y legislativo. En el escenario de la actividad judicial de las Altas Cortes, (i) el

criterio de sostenibilidad no resulta aplicable en la decisión de juicios concretos como por ejemplo

los contenciosos desarrollados en la jurisdicción ordinaria o en el escenario de revisión de tutela; (ii)

el criterio de sostenibilidad solo opera luego de ejecutoriada la sentencia que pone fin al caso

concreto sometido a escrutinio de la Alta Corte, esto es, en el trámite del incidente de impacto fiscal.

En esta última hipótesis; (iii) no basta la alegación genérica del criterio de sostenibilidad fiscal para

tenerlo como elemento relevante o admisible en el análisis de la eventual modulación de los efectos

del fallo en el trámite incidental, pues es indispensable que el interesado justifique adecuadamente

16

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T- 832A del 14 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA, recuperado el 14 de junio de 2015 de

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-832a-13.htm

17 Ibídem

Page 28: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

28

su postura y acredite suficientemente el respeto de las cautelas normativas contenidas en el artículo

334 de la C.P. y en las demás disposiciones de la Carta, sin perjuicio del cumplimiento de los

restantes requisitos que debe desarrollar el legislador18

y la decisión definitiva que tome la autoridad

judicial correspondiente19

Relacionando un poco más el principio de sostenibilidad financiera con el objetivo del

presente informe, se debe entonces hacer mención a la relación de este con el de la

condición más beneficiosa y el de progresividad, del que debe señalarse ya se efectuó un

comparativo con anterioridad al señalarse que podría entenderse el criterio de

sostenibilidad como un limitante al de progresividad, aunque como se expuso es viable la

aplicación de la tesis intermedia, desarrollada por la Corte Constitucional, en virtud de la

cual se permite la regresión de determinadas pautas normativas para el acceso a la

seguridad social en pensiones, a la que hizo mención Uprimny, R, guarnizo, D, (2008) en

su artículo ¿Es posible una dogmática adecuada sobre la prohibición de regresividad? Un

enfoque desde la jurisprudencia constitucional colombiana, indicando la procedencia de

18

En la sentencia C-288 de 2012 la Corte señaló que “el desarrollo del procedimiento constitucional de incidente de

impacto fiscal, corresponde al Congreso en ejercicio de su amplia competencia legislativa en esa materia, según lo ha

reconocido la jurisprudencia constitucional. En efecto, se trata de un procedimiento judicial sui generis, que no puede

ser subsumido por otro trámite judicial preexistente y, que en consecuencia, requiere ser previamente desarrollado en

sus aspectos más puntuales por el legislador, a partir de las reglas particulares y concretas que determinen sus

diferentes etapas procesales. Con todo, los aspectos esenciales del procedimiento que desarrollará el legislador ya han

sido fijados por el Acto Legislativo acusado, las cuales conforman un marco vinculante para la regulación legal ulterior,

como pasa a explicarse”.

19 En esa dirección la sentencia señaló: “Como tuvo oportunidad de explicarse a propósito del análisis conceptual del

Acto Legislativo, la redacción de la reforma al artículo 334 C.P. demuestra que la posibilidad de modular, modificar o

diferir los efectos de los fallos tienen carácter potestativo, porque no de otra manera podría comprenderse la

expresión “se decidirá si procede”. De esta premisa pueden inferirse varias conclusiones a saber, (i) que lo que es

obligatorio es el trámite del incidente, en las condiciones fijadas por la Constitución; (ii) que la alta corte

correspondiente tiene la competencia para evaluar si modifica, modula o difiere los efectos de la decisión, lo que

significa el ejercicio de una potestad judicial autónoma, sin que puede predicarse que el incidente obliga a adoptar una

decisión particular en algún sentido. Esto implica, por supuesto, la posibilidad válida que la alta corte decida

mantener inalterada la orden dada para asegurar la protección de los derechos; (iii) que las opciones de decisión que

ofrece el incidente de impacto fiscal se restringen a los efectos del fallo de que se trate, sin que pueda extenderse a la

sentencia en sí misma considerada, la cual permanece amparada por los efectos de la cosa juzgada y, en consecuencia,

es de obligatorio cumplimiento. Por ende, ni los potenciales promotores del incidente ni los jueces podrán reversar el

sentido de la decisión sino a lo sumo requerir y decidir, respectivamente, la modulación, modificación o diferimiento de

los efectos de la misma”.

Page 29: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

29

dicho retroceso siempre y cuando se establezca una razón irresistible que afectaría la

universalidad de los afiliados, en tanto la imposibilidad de sostenimiento del sistema, y

además se regule una transición con fines a la protección de expectativas legítimas, o en

su defecto se haga uso de la condición más beneficiosa para así garantizar ciertos

supuestos facticos y jurídicos consolidados.

En lo que respecta a la última circunstancia mencionada en el parágrafo precedente,

se considera pertinente hacer mención a la aplicación de la condición más beneficiosa y

su relación con el principio de la sostenibilidad financiera, trayendo a colación lo

consignado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 25 de julio de 2015,

radicado No. 38674, magistrados ponentes Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis

Gabriel Miranda Buelvas, de la que se extraen los siguientes apartes:

“(…) más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que,

cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no

atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la

Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o

sea, a partir del 29 de julio de 2005.

Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no

atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta

regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la

aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas

que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un

derecho. Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de

cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero

demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema

vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de

cotización (Sentencia de fecha 25 de julio de 2015, radicado No. 38674, magistrados ponentes

Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda Buelvas)

De conformidad con lo anterior, se tiene que acorde al criterio desarrollado por la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sólo es dable la aplicación de la

Page 30: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

30

condición más beneficiosa respecto de un canon derogado inmediatamente anterior a la

normatividad vigente, que sea considerado menos gravoso que el posterior. Se expone

que dicho escenario es posible en tanto que el cumplimiento de la densidad de semanas

ha asegurado el capital necesario para la adquisición de la prestación, restando

únicamente un requisito que no se encuentra dentro de la voluntad del afiliado, si no que

se da por el transito del tiempo, como es la invalidez, vejez o muerte.

Conviene, sin embargo advertir que también es factible, como lo ha sostenido la Corte

Constitución Colombiana al desarrollar la figura de las expectativas legítimas, que se

efectúen saltos normativos respecto de una norma vigente y normas ulteriores, en

búsqueda de una regulación más favorable en vigencia de la cual un afiliado ha alcanzado

un densidad alta de semanas, superiores a las que para determinada prestación se le

exigía en el momento y en consecuencia la cercanía a la adquisición de la misma estaba

dada por un requisito de mera exigibilidad, como lo es la invalidez, la vejez o la muerte,

pero encontrándose ya consolidado el capital necesario para acceder a las mesadas

pensionales, sin que por ello se vea afectado el sistema, más aun cuando es deber del

legislador prever las consecuencias derivadas del costo de las prestaciones del sistema

general de pensiones, con el fin único de mantener las condiciones establecidas en

observancia del principio de progresividad.

Page 31: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

31

Capitulo segundo. Expectativas legítimas de pensión como criterio para el

reconocimiento de pensiones conforme el precedente judicial de la Corte

Constitucional.

Para exponer la figura de las expectativas legitimas, es necesario primero señalar que

existe una gran diferencia entre estas y los derechos adquiridos, pues estos últimos

presuponen la consolidación de las exigencias contempladas en las normas, que hacen

inherente al afiliado la petición de su derecho en cualquier momento, mientras que las

expectativas constituyen aquellas situaciones en las que pese a no haberse consolidado

las condiciones contempladas en la Ley, resulta probable que se alcancen en el futuro,

siempre y cuando no se genere un cambio sustancial en los requisitos instituidos por el

ordenamiento jurídico.

En consideración a la percepción antes enunciada, la Corte Constitucional en

Sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997, Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell

20, ha manifestado que las expectativas legítimas de quienes aspiran a pensionarse bajo

un régimen determinado, deben “ser objeto de alguna consideración protectora por el

legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones

desiguales e inequitativas, de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos

sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público

o social”.

Una de las maneras de protección de las expectativas legítimas por parte del legislador

es el de la consagración de regímenes de transición, que amplían el ámbito de protección

más allá de sólo los derechos adquiridos. Conforme lo señalado en sentencia C-428 del 1

de julio de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 21, los regímenes de

transición:

20

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997. Magistrado ponente Antonio Barrera

Carbonell. Recuperado el 14 de junio de 2015 de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-147-97.htm

21 Corte Constitucional Colombiana, sentencia C-428 del 1 de julio de 2009. Magistrado Ponente: Mauricio González

Cuervo. Recuperado el 14 de junio de 2015 de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/c-428-09.htm

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32

“(i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su

fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho

específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la

subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las

aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa

incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un

régimen de transición (Corte Constitucional Colombiana sentencia C-428 del 1 de julio de 2009.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo)

Pero, debe tenerse en cuenta que no todos los cambios legislativos llevan consigo

instituidos expresamente regímenes de transición con el fin de salvaguardar los derechos

de quienes aunque no han consolidado su prestación, de no haberse dado la

subrogación, derogación o modificación normativa probablemente hubieran alcanzado el

mismo, finalidad en virtud de la cual, como ya se indicó, la Corte Constitucional desarrolló

la teoría de las expectativas legitimas.

2.1. - Expectativas legítimas conforme la Jurisprudencia de la Corte

Constitucional.

De conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional la Sentencia C-663 del

29 de agosto 2007 Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, se ha definido

las expectativas legítimas como la probabilidad cierta de consolidación futura de un

derecho, en el evento en que se hubieren mantenido las condiciones establecidas en una

ley determinada. En este orden de ideas, debe entenderse que si bien frente a un cambio

normativo un afiliado aún no ha adquirido un derecho, en tanto no se han alcanzado los

requisitos para acceder al mismo conforme la norma derogada, se está frente a una

expectativa de alcanzarlo, que logra su mayor o menor legitimidad en proporción a la

cercanía que se tenía de lograr el goce del mismo.

En sentencia T-832A del 14 de noviembre de 2013 Magistrado Ponente: Luis Ernesto

Vargas Silva, la Corporación Constitucional indicó lo siguiente:

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33

“…Las expectativas legítimas se ubican en una posición intermedia entre las meras expectativas y

los derechos adquiridos. Las tres figuras hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en

que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho

adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del

mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso

a la prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una

situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes

de reconocimiento del derecho subjetivo. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que (i)

las meras expectativas carecen de amparo en la resolución de casos concretos; (ii) los derechos

adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular y; (iii)

las expectativas legítimas son merecedoras de una protección intermedia atendiendo a los factores

relevantes del asunto específico y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”

Ahora bien, al fijar la Corte Constitucional la tesis de las expectativas legítimas, dejo en

claro que si bien es cierto el legislador tiene la discrecionalidad para modificar el

ordenamiento jurídico, específicamente en el campo de la seguridad social, no debe

perder de vista la legitimidad de las expectativas que adquirieron los afiliados, un ejemplo

del desarrollo de la figura se dio en la sentencia C- 789 del 24 de septiembre 2002,

Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en la cual la alta corporación indicó que no

era posible eliminar el régimen de transición a aquellas personas que hubieren logrado el

75% del tiempo de servicio necesario para adquirir la prestación antes de la entrada en

vigencia del sistema general de pensiones, pues se desconocería el principio de la

expectativa legitima del estado, en tanto que haría más gravosa la condición bajo la cual

esperaba alcanzar el derecho a la pensión.

En sentencia C-663 del 29 de agosto de 2007, el magistrado ponente Dr. Manuel José

Cepeda Espinosa22, indicó lo siguiente:

Las expectativas legítimas, en consecuencia, no implican el nacimiento de un derecho, sino que suponen

una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las

condiciones establecidas en una ley determinada. De allí que se considere, en general, que tales

22

Recuperado el 28 de junio de 2015 desde http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/c-663-07.htm

Page 34: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

34

expectativas pueden ser modificadas por el legislador23

en virtud de sus competencias24

, si ello se

requiere para cumplir fines constitucionales.25

El legislador, por lo tanto, no está obligado en principio a

perpetuar las meras expectativas en el tiempo, dado que no son objeto en sentido estricto de la misma

protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política26

para los derechos adquiridos.27

Así entonces, se tiene que si bien la expectativa legitima de un afiliado para adquirir su

derecho constituye una situación fáctica concreta, no se puede catalogar las mismas

como derechos adquiridos, que necesariamente deben mantenerse en el tiempo para el

asegurado, pese a ello, es claro que en aplicación de los principios de la condición más

beneficiosa, progresividad y sostenibilidad financiera, es dable mantener dichos

expectativas y en consecuencia materializarlas, en aquellos eventos especiales en los

cuales se había alcanzado determinado capital en la vigencia de la normatividad

derogada, abriendo la posibilidad de conceder la prestación solicitada con base en las

regulaciones de aquellas, sin que per se, se vea afectado el sistema, financieramente

hablando; problemas jurídicos para los cuales la Corte Constitucional ha tomado la teoría

de las expectativas legítimas, con el fin no sólo de determinar derechos con base en los

cánones anteriores a la norma vigente, sino incluso efectuando saltos normativos.

2.2. - Línea jurisprudencia de reconocimiento de pensiones.

23

En la sentencia C-058 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, se dijo lo siguiente con respecto a esa distinción

jurisprudencial: “[D]ebe precisar la Corte que los derechos adquiridos que garantiza el artículo 58 constitucional, son

aquellas situaciones concretas consolidadas en vigencia de la ley que es interpretada, reformada o derogada por la

subsiguiente, en ejercicio de la cláusula general de competencia asignada al Congreso de la República por el artículo

150 ibidem. De manera que no todas las situaciones generadas en vigencia de la antigua disposición deben

mantenerse de cara a la nueva, porque de ser así, no tendrían objeto tales facultades y el ordenamiento no podría

responder a las necesidades cambiantes de una sociedad en permanente transformación.”

24 Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

25 Sentencia C-613 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

26 Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

27 Sentencia C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Page 35: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

35

Inicialmente se tiene que en materia ordinaria laboral es la Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Laboral, quien establece el precedente judicial para la interpretaciones

de los cánones en materia laboral y de seguridad social, aunque dicho sea de paso, esta

situación no cercena la posibilidad de los jueces, que por demás debe señalarse son

constitucionales, de separarse del criterio establecido por la alta corporación, claro está,

señalando las razones de derecho en virtud de las cuales se basan para ello. Pero,

teniendo en cuenta que los jueces son constitucionales, y además de ello, que la

Constitución Nacional es norma de normas, tal como lo instituye el artículo 4 ibídem, la

Corte Constitucional finalmente es en orden jerárquico el órgano de cierre, pues interpreta

la norma con base en los principios y estatutos constitucionales.

Pese a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se ha

apartado de los criterios de la Corte Constitucional en distintos temas relacionados con la

materia de su competencia, valga decir, laboral y seguridad social, en consecuencia se ha

generado un choque de trenes entre las corporaciones, en cuanto a la interpretación que

debe darse a determinadas situaciones fácticas que se presentan en nuestro cambiante

sistema jurídico, ocasionando en consecuencia que no se logre efectivamente el objetivo

de la seguridad social.

Con el fin de observar las diferencias entre los criterios aplicados por una y otra

corporación respecto al reconocimiento de prestaciones derivadas del sistema de

seguridad social en pensiones, en aplicación de normas que se encuentra derogadas, se

presenta el esquema propuesto por el doctrinante Diego López Medina, quien plantea que

es posible graficar la evolución jurisprudencial situando espacialmente las sentencias

frente a la tensión de las posiciones respecto a un tema28, de la siguiente manera:

¿Es viable el reconocimiento de pensiones con base en normas derogadas en virtud de las

expectativas legítimas y el despliegue de los principios de condición más beneficiosa,

progresividad y sostenibilidad del sistema?

28

López, D. El derecho de los jueces, Legis, Uniandes, Bogotá 2000, capitulo 2 Pagina 56.

Page 36: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

36

No es viable Es viable sólo con la norma Si es viable

inmediatamente anterior

C-168 del 20 de abril de 1995.

Magistrado ponente Carlos

Gaviria Díaz. (condición más

beneficiosa sólo derechos

adquiridos)

C-789 del 24 de septiembre de

2002. Magistrado Ponente

Rodrigo Escobar Gil (régimen

de transición se mantiene a

quienes se trasladan RAIS,

pero tenían 15 años entrada

vigencia Ley 100 de 1993).

CSJ rad. 24280 del 5 de julio

de 2005. Magistrado ponente

Camilo Tarquino Gallego

(reconoce pensión invalidez

decreto 758 de 1990 norma

vigente Ley 100 de 1993)

Corte Constitucional sentencia

T-645 del 1 de julio de 2008.

Magistrado ponente Jaime

Córdoba Triviño (reconoce

pensión de sobrevivientes

decreto 758 transición Ley 100

de 1993)

CSJ rad. 30581 del 9 de julio

de 2008, magistrado ponente

Luis Javier Osorio López

(reconoce pensión de

sobrevivientes Decreto 758,

Page 37: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

37

transito legislativo con Ley 100

de 1993)

CSJ rad. 34883 del 10 de

marzo de 2009, Magistrado

ponente Elsy del Pilar Cuello

Calderón (pensión

sobrevivientes condición más

beneficiosa decreto 758 de

1990)

Corte Constitucional Sentencia

T-299 27 de abril de 2010,

Magistrado ponente Dr.

JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB (reconoce pensión

invalidez decreto 758 de 1990)

CSJ rad. 38674 del 25 de julio

de 2012, Magistrado ponente

Carlos Ernesto Molina

Monsalve y Luis Gabriel

Miranda Buelvas (pensión

invalidez)

CSJ rad. 42501 del 25 de julio

de 2012, Magistrado ponente

Carlos Ernesto Molina

Monsalve (la condición más

beneficiosa sólo transito

legislativo decreto 758 de 1990

y Ley 100 de 1993)

CSJ Sentencia del 30 de abril

de 2013, radicación No.

45815, M.P. Dr. RIGOBERTO

Page 38: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

38

ECHEVERRI BUENO (la

condición más beneficiosa sólo

es dable por transito norma

inmediatamente anteriores)

Sentencia T-553 del 22 de

agosto de 2013 Magistrado

Ponente Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo (reconoce

pensión invalidez transito

legislativo Ley 860 2003 y

Decreto 758 de 1990)

Corte Constitucional sentencia

T-872 del 2 de diciembre de

2013, magistrado ponente

Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo (reconoce pensión

invalidez Decreto 758 de 1990,

transito legislativo con Ley 860

de 1990).

De conformidad con el diagrama presentado, se tiene entonces que en principio la

Corte Constitucional Colombiana no brindaba protección alguna a las denominas

expectativas legítimas, pues consideraba, de conformidad con lo consignado en la

sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, que la disposición respecto de la cual se deduce

la aplicación de la condición más beneficiosa, esto es, el inciso final del artículo 53 de la

Constitución Nacional, al referirse a que: "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios

de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los

trabajadores", se refiere a los derechos adquiridos, pues señala que de lo contrario se

aceptaría que la Constitución protege derechos que no son derechos, situación que no se

ajusta al ordenamiento superior; haciendo mención a la obra Estado Social y

Administración Pública (1983), en la que Luciano. A. sostuvo que:

Page 39: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

39

"En épocas de desarrollo y crecimiento de la economía, con presupuestos estatales bien nutridos,

es posible la creación y puesta a punto de instituciones de carácter social que luego, en épocas de

crisis económica, con presupuestos estatales limitados por la misma, resultan de difícil

mantenimiento. De ahí que aparezca muy problemática la afirmación de la exigencia constitucional

del mantenimiento de prestaciones otorgadas bajo una coyuntura diferente"

Asimismo, sostenía la corporación que la protección de estas expectativas llevaría a la

imposibilidad de modificación de las normas laborales y en consecuencia su estática,

indicando además que la condición más beneficiosa se encontraba garantizada mediante

la aplicación del principio de favorabilidad.

Posteriormente, la Corte consideró la protección de las expectativas legítimas, que

como se expuso en líneas precedentes corresponden a aquella posición intermedia entre

meras expectativas y derechos adquiridos en que se encuentra un asegurado,

posicionándose cada una en proporción a la situación fáctica y jurídica frente a

determinado derecho, constituyéndose en legitima cuando se encuentra la satisfacción de

una de las exigencias relevantes para la obtención de una prestación.

Así entonces, en sentencia C- 789 del 24 de septiembre 2002, Magistrado Ponente Dr.

Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional dispuso la aplicación de la condición más

beneficiosa para aquellos casos en los cuales el afiliado había alcanzado con anterioridad

a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones una densidad de semanas,

traducidas en capital, correspondiente al 75%, valga decir, 15 años de servicios, situación

en la cual se recuperaría el régimen de transición pese a haberse trasladado al régimen

de ahorro individual y en consecuencia la obtención de la prestación conforme la

normatividad precedente.

El anterior criterio fue acogido por la Corte Suprema de Justicia, quien accedió al

reconocimiento de prestaciones con normas derogadas, pero sólo en aquellos eventos en

que se encontraran en unas condiciones especiales; así entonces, en sentencia radicado

Page 40: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

40

24280 del 5 de julio de 2005, magistrado ponente Camilo Tarquino Gallego29, señaló que

con base en los principios que inspiran el derecho a la seguridad (eficiencia, integralidad,

universalidad y solidaridad), no es posible negar el derecho a pensionarse a quien ha

cumplido con aportes suficientes para acceder al mismo bajo, en ese caso específico, del

régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, más aun en búsqueda de la finalidad de

protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o

infortunios, con el argumento de que la nueva ley instituye nuevas exigencias. Asimismo,

expone:

“Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo

a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado,

se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por

muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el

derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o

deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del

derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos

constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente

previstas”

Por otra parte, se indicó que si bien no existe un régimen de transición respecto a la

pensión de invalidez, con el fin de tener en cuenta la densidad de semanas aportadas por

quien no alcanza las exigidas de la nueva normatividad, debe tenerse en cuenta que, es

viable por parte del legislador determinar en el caso de la pensión de vejez, que si

consagra una transición, una mayor o menor aproximación a la edad y semanas exigidas

bajo un régimen con el fin de establecer la posibilidad del acceso a la misma, mientras

que en el caso de la invalidez y muerte se trata de una contingencia improbable de

predecir.

En el caso específico de la pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de casación laboral, dijo en sentencia CSJ rad. 30581 del 9 de julio de 2008,

29

Recuperado el 29 de junio de 2014 desde http://190.24.134.69/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX

Page 41: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

41

magistrado ponente Luis Javier Osorio López, que para acceder a la prestación con la

norma anterior a la Ley 100 de 1993, es necesario lo siguiente:

“Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad

que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049

aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la

que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho

para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto

de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años

anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito

para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en

imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero

desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de

1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de

semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de

la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de

diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año

radicación 29042…”

Señalando además lo siguiente:

“En lo que atañe a la alegación del recurrente de que los derechohabientes en torno a la pensión de

sobrevivientes, no tienen un “derecho adquirido” que pueda ser protegido contra lo dispuesto en la

ley nueva, así sea acudiendo a la denominada condición más beneficiosa, dado que la aspiración de

éstos se constituye en una “mera expectativa”; conviene precisar que para esta clase de situaciones

se está más allá de una simple expectativa, habida cuenta que lo que hay es un estadio superior

consistente en que ya se encuentran cumplidos ciertos requisitos, para el caso el número de

cotizaciones exigidas por los reglamentos vigentes para la data en que el difunto trabajador tuvo la

condición de afiliado, y en estas condiciones se mantiene es una expectativa legítima cercana para

poder acceder a un derecho eventual de carácter pensional, o lo que se conoce como una

expectativa de derecho que si es susceptible de protección…”

Es menester indicar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la aplicación de la

condición más beneficiosa “…no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de

conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las condiciones personales de

Page 42: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

42

cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la

que regula por principio la situación”, en consecuencia, en principio sólo aceptaba el

criterio de aplicación el Decreto 758 de 1990, pero se implementó una nueva posición

jurisprudencial en virtud de la cual en subsidio de lo normado en el artículo 12 de la Ley

797 de 2003, es posible aplicar lo indicado en la Ley 100 de 1993, artículo 46, el cual fue

plasmado en sentencia del 25 de julio de 2012, rad. 38674, y ha venido siendo reiterativa

en providencias posteriores, por ejemplo en la sentencia del 28 de agosto de 2013,

radicación 44809, M.P. Doctor Francisco Javier Ricaurte, así como sentencias del 25 de

julio de 2012, Rad. 38674, del 17 de julio de 2012, Rad. 41785, 2 de octubre de 2012,

Rad. 42623 y 30 de abril de 2013, Rad. 45815.

Así entonces, se llega a la intelección que si bien la Corte Suprema de Justicia ha

avalado la aplicación de la condición más beneficiosa, en búsqueda de la protección de

las expectativas legítimas, exige el cumplimiento de determinados requisitos con el fin de

dar aplicación al mismo, limitando además este principio a la aplicación únicamente de la

norma inmediatamente precedente a la vigente al momento de causar el derecho.

Este punto es aquel que difiere con el criterio plasmado por la Corte Constitucional,

entre otros, en sentencias T-872 del 2 de diciembre de 2013, magistrado ponente Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo y T-553 del 22 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo, en donde se ha señalado que sí es dable el salto normativo en

búsqueda de la norma que sea más favorable al trabajador, última de ellas en la que se

expuso:

“-Sin embargo, ha indicado la jurisprudencia, que pese a no existir un régimen de transición

aplicable a este tipo de eventualidades, en virtud de los principios de equidad y dignidad humana y,

en aras de asegurar la calidad de vida de las personas como parámetro indispensable para la

realización eficaz de los derechos sociales, las autoridades judiciales y administrativas deben

realizar un análisis amplio frente al fin que se persigue con el cambio legal de un régimen a otro y,

no limitarse a aplicar de manera automática los requisitos legales al momento en que sobrevenga el

Page 43: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

43

hecho de la discapacidad.30

Es decir, que pese a la inexistencia de un régimen de transición para el

reconocimiento de la pensión de invalidez, debe entenderse que todo cambio en el régimen legal de

pensiones debe atender los principios constitucionales de equidad y de justicia, proporcionalidad y

razonabilidad31

para el estudio de su reconocimiento.32

(…)

Se reitera que debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos aportes cual es la posibilidad que

tiene el peticionario de proveer un sustento económico a su familia ante cualquier imprevisto

derivado, como en este evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso

mensual…”

Como puede observarse en materia de pensión de vejez las corporaciones no han

desarrollado criterio alguno para la adquisición del derecho con base en normas

derogadas, y ello en parte corresponde al hecho que en estos casos si se ha establecido

un régimen de transición, aunque ello no sea plausible en el cambio normativo de la Ley

100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, en virtud del cual se ha protegido el principio de

progresividad y condición más beneficiosa, además que las expectativas legitimas de

quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme la normatividad que le era

aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Ahora bien, de acuerdo con las anteriores consideraciones, y conforme el criterio evolucionado

de expectativas legítimas, podría pensarse que con la finalización de la vigencia del régimen de

transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 31 de diciembre de 2014, es dable

que se presente un conflicto respecto al reconocimiento de pensiones de vejez de aquellas

personas que teniendo la densidad de semanas requeridas con normatividades anteriores al

sistema general de pensiones, incluso en precedencia a la entrada en vigencia de éste, no

lograron adquirir la edad para el límite de la transición, pero desde mi perspectiva tienen una

expectativa legitima y más importante aún, tendrían el capital necesario para acceder a la

prestación, si bien no en un 100% conforme la nueva norma, si en un porcentaje tal que no

significaría un déficit en la sostenibilidad del sistema.

30

T- 299 de 2010

31 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1064 del 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

32 T- 299 de 2010

Page 44: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

44

CONCLUSIONES

El primer punto a consolidar corresponde a la conceptualización de las expectativas

legítimas, figura que ha dicho la Corte Constitucional Colombiana, corresponde a una

situación intermedia en la cual se encuentra un afiliado que si bien no ha adquirido el

derecho, es decir, aun no acredita los requisitos de edad y tiempo de servicios instituidos

por una norma, se encuentra en una situación fáctica y jurídica concreta, en virtud de la

cual ha logrado cierta densidad de aportes, los cuales lo colocan en una situación

especial frente a la adquisición de determinado derecho, siempre y cuando se mantengan

las condiciones.

En virtud a la figura en mención, se ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial,

en el cual se han observado entre otros, los principios de la condición más beneficiosa,

progresividad y sostenibilidad financiera con la finalidad única de alcanzar los objetivos de

la seguridad social, tales son, la protección y asistencia de la población en las

contingencias de invalidez, vejez y muerte.

En la ejecución del informe se observó que la Corte Suprema de Justicia ha limitado el

desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, en la aplicación únicamente de la

norma inmediatamente anterior a la fecha en que se hizo exigible la prestación y sólo para

aquellos eventos en que se considere efectivamente se han hecho más gravosas las

condiciones para acceder al derecho, específicamente por las contingencias de invalidez

o muerte, situación contraria a la plasmada por la Corte Constitucional Colombia, que sí

ha abierto la puerta a saltos normativos, en búsqueda de las condiciones más favorables

al afiliado, al reconocer pensión de invalidez con base en el Régimen contenido en el

Decreto 758 de 1990, cuando la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se ha

sido determinado en vigencia de la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993,

dentro de un campo de protección y además sostenibilidad financiara, al observar entre

otras situaciones la densidad de semanas que ha logrado el asegurado aportar, con el fin

de determinar si efectivamente la magnitud de ellas ha generado un alto porcentaje de

capital necesario para el reconocimiento del derecho.

Page 45: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

45

A más de lo expuesto, se evidencia que no existe un desarrollo jurisprudencial

respecto de la protección de expectativas legitimas para el reconocimiento de pensión de

vejez, pues se llega a la intelección que dicho campo se ha dejado a la deriva y bajo la

protección únicamente de la creación de regímenes de transición, que como se indicó si

bien se encuentra plasmado en la Ley 100 de 1993 frente a las normas anteriores a la

entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no es plausible respecto del

tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, situación que en mi perspectiva

genera una desigualdad en tanto que existen quienes han logrado determinada densidad

de semanas con anterioridad a una norma y en consecuencia han consolidado su

derecho, pese a que aún no se ha alcanzado el requisito de exigibilidad, que corresponde

a una situación natural fuera de la órbita del afiliado, y que es desmejorada por un canon

posterior. Esta teoría podría ser aplicada a los afiliados quienes no lograron adquirir la

edad para pensionarse al 31 de diciembre de 2014, fecha límite de la vigencia de la

transición conforme las modificaciones que sufrió el artículo 48 de la Constitución

Nacional por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, encuentro entonces que sí es viable el reconocimiento de pensiones

derivadas del sistema general de pensiones con base en las expectativas legitimas de los

afiliados y con observancia de los principios de la condición más beneficiosa, que permite

la aplicación de normas derogadas que ostensiblemente representan entornos más

propicios para la adquisición del derecho; el de la progresividad, en tanto se aplicarían

test de razonabilidad frente a determinadas situaciones fácticas; y el de sostenibilidad

financiera, en tanto que se observarían las condiciones económicas para financiar la

prestación, sin que ello afecte el común de afiliados en cuanto a la sostenibilidad del

sistema.

Page 46: Despliegue de principios de condición más beneficiosa ...

46

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