Desaparicion forzada de personas

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este es el procyeto sobre el tema de la desaparicion forzada de personas que ocurre en america latina

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UNIVERSIDAD JUAREZ AUTONOMA DE TABASCO DIVICION ACADEMICA DE CIENCIAS

SOCIALES Y HUMANIDADES

LIC. EN DERECHO

MATERIA:

USOS DE LA TECNOLOGIA EN LÑA ENSEÑANZA DEL DERECHO

DOCENTE

JOSEFINA DE LA CRUZ IZQUIERDO

ESTUDIANTES Emanuel Jiménez torre

Isabelino Hernández Osorio Sandra López Pérez

Viernes 28 de Marzo del 2014

TRABAJO

LA DESAPARICION FORZOSA DE PERSONAS

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Contenido DESAPARICION FORZADAS DE PERSONAS .......................................................................................................... 4

1.- La Desaparición Forzada en las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .................. 5

2.- México ...................................................................................................................................................... 6

3.- Bolivia ..................................................................................................................................................... 10

4.- Argentina ................................................................................................................................................ 13

Objetivo general .............................................................................................................................................. 16

Objetivo especifico .......................................................................................................................................... 16

CONCLUSIÓN ............................................................................................................................................... 16

Bibliografía ...................................................................................................................................................... 17

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DESAPARICION FORZADAS DE PERSONAS

INTRODUCCIÓN La experiencia de la desaparición de personas en América Latina es lamentablemente reiterada. La doctrina internacional usualmente ubica las desapariciones forzadas como una violación al derecho a la vida, en la medida que la experiencia histórica ha demostrado que las desapariciones suelen conducir a la muerte de las víctimas. En Argentina, Bolivia, Costa Rica y Panamá la desaparición de personas es calificada como una violación al derecho a la vida. La práctica de esta acción surgió en América Latina, misma que ha implicado en la

realidad, con frecuencia la ejecución de los detenidos, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida. Los calificativos que tiene esta conducta violatoria de Derechos Humanos, son de los más graves que se conozcan, tales como los siguientes: un delito contra la humanidad, una afrenta a la conciencia del hemisferio; una violación a las normas del derecho internacional; un crimen de lesa humanidad; y un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley. Los efectos de esta acción causan graves sufrimientos a la víctima, lo mismo que a su familia, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria, el derecho a la seguridad e integridad personal; el derecho a la personalidad jurídica, la seguridad de las personas y el derecho a la libertad. La violación del Derecho Humano bajo la denominación de desaparición forzada de personas, se integra de los elementos siguientes: a) El apoderamiento de una persona contra su voluntad; b) El apoderamiento de la persona es mediante la detención, regular, secuestro, traslado fuera del lugar de detención oficial o alguna otra forma de privación de la libertad; c) La conducta violatoria del Derecho Humano es realizada por agentes del Estado o por grupos organizados o por particulares que actúan en su nombre o con el apoyo o consentimiento directo o indirecto del gobierno; y d) La persona privada de su libertad después de la falta de comunicación del arresto o traslado de dicha persona a sus allegados, es ocultada de su paradero o la negativa a

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reconocer su privación de libertad, debido a lo cual la persona queda al margen de la protección legal. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, fue adoptada por la Organización de Estados Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994, la cual entró en vigor el 28 de marzo de 1996. Para mediados de mayo de 2003, había sido ratificada por 10 de los 35 Estados miembros. El objetivo de la Convención es promover la prevención y el castigo del crimen de desaparición forzada de personas, la cual es definida como: El acto de privar a una persona o personas de su libertad, en cualquier momento, seguido por una ausencia de información o una negación del reconocimiento de que la privación de la libertad o de dar información sobre el paradero de esa persona, de tal modo que se impide su recurso a la aplicación legal de medios procesales restitutivos de la libertad y garantías de procedimientos.

Los Estados parte de dicha Convención se comprometen a: no practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas, aún dentro de estados de emergencia o de suspensión de garantías individuales; castigar dentro de su jurisdicción a aquellas personas que comenten o atentan cometer el crimen de desaparición forzada de personas y de sus cómplices y accesorios; cooperar con otro en ayudar a prevenir, castigar y eliminar la desaparición forzada de personas; tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras necesarias para cumplir con los compromisos tomados dentro de esta Convención; y asegurar

que el entrenamiento de funcionarios públicos como el policiaco u oficiales tengan la educación necesaria sobre la ofensa de la desaparición forzada de personas. Así mismo, la Convención estipula que el procesamiento penal por la desaparición forzada de personas y la pena judicial impuesta sobre sus perpetradores no debería ser sujeto a los normas de limitaciones. De igual manera, la Convención garantiza competencia a la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos para asegurar la conformidad con sus provisiones. A continuación, exponemos los casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a la desaparición forzada de personas en los que fueron parte responsables los Estados de México, Bolivia y Argentina.

1.- La Desaparición Forzada en las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos

Como se ha mencionado anteriormente, la desaparición forzada de personas tiene las características siguientes: “la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que

actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”, por

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tanto en el presente capítulo analizaremos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos al conocer de la presunta violación de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplica la Convención Interamericana de Derechos Humanos en diversos casos de desaparición de personas en América Latina.

2.- México

Comencemos con el caso de desaparición forzada de personas reciente en México, nos referimos al caso de Rosendo Radilla Pacheco vs. México. La desaparición de Radilla ocurrió el 25 de agosto de 1974, por el Ejército mexicano en el Estado de Guerrero, México.

En este caso, el Estado mexicano interpuso diversas excepciones en cuanto a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para conocer del caso Radilla, una de ellas fue interpuesta alegando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia ratione temporis en virtud de que la adhesión de México a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) se realizó en 1981, en este sentido el Estado argumenta que las obligaciones jurídicas de Derechos Humanos que contempla la Convención y que

puedan ser del conocimiento de la Corte Interamericana no pueden ser retroactivas, conforme a lo establecido por el artículo 28 de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, en relación a que los Estados Partes no están obligados respecto a hechos que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de un tratado, ya que al momento en que se dieron los hechos nuestro país aún no había ratificado la Convención y por ende no existía obligación internacional. Al respecto, tenemos que el Estado mexicano no objetó la calidad de delito continuado en la desaparición forzada de Radilla, pero si señalaron que el carácter de delito continuado es irrelevante en el caso. Por el contrario, argumentaron las autoridades mexicanas la inexistencia de un ordenamiento jurídico internacional en el cual se podría adecuar esta conducta al momento en que ocurrieron los hechos. A pesar de ello, la COIDH afirmó que al momento en que ocurrieron los hechos no se contaba con una disposición en la materia ya que México no había ratificado la Convención; sin embargo, a partir de 1981, momento en que México ratifica dicha Convención, comienza la competencia de la Corte ya que se trata de un delito continuado, característica que México no objetó, aceptando esta calidad; aunado a ello, a la fecha no se había resuelto la desaparición forzada y aún se desconocía el paradero de Radilla a pesar de las investigaciones realizadas por las autoridades mexicanas, como lo es la Averiguación Previa número SIEDF/CGI/454/2007, ante la Procuraduría General de la República. Respecto a este criterio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocó el principio pacta sunt servanda, señalando que las obligaciones internacionales para México comienzan a partir del 24 de marzo de 1981, fecha en la que el Estado se adhirió a la Convención Americana de Derechos Humanos, por tanto es aplicable a los delitos de carácter continuo o permanente, es decir los delitos que no importando la fecha en que sucedieron los hechos si al momento en que entra en vigor la Convención Americana de Derechos Humanos aún se

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siguen cometiendo o persiste el delito. Por lo tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desestimó la excepción expuesta por el Estado Mexicano. En este caso cabe recordar, que en la ratificación que realizó México de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, existe un aspecto importante, que es en sí el hecho de que México en el año de 2002 la haya ratificado; sin embargo, realizó una reserva en cuanto al fuero militar como jurisdicción especial, con el fin de no contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha reserva consistía en lo siguiente: El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem, Brasil, el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Artículo IX toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme el artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En tal sentido, se tiene una controversia ya que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas como bien lo señala, no toma los hechos como cometidos en funciones por el ejército y, un elemento clave al juzgar la desaparición forzada en el ámbito internacional, es la omisión de tribunales y procedimientos especiales para resolver este tipo de delitos como es el de desaparición forzada de personas. Así pues, nos encontramos con diversas disyuntivas en la legislación mexicana contra la

legislación internacional, sin embargo México ha realizado diversas acciones a fin de que pueda ser un país que combata la comisión del delito en cuestión. De igual manera, el Estado mexicano en el caso de Radilla intentó interponer la excepción relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la nulidad de reserva al artículo IX de la Convención Interamericana de Derechos Humanos sobre la desaparición forzada de personas, por lo cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos realiza la observación de que este argumento no corresponde a una excepción preliminar referente a la competencia de la Corte de conocer sobre la nulidad de la reserva que se refiere a la jurisdicción penal militar en casos de desaparición forzada de personas. Al final, a pesar de todas las excepciones expuestas por el Estado en razón de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta resultó competente en términos de la Convención Internacional sobre la Desaparición de Personas, ya que México es parte de la misma desde 1981 y además reconoció la competencia de la Corte el 16 de diciembre de 1998, aunado a que México ratificó en el 2002 la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas. Al respecto, estos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido criticados por la doctrina, como es el caso de Luis Ángel Benavides, al señalar lo siguiente:

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Si bien el principio de irretroactividad de la norma representa una garantía procesal importante que otorga certeza jurídica, no se trata de un principio absoluto. Dicho principio debe ponderarse con respecto al tipo de norma que se alega se ha violado y tomando en cuenta la rationale specialis del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, en el caso particular de desapariciones forzadas debido a su carácter de violación múltiple y continua, la Corte Interamericana debería hacer una interpretación que lograra un sano equilibrio entre diferentes principios y normas. Desafortunadamente, la práctica reciente de la COIDH en la determinación de su competencia ratione temporis en casos de desapariciones forzadas ha sido errática, contradictoria e incluso regresiva. La Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto citó, el caso de Azualdo Castro vs. Perú, en donde el Tribunal consideró que en casos de desaparición forzada se atiende al carácter múltiple y complejo de la violación grave de Derechos Humanos, así pues su ejecución conlleva una vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, no solo impidiendo el ejercicio de sus derechos a la víctima, sino también ocasionando la negación de la existencia de la propia víctima, basándose en este argumento la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma, que en el caso de Rosendo Radilla Pacheco se presentó una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Por lo tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó la responsabilidad del Estado mexicano en relación a la violación de los derechos a la libertad personal, integridad, reconocimiento a la personalidad jurídica y la vida de Radilla Pacheco, a causa de la desaparición forzada cometida por agentes militares; en consecuencia, el Estado es responsable por el incumplimiento del deber de garantizar y respetar los derechos de la víctima establecidos en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de Radilla, incluyendo por supuesto a sus doce hijos. En tal sentido cabe destacar, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos anteriores ha considerado que los familiares de las víctimas no solo se ven afectados, sino que también se convierten en víctimas debido a que se viola la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima, por tanto la Corte aplica una presunción iuris tantum al efecto de declarar la violación de estos derechos hacia las víctimas. La Corte tomó a bien considerar para lo anterior, la declaración hecha por Rosendo Radilla Martínez, hijo de la víctima en la cual señaló lo siguiente: De hecho causó un daño muy grande…después de tanta espera mi madre murió en el 84, después de estar un año en estado de coma, ella esperó mucho tiempo a mi padre, incluso, planchaba su ropa, arreglaba su ropa todavía, y decía “Rosendo va a entrar por esa puerta” Y mi padre nunca regresó. Yo creo que el dolor que sentí a la muerte de mi madre, creo que ha sido superado Ella está en un lugar, sus restos están depositados en un panteón, y creo que estoy resignado a que mi madre haya muerto. Pero el hecho de no saber dónde está mi padre, dónde quedó, que fue de él, eso sí afecta mucho, demasiado realmente. El sufrimiento que hemos llevado ha sido muy grande y necesitamos terminar con esta etapa tenemos un duelo prolongado nosotros, llevamos este duelo siempre, no se puede estar ni de día ni de noche porque se recuerda y no sabemos qué pasó Lo principal sería que se nos entregue el cadáver de mi padre, el cuerpo, los restos de él. Dichas declaraciones, fueron tomadas en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en virtud de que se ocasiona un grave daño moral y psicológico a los familiares de

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una víctima desaparecida por la angustia de no saber el paradero de su familiar, sin tener noticias sobre si está vivo o muerto y en dónde se encuentran sus restos. El Estado mexicano está de acuerdo con este criterio y afirma, que la desaparición forzada de personas, provoca un grave daño a los familiares ocasionando se conviertan en víctimas del delito. En cuanto a las acciones realizadas por el Estado mexicano para resolver la desaparición forzada de Radilla, México referenció las diligencias realizadas desde el año 2002 desde la creación de la Fiscalía Especial, con lo cual solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos tomar en cuenta los enormes esfuerzos realizados para lograr esclarecer los hechos, alegando el hecho de que no existe impunidad en virtud de que las investigaciones continúan. Al respecto, cita un informe de la Fiscalía Especial que señala: Se constata que el régimen autoritario, a los más altos niveles de mando, impidió, criminalizó y combatió a diversos sectores de la población que se organizaron para exigir mayor participación democrática en las decisiones que les afectaban, y de aquellos que quisieron poner coto al autoritarismo, al patrimonialismo, a las estructuras de mediación y a la opresión. El combate que el régimen autoritario emprendió en contra de estos grupos nacionales se salió del marco legal e incurrió en crímenes de lesa humanidad y violaciones al Derecho Humanitario Internacional (sic.), que culminaron en masacres, desapariciones forzadas, tortura sistemática y genocidio Al efecto, se utilizaron a las instituciones del Estado, pervirtiendo las mimas. Sin embargo, el Tribunal hizo la observación de que en un lapso aproximado de cinco años solamente se consignó ante la autoridad judicial a una persona como probable responsable de la comisión de este delito en contra del señor Radilla Pacheco, además se encontraron pruebas importantes que incriminan a varios mandos de las Fuerzas Armadas; sin embargo, solo se citaron a tres miembros, debido a que se encontraban en prisión por diferentes delitos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo una observación que vale la pena analizar, advirtió que el delito de desaparición forzada se encuentra sancionado por lo establecido en el artículo 215-A del Código Penal Federal de México desde el año 2001, el cual establece lo siguiente: Artículo 215-A.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. Así mismo, afirma que lo que en este artículo se plasma es una restricción a la autoridad en cuanto al sujeto activo del delito, ya que argumenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos que solo se establece el concepto de “Servidor Público”, en tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos asegura que esta disposición debe garantizar la sanción para todos los autores y cómplices, ya sean agentes del Estado o grupos de personas que actúen con autorización o apoyo del Estado. En tal sentido, la Corte establece que la disposición contenida en este artículo representa un obstáculo para sancionar a todos los autores, cómplices y encubridores del delito. No obstante lo anterior, como bien se señaló en la sentencia que analizamos, el artículo 212 del Código Penal Federal señala lo siguiente:

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Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente. De lo anterior, el Gobierno mexicano pretende comprobar, como se prevé con el artículo antes citado, el que cualquier persona que cometa el delito de desaparición forzada contemplado en el Título Décimo en relación a los delitos cometidos por los Servidores Públicos, tendrá las mismas penas previstas para el delito cometido, por ejemplo que el sujeto activo del delito pudiera preverse también a los particulares; sin embargo, la Corte Interamericana sostiene que aún con ello, no se tiene claridad respecto a que este concepto cubra el que cualquier persona cometa el delito por órdenes o aquiescencia del Estado. Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegó que el recurso de Amparo, que es equivalente al habeas corpus, carece igualmente de eficacia respecto a lo contemplado en la Ley de Amparo, siendo este recurso inefectivo para encontrar el paradero de una persona que ha sido víctima de desaparición forzada de personas, ya que a la vista de los criterios de la Corte Interamericana el recurso de Amparo no cumple con los criterios establecidos para considerarse un recurso en contra de la desaparición forzada de personas. Para concluir con este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos como en varios casos resueltos, solicitó al Estado que cumpla con las medidas y reparaciones correspondientes, entre ellas la reforma de la legislación nacional en cuanto al artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que regula el fuero de guerra, ya que la Corte lo considera necesario para impedir que los elementos del Ejército Mexicano sean juzgados por tribunales militares en caso de violación de Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció, que el artículo 215-A del Código Penal Federal mexicano no se adecúa plena y efectivamente a la normativa internacional, por lo que el Estado mexicano debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para compatibilizar dicha tipificación penal con los estándares internacionales, en este sentido el Estado deberá asegurar que se establezcan los ordenamientos jurídicos internos que cumplan con este aspecto. Como en la mayoría de los casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la misma estimó conveniente que el Estado mexicano brinde atención gratuita psicológica y/o psiquiátrica a través de las instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas familiares de Radilla, que lo soliciten. En cuanto a los daños materiales la Corte señaló, que ni la familia ni el Estado demostraron fehacientemente los ingresos que percibía la víctima, ni existieron pruebas en donde se demostrara el daño o se calculara la gravedad del daño material; sin embargo, el Estado realizó una propuesta a los familiares de Radilla, por lo que la Corte tomando en cuenta estos dos puntos decidió que México pagaría la cantidad de $12,000.00 dólares a los familiares de la víctima. Un punto muy particular en la resolución que analizamos, es la garantía de no repetición de los hechos de la desaparición de persona, basada en la publicación del libro bibliográfico elaborado por Andrea Radilla Martínez, hija de la víctima.

3.- Bolivia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos resuelve el caso de Trujillo Oroza vs. Bolivia, en el cual es importante señalar que, en la Audiencia Pública de 25 de enero de 2000, el Estado de Bolivia a través de sus representantes manifestaron lo siguiente: “el Gobierno reconoce formalmente la responsabilidad sobre los hechos.” Este hecho forma un importante papel en la evolución de la jurisprudencia internacional sobre el delito de desaparición

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forzada, ya que el Estado aceptó todos los hechos que se le imputaron, incluso los que se realizaron con antelación a la fecha en que el Estado tomó parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Otro caso importante, continuando con el Estado de Bolivia, es el de Renato Ticona y Otros vs. Bolivia, en el cual la Comisión de Derechos Humanos además de exponer los agravios cometidos en contra de la víctima, también expone los agravios y perjuicios que sufre la familia. En dicho caso, el Estado boliviano reconoció su responsabilidad para con la víctima y sus familiares; sin embargo, el Estado no se allanó en cuanto a las reparaciones solicitadas por la familia ni a la solicitud de resarcimiento; además

comunicó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el interés que tenía para entrar en un proceso de solución amistosa con las víctimas a fin de resolver el caso. Así mismo, el Estado negó la responsabilidad internacional en cuanto a las violaciones de Derechos Humanos por la alegada tortura que hubiese sufrido Hugo Ticona, hermano de la víctima. En cuanto al sujeto pasivo, es bien sabido que en el tema de desaparición forzada de personas no solo lo constituye la víctima del delito, sino también la familia, amigos y allegados a la misma, en virtud de diversos factores socioeconómicos y psicológicos. Un claro ejemplo de ello en la jurisprudencia internacional es el caso de Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, ya que en la demanda no sólo se alega la desaparición forzada de Ticona, sino también la prolongada denegación de justicia que han vivido los familiares en concreto Hugo Ticona y la falta de reparación a los familiares por los daños producidos por la pérdida de un ser querido; así pues, la Comisión Internacional de Derechos Humanos invoca en la demanda presentada a la Corte Interamericana Derechos Humanos el precepto número 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el cual se consagra el derecho a la protección judicial, lo anterior en perjuicio de los familiares de Renato Ticona específicamente de sus padres y hermanos. En este punto hay que recordar, que el concepto de delito continuado en el delito de desaparición forzada se refiere esencialmente a que el delito permanece en tanto no se conozca el paradero de la víctima, es decir, durante el tiempo en el que la víctima siga desaparecida. En cuanto a este aspecto tenemos que, en el caso de Trujillo vs. Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estuvo consciente que algunos de los hechos relacionados con este caso, fueron cometidos con anterioridad a la fecha en que el Estado ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, así pues es tan importante el Caso Trujillo en este aspecto de delito continuado, en cuestión de que, el Estado no objetó el que se consideraran los hechos como un todo, no importando que varios hechos se hayan cometido con antelación a que el Estado formará parte en la Convención Americana de Derechos Humanos, además cabe señalar que el Tribunal Constitucional de Bolivia señaló que: “la privación ilegal de libertad o detenciones ilegales es un delito permanente, que la prescripción de los delitos permanentes se debe empezar a contar desde el día en que cesa la ejecución del delito y que la víctima no ha recuperado hasta el presente su libertad: consecuentemente, no ha comenzado a correr la prescripción”.

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En este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en audiencia de fecha 25 de enero de 2000, admitió todos los hechos, incluso los realizados a partir de la detención de la víctima, el 23 de diciembre de 1971, así pues la misma Corte consideró que habían cesado la controversia entre el Estado y la Comisión Interamericana en cuanto a los hechos que dieron origen al caso Trujillo, en virtud de que el Estado se allanó en cuanto a las imputaciones hechas por la Comisión; así mismo cabe mencionar, que la Corte: “consideró la desaparición forzada de la víctima en su integridad, como un todo. Esto fue posible en razón de la postura positiva asumida por el Estado” Siguiendo con el aspecto de delito continuado de la desaparición forzada de personas, se tiene que en los preparativos de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas se estableció este delito como “un delito permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida. La Convención Americana de Derechos Humanos estipula, que cuando la Corte Interamericana de Justicia decida que existió una violación de un derecho protegido por la misma Convención, la Corte Interamericana dispondrá que: se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración.

En cuanto a la reparación del daño en la jurisprudencia internacional relacionada al delito de desaparición forzada de personas, se tiene un claro ejemplo de ello en el caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, en la sentencia de reparaciones de este caso, ya que se estableció un importante precedente para la consideración del delito de desaparición forzada de personas y las correspondientes reparaciones, en virtud de que no se intentó individualizar o separar los hechos, que como vimos con antelación, algunos se realizaron con anterioridad a la

ratificación de la Convención, sin embargo esto no sucedió en el caso Trujillo debido a que esto hubiese llevado a una fragmentación indebida del delito con consecuencias negativas no sólo para las víctimas y sus familiares, sino también para el régimen jurídico de la protección internacional de los Derechos Humanos. En este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró equitativo determinar los montos de reparaciones tomando en cuenta los hechos sucedidos entre 1971 y 2002, mismos que como ya se ha mencionado, fueron admitidos por el Estado demandado, esto es que se determinaron las reparaciones tomando en cuenta la imprescriptibilidad del delito, ya que hasta la fecha aún persiste, presentándose una situación permanente. Así pues, en el tema de reparación de daño en el delito de desaparición forzada de personas, tenemos el caso de Ticona vs. Bolivia, en donde como ya mencionamos, se consideró como víctima no solo al individuo que sufrió directamente el delito, sino también a la familia que se vio afectada. En este sentido podemos observar, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado a implementar efectivamente la prestación de tratamiento médico y psicológico requerido por los padres y hermanos de la víctima, dicho tratamiento sería en forma gratuita incluyendo todos los medicamentos que se requieran durante la atención. Además del tratamiento médico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado boliviano al pago de una indemnización por daños materiales e inmateriales, así como el pago de las costas y gastos, consistentes en la indemnización a cada uno de los familiares de la víctima. Cabe resaltar, que la Corte tomó en consideración el hecho de que

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Renato Ticona, estaba cursando el séptimo semestre de la carrera de ingeniería; por lo que la Corte en este caso analizó, que esto era suficiente para determinar que Renato habría terminado la carrera y desarrollado profesionalmente, así que impuso una indemnización por $170,000.00 dólares por el perjuicio que sufre la familia de la víctima al no tener estos ingresos.

4.- Argentina

En Argentina el delito de desaparición forzada se introdujo en la legislación a principios de 2007 mediante la Ley número 26200, el cual se plasmó como una conducta individual de crimen de lesa humanidad, adoptando así el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al efecto, dicha Ley define la desaparición forzada de personas como: “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado u organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. En cuanto a las penas que contempla la Ley número 26200 en torno a la comisión del delito de desaparición forzada de personas, se impone por la comisión del mismo de 3 a 25 años de prisión y en caso de que muera la víctima, se castigará con pena de prisión perpetua. En cuanto a la característica de que el delito de desaparición forzada de personas es continuado, implica que el delito persiste en tanto no se conozca el paradero de la víctima, por lo que dicha Ley en su artículo 11 establece que: “la acción y la pena de los delitos previstos en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley y aquellos que en el futuro sean de competencia de la Corte Penal Internacional, son imprescriptibles. En consideración de lo antes mencionado, tenemos el Caso Garrido y Baigorria vs.

Argentina, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia de fondo el día 2 de febrero de 1996, a través de la cual resuelve que el Estado de Argentina es responsable de la desaparición forzada de Raíl Baigorria y Adolfo Garrido, aceptando así la responsabilidad internacional y de los hechos ocurridos en este caso. Así pues, en fecha 27 de agosto de 1998, la Corte Interamericana emitió la

sentencia respecto a las Reparaciones y Costas a que condena al Estado de Argentina, para lo cual la Corte se basó en el principio de Reparation for Injuries Suffered in The Service of the United Nations, Advisory Opinion, Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184, mismo que se ha aplicado en diversos casos similares, por la misma COIDH38, esto es que al cometerse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge una responsabilidad internacional por parte del mismo a consecuencia de una violación a una norma internacional, de tal hecho nace una relación jurídica consistente en reparar. El razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de lo que puede ser la reparación del daño en el caso en cuestión, tomando en cuenta que el delito de desaparición forzada de personas se refiere a una violación al derecho a la vida, se enfocó en que debe ser una indemnización pecuniaria conforme a la jurisprudencia emitida por la propia Corte, pero además dicha reparación puede tener una variante en cuanto a tomar e implementar medidas para evitar la repetición de este tipo de violaciones a los Derechos Humanos. Sin embargo, en el caso Garrido y Baigorria vs. Argentina tenemos por parte de la familia de la víctima la solicitud de una indemnización ejemplar; en relación a ello, la Corte

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Interamericana de Derechos Humanos emitió un razonamiento en el cual expone que este tipo de pretensiones no corresponden a la naturaleza de la misma, en virtud de que no se trata de un Tribunal Penal, ya que únicamente determina el hecho de que al Estado le corresponde la reparación del daño en caso de haber cometido violación a la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, debido a que la reparación no puede ser motivo de enriquecimiento para la víctima o en este caso para la familia de la misma. Para resolver este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocó un precedente del Estado de Honduras, en el Caso Velásquez, en el cual señaló que: “la expresión justa indemnización utilizada en el artículo 63.1 de la Convención es compensatoria y no sancionatoria” además “el Derecho internacional desconoce la imposición de indemnizaciones ejemplarizantes o disuasivas. Así pues, para determinar la indemnización correspondiente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocó en primer lugar una jurisprudencia arbitral emitida para el Caso Aloeboetoe et. Al vs. Argentina, sentencia 10 de septiembre de 1993, supra 40, párrafo 50, la cual se basa en el principio general de derecho que establece que la indemnización por los perjuicios materiales sufridos comprende lo que en derecho común se entiende como daño emergente y lucro cesante. En cuanto a las indemnizaciones, en el caso del señor Raúl Baigorria, surge un aspecto importante en su vida personal, en virtud de que Baigorria tenía dos hijos extramaritales, los cuales no estaban reconocidos formalmente como lo pudiese requerir el Derecho Nacional de Argentina; sin embargo, recordemos que el derecho internacional no requiere de formalidades especiales para dar validez a un acto, así pues con el hecho de que existen ciertas manifestaciones hechas por parte de Raúl Baigorria afirmando que si tuvo dos hijos fuera del matrimonio con dos mujeres diferentes, fue motivo suficiente para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinara que estos dos hijos fueran los herederos de la víctima Baigorria. Así mismo, la Corte determinó que el Estado de Argentina tendrá la obligación jurídica de buscar a los hijos de la víctima, sin que pueda excusarse en su organización federal o en alguna causa administrativa. En el caso de Raúl Baigorria vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este sentido determinó, que al localizar a los hijos de Raúl Baigorria el Estado debería otorgarles 40,000 dólares, siendo la mitad para cada uno de los hijos de Raúl, en virtud de que si bien es cierto que ellos no podrían invocar un derecho a ser indemnizados por un daño moral, ya que no se comprobó que lo hayan conocido o sabido de él; sin embargo, la Corte consideró que como herederos de la víctima, ellos le suceden a todo el sufrimiento que padeció en vida, por tal motivo que se decidió otorgar dicha cantidad. En relación a este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, que no se comprobó que las víctimas tuvieran un trabajo estable, algún oficio, o alguna remuneración económica comprobable, ya que en los registros existentes se tienen diferentes oficios pero ninguno comprobable. Así mismo, no existen constancias con las que se pueda demostrar el salario que percibían de la empresa para la cual trabajaban o que tuviesen alguna profesión, además no se pudo comprobar que vivían con alguno de sus familiares o que apoyaban económicamente a alguno. Incluso en el caso de Raúl Baigorria no se comprobó que otorgaba algún tipo de manutención a sus hijos extramaritales, por lo cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió que no se causó ningún perjuicio económico a sus familiares y no se privó de ningún apoyo económico, debido a que no existe ninguna prueba que demostrara lo contrario, por tanto la indemnización por daños materiales fue rechazada en virtud de que no se demostró.

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En relación a Adolfo Garrido, se determinó que su madre fue la principal afectada por la muerte de Adolfo, por lo cual la Corte estimó fijar una indemnización por 75, 000 dólares, como consecuencia del daño moral ocasionado por la desaparición y sufrimiento de la víctima. En cambio en relación con Raúl Baigorria, la Corte decidió negar la indemnización solicitada por los hermanos de la víctima, en virtud de que no se demostró que los herederos no son sus hermanos y no aportaron pruebas que demuestren que tenían una relación afectiva con la víctima, ya que no existen pruebas de que lo hayan visitado cuando estuvo en la cárcel o bien que se hayan preocupado en algún modo, su preocupación se manifiesta hasta el momento en que desaparece, ya que es cuando se comienzan a realizar diversas gestiones para localizar a Raúl, por lo que la Corte consideró equitativo el otorgar una indemnización de solo 6,000 dólares para cada hermano de la víctima. De igual manera, la Corte determinó que en vista de que el Estado reconoció su responsabilidad no se requirieron pruebas para determinar el hecho de que las víctimas murieron a causa del perjuicio moral que se les causó al ser sometidas a un tratamiento vejatorio.

Actualmente, en Argentina existe la Ley número 24.411 sobre las desapariciones forzadas de personas, la cual establece en su artículo primero lo siguiente: En el citado artículo podemos apreciar una característica esencial del delito de desaparición forzada de personas, consistente en el carácter de delito continuado, en virtud de que como bien se puede apreciar dicha ley señala la reparación del daño mencionado para aquellas personas que al momento de la promulgación de la misma se encuentren en situación de

desaparición forzada, por lo que aquí no importa si la desaparición se llevó a cabo antes de la creación de dicha ley, ya que este delito es un delito continuado en tanto no se determine el paradero de la víctima; y además, este va relacionado con otro muy importante, que es el de la imprescriptibilidad del delito, lo que quiere decir que no importando cuanto tiempo lleve desaparecida la persona, el delito no prescribe en un tiempo determinado como lo hacen diversos delitos en las legislaciones nacionales. La reparación a que se refiere el artículo primero que antecede, se entregará en todo caso a los familiares de la víctima, para lo cual dicha legislación señala un aspecto importante consistente que en el caso de que la víctima estuviese viviendo en unión libre, ésta se podrá considerar solo en el caso de que tenga una antigüedad de mínimo dos años anteriores a la fecha de desaparición o fallecimiento de la víctima, así entonces tenemos que la legislación de Argentina se está preocupando no solo por los derechos y situación de la víctima del delito, sino también se preocupa por la protección de los familiares de la víctima. En relación a la indemnización que deben percibir los familiares de las víctimas, el artículo 4° Ter. De la Ley número 24.411, establece: El pago de la indemnización a los herederos del fallecido o a los causahabientes del desaparecido que hubiesen acreditado tal carácter mediante declaración judicial, incluyendo la resolución correspondiere a las uniones de hecho, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma, quedarán subrogando al Estado si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes o herederos con igual o mejor derecho.

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Como podemos observar de la cita anterior, la indemnización contemplada en la ley al momento de ser entregada a los afectados y a los individuos con el derecho de percibirla, extingue la obligación jurídica por parte del Estado para reparar el daño causado por la desaparición forzada de un familiar; de igual manera establece la posibilidad de que existan más beneficiarios que al momento de reclamar dicha indemnización no se presentaren a ejercer el derecho que legalmente les correspondiera. La indemnización correspondiente a que se refiere la ley en comento se cargará a Rentas Generales y además estará exenta de gravámenes, de las tasas de las tramitaciones judiciales o administrativas, así como de las publicaciones en el Boletín Oficial referente al caso, serán gratuitas.

Objetivo general

Se le proporcionara ala alumnos los conocimientos básicos, necesarios para comprender e identificar las sentencias y reparación del daño en la desaparición forzada de personas relacionados con las argumentaciones e interpretación jurídica por juicios orales y la protección de derecho humano

Objetivo especifico

Al terminar el curso el alumno será capaz de mostrar los tipos de violación a los derechos humanos hacia mismo podrá resolver los tipos de sentencia y reparación del daño que se le fue impartido durante en caso

CONCLUSIÓN

Las desapariciones forzadas de personas en América Latina han ido cobrando fuerza, si bien es cierto que este tipo de prácticas se realizaban desde hace varios años, también es cierto que en su momento se desconocía el tema, los alcances y los recursos e instituciones que existen a fin de regular este tipo de delito, es por ello que hoy en día existen diferentes organismos, instituciones y órganos que se dedican a ayudar, orientar y resolver este tipo de delitos. Cabe destacar, que aún existen muchas trabas por parte de diversos Estados en cuanto a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (COIDH), esto basado en el principio de irretroactividad, ya que la mayoría de los Estados argumenta la antigüedad de la comisión del delito para poder interponer una excepción al proceso del cual son sujetos; sin embargo, como lo veremos en el desarrollo del presente capítulo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha encontrado diversos argumentos sólidos fundados y motivados para poder someter a un proceso a los Estados culpables por la comisión de un delito de desaparición forzada de personas.

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Bibliografía

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Alfredo Islas Colín. (2013) Catagoria, Argumentación, Artículos de argumentación, desaparición forzada de persona. http://alfredoislas.com/archivos/desa-forz-15-oct-pko.pdf