Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

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“Año de la Inversión para el desarrollo rural y la seguridad alimentaria”UNIVERSIDAD DE CHICLAYO Título : “El rol del abogado defensor en el Nuevo Proceso Penal” Nombre Del Autor : Paredes Toro Juan Carlos Docente : Dr. Jose Julio Goicochea Elias Institución : Escuela de Posgrado de la Universidad de Chiclayo

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“““Año de la Inversión para el desarrollo rural y la seguridad alimentaria”””

UNIVERSIDAD DE CHICLAYO

Título : “El rol del abogado defensor en el Nuevo Proceso Penal”

Nombre Del Autor : Paredes Toro Juan Carlos

Docente : Dr. Jose Julio Goicochea Elias

Institución : Escuela de Posgrado de la Universidad de Chiclayo

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Jaén, 02 de Marzo del 2013

INDICE

EL ROL DEL ABOGADO EN EL NUEVO PROCESO PENAL

I. ALCANCES DE LA DELIMITACIÓN ETIMOLÓGICA DEL VOCABLO

“DEFENSA” Y LOS USOS FRECUENTES DE ESTE TÉRMINO. UNA

APROXIMACIÓN A LA DEPURACIÓN DEL CONCEPTO

1. Su etimología: La defensa como rechazo de una acción ofensiva

2. La defensa como actividad que se opone a la acción procesal

3. La defensa como actividad desarrollada por las partes en el proceso

4. La defensa como la parte imputada, acusada o emplazada en un proceso

5. La defensa como la actividad de patrocinio prestada por parte de un profesional

del Derecho

II. EL DERECHO DE DEFENSA

1. El derecho de defensa en la normativa nacional e internacional

2. Primacía del derecho de defensa del imputado

3. Derecho de defensa del agraviado

III. EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA

1. En la Constitución Política de 1993 y en los tratados internacionales sobre

derechos humanos

2. Las dimensiones del derecho de defensa

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2.1. El derecho de defensa material

2.1.1. Derecho de información

2.1.2. Derecho de intervención en el procedimiento

2.1.3. Derecho que impone un deber de abstención por parte de los órganos que

intervienen en la persecución penal y el enjuiciamiento

2.2. El derecho de defensa técnica

2.2.1. Un mecanismo nuevo: La tutela de derechos

IV. LA AUTODEFENSA Y LA DEFENSA TÉCNICA

V. DERECHO A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN

VI. UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA

DEFENSA

VII. DERECHO DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

VIII. EL ABOGADO DEFENSOR EN EL NUEVO PROCESO PENAL

1. El imputado

2. El nacimiento de la defensa

3. La actuación de la defensa

4. La designación del abogado defensor

5. Formas y características de la defensa

6. El interés del imputado

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IX.ABOGADO DEFENSOR.TÉCNICAS, HABILIDADES PROCESALES Y

FORMAS DE COMUNICACIÓN

1. Derecho a ser informado de la acusación o de la imputación

a.1. Información sobre el contenido de las resoluciones judiciales

a.2. Información y cambio de imputación.

a.3. Omisión de información

a.4. Conocimiento de la acusación

a.5. Momento del derecho de la información

2. Derecho a la preparación de la dispensa, a la autodefensa y a la defensa

técnica

2.1. Características

3. Representación y defensa de las partes

3.1. La defensa material o amplia

3.2. La autodefensa

3.3. La defensa formal o técnica

4. Pluralidad de partes

5. El derecho de defensa en el nuevo código procesal penal

a) El derecho de defensa en la investigación preliminar

b) El derecho de defensa en la etapa preparatoria

c) El derecho de defensa en la etapa intermedia

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d) El derecho de defensa en la etapa de juzgamiento

6. Rol ético del defensor en la prueba

X.LOS PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LA ACUSACIÓN DIRECTA Y EL

DERECHO DE DEFENSA

XI.LA VÍCTIMA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

1. La víctima como agraviada

1.1. Derechos del agraviado

1.2. Deberes del agraviado

2. La víctima como actor civil

2.1. Procedimiento para la constitución en actor civil

2.2. Facultades e impedimentos del actor civil

3. La víctima como querellante particular

3.1. La constitución en querellante particular

3.2. Facultades del querellante particular

4. El agraviado como sujeto de medidas de protección

4.1. Las medidas de protección aplicables

4.2. Medidas adicionales y excepcionales

4.3. Variabilidad de las medidas

5. La víctima y los alegatos finales

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6. Derechos posteriores a la sentencia

7. Rol de la víctima en la ejecución de la sentencia

8. La víctima y las costas del proceso penal

8.1. Costas en proceso por acción privada y la acción civil

8.2. Costas en incidentes de ejecución y recursos

XII.LA TUTELA DE DERECHOS DEL IMPUTADO EN EL CÓDIGO PROCESAL

PENAL DEL 2004.

1. A propósito del expediente N° 2008-00372-2008/JIP/Huaura

1.1. Resolución: expediente N° 2008-00372-2008/JIP/Huaura

2. La petición de tutela

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EL ROL DEL ABOGADO EN EL NUEVO PROCESO PENAL

I. ALCANCES DE LA DELIMITACIÓN ETIMOLÓGICA DEL VOCABLO

“DEFENSA” Y LOS USOS FRECUENTES DE ESTE TÉRMINO. UNA

APROXIMACIÓN A LA DEPURACIÓN DEL CONCEPTO

1. Su etimología: La defensa como rechazo de una acción ofensiva

Una manera adecuada de aproximarnos hacia una depuración de los alcances y

contenidos del derecho de defensa, así como del establecimiento de sus límites

que le son propios en términos jurídicos, pasa necesariamente por partir de los

rudimentos etimológicos del término “defensa”, para cuyo efecto hacemos alusión

a su significado originario del latín “defensa” que implica oponerse al peligro de un

daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión1.

A este nivel prejurídico, el diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española sirve como una herramienta que brinda luces dentro de nuestro

cometido inicial. Este define el vocablo en cuestión bajo las siguientes acepciones:

“2. f. Arma, instrumento u otra cosa con que alguien se defiende de un peligro”.

“3. f. Amparo, protección, socorro”.

“4. f. Obra de fortificación que sirve para defender una plaza, un campamento, etc.

U. m. en pl.”.

“6. f. Mecanismo natural por el que un organismo se protege de agresiones

externas. U. t. en pl. con el mismo significado que en singular”.

En el estado etimológico y gramatical del término, se advierte que la defensa se

relaciona con una suerte de posición de alerta y de reacción de rechazo que

asume el ser humano frente a una amenaza o peligro que puede provenir tanto de

1 COROMINAS, Joan y PASCUAL, José A. Diccionario crítico etimológico castellano e hispánico. Gredos, Madrid, 1989, p. 434 y ss

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las cosas o eventos externos, como también de otro ser humano o persona. En su

posición de defensa, el hombre puede ser concebido como guarecido o refugiado

dentro de un cerco o amurallamiento que ha construido adrede para protegerse de

la amenaza o daño que percibe como inminente o materializado. Lo cual no

significa necesariamente que se encuentre en una actitud estática, pues la

elaboración de dicha barrera puede implicar también el aprovisionamiento de

diversos medios o instrumentos que repelan el ataque enemigo y eventualmente lo

neutralicen mediante su eliminación.

En lo que corresponde a nuestro tema, interesa el supuesto de contraposición que

enfrenta o relaciona a un ser humano con otro en una dialéctica de acción-ataque

vs. reacción-defensa-contraataque respecto de un bien2, que concita intereses

contrapuestos o excluyentes, generándose lo que en doctrina se llama una crisis

de cooperación, cuya solución es monopolizada por el Estado, quedando proscrita

la recurrencia a la acción directa o la toma de la justicia por “mano propia”. Siendo

así, cabe concluir en principio como lo señala el autor Alex Carocca Pérez3que la

idea originaria de defensa alude a:

“Una exigencia insuperable y connatural de reacción en el hombre, que implica

una actitud o disposición de rechazo a la actuación de otro que pretende obtener

algo, que se denomina ofensa, la que pasa a constituirse en su antecedente

lógicamente necesario. Vale decir, sin una previa ofensa, no se concibe una

defensa”.

Sin embargo, desde nuestro punto de vista, no necesariamente la defensa dentro

del ámbito jurídico mantiene la esencia primigenia del vocablo de “reacción que

2 El interés ha sido definido “como un bien apto para satisfacer una necesidad, o sea, un interés propio del sujeto, que puede ser individual o colectivo, material o moral, patrimonial o no patrimonial, pero que, cualquiera que sea la característica que adopte, es siempre un interés. Este interés constituye el motivo o el móvil, es decir, la causa sicológica que mueve y orienta a la voluntad”, ver: ROCCO, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Temis: Bogotá y Depalma: Buenos Aires, 1982, p. 21.

3 CAROCCA PÉREZ, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Olejnik, Santiago, 1998, p. 14.

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repele una acción de ataque precedente”, sino que pueden esbozarse situaciones

de auténtico ejercicio de esta potestad sin que necesariamente implique un

“rechazar la ofensa o embestida contraria”.

En otros términos, si bien la “defensa” presupone un previo “ataque”4, no

necesariamente la actitud de respuesta representará un consecuente “rechazo o

contra-ataque”, pudiendo en muchos casos dar lugar a la “aquiescencia o el

consentimiento” del “ofendido”, sin que por ello una reacción de esta clase deje de

ser un “mecanismo de defensa posible”, pues lo que resultará determinante

finalmente en el ejercicio de esta facultad es que el titular pueda “salvaguardar el

propio interés aspirando a una satisfacción de este”, en principio dentro de un

determinado proceso o procedimiento que lo involucre.

Es por ello que nosotros hemos convenido en definir el objeto del derecho

de defensa como la posibilidad de hacer valer una estrategia o plan de

respuesta dentro de una determinada controversia. El concepto de

planificación encierra un curso de acción vasto que aglutina las más diversas

posibilidades permitidas por el ejercicio regular del derecho. Actualmente,

consideramos que la tendencia es hacia la sofisticación e incluso elitización de la

defensa procesal. No queremos dar a entender con ello que la “buena defensa”

tenga que ver necesariamente con la posibilidad económica del patrocinado; sino

que se viene verificando un fenómeno de especialización en el litigio, que hace

necesaria con mayor recurrencia la presencia de abogados cada vez más

capacitados en el manejo de la técnica y la estrategia procesal, a fin de lograr el

sano cometido de una defensa óptima.

Por lo que nuestra conclusión final en este punto sería: Si bien sin una previa

ofensa no se concibe una defensa, esta última no siempre debe implicar una

actividad de “rechazo o contraataque”. Pues podría tratarse incluso de una actitud

4 Ya en esta concepción rudimentaria del término defensa, se advierte que la acción de ataque primigenia opera como un presupuesto para el desenvolvimiento de este derecho, que en cuanto tal no conforma su contenido, sino que alude a una titularidad distinta, en este caso la facultad de acción que en términos constitucionales queda enmarcada en el principio de la tutela jurisdiccional efectiva.

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de aceptación, asentimiento o consentimiento por parte del ofendido, que a pesar

de provenir de dicha naturaleza, configuraría un auténtico ejercicio de la “defensa”

siempre y cuando tenga por objeto proteger el propio interés dentro del iter

procesal.

Abordada la cuestión etimológica que de algún modo arroja luces iniciales en la

dilucidación del término “defensa”, concierne a continuación hacer una breve

revisión de los usos ordinarios que se hace del término dentro del quehacer de los

diversos operadores jurídicos (jueces, tribunales, abogados, partes, etc.), como

una forma adicional de aproximarnos hacia una delimitación adecuada de este

principio dentro del ámbito de nuestro ordenamiento jurídico.

2. La defensa como actividad que se opone a la acción procesal

Una forma recurrente a aplicar el vocablo “defensa” la encontramos en aquella

acepción que lo define como toda actividad desplegada por la parte emplazada de

oposición a la demanda. El autor español Carocca Pérez alude a esta concepción

reactiva del derecho de defensa que comprende “toda actuación contraria a la

pretensión formulada por el accionante”. Este autor distingue en este caso el

ámbito civil del penal, pues en el primero señala “desde el punto de vista

terminológico y teniendo en cuenta el peso de la tradición forense, puede

señalarse que cualquier postura que no suponga la simple personación o

allanamiento, constituye oposición a la demanda y por lo mismo defensa del

demandado y también en sentido amplio de excepción, pudiendo considerarse

equivalente tal nomenclatura”5. En lo que atañe al ámbito penal, el mismo autor

refiere que se aplica a la actividad del sujeto pasivo (imputado) dirigida a hacer

valer o tutelar en juicio sus intereses o sus derechos subjetivos, frente a la acción

penal que se ha ejercido en su contra, en este caso, por el Ministerio Público6.

A modo de crítica, lo primero que hay que cuestionar de la acepción recogida por

el citado autor, es que el entendimiento excluyente de la defensa como actividad

5 CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p. 27.6 Ídem.

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de oposición a la acción o demanda, deja de lado injustificadamente toda aquella

actividad de réplica que puede desenvolver la parte demandante ante la respuesta

del demandado y, en general, excluye sin razón suficiente toda aquella actividad

de contradicción u oposición que puede verificarse a lo largo del proceso, en sus

diversas etapas frente a las articulaciones esbozadas por alguna de las partes o

respecto de las actuaciones del propio juzgador.

Se trata pues de una comprensión reduccionista, que excluye indebidamente

manifestaciones auténticas del ejercicio de este derecho. En efecto, dentro de una

visión integral –que proponemos en el punto III de este trabajo– podemos

mencionar la posibilidad de hacer efectivo un plan de estrategia o de respuesta a

lo largo del proceso que incluya situaciones como el allanamiento o

reconocimiento de la posición del demandante, o simplemente la posición de

abstención o silencio en alguna etapa del proceso o frente a un determinado acto

procesal que eventualmente podría haber merecido una respuesta de

cuestionamiento, que llegan a constituir genuinos ejercicios del derecho de

defensa.

En lo que atañe a nuestras normas procesales, conviene efectuar algunas

precisiones. Si bien, de modo genérico el término defensa se atribuye a la

actividad que despliega el demandado frente a la acción (demanda) con la que es

emplazado; también lo es que dicho término no se equipara con el instituto de la

“excepción” conforme parece entenderlo el autor Carocca Pérez.En efecto, la

institución de la “excepción procesal” en nuestro sistema tiene su específico objeto

como es constituir “una defensa de forma” que dentro de la actividad desplegada

por el demandado conlleva “denunciar que en el proceso no existe o existe pero

de manera defectuosa un presupuesto procesal o una condición de la acción”7.

Así, dentro de los presupuestos procesales aparece, por ejemplo, el de

competencia, en este caso si el juez ante el cual el accionante ha interpuesto la

demanda no es el que por ley debe conocer el caso, la excepción que podría

7 MONROY GÁLVEZ, Juan. “Las excepciones en el Código Procesal Civil peruano”. En: Themis. Nº 27- 28, p. 125.

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plantear el emplazado es la de incompetencia (artículo 446.1 del Código Procesal

Civil). Del mismo modo en cuanto a la legitimidad del que demanda como

condición de la acción, su ausencia podría determinar que el demandado plantee

una excepción de falta de legitimidad para obrar (artículo 446.6 del Código

Procesal Civil).

El planteamiento de excepciones por supuesto no agota las posibilidades de

defensa que brinda la ley al emplazado, pues aparte de estas, la normativa

procesal provee de otros mecanismos o recursos técnicos para enfrentar a la

acción notificada, como son:

(i) Cuestionar la pretensión planteada por el demandante, lo que en doctrina se

denomina “defensa de fondo”, que no es otra cosa que la contestación de la

demanda a que alude el artículo 442 del Código Procesal Civil que implica la carga

de:

“Artículo 442, inciso 2: Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos

expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica

pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos

alegados;

Artículo 442, inciso 3: Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los

documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción

de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado

por el juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos;

Artículo 442, inciso 4: Exponer los hechos en que funda su defensa en forma

precisa, ordenada y clara”.

(ii) Otros mecanismos de defensa previstos en la normativa adjetiva que no

implican la oposición al fondo de la controversia, ni planteamiento de excepciones,

en relación con el demandado sería la proposición de una “defensa previa”

(artículos 455 y 456 del CPC) que da lugar a un “cuestionamiento que el

demandado hace a la oportunidad en que se ha iniciado el proceso, atendiendo a

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que el demandante debía haber realizado un acto previo, configurante de una

especie de requisito para el ejercicio válido del derecho de acción”8. Ejemplo: Las

partes en un contrato pactaron que antes de interponer acción alguna, debía

cursarse una carta notarial a la contraparte con el requerimiento de pago o

cumplimiento, si quien demanda no cumplió con ello, el demandado puede

proponer una defensa previa que generaría “la suspensión del proceso” hasta la

verificación de la exigencia convenida.

(iii) Asimismo, tanto demandado como demandante pueden presentar cuestiones

probatorias, a través de las cuales ataquen la validez formal o la autenticidad de

las pruebas presentadas por la contraparte (las tachas) u oponerse a la actuación

de una declaración de parte, exhibición, pericia o una inspección judicial, como

reza el artículo 300 del Código Procesal Civil que dispone:

“Artículo 300.- Admisibilidad de la tacha y de la oposición.-

Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede

formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a

una pericia o a una inspección judicial.

También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios

atípicos”.

Luego de este breve repaso de los mecanismos de defensa que la ley adjetiva

provee para el emplazado, básicamente, en la fase postulatoria del proceso,

dentro de determinados plazos y requisitos, queda claro que la acepción del

término defensa como actividad “contrapuesta a la actividad procesal” no se agota

con el planteamiento de lo que nuestro ordenamiento entiende como excepción,

sino que existe toda una gama de “recursos o medios” a disposición del

emplazado que puede hacer valer frente a la demanda como los enunciados

(contestarla, plantear una defensa previa, una cuestión probatoria, tachas y

oposiciones, etc).

8 Ibídem, p. 121.

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Con esto no queremos significar que la defensa se agote en esta etapa inicial así

llamada postulatoria, sino que simplemente estamos dando cuenta de una “versión

reduccionista del término defensa”, que inadecuadamente la limita a esta fase y la

cataloga como el desarrollo de una actividad de oposición, cuando conforme a la

propuesta de nuestra tesis, el derecho de defensa también contempla las

posibilidades de allanamiento, aceptación o silencio de la parte emplazada,

eventualidades que dependen –o están en función– de la estrategia o plan de

defensa que adopte la parte con asistencia de un profesional del Derecho.

3. La defensa como actividad desarrollada por las partes en el proceso

Nuestro Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 04719-2007-PHC/TC, f. j. 6,

refiere que el derecho de defensa alude a “la defensa de un derecho o interés

legítimo frente a la expectativa de una decisión estatal sobre él, sea porque se

pretende algo o porque al contrario nos oponemos a esa pretensión,

requiriendo que ella no prospere”.

Desde esta concepción, la defensa llega a ser entendida por el Tribunal

Constitucional como toda aquella actividad procesal desarrollada por las partes

dentro de un procedimiento o proceso mediante el uso de “los medios y recursos”

franqueados por la ley a fin de “defender los derechos e intereses propios” frente

al órgano jurisdiccional (Exp. Nº 06648-2006-PHC/TC). En esta concepción, se

involucra tanto la actividad que desarrolla quien demanda, esto es, se concibe el

hecho de “interponer pretensiones” como un acto genuino de ejercicio del derecho

de defensa; como la actuación del que se opone a la pretensión interpuesta, esto

es, el demandado.

El derecho de defensa no es privativo del emplazado, ni se reduce a la actividad

que este despliega frente a la demanda; pues qué duda cabe el demandante a lo

largo del proceso también ejercita esta titularidad.

No obstante, plantear que el derecho de defensa también corresponde a la

actividad de interposición de la demanda o accionamiento de la pretensión, como

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se deriva del fallo del Tribunal antes citado, alude a un contenido impertinente, que

sobrepone derechos y desorienta una defensa adecuada de este.

En efecto, se advierte en el criterio del Colegiado “una clara confusión” entre la

institución de la acción procesal y, en términos constitucionales, la tutela

jurisdiccional efectiva - acceso a la justicia (inciso 3 del artículo 139 de la

Constitución), con el principio de defensa, que en nuestra opinión resulta infeliz a

la protección de este derecho, pues termina desvirtuándolo y superponiéndolo a

un principio distinto que tiene su propio margen de acción y autonomía.

A este respecto, en la doctrina, autores como Fenech suscriben esta concepción,

argumentando que se entiende por el mismo “en sentido amplio, toda actividad de

las partes encaminada a hacer valer en el proceso penal sus derechos e intereses,

en orden a la actuación de la pretensión punitiva y la de resarcimiento, en su caso,

o para impedirla, según su posición procesal”9.

Esta concepción tan amplia del derecho de defensa a nivel doctrinal es aplicada

también al ámbito civil, como lo señala Carocca en el sentido que “guarda

correspondencia con la concepción vigente sobre el predominio del derecho

subjetivo como instrumento de protección de intereses, de modo que es usual

considerar que cada vez que inicia un proceso, lo que la persona hace es

‘defender’ un derecho preexistente”10.

Como lo analizaremos en el punto III de este trabajo, el derecho de defensa tiene

su ámbito propio dentro de un proceso o procedimiento ya iniciado, verificándose

originalmente su primigenio ejercicio a partir de o sobre la base del acto de

emplazamiento a la parte demandada, quien dispondrá de los medios y recursos

para oponerse o eventualmente aceptar, total o parcialmente, el petitorio

reclamado, según el plan o estrategia de respuesta que haga valer.

Evidentemente, y conforme se verifique la respuesta del emplazado, la parte

demandante en un segundo momento hará valer su propio plan de defensa dentro

9 FENECH, Miguel. Derecho Procesal Penal. Vol. 1, 3ª edición. Labor, Barcelona, 1960, p. 373.10 CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit. p. 31.

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de las oportunidades perentorias que le ofrece el trámite procesal en curso11. En

cuanto al derecho de acción que constituye el derecho de acceso a la justicia

dentro de la tutela jurisdiccional efectiva, este no puede ser subsumido dentro del

principio de defensa, sino que tiene su particular configuración de derecho

autónomo.

4. La defensa como la parte imputada, acusada o emplazada en un proceso

Resulta común dentro de la práctica judicial, utilizar el término defensa para

designar a la parte demandada (proceso civil) o la imputada o acusada (en un

proceso penal), en cuanto esta tiene la carga original de presentar los respectivos

descargos o contradecir la acción notificada.

Esta aplicación de la figura guarda relación con la otra acepción que ya hemos

desarrollado y cuestionado en el punto 2 que concibe la defensa como actividad

de oposición a la acción procesal, con la diferencia que en aquel caso se le

adjudica la calificación a lo que se considera es el objeto del derecho y en este

supuesto, se usa como calificativo del que se entiende es su titular.

La crítica resulta similar. En ambos casos nos encontramos frente a visiones

reduccionistas del contenido esencial de este derecho, pues lo convierten en un

atributo exclusivo del emplazado o denunciado, lo que no se condice con una

protección optimizadora de aquel, en la medida que genera una situación de

desprotección en relación con el demandante en cuanto, por ejemplo, afectado por

la carga de asumir posición frente a la contestación de la demanda y las pruebas

ofrecidas en esta, también está en aptitud de desenvolver un plan de respuesta

que constituya un ejercicio genuino del derecho de defensa.

11 En este aspecto, se incluye como un supuesto de ejercicio efectivo del derecho de defensa por parte del demandante la presentación de tachas u oposiciones contra los medios probatorios de la contestación de demanda, la propia absolución de esta oposición, el eventual desistimiento de alguna pretensión acumulada, el ofrecimiento de una prueba nueva relativa a un hecho sobreviniente, etc.

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5. La defensa como la actividad de patrocinio prestada por parte de un

profesional del Derecho

Desde nuestro punto de vista, consideramos que ha ganado un importante

espacio en el ámbito del “litigio” una acepción del término defensa que adjudica

esta cualificación a la actividad procesal desplegada por el abogado patrocinante

por cuenta y en procura del interés del cliente o patrocinado (demandante,

demandado o denunciado).

Esta recurrencia se explica en el fenómeno de acentuación del carácter técnico

que adopta la defensa con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil

publicado el 23 de abril de 1993 y la aplicación progresiva que se viene

efectuando en nuestro medio del Código Procesal Penal publicado el 27 de abril

de 1991.

En este contexto, hoy más que nunca resulta cierta la apreciación de que la figura,

presencia e intervención del “abogado o profesional del Derecho”, experto que

conoce las posibilidades y oportunidades procesales que otorga las normas

adjetivas, resulta sino imprescindible por lo menos decisiva a efectos que las

partes puedan procurar una adecuada salvaguarda de sus intereses dentro del

trámite procesal.

No se descarta por cierto que el procesado o demandado tenga según la

configuración de los trámites procedimentales, determinadas oportunidades para

ejercer su autodefensa (caso, por ejemplo, de los informes sobre hechos en las

audiencias ante los juzgados y corte, o la manifestación policial o rendición de

instructiva, por citar algunos casos); no obstante, a nuestro modo de ver, esta

defensa personal del propio interés resulta subsidiaria o complementaria de la

defensa técnica que se encomienda al profesional del Derecho, que incluso llega a

tener importantes repercusiones en la eficacia de la igualdad procesal12.

12 Tan cierto es ello que muchas veces ronda la sensación que gana un proceso quien tiene más dinero para pagar un “mejor abogado”, que puede tener dentro de sus condiciones mayor experiencia y preparación, pero también a veces es un tema de publicidad y marketing. En este escenario, la igualdad procesal queda afectada, lo que tiene repercusión negativa en el derecho de

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Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el expediente recaído en la STC

Exp. Nº 06220-2005-HC/TC (f. j. 3), expone que el derecho de defensa tiene una

doble dimensión: (a) una material referida al derecho del imputado de ejercer su

propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le

atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y (b) una formal, que supone

el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un

abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

La distinción acotada se encuentra presente en el numeral 8.2. de la Convención

que establece el “derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de

un defensor de su elección o nombrado por el Estado” (8.2.d y 8.2.e).

Sobre el particular la Corte Interamericana se ha pronunciado en el caso Suárez

Rosero en el que estimó que una persona “debido a su incomunicación durante los

primeros treinta y seis días de detención, no tuvo la posibilidad de preparar

debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un

defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo

posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él”13.

Más interesante aún al propósito de esta parte de nuestra investigación resulta lo

establecido por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-11/90, del 10

de agosto de 1990, párrafo 25 (Excepciones al agotamiento de los recursos

internos) en el sentido que:

“(…) un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario

entender que esto es válido solamente si la legislación interna se lo permite.

Cuando no quiere o no puede ejercer su defensa personalmente, tiene derecho de

ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se

defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley,

acceso a la justicia en perjuicio del que tiene medios más limitados o ningún recurso.13 Luis Alberto Huerta Guerrero analiza este supuesto en el documento de trabajo que elaboró como investigador de la Comisión Andina de Juristas con la colaboración de Luis Enrique Aguilar Cardoso. En: <http://www.cajpe.org.pe/libro40.html>.

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tiene derecho [a] que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no

según establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el

derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que

la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería

discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal,

el Estado no se la provee gratuitamente”.

De los criterios recogidos en la jurisprudencia y opiniones del Tribunal y de la

Corte Interamericana, se evidencia la noción de defensa en dos niveles por lo

menos: (a) Como actividad que desarrolla la propia parte para defender sus

derechos e intereses ante un tribunal o juez determinado (autodefensa) y (b)

Como patrocinio o defensa de dichos derechos e intereses a través de un

profesional del Derecho, acepción esta última a la que nos referimos en el

presente punto.

En el caso de nuestra legislación, por ejemplo, el artículo 132 del Código Procesal

Civil impone “la defensa cautiva” cuando establece que: “El escrito debe estar

autorizado por abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de

registro. De lo contrario no se le concederá trámite”.

Esta norma puede encontrar su justificación en el evento que la actividad procesal

se ha tornado más “técnica” y, ciertamente, requiere de conocimientos

especializados y de experiencia práctica que no podría estar al “alcance” de

cualquier justiciable. De modo tal, como lo señalaría el propio Tribunal

Constitucional en la STC Exp. Nº 04719-2007-PHC/TC, si se acepta la propia

defensa del inculpado sin la presencia de abogado “implicaría someterlo a un

estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en el

conocimiento del Derecho y de la técnica de los procedimientos legales, situación

que, además, quebranta el principio de igualdad de armas o igualdad procesal de

las partes”.

En claro orden a lo que sucede en la realidad, no todos estarían de acuerdo en

que la “defensa cautiva” soluciona el problema del desequilibrio, más aún si se

Page 20: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

toma en cuenta la proliferación de centros de enseñanza en nuestro país que no

necesariamente aplican parámetros exigentes en la formación de abogados,

siendo que este déficit, sin lugar a dudas, se trasmite al ejercicio profesional en los

litigios, por lo que la desigualdad siempre estará latente entre las partes, al

disponer unas de recursos para contratar abogados prestigiados y otros

simplemente tendrán que atenerse a un patrocinio “barato” y, como tal,

probablemente limitado o no del todo eficaz.

Esta acepción del derecho de defensa puede ser criticada desde diversas

perspectivas: (i) Puede resultar hasta cierto punto reduccionista, pues no

contempla el aspecto de la defensa material o autodefensa que puede

desenvolver el propio interesado al interior de un determinado trámite procesal. (ii)

Desde otro enfoque, aparece como una opción excesivamente amplia, pues se

considera dentro de la defensa técnica indiscriminadamente todo tipo de actividad

que desarrolla el profesional del Derecho durante el patrocinio de la parte, cuando

es cierto, como se verá a continuación, que no todo acto que efectúe el abogado

puede ser considerado un ejercicio del derecho defensa por cuenta y cargo del

cliente.

II. EL DERECHO DE DEFENSA

1. El derecho de defensa en la normativa nacional e internacional

Page 21: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

La Constitución Política Perú en sus artículos 139, Incisos 14 y 1614, reconoce el

derecho de defensa como un principio y derecho de la función jurisdiccional. Nadie

puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, el que

para hacerse más extensivo es gratuito para personas de escasos recursos y para

la generalidad de personas, en los casos legalmente previstos.

El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal,

tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de

ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de

que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que

supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio

de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas

dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido

constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se

garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión15.

Para Marcial Rubio Correa el derecho de defensa opera desde que una persona

es detenida o citada por cualquier autoridad, por la cual se garantiza que las

personas en la determinación de sus derechos y obligaciones16, cualquiera sea su

naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.) no queden en estado de

indefensión17. El Tribunal Constitucional considera que el derecho defensa no solo

14 Constitución Política

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

(…) 16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

15 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 6260-2005-PHC/TC del 12/09/200516 RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p. 132.17 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 10-2002-AI-TC del 3/01/2003

Page 22: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

es un derecho subjetivo, sino también un principio constitucional que informa la

actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye un elemento básico

dentro del modelo del proceso previsto por nuestra norma fundamental18.

El artículo IX del NCPP establece dos formas de cómo conceder el derecho de

defensa. Por un lado con el patrocinio de un abogadode preferencia del imputado,

y (en defecto de ellos) por el Estado asumiendo una defensa de oficio. Dicho de

otro modo, en ningún caso el imputado deja de tener abogado, que le ilustre sobre

sus derechos y cómo ejercerlos.

El mismo dispositivo legal señala que el derecho de defensa incluye un tiempo

adecuado para tomar conocimiento de los cargos así como para la preparación de

la defensa, esto es para contradecir las imputaciones en todos sus extremos.

En el esquema procesal penal, el derecho de defensa es extendido también a la

persona jurídica (artículo 93 del NCPP), así como al tercero civil (artículo 113 del

CPP).

2. Primacía del derecho de defensa del imputado

La Convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 8; el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 y el Código Procesal

Penal artículo 84, han establecido facultades de la defensa para que tenga una

participación activa durante el proceso penal (a través de sus conocimientos,

participando en todas las diligencias, aportando pruebas, incorporando

conocimientos de otras especialidades al proceso, etc.) el mismo que aplaudimos

y consideramos que la defensa debe ser central más aún cuando existe un

enorme porcentaje de error judicial y una morosidad que ha sumido al Poder

Judicial en desprestigio enorme.

3. Derecho de defensa del agraviado

18 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 10-2002-AI-TC del 3/01/03.

Page 23: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

El derecho de defensa del agraviado que le otorga el artículo IX del CPP (derecho

de información y participación) no es tan amplio como lo expuesto para el

imputado. Sin embargo, en contraste con esta posición del Código Procesal Penal,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que existe una

afectación al derecho de defensa “(...) cuando las víctimas no pudieron contar con

asistencia legal desde la fecha de su detención hasta su declaración ante la

Dincote, cuando se les nombró un defensor de oficio”19.

El ejercicio del derecho de defensa es fundamental en todo ordenamiento jurídico.

Mediante este derecho se protege una parte medular del debido proceso. Las

partes en juicio deben estar en la posibilidad jurídica y fáctica de ser debidamente

citadas, oídas y vencidas mediante prueba evidente y eficiente. El derecho de

defensa garantiza que ello sea así. Para Aníbal Quiroga el derecho de defensa

significa también que en un medio jurídico especializado, profesionalizado, donde

los agentes de justicia son especialistas jurídicos y donde la intervención de las

partes están mediatizadas por la defensa cautiva (intervención directa y obligatoria

de los abogados), la asistencia letrada a las partes en juicio termina siendo un

elemento que incide en el derecho de defensa, de modo tal que su ausencia

determina una desigualdad procesal y genera un estado de indefensión

constitucionalmente reprobado20.

El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de defensa constituye un

derecho fundamental de naturaleza procesal que integra el debido proceso21.

Como derecho fundamental se proyecta en forma de principio de interdicción de

un estado de indefensión y además, como principio de contradicción de los actos

procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes

de un proceso o de un tercero con interés. Asimismo, nuestro máximo intérprete

ha considerado que el derecho de defensa presenta dos dimensiones22: i) Una

19 Sentencia de la Corte Interamericana del 30 de mayo de 1999. caso Castillo Petruzzi. Párrafos 146 y 148. Recogido de la Constitución Comentada II, Gaceta Jurídica, Diciembre del 2005, p. 586.20 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis Comparado. Editora Rao, p. 65621 STC recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC.22 STC recaída en el Expediente N° 6260-2005-PHC/TC.

Page 24: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el

mismo instante en el que toma conocimiento que se le atribuye la comisión de

determinado hecho delictivo; y, ii) Una formal, que supone el derecho a una

defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor

por todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de

defensa forman parte del contenido constitucional protegido del derecho de

defensa. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado

de indefensión.

Enrique Bernales Ballesteros consigna tres características del derecho de

defensa: i) Es un derecho constitucionalmente reconocido, cuyo desconocimiento

invalida el proceso. ii) Convergen en él una serie de principios procesales básicos:

inmediación, el derecho a un proceso justo y equilibrado, el derecho a una

asistencia profesionalizada y el derecho a no ser condenado en ausencia. iii) Un

punto central es el beneficio de la gratuidad en juicio, que deriva directamente del

principio de equidad: el juzgador debe garantizar que exista equilibrio entre los

sujetos procesales, es decir, sin ventajas para ninguno de ellos23.

El Tribunal Constitucional ha señalado claramente en qué supuestos se afecta el

derecho de defensa: “El derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno

de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos

actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios suficientes

y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos”24. Qué

duda cabe de que el derecho de defensa también es un elemento clave en la

configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede

considerarse como respetuoso de la persona si no se da a esta la posibilidad de

presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios.

En tal sentido, la defensa también constituye un derecho-regla de la tutela

procesal efectiva. Sobre su reconocimiento normativo, debemos remitirnos a la

23 Ibídem.24 STC recaída en el Expediente N° 10114-2005-PHC/TC.

Page 25: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Constitución cuando reconoce en su artículo 139.1425 la existencia del principio de

no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

Los instrumentos internacionales, tal como lo ha advertido el Tribunal

Constitucional, ponen énfasis en ámbitos específicos del derecho a la defensa. El

artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos insiste en que se

aseguren a la persona todas las garantías necesarias para su defensa26, mientras

que el artículo 14, inciso 3, acápite d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos considera pertinente requerir una defensa no solo personal, sino

también a través de un abogado27. Por su parte, el artículo 8 inciso 2 acápite c) de

25 Constitución Política

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

26 Declaración Universal de Derechos Humanos

“Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

27 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

“Artículo 14

(…)

3.- Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

Page 26: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

la Convención Americana sobre Derechos Humanos concede al inculpado el

tiempo y medios convenientes para que prepare y realice su defensa28.

Teniendo en cuenta tales dispositivos, conviene preguntarse cuándo se produce

una violación al derecho de defensa. Esta ocurrirá cuando una persona no tenga

la posibilidad de ofrecer a quien la juzga, elementos necesarios para desvirtuar

una acusación en su contra o para afirmar que tiene la razón en lo que alega.

Ahora bien, no todo acto que imposibilita un correcto uso de la defensa produce un

agravio al derecho. En tal sentido, el Tribunal Constitucional español ha señalado,

como parte de la Sentencia N° 237/2009, que “(…) la indefensión, que se concibe

constitucionalmente como la negación de la tutela judicial (…) ha de ser algo real,

efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a la víctima en su

situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable

cualquier expectativa de un peligro o riesgo (…). Por ello, hemos hablado siempre

de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no

suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía,

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

28 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8 inciso 2 acápite 3:2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Page 27: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como

consecuencia de aquella”29.

III. EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA

Durante mucho tiempo en el proceso inquisitivo, la posición del imputado casi se

limitó al papel de objeto, es decir, el imputado era puesto en manos de la

intervención de la persecución penal estatal, prácticamente indefenso. Solo con la

irrupción del pensamiento liberal en el proceso penal reformado del siglo XIX, se

abrió paso paulatinamente la idea de que el imputado también, y ante todo, debe

ser reconocido como un sujeto procesal dotado de derechos autónomos en el

proceso30.

En el sistema inquisitivo, el acusado representa un objeto de persecución, sin la

consideración de sujeto de derechos y sin la posibilidad de defenderse de la

imputación deducida en su contra. El acusado, en este sistema, era obligado a

incriminarse a sí mismo mediante métodos crueles para quebrar su voluntad y

obtener su confesión, que constituía el centro de gravedad del procedimiento. En

la investigación, la tortura constituía su esencia y la regulación probatoria solo

cumplía el fin de requerir mínimos recaudos para posibilitar el tormento.

En cambio, en el sistema acusatorio, el acusado es un sujeto de derechos

colocado en una posición de igualdad con el acusador, resistiendo la imputación y

ejerciendo su derecho a defenderse31.

29 BERMÚDEZ TAPIA, Manuel Alexis. La Constitución a través de las Sentencias del Tribunal Constitucional. Ediciones Legales, Lima, noviembre del 2007, pp. 570-571.

30 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 124.

31 Acerca de la dicotomía acusatorio-inquisitiva y los diversos sentidos en los que comúnmente es empleada, cfr. LANGER, Máximo. “La dicotomía acusatorio-inquisitiva y la importación de mecanismos procesales de la tradición jurídica anglosajona. Algunas reflexiones a partir del procedimiento abreviado”. En: Las garantías penales y procesales. Enfoque histórico-comparado. Edmundo Hendler (comp.), Editores del Puerto, 2004, p. 239.

Page 28: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

El derecho de defensa en el sistema acusatorio consiste en la facultad del

imputado de intervenir en el procedimiento penal que se dirige en su contra para

poner en evidencia la falta de fundamento de la pretensión punitiva estatal o

cualquier circunstancia que la excluya o atenúe.

Para Binder, el derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel

particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la

otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de

defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías

procesales.

La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que

cuenta el ciudadano porque es la única que permite que las demás garantías

tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal32. La defensa en juicio no

es únicamente un derecho disponible por parte del imputado, sino que también

está en juego la legitimidad del juicio y del proceso en general conforme a lo

exigido por el Estado de Derecho33.

Respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, el

Tribunal Constitucional ha sostenido que: “(…) garantiza que toda persona

sometida a detención, policial o judicial, deba ser informada irrestrictamente de las

razones que lo promueven, y que, desde su inicio, hasta su culminación, pueda

ser asistida por un defensor libremente elegido (…)” (STC Exp. Nº 0010-2002-AI,

del 03/01/03).

El derecho a la defensa comprende genéricamente los siguientes derechos:

a) El derecho a ser oído, lo que supone el derecho a conocer el contenido de los

cargos que se le imputan y los antecedentes que los fundan, con el objeto de

32 BINDER, Alberto. Ob. cit., p. 151.

33 Ibídem, p. 155.

Page 29: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

ejercer adecuadamente su derecho a defenderse y a formular los planteamientos y

alegaciones que convengan a su defensa;

b) El derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo.

c) El derecho a probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la

reacción penal.

d) El derecho de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y

jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable, y

e) El derecho a defenderse personalmente o, si esto no le fuera permitido, elegir

un defensor para que lo represente o asista.

Cabe precisar que la garantía que constituye el derecho de defensa no se

restringe al ámbito de un procedimiento penal sino que, por el contrario, se

extiende al procedimiento civil, laboral o administrativo, pues como sostiene Maier,

protege todo atributo de la persona (vida, libertad, patrimonio, etc.) o los derechos

que pudieran corresponderle, susceptibles de ser intervenidos o menoscabados

por una decisión estatal34.

1. En la Constitución Política de 1993 y en los tratados internacionales sobre

derechos humanos

Estas garantías se contemplan en los artículos 7 y 8 inciso 2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 11.1 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos, 9 incisos 2 y 4, y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (PIDCP). El no respeto de estas garantías puede conllevar a la

nulidad de actuaciones del procedimiento o, incluso, a la nulidad del juicio y de la

sentencia.

34 MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Editores del Puerto, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 541.

Page 30: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

La Constitución Política de 1993, en su artículo 139.14, reconoce: “El principio de

no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda

persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o de las razones

de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de

su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por

cualquier autoridad (…)”.

El Derecho Penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana y, en

ese sentido, el trato igualitario a todos los intervinientes en el proceso penal parte

del respeto debido a la dignidad humana. Esta se funda en el hecho controvertible

de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres

vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico,

por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o

privadas35.

2. Las dimensiones del derecho de defensa

El derecho de defensa del imputado comprende la defensa material como la

defensa técnica36. La defensa material consiste en el ejercicio de los derechos que

la Constitución y las leyes le confieren durante el procedimiento y que, en general,

atingen en forma personal al imputado.

La defensa técnica consiste en el derecho a ser asistido o defendido por un letrado

desde la primera actuación del procedimiento. Es, en consecuencia, una

derivación del derecho de defensa material que surge como consecuencia

necesaria de la complejidad del proceso moderno, de su carácter eminentemente

técnico-legal y de los intereses en juego.

35 GONZALES NAVARRO. Sistema de juzgamiento penal acusatorio. Tomo I, Leyer, Bogotá, 2005, p. 156.

36 En el fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos “Miranda vs. Arizona” se estableció que cuando alguien se encuentra en custodia policial y es interrogado debe ser informado de: i) el derecho a guardar silencio; ii) que lo que diga puede ser utilizado en su contra; iii) el derecho a tener un abogado presente durante el tiempo que es interrogado; iv) el derecho a que pueda ser asesorado con un abogado antes de declarar; v) el derecho de contar con un abogado pagado por el Estado en caso de que no tenga recursos.

Page 31: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Su fundamento radica en la necesidad de garantizar la igualdad de posiciones en

el proceso penal. La defensa técnica permite al imputado contar con la asistencia

necesaria cuando no posee conocimientos jurídicos suficientes o cuando

poseyéndolos, no pueda aplicarlos de forma idónea o adecuada37 38.

2.1. El derecho de defensa material

A esta primera dimensión puede reconducirse un primer grupo de derechos:

2.1.1. Derecho de información

La CADH establece que el inculpado tiene derecho a que se le comuniquen previa

y detalladamente los cargos formulados (artículo 8.2.b). El PIDCP consagra el

derecho del imputado a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y

en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada en su

contra (artículo 14.3.a)

El nuevo Código Procesal Penal establece que los jueces, fiscales y la Policía

Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible que

tiene derecho a conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de

detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la

orden de detención girada en su contra cuando corresponda (artículo 71.2.a). Una

declaración recibida por el funcionario policial o fiscal sin haber cumplido con

hacer saber al investigado los cargos imputados es nula39.

37 HORVITZ LENNON, María Inés. Ob. cit., p. 228

38 El Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 6260-2005-HC, 12/09/2005, ha declarado que “(…) el ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión…”.

39 “[E]l juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación de documentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría

Page 32: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

2.1.2. Derecho de intervención en el procedimiento

Es una manifestación del derecho a ser oído40 y está constituido por la posibilidad

del imputado de intervenir en el procedimiento sea para ser excluido

tempranamente de la persecución penal o para influir sobre la decisión del tribunal

de juicio oral a través de la producción, confrontación y valoración de la prueba.

Esta es la lógica del proceso penal.

El principio de contradictoriedad tiene como base la plena igualdad de las partes

en orden a sus atribuciones procesales. Exige no solo la existencia de una

imputación del hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de

refutarla, sino, además, reconocer al acusador, al imputado y a su defensor la

atribución de producir pruebas de cargo y de descargo respectivamente.

Es decir, la facultad de controlar activamente y personalmente, y en presencia de

los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de elementos

probatorios, y la de argumentar públicamente ante los jueces que las recibieron

sobre su eficacia conviccional (positiva o negativa) en orden a los hechos

contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias

jurídico-penales de todos ellos, para tener de tal modo la igual oportunidad de

intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno

defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario41.

incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce. Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica de la procesada, lo cual determina que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional” (STC Exp. Nº 3390-2005-HC, 06/08/2005).

40 Conforme a este derecho, las decisiones judiciales solo pueden basarse en aquellos hechos y elementos de prueba sobre los cuales se les haya ofrecido a las partes la oportunidad de tomar posición. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 124.

Page 33: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

La CADH y el PIDCP establecen el derecho del acusado a interrogar o hacer

interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de

descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los

testigos de cargo (artículo 14.3. e) del PIDCP y artículo 8.2. f) de la CADH).

Así, en el juicio oral –y en los casos excepcionales de prueba anticipada–, por

ejemplo, la posibilidad de ejercer el contradictorio está referida fundamentalmente

a los siguientes aspectos: i) poner de manifiesto la falta de credibilidad personal

del testigo, lo cual puede estar asociado a sus antecedentes personales

(antecedentes penales anteriores), a su capacidad de percepción (problemas

auditivos o visuales), relaciones con una de las partes (amistad, parentesco,

vínculos profesionales, económicos, etc.); ii) falta de credibilidad del testimonio –el

contraexamen se dirigirá a poner de manifiesto las inconsistencias,

incongruencias, contradicciones u omisiones de las declaraciones prestadas por el

testigo–; iii) inconsistencias del testigo con otras versiones presentadas en el

juicio; iv) inconsistencia del testigo con las reglas de la lógica, máximas de la

experiencia o conocimientos científicamente afianzados; v) no debe descartarse

como objetivo del examen el utilizar la declaración del testigo para acreditar

proposiciones fácticas propias; vi) utilizar el contraexamen para incorporar

evidencia material propia42.

2.1.3. Derecho que impone un deber de abstención por parte de los órganos

que intervienen en la persecución penal y el enjuiciamiento

Se trata de que tales órganos se abstengan de afectar los derechos del imputado,

ya porque se encuentran teleológicamente conectados con el derecho de defensa

o porque emanan del principio de la dignidad humana. Estos derechos son:

41 CAFFERATA NORES, José. Derecho Procesal Penal. Consensos y nuevas ideas. Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1998, p. 57.

42 BLANCO SUÁREZ, Rafael; DECAP FERNÁNDEZ, Mauricio; MORENO HOLMAN, Leonardo y ROJAS CORRAL, Hugo. Litigación estratégica en el nuevo proceso penal. Lexis Nexis, 2005, Santiago de Chile, p. 206.

Page 34: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

a) A guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo

bajo juramento43.

El principio de no autoincrimimación (nemo tenetur se ipsum accusare) tiene un

amplio reconocimiento en las declaraciones internacionales de derechos

humanos. Así se encuentra recogido en el artículo 14.3.g) del PIDCP como el

derecho de toda persona “a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a

confesarse culpable”. Este derecho tiene tres dimensiones44: i) el derecho a no

prestar juramento al momento de declarar; ii) el derecho a guardar silencio; y iii)

derecho a no ser utilizado como fuente de prueba incriminatoria en contra de sí

mismo.

b) A no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos y

degradantes45.

El Tribunal Constitucional ha declarado que “(…) el reconocimiento de este

derecho humano [a no ser objeto de tratos inhumanos] excede su dimensión

estricta de derecho subjetivo y se proyecta, además, como un valor o principio

constitucional objetivo del derecho penitenciario, en cuanto principio de humanidad

de las penas (STC Exp. Nº 1429-2002-HC, 19/11/2002).

43 La V Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos declaró que nadie puede ser forzado a declarar contra sí mismo en ninguna causa penal.

44 Respecto al principio nemo tenetur y su desarrollo en la jurisprudencia penal alemana, ver: ROXIN, Claus. La evolución de la política criminal, el Derecho Penal y el proceso penal. Traducción de Carmen Gómez Rivero y María del Carmen García Cantizano, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p.123. Desde una perspectiva histórica acerca de esta garantía, cfr. TEDESCO, Ignacio. “La libertad de la declaración del imputado: Un análisis histórico comparado”. En: Las garantías penales y procesales. Enfoque histórico-comparado, Edmundo Hendler (comp.), Editores del Puerto, 2004, p. 239.

45 Así, el artículo 71.2.e) del Código Procesal Penal de 2004 utiliza la siguiente fórmula legislativa: “Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por la Ley (…)”.

Page 35: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

c) A no ser juzgado en ausencia. Este derecho impide al Estado someter a juicio a

quien, desconociendo la existencia del proceso, no puede ejercer libremente su

defensa. Como consecuencia de ello no es posible condenar al ausente, pero sí

absolverle cuando sea manifiesta la falta de razonabilidad de los cargos o cuando

la prueba ofrecida sea insuficiente.

d) Prohibición de exceder, en la sentencia, el contenido de la imputación (principio

de congruencia).

La sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación, esto

es, no puede condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Su

infracción genera la nulidad absoluta de la sentencia. Por otro lado, la variación

sorpresiva de la calificación jurídica de los hechos en la sentencia puede afectar el

derecho de defensa del imputado si estuvo fuera de las previsiones del defensor y

perjudica en forma intensa su defensa. Por ello, el Tribunal está en el deber de

advertir esa posibilidad durante la audiencia a fin de garantizar la posibilidad de

que las partes realicen las alegaciones que consideren pertinentes.

e) Prohibición de reformatio in peius. Esta garantía consiste en la prohibición que

pesa sobre el tribunal que revisa una resolución jurisdiccional por la interposición

de un recurso, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando solo hubiese sido

recurrida por este46 o por otra persona autorizada por la ley en su favor. Las

atribuciones del tribunal que decide se limitan a los puntos que constituyen los

agravios invocados por el impugnante.

2.2. El derecho de defensa técnica

46 Sin perjuicio de la discusión acerca de si el recurso de apelación del fiscal contra la sentencia absolutoria vulnera el ne bis in idem. Desde la perspectiva de esta doctrina, de un lado existe la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado. El imputado que ha sido absuelto no puede ser condenado en un segundo juicio, y el que ha sido condenado no puede ser condenado a una sentencia más grave. Así, la única revisión posible es aquella que sea a favor del condenado. De otro lado, una persona no puede estar sometida a dos procesos por el mismo hecho y el mismo motivo

Page 36: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

La Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos establecen el deber de los Estados partes de

proporcionar un defensorde oficio al imputado que no se defienda por sí mismo ni

designe defensor dentro del plazo legal.

El Tribunal Constitucional ha declarado, en la STC Exp. Nº 0726-2002-HC,

21/06/02, que: “(…)la garantía de no quedar en estado de indefensión se proyecta

a lo largo de todo el proceso y, por su propio efecto expansivo, contiene, a su vez,

un conjunto de garantías mínimas que en todo momento deben observarse. Entre

ellas se encuentra, conforme dispone el artículo 8.2 de la Convención Americana

de Derechos Humanos, la necesidad de conceder al inculpado el tiempo y los

medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse a

través de un defensor de su elección y (…) el derecho del inculpado de

comunicarse libre y privadamente con su defensor (…)”.

El derecho comprende la posibilidad que el imputado designe un letrado de su

confianza y, si no lo tiene o no puede tenerlo, a que se designe un defensor penal

público.

El defensor puede ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al

imputado actuando en el procedimiento como representante del imputado. Es

decir, no excluye la participación del imputado, ni tampoco los actos del defensor

suplen los actos de su defendido.

2.2.1. Un mecanismo nuevo: La tutela de derechos

El Código Procesal Penal de 2004 incorpora al proceso un mecanismo sin

precedente en nuestra legislación previsto en el artículo 71. 4 denominado “tutela

de derechos”. Este mecanismo, exclusivo de todo investigado y su defensor,

refuerza no solo el derecho de defensa en la etapa preparatoria, sino además el

interés del afectado cuando la posible afectación se produzca en las diligencias

preliminares.

Page 37: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

El principal carácter de la tutela de derechos radica en la “urgencia” de la medida,

dada la no consumación de la lesión y, que, por lo tanto, hace necesario un

pronunciamiento inmediato de parte del órgano tutelar.

De esta manera, quedan excluidos del ámbito de la tutela de derechos aquellos

actos cuya subsanación deviene en ineficaz por tratarse de afectaciones ya

consumadas; por ejemplo, cuando ya se ha recibido una declaración ante la

policía sin que el imputado contase con la asesoría de un abogado de su libre

elección o uno de oficio.

En este caso no se trata de un acto tutelable –por ineficaz– sino más bien de un

acto nulo por directa afectación del derecho de defensa, cuya declaración genera

como efecto la realización de una nueva diligencia.

Pero el incumplimiento de un procedimiento formal previsto en la norma no

necesariamente conduce a solicitar la tutela de derechos, pues dicho

incumplimiento podría favorecer en ocasiones a la propia defensa. Piénsese, por

ejemplo, el caso de un reconocimiento de personas en el que no se ha cumplido

con el procedimiento previsto en el artículo 189 del nuevo Código Procesal Penal,

pues la persona a individualizar no se puso junto con otras de aspecto exterior

semejantes.

En este caso, aun cuando puede alegarse el incumplimiento meramente formal

desligado del sentido de la norma, no se aprecia de manera directa una afectación

que sea tutelable; incluso, dichas circunstancias podrían favorecer a la defensa en

el juzgamiento, pues podría servir de fundamento para cuestionar la credibilidad

de la prueba.

El ámbito de la tutela de derechos comprende aquellos requerimientos ilegales

efectuados en la etapa preparatoria y diligencias preliminares. A diferencia de las

nulidades absolutas, las tutelas de derechos operan solo a pedido de parte,

proceden en tanto el afectado es objeto de medidas limitativas de derechos

Page 38: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

indebidas; por ejemplo, seguimientos o video vigilancia por delitos de menor

gravedad.

También procede cuando el investigado es objeto de requerimientos ilegales; por

ejemplo, si la policía sin mediar flagrancia o peligro de perpetración, procede a

incautar determinados bienes que se presumen delictivos.

Por tratarse de medidas urgentes, el nuevo Código Procesal Penal ha establecido

solo los siguientes efectos: subsanar una omisión (designar abogado defensor en

la etapa preparatoria); dictar medidas de corrección (disponer la devolución de

bienes incautados sin que haya existido flagrancia o peligro de perpetración);

dictar medidas de protección (disponer el examen médico del detenido cuando lo

requiriese).

IV. LA AUTODEFENSA Y LA DEFENSA TÉCNICA

El derecho de defensa es un derecho que corresponde al ciudadano como una

garantía frente a las injerencias arbitrarias del Estado en su esfera personal de

libertad. En ese sentido la defensa se puede ejercer en forma personal. Por ello el

Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 06260-2005-HC/TC ha precisado que el

derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho

del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma

conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y

otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al

asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que

dure el proceso.

Señala Gimeno Sendra47 que entre las actividades que se permite realizar al

imputado se encuentran:

47 GIMENO SENDRA, Vicente y DOIG DÍAZ, Yolanda. “El derecho de defensa”. En: Cubas Villanueva, Víctor (Coord.) El nuevo proceso Penal: Estudios Fundamentales. Palestra. Lima, 2005, pp. 281–282.

Page 39: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

1. Solicitar la tutela al juez de la investigación preparatoria, cuando considere que

en las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado

cumplimiento, respetando sus derechos (artículo 71.4 CPP del CPP del 2004).

2. Instar la aplicación del principio de oportunidad (artículo 2 del CPP del 2004).

3. Intervenir en la audiencia para resolver los medios de defensa deducidos

(artículo 8 del CPP del 2004).

4. Intervenir en la petición de nulidad de transferencias (artículo 15.2.b del CPP del

2004).

5. Intervenir en la transferencia de competencia (artículo 40 del CPP del 2004).

6. Tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la policía y tendrá acceso

a las investigaciones realizadas (artículo 683 CPP del 2004).

7. Solicitar su declaración ante el Fiscal (artículo 86 del CPP del 2004).

8. Instar la variación de una medida de carácter personal (artículo 255.3 del CPP

del 2004).

9. Impugnar las medidas de coerción que adopte el juez (artículo 257.1 del CPP

del 2004).

10. Intervenir en la audiencia para convalidar la detención (artículo 266.2 del

CPP).

11. Intervenir en la audiencia para determinar la procedencia de la prisión

preventiva y la prorroga correspondiente (artículos 271.1 y 274.2 del CPP del

2004).

12. Solicitar la cesación de la prisión provisional (artículo 283 del CPP del 2004).

13. Solicitar al fiscal la práctica de diligencias (artículo 337 del CPP del 2004).

Page 40: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

14. Solicitar al juez de lo penal la modificación de la calificación jurídica (artículo

374 del CPP del 2004).

15. Intervenir en la audiencia de apelación (artículo 423 del CPP del 2004).

16. Intervenir en la audiencia de casación (artículo 431 del CPP del 2004).

17. Intervenir en la audiencia para la revisión (artículo 443.5 del CPP del 2004).

18. Instar la iniciación y conclusión del proceso de terminación anticipada

(artículos 448.3 y 468 del CPP del 2004).

19. Intervenir en el juicio de faltas (artículo 483.4 del CPP del 2004).

20. Intervenir en la audiencia para la extradición (artículo 521 del CPP del 2004).

La autodefensa consiste en la intervención directa y personal del imputado en el

proceso penal, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad:

impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible48.

Pero el actuar solo en el proceso penal no necesariamente es favorable a la

defensa del imputado, toda vez que se enfrenta a un órgano del Estado

especializado en investigar, acusar y que busca condenarlo a través de un

abogado (llamado fiscal) que posee una preparación jurídica ostensiblemente

mayor a la de cualquier ciudadano promedio carente de estudios jurídicos.

En tal sentido es necesario que exista una equiparación entre la acusación y la

defensa, y exigible que junto al imputado actúe su abogado defensor (especialista

jurídico al igual que el fiscal), que debe atender sus consultas y ayudar a su

defensa, equiparando de este modo la inicial desigualdad49.

48 GIMENO SENDRA, Vicente y DOIG DÍAZ, Yolanda. Ob. cit., p. 281.

49 María Inés HORVITZ señala: “la defensa técnica consiste en el derecho a ser asistido o defendido por un letrado desde la primera actuación (…). Es, en consecuencia una derivación del derecho de defensa material que surge como consecuencia necesaria de la complejidad del proceso moderno, de su carácter eminentemente técnico-legal y de los intereses en juego. Su

Page 41: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Por ello, tanto la normativa internacional (artículo 14.3.d del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y 8.2d. de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos) como nacional (artículo IX.1 del Título Preliminar del CPP del 2004) ha

reconocido el derecho a contar con un abogado defensor de libre elección del

imputado; en caso de que no se cuente con los medios económicos para elegir

uno, por imperativo del derecho de defensa debe el Estado proporcionar uno. Esto

último constituye una garantía formal, pues lo que realmente debe ser exigible

para resguardar el derecho de defensa es un abogado defensor competente que

ayude a obtener los mejores resultados a su cliente50.

La actuación del defensor no puede entrar en colisión con la voluntad del

defendido, ya que el abogado que asume la defensa es un alter ego procesal, algo

así como el oído y la boca jurídicas del imputado. El abogado defensor es llamado

a colaborar con el imputado en el ejercicio del unitario derecho de defensa, ni

siquiera a favor de un abogado51.

V. DERECHO A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN

El derecho a ser informado de la acusación es un derecho básico que hace

posible las demás actuaciones del derecho de defensa. San Martín Castro lo

denomina imputación y señala que el derecho defensa es el derecho de

contradicción que a su vez exige la imputación, es decir la relación clara, precisa y

circunstanciada de la imputación52. Existen quienes lo llaman principio de

imputación necesaria, pero sus verdaderas implicancias ya han sido señaladas por

fundamento radica en la necesidad de garantizar lo más posible la igualdad de posiciones en el proceso penal”. HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. T. I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 2002, p. 228.

50 En este sentido la defensa en el Perú es de tres formas: 1. A elección del imputado, pudiendo elegir entre los profesionales de la actividad privada, 2. De oficio, donde por razones económicas el imputado no puede elegir libremente a su defensor sino que el Estado le asigna uno que depende del Ministerio de Justicia y, 3. Casos Sociales, son una serie de casos que los profesionales están obligados a llevar sin costo alguno. En Chile la defensa penal es pública y la mayoría de abogados litigantes en el proceso penal los costea el Estado, siendo muy pocos los de actividad privada.51 GIMENO SENDRA, Vicente y DOIG DÍAZ, Yolanda. Ob. cit., p. 282.

52 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Grijley. Lima, 2003, p. 122.

Page 42: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 8125-2005-PHC/TC donde indica que “la

acusación debe ser cierta, no implícita sino precisa, clara y expresa, es decir, una

descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se

imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

Asimismo, en el Exp. N° 3390-2005-PHC/TC (Caso: Jacinta Margarita Toledo

Manrique) el Tribunal Constitucional refirió que “(...) es derecho de todo procesado

el que conozca de manera expresa, cierta e inequívoca los cargos que se

formulan en su contra”53.

A decir de Castillo Alva54, está necesidad de individualización se traduce en el

cumplimiento de cuatro requisitos:

1) Que se describan o enuncien de manera precisa la concreta modalidad típica

que conforman los hechos que sustentan la denuncia.

2) Que en el caso de pluralidad de imputaciones o imputados se determine cada

hecho y su correspondiente calificación jurídica (imputación individualizada).

53 Pues en el presente caso “(...) el juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación de documentos en general, omite pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y no precisa si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce. Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica de la procesada, lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional. Por consiguiente, este Tribunal considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio, pues la beneficiaria no tiene la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito que se le instruye”. (vide: Exp. 3390-2005-PHC/TC Lima, Jacinta Margarita Toledo Manrique).

54 CASTILLO ALVA, José Luis. “El Principio de Imputación Necesaria. Una primera aproximación”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 161. Gaceta Jurídica, Lima, abril del 2007, pp. 137-141.

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3) Que en caso de pluralidad de imputados se describa de manera adecuada cada

una de las acciones con presunta relevancia penal y su correspondiente nivel de

intervención, ya sea como autor o como partícipe; aquí el Tribunal Constitucional

ha tenido la oportunidad de pronunciarse (Exp. N° 8125-2005-PHC-TC), diciendo

que “la imputación del delito debe partir de una consideración acerca del supuesto

aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados”55.

4) Que se establezca los indicios y elementos de juicio que sustentan cada

imputación56.

VI. UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA

DEFENSA

San Martín Castro ubica esta utilización como parte del derecho de audiencia,

como derecho de probar y controlar la prueba en cuanto necesidad de equiparar

las posibilidades del imputado respecto a las del acusador57. Este principio se viola

si se le menoscaba a la defensa sus posibilidades de producir pruebas de

descargo58.

55 En ese sentido la Corte Suprema en el R.N. N° 730-2004 de fecha 2 de agosto del 2004, se ha pronunciado diciendo “que, precisamente el principio acusatorio y por efecto reflejo el principio de contradicción, circunscribe el rol del tribunal respecto al hecho penal, en cuya virtud le está vedado incorporar un hecho o una circunstancia que no ha sido específicamente incorporada como tal en la acusación fiscal; que, como lo postula la doctrina procesalita, dos elementos vinculan al juzgador en aras de la necesidad de congruencia: a) el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección de este, la participación concreta del acusado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva todos aquellos datos de hechos de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa; y b) La calificación jurídica hecha por la acusación; en cuanto a la clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes, que han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda conforme a todos esos elementos concretados por el fiscal; (...)”.

56 CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., pp. 137-141.

57 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Grijley. Lima, 2003, pp. 122–123.

58 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 124.

Page 44: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Es necesario, entonces, que se desarrolle la actividad probatoria de manera

regular59 y que se le dé oportunidad a la defensa de actuar en ella. La actividad

probatoria se desarrolla en tres fases: 1. Proposición de la prueba, 2. Admisión de

la prueba y 3. Actuación de la prueba60.

En ninguno de estos momentos puede limitarse la participación del inculpado,

pues lo contrario implica la afectación del derecho de defensa. Como señala el

Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 04831-2005-HC/TC: “El derecho fundamental

a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un

contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139,

inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las

partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que

posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos”.

La admisión de prueba solo puede ser limitada por razones de pertinencia,

utilidad, conducencia o legalidad. Limitarla por otras razones, resulta también

atentatorio al derecho de defensa.

Debe tenerse en cuenta que en el momento de la actuación de la prueba se deben

respetar los principios de inmediación, contradicción, publicidad y presunción de

inocencia, como así lo establece la ejecutoria vinculante del R. N. Nº 1768 del 12

de julio de 2006: “Que si bien es cierto el imputado tenía la condición de reo

ausente, ello en modo alguno puede limitar su derecho a la prueba pertinente, en

tanto se trata de un elemento de carácter instrumental que integra el contenido

esencial del derecho de defensa reconocido en el inciso catorce del artículo ciento

treinta y nueve de la Constitución Política, sin que desde el principio de

59 En ese sentido el Tribunal Constitucional ha señalado en el Exp. Nº 02728-2007-AA/TC que el derecho de defensa establece una prohibición de estado de indefensión de la persona frente a un proceso o procedimiento que afecte un derecho o interés de este. Este derecho no se satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la persona sobre la existencia de un proceso, sino con el desarrollo de todas las diligencias idóneas a efectos de una comunicación válida y oportuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este derecho fundamental se convertiría en la garantía de una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuanto mandato de optimización.

60 Algunos autores incluyen también a la valoración de la prueba.

Page 45: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

proporcionalidad pueda justificarse impedir toda solicitud de prueba por la mera

condición de reo ausente, pues se introduce un factor disciplinario ajeno por

completo a la función y razón de ser de la actividad probatoria, solo limitable por

razones de estricta pertinencia y legalidad [vinculada a la regla de pertinencia, en

tanto que lo ilegal es en sí mismo impertinente], así como por motivos de

conducencia y utilidad (que responden a la regla de necesidad de la prueba), y de

oportunidad procesal; que, en tal virtud, el procedimiento especial establecido en

el artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales debe

interpretarse a la luz del derecho fundamental a la prueba y al debido proceso, que

exige entender que el desarrollo del juicio oral no puede concebirse como una

actividad meramente leída sino como una actividad procesal que implica, entre

otros numerosos actos procesales, la actuación de la prueba bajo los principios de

oralidad, inmediación y concentración”.

VII. DERECHO DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

El principio de contradicción se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo I del

Título Preliminar del CPP del 2004, y es la derivación de la garantía constitucional

de la inviolabilidad del derecho de defensa establecido en el artículo 139.14 de la

Constitución Política del Perú. En un sistema acusatorio la regla es el carácter

contradictorio de la actuación de las partes61.

También se puede considerar al derecho de contradicción como un derecho

integrante del derecho de defensa que exige que ambas partes, acusadora y

acusada, tengan la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a

fin de hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los

hechos que las fundamenten y la correspondiente práctica de probatoria (como

61 PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal. Temis. Bogotá, 2005, pp. 18-23.

Page 46: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

cuando se le reconoce al acusado su derecho a ser oído con carácter previo a la

imposición de la pena62).

Lo que subyace al principio de contradicción es la idea de la mejor información

posible que puede obtener el juez a través del método de contradicción, pues para

saber si la información es mínimamente confiable debemos ponerla a prueba,

debemos procurar que alguien haga todo lo posible por falsearla, para demostrar

que no es exacta o que hay aspectos de ella que pueden ser interpretadas de otra

manera. Si se supera dicho examen, nos encontraremos frente a información de

alta calidad63.

En definitiva, el principio de contradicción permite que las partes puedan intervenir

con igualdad de fuerzas dentro del juzgamiento y realicen libremente todo lo

posible para desvirtuar o controvertir el caso de la contraparte.

VIII. EL ABOGADO DEFENSOR EN EL NUEVO PROCESO PENAL

1. El imputado

Nuestra nueva norma procesal penal no nos ofrece una definición de imputado,

algo distinto sobre los otros sujetos o partes procesales que intervienen o podrían

intervenir en sí en cada etapa procesal o en todo el proceso penal, como el actor

civil, el tercero civilmente responsable, hasta incluso el mismo Ministerio Público64.

Pero se puede decir que el imputado es la persona perseguida penalmente, y que

62 BAYTELMAN, Andrés. “El Juicio Oral”. En: AA.VV. Nuevo Proceso Penal. Lexis Nexis. Santiago de Chile, 2000, pp. 245-249.

63 Si el examen de la prueba no se realiza, sino que ha sido obtenido unilateralmente por la parte interesada sin que nadie la haya examinado, esa información es de baja calidad y no ofrece garantías de fidelidad BAYTELMAN, Andrés. Ob. cit., p. 249.

64 El Código Procesal chileno, en su artículo 7, indica que las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código (procesal penal) y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. En el Código Procesal Penal de Nicaragua, en su artículo 94, indica que tiene la condición de imputado toda persona que ha sido detenida por las autoridades o contra quien el titular de la acción penal solicite al juez de su detención como posible autor o partícipe de un delito o falta o citación a audiencia inicial, según el caso.

Page 47: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

tendrá esa calidad de actuación desde el momento en que se le atribuye como

autor de un hecho delictivo hasta el pronunciamiento final de un órgano

jurisdiccional sobre su grado de responsabilidad. También se le da la calidad de

“citado” en la etapa preliminar, “investigado” cuando el fiscal decide formalizar la

investigación preparatoria, “acusado” cuando el fiscal presenta su requerimiento

de acusación, iniciándose así la fase intermedia del proceso, y “sentenciado”

cuando el Tribunal de Juicio Oral le encuentra responsable sobre el hecho

delictivo que fue materia del proceso. El Reglamento del Código de Ejecución

Penal considera “interno” al sentenciado que cumple su condena con carácter

efectiva, pero si este interno está recluido a causa de una medida coercitiva

personal, se considera un “procesado”.

Este nombre de “imputado” ha sido aceptado en los últimos tiempos por la

doctrina, subsistiendo algunas oposiciones. Claro que la denominación más

antigua era la de “reo” lo que equivaldría a “culpable” por el hecho; otros le dan el

nombre de “inculpado”, pero este término, además de equívoco, proporciona una

noción sustancial –al igual que “reo” de “puesto en culpa65”. Más exacto es el

término de “acusado” como definición concreta y clara sobre su situación jurídica,

pero solo podría considerársele como tal cuando ya exista una acusación formal

del Ministerio Público dentro de la fase intermedia, por lo que la calidad de

“imputado” puede ser la más acertada para denotar que puede ejercer sus

derechos desde el primer acto imputativo dirigido en su contra. La imputación

existe cuando alguien es indicado como posible autor o partícipe de un delito66; se

deja de ser “imputado” cuando concluye el momento cognoscitivo del proceso, por

ejemplo, en el archivo provisional por parte del Ministerio Público67, o cuando el

sobreseimiento o la sentencia de mérito adquieren autoridad de cosa juzgada68.

65 CLARIA OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, 1998, p. 50.66 Ídem.67 Artículo 334.1.- “Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notificará al denunciante y al denunciado”.

68 CLARIA OLMEDO, Jorge. Ob. cit., p. 60.

Page 48: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

En el procedimiento inquisitivo, el imputado le era negado participar como sujeto

procesal, ignorándosele por completo el respeto a la libertad y el principio de

inocencia. Se le mantenía incomunicado y padeciendo las más atroces prácticas

para arrancarle una confesión. Gracias a la Revolución Francesa se realzó la

personalidad del individuo hasta el punto de convertir al proceso en un instrumento

de defensa en primer término. Es así como el imputado tiene en el proceso el

ejercicio de poderes suficientes para defenderse, resistiendo a la persecución, que

es para él considerada como una amenaza de imposición de pena,

permitiéndosele cuestionar, probar y discutir en un proceso regular y legal69.

2. El nacimiento de la defensa

En Latinoamérica, la Constitución argentina de 1853 fue la primera en incorporar

expresamente en su texto el derecho de defensa, apareciendo interrelacionado

con los otros elementos legales componentes del concepto de debido proceso 70.

En el NCPP, el derecho de defensa lo vamos a encontrar, desde un inicio, en su

título preliminar, artículo IX, en donde se señala: “toda persona tiene derecho

inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se comunique de

inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida

por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio,

desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se

le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su

autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y,

en las condiciones previstas en la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes.

El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado de

procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala”.

Entonces, podemos deducir que este ejercicio de derecho de defensa puede

materializarse dentro de las diligencias preliminares cuando se le comunica al

imputado de dicho derecho directamente a través del juez, el fiscal o la Policía

69 Ibídem.70 VÁSQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo. La defensa penal. 3ª edición, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1996, p. 79.

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Nacional, cuando se le comunica que pesa una denuncia en su contra, ya sea al

habérsele recabado su declaración en dicha etapa, o citado formalmente en la

fase de la investigación preparatoria, la que es iniciada cuando el fiscal decide

judicializar el proceso71.

La norma procesal penal no refiere en qué casos el mismo imputado puede hacer

uso no solo de su autodefensa material, sino, a la vez, de su defensa técnica. Al

parecer, la norma procesal no ha deseado conferirle expresamente al imputado

dicha carga legal, sino por intermedio de un letrado que, al igual que el Ministerio

Público, podrá combatir con más equilibrio la contienda72. Aun así, podríamos

considerar que el mismo imputado puede ser representado por sí mismo cuando

es un letrado en leyes y se considera que no se vulnerará el principio de igualdad

de armas entre el acusador y el acusado73; ello no se podrá considerar si existe

una pluralidad de imputados y uno de ellos, siendo abogado, desea no solo

representarse a sí mismo, sino también a todos los demás coimputados del mismo

proceso.

La presión psicológica de un imputado dentro de cualquier estado procedimental

no le permitirá defenderse con una visión clara y firme sobre alguna imputación en

su contra. Un defensor, en cambio, no se halla bajo esta presión, y no temerá–

como sí puede suceder con el imputado– sufrir algún perjuicio, como la

determinación de una pena74.

Pero el artículo 71.1 establece que el imputado puede hacer valer por sí mismo –

o a través de su abogado defensor– los derechos que la Constitución y las leyes le

71 Artículo 71.2.- Los jueces, los fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: (...) c) ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor.72 El Código Procesal Penal argentino, en su artículo 104, establece que el imputado puede defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa o no obste a la normal sustanciación del proceso.73 Artículo I.3.- Título Preliminar.- Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

74 CAROCCA PÉREZ, Alex. Manual del nuevo sistema procesal penal. Editorial LexisNexis, Chile, 2005, p.221.

Page 50: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la

culminación del proceso, teniendo la potestad de asumir su autodefensa tanto

material como técnica, siempre que sepa qué derechos le concierne estando en

calidad de imputado conforme a la norma procesal penal, la Constitución75 y los

tratados internacionales76. Es por ello que la norma ha previsto que, para que

estos derechos sean debidamente comunicados al imputado de manera inmediata

y comprensible, debe dejarse constancia de ello bajo firma del propio imputado y

la autoridad correspondiente.

Pareciera que, por un instante, el legislador dudó en otorgarle esta declaración de

los derechos del imputado en la etapa preliminar sin que exista una constancia

previa sobre esta comunicación. En efecto, es de esperarse que subsista la

desconfianza entre los mismos sujetos procesales en la aplicación de una nueva

norma procesal sabiendo que los cambios culturales no se realizan radicalmente;

y es que esta comunicación de los derechos del imputado –sabiéndolos o no– no

deben convertirse en una simple constancia de lectura posterior, sino en la

verdadera “comprensión” que obliga la misma norma por parte de la autoridad

competente a favor del imputado.

El artículo 84 del NCPP establece que el abogado defensor goza de todos los

derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de

los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuera citado o detenido por la

autoridad policial.

75 Constitución Política del Perú

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse con su defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

76 C.A.D.H.: artículos 7, 8 inc. 2); D.U.D.H.: artículos 8, 9, 11.1; P.I.D.C.P.: artículos 9, incisos 2), 4), 14.3.

Page 51: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados,

testigos y peritos.

3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte

durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean

requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de

manera directa.

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la

etapa de investigación por el imputado que no defienda.

5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.

7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más

limitaciones que las previstas en la ley, así como a obtener copia simple de las

actuaciones en cualquier estado o grado de procedimiento.

8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa

identificación, para entrevistarse con su patrocinado.

9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por

escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o

jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos

impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley.

Para Gimeno Sendra, el derecho de defensa es el derecho fundamental que asiste

a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer inmediatamente en la

instrucción y a lo largo de todo el proceso penal, a fin de poder contestar con

eficacia la imputación o acusación. Para Montero Aroca, el derecho de defensa se

Page 52: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

concibe como un derecho de rango fundamental77atribuido a las partes de todo

proceso, que consiste básicamente en la necesidad de que estas sean oídas, en

el sentido de que puedan alegar y probar para conformar la resolución judicial, y

de que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que

puedan influir en la resolución judicial78.

No hace falta indicar expresamente que el defensor también tiene derecho a

conocer el contenido de la acusación en la fase intermedia, pues resulta

imprescindible para una defensa eficaz que conozca el contenido de imputación

contra su patrocinado79; es más, conforme al último numeral del artículo 84, el

defensor tiene derecho a interponer cualquier medio de defensa permitido por la

ley, sin necesidad de que se establezca la eficacia de esa actuación.

3. La actuación de la defensa

El artículo 150 del NCPP indica que no será necesaria la solicitud de nulidad de

algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los efectos

concernientes: a) a la intervención, asistencia y representación del imputado o de

la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia (…); d)

a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por

la Constitución.

El defensor interviene cuando el imputado lo ha designado o cuando la autoridad

competente se lo asigna (defensor de oficio). Ha de intervenir como garante del

debido proceso o en cualquier acto procesal a favor de proteger los intereses de

su patrocinado. Asiste cuando conjuntamente con el imputado en un debate oral

77 Tanto el Anteproyecto, como el Proyecto de Ley de Reforma Constitucional, 2002, propuso incorporar el derecho de defensa como garantía del derecho al debido proceso dentro del capítulo de derechos fundamentales, y en la que no solo debía de invocarse en el ámbito jurisdiccional, sino también en el administrativo y el particular. BELTRÁN VARILLAS, Cecilia. La Constitución comentada. Tomo II, Gaceta Jurídica, 2006, pp. 581-582.

78 GIMENO SENDRA, Derecho Procesal Penal, p. 68. MONTERO AROCA. Principios del proceso penal, p. 140. Citado por HORVITZ LENNON/LÓPEZ MASLE. Derecho Procesal Penal chileno. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pp. 76-77.

79 CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p. 86.

Page 53: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

implementa la defensa técnica para contrarrestar los fundamentos del Ministerio

Público o del actor civil, según corresponda. Representa en algunos actos

procesales en los que no es necesaria la presencia del imputado, como la

audiencia preliminar de la etapa intermedia, la interposición de algún recurso

impugnatorio, o la solicitud de trámites conforme a la Ley Orgánica del Poder

Judicial80.

Pero ¿acaso existirán diligencias en que no será necesaria la presencia del

defensor? El artículo 80 del NCPP nos esclarece que el defensor de oficio muchas

veces es nombrado para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido

proceso. De igual manera el artículo 85 nos indica que si el abogado defensor que

ha sido designado por el mismo imputado no concurre a la diligencia para la que

es citado, y esta es de carácter inaplazable podrá ser reemplazado por otro que

designe el mismo imputado o por un abogado de oficio que se apersonará

solamente para que se lleve a cabo dicha diligencia, asumiendo un rol garantista,

sobre los actos de legalidad del Ministerio Público, al igual que el juez de la

investigación preparatoria.

Por ello, prevemos que siempre será indispensable su actuación desde el inicio de

las investigaciones preliminares, aunque también existirán diligencias, como la

prueba preconstituida, en que será difícil su presencia, o diligencias en que no

interviene el imputado (casos en los cuales no será necesaria su participación).

Ahora bien, si interviene el defensor de oficio en la diligencia inaplazable, a pesar

que el imputado designó un defensor particular, ello no hace que cese la

participación de aquel en el proceso o deba volver a constituir como patrocinante,

si es que la naturaleza de este reemplazo fue en aras de realizar una diligencia de

naturaleza irreproducible y fue imposible su presencia.

80 Artículo 290 de la L.O.P.J.: En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley.El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente.

Page 54: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Existe algo peculiar sobre el artículo 80 del NCPP y es que, como se refirió, la

defensa de oficio será gratuita para todos aquellos que dentro del proceso, por sus

escasos recursos (entiéndase recursos económicos), no puedan designar

abogado defensor de su elección.

¿Pero acaso existe una verificación de los escasos recursos económicos del

imputado para que el Estado le conceda gratuitamente un defensor de oficio?

Actualmente el nuevo sistema procesal penal, que gradualmente se está poniendo

en vigencia, está capacitando constantemente a todo el aparato estatal que

interviene en un proceso (Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia,

entre otros).

Hoy por hoy, podemos decir que los abogados de oficio tienen una gran ventaja en

comparación a los abogados particulares, que solo eventualmente ven casos

penales. La realidad nos demuestra que los defensores de oficio están asumiendo

un rol protagónico que, sin dejar de lado su aporte a la administración de justicia,

velan por los intereses de su patrocinado. Aún sigue siendo un auxiliar de la

justicia pero no como órgano imparcial que procura el triunfo de la verdad aunque

traicione a su cliente, sino como engranaje ineludible del marco instrumental que

el Derecho predispone para garantía del individuo y de la sociedad81.

Un imputado con un buen ingreso económico podría no designar un abogado

particular para que así sea asesorado gratuitamente por un abogado de oficio y,

es más, sabiendo que estos defensores especializados en el nuevo proceso penal,

podrían asesorarlo mejor que un defensor particular. Un defensor de oficio dentro

de un distrito judicial reconocido como uno de los mejores defensores de la ciudad

podría llegar a cotizarse entre los grupos delincuenciales o bandas organizadas y

ser usado para su defensa técnica, lo que podría originar un tráfico de uso de

estos especialistas procesales, utilizando indebidamente un recurso del Estado

legalmente protegido por la garantía del debido proceso.

81 VÉLEZ MARICONDE, Alfredo. Derecho Procesal Penal, T. II, Editorial Córdoba, Argentina, 1986, actualizado por los Drs. Manuel N. Ayán Y José I. Cafferata Nores, p. 399.

Page 55: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

En otros aspectos, en el artículo 150 literal d) se regula la nulidad por la

inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la

Constitución. En el artículo 139 de la Constitución Política se desarrollan los

principios y derechos de la función jurisdiccional, entre las que tenemos, en su

numeral 3, la observancia del debido proceso, así como en su numeral 14 el

principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

Asimismo, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 25.12 que el

hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere el

derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se

es citado, o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.

Lo peculiar de todo esto es la similitud del efecto que puede generarse en cuanto

a la inaplicación del artículo 71 literal c) del NCPP, en concordancia del artículo

25.12 del Código Procesal Constitucional. Esto en virtud a que si un imputado

desea acudir en vía de tutela al juez de la investigación preparatoria, esta se

resolverá previa constatación de los hechos y en una audiencia con intervención

de las partes, lo que podría generar con más efectividad si interpone una demanda

de hábeas corpus en razón de la ausencia del abogado defensor, pues esta

acción no exige formalismo para su presentación y podría resolverse en menos

tiempo que si se escogiese el procedimiento de la norma procesal en mención.

Por último, considero que no es necesario que la defensa indique con exactitud la

nulidad planteada cuando estas garantías rebalsan la ley secundaria, al existir una

ley principal como la Constitución y los mismos tratados internacionales de los que

el Perú es parte, donde claramente se indica, como garantía del debido proceso,

diversos derechos fundamentales, como el ser juzgado por un juez competente,

ser emplazado válidamente, poder contradecir en un plazo razonable, ser

procesado sobre la base de un procedimiento previamente establecido

legalmente82, entre otros aspectos.

4. La designación del abogado defensor

82 MONROY GÁLVEZ, Juan. La Constitución comentada. Ob. cit., p. 497.

Page 56: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Hay que tener en claro que al imputado, si no ha expresado dentro de la etapa

preliminar o investigatoria que desea asumir propiamente su autodefensa material

y técnica, debe designársele un letrado que asuma su defensa legal, para que

pueda existir el principio de igualdad de armas desde la etapa de indagatoria.

Cualquier subetapa dentro de ella en que el imputado no haya tenido

representación legal, puede afectar el debido proceso. Nuestra norma procesal no

obliga al defensor particular a que comunique su abstención del proceso por haber

cesado en la representación de su patrocinado. Pero es necesario que esto se

convierta en deber ético del abogado, para que la representación legal no solo

vaya dentro de un término de plazo de su contrato, sino que signifique un aporte

hacia la administración de la justicia, sin que se contraponga a los intereses del

mismo imputado o ex representado.

Si antes de que el imputado declare ante la autoridad competente dentro de la

investigación preparatoria –preliminar o formal– no se presenta con abogado

defensor por desconocimiento de la norma, y le informan sobre sus derechos que

le asisten conforme al artículo 71 del NCPP, e inmediatamente le asignan un

abogado defensor, no es necesario que deba declarar en ese instante sobre los

hechos que le son atribuidos como autor o partícipe del mismo. El artículo IX de

título preliminar del NCPP no solamente indica que el imputado debe de conocer

inmediata y detalladamente la imputación formulada en su contra y ser asistido por

un abogado defensor, sino también a que se le conceda un tiempo razonable para

que prepare su defensa. No debemos considerar esta diligencia de declaración

como un acto inaplazable porque no existe riesgo de irreproducibilidad, a excepto

que sea considerada como tal conforme a la naturaleza del proceso, pero, como

regla general, el defensor puede ser designado en ese momento y asumir la

defensa técnica del imputado y solicitar una nueva citación para que pueda tener

tiempo de conferenciar con su patrocinado y saber los hechos que se le imputan y

no convertirse en solo un garante del debido proceso sino asumir primigeniamente

su rol de defensa.

Page 57: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Ahora bien, cuando esta defensa, sea particular o de oficio, se constituye como tal

en la etapa de la investigación preparatoria y el fiscal, al cierre de su investigación,

decide presentar su requerimiento de acusación o sobreseimiento, iniciándose la

fase intermedia del proceso (parte principal de todo proceso), debe no solo indicar

los datos personales del imputado, incluyendo no solo su domicilio real, sino

también su domicilio procesal, para que se notifique, conforme al artículo 350 del

NCPP, a su defensa técnica, de lo contrario podría considerarse que dentro de la

etapa de la investigación preparatoria no la tuvo y generarse cualquier nulidad del

proceso.

Si habíamos dicho que la norma procesal no prevé que el defensor deba

comunicar al órgano jurisdiccional o despacho fiscal el cese de su intervención, sí

prevé que el cambio de defensa deba ser previamente comunicada en la instancia

en que exista el proceso, para la variación del domicilio procesal y su posterior

notificación en ella. Si no existiese aquella variación del domicilio procesal, se

deberá de tener por cierta el último domicilio procesal en que se actuó, y quien

más que el mismo Ministerio Público, como director de la investigación, para saber

con exactitud el último domicilio procesal del imputado y de su defensor de oficio

(pues todos los defensores del Ministerio de Justicia tienen un mismo domicilio

procesal). Además, el mismo Estado, en cuanto garantizador del Derecho, está

comprometido a su efectivo cumplimiento, aun en contra de la voluntad del

sujeto83. Es por ello que el requerimiento fiscal, que inicia la fase intermedia, debe

ir no solo señalando los datos generales del imputado, sino además su domicilio

procesal, a fin de que en ninguna instancia o etapa del proceso se le vulnere su

derecho de defensa.

83 VÁSQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo. Ob. cit., p. 141.

Page 58: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

5. Formas y características de la defensa

En el caso propuesto al inicio, es patente que la sala no debió cuestionar o valorar

el medio probatorio que la defensa quería ofrecer, es más, la defensa ni siquiera

debió de indicar qué medio probatorio iba o no a presentar en el traslado de la

acusación fiscal. Porque, en primer lugar, es parte de la estrategia de la defensa

presentar todo tipo de mecanismos que a su criterio puedan contrarrestar la

acusación fiscal. Y, en segundo lugar, no siendo una audiencia de juicio oral, la

sala no debió valorar en dicha instancia el cuestionamiento que supuestamente

presentaría la defensa ante el medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público,

ni preguntar qué medio de prueba presentaría si le corrieran o no el traslado, pues

el fondo de la pretensión era el derecho de defensa, por lo que la defensa no

estaba obligada a revelar su estrategia.

No debemos olvidar, que la defensa realiza tres formas de defensa: i) la formal,

que es la que es presentada mediante escritos, solicitando que se realice alguna

diligencia o respondiendo a un requerimiento fiscal dentro del traslado que le es

conferido, ii) la defensa de fondo, que ataca directamente al proceso en sí, y iii) la

defensa oral, que es presentada cuando el defensor alega oralmente en audiencia

pública ante el órgano jurisdiccional.

Aunado a ello, Del Valle manifiesta que la defensa tiene tres características

fundamentales: pública, libre y profesional. Es pública porque a pesar que

defiende intereses privados del procesado, su accionar va encaminado a una

finalidad de orden social. Es libre porque no admite restricción alguna salvo las

establecidas por ley. Y es profesional porque es solicitada por determinada

persona especialista en Derecho84.

Cuando el Ministerio Público presenta su tesis, la defensa alega su antítesis, y la

síntesis es la que el juez emite mediante una resolución, resolviendo lo debatido

en ella; ergo, no podría existir síntesis, si no hubiese existido antítesis85. Entonces,

debemos entender que el traslado que desarrolla el artículo 350 del NCPP, la

84 DEL VALLE RANDICH, Luis. Derecho Procesal Penal. Parte General. Tomo II, Editora Pérez Pacussich, p. 20.

Page 59: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

defensa solo podrá hacer uso de su defensa formal, mas no otro tipo de defensa,

por lo que las demás serán llevadas a cabo en cada etapa procesal conforme se

vaya encaminando el proceso

6. El interés del imputado

La Sala Penal de Apelaciones también refirió que el imputado no tuvo interés en el

proceso. Pero ¿acaso el imputado debe tener interés86 sobre el delito que se le

investiga? Si el imputado está convencido de su inocencia y la investigación

preparatoria no debe de generar antecedentes de ninguna clase (porque si no se

estaría contraviniendo la presunción de inocencia constitucionalmente

establecida), puede no tener ningún interés en esclarecer los hechos que se le

investiga, porque no es su deber y podría estar convencido que concluida la

investigación, el fiscal sobreseerá la causa.

Ya se dejó atrás las concepciones inquisitivas de la “búsqueda de la verdad” o

todas las diferencias y distinciones de verdad que fueron ganando adeptos entre

los procesalistas y desarrolladas ampliamente por corrientes doctrinarias. La

verdad y sus matices, creados y recreados a lo largo de esta mutación procesal,

no es otra que la herencia a nuestra influencia religiosa87, dado el valor de la

confesión y el sentido de la expiación88. Lo único que podríamos llegar a alcanzar,

como dice Vásquez Rossi, es una verosimilitud aceptable conforme a pautas

procesales, donde determinados hechos se tienen por ciertos y otros no, conforme

a las reglas probatorias limitadas por preceptos garantizadores89. No siendo

considerado el imputado como un colaborador de la administración de la justicia,

tampoco se le puede obligar a tenga interés, al menos en la etapa de la

85 Carnelutti había desarrollado la triada lógica de la acción como tesis, la defensa como antítesis y la decisión jurisdiccional como síntesis, en: Lecciones sobre el proceso penal. 1950. Citado por VÁSQUEZ ROSSI, p. 139.86 VÁSQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo. Ob. cit., p. 240: “(…) el imputado no tiene el deber ni la carga de probar su inocencia, aunque se lo faculte a ello, pues goza de una situación jurídica que no requiere ser constituida (…)”.87 En el interrogatorio que Pilatos le hace a Jesús, en Juan 18:37 y ss.; este le pregunta qué es la verdad. Pregunta que aún hoy, no ha sido contestada.88 VÁSQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo. Ob. cit., p. 241.89 Ídem.

Page 60: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

investigación preparatoria, donde aún el fiscal no ha decidido acusarlo por un

determinado hecho.

Pero qué sucedería si al imputado no le recabó su declaración en la etapa

preliminar o dentro de la investigación preparatoria propiamente dicha. Puede que

exista algún defecto de forma en la notificación de la disposición fiscal de

formalización o que esté enterado del hecho que se le investiga pero no tiene

interés por su situación procesal, de modo que no se apersone al despacho fiscal

a fin de que se le tome su declaración. Por eso, en otros sistemas procesales,

como los de Colombia, Argentina o Chile, la formalización no es notificada al

domicilio real del imputado como un mero acto formal, sino que se le comunica

ante el juez de garantía y en audiencia.

En Chile, la audiencia se lleva a cabo en una fecha próxima cuando el imputado

no esté detenido. Si está detenido, esta audiencia se lleva a cabo al finalizar las

veinticuatro horas de su detención, en donde el fiscal formaliza la investigación y

solicita las medidas cautelares que considere. En Colombia, la formulación de la

imputación es el acto a través del cual la Fiscalía comunica a una persona su

calidad de imputado en audiencia, la que se lleva a cabo ante el juez de control de

garantías (importante diferencia entre la denominación “juez de garantía” en Chile

y “juez de control de garantías” en Colombia). Si el imputado no compareciera a la

audiencia, esta se realizará con su defensor.

Entonces, la formalización de la investigación es más efectiva porque se realiza en

audiencia, en presencia del juez de garantía y el imputado (o a través de su

defensor). Esa es la ocasión en que se otorga al imputado la oportunidad de que

designe domicilio procesal en sede judicial (si no lo hiciere se le designará

defensor de oficio en dicha instancia). Y si el imputado está detenido por

veinticuatro horas, se resuelva su situación jurídica, se dicten las medidas

cautelares que el fiscal considere pertinentes, y se lo notifique personalmente de

la formalización y la verificación de estos actos procesales en presencia del juez

de garantía.

Page 61: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

IX.ABOGADO DEFENSOR.TÉCNICAS, HABILIDADES PROCESALES Y

FORMAS DE COMUNICACIÓN

La defensa del imputado es uno de los pilares del modelo acusatorio con rasgos

adversativos, pues de otra manera no se concibe un proceso en el que las partes

coinciden. En tal virtud, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal

Penal estatuye que toda persona tiene derecho a ser asistida por un abogado

defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es

citada o detenida por la autoridad, o dicho de otro modo, la posibilidad a renunciar

a estos o permitir injerencias sobre ellos requiere de previo asesoramiento legal

sobre sus alcances y consecuencias, las cuales no pueden ser resueltas o

garantizadas por el fiscal, sino por un abogado.

Es del caso resaltar que la asistencia del abogado defensor como derecho

constitucional no es renunciable, puesto que la posibilidad de renunciar a

derechos constitucionales o permitir injerencias sobre ellos requiere de previo

asesoramiento legal sobre sus alcances y consecuencias.

Según el nuevo Código Procesal Penal, el abogado defensor goza de todos los

derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión y de los derechos

de su patrocinado, especialmente los de interrogar directamente a su defendido,

así como a los demás procesados, testigos y peritos, recurrir a la asistencia

reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una

diligencia, participar en todas las diligencias y aportar los medios de investigación

y de prueba que estime pertinentes, formular peticiones orales o escritas, tener

acceso al expediente y obtener copias simple de las actuaciones, entre otros,

siendo considerado como el derecho fundamental de todo imputado en un proceso

penal, que no solo se circunscribe a aquellos descritos en el artículo 71, sino que

están diseminados a lo largo de todo el texto legal de manera clara y contundente.

Asimismo, es indudable el avance del nuevo Código Procesal Penal, al considerar

agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o

perjudicado por las consecuencias de este. Tratándose de incapaces, de personas

Page 62: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la ley designe,

considerando incluso como tales a los accionistas, socios, asociados o miembros,

respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes

las dirigen, administran o controlan, superando en este aspecto al Código de

Procedimientos Penales, pues no solo otorga al agraviado una participación de

cara a obtener una reparación civil, sino en términos generales lo ha revalorizado,

reconociéndole una serie de derechos entre los cuales están: el derecho a ser

informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del

resultado del procedimiento, a ser escuchado antes de cada decisión que implique

la extinción o suspensión de la acción penal, a recibir un trato digno y respetuoso

por parte de las autoridades competentes, y la protección de su integridad,

incluyendo la de su familia, así como imponiéndole algunos deberes como el de

declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral,

acreditar la preexistencia del bien objeto de un delito contra el patrimonio, etc.

En materia de derecho de defensa que tiene el imputado en la fase de instrucción,

hoy etapa preparatoria, encontramos en el Convenio europeo para la Protección

de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales - CEDH90 , la

consagración de los llamados derechos mínimos del imputado que en esencia

vienen a ser:

1. Derecho a ser informado de la acusación o de la imputación

Se presenta como un presupuesto del derecho de defensa pues mal podría

autodefenderse u organizar la defensa del cliente quien no sabe de qué se le

acusa, habiendo por ello sido regulado en el acápite 2 del artículo 71 del NCPP y

en el acápite 23 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, por tanto,

90 Artículo 6.3 del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales - CEDH.

Page 63: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

también se encuentra inmerso al derecho de accionar el proceso penal, vale decir

que se le permita ser oído como primer derecho a ser informado de la acusación.

El derecho a ser oído presupone saber lo que se puede y debe decir, por lo que el

derecho a la información de la acusación se presenta como anterior a cualquier

otra posibilidad o facultad procesal.

El derecho a estar informado nos remite tanto en sede policial, fiscal y judicial, a

que el imputado antes de brindar su declaración debe conocer la imputación

inicial, extendiéndose esta información de hechos a la construcción de su defensa

y del material probatorio en que se sustenta.

La información de los fundamentos jurídicos de la acusación (calificación jurídica

de los hechos) y de las sucesivas mutaciones o cambios permite que con ese

conocimiento previo se disponga de tiempo y posibilidades de articular una

contradicción efectiva y alegar lo conveniente a ese derecho. Toda esta

información deberá verificarse a través de una lengua comprensible, lo que implica

el derecho a ser asistido por un intérprete con cargo del Estado.

a.1. Información sobre el contenido de las resoluciones judiciales.- El

derecho de información tambien afecta el contenido de las resoluciones que han

de ser notificadas al imputado, esto se encontraba entendido desde el

conocimiento del mandato judicial por intermedio de la resolución recaída en la

sentencia del Tribunal Constitucional que con respecto al hábeas corpus

amplía el alcance de estos derechos desde la sede policial, que se apoya en el

sentido de establecer que los hechos en que se funda la resolución o los

fundamentos jurídicos no son conocidos por las partes, las posibilidades de

impugnación se reducen a un ámbito meramente formal o han de basarse en

meras conyunturas o suposiciones en detrimento de una eficaz tutela judicial.

a.2. Información y cambio de imputación.- Al respecto hay que señalar que no

toda variación de esta determina indefensión.

Page 64: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

a.3. Omisión de información.- Se valora el hecho de que pueda ocasionar un

perjuicio real y efectivo para los intereses afectados.

a.4. Conocimiento de la acusación.- Deriva del derecho a la información de la

acusación que se formula por el órgano fiscal y que se sostiene en la etapa de

juzgamiento. Al respecto el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales de

1940 señala que deben remitirse copias suficientes a los sujetos procesales de los

dictámenes (disposición) que emite el Ministerio Público, de manera tal que se

trata de impedir la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso e

ignora de qué se le acusa.

a.5. Momento del derecho de la información.-Es cuestión de especial interés en

el ámbito del derecho a ser informado de la acusación y del correlativo deber de

ilustración de la imputación, la determinación de cuándo surgen esos derechos y

deberes en el orden temporal (la medida cautelar personal: detención).

2. Derecho a la preparación de la dispensa, a la autodefensa y a la defensa

técnica

En el proceso penal el derecho de defensa aparece como una de las vías

trascendentes y decisivas porque permite garantizar que la pretensión punitiva a la

cual el Estado como tal tiene derecho pueda ser ejercitada en suficiente seguridad

que se puedan alcanzar los objetivos propios del ius puniendi –irrenunciables, sin

duda, para el Estado de Derecho– pero al mismo tiempo constituyen elementales

garantías que los derechos de los afectados serán respetados y salvaguardados

de la mejor manera posible y admisible 91.

La eficacia de los derechos fundamentales solo puede ser posible a partir de la

aptitud de su contenido normativo para la consumación de su objeto, la garantía

de un determinado ámbito de la libertad personal 92; es allí en donde el proceso

91 DE OÑA NAVARRO, JUAN MANUEL. “El derecho de defensa en la fase de instrucción del proceso penal en la doctrina del Tribunal Constitucional”. Página 168.92 BASTIDA FEIJEDO Y OTROS. “Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978”. Tecno Madrid. 2004. Página 179.

Page 65: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

penal puede suponer un peligro, una limitación, restricción o privación de variados

bienes jurídicos del individuo que se ven incursos en cualquier persona. Por tanto,

resulta necesario evitar la afectación de sus derechos más elementales, siendo así

como el derecho de defensa emerge en la perspectiva del modelo acusatorio con

rasgos adversariales como un pilar del título preliminar.

El defensor emerge con mayor posibilidad de articular y organizar su estrategia de

defensa, desde el discurso jurídico en la apertura de alegatos como en el cierre

que permitan sostener una presunción de inocencia.

Al respecto Gimeno Sendra93, al referirse al derecho de defensa señala que es el

derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a

comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo del proceso penal a fin

de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra el existente,

articulando con plena libertad e igualdad de armas en los actos de prueba, de

postulación e impugnación necesarias para hacer valer dentro del proceso penal el

derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido

condenado, se presume inocente.

Estas concepciones del derecho de defensa se encuentran también en otros

institutos del derecho a la tutela jurídica del Estado en protección de sus derechos

que cree perturbados o violados, conocida como tutela judicial efectiva.

Moreno Castena94 dice que el derecho de defensa es un “derecho marco”, en

cuya mano se sientan otros derechos justiciables, varios de los cuales operan

como presupuestos para su realización y otros sirven como instrumentos para su

ejercicio, estando algunos de ellos también reconocibles.

Entre los presupuestos encontramos:

- El derecho a ser informado de la acusación.93 Citado por MORENO CASTENA, VÍCTOR. “Algunos problemas del derecho de defensa. La reforma del proceso penal”. Ministerio de Justicia – Madrid – 1989. Página 449.94 MORENO CASTENA, VÍCTOR. “Algunos problemas del derecho de defensa – La reforma del proceso penal”. Ministerio de Justicia - Madrid - 1989. Página 451.

Page 66: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

- El derecho de audiencia bilateral o principio de contradicción.

- El derecho al acceso del proceso.

Y en lo que se conoce como instrumentos, tenemos:

- El derecho a la asistencia letrada.

- El derecho a la prueba.

- El derecho a no declarar contra sí mismo.

- El derecho a no confesarse culpable.

- El derecho a los recursos.

- El derecho a la última palabra.

Muchos de estos derechos se encuentran consagrados en el artículo 2 de nuestra

Constitución Política del Estado y se encuentran reconocidos dentro de los

alcances del derecho a la libertad y la restricción de estos, y el derecho de

inviolabilidad de domicilio (acápite 9), etc.

2.1. Características

Según el artículo 84 del nuevo Código Procesal Penal, el abogado defensor goza

de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión y de

los derechos de su patrocinado, especialmente de los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la

autoridad policial.

2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados,

testigos y peritos.

Page 67: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte

durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean

requeridos para una mejor defensa. El asistente deberá abstenerse de intervenir

de manera directa.

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la

etapa de investigación por el imputado que no defienda.

5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.

7. Tener acceso al expediente para informarse del proceso, sin más limitación que

la prevista en la ley, así como obtener copias simples de las actuaciones en

cualquier estado o grado del procedimiento.

8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa

identificación, para entrevistarse con su patrocinado.

9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por

escrito,

siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas y prejudiciales, excepciones, recursos

impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley.

3. Representación y defensa de las partes

El derecho a la asistencia del letrado, como manifestación del derecho de defensa,

aparece recogido en la Constitución en dos preceptos. Por una parte, en los

incisos 8 y 22 del artículo 2, que regula el derecho a la libertad y seguridad cuando

afirma que “se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias

policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”. Por otra, dentro de la

regulación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando establece que

Page 68: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

“asimismo todos tienen derecho (...) a la defensa y a la asistencia del letrado (...)”,

garantizando así que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal penal cuente

siempre con la asistencia técnica necesaria y afectiva en pro de su persona

protegida por la normativa vigente en general, siendo también aplicable a los

sujetos que ocupan el lado activo de esta relación jurídica en el proceso, a

excepción del Ministerio Público, que no necesita postulación alguna.

Pero el derecho de defensa en el proceso penal no consiste únicamente en la

defensa formal o técnica, sino que dentro de él se pueden distinguir:

3.1. La defensa material o amplia: Considerada como una función pública en la

que participan todas las autoridades y funcionarios que intervienen en el proceso

penal y consiste en consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como

favorables al imputado, así como instruirle en sus derechos y recursos, en tanto no

esté asistido por su letrado.

3.2. La autodefensa: O derecho a defenderse por sí mismo que puede

manifestarse a través de la petición de recusación por el procesado incomunicado,

de asistencia del procesado a las diligencias de la inspección ocular con

manifestación personal de observaciones, en el derecho a pedir la palabra ante el

auto que eleva la detención a prisión, a tener la última palabra, etc.

3.3. La defensa formal o técnica: Siendo realizada a través de los profesionales

del Derecho (abogados y procuradores).

4. Pluralidad de partes

Atendiendo al lugar que ocupan dentro del proceso, tanto la posición de parte

acusadora como la posición de parte acusada pueden estar formadas por una

pluralidad de personas.

Parte acusadora, en nuestro ordenamiento jurídico, como ya hemos puesto de

manifiesto, el ejercicio de la acción penal no está reservado exclusivamente al

Ministerio Público, sino que junto a él pueden ejercitar la acción penal el acusador

Page 69: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

particular (uno o varios) y el acusador popular, debiendo tener en cuenta que los

elementos identificadores de la acción penal son el hecho punible y la persona del

imputado, exclusivamente, y que el efecto de cosa juzgada material en el proceso

significa, esencialmente, que una persona no podrá ser juzgada una segunda vez

por los mismos hechos (efecto negativo), resulta que ejercitada la acción penal por

cualquier persona que ocupa la posición de parte acusadora y alcanzada la

firmeza de la sentencia (cosa juzgada), afectará a todos los ciudadanos, hayan o

no intervenido en el proceso.

Parte acusada, la posición de esta parte puede estar constituida también por una

pluralidad de personas, bien porque todas ellas han participado, conjuntamente,

en la comisión del hecho delictivo, o bien porque entre ellas existe alguno de los

vínculos de conexión previstos en el tipo.

En cuanto al ejercicio de la acción civil existirá pluralidad de partes, en la

posición de parte acusadora, cuando exista un actor civil, en sentido estricto; y, en

la parte acusada, cuando exista un responsable civil distinto al acusado.

5. El derecho de defensa en el nuevo código procesal penal

El artículo IX del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal desarrolla el

derecho a la defensa de modo bastante extenso, a través de los diversos

principios que lo integran, igualdad de armas, derecho a contar con asistencia

letrada, derecho a ser informado, la prohibición de autoincriminación y el derecho

a mantenerse silente, encontrándose debidamente detallados los derechos

fundamentales que le asisten a todo imputado, siendo concebido como uno de los

ámbitos paradigmáticos del debido proceso penal.

Una de las novedades que trae consigo el nuevo Código Procesal Penal es que

presenta un Título Preliminar que no tenía el Código de Procedimientos Penales

de 1940, lo cual es importante en el sentido de que las normas que integran este

título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este nuevo código, con la

perspectiva de que sean utilizadas como fundamento de interpretación,

Page 70: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

ofreciéndole una serie de garantías en caso de que sus derechos sean

conculcados, que no solo estarán circunscritos al contenido de su artículo 71, el

cual prescribe que: “El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su

abogado defensor los derechos que la Constitución y las leyes le concede, desde

el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del

proceso. Al imputado se le debe hacer saber: a) Los cargos imputados en su

contra, b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su

detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata, c) Ser asistido

desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor, d) Abstenerse

de declarar, a fin de que no se emplee en su contra medios coactivos,

intimidatorios o contrarios a su dignidad, e) Ser examinado por un médico legista u

otro profesional de salud, cuando su estado de salud así lo requiera”.

El derecho a la defensa en juicio se trata de una garantía que por estar

relacionada a la existencia de una imputación contra el ciudadano se materializa

desde el momento mismo en que la imputación aparece, es decir, incluso desde

etapas previas al inicio del proceso penal, lo que supone la exigibilidad de su

respeto desde dichos momentos, extendiéndose dicha concepción a todas sus

partes integrantes.

a) El derecho de defensa en la investigación preliminar

Los primeros actos de investigación son realizados por la Policía, por lo cual el

nuevo Código Procesal Penal la define como un órgano de apoyo de la labor

investigativa del Ministerio Público, quien conduce la investigación y define la

estrategia adecuada, y como tal, está obligada a cumplir con los mandatos en el

ámbito de su función de investigación. Al respecto, los artículos 67 y 68 señalan

como una de las funciones de investigación de la Policía, el recibir la

manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia

obligatoria de su abogado defensor. Si este no se hallare presente, el

interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. El derecho del

Page 71: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

imputado estará salvaguardado así de una pronta declaración algunas veces

iniciada y terminada sin la presencia de su abogado defensor e inclusive sin la

presencia del representante del Ministerio Público, configurándose de esta manera

una doble indefensión, de una parte, por no contar con asistencia letrada y, la otra,

por cuando también estaba ausente el defensor de la legalidad.

Otra innovación que nos trae este nuevo Código Procesal Penal, en cuanto al

derecho de defensa, es que el imputado y su defensor podrán tomar conocimiento

de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones

realizadas, se les expedirán copias simples de los actuados, que son para uso

exclusivo de la defensa, de conformidad con el artículo 324 inciso 3 del NCPP,

para que pueda estructurar su defensa en atención a los cargos imputados a su

defendido. También una innovación encomiable es la referida al plazo de la

investigación preliminar el cual durará 20 días, dado que en la actualidad no se

cuenta con plazo alguno.

En el nuevo modelo acusatorio con rasgos adversativos, la función del juez de la

investigación preparatoria debe ser la de garante del debido proceso, no solo de

cara a la correcta aplicación de la ley, sino esencialmente al respeto de los

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. En consecuencia,

cuando el imputado considere que durante las diligencias preliminares o en la

investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones,

puede acudir en vía de tutela al juez de la investigación preparatoria para que

subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que

correspondan.

b) El derecho de defensa en la etapa preparatoria

El artículo 342 inciso 1 del NCPP establece que el plazo de la investigación

preparatoria es de 120 días naturales prorrogables hasta por un máximo de 60

días naturales, excepto en casos complejos, en donde en caso de dilatarse

indebidamente, las partes podrán solicitar al juez de dicha etapa una audiencia de

control de plazo, en atención al contenido del artículo 343 inciso 2, que garantiza

Page 72: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas y señala que “la

justicia se imparte sin retardo”. Su naturaleza reaccional se dirige en forma directa

a los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo

razonable.

c) El derecho de defensa en la etapa intermedia

Esta etapa es importante en el sentido de que se decide si existe o no suficiente

fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento, siendo el juez de la

investigación preparatoria el que decidirá, escuchando a las partes, si existen

fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el fiscal, o si, efectivamente,

debería dictarse el sobreseimiento de la causa, atendiendo a que la información

obrante en el expediente se haya obtenido siguiendo los lineamientos establecidos

en el artículado del cuerpo normativo a seguir.

d) El derecho de defensa en la etapa de juzgamiento

El juicio oral constituye la etapa más importante del proceso, por cuanto se

desarrolla bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción

en la actuación probatoria, siendo esta última la más importante, por cuanto en

ella se producirá la prueba, aportada y/o debatida, empezando así a ser

considerada en sentido práctico como prueba del proceso (principio de comunidad

de prueba)

La innovación en esta etapa en cuanto al derecho de defensa la encontramos en

el artículo 371 inciso 2 del NCPP, en el sentido de que luego que el fiscal

exponga sucintamente los hechos objeto de acusación, el abogado defensor

expondrá brevemente sus alegatos preliminares o de apertura, por medio de los

cuales los jueces tomarán por primera vez contacto con los hechos y los

antecedentes que fundamentan el caso de la parte. Su importancia radica en que

permite crear en los jueces una primera impresión acerca del caso, lo que será

crucial para el desarrollo del juicio. En tal sentido, la defensa tendrá la oportunidad

Page 73: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

de dirigirse al ad quem por el mismo tiempo concedido a su contraria, ello en

atención al principio de igualdad de armas.

Cabe indicar que el abogado defensor tendrá la imperiosa necesidad de

estructurar su defensa y ello descansará en la llamada teoría del caso, requiriendo

que se prepare exhaustivamente para cada momento en que le toque intervenir, a

fin de que presente una teoría del caso coherente y creíble, con el objeto de lograr

su finalidad última consistente en la absolución o la disminución de pena del

acusado.

6. Rol ético del defensor en la prueba

La actividad del defensor busca garantizar los derechos de su representado y se

encuentra enmarcada dentro de los principios y valores éticos que ordenan la

profesión, para lo cual directamente relacionado con las facultades que le asisten

al abogado se encuentra el preparar al testigo pretendiendo con ello tener un

mejor testimonio, no se trata de crear un falso testimonio porque ello sería un

delito. El abogado no puede concertar con el testigo; dentro del sistema

adversarial subyace el principio de que los abogados actúan como guardianes del

sistema para evitar ofrecer evidencia con perjuicio, sin esta seguridad la verdadera

justificación del sistema quedaría distribuida.

En la persecución del testigo se ha considerado antiético que el abogado se reúna

con el testigo, por la probabilidad de contaminar su testimonio.

En los sistemas adversariales el punto de vista es distinto, en estos se considera

incompetente al abogado que falla en reunirse y preparar al testigo antes de que

su testimonio se reciba. La práctica de preparar al testigo está pluralizada y

consolidada.

En teoría, esta justificación surge para los testigos y también los llamados clientes

que dan derecho al abogado a que se reúna con el testigo antes del juicio para

presentarlo con precisión, y ello nace en el hecho de que el testigo pueda olvidar.

Page 74: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Dificultades mayores se presentan cuando los abogados ayudan a refrescar los

recuerdos, a llenar vacíos en su memoria y a sugerir posibles alternativas,

establecidos desde el artículo 162 al 172 del NCPP.

La clave del abogado es preparar al testigo explícita e implícitamente para dar su

propio testimonio, y no el que el abogado quiere y debe favorecer o preferir. La

mayoría de los esfuerzos para asistir al testigo son éticos si guardan este principio,

en cambio son auténticos si se sustituye o fabrica el testimonio, ofrecer evidencia

sabiendo que hay bases razonables para su admisibilidadd. Aun cuando el

oponente sea negligente en objetar, y el juez se encuentre a merced de hacerlo, el

sistema adversarial no se extiende hasta permitir el uso intencional de evidencia

inadmisible.

No es ético ocultar, alterar o destruir evidencia para que no sea llevada a juicio o

hallada por el ente acusador. La labor de la defensa debe enmarcarse dentro del

respeto a la administración de justicia; y por lo tanto, no puede aconsejar a los

testigos para que oculten la evidencia incriminatoria, la alteren, contaminen o

destruyan.

También resulta auténtico formular objeciones que carecen de base jurídica;

pues se utilizan con la finalidad de entorpecer la labor del oponente, y rompen el

flujo exitoso de su labor, siendo llamadas objeciones técnicas, que no buscan

evitar la admisión de evidencia sino simplemente dañar la presentación de

prueba o la contradicción que realiza el oponente.

El defensor se expone a ser objeto de sanciones disciplinarias, las cuales también

están previstas en el NCPP, siendo la de mayor relevancia la establecida en su

artículo 84, en donde se señala que a raíz de su inasistencia a las diligencias

ordenadas en autos de carácter irremplazable, será suplantado por otro, y en caso

de no asistir a dos diligencias injustificadamente, su defendido tendrá un plazo de

veinticuatro horas para designar al reemplazante.

Page 75: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

X.LOS PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LA ACUSACIÓN DIRECTA Y EL

DERECHO DE DEFENSA

Como sabemos, el nuevo Código Procesal Penal establece que el proceso común

tiene tres etapas: de la investigación preparatoria, etapa intermedia y etapa de

juzgamiento.

La acusación directa es el instituto procesal que le permite al fiscal acusar

directamente solo con el resultado de la subetapa de las diligencias preliminares95;

obviando la subetapa de la investigación preparatoria formalizada. Esto es, que

acuse directamente cuando los actos de investigación que ha realizado le

permiten establecer suficientemente la realidad del delito y la intervención del

imputado en su comisión (336.4). Para el profesor Julio Espinoza Goyena96, esta

posibilidad implica como presupuesto que se hayan realizado actos de

investigación en la subetapa preliminar y que exista suficiencia probatoria en

grado de alta probabilidad, porque el objeto del procedimiento ha sido

suficientemente esclarecido en fase preliminar.

Pues bien, este salto –de las diligencias preliminares a la acusación directa–

puede implicar que el fiscal no dicte la disposición de formalización de la

investigación preparatoria, sino que acuse directamente con los solos actuados de

las diligencias preliminares, porque considera que su dictado carece de objeto ya

que no necesita de la subetapa de la investigación preparatoria formalizada

porque se cumplió el objeto de la investigación con el resultado de la subetapa de

diligencias preliminares.

95 La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se ha pronunciado en la Casación Nº 002-2008-La Libertad; en el fundamento cuatro ha establecido que: “la etapa de la investigación preparatoria presenta a su vez dos subetapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y la segunda que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha. En ese contexto, la fase de diligencias preliminares tiene un plazo distinto, el mismo que está sujeto a control conforme dispone el inciso segundo del numeral ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; control que tiene fundamental importancia para una tramitación adecuada y eficiente del proceso”.

96 Posición asumida en una comunicación virtual, que ha sostenido con mi persona, absolviendo una consulta que le formulé al respecto.

Page 76: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

La desformalización del proceso con la acusación directa, al exonerarse al fiscal

del dictado de la disposición de formalización de la investigación preparatoria y su

puesta en conocimiento al juez y al imputado, hace desaparecer a uno de los

principales actos procesales garantistas, que es la puesta en conocimiento de la

imputación fiscal97al imputado, para que se defienda y designe su abogado

defensor particular o uno de oficio, y a un plazo razonable para que prepare su

defensa y ejerza su autodefensa material y a intervenir en plena igualdad de

condiciones en la actividad probatoria (IX TP).

Es decir, que si el fiscal decide acusar directamente, tiene que tutelar –

previamente a su acusación– que el imputado ejerza esos derechos, porque no

pueden ser restringidos y porque el derecho de defensa se extiende a todo estado

y grado del procedimiento (IX TP).

Y por eso, la investigación preparatoria tiene, entre sus fundamentos, que las

partes puedan preparar sus descargos (321.1) y que puedan solicitarle al fiscal

todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el

esclarecimiento de los hechos (337.4).

En este contexto, la importancia de la disposición de formalización de la

investigación preparatoria y su notificación al imputado es gravitante; porque en

primer lugar contiene la imputación fiscal y su calificación jurídica y ningún otro

acto procesal en el NCPP tiene ese objetivo98. Y, en segundo lugar, porque la

acusación fiscal solo puede referirse a hechos y personas incluidos en ella99.

97 El artículo IX del Título Preliminar del NCPP establece que “toda persona tiene derecho irrestricto a que se le informen sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra (…)”.98 Artículo 336.2: La disposición de formalización contendrá a) el nombre y apellidos completos del imputado; b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación (…).

99 Artículo 349. Contenido 2: La acusación, solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

Page 77: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Y el conocimiento que hace el fiscal de esa disposición (3 y 336.3), al juez de la

investigación preparatoria, tiene como efectos que se suspende el curso de la

prescripción de la acción penal y que el fiscal pierde la facultad de archivar la

investigación sin intervención judicial (339).

Planteado así el tema, los fundamentos de la Resolución N° 13, del proceso

común con acusación directa N° 2008-00300-0 de la Sala Penal de Apelaciones

de Huaura, plantean el problema de la indefensión de imputado y en el

fundamento primero, el primer acto procesal, que realiza de oficio, –antes de

pronunciarse sobre el fondo del asunto–, es el control de la legalidad de la

investigación preparatoria; es decir, que evalúa si el fiscal ha respetado el debido

proceso; o sea, si ha respetado el derecho de defensa del imputado. Y constata,

en su segundo fundamento, que el fiscal ha acusado directamente, sin realizar

ningún acto procesal relacionado con la defensa del imputado; es decir, dirigido a

que el imputado conozca que está siendo investigado y la imputación que tiene en

su contra.

Y, en este sentido, considera que para que proceda la acusación directa es

indispensable que el fiscal cite al imputado a declarar, para que le comunique la

imputación y le informe sus derechos (71); así como para que designe a su

abogado defensor o, en su defecto, para que se le designe un defensor de oficio.

Por lo que sustenta en el fundamento sexto, que si bien es cierto que para que el

fiscal acuse directamente, no es un requisito indispensable que el imputado haya

declarado; sí es obligatorio que le hagan conocer los cargos que le imputan y que

se le dé a conocer sus derechos (71), cumpliendo estrictamente los presupuestos

señalados en la norma procesal.

Así pues, plantea que el fiscal para requerir la acusación directa, debe dar un

tratamiento diferente al imputado que se presenta a rendir su declaración, de

aquel que por diferentes circunstancias (79) no se presenta a las actuaciones

procesales a que es llamado. Además, propone que en el segundo caso, el fiscal

debe formalizar la investigación para requerirle al juez de la investigación

Page 78: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

preparatoria su intervención, para que declare ausente o contumaz al imputado y

le designe un defensor de oficio, imponiéndole la orden de conducción compulsiva,

ya que para que el juez de la investigación preparatoria imponga una medida

coercitiva, es indispensable que el fiscal formalice la investigación (338.4); porque,

para que se produzcan las declaraciones de ausencia o contumacia, en las etapas

de la investigación preparatoria e intermedia, es indispensable el requerimiento del

fiscal o de las demás partes procesales (79).

Como observamos, el fundamento nueve de la resolución tiene relación con lo

anteriormente analizado, porque en el caso en cuestión es evidente que se han

vulnerado los derechos del imputado, cuando no ha sido informado de la

imputación fiscal y se le ha designado un defensor de oficio, sin que previamente

se determine su situación jurídica.

Finalmente, la declaración de oficio de la nulidad e insubsistencia de todo lo

actuado, se fundamenta en que la vulneración del contenido esencial de los

derechos fundamentales del imputado se ha producido en la investigación

preparatoria que dirige el fiscal, por lo que debe subsanar el daño que ha

ocasionado.

De lo resuelto por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, queda claro que el

instituto de la acusación directa es controversial y no debe perderse de vista que

tanto la acusación directa como los procesos especiales, que se sustentan en

razones de economía y celeridad procesal, así como de oportunidad en la solución

del conflicto de intereses; carecen de objeto si por lograr esos objetivos se

sacrifica el debido proceso.

Con este objetivo, debe aclararse la forma de aplicación de la acusación directa,

para preservar el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que, con

finalidades garantistas, el fiscal debe dictar la disposición de formalización de la

Page 79: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

investigación preparatoria, notificarle al imputado y con conocimiento del juez100;

porque todos tenemos derecho a conocer los cargos que nos imputan y a partir de

ese momento a preparar nuestra defensa material y técnica, a tener un plazo

razonable para ejercerla; a tener un nivel máximo de previsibilidad sobre las

características de los hechos que nos imputan y que en todo caso la acusación

fiscal versará sobre esos hechos y no otros; y todo lo que felizmente está previsto

en el artículo IX del Título Preliminar.

Así todos tenemos derecho a ser citados a declarar y a que nos informen nuestros

derechos porque “el derecho a la defensa del imputado surge desde el momento

en que se le imputa la comisión de un hecho constitutivo de delito y una

manifestación privilegiada del derecho de defensa es el derecho a declarar, es

decir, a efectuar los planteamientos y alegaciones que considere oportunos”101. Y

en todo caso, a expresar que vamos a guardar silencio.

El dictado de la disposición de formalización de la investigación contra el imputado

y su conocimiento no altera la posibilidad de acusar directamente porque si bien

es cierto que el fiscal puede tutelar el respeto al derecho de defensa del imputado

en la subetapa preliminar cuidando de que conozca sus derechos y que cuente

con un abogado defensor, inclusive con un plazo razonable para que prepare su

defensa, la imputación se cristaliza una vez culminada la investigación preliminar y

como resultado de esta; con lo que el instrumento procesal que la recoge es la

disposición de formalización de la investigación preparatoria y por lo demás, como

ya lo hemos dicho, la acusación fiscal no puede recoger otra imputación (349.2).

100 Como sucede en Chile, que en la audiencia de formalización de la investigación el fiscal puede acusar directamente con el solo resultado de las diligencias preliminares, pidiendo que la causa pase a juicio oral, con lo que verbaliza la acusación y ofrece prueba, lo que también pueden hacer las otras partes; el juez puede otorgar un plazo al imputado para que prepare sus medios de prueba; y esa audiencia se convierte en una de control de la acusación 10. HORBITZ, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, p. 546.

101 Ibíd., p. 228.

Page 80: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Por lo tanto, la acusación directa no es un proceso especial, como el proceso

inmediato o la terminación anticipada y otros, en los que el legislador, en algunos

supuestos –específicamente en el proceso inmediato– exonera al fiscal de dictar

esa disposición, pero establece otros mecanismos de tutela de sus derechos.

En el caso del imputado ausente o contumaz en la etapa de la investigación

preparatoria, no debe proceder el requerimiento de acusación directa hasta que

sea habido, porque en esa situación jurídica no es posible que se le dé a conocer

la imputación y sus derechos; por lo que procederá una vez que el fiscal haya

cumplido con esos actos procesales.

Otro punto: he constatado, con la revisión de cinco procesos con acusación directa

por el delito de omisión de asistencia familiar que se encuentran para juzgamiento

en el Juzgado Unipersonal de Huaura, que los jueces de la investigación

preparatoria no han cumplido con su función de control y de garantía; porque la

función general del juez de la investigación preparatoria en esta etapa es,

fundamentalmente, de control judicial y de garantía. No solo dicta o resuelve sobre

medidas limitativas de derechos –así, se erige, como señala Narváez Rodríguez,

en un factor “moderador” y se afirma como custodio de las garantías

constitucionales que operan en el proceso–, sino esencialmente realiza una

actividad valorativa; pondera las grandes decisiones que son necesarias en la

investigación, en especial las relacionadas con el ejercicio de la acción penal

(imputación y criterio de oportunidad) y la introducción de las respectivas

pretensiones penal y civil (…)102. Y la función de garantía se presenta en el estricto

ámbito de la investigación preparatoria y se expresa en cuatro tipos de

actuaciones: i) tutela de los derechos de los sujetos procesales, a propósito

de la actuación del Ministerio Público (…) y iv) pronunciamiento sobre la

culminación de la investigación preparatoria103.

102 SAN MARTÍN CASTRO, César: “La función del juez de la investigación preparatoria”, en: Actualidad Jurídica, Tomo N° 146, Lima, enero de 2006, p. 282.103 Ibídem, p. 283.

Page 81: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Para Alberto Binder con el garantismo se busca que al utilizar el poder penal del

Estado no se causen abusos y arbitrariedades que puedan arruinar la vida de una

persona. Para ello, se construyen límites, al conjunto de esos límites los

conocemos como garantías y el objetivo es proteger a cada ciudadano del peligro

del uso arbitrario, injusto e ilegal del poder penal104.

Y en este sentido, en esos procesos con acusación directa, los jueces de la

investigación preparatoria no han controlado, en la audiencia preliminar de control

de la acusación fiscal, el requerimiento de acusación directa del fiscal y su

fundamento, es decir, la forma como ha llevado la investigación preparatoria; y no

han advertido que la situación jurídica del imputado no estaba definida, porque en

la mayoría de casos los fiscales han acusado tomando como diligencias

preliminares a los actuados de los juzgados de paz letrado y han procedido

acusando directamente con esos solos elementos, sin iniciar las diligencias

preliminares en sede fiscal, ni han citado al imputado para hacerle conocer sus

derechos, mucho menos le han dado a conocer la imputación fiscal, y en la gran

mayoría de casos han procedido de esta forma tras frustrarse la aplicación del

principio de oportunidad; y si bien es cierto, que lo han notificado para que se

aplique el principio de oportunidad, el imputado no se ha presentado a sus

llamados; por lo que ante esta situación, correspondía que le pidan una audiencia

al juez para que se defina su situación jurídica (79); cosa que no han hecho (ver

procesos Nºs 2007-1422-87-1308-JR-PE-1; 2008-00198-25; 2008-00078-25;

2008-1626-87-20008-0014-25).

Y en este estado de incertidumbre respecto de la situación jurídica del imputado,

los jueces han dirigido la etapa intermedia como lo describo en la Resolución

Número dos del proceso 2007-1422-87: “con lo que al pasar la investigación

preparatoria con esa deficiencia, la etapa intermedia también se ha desarrollado

defectuosamente; como lo observamos en la tramitación del cuaderno de la etapa

intermedia, en el que el juez de la investigación preparatoria recibe el

104 BINDER, Alberto. Reforma del Proceso Penal en el Perú, primera edición, Ediciones BLG, Trujillo-Perú, 2005.

Page 82: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

requerimiento de acusación directa y corre traslado de plano del requerimiento a la

defensoría de oficio y al domicilio del imputado, en cuya constancia de la

notificación se indica que en esa dirección domicilia otra familia; con lo que vuelve

a notificar y el notificador indica que no ha sido posible la notificación porque en

esa dirección no vive el destinatario porque ha sido inquilino; por lo que el juez

dicta un decreto ordenando que ante la imprecisión del domicilio del imputado se

le notifique a través de edictos, aplicando el artículo 128 del NCPP haciéndose las

publicaciones del edicto en el diario oficial El Peruano y luego el juez procede a

citar a audiencia preliminar de control de la acusación y le oficia al administrador

de la corte para que proceda publicando en edictos esa resolución y también

notifica al imputado a su domicilio, en el que nuevamente le rechazan la

notificación señalando que ha sido inquilino de la misma y que ya no vive allí; con

lo que se publican los edictos y se realiza la audiencia de control con la presencia

de la defensora pública del imputado designada por la defensoría de oficio; con el

fiscal, la madre de los agraviados y su abogado defensor, sin la presencia del

imputado; dictándose en la misma el auto de enjuiciamiento que no pudo ser

notificado al imputado porque se negaron a recibir la notificación ya que no vive en

ese domicilio; con lo que lo notifica con esta resolución a través de edicto” (ver

Exp. Nº 2007-1422-87).

Si observamos, en la tramitación de esta causa el juez no advierte que el vicio que

origina la situación de incertidumbre del domicilio del imputado, se encuentra en la

etapa de la investigación preparatoria y que en la audiencia de control de la

acusación tenía que realizar el control del requerimiento de acusación,

preguntándole al fiscal sobre la situación jurídica del imputado; que por lo demás

tenía que haber estado definida antes de que se inicie la etapa intermedia, porque

el Código Procesal Penal prevé que para que se designe un abogado defensor de

oficio es indispensable la declaración de contumacia o ausencia (79); de forma tal

que cuando se inicia la etapa intermedia y llega el requerimiento de acusación al

juzgado de la investigación preparatoria, con el imputado en condición de ausente

o contumaz, ya tiene designado abogado de oficio al que el juez le corre traslado

de la acusación.

Page 83: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Por otro lado, también es sintomático que en estos procesos, en los que el fiscal

ha intentado la aplicación del principio de oportunidad que se frustró, tampoco

procedió seguidamente formalizando la investigación (2.4); porque esto hubiese

ocasionado que necesariamente tenga que notificarle su disposición (336.3); con

lo que habría cumplido, por lo menos, con hacerle conocer la imputación que tiene

en su contra para que se defienda.

Con lo que, como colofón de todo lo descrito hasta este momento, es

indispensable que tanto jueces como fiscales asuman el rol de garantes del

respeto a los derechos de las partes procesales y, en particular, del imputado; y

que hagan prevalecer las normas del título preliminar que prevalecen sobre

cualquier disposición del Código Procesal Penal (Xº TP). Pero además, es

indispensable que se determine con absoluta claridad la forma como debe ser

tratada la acusación directa para lograr uniformidad y que siga afianzándose el

nuevo modelo procesal penal.

XI.LA VÍCTIMA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

El presente artículo tiene por finalidad hacer conocer el rol de la víctima en el

nuevo modelo procesal penal, los derechos que le asiste, así como las facultades

que posee y los deberes que debe cumplir en el marco de la investigación y el

juzgamiento. Se debe remarcar que estos derechos no fueron tan divulgados, al

menos no en la proporción de la difusión de los derechos de los investigados

sometidos a un proceso penal, quienes en su gran mayoría ya conocen qué

derechos tienen así como los deberes que están obligados a cumplir.

Se debe recordar que antes no se ha prestado una atención especial a la víctima a

quien solo se la consideraba para los efectos de la reparación del daño o la

indemnización. El primer estudioso que se refirió a la víctima confiriéndole una

dimensión trascendente fue Hans Von Hentig quien –junto con Benjamin

Mendelsohn– fue el primero que se preocupó por los derechos de la víctima105.

105 COLLAZOS SOTO, Marisol. “Concepto de víctima”. Disponible en: <www.marisolcollazos.es/victimologia/Victimologia-Concepto-de-victima.html>.

Page 84: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

En el proceso penal peruano tampoco la víctima ha sido considerada ni tomada en

cuenta en la magnitud de lo que significa realmente, muchas veces ni siquiera fue

escuchada a fin de hacer conocer a los jueces sus necesidades e intereses, o sus

aflicciones; asimismo, se puede pensar que no concurría a declarar por temor a

que el agresor tome represalias contra ella, tampoco ofrecía testigos, así lo

tuviera, por temor a algún daño que le podría ocasionar su participación en el

esclarecimiento de los hechos, lo cual contribuía en muchos casos a la impunidad;

pues al no existir medios probatorios de la comisión del delito, se tenía que

absolver al acusado, o muchas veces no se formulaba acusación contra aquel.

Sin embargo, el nuevo modelo procesal penal le otorga a la víctima un rol especial

en salvaguarda de sus derechos –sobre todo, si es considerada como una fuente

de prueba–, y lo que es más importante, cuenta con protección y asistencia por

parte del Estado en caso que peligre su vida o integridad física, así como el de su

familia a consecuencia de los hechos materia del proceso penal instaurado106; otra

novedad de esta regulación es el derecho de la víctima de impugnar las

sentencias absolutorias y los sobreseimientos sin necesidad de contar con

abogado defensor –lo cual no ocurre con el Código de Procedimientos Penales,

donde para impugnar una resolución que le causa agravio, la víctima tiene que

estar previamente constituida en parte civil– lo cual significa un gran avance en

torno al sistema procesal penal garantista en nuestro país.

1. La víctima como agraviada

En la dogmática penal se entiende por víctima, en opinión de Herrera Moreno, al

sujeto pasivo del injusto típico, es decir, a las personas que sufren la merma de

sus derechos –en el más amplio sentido de la palabra– como resultado de una

106 Tal situación de riesgo ha originado que en el nuevo Código Procesal Penal se regule determinadas medidas de protección, tanto para los testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en los procesos penales, extendiéndose dicha protección a sus familiares. La norma procesal establece que para que sean de aplicación las medidas de protección, será necesario que el fiscal durante la investigación preparatoria o el juez, según el caso, verifique la existencia de un peligro grave para la persona, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos; este es uno de los aportes más importantes que regula el nuevo proceso penal a favor de la víctima del delito.

Page 85: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

acción típicamente antijurídica, sin que sea necesario que el victimario haya

actuado culpablemente. Las víctimas son, por lo tanto, titulares legítimas del bien

jurídico vulnerado. En tal sentido, se consideran víctimas a las personas naturales

o jurídicas que sufren daños en los bienes jurídicamente protegidos por las leyes;

especialmente interesan los supuestos en los que esos daños son producidos por

conductas humanas tipificadas en el Código Penal107.

Ahora bien, el capítulo I del nuevo Código Procesal Penal regula lo referente a la

víctima como agraviado estableciendo en el artículo 94 que agraviado es todo

aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por sus

consecuencias. La norma en mención establece que tratándose de incapaces, de

personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la ley

designe.

En el numeral 2 del acotado artículo se establece que en los delitos cuyo resultado

sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los parientes en el orden

sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil108. En el numeral 3, se

consigna que también serán considerados agraviados los accionistas, socios,

asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica

cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan. De igual modo, en el

numeral 4 se señala que serán considerados agraviados las asociaciones en los

delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un

número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes

internacionales en los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Perú;

estos podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas 107 BERISTAIN IPIÑA, Antonio. Transformación del Derecho Penal y la criminología hacia la victimología. ARA, Lima, 2008, p. 33.

108 Código Civil. Artículo 816.- Ordenes sucesorias

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.

Page 86: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de esta se

vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con

anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

Como vemos, la norma procesal penal, vigente en gran parte del país, señala

expresamente quienes ostentan la calidad de víctimas en su condición de

agraviadas por el delito materia de juzgamiento; en ese mismo sentido, en el

artículo 95 se precisan qué derechos tiene el agraviado en el marco del proceso

penal, de los que nos ocuparemos en el siguiente punto.

1.1. Derechos del agraviado

Conforme al artículo 95 de la norma en comentario a la víctima como agraviada le

asiste los siguientes derechos:

• Derecho a ser informado de los resultados de la actuación en que haya

intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya

intervenido en él, siempre que lo solicite.

• A ser escuchado, a su solicitud, antes de cada decisión que implique la extinción

o suspensión de la acción penal.

• A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y

a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por

delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad

de quien conduzca la investigación o el proceso.

• A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

• Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las

actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza.

La norma precisa que el agraviado debe ser informado sobre estos derechos al

momento que interponga su denuncia, al declarar preventivamente o en su

Page 87: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

primera intervención en la causa; esto constituye un gran avance en lo referente a

los derechos del agraviado, quien además tiene el derecho de hacerse escuchar

por el fiscal o el juez antes que se tome una decisión que implique la extinción o

suspensión de la acción penal que le resultara perjudicial.

Vale la pena comentar el punto referido a las impugnaciones por tratarse también

de un avance importante en lo que a los derechos del agraviado se refiere. En el

Código de Procedimientos Penales no está previsto, sino que la víctima para

impugnar las resoluciones judiciales que le perjudican tiene que estar constituida

en parte civil, situación distinta ocurre con el nuevo modelo procesal penal donde

la víctima podrá impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin

necesidad de estar previamente constituida en actor civil.

En este punto referido a los derechos del agraviado, como un aporte para la

modificación parcial de la norma, debemos señalar que resulta necesario proveer

a la víctima de cualquier delito del derecho a la defensa legal gratuita por parte del

Estado a través de los defensores de oficio o defensores públicos, pues en la

actualidad únicamente se brinda asistencia legal gratuita en materia penal a las

víctimas de delitos contra la libertad sexual, quedando en desamparo legal las

víctimas de otros delitos, en ese sentido, al estar en igualdad de condiciones la

víctima con el inculpado, tiene el derecho que se le asigne un abogado de oficio

cuando no cuente con los medios económicos para defender sus intereses dentro

del proceso penal.

1.2. Deberes del agraviado

De otro lado, en el artículo 96 del nuevo Código Procesal Penal bajo análisis se

regulan los deberes del agraviado, pues así como le asisten derechos, tiene

también deberes a los que debe sujetarse durante el procedimiento, al respecto se

establece:

• Que, la intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de

declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral; es

Page 88: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

decir, tiene el deber de comparecer al proceso y declarar cuando sea citado con

tal fin.

• Asimismo, está en el deber –conforme al artículo 97 del Código Procesal Penal–

de designar apoderado común cuando se trate de numerosos agraviados por el

mismo delito que se constituyan en actor civil y el juez considere que su número

puede entorpecer el normal desarrollo de la causa; ello ocurrirá siempre que no

existan defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen

pretensiones diferenciadas; en caso no exista acuerdo explícito el juez designará

al apoderado.

2. La víctima como actor civil

En el Capítulo II del NCPP se regula lo referente a la víctima como actor civil,

estableciéndose en el artículo 98 la constitución en actor civil y los derechos que

ostenta la víctima como tal. En ese sentido se menciona que la acción reparatoria

en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el

delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la

reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

2.1. Procedimiento para la constitución en actor civil

En el artículo 100 se establece que para constituirse en actor civil, se requiere

presentar por escrito una solicitud de constitución en actor civil ante el juez de la

investigación preparatoria; dicha solicitud deberá contener: a) Las generales de

ley, es decir, los datos de identidad de la persona física o la denominación de la

persona jurídica con las generales de ley de su representante legal; b) La

indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente

responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito

en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y d) La

prueba documental que acredita su derecho; si la solicitud no contiene estos datos

Page 89: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

será declarada inadmisible. La constitución en actor civil, conforme al artículo 101

deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria.

Conforme a lo establecido en el artículo 102 del acotado Código, la constitución en

actor civil se rige bajo el siguiente procedimiento: el juez de la investigación

preparatoria, una vez que ha recabado información del fiscal acerca de los sujetos

procesales apersonados en la causa y luego de notificar la solicitud de

constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día, declarando si procede o

no lo solicitado; rige en lo pertinente, y para los efectos del trámite el artículo 8 del

Código en comentario109; contra la resolución que se pronuncia sobre la

constitución en actor civil procede recurso de apelación, que será resuelta por la

Sala Penal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del mismo

Código110.

2.2. Facultades e impedimentos del actor civil

Conforme se señala en el artículo 104 el actor civil está facultado para:

• Plantear la nulidad de los actuados.

• Ofrecer medios de investigación y de prueba.

• Participar en los actos de investigación y de prueba.

• Intervenir en el juicio oral.

• Interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé.

• Intervenir –cuando corresponda– en el procedimiento para la imposición de

medidas limitativas de derechos, y;

109 El artículo 8 del NCPP está referido al trámite de los medios de defensa110 El artículo 420 del NCPP está referido al trámite de la apelación de autos.

Page 90: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

• Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho durante todo el desarrollo del

proceso.

El artículo 105, establece las facultades adicionales del actor civil, señalando que

la actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el

esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe, así

como acreditar la reparación civil que pretende, es decir, demostrar a cuanto

asciende económicamente el daño causado con la comisión del delito; no obstante

no le está permitido pedir la sanción penal del procesado.

En virtud de lo establecido en el artículo 106 del NCPP la constitución en actor civil

impide que el agraviado presente demanda indemnizatoria en la vía extrapenal;

esto significa que si en la vía penal se constituyó en actor civil, ya no pude acudir a

la vía civil con la misma pretensión, salvo que se desista como tal antes de la

acusación fiscal, en cuyo caso está facultado para acudir a la vía extrapenal para

ejercer la acción indemnizatoria.

Este derecho de acción de la parte afectada ha quedado claro con su regulación

en el NCPP, toda vez que anterior a esta norma la víctima aún constituida en parte

civil podía acudir a la vía civil si el monto indemnizatorio en la vía penal no

satisfacían sus expectativas económicas, simplemente tenía la posibilidad de no

apelar el extremo de la reparación civil fijada en la sentencia y acudir a la instancia

civil, demandando la indemnización correspondiente por el daño causado con la

comisión del delito, pues no existía norma que prohibiera este accionar.

3. La víctima como querellante particular

El Capítulo III del Título IV está referido a la víctima en su faceta como querellante

particular, debemos precisar que el querellante particular interviene en los delitos

de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1 del

Código Procesal Penal111, en este caso el directamente ofendido por el delito

111 Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.

Page 91: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

podrá instar ante el órgano jurisdiccional la sanción penal y pago de la reparación

civil –siempre conjuntamente– contra quien considere responsable del delito en su

agravio. Los delitos respecto de los cuales el directamente ofendido podrá

instaurar proceso penal ante el Poder Judicial, están referidos a los tipificados en

el Código Penal como delitos contra el honor, es decir, la injuria, calumnia y la

difamación; aquí la víctima busca que se sancione penalmente al responsable y

además se le indemnice económicamente por el daño causado a su honor, su

imagen y su reputación.

Al respecto, en el artículo 459 del NCPP que regula el proceso por querella, se

establece que en los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el

directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su

representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el

Código Procesal Civil, ante el juzgado penal unipersonal; asimismo, se establece

que el directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular,

la querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109,

con precisión de los datos de identidad y del domicilio del querellado, precisando

la norma que al escrito de querella se acompañará copias de este para cada

querellado y, en su caso, del poder correspondiente.

El artículo 467 hace referencia a la publicación o lectura de la sentencia en los

procesos por querella, señalando que en los delitos contra el honor cometidos

mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de

comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del

sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las

sentencias condenatorias firmes112.

(...)2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.

112 Este punto guarda relación además con lo establecido en el artículo 483 del Código Procesal Penal en comentario que regula el proceso por faltas, en cuya virtud se señala que la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse directamente al juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular; si el juez considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá la

Page 92: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

3.1. La constitución en querellante particular

Conforme al artículo 108 del NCPP la víctima para constituirse en querellante

particular promoverá la acción de la justicia mediante querella; el escrito de

querella debe contener los siguientes datos:

a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con

indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de

identidad o de registro.

b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas

o de hecho y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la

persona o personas contra la que se dirige.

c) La precisión de la pretensión penal y civil que plantea, con la justificación

correspondiente.

d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

Si el escrito de querella no contiene alguno de los requisitos señalados, la petición

formulada será declarada inadmisible por el juzgador.

3.2. Facultades del querellante particular

En virtud del artículo 109 el querellante particular durante el proceso está facultado

para:

•Participar en todas las diligencias del proceso.

•Ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil.

denuncia y sus recaudos a la policía para que realice las investigaciones correspondientes, quien le remitirá un informe policial sobre lo investigado.

Page 93: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

•Interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y

todos los medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho.

•Intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente

para este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.

El querellante particular, además, está facultado para desistirse expresamente de

la querella en cualquier estado del procedimiento, no obstante, deberá pagar las

costas que dicha actuación procesal origine. Se considerará que hubo

desistimiento –es decir, de modo tácito– cuando el querellante particular no

concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes a prestar su

declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los

casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible,

antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho

horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

4. El agraviado como sujeto de medidas de protección

Sabemos que en un proceso penal se busca dilucidar delitos que de uno u otro

modo trae consigo riesgos a la vida e integridad física tanto para la víctima como

para los demás testigos del caso; más aún si consideramos a la víctima como una

fuente de prueba quien con su declaración va a aportar al esclarecimiento de los

hechos; tal situación de riesgo ha motivado que en el NCPP se regule

determinadas medidas de protección tanto para los testigos, peritos, agraviados o

colaboradores que intervengan en los procesos penales; situación que conllevó

por parte del Ministerio Público a la creación del Programa Nacional de Asistencia

a Víctimas y Testigos, reglamentado mediante la Resolución de la Fiscalía de la

Nación Nº 1558-2008-MP-FN del 12 de noviembre de 2008, lo cual constituye una

respuesta a las necesidades surgidas con la reforma procesal penal y significa,

Page 94: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

además, un avance de nuestro país en dicha materia, debemos señalar que

también se encuentra regulada en otros países como Chile en donde el programa

también surgió como consecuencia de la reforma procesal penal113.

Así, en el Libro y Sección II, Título V, artículo 247 de la nueva norma procesal

penal peruana se precisa que los destinatarios de las medidas de protección son

aquellos que intervienen en el proceso penal en calidad de testigos, peritos,

agraviados o colaboradores. Es necesario saber que a efectos de la aplicación de

las medidas de protección, la norma establece que será necesario que el fiscal

durante la investigación preparatoria o el juez en su caso verifique la existencia de

un peligro grave para la persona, su cónyuge o su conviviente, o sus

ascendientes, descendientes o hermanos, de modo tal que peligre su integridad,

su libertad o sus bienes; en este caso el fiscal o el juez, luego de apreciadas las

circunstancias señaladas precedentemente, de oficio o a instancia de las partes,

adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para

preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo.

4.1. Las medidas de protección aplicables

Según el numeral 2 del artículo 248 del Nuevo Código Procesal Penal, las

medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:

a) Protección policial.

b) Cambio de residencia.

c) Ocultación de su paradero.

113 Las unidades regionales de atención a las víctimas y testigos del Ministerio Público surgieron en el marco de la Reforma Procesal Penal en Chile, con el fin de entregar ayuda profesional a las personas que se ven involucradas en delitos graves. Estos centros han apoyado a mil 950 víctimas menores de 18 años desde su creación en diciembre del 2000 según informó la gerencia de la división de atención a víctimas y testigos del Ministerio Público de Chile. El 73,9% de esta cifra general corresponde a niñas y adolescentes mujeres, mientras que el 75% de los casos estaban relacionados con delitos de carácter sexual.

Page 95: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se

practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación,

pudiéndose utilizar para esta un número o cualquier otra clave.

e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual

normal en las diligencias que se practiquen.

f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la

Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario.

g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u

otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su

implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la

seguridad del protegido una vez descubierta su identidad y siempre que lo

requiera la preservación del derecho de defensa de las partes.

Al respecto el Poder Ejecutivo al amparo de lo establecido en el artículo 252 del

Código en comentario114, con fecha 13 de febrero del 2010 emitió el Decreto

Supremo Nº 003-2010-JUS en virtud del cual aprobó el Reglamento del Programa

Integral de Protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que

intervengan en el proceso penal, con lo que quedó reglamentada la actuación del

fiscal o el juez, según el caso, en el otorgamiento de las medidas de protección

previstas en el NCPP, pudiendo dichas medidas ser adoptadas de oficio o a

pedido de la parte interesada, conforme al procedimiento establecido en los

artículos 12 y 13 del mencionado Reglamento.

4.2. Medidas adicionales y excepcionales

114 Artículo 252. Programa de protección.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia.

Page 96: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Respecto a las medidas de protección adicionales la norma procesal establece

que:

• La fiscalía y la policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados,

testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se

tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar

dicho material. Se devuelve inmediatamente a su titular una vez comprobado que

no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal

que pudieran ser identificados.

• Se les facilitará traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un

ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando

deban permanecer en las dependencias judiciales para su declaración.

• En casos excepcionales el juez a pedido del fiscal podrá ordenar la emisión de

documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su

residencia o lugar de trabajo.

Respecto a las medidas excepcionales que podrá adoptar el juez a pedido del

fiscal, el artículo 19 del reglamento antes mencionado señala que antes de

solicitar estas medidas excepcionales se realizará una consulta previa a la Unidad

Central de Protección para la determinación de los recursos que puedan utilizarse.

• En el primer caso (nueva identificación), se cursarán oficios reservados a las

autoridades competentes para la entrega del nuevo documento de identidad y los

demás que correspondan mediante un procedimiento secreto a cargo de la unidad

central de protección.

• En el segundo caso (medios económicos para el cambio de residencia o trabajo),

se hará entrega al protegido del dinero respectivo según los procedimientos

reservados que regule la Fiscalía de la Nación, cuidando la unidad central a través

Page 97: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

de sus órganos de apoyo su correcta utilización, según los fines que determinaron

el apoyo económico.

Asimismo, la norma procesal establece que el fiscal decidirá, una vez finalizado el

proceso, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave, la

continuación de las medidas de protección. Contra la disposición del fiscal que

ordena una medida de protección procede que el afectado recurra al juez de la

investigación preparatoria para que examine su procedencia. Además, contra las

resoluciones referidas a las medidas de protección procede recurso de apelación

con efecto devolutivo.

4.3. Variabilidad de las medidas

En el artículo 250 de la norma procesal se establece que el órgano judicial

competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de

mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección

adoptadas por el fiscal o el juez durante las etapas de investigación preparatoria o

intermedia, así como si proceden otras nuevas.

En la norma también se establece que si cualquiera de las partes solicita

motivadamente, antes del inicio del juicio oral o para la actuación de una prueba

anticipada referida al protegido, el conocimiento de su identidad, cuya declaración

o informe sea estimado pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que

declare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el

ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos de los

protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a estos por el NCPP.

Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los protegidos, las partes

podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que

pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio.

5. La víctima y los alegatos finales

Page 98: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Concluidos los debates orales en los que la víctima como actor civil ha tenido una

activa participación en el esclarecimiento de los hechos, le corresponde formular

sus alegatos orales, ello lo efectúa a través de su abogado defensor, no obstante

en virtud del artículo 386 numeral 3, se le otorga la posibilidad de exponer lo

pertinente a sus intereses si se encuentra presente en la audiencia, en este caso

se le concederá el uso de la palabra aunque no haya intervenido en el proceso.

Ahora bien, los alegatos finales se desarrollarán en el siguiente orden:

1) Exposición oral del fiscal.

2) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil.

3) Alegatos del abogado defensor del acusado.

4) Autodefensa del acusado.

Como vemos, el abogado del actor civil interviene luego de la exposición del fiscal,

dicho profesional, conforme al artículo 388, argumentará sobre el agravio que el

hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación que

tiene su defendido, para lo cual deberá demostrarse documentalmente lo alegado,

o a través de otro medio probatorio, debiendo destacarse la cuantía en que estima

el monto de la indemnización que solicita, asimismo, pedirá la restitución del bien

si aún es posible, o el pago de su valor. Asimismo, podrá esclarecer con toda

amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la

responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su

apreciación. Está prohibido calificar el delito, toda vez que la participación del actor

civil persigue únicamente fines resarcitorios del daño causado con la comisión del

hecho punible.

Debemos anotar que la víctima (actor civil o parte agraviada) busca siempre que

su ofensor sea castigado, lo que expresará en sus alegatos. Así, el derecho de la

víctima a ver al ofensor castigado está basado en la obligación del Estado de

reducir el daño adicional que el ofensor inflige sobre la víctima, que procede de la

Page 99: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

experiencia traumática de pérdida de sus derechos fundamentales. Debido a que

el ofensor ha destruido la creencia de la víctima en el derecho protector, castigarlo

permite al Estado cumplir su obligación hacia la víctima para reestablecer su

creencia en el Derecho115.

6. Derechos posteriores a la sentencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 396, luego de leída la sentencia emitida, las

partes, entre las que se encuentra la víctima como actor civil, tendrán derecho a

obtener una copia de ella; en caso de no estar conforme con el fallo, las partes

procesales tienen el derecho a impugnar, siempre que estén autorizados por la ley

para ejercer el derecho al recurso.

Conforme al artículo 404 el defensor podrá recurrir directamente en favor de su

patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse; no

obstante, el desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor. Los

sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes

que el expediente se eleve al juez que corresponda al recurso interpuesto por

cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

En casos de desistimiento, conforme al artículo 406, este debe ser formulado

hasta antes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos;

sin embargo, el abogado defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos

por él sin mandato expreso de su patrocinado. El desistimiento no perjudicará a

los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas, es decir,

pagarán los costos que dicha actuación genere. Sabemos, y debe quedar claro,

que el actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución, tal

como lo señala expresamente el numeral 2 del artículo 407.

115 SCHÜNEMANN, Bernd et ál. La víctima en el sistema penal. Dogmática, proceso y política criminal. Grijley, Lima, 2006, traducción de Luis Reyna Alfaro, p. 78.

Page 100: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

7. Rol de la víctima en la ejecución de la sentencia

El artículo 488 establece que el condenado, el tercero civil y las personas jurídicas

afectadas podrán ejercer, durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los

derechos y las facultades que el NCPP y las leyes le otorgan; en efecto, al

referirse la norma a las personas jurídicas afectadas se está refiriendo a la parte

agraviada; asimismo, se establece que el condenado y las demás partes

legitimadas, entre las que se encuentra la víctima o parte afectada, están

facultadas a plantear ante el juez de la investigación preparatoria los

requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto de la

ejecución de la sanción penal, de la reparación civil y de las demás consecuencias

accesorias impuestas en la sentencia; toda vez que la parte agraviada, salvo en

los procesos como querellante particular, únicamente puede cuestionar el extremo

de la reparación civil de la sentencia, o cuestionarla cuando esta sea absolutoria,

toda vez que dicho fallo afecta a sus intereses.

El artículo 493 del NCPP señala que la reparación civil se hará efectiva conforme

a las previsiones del Código Procesal Civil, con intervención del fiscal provincial y

del actor civil. Asimismo, la norma establece que para la ejecución forzosa del

pago de la multa y de la venta o adjudicación del bien objeto de comiso se

aplicará, en lo pertinente, las normas del Código Procesal Civil y los incidentes

que se planteen durante la ejecución de la reparación civil y de las demás

consecuencias accesorias serán resueltos en el plazo de tres días, previa

audiencia que se realizará con las partes que asistan al acto; contra la resolución

que resuelve el incidente procede recurso de apelación.

Conforme al artículo 494 del NCPP cuando en la sentencia se ordene el comiso de

algún bien, el juez de la investigación preparatoria, de no estar asegurado

judicialmente, dispondrá su aprehensión; a los bienes materia de comiso se le

dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas de la

materia. De igual modo, en la norma se establece que los bienes incautados de

propiedad del condenado que no fueron objeto de comiso, podrán ser

Page 101: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

inmediatamente embargados para hacer efectivo el cobro de las costas del

proceso y de la responsabilidad pecuniaria y civil declarada en la sentencia.

8. La víctima y las costas del proceso penal

En primer término debemos señalar que las costas están constituidas por las tasas

judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo

que corresponda por actuación judicial; también lo constituyen los gastos judiciales

realizados durante la tramitación de la causa; son costas también los honorarios

de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e

intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de

los peritos de parte.

El artículo 497 señala que toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que

resuelva un incidente de ejecución, de conformidad con la Sección I del Libro “La

ejecución y costas”, establecerá quien debe soportar las costas del proceso; cabe

precisar que la sección primera está referida a la ejecución de la sentencia;

señalando la norma que en la sentencia el juzgador que la emita deberá

establecer quien pagará las costas del proceso; en ese sentido, el órgano

jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las

costas, las cuales están a cargo del vencido, es decir del que fue desfavorecido

con el resultado del proceso; pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o

parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o

intervenir en el proceso.

Este punto es muy importante y se inclina básicamente a eximir a la víctima del

pago de costas, ya que es en la mayoría de los casos la víctima quien inicia un

proceso penal formulando una denuncia, toda vez que considera que se le ha

afectado en sus derechos o estos han sido vulnerados gravemente por algún

agresor, que a la larga por factores externos a la voluntad de la víctima puede

resultar absuelto o sobreseído el proceso; en efecto, de no existir esta excepción

al pago de costas, las víctimas se verían limitadas a ejercer su derecho

Page 102: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

constitucional a acceder a la tutela efectiva por parte de los órganos competentes,

en este caso el Ministerio Público y el Poder Judicial, ya que de no prosperar su

denuncia serían condenadas al pago de costas. No obstante, cuando el

denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa

o temeraria, se le impondrá total o parcialmente el pago de costas.

La norma señala, además, que la decisión sobre las costas podrá impugnarse

autónomamente, siempre que fuere posible impugnar la resolución principal que la

contiene y por la vía prevista para ella.

Debe resaltarse que no procede la imposición de costas en los procesos por

faltas, procesos inmediatos, de terminación anticipada y el de colaboración eficaz.

Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si

culmina por transacción o desistimiento. Asimismo, la norma procesal señala que

se exonerará de la imposición de costas en el proceso penal a quien obtiene

auxilio judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. El

auxilio judicial penal se entiende solo para estos efectos y, en lo pertinente, rigen

las disposiciones del Título VII de la Sección Tercera del citado Código, es decir si

es el agraviado quien solicitó auxilio judicial y le fue concedido, no pagará las

costas del proceso cuando le corresponda pagar.

En ese mismo sentido se impondrá costas al actor civil o, querellante particular,

según el porcentaje que determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando

resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Conforme al

numeral 2 del artículo 502 cuando la persecución penal no pueda proseguir al

ampararse una cuestión previa o una cuestión prejudicial, pagará las costas el

actor civil si hubiere instado la iniciación o la continuación del proceso.

8.1. Costas en proceso por acción privada y la acción civil

En un proceso por acción privada, si se da el supuesto del artículo 136 del Código

Penal, el imputado pagará las costas; este artículo está referido a la difamación o

Page 103: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

injuria encubierta o equívoca, en virtud de la cual se establece que el acusado de

difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar en juicio explicaciones

satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta;

en este proceso no habrá lugar al pago de costas si las partes transigen;

asimismo, si en la sentencia se declara la responsabilidad civil y se impone la

reparación civil, el imputado y el tercero civil pagarán solidariamente las costas, si

no se impone la responsabilidad civil, pagará las costas el actor civil. Si la acción

civil no puede proseguir, cada parte soportará sus propias costas. El abandono de

la instancia determina la condena en costas del querellante particular.

8.2. Costas en incidentes de ejecución y recursos

De otro lado, conforme al artículo 504, las costas serán pagadas por quien

promovió un incidente de ejecución que le resultó desfavorable. Si la decisión en

el incidente le es favorable, las costas se impondrán a quien se opuso a su

pretensión, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso al

requerimiento del que promovió el incidente y obtuvo decisión favorable, no se

impondrán costas. De igual modo, las costas serán pagadas por quien interpuso

un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas

se impondrán a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que

fije el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganó el

recurrente, no se impondrán costas.

Conforme al numeral 6 del artículo 506, las costas se hacen efectivas por el juez

de la investigación preparatoria a través del procedimiento establecido en el

artículo 716 del Código Procesal Civil. Finalmente, debemos señalar que,

conforme al artículo 507, cuando sea necesario efectuar un gasto al interior del

proceso, el órgano jurisdiccional respectivo lo estimará, y quien ofreció la medida

lo anticipará, consignando la suma necesaria para llevar a cabo la diligencia; si

está en imposibilidad de sufragar el anticipo del gasto, siempre que sea posible y

la medida imprescindible, lo hará el Estado con cargo a su devolución cuando

corresponda.

Page 104: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

XII.LA TUTELA DE DERECHOS DEL IMPUTADO EN EL CÓDIGO PROCESAL

PENAL DEL 2004.

Una de las características del nuevo modelo procesal penal es la afirmación de las

garantías del ciudadano, tanto del imputado como de la víctima. En tal sentido, se

consolida y fortalece la calidad de sujeto de derecho del imputado, al regularse –

en todas sus manifestaciones– las limitaciones de los órganos de persecución

penal para la búsqueda de la verdad formal, pues el proceso penal no puede

buscar a cualquier precio la verdad. Por el contrario, el procedimiento en un orden

democrático de Derecho debe estar dispuesto a la realización de sacrificios; es

preferible absolver a unos cuantos culpables que condenar a muchos inocentes116.

El imputado, explica Moreno Catena, es la parte pasiva necesaria del proceso

penal, que se ve sometida al proceso y amenazado su derecho a la libertad debido

a la posible imposición de una sanción penal. Según Gómez Orbaneja, habrá

imputado desde el momento mismo en que hay una persona individualizada a

quien, con mayor o menor grado de probabilidad, se atribuya participación criminal

en el hecho117.

Los derechos del imputado dentro del nuevo modelo procesal penal no se

circunscriben solo a los descritos en el artículo 71 del Código Procesal Penal del

2004 (CPP del 2004), sino que se encuentran diseminados a lo largo de este

código. Entre los más relevantes se encuentra el derecho a ser considerado

inocente y a recibir un tratamiento según esa condición, que implica que no se le

presente en público como culpable o que se brinde información en ese sentido

hasta que no haya quedado firme una sentencia condenatoria, a no ser

perseguido ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, a que se le

conceda un tiempo razonable para la preparación de su defensa, a no declarar o

confesar su culpabilidad, a que en todo momento se le haga saber sus derechos

de manera comprensible, a conocer los cargos formulados en su contra, y en caso

116 PEÑA CABRERA, Alonso. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Rodhas, p. 189.117 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición, Editora Grijley, Lima, 2006, p. 273.

Page 105: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

de detención, a que se exprese la causa o motivo de dicha medida, a que se le

permita comunicarse con otra persona o institución para que informe sobre su

detención, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un

abogado defensor, a que no se emplee en su contra medios coactivos,

intimidatorios o contrarios a su dignidad, a no a ser sometido a técnicas o métodos

que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni

permitida por ley, y a ser examinado por un médico legista o, en su defecto, por

otro profesional de la salud cuando su estado lo requiera118.

San Martín Castro119 señala que la función de garantía se presenta en el estricto

ámbito de la investigación preparatoria y se manifiesta en cuatro tipos de

actuaciones:

i) Tutela de derechos de los sujetos procesales, a propósito de la actuación del

Ministerio Público. El artículo 71.4 del CPP del 2004 establece que si es vulnerada

la legalidad procesal durante la investigación preparatoria, si los derechos del

imputado (identificados en el artículo 71.2 del CPP del 2004 que prevé su derecho

a ser notificado) no son respetados, si se le impone medidas limitativas indebidas

o apremios ilegales o si sus requerimientos son desestimados irrazonablemente

(artículo 337.5 del CPP del 2004), puede acudir vía tutela al juez de la

investigación preparatoria.

ii) La incorporación de sujetos procesales en la investigación, consolidando su

acceso al procedimiento y su intervención en las actuaciones.

iii) Decisión acerca de las medidas de protección y,

iv) Pronunciamiento sobre la culminación de la investigación.

118 BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio. Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba. Editorial Alternativas, Lima, 2004, p. 20.

119 “Acerca de la función del juez de investigación preparatoria”. En: Actualidad Jurídica, Tomo 146, Gaceta Jurídica, Lima, enero del 2006, p. 279.

Page 106: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Tal intervención, en buena cuenta, constituye el desarrollo legislativo de la función

de garantía. ¿Es razonable este ámbito de intervención? Ello es materia del

presente artículo.

1. A propósito del expediente N° 2008-00372-2008/JIP/Huaura

En un caso (Expediente N° 2008-729-96-1308-JR-PE-1) en el Distrito Judicial de

Huaura, la defensa técnica de un imputado inmerso en una investigación penal por

el delito de tráfico ilícito de drogas planteó ante el fiscal del Despacho de

Investigación a cargo, el pedido de copia de CD de la video vigilancia120 realizada

antes del allanamiento del domicilio y la consecuente intervención de su

patrocinado, al amparo de los artículos 2.2 y 139.14 de la Constitución Política que

consagra el derecho de petición y el derecho de defensa en concordancia con el

artículo 138.1 del CPP del 2004121.

El fiscal, atendiendo el pedido de la defensa, dictó el respectivo proveído, negando

lo solicitado. Sin embargo, a efectos de no recortar el derecho de defensa del

imputado, señaló que el video solicitado podía ser visualizado por el abogado

defensor dentro de la sede del Ministerio Público, fundamentando su decisión en

el hecho de que el imputado estaba siendo procesado por el delito de tráfico ilícito

de drogas y que en la videovigilancia intervino personal de Inteligencia de la

Policía Nacional apoyado por personas civiles, quienes proporcionaron su

domicilio así como instrumentos a través de los cuales se facilitó la captura de las

imágenes donde se observan a los procesados en actividades ilícitas. Debido a

ello, señaló que era conveniente resguardar la integridad de las personas que

contribuyeron a registrar dichas imágenes.

120 BERMÚDEZ TAPIA, Manuel Alexis. La Constitución a través de las Sentencias del Tribunal Constitucional. Ediciones Legales, Lima, noviembre del 2007, pp. 570-571.

121 Código Procesal Penal del 2004

Artículo 138.- Obtención de copias: 1. Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia simple o certificada de las actuaciones insertas en los expedientes fiscales y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la policía.

Page 107: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Ante la negativa del fiscal, la defensa requirió se realice una Audiencia de Tutela

de Derechos conforme al artículo 71.4 del CPP del 2004, emitiendo el juez de

investigación preparatoria la resolución en comentario, donde declaró fundado el

pedido de la defensa técnica y dispuso que el Ministerio Público haga entrega de

la copia simple del video de vigilancia a la defensa, solo para fines estrictamente

profesionales de defensa y bajo responsabilidad del letrado.

Ante ello, el fiscal provincial interpuso recurso de apelación, argumentando que si

bien el artículo 138 del CPP del 2004 faculta a los sujetos procesales a solicitar

copias en cualquier momento, su numeral tercero señala que: “si el estado de la

causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte

irrazonablemente derechos de terceros, el Fiscal o el juez podrán ordenar la

expedición de copias (…)”.

La Superior Sala Penal mediante resolución N° 4, de 29/09/2008, declaró nulo el

concesorio e inadmisible el recurso conforme al inciso 4) del artículo I del Título

Preliminar del CPP del 2004122, en concordancia con el artículo 404 del mismo

código123.

1.1. Resolución: expediente N° 2008-00372-2008/JIP/Huaura

Expediente : 2008-00729-96-1308

Especialista : Burgos Alfaro, José David

122 Código Procesal Penal del 2004

Artículo 1.4.- Justicia Penal

4) Las Resoluciones son recurribles en los casos y en el modo previsto por la Ley.

123 Código Procesal Penal del 2004 Artículo 404.1.- Facultad de Recurrir

Las Resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley.

Page 108: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Agraviado : La sociedad - El Estado

Imputado : Ángel Gustavo Ávalos Borja

Ministerio

Público : Fiscalía Penal Corporativa de Huaura

Delito : Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas

Artículo 297.- Formas agravadas de tráfico ilícito de drogas

Resolución Nº 2:

Huacho, diecisiete de septiembre de 2008

VISTOS Y OÍDOS.- Habiendo concluido el debate (…) respecto a la Tutela de

Derechos consistente en que para los fines de la defensa solicita [el imputado] que

se le entregue copia del videovigilancia acopiado por el Ministerio Público en el

proceso que nos ocupa y por otra parte habiendo el Ministerio Público expuesto

las razones de hecho y derecho en que se ampara para no acceder a dicho pedido

se procede a resolver conforme a ley, y ATENDIENDO:

Primero: El juzgado para resolver lo peticionado por la defensa técnica del

imputado Ángel Gustavo Ávalos Borja inmerso en la investigación penal por tráfico

ilícito de drogas, al que se contrae el expediente 729-96-2008 en especial sobre el

pedido que hace de Tutela de Derechos y la entrega de la copia simple del video

vigilancia debe tener en cuenta lo prescrito por el artículo 71 del Código Procesal

Penal, en el numeral 4 que señala: “Cuando el imputado considere que durante las

diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado

cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que

es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos

ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria”.

Tal como lo ha hecho la defensa técnica del imputado.

Page 109: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Segundo: Resolviendo sobre el fondo del pedido debe tenerse en cuenta lo

prescrito en el artículo 138 del Código Procesal Penal que señala que: “Los

sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia

simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial,

así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la

Policía”. Asimismo se debe tener en cuenta lo prescrito en el numeral 2 que señala

que: “El Ministerio Público cuando sea necesario para el cumplimiento de la

investigación preparatoria, está facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez

copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e

informaciones escritas de su contenido”. En consecuencia el juzgado debe

analizar el numeral 3 de dicho artículo, como es el hecho de que no afecte los

derechos fundamentales de terceros, y no obstaculizar su normal investigación

preparatoria razonablemente (...). Por su parte hay que tener concordancia con el

artículo 247, que también en el numeral 2 refiere que el Juez aplicará

racionalmente un peligro grave para la persona, (...) o bienes que pretendan

ampararse en ellas, y seguidamente el numeral 2, 4 (...) hace referencia [al] grado

del supuesto peligro latente, para preservar la identidad del protegido como ha

referido el Fiscal, y el caso que nos ocupa (...) La defensa solicita solo [para] fines

de defensa de su patrocinado sustentado en el principio de igualdad de armas,

para el efecto se ampara en el artículo 324 del Código Procesal Penal referente al

Título y reserva y secreto de la investigación que en el numeral 1 dice que: “La

investigación tiene carácter reservado, solo podrán enterarse de su contenido las

partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en

autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de sus actuaciones”, y

de las actuaciones se entiende los video-vigilancia (...). El numeral 3 del artículo

324 (...) también expresa que: “Las copias que se obtengan son para uso de la

defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley,

bajo responsabilidad disciplinaria”. Desplayando (sic) dicho articulado el acierto

legal, se debe tener en cuenta que el abogado cumpla su función de colaborar con

la Administración de Justicia, por consiguiente está sujeto a los principios de

veracidad, (…) tal principio está regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y

Page 110: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

también por el Código Procesal Civil [a través del] principio [de] que los abogados

defensores deben guardar respeto y lealtad al Juzgado y a [las partes] por

consiguiente estando taxativamente señalada la responsabilidad del letrado en la

reserva que está obligado a guardar [respecto a] cualquier documento,

información catalogada como reservada (...) el juzgado en atención a esas

estimaciones debe de acceder al pedido de la defensa técnica del imputado, por lo

que RESUELVE: DECLARAR: FUNDADO el pedido hecho por la defensa técnica

del imputado (...), y se DISPONE que el Ministerio Público haga entrega de la

copia simple del videovigilancia (...) solo con fines estrictamente profesionales de

defensa, (...) bajo la responsabilidad del letrado Delfín Jonathan Gavilano Vargas

la preservación de la reserva acá manifestada por escrito y que ha quedado

oralizada en audiencia.

2. La petición de tutela

El CPP del 2004, en el Libro Primero, Sección IV [El Ministerio Público y los

demás sujetos procesales], Título II [El imputado y el abogado defensor], artículo

71.4 [Derechos del imputado] regula una figura novísima sin antecedentes en el

Código de Procedimientos Penales de 1940, denominada Petición de Tutela de

Derechos, y que luego de más de tres años de vigencia del CPP del 2004 ha sido

limitadamente utilizada por el imputado o la defensa pública o privada.

A la fecha existen posiciones discrepantes sobre los alcances de su aplicación,

por lo que procederemos a efectuar una interpretación jurídica, que permita el

mayor rendimiento del texto normativo:

El primer numeral del artículo 71 del CPP del 2004 está referido a los derechos

que la Constitución y las leyes reconocen al imputado desde el inicio de las

primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso, es decir,

durante todas las etapas del proceso penal.

El segundo numeral del referido precepto es una norma imperativa a manera de

estatuto jurídico del detenido, donde se indica que los jueces, fiscales y Policía

Page 111: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Nacional deben hacer saber a los imputados, de manera inmediata y

comprensible, que tienen derecho a:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se

le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención

girada en su contra, cuando corresponda;

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y

que dicha comunicación se haga en forma inmediata;

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor;

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté

presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su

presencia;

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a

su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su

libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley; y

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la

salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

El tercer numeral del artículo 71 del CPP del 2004, precisa que el cumplimiento de

lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el

imputado y la autoridad correspondiente. Cuando el imputado se rehúse a firmar el

acta se deberá hacer constar la abstención, y se consignará el motivo si aquel lo

expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de

investigación, previa intervención del fiscal se dejará constancia de tal hecho en el

acta. Al efecto el Ministerio Público, a través de la Comisión de Implementación

del Código Procesal Penal y con la finalidad de estandarizar la documentación

fiscal ha establecido el Formato de Información de Derechos y Deberes del

imputado, al que denomina formato A-11.

Page 112: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

Es en el cuarto numeral del artículo 71 del CPP del 2004, donde se desarrolla la

denominada petición de tutela, la que tiene las siguientes características:

a) Legitimidad: Su titular es el imputado, es el sujeto de quien se presume ha

vulnerado mediante su acción u omisión una norma de carácter penal, lesionando

o poniendo en peligro bienes jurídicos protegidos. Producido el delito, afirma Del

Valle Randich, existe el derecho de la persona ofendida para reclamar al Estado la

acción punitiva correspondiente, pero para el autor del hecho delictuoso aparece

desde el mismo momento de su comisión un deber, este no es otro que la

sumisión a los efectos que se han producido o puedan producirse con el hecho

incriminado y en tono a todo ello van surgiendo deberes y derechos dentro del

proceso producto de la relación jurídico-penal124. Entonces por el solo hecho de

atribuírsele en cualquiera de sus formas la presunta comisión de un delito, en

calidad de autor o de partícipe, se le legitima pasivamente en el proceso,

convirtiéndosele en parte y reconociéndosele el derecho de defensa.

b) Oportunidad: Es restringida a las diligencias preliminares y durante la

Investigación Preparatoria; es decir no procede durante la Etapa Intermedia ni en

la Etapa de Juzgamiento, en la Etapa Impugnatoria, ni en la Ejecución de

Sentencia.

c) Procedencia: La tutela procede bajo siguientes su-puestos:

• Cuando no se da cumplimiento a las disposiciones, contenidas en el artículo

71 inciso 1 (derechos del imputado reconocidos en la Constitución y en la Ley) y

artículo 71.2 (los derechos que deben ser informados de manera inmediata y

directa al imputado por los jueces, fiscales y la Policía)125.

124 PENA CABRERA, Alonso Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Rodhas, p. 210.

125 Código Procesal Penal

Artículo 71.- Derechos del imputado: 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible,

Page 113: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

• Cuando sus derechos no son respetados: Está referido a todos los derechos

del imputado en la Constitución y dispersos en el Código Procesal Penal excepto

donde existan los mecanismos procesales para su protección como por ejemplo:

en el Derecho a un plazo razonable no procede una Tutela de Derechos, ya que el

Código ha diseñado el Control de Plazos, previsto en sus artículos 334.2 y 343.3

del CPP. En el caso de las medidas restrictivas de derechos existen los

mecanismos de garantías como el reexamen judicial tipificado en los artículos

225.5, 228.2, 229, 231.4 y 204.2. En todos los demás casos procede una Tutela

de Derechos, teniendo como límite estacional la conclusión de la Investigación

Preparatoria.

• Cuando es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas: En

principio, las medidas que limitan derechos fundamentales (bloqueos de cuentas,

embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de

activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones,

identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la

comisión de un delito; la detención preliminar, el impedimento de salida etc.), salvo

las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad

que tiene derecho a: a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor; d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera. 3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehúsa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta. 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

Page 114: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley; las que se

impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal

legitimada. Asimismo, la orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos

de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho

fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de

proporcionalidad conforme lo señala el artículo VI del Título Preliminar del Código

Procesal Penal.

• Requerimientos ilegales: El Ministerio Público, con la puesta en vigencia del

Código Procesal Penal, asume el rol de ser el director de la investigación, con

todas las implicancias que ello plantea con relación a la policía y a la Preparación

de la Acusación, pero bajo las limitaciones y contrapesos que el sistema

acusatorio adoptado por el Código supone. Así, asume los roles de titular de la

acción penal, de conductor de la investigación, de acusador. El Fiscal mediante

requerimientos insta al juez de investigación preparatoria durante toda la

investigación preparatoria, incluyendo los actos preliminares de la investigación, el

dictado de actos jurisdiccionales (constitución de partes, limitación de derechos

mediante coerción personal o real etc., o la autorización para la realización de

determinados actos restrictivos de derechos (video vigilancia, incautación de

bienes, control de comunicaciones y de documentos y registro de personas en

circunstancias de allanamiento, etc. Se está refiriendo a los requerimientos que

formula el Ministerio Público como conductor de la investigación preparatoria, al

practicar los actos de investigación conforme a los artículos 64, 122, 322.2 y 323

del Código Procesal Penal.

d) Competencia: Es del juez de investigación preparatoria (juez de garantía) y no

el juez unipersonal, Juzgado Colegiado, o la Sala Penal de Apelaciones. La

función general del juez de investigación preparatoria es fundamentalmente de

control judicial y de garantía. En este sentido, el juez de la investigación

preparatoria es el magistrado que va tener una relación directa con el fiscal en

este estadio del proceso, dicho magistrado, además de cumplir un rol de filtro en el

proceso penal, en el sentido de que es quien evaluará la acusación del Fiscal,

Page 115: Derechos y Deberes Del Abogado Defensor

también realiza una función de vigilancia de la investigación. Ante él podrán

concurrir las partes a fin de que dicte las medidas necesarias que permitan,

asegurar un mejor desarrollo de la investigación, facultándose a dicho magistrado

a dictar medidas coercitivas, a pronunciarse sobre medios de defensa y sobre todo

controlar el cumplimiento de los plazos. Ello es debido a que el fiscal, al no contar

con facultades coercitivas, necesita de un órgano jurisdiccional que resuelva las

medidas de coerción con la finalidad de asegurar la prueba126.

e) Objeto: La petición de tutela es para que subsane la omisión o se dicten las

medidas de corrección o protección que correspondan. Opera como un

mecanismo propio del proceso penal, excluyendo, por lo tanto, las acciones

constitucionales. La nulidad procesal opera como un mecanismo correctivo de

protección de garantías, cuando la infracción que la motiva ha impedido el pleno

ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución y la

Leyes.

f) Trámite: La solicitud del imputado, se resolverá inmediatamente, previa

constatación de los hechos, y la realización de una Audiencia de Tutela de

Derechos. Es de advertirse del artículo 71 del Código Procesal en comentario, que

si no establece expresamente que la inobservancia acarrea responsabilidad

administrativa, eventualmente el fiscal podría estar incurso en infracciones sujetas

a sanción conforme al artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de

la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público127.

126 CáCERES J., Roberto E. y IPARRAGUIRRE N., Ronald D. Código Procesal Penal comentado. Jurista Editores, p. 372.

127 Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS. 3 de Noviembre del 2005. Artículo 23: Se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria las siguientes: d) Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación, o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público.

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