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Apuntes de Derechos Reales (Pillado, Rosas, Cohen) Bolilla N 1 Metodología del Libro III del Código Civil: Al tratar las cosas y la posesión, antes que los derechos reales, Vélez indica que sigue la opinión y el método de Mackeldey , porque las cosas y la posesión son los elementos de los derechos reales . Octavio Closs Página 1

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Apuntes de Derechos Reales(Pillado, Rosas, Cohen)

Bolilla N 1

Metodologa del Libro III del Cdigo Civil: Al tratar las cosas y la posesin, antes que los derechos reales, Vlez indica que sigue la opinin y el mtodo de Mackeldey, porque las cosas y la posesin son los elementos de los derechos reales. Las cosas, como objeto de dicho derecho, y la posesin, como poder de disponer fsicamente de esa cosa, concretando ambas la posibilidad legal de actuar sobre la misma, que es lo que configura el derecho real.

Segn Mackeldey: Derecho real es el que nos pertenece inmediatamente sobre una cosa sometida por razn del mismo a nuestro poder legal y a nuestra voluntad.

Importancia de la materia: Materia fundamental, desde el punto de vista institucional, ya que los Derechos Reales constituyen una de las 2 grandes ramas de los derechos patrimoniales, y desde el punto de vista econmico, ya que la propiedad est vinculada a la riqueza individual, por consiguiente, a la riqueza colectiva del pas.

Derecho real: Es el que crea entre las personas y las cosas una relacin directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos: La persona, que es el sujeto activo del derecho, y la cosa, que es el objeto. Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas establecen entre una persona: Sujeto activo, y una cosa: Objeto; una relacin inmediata, que obliga a la sociedad: Sujeto pasivo; a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo, naciendo para el caso de violacin, acciones reales.

Requisitos de la cosa: estar en el comercio, ser de existencia actual (no se puede hacerse un derecho real sobre cosa futura), determinada y singular (no ser una universalidad, como por ejemplo una biblioteca, porque el derecho real va a recaer sobre cada libro en particular, no sobre la biblioteca como unidad).

Caractersticas del Derecho Real:Derecho absoluto: porque puede hacerse valer erga omnes, es decir, ante todos los integrantes de la comunidad.De contenido patrimonial: porque puede valuarse econmicamente, es susceptible de valor (Art. 2312C.C).Normas sustancialmente de orden pblico: porque si bien en el Derecho Real existen algunas normas de carcter supletorio, la mayora son de orden pblico, por lo tanto su aplicacin no depende de la voluntad de los particulares y las convenciones privadas no pueden dejarlas de lado.Relacin inmediata: es el aspecto interno, es decir la relacin directa entre el titular y la cosa. El sujeto activo puede sacar de la cosa un beneficio mayor o menor, sin que medie persona obligada a suministrrselo. A diferencia de los Derechos Personales, no hay un sujeto que se interponga entre el sujeto activo y la cosa.Publicidad: para que un Derecho Real pueda hacerse valer contra todos, es necesario que todos puedan conocer su existencia. La publicidad se lleva a cabo a travs de la tradicin y de la inscripcin en registros especiales. Sujeto pasivo: en los Derechos Reales est constituido por toda la sociedad.Deber de abstencin: es el aspecto externo del derecho real. Se dice que no es una obligacin de no hacer porque en sta, el obligado se ve privado de ejercer un derecho propio: (Ej.: se obliga a no contratar con otra persona); en cambio en el deber de abstencin la sociedad solo debe respetar la accin del titular del derecho, pero no se priva de ejercer ningn derecho (seria una obligacin de inercia).Accin real: en caso de que atente contra un Derecho Real, su titular puede ejercer una accin, que puede ser negatoria, confesoria o reivindicativa.Ius persequendi: el titular del derecho puede perseguir la cosa aunque est en manos de otra persona, estando limitado por la ley.Ius preferendi: cuando una persona es titular de un derecho real y posteriormente se constituye otro derecho real sobre la misma cosa, aqul ser el preferido en el ejercicio de su derecho porque en materia de derechos reales rige la mxima, priori in tempore potio in jure (primero en el tiempo. Mejor en el derecho). En los derechos reales de prenda e hipoteca se presenta como derecho de exclusin (Ej.: si yo constituyo un derecho real sobre una cosa a favor de A y luego constituyo otro derecho real sobre la misma cosa a favor de B, esto no afecta a A).Numerus clausus: significa que el numero de derechos reales ya esta determinado, es cerrado y no pueden crearse nuevos (a diferencia de lo que pasa en los personales, en donde los particulares pueden crear relaciones variadas). Si yo tengo alguna situacin con caractersticas de derecho real tengo que ubicarla dentro de alguno de los derechos reales que establece la ley.

Teoras:A) Teora Clsica: Establece una distincin entre Derechos Reales y creditorios: Los reales crean una relacin directa e inmediata entre la persona y la cosa, que es su objeto y de la cual puede el titular sacar el provecho que le corresponde, sin ningn intermediario. Los derechos creditorios: tienen por objeto la actividad de un sujeto determinado o determinable, obligado a dar, hacer o no hacer algo: Prestacin, siendo la cosa solo su objeto, interponindose entre ella y el titular del derecho creditorio, la persona del deudor.

B) Teora Personalista: Defini al derecho real como una relacin jurdica entre una persona, como sujeto activo, y todas las otras como sujetos pasivos: La obligacin impuesta al sujeto pasivo es negativa: Abstenerse de todo lo que pueda perturbar el ejercicio pacfico del derecho del titular. Esta teora fue fuertemente criticada debido a que en ningn momento destaca lo tpico: El Seoro del titular sobre la cosa.

C) Teora Institucionalista: Establece que el derecho real tiene un origen disciplinario: Institucional, siendo pues un reconocimiento de la institucin a favor del individuo.

DERECHOS REALESDERECHOS PERSONALES

OBJETOCosa individualizada y de existencia actualLa persona del deudor, a travs de determinada conducta que deber observar en beneficio del acreedor. (dar, hacer o no hacer)

RELACION CON EL OBJETODirecta e inmediata. El titular obtiene el beneficio sin intermediariosIndirecta o mediata. El acreedor deber esperar del deudor el cumplimiento de la prestacin

OPONIBILIDADErga omnes. Son absolutosSon oponibles solamente al deudor

PRESCRIPCIONAdquisitiva por posesin de buena feNo se adquieren por prescripcin. Se extinguen por prescripcin liberatoria.

REGIMEN LEGALPrincipio de orden publicoPrincipio de autonoma de la voluntad.

FACULTADESUsar gozar y disponerUna sola: Dar hacer o no hacer.

ELEMENTOSSujeto y la cosa.Sujeto activo, sujeto pasivo y la prestacin.

NUMEROCerrado Art. 2502Indefinido.

Los derechos creditorios estn ntimamente relacionados a los reales: pueden ser fuente (El dominio puede adquirirse a travs de una compraventa, el usufructo puede constituirse por contrato). Los derechos reales de garanta, son accesorios, y sirven para garantizar el pago de derechos creditorios.

Obligaciones reales o Propter Rem: Son obligaciones, pues tienen un deudor, que debe una prestacin determinada y positiva de hacer o dar y al cual debe recurrir el acreedor para obtenerla. La aproximacin a los derechos reales surgira del hecho de que la calidad de acreedor o deudor, depende de una relacin de seoro con una cosa: Se es deudor o acreedor en tanto y en cuanto esa relacin de seoro, subsista. Si esta se extingue, ya sea por venta o prdida, cesa tambin la calidad de deudor o acreedor, quedando desobligado el anterior titular y obligado el nuevo.

Rgimen legal de los Derechos Reales: Antes de 1869 rega el Derecho patrio fundado en el antiguo derecho espaol, donde los Derechos Reales eran nicamente los que la ley determinaba como tales. Esto qued en desuso con la sancin del Cdigo Civil, que rige actualmente.

Enumeracin de los derechos reales: Estn principalmente contenidos en el cdigo civil, en los Art. 2503 y 2614. Segn Art. 2503: Son derechos reales: El dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitacin, las servidumbres activas, el derecho de hipoteca, la prenda, la anticresis y la superficie forestal.

Derechos reales creados por leyes especiales:Propiedad horizontal: derecho real creado por ley 13.512. Es una suerte de derecho real de dominio sobre partes exclusivas y derecho real de condominio sobre partes comunes.Prehorizontalidad: derecho real creado por ley 19.724. Es utilizado cuando se est construyendo un edificio para someterlo al rgimen de propiedad horizontal, y se quieren vender los departamentos antes de terminar el edificio (Venta del pozo).Hipoteca bancaria: preanotacin hipotecaria y anotacin directaHipoteca naval y aeronutica; para ambas se aplican subsidiariamente las reglas de la hipoteca comn ya que son hipotecas comunes que recaen sobre objetos especiales; barcos, aviones, sus motores.Prendas con registro: (llamada sin desplazamiento, porque la cosa queda en manos del deudor) esta prenda se anota en registros especiales y le permite al deudor seguir usando y beneficindose con la cosa leyes 9644 y 12962.Warrants: son una especie de prenda creada por la ley 9643, usados para que el dueo de la mercadera agrcola pueda guardarla en depsitos. El dueo del depsito le da al depositante un warrant (crea la prenda sobre la mercadera). Es til porque permite al depositante obtener crditos que garantiza con el endoso de warrant. No es necesario transportar la mercadera a todos lados y para retirarla solo se debe presentar el certificado del Warrant. Debentures: es un titulo de valor emitido por sociedades annimas y en comandita por acciones, usado para hacer la suscripcin del capital. Segn la ley 24587 deben ser nominados no endosables.

Segn Art. 2614: Los propietarios de bienes races no pueden constituir sobre ellos derechos enfituticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor trmino que el de cinco aos, cualquiera que sea el fin de la imposicin; ni hacer en ellos vinculacin alguna.

El Art. 2614, menciona que no es posible la creacin de ciertos derechos reales, prohibidos expresamente: Mariani de Vidal considera que el artculo no es coherente, ya que todo derecho real que no est expresamente permitido, estar prohibido, segn el principio del Numero Cerrado adoptado por Vlez. Lo cierto es que dentro del Art. 2614 se mencionan los censos y rentas, autorizados a constituirse por 5 aos, lo que segn Mariani es improlijo, ya que no tienen la ms mnima reglamentacin en el Cdigo Civil, por lo que no se sabe con exactitud lo que son.

Enfiteusis: Es el derecho real de cultivar un fundo y gozar de l de la manera ms extensa (Forma perpetua o muy largo tiempo), mediante el pago de una renta generalmente anual (canon) al propietario.Superficie: Es el derecho real en virtud del cual le es concedido a su titular el derecho de construir o plantar en suelo ajeno y hacer suyo lo construido o plantado, o de adquirir una edificacin o plantacin existente, de manera separada de la propiedad del suelo. Censo: Es un derecho real sobre cosas inmuebles, constituido comnmente por contrato, en el cual el censatario, debe abonar al censualista, generalmente en perodos anuales, un canon en dinero o frutos. Vinculacin: es cuando determinados bienes pertenecen a una familia a perpetuidad, pasando de generacin en generacin, como el mayorazgo, de raz aristocrtico, se encontraba destinado a mantener las tierras dentro de una misma familia (Nobles).

Numerus Clausus (Numero Cerrado): Principio derivado del Art. 2502, que establece que los derechos reales solo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposicin de ltima voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificare los que por el cdigo se reconocen, valdr solo como una constitucin de derechos personales, si como tal pudiere valer. Segn Mariani de Vidal, crea una gran barrera a la autonoma de la voluntad, ya que los particulares no pueden crear otros derechos reales, distintos a los establecidos en la ley, ni modificar por pactos privados las normas a ellos impuestas.No solo en el cdigo civil se contemplan derechos reales, tambin en otras leyes, como la: Ley de Propiedad Horizontal (13.512); o el cdigo aeronutico, creador de la hipoteca sobre aeronaves.

Mariani se pregunta qu sucedera si se constituye un derecho real no enumerado ni en el cdigo civil ni en otra ley: La constitucin de derechos reales no autorizados es nula.

Clasificacin de los derechos reales: Creo importante mencionar, a modo de introduccin, la clasificacin que realiza Mariani de Vidal en cuanto a la oponibilidad de los derechos (en absolutos y relativos) sean derechos reales o no y tambin otra clasificacin en cuanto a su contenido (en patrimoniales o no patrimoniales).Dentro de ambas clasificaciones, los derechos reales son absolutos (ya que pueden hacerse valer erga omnes: Frente a todos, tienen eficacia contra cualquiera) y patrimoniales (son los derechos que pueden valuarse pecuniariamente).A) Sobre cosa ajena o sobre cosa propia: la diferencia va a estar en que si hablamos de cosa ajena (ya sean derechos de disfrute: usufructo, uso, habitacin, servidumbre activa o de garanta: hipoteca, prenda o anticresis) la titularidad va a ser de alguien distinto al dueo de la cosa; el titular y el propietario son distintos. En cambio si hablamos de cosa propia el dueo y el titular son la misma persona (Ej. Dominio, condominio y propiedad horizontal). B) Principales o accesorios: siendo estos ltimos, los de garanta (hipoteca prenda y anticresis) ya que estn afianzando una obligacin principal. Todos los otros derechos reales son principales. Lo importante es ver si existen por si mismos o si dependen de un derecho personal. (Ej. Constituyo una hipoteca para garantizar que voy a cumplir con una obligaron que contraje antes)C) Sobre el valor: son los derechos reales de garanta, porque el derecho se basa en el valor de la cosa y su titular no puede usar o gozar de ella (Ej.: A afianza una obligacin que tiene con C prendando su auto, C que es titular del derecho no puede usar el auto, solo podr si A no cumple, cobrarse del auto la parte adeudada) o sobre la sustancia (son los restantes). Aunque no siempre esta clasificacin es tan clara.D) Si su objeto es inmueble (hipoteca, servidumbre y habitacin) o mueble (todos los dems derechos reales).

Adquisicin, transferencia y extincin de los derechos reales: La norma general en materia de adquisicin es la del Art. 577 (Tradicin) que establece que la tradicin es la entrega voluntaria de la cosa, y la recepcin voluntaria de la misma.Para adquirir un derecho real necesitamos 2 cosas: titulo suficiente y modo suficiente Art. 2602.El ttulo: Es la causa de la adquisicin del derecho real (Ej.: un contrato) ser suficiente cuando cumpla con los requisitos de fondo (capacidad de las partes; titularidad del transmitente) y de forma (Ej. Escritura pblica si corresponde). Recordemos que la escritura pblica es un titulo, pero no un titulo suficiente para adquirir derechos.Se define al ttulo como: acto jurdico cuya finalidad consista en la transmisin de un derecho real propio del disponente capaz y legitimado al efecto, formalizado conforme a los requerimientos legales para alcanzar el fin previsto.

El modo suficiente: es la tradicin, la entrega de la cosa del tradens al accipiens. El Art. 577 nos dice antes de la tradicin de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningn derecho real. Este principio general pero luego veremos que hay excepciones como la adquisicin originaria, ya sea de cosas sin dueo o abandonadas por sus dueos.

Qu sucede en los derechos reales que no se ejercen por posesin? en estos casos no se requiere la tradicin (Ej. en la hipoteca la cosa que en manos del deudor, no se transmite).El requisito de la tradicin tampoco es aplicado para la transmisin mortis causa.

Antes de la ley 17711, la publicidad, segn Vlez, estaba dada con la tradicin: El nico registro que cre Vlez fue el de hipoteca, ya que en la hipoteca no se produce tradicin. Con el paso del tiempo las provincias fueron creando sus registros de propiedad inmueble, y por leyes provinciales exigieron la inscripcin para darle oponibilidad erga omnes al derecho real: Empezaron a darle el efecto declarativo. Esto fue muy criticado, por ser inconstitucional.

El nuevo Art. 2505 a partir de la 17711 establece que la adquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles solamente se juzgara perfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de la jurisdiccin que corresponda. Estas adquisiciones o transmisiones no sean oponibles a terceros mientas no estn registradas.Este artculo nos dice que se deben inscribir en el registro de la propiedad de inmueble toda adquisicin, transmisin o extincin de derechos reales sobre inmueble dejando la duda de si dicha inscripcin era constitutiva o declarativa del derecho real. Luego la ley 17801 de registro propiedad aclaro que la tradicin es la constitutiva del derecho real, mientras que la inscripcin es el medio de publicidad para hacer oponible ese derecho frente a terceros.

El derecho real se adquiere y se transmite con titulo suficiente y modo suficiente. La inscripcin registral del ttulo se agrega para darle oponibilidad a terceros.

Transmisin de derechos reales por actos entre vivos: necesita ttulo suficiente y modo suficiente. La inscripcin del ttulo se agrega en los inmuebles para darle oponibilidad frente a terceros.

Transmisin de derechos reales por causa de muerte: no necesitamos la posesin ni la tradicin de la cosa. Al morir, el heredero se convierte en propietario y poseedor de los bienes que le corresponden.

Extincin: Desde el punto de vista de la cosa:A) Cuando desaparece.B) Cuando es sacada del comercio.

Convalidacin: Significa que un acto jurdico en un principio ineficaz, puede luego de su celebracin, convertirse en valido retroactivamente al momento que se otorgo y cumplir sus efecto propios. El Art. 3270 menciona el conocido principio nemo plus iuris: nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o ms extenso que aquel del que gozaba; y recprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o ms extenso que el que tenia aquel de quien lo adquiere.Pero el Art. 2504 tambin nos relata otro principio: Si el que transmiti o constituyo un derecho real que no tena derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese despus, entindase que transmiti o constituyo un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisin o constitucin Ej. Yo estoy alquilando una casa y se la vendo a un tercero de buena fe; en realidad ese acto es ineficaz, no hace surgir ningn efecto, salvo que yo luego compre la casa a mi locador, entonces s, en forma retroactiva van a surgir los efectos desde el da en que yo le vend sin ser dueo la casa al tercero de buena fe)Este principio se aplica para todos los derechos reales menos para la hipoteca, ya que la hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no ser vlida por la adquisicin que el constituyente hiciere posteriormente.Publicidad; Inscripcin en el registro de propiedad de Inmueble: La ley 17.801 de los registros de la propiedad de inmueble, establece que la inscripcin es un simple medio de publicidad de los Derechos Reales, y no constituye los mismos.

Valor de los derechos reales creados con anterioridad al cdigo civil y no admitidos por este (Antes 1869): Las leyes (Cdigo Civil: Ley) disponen para el futuro y no pueden afectar derechos adquiridos. Por lo que los derechos reales creados con anterioridad al Cdigo, aunque este haya suprimido, subsisten.

Bolilla N 2

Bienes: Conforme al Art. 2312: Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio. En sentido amplio, bien equivale a cosa, mientras que en sentido restringido, bien equivale a objetos materiales susceptibles de apreciacin pecuniaria. Segn Mariani de Vidal, el patrimonio se encuentra compuesto por los derechos sobre las cosas que lo componen.

Conforme Art. 2311: Se llaman cosas en este cdigo, los objetos corporales susceptibles de tener un valor.

Clasificacin: La clasificacin Romana las divida en corporales e incorporales. Corporales, eran las cosas tangibles, como la plata o el oro. Incorporales, eran las cosas intangibles, como las que constituyen derechos reales: La herencia o el usufructo o bien personales o hereditarios.

Consideradas en s mismas: Inmuebles: Por su naturaleza, accesin, carcter representativo: Art. 2314 a 2322.Muebles: Comprende a los semovientes: Art 2319 a 2323.Fungibles y no fungibles: Art. 2324.Consumibles y no Consumibles: Art. 2325.Principales y accesorias: Art. 2327 a 2335. En el Comercio, y fuera del Comercio: Art. 2336 a 2338.Consideradas en relacin a las personas: Bienes pblicos: Del Estado Nacional, Provincial o Municipal: Bienes Inembargables, inenajenables e imprescriptibles. Art. 2340: Mares territoriales, mares interiores, puertos, playas, lagos navegables, los ros, las calles, las plazas. Bienes privados: Del Estado, de la Iglesia o de los Particulares.

Inmuebles por su naturaleza: Se encuentran por s mismas inmovilizadas: El suelo, y todas las partes slidas o fluidas que forman su superficie y profundidad. Todo lo que est incorporado al suelo de manera orgnica y todo lo que est bajo el suelo. Inmuebles por accesin: Cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas, por su adhesin fsica al suelo, de carcter perpetua: Edificaciones. Inmuebles por su destino: Cosas muebles accesorias a un inmueble: La sala de mquinas de una empresa. Inmueble por su carcter representativo: Instrumentos pblicos (Escritura Dr. Cohen), donde constare adquisicin de Derechos Reales sobre inmuebles. Muebles: Aquellas cosas que se pueden transportar de un lugar a otro, por s mismas o por fuerza externa.Fungibles: Pueden sustituirse, unas por otras de la misma cantidad y calidad. Consumibles: Se agotan con el primer uso, siendo las: No Consumibles lo contrario. Divisibles: Cosas que pueden ser divididas sin afectar su valor econmico. Indivisibles son aquellas que al dividirse se destruyen, feneciendo su valor econmico: Un edificio. Principales y Accesorias: Las principales no dependen, las accesorias corren la suerte (dependen) de la principal.

Posesin: Segn Art. 2351: Habr posesin de las cosas (Objeto), cuando alguna persona, por s o por otro, tenga una cosa bajo su poder (Corpus), con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (Animus Domini).

Tenencia: Segn Art. 2352: El que tiene efectivamente una cosa (Corpus), pero reconociendo en otro la propiedad (Falta Animus Domini), es simple tenedor de la cosa (Objeto)

Elementos de la posesin: Corpus: Segn Mariani de Vidal, es la posibilidad de disponer fsicamente de la cosa, en cualquier momento. No requiere permanente contacto con la cosa, requiere un mnimo voluntad del poseedor. Animus Domini: Es la intencin de someter a la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, sin reconocer en otra persona un seoro superior (Mejor derecho sobre la cosa).

Metodologa del Libro III del Cdigo Civil: Al tratar las cosas y la posesin, antes que los derechos reales, Vlez indica que sigue la opinin y el mtodo de Mackeldey, porque las cosas y la posesin son los elementos de los derechos reales. Las cosas, como objeto de dicho derecho, y la posesin, como poder de disponer fsicamente de esa cosa, concretando ambas la posibilidad legal de actuar sobre la misma, que es lo que configura el derecho real.

Terminologa: La palabra posesin proviene del Indoeuropeo: Posse: Poder, Seoro.

Interversin de ttulo: Es el cambio de la causa o ttulo en virtud del cual se est poseyendo o teniendo la cosa: Cambiar de posesin a tenencia, o de tenencia a posesin. Respecto a esto, el Art. 2353 establece que: Nadie puede cambiar por s mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesinSegn Mariani de Vidal, hay casos en los cuales es posible cambiar la causa de la posesin:A) Cuando media acuerdo entre los interesados. B) Cuando el tenedor manifiesta por actos exteriores inequvocos su voluntad de convertirse en poseedor, es decir, intervertir el ttulo de su posesin, y esos actos, producen el efecto de excluir al poseedor.

Relaciones entre posesin y tenencia: Teoras Subjetivas, Objetivas y de la Causa: Existi una denominada polmica entre Savigny y Von Ihering. En realidad no fue as debido a que Savigny, hombre de gran prestigio en la materia nunca lleg a refutar directamente a Ihering, el cual lo criticaba constantemente.

Teora Subjetiva de Savigny: Subjetiva es la denominacin que le otorg Ihering en sus crticas.La concepcin de Savigny acerca de los elementos de la posesin establece 2 elementos: A) Corpus: Como la posibilidad fsica de actuar sobre la cosa, de disponer fsicamente de ella y de defenderla de cualquier accin extraa. Esa posibilidad tiene que ser querida, debe haber un elemento volitivo, para diferenciarla de la mera Yuxtaposicin local (Simple contacto fsico sin voluntad alguna jurdicamente relevante de tener ese contacto Ver Ej Birome Mariani de Vidal pg.120). Relacin del Lugar - B) Animus Domini: Si el corpus se ejerce negndose a reconocer en cabeza de otro un mejor derecho, habr Animus Domini: Consiste en no reconocer en otro una potestad superior, un seoro de mayor envergadura.

Teora Objetiva de Von Ihering: Ihering, quien calific la teora de Savigny como Subjetiva, critica su teora, preguntndose: Cmo pruebo el nimo del dueo? Esa prueba, es diablica: Muy cambiante e imposible de probar. Pretende reemplazar ese elemento subjetivo y variable (Animus Domini) por la voluntad abstracta e invariable de la ley.

Corpus: No es el poder disponer materialmente de la cosa, sino, parti de un criterio ms econmico: La relacin exterior que normalmente vincula al propietario con la cosa, segn el destino econmico de sta. Si esta relacin, se encuentra protegida por la ley, habr posesin, si carece de dicha proteccin, habr tenencia (Rosas).

Teora de la Causa: Saleilles: Este autor Alemn, se aparto de Savigny pero no adopt totalmente la tesis de Ihering. Pone acento en el factor econmico:Corpus: En relacin a aquel que se beneficia econmicamente con la cosa, quien se aprovecha efectivamente de ella.Animus: Domini: El propsito de explotar la cosa en beneficio propio, de modo independiente. Ej: El ejemplo que nos da Mariani de Vidal es el del Obrero, que trabaja con maquinaria dentro de una fbrica, el cual no es poseedor, ya que el vnculo econmico no es autnomo: Explota la cosa pero el mayor beneficio se lo lleva otro.

Para Saleilles es fundamental la causa en virtud de la cual comenz la relacin con la cosa, y su desarrollo, pues la posesin es un fenmeno continuado.

Legislacin Comparada: Los cdigos de Alemania y Suiza, tratan de borrar la distincin entre tenencia y posesin, mientras que el Cdigo Civil y Comercial de Italia distingue entre posesin y detentacin: Se puede poseer directamente o por medio de otra persona, que tiene la detentacin.

El Proyecto de 1936: Su base, fue el cdigo Alemn. Divida entre Poseedor Mediato e Inmediato. Inmediato, quien ejerce el poder de hecho sobre la cosa directamente. Mediato es aquel que posee, a travs del inmediato: Nudo propietario, locador, etc.

Naturaleza jurdica de la posesin: El problema doctrinario: Como fue expuesto en clases por la Dra. Rosas, se discute si la posesin es un hecho o un derecho. Savigny dice es un hecho que produce efectos jurdicos, como la posibilidad de usucapir. Mackeldey: Establece que la posesin junto con las cosas son elementos de los derechos reales, por lo que es un hecho. Ihering: (Siempre contradice a Savigny) Es un derecho, ya que se encuentra protegida por la ley. Ihering afirma que todo derecho subjetivo est jurdicamente protegido, por lo que la posesin es un derecho real. Molitor: Es un derecho mixto: Real y Personal. Real, porque vincula al sujeto con la cosa, y personal, porque las acciones posesorias se dirigen contra personas que atentan la posesin.

La cuestin en nuestro derecho: Las notas del cdigo civil dicen que es Derecho: Leer Art. 2351, donde dice que Molitor (Derecho) sali victorioso. Y Art. 2470, donde dice nosotros juzgamos que la posesin es un derecho Existen contradicciones entre las notas del cdigo y los artculos, segn Mariani de Vidal debemos quedarnos con el texto legal vigente, por lo tanto, la posesin es un hecho.

Clasificacin de la posesin: La posesin se clasifica en legtima e ilegtima. La ilegtima tiene subdivisiones que explicar a continuacin.

Posesin Legtima: Segn Art. 2355: La posesin ser legtima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Cdigo. As: Dominio, condominio, usufructo, uso, habitacin, prenda y anticresis. Mariani de Vidal no menciona Hipoteca y Servidumbres porque son derechos reales que no se ejercen por posesin.

Art. 2355: Se considera legtima la adquisicin de la posesin de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa. Este prrafo fue agregado por la Ley 17711, debido a que en la prctica la mayora de los casos de compraventa de inmuebles son realizados por boleto. El boleto no genera el derecho real, mas bien, personal: Obligacin de escriturar.

Presuncin de legitimidad: El cdigo, presume siempre que la posesin es legtima. El poseedor posee, porque posee. En principio no est obligado a exhibir ttulo en virtud del cual posee.

Presuncin de Buena fe: La buena fe se presume: Art. 2362: Todo poseedor tiene para s la presuncin de la buena fe de su posesin, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma.Excepcin: Cuando un sujeto adquiere la posesin de una cosa de una persona que no acostumbra a vender dicha cosa, o lo vende a un precio ilusorio (Cosas robadas que son vendidas). Tambin se presume la mala fe cuando existiere un vicio de forma en la adquisicin.

Posesin Ilegtima: Art. 2355: Ilegtima, cuando se tenga sin ttulo, o por un ttulo nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tena derecho a poseer la cosa, o no lo tena para transmitirla

La posesin ilegtima, siguiendo a Mariani de Vidal, se clasifica en: De Buena, y Mala Fe.

Posesin ilegtima de Buena Fe: Art. 2356: La posesin es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad. Es decir, crea que el que le transmiti la posesin era titular del derecho o tena capacidad para constituirlo o transmitirlo incurriendo en un erro de hecho excusable. Segn Rosas, esta situacin es de ttulo putativo: (2 Supuestos)A) Cuando el ttulo no existe pero el poseedor est convencido que el ttulo que le da derecho a la cosa existe. B) Cuando el ttulo existe pero no se aplica o extiende a la cosa poseda. Suele darse en el Ej. De Loteo de la Dra.

Momento en que debe existir la buena fe: Segn Vlez, la buena fe debe existir al origen de la posesin.

Mala Fe: Segn Mariani, se define por exclusin (Toda vez que no haya Buena Fe, habr Mala Fe).

Posesin Ilegtima de mala fe: A) Simple mala fe: En esta, el poseedor, al momento de adquirir la posesin de la cosa, debi haberse dado cuenta que la posesin que estaba adquiriendo era ilegtima, o haya tenido razones para dudar de ella. B) Mala Fe Viciosa: Art. 2364: La posesin ser viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza; y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por un abuso de confianza. B1) Muebles: Hurto y robo: Apoderamiento ilegtimo (Total o parcial) de una cosa ajena. Estelionato: Transferencia de cosas que no son propias, o de cosas gravadas (prenda, hipoteca) como libres. Abuso de confianza.

Art. 2365: La posesin es violenta, cuando es adquirida o tenida por vas de hecho, acompaadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia sea por sus agentes.

Coposesin: Art. 2409: Dos o ms personas pueden tomar en comn la posesin de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesin de toda la cosa.Segn Mariani de Vidal, en las relaciones con terceros rige el Art. 2409, cada poseedor se considera poseedor del todo. Por eso es que cualquier coposeedor puede intentar acciones posesorias contra terceros sin el concurso de otros coposeedores. En las relaciones entre coposeedores, cada coposeedor se considera propietario de una parte ideal, que si no se encontrare determinada se considerar equivalente entre los coposeedores.

Bolilla N 3Sujeto de la posesin: Ser poseedor el que acte sobre una cosa como si fuera el titular de un derecho real que se ejerza por la posesin, independientemente de que lo sea.Para Savigny, poseedor es toda persona que dispone de hecho como lo hara el propietario, sin reconocer en otro un derecho superior al suyo.

La posesin se puede adquirir: A) Por si mismo.B) Por representantes legales o convencionales. C) Por gestor de negocios.

Segn el Art. 2392: Son incapaces de adquirir la posesin por s mismos los que no tienen uso completo de su razn, como los dementes, fatuos y menores de diez aos; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores. Por ende, para adquirir la posesin por s mismo, es requisito esencial el discernimiento: Aptitud para diferenciar lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto. El discernimiento es requisito esencial para que un hecho se repute voluntario.

La posesin se puede adquirir de forma: A) Unilateral: No son actos jurdicos, sucede cuando la posesin nace en cabeza del adquirente. No existe vnculo alguno entre la posesin actual y la del anterior poseedor. Ej: Aprehensin y ocupacin. Segn el Art. 2374: La aprehensin debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad fsica de tomarla. Solo recae sobre cosas muebles porque no existen inmuebles sin dueos. Como dice Mariani, no es necesario el contacto fsico, sino solo entrar en la posibilidad de disponer fsicamente de la cosa, rgimen aplicado a las cosas sin dueo. La ocupacin es un medio unilateral de adquirir la posesin (de inmuebles o muebles) contra la voluntad del actual poseedor.B) Bilateral: Tambin denominada derivada: El adquirente recibe la cosa del poseedor. El modo de adquisicin bilateral es la tradicin

Requisitos para la adquisicin de la posesin: Unilateral: El discernimiento. Por lo cual, los dementes que se encuentren en un intervalo lcido podrn adquirir la posesin, tambin sordomudos. Con respecto a los menores, la doctrina sostiene que desde los 10 aos se puede adquirir la posesin por actos ilcitos como el hurto, y desde los 14 aos se puede adquirir la posesin por actos lcitos como la aprehensin.

Bilateral: Los sujetos intervinientes deben ser capaces, ya que la tradicin es un acto jurdico. Los dementes o los menores, los sordomudos y los menores, no pueden adquirir la posesin por s mismos, pero s por medio de sus representantes: Ya sea este voluntario (Caso del mandatario) o legal (supuesto de los incapaces) y an por un tercero que obra sin mandato, caso del gestor de negocios.

Representacin voluntaria: Es necesario que al adquirirse la posesin, el mandatario tenga intencin de adquirir para su representado, intencin que se presume, salvo manifestacin en contrario. La posesin queda adquirida desde que el mandatario tom posesin.

Gestin de negocios: Segn Art. 2389: La posesin se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tom. La ratificacin retrotrae la posesin adquirida al da en que fue tomada por el gestor oficioso.

Representacin legal: Los incapaces pueden adquirir la posesin a travs de sus representantes legales: tutores, o curadores. El tutor, es el representante legtimo del menor en todos los actos civiles.

Objeto de la posesin: Segn Art. 2400: Todas las cosas que estn en el comercio son susceptibles de posesin. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesin. La posesin no puede recaer sobre cosas futuras.De acuerdo al Art. 2401; la posesin es exclusiva, ya que no admite pluralidad de titulares, ms all que la coposesin (Es una posesin que dos o ms personas ejercen simultneamente sobre la misma cosa, reconociendo que la poseen conjuntamente, a nombre de todos 2409). Art. 2402: Si la cosa cuya posesin se va a adquirir se hallase confundida con otra, es indispensable para la adquisicin de la posesin, que sea separada, y designada indistintamente. Art. 2407: Para tomar posesin de parte de una cosa indivisible, es necesario que esa parte haya sido idealmente determinada. Art. 2410: Para tomar la posesin de una parte de una cosa divisible, es indispensable que esta parte haya sido material o intelectualmente determinada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa. Es decir: la cosa sobre la que recae la posesin debe estar individualizada, o ser determinada.Art. 2403: La posesin de una cosa hace presumir la posesin de las cosas accesorias a ella. Siempre que no se haya separado las cosas accesorias de modo tal que formen cosas independientes. Rige la regla: lo accesorio sigue la suerte de lo principal.Art. 2404: La posesin de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebao, una piara, comprende solo las partes individuales que comprende la cosa.Art. 2406: Si la posesin hubiese de tomarse de cosas que forman una masa de bienes, no basta tomar posesin de una o algunas de ellas separadamente: es indispensable tomar la posesin de cada una de ellas, aunque la tradicin se hubiese hecho conjuntamente. Si se entrega una universalidad con varias cosas, sobre las cosas faltantes no se adquiere la posesin.Art. 2405 Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de l sin poseer todo el cuerpo. Con ocupar solo una parte de la cosa se posee toda la extensin.

Cuasi posesin: En nuestro derecho no hay cuasiposesin. Ella es de origen romano; el derecho all, divida las cosas en corporales (Objetos materiales, ms derecho de dominio y de condominio) y cosas incorporales (los otros derechos reales y los creditorios). En el derecho Romano se consideraba que el nico que tena posesin era el titular del derecho de dominio. En consecuencia, solo poda haber posesin propiamente dicha, respecto de cosas corporales. Los cuasi poseedores eran los que se comportaban como si fuesen titulares de derechos reales distintos del dominio (usufructo, uso, habitacin): La cuasiposesin recaa sobre objetos incorporales y la posesin sobre corporales.

En nuestro derecho: Vlez hace referencia a la cuasiposesin en la nota del Art. 2400, donde establece que las cosas corporales son susceptibles de una posesin verdadera, y las sobre las cosas incorporales habr cuasiposesin. Lo cierto es que no hay cuasiposesin en nuestro derecho ya que la posesin se ejerce sobre cosas. Adquisicin de la posesin: segn Mariani de Vidal, adquirir la posesin es asumir el poder de disponer fsicamente de la cosa para s. O sea que en el momento de la adquisicin deben reunirse los 2 elementos de la posesin: Corpus y Animus Domini. Luego, la posesin se conserva con el Solo Animo.

Modos de adquisicin: Pueden ser originarios o unilaterales: Solo basta la voluntad del adquirente de la posesin, porque en estos casos la posesin nace en cabeza del adquirente (No hay poseedor anterior que transmita a uno nuevo). Caso de la aprehensin y la ocupacin. O bien, derivados o bilaterales: Existe un acuerdo de voluntades entre el anterior y el nuevo poseedor, porque la nueva posesin proviene de la anterior: Se da por medio de la tradicin, que existe cuando una persona entrega voluntariamente una cosa y otro, voluntariamente la recibe. Es un acto jurdico bilateral, pero no es un contrato, de carcter real, ya que es necesaria la entrega real de la cosa: La tradicin debe consistir en actos materiales que pongan al adquirente en posicin de disponer y actuar fsicamente sobre la cosa. Destaco, la entrega de las llaves del lugar donde se guarda la cosa importa tradicin: Pone al adquirente en posibilidad de realizar actos posesorios sobre l. Art. 2385: Si la cosa cuya posesin se trata de adquirir estuviere en caja, almacn o edificio cerrado, bastar que el poseedor actual entregue la llave del lugar en que la cosa se halla guardada.

Funciones de la tradicin en nuestro derecho: A) Es un modo de adquirir la posesin. B) Es un modo de adquirir la tenencia: Art. 2460: La simple tenencia de las cosas por voluntad del poseedor, o del simple tenedor, slo se adquiere por la tradicin, bastando la entrega de la cosa sin necesidad de formalidad alguna.C) Perfecciona contratos reales (Depsito). D) Forma de cumplimiento en las obligaciones de dar. E) Histricamente fue un medio de publicidad.

Tradicin de inmuebles: Segn el Art. 2379: La posesin de los inmuebles slo puede adquirirse por la tradicin hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega. El Art. 2380 adhiere que queda cumplida la tradicin si el poseedor desiste de la posesin que tena y el adquirente realiza actos posesorios en su presencia y sin su oposicin.

Segn el Art. 2383 (posesin vacua); para que se juzgue realizada la tradicin es necesario que el inmueble est libre de toda otra posesin, que se encuentre vaco y sin contradictor que se oponga a la nueva posesin. Para Mariani de Vidal, lo que interesa es que en el inmueble no haya una oposicin a la nueva posesin.

Tradicin de cosas muebles: En principio, la tradicin se hace en forma manual: Mano a mano. Existen casos especiales como la entrega de llaves (Mencionada arriba Preg. De examen Pillado).

Traditio Brevi Manu: Aqu no hay tradicin. Tiene lugar cuando quien se encuentra en la tenencia de la cosa, por la realizacin de un acto jurdico se transforma en poseedor Ej: El locatario compra la casa. O bien cuando existe alguien que tiene la tenencia material de la cosa, como un locatario, y el locador (dueo) vende la cosa a un tercero, no al locatario. En tal caso, tampoco habr tradicin porque subsiste al momento de la venta el contrato de locacin. Para que el tercero adquiera el derecho real de dominio, es necesario que el locatario reconozca ser inquilino del nuevo locador.

El constituto posesorio: Aparece cuando el poseedor transmite a otro la posesin pero queda como tenedor de la cosa. Ej: Octavio, propietario de un inmueble en el que vive, lo vende a Juan. Pero, por una razn cualquiera permanece ocupando el inmueble (Como locatario). Juan, adquiere la posesin luego de perfeccionado el acto jurdico aunque no medie ningn acto material en relacin a la cosa de su parte.

Conservacin y prdida de la posesin: Para conservar la posesin solo basta el Animus Domini (Art. 2445). Cuando se dice: Sola voluntad es algo muy subjetivo. En el dominio no es necesaria la posibilidad material de disponer de la cosa. El cdigo, sigue a Savigny en su postura subjetiva. Ihering, lo critica y propone que la posesin se conserve siempre que la cosa poseda se encuentre en las condiciones en que normalmente las tiene el propietario.

El principio del Art. 24445 es de aplicacin limitada porque para que sea aplicable dicho Art., es necesario que otro sujeto no haya adquirido la cosa con voluntad de poseerla, y a su vez, no se deben configurar algunos de los supuestos previstos en el cdigo, de prdida de la posesin: Ej: Si se destruye la cosa, por ms voluntad que se tenga, se pierde la posesin.

Conservacin de la posesin de una cosa perdida: Art. 2450. Requisito Criticado: Esperanza probable: Mientras exista esperanza probable de encontrar la cosa, la posesin se conserva por el solo Animus Domini. Doctrina: Quien determina la esperanza probable es el juez. El poseedor tiene una imposibilidad de acceder a la cosa transitoriamente.

Conservacin de la posesin por medio de representantes: Art. 2446. En caso de abandono, muerte, incapacidad sobreviniente del representante, el representado sigue conservando la posesin.

La posesin se conserva an cuando el representante se manifieste intentando poseer la cosa del representado. Pero, si el representado mediante hechos concretos manifiesta que quiere poseer la cosa, se produce la Interversin.

Supuestos de extincin de la posesin: Extincin de la cosa, Art. 2351: Produce la extincin de la posesin. En el caso de las cosas animadas, se extingue con la muerte. La extincin debe ser total. La destruccin parcial: Contina la posesin por lo que queda de la cosa.

Cosas fuera del comercio: Se configura un supuesto de prdida de la posesin: Art. 2459. Para ser objeto de posesin, la cosa debe estar dentro del comercio (Art. 2400).

Tradicin: Desde el punto de vista del tradens, ya que este al entregar la cosa pierde la posesin.

Imposibilidad permanente de realizar actos posesorios: Se produce cuando se carece de esperanza probable, como cuando la cosa cae al mar abierto. Art. 2457.

El Art. 2457 en su segunda parte: Esconder una cosa, olvidarnos donde la escondimos, perder la esperanza y luego encontrar la cosa perdida: Si esto sucediere, la posesin se conserva.

Perdida de la posesin por abandono de la cosa: Requiere capacidad para disponer.

Hechos de un 3ro: Un tercero entra en posesin de una cosa desposeyendo al actual poseedor (Desposesin violenta).

Interversin de ttulo: Art. 2458: Se pierde la posesin cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intencin de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.Bolilla N 4

Efectos de la posesin: Por efectos de la posesin, Mariani de Vidal entiende a las consecuencias jurdicas que esta produce. Para Savigny, la posesin produce 2 efectos: Confiere acciones posesorias y da la posibilidad de usucapir: Adquirir derechos reales por el paso del tiempo. Para Aubry y Rau, la nica consecuencia es que hace presumir la propiedad.

Metodologa: Nuestro cdigo civil trata los efectos de la posesin en el Libro III, Ttulo II, Captulos II, III y IV, abarcando 2 temas: Efectos de la posesin de cosas muebles y derechos y obligaciones inherentes a la posesin.

Efectos de la posesin: Art. 2412: La posesin de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presuncin de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier accin de reivindicacin, si la cosa no hubiese sido robada o perdida. La posesin vale ttulo. El Art. 2412 seala 2 efectos, la presuncin de propiedad y repeler acciones reivindicatorias (Procede cuando adquiri la cosa a ttulo oneroso).

Anlisis histrico: En el Derecho Romano: Las cosas muebles se podan recuperar fcilmente, aunque tenan un plazo de reivindicacin breve. Derecho Germnico: Estableci que las cosas muebles no estaban sujetas a la accin reivindicatoria. Las cosas muebles eran impersegubles (Lo contrario al romano). Derecho Francs: 1ro se asemejaba al Derecho Romano: Fcil reivindicacin de inmuebles. Luego, surge como una costumbre jurdica la idea de que la posesin vale ttulo: Implica propiedad. Dicha costumbre, pas luego al cdigo civil Francs, fuente de nuestro cdigo, que inspiro a Vlez en el Art. 2412.

Naturaleza jurdica: Es una presuncin (Art. 2412).

Condiciones de aplicacin: Requisitos para que opere el Art. 2412: A) Debe ser poseedor (No basta la mera tenencia).B) De buena fe. C) La cosa no debe ser, ni robada, ni perdida. D) Debe haber adquirido la cosa a ttulo oneroso (Nota del Art. 2412): normativa que regula la accin reivindicatoria, que procede contra el tercero adquirente de buena fe a ttulo gratuito que adquiri la cosa de quien estaba obligado a restituir al accionante.

Casos especiales exclusivos del Art. 2412: Semovientes y automotores, y cosas muebles robadas o perdidas. Semovientes (Ganado): Cosas muebles que se trasladan por si mismos de un lugar a otro. Con el ganado, surge el problema de la confusin: De quin es el ganado?Solucin: La gente, de hecho, empez a utilizar marcas y seales. Las marcas eran dibujos estampados en el cuero del animal, utilizados principalmente para el ganado mayor: las vacas. Las seales son todo corte, perforacin o incisin, generalmente en las orejas de los animales, fueron utilizados principalmente para el ganado menor: Las ovejas y las vacas pequeas.

Con el paso del tiempo, las marcas y las seales empezaron a repetirse: Problema de la repeticin. En 1576, los ganaderos de Sta. Fe, solicitaron al cabildo la creacin de un registro de Marcas. En 1865, se sancion el Cdigo Rural de la provincia de Buenos Aires, el cual estableca que la marca indica y prueba la propiedad del animal que la lleve, siempre que este registrada. Dicho cdigo rural fue atacado de inconstitucional, por regular normas de fondo. Vlez, en el cdigo civil, no estableci un rgimen para los semovientes, pero si incluyo el Art. 2412, respecto de cosas muebles. Se siguieron aplicando los cdigos rurales, ya que el 2412 era insuficiente.

En 1983, se sancion la Ley de Marcas y Seales del ganado: 22939: Presume salvo prueba en contrario, que estos animales pertenecen al que tiene registrado a su nombre, la marca o seal.

A) No se aplica el Art. 2412, porque expresamente, el Art. 9 de la ley 22939, presume salvo prueba en contrario que estos animales pertenecen al que tiene registrado a su nombre la marca o seal. B) Se aplica a estos el derecho comn. C) Su propiedad se prueba con el certificado de inscripcin en los registros genealgicos.

Obligaciones y derechos del poseedor: Caso de reivindicaciones: Precio pagado por la cosa (Poseedor de buena fe): Este, no le puede reclamar al propietario reivindicante el precio que hubiere pagado por la cosa a quien le transfiri la cosa sin derecho. Pero s, le puede reclamar al tercero que le transfiri la posesin de la cosa sin derecho. Segn el Art. 2422: Sucediendo la reivindicacin de la cosa, el poseedor de buena fe no puede reclamar lo que haya pagado a su cedente por la adquisicin de ella; pero el que por un ttulo oneroso y de buena fe, ha adquirido una cosa perteneciente a otro, que el propietario la hubiera difcilmente recuperado sin esta circunstancia, puede reclamar una indemnizacin proporcionada: En el siguiente supuesto: Si no hubiese sido porque el tenedor adquiri la cosa, el propietario reivindicante muy difcilmente la hubiese encontrado.

Precio pagado (Poseedor de mala fe): No hay disposicin legal al respecto. La doctrina aduce que si no se le permite reclamar el precio al poseedor de buena fe, menos an al de mala fe: No tiene derecho a reclamar nada, ni el caso de la excepcin.

Frutos y productos: Qu se hace con los frutos percibidos; y con los pendientes al tiempo de la ejecucin de la cosa? Frutos (Poseedor de buena fe): Hace suyos los frutos percibidos (Se queda con ellos, no debe devolverlos). Los frutos pendientes le corresponden al propietario reivindicante, y para que no se produzca un enriquecimiento sin causa, se le debe pagar al poseedor vencido todos los gastos que hubiera realizado para que los frutos estn pendientes.

Frutos (Poseedor de mala fe): Debe devolver o pagar al propietario reivindicante los frutos percibidos y los que por su culpa hubiere dejado de percibir. Los frutos pendientes le corresponden al propietario reivindicante. A su vez, el Art. 2439, muy criticado, obliga al poseedor de mala fe a pagar los frutos que hubiera producido una cosa no fructfera. Se entiende por cosa no fructfera, aquella que estando en poder del poseedor pudo as serlo, pero, en poder del verdadero dueo hubiese sido posible producir frutos. Ej: Falta de medios del poseedor, con los que contaba el dueo.

Productos: Tienen el mismo rgimen para el poseedor de buena y mala fe: Porque los productos son parte esencial de la cosa, no se regeneran. El poseedor se encuentra obligado a restituir la cosa entera: Art. 2444: Tanto el poseedor de mala fe como el poseedor de buena fe, deben restituir los productos que hubieren obtenido de la cosa, que no entran en la clase de frutos propiamente dichos.

Gastos de conservacin y mejores: Conservacin: Pequeos gastos que hacen a la cosa en su uso cotidiano.Mejoras: A) Necesarias: Indispensables, si se hacen evitan la perdida, destruccin o grave deterioro de la cosa. Si no se realiza la mejora, Se cae todo a la mierda. B) tiles: Son de manifiesto provecho, para cualquier poseedor. Si se hacen, aumentan el valor econmico pero no son esenciales. Si no se realiza la mejora, la cosa subsiste. C) Voluntarias: De mero lujo o suntuarias.

El poseedor de buena fe (Mejoras necesarias): El poseedor de buena fe puede reclamar las mejoras necesarias al propietario reivindicante, existan o no al momento de la reivindicacin. Al poseedor, se le concede el derecho de retencin: Puede no devolver la cosa hasta el pago de las mejoras.

El poseedor de buena fe (Mejoras tiles): le puede reclamar al propietario reivindicante la suma en concepto de mejoras tiles, solamente si las mismas existen al momento de la restitucin de la cosa, con su respectivo derecho de retencin.

El poseedor de buena fe (Mejoras voluntarias): No hay regulacin especfica al respecto, la doctrina entiende que no son debidas, y pueden retirarse de la cosa si no le causaren un dao. Algunos aducen que pueden ser reclamadas invocando enriquecimiento ilcito (sin causa).

El poseedor de mala fe: Gastos de conservacin: No los puede reclamar. Mejoras necesarias: Puede reclamarlas: Goza del derecho de retencin, salvo que sea poseedor de mala fe vicioso. Mejoras tiles: Tiene derecho a que se reintegren; pero solamente hasta el mayor valor existente al momento de la restitucin. Mejoras voluntarias: Si no le causa dao a la cosa, las puede retirar.

Prdida, destruccin o grave deterioro de la cosa: Poseedor de buena fe: Segn Art. 2431, El poseedor de buena fe no responde de la destruccin total o parcial de la cosa, ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados por hecho suyo, sino hasta la concurrencia del provecho que hubiese obtenido, y slo est obligado a entregar la cosa en el estado en que se halle. En cuanto a los objetos muebles de que hubiese dispuesto, slo est obligado a la restitucin del precio que hubiera recibido.

Por hecho suyo, Borda dice que por ms que diga eso, si la destruccin es causada por un accionar del poseedor que constituye abuso del derecho, responde. Se configura el abuso, cuando la destruccin es fruto de un plan razonable y obtenga un provecho o bien, fuere hecha por un capricho. Qu es razonable? Ej: Cuando destruyo para construir algo nuevo: Destruyo, pero no apropsito; no responde.

Mala fe: Prdida, destruccin, etc: Art. 2435 y 2436: Responde incluso por caso fortuito. Si la cosa, estando en poder del propietario, se hubiera perdido de igual manera, no responde, salvo que sea de mala fe vicioso, cuando responde siempre.

Rgimen de automotores: Los automotores son cosas muebles registrables, a los cuales no se les aplica el Art. 2412; porque tienen un rgimen de adquisicin especial de dominio. Vlez no regul esta situacin, por una cuestin cronolgica.

Toda adquisicin, transferencia o constitucin de derechos reales sobre automotores surge recin: Con la inscripcin en el registro de la propiedad del automotor.

Para los automotores, la tradicin no es constitutiva, el modo se configura con la inscripcin en el registro de propiedad del automotor (Constitutiva). Aqu nace el derecho real.

Simple tenencia: Segn Mariani de Vidal, el tenedor, tiene el Corpus, es decir, ejerce un poder fsico efectivo sobre la cosa, pero carece de Animus Domini, pues reconoce la propiedad en otro.

Clasificacin: A) Tenencia pura y absoluta: Es un caso extremo de creacin doctrinaria. No existe poseedor porque la cosa no es susceptible de posesin: Ya que est fuera del comercio, caso de las cosas de Dominio pblico del estado. B) Tenencia relativa: Aparece cuando existe un poseedor cuya posesin el tenedor representa. Caso del locatario o el comodatario.

Bolilla 5La posesin es un hecho que se protege jurdicamente. La defensa podr ser extrajudicial o judicial. Ser Extrajudicial cuando no se produce la intervencin de organismos judiciales, ser Judicial cuando se busca proteccin en el poder judicial.

Porqu puede defenderse, incluso jurdicamente? Porque el estado intenta evitar la justicia por mano propia, debido a su gran importancia, por lo cual extrae el conflicto de la esfera de los particulares. Segn Borda: El fundamento de las acciones posesorias no es otro que una razn de orden pblico o, si se quiere, policial. Lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; de impedirque se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesin de la cosa por las vas de hecho. En suma, se trata de proteger el orden y la seguridad jurdica.Por nuestra parte pensamos que adems de este fundamento de orden pblico, hay otros quejustifican la proteccin posesoria: a veces, brinda al propietario una accin rpida y eficaz contra el agresor de su derecho; otras, protege a quien como simple poseedor o tenedor a tenido una conducta socialmente valiosa (Conservacin de una casa) .

Evolucin histrica: Los interdictos relativos a la posesin se alineaban en 3 grupos: Recuperatorios, conservatorios y para adquirir la posesin. Los recuperatorios tenan la finalidad de recuperar la posesin perdida, los conservatorios se daban como defensa ante una turbacin, mientras que los interdictos de adquirir la posesin, tenan la finalidad de obtener una posesin que nunca se tuvo. En la edad media encontramos un pariente cercano de los interdictos: El sumarissimum possessorium.

Derecho Comparado: En el derecho Francs fueron apareciendo remedios semejantes al derecho Romano, que se otorgaban solo a los poseedores de inmuebles que hubieran tenido la posesin durante un ao en forma pacfica, continua e ininterrumpida. Por su parte, el antiguo Derecho Espaol, protega la posesin mediante juicios sumarsimos fundados en razones de seguridad y orden pblico.

Defensa extrajudicial: Art. 2470: El hecho de la posesin da el derecho de protegerse en la posesin propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde; y el que fuese desposedo podr recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los lmites de la propia defensa.Requisitos:A) Fuerza suficiente (Idnea). B) Que los auxilios de la justicia llegasen demasiado tarden. C) No debe mediar intervalo de tiempo, entre el ataque y la defensa. D) No debe exceder los lmites de la propia defensa; ya que se tornara en una agresin ilegtima.

Quines son los legitimados para defender extrajudicialmente? Existe una legitimacin amplia. A) El poseedor: Cualquier poseedor. B) Los tenedores. Ej: Locatario. C) Los servidores de la posesin. Ej: Huspedes o visitas.

Defensa judicial: Segn el Art. 2469: La posesin, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendr accin judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitar sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales. Las acciones posesorias, desde siempre estuvieron y estn en el cdigo civil. Los denominados interdictos posesorios estn en los cdigos procesales.

Acciones posesorias: Son 2. Accin de manutencin y accin de despojo o recuperatoria. La accin de manutencin procede ante el supuesto de turbacin: Queremos mantener la posesin de la cosa ante una turbacin (Molestias), que no llegan a la exclusin. La accin de despojo procede cuando me han quitado la cosa. Despojo significa privacin total o parcial de una cosa. Sucede cuando un tercero realiza actos posesorios sobre la cosa, impidiendo que estos sean realizados por el poseedor.Para una parte de la doctrina, habra despojo ante situaciones donde mediare la violencia, Borda afirma que la jurisprudencia estableci que hay despojo siempre que una persona ha sido privada de la cosa por violencia, clandestinidad o abuso de confianza.

Turbacin: Segn el Art. 2496: Slo habr turbacin en la posesin, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intencin de poseer, actos de posesin de los que no resultase una exclusin absoluta del poseedor. Conforme con este texto, para que haya turbacin es necesario: Que un tercero realice actos de posesin; Que estos actos se realicen en contra de la voluntad del poseedor del inmueble; Que se ejecuten con intencin de poseer y por ltimo, que de ellos no resulte una exclusin absoluta o total del poseedor. (Borda).

En la accin de despojo ya se ha producido la exclusin: Me han quitado la posesin, por lo cual intento recuperar la posesin.

Finalidades de las acciones: Manutencin: Mantenerme en la posesin. Despojo o recuperatoria: Obtener la restitucin.

Vlez otorg estas acciones a los poseedores anuales y no viciosos. Con la aparicin del cdigo procesal civil y comercial de la nacin aparecen los Interdictos, sin los requisitos de Vlez.

Interdictos: Segn la teora monista, son la regulacin procesal de las acciones posesorias del cdigo civil (Son lo mismo). Para los dualistas, son cosas diferentes, ya que los Interdictos carecen de requisitos.

En la prctica, las acciones posesorias, cayeron en desuso, debido a sus requisitos y a la falta de estos en los interdictos; ya que por ms que se reunieran los requisitos, Borda dice que era ms fcil plantear un interdicto para no probar los requisitos del cdigo. Ante esto, en la reforma de la ley 1771, confiere acciones a todo poseedor (Cualquiera) y tambin al tenedor.

Actualmente subsiste una nica diferencia: Las acciones posesorias van por va sumaria y los interdictos por va sumarsima. No se puede plantear un interdicto y una accin posesoria, es uno u otro ya que plantean lo mismo, es decir, son excluyentes. Segn el Art. 2482: El que tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesin, puede intentar la accin real que le competa, o servirse de las acciones posesorias, pero no podr acumular el petitorio y el posesorio. Este artculo menciona que si desde un primer momento entablo la accin real, despus no puedo entablar ms la accin posesoria, ni un interdicto, porque la accin real es lo mximo y resuelve el fondo del asunto.

Cosas que pueden ser defendidas en las acciones posesorias: El cdigo de Vlez deca solo inmuebles, hoy da, hablamos de inmuebles y tambin muebles.

Qu es lo que debo probar? Segn el Art. 2494: El demandante debe probar su posesin, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometi Ante situaciones de prescripcin (1 ao). Juzgada la accin, el demandado debe ser condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnizacin al poseedor de todas las prdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecucin de las sentencias.

Medios de prueba admitidos: Existe amplitud probatoria, incluso por testigos, ya que discutimos un hecho.

Las acciones e interdictos sirven tanto para muebles o inmuebles.

Juez competente: Inmuebles: Ser competente el juez del lugar donde se sita el inmueble. Muebles: Ser competente el juez del lugar donde las cosas se encuentren, o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor. En caso de inmuebles y cosas muebles, el inmueble arrastra en su competencia al mueble, aplicndose lo respectivo a los inmuebles.

Accin de interdicto de obra nueva: Segn el Art. 2498: Si la turbacin en la posesin consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destruccin de las obras existentes, la accin posesoria ser juzgada como accin de despojo. Supone que un tercero, est construyendo una obra, ya sea en el terreno del poseedor o en el inmueble lindero. Aqu Vlez trato de regular las situaciones en que los ocupas, ingresan en un terreno y empiezan a construir obras. Requisitos: Que la obra sea nueva y no est terminada, ya que si est terminada no procede esta accin, y que el accionante sufra un dao (Presente o futuro). Su finalidad es paralizar la construccin; Art. 2500: La accin posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminacin se mande deshacer lo hecho. Es de naturaleza cautelar. Si la obra nueva se comenzara a hacer en inmuebles del poseedor, la accin ser juzgada como de despojo; y segn el Art. 2499, ser juzgada slo como turbacin si la obra nueva se hiciera en inmuebles que no son del poseedor, pero que no obstante elloprodujera un menoscabo en su posesin.

Prescripcin: Las acciones posesorias prescriben al ao, que se comienza a contar desde que se produjo la desposesin o turbacin. Para la doctrina igual plazo es aplicable a los interdictos. Si el despojo se da por actos ocultos o clandestinos, el plazo comienza a correr desde que ese hecho sea conocido por el dueo.

Bolilla 6Dominio: Concepto: Es el ms amplio derecho de seoro que puede tenerse sobre una cosa, el derecho real que confiere la mayor cantidad de facultades que es posible tener sobre su objeto. La nota del Art. 2509 establece que el dominio es la reunin de todos los derechos posibles sobre una cosa, un derecho completo.Lo cierto, es que no es ilimitado, posee lmites impuestos por la ley, por una consideracin esencial a la sociedad: El predominio, del inters general y colectivo por sobre el individual.

Definicin legal del dominio: Art. 2506: El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la accin de una persona. Esta definicin surge de los ideales de Aubry y Rau, para quienes dominio expresa la idea de poder jurdico; el ms completo de una persona sobre una cosa. Puede definirse como el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la voluntad y a la accin de una persona.

Especial referencia al carcter absoluto: Las facultades son el Ius Utendi (Uso); Ius Fruendi (Goce) y Ius Abutendi (Disposicin).

Propiedad y dominio: El cdigo civil utiliza generalmente en forma indistinta los trminos propiedad y dominio. Pero tambin emplea el trmino propiedad como sinnimo de derecho real, y an de patrimonial. En Roma, el trmino dominio fue utilizado como sinnimo de ius: Seoro sobre lo suyo que tiene el dominus. La propiedad indica la pertenencia absoluta y exclusiva de la cosa al titular del derecho. Garantas constitucionales:Lo importante es destacar que las garantas constitucionales que refieren a la propiedad de los Art. 14: que garantiza a todos los habitantes, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el derecho de usar y disponer de su propiedad y el Art. 17 que consagra la inviolabilidad de la propiedad privada, la protege en su sentido ms amplio, pueden aplicarse, no solo al dominio, sino tambin a otros derechos, porque la propiedad abarca el dominio y todos los otros derechos de contenido patrimonial. La confiscacin queda borrada para siempre del Cdigo Penal Argentino, sucede cuando el estado se aduea o apropia sin indemnizacin.

Jurisprudencia: En el caso: Mango, Leonardo c/ Traba Ernesto: Dijo la corte: La palabra propiedad comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de s mismo, de su vida y libertad La corte adujo lo mismo en el caso: Bourdieu, Pedro c/ Municipalidad de la Capital.

Dominio: Resea histrica: Pareciera que en sus orgenes, la propiedad ha sido colectiva en todos los pueblos. La tierra en un principio fue cultivada en comn, para luego en forma gradual, adjudicarse a cada familia integrante de las tribus una porcin a fin de trabajarla y subsistir. En el derecho Romano, la propiedad, en un principio colectiva, se transform en individual con la ley de las XII Tablas, la cual atribuy las tierras a las distintas familias, perteneciendo el derecho de propiedad al pter familias, en forma absoluta y exclusiva. En la edad media, surge el feudalismo, luego del tratado de Verdn, por el cual los nietos del emperador Carlomagno se dividieron el imperio. El dominio sobre las tierras se divida en directo: El seor feudal tena la propiedad, y til: Los vasallos trabajaban la tierra del feudal (tenan el uso y el goce). Con el surgimiento de la burguesa y el podero de los reyes, los seores feudales fueron decayendo, hasta desaparecer luego de la Revolucin Francesa. Con el liberalismo la propiedad se organiz conforme al derecho Romano: Absoluta, exclusiva y perpetua, siendo el estado gendarme. El neoliberalismo procur mayor intervencin estatal, donde se adjudic a la propiedad una funcin social: Debe satisfacer el inters de la sociedad.

Clasificacin del dominio: Segn el Art. 2507: El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no est gravada con ningn derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condicin, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etc.

Supuestos de dominio imperfecto: A) Dominio fiduciario: Existe cuando el titular, llamado propietario fiduciario, ha recibido un bien, singularmente determinado, de una persona, llamada constituyente del fideicomiso, con el fin de que, al trmino de un cierto plazo o al cumplimiento de determinada condicin (resolutoria), lo transmita a un tercero denominado fideicomisario. Segn el Art. 2662: Dominio fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condicin resolutiva, o hasta el vencimiento de un plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un tercero. La ley 24441 de financiamiento de la vivienda y la construccin, en su Art 1 establece: Habr fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), -Que comnmente es el fiduciante- y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condicin al beneficiario. Su duracin no podr superar los 30 aos; pueden ser objeto de fideicomiso, las cosas que estn en el comercio, derechos, etc.

Derechos del fiduciante: Reclamar al fiduciario el cumplimiento de los deberes asumidos. Posee acciones para la defensa de los bienes fideicomitidos cuando el fiduciario no los ejerza. Derechos del fiduciario: Reembolso de los gastos y pago de retribucin y realizar actos de administracin. Derechos del beneficiario: Exigir rendicin de cuentas al fiduciario, respecto de su administracin. Posee acciones para la defensa de los bienes fideicomitidos. Derechos del fideicomisario: Podr exigir el traspaso a l o sus sucesores de la propiedad fiduciaria.

B) Dominio Revocable: Es aquel que se tiene (sujeto a una condicin o plazo resolutorio). La cosa no pasa a un tercero como en el anterior, sino que vuelve a manos del transmitente. Segn el Art. 2663: Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un ttulo revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su ttulo.Forma en que se opera la revocacin: Inmuebles: (Ex tunc): Con efecto retroactivo al da de su constitucin. Si fueron realizados actos de disposicin, quedan sin efecto. Muebles: (Ex nunc): No tiene efecto retroactivo.

C) Dominio desmembrado: Se da cuando su titular ha constituido un derecho real de disfrute o de garanta, a favor de otro, sobre su propia cosa. Derechos Reales de disfrute son el usufructo, uso y habitacin + servidumbres. Derechos Reales de garanta son la hipoteca, prenda y anticresis.

Clasificacin del dominio segn las personas: Propiedad y dominio pblico y privado. A) Bienes del dominio privado: Son enajenables, embargables, prescriptibles y estn dentro del comercio. B) Bienes del dominio pblico: Enumerados en el Art. 2340, sus caracteres son: Inenajenables, imprescriptibles e inembargables. Sobre ellos, no se pueden constituir derechos reales a favor de terceros. Estos bienes estn destinados al uso directo y general de los habitantes, estando afectados a un fin de utilidad comn. Se dividen en naturales, cuando son del dominio pblico por su naturaleza, sin necesidad de acto alguno por parte del estado, como los ros y mares. Y artificiales, bienes que la ley declara de dominio pblico: calles, plazas, etc.

Caracteres del dominio: Son 3, Absoluto, exclusivo y perpetuo.

Absoluto: Es erga omnes; el dominio es el derecho real que otorga a su titular la mayor cantidad de facultades posibles sobre una cosa, siempre que el ejercicio de esas facultades no sea abusivo.

Exclusivo: Es un carcter esencial, ya que sin este, el derecho no sera dominio sino condominio. Dos personas no pueden tener en el todo el dominio de una cosa: Art. 2508. Segn la nota del susodicho Art; el derecho de propiedad es exclusivo. El propietario puede impedir a cualquiera disponer de la cosa que le pertenece.

Perpetuo: El derecho de dominio no requiere que se lo ejercite para conservarlo, es decir, que no se extingue por el no uso.

Contenido jurdico del dominio: Artculo 2515: El propietario tiene la facultad de ejecutar, respecto de la cosa, todos los actos jurdicos de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o arrendarla, y enajenarla a ttulo oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad, abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona. Artculo 2516: El propietario tiene la facultad de excluir a terceros del uso o goce, o disposicin de la cosa, y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre convenientes. Puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena; que se entre o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con paredes, fosos o cercos, sujetndose a los reglamentos policiales. Artculo 2517: Ponindose alguna cosa en terreno o predio ajeno, el dueo de ste tiene derecho para removerla sin previo aviso si no hubiese prestado su consentimiento. Si hubiese prestado consentimiento para un fin determinado, no tendr derecho para removerla antes de llenado el fin.

Extensin material del dominio: Segn el Art. 2518: La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio areo sobre el suelo en lneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueo exclusivo del espacio areo; puede extender en l sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede tambin demandar la demolicin de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio.Respecto a los accesorios, la propiedad de una cosa comprende simultneamente la de los accesorios que se encuentran en ella, natural o artificialmente unidos.

Expropiacin: Etimolgicamente, expropiar significa privar del dominio o la propiedad. La expropiacin es la apropiacin de un bien por el Estado, por razones de utilidad pblica mediante el pago de una justa indemnizacin. A) Es una venta forzosa, criticada porque el Estado procede como poder pblico, no entabla relaciones con el dueo, no negocia, impone una solucin y por razones de justicia indemniza. El derecho a expropiar deriva de la supremaca del Estado. B) Finalidad: La finalidad del estado es el bien comn.

Sujetos: El expropiante, es el estado nacional o provincial. Puede ser delegado a las municipalidades, las entidades autrquicas o empresas del estado, y segn Borda, a los particulares en concesionarios de obras o servicios pblicos. El expropiado: Expropiado podrn ser tanto los particulares (comnmente) como las provincias o municipios ante expropiaciones realizadas por parte del estado nacional.

Bienes que pueden expropiarse: Pueden ser objeto de expropiacin, las cosas muebles e inmuebles, derechos, dinero, subsuelo, propiedad horizontal, etc.

Requisitos de la expropiacin: A) Utilidad pblica: Comprende todo lo que es conveniente al progreso general del pas, todo lo que procure la satisfaccin del bien comn. B) Calificacin por ley: Del congreso o de las legislaturas provinciales. Indemnizacin, previa y justa: Deber ser previa y justa: segn lo indica el Art. 17 de la constitucin y el Art. 2511: Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pblica, previa la desposesin y una justa indemnizacin. Se entiende por justa indemnizacin en este caso, no slo el pago del valor real de la cosa, sino tambin del perjuicio directo que le venga de la privacin de su propiedad.

La indemnizacin deber determinarse conforme a los valores vigentes al tiempo de dictarse el fallo, debido a la devaluacin de la monea.

Procedimientos: A) Extrajudicial: Denominado Advenimiento (Pillado). Es un acto administrativo bilateral en forma amistosa. Implica la aceptacin lisa y llana de la indemnizacin, fijada por un tribunal de tasacin. B) Judicial: Procede cuando no se llega a un acuerdo mediante el advenimiento o no se ubica al titular del bien a expropiar. El juez competente ser el juez federal del lugar donde se encuentre el inmueble, o si fuere mueble, del domicilio del demandado. El trmite del juicio ser sumario. La tasacin en caso de inmuebles es hecha por el tribunal de tasaciones y en el caso de muebles, por peritos de las oficinas tcnicas competentes. Las costas suele recaer en el expropiante. El dominio se pierde con la sentencia, el uso y goce con la desposesin.

Antecedentes: Ley 1105: Salto Grande. Surge que la indemnizacin deba ser justa y previa a la desposesin. Represa Salto Grande: Se sanciona una ley que introduce mejoras. Antes de la ley 1105 (Salto Grande) todo deba ser por va judicial, luego de esta, si el expropiado aceptaba el pago de la expropiacin, se realizaba una especie de Compra-venta (Pillado), sin necesidad de recurrir al juicio. Estableci esta ley, que el pago podra hacerse tanto en dinero, como en especie. Al expropiado que aceptaba el advenimiento, se le otorgaba un 10% del valor acordado respecto a su propiedad. Se reconocan perjuicios directos en razn de la expropiacin. La ley 21499 naci a razn de la 1105, motivo por el cual es similar.

Naturaleza jurdica: En el cdigo aparece como una compraventa forzosa. La doctrina aduce que se trata de un derecho pblico (del estado) subjetivo amparado constitucionalmente por el Art. 17-

Regulacin legal: Est dada por la ley 21.499, que reemplaz a la 13.264 que regia del ao 1948.

La propiedad intelectual: La ley de propiedad intelectual 11.723 protege las creaciones intelectuales destinadas a lo artstico. La primera ley surge en el siglo III y protegi las invenciones. A fines del siglo XIX, se produce el auge de los inventos industriales, como el telfono o el telgrafo. Si su invento era inscripto, era considerado, dueo del diseo. Siempre que se haga alguna obra de arte, deber inscribirse. La ley 3975, protege las marcas de fbricas, comercio y agricultura, mientras que el Decreto-Ley 7673/63 legisla sobre los modelos y diseos industriales.

Bolilla N 7Modos de adquirir el dominio: Son los hechos o actos de los que puede resultar la adquisicin de este derecho real, al respecto, dice el Art. 2525: El dominio se adquiere: 1 - Por la apropiacin; 2 - Por la especificacin; 3 - Por la accesin; 4 - Por la tradicin; 5 - Por la percepcin de los frutos; 6 - Por la sucesin en los derechos del propietario; 7 - Por la prescripcin.Segn Pillado, a la enumeracin anterior se adhieren: 8) La ley, que es la que atribuye la propiedad al poseedor de buena fe de una cosa mueble que no ha sido robada ni perdida; 9) La expropiacin por causa de utilidad pblica: Ya que la expropiacin, es causa de prdida del dominio, pero tambin es causa de una correlativa adquisicin por parte del estado.

Metodologa del cdigo: Se encuentran regulados en el Libro III, Ttulo V, desde los captulos I a IV, a excepcin de la percepcin de frutos (L III TII CIII), la prescripcin adquisitiva o usucapin (L IV), subasta pblica (L II).

Clasificaciones: A) Originarios: Nacen directamente, en cabeza del adquirente, sin que nadie la haya tenido anteriormente. El dominio se adquiere sin limitaciones, salvo las que surjan de la propia ley. Entre los originarios tenemos: Apropiacin, especificacin, accesin, percepcin de frutos, etc. B) Derivados: El dominio se recibe de un propietario anterior por medio de un acto jurdico (Traspaso de dominio). El derecho se adquiere con las limitaciones que el anterior propietario tena, segn Art. 3270: Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o ms extenso que el que gozaba; y recprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y ms extenso que el que tena aquel de quien lo adquiere. Aqu encontramos a la sucesin y a la tradicin. La usucapin: Para algunos autores es derivada, otros originaria.

Otras formas de clasificacin: Actos entre vivos (Tradicin) o Mortis Causa (Sucesin por causa de muerte). La transmisin mortis causa de los Derechos reales la regula el Art. 3417, 3418 y siguientes, segn Pillado es una ficcin creada por Vlez. Resulta que en el mismo momento de la muerte del causante el heredero aunque la ignore o sea incapaz, se convierte en propietario y poseedor de los bienes que componen al acervo sucesorio, sin necesidad de acto alguno de aprehensin por su parte. Esto se relaciona con el Art. 2373.

A ttulo universal (Se adquiere todo o una parte alcuota del patrimonio) o a ttulo singular (cosa determinada).Onerosos o gratuitos, segn se adquiera con o sin contraprestacin. Muebles (apropiacin, especificacin, percepcin de frutos, y accesin en algunos casos). Inmuebles (Accesin en caso de siembra, plantacin, edificacin o avulsin, y aluvin). Mixtos: Caso de la tradicin, prescripcin o sucesin.

Apropiacin: Existe apropiacin cuando se aprehende una cosa con nimo de hacerse duelo de la misma. Requisitos: 1) La capacidad de adquirir del adquirente. 2) Que la cosa sea susceptible de apropiacin. 3) Cosas muebles; los inmuebles no son susceptibles de apropiacin, no slo porque lo dispone expresamente el Art. 2526, sino porque los inmuebles nunca carecen de dueo, ya que si no pertenecen a particulares, son del dominio privado del estado (2342). 4) Animo de apropiarse. 5) Cosas sin dueo o abandonadas: Las cosas muebles sin duelo, como los animales salvajes y las cosas muebles abandonadas por sus dueos: Aquellas de cuya posesin, el dueo se desprende materialmente con la mira de no continuar en el dominio de ellas.

Casos no susceptibles de apropiacin: Inmuebles, cosas perdidas, animales domsticos, etc. Cosas perdidas: Para que exista cosa perdida son necesarios 2 requisitos: Uno objetivo, reflejado en el hecho de que la cosa se encuentre expuesta a las miradas de todos y accesible a cualquiera, pero que no es el lugar destinado a conservarla, y uno subjetivo, consistente en la negligencia o descuido, que excluya la idea de renunciar a los derechos sobre ella. No son susceptibles de adquirirse por apropiacin, puesto que tienen dueo.

Artculo 2531.El que hallare una cosa perdida, no est obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados. Artculo 2532.Si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quin era el dueo, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna compensacin por su trabajo, ni por los costos que hubiese hecho. Artculo 2533.El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cedindola al que la hall. Artculo 2534.Si el que hallare la cosa no supiese quin era el dueo, debe entregarla al juez ms inmediato, o a la polica del lugar, los que debern poner avisos de treinta en treinta das.Artculo 2535.Si en el trmino de seis meses desde el ltimo aviso, no se presentare persona que justifique su dominio, se vender la especie en pblica subasta, y deducindose del producto los gastos de la aprehensin, de la conservacin, y la recompensa debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la Municipalidad del lugar en que se hall la cosa. Artculo 2536.Si apareciese el dueo antes de subastada la especie, le ser restituida pagando los gastos, y lo que a ttulo de recompensa adjudicare el juez al que hall la cosa. Si el dueo hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la hall puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida. Artculo 2537.Subastada la cosa, queda irrevocablemente perdida para el dueo si no prefiere pagar todos los gastos y el importe del remate, si hubiese sido ya pagado.

Casos de apropiacin: Cosas Res Nullius: Cosas de nadie. A) Caza: Segn el Art. 2540, es otra manera de apropiacin, relativa a los animales bravos o salvajes (Cosas muebles sin dueo). B) Pesca: Dice el Art. 2547: La pesca es tambin otra manera de apropiacin, cuando el pez fuere tomado por el pescador o hubiere cado en sus redes. C) Abejas: Segn el Art. 2545: Las abejas que huyen de la colmena, y posan en rbol que no sea del propietario de ella, entindase que vuelven a su libertad natural, si el dueo no fuese en seguimiento de ellas, y slo en este caso pertenecern al que las tomare.D) Tesoros: Segn el Art. 2551: Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueo conocido y que est oculto o enterrado en un inmueble. Es otra cosa Res Nullius muebles. Si fuere encontrado, la mitad del tesoro pertenece al descubridor y la otra mitad, al propietario del fundo donde fue hallado, por razones de equidad (A partir de la Constitucin del Emperador Adriano). El descubridor, segn Mariani de Vidal, es el primero que lo hace visible aunque no lo tome. Especificacin: Segn el Art. 2567: Adquirase el dominio por la transformacin o especificacin, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intencin de apropirselo.Artculo 2568.Si la transformacin se hace de buena fe, ignorando el transformador que la cosa era ajena y no fuere posible reducirla a su forma anterior, el dueo de ella slo tendr derecho a la indemnizacin correspondiente.

Artculo 2569.Si la transformacin se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el transformador que la cosa era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el dueo de la materia tendr derecho a ser indemnizado de todo dao, y a la accin criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagando al transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella. Artculo 2570.Si la transformacin se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su forma anterior, el dueo de la materia ser dueo de la nueva especie, pagando al transformador su trabajo; pero puede slo exigir el valor de la materia, quedando la especie de propiedad del transformador.

Accesin: Segn el Art. 2571: Se adquiere el dominio por accesin cuando alguna cosa muebles o inmueble acreciera a otra cosa por adherencia natural o artificial. Las clases de accesin son: A) Por adherencia natural: Aluvin o avulsin. B) Por adherencia artificial: Edificacin, plantacin o siembra.

Aluvin: Forma de acrecentamiento de los inmuebles por la accin del agua de los ros. Deber tratarse de terrenos confinantes con ros o arroyos. Estos espacios que han quedado secos, pertenecen a los particulares de las heredades ribereas, o al Estado siendo en las costas de mar o ro navegable. El Cdigo contempla 2 tipos de aluvin: A) Aluvin por abandono: Aquel en el cual el ro se recuesta sobre la orilla opuesta, dejando parte del cauce seco, que deja de ser tal dejando de formar parte del ro. O bien, cuando el ro no corre ms por un determinado cauce, abandonndolo (Ya sea por correr por otro cauce o por haberse secado). B) Aluvin por acarreo: Segn Art. 2572: Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ros, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueos de las heredades ribereas. Siendo en las costas de mar o de ros navegables, pertenecen al Estado.

Avulsin: Se origina en una fuerza sbita. Se produce cuando a raz de esta, un ro o arroyo lleva una cosa susceptible de adherencia natural (Tierra, arena, plantes) y las une por adjuncin o superposicin a un campo inferior o a un fundo situado en la ribera opuesta. El dueo de la cosa arrastrada conserva el dominio solo para llevrsela: No podr ejercer el dominio donde qued. El dominio se adquiere desde que las cosas desligadas por avulsin, se adhieren naturalmente al terreno ribereo donde fueron a parar. Accin Reivindicator