Derechos Reales Pretorianos

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INDICE Pág. Introducción……………………………………………………………………….3 Derechos reales pretorianos…………………………………………………4 – 5 Derechos reales pretorianos principales…………………………………...5 – 6 Derecho de enfiteusis……………………………………………………….6 – 10 Derecho de superficie……………………………………………………….10 – 14 Derechos reales pretorianos accesorios………………………………….14 – 24 Conclusión…………………………………………………………………..25 Anexos……………………………………………………………………….26 – 27 Bibliografía……………………………………………………………………28 1

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Derecho Romano

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Page 1: Derechos Reales Pretorianos

INDICE

Pág.

Introducción……………………………………………………………………….3

Derechos reales pretorianos…………………………………………………4 – 5

Derechos reales pretorianos principales…………………………………...5 – 6

Derecho de enfiteusis……………………………………………………….6 – 10

Derecho de superficie……………………………………………………….10 – 14

Derechos reales pretorianos accesorios………………………………….14 – 24

Conclusión…………………………………………………………………..25

Anexos……………………………………………………………………….26 – 27

Bibliografía……………………………………………………………………28

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INTRODUCCION

Roma logró, a través de muchos siglos de ejercicio, un alto grado de

perfección en la teoría de las obligaciones, esto hizo que otros pueblos

aplicaran estas mismas reglas en sus relaciones comerciales entre dos

personas o entre un individuo y un grupo de personas. Estas ideas todavía

están siendo utilizadas en las legislaciones modernas después de más de

veinte siglos de haber sido creadas. Las institutas de Justiniano definían a la

obligación, como: "un lazo de derecho que nos sujeta a la necesidad de

pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad". Hoy como ayer

se entiende que la obligación es un lazo que une entre sí a las personas

entre quienes ha sido creada, siendo este un lazo puramente jurídico. Para

que exista la obligación son necesarios tres elementos esenciales, son estos:

el sujeto activo o acreedor, un sujeto pasivo o deudor y un objeto de

obligación. El objeto de la obligación consiste en un acto que el deudor debe

efectuar en provecho del acreedor, estos actos pueden ser: dare (dar),

prestare (prestar) y facere (hacer o también abstenerse de hacer algo) Para

que exista acuerdo entre las partes debe existir una convención. Convención

es cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto

determinado. El derecho natural reconocía que si el objeto de la convención

era lícito, entonces el que se comprometía libremente estaba obligado a

cumplir, sin embargo el derecho romano no admitió nunca este concepto de

manera absoluta y el simple acuerdo de voluntades entre las personas no

daba carácter de obligatoriedad a la convención. De ahí, de las convenciones

que crean derechos es que en Roma nacieron y se desarrollaron los

contratos, con sus diferentes divisiones y efectos.

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DERECHOS REALES PRETORIANOS

DERECHO REAL: Es la relación directa entre una persona y una cosa de la

cual aquella obtiene la utilidad jurídica que esa cosa puede proporcionar.

Elementos:

a) Sujeto Activo

b) Objeto

Características:

- Crea relación directa entre el titular y la cosa.

- Son absolutos, se ejercen contra todos sin referencia a nadie en particular.

- Sólo pueden tener por objeto una cosa.

En Roma los Derechos Reales se subdividen de la siguiente manera:

DERECHOS CIVILES:

- Propiedad Quintaría

- Servidumbres Personales

- Servidumbres Prediales

DERECHOS PRETORIANOS:

- Propiedad Bonitaria

- Ius in agro vectigali

- Derecho de Enfiteusis

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- Derecho de Superficie

- Hipoteca

Los derechos reales pretorianos tienen su origen en la protección que el

pretor daba a ciertas relaciones. Estos eran: La propiedad bonitaria, el lus in

agro vectigali, el derecho de Enfiteusis, el derecho de Superficie y la

Hipoteca.

DERECHOS REALES PRETORIANOS PRINCIPALES

El Ius in agro vectigali, la Enfiteusis y la Superficie son derechos reales

pretorianos principales porque subsisten por sí mismos.

IUS IN AGRO VECTIGALI: Es un derecho real reconocido por el Pretor a

quien tuviera una concesión de tierras pertenecientes al Municipio, por un

tiempo indefinido, mediante el pago de una renta llamada "vectigali". Está

sancionado por una acción denominada "actio in re vectigali", mediante la

cual se persigue la restitución del fundo en manos de quien se encuentre, sin

perjuicio de usar también los interdictos posesorios. Este derecho de

extingue al no pagar el canon o renta.

El origen de este derecho es muy antiguo. Los municipios tenían costumbre

de arrendar sus tierras a perpetualidad, mediante un censo o vectigal, cuyas

tierras, por este motivo, se llamaban agri vectigales. Por razón de la

perpetualidad del arriendo, el pretor encontró natural dar al colono una

protección más eficaz que la acción personal nacida del contrato. Le ofrece

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una acción in rem, reconociendo de esta manera un verdadero derecho real

en beneficio del colono.

Características:

a) el colono que le disfruta adquiere los frutos separation, como el poseedor

de buena fe

b) tiene la posesión protegida por los interdictos, estando además

dispensado de suministrar la finanza exigida del usufrutario

c) por ultimo puede ceder también su derecho y transmitirle a sus herederos.

Extinción:

Termina si el colono cesa de pagar el vectigal.

Constitución:

Este derecho se diferencia también del usufruto por sus modos de

constitución, porque generalmente resulta de un arrendamiento, seguido de

cuasitradición, como el derecho real de superficie, aunque puede también ser

establecido por legados.

DERECHO DE ENFITEUSIS: Es un derecho real de carácter predial

constituido sobre un fundo ajeno para usar, gozar y disponer de él en forma

amplia pero sin ser propietario. Se constituye mediante un contrato por el

cual los dueños de "grandes extensiones de tierra (imitando a los

Municipios), ceden a otras personas su goce por largo tiempo o para

siempre, con la carga de un canon o pensión, obligándose el enfiteuta a

cultivar el fundo. Puede cederse y transmitirse a los herederos y se extingue

por la finalización del plazo, renuncia, o falta de pago del canon establecido

por 3 años.

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En el bajo Imperio, y probablemente desde el III siglo, los emperadores

tomaron por costumbre alquilar sus tierras incultas a perpetuidades o a un

largo término, con la obligación por el colono de cultivarlas y plantarlas, de

donde le viene el nombre de agrii emphyteuticarii. A medida que las

invasiones de los barbaros y la creciente miseria hacían casi imposible el

cultivo del terreno, las tierras situadas en las provincias lejanas quedaban

casi siempre sin cultivo. También esta práctica fue seguida por los grandes

propietarios. Se extendió el régimen de los agri vectigales, y el colono

llamado enfiteuta fue investido de un derecho real, el derecho de enfiteusis.

Bajo Justiniano, ya no se distinguen las dos instituciones. Las expresiones

ager vectigalis y emphyteuticarius son sinónimas.

Constitución:

Los modos de constitución de la enfiteusis son los mismos que los del

derecho de superficie. Normalmente, la “emphyteusis” puede extinguirse por

la falta de pago del impuesto durante tres años, o durante dos siel dueño es

una corporación religiosa, por no pagar la “pensio”, por renuncia y por los

demás modos que extinguen a la superficie.

Características:

1.- No concede al enfiteuta la propiedad del fundo.

2.- Es a perpetuidad.

3.- Se contrae la obligación de cultivar el fundo.

4.- Es transmisible a los herederos.

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Extinción:

1.- Por destrucción del fundo.

2.- Por renuncia del enfiteuta.

3.- Por muerte y capitis deminutio máxima.

4.- Por el advenimiento de la condición y la llegada del término.

5.- Por incumplimiento del enfiteuta de las obligaciones que le corresponden.

Clases:

Perpetua y temporal:

Viene ya desde Roma y mientras aquella se constituía para siempre, la

segunda solo por un plazo dado y a su conclusión vuelven a poder del señor

los bienes objeto de la concesión

Eclesiástica y laical:

Consistiendo la primera en hallarse constituida a favor de alguna iglesia,

monasterio o lugar piadoso, que son los señores directos; y la segunda, a

favor de los particulares; aparte los privilegios que aquella disfrutaba en

relación a sus bienes, la diferencia más sobresaliente es que el comiso por la

omisión en el pago de la renta tenía lugar, en la laical, a los tres años, y en la

eclesiástica a los dos.

Según se rigiera los caracteres del contrato por los procedentes romanos o

por las reglas implantadas por los derechos medieval y moderno, se

distinguía entre antiqua y nova.

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La hereditaria: era la ordinaria, y por ello se concede al enfiteuta con

facultad de transferir los bienes en que consista a cualesquiera herederos o a

extraños: suceden los herederos, sean o no parientes.

No hereditarias: caso contrario en esta. Familiares o gentilicias suceden los

descendientes, por más que no tuvieran el carácter de herederos, siendo el

tronco de la familia el primer concesionario.

Propias e impropias: Siendo estas las primeras en orden por su aparición

en el campo del derecho, bien casi gratuitas, por las cuales no se pagaba

pensión alguna y el propietario se reservaba el tanteo o fadiga y el laudemio,

bien totalmente gratuitas, en las que el enfiteuta estaba obligado

exclusivamente a la fadiga y al reconocimiento del dominio directo; la falta

del requisito esencial de la pensión periódica las privaba del carácter de

enfiteusis. Las propias se indican por la existencia de la renta o pensión

pactada o impuesta en otra forma, si no como remuneración del valor

adquirido, en concepto agasajo y reconocimiento de un derecho ajeno

reservado; a partir del emperador Zenon, solo estas últimas merecen el

nombre de enfiteusis.

Artículos 1565 al 1577 del Código Civil Venezolano

“Es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo

determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión

anual expresado en dinero o en especies.” Articulo 1.565.se refiere al

contrato de por arrendamiento o alquiler de un fundo por un tiempo

determinado donde se obliga a la parte a mejorarlo o cancelar un monto

mensual o anual al propietario, bien sea dinero especies.

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1577: cuando sea el dueño entregar el fundo, el tiene derecho de

indemnización por las mejoras que realizo al mismo arrendatario.

Por lo antes expuesto podemos decir, que es un derecho real de carácter

predial, constituido sobre un fundo ajeno, para usar, gozar y disponer de el

en la forma más amplia, sin ser el propietario.

DERECHO DE SUPERFICIE: (O derecho sobre suelo ajeno): Este es un

derecho real pretoriano que tiene su origen en la Accesión como modo de

adquisición de la propiedad, específicamente, la Edificación (Accesión

Artificial). Entendemos como superficie el derecho que corresponde a una

persona sobre obras construidas en terreno ajeno, obligándose al pago de un

canon anual llamado "solarium". Es una especie de arrendamiento de

terrenos no edificados que se entregan al superficiario para que este

construya y se beneficie con el uso y goce del edificio.

El Estado y las ciudades buscaron pronto el medio de utilizar ciertos terrenos

que formaban parte de sus dominios, arrendándolos a perpetuidad o a largo

término apersonas que tenían el derecho de elevar construcciones y de

disfrutarlas mediante un precio llamado “pensio o salarium”. Este uso fue

seguido por los particulares, y es con ocasión de las causas así edificadas,

superficiarias “aedes”, por lo que el pretor sanciono en beneficio del

superficiario un verdadero derecho real, el derecho de “superficie”.

Según el derecho civil, el locatorio del terreno de otro no es propietario del

edificio que él ha construido, porque el propietario del terreno es quien tiene

la propiedad de la superficie, es decir, de las edificaciones construidas en su

terreno. Por tanto, si el concesionario era perturbado en su goce por el

propietario, podía tan solo reclamarle los daños e intereses por la acción

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“conducti”, y si era perturbado por terceros obtener del propietario la cesión

de sus acciones.

XLIII de superficie, el pretor juzgo equitativo concederle una protección más

eficaz. En primer lugar, el edicto ofrece al superficiario un interdicto de

superficie para hacerse mantener en posesión. Además, y únicamente en

caso de arriendo a perpetuidad, o a largo término, el pretor promete darle,

después de examen de hechos: a) una acción in rem, para hacer valer su

derecho contra todos, aun contra el propietario; b) una excepción contrala rei

vindicatio del propietario; c) y en fin cualquier otra acción de que tuviera

necesidad.

Desde entonces superficiario fue investido de un derecho real que podía

enajenar entre vivos, hipotecar y transmitir a sus herederos. La creación de

este derecho real está subordinada a dos condiciones: un contrato de

arrendamiento perpetuo, o a un término largo, y por lo menos, a nuestro

juicio, la cuasi-tradicion, que llevaba para el superficiario el libre ejercicio de

su derecho. Este se extinguía por la pérdida de la cosa y por la llegada del

término fijado para final del arriendo.

Constitución:

La forma de constitución del derecho de superficie fue principalmente el

contrato, pero también podía nacer de una disposición de última voluntad de

una adiudicatio o de una usucapio. El superficiario tiene generalmente la

obligación de pagar una pensión anual o una suma entregada de una vez al

constituirse la superficie; pero ello no es esencial. Cubre también los

impuestos. En cambio, goza libremente del edificio y transmite sus derechos

prescindiendo de la voluntad del dueño del fundo sin necesidad de

notificárselo. Además del interdicto y de la acción real aludidos, se otorga al

superficiario, como útiles algunas otras acciones.

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Características:

1.- Pagar el canon y edificar (el superficiario).

2.- El derecho del superficiario es transmisible a los herederos.

3.- El superficiario puede ceder, enajenar o hipotecar el derecho de

superficie.

4.- El concedente conserva la propiedad del terreno y adquiere la del edificio

construido.

5.- El pretor protegió al superficiario con el interdicto de superficie para hacer

valer su derecho contra el que lo desconociere, aún contra el propietario del

terreno.

Extinción:

1.- Destrucción total del edificio o que sufra daños que impidan destinarlo al

uso que se le daba.

2.- Confusión (cuando el superficiario adquiere la propiedad del terreno).

3.- Por la llegada del término fijado para final del arriendo.

4.- Por transcurso del plazo pactado e inscrito.

5.- Por resolución bilateral voluntaria del título constitutivo.

6.- Por abandono o renuncia del superficiario.

7.- Por otras causas (consolidación o confusión subjetiva, mutuo disenso,

expropiación forzosa, etc.).

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En nuestro Código Civil actual

526: se refiere a que los bienes son inmuebles siempre bien sea por su

naturaleza destino que se le dé o por el objeto al cual se refieren.

581: se refiere a que si cualquier persona hace uso o toma un bien inmueble

o mueble sin consentimiento de su sueño podrían ser condenados a pagar

daños y prejuicios por los mismos.

De los bienes inmuebles en sus artículos del 526 al 581 especifican varios

puntos de gran relevancia tales como:

* Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o el objeto

a que se refiere.

Por su naturaleza: Son los edificios, terrenos, las minas y toda construcción

de modo permanente en la tierra.

También se considera como inmuebles los árboles y frutos mientras estos no

hayan sido derribados, separados del suelo o cosechados.

Por su destinación: Son las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él

para su uso, cultivo y beneficio. También es considerado inmueble a todos

los objetos muebles que el propietario destine a un terreno o edificio para

que permanezcan en él constantemente.

Por el objeto a que se refiere:

* Derechos del propietario y del enfiteuta sobre los predios sujetos a

enfiteusis.

* Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles también de

habitación.

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* La servidumbre, prediales y la hipoteca.

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DERECHOS REALES PRETORIANOS ACCESORIOS: El pacto de fiducia,

la prenda y la hipoteca son derechos reales pretorianos accesorios, porque

constituyen medios de garantías reales que se incorporan a la obligación

principal.

Mediante las garantías reales se afecta un bien determinado al cumplimiento

de una obligación. Esos derechos reales sobre cosa ajena son la

enajenación con fiducia, la prenda y la hipoteca.

FIDUCIA: Se presentaba cuando a la mancipatio (que era el medio utilizado

para vender los bienes al acreedor) se añadía un pacto de fiducia, que tenía

por finalidad obligar al acreedor a restituir los bienes al deudor, cuando éste

cumpliere en su totalidad la obligación principal.

Lo que ocurría era que el deudor que pagaba no se encontraba protegido

para solicitar del acreedor la restitución de los bienes, ya que lo único que lo

amparaba era el pacto de fiducia, un simple acuerdo de voluntades que no

engendra obligación. Por este motivo el derecho pretoriano crea la acción

"actio fiducia", con el objeto de que el deudor la interponga contra el acreedor

para requerirle la devolución de los bienes en caso de incumplimiento.

Es importante destacar que los bienes que el deudor entrega en garantía y

también en propiedad, son sus herramientas de trabajo, sus instrumentos de

labranza; en un pueblo de labradores como lo fue primitivamente Roma, este

era un perjuicio enorme para el deudor privado de sus cosas, por lo cual

frecuentemente ocurría que el acreedor permitía al obligado conservar la

cosa en su poder a título de arrendamiento o de precario.

El pacto de fiducia privó en el derecho antiguo, constituyendo el origen de los

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contratos de comodato, prenda y depósito.

PRENDA (PIGNUS): La prenda consiste en entregar a una persona una

cosa para asegurar el pago de una deuda. En la prenda la cosa que se

entrega para garantizar la obligación principal es con el carácter de posesión

a la persona del acreedor. En el antiguo derecho romano no se conoció la

relación jurídica de la prenda. Se aseguraba el cumplimiento de las

obligaciones entregando en garantía una cosa, utilizando la fiducia. No

obstante, la fiducia confiere al acreedor un derecho de propiedad y no un

derecho pignoraticio. El acreedor podía venderla o cambiarla, en cuyos

casos estaba obligado a indemnizarle. El deudor fue protegido por la actio

fiducia, pero no tenía ninguna acción para reclamar la cosa al tercero que la

hubiere adquirido. De modo que aún cuando fuere indemnizado, perdía la

cosa. Todo esto llevó a concebir la prenda con características propias, así:

a.- El deudor entregaba al acreedor mediante tradición la simple posesión de

la cosa, pero no su propiedad.

b.- En la prenda el deudor prendario (quien entrega la cosa) sigue

conservando la propiedad de la misma y tiene el derecho a reivindicarla en

manos de cualquier tercero.

c.- Contra el acreedor (persona que recibe la cosa en prenda) el deudor

puede ejercer la "actio pignoraticia directa", para obligarle a la restitución de

la misma.

d.- El acreedor a pesar de que tenía la cosa en su poder (en un principio) no

tenía derecho a disponer en provecho suyo de la cosa, no podía venderla

para cobrar su valor si el deudor no cumplía.

e.- Luego, en su evolución, el derecho pretoriano le permitió al acreedor

disponer y lo protegió mediante los interdictos posesorios para recuperar la

cosa de manos del deudor o de un tercero para retenerla. (El acreedor tiene

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la posesión ad-interdicta).

Requisitos para la constitución de la prenda:

* Tradición o entrega del bien mueble al acreedor.

* Que sea el dueño o persona autorizada quien afecte el bien.

* Redacción de un instrumento de fecha cierta que contenga:

Declaración de la cantidad debida.

Especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su

calidad, peso y medida.

Derechos del acreedor prendario sobre la prenda:

* El derecho de poseer la prenda y retenerla.

* Derecho de hacerla vender judicialmente, si vencido el plazo del deudor no

ha satisfecho la obligación principal.

Obligaciones del acreedor prendario:

* Obligación de restituir la prenda, por pago de la obligación.

* Obligación de guardar y conservar la prenda.

* Obligación de no usar la cosa dada en prenda.

Obligaciones del constituyente de la prenda:

* Cumplir la obligación principal (pagar)

* Pedir la restitución del mueble prendado.

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* Exigir al acreedor “no abuse de la cosa”.

Clases de Prenda

* Prenda con desplazamiento.- Cuando el bien dado en garantía es

entregado físicamente al acreedor o a un tercero que debe guardarlo

(depositario).

* Prenda sin desplazamiento.- Tiene como característica que el bien dado en

garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción a la regla y sólo es

permitido cuando expresamente la Ley lo autoriza, tal es el caso de la prenda

industrial, minera, agrícola, entre otras.

* Prenda Jurídica.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor,

cuando queda en poder del deudor, pero procede únicamente respecto de

bienes muebles inscritos, como es el caso de los vehículos, acciones u otros

títulos registrables. A esta prenda se le conoce en otras legislaciones como

Hipoteca Mobiliaria.

Artículos 1837 al 1854 del Código Civil Venezolano

La prenda es un derecho real, puesto que se perfecciona con la entrega de la

cosa. Es lo que se conoce hoy día con el nombre de “empeño”. Es cuando el

acreedor retiene el objeto mueble dado en garantía por el deudor. El

acreedor no puede servirse del bien en tanto no se extinga el plazo. Es un

acto que no se formaliza simplemente se hace de mutuo acuerdo entre las

partes.

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“La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa

mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar

extinguida la obligación” art. 1837

1837: se refiere a la garantía que el deudor da al acreedor por un crédito el

cual el acreedor deberá devolver al quedar extinguida la obligación adquirida

por el deudor.

1854: Las disposiciones precedentes no se oponen a las leyes y reglamentos

particulares respecto de materia comercial, agrícola e industrial, y respecto

de los establecimientos especialmente autorizados para hacer préstamos

sobre prendas.

HIPOTECA: Ni la venta con pacto de fiducia ni la prenda lograron subsanar

la necesidad social existente de instituir otra figura jurídica y esto se consigue

con la hipoteca.

El vacío institucional se hacía sentir particularmente en las relaciones de los

arrendadores de tierras rurales con los colonos. Estos sólo disponían de sus

implementos de labranza y su ganado para garantizar al locador (arrendador)

el pago de los arriendos, no podían transferir la posesión o la propiedad de

los mismos sin quedar privados de sus medios de subsistencia.

Por esta razón fue permitido que los instrumentos de trabajo, las manadas de

animales y demás bienes que el colono hubiere llevado a sus tierras,

quedaran sujetos al pago del arrendamiento por simple convención y sin que

el arrendatario (colono) permitiese la posesión de ellos.

Luego a través del Interdicto Salvia no se le permitió al arrendador impago

obtener la posesión de esos bienes. Pero no podía venderlos por no ser

propietario.

Posteriormente, se le concede al arrendador una acción real, es la que se

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conoce como Acción Serviana, mediante la cual puede hacerse en posesión

de los bienes del arrendatario no sólo de manos del locatario sino de

cualquiera que los tuviese en ese momento. Pero el acreedor seguía sin

poder venderlos. Justiniano permitió la venta de la cosa sin previa

estipulación, lo que se convierte en elemento esencial de la hipoteca.

La Hipoteca es un derecho real pretoriano accesorio que supone una deuda

cuyo pago asegura. El deudor afecta un bien inmueble de su propiedad para

garantizar la obligación principal, sin desprenderse de la propiedad ni de la

posesión de la cosa gravada.

Este derecho se defiende con la acción cuasi serviana o hipotecaria.

Características:

a) Es un derecho real accesorio.

b) Supone una deuda cuyo pago asegura

c) Incluso puede garantizar una deuda a futuro

d) es un derecho indivisible dado por la voluntad presunta de las partes

Constitución y Clases de hipoteca.

Sabiendo que la hipoteca puede ser convencional, testamentaria o tacita, se

pueden enumerar ciertas características de la misma.

1) El pacto, es decir, el acuerdo establecido entre las partes, basta para crear

el derecho real de hipoteca. Es una grave derogación a los principios, puesto

que el derecho real s establece por simple convención, sin que haya habido

ninguna tradición. Nacia con mayor razón del contrato de prenda, es decir,

de la convención a que acompañaba la remisión de la posesión de la cosa

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dada en prenda al acreedor: lo que se practicaba, sobre todo, para los

muebles.

2) La hipoteca puede ser establecida por testamento. Desde luego limitada al

caso en que el testador quería dar una garantía a un legatario de renta

vitalicia o de alimentos, esta facultad se generalizo en el Bajo Imperio.

3) La hipoteca se establecía a veces tácitamente en provecho de ciertos

acreedores: bien haya sido consagrada por el uso, como fundada en la

voluntad presunta de las partes, bien hubiese sido creada por la ley.

Entre las hipotecas tacitas, unas estriban sobre cosas determinadas. Tales

eran:

La hipoteca del arrendador de un fundo rural sobre los frutos del

inmueble.

La hipoteca del arrendador de una cosa sobre las cosas que el

arrendatario ha introducido en ella.

La hipoteca creada por Justiniano en provecho del legatario sobre la

parte de sucesión del heredero gravada con el legado.

Otras gravaban sobre todos los bienes del deudor. He aquí las principales:

Desde la época de Antonio Caracalla, el físico tiene hipoteca tacita

sobre los bienes de sus deudores.

Constantino dio hipoteca a los hipoteca a los pupilos y a los menores

de veinticinco años sobre los bienes de sus tutores y curadores por las

obligaciones que resultan de la tutela y de la curatela.

Justiniano decidió también que la mujer casada y sus herederos

tuvieran hipoteca tacita sobre los bienes del marido, para garantizar la

restitución de la dote después de la disolución del matrimonio.

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Hipotecas preferenciales o privilegiadas: eran aquellas que aun siendo de

fecha posterior a otras tienen preferencia sobre las demás. Estas serian:

A) La de la mujer sobre los bienes del marido, para recuperar su dote o

su patrimonio.

B) Las del fisco sobre los bienes de sus deudores morosos

C) La del pupilo sobre los bienes de su tutor o curador por no haberle

bien administrado

D) La que se conste por documento publico

E) La que se conste por documento privado firmado por tres testigos.

Hipotecas dotales: correspondiente a la mujer sobre los bienes de su

marido en garantía de la devolución de la dote.

Hipotecas especiales: es constituida gravando solamente determinados

bienes.

Hipotecas generales: es constituida sobre la totalidad de un patrimonio,

sobre un patrimonio en general, a diferencia de las especiales que se dan

sobre un bien determinado.

Hipotecas legales: hipoteca constituida por disposición expresa de la ley,

pudiendo ser a su vez especial o general.

Hipotecas tacitas: consideradas igual a las mismas hipotecas legales

Requisitos:

1.- La existencia de una obligación principal a la que el derecho real sirve de

garantía.

2.- Debe constituirse por un modo legítimo, a saber:

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a) Por vía convencional.

b) Por vía testamentaria.

c) Resolución de una autoridad judicial.

d) Por disposición de la Ley.

3.-La cosa susceptible de ser hipotecada debe ser un bien enajenable,

corporal o incorporal.

4.-Objeto: Sólo cosas in-comercium, particularmente bienes inmuebles.

Respecto al Deudor:

a) Al deudor hipotecario, como propietario de la cosa, le corresponde percibir

los frutos que la cosa produzca.

b) Puede reivindicar la cosa contra terceros.

c) Puede gravarlas con servidumbre y enajenarlas pero sin lesionar los

derechos del acreedor hipotecario.

d) En caso de pagar la obligación principal, si el acreedor no libera el

gravamen, el deudor puede ejercer el derecho de retención en prenda.

Respecto al Acreedor:

a) El Acreedor Hipotecario fue protegido con la actio cuasi-serviana o

hipotecaria, así defendía su crédito.

b) La acción hipotecaria era una acción real que le permitía usar el ius

possidendi para obtener la posesión de la cosa (sólo cuando el deudor no

cumplía con su obligación) y el ius distrahendi cuando ya tenía la posesión

de la cosa podía venderla para hacer efectivo el crédito).

c) El acreedor hipotecario tenía derecho de preferencia con respecto a otros

acreedores.

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Page 22: Derechos Reales Pretorianos

Extinción:

a) Por vía directa: La hipoteca se extingue por las causas comunes que

producen la extinción de los derechos reales: Destrucción de la cosa,

renuncia a la garantía y por confusión. También mediante la Prescripción,

con un plazo de 10 o 20 años a favor de un tercero y de 30 años cuando se

trate de poseedor de buena fe.

Justiniano fijó el plazo de 40 años para la extinción de la acción hipotecaria.

b) Por vía indirecta: Al extinguirse la deuda principal por pago, novación,

compensación, etc.

c) Pérdida de la cosa hipotecada

d) La confusión, es decir, la adquisición de la propiedad de la cosa

hipotecada por el acreedor hipotecario; porque uno no puede tener derecho

real sobre su propia cosa.

e) La renuncia del acreedor. Puede ser expresa o tacita. Se la presume

cuando deja vender o hipotecar la cosa sin reservar su derecho

f) Cuando la cosa ha pasado a manos de un tercer adquirente, hemos visto

que la usucapión llevada a cabo por ese tercero no extingue la hipoteca.

Pero si ha poseído la cosa con justo titulo y buena fe con relación al acreedor

hipotecario, y su posesión ha durado diez años entre presentes o veinte años

entre ausentes, puede oponer a la acción hipotecaria la “preescriptio longi

temporis.

Artículos 1877 al 1912 del Código Civil Venezolano.

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de

un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el

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Page 23: Derechos Reales Pretorianos

cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda

ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre

cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y

va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.” Artículo 1.877

1877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor

o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos

bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes

hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los

mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a

que pasen.

1912: Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes

especiales sobre cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales

se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.

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CONCLUSION

El derecho romano es fuente de la mayoría de los sistemas de derecho que

rigen al mundo occidental y ha influenciado a muchas de las judicaturas de

las naciones modernas.

Los romanos lograron un gran desarrollo en el ejercicio de su derecho; y uno

de sus más grandes logros fue la creación de una teoría de las obligaciones

muy completa y casi perfecta. Las convenciones llamadas por ellos

contractus sirvieron para arreglar las relaciones comerciales entre las

personas, facilitando así el crecimiento económico de Roma, coadyuvando

así a su inmensa expansión. Luego las naciones vecinas de Roma aplicaron

también este tipo de convenciones en sus relaciones de negocios llegando

su influencia hasta nuestros días, donde los legisladores modernos todavía

utilizan los mismos conceptos de los romanos usaron, aun después de casi

ternita siglos.

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Page 25: Derechos Reales Pretorianos

Anexos

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Page 27: Derechos Reales Pretorianos

BIBLIOGRAFIA

http://guiasuba.dyndns.org/materias/derechosrealespretorianos.html

Eugene Petit “Tratado Elemental del Derecho Romano” 4ta edición

(2012) Ediciones Liber

Kirt Nagel von jess “Lecciones de Derecho Romano” (2009) Ediciones

del Vice Rectorado Academico Universidad del Zulia

http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledf/abaid_k_o/

capitulo5.pdf

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