DERECHOS-REALES (1) (1).docx

40
DERECHOS REALES I.Categoria juridica de los derechos reales: La definición de los derechos reales no es fác il de dar, esta antecedida de otro problema cruc ial. Es de naturaleza jurídica. Según se opte po r una u otra corriente o teoría, se arriba a una definición. Conocida e histórica es la tendencia a dividirlo en dos g ranes vertientes: la teorica clásica o dualista, para la cual el dere cho real otorga un poder directo e inmediato ent re la persona y la cosa y, por consiguiente, se diferencia netamente del derecho obligacional, q ue presenta como elementos dos sujetos (activo y pasivo) y el obj eto: y las teoría monistas o unitarias, sobre todo la teoría unita ria personalista, conforme a la cual el derecho real guarda, en lo sustantivogran similitud con los obligacionales o creditorios. DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES: Derecho real . Elementos: sujeto y objeto . La relación con el objeto es inmediata y directa . El sujeto es pasivo, indeterminado y tiene una obligación de no hacer . Es absoluto y se opone a terceros . Tiene por 0bjeto un bien Derecho personal . Elementos: acreedor, objeto y deudor . La relación es entre dos personas . Los sujetos son determinados, uno pasivo y otro activo y tienen obligación de dar de hacer y de no hacer . Es relativo y se opone al deudor

Transcript of DERECHOS-REALES (1) (1).docx

DERECHOS REALES

I.Categoria juridica de los derechos reales:

Ladefinicindelosderechosrealesnoesfcildedar,estaantecedidadeotroproblemacrucial.Esdenaturalezajurdica.Segnseopteporunauotra corriente o teora, se arribaaunadefinicin.Conocida ehistricaeslatendenciaadividirloendosgranesvertientes:la teoricaclsicaodualista,paralacualelderechorealotorgaunpoderdirectoeinmediatoentrelapersonaylacosay,porconsiguiente,se diferencianetamentedelderechoobligacional,quepresentacomo elementosdossujetos(activoypasivo)yelobjeto:ylasteora monistasounitarias,sobretodolateoraunitariapersonalista, conformealacual el derecho real guarda,en lo sustantivogransimilitudconlosobligacionaleso creditorios.

DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES:

Derecho real

. Elementos: sujeto y objeto

. La relacin con el objeto es inmediata y directa

. El sujeto es pasivo, indeterminado y tiene una obligacin de no hacer

. Es absoluto y se opone a terceros

. Tiene por 0bjeto un bien

Derecho personal

. Elementos: acreedor, objeto y deudor

. La relacin es entre dos personas

. Los sujetos son determinados, uno pasivo y otro activo y tienen obligacin de dar de hacer y de no hacer

. Es relativo y se opone al deudor

LOS DERECHOS REALES EN NUESTROCDIGOCIVIL

El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyasnormassubstancialmente de orden pblico, establecen entre unapersona(sujeto activo) y una cosa (objeto) una relacin inmediata, que previapublicidad, obliga a lasociedad(sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real.

Caractersticas de los derechos reales:

Es un derecho absoluto: es decir no reconoce lmites. Hoy da se reconocen ms limites a favor de la sociedad

Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoracin econmica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos decrditoseintelectualesconstituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislacin.

Es un vnculo entre una persona y una cosa, y slo a nivel subsidiario es un vnculo entre dos personas.

Es una relacin inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningn acto de terceros.

Son erga omnes: se ejerce contra todos.

Se rigen por el principio delegalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por laley, conforme al artculo 1953.

Nuestro Cdigo sigue unametodologamoderna de divisin del mismo en 5libros, legisla respecto de los derechos reales en suLibroIV.

II. FORMA DE ESTABLECER LOS DERECHOS REALES:

TIPOS DE DERECHOS REALES

Derecho real pleno:

Derecho total sobre la cosa. Por ejemplo elderecho de propiedad.

Derecho real limitado:

Son aquellos que recaen sobre cosa ajena.

Derecho real de garanta(hipoteca, prenda)

El usufructo: usar y disfrutar de una cosa ajena con la obligacin de conservar su forma.

La servidumbre: gravamen de un inmueble sobre otro inmueble. Por ejemplo el derecho a cruzar por una propiedad para llegar a la tuya si no hay otra forma de hacerlo.

Derecho real de adquisicin preferente:

Por ejemplo una cosa es propiedad de 3 personas y una de Ellas quiere vender su parte, pues las otras 2 tienen preferencia de compra frente a terceros.

CONCURRENCIA DE DERECHOS REALES SOBRE EL MISMO BIEN

De derechos reales ocurra cuando varias personas tienen dominio o derecho de propiedad sobre una misma cosa no consumible. A aqu encontramos a la copropiedad, las servidumbres y el usufructo.

LA COPROPIEDAD

Es cuando varias personas ostentan el derecho de propiedad sobre una misma cosa. Poda originarse por VOLUNTAD de los copropietarios y era llamada copropiedad voluntaria o bien por CIRCUSNTANCIAS AGENAS a la indicada como por ejemplo que la cosa les hubiese sido legada conjuntamente a varias personas, en cuyo supuesto se hablaba de comunidad incidental.

LA SERVIDUMBRE

Las servidumbres constituyeron un derecho de reales que los propietarios de predios vecinos podan establecer voluntariamente para que un predio llamado sirviente sirviera a otro predio llamado dominante. Consista as mismo en el poder de impedir ciertos actos al dueo predio sirviente o en la faculta de utilizar dicha cosa ajena de cierta manera.A partir de la configuracin de las servidumbres romanas, se estableci ya en el plan romano francs la concepcin que el contenido de la servidumbre es la abstencin del predio sirviente para tolerar ciertos casos y hechos a favor del predio dominante.

Clases de servidumbres

1. servidumbres prediales rusticas: Que satisfacan exigencias propias de la agricultura. a.SERVIDUMBRE DE PASO: Que es el derecho del predio dominante para transitar por un rea establecida del predio sirviente.b. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS(servitusaqueductus): Que es el derecho de hacer pasar una corriente de agua por el fundo sirviente bien por una acequia al descubierto, subterrnea o por caera.

2. servidumbres prediales urbanas: Que solucionaban exigencias propias de los centros urbanos.c. SERVITUS STILICIDII: Facultad de verter las aguas de lluvia del tejado del predio dominante al sirviente y sin encausarlas en conduccin alguna.d. SERVITUS FLUMINIS: Cuando la cada de las aguas pluviales sobre el fundo vecino se hace por canales u otra modalidad de conduccin.e. SERVITUS ONERIS FERENDI:Era el derecho de apoyar una construccin sobre un muro o columna del vecino.

NUMEUR CLAUSUS Y NUMERURS APERTUS :

El estudio de los sistemas de numerus apertus y numerus clausus de forma conjunta sirve principalmente para poder distinguir ambos sistemas con claridad a la hora de entrar a trabajar la materia de Derechos Reales e Inmobiliarios y de Derecho Registral, y para fijar las caractersticas de ambos sistemas de forma ms fcil sirvindose de la posible comparacin entre ellos.Adems, la importancia de esta distincin entre un sistema y otro trasciende del plano terico al prctico, ya que, por ejemplo, el ordenamiento jurdico espaol reconoce la fuerza de la autonoma de la voluntad en plano de los derechos de obligacin pero hay que decir al respecto que las obligaciones contractuales solo producen efectos entre las partes, pero, cuando se habla de derechos reales, hay que tener en cuenta que stos no solo afectan a las partes que los constituyen sino tambin a terceros por lo que tienen un cierto inters general ya que derechos reales atpicos creados por las partes e inscritos en el Registro de la Propiedad afectarn a actuaciones jurdicas y derechos de terceros.

CARACTERSTICAS DE AMBOS SISTEMAS1. Nocin del sistema numerus apertus y numerus claususEn primer lugar, comenzaremos explicando brevemente qu es lo comporta la aplicacin del sistema numerus apertus y del sistema de numerus clausus, y qu caractersticas encontramos en cada uno de ellos. En cuanto al sistema de numerus apertus, este sistema permite a los particulares crear nuevos derechos reales que no estn tipificados como tal en la ley, as como inscribirlos en el Registro de la Propiedad. Es decir, segn este sistema, se entiende que el nmero de derechos reales que incorpora nuestro ordenamiento jurdico no es cerrado, sino que los particulares, dentro de ciertos lmites, pueden constituir derechos reales atpicos o innominados

En cuanto al sistema de numerus clausus, a sensu contrario de lo que conlleva el sistema de numerus apertus, la aplicacin de este sistema comporta la no existencia de ms derechos reales que los regulados en nuestras leyes, es decir, no permite que los particulares creen derechos reales fuera de los expresamente regulados por el ordenamiento jurdico.2. Posturas a favor y en contra de ambos sistemasAntes de entrar en cada una de las posturas que mantienen los diferentes sectores de la doctrina en esta materia, cabe sealar que se trata de un tema polmico y muy debatido en la doctrina del ordenamiento jurdico espaol desde hace largo tiempo y que, an en la actualidad, tal debate se mantiene vivo.

III. EL OBJETO DE LOS DERECHOS REALES LOS BIENES

OBJETO DEL DERECHO:

El objeto de cualquier derecho subjetivo viene a ser su trmino de referencia, es decir sobre lo que va a recaer el poder. Objeto y contenido: Objeto: es el elemento externo sobre el que recae el poder jurdico. Contenido: es el conjunto de poderes (o haz de facultades que se puede ejercitar sobre el sujeto. Ejem. Un predio o finca: puede ser objeto de propiedad, de usufructo y de un crdito o relacin obligacional, sin embargo el contenido de los tres derechos es diferente

QUE ES UN BIEN:

El trmino Bienes es elplural de la palabra bien; se refieren a cualquier cosa, tangible o intangible,que sea til para elhombrey le satisfaga, directa o indirectamente, algndeseoo necesidadindividual o colectiva, o que contribuya al bienestar de los individuos.

Desde el punto de vista econmico, se estara hablando de los bienes como objetos inmateriales y materialessusceptibles de tener unvalor. Y en lo jurdico, son todos aquellos merecedores de proteccin por parte del derecho o sistema jurdico (vida,salud, familia, patrimonio, etc.), susceptibles de apropiacin particular.

Tipos de bienes:

Segn su naturaleza:

DE CONSUMO:se destinan a la satisfaccin directa de necesidades. se pueden clasificar a su vez en :

Duraderos: permiten un uso prolongado.

No duraderos: se ven afectados directamente por el paso del tiempo.

DE CAPITAL: sirven para producir otros bienes, por lo tanto, no atienden directamente a las necesidades humanas.

Segn su carcter:

LIBRES:son ilimitados en cantidad o muy abundantes, y no son propiedad, ejemplo: el aire

ECONMICOS: son escasos en relacin de los deseos q hay en ellos.

Segn su funcin:

INTERMEDIOS: deben sufrir nuevas transformaciones antes de convertirse en bienes de consumo o de capital.

FINALES: ya han sufrido las transformaciones necesarias para su uso o consumo.

Bienes y Cosas

Pueden ser objeto de un derecho subjetivo todas aquellas realidades sobre las cuales se puede atribuir a un sujeto un determinado mbito de poder a fin de satisfacer sus intereses (cosas materiales o inmateriales, comportamientos ajenos o prestaciones, atributos de la personalidad, etc.) Las cosas constituyen el objeto inmediato de los derechos reales; sin embargo, tambin pueden constituir el objeto mediato de los derechos de crdito, ya que la prestacin del deudor (el comportamiento debido por ste al acreedor) puede consistir en realizar determinadas actuaciones en relacin con una cosa (transmitir su propiedad en la compraventa, ceder su uso en el arrendamiento, custodiarla en el depsito, etc.).

En el lenguaje jurdico, son cosas o bienes aquellas entidades, materiales o inmateriales, dotadas de una existencia autnoma y unitaria, y susceptibles de ser objeto de derechos patrimoniales independientes. Sus caractersticas esenciales son:

a) Entidades materiales o inmateriales: Se integran en el concepto de cosa, no slo los objetos corporales, sino tambin aqullos que, careciendo de materialidad, sean perceptibles por los sentidos o por el intelecto

b) Las cosas deben tener una existencia autnoma y unitaria, que les permita ser objeto de un derecho subjetivo y de un trfico jurdico independiente. La individualizacin de una cosa puede resultar de su propia naturaleza (p. ej., un animal) o de una intervencin humana, que puede ser material (el lquido o el gas recogidos en un recipiente) o meramente ideal (divisin de las fincas). Del mismo modo, la unidad de la cosa puede ser fsica o econmica (el mobiliario de una casa, una empresa).

c)Slo son cosas las entidades susceptibles de derechos patrimoniales independientes; no son cosas, en sentido jurdico, las que escapan al dominio del hombre, los llamados "bienes comunes de todos" (como el aire o el mar), o aqullos otros que, conforme a la ley, a la costumbre, o a los principios generales del Derecho estn excluidos del comercio (los bienes de la personalidad, el cuerpo humano, etc.).

Bienes muebles e inmuebles.

En principio, la diferencia entre ambos radica en que las cosas inmuebles tienen una situacin fija en el espacio y no pueden ser desplazadas sin deterioro, mientras que las cosas muebles carecen de un emplazamiento fijo y por tanto pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. Sin embargo, nuestro Derecho no restringe la clasificacin a las cosas corporales, sino que la extiende a todos los bienes; por ello, los criterios utilizados para establecer la distincin no pueden limitarse al puramente fsico que acabamos de ver (V. art. 333 y ss. CC).

LOSBIENES INMUEBLES:

El vocablo inmueble viene del latn inmobilis que quiere decir inmvil o inamovible, est formada con el prefijo in que significa no, el verbo movere igual a mover, ms el sufijo bilis que significa posibilidad; por ende su etimologa quiere decir algo que no se puede mover. Estetrmino puede ser aplicado a propiedades que no pueden ser movidas o trasladadas de un lugar a otro porque estn adheridos alsuelo.

Pueden clasificarse del siguiente modo:

Son inmuebles por naturaleza el suelo y los materiales que lo conforman, as como el vuelo, el subsuelo y las aguas.

Son inmuebles por incorporacin las construcciones, rboles y plantas, y en general todo lo que est unido a un inmueble de manera fija e inseparable.

LOSBIENES MUEBLES:

Termino que hace alusin acadaobjetoo elemento con un fin en especfico que puede ser desplazado o trasladadode un lugar a otro, o sea un cuerpo movible. Este enunciado vienedel latn mobilisque significa que se puede trasportar compuesto por el verbo movere que significa mover, y el sufijo bilis que significa posibilidad.

Pueden clasificarse as:

Son bienes muebles por naturaleza las cosas susceptibles de apropiacin que se pueden transportar de un punto a otro sin deterioro de la cosa inmueble a la que estuvieren eventualmente unidas.

Se consideran muebles por analoga los bienes inmateriales (energas, ideas y creaciones) y los derechos reales sobre bienes muebles. -Por ltimo, son bienes muebles por exclusin los dems derechos patrimoniales que no tengan la consideracin de inmuebles (los derechos de crdito).

Partes integrantes y accesorios

Artculo 887.- Nocin de parte integrante

Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.

Artculo 888.- Nocin de bienes accesorios

Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, estn permanentemente afectados a un fin econmico u ornamental con respecto a otro bien.

La afectacin solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de l, respetndose los derechos adquiridos porterceros.

Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.

El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad econmica de otro no le otorga la calidad deaccesorio.

La separacin provisional delaccesoriopara servir a la finalidad econmica de otro bien, no le suprime su calidad.

Artculo 889.- Partes integrantes y accesorias

Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condicin de este, salvo que la ley o el contrato permitan su diferenciacin o separacin.

Frutos y productos

Artculo 890.- nocin de frutos

Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.

Artculo 891.- Clases de frutos

Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervencin humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervencin humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relacin jurdica.

Artculo 892.- Concepto de frutos industriales y civiles

Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.

Artculo 893.- Computo de frutos industriales o civiles

Para el cmputo de los frutos industriales o civiles, se rebajaran los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.

Artculo 894.- Concepto de productos

Sonproductoslos provechos no renovables que se extraen de un bien.

Artculo 895.- Aplicacin extensiva de las normas sobre frutos

Las disposiciones sobre frutos comprenden losproductossi ellas no los excluyen expresamente.

Bienes pblicos y privados.

Son cosas de dominio pblico o bienes demaniales los que pertenecen al Estado u otras entidades pblicas territoriales (municipios, provincias, Comunidades Autnomas) y estn destinadas al uso o servicio pblico.

Los bienes de dominio pblico adquieren esa condicin en virtud de su destinacin o afectacin al uso o al servicio pblico, que puede ser expresa o tcita. Mientras mantienen ese carcter, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 132,1 CE), y la Administracin tiene facultades para realizar por s misma el deslinde o la recuperacin de la posesin de los mismos. Tradicionalmente, no requeran publicidad registral, aunque en la actualidad se admite su acceso al Registro de la Propiedad. La condicin de dominio pblico se pierde por medio de la desafectacin, que puede consistir en un acto formal, en el hecho de quedar la cosa intil para el uso o servicio pblicos, o incluso en el no uso a tales efectos; por medio de la desafectacin, los bienes pasan a ser privados, aunque su titularidad siga correspondiendo al Estado (art. 341). No es necesaria la afectacin, ni es posible la desafectacin respecto a los LECCIN 6 3 bienes a los que la Constitucin o la ley han atribuido la condicin de bienes de dominio pblico (p. ej., art. 132 CE: la zona martimo-terrestre, las playas y el mar territorial, as como los recursos naturales de la zona econmica y la plataforma continental).

Son cosas de propiedad privada las que pertenecen a los particulares o al Estado o entidades pblicas sin estar destinadas al uso o al servicio pblico (arts. 340 y 345). Los bienes de propiedad privada que pertenecen al Estado o a las entidades pblicas se denominan bienes patrimoniales. A pesar de ser bienes de propiedad privada, la Administracin tiene importantes prerrogativas en relacin a ellos, ya que puede proceder por su propia autoridad a deslindarlos o a recuperar la posesin indebidamente perdida, y no pueden ser objeto de embargo; sin embargo, s pueden ser enajenados, y se puede adquirir su propiedad por prescripcin.

El rgimen bsico de los bienes de titularidad pblica (tanto demaniales como patrimoniales), se encuentra recogido en la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Pblicas.

IV. LA POSESION

GENERALIDADES

La posesin no es un derecho real, pero es importante su estudio por las siguientes razones:

La posesin es una forma de adquisicin del dominio y de otros derechos reales, as como de su prdida.

Es el modo de ejercer ciertos derechos reales.

Est protegida jurdicamente.

Es una rama importante de la doctrina, el fundamento de la propiedad est en la posesin.

1.1. CONCEPTO:

Art. 1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa elpoderfsico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera.

Posesin es el poder fsico (relacin de hecho) entre una persona y una cosa, en virtud del cual esta persona ejerce sobre la cosa las facultades inherentes al dominio (dominacin).

Habr posesin de las cosas cuando alguna persona, por s o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intencin de someterla alejerciciode un derecho de propiedad.

La posesin es el ejercicio de hecho de uno o mspoderes inherentes a la propiedad.

1. En el artculo 896 del cdigo civil define a la institucin de la posesin, la cual importa un poder jurdicamente reconocido y protegido por la ley, q al objetivarse en una situacin de hecho, permite la realizacin de una o ms facultades inherente al derecho de propiedad, en beneficio de un sujeto y sobre un bien .

2. La posesin es el ejercicio de uno ms poderes inherentes a la propiedad, los cuales se hallan enumerados en el art 153 del cdigo civil por tanto quien ejerza fcticamente uno o ms de estos poderes es poseedor, con presidencia de si tiene o no animus dominic ; debiendo recalcarse que el ejercicio de dichos poderes debe ser un ejercicio factico.

3. El art 896 del cdigo indica que la posesin es el ejercicio de hecho de uno o ms poderes inherentes a la propiedad, que esta norma define la posesin como una situacin del que ejerce de hecho las prerrogativas propias de un derecho.

Sentido de la palabra posesin.

Etimolgicamente poseer es equivalente a tener, ocupar, detentar, con independencia del ttulo y con independencia de si el que la detenta tiene ttulo para ello.

Las notas caractersticas de la posesin son tres:

- Supone una relacin del hombre con las cosas.

- Es una relacin de dominacin o poder.

- Es una dominacin de hecho sin prejuzgar si existe para ello una titularidad de dominio u otro derecho real.

La palabra posesin tiene dos sentidos:

- Como seoro o poder de hecho,

- Como poder jurdico (derecho).

La posesin es un seoro de hecho sobre la cosa; que produce efectos jurdicos, con lo que conlleva un poder jurdico.

Existen distintas corrientes doctrinales sobre la posesin:

a)restrictiva: para que entendamos que hay posesin no basta una relacin de hecho entre persona y cosa (corpus) es necesario unanimusen el sentido de tener la cosa como propia: si falta elanimushay una mera detentacin material. Sera la concepcin romana.

b)Amplia: concepcin germnica. La concepcin no es slo la tenencia de la cosa, tambin lo es el ejercicio de otros derechos distintos al de propiedad. La posesin sera el ejercicio de hecho de un derecho independientemente de si el derecho pertenece o no quien lo ejercita.

Naturalezajurdicade la posesin.

Existe una polmica doctrinal sobre si la posesin es un hecho o un derecho, dentro de la cual se distinguen tres corrientes:

- la que postula que la posesin es un hecho: simplemente porque se basa en circunstancias materiales y adems es protegida con independencia de s verdaderamente existe o no el derecho de que la posesin es apariencia.

- la que postula que la posesin es un derecho (Iering: como un inters tutelado jurdicamente): rene las caractersticas esenciales del derecho subjetivo, es decir, es un inters tutelado jurdicamente. Es una relacin que el ordenamiento jurdico posee incluso contra el propietario de la cosa.

- la que propugna el doble carcter de la posesin (mayoritaria, deSavigny): la posesin originariamente es un hecho pero a la vez es un derecho, porque el hecho se deriva de determinadas consecuencias legales. Adems, hay supuestos en los que se dan derechos que resultan de la posesin an faltando el hecho de la posesin y en otros casos dndose el hecho de la posesin no se dan los derechos que corresponderan.

La opinin mayoritaria es la que propugna es la posesin es un derecho real provisional, en el que el poseedor est protegido no definitivamente de las injerencias en su situacin de poder. Si bien, no se puede inscribir en el Registro de la Propiedad.

En EspaaVallet de Goitisoloapoya esta concepcin, ya que entiende que la posesin es un hecho del que surgen ciertos derechos; el derecho deriva del hecho, al contrario de lo que pasa con la propiedad en la que el hecho de poseer lcitamente deriva del derecho del propietario.

Castnseala que un nuestro C.c. la posesin adems de un hecho es un derecho y se remite al art. 438, que seala que: La posesin se adquiere por la ocupacin material de la cosa o derecho posedo, o por el hecho de quedar stos sujetos a la accin de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho, y el art. 443 seala que: Los menores y los incapacitados puede adquirir la posesin de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legtimos para usar de los derechos de que de la posesin nazcan a su favor.

El legislador admite la transmisin de la posesin a los herederos, con lo que es una relacin jurdica.

Albaladejoparticipa de la misma idea pero con matizaciones.

La posesin como poder de hecho.

La posesin se entiende como un seoro o poder de hecho sobre una cosa. Consiste en el hecho mismo de ese poder, con independencia de s quien lo ejerza tenga o no derecho a l. En tal sentido, posee una cosa quien la tiene bajo su dominacin. La ley protege al poder de hecho en que consiste la posesin, atribuyndole adems ciertos efectos jurdicos.

Segn lo dicho la posesin es un poder de hecho, y un hecho (el hecho de ostentar tal poder). Y el que tenga efectos jurdicos no hace de ella un derecho, sino un hecho jurdico.

Posesin como poder jurdico (derecho).

La posesin tambin es un poder jurdico, de derecho, que no consiste en una dominacin efectiva sobre la cosa, la ley otorga un poder (posesin) que no se apoya en una dominacin efectiva, son situaciones en las que el ordenamiento sin que exista una posesin de hecho, atribuye a la situacin los mismos efectos de los que produjera tal posesin. Consiste en el mero seoro (poder jurdico) que le concede la ley. As:

a) Quien es despojado por otro de la cosa que materialmente posea, pierde la posesin corporal, pero conserva durante un ao (art. 460 del C.c.) un poder incorporal o ideal, en cuya virtud puede, independientemente de que tenga o no derecho sobre la cosa, recuperar mediante la oportuna reclamacin judicial su tenencia material.

b) Quien en el Derecho del Cdigo Civil hereda a otro, adquiere sobre las cosas posedas por el difunto un cierto poder jurdico llamado posesin civilsima, independientemente de que de hecho hayan pasado o no a su poder las cosas heredadas. En virtud de aqul poder tiene la facultad de tomar la posesin efectiva de las mismas o pedir que se le entregue jurdicamente.

c) quien carece de posesin directa de una cosa (posesin inmediata) puede, sin embargo, tener sobre la misma cierta clase de poder jurdico llamado posesin mediata: por ejemplo el dueo que otorga al arrendatario la posesin efectiva de la cosa arrendada, conserva la posesin (mediata) de la misma.

Conclusin sobre la naturaleza de la posesin.

SegnAlbaladejola posesin tiene una doble naturaleza de hecho y de hecho, si bien siendo figuras distintas.

Se puede decir que la posesin es un hecho, y que puede ser un derecho. Se trata de dos figuras distintas que se designan con un mismo nombre, pero que cada una tiene su naturaleza.

La posesin sera un derecho pero en cuanto est compuesta por un conjunto de facultades asentadas unas veces en el hecho de poseer de hecho y otras veces no.

Derecho de posesin y derecho a poseer.

El conjunto de facultades que se otorgan en orden a la cosa cuando se posee - as adquirir los frutos, usarla,... -, es el denominadoiuspossessionis, o derecho de posesin que se contrapone al derecho a poseer (iuspossidendi), que es el que independientemente de que sea o no poseedor, compete a la persona a quien segn la ley, corresponde la facultad de poseer la cosa, por ejemplo al dueo de la misma. No se sienta en el hecho de poseer, sino en el ttulo de posesin.

Tutela de la PosesinTutela de la posesin, es la defensa o proteccin de cuidar o administrar los bienes de una persona que no tiene completa capacidad civil. Todo poseedor debe ser protegido porlos medios que las leyes procesales establezcan.La tutela se le hace al poseedor de un bien o derecho frente al perturbador, despojador o ante una obra nueva que lesione su derecho posesorioProteccin de la posesinLa proteccin posesoria defiende al poseedor que ya lo es, y fundamentalmente le protege del despojo y de la perturbacin. Los mecanismos a travs de los cuales se defiende laposesin son los interdictos de retener y recobrar, de obra nueva, de adquirir, de obra vieja, y las acciones posesorias.

Los Elementos de la posesin son:

Corpus

Es considerado como el elemento material y es aquel poder fsico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurdica relevante. Este elemento no solo existe cuando hay contacto con la cosa sino tambin cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento

Animus

Este elemento es de carcter psicolgico, consiste en ejercer los actos materiales con la intencin de conducirse como propietario a ttulo de dominio de la cosa...

Existen dos teoras que explican este elemento:

Teora subjetiva. Para esta corriente el animus significa la intencin de comportarse como lo hara el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesin sin tener la intencin de tener la cosa para s como el caso del acreedor pignoraticio.

Teora Objetiva. Es la voluntad consciente de estar en una relacin de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentacin y la posesin de la mera necesidad.

CLASIFICACION DE LA POSESION

Posesin Inmediata y Mediata

Segn el artculo 905 del Cdigo Procesal Civil "es poseedor inmediato es el poseedor temporal en virtud un ttulo", corresponde la posesin mediata a quien confiri el ttulo.

El poseedor mediato es aquel quien transmiti el derecho en favor del poseedor inmediato. Poseedor mediato es el titular del derecho, por ejemplo, el propietario, es aquel que cede la posesin quien confiri el titulo

El poseedor inmediato es el poseedor temporal, posee en nombre de otro de quien le cedi la posesin en virtud de un titulo y de buena fe, por ejemplo el inquilino que posee para el propietario.

Posesin de Buena fe

Prevista por el artculo 906 del Cdigo Civil, "La posesin ilegtima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su ttulo".

La buena fe es la conviccin que tiene el poseedor de que su ttulo es legtimo y eficiente, esa creencia deriva de la ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su ttulo.

Posesin de Mala fe

Nuestro Cdigo Civil expresamente no define la posesin de mala fe, la posesin de mala fe es aquella que se ejercita cuando el poseedor tiene conocimiento que no tiene ttulo o el que tiene padece de nulidad. La mala fe es una posesin ilegitima y viciosa sin ttulo o con ttulo invlido, la mala fe empieza cuando cuando termina la creencia de la legitimidad de la posesin al descubrirse el error o vicio que invalida el ttulo.

La Posesin Precaria

La posesin precaria est legislada en el artculo 911 de nuestro Cdigo Civil; el cual prescribe que: "La posesin precaria es la se ejerce sin ttulo alguno o el que se tenia ha fenecido".

Como podemos apreciar es una posesin ilegtima, porque falta ttulo posesorio, ya sea porque no existi antes, o porque el ttulo legtimo que dio nacimiento a la posesin termin, quedando el poseedor sin ttulo alguno que ampare su posesin.

La posesin precaria por falta de tiulo, es una posesin ilegtima ya que se carece absolutamente de titulo, por ejemplo tenemos las invasiones para fundar Pueblos Jvenes y los Asentamientos Humanos Marginales.

Cuando el poseedor pierde la eficacia, ya que se extingui los efectos del ttulo, se trata de una persona que entro en posesin como poseedor ilegtimo y se transforma en poseedor ilegtimo al haberse vencido el plazo o haberse cumplido lacondicin resolutoria, como podemos ver en este caso no existe buena fe ya que el poseedor es consiente del fenecimiento del ttulo que tena y por lo tanto es poseedor de mala fe desde el momento que se extingui su ttulo, pues tiene conocimiento que este ha expirado y que est poseyendo indebidamente un determinado bien. Como por ejemplo el arrendatario, anticresista, usufructuario o comodatario quienes a pesar de haberse terminado el plazo auncontinan en la posesin

No se debe confundir la posesin ilegtima con la posesin precaria; ya que en la posesin ilegtima existe un ttulo pero adolece de un defecto de forma o fondo, sin embargo en la posesin precaria se da por falta absoluta del ttulo.

La posesin puede ser legtima o ilegtima, dependiendo de su conformidad o no con el derecho, siendo la posesin de buena fe y la posesin de mala fe una su clasificacin de la posesin ilegtima, la ilegitimidad de la posesin no slo est dada por la existencia de un ttulo viciado, es decir que adolece de alguna causal de nulidad o anulabilidad, sino que adems esta se da cuando sta se basa en un ttulo el que el transfiriente carece de legitimidad para ello, es decir cuando el defecto es de fondo .

POSESION LEGTIMA E ILEGTIMA

Posesin legtima:

Tiene justificacin legal, derivada de un derecho. (Ejm. La posesin de un propietario o arrendatario, la adquisicin por prescripcin).

Posesin ilegtima:

Se obtiene sin ttulo, es contraria al derecho. En esta frmula encaja la clasificacin de poseedor de buena fe y de mala fe. El usurpador no es poseedor legtimo, adquiri la posesin por un delito, no mediante un acto jurdico. (Puede ganar el bien por prescripcin).

POSECION EXCLUSIVA Y COOPOSESION

Esta clasificacin, como lo sostiene Aguilar Gorrondona (2003), no distingue entre una clase de posesin y otra, sino que por el contrario, se establece con base en el nmero de sujetos que ejercen su podero sobre un mismo bien.

Sin embargo, y por cuanto la mayora de la doctrina hace referencia al respecto, se hace necesario para la comprensin de la materia, analizar tanto la posesin exclusiva como la coposesin.

Existe Posesin Exclusiva cuando, en un grado posesorio, hay un solo poseedor, an cuando existan otros que posean el mismo bien en grados superiores o inferiores.

Por otro lado, la Coposesin implica el ejercicio del poder de hecho por dos o ms sujetos al mismo tiempo, sobre el mismo bien y en el mismo grado. Es, por tanto, una figura jurdica que deriva de la comunidad, en la que cada poseedor tendr una cuota de participacin en su coposesin, de acuerdo a como posea a la par de sus dems coposeedores.

Generalmente, tiene su origen en la voluntad de los coposeedores, quienes manifiestan su acuerdo de adecuar su actuacin sobre la cosa atendiendo a las facultades y lmites de la necesaria participacin entre ellos; pero puede surgir tambin de un hecho incidental, como es el caso de una sucesin, en la que los coherederos pasaran a ser coposeedores de los bienes sucesorales.

Analizado este aspecto, se entiende que los elementos de la coposesin son:

Pluralidad de sujetos.

Objeto nico.

Homogeneidad de posesiones.

Limitacin recproca de la actuacin posesoria.

V. ADQUISICION, CONSERVACION, Y PRDIDA DE LA POSESION

-TUTELA POSESORIA

La tutela o proteccin de la posesin, se encuentra bajo la figura de una serie de mecanismos o especies legales que la resguardan. En el derecho venezolano, la posesin es defendida por los llamados imprevistos, que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben en la posesin o lo de posean, y persiguenla cesacin de tales perturbaciones o a la readquisicin de la posesin. Pero no seagota su campo de aplicacin en el restablecimiento del orden jurdico transgredido, porque tambin se extienden a situaciones an no ocurridas, pero que se teme que encaso que sucedan cause un dao a las cosas que se poseen.Es indispensable sealar que las acciones de tutela posesoria, son de carcter provisional, como consecuencia de la posesin misma; lo que indica que lasdecisiones recadas en las acciones interdictales no amparan indefinidamente o perpetuamente la situacin creada por ellas.Ahora bien los procedimientos a seguir en cada caso, indicados en el Cdigode Procedimiento Civil, se encuentran en el Libro Tercero, Ttulo III, Capitulo II. Endonde la Seccin Primera trata acerca de los interdictos en general, en la SeccinSegunda lo tendiente a los interdictos posesorios y en la Seccin Tercera lorelacionado a los interdictos prohibitivos.

LIQUIDACION DEL ESTADO POSESORIO

Es el conjunto de actos que sirven para determinar, en el momento de extinguirse el hecho posesorio, los derechos y obligaciones que afectan al propietario y al poseedor en relacin con la cosa poseda. Estos derechos y obligaciones tienen diverso contenido en funcin de si la posesin ha sido de buena o de mala fe. Los derechos se refieren a los frutos y mejoras de la cosa poseda; las obligaciones, a las cargas o gastos realizados en la misma cosa. En todo caso, se trata de fijar unos ingresos y unos gastos producidos por y en la cosa poseda durante el tiempo de la posesin por quien no era su dueo.

ACCESION DE POSESIONES

Arts. 2475/76 y 4004/5. Concepto: es la unin o suma de dos posesiones (posibilidad de acumular tiempo para llegar a obtener la posesin por usucapin). Requisitos: Sucesin A Ttulo Universal: como el heredero contina en la persona del causante, no habra aqu dos posesiones distintas que podran accederse sino una misma posesin. El sucesor universal no puede separar su posesin de la del causante, y es en el origen de esta posesin donde quedan sealadas las cualidades o vicios de ellas.

Sucesin A Ttulo Singular: Aqu las posesiones estn separadas Ab initio y en ciertos casos pueden unirse, sumarse o accederse. Requisitos: es necesario que ninguna de las dos posesiones sean viciosas, que no estn separadas por una posesin viciosa, procediendo la una de la otra a travs de un vnculo jurdico, aunque sea defectuoso por ejemplo, un contrato de compraventa aunque no sea vlido.

Una vez sumadas las posesiones su carcter se determina en el momento inicial de la posesin a la cual se suma la posesin actual. Ej. Si el poseedor de buena fe une su posesin a la de su autor que era de mala fe, toda la posesin ser de mala fe.

Prescripcin corta: Es necesario que ambas posesiones sean de buena fe.

Prescripcin larga: habiendo una posesin de mala fe ya no se podra adquirir por usucapin corta.

Cmo se puede intervertir el ttulo. Art. 2458?

La interversin es el cambio de la causa o ttulo en virtud del cual se est poseyendo o teniendo la cosa.

El tenedor manifiesta por actos exteriores su voluntad de convertirse en poseedor, es decir de intervertir el ttulo de su posesin y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor. (Art. 2458)

Ej. El locatario expulsa al dueo de la finca alquilada y le niega el derecho de cobrar los alquileres.

Cmo se puede adquirir la posesin? Definir la tradicin en nuestro cdigo. Se pueden suplir los actos materiales por Simplesdeclaraciones?

Adquirir la posesin es asumir el poder de disponer fsicamente de la cosa para s, al momento de la adquisicin deben reunirse los dos elementos de la posesin: Corpus Y Animus Domini, luego, se conserva "solo animus".

Se puede adquirir por Actos Entre Vivos O Mortis Causa. Por actos entre vivos puede ser por un acto unilateral (emanado de la sola voluntad del adquirente)o por un acto bilateral (cuando media concurso de voluntades entre el adquirente y el poseedor actual).

Adquisicin unilateral (u originaria): la posesin nace en cabeza del adquirente, son dos casos: Aprehensin Y Ocupacin.

APREHENSION, art. 2374: no es necesario el contacto fsico sino solo entrar en la posibilidad de disponer fsicamente de la cosa, se aplica a las cosas sin dueo, se refiere solo a cosas muebles (porque los inmuebles nunca pueden carecer de dueo).

OCUPACION: medio de adquirir la posesin tanto de muebles como de inmuebles contra la voluntad del actual poseedor. Art. 2382.

Otro caso sera la interversin de ttulos.

Adquisicin bilateral (derivada): El adquirente la recibe del actual poseedor, el modo de adquisicin bilateral es la adquisicin.

Definicin de tradicin en nuestro cdigo: art. 2377: habr tradicin cuando alguna de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese.

La tradicin debe consistir en actos materiales realizados voluntariamente tanto por el tradens cuanto por el accipiens. Estos actos deben ser tales que pongan al adquirente en posicin de disponer y actuar fsicamente sobre la cosa. Ej. la entrega de la llave.

Las simples declaraciones no pueden suplir la realizacin de los actos materiales.

La tradicin en los inmuebles.

Art. 2379: exige la realizacin de actos materiales por ambas partes o por una de ellas con consentimiento de la otra. Art. 2380: establece que queda cumplida la tradicin si el poseedor desiste de la posesin que tena y el adquirente realiza actos posesorios en el inmueble, con su consentimiento.

La tradicin en los muebles.

El art. 2381 dice que la posesin de las cosas muebles se toma nicamente por la tradicin entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisin de la posesin.

En el caso de bienes muebles ya no se requieren tantos actos materiales, as por ejemplo:

* si la cosa estuviere en casa, almacn o edificio cerrado, bastar conque el poseedor entrega la llave del lugar (art. 2385).

* la tradicin queda hecha aunque no est presente la persona a quien se hace, si la cosa se remite a un tercero designado por el adquirente o se la pone en un lugar a disposicin de ste (art. 2386).

* La tradicin de cosas muebles que no estn presente se entienden hechas por la entrega de los conocimientos, facturas, o la entrega a quien deba transportarla (art. 2388).

La traditiobrevi manu. Art. 2387

Art. 2387: no es necesaria la tradicin de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesin, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y ste por un acto jurdico pasa el dominio de ella al que la posea a su nombre, o cuando el que la posea a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro.

Tiene lugar a) cuando quien se encuentra en la tenencia de la cosa, por la realizacin de un acto jurdico se transforma en poseedor (locatario compra la finca) y b) cuando quien posee a nombre de una persona pasa a poseer a nombre de una tercera (propietario de un inmueble alquilado lo vende a un tercero, el locatario que antes posea a nombre del vendedor pasa ahora a poseer a nombre del comprador).

El constituto posesorio.

El poseedor transmite a otro la posesin pero queda como tenedor de la cosa. Ejemplo: Pablo propietario de un inmueble donde vive, lo vende a Juan, pero permanece ocupando el inmueble a ttulo de locatario.

Hay controversia en la doctrina sobre la admisibilidad del constituto posesorio en nuestro derecho debido a que la falta de publicidad del cambio podra dar lugar a fraudes en perjuicio de terceros.

Puede un menor adquirir la posesin? Art. 2392

Mariani de Vidal dice que la tradicin es un acto jurdico, por lo tanto para realizarla ser necesario tener la capacidad necesaria para realizar actos jurdicos, y no solo discernimiento; por lo tanto los menores de 21 aos no pueden adquirir la posesin por tradicin ya que son incapaces, el art. 2392 entrar a jugar solo cuando se trate de adquisicin unilateral de la posesin; para la adquisicin bilateral (tradicin) se requiere la plena capacidad.

El art. 2392 dice que son incapaces de adquirir la posesin por s mismo quienes no tienen uso completo de su razn (dementes, fatuos y menores de 10 aos), pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.

PRESUNCIONES POSESORIAS

El Poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario (Art. 912 C.C.).

La posesin de un bien hace presumir la posesin de sus accesorios (Art. 913 C.C).

La posesin de un inmueble hace presumir la de los bienesmuebles que se hallen en l (Art. 913 C.C.).

Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario (Art. 914 C.C.).

Se presume que el poseedor actual ha posedo anteriormente, salvo prueba en contrario (Art. 915 C.C.).

MODOS DE ADQUISICION DE LA POSESION

Originaria: Se puede adquirir originariamente Como ocurre con la ocupacin (Art. 900 C.C.).

Derivada: Se adquiere en forma derivativa, cuando implica la expresin de la voluntad Del anterior poseedor en el sentido de colocar al nuevo adquirente en dicha condicin, como es la tradicin (entrega del bien) (Art. 901 C.C.).

VI. LA PROPIEDAD

Es el poder jurdico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurdico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relacin que se origina entre el titular y dicho sujeto

Lapropiedades el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin ms limitaciones que las que imponga laley. Es elderecho real que implica el ejercicio de las facultades jurdicas ms amplias que el ordenamiento jurdico concede sobre un bien

Caracteres del Derecho de Propiedad

Es un derecho absoluto porque confiere a su titular un podero total, ilimitado dentro de las restricciones legales establecidas.

Es exclusivo porque nicamente resulta atribuido al propietario y por tanto excluye a terceros.

Es perpetuo porque dura mientras subsiste el titular o la cosa misma.

Es un derecho elstico porque atribuye un nmero de facultades que pueden ser restringidas, aumentadas, disminuidas, que se le pueden poner cargas, pero ese derecho no pierde su naturaleza esencial pues tiene la facultad de volverse a recuperar.

Abstracto ya que va ms all de la simple suma de sus facultades.

inmediatez: est referido al poder directo sobre la cosa, (art.46.1, 127)

perpetuidad: mientras exista la cosa, tendr un titular dominico, no se extingue ni con la muerte.

oponibilidad frente a terceros: los derechos reales son oponibles frente a cualquier persona.

persecutoriedad: el titular de un derecho real puede recuperar la cosa objeto de derecho de manos de quien la detente sin causa legtima

preferencia o prioridad: primero en tiempo primero en Derecho

publicidad registral: ej. la publicidad registral inmobiliaria.

LMITES A LA PROPIEDAD

Los lmites pueden en general considerarse tanto de inters pblico como de inters privado, bajo este criterio procederemos a analizarlos utilizando para ello slo las principales categoras.

A. LMITES EN ORDEN AL INTERS PBLICO

A.1. EN INTERS DE LA DEFENSA NACIONAL

Este punto se basa en lo sealado en el 2do. prrafo del artculo 71 de la Constitucin que seala que "dentro de 50 kilmetros de las fronteras, los extranjeros, no pueden adquirir ni poseer, por ttulo alguno, minas, tierras, bosques,aguas, combustibles, ni fuentes de energa directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho as adquirido. Se excepta el caso de necesidad pblica expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el consejo de Ministros conforme ley". Esta norma contiene un claro criterio de salvaguardar la integridad de nuestro territorio.

A.2. EN INTERS DE LA SEGURIDAD DE PERSONAS Y COSAS

Al respecto el Cdigo Civil en su artculo 956, seala que "si algunaobraamenaza ruina, quien tenga legtimo inters puede pedir la reparacin, la demolicin o la adopcin de medidas preventivas" lo cual nos seala el derecho de accionar que tiene toda persona que se vea afectada por la ruina, vetustez o peligro de una obra. Esta norma es interesan te porque supera el artculo 860 del Cdigo Civil anterior al agregar que el encargado de hacer valer la accin es aquel que tenga legtimo inters clarificando la ambigua la redaccin de dicho artculo.

La accin se tramitaba a travs del artculo 1027 y siguiente (interdicto de Obra Ruinosa) del Cdigo de Procedimientos Civiles de 1,912 que indica que slo pueden intentar dicho interdicto el que tenga que pasar necesariamente por la obra ruinosa o el dueo de alguna propiedad que pueda sufrir dao por la misma, pero con la promulgacin del Dec. Leg. 768 (Nuevo Cdigo Procesal Civil), el 01/08/93 el interdicto de obra ruinosa queda absorbido por la figura del interdicto de retener (artculo 606). Siendo apartirde suentradaen vigencia (01/01/93), el poseedor perturbado en su posesin, el nico titular para interponer la accin, entendiendo la perturbacin tanto como actos materiales como la ejecucin de construcciones en estado ruinosos. Como vemos, esta nueva interpretacin limitara en alguna manera el "legtimo inters" para solicitar la "medida preventiva", exclusivamente al poseedor perturbado, excluyendo a todo aquel que de una u otra manera se viera afectado, sin embargo, debo sealar que considero que las Municipalidades tambin tiene capacidad de accionar contra un inmueble en estado ruinoso, en base a su deber de controlar los inmuebles de reas urbanas conforme se desprende de la lectura del Art. 65 inc. 11 y 14 de la Ley Orgnica de Municipalidades (Ley 23853).

A.3. EN INTERS DE LA VIVIENDA Y EL URBANISMO

Estas limitaciones se establecen por Leyes y Ordenanzas Municipales. Esto ltimo conforme lo sealaba el Art. 255 Inc. 1 de la Constitucin de 1979, (Art. 192 Inc. 5 de la Constitucin actual otorga competencia a la municipalidades para planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones), que encarg a las municipalidades la zonificacin de viviendas y el urbanismo, este sometimiento de la propiedad privada a las normas administrativas se ha acentuado cada vez ms, debido al gran crecimiento urbano y los consiguientes problemas de salud y seguridad de la poblacin, etc. El artculo 957 del Cdigo Civil seala en forma general que "la propiedad predial queda sujeta a la zonificacin y a los requisitos y lmites que establecen las disposiciones respectivas".

Especficamente, podemos sealar como las causas ms frecuentes de estos lmites a la previsin (desarrollo de proyectos), esttica (buena presencia del caso urbano), seguridad (no acarrear peligro), higiene (limpieza para precaucin de enfermedades) y patrimonio histrico (conservacin de monumentos). Entre los ms frecuentes tenemos:

Altura mxima de edificaciones, en armona con la zonificacin aprobada.

Autorizacin previa, para abrir pozos, cisternas. variacin de planos.

Fijacin del uso de la tierra de conformidad con la planificacin y el Reglamento Nacional de Construcciones (Ley 23853, Art. 73 Inc. 1).

La Fijacin de conservar el alineamiento y la de no sobrepasar las alturas mximas permitidas (Art. 78, Inc. 4).

Los predios circundantes y adyacentes a los aerdromos y aeropuertos destinados al servicio pblico estn sujetas a las restricciones legales a la propiedad, cuando el fin de las mismas comprenda a la seguridad de las operaciones areas (Ley de Aeronutica Civil, Art. 26 al 28).

B. LMITES EN ORDEN AL INTERS PRIVADO

Se encuentran reguladas por las disposiciones del Cdigo Civil en lo referente a las relaciones de vecindad. Es interesante sealar que nuestro Cdigo se refiere a "limitaciones" por razn de vecindad, cuando lo adecuado hubiera sido que se refiera a "lmites" por razn de vecindad, que en nuestro concepto como sealarnos anteriormente, es la expresin que mejor responde a la intencin del legislador.

B.1. HUMOS, HOLLINES, EMANACIONES

Este lmite se halla expuesto en el Art. 961 del Cdigo Civil que seala que "El propietario, en elejerciciode su derecho y especialmente de su trabajo de explotacin industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.

Estn prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias anlogas que exceden de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atencin a las circunstancias.

El Derecho Comparado, al referirse a este tema, ha distinguido dos conceptos:

1. Respeto Recproco

Es decir, que no puede haber respeto recproco, sino hay tolerancia recproca, ni puede haber tolerancia recproca sin respeto recproco. Si cada vecino ve su propio inters, sin preocuparse por los dems, no habra paz para nadie, por tanto no habra justicia.

2. Tolerancia Normal

Concepto que fue introducido por Ihering indicndose, como seala Valencia Zea, que "Todo acto que ejerza influencias molestas, deber ser prohibido cuando represente un uso anormal o extraordinario de la cosa propia y supere el lmite de la tolerancia establecido en cada lugar y tiempo".

Partiendo de estos conceptos diremos que nuestra norma en su primer Prrafo seala claramente que una industria, no obstante su inters para la economa nacional, debe desenvolverse guardando el debido respeto a la propiedad ajena, sin perjuicio de las normas previstas en el Cdigo de Derecho Ambiental (Dec. Leg. 611) y la concordancia correspondiente con las normas del Cdigo Penal (Art. 304 y siguientes, Delitos Ecolgicos o contra el Derecho Ambiental).

El segundo Prrafo tiene como inconveniente el no definir la naturaleza de las "emanaciones" ya que aqu debemos considerar las de cantidad (rumores, olores, etc.), su calidad (el lugar donde provengan), y la condicin del lugar (su naturaleza geofsica puede dar lugar a la multiplicacin, lo que no se dara en otro lugar). Como vemos, nuestra norma ha dejado en este caso al libre albedro del Juez la valoracin de la "tolerancia normal" entre los vecinos.

B.2 PROHIBICIN DE DESVIAR AGUAS A PREDIO VECINO

Nuestra Legislacin regula en su artculo 964 este criterio al indicar que el "propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto". Aqu podemos considerar al propietario que debe construir para que las aguas pluviales corran sobre su propio terreno y no vayan a caer el predio vecino, y si existiese desage pblico, canalizar las aguas, e introducirlas en ella.

El Derecho Comparado considera que "los predios inferiores estn sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los predios superiores, as como la tierra o piedra que arrastran en su curso" (Art. 552 C.C. Espaol y 640 del C.C. Francs).

Finalmente, se considera que un propietario no puede, aduciendo su propio inters, cortar o desviar el cauce de un ro, salvo que lo haga previo acuerdo con su vecino y pago de indemnizacin.

B.3 LMITE A LA FACULTAD DE EXCLUSIN

Con referencia a este punto los Arts. 959 y 960 de nuestro Cdigo Civil sealan los motivos por los cuales se limita al propietario su facultad de excluir a un extrao de su predio.

El Art. 959 nos expone que: "el propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizar por los daos y perjuicios causados". El anlisis de esta norma nos indica que es el propietario del predio amenazado con peligro actual o inminente, el encargado de solicitar la autorizacin de su vecino para poder realizar en su predio los actos necesarios que conjuren dicho peligro. Siguiendo en este terna a Wolf, decimos: "que el obligado a tomar las medidas preventivas necesarias, no procede contra derecho frente al propietario del predio vecino si las ejecuta contra la voluntad de ste" .

Es importante sealar que al referirnos "al obligado" no nos referimos exclusivamente al propietario del predio, porque puede darse el caso, que un edificio o construccin se derrumbe por un vicio de construccin en la obra. En este caso el dueo afectado pedir indemnizacin al constructor, siendo ste el obligado a tomar las medidas necesarias para subsanar el vicio en la construccin y sera el encargado de pagar la indemnizacin al propietario que se vio obligado a sufrir en su predio las obras correspondientes.

El artculo 960 seala que: "si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en l andamios, el dueo de ste debe consentirlo, recibiendo indemnizacin por los daos y perjuicios que se le causen". Es importante sealar que el Legislador en este artculo cambia la frase "no puede impedir" del artculo anterior, por el "debe consentirlo", lo cual nos dara a entender que un elemento indispensable para obtener el derecho de paso por el predio ajeno, es el previo consentimiento de su dueo, lo que es discutible porque dejara al capricho de una persona la urgencia de lograr el paso por su predio, para poder refaccionar un edificio daado por un terremoto.

La doctrina clsica errneamente ubicaba esta norma como servidumbre, razn por la cual sealaba la obligatoriedad de paso por predio vecino con cargo a la indemnizacin respectiva.

Entendemos que nuestro Cdigo se aparta de esta Tesis, por los argumentos sealados y en el supuesto de no darse el consentimiento conforme al artculo ya citado, el vecino abrumado por la necesidad de construir o reconstruir recurrir a la municipalidad para la autorizacin correspondiente previo pago de la indemnizacin.

B.4. LIMITE A LA LIBERTAD DE CONSTRUIR, PLANTAR Y MONTAR INSTALACIN EN TERRENO PROPIO

Al respecto los Artculos 962 y 963 del Cdigo Civil establecen como fundamento para la aplicacin de estos lmites, que los predios vecinos se vean amenazados por posible desmoronamiento. ruina, prdida de plantaciones o falta de salubridad.

El artculo 962, al indicar que el propietario de un inmueble no puede abrir o cavar pozos que amenacen de ruina o desmoronamiento o afecte las plantaciones vecinas, obviamente toma en consideracin el tipo de construcciones modernas que necesitan de excavaciones muy profundas para su realizacin; es por eso que el Cdigo Civil derogado no consideraba una norma de este tipo.

La norma, en su segunda parte, tiene un marcado carcter sancionador al sealar que "puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, adems de la obligacin de pagar la indemnizacin por los daos y perjuicios"; esta sancin puede llegara significar la paralizacin de la excavacin en caso de acarrear peligro actual o inminente para los colindantes.

El artculo 963 seala: la prohibicin de construirhorno, chimenea, establos, depsitos paraagua, explosivos o radiactivos sin observar las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos, o los que sean necesarios para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos, la inobservancia de esta disposicin puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y la indemnizacin de daos y perjuicios. Esta norma, igual que la anterior, es nueva para nuestra Legislacin ya que es importante actualmente regular esta materia, siendo que nos encontramos en la poca atmica. La norma es clara al sealar que este tipo de construcciones se deben regir por las normas del Reglamento Nacional de Construcciones y las ordenanzas Municipales sobre Seguridad, Salubridad y Esttica (Art. 73, inc. 2 de la Ley Orgnica de Municipalidades).

Finalmente, se seala que la inobservancia de este precepto puede generar, por parte de la autoridad correspondiente, al cierre o retiro de la obra que afecta al predio vecino, que en su caso se procedera a la indemnizacin por daos y perjuicios. Es interesante sealar que la Legislacin Espaola en su artculo 590 del Cdigo Civil seala que para que se pueda tomar las medidas preventivas correspondientes, previamente debe darse un examen pericial, requisito que consideramos pertinente porque evitara el abuso por parte del vecino en el momento de exigir la indemnizacin, decisin que actualmente est en manos de la autoridad municipal (Art. 120 de la Ley Orgnica de Municipalidades).

B.5. FACULTAD DEL VECINO EN ORDEN A LAS RAMAS Y RACES AJENAS QUE INVADEN SU ESPACIO O SUELO

Este criterio se halla expuesto en el Art. 967 que seala: "todo propietario puede cortar las ramas de los rboles que se extiendan sobre el predio y las races que lo invadan. Cuando sea necesario podr recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos". Este artculo supera el criterio contenido en el artculo 864 del Cdigo anterior, al contemplar no slo la capacidad de exigir que se corten las ramas que invaden el predio vecino, sino que ahora le da al dueo del predio vecino la capacidad de poder cortarlas por s mismo.

Nuestra Legislacin en este punto, creemos con buen criterio, evita caer en el excesivo tecnicismo de la legislacin italiana, la cual al sealar que el vecino tiene derecho a exigir la extirpacin de los rboles realiza una categorizacin en base a la altura de los mismos (rboles de alto fuste, rboles de medio fuste y rboles de bajo fuste). Asimismo, nuestro Cdigo no considera un plazo para que el propietario del rbol que invade el predio ajeno pueda cortar las ramas invasoras-, dejando al dueo del predio invadido que ejercite su derecho en el momento que l estime conveniente y, en caso de encontrar resistencia del otro propietario, recurrir a la autoridad municipal o judicial para lograrlo.

Una pregunta se impone La quin le pertenecen los frutos que cuelgan de las ramas invasoras? La Doctrina es unnime al sealar que cuando esos frutos caen al suelo en forma natural, son de propiedad del vecino, as lo conforma Wolff al decir "El derecho del vecino respecto a los frutos cados en su suelo no es un derecho de propiedad". Los frutos se consideran de la propiedad en que caen y, por tanto, corresponden al titular del derecho (propietarios usufructuarios al poseedor de buena fe y al arrendatario que tenga la posesin).

Es claro entonces afirmar que el propietario del predio vecino no puede recoger los frutos del rbol ni sacudir ste. Con estos medios no adquiere la propiedad.

Finalmente, diremos que los frutos que caen en un inmueble de uso pblico (carretera, etc.) no se consideran como frutos del mismo, sino que siguen siendo propiedad del dueo del rbol, el tercero que se apodere de ellos comete hurto.

B.6. APERTURA DE PUERTA Y VENTANA EN PARED MEDIANERA

Se puede considerar como un lmite a la propiedad, pese a que nuestro Cdigo la ubica independientemente de las limitaciones legales, dentro del captulo de la co-propiedad. El artculo 996 seala que: "todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera y servirse de sta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas".

La explicacin de esta prohibicin, como bien sealan los MAZEUD, es: "a fin de que la curiosidad indiscreta de un propietario no constituya una molestia constante para sus vecinos-, en una pared medianera no se permite ningn hueco, salvo de comn acuerdo entre los propietarios".

Asimismo, el hecho de que la pared sea medianera otorga al colindante su propiedad hasta la mitad de la pared y hasta la altura mxima que pueda alcanzar el muro, por consiguiente puede arrimar a ella lo que crea conveniente, colocar vigas o abrir huecos siempre que no sobrepasen el lmite permitido.

Limitaciones de la propiedad

Por causa de utilidad pblica

Aunque no es lo normal en la generalidad de los casos, la legislacin, en ocasiones, seala algunas limitaciones de carcter subjetivo, como la de ciertas prohibiciones para extranjeros en zonas que se reputan importantes para la defensa nacional (Ley de 12 de marzo de 1978 y RD de 10 de febrero de 1978). Tambin es importante el rgimen de proteccin del medio ambiente que, en ocasiones, prohbe la construccin o la instalacin de industria en determinados lugares protegidos as como la tutela del patrimonio histrico artstico espaol, que impone ciertos deberes de conservacin respecto de los bienes incluidos en el correspondiente inventario que hace la Administracin. Tambin se pueden sealar ciertas restricciones en la propiedad a la hora de facilitar las comunicaciones y el paso de corriente elctrica como el conceder la facultad de pasar por el fundo para el mantenimiento de las instalaciones, as como la adaptacin de los inmuebles a las necesidades de las personas discapacitadas (ley 15/1995) en el sentido de no poner barreras arquitectnicas que dificulten su movilidad.

Prohibiciones de disponer

Como su propio nombre indica se trata de limitaciones a la facultad de decidir el dueo de la cosa sobre su destino. Esta restriccin puede tener origen en causas legales (como en el caso de los derechos personalsimos, que son exclusivamente del titular en consideracin a su persona) o en causas voluntarias (cuando as se haya pactado o se haya dispuesto por testamento).

En este ltimo caso, se distingue entre los que tienen y no eficacia real. La eficacia real hace referencia a su oponibilidad frente a terceros. Si se tratara de una eficacia meramente personal, el tercero que ha adquirido un bien sujeto a una prohibicin de disponer no se vera molestado ni su propiedad discutida, producindose los efectos slo entre los sujetos que acordaron la prohibicin (lo que exigir la correspondiente indemnizacin). Sin embargo, si se trata de una prohibicin con eficacia real, sta se extender al tercero, que se podr ver privado de ella, an cuando su conducta no fuera reprochable, y siempre que no quedase amparado por el artculo 34 de la Ley Hipotecaria.

Aunque el concepto de eficacia real fue largamente discutido en el Derecho espaol, fue consolidado por la Ley Hipotecaria (texto de 1944-1946) que permite la inscripcin de ciertas prohibiciones si las admite la ley sustantiva y si, adems, su origen es testamentario, de capitulaciones matrimoniales o de gratuidad, excluyndose en el resto de casos.

La expropiacin

La expropiacin es un mecanismo excepcional a travs del cual el Estado fuerza a un particular a transferir un bien de cual es propietario, conforme a un procedimiento y a causales determinadas por la norma constitucional y la Ley. Este mecanismo funciona activado por diversas razones de inters pblico y funciona como una potestad estatal , que como toda potestad, se encuentra regulada por la Ley, en este caso, por la Ley General de Expropiaciones.La mxima expresin de las posibles afectaciones al derecho de propiedad est dada entonces por la expropiacin, pues es una figura jurdica importante en la prdida del derecho de propiedad privada; ya que el Estado adquiere obligatoriamente bienes de titularidad de particulares que son necesarios para los fines del mismo.

MODOS DE ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD

Apropiacin

Es la accin y resultado de tomar para s alguna cosa hacindose dueo de ella. Tambin puede referirse a:

Apropiacin indebida, es un delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos.

Apropiacionismoes un movimiento artstico que sigue el procedimiento de la apropiacin. En las artes visuales, el trmino apropiacin se refiere, a menudo, al uso de elementos tomados para la creacin de una nueva obra, sea pintura, escultura o incluso poesa.

Apropiacin original, es un principio o ley del primer ocupante, es parte esencial de la tica liberal clsica y la anarquista propietarista.

Apropiacin de bebsotrfico de nios, es una de las formas de trata de personas, es una prctica de secuestro, desaparicin y ocultamiento de la identidad de nios.

Apropiacin marinaoseasteading, es un concepto de creacin de viviendas permanentes en el mar.

La teora de la apropiacin-trabajo, es una teora del derecho natural que sostiene que la propiedad originalmente proviene de la aplicacin del trabajo sobre los recursos naturales.

En Derecho, lapropiedades el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin ms limitaciones que las que imponga la ley. El objeto del derecho de propiedad est constituido por todos los bienes susceptibles deapropiacin.

Tesoro

Untesoroes una concentracin deriqueza(especialmente la demetales preciosos,piedras preciosas,monedas, joyas,obras de arteo cualquier otrobien econmicodeescasezrelativa) perdida o sin usar. Su finalidad es servir de depsito devalor econmico

Usucapin

Lausucapintambin llamadaprescripcin adquisitiva o positivaes unmodo de adquirir la propiedadde unacosa. La prescripcin adquisitiva compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha posedo un bien inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Pblico de la Propiedad, con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripcin la propiedad del inmueble reclamado.

TRASMISIN DE LA PROPIEDAD

Artculo 947.- Transferencia de propiedad de bien mueble

La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efecta con la tradicin a su acreedor, salvo disposicin legal diferente.

Artculo 949.- Transferencia de propiedad de bien inmueble

La sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario.

Extincin de la propiedad:

Entre las formas de extincin de la propiedad el cdigo civilregula la adquisicin del bien por otra persona. Destruccin o prdida total oconsumodel bien, expropiacin, abandono del bien durante veinte aos, en cuyo caso pasa el predio aldominiodelEstado.

Respecto a la destruccin o elconsumodel bien, en ambos casos estamos ante un supuesto de extincin del objeto material sobre el cual recae elderecho de propiedad; consecuencialgicade ellos es que eldominiose extinga.

Respecto a los supuestos de expropiacin y abandono, es indispensable analizar con mayor detalle tales causales de extincin de la propiedad

Segn laconstitucinpoltica, la EXPROPIACIN Y el ABANDONO son las nicas causales en virtud de las cuales se puede afectar legalmente el derecho a la propiedad.

Extincin de la Propiedad Segn: El cdigo civil establece las causales por las cuales se extingue el derecho de propiedad, en elartculo 968.

El derecho de propiedad se extingue por adquisicin del bien por otra persona, ya sea a ttulo oneroso como en el caso de lacomprao gratuito como en la donacin.

Por destruccin o prdida total o consumo del bien, en ambos casos estamos ante un supuesto de extincin del objeto material sobre el cual recae el derecho de propiedad; consecuencia lgicade ellos es que el dominio tambin se extinga.

FORMAS DE EXTINCION DE LA PROPIEDAD

PRDIDA DEL BIEN:

La propiedad es un derecho real consiste en la suma de poderes sobre un bien determinados; por la razn, si el bien ya no existe ms, obvio que el derecho de propiedad se extingue automticamente, sin perjuicio de eventualesaccionesresarcitorias (contractuales y extracontractuales) a favor del perjudicado. En tal sentido, la destruccin o prdida total o consumo del bien (art. 168- 2 C.C) es la tpica causal de extincin ABSOLUTA de la propiedad

Por tal motivo, el cdigo se refiere al consumo como acto de uso del bien que conlleva sin inmediata destruccin.es el caso de los bienes alimenticos, cuyo consumo (en acepcin gramatical) implica su destruccin total. En efecto, usualmente se habla de los bienes consumibles como aquellos cuya existencia termina con su primer uso. Sin embargo, lo importante para que se produzca la extincin del derecho de propiedad no es el simple acto de consumo, sino que efectivamente se cause la destruccin o prdida total del bien. Por ejemplo: se consume una bebida gaseosa, pero la propiedad no se extingue con respecto al envase que contena la bebida. Un resultado semejante se obtiene cuando el bien se inutiliza o queda inepto para servir a sudestinoeconmico, por ejemplo: el billete que por error se ingresa a la lavadora y queda convertido en un simple pedazo de papel. En este caso, subsiste el objeto fsico, pero en forma totalmente idnea para cumplir su finalidad tpica. Por eso, algunos autores identifican la perdida con la imposibilidad de realizar lafuncino destino econmico del bien.

ADQUISICIN DEL BIEN POR OTRA PERSONA:

Una causa RELATIVA de extincin se produce cuando la propiedad es adquirida por otra persona. En tal caso el derecho se extingue en relacin al anterior titular, pero renace (rectius se transmite) en la cabeza del nuevo titular. Esta causal extinta se halla reconocida en el art. 968-1 C.C., y aun cuando puede recusarle la categora de modo extintivo, pues en puridad no extingue el derecho de propiedad (en verdad, el derecho no se extingue, simplemente pasa a otro), empero, su previsin til para efectos prcticos. Por ejemplo: el propietario es responsable de la cada del edificio (art 1985), por lo que suresponsabilidadsolo ser enervada si acredita alguna causal de la extincin del dominio, como puede ser, precisamente la adquisicin del bien por parte de otra persona

EXPROPIACIN:

La expropiacin tambin es una causa RELATIVA de extincin de la propiedad de extincin de la propiedad, pues el derecho no se extingue per se sino que se extingue en relacin al anterior titular, pero renace en cabeza del nuevo titular. Esta causal extintiva se halla reconocido en el art. 968-3 C.C y en realidad es redundante con la prevista en el inciso 1, es decir, con la adquisicin del bien por otra persona. En efecto, el art. 2 ley 27117, general de Expropiaciones, define a esta figura como la transferencia forzosa de la propiedad privada de un particular a favor delEstado, por lo cual estamos en presencia, simplemente del Estado por virtud de unprocedimientoexpropiatorio, salvo si la expropiacin ante una prdida total

ABANDONO DE PREDIOS POR VEINTE AOS:

Establece queel Estadogarantiza la propiedad y la intromisin de este, solo puede ocurrir en el caso de expropiacin declarada por ley y previo pago de la indemnizacin justipreciada. En ninguna parte se habla que el Estado puede apropiarse de la propiedad privada por el solo no-uso del titular, lo cual supondra imponer una obligacin de aprovechamiento econmico de los bienes bajo sancin de perdida y la titularidad. Elmodeloeconmico subyacente en la constitucin de 1993 se inspira en la libre iniciativa de los particulares (art.58), y no en laplanificacincentralizada, por lo que debera descartarse la existencia de obligaciones legales impuestas para usar y explotar los bienes privados. O obstante ello, podra contra- argumentarse de que el art. 70 Const. Obliga al ejercicio de la propiedad en armona con el bien comn y dentro de los lmitesde la ley

OTRAS CAUSALES DE EXTINCIN

Por ltimo, tambin existen causales de extincin de la propiedad regulada enleyesespeciales. Solamente trataremos de una de ellas:

El abandono traslativo y liberatorio: esta figura consiste en el abandono del propietario respecto al bien que sobre el cual pesan algunas obligaciones, siendo que el abandono conlleva la transferencia de propiedad a favor del titular de esas obligaciones, las mismas que cesan automticamente tiene como principales caractersticas:

La prdida del dominio provocada por el dueo del bien.

La intencin de perder la propiedad exige una declaracin dirigida al titular favorecido por la obligacin, en la que se manifieste la puesta a disposicin del bien abandonado.

La adquisicin no tiene causa onerosa o gratuita, sino es el efecto de una relacin jurdica preexistente.

Esta figura de gran complejidad solo se presenta cuando el legislador la ha previsto expresamente. El ejemplo tpico lo encontramos en el abandono del buque por parte de su propietario a favor de los acreedores de una indemnizacin orinada por algn accidente martimo.

El art. 600 delcdigo de comerciodice:

El naviero ser tambin civilmente responsable de las indemnizaciones a favor de tercero, a que diere lugar a laconductadel capitn en la custodia de los efectos que cargo en el buque; pero podr eximirse de ella, haciendo abandono del buque con todas sus pertinencias, y de los fletes que hubiera devengado el viaje .En caso delseguromartimo tambin se reconoce que el asegurado a favor del asegurador, y siempre que dicho bienes se hayan daado en, por lo menos, tres cuartas partes delvalorasegurado. En cualquiera de los dos casos, el propietario abandono ante PIERDE la propiedad, mientras del beneficiado la adquiere AUN CONTRA SU VOLUNTAD, por cuanto se trata de un efecto producido por la ley, y no por un negocio de enajenacin.

COPROPIEDAD

Definicin:Propiedadquesetienedeunacosajuntamenteconotrauotraspersonas,especialmentedeunacasauotrobieninmueble:hecompradounchalenrgimendecopropiedadconmihermano.Naturaleza jurdica: Para establecer la naturaleza jurdica de la copropiedad, existen tres planteamientos:

- Se dice que cada uno de los copropietarios es titular de una cuota parte indivisa, abstracta e ideal, afirmacin que es criticada en razn a que el fundamento de la propiedad es, que esta debe recaer sobre una cosa cierta y determinada, por tanto no puede ser sujeta un cierta clase suerte, - Otros sealan que la copropiedad es una cierta clase persona jurdica que nace en forma especial cuando concurren varios propietarios sobre una cosa en comn y al efecto estos copropietarios deben limitar sus derechos al cumplimiento de los fines especficos y propios de la copropiedad. Tendencia que tambin es criticada en razn a que el nacimiento de una persona colectiva esta limitada al cumplimiento de ciertos requisitos para su formacin.

Extincin: La extincin de la copropiedad supone, como en cualquier derecho, su muerte o fin. Como apuntaron Colin y Capitant,los derechosse pueden extinguir de un modo absoluto cuando ya no existe como titularidad de nadie, o de un modo relativo cuando deja de pertenecer a su titular y lo adquiere otro, producindose en este caso una transmisin, ms que una extincin propiamente dicha.

Principios fundamentales:

1. Todo acto de dominio, es decir, de disposicin tanto jurdica como material, solo es vlido si se lleva a cabo con elconocimientounnime de todos los copropietarios.

2. Los actos deadministracinde la cosa objeto de copropiedad se llevarn a cabo por la mayora de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservacin y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.

PROPIEDAD HORIZONTAL O REGIMEN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA COMUN

Concepto: El rgimen de propiedad exclusiva y comn o de propiedad horizontal est definido en el art. 129 del Reglamento (se refiere al TUO aprobado por Decreto Supremo 035-2006-VIVIENDA): Es el rgimen jurdico que supone la existencia de una edificacin o conjunto de edificaciones integradas por secciones inmobiliarias de dominio exclusivo, pertenecientes a distintos propietarios, y bienes y servicios de dominio comn. Cuentan con un reglamento interno y una junta de propietarios.Ttulo constitutivo:

ElTtulo Constitutivoes el instrumento jurdico, normalmente formalizado en una escritura que se denomina de Divisin Horizontal, por el que el dueo o los dueos de un edificio deciden que sus diversas dependencias (locales, viviendas, trasteros, plazas de garaje, etc) cobren individualidad jurdica (pues antes no eran ms que una parte del edificio, que era el nico objeto con existencia jurdica) , se sometan al rgimen especfico de la Propiedad Horizontal, determinando sus elementos comunes (adems de los que necesariamente tienen ese carcter por disposicin legal: el tejado, por ejemplo) y fijando el coeficiente expresivo de la proporcin en que cada una de aquellas dependencias participa en la Comunidad, tanto activamente (en qu medida le pertenecen los elementos comunes) como pasivamente (en qu medida debe contribuir a su mantenimiento, reparacin, etc). El contenido del Ttulo Constitutivo viene determinado en elartculo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.Bienes de propiedad comn:

En general se puede entender porbiencomn algo as como la conveniencia econmica -obienestar socio-econmico- general de una sociedad o comunidad. En ese sentido, se puede entender como la situacin que maximiza la suma del beneficio o utilidad de todos y cada individuo.

Por bien comn se puede tambin entender aquel bien que ya sea pertenece o es deusufructoo son consumidos por ya sea un grupo ms o menos extenso de individuos o la sociedad en su conjunto.

El primer sentido -bien comn como propiedad comn- es la acepcin tradicional o clsica del trmino. Este significado se remonta a la antigedad, su uso se hizo general durante el inicio de los estudios econmicos periodo durante cual se entenda como oponindose alde propiedadprivada y diferencindose a su vez en dos grandes sectores: la propiedad comunal como tal y la propiedad estatal o pblica.Algunos de los clsicos de laeconoma poltica (notablementeMarxyEngels) perciban la evolucin de lasrelacionesosistemas de produccincomo llevando inevitablemente hacia la propiedad comn de los mismos. (verSocializacin de los medios de produccin). Esa visin influyo fuertemente la de algunos economistas (por ejemploJoseph AloisSchumpeter) pero gozo de poca aplicacin en la economa de los pases occidentales durante mucho del siglo XX.

Rgimen obligatorio: El rgimen obligatorio es aqul en el que se comprenden diversos seguros, como riesgos de trabajo, enfermedad y maternidad, invalidez y vida, retiro, guarderas y prestaciones sociales.

Rgimen alternativo:

Junta de propietarios: Toda edificacin integrada por secciones de dominio exclusivo, pertenecientes a distintospropietariosy que posean bienes y servicios comunes de dominio comn. Las funciones de la Junta de Propietarios son:Administrary gestionar el conjunto inmobiliario a efectos de la conservacin de las zonas comunes y asegurar el funcionamiento correcto de losservicios(mantenimiento) para lograr una adecuada convivencia.

Derechos de los propietarios:

Eluso y disfrutede los elementos comunes, que debe ser compartido con el resto de copropietarios y ejercido de manera correcta y respetuosa.

Asistir y participaren las Juntas de la Comunidad de Propietarios personalmente o representado por otra persona y avotar, si est al da en los pagos a la comunidad, as como a ser informado posteriormente con respecto al desarrollo de la Junta y acuerdos adoptados.Tambin podr solicitar lainclusin de puntosen el orden del da sobre cualquier tema que sea de inters para la comunidad e, incluso,impugnarlos acuerdos que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad o perjudiciales para algn vecino o para la propia comunidad.

Ejercer los cargos de representacinde la Comunidad, en base al sistema que haya quedado establecido.

Exigir que todos los vecinos cumplan las normas sobre actividades molestas o prohibidas en los Estatutos, pudiendo requerir a travs del Presidente el cese inmediato de las mismas, en caso de que algn vecino est realizando dichas actividades.

Ser compensado por los daos o perjuiciosque le haya podido ocasionar una obra comunitaria.

Realizar las obrasque estime convenientedentro de su hogar, siempre y cuando no produzca alteraciones en la estructura general del edificio, ni perjudique al resto de los vecinos, pero deber comunicar al Presidente de la Comunidad o al Administrador la realizacin de las mismas.

En el resto del inmueble no podr realizar alteracin alguna, y, si advirtiese la necesidad de reparaciones urgentes, deber comunicarlo cuanto antes al Presidente o al Administrador, en caso de que ste exista.

Obligaciones de los propietarios:

Respetar las instalacionesgenerales y elementos comunes o que afecten a algunos otros propietarios, estn o no incluidas en o pasen a travs de su piso o local, haciendo un buen uso de las mismas y evitando el causar daos o desperfectos.

Mantener en buen estadode conservacin su propio piso e instalaciones privativas, con el fin de no perjudicar a la comunidad o a algn otro vecino, reparando con diligencia cuantos daos afecten a terceros y se ocasionen por su propio descuido o por el de las personas que sean de su responsabilidad.

Consentiren su piso o locallas reparacioneso mejoras que exija el mantenimiento del inmueble, permitiendo la entrada en el mismo de los profesionales que deban intervenir para dar solucin a los problemas que se hayan podido crear o para implantar nuevos servicios acordados segn los cauces previstos.

Contribuircon arreglo a la cuota de participacin fijada en ttulo o a lo especialmente establecido, en gastos generales derivados del adecuado mantenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades.

Contribuir,en proporcin a su cuota o a lo especialmente establecido, a la dotacin del fondo de reserva que, como medida cautelar, deber crear la comunidad de propietarios para atender a los gastos de las posibles obras futuras de conservacin y reparacin de la finca.

Comportarse correctamente en cuanto al uso del inmuebley en sus relaciones con los dems vecinos yresponder ante stos de las infraccionescometidas por l mismo o por quien est ocupando su piso o local, sin perjuicio de las acciones que el propietario pueda emprender posteriormente contra los terceros que puedan ser los responsables directos.

En caso de venta,comunicara quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad elcambio de titularidadde la vivienda o local, pues, quien no lo notifique, seguir respondiendo ante la Comunidad de posiblesdeudasfuturas (aunque l pueda reclamrselas despus al comprador).

Presentar al Notario uncertificado de estar al corriente del pago de las cuotas de comunidad, cuando un propietario vaya a transmitir su piso o local, ya que, en caso de existir deudas pendientes, el nuevo propietario debera responder de todas los importes que correspondan a la anualidad en curso y a todo el ao anterior.

Designar un domicilio para recibir las notificacionesde todo tipo relacionadas con la Comunidad y notificar de los posibles cambios posteriores en el mismo.

Aceptar y respetar los acuerdosvlidamente adoptados en Junta por los dems propietarios, incluidos el asumir durante el plazo convenido los posibles cargos de representacin que le correspondan.

Denominacin:

El trmino "propiedad horizontal" sugiere la posibilidad de que existan inmuebles superpuestos, pertenecientes a diversos propietarios, contrariamente a la antigua concepcin romana, que consideraba al dueo delsuelo, dueo de todo lo que est sobre l sinlmitesde altura, y dueo del subsuelo, sin lmitesde profundidad. Sin embargo, elconceptode propiedad horizontal, no supone necesariamente la superposicin de pisos, aunque esto sea lo ms corriente; tambin existe propiedad horizontal si los distintos departamentos forman un solo edificio, aunque sea de una sola planta o nivel, pero siempre que los diversos propietarios individuales sean comuneros de partes comunes, tales como el suelo, el techo, las instalaciones, cuartos de portera, puerta general de la casa, etc.