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Curso de Ense anza Abierta Departamento de Derecho Pol tico de la UNED 1 DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN ESPA A. DELIMITACI N CONSTITUCIONAL, JURISPRUDENCIAL Y LEGISLATIVA Por Juan Manuel GOIG MART NEZ Mar a Acracia N EZ MART NEZ Ap ndice documental y gu a did ctica PROGRAMA DE ENSE ANZA ABIERTA DEPARTAMENTO DE DERECHO POL TICO UNED CURSO 2005/2006

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DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA.DELIMITACIÓN CONSTITUCIONAL, JURISPRUDENCIAL

Y LEGISLATIVA

Por

Juan Manuel GOIG MARTÍNEZMaría Acracia NÚÑEZ MARTÍNEZ

Apéndice documental y guía didáctica

PROGRAMA DE ENSEÑANZA ABIERTA

DEPARTAMENTO DE DERECHO POLÍTICO

UNED

CURSO 2005/2006

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PRESENTACIÓN.-

La inmigración y, en especial, su régimen de derechos y libertades, constituye uno de los temas que mayor interés ha despertado en España durante los últimos tiempos.

Los procesos o flujos migratorios no son un producto del Siglo que acaba de terminar. Los desplazamientos humanos en busca de mejores condiciones de vida y de horizontes personales más amplios han existido siempre. La emigración es un hecho social, un derecho natural de la persona vinculada al principio de libertad

El incremento de los flujos migratorios constituye fuente de preocupación creciente de los gobiernos, la sociedad civil y los organismos internacionales e intergubernamentales, puesto que dichos flujos tienen una gran repercusión en las relaciones sociales y políticas, no sólo entre los países de origen y receptores de la inmigración, sino también internas.

Este trasfondo y la diversa apertura de la comunidad en que se manifiesta la diversidad cultural son fenómenos que, en mayor o menor medida, van a determinar un mayor o menor grado de pluralismo que desembocará en un mayor o menor nivel de racismo y xenofobia.

Y ello constituye, además, un aspecto no concluido puesto que la periferia seguirá teniendo muchos problemas económicos y sociales, y en muchos lugares estos problemas empeorarán debido al aumento constante de la población y, sobre todo, de la desigualdad, lo que derivará en el incremento de los flujos migratorios y el paralelo incremento de los problemas económicos y de convivencia y en la posible aparición de enfrentamientos y conflictos.

Aunque el tema de la inmigración, en especial de la inmigración no regularizada, pueda parecer un tema especialmente económico, cuya reciprocidad se manifiesta, de un lado, en la necesidad de superar ciertos ingresos que en el Estado de origen son imposibles de obtener, y de otro, en el incremento de mano de obra en Estados que sufren problemas de desempleo interno y que, al no poder absorber la nueva mano de obra ve como se incrementan ciertas bolsas de pobreza, no constituye la inmigración un tema exclusivamente económico, que sin duda lo es, puesto que la inmigración , tanto regularizada como no regularizada, determina la convivencia de distintas culturas.

A lo largo del Curso se intentará dar respuesta a estas propuestas, partiendo de un estudio del contenido del llamado "derecho de extranjería" y la imbricación

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de sus contenidos en las necesarias políticas de inmigración que deberían ser asumidas.

Sin embargo, el principal objetivo del presente Curso consiste en la idea de ofrecer un juicio respecto del alcance y contenido de los derechos de los inmigrantes en relación con los ámbitos interno y externo del Estado español. A través del estudio de la Constitución española, de la legislación sobre derechos de los inmigrantes, de las leyes que regulan los derechos constitucionales, del Derecho Convencional y de la interpretación del Tribunal Constitucional, y mediante una visión conjunta del ordenamiento jurídico español, se intentará ofrecer una visión del régimen de derechos fundamentales de los inmigrantes como elemento integrante del Derecho de extranjería y de las Políticas nacionales de inmigración y como elemento fundamental para la integración de la población inmigrante y la superación de los posibles conflictos que la convivencia entre distintos nacionales pueda originar.

El presente Curso pretende mostrar algunos aspectos teóricos sobre el ámbito constitucional, legislativo y jurisprudencial que incide directamente sobre el estatus en materia de inmigración.

No pretende ser este Curso un proceso de formación exhaustiva y unidireccional sobre la materia. Lo primero, porque el destinatario de este Curso, lo es tanto el profesional en la materia como el experto, pero también todas aquellas personas que tienen interés sobre el tema pero desconocen el alcance del mismo. Lo segundo porque sobre el régimen de derechos y libertades de los inmigrantes en España caben distintas posturas e interpretaciones.

Los/as alumnos/as que se han matriculado en este Curso, encontrarán, en las siguientes páginas -y en otras que irán recibiendo a lo largo del Curso- un apoyo documental, legislativo y jurisprudencial, necesario para superar satisfactoriamente los contenidos asignados, y que se verán plasmados en el Trabajo que deberán presentar a su finalización al objeto de obtener la acreditación necesaria.

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GUÍA DIDÁCTICA

Para la superación de este Curso, los/as alumnos/as deberán presentar un Trabajo de Investigación sobre los contenidos del mismo.

Para la realización del Trabajo, es imprescindible que se haya manejado y trabajado buena parte del material que se le ha suminstrado al alumno/a, bien mediante documentos legislativos, recensiones de jurisprudencia, monografías …, bien mediante la lectura de algunas de las obras que constan en el Repertorio Bibliográfico que se incluye en la presente documentación. Pero también se hace indispensable que el alumno/a conozca todas las novedades que sobre la materia se están produciendo constantemente, tanto a través de los medios de comunicación, como mediante la actuación de los poderes públicos que tienen competencia sobre el tema.

Creemos que es de gran interés para los/as alumnos/as el acceso periódico a las páginas web que se indican –cuyos contenidos, excepcionalmente completos, agradecemos desde estas páginas-, puesto que en ellas encontrarán las novedades legislativas (Legislación; Reglamento, etc) y jurisprudenciales que se van produciendo constantemente sobre extranjería, tanto en el ámbito estatal como de la Unión Europea, como datos estadísticos y trabajos o artículos científicos y de opinión, así como otros datos de interés:

http://www.extranjeria.info

http://europa.eu.int

De interés, por la información que se ofrece es la página del IMSERSO: http://www.imrsersomigracion.upco.es , desde donde podrá acceder a:

- Páginas web españolas relacionadas con temas migratorios- Páginas web extranjeras relacionadas con temas de extranjería:

o Banco mundial: http://www.bancomundial.orgo Comisaría europea de empleo y asuntos sociales: http://stop-

discriminación.info/o Observatorio Europeo de Racismo y Xenofobia(en inglés y

francés): http://eumc.ato Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos:

http://unhchr.cho Organización Internacional del Trabajo: http://ilo.org

Además de la consulta directa a estas páginas web, desde la dirección y el profesorado del Curso le serán remitidos cuantos documentos consideremos de interés para la comprensión y conocimiento de la materia.

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Cualquier duda que los/as alumnos/as puedan tener, le serán resueltas por los Profesores del Curso en las siguientes direcciones:

Comunicación postal:

Juan Manuel GOIG MARTÍNEZDepartamento de Derecho PolíticoFacultad de DerechoUNED.C/ Obispo Trejo s/n. Ciudad UniversitariaMadrid. 28040

Comunicación vía correo electrónico:

[email protected]

Comunicación telefónica:

913988018 los martes por la tarde y los miércoles mañana y tarde.

El Trabajo deberá tener una extensión no inferior a 20 folios, por una sóla cara y a doble espacio. La extensión máxima queda a la libre voluntad del alumno/a, no obstante, se recomienda que no supere los 40 folios.

El Tema deberá ser elegido libremente por el/la alumno/a siempre que tenga una relación directa con el tema que estamos tratando en el presente Curso. La elección del tema del Trabajo tendrá, creemos, relación directa con el nivel de formación y de actividad laboral de los alumnos/as, entendiendo que aquellos/as alumnos/as cuya actividad profesional , u otro tipo de actividad, esté relacionado con la inmigración y extranjería, pude, perfectamente, orientar su Trabajo de Investigación, en torno a su actividad laboral. No obstante, para los/as alumnos/as que encuentren dificultades para la elección de un Trabajo de Investigación, el Equipo Docente propone, con carácter orientativo, los siguientes temas:

- Derechos de los inmigrantes en la Constitución española de 1978.- Derechos de los inmigrantes en el Derecho Comparado.- Tratamiento de los derechos de los inmigrantes en la legislación española.- El Derecho a la educación de los inmigrantes en España.- El Derecho a la tutela judicial efectiva de los inmigrantes en España.- Los derechos de reunión, asociación y manifestación, de los inmigrantes en

España.- Derechos de los inmigrantes en España dependiendo de su situación

administrativa.- El criterio de residencia legal como determinante para el ejercicio por los

inmigrantes de los derechos fundamentales.- El derecho de reagrupación familiar.

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Como ya se ha indicado anteriormente, el Trabajo deberá presentarse a doble espacio y por una sóla cara, y deberá prestarse especial atención a todos los aspectos formales del mismo. De especial interés es que los/as alumnos/as reflejen de manera adecuada, mediante las correspondientes citas –que preferiblemente deben de ir a pié de página- las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que han utilizado para la realización del Trabajo. Las citas seguirán el siguiente esquema:

a) Cuando se cite un Libro:- Autor o autores; Título (en cursiva), Ciudad, Editorial, Año y páginas.

Ejemplo:Núñez Rivero, C; Goig Martínez, J.M. y Núñez Martínez, Mª.A.- Derecho Constitucional Comparado y Derecho Político Iberoamericano, Madrid, Universitas-UNED, 2003, pág. 50.

b) Cuando se cite de un Artículo de una Revista:- Autor o autores; Título del Artículo; Título de la Revista (en cursiva);

Ciudad, Editorial (si la hubiera), Número de la Revista, Año y páginas. Ejemplo:García Rodríguez, I.- “Inmigración y derechos humanos” en Social Mes a Mes, nº 61, 2001, págs 67-70.

c) Cuando se cite una Sentencia:- Identificación del Tribunal; Ordinal (si lo hubiera) y fescha. Ejemplo:

STC 47/99, de 23 de abril (cuando se trate de una Sentencia del Tribunal Constitucional)STS de 23 de abril de 1999 (Si se trata de una sentencia del Tribunal Supremo)

Un adecuado sistema de citas permite al Profesor que lee el Trabajo saber de dónde ha obtenido el/la alumno/a las fuentes de conocimiento y evita que el Trabajo de Investigación haya sido copiado de diversas aportaciones doctrinales y jurisprudenciales , lo que implicaría que el /la alumno/a no superase el presente Curso.

LOS TRABAJOS DEBERÁN SER PRESENTADOS ANTES DEL DÍA 31 DE MAYO DE 2006 A LAS DIRECCIONES ANTES INDICADAS INDICANDO: TRABAJO DE ENSEÑANZA ABIERTA.

Al final del Trabajo se harán constar, de manera breve las CONCLUSIONES a que ha llegado el/la alumno/a sobre la materia tratada. También deberá indicarse un REPERTORIO BIBLIOGRÁFICO en que se incluirán los materiales consultados.

A continuación se incluye un REPERTORIO BIBLIOGRÁFICO en el que se contiene alguna de las obras que han abordado el tema. El/la alumno/a deberá consultar algunas obras (por supuesto que no es necesario que consulte todas, le bastará con cuatro, cinco, etc) que elegirá dependiendo del tema que será objeto de su Trabajo.

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BIBLIOGRAFIA

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- Alvarez Cortés, J.C.- “Los beneficiarios del derecho de asistencia sanitaria en la Ley de Extranjería” en Relaciones Laborales, nº 4, 2001

- Alvarez Rodríguez, A.- “La Nueva Ley española de extranjería: ¿ruptura o incumplimiento de Tampere?¿innovaciópn o seguimiento del modelo italiano? En Migraciones, nº 7, 2000.

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- Chueca Sancho, A.G.- La expulsión de extranjeros en la CEDH, Zaragoza, Egido, 1998.

- Colomer Viadel, A (coord).- Emigrantes y estabilidad en el Mediterráneo. La polémica Ley de extranjería, Madrid, Nomos, 2001.

- Congreso de los Diputados.- Situación de los españoles que viven fuera y de los inmigrantes y refugiados que han llegado a España. Madrid, 1999.

- Defensor del Pueblo.- Informes, estudios y documentos. Situación jurídica y asistencial de los extranjeros en España, Madrid, Publicaciones, 1994.

- De Lucas, J.- Europa:¿Convivir con la diferencia?.Racismo, nacionalidad y derechos de las minorías, Madrid, Tecnos, 1992.

- Escudero Rodríguez, R.- “La protección social de los inmigrantes extracomunitarios en la L.O. 4/2000 y su reforma” en Social Mes a Mes, nº 61, 2001

- Espinar Vicente, J.M.- Comentarios a la Nueva Ley de Extranjería, Alcalá de Henares, 2001.

o “Algunas consideraciones en torno a la nueva Ley de Extranjería” en Social Mes a Mes, nº 61, 2001.

o La extranjería en el sistema español de derecho internacional privado. Granada, Ed, TAT, 1987.

- Espinar Vicente, y Perez Martín, E.- La nacionalidad y la extranjería en el sistema jurídico español, Madrid, Cívitas, 1994.

- Espubles Mota, C y De Lorenzo Segrelles, M.- El nuevo régimen jurídico de la inmigración en España, Valencia, Tirant lo Blanc, 2001

- Fernández Segado, F.- “La dignidad de la persona en el ordenamiento constitucional español” en RVAP, nº 43, 1995.

o “Dignidad de la perona, orden valorativo y derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional español” en Revista Española de Derecho Militar, nº 65, 1995.

o “El nuevo régimen jurídico de los derechos y libertades de los extranjeros en España” en Revista Teoría y realidad consittucional, nº 7, 2001

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o La dogmática de los derechos humanos, Lima, Ed. Jurídicas, 1994.

- Ferranjoli, L.- Derechos y garantías. La Ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999.

- Ferrer Peña, R.Mª.- Los Derechos de los extranjeros en España, Madrid, Tecnos, 1989.

- García Rodríguez, I.- “inmigración y derechos humanos” en Social Mes a Mes, nº 61, 2001.

- Gómez Muñoz, J.- “El trabajo de los extranjeros en España: inflacción normativa y déficit de derechos” en Social Mes a Mes, nº 61, 2001.

- González Rivas, J.J.- Extranjería y libre circulación de personas, Granada, Comares, 1994.

- González-Trevijano Sánchez, P.J.- Libertades de circulación, residencia, entrada y salida en España, Madrid, Cívitas, 1991.

- Hreblay, V.- Les accords de Shengen: origene, fonctionnement, avenir, Bruselas, Rruyllant, 1998.

- Huertas González, R y otros.- Comentario a la Nueva Ley de Extranjería, Valladolid, Lex Nova, 2000.

- Jiménez de Parga Maseda, P.- El derecho a la libre circulación de personas físicas en la Europa comunitaria, Madrid, Tecnos, 1994.

- López Garrido, D.- Libertades económicas y derechos fundamentales en el sistema comunitario europeo, Madrid, Tecnos, 1986.

- López Muñiz Goñi, M.- La Nueva Ley de Extranjería (Gúia práctia y Jurisprudencia), Madrid, Colex, 2000.

- Luján Alcaraz, P.- “El trabajo de los extranjeros en España en la L.O.4/2000 de 11 de enero” en Aranzadi Laboral, nº 21, 2000.

- Martínez Arienza, G.- Ley y Reglamento de Extranjería, Madrid, Colex, 2000.

- Martínez Pujalte, A.L.- La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, Madrid, CEC, 1997.

- Martín Valverde, A.- “Aspectos laborales de la Ley reformada de extranjería” en Tribuna Social, nº 126, 2001.

- Marzal, A (ed).- Derechos humanos del incapaz, del extranjero, del delincuente y complejidad del sujeto, Barcelona, Bosch, 1997.

- Massó Garrote, M.F.- Nuevo Régimen de Extranjería, Madrid, La Ley, 2001

o Comentarios al reglamento de Extranjería, Madrid, La Ley, 2002.o Los derechos políticos de los extranjeros en el Estado nacional.

Los derechos de participación política y el derecho de acceso a las funciones públicas, Madrid, Colex, 1997.

- Miguel Calatayud, J.A.- Estudios sobre estranjería, Barcelona, Bosch, 1987.

- Moya Escudero, M.- “Derecho a la reagrupación familiar en la Ley de Extranjería” en La Ley, nº 4982, 2000.

o Los derechos de los trabajadores no comunitarios en España, Granada, Comares, 1999.

- Peces-Barba Martínez, G.- Los valores superiores, Madrid, Tecnos, 1986.o “Reflexiones sobre la teoría general de los derechos en la

Constitución” en REFDUC, 1979.

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- Pérez Luño, A.E.- Los derechos fundamentales, Madrid, Tecnos, 1998.o Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid,

Tecnos, 1984

Polo Sánchez, C.- Derechos fundamentales y libertades públicas de los trabajadores extranjeros en España, Madrid, CES, 1994.

- Prieto Sanchís, L.- Estudios sobre derechos fundamentales, Madrid, Debate, 1990.

- Purcalla Bonilla, M.A.- “La regulación de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: la reforma de la L.O. 4/2000 a través de la L.O. 8/2000” en Tribuna Social, nº 122, 2001.

- Ramos Quintana, M.I.- “Trabajadores extranjeros e integración social” en Temas Laborales, nº 54, 2000.

- Revista de Derecho de la Unión Europea, nº 1, 2º semestre, 2001.- Revista Teoría yRealidad Constitucional, nº 7. Encuesta sobre la Nueva

Ley de Extranjería y Constitución, UNED-CERA, 2001.- Rodríguez-Dritancourt Alvarez, J.- Los derechos políticos de los

extranjeros, Madrid, Civitas, 1997.- Rodríguez Montañés, T.- “Ley de Extranjería y Derecho Penal” en La Ley,

nº 5261, 2001.- Rodríguez-Palop, M.E, y Tornos, A (eds).- Derechos culturales y

derechos humanos de los inmigrantes, Madrid, Universidad de Comillas, 2000.

- Rodríguez –Piñero Bravo Ferrer, M.- “Legislación de extranjería y política de inmigración” en Relaciones Laborales, nº 20, 2000

- Ruiz de Huidobro, J.M.- “El régimen legal de la inmigración en España: el continuo cambio” en Migraciones, nº 9, 2001.

- Sagarra Trías, E.- Los derechos fundamentales y libertades de los Extranjeros en España. Protección jurisdiccional y garantías, Barcelona, Bosch, 1991.

- Sánchez Ferriz, R.- Estudios sobre las libertades, Valencia, Tirant loBlanch, 1989.

- Santaolaya Machetti, P.- “Los derechos fundamentales en la Ley de Extranjería: un balance de urgencia” en Social Mes a Mes, nº 61, 2001.

- Sartori, G.- La sociedad multiétnica, Pluralismo, multuculturalismo y extranjeros, Madrid, Taurus, 2001.

- Sempere Navarro, A.- “Los permisos de trabajo para extranjeros” en Aranzadi Social, nº 11, 2000.

- Trinidad García, M.L.- Guía Jurídica de Extranjería, asilo y ciudadanía de la Unión, 4ª ed. Ranada, Comares, 2001

- Truyol y Sierra, A.- Los derechos humanos, 3ª. Ed, Madrid, tecnos, 1994.- Vandendriesseche, X.- Les droits des étrangers, parís, Dalloz, 1996.- Varcarcel, A (comp).- El concepto de igualdad, Madrid, F. Pablo Iglesias,

1994.- Varona Martínez, G.- La inmigración irregular. Derechos y deberes

humanos, Vitoria, Ararteco, 1994.- Vega, de, García, P.- En torno a la legitimidad constitucional, México,

UNAM, 1988.- Vidal Fueyo, C.- Constitución y Extranjería, Madrid, CEPC, 2002..

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o La Nueva Ley de extranjería a la luz del texto constitucional, en REDC, nº 64, 2001.

- VV.AA.- Comentarios a la Ley de extranjería (Campo Vidal Coord.), Madrid, Cívitas, 2001.

- VV.AA.- La inmigración. Derecho español e intenacional, Barcelona, Bosch, 1995.

- VV.AA.- Comentario sistemático a la Ley de Extranjería (Montoya Escudero Coord.), Granada Comares, 2001.

- VV.AA.- Comentario a la Ley de Extranjería (Monereo Pérez, y Molina Navarrete Coords), Granada Comares, 2001.

- VV.AA.- Comentarios a la Ley de Extranjería (Asensi Sabater (dir.), Valencia, Edijus, 2000.

- VV.AA.- El tercer pilar de la UE, Madrid, Ministerio del Interior, 1997.- VV.AA.- k, Madrid, Ramón Carande, 1995.Aquellos alumnos que requieran una Bibliografía más específica –aunque entendemos que con la que se ofrece es suficiente- debido a el carácter específico del Tema de Trabajo elegido, la solicitarán al Profesorado del Curso.

APÉNDICE DOCUMENTAL

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Apéndice Legislativo

Los Documentos Legislativos que se adjuntan son:

A) LEY ORGÁNICA 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

B) LEY ORGÁNICA 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y su integración social (extracto)

C) LEY ORGÁNICA 14/2003, de 20 de noviembre, de reforma de la LO sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.(extracto)

D) REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA L.O. 8/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (extracto)

Los Documentos B), C) y D), se adjuntan en extracto, por considerar que debido a la temática de este Curso, los/as

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alumnos/as, deben conocer, solamente, la parte relativa a derechos y libertades de los extranjeros. Para un conocimiento íntegro de los Textos indicados, se puede consultar:

http://www.extranjeria.info

LEY ORGÁNICA 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros

en España y su integración social.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguienteLey Orgánica.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Delimitación del ámbito.

1. Se considera extranjero, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española. 2. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.

Artículo 2. Exclusión del ámbito de la ley.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: a) Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del

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permiso de residencia. b) Los representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se celebren en España. c) Los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo. TÍTULO I

Derechos y libertades de los extranjeros

CAPÍTULO I

Derechos y libertades de los extranjeros Artículo 3. Igualdad con los españoles e interpretación de las normas.

1. Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones que los españoles, de los derechos y libertades reconocidos en el Título 1 de la Constitución y en sus leyes de desarrollo, en los términos establecidos en esta Ley Orgánica. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.

Artículo 4. Derecho a la documentación.

1 . Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España. 2. No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación.

1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso pena¡ o de extradición en los que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme. 2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente de forma individualizada por el Ministro del Interior por razones de seguridad pública.

Artículo 6. Participación pública.

1 . Los extranjeros residentes podrán ser titulares del derecho político de sufragio en las elecciones municipales en los términos que establezcan las leyes y los tratados. 2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, que no puedan participar en las elecciones locales, podrán elegir de forma democrática entre ellos a sus propios representantes, con la finalidad de tomar parte en los debates y decisiones municipales que les conciernen, conforme se determina en la legislación de régimen local. 3. Los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el padrón de extranjeros que residan en el municipio.

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4. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias.

Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.

1. Los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa y de conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución.

2 Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.

Artículo 8. Libertad de asociación.

Todos los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen para los españoles. Sólo podrán ser promotores los residentes.

Artículo 9. Derecho a la educación.

1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas.

2 Los extranjeros tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación infantil y superiores a la enseñanza básica y a la obtención de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas.

3. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades de carácter docente o de investigación científica de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.

Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.

1 . Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al Sistema de la Seguridad Social, en los términos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Los extranjeros podrán acceder como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A tal efecto, podrán presentarse a las ofertas públicas de empleo que convoquen las Administraciones públicas.

Artículo 11. Libertad de sindicación y de huelga.

1 . Los trabajadores extranjeros que se hallen en España tendrán el derecho a sindicarse libremente o afiliarse a una organización profesional en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con las leyes que lo regulen.

2. De igual modo, se reconoce a los trabajadores extranjeros el derecho a la huelga.

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Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria.

1. Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.

3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto.

Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda.

Los extranjeros residentes y los que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles.

Artículo 14. Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales.

1 . Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles.

2. Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles.

3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.

Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, respecto a los ingresos obtenidos en España y a las actividades desarrolladas en la misma, a los mismos impuestos que los españoles.

2. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias. CAPÍTULO II

Reagrupación familiar Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar.

1 . Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España.

2. Los familiares de los extranjeros que residan en España a quienes se refiere el artículo siguiente, tienen derecho a la situación de residencia en España para reagruparse con el residente.

3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares

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con él agrupados, conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.

Artículo 17. Familiares reagrupables.

El extranjero residente tiene derecho a que se conceda permiso de residencia en España para reagruparse con él a los siguientes parientes:

a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.

b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.

c) Los menores de dieciocho añoso incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.

d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

e) Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la necesidad de autorizar su residencia en España por razones humanitarias.

f) Los familiares extranjeros de los españoles, a los que no les fuera de aplicación la normativa sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea.

CAPÍTULO III

Garantías jurídicas Artículo 18. Derecho a la tutela judicial efectiva.

1 . Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones.

3. En dichos procedimientos estarán legitimadas para intervenir como interesadas las organizaciones representativas constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.

Artículo 19. Derecho al recurso contra los actos administrativos.

1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería

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será el previsto con carácter general por la ley, salvo lo dispuesto sobre el procedimiento de expulsión de urgencia que se regulará por lo dispuesto en esta Ley Orgánica.

Artículo 20. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

1 . Los extranjeros tienen derecho a asistencia letrada de oficio en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada o a su expulsión o salida obligatoria del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.

2. Los extranjeros residentes y los que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan. CAPÍTULO IV

De las medidas antidiscriminatorias Artículo 2l. Actos discriminatorios.

1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.

2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:

a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargados de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

e) El empresario, con sus representantes, que lleven a cabo cualquier acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aun indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros, o su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad. Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la actividad laboral.

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Artículo 22. Aplicabilidad del procedimiento sumario.

La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución en los términos legalmente establecidos. TÍTULO II

Régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros CAPÍTULO I

De la entrada y salida del territorio español Artículo 23. Requisitos para la entrada en territorio español.

1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España.

2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.

Artículo 24. Prohibición de entrada en España.

1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que tengan prohibida la entrada en algún país con el que España tenga firmado convenio en tal sentido.

2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada.

Artículo 25. Expedición del visado.

1. El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España y excepcionalmente, por motivos humanitarios, de colaboración con la Justicia o de atención sanitaria, podrá eximirse por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las circunstancias del artículo 17 y acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año.

2. La concesión del visado se regulará reglamentariamente. Para su concesión se tendrá en cuenta la satisfacción de los intereses nacionales de España, así como los compromisos internacionales asumidos por España. Reglamentariamente se establecerán las causas que pueden motivar la denegación del visado. En el procedimiento podrá requerirse la

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comparecencia personal del solicitante.

3. La denegación deberá ser expresa y motivada e indicar los recursos que procedan. Excepcionalmente y con carácter temporal, el Gobierno podrá establecer para los nacionales de un determinado país, o procedentes de una zona geográfica, supuestos en los que la denegación no ha de ser motivada. Cuando se trate de visados de residencia solicitados por personas que invocan ser titulares de un derecho subjetivo a residir en España reconocido por el ordenamiento jurídico, la denegación deberá ser, en todo caso, motivada.

4. La tramitación sobre concesión o denegación de permisos y visados regulados en esta Ley, tendrá un plazo máximo de resolución de tres meses a contar desde la fecha de solicitud o, en su caso, de la fecha de aportación de la documentación preceptiva.

Artículo 26. De la salida de España.

1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley.

2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.

3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:

a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.

b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley.

c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, salvo que la solicitud se hubiere realizado al amparo del artículo 29.3. CAPÍTULO II

Situaciones de los extranjeros Artículo 27. Enumeración de las situaciones.

Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia, residencia temporal y residencia permanente.

Artículo 28. Situación de estancia.

1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a noventa días.

2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.

3. La prórroga de estancia no podrá tener una duración superior a otros noventa días.

Artículo 29. Situación de residencia temporal.

1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a los cinco años podrán prorrogarse a petición del interesado si concurren circunstancias análogas a las que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal y de sus prórrogas se establecerá reglamentariamente.

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2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender a los gastos de manutención y estancia de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia habiendo solicitado para ello las licencias o permisos correspondientes, tenga una oferta de contrato de trabajo a través de procedimiento reglamentariamente reconocido o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar.

3 Igualmente podrá acceder a la situación de residencia temporal el extranjero que acredite una estancia ininterrumpida de dos años en territorio español, figure empadronado en un municipio en el momento en que formule la petición y cuente con medios económicos para atender a su subsistencia.

4 Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial del Tratado de Schengen. No será obstáculo para obtener o renovar la residencia haber cometido delito en España si ha cumplido la condena, ha sido indultado o está en situación de remisión condicional de la pena.

5. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad y domicilio.

Artículo 30. Residencia permanente.

1. La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.

2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años. Con carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España.

Artículo 3l. Residencia de apátridas y refugiados.

1. Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente.

2. Los extranjeros desplazados que sean acogidos en España por razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso internacional, así como los que tuviesen reconocida la condición de refugiado, obtendrán la correspondiente autorización de residencia.

Artículo 32. Residencia de menores.

1 . Se considerará regular a todos los efectos a residencia de los menores que sean tutelados por una Administración pública. A instancia del organismo que ejerza la tutela, se le otorgará un permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores.

2. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a una persona indocumentada, respecto de la que no pueda ser establecido con exactitud si es mayor o menor de edad, lo pondrán en conocimiento de los Juzgados de Menores para la determinación de la identidad, edad y comprobación de las circunstancias personales y familiares. Determinada la

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edad y demás datos a que se ha hecho mención, si se tratase de un menor, la Administración competente resolverá lo que proceda sobre el retorno o no a su lugar de origen o sobre la situación de supermanencia en España. CAPÍTULO III

Del permiso de trabajo y regímenes especiales Artículo 33. Autorización para la realización de actividades lucrativas.

1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen ejercer cualquier actividad lucrativa laboral o profesional en España deberán obtener una autorización administrativa para trabajar o el permiso de trabajo.

2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente. También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.

3. Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización para contratos por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.

Artículo 34. Autorización administrativa para trabajar.

Para la realización de actividades económicas por cuenta propia, en calidad decomerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de acreditar haber solicitado la autorización administrativa correspondiente y cumplir todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.

Artículo 35. El permiso de trabajo.

1. El permiso de trabajo es la autorización para realizar en España actividades lucrativas por cuenta ajena.

2. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.

3. El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.

4. El permiso de trabajo podrá renovarse a su expiración si persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión inicial o cuando se cuente con una nueva en los términos que se establezcan reglamentariamente. A partir de la primera concesión, los permisos se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o actividad.

5. Transcurridos cinco años desde la concesión del primer permiso de trabajo y las prórrogas correspondientes, el permiso adquirirá carácter permanente.

Artículo 36. Permisos especiales.

1. Tendrán derecho al permiso de trabajo los extranjeros que obtengan el permiso de residencia por el procedimiento previsto en el artículo 29.3. Tendrá la duración de un año y se renovará mientras sigan las mismas circunstancias.

2. Asimismo se renovarán automáticamente sin la concurrencia de los requisitos establecidos en

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el artículo 35.4 los permisos de trabajo y las autorizaciones administrativas para trabajar, en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias

a) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de dicha prestación.

b) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral durante el plazo de duración de la misma.

Artículo 37. El contingente de trabajadores extranjeros.

El Gobierno, previa audiencia del Consejo Superior de Política de Inmigración y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, establecerá anualmente un contingente de mano de obra en el que se fijará el número y las características de las ofertas de empleo que se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en España, con indicación de los sectores y actividades profesionales.

Artículo 38. Excepciones al contingente.

1. Las ofertas de empleo que puedan realizar los empresarios a trabajadores extranjeros son independientes del contingente global que se establezca.

2. No será necesario considerar la disponibilidad de plazas en el contingente cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigida a:

a. Cubrir puestos de confianza. b. Se trate del cónyuge o hijo de extranjero residente en España. c. Se trate del titular de una autorización previa de trabajo que pretenda su renovación. d. Los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una instalación o equipos productivos. e. Los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.

Artículo 39. Excepciones al permiso de trabajo.

1. No será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el ejercicio de las actividades siguientes:

a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados por el Estado.b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española. c) El personal directivo y el profesorado extranjeros, de instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas. d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjerasque vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española. e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros, debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa. f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado. g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada. h) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente religiosas. i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y

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administración de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales.

2. Tampoco será necesario el permiso de trabajo cuando se trate de:

a) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española. b) Los extranjeros casados con español o española y que no estén separados de hecho o de derecho. c) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española. d) Los extranjeros nacidos y residentes en España. e) Los extranjeros con autorización de residencia permanente.

Artículo 40. Régimen especial de los estudiantes.

1. Se concederá la autorización de admisión y residencia en España por razones de estudio a los extranjeros que hayan sido admitidos en un centro docente, público o privado oficialmente reconocido.

2. La duración de la autorización de residencia será igual a la del curso para el que esté matriculado en el centro al que asista el titular.

3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el centro de enseñanza al que asiste.

4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o de duración determinada.

5. La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au pair».

Artículo 41. Régimen especial de los trabajadores de temporada.

1. El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que les permita la entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con las características de las citadas campañas.

2 Las Administraciones públicas velarán para que los trabajadores temporeros sean alojados en viviendas con condiciones de dignidad e higiene adecuadas y promoverán la asistencia de los servicios sociales adecuados para organizar su atención social durante la temporada o campaña para la que se les conceda el permiso de trabajo.

Artículo 42. Trabajadores transfronterizos.

Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de residencia diariamente, o, al menos, una vez a la semana, deberán obtener la correspondiente autorización administrativa, con los requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de régimen general.

CAPÍTULO IV

De las tasas por autorizaciones administrativas para trabajar en España

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Artículo 43. Hecho imponible.

La autorización administrativa expedida a los ciudadanos extranjeros para trabajar en España, por cuenta propia o ajena, constituye el hecho imponible de una tasa.

Artículo 44. Sujetos pasivos.

1. Vendrán directamente obligados al pago de la tasa los empleadores a quienes se autorice el empleo inicial o la renovación de la autorización para el empleo de un trabajador extranjero en los casos de trabajo por cuenta ajena y el propio trabajador cuando lo sea por cuenta propia.

2. Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena asuma pagar total o parcialmente la tasa establecida.

Artículo 45. Cuantía de las tasas.

Reglamentariamente se establecerá la cuantía de las tasas teniendo en cuenta la clase de autorización, inicial o renovación, su naturaleza, cuenta propia o ajena, así como su duración. Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de la tasa.

TÍTULO III

De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador

Artículo 46. La potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 47. Tipos de infracciones.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes.

2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 48. Infracciones leves. Son infracciones leves a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de nacionalidad o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.

b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizacionesuna vez hayan caducado.

c) Encontrarse trabajando sin haber solicitado permiso de trabajo, cuando se cuente con permiso de residencia temporal, o cuando éste se le haya denegado.

Artículo 49. Infracciones graves. Son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o

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documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en dicho plazo.

b) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado permiso de trabajo o autorización administrativa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.

c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligaciónde poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios que se produzcanen su nacionalidad o domicilio.

d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.

e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, depresentación periódica o de residencia obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto enla presente Ley.

f) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de seis mesesanteriores hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.

g) La participación por el extranjero en la realización de actividades ilegales.

Artículo 50. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: a) Participar en actividades contrarias ala seguridad exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países.

b) Participar en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

c) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una organización con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español.

d) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el artículo 21 de la presente Ley.

e) La contratación o utilización habitual de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización para contratarlos.

f) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de dos años anteriores hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza.

Artículo 51. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes

a) Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas. b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a un millón de pesetas. c) Las infracciones muy graves con multa desde uno hasta diez millones de pesetas.

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2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la imposición de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica.

3. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor.

Artículo 52. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución con un máximo de diez años.

Artículo 53. Expulsión del territorio.

1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados d), e) y g) del artículo 50 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expedienteadministrativo.

2. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta excepto en los casos de reincidencia en infracciones muy graves a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años. b) Los que tengan reconocida la residencia permanente, salvo que estén inmersas en los apartados a), b), c) y f) del artículo 50 y g) del artículo 49. c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española. d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral, salvo que la sanción se proponga por haber realizado alguna de las infracciones reconocidas en los apartados a), b), c) y f) del artículo 50 y g) del artículo 49.

3. Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros, ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.

4. Cuando el extranjero se encuentre encartado en un procedimiento por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis años, el Juez podráautorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida del territorio español, siempre que secumplan los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en los párrafos

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anteriores del presente artículo, previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador. En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en España yque fueren condenados por sentencia firme, será de aplicación lo dispuesto en elartículo 89 del Código Penal.

Artículo 54. Procedimiento y efectos de la expulsión.

1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de diez.

2. No será preciso expediente de expulsión para el retorno de los extranjeros en los siguientes supuestos:

a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.

b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

3. El retorno será acordado por la autoridad gubernativa competente para la expulsión.

4. El retorno acordado en aplicación de la letra a) del apartado 2, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada. Asimismo, en este supuesto, cuando el retorno no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa podrá solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.

Artículo 55. Colaboración contra redes organizadas.

1. El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España o trabajando sin permiso, sin documentación o documentación irregular, por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a las autoridades competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.

2. Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción delexpediente sancionador harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver.

3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su país de procedencia o la estancia yresidencia en España, así como permiso de trabajo y facilidades para su integraciónsocial, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

4 Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativacompetente a los efectos de que se valore la inejecución de su expulsión y, en elsupuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los

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efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poderpracticar las diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas delas medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de proteccióna testigos y peritos en causas criminales.

Artículo 56. Retorno e internamiento.

1 . Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible. La autoridad gubernativa que acuerde el retorno se dirigirá al Juez de Instrucción si el retorno fuera a retrasarse más de setenta y dos horas para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta que llegue el momento del retorno.

2 . Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter penitenciario, yestarán dotados de servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios. Los extranjerosinternados estarán privados únicamente del derecho ambulatorio.

3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación a la situación de los extranjeros internados.

4. La detención de un extranjero a efectos de retorno será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado de su país.

Artículo 57. Obligación de presentación periódica.

Excepcionalmente, la autoridad gubernativa podrá aplicar provisionalmente a los extranjeros que se encuentren en España y se les abra un expediente sancionador, la obligación de presentarse periódicamente en las dependencias que se indiquen. Igualmente podrá acordar la retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.

Artículo 58. Ingreso en centros de internamiento.

1. Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas comprendidas en losapartados a), b) y c) del artículo 50 así como el g) del artículo 49, en el que se vaya aproponer la expulsión del afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez deInstrucción competente correspondiente que disponga su ingreso en un centro deinternamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador. Ladecisión judicial en relación con la solicitud de internamiento del extranjero pendientede expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia del interesado.

2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines delexpediente, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días, ni acordarse unnuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente.La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes encada caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior alcitado.

3. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el internamientoserán puestos a disposición de los servicios competentes de protección de menores.El Juez, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los centros de internamiento de extranjeros cuando también lo estén sus padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen la intimidad familiar.

4. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas alMinisterio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado de su país.

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Artículo 59. Carácter recurrible de las resoluciones sobre extranjeros.

1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lodispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto concarácter general.

2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar losrecursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de lasrepresentaciones diplomáticas o consulares correspondientes, o de organizaciones deasistencia a la emigración debidamente apoderadas, quienes los remitirán alorganismo competente.

TÍTULO IV

Coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración

Artículo 60. Coordinación de los órganos de la Administración del Estado.

1. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad española y facilitar una información objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.

2. El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración del Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una adecuada coordinación de su actuaciónadministrativa.

3. El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la actuación de laInspección de Trabajo previa al procedimiento sancionador destinados especialmentea comprobar el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación de lostrabajadores extranjeros, así como el cumplimiento efectivo de la normativa en materiade permiso de trabajo de extranjeros, todo ello sin perjuicio de las facultades deplanificación que correspondan a las Comunidades Autónomas con competencias enmateria de ejecución de la legislación laboral.

Artículo 61. El Consejo Superior de Política de Inmigración.

1. Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las Administraciones públicas con competencias sobre la integración de los inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de Inmigración, en el que participarán representantes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los municipios.

2 . Dicho órgano establecerá las bases y criterios sobre los que se asentará una política global en materia de integración social y laboral de los inmigrantes, para lo cual recabará información y consulta de los órganos administrativos, de ámbito estatal oautonómico, así como de los agentes sociales y económicos implicados con lainmigración y la defensa de los derechos de los extranjeros.

Artículo 62. Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes.

Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos y a las organizaciones no gubernamentalesque, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración social, facilitándoles recursosmateriales y ayuda económica, tanto a través de los programas generales, como en

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relación con sus actividades específicas.

Artículo 63. El Foro para la Inmigración.

1. El Foro para la Inmigración, constituido, de forma tripartita y equilibrada, porrepresentantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones de inmigrantes yde las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores yorganizaciones empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio,constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en materia deinmigración.

2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias, régimen defuncionamiento y adscripción administrativa.

Disposición adicional única. Plazo máximo para resolución de expedientes.

Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia así como la renovación delpermiso de trabajo que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en lapresente Ley Orgánica se resolverán en el plazo máximo de tres meses contados apartir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sinque la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga orenovación han sido concedidas.

Disposición transitoria primera. Regularización de extranjeros que se encuentren en España.

El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los tres últimos años.

Disposición transitoria segunda. Validez de los permisos vigentes.

Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidas.

Disposición transitoria tercera. Normativa aplicable a procedimientos en curso.

Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán de acuerdo conla normativa vigente en el momento de la iniciación, salvo que el interesado solicite laaplicación de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido enesta Ley.

Disposición final primera. Modificación del artículo 312 del Código Penal. El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente

“Artículo 312.1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis adoce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.”

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Disposición final segunda. Inclusión de un nuevo Título XV bis en el CódigoPenal. Se introduce un nuevo Título XV bis con la siguiente redacción

“Título XV bis. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Artículo 318 bis.

1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de personas desde,en tránsito o con destino a España serán castigados con las penas de prisiónde seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimode lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de unasituación de necesidad de la víctima, serán castigados con las penas de prisiónde dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a lasprevistas en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los hechos sehubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o lavíctima sea menor de edad.

4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la inhabilitaciónabsoluta de seis a doce años incurrirán los que realicen los hechosprevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionariopúblico.

5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartadosanteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a unaorganización o asociación, incluso de carácter transitorio que se dedicare a larealización de tales actividades.”

Disposición final tercera. Modificaciones en los artículos 5 15, 5 17 y 5 18 delCódigo Penal.

1. Se añade un nuevo apartado 6.º en el artículo 515 con la siguiente redacción

“6º Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.”

2. Se modifica el primer párrafo del artículo 517, que quedará redactado de lasiguiente forma

“En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:”

3. Se modifica el artículo 518, que quedará redactado de la siguiente forma

“Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo de cargo público por tiempo de uno a cuatro años.”

Disposición final cuarta. Artículos no orgánicos.

Los preceptos contenidos en los artículos 10, 12, 13 y 14 no tienen carácter orgánico,habiendo sido dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de laConstitución.

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Disposición final quinta. Apoyo al sistema de información de Schengen.

El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas para mantener la exactitud y laactualización de los datos del sistema de información de Schengen, facilitando elejercicio del derecho a la rectificación o supresión de datos a las personas cuyosdatos figuren en el mismo.

Disposición final sexta. Reglamento de la Ley. El Gobierno en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de esta Ley Orgánica.

Disposición final séptima. Información sobre la Ley a organismos y organizaciones interesados.

Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará lasmedidas necesarias para informar a los funcionarios de las diversas Administracionespúblicas, a los directivos de asociaciones de inmigrantes, a los Colegios deAbogados, a los sindicatos y a las organizaciones no gubernamentales de los cambiosque sobre la aplicación de la normativa anterior supone la aprobación de esta LeyOrgánica.

Disposición final octava. Habilitación de créditos.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final novena. Entrada en vigor. Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el«Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardaresta Ley Orgánica. Madrid, 11 de enero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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LEY ORGÁNICA 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPANA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOSI

El 12 de enero de 2000 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, habiéndose detectado durante su vigencia aspectos en los que la realidad del fenómeno migratorio supera las previsiones de la norma.Al mismo tiempo, nuestra normativa debe ser conforme con los compromisos asumidos por España, concretamente, con las conclusiones adoptadas por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea los días 16 y 17 de octubre de 1999 en Tampere sobre la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia.La reforma de la Ley Orgánica 4/2000 parte de la situación y características de la población extranjera en España, no sólo en la actualidad, sino de cara a los años venideros, regulándose la inmigración desde la consideración de ésta como un hecho estructural que ha convertido a España en un país de destino de los flujos migratorios y, por su situación, también en un punto de tránsito hacia otros Estados, cuyos controles fronterizos en las rutas desde el nuestro han sido eliminados o reducidos sustancialmente.Por otra parte, esta normativa forma parte de un planteamiento global y coordinado en el tratamiento del fenómeno migratorio en España, que contempla desde una visión amplia todoslos aspectos vinculados al mismo, y, por ello, no sólo desde una única perspectiva, como pueda ser la del control de flujos, la de la integración de los residentes extranjeros, o la del codesarrollo de los países de origen, sino todas ellas conjuntamente.

II

La presente Ley Orgánica contiene tres artículos, dedicándose el primero a la modificación del articulado de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, mientras que el artículo segundo modifica la disposición adicional única, añadiendo una nueva disposición adicional, y el tercero adecua los Títulos y capítulos de la misma a la reforma efectuada.La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, conserva su estructura articulada en torno a un Título preliminar dedicado a disposiciones generales y donde aparece concretado el ámbito de aplicación de la misma, cuatro Títulos, y se cierra con las oportunas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. El Título I recoge los artículos dedicados a los «Derechos y libertades de los extranjeros», Título II sobre «Régimen Jurídico de los Extranjeros», Título III «De las Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador» y finalmente el Título IV relativo a la «Coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración».

III

La modificación del Título preliminar es una mera mejora gramatical en la definición de los extranjeros, conservándose las exclusiones del ámbito de la ley que se establecían en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

IV

Respecto a la modificación del Título I, cuyo contenido es especialmente importante, se ha perseguido cumplir el mandato constitucional del artículo 13 que establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I de la misma, en los términos que establezcan los Tratados y la Ley, así como la Jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre 99/1985, de 30 de septiembre 115/1987, de 7 de julio, etc.). Se ha conjugado este mandato

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constitucional con los compromisos internacionales adquiridos por España, especialmente como país miembro de la Unión Europea.Los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea acordaron el mes de octubre de 1999 en Tampere que se debía garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residieran legalmente en el territorio de sus Estados miembros. Una política de integración debe encaminarse a conceder a estos residentes derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión, así como a fomentar la ausencia de discriminación en la vida económica, social y cultural y al desarrollo de medidas contra el racismo y la xenofobia.Las modificaciones introducidas a este Título I de la Ley destacan por la preocupación en reconocer a los extranjeros la máxima cota de derechos y libertades. En el apartado 1 del artículo 3 se establece que, como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.

V

Con relación al Título II de la Ley Orgánica, relativo al régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros, la premisa que ha informado las modificaciones efectuadas sobre su articulado ha sido la de establecer un régimen de situaciones y permisos que incentiven a los extranjeros a entrar y residir en nuestro país dentro del marco de la regularidad, frente a la entrada y estancia irregular.Este Título ha sido adaptado a lo establecido respecto a la entrada, régimen de expedición de visados, estancia y prórroga de estancia en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en tanto que España forma parte de este Acuerdo.Se ha mantenido la situación de residencia temporal y residencia permanente de los extranjeros, introduciéndose la posibilidad de concesión de un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias o circunstancias excepcionales.Se establece una diferencia entre la situación de las personas apátridas y la de todos aquellos extranjeros que, no pudiendo ser documentados por ningún país, desean obtener una documentación en España que acredite su identidad.Respecto a la regulación del permiso de trabajo que autoriza a los extranjeros a realizar en España actividades lucrativas por cuenta propia o ajena, se clarifica la diferencia entre dicho permiso y la mera situación de residencia legal, siendo igualmente destacable el tratamiento concedido en este nuevo texto al contingente de trabajadores extranjeros, estableciéndose unas excepciones al mismo en base a circunstancias determinadas por la situación del trabajador extranjero. En definitiva se articula un régimen documental que facilita que el extranjero que desee trabajar en nuestro país, que lo pueda hacer con todas las garantías y derechos.Finalmente, se ha modificado, para adecuarlo a la normativa vigente sobre tasas, el capítulo IV de este Título, relativo a las tasas por autorizaciones administrativas. El texto de la Ley Orgánica 4/2000 solamente hacía referencia a las tasas por autorizaciones administrativas para trabajar en España.

VI

En el Título III, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, se han introducido modificaciones que pueden sintetizarse en dos apartados: medidas relativas a la lucha contra la inmigración ilegal y mejora de los mecanismos para evitar la inmigración ilegal.Respecto al primer punto, es necesario destacar dos cuestiones distintas, como son las sanciones a las compañías de transporte y las sanciones que van dirigidas contra quienes organizan redes para el tráfico de seres humanos.La reforma incluye en el contenido de la Ley Orgánica, conforme a los compromisos internacionales suscritos por España, como miembro de Schengen, sanciones a los transportistas que trasladen a extranjeros hasta el territorio español sin verificar que cumplen los requisitos para la entrada.Respecto a las sanciones dirigidas contra el tráfico de personas, se introducen medidas para profundizar en la lucha contra dicho tráfico y explotación de seres humanos, permitiendo el control de determinadas actividades vinculadas al mismo o facilitando la neutralización de los medios empleados por los traficantes.Por otra parte, partiendo de que en un Estado de derecho es necesario establecer los instrumentos que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las normas, en este caso, de

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aquéllas que rigen la entrada y permanencia en territorio español, se ha introducido como infracción sancionable con expulsión la permanencia de forma ilegal en el territorio español, pretendiéndose, con ello, incrementar la capacidad de actuación del Estado en cuanto al control de la inmigración ilegal, al nivel de otros Estados miembros de la Unión Europea, que cuentan en sus ordenamientos jurídicos con la posibilidad de expulsar a los extranjeros que se encuentran en esta situación, un criterio que se refleja en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.

VIIFinalmente, respecto al Título IV de la Ley Orgánica, relativo a la coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración, se ha revisado la definición del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, enfocando la función de consulta, información y asesoramiento deeste órgano hacia la integración de los inmigrantes que se encuentran en España, que es uno de los principales objetivos de la Ley.Artículo primero. Reforma del articulado de la Ley Orgánica 412000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Los artículos de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:

1. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 1. Delimitación del ámbito.1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte.»

2. El apartado 1 del artículo 3 se modifica como sigue:«Artículo 3. Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas.1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de

la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.»

3. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:«Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación.2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la

declaración de estado de excepción o sitio en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.»

4. El artículo 6 queda redactado como sigue:«Artículo 6. Participación pública.1 . Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio en las elecciones municipales, atendiendo a criterios de reciprocidad, en los términos que por Ley o Tratado sean establecidos para los españoles residentes en los países de origen de aquellos.2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos de aplicación.3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón y mantendrán actualizada la información relativa a los extranjeros que residan en el municipio.4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos del país de origen.»

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5. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:«Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.1 . Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.»

6. El artículo 8 queda redactado como sigue:«Artículo 8. Libertad de asociación.Todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.»

7. El artículo 9 queda redactado como sigue:«Artículo 9. Derecho a la educación.1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas.2. En el caso de la educación infantil, que tiene carácter voluntario, las Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo solicite.3. Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas.4. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros residentes que lo necesiten puedan recibir una enseñanza para su mejor integración social, con reconocimiento y respeto a su identidad cultural.5. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades de carácter docente o de investigación científica de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.»

8. El artículo 10 queda redactado como sigue:«Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.1. Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.2. Los extranjeros residentes en España podrán acceder, en igualdad de condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. A tal efecto podrán presentarse a las ofertas de empleo público que convoquen las Administraciones públicas.»

9. El artículo 11 queda redactado como sigue:«Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga.1. Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.2. De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán ejercer el derecho de huelga.»

10. El artículo 13 queda redactado como sigue:«Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda.Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles.»

11. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue:«Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, con carácter general, a los mismos impuestos que los españoles.»

12. Los apartados 2 y 3 del artículo 16 quedan redactados como sigue:«Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar.2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17.3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.Reglamentaria mente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.»

13. Se añade un segundo apartado al artículo 17 y el primer apartado del artículo 17 queda redactado como sigue, suprimiéndose las letras e) y f) de este artículo, y se añaden dos nuevos artículos con los números 18 y 19:«Artículo 17. Familiares reagrupables.1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:d) Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.2. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación y, en especial, del que corresponda a quienes hayan adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación.Artículo 18. Procedimiento para la reagrupación familiar.1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada.2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año.3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad competente expedirá a favor de los miembros de la familia que vayan a reagruparse la autorización de residencia, cuya duración será igual al período de validez de la autorización de residencia de la persona que solicita la reagrupación.4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación por quienes hayan adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación.Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.1. El cónyuge podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando:a) Obtenga una autorización para trabajar.b) Acredite haber vivido en España con su cónyuge durante dos años. Este plazo podrá ser reducido cuando concurran circunstancias de carácter familiar que lo justifiquen.2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente en los casos siguientesa) Cuando alcancen la mayoría de edad.b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.»

14. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18, añadiéndose un nuevo apartado y quedando redactados como sigue, en un artículo que pasa a ser 20:«Artículo 20. Derecho a la tutela judicial efectiva.2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.3. En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para intervenir como interesadas las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes, expresamente designadas por éstos.4. En los procesos contencioso-administrativos en materia de extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que resulten afectadas en los

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términos previstos por el artículo 19.1.b) de la Ley reguladora de dicha jurisdicción.»

15. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue, en un artículo que pasa a ser 21:«Artículo 21. Derecho al recurso contra los actos administrativos.2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.»

16. El artículo 20 queda redactado como sigue, pasando a ser 22:«Artículo22. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.2. Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.»

17. El artículo 21.2.e) queda redactado en los siguientes términos, pasando a ser artículo 23«Artículo 23.2.e)e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.»

LEY ORGÁNICA 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

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Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOSI

El 23 de diciembre de 2000 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dando con ello respuesta a las necesidades planteadas para abordar la inmigración como hecho estructural que ha convertido a España en un país de destino de los flujos migratorios.

La aprobación de la mencionada Ley Orgánica 8/2000, respondió también a la necesidad de incorporar los compromisos internacionales asumidos por España en esta materia. En especial, fue necesario recoger los principios adoptados por los Jefes de Estado y de Gobierno de los países miembros de la Unión Europea en su reunión de 16 y 17 de octubre de 1999 en Tampere sobre la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, así como el acervo Schengen sobre régimen de entrada, condiciones de expedición de visados, regulación de la estancia de los extranjeros, y responsabilidad y sanciones a transportistas.

Durante la vigencia de la Ley Orgánica 8/2000, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, han acontecido diversas circunstancias que, consideradas en su conjunto, han planteando la necesidad de adaptar aquélla a los continuos cambios de un fenómeno mutable como el migratorio. Así, junto al considerable incremento producido del número de residentes extranjeros en España en los últimos años, también se ha constatado un cambio en las formas en las que se produce el hecho inmigratorio del que nuestro país es receptor, lo que ha generado un mayor conocimiento de este fenómeno a fin de incorporar instrumentos normativos que posibiliten una mejor y más sencilla ordenación de los flujos migratorios, facilitando los medios a través de los que ha de desarrollarsela inmigración respetuosa con los cauces legales, y reforzando los mecanismos para incidir en la lucha contra la inmigración ilegal, cada vez más organizada y con mayores recursos para la consecución de sus objetivos.

Dichas circunstancias, unidas a la necesidad, por un lado, de adaptar la normativa interna en esta materia a las decisiones que durante los dos últimos años han sido tomadas en el seno de la Unión Europea, así como, por otro, incorporar determinadas consideraciones técnicas efectuadas por el Tribunal Supremo han aconsejado revisar diversos aspectos de la legislación vigente sobre extranjería e inmigración.

II

Los objetivos que se persiguen con esta reforma de la legislación vigente son:

1. La mejora de la gestión, mediante la simplificación de los trámites administrativos, y la del régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros en España, así como la determinación de los tipos de visado y los efectos de los mismos, y la lucha contra el uso fraudulento de los procedimientos administrativos de gestión en esta materia. Todo ello con el fin de favorecer la inmigración legal y la integración de los extranjeros que, de esta manera, accedan y residan en nuestro territorio.

2. El reforzamiento y, en definitiva, mejora de los medios e instrumentos sancionadores previstos en la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, para luchar contra la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos. En este sentido, igualmente se potencia la colaboración con las compañías de transportes en orden a contar con mayor información sobre las personas que vayan a ser trasladadas hasta el territorio español. Dicha información servirá para mejorar el fortalecimiento de los instrumentos disponibles para garantizar la seguridad en los transportes internacionales, especialmente los aéreos.

Así mismo, se refuerzan los procedimientos de devolución de extranjeros que acceden ilegalmente a nuestro país, y se extienden las conductas tipificadas como infracciones graves a todas las personas que, con ánimo de lucro, induzcan, favorezcan, promuevan, o faciliten la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino a España, o su permanencia en nuestro país.

3. La incorporación de las disposiciones aprobadas por la Unión Europea sobre exigibilidad de las tasas correspondientes a la expedición de visados, así como sobre sanciones a transportistas y reconocimiento mutuo de las resoluciones de expulsión, para impedir que aquellos extranjeros sobre los que hayan recaído éstas en cualquier Estado de la Unión, puedan intentar evitarlas trasladándose a otro Estado.

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En lo relativo a las tasas por la expedición de visados, se incorporan las previsiones contenidas en la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2001, que modifica la parte VII y el anexo 12 de la Instrucción Consular Común, así como el anexo 14 a) del Manual Común. Las modificaciones legislativas introducidas tienen por objeto adecuar la ley interna española a la Decisión del Consejo y recogen el cambio del objeto del hecho imponible de la tasa que, en el caso del visado, pasa a ser la tramitación de la solicitud de éste.

Por lo que se refiere a los transportistas, se incorporan las previsiones recogidas en la Directiva 2001/51/CE, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

En cuanto a la ejecución de resoluciones de expulsión dictadas por otros Estados miembros de la Unión Europea, se adapta nuestra normativa a lo dispuesto en la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países.

También se incorpora la Directiva 2002/90/CE, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, a cuyo fin se perfecciona uno de los tipos sancionadores previstos en la ley.

4. Las incorporaciones al texto de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000,derivadas de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003, relativas a la necesaria regulación, en la citada ley orgánica, de determinados preceptos del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.

III

Esta ley orgánica contiene cuatro artículos, una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.

El artículo primero, el más extenso, recoge las modificaciones que se introducen en determinados preceptos de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000.

El artículo segundo se limita a recoger una modificación en la disposición derogatoria única de la antedicha Ley Orgánica 8/2000.

El artículo tercero modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, a los efectos de perfeccionar la información contenida en el Padrón Municipal relativa a los extranjeros empadronados.

El artículo cuarto introduce una nueva disposición adicional en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la finalidad de incorporar en el texto de esta ley, con carácter expreso, una remisión a la Ley Orgánica 4/2000, para que a los procedimientos regulados en ésta se les apliquen las peculiaridades procedimentales que en la misma se introducen con carácter novedoso.

El artículo quinto introduce una modificación en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, considerando desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida conforme a lo dispuesto en la legislación sobre extranjería.

IV

Las modificaciones recogidas no afectan ni al catálogo de derechos ni a la estructura de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000.

En primer lugar, se ha introducido una modificación para establecer la obligación de proveerse de una tarjeta de identidad de extranjero, como documento acreditativo de la autorización administrativa para residir, adaptando así nuestra normativa al Reglamento 1030/2002, del Consejo, de 13 de junio de 2002.

En materia de reagrupación familiar, para evitar fraudes en las «reagrupaciones en cadena», se ha incorporado a la ley orgánica, como presupuesto para el ejercicio de dicho derecho por parte de un residente que lo fuese en virtud de una previa reagrupación, el que éste sea titular de una autorización de residencia independiente, así como determinados requisitos concretos para el ejercicio de la reagrupación familiar en el caso de ascendientes previamente reagrupados.

Igualmente se precisan los supuestos en los que los cónyuges e hijos reagrupados pueden acceder a una autorización de residencia independiente, para lo que en todo caso se exigirá que cuenten con una previa autorización para trabajar.

Por otra parte, los cambios en materia de visados persiguen simplificar la tramitación administrativa, en aras a favorecer la inmigración legal de los extranjeros que desean residir en España, suprimiendo trámites innecesarios. Así, el visado, una vez que el extranjero ha entrado en España, le habilita para permanecer en la situación para la que le ha sido expedido.

En el cumplimiento de los objetivos fijados por la reforma una cuestión básica es la de dotar al visado de una nueva función adicional, cual es la de servir de acreditación documental de una previa autorización administrativa para residir y, en su caso, trabajar en España. De esta manera se anuda al

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visado un efecto novedoso: habilitar al extranjero a permanecer en nuestro país en la situación para la que se le hubiere expedido.

En la actualidad el visado carece de efecto alguno, una vez el extranjero ha entrado en España, debiendo él mismo acudir inmediatamente a las oficinas competentes para solicitar la correspondiente autorización de residencia y/o de trabajo. Con el nuevo modelo, además de lo anterior, el visado habilitará para permanecer en territorio nacional en la situación para cuyo fin haya sido concedido.

En efecto, si el visado no sólo sirve para entrar en España, sino que también habilita a permanecer y, en su caso, a trabajar, carece de sentido mantener la exención del mismo, ya que su concesión no sólo serviría para eximir de un requisito de entrada en nuestro país, sino, también, para eximir de la necesaria concesión de autorización para residir y trabajar.

Ello no significa que los supuestos de hecho que anteriormente se amparaban bajo la figura de la exención de visado vayan a quedar sin reflejo legal, ya que los mismos se incluyen ahora en el ámbito de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, cuyos perfiles se modifican mediante la inclusión en la ley, en unos supuestos de manera concreta y en otros de manera más genérica «de supuestos excepcionales», habilitando al reglamento para una regulación más precisa de qué situaciones tendrán cabida dentro de este enunciado genérico.

Se introduce una mejora en la regulación de los supuestos en los que procederá la documentación de extranjeros indocumentados.

Igualmente, se incorporan las pertinentes modificaciones para introducir las precisiones que, en materia de tasas, recoge la mencionada Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2001.

En materia de infracciones y su régimen sancionador, se han incorporado modificaciones encaminadas a dotar al ordenamiento jurídico con mayores instrumentos para luchar contra la inmigración ilegal.

En relación con los centros de internamiento, se incluye en la ley orgánica un nuevo apartado dedicado a regular el régimen interno de dichos centros, garantizando el derecho de comunicación de los internos.

Por lo que se refiere a las compañías de transporte, se incorporan obligaciones al objeto de conocer la información de los pasajeros que vayan a ser trasladados a España antes de su partida del país de origen, así como sobre aquellos pasajeros que no abandonen el territorio español en la fecha prevista en el billete de viaje.

También se incluyen modificaciones para adaptar este título a las obligaciones derivadas de las directivas aprobadas por la Unión Europea sobre sanciones a transportistas y reconocimiento mutuo de resoluciones de expulsión.

Finalmente, las nuevas disposiciones adicionales que se incorporan a la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, van dirigidas, por un lado, a introducir instrumentos para mejorar la gestión de los procedimientos de extranjería con el objeto de ordenar adecuadamente, los flujos migratorios y evitar el uso fraudulento de aquéllos.

Para ello, se incorpora, con carácter general, la personación del interesado en la presentación de solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo, que deberán realizarse en los registros de los órganos competentes para su conocimiento.

Con ello se obtendrá una mayor inmediatez en la recepción de dichas solicitudes, ganando en eficiencia la tramitación de los procedimientos.La última de las disposiciones adicionales recoge el principio de colaboración entre Administraciones públicas en materia de extranjería e inmigración, habilitando el acceso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los efectos exclusivos del cumplimiento de sus funciones, y con pleno respeto a las garantías establecidas en materia de protección de datos, a determinada información de la que dispongan otros órganos de la Administración del Estado.

V

Por último se incorporan a la ley los documentos acreditativos de la identidad de los extranjeros que deben constar en su inscripción padronal, adaptando el régimen de los ciudadanos comunitarios a lo dispuesto en el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

También se introduce una habilitación genérica de acceso al Padrón Municipal a favor de la Dirección General de la Policía con el objeto de mejorar el ejercicio de las competencias legalmente establecidas sobre el control y permanencia de los extranjeros en España. Esta habilitación se formula en términos de reciprocidad con el Instituto Nacional de Estadística, al establecer la obligación de la Dirección General de la Policía de comunicar al Instituto Nacional de Estadística, con el fin de mantener actualizado el contenido del Padrón, los datos de los extranjeros de que tenga constancia que pudieran haber sufrido variación en relación con los consignados en aquél.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

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Se modifican los artículos 1, 4, 17, 18, 19, 25, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 58, 63, 64 y 66, así como la rúbrica del capítulo IV del título II, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; y se introducen los nuevos artículos 25 bis, 30 bis, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies y 62 sexies y 71 y las nuevas disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, en la Ley Orgánica 4/2000, quedando todos ellos redactados en la siguiente forma:

Uno. Se propone la adición en el artículo 1 de un nuevo apartado 3 con el contenido siguiente:

«3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma, pasando el actual apartado 2 a ser el apartado 3:

«2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 y se introducen dos nuevos apartados 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo obtenidas independientemente de la autorización del reagrupante y acrediten reunir los requisitos previstos en esta ley orgánica.

3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes permanentes y acreditado solvencia económica.Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor de edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado segundo de este artículo.

4. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación. »

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma, y se suprime el apartado 4.

«2. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 17.3, inciso primero, podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año.»

Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.

1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando obtenga una autorización para trabajar. En caso de que el cónyuge fuera víctima de violencia doméstica, podrá obtener la autorización de residencia independiente desde el momento en que se hubiera dictado una orden de protección a favor de la misma.

2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar.

3. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando obtengan una autorización para trabajar cuyos efectos se supeditarán a lo dispuesto en el artículo 17.3.»

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REAL DECRETO 864/2001, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL, REFORMADA POR LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE.

PREÁMBULO

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El 23 de diciembre de 2000 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En la disposición final segunda de dicha Ley Orgánica se establece que el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de la misma, aprobará el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Hasta la fecha, ha permanecido en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, en todo lo que aquél no contradijera o se opusiera a la Ley Orgánica 4/2000 o a la reforma de la misma mediante Ley Orgánica 8/2000. En el contexto actual y de acuerdo con la referida disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2000, la Comisión Interministerial de Extranjería ha recibido instrucciones del Gobierno para proceder a la elaboración del Proyecto de Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, según la citada previsión legal. En dicha elaboración ha sido necesario tener en cuenta la consolidación de España como tierra de inmigración y las conclusiones adoptadas por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea en octubre de 1999, en Tampere, sobre creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, así como la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que ha operado la Ley 4/1999, de 13 de enero, la nueva organización administrativa del Estado emergida de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la necesidad de velar por un nivel de vida digno y unas condiciones de empleo para los trabajadores extranjeros en igualdad de trato con los españoles, en el contexto de la lucha contra la explotación de aquéllos y contra el tráfico ilegal de mano de obra, considerando el ámbito de la cooperación con los Estados de donde proceden los inmigrantes, y la apuesta de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, por conceptos tales como la reagrupación familiar, el arraigo o la colaboración de los propios inmigrantes en la lucha contra las redes de tráfico de personas. Por otra parte, debe recordarse que la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por la que se modificó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, recondujo el asilo humanitario que se concedía a determinados extranjeros que no sufrieron persecución en el sentido que se recoge en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados a la vía de la legislación general de extranjería, plasmándose en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo que, sin embargo, no fue desarrollado por su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1985, de 10 de febrero, más que en lo referente a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico y religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país. Durante la anterior legislatura, el Senado instó al Gobierno a desarrollar lo dispuesto en el citado precepto, a fin de proporcionar un marco para su adecuada aplicación. A su vez, la construcción del denominado Sistema Europeo Común de Asilo, tras la comunitarización de las políticas de asilo por el Tratado de Amsterdam, contempla la regulación de la llamada protección subsidiaria. Estas razones han llevado al desarrollo del citado precepto de la Ley de Asilo, siguiendo la doctrina que había establecido el Consejo de Estado en materia de protección humanitaria para los casos a los que no les es de aplicación el estatuto de refugiado, mediante la correspondiente modificación del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, que se recoge en la disposición final tercera del presente Real Decreto. Por lo que se refiere al contenido propiamente dicho del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, aquél viene marcado por las razones que han llevado a la promulgación de la Ley Orgánica referida, debiéndose señalar que en el mismo se ha dado un nuevo vigor a la regulación de los controles fronterizos de personas, se ha buscado una mejor coordinación de las autoridades implicadas en la concesión de visados y se ha dado cumplimiento a la previsión legal de un procedimiento específico para la misma, han sido simplificados los procedimientos administrativos de concesión de los diferentes permisos de residencia y de trabajo, se ha racionalizado la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de extranjería y, en definitiva, se ha perseguido una mejor coordinación de los órganos de la Administración General del Estado, destacando a este respecto una nueva reglamentación de las Oficinas de Extranjeros, con el objetivo de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa en el nivel más cercano a los destinatarios de la política de extranjería e inmigración. Finalmente, debe destacarse que se ha dotado al Reglamento de una estructura conforme con la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. En la tramitación del presente Real Decreto, aparte de lo dispuesto en la normativa vigente para la aprobación de las disposiciones generales, aquél ha sido objeto de informe del Consejo

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General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En su virtud, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, de la Comisión Interministerial de Extranjería y del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001,

DISPONGO: Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento. 1. Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que a continuación se inserta. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la citada Ley Orgánica, las normas del Reglamento de ejecución de la misma se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte. 3. Las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se aplicarán con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 22 de noviembre de 1993. Asimismo, las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se aplicarán con carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo. 4. A los extranjeros que, en virtud de los Acuerdos que regulen la readmisión de personas en situación irregular suscritos por España, deban ser entregados o enviados a los países de los que sean nacionales o desde los que se hayan trasladado hasta el territorio español, les será de aplicación el procedimiento previsto en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, para la medida de retorno, y lo establecido en el artículo 60 de dicha Ley Orgánica. Si se tratase de extranjeros que, habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España, les será de aplicación el artículo 58 de la citada Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. Disposición transitoria primera. Validez de permisos o tarjetas en vigor. Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España concedidos a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidos. Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento. Disposición transitoria tercera. Renovación de los permisos de trabajo. Los permisos de trabajo que estuvieran vigentes el 23 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se renovarán de la siguiente manera: Los permisos B iniciales pasarán a ser tipo C y los permisos de tipo B renovado y C pasarán a ser permisos de residencia permanente. Disposición transitoria cuarta. Obligaciones de los transportistas. Las empresas de transporte por carretera incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto adoptarán las medidas que sean necesarias para que puedan realizarse las comprobaciones de la documentación previstas en el artículo 30 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Disposición derogatoria única.Quedan derogados el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985; el Real Decreto 1521/1991, de 11 de octubre, sobre creación, competencias y funcionamiento de las Oficinas de Extranjeros; la disposición adicional primera del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en

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España de nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final primera. Desarrollo. Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Esta facultad corresponderá al Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros afectados en cada caso, y previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, en relación con aquellas materias que no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos. Disposición final segunda. Estatuto y normas de régimen interno de los Centros de Migraciones de Ceuta y Melilla. En el plazo de tres meses desde la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, aprobará el Estatuto de los Centros de Migraciones ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo. 1. Se modifica el artículo 2, apartado tercero, del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyos párrafos c) y d) quedan redactados como sigue: «c) Elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización de permanencia acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que se basen en razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos.» d) Proponer la documentación que se expedirá a los solicitantes de asilo, a los refugiados reconocidos, a aquéllos a quienes se autorice a permanecer en España en aplicación del apartado anterior y a aquéllos a los que sea de aplicación la disposición adicional primera de este reglamento.» 2. Se modifica el artículo 3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyo párrafo g) queda redactado como sigue: «g) Someter a dicha Comisión las propuestas de autorización en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, que se basen en razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos.» 3. Se modifica el artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyo apartado 3 queda redactado como sigue: «3. Cuando por interés público o por razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos, se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado. La resolución denegatoria deberá especificar el estatuto que se acuerde otorgar conforme a la normativa vigente de extranjería, que será propuesto por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al Ministro del Interior. Asimismo, podrá recomendar su acogida al estatuto de desplazado, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera.»

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Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación y desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto. Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU

INTEGRACIÓN SOCIAL. REFORMADA POR LEY ORGÁNICA 8/200, DE 22 DE DICIEMBRE.

Artículo 8. Visados de residencia. Clases. 1. Los visados de residencia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España. 2. Los visados de residencia para reagrupación familiar podrán ser concedidos, previo informe favorable de la autoridad gubernativa competente, a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y que lo soliciten para reagruparse con un familiar residente en España. Dicho informe tendrá valor vinculante con respecto a las condiciones que deban acreditarse referidas al reagrupante, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. 3. Los visados de residencia para trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia. La concesión de estos visados deberá ir precedida de informe favorable emitido por la autoridad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 89 de este Reglamento. 4. Los visados de residencia para ejercer una actividad exceptuada de la obligación de obtener un permiso de trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. La concesión de estos visados deberá ir precedida del reconocimiento por la autoridad laboral de que están exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, salvo en los casos c), en los supuestos de personal dependiente de instituciones públicas, d), e) y f) del apartado 1 del artículo mencionado. La concesión de un visado de residencia en los supuestos mencionados en los párrafos c), d), e) y f), en que se den las circunstancias contempladas en el artículo 68.1 del presente Reglamento, no exime a su titular, una vez en España, de la obligación de tramitar ante la autoridad laboral competente el reconocimiento de la excepción y, en su caso, de la obligación de formalizar la acreditación como corresponsal, con carácter previo al inicio de la actividad. 5. Los visados de residencia para asilo podrán ser concedidos, previo informe de la autoridad competente, a los extranjeros que hayan tramitado y obtenido el reconocimiento de la condición de refugiado a partir de una solicitud presentada en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, de acuerdo con la legislación española de asilo. También podrá ser concedido este visado al extranjero que tenga la condición de refugiado en otro país y España acepte la transferencia de responsabilidad y la residencia en territorio español. Igualmente, podrá ser concedido este visado a los extranjeros que hayan solicitado asilo en una Misión Diplomática u Oficina Consular española y la situación de riesgo haga aconsejable su traslado urgente a España. 6. Los visados de residencia no lucrativa podrán ser concedidos a los extranjeros jubilados, que sean pensionistas o rentistas, o a los extranjeros en edad laboral, que no vayan a realizar en España una actividad sujeta a permiso de trabajo o exceptuada de la obligación de obtener dicho permiso. Estas solicitudes de visado, salvo en los supuestos en que la urgencia en su resolución no lo permita o la petición de informe resulte superflua por apreciarse razonablemente acreditados en el expediente los requisitos reglamentarios a que se refieren los artículos 14.5, 17.7, 41 y concordantes del presente Reglamento, podrán ser sometidas por la Oficina Consular de tramitación a informe de la autoridad gubernativa provincial, que podrá emitirlo en el plazo de un mes. La no emisión de informe en el plazo indicado se entenderá como ausencia de

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obstáculos a su resolución. El informe desfavorable tiene carácter vinculante si considera al solicitante incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada. 7. La obtención de un visado para residencia se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio del Interior para autorizar la entrada y otorgar, cuando proceda, el correspondiente permiso de residencia.

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Artículo 14. Documentación específica requerida para los visados de residencia. 1. Cuando se solicite visado de residencia para reagrupación familiar, el reagrupante residente en España deberá pedir, con anterioridad a la presentación de la solicitud, informe de la autoridad gubernativa de la provincia donde resida, acreditativo de que reúne las condiciones previstas en los apartados 11 y 21 del artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. El familiar incluido en alguno de los supuestos de reagrupación previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 deberá presentar,junto con la solicitud de visado, copia, en plazo, de la petición de informe con el número de enlace de visado incorporado y registrado por la oficina gubernativa correspondiente, así como la documentación que acredite el parentesco y en su caso, la dependencia legal y económica; en el supuesto de un ascendiente del reagrupante o de su cónyuge, deberá presentar la documentación que acredite que dicho ascendiente está a cargo del reagrupante o de su cónyuge y que existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá determinar los supuestos en los que no se exija la acreditación de todos o alguno de los requisitos a los que deba referirse el informe de la autoridad gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

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SECCIÓN 2.ª LA SITUACIÓN DE RESIDENCIA

Artículo 41. Permiso de residencia temporal y su renovación. 1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años. 2. El permiso de residencia temporal podrá concederse a los extranjeros que se encuentren en España y se hallen en los siguientes supuestos: a) Los que manifiesten su propósito de fijar por primera vez su residencia en España, así como a aquéllos que habiendo residido con anterioridad no reúnan los requisitos establecidos para la obtención de un permiso de residencia permanente. Dicho permiso se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización administrativa para trabajar a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar según el apartado 4 de este artículo. b) Los que hubiesen tenido tal permiso y no lo hubieran podido renovar habiendo permanecido de forma continuada en territorio español sin permiso de residencia durante los dos años anteriores. c) Los que acrediten una permanencia continuada, sin permiso de residencia, en territorio español durante un periodo mínimo de cinco años. d) Aquéllos que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años y en los que concurra una situación excepcional y acreditada de arraigo, considerando como tal la incorporación real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles. 3. Igualmente, se concederá un permiso de residencia temporal, en atención a las circunstancias excepcionales que concurren en su caso: a) A las personas consideradas como desplazadas, según establece el apartado 1 de la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

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b) A aquellas personas a las que, habiéndoles sido denegada o inadmitida a trámite su solicitud de asilo, el Ministro del Interior haya autorizado su permanencia en España a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951 sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos. c) A las personas en las que concurran razones humanitarias, en particular haber sido víctimas de conductas tipificadas como delitos racistas o xenófobos, las cuales justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. d) A las personas que colaboren con las autoridades administrativas y judiciales españolas, o en las que concurran razones de interés nacional o seguridad nacional, las cuales justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. 4. Los extranjeros que residan legalmente en España podrán reagrupar con ellos a familiares, conforme a los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y en este Reglamento. Los familiares que podrán obtener un permiso de residencia por motivo de reagrupación familiar, para así residir con dichos extranjeros en territorio español, son los previstos en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. Los titulares de los visados para reagrupación familiar deberán solicitar, dentro del plazo de vigencia de dicho visado, el correspondiente permiso de residencia temporal. La duración del permiso de residencia que se conceda a estos familiares será la misma que la del permiso concedido al reagrupante y su vigencia dependerá del mantenimiento de las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, si bien el cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición, siempre que acredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años. El cónyuge reagrupado podrá obtener un permiso de residencia independiente cuando: a) Obtenga una autorización para trabajar. b) Acredite haber vivido en España con el cónyuge reagrupante durante dos años, mediante certificado de empadronamiento o de inscripción consular, o por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que, de forma efectiva, evidencie la continuidad de dicha permanencia en España. Este plazo podrá ser reducido cuando concurran circunstancias de carácter familiar o humanitario que así lo justifiquen. No se podrá conceder un permiso de residencia a un extranjero como cónyuge de un residente extranjero cuando otro cónyuge de éste ya cuente con anterioridad con un permiso de residencia. Los hijos del reagrupante obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad o cuando obtengan una autorización para trabajar. 5. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con un permiso de residencia obtenido independientemente del permiso del reagrupante y acrediten reunir los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y en este Reglamento para proceder a dicha reagrupación. 6. Los hijos, nacidos en España, de extranjero que se encuentre residiendo legalmente en el territorio español, adquirirán automáticamente el mismo tipo de permiso de residencia del que sea titular cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de obtener la exención de visado. 7. La validez del permiso de residencia temporal obtenido por primera vez no podrá exceder de un año, salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 6 de este artículo. 8. Los permisos de residencia temporal, cualquiera que sea su duración, podrán renovarse a petición del interesado si concurren circunstancias análogas a las que motivaron su concesión, por sucesivos periodos con una duración de dos años cada uno. Los permisos de residencia regulados en esta sección se renovarán si no han variado las circunstancias o si concurren otras que, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, justifican su otorgamiento. Las solicitudes de renovación de dichos permisos se resolverán y notificarán en el plazo general máximo de tres meses contados según lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, entendiéndose que dicha renovación ha sido concedida si, transcurrido tal plazo, la Administración no ha dado respuesta expresa. En el caso de que hayan sido concedidos al amparo de lo establecido en la letra b) del apartado 3 de este artículo, los permisos se renovarán anualmente, previo informe de la Comisión

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Interministerial de Asilo y Refugio, que valorará la existencia de las circunstancias que motivaron su concesión. Artículo 42. Permiso de residencia permanente. 1. Tendrán derecho a obtener permiso de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años, no afectando a dicha continuidad, siempre que las salidas correspondientes no se hayan realizado de forma irregular: a) Las ausencias por periodos de vacaciones. b) Las ausencias de hasta seis meses, siempre que sumadas no superen un total de un año. c) Las ausencias, debidamente justificadas, realizadas por motivos familiares o de asistencia sanitaria. 2. El permiso de residencia permanente también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social. b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento. c) Que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría de edad acrediten haber residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud. d) Que hayan sido españoles de origen, habiendo perdido la nacionalidad española. e) Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante al menos los tres años consecutivos inmediatamente anteriores. f) Apátridas o refugiados que se encuentren en territorio español y a quienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España. g) Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior. 3. El titular del permiso de residencia permanente estará obligado a renovar la tarjeta que documenta el mismo cada cinco años.

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Artículo 44. Solicitud de informe gubernativo sobre el cumplimiento por el reagrupante de las condiciones exigidas legalmente. 1. El residente legal interesado en que se expida un visado de residencia por reagrupación de un familiar, con carácter previo a que el familiar presente la solicitud del visado, deberá dirigirse a la autoridad gubernativa de la provincia en que resida para solicitar de la misma informe acreditativo de que reúne las condiciones previstas en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, así como que es titular de un permiso de residencia ya renovado. 2. La solicitud de informe gubernativo se dirigirá, por triplicado, a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría de Policía del lugar de su residencia empleando el modelo determinado oficialmente, debidamente cumplimentado y firmado. 3. La autoridad gubernativa receptora de la solicitud sellará y registrará ésta, incorporando la fecha y un número de enlace de visado que facilite la gestión administrativa entre los departamentos ministeriales afectados, devolviendo al solicitante el original. 4. A la solicitud del informe gubernativo deberá adjuntarse la siguiente documentación: a) Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante, en vigor. b) Copia del permiso de residencia o de trabajo y residencia ya renovado. c) Acreditación de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. A estos efectos, el reagrupante deberá aportar los siguientes documentos: Tres últimos recibos de salarios o fotocopia de boletines de cotización en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena. Justificación de ingresos de la persona en situación de inactividad. Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena.

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Justificante de afiliación y alta en la Seguridad Social o seguro de asistencia sanitaria y beneficiarios. Asimismo, el reagrupante podrá aportar cualquier otro documento que considere oportuno en relación con la acreditación señalada. Mediante Orden del Ministerio del Interior se podrá determinar la cuantía exigible de dichos recursos económicos o medios de vida, teniendo en cuenta el número de personas a cargo del solicitante, las que pretende reagrupar y la evolución de los índices generales de precios. d) Acreditación de disponibilidad de una vivienda suficiente para el reagrupante y su familia. A estos efectos, deberá aportarse por el reagrupante informe expedido por la Corporación Local que acredite que dispone de un alojamiento adecuado para subvenir a sus propias necesidades de vivienda en la zona de residencia del reagrupante, teniendo en cuenta el número de miembros de la familia. Para este fin podrán suscribirse los correspondientes convenios entre la Administración General del Estado y las Corporaciones Locales que así lo decidan. Cuando no exista informe por parte de la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante, éste deberá acreditar dichas condiciones mediante acta notarial mixta de presencia y manifestaciones para acreditar las características y amplitud de la vivienda. El informe o, en su defecto, el acta notarial, deberá hacer referencia a los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones o dependencias en que se distribuye la vivienda, uso al que se destina cada una de ellas, número de personas que la habitan y condiciones de equipamiento de la misma, en particular, las relativas a la disponibilidad de agua corriente, electricidad, sistema de obtención de agua caliente y red de desagües. e) En los casos de reagrupación de cónyuge, declaración firmada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge. 5. La autoridad gubernativa comunicará al reagrupante que ha solicitado el informe el sentido del mismo y el momento en que ha sido remitido a la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero. ....

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BREVE COMENTARIO AL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA L.O. 8/20001

En lo que al desarrollo reglamentario de la L.O. 8/2000 se refiere, el Tribunal Supremo ha sido el encargado de resolver, mediante STS de 20 de marzo de 2003 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª) el primero de un rosario de recursos que penden sobre la normativa española sobre extranjería. Mediante esta sentencia, recaída en recurso interpuesto por dos asociaciones pro inmigrantes contra el RD 864/2001 de 20 de julio de 2001 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de 2000 sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España, reformada por L.O 8/2000 de 22 de diciembre –en adelante REODYLE-, constituye un elemento importante en aras a corregir determinadas previsiones reglamentarias en materia de extranjería y modifica ciertas peculiaridades sobre la política de inmigración que ha adoptado el ejecutivo al margen de las previsiones constitucionales y legales, declarando nulos de pleno derecho varios artículos reglamentarios que han sido declarados ilegales, de manera tal que su consecuencia jurídica principal es la de su inexistencia, de la cual se derivan otras múltiples.

La sentencia parte, como no podría ser de otra manera, puesto que el Supremo no es el órgano encargado de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes, y sobre la L.O 4/2000, modificada por L.O. 8/2000 tendrá ocasión de pronunciarse el TC, como consecuencia de los numerosos recursos de inconstitucionalidad interpuestos, parte de un presupuesto principal y básico de todo Estado de Derecho, cual es la necesidad de que todos los poderes públicos deben de respetar el principio de legalidad reconocido en el art. 9.2 y 9.3 CE.

La vulneración del principio de legalidad, respecto al cual, el propio Tribunal ya anuncia en el Fundamento Jurídico 1º, que constituye el punto de partida en su exámen jurisdiccional, es puesta de manifiesto en varias ocasiones. Así, en los Fundamentos Jurídicos 3º, 6º, u 8º, el órgano judicial recuerda la necesidad de que los preceptos impugnados no se regulen al amparo de una norma de rango legal. Ahora bien, con ser ello grave, más lo es las manifestaciones que el Tribunal Supremo hace en los Fundamentos Jurídicos 4º, 5º, 9º, 14º, o 15º, en los que se pone de manifiesto cómo la potestad reglamentaria del gobierno, no sólo no respeta el principio de legalidad, sino que afecta al ejercicio de derechos fundamentales o derechos vinculados directamente a derechos constitucionales o que forman parte de su contenido.

En lo que al contenido del art, 19 CE se refiere, la sentencia , en relación al artículo 38.5 RELODYLE, que establece: “ Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos anteriores, el Ministerio del Interior podrá autorizar la estancia en territorio español, por un máximo de tres meses en un período de seis, a los extranjeros que hubieran entrado en el mismo con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto….pudiendo adoptar en tales casos, como medidas cautelares, alguna de las medidas enumeradas en el artículo 5 de la LO. 4/2000 reformada por LO 8/2000”, nos recuerda como el precepto legal (art. 5 LODYLE) en modo alguno contempla la posibilidad de extender tales medidas limitativas del derecho a la libre circulación con carácter general a supuestos distintos a los contemplados legalmente,” por lo que la extensión que se hace por vía reglamentaria del alcance del artículo 5 LODYLE resulta contrario al mismo y al artículo 19 de la Constitución”. Únicamente, de manera excepcional e individualizadamente, y en la forma en que preceptúa el art. 5 LODYLE, podrá establecerse tal limitación a los extranjeros que se encuentren en España en la situación de estancia a que se refiere el art. 38 impugnado, y declarado ilegal, situación que ha de considerarse de estancia legal, principio sobre el que gravita la L.O. 4/2000 con su reforma, una vez que se conceda la autorización preceptiva. A través del precepto reglamentario indicado, no sólo se vulnera el principio de legalidad, sino que se vulnera un derecho fundamental, cuyas limitaciones están perfectamente reguladas por el Derecho Internacional, por la Constitución y por las previsiones legales, entre cuyos supuestos no se contempla el recogido reglamentariamente.

También entiende el TS vulnerado el principio de legalidad en relación con el derecho a la libre circulación reconocida en el art. 19 CE en el Fundamento Jurídico 9ª al examinar el contenido del artículo 57 del Reglamento cuando establece: “A los extranjeros que se encuentren en España y que justificando documentalmente una necesidad excepcional de salir del territorio español no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el art.

1 El presente Comentario forma parte del Libro: Derechos de los Inmigrantes en España. Una visión constitucional, jurisprudencial y legislativa, de Juan Manuel Goig Martínez, Madrid, Universitas, 2004.

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34.2 LODYLE…se les podrá expedir…un título de viaje…”, en relación con el precepto legal al que se hace referencia, cuyo inciso final prevé que “los que deseen viajar al extranjero serán además provistos de un título de viaje”, por entender que “el precepto legal no establece condicionamiento alguno para la provisión de título de viaje, salvo la previa documentación a que se refiere el propio precepto, por lo que condicionar la provisión de título de viaje a la justificación documental de una necesidad excepcional de salir del territorio español, frente al simple deseo de viajar al extranjero a que se refiere la ley, implica una clara contradicción con la norma de rango superior, y por lo tanto debe procederse a su anulación” y que a idéntica situación debe llegarse con la expresión reglamentaria “podrá expedir”, por “suponer una mera posibilidad frente al carácter imperativo del art. 34.2 de la ley cuando dice que `serán además provistos`”, por limitar, más allá de lo autorizado por la ley, la libertad de entrada y salida del territorio español reconocida.En lo que respecta a la vulneración del derecho a la libertad personal por vía reglamentaria, por contravenir el principio de legalidad, ésta es observada en dos ocasiones de manera clara y manifiesta por el Tribunal Supremo.

La Sentencia nos recuerda en el Fundamento Jurídico 14º, al examinar el contenido del art. 127.2c del REODYLE, que extiende la posibilidad de internamiento a todos los supuestos en que se haya dictado acuerdo de devolución, mientras que el art. 58.5 de la Ley de Extranjería sólo admite que el internamiento se produzca en los supuestos de expulsión por contravenir la prohibición de entrada, que la norma reglamentaria contraviene manifiestamente la ley, tanto por extender el internamiento a supuestos no previstos legalmente, como por confundir las figuras de devolución y expulsión, manifestando claramente que “extender por vía reglamentaria una medida cautelar que afecta al Derecho a la libertad a supuestos no previstos legalmente resulta contrario al ordenamiento jurídico”.

Respecto a la impugnación que se hace del art. 130 REODYLE, relativo al internamiento y a las normas que deben de regir esta situación, por tratarse de cuestiones que atañen directamente al estatuto jurídico de los extranjeros que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Ley de Extranjería, hayan sido ingresados en centros de internamiento, y entendiendo que dicho estatuto jurídico puede afectar y limitar el ejercicio de diversos aspectos esenciales del derecho a la libertad de los extranjeros, dicho ejercicio deberá estar regulado por ley, en este caso con carácter orgánico. Especialmente interesante es la reflexión que hace el TS en el Fundamento Jurídico 15º del art. 53.1 CE. La posición central que los derechos y libertades ocupan en el sistema político español está, expresamente manifestada en dicho precepto, y la vinculación que para los poderes públicos implica, deberá ser entendida como una “vinculación especial”: los poderes públicos están sometidos a la Constitución en general, y en especial a los derechos y libertades que reconoce, puesto que éstos constituyen el pilar principal del Estado, manifestando la finalidad propia de toda limitación del poder constitucional en un Estado de Derecho, que consiste en proteger los ámbitos de libertad e igualdad. La vinculación que se impone a los poderes públicos de respeto a los derechos y libertades, implica, que sólo por ley podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales, y, en todo caso, deberá respetarse el contenido esencial. Como pone de manifiesto el TS, el art. 53.1 CE ha querido añadir un plus de garantía “derivado del hecho de que los derechos son directamente aplicables y en consecuencia reserva al legislador, las Cortes Generales, la posibilidad de, respetando su contenido esencial, regular el ejercicio de esos derechos entre los que naturalmente se encuentra dl Derecho a la libertad proclamado en el art. 17 y que se predica de toda persona y no solo de los nacionales”. Ello lleva al TS a anular los apartados 2 y 6 del precepto reglamentario puesto que de su contenido se derivan limitaciones reglamentarias al ejercicio de derechos para las personas internadas, más allá de las reconocidas legalmente, cuales son la periodicidad en las comunicaciones, o el establecer la posibilidad de imponer medidas correctivas a los internos que no respetan las normas de convivencia sin especificar cuales sean unas y otras. La asimilación de las garantías de que las personas pueden disfrutar en una situación de internamiento, como la que nos ocupa, y la detención preventiva, implica una exigencia de rango legal en toda limitación a los derechos inherentes a la situación, limitación que, como ha manifestado el TC (STC 11/1991, de 17 de enero), “deberá ser siempre entendida en un sentido restrictivo que sea compatible con el valor preferente de disfrute de los derechos fundamentales”. Las situaciones de privación de libertad implican una mayor protección y garantía de las personas, dentro de las cuales, además, se encuentra el derecho a un control de legalidad de su situación ejercida por un Tribunal (STEDH de 18 de junio de 1971, Casos de Wilde, Ooms y Versye)

La L.O. 8/2000 restringe respecto al contenido inicial, el derecho a la reagrupación familiar por cuanto, a pesar de permitir la reagrupación de familiares por quienes hayan adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación, pone trabas a las primeras reagrupaciones, y remite a una posterior reglamentación el cumplimiento de determinados requisitos art. 17.2

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LODYLE) . Esta modulación reglamentaria, se ha plasmado en el art. 41.5 REODYLE, de manera ilegal, según el TS, puesto que del contenido del precepto impugnado se determina que únicamente se puede ejercer el derecho de reagrupación de los familiares del primer reagrupado cuando éstos contaran con un permiso de residencia obtenido con independencia del conseguido en virtud del derecho de reagrupación inicial, criterio contrario al contenido legal. De ello, el TS, manifiesta, que si bien las nuevas reagrupaciones pueden estar reglamentariamente condicionadas a determinados presupuestos, “lo que no puede hacer el Reglamento es invertir el criterio de la Ley y prohibir dichas reagrupaciones, máxime cuando la ley, de acuerdo con lo previsto en el art. 13 CE configura para su ejercicio por los extranjeros, lo que es un derecho fundamental reconocido en la Constitución y a interpretar según las normas internacionales al efecto de las que España es parte”, recordando al efecto el art. 16 LODYLE en relación con el art. 17.5 CE a la luz del art. 10.2 CE y la normativa internacional (arts. 12 y 16 DUDH;art. 8 de la Declaración Europea y arts. 9 y 10 de la Convención de Naciones Unidas que reconoce los Derechos del Niño) que reconocen este derecho.

La principal consecuencia de esta importante sentencia del Tribunal Supremo, al margen de los recursos que puedan ser planteados por aquellos perjudicados en la aplicación de la disposición reglamentaria, es el anuncio de reforma de la LO 8/2000. Así , se ha aprobado la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre, de reforma de la LO 4/2000, modificada por LO 8/2000; de la Ley 7/1985 RBRL y de la Ley 30/1992 de RJAP y del PAC, en cuya exposición de motivos, se justifica la reforma, no solamente en el incremento del número de residentes extranjeros en España, y en la modificación de las formas en que se produce el hecho migratorio en España, con la consecuente necesidad de luchar contra la inmigración ilegal, sino también en la necesidad de adaptar la normativa interna en materia de derechos y libertades de los extranjeros a las decisiones últimas adoptadas en el seno de la UE, así como en el deseo de incorporar determinadas consideraciones técnicas efectuadas por el Tribunal Supremo en el Reglamento de ejecución de la Ley.

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DOCUMENTACIÓN EUROPEA

Los/as alumnos/as que deseen realizar su Trabajo sobre aspectos del tratamiento de los derechos y libertades de los inmigrantes en el Derecho Comunitario, podrán consultar los siguientes documentos:

1.-CONSEJO EUROPEO DE TAMPERE. CONCLUSIONES DE LA PRESIDENCIA.2.- DIRECTIVA 2000/43/CE DEL CONSEJO RELATIVA AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO DE LAS PERSONAS INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN RACIAL O ÉTNICO3.- DIRECTIVA 2003/86/CE DEL Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar (Plazo de trasposición 3 de octubre de 2005)4.- DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2002. 5.- COOPERACIÓN EN MATERIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR.

Esta documentación puede verse en:Consejo de la Unión Europea: http://ue.eu.intParlamento Europeo: http://www.europarl.eu.intComisión Europea: http://www.europa.eu.int

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RECENSIÓN JURISPRUDENCIAL

Se adjunta una recensión de Sentencias del Tribunal Supremo (STS); del Tribunal Constitucional (STC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos STEDH), cuya importancia en materia de extranjería es esencial.

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

- STC 107/1984, de 23 de noviembre (residencia por contrato de trabajo)- STC 99/1985, de 30 de septiembre (aplicación de art. 24 CE a extranjeros)- STC 115/1987, de 7 de julio. (sobre la LOExtranjería de 1985)- STC 71/1988, de 19 de abril (defensa e intérprete en todo proceso)- STC 144/1990, de 26 de septiembre (falta de motivación del juez en la decisión de

internamiento)- STC 112/1991, de 20 de mayo (participación de extranjeros en elecciones municipales)- STC 94/1993, de 22 de marzo (expulsión ignorando la renovación del permiso de

trabajo)- STC 242/1994, de20 de julio (audiencia previa a la expulsión de extranjero condenado

por sentencia firme)- STC 95/2000, de 10 de abril (derecho a la asistencia sanitaria de extranjera)

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

- STS de 10 de octubre de 2002 (permiso de trabajo)- STS de 4 de junio de 2002 (régimen comunitario)- STS de 12 de noviembre de 2001 (asilo y refugio)- STS de 23 de julio de 2001 (permiso de trabajo)- STS de 3 de mayo de 2001 (adquisición de la nacionalidad española)- STS de 16 de octubre de 2001 (expulsión)- STS de 27 de diciembre de 2000 (expulsión)- STS de 3 de octubre de 2000 (expulsión)- STS de 31 de octubre de 2000 (exención de visado)- STS 18 de julio de 2000 (suspensión de expulsión de territorio nacional)- STS de 30 de marzo de 1999 (Seguridad Social. Ambito de aplicación)- STS de 29 de junio de 1999 (permiso de residencia y trabajo)- STS de 20 de marzo de 2003 por la que se declara la nulidad de varios

artículos del Reglamento de ejecución de la Ley de extranjería 4/2000, en su redacción dada por LO 8/2000.

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR

- STEDH, caso, Boultif vs. Suiza, de 2 de agosto de 2001- STEDH, caso Moustaquin vs. Bélgica, de18 de febrero de 1991- STEDH, caso Nasri vs. Francia, de 13 de junio de 1995- STEDH, caso Abdulaziz vs. Reino Unido, de 28 de mayo de 1985- STEDH, caso Güll vs. Suiza, de 19 de febrero de 1996- STEDH, caso Boughanemi vs. Francia, de 24 de abril de 1996

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- STEDH, caso Marckx vs. Bélgica, de 13 de junio de 1979- STEDH, caso Ciliz vs. Países Bajos, de 11 de julio de 2000- STEDH, caso Eriksson vs. Suecia, de 22 de junio de 1989.

Estas sentencias pueden consultarse, directamente en :http://www.constitucion.rediris.es

Para la consulta del reconocimiento y tratamiento que se hace de los derechos fundamentales en el orden Internacional, pueden consultarse los siguientes Tratados Internacionales:

- Declaración universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948.

- Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, entró en vigor el 26 de febrero de 1965.

- Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966.

- Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, de 1966.- Declaración contra el racismo y la xenofobia proclamada por el

Parlamento Europeo el 11 de junio de 1986.- Convención sobre los derechos del niño, de Naciones Unidas

de 1989.- Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes

a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, aprobada por Naciones Unidas en su resolución 47/135, de 18 de diciembre de 1992.

- Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, DOCE C/364, de 18 de diciembre de 2000.

Estos Documentos Internacionales pueden consultarse en la Página web de Naciones Unidas: http://www.un.orgLa Carta de Derechos Fundamentales de la Unión europea : http:// www.europarl.eu.int