Derechos de Las Parejas en Concubinato en Colombia

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POSICIN DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA, FRENTE A LA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS, QUE NO CONFORMAN LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAEROS PERMANENTES

PROYECTO ACADMICO DE TRABAJO COLECTIVO

INVESTIGACIN JURDICA SOBRE LA POSICIN DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA, FRENTE A LA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS, QUE NO CONFORMAN LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAEROS PERMANENTES

CORPORACIN EDUCATIVA RAFAEL NEZFACULTAD DE DERECHOSEDE BARRANQUILLA

POSICIN DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA, FRENTE A LA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS, QUE NO CONFORMAN LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAEROS PERMANENTES

JESS ANGULOSANDRA GMEZ KATIRA FERNNDEZ

BARRANQUILLA, 21 DE ABRIL DE 2.014

CONTENIDO

ABSTRACT........................................................................................7

RESUMEN.........................................................................................9

INTRODUCCIN.............................................................................11

1. OBJETIVOS............................................................................13

1.1. OBJETIVOS GENERALES.............................................13

1.2. OBJETIVOS ESPECFICOS...........................................13

1.2.1. Determinar la evolucin histrica y jurdica de la sociedad de hecho entre concubinos en Colombia....................13

1.2.2. Identificar los principales obstculos que ha tenido la sociedad de hecho entre concubinos ante su nacimiento a la vida jurdica......................................................13

1.2.3. Sealar la lnea jurisprudencial que ha fijado la Corte Suprema de Justicia respecto a la sociedad de hecho entre concubinos, frente a la no conformacin de la sociedad patrimonial.................................................................................13

CAPTULO IEVOLUCIN HISTRICA Y JURDICA DE LA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS.............................................14

CAPTULO IIPRINCIPALES OBSTCULOS QUE HA TENIDO LA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS ANTE SU NACIMIENTO A LA VIDA JURDICA........................................32

CAPTULO IIILNEA JURISPRUDENCIAL QUE HA FIJADO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESPECTO A LA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS, FRENTE A LA NO CONFORMACIN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.........38

CONCLUSIONES.............................................................................43

RECOMENDACIONES...................................................................46

WEBGRAFIA....................................................................................47

BIBLIOGRAFIA...............................................................................48

NOTA DE ACEPTACIN

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Firma del Presidente del jurado

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Firma del jurado

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AGRADECIMIENTOS Y DEDICATORIA

Agradecemos a las personas que con su apoyo y asesora han contribuido con la realizacin de este trabajo, quienes con sus aportes nos han brindado las herramientas necesarias para conseguir los objetivos propuestos, Profesionales del Derecho que ejercen como docentes y/o abogados litigantes, conocedores del tema que es objeto de la investigacin que se presenta en este documento y todas aquellas que nos han brindado recursos econmicos y tiempo para poder llevar a cabo la investigacin. A todos ellos dedicamos la presente obra, al igual que a las personas con quienes compartimos de manera especial nuestras cotidianidades.

ABSTRACT

Since when the country was part of the Spanish Crown to this day, going through different stages of the republic of what is now known as Colombia, have been and are the relevant laws governing the de facto union between people. These rules, which have to do with the economic society and the rights of succession or inheritance.

In the days of the Colony, because racial prejudice , economic convenience and pervasiveness of the Catholic Church in all areas , legislation regarding domestic partnerships was very restrictive and penalizes all that the Catholic Church considers "sinful" .

When finally proclaimed independence from the Spanish kingdom, the relevant legislation was modified slowly, as the nation was on the strong influence of Catholicism and social prejudices that prevented the recognition of rights to couples living in "concubinage" as well as the children they procrearen. In the year 1873 its way to a new Civil Code legislation on this subject , still outlawed marital unions without meeting requirements and civil and religious ritualities . During the nineteenth century there were some legal reforms, but in essence punishing legislators continued marital unions.

In 1936 and then in 1938 began to relax in this matter and the changes between left obsolete Penal Code of 1980, the " cohabitation " was decriminalized and rights to the children of people that they live in concubinage were recognized . In 1946 he was recognized some rights of "concubines"; however the condition of the "perfect concubinage" was fulfilled.

An important milestone was recognized as equal before the law of marriage , natural and adopted children , in the year 1982. In 1990 it gives new meaning to legal free unions and economic rights of establishing permanent companions.

Throughout all the historical events, the jurisprudence has been conceptualized as the legislative developments. The definition of terms used to express on free unions and the children born to them, the interpretations that have shaped the legal avenues for denial or recognition of rights, little by little have been stripped of derogatory terms to use other more appropriate according to social changes.

RESUMEN

Desde cuando el territorio nacional haca parte de la Corona Espaola hasta nuestros das, pasando por diferentes etapas de la vida republicana de lo que hoy se conoce como Colombia, han existido y existen leyes que regulan lo pertinente a la unin de hecho entre personas. Entre estas normas, las que tienen que ver con la sociedad econmica y los derechos de sucesin o herencia.

En los tiempos de La Colonia, debido a prejuicios raciales, conveniencias econmicas y la omnipresencia de la Iglesia Catlica en todos los mbitos, la legislacin en cuanto a las uniones de hecho era muy restrictiva y penalizaba todo aquello que la Iglesia Catlica considerara pecaminoso.

Al proclamarse definitivamente la independencia del reino espaol, la legislacin en esta materia fue modificndose a paso lento, pues segua sobre la Nacin la fuerte influencia del catolicismo y los prejuicios sociales que impedan el reconocimiento de derechos a las parejas que vivan en concubinato, as como de los hijos que stas procrearen. En el ao de 1.873 se abre paso a un nuevo Cdigo Civil que legisla sobre este tema, que an proscriba las uniones maritales sin el lleno de requisitos y ritualidades civiles y religiosas. Durante el Siglo XIX hubo algunas reformas legales, pero en esencia los legisladores siguieron castigando las uniones maritales de hecho.

En 1.936 y luego en 1.938 se empez a flexibilizar en esta materia y entre los cambios que dejaron obsoleto el Cdigo Penal de 1.980, se despenaliz el amancebamiento y se reconocieron derechos a los hijos de personas que vivieren en concubinato. En 1.946 se le reconocen algunos derechos a las concubinas; sin embargo deba cumplirse la condicin del concubinato perfecto.

Un hito importante fue el reconocimiento como iguales ante la ley de hijos matrimoniales, naturales y adoptivos, en el ao 1.982. En 1.990 se da un nuevo sentido legal a las uniones libres y se establecen los derechos patrimoniales de los compaeros permanentes.

A lo largo de todos los acontecimientos histricos, la jurisprudencia ha ido conceptualizando segn los avances en materia legislativa. La definicin de trminos utilizados para expresarse sobre las uniones libres y los hijos procreados en stas, las interpretaciones que han marcado las vas legales para la negacin o el reconocimiento de derechos, poco a poco se han ido despojando de trminos despectivos para usar otros ms adecuados de acuerdo a los cambios sociales.

INTRODUCCIN

Es un imperativo para todo profesional del derecho, indagar sobre la pertinencia de las normas y leyes en un asunto tan fundamental como el derecho de familia, teniendo en cuenta que muchos conceptos en torno a las relaciones de pareja y a la descendencia, han sido cuestionados y ya no son verdades absolutas como se conceban aos atrs. La importancia radica en que la familia es definida como el ncleo de la sociedad, es decir que viene a ser el fundamento, la base a partir de la cual se construye la Nacin y el Estado, sin dejar de lado que las familias son constituidas por individuos a los cuales se les debe garantizar sus derechos ms tambin exhortrseles a cumplir con sus deberes; sin embargo, la ruptura con arcaicos paradigmas han puesto sobre la mesa en distintas disciplinas humansticas, la tradicional forma de concebir la familia, lo cual tambin ha incidido en la legislacin que aborda este asunto. Por lo tanto, investigar la normatividad colombiana al respecto pone de presente si jurdicamente Colombia est en consonancia con la realidad en este tema o si presenta un anacronismo que no beneficia a los intereses de individuos, que habiendo conformado o procedan de una familia, se hallen desprovistos de herramientas jurdicas para exigir derechos que nos les sean reconocidos.

La Repblica de Colombia se define constitucionalmente, hoy en da, como un Estado Social de Derecho. La actual Constitucin Poltica de 1.991, propende por el amparo de los Derechos Humanos, la dignidad individual y el bienestar de la Nacin, por lo cual esta investigacin y estudio sobre cmo las Ramas Legislativa y Judicial asumen la sociedad de hecho entre concubinos, que no conforman la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, parte del marco histrico para saber cul ha sido la evolucin de nuestras normas en cuanto a la conformacin de las familias y los deberes y derechos entre sus miembros, cuando no ha sido establecido un matrimonio con todas las formalidades legales, en especial en lo referente a la afiliacin como beneficiarios de la seguridad social, reconocimiento de filiacin y derechos herenciales.

Existe una necesidad de revisar cun pertinentes son las leyes actuales en cuanto al derecho de familia; sin duda es un tema que merece inters toda vez que aclara en primer trmino lo que es una sociedad de hecho, la diferencia con una sociedad patrimonial y a quines se les puede considerar compaeros permanentes, y la significacin a la luz de la jurisprudencia colombiana de la palabra concubinato.

Teniendo en cuenta todo esto, la investigacin parte del siguiente cuestionamiento:

Cul ha sido la posicin de la ley y la jurisprudencia colombiana, frente a la sociedad de hecho entre concubinos, que no conforman la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes?

1. OBJETIVOS

1.1. OBJETIVO GENERAL:

Establecer la posicin de la jurisprudencia colombiana, en la sociedad de hecho entre concubinos, que no conforman la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes.

1. 1.1. 1.2. OBJETIVOS ESPECFICOS

2. 2.1. 2.2.1. Determinar la evolucin histrica y jurdica de la sociedad de hecho entre concubinos en Colombia.

2.2.2. Identificar los principales obstculos que ha tenido la sociedad de hecho entre concubinos ante su nacimiento a la vida jurdica.

2.2.3. Sealar la lnea jurisprudencial que ha fijado la Corte Suprema de Justicia respecto a la sociedad de hecho entre concubinos, frente a la no conformacin de la sociedad patrimonial.

CAPTULO IEVOLUCIN HISTRICA Y JURDICA DE LA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS

El concubinato ha existido desde tiempos bastante pretritos. En los pueblos egipcios, hebreo, griego, romano, as como en los pueblos asiticos, en general (indio, chino, sumerio, asirio, etc.), existi la unin libre.

El trmino concubinato proviene del latn concubintus[footnoteRef:1]; para definir la unin marital de hecho anteriormente. Siendo la cultura romana que nos leg este trmino patriarcal, el trmino viene de la palabra concumbere[footnoteRef:2], que significa ms o menos la que se acuesta con uno, que era como se conoca a la mujer que un hombre tomaba para s compartiendo lecho y en algunas culturas, como la griega, incluso techo, pero sin casarse con ella. En muchos pueblos el hombre poda tener una o ms concubinas incluso estando casado y en algunos casos. [1: http://definicion.de/concubinato/] [2: http://etimologias.dechile.net/?concubina]

Otra definicin de concubinato, muy similar a la anterior, es la que se encuentra en la obra La irradiacin constitucional en la jurisprudencia del Derecho de Familia en Colombia, de los autores Laureano Gmez Serrano y Mnica Corts Falla, donde dicen, en la pgina 17 que El concubinato se constituye por el intercambio heterosexual estable, y con permanencia temporal, con fines similares a los del matrimonio, bien sea de manera pblica o discreta (...)

Sin embargo, en la actualidad se puede leer en Wikipedia una definicin que dice: Concubinato es la relacin marital de dos individuos (un hombre y una mujer, dos mujeres o dos hombres) sin estar unidos en vnculo matrimonial. A los individuos que conforman esta unin se les llama concubinos.

Pasando a la poca de La Conquista y Colonia en Colombia, encontramos que se hablaba de concubinato adulterino, dentro del cual se dio el fenmeno del mestizaje. La Iglesia Catlica tena una muy fuerte influencia en la promulgacin de leyes y por tanto el concubinato, aunque era muy practicado, no era aceptado abiertamente ante la sociedad y mucho menos por la ley, por considerarse pecaminoso y adems para asegurar la preservacin de fortunas dentro de una sola lnea familiar, desconociendo los hijos que se tuvieren por fuera del matrimonio catlico.

Un primer antecedente de legislacin sobre el concubinato, fue el Cdigo Civil de la Unin que data del 26 de mayo de 1873, que en su Artculo 329 decret que era concubina la mujer que viviera con un hombre pblicamente como si fueran casados, siempre que uno y otro estuvieren solteros o fueren viudos. Ms tarde, la Repblica Unitaria lo tom para convertirlo en la Ley 57 de 1885, que en su Artculo 329 dijo que era concubina la mujer que viviera con un hombre pblicamente como si fueran casados, siempre que uno y otro estuvieren solteros o fueren viudos; posteriormente, en la Ley 153 expedida el 15 de agosto de 1887, distingui entre el concubinato adulterino y el incestuoso. El concubinato adulterino trata de cuando en la pareja de concubinos ya sea uno o los dos, tienen un vnculo matrimonial formal con otra persona e incluso han procreado hijos con su pareja legal. Este trmino tiene como principio la fuerte influencia que la Iglesia Catlica ejerci en el Estado en todos sus mbitos. El concubinato incestuoso viene a ser la relacin que se da entre parientes a los que les est negado la convivencia como marido y mujer.

En este mismo Cdigo podemos encontrar que en el artculo 113 del Ttulo IV, Del matrimonio, la siguiente definicin:

El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. (http://www.wipo.int/wipolex/es/text.jsp?file_id=229920#LinkTarget_7856).

Posteriormente tenemos la Ley 153 del 15 de agosto de 1887, que tambin legisl sobre el concubinato adulterino y adems el incestuoso.

Sigui a esta la Ley 19 del 18 de octubre de 1890, que en el Cdigo Penal estableci como delitos el amancebamiento del marido y el adulterio de la mujer. Su artculo 451 defini el amancebamiento as: El hecho de que dos personas de diferente sexo, sin ser casadas, hicieran vida como tales, en una misma casa y de manera pblica y escandalosa.

Sin embargo en el ao 1936 se expide el 21 de febrero una ley con un espritu ms incluyente, pues le da un reconocimiento legal a los hijos procreados en relaciones concubinarias. En ese mismo ao se promulga tambin la Ley 95 del 24 de abril, que despenaliz el concubinato. El Cdigo Penal que entr en vigencia el 1 de enero del ao 1938, no incluy como delito el amancebamiento, dejando caduco en esto al Cdigo Penal en 1890.

Otra ley que signific un sacudimiento de la justicia de aquella tradicin que siempre hubo entre Iglesia Catlica y Estado Colombiano, fue la Ley 90 de 1946, al reconocerle a la concubina, los beneficios sociales de prestaciones e indemnizaciones en caso de que su concubino muriese. Como vemos, an en esta poca se usaba el trmino concubinato, sin embargo se protegi al llamado concubinato perfecto, que era la relacin en donde los concubinos son solteros y con plena libertad y derecho de casarse.

En 1950 el Decreto 2623 ordena que se reconozca a los hijos naturales y se inscribiera como compaera y beneficiaria en el Instituto Colombiano de Seguro Social, creado en 1946, a la concubina, con el propsito de que los hijos pudiesen heredar del padre o concubino.

Los Decretos 2663 y 3743 de 1950, en el Cdigo Sustantivo del Trabajo, hacen cierto reconocimiento de los hijos naturales con el fin de que estos hereden ciertas prestaciones pertinentes a su padre.

Ms tarde, en 1975, promulgada en el mes de diciembre, en su artculo 1, la Ley 12 promueve el amparo de ciertos derechos legales de la concubina, en materia laboral.

Por fin en 1982, la Ley 29 de ese ao consagr la igualdad de derechos entre hijos naturales, adoptivos y legtimos.

Posterior a esto la Ley 54 de 1990, expedida el 28 de diciembre, marca un nuevo tem, en el cual tenemos artculos que definen las uniones maritales de hecho y rgimen patrimonial entre compaeros permanentes.

Haciendo un seguimiento a la jurisprudencia respecto a este tema, encontrados sentencias de la Corte Suprema de Justicia una lnea jurisprudencial. Una lnea jurisprudencial es una pregunta o problema jurdico bien definido, bajo el cual se abre un espacio abierto de posibles respuestas. Este espacio abierto con todas las posibles respuestas a la pregunta planteada, es una estrategia conveniente para graficar las soluciones que la jurisprudencia ha dado al problema y para reconocer si existe un patrn de desarrollo decisional (Lpez Medina. Diego Eduardo. El Derecho de los Jueces. 1997. Editorial Legis)

Una lnea jurisprudencial, lo que se busca es el desarrollo de una serie de problemas jurdicos, a los cuales diversas sentencias deben dar la respuesta.

Encontramos como sentencia inicial la Sentencia del ao 1.935 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil. Los Magistrados de esta corporacin en aquellos aos, se pronunciaron de la siguiente manera:

El concubinato no crea por s slo comunidad de bienes, para que una sociedad de hecho creada entre concubinos pueda reconocerse, es necesario que concurran dos circunstancias adicionales:

1) Que no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuera as, el contrato sera nulo por causa ilcita, en razn a su mvil determinante; y

2) Que se pueda distinguir claramente lo que es la comn actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propsito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de la comn vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservacin o administracin de los bienes de uno y otro, o de ambos. (Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial XLII- 476, sentencia el 30 de noviembre de 1935, Antologa Jurisprudencial, Op. Cit. Pgina 98.).

Una jurisprudencia muy interesante que aclara mucho sobre la formacin de sociedades patrimoniales en parejas que han formado una unin marital de hecho, es la C-072 de 2.004. En esta encontramos la siguiente aclaracin, imprescindible para diferenciar un contrato de sociedad:

a) La obligacin que asumen dos o ms personas de suministrar dinero, bienes o trabajo.

b) El nimo que las asiste de distribuirse las utilidades o resultados derivados de la empresa que se han propuesto, todo ello ligado a una actitud de reciproca colaboracin que se traduce, simplemente en la intencin de asociarse (animus societatis) para obtener los fines previstos.[footnoteRef:3] [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil. Bogot D.C.: Sentencia C-072 del 30 de julio de 2.004. Expediente: 7117. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena., p. 16]

Explica el Magistrado Ponente, Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, que la sociedad de hecho es una institucin que se funda mediante una escritura pblica, por tanto no tiene personera jurdica, pues nace sin que los socios hayan tenido ni tengan voluntad de formalizarla legalmente; se puede decir se produce de manera espontnea y por tanto no implica que haya de manera expresa una separacin del patrimonio social y el individual de los socios.

Se precisa tambin en esta sentencia que simplemente de la conjuncin de aportes comunes, la participacin de los socios en las prdidas y ganancias que su empresa arroje y el affectio societatis, que surja con prescindencia de la unin extramatrimonial[footnoteRef:4] la unin en concubinato tambin crea una relacin patrimonial, que a pesar de no formalizar una sociedad conyugal de todos modos s da origen a una sociedad civil o comercial. [4: Ibd. p. 18]

Con base en lo anterior, tenemos que las sociedades entre compaeros permanentes pueden ser de dos tipos: comerciales o civiles. Si la sociedad tienes intereses comerciales, se dar el primer caso; pero si no se constituye con esas intenciones, entonces se presenta el segundo caso. Ahora, la Ley 222 de 1.995 reform el artculo 100 del Cdigo de Comercio y las sociedades comerciales y civiles se sujetan a la regulacin comercial para todos sus efectos.

En esta sentencia se hace tambin la siguiente aclaracin:

la competencia para conocer de las causas judiciales concernientes a la declaracin de existencia de la sociedad de hecho entre concubinos, sea esta de naturaleza civil o comercial, como las relacionadas con su disolucin y liquidacin, est atribuida a los jueces civiles, al paso que las controversias originadas en aquellas otras, las sociedades patrimoniales entre compaeros permanentes, deben ser dirimidas, por mandato del artculo 7 de la mencionada Ley 54 de 1.990, por los jueces de familia.[footnoteRef:5] [5: Ibd. p. 16]

La Corte Suprema de Justicia pone de manifiesto la diferencia entre la sociedad de hecho entre concubinos de la sociedad patrimonial de los compaeros permanentes, a la cual se refiere el artculo 2 de la Ley 54 de 1.990; como son los requisitos que revisten para su existencia en ambos tipos de sociedad y el procedimiento que cada una tiene para su disolucin y liquidacin.

El procedimiento de disolucin y liquidacin para la sociedad patrimonial, es el contenido en el artculo 7 de la Ley 54 de 1.990 que establece:

A la liquidacin de la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, se aplicarn las normas contenidas en el Libro 4o, Ttulo XXII, Captulos I al VI del Cdigo Civil. Los procesos de disolucin y liquidacin de sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, se tramitarn por el procedimiento establecido en el Ttulo XXX del Cdigo de Procedimiento Civil y sern del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.[footnoteRef:6] [6: Ibd. p. 16]

La ley contempla un procedimiento distinto para las sociedades de hecho, tal como aparece en la mencionada sentencia:

el procedimiento a que se someten las causas judiciales de disolucin judicial y liquidacin de sociedades civiles, comerciales o de hecho es el previsto en el Captulo I del Ttulo XXXI del Libro Tercero del Cdigo de Procedimiento Civil, en el cual se advierten con nitidez incuestionable dos fases, cuya naturaleza y finalidad, como lo ha destacado esta Corporacin, son completamente diferentes: la primera, que constituye un proceso declarativo, tiene por objeto nico discutir y resolver si existe la sociedad, y que, si es positiva, termina con la sentencia en la cual se declara disuelta la sociedad, ordena su liquidacin, la inscripcin de aqulla en el competente registro y la publicacin de la parte resolutiva (arts. 628 a 630); y la segunda, que asume el carcter de ejecucin de la sentencia con que culmin la anterior, busca determinar cules son los bienes partibles, el pasivo comn, y cul el monto de lo que a cada socio corresponde (arts. 631 a 643). Esta etapa final, o sea la de distribucin del saldo lquido entre los socios, termina con la sentencia aprobatoria del trabajo de particin. (Cas. julio 8 de 1976, G. J. CLII, pg. 243) (Sentencia de 29 de agosto de 1.985); decisin esta que, como es sabido, es susceptible de ser cuestionada a travs del recurso de casacin.[footnoteRef:7] [7: Ibd. pp. 19-20]

El Magistrado de la Corte Constitucional, Jaime Crdoba Trivio, en sentencia C - 1033 de 2002, expediente D - 4102, estudi el tema en materia alimentaria entre compaeros permanentes, al decidir una demanda en donde se solicitaba la inexequibilidad de los numerales 1 y 2 del artculo 411 del Cdigo Civil, por considerar el demandante, que vulneran el artculo 13 de la Constitucin Poltica, ya que establecen el derecho a la asistencia alimentaria en favor de los cnyuges y no hacen mencin de los compaeros permanentes, diferencia que al parecer del ciudadano no se fundamenta en razones objetivas ni razonables. En este caso la Corte resolvi que los compaeros permanentes tenan los mismos derechos de asistencia alimentarias que los cnyuges, atendiendo el principio de igualdad que proclama la Constitucin.

En cuanto a la obligacin alimentaria entre compaeros permanentes, la Sentencia C-1033 de 2.002, expediente D - 4102, Magistrado ponente Jaime Crdoba Trivio, se solicitaba declarar inexequibles los numerales 1 y 2 del artculo 411 del Cdigo Civil, ya que establecen el derecho a la asistencia alimentaria en favor de los cnyuges y no hacen mencin de los compaeros permanentes, lo cual atenta contra el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artculo 13 de la Constitucin Poltica. En esta sentencia se le concedi la razn (o el derecho) al demandante, considerndose que en las familias conformadas a partir de uniones maritales de hecho, a todos y cada uno de sus miembros se les debe reconocer el derecho de garantizrseles la asistencia alimentaria en caso de ser necesario, por parte de aquellos a quienes la ley obliga. Es decir que los miembros de la familia que ha surgido a partir de una unin marital de hecho, deben velar por el bienestar de quienes dentro de esa familia no tengan la capacidad o fortuna suficiente para proveerse de lo necesario para su subsistencia. Esto garantiza tambin que el Estado deba reconocer y obligar a que se cumpla este derecho cuando se presenten situaciones que lleguen a instancias judiciales.

Las Sentencias T-566 del 07 de octubre de 1.998 y C-081 del 17 de febrero del ao 1.999, sentaron precedentes sobre la cuestin de el derecho a recibir la sustitucin pensional por parte de compaero(a) permanente. Luego la Sentencia T-122 del 10 de febrero del ao 2.000, determin no era requisito obligatorio presentar una sentencia judicial que probara la convivencia, pero s deba probarse de otras maneras segn la ley, ante la entidad en la cual se le reconoci el derecho pensional al causante. Donde s se hace necesaria una decisin judicial es en el caso en que se presente ms de una persona reclamando la sustitucin pensional.

En cuanto a la pensin de sobreviviente en caso de convivencia simultnea, la Sentencia T-553 del 02 de diciembre de 1.994, expediente T-49522 de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente, Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo, manifest:

El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compaero o compaera permanente, si se trata de unin de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual estn excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vnculo contractual. Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambin las cargas y responsabilidades que el sistema jurdico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vnculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unin y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones idnticas.

Mas tambin se encuentra que la Ley 797 del ao 2.003 articulo 13, el cual modific el artculo 47 de la Ley 100, en especial el literal b), se el legislador incluy la posibilidad de una convivencia simultnea (con cnyuge y compaero(a) permanente) de quien se halle afiliado(a) a la seguridad social y que disfruta de la pensin de vejez o de invalidez; debindose cumplir el requisito de la existencia de una convivencia simultanea en los ltimos cinco aos, anteriores al fallecimiento del causante entre un cnyuge y una compaera(o) permanente. Si la persona con calidad de compaero(a) permanente no cumple con tal requisito, no tendr derecho a la pensin de sobrevivencia en su calidad de beneficiario(a) del causante. En tal caso, se otorga el derecho a la pensin de sobrevivencia al esposo o esposa; es decir que se desvirta que el compaero o compaera permanente que haca vida marital en el tiempo sealado y de manera simultnea al matrimonio del causante, fuera beneficiado con la pensin de sobrevivencia. Pero luego se present una jurisprudencia de la Corte que seal:

no existe razn alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultnea, la pareja conformada por medio de un vnculo matrimonial, sobre aquella que se form con base en un vnculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como ncleo esencial de la sociedad, se excluyan del mbito de proteccin asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.[footnoteRef:8] [8: Corte Constitucional. Bogot D.C.: Sentencia C-1035 del 22 de octubre del ao 2008. Expediente: D-7238. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Crdoba Trivio. p. 27.]

As las cosas, se consideran como beneficiarios de la pensin de sobreviviente la compaera o compaero permanente junto con el cnyuge, en los casos en los que exista convivencia simultanea con el causante. Debe sin embargo tenerse en cuenta que la parte que le toca a cnyuge y compaero(a) permanente es proporcional al tiempo en que cada uno de stos vivieron con el causante.

En la sentencia C-1035 del ao 2.008, el Honorable Magistrado Jaime Arajo Rentera, manifest su inconformidad con la interpretacin que la Corte Constitucional le dio al artculo 42 de nuestra Constitucin Poltica, ya que para ste, se pueden dar en el pas los siguientes modelos de familia:

a) El matrimonio: que slo se puede celebrar entre personas del mismo sexo.

b) Por vnculos naturales o jurdicos: como vnculo natural pone el ejemplo de una mujer que va al banco de esperma y se insemina artificialmente y tiene sus hijos sin necesidad de una relacin de pareja heterosexual, formando de esta manera una familia. El vnculo jurdico se refiere, por ejemplo, a la adopcin por parte de un hombre de menores de edad, sin que tenga una pareja para conformar su familia.

c) La voluntad responsable de conformarla: segn Arajo Rentera, se trata de aquellas en las cuales existe plena conciencia de parte de una pareja, para el inters del caso homosexual, de conformar una familia, de manera responsable, aunque no se presente un matrimonio formal por no estar legalizado.

Por tanto, atendiendo el artculo 13 de la Constitucin Poltica Nacional, se debe dar un tratamiento a las uniones maritales de hecho o unin libre y las familias, ya sean con parejas homosexuales o heterosexuales, de igualdad de derechos a las uniones y familias matrimoniales.

Al respecto, la Sentencia C-075 de 2.007, le reconoci a las parejas homosexuales los efectos patrimoniales que la Ley 54 de 1.990 le reconoce a las uniones maritales de hecho; sin embargo Arajo Rentera se expres parcialmente conforme, ya que slo otorga a las parejas homosexuales los efectos civiles reconocidos a la unin marital de hecho en el mbito patrimonial.

Todas estas Sentencias tienen declaraciones sobre los derechos de las parejas que viven en unin libre (concubinato), ya sea que hayan desarrollado o no una sociedad patrimonial, sin embargo, el hecho de vivir en concubinato genera casi que de la misma manera sociedad patrimonial.

Retomando el hilo histrico, durante el gobierno de Alfonso Lpez Pumarejo, se promulg la Ley del 21 de febrero del 1936, que despenaliz el concubinato y el amancebamiento, y se afianz al promulgar la Ley 95 del 24 de abril de 1936, que dio vida al Cdigo Penal de 1.936, el cual comenz a regir el primero de enero del ao 1938.

Sin embargo, a pesar de que ya no se tipificaba como delito el concubinato, y de gozar de algunas prerrogativas en cuanto a la proteccin social, tal como lo presupuest la Ley 90 de 1.946, que concedi a la concubina el derecho de ser beneficiaria de prestaciones e indemnizaciones en caso de que su concubino muriese, siempre y cuando ambos concubinos fuesen solteros y pudiesen contraer nupcias, esta segua siendo mirada con recelo por las Cortes, como se puede apreciar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia del 7 de febrero de 1.990 precis su doctrina sobre la llamada Sociedad de hecho entre concubinos desde la perspectiva del reconocimiento de los Derechos de las Concubinas, a cuyo efecto seal que en Colombia, si bien se han reconocido a la concubina, en su calidad de tal, ciertos y determinados derechos sobre todo en el campo de la seguridad social , esos derechos, en lo que respecta a una sociedad de bienes creada o surgida a raz de la sola convivencia more uxorio extramatrimonial no existen.

Sostuvo la Corte que la extensin de los derechos de la sociedad conyugal al concubinato, est prohibida por el artculo 2082 del Cdigo Civil, cuando proscribe las sociedades a ttulo universal, tanto de bienes presentes y venideros o de ganancias, excepto entre cnyuges.

No obstante, por va de jurisprudencia y por razones de equidad se fue abriendo paso a la llamada sociedad de hecho entre concubinos, pero advirtiendo que ella no surge de la mera cohabitacin, sino del aporte de bienes y de la recproca colaboracin de la pareja en una actividad econmica, con un propsito comn y que este aporte poda consistir en la propia actividad laboral.

Por tanto, segn la Corte Suprema de Justicia, el concubinato por s solo no hace surgir sociedad de bienes, ni permite presumir su existencia, como tampoco la comunidad de bienes puede surgir con el propsito de mantener el concubinato, porque se hara palmaria la ilicitud de la causa en la sociedad.

Dijo la Corporacin:

A partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1935 (XLI, 476) la Corte ha admitido que entre concubinos puede darse la existencia de una sociedad de hecho, de las que se forman en virtud de un consentimiento implcito...(...) es preciso que los constituyentes sean legalmente capaces, que presten su consentimiento, que les mueva una causa lcita y que su voluntad recaiga sobre un objeto lcito; y es menester que los asociados hagan aportes, que persigan beneficios, que ostenten affectio societatis e intencin de repartirse las ganancias y las prdidas. (Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial CC-29, sentencia del 7 de febrero de 1990; en Antologa Jurisprudencial; Op. Cit., pgina 51; la sala Civil, que profiri esta sentencia fue conformada por los magistrados Rafael Romero Sierra, Jos Alejandro Bonivento Fernndez, Eduardo Garca Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Hctor Marn Naranjo, Alberto Ospina Botero.)

CAPTULO IIPRINCIPALES OBSTCULOS QUE HA TENIDO LA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS ANTE SU NACIMIENTO A LA VIDA JURDICA

Mediante la Ley 54 de 1990 la unin marital de hecho consigue tener efectos jurdicos, a la pareja que deciden vivir en comunidad de manera permanente si tener que optar por el matrimonio. Antes de ser aprobada esta ley, a esta figura conocida tambin como concubinato no se le reconocan ningn efecto jurdico. Una de las teoras que sostenan los legisladores era proteger a la figura del matrimonio como institucin, pues consideraban que al reconocerles efectos civiles a la unin marital de hecho, las parejas optaran por este y dejara de lado el matrimonio religioso (catlico) o en el peor de los casos el civil. Despus de tantos aos de debate sobre la conveniencia de reconocerle derechos civiles a la unin marital de hecho, se cre la ley antes mencionada, la cual analizar brevemente.

En el primer artculo de esta ley define la unin marital de hecho y para los efectos civiles define como compaero y campanera permanente al hombre y a la mujer que forma parte de esta unin.

En su segundo artculo establece el tiempo mnimo necesario para poder crearse esta figura la cual no debe ser inferior a dos aos.

El tercer artculo habla sobre los bienes que formaran parte del patrimonio marital, igualmente establece cuales bienes no formaran parte.

Los artculos cuarto y quinto hablan de los procedimientos para conformarse la sociedad marital de hecho como tambin los procedimientos para disolver dicha sociedad.

El artculo sexto habla sobre quienes podrn solicitar la liquidacin de la sociedad patrimonial cuanto la causa de la disolucin sea la muerte de unos de los compaeros permanentes.

El sptimo y octavo artculo establece que norma se aplicarn para proceder a la liquidacin de la sociedad patrimonial y establecen los trminos para instaurar las acciones que buscan la disolucin y liquidacin de dicha sociedad.

El magistrado lvaro Fernando Garca Restrepo hace una observacin y propone unas reformas con respecto a la Ley 54 de 1990 con respecto a ciertos aspectos que no se tuvieron en cuenta a la hora de crea esta ley y que espera que sean tenidos en cuenta para los posteriores reformas.

Entre esas observaciones se encuentra el registro de la unin marital de hecho. El comenta que se pudo sin definirla como un estado civil, ordenar el registro como un estado jurdico, bien es un registro especial o tambin como nota marginal en el nacimiento de cada compaero permanente.

Tambin hace referencia a las capitulaciones considerando que era necesario que la ley hiciera referencia a ellas aceptado que se pudieran pactar o no, denominndolas y reglamentndolas.

De igual modo hizo otras observaciones como la coexistencia de uniones, la paternidad, la alimentacin, los derechos hereditarios entre compaeros y las medidas cautelares entre otras.

En cuanto a los alimentos el Doctor lvaro Fernando Garca Restrepo hace la observacin de que el artculo 3 de la ley 54 parecan incluirse el concepto de alimentos cuando se habl de ayuda y socorro mutuos, los cuales pertenecen por partes iguales a ambos compaeros permanentes, pero a no desarrollarlos como pudo haberse hecho con los alimentos los conceptos quedaron vacos.

Es claro que mediante este anlisis se puede concluir que esta ley deja ciertos vacos en lo que respecta a la unin marital de hecho otro aspecto que no se tuvo en cuenta en esta ley y tampoco tuvo en cuenta el doctor Garca es que sucede con las sociedades de hecho que no conforman sociedad patrimonial por no cumplir con los requisitos mnimos que reconocen esta figura.

Una ruptura con los viejos conceptos y tesis de races eclesisticas representa el advenimiento de la sentencia del 10 de septiembre de 2.003, a travs de la cual la Corte seal, como propsito jurisprudencial, erradicar de su terminologa todas aquellas denominaciones que aun cuando dibujaban etimolgicamente lo que era la vida de una pareja sin casamiento, haban degenerado hacia lo peyorativo; prefiri que no se hablara ms de concubinatos, ni de uniones libres, sino que se partiera llamndola unin marital de hecho; y que la mujer all involucrada no se denominara amante, concubina, manceba o barragana, sino compaera permanente (...)[footnoteRef:9]. [9: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente 07603, Antologa Jurisprudencial, tomo II, pgina 548.]

Esto inicia una visin, ms libre de prejuicios, en la administracin de justicia, lo cual ha permitido que parejas que han vivido de manera estable al menos dos aos, y sus descendientes, puedan recibir proteccin social y en caso de ser necesario, reclamar derechos patrimoniales y herenciales.

Un aspecto muy importante que ha hecho lento el reconocimiento de los derechos en igualdad de condiciones de las parejas que tienen una unin marital de hecho y sus familias, en especial si se trata de parejas homosexuales, es el factor cultural. An existe en el seno de la sociedad colombiana muchos prejuicios que condenan este tipo de uniones. Aunque en la actualidad las uniones libres entre heterosexuales y homosexuales no sean condenadas penalmente por la ley, y sean ms pblicas, persiste la visin de son uniones pecaminosas y aberrantes por parte de gran parte de la sociedad. Las uniones libres son bastante comunes entre los estratos ms bajos de la sociedad, pero mal vistas en las clases media altas y altas. Las parejas homosexuales an son muy repudiadas en todos los estratos.

Al haber estado Colombia durante sometida a un concordato con la Iglesia Catlica, muchos conceptos de orden religioso permearon el orden jurdico nacional, que continan frenando el avance de las libertades y el reconocimiento de derechos, en especial el derecho fundamental a la igualdad que expresa el artculo 13 de la actual Carta Magna; sin embargo se ha avanzado.

La sociedad de hecho entre concubinos, encontr pues como mayor obstculo el concepto arcaico que se tiene de familia, pues siendo tenida la familia como la base de la sociedad, los legisladores han pretendido ponerla a salvo. Al considerar que la familia slo puede ser conformada por un hombre y una mujer con el nimo de convivir y procrear, compartiendo bienes y obligaciones, unidas mediante el vnculo del matrimonio religioso (catlico) y posteriormente tambin el civil, se cerraron las puertas al reconocimiento de derechos e incluso deberes de las parejas que decidieron no unirse matrimonialmente sino de hecho, que convivan y compartan bienes y obligaciones econmicas. Por tratar de proteger la institucin del matrimonio y el concepto de familia, se negaron reconocimientos patrimoniales, sucesorales, beneficios en seguridad social y de representacin legal que afectaron negativamente a muchas familias que lo eran de hecho, aunque no se ajustaran al molde que la tradicin y la ley imponan.

CAPTULO IIILNEA JURISPRUDENCIAL QUE HA FIJADO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESPECTO A LA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS, FRENTE A LA NO CONFORMACIN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL

Habiendo observado las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que se mencionaron anteriormente, as como la legislacin vigente y las que le precedieron, se aprecia que las sociedades de hecho eran apreciadas tan solo como una sociedad patrimonial entre compaeros permanentes. Pero las Altas Cortes otorgaron un punto de vista en el que se tuvo como una sociedad civil a las sociedades de hecho entre concubinos. Aun esto, se presenta la dificultad de declarar una sociedad, que por no ser de derecho, debe ser comprobada por medios probatorios ms complicados.

Las Cortes al interpretar la Ley 54 de 1990, definen la diferencia entre la sociedad de hecho y la unin marital de hecho, dndole a la primera un tratamiento al margen de la jurisdiccin de familia, por tratarse ante todo de un asunto econmico perteneciente ms en rigor a la jurisdiccin civil. Destacan las Cortes el papel fundamental de la Ley 54 de 1990 como garante de los derechos de los compaeros en las uniones maritales de hecho.Debe tenerse en cuenta que se les llama sociedades de hecho las sociedades conformadas entre concubinos, vigentes antes de la Ley 54 de 1990. El precedente jurisprudencial de las sociedades de hecho, es la sociedad patrimonial entre concubinos, ya que tal y como se ven en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, era reconocida como una sociedad de hecho. (Expediente No. D-445. M.P. Jorge Arango Meja).

La ley 54 de 1990 defini la unin marital de hecho como comunidad de vida entre un hombre y una mujer en forma estable y ms o menos duradera, con fines similares a los del matrimonio, sin que sea necesario para tal fin que puedan contraer libremente matrimonio, ni que sea pblico y notorio.

La expresin ms o menos duradera, presenta una ambigedad que puede prestarse para confusin, puesto que no deja claro cunto debe transcurrir para que una relacin sea considerada unin marital de hecho y da pie a que anule la posibilidad de reclamar, por parte de alguna de las partes en la relacin, de solicitar el reconocimiento de derechos como compaero o compaera permanente.

Sin embargo, en el artculo 2 de la mencionada ley aclara:

Artculo 2. Se presume sociedad patrimonial entre compaeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:a) Cuando exista unin marital de hecho durante un lapso inferior a dos aos, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.

b) Cuando exista una unin marital de hecho por un lapso no inferior a dos aos e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compaeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un ao antes de la fecha en que inici la unin marital de hecho.

Entonces aqu se fija ya un espacio de tiempo para que se pueda considerar que una relacin de pareja es unin marital de hecho, segn los casos especficos relacionados en los literales: en el primer caso puede ser inferior a dos aos y el segundo plazo contempla que debe superar los dos aos.

Artculo 3. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compaeros permanentes. No formarn parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donacin, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido la unin marital de hecho, pero s lo sern los crditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unin marital de hecho.

Es decir que este tercer artculo reglamenta qu bienes forman parte y pueden ser reclamados, en caso de ser necesario, por una o ambas partes que integran la sociedad de hecho. La unin marital de hecho o sociedad de hecho entre concubinos, legalmente hoy se reconoce en Colombia con el trmino de sociedad patrimonial, mientras que el matrimonio legalmente establecido se conoce como sociedad conyugal. Aunque las dos sociedades producen efectos jurdicos y cumplen una funcin econmica semejante, la principal diferencia entre ambas es que la sociedad patrimonial surgida de la unin marital de hecho es reconocida despus de dos aos de convivencia, no antes; por su lado la sociedad conyugal nace el mismo da en el cual es contrado el matrimonio, es decir la sociedad conyugal en el matrimonio siempre existe mientras la sociedad patrimonial no tiene reconocimiento alguno hasta despus de dos aos.

La sociedad patrimonial es concebida como patrimonio que surge del producto de ayuda, trabajo y socorro mutuo, el cual pertenece en partes iguales a los dos compaeros permanentes.

Segn la Corte, la unin marital de hecho se hace acreedora de la proteccin estatal, en la medida que desarrolle el objetivo de la unidad familiar, y que ello depende de la estabilidad determinada por la convivencia plena, el respeto profundo entre sus miembros en aplicacin de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indic, se pretendi considerar esta unin como si lo nico que faltara para participar de aquella categora fuera el rito matrimonial que corresponda.[footnoteRef:10] [10: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente 06117, Antologa Jurisprudencial, tomo II, pgina 361.]

Seala la Corte, que con antelacin a la vigencia de la Ley 54 de 1990 la jurisprudencia reconoci la existencia de la sociedad de hecho ente concubinos, generada por el consentimiento recproco de asociarse entre los concubinos, aunado al aporte econmico para explotar una actividad lucrativa, tendente al reparto de utilidades, a cuyo efecto, la relacin concubinaria era intrascendente, debiendo, por tanto, slo comprobarse los presupuestos fcticos de la sociedad econmica, lo cual se realiza ante los jueces civiles, por ser una relacin de contenido eminentemente patrimonial.

La Corte Suprema de Justicia, estableci entonces, que la declaracin de la existencia de la sociedad generada por la unin marital de hecho debe realizarse judicialmente en el proceso contencioso que es el escenario judicial donde se discute una controversia preexistente (...) orientado a conseguir ante todo la reconstruccin de la verdadera certidumbre histrica de los hechos debatidos. Objetivo que impone una actividad acuciante del fallador, quien, en estrictez jurdica, ha de mirar con inters extremo todo aquello que lo conduzca al haz luminoso de la realidad...[footnoteRef:11] [11: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente 06117, Antologa Jurisprudencial, tomo II, pgina 375.]

CONCLUSIONES

El reconocimiento de las parejas que viven en unin libre ante la ley, como sociedades familiares y patrimoniales, ha tenido que sortear los tropiezos que significan una tradicin signada por el pensamiento catlico y la discriminacin social que lleg con la Conquista. Los espaoles impusieron su cultura, en la cual el prejuicio racial, los intereses patrimoniales y los dogmas religiosos grabaron en la historia jurdica de lo que hoy es la Repblica de Colombia, principios que desconocan ante la ley la conformacin de uniones maritales de hecho, los derechos de los compaeros permanentes y su progenie.

Con el paso de los siglos, se fueron introduciendo reformas. Slo despus de haberse consolidado la independencia, los legisladores fueron estableciendo normas que regulan los derechos y deberes de los compaeros permanentes en una unin marital de hecho. En tiempos anteriores se castigaba penalmente lo que se dio en llamar adulterio y amancebamiento, los hijos de uniones no matrimoniales no podan ser reconocidos y no tenan ninguna clase de derechos de sucesin. Mucho menos se aceptaba la unin de parejas homosexuales.

Cuando los legisladores empezaron a cambiar de visin, abandonando poco a poco los conceptos religiosos que dominaban los temas legales en cuanto a la familia, ajustndose a una realidad que mostraba cun lejos estaba la justicia de los ciudadanos, se fueron produciendo avances que an hoy no estn del todo acordes con los cambios sociales en cuanto a las uniones con fines de establecer una familia. Se despenaliz lo que se conoca como amancebamiento y adulterio, se han ido reconociendo derechos a los hijos de uniones no matrimoniales a tal grado que se encuentren en igualdad con los hijos matrimoniales en todo, los miembros de las uniones maritales de hecho fueron obteniendo reconocimiento de derechos tales como la afiliacin a la seguridad social como beneficiario de su pareja cotizante a los sistemas de salud, compensacin familiar y el derecho a solicitar y serles adjudicada la pensin sustitutiva, el derecho a la alimentacin cuando se encuentren con impedimentos para conseguir su propio sustento...

Las familias que no se ajustan a la definicin expresada en la Constitucin de 1.991, que dice que (...) se constituye por vnculos naturales y jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla., an tienen que presentar batallas jurdicas para el reconocimiento de derechos. La misma Constitucin, en este sentido, se encuentra desligada de la realidad, puesto que existen familias en las cuales los compaeros permanentes son parejas homosexuales que han decidido de manera libre y responsable criar hijos, sean adoptados y/o concebidos biolgicamente. De igual modo se encuentran familias que slo tienen una figura haciendo las veces de padre o madre, que ha decidido tener hijos pero no establecer una relacin de pareja. Todos estos modelos de familia de alguna u otra manera se hayan excluidos de los beneficios legales que otorga el Estado Colombiano. Las parejas homosexuales an deben enfrentarse a la ley y la jurisprudencia para obtener igualdad de derechos frente a las parejas heterosexuales.

En cuanto a las parejas en unin libre, la ley y las sentencias especifican los procedimientos que de manera especial deben seguir los compaeros permanentes para la reclamacin de derechos con el fin recibir mesadas pensionales, alimentos u otros, teniendo en cuenta que estas relaciones se deben probar de acuerdo a un lapso de tiempo mnimo de convivencia estable.

En trminos generales, Colombia ha logrado importantes avances en cuanto al reconocimiento de derechos a las personas que integran uniones maritales de hecho, tanto para ellas como para las familias que a partir de dicha unin se conforman; sin embargo, an resta que la ley y la jurisprudencia vaya un poco ms adelante para garantizar la seguridad econmica y el respeto a la dignidad de las parejas y familias que no se ajustan a lo estipulado por el artculo 42 de la Constitucin Poltica Nacional.

RECOMENDACIONES

Si nos ajustamos a la realidad en lo que concierne a la conformacin de una familia, de acuerdo a las diferentes formas que en la actualidad podemos encontrar, se sugiere que se revise el artculo 42 de la Constitucin Nacional y se promueva una reforma del mismo, para que sea ms incluyente y no se encuentre en contradiccin con el artculo 13 de la misma obra, que habla del derecho a la igualdad.

Para tal fin es necesario dejar atrs viejos y caducos planteamientos sobre la familia y la unin de parejas que decidan conformar una familia. Esto abrira puertas para que los derechos civiles y econmicos de quienes conforman parejas estables y familias que no concuerdan con el tradicional modelo de hombre-mujer-hijos.

Sin embargo este tema hay que tratarse con mucho cuidado, para no cometer errores que debiliten una institucin que es base de la sociedad, sino por el contrario la fortalezca, desde una visin ms amplia que garantice el respeto de los derechos y exija el cumplimiento de deberes, que puede dar un nuevo enfoque a la formacin de una sociedad y en especial un ciudadano ms tolerantes, respetuosos y conscientes de su papel como artfices de una Nacin y un Estado mejor que los actuales.

WEBGRAFA

http://www.udea.edu.co/portal/page/portal/bibliotecaSedesDependencias/unidadesAcademicas/FacultadDerechoCienciasPoliticas/BilbiotecaDiseno/Archivos/01_Documentos/UnionMaritalDeHecho.pdf

file:///C:/Users/user/Downloads/CORTE%20CONSTITUCIONAL,%20uniones%20maritales.htm

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15805

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