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DERECHO DE PERSONA Página 1 EL HOMBRE, LA PERSONA Y EL SUJETO DE DERECHO Lizana Enciso, Fernando Ormeño Jiménez, Katty Payano Martínez, Greys Quiroz Castilla, Jazmín Quispe Luyo, Marcos UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE DERECHO DE PERSONA Setiembre - 2015

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DERECHO DE PERSONA

Página 1

EL HOMBRE, LA PERSONA Y EL SUJETO DE DERECHO

Lizana Enciso, Fernando

Ormeño Jiménez, Katty

Payano Martínez, Greys

Quiroz Castilla, Jazmín

Quispe Luyo, Marcos

UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE

DERECHO DE PERSONA

Setiembre - 2015

DERECHO DE PERSONA

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DEDICATORIA

Dedicamos nuestra monografía, a los jóvenes estudiantes

de derecho, con la finalidad de que le sirva como

instrumento de apoyo en el transcurso de su carrera

profesional.

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AGRADECIMIENTO

Agradecemos a Dios por darnos vida y salud, por

soportarnos con paciencia nuestras incontables

molestias, a nuestro maestro “Azañedo” que de

una u otra manera hace posible la enseñanza, de

ella una juventud pensando en el futuro de nuestra

patria. A la vez agradecer a nuestros padres que

con honor y compresión han sabido guiarnos en el

camino de la verdad y justicia.

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INDICE

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………...5

OBJETIVO………………………………………………………………………………..5

JUSTIFICACIÓN………………………………………………………………………….5

MARCO TEÓRICO: EL HOMBRE, LA PERSONA Y EL SUJETO DE DERECHO

EL HOMBRE, …………………………………………………. ……………………………...…....…….6

LA PERSONA…………………………………………………………………………………....6

EL SUJETO DE DERECHO……………………………………………………………….…..17

CONCLUSIÓN…………………………………………………………………………………………….24

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………......25

ANEXOS………………………………………………………………………………………….26

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CAPITULO I

INTRODUCCIÓN

Cuando se habla de Derecho de la Persona, se está haciendo referencia a una de las cátedras

que son fundamentales en la formación de un futuro abogado, ya que dicha cátedra es la base

fundamental de cada una de las posteriores disciplinas que verá el estudiante en su formación,

tanto es así que en dicha cátedra se puede encontrar temas que son inherentes al Derecho, e

incluso se hace reseña del Derecho Romano, de allí radica la importancia de tal cátedra.

Uno de los contenidos que acata dicha asignatura es el tema de Sujeto de Derecho, como se

debe ya conocer el hombre por naturaleza vive y se desenvuelve en sociedad, y desde el

mismo momento en que nace se convierte en un ente susceptible de tener deberes y derechos,

por lo que se convierte en una especie de sujeto de derecho, pero este tópico es lo

suficientemente amplio como para extenderse y no terminar jamás.

En cuanto a la investigación está es de tipo monográfica y se basa el definir lo que es el

hombre, la persona como sujeto de derecho, hacer una breve reseña de la clasificación, así

como dar ejemplos que sean inherentes al tópico y que vayan ligado con la realidad,

distinguiendo al sujeto de derecho pasivo y al sujeto de derecho activo.

OBJETIVOS:

- Lograr que se aprenda a distinguir, entre el hombre, la persona y el sujeto de derecho

- Diferenciar los distintos tipos de personas y sujeto a derecho y aprender sus

características esenciales.

JUSTIFICACIÓN

- El presente trabajo tiene la finalidad de dar a conocer a todas las personas sujetas a

derecho, lo que son las fundaciones, las asociaciones, las corporaciones y las

sociedades.

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

EL HOMBRE, LA PERSONA Y EL SUJETO DE DERECHO

1. EL HOMBRE:

1.1 Concepto

En sentido amplio, designa a todos los miembros del género humano, hombres,

mujeres y otras orientaciones en cuanto a la sexualidad.

2. LA PERSONA:

2.1 Concepto

Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. La

persona puede ser:

2.2 Clasificación de las personas

Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en:

2.2.1 Personas Naturales: Llamadas también individuales, físicas, simples o

concretas, son los individuos de la especie humana y solo ellos.

Clasificación de las Personas Naturales:

Los roles que adelantan las personas pueden ser múltiples, dependiendo del punto de vista

que estemos analizando, por ello debemos tenerlos claros porque una sola persona natural,

puede desempeñar simultáneamente muchos de ellos.

Desde el punto de vista del derecho civil, las personas naturales pueden ser:

- Emancipados: Ya no se someten a autoridad paterna o tutela.

- No emancipados: Están sometidos a autoridad paterna o tutela.

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- Capaces: Tiene capacidades físicas y mentales para contraer obligaciones y ejercer

derechos.

- Incapaces: No tienen capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones.

Ahora, de acuerdo al rol que desempeñan en un contrato, las personas naturales pueden ser:

- Contratante, quien es quien contrata, por ejemplo el arrendador, comodante,

mandante, mutuante, depositante, fiduciario, fideicomitente

- Contratista, quien es contratado., por ejemplo el arrendatario, comodatario,

mandatario, mutuario, fiduciario, fideicomisario.

- Garante: Quien presta u oficia como garantía de cumplimiento por ejemplo fiador,

codeudor, deudor solidario, prendario, hipotecario, avalista.

De acuerdo al rol que desempeñan en el otorgamiento de títulos valores, las personas

naturales pueden ser:

- Girador: es el creador del título y quien expide la orden de pago.

- Girado: es a quien se dirige la orden de pago.

- Aceptante: es el obligado principal, el deudor directo.

- Endosante: es quien transfiere el derecho cambiario, para lo cual debe ser tenedor

legítimo.

- Avalista: es un garante, que se obliga en todo o en parte por el pago del título

- Beneficiario: es el acreedor, titular del derecho cambiario, pero por regla general no

firma el título valor y por ende no es obligado cambiario.

- Partes cambiarias: El acreedor es todo tenedor legítimo y el obligado es siempre es

deudor directo, es el principal obligado al pago, los demás intervinientes resultan

secundarios.

Si miramos la posición que representan respecto de un bien, las personas naturales pueden

ser:

- Poseedor: Quien ejerce el dominio con ánimo de señor y dueño, y así es reconocido

por los demás. Ejerce el goce del bien, recibe los frutos que este produce.

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- Tenedor: Quien solo ejerce la tenencia del bien, solo lo usa.

- Propietario: Quien presenta título de propiedad del bien, ejerce la disposición del bien.

Desde el punto de vista del derecho laboral, las personas naturales pueden ser:

- Empleador o patrono: Quien define los horarios, la subordinación y acuerda con el

trabajador el salario.

- Trabajador o empleado: Sometido a subordinación, cumplimiento de horario y

receptor de salario, acordados con el patrono.

Desde un punto de vista comercial, las personas naturales pueden ser:

- Comerciantes: Cuando ejerce actividades de comercio, con establecimientos de

comercio o sin ellos. Aquí es prudente señalar que una persona natural puede ser

propietaria de múltiples establecimientos de comercio, sin que ellos la conviertan en

persona jurídica, estos, son solo bienes de su propiedad. Por ejemplo, Héctor Juan

Pérez, identificado con cédula 99.999.999 es propietario del establecimiento de

comercio -debidamente matriculado en Cámara de Comercio- “Melodías Sureñas”, en

este caso y para todos los efectos legales y tributarios, se trata de una persona natural.

- No comerciantes: Cuando no se ejercen actividades comerciales o cuando a pesar de

adelantar actos de comercio, estos no son considerados comerciales, por ejemplo

quienes ejercen profesiones liberales.

2.2.2 Personas Jurídicas: En sentido estricto, colectivas, morales, complejas o

abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y

que no son individuos de la especie humana.

Razón de ser

Como quiera que para una consideración puramente natural (y a los efectos extrajurídicos que

aquí importan) sólo el hombre es persona, cabría preguntarse: ¿Es que el derecho, junto a la

persona física, crea unos seres irreales las personas jurídicas que equipara al menos en ciertos

aspectos a aquellos?, ¿Por qué y para qué considera el Derecho persona a un ente la

organización que desde un punto de vista natural no lo es?

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Creemos que puede responderse: El derecho no crea seres de la nada, sino que aprehende del

campo social ciertos entes que sin tener una realidad corporal y espiritual como el hombre,

sin embargo, tienen realidad social, una individualidad propia, y toman parte en la vida de la

comunidad, como unidades distintas e independientes (así, un municipio, un club deportivo,

una sociedad anónima) de los singulares elementos que en cada momento concreto los

componen (los vecinos, los socios, los accionistas), para alcanzar determinados fines que

interesan, no a un solo hombre, sino a una pluralidad de ellos, o que prácticamente solo son

conseguibles, o , al menos lo son más fácilmente, por organizaciones humanas, que por el

hombre aislado. Y lo mismo que por razones de justicia el Derecho reconoce a éste aptitud

para ser titular de relaciones jurídicas, por razones de conveniencia u oportunidad (verdaderas

o pensadas como tales), atribuye tal aptitud a ciertas de aquéllas organizaciones, pues si bien

muchas veces podrían alcanzarse los fines simplemente a través de una organización sin

personalidad, otras es preferible -o, por lo menos, se ha estimado serlo- que aquélla, una vez

creada, tenga ella misma, derechos y obligaciones suyos (sea propietaria, acreedora,

deudora); en definitiva, tenga una esfera jurídica y un patrimonio propios; y no que tales

derechos y obligaciones pertenezcan en común o por cuotas a sus componentes (como

ocurriría sí, por ejemplo, a cada uno de los miembros de una sociedad le perteneciese una

porción de los bienes sociales; y para ello ha de conferírsele personalidad, ya que conferir

ésta es conferir aptitud `para ser titular de relaciones jurídicas.

Una vez aceptada la figura de la persona jurídica, en casos en los que la Sociedad no ofrece

espontáneamente Organismos a los que se pueda conceder personalidad, sé el propio Estado

el que los crea (cuando lo estime conveniente para sus fines), y, por el derecho que él mismo

dicta, les atribuye aquélla.

La naturaleza de la persona jurídica

Brevemente se ha expuesto que es una persona jurídica y las razones por las que el Derecho

la admite junto a la física (hombre).

Con ello hemos pasado en silencio una polémica larga y extensamente mantenida por los

juristas, sobre cuál sea la verdadera naturaleza de la persona jurídica. Polémica de nula

trascendencia para el Derecho, pues las distintas cuestiones jurídicas que plantea la figura en

estudio, cabe resolverlas con total independencia de la teoría que de entre las muchas

mantenidas sobre distinta naturaleza se acoja.

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No obstante, conviene que señalemos con insistencia lo siguiente:

Que la personalidad es una categoría jurídica. La persona, en sentido de persona humana es

un ser sustancial -sustancia individual de naturaleza racional. Y, ciertamente, la persona

jurídica ni es persona en ese sentido ni el Derecho lo pretende ni finge que lo sea, sino que

para éste persona no significa persona humana, sino un ser al es atribuible la titularidad de

relaciones jurídicas.

Órganos de la persona jurídica

La persona jurídica es una entidad cuya estructura interna -como veremos- varía según el tipo

de que se trate, pero en la que siempre deben de existir los órganos adecuados para el

desarrollo de la actividad que está llamada a desempeñar, y de la que pueda requerir la

titularidad de las relaciones jurídicas de que es capaz.

Los órganos están compuestos o encarnados por personas físicas.

Se precisan órganos para la formación de lo que podemos llamar voluntad de la entidad, para

la exteriorización de ésta y ejecución de las decisiones, y para ponerla en relaciones con

terceros; órganos que dirijan la vida del ente y a través de los que éste obre.

Tales órganos pueden variar de persona a persona, y ser unipersonales (así, presidente) o

colegiados (así, junta de miembros).

Salvo el caso de que se forme parte de un órgano por el hecho de formar parte de la entidad

(así, el socio en cuanto a la junta general), las personas físicas que encarnan aquél son

designadas según determinen las reglas internas de dicha entidad (los estatutos señalan, por

ejemplo, que por votación en junta general) o por la ley.

Cada órgano tiene sus atribuciones, su campo de acción. Lo que, como tal órgano, realice

dentro de ellas se considera acto de la persona jurídica; ésta obra mediante aquél.

La ley, la jurisprudencia y la doctrina hablan frecuentemente de ¨representantes¨ para

referirse a aquéllos órganos de la persona jurídica que la ponen en relación con terceros; y,

según una opinión, es que realmente ésta, careciendo de ser psíquico-físico no puede obrar

por sí, sino que es como una persona física incapaz, que necesita un representante que lo haga

por ella. Más a tenor de una concepción que consideramos preferible se trata de órganos y no

de verdaderos representantes.

La posición del órgano con respecto a la persona jurídica es monista; y hay un acto de ésta

cuando aquél obra, porque no obra como persona (física) aparte, como ser distinto e

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independiente (lo mismo que el hombre actúa a través de sus brazos, por ejemplo, y no éstos

con vida propia). La posición del representante frente al representado es dualista; y cuando

obra hay un acto de éste, aunque sea un acto para aquél, porque obra como persona (física)

aparte, aunque por cuenta y en nombre de otra.

Naturalmente que, además de tener órganos; una persona jurídica también puede tener (como

la física) un representante, y que éste obre para ella. Por ejemplo, el presidente de una

Sociedad en vez de desplazarse a otra ciudad para celebrar como órgano de aquélla

un contrato con un tercero, nombra-obrando por la misma-un representante que lo concluya.

Clases de personas jurídicas

Debe atenderse, en su clasificación, a su origen (público y privado), a su procedencia

(nacional y extranjera), a su estructura (corporaciones y fundaciones) y a su finalidad

(sociedades y asociaciones).

Públicas y Privadas.

Por su origen y función. De derecho público y de derecho privado.

- De derecho público: tienen por finalidad la prestación de los servicios públicos

administrativos, emanan del mismo estado y pueden ser políticas (nación,

departamentos, municipios) o entidades descentralizadas

- De derecho privado: la que nace de la iniciativa privada, con fondos privados y con

fines distintos y ajenos a las de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las

asociaciones y las fundaciones.

Asociaciones y Fundaciones:

Según la estructura interna de la organización de que se trate, la persona jurídica puede ser:

1º De tipo asociación, cuando está constituida por una pluralidad de personas (miembros)

agrupadas. Rigiéndose normalmente la vida del grupo según la voluntad general de sus

componentes, y tendiéndose a satisfacer corrientemente un interés común a los mismos, o

bien un interés supraindividual. Por ejemplo, una sociedad anónima, un circulo de recreo, una

asociación religiosa o científica, etc.

2º De tipo fundación, cuando el ente no está constituido por una unión de personas, sino por

una organización de bienes creada por una persona (que en adelante queda fuera de aquél)

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fundador, para perseguir el fin que, dentro de los que la ley admite, éste le marque, según las

directrices que le fije.

De interés público y de interés privado.

Según persigan un fin de utilidad general a sólo particular, las personas jurídicas pueden

dividirse en de interés público o de interés privado. Por ejemplo para atender enfermos o una

asociación cultural, científica o de recreo (el casino de una localidad), en el primer caso, y

una sociedad encaminada a obtener lucro o ganancias que repartir entre sus socios, en el

segundo.

De cualquier manera, tal clasificación chocará con todos los inconvenientes que tenga que

delimitar en la práctica donde acaba la utilidad puramente particular y donde comienza la

general.

Aunque sólo sea porque una persona jurídica puede perseguir más de un fin (por ejemplo,

entidad organizada para obtener ganancias y socorrer en sus instalaciones a personas

menesterosas, con la mitad de ellas, repartiéndose la otra mitad entre los socios), hay que

admitir la posibilidad de que la misma sea una parte de interés público y otra de privado;

persona mixta, a la que, en cuanto la diversidad de sus fines lo requiriera, serían aplicables

bien las disposiciones válidas para un tipo, bien las dictadas para el otro.

La doctrina divide a las personas jurídicas, según el fin que persigan, en de interés público y

de interés privado.

Ante todo, conviene advertir que en nuestra opinión no se encamina a establecer tal división,

sino que presuponiendo que hay entes de ambas clases, lo que se pretende es sentar que unos

y otros son—cuando proceda—personas jurídicas (para evitar problemas sobre sí tienen o no

personalidad distinta y aparte de la de sus componentes).

Advertido eso, hay que señalar ahora que un sector de dicha doctrina, en vez de estimar que

el criterio en que se basa la mencionada división es el que hemos acogido, cree,

diferentemente, que son personas jurídicas de interés privado solamente aquellas que

persiguen un fin de lucro o ganancia ( por tanto, beneficio positivo, y no sería ni siquiera

persona de interés privado aquella que persiguiese el fin de reportar un beneficio económico a

sus miembros de un grupo de familia, por ejemplo, que no admita extraños, pero mediante él

reducirles gastos o proporcionarles productos a precios más económicos que los normales)

para repartirla entre sus miembros; siendo las demás de interés público. Tesis que

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consideramos inaceptable en cuanto son muchos los fines que sin ser el de ganar para repartir

entre sus miembros, no pueden, sin embargo, considerarse sino de puro interés privado. Por

ejemplo: como acabamos de ver, el de beneficiarse económicamente un grupo de familiares

no mediante ganancia, pero sí mediante una disminución de gastos; el de obtener ganancia

para darla a un tercero o repartirla a extraños, no como obra de carácter social o benéfico,

sino puramente de utilidad egoísta para la persona (o personas ) concreta beneficiaria (A

transfiere todos sus bienes a B y C, a cambio de que éstos constituyan una sociedad cuyas

ganancias percibirá A mientras viva); y, en general, el de satisfacer necesidades económicas

no lucrativas, o bien puramente ideales (así de recreo), pero atinentes sólo a los componentes

(miembros) de la entidad, y no útiles para la comunidad (por ejemplo, una docena de amigos

forman una asociación cerrada al ingreso de nuevos miembros, a la que aportan bienes, con el

exclusivo objeto de divertirse y viajar).

Reconocimiento genérico y sus clases.

Dentro del reconocimiento genérico, se distinguen dos subclases:

1º Reconocimiento por libre constitución.

2º Reconocimiento por determinaciones normativas. Se da éste cuando la personalidad se

otorga en el momento en el que, llenando la entidad de que se trate los requisitos

determinados en la ley, ello es atestiguado por un acto de autoridad (generalmente, mediante

la inscripción en un registro oficial, previo examen de si aquellos se cumplieron). Existe

reconocimiento por libre constitución cuando la personalidad se otorga por el simple hecho

de constituirse el ente, de nacer, como si dijéramos.

Conviene que queden bien claras dos cosas:

Una, que el sistema de atribución de la personalidad por determinaciones normativas es

perfectamente distinto teórica y prácticamente del de atribución por concesión, pues en éste la

personalidad la confiere el acto (concesivo) de poder público, y, en aquel, la intervención de

la autoridad u organismo no es para conceder nada, sino que es el último hecho que unido a

los demás que la ley requiera, forma con ellos un supuesto de hecho complejo, que,

realizándose, tiene como efecto automático la atribución de la personalidad.

Otra, que el sistema de atribución de la personalidad por libre constitución no quiere decir ni

que ésta se otorgue a organizaciones de puro hecho (es decir, que vivan al margen o de

espaldas al Derecho) ni que en tal constitución no hayan de haberse cumplido todos los

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requisitos que la ley establezca ( por ejemplo: además de tener un fin ilícito, constituirse

en escritura pública, si es preciso, etc.), sino sólo que la personalidad se atribuye por tal

constitución, sin necesidad de que para obtenerla sea, además, preciso que todo ello, y el

cumplimiento de cualesquiera otros requisitos, quede constatado por acto de autoridad o en

forma oficial.

Y dentro del sistema de reconocimiento genérico, ¿qué subtipo de él adopta nuestro Derecho

privado? Creemos que, como regla, el de libre constitución, aunque con excepciones tan

amplias (en las que se acoge el de disposiciones normativas) que en la práctica no tiene

menos importancia que el otro.

En efecto: tal sistema de libre constitución es doctrina común que se adopta para la atribución

de personalidad a las fundaciones y a las asociaciones.

Reconocimientos admitidos en nuestro Derecho

En conclusión, en nuestro Derecho caben los tres sistemas, según las entidades de que se

trate: como regla, el de libre constitución; como excepción, de gran importancia en la

práctica, el de disposiciones normativas, y el de concesión, en casos de creación de la entidad

por el Estado, que al crearla le otorga personalidad, a ella en concreto, en el acto (decreto,

ley, etc.) creador.

Personalidad de las entidades regidas por otros Derechos.

Además de atribuir nuestro Derecho positivo la personalidad jurídica, según los criterios que

acoge, acepta, también, que la tengan (prescindiendo de la forma de atribución) los entes que,

regidos por otro Derecho, la disfruten conforma a éste (así Derechos extranjeros, Derecho

canónico, etc.).

El sustrato de la persona jurídica en general.

Según lo dicho, la personalidad jurídica se reconoce a ciertas organizaciones o entidades, que

son el sustrato o ser al que se confiere aquella. Tales organizaciones son de dos tipos,

asociaciones y fundaciones. Ambas distintas en su estructura interna; siendo también

diferentes los actos por los que se crean y las reglas que regulan su funcionamiento.

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Por todo ello conviene estudiar por separado estos puntos respecto de cada una. Previamente

trataremos en conjunto el fin, ya que, en cuanto a éste, sí es útil hacer unas consideraciones

comunes a asociaciones y fundaciones.

Nacimiento de la persona jurídica

La persona física existe desde que el hombre nace; la jurídica desde que se atribuye

personalidad al ente de que se trate, cosa que puede ocurrir, bien cuando se constituye (nace)

la organización, bien después, porque así como para nuestro Derecho no hay hombres sin

personalidad jurídica, sí hay organizaciones que carecen de ella.

Regulación Jurídica:

- EN EL DERECHO INTERNO:

PERSONA JURÍDICA:

El art. 33 del Código Civil clasifica a las personas jurídicas, enumerando entre las de

carácter público al Estado Nacional, las Provincias y los Municipios, las entidades

autárquicas y la Iglesia Católica. Y entre las de carácter privado a las asociaciones y

fundaciones, las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley

tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran

autorización expresa del Estado para funcionar.

El art. 34 dispone que son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada

una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones,

o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales

condiciones que los del artículo anterior.

- EN DERECHO EXTERNO

PERSONA NATURAL

Paraguay

Artículo 28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para

adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición

DERECHO DE PERSONA

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está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes

después de estar separada del seno materno.

PERSONA JURÍDICA:

Mexicano

ARTICULO 22. C.C. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el

nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es

concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos

declarados en el presente código.

Articulo 23. C.C. la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades

establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben

menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero

los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus

representantes.

(Articulo reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el

23 julio 1992)

Costa rica

ARTÍCULO 31.- La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa

nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La

representación leal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si

hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante

legal. (Así reformado por Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por

Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 13 al

actual).

ARTÍCULO 32.- Si dos o más nacen de un mismo parto se consideran iguales en los

derechos que dependen de la edad. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de

diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su

número fue corrido del 14 al actual).

ARTÍCULO 34.- La entidad jurídica de la persona física termina con la muerte de

ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley. (Así

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reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº

7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 16 al actual).

Cuba

ARTÍCULO 24. La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la

muerte.

ARTÍCULO 25. El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean

favorables la condición de que nazca vivo.

3. SUJETO DE DERECHO:

3.1 Evolución histórica de la noción de sujeto de derecho

Tradicionalmente los sujetos del derecho han sido los hombres y las organizaciones, lo

que en términos jurídicos conocemos como personas físicas y personas morales, o

personas individuales y personas colectivas; sin embargo, el hombre considerado

individualmente, se ha identificado antológicamente con el sujeto de derecho1, sin

embargo, esto ha sido problemático, ya que desde el momento en que los romanos

definieron la personalidad jurídica derivada del ius civile2, solo a los cives, al igual que

durante el imperio imaginaron que ciertas “universalidades” o algunas colectividades

institucionalizadas como las corporaciones e instituciones políticas sacras, judiciales, entre

otras, reconocidas por el derecho público, las organizaciones civiles y las fundaciones.

Pero no todo hombre en el derecho romano es persona, no lo son los esclavos, al menos en

sus relaciones con su señor y en todo el rigor de la legislación primitiva, porque no son

capaces de tener ni deberes ni derechos3.

El esclavo es una cosa (res), la esclavitud es la negación de la personalidad, sin embargo

siendo un ser humano, su condición mejorara con la influencia del cristianismo4, se vuelve

un instrumento de acción jurídica.

1 PETIT, Eugene. Tratado elemental de Derecho Romano, Editorial Nacional de México, 1971, Pág. 23 2 El ius civile solamente regía para los ciudadanos romanos, con un complejo de costumbres tradicionales. BASADRE ALUYO, Jorge. Historia de Derecho, Editorial San Marcos, 2da. Edición, tomo I, Lima, 1997, Pág.167. 3 M. ORTOLAN. Compendio del Derecho Romano. 1984, Pág. 21

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Ya bajo el imperio, las leyes empiezan a brindarle protección y por ende pasa luego a ser

sujeto de derecho.

Surgió así en la edad media la noción de corpus mysticum que designaba a la subjetividad

jurídica colectiva y que había de ser desarrollada más tarde con las denominaciones de

persona moral, jurídica o ideal. Esta noción permitió acomodar el significado de sujeto de

derecho a toda entidad –individuo o conjunto unificado de individuos- jurídicamente

habilitada para adquirir derechos o contraer obligaciones.

Posteriormente, cuando los pandectistas alemanes del siglo XIX reactualizaron sobre bases

nuevas la concepción romanista, consistente en atribuir una cuasi personalidad a ciertas

universalidades, se difundió el concepto de que también algunos patrimonios de afectación

como el fisco y las hereditas jacens adquieren con relación a los fines y objetos

económicos a los cuales están afectados, el carácter de sujetos de derechos y obligaciones

patrimoniales.

Pero la tradicional equiparación del sujeto de derecho con el individuo humano, o mejor

dicho, con la concepción antropomórfica del sujeto de derecho, ha sufrido en nuestros

tiempos la más aguda crítica con la aparición y difusión de la Teoría Pura del Derecho de

Kelsen.

Por ello en el momento de la preparación del Código Civil Alemán, las cosas habían

cambiado en cuanto a la necesidad y destino de las personas jurídicas. El sujeto de derecho

en Francia se había ido abriendo espacio, cada vez más amplio; la vida social y económica

y por ende la jurídica, demandaban en el mundo, sobre todo en Europa su existencia.

Savigni, notable opositor de la codificación, pero que paradójicamente, fue uno de los que

con sus ideas contribuyo a la preparación del código alemán, decía: “he tratado de la

capacidad jurídica por lo que toca al individuo y ahora la voy a considerar en relación con

otros seres ficticios, a los cuales se les llama personas jurídicas, es decir personas que no

existen sino para fines jurídicos, que aparecen al lado del individuo como sujetos de las

relaciones de derecho... Empleo la palabra persona jurídica en oposición a persona natural,

es decir, al individuo, para indicar que los primeros no existen como personas, sino para el

cumplimiento de un fin jurídico.

4 HERRERA PAULSEN, Darío. Derecho Romano, Editorial San Marcos, Lima, 1961, Pág. 25

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El código alemán dedico todo el titulo segundo de la sección primera de su parte general, a

dar nacimiento a ese nuevo sujeto de derecho, que serian las personas jurídicas de derecho

público.

3.2 Concepto:

Es, aquella unidad sobre la que la ley efectúa imputaciones directas,

arrogándole derechos y obligaciones.

Para el derecho, los únicos sujetos de derecho son las personas, que pueden ser de

existencia ideal o de existencia visible. A las personas por nacer el Derecho les reconoce

algunos derechos desde el momento de la concepción.

El código civil actual Peruano hace mención en el Título I Art. 1, que " La persona

humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la

concepción."

Según Carlos Fernández Sessarego, la vida humana surge a partir del instante de la

concepción (singamia) y no, como se arguye, con la actividad cerebral, es decir, entre los

43 y 45 días desde la fecundación.

3.3 Clasificación:

Los sujetos de derecho pueden ser individuales o colectivos.

3.2.1 Los sujetos de derecho individuales: lo constituyen la persona natural,

el individuo de la especie humana que es capaz de adquirir derechos y obligaciones.

En algunas legislaciones, como la peruana, se considera al concebido como sujeto de

derecho, y se le atribuyen derechos patrimoniales siempre y cuando nazca vivo.

3.2.2 Los Sujetos de Derecho Colectivos se constituyen como personas jurídicas.

En la legislación civil peruana, se reconoce también como sujeto de derecho

colectivo a la organización no inscrita, es decir, al grupo de personas naturales o

jurídicas que se toman como centro de imputación, pero no que no obtienen su

inscripción en Registros Públicos (siendo dicha inscripción registral el requisito sine

qua non que define la constitución de una persona jurídica).

DERECHO DE PERSONA

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3.3 Regulación Jurídica

EN EL DERECHO INTERNO:

El Código Civil de 1984, alejándose total y definitivamente de la posición que

reconoce la codificación civil comparada en general y el Código Civil de 1936,

considera, en concordancia con la verdad científica, que la vida humana comienza con

la concepción y que se es sujeto de derecho desde este momento sin necesidad de

esperar el hecho biológico del nacimiento. Desde la concepción es un ser humano.

Esta audaz posición dentro de la legislación comparada, abre una nueva época en el

tratamiento legislativo del concebido.

Artículo 1º:

La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para

todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a

que nazca vivo.

EN EL DERECHO EXTERNO:

ITALIA

El Código Civil Italiano de 1942 además de considerar como sujeto de derecho a las

personas naturales y a las personas jurídicas. Concede también calidad al concebido y

a las asociaciones no reconocidas. Con esto último da existencia a una cuarta especie

de sujeto de derecho: organización de personas no reconocidas (no inscritas).

La legislación italiana no excluye que el concebido puede ser portador de intereses

jurídicamente tutelado y admite la adquisición de los derechos subordinada al evento

de nacimiento, pero ello no implica que antes del nacimiento el concebido este

privado de capacidad jurídica. El ejercicio de dichos derechos se efectúa mediante su

representante. Código Civil Italiano art. 1, art. 320, art. 462 y art. 784.

El Código Italiano es el primero que en su Libro de las personas y de la familia se

ocupa de los llamados derechos de la personalidad o derechos personalísimos,

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concediéndoles reconocimiento y protección. Código Civil Italiano art. 5, art. 10 y

siguientes.

Por otro lado, para la Constitución de la persona jurídica se requiere “el

reconocimiento concedido con decreto del Presidente de la Republica”. Código Civil

Italiano art. 12.

El comité se encuentra en una posición particular, está dentro de las organizaciones de

personas no reconocidas y puede formalizarse como persona jurídica; art. 41. La

regulación que se refiere a la organización de personas no reconocidas lo encontramos

en el art. 36 del Código Civil Italiano, art. 33 y art. 39.

ESPAÑA

En la Constitución española de 1978 consagra en su Titulo Primero “de los derechos y

deberes fundamentales”; los derechos del hombre. El Título Primero consta de cinco

capítulos. En rigor, el texto español le depara 29 artículos a la persona.

Así mismo la Constitución española en su art. 22, Primer Inciso, reconoce el derecho

de asociación, es decir reconoce a la persona jurídica como sujeto de derecho.

El Código Civil Español entiende al concebido por nacido, bajo las condiciones

establecidas del art. 30. El feto debe tener figura humana y vivir 24 horas enteramente

en el seno materno (teoría de la viabilidad) y permite que su representante acepte

donaciones. Art. 29, art. 30, art. 624.

Por lo demás, el Código Civil Español reconoce a la persona como sujeto de derecho

por excelencia, y lo protege.

FRANCIA

En el Código Civil Francés de 1804 aparece como sujeto de derecho únicamente la

persona natural, no dice nada sobre el comienzo de la vida del ser humano. Sin

embargo el art. 725 indica que para suceder hay que existir necesariamente en el

instante de la apertura de la sucesión. Tampoco reconoce a las personas jurídicas

como sujeto de derecho pero nombra ciertas formas primarias de ella (los

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establecimientos públicos o de utilidad pública) solo se les permite existencia y

funcionamiento limitados, condicionados a la tutela y vigilancia del Estado.

En dicho Código la persona humana parece pasar por la vida como una sombra o

como un fantasma, pues en ningún momento tiene presencia individual para obtener el

reconocimiento explícito de los derechos que corresponden a sus atributos más

propios e íntimos, a los que recaen sobre ella misma, a los que determinan su

personalidad (la vida, el honor, la libertad, etc.).

El libro de las personas del Código mencionado apenas nombra a la persona en

calidad individual para referirse, de modo muy genérico al goce y casos de privación

de sus derechos civiles, a su domicilio y a las situaciones de ausencia. Aparece, más

tarde, como titular de derechos patrimoniales y materiales; dando a entender que solo

lo patrimonial tiene sentido y significado.

ALEMANIA

El concebido es considerado como nacido antes de la apertura de la herencia, por lo

que se refiere a la sucesión; pero esta ficción solo vale para el caso de que

posteriormente nazca vivo. Art. 1923 y art. 2043 del Código Civil Alemán.

El Código Civil sigue la teoría de la viabilidad. La atribución patrimonial esta bajo la

condición suspensiva. También nos habla del concepturus, una ficción legal, este aún

no existe y no es un concebido propiamente dicho (art. 2178 del Código Civil

Alemán).

Para el caso de que el concebido no llegue a nacer, se protege al sujeto ya desde el

periodo de la gestación. Código Penal Alemán art. 218, Ley Procesal Penal art. 485.

El Código Alemán dedicó todo el Título Primero a la regulación de la persona natural

y todo el Título Segundo de la Sección Primera de su parte general, a dar nacimiento

al sujeto de derecho: persona jurídica; trata en el de las asociaciones, fundaciones y

personas jurídicas de derecho público, omite hablar del comité. Art. 21, art. 26, art. 27

y art. 55.

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ARGENTINA

El Código Civil Argentino de 1869, distingue cuatro clases de sujeto de derecho: las

personas de existencia ideal (persona jurídica), las de existencia viable (persona

natural), las personas por nacer (concebido) y las organizaciones no inscritas.

Sobre el concebido, el Código Civil Argentino constituye importante novedad y

avance: le da entidad propia. Las personas por nacer no son personas futuras, les

reconoce su existencia en el vientre materno. Al afirmar que no son personas futuras

porque así no habría sujeto a quien representar. Le concede el poder de adquirir

derechos (derecho a adquirir bienes por herencia, legado o donación, indemnización

por hecho ilícito). Art. 63 y art. 70.

El cuerpo legal civil distingue a las personas: en personas de existencia ideal y

personas de existencia visible (art. 31 Código Civil Argentino). Se define a las

personas de existencia visible como “todos los entes que presentasen signos

característicos de humanidad, sin distinciones de cualidades o accidentes” (art. 51 del

Código Civil Argentino); y las personas de existencia ideal son “todos los entes

susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de

existencia visible” (art. 32 Código Civil Argentino).

Dicha clasificación nos parece inadecuada puesto que se basa en la visualización de

ambos tipos de personas; en el caso de las personas de existencia visible se trata del

ser humano individual y en las personas de existencia ideal se refiere a la colectividad

de personas. En nuestro Ordenamiento Jurídico se ha optado por la clasificación de

personas naturales y personas jurídicas.

El art. 46 del Código Civil Argentino establece que las asociaciones que no tienen

existencia legal como persona jurídica, serán consideradas como simples asociaciones

civiles o religiosas (según su finalidad) pero no por ello dejan de ser sujetos de

derecho.

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CONCLUSIONES:

Se puede concluir que la persona de derecho, es el individuo o persona determinada, que es

susceptible de derechos u obligaciones, es decir, por excelencia es la persona ya sea humana

o física abstracta o colectiva.

Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la

cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

En cuanto a la capacidad jurídica esta basta para ser sujeto de derecho aunque para su

ejercicio se necesita en ocasiones la capacidad de obrar.

El concebido es vida humana genéticamente diferenciada que dura desde la concepción

hasta el nacimiento. La persona natural surge a partir del nacimiento hasta antes de su

muerte.

Por el contrario la pluralidad del sujeto está perfectamente admitida; ya activamente ya

pasivamente, con modalidades de mayor o menor igualdad, rigor y divisibilidad, que se

traducen en la comunidad, en la solidaridad y en la mancomunidad.

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BIBLIOGRAFÍA

- https://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=10&cad=r

ja&uact=8&sqi=2&ved=0CEcQFjAJahUKEwiW0drB_ZTIAhWEz4AKHZEQAoc&

url=http%3A%2F%2Fwww.geocities.ws%2Fdabogacia%2Fsujetodederecho.doc&usg

=AFQjCNG6noJmJFylS9J0moAy0bKlsa00NQ&bvm=bv.103388427,d.eXY

- https://derechoperu.wordpress.com/2009/07/18/codigo-civil-peru-libro-i-personas/

https://es.wikipedia.org/wiki/Sujeto_de_derecho

http://vinculando.org/articulos/sociedad_america_latina/sujetos_de_derecho_en_el_co

digo_civil_peruano_de_1984.html

http://html.rincondelvago.com/sujeto-del-derecho.html

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ANEXOS