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Derecho Constitucional Tributario a aplicar en Fiscalidad Internacional, Local y Regional Profesor: Michael Zavaleta Alvarez DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL Y TRIBUTACIÓN MUNICIPAL USMP 2012

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Derecho Constitucional Tributario

a aplicar en Fiscalidad Internacional, Local y Regional

Profesor: Michael Zavaleta Alvarez

DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL Y

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

USMP 2012

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LECTURAS OBLIGATORIAS

1.- Alexy, Robert. “Los derechos fundamentales en el Estado Constitucional Democrático”. En: Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Autores varios (Zavaleta, García Novoa, otros). Fondo Editorial USMP, 2011, págs. 173 a 225. En Biblioteca Derecho USMP. Págs. 17 a 33.

2.- García Novoa, César. “La invocación de la solidaridad como criterio para orientar la lucha contra la elusión y la evasión fiscal” en el art. “La incidencia de la doctrina de la solidaridad en cierta jurisprudencia del TC peruano”. En: Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Autores varios (Zavaleta, García Novoa, otros). Fondo Editorial USMP, 2011, págs. 173 a 225. En Biblioteca Derecho USMP. Págs. 57 a 171.

3.- Arrieta, Juan. “Derecho tributario y fuentes: perspectiva española”. En: Derecho Tributario peruano y español. Autores varios (Zavaleta y Arrieta-Dir). Fondo Editorial USMP, 2011, págs. 17 a 43. En Biblioteca Derecho USMP.

4.- Iannacone, Felipe. ”Derecho tributario y fuentes: perspectiva peruana”. En: Derecho Tributario peruano y español. Autores varios (Zavaleta y Arrieta-Dir). Fondo Editorial USMP, 2011, págs. 45 a 95. En Biblioteca Derecho USMP.

5.- Gamba, César. “El principio de proporcionalidad también rige las relaciones entre los contribuyentes y las administraciones tributarias”. En: Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Autores varios (Zavaleta, García Novoa, otros). Fondo Editorial USMP, 2011, págs. 173 a 225. En Biblioteca Derecho USMP. Págs. 537 a 561.

6.- Sanabria, Rubén. “Fraudem Legis en sede fiscal”. En: Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Autores varios (Zavaleta, García Novoa, otros). Fondo Editorial USMP, 2011, págs. 173 a 225. En Biblioteca Derecho USMP.

7.- Zavaleta, Michael. “El problema de la fórmula del peso (ponderación) en la aplicación de los límites al Poder Tributario”. Vox Iuris, N° 19, 2010, USMP, Págs. 103 a 120; también publicado En: Athina, Rev. Alumnos U. de Lima, 2010; En: RPDT Tax Law Review, 2009 www.derecho.usmp.edu.pe/cet

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Fenómeno Tributario

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Fenómeno Tributario

PRIMERA ETAPA: PLANO DE LA NORMA

TRIBUTARIA.

Creación de la Norma Tributaria “X

La Norma Tributaria “X” es insertada en el ordenamiento

jurídico a través de un dispositivo legal (Ley, Ordenanza, D.Leg,

D.S).

Entrada en vigencia de la norma “X”.

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Fenómeno Tributario

PRIMERA ETAPA: Creación de la norma tributaria “X”.

Aquel que detenta la PT, diseña la norma de incidencia tributaria

(compuesta por una hipótesis y una consecuencia (p->q), en respeto

a los principios constitucionalies. La norma “x” dispone que

ocurrido un hecho “a” debe ser que el sujeto que lo realice se

encuentre obligado a pagar una suma de dinero a un determinado

acreedor tributario.

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Fenómeno Tributario

SEGUNDA ETAPA: Plano de la incidencia

Realización de un hecho “a” en el plano concreto durante la

vigencia de la norma “X”.

Subsunción del hecho “a” en la hipótesis de incidencia de la

norma “X”.

Implicación de la consecuencia normativa de la norma “X” en

el hecho “a”.

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Fenómeno Tributario

TERCERA ETAPA: Plano de los efectos de la incidencia

El hecho “a” es juridizado por la incidencia de la norma “X” y se

torna en un hecho imponible “x”.

El hecho imponible “x” genera una oblig.tributaria.

Efectuada la determinación tributaria (ex deudor o ex fisco), se

declara la existencia del hecho imponible “x” y la obligación

tributaria se individualiza y se torna cierta, líquida y exigible; la cual

se extingue por algunos de los medios previstos en el Código

Tributario (pago, compensación, condonación, etc).

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Elementos de la Relación Jurídica

Tributaria

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Elementos de la Relación Jurídica

Tributaria

9

DEUDOR

TRIBUTARIO

OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA ACREEDOR

TRIBUTARIO

SUSTANCIAL

PRESTACIÓN

DAR

(TRIBUTO)

FORMAL

PRESTACIÓN

-HACER

-NO HACER

-SOPORTAR

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Elementos de la Relación Jurídica

Tributaria

RELACION JURIDICA

SUJETO ACTIVO OBLIGACION SUJETO PASIVO

ACREEDOR CIVIL DEUDOR

SUJETO ACTIVO OBLIGACION SUJETO PASIVO

ACREEDOR TRIBUTARIO TRIBUTARIA DEUDOR TRIBUTARIO

(ESTADO) (CONTRIBUYENTE)

ELEMENTOS

SUJETOS (ACTIVO Y PASIVO)

OBJETO (OBLIGACION)

RELACION JURIDICA TRIBUTARIA

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Elementos Subjetivos - Sujeto Activo: Acreedor Tributario. El Estado.

Es aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.

- Sujeto Pasivo: Deudor Tributario. El contribuyente y el Responsable.

Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

Contribuyente

Es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

Responsables

Es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

- Agentes de Retención: Sujeto que por razón de su actividad, función o posición contractual esté en la posibilidad de retener tributos y entregarlos al acreedor tributario.

- Agentes de Percepción: Sujeto que por razón de su actividad, función o posición contractual esté en la posibilidad de percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.

Artículo 4°, 7°,8°,9° y 10°. CT

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Hipótesis de Incidencia

* Descripción legal hipotética de derecho.

Hecho Imponible o hecho generador

Hecho económico que se amolda a la hipótesis de incidencia”

Aspectos

- Aspecto Personal : ¿Quiénes son los sujetos de la obligación tributaria?

- Aspecto Material : ¿Qué se grava?

- Aspecto Temporal : ¿Cuándo se grava?

- Aspecto Espacial : ¿Dónde se grava?

- Aspecto Mensurable : ¿Cómo se calcula?

Artículo 1° y 2°. CT

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El Objeto

La Obligación Tributaria

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Mensurable

Sujeto Activo

Sujeto Pasivo

Otros Sujetos Pasivos

SUBJETIVO

Personal

Material

Temproral

Espacial

ASPECTOS

HIPOTESIS DE INCIDENCIA

HECHO IMPONIBLE

OBJETO

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA

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El Tributo

Importancia práctica de definirlo

Si no es tributo puede cuestionarse procesalmente su pago. ¿Los

fondos provenientes de actos ilícitos generan tributos?

Ahorro Financiero de Gastos. Contablemente los tributos son Gastos o

Costos.

El fisco recauda sin temor a que le impugnen el cobro del tributo.

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El Tributo

Definición y elementos esenciales

“El tributo se concibe como la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no

constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona

pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la

ley; constituyendo sus elementos esenciales son: a) su creación por ley; b) la

obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado; y c) su carácter coactivo,

pero distinto a la sanción por acto ilícito.” (FJ 4).

STC N.º 3303-2003-AA/TC (27/01/2005)

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El Tributo

Función del Tributo

“Siendo la función principal del tributo la recaudadora, puede admitirse que en

circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades

constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera

recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta

de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria”

(FJ 9-17).

STC N.º 06089-2006-PA/TC (11/06/2006)

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El Tributo

Características

- Carácter obligatorio (forzoso)

- El carácter definitivo o fondo perdido.

- Prestaciones, generalmente en dinero.

- Establecido por ley.

- No constituye sanción.

- Es efectuado por privados a entes públicos.

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El Tributo

Clasificación

NORMA II : ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos.

Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:

a) Impuesto ……

b) Contribución …….

c) Tasa …….

(…)

El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener

un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que

constituyen los supuestos de la obligación.

(…)” Título Preliminar del Código Tributario

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El Tributo

Clasificación

El Impuesto

Tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor

del contribuyente por parte del Estado.

Es un tributo no vinculado.

Según el recurso económico gravado se clasifica en:

-Impuesto a la renta,

-Impuesto al consumo

-Impuesto al patrimonio

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El Tributo

Clasificación

CONTRIBUCIÓN:

Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados

de obras públicas o de Actividades estatales.

Es un tributo vincualdo

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El Tributo

Clasificación

TASA:

Tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva

por el Estado de un servicio público individualizado

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

Es un tributo Vinculado

Las tasas pueden ser: arbitrios, derechos o licencias.

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El Sistema Tributario Peruano

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Sistema Tributario Nacional

Tributos del Gobierno Central

Impuestos Tasas Contribuciones

- Impuesto a la Renta

- IGV

- ISC

- ITF

- ITAN

- Impuesto a los Juegos de Casinos y

Máquinas Tragamonedas

- Impuesto Extraordinario para la

Promoción y Desarrollo Turístico

Nacional

- Derechos Arancelarios

- RUS?

- Contribución de Seguridad Social.

- Contribución al Servicio Nacional

de Adiestramiento Técnico

Industrial – SENATI.

- Contribución al Servicio Nacional

de Capacitación para la Industria

de la Construcción – SENCICO.

- Tasas por la prestación de servicios

públicos, tales como los derechos por

tramitación de procedimientos

administrativos

Base Legal:

Decreto Legislativo Nº 771

Código Tributario

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Sistema Tributario Nacional Tributos del Gobierno Local

Impuestos Tasas Contribuciones

Administración Distrital

- Impuesto Predial

- Impuesto a los Juegos (pimball, bingo,

rifas y similares)

- Impuesto de Alcabala

- Impuesto a los Espectáculos Públicos no

deportivos

Administración Provincial

- Impuesto al Patrimonio Vehicular

- Impuesto a las Apuestas

- Impuesto a los Juegos (loterías).

Otros

- Impuesto de Promoción Municipal: 2% de

las operaciones afectas al IGV.

- Impuesto al Rodaje: aplicable a las

gasolinas, con tasa del 8% sobre el precio

ex-planta en el caso de venta al país; o del

valor CIF tratándose de la importación.

- Impuesto a las Embarcaciones de Recreo:

5% del valor de las embarcaciones.

- Tasas por servicios públicos o arbitrios.

- Tasas por servicios administrativos o

derechos.

- Tasa por las licencias de apertura de

establecimientos.

- Tasas por estacionamiento de vehículos.

- Tasa de Transporte Público.

- Otras tasas por la realización de actividades

sujetas a fiscalización o control municipal

extraordinario.

- Contribución Especial de Obras

Públicas

Base Legal:

Decreto Legislativo Nº 771

Constitución Política del Perú - Artículos 74º y 196º

Decreto Legislativo Nº 776

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Tributos del Gobierno Local

Nota: Las municipalidades también obtienen ingresos por :

PARTICIPACIÓN DE LA RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS A FAVOR DE LAS

MUNICIPALIDADES.

Participación en Renta de Aduanas: 2% de las rentas que recauden las Aduanas.

Adicionalmente el Concejo Provincial del Santa percibe el 20% de los ingresos de la Aduana

de Chimbote.

Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas y Tragamonedas: tasa del 12% sobre los

ingresos netos mensuales deducidos los gastos por mantenimiento. El 60% del rendimiento del

Impuesto es destinado a los gobiernos locales.

OTROS INGRESOS QUE PERCIBAN LAS MUNICIPALIDADES

El Fondo de Compensación Municipal – FONCOMU (constituido por los siguientes recursos: El

rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal, el rendimiento del Impuesto al Rodaje; el

impuesto a las Embarcaciones de Recreo.

Recursos asignados por concepto de Canon: Canon Minero, Canon Pesquero, Canon

Hidroenergético, Canon Gasífero, Canon Forestal, Canon y Sobrecanon Petrolero, Programa

de Vaso de Leche, Derecho de Vigencia Minera

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Sistema Tributario Nacional

Tributos del Gobierno Regional

Impuestos Tasas Contribuciones

Base Legal:

Constitución Política del Estado Art. 193°

Decreto Legislativo Nº 771

Marco Legal Ley de Bases de la Descentralización - Ley Nº 27783

Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 6ta DTCF de la Ley Nº 27867

Decreto Legislativo Nº 955 Ley de Descentralización Fiscal

Artículo 193° Constitución

Constituyen rentas de los Gobiernos Regionales, entre otros, los tributos creados

por ley a su favor.

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La Constitución Tributaria

Artículo 74° Constitución Política del Estado

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La Constitución Tributaria : Artículo 74°

Constitución Política

“ Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,

exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo

los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante Decreto Supremo”

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir

contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites

que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los

principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos

fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre

materia tributaria.

Las leyes relativas a los tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de

enero del año siguiente a su promulgación.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece

el presente artículo.”

Modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28390 (17/11/2004)

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La Constitución Tributaria : Artículo 74°

Constitución Política

“Los demandantes sostienen que el AAIR debe respetar los límites de la potestad

tributaria estatal, pues: “En nuestro sistema constitucional, el artículo 74° de la

Constitución se refiere a los principios constitucionales en relación con los tributos, pero

debe advertirse que esa referencia al ‘tributo’ no atañe única y exclusivamente a la

obligación tributaria que nace de un hecho imponible sino a toda obligación de carácter

tributario que deriva de ese poder tributario”. Añadiendo que: “Sin duda, la creación del

Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta es una clara manifestación del ejercicio de

dicho poder tributario y como tal ha de encontrarse sometida al respeto de los principios

constitucionales”.

STC EXP. N.° 033-2004-AI/TC (28(09/2004)

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El Sistema Tributario Peruano

Poder Tributario del Estado

“Partimos del concepto de Poder tributario del

Estado como atribución o potestad atribuida por la

Constitución a los diferentes niveles de gobierno

para crear, modificar, suprimir o exonerar tributos”

Jorge Danós Ordóñez

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El Sistema Tributario Peruano

Poder Tributario del Estado

“La potestad tributaria constituye el poder que tiene el Estado para imponer a

los particulares el pago de los tributos, el cual no puede ser ejercido de manera

discrecional o, dado el caso, de forma arbitraria, sino que se encuentra sujeto a

una serie de límites que le son impuestos por el ordenamiento jurídico, sean estos

de orden constitucional o legal.” (FJ 5)

STC EXP. N.° 033-2004-AI/TC (28(09/2004)

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Poder Tributario y Normas Tributarias

“Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una

exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de

delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se

regulan mediante Decreto Supremo”

Artículo 74° Constitución Política del Estado

El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos

legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.

Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y

efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto

legislativo

Artículo 104° de la Constitución Política del Estado

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Poder Tributario de Gobiernos Regionales y

Locales

“Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir

contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con

los límites que señala la ley.”

Artículo 74° Constitución Política del Estado

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Contribuciones Impuestos

Congreso

Arbitrios

Derechos

Licencias

Tasas Aranceles

Ejecutivo

Gobierno CentralCrea, modifica, deroga, exonera

Arbitrios

Derechos

Licencias

Tasas Contribuciones

Municipalidad Distrital

Municipalidad Provincial

Gobierno LocalCrea, modifica, suprime y exonera

Arbitrios

Derechos

Licencias

Tasas Contribuciones

Regiones

Gobierno RegionalCrea, modifica, suprime y exonera

Poder Tributario del Estado

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LEY

Congreso

D. LEGISLATIVO

D.SUPREMO

Ejecutivo

Gobierno Central

ORDENANZA MUNICIPAL

Municipalidad Distrital

Municipalidad Provincial

Gobierno Local

ORDENANZA REGIONAL

Regiones

Gobierno Regional

Poder Tributario del Estado

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CÓDIGO TRIBUTARIO

IMPUESTOS

TASAS

CONTRIBUCIONES

TRIBUTOS

SISTEMA TRIBUTARIO

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Impuesto a la Renta

IGV

ISC

Derechos Arancelarios

ITAN

ITF

Máquinas Tragamonedas

IMPUESTOS

Seguro Social

SENATI

SENCICO

CONTRIBUCIONES

TASAS

Gobierno CentralConst. Art. 74°

Impuesto Predial

Alcabala

A los Juegos

A los Espectáculos

Públicos No Deportivos

Vehicular

Apuestas

Promoción Municipal

Al rodaje

A las Embarciones de Recreo

IMPUESTOS

Obras Publicas

CONTRIBUCIONES

Arbitrios

Derechos

Licencias

TASAS

Gobierno LocalConst. Art. 74° y Art. 196

D. Leg. 776 - Ley Org. de Municipal

D. Leg. 955 - Ley de Descentralización. Fiscal

IMPUESTOS

CONTRIBUCIONES

TASAS

Gobierno RegionalConst. Art. 193°

Ley 27783 - Ley de Bases de la Descet.

Ley 27867- Ley Org. de Gob. Reg.

SISTEMA TRIBUTARIO

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

“El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de

la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.

Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.”

Artículo 74° Constitución Política del Estado

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Resolución Nº 0053-2004-AI/TC (12/08/2005)

La regulación legal de la potestad normativa tributaria municipal debe sujetarse al respeto a los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, así como también a la garantía institucional de la autonomía política, económica y administrativa que los gobiernos locales tienen en los asuntos de su competencia (FJ VII. A. 2).

Resolución Nº 0041-2004-AI/TC (10/03/2005)

La Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal constituyen el parámetro de constitucionalidad que rigen el correcto ejercicio de la potestad tributaria municipal para la creación de tasas y contribuciones (FJ 4).

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

1. Principio de Legalidad

2. Principio de Reserva de Ley

3. Principio de Igualdad

4. Principio de No Confiscatoriedad y capacidad contributiva

5. Principio de Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona

6. Principios No Explícitos en la Constitución: (i) Solidaridad y Deber de Contribuir; (ii)

Seguridad Jurídica y Capacidad Contributiva.

Artículo 74°. Constitución Política del Perú (30/112/93)

Modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28390 (17/11/2004)

Norma IV y IX. CT

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principio de Legalidad

Es entendido como una limitación al poder tributario inherente a todo

estado ya que éste sólo puede ser ejercido por ley expresa. (G. Ataliba)

Los tributos solo pueden ser establecidos con la aceptación de quienes

deben pagarlos, lo que significa que deben ser creados por el Congreso

en tanto sus miembros son representantes del pueblo y se asume que

traducen su aceptación. (H. Medrano)

Su fundamento es la necesidad de proteger a los contribuyentes en su

derecho de propiedad por cuanto los tributos implican restricciones a

ese derecho. (H. Villegas)

Ver: Sentencia del TC 2762-2002-AA (Reserva de Ley)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principio de Legalidad

Crear, modificar y suprimir tributos.

Determinar elementos esenciales del Tributo.

Conceder exoneraciones y beneficios tributarios.

Normar procedimientos jurisdiccionales.

Definir las infracciones y sanciones.

Establecer privilegios, preferencias y garantías para le deuda tributaria.

Otras formas de extinción de la Obligación Tributaria.

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principio de Legalidad

“El principio de legalidad, en materia tributaria, parte del aforismo nullum tributum

sine lege, que se traduce como la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si

una ley o norma equivalente no la regula ...”

STC N°0001-2004-AI/TC y 002-2004-AI/TC acumulados

(05/10/04)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principio de Legalidad

“El principio de legalidad en materia tributaria implica que el ejercicio de la potestad

tributaria por parte del Poder Ejecutivo o del Legislativo, debe someterse no sólo a

las leyes pertinentes, sino, principalmente, a la Constitución (FJ 32).“

STC N.º 02302-2003-AA/TC (30/06/2005)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principio de Reserva de Ley

“La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal

sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente,

derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente

establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en

cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando

regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de

otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco

de facultades al Ejecutivo para regular la materia.” (FJ 12).

STC N.º 00042-2004-AI/TC (12/08/2005)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principio de Reserva de Ley

“El principio de reserva de ley significa que el ámbito de creación, modificación,

derogación o exoneración de tributos se encuentran reservada para ser actuada

mediante una ley.” (FJ 33).

STC N.º 02302-2003-AA/TC (30/06/2005)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principio de Reserva de Ley

“Ahora bien, conforme hemos señalado supra, los principios constitucionales

tributarios previstos en el artículo 74° de la Constitución no son sólo límites sino

también garantías. En tal sentido, el principio de reserva de ley es también, ante

todo, una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder

Ejecutivo en la imposición de tributos” (FJ 10)

STC N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/2005)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principio de Legalidad y Reserva de Ley (diferencia)

“Ahora bien, conforme hemos señalado supra, los principios constitucionales

tributarios previstos en el artículo 74° de la Constitución no son sólo límites sino

también garantías. En tal sentido, el principio de reserva de ley es también, ante

todo, una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder

Ejecutivo en la imposición de tributos” (FJ 10)

STC N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/2005)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principio de Legalidad y Reserva de Ley (diferencia)

En tal sentido, cabe afirmar que : “mientras el Principio de legalidad supone una

subordinación del Ejecutivo al Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el

Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo

materialmente reservado por la Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme la

necesidad de la Reserva, ya que su papel no se cubre con el Principio de legalidad,

en cuanto es sólo límite, mientras que la Reserva implica exigencia reguladora.” (FJ 9)

STC N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/2005)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principio de Legalidad y Reserva de Ley (diferencia)

“En el ámbito constitucional tributario, el principio de legalidad no quiere decir que

el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado está sometida sólo a las leyes de la

materia, sino, antes bien, que la potestad tributaria se realiza principalmente de acuerdo con

lo establecido en la Constitución. Por ello, no puede haber tributo sin un mandato

constitucional que así lo ordene. La potestad tributaria, por tanto, está sometida, en primer

lugar, a la Constitución y, en segundo lugar, a la ley.

A diferencia de este principio, el principio de reserva de ley significa que el ámbito

de la creación, modificación, derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda

reservada para ser actuada únicamente mediante una ley. Este principio tiene como

fundamento la fórmula histórica “no taxation without representation”; es decir, que los

tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir.” (FJ 10)

STC N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/2005)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de Igualdad

La capacidad contributiva es entendida como la aptitud de una persona para ser

sujeto pasivo de obligaciones tributarias, sustentada en base a determinados hechos

reveladores de riqueza. Por su parte, el principio de igualdad tributaria, sea en el plano

horizontal o vertical, va de la mano con la capacidad contributiva, determinando, por

un lado, que a igual manifestación de riqueza se generalice la obligación de pago; y,

por el otro, que dicha obligación sea proporcional a la capacidad contributiva del

obligado. (FJ 7)

EXP. N. 4014-2005-AA/TC (20/07/2005)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de Igualdad

“…el impuesto cuyo cobro ha sido cuestionado (IMR) vulnera el derecho de

igualdad, por cuanto, si en principio se pretende establecer un trato diferenciado de

manera objetiva y razonable entre sujetos de derecho que no son sustancialmente

iguales –con miras a salvaguardar los derechos de propiedad e igualdad–, como es el

caso de la demandante, la cual no se encuentra en relación de paridad con aquellas

otras empresas que sí se encuentran en capacidad de contribuir con el impuesto a la

renta, el medio empleado –es decir, el establecimiento del cuestionado impuesto– no

concuerda con el fin que se persigue, que es, en última instancia, además de tratar

desigual a los desiguales, preservar la intangibilidad de la propiedad.” (FJ 4)

(texto en cursivas es nuestro)

EXP. N.° 2822-03-AA (23/03/2004)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de No Confiscatoriedad

Desde el punto de vista cuantitativo, un impuesto es confiscatorio cuando para pagarlo, el

contribuyente tiene que desprenderse de una parte sustancial de su capital.

Desde el punto de vista cualitativo, lo es cuando el tributo ha sido creado en violación de otros

principios de la tributación, constituyendo un acto de despojo.

Este principio obliga al Estado a garantizar el respeto a la propiedad privada, evitando que los

impuestos disminuyan la posición patrimonial de los contribuyentes.

Cuando el tributo es significativo e implique privar a una persona de una parte considerable de

sus bienes o rentas, estaremos frente a un tributo confiscatorio.

La confiscatoriedad es por esencia contraria al derecho de propiedad.

Tener en cuenta la Capacidad Contributiva (aptitud económica para soportar el tributo) de los

sujetos que resulten obligados.

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de No Confiscatoriedad

El Tribunal Considera que respecto al impuesto a la renta el legislador está en la

obligación de establecer el hecho imponible respetando y garantizando la

intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial

de la renta o si afecta la fuente productora de esta (FJ 4).

STC N.º 04734-2006-AA/TC (31/10/2006)

“Se establece que en los casos que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la

misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada, de lo contrario,

corresponderá atender estas pretensiones en otra vía, donde sí puedan actuarse

otros medios de prueba y proceda la intervención de peritos independientes que

certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa de impuestos.” (FJ 26).

STC N.º 4227-2005-AA/TC (10/02/2006)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de No Confiscatoriedad

“Se señala que al establecerse un tributo, este debe ser razonable, a fin de no

vulnerarse el derecho constitucional de propiedad” (FJ 4).

STC N.º 1907-2003-AA/TC (24/02/2005)

Principios de No Confiscatoriedad – Aplicación

“Este principio es un concepto jurídico indeterminado; por ello, su contenido

constitucionalmente protegido sólo puede ser determinado casuísticamente,

considerando la clase de tributo y las circunstancias concretas de los contribuyentes.”

(FJ 19).

STC N.º 0004-2004-AI/TC y acumulados (27/09/2004)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de No Confiscatoriedad – Aspectos

“Se precisa que el principio de confiscatoriedad posee dos aspectos: cuantitativo y

cualitativo. El primer aspecto se verifica con un informe económico - financiero que

sustente el coste y el uso de criterios válidos para la distribución de arbitrios. El

segundo aspecto se respeta cuando la potestad tributaria ha sido ejercida bajo los

principios tributarios constitucionales.” (FJ 56 y 62).

STC N.º 0041-2004-AI/TC (10/03/2005)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de No Confiscatoriedad – Contenido

“Este principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal,

garantizando que la ley afecte razonable y proporcionalmente la esfera patrimonial de

los contribuyentes. Asimismo, asegura que ciertas instituciones de nuestra

Constitución económica no queden vaciadas de contenido” (FJ 18).

STC N.º 0004-2004-AI/TC y acumulados (27/09/2004)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de No Confiscatoriedad – Contenido

“La capacidad contributiva de una persona es una sola y todos los tributos que

recaen en el mismo contribuyente afectan un mismo patrimonio. De este modo la

confiscatoriedad no se configura por si misma si un mismo ingreso económico sirve

de base imponible para dos impuestos, sino más bien, lo que deberá analizarse es si,

a consecuencia de ello, se ha originado una excesiva presión tributaria sobre el

contribuyente, afectando negativamente su patrimonio. Por lo tanto, las alegaciones

de confiscatoriedad sea por un tributo excesivo o por doble o múltiple imposición, no

son inconstitucionales por sí mismas; y, en cada caso, su afectación deberá

evaluarse dependiendo de la situación económica de cada contribuyente” (FJ. 19 y

20).

STC N.º 2302-2003-AA/TC (30/06/2005)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de No Confiscatoriedad – Contenido

“Este Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 2727-2002-AA/TC,

refiriéndose al principio de no confiscatoriedad de los tributos, que éste: “[...] se

encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o,

lo que es lo mismo, con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el

reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y

desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio,

donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se

tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes”.

(FJ 6)

STC EXP. N.° 033-2004-AI/TC (28(09/2004)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de Capacidad Contributiva

“Consideramos pertinente, a fin de conceptualizar adecuadamente lo que debe

entenderse por capacidad contributiva, recurrir a la definición que sobre el particular

realiza Alberto Tarsitano [García Belsunce, Horacio (coordinador). Estudios de

Derecho Constitucional Tributario. De Palma. Buenos Aires. 1994, pág. 307] quien

precisa que constituye una: “(...) aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de

obligaciones tributarias, aptitud que viene establecida por la presencia de hechos

reveladores de riqueza (capacidad económica) que luego de ser sometidos a la

valorización del legislador y conciliados con los fines de la naturaleza política, social

y económica, son elevados al rango de categoría imponible”. Se desprende de tal

afirmación que la capacidad contributiva constituye una categoría distinta a la

capacidad económica a cuya determinación solamente se llega luego que la

manifestación de riqueza observada por el legislador, siempre de manera objetiva, es

evaluada, sopesada y contrapuesta a los diversos fines estatales para considerarla

como hecho imponible.” (JF 11)

STC EXP. N.° 033-2004-AI/TC (28(09/2004)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de Capacidad Contributiva

“Por consiguiente, la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho

sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, éste deberá

guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que

sólo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo,

sólo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto

pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando

el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando

siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al

momento de regular cada figura tributaria. De modo que, cuando el Tribunal

Constitucional reconoce que todo tributo que establezca el legislador debe

sustentarse en una manifestación de capacidad contributiva (STC N.° 2727-2002-

AA/TC), lo que hace es confirmar que la relación entre capacidad económica y

tributo constituye el marco que, en términos generales, legitima la existencia de

capacidad contributiva como principio tributario implícito dentro del texto

constitucional.” (FJ 12)

STC EXP. N.° 033-2004-AI/TC (28(09/2004)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de Capacidad Contributiva

“El hecho de que el legislador haya considerado de manera extraordinaria y

temporal, la capacidad de pago de remuneraciones como un síntoma o presunción de

riqueza gravable, no vulnera en abstracto los principios de capacidad contributiva,

igualdad y el de no confiscatoriedad. Si bien un impuesto en términos generales no es

inconstitucional, este hecho no desvirtúa la posibilidad de los efectos confiscatorios en

algún caso específico, o incluso que siendo este hecho gravado una expresión de

capacidad económica, el recurrente carezca de capacidad contributiva. Pero este

hecho debe ser demostrado por el demandante.” (FJ 9 y 10)

STC N.º 04014-2005-AA/TC (02/10/2006)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de Capacidad Contributiva

“Aún cuando en el caso de las tasas (arbitrios) su cobro no se derive

directamente del principio de capacidad contributiva, dependiendo de las

circunstancias sociales y económicas de cada municipio, excepcionalmente puede

invocarse este principio con fundamento en el "principio de solidaridad", siempre que

se demuestre que se logra un mejor acercamiento el principio de equidad en la

distribución.” (FJ VII. B.3).

STC N.º 0053-2004-AI/TC (12/08/2005)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de Capacidad Contributiva

“Ciertamente, el principio de capacidad contributiva se alimenta del principio de

igualdad en materia tributaria, de ahí que se le reconozca como un principio

implícito en el artículo 74° de la Constitución, constituyendo el reparto equitativo de

los tributos sólo uno de los aspectos que se encuentran ligados a la concepción del

principio de capacidad contributiva, como fue desarrollado en la sentencia precitada

con motivo de la tutela de un derecho fundamental, puesto que, a pesar de que los

principios constitucionales tributarios tienen una estructura de lo que se denomina

“concepto jurídico indeterminado”, ello no impide que se intente delinearlos

constitucionalmente precisando su significado y su contenido, no para recortar

las facultades a los órganos que ejercen la potestad tributaria, sino para que estos

se sirvan del marco referencial previsto constitucionalmente en la actividad

legislativa que le es inherente.” (FJ 6)

STC EXP. N.° 033-2004-AI/TC (28(09/2004)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principio de respeto a los derechos fundamentales de la persona

“Al respecto cabe señalar que el Estado social y democrático de Derecho

implica que los derechos fundamentales adquieren plena eficacia vertical –frente a

los poderes del Estado– y horizontal –frente a los particulares–. Ello excluye la

posibilidad de que existan actos de los poderes públicos y privados que estén

desvinculados de la eficacia jurídica de los derechos fundamentales, toda vez que

éstos no sólo son derechos subjetivos de las personas sino también instituciones

objetivas que concretizan determinados valores constitucionales –justicia, igualdad,

pluralismo, democracia, entre otros– recogidos, ya sea de manera tácita o expresa,

en nuestro ordenamiento constitucional.” (FJ 3)

EXP. N.º 10087-2005-PA/TC (18/12/2007)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principio de respeto a los derechos fundamentales de la persona

“La Constitución (artículo 1º) establece que “[l]a defensa de la persona humana y el

respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Esta disposición

constitucional es la “piedra angular” de los derechos fundamentales de las personas y,

por ende, de todo el ordenamiento jurídico. La dignidad de la persona humana

fundamenta los parámetros axiológicos y jurídicos de las disposiciones y actuaciones

constitucionales de los poderes políticos y de los agentes económicos y sociales, así

como también establece los principios y, a su vez, los límites de los alcances de los

derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y de las autoridades”

EXP. N.º 10087-2005-PA/TC (18/12/2007)

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Poder Tributario

Principio de respeto a los derechos fundamentales de la persona

“En este sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad

tributaria del Estado, conforme lo enuncia el artículo 74º de la Constitución, es el

respeto de los derechos fundamentales, que, en el caso de autos, no se ha observado,

ya que a) en materia de impuesto a la renta, el legislador se encuentra obligado, al

establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la

intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial

de la renta, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier quántum.”

EXP. N.° 2822-03-AA (23/03/2004)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios No Explícitos en la Constitución

(i) Solidaridad y Deber de Contribuir;

(ii) Seguridad Jurídica y Capacidad Contributiva.

Nota:

Ver: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San

Martín de Porres Tax Law Review. Números 1, 2 y 3.

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

Principios de Solidaridad

Resolución Nº 06089-2006-PA/TC (11/06/2007)

La solidaridad permite admitir una mayor flexibilidad y adaptación de la figura impositiva a las necesidades sociales, en el entendido de que nuestro Estado Constitucional no actúa ajeno a la sociedad, sino que la incorpora, la envuelve y la concientiza en el cumplimiento de deberes ( FJ 18-22).

“En este tipo de Estado el ciudadano ya no tiene exclusivamente el deber de pagar tributos, (…), sino que asume deberes de colaboración con la Administración, los cuales se convertirán en verdaderas obligaciones jurídicas. En otras palabras, la transformación de los fines del Estado determinará que se pase de un deber de contribuir, basado fundamentalmente en la capacidad contributiva, a un deber de contribuir basado en el principio de solidaridad. (F.J. 21)

“…el Estado Social y Democrático de Derecho también es un Estado que lucha contra las desigualdades sociales, de ahí que, cuando con base en la solidaridad social se incluya a “terceros colaboradores de la Administración Tributaria”, justamente para menguar la desigualdad en el sostenimiento de los gastos públicos a causa de la evasión tributaria, este Tribunal entienda que la medida adoptada resulta idónea para dichos fines. (F.J. 22)

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

El deber de contribuir

Resolución N° 3997-2006-AA/TC (16/05/2007)

“Si bien es cierto que la imposición de pago implica una intromisión del Estado en la

propiedad de los contribuyentes, ello no necesariamente conlleva una vulneración de

los derechos fundamentales en general, y del derecho de propiedad en particular. Ello

se sostiene en que los derechos fundamentales no ostentan un carácter absoluto.

Abona a lo dicho el deber de contribuir a los gastos públicos como principio

constitucional implícito en nuestro Estado Democrático de Derecho. “

“El artículo 58 de la Carta Magna establece la economía social de mercado como el

régimen económico de nuestro país. Este régimen representa, como ya se ha

expresado en la STC N. º 008-2003-AI/TC, los “valores constitucionales de la libertad

y la justicia, y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos

que inspiran a un Estado social y democrático de derecho. En ésta imperan los

principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden

democrático garantizado por el Estado”.

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

El deber de contribuir

“Es evidente que se configura un compromiso de naturaleza constitucional que se

fundamenta en valores básicos (libertad, igualdad, justicia y participación democrática

en la formación del orden social y económico), los cuales deben entenderse no solo

en un sentido formal, sino también material. Resulta de ello que el Estado y los

poderes públicos instituidos por la Constitución “están comprometidos en la

consecución de un orden social más igualitario y más justo, y eso afecta de manera

muy especial a su actividad financiera (...)”

“Surge así el tributo como presupuesto funcional del Estado Social, considerando las

características del mismo: “(...) Por un lado, su capacidad productiva y su flexibilidad,

que le permite adaptarse a las necesidades financieras de cada momento, y lo

convierten en un instrumento crucial para afrontar las crecientes necesidades

financieras del Estado Social. Por otro lado, por su aptitud para producir un efecto de

redistribución de rentas, compatible con los derechos y libertades constitucionales, al

permitir detraer mayores recursos económicos de las economías privadas más

favorecidas, y menos (o incluso ninguno) de las menos favorecidas”

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

El deber de contribuir

“Por tanto, el Impuesto Temporal a los Activos Netos, como alcance de la capacidad

impositiva del Estado, constituye también una manifestación del principio de

solidaridad que se encuentra consagrado de manera implícita en el artículo 43 de la

Constitución, que señala que “La República del Perú es democrática, social,

independiente y soberana. El estado es uno indivisible. Su gobierno es unitario,

representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de

poderes” y, además, en el artículo 36 de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, que establece que “Toda persona tiene el deber de pagar los

impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.

“Concluimos, entonces, que se trata de reglas de orden público tributario, que

principalmente todos los contribuyentes deben obedecer, por cuanto conducen a fines

completamente legítimos: Contribuir, por un lado, a la detección de aquellas personas

que no cumplen la obligación social de tributar, y, por otro, a la promoción del

bienestar general que se fundamenta en la Justicia y en el desarrollo integral y

equilibrado de la Nación (artículo 44 de la Constitución), mediante la contribución

equitativa del gasto social.”

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

El deber de contribuir

EXP. N.° 9165-2005-PA/TC

39. Se cuestiona, además, la Primera Disposición Final de la Ley N.° 27796 que

establece la obligación de implementar un sistema computarizado de interconexión

en tiempo real a un computador central, interconectado a su vez con la SUNAT y el

Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

42. Asimismo, y conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 9 de la STC N.° 0004-

2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional estima que se trata de una regla de orden

público tributario acorde con el propósito o deber de contribuir con los gastos

públicos, orientada a finalidades plenamente legítimas, como la de colaborar y

ayudar a fiscalizar, a efectos de detectar aquellas personas que puedan rehuir la

potestad tributaria del Estado.

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

El deber de contribuir

EXPS. N.° 0004-2004-AI/TC

9. El objetivo de la denominada “bancarización” es formalizar las operaciones económicas

con participación de las empresas del sistema financiero para mejorar los sistemas de

fiscalización y detección del fraude tributario. A tal propósito coadyuva la imposición del

ITF, al que, a su vez, como todo tributo, le es implícito el propósito de contribuir con los

gastos públicos, como una manifestación del principio de solidaridad que se encuentra

consagrado implícitamente en la cláusula que reconoce al Estado peruano como un

Estado Social de Derecho (artículo 43° de la Constitución). Se trata, pues, de reglas de

orden público tributario, orientadas a finalidades plenamente legítimas, cuales son

contribuir, de un lado, a la detección de aquellas personas que, dada su carencia de

compromiso social, rehúyen la potestad tributaria del Estado, y, de otro, a la promoción

del bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y

equilibrado de la Nación (artículo 44° de la Constitución), mediante la contribución

equitativa al gasto social.

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

El deber de contribuir

EXPS. N.° 0004-2004-AI/TC

39. Así las cosas, las afectaciones del secreto bancario que están proscritas

constitucionalmente serán sólo aquellas que conlleven, en sí mismas, el

propósito de quebrar la esfera íntima del individuo, mas no aquellas que,

manteniendo el margen funcional del elemento de reserva que le es

consustancial, sirvan a fines constitucionalmente legítimos, tales como el

seguimiento de la actividad impositiva por parte de la Administración

Tributaria, en aras de fiscalizar y garantizar el principio de solidaridad

contributiva que le es inherente.

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

El deber de contribuir

EXP. N.º 0002-2006-PI/TC

5. En el Estado Social y Democrático de Derecho la tributación se basa en el principio

de solidaridad, que se encuentra recogido implícitamente en el artículo 43 de la

Constitución Política, en virtud del cual la figura impositiva se flexibiliza y adapta a

las necesidades sociales, pues a través de ésta el Estado logrará sus fines.

6. En esta clase de Estado el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos

públicos no está vinculado únicamente al deber de pagar tributos sino también a

los deberes de colaboración con la Administración Tributaria, orientados a

conseguir la participación igualitaria en el soporte de las cargas públicas.

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

El deber de contribuir

EXP. 0676-2005-PA/TC

4. Los limites al ejercicio de la potestad tributaria recogidos en el artículo 74° de la

Constitución buscan garantizar que el deber de los ciudadanos de contribuir al

sostenimiento de los gastos públicos a través de impuestos, se haga respetando su

capacidad contributiva, el principio de igualdad, la no consfiscatoriedad, el principio

de legalidad; y, en general, todos los derechos fundamentales de los

contribuyentes, lo que no ha sucedido en el presente caso.

En efecto, en materia del Impuesto a la Renta, el legislador se encuentra obligado,

a establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la

intangibilidad del capital, ello no ocurre si el impuesto se desnaturaliza al incorporar

en su diseño la obligación de pago por un impuesto que denominándose “mínimo a

la renta”, finalmente grave otra cosa que no sea renta.

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

El deber de contribuir

EXP. N.° 1907-2003-AA/TC

4. …este Tribunal, al evaluar el IEAN utilizando criterios de razonabilidad y

proporcionalidad, concluyó que si bien “(...) la creación de (...) tributos y la

concomitante obligación de su pago por parte de los contribuyentes supone una

injerencia estatal sobre un ámbito patrimonial de las personas, no por ese hecho

los tributos deben considerarse contrarios al derecho de propiedad. Y ello porque,

por un lado, como en múltiples oportunidades se ha resaltado [...], el derecho de

propiedad no tiene carácter absoluto y, por otro, porque el pago de los tributos,

esto es, el deber de contribuir con los gastos públicos, constituye un principio

constitucional implícito de nuestro Estado democrático de derecho”.

Teniendo en cuenta dicha argumentación, este Colegiado determinó que de la

temporalidad de la vigencia del tributo y la tasa del 0.5% prevista dentro de su

estructura inicial, la cual fue modificada a 0.2% a partir de 1999, se desprendía que

“el referido impuesto no absorbe una parte sustancial de la base imponible, y [...]

que su porcentaje, establecido por la Ley N.° 26777, no es desproporcionado, pues

no supone una confiscación estatal de la propiedad privada (...)”.

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

El deber de contribuir

STC 3997-2007-AA

Si bien es cierto que la imposición de pago implica una intromisión del Estado en la

propiedad de los contribuyentes, ello no necesariamente conlleva una vulneración de

los derechos fundamentales en general, y del derecho de propiedad en particular. Ello

se sostiene en que los derechos fundamentales no ostentan un carácter absoluto.

Abona a lo dicho el deber de contribuir a los gastos públicos como principio

constitucional implícito en nuestro Estado Democrático de Derecho.

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Los Principios Constitucionales: Límites al

Poder Tributario

El deber de contribuir

STC 3997-2007-AA

Por tanto, el Impuesto Temporal a los Activos Netos, como alcance de la capacidad

impositiva del Estado, constituye también una manifestación del principio de

solidaridad que se encuentra consagrado de manera implícita en el artículo 43 de la

Constitución, que señala que “La República del Perú es democrática, social,

independiente y soberana. El estado es uno indivisible. Su gobierno es unitario,

representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de

poderes” y, además, en el artículo 36 de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, que establece que “Toda persona tiene el deber de pagar los

impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.

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Caso Cementos Lima STC Expediente Nº 03116-2009-PA/TC

Asunto:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Cementos Lima S.A contra

la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,

que confirmando la apelada declara improcedente inlimine la demanda de

autos.

Antecedentes:

Con fecha 11 de enero de 2008, la Sociedad recurrente interpone demanda de

amparo contra el MEF, solicitando se declare inaplicable el artículo 2° del DS

N° 158-2007-EF, de fecha 13.10.07, que modificó de 12% a 0% las tasas de los

derechos arancelarios ad valorem CIF establecidas en el DS N° 017-2007-EF,

para las sub-partidas nacionales del cemento sin pulverizar, y que reponiéndose

las cosas al estado anterior, se ordene que toda importación con cargo a las

sub-partidas nacionales referidas paguen la tasa del derecho arancelario ad

valorem del 12%.

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Caso Cementos Lima STC Expediente Nº 03116-2009-PA/TC

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Este fallo del Tribunal Constitucional declara fundada la demanda presentada

por la empresa Cementos Lima e inaplicable la vigencia del artículo 2° del

Decreto Supremo N° 158-2007-EF, que modificó de 12 a 0% las tasas de

derechos arancelarios ad valorem CIF para las subpartidas nacionales

"cemento".

En ese sentido, el TC dispone que la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria (SUNAT) deje de aplicar el arancel cero a la

importación de cemento.

En el fallo, el TC resuelve reponer las cosas al estado anterior, con lo cual

restablece la tasa de 12 por ciento, sin embargo, señala que el presidente de la

República "pueda regular nuevamente la tasa arancelaria referida".

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Cabe indicar que el párrafo 23 y 24 citados por el Tribunal Constitucional desarrolla

el criterio por el cual consideró desproporcionado lo dispuesto por la norma materia

de controversia:

“(…)

23. En ese contexto, debe señalarse que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 158-2007-

EF, que modificó de 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF de las

sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar y 2523 29 00 00, no

cumple con la finalidad constitucional de los aranceles en una economía social de mercado,

pues no persigue favorecer la producción nacional del cemento, proteger la industria

nacional del cemento, promover la inversión nacional, o incentivar la competitividad de los

productos nacionales (…)”

Caso Cementos Lima STC Expediente Nº 03116-2009-PA/TC

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“(…)

24. Ello no quiere decir que el Presidente de la República, se encuentre impedido de reducir

las tarifas arancelarias, por el contrario, constitucionalmente tiene la facultad de regular

mediante decretos supremos las tarifas arancelarias (artículo 118º, inciso 20) de la

Constitución); sin embargo, dicha regulación no puede afectar el principio de igualdad en

materia económica ni desproteger a la inversión e industria nacional para favorecer a la

inversión e industria extranjera.

Teniendo presente ello, este Tribunal considera que la reducción de 12% a 0% de las tasas

de los derechos arancelarios ad valorem CIF de las sub-partidas nacionales mencionadas, si

bien puede constituir un acto de política arancelaria, resulta ser un acto desproporcionado, y

por ende, constitucionalmente prohibido por el principio de interdicción de la arbitrariedad,

toda vez, que la reducción a 0% de las tarifas arancelarias de las sub-partidas nacionales

mencionadas, en realidad, constituye un acto de exoneración o exención de tarifas y no una

reducción que tenga una finalidad constitucionalmente legítima.

(…)”

Caso Cementos Lima STC Expediente Nº 03116-2009-PA/TC

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Caso Cementos Lima STC Expediente Nº 03116-2009-PA/TC

Preguntas para analizar en clase…

¿A su juicio el Tribunal Constitucional se está inmiscuyendo en una atribución

constitucionalmente delegada al Poder Ejecutivo para que regule libremente

por Decreto Supremo la política arancelaria del país, toda vez que es quien

ejerce dicha potestad tributaria con los límites que establece el artículo 74° de

la Constitución?

¿Existe verdaderamente una violación al Principio de Igualdad porque la

reducción arancelaria de 12% a 0%, en una Economía Social de Mercado, no

persigue favorecer la producción nacional del cemento, desprotegiendo la

industria nacional para pasar a favorecer a la industria extranjera?

¿Qué Derechos o Principios Constitucionales se vulneran en el presente caso?