Derecho Romano II

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Derecho Romano IIEnviado porceliavaesken

Indice1. Efectos De Las Obligaciones2. Pacta Adieta3. Daos y perjuicios en caso de inejecucin de las obligaciones.4. Garantas De Las Obligaciones5. Bibliografia1. Efectos De Las ObligacionesEfectos Generales Y Accidentales.Cuando se contrae una obligacin, se produce para el acreedor una expectativa la de cobrar la prestacin debida y para el deudor unaresponsabilidadla de cumplir con aquello a lo cual se oblig.Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedar disuelto. Si no lo hay ni se dan ninguna de las otras causas de extincin, cabe analizar los efectos que provoca dicho incumplimiento.El principio general determina que el deudor ver agravada su responsabilidad si el incumplimiento se produce por una causa imputable a supersonacaso del dolo o de la culpa y deber, incluso, responder del retardo en el cumplimiento lo cual genera la mora. Si el cumplimiento no se realiza, se abrir la posibilidad para el acreedor de ejecutar la obligacin, lo que en la poca clsica se realiza generalmente mediante laventapblica delpatrimonio(bonorum venditio) del deudor.En virtud de la responsabilidad obligacional, la falta de cumplimiento en trmino determinar la agravacin accesoria de los daos y perjuicios, que deber abonar el deudor culpable al acreedor.Obligacin de derecho estricto y de buena fe.La diferencia entreobligacionesde derecho estricto y de buena fe resulta de la diversa facultad de apreciacin del juzgador, ya que en las primeras ella estaba reducida prcticamente alcontrolde la observancia de los requisitos formales del negocio, mientras que en las segundas aquella facultad era mucho mayor, ya que poda tener en cuenta la intencin de las partes y laequidaden la fijacin de la condena.As, en lasaccionesde derecho estricto, como eran lasderivadasde loscontratosverbales, delcontratoliteral y del mutuo, en la intentio de la frmula indicaba el pretor las pretensiones del actor y la relacin jurdica invocada, para fijar en la condemnatio el monto de la condena pecuniaria que debera imponerse al reo de acogerse lademanda. No se someta a la decisin del juez mas que una cuestin de derecho, por lo que ste slo deba investigar si exista o no elcrditomencionado en la intentio.Encambio, en las obligaciones bonae fidei, estas limitaciones no existan, ya que el juez poda tener que resolver varias cuestiones de derecho y estimar el monto de la condena.Adems, una vez reconocidas las exceptiones doli y quod metus causa, su insercin en la frmula en la etapa in iure era imprescindible, tratndose de actiones stricti iuris. En cambio, en las de buena fe, no era necesaria su insercin en la frmula para que el juez pudiera considerarlas en la etapa apud iudicem2. Pacta AdietaInejecucin De Las ObligacionesDebemos ocuparnos ahora de la inejecucin de las obligaciones, conespecialreferencia a la imposibilidad de cumplir, lo que puede obedecer a distintas razones: caso fortuito ofuerzamayor, culpa o dolo.Caso fortuito.Por caso fortuito o fuerza mayor (casus, vis maior, factum, fatalitas, vis divina, damnum fatale, en la terminologa romana) se seala un hecho imprevisible o inevitable que determina la imposibilidad de cumplir la obligacin.Se entiende que hay caso fortuito o fuerza mayor cuando ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor; o que habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.Culpa.Comprenda la culpa (culpa, negligentia, desidia) todaconductareprensible que provocara incumplimiento sin que mediara intencin del deudor. Obedeca a impericia o negligencia, siendo indiferente que sta consistiera en unaaccin(culpa in faciendo) o en una omisin (culpa in omitten do). Incurra en culpa, por tanto, el deudor que dejaba de cumplir la prestacin, no por malevolencia o por una conducta fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada diligencia ocuidado, llegando as a consecuencias que poda y deba haber previsto y que, por ende, era dable evitar para no causardaoal acreedor.Se entiende que hay culpa como causal de incumplimiento de una obligacin cuando ste se debe a una imprudencia o a una negligencia imputable al deudor.Dolo.Se entiende por dolo toda conducta antijurdica consciente y querida. As, el dolo se presentaba como elemento integrante deldelitoy, como vimos, se manifestaba tambin como vicio de la voluntad cuando entraaba unfraude, una falacia o una maquinacin que tenda a engaar o a mantener en el error a una persona con quien se concertaba un negocio jurdico. Aplicado elconceptoa las relaciones obligacionales, el dolo era la conducta voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligacin o a hacer totalmente imposible la prestacin que constitua su objeto, con la intencin de provocar un perjuicio al acreedor.Se entiende que hay dolo como causal de incumplimiento de una obligacin cuando el deudor ha cometido un hecho o una omisin deliberada efectuada para perjudicar al acreedor.Mora.Se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligacin a su debidotiempopor el deudor o la no aceptacin de la prestacin por el acreedor. Se distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora debitoris) del retardo o mora del acreedor (mora creditoris).El mero retardo culpable ya del deudor en el cumplimiento de la obligacin, ya del acreedor en recibir el pago poda, en ciertos casos, tener importantes consecuencias. Ese retardo se denomina genricamente mora.Mora del deudor. Para que exista mora del deudor deben darse las siguientes condiciones.a. Un retardo del cumplimiento de la obligacin, para lo cual sta debe ser vlida y exigible, que no lo es si media un plazo o se le puede oponer una excptio.b. Ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor.c. En ciertos casos es necesaria una conminacin expresa por parte del acreedor al deudor (interpeflatio).La mora agrava la situacin del deudor.a. Tiene la obligacin de responder por losriesgosde la cosa, incluso si sta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligacin (perpetuatio obligationis).b. Si se trata de una obligacin de buena fe, entonces, apartirde la mora, son debidos los intereses en caso de tratarse de una suma dedinero o los frutos en caso de tratarse de una cosa fructfera.c. La mora del deudor cesa cuando cumple la prestacin debida, aun cuando el acreedor no la acepte. En este supuesto incurrira, en principio, en mora el acreedor.Mora del acreedor. El acreedor se encuentra en mora cuando no acepta la prestacin que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Consiste sta, pues, en un retardo en la recepcin.La mora del acreedor tena los siguientes efectos:a. El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo.b. El deudor poda hacerse reembolsar losgastosdevengados por la conservacin de la cosa.c. El deudor poda consignarel dineroy las cosas debidas, sellndolos y depositndolos en un lugar pblico, como ser un templo.d. Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignacin, cesan tambin los intereses convencionales.3. Daos y perjuicios en caso de inejecucin de las obligaciones.Criterio para su resarcimiento.Como hemos sealado antes, la imposibilidad de cumplir debida al caso fortuito o fuerza mayor, salvo que estuviese en mora, libera al deudor. Pero ello no ocurre cuando la imposibilidad se debe a su dolo o culpa, en los trminos y condiciones que acabamos de sealar.Las reglas relativas al modo y medida de la determinacin de dicha suma de dinero no son las mismas para todos los casos. En algunos la determinacin era hecha por el actor con el control del juez; en otros, por ste mismo. En los juicios de derecho estricto la estimacin se haca al tiempo de la litis contestatio y en los de buena fe, al tiempo de la sentencia.Tampoco fueronuniformeslas reglas para la determinacin de la medida del resarcimiento. Ello se debe principalmente a que el resarcimiento tuvo origen procesal, ya que en elsistemaformulario todas las condenas consistan en una suma de dinero. Como el juez deba ceirse a los trminos de la frmula y haba distintasclasesde stas, la valuacin de la condena se haca con mayor o menor amplitud segn los distintos tipos de accin de que se tratase. As, en las obligaciones de derecho estricto que tenan por objeto un certum, la condena no poda ir mas all del verum mi pretium, es decir elvalorvenal de la cosa. En cambio, en los juicios de buena fe, el resarcimiento poda ser calculado con mas amplitud.Daos e intereses convencionalesEl contenido de los daos y perjuicios. Poda variar de acuerdo con la modalidad de la frmula.a. Si era de derecho estricto y contena una condemnatio certa, el juez se limitaba a condenar por el monto de la suma all indicada.b. Si era de derecho estricto, pero con condemnatio incerta, entonces la suma era fijada por el juez5 a veces hasta el monto tope de una taxatio; y de no existir ese tope, por cuanto l estimare el valor de la cosa. El actor poda tambin, bajo juramento (iusiurandum in litent), fijar el monto de lo que estimare que correspondiera condenar. En este caso el juez no est obligado por dicho juramento, que jugaba como un elemento de juicio.c. En las actiones boncte fidei el juez se encuentra ms libre respecto de la suma a condenar, ya que las juzga conforme a la equidad (ex aequo et bono).Conforme a ello la condena no solamente puede abarcar el dao directo producido por la inejecucin (clamnum emergens), sino tambin lautilidadque se esperaba obtener y que por el incumplimiento no se obtuvo (lucrutn cessans).Justiniano determin que los daos y perjuicios no podran superar el doble del monto del valor determinado de la prestacin.Poda ocurrir a veces que las partes hubiesen convenido con anticipacin para evitar la incertidumbre de la fijacin por el juez el monto de los perjuicios a pagar en caso de incumplimiento. A esto se lo denominaba stipulatio poenae (clusula penal).La forma para establecerla era una stipulatio. En la primera poca se la hacia formulando una sola pregunta: "Si no me das al esclavo Sticho, prometes darme 100?". Luego se la perfeccion determinndola del siguiente modo: "Prometes darme al esclavo Sticho?; si no me dieras a Sticho, prometes darme 100?".En el derecho justinianeo se nota una tendencia clara a la generalizacin del principio de que la indemnizacin debe abarcar siempre todas las consecuencias perjudiciales vinculadas causalmente con el incumplimiento. Enel lenguajede los comentaristas, ellas pueden consistir en el damnum emergens (dao emergente) y en lucrum cessans (lucro cesante). El primero es la real disminucin patrimonial que determina la inejecucin; el segundo se refiere a la privacin del beneficio o ganancia que el acreedor habra obtenido si la prestacin se hubiera cumplido en tiempo y forma.El deudor responda slo por los daos que eran consecuencia necesaria de la ejecucin, fuesen directos o indirectos, siempre que l hubiese previsto o hubiese podido prever tales consecuencias al momento del nacimiento de la obligacin.Stipulatio PoenaeEn estos casos, la obligacin se perpeta, aunque con un objeto necesariamente modificado, ya que la prestacin inicial resulta reemplazada por una suma de dinero que representa elinterspatrimonial que tena el acreedor en la obligacin. Esta puede ser establecida previamente por las mismas partes mediante la llamada clusula penal (stipulatio poenae), que consiste en la predeterminacin del resarcimiento por medio de una suma de dinero a pagarse en caso de incumplimiento. Como de ella nos ocuparemos en particular en el captulo siguiente, nos remitimos a lo que all diremos. En defecto de clusula penal, la determinacin pecuniaria del inters del acreedor a la prestacin se haca judicialmente.Evocacin de los actos del deudor en fraude de sus los acreedores.Introducido el sistema de la ejecucin patrimonial, el patrimonio del deudor comienza a considerarse como prenda o garanta comn para los acreedores. Pero como el deudor no perda su facultad de disposicin, poda ocurrir que mediante suejerciciodeterminase una disminucin de aquella garanta o, incluso, su total desaparicin. Para evitar el fraude a los acreedores se establecieron remedios. Uno de ellos fue el interdicto restitutorio que otorg el pretor para que, dentro de un ao til desde el da de laenajenacin, pudiesen los acreedores conseguir del tercer adquirente de mala fe la restitucin de losbienesfraudulentamente enajenados por el deudor. Si el tercero no cumpla la obligacin de restituir, se conceda a los acreedores un interdicto fraudatorium (relativo al fraude) para obtener el valor del objeto y de los frutos pendientes al tiempo de la enajenacin. Otro pudo ser la in integrum restitutio, pero se trata de un expediente difcil de conocer por las modificaciones e interpolaciones de loscompiladores. Pudo utilizarse en los casos de empobrecimiento no derivado de la enajenacin de bienes corporales.El derecho Justinianeo, mantuvo una accin de origen pretoriano, llamada accin de fraude pero que ha pasado a las legislaciones modernas con el de accin Pauliana, nombre que slo aparece en D. 22.1.38.4. Ella completa la proteccin del interdicto restitutorio al comprender casos de empobrecimiento patrimonial sin que mediara enajenacin de bienes, como ocurra si el deudor haca pagos o remita deudas.Accin Pauliana: Nocin, requisitos y efectos.Para la procedencia de la accin de fraude o Pauliana era menester la concurrencia de distintos requisitos.En primer lugar, era menester que el deudor hubiese ejecutado un acto positivo o negativo que determinare un empobrecimiento de su patrimonio.En el derecho posclsico estos dos remedios parecen haberse refundido en una actio in factum amplia, vulgarmente llamada Pauliana, la cual tiene por objeto revocar todos los actos realizados fraudulentamente por el deudor en perjuicio de sus acreedores.Para que funcionase era necesario:a. Que se hubiera celebrado un acto jurdico de resultas del cual quedaba empobrecido el deudor. No importaba lanaturalezadi dicho acto; poda ser una venta, una donacin, una obligacin, la remisin de una deuda, etctera.b. Que el acto hubiera causado un perjuicio a los acreedores. Bastaba con probar que el deudor no poda pagar sus deudas porque, por ejemplo, su pasivo era superior a su activo.c. Que el deudor tuvieraconcienciadel fraude (consilium fraudis), lo cual era interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.La accin Pauliana, si bien poda ser ejercida contra el deudor, resultaba ms eficaz contra los terceros que hubieran realizadonegocioscon aqul. Podan darse distintas situaciones:a. Que los actos fueran a ttulo gratuito reunindose los requisitos sealados para ello, y en tal caso la revocacin de los mismos progresaba sin dificultades.b. Que se tratara de actos a ttulo oneroso, en cuyo caso haba que probar que el tercero era cmplice del deudor en el fraude; es decir, que conociendoel estadode insolvencia de ste, lo mismo hubiera realizado el negocio.En cambio, si el tercero haba realizado el acto a ttulo oneroso y de buena fe, es decir, ignorando la situacin del deudor, la revocacin no lo alcanzaba.La accin Pauliana orevocatoria era una actio arbitraria por la cual el juez no condenaba a menos que el tercero se negase a restablecer elestadode cosas existente antes de la celebracin del acto objeto de revocacin.4. Garantas De Las ObligacionesGarantas: Reales y Personales (Fianza). Conceptos. Diferencias.El cumplimiento de la obligacin poda asegurarse en elderecho romanoafectando la cosa depropiedaddel deudor a la accin del acreedor (obligado rei) o haciendo que el mismo deudor u otra persona por l respondiera con su propio crdito (obligado personae). Haba, pues, dos clases de garantas: las garantas reales y las garantas personales.De las primeras, que se daban a travs de tresinstitucionesque se presentaron en el curso deldesarrollohistrico del derecho deRoma, la fiducia, el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar losderechos realesde garanta. Nos quedan por considerar ahora las garantas personales, dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que asuma otra persona por l, y que se denominaban "intercesiones".Una obligacin puede ser garantizada por medio de garantas personales (fianza) o por medio de garantas reales (prenda e hipoteca). De estas ltimas ya se ha tratado en el captulo de losderechosreales.Diversas etapas histricas de la FianzaLa fianza es una obligacin accesoria por medio de la cual una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda ajena.Debido a la alta estima que los romanos tenan del honor y de laamistad, la fianza alcanz una importancia muy grande quiz mayor que las mismas seguridades pignoraticias rodendola de un halo de verdadero deber de lealtad.En la poca clsica hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio y fideiussio.a) SponsioComo su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que slo poda celebrarse entre ciudadanos romanos.Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio principal: prometes darme lo mismo?.La obligacin contrada por el sponsor no se transmite a los herederos.b) FidepromissioSe realizaba por medio de una stipulattio accesoria para que pudiera ser celebrada por no ciudadanos, rigindose por las mismas reglas que la sponsio.Variasleyesreglamentaron enla Repblicaambas clases de fianza. As, la lex Apuleia dispona que, habiendo varios fiadores, si uno de ellos pasaba ms que su parte, poda haberse reembolsar de los otros el excedente por medio de una accin.Igualmente la lex Furia que rigi slo enItalia limitaba la responsabilidad de esta fianza a dos aos, luego de los cuales se extingua; tambin se estableca que cada uno pagaba con su parte viril, y si uno de ellos era insolvente, no se cargaba sobre los dems sino que se perjudicaba el acreedor.Por la lex Cicerela se prescriba que el acreedor deba hacer saber pblicamente laclasede crdito, el monto y la cantidad de fiadores. De lo contrario, parece ser que stos quedaban liberados.FideiussioPor medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta (se sigue lamecnicade la stipulatio) se da a entender que el fiador queda obligado por su fe y lealtad.A diferencia de los dos anteriores, esta institucin, aparecida en el siglo I a.C., se puede emplear para garantizar todo tipo de obligaciones y no solamente las que surgen de la sponsio o de la stpulatio.No estando sometidos a las leyes Apuleia, Furia y Cicerea, los cofia-dores salvo regla contraria responden solidariamente.La fideiussio es una fianza ms tpica, ya que es un respaldo accesorio de la obligacin principal; en la sponsio y en la fidepromissio se obligan por lo mismo que el deudor principal.Por ltimo, se transmite a los herederos.Importanciaa. Por ser accesorias se pueden constituir por menos o igual monto que la deuda principal, pero no por ms.b. A partir de unaconstitucinde Adriano, el fiador tendr, respecto de sus cofiadores, el beneficium divisionis: si es demandado, puede exigir que se divida la deuda en tantas partes como deudores solventes haya.c. En la poca de Justiniano qued slo la ficleiussio. Se permiti el beneficium excussions (beneficio de excusin), por medio del cual el fiador poda pedir que primeramente se ejecutare al deudor principal.d. El fiador que paga la deuda tiene en forma indudable desde Justiniano derecho para dirigirse contra el deudor principal.El Senadoconsulto Veleyano.El Senadoconsulto Veleyano, del ao 46 de nuestra era, que estableci la nulidad de las obligaciones provinientes de toda intercesin o fianza otorgada porla mujer. El senadoconsulto tuvo por finalidad proteger a lasmujeresque inducidas por su debilidad podan comprometer su patrimonio en negocios por los cuales garantizaran de cualquier forma una deuda ajena.Si lamujer, contrariando la prohibicin legal, hubiera intercedido a favor de un tercero, poda oponer a la demanda del acreedor la exceptio senatusconsulti Velleiani para enervar la accin, en cuyo caso quedaba liberada, sin que subsistiera siquiera una naturalis obligatio. Tratndose de intercesin privativa, el pretor restituy al acreedor que hubiera perdido su derecho, la accin contra el deudor liberado. Slo en casos excepcionales, como si hubiera error excusable del acreedor, dolo de la mujer o intercesin en inters propio, dejaban de aplicarse lasnormasdel senadoconsulto y la intercesin de la mujer era plenamente vlida.En el derecho justinianeo se declararon nulas de pleno derecho las intercesiones realizadas por la mujer a favor del marido y las que no estuvieran redactadas en instrumento pblico firmado por tres testigos, siendo aplicables las disposiciones del senadoconsulto Veleyano, en caso de que se cumpliera con estos recaudos.5. BibliografiaLuis R. Arguello Derecho Romano.Di Pietro Lapieza Elli ManualDe Derecho Romano.Juan JosAlbaCrespo Derecho Romano I y IIAutor:

Celia Carolina Silva de Vaesken

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Documentos ApuntesUniversitariosDerechoDerecho RomanoObligaciones en el Derecho RomanoDelito. Crmenes. Derecho Penal Privado. Penas. Tipos de Delitos. Ley Aquilia. Cuasidelitos. Ex Quasi Contractum

Enviado por: David Serrano Yerga

Idioma: castellano

Pas: Espaa

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INTRODUCCIN:Concepto:La obligacin es una relacin jurdica por la que una persona llamada acreedor tiene la facultad de exigir a otra llamada deudor, un determinado comportamiento.Fuentes:Son los hechos jurdicos a los que se les reconoce la cualidad de hacerlos surgir. En poca clsica slo haba dos fuentes, contrato y delito:Contrato: Acuerdo de voluntades de dos o ms personas sobre unmismo objeto reconocido por el ius civile y protegido por medio deuna actio.Delito: Acto antijurdico del que deriva una accin y una obligacin penal. Es el acto ilcito sancionado con una pena. Esa pena consista en una cantidad de dinero y para reclamarla se actuaba contra el delincuente mediante una accin penal. En Derecho Romano esa pena tena el sentido de sancin, no de reparacin del dao.Tanto el contrato como el delito tiene como rasgo comn el ser origen de obligacin y, por tanto, de responsabilidad.En poca postclsica, junto al contrato y al delito se reconocieron otras fuentes de obligacin. Gayo habla de que las obligaciones nacen del delito, del contrato y de diversos tipos de causas.En poca Justinianea se establecen cuatro fuentes de la obligacin:Contrato.Delito.Cuasidelito: Le falta la intencionalidad por parte del autor, el dolo.Cuasicontrato: Le falta el acuerdo entre las partes. Acto bilateral tendente a crear una obligacin.TEMA 1:A) Obligaciones nacidas de actos jurdicos: Concepto y clases de Crmenes.A diferencia del delito, el crimen era un acto ilcito que consista en la violacin de normas jurdicas de trascendencia social. Los crmenes eran castigados por medio de una pena pblica. Esta pena poda ser:Pena capital.Castigo corporal.Sancin pecuniaria.Los crmenes podan ser varios:Perduellio: Atentado contra la seguridad del Estado (alta traicin).Parricidium: Muerte de un ciudadano romano.Crimen repetundarum: Exaccin abusiva de impuestos por parte de los magistrados provinciales.Crimen maiestatis: Atentado contra los rganos del Estado.El crimen no creaba obligacin civil, sino que se sancionaba mediante un iudicum publicum. Se imponan penas pblicas por medio de tribunales especiales que existan para los casos de justicia criminal.La sancin pecuniaria reciba el nombre de multa. Esta multa afectaba al status del delincuente (destierro, esclavitud...).Con el paso del tiempo, se utiliz la palabra delito y crimen de manera indistinta, con lo que la diferencia termin por desaparecer.B) Concepto de delito:En poca clsica el delito se denominaba con la palabra maleficium. Era el acto ilcito castigado por el ius civile con una pena privada. Esta pena consista en una suma de dinero.A diferencia de los derechos modernos, los delitos en Roma se consideraban como actos que perjudicaban directamente a la persona y su patrimonio, y no a la comunidad poltica. Por ello eran juzgados los delitos por tribunales privados y a instancias del perjudicado.Los delitos se consideraban como una ofensa al particular que resultaba lesionado y, por eso, su persecucin era un derecho de la vctima, no una funcin estatal. El Estado reglamentaba la reaccin de la vctima ofrecindole la actio.C) Evolucin del Derecho Penal Privado:A diferencia de lo que ocurri con el ius civile, que desde el inicio fue un sistema de normas e instituciones para regir la comunidad romana, hasta finales de la Repblica no existi un Derecho Penal propiamente dicho.Las distintas actuaciones que se llevaban a cabo en materia penal eran actos represivos que emanaban de la coercitio del magistrado.Se distinguen distintas etapas en el castigo del delito:1 Etapa. Venganza Privada:En la poca ms arcaica se practicaban la venganza privada contrael autor de un hecho ilcito grave o leve. Se haca porque faltaba un orden jurdico institucional. Esa venganza no tena limitaciones porparte de la vctima o los miembros del grupo al que perteneciera.2 Etapa: Ley del Talin:La venganza de la vctima tena que ser proporcional a la ofensa realizada.3 Etapa: Composicin Voluntaria:Se daba un acuerdo privado entre el autor del dao y la vctima. Ese acuerdo iba encaminado a la entrega de una compensacin pecuniaria como pena. De esta forma la vctima renunciaba a la venganza.4 Etapa: Composicin Legal:La composicin privada entre las partes se transforma en legal y la comunidad es la que de antemano pasa a establecer la cuanta de las penas pecuniarias y el pago de esas penas se convierte en forzoso.5 Etapa:El Estado asume la funcin de perseguir y castigar los delitos, a pesar de que el lesionado sea un particular y reciba una indemnizacin.El concepto de delito privado corresponda a la cuarta etapa y la obligacin que naca del delito era la de abonar la compensacin pecuniaria.Sin embargo, histricamente, a inicios del Derecho Romano, el delito no fue fuente de obligacin. Segn la Doctrina Romanstica, la idea de obligacin procedente de delito, la obligatio ex delicto, procede de la Jurisprudencia Clsica. En la poca primitiva lo que se practicaba frente al delincuente era la venganza del ofendido.El delito y el contrato tienen el rasgo comn de ser fuente de obligacin y responsabilidad. Pero la responsabilidad que nace de uno y otro es diferente porque el delito da lugar a responsabilidad extracontractual, mientras que la responsabilidad que nace del contrato proviene del acuerdo de voluntades en que consiste su esencia (contractual).Por influencia de la tradicin romanstica, que parte de la Ley Aquilia, se ha seguido un sistema de responsabilidad subjetiva. Esa responsabilidad se hace derivar de la culpa o negligencia del autor de la actin u omisin.Sin embargo hoy en da se sigue un sistema de responsabilidad objetiva en el que la obligacin de indemnizar se crea por la relacin de causalidad entre la actuacin del sujeto y el dao producido. A pesar de esto, si se observa la casustica romana en las fuentes, no es fcil deducir principios abstractos y adems no siempre se siguen criterios subjetivos.Tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual han sido estudio detallado por parte de la Doctrina Romanstica. La Doctrina ha llegado a alcanzar acuerdos acerca de ciertos puntos:Los romanos en poca clsica no construyeron una teora comunitaria sobre la responsabilidad derivada de contratos y delitos, sino que resolva la casustica que se iba presentando y que era objeto de controversia jurdica.En poca clsica rigi un criterio de responsabilidad objetiva. Este criterio se basaba en el factum deritoris, que era la actuacin del obligado sin tener en cuenta la responsabilidad que pudiera concurrir.Con posterioridad la Jurisprudencia introdujo restrictiones a esa responsabilidad tan amplia y tom en consideracin la posible existencia de dolo y en relacin con el concepto de perculum, hay en la casustica casos de responsabilidad por custodia. Tambin se tiene en cuenta el concepto de vis maior, que era un acontecimiento que no poda preverse ni evitarse y que tena carcter liberatorio en general.Junto a la responsabilidad contractual est la extracontractual, que es la derivada de omisiones o actos ilcitos.D) Caractersticas de las Actiones ex Delicto:Intransmisibilidad pasiva:A la muerte del autor del delito sus herederos no eran sujetos pasivos de la relacin existente entre el ofensor y la vctima. Ms adelante s se permiti dirigirse contra los herederos para reclamar el lucro o beneficio econmico obtenido por el delito del difunto.Intransmisibilidad activa:El perjudicado no transmita a su heredero la facultad de exigir la reparacin del delito. Con el tiempo se fue admitiendo la transmisin de esas acciones al heredero, pero en donde nunca se admiti fue en aquellas acciones que tenan un sentido vindicativo y que afectaban ms a la persona que a su patrimonio.Acumulabilidad:Se derivaba de la unin de la pena con la persona que haba cometido el delito. Cuando varias personas participaban en la comisin de un delito, cada una estaba obligada a pagar el importe de la pena prevista.El hecho de que uno de los participantes pagara la pena no exima a los dems de su responsabilidad (no extingua la obligacin). Haba tantas obligaciones como coautores del delito. Estas venan sancionadas por otras tantas acciones penales.Noxalidad:Implica el hecho de que el pater familias en caso de que el filius familias o el esclavo cometiera un delito, poda librarse de responsabilidad mediante la entrega de uno u otro.Es una supervivencia del Antiguo Derecho del ofendido sobre la persona del autor. La entrega que haca el pater familias se llamaba novae delictio. El filius familias se encontraba en situacin de persona in mancipio.Justiniano derog este sistema y determin que la accin penal se dirigiera contra el filius familias ofensor. Para que se diera esa noxalidad era suficiente con que el demandado no quisiera aceptar la accin.Compatibilidad de las acciones penales con otras acciones de carcter rei persecutorio:Estas acciones rei persecutorias tenan el objetivo de recuperar la cosa robada o de obtener la indemnizacin por el dao ocasionado.Las acciones penales no se extinguan por la Cpitis Deminutio.Perpetuidad:Mientras que las acciones honorarias solan tener un plazo o bien desde que se cometi el delito o bien desde que la vctima hubiese podido interponerla.La obligacin se poda extinguir por pacto.Los impberes tenan una responsabilidad delictual con caractersticas especiales:Tanto las mujeres pberes como los impberes, siempre que no fueran infantes, eran responsables de los delitos que cometieran. La responsabilidad de los impberes por dolo slo se admiti bastante avanzado el tiempo.Durante la poca clsica, los caracteres de las obligaciones nacidas de delito se fueron aproximando a las de las obligaciones nacidas de contrato. Esta aproximacin se observa sobre todo en las acciones delictuales creadas por el pretor. En estas el objeto era la indemnizacin equivalente al perjuicio sufrido.En la Ley de las Doce Tablas aparecen algunos casos de acciones derivadas de delito:Corte abusivo de rboles en terreno ajeno:Pena de 25 ases por rbol cortado.Pasto abusivo en terreno ajeno:Actio de pastu pecoris.Dao ocasionado por un animal:Actio de pauperie (carcter noxal).Accin contra el que destruyese cosecha ajena con poderes mgicos o sortilegios.Uso de material robado en la construccin de un edificio:Actio de tigno iuncto: Se conceda al dueo de los materiales.Condena al doble.- Actio de rationibus distraendi:Contra el tutor legtimo que haba sustrado un bien del patrimonio del pupilo.Despus se concede contra los otros tipos de tutores.Condena al doble del valor del bien sustrado.Actio in duplum:Contra el depositario infiel.Doble del valor de la cosa.El pretor la redujo al mismo valor de la cosa.E) Las Penas:Solan consistir en un mltiplo del valor del dao causado, generalmente el doble, pero poda ser el triple, incluso el cudruple. En poca clsica, la funcin principal de la pena no era indemnizar al perjudicado, sino castigar al autor.En algunos delitos la vctima del dao junto a la actio in persona que tenda a obtener una condena pecuniaria, tena otra accin que buscaba la restitucin de la cosa.TEMA 2:A) Tipos de delito:En poca clsica existieron cuatro tipos de delito:Furtum.Rapina.Iniuria.Damnum iniuria datum.Estos venan recogidos en la Ley de las Doce Tablas. Eran los ms antiguos. Posteriormente, por obra del pretor que los reconoci en su edicto, se aadieron otros actos ilcitos en los que las personas perjudicadas hasta entonces no tenan proteccin legal, y por tanto carecan de actio, por ejemplo intimidacin y obligacin.1) Furtum (hurto):- Concepto:Es la sustraccin fraudulenta realizada con fin de lucro de cosa mueble ajena as como el uso ilcito o la apropiacin indebida por parte de quien ya la tena con el consentimiento de la cosa robada.Era una accin antijurdica que afectaba normalmente al dueo de la cosa, pero se ampli el concepto de furtum y la actio correspondiente se otorgaba a otras personas que tuvieran inters en que la cosa no desapareciese, como el comodatario, el arrendatario o el acreedor pignoraticio.Caracteres:Tena que darse una accin que afectase materialmente a una persona o sobre su derecho. En este caso se habla de contrectatio (accin de tocar). Esta se puede manifestar de varias maneras: Mediante sustraccin a travs del contacto material con la cosa. Esa cosa tena que ser mueble, corporal y estar in comercio. No caba el furtum de res divini iuris ni de hombre libre sui iuris, ni tampoco de res nullius. En la poca de Gayo se habla del furtum del filius familias y del iudicatus. Uso ilcito de la cosa de otro. Este es el caso del depositario que utiliza la cosa depositada, el comodatario que emplea la cosa para un fin distinto del convenido o el detentador que se niega a devolver la cosa y empieza a poseer para l. Apoderamiento indebido de cosa propia. Es el caso del deudor pignoraticio.La accin material debe ser realizada con la conciencia de actuar contra la voluntad del dueo de la cosa. Esta es una contrectatio fraudulosa. Se dice que el furtum no se puede realizar sin dolo. Esta intervencin se llama animus furandi (intencin de cometer el furtum). Si la sustraccin se lleva a cabo con la voluntad o tolerancia por parte del dueo, no hay furtum, a pesar de que hubiese apropiacin.El furtum debe tener una finalidad de lucro (animus lucri faciendi). Esto no siempre era as.Tipos:Paulo habla de tres tipos:Furtum rei: Sustraccin de mueble o cosa ajena contra la voluntad de su dueo.Furtum usus: Utilizacin abusiva de cosa ajena confiada en depsito o comodato emplendola para distintos fines de los acordados. - Furtum Possesionis: Sustraccin que realizaba el propietarioarrebatando la cosa que haba entregado al acreedor pignoraticio. Esta cosa era entregada como prenda y para que la poseyese de buena fe.Existen ms tipos que provienen de la Ley de las Doce Tablas:Furtum Manifestum: Se sorprende al ladrn en el momento de la comisin del delito.Furtum nec Manifestum: No se sorprende al ladrn in fraganti.Dentro de estas dos figuras aparece el Persequitio Lance et Lincido, que consista en entrar en la casa de la presunta autor del delito pero prcticamente desnudo. En caso que se encontrase la cosa robada, el dueo de la casa era considerado fur manifestum. El pretor realizaba la addictio (entrega de la cosa al perjudicado).Gayo habla de la controversia que se plante entre los antiguos juristas sobre el hecho de si esa addictio converta al ladrn en esclavo o simplemente quedaba en situacin de adiudicatos. Parece ser que adems de estas penas haba otras normas represivas en caso de furtum, como en el derecho a matar legtimamente al ladrn cuando era sorprendido por la noche o el de dar muerte al esclavo cuando se le encontraba culpable arrojndolo desde la roca Tarpeya. En el caso de que el ladrn fuera impber se le azotaba, pero no se le entregaba como addictos. Gayo dice que con el paso del tiempo estas penas se consideraron demasiado severas y fueron sustituidas por la pena del cudruple, tanto si el culpable era libre o esclavo. El ladrn que no era sorprendido en el momento de la comisin del delito se consideraba fur nec manifestum. Contra este fur nec manifestum, la Ley de las Doce Tablas conceda la actio furti, que llevaba aparejada una condena al doble del valor de la cosa.Concede la actio furti concepti cuando la cosa era encontrada en poder de alguien aunque esa persona no fuera el ladrn. Esa accin tena una condena al triple del valor de la cosa.Otra accin era la actio furti prohibiti, que obligaba a someterse a la pesquisa solemne. La condena era el cudruple del valor de la cosa.Otra accin era la actio furti oblati. Se conceda a la persona que haba recibido de buena fe una cosa que despus se identificaba como robada. Condena al triple contra el que entreg la cosa.Haba otros casos especiales:Actio furti adversus nautas caupones stabulariis: Hurto de cosas transportadas por mar o depositadas en posadas o establos.Actio si familia furtum fecisse dicetur: Reclamar en el caso de furtum cometido por esclavos que convivan con el dueo. El demandante slo poda conseguir lo que habra conseguido si el hurto lo hubiese cometido una persona libre.Actio arborum furtium caesarum: Tala de rboles en fundo ajeno.Actio de tigno iuncto: Pena al doble del valor del material robado.Existan tres tipos de actiones:Penales: Persiguen la imposicin de una pena.Rei persecutorias: Se intenta obtener la recuperacin de la cosa.Mixtas: Las dos anteriores.La actio general que proceda en caso de furtum era la actio furti. Esta era infamante (nota de infamia). Era ejercitable por el propietario de la casa robada o por quien tuviera un derecho real sobre esa cosa o un inters contractual. Era transmisible a los herederos de la vctima, pero no a los herederos del ladrn. Era ejecutable no slo contra los autores sino que tambin contra cmplices y encubridores.Adems de esta actio furti, la vctima poda perseguir la restitucin de la cosa, es decir, no perda sus derechos sobre la cosa y, por tanto, poda ejercitar las acciones que les correspondiesen en funcin de los derechos de que dispusiese. Por ejemplo la reivindicatio, la accin de depsito o la de comodato.Tambin se dispone de una accin personal, que era la condictio furtiva, tambin llamada ex causa furtiva. Era ejercitable contra los herederos del autor y serva para reclamar el valor cuando se hubiera tratado de un robo de dinero o bienes fungibles consumidos.2) Rapina:Inicialmente no tuvo una configuracin como delito independiente. Es el robo con violencia. Mientras no era independiente, cuando se robaba algo con violencia haba una agravacin de hurto. El ladrn era calificado como improbus fur.En el ao 77 a.C. se configur por obra del pretor la rapina como delito cuando concedi la actio de vi bonorum rapiorum. Era el cudruplo cuando se ejercitaba dentro del ao. Una vez transcurrido el ao era el doble. Tena carcter infamante. Se concedi en principio para el robo realizado en grupo, despus se extendi a toda sustraccin realizada con violencia.Un caso particular se contena en el edicto de incendio, ruina, naufragio. Este caso es relativo al robo con violencia. Se concede una accin al cudruplo dentro del ao y al simple despus del ao. Se daba la accin contra el que, aprovechndose del pnico ocasionado por un incendio, naufragio o cualquier otra catstrofe, se apoderaba con violencia de cosas de otras personas o las daaba de forma dolosa. Tambin tena un cierto carcter penal un interdicto quod vi aut dam.3) Iniuria:Etimolgicamente significa todo acto realizado contra derecho. En un sentido ms amplio, la iniuria era el elemento fundamental de cualquier delito. Demuestra la antijuridicidad de la accin. En sentido estricto iniuria es una figura particular de delito que consiste en una agresin moral o corporal a otra persona.Tipos de iniuria:Iniuria Verbis: Por medio de palabra.Iniuria re: De hecho.Iniuria directa: A la propia persona.Iniuria indirecta: A algn miembro de su familia.Iniuria levis / iniuria atrox: Dependiendo de la gravedad.La iniuria atrox poda serlo por el hecho, por el lugar o por la condicin de la persona.En las 12 Tablas se habla de casos de violencia fsica. Hay dos casos concretos:Os fractum (huesos rotos): Lleva consigo una pena de 300 ases si se realizaba contra una persona libre, y la mitad si era esclava.Membrum ruptum (miembro roto): Lesin corporal de algn miembro del organismo. No vena preestablecida una pena pecuniaria fija, se obligaba a un pacto entre el ofensor y la vctima. Si ese pacto no se quera realizar, se aplicaba la Ley del Talin.En las 12 Tablas se habla de la violencia menor, como el acto de abofetear, que tena una pena de 25 ases. Esta informacin nos ha llegado a travs de Gayo y Paulo.Paulo dice que haba dos tipos de actio iniuriarum:Legtima (Ley 12 Tablas).Honoraria (introducida por el pretor): Nace en la poca Republicana. Se conceda por todos los actos ilcitos contrarios a las costumbres romanas que producan una lesin moral o fsica a una persona.Esta actio llevaba aparejada la nota de infamia. Adems el pretor sancion casos especiales que afectaban a la fama o a la dignidad de las personas. As dicta el edicto de convicio (gritero), mediante el cual conceda una accin contra el que insultaba a gritos o realizaba actos injuriosos que perturbaban el orden pblico. Por la doctrina se discute acerca de la posicin del dueo del esclavo o Pater Familias por las injurias realizadas por el hijo o esclavo. En teora los actos realizados contra un esclavo no podan implicar injuria, pero cuando el esclavo haba sufrido actos graves (tortura), el pretor conceda al dueo la actio iniuriarum porque consideraba que el dueo haba sido ofendido a travs del esclavo. Esta actio iniuriarum no se conceda para actos u ofensas leves. Ms tarde se concedi una accin al dueo para defender la integridad fsica o moral del esclavo. Cuando se inferan injurias contra personas libres alieni iuris, el Pater Familias estaba legitimado para interponer la actio iniuriarum. En caso de ausencia del Pater Familias, el pretor autorizaba al Filius Familias para que actuara en su nombre.Otra etapa viene sealada por la Lex Cornelia de Iniuriis. Desde la poca antigua se pens que esta ley haba creado una accin civil que aseguraba el castigo del delito de manera ms eficaz porque era perpetua, mientras que la accin pretoria era igual. Se piensa que se cre por una quaestio de iniuriis. Se haban creado para reprimir por el procedimiento de los crmenes tres casos especiales:Pulsatio (empujar).Verberatio (golpear).Entrada violenta en casa ajena.La represin que introdujo la Lex Cornelia era de carcter privado. Slo era ejercitable a instancias de la persona perjudicada. Por ello no se admita una acusacin pblica por cualquier ciudadano.Posteriormente ese tipo de represin se aplic a otros casos. Se cre la necesidad de aclarar el problema de la coincidencia de dos medios de sancin:Actio iniuriarum.Quaestio de iniuriis.Se dict un senado consulto que niega la compatibilidad de los dos medios procesales. En poca justiniaenea se mantuvo la prohibicin de la concurrencia de la represin criminal que tenda a una pena corporal del autor que tena una gravedad variable segn la condicin de la persona y a criterio del magistrado y la accin privada que tenda a la imposicin de una pena pecuniaria a favor de la vctima.TEMA 3:4) Damnium iniuria datum:Era el dao causado a una cosa ajena con el nico fin de daar, o por negligencia. En la Ley de las 12 Tablas se sancionaban algunos supuestos de actos nocivos con acciones especficas. Entre ellos estaba la actio de pauperie, para el caso de daos causados por animales. Otra era la actio de pastu pecori, para el caso de pasto de ganado en fundo ajeno.Habra que establecer, segn las fuentes, los requisitos del damnum iniuria datum:Iniuria.Culpa.Damnum corpori datum.Iniuria:Tena un doble sentido para los romanos. En sentido general, iniuria es toda conducta que no se ajusta al Derecho. En sentido ms estricto, aparece en la Ley de las 12 Tablas en el sentido de agresin fsica.En las instituciones de Justiniano se da un concepto de iniuria como todo acto que se realiza sin derecho, pero despus se ponen ejemplos de las acciones que se pueden incluir en este concepto:Contumelia (menosprecio).Culpa (Ley Aquilia).Iniquidad (injusticia): Derivada de un proceso judicial.En poca justinianea la palabra iniuria haba experimentado una ampliacin conceptual. Iniuria equivale a culpa. Ulpiano es el jurista que ms ha tratado sobre el concepto de iniuria. Se refiere al caso de muerte con injusticia (iniuria) de un esclavo o esclava. En ese caso, procedera la aplicacin de la Lex Aquilia. Aclara que es necesario que esa muerte se realice con inuria porque hace falta que se lleve a cabo de forma ilcita. Ulpiano considera que la iniuria exigira ilegalidad, por tanto dolo, es decir, intencin maliciosa de ocasionar un dao. Ulpiano establece dos casos en los que no habra iniuria:- Cuando la persona muerta haba atacado previamente con arma.- Cuando, por temor a morir, se hubiese matado al ladrn.Ulpiano parece hablar de las que en Derecho moderno se conocen con el nombre de causas de justificacin. En estos casos se trata de legtima defensa y el estado de necesidad.Paulo alude tambin a la legtima defensa, aunque no la designa con esa expresin. Para este jurista, la legtima defensa consistira en repeler la fuerza con la fuerza.Estos juristas encuentran la justificacin de la legtima defensa en el ius naturale.Segn la doctrina, la idea actual de legtima defensa tuvo su origen en una constitucin de Diocleciano y Maximiano. Segn esta constitucin estaba permitido rechazar moderadamente con la fuerza un ataque violento para conseguir una autoproteccin no culpable y, por tanto, deba tratarse de un contraataque justo. Se trata entonces de un estado de necesidad. Esto tiene relacin con la vis maior. No cometa inuria quien ejerca un derecho propio.Ulpiano explica que las actuaciones no se aplican al tipo de delito, sino que en ese caso inuria significa algo contrario a Derecho, como sera el supuesto que alguien matase con culpa. En este caso procederan dos acciones:La accin de la Ley Aquilia.La actio iniuriarum.Finalmente Ulpiano dice que iniuria sera el dao causado con culpa incluso sin intencin. Tambin incluye en la nocin de iniuria no slo la conducta dolosa, sino tambin la culposa.El concepto primitivo de inuria sera el de acto causado antijurdico caracterizado por la existencia de dolo (definicin de Ulpiano). Despus se identifica la culpa con la iniuria y alude a la relacin de causalidad entre la conducta y el dao sin considerar la voluntad.Para que se d la actio de la Ley Aquilia el primer requisito era la produccin de un dao con iniuria, que a la vista de las fuentes sera un dao injusto (contrario a la Ley) inferido a esclavo, animal o cosa. De ese modo no entraban en el mbito de la Ley Aquilia las conductas que implicaban el ejercicio de un derecho propio, la legtima defensa y el estado de necesidad.Culpa:La concurrencia de este requisito ha suscitado controversia doctrinal. Pero al observar los textos de las fuentes se ve que la culpa pas a convertirse en criterio de responsabilidad (conforme a la Ley Aquilia) y se superpuso a la iniuria. La doctrina habla de dos conceptos de culpa:Un concepto objetivo vigente en la poca clsica.Un concepto subjetivo de poca postclsica y justinianea.La culpa objetiva sera el nexo causal entre el dao y la conducta sin tener en cuenta la intencionalidad de las personas. La culpa en sentido subjetivo sera la falta de diligencia o negligencia. Este sentido es el sentido tcnico de culpa.Para la Ley Aquilia, quiz desde fines de la poca clsica, la culpa era el acto positivo de negligencia que ocasiona un dao. La omisin slo se contempla cuando tuviera relacin con una actividad iniciada anteriormente y que da lugar a un dao (as el autor tena que crear el peligro). Paulo establece la responsabilidad por la Ley Aquilia por la muerte de un hombre tanto de un podador al talar una rama de un rbol como de un obrero que cayese de un andamio por no avisar previamente del peligro.A la vista de los textos jurisprudenciales se puede dar una elaboracin con respecto al concepto de culpa que se basaba ya nicamente en la produccin de un dao, sino que exiga una determinada actitud en el autor y esa actitud consista en la no observancia del modelo.Lo ms destacado es que poco a poco se incluyen en el mbito de aplicacin de la Ley Aquilia las conductas culposas. La culpa de la Ley Aquilia no admite matices. La actuacin culposa sin ms implica la aplicacin de la Ley Aquilia. Adems de estas actuaciones, con la palabra culpa se alude en las fuentes a la palabra dolo. El dolo segn Servino era la simulacin con fines de engao, mientras que Laben consideraba que el dolo era la malicia porque se puede simular sin incurrir en dolo y se puede engaar sin simular y a pesar de esto se deduce que el dolo implica intencionalidad para la comisin de un hecho ilcito y ese sentido es el que deba tener para el delito de damnum iniuria datum.Gayo exige como presupuesto para el ejercicio de la accin de la Ley Aquilia la concurrencia de dolo o culpa y por ello excluye el dao ocasionado por accidente: el casus. Se exime de responsabilidad conforme a la Ley Aquilia al que mata por casualidad siempre que no concurra culpa en su actuacin.En el mbito de los delitos es muy frecuente la utilizacin de la palabra casus para referirse a la culpa. Un jurista, Marciano, dice que se delinque tanto por voluntad intencionadamente como es el caso de los ladrones por impetuosidad como ocurre en estado de embriaguez, cuando se llega a las armas o por casualidad cuando al practicar la caza se dispara contra un animal y se mata a un hombre. De la evolucin jurisprudencial se deduce que ya en el Siglo II d.C. se distingua a efectos de responsabilidad de la Ley Aquilia entre dolo y culpa, pero a veces junto a la culpa se habla de casus, pero con mayor precisin cuando en los textos relativos a delitos se alude a casus se hace referencia en realidad a la conducta culposa.Damnum corpori datum:El damnum corpore corpori datum implica la violacin de un derecho que se comete en la lesin de un derecho protegido por el ordenamiento jurdico que suponga una disminucin patrimonial. En principio era necesario un contacto material entre el autor y la vctima (contacto fsico), y eso es lo que la doctrina designa como corpore corpori datum.Si no exista ese contacto fsico lo que se daba en lugar de la accin de la Ley Aquilia eran actiones tiles y entre las conductas que se sancionaban con actiones tiles y as en primer lugar estaba el caso de encerrar al esclavo o ganado ajeno y dejarlo morir de hambre. En segundo lugar conducir a un caballo hasta reventarlo. En tercer lugar espantar al ganado hasta despearlo. En cuarto lugar, aquel en que el que se daba muerte al esclavo que era lanzado a un ro y se ahogaba. Por ello se observa una interpretacin extensiva del requisito de la relacin directa entre el autor y la cosa como presupuesto de la accin de la Ley Aquilia. Al conceder como til en aquellos casos en los que la causa y el efecto se encontraban alejados. Pero se poda constatar una relacin entre ellos. Hay un caso que recoge un jurista, Juliano, que es reflejo esa ampliacin del campo de aplicacin de la Ley Aquilia en concreto con respecto al Art.1. Esta hiptesis de Juliano es la de muerte de un esclavo que fue herido por una persona y posteriormente por otra y entre un hecho y otro el esclavo fue instituido heredero. En el caso que plantea no pregunta por una posible demanda por la Ley Aquilia a las dos personas. Se da una respuesta afirmativa pero el argumento es diferente: en primer lugar se considera equivalente basndose en la creencia popular matar y dar causa para la muerte y en segundo lugar se dice que slo estar obligada por la Ley Aquilia la persona que por la fuerza y casi fsicamente diere causa para la muerte.Se considera culpable al que hubiera agredido con la mano y hubiera dado causa para la muerte y podra demandarse por la Ley Aquilia tanto a quien agrediese a un esclavo con la circunstancia de la muerte o a quien lo hubiera hecho y debido a ello se supiera con seguridad que no podra sobrevivir.La actio utilis se otorga mediante una frmula ficticia o con la transposicin de persona a quien no es titular del esclavo o el bien daado para un caso que tendra proteccin legal si fuese ejercitado por el dueo.El otro tipo de accin en el damnum iniuria datum era la actio in factum, que se conceda para el caso de que un intermediario fuese responsable de la muerte sin que se le pudiese imputar directamente, es decir, cuando no se cumpla el requisito del corpore corpori datum. En las fuentes son ms numerosos los textos que contemplan la concepcin de la actio in factum en lugar de la actio utilis. La accin de la Ley Aquilia necesitaba para poderse ejercitar en principio la produccin del dao directamente por el contacto entre el autor y la cosa pero para ampliar el mbito de aplicacin los juristas incluyeron mediante las actiones in factum las conductas en las que sin mediar relacin directa entre el autor y la vctima exista una relacin de causalidad entre el resultado y la actividad que lo haba desencadenado. Ms tarde, segn las investigaciones de la doctrina, la distincin entre actio in factum directa y actio utilis debi perder su razn de ser al haberse ampliado la esfera de aplicacin de la Ley Aquilia y nicamente debi mantenerse con fines escolsticos.TEMA 4: ESTUDIO ESPECIAL DE LA LEY AQUILIA.A) poca histrica:Existe controversia doctrinal acerca de la fecha de la Ley Aquilia. Incluso hasta ahora no se ha alcanzado unanimidad acerca de este dato.Durante mucho tiempo, y basndose en la parfrasis de Tefilo, se ha pensado que la Ley Aquilia ere coetnea de la Ley Hortensia (287-286 a.C.). Sin embargo, la doctrina ms reciente considera como fecha ms probable de su publicacin los inicios del Siglo III a.C. Esto es as por dos razones:El testimonio de la parfrasis resulta poco creble.El lenguaje utilizado es de poca anterior al Siglo III.La Ley Aquilia sera de comienzos del Siglo III y se tratara de un plebiscito propuesto por un tribuno de la plebe llamado Aquilio, segn las fuentes.La publicacin de esta ley supuso la derogacin de ciertas disposiciones sobre daos causados en cosas ajenas. A pesar de ello, subsistieron algunas acciones para casos aislados, como la actio de pauperie (para dao causado por animal cuadrpedo). La actio de pastu pecori (para reclamar al dueo de ganado que pastase en predio ajeno), y la actio de arboribus subcisis (tala abusiva de rboles).En principio esta accin de la Ley Aquilia tena carcter penal. Sin embargo algunos pasajes de las fuentes han inducido a una parte de la doctrina a encuadrar la accin de la Ley Aquilia en la categora de las acciones mixtas, y esto se comprueba en las Instituciones de Justiniano. La razn de que unas vedes se califique como penal y otras veces como mixta depende de su consideracin desde una perspectiva concreta. Sera penal cuando se alude a las caractersticas propias de las acciones penales que se daban en ella: la intransmisibilidad pasiva a los herederos o la acumulabilidad. En cambio se considerara mixta en el caso de condena al doble pues entonces cumplira una doble funcin penal y reipersecutoria.En poca clsica la accin de la Ley Aquilia no tena carcter mixto, pero luego le fue atribuido por Justiniano ya que, por una parte, tena carcter reipersecutorio cuando al interponerla se pretenda obtener el valor del bien daado y, por otra, tena carcter penal cuando ese bien hubiera experimentado un aumento de precio de mercado en el ao o mes anteriores a la comisin del delito. Esa calificacin se la dio Justiniano basndose en la consideracin de que era pena todo lo que excediese de la reparacin del dao ocasionado.B) Contenido:La Ley Aquilia constaba de tres captulos: el primero de ellos sancionaba el supuesto de muerte de esclavo o animal cuadrpedo de ganado ajeno. El captulo 3 trataba de todo tipo de daos materiales o de menor entidad. El 2 captulo se refera al dao ocasionado al acreedor por el adstipulator que se quedaba con el crdito cobrado. Este captulo 2 cay en desuso al otorgarse al perjudicado para su proteccin la actio mandati.El captulo 1 lo recoge expresamente un texto de Gayo que es concretamente Instituciones 3,210. El texto de este captulo dice que el que matara injustamente a un esclavo ajeno a un ganado de cualquier clase sera condenado a dar al dueo el mayor precio que hubiera tenido en el ltimo ao. Pero tambin la persona que ocasionaba la muerte de un esclavo o de un animal cuadrpedo de ganado ajeno con iniuria estaba obligado a indemnizar al propietario con una cantidad de dinero cifrada en el mayor precio que hubiera tenido en el ao anterior a la comisin del delito. Segn la doctrina, el fin originario de esta norma (de este captulo y tambin del 3), era la imposicin de una sancin, pero el resultado inmediato era la proteccin del patrimonio del perjudicado, que se tratara del mayor precio que hubiera en el mercado el cuerpo del esclavo o el animal, es decir, el valor material del esclavo considerado como objeto durante el ao anterior. En cuanto al captulo 3, se contiene en otro pasaje de las Instituciones de Gayo (3, 217), y se refiere a todo tipo de daos diferentes de los del captulo 1. En el Digesto hay un solo testimonio de este texto del captulo 3 (Ulpiano, D 9, 2, 27, 5). Segn Ulpiano los daos protegidos por el captulo 3 seran los causados a cosas animadas o inanimadas y concretamente alude a quemar, quebrar o romper y excluye la muerte de esclavo o animal cuadrpedo de ganado ajeno. La sancin sera el mayor valor que la cosa hubiera alcanzado en los ltimos 30 das.Tambin se habla de ello en las instituciones de Justiniano. Tanto Gayo como Justiniano pretenden aclarar los aspectos fundamentales del captulo 3:La naturaleza del objeto del delito (qu clase de objetos se ajustarn al tipo del damnum iniuria datum.).Qu conductas cabra encuadrar en ese delito.Ulpiano a su vez establece qu cosas dentro de las animadas estaran incluidas en el captulo 3 y seala que adems de los animales lesionados no incluidos en la categora de ganada como perro o jabal seran las fieras y las aves. La doctrina ha deducido que se plantearan mltiples dudas con relacin a supuestos de animales heridos y para no dejar fuera del mbito legal diversos hechos que producan graves perjuicios patrimoniales se debi iniciar una tendencia a la interpretacin extensiva de la norma contenida en el captulo 3. Gayo, en 3,218, ocupa de las cuestiones del valor de la indemnizacin y del trmino de pago. En este pasaje, Gayo explica que el autor del dao era condenado por el valor que la cosa hubiera tenido en los ltimos 30 das y no en el ao anterior, con lo que seala la distincin con respecto al captulo 1 y adems aade tomando igual mente como punto de referencia el captulo 1 que no se aade la palabra "el mayor", por lo que algunos juristas creyeron que se dejaba al arbitrio del juez establecer el valor mximo o el mnimo que la cosa hubiera tenido en los 30 das anteriores. Sin embargo, apoyndose en la autoridad de Sabino cree que el valor deba ser el mximo. Sabino crea que la voluntad del legislado era aplicar el mismo criterio en los dos captulos. Tambin Ulpiano cree que la clusula relativa al valor en el plazo de 30 das hay que entenderla como si llevara aadida mximo, aunque no aparezca la palabra. Las locuciones relativas al valor de los dos captulos (1 amnum plurimum y 3 in debus triquinta proximis), han creado incertidumbre entre la doctrina con respecto a su verdadero significado. Pero tras su estudio se ha llegado en general al consenso de interpretarlas como el ao precedente al hecho y los 30 das anteriores respectivamente. Ulpiano establece que el plazo de un ao (captulo 1), para el clculo de la condena a efectos de la Ley Aquilia ha de contarse hacia atrs desde el momento del suceso. l expone una controversia que hubo entre dos juristas, Celio y Juliano, acerca del momento del inicio del cmputo del plazo en el caso de que la muerte no se produjera de forma inmediata, sino tras un largo intervalo. En este caso de muerte retardada, segn Juliano, al que sigue el mismo Ulpiano, el tiempo haba de comenzar a contarse desde el momento en que el esclavo fue herido, mientras que Celio dice que el inicio del clculo del plazo sera la fecha misma de la muerte. Al parecer Juliano propona un sistema diferente de clculo para el supuesto de que la aplicacin del criterio habitual supusiera una condena que no compensase ni siquiera de forma parcial la prdida del patrimonio y para ello utilizaban el momento que ms favoreca las expectativas del perjudicado. Sin embargo la solucin que daba Celio poda llevar a una condena irrisoria y, por tanto, mientras que Celio se pronunciaba por una aplicacin mecnica del esquema legal, Juliano tenda a adecuar en lo posible la pena al perjuicio patrimonial. Por tanto por va deductiva hay que llegar a la conclusin de que el plazo de 30 das para la estimacin de la condena en el captulo 3, deba ser anterior a la comisin del delito ya que en ese sentido fue interpretado para el captulo 1 y Sabino era partidario de que la intencin del legislador era que ambos captulos siguieran la misma pauta. Adems ese valor del que se habla en los dos captulos de la Ley Aquilia sera el importe material del cuerpo del esclavo o animal muerto o de la cosa determinada teniendo en cuenta el precio de mercado. Tambin existe acuerdo doctrinal acerca de que la tarea interpretativa de los juristas de la poca clsica tarda dio lugar a que para la estimacin de ese valor mximo se tomase en consideracin el hoy denominado "lucro cesante" (lo que haya dejado de percibir la vctima por el dao producido), y esta interpretacin fue posible gracias a la interpretacin extensiva de la palabra res, incluida en el captulo 3, que inicialmente equivaldra a cosa y luego se aplic a asunto o situacin por obra de la jurisprudencia de los siglos I y II d.C. De esa manera la indemnizacin no siempre representaba el verdadero importe econmico del objeto perdido, sino que podra ser mayor a la vista de determinadas circunstancias mencionadas por los juristas que estudiaron la valoracin de la condena aquiliana.TEMA 5: LOS CUASI-DELITOS:A) Concepto:En sus Instituciones, Gayo y Justiniano enumeran cuatro actos ilcitos que no venan recogidos por el ius civile, pero que el edicto del pretor reconoca concediendo a las vctimas acciones para reclamar de los autores de esos hechos ilcitos una pena consistente en una suma de dinero. En poca clsica, la relacin que se creaba entre el autor y la vctima no reciba el nombre de obligatio, sino que se designaba con la expresin actione temeri. Entonces eran acciones pretorias que eran anuales y no se transmitan a los herederos.B) Tipos: Iudex qui litem sua fecit:Es el supuesto en el que el juez acta dolosamente al dictar sentencia perjudicando a una de las partes. El juez que se dejaba corromper era sancionado con penas graves. En le Ley de las XII Tabla, la pena que se impona era la de muerte cuando haba recibido dinero. Esa misma pena vino prevista ms tarde por la Lex Cornelia de Sicariis y por constituciones de los emperadores Caracalla y Constantino. El pretor en su edicto concedi una accin contra el Iudex qui litum suam fecit. Era un supuesto difcil de concretar, pero al parecer se refera al hecho de que condenara a una suma de dinero mayor o menor de la que se fijaba en la frmula o en el hecho de que la estimacin fuese calculada dolosamente. En poca Justinianea esta proteccin mediante esa accin se extenda a casos de sentencia dictada con imprudencia y esa accin era in bonum et aequum concepta (concebida en lo bueno y lo malo). En virtud de esa accin el presunto culpable poda conseguir el pago de una cantidad en concepto de indemnizacin por el perjuicio que la sentencia injusta le hubiera ocasionado y a veces tambin la pena poda concretarse en el verdadero importe del litigio. Effusis et deiectis (derramar y arrojar):Era un caso en que se ocasionaba un dao por el lanzamiento, desde una casa habitada, de objetos slidos o materias lquidas. Dada la dificultas que supona localizar al autor del lanzamiento, el pretor concedi una actio in factum de effusis et deiectis, que la persona perjudicada poda interponer contra el dueo de la casa desde donde se haban arrojado los objetos slidos o lquidos con el fin de obtener una cantidad calculada con arreglo a criterios de equidad, se trataba tambin de una actio in bonum et aequum concepta. Si de ese lanzamiento se derivaba la muerte de un hombre libre, la accin se converta en popular y poda, por tanto, ser ejercitada por cualquier ciudadano y llevaba aparejada una pena de 50.000 sextercios. Positis et suspensis:Se daba en el caso de que cosas colocadas o suspendidas en una casa cayeran (al exterior), y ocasionaran dao a alguien. Era tambin una actio in factum concedida por el pretor. Se conceda contra los habitantes de la casa que en ltima instancia sera el dueo. Esta actio era popular con independencia de que hubiese mediado o no culpa, y la pena impuesta era la cantidad de 10.000 sextercios. 4) Actiones in factum contra nautae, caupones y stabularii:Se consideraba que se daba cuasi delito y se pensaba que poda imputarse a los marineros, posaderos y dueos de establos cuando las cosas de sus clientes sufran daos derivados del dolo o hurto que cometiesen sus empleados cuando esas cosas estaban cargadas en su embarcacin o se encontraban en la posada o establo, incluso cuando no hubiera habido acuerdo al respecto. Este cuasi delito se consideraba que surga porque los marineros, los posaderos o los dueos de establos se haban servido para su actividad de empleados deshonestos. Era una actio in factum que poda ser ejercida por el heredero de la vctima pero no se poda interponer contra los herederos del marinero, posadero o dueo del establo.5) Otros actos ilcitos:Existan otros actos ilcitos que o bien podan producirse en el curso de un procedimiento judicial, o bien eran tutelados porque causaban un dao pecuniario o moral. Estaban incluidos aqu:La violacin de sepultura: la proteccin se realizaba mediante la actio de sepulcro violato. Esta accin llevaba aparejada una pena que se determinaba al arbitrio del juez cuando la ejercitaba como accin popular.Corrupcin de un esclavo ajeno: Consista en el deterioro, tanto fsico como moral, de un esclavo propiedad de otra persona y se conceda para reclamar la actio servi corrupti.Apropiacin injusta de bienes de los contribuyentes por parte de los recaudadores de impuestos.Dao causado por el agrimensor declarando una medida falsa: ya fueran en una controversia de linderos o confines o con ocasin de una venta o divisin de un fundo.Daos causados por una turba: Se concede la actio in turba datum y a veces el pretor conceda en ciertos casos una exceptio con la que se poda rechazar la accin del autor del hecho ilcito que pretenda obtener el cumplimiento de una obligacin o la entrega de una cosa, y haba otros casos en los que el pretor conceda una restitutio in integrum.TEMA 6: OBLIGACIONES NACIDAS DE ACTO LCITO NO CONTRACTUAL (EX QUASI CONTRACTUM):A) Concepto:Este concepto es de poca justinianea y se cre para englobar aquellas figuras que no eran verdaderos contratos porque no se daba una autntica intencin contractual.Segn las Instituciones de Justiniano estas obligaciones ex quasi contractum eran:Negotiorum gestio.Tutela.Communio incidens.Legatum.Solutio indebiti.1) Negotiorum Gestio:En Derecho romano nos encontramos con un principio de carcter general que establece la imposibilidad de representacin de una persona sui iuris por parte de otra de su mismo status. De esa manera no exista un trmino para indicar la representacin ni un concepto abstracto de ella. Esto se deba al formalismo primitivo que haca que las palabras sacramentales tuvieran que ser pronunciadas y los gestos rituales realizados por el propio interesado. A ello se una la idea original de que la obligacin era un vnculo personal, lo que llevaba a considerar que nadie poda ser obligado por otro.A estas dos ideas se una el hecho de que en la poca Arcaica se daba una actividad econmica agrcola en la que el pater familias poda actuar a travs de los y esclavos que no tena personalidad jurdica propia. A pesar de eso, en la prctica jurdica se dieron situaciones en las que una persona sui iuris tuvo que actuar por otra del mismo status. En esta actividad destacan dos instituciones: Negotiorum Gestio y Mandato.Concepto:La Negotiorum Gestio se daba cuando alguien emprenda por propia iniciativa y sin estar obligado a ello la gestin de uno o varios negocios de otra persona. De esta actividad se derivaban acciones recprocas entre las dos partes. Los sujetos que intervenan eran dos:Dominus negotii (dueo del negocio): Aquel a cuyo favor se realizaba la gestin.Negotiorum gestor: El que llevaba a cabo la gestin.Requisitos:La Negotiorum Gestio necesitaba para que concurriera cinco requisitos:Actos que implicasen gestin de negocios de otro: Podan tener un contenido muy variado. Podan consistir en actos materiales, como por ejemplo reparaciones, o bien podan tratarse de actos jurdicos, como por ejemplo un arrendamiento. En este caso de actos jurdicos se habla de gestin representativa en el sentido de que el gestor actuaba en representacin del otro aunque los efectos del acto surgan para l y tuviese que transmitirlos con posterioridad. El hecho de asumir esa gestin tena que ser voluntario. No deba existir presin. Esto era esencial, pero ello no quera decir que no se pudiese actuar impulsado por alguna necesidad.Animus negotia alieni gerendi (nimo de gestionar negocio de otro): No era vlida la gestin de negocios sobre aquellas actividades que, de forma indirecta o parcial, redundasen en inters del tercero, pero que tambin el gestor rechazaba en inters propio. No importaba que el gestor desconociese al dominus negotii o que tuviese error acerca de su persona.Tena que recaer sobre negocios que afectasen a la esfera patrimonial de otra persona: No era vlida la gestin de negocios propios creyndolos ajenos, por ejemplo el caso de que alguien ha sido instituido heredero de alguien y lo ignora.Negotium utiliter coectum (negocio iniciado por utilidad): La Negotiorum Gestio deba hacerse con el propsito de beneficiar al tercero creyendo que sera til para l. No importaba que al final de la gestin no hubiese un resultado as. Era suficiente que se actuase bajo unas circunstancias en las que cualquier persona normal lo hubiese hecho, es decir, con la diligencia de un buen pater familias. Por ejemplo: la cura de un esclavo ajeno que posteriormente hubiera muerto.Ausencia de mandato tcito o expreso: Si el dominus conoca la gestin y no se opona, exista un mandato tcito. No importaba que el gestor creyese falsamente haber recibido el encargo. Si se emprenda la gestin por encargo de un tercero concurra la actio mandati entre el gestor y el mandante, y la actio negotiorum gestorum entre dominus y gestor. La gestin poda ser ratificada por el dominus aunque el gestor no hubiese comenzado la actividad con el propsito de beneficiar al representado. Tambin se discuta si cabra la Negotiorum Gestio iniciada con la prohibicin del dominus. Se excluyeron en principio los efectos normales (no se creaban obligaciones entre las partes), pero se discuti si caba una concesin de una actio utilis para reclamar los gastos en cuanto que objetivamente fuesen beneficiosos para los dueos. Justiniano neg la posibilidad de esa accin a no ser que la prohibicin hubiese sido posterior y para evitar la obligacin de reembolsar.En la Negotiorum Gestio se dan una serie de obligaciones entre las partes. Estas se crearon sobre la base de las del mandato y por esa analoga se le calific de cuasicontrato.Obligaciones del Negotiorum Gestor:Llevar a trmino la gestin comenzada.Entregar al dominus las cosas objeto de la gestin con sus accesiones y el lucro surgido.Cederle al dominus las acciones que hubieran surgido.Responsabilidad del Negotiorum Gestor:Responda por dolo en caso de necesidad apremiante (perjuicio a un tercero).Responda generalmente por culpa (falta de diligencia).Responda por caso fortuito cuando el dominus no se dedicaba al tipo de negocio que l haba asumido.Obligaciones del Dominus Negotii:Resarcir al Negotiorum Gestor de los gastos causados.Indemnizar por los perjuicios ocasionados.Liberar al Negotiorum Gestor de las obligaciones.Acciones:Parece que la actio negotiorum gestorum fue introducida por el pretor para algunos casos particulares. De ah se extendi a otras hiptesis y luego se introdujo como accin general en el ius civile y se conceda cuando se daban los supuestos contemplados.De algunos textos del Digesto se desprende que esta actio negotiorum gestorum fue concedida por el pretor para defender a los ausentes. Pero si esta accin fue concebida para defender a los ausentes, no pudo ser en poca arcaica, ya que en este perodo, dado el escaso territorio romano y las pocas relaciones con el exterior, no debieron darse muchos casos de ausencias prolongadas.Sin embargo s se debieron producir esas ausencias cuando comenz la ampliacin del territorio por las conquistas militares o por las luchas polticas, de forma que muchas personas se vieron obligadas a alejarse de la ciudad y durante largos perodos de tiempo, sus bienes habran quedado sin proteccin.La ausencia haba tenido desde antiguo una gran influencia tanto en el mbito del Derecho Pblico como en el Derecho Privado. En Derecho Pblico produca efectos en diversos casos, como en la presentacin al censo o en la asistencia a las asambleas. En Derecho Privado tuvo importancia sobre todo en el aspecto procesal.La actio negotiorum gestorum naci en poca republicana y cuando el mandato todava no haba sido reconocido. Existe una diferencia fundamental entre la actio mandati y la actio negotiorum gestorum: La actio mandati se basaba en un acuerdo con independencia de que hubiese gestin o no, mientras que la actio negotiorum gestorum se basaba precisamente en la gestin. nicamente se daba esa accin cuando se haba realizado la gestin, por tanto el edicto se dio por razones de ausencia, sin embargo, en Roma, exista una figura creada precisamente para cuidar los bienes del ausente y las relaciones de las dos partes se protegieron mediante la actio negotiorum gestorum. Esta figura era el procurator.Segn la doctrina, el negotiorum gestor en realidad respondera a la situacin del procurator. Era el administrador de un patrimonio o el gestor de intereses patrimoniales que normalmente nombraba un ciudadano para prever su ausencia. Al parecer, cuando esa accin surgi, no contemplaba la figura del procurator, sino que el procurator protegido era el que actuaba en el mbito procesal, el llamado procurator ac litem, y de ah se extendi a otros casos de gestin de bienes, incluso a los distintos curatores.Tuvo que ser la necesidad de comparecer en juicio la que hizo que naciese la figura del procurator con implicaciones jurdicas. Una administracin que no implicase defensa en juicio no necesitaba una persona libre y sui iuris. En el proceso era donde las funciones de actor y demandado deban ser realizadas exclusivamente por personas con plena capacidad. Fuera del proceso, el pater familias poda utilizar a los hijos y a los esclavos.El hecho de que naciese para la defensa procesal viene apoyado por la institucin de la indefensio, que es reconocida como una de las bases del edicto, y precisamente con relacin al proceso, se presentan los conceptos de defensio e indefensio.Una vez que se reconoci el mandato, la actio negotiorum gestorum qued para aquellos casos de gestin sin mandato. Cuando el procurator se convirti en mandatario se interpolaron los textos: se calific de versus procurator al que tena mandato y de falsus procurator al que no lo tena.Sin embargo el procurator originario era el falsus, ya que actuaba en lugar del curator, y el curator, como oficio pblico nunca fue mandatario sino gestor o administrador de los bienes de otro.La doctrina de la negotiorum gestio tuvo una amplia evolucin por obra del pretor. El pretor concedi esta actio negotiorum gestorum como til en muchos casos que no entraban en el esquema de la institucin. El Derecho Justinianeo, con la desaparicin del procedimiento formulario, ces la distincin entre actio in factum, in ius, directa y til, y respecto a la negotiorum gestio, se incluyeron casos de administracin legal del patrimonio de un tercero. Junto a la negotiorum gestio se solan colocar la gestin de los actos fnebres y sepelio de una persona sin mediar encargo ni obligacin por parte del gestor.En el edicto del pretor se otorgaba al gestor la denominada actio funeraria, para que pudiese conseguir de los herederos del fallecido el reembolso de los gastos realizados. Entre los juristas clsicos hubo discusin de si fuese aplicable la actio negotiorum gestorum en el caso de que se hubieran realizado los actos funerarios contra la voluntad del heredero. En poca justinianea se separaron la actio negotiorum gestorum y la actio funeraria. Sin embargo, para entablar esta accin, el gestor tena que haber actuado con el fin de resolver un asunto ajeno y no slo movido por el sentimiento de compasin religiosa hacia los muertos.Tambin se encuentra el caso del tutor del impber que realizaba en gran medida una gestin de negocios ajenos y de esa forma, en Derecho Clsico poda ejercitar frente al pupilo la actio tutelae contraria (tutor contra pupilo). En Derecho Clsico el curator que era el encargado de los bienes del enajenado (furiosus) o del prdigo, poda demandar o ser demandado mediante la actio negotiorum gestorum y en poca justinianea fue sustituida por la actio utilis curationis causa, que era anloga a la actio tutelae.Con Justiniano la tutela fue calificada como cuasicontrato porque en las acciones recprocas que surgan no nacan ni de un contrato ni de un delito. La tutela no poda imponerse en el mandato porque no haba mediado contrato entre el tutor y el pupilo ni constitua una negotiorum gestio porque no se trataba de una gestin espontnea en cuanto que el tutor cumpla un deber familiar o legal. TEMA 7:2) Legata:En los legados, como ocurri con la tutela, tendi a verse como figuras de carcter contractual. Concretamente des tipos de legado:Legatum per damnationem: Lo que ocurra era que el testador, con palabras solemnes, impone al heredero que realizase una prestacin a favor de un tercero legatario que adquirira frente al heredero un crdito que poda hacer valer mediante la actio ex testamento.Legatum sinendi modo: Este legado consista en una orden que daba el testador al heredero para que permitiese al legatario tomar una cosa de la herencia. En caso de incumplimiento, al igual que en el caso anterior, el legatario poda ejercitar la actio ex testamento.Estos dos legados tenan su fuerza obligatoria originaria en el testamento, que es una institucin ajena al mbito de las obligaciones contractuales. Las palabras solemnes del testador imponiendo una conducta al heredero hacan surgir para l el deber de cumplir el legado.3) Communio incidens:Se daba cuando varias personas tenan en comn bienes y derechos y haban llegado a esa situacin de una forma no voluntaria, o bien por un derecho material (como por ejemplo el caso de la confusin o comixtio) o por un acto de liberalidad de un tercero (ej: donacin), institucin de varias personas como heredero o por disposicin legal.El factor de la voluntad era lo que distingua esta figura de la sociedad, aunque por su similitud se le regul de modo semejante y Justiniano la consider como cuasicontrato.La communio incidens poda realizarse mediante el ejercicio de dos acciones: actio communio dividendo y actio familia erciscundae. Con el ejercicio de estas acciones se liquidaban todas las relaciones de los comuneros y se tenan en cuenta los gastos, perjuicios y ventajas de cada uno a efectos de liquidacin.Se otorg la actio negotiorum gestorum a los actos de administracin realizada por uno de los comuneros en nombre de todos.4) Solutio indebiti:Se produca cuando una persona realizaba una prestacin con la intencin de disolver el vnculo que crea que le obligaba a pagar y dicho vnculo no exista. El que reciba el pago quedaba obligado por la datio (entrega), pero no exista contrato porque el que pagaba lo haca con la intencin errnea de liberarse de una obligacin y no de obligar, por ello, la solutio indebiti quedaba fuera del mbito de los contratos reales.Sin embargo, los clsicos le dieron una accin que era la condictio indebiti. El hecho de haber existido una entrega sin causa justificada y que provocaba un enriquecimiento injusto se consideraba motivo suficiente para reclamar lo entregado mediante la condictio indebiti.La obligacin (de devolucin) naca con la entrega de la cosa, y tena como objeto no la restitucin de la cosa misma, sino de otro tanto. Por esa analoga, se estudi junto al mutuo.La solutio indebiti necesitaba una serie de requisitos para poder ejercitar la condictio indebiti:Entrega realizada solutionis causa (para liberarse de una deuda).Que no existiera la deuda. Esta deuda poda no existir por cuatro razones: No existe ya. No ha existido nunca. El vnculo obligatorio es nulo. La prestacin no era debida a la persona que la exigi o a la persona a quien fue exigida o el deudor hubiese pagado antes de cumplirse la condicin.Que el pago se realizase por error. El error del que paga sera el supuesto mismo de la solutio indebiti, porque si se pagaba conscientemente sabiendo que no exista la deuda, no haba solutio, sino un acto de liberalidad y la datio sera irrepetible por cuanto se considerara una donacin.Que existiera buena fe por parte de quien reciba el pago. Si no era as, se incurra en furtum.5) Enriquecimiento injusto:Se daba cuando el patrimonio de una persona por hecho propio, ajeno o por causas naturales, aumentaba a detrimento de otro sin causa justificada o por causa no aprobada por la Ley.Requisitos:Enriquecimiento de una parte.Empobrecimiento de otra parte.Vinculacin entre enriquecimiento y empobrecimiento.El enriquecimiento tiene que carecer de justificacin legtima.Ausencia de culpa e inters personal en el empobrecido.El enriquecimiento se produca cuando exista una atribucin patrimonial a favor de un sujeto sin contrapartida. No siempre existe un desplazamiento de valores de un patrimonio a otro. Haba distintas formas en que poda realizarse el enriquecimiento segn la manera en que afectase al patrimonio del enriquecido. En cualquier caso de estos, a cargo del enriquecido naca una obligacin que se poda reclamar mediante una condictio. El motivo ms frecuente de enriquecimiento injusto fue la llamada solutio indebiti. Para los otros casos en que se daba enriquecimiento injusto, la condictio tuvo distintas calificaciones:Condictio ob causa datorum: Justiniano la denomin condictio causa data causa non secundata. Se utilizaba para reclamar lo entregado por causa lcita en atencin a otra contraprestacin o a un hecho que despus no haba tenido lugar. Ej: Constitucin de una dote para un matrimonio que no llegue a celebrarse.Condictio ob iniustam causam: Para reclamar lo que se haba dado por una causa no aprobada por la Ley.Condictio ob turpem causam: Se empleaba para reclamar lo que se haba dado para que se hiciese o no se hiciese algo contrario a la moral o que ya era deber del receptor. Ej: Para cometer un delito o para restituir algo debido. En este caso el fin era lcito, pero se consideraba enriquecimiento injusto porque era deshonesto cumplir el propio deber mediante compensacin.Condictio sine causa: Se daba en los supuestos de enriquecimiento injusto que no se englobaban en los casos anteriores y que, por tanto, no tenan una proteccin especial. Ej: El caso del vendedor que una vez realizado el contrato no devolva las arras.Justiniano ampli el sistema. Admiti dos ms:Condictio incerti: Para reclamar un incertum (restitucin de la posesin o revisin de deudas).Condictio ex lege: Serva para los casos en que se reconoca una obligacin sin indicar una accin concreta.Se utilizaron otros medios para evitar el enriquecimiento injusto:Actio de peculio: Cuando el esclavo o el filius gestionaba negocios del pater y contraa deudas a terceros, estaba obligado a restituir al pater el capital inicial.Actio de rem in verso: Cosas vertidas o incluidas en el peculio. Cuando hay un enriquecimiento patrimonial se puede reclamar.Actio negotiorum gestorum: Aplicada en este caso como accin de enriquecimiento.Acciones penales (despus de transcurrido un ao).Condictio furtiva: Reclamar del ladrn dinero o cosas fungibles.6) Promesa unilateral:La promesa unilateral vincula al promitente en los casos de la pollicitatio y del votum. El votum es una promesa hecha a la divinidad y su obligatoriedad se hace efectiva en trminos semejantes a los de la pollicitatio. La pollicitatio es la promesa hacha por un particular a la ciudad cuyo contenido versa sobre la realizacin de un opus de pblica utilidad o sobre la entrega de una suma de dinero.7) Juramento:En una constitucin de Alejandro Severo se establece que el juramento prestado por un menor de veinticinco aos en un contrato celebrado sin la asistencia de su curartor le priva de su eventual restitutio in integrum, que de otra forma hubiera podido pedir al pretor. El juramento viene as a ser un modo de reforzar un contacto, que de otro modo hubiera sido impugnable.8) Dotis dictio: La dote se dice, dotis dictio, si media promesa o declaracin solemne del constituyente sin que exista pregunta del marido, forma que se reserva a ciertas personas.Segn reglas de Ulpiano, puede decir la dote la mujer que va a casarse y el deudor de la mujer si lo hace (dice) por mandato de esta, tambin el ascendiente varn de la mujer emparentado con ella por va masculina como el padre o el abuelo paterno.9) Obligacin de intereses: Los intereses (usurare) slo pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulacin especial: la stipulatio usurarum. La accin que compete a tal efecto es la que emana de la stipulatio, desligada formalmente del pacto.

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Derecho romano IIResumen: Conceptos de obligacin. Clases de obligaciones. Formas de incumplimiento de las obligaciones. Maneras de extincin de las obligaciones. Clases de Contratos. Sucesiones. Substitucin y Desheredacin. Legados.9,328 visitas Rating: Tell a Friend

Autor: Michelle Garca Cossio 1. Conceptos de obligacin 2. Clases de obligaciones 3. Formas de incumplimiento de las obligaciones: 4. Maneras de extincin de las obligaciones. 5. Clases de Contratos: 6. Sucesiones 7. Substitucin y Desheredacin 8. Legados Conceptos de obligacin"Obligatio est juris vinculum quad necessitate adstringimur alicujus sonvendae vei secundum nostras civitatis jura".La obligacin es un vinculo jurdico que necesariamente constie a hacer algo a favor de otra segn las leyes de nuestra ciudad.Elementos de la definicin de obligacina) Debito-deber de cumplir la obligacin (es un elemento objetivo)b) Responsabilidad- sujecin que se deriva del incumplimiento (es 1 elem. sub.)En toda obligacin debe haber una relacin jurdica en la que se da un sujeto acreedor, sujeto deudor ligado mediante una cosa.Evolucin de las fuentes de las obligacionesa) Para Gayo las fuentes de las obligaciones son dos: contratos y delitosb) Justiniano debido a la veneracin mstica que tena por el nmero 4 agreg como fuentes los quasicontratos y los quasidelitos (ejemplo: homicidio imprudencial) adems de las 2 funtes de Galyo (contrato y delitos).c) Fuentes de las obligaciones en el derecho bizantino, votum promesa unilateral que se hacia ante Dios o algo considerado sagrado (ej: mandas a la villa), pollicitation tambin es una promesa unilateral que se hacia ante los muros de la ciudad.d) Para le derecho francs en el cdigo de Napolen de 1804 se agreg la sentencia a los contratos, delitos, quasicontratos, quasidelitos.e) Para le derecho mexicano.-contratos, manifestacin unilateral de la voluntad, hechos y actos jurdicos, gestin de negocios, enriquecimiento ilcito, hecho lcito.Clases de obligaciones Obligaciones unilaterales Estas establecen deberes a una sola de las partes es decir una parte es plenamente acreedora y la otra es plenamente deudora. Obligaciones sinalagmaticas Establecen tanto deberes y derechos recprocos a cada una de las partes. -Obligaciones stricti Juris (estricto derecho) En ella