Derecho Romano Apuntes 1

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DERECHO ROMANO APUNTES 1 Ius, Fas, Iuris Praecepta y Mores Maiorum La palabra Ius significa derecho en el sentido de derecho objetivo. En el sentido subjetivo se usa Ius más el nombre del derecho al que se refiere. Por ejemplo: Ius commercium, derecho a comerciar. Sin embargo la palabra Ius también se identifica con el término justicia equiparándose a lo bueno o lo justo.En la época arcaica aparece la dualidad entre Ius y Fas aunque al principio los dos conceptos estaban unidos. Ius era lo justo mientras que Fas era lo lícito. En aquella época se utilizaban como adjetivos. Fas es la condición divina de la licitud de una conducta. Recordemos que en aquellos tiempos el derecho y la religión estaban aún sin desligarse. Ya en el S. I AC se diferencian Ius y Fas en el sentido de que Fas es derecho divino y Ius derecho humano, como consecuencia de la secularización de la sociedad que hace que ambos conceptos se separen.En la época clásica aparecen también los Iuris Praecepta o preceptos jurídicos expuestos por Ulpiano que son: Vivir honradamente. Dar a cada uno lo suyo. No perjudicar a otro. Así pues lo bueno es común a la moral y al derecho mientras que lo justo es específico del derecho. Según Ulpiano, Justicia es la voluntad constante y perpetua de dar a cada cual lo suyo. En cuanto a las mores maiorum son los derechos mayores y representan un freno al derecho subjetivo por tratarse de usos sociales. Por ejemplo cuando el paterfamilias tenía derecho a matar a un hijo suyo, los mores maiorum contribuían a que este derecho no se ejercitara la mayoría de las veces porque socialmente estaba mal visto o en desuso. Era el Censor el que podía imponer a una persona una nota en el censo sobre su conducta que tenía un carácter muy infamante para quién la recibía. PUBLICADO POR 1ER AÑO, UNNE EN 7:55 NO HAY COMENTARIOS: JUEVES, 12 DE AGOSTO DE 2010 Los Derechos Reales Derechos Reales El derecho real es aquel que gravita directa e inmediatamente sobre una cosa determinada y que exige de todos un respeto igual, pero puramente pasivo. Es absoluto, se ejerce “erga omnes” contra cualquiera que perturbe su ejercicio. Esquema de Derechos Reales. Los romanos consideraron a la propiedad como el derecho real por excelencia, teniendo una posición eminente sobre los demás derechos reales, a los cuales

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D E R E C H O R O M A N O A P U N T E S 1

Ius, Fas, Iuris Praecepta y Mores Maiorum

La palabra Ius significa derecho en el sentido de derecho objetivo. En el sentido subjetivo

se usa Ius más el nombre del derecho al que se refiere. Por ejemplo: Ius commercium,

derecho a comerciar. Sin embargo la palabra Ius también se identifica con el término

justicia equiparándose a lo bueno o lo justo.En la época arcaica aparece la dualidad entre

Ius y Fas aunque al principio los dos conceptos estaban unidos. Ius era lo justo mientras

que Fas era lo lícito. En aquella época se utilizaban como adjetivos.

Fas es la condición divina de la licitud de una conducta. Recordemos que en aquellos

tiempos el derecho y la religión estaban aún sin desligarse.

Ya en el S. I AC se diferencian Ius y Fas en el sentido de que Fas es derecho divino y Ius

derecho humano, como consecuencia de la secularización de la sociedad que hace que

ambos conceptos se separen.En la época clásica aparecen también los Iuris Praecepta o

preceptos jurídicos expuestos por Ulpiano que son: Vivir honradamente. Dar a cada uno lo

suyo. No perjudicar a otro.

Así pues lo bueno es común a la moral y al derecho mientras que lo justo es específico del

derecho. Según Ulpiano, Justicia es la voluntad constante y perpetua de dar a cada cual lo

suyo.

En cuanto a las mores maiorum son los derechos mayores y representan un freno al

derecho subjetivo por tratarse de usos sociales. Por ejemplo cuando el paterfamilias tenía

derecho a matar a un hijo suyo, los mores maiorum contribuían a que este derecho no se

ejercitara la mayoría de las veces porque socialmente estaba mal visto o en desuso. Era el

Censor el que podía imponer a una persona una nota en el censo sobre su conducta que

tenía un carácter muy infamante para quién la recibía.

PUBLICADO POR 1ER AÑO, UNNE EN 7:55 NO HAY COMENTARIOS: 

J U E V E S , 1 2 D E A G O S T O D E 2 0 1 0

Los Derechos Reales

Derechos Reales 

El derecho real es aquel que gravita directa e inmediatamente sobre una cosa

determinada y que exige de todos un respeto igual, pero puramente pasivo. Es absoluto,

se ejerce “erga omnes” contra cualquiera que perturbe su ejercicio.

Esquema de Derechos Reales.

Los romanos consideraron a la propiedad como el derecho real por excelencia, teniendo

una posición eminente sobre los demás derechos reales, a los cuales llamaron “iura in re

aliena” (derechos sobre la cosa ajena), siendo éstos las servidumbres prediales

(“servitutes o iura praediorum”), el usufructo y el uso. Dentro de las “servitutes” tenemos

a las “servitutes personarum” (servidumbres personales), establecidas a favor y en

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beneficio de las personas y las “servitutes praediorum”, constituidas en ventaja de los

predios.

Posteriormente (por obra del pretor) aparecieron las “enfiteusis”, la superficie, la prenda y

la hipoteca, estas dos últimas sirven para garantizar obligaciones, por lo que se les

denomina derechos reales de garantía.

PROPIEDAD.

1. Concepto.

El derecho de propiedad es aquel en virtud del cual las ventajas que puede procurar una

cosa son atribuidas todas a una persona determinada. Los romanos no se ocuparon en

definirla y sólo analizaron los beneficio que otorga a su titular. Éstos son el “ius utendi o

usus, ius fruendi o fructus y ius abutendi o abusus”. Por uso se entiende el derecho de

servirse de la cosa conforme a su naturaleza o destino. “Fructus” designa el derecho a

percibir los productos, sea reales, como los frutos de los árboles, la lana o impropiamente

dichos, como los intereses de una suma de dinero; frutos en general son productos

conforme al destino de las cosas productivas y que renacen periódicamente, de manera

que vienen a constituir una renta. Podemos considerar como frutos las cosechas, el vino, la

cría de animales. Son frutos naturales los que nacen sólo por la fuerza de la naturaleza;

frutos civiles son las utilidades habidas indirectamente de las cosas, como los alquileres, el

interés que produce una suma de dinero.

El “abusus” o derecho de disposición, consiste en la facultad de transformar, enajenar y

aun destruir la cosa. El “usus” y el “fructus” se ejercen por actos que dejan a la cosa su

existencia y substancia y pueden ser repetidos indefinidamente por el propietario; el

“abusus”, por el contrario, se caracteriza por actos que agotan la forma o substancia de la

cosa o el derecho del propietario.

El derecho de propiedad como lo concibió ya el antiguo derecho civil, presenta tres

caracteres: es un derecho a) exclusivo, b) absoluto y c) perpetuo.

a) Es exclusivo en el sentido de que sólo el propietario, con exclusión de los demás, puede

beneficiarse de las ventajas que le confiere su derecho.

b) Es absoluto porque teniendo sólo el propietario los derechos sobre la cosa, ninguno

puede restringirle su ejercicio.

c) Es perpetuo o irrevocable porque no puede ser quitado a su titular más que por un acto

de su voluntad o por alguna circunstancia que destruya la cosa; la propiedad no es

temporal como otros derechos reales, debe durar tanto como la cosa.

2. La Copropiedad.

La copropiedad o condominio se da cuando un mismo objeto pertenece a varias personas,

a esta figura los romanos la llamaban “communio”. El objeto era considerado como una

unidad indivisa, del cual cada copropietario tenía una parte ideal (“pars pro indiviso”).

El copropietario puede hacer el uso normal de la cosa, respetando el derecho de los

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demás, y se les puede prohibir un uso abusivo o que constituya una innovación en la

misma, sin el consentimiento de los demás.

Cuando uno de ellos abandona su parte indivisa, sin haberla cedido a otra persona, la

parte por él dejada acrece a los demás copropietarios. Como esta situación es fuente de

continuas dificultades, los copropietarios pueden salir de este estado mediante la acción

“communi dividundo” (para dividir lo común), si se trata de los socios, o por la acción

“familiae erciscundae” (de división de la herencia) si se trata de coherederos.

3. Extinción de la Propiedad.

La propiedad se extingue:

1) Cuando la cosa de que es objeto este derecho deja de existir, si la destrucción no es

completa, subsiste sobre la que queda.

2) Cuando la cosa deja de ser susceptible de propiedad privada, como un esclavo

manumitido, una cosa profana que se consagra y se torna sacra.

3) Cuando un animal salvaje recobra su libertad.

4) Si se ha abandonado una cosa, deja inmediatamente de ser nuestra y se hace

inmediatamente del que la ocupa. Fuera de estos casos la propiedad es perpetua en el

sentido de que el tiempo no ejerce influencia sobre ella. La propiedad puede pasar de una

persona a otra transmitiéndose, pero sin extinguirse.

4. Modos de Adquirir la Propiedad.

La propiedad puede adquirirse a titulo particular o a título universal; en el primer caso, la

adquisición tiene por objeto único la propiedad de una o varias cosas individualmente

determinadas; en el segundo (“per universitatem”) es el patrimonio entero o una parte

alícuota del patrimonio de una persona viva o difunta lo que viene a fundirse en nuestro

patrimonio.

Otros autores dividen los modos de adquisición en modos originarios y modos derivados.

Originario es el que implica adquisición sin enajenación, cuando nos hacemos propietarios

sin intermedio de ninguna otra persona, por el hecho de tomar la cosa y disponer de ella.

Derivado es aquel por el cual recibimos la propiedad por mano de otra persona, quien nos

la transfiere.

5. Modos Originarios de Adquirir la Propiedad.

A) La “Occupatio”. La ocupatio se realiza sobre las cosas que no pertenecen a nadie;

implica adquisición sin venta o transmisión; no se sucede a nadie en la propiedad, de

donde se sigue que obtenemos una propiedad franca, libre de todo gravamen. Lo que no

es de nadie se deja por razón natural al que lo ocupa.

B) La Accesión. Este modo de adquirir la propiedad pertenece al derecho de gentes, como

la “occupatio” y la “traditio”, consiste en adquirir una cosa como accesoria de otra cosa

que ya nos pertenece; es un modo natural de adquirir. Habrá adquisición por accesión

cuando alguna cosa accesoria esté unida o incorporada a una cosa principal; el propietario

de la principal se hará propietario del conjunto, pues la cosa accesoria pierde su

individualidad.

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Casos en los que se incorpora una cosa inmueble a otra inmueble:

a) “Del aluvión”. El aluvión son los restos y partículas de lodo que el río va acumulando

lentamente en las orillas; como nadie puede reclamar estas partículas, pertenecen al

dueño del campo así aumentado.

b) “Abulsio”. Acontece lo contrario, cuando la fuerza de la corriente arranca un pedazo de

terreno y lo deposita en otra parte, su propietario puede reclamarlo, pues los romanos ven

aquí una yuxtaposición y no una absorción de uno de los terrenos por el otro. El dueño del

inmueble principal se hace propietario del pedazo de terreno depositado por las aguas

cuando éste se asiente y los vegetales echen raíces.

C) La “Usucapio”. La “usucapio” es una forma de adquirir la propiedad por la posesión

continuada; no opera inmediatamente como las otras formas, sino que resulta a la larga y

mediante ciertas condiciones. Es a adquisición de la propiedad al término exigido por la

ley. Para que adquiramos la propiedad, la posesión debe descansar sobre una “causa

iusta”, debe ser de buena fe y continuada.

Cumplida la prescripción, el antiguo propietario pierde “ipso iure” su derecho de propiedad

junto con la acción reivindicatoria.

POSESIÓN.

1. Concepto.

La posesión revela la idea de una persona colocada en contacto material con una cosa,

expresa el hecho de tenerla físicamente a su disposición (“corpus”). Si a este hecho se

suma la voluntad de tenerla como suya (“animus”), se dirá que el detentador la posee. El

“corpus “ es el elemento material de la posesión, que consiste en la relación de hecho

existente entre el poseedor y el objeto o cosa. El “animus” es el elemento intencional o

volitivo, por el que el poseedor se comporta como propietario, o sea, que ejerce actos de

disposición sobre el objeto: lo presta, lo modifica, lo enajena.

Posesión es el hecho de tener en nuestro poder una cosa reteniéndola materialmente con

la voluntad de tenerla y disponer de ella como lo haría un propietario.

2. Posesión y Propiedad.

Al hablar del concepto de posesión, no debe confundirse la posesión y la propiedad; los

romanos las distinguieron bien. Poseer es estar en contacto con una cosa material, tenerla

a su disposición, ejercer sobre ella actos de dueño. Si posesión y propiedad estuvieran

siempre reunidas en las mismas manos, la distinción no sería necesaria. La posesión es

una presunción a favor de la propiedad, el hecho de la posesión autoriza a presumir el

derecho de propiedad.

3. Clases de Posesión.

a) “Possessio naturalis”, llamada también “possessio corpore, detinere, tenere”, que es

una simple tenencia del objeto y que no tenía protección judicial; se da cuando el

detentador sólo tiene el “corpus”, como en el caso del depositario, del arrendatario, del

comodatario y del usufructuario.

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b) “Possessio”, también llamada “possessio ad interdicta” y es una situación de poder que

se ejerce sobre el objeto, como en el caso del acreedor prendario y del poseedor de l os

fundos provinciales.

c) “Possessio Civilis” es una situación de dominio de hecho sobre el objeto, que por

usucapio puede transformar a su tenedor en propietario.

4. Consecuencias Jurídicas de la Posesión.

El poseedor está protegido en su posesión con los interdictos. Si la posesión es de buena

fe, el poseedor hace suyos los frutos. La “possessio ad usucapionem” hace que el poseedor

mediante la prescripción adquiera la propiedad. El poseedor, por el hecho de serlo,

conserva el objeto mientras se aclara la cuestión de su propiedad.

5. Pérdida de la Posesión.

La posesión se pierde cundo se deja de tener el “animus possidendi”, cuando se pierde el

“corpus” y cuando se pierden a la vez ambos elementos. Hay desaparición del “animus”

sólo en el caso de que el poseedor, sin desasirse materialmente de la cosa, renuncia a

comportarse como amo. Para perder la posesión debe atenderse a la intención del

poseedor. Por lo tanto puede perderse la posesión sólo con la intención. Se pierde la

posesión “corpore”: 1) Cuando por caso fortuito, sin que se destruya la cosa, se me quita

su disposición. 2) Cuando huye un animal mío. 3) Cuando un tercero toma la cosa “animo

domini” sin el consentimiento del poseedor actual; aquí la posesión no se considera

perdida más que en tanto no puede ser recobrada por los interdictos; dejamos de poseer lo

que se nos haya sustraído, lo mismo que lo que se nos ha robado. La posesión se pierde

“animo et corpore”: 1) Cuando la cosa se destruye, aquí el “animus” carecerá de sentido y

el “corpus” deviene imposible. 2) Cuando el poseedor es hecho prisionero y muere en el

cautiverio. 3) Cuando la cosa ha sido objeto de una “derelictio” o abandono voluntario. 4)

Cuando el poseedor, queriendo vender, entrega la cosa a un tercero, quien por su parte

desea adquirirla.

DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS.1. “Iura In Re Aliena”. Esquema General.

Podemos dividir a los “iura in re aliena” (derechos sobre la cosa ajena), en derechos reales

de disfrute y derechos reales de garantía; entre los primeros tenemos las servidumbres

reales o prediales, las servidumbres personales, las enfiteusis y la superficie; entre los

segundos se encuentra la prenda y la hipoteca, que se caracterizan por ser derechos

accesorios, no susceptibles de ejercerse en varias ocasiones como los primeros.

2. Caracteres y Principios Generales de las Servidumbres.

1) Toda servidumbre disminuye el derecho naturalmente absoluto del propietario de la

cosa sirviente. De aquí dos consecuencias: a) ninguno puede tener servidumbre sobre su

propia cosa (“nemo ipse sibi servitutem debet”); b) la servidumbre no se presume, el que

la reclama debe probarla (“...sed si te servitutem habuisse non probetur...”)

2) La servidumbre no puede consistir en una simple disminución de los derechos de un

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propietario, debe aprovechar a un tercero

3) La servidumbre no podrá conferir ninguna ventaja que no esté naturalmente

comprendida en el derecho de propiedad.

4) una vez establecida, la servidumbre constituye una relación definida e invariable entre

la cosa sirviente y el fundo o la persona a quien le pertenece.

Las servidumbres prediales son perpetuas, por ser indefinida la duración de los inmuebles;

en cambio las personales son temporales, limitadas a la vida de su titular; cuando un fundo

sirve a otro fundo, las servidumbres que entre ellos existen se mantienen aun cuando

cualquiera de los fundos se venda; las servidumbres no pueden cederse, el titular de una

servidumbre personal no puede darla aun tercero, y el titular de una servidumbre predial

no puede pasarla a otro predio, de donde resulta que no hay posibilidad de establecer una

servidumbre sobre otra servidumbre (“servitus servitutis esse non potest”).

3. Las Servidumbres Reales o Prediales. Caracteres, su División.

1) Una servidumbre predial no puede tener por objeto restringir los derechos de un

propietario sin beneficio para el otro fundo; debe procurar utilidad al fundo dominante.

2) La servidumbre predial no existe más que en beneficio de un fundo, su extensión está

determinada por las necesidades del fundo dominante.

3) Una vez constituida la servidumbre predial, nada se opone a que tenga una duración

igual a la de los inmuebles, de donde es naturalmente perpetua.

4) Las servidumbres reales o prediales son indivisibles, la partición de alguno de los fundos

no modifica a la servidumbre.

4. Constitución de las Servidumbres.

Las servidumbres podían constituirse en forma directa (“translatio servitutis”) como

cuando se vende un fundo y se le impone la servidumbre en beneficio del que nos queda.

La constitución de una servidumbre predial podía hacerse pura y simplemente, o estar

suspendida por una modalidad, de manera que la servidumbre fuese creada únicamente a

la llegada de un término o a la realización de una condición, o que se originara de

inmediato para después extinguirse. Estos efectos no podían conseguirse utilizando la

“mancipatio” o la “in iure cessio” por el carácter categórico de sus fórmulas.

5. Extinción de las Servidumbres.

Las servidumbres reales o prediales pueden extinguirse:

1) Por la renuncia, que para que operara debía ser hecha por “in iure cessio”.

2) Por la confusión o reunión de los dos fundos en un mismo propietario, por la regla ”nulli

res sua servit” (no hay servidumbre sobre cosa propia).

3) Por el no uso de dos años en la época clásica y bajo Justiniano de diez y de veinte

años.4) Por la pérdida completa del fundo dominante o del sirviente cuando es definitiva o

ha pasado el plazo de la extinción.

La extinción de la servidumbre hace desaparecer la restricción impuesta a la propiedad del

fundo sirviente, que recobra su libertad natural.

6. Servidumbres Personales.

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Las servidumbres personales son aquellas que están establecidas en beneficio de una

persona, son necesariamente temporales, su más larga duración se mide por la vida de la

persona a la que pertenece; tratándose de personas morales, cuya duración podría ser

indeterminada, la servidumbre personal establecida en su beneficio no podía durar más de

cien años, ya que es el término de vida de un hombre longevo.

Entre las servidumbres personales encontramos cuatro: el usufructo, que es la más

importante de todas y de las cuales las otras son, por así decirlo, especies: el uso, la

habitación y las “operae servorum” (los servicios o trabajos de los esclavos).

7. El Usufructo.

Justiniano en sus “Instituciones” define el usufructo como el derecho de usar y de disfrutar

la cosa de otro sin alterar su substancia, en efecto este derecho se ejerce sobre una cosa

corporal que, destruida, entraña necesariamente la pérdida del derecho. Cuatro ideas se

desprenden de ella:

1) El usufructo gravita sobre una cosa ajena (“ius in re aliena”).

2) Como la propiedad, de las cual es un desmembramiento, no se ejercita sino sobre cosas

corporales.

3) Comprende el “ius utendi” en toda su plenitud y el “ius fruendi” o derecho de recoger

los productos calificados como frutos; pero excluye el “ius abutendi”, de donde se sigue

que no puede haber usufructo sobre cosa que no podemos usar sin consumirlas, como el

vino, el trigo, el dinero, etc. El “ius abutendi” queda en poder del propietario, quien es

considerado como nudo propietario, pues su propiedad está destituida de sus principales

atributos.

4) El usufructo no subsiste más que “salva rerum substantia”, pues termina si la cosa

perece.

El usufructo está considerado como divisible, por lo que puede ser constituido y extinguido

en parte.

8. Constitución y Extinción del Usufructo.

Haciendo mención al antiguo derecho civil, el usufructo se constituye tanto por “translatio”

como por “deductio”, por los mismos modos y según las mismas reglas que las

servidumbres prediales, bajo la sola reserva de que no podrá ser transferido por

“mancipatio”. De todos esos modos, el usado con mayor frecuencia es el legado “per

vindicationem”, porque el propietario consiente mejor en despojar del goce del bien al

heredero que despojarse él mismo durante su vida.

Extinción del Usufructo. Cuando se extingue el usufructo el nudo propietario recobra el

pleno y entero goce de su bien. El usufructo se termina:

1) Por la muerte de su titular.

2) Por la expiración del tiempo fijado, pues es esencialmente temporal.

3) Por la “capitis diminutio” del usufructuario.

4) Por la renuncia del usufructuario en beneficio del propietario.

5) Por el no uso de un año para los muebles y dos para los inmuebles, bajo Justiniano por

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diez años entre presentes y veinte entre ausentes para los inmuebles.

6) Por consolidación o adquisición de la nuda propiedad por el usufructuario, por la

aplicación de la regla “nulli res sua servit (“no hay servidumbre sobre cosa propia”).

7) Por la “mutatio rei”, es decir, por todo acontecimiento que destruya la cosa o que la

transforme.

9. Otra Servidumbres Personales.

a) El Uso. El uso no es otra cosa que el “ius utendi” entero, esto es, el derecho de retirar de

una cosa todo el uso de que pueda ser susceptible, pero sin percibir ningún fruto.

El usuario debe ejercer por sí mismo su derecho, pero cuando usa una casa puede

ocuparla con su familia, mas no venderla, ni alquilarla o ceder gratuitamente el ejercicio de

su derecho.

b) Habitación. El derecho de habitación se confundía con el uso de una casa, pero la

jurisprudencia lo clasificó aparte como un derecho original. Las reglas que lo distinguen del

uso son: 1) no se extingue ni por el no uso, ni por la “capitis deminutio” de su titular, pues

consiste más bien en un hecho, que en un derecho; 2) El que tiene este derecho puede

rentarlo.

c) “Operae servorum” (los trabajos de los esclavos). Es el legado que tenía por objeto

aprovecharse de los trabajos de un esclavo y también de alquilarlos. Cuatro diferencias lo

distinguen del derecho de uso: 1) Comprende la facultad de rentarlo; 2) No se extingue ni

por el no uso, ni por la “capitis deminutio”; 3) Se extingue por la “usucapio”; 4) Es

transmisible a los herederos. Estas dos últimas características dan a esta servidumbre un

carácter anormal.

Estructuras Romanas

El Coliseo Romano:

http://www.youtube.com/watch?v=h9ndkT1mMAo&feature=related

El Panteon Romano:

http://www.youtube.com/watch?v=-xGh-i3UcJg&feature=channel

Baños Romanos:

http://www.youtube.com/watch?v=b9McZC6y_rQ&feature=channel

Las Casas Romanas:

http://www.youtube.com/watch?v=F1G4PV4KOcw&feature=channel

Formacion de la LeyEl proyecto de ley debía ser presentado (legem ferre) por un magistrado que tuviese

derecho a ello y debía el proyecto (rogatio) ser publicado(promulgatio) por el magistrado

po edcito especial antes de la votación (trinundinum) y la discusión se verificaba en las

conciones con suasiones y dissuasiones.La asamblea reunida (comitium) aceptaba o

rechazaba el proyecto en su totalidad y el magistrado daba conocimiento del éxito de la

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votación (renuntiato) y si la ley era aprobada leía el texo al pueblo. y desde la ley Licinia

Junia en 692 de Roma se obligaba a su publicación al principio esculpida en lápidas de

bronce.

Esta ley estaba formada de tres partes que eran las siguientes:

1.-Praescriptio, con el nombre de los rogadores, dia y lugar voto y la centuria, .ect

2.-Rogatio, o el texto de la ley.

3.-Sanctio, consecuencias de vulnerar la ley.

Si la ley era nueva se denominaba regobat, y se destruía otra precedente abrogabat, y si

se le dejaba algo en vigor derogabat, y se le añadia algo subrogabat.

Las Fuentes del DerechoINTRODUCCIÓN

1. Las fuentes del derecho antiguo y preclásico.

2. Las fuentes del derecho clásico.

3. Las fuentes del derecho postclásico.

4. El Corpus Iuris de Justiniano.

5. La literatura didáctica y los libros de Instituciones.

Formas de producción del derecho, órganos que tenían la función de crear las

disposiciones jurídicas. En cuanto se materializan en textos son también fuentes de

conocimiento.

Asumen un valor diferente en las sucesivas etapas:

- Derecho antiguo y precásico: Ley de las XII Tablas.

- Derecho clásico: la jurisprudencia.

- Derecho postclásico: las constituciones imperiales.

1. LAS FUENTES DEL DERECHO ANTIGUO Y PRECLÁSICO

a) Mores maiorum

- Costumbres de los mayores o antepasados.

- Usos sociales y normas religiosas que no se distinguían de la norma jurídica inmersa en

ellos.

- La regulación jurídica (ius) estrechamente relacionada con lo que se considera conforme

con la voluntad de los dioses (fas).

b) Leges regiae

- Atribuidas a los reyes que las propondrían a los comicios centuriados.

- Contenían normas religiosas.

c) La Ley de las XII Tablas o código decenviral

- Separación del ius y del fas.

- Según la tradición, su creación sigue el siguiente proceso:

* En virtud de las reivindicaciones plebeyas, propuesta (461 aC).

* En 451 aC se redactan 10 tablas por un colegio de decenviros (10 patricios)

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* En 450 aC un segundo colegio decenviral ya con plebeyos redacta las otras dos.

- Estilo riguroso, sencillo y lapidario con marcado formalismo.

- Contenía preceptos sobre:

* Proceso de sometimiento y vinculación del deudor al acreedor.

* Disposiciones hereditarias.

* Vecindad y servidumbres.

* Delitos.

* Regulación de funerales y sepulturas.

* Prohibición de matrimonios entre patricios y plebeyos.

- Se le atribuye la fundamentación de todo el derecho antiguo.

- Sólo nos han llegado fragmentos a través de comentarios y citas.

- Su mayor conquista fue establecer el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante

la ley y la publicidad de preceptos ocultos por los pontífices.

- Se la considera base para la labor de interpretación jurisprudencial.

- De esta ley comenzó a fluir el derecho civil.

2. LAS FUENTES DEL DERECHO CLÁSICO

a) Ley

Es el mandato general del pueblo o de la plebe dictado por el magistrado (Capitón).

Ley pública: se dicta ante el pueblo (comicios) y se expone en público:

El magistrado hace una declaración (rogatio).

Los comicios se reunen para su aprobación: voto favorable (uti rogas) o contrario (antiquo).

Se precisa la aprobación previa de los dioses (ceremonia: auspicatio).

Ratificada por los senadores (auctoritas patruum).

Ley privada: la que declara el que dispone sobre sus bienes en un negocio privado.

Partes:

Praescriptio. Contiene: nombre del magistrado, asamblea que la acepta y fecha, primera

unidad comicial que la vota y primer ciudadano que da su voto.

Rogatio. Texto de la ley sometida a votación.

Sanctio. Parte final que declara su invalidez si contradice las leges sacratae o el derecho

anterior.

Clases:

Perfectas. Declaran la ineficacia de los actos realizados en contra por efecto del mismo

derecho.

Menos que perfectas. El acto no es nulo sino que imponen una pena o sanción por la

infracción.

Imperfectas. No disponen nada pero sirven de base a recursos de la jurisdicción pretoria

(por excepción).

Posteriormente deja de tener sentido la distinción cuando se declara nulo cualquier acto

contrario a la ley.

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b) Plebiscitos

Propuestas de los tribunos, aprobadas por la plebe reunida en concilio.

Primero obligaban sólo a los plebeyos pero luego se equipararon a las leyes y obligaban a

todos.

A partir de la equiparación se les llama indistintamente leges o plebiscita.

c) Senadoconsultos

Es lo que el senado autoriza y establece (Gayo).

Al principio el senado sólo prestaba su auctoritas a las leyes comiciales.

Al final de la república, ejerce actividad legislativa propia: senadoconsultos.

Este poder es admitido definitivamente en el Principado: Augusto les concede las funciones

de los comicios.

Dudas sobre si eran fuentes: como simple consejo del senado no eran fuente de ius civile

® debían ser cumplimentadas por la jurisdicción pretoria mediante excepciones y

ficciones. Sin embargo, se acabó admitiendo que fueran fuentes.

Estructura en la República:

* El texto se inicia con el nombre del magistrado que consultaba

* Las decisiones senatoriales se ordenaban en capítulos.

* Terminaban con la expresión censuerunt o censuere.

En el Principado (desde Adriano) el texto era el discurso del príncipe y la función del

senado se limitaba a la aclamación de la voluntad imperial.

d) Constituciones Imperiales

Es la legislación imperial.

Epístolas: comunicación de las decisiones imperiales. Clases:

Edicta: disposiciones dictadas en virtud del ius edicendi, como cualquier magistrado.

Decreta: sentencias dictadas por el procedimiento extraordinario en primera instancia o en

apelación.

Mandata: instrucciones para sus administrados o los gobernadores de provincias.

Rescripta:

Respuestas sobre cuestiones jurídicas de la cancillería imperial solicitadas por las partes en

un proceso o por los magistrados y jueces.

Actividad legislativa imperial más importante.

El rescripto se escribía al final de la misma instancia (subscriptio) o en epístola aparte.

En principio, las respuestas sólo servían para el caso concreto (y sólo obligan al juez si los

hechos son verdaderos) pero los juristas las aplican a casos análogos extrayendo principios

generales.

e) Edictos

Ius edicendi del magistrado sobre cuestiones de su competencia.

Se refieren al pretor, figura creada para administrar justicia separado de los cónsules.

Pretor urbano

Pretor peregrino: litigios entre ciudadanos y extranjeros.

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Posteriormente, también podían dictarlos los ediles curules (funciones de policia en calles,

plazas y mercados).

Clases:

Perpetumm, donde se contenía el programa del año de mandato.

Repentinum, dictado para un caso determinado.

Partes:

Translatitium, parte dictada por el pretor anterior.

Pars nova, aportada por el nuevo pretor.

Con Adriano la actividad pretoria cesa cuando ordena que los edictos tengan una

estructura permanente.

3. LAS FUENTES DEL DERECHO POSTCLÁSICO

El derecho postclásico se caracteriza por:

- Tendencia al vulgarismo.

- Separación entre el derecho oficial y la práctica.

- Compilaciones de fuentes clásicas.

Vulgarismo y necesidades prácticas

- Clasicismo (tendencia cultural de imitación del modelo clásico) frente a Vulgarismo

(reacción popular, tendencia práctica frente a nociones teóricas).

- Es el resultado de una simplificación y corrupción del derecho clásico y de su adaptación

a la práctica.

- Así, surge el problema de la costumbre frente a la ley: Constantino niega su valor,

Justininano lo afirma.

- Las necesidades de la práctica llevan a las reediciones de los iura (jurisprudencia) y de

las leges (constituciones imperiales)

* Se acostumbra a presentar en juicio el libro que contenía las leyes alegadas.

* Estas reediciones llevan a la alteración de textos clásicos, debida a:

. Sustitución (siglo III) del formato en rollo (volumen) por el libro de páginas (codex).

. Posteriormente (siglo IV), por influencia del derecho práctico provincial.

. Según algunos autores, también por efecto de la Ley de Citas (siglo IV).

* Las reediciones supusieron el abandono de obras clásicas que no pasaron a codex y la

popularidad de otras como las Instituciones de Gayo o las Sentencias de Paulo.

- La Ley de Citas

* Supone el reconocimiento de la vulgarización

* Se permite citar o alegar en juicio las opiniones de cinco juristas: Paulo, Ulpiano,

Modestino, Gayo y Papiniano, decidiendo la de este último en caso de conflicto.

* Posteriormente, en una nueva redacción de la ley, se permite citar también a cualquier

jurista que haya sido citado por aquellos cinco.

Compilaciones

- Compilaciones de leges imperiales:

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* Codex Gregorianus: rescriptos desde Adriano a Diocleciano.

* Codex Hermogenianus: colección de respuestas de Diocleciano de los años 293 y 294.

* Codex Teodosianus: leyes de Constantino hasta Teodosio. (derogado por Justiniano, sólo

se conservan fragmentos sueltos).

- Compilaciones de iura:

* Pauli Sententiae: resumen de las obras de Paulo junto con otras de la jurisprudencia

clásica. Alcanzó gran prestigio y Constantino lo dotó de fuerza de ley.

* Epitomae iuris: resúmenes o extractos de la jurisprudencia clásica realizada por

Hermogeniano.

* Epitome Ulpiani: atribuida a Ulpiano.

* Jurisprudencia de la vida cotidiana: edición postclásica de las instituciones de Gayo.

- Compilaciones de iura y leges:

* Fragmenta Vaticana: fragmentos de obras de los juristas.

* Comparación de leyes mosaicas y romanas: comparación de textos bíblicos y romanos

con fragmentos de obras de los juristas.

4. EL CORPUS IURIS DE JUSTINIANO

A partir del siglo V, el imperio de oriente se vuelve hacia el clasicismo, gracias a:

- El arraigo de la cultura helénica de gran tradición cultural.

- La conservación de los clásicos volumina.

- La gran consideración en que se tenía a la enseñanza del derecho.

- La voluntad de Justiniano.

La compilación de Justiniano es la fuente más importante de derecho postclásico y consta

de:

- Instituciones: introducción destinada a la enseñanza.

- Digesta: selección de textos jurisprudenciales (iura).

* También llamado Pandectae (materias ordenadas) consta de 50 libros. Las citas se hacen

con referencia a libro, título, fragmento y párrafo.

* Recoge las obras de los juristas de las etapas central y tardía del derecho clásico,

seleccionadas por materias y con indicación del autor y obra.

- Codex: codificación de leyes imperiales (leges).

* En primer lugar, se compilaron las leyes con dos ediciones, siendo la segunda (año 534)

la que nos ha llegado: Codex Iustinianus

* Consta de 12 libros divididos en títulos, rúbricas, leyes y párrafos. (Se cita, por ejemplo,

CI 12,8,2, pr 1).

- Novellae: 168 leyes posteriores de Justiniano.

Interpolaciones

- Modificaciones y alteraciones de los textos clásicos.

- Se dió libertad a los redactores, por Justiniano, para que eliminaran o añadieran lo que

considerarán necesario.

- Durante años ha existido la llamada “caza de interpolaciones”, intento de limpiar de

Page 14: Derecho Romano Apuntes 1

bizantinismos los textos clásicos.

- En resumen, las alteraciones de los textos clásicos se ha producido en tres épocas:

* Con el paso del volumen al codex (mediados siglo III-finales siglo IV).

* Con la introducción de prácticas provinciales y derecho helenístico y el efecto de la Ley

de Citas (finales siglo IV).

* Con la compilación del Corpus Iuris (siglo VI).

La denominación de Corpus Iuris data del siglo XII y posteriormente (finales siglo XVI), se le

denominó Corpus Iuris Civilis para distinguirlo del Corpus Iuris Canonici.

5. LA LITERATURA DIDÁCTICA Y LOS LIBROS DE INSTITUCIONES

Para fines didácticos, además de las Instituciones del Corpus Iuris, existen otras obras de

juristas con esa denominación, así como colecciones de definiciones, regulae y sententiae.

Destacan las Instituciones de Gayo:

- Personalidad y significado de su obra muy discutidos.

- Es la única obra clásica conservada prácticamente entera.

- Ofrece referencias de todas las instituciones, especialmente en procedimiento.

- Su sistemática y clasificaciones han influido en los códigos civiles europeos.

- Consagradas en la compilación justinianea.

Justiniano crea un orden en los estudios jurídicos:

- Primer curso: estudio de las instituciones.

- Cuatro años más: estudio de 36 libros del Digesto.

* Cuarto año, “resolvedores de casos”: 6ª y 7ª partes del Digesto.

* Quinto año, “resolvedores avanzados”: estudian el Códex.

Roma AntiguaEl Imperio Romano

http://www.youtube.com/watch?v=AfWvg_Wr5D4&feature=related

Grandes Civilizaciones: Roma

http://www.youtube.com/watch?v=L_7f-k9sq7U

Ley de las Doce TablasLey de las Doce Tablas, el más antiguo código de Derecho romano. Fue redactado entre los

años 451 y 450 a.C., y tomó como fuente el Derecho oral existente en aquel momento. Sus

autores fueron 10 magistrados denominados decenviros, y se inscribió sobre tablas de

bronce o madera que fueron colocadas en el principal foro romano. Parece ser que la Ley

de las Doce Tablas fue establecida para aplacar las reclamaciones de los plebeyos, que

mantenían que sus libertades no se encontraban protegidas de forma conveniente por el

Derecho escrito, al menos tal y como lo aplicaban los jueces patricios. En una primera

versión original, se confeccionaron diez tablas, a las que se añadieron dos más al año

siguiente. Unas y otras fueron destruidas durante el saqueo de Roma por los galos en el

390, pero la literatura latina posterior ha permitido que conozcamos algunas de esas leyes.

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Las Doce Tablas abarcaban las diferentes disciplinas del Derecho, con inclusión de los

castigos previstos para algunas infracciones. Esta ley sufrió numerosas reformas, pero

llegó a tener una vigencia de cerca de 1000 años.

Antes de las XII Tablas, el Derecho en Roma tenía un carácter religioso y su interpretación

la realizaban sacerdotes que eran miembros de la clase patricia. Las protestas y

agitaciones de la clase plebeya condujeron a que la ley consuetudinaria existente se

escribiera añadiendo algunos principios que no formaban parte de la costumbre. La Ley de

las Doce Tablas, tras ser escrita, fue sometida a una asamblea popular y aceptada. Este

Código contiene reglas simples, ajustadas a una comunidad agrícola, establece la igualdad

ante la ley de los patricios y los plebeyos y fue erigido en la fuente de todo el Derecho

público y privado romano. El sistema legal instaurado por este Código y el conjunto de

reglas que se desarrollaron a su alrededor era aplicado en exclusiva a los ciudadanos

romanos y se conocía como el ius civile.

La expansión territorial por la cuenca mediterránea obligó a los romanos a elaborar un

sistema legal nuevo. Cada territorio conquistado contaba con su propio sistema, por lo que

se requería un cuerpo de leyes que fuese aplicable tanto a los ciudadanos romanos como

al resto. Más o menos entre el 367 a.C. y el 137 d.C. este nuevo sistema se desarrolló a

partir de los edictos del pretor, que definía e interpretaba la ley para los casos particulares.

El pretor de los extranjeros administraba justicia en Roma, en todas las controversias

donde alguna de las partes no era un ciudadano romano, y el pretor provincial establecía

sus edictos en materias de interés comercial tras los edictos del pretor de los extranjeros

de Roma. Durante los últimos años de la República de Roma las reglas de este nuevo

sistema solían aplicarse a los conflictos entre ciudadanos romanos. Este nuevo sistema

legal se conocía como el ius gentium. La ampliación de la ciudadanía romana a todos los

habitantes libres del Imperio romano hizo que la distinción entre ius civile y ius gentium

quedara obsoleta y la ley de la ciudad, o ius civile de Roma, se convirtiera en la ley de todo

el imperio. Las diversidades provinciales fueron eliminadas por la legislación del Senado y

del emperador y por la interpretación de los jurisconsultos. El hito más importante en el

desarrollo del sistema romano en este periodo es el Derecho, concedido por el primer

emperador romano Augusto y sus sucesores a algunos eminentes juristas, de elaborar

responsa, u opiniones, en los casos que se presentaban en un proceso ante los tribunales.

Entre los más famosos juristas romanos de esta época estaban Gayo, Papiniano, Julio Paulo

y Ulpiano. Los tres últimos citados desempeñaron el cargo de praefectus praetoria, similar

a un ministro de justicia del Imperio romano.

Videos

http://www.youtube.com/watch?v=FNm_6MIAmdU (DERECHO ROMANO I (I BIMESTRE[Abril 2008]

http://www.youtube.com/watch?v=I5rkn375IZc (DERECHO ROMANO II (I BIMESTRE)

http://www.youtube.com/watch?v=Vj49WzxstT8 (derecho romano

http://www.youtube.com/watch?v=_3usg3MSHlA

Page 16: Derecho Romano Apuntes 1

http://www.youtube.com/watch?v=iq3SAMzm-mI

http://www.youtube.com/watch?v=SsZm72MMv30

http://www.youtube.com/watch?v=XVlsDQ37EoQ (matrinomio)

http://www.youtube.com/watch?v=yShg2fUihs4 (LAS FAMILIAS EN EL DERECHO ROMANO)

http://www.youtube.com/watch?v=yhy34J4Ogw4 (los bienes)

http://www.youtube.com/watch?v=KvZuIXbSMw0 (conceptos)

http://www.youtube.com/watch?v=rewnH1dT218 (conceptos basicos)