Derecho procesal penal como instrumento para conocer la verdad

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DERECHO PROCESO PENAL COMO INSTRUMENTO PARA CONOCER LA VERDAD Nelson Alamiro Zelada Mendoza Resumen El presente, ensayo comprende al proceso penal como un instrumento para la elaboración de la verdad; para ello se pone de manifiesto en primer orden las características del derecho procesal penal, su relación entre la Constitución, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal . Así mismo se pone de manifiesto al Código Procesal Penal de 2044, como los tipos de procesos y la forma en que se divide: Investigación preparatoria, intermedia, juzgamiento. Introducción El presente tiene por finalidad, dar a conocer sobre los alcances del Código Procesal Penal y su relación con la Ley Penal, así como el derecho Procesal tiene un carácter instrumental con relación al Derecho Penal, en el presente trabajo se ha tenido que consultar a diferentes autores, fuentes formales, y algunas páginas WEB; las mismas que son parte los mismos que están incluidos en la bibliografía. Se ha empleado una metodología sintética. Consiste en la reunión racional de varios elementos dispersos en una nueva totalidad. Esto es relacionar el Código Procesal Penal y el Código Penal. Resultados ¿Qué es el Derecho Penal? Según, Julio Maier es una rama del orden jurídico interno del estado. Según Florencio Mixán define el derecho procesal penal como una disciplina jurídica especial encargada de cultivar y proveer los conocimientos teóricos y técnicos para la comprensión, interpretación y aplicación de las normas jurídicas procesales penales. Características del Derecho Procesal Penal: 1. Publicidad: Es público porque a través del derecho procesal penal el Estado ejercita su poder coercitivo. El carácter público del derecho procesal hace que sus normas sean imperativas. 2. Instrumentalidad: José María Mellado sostiene que el derecho procesal penal carece de sentido por sí mismo si no se pone en relación con una situación de necesidad, de protección jurídica invocada por las partes litigantes para lograr la efectividad de los derechos reclamados. Alberto Binder nos dice que la finalidad del derecho procesal penal no se agota en ser un instrumento del derecho penal; pues ello da una visión reduccionista y procedimentalista de esta disciplina, dejando de lado el análisis de la influencia de la norma procesal en la determinación de la coerción penal. 3. Unidad: Regula las conductas de las personas que intervienen en el proceso, de todas ellas, el imputado, el Ministerio Público, la defensa, y el mismo juez. Todos deben ceñirse estrictamente al Derecho Procesal, y específicamente al Código Penal Procesal. 4. Autonomía: Desde el punto de vista científico y práctico es una rama autónoma del Derecho. La división es sólo a los efectos de una mejor comprensión y estudio. Relación del derecho procesal penal con el derecho penal Existe relación entre la Constitución, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal. La ley penal establece los delitos, señala las sanciones a imponerse, para ello requiere de un procedimiento.

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DERECHO PROCESO PENAL COMO INSTRUMENTO PARA CONOCER LA VERDAD

Nelson Alamiro Zelada Mendoza

Resumen

El presente, ensayo comprende al proceso penal como un instrumento para la elaboración de la verdad; para ello se pone de manifiesto en primer orden las características del derecho procesal penal, su relación entre la Constitución, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal . Así mismo se pone de manifiesto al Código Procesal Penal de 2044, como los tipos de procesos y la forma en que se divide: Investigación preparatoria, intermedia, juzgamiento.

Introducción

El presente tiene por finalidad, dar a conocer sobre los alcances del Código Procesal Penal y su relación con la Ley Penal, así como el derecho Procesal tiene un carácter instrumental con relación al Derecho Penal, en el presente trabajo se ha tenido que consultar a diferentes autores, fuentes formales, y algunas páginas WEB; las mismas que son parte los mismos que están incluidos en la bibliografía. Se ha empleado una metodología sintética. Consiste en la reunión racional de varios elementos dispersos en una nueva totalidad. Esto es relacionar el Código Procesal Penal y el Código Penal.

Resultados

¿Qué es el Derecho Penal?

Según, Julio Maier es una rama del orden jurídico interno del estado.

Según Florencio Mixán define el derecho procesal penal como una disciplina jurídica

especial encargada de cultivar y proveer los conocimientos teóricos y técnicos para la comprensión, interpretación y aplicación de las normas jurídicas procesales penales.

Características del Derecho Procesal Penal:

1. Publicidad: Es público porque a través del derecho procesal penal el Estado

ejercita su poder coercitivo. El carácter público del derecho procesal hace que sus normas sean imperativas.

2. Instrumentalidad: José María Mellado sostiene que el derecho procesal penal carece de sentido por sí mismo si no se pone en relación con una situación de necesidad, de protección jurídica invocada por las partes litigantes para lograr la efectividad de los derechos reclamados. Alberto Binder nos dice que la finalidad del derecho procesal penal no se agota en ser un instrumento del derecho penal; pues ello da una visión reduccionista y procedimentalista de esta disciplina, dejando de lado el análisis de la influencia de la norma procesal en la determinación de la coerción penal.

3. Unidad: Regula las conductas de las personas que intervienen en el proceso, de todas ellas, el imputado, el Ministerio Público, la defensa, y el mismo juez. Todos deben ceñirse estrictamente al Derecho Procesal, y específicamente al Código Penal Procesal.

4. Autonomía: Desde el punto de vista científico y práctico es una rama autónoma del Derecho. La división es sólo a los efectos de una mejor comprensión y estudio.

Relación del derecho procesal penal con el derecho penal

Existe relación entre la Constitución, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal. La ley penal establece los delitos, señala las sanciones a imponerse, para ello requiere de un procedimiento.

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Se distingue hasta tres etapas de ius puniendi1:

1. Determinar la conducta punible mediante la dación de la ley; 2. Determinar la existencia del delito; 3. Determinar la ejecución de la condena, mediante la ley de ejecución penal.

En el campo penal existen los delitos exceptuados que requieren querella de parte es decir acción penal privada (artículos 130º, 131º y 132º del Código Penal); en los demás delito la acción penal es publica, no procede la transacción ni el desistimiento; prevalece el interés público sobre el de las partes. Sin embargo, el Código Procesal Penal existen algunas figuras de excepción como por ejemplo la señalada en el artículo 2º que hace referencia al Principio de Oportunidad

El Código Procesal Penal del 2004.

Mediante Decreto Legislativo Nº 957 del 28 de julio del 2004, se ha promulgado un nuevo Código Procesal Penal, que se sustenta en el modelo acusativo del proceso penal y cuyas líneas rectoras generales son:

Separación de las funciones de investigación y juzgamiento. El Juez no procede de oficio, tampoco condena a persona distinta de la

acusada, ni por hechos distintos a los imputados. El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad. La garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento. La libertad del imputado es la regla durante todo el proceso.

Considera al denominado Proceso Común Ordinario, que lo divide en tres etapas: investigación preparatoria; intermedia; y, juzgamiento.

Etapa de Investigación Preparatoria.- Dirigida por el Fiscal busca reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación; durante la investigación se deberá cuantificar la futura reparación civil. Es en la Etapa de Investigación Preparatoria, en que puede disponerse alguna de las medidas de coerción, por ello se ha regulado la detención policial en flagrancia, el arresto ciudadano: es decir la posibilidad de que cualquier persona, en caso de flagrancia arreste al delincuente; al igual que la detención preliminar judicial.

Etapa Intermedia.- Es en la cual se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la Etapa del Juzgamiento.

Etapa de Juzgamiento.- Se caracteriza por desarrollarse bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediatez y la contradicción en la actuación probatoria, observándose el principio de la continuidad del juzgamiento, que se desarrolla bajo los lineamientos de:

1. La audiencia, sólo podrá suspenderse por razones de enfermedad del juez, fiscal, imputado o su defensor o por razones de fuerza mayor o hecho fortuito, que no podrá exceder de ocho días hábiles.

2. Si el testigo o perito, no pueden ubicarse para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.

3. Cerrado el debate, los jueces pasarán de inmediato a redactar la sentencia y finalmente constituirse nuevamente a la Sala de Audiencia, para la lectura de la sentencia.

1 es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado.

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4. Por Decreto Legislativo Nº 959 del 16 de agosto del 2004, se han modificado los artículos 16º, 20º, 33º, 34º, 57º, 90º, 217º, 232º, 243º, 244º, 246º, 247º, 256º,m 262º, 292º, 297º, 300º, 362º, 364º, y 365º del Código de Procedimientos Penales de 1940, a fin de ir adaptando la actual legislación procesal, al Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957.

Principios referentes al imputado:

1. Juicio previo.

MARCO LEGAL: incisos 3) y 10) del Art.139º de la Constitución; Arts.8º y 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos DUDH); Art. 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles Político (PIDCP); Arts.8º y 25º de Comnvención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Art.7º Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); Art. II y III del Título .Preliminar del Código Procesal Penal de 1991.

La Constitución vigente en su Art. 139º Inc.3) regula en forma expresa el principio de observancia del debido proceso, consagrando el derecho a una efectiva tutela jurisdiccional y por sobre todo a un proceso justo, equitativo, veraz e imparcial; para el Derecho Procesal Penal es, por otro lado, un desarrollo de las garantías constitucionales y por lo tanto, debe preservar siempre su sentido primigenio; el juicio previo debe ser precisamente, debido, es decir realizado en plena observancia de la Constitución, de la Ley y de los Derechos Humanos, la garantía del juicio previo establece una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder (el juez como único funcionario habilitado para llevar a cabo un juicio).

2. Derecho de Defensa

MARCO LEGAL: Art. 2º Inc.3) y Art. 139º Inc. 14) de la Constitución; Art.11º Inc.1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art.14º, Inc. 3.b,d,e,f, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); Art. 8º Inc, 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Arts. 7º, 15º, 284º, 293º, 295º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); Arts. 10º y 94º Inc, l Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Pe­nal de 1991.

Es un derecho fundamental, esencial para el debido proceso, que permite al imputado hacer frente al sistema penal en una formal contradicción y con igualdad de armas y es que el derecho de defensa del imputado consiste - lo cual no implica que los demás sujetos procésales no gocen también de este derecho - en la facul­tad (poder) de resistir y contradecir la imputación penal en el proceso; es un derecho que se materializa en la facultad de ser oído en juicio, de controlar la prueba de cargo, de invocar y probar los hechos que justifican una exclusión o por lo menos una atenuación de la responsabilidad; su importancia tiene que ver lógicamente con la oportunidad en que puede ser ejercido, ya que una defensa postergada puede dar lugar a serias violaciones de los demás derechos del imputado e incluso a que éste ingrese y se halle en el proceso en una situación disminuida y por lo tanto intimidado; hay dos clases de defensa la material y la técnica.

3. Reconocimiento y respeto de la dignidad humana

MARCO LEGAL: Art. 2º Inc. 24) “e” de la Constitución Política; Art. 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DAD); Arts. 7º y

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10º Inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); Arts. 5º, 8º Inc. 2 “g” y 8ª Inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Conocido también como principio de humanidad, encuentra su mayor obstáculo en la tortura; así la CADH estipula en su Art. 5º “toda persona privada de libertad será trata con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” mientras que su Art. 11º señala “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; recientemente se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la Ley Nº 26926, vigente desde el 22 de febrero de 1998, en virtud a la cual se tipifica el delito de tortura en nuestro Código Sustantivo (Código Penal Común) y dispone además que a este delito le corresponde el proceso en la vía ordinaria y ante el fuero común.

4. Favorabilidad indubio pro reo

MARCO LEGAL: Art. 139º Inc 11) de la Constitución; Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 1991.

El Principio de Favorabilidad (favoir rei) denominado también principio indubio pro reo, protege al imputado en caso de conflicto de leyes; reconocido por el Art. 139º Inc. 11) de la Constitución, se materializa a través de la aplicación de lo más favorable al imputado; la ley penal tiene fuerza y efecto retroactivo cuando favorece al reo ( Art. 103º de la Constitución) en virtud de ello el favor rei se manifiesta al señalar que en caso la ley vigente al momento de la comisión del delito y la vigente durante el juzgamiento y sentencia no sea la misma, es decir cuando exista un tránsito de legislación respecto a un tipo penal determinado, se debe aplicar la ley menos gravosa al imputado; es en virtud de este principio que la condena sólo puede fundarse en la certeza y verdad de lo establecido durante el proceso, de tal manera que si sobreviene alguna duda necesariamente deberá absolverse al acusado.

5. Presunción de inocencia

MARCO LEGAL: Art. 2º Inc. 24) “e” de la Constitución; Art. 11º Inc. 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art. XVI, 1mer. Párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DAD); Art. 14º Inc. 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP); Art. 8º Inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Art. III del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 1991.

La presunción de inocencia se halla establecida en el Art.2º Inc. 24) párrafo "e" de la Constitución, el cual declara que "toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad"; lo mismo sucede con la DUDH del 10 de diciembre de 1948, que señala: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en que se hayan asegurado todas ]as garantías necesarias para su defensa". La CADH de San José de Costa Rica, por su parte, en su Art. 8º, expresa: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Consecuencias del principio de inocencia:

La culpabilidad debe ser constituida jurídicamente por los representantes del Estado.

Tal construcción debe asegurar un grado suficiente de certeza.

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No es al imputado a quien le corresponde construir su inocencia. El acusado no debe ser tratado como culpable si el proceso no ha llegado a

su término con sentencia condenatoria. No pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la

culpabilidad que no necesitan ser probadas. La culpabilidad es un estado de responsabilidad absoluta, no puede

imputarse a alguien ser parcialmente culpable.

6. Excepcionalidad de la detención y la libertad como regla.

MARCO LEGAL: Art. 2 Inc,24) 'f' de la Constitución; Art. 3 y 9 DUDH; Art. XXV de la DADDH; Art. 9º PIDCP; Art. VII T.P. Código Procesal Penal de 1991; Art. 7 CADH.

La libertad de los derechos supremos del ser humano, más aún, como señala Birdart Campos, la democracia consiste fundamentalmente en el respeto a la

libertad; este principio establece que el imputado debe enfrentar el proceso penal en libertad, ya que le corresponde recibir el trato de inocente durante su desarrollo, hasta que se emita sentencia final condenatoria; se deriva del principio de inocencia, pues procede de la combinación del derecho fundamental a la libertad ambulatoria inherente a toda persona humana y de la prohibición de aplicar una pena que limite ese derecho antes de la sentencia firme de culpabilidad en el juicio; durante el proceso sólo es permitido el empleo de la coerción cuando ello sea indispensable para asegurar los fines de la persecución ante la existencia de peligro procesal, pero se hallará plenamente justificada cuando dicho peligro no pueda ser conjurado por una medida no privativa de libertad, es decir menos grave para el imputado; la detención debe ser, obviamente, legal, es decir que deberá aplicarse sólo en los casos expresamente señalados por la ley, de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones y formas que ella establece.

7. Juzgamiento en un plazo razonable.

MARCO LEGAL: Art. XXV, 3er, párrafo de la DADDH; Arts. 9º Incs. 3) y 14º Inc.3) "c" PI DCP; Arts. 5º, 7º Inc. 4) y 8º Inc.l CADH; Art. 11º T. P Código Procesal Penal de 1991.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada sin demora, todo cual implica el deber del Estado de realizar un juicio penal breve y sin dilaciones, a fin de resolver la condición - inocente o culpable - del imputado, así como de tutelar el interés resarcitorio de la víctima; derecho que resulta aún más exigible en el caso de los procesados detenidos.

Según Fernández Montalvo la tardanza en la tramitación y resolución de los procesos penales asume especial importancia cuando se ha dispuesto la privación de libertad del acusado. El mismo autor agrega que la dilación indebida también incide en el propio resultado del proceso y la verdad material que en el se persigue, ya que con el retraso del juicio puede incluso llegar a ser inútil la prestación de testimonios por explicable olvido de los hechos o de la identidad de quienes participaron en ellos.

Este principio consagrado en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, dispone la garantía de un proceso que se desarrolle dentro de los límites de tiempo preestablecido y que reciba una pronta solución; así, se establece un juicio que se desarrolle en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas (Arts. 9º Inc.3) y 14º Inc.3) "c" PIDCP); según la doctrina, ambos términos son sinónimos.

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8. Cosa juzgada

MARCO LEGAL: Art. 139º Inc. 13) de la Constitución; Art. 14º Inc.7) del PIDCP; Art. 8º, Inc. 4) de la CADH; Art. 124º del Código Penal; Art. 5º del Código de Procedimientos Penales de 1940; Art. IV del T.P. del Código Procesal Penal de 1991.

En virtud de este principio la persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia (auto) que tenga la misma fuerza vinculante, no puede ser sometida a un nuevo proceso por el mismo hecho, aunque se dé a éste una denominación diferente.

Señala Víctor Fairén Guillén es la exclusión de la posibilidad de volver a tratar y a

decidir sobre el mismo asunto con firmeza.

Literalmente COSA JUZGADA significa "cosa sobre la cual ya ha recaído la decisión del Juez", y la expresión "non bis in idem" (o "ne bis in idem") significa “no dos veces por la misma causa”; así esta garantía reconocida universalmente como en la CADH de San José de Costa Rica en Art. 8º Inc. 4) que prohíbe procesar bajo una calificación jurídica diferente.

Sus tres principales características son la inimpugnabilidad2, la inmutabilidad3 y la coercibilidad4.

Para que opere la cosa juzgada se requiere, según parecer unánime de la doctrina la concurrencia de tres "identidades"

idem persona, se debe tratar de la misma persona idem res debe tratarse del mismo hecho; idem causa petendi. debe tratarse del mismo motivo de persecución.

Los efectos procésales son:

La imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado, lo cual significa que al imputado absuelto en un proceso no se le puede reabrirle otro para condenarlo o al que ha sido condenado con una pena menor se le reabra proceso para condenarlo con una pena más grave; sólo procede la revisión del fallo, cuando ello favorece al imputado;

impide que una persona pueda ser sometida a proceso penal por el mismo hecho y el mismo motivo (ne bis in idem) por lo cual, en tal caso, se procederá a la unificación o acumulación de procesos en uno solo, o suspensión de cualquiera de ellos.

En suma, se podría afirmar que este principio establece que tras la expedición de una sentencia firme se cierra el proceso penal, es decir que ya no se podrá volver a procesar a una misma persona por los mismos hechos, por cuanto dicha sentencia constituye una verdad jurídica que imposibilita contundentemente un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, siendo uno de sus efectos la prohibición del bis in idem.

2 De acuerdo con Ossorio (2006), la Seguridad Jurídica constituye la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. 3 siguiendo a Liebman, como "la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia". 4 es un término que no forma parte del diccionario de la Real Academia Española (RAE). El concepto procede de la noción de coerción, que es la presión ejercida sobre una persona para forzar un cambio en su conducta o en su voluntad.

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EL DERECHO PROCESAL PENAL Y EL PROCESO PENAL

Se considera al Derecho Procesal Penal como el “conjunto de normas que regulan y determinan, los actos, las formalidades y las formas que deben seguir y observarse durante el procedimiento para hacer factible la aplicación del Derecho Penal Sustantivo”

El Proceso Penal ha sido definido como el “conjunto de actos mediante los cuales se provee por órganos fijados y pre establecidos por la ley y previa observancia de determinadas formas, a la aplicación de la ley penal en los casos singulares concretos”

Podemos decir que el proceso penal “es un instrumento con que cuenta el órgano jurisdiccional para cumplir con sus objetivos, cual es la determinación de la verdad concreta de un hecho delictuoso incriminado. Es el instrumento jurídico por medio del cual actúa el órgano dotado de potestad jurisdiccional.”

OBJETO DEL PROCESO PENAL

El Proceso Penal tiene por objeto la determinación de la comisión del delito y la determinación de la persona de su autor para efectos de la aplicación de la ley penal.

Si en la investigación se determina elementos probatorios suficientes objetivo sobre la realidad del hecho y así mismo existen elementos de juicio sobre la persona de su autor, se podrá en marcha el proceso judicial

Juan Luis Gómez Colomer señala en su obra “Derecho Jurisdiccional” Tomo III. P. 98 -100, que son cuatro las características del objeto que persigue el proceso penal:

El inicio de todo proceso penal lleva consigo la comisión de un hecho real, que desde el inicio tenga las características de un hecho delictivo.

Es inmutable, por tanto debe continuar hasta el final sin poder cambiarse o eliminarse pero si puede calificarse de forma correcta si no lo esta o decidir investigar nuevos hechos.

Es indivisible pues se trata de llevar una investigación completa, desde los actos preparatorios hasta su consumación e incluso agotamiento.

TIPOS DE PROCESOS SEGÚN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

Conforme a las diferencias acotadas el NCPP ha considerado como proceso tipo y general al llamado PROCESO COMUN, pero también ha previsto los PROCESOS ESPECIALES, que tiene la singularidad de tener modificaciones que lo diferencias del proceso común.

Los tipos de procesos que se encuentran en el NCPP son:

Proceso común. Proceso inmediato. Proceso por delitos de función atribuidos a Altos Funcionarios Públicos. Proceso por delitos comunes cometidos por Congresistas y Otros Altos

Funcionarios. Procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos. Proceso por Seguridad. Proceso por razón del ejercicio privado de la acción. Proceso de terminación Anticipada. Proceso por Colaboración Eficaz. Proceso por Faltas.

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DISCIPLINAS AUXILIARES DEL PROCESO PENAL

Para poder cumplir acertadamente sus objetivos, el proceso penal requiere el auxilio o la ayuda de algunas disciplinas o actividades que lo complementan en su cometido, de tal manera que podemos referir que las principales disciplinas auxiliares del proceso penal vendrían a ser las siguientes:

La Criminalística

La dactiloscopia

La identificación de las personas

La balística

La grafología

La física forense

La química forense , etc La Medicina Legal La Psicología Judicial La Psicología Forense La criminología La Victimología La Odontología Forense

Conclusiones

Concluyo, manifestando que el Derecho Procesal Penal es una disciplina que involucra la regulación de los pasos a seguir para la plasmación de los actos procedimentales tendientes a regular la conducta social de los miembros de una comunidad, de manera que al hacerlo se logre ingresar a los parámetros del debido proceso y demás garantías constitucionales, de derecho adjetivo e internacionales que regulan tales pasos y la función de los operadores jurídicos encargados de tan delicada práctica.

Asimismo se debe asumir que la aplicación de la norma procesal penal se realiza dentro de los parámetros establecidos en los principios reguladores del Derecho Procesal Penal, parte de los cuales se encuentran en el Título Preliminar del Código Procesal Penal, y los demás en la normatividad aplicable.

Paralelamente es de mencionarse que para abordar con propiedad la regulación procesal penal no podemos dejar de referirnos al Derecho Procesal Penal en lo relacionado a su concepto, características, relaciones con otras disciplinas, la acción penal, medios de defensa técnicos, jurisdicción y competencia, sin dejar de lado la inhibición y la recusación.

Bibliografía

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