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Apunte de Derecho Procesal I Universidad Bernardo O’Higgins – Cristopher Espinoza M. 1 DERECHO PROCESAL I INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL. I. GENERALIDADES. Las normas que empiezan a conocer, tienen una enorme importancia. Un abogado requiere recoger en su paso por la universidad el suficiente caudal de conocimientos de las distintas ramas del derecho para que en su vida profesional pueda asumir y defender asuntos de la más variada índole. Es decir a un conocimiento del derecho que podríamos llamar subjetivo. Frente a estas normas encontramos las normas de procedimiento, que en doctrina se conocen como derecho adjetivo, lo que en todo caso y como lo veremos más adelante NO ES TAL. Estas normas procesales son los medios para llevar a cabo el desarrollo de las acciones contenidas en otras disciplinas: en otras palabras entregaremos las armas necesarias para atacar y defender. Estas armas, como todas las armas, son instrumentos delicados, pues deben usarse de buena forma, si se usan mal, en forma indebida, entremos en el terreno de la mala fe. Cuando estudiemos los “Principios Formativos del Proceso”, encontraremos uno que es de suma importancia la BUENA FE. Toda la enseñanza y la práctica del derecho debe llevar adjunta la buena fe. Por eso mi labor y obligación como profesor, es empezar la enseñanza de esta disciplina Inculcando la Buena Fe. En el foro, y lo podemos constatar en los medios de comunicación, existen abogados brillantes que desgraciadamente utilizan de mala manera las armas que se les ha entregado, las utilizan sin ética o al margen de ésta. Los jueces se dan cuenta de ello y se podrá comprender la fama que toman estos ejemplares entre a los magistrados y sus colegas. Debido a ello es labor del abogado vigilar, en cuanto sea posible, el principio formativo da la Buena Fe. En la defensa del cliente, es lícito y así debe hacerse, emplear todas las armas que tenemos el juicio se defiende como propio, nos decían nuestros profesores pero ello no significa utilizar argucias reñidas con la buena fe. Plantear incidentes sólo para retardar el juicio o perjudicar una diligencia de la contraria. No se trata de no emplear los conocimientos adquiridos, se trata de emplearlos bien. No usar ni abusar de ellos. Así se hizo con el recurso de queja y hoy día, en cierta forma, con el recurso de protección. ¿Qué es, entonces, el DERECHO PROCESAL? Generalmente, se reconoce la división del Estado y se habla de los tres poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Sin embargo, el poder del Estado es uno solo y proviene de la SOBERANIA DEL ESTADO. Esta división no existe como tal, se trata sólo de una división de funciones entre órganos jerarquizados del Estado, de modo que esta distribución se debe entender como un reparto equilibrado de competencia. Por lo demás, este modelo tridista de división del poder no es nuevo, ya fue propuesto por Aristóteles y Carlos Luis de Secondant barón de Montesquieu, lo consideró en el “Espíritu de las Leyes”. Hoy en día esta separación es el método más eficaz para lograr el respeto de los derechos por quienes ejercen el poder político. Esta división origina un equilibrio entre poderes y se ha instituido para impedir una subordinación de los poderes entre sí y fundamentalmente para preservar los derechos irrenunciables que tienen las personas. La independencia orgánica y funcional del quehacer jurisdiccional es un presupuesto político básico que garantiza la defensa de la libertad, que exige que un órgano del Estado ejerza la función jurisdiccional de un modo exclusivo y excluyente, este órgano del Estado es el PODER JUDICIAL. Pero esta premisa ¿es tan simple, es tan así?, debemos tener presente que el Poder Judicial es también gobierno. La Corte Suprema tiene poderes implícitos, connaturales e irrenunciables en cuanto ella es el órgano supremo del Poder Judicial y cabeza de uno de los poderes del Estado.

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Apunte de Derecho Procesal I – Universidad Bernardo O’Higgins – Cristopher Espinoza M.

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DERECHO PROCESAL I

INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL.

I. GENERALIDADES.

Las normas que empiezan a conocer, tienen una enorme importancia.

Un abogado requiere recoger en su paso por la universidad el suficiente caudal de conocimientos de las

distintas ramas del derecho para que en su vida profesional pueda asumir y defender asuntos de la más

variada índole. Es decir a un conocimiento del derecho que podríamos llamar subjetivo. Frente a estas

normas encontramos las normas de procedimiento, que en doctrina se conocen como derecho adjetivo, lo

que en todo caso y como lo veremos más adelante NO ES TAL.

Estas normas procesales son los medios para llevar a cabo el desarrollo de las acciones contenidas en

otras disciplinas: en otras palabras entregaremos las armas necesarias para atacar y defender. Estas armas,

como todas las armas, son instrumentos delicados, pues deben usarse de buena forma, si se usan mal, en

forma indebida, entremos en el terreno de la mala fe.

Cuando estudiemos los “Principios Formativos del Proceso”, encontraremos uno que es de suma

importancia la BUENA FE. Toda la enseñanza y la práctica del derecho debe llevar adjunta la buena fe.

Por eso mi labor y obligación como profesor, es empezar la enseñanza de esta disciplina

Inculcando la Buena Fe. En el foro, y lo podemos constatar en los medios de comunicación, existen

abogados brillantes que desgraciadamente utilizan de mala manera las armas que se les ha entregado, las

utilizan sin ética o al margen de ésta. Los jueces se dan cuenta de ello y se podrá comprender la fama que

toman estos ejemplares entre a los magistrados y sus colegas. Debido a ello es labor del abogado vigilar,

en cuanto sea posible, el principio formativo da la Buena Fe.

En la defensa del cliente, es lícito y así debe hacerse, emplear todas las armas que tenemos –el juicio se defiende como propio, nos decían nuestros profesores pero ello no significa utilizar argucias reñidas con

la buena fe. Plantear incidentes sólo para retardar el juicio o perjudicar una diligencia de la contraria. No

se trata de no emplear los conocimientos adquiridos, se trata de emplearlos bien. No usar ni abusar de

ellos. Así se hizo con el recurso de queja y hoy día, en cierta forma, con el recurso de protección.

¿Qué es, entonces, el DERECHO PROCESAL?

Generalmente, se reconoce la división del Estado y se habla de los tres poderes del Estado: Ejecutivo,

Legislativo y Judicial.

Sin embargo, el poder del Estado es uno solo y proviene de la SOBERANIA DEL ESTADO.

Esta división no existe como tal, se trata sólo de una división de funciones entre órganos jerarquizados del

Estado, de modo que esta distribución se debe entender como un reparto equilibrado de competencia. Por

lo demás, este modelo tridista de división del poder no es nuevo, ya fue propuesto por Aristóteles y

Carlos Luis de Secondant barón de Montesquieu, lo consideró en el “Espíritu de las Leyes”.

Hoy en día esta separación es el método más eficaz para lograr el respeto de los derechos por quienes

ejercen el poder político. Esta división origina un equilibrio entre poderes y se ha instituido para impedir

una subordinación de los poderes entre sí y fundamentalmente para preservar los derechos irrenunciables

que tienen las personas.

La independencia orgánica y funcional del quehacer jurisdiccional es un presupuesto político básico que garantiza la defensa de la libertad, que exige que un órgano del Estado ejerza la función jurisdiccional de

un modo exclusivo y excluyente, este órgano del Estado es el PODER JUDICIAL.

Pero esta premisa ¿es tan simple, es tan así?, debemos tener presente que el Poder Judicial es también

gobierno. La Corte Suprema tiene poderes implícitos, connaturales e irrenunciables en cuanto ella es el

órgano supremo del Poder Judicial y cabeza de uno de los poderes del Estado.

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En doctrina, hay algunos que rebaten esta afirmación, dicen que el Poder Judicial es sólo un servicio, muy

importante, pero sólo un servicio que depende del Poder Ejecutivo. La discusión es intrascendente,

puesto que la Carta Fundamental consagra en el capítulo VI al Poder Judicial. Por su parte el Código

Orgánico de Tribunales (COT), dispone en su art. 12 que existe un Poder Judicial independiente de los

otros dos poderes.

Según el procesalista uruguayo Eduardo Couture la doctrina procesal se mueve entre estas tres

tendencias:

1. Filosófica: Que se dirige a entender el valor JUSTICIA.

2. Técnica: Pretende estudiar las normas jurídicas al servicio de la solución del caso concreto, y

3. Política: Que aspira a comprender lo que el Poder Judicial significa en el marco de los poderes del

Estado.

Lo que importa es que en esta distribución de facultades, en esta distribución de competencia, exista una

interdependencia entre poderes. La función jurisdiccional, y no lo olviden, también la posee el Senado de

la República en el juicio político.

En nuestro ramo estudiaremos la actividad jurisdiccional del Estado como poder jurídico, como la autoridad llamada a resolver un conflicto que se promueve entre partes y dentro del territorio nacional.

Dice el profesor Urrutia Salas que el Derecho Procesal es supletorio, en el sentido que entra a actuar

cuando el entendimiento directo entre los hombres se hace imposible. Frente a esta incapacidad, se le

entrega para que lo resuelva un tribunal de justicia.

En cuanto a su contenido el Derecho Procesal regula: la formación, organización y clasificación de los

tribunales; la competencia de cada uno de ellos y los procedimientos que se siguen ante esos tribunales.

De este modo, que el estudio de esta disciplina comprende el examen de tres grupos de leyes:

1. Leyes Orgánicas: las relativas a la organización de los tribunales de justicia. 2. Leyes de Competencia: las referentes a las atribuciones de estos tribunales, y

3. Leyes de Procedimiento: referidas a la tramitación la cual deben sujetarse tanto los jueces como las

partes, en los asuntos civiles, criminales, laborales, etc. que se someten a la decisión de los tribunales de

justicia.

Estas materias, en nuestra legislación, comprenden el estudio de tres cuerpos legales, fundamentalmente:

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES (C.O.T. 1943), que remplazó a la Ley de Organización y

Atribuciones de los Tribunales de 1875; CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C. 1903) y

CODIGO PROCESAL PENAL (C.P.P. 2000).

Con todo, es preciso tener presente que el Derecho Procesal no está referido sólo al estudio de estos

cuerpos legales.

Para empezar la Constitución Política de la República contiene normas de carácter procesal, como lo

analizaremos en su oportunidad; debe ser examinada, también, la legislación contenida en otros textos

legales como los Códigos: del Trabajo, de Aguas, Minería, Justicia Militar, etc. que también contienen

normas procesales.

II. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.

Etimológicamente la palabra “procedimiento” deriva de la voz latina PROCEDERE que significa ir

adelante, avanzar, progresar.

En sentido amplio, diremos que es el conjunto de principios que regulan la actividad jurisdiccional del

Estado y de la que despliegan los particulares que la requieren, los que denominaremos con el apelativo

de justiciables.

Acotando el concepto, lo podemos definir como aquella rama del Derecho que estudia la organización

de los Tribunales de Justicia, señalando sus atribuciones y competencia y que determina, además, las

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normas de procedimiento que deben seguir los tribunales en los asuntos sometidos a su conocimiento, así

como las normas procedimentales a las cuales deben ceñirse las partes que concurren a los tribunales en

demanda de justicia.

De esta definición se desprende que el Derecho Procesal comprende el estudio de dos ordenes de

materias:

1. El estudio del órgano jurisdiccional, sus atribuciones y competencias.

2. El estudio del procedimiento, esto es, la forma como el órgano jurisdiccional y las partes deben desempeñarse.

En el primer caso hablamos de Derecho Procesal Orgánico, en el segundo, decimos que es el Derecho

Procesal Funcional.

Esto ha conducido que se clasifique al Derecho Procesal en dos grandes grupos:

Derecho Procesal Orgánico, que es aquella rama del Derecho Procesal que comprende el estudio

de la organización de los tribunales de justicia y de sus atribuciones y competencias, y

Derecho Procesal Funcional, que es aquella rama del Derecho Procesal que estudia las normas

de procedimiento a que deben someterse, tanto los tribunales como las personas que ocurren ante

ellos planteando sus pretensiones. El Derecho Procesal Funcional, a su vez, se clasifica en diversos grupos, siendo los más importantes para

nuestro estudio, dos:

*Derecho Procesal Civil: que estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el

conflicto es de carácter civil, y

* Derecho Procesal Penal: que estudia las normas de procedimiento que deben seguirse cuando el

conflicto es de naturaleza criminal.

Por su parte, el profesor Darío Benavente, define al Derecho Procesal diciendo que “es aquella rama del

Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones sometidas a

los tribunales”.

A su vez, don Fernando Alessandri concibe al Derecho Procesal como el “conjunto de reglas referentes a

la organización y atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la

manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria”.

En fin, también podemos conceptualizar al Derecho Procesal, como aquella rama del Derecho que estudia

la organización de los Tribunales de Justicia, señalando sus atribuciones, competencia y que determina ls

normas de procedimiento que deben seguir los tribunales en los asuntos sometidos a su conocimiento, así

como las normas procedimentales a las que deben ceñirse los justiciables que concurren a los tribunales

en demanda de justicia.

III. DENOMINACION DEL DERECHO PROCESAL

A través del tiempo, el Derecho Procesal ha cambiado tanto de denominación como de contenido:

1. Así, en primer lugar, hasta principios del siglo XIX, su contenido era el de simple práctica y su

denominación “Prácticas Judiciales” o “Prácticas Forenses”.

2. Durante el siglo XIX la expresión “Prácticas” es reemplazada por “Procedimientos”, y se le da,

entonces, la denominación de “Procedimientos Judiciales” o “Procedimientos Forenses”, caracterizándose

los autores de esta época por limitarse a hacer una exposición exegética de las normas legales, según el

orden de ellas en el código. A los tratadistas de esta época se les conoce con el nombre de

“Procedimentalistas”.

3. En el siglo XX se abre camino una concepción sistemática y coherente del Derecho Procesal, que se

inicia fundamentalmente con el profesor Giuseppe Chiovenda, quien propone denominar a esta rama del derecho con el nombre de DERECHO PROCESAL. Sin embargo, esta denominación ha sido objeto de

ciertas críticas, porque se dice que la voz “procesal” estaría indicando que el objeto materia del estudio de

la asignatura sería el proceso, con lo que dejaría afuera todo lo referente a la organización de los

tribunales y sus atribuciones y competencias.

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Por ello se ha propuesto por algunos la denominación de “Derecho Jurisdiccional”. Esta denominación

también ha sido objeto de críticas y se la objeta por dos razones principales:

Porque al hablarse de jurisdicción se estaría dando la idea de que queda fuera de esta rama la

llamada Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa que para la mayoría de los autores no implica

una actividad jurisdiccional, pero que sin embargo es un tema del Derecho Procesal.

Porque la actividad jurisdiccional no sólo es ejercida por el Poder Judicial, sino que también por

el Congreso, como en el caso del juicio político o por la Contraloría General de la República, en

el juicio de cuentas.

La denominación de la asignatura como Derecho Jurisdiccional implicaría que tendría que ser objeto de

su estudio toda actividad jurisdiccional, la ejerza o no el Poder Judicial, pero ocurre que aquella que

realizan otros poderes u organismos no es materia propia de esta asignatura.

IV. FUNDAMENTO DEL DERECHO PROCESAL

El hombre es un ser gregario, es decir, vive en sociedad. Desde los tiempos más primitivos la

circunstancia de vivir en comunidad ha originado un continuo conflicto de intereses entre los miembros

del grupo humano, para resolverlos se han presentado diversas formas.

Por lo que es difícil, por no decir imposible, concebir la existencia de la sociedad humana sin que en ella se presenten conflictos de intereses de relevancia jurídica. Ello en razón de que las normas jurídicas que

reglamentan ese conglomerado social, por su naturaleza son susceptibles de ser infringidas.

Ante esa infracción, caben dos posibilidades:

1. Permitir que cada cual asuma su propia defensa y busque aplicar lo que él entiende por justicia.

2. Entregar al Estado la facultad de dirimir esos conflictos de intereses de relevancia jurídica.

En este planteamiento surgen, en doctrina, las distintas formas para buscar la solución adecuada a estos

conflictos de intereses.

El tratadista español Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es autor de una clasificación de los medios que se

han creado para resolver los conflictos de relevancia jurídica, ellos son: AUTODEFENSA o

AUTOTUTELA, AUTOCOMPOSICION Y HETEROCOMPOSICION.

AUTOTUTELA O AUTODEFENSA

Consiste en la reacción directa y personal de quien se hace justicia por si mismo, por sui propia mano.

Esto involucra una solución violenta, que se caracteriza porque un de los sujetos en conflicto y a veces las

dos partes resuelven o intentan resolver la controversia mediante su acción directa.

En esta forma, la solución del conflicto se realiza unilateralmente por una de las partes que impone su

decisión a la otra. En la autotutela no existe un tercero imparcial que resuelva el conflicto.

Este medio de solución, por regla general, está prohibido por el derecho, incluso puede constituir la comisión de un delito.

Excepcionalmente se permite la autotutela con cierta restricción. Así sucede en la huelga legal, el lock out

y también en el llamado derecho legal de retención, que en todo caso están regulados en la ley.

La autotutela, ya prohibida en el Derecho Romano, ha resurgido en la actualidad con el terrorismo, la

guerrilla, secuestro con fines políticos, huelga ilegal, que particularmente son formas de presión.

AUTOCOMPOSICION

Consiste en la sumisión o en la renuncia total o parcial del derecho de una parte a favor de la otra. Esta

forma propicia la solución del conflicto por los propios interesados, implica una actitud de

reconocimiento parcial o total o de anuencia de una de las partes a favor de la otra, así sucede, por ejemplo en la Transacción, Avenimiento, Conciliación, Renuncia.

La autocomposición puede ser unilateral o bilateral.

Es unilateral cuando las concesiones provengan de una sola de las partes en conflicto. Así ocurre en el

Desistimiento, Allanamiento, Renuncia.

Es bilateral cuando las concesiones provienen de ambas partes. Por ejemplo: Transacción, Avenimiento,

Conciliación. Es posible que intervenga un tercero, pero el conflicto se resuelve por obra de las partes, no

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por obra del tercero. Estos terceros, en el mejor de los casos, se limitan a proponer una solución, nunca a

imponerla, no son suprapartes, sino que interpartes.

Existen dos formas de intervención de un tercero:

Si el tercero interviene de manera espontánea nos encontramos ante la mediación o los buenos

oficios y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solución y se reservan su ulterior

libertad de acción. Por ejemplo, dos personas peleando y un tercero les solicita que dejen de

hacerlo.

Si el tercero interviene de manera provocada al ser llamado por las partes cuando así acontece estaremos en presencia de la Conciliación o un Arbitraje y en ella las partes se comprometen a

aceptar la solución que el tercero dispone.

HETEROCOMPOSICION

Consiste en que la solución del conflicto la realiza un tercero que impone la solución a las partes en

conflicto. En consecuencia el litigio no se resuelve por obra de las partes, las que quedan judicialmente

obligados a la decisión del tercero. Este tercero es suprapartes.

Esta intervención de los terceros en la solución del conflicto puede realizarse o como un Juicio Arbitral o

ante un Juez Ordinario, de ahí que la heterocomposición revista dos formas: Juicio Arbitral o Jurisdicción

propiamente dicha.

La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el Juicio Arbitral intervienen uno o más terceros (jueces) nombrados por las partes para la solución de un conflicto determinado, mientras que en

el otro caso, este tercero imparcial está establecido de antemano, por el Estado para resolver todos los

conflictos que surjan, llo que se logra a través del PROCESO.

El proceso está –propio de la heterocomposición está destinado a satisfacer pretensiones procesales: se

dice que es un instrumento, porque es el medio de que se vale la actividad jurisdiccional del Estado para

dirimir los conflictos entre partes.

Eduardo Couture expresa que el proceso es el medio idóneo para decidir imparcialmente, por acto de

juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica.

EL PROCESO En la autotutela y autocomposición la solución del conflicto se produce por iniciativa directa de los

afectados, en cambio en el proceso se excluye la posibilidad de solución por los interesados y se entrega

al Estado a través de un juez, la misión de solucionar los conflictos de intereses de relevancia jurídica.

De este modo, entendemos por PROCESO al instrumento que el Estado proporciona a los particulares,

destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a través de una serie de actos jurídicos

de carácter procesal, que se desenvuelven concatenada y sucesivamente en el tiempo, culminando con la

decisión del juez que dirime el correspondiente conflicto de interés.

El Proceso considera tres aspectos fundamentales:

Lo proporciona el Estado.

Es un medio para conseguir un fin, por eso se dice que es un instrumento.

El fin del Proceso es la solución de los conflictos jurídicos de intereses.

El Proceso tiene importancia por tras razones fundamentales:

1. Es el único medio esencialmente jurídico que permite obtener una solución de un conflicto de intereses.

2. No sólo sirve a las partes para obtener que se determinen o precisen sus derechos discutidos,

solucionando sus conflictos, sino que además sirve al Estado para mantener el orden jurídico y la paz

social, puesto que a través del proceso los conflictos se solucionan pacíficamente y porque las partes

saben de antemano que disponen de este mecanismo para lograr que se solucionen los conflictos en que

eventualmente pudieran verse envueltos. 3. Es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacífica al conflicto,

toda vez que ésta se entrega a la decisión de un tercero imparcial.

Estamos hablando del proceso, a fin de evitar confusiones es necesario distinguir en forma precisa, tres

conceptos:

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PROCESO: medio o instrumento que el Estado proporciona a los ciudadanos, para decidir en forma

imparcial acerca de un conflicto de relevancia jurídica.

PROCEDIMIENTO: es el conjunto de formalidades específicas a que deben someterse tanto los

tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

EXPEDIENTE: podríamos decir que es la materialidad del proceso, ya que consiste en el conjunto de

escritos, documentos y actuaciones de toda clase que se presentan o verifican en el proceso y que se

ordenan en forma cronológica. Recalcamos este concepto, toda vez que la propia ley, art.29 CPC, confunde el proceso con el concepto de expediente.

La noción de PROCESO es la que ha dado nacimiento al Derecho Procesal, porque él implica que el

Estado debe desarrollar una determinada actividad para solucionar los conflictos jurídicos de intereses y

esta actividad es la FUNCION JURISDICCIONAL.

En seguida, es necesario que ha debido establecerse un derecho autónomo provocatorio de la actividad

jurisdiccional del Estado, este derecho lo denominamos ACCION.

Por último, esta actividad jurisdiccional del Estado provocada por la acción de un individuo, debe

desarrollarse de cierta forma, eso es, mediante un proceso.

De esta forma, JURISDICCION, ACCION Y PROCESO, son los tres pillares fundamentales sobre

los cuales descansa el Derecho Procesal.

EVOLUCION DEL DERECHO PROCESAL.

Hasta el siglo XVIII esta disciplina recibía el nombre de Práctica Forense o Práctica Judicial. En el siglo

XIX se cambia de denominación,, la voz PROCEDIMIENTO reemplaza a la práctica y se comienza ha

hablar de proceso y que quienes se dedican al estudio de esta rama jurídica se denominan

Procedimentalistas y en vez de Practica Judicial se empieza a decir Procedimiento Judicial.

A comienzos del siglo XX se comienza a hacer un estudio más específico de la materia, Giuseppe

Chiovenda es el que insinúa que el nombre correcto es de Derecho Procesal. En íntima relación con esta

denominación hay toda una evolución de esta disciplina jurídica. El Derecho Procesal aparece de

manifiesto pues no es lícito hacerse justicia por la propia mano.

Hugo Alsina señala al respecto que no puede decirse que el Derecho Procesal tenga una larga tradición en

la doctrina, al contrario, su elaboración es relativamente reciente y aun se están afirmando sus bases

fundamentales.

Hasta fines del siglo XIX el Derecho Procesal no se encontraba en un plano de igualdad con las otras

ramas del derecho, sino que formaba parte de lo que se denominaba Derecho Sustantivo o Material,

carecía de una doctrina propia y sus cultores no realizaban una exposición dogmática y sistemática de materias.

Se hablaba de DERECHO SUSTANTIVO y DERECHO ADJETIVO, se atribuye a Jeremías Bentham esta

división. Por ejemplo para Bentham el Derecho Civil es esencialmente sustantivo y el Derecho Procesal,

adjetivo. Dentro de este orden de

ideas, al Derecho Civil se le llama Derecho Material, porque es el destinado por el Estado a regular los

asuntos o negocios que después son materia del proceso, en contrapartida del Derecho Formal –así

denominaban al Derecho Procesal para significar con ello que regula la forma o manera como los

intereses jurídicos son tutelados por el Estado .

De este modo, a través del tiempo es posible observar algunas tendencias del Derecho Procesal.

1. Durante la Edad Media impera la llamada “Escuela Judicialista” o “Escuela de Bolonia”, cuyos autores

se caracterizaban porque destacaban el concepto de juicio, estudiándolo desde el punto de vista de sus

divisiones en tiempos o fases.

Uno de los más destacados autores de esta escuela es el jurista conocido como Jacobo de las Leyes o

Jácome Ruiz, el de las Leyes, que fue profesor de Alfonso X El Sabio, que escribió una obra llamada

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“Las Flores del Derecho”, que sirvió de inspiración a la Partida III, que es la que contiene las normas

procesales en el código de llas Siete Partidas.

La Partida III, a su vez, influyó en las recopilaciones castellanas posteriores y en las Leyes de Indias y fue

el modelo en que se inspiró la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, que constituyó la base de la

mayoría de los códigos procesales hispanoamericanos, entre ellos nuestro CPC, que nos rige hasta hoy.

2. Desde fines del siglo XV y hasta principios del siglo XIX impera la llamada “Escuela Practicista”,

cuyos cultores miran la materia procesal como arte y no como una ciencia, aprovechando las

concepciones procesales dadas por la práctica en la aplicación de la legislación. Para ellos lo que

interesaba era como se hacían las actuaciones procesales en la prácticas. 3.Durante el siglo XIX aparece la llamada “Escuela Procedimentalista”, cuyos autores siguen muy de

cerca las instituciones legales y se limitan a hacer una exégesis de cada disposición legal, según el orden

que ellas tienen en los respectivos códigos. Falta, entonces, una investigación sistemática mediante la

búsqueda de los principios que informan cada institución procesal en particular.

4. En el siglo XX el “Procesalismo Científico” da sus primeros pasos con la publicación de la obra

denominada “Teoría de las Excepciones y de los Presupuestos Procesales”, cuyo autor es el alemán Oscar

von Bulow, en la que se elabora una doctrina del Derecho Procesal aplicable a todos los juicios y que

marca el principio de la independencia del Derecho Procesal, respecto de las otras ramas de la ciencia

jurídica.

A su vez, Giuseppe Chiovenda publica en Italia la obra titulada “La Acción en el Sistema de los

Derechos”, que marca el nacimiento de la “Moderna Escuela Procesalista Italiana”, que es la que mayor influencia ha ejercido en los países latinos.

Chiovenda es el primero que insinúa que los tres pilares fundamentales del Derecho Procesal con la

Jurisdicción, la Acción y el Proceso. Los más destacados discípulos de Chiovenda fueron: Francesco

Carnelutti, Piero Calamandrei y Francesco Redenti.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL

1. Es DERECHO PUBLICO: de acuerdo con lo que expresa Manuel Ortell en su obra “Derecho

Jurisdiccional”…”es casi unánime la calificación en la doctrina del Derecho Procesal como Derecho

Público y es Derecho Público, porque regula relaciones entre un órgano del Estado que se haya en una situación de supremacía investido de una potestad jurídica pública y otras personas que se hayan sujetas

a una potestad en una relación de subordinación”.

No obstante ser esta la opinión mayoritaria en la doctrina, existen autores que estiman que el Derecho

Procesal participa no sólo de las características de Derecho Público, sino que también de Derecho Privado

y así señalan que tendrá el rango de Derecho Público en cuanto se refiere a la organización, atribuciones y

competencias del órgano jurisdiccional, y que por el contrario estaría inserto en el Derecho Privado en

todo aquello relativo a las normas de procedimiento. El principal exponente de esta tesis es Carnelutti,

quien reconoce que si bien la mayoría de las normas procesales pertenecen al ámbito del Derecho

Público, esta adscripción no es absoluta puesto que hay normas procesales de carácter privado.

De este modo y consecuencialmente: * Las normas procesales son de orden público y por investir esta naturaleza, las partes no pueden

derogarlas por un simple acuerdo de voluntades.

* Las normas procesales prevalecen en cada país sobre las normas de un país extranjero.

En la medida que una norma se relacione con el interés general o que ella interese a la organización

social, como acontece con las normas procesales, se estará en presencia de una norma de carácter público.

En todo caso, en nuestro derecho hay disposiciones que se relacionan con el interés particular de las

partes y que invisten el carácter de normas de Derecho Privado, de forma tal que son susceptibles de

renunciarse por las partes interesadas.

2. DERECHO FORMAL: porque regula la forma, la manera, el modo de realizar la actividad jurisdiccional, al lado de este derecho formal está el derecho sustancial o material, que determina el

contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional,, así lo indica el colombiano Devis

Echandía. Ese derecho sustancial o material que va a importar el contenido del derecho procesal, puede

ser de índole civil, mercantil, constitucional, etc.

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3. NORMAS DE MEDIOS: porque es el medio para lograr el restablecimiento o la creación de un orden

jurídico, como dice Leonardo Prieto Castro.

4. NORMAS INSTRUMENTALES: Porque son el instrumento para la realización del derecho material

que se concreta en la práctica, en lo que se logra a través del proceso. No toda norma instrumental es

procesal, puesto que en el derecho material también hay normas instrumentales,…” pero cuando éstas

regulan la actividad jurisdiccional para la realización del derecho, no cabe duda que se está en presencia

de una norma de carácter procesal” , (Echandía.)

No es la ubicación de una norma en un determinado código la atributiva de su naturaleza, en efecto,

existen normas materiales o sustantivas en códigos procesales, ejemplo, art. 158 CPC, que se refiere a las

resoluciones judiciales; a su vez también es posible encontrar normas procesales en los códigos de fondo,

por ejemplo: en el C. Civil todo lo relativo al pago por consignación o lo relativo a la muerte presunta.

Hasta no hace mucho tiempo se sostenía que las normas legales que regulan la organización de los

tribunales, señalan sus atribuciones y competencia, eran normas de derecho público y que en cambio las

que reglaban el procedimiento eran de derecho privado.

De esta forma, al Derecho Procesal Orgánico se le consideraba formando parte del Derecho Público y al

Derecho Procesal Funcional, se le estimaba como integrante del Derecho Privado.

En la actualidad, no se discute que el Derecho Procesal es una rama del Derecho Público.

SISTEMAS PROCESALES

LOS CODIGOS PROCESALES

Hay en todos ellos una diversidad en lo que se refiere a la organización judicial, a los principios rectores

de procedimiento, en materia de recursos, también a la mayor o menor participación del juez en el

debate. No obstante esto, todos estos códigos pueden ubicarse dentro de un grupo o familia o de lo que se

denomina “Sistema Procesal”. Estos sistemas presentan “…ciertas líneas comunes, ciertos principios básicos que son similares o análogos y justamente para referirse a esos grupos es que se habla de los

“Sistemas Procesales” (Couture). Corresponden a realidades sociales, políticas, religiosos o morales y de

las cuales el derecho actúa más como un elemento aglutinante que como un elemento ordenador.

Se dice del sistema, en general, que es la reunión de ciertos principios o reglas sobre una materia y el

conjunto de conocimientos derivados del mismo principio y caracterizado por su unidad, así lo señala

Carlos de Miguel y Alonso.

Desde el punto de vista de la administración de justicia, existen varios sistemas que han venido

desarrollándose a través del tiempo dando, entonces, una idea de lo que debe entenderse por SISTEMA

PROCESAL: El conjunto de poderes, leyes y reglas de experiencia, que se aplican por los tribunales

de justicia para hacer efectiva la forzosa tutela del derecho, a fin de que los jueces hagan actuar la

ley.

Dentro de los sistemas procesales se pueden citar: el Romanista, el Anglosajón, el de los países socialistas

y el oriental.

A nosotros nos interesa el Sistema Romanista y dentro de éste encontramos: al alemán, al italiano, al

francés y el más importante para nosotros, el sistema español. Todos ellos contienen determinados

principios que no siempre coinciden, no obstante ello es útil su confrontación, su examen, su análisis.

Este estudio permite constatar como se han solucionado problemas comunes en otros países y que

posibilidades de éxito tendría al traducirse a la legislación nacional para una eficaz administración de

justicia.

V. ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL

1. Doctrina de los Tratadistas.

2. Jurisprudencia.

3. Derecho Comparado, y

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4. Ley Procesal

De estos elementos destacaremos a la LEY PROCESAL que es y será la preocupación específica de

nuestro estudio.

Por de pronto, es la fuente principal de las normas procesales, esta ley, en su forma, es igual a las demás

leyes y sólo se diferencia de ellas por su contenido, por su visión jurisdiccional.

Se define, siguiendo la pauta que dimos al conceptualizar el Derecho Procesal como: Aquella norma

jurídica que dice relación con la organización de los tribunales de justicia, con la determinación de

sus atribuciones y competencias o con el establecimiento de las normas de procedimiento a que

deben someterse tanto los tribunales como las personas que actúan en el proceso.

De allí que la ley procesal, pueda investir dos tipos: Orgánica o Funcional, en la medida que establece las

normas de procedimiento a las cuales deben someterse tanto los tribunales como los justiciables.

Las características de la Ley Procesal, son las mismas que las del Derecho Procesal: normas de derecho

público, formal, instrumental y autónoma con respecto a la ley material.

VI. CLASIFICACION DE LA LEY PROCESAL

1. Según el punto de vista de su objeto:

Orgánica

Funcional

2. Según el punto de vista en relación con el derecho material:

Procedimiento Civil

Procedimiento Penal

Procedimiento Laboral

Procedimiento de Familia

Procedimiento de Justicia Militar

Procedimiento de Policía Local, etc.

3. Desde el punto de vista de su extensión:

Común: Esto es, que reciba aplicación, cualquiera que sea la relación jurídico material

comprometida en el proceso (Toda relación que no tenga una carácter penal se somete, por regla

general, a la normativa del CPC)

Especial: aquella que recibe aplicación sólo cuando la relación jurídico material comprometida

en el proceso, tiene una determinada naturaleza. Las leyes procesales laborales se aplicarán

cuando tengan relación con lo laboral, a su vez las leyes procesales de familia, se aplicarán en

aquellas relaciones que tengan ese carácter.

En nuestro país, para calificar a una ley como ley procesal, SE DEBE ESTAR A SU CONTENIDO, su ubicación carece de importancia.

Las Leyes Procesales se expresan en:

1) Leyes Ordinarias o Formativas: por ejemplo la Ley de Matrimonio Civil (Nº 19,947), en su capítulo IX

dispone las normas de procedimiento aplicables.

2) Códigos procesales: Código Orgánico de Tribunales, Código de Procedimiento Civil y Código

Procesal Penal.

3) Decretos Leyes: Decreto Ley Nº 2695, de 1979 sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, arts.

26 y 27 que señalan normas de procedimiento.

4) Autos Acordados de la Corte Suprema, ya que tienen aplicación general: por ejemplo el que establece

normas sobre la forma de las sentencias, sobre tramitación del recurso de protección, tramitación del recurso de amparo.

Pero no sólo la ley procesal tiene estas manifestaciones, también encontramos preceptos de índole

procesal en la propia Constitución Política de la República

En ella se consagran ciertas normas rectoras del ordenamiento jurídico, entre las que se pueden distinguir

claramente aquellas relativas a:

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a) El Poder Judicial, constituye el Capítulo VI de la Carta Fundamental. Entre esas disposiciones se

reconoce la función jurisdiccional, la jerarquía de la CorteSuprema y se establecen ciertos

principios básicos de la organización judicial, como son la independencia, la legalidad, la

responsabilidad y la inamovilidad.

b) La igualdad ante la justicia, es así como el art 19 Nº 3, establece una serie de garantías

fundamentales de orden procesal e incluso en su inciso 1º, se asegura a todas las personas la

igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, protección que no es sino la

consecuencia de otro principio más general , la igualdad ante la ley que se establece en el art. 19 Nº 2. Si se lleva esta igualdad al campo del proceso, ella se traduce en importantes

consecuencias como son: que el juez debe decidir el conflicto sin atender a diferencias de clase,

de fortuna, cultura, de raza, de ideología, etc.

c) El art 19 Nº 3 inc. 2º, establece el derecho a la defensa jurídica, en cuanto dispone que toda

persona tiene derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señala, y que nadie puede

coartar este derecho, en íntima relación la Carta agrega que debe otorgarse asesoría y defensa

jurídica, al respecto señala el inc. 3 de esta disposición “…la ley arbitrará los medios para

otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quien no pueda dársela por sí mismo”.

.

En nuestro país existen mecanismos para otorgar asesoría y defensa jurídica gratuita a quienes

no pueden pagar honorarios de los profesionales que deben intervenir en un proceso. Uno de ellos es la Corporación de Asistencia Judicial, otro es el Privilegio de Pobreza, que puede otorgarlo el juez de la

causa y la Defensoría Penal Pública, en las causas criminales.

d ) Otras normas de carácter procesal en la Carta Fundamental, se refieren al

Debido Proceso Legal, que es aquel que cumple con todas las normas

Esenciales que garantizan un correcto ejercicio de la función jurisdiccional y

De la acción procesal.

El Debido Proceso Legal, se traduce en los siguientes principios:

El tribunal juzgador debe estar señalado por la ley y establecido con anterioridad por ella, (art. 19 Nº 3 inc. 4º).

El tribunal debe ser competente, ya que el art. 19 Nº 3 Inc. 4ºdispone que el juzgador debe ser

aquel a quien la ley le señale competencia, es lo que en doctrina se denomina juez natural.

El procedimiento a que el proceso se refiere debe ser racional y justo (art. 19 Nº 3 inc. 5º) y esto

significa que:

a.Que se otorgue a las partes una razonable posibilidad de defensa y en igualdad de

condiciones, lo que se denomina el principio de bilateralidad de la audiencia.

b.Que se respete a los litigantes la posibilidad de probar los hechos que alegan, y

c.Que la sentencia del juez debe ser fundada.

Además se observan en la Constitución, manifestaciones procesales de naturaleza procesal penal.

Establece el art. 19 Nº3 inc.º 6º puede presumirse de derecho la responsabilidad penal. Sobre la libertad personal, así nadie puede ser detenido sino en virtud de orden de autoridad competente (art. 19 Nº 3 inc.

7º letra c).

En el art. 19 Nº 7 letra f), se contemplan también ciertas garantías para el imputado en un proceso penal,

como la que prohibe tomarle declaración bajo juramento.

VII INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL Sobre el particular, nos remitimos a lo dispuesto en el Código Civil sobre la materia (arts. 19 al 24).

VIII INTEGRACION DE LA LEY PROCESAL

Cuando existen lagunas en el ordenamiento jurídico, es decir cuando falta una norma expresa que regule determinada situación, entra en aplicación el mandato del art. 76 inc 2º de la Carta Fundamental, así como

el art. 10 inc. 2º del COT, que plantean la posibilidad de que existan lagunas en el ordenamiento, en ese

caso el juez requerido no puede excusarse de ejercer su autoridad por falta de ley para resolver la

contienda, en ese caso deberá aplicar los principios generales de equidad, al tenor de lo dispuesto en el

art. 170 Nº 5 del CPC.

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IX APLICACION DE LA LEY PROCESAL

Estudia los problemas que suscita la ley procesal en cuanto a su vigencia o eficvacia respecto del tiempo,

el espacio y las personas.

1. VIGENCIA EN CUANTO AL TIEMPO

La vigencia temporal de la ley procesal no depende de una materia distinta de la general: arts. 6 y 7 del C.

Civil, la ley procesal rige los hechos, actos y situaciones jurídicas realizadas tras su entrada en vigor, salvo que por declararse retroactiva rija hechos, actos y actuaciones anteriores, de este modo la ley

procesal regirá desde su publicación en el Diario Oficial hasta el día de su derogación o modificación, a

menos que en si misma se establezca otra norma al respecto.

No obstante, en los ordenamientos jurídicos se dan casos o situaciones contrarias a las hipótesis de

normalidad que hemos indicado y es así como es posible encontrar leyes que reglen situaciones jurídicas

generadas con anterioridad a su establecimiento y hablaremos de retroactividad de la ley, o hablaremos de

ultractividad de la ley cuando nos hallemos frente a leyes que regulen situaciones jurídicas más allá de su

vigencia.

El problema que puede presentarse en esta materia, se da cuando una nueva ley introduce cambios, ya sea en el procedimiento o ya a sea en la competencia de los tribunales. Frente a estas modificaciones que

introduce la nueva ley cabe formularse la pregunta ¿desde que momento entra en vigencia la nueva ley y

cuales son sus efectos en los procesos pendientes en actual tramitación?

Parar dar respuesta a estas interrogantes, distinguiremos dos aspectos:

Cuando la nueva ley introduce cambios en el procedimiento, y

Cuando la nueva ley introduce cambios en la competencia de los tribunales.

a. Cambios en el Procedimiento

Si la nueva ley altera el procedimiento hay que tener en consideración dos principios que rigen sobre esta

materia.

i.. Dictada una ley procesal ella rige de inmediato para todos los pleitos que van a iniciarse y también

para los que ya están en tramitación, se dice que la ley procesal rige inmediatamente o in actum, así lo ha

reconocido la jurisprudencia de nuestros tribunales.

ii. Nunca una ley procesal puede afectar a un juicio ya terminado y en el que se ha dictado sentencia, la

que se encuentra firme o ejecutoriada, luego el principio de la no retroactividad se extiende a las normas

procesales. ¿Cuándo se entiende ejecutoriada una sentencia?, lo señala el art. 174 del CPC. Si un asunto

ha sido fallado, y la sentencia se encuentra ejecutoriada, no es posible discutir nuevamente este asunto en

razón de haberse establecido un nuevo procedimiento por una nueva ley, pues existe cosa juzgada, en definitiva no puede cambiarse, modificarse o alterarse.

La nueva ley que puede introducir modificaciones en el proceso, va a regir respecto de los juicios que

están por realizarse y también los que están en actual tramitación, así lo disponen los arts. 22 Nº 1 y 24 de

la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 1861.

Estos dos principios, a su vez, tienen dos excepciones:

La primera excepción esta en la segunda parte del art. 24 de la ley citada dispone “…los términos que

hubiesen comenzado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la

ley vigente al tiempo de su iniciación”. Por ejemplo, se publica una nueva ley que dispone que en el juicio

ordinario el término probatorio será de 10 días actualmente es de 20 días el plazo ya había comenzado a correr, debe aplicarse la ley antigua, pues los términos ya empezaron a correr.

El art. 23 de este cuerpo legal, dispone la segunda excepción: “Los actos y contratos válidamente

celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquélla

establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley

vigente al tiempo en que se rindiere”. La razón radica en que la prueba del acto jurídico está íntimamente

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vinculada al acto mismo y las reglas y las reglas parta su admisión están establecidas en la ley de fondo,

por consiguiente, son esas reglas las que las partes tuvieron en cuenta al momento de la celebración y que

ellos tienen a su respecto una situación jurídica que no puede desconocerse, de allí que subsistan los

medios de prueba autorizados por la ley anterior, aun cuando la nueva ley los suprima y que por el

contrario para su ejercicio deben aplicarse disposiciones vigentes al momento de practicar la diligencia.

b. Cambios en la Competencia de los Tribunales

Si una nueva ley modifica la competencia de los tribunales, significa que ella priva a un tribunal del conocimiento de determinados asuntos, los que se entregan al conocimiento de otro tribunal.

Frente a este problema, ¿significa que los juicios que están en tramitación ante el tribunal antiguo deben

continuar ante él o por el contrario, esas causas deben pasar de inmediato a nuevos tribunales?

Sobre el particular no hay una respuesta unánime a esta interrogante, por el contrario, hay opiniones

divididas. Hay quienes opinan que ese juicio ya iniciado ante un determinado tribunal, debe seguir ante él

y se basan en lo establecido en el art. 19 Nº 3 Inc. 4º de la Carta Fundamental, esto es, que el tribunal

debe estar establecido por ley y con anterioridad al pleito y debe tener competencia para conocer del

asunto, además, se basan también en el art 109 COT, “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de

un asunto ante tribunal competente no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”.

Luego, el asunto una vez legalmente radicado ante un tribunal, esta radicación no puede alterarse por

causa sobreviniente. La causa sobreviniente que altera la competencia es la nueva ley.

La doctrina contraria se funda principalmente en que una ley puede ser derogada por otra e indican, que si

bien el art. 19 Nº 3 inc. 4º de la Constitución se refiere a una garantía constitucional, esa garantía no se ve

afectada por las disposiciones de una nueva ley que altera la competencia del tribunal, toda vez que será

siempre un tribunal establecido por ley, el art. 109 COT, cuando se refiere a que la competencia no se

alterará causas sobrevinientes, alude a causas sobrevinientes en los litigantes, en los particulares, pero

que de ninguna manera se refiere a las decisiones que pueda tomar el legislador, de allí que el texto de la

nueva ley no puede estimarse como una causa sobreviniente. Esta es la opinión mayoritaria y la que cuenta con el apoyo de la jurisprudencia.

En todo caso, el problema no tiene mayor relevancia en la práctica, pues el legislador prevé los problemas

que pueden surgir con la dictación de la nueva ley y se encarga de señalar en las disposiciones transitorias

la solución a esos problemas que se pueden originar.

2. VIGENCIA EN CUANTO AL ESPACIO

Se trata en este punto de un tema inherente a la soberanía de los estados, ya que cada uno de ellos ejerce

su soberanía dentro del ámbito territorial que le corresponde geográficamente, cabe preguntarse:

¿conforme a que ley se deberá resolver el conflicto de las leyes en el espacio?, ¿qué naturaleza tienen las

leyes decisorias del respectivo caso?

El problema se suscita cuando entran en conflicto leyes procesales de dos o más estados. En nuestro

ordenamiento jurídico hay dos normas claves para la resolución del conflicto en que eventualmente pueda

suscitarse entre leyes chilenas y extranjeras, estas son las disposiciones de los arts. 14 del C. Civil y 31

del C. de Derecho Internacional Privado. De estas normas se desprende la territorialidad de la Ley

Procesal Chilena y hay que estar al contenido del Derecho Procesal, tanto en el aspecto orgánico como

funcional para extraer de allí, que normas tienen vigencia y carácter territoriales, desde luego las

inherentes a:

Organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Competencia de esos tribunales.

Las normas relativas a los procedimientos a utilizar, sea en materia contenciosa o voluntaria o no

contenciosa.

Aquellas que se refieren as los medios de prueba

Aquellas que se refieren a la ejecución de las resoluciones dictadas por los tribunales nacionales.

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Todo ello constituye el llamado principio de la territorialidad, este principio en aplicación, contribuye la

máxima existente en el Derecho Internacional y que se sintetiza en la locución locus regit actum, en cuya

virtud los actos, en cuanto a su forma y a sus solemnidades se rigen, se sujetan a la ley del lugar en que

dichos actos se han celebrado.

Es lo que dispone el art. 17 del C. Civil, sin embargo este principio no tiene e na la actualidad un carácter

absoluto. En efecto, y fundamentalmente a raíz del tráfico internacional, ha motivado a las legislaciones

el establecer mecanismos de interrelación que faciliten una adecuada reglamentación de esa materia, lo

que ha dado origen a normas procesales internacionales; y es así como existen normas especiales para la tramitación de exhortos internacionales; también normas que se refieren al cumplimiento de sentencias

dictadas en otros estados; en el aspecto procesal penal, existen tratados sobre extradición, todo lo cual

está inspirado en el principio que proclaman los estados sobre cooperación judicial internacional.

En todo caso, en nuestra legislación es posible observar materias que hacen excepción a este principio de

la territorialidad de la ley procesal: una de ellas es el art. 6 COT, esa disposición atribuye competencia a

los tribunales chilenos para juzgar ciertos delitos que se han cometido fuera del territorio nacional, el art.

242 y siguientes del CPC que le reconoce y le da fuerza ejecutiva en nuestro país a resoluciones dictadas

por tribunales extranjeros, las que en todo caso deen recibir el visto bueno de la Corte Suprema

(Exequátor).

3. VIGENCIA EN CUANTO A LAS PERSONAS

Es regla general que la ley procesal no toma en cuenta la calidad de las personas para determinar la

jerarquía del tribunal llamado a intervenir en un asunto litigioso. Así lo dispone el art. 5 del COT…”A los

tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que

se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la

calidad de las personas que en ellos intervengan…”

Este principio de igualdad de las personas frente a la actividad de los tribunales, hace que no haya

diferencia entre nacionales y extranjeros, ambos son iguales ante la ley, llevado este principio al terreno

procesal significa que toda persona que litiga loase ante los mismos jueces, con iguales formalidades, con iguales obligaciones y derechos y aquel, que por cualquier circunstancia carezca de medios económicos

para comparecer en un pie de igualdad ante el órgano jurisdiccional, tiene los mecanismos para obtener la

defensa de sus derechos.

No obstante esta igualdad que proclama la Carta Fundamental y que se insiste en el art. 5 COT, en

algunas ocasiones pueden tener interés en algún juicio personas que están constituidas en calidad o

dignidad, en estos casos la misma ley dispone que sean conocidos por un tribunal distinto al que

naturalmente le correspondía su conocimiento. En estos casos se dice que esas personas gozan de

FUERO, y por ello el asunto va a ser conocido por un tribunal de mayor jerarquía. Desde ya, dejamos en

claro que el fuero no está establecido a favor del aforado, sino que al revés, a favor de la persona que no

goza de fuero.

X. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

Son fuentes del Derecho Procesal, loa antecedentes de donde brota, de donde emana o se genera. Esas

fuentes puden ser:

DIRECTAS O PRINCIPALES

Constitución Política de la República

Ley Procesal

Autos acordados

Tratados Internacionales sobre Derecho Procesal

INDIRECTAS O MEDIATAS

Derecho Histórico

Derecho Extranjero

Jurisprudencia

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Doctrina

Usos

Costumbre y Equidad

FUENTES DIRECTAS

a. Constitución Política de la República: ya hemos dicho que el Capítulo VI se refiere al Poder Judicial.

También el art. 7, el que es posible aplicar al ejercicio de la potestad jurisdiccional y que llevándolo al campo procesal se refiere a la ausencia de jurisdicción, a la inexistencia de ella.. En el art. 19

encontramos otros preceptos de carácter procesal, los que consagran garantías fundamentales del

enjuiciamiento y que son, en gran medida, lo que denominamos como debido proceso. De esta forma

podemos decir que la Constitución es la fuente más importante del Derecho Procesal, porque sus

mandamientos constituyen su esencia, limitándose los respectivos códigos procesales a desarrollar esos

mandamientos. El art. 20 establece el recurso de protección de garantías constitucionales y el art. 21 se

refiere al recurso de amparo o habeas corpus.

b. Ley Procesal: aquella que tiene por objeto cumplir con cualquiera de las finalidades pretendidas en

relación con las materias objeto del contenido del Derecho Procesal independiente de la ubicación donde

esa ley procesal aparezca inserta.

c. Autos Acordados: Además del ejercicio de la jurisdicción, ciertos tribunales los llamados tribunales

superiores, que están compuestos por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema son titulares de las llamadas facultades económicas que les permiten dictar ciertas disposiciones de carácter general y que se

denominan autos acordados, los que son normas permanentes, generales y obligatorias, invisten una

naturaleza reglamentaria y llenan los vacíos de las leyes o las complementan, pero en todo caso, están

subordinados a la ley.

Ejemplos de ellos son: el autoacordado sobre la forma de las sentencias definitivas, el que reglamenta el

recurso de amparo, el de protección, etc.

Los autos acordados dictados por la Corte Suprema, tienen fuerza obligatoria en todo el territorio de la

República, en cambio los dictados por las Cortes de Apelaciones, sólo en su respectivo territorio

jurisdiccional.

d. Tratados Internacionales: una vez ratificados pasan a convertirse en leyes de la República, pueden

versar sobre distintas materias, entre ellos el Código de Derecho Internacional Privado, llamado Código de Bustamante, por ser obra de Antonio Sánchez De Bustamante, cuyo Libro 4º se consagra al Derecho

Procesal Internacional, el Estatuto de Roma “Tribunal Penal Internacional”, tratados relativos a la

Extradición, los Exhortos Internacionales y a la forma de cumplir las sentencias extranjeras, etc.

FUENTES INDIRECTAS

a. Derecho Histórico: Esta fuente hace posible comprender el por qué de las instituciones vigentes, el

grado de evolución que ha experimentado esta disciplina, contribuyendo de esta forma a la correcta

interpretación e inteligencia del derecho nacional vigente, por ejemplo el Código Orgánico de Tribunales,

tiene como antecedente a la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1865.

b. Derecho Extranjero: Las instituciones del Derecho Procesal chileno no se han generado íntegramente

en nuestra tierra, por el contrario, la mayor parte de ellas tienen su origen en el derecho español. c. Jurisprudencia: Es el conjunto de antecedentes reiterados, en que los tribunales superiores de justicia

hacen aplicación de casos concretos sometidos a su conocimiento y juzgamiento, de los preceptos

decisorios y ordenatorios de los litigios.

d.Costumbre: es fuente indirecta, pero se transforma en directa cuando la ley se remite a ella art. 2º C.

Civil.

Como en ninguna rama de nuestro derecho la costumbre judicial tiene tanta importancia, dado que a

través de ella se suplen vacíos legales, se trata por lo general de detalles en la forma de tramitar algunas

actuaciones que no han sido expresamente reglamentadas. Por ejemplo, el anuncio de la vista de la causa

no está reglamentado en ninguna parte.

e. Usos: Cabe decir lo mismo que respecto de la costumbre, sus aplicaciones son numerosas, pero no

pasan de constituir modos generalmente observados por las personas que de una u otra forma cooperan a la administración de justicia. Su valor es escaso pues esta disciplina es de derecho público.

d. Doctrina: persigue el perfeccionamiento constante las normas procesales. La función de los tratadistas

es representar al legislador las necesidades de reformar una ley ya existente o de crear una nueva cuando

las disposiciones vigentes adolezcan de deficiencia, de vicios o ellas sean obscuras.

Por otra parte, la doctrina es una importante auxiliar de la interpretación de la ley procesal, tanto para los

abogados como para los jueces.

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Principales estudiosos del Derecho Procesal: en Italia, Carnelutti, Chiovenda, Calamandrei; en Alemania,

von Bulow, Goldschmidt; en España, Alcalá Zamora, Guasp; en Uruguay, Couture; en Argentina, Alsina.

En nuestro país: Fernando Alessandri, Manuel Egidio Ballesteros, Rafael Fontecilla, Carlos Anabalón,

Mario Casarino, etc.

LA JURISDICCIÓN.

I. GENERALIDADES

Los jueces al ser llamados para resolver una cuestión controvertida, desarrollan una actividad que les es

típica, diferente a otras actividades que se ejercen por otros funcionarios o autoridades.

Esta actividad propia, típica de los jueces, que la ejercen en nombre del Estado se llama

JURISDICCION. Esta persigue resolver los conflictos, los liitigios.

Frente al litigio el juez se sitúa como intercero imparcial y lo resuelve. El origen de la palabra

jurisdicción, se encuentra en la palabra latina Ius Dicere que significa decir o mostrar el derecho.

II. ACEPCIONES DE LA PALABRA JURISDICCION

Se le emplea con distintos significados

* Como sinónimo de “ámbito territorial”, es decir, para referirse a un determinado territorio dentro del

cual una autoridad ejerce su potestad. Así se habla que el intendente tiene jurisdicción dentro de la

región. Se dice también de aguas jurisdiccionales, para referirse a aquellas donde el Estado ejerce su

soberanía. Esta acepción, para efectos procesales la descartamos desde ya.

* Como sinónimo de “competencia”. Sin embargo, jurisdicción y competencia con conceptos distintos,

aunque la propia ley incurra en error al hacerlos sinónimos.

Digamos, por ahora, que la competencia es el fragmento o parte de la jurisdicción que corresponde a un juez. Está definida en el COT. La jurisdicción es el género, la competencia, la especie. En nuestro sistema

todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos los jueces tienen competencia para conocer de un

determinado negocio. Un juez podrá ser incompetente para conocer de un determinado asunto, pero jamás

dejará de tener jurisdicción, si deja de tenerla deja de ser juez.

* Como “poder”. Se considera a la jurisdicción como una potestad, como una prerrogativa, como una

autoridad, como una facultad, poder de determinados óganos públicos para resolver conflictos jurídicos.

Esta acepción dentro del campo del derecho procesal se estima insuficiente, porque la jurisdicción no es

sólo un poder, sino un poder-deber, así aparece de algunas disposiciones de nuestro derecho positivo:

art. 76 CPR, art, 10 inc. 2º COT, ya que de acuerdo a estas disposiciones, los tribunales tienen, además, el

deber de hacerlo, incluso aunque no haya ley que resuelva la contienda.

* Como “función”. Se considera a la jurisdicción como una función. La actividad con que el Estado

provee a la realización de la regla jurídica, es en esencia la función jurisdiccional.

La jurisdicción es la función, el proceso, el medio por el cual se desarrolla esa función.

Con todo, es menester hacer dos aclaraciones:

a) No toda función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial. Existen autoridades que son llamadas

también por el legislador a resolver ciertas situaciones y al hacerlo también realizan funciones

jurisdiccionales.

Normalmente la función jurisdiccional le va a corresponder al Poder Judicial. Por eso, doctrinariamente

se habla de la jurisdicción judicial, para separarla de aquellas otras que pueden ejercer otros poderes del

Estado.

b) No toda función propia del Poder Judicial es jurisdiccional. Normalmente lo será, porque es de su

esencia ejercerla, pero no siempre la realiza, por ejemplo, no loase cuando designa a un funcionario,

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cuando interviene en la llamada jurisdicción voluntaria, cuando dicta normas para la buena marcha de la

administración de justicia.

III. DEFINICIONES DE JURISDICCION

1. En la doctrina nacional:

a) Fernando Alessandri: “Es simplemente la facultad de administrar justicia”.

b) Juan Colombo: “Es el poder que tienen los tribunales de justicia, para resolver por medio del proceso y

con efectos de cos juzgada, los conflictos de relevancia jurídica en cuya resolución les corresponde intervenir”.

c) Manuel Urrutia Salas; “Es la actividad del Estado tendiente a resolver entre partes los conflictos de

intereses jurídicos contrapuestos que se promueven en el orden temporal, dentro del territorio de la

República, en forma definitiva y para siempre”.

d) Francisco Hoyos:”Es un poder del Estado, que ejercido son sujeción a las normas del debido proceso

de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de

ejecución”.

2. En la doctrina extranjera:

a) Francesco Carnelutti: “Es la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses

mediante la justa composición de la litis contenida en una sentencia”.

b) Piero Calamandrei: “Es la potestad o función del Estado cuando administra justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales”.

c) Giuseppe Chiovenda: “Es la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta

de la ley, mediante la sustitución, por la actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los

particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla

prácticamente efectiva”.

3) En la jurisprudencia: “La facultad de conocer de las causas, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado,

es lo que constituye la jurisdicción y los organismos en los cuales ella radica son los tribunales, tanto los

del fuero común que conocen de la generalidad de los asuntos que se promuevan en el orden temporal

dentro del territorio de la República, como los del fuero especial, que ejercen jurisdicción en

determinadas materias”.

4) Tradicionalmente hemos enseñado en esta escuela la definición de Eduardo Couture: “Es la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la

ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir

sus conflictos, controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con eficacia de cosa juzgada y

eventual posibilidad de ejecución”.

Alcance de la definición de COUTURE:

Sostiene que la jurisdicción es una función, en consecuencia no se trata sólo de una potestad, poder o

facultad.

Dice, además, que es una función pública, realizada por órganos competentes –estos son los tribunales de

justicia aún cuando habrá ocasiones en que la función jurisdiccional también puede competer a otros

órganos del Estado. Agrega que se hace con las formas requeridas por la ley, es decir, se cumple se cumple mediante el

proceso.Este instrumento permite decidir conflictos de relevancia jurídica.

Añade que es con el objeto de dirimir sus controversias y conflictos. Ese conflicto se dirime mediante

decisiones con autoridad de cosa juzgada. Este es el objetivo perseguido por la jurisdicción.

Este efecto no pertenece ni a la función legislativa ni a la ejecutiva, ni menos a la administrativa. Donde

hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no existe cosa juzgada no existe función jurisdiccional.

Termina diciendo, eventualmente factible de ejecución. En un juicio no sólo interesa ganar, sino que el

vencido cumpla con la prestación a que ha sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no tiene

la obligación de hacer cumplir la sentencia de condena, pero sí está facultada la parte vencedora para

pedir si lo desea el cumplimiento de esa sentencia.

IV. TRATAMIENTO DE LA JURISDICCION EN LA LEGISLACION CHILENA

Desde luego, podemos decir que la noción de jurisdicción se encuentra tanto en la Constitución Política

como en el COT.

En efecto, el art. 1º del COT, dispone: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de

juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”.

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El art. 76 de CPR, a su vez dispone: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de

resolverlas, y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la

ley”.

Aparentemente son iguales, pero el art. 76 no es una repetición del art. 1º del COT, pues incluye, además

la expresión “resolverlas” que no está comprendida en el COT.

Lo dicho nos lleva a efectuar un examen de estas dos disposiciones legales. Dice el art. 1º del COT que

“…es la facultad de conocer…” esta expresión que utiliza el legislador del COT, se critica porque se

emplea para referirse a la atribución de los tribunales para administrar justicia, pero la jurisdicción más

que una facultad es una “obligación”, un deber de administrar justicia, por eso decimos que la jurisdicción es un poderdeber, que da forma a una función paralela a la legislativa y ejecutiva.

Por su parte la CPR en su art. 76 perfecciona y amplía el concepto de jurisdicción, así como su contenido

y alcance, aunque no la nombra. En la primera parte, expresa que es la “…facultad de conocer…”,

prácticamente emplea la misma redacción que el COT, pero puede apreciarse que extiende

obligatoriamente la actividad de los tribunales del mero juzgamiento de las causas, al conocimiento

previo de los antecedentes que los configuran, así como a la ejecución de lo resuelto.

Esta controversia necesariamente debe tener el carácter de jurídica, es decir, versa sobre aspectos de

derecho o bien sobre hechos con relevancia jurídica, y debe recaer sobre puntos completos, carentes de

toda sustracción.

La expresión “causas civiles” hay que entenderla en un sentido amplio, como lo contrario de criminales.

De este modo, el art. 76 no sólo se refiere a causas propias del Derecho Civil, sino también quedan comprendidas en esta expresión las que se refieren a materias laborales, mercantiles, mineras, tributarias,

etc. En cuanto al contenido de la función jurisdiccional, el art. 76 lo extiende al conocimiento, a la

resolución y al cumplimiento de lo juzgado, tanto de las causas civiles como criminales.

Con anterioridad a la Constitución de 1980, la jurisdicción sólo tenía en nuestro país fuerza legal, en

mérito a lo dispuesto en el art. 1º COT.

Con este alcance constitucional acerca de la inexcusabilidad, la facultad de que habla el inc. 1º ha

quedado transformado en un deber constitucional y así lo ha reconocido la jurisprudencia.

V. CONCEPTO DE CAUSA

Es la controversia jurídica actual entre partes, sometida al conocimiento de un tribunal. Causa significa juicio, pleito, litigio.

Supone, pon ende, la existencia de un litigio o controversia, es el contenido del proceso, y el proceso es el

medio a través del cual se resuelve el litigio, Carnelutti distingue entre continente y contenido, el primero

sería el proceso y el segundo el litigio.

ELEMENTOS DE LA CAUSA

1. Existencia de una controversia de orden jurídico.

2. La controversia jurídica debe ser actual.

3. La controversia jurídica actual debe ser entre partes.

4. La controversia actual entre partes, debe ser conocida por un tribunal de justicia que la va a resolver.

ALCANCE DE ESTOS ELEMENTOS

A. Debe tratarse de la existencia de una “controversia de orden jurídico”. Este elemento señala que la

disputa entre dos o más individuos debe tener una relevancia jurídica, debe versar sobre aspectos legales o

sobre hechos con relevancia jurídica.

La jurisdicción tiene por objeto resolver conflictos jurídicos y no aquellos religiosos, morales o

espirituales. El art. 5º del COT señala que “…de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el

orden temporal dentro del territorio de la República…”.

En consecuencia, no corresponde al Poder Judicial conocer de aquellos litigios en que no exista un

derecho comprometido, como sucede en la determinación de un concurso de belleza, aunque traiga

aparejado consecuencias monetarias.

B. Es actual cuando versa sobre aspectos concretos y en los que existe un derecho comprometido y no

meras expectativas. Los jueces no pueden hacer declaraciones abstractas o de mera consulta.s Los

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órganos jurisdiccionales no están llamados a conocer y juzgar discusiones meramente doctrínales o de

orden académico.

Es menester que haya un derecho comprometido, por ejemplo: determinar si una ley es buena o mala,

conveniente o inconveniente para los intereses sociales, no puede ser conocida por un tribunal; si bien

versa sobre aspectos legales, esa discusión no tiene el carácter de actual, puesto que no lleva en sí un

derecho concreto, controvertido el que debe resolverse.

Hay ciertas excepciones a este elemento, en algunos casos los tribunales emiten declaraciones que con cumplen esta exigencia, por ejemplo el art. 5 del C.Civil y 102 Nº 4 COT, 96 Nº 5 COT, se pueden

agregar también loa autos acordados.

C. Este litigio debe suscitarse “entre partes” que tengan intereses contrapuestos, puestos que si estos son

armónicos no hay litigio. Luego, para que exista esta controversia deben existir a lo menos dos partes.

Cada parte pede ser una o más personas y esa persona que compone cada parte puede ser natural o

jurídica.

Desde el punto de vista procesal, aquella parte que acciona, que pretende recibe el nombre de demandante

o actor y aquella en contra de la que se dirige la acción recibe el nombre de demandado o reo.

Hay que tener en cuenta de que para que exista una causa no es necesario que las partes comparezcan

efectivamente ante el tribunal, puede seguirse este juicio en ausencia de una de ellas, si se da esto se dice

que el juicio se sigue en rebeldía, pero este hecho no significa que vaya a existir una sola parte, siempre

serán, a lo menos, dos partes.

D. El “tribunal” no puede faltar, este tribunal puede ser ordinario, especial o arbitral. Cualquiera que sea

la categoría de éste: conoce y juzga.

Conocer: tramitar de acuerdo con los procedimientos que la ley señala. Una vez tramitado lo resuelve por

medio de una sentencia. Esta tramitación, por regla general, tiene un carácter pasivo.

Además, hace ejecutar lo juzgado asó lo disponen los arts 76 CPR, 1 COT y 11 COT. Se ha reservado la

ejecución de lo resuelto por un tribunal e ellos mismos, porque nadie mejor que los propios tribunales

están en situación de apreciar los alcances y consecuencias del fallo que debe hacerse cumplir. Hay en

este cumplimiento un interés público, porque si fuere otro el poder público llamado a hacer cumplir una

resolución, se podrían presentar dudas, conflictos acerca del contenido del fallo.

Esta facultad recibe el nombre de imperio. Para cumplir sus resoluciones, sus sentencias los tribunales

pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, así lo establece el art. 11 COT y 76 CPR. Las

autoridades requeridas por los tribunales para el cumplimiento de una resolución, deben prestar su auxilio

sin que corresponda calificar el fundamento con que lo pide, ni la legalidad o justicia de la resolución que

se trata de ejecutar. Si la autoridad se niega a proporcionar este auxilio incurre en el delito señalado en el

art. 253 C. Penal.

VI. ELEMENTOS DE LA JURISDICCION

Hugo Alsina dice que consistiendo la jurisdicción en la función de conocer y resolver los litigios, así

como ejecutar la sentencia que en ellos se dicte, supone la existencia de distintos elementos

indispensables a ese fin.

Estos elementos, Devis Echandía los llama “poderes de la jurisdicción”:

1. Notio: es el derecho a conocer de una cuestión litigiosa determinada. Lo normal es que un juez nunca

puede actuar de oficio, de propia iniciativa, salvo excepcionalmente. El juez en virtud de este poder sólo obra por requerimiento de las partes, estas impulsan al juez y éste obrará en la medida que sea

competente.

2. Vocatio: es la facultad o carga que tienen las partes para comparecer al juicio, dentro de un cierto

término, plazo que recibe el nombre de término de emplazamiento, en cuya virtud el demandado es

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legalmente emplazado y si no comparece posibilita quen el juicio se siga en su rebeldía, en su ausencia y

esto no afectará la validez de la sentencia que se dicte en esa causa.

3. Coertio: quiere decir que posible emplear la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales

que se dictan dentro del proceso y que permiten el desarrollo del procedimiento.

Este empleo de la fuerza y la posibilidad de utilizarla, puede recaer tanto sobre las cosas como sobre las

personas.

Así por ejemplo: la aplicación de multas, arresto a testigos renuentes o contumaces a comparecer ante el

tribunal, cuando han sido citados; embargo de bienes; medidas precautorias, etc.

4. Iudicium: en este poder se resume la actividad jurisdiccional, es la facultad de dictar sentencia

poniendo término a a litis, con carácter definitivo, es decir con efecto de cosa juzgada.

El juez, hemos dicho, no puede dejar de resolver una contienda, aunque no haya ley, o ésta sea obscura o

insuficiente. Siempre debe fallar: si la ley es clara la aplica, si la ley es obscura la interpreta y si la ley

falta la integra.

En la sentencia el juez no puede aplicar el principio non liquet, no fallar el asunto, es decir “no lo tengo claro”, recordemos lo dispuesto en los arts,. 73 CPR y 10 COT.

Por otra parte, el juez al fallar no puede hacerlo fuera de los límites puestos por las partes en el período de

discusión.Si va más allá de estos límites, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo. Este vicio se

denomina “ultra petita”. Si en su sentencia omite puntos litigiosos, el vicio se llama “intra petita” y si

falla una cos a distinta de la pedida por las partes se denomina “extra petita”.

5. Executio: se refiere al imperio que tienen los tribunales para lograr la ejecución de sus resoluciones,

mediante el auxilio de la fuerza pública. Lo normal es que sea el mismo juez que dictó la resolución de

primera instancia o en única instancia, el competente para hacer cumplir la resolución.

VII. CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION

1. Origen Constitucional: art. 76 de la CPR.

Esta característica se desarrolla en los tres primeros artículos del COT:

Art 1º: se refiere a la Jurisdicción Contenciosa.

Art. 2º: alude a la Jurisdicción Voluntaria, No Contenciosa o Graciosa.

Art. 3º: referido a las Facultades Conservadores, Disciplinarias y Económicas, que el profesor Couture

denomina facultades derivadas de la jurisdicción.

Esta jurisdicción constituye una emanación de la soberanía, la que radica esencialmente en la nación toda,

quien delega su ejercicio en las autoridades que la Constitución establece, art. 5º.

2. Tiene Unidad Conceptual: la jurisdicción, cualquiera que fueren sus distintas manifestaciones o las

ramas que se atribuyen a ella, responden a una unidad conceptual, considerada desde el punto de vista de

la función que el juez desarrolla al ejercerla.

En efecto, declara el derecho tanto el juez civil como el juez penal, porque a través de un mecanismo

complejo, materializan mediante su actuación, las normas abstractas al caso específico que está sometido

a su decisión.

Se trata, esta característica, de la unidad en la diversidad penal y civil. En esencia, es idéntica, sin

perjuicio de las ramas que puedan existir

Para comprender esta afirmación, es suficiente el texto de los arts. 76 CPR,y 1º del CPC, CPP y CJM, así

como la existencia de jurisdicción especial.

3. Inderogable: la jurisdicción en cuanto una emanación de la soberanía es inderogable. De ahí que sea

nulo por ilicitud del objeto el hecho de que alguien decida someter un determinado litigio a la jurisdicción

de tribunales extranjeros, art. 1462 C.Civil y 5º CPR.

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4. Indelegable: ya lo señalamos, la soberanía reside esencialmente en la nación, la que delega su ejercicio

en las autoridades establecidas en la propia Carta y las leyes. Se trata de materias de derecho y orden

públicos, en las que sólo puede hacerse aquello que está expresamente permitido . No existiendo norma

expresa en nuestro ordenamiento que permita delegar el ejercicio de la soberanía, no cabe sino concluir

que ésta es indelegable.

No hay que confundir esta característica, con aquella que permite que la competencia de un tribunal

pueda ser delegadaincluso en uno extranjero para la práctica de determinadas actuaciones, se puede

delegar la competencia, pero jamás la jurisdicción.

5. Irrenunciable: recordemos, se es juez porque se tiene jurisdicción y s e tiene jurisdicción porque se es

juez.

En consecuencia, renunciar a la jurisdicción significa renunciar a ser juez, para abstenerse de juzgar un

caso.Ello no es posible e importaría incurrir en el delito de denegación de justicia.

Esta característica tiene su aplicación práctica en la regla de la inexcusabilidad.

6. Improrrogable: prorrogar la jurisdicción significa transferir la función de juez a otro, no ya la

posibilidad de juzgar sino su calidad de tal, lo que no puede hacerse.

No se debe confundir esta característica con la prórroga de competencia, lo que si puede hacerse. Las

partes no pueden disponer de la jurisdicción, como lo pueden hacer con respecto de la competencia.

7. Territorialidad: el ejercicio de la jurisdicción está íntimamente ligado a la idea de territorio del

Estado, la jurisdicción es un atributo de la soberanía, su ejercicio sólo es posible y dentro de los límites

políticos del territorio nacional.

Este principio se encuentra consagrado en distintas disposiciones legales, como los arts.14 C.Civil y 5

COT. Esta característica tiene algunas excepciones, como la señalad en el art 6º del COT.

8. Efecto de Cosa Juzgada: la jurisdicción produce un efecto jurídico que no se encuentra en otra

actividad del Estado, que es inherente a la jurisdicción la cosa juzgada.

Las sentencias que emiten los tribunales de justicia producen el efecto de verdad indiscutible e

inamovible, una vez que la resolución se encuentra a firme o ejecutoriada. Este efecto se denomina cosa

juzgada, permite al vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a través de la acción de cosa

juzgada y permite, asu vez, al vencido evitar que de nueve se le enjuicie, lo que se logra a través de la

excepción de cosa juzgada.

9. Está Amparada por el Imperio: se llama imperio a la facultad de los tribunales para hacer ejecutar

ellos mismos lo juzgado. Para lograr este cumplimiento, pueden requerir directamente el auxilio de la

fuerza pública, la que no puede negarse, lo anterior está consagrado en los arts 1º y 11 COT y 76 CPR.

VIII. LIMITES DE LA JURISDICCION.

La jurisdicción, independientemente de la naturaleza jurídica que se le asigne, ya sea que se estime como

un poder, facultad, deber o deberpoder, se ejerce en el tiempo y en el espacio.

Entendemos, entonces, por límites de la jurisdicción:

1. El tiempo por el cual la poseen sus titulares, y

2. El ámbito dentro del cual los titulares deben actuar.

Estos límites de la jurisdicción en el orden temporal están constituidos por los “jueces perpetuos”, que

constituyen la regla general y los “jueces temporales” –reducidos hoy en día sólo a los jueces árbitros que

normalmente duran dos años en sus funciones.

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En cuanto al límite relativo al especio, éste puede ser de orden interno: la Competencia y externos. Que

comprende tanto los límites de las jurisdicciones de otros estados, y por otro lado, las atribuciones de

otros poderes del mismo estado.

1. Límites de la Jurisdicción en el tiempo.

Cuando analicemos al órgano jurisdiccional, veremos que existen “jueces perpetuos”, que es la regla

general y “jueces temporales” que constituyen la excepción, en la actualidad sólo los jueces árbitros, que

duran dos años como máximo en sus funciones.

Se es juez porque se está investido de jurisdicción y se tiene jurisdicción porque se es juez, la duración

que le asigna ley y la CPR al desempeño de sus cargos, implica un orden temporal de la jurisdicción que

éstos ejercen.

2. Límites de la Jurisdicción en el Espacio.

a. Límites Externos de la Jurisdicción

Todo límite supone de un marco a la actividad, de esta forma serán límites externos el punto hasta donde

se extiende la jurisdicción del Estadolímites políticos y las atribuciones de otros poderes del mismo Estado.

Desde el punto de vista de nuestro país, los límites externos de la jurisdicción chilena quedan

fijados por las atribuciones de los otros Poderes del mismo Estado chileno. Siendo la soberanía

una emanación de la soberanía del Estado, ésta no puede ir más allá de los límites territoriales

del país. Arts. 5 CPR, 5 inc.1º COT, 1º CPC y 3 CJM. La excepción la constituye el art. 6 COT,

que dispone que quedan sometidos a tribunales chilenos ciertos delitos cometidos en el

extranjero.

La otra limitación la constituyen las atribuciones de otros poderes del mismo Estado –Ejecutivo y

Legislativo. Arts. 76 y 7 CPR y arts 1, 2, 3, 4 COT y art. 222 CP, de los que se colige que la jurisdicción

del tribunales chilenos, está limitada por el ejercicio que de sus propias atribuciones pueden hacer los otros poderes del Estado.

Esta limitación presenta un doble aspecto:

1) Desde el punto de vista del Poder Judicial, según el cual le está vedado arrogarse funciones que

la Constitución y el COT u otras leyes especiales han atribuido a otros poderes.

2) A su vez los otros poderes no pueden inmiscuirse en las actuaciones que les son propias al Poder

Judicial.

b. Límites Internos de la Jurisdicción.

Son aquellos que miran a la jurisdicción misma, prescindiendo de las jurisdicciones de otros estados o de las atribuciones de otros poderes del mismo Estado. Surge a sí la idea de “COMPETENCIA” que

determina la órbita dentro de la cual cada juez o tribunal ejerce su actividad jurisdiccional.

La competencia está consagrada en el art. 108 COT, mientras que a la jurisdicción la consagra el art. 76

CPR y tiene su expresión concreta en el art. 1º COT.

Es imposible la existencia de un juez único en el Estado, que debiera conocer de todas las causas que se

promovieran dentro de él. Ante ello nace la necesidad de distribuir la labor jurisdiccional entre varios o

muchos jueces. ¿Cómo se hace esa repartición entre los distintos jueces?, ¿cómo se va a determinar a cual

de esos jueces le corresponderá, precisamente, esa causa? Para resolverlo surge todo un sistema de

normas que se conocen con el nombre de “reglas de competencia”, y esas reglas – considerando distintos factores, que pueden ser geográficos, jerárquicos, de especialización van a permitir a los

solicitantes de justicia, saber a cual de todos los jueces que existen en el Estado deben requerir. Por eso se

dice que el límite interno de la jurisdicción es la competencia.

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IX. MOMENTOS JURISDICCIONALES.

Dijimos que el ejercicio de la jurisdicción lo realizan los jueces a través del proceso, el que hemos dicho,

está formado por un conjunto sucesivo de actos jurídicos procesales que varían según sea el

procedimiento aplicable.También dijimos que el procedimiento es el conjunto de normas conforma las

que debe sustanciarse el proceso.

Ahora bien, este ejercicio de la jurisdicción a través del proceso se manifiesta en tres etapas o momentos

jurisdiccionales:

1. Conocimiento o Cognición. 2. Juzgamiento, y

3. Ejecución.

Estas tres etapas están reconocidas tanto en la CPR, como en los diferentes códigos: COT, CPC, CPP.

Recordemos que el art. 76 CPR dispone a la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,

añadiendo que ello corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

1. Etapa de Conocimiento o Cognición.

Durante ella el tribunal tomo conocimiento de las pretensiones de las partes y de las pruebas aportadas en

su apoyo. De esta forma se consagra la garantía constitucional señalada en el art. 19 Nº 3 CPR, que

asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Es la etapa en que se manifiesta el

principio de la bilateralidad de la audiencia, conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído.

a) Etapa de conocimiento en los juicios civiles: en ellos aparece nítidamente delimitada esta etapa:

demanda y su contestación, recepción de la causa a prueba y presentación de la prueba.

b) Etapa de conocimiento en los juicios penales: estos juicios se componen de tres etapas: Investigación,

Intermedia o de Preparación del Juicio Oral y Juicio Oral, en las dos primeras etapas no existe discusión,

en la etapa del Juicio Oral se lleva a efecto las alegaciones y argumentaciones de las partes, las

declaraciones del acusado, recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes

participaron en esta audiencia.

2. Etapa de Juzgamiento.

Juzgar significa resolver el litigio, es lo que hace el juez en su sentencia. En nuestro ordenamiento el juez no es libre para decidir, ya que en materia civil debe estarse a los dispuesto en el art. 170 CPC y auto

acordado sobre la forma de las sentencia y en materia penal art. 342 del CPP. La sentencia consta de tres

partes: la expositiva, en la que se consignan las alegaciones de las partes; la considerativa, en la que se

realiza un análisis de eses alegaciones y de la prueba rendida y, finalmente, la resolutiva en que ser

consigna la solución de la controversia.

3. Etapa de ejecución.

Se consagra en ella la posibilidad de cumplir lo resuelto en la sentencia, utilizando la fuerza pública, en

caso necesario. La facultad de hacer cumplir lo resuelto, se denomina IMPERIO, y está consagrada en el

art. 76 CPR.

Esta etapa no siempre se presenta, pues en asuntos civiles el vencido, a veces, cumple voluntariamente la

prestación a que fue condenado. Por otra parte, el que obtuvo en el juicio, a veces, tampoco exige su cumplimiento.

Tampoco es procedente la ejecución en sentencias meramente declarativas, por ejemplo la que declara la

prescripción, o la nulidad de u matrimonio, bastará la correspondiente anotación al margen de la

inscripción.

X. LOS ACTOS DE LOS PODERES DEL ESTADO.

Sobre el particular, es necesario examinar la diferencia que existe o puede existir entre el acto

jurisdiccional, el acto administrativo y el acto legislativo.

La normativa de un estado se despliega a través de una trilogía, que jerárquicamente son la Constitución, la Ley y la Sentencia. A través de estos medios el Estado regula la pacífica convivencia de los individuos

en sociedad, pero su voluntad no se manifiesta de un mismo modo en todos los tiempos y lugares.

En un Estado ideal podría determinarse la naturaleza de cada uno de los actos de los poderes de éste, pero

esto es una utopía, la distinción no tiene un modo definido ni menos claro.

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Existen zonas que los tratadistas denominan “zonas grises”, pues no son fáciles de clasificar en alguno de

los tres poderes. Especialmente cuando se trata de actos de carácter jurisdiccional o administrativo de

ciertos actos jurídicos.

De ahí que surge la necesidad de establecer con sujeción a que criterio debe actuarse, para decidir en cada

caso con certeza ante que clase de actos nos encontramos.

La doctrina, se basa en tres criterios fundamentales:

a) Criterio Orgánico b) Criterio Formal, y

c) Criterio Substancial.

a) Criterio Orgánico

Según la teoría de la separación de los poderes del estado, a cada uno de ellos le corresponden funciones

específicas. El legislativo legisla, el ejecutivo administra y el judicial ejerce la jurisdicción.

Si dentro de este cuadro de adscribe a cada poder la función que exclusiva y excluyentemente se le

atribuye, será legislativo todo lo que emane del legislador, administrativo lo que emane del ejecutivo y

jurisdiccional toda actividad del poder judicial .

Las distintas funciones de la soberanía sólo son ejercidas por estos órganos del estado en forma

predominante por ellos, pero no de una manera exclusiva y excluyente. De lo anterior, podemos concluir

que no toda la actividad de esos poderes se traduce en actos jurídicos que corresponden exactamente y

siempre con la naturaleza esencial de las funciones que está llamados a desempeñar.

En todos ellos existen lo que los autores denominan zonas grises, esto es, atribuír una determinada

función a un órgano que por sus atribuciones está destinado a cumplirla sólo accidentalmente.

b) Criterio Formal

Atribuye una determinada naturaleza jurídica a los actos, en razón del carácter que tales actos aparentan

exteriormente. Se parte de la base que a cada función del estado le corresponden determinadas formas de

expresión externa, la función estaría exteriorizada por estas formalidades exteriores; así la ley tendría en

su circunstancia formal que adecuarse a la fórmula del art. 1 C.Civil

De esta forma, estamos en presencia de una acto legislativo, sólo en su aspecto formal con prescindencia

de su sustancia. Si el acto se atiene a los requisitos del Art. 170 CPC o 342 CPP, será acto jurisdiccional.

La crítica que puede formularse a este criterio, es que puede incurrir en errores al calificar un acto por

estas formalidades externas, por ejemplo la Ley de Presupuestos, formalmente es una ley, pero en

substancia es un acto administrativo.

De esta forma este criterio no es acertado para distinguir la naturaleza del acto.

c) Criterio Substancial

Se entiende por substancia los efectos jurídicos que el acto produce.

* Según este criterio pueden formularse las siguientes diferencias entre jurisdicción y legislación:

Las normas del acto legislativo tienen un carácter general, el acto jurisdiccional sólo regula casos

particulares;

El acto legislativo trata de situaciones abstractas, en tanto que el acto jurisdiccional se refiere a

situaciones concretas, y El acto legislativo obliga a todos a quienes se encuentren en una misma hipótesis, en tanto que el acto

jurisdiccional sólo liga a aquellos que fueron parte del litigio, art 3 C.Civil.

Calamandrei dice que el único criterio seguro es el sustancial, porque se basa en los efectos del acto, con

prescindencia del órgano del cual emana, así como d e las formas que puede revestir.

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* Del mismo modo, podemos encontramos diferencias entre el acto jurisdiccional y el acto

administrativo.

No es fácil, como en el caso anterior, establecer los elementos que permiten determinar en forma clara,

cuando se está en presencia de un acto jurisdiccional o de un acto administrativo. La mayor dificultad,

radica en las semejanzas que existen entre ambas funciones.

La concepción del Estado, se ha ensanchado de tal forma, que la intervención de él importa atribuirle por

el legislador, funciones típicamente administrativas a órganos jurisdiccionales y viceversa.

Esto no es extraño si se tiene presente que ambas funciones suponen concretar a través de los órganos

estatales la normativa abstracta que existe en el ordenamiento jurídico..

En todo caso, pueden distinguirse los siguientes aspectos:

1. Son diversos los presupuestos, requisitos, condiciones y medios de los actos de una u otra clase.

2. Son distintas las consecuencias que se producen como resultado de los defectos que adolecen unos y

otros.

3. No son los mismos los órganos ante los cuales se pueden reclamar los defectos ya anotados.

4. Los medios o instrumentos que el ordenamiento jurídico establece para la corrección de tales vicios,

tampoco son iguales. 5. Los plazos para reclamar de uno u otro acto, tampoco son iguales.

6. También son distintas las causales que permiten poner en ejercicio los diversos medios de

impugnación.

El juez aplica la ley, ese es el acto jurisdiccional. El funcionario administrativo, actúa en conformidad a

la ley.

Para el juez, la ley es una norma de aplicación,, par el funcionario administrativo la ley es una norma de

sujeción.

En al acto jurisdiccional, el juez actúa como un tercero imparcial, en cambio en la función administrativa el funcionario actúa como parte, a pesar que el conflicto se produce entre la administración y el particular.

De ahí que Chiovenda diga que la administración juzga acerca de su actividad y que en cambio la

jurisdicción juzga sobre la actividad de otros.

XI. CLASIFICACION DE LA JURISDICCION

Conceptualmente la Jurisdicción es una sola, ya que emana de la Soberanía del Estado y ésta es una sola,

por ello, la Jurisdicción no puede dividirse, ni tampoco clasificarse.

Leonardo Prieto Castro afirma que la jurisdicción es única y que por ello, más que clases de jurisdicción

es propio hablar de manifestaciones de la jurisdicción.

Sin embargo, para efectos de docencia se acostumbra clasificar a la Jurisdicción. Esta clasificación se

hace atendiendo a la naturaleza del acto o del asunto en que se ejerce ella, es decir, se clasifica

considerando su contenido; así hablamos de una jurisdicción según las distintas ramas del derecho: civil,

penal, administrativa, militar, laboral, etc.

Limitémonos únicamente a la Jurisdicción Civil, de este modo es posible afirmar que su ejercicio

comprende las siguientes facultades o atribuciones:

1. Jurisdicción Contenciosa o propiamente tal, Art 76 CPR y art 1º COT.

2. Jurisdicción No Contenciosa, Voluntaria o Graciosa, art 2º COT. 3. Jurisdicción Conservadora, Disciplinaria y Económica, art. 3º COT.

1. Jurisdicción Contenciosa.

Está reglamentada en el art. 76 CPR y art 1º COT.

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En ella, hay partes en debate, existe una oposición de intereses, lo que la distingue de la No contenciosa.

Además en ella existen pretensiones que son resistidas y que finalmente en ella se da la cosa juzgada.

Cuando nos referimos a la Jurisdicción, estamos aludiendo, generalmente, a la Jurisdicción Contenciosa.

Es la de mayor trascendencia, prácticamente el contenido del COT está referido a este tipo de

jurisdicción.

Sin embargo, no olvidemos que no toda función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial y que no

toda actividad de este poder corresponde a una función jurisdiccional.

2. Jurisdicción No Contenciosa o Voluntaria.

A ella se refiere el art. 2 COT, pero no la define, sino que lo hace el art. 817 del CPC al disponer que son

actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren de la intervención de u juez y no se

promueve contienda entre partes.

Hablar de jurisdicción no contenciosa, es adentrarse en un tema ampliamente debatido en el campo del

derecho procesal. Se discute si realmente ella importa jurisdicción, o si por el contrario sólo reviste

simplemente naturaleza administrativa. El art 2 COT, parta evitarse problemas habla de “actos no

contenciosos”.

Como dijimos el art 817 CPC dispone que debe entenderse por actos judiciales no contenciosos, los que

están establecidos por el legislador con distintas finalidades:

a) Para proteger los derechos de los incapaces,

b) Para servir de solemnidad a ciertos actos jurídicos, y

c) Para la comprobación del cumplimiento de los requisitos que laey impone a determinados actos.

Del concepto que da el art. 817 CPC, se desprenden los requisitos para estar en presencia de un acto

judicial no contencioso:

Cuando la ley requiere expresamente la intervención de un juez, y

Cuando no se promueve contienda alguna entre partes.

En la jurisdicción no contenciosa nadie pide nada en contra de nadie, es decir, no se hace valer un derecho

en contra de otro persona. De allí que en este tipo de gestiones, no se habla de demandante, sino que de

peticionario o interesado, sin embargo, un acto no contencioso puede transformarse en contencioso.

DIFERENCIAS ENTRE JURISDICCION CONTENCIOSA Y VOLUNTARIA.

1. Obligatoriedad de conocimiento y fallo.

En la jurisdicción contenciosa, los jueces están obligados a conocer y fallar todos los asuntos que las

partes les someten a su conocimiento y no pueden excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda, art. 10 COT.

En cambio, en la voluntaria los jueces intervienen en el conocimiento de un asunto en la medida que una

ley requiera su intervención.

2. Existencia de conflicto.

En la contenciosa, existe un conflicto, una contienda actual, una controversia entre partes. Es decir, en

ella existe una causa.

En la voluntaria no existen partes, sino sólo un peticionario, un solicitante, un interesado, no se hace valer

un derecho en contra de otra persona.

3. Apreciación de la Prueba.

En la contenciosa los tribunales aprecian la prueba de acuerdo con ciertas normas legales que le

atribuyen un determinado valor probatorio.

En cambio, en la voluntaria los tribunales aprecian prudencialmente las probanzas rendidas por el

interesado, cualquiera que sea la índole de estas pruebas.

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4.Competencia.

En la contenciosa para determinar que tribunal es el que debe conocer de un asunto, es menester examinar

la posible existencia del fuero, como factor determinante de la competencia del tribunal.

En la voluntaria, esto no se considera Arts 133 COT y 827 CPC.

5. Forma de la Sentencia.

En la contenciosa se deben ajustar, en cuanto a su forma, al art. 170 COT y auto acordado de 1920. Las de la jurisdicción voluntaria se ciñen por el art. 826 CPC.

6. Cosa Juzgada.

Las sentencias dictadas en la jurisdicción contenciosa, una vez firmes, producen el efecto de cosa

juzgada.

En cambio, en la voluntaria las sentencias negativas y las afirmativas no cumplidas no producen este

efecto, art 821 CPC.

3. Facultades Conservadoras, Disciplinarias y Económicas.

A ellas se refiere el art. 3º COT.

Facultades Conservadoras.

Estas facultades de los tribunales de justicia son de naturaleza jurisdiccional y tienen por objeto mantener

incólume el principio constitucional en cuya virtud los órganos del Estado no deben rebasar los límites de

la actividad que la Constitución y las leyes le han asignado. Cuando exceden estos límites, opera la

sanción establecida en el art. 7 inc. 3º CPR, que todo acto que contravenga los límites fijados en esa

norma es nulo.

El legislador de 1875, dictó la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que contemplaba la

“Comisión Conservadora”, establecida en la Constitución de 1833, cuya función esencial era que en receso del Congreso, debía velar por la observancia de las garantías constitucionales; de allí, entonces,

tomó el nombre de “facultades conservadoras”. Este principio consagrado en la Constitución de 1833 y

también en la Ley Orgánica de 1875, se traspasó al COT en el art. 3º.

De esta forma, quedan comprendidas dentro de las facultades conservadoras las siguientes:

a) El recurso de amparo o habeas corpus, que contempla el art. 21 de CPR. Este en términos

generales tiene por finalidad poner término a una prisión, detención o arraigo arbitrario; a través

de él se protege la garantía establecida en el art. 19 Nª 7CPR;

b) El recurso de protección, establecido en el art. 20 CPR, que tiene por objeto proteger las

garantías señaladas en la disposición citada, cuando por actos u omisiones arbitrarios o ilegales

una persona sufra perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se ha hecho referencia;

c) El Privilegio de Pobreza. A través de éste se asegura la garantía indicada en el art. 19 Nº 2, esto

es, la igualdad ante la ley y es el CPC quien reglamenta el obtener el privilegio de pobreza

judicial;

d) Las Visitas que los jueces deben practicar a los establecimientos penitenciarios, al tenor de los

arts 567 y siguientes del COT.

Facultades Disciplinarias.

Estas facultades de los tribunales de justicia, tienen por objeto mantener la compostura en los debates

judiciales y en el normal funcionamiento de los órganos que componen el Poder Judicial. Su finalidad es mantener la disciplina del Poder Judicial.

Esta disciplina se mantiene desde un doble ángulo:

a) Se vigila y sanciona la conducta ministerial de los jueces, y

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b) Se vigila y se sanciona la conducta de las partes y de los profesionales que comparecen ante los

tribunales.

Todo lo anterior, en la medida que esas conductas irregulares no lleguen a constituir una infracción

constitutiva de delito.

Se llama conducta ministerial, aquella que debe observar un juez en el desempeño de sus funciones

jurisdiccionales.

De Acuerdo con el art.82 CPR la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y

económica sobre todos los tribunales de la República. La Corte Suprema está en la cúspide del Poder

Judicial, que tiene una organización piramidal, en que la base está constituida por los jueces de letras,

jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, para continuar con las Cortes de Apelaciones y terminar

con la Corte Suprema. El art. 82 CPR, le otorga la superintendencia directiva a la Corte Suprema, sin

perjuicio de las otras facultades que la Constitución le atribuye.

Las Cortes de Apelaciones tienen también las atribuciones necesarias para ejercer la disciplina judicial

dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. Igual atribución les corresponde a los jueces letrados, de

garantía y tribunales orales en lo penal dentro de su respectivo territorio.

En el ejercicio de esta facultad, los tribunales según su jerarquía y naturaleza de la cuestión objeto de la

corrección pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias:

i) Hacer uso de la destitución, que es facultad privativa de la C. Suprema art.80 CPR;

ii) Puede aplicarse en este ejercicio, el traslado,art 80 inc. 3º CPR;

iii) Aplicación de multas, que en cada caso regula el COT,y y

iv) Arrestos y apremios personales, estas medidas pueden aplicarse incluso por los jueces de

letras, de garantía y tribunales orales en lo penal.

Facultades Económicas.

Son aquellas que permiten o autorizan a los tribunales a adoptar ciertas medidas de orden general, que

redundan en beneficio de la buena administración de justicia.

Mirado desde un punto de vista técnico jurídico, no corresponde a una función propiamente

jurisdiccional. Así fluye del art. 3º COT, cuando señala que “ Los tribunales tienen, además, las

facultades…” , se trata pues, de facultades que el legislador ha estimado indispensable conceder a los

tribunales de justicia para obtener una buena administración de justicia.

Para hacer efectiva esta facultad, los tribunales superiores de justicia pueden dictar autos acordados, los

que pueden ser de aplicación general, ellos, hemos dicho, no resuelven litigios, sino que reglan

situaciones para una expedita y mejor administración de justicia, con todo los autos acordados deben

subordinarse a la Constitución y la ley.

Otro tipo de facultades económicas son aquellas que se refieren a la concesión de licencias, permisos a los

jueces y todas aquellas instrucciones que suelen emanar desde la C. Suprema o Cortes de Apelaciones a sus inferiores jerárquicos y lo relativo a la intervención judicial en el nombramiento de los jueces.

X. LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.

Son aquellos medios a los que la ley les reconoce la aptitud de solucionar conflictos entre partes, sin

necesidad de recurrir a una sentencia y, en algunos casos, sin necesidad de recurrir al proceso.

1. La Conciliación (arts. 262 a 268 CPC)

Es un equivalente jurisdiccional a través del cual se logra la solución de un conflicto entre partes,

mediante acuerdo entre ellas, obtenido en un proceso con la participación activa del juez.

CARACTERISTICAS:

a. Sólo puede producirse una vez iniciado el proceso;

b. En ella el juez tiene participación activa;

c. Puede ser de carácter voluntaria o establecida como trámite obligatorio por la ley;

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d. En la gestión de conciliación, el juez puede adelantar opinión sobre un posible fallo futuro, que de no

producirse acuerdo entre las partes, no lo inhabilita para seguir conociendo del asunto;

e. Puede producirse en todo juicio civil, salvo en aquellos casos exceptuados por la ley, y

f. La conciliación se estimará, para todos los efectos legales como sentencia ejecutoriada, art. 267 CPC.

2. El Avenimiento.

Tanto en la doctrina como en la legislación extranjera no se hace distingo entre conciliación y

avenimiento. El avenimiento se diferencia de la conciliación que él se obtiene sin intervención alguna

del juez, extrajudicialmente, éste toma conocimiento de él a través de una presentación que las partes le

hacen de común acuerdo, en estos casos, el juez se limita a tener por aprobado el avenimiento y dar por

terminado el juicio.

Es preciso tener en cuenta que para que el avenimiento tenga valor de equivalente jurisdiccional, que el

juez tome conocimiento de él y le preste su aprobación.

3. La Transacción.

El art. 2446 del C. Civil dispone:” La transacción es un contrato en que las partes terminan

extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Conforme al art. 2460 C.Civil, la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia, por lo

que sin duda equivale a una sentencia ejecutoriada.

Se diferencia de la conciliación y el avenimiento, en que ella es eminentemente extrajudicial, toda vez,

que no requiere de la existencia de ningún proceso, ni menos de la intervención de un juez. En la práctica,

en caso de que exista un proceso, es conveniente acompañar copia de la transacción, a fin de que el

tribunal tome conocimiento de su existencia y, del hecho de haberse puesto término al litigio. En fin, dado

que la transacción es extrajudicial, es conveniente en la práctica realizarla por escritura pública, para

hacerla valer como título ejecutivo.

4. El Sobreseimiento Definitivo.

En materia penal, en muchos casos no es necesario esperar el término del proceso a través de una

sentencia definitiva para que un imputado sea declarado libre de responsabilidad en el hecho investigado.

El art. 250 CPP, señala las causales en las que puede fundarse, como es, por ejemplo, que el hecho

investigado no sea constitutivo de delito.

El sobreseimiento definitivo se funda en el principio de economía procesal y de acuerdo al art. 251 CPP,

pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada.

5. Sentencias Extranjeras.

Algunos tratadistas señalan que la sentencia extranjera es un equivalente jurisdiccional en aquellos casos

que nuestro ordenamiento le da valor; en nuestro concepto, aunque la sentencia sea extranjera, siempre

será sentencia.

ORGANOS DE LA JURISDICCION

En la Constitución Política, capítulo VI, que lleva el epígrafe “PODER JUDICIAL” arts. 76 al 82, se

establecen los mandamientos conforme a los cuales este poder del Estado debe ser organizado, a la vez

que regula la actividad de sus miembros.

Es así, como en las disposiciones citadas se señalan cuales van a ser sus integrantes, cuales son sus funciones, su organización y atribuciones de los tribunales que lo integran, las calidades, los requisitos

que deben reunir sus miembros, presupuestos, condiciones y modo de nombrar a sus integrantes. Se

dispone, además, las responsabilidades de los jueces, su inamovilidad, hasta cuando durarán en sus

funciones, etc.

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Ellos constituyen los mandamientos generales. Es el COT el que se encarga a desarrollar estos principios

constitucionales a Principios o Bases para la Administración de Justicia.

La voluntad del Estado en la satisfacción colectiva de la necesidad de justicia, se manifiesta a través de la

creación de la institución de los tribunales de justicia, los que reciben el nombre de ORGANOS DE LA

JURISDICCIÓN.

El tribunal es un órgano estatal, cuya finalidad esencial es ejercer la jurisdicción , llamamos la atención

acerca del vocablo “esencial”, porque estos órganos estatales no sólo ejercen actos propiamente jurisdiccionales, sino, que como hemos visto, ejercen otro tipo de actos, cuando así lo dispone el

legislador.

De esta forma, podemos decir que los TRIBUNALES DE JUSTICIA son “aquellos órganos públicos

cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de

ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les pueden

atribuír”.

CLASIFICACION DE LOS TRIBUNALES

1. Según la materia de que conocen o la calidad de las personas que pueden litigar ante ellos:

a. Tribunales Ordinarios.

De acuerdo al art. 5 COT y 76 CPR, el carácter de “ordinario” de un tribunal, deriva de la existencia de

dos elementos:

* Que estos órganos jurisdiccionales estén regidos por la Constitución y el Código Orgánico de

Tribunales;

* Que esos tribunales estén dotados de una aptitud potencial y actual para conocer, juzgar, resolver y

hacer ejecutar lo resuelto, independientemente de las materias y de las personas que en ellos intervienen,

en todos los asuntos del orden temporal que ocurran en Chile.

A esta clase de tribunales corresponde el conocimiento pleno de los asuntos que se susciten en nuestro

país, cuando no exista un tribunal expresamente señalado por la ley para conocer del caso.

Los tribunales ordinarios, son los órganos jurisdiccionales por antonomasia en nuestro país.

b. Tribunales Especiales.

También contemplados en el art. 5 inc 3º COT, “Forman parte del Poder Judicial, como tribunales

especiales… los Juzgados de Familia, Laborales y los Tribunales Militares de tiempo de paz.

Con todo la citada disposición agrega “…los demás tribunales especiales…” de modo que existen otros

que no forman parte del Poder Judicial, los que se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan.

Los elementos que permiten calificar como especial a un tribunal son:

* Una ley orgánica especial que los establezca y señale sus estatutos;

* Que se trate de un litigio cuya resolución debe encontrarse en leyes relativas a materias especiales,

* El hecho de que el tribunal no forme parte del Poder Judicial, con la excepción del art. 5 Inc. 3º COT.

45.

c. Tribunales Arbitrales.

Tanto los jueces que sirven los tribunales ordinarios como los especiales, son funcionarios públicos y su

estatuto jurídico está contenido en leyes diversas. Básicamente el COT y el Estatuto Administrativo, de

modo que estos jueces están ligados con el Estado, a través de un conjunto de derechos y obligaciones.

En cambio los Jueces Arbitros, cualquiera sea su calidad NO SON funcionarios públicos, pero pese a no

investir esa calidad, están investidos del ejercicio de la jurisdicción. Su calidad de jueces emana de la ley

arts. 222 y siguientes COT.

2. Según el número de jueces:

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a. Tribunales Unipersonales y

b. Tribunales Colegiados

En nuestro ordenamiento, tienen el carácter de unipersonal los Juzgados de Letras y los de Garantía.

Colegiados: los Tribunales Orales en lo Penal; y los tribunales superiores: Cortes Suprema, de

Apelaciones y Marciales.

El funcionario que ejerce en un tribunal unipersonal o en un Tribunal Oral en lo Penal se denomina Juez

y los miembros de los tribunales superiores se denominan Ministros.

3. Según si el fallo que ellos emiten debe ajustarse a derecho o la equidad:

a. Tribunales de Derecho y

b. Tribunales de Equidad

En realidad, más que clasificación de los tribunales, en esta nominación se está clasificando a los

funcionarios que son llamados a realizar la función de dirimir un asunto. El Juez de Derecho presupone

un legislador. El Juez de Equidad oficia de legislador y de juez al mismo tiempo en el caso particular que

debe resolver.

El Juez de Derecho aplica un ordenamiento creado por otras personas y establecido con anterioridad al

pronunciamiento que él va a emitir.El Juez de Equidad debe fallar conforme a su personal sentido de

equidad, que se genera con ocasión del caso específico que se somete a su conocimiento.

El Juez de Derecho falla ajustándose a normas preestablecidas, sujetándose a hipótesis fácticas o

conductuales previstas por el legislador. El de Equidad, crea el derecho sustancial, material, al tiempo de

resolver un caso que ya aconteció.

4.Considerando la fase del procedimiento en que los jueces despliegan su actividad:

a.Tribunales de Instrucción y c. Tribunales Sentenciadores.

Si el proceso se sujeta a una determinada reglamentación en su desarrollo, es posible concebir como y por

qué pueden dividirse las dos grandes fases de un proceso penal y encomendarse a funcionarios distintos.

Uno que realiza todas las actuaciones preparatorias del juicio y todas aquellas destinadas a tramitar la

cuestión controvertida, la actividad probatoria, actividades investigativas del cuerpo del delito y otro que

dicta la sentencia definitiva. No existen dentro del COT. No obstante en el procedimiento Penal Militar

existe esta dualidad.

Sobre el particular, los Jueces de Garantía NO SON JUECES INSTRUCTORES, ya que no investigan,

sino que su función es evaluar en forma imparcial la labor del Ministerio Público. Tiene también otras competencias: tales como dictar sentencia en el llamado procedimiento abreviado, etc.

5. Considerando su jerarquía:

a. Tribunales Superiores

b. Tribunales Inferiores.

Esta clasificación emana de la CPR y se deriva de la organización piramidal del Poder Judicial.

Son Tribunales Superiores: la C. Suprema, C de Apelaciones y C. Marciales.

Los demás: jueces de letras, de garantía y orales en lo penal, son inferiores.

6. Considerando el tiempo que los jueces que sirven estos tribunales, duren en sus funciones:

a. Jueces Perpetuos

Aquellos que se nombran para ejercer su ministerio en forma indefinida.

b. Jueces Temporales

Aquellos cuya designación es por un plazo determinado

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La regla general en Chile, es que los jueces sean perpetuos, tienen el carácter de temporal, sólo los jueces

árbitros.

7. a. Tribunales de Excepción o Accidentales

Aquellos que se constituyen – por jueces de tribunales superiores para conocer causas en razón de la

materia o del fuero de las personas. Están reglamentados en los arts. 50, 51, 52 y 53 COT:

Un Ministro de C. de Apelaciones;

El Presidente la Corte de Apelaciones de Santiago;

Un Ministro de la C. Suprema, y

El Presidente de la Corte Suprema.

Estos tribunales NO SON ESPECIALES SINO QUE ORDINARIOS, aun cuando han sido establecidos

para juzgar ciertas materias y a ciertas personas, están reglamentados en el COT y forman parte del Poder

Judicial. No funcionan en forma permanente. Están establecidos en la ley, pero a diferencia del resto de

los tribunales, funcionan en el momento en que se produce el hecho que requiere su funcionamiento.

b.

Tribunales Comunes: Todos los demás.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES

DE JUSTICIA EN NUESTRO PAIS

Son ciertos principios esenciales sobre los cuales descansa toda la organización judicial, chilena y le dan

una individualidad propia al Poder Judicial.

Estas bases fundamentales determinan la estructura del Poder Judicial, reglan el ejercicio de la

jurisdicción y le señalan a los magistrados las normas de acuerdo a las que deben actuar ministerialmente.

REGLAMENTACION Y ENUMERACION

Algunos de estos principios se encuentran en la CPR y otros en el COT.

1. INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

2. INAMOVILIDAD

3. RESPONSABILIDAD

4. LEGALIDAD

5. TERRITORIALIDAD

6. PASIVIDAD

7. SEDENTARIEDAD

8. INAVOCABILIDAD

9. PUBLICIDAD

10. GRATUIDAD

11. GRADUALIDAD

No toda la doctrina está de acuerdo en esta enumeración, hay quienes sostienen que existen otros

principios o bases para la buena administración de justicia, el profesor Fernando Alessandri, sostenía que

además debían considerarse: la Jurisdicción Común; la Existencia de Tribunales Unipersonales y

Colegiados, la Organización Jerárquica de los diversos Tribunales y la Cooperación entre el Poder

Ejecutivo y el Judicial en el nombramiento de los miembros del Poder Judicial.

Otros autores, además, opinan que debe incluirse también como principio la Obligatoriedad o

Inexcusabilidad. Otros como Galté excluyen la sedentariedad y legalidad.

1. INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.

Tiene su fundamento en los arts. 7 y 76 CPR y arts 12 COT y 222 C.Penal (usurpación de funciones).

Podemos decir que la independencia es el máximo principio de la organización judicial, toda vez, que en

su virtud el ejercicio de la jurisdicción compete exclusiva y excluyentemente a los tribunales establecidos

por la ley, a los que no le es lícito ejercer atribuciones conferidas a los demás poderes públicos.

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Este principio importa que los jueces no están al alcance de la influencia del Gobierno de turno, ni de los

partidos políticos ni de otros poderes fácticos.

La jurisdicción se ejerce con independencia, la administración con subordinación, lo anterior puede

mirarse desde una doble perspectiva:

* Aspecto Positivo: que significa que los tribunales gozan de absoluta soberanía e independencia en

relación con los demás poderes públicos. Es la llamada Independencia Orgánica, prevista en los arts. 7 y

76 CPR, 12 COT y 22 C. Penal,

* Aspecto Negativo: que significa que se prohíbe al Poder Judicial intervenir o mezclarse en las

atribuciones de los demás poderes públicos, este aspecto se conoce como Independencia Funcional, arts 4

COT y 222 C.Penal.

En virtud del principio de la independencia, los tribunales pueden aplicar e interpretar la ley sin

intervención de otros poderes. Significa, también, que ningún acto jurisdiccional del juez puede ser

revisado por otros poderes del Estado. Sin embargo, los actos del ejecutivo son susceptibles de caer bajo

el control judicial.

La independencia entre los distintos poderes del Estado no es absoluta, ya que existe entre ellos una interdependencia, lo que no significa una subordinación del uno hacia el otro. Al respecto Fernando

Alessandri opina que existe una preponderancia de funciones, de tal forma que la separación con que

deben obrar los poderes públicos es un concepto relativo, debiendo existir la debida concordancia y

armonía entre ellos para el logro de los fines perseguidos por el Estado.

2. INAMOVILIDAD.

Consagrada en los arts. 80 inc.1º CPR y 247 COT. Inamovilidad, es el derecho que asiste a los jueces para

no ser removidos de sus cargos, mientras tengan el buen comportamiento exigido por la Constitución

Política.

El fundamento de este principio es garantizar la independencia del juez en el ejercicio de sus funciones.

Así se pretende evitar persecuciones de los ajusticiados, presiones e influencias. Se trata de evitar el

temor que puede asistir a un juez si falla con apego a la ley.

El principio de la inamovilidad comprende tanto a los jueces propietarios, interinos y suplentes, por el

tiempo que han sido nombrados, al tenor del art. 247 COT.

No obstante lo anterior, hay casos en que los jueces pueden ser removidos de sus cargos, por las causales

o motivos que se señalan:

a. Delitos cometidos por el Juez.

Estos delitos cometidos por un juez, pueden ser comunes o bien delitos ministeriales.

Si se trata de delitos comunes significa que el juez comete un hecho delictual como puede hacerlo

cualquier particular, en este caso se aplica lo dispuesto en los arts 332 Nº 1 y 335 Nº 1COT

Ahora bien, si se trata de delitos ministeriales, es decir, que son cometidos por el juez en el ejercicio de su

ministerio, reciben el nombre genérico de PREVARICACIÓN, y están contemplados en los arts. 223 y

siguientes del C. Penal y 79 CPR.

La responsabilidad de los jueces por este tipo de delitos, se persigue por medio de una acción especial

denominada “querella de capítulos”. Se trata de poner ciertas trabas en el ejercicio de la acción penal,

mediante estas restricciones se pretende asegurar la seriedad de las acusaciones formuladas en contra del

juez y de proteger al juez de la venganza y presiones de los litigantes que se sienten perjudicados por un

fallo. Si se declara la admisibilidad de la acusación se entabla el verdadero juicio, y si el juez es condenado, en definitiva, queda separado de sus funciones, art. 332 Nª 9 COT.

b. Mal Comportamiento de los Jueces.

Otra forma por la que puede cesar la inamovilidad de un juez, es el mal comportamiento que éste pueda

tener en sus funciones.

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Hay ciertos procedimientos para lograr la amovilidad de los jueces, que sin ser responsables de delitos,

carecen del buen comportamiento que la ley exige para mantenerlos en el ejercicio de sus funciones. El

art 337 COT señala los casos en que se presume de derecho que un juez no tiene buen comportamiento,

sobre el particular, existen diversos procedimientos para cesar la inamovilidad por mal comportamiento:

1) Procedimiento Constitucional, art. 80 inc. 3º CPR

De acuerdo a esta norma los jueces cesan en sus funciones cuando la C. Suprema, por requerimiento del

Presidente de la República o a solicitud de parte o de oficio, declara que el juez no ha tenido el buen

comportamiento requerido por la ley.

La C. Suprema se basa en los informes que deben elevar las C. Apelaciones y se refieren a la apreciación

de los funcionarios de su dependencia, art. 273 COT,

2) Juicio Político arts. 48 Nº 2 letra C9 y 49 Nº 1 CPR

Se refiere sólo a los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, el ministro queda suspendido de

sus funciones de conformidad al art. 333 COT.

3) Juicio de Amovilidad arts.338 y 339 COT

En este caso deben tomarse en consideración las presunciones de derecho a que se refiere el art. 337

COT. Una vez que el juez es notificado de la sentencia que lo destituye, queda suspendido de sus

funciones art. 332 Nº 4 COT.

En la práctica no se utiliza, ya que es lento y engorroso.

4) Mala Calificación del funcionario realizada por la Corte Suprema , arts. 273 a 278 COT.

Anualmente la C. Suprema debe calificar a todos los funcionarios del Poder Judicial. Existen 4 listas, el

funcionario calificado en Lista Nº 4, no tiene buen comportamiento.

c. Formas, motivos, causales de orden constitucional.

La Carta Fundamental en su art 80 inc. 4 y 310 COT, autorizan al Presidente de la República para que, a

propuesta o con acuerdo de la C. Suprema, pueda ordenar el traslado de funcionarios judiciales a otro

cargo de igual categoría, asimismo puede autorizar permutas, con ello se llega la AMOVILIDAD

RELATIVA de los jueces.

Finalmente el art. 80 inc 2º , señala otros motivos o causales de orden constitucional, por los que el juez

cesa en sus funciones:

* Al cumplir los 75 años de edad;

* Por renuncia, y

* Por incapacidad legal sobreviniente, que se señalan en el art. 256 COT.

3. RESPONSABILIDAD

Arts. 79 CPR, 13 y 324 y siguientes COT.

Es una aplicación del concepto o principio de responsabilidad general que afecta a los funcionarios por

actos abusivos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Es una norma básica del Derecho Público.

Responsabilidad Judicial, es aquella que nace con ocasión o motivo del desempeño de las funciones de

los jueces, sea por omisión de lo que deben hacer o por hacer lo que deben omitir, transgrediendo con

ello sus deberes ministeriales.

Se dice que este principio es una de las mejores garantías de las que puede gozar una sociedad, porque

contribuye a evitar abusos y arbitrariedades en los que pudiera incurrir un juez que se sabe poseedor de la

inamovilidad de su cargo. Se garantiza así la rectitud, el decoro y ecuanimidad de la justicia.

La forma de hacer efectiva esta responsabilidad depende de la naturaleza de la falta o del abuso que

cometa el juez. De esta forma se distinguen diversos tipos de responsabilidad:

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a) Responsabilidad Disciplinaria o Administrativa.

Esta falta o abuso no alcanza a constituir delito y lo comete el juez en el ejercicio de sus funciones.

Se hace efectiva su responsabilidad de dos formas:

* De oficio, a través de la jurisdicción disciplinaria, que corresponde ejercer a los Tribunales Superiores,

los que deben velar por la conducta ministerial de sus inferiores jerárquicos, y

51.

* A petición de parte (Recurso de Queja , Queja Disciplinaria)

b) Responsabilidad Criminal.

Un juez puede cometer delitos comunes y ministeriales.

En esta parte nos referimos sólo a los delitos ministeriales, art.79 y 324 COT.

c) Responsabilidad Civil.

Arts. 325 y siguientes COT.

Tiene por objeto obtener la indemnización por los daños causados por el delito ministerial cometido por

el juez.

d. Responsabilidad Política.

Es aquella que afecta a los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando incurren en notable abandono de sus deberes (Juicio Político).

4. LEGALIDAD.

Arts. 19 Nº 3 InCorte Suprema. 4 y5, 76 inc. 1º y 77 CPR y art. 1 COT.

El origen de este principio hay que buscarlo en la Constitución de Francia de 1791, según la que ningún

ciudadano podía ser sustraído por los jueces para ser sometido a procedimientos, organismos o

atribuciones distintas de las señaladas por la ley. Es lo que se conoce como juez natural o legal.

En la actualidad este principio del juez natural o legal debe contemplarse desde un doble aspecto:

ASPECTO NEGATIVO: se traduce en que ni Poder Ejecutivo ni el Legislativo, ni ninguna otra

autoridad, puede determinar la composición de un tribunal para un caso concreto. Esto indica la

prohibición de tribunales de excepción.

ASPECTO POSITIVO: Se refiere a que el juez que debe conocer de un asunto concreto, debe estar

determinado previamente por normas generales y esas normas deben precisar el órgano judicial que debe

conocer del asunto, su competencia objetiva, funcional y territorial.

Estas normas también deben determinar el reparto objetivo, no discrecional de los asuntos entre los

distintos tribunales de la misma categoría que existen en un determinado territorio. Tratándose de

tribunales superiores, esas normas deben precisar en forma previa al Relator, así como la Sala que va a

conocer del negocio.

Este principio comprende las siguientes circunstancias:

a) La organización y atribuciones de los tribunales deben fijarse por ley, y agregamos la

prohibición de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales.

b) Tramitación y fallo conforme a derecho, art. 19 Nº 3 inc. 5 (debido proceso)y art. 170 Nº 5 CPC.

c) La obligación de fallar el conflicto, aunque no exista ley que lo resuelva.Art. 76 CPR y art. 10

COT.

5. TERRITORIALIDAD

La regla general es que los tribunales pueden ejercer su potestad dentro del territorio que la ley le ha asignado, art. 7 COT.

Existen excepciones:

En materia civil los exhortos, arts 7 inc. 2º COT y art. 71 COT; Inspección Personal del tribunal, art. 403

inc. 2º CPC.

En materia penal: órdenes de detención y prisión preventiva art. 70 CPP.

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6. PASIVIDAD

Los tribunales no pueden ejercer su ministerio, sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los

faculta para actuar de oficio, art. 10 inc. 1º COT.

Este principio constituye la regla general en materia procesal civil.

También en materia penal.

Excepciones a la Pasividad:

a. La Nulidad Procesal que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, puede y debe ser declarada de

oficio por el tribunal, art. 83 CPC; b. Las Medidas para Mejor Resolver, una vez que las partes han sido citadas para oír sentencia, atr. 159

CPC,

c. La declaración de incompetencia absoluta, así como la derivada de la incompetencia absoluta, cuando

es improcedente la prórroga de competencia,

d. Las correcciones oficiosas de algunos “vicios de procedimiento”, señaladas en el art. 84 CPC,

e. La Casación de Oficio (Forma y Fondo) arts. 776 y 785 CPC,

d. Reconocimiento de peritos, art. 412 CPC.

7. SEDENTARIEDAD

Principio establecido en los arts. 311 y siguientes COT. Los jueces tienen la obligación de residir en la comuna o ciudad donde tenga su asiento el tribunal, por ello se le conoce también con el nombre de

obligación de residencia.

También implica la obligación de asistir todos los días a su despacho, a lo menos 4 horas y 5 si el

despacho está atrasado, art 312 COT.

Esta obligación cesa durante los feriados.

Los Jueces de Garantía y los jueces de Tribunales Orales en lo Penal, deben asistir a su despacho, 44

horas semanales, art. 312 bis COT.

8. INAVOCABILIDAD

Establecido en los arts. 76 CPR y 8 COT. Los jueces tienen la prohibición de avocarse al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal..

Avocarse, significa entrar a conocer del negocio por propia iniciativa, sin que las partes ejerciten algún

recurso para llevarlo a su conocimiento.

Excepcionalmente los art. 560 y 561 COT, permiten a los Tribunales Superiores decretar visitas

extraordinarias a los juzgados por un Ministro de su dependencia.

9. PUBLICIDAD

Establecido en los arts. 9 y 380 Nº 3 COT.

Publicidad es la facultad que la ley confiere a todas las personas para imponerse de las actuaciones

judiciales, aunque no sea litigante en la causa, a través de los medios que la ley les franquea.

En materia penal, las actuaciones se realizan en audiencias públicas. El juicio ordinario, ante el tribunal oral es público, art.289 CPP.

10. GRATUIDAD

La administración de justicia es gratuita. Esto hay que entenderlo en el sentido, que no es necesario

remunerar a los jueces para que diriman un conflicto. Ellos son funcionarios del Estado, de modo que él

es que los remunera. La excepción la constituyen los jueces árbitros, los que son remunerados por las

partes.

En todo caso, no constituye una excepción a este principio, el pago que be hacerse a algunos auxiliares de

la administración de justicia: receptores, notarios, conservadores.

No olvidar que en ciertas situaciones los litigantes gozan del privilegio de pobreza Arts. 19 Nº 3 CPR y 591 COT y en materia penal la defensoría Penal Pública.

11. GRADUALIDAD

Regulado en el art. 188 COT.

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Por regla general, los tribunales al tramitar los negocios sometidos a su consideración lo hacer en dos

grados o instancias.

En materia civil el principio de la doble instancia está condicionado a la importancia pecuniaria del

negocio.

INSTANCCIA. Grado jurisdiccional que comprende el estudio de los puntos de hecho y de derecho de

un conflicto debatido ante un determinado tribunal.

En nuestra organización judicial, la doble instancia, en materia civil, constituye la regla general, ya que

excepcionalmente los asuntos se fallan en única instancia.

En cambio en materia penal, la regla general es la única instancia, ya que las sentencias dictadas por los tribunales orales en lo penal SON INAPELABLES.

En cambio, son apelables algunas resoluciones dictadas por los jueces de garantía.

LA COMPETENCIA.

Podemos decir que es la capacidad reconocida a ciertos jueces para ejercer la Jurisdicción en

determinados casos. Dicho en otros términos, la competencia es la órbita dentro de la que el tribunal

ejerce su jurisdicción.

Hasta el momento, hemos dicho que la jurisdicción es una función que le corresponde en abstracto a

todos los tribunales ella es inherente al poder judicial pero no está referida a un determinado tribunal, desde el momento que se aplica a un tribunal determinado, esa porción de jurisdicción se va a denominar

COMPETENCIA.

Jurisdicción es el género, Competencia la especie. De ahí que se diga que la competencia es la parte de la

jurisdicción que se da a cada tribunal. La competencia, nos permite que se señale cuales son los asuntos

específicos de que va a conocer cada tribunal.

El art. 108 COT, da un concepto de lo que para nuestro legislador debe entenderse por competencia: “La

competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha

colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

Se critica esta definición por cuanto es incompleta. Ya que no sólo la ley coloca un asunto dentro de la

esfera de atribuciones de un juez o tribunal, sino que también pueden hacerlo las partes interesadas, a

través de la prórroga de competencia u otro tribunal a través de lo que se conoce como delegación de

competencia.

Lo normal será que la propia ley se encargue de designar al tribunal competente. Es lo que se conoce con

el nombre de juez natural, es decir aquel “…señalado por la ley…”arts. 19 Nº 3 inc. 4º CPR y 2 CPP.

De allí que el concepto dado por el art 108 COT pueda ser completado: “La Competencia es la facultad

que tiene un tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han colocado

dentro de la esfera de sus atribuciones”.

En la práctica es imposible que un solo tribunal pueda conocer de todos los negocios judiciales que se

producen en el país, para ello es necesario dividir el ejercicio de la jurisdicción entre diferentes

tribunales, por eso, la ley ha establecido normas que delimitan esta órbita dentro de la cual un tribunal

ejerce jurisdicción, estas normas reciben el nombre de REGLAS DE COMPETENCIA.

Estas reglas o normas de competencia se encuentran en diversos títulos del COT, los que se ocupan de

establecer las atribuciones propias de cada tribunal: II Juzgados de Garantía y Tribunales Orales en lo

Penal, III Jueces de Letras, IV Presidentes y Ministro de Cortes como Tribunales Unipersonales, V

Cortes de Apelaciones y VI Corte Suprema.

También estas reglas se encuentran, fundamentalmente, en el Título VII que trata de la competencia, arts. 108 y siguientes COT.

El legislador ha considerado ciertos factores, conforme a los cuales distribuye el trabajo judicial entre los

distintos tribunales:

El Territorio

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La naturaleza o materia del asunto litigioso, conocido también con el nombre de fuero real

La calidad de las personas que intervienen en el asunto litigioso, conocido como fuero personal

La cuantía o valor de lo disputado

EL TERRITORIO

A este elemento alude el art. 7 COT…los tribunales sólo pueden ejercer su potestad en los negocios y

dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.

Todo tribunal tiene una extensión territorial determinada dentro de la cual debe ejercer sus funciones. De

aquí, que la competencia del juez está limitada por el territorio.

Lo normal es que ese territorio asignado a un juez, esté constituida por la comuna o agrupación de

comunas. Una provincia o agrupación de provincias o una región. También puede ser todo el territorio

nacional –en el caso de la Corte Suprema de modo que coincide la jurisdicción con la competencia.

NATURALEZA DEL ASUNTO LITIGIOSO O FUERO REAL (MATERIA)

La ley no es ajena a considerar como elemento o aspectos de competencia a la materia u objeto que

constituye el pleito, para determinar la competencia de los tribunales.

Así queda claro en el art. 130 COT cuando dispone “…para el efecto de determinar la competencia se

reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una

determinada apreciación pecuniaria…”

De este modo, podemos definir el fuero real como la naturaleza del negocio sometido a la decisión de un

tribunal o en casos especiales el objeto o clase del mismo.

Estos asuntos judiciales son de naturaleza civil, penal, comercial, tributaria, administrativa, etc. En este

factor el legislador considera más bien la cosa litigiosa que a la persona misma.

Si se quisiera buscar un fundamento para la existencia de este factor, habría que decir que él radica en la

variedad y complejidad de los asuntos, los que requieren que sean diversas las jerarquías de los tribunales

para conocer de ellos.

FUERO PERSONAL

Se entiende por fuero personal a la calidad o dignidad que tienen ciertas personas y en cuya virtud los

asuntos en que ellos tengan interés, no serán conocidos por los tribunales que ordinaria o naturalmente

les correspondía conocer, sino que ese conocimiento pasa a otro tribunal de superior jerarquía.

Se considera este elemento cuando intervienen como litigantes en un juicio, personas que tengan un alto

cargo o investidura. Este factor considera primordialmente a la persona del litigante y no a la cosa litigiosa, ejemplo el art. 50 Nª 2 COT.

CUANTIA O VALOR DE LO DISPUTADO

Dispone el art. 115 COT que en los asuntos civiles la cuantía se determina por el valor de la cosa

disputada; y en los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.

La cuantía no sólo sirve para determinar la competencia de un tribunal, sino que también para determinar

el grado de conocimiento de un asunto, Ejemplo art. 45 Nº 1 y Nº 2 letras a), b), c) y g) y 48 COT.

La determinación de la cuantía se hace de acuerdo a los arts. 116 y siguientes del COT.

CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA

La competencia que tienen los tribunales para conocer de un determinado asunto, admite diversas

clasificaciones, según sea el particular punto de vista del que se le mire.

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1. Atendiendo a la fuente se habla de competencia natural o propia; de competencia prorrogada y

competencia delegada.

Competencia natural o propia es la determinada por la ley.

Competencia prorrogada es aquella que las partes, expresa o tácitamente, le confieren a un

tribunal que no es naturalmente para conocer de un negocio. La prórroga de competencia emana

de un acuerdo entre las partes, en virtud del cual, éstas someten el conocimiento de un asunto a

la competencia de un tribunal diverso del que es naturalmente competente. La prórroga puede referirse, tanto a un asunto ya iniciado como a uno futuro y procede sólo en asuntos civiles

contenciosos.

Competencia delegada, es aquella que un tribunal que está conociendo de un asunto, entrega a

otro a fin de que éste practique dentro de su territorio una o más diligencias precisas. Se hace

efectiva en nuestro sistema procesal a través de lo dispuesto en los arts. 70 y 71 CPC, que se

refieren a los exhortos o cartas rogatorias que un tribunal envía a otro encargándole la práctica

de una determinada diligencia dentro de su territorio.

Con todo, nada impide que un juez dicte resoluciones que deban cumplirse fuera de su territorio, así lo

manda el art. 7 inc. 2º COT.

Diferencias entre Competencia Prorrogada y Competencia Delegada.

a) La Delegada tiene su origen en la norma legal que autoriza la delegación, (arts. 70 y 71 CPC) y arranca

de un acto de un juez naturalmente competente que le encomienda a otro, la práctica de algunas

diligencias fuera de su territorio jurisdiccional.

La Prorrogada tiene su origen en una norma legal, y ella se produce por un acuerdo expreso o tácito de

las partes, arts. 181 y siguientes COT.

b) La Delegada comprende tanto la competencia absoluta como la relativa, ya sea en materia civil o penal

(Arts. 20 y siguientes CPP).

La Prorrogada sólo se extiende a la competencia contenciosa civil y siempre que se trate de competencia relativa.

c) En la Delegada, el tribunal exhortado sólo queda habilitado para llevar a cabo los actos procesales

específicamente señalados en dicho exhorto.

En la Prorrogada, el tribunal a quien se le otorga competencia puede avocarse en forma íntegra al

conocimiento del asunto, como si fuera el tribunal naturalmente competente.

2. Atendiendo a al fuente, se habla de Competencia Común y Competencia Especial.

La Competencia Común, es la que tienen aquellos tribunales capacitados para conocer

indistintamente de asuntos civiles y penales.

La Competencia Especial, es aquella que faculta al tribunal para conocer sólo de asuntos civiles o bien asuntos criminales.

En nuestro sistema procesal la regla es que la competencia sea común.

3. Atendiendo al contenido, Competencia Contenciosa y Competencia Voluntaria.

Competencia Contenciosa, cuando existe contienda entre partes.

Competencia Voluntaria o No Contenciosa, no hay contienda entre partes.

4. Atendiendo al número de Tribunales que pueden conocer del asunto, Competencia Privativa o

Exclusiva y Competencia Acumulativa o Preventiva.

* Competencia Privativa o Exclusiva, es la que habilita a un tribunal para conocer de un determinado

asunto con exclusión de otro tribunal. La Corte Suprema tiene este tipo de competencia para conocer el

recurso de casación en el fondo, recurso de revisión.

* Competencia Acumulativa o Preventiva, es aquella de que están dotados dos o más tribunales, pero

previniendo cualquiera de ellos en el conocimiento de un asunto, cesan los demás “ipso facto” en su

competencia. Por ejemplo los casos de los arts 143, 140 y 145 COT.

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Se habla indistintamente de Competencia Acumulativa, porque existen dos o más tribunales para conocer

del asunto, pero también se habla de Competencia Preventiva, porque, en definitiva, va a ser competente

el que previene en el conocimiento del asunto.

5. Atendiendo al Grado en que el asunto puede ser conocido por un tribunal, Competencia en Única,

Primera o Segunda Instancia.

INSTANCIA: es el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un asunto.

* La Competencia de Única Instancia consiste en que un asunto litigioso va a ser conocido por un solo

órgano jurisdiccional, tanto en el hecho como en el derecho, sin posibilidad de examen por un tribunal

superior, a través del recurso de apelación.

* Existe Competencia de Primera Instancia, si la ley contempla la posibilidad de recurrir de una sentencia

vía recurso de apelación.

La regla generales que un asunto se vea en una doble instancia por diversos tribunales. Ello se logra vía

recurso de apelación, que corresponde conocer al superior jerárquico de aquel que conoció en primera

instancia.

Así lo dispone el art. 188, parte final COT “…o para fallarlo en primera instancia de manera que la

sentencia quede sujeta al recurso de apelación”.

La Competencia de Segunda Instancia, es aquella en que siendo apelable una resolución,

efectivamente se ha interpuesto el recurso y el superior jerárquico ha entrado a conocer del caso.

6. Atendiendo a la generalidad o precisión con que se determina el tribunal competente

Así podemos hablar de competencia absoluta y competencia relativa, esta es la clasificación más

importante.

Competencia Absoluta: es aquella que determina la jerarquía del tribunal que es llamado por la

ley a conocer de un negocio determinado.

Competencia Relativa: es aquella que permite precisar que tribunal, dentro de una determinada

jerarquía, es el llamado por la ley a conocer de un determinado asunto.

La competencia absoluta determina el género, en tanto que la competencia relativa determina la especie.

De la aplicación conjunta de estas competencias resulta el tribunal competente para conocer del negocio.

Paralelo entre Competencia Absoluta y Competencia Relativa.

a. La Competencia Absoluta es la singularización del ejercicio de la jurisdicción, en razón de la jerarquía

de los tribunales.

La Competencia Relativa es la singularización del ejercicio de la jurisdicción por un tribunal preciso

de la jerarquía a que el pertenece. b. La Competencia Absoluta se determina por los factores: fuero, materia y cuantía.

La Competencia Relativa se determina por el factor territorio.

c. Las reglas de Competencia Absoluta son de orden público y por ende irrenunciables.

Las reglas de la Competencia Relativa son de orden privado y en consecuencia, renunciables.

d. En la Competencia Absoluta el juez puede y debe declarar de oficio su Incompetencia Absoluta.

En la Competencia Relativa, la Incompetencia Relativa se declara a petición de parte, salvo

excepciones.

e. En la Competencia Absoluta, la Incompetencia Absoluta no admite prórroga, tratándose de la

Incompetencia Relativa admite prórroga, expresa o tácita.

f. La jurisprudencia, en relación con la Competencia Absoluta ha asimilado la falta de jurisdicción a esta

clase de incompetencia, no es ni ha sido asimilada al defecto de jurisdicción.

Ahora bien, ¿en qué momento se aplican estos factores de competencia (fuero, materia, cuantía y

territorio)?

Estos factores, que determinan que tribunal es competente, se aplican al inicio del litigio, al momento de

presentarse la demanda. La primera obligación que tiene un tribunal al ser requerido para que conozca de

un negocio, es examinar si tiene o no competencia para conocer de ese asunto, si del examen concluye

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que es incompetente absolutamente, debe declarar de oficio su incompetencia . En todo caso, nada impide

que esa misma declaración pueda realizarse en el curso del proceso, apenas se advierta que se es

incompetente absolutamente.

Sobre el particular, es preciso tener presente que la ley sanciona al juez que conoce de un negocio con

manifiesta incompetencia absoluta:

* Si el juez entra a conocer del negocio con ignorancia inexcusable, incurre en el delito del art. 25 N º CP.

* En cambio si ese conocimiento no es con ignorancia inexcusable, no alcanza a constituir delito, queda

sometido a medidas disciplinarias.

REGLAS DE COMPETENCIA O PRINCIPIOS GENERALES SOBRE COMPETENCIA.

Son aquellas disposiciones legales que determinan cual es el tribunal competente para conocer de algún

asunto determinado. Se clasifican en reglas generales, aplicables a todo tipo de tribunales y reglas

especiales, que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial.

A. PRINCIPIOS GENERALES DE LA COMPETENCIA

Estos se aplican después de haberse producido la singularización total y definitiva del órgano

jurisdiccional, se trata de principios orgánicos fundamentales para la certeza jurídica de un asunto que compete a determinado tribunal.

Si un tribunal ha empezado a conocer de un asunto y sigue conociéndolo, hablaremos entones de

RADICACIÓN, el mismo asunto radicado ante ese tribunal, sabremos que tribunal superior va a conocer

del mismo en caso de una apelación, hablaremos de GRADUALIDAD; asimismo estos principios

orgánicos nos permitirán precisar cual es el ámbito de ejercicio del tribunal que conoce del asunto,

hablaremos de EXTENSION. También estos principios nos indican que requerido un tribunal en su

competencia, no puede negarse a administrar justicia, lo llamaremos INEXCUSABILIDAD. Finalmente,

nos va a permitir establecer ante quien debe ejecutarse lo juzgado y hablaremos de EJECUCIÓN.

Todo tribunal, sea ordinario, especial o arbitral, sin considerar los factores de materia, fuero, cuantía y territorio debe tener presente estas reglas generales de competencia y así poder entrar al conocimiento del

negocio.

Antes de examinar cada uno de estos principios, analicemos los efectos si se infringen estas reglas

generales. No existe una sanción única, para determinar la sanción hay que atender a los principios

doctrinales. Por ejemplo: si se viola la regla de la gradualidad se apela ante tribunal distinto al que le

corresponde conocer del negocio la sanción es la inadmisibilidad. Si se violan las normas sobre la

prevención, posiblemente se sancione con la nulidad procesal por incompetencia del tribunal ante el cual

se ha recurrido.

1. PRINCIPIO DE LA RADICACIÓN O FIJEZA (Art. 109 COT)

Llamado también “perpetuatio iurisdictionis”, consiste en el efecto de hacerse irrevocable la competencia

de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto que se encuentra en la esfera de sus atribuciones,

cualquiera que sean los hechos posteriores que importen modificar los elementos que se tuvieron en

cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa de ese órgano jurisdiccional.

Ejemplo: una persona tiene un proceso pendiente ante un tribunal, durante la secuela del juicio es elegido

Presidente de la República, por este hecho no se altera la competencia.

Para que opere este principio, según se desprende del art. 109 COT, se requieren los siguientes supuestos

previos:

a) Existencia de un actividad jurisdiccional. De acuerdo con este artículo debe producirse el ejercicio de la jurisdicción por parte del tribunal,

para sí poder hablar de la radicación de un asunto ante él, deben haberse aplicado con antelación

las reglas de los arts. 76 CPR y 1 COT,

b) Que el tribunal sea competente

Así lo demanda el art. 109 “…radicado…ante tribunal competente…” y ese tribunal competente

se va a establecer aplicando las reglas de la competencia absoluta y relativa.

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c) La intervención del tribunal debe ser con arreglo a derecho.

Supone el ejercicio de la jurisdicción con arreglo a las formas del debido proceso, art. 19 Nº 3

CPR.

¿En qué momento se produce la Radicación de una causa?

Para responder a ello, es necesario distinguir entre causas civiles y criminales.

a. En materia penal creemos que no hay problemas, el asunto se entiende radicado desde que se ha

formalizado al imputado. b. En materia civil existen dos teorías: la de la litis contestatio y la de la perpetuatio iurisdictium.

Los tratadistas antiguos sostuvieron la opinión de que el proceso tenía la naturaleza jurídica de un

cuasicontrato, es decir, creaba obligaciones. Para los que así pensaban, la fijeza se producía con la

contestación de la demanda o en rebeldía de ella.

Esta concepción ius privatista del proceso, en la doctrina procesal moderna se ha reemplazado por las

teorías ius publicistas y entre éstas la que considera al proceso como una relación jurídica. Según esta

teoría la radicación se produciría con la notificación legal de la demanda al demandado, esto es, desde que

existe litis pendencia.

La sola presentación de la demanda, aunque sea ante tribunal competente y se cumplan todos los

requisitos previstos por la ley, no produce radicación.

Ahora bien, ¿qué sucede si el asunto se presenta ante un tribunal relativamente incompetente?

La Radicación o Fijeza se va a producir una vez contestada la demanda sin reclamar de la incompetencia

del tribunal. En este caso se estará en presencia de una Prórroga de Competencia, la que podrá ser

Expresa o Tácita.

Si el demandante no contesta la demanda, se obrará en su rebeldía, para lo cual se pedirá al tribunal que

dé curso progresivo a los autos y una vez que éste así lo disponga, el asunto queda radicado ante ese

tribunal.

Finalmente, la parte final del art. 109 dispone “…que no se alterará esta competencia por causa

sobreviniente?, ¿qué debemos entender por causa sobreviniente?:

Es aquella que se produce después que el asunto ha quedado radicado ante un tribunal competente.

Por ejemplo si alguna de las partes, después de radicado el asunto es elegido Presidente de la República.

Todas las causas que sobrevienen no van a alterar la competencia del tribunal llamado a conocer del

asunto, a menos que el legislador diga lo contrario modificando la ley.

EXCEPCIONES:

Acumulación de Autos: (Causa, proceso, expediente lo material en que se concreta la idea abstracta del

proceso) Por aplicación de un principio formativo del proceso –economía procesal y para evitar sentencias

contradictorias los arts. 92 al 100 CPC, regulan la acumulación de autos, cuya procedencia la dispone el

art. 92 inc. 1º CPC, según el cual la acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten

separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar en una sola sentencia

para mantener la unidad de la causa.

Esta excepción consiste en que dos o más procesos que se tramitan ante tribunales distintos, pasan a ser

de conocimiento del tribunal competente, según el art. 96 si esta causa está pendiente ante tribunales de

igual jerarquía, el más nuevo se acumula al más antiguo; en caso de que un tribunal tenga más jerarquía,

la acumulación se hará ante el tribunal superior. Dice el art. 92 Nº 3: “En general, siempre que la

sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir cosa juzgada en el otro”.

Por otra parte, en materia penal dispone el art. 160 COT que “El culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su

contra y las personas que en ella figuren como procesados quedarán sometidas a la jurisdicción del

tribunal que corresponda conocer de los procesos acumulados”

2) Compromiso: Un asunto que está siendo conocido por un tribunal ordinario siempre que no sea de

arbitraje prohibido, puede sustraerse del conocimiento del tribunal por las partes, mediante la celebración

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de contrato de compromiso, en virtud del cual, el juzgamiento de aquel asunto se entrega a la competencia

de un juez árbitro.

3) Visitas: Reguladas en los arrs. 553 y siguientes COT.

CARACTERISTICAS DE LA RADICACIÓN.

a) Constituye una norma de seguridad jurídica, ya que quien recurre ante un tribunal competente

sabe que esa competencia, por regla general, no se alterará por causa sobreviniente.

b) Para que opere es necesario que un tribunal haya entrado a conocer de un proceso, es decir, que se haya trabado la litis.

2. PRINCIPIO DE LA GRADUALIDAD (ART 110)

Se basa en la idea del grado y en la existencia del recurso de apelación. (Instancia: grado jurisdiccional en

que un tribunal conoce de un asunto).

La doble instancia – en materia civil es la regla general en nuestro Derecho. La ley ha establecido que

fijada la competencia del tribunal que debe conocer del asunto en primera instancia, queda ipso facto

determinada la competencia del tribunal que debe conocer del mismo negocio en segunda instancia.

La ley subordina la aplicación de la regla del grado, a la concurrencia de dos presupuestos positivos:

Que el conocimiento de determinado asunto se encuentre ante un tribunal de primera instancia, y

Que proceda el recurso de apelación en contra de la resolución que se trata.

El Poder Judicial tiene una organización piramidal. La organización nos indica en que parte se encuentra

situado cada tribunal y nos permite saber a que tribunal preciso competerá conocer en segunda instancia

de cualquier negocio de que otro tribunal, también preciso, ha conocido en primera instancia.

El tribunal que va a conocer del asunto en segunda instancia SERA SIEMPRE EL SUPERIOR

JERARQUICIO DEL QUE HA CONOCIDO EL ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA.

De esta regla se colige que no cabe la prórroga de competencia en segunda instancia.

3. PRINCIPIO DE LA EXTENSION (ART. 111)

Es la que nos permite determinar hasta donde llega el ámbito del ejercicio de la jurisdicción del tribunal

competente para conocer de un asunto.

De acuerdo al art. 111, el tribunal que es competente para conocer de un conflicto determinado, lo será

igualmente para conocer de todas las cuestiones accesorias. Añade el inc. 2º que también es competente

para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación.

a. Asuntos Civiles:

* En todo juicio es posible distinguir Cuestiones Principales, constituidas por el fondo del asunto

debatido, por la materia que ventila en el juicio; y Cuestiones Accesorias o

INCIDENTES, que según el art. 82 CPC, es “ toda cuestión accesoria a un juicio que requiere un

pronunciamiento especial del tribunal, con o sin audiencia de las partes”. De esta forma el tribunal que es

competente para conocer del juicio principal, también lo es para conocer de las incidencias que se

promuevan durante su sustanciación.

* La Reconvención: es la contrademanda o demanda que el demandado deduce en contra del demandante

en el mismo proceso. El art. 314 CPC dispone que si el demandado reconviene al actor, debe hacerlo en el

escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones legales, y éste se va a considerar como

demandado la parte a quien se dirige la reconvención.

* La Compensación: es un modo de extinguir las obligaciones que opera entre dos personas que son

recíprocamente deudores y acreedores entre sí, art. 1655 CC. En materia procesal la compensación

constituye una excepción o defensa que puede hacer valer el demandado.

b. Asuntos Penales:

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* Incidentes: es igual que en materia civil.

* Acciones Civiles de que conocen los tribunales en lo penal

i) Acción Civil Restitutoria: la que tiene por objeto la restitución de la cosa robada, hurtada o estafada, es

competente el Juez de Garantía que conoce del asunto, art. 59 CPP;

ii) Acción Civil Indemnizatoria: la puede deducir sólo la víctima en contra del imputado en la tramitación

del procedimiento penal, art. 59 y 261 CPP.

Si así lo hace la víctima, una vez admitida a tramitación su demanda civil no podrá deducirla nuevamente ante un tribunal civil regla de la prevención.

* Las Cuestiones Prejudiciales Civiles: el art. 173 COT dispone que si en el juicio penal se suscita una

cuestión sobre algún hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley estima para definir el

delito que se persigue o para agravar o disminuir la pena, el juez competente será el juez en lo criminal

para conocer de este hecho.

Excepciones: Art. 173 inc. 2º y7 3º y art 174 COT.

4. PRINCIPIO DE LA PREVENCION O DE INEXCUSABILIDAD ( arts 112 COT y 76 CPR)

En aquellos casos en que conforme a la ley existieren dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto determinado, ninguno de ellos podrá negarse a tramitar el proceso argumentando que existe

otro tribunal competente; sin embargo, desde el momento en que el asunto se radica ante uno de estos

tribunales, los restantes quedan excluidos. El juez que conoce del asunto será el que previno en ese

conocimiento.

El citado art. 112, 8 y 10 inc. 2º, se refieren a la llamada competencia acumulativa o preventiva .

Si un tribunal se niega a intervenir alegando que hay otros tribunales que pueden conocer del asunto,

incurre en el delito de denegación de justicia.

5. PRINCIPIO DE LA EJECUCION (Arts. 113 y 114 COT)

Los tribunales, sean ordinarios o especiales, tienen “imperio”, es decir, gozan de la facultad de hacer ejecutar lo juzgado por ellos.

Los arts. 231 y siguientes del CPC se refieren al cumplimiento de las resoluciones dictadas por tribunales

chilenos

En doctrina se ha discutido si esta facultad de ejecutar las resoluciones judiciales debe residir en los

tribunales de justicia o debe entregarse al poder ejecutivo.

Fernando Alessandri sostenía que la ejecución debe entregarse al poder judicial en forma exclusiva, por

dos razones:

a) Encomendar esta ejecución al poder ejecutivo era menoscabar la independencia del poder

judicial, y

b) Los tribunales, los jueces, son los que están en mejor situación para poder interpretar

adecuadamente una sentencia y obviamente están plenamente capacitados para darle exacto cumplimiento.

El Imperio de los tribunales de justicia les permite, incluso, emplear la fuerza para obtener el

cumplimiento de lo que han resuelto.

Esto está doblemente consagrado:

Desde un punto de vista “positivo”, en los arts 1 COT y 76 CPR, así como en el 11 COT, que les permite

a los tribunales requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir lo que ellos han

resuelto. Además, los arts 231 y siguientes CPC, disponen el procedimiento que ha de seguirse para

obtener el cumplimiento de lo juzgado.

Desde un punto de vista “negativo”, el art. 240 CPC le concede al tribunal la facultad de decretar todas las medidas tendientes a dejar sin efecto lo que se hiciere para burlar sus resoluciones. Cierra este aspecto

negativo el inc. 2º del 240, que sanciona al que quebrante lo ordenado cumplir con una pena privativa de

libertad.

A la parte que ha obtenido en el juicio (ha ganado), no sólo le interesa la declaración que se contiene en la

sentencia, sino que obtener el cumplimiento de ella.

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El art. 113 dispone que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren

pronunciado en primera instancia.

La excepción la constituye el inc. 2º de esa disposición, pues los tribunales que conozcan de los recursos

de apelación, casación o revisión van a ejecutar los fallos que dictan para la substanciación del proceso.

También estos tribunales podrán decretar el pago de las costas de los funcionarios que han intervenido en

ellos, reservando las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

Costas: gastos que demanda la tramitación de un juicio.

Costas personales: honorarios de los abogados.

Costas Procesales: la demás.

El art. 114 COT dispone que siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la

iniciación de un nuevo juicio, este nuevo juicio puede deducirse ante el tribunal de primera instancia o de

única, o bien, ante el que sea competente de acuerdo a las reglas generales, a elección de la parte que ha

ganado el juicio.

B. PRINCIPIOS O REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA

Estas reglas especiales se clasifican en dos grupos: las reglas de la competencia absoluta y las de la

competencia relativa.

I. REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA.

Competencia absoluta es aquella que determina la jerarquía del tribunal llamado a intervenir en el

conocimiento de un negocio. Los elementos o factores que la determinan son: Cuantía, Fuero y Materia.

De modo que estos principios sirven para determinar la jerarquía del tribunal que conocerá de un

determinado asunto, son de orden público, por lo tanto, irrenunciables e improrrogables.

a. LA CUANTIA:

Según el art. 115 COT, tratándose de asuntos civiles es el valor de la cosa disputada, y en materia penal

está determinada por la pena que el delito lleva consigo.

Considerando la cuantía le va a corresponder conocer a un juez de letras de aquellos asuntos que se promuevan en el orden temporal que estén comprendidos desde $ 1.00 en adelante. Esto no significa que

el juez va a conocer todos los asuntos en la misma instancia, las causas civiles cuya cuantía no sea

superior a las 10 UTM, las conocerá en única instancia. De 10 UTM en adelante las conocerá en primera

instancia. Por otra parte, la competencia en razón de la cuantía puede alterarse en razón de la materia: las

causas de minas, cualquiera sea su cuantía las conoce un juez de letras en primera instancia. Además, la

cuantía puede verse afectada por el fuero; arts. 50 Nº 2 y 45 Nº 2 letra g) COT.

¿Cómo se determina la Cuantía?

El art. 115 sienta la regla general. Con respecto a los asuntos criminales no hay dificultad, porque para

determinar la gravedad o levedad de la pena hay que estar al C. Penal.

En los asuntos civiles se presentan situaciones particulares que permiten conocer el valor de la cosa

disputada, hay normas de carácter complementario para la determinación de la cuantía, cuya regla general es el art. 115.

Normas Complementarias al Art. 115 COT.

1. Casos en que la materia no es susceptible de una determinada apreciación pecuniaria o se trata de un

asunto de cuantía indeterminada.

En esta situación se considera a estos asuntos como de mayor cuantía. Así lo disponen los arts 130 y 131

COT. Hace excepción al Nº 4 del art. 130, el nombramiento de curador ad litem (para el efecto de

representar a alguien en un juicio), lo nombra cualquier juez de la República.

Del hecho que se reputa de mayor cuantía, se deriva que ellos van a ser conocidos por un juez de letras y

procederá el recurso de apelación. Art. 189, en relación arts. 130 y 131 COT.

2. Juicios derivados del Contrato de Arrendamiento.

Sobre el particular, el art. 125 distingue entre Juicios de Desahucio o de Restitución, por un lado, y

Juicios de Reconvención.. Los primeros tienen por objeto poner término al contrato de arrendamiento y

recuperarla cosa arrendada, respectivamente; en cambio el segundo, persigue poner término al contrato de

arrendamiento por falta de pago de la renta y obtener, además, el pago de las rentas adeudadas.

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De manera que la cuantía se determina de diversas formas en estos casos:

En los juicios de desahucio y restitución, la cuantía se determina por el monto de la renta

convenida para cada período de pago.

En los juicios de reconvención, la cuantía se determina por el monto de las rentas insolutas.

3. Caso del art. 122. Si existen muchos demandados en un mismo juicio, el total de la cantidad debida va

a fijar la cuantía del asunto. No importa para estos efectos que la obligación sea solidaria, se suman los valores que individualmente puedan determinarse.

4. Caso del art. 121. Cuando se deducen varias acciones.

Hay que entenderlo en relación con el art. 17 CPC. Por ejemplo: en un juicio se ejercita la acción de

cumplimiento de un contrato y se pide en virtud de ella el pago del precio convenido que asciende a

$100.000, y en el mismo juicio se pide que el demandado sea condenado al pago de $ 50.000 por

indemnización de perjuicios. Hay dos acciones, en virtud del art. 121 se van a “sumar” esas acciones “…

el monto a que ascendieron todas las acciones entabladas…”

5. Caso del art. 124. Cuando el demandado deduce Reconvención.

La ley distingue dos situaciones:

El inc. 1º se refiere a que para los efectos de determinar la jerarquía y/o la competencia de un tribunal, se va a considerar el monto de los valores reclamados por vía de reconvención,

separadamente de los valores de la demanda primitiva.

El inc 2º, hoy no tiene ninguna trascendencia.(Se eliminaron los jueces inferiores y los de menor

cuantía).

6. Caso del art. 126. Cuando se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor que ha sido antes pagada

parcialmente.

La cuantía se determina por el valor del resto insoluto.

7. Caso del art. 127. Se refiere al pago de pensiones periódicas.

El artículo distingue entre el derecho a pensiones futuras o si se trata de pensiones periódicas ya devengadas. A su vez, estas pensiones futuras pueden ser que comprendan un tiempo determinado o que

no comprendan un tiempo determinado.

Las pensiones no abrazan un tiempo determinado, la cuantía se fija por la suma de las pensiones

de un año,

Si las pensiones futuras tienen tiempo determinado, se va a atender al monto de todas ellas, y

Si se trata del cobro de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación de la cuantía se

hará por el monto a que ellas asciendan.

8. Caso del Art. 128. Se refiere a ciertos hechos, que de producirse no van a alterar la cuantía del asunto

debatido.

La cuantía del litigio se determina por el valor de la cosa disputada al momento de interponer la demanda,

luego si el valor de la cosa aumenta o disminuye “…no alterará la determinación que antes se hubiere

hecho con arr4eglo a la ley...”

De ahí que no se altera la determinación de la cuantía por el aumento o disminución de la cosa durante el

juicio, tampoco se altera por lo que se debe por intereses o frutos devengados después de la fecha de la

demanda o de lo que se debe por costas o daños causados durante el juicio, como lo manda en el inc. 1º

del art. 129. En cambio, los intereses, frutos o daños causados antes de la demanda se van a agregar al

capital que se demande y se van a tomar en cuenta para determinar la cuantía, art. 129 inc. 2º COT.

Para acreditar la cuantía en el expediente, hay que distinguir si el demandante acompaña documentos que

sirvan de apoyo a su acción y si en ellos aparece determinado el valor de la cosa disputada.

a) Si el demandante acompaña documentos y en ellos aparece determinado el valor de la cosa

disputada, al tenor del art 116 inc. º COT, se estará para determinar la competencia “…a lo que consta en dichos documentos…”

b) Si el demandante no acompaña documentos que sirvan de apoyo a su acción, o acompañándolos,

en ellos no aparece el valor de la cosa disputada, es preciso subdistinguir si la acción es real o

personal.

Si se trata de una acción real es menester tener en consideración la siguiente circunstancia: de

acuerdo al art. 118 inc. 1º, si la acción entablada es real y el valor no aparece determinado, se va

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a estar a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. Por el solo hecho de

comparecer ante el juez para la realización de cualquier trámite, de cualquier diligencia del

juicio, todas las partes juntas o cada una por separado y sin que formulen reclamo por

incompetencia del tribunal nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho este

acuerdo, art. 118 inc. 2º. Si no se da este acuerdo entre las partes, el juez designa un perito para

que tase la cosa y se va a considerar el valor de tasación como cuantía, art. 119.

Si la acción entablada es personal, va a operar lo dispuesto en el art. 117, vale decir, que la

cuantía se va a precisar por la apreciación que el demandante haga en su demanda verbal o

escrita.

El art. 120 establece la facultad para el caso que no se pueda o no se hayan aplicado las normas

precedentes arts. 115 al 119 que cualquiera de las partes pueda hacer gestiones convenientes para que se

le fije el valor antes de pronunciarse sentencia. Esta facultad no sólo compete a las partes, sino que

también de oficio al tribunal, art. 120 inc. 2º.

ACCION: es un derecho autónomo, provocatorio de la acción jurisdiccional del Estado. En otras

palabras, es la facultad que tiene toda persona que cree tener un derecho que le ha sido quebrantado,

negado, vulnerado o infringido para ocurrir ante los tribunales de justicia solicitando el resguardo de ese

derecho.

Esta acción puede ser real o personal, según lo sea el derecho que se pretende resguardar. El art. 577 C.Civil define el derecho real y para protegerlo concede una acción real, por su parte el art 578, define el

derecho personal, el que está protegido por una acción personal.

b. LA MATERIA:

Es la naturaleza del asunto controvertido, sometido al conocimiento del tribunal. Tiene importancia para

los efectos de distinguir entre tribunales ordinarios y tribunales especiales, los que han sido creados con el

fin preciso de otorgarles una competencia especializada: tribunales de Familia, Laborales, etc.

Por otra parte, la naturaleza del asunto controvertido importa para determinar el tribunal jerárquicamente

competente para conocer de un asunto determinado, ya que la ley atendiendo a la materia del asunto, en algunos casos, sustrae la competencia de un tribunal determinado para entregárselo a otro de mayor

jerarquía.

Por ejemplo: Juicios de Hacienda; Causas por amovilidad de ministro de la C. Suprema, procesos

criminales que digan relación con delitos que afecten las relaciones internacionales. Asuntos que son de

arbitraje obligatorio.

c. EL FUERO

Es la calidad o dignidad que tienen ciertas personas, en cuya virtud los asuntos en que tienen interés no

son conocidos por los tribunales que ordinariamente le corresponde conocer, sino que uno superior.

* Art. 45 Nº 2 letra g).

Se refiere a las causas civiles y de comercio de cuantía inferior a 10 UTM que naturalmente le

corresponde conocer a un juez de letras en única instancia, por el fuero lo va a conocer en primera

instancia, es el denominado Fuero Chico o Fuero Menor.

* Art. 50 Nº 2

Se refiere a las causas en que son parte o tienen interés las personas allí nombradas, naturalmente el

conocimiento le corresponde a un juez de letras en primera instancia, pero por el fuero lo va a

conocer un Ministro de Corte de Apelaciones. Es el denominado Fuero Grande o Fuero Mayor.

Recordemos que el fuero personal no está establecido a favor de la persona aforada, sino que de la

contraparte, porque se estima que un tribunal de mayor jerarquía tendrá más independencia al juzgar.

El factor fuero no se considera, al tenor del art. 133 COT, en: juicios de minas, posesorios, distribución de

aguas, particiones, en los que se tramita breve y sumariamente, los acreedores en el juicio de quiebra, los

asuntos no contenciosos y en los demás que determinen las leyes.

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II. REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA.

Son aquellas que tienen por objeto precisar al tribunal determinado a quien le corresponde conocer de un

negocio, dentro de la jerarquía o categoría que se ha fijado a través de las reglas de competencia absoluta.

El Factor determinante de la Competencia Relativa en el TERRITORIO: lugar geográfico donde sucede

el evento que la ley considera para determinar la competencia.

Cualquiera persona donde quiere que se encuentre, puede tener la necesidad de recurrir a los tribunales de

justicia. La ley para satisfacer esta necesidad ha instalado tribunales en diversos territorios y distribuye entre ellos la jurisdicción, de modo que todos y cada uno de ellos tenga su territorio, de manera qua la

suma de todos ellos comprende la totalidad del país, es lo que se llama COMPETENCIA HORIZONTAL.

Pero, además, de estar dividido el territorio en los diversos tribunales, existe en nuestro ordenamiento el

principio de la doble instancia, la gradualidad. En consecuencia, el territorio determina la competencia del

tribunal de segunda instancia, esta competencia así determinada se conoce con el nombre de

COMPETENCIA VERTICAL.

Ya examinamos las características, y dijimos que sus normas son de orden privado, puesto que sólo miran

al interés de las partes, y como son privadas pueden renunciarse, lo que se hace a través de la prórroga de

competencia. Además la incompetencia relativa no puede alegarse en cualquier tiempo, sino que sólo en

un determinado plazo fatal emplazamiento a través de una excepción dilatoria antes de contestar la demanda, si así no se hace se prorroga la competencia. Finalmente, la incompetencia relativa no puede ser

declarada de oficio por el tribunal, sino que a petición de parte.

REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN MATERIA CIVIL

Es necesario distinguir entre asuntos CONTENCIOSOS Y NO CONTENCIOSOS

l. COMPETENCIA RELATIVA CIVIL EN ASUNTOS CONTENCIOSOS.

En esta materia la regla general es el Art. 143 COT, según el cual “el juez competente para conocer de

una demanda civil, es el del domicilio del demandado. Sin embargo, el propio COT establece una serie de excepciones, además de las contenidas en otras leyes. Estas excepciones son tan numerosas que la

regla general del art. 134 pasa a constituir la excepción, con todo esta disposición comienza señalando:

“En general…

i. La primera excepción establece que es juez competente para conocer de un juicio, “el indicado en la

convención o contrato celebrado entre las partes”, art 135 y 138 COT.

ii. La segunda excepción parte del supuesto de que no hay convención entre partes, acerca de cual es el

tribunal competente para conocer de un determinado asunto, en este caso habrá que atenerse a la

naturaleza de la acción deducida, es decir, si es mueble o inmueble.

Si la acción es mueble será competente el juez del domicilio del demandado, art. 138 inc. 2º COT.

Es posible que en una misma demanda se comprendan obligaciones que deban cumplirse en diversos

territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio, el juez del lugar en que se reclame el

cumplimiento de cualquiera de ellas, art 139 COT.

Si la acción entablada fuere inmueble, será competente al tenor del art. 135 y a elección del demandante:

El juez del lugar donde se contrajo la obligación, o

El juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

Ahora, si el inmueble estuviere ubicado en diversos territorios jurisdiccionales, será competente

cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren ubicados.

Por otra parte, en una misma demanda es posible entablar acciones muebles e inmuebles conjuntamente. De acuerdo al art. 137, será competente el juez del lugar donde estuvieren ubicados los inmuebles.

iii. La tercera excepción, se refiere a que existen ciertas normas especiales de competencia relativa en

determinados juicios.

Dado el carácter especial de ellos, tienen preferencia sobre los que acabamos de nombrar. Estas

competencias relativas especiales son:

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a. Juicio de Petición de Herencia y Juicio de Validez o Nulidad de Disposiciones Testamentarias.

Al tenor del art. 148 inc. 1º COT, es juez competente, el del lugar donde se ha abierto la sucesión del

difunto, con arreglo a lo prescrito en el art. 955 C.Civil –la sucesión se abre en el momento de su muerte

en su último domicilio.

b. Juicio de Quiebra. Como lo manda en el art. 154, es juez competente en materia de quiebras, cesiones

de bienes o convenios entre deudor y acreedores, el del lugar en que el fallido tenga su domicilio.

c. Juicios sobre Acciones Posesorias. Será competente el juez del lugar en que estén situados los bienes a

que se refieren. Si por su situación están ubicados en varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos, art. 143.

d. Juicios sobre Distribución de Aguas. Será competente el juez de la comuna o agrupación de comunas

en que se encuentre el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en distintos territorios

jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos, art.144.

e. Juicios de Alimentos. Será competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidos por el

cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por

abandono o rapto, será competente el del domicilio del alimentante, art. 147.

f. Juicios de Minas.Será competente el juez de la comuna o agrupación de comunas donde estuviere

ubicada la pertenencia minera, art. 146.

g.La justificación, regulación y repartimiento de la avería común, se harán ante el tribunal que señale el

C. Comercio, art. 145.

Si no se aplican estas reglas especiales, es competente, entonces, el juez del domicilio del demandado,

art.134. De este modo, ¿que debemos entender por DOMICILIO, es necesario estar a lo dispuesto en los

arts. 59 y 62 del C.Civil. Según el C. Civil una persona puede tener varios domiciliosart.62 ¿a cual de

ellos alude el COT:

*Un demandado con varios domicilios. De acuerdo al art. 140 COT, puede ser demandado en cualquiera

de sus domicilios.

* Varios demandados con domicilios diferentes. Será juez competente el del lugar donde esté domiciliado

uno de los demandados y el resto quedará sujetos a las resoluciones de ese juez, art. 141 COT.

* Si el demandado se trata de una persona jurídica, el art. 142 dispone que se va a reputar como domicilio

el del lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Si esa persona jurídica tiene oficinas, sucursales, establecimientos en distintos lugares, deberá ser

demandada ante el juez del lugar donde se encuentra la oficina que interviene en el hecho que da origen al

juicio, art. 142.

ll. COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS O VOLUNTARIOS.

Así como en asuntos civiles contenciosos, la norma de carácter general está contenida en el art. 134,

también dispone, en forma general, que el juez competente en un acto no contencioso, es el del lugar de

domicilio del interesado o peticionario. Con todo, esta regla tiene excepciones:

i. Apertura de la Sucesión. Será juez competente para conocer de estas gestiones, el juez del lugar donde

se hubiere abierto la sucesión, al tenor del art. 955 C.Civil, art. 148 inc. 2º COT. ii. Nombramiento de un tutor o curador. Juez competente, el del domicilio del pupilo, art. 150 COT.

iii. Muerte presunta. Juez competente, el del último domicilio del desaparecido, art. 151 COT.

iv. Nombramiento de un curador de bienes, de ausentes o de herencia yacente. Juez competente, el del

lugar donde el ausente o difunto hubiere tenido su último domicilio, art. 152 inc. 1º COT.

v. Nombramiento de Curador al que está por nacer. Juez competente, el del lugar donde la madre tenga su

domicilio, art. 152, inc. 2º.

vi. Autorización para enajenar, gravar o arrendar un bien raíz. Juez competente, el del lugar donde

estuviere ubicado el inmueble, art. 153 COT, y

vii. La norma del art. 149, que se refiere si una sucesión se abre en el extranjero y comprenda bienes en

territorio chileno, la posesión efectiva, siempre que sea testada, debe pedirse en el lugar en que el

causante tuvo su último domicilio en Chile o bien en el domicilio del solicitante, si aquel no tuvo domicilio en Chile.

REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN MATERIA PENAL

Cabe tener presente, que tratándose de asuntos penales, estos SIEMPRE TENDRAN EL CARACTER DE

CONTENCIOSOS.

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El Código Penal contempla distintos delitos y le señala a cada uno una pena específica. A su vez el art. 21

de ese código hace una clasificación de las penas: las agrupa en penas ce crímenes, simples delitos y

faltas. El conocimiento y fallo de las causas por crímenes y simples delitos, corresponde a los tribunales

orales en lo penal, art. 18 letra a), por regla general, ya que en los casos que permite la ley, este

conocimiento y fallo corresponde a un juez de garantía, ejemplo el procedimiento simplificado, arts. 388

y siguientes CPP, procedimiento abreviado, arts. 406 y siguientes CPP, etc.

Sobre el particular, es necesario distinguir entre delitos cometidos dentro del territorio nacional y fuera de

él.

1. DELITOS COMETIDOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

a. SI SE TRATA DE UN SOLO DELITO.

De acuerdo al art. 157 inc. 1º COT, será competente para conocer de esa causa el tribunal en cuyo

territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso.

La ley habla de “HECHO”, pues sólo una vez que se dicta sentencia definitiva, se estará en condiciones

de determinar que ese hecho constituye delito.

El inciso final se refiere a que el delito se va a considerar cometido en el lugar que ser dio comienzo a su

ejecución.

La excepción la constituye el delito de giro doloso de cheque, ya que en este caso será competente el juez del domicilio que el girador haya registrado en el banco.

b. SI SE TRATA DE VARIOS DELITOS.

De acuerdo al art. 160 COT, el culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo

proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra.

2. DELITOS COMETIDOS FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

Excepcionalmente pueden juzgarse en Chile delitos cometidos en el extranjero, al tenor de lo dispuesto en

el art. 6 COT, los que serán conocidos por los tribunales de Santiago, art. 167 COT.

COMPETENCIA CIVIL DE LOS TRIBUNALES EN LO CRIMINAL.

El tribunal que conoce de un delito, tiene también competencia para conocer de algunas cuestiones civiles

relacionadas con el delito.

a) Acción civil restitutoria, debe interponerse siempre en el respectivo proceso penal, art. 59 inc. 1º

CPP,

b) Todas las demás acciones civiles que tuvieren por objeto la indemnización de perjuicios

causados por el delito, pero sólo podrá deducirlas la víctima y sólo respecto del imputado, art. 59

inc. 2º CPP.

c) Cuestiones prejudiciales civiles.

Son aquellas que se refieren a un hecho de carácter civil que es uno de los elementos que la ley estima:

Para definir el delito que se persigue;

Para agravar o disminuir la pena, o

Para no estimar culpable al autor.

Por ejemplo la bigamia, el parricidio. La regla general en esta materia es que sean de competencia del

tribunal en lo criminal, art. 173 inc 1º y final.

Excepciones:

Cuestiones que versen sobre validez del matrimonio, art. 173;

Cuestiones sobre cuentas fiscales, art. 173;

Cuestiones sobre estado civil, art173, y

Conocimiento de excepciones de carácter civil que se oponen a la acción penal, al tenor del art. 174 COT.

Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, que debe conocer un tribunal civil, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere

por sentencia firma, art. 171 inc. 1º CPP y en el intertanto se decretará sobreseimiento temporal, art. 252

letra a) CPP.

PRORROGA DE COMPETENCIA (Arts. 181 al 187 COT)

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De conformidad al art. 181, un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un

determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en

prorrogarle competencia para ese negocio.

De ese modo, podemos decir que “Prórroga de Competencia es el acto por el cual las partes, expresa o

tácitamente, convienen en someter el conocimiento de un negocio a un tribunal relativamente

incompetente”.

Recordemos que la prórroga de competencia opera sólo en la competencia relativa, que está determinada

por el factor territorio. De esta forma, el tribunal a quien se vaya a prorrogar la competencia, debe ser competente a la luz de los

elementos de la materia, fuero y cuantía. Sólo debe ser incompetente en razón del territorio.

Pueden prorrogar competencia todas las personas, que según la ley, son hábiles para comparecer en

juicio, y por aquellas que no son hábiles, sus representantes legales, art. 184 COT.

REQUISITOS:

Para que pueda operar la prórroga de competencia, son necesarios los siguientes requisitos:

a. Debe mediar un convenio entre partes. El que puede ser expreso o tácito.

* El Expreso tiene lugar en el caso previsto en el art. 186, es decir, cuando las partes convienen en la

prórroga en el contrato mismo o en un acto posterior, designándose con toda precisión el juez a quien se someten.

* El Tácito está reglamentado en el art. 187 COT, el que hace una distinción entre demandante y

demandado, para determinar cuando prórroga tácita:

a) Respecto del Demandante. Habrá convenio tácito cuando éste ocurre ante un juez que no es

naturalmente competente para conocer de su demanda.

b) Respecto del Demandado. Habrá convenio tácito cuando éste se haya “personado al juicio” ( se hace

parte), efectuando cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.

Si el demandado no se apersona al juicio –está en rebeldía debemos entender que se prorrogó la

competencia.

b. Debe tratarse de un asunto civil contencioso, art. 182 COT. De este modo están exclui dos los asuntos

voluntarios y los criminales. c. La prórroga opera sólo en tribunales de única y primera instancia, art. 182 COT. No proceda la

prórroga en los tribunales de segunda instancia, art. 110 COT.

d. Sólo procede en tribunales ordinarios de igual jerarquía, art. 182 COT.

EFECTOS:

La prórroga de competencia sólo produce efectos entre las personas que la han promovido y no respecto

de otras personas, como pueden ser los fiadores o codeudores, art. 185 COT.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

“Es la Incidencia formulada por las partes a los tribunales o a las autoridades políticas o

administrativas, relacionado con su competencia para conocer de un determinado negocio”.

Estos conflictos pueden ser de dos tipos: CUESTIONES DE COMPETENCIA

CONTIENDAS DE COMPETENCIA

1. CUESTION DE COMPETENCIA

Se entiende por cuestión de competencia “La incidencia formulada por las partes acerca de la falta de

atribuciones del tribunal requerido para conocer de un negocio judicial”(Casarino).

En otras palabras, es un incidente especial promovido por las partes de un juicio, por el que éstas hacen

valer la incompetencia de un tribunal, solicitando que el asunto se radique ante aquel que estiman

competente.

Es decir, las cuestiones de competencia se suscitan entre las partes y el tribunal. Se rigen esencialmente por el CPC.

La Incompetencia se puede reclamar de dos formas:

a) POR DECLINATORIA. Se reclama ante el tribunal que está conociendo del asunto para que se

declare incompetente, art. 101 CPC.

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b) POR INHIBITORIA, se produce cuando se requiere de competencia ante el tribunal que se

estima competente, pidiéndole se dirija al que está conociendo del negocio para que se inhiba y

se abstenga de seguir conociendo de él y le remita los antecedentes al tribunal que solicita la

inhibitoria.

Los que optan por alguna de estas vías no pueden posteriormente abandonarlas ni tampoco ocurrir a otro

medio. Tampoco pueden usarse estos medios en forma simultánea, art. 101.

2. CONTIENDA DE COMPETENCIA

“Es aquel conflicto suscitado entre dos o más tribunales para conocer privativamente, cada uno de ellos,

de un determinado asunto judicial, con exclusión de los demás tribunales, o bien, para estimar que

ninguno de ellos tiene competencia” (Casarino).

Es decir, el conflicto entre dos o más tribunales, o entre dos o más autoridades políticas o administrativas

relacionadas con su competencia para el conocimiento de un determinado asunto.

Las contiendas de competencia pueden revestir dos formas, sea que se consideren competentes o

incompetentes para conocer de esa gestión o asunto.

Tiene un sentido positivo, cuando ambos tribunales se consideran competentes para conocer del negocio

de que se trate

Tiene un sentido negativo, cuando ambos tribunales se estiman incompetentes para conocer de una

determinada cuestión. Las Contiendas de Competencia pueden producirse entre:

- Tribunales Ordinarios

- Tribunales Ordinarios y Tribunales Especiales; o entre Tribunales Especiales

- Tribunales Arbitrales entre si

- Tribunales Arbitrales y Tribunales Ordinarios o Especiales

- Tribunales de Justicia y Autoridades Políticas o Administrativas

ORGANO O INSTITUCION QUE DIREME ESTAS CONTIENDAS.

1. ENTRE TRIBUNALES ORDINARIOS. Si son de igual jerarquía, dirime el tribunal que sea superior común de los que están en conflicto, art. 190

inc. 1º COT.

Si estos tribunales tienen un superior diferente, dirime el superior del tribunal que previno en el

conocimiento del asunto, art. 190 inc 3º COT.

Si se trata de tribunales de diversa jerarquía, dirime el superior jerárquico de aquel que tenga la jerarquía

más alta, art. 190 inc 2º COT.

2. ENTRE TRIBUNALES ORDINARIOS Y ESPECIALES, O ENTRE TRIBUNALES ESPECIALES.

(Art. 191 COT)

Si dependen de una misma Corte de Apelaciones, ésta.

Si dependen de distintas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del

tribunal que haya prevenido en el conocimiento del negocio. Si no pudieran aplicarse las reglas anteriores resolverá la Corte Suprema.

3. ENTRE TRIBUNALES ARBITRALES ENTRE SI.

Para estos efectos los árbitros de cualquier clase, tienen como superior jerárquico a la Corte de

Apelaciones respectiva y será ésta quien dirima la contienda, art. 190 inc. 4º.

4. ENTRE TRIBUNALES ARBITRALES Y TRIBUNLAES ORDINARIOS O ESPECIALES.

Se aplican las reglas generales pues la Corte de Apelaciones respectiva es el superior jerárquico.

5.ENTRE TRIBUNALES DE JUSTICIA Y AUTORIDADES POLITICAS O ADMINISTRATIVAS.

a) Si se promueve entre tribunales inferiores de justicia y autoridades políticas o administrativas, dirime el Tribunal Constitucional, art 93 Nº 12 CPR.

b) Si se promueve entre tribunales superiores de justicia y autoridades política o administrativas, resuelve

el Senado, arts. 49 Nº 3 COT y 191 inc. 4º COT.

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ORGANOS DEL PODER JUDICIAL O TRIBUNALES DE JUSTICIA.

Nuestro Poder Judicial está estructurado de u modo jerárquico, existiendo relaciones de dependencia y

subordinación entre los Tribunales de Justicia. Sin embargo, esta subordinación no implica que el

inferior debe ejercer la jurisdicción con sujeción a los dictados del superior jerárquico.

CLASIFICACION

a. TRIBUNALES ORDINARIOS: de acuerdo al art. 5 COT, son aquellos a quienes corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio

de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, salvo

las excepciones legales o constitucionales. Ello están reglamentados en el COT y son:

Juzgados de Letras, arts 27 y siguientes.

Juzgados de Garantía, arts 14 y siguientes.

Tribunales Orales en lo Penal, arts. 17 y siguientes.

Tribunales Unipersonales, Accidentales o de Excepción: Ministro de Corte de Apelaciones,

art.50; Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, art 51; Ministro de la Corte Suprema,

art. 52 y Presidente de la Corte Suprema, art. 53.

Cortes de Apelaciones, arts.54 y siguientes y

Corte Suprema, arts. 93 y siguientes.

b. TRIBUNALES ESPECIALES: de conformidad al citado art. 5 COT, son aquellos que conocen

exclusivamente de los asuntos que la ley les encomienda en razón de su naturaleza su naturaleza o por la

calidad de las personas.

Juzgados de Familia.

Tribunales Laborales.

Tribunales Militares de tiempo de paz.

Juzgados de Policía Local.

Tribunales Tributarios y Aduaneros

Contraloría General de la República, en los juicios de cuentas.

Los demás tribunales especiales que se rigen por las leyes que los reglamentan, y también por las

disposiciones del COT, sólo cuando los cuerpos legales especiales se remitan en forma expresa a

él.

c. TRIBUNALES ARBITRALES: aquellos que conocen exclusivamente de las materias para las cuales

han sido designados por las partes o los tribunales ordinarios en subsidio, sólo en aquellos casos que la

ley faculta su conocimiento o lo impone, arts. 222 y siguientes COT.

JUZGADOS DE LETRAS

Son tribunales de derecho, unipersonales, que ejercen jurisdicción dentro del territorio de una comuna o

agrupación de comunas y en los cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa de única y

primera instancia y de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa, además, al tenor del art. 46

COT, pueden cumplir funciones de Juez de Garantía.

CARACTERISTICAS: Tribunales Ordinarios, Unipersonales, de Derecho; Tribunales Inferiores;

servidos por Jueces Letrados (abogados), que tienen el carácter de perpetuos; Tribunales Permanentes; su

superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva, tienen un Secretario Permanente.

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE LETRAS: art. 252 COT.

CLASIFICACION.

1. Desde el punto de vista de la extensión de la competencia:

* Tribunales de Competencia en lo Civil , y

* Tribunales de Competencia Común, por ejemplo los de San Bernardo, Talagante, Melipilla.

2. Desde el punto de vista del Escalafón Judicial:

* Juzgado de Letras de Asiento de Corte.

* Juzgado de Letras de capital de provincia, y

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* Juzgado de Letras de Comuna o Agrupación de Comunas.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LETRAS: art 45 y 46 COT. Hay que tener presente que en

las causas de hacienda (aquellas que tiene interés el Fisco y son de competencia de los tribunales

ordinarios de justicia) cualquiera sea su cuantía sólo se puede demandar al Fisco ante un juez de letras

de asiento de corte de apelaciones.

JUZGADOS DE GARANTIA

Son tribunales de derecho que están conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo

territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su

conocimiento, art. 14 COT.

CARACTERISTICAS: Tribunales Ordinarios, de Derecho, compuestos por uno o más jueces, pero que

actúan y resuelven un personalmente los asuntos sometidos a su conocimiento, Tribunal Inferior, su

territorio jurisdiccional es el de una comuna, es Permanente, son servidos por abogados en forma

perpetua, su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva, no tienen Secretario, sino que

Administrador de tribunal con competencia en lo criminal, art. 389 A COT.

COMPETENCIA: art. 14 letras a) a la e).

TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL

Son tribunales de derecho, integrados por una o más salas de tres jueces cada una, es decir son

colegiados art. 17 COT.

CARACTERISTICAS: Tribunales Ordinarios, de Derecho, Colegiados, Tribunal Inferior, su territorio

jurisdiccional es el de una comuna, Permanentes, son servidos por abogados, en forma perpetua, su

superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva, no tienen Secretario sino que Administrador de

tribunal con competencia en lo criminal.

COMPETENCIA: art. 18 COT

De acuerdo al art. 19 COT, las decisiones de estos tribunales se regirán, en conformidad las reglas sobre

acuerdos de las Cortes de Apelaciones.

TRIBUNALES UNIPERSONALES, ACCIDENTALES O DE EXCEPCIÓN

Son aquellos conformados por jueces (ministros) que forman parte de un Tribunal Superior, que sólo se

constituyen para conocer de determinadas causas una vez que el conflicto en que deben intervenir se ha

suscitado.

CARACTERISTICAS:

1. Son ACCIDENTALES. Se constituyen una vez que se ha promovido el conflicto que deben conocer. 2. Son UNIPERSONALES. Formados por un solo juez.

3. Son ORDINARIOS. Están regidos por el COT y forman parte del Poder Judicial.

4. Son Letrados y de Derecho.

5. Son Tribunales de Primera Instancia, por regla general.

6. Su territorio jurisdiccional es el mismo que el del tribunal superior del que forman parte.

7. Tienen como superior jerárquico al tribunal que integran.

8 Tienen como Secretario, al mismo ministro de fe del tribunal del que forman parte.

ORGANIZACIÓN: hemos dicho que se constituyen cada vez que exista una causa de aquellas que la ley

ha entregado a su conocimiento. El nombramiento del juez que los sirve es variable, es decir, en algunos

casos prima la regla del turno, art. 50 Nº 2, en otros el nombramiento emana de la propia corte, art. 52, y en otros el nombramiento es automático pues va unido al ejercicio del cargo de Presidente del tribunal

respectivo.

I. MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES, conoce en primera instancia de las causas señaladas en l

art. 50 COT.

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2. PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO: conoce en primera instancia de

las causas señaladas en el art. 51COT.

3. MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA: conoce en primera instancia de las causas señaladas en el art.

52 COT.

4. PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA: conoce en primera instancia de las causas señaladas en el

art. 53 COT.

CORTES DE APELACIONES

Son tribunales de derecho, de carácter colegiado, compuestos por un número variable de jueces

denominados Ministros que ejercen normalmente competencia de segunda instancia, como superiores

jerárquicos de los tribunales inferiores y cuyo territorio jurisdiccional comprende una o varias provincias

o una región o parte de ella.

CARACTERISTICAS:

1. Tribunales Ordinarios, Permanentes y de Derecho. Compuesto por miembros que deben ser abogados.

2. Tienen competencia común, es decir, están facultados para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera

sea su naturaleza.

3. Tribunales Colegiados, constituidos por varios jueces, en donde existe igualdad entre ellos.

4. Normalmente son tribunales de segunda instancia. Su misión fundamental es conocer de los recursos de apelación..Excepcionalmente, tienen competencia en única o primera instancia.

5. Son Tribunales Superiores de Justicia, es decir, sus miembros pueden ser sometidos a juicio político.

6. Su territorio jurisdiccional no es uniforme, puede ser una provincia o varias o una región o porción de

ella.

7. Tienen uno o más Secretarios permanentes.

ORGANIZACIÓN:

Están regidas por un Presidente, que dura un año en sus funciones, turnándose cada uno de los ministros,

por orden de antigüedad, art. 57 COT. Los jueces que integran estos tribunales se denominan

MINISTROS, y las Cortes están compuestas por un número variable de ellos, art. 56 COT. Cuenta con

uno a más Fiscales Judiciales, art. 58 COT que son funcionarios auxiliares de la administración de justicia y representan ante los tribunales, los intereses generales de la sociedad. También se encuentran otros

auxiliares de la administración de justicia, los RELATORES, en número variable, art. 59 COT, cuya

función específica es imponer al Tribunal de los asuntos que deben conocer, haciendo una relación de

ellos mediante una exposición razonada y metódica, art. 374 COT.

FUNCIONAMIENTO:

La Cortes de Apelaciones pueden tener un funcionamiento ORDINARIO y EXTRAORDINARIO.

1. FUNCIONAMIENTO ORDINARIO:

a) En Pleno

b) En Sala, lo que constituye la regla general.

a) FUNCIONAMIENTO ORDINARIO EN PLENO Ocurre Cuando deben reunirse para el desempeño de sus funciones la mayoría absoluta de sus miembros,

a lo menos, art. 67 COT. Cuando funcionan en pleno, solo se integran con Ministros Titulares. Pueden

funcionar en Pleno cuando la ley expresamente lo determine, art. 66 COT.

b) FUNCIONAMIENTO ORDINARIO EN SALA

Cuando para el desempeño de las funciones que la ley determina, la Corte se divide en varias unidades

jurisdiccionales, arts. 61 y 62 COT. Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce. El

quórum para funcionar en sala es de tres jueces, art. 67 inc. 2º y el art 216 exige que en la sala a lo menos

uno de los jueces debe ser miembro o ministro.

Tener presente, que la ley para el funcionamiento en Sala habla de “jueces”, pero para el funcionamiento

en Pleno se refiere a “miembros”, con lo que queda claro que sólo se integra con Ministros Titulares, art. 67.

2. FUNCIONAMIENTO EXTRAORDINARIO

Tiene lugar, cuando para el desempeño de sus funciones la Corte debe dividirse en un número mayor de

salas, de aquel que normalmente le corresponde. Ello tiene lugar cuando existe retardo en el respectivo

tribunal. Se entiende que hay RETARDO, cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las

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apelaciones que deban conocer en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente

fuere superior a cien, art. 62, inc 2º. La o las nuevas salas se integrarán por Ministros Titulares, con los

Fiscales Judiciales y a falta de éstos con Abogados Integrantes, y si los relatores son insuficientes se

designará a interinos, art. 62.

TRAMITACION ANTE LAS CORTES DE APELACIONES.

El art. 70 dispone que la tramitación de los asuntos que se entregan a una Corte de Apelaciones,

corresponderá en aquellas que se compongan de más de una sala a la primera, la llamada “Sala

Tramitadora”. Con todo, si una sala ya conoce de un asunto es ella la que debe dictar la resolución de tramitación que procediere.

FORMA EN QUE LAS CORTES DE APELACIONES SE IMPONEN DE LOS ASUNTOS

SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO.

El art. 161 inc. 1º CPC, dispone que en los tribunales unipersonales los jueces examinarán por si mismos

los antecedentes.

Como es imposible que un tribunal colegiado, compuesto de varios miembros, puedan imponerse, al

mismo tiempo y en forma personal de un determinado negocio, se dispuso que este conocimiento se lo

proporcionaran otros funcionarios: el RELATOR y en ocasiones el Secretario, sin perjuicio del examen

personal que puedan efectuar los miembros del tribunal, así lo prescribe el inc. 2º del art. 161. El art. 372 Nº1, dispone que es función del Relator dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en

calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola mención de la suma y de los

negocios que la Corte mandare pasar a ellos; y el art. 380 Nº 1, señala que es función del Secretario dar

cuenta diariamente de las solicitudes que presentaren las partes. Sin embargo, en la práctica la totalidad

de la cuenta la efectúan los Relatores.

Una vez agotada la tramitación del asunto por la Corte –previa cuenta de él ésta puede adoptar dos

actitudes: o lo resuelve con la sola CUENTA que se la ha dado u ordena que se conozca PREVIA VISTA

DE LA CAUSA, art. 68 COT, esta disposición es preciso relacionarla con el art. 199 inc. 1º CPC, que

dispone que toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a contrario sensu, se verán

mediante la vista de la causa las sentencias definitivas.

1. EN CUENTA

Es la información que se le da a la Corte en forma privada y sin formalidad alguna, ya sea por el

Relator o por el Secretario (generalmente el Relator), de aquellas cuestiones de mera tramitación y

cuando es la propia ley la que ordena que debe tomarse conocimiento del asunto de esta forma.

2. PREVIA VISTA DE LA CAUSA

Es la información solemne, razonada y metódica, que a través de un conjunto de actuaciones se

proporciona a la Corte por el Relator, de los asuntos sometidos a su decisión.

Actuaciones que conforman la Vista de la Causa.

1. Certificación del Relator que la causa se encuentra en estado de relación.

2. Decreto “En Relación” y su notificación legal. 3. Inclusión de la causa en Tabla.

4. Vista de la Causa propiamente tal.

1. Certificación del Relator.

Regulado en los arts. 69 inc. 1º y 372 Nº 3 COT.

2. Decreto “En Relación”.

Una vez que a juicio de la Corte, se encuentra agotada la tramitación del asunto de que se trata, se dicta la

resolución (decreto) ordenando traer los “Autos en Relación”. En la práctica el decreto dirá: “Autos en

relación” o simplemente “En Relación”.

Una vez notificado en forma legal, el asunto pasa a formar parte de la lista o “rol de causas en estado de

tabla”. 3. Inclusión de la Causa en Tabla

La Tabla es la lista de los asuntos que debe conocer el Tribunal o cada una de sus salas en la semana. Se

forma el último día hábil de cada semana por el Presidente del tribunal, art. 90 Nº 3 COT.

Deben confeccionarse tantas tablas como salas tenga la Corte, art. 69 inc. 2º.

La Tabla contendrá los asuntos, en estado de relación (deben haber sido revisados y certificados por el

Relator), que verá el tribunal en la semana siguiente.

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La Tabla debe contener algunas menciones –esenciales que dispone el art. 163 inc. 1º CPC:

Nombre de las partes, en la forma que aparezca en la carátula del expediente.

El día en que cada una deba tratarse, y

El número de orden que le corresponda.

En la práctica, también se señala:

- Si se trata de una Corte dividida en salas, debe indicar la sala que corresponde a cada tabla .

- El nombre del Relator

Si se omiten las menciones esenciales, la causa no será vista por el tribunal, a menos de que se trate de errores no sustanciales en los nombres o apellidos de las partes, art.

165 Nº 7 inc.3ºCOT.

Las causas deben figurar en tabla “…tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión…”

art. 162 inc. 1ºCPC y 319 inc 2º COT.

Sin embargo, hay ciertas causas que gozan de preferencia para ser incluidas en tabla, esta preferencia

puede ser:

a. Causas que gozan de Preferencia Especial.

Estas deben agregarse extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil el de su ingreso a la Corte o el

mismo día en casos urgentes, se conocen como CAUSAS AGREGADAS. Si la Corte tiene varias salas se

sortean entre ellas. Con estas causas agregadas se forma una “Tabla anexa”, en las que se individualizan

con las menciones ya anotadas. Causas que gozan de preferencia especial, al tenor del art. 69inc 6º COT:

Recursos de Amparo,

Apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional del los inculpados y procesados (debe

entenderse “imputados”), y

Las demás que determinen las leyes, por ejemplo: recursos de protección.

b. Causas que gozan de preferencia general

Estas se incluyen en la tabla, antes de aquellas causas que no gozan de ninguna preferencia, art. 162

inc. 2º CPC y 319 inc. 3º COT.

Debemos señalar, también, otro tipo de causas que están sometidas –podríamos decir a un régimen

especial, en lo que se refiere a su inclusión en las tablas, son las denominadas “Causas Radicadas”. CAUSAS RADICADAS, son aquellas que deben ser vistas o conocidas “en la misma sala” que conoció

de ellas por primera vez, 69 inc. 4º COT, ejemplo: recurso de amparo, apelaciones sobre libertad

provisional.

Estimamos necesario antes de analizar la Vista de la Causa Propiamente Tal, constituida por tres

actuaciones: Anuncio, Relación y Alegatos, estudiar algunos trámites previos.

Trámites Previos al Anuncio.

Lo normal sería que llegado el día fijado en la tabla, debería procederse a la vista propiamente tal, en el

orden que aparecen las causas en dicha tabla, colocando fuera de la sala, el número del proceso que

comenzará a verse.

Con todo, ese día antes de proceder a anunciar la vista de la primera causa, son necesarias dos actuaciones previas:

i. Instalación del Tribunal.

Antes de iniciarse la audiencia el Presidente de la Corte debe proceder a la instalación de las salas que

conforman el tribunal, debiendo levantar un acta en la que se expresará el nombre de los Ministros que

integrará, ese día la sala, el nombre de los inasistentes y el motivo de su ausencia. Si hay menos de tres

ministros, deberá instalarse con un Fiscal Judicial o Abogado Integrante.

ii. Indicación de las causas que no se verán en la audiencia, art.165 CPC

Ya instalada la Sala y fijada el acta en un lugar visible, el Relator da cuenta a la sala de todas aquellas causas, que no obstante figurar en tabla, sea ordinaria, extraordinaria o agregada, no podrán ser vistas en

la audiencia por concurrir algunos de los motivos señalados en el art. 165 CPC:

a) Causas Suspendidas, art. 165 Nº 5,

b) Suspensiones especiales, art. 165 Nºs 3, 4 y 6,

c) Causas sin tribunal: Aquellas causas en que un ministro o abogado integrante de la sala no puede

entrar a conocer de un asunto por alguna causal de inhabilidad,

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d) En Trámite, cuando se advierte que se ha omitido alguna diligencia que es indispensable, para

que la Corte entre al conocimiento del asunto,

e) Causas sin Estado: Puede que falte algún requisito o trámite legal para entrar al conocimiento del

asunto, por ejemplo una vista al fiscal judicial.

f) Causas con apelaciones desistidas,

g) Procesos sin expediente: puede que el expediente no se encuentra en la Corte, fue solicitado por

otro tribunal para tenerlo a la vista, por ejemplo,

h) Causas sin Relator: puede que el Relator le afecta alguna causal de inhabilidad,

i) Causas mal anunciadas: no se ha individualizado en los términos legales, y j) Causas que no se verán por falta de tiempo.

4. Vista de la Causa Propiamente Tal

Es la forma en que el tribunal debe proceder a imponerse del asunto, el día que corresponda y en el orden

señalado en la tabla. Está constituida por tres actuaciones:

* ANUNCIO

Es el aviso que se da a los interesados de que el tribunal va a empezar a conocer de una causa

determinada. Se efectúa poniendo en un lugar visible el número de orden de la causa, el que se mantiene fijo hasta que se pasa a conocer otro asunto, art. 163 inc. 2º CPC.

* RELACION

Es la exposición razonada y metódica que el Relator debe hacer al tribunal, de los asuntos sometidos a su

conocimiento, de manera que la Corte quede instruida de la cuestión, arts. 372 Nº 4 y 375 COT.

El art. 223 inc. 1º dispone que la relación se hará en presencia de los abogados de las partes, y añade que

NO SE PERMITIRA EL INGRESO UNA VEZ INICIADA LA RELACION. Durante la relación los

ministros podrán hacer preguntas al relator.

* ALEGATOS

Son las defensas orales que el abogado hace ante la Corte. Sólo pueden alegar abogados habilitados para

el ejercicio de la profesión y los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial, art. 527 COT. Los

alegatos está regulados en los art. 223 al 225 CPC.

COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES.

Art. 63 COT, y art. 376 inc. 2º CPP en relación art. 373 letra b) y 374 mismo código, se refiere al

conocimiento del recurso de nulidad en materia penal.

LOS ACUERDOS DE LAS CORTES DE APELACIONES

Las Cortes de Apelaciones fallan los asuntos sometidos a su conocimiento inmediatamente después de la vista de la causa, pero también puede suceder que posterguen su decisión, cuando el asunto requiera de un

estudio más profundo. En esta alternativa se habla que “la causa quedó en acuerdo”.

ACUERDO: son las discusiones privadas del tribunal sobre el negocio que conocen, tendiente a obtener

el fallo o resolución de ese asunto.

CUANDO SE ENTIENDE QUE HAY ACUERDO

Se entenderá terminado el acuerdo, al tenor del art. 85,cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte

resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho

fallo comprenda.

Hay mayoría legal, cuando existe mayoría absoluta de los votos conformes de los jueces que concurrieron

a la vista de la causa, art. 72 COT. Excepción: en materia penal, cuando la mitad de los votos se uniforman a favor del reo, ya sea para

absolverlo o imponerle una pena menor, esta opinión formará sentencia, art. 74 COT.

QUIENES TOMAN PARTE EN LOS ACUERDOS

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Todos los jueces que concurrieron a la vista de la causa, y no podrá tomarse el acuerdo si no están todos

los que concurrieron, arts. 75 y 76; para ello el Relator debe dejar constancia en el expediente del nombre

de los jueces que concurrieron a la vista, art. 372 Nº 5 COT.

Sin embargo, es posible ocurrencia de algunos hechos que señalan los arts. 77 y 78 COT, entre la vista y

el acuerdo. La ocurrencia de tales hechos pueden obligar a realizar una nueva vista. Con todo, el art. 80

contempla una excepción: no se verá de nuevo la causa si el fallo es acordado por el voto conforme de la

mayoría del total de jueces que intervinieron en la vista de la causa.

COMO SE DEBE PROCEDER AL ACUERDO El pleito no se discute en conjunto, sino que observando las reglas del art. 83:

El tribunal establecerá con precisión “los hechos”,

Debe examinar el Derecho, y

Debe proceder a aplicar el Derecho a los hechos establecidos.

EN QUE ORDEN VOTAN LOS MINISTROS

De acuerdo al art. 84 en los tribunales colegiados dará primero su voto el ministro menos antiguo, y

continuarán los demás, en el orden inverso de su antigüedad.

DISCORDIA DE VOTOS

Es posible que en la celebración del acuerdo no se forme resolución por no existir la mayoría legal. Se produce un fenómeno denominado “Discordia de Votos”. Sobre el particular, es preciso distinguir en

materia civil o materia penal.

*Materia Civil: la discordia se puede producir porque hay empate o dispersión de votos, la solución la

dan los arts. 86 y 87 COT.

*Materia Penal La solución la da el art. 74 COT.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que el principio proreo no rige sólo para las sentencias

definitivas, sino que también respecto de otras resoluciones, por ejemplo las excarcelaciones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Es un tribunal colegiado, compuesto por el número de miembros que la propia ley le asigna, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República, y cuya función normal y específica es velar por la

correcta y uniforme aplicación de la Constitución Política y de las leyes. (Casarino)

Nosotros diremos que es un tribunal Ordinario, Letrado, de Derecho, Permanente, que ejerce jurisdicción

sobre todo el territorio de la República, que tiene, además, la superintendencia directiva, correccional y

económica sobre todos los tribunales del país con excepción del Tribunal Constitucional, Tribunal

Calificador de Elecciones y tribunales calificadores regionales. Su misión fundamental es la de conocer

en forma exclusiva y excluyente de los recursos de casación en el fondo y revisión; tiene su sede en la

ciudad de Santiago y es el superior jerárquico inmediato de todas las Cortes de Apelaciones.

CARACTERISTICAS

1. Tribunal Ordinario, Permanente, de Derecho, Letrado, de competencia común, colegiado, tribunal superior de justicia.

2. Ejerce jurisdicción sobre todo el territorio nacional.

3. Su sede está en la capital de la República.

4. Tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la República,

con excepción de los señalados en el art. 82 CPR.

MISION FUNDAMENTAL.

1. Ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación,

arts. 82 CPR y 54º COT;

2. Velar por la correcta y uniforme aplicación de las leyes, dándoles a éstas su verdadera y genuina

significación, arts. 98 Nª 1 COT, 764 CPC y 373 y 376 CPP; 3. Conocer del Recurso de Revisión y revisión de sentencias firmes en materia penal, art. 473 CPP.

4. Conocer del recurso de casación en la forma, interpuesto en contra de sentencias pronunciadas por las

Cortes de Apelaciones.

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ORGANIZACIÓN

Está regida por un Presidente que es elegido por la misma Corte, de entre sus miembros, que dura 3 años

en sus funciones y no puede ser reelegido.

Está compuesta por 21 jueces (Ministros) art.78 inc. 2º CPR, además un Fiscal Judicial, un Secretario y

un Prosecretario y ocho Relatores.

FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA

Puede funcionar Ordinaria y Extraordinariamente, al tenor del art. 95 COT, “…correspondiéndole a la

propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento”.

FUN CIONAMIENTO ORDINARIO

Funcionará ordinariamente dividida en tres salas especializadas, para el conocimiento de los asuntos a que

se refiere el art. 98 o en Pleno para el conocimiento de los asuntos establecidos en el art 96.COT.

La misma Corte mediante auto acordado establecerá cada dos años las materias que conocerá cada una de

las salas en que se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Para estos efectos

especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso

administrativo, laborales, menores, tributarias, etc, art. 99 COT.

FUNCIONAMIENTO EXTRAORDINARIO

Durante este funcionamiento, la Corte funcionará dividida en cuatro salas –las tres del funcionamiento ordinario más una cuarta llamada “Sala Mixta”.

TRAMITACION ANTE LA CORTE SUPREMA

Le corresponde al Presidente del Tribunal.

La Corte se impone de los asuntos que debe conocer, ya sea EN CUENTA o mediante la VISTA DE LA

CAUSA.

De acuerdo al art. 105 Nº 2 el Presidente distribuye las causas entre las diferentes salas, a diferencia de las

Cortes de Apelaciones, en las que se hace previo sorteo.

COMPETENCIA

Arts. 96 y 98 COT

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

Están reguladas en los arts. 194 a 205 del COT y en algunas disposiciones del CPC.

Las implicancias y recusaciones son los medios que la ley establece para que un juez o un funcionario

judicial pueda intervenir en un asunto determinado, por estar afectado por alguna de las inhabilidades

que la misma ley establece.

El fundamento de la existencia de estos medios se encuentra en el deseo del legislador de mantener la

igualdad de las partes ante los jueces y mantener la debida imparcialidad de éstos. De esta forma, se busca

mantener el prestigio y la imagen de la justicia.

A pesar que el art. 194 COT se refiere a “inhabilidades de los jueces”, estas inhabilidades se aplican no

sólo a los miembros de los tribunales unipersonales y colegiados, sino que también a los Abogados Integrantes, Jueces Arbitros, Auxiliares de la Administración de Justicia y Peritos, arts. 198, 243, 483 a

491 COT , 113, inc 2º y 632 CPC.

Es preciso tener presente, que las implicancias y recusaciones son de naturaleza distinta, pero tanto unas

como las otras, se refieren exclusivamente a la persona del juez, de modo que una vez admitida la

implicancia o la recusación contra la persona del juez, el negocio se mantiene radicado ante el mismo

tribunal.

LAS IMPLICANCIAS

Las implicancias son VERDADERAS PROHIBICIONES establecidas por la ley, en virtud de las cuales

los jueces no pueden conocer de un determinado asunto. Constituyen normas de orden público y no son susceptibles de ser renunciadas por las partes.

El juez que falla con manifiesta implicancia comete el delito establecido en el art. 224 Nº 7 del CP. Es así,

que el art. 200 COT, dispone que las implicancias deben ser declaradas de oficio por el tribunal, sin

perjuicio que la parte afectada también puede impetrarla.

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CAUSALES DE IMPLICANCIA: se encuentran establecidas en el art. 194 COT, lo dispuesto en este

artículo es sin perjuicio de lo establecido en los arts. 1325 y 1352 inc. 4º C.Civil (Se refieren a los

partidores)

LAS RECUSACIONES

Las recusaciones son los medios que la ley entrega a las partes para impedir que un juez entre a conocer

de un determinado asunto, cuando CARECE DE LA IMPARCIALIDAD necesaria para fallar.

Como están establecidas a favor de las partes, pueden ser renunciadas.

CAUSALES DE RECUSACION: Establecidas en el art. 196 COT.

DIFERENCIAS ENTRE IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

1. Las implicancias no pueden ser renunciadas. Las recusaciones pueden ser renunciadas.

2. Las implicancias deben declararse de oficio por el tribunal. Las recusaciones, por lo general, se hacen

valer a petición de parte interesada.

3. El juez que falla con manifiesta implicancia comete un delito, en tanto que no existe sanción penal

cuando falla existiendo una causal de recusación.

4. La implicancia, constituye por sí una causal de casación. La recusación, en tanto, para constituir una causal de casación tiene que haber sido declarada o hallarse pendiente su declaración.

5. Son distintos los tribunales que conocen de unas u otras.

6. Las causales de implicancia son más graves que las de recusación.

COMO SE HACEN VALER LAS IMPLICANCIAS

De acuerdo al art. 200 COT, de oficio o a petición de parte.

En consecuencia, todos los jueces, sean de tribunales unipersonales o colegiados, tienen la obligación de

declarar de oficio las implicancias que existen a su respecto. Tan pronto como tengan noticia de ella

deben hacerla constar en el proceso y declararse inhabilitados para conocer del negocio o si se trata de un

tribunal colegiado pidiendo que ésta haga la declaración, art. 199 inc. º y 200 COT.

90. Se hará a petición de parte si los jueces no cumplen con la obligación a que aluden estas disposiciones.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE UNA IMPLICANCIA

Si se trata de un tribunal unipersonal, conoce el mismo tribunal, art. 202 “…conocerán ellos mismos”.

Si se trata de un tribunal colegiado, conoce el mismo tribunal, pero “…con exclusión del miembro o

miembros de cuya implicancia se trata”, art. 203 COT.

COMO SE HACEN VALER LAS RECUSACIONES

La regla general es que se hacen valer a petición de parte, excepcionalmente de oficio.

Tratándose de un tribunal unipersonal, el juez tiene la obligación de hacer constar en el proceso la causal de recusación que existe y declararse inhabilitado por ella para seguir conociendo del negocio, art. 199

COT

Cuando se trata de la causal del Art. 198 Nº 18 COT (juez parte o tiene interés en una sociedad anónima)

debe hacer constar la causal, pero no se declara inhabilitado de oficio, lo que se pone en conocimiento de

las partes, art, 199 inc.2º COT. No obstante, no constituye causal de recusación, la circunstancia de que

una de las partes fuere sociedad anónima abierta. Tendrá lugar, eso sí, cuando concurra la causal del Nº 8,

cuando el juez por si solo o en conjunto con alguna de las personas allí señaladas, fuere dueño de más del

10% del capital social, art. 196 Nª 18 inc. 2º y 3º.

La parte a quien puede perjudicar la falta de imparcialidad que se le supone al juez, debe alegarla en el

plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si no lo hace así, se considerará renunciada la causal de recusación.

Durante el transcurso de estos cinco días, el juez se considera inhabilitado para conocer de la causa y

operará la subrogación o la integración, en su caso, art. 125 CPC

Asimismo, los tribunales colegiados tienen la misma obligación de hacer constar en el proceso las causas

de recusación que pueden afectar a sus miembros, pero no se declaran inhabilitados de oficio, de modo

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que la parte que se presume que fue perjudicada por la falta de imparcialidad, una vez que tenga

conocimiento de ella, deberá alegarla en el plazo de cinco días.

Todas las causales de Implicancia o Recusación, se reclaman formulando un incidente, cuya tramitación

está regulada en el CPC.

Recordemos que los Abogados Integrantes están sujetos a estas mismas prohibiciones. Estas personas

pueden ser recusadas SIN EXPRESION DE CAUSA. El escrito en que se plantea esta recusación debe

pagar un impuesto, el que es variable según se trate de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, art.198 inc final.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE UNA RECUSACION

La regla general es que conoce el superior jerárquico inmediato del juez que se trata de inhabilitar. Salvo

que se trate de: art. 204 COT

91.

Uno o más miembros de una Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema.

Uno o más miembros de la Corte Suprema, conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago.

De un juez árbitro, el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio

Excepción: la disposición del art. 124 CPC, que se conoce dentro del lenguaje forense como

“RECUSACION AMISTOSA “. Antes de solicitar la recusación de un juez al tribunal que deba conocer

del correspondiente incidente, el solicitante puesu recurrir al mismo recusado o al tribunal del cual forma

parte, exponiéndole la causa en que funda la recusación y pidiéndole que la declare sin más trámite..

Si se rechaza por el recusado esta solicitud, el recusante puede deducir la recusación ante el tribunal

correspondiente.

Es preciso tener presente que las sentencias que se dictan sobre implicancia y recusación son inapelables,

con excepción de:

La sentencia que dictan los jueces unipersonales, aceptando la recusación amistosa.

La sentencia que dictan los tribunales unipersonales desechando la implicancia deducida ante él, y

La sentencia que dictan los jueces unipersonales declarándose de oficio inhabilitado por alguna

causal de recusación, art. 126 COT.

SUBROGACION E INTEGRACION

Hemos visto las causas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto determinado, entonces es

necesario que entre a conocerlo un juez que no esté afecto a alguna de estas causales de implicancia o

recusación.

Para determinar quien es el reemplazante de este juez impedido en el conocimiento de algún asunto, se ha

establecido una serie de normas, que el COT trata en los arts. 206 al 221 y se denomina la “Subrogación y la Integración”. Estas normas señalan la forma en que deben reemplazarse los jueces cuando están

impedidos de realizar sus funciones.

El impedimento que puede afectar a un juez, puede ser de orden absoluto o temporal:

ABSOLUTO: fallecimiento del juez o si existe alguna causal de implicancia o recusación;

TEMPORAL: si dura sólo un lapso, vacaciones, licencia por salud.

El impedimento puede afectar respecto de todas las causas de su tribunal o que sólo sea parcial, es decir,

respecto de algunas causas.

Desde el momento que un juez está impedido para ejercer sus funciones, opera las disposiciones para

reemplazarlo, éstas son: la SUBROGACION y la INTEGRACION.

1. SUBROGACION

Es el reemplazo automático, que se efectúa por el solo ministerio de la ley, del juez de un tribunal

unipersonal o de la totalidad de un tribunal colegiado, que está impedido de ejercer sus funciones.

La subrogación opera, entonces, tratándose de tribunales unipersonales y de la totalidad de un tribunal

colegiado.

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REGLAS PARA LA SUBROGACION DE LOS JUECES DE LETRAS

La regla general es que el juez es subrogado por el Secretario del mismo tribunal, siempre que éste sea

abogado, salvo la excepción del art. 214 inc.5º (si no es abogado sólo puede dictar providencias de mero

trámite), de modo que si el Secretario no es abogado es preciso distinguir:

En la Comuna o agrupación de comunas hay un solo juez, art.213 COT.

Existen dos jueces en la Comuna o agrupación de comunas, art. 212 inc.1º, y

Existen en la comuna más de dos jueces, art. 212. inc. 2º.

REGLAS PARA SUBROGACION DE LAS CORTES DE APELACIONES

La subrogación tiene lugar cuando se reemplaza totalmente una Corte de Apelaciones por otra.

Es posible que la Corte Suprema invalide una sentencia a través del Recurso de Casación en la Forma y

ordene que se dicte una nueva por un tribunal no inhabilitado, en este caso el conocimiento del asunto

pasará al conocimiento de otra sala del mismo tribunal, pero puede suceder que la inhabilidad afecte a

todos los miembros de la una Corte de Apelaciones, en ese caso deberá pasar al conocimiento de otra

Corte de Apelaciones, a ello se refiere el art. 216 COT

REGLAS PARA LA SUBROGACION DE LA CORTE SUPREMA

Si la Corte Suprema no puede funcionar por inhabilidad de la totalidad o mayoría de sus de sus miembros,

se reemplazarán por ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago por orden de antigüedad, art.218

COT.

2. INTEGRACION

Es el reemplazo automático que se efectúa por el solo ministerio de la ley, de uno o de alguno de los

ministros de los Tribunales Colegiados, que están impedidos para el desempeñote sus funciones, cuando

su ausencia prive la tribunal de quórum indispensable para su funcionamiento.

Es una institución propia de los tribunales colegiados.

REGLAS PARA LA INTEGRACION EN LAS CORTES DE APELACIONES

Si por falta o inhabilidad de alguno de sus miembros, una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas,

quedare sin el número de jueces necesarios para el conocimiento y resolución de las causas que le

estuvieren sometidas, se integrarán al tenor del art. 215 :

Con los Ministros no inhabilitados de la misma Corte.

Con su o sus Fiscales Judiciales, y

Con los Abogados Integrantes que nombra anualmente el Presidente de la República.

REGLAS PARA LA INTEGRACION EN LA CORTE SUPREMA

El art. 218 COT da dos reglas al respecto:

1. Si son menos de la mayoría de los jueces inhabilitados, opera el art. 217, y se integra de la siguiente forma:

* Con los ministro no inhabilitados del mismo tribunal.

* Con su Fiscal Judicial.,y

Con los Abogados Integrantes que designa cada tres años el Presidente de la República.

2. Si la Corte Suprema no puede funcionar por inhabilidad de la mayoría de sus miembros, se integra en

la forma dispuesta en el art. 218 inc. 1º COT.

TRIBUNALES ARBITRALES.

Cuando nos referimos a la organización del Poder Judicial, señalamos que los tribunales podían

clasificarse en Ordinarios, Especiales y Arbitrales.

Los Tribunales Arbitrales se encuentran regulados en los arts. 222 al 243 COT son aquellos constituidos

por los jueces árbitros, o sea, por jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio,

para la resolución de un asunto litigioso. Al respecto el art. 222 dispone: “Se llaman árbitros los jueces

nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto

litigioso”.

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CARACTERISTICAS:

1. La competencia, por regla general, la obtienen de las partes, pues son ellas las que deben precisar el

asunto que someten a su decisión.

2. Los jueces que constituyen estos tribunales pueden ser letrados o legos, según sea la clase de árbitros

de que se trate.

3. Son tribunales esencialmente accidentales, puesto que se constituyen sólo una vez que ha producido el

litigio en que deben intervenir.

4. Carecen de imperio, es decir para hacer cumplir sus resoluciones deben recurrir a los tribunales ordinarios de justicia, para que estos requieran el auxilio de la fuerza pública.

5. Son remunerados por las partes y no por el Estado como sucede con los jueces ordinarios y especiales.

FUENTES DEL ARBITRAJE

Se entiende por tal el origen de la obligación de someter un asunto al conocimiento y decisión de un juez

árbitro, las fuentes son dos:

- La Voluntad de las Partes, y

- La Ley.

1. La Voluntad de las Partes como Fuente del Arbitraje.

Se manifiesta en el sentido de sustraer el conocimiento de un determinado asunto de la jurisdicción

ordinaria y entregarlo a la decisión de un juez árbitro. Esta sustracción de la justicia ordinaria, puede

realizarse a través de dos actos jurídicos distintos:

- El Contrato de Compromiso, y La Cláusula Compromisoria.

a. El Contrato de Compromiso

Es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos –presentes o futuros del

conocimiento de la jurisdicción ordinaria y lo someten al fallo de uno o más árbitros que designan.

Lo que caracteriza al contrato de compromiso, es que las partes no sólo renuncian a que ciertos asuntos

sean conocidos por la justicia ordinaria, sino que, además, en el mismo acto nombran con toda precisión a

la persona que va a desempeñarse como árbitro y decidirá el conflicto. De conformidad al art. 234 COT el contrato de compromiso es solemne, puesto que debe constar por

escrito. Como sucede en toda convención, existen elementos que son de su esencia, es decir, sin los cuales

o no produce efecto alguno o degeneran en otro distinto; también hay elementos que son de su naturaleza,

y con lo cual pueden faltar.

Al tenor del art. 234 COT, Nºs 1, 2 y3 el contrato de compromiso debe contener las siguientes

CLAUSULAS ESENCIALES:

El nombre y apellidos de las partes litigantes.

El nombre y apellido del árbitro designado.

El asunto sometido al juicio arbitral.

Repetimos que estas menciones no pueden faltar en el Contrato de Compromiso.

La misma disposición en su Nº 4 señala los elementos de la naturaleza de este contrato, puesto que si las partes nada dicen la ley se encarga de suplir este silencio, estas CLAUSULAS DE LA NATURALEZA

son:

Las facultades que se le confieren al árbitro, y

El tiempo en que éste debe desempeñar sus funciones, y

El lugar donde se desempeñará.

Si no se expresa la calidad del árbitro, se entiende que es árbitro de derecho. Si falta la expresión del

lugar, se entiende que es el lugar donde se haya constituido el compromiso. Si falta la designación del

tiempo, se entiende que el árbitro debe cumplir con su mandato en el término de dos años, contados desde

su aceptación, art. 235.

Respecto del plazo es preciso efectuar dos alcances:

Si la sentencia se dicta dentro de plazo, ésta puede modificarse válidamente aunque el plazo

haya expirado. Asimismo, el árbitro está facultado para dictar las providencias pertinentes

relativas a los recursos que se interpusieren.

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Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior o paralizar el

procedimiento por resolución de esos tribunales, el plazo se entiende suspendido mientras dure

el impedimento, art. 235 COT.

b. La Cláusula Compromisoria

Es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, del

conocimiento de la jurisdicción ordinaria y lo someten al juicio de un tribunal arbitral, obligándose a

nombrar árbitro en un acto posterior.

Las partes renuncian a que ciertos asuntos sean conocidos por la justicia ordinaria, pero no designan desde ya la persona del árbitro, sino que se obligan a hacerlo en un acto posterior.

La persona del árbitro no es determinante para motivar la voluntad de las partes. Lo que a éstas les

interesa, fundamentalmente, es sustraer el conocimiento de ese asunto litigioso de la justicia ordinaria.

El art. 234 COT, no se aplica a la cláusula compromisoria, por ello cabe concluir que no rige para ella la

exigencia de que conste por escrito, de suerte que la cláusula compromisoria tiene un carácter consensual.

Con todo son ELEMENTOS ESENCIALES en la cláusula compromisoria:

La individualización de las partes.

El consentimiento de llevar el asunto a un tribunal arbitral, y

La determinación del asunto que será sometido a arbitraje.

Son ELEMENTOS DE LA NATURALEZA los mismos del contrato de compromiso, esto es, las

facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que debe desempeñar sus funciones.

2.La Ley como Fuente de Arbitraje

La ley es fuente de arbitraje en todos aquellos casos en que se obliga a someter determinados asuntos al

conocimiento de jueces árbitros, es decir, cuando se trata de casos de llamado ARBITRAJE FORZOSO,

art. 227 COT.

En este caso es la voluntad del legislador la que impone a las partes la necesidad de llevar sus conflictos

al conocimiento y fallo de un juez árbitro.

CLASIFICACION DE LOS JUECES ARBITROS

* ARBITRO DE DERECHO

Es aquel que se somete tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a

las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida, art. 223 inc

2COT.

* ARBITRO ARBITRADOR O AMIGABLE COMPONEDOR

Es aquel que falla como su prudencia y la equidad le dictan, y no está obligado a guardar en su

procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del

compromiso. Si éstas nada dijeren se estará a lo que establece para ese caso el CPC en los arts. 636 al 642.

* ARBITRO MIXTO

Es aquel que tramita el asunto de que está conociendo como los árbitros arbitradores y que debe fallar

como los árbitros de derecho. “Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al

árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse, al pronunciamiento de

la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley”. art. 223 inc.4ºCOT.

REQUISITOS PARA SER ARBITRO

Establecidos en el art. 225 COT

NOMBRAMIENTO DE LOS ARBITROS

Los árbitros pueden ser nombrados por:

- Las Partes

- La Justicia

- El Testador

- La Ley

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1. NOMBRAMIENTO DEL ARBITRO POR LAS PARTES.

Sólo pueden nombrarse a través del Contrato de Compromiso o en Cláusula Compromisoria, o también

en aquellos conflictos que la ley reputa de arbitraje forzoso.

Para que las partes puedan nombrar un árbitro se requiere el consentimiento unánime de los interesados,

art. 232 inc. 2º.

En cuanto a la calidad que puede revestir el árbitro, puede ser: de Derecho, Arbitro Arbitrador o Arbitro

Mixto. (Sobre el particular, existe un caso que la ley limita la voluntad de las partes, el art. 2 del DL 993,

de 1975, arrendamiento de predios rústicos, en que el árbitro debe ser arbitrador)

La libertad de que gozan las partes para otorgar al árbitro las calidades que ellos deseen se encuentra limitada por las capacidades de las mismas partes.

Para designar árbitros de derecho no hay exigencias especiales, incluso pueden existir incapaces entre los

interesados (Se estima que los intereses de los incapaces están resguardados por las características de este

tipo de árbitros).

Si se trata del nombramiento de árbitros arbitradores se requiere que las partes sean mayores de edad y

tengan la libre disposición de sus bienes, art. 224COT.

Si se trata de árbitros mixtos se formula la misma exigencia que para los árbitros arbitradores, pero “Por

motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de

las facultades de que trata el inciso 4º del artículo anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el

juicio sean incapaces” art. 224 inc. 2ºCOT.

2. NOMBRAMIENTO DEL ARBITRO POR LA JUSTICIA

Procede en el evento en que las partes no se pongan de acuerdo respecto de la persona que debe

desempeñarse como árbitro, 1rt. 232 inc. 2ºCOT.

De esta forma, la posibilidad de nombramiento por la justicia se reduce a dos alternativas::

*Las partes interesadas se encuentran vinculadas por una cláusula compromisoria, o

*Se trata de un asunto de arbitraje forzoso.

En ambas situaciones las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la persona del árbitro.

El procedimiento para la designación de árbitro por la justicia, es igual al que el CPC dispone en el art.

414, para la designación de un perito.

El tribunal debe citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar sólo con la parte que asista y en la que

se fijará, primeramente por acuerdo de las partes o en su defecto por el tribunal, el número de árbitros que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener, y el punto o puntos materia del informe.

Si en este comparendo las partes no se ponen de acuerdo sobre la persona del árbitro, procede a

nombrarlo el juez y, en ese caso, no puede recaer esa designación en ninguna de las dos primeras

personas que hayan sido propuestas por ambas partes.

Hay una presunción de derecho de que las partes no están de acuerdo, cuando no concurren todas a la

audiencia a la que fueron citadas. Será, entonces, el juez quien designará a la persona del árbitro, pero

sujeto a las siguientes limitaciones:

- No puede nombrar a ninguna de las dos primeras personas propuestas por cada una de las partes,

art. 232 Inc 2º COT y 414 inc.2º CPC.

- Debe nombrar un solo árbitro, a menos que las partes estén de acuerdo en que se nombre a más

de uno, y

- Debe respetar en el nombramiento, todas las condiciones que las partes han estipulado, ya sea en la cláusula compromisoria o en el comparendo a que fueron citados.

3. NOMBRAMIENTO DE ARBITRO POR EL TESTADOR

El art. 1324 C.Civil, permite que tratándose del juicio de partición de bienes –es un asunto de arbitraje

forzoso el árbitro pueda ser nombrado por el causante: ya sea por instrumento público entre vivos o por

testamento.

Este nombramiento es de carácter solemne, no sólo porque debe constar por escrito, sino que requiere

también de un instrumento público.

4. NOMBRAMIENTO DE ARBITRO POR LA LEY

En algunos casos la ley señala en forma directa un determinado tribunal arbitral, para conocer de asuntos que ella misma dispone. Así sucede con el el DFL 251, sobre Compañías de Seguros, que dispone que la

Superintendencia de Valores y Seguros resolverá en carácter de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso las

dificultades que se susciten entre compañía y compañía.

No todos los tratadistas están de acuerdo en que la ley sea la que designe a un árbitro. La mayoría opina

que si se da esta situación, se está frente a un verdadero tribunal especial, creado por ley, que tiene el

carácter de permanente y es perpetuo, y en consecuencia no tienen la calidad de tribunal arbitral.

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ACEPTACION DEL CARGO

Las personas que son designadas árbitros tienen la libertad para decidir si aceptan o no el encargo. La

negación, por regla general, no acarrea consecuencias perjudiciales a la persona que no acepta.

La necesidad de aceptar el cargo, la dispone el art. 236 COT: “El árbitro que acepta el encargo deberá

declararlo así…”

Esta aceptación del cargo reviste importancia, pues desde ese momento existe la obligación de

desempeñarlo, art. 240 inc. 1º. Sobre el particular, aunque la ley nada dice, la aceptación debe ser por

escrito, ya sea que conste en el expediente o en la escritura en que las partes lo designen. Por la aceptación el árbitro se obliga frente a las partes, aun respecto de aquellas que no intervinieron en

su nombramiento y adquiere la obligación de desempeñarlo.

Como se trata de una obligación de hacer, los acreedores o partes que lo nombraron pueden exigir su

cumplimiento por los medios señalados en el art. 1553 C.Civil, es decir, indemnización por la mora,

apremio al árbitro para que cumpla su cometido o indemnización de perjuicios, por infracción del

contrato.

EL JURAMENTO

No basta con la aceptación del cargo que debe efectuar el árbitro designado, debe, además, jurar

“…desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible”, art. 236.

La falta de juramento produce la nulidad de todo lo obrado, pues el árbitro no tiene ese carácter mientras no preste juramento. Es una nulidad de carácter procesal y debe hacerse valer antes que se dicte

sentencia, o bien después de dictada la sentencia, mediante un recurso de casación en la forma.

ORGANIZACIÓN DEB LOS TRIBUNALES ARBITRALES

Están constituidos por:

- El Juez, y

- El Actuario: que es la persona encargada de autorizar las resoluciones del juez árbitro. Es el

ministro de fe. Sobre el particular es necesario efectuar algunos alcances:

Si es Juez Arbitro de Derecho: todas las actuaciones del juicio deben efectuarse ante un ministro

de fe designado por el árbitro, si en el lugar no existe ministro de fe, cualquier persona.

Si el Juez es un Arbitro Partidor: todos los actos deben ser autorizados por un secretario de Tribunales Superiores de Justicia, o por un Notario o un Secretario de un Juzgado de Letras, art.

648 CPC, y

Si el Juez es Arbitro Arbitrador: debe estarse primero a lo acordado por las partes sobre este

aspecto, si éstas nada dicen, queda entregado al criterio del árbitro – puede actuar solo o con un

ministro de fe en todo caso, la sentencia debe estar autorizada por un ministro de fe o dos

testigos en su defecto, art. 640 CPC.

EXPIRACION DE LAS FUNCIONES DE UN ARBITRO

Normalmente, con la dictación de la sentencia arbitral.

Sin perjuicio de lo anterior, los arts 240 y 241 COT, señalan distintos motivos que permiten cesar la

obligación de seguir desempeñando la función de árbitro.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

De los distintos elementos o factores de la Competencia Absoluta, el ùnico que interesa tratándose de

tribunales arbitrales es el FACTOR MATERIA. Al respecto se distinguen tres clases de arbitraje:

1. ASUNTOS DE ARBITRAJE PROHIBIDO

Se trata de aquellas cuestiones que no pueden ser sometidas a arbitraje, por expresa disposición de la ley,

arts 229 y 230 COT (normalmente puede estar comprometido el interés general).

Se incluyen, también, los asuntos no contenciosos, art. 222COT y aquellas cuestiones que son del

conocimiento de los tribunales especiales.

2. ASUNTOS DE ARBITRAJE FORZOSO Son cuestiones que necesariamente deben resolverse por árbitros, sin perjuicio que los interesados

puedan resolverlos por si mismos de común acuerdo, cuando todos ellos tengan la libre administración de

sus bienes, art. 227 COT.

3. ASUNTOS DE ARBITRAJE VOLUNTARIO

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Aquellos que las partes pueden o no someter a arbitraje, según les parezca. Constituyen la regla general,

ya que al legislador le es indiferente que se juzguen por la justicia ordinaria o por la arbitral.

COMO CONOCEN LOS ARBITROS:

Los árbitros pueden conocer de un asunto en única, primera o segunda instancia, depende de lo que hayan

estipulado las partes.

Si se trata de árbitros de derecho y las partes nada han dicho, habrá segunda instancia, ya que tramitan y

fallan conforme a derecho.

LA SEGUNDA INSTANCIA EN EL JUICIO ARBITRAL

Si se trata de un Arbitro de Derecho, procede el recurso de apelación, a menos que las partes lo

hayan excluido, y conocerá de él, el tribunal que lo habría conocido de haberse interpuesto en un

juicio ordinario (Corte de Apelaciones), o bien el tribunal arbitral de segunda instancia

designado por las partes, art. 239 inc 1º COT.

Si es Arbitro Mixto. Se aplica la misma regla.

En el caso de los Arbitros Arbitradores, el recurso de apelación sólo tiene lugar, cuando las

partes en el instrumento constitutivo del compromiso, han expresado que se reserva dicho

recurso para otros árbitros del mismo carácter y designan a las personas que deben desempeñar

ese cargo, art. 239 inc 2º COT.

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Reglamentación: Título X Art. 350 y siguientes COT.

Concepto: aquellos funcionarios que desarrollan funciones de apoyo y colaboración a la labor

jurisdiccional en diversas materias, recibiendo o no remuneración fiscal.

Dependencia disciplinaria: Todos ellos dependen disciplinariamente de la Corte de Apelaciones

respectiva, esto es, la competente de acuerdo a la ubicación geográfica donde se encuentren emplazados.

Sin perjuicio de lo anterior, muchos de ellos dependen del Juez Letrado de la localidad respectiva, como

iremos señalando y todos ellos de la IC y CORTE SUPREMA.

Remuneración: Ellos en general, pueden recibir o no remuneración fiscal.

Cese: Por mala calificación, por sanción disciplinaria o por edad (75 años)

Clasificación

Con remuneración fiscal Sin remuneración Fiscal

Consejeros Tecnicos Notario

Administrador del Tribunal Conservador de Bienes Raices

Secretario Archivero Judicial

Relator Receptor

Bibliotecario Judicial Procurador del Numero

Fiscal Judicial Defensor Público (salvo Santiago y Valparaiso)

1.- CONSEJEROS TÉCNICOS DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

Fueron creados por la ley 19968 y están reglamentos por ella en los Arts. 5 a 7.

Funciones:

En general: asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los

asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular:

a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que

le sean solicitadas;

b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;

c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los

términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y

d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.

IMPORTANTE: Todo lo anterior son opiniones que no son vinculantes para el Tribunal, sólo

referenciales e ilustrativos.

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Integración: En cada juzgado de familia hay un consejo técnico interdisciplinario integrado por

profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.

Requisitos para integrar el consejo técnico.

1.- poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por

alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

2.- acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de

infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de

reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.

2.- FISCALÍA JUDICIAL. (EX MINISTERIO PÚBLICO)

Es un órgano auxiliar de la administración de justicia que tiene por misión primordial representar ante los

Tribunales de justicia los intereses generales de la sociedad.

Composición: La Fiscalía Judicial está compuesta por el Fiscal Judicial de la CORTE SUPREMA, que es

el jefe del servicio, y por los fiscales de las IC, todos los cuales forman un escalafón jerárquico Art. 350

COT.

Funciones: En la función judicial que este ministerio tiene, puede intervenir, según la naturaleza de los

negocios, como parte principal como tercero o como auxiliar del juez. (Además tiene otras funciones, por

ejemplo, de índole administrativa).

A.- como parte principal: Artículos 354 y 355 COT permite que obren de este modo.

B.- actuar Como tercero. Art. 357 COT señala casos en que debe oír a esta Fiscalía Judicial (referencias a Ministerio Público en materia penal antigua, civil actual y familia) y cuando cumple esta función

dictaminadora sus opiniones reciben el nombre de “vista".

Esta opinión es meramente referencial y no vinculante para el Tribunal. Generalmente se refiere a si la

tramitación se efectuó en forma adecuada y si el fallo impugnado está pronunciado de acuerdo a derecho.

Su intervención tiene el carácter de obligatorio.

C.- Puede también intervenir como auxiliar del juez. A ella alude el Art. 359. Los Tribunales pueden

solicitar el dictamen de la Fiscalía Judicial en todos los casos que lo encuentren conveniente. Esta es una

intervención voluntaria y queda entregada al criterio exclusivo del Tribunal y está exceptuada

expresamente los temas penales actuales.

En algunos casos inclusive se prohíbe expresamente su intervención Artículo 358 COT.

3.- DEFENSORES PÚBLICOS.

Concepto: Son auxiliares de la administración de justicia encargados de defender ante los Tribunales los

derechos e intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes y de las obras pías o de

beneficencia.

Esta misión que es la fundamental del defensor público, tiene su razón de ser en la capacidad imperfecta

de las personas a quienes debe defender que les impide desempeñarse por sí mismos.

Hay por lo menos un defensor público en el territorio jurisdiccional (ámbito de competencia territorial) de

cada J L Art. 365 COT.

En ciertas comunas de Santiago existen 2 defensores que se turnan mensualmente en el ejercicio de sus

funciones y se cuentan como uno sólo en los meses de enero y febrero. En el resto del país, hay 1 solo

defensor por Territorio Jurisdiccional.

Estos defensores pueden actuar ante todos los Tribunales de su respectiva comuna. En lo que respecta a su remuneración se distingue entre los defensores públicos de Santiago y Valparaíso,

que reciben sueldo del Estado, y el resto de los defensores del país que reciben derechos por parte de los

interesados, de acuerdo a un arancel. Art. 492 COT.

Funciones:

I.- Función dictaminadora: que se cumple mediante informes o vistas a través de las cuales dan a

conocer su opinión, su parecer en los asuntos que interesan a estos incapaces.

Puede ser:

A.- Obligatoria Art. 366 COT:

1° En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado;

2° En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los

menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial, y 3° En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o

intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados.

B.- Facultativa Art. 369 COT: en los negocios que interesen a:

b.1. los incapaces,

b.2. a los ausentes,

b.3. a las herencias yacentes,

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b.4. a los derechos de los que están por nacer,

b.5. a las personas jurídicas o a las obras pías,

b.6. siempre que lo estimen conveniente.

II.- Función de representación judicial: puesto que pueden representar a los incapaces, ausentes,

fundaciones de beneficencia que carezcan de un representante legal, guardador, o procurador puede tener

un carácter facultativo y puede también revestir carácter obligatorio.

Art. 367 inc.2º COT que se refiere al ausente que ha dejado un mandatario que carece de facultades para

contestar nuevas demandas.

III.- Función velatoria: para que los guardadores de incapaces, los curadores de bienes, los representantes legales de las fundaciones de beneficencia y los encargados de las obras pías, tengan un

correcto desempeño en el ejercicio de sus cargos. Art. 366 COT Este funcionario auxiliar nada tiene que

ver con la Defensoría Penal Pública, en sus modalidades Pública o Licitada, que opera defendiendo a

imputados en materia procesal penal actual.

4.- LOS RELATORES

Los relatores son los auxiliares de la administración de justicia que tienen por misión esencial dar a los

Tribunales colegiados un conocimiento razonado y metódico de los asuntos sometidos a su conocimiento.

El Art. 161 CPC indica que en los Tribunales unipersonales, el juez examinará por si mismo los autos.

Como excepción a este principio de inmediación, el Art. 161 inc.2º CPC señala que los Tribunales

colegiados conocen del proceso por medio del relator o secretario, sin perjuicio del examen que el Tribunal quiera hacer por sí mismo.

Funciones Art. 372 COT

1° Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser

despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos;

2° Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el

Tribunal, en el caso del Art. 166 CPC (Recusación o implicancia);

3° Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación.

En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no

acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente

de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan.

Este “estado de relación” implica que el expediente fue estudiado por este funcionario y por consiguiente puede ser conocido mediante la relación por el Tribunal.

4° Hacer relación de los procesos (contar resumidamente al Tribunal un resumen de lo impugnada y de

las pruebas, denunciando cualquier defecto que pudiera hacer llamar a alegar sobre vicios formales o de

fondo – en Corte Suprema esto último-);

5° Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no

fuere despachada inmediatamente.

Esto tiene importancia para efectos de:

– determinar quienes deben firmar el fallo que quedó en acuerdo y

– detectar probables vicios de casación en la forma por tratarse de fallos dictados por número menor de

jueces que el legal o por jueces distintos de quienes estuvieron en la vista, y

6° Cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o

disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquellos.

5.- LOS SECRETARIOS. ART. 379 COT.

Estos funcionarios tienen funciones:

- Generales son aquellas que corresponden a todos los secretarios de IC - CORTE SUPREMA y juzgados.

- Especiales que sólo pertenecen a los secretarios de determinados Tribunales.

A.- Funciones generales: Art. 380 COT

1° Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que

presentaren las partes.

En la Secretaría – parte del Tribunal que se encuentra bajo la dependencia y control de este funcionario-

se reciben las presentaciones y se les estampa un comprobante o timbre al efecto, que en lenguaje forense

se denomina “cargo”; 2° Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren.

Además de ello debe comunicarlas:

a) a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas (notificación personal),

anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y

b) por el estado diario, incluirlas en dicho listado;

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3° Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus

oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento

deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley.

De aquí emana la regla general de la publicidad de los expedientes judiciales;

4° Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las

órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.

Luego de 6 meses de realizada la visita que los jueces deben realizar, a lo menos, cada 2 meses a los

oficios de los Secretarios a su cargo, Notarios y Conservadores de su ámbito de competencia, deben

enviar los procesos iniciados en su oficina (Secretaría) y que estuvieren en estado (fallados, sin movimiento por las partes), al archivo correspondiente Art. 564 COT;

5° Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos.

Esto es lo que se llama “autorizar poder” y es relativo a la comparecencia representado por abogados y

mandatarios judiciales reglamentado por la ley 18120, y

6° Las demás que les impongan las leyes.

B.- Funciones especiales:

1.- Secretarios de juzgados de letras: Arts. 381 COT en relación con el Art. 33 CPC

- harán al juez la relación de los incidentes y

- el despacho diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por el juez.

En síntesis, puede dictar algunas resoluciones por el juez, autorizándolas el Secretario. Pero no puede

resolver recursos de reposición ni dictar la sentencia, salvo en el caso del funcionamiento extraordinario donde procede (J L de 1 juez).

2.- Secretario de CA con una sola sala: Art. 383 COT: Hacer relación de la Tabla Ordinaria los días que

señale el Tribunal.

Los secretarios están obligados a llevar una serie de libros de orden administrativo, dentro de su Tribunal.

Estos pueden ser de índole u orden

- general (común a todos los secretarios): Art. 384 COT:

1° Un registro foliado compuesto por copias escritas a máquina (actualmente en computador en la

práctica), autorizadas por el secretario, de:

1.1. Las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o de jurisdicción

voluntaria.

1.2. Las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Este libro también se lleva en los Tribunales colegiados.

Estos registros se van empastando cuando tienen hasta 500 páginas. Aunque el COT habla de empaste

anual con no más de quinientas páginas;

2° El registro de depósitos a que se refiere el artículo 507 COT, y

3° Los demás que ordenen las leyes o el tribunal. Por ejemplo: enviar certificado al Gabinete local de

identificación, de las demás sentencias penales que queden ejecutoriadas.

Los secretarios de los juzgados de letras llevan también un libro donde se estampan, con la firma del juez,

las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del juzgado (lo que se denominan

“decretos económicos”).

- Libros especiales que deben llevar los secretarios de los tribunales colegiados Art. 386:

1° El de acuerdos que el tribunal celebre en asuntos administrativos;

2° El de juramentos en el cual deben insertarse las diligencias de los juramentos que tome el presidente de acuerdo al COT, por ejemplo: el que se toma para la instalación de jueces;

3° El de integraciones y de asistencia al tribunal en el que anotarán diariamente los nombres de los

miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o

abogados que hayan sido llamados a integrar, y

4° El libro de causas en acuerdo a que se refiere el Art 89 COT.

6.- LOS RECEPTORES.

Son Ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios,

los decretos y resoluciones de los Tribunales de justicia y evacuar todas aquellas diligencias que los

mismos Tribunales les cometieren.

Funciones a.- Notificar fuera de la oficina del secretario, los decretos y resoluciones de los Tribunales.

b.- Cumplir todas aquellas diligencias que los Tribunales encomienden.

c.- Recibir información sumaria de testigos en los actos de jurisdicción voluntaria o en los juicios civiles.

Art. 390 inc. 2º.

d.- Actuar como ministro de fe en los juicios civiles, para la recepción de la prueba testifical y en la

absolución de posiciones.

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e.- Demás funciones que les encargue la ley.

Obligaciones Art. 393 COT.

i.- Evacuar con prontitud, diligencia y fidelidad las notificaciones y demás diligencias que se le

encomienden.

ii.- Anotar bajo su firma y al margen de la diligencia los derechos que perciban de las partes. Esto tiene

importancia para liquidar las costas procesales.

iii.- Deben servir gratuitamente a quienes gocen del privilegio de pobreza. Art. 595 COT. Están al

servicio de la CORTE SUPREMA, CA y J L del territorio jurisdiccional al que está adscrito y ejercen sus

funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal. Pero pueden practicar diligencias ordenadas por el Tribunal en otra comuna que esté comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la

misma CA.

Estos Ministros de Fe no tiene una remuneración del Estado, perciben derechos por las actuaciones que

realizan y que deben serle pagados por los litigantes o por el interesado que le encomiende la práctica de

esa diligencia. Estos derechos están determinados por un arancel que dicta el Presidente de la República a

través del Ministerio de Justicia.

Fuera de estos receptores hay también ciertos receptores pertenecientes a algunos servicios de la

administración pública. Así existen receptores en el servicio de cobranza judicial de impuestos; en la

Corporación de Asistencia Judicial y en algunos otros servicios. Ellos reciben sueldo fiscal.

7.- LOS PROCURADORES DEL NÚMERO. Son oficiales de la administración de justicia, encargados de representar en juicio a las partes. Son una

especie de mandatarios judiciales.

Funciones.

a.- Representar en juicio a las partes. Ante la Corte Suprema se puede comparecer por abogado o por

procurador del número. Ante las Cortes de Apelaciones, personalmente o representadas por un abogado o

por un procurador.

El litigante rebelde sólo puede comparecer ante la CORTE SUPREMA y las CA representado por

abogado habilitado o por procurador del número. Art. 398 COT.

b.- Retirar los expedientes de las secretarías criminales en los casos que señala la ley.

c.- Servir gratuitamente a aquellos que gozan del privilegio de pobreza. Art. 595 inc. 3º COT.

Remuneración: Estos procuradores del número no tienen remuneración del Estado, sólo perciben derechos de las propias partes que le confieren su representación. Art. 492 COT.

8.- LOS NOTARIOS.

Son ministros de fe pública encargados de:

-autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren;

-de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren; y

-de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.

Funciones Arts. 401, 447, 448 COT.

1.- Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les

dieren las partes otorgantes;

Cabe destacar el otorgamiento de Escrituras Públicas, conceptuada en el Art. 403 COT como “ es el

instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario e incorporado en su protocolo o registro público”.

2.- Levantar inventarios solemnes;

3.- Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles;

4.- Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;

5.- Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o

reglamento de ellas lo exigieren;

6.- En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros

funcionarios;

7.- Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en

forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;

8.- Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros; 9.- Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se

otorguen y documentos que protocolicen.

Otra función destacable es el llevar un protocolo o registro público en el cual las partes pueden pedir

incorporar documentos para distintas funciones, por ejemplo adquirir fecha cierta respecto de

instrumentos privados.

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10.- Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya

autenticidad les conste. Esto se hace básicamente para que no se discuta la veracidad de la firma o porque

alguna ley lo impone.

11.- Las demás que les encomienden las leyes.

Organización Arts. 447, 448 COT.

En cada Comuna o Agrupación de Comunas habrá por lo menos un Notario; pero, previo informe de la

CA respectiva, el Presidente de la República puede crear nuevas Notarías, señalando que los titulares

establezcan una oficina dentro del territorio de una Comuna determinada.

Ningún notario puede ejercer sus funciones fuera del territorio que le ha sido asignado. En las Comunas en que no hay Notario, los Oficiales del Registro Civil estaban facultados para llevar

registros públicos destinados a autorizar testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios solemnes,

escrituras de legitimación de hijos y demás instrumentos que las leyes le encomienden. Art. 46 ley 4808.

Esta normativa fue modificada por la ley 19.477, la que quitó a los Oficiales de Registro Civil toda

atribución de carácter notarial. Previamente se había ampliado la competencia a los notarios de aquellas

comunas vecinas a las que carecen de tales funcionarios.

Organización Orgánica:

Cuando hay 2 Notarios en una comuna, por ejemplo Coronel, uno llevará el Registro de Comercio y otro

el Conservatorio de Bienes Raíces.

En aquellas que haya más de una Notaría, el Presidente de la República debe:

a) dar a cada una de ellas una numeración correlativa, independiente del nombre de quienes las sirven. b) designar de entre los notarios que existan en la comuna o agrupaciones de comunas, el que deberá tener

a su cargo el registro de minas y el de accionistas de las sociedades propiamente mineras.

Esta distribución que el Presidente de la República haga rige también respecto de los sucesores en el

oficio de los dichos notarios.

El notario que deba llevar el registro de bienes raíces lleva, además, los registros de asociaciones de

canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial y especial de prenda.

Protocolización. Arts 415. Concepto: es el hecho de agregar un documento al final del Registro de un Notario, a pedido de quien lo

solicita.

Para que la protocolización surta efecto legal, debe dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día

en que se presente el documento en la forma establecida en el Art. 430.

Libros que lleva el Notario

1.- Repertorio o índice y

2.- Protocolo o registro público.

9.- LOS CONSERVADORES.

Son ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de

accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de

prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes.

Funciones

Su función principal es dar a conocer a terceros la situación jurídica de inmuebles y de ciertos y

determinados muebles; anotándose el dominio y Derechos reales y gravámenes que puedan existir sobre

ellos. A estos le va a corresponder practicar las inscripciones que ordenan las leyes en sus respectivos registros

y dar las copias y certificados que se soliciten.

Los registros que ellos llevan han sido creados por distintas leyes y reglamentados.

A.- Entre ellos podemos nombrar el Conservador de Bienes Raíces que se compone de cuatro libros o

registros:

a) Repertorio. Índice, común con los demás de los Conservadores;

b) Registro de propiedad;

c) Registro de hipotecas y gravámenes;

d) Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar.

Este conservador tiene una organización especial en Santiago. Art. 449 COT.

B.- conservador de Comercio. C.- conservador de Minas y

D.- Registro de Aguas, que se contiene los mismos registros que el de Bienes Raíces.

En lo que respecta a su Remuneración perciben derechos de los interesados, conforme al respectivo

arancel. Art.492 COT.

10.- LOS ARCHIVEROS

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Son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos expresados en el Art. 455 COT

y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

No reciben remuneración del Estado, sólo derechos de los interesados conforme al respectivo arancel.

Funciones Art. 455 COT

1° La custodia de los siguientes documentos:

1.1.- Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante:

- los jueces de letras que existan en la comuna o agrupación de comunas, o

- la Corte de Apelaciones o

- la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento.

Todo expediente criminal – antiguo sistema- que se ordene archivar debe ser remitido al archivero dentro

de 3 meses a contar desde la fecha en que se disponga su archivo;

1.2.- Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional respectivo ante

jueces árbitros;

1.3.- Los libros copiadores de sentencias de los tribunales expresados en Nº 1.1.,

1.4.- Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo.

2° Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de

su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el

particular.

3° Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo.

4° Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que

existieren en su archivo.

5° Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los

índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de marzo y abril, después

de instalada, los correspondientes al último año.

Estos índices son formados conforme las instrucciones de las respectivas CA.

6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las ctuaciones

efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.

11.- LOS BIBLIOTECARIOS JUDICIALES. Concepto: Son auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y

atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el Tribunal o su

Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del Tribunal.

El bibliotecario de la Corte Suprema:

a) tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y

empleados del Poder Judicial, los que le deben ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de

calificación.

b) Está facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

c) puede desempeñar, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación

del Escalafón Judicial.

Hay un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el

Presidente de la República, con previo informe de la misma.

12.- ADMINISTRADOR DE TRIBUNAL.

Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la

administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales

de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía. Art. 389 A COT.

Funciones

a.- Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la

supervisión del juez presidente del comité de jueces;

b.- Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los

empleados del tribunal;

c.- Proponer al juez presidente la distribución del personal; d.- Evaluar al personal a su cargo;

e.- Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento

objetivo y general aprobado;

f.- Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al

artículo 389 F;

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Apunte de Derecho Procesal I – Universidad Bernardo O’Higgins – Cristopher Espinoza M.

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g.- Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del

juez presidente;

h.- Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;

i.- Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de

mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.

j.- Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario

aprobado para el año respectivo, y

k.- Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que

determinen las leyes. Requisitos: Poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado

por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de 8 semestres de duración a lo menos.

Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte

de Apelaciones respectiva puede autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de

nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la

señalada.

Elección: son designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de

oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.

LOS ABOGADOS (COT título XV arts. 520 – 529)

Aún cuando no son propiamente auxiliares de la administración de justicia hay una persona que tiene una gran importancia ante los Tribunales de justicia y ese sujeto es el abogado.

Concepto: Art. 520 COT Son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender

ante los Tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes.

Esta es una definición incompleta, puesto que la defensa de los derechos de las partes ante los Tribunales

de justicia, es sólo una de las funciones que puede realizar un abogado.

De allí que frente a esta definición la doctrina haya intentado desarrollar distintas nociones de lo que es

un abogado. De estas definiciones doctrinarias se desprende que las funciones que cumple un abogado

tienen diversos matices.

Un abogado puede cumplir una función de consultor, consejero o asesor. Ese profesional proporcionará

informes, asesorará o administrará asuntos de orden jurídico y a veces de otra índole. Puede también

servir como conciliador. El abogado tiene una preparación o una calidad para conciliar y que debe enfrentar la conciliación antes

de aconsejar el pleito. Esto en razón de que cada pleito importa una incertidumbre.

El Código de Ética Profesional, que rige en Chile para los abogados inscritos en el Colegio de Abogados,

indica que el abogado debe siempre favorecer una justa transacción.

Puede también cumplir una función de defensor en juicio, que es la que trata el COT

Justificación de su intervención

1.- Porque los abogados facilitan a los Tribunales los conocimientos de las cuestiones jurídicas

controvertidas. Analizan las materias y las presentan al juez y a aquél le dan la posibilidad de servirse de

eso para aplicarlo en la sentencia.

2.- Porque en nuestra justicia civil impera el principio de la pasividad y para romperla se precisa que las

partes involucradas puedan hacer valer sus derechos en la forma descrita por la ley; aunque, en general,

sólo los abogados conocen el Derecho, a pesar de la presunción de conocimiento de la ley. Al margen de estas funciones podríamos decir que existe entre otras funciones a desempeñar por este abogado, abogacía

en el poder judicial, abogado de empresa, actuación como abogado subrogante, puede desempeñarse

como árbitro de Derecho o mixto, ejercer funciones de orden administrativo, enseñanza del Derecho.

Los abogados han tenido distintas denominaciones. En Grecia y en Roma reciben el nombre de oradores

puesto que la oratoria era lo que los caracterizaba. El fuero juzgo los denominó defensores y en las leyes

de partidas se le llama Voceros.

Requisitos ART. 523 COT.

1.-Tener 20 años de edad, lo que se acredita por certificado de nacimiento.

2.-Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, conforme a la ley.

3.- No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena

aflictiva; 4.- Antecedentes de buena conducta.

La Corte Suprema puede practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes

personales del postulante.

En la práctica ello se traduce en 3 aspectos:

a) mediante un certificado de buena conducta emitido por la Universidad de donde egresó el postulante;

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b) mediante la información sumaria rendida por dos testigos que declaran ante el funcionario que la Corte

Suprema indique, y

c) en que además la CORTE SUPREMA pide un extracto de filiación penal.

5° Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por 6 meses en las

Corporaciones de Asistencia Judicial (CAJ).

Ello se acredita por el Director General de la respectiva CAJ, una vez cumplidos los requisitos, forma y

condiciones a cumplir para que la práctica sea aprobada.

Estas instituciones, para este efecto, pueden celebrar convenios con el Ministerio Público y con la

Defensoría Penal Pública. Esta obligación se entiende cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder

Judicial o de los tribunales del trabajo, por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante 5 años,

en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.

Presentado el certificado de haberse aprobado se oficia de inmediato a la Corporación de Asistencia

Judicial respectiva a fin de que informe sobre veracidad del mismo.

6.- Si el postulante hubiese obtenido el grado de licenciado otorgado por una universidad, convalidando

asignaturas aprobadas por otra casa de estudios, debe acompañar las certificaciones de convalidación de

la primera y de haber aprobado los ramos convalidados en la otra universidad, sin perjuicio de hacerse el

requerimiento por la CORTE SUPREMA.

En estos casos la CORTE SUPREMA pide a Universidad el respectivo reglamento para la obtención del

grado de licenciado o toda regulación especial acerca de convalidación de ramos. Importante: En caso de duda acerca del cumplimiento de los requisitos decide la CORTE SUPREMA en

pleno.

Reunidas estas 6 condiciones, el candidato a Abogado está en condición de solicitar su título profesional a

la Corte Suprema, lo que se hace mediante una solicitud escrita donde acompañará los documentos

acreditando los requisitos anteriores.-

Reunidos estos antecedentes con los cuales se forma un expediente, la Corte Suprema les fija día y hora

para otorgarles el título el que es otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema.

Reunido el Tribunal pleno previa comprobación de que el candidato reúne los requisitos señalados en la

ley, le otorga ese título.

En esa audiencia el postulante debe jurar a desempeñar leal y honradamente la profesión, sobre las

Sagradas Escrituras. El Presidente del Tribunal lo declara de viva voz investido del título de abogado.

De lo hablado en esta audiencia se levanta un acta que autoriza el secretario del Tribunal y se entrega a

cada uno de los participantes su título y el diploma que acredita su calidad de tal.

El diploma está firmado por el Presidente del Tribunal, los ministros que asisten a esta audiencia y por el

secretario.

Particularidades

1.- Sólo los chilenos y los extranjeros que hayan cursado la totalidad de sus estudios de Derecho en Chile

pueden ejercer la profesión de abogado, sin perjuicio de lo que se disponga en virtud de tratados

internacionales.

2.- Los alegatos sólo pueden hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Sin

embargo los que están realizando su práctica en la corporación de asistencia judicial pueden también

realizar alegatos. 3.- Ese acto por el cual una persona encomienda un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un

mandato y, por lo tanto, se sujeta a las reglas del CC, con la diferencia que ese mandato no termina con la

muerte del mandante.

DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

I.- INTRODUCCION.-

1.- GENERALIDADES Al empezar nuestro estudio definimos al Derecho Procesal, como aquella rama del derecho que estudia la

organización de los tribunales de justicia, sus atribuciones y competencia y determina las normas de

procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales, como las personas que concurren ante ellos en

demanda de justicia.-

De este modo, dijimos que el Derecho Procesal estudia tres órdenes de materias:

a) Organización de los Tribunales;

b) Atribuciones y Competencia de los mismos, y

c) Normas de Procedimiento a que deben someterse tanto los Tribunales como las partes que

litigan ante ellos.-

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Corresponde, entonces, estudiar las leyes de procedimiento.- Lo haremos matizando aspectos doctrinarios

y de derecho positivo, pues al igual que otras ramas del derecho, el Procesal ha elaborado una doctrina

denominada TEORIA GENERAL DEL PROCESO, la que tiene por finalidad brindar una visión inicial

y sistemática de todo el panorama procesal.-

Calamandrei compara la Teoría General del Proceso con un árbol de cuyo tronco surgen distintas ramas,

la Teoría General del Proceso es el tronco del árbol procesal y cada una de las ramas representan sus

distintas manifestaciones específicas.-

Durante mucho tiempo hubo sólo dos ramas procesales destacadas: Procesal Civil y Procesal Penal.-

Con el correr del tiempo han ido apareciendo muchas más, tales como: Derecho Procesal: Administrativo, Constitucional, Laboral, Familia, Militar, Tributario, etc.-

Veremos que la Teoría General del Proceso estudia los elementos, conceptos y doctrinas comunes a todas

las ramas procesales, reservando para cada una de éstas el estudio sólo de aquello que le es propio y

específico.- Son temas propios de la Teoría General del Proceso el estudio de: la ACCION, del

PROCESO y de los ACTOS PROCESALES (Resoluciones judiciales, notificaciones, actuaciones de las

partes, etc.), que representan ideas comunes para todas las ramas procesales.- En el aspecto puramente

positivo estudiaremos fundamentalmente el Libro I del CPC , “De las disposiciones comunes a todo

procedimiento”, que contiene las reglas aplicables a todos

los juicios, incluso el penal por disponerlo así el art. 52 del CPP, que hace aplicable el CPC en todo

aquello que no se oponga a lo estatuido en el CPP.-

2.- ANTECEDENTES HISTORICOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- Se dictó en 1902.- Con anterioridad regían en Chile las leyes españolas: Fuero Juzgo, Fuero Real, Siete

Partidas, Ordenamiento de Alcalá, etc. y normas procesales contenidas en leyes nacionales,

principalmente en las Constituciones Políticas, el Reglamento de Administración de Justicia de 1824,

distintos decretos con fuerza de ley dictados en 1837, denominados Leyes Marianas.-

Por ello, desde 1840 el Gobierno comenzó de nombrar comisiones que estudiaran la codificación

procesal, las que no fructificaron.- En 1861, don Florentino González, de propia iniciativa, redactó un

proyecto de Código de Procedimiento Civil, que entregó al Gobierno para su consideración.-

En 1862, el Gobierno encargó a Francisco Vargas Fontecilla, estudiar el proyecto de González, el que

Vargas no pudo terminar, de modo que en 1870 se encargó a Joaquín Blest Gana que continuara el

trabajo.- En 1871 Blest presentó del Libro II “Del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”; en 1872, el

correspondiente al Libro III “De los Juicios Especiales”.- La comisión encargada de estudiarlo entregó su informe en 1884, por lo que se le conoce como el Proyecto de 1884.- En 1888, una nueva comisión lo

revisó y le dio forma definitiva, terminando en 1893, y se le conoce como Proyecto de 1893.- En seguida

fue sometido a una revisión por una comisión mixta de Diputados y Senadores, la que terminó su trabajo

el 1902, publicándose el CPC ese año, para entrar en vigencia el 1 de marzo de 1903.-

Posteriormente, el CPC ha tenido numerosas modificaciones, e incluso, en los años 1918 y 1944, se

cambió la numeración de sus artículos.-

3.- ESTRUCTURA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Consta de cuatro libros, 925 artículos y un artículo final.-

LIBRO I (Arts. 1 al 252) DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.-

LIBRO II (Arts. 253 al 433) JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA.-

LIBRO III (Arts. 434 al 816) JUICIOS ESPECIALES.- LIBRIO IV ( Arts. 817 al 924) ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA.-

Los más importantes son los Libros I y II, Libro I disposiciones comunes –las que son aplicables a todos

los juicios- y Libro II, ya que las disposiciones sobre el Juicio Ordinario son supletorias de las contenidas

en los Libros III y IV, cuando éstos no reglamentan el juicio, gestión o trámite.-

4.- CAMPO DE APLICACIÓN DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

El artículo 1º, manda que las disposiciones del Código rigen el procedimiento de las contiendas entre

partes y de los actos judiciales no contenciosos, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de

Justicia.

Se determina, entonces, el ámbito de aplicación de las normas contenidas en el CPC; rigen el

procedimiento de dos clases o tipos de negocios:

a) Contiendas Civiles entre partes, y b) Actos Judiciales No Contenciosos, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de

Justicia.-

Por exclusión, sus normas NO SE APLICAN:

a)Procedimiento Penal, ya que se aplica en CPP.- Sin embargo el CPC tiene alguna aplicación,

disposiciones comunes a todo procedimiento en todo aquello que no se oponga al CPP, (art. 52 CPP).-

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b)Aquellas cuestiones de que conocen los tribunales, pero que no son una contienda entre partes, ni

un acto voluntario, Ej.: facultades conservadoras, disciplinarias y económicas.-

c) Los asuntos regidos por leyes especiales.-

5.- MECANISMO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Se trata de determinar como se aplican las normas del CPC, es decir, precisar el procedimiento que debe

aplicarse a un determinado conflicto, es preciso distinguir si el asunto es Contencioso o No Contencioso.-

1.- ASUNTO CONTENCIOSO a.- Si tiene reglamentación especial en el Libro III, Ej.: Juicio Ejecutivo, se aplican las normas establecidas para este litigio en el Libro III, complementadas por las normas del Libro I, pues éstas se

aplican a todos los procedimientos.- Si las normas establecidas por el Libro III son insuficientes, se

aplican supletoriamente las disposiciones del Libro II, pues al art. 3º dispone que se aplicará el

procedimiento ordinario en todas las gestiones que no estén sometidas a una regla especial diversa,

cualquiera sea su naturaleza.-

b.- Si no tiene reglamentación especial en el Libro III, se aplican las normas del Libro II, complementadas

por las del Libro I.-

2.- ASUNTO NO CONTENCIOSO

a.- Si tiene reglamentación especial en el Libro IV, se aplican precisamente esas reglas, complementadas

por disposiciones comunes a todos los actos no contenciosos del Título I del Libro IV y las disposiciones

comunes a todo procedimiento del Libro I y supletoriamente las del Libro II (art. 3º).- b.- No tiene reglamentación especial en el Libro IV. Se aplican las normas del Título I del Libro IV,

complementadas por las del Libro I y supletoriamente las del Libro II.-

II.- LA ACCION PROCESAL CIVIL

Vimos que existen tres conceptos fundamentales en el Derecho Procesal : JURISDICCION, ACCION Y

PROCESO.-

La ACCION es, tal vez, el concepto que tiene mayor importancia procesal, toda vez que la autonomía del

Derecho Procesal se debe, en gran parte, a la elaboración del concepto científico de la acción como un

DERECHO AUTONOMO.-

1.- ACEPCIONES DE LA PALABRA ACCION Las varias acepciones que tiene esta palabra contribuyó a dificultar la elaboración científica del concepto

de acción.-

El profesor Alejandro Pekelis de la U. de Roma, dice que el derecho italiano y con significado

estrictamente jurídico hay 15 acepciones de acción.-

Igual fenómeno ocurre en España.-

En Chile sucede algo similar:

En Derecho Comercial, es la parte o cuota en que se divide el capital de una sociedad anónima.-

En Derecho Penal, se emplea para referirse a la conducta humana constitutiva de un ilícito. EJ.: acción

punible, acción homicida, etc.-

En Derecho Civil, se entiende como acción el medio de protección de los derechos subjetivos.- Ej.: acción

reivindicatoria, que es el mecanismo protector del derecho de dominio; acción de petición de herencia;

acciones posesorias, etc.- En el Derecho Procesal, y con sentido estrictamente jurídico, la palabra acción se ha entendido en cuatro

sentidos principales:

a.- Como sinónimo de Derecho Subjetivo.- Se dice que la acción es el derecho subjetivo deducido en

juicio, o sea, el mecanismo tutelar del derecho subjetivo.-

b.- Como sinónimo de demanda.-

Demanda es el acto procesal a través del cual se ejercita la acción y se expresa la pretensión que el

demandante formula.- De modo que acción y demanda son cosas distintas, y la relación que existe entra

ambas es que la demanda es el vehículo a través del cual se ejercita la acción.-

c.- Como sinónimo de Pretensión.-

Pretensión consiste en la auto atribución de un derecho por parte de un sujeto, el que invocándolo solicita

que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.- Acción y Pretensión, también, son cosas distintas, la relación que existe entre ellas, es la de continente a contenido.- La Pretensión es el contenido de la

Acción y la Acción es el continente de la Pretensión.-

d.- Como POTENCIA o POSIBILIDAD de provocar.-actividad jurisdiccional del Estado.- ESTE ES EL

SIGNIFICADO AUTENTICO DE ACCION.-

Couture dice que la acción es el poder o facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado.-

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De esta forma, a través de la acción, se consigue que el Estado ponga en movimiento su actividad

jurisdiccional.- Pero para ello, conjuntamente con ejercer la acción se debe plantear una Pretensión y

ambas cosas se hacen a través de una Demanda.-

2.- EVOLUCION DEL CONCEPTO DE ACCION

Hasta mediados del s. XIX domina el panorama procesal la definición de acción dada por Celso, la que

fue seleccionada pata figurar en la codificación de Justiniano.-

Celso definió a la acción como “El derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”.- Este concepto

tuvo un éxito extraordinario, al que sólo se le agregó posteriormente la frase “o lo que es nuestro”, pues la definición de Celso cubría sólo los derechos personales y no los reales.-

Posteriormente, en el s. XIX se llegó a la conclusión de que acción y pretensión eran cosas distintas y que

la acción no era el derecho subjetivo deducido en juicio.-

3.- NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION

Es preciso determinar que relación existe entre el derecho subjetivo y la acción.-

El derecho subjetivo se define como “la facultad de poseer, hacer o exigir alguna cosa”.-

Según sea la relación que se establezca entre ambos conceptos, mayor o menor, se distinguen dos teorías

fundamentales:

TEORIA MONISTA: Es la teoría clásica o civilista de la acción.-

TEORIA DUALISTA: distingue tres grupos de doctrinas : Teorías Concretas, Teorías Abstractas y Teorías Atenuadas.-

Las teorías dualistas constituyen la teoría moderna del concepto de acción.-

A.- TEORIA MONISTA

Sostiene la identidad entre los conceptos de derecho subjetivo y de acción, de modo que para esta teoría la

acción no es más que el derecho subjetivo deducido en juicio.

Por ello, Demolombe que era partidario de esta tesis, decía que cuando se habla de derechos y acciones se incurre en un pleonasmo, pues ambos conceptos son coincidentes.

Para los partidarios de esta tesis, producida la transgresión de una norma jurídica, el derecho tutelado por

ella adquiere vigencia, tiende a protegerse a si mismo. La acción, entonces, es el mismo derecho, pero

contemplado desde otro ángulo.- Es una manifestación dinámica del derecho.

Consecuencias que se derivan de esta identidad entre Derecho y Acción:

a.- Si derecho subjetivo y acción son una misma cosa, no puede existir una acción sin un derecho que

deba tutelar el Derecho, por lo tanto, es elemento primordial de la acción.-

b.- Por el mismo motivo no puede existir un derecho que carezca de acción para tutelarlo.-

c.- La acción participa de la naturaleza jurídica del derecho.-

Si el derecho es mueble, la acción será mueble.-

Si el derecho es inmueble, también será inmueble la acción.-

Si el derecho es real o personal, será real o personal la acción que lo protege.-

Esta teoría está superada en el campo de la doctrina pues es insuficiente para explicar una serie de

situaciones, al respecto, fundamentalmente tres críticas:

a.- Es insuficiente para explicar la hipótesis de la existencia de derechos sin la acción destinada a

tutelarlos.- Ej.: Obligaciones Naturales, aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero

autorizan al acreedor para retener lo dado o pagado en virtud de ellas.- El acreedor tiene derecho, puesto

que si careciera de él no podría retener la dado pagado en virtud de la obligación.- NO OBSTANTE

TENER DERECHO CARECE DE ACCION.-

B.- No explica, tampoco, el caso de las llamadas “acciones infundadas”, o sea, en aquellos casos en que el

demandante pierde el juicio por no ser titular del derecho subjetivo del cual impetró tutela jurídica.- Si no

tenía derecho, significa que tampoco tenía acción y queda sin explicación posible el hecho de que no

obstante carecer de acción, haya tenido que promover todo un litigio para que sólo en la sentencia definitiva se le dijera que carece de derecho.-

c.- No explica tampoco las acciones posesorias, destinadas a proteger la posesión, y la posesión es un

HECHO y no un DERECHO, se rompe, entonces la correspondencia entre derecho y acción, las

posesorias son acciones que emanan de un hecho y no de un derecho.-

B.- TEORIAS DUALISTAS

Al contrario de la otra tesis, ésta postula que DERECHO SUBJETIVO Y ACCION SON COSAS

DISTINTAS, o sea, separan los conceptos de acción y de derecho subjetivo.-

a.- Teorías Concretas.-

Sus partidarios, aunque reconocen que el derecho subjetivo y acción son cosas distintas, sostienen que la

acción compete sólo a quien tiene derecho.-

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Esta teoría nace en el s. XIX, a raíz de una polémica entre los tratadistas alemanes Windscheid y Müller.-

En síntesis, la teoría señala que la acción es un derecho autónomo del derecho sustantivo o material, de

carácter concreto, que exige como presupuesto necesario la existencia de un derecho sustancial violado.-

Es decir, no es el derecho mismo ejercido en el juicio, sino que un derecho independiente que exige como

presupuesto el derecho sustantivo violado.-

Para Windscheid el destinatario de la acción es el Demandado

DEMANDANTE

|

DEMANDADO

Para Müther, el destinatario de la acción es el Juez y a través de éste el Demandado

DEMANDANTE

|

JUEZ

|

DEMANDADO

Para Chiovenda, que también participaba de esta teoría, la acción es un derecho en contra del adversario,

que consiste en producir frente a él el efecto jurídico de la actuación de la ley.- Para él tres son los

elementos de la acción: i.- Sus SUJETOS: DEMANDANTE O ACTOR y DEMANDADO

ii.- Una CAUSA: puede consistir en una relación jurídica o en una situación de hecho contraria al

derecho, es decir, de un derecho violado o desconocido.-

iii.- Un OBJETO: lo que se pide mediante la acción.-

Estas teorías, si bien es cierto que significan un avance en relación con la teoría monista, no satisfacen

plenamente, pues dejan también sin explicar la mayoría de las críticas que se formulan a esa teoría.-

b.- Teorías Abstractas.-

Sus partidarios sostienen, con diferentes matices, que la acción no es un derecho público concreto, sino

que abstracto, ya que es independiente de la existencia o inexistencia de un derecho sustantivo, ya que la

existencia de éste sólo se requiere para que la pretensión contenida en la acción deducida sea acogida en

la sentencia, pero no para el efecto de poder ejercitarlas y provocar el ejercicio de la jurisdicción.- Estiman estos autores (Couture, Degenkolb, Carnelutti) que las partes disponen de la acción

independiente de la existencia o no del derecho sustantivo, ya que es el tribunal, en definitiva, el que

determinará la existencia o inexistencia del derecho sustantivo reclamado.-

Se la critica, por cuanto es exagerada, toda vez, que conforme a ella se podría llegar al extremo que se

deduzca una acción por el demandante, para obtener que el juez declare que no le asiste la razón que el

mismo señala tener.-

c.- Teorías Abstractas Atenuadas.-

Dado que en la teorías anteriores se llegó a excesos, algunos autores (Betti, Prieto Castro, Liebmann)

aceptando en general la acción como derecho abstracto, postulan que la acción para su ejercicio debe

estar condicionada a determinados requisitos procesales: necesidad de que se afirme un derecho

determinado, se señalen las disposiciones legales en que se funda, es decir, que exista un nexo que una al

derecho material con el procesal y concretamente al derecho subjetivo con la acción.- Los requisitos de ejercicio de la acción los señala la ley procesal y los requisitos parta que la acción sea

acogida, los señala la ley sustantiva.-

4.- ACCION Y DERECHO A LA ACCION

Algunos autores distinguen entre la acción y el derecho a la acción.-

La acción la entienden como el poder-facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado.-

La acción como medio provocatorio de la actividad jurisdiccional del Estado, se ejerce teniendo o no

derecho, pero eso sí, que sólo obtendrá en el juicio aquel que tenga derecho a la acción, o sea, el titular

del derecho subjetivo que invocó.-

5.- LA ACCION EN NUESTRA LEGISLACION Hasta mediados del s. XIX imperó la definición del Celso, la que por su éxito se incorporó a varios

códigos latinoamericanos.-

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Nuestro CPC no lo hizo, pero de su articulado, del contexto de sus disposiciones se desprende que se

inspiró en la teoría monista.- Ejs.: Arts. 17, 18, 19, 20, 271, 290.-

Sin embargo, la jurisprudencia y doctrina nacionales, han recogido el concepto científico de acción, esto

es, EL DERECHO AUTONOMO PROVOCATORIO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.-

a.- ELEMENTOS DE LA ACCION

No son los mismos para los partidarios de la teoría monista que para los dualistas.-

Para los Monistas, los elementos son:

DERECHO: puesto que para ellos, la acción no es más que un derecho subjetivo puesto en acción.-

La acción, entonces, es un mecanismo de protección del derecho subjetivo.- INTERES: el derecho subjetivo no es más que el interés protegido por la ley, de modo que se requiere

que el éxito de la acción se traduzca en un provecho para el actor.- Este tiene que tener un derecho

comprometido en el

CALIDAD: el actor debe estar legitimado para deducir la acción, y lo está a quien la ley le reconoce

la posibilidad de accionar.-

CAPACIDAD: el actor para deducir válidamente su demanda debe tener capacidad procesal –

equivale a la capacidad de ejercicio del C. Civil- si carece de esta capacidad, debe accionar a través de

su representante legal.-

Para los dualistas, los elementos son:

SUJETO ACTIVO: todo sujeto de derecho, sea persona natural o Jurídica.

SUJETO PASIVO: el Estado, pues la acción se dirige en su contra, a través del Tribunal, para que se

ponga en movimiento la actividad jurisdiccional de éste.-

OBJETO: la finalidad de la acción es provocar la actividad Jurisdiccional del Estado.

CAUSA: radica en la existencia de un conflicto jurídico de intereses no resueltos.-

Según Alcalá Zamora, la acción tiene un elemento subjetivo, la CAPACIDAD, y dos elementos objetivos:

la INSTANCIA y la PRETENSION.-

CAPACIDAD: pues el ejercicio de la acción se traduce en la realización de una serie de actos

jurídicos de carácter procesal, de modo que para que estos actos jurídicos produzcan efectos normales

es necesario que quien los lleva a cabo tenga capacidad de ejercicio y si carece de ella, deba actuar a

través de su representante legal.

INSTANCIA: la debemos entender en esta oportunidad, en el sentido de instar, que significa móvil,

impulso.- Para Alcalá Zamora, la acción es el elemento impelente del proceso, el que hace avanzar a

través de los distintos trámites que lo componen, hasta culminar con la sentencia definitiva.- Para él la

acción no se agota con su ejercicio, sino que continua actuando a través de todo el proceso como

motor impulsor del mismo.

PRETENSION: Es el cordón umbilical, según este autor, que une a la acción con el derecho subjetivo

material, cuya tutela se reclama en el proceso. De modo que la acción es el continente de la pretensión.-

b.- ELEMENTOS DE LA PRETENSION

Algunos tratadistas, confundiendo acción con pretensión, señalan cuatro elementos de la acción QUE EN

REALIDAD SON DE LA PRETENSION:

i) Un SUJETO ACTIVO: que es el demandante.- ii) Un SUJETO PASIVO: que s el demandado.-

Así como la acción se dirige en contra del Estado para que éste ponga en movimiento su actividad

jurisdiccional, la pretensión se dirige en contra del demandado.

iii) Un OBJETO: constituido por el beneficio jurídico que el demandante

pretende obtener.-

iv) Una CAUSA: que es el hecho o acto jurídico que sirve de fundamento a la pretensión.- O

sea, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.-

6.- CLASIFICACION DE LA ACCION

La verdad es que si se acepta que la acción es un derecho autónomo, provocatorio de la acción

jurisdiccional del Estado, no cabe hablar de clasificación de ésta, puesto que entendida la acción en tal sentido, ella es un concepto único que siempre persigue la misma finalidad :PROVOCAR LA

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEL ESTADO.- No obstante, por razones didácticas, pero

confundiendo acción con pretensión, se acostumbra clasificar la acción desde diferentes puntos de vista:

a.- Desde el punto de vista del OBJETIVO o FINALIDAD de la acción, o sea, la clase de

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE SE PERSIGUE POR EL ACTOR:

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i)ACCIONES DE CONDENA: aquellas en que el actor persigue que se imponga al demandado el

cumplimiento de una determinada prestación.- Ej.: Acción Reivindicatoria, impone la obligación de

restituir la cosa al demandado.

ii)ACCIONES PURAMENTE DECLARATIVAS O DE MERA CERTEZA: aquellas cuya finalidad es

obtener la simple declaración de un derecho o situación discutida.- Ej.: declaración de nulidad de un acto

– de ella no va a nacer una acción de cosa juzgada, pero sí de condena.-

iii)ACCIONES CONSTITUTIVAS: aquellas que tienen por finalidad constituír un estado jurídico nuevo

o modificar uno ya existente.- Ej.: declaración de nulidad de un matrimonio.-

iv)ACCIONES EJECUTIVAS: las que persiguen obtener el cumplimiento forzado de una obligación.-

v)ACCIONES CAUTELARES: aquellas que persiguen asegurar el resultado de la acción principal.-

b.- Desde el punto de vista del PROCEDIMIENTO A QUE DEBE SOMETERSE LA ACCION:

i)ACCIONES ORDINARIAS: aquellas que deben someterse al procedimiento común que la ley establece

para la tramitación de la generalidad de las acciones.-

ii)ACCIONES SUMARIAS: aquellas que de acuerdo con la ley deben tramitarse en un procedimiento

breve y concentrado.-

Procedimiento Breve: significa que los trámites son escasos.

Procedimiento Concentrado: debe tramitarse y resolverse CONJUNTAMENTE la cuestión principal

debatida en el juicio y todas las cuestiones accesorias que durante su transcurso puedan

plantearse –INCIDENTES.-

iii)ACCIONES EJECUTIVAS: aquellas que están sometidas a un procedimiento de apremio y al empleo de medidas compulsivas.-

iv)ACCIONES CAUTELARES: están sometidas a un procedimiento accesorio, que tiene por finalidad

conseguir un pronunciamiento judicial destinado a segurar el resultado de la acción principal.-

c.- Desde el punto de vista de la NATURALEZA DEL DERECHO MATERIAL INVOLUCRADO EN

LA CUESTION DEBATIDA:

i) ACCIONES PATRIMONIALES: aquellas que tienen un contenido ecónomico

ACCIONES REALES: amparan derechos reales

ACCIONES PERSONALES: amparan derechos personales

ii) ACCIONES EXTRAPATRIMONIALES: llamadas también de FAMILIA, y que no tienen un

contenido económico.-

d.- Desde el punto de vista DE LA NATURALEZA DE LA COSA DEBIDA:

i)ACCIONES MUEBLES

ii)ACCIONES INMUEBLES

f.- Desde el punto de vista DE SU DEPENDENCIA:

i)ACCIONES PRINCIPALES: las que pueden subsistir por si mismas.-

ii)ACCIONES ACCESORIAS: aquellas que no pueden subsistir por si mismas, precisan de otra para

subsistir.-

g.- Desde el punto de vista del ASUNTO DEBATIDO:

i)ACCIONES CIVILES: las que dan origen a un litigio civil, entendida la expresión civil en un sentido

amplio, es decir comprensivo de todas aquellas materias que no tienen naturaleza criminal.- ii) ACCIONES PENALES: las que dan origen a un litigio criminal.-

En relación con las clasificaciones que hemos hecho de la acción, debe tenerse presente algunas

circunstancias:

a)Las acciones no es encuentran encasilladas en una sola de las clasificaciones formuladas, sino que se

pueden encuadrar en varias de ellas.- Ej.: Acción Reivindicatoria: Su Finalidad es de Condena; su

Procedimiento es Ordinario; su Naturaleza es Patrimonial-Real; es Principal; su Naturaleza es Inmueble y

el asunto Debatido es Civil .-

b)Esta clasificación tiene importancia para diversos efectos, podemos señalar tres principales:

i) El legislador aprovecha esta clasificación para distribuir la competencia de los tribunales.-

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ii) La naturaleza de la acción deducida determina la prueba que debe rendirse en el proceso.- Ej.: si el

actor ha entablado una acción posesoria, resulta inútil en ese proceso rendir prueba sobre el dominio

de la cosa respectiva, pues la posesión puede ser independiente del dominio.-

c) La naturaleza de la acción entablada determina también el pronunciamiento del tribunal, puesto que la

sentencia debe guardar concordancia con la acción entablada.- Esta necesidad de que la acción y

sentencia sean concordantes, se conoce también con el nombre de PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA

PROCESAL.-

7.- EJERCICIO DE LA ACCION

Sabemos que la acción se ejercita a través de un acto procesal denominado DEMANDA, pero cuando

una persona deduce una demanda, es decir, entabla una acción, lo que persigue no es sólo la pura

posibilidad de ejercer la acción: LO QUE PRETENDE ES QUE LA ACCION PROSPERE, esto es, que

SEA ACOGIDA POR EL TRIBUNAL EN LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVA.-

Para que una acción pueda prosperar, es necesario la concurrencia de ciertos requisitos de Fondo y de

Forma.-

a) REQUISITOS DE FONDO.

i)Tener Derecho a la acción, o como dicen otros, QUE LA PRETENSION SEA FUNDADA.- Se trata

que el actor sea titular del derecho subjetivo material respecto del cual invoca la tutela jurídica y que lo pruebe en el proceso.-

ii) Que la protección judicial se traduzca en un provecho actual para el actor, sea material o moral, porque

para obtener en el juicio es fundamental tener interés en la sentencia, es decir, TENER

COMPROMETIDOS EN EL JUICIO DERECHOS Y NO MERAS EXPECTATIVAS.-

Sin embargo, hay casos de excepción, en que no obstante faltar algunos de estos requisitos, la acción

puede prosperar, pero para que así ocurra es necesario disposición expresa de la ley estableciendo la

posibilidad de accionar.

Hay casos en que se puede accionar sin ser el titular del respectivo derecho subjetivo –se denominan

acciones oblicuas- en de ellos es el del art. 1965 C.Civil, el acreedor del arrendador, cuando se traba

embargo sobre la cosa arrendada, se sustituye en los derechos del pago de la renta del arrendador sobre la cosa arrendada.-

Otro caso es el del art. 761 d el C. Civil, en que una persona puede accionar no obstante no tener

comprometido en el proceso un derecho, sino que sólo meras expectativas, es el del fideicomisario que

puede solicitar medidas conservativas en relación con la propiedad fiduciaria.-

[Propiedad Fiduciaria: la que está sujeta al gravamen de pasar a otro persona por el hecho de verificarse

una condición].-

b) REQUISITOS DE FORMA:

i) CAPACIDAD DEL SUJETO ACTIVO DE LA ACCION: es necesario que el actor tenga capacidad de

ejercicio.- En caso contrario, deberá actuiar a través de su representante legal.-

ii) CAPACIDAD DEL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN: es decir el demandante, idem al caso

anterior.- iii)Que la ACCION SE EJERCITE OBSERVANDOSE LAS FORMALIDADES LEGALES: la acción se

ejercita a través de la demanda y el art. 254 CPC dispone los requisitos que debe contener una demanda.-

iv)Que el Tribunal ante quien se entabla la demanda SEA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA

ACCION RESPECTIVA.-

8.- OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA ACCION

Normalmente, la acción se ejerce cuando lo desea el actor o demandante.- Sin embargo, hay casos de

excepción en los que debe ejercerse la acción en el momento, oportunidad o término preciso, so pena de

sufrir consecuencias perjudiciales.-

Los principales casos de excepción son : 1) Caso del art. 21 del CPC;

2) Caso de la Jactancia;

3) Caso de las medidas prejudiciales precautorias, y

4) Caso de la reserva de derechos en el Juicio Ejecutivo.-

Por el momento analizaremos dos:

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i.- CASO DEL ARTICULO 21 DEL CPC

Para que tenga lugar la situación prevista en esta disposición, son necesarias las siguientes condiciones:

a.- Que se demande a otra persona, es decir, que alguien pretenda algo en contra de otro y que éste se

resista a la pretensión de aquel.-

b.- Que la misma acción ejercida por el actor corresponda también a otras personas, pero que éstas no

hayan concurrido como demandantes.-

La acción es la misma, cuando sean las mismas la cosa pedida y la causa de pedir.-

c.- Petición del demandado en orden a que se ponga la demanda en conocimiento de aquellas personas,

que no obstante ser titulares de la misma acción no han concurrido como demandantes.-

Notificados los terceros titulares de la acción, de la solicitud del demandado, pueden dentro del término

de emplazamiento (generalmente 15 días en el juicio ordinario) adoptar las siguientes actitudes:

a) Adherirse a la demanda, en cuyo caso para asumir el rol procesal de demandante, debiendo

actuar conjuntamente con el actor principal, representados por procurador común, es decir por

una sola cuerda.-

b) Declarar expresamente que no se adhiere a la demanda, caso en el cual caduca su posibilidad de

demandar al demandado, o

c) Permanecer inactivo, en este caso los resultados del juicio afectan a aquellos titulares de la

acción que no concurrieron a entablar la demanda.-

ii.- CASO DE LA JACTANCIA

Es un procedimiento que consiste en que si una persona manifiesta que le corresponde algún derecho

cualquiera del cual no está gozando, se faculta a todo aquél a quien esa jactancia pueda afectar, para

comparecer al tribunal respectivo a solicitar que se obligue al jactancioso a deducir la demanda

correspondiente dentro del plazo de 10 días, plazo que puede ser ampliado por el tribunal, bajo

apercibimiento de no ser oida después sobre aquel derecho.-

Es preciso tener presente que, a pesar que el Título III, arts. 269 y siguientes, están ubicados en el Libro II

(Juicio Ordinario), es aplicable cualquiera sea la naturaleza del derecho objeto de la jactancia.-

De acuerdo al art. 270 CPC, existe jactancia en tres casos:

a) Cuando la manifestación del jactancioso se hace por escrito;

b) Cuando la manifestación del jactanciosos se hace de viva voz, ante dos personas hábiles para dar testimonio en juicio, y

c) Cuando una persona ha gestionado como parte en un proceso criminal del que pueden emanar

acciones civiles y no obstante ser titular de tales acciones no las ejercita.-

De esta forma, podemos decir, de acuerdo a los arts. 269 y 270 CPC, que JACTANCIA es la

manifestación efectuada por una persona, en alguna de las condiciones señaladas en la ley, en el sentido

de corresponderle un derecho del que no está gozando.- Si alguien realiza tal manifestación, el afectado

por esa manifestación puede solicitar al tribunal respectivo que se obligue al jactancioso a deducir

demanda dentro del plazo de 10 días o en el que fije el tribunal –no mayor de 30-, bajo apercibimiento de

no ser oído después respecto de ese derecho.-

La solicitud del afectado constituye la Demanda de Jactancia, la que de acuerdo al art. 271 CPC se tramita

en procedimiento sumario, en el que se discute SI EFECTIVAMENTE HAY JACTANCIA.-

Si en la sentencia definitiva se decide que hubo jactancia, el jactancioso puede asumir dos actitudes a) Entablar demanda dentro del plazo correspondiente, según la naturaleza de la acción deducida, y

en este juicio lo que se discute es si el jactancioso es o no titular del derecho de que se jactó.-

b) El jactancioso puede no deducir demanda en el plazo fijado.- En este caso, el demandante de

jactancia debe solicitar que se declare INCURSO en el apercibimiento legal al jactancioso (No

cumplió el requerimiento).- Esta solicitud se tramita como incidente.- Declarado incurso en el

apercibimiento respectivo el jactancioso, no puede ya demandar al afectado, en relación con el

derecho objeto de la jactancia.-

La acción de jactancia prescribe en 6 meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en

que ella puede fundarse, art. 272 CPC.

9.- PLURALIDAD DE LA ACCION

El art. 17 CPC permite –economía procesal- y con el fin de evitar la multiplicidad de juicios, que en la

misma demanda puedan entablarse varias acciones, siempre que concurran algunos requisitos generales:

a) Que las partes sean las mismas;

b) Que las acciones entabladas estén sometidas a un mismo procedimiento

c) Que las distintas acciones sean compatibles entre sí, es decir que no se excluyan la una a la otra;

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d) Que las acciones sean competencia de un mismo juez, y

e) Siendo incompatibles las acciones ellas se deduzcan una en subsidio de la otra.- El actor no

pretende que se acojan en forma simultánea todas las acciones entabladas, lo que persigue el

actor es que se acoja la acción que más le convenga.- Si el tribunal acoge la primera, no podrá

acoger las demás.-

10.- LA REACCION

Es la actitud que asume el demandado frente a la demanda del actor, principalmente son las siguientes: 1) ALLANARSE

2) DEFENDERSE

3) PERMANECER INACTIVO

4) RECONVENIR

5) HACER USO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL ART. 21 CPC, y

6) CITAR DE EVICCION AL VENDEDOR DE LA COSA DEMANDADA, CUANDO ELLA ES

POR UNA CAUSA ANTERIOR A LA VENTA..-

1.- ALLANAMIENTO

Consiste en el sometimiento íntegro del demandado a la pretensión del demandante – se somete en los

hechos y en el derecho.- Normalmente, en toda pretensión existen aspectos de hecho y de derecho.- Allanarse, implica la

aceptación por parte del demandado tanto de los hechos como del derecho invocado por el actor.-

Si sólo existe aceptación de los hechos, pero se discute el derecho, no hay allanamiento sino que

confesión.-

Si se niegan los hechos, podríamos estar frente a una ALEGACION o DEFENSA..-

El efecto fundamental del allanamiento lo señala el art. 313 del CPC, SE OMITE LA RECEPCION DE

LA CAUSA A PRUEBA.-

2.- DEFENDERSE

Es lo que sucede normalmente y puede efectuarse de dos formas: a) Formulando ALEGACIONES o DEFENSAS

Cuando se limita a negar los hechos aducidos por el demandante y consecuencialmente el derecho

aplicable.- El CPC no reconoce expresamente las alegaciones o defensas, pero es una realidad

indiscutible la posibilidad que el demandado pueda defenderse de esta forma.-

La consecuencia que acarrea esta actitud para el demandado, es que para que su pretensión pueda

prosperar, debe probar la efectividad de los hechos que sirven de base a su pretensión.-

b) Oponiendo EXCEPCIONES

Las excepciones son todo hecho jurídico alegado por el demandado que tiene la virtud de impedir el

nacimiento del derecho, de producir su extinción o impedir el curso de la acción.-

De este concepto se desprende que pueden ser dos las clases de excepciones:

DILATORIAS y PERENTORIAS.-

i.- EXCEPCIONES DILATORIAS

Es todo hecho jurídico alegado por el demandado que tiene la virtud de impedir el curso de la acción, o

dicho de otra forma, son las que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento, sin afectar el fondo de

la acción deducida por el actor.-

Como su objeto es corregir los vicios de procedimiento, su formulación acarrea normalmente, la

paralización del procedimiento mientras se decide sobre ellas, es decir, TIENEN LA VIRTUD DE

IMPEDIR EL CURSO DE LA ACCION.-

Ya que las excepciones dilatorias se fundan en hechos anteriores al juicio o coetáneos con su iniciación,

ellas deben alegarse antes de la contestación de la demanda y dentro del término de emplazamiento, art.

305 CPC.-

ii) EXCEPCIONES PERENTORIAS

Es todo hecho jurídico alegado por el demandado, que tiene la virtud de impedir el nacimiento del

derecho invocado por el actor o de producir su extinción.-

Estas miran el fondo del asunto y su finalidad es la de enervar la pretensión del actor, destruirla,

posibilitando con ello su rechazo.-

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Las excepciones perentorias son infinitas, puesto que será tal todo hecho jurídico invocado por el

demandado, que tenga por objeto impedir el nacimiento o provocar la extinción del derecho invocado por

el actor, y en todo caso los MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.-

ELEMENTOS:

*) Un SUJETO ACTIVO: el demandado, puesto que él es el que alega el hecho jurídico que impide el

nacimiento del derecho o produce su extinción.

*) Un SUJETO PASIVO: el demandante, ya que la excepción se formula en su contra y tiene por objeto

enervar su pretensión. *) Un OBJETO: obtener el rechazo de la pretensión del actor.

*) Una CAUSA: consiste en el hecho o acto jurídico que sirve de fundamento a la excepción alegada por

el demandado.-

Por regla general, deben ser alegadas en el escrito de contestación dela demanda.-

Excepcionalmente pueden oponerse ANTES de la contestación de la demanda, Ej.: art. 304 CPC (cosa

juzgada y transacción); u oponerse después de la contestación de la demanda, Ej.: art. 310 CPC

(prescripción, cosa juzgada, pago efectivo de la deuda, siempre que se funden en un antecedente escrito).-

3.- PERMANECER INACTIVO

Es decir no hacer nada.- El plazo para contestar la demanda es FATAL (ART. 64 CPC), o sea, su solo transcurso extingue por el solo ministerio de la ley el derecho o facultad que dentro de él debió

ejercitarse.-

Extinguido el plazo expira la facultad del demandado para contestar la demanda y para que el proceso

siga adelante es preciso que el actor solicite al tribunal disponer la realización del trámite necesario para

dar curso progresivo a los autos.-

4.- RECONVENIR

El demandado puede que también tenga una pretensión que hacer valer en contra del demandante,

pretensión que puede o no estar relacionada con la planteada por el actor o demandante.- Si así ocurre,

por razones de economía procesal el legislador permite a este demandado hacer valer su pretensión EN EL MISMO JUICIO que inició el actor.-

De este modo, reconvención es la demanda que deduce el demandado en contra del demandante en el

mismo proceso, haciendo valer cualquier pretensión que tenga en contra de este último, esté o no

relacionada con la pretensión del actor.-

La pretensión del demandado (reconvención) debe deducirse en la contestación de la demanda (en un

otrosí de ese escrito) art. 314 CPC.-

La reconvención no pretende enervar o destruír la pretensión del actor, sino que es el vehículo mediante

el cual el demandado ejercita su propia pretensión.-

El demandado podría hacer valer su pretensión en un juicio distinto, independiente del iniciado por el

demandante, pero por razones de economía procesal, el legislador le otorga esta facultad de aprovecharse

del proceso ya iniciado por el demandante para hacerla valer.-

EL PROCESO

Al comenzar el estudio de este ramo, dijimos que el Derecho Procesal descansa sobre tres pilares

fundamentales: la Jurisdicción, la Acción y el Proceso.-

El Proceso junto con la Autotutela y la Autocomposición, constituyen los medios a través de los cuales

puede obtenerse la solución de un conflicto jurídico de intereses.-

Producido el conflicto de intereses de relevancia jurídica las partes por regla general deben recurrir a un

tercero imparcial a fin que decida el conflicto.-

1.- ACEPCIONES DE LA PALABRA PROCESO.-

La palabra Proceso es utilizada, tanto por la ley como por la jurisprudencia como sinónimos, confundiéndolo con expediente, juicio, auto, etc.-

a.- AUTO; tiene tres acepciones diferentes:

i) Como sinónimo de expediente o materialidad del proceso, art. 200 CPC;

ii) Como sinónimo de proceso, art 92 CPC habla de “acumulación de autos”, la verdad es que se trata de

una acumulación de procesos, y

iii) Uno de los tipos de resoluciones que define el art. 158 CPC.-

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b.- LITIGIO o LITIS

Es el conflicto de intereses de relevancia jurídica que se trata de resolver a través del proceso.- Sin

embargo, la ley lo confunde con el proceso, Ej.: art. 1911 C. Civil, cesión de derechos litigiosos.-

c.- EXPEDIENTE

Es la materialidad del proceso, es decir, el cuaderno que se va formando con las hojas que se van

cosiendo y que dan cuenta de las diferentes actuaciones llevadas a cabo en el proceso, arts. 61 y 205

CPC.-

d.- JUICIO

El art. 385 CPC, dispone que la confesión podrá solicitarse en cualquier estado del “Juicio”, cuando debió decir en cualquier estado del proceso.-

e.- PLEITO

Es el litigio, el conflicto, sin embargo el art. 312 CPC lo confunde una vez más con el proceso .-

2.- CONCEPTO DE PROCESO JUDICIAL

Es el conjunto de actos jurídicos de carácter procesal concatenados entre sí, que se desarrollan gradual y

sucesivamente en el tiempo, culminando con la sentencia definitiva que resuelve el conflicto jurídico de

intereses.-

También podemos decir que es un conjunto sucesivo de actos, emanados de las partes, de ciertos terceros

y del tribunal, que se desarrollan ante éste último, de acuerdo a las normas de procedimiento que la ley

señala en cada caso, a través del cual el juez desempeña la función jurisdiccional, que concluye normalmente con la dictación de la sentencia definitiva que resuelve el conflicto jurídico de intereses.-

En todo proceso hay entonces UN CONFLICTO JURIDICO DE INTERESES, de modo que este

conflicto, litis, litigio, pleito, causa o juicio ES EL CONTENIDO DEL PROCESO.-

El Proceso se desarrolla a través de una serie de actos jurídicos procesales –emanados de las partes,

algunos terceros y del tribunal- que no siempre son los mismos, ya que varían según sea la naturaleza del

conflicto a decidir.-

Esta serie particular que en cada caso debe observarse, constituye el PROCEDIMIENTO, que es el

conjunto de formalidades específicas a que se deben someter tanto el juez como las partes en la

tramitación del proceso.-

3.- NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO Desde muy antiguo, los estudiosos del Derecho Procesal han elaborado numerosas teorías en orden a

determinar la naturaleza jurídica de este conjunto de actos, que se desarrollan en formal gradual en el

tiempo.

Para su estudio, comenzaremos diciendo que el PROCESO ES FUENTE DE DERECHOS y

OBLIGACIONES.- Tiene importancia el precisar la naturaleza, puesto que si se llega la conclusión que

el proceso es un contrato, habría que admitir que el en silencio de la ley procesal, le son aplicables las

normas que sobre los contratos contiene el C. Civil.-

Existen numerosas teorías sobre el particular, analizaremos las más importantes, las que dividiremos es

dos grupos: TEORIAS PRIVATISTAS y TEORIAS PUBLICISTAS.-

a.- TEORIAS PRIVATISTAS

i.- El Proceso como Contrato.-

Su origen lo encontramos en el primitivo Derecho Romano, en que el proceso se dividía en dos partes: IURE y IUDICIO, en la primera etapa las partes se ponían de acuerdo en la materia del conflicto y en la

persona del juez, y este acuerdo se solemnizaba con la presencia de testigos, es decir CONTESTES de ahí

el nombre de esta teoría LITIS CONTESTATIO.-

De este modo en la génesis del proceso había en el Derecho Romano, un acuerdo de voluntades y de aquí

que se sostuviera que el proceso era un contrato.-

Esta teoría también la sostuvieron, posteriormente, los tratadistas franceses, quienes se basaron en los

principios filosóficos de J.J. Rousseau relativos al contrato social.-

La crítica que se hace a esta teoría es que parte de un presupuesto falso, puesto que el demandado NO

con concurre al juicio VOLUNTARIAMENTE, SINO QUE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD – basta

considerar el proceso penal- de modo que sólo podría tener cabida tratándose de asuntos sometidos a un

arbitraje voluntario en materia civil.-

ii.- El Proceso como Cuasicontrato denominado también Cuasi Contrato de Litis Contestatio.-

Este tesis es de mediados el s. XVI, y nace como consecuencia de la debilidad de la tesis anterior.-

Los partidarios de esta tesis razonaron de la siguiente forma: el proceso es fuente de obligaciones y

derechos, y es evidente que estas obligaciones y derechos no encuentran su origen en un contrato, y como

las restantes fuentes de las obligaciones son el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito y es obvio que el

proceso no es un delito ni tampoco un cuasidelito, solo puede ser un cuasicontrato.-

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De acuerdo a esta tesis los vínculos procesales los vínculos procesales nacen de la voluntad unilateral de

un sujeto, el ACTOR, el que con su actividad liga a personas distintas: el DEMANDADO y el JUEZ.-

Esta tesis mantuvo su vigencia hasta fines del s. XIX, y entre nosotros durante los 30 primeros años del

siglo pasado, hoy se encuentra desechada por dos razones:

Sus sostenedores olvidaron la fuente más importante de las obligaciones: la LEY;

Olvidaron, también, que la obligación del juez de tramitar y fallar el proceso, no deriva de la

voluntad de las partes, sino que emana de la Soberanía del Estado.-

b.- TEORIAS PUBLICISTAS

i.- El Proceso como Relación Jurídica.-

Fue formulada inicialmente por el tratadista alemán Oskar von Bulow en los años 60 del s. XIX y

complementada posteriormente por otros estudiosos del derecho procesal, tales como Hellwig, Kholer y

Wach, los que preconizan que el proceso es una relación jurídica, en cuanto los distintos sujetos

investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin.-

Estos varios sujetos son: el DEMANDANTE, el DEMANDADO y el JUEZ, los que se encuentran

relacionados, vinculados por derechos y obligaciones recíprocas pretendiendo todos un fin común: LA

SOLUCION DEL CONFLICTO DE INTERESES.-

En definitiva fue Wach, quien concibió que la relación jurídica procesal es un conjunto de derechos y

deberes del Juez frente a las partes, de resolver las cuestiones necesarias par el progreso del juicio y de

dictar la sentencia y dels partes entre sí de comparecer, de ejercer sus facultades, etc y de éstas con el Juez de acatar las resoluciones que éste dicte.-

CARACTERÍSTICAS:

(1)Es AUTONOMA: lo que significa que s independiente del derecho subjetivo material respecto del que

se impetra tutela jurídica, puesto que se rige por leyes propias.-

(2)Es COMPLEJA: porque no está constituida por un solo acto, sino que por una serie de actos de los que

consecuencialmente nacen una pluralidad de derechos y obligaciones.-

(3)Es de DERECHO PUBLICO: porque deriva de normas de una actividad pública, la actividad

jurisdiccional.-

(4)Es CONTINUA: porque ella se desarrolla gradualmente, paso a paso.-

(5)Es de CARÁCTER TRIPARTITO: es decir, los vínculos existen entre el juez y cada una de las partes y de éstas entre sí.-

(6)Crea DERECHOS y OBLIGACIONES: el juez debe dictar las resoluciones correspondientes y las

partes comparecer, ejercer sus facultades y acatar las resoluciones que se dicten.-

(7)Es DINAMICA y CONTINUA: se desarrolla en forma gradual y progresiva hasta llegar a la sentencia

definitiva.-

Si bien todos los partidarios de esta tesis –que es la que con algunas modificaciones tiene mayor

aceptación en la doctrina- están de acuerdo en que los vínculos procesales derivan de la ley, no todos

coinciden en la forma como estos vínculos operan:

(i)Una primera corriente, estima que la relación jurídica sólo se produce entra las partes y que el juez es

ajeno a ella, porque su obligación de tramitar y fallar la causa no existe frente a las partes, sino frente al

Estado. JUEZ

DEMANDANTE -----------------DEMANDADO

(ii)La segunda corriente, estima que la relación jurídica se produce entre las partes y el juez, y que no

existen vínculos directos entre las partes, las que se comunican entre sí en el proceso, a través del juez

JUEZ

/ \

DEMANDANTE/ \ DEMANDADO

(iii) Una tercera corriente, estima que la relación jurídica se produce tanto entre las partes y el juez, como entre las propias partes en forma directa.

JUEZ

/ \

/ \

DEMANDANTE----------------DEMANDADO

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ii.- El Proceso como Situación Jurídica.-

Teoría elaborada por el alemán James Goldschmidt, quien señala que en el proceso no existen derechos y

obligaciones, puesto que si existiera alguna obligación debería existir la correlativa facultad de la

contraparte para exigir su cumplimiento.-

Añade, que el proceso está integrado por categorías jurídicas distintas, de modo que cuando el

demandante presenta su demanda no espera que se dicte una sentencia que resuelva el conflicto de

relevancia jurídica sino que su finalidad es una sentencia que le sea favorable, esto es, que acoja su

pretensión.- Lo mismo el demandado, quien al contestar la demanda lo hace con la finalidad de que también se acoja su pretensión, es decir, que la demanda sea rechazada.-

Para obtener una sentencia favorable cada parte tiene EXPECTATIVAS, POSIBILIDADES y CARGAS

EXPECTATIVAS, son las esperanzas de cada una de las partes de obtener ventajas procesales frente a la

contraparte.- Ej:. Que el contrincante no se defienda en buena forma, no aporte pruebas que sean

pertinentes, no haga uso de recursos, etc.-

POSIBILIDADES, son las esperanzas de cada parte de obtener ventajas sobre la otra, por realizar en

buena forma los actos procesales propios.- Ej.: buena fundamentación de la demanda, adecuada oposición

de las excepciones, buen uso de los recursos, etc.

CARGAS, aquellas actuaciones que las partes deben llevar a cabo en su propio interés, a fin de evitar un

perjuicio procesal.- Ej.: contestar la demanda, es una carga para el demandado.-

La importancia de esta teoria la encontramos en la creación del concepto de CARGA, pues logra explicar en buena forma las actuaciones de las partes en el proceso, desvinculándolas del concepto de obligación,

el que siempre presupone la existencia de alguna sanción por su incumplimiento o la posibilidad de exigir

el cumplimento forzado de la misma.-

CARGA, es entonces, aquella situación jurídica que consiste en el requerimiento de una conducta de

realización facultativa establecida en el propio interés del sujeto y cuya omisión puede acarrear para éste

consecuencias perjudiciales.-

De esta forma, si el demandado no contesta la demanda, no significa que no esté cumpliendo con alguna

obligación que pesa sobre él, sino que no está evacuando una carga procesal, lo que puede perjudicar su

situación jurídica e el proceso.-

Entonces, situación jurídica es el estado de una persona, desde el punto de vista de la sentencia judicial, la

que se espera se dicte con arreglo a las normas jurídicas, estado éste que está configurado por una serie de posibilidades, de expectativas de y de cargas.-

En definitiva, la teoría de la relación jurídico procesal, complementada por la de la situación jurídica en lo

referente a la carga procesal es la que se sostiene en la actualidad.-

4.- FINES DEL PROCESO

Como lo dijimos al empezar el curso, su fin último es RESOLVER UNA CONTIENDA DE

RELEVANCIA JURÍDICA POR UNA SENTENCIA DEFINITIVA.-

Además, el proceso tiene por finalidad específica, lo siguiente:

a.- Garantía de Paz Social.-

Es la forma a través de la cual el Estado resuelve las contiendas de relevancia jurídica en forma pacífica,

afianzando de esta manera la paz social.-

b.- Garantía Individual.-

Protege y defiende al individuo de los abusos de autoridad por parte de los jueces, de la venganza de los

afectados, prepotencia de los acreedores y argucias de los deudores.-

En materia penal, el proceso protege al imputado: se le presume inocente en tanto no haya una condena en

su contra y tiene el derecho a ser juzgado en un “debido proceso”.-

c.- Instrumento.-

El proceso permite al juez conocer las alegaciones de las partes, así como de las pruebas aportadas por

éstas, en orden a afirmar sus pretensiones, para en definitiva resolver la contienda entre partes.-

5.- PRESUPUESTOS PROCESALES

La teoría de los presupuestos procesales, fue elaborada por el alemán Oskar von Bulow, en su obra “Teoría de las Excepciones Dilatorias y Presupuestos Procesales.-

De esta forma, presupuestos procesales son aquellos elementos indispensables, tanto para la existencia

como para la validez del proceso.-

Así las cosas, es preciso distinguir, entonces, entre PRESUPUESTOS PROCESALES DE EXISTENCIA

Y DE VALIDEZ.-

a.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE EXISTENCIA.-

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(1) Un Organo Jurisdiccional: esto es, la existencia de juez legalmente habilitado e instalado para ejercer

la jurisdicción.-

(2) Un Conflicto de Relevancia Jurídica: el que sabemos que está contenido en las pretensiones de las

partes – del demandante en su demanda y del demandado en la contestación a ésta.-

(3) Existencia de Partes en conflicto.-

Necesariamente en conflicto debe producirse entre partes (personas naturales o jurídicas), las que pueden

ser directas e indirectas.- Partes directas son el actor y el demandado e indirectas, aquellas que sin tener la

calidad de demandante o demandado, intervienen en el proceso con posterioridad a su iniciación por tener

un interés actual en sus resultados.- La falta de alguno de estos presupuestos, conlleva a la inexistencia del proceso.- Es verdad, que en

nuestra legislación no existe forma para reclamar de la inexistencia, pero la jurisprudencia ha dicho que

ello debe hacerse vía excepción perentoria.- Ej:. Se quiere obtener el cumplimiento de una sentencia

ganada en un proceso que adolece de un vicio de inexistencia.-

b.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE VALIDEZ

(1) Existencia de un Tribunal Competente: El proceso debe haberse seguido ante un tribunal competente,

conforme a las normas ya estudiadas.-

(2) Capacidad de las Partes: capacidad de ejercicio, si no se tiene el incapaz debe actuar a través de su

representante legal, en caso contrario el juicio adolecerá de nulidad.-

(3) Cumplimiento de las Formalidades Legales: que se cumpla con las formalidades que en cada caso la

ley exige para la validez de los actos jurídicos procesales concatenados entre sí, según la naturaleza del asunto controvertido.-

Si no se cumple con alguno de estos presupuestos, la sanción es la nulidad del acto viciado, lo que puede

conllevar la nulidad de todo el proceso.-

Con todo, la ley contempla diferentes maneras de subsanar los vicios procesales de validez:

i) El juez debe declarar de oficio su incompetencia absoluta;

ii) El juez puede, de oficio no dar curso a la demanda, cuando ésta no contiene los

requisitos de los Nºs 1,2 y 3 del art. 274 CPC;

iii) El juez puede, de oficio, no dar curso a una demanda en la que no se ha constituído

patrocinio y poder en la forma señalada en la ley Nº 18.120;

iv) El juez, de oficio, puede corregir errores que obser ve en la tramitación de un

proceso, y tomar medidas tendientes a evitar la nulidad del procedimiento, art. 84 CPC;

v) Las partes, pueden plantear incidencias de nulidad procesal, arts. 80 y siguientes

CPC;

vi) Las partes pueden deducir recurso de casación en la forma, cuando se ha omitido

algún trámite que la ley señala como esencial o cuando se incurre en vicios

específicos, arts. 768 en relación a arts. 789, 795 y 800 CPC.-

6.- PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO

Son ciertas reglas fundamentales que estructuran básicamen te el proceso y su desarrollo.-

Normalmente, estas reglas o principios se presentan en parejas antagónicas y de la forma que ellas se asocian, depende en gran medida las bondades o defectos de un sistema procesal.- Los principales son los

siguientes:

a.- PRINCIPIO DE LA ORALIDAD Y ESCRITURACION.-

Un proceso es oral cuando las alegaciones, la prueba y las conclusiones sed presentan al juez, por regla

general, de viva voz.-

Será escrito, cuando la forma literal o escritura constituye la forma normal de comunicación entre el juez

y las partes.-

En la práctica, no se encuentra un proceso tan absolutamente oral que no deje algún margen para la

expresión escrita, ni uno tan radicalmente escrito que no permita alguna expresión oral, de modo que

para concluir si un proceso es oral o escrito, hay que atender a las características predominantes.-

Ej.: En materia civil rige el principio de la escrituración, pero el procedimiento sumario es oral, la prueba testimonial también es oral.-

En materia penal rige el principio de la oralidad, sin embargo varias actuaciones son por escrito, Ej.:

interposición de una querella, deducción de recursos, etc.-

b.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO E INQUISITIVO

Se relacionan con la preponderancia de la iniciativa de las partes o del juez en el aporte de la prueba en el

proceso.-

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El principio dispositivo consiste en que la iniciativa en el aporte del material probatorio del proceso queda

entregada principalmente a las partes.- En cambio, se habla de principio inquisitivo, cuando tal iniciativa

corresponde tanto a las partes como al juez.-

En nuestro ordenamiento civil, rige el sistema dispositivo fundamentalmente, con algunas atenuaciones,

en todo proceso se faculta al juez para decretar medidas para mejor resolver, una vez el proceso en estado

de fallo.-

En materia criminal, hoy día también rige el sistema dispositivo.-

c.- PRINCIPIOS DE MEDIACION E INMEDIACION

La Inmediación consiste en que en el proceso debe existir un contacto directo y personal del juez con las partes y con las pruebas.-

La mediación, por el contrario, consiste en que no existe entre el juez y las partes tal contacto directo y

personal, sino que éste se realiza a través de un intermediario.-

Para que exista el principio de la inmediación, es necesario que el proceso se desarrolle en audiencias

verbales, puesto que así las partes están físicamente en presencia del juez.-

En Chile en materia civil rige, por regla general, el principio de la mediación, con algunas excepciones,

Ej.: procedimiento sumario.-

En materia penal, laboral y de familia rige el principio de la inmediación.-

d.- PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y CONCENTRACION

La continuidad, se traduce en que el proceso se desarrolla a través de varias etapas constituidas cada una

de ellas, por una serie de actos procesales que deben desarrollarse sucesivamente en el tiempo, abarcando –por tanto- la tramitación del proceso un lapso relativamente prolongado.-

Este principio implica, además, que las cuestiones accesorias –incidentes- que se planteen durante el

curso del juicio deben ser resueltas en forma previa.-

Ej.: el juicio ordinario –Discusión, Prueba y Sentencia cada una con varias actuaciones.-

El principio de concentración postula que la tramitación total del proceso se reúna en una sola audiencia o

en el menor número de audiencias posibles y que las cuestiones accesorias –incidentes- que pueden

plantearse se resuelvan conjuntamente con la cuestión principal.- Ej.: procedimiento sumario.

e.- PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y SECRETO

La publicidad implica que las actuaciones del proceso pueden ser conocidas no sólo por las partes y sus

asesores legales, sino también por cualquier persona.-

El secreto del proceso significa que sus actuaciones no pueden ser conocidas.- El secreto puede tener un doble alcance, es decir, afectar tanto a las partes, a sus asesores y a los terceros.-

Ej.: algunas actuaciones en materia criminal, cuando el juez así lo dispone.- También puede ser un secreto

relativo, o sea afecta sólo a los terceros y no a las partes y sus abogados, Ej.: asuntos de familia cuando el

juez así lo disponga.-

f.- PRINCIPIOS DE INSTANCIA DE PARTE Y DE IMPULSO OFICIAL

El proceso es un mecanismo dinámico que requiere de unos motores que lo impulsan, que lo hagan

avanzar.- Como los únicos sujetos del proceso son el juez y las partes, el impulso sólo puede provenir de

ellos.- El impulso procesal es, entonces, la fuerza o actividad que pone en movimiento al proceso y lo

hace avanzar hasta su término.-

Si el impulso proviene sólo de los litigantes, se denomina Instancia de Parte, es el que predomina en

nuestro derecho.-

Ahora bien, si el impulso proviene del juez recibe el nombre de Instancia Oficial.-

g.- PRINCIPIOS DE LA BILATERALIDAD Y DE LA UNILATERALIDAD

La CPR postula la igualdad ante la ley.- Trasladando este axioma al campo del proceso, se traduce en que

el demandado debe tener las mismas oportunidades para su defensa que aquellas que tuvo el demandante

para su ataque.-

Esta circunstancia es lo que se denomina el principio de la bilateralidad de la audiencia, y que la

Constitución reconoce al consagrar la garantía del debido proceso.-

Cuando no se respeta este principio, se habla de principio de unilateralidad.-

El principio de la bilateralidad, acarrea como necesaria consecuencia, la postulación de que todas las

actuaciones del proceso deben ser informadas, comunicadas, NOTIFICADAS a las partes, principio que

está consagrado en el art. 38 CPC “…las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación practicada con arreglo a la ley…”

En nuestro derecho rige el principio de la bilateralidad, pero existen algunas manifestaciones

unilateralidad.- Ej.: medidas precautorias, que en algunos casos se pueden llevar a cabo sin notificar al

demandado.-

h.- PRINCIPIOS DEL FORMALISMO Y DE LA LIBERTAD DE FORMAS

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El formalismo significa que las actuaciones procesales deben acomodarse a las prescripciones que para su

realización formal establece la ley.-

Por el contrario, la libertad de formas consiste en que la ley se limita a señalar cuales son las actuaciones

que deben realizarse en el juicio, dejando entregadas las formalidades a la experiencia y criterio de

quienes intervienen en la administración de justicia.-

Entre nosotros rige el principio del formalismo.-

i.- PRINCIPIOS DE LA PRUEBA LEGAL, DE LA LIBRE CONVICCION Y DE LA SANA

CRITICA.- Al momento de dictar sentencia en el proceso, el juez debe proceder a valorar la prueba rendida por las

partes para decidir si ella es o no idónea para formar su convencimiento.-

Sistema de la Prueba Legal o Tasada: significa que la ley establece los medios de prueba de que

pueden hacer uso las partes en el proceso y cual es el valor de convicción que cada uno de ellos

tiene.-

Sistema de la Libre Convicción: implica que el juez puede formar su convencimiento no sólo con

la prueba producida en el proceso, sino también con antecedentes extraprocesales e incluso

contrarios a la prueba producida por las partes y además no necesita fundamentar sus

conclusiones.

El principio de la Sana Crítica: significa que el juez en su sentencia, debe expresar las razones

lógicas y de experiencia que lo conducen a otorgarle o a negarle valor probatorio a determinados medios de prueba.-

Como dicen algunos autores, el principio de la sana crítica no es otra

Cosa que la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano.-

j.- PRINCIPIO DE LA FUNDABILIDAD

Este principio tiene dentro del proceso una serie de manifestaciones:

Respecto del juez: en cuanto lo obliga a expresar en su sentencia las razones de hecho y de

derecho que sirven de base a su decisión.-

Respecto de las Partes: en cuanto éstas deben expresar los motivos jurídicos y de hecho que

sirven de base o fundamento a sus respectivas pretensiones.- Ej.: arts 254 y 309 CPC.-

Respecto de otras personas que intervienen en el juicio (terceros absolutos), como ocurre con los testigos, art. 384 y art. 419 CPC.-

k.- PRINCIPIO DE LA EVENTUALIDAD

Consiste en la necesidad de deducir conjuntamente los distintos medios de ataque o defensa de que se

disponga, para el evento de que alguno o algunos de ellos no sean acogidos por el tribunal, Ej.: art. 305 y

465 CPC.-

l.- PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN

Consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.-

Esta pérdida, extinción o consumación puede obedecer a distintos motivos, es decir, existen diversas

manifestaciones preclusivas: (a) EL PLAZO: cuando el legislador otorga a las partes un plazo determinado para el ejercicio de una

facultad procesal, el transcurso del mismo sin que la parte respectiva haya hecho uso de la

correspondiente facultad extingue la posibilidad de su ejercicio.-

Cuando el plazo es fatal o perentorio la extinción se produce por el mero transcurso del plazo.- En cambio

cuando el plazo es No fatal se declara la correspondiente rebeldía.-

(b) LA CONSUMACION PROCESAL: una facultad procesal se consuma con su ejercicio, se extingue

por su práctica, de modo que si ya se ejercitó una

determinada facultad, ella no puede realizarse de nuevo bajo ninguna circunstancia.-

© LA EVENTUALIDAD: Los medios de ataque o defensa que no se hicieron valer conjuntamente con

los ejercitados se extinguen, no pueden formularse.-

(d) LA INCOMPATIBILIDAD: tiene lugar cuando el legislador ofrece a las partes dos o más vías para

obtener una misma finalidad procesal, pero con la condición de que pueda hacer uso de una sola de ellas, de manera que el aprovechamiento de una vía extingue automáticamenrte la posibilidad de hacer uso de

las restantes.-

m.- PRINCIPIO DE LA ECONOMIA PROCESAL

Persigue que el proceso se desarrolle en el menor número de actuaciones y con los menores gastos.- Ej.:

la Reconvención, la Pluralidad de Acciones, la Acumulación de Autos, etc.-

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n.- PRINCIPIO DE LA BUENA FE

Consiste en el deber de ser veraces y actuar honestamente en el proceso, a fin de hacer posible el

descubrimiento de la verdad (Principio de la Inmaculación).-

6.- LAS PARTES DEL PROCESO

Las partes constituyen junto con el juez, los sujetos procesales.-

Las partes al decir de Winscheid son quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una

pretensión. En otras palabras, son los sujetos entre los que se produce la contienda de relevancia jurídica, conocidos como demandante y demandado en el juicio civil, y querellante y querellado en el proceso

penal.-

Al estudiar los presupuestos procesales, vimos que es requisito de existencia del proceso la presencia

física o legal de las partes, es decir que se apersonen al juicio y que hayan sido notificadas legalmente de

la demanda.-

La capacidad de las partes, a su vez, es requisito de validez en la relación procesal.-

a.- LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

Como vimos, la capacidad de las partes es un elemento o requisito de validez de la relación procesal.-

En los códigos de procedimiento no aparece alguna definición, ni tampoco se ha reglamentado la

capacidad de las partes en el proceso, sino que sólo se refieren a ella, dando por entendido que esta es la capacidad jurídica, o sea, la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones y ejercitarlos regulada por

el Derecho Civil.-

El concepto de PARTES es estrictamente procesal y la calidad de tal la otorga la titularidad activo o

pasiva de una pretensión.-

De esta forma distinguiremos tres situaciones:

* Capacidad para ser Parte;

* Capacidad para comparecer en juicio, llamada también “Capacidad Procesal” o legitimatio ad

prossesun, y

* Capacidad para pedir en juicio llamada también Capacidad de Postulación o Ius Postulandi.-

i.- CAPACIDAD PARA SER PARTE

Es la aptitud legal que se requiere para poder figurar como parte directa o indirecta de un proceso.-

Esta capacidad coincide con la Capacidad de Goce del Derecho Civil, de manera que todas la personas

naturales –incluso los incapaces- y las jurídicas tienen capacidad para ser parte en un juicio.-

ii.- CAPACIDAD PARA COMPARECER O CAPACIDAD PROCESAL

Si bien todas las personas tienen capacidad para ser partes, ello no significa que también la tengan para

formular una pretensión o para defenderse.-

Para pretender o para defenderse de una pretensión, se requiere de una capacidad superior, que es la

Capacidad Procesal, la que puede definirse como “ aptitud legal que se requiere para comparecer ente los

tribunales formulando una pretensión o defendiéndose”, coincide con la Capacidad de Ejercicio del

Derecho Civil De este modo, la capacidad procesal la tienen sólo aquellas personas que de acuerdo con las leyes civiles,

tienen capacidad de ejercicio, de manera que carecen de capacidad los absoluta y relativamente

incapaces.-

Aquellas personas que carecen de capacidad procesal, deben suplir su incapacidad por medio de sus

representantes, y deben comparecer al juicio representado por ellos o, en su caso, autorizados por ellos.-

La representación que en este caso ejerce el representante, se llama “representación judicial”.-

En el caso de las personas jurídicas, al tenor del art. 8 CPC es el gerente o administrador el que las

representa judicialmente.-

iii.- CAPACIDAD PARA POSTULAR O IUS POSTULANDI

Para intervenir durante el juicio haciendo peticiones, solicitando diligencias, organizando actuaciones, etc., no basta con las capacidades que hemos señalado, se requiere, además, de una capacidad especial

típica del derecho procesal, cual es la CAPACIDAD PARA POSTULAR.- Ello porque el desarrollo del

conjunto complejo de actos jurídicos que configuran el proceso, requiere para su normal

desenvolvimiento la posesión de conocimientos especializados, por esta razón la capacidad de postulación

sólo es otorgada a ciertas personas que tienen los conocimientos mínimos indispensables que permiten

que el proceso se desenvuelva en forma regular.-

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Las personas que carecen de capacidad para postular deben suplir esta carencia, haciéndose representar en

el juicio por medio de alguien que posea esta capacidad.- La representación que en este caso tiene lugar,

se denomina “Representación Procesal” y se obtiene mediante el mandato judicial.-

Las personas con capacidad para postular están señaladas en la ley Nº 18120.

b.- CLASIFICACION DE LAS PARTES

Las partes en un proceso, pueden ser: DIRECTAS o INDIRECTAS.-

Partes Directas, son el demandante y el demandado.-

Demandante es la persona natural o jurídica que reclama la satisfacción de una pretensión y al hacerlo pone en movimiento el proceso.-

Demandado, a su vez, es la persona natural o jurídica frente a la cual se reclama la satisfacción de una

pretensión.-

Partes Indirectas o Terceros, son aquellas personas naturales o jurídicas, que sin ser partes directas del

juicio intervienen en él con posterioridad a su iniciación por tener un interés actual en sus resultados.-

Estas partes indirectas, pueden ser de tres clases:

* Coadyuvantes,

* Terceros Excluyentes, y

* Terceros Independientes.-

c.- PLURALIDAD DE PARTES O LITIS CONSORCIO La relación procesal que nace del proceso puede ser simple o múltiple.-

Será simple, cuando en el juicio intervienen sólo un demandante y un demandado.-

Es múltiple, cuando una o ambas partes están formadas por muchas personas, es decir, hay varios

demandantes o varios demandados a la vez.-

Cuando la relación procesal es múltiple se dice que hay pluralidad de partes.- Las personas que litigan

conjuntamente reciben el nombre de COLITIGANTES o LITIS CONSORTES y la institución el nombre

de LITIS CONSORCIO.-

La litis consorcio, puede ser de tres clases:

+) Activa, varios demandantes frente a un solo demandado.-

+) Pasiva, un demandante frente a varios demandados, y

+) Mixta, varios demandantes frente a varios demandados.-

i.- CASOS EN QUE PUEDE EXISTIR LITIS CONSORCIO

De conformidad al art. 18 CPC, en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados

varias personas “…siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e

inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los

casos que autoriza la ley”.-

De acuerdo con este artículo, existe litis consorcio cuando en mismo juicio intervienen varias personas, de

manera que sonn necesarias dos condiciones:

PLURALIDAD DE PARTES, ES DECIR, QUE EXISTAN VARIOS DEMANDANTES O

VARIOS DEMANDADOS A LA VEZ.-

UNIDAD DE PROCEDIMIENTO, O SEA, QUE LA PLURALIDAD SE PRODUZCA EN IN

MISMO JUICIO.-

Por otra parte, de acuerdo con el art. 18 puede haber litios consorcio en tres casos:

+) Cuando se deduzca la misma acción: No se trata aquí de que las acciones sean iguales, lo que se exige

es que esta acción sea una misma, pero que tenga varios titulares activos o pasivos.-

En este caso, la litis consorcio puede ser activa -cuando la misma acción es ejercida por varias personas

como titulares activos en contra de un solo demandado- o pasiva -cuando la misma acción se ejerce por

un solo actor en contra de varios demandados- o mixta -cuando la misma acción se ejerce por varios

demandantes en contra de varios demandados.-

+) Cuando se ejercen acciones distintas, pero que emanan directa e inmediatamente del mismo hecho.-

No se trata aquí, como en el caso anterior, de que la acción sea una sola, se contempla la hipótesis de

acciones distintas entre sí, pero que tienen en común la circunstancia de emanar directa e inmediatamente de un mismo hecho.-

También en este caso la litis consorcio puede ser activa, pasiva o mixta.-

+) Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos, en los casos que autoriza la ley.-

Esta situación es distinta a las dos anteriores, de modo que tiene que tratarse de acciones distintas y

además estas acciones no emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho, pero no obstante ello el

legislador autoriza en forma expresa que se proceda por muchos o que se proceda en contra de muchos.-

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También en esta caso la litis consorcio puede ser activa, pasiva o mixta.-

ii.- CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO ACTUAR CONJUNTAMENTE POR MEDIO DE UN

PROCURADOR COMUN.-

Dada la litis consorcio, los varios actores o los varios demandados pueden o no estar obligados a actuar en

juicio representados por un solo mandatario judicial, es decir “por una sola cuerda”.-

A este punto se refiere el art. 19 CPC, que plantea dos posibilidades: QUE SEAN VARIOS LOS

DEMANDANTES O QUE SEAN VARIOS LOS DEMANDADOS.-

+) Si los demandantes son varios, ellos están obligados a actuar en juicio representados por un solo mandatario, cuando deducen las mismas acciones.-

+) Si los demandados son varios, tienen igual obligación cuando oponen a la demanda idénticas

excepciones o defensas.-

Si relacionamos los artículos 18 y 19 CPC, debemos concluir que la obligación de designar procurador

común rige en los siguientes casos:

&) Si la acción deducida es la misma y la litis consorcio es activa, los varios demandantes deben actuar

por medio de un procurador común, puesto que ya no sólo se trata de que las acciones sean las mismas,

sino que se deduce una sola acción.-

Si la litis consorcio es pasiva, los varios demandados deben actuar a través de un solo mandatario, cuando

se defienden oponiendo idénticas c excepciones o defensas.-

&&) Si las acciones son distintas, pero emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho y la litis consorcio es activa, los varios actores deberán actuar representados por un solo procurador cuando las

acciones que entablen sean de igual naturaleza.-

Si la litis consorcio es pasiva, los varios demandados deben ser representados por un solo mandatario,

cuando las excepciones o defensas que opongan sean idénticas entre sí.-

Si la litis consorcio es mixta, los varios actores deberán actuar por un solo mandatario cuando se dé la

situación de la litis consorcio activa y los varios demandados cuando se de el evento señalado para la litis

consorcio pasiva.-

&&&) Si se procede conjuntamente por muchos o contra muchos, en los casos en que lo autora la ley,

habrá que aplicar para cada situación lo dicho en el caso anterior.-

A la forma o manera en que debe ser designado el procurador común en cada uno de los casos, se refieren

los arts. 12 y 13 CPC, haciendo presente que incluso existe la posibilidad de que sea designado por el juez.-

De acuerdo al art. 15 CPC, el procurador común debe encuadrar su actuación a las instrucciones y

voluntad de las partes, pero como puede ocurrir que éstas no se pongan de acuerdo sobre la manera que el

procurador común debe actuar, la disposición agrega que en tal evento, éste debe actuar por si solo “… y

como se lo aconseje la prudencia tendiendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del

mandato”.-

Puede también suceder que alguna de las partes representadas por el procurador común no esté conforme

con lo actuado por éste, en tal caso el art. 16 CPC faculta a esa parte para hacer separadamente las

alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha del juicio y

haciendo uso de los mismos plazos concedidos al procurador común.-

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE CONSTITUIR PROCURADOR COMUN.-

A ello se refiere el art. 20 CPC, y dispone que la obligación cesa en dos casos: a) Cuando sean distintas entre si las acciones de los demandantes o las excepciones de los demandados.-

b) Desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.-

7.- LOS TERCEROS Y LAS TERCERIAS

A esta materia se refieren los arts. 22, 23 y 24 CPC

TERCEROS: son aquellas personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él con

posterioridad a su iniciación, por tener un interés actual en sus resultados.-

TERCERIAS: consiste en la intervención de terceros en un juicio.-

La regla general en cuanto a la intervención de terceros en un juicio, es que se admiten sin limitación

alguna.-

Con todo, esta regla tiene dos excepciones:

Existen algunos juicios, como el ejecutivo, en que el legislador admite sólo tercerías de:

POSESION, DOMINIO, PAGO y PRELACION.

Existen otros procedimientos en que se prohibe la intervención de terceros: realización de la prenda

agraria, de la prenda industrial, etc.

a.- CONDICIONES PARA LA INTERVENCION DE TERCEROS

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De los arts. 22 y 23 CPC se desprende que para que en un juicio pueden intervenir terceros, son

necesarias tres condiciones:

i) Que el sujeto sea efectivamente un tercero, es decir, que no figure en el juicio como

demandante o demandado.-

ii) Que el juicio se encuentre en tramitación.-

iii) Que el sujeto tenga un interés actual en el resultado del juicio, es decir, que tenga

comprometido un derecho y no meras expectativas.-

b.- CLASIFICACION DE LOS TERCEROS

Los terceros pueden intervenir en un juicio de tres maneras: COADYUVANTES, EXCLUYENTES e INDEPENDIENTES.-

i.- TERCEROS COADYUVANTES:

Se refiere a ellos el inc. 1º del art. 23 CPC, y son las personas que sin ser partes directas en el juicio

intervienen en él con posterioridad a su iniciación por tener un interés actual en sus resultados,

sosteniendo pretensiones armónicas o concordantes con la de alguna de las partes directas.-

Estos terceros se ponen en la misma situación de alguna de las partes directas, porque los liga con ellos un

interés común.- La finalidad perseguida es la de ayudar, cooperar en la defensa de aquella parte directa

con la cual lo liga un interés coincidente.-

Ej.: Juan es acreedor de Pedro, y éste es demandante en un juicio reivindicatorio, Juan puede tener interés

en que se incremente el patrimonio de Pedro, ya que habrá más bienes en que hacer efectivo su crédito.-

El art. 23 CPC, en lo que respecta a estos terceros, merece los siguientes comentarios: (a) La intervención del tercero no significa volver el juicio al unto de partida.- El tercero lo toma en

el estado en que se encuentre, continuando el proceso de allí en adelante y en la forma que

corresponda.- Por lo demás así lo dice el citado art. 23 “…continuando el juicio en el estado en

que se encuentre”.-

(b) El tercero interviene como tal en cualquier estado del juicio, de manera que lo puede hacer tanto

en primera como en segunda instancia, e incluso en sede de casación.-

(c) La solicitud del tercero pretendiendo intervenir el juicio ajeno se debe tramitar en forma

incidental, a fin de decidir si tiene o no el derecho de intervenir en él, o sea si tiene un interés

actual en los resultados del juicio.-

(d) El tercero debe obrar conjuntamente con la parte con quien coadyuva, constituyendo con ella un

solo mandatario, puesto que el art. 23 dispone que tendrá los mismos derechos que concede el art. 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común.-

ii.- TERCEROS EXCLUYENTES

A ellos se refiere el art. 22 CPC, y son aquellas personas que sin ser partes directas en el juicio

intervienen en él, con posterioridad a su iniciación por tener

un interés actual en sus resultados, sosteniendo pretensiones incompatibles con los de las partes directas.-

Ej.: Juan y Pedro son demandante y demandado en un juicio reivindicatorio y el tercero alega en el juicio

que él es el dueño de la cosa, materia del juicio.-

De esta forma, el tercero litiga tanto en contra del demandante como del demandado , normalmente éste

debería litigar en un juicio aparte, pero por razones de economía procesal se acepta que intervenga en el

mismo juicio en el que litigan las partes directas.-

El art. 22, da motivo a los siguientes comentarios:

(a) El tercero debe respetar todo lo obrado en el juicio con anterioridad a su intervención, continuando con éste en el estado en que se encuentra.-

(b) La solicitud del tercero pretendiendo intervenir en el juicio, debe tramitarse incidentalmente, y

en este incidente deben calificarse dos cuestiones: interés actual del tercero y su

incompatibilidad con las partes directas.-

(c) El tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio.-

(d) El art. 22 dispone que el tercero tendrá los mismos derechos que concede el art. 16, a cada una

de las partes directas.-

iii.- TERCEROS INDEPENDIENTES

Se refiere a ellos el inciso final del art. 23 CPC, y son las personas que sin ser partes directas en el juicio

intervienen en él con posterioridad a su iniciación, por tener en él un interés actual en sus resultados,

sosteniendo pretensiones autónomas a las de las partes directas a las cualas no apoyan ni las excluyen.- Ej.: Juan y Pedro son demandante y demandado en un juicio reivindicatorio y el tercero alega que el tiene

un derecho de usufructo sobre la cosa materia del juicio.-

El tercero independiente se encuentra en la misma situación que el excluyente, de forma que le es

aplicable todo lo dicho respecto de este último.-

c.- EFECTOS DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LOS TERCEROS

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Las resoluciones pronunciadas en un juicio en que han intervenido terceros, produce respecto de ellos los

mismos efectos que tienen respecto de las partes directas, de foerma que el efecto de cosa juzgada que de

ellas emane, afecta a todos por igual: partes directas y terceros, art. 24 CPC.-

8.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES ANTE LOS TRIBUNALES

Esta materia está tratada en el Título II del Libro I del CPC, “De la Comparecencia en Juicio”, pero la

verdad es que resulta más adecuado hablar de la comparecencia ante los tribunales, toda vez que estas

normas se aplican tanto a los asuntos contenciosos como a los voluntarios.-

El art. 4 del CPC, dispone que toda persona que deba comparecer en juicio en su propio nombre o como representante legal de otra lo debe hacer en la forma que determina la ley.-

La ley que determina la forma de comparecer ante los tribunales de justicia es la Nº 18.120.-

De conformidad a los arts. 1º y 2º de esta ley, las partes o interesados deben comparecer ante los

tribunales de justicia, sean ellos ordinarios, especiales o arbitrales patrocinados por un abogado

habilitado para el ejercicio de la profesión y representado por un mandatario judicial, lo que nos conduce

a estudiar el PATROCINIO y el MANDATO JUDICIAL.-

a.EL PATROCINIO

Es un contrato celebrado entre el cliente y el abogado, por el cual aquel encomienda a éste la defensa de

sus derechos en juicio o de un determinado asunto.- El abogado patrocinante es el técnico en el derecho y, por lo tanto, su función ES LA DEFENSA

JURIDICA DE SU PATROCINADO.-

i.- NATURALEZA JURIDICA DEL PATROCINIO.-

En el derecho extranjero, se discute cual es la naturaleza jurídica del patrocinio.-

En nuestro país no cabe discusión posible, pues el art. 528 del COT soluciona esta situación al disponer

que el patrocinio “…es un mandato que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre

los contratos de esta clase…”

ii.- OBLIGACION Y CONSTITUCION DEL PATROCINIO

(a) Obligación del Patrocinio.- Está dispuesto en el inciso 1º del art. 1 de la ley Nº 18.120 “La

primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos y no contenciosos ante

cualquier tribunal de la República, ordinario, especial o arbitral, deberá ser patrocinada por un

abogado habilitado parta el ejercicio de la profesión”.-

(b) Constitución de Patrocinio.- El patrocinio es un contrato consensual, que se perfecciona por el

solo consentimiento de cliente y abogado, pero para satisfacer la exigencia legal de que toda

parte o interesado debe ser patrocinado por un abogado es necesario demostrarle al juez la

existencia de este contrato.-

De acuerdo al art. 1º inc. 2º de la ley citada, el patrocinio se entiende comprobado por el solo

hecho de que el abogado, en la primera presentación de la parte o interesado, estampe su firma,

indicando además, su nombre, apellidos y domicilio.-

Si la parte o interesado no designa abogado patrocinante en su primera presentación se hace merecedor a una sanción, la que consiste en que ésta no podrá ser proveía por el tribunal y se tendrá por

no presentada para todos los efectos legales.- Además las resoluciones que se dicten al respecto no serán

susceptibles de recurso alguno.-

iii.- FACULTADES DE REPRESENTACION DEL PATROCINANTE

Sobre el particular es preciso tener en consideración que el contrato de patrocinio no conlleva la

representación judicial del patrocinado por el patrocinante.-

El abogado patrocinante sólo tiene a su cargo la defensa jurídica de su cliente, o obstante, puede asumir la

representación de éste en FORMA ACCIDENTAL Y TRANSITORIA, en cualquiera instancia del juicio,

según la manda el art. 1º inc. 3º de la ley Nº 18.120, de este modo sólo ocasionalmente puede

POSTULAR a nombre de su cliente.- En todo caso, se ha resuelto que para que el abogado patrocinante pueda asumir la representación de su

cliente, es necesario que éste haya dado cumplimiento a la obligación de designar mandatario judicial.-

iv.- DURACION DEL PATROCINIO

De conformidad al art. 1º inc. 3º de la ley, el abogado conserva el patrocinio Y LA RESPONSABILIDAD

DE TAL, mientras en el proceso (expediente) no conste la cesación de dicho patrocinio.-

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De este modo, el contrato de patrocinio no expira de pleno derecho, sino que para que ello ocurra es

necesario que la extinción conste en el expediente y mientras no haya testimonio de la cesación el

abogado “…conservará el patrocinio y su responsabilidad…”

v.- EXTINCION DEL PATROCINIO

El patrocinio termina por las mismas causales que extinguen todo mandato civil y que están señaladas en

el art. 2163 del C. Civil.-

Sin embargo, existen a este respecto algunas reglas especiales:

(a) El patrocinio no termina con la muerte del patrocinado, al tenor del art. 529 COT.- (b) .Si el motivo de la expiración del patrocinio fuere la renuncia del abogado patrocinante, éste

estará obligado a poner dicha renuncia, junto con el estado del juicio, en conocimiento de su

patrocinado y CONSERVA LA CALIDAD propia del patrocinante hasta que haya transcurrido

el término de emplazamiento, contado desde la notificación de la renuncia, salvo que antes de

ello se designe nuevo abogado patrocinante, art. 1º inc. 4º ley 18.120.-

(c) Si la causal de expiración del patrocinio fuere el fallecimiento del abogado patrocinante, la parte

en la primera presentación que haga con posterioridad a tal fallecimiento, debe designar un

nuevo abogado patrocinante y si así no lo hace, dicha presentación no será proveída y se tendrá

por no efectuada para todos los efectos legales, art. 1º inc. 4º ley 18.120.-

vi.- CASOS EN QUE NO SE EXIGE PATROCINIO DE ABOGADO El art. 2º de la ley 18.120 señala los siguientes:

(a) Cuando el juicio se tramita en una comuna en que el número de abogados en ejercicio es inferior

a cuatro, hecho que debe determinar la Corte de Apelaciones correspondiente, inc. 9º.-

(b) Ante ciertos tribunales y en determinados asuntos, incisos 10 y 11.- Ej.: Arbitros Arbitradores,

Jueces de Policía Local, en ciertos casos, recursos de amparo y protección, denuncias criminales,

etc.-

(c) Cuando el juez, atendida la naturaleza y cuantía del pleito haya autorizado a lam parte para

defenderse personalmente, inc. 3º.-

b.-EL MANDATO JUDICIAL

Hemos visto que para poder actuar en un proceso se requiere poseer la capacidad especial del Derecho

Procesal, la capacidad de postulación; aquellos litigantes que carecen de ella deben hacerse representar

por una persona que la posea, lo que constituye la “representación personal”, que es aquella institución

jurídica en virtud de la cual una persona mediante mandato o poder de otra, está facultada para ejercitar,

en nombre o interés de éste, ante la autoridad judicial y frente a terceros, los actos jurídicos necesarios a

la constitución y desarrollo de la relación procesal.-

La fuente de esta representación procesal es el MANDATO JUDICIAL.-

En general, el mandato es un contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a

otra, la que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del mandante.-

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante.-

La que lo acepta se denomina apoderado, mandatario o procurador.-

Si el mandato se otorga para uno o más negocios determina dos del mandante se llama especial y si se otorga para todos los negocios del mandante se denomina general .-

A partir de estas ideas, podemos definir el mandato judicial como aquel contrato por medio del cual una

persona encomienda a otra que postule a su nombre ante los tribunales de justicia.-

De este concepto surgen dos consecuencias:

(i) El mandato judicial es un mandato especial puesto que se otorga para un negocio

determinado, cual es la postulación en el juicio respectivo.-

(ii) El mandato judicial se rige por las normas establecidas para el contrato de mandato en el C.

Civil, salvo en aquellos casos que se encuentren modificados por el CPC, COT y ley Nº

18.120.-

De lo dicho, aparece que el mandatario judicial es el técnico en el proceso, en el derecho formal y su intervención se exige para que ese conjunto complejote actos jurídicos que constituyen el proceso puedan

desenvolverse en forma regular.-

DIFERENCIAS ENTRE EL MANDATO JUDICIAL Y EL CIVIL

Dice relación con cuatro puntos:

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Forma en que se constituye,

Libertad del mandante para elegir la persona del mandatario,

Facultades del mandatario, y

Extinción del Mandato.-

i.- FORMA EN QUE SE CONSTITUYE

El mandato civil es consensual, se perfecciona por el mero consentimiento entre mandante y mandatario.-

En cambio, el mandato judicial es solemne puesto que debe constar por escrito, art. 6º CPC, según este precepto este mandato sólo puede constituirse en las formas siguientes:

(a) Por escritura pública extendida ante notario o ante oficial del Registro Civil, a quien la ley le

confiera esta facultad (en aquellas comunas en que no existe notario;

(b) Por medio de un acta extendida ante un juez de letras o0 ante un juez árbitro y suscrita por todos

los otorgantes;

(c) Por medio de una declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal que

esté conociendo de la causa.-

No obstante lo taxativo que pareciera el art. 6 CPC, existen otras formas de constituir mandato judicial:

(d) Endoso en comisión de cobranza de letras de cambio, pagarés y cheques, a un abogado,

poniendo la frase “en comisión de cobranza”, lo que implica un mandato al abogado de carácter

amplio, (e) Cuando lo designa el juez en el caso de la pluralidad de partes, y

(f) Declaración escrita del mandante ante el jefe de la unidad administrativa, en los juzgados de

garantía y tribunales orales en lo penal, art.389 G COT.- Lo mismo debe entenderse en los

tribunales de familia y tribunales laborales ya que no cuentan con secretario.-

ii.- LIBERTAD DEL MANDANTE PARA ELEGIR LA PERSONA DEL MANDATARIO

En el mandato civil, el mandante es libre para designar como mandatario a cualquier persona, por regla

general.-

En el mandato judicial, en cambio, el mandante sólo puede elegir como mandatario a alguna de las

personas, que de conformidad con el art. 2º de la ley 18.120, tenga capacidad de postulación:

(a) Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; (b) Procurador del Número;

(c) Alumnos que estén cursando 3º, 4º o 5º año en una facultad de derecho de alguna universidad

reconocida por el Estado;

(d) Mandatarios designados por las Corporaciones de Asistencia Judicial, y

(e) Egresados de las facultades de derecho reconocidas por el Estado, hasta tres años después de

haber rendido los exámenes correspondientes.-

iii.- EN CUANTO A LAS FACULTADES PARA DELEGAR EL MANDATO

Tanto en el mandato civil, como en el mandato judicial, el mandatario tiene la facultad de delegar el

mandato, es decir, de confiar a una tercera persona la gestión de los negocios a que se refiere el mandato

que se la ha otorgado, a menos que se le haya prohibido.-

Tratándose del mandato civil, si la delegación no ha sido autorizada o ratificada expresa o tácitamente por

el mandante, los terceros que contraten con el delegatario, carecen de acción en contra del mandante.- En cambio, en el mandato judicial aún cuando la delegación no haya sido autorizada ni ratificada por el

mandante, éste responde frente a terceros por los actos del delegatario.-

iv.- FACULTADES QUE SE DERIVAN DEL MANDATO JUDICIAL

Constituido el mandato en un proceso, el mandatario sustituye al mandante en las diferentes actuaciones:

será a él a quien se le notifiquen las resoluciones que se dicten, él deberá evacuar las diligencias

procesales, etc., a menos que la ley exija la comparecencia personal de la parte misma: conciliación,

confesión.-

Al mandato judicial se refiere el art. 7º CPC, el que establece tres tipos de facultades que puede

comprender este mandato: esenciales, de la naturaleza y especiales.-

(a) Facultades Ordinarias: el inc. 1º dispone que aún cuando el mandato no expresa las facultades que se otorgan al mandatario, él autorizará a éste para tomar parte en todos los trámites del juicio

y en las cuestiones que se propongan por vía de reconvención hasta la ejecución completa de la

sentencia definitiva, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, salvo que la ley

expresamente requiera la intervención personal de la parte misma.- Si se elimina alguna de estas

facultades, esa supresión carece de valor.-

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Esta regla tiene una excepción cual es la facultad de delegar el mandato, que no obstante ser una

facultad ordinaria, puede prohibirse por el mandante.-

No obstante que el mandato dura hasta la ejecución de la sentencia definitiva, la jurisprudencia

ha entendido que ello es así, cuando el cumplimiento del fallo se solicita ante el mismo tribunal

que lo dictó, pero no cuando se pide ante un tribunal diferente.-

(b) Facultades Extraordinarias: para que el mandatario pueda ejercer estas

facultades en el proceso, es necesario que el mandante se las haya otorgado en forma expresa,

entendiendo la jurisprudencia, que no es necesario que el mandante indique una a una las

facultades que otorga, bastando una referencia general de ellas.- Si el mandante no otorga expresamente estas facultades o algunas de ellas, los escritos que se

presenten en el proceso y que digan relación con el ejercicio de las facultades no otorgadas, debe

ser firmado, tanto por el mandante como por el mandatario, art. 2º inc, 6º ley 18.120, son las

siguientes:

Desistirse en primera instancia de la acción deducida, es decir, manifestar el actor de no querer

seguir con el juicio;

Aceptar la demanda contraria (Allanamiento);

Absolver posiciones (Confesar en representación del mandante y sobre hechos personales de

éste), si ser trata de hechos personales del mandatario, no precisa autorización de su mandante;

Renunciar a los recursos o los términos legales;

Transigir;

Comprometer, es decir, someter el juicio a la decisión de un árbitro;

Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores;

Aprobar convenios y

Percibir.-

v.- RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO JUDICIAL

Las mismas responsabilidades que todo mandatario, además, una de carácter procesal, establecida en el

art. 28 CPC, según el cual los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas

procesales causadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin

perjuicios de la responsabilidad de éstos.-

Se impone esta responsabilidad a los mandatarios judiciales, pues la ley presume que el mandante le ha entregado los dineros necesarios para hacer frente a los gastos del juicio.-

vi.- PLURALIDAD DE MANDATARIOS

Existe pluralidad de mandatarios cuando varias personas representan a una sola en un mismo juicio.-

En el mandato civil, el art. 2126 C. Civil autoriza expresamente la pluralidad de mandatarios, pero en el

orden procesal no se dice nada al respecto, por lo que se han planteado dos tesis:

(a) Algunos piensan que no es admisible la pluralidad de mandatarios, porque diferentes

disposiciones del CPC así lo demuestran, Ej.: en determinados casos se exige constituir un

mandatario común.-

(b) La Corte Suprema, sin embargo, ha aceptado la pluralidad de mandatarios, basándose en que no existe ninguna disposición que lo prohiba en forma expresa.-

vii.- DIFERENCIAS ENTRE EL PATROCINIO Y EL MANDATO JUDICIAL

(a) El patrocinante tiene a su cargo la defensa de su cliente.- En cambio, al mandatario le

corresponde representar al mandante en el juicio, postulando a su nombre.-

(b) Patrocinantes sólo pueden serlo los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión.-

(c) Mandatarios pueden ser todas las personas que poseen la capacidad de postulación.-

(d) El patrocinio es un contrato consensual.- En cambio, el mandato judicial es un contrato

solemne.-

c.-LA AGENCIA OFICIOSA

La Agencia Oficiosa, consiste en la posibilidad de que una persona comparezca en juicio a nombre de

otra sin tener poder para representarla.-

Se refiere a esta institución el art. 6 inc. 3º y 4º CPC, los que señalan las actitudes que imponen tanto al

agente oficioso, como al juez y al interesado.-

i.- ACTITUDES DEL AGENTE OFICIOSO (Exigencias que debe cumplir):

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(a) Debe expresar los otivos que han impedido la comparecencia del interesado.-

(b) Ofrecer que el interesado ratificará lo que en su nombre se actúe, y

© Ofrecer una garantía para responder de los posibles perjuicios, en el evento que el interesado no

ratifique lo obrado a su nombre.-

ii.- ACTITUDES DEL JUEZ

(a) Calificar los motivos que impiden la comparecencia del interesado.-

(b) Calificar la garantía ofrecida por el agente oficioso.-

© Si el tribunal acepta en definitiva la comparecencia del agente oficioso, debe fijar un plazo máximo para la ratificación del interesado.-

iii.- ACTITUDES DEL INTERESADO

(a) Ratificar lo obrado a su nombre por el agente oficioso, en cuyo caso todo lo obrado por éste es válido.-

(b) No ratificar lo obrado por el agente oficioso, en cuyo caso lo actuado por éste no tiene valor, debiendo

pagar los perjuicios que hubiere podido ocasionar para lo cual se hace efectiva la caución.-

En todo caso, el agente oficioso debe tener capacidad de postulación y si no la tiene debe hacerse

representar por alguien que la posea.-

d.- REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS Se refiere a este punto el art. 8 CPC, según el cual deben distinguirse dos situaciones:

i.- Si se trata de sociedades civiles o comerciales, la representación judicial la tendrá su gerente o

administrador.-

ii.- Si se trata de corporaciones o fundaciones las representa judicialmente su presidente.-

Estos representantes tienen las facultades ordinarias señaladas en el inc. 1º del art. 7 CPC, no obstante

cualquiera limitación establecida en los estatutos o en el acto constitutivo de la persona jurídica.-

e.- REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS AUSENTES

AUSENTE: Es la persona que ha abandonado el territorio de la República.-

Deben distinguirse las siguientes posibilidades.-

i.- Hay motivo para temer que la persona se ausente en breve término del país.- En este caso se puede exigir, como medida prejudicial, que esta persona que se va ausentar del país

constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio un apoderado que lo represente en él y que responda

al pago de las costas y multas a que pueda ser condenado, bajo apercibimiento si así no lo hace de

designarle un curador de bienes, art. 285 CPC.-

ii.- Si la persona ya se ausentó del país, deben distinguirse dos situaciones:

&) Si dejó constituido mandato en Chile, en este caso es necesario subdistinguir.-

(a) El Mandatario está facultado para contestar demandas, caso en el cual se notifica al mandatario y

el juicio se sigue con él, art. 11 CPC.-

(b) El Mandatario no está facultado para contestar demandas, caso en el cual es preciso distinguir

nuevamente:

Ç) Si se conoce el domicilio del ausente en el extranjero, se debe notificar a éste mediante un

exhorto.- ÇÇ) Si no se conoce el domicilio del ausente en el extranjero, deberá representar al ausente el

Defensor Público, mientras el mandatario obtiene que se complete su personería.-

&&) El ausente no dejó mandato constituido en Chile, otra vez dos posibilidades.-

(a) Se conoce el domicilio del ausente en el extranjero, en cuyo caso se le notifica por exhorto.-

(b) Se ignora el domicilio del ausente en el extranjero.- En este caso, conforme al art. 473 C.Civil,

se puede pedir el nombramiento de un curador de bienes.-

f.- INTERRUPCION DE LA INSTANCIA

En este aspecto debemos referirnos a dos situaciones:

i.- Muerte de la parte que litiga personalmente en el juicio.-

A ello se refiere el art. 5 CPC, según el cual producido el fallecimiento de la parte que litiga por si misma, el proceso se suspende de pleno derecho y ello ocurre en el día y la hora exactos en que el fallecimiento

se produjo, aun cuando sea absolutamente desconocido.-

Para poder continuar con la tramitación del juicio es necesario que se notifique a los herederos del difunto

la existencia y estado del juicio.- Los herederos disponen para comparecer a hacer uso de su derecho, de

un término igual al de emplazamiento para contestar demandas que conceden los arts. 258 y 259 CPC.-

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ii.- Cesación de la representación legal de una persona.-Está tratado en el art. 9 CPC.- Desde el punto de

vista del derecho sustancial, la representación legal termina en el momento mismo que ocurren los hechos

que acarrean su extinción.- En cambio en el derecho procesal no ocurre lo mismo, la representación legal

no termina automáticamente en el momento en que ocurren los hechos que significan su cesación, sino

que esta representación continúa hasta que en el proceso ocurran alguna de estas alternativas:

(a) Que el representado comparezca al juicio personalmente o por medio de mandatario;

Que haya constancia en el proceso de haberse notificado al representado la existencia y estado de la

causa.-

El representante está obligado a practicar las gestiones necesarias para que dicha notificación se practique en el plazo que el tribunal designe, so riesgo de ser sancionado con multas.-

g.- COMPARECENCIA ANTE LAS CORTES DE APELACIONES Y CORTE SUPREMA

Dispone el art. 398 COT que ante la Corte Suprema sólo se puede comparecer por medio de abogado

habilitado o por procurador del número.- Ante las Cortes de Apelaciones, lastes podrá comparecer

personalmente o representadas por abogado habilitado o por procurador del número, pero el litigante

rebelde, sólo puede hacerlo representado por abogado o por procurador del número.-

9.- HECHOS Y ACTOS JURIDICOS PROCESALES

En su oportunidad, definimos el proceso como aquel instrumento que el Estado proporciona a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a través de una serie de

actos jurídicos de carácter procesal, que se desenvuelven concatenada y sucesivamente en el tiempo,

culminando con la sentencia definitiva que dirime el conflicto.-

A su vez, dijimos que procedimiento es el conjunto de formalidades específicas a que deben someterse,

tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.-

i.- HECHOS JURIDICOS PROCESALES.-

Son acontecimientos que producen efectos jurídicos en el proceso.-

Son una especie de aquellos que regula el C. Civil, pero con la particularidad que éstos producen efectos

en el proceso.-

Existen numerosos hechos jurídicos que están regulados por el Derecho Procesal.- Ej.: el transcurso del tiempo, es decir los plazos, arts. 64 a 68 y 78 CPC; un terremoto o inundación, entorpecimientos para la

recepción de la prueba, art.339 CPC; la muerte, arts. 130, 148, 149, 151 CPC., ausencia de una persona

del territorio del país, art. 11 CPC.-

Estos hechos jurídicos procesales pueden clasificarse en: INVOLUNTARIOS (la muerte), NATURALES

o PROPIAMENTE TALES (ausentarse del país) y HECHOS JURIDICOS PROCESALES

VOLUNTARIOS o ACTOS JURIDICOS PROCESALES (deducir una demanda).-

ii.- ACTOS JURIDICOS PROCESALES

En general un acto jurídico es la manifestación de voluntad de una persona, destinada a producir efectos

de derecho, ya sea: nacer, modificar o extinguir un derecho.-

De este modo, un acto jurídico procesal es un HECHO JURIDICO VOLUNTARIO, EMANADO DE

LAS PARTES, DEL JUEZ O DE CIERTOS TERCEROS, ENCAMINADO AL NACIMIENTO, MODIFICACION O EXTINCION DE UN DERECHO.-

a.- Requisitos:

(a) La existencia de una o más voluntades encaminadas a producir efectos jurídicos.- Lo normal es que

los actos sean unilaterales, pero nada obstaque también puedan ser bilaterales, Ej.: una conciliación.-

(b) Que la voluntad se exteriorice.- Normalmente se exteriorizará en forma solemne, a través de un

escrito, en el tiempo y lugar que establece la ley.-

La formas procesales son irrenunciables, cuando tienen por objeto resguardar los principios de la

bilateralidad de la audiencia y del debido proceso.-

© Que exista la intención de producir efectos jurídicos en el proceso.- Lo normal es que los actos

jurídicos se realicen dentro del proceso, pero a veces, ello no ocurre así: Ej.: Compromiso, transacción, prórroga de competencia.-

b.- Características:

Son esencialmente solemnes.- Ej.: Demanda debe cumplir requisitos art. 254 CPC, sentencias

definitivas, los requisitos del art. 170 CPC. , etc.-

Por regla general son unilaterales, salvo los casos de excepción.-

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Son autónomos.- A pesar que están concatenados entre sí, son independientes los unos de los otros.-

Dan lugar y forman el proceso.- Se integran unos con otros y van creando el proceso, el que no

puede existir sin ellos.-

c.- Clasificación:

(a) Unilaterales y Bilaterales.- Unilaterales: demanda, contestación, las resoluciones , etc.- Bilaterales:

compromiso, conciliación, avenimiento, etc.-

(b) Del Tribunal, de las Partes y de Terceros.- Actos del Tribunal: las resoluciones, inspecciones oculares; de las Partes: los escritos en que sostienen sus

pretensiones, los actos de impugnación (recursos); de Terceros: testigos, peritos, etc.-

d.- Clasificación de los Actos de las Partes:

a) Actos de Impulso: todos aquellos que llevan a cabo las partes para dar curso progresivo al proceso.-

b) Actos de Prueba: aquellos destinados a acreditar las pretensiones contenidas en las acciones y

excepciones de las partes.-

c) Actos de Impugnación: los destinados a reclamar de las resoluciones del tribunal, son los recursos

procesales.- Ej.: Reposición, apelación, etc.-

e.- Clasificación de los Actos de Terceros:

Para estos efectos la expresión “TERCEROS” , se refiere a personas absolutamente ajenas al proceso, no a las “Partes Indirectas”.-

(a) Actos Probatorios: son actuaciones que terceros ajenos al juicio efectúan a fin de acreditar algún

hecho controvertido.- Ej.: Testigos, peritos.-

(b) Actos de Certificación: son actuaciones realizadas por los Ministros de Fe.- Ej.: la certificación

que hace el secretario del tribunal, en orden a aseverar que las resoluciones dictadas han asido

dictadas por el juez que se señala.-

(c) Actos de Notificación: son actuaciones de algún Ministro de Fe, que consisten en poner en

conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales.- Ej.: Los receptores.-

(d) Actos de Opinión: son los informes evacuados por terceros, tales como peritos, defensores

públicos, fiscales judiciales.-

f.- Requisitos de Validez y de Existencia de los Actos Jurídicos Procesales:

Los actos jurídicos procesales, son una especie más de actos jurídicos, de modo que se rigen por las

mismas normas que la ley establece para ellos, con todo, dada su especial naturaleza, existen algunas

diferencias.-

Es sabido que los requisitos de existencia de los actos jurídicos son la Voluntad, el Objeto, la Causa y las

Solemnidades en los actos solemnes.- A su vez, los requisitos de validez son la Voluntad Exenta de

Vicios, la Capacidad, el Objeto Lícito y la Causa Lícita.-

a)La Voluntad o Consentimiento exento de vicios: La voluntad es la actitud para querer algo.- Llamada

Consentimiento en los actos jurídicos bilaterales.

Debe manifestarse en forma Expresa o Tácita.- Será expresa cuando se exteriorice expresamente.- En los

actos jurídicos procesales la exteriorización expresa de la voluntad se manifiesta cumpliendo las formalidades legales.- Ej.: art, 254 CPC.-

Por el contrario, será tácita realizando alguna conducta que suponga esa voluntad.- Ej.: el demandado

contesta la demanda ante el juez que naturalmente no es competente, tácitamente prorrogó la

competencia.-

Además, hay casos en que el SILENCIO, es considerado como manifestación de voluntad.- Ej.: el

demandado no contesta la demanda. Ello no significa que la acepte, pero si, que su voluntad es no

contestarla.-

Para que el silencio produzca el efecto de ser considerado manifestación de voluntad, es necesario

apercibir a la parte contraria.- Ej:. En el caso de la jactancia, una vez que se le obligue a deducir demanda,

si no lo hace después no será oída.-

Vicios de la Voluntad:

El Error: es el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona o de una cosa.- Está

reconocido por nuestra legislación.- Ej.:respecto a la retractación de la confesión “…para revocar

su confesión, que ha padecido error de hecho…” art. 402 inc. 2º CPC.- También puede emanar

del tribunal, “…El juez podrá corregir de oficio los errores de hecho…” art. 84 inc.4º CPC.-

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La Fuerza: es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para

determinarla a ejecutar un acto jurídico.- Ej.: art. 810 Nº Nº 3 CPC , el recurso de revisión cuando

la sentencia se ha ganado injustamente “…en virtud de …violencia…”.-

El Dolo: es la “…intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, art. 44

inc. final C.Civil.- Ej.: art 810 Nº 3 CPC “, recurso de revisión si la sentencia ha sido ganada

injustamente ”… en virtud de…..otra maquinación fraudulenta…”.-

b) El Objeto: el objeto de un acto es el conjunto de derechos y obligaciones que crea, modifica o extingue.- En otras palabras, es el beneficio jurídico que se persigue a través del acto jurídico.- Objeto

lícito, a su vez, es aquel que está conforme con la ley._ Ej.: No puede embargarse los sueldos o

remuneraciones de los trabajadores, art. 445 Nºs 1 y 2 CPC.-

c) La Causa y la Causa Lícita: la Causa es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato, y por causa

ilícita la prohibida por la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden público.- Como la ley exige

que exista una causa, ésta supone su existencia en los actos jurídicos.- En otros casos, la exige en forma

expresa, para deducir algún recurso la parte que lo interpone debe haber sufrido algún agravio, que

pretende sea corregido.-

(d)La Capacidad: aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos, como vimos en su oportunidad.-

(e)Las Solemnidades: La función jurisdiccional, a fin de impartir justicia a través del debido proceso, es

eminentemente formalista.- Estas formalidades son las normas de procedimiento: formas como se

exteriorizan, lugar y tiempo en donde deben realizarse los actos jurídicos procesales.-

g.- Ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales.-

Respecto de los actos jurídicos procesales, las normas sobre ineficacia son distintas a las de los actos

jurídicos sustanciales.-

(a) Inexistencia.-

Dijimos que los presupuestos de existencia eran: el Tribunal, la presencia de las Partes y un conflicto de

relevancia jurídica.-

En primer término, para que exista un acto jurídico procesal, debe exteriorizarse la voluntad.-

En seguida, si no existe objeto tampoco habrá un acto jurídico procesal.- Para que existe un

proceso es necesario iniciarlo a través de una demanda, si así no se hace no habrá proceso, pues

esa es la aptitud legal para iniciarlo.-

Si no existe causa, los autores estiman que no hay vicio procesal.-

Si no se cumplen las solemnidades, la sanción que establece la ley es la nulidad del acto jurídico

procesal..

(b)La Nulidad Procesal.-

Sobre el particular, las normas procesales tienen diferencias de fondo con las de los actos

sustanciales, por ello no son aplicables las normas civiles.-

Características de la Nulidad Procesal:

Es una sola, no hay nulidad absoluta o relativa, simplemente la nulidad del acto jurídico

procesal.-

Ataca sólo a los actos jurídicos procesales, por lo que se rige por normas y principios especiales.-

Para que haya nulidad, es preciso que exista algún vicio que esté expresamente sancionado por la

ley con la nulidad, de modo que existen causales genéricas y causales específicas.- Las causales

genéricas, están señaladas en el art. 83 CPC, ”La nulidad procesal podrá ser declarada…..”.- Las

causas específicas están señaladas en distintas disposiciones, arts. 79 y 80, nulidad por falta de

emplazamiento y 768 . CPC recurso de casación en la forma.-

Debe ser declarada.- Debe existir una resolución que así lo disponga, mientra no sea dictada, los

actos jurídicos producirán todos sus efectos.- La nulidad puede solicitarse dentro del proceso, en forma incidental o vía recurso de casación y revisión.-

Solo es aplicable a los actos realizados en el proceso.-

NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO.- (Principio de Protección).- La ley dispone las

formalidades, a fin de que las partes del conflicto se aseguren que será resuelto de la mejor

manera posible, es decir, de la forma más ajustada a derecho y a la justicia.- De esta manera, si la

omisión de alguna formalidad no ha causado ningún perjuicio, no procede la declaración de

nulidad.-

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Este principio está consagrado en el CPC al tratar el incidente de nulidad y el recurso de

casación.-

* La nulidad procesal puede sanearse o convalidarse.- Puede llevarse a cabo :

- Por adquirir el carácter de ejecutoriada la resolución que denegó la nulidad, es decir, no proceden

recursos en su contra.-

- Por la Preclusión.-

- Por la convalidación del acto nulo, puede ser expresa o tácita.-

* No puede solicitarse por aquel que realizó el acto nulo.- Así lo dispone la ley.-

* Puede ser declarada de oficio o a petición de parte.- De oficio, Ej:: Incompetencia Absoluta, implicancias.- A petición de parte, Ej.: Incompetencia relativa.-

c) La Preclusión.-

Ya lo analizamos en su oportunidad, consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad

procesal, sea por haber transcurrido la oportunidad señalada en la ley, por haberse efectuado

alguna actuación incompatible o por haberse realizado dicho acto.-

(e) La Inoponibilidad.-

Es la carencia de eficacia, respecto de las personas a las que no estaba destinado.-

Los actos jurídicos procesales sólo son oponibles a las partes del proceso.- “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”, art. 2º inc 2º

C.Civil, de este modo no se puede hacer cumplir una sentencia en contra de alguien que no ha si parte en

el juicio ni sucesor de alguno de ellas en su derechos, ya que si así se hiciere, podrá invocar como

excepción de fondo la INOPONIBILIDAD.-

4.- LOS PLAZOS Y LAS REBELDIAS

A.- EL PLAZO.-

Desde el punto de vista procesal, el plazo es el espacio de tiempo fijado por la ley, el tribunal o las partes

para ejercitar una determinada facultad procesal o realizar un acto jurídico procesal.- Mirado así, el plazo es un hecho jurídico procesal.-

1.- FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO.-

No se refieren a esta materia los códigos de procedimiento, de forma tal, que debe aplicarse el art. 48 del

C.Civil:

a) Corre hasta la medianoche del último del día del plazo;

b) Tratándose de plazos de meses o de años, el primer y el último día deberán tener el mismo

número, por lo que un plazo de meses podrá tener 28, 29, 30 o 31 días y el de un año 365 o 366

días.-

c) Si el mes en que ha de comenzar a contarse el plazo de meses tiene más días que aquel en que ha

de terminar, el último día del plazo será el último día del segundo mes.- Ej.: se fija un plazo de dos meses a contar del 1 de enero, el último día del plazo será el último día de febrero.-

2.- CLASIFICACION

a) Desde el punto de vista de cómo computarlos: se habla de plazos CONTINUOS y DISCONTINUOS.-

Los primeros corren sin interrupción alguna, en cambio, los discontinuos, se suspenden los días domingos

y feriados.-

En materia civil, la regla general es que el plazo de días sea discontinuo, salvo que el tribunal por motivos

fundados, disponga expresamente lo contario, art. 66 inc. 1º CPC.- Esta norma no rige tratándose del

feriado judicial, respecto de los asuntos que indica el art. 314 inc 2º COT (cuestiones de jurisdicción

voluntaria, familia, laboral, etc.- En materia penal, por regla general, los plazos son continuos y no rige la regla del feriado judicial.-

b)Desde el punto de vista de su origen: se distingue entre plazo:. LEGAL, JUDICIAL y

CONVENCIONAL, según sea fijado por la ley, el tribunal o las partes.-

La norma general es que el plazo sea legal.- El plazo judicial, sólo lo puede fijar el tribunal cuando la ley

lo autoriza expresamente para ello.-

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c)Prorrogable e Improrrogable: el plazo legal no puede prorrogarse.- El convencional sí, por acuerdo de

las partes.- El judicial también, siempre que la prórroga se solicite antes del vencimiento, siempre,

también, que no exceda del máximo que permite la ley, arts. 67 y 68 CPC.-

d)Individual y Común: individual, el que corre en forma separada para cada una de las partes y común,

corre simultáneamente para todos desde la última notificación.-

e)Fatal y No Fatal: fatal aquel que se extingue por la sola llegada del día de su vencimiento; en cambio,

no es fatal aquel en que la contraparte debe solicitar su rebeldía.- Los plazos establecidos por el CPC son

Fatales, art. 64 de ese Código.-

B.- LAS REBELDIAS.-

El art. 78 CPC, dispone que vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste

se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal de oficio o a petición de parte, declarará evacuado

dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo conveniente para que prosiga el juicio, sin certificado previo

del secretario.-

De este modo, la rebeldía procede sólo respecto de los plazos judiciales, ya que en el caso de los plazos

legales, si la parte no evacua el trámite pertinente, precluye o caduca su derecho para hacerlo

posteriormente, y en este caso el tribunal resolverá para dar curso progresivo a los autos.-

1.- REBELDIA POR FUERZA MAYOR.-

Se refiere a ello el art. 79 CPC, puede suceder que en contra del demandado se haya seguido el juicio, sin que éste haya comparecido, pero por haber estado impedido por fuerza mayor, como sería encontrarse en

un lugar después de un terremoto, sin posibilidad de comunicaciones.- En este caso, su no comparecencia

será involuntaria, por esta razón, el afectado podrá reclamar dentro de tercero día, desde que cesó el

impedimento que se declare la nulidad de lo obrado en su ausencia, ofreciendo probar la efectividad del

hecho que motivó su ausencia.-

Esta petición se tramitará incidentalmente.-

2.- REBELDIA POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO.-

Dispone el art. 80 CPC que si el demandado no ha comparecido al juicio por no haber tenido

conocimiento de éste, tendrá un plazo de 5 dias, desde que supor de la existencia del litigio, para

comparecer y solicitar la nulidad de lo obrado en su ausencia, debiendo ofrecer prueba al respecto.- Igualmente, se tramitará como incidente.-

LAS ACTUACIONES JUDICIALES

I.- GENERALIDADES.-

1.- CONCEPTO.

Son actos jurídicos procesales realizados por el tribunal o ante él, por las partes o ciertos terceros de los

que debe dejarse constancia en el expediente, autorizados debidamente por el Secretario.-

Actuaciones judiciales son todas las resoluciones del tribunal, diligencias o actos de cualquier especie que

se consignen en el expediente, autorizados por el competente funcionario, también son actuaciones

judiciales los escritos presentados por las partes y agregados al expediente.-

2.- REQUISITOS

En la ley se señalan distintos requisitos o SOLEMNIDADES, según los cuales deben practicarse las

actuaciones procesales.-

Analicemos, por ahora, los requisitos generales a toda actuación judicial, posteriormente y en cada caso,

veremos los especiales:

a.- LAS ACTUACIONES JUDICIALES DEBEN PRACTICARSE EN DIAS Y HORAS HABILES.-

Días hábiles son los no feriados.- Son feriados los que indica la ley (art. 59 CPC), a menos que haya

expresa habilitación, ya sea por disponerlo la ley (arts. 314 y 315 COT), o por haber sido concedida la

habilitación a petición de parte.- Horas hábiles, son las comprendidas o median entre las 8.00 y las 20.00 horas.-

Excepciones:

i.- En los procesos penales, de acuerdo al art. 14 del CPP, no existen días ni horas INHABILES.-

ii.- Tratándose de la práctica de notificaciones, conforme al art. 41 CPC, ellas pueden practicarse

cualquier día entre las 6.00 y las 22.00 horas, en aquellos lugares que dicha disposición señala.-

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b.- DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES DEBE DEJARSE CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE.-

Así lo dispone el art. 61 CPC, “De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso…”.-

Al efecto, se deberá dejar constancia del lugar, día mes y año, en que se verifique la actuación, de las

formalidades con que se haya procedido y, además, los restantes requisitos que en cada caso exige la ley.-

Tratándose de actuaciones llevadas a cabo en forma oral, por ejemplo una declaración de testigos, ésta

deberá consignarse por escrito y debe ser suscrita por el juez, el secretario y la persona o personas que

participaron en la diligencia (art. 370 CPC).-

c.- LAS ACTUACIONES JUDICIALES DEBEN SER AUTORIZADAS POR UN MINISTRO DE FE.- La autorización del ministro de fe , que para cada caso la ley señala, es ESENCIAL para la validez de la

actuación de que se trate.- Normalmente será el Secretario o un receptor.- Art. 61 inc. Final CPC.-

d.- LAS ACTUACIONES JUDICIALES DEBEN SER PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO QUE

LA LEY EXIGE EN CADA CASO.-

Lo normal es que las actuaciones judiciales provengan de las partes de o del Juez de la causa.-

Hacen excepción las siguientes:

i.- Actuaciones propias de los secretarios y otros ministros de fe, como las notificaciones.-

ii.- Actuaciones que la ley autoriza a practicar a los secretarios por el Juez, como son las resoluciones de

mero trámite ( art. 33 CPC).- La confesión, cuando el juez comete al secretario ( art. 388).-

iii.- Actuaciones para las cuales la ley autoriza la delegación de funciones: en las cortes de apelaciones, las providencias de mera sustanciación las dicta un solo ministro, art. 70 inc. 2º; también pude suceder

que se encomienden determinadas diligencias a un solo ministro, la inspección personal del tribunal, art.

405 inc. 2º CPC, por ejemplo.-

iv.- Actuaciones que deben practicarse en territorios jurisdiccionales distintos al del juez de la causa, es

decir exhortos.-

3.- REQUISITOS ESECIALES DE CIERTOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES.-

a.- EL JURAMENTO.-

Existen algunas actuaciones judiciales, para cuya validez la ley exige que antes de ser llevadas a cabo, la

persona que corresponda debe prestar el juramento respectivo, al tenor del atr. 62 del CPC, como son los

testigos, art. 363, absolvente (confesante art. 385), peritos, art. 417 CPC.-

b.- INTERVENCION DE INTERPRETE.-

Cuando un testigo no supiere el idioma español, debe ser examinado por medio de un intérprete, art. 382

CPC.- En Santiago lo será un intérprete oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, en otros lugares

deberá designarse un perito.-

En caso que la persona no pueda darse a entender de palabra o por escrito, también deberá nombrarse un

perito, como lo manda el inciso final de esa disposición.-

4.- FORMAS COMO PUEDEN DISPONERSE LA PRACTICA DE ACTUACIONES

JUDICIALES.-

Las actuaciones judiciales solicitadas por las partes, serán dispuestas por el tribunal para que se lleven a

efecto en la forma que en cada caso la ley dispone: ( No olvidar que la ley dispone que las resoluciones judiciales se cumplen sólo una vez que han sido notificadas a las partes, art. 38 CPC)

a.- DE PLANO.-

En casos excepcionales, una vez solicitada la diligencia, si el juez resuelve autorizarla ella se lleva a

efecto desde luego, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACION, con el fin de evitar que se frustre la

diligencia, por ejemplo una medida precautoria.-

b.- CON CONOCIMIENTO.-

En este caso, la diligencia puede llevarse a cabo, una vez notificada la contraparte de la resolución que la

autoriza.-

La resolución que se dicte dirá: “Como se pide, con conocimiento”.-

c.- CON CITACION.- (Art. 69 inc. 1º)

Si el juez da lugar a la solicitud de alguna de las partes, la diligencia se puede llevar a efecto sólo después de haber pasado tres días desde la notificación a la contraparte, en el evento que ella nada diga.-

Por el contrario, si la contraparte se opone (deduce un incidente), la diligencia sólo se podrá llevar a

efecto una vez que el juez resuelva ese incidente.-

La resolución que se dicte dirá: “Como se pide, con citación”.-

d.- CON AUDIENCIA.- (Art. 69 inc. 2º)

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En este caso, para que se lleve a efecto la diligencia, es necesario que el juez confiera TRASLADO de la

petición a la contraparte, es decir siempre se generará un incidente, y sólo después que el juez resuelva la

incidencia se podrá llevar a cabo la diligencia solicitada.-

La resolución que se dicte dirá simplemente: “Traslado”.-

5.- LOS EXHORTOS

Son comunicaciones escritas por las que un tribunal que está conociendo de determinado asunto, encarga

a otro la realización de determinadas actuaciones judiciales, las que deben practicarse dentro del territorio

jurisdiccional de este último.- (art. 71 CPc) Los exhortos podrán ser Nacionales o Internacionales, dependiendo si se dirigen a un tribunal chileno o

extranjero.- Se distinguen, además, los Exhortos Comunes, que son los que se dirigen a un solo tribunal

determinado y los Exhortos Rotarios, que son los que se dirigen primero a un tribunal determinado, para

que una vez cumplida la actuación solicitada, éste lo remita a su vez a otro tribunal para que practique

otra actuación y así sucesivamente, debiendo el último de los exhortados devolver el exhorto al

exhortante, art. 74 CPC.-

a.- TRAMITACION DE EXHORTOS NACIONALES.-

i.- El exhorto se envía al tribunal exhortado, a petición de parte, previa resolución del juez, art 70 parte

final y art 73 CPC.-

ii.- Los exhortos deben ser firmados por el juez o por el presidente del tribunal, si éste es colegiado.- Se dirigen directamente al juez, aunque éste dependa de una Corte de Apelaciones distinta.- Art. 72 y 75

CPC.-

iii.- El tribunal exhortado está obligado a cumplir el encargo y sólo podrá actuar dentro del ámbito de las

atribuciones que le ha delegado el exhortante, art. 71 inc. Final CPC.-

iv.- Lo normal es que los exhortos sean enviados por correo oficial al exhortado, con todo se permite a la

parte interesada para que los tramite personalmente, art 77 CPC.-

b.- TRAMITACION DE EXHORTOS INTERNACIONALES.- (Art 76 CPC)

i.- Deben ser enviados a través de la Corte Suprema y Ministerio de Relaciones Exteriores.-

ii.- Debe indicarse el nombre de la persona o personas a quienes el interesado designe como apoderado o

indicar que se autoriza a éste para tramitarlo directamente.- iii.- Los exhortos remitidos desde el extranjero a Chile, deben ser enviados a través del Ministerio de

Relaciones Exteriores, éste a su vez los remite a la Corte Suprema, quien califica su procedencia y

después los remite al tribunal que corresponda para su diligenciamiento.-

iv.- Los exhortos deben estar debidamente legalizados y traducidos –en su caso- por el Ministerio de

Relaciones Exteriores.-

v.- Como se trata del cumplimiento de resoluciones de tribunales extranjeros, deben cumplir los requisitos

que las leyes chilenas exigen para que tengan valor en Chile.-

II.- LAS NOTIFICACIONES

Son Actos Jurídicos Procesales, que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes de un proceso

–o de terceros en su caso- de una determinada resolución procesal u otra actuación procesal precisa.- De conformidad al art. 38 CPC, las resoluciones judiciales sólo producen efecto una vez que se han

comunicado (notificado) a las partes en forma legal, salvo las excepciones que la misma ley señala.-

Los casos que exceptúa la ley son:

i.- Las medidas precautorias pueden disponerse por los tribunales, ante que se notifique a la parte a quien

van a afectar, a fin de que ésta no pueda eludir sus efectos, art. 302 inc. 2º CPC.

ii.-

A) La resolución que declara la deserción de la apelación, por la no comparecencia del apelante, produce

sus efectos respecto de éste, desde que se dicta y sin necesidad de notificación, art. 201 inc. Final CPC.-

B) Si el apelado no comparece en el plazo que señala el art. 200 CPC, el recurso se sigue en su rebeldía

por el solo ministerio de la ley y no es necesario notificarle las resoluciones que se dictan, las que producen efecto respecto de él desde que se pronuncian, art. 202 inc-1º.- La misma norma se aplica en la

adhesión a la apelación y en el recurso de casación.-

1.- CARACTERISTICAS.-

a.- Deben reunir los requisitos generales de todo acto jurídico procesal.-

b.-Para su validez no es necesario el consentimiento del notificado, art. 39 CPC.-

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c.- Al tenor de lo dispuesto en el art. 57 CPC, las certificaciones que se consignen en el expediente, dando

fe de haberse practicado alguna notificación, no consignarán declaración alguna del notificado, a

excepción de:

i.- La resolución que se notifica, así lo ordene;

ii.-Cuando la notificación se refiere a alguna resolución, que por su naturaleza requiere de esa

declaración.- Ejemplo, la notificación del protesto de una letra de cambio, pagaré o cheque, en la que el

notificado puede oponer tacha de falsedad a su firma en el acto de la notificación, art. 434 Nº 4 CPC.-

iii.- Cuando en el acto de la notificación se deduzca recurso de apelación, pero sólo en los casos que

señala el art. 189 inc. Final del CPC.- iv.- Tratándose del requerimiento de pago, en materia ejecutiva.-

2.- CLASIFICACION.-

A.- NOTIFICACION PERSONAL.-

B.- PERSONAL SUBSIDIARIA.-

C.- POR CEDULA.-

D.- POR EL ESTADO DIARIO.-

E.- POR AVISOS.-

F.- NOTIFICACION TACITA, y

G.- NOTIFICACIONES ESPECIALES.-

A.- NOTIFICACION PERSONAL

1.- Consiste en hacer entrega a la persona notificada copia íntegra de la respectiva resolución, así como

de la solicitud en que ella haya recaído, siempre y cuando la solicitud se haya hecho por escrito.- (Art. 40

CPC)

Constituye la forma más perfecta de notificación.-

2.- Funcionarios competentes y lugares hábiles para notificar.-

a.- El secretario del tribunal en su oficio (art. 41 inc.4º), es decir el secretario del tribunal SOLO PUEDE

EFECTUAR NOTIFICACIONES EN SU OFICINA.-

De acuerdo al art. 58 CPC, el Oficial Primero puede notificar, al igual que el secretario y bajo

responsabilidad de éste.-

b.- Los receptores: i.- En el edificio en que funciona el tribunal, con excepción de la oficina del secretario, art. 41 inc. 4º.-

ii.- En los lugares de libre acceso al público.-

iii.- En la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su

industria, profesión o empleo.-

iv.- En cualquier recinto privado en que el notificado se encuentre y al cual se permita el acceso al

ministro de fe.- (art. 41 incs. 1º y 2º CPC).-

Excepción: los jueces no podrán ser notificados en el lugar en que ejercen sus funciones, art. 41 inc, final

CPC.-

c.- En aquellos lugares en que no exista receptor judicial, la notificación podrá ser efectuada por un

notario público u Oficial de Registro Civil, art. 58 inc. 2º CPC.-

d.- En todo caso el juez podrá siempre designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal,

para el solo efecto de practicar la notificación, art. 58 inc. Final CPC.-

3.- Días y Horas hábiles para notificar.-

a.- En los lugares de libre acceso al público la notificación podrá practicarse en cualquier día –sea hábil

o no- y a cualquier hora, art. 41 inc. 1º CPC.-

b.- En la morada o en el lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ordinariamente ejerce su

industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita

acceso al ministro de fe, la notificación puede practicarse en cualquier día, pero sólo entre las 06:00 y

22:00 hrs., art. 41 inc. 2º CPC.-

c.- Regla especial de cómputo de plazos.-

i.- Si la notificación de practica en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, art. 41 inc. 3º CPC.-

ii.- Si la notificación se practica fuera de la comuna donde funciona el tribunal los plazos se aumentarán

en la forma establecida en los arts. 258 y 259 del CPC, art. 41 inc. 3º CPC.-

4.- Solemnidades.-

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De acuerdo al art. 43 CPC, el ministro de fe debe dejar constancia en el expediente del hecho de haber

practicado la notificación, esta diligencia será suscrita por él y la persona notificada o sólo por el primero,

si éste último se niega o no puede firmar, de lo que también deberá dejarse constancia.- También deberá

dejarse constancia de la fecha, hora y lugar en que se practicó la diligencia y de la manera o medio con

que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.-

5.- Casos en que la Notificación Personal es obligatoria.-

a.- En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus

resultados.- Se exceptúa el demandante, a quien se le notifica por el estado diario, art. 40 CPC.- b.- En todos aquellos casos en que la ley dispone que debe notificarse a alguna persona para la validez de

ciertos actos, art. 47 inc. 1º CPC.- Ej. Notificación a los herederos del estado del juicio; cesión de

créditos.-

c.- Cuando el juez lo ordene expresamente, art. 47 inc.1º CPC.-

d.- Podrá usarse, además, en todo caso, art. 47. inc. 2º CPC.-

e.- En los procesos penales, al imputado privado de libertad debe notificársele en persona, art. 29 CPP.-

6.- Casos en que puede utilizarse la notificación personal.-

a.- Por ser la más perfecta, en todo caso.-

b.- Cuando un proceso ha estado paralizado por más de 6 meses, la primera notificación que se practique

debe efectuarse personalmente o por cédula, art. 52 CPC.- c.- Al tenor del art. 56 CPC las notificaciones que se hagan a terceros que no sean partes en el juicio o a

quienes no afecten sus resultados deben hacerse personalmente o por cédula.- EJ.: testigos, peritos.-

B.- NOTIFICACION PERSONAL SUBSIDIARIA

1.- Hemos dicho que para que se constituya una relación procesal es necesario notificar a la contraparte,

y además, tratándose de la primera gestión judicial esta notificación debe ser en persona al notificado.-

Muchas veces sucede que esa persona no es ubicada para los efectos de ser notificada, no obstante que se

sabe donde vive y que, además, está en el lugar del juicio.- Esta situación impide que se constituya la

relación procesal, pues no puede notificarse legalmente, para subsanarla la ley ha contemplado esta forma

de notificación, la NOTIFICACION PERSONAL SUBSIDIARIA, la que produce los mismos efectos que

la personal propiamente tal.- En el lenguaje forense es conocida, también, con el nombre de notificación por el artículo 44 o personal

por cédula.-

2.- Consiste en hacer entrega de copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído,

cuando el notificado es buscado en dos días distintos en su habitación, en el lugar donde habitualmente

ejerce su industria, profesión o empleo, y no es habido, bastando para comprobar estas circunstancias la

certificación del ministro de fe, art. 44 inc. 1º CPC.-

3.- Requisitos

a.- La persona del notificado debe ser buscada por el ministro de fe en dos días distintos, ya sea en su

domicilio o lugar de trabajo, sin encontrarla, circunstancia que el ministro de fe deberá dejar constancia

en el expediente.-

b.- Establecidos ambos hechos el interesado deberá solicitar al juez que se ordene notificar al tenor del

art. 44 CPC.- El tribunal ordenará entregar las copias a que se ha hecho referencia a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o lugar de trabajo del notificado.- Si por cualquier causa nadie hay

allí y no es posible entregar las copias, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con

especificación exacta de las partes, materia de la causa,, juez que conoce de ella y de las resoluciones que

se notifican, art. 44 inc. 2º CPC.-

El Código dispone que debe fijarse aviso en la puerta.- En la práctica se echan por debajo de ella para

evitar su destrucción o que se saquen sin que lleguen al notificado.-

c.- En el evento que la morada o lugar de trabajo se encuentran en un edificio o recinto al que no se

permite libre acceso, el aviso y las copias se deben entregar al portero o encargado del edificio o recinto,

dejándose testimonio expreso de esta circunstancia, art. 44 inc. 3º CPC.-

d.- Una vez practicada la notificación, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole

al efecto carta certificada por correo en el plazo de dos días, contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas del correo, si la notificación se efectuó en día no hábil.- La carta podrá

consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el

tribunal, el número de ingreso del proceso y los nombres de las partes del mismo.- La omisión del envío

de la carta NO INVALIDA LA NOTIFICACION, pero hace responsable al infractor de los daños y

perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las

medidas disciplinarias que señalan los Nºs 2, 3 y 4 del art.532 COT, art. 46 CPC.-

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e.- De la diligencia de notificación practicada deberá dejarse constancia en el expediente en la misma

forma que el art. 43 CPC determina respecto de la notificación personal, art. 45 CPC.-

Además, en ese testimonio de la notificación deberá expresarse el hecho del envío de la carta certificada,

la fecha, la oficina de correos en que se despachó y el número de comprobante, el que deberá ser pegado

en el expediente a continuación del testimonio, art. 46 CPC.-

C.- NOTIFICACION POR CEDULA

1.- La notificación por cédula consiste en entregar las copias a que se refiere el art. 40 a cualquier

persona adulta que se presente o, en su defecto, fijándolas en la puerta, art. 48 inc. 2º CPC.- 2.- Para estos efectos, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio

conocido dentro de los límites urbanos del lugar donde funcione el tribunal, art. 49 CPC, si así no se

hiciere las notificaciones a que se refiere el art. 48, se realizarán por el estado diario, art. 53 CPC.-

Sobre el particular, algunos opinan que sucede tratándose del litigante rebelde, el que sin duda no ha

designado domicilio urbano, ya que no ha comparecido al proceso.- Como la ley dice que esta

designación debe efectuarse en la primera gestión judicial, no procede notificar al rebelde por el estado

diario, señalan que para que le sea aplicable la sanción la ley debería señalar que “obligatoriamente las

partes deben señalar un domicilio urbano”.-

A nuestro juicio, la disposición del art. 49 CPC es meridianamente clara “…todo litigante DEBERA, en

su primera gestión…”, por lo que le es plenamente aplicable la sanción que dispone el art. 53 CPC.-

3.- Resoluciones que deben notificarse por Cédula, art. 48 CPC a.- Las Sentencias Definitivas Civiles.-

b.- Las resoluciones que reciben la Causa a Prueba.-

c.- Las resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes al tribunal.-

d.- En todos aquellos casos en el que el tribunal expresamente lo ordene.-

e.- Las resoluciones que se notifiquen a terceros que no sean parte en el juicio o a quienes no afecten sus

resultados, art. 56 CPC.-

4.- Testimonio de la Notificación

Una vez efectuada la notificación, el ministro de fe deberá dejar constancia de este hecho en el

expediente, indicando día y lugar e individualización de la persona a quien se haga la entrega, en el caso

que haya habido alguien, art. 48 inc. 3º CPC.-

D- NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIO, art. 50 CPC

1.- Consiste en la inclusión en un listado, que debe confeccionarse diariamente por el secretario del

tribunal, de los procesos en los que se haya dictado alguna resolución ese día.-

2.- El estado se encabezará con la fecha del día en que se forme, y se indicará la fecha del día al cual éste

corresponde; se señalarán los procesos en los cuales se haya dictado alguna resolución ese día, procesos

que deberán ser individualizados por el número de rol, escrito en letras y números, así como el nombre de

las partes.- Al final, se indicará el número de resoluciones dictadas ese día en ese proceso.- Deben

terminar con la firma y sello del secretario.-

3.- Estos estados deben permanecer a la vista del público durante tres días, en un lugar visible, de forma

que no puedan ser alterados (en la práctica se ponen en vitrinas), para que los consulten los abogados y público en general.- Posteriormente, los estados son legajados y archivados mensualmente.-

4.- Es obligación del secretario del tribunal, certificar en cada expediente el hecho de haber practicado la

notificación en análisis, con todo, la omisión de esta certificación no afecta la validez de la notificación,

sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del secretario.-

5.- Es preciso tener en consideración, que por el estado diario solo pueden notificarse las resoluciones

dictadas el mismo día en que se confecciona.- En el evento que se omita incluír alguna causa en que se

haya dictado alguna resolución, el tribunal deberá ordenar una resolución ordenando hacerlo.- EJ.: No

habiéndose notificado por el estado diario la resolución de fecha 5 de setiembre en curso escrita a fs 675,

hágase por el estado diario de hoy, conjuntamente con ésta.- En este caso, en el estado se expresará que se

dictaron dos resoluciones.-

6.- Resoluciones que deben notificarse por el Estado Diario Esta forma de notificación se utiliza respecto de todas las resoluciones para las que la ley no señala que se

notifiquen de otra forma, así como a las resoluciones que deben notificarse por cédula, cuando la parte no

ha designado domicilio urbano en su primera gestión.-

7.- CONSTITUYE LA REGLA GENERAL EN MATERIA DE NOTIFICACIONES.-

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La verdad es que esta forma de notificación es una ficción legal, ya que en el estado diario no se incluye

la resolución que se notifica, sino que sólo se avisa el hecho de haberse dictado alguna.- Por ello cada

interesado deberá revisar el expediente que corresponda para cerciorarse de la resolución de que se trata.-

E.- NOTIFICACION POR AVISOS, art. 54.-

1.- Consiste en poner en conocimiento de las partes de un proceso, las resoluciones que se deben

notificar personalmente, personal subsidiaria o por cédula, mediante avisos en los diarios, en aquellos

casos que señala la ley.-

Esta forma de notificación sustituye a la personal, a la del art. 44 y a la por cédula cuando: i) Resulta muy difícil determinar la individualidad del notificado (por ejemplo a los miembros

de una comunidad);

ii) Se ignora o no se puede determinar la residencia del notificado, y

iii) Cuando es necesario notificar a demasiadas personas.-

2.- Requisitos de procedencia.-

i) Cuando se trate de una resolución, que normalmente debe ser notificada personalmente o

por cédula;

ii) Cuando se configure alguna de las situaciones ya señaladas;

iii) Para ello el interesado en que se notifique la resolución, deberá solicitar al tribunal que así

lo disponga, y

iv) El tribunal resolverá esta petición con conocimiento de causa, esto es, la parte debe practicar todas las diligencias que sean necesarias para los efectos de acreditar al tribunal las

circunstancias que hemos señalado y que hacen procedente la notificación por avisos.- En

todo caso, el tribunal puede disponer, también, las diligencias que estime pertinentes.-

3.- Solemnidades.-

1.- El tribunal al dictar la resolución que da lugar a la notificación por avisos, debe ordenar que se

efectúe un número de publicaciones no inferior a tres en el diario o periódico que disponga, el que podrá

ser alguno del lugar donde se sigue el juicio, de la capital de la provincia o de la capital de la región.-

2.- Cuando se trata de la notificación hecha por este medio de la prim era gestión judicial, es necesario –

para su validez- que se avise en el Diario Oficial, correspondiente a los dias 1º o 15 del mes, o al día

siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas.-

3.- Los avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, esto es, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en la que recayó.- Si la publicación por su extensión sea muy

dispendiosa, el tribunal, teniendo en consideración la cuantía del asunto, podrá autorizar que se practique

un extracto redactado por el secretario.-

4.- Aunque la ley no lo dispone, en la práctica a fin de que quede constancia en el expediente de haberse

efectuado la notificación por avisos, debe agregarse un ejemplar de ellos, certificando el secretario las

fechas y veces en que dicho aviso fue publicado y diarios en donde se efectúo esa publicación.-

Finalmente, es necesario tener en consideración que los plazos que comienzan a correr en contra del

notificado, sólo se contarán desde la fecha del último aviso.-

F.- NOTIFICACION TACITA, art. 55

1.- Tiene lugar, aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que

la legal, la parte a quien debe notificarse una determinada resolución judicial efectua en el proceso cualquier actuación que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o la

nulidad de la notificación.-

EJ.: el demandado contesta la demanda antes de ser notificado.-

Su fundamento se encuentra en la economía procesal.-

2.- Requisitos

a.- Que en un proceso haya alguna resolución que no ha sido notificada o lo ha sido en otra forma que la

legal.-

b.- Que la parte que debe ser notificada de es resolución, realice en el juicio cualquier actuación que

suponga el conocimiento de ella.-

c.- Que la parte que efectúe esa gestión en el proceso, no haya reclamado previamente la falta o la nulidad

de la notificación.- 3.- Efectos de la solicitud de nulidad de una notificación.-

De conformidad al art. 55 inc. 2º CPC, la parte que solicita la nulidad de una notificación, se tendrá por

notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, por el solo ministerio de la ley desde que

se le notifique la sentencia que declara tal nulidad.- Si la nulidad fue declarada por un tribunal superior, la

notificación se tendrá por efectuada al notificársele el “cúmplase” de dicha resolución.-

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G.- ALGUNAS FORMAS DE NOTIFICACIONES ESPECIALES

1.- Por Carta Certificada

Se utiliza en los Tribunales de Familia (art.23, ley Nº 19.968), en la Justicia Militar art. 115 CJM, en los

juicios de Policía Local.- En cierto modo reemplaza las notificaciones por cédula y por el estado diario.-

Si la resolución es de mero trámite, se indicará en la carta que en el proceso rol número tanto, con tal

fecha se dictó una o más resoluciones; tratándose de otro tipo de resoluciones, ellas deben ser transcritas

en forma completa o en extracto, según sea su extensión.-

2.- Notificaciones en Tribunales de Procedimiento Oral

En ellos se podrá proponer y aceptar por el tribunal, cuando en su opinión, resultaren suficientemente

eficaces y no causaren indefensión, otras formas de notificación.- (art. 31 CPP, art. 2º inc. Final ley Nº

19.968).-

EJ.: notificaciones por correo electrónico.-

3.- En materia de familia –excepcionalmente y por resolución fundada- por intermedio de Carabineros o

Policía de Investigaciones.-

4.- Cédula de Espera

En el juicio ejecutivo, el receptor además de notificar la demanda ejecutiva debe requerir de pago al ejecutado –cobrarle- en el evento que al deudor no se le notifique en persona la demanda ejecutiva –se

notificó por el Art. 44- el receptor deberá indicarle, además de entregar las copias a que se refiere la ley,

día, hora y lugar determinados a fin de llevar a cabo el requerimiento de pago.-

5.- Notificaciones en los juicios arbitrales

En los juicios arbitrales, en el primer comparendo las partes se ponen de acuerdo, respecto a la forma en

que se efectuarán las notificaciones en el juicio, art. 629 CPC.-

6.- Notificación de Protesto de Cheque

La notificación judicial del protesto de cheque, se efectúa en el domicilio que el girador del cheque haya

registrado en el banco al momento de abrir su cuenta corriente.- La ley no exige que sea personal, basta con la cédula que se deja en ese domicilio, art. 41 Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.-

7.- Algunas Notificaciones Especiales por Avisos

En ciertos casos la ley exige que algunas actuaciones se notifiquen en forma diferente a las que hemos

analizado, algunos de ellos son:

a) Auto de Posesión Efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de una persona –

cuando la sucesión es testada- art.882 CPC, tres publicaciones en un diario de la

localidad.-

b) Declaración de Muerte Presunta, debe hacerse en el Diario Oficial, tres publicaciones.-

c) Cambio de Nombre, la solicitud debe publicarse en el Diario Oficial, del día 1º o 15 del

mes, art. 2 ley Nº 17.344.-

III.- LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

1.- Son actos jurídicos procesales emanados del tribunal, por medio de los que éste da curso progresivo a

los autos y resuelve, tanto la cuestión principal controvertida en el proceso, como las cuestiones

accesorias (incidentes) que se promueven en el curso de la tramitación de la litis.-

2.- Requisitos generales de toda Resolución Judicial

a) Deberá expresar en letras la fecha y el lugar en que se expida, art. 1696 inc.1º CPC.- EJ.: Los

Angeles, catorce de Noviembre de dos mil once.-

b) Deberá llevarla firma del juez o jueces que la dicten, art. 169 inc. 1º CPC.- c) Deberá llevar la firma del secretario que autorice la firma del juez o jueces, art. 61 inc. Final

CPC.-

d) El número de rol que se asigna al proceso.-

3.- Clasificación de las Resoluciones Judiciales

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El art. 158 CPC efectúa una clasificación de las resoluciones judiciales.- Lo anterior cobra mucha

importancia para diferentes efectos, como por ejemplo la procedencia de recursos en su contra.-

Dispone el art. 158 citado que las resoluciones se denominarán:

A.- DECRETOS;

B- AUTOS;

C.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS y

D.- SENTENCIAS DEFINITIVAS.-

A.DECRETOS

También se denominan PROVIDENCIAS o PROVEIDOS.-

Dispone el art. 158 inc. 5º que “Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre

incidentes o sobre trámite que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por

objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso”.-

A su vez el art. 70 inc. 3º COT, dispone: “ Se entienden por providencias de mera sustanciación las que

tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre

partes”.-

De este modo, un decreto providencia o proveído es una resolución judicial que sin fallar la cuestión

principal del pleito o incidentes durante la tramitación del mismo, tiene por objeto dar curso progresivo a

los autos.- EJ.: La resolución que da traslado de la demanda al demandado, para que su contestación.-

1.- Formalidades

Sólo deben reunir los requisitos generales a toda resolución judicial.-

Cabe señalar4 que en los tribunales colegiados, las providencias o decreto pueden ser dictados por un solo

ministro, art.- 168 CPC.-

2.- Notificación

Por regla general este tipo de resolución, se notifica por el estado diario, salvo casos muy especiales.-

Ej.: el decreto que tiene por interpuesta una demanda y confiere el traslado para contestarla, se notifica

personalmente, ya que es la primera actuación.-

3.- Cumplimiento Simplemente a través de la realización del trámite que el mismo decreto indica, sin necesidad de un

procedimiento compulsivo.-

Ej.: el traslado para contestar la demanda se cumple evacuando ese traslado, es decir, contestando la

demanda o dejando transcurrir el emplazamiento que corresponda sin hacerlo, o sea, en rebeldía.-

4.- Recursos que proceden en su contra

En contra de un decreto, por regla general, sólo procede el recurso de REPOSICION o reconsideración (

ART. 181 CPC), que consiste en solicitar al mismo tribunal que dictó el decreto que lo modifique o lo

deje sin efecto, para ello es necesario hacerle presente el error o errores de que adolece.-

Excepcionalmente en dos casos procede el recurso de APELACION, toda vez que este recurso, por regla

general, sólo procede en contra de las sentencias interlocutorias y las definitivas.- ( art. 188 CPC):

a) Cuando alteran la substanciación regular del juicio.- Ej.: se demanda en juicio ordinario y el

tribunal en vez de conferir traslado para contestar, ordena a las partes asistir a un comparendo dentro de quinto día.-

b) Cuando recaen sobre trámites que no estén expresamente ordenados por la ley.- Ej.: El tribunal

concede al demandante una medida precautoria, posteriormente sin motivo alguno, sin nuevos

antecedentes la deja sin efecto.-

En ambos casos, el recurso de apelación debe ser deducido en forma subsidiaria al de reposición,

conjuntamente con éste y para el caso que no sea acogida la reposición.-

5.- Efectos

Ningún efecto especial, sólo dar curso progresivo al proceso.-

A mayor abundamiento, al tenor del art. 84 inc. 4º CPC el juez puede DE OFICIO dejar sin efecto los

decretos, cuando advierte que en su dictación se ha incurrido en algún error.-

B.AUTOS

Es una resolución judicial que resuelve un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las

partes, ni tampoco resuelve sobre algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una

sentencia definitiva o interlocutoria, art. 158 inc. 4º CPC.-

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Hemos dicho y nos hemos referido con anterioridad a los INCIDENTES, señalando que esto cuestión

accesoria al juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes,

art. 82 CPC.-

Ahora bien, se entiende por DERECHOS PERMANENTES A FAVOR DE LAS PARTES, aquellas

facultades procesales que habilitan a las partes para continuar su tramitación hasta el final del proceso en

forma válida.- Ej.: una parte propone un perito y el juez lo designa, la contraparte alega que está

inhabilitado pues no tiene los conocimientos especiales que lo habiliten para desempeñarse, el juez

resuelve el incidente aceptando lo alegado, ya no se podrá nombrarlo en la secuela del juicio.-

Los derechos no son permanentes CUANDO PUEDEN SER MODIFICADOS DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO, pues se presentan nuevos antecedentes.- Ej.: se concede la medida precautoria

de celebrar actos y contratos sobre algún bien determinado del demandado y éste rinde caución parar

responder de los resultados del juicio.-

1.- Formalidades

De acuerdo al art. 171 CPC, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Los generales de toda resolución judicial;

b) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la resolución, siempre y cuando la

naturaleza del asunto lo permita, y

c) La decisión del incidente.-

2.- Notificación, cumplimiento, efectos y recursos

Se aplican las mismas normas que para los decretos, salvo que en cuanto a sus efectos, además de dar curso progresivo al proceso, resuelve el incidente que se ha planteado.-

C.SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Es una resolución judicial “…que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a

favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una

sentencia definitiva o interlocutoria”, asi las define el art. 158 inc. 3º del CPC

1.- Clasificación

a.- Del concepto dado por la disposición citada, hablamos, entonces de sentencias interlocutorias de

“primer y segundo grado”.-

i)Sentencias interlocutorias de primer grado, son aquellas “… que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes..” Ej :: La que resuelve el desistimiento de una

demanda, la que resuelve la incidencia de nulidad de lo obrado, etc.

ii.-A su vez, sentencias de segundo grado son aquellas que “…resuelven sobre algún trámite que debe

servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”.- Ej.. La resolución que

recibe la causa a prueba, comúnmente denominado auto de prueba.-

b.- Por otra parte, se distingue entre:

i) Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.- Ej.: La que

declara el desistimiento de la demanda o la que acoge el abandono del procedimiento.-

ii.- Sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación.- Ej.: La

que ordena recibir a prueba la causa.- La que resuelve sobre las costas.-

2.- Requisitos o Formalidades

Al tenor del art. 171 CPC, los mismos que los autos, es decir: a) Los generales a toda resolución judicial,

b) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la resolución, siempre y cuando la

naturaleza del asunto lo permita,y

c) La decisión del incidente.-

3.- Notificación

La regla general es que las sentencias interlocutorias se notifiquen por el estado diario, excepcionalmente

la ley dispone que se notifiquen de otra forma, por ejemplo, la resolución que recibe la causa a aprueba –

auto de prueba- debe notificarse por cédula, art. 48 CPC.-

4.- Efectos

Las sentencias interlocutorias producen dos efectos de enorme y decisiva importancia. El

DESASIMIENTO y la COSA JUZGADA.- A.- El Desasimiento

Es aquel efecto que producen las sentencias interlocutorias que consiste, como lo dispone el art. 182, en

que notificada una sentencia interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó

alterarla o modificarla de manera alguna.-

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Es útil tener en consideración, que basta con que la sentencia interlocutoria haya sido notificada sólo a

alguna de las partes, es decir no está ejecutoriada, para que el tribunal que la dictó no pueda alterarla o

modificarla

Excepciones:

1) El tribunal que dictó la sentencia interlocutoria, puede, de oficio y dentro de los cinco días

siguientes a la primera notificación, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las

omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos númericos, arts. 182 y

184 del CPC.-

2) El recurso de Complementación, Rectificación, Aclaración o Enmienda.- El que permite a las partes solicitar al tribunal corregir, aclarar o salvar los mismos puntos a

los que nos hemos referido, con la salvedad que las partes no tienen plazo alguno para

hacerlo.-

3) En aquellos casos en que excepcionalmente procede el recurso de reposición en contra de

una sentencia interlocutoria.- Ej:. La que recibe la causa a prueba; las que declaran desierto

o prescrito el recurso de apelación, siempre que se funden en un error de hecho, que

además, debe interponerse dentro del plazo de tres días.-

B.- La Cosa Juzgada

Al inicio de nuestro curso y cuando estudiamos la Jurisdicción, dijimos que el objeto de esta función era

dirimir las controversias y conflictos entre las partes, los que se dirimen mediante decisiones con

autoridad de cosa juzgada.-

Esta es el objetivo que persigue la función jurisdiccional.-

Este efecto no lo encontramos en la función ejecutiva, tampoco en la legislativa, ni menos en la

administrativa, recordemos que en esa oportunidad dijimos que donde hay cosa juzgada hay jurisdicción,

o sea, donde no existe función jurisdiccional no existe cosa juzgada.-

1) De esta forma podemos decir que la autoridad de cosa juzgada, es el efecto que producen las

sentencias definitivas y las interlocutorias firmes o ejecutoriadas, de manera que por un lado, puede

exigirse en forma compulsiva el cumplimiento de lo fallado ( lo que se denomina ACCION DE

COSA JUZGADA) y por otro, no puede volver a discutirse lo resuelto, de forma tal que la decisión

contenida en la sentencia se transforma en inamovible ( lo que se denomina EXCEPCION DE

COSA JUZGADA).- Para Couture, la cosa juzgada, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen

contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.-

2) Cuando se encuentra Firme o Ejecutoriada una Sentencia

Al tenor de lo dispuesto en el art. 174 CPC, se entiende que una sentencia está firme o ejecutoriada

cuando:

a) Si no proceden recursos en contra de la sentencia, dede que ella se encuentre notificada.-

b) Si proceden recursos en contra de la sentencia, es necesario distinguir:

i) Los recursos no se interpusieron.- En este caso la sentencia se entenderá firme o ejecutoriada, desde el

momento en que han transcurrido los plazos para interponer los recursos;

ii) Si se dedujeron los recursos, la sentencia se entenderá firme o ejecutoriada, ujna vez que se notifique a

las partes la resolución que m,anda cumplir dicha sentencia.-

3) Características de la Cosa Juzgada

a.- Es Irrevocable, de modo que una sentencia firme no puede ser alterada en forma alguna, principio

consagrado en el art. 76 de Constitución Política.-

b.- Es Relativa: sólo afecta a los que han sido partes en el juicio en que se dictó la sentencia de que se

trata, art. 3 inc. 2º C.Civil, excepcionalmente, las sentencias sobre estado civil, valen respecto de todas las

personas.-

c.- Debe ser alegada, la parte a quien compete la cosa juzgada debe alegarla en alguna de las formas que

la ley lo permite.- El juez no puede declararla de oficio.-

4) Clases de Cosa Juzgada De los conceptos ya enunciados, podemos distinguir entra ACCION DE COSA JUZGADA y

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.-

a.- Acción de Cosa Juzgada.-:

Es el efecto que producen las sentencias firmes, para quienes hayan obtenido en el juicio, para hacer

cumplir forzadamente el derecho declarado en su favor (actio iudicate).-

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De conformidad al art. 176 CPC , corresponde la acción de cosa juzgada a aquel en cuyo favor se ha

declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo, según

lo prevenido en el Titulo XIX del Libro I del CPC.-

Así, producen el efecto de Acción de Cosa Juzgada las SENTENCIAS DEFINITIVAS e

INTERLOCUTORIAS FIRMES, como también las que CAUSAN EJECUTORIA.-

b.- Excepción de Cosa Juzgada.-

i.- Es el efecto que producen las sentencias firmas para todos aquellos a quienes aproveche el fallo en

conformidad a la ley, impidan definitiva o irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior, sea en el

mismo u otro sentido, y en el mismo o en otro proceso (exceptio rei iudicate), concurriendo los presupuestos, requisitos y condiciones legales y en especial la triple identidad de persona, cosa pedida y

causa de pedir.-

Dicho de otra forma, es el efecto que la ley reconoce a las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o

ejecutoriadas, reuniéndose los requisitos legales, de no volver a discutir lo resuelto por ellas, ya sea en el

mismo proceso o en otro posterior.-

Hemos visto que la ley regula –en forma minuciosa- la manera de sustanciar un proceso.- Los actos

jurídicos procesales son solemnes, para garantizar a las partes que las sentencias se dicten en la forma

más justa posible, de modo que concluido el litigio, la decisión del juez no solo dirima la controversia,

sino que también quede firme, y no se vuelva a entablar otro juicio, si no fuera así no se llegaría jamás a

la certeza y peligraría la paz social.- De esta manera, es

necesario que la cuestión controvertida quede resuelta en forma definitiva e irrevocable.- La institución de la excepción de cosa juzgada es la que da estabilidad y seguridad a la sociedad y a los derechos de las

personas.-

ii.- Debemos añadir, además, como característica especial de la excepción de cosa juzgada su

IMPRESCRIPTIBILIDAD.- De manera que la persona a quien beneficia esta excepción la puede hacer

valer en cualquier tiempo en que se pretenda hacer revivir un proceso ya fenecido.-

iii.- Titular de la Excepción de Cosa Juzgada: al tenor del art. 177 CPC, puede hacerse valer no sólo por

el litigante que haya obtenido en el juicio, sino que también por todos aquellos que aproveche el fallo.-

iv.- Requisitos legales para la procedencia de la excepción de cosa juzgada:

Al tenor del art. 177 CPC debe existir la siguiente triple identidad:

(i) Identidad Legal de Personas: esta identidad debe ser jurídica, es decir, no es necesario que

físicamente sean las mismas personas, pero sí jurídicamente.- Ej.: entre el cedente y el cesionario de derechos existe identidad legal de personas;

(ii) Identidad Legal de Cosa Pedida: es decir el beneficio jurídico que se reclama, no la especie

física que se reclame, e

(iii) Identidad Legal de Causa de Pedir: es decir el fundamento jurídico de la pretensión del actor

debe ser el mismo.-

v.- Formas de hacer valer la Cosa Juzgada:

(i) Como Excepción Mixta:- El art. 304 CPC dispone que la excepción de cosa juzgada puede

alegarse y tramitarse como excepción dilatoria, pero que si es de lato conocimiento, se

mandará contestar la demanda y se reservará para fallarla en la sentencia definitiva.-

(ii) Como Excepción Perentoria: Por el demandado al contestar la demanda para ser fallada en

definitiva; también puede oponerse en cualquier estado del juicio, antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o antes de la vista de la causa en segunda, art. 310 CPC.-

En estos dos últimos casos, se tramitan incidentalmente y su pronunciamiento queda para

definitiva.-

(iii) Como fundamento del Recurso de Apelación.-

(iv) Como causal del Recurso de Casación en la Forma: En haber sido dada la sentencia en

contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado

oportunamente en el juicio, art. 768 Nº 6 CPC.-

(v) Como fundamento del Recurso de Casación en el Fondo.-

(vi) Como fundamento del Recurso de Revisión: Si la sentencia se ha pronunciado en contra de

otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia

firme recayó, art. 810 Nº 4 CPC.-

vi.- Otras Clases de Cosa Juzgada:

(i) Cosa Juzgada Substancial: denominada también como cos juzgada material- es aquella que

produce efectos dentro y fura del proceso, en el cual ha recaído siendo inatacable e

inmutable.- Es el atributo propio y característico del acto jurisdiccional, Chiovenda la llama

la “suma preclusión”.-

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(ii) Cosa Juzgada Formal: es aquella que produce sus efectos en el proceso en el cual se ha

dictada la resolución y sólo impide que la sentencia pueda ser modificada en el mismo

proceso en que se dictó.- Ej.: Interdictos posesorios, juicios de alimentos.- de manera que es

inimpugnable, pero carece de inmutabilidad, es decir puede ser revocada en otro proceso.-

(iii) Cosa Juzgada Real y Cosa Juzgada Aparente:la primera emana de un proceso válido, y la

Aparente emana de un proceso viciado.- Ej. Nulidad por falta de emplazamiento.-

(iv) Cosa Juzgada Absoluta y Cosa Juzgada Relativa: la primera es la que produce efectos

universales, por ejemplo los fallos sobre estado civil.- La Relativa es la que produce efecto

respecto de las partes del proceso, es la regla general.- (v) Cosa Juzgada Directa y Cosa Juzgada Refleja: la primera es la contenida en al art. 177 CPC,

referida a las partes del juicio, es la regla general.- La Refleja – o efectos reflejos de la cosa

juzgada- es el efecto de la sentencia respecto de quienes, sin ser partes del proceso en el

cual se ha pronunciado, ve afectada una relación jurídica conexa o dependiente de aquella

sobre la que se pronunció la sentencia que produce cosa juzgada.-

(vi) Cosa Juzgada Fraudulenta: cuando ella ha sido obtenida a través de fraude o dolo.- En este

caso la ley contempla el recurso de revisión.-

5.- Recursos que proceden en contra de las sentencias Interlocutorias.-

a.- Aclaración, Rectificación, Complementación o Enmienda, arts 182 y 184 CPC.-

b.- Reposición: Cuando excepcionalmente la ley permite deducir este recurso, Ej.: art. 201 CPC c.- Apelación, art. 187 CPC.-

d.- Casación en la Forma: en contra de las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación

y excepcionalmente, contra las dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte

agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa, art. 766 CPC.-

6.- Ejecución.-

Como producen el efecto de cosa juzgada, son susceptibles de ser cumplidas en forzadamente.-

D.SENTENCIAS DEFINITIVAS

El art. 158 inc.2º CPC, las define diciendo que “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.-

2.- Clasificaciones

a.- Sentencias de Única, Primera y Segunda instancias y de Término.-

Sentencia de Única Instancia: es una sentencia definitiva que se dicta en un procedimiento en los que no

procede el recurso de apelación.-

Sentencia de Primera Instancia: es una sentencia definitiva que se dicta en un procedimiento en el que se

contempla la facultad de que ella sea reclamada ante el tribunal superior, a través del recurso de

apelación.-

Sentencia de Segunda Instancia: es una sentencia definitiva, que resuelve un recurso de apelación

deducido en contra de una sentencia de primera instancia.-

Sentencia de Término: es aquella que pone fin a la última instancia del juicio.-

De este modo, cualquiera de las tres anteriores puede ser Sentencia de término, ya sea que no procede la apelación, o si procediendo la apelación el recurso no se interpone dentro de plazo, o bien porque se trata

de una sentencia de segunda instancia.-

b.- Sentencias Firmes o Ejecutoriadas, Sentencias que Causan Ejecutoria .-

i) Sentencia Firme o Ejecutoriada es aquella en contra de la cual no procede ningún recurso procesal, se

entiende que esta a firme cuando:

(i) La ley no contempla la posibilidad de recurrir de la sentencia.-

(ii) La ley contempla recursos y si ellos han sido interpuestos, la sentencia quedará ejecutoriada,

desde que se notifique a las partes la resolución del tribunal inferior (a quo) que manda

cumplir la del superior (ad quem).-

(iii) La ley contempla recursos y no se han interpuesto porque las partes han dejado transcurrir el plazo legal que tenían para hacerlo.- En este caso, la sentencia quedará ejecutoriada una vez

que el secretario haya certificado este hecho.-

ii) Sentencias que Causan Ejecutoria: son aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos

pendientes en su contra.- Ej.: la apelación concedida en el solo efecto devolutivo (art. 194 CPC); el

recurso de casación (art. 773 CPC).-

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d.- Sentencias Declarativas, Constitutivas y de Condena.-

i) Sentencias Declarativas: aquellas que dan satisfacción al actor por el solo hecho de su

pronunciamiento, sin necesidad de ir aparejado su cumplimiento .- Ej.: la que declara la

calidad de hijo de una persona.-

ii) Sentencias Constitutivas: aquellas que crean estados jurídicos nuevos.- Ej.: la que declara un

divorcio.- Constituye un nuevo estado jurídico.-

iii) Sentencias de Condena: las que imponen a la parte vencida el cumplimiento de una

prestación determinada.-

Generalmente las sentencias de condena son al mismo tiempo declarativas, pues junto con reconocer algún derecho al actor, al mismo tiempo condenarán al demandado a cumplir la

obligación correlativa.-

3.- Formalidades o Requisitos.-

Ellos están dispuestos en el art. 170 CPC y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las

Sentencias, de 30 de Setiembre de 1920.-

En primer término debemos señalar que toda sentencia definitiva consta de tres partes, a saber: Parte

Expositiva, Parte Considerativa y Parte Resolutiva.-

a.- Parte Expositiva, ella debe contener:

i) Los requisitos comunes a toda resolución, esto es, lugar de expedición y fecha, en letras- día, mes y año.-

ii) Individualización de las partes litigantes, nombres, domicilio y profesión u oficio.-

iii) La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos

e igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.-

iv) Si se recibió la causa a prueba, y

v) Si las partes fueron citadas para oír sentencia.-

b.- Parte Considerativa, ella debe contener:

i) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.- Estableciéndose con precisión los

hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse.-

ii) Los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para

estimarlos comprobados.- ii) Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso, y

iv) La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a las cuales se

pronuncia el fallo.-

c.- Parte Resolutiva o Resolutoria, ella debe contener:

i) Decisión del asunto controvertido, la que deberá comprender todas las acciones y excepciones hechas

valer por las partes en el proceso.-

ii) Decisión sobre las costas, y

iii) Decisión sobre las tachas.-

Las sentencias definitivas contienen una secuencia lógica, ya que empiezan hincando el asunto

controvertido, luego la apreciación de los hechos, en seguida se dan por establecidos aquellos, que a

juicio del tribunal están probados, aplicándose a ellos el derecho que corresponde y finalizando con la decisión del asunto controvertido.-

Sobre el particular, es preciso distinguir entre sentencias de única y primera instancia y sentencias de

segunda instancia.-

a) Sentencias Definitivas de Única y Primera Instancia.-

Ellas deben contener las formas que se han expresado.-

b) Sentencias de Segunda Instancia.-

Los requisitos generales a toda resolución.-

Si sólo se confirma la resolución de primera instancia, basta que se señale este hecho.- Ej::

Santiago,………VISTOS: Se confirma la resolución de fecha……..escrita a fs……….Regístrese y

Devuélvase.- Si modifica o revoca la sentencia de primera instancia, puede reproducir aquellas partes que no merezcan

objeción y enmendar, sustituír o eliminar las que si han sido objetadas.- Ej.:

Santiago,…………..VISTOS: Se reproduce ka sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos 3º,

4º y 5º, y así como las citas legales…arts. N, nn ,nnn del……..que se eliminan, y teniendo en su lugar

presente…, se agregan a continuación los nuevos fundamentos o consideraciones o razones y citas

legales, terminando en lo resolutivo revocando o modificando la de primera instancia.-

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4.- Notificación

Las sentencias definitivas de única y primera instancia se notifican por cédula a los apoderados de las

partes, art. 48 inc. 1º CPC; en cambio las sentencias definitivas de segunda instancia se notifican a las

partes por el estado diario, art. 221 CPC.-

5.- Recursos que proceden en contra de las sentencias definitivas.-

i) Aclaración, Rectificación, Complementación o Enmienda.-

ii) Apelación, en contra de las sentencias de primera instancia.- iii) Casación en la Forma en contra de las sentencias de única, primera o segunda instancia, art.

766 CPC.-

iv) Casación en el Fondo en contra de las sentencias de segunda instancia, art. 767 CPC.-

v) Revisión.-

6.- Efectos

Al igual que las sentencias interlocutorias, las sentencias definitivas producen el desasimiento del tribunal

y cosa juzgada.-