Derecho Procesal Civil - Apuntes Elementales - Carlos Enrique Sada Contreras.pdf

download Derecho Procesal Civil - Apuntes Elementales  - Carlos Enrique Sada Contreras.pdf

of 281

Transcript of Derecho Procesal Civil - Apuntes Elementales - Carlos Enrique Sada Contreras.pdf

  • / 2

  • 3 /

    UNIVERSIDAD AUTNOMADE NUEVO LEN

    Dr. Reyes S. Tamez GuerraRector

    Dr. Luis J. Galn WongSecretario General

    Ing. Jos Antonio Gonzlez TrevioSecretario Acadmico

    Facultad de Derechoy Ciencias Sociales

    Lic. Helio E. Ayala VillarrealDirector

  • / 4

  • 5 /

    Universidad Autnoma de Nuevo LenFacultad de Derecho y Ciencias Sociales

    y Colegio de Criminologa

    Ao 2000

  • / 6

    Coordinacin Editorial:Samuel Flores Longoria

    Diseo de Portada:Rodolfo Leal Herrera

  • 7 /

    Carlos Enrique Sada ContrerasApuntes elementales

    de Derecho Procesal Civil

  • / 8

    Primera edicin: 2000

    Carlos Enrique Sada ContrerasApuntes elementales de Derecho Procesal Civil. Universidad Autnoma de Nuevo Len Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminologa

    Impreso en Ciudad Universitaria de Nuevo Len, MxicoPrinted in Ciudad Universitaria, Nuevo Len, Mexico

  • 9 /

    Universidad Autnoma de Nuevo LenFacultad de Derecho y Ciencias Sociales

    y Colegio de CriminologaAo 2000

    Carlos Enrique Sada ContrerasApuntes elementales

    de Derecho Procesal Civil

  • / 10

  • 11 /

    ...porque lo que amamos loconsideramos nuestra propiedad.

    Alberto Cortez

    A mi mujer y a mis hijos

  • / 12

  • 13 /

    Presentacin

    La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminologa de laUANL ha emprendido -durante la Administracin que me ha tocado el honorde presidir-, una profunda reforma acadmica en consonancia con el programaUANL Visin 2006, cuyo objetivo fundamental es elevar a nuestra MximaCasa de Estudios al nivel de excelencia y de servicio a la comunidad, quereclama el milenio por iniciarse.

    Bajo la conduccin del Rector, Dr. Reyes S. Tamez Guerra, el anterior programaes un compromiso de honor en el que con gran entusiasmo y eficacia participantodas las escuelas y facultades de la UANL.

    Por lo que corresponde a nuestra Facultad, el programa similar Derecho Visin2006 tiene muchas facetas que no es el momento ni el espacio para detallar.Lo que s puede afirmarse es que en nuestro plantel, particularmente y graciasa la decidida y decisiva participacin de maestros, alumnos y personaladministrativo, se est cumpliendo en forma altamente positiva y satisfactoriacon el mismo.

    Una parte de este programa, prioritaria por cierto, lo constituye el fomento y ladifusin de la investigacin.

    Baste decir que en el ltimo rengln y durante la presente administracin, seha realizado una vasta labor editorial, dentro de la cual se han editado, hasta elmomento, 52 publicaciones.

    En el terreno de la investigacin no solamente se han emprendido con xito lasacciones necesarias para dicho objeto, sino que se ha invitado a profesoreshuspedes para que, con sus trabajos, aporten conocimientos y experienciaen esta tarea.

    Es as como recibimos el libro Apuntes elementales de Derecho Procesal Civil,que nos hiciera llegar el Lic. Carlos Enrique Sada Contreras y que ahora tenemosla satisfaccin de presentar a la comunidad universitaria. Estamos segurosque ser de gran inters para alumnos, maestros y estudiosos interesados enel tema.

  • / 14

    Carlos Enrique Sada contreras es profesor universitario. Imparte ctedra enlas materias de Derecho procesal civil e Introduccin al estudio del Derecho.Actualmente realiza estudios de maestra en educacin superior en elUniversitario Panamericano de la ciudad de Monterrey.

    Como abogado postulante atiende asuntos de carcter civil, mercantil, penal yde amparo.

    De 1991 a la fecha participa como asociado en el despacho del Lic. ArmandoArturo Madero Almada. Antes, en 1990, estuvo en el despacho Maldonado dela Garza y Asociados. Y de 1987 a 1990, fue apoderado de Banobras, S.N.C.como Sndico de la quiebra de Fundidora Monterrey, S.A., atendiendo losasuntos civiles y mercantiles.

    Dejamos en manos de la comunidad universitaria de nuestra Facultad elpresente libro del Lic. Sada Contreras. Estamos seguros ser de inters yutilidad, especialmente para nuestros alumnos.

    Facultad de Derecho y Ciencias SocialesY Colegio de Criminologa, UANL

    Diciembre de 2000

    Lic. Helio E. Ayala VillarrealDirector

  • 15 /

    Consideracionesintroductorias

    Resulta sin duda el Derecho Procesal una de las ramas del Derecho Pblicoen las que el Estado debe invertir una gran cantidad de recursos, tantoeconmicos como humanos dada la finalidad de dicha especialidad, puestoque al echarse a cuestas la obligacin de administrar justicia, corre a cargo delEstado el contar con personal altamente calificado para tan difcil tarea, dotandodesde luego a ese personal (servidores pblicos), de los implementos oherramientas necesarias para la tal funcin.

    En efecto, hablar de Derecho Procesal es hablar de la prohibicin de hacerjusticia por propia mano, impedimento sealado por la parte dogmtica de laConstitucin Poltica del Pas, concretamente en el Artculo 17 de la indicadaLey Fundamental, al ordenar que: Ninguna persona podr hacerse justicia porsi misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Continuando dichoprecepto en su prrafo segundo no con una obligacin a cargo del gobernado,sino con un derecho, es decir, el legislador constitucional en el prrafo segundodel citado Artculo 17 es en donde da la pauta para encontrar la obligacin acargo del Estado para administrar justicia en beneficio de los gobernados, puessi en principio prohibe hacer justicia por propia mano, o sea la venganza privada,es congruente el actuar legislativo al imponer al Estado la obligacin de decidirquien tiene la razn en caso de controversia, ya sea que sta surja de particulara particular, o de particular contra el Estado, o bien sea del Estado en contra deun particular, siendo a cargo del propio Estado los gastos que se eroguen conmotivo de la funcin gubernamental de que hablamos, pues dice as el prrafosegundo del aludido Artculo 17 Constitucional: Toda persona tiene derecho aque se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirlaen los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo su resolucin de manerapronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, enconsecuencia, prohibidas las costas judicialesDicha garanta se encuentra por su parte reconocida en el Artculo 16 de laConstitucin Poltica del Estado de Nuevo Len, numeral en el que transcribetextualmente el referido 17 de la Constitucin Federal.

  • / 16

    De lo anteriormente comentado se llega a la conclusin de que la baseconstitucional de nuestra disciplina se encuentra en los artculos 17 de la LeySuprema y 16 de la Constitucin Local; as mismo que el Derecho Procesal essin duda parte del Derecho Pblico, dejando a un lado las discusiones sobre sies de carcter pblico o privado, pues como ya vimos, corresponde al Estadola imparticin de justicia en los plazos y trminos que las leyes sealen, en laespecie, se trata de las leyes procesales.

    Tan hablamos de que el Derecho Procesal es una rama del Derecho Pblicoque desde nuestro punto de vista, la Ley es su nica fuente.

    Efectivamente, resulta ser la Ley la nica fuente de nuestra disciplina, ya quelos principios generales de IIderecho que son mencionados para decidir elpleito en el Artculo 14 Constitucional, jams podrn ser tiles para encausar eldebate pues ste tiene sealada su tramitacin; la Jurisprudencia es slo unagua de interpretacin de la ley procesal; y por ltimo la costumbre es rechazadatanto por el legislador como por los jueces y tratadistas para llenar las posibleslagunas existentes en los diversos procedimientos ideados por el creador de laley, pues las llamadas prcticas o usos del foro, representan una deformacinde las leyes aplicables. En conclusin se trata entonces de una rama del DerechoPblico.

    Si bien es cierto que se deja a las partes el impulso del procedimiento, ello noquiere decir que sea dicho impulso el que encause el debate, sino que se tratade no dejar paralizados los juicios por falta de inters de los particulares, puestoque la autoridad est impedida para sustituirse en los derechos de las personas,imponindoseles luego a los participantes en el juicio, la obligacin de darlecontinuidad, so pena de aplicarle las sanciones respectivas dada su falta deinters para la continuacin del procedimiento.

    Siendo incluso equiparada la Ley Procesal a la Norma, siendo sta, a nuestroentender: la representacin de lo bueno, de lo justo y de lo equitativo. Es decir,que de inicio, el Derecho Procesal est llamado a ser el camino justo, bueno yequitativo, por medio del cual, los particulares y el Estado representado por elrgano de jurisdiccin, encontrarn la solucin a lo que MARGADANT1 da enllamar los casos patolgicos del derecho.

    En consecuencia podemos intentar una fcil definicin del procedimiento,diciendo que es el camino que las partes y el rgano de jurisdiccin debenseguir para lograr el dictado de la sentencia, por medio de la cual se tutele elderecho controvertido, o se otorgue autorizacin al particular para realizar algnacto jurdico.

    1 MARGADANT, Guillermo F. Derecho Romano, Editorial Esfinge. Quinta Edicin. 1974

  • 17 /

    Para lograr tal objetivo, los participantes en el juicio estarn en todo tiempo ymomento ajustndose a los dictados de la legislacin vigente en la poca de lainiciacin del procedimiento, pues es bien sabido que en tratndose de DerechoProcesal no rige el principio general de la no aplicacin retroactiva de la ley, yaque la regla general indica que los juicios se seguirn por la ley procesal quese encuentre vigente en el momento de la iniciacin del juicio, salvo lo que alque al efecto se seale en los artculos transitorios de la ley que crea elprocedimiento.

    Lo anterior nos muestra una vez ms que estamos ante la presencia de unarama del Derecho Pblico; sirviendo como clsico ejemplo para ello lo ordenadoen el Artculo 18 del Cdigo de Procedimientos Civiles estatal, en el sentido deque para la tramitacin y resolucin de los asuntos tratados ante los tribunalesordinarios se estar a lo dispuesto por dicho Cdigo, sin que por convenio delos interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusacin,ni alterarse o modificar o renunciarse las normas del procedimiento.

    Ahora bien, una forma fcil y sencilla de identificar al Derecho Pblico, es cuandoel Estado tiene un inters preponderante en que se cumpla con algn precepto,independientemente del lugar en el que se encuentre inserto.

    Para la identificacin de preceptos o leyes de Derecho Privado, es contrario alo arriba expuesto, es decir, cuando el Estado deja al inters de los particularesla exigencia en el cumplimiento del precepto de que se trate, y al igual, conindependencia del lugar o ley en que se encuentre inserto tal precepto.

    Para el caso de las leyes o reglas del procedimiento, se sigue el mismo principioen el sentido de que no solamente el Cdigo de Procedimientos es el lugar endonde encontraremos el camino a seguir, pues el Cdigo Civil del Estado deNuevo Len, tambin seala reglas o leyes procesales, por ejemplo en el casode los artculos 18, 19 y 20 que ordenan al juez las reglas que necesariamentetiene que seguir para el dictado de la sentencia, o bien el procedimiento que seseala en los dos primeros prrafos del Artculo 272, para el llamado divorcioadministrativo, es decir, que al igual que en los casos genricos del DerechoPblico y Privado, que podemos encontrarlo en diversas leyes o reglamentos,tambin en tratndose de Derecho Procesal, podremos localizar preceptos detal ndole no solamente en el Cdigo de Procedimientos, sino tambin en losCdigos Sustantivos.

    Sin olvidar desde luego que son normas de carcter procesal tambin las quecrean al rgano jurisdiccional, mismas que le asignan a tal rgano susatribuciones especificas, que lo distingue o hacen diferente de las otras partesen que est dividido el Poder del Estado, a saber: Ejecutivo y Legislativo, enconsecuencia, son procesales algunas normas constitucionales y orgnicas

  • / 18

    del Poder Judicial, en nuestro caso la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estadode Nuevo Len. Haciendo uso de los trminos del maestro JOS BECERRABATISTA2 diremos que la finalidad de las normas procesales es la de darleunidad al sistema para la realizacin del derecho objetivo.Ahora bien, no ser esta obra una recopilacin de las diferentes corrientes depensamiento de los procesalistas, sino que, inspirndose en ellos desde luego,as como efectuando las citas del caso, se intentar expresar nuestro punto devista acerca de las instituciones que conforman el Derecho Procesal,bsicamente en lo que concierne al Procesal Civil, por ser en nuestro conceptola fuente de donde se nutren los diversos procedimientos como lo son el fiscal,mercantil, laboral, y por qu no, tambin el procedimiento penal se vefuertemente influenciado por el Derecho Procesal Civil; haciendo nfasis en elCdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo Len, pues losdiferentes textos utilizados a la fecha en escuelas universitarias, slo hacenreferencia al Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, o parael Federal de Procedimientos Civiles, as pues, con la mejor de las intenciones,se pretende llenar en la medida de lo posible ese vaco que en la literaturajurdica local se presenta haciendo caso al llamado del estudiantado en talsentido, a fin de facilitar el estudio y comprensin de la materia, en la inteligenciade que son los apuntes efectuados al momento de impartirla en el saln declase, los que servirn de gua para la consecucin del fin propuesto en estosApuntes Bsicos, pues por lo que se refiere a quienes se dedican a lapostulancia, siempre estarn ante la posibilidad de adquirir literatura mscompleta pues nos encontramos conscientes de lo imperfecto de esta obra, alfin y al cabo, creacin humana.

    Siendo nuestro plan de trabajo encaminado a la realizacin de objetivosespecficos, se utilizar un lenguaje lo ms llano posible, sin dejar a un lado eltcnico indispensable que caracteriza al postulante, as nuestra obra se dividiren veintitrs captulos en total. La primera parte se referir a: La accin; LaExcepcin; Las Partes y La Relacin Jurdica Procesal; Jurisdiccin yCompetencia; Los Trminos Procesales; Generalidades Sobre La Prueba; LasPruebas en Particular; Los Medios de Comunicacin Procesales; Alegatos yLas resoluciones Judiciales; Del Secuestro Judicial y de los Remates; y LosRecursos. La Segunda Parte, llamada LOS PROCEDIMIENTOS ENPARTICULAR, que se referir a: Generalidades; Actos Prejudiciales; JuicioOrdinario; Juicio Ejecutivo; Juicio Sumario de Alimentos; Divorcio Por MutuoConsentimiento; Procedimiento Especial en las Cuestiones de Arrendamiento;De los Concursos; Los Procedimientos Sucesorios y De los Asuntos del OrdenFamiliar.

    2 BECERRA, Batista Jos, Introduccin al Estudio del Derecho Procesal Civil. Crdenas Editor yDistribuidor de Mxico. 1985

  • 19 /

    Recurriendo a las Jurisprudencias sostenidas tanto por la Suprema Corte deJusticia de la Nacin, como de los Tribunales Colegiados de Circuito, con elpropsito de tratar de normar el criterio del lector. As mismo se har uso deescritos modelos utilizados en la prctica forense, ello con el fin de tratar dehacer explcitos los temas tratados a lo largo de este trabajo.

  • / 20

  • 21 /

    Captulo ILa Accin

    1.- El Derecho de Accin y Accin en Particular.2.-El ejercicio de la Accin como Derecho y como Deber. 3.-Clasificacin

    de las Acciones.

    Consideramos que es la Accin la piedra angular en la que descansa elDerecho Procesal Civil, puesto que sin alguien que se atreva a poner enmovimiento al Estado representado por el rgano Jurisdiccional, no sera posiblehablar siquiera de lo que es a criterio de los grandes tratadistas: el DerechoProcesal.

    Por consiguiente estimamos oportuno arriesgar nuestro punto de vista e iniciarel presente trabajo con este tema, empezando por lo que consideramos debeser entendido por Accin.

    La Accin ha sido definida de muchas y muy variadas maneras, existiendo asmismo una gran cantidad de teoras al respecto, desde las que reconocen quesu existencia es independiente de la violacin de algn derecho, hasta aquellasque hacen depender su existencia al inters de la persona en hacerla valer.Por nuestra parte nos adherimos a la doctrina de la autonoma de la accin, esdecir, reconocemos que la accin como derecho subjetivo no requiere que altitular de dicho derecho le haya sido violentado derecho objetivo de cualquiernaturaleza, pues es perfectamente conocido el hecho de la presentacin dedemandas que se elevan por personas que no poseen mas derecho para poneren movimiento al rgano jurisdiccional que el contenido en el Artculo 8 de laConstitucin General de la Repblica, referente precisamente al derecho depeticin, derecho que tambin se reconoce en el Artculo 8 de la ConstitucinPoltica Local, facultad esta ltima relacionada con el segundo prrafo delArtculo 17 de la Constitucin General de la Repblica, 16 de la Local, y quecon solo eso obtienen resoluciones definitivas favorables a sus pretensiones.

  • / 22

    1.- Derecho de Accin y Accin en particular.

    Luego, resulta que no es verdad que el titular del Derecho de Accin haya sidonecesariamente violentado en sus derechos, posesiones, papeles o familia, yapor un particular, ya por alguna autoridad, para que pueda, como se dijo, poneren movimiento al rgano jurisdiccional.Al respecto JUVENTINO V. CASTRO3 nos indica existen garantasconstitucionales segn las cuales los gobernados tienen reconocido un derecho,(genrico y abstracto) de dirigirse a empleados y funcionarios pblicos, parapedir lo que a sus derechos convenga, lo que se traduce en una obligacinpara dichos empleados o funcionarios pblicos de responder sobre lo pedidopor el gobernado, lo que significa segn dicho autor, que cuando se trata deconflictos de individuos que tratan de que se les haga justicia, se habla entoncesdel Artculo 17 de la Constitucin General de la Repblica, puesto que la peticinespecfica deber efectuarse o dirigirse a los tribunales.

    Que la peticin sigue diciendo el autor citado- en el sentido usado por elArtculo 8, es la accin que se utiliza ante los tribunales, y por lo tanto es unareferencia a un derecho ejercitado ante los funcionarios judiciales, por ser stoslo que imparten justicia.Lo que sucede, es que existe una lamentable confusin entre el Derecho deAccin y la accin en particular, tambin identificada sta ltima comopretensin; pues resulta claro que el derecho a excitar a los diferentes rganosde administracin de justicia la tiene cualquiera persona, ya por s, ya por sulegtimo representante, sin que importe que tenga de su lado la razn, perodemostrando tenerla en juicio, pues lo que interesa en el procedimiento civil esencontrar la llamada verdad legal o formal, dejando de lado la verdad real ohistrica.

    Ejemplificando podremos ser mas explcitos: una persona da en arrendamiento(arrendador) a otra (arrendatario) una finca pactndose una cantidad de dineropor concepto de pensin rentaria; despus de un tiempo de manera injustificadael arrendador demanda la desocupacin y entrega de la finca, diciendo que sele adeuda un ao de rentas lo que desde luego no es verdad, presentadala demanda, reuniendo los requisitos exigidos por los artculos 612 y 614 delCdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo Len, el juez tienela obligacin de darle trmite y emplazar al demandado arrendatario llamndoloa juicio. Luego el demandado no demuestra haber pagado las pensionesrentarias que se le reclaman y fatalmente recibe la condena de desocupar la

    3 CASTRO, Juventino V. Garantas y Amparo. Ed. Porra, Sexta Edicin. Mxico, 1989.

  • 23 /

    finca, de pagar las rentas y de liquidar las costas erogadas por su contraria conmotivo de la tramitacin del juicio, es decir, no basta tener la razn en un juicio,es necesario demostrar tenerla.

    Quedando entonces comprobada la tesis de que lo que se persigue en elprocedimiento civil es encontrar la verdad legal o formal y no la real o histrica.

    En tal sentido se manifiesta FIX ZAMUDIO4 al indicar que la accin es underecho, facultad, poder o posibilidad, dirigidos siempre hacia el Estado y solopara con el Estado. Por lo anterior la accin se trata entonces, de un derechoabstracto y general, perteneciente a todo sujeto reconocido como titular dederechos subjetivos, por lo que no se requiere de un derecho concreto subjetivomaterial.

    As, queda claro que de acuerdo con la Teora de la Autonoma de la Accin, laque es aceptada por la mayora de los procesalistas contemporneos, ya en laprctica forense, ya en el estudio cientfico, la accin es un derecho distinto eindependiente del substancial, siendo independiente de la pretensin enparticular, pues sta incluso en un determinado momento puede ser hastafraudulenta o contraria a la ley, sin embargo para los efectos de la obtencin dela sentencia favorable, lo que basta es demostrar tener la razn en el juiciopara que la pretensin sea declarada fundada; esto cuando se trata de laexistencia de conflicto, pues no es necesario siquiera que exista un sujetopasivo en el procedimiento judicial para que ste sea dado, tal como sucedeen las denominadas Diligencias de Jurisdiccin Voluntaria, que se encuentranreguladas en los artculos 902 y siguientes del Cdigo Procesal Civil para elEstado de Nuevo Len.

    En efecto, si recordamos nuestra definicin del procedimiento en la que dijimosque es el camino que las partes y el rgano de jurisdiccin deben seguir paralograr el dictado de la sentencia, por medio de la cual se tutele el derechocontrovertido, o se otorgue autorizacin al particular para realizar algn actojurdico es en este ltimo caso, es decir, para obtener la autorizacin para larealizacin de un acto jurdico cuando el particular se ve en la necesidad deocurrir al rgano de jurisdiccin, para previa la demostracin de la necesidad,el juez otorga mediante la sentencia la autorizacin peticionada.En conclusin, el Derecho de Accin se ejercita no en contra del demandadoen un procedimiento judicial, sino en contra del Estado, a fin de que ste,previo el trmite respectivo pronuncie una resolucin, la que puede ser favorableo desfavorable respecto a lo pretendido, es decir, con relacin a la llamadaaccin en particular (reivindicatoria, ejecutiva, etc.), pero nunca respecto al

    4 FIX Zamudio Hctor. El Juicio de Amparo. Ed. Porra. Mxico. 1964

  • / 24

    derecho a poner en movimiento al rgano jurisdiccional, pues bien puedesuceder que dicho rgano deseche la demanda por considerarse incompetente,o bien por ser a todas luces improcedente, pero aun y con el desechamientode plano de la demanda se est ante la presencia del derecho que nos ocupa,pues se logr el objetivo de accionar, de mover los que algunos llaman elengranaje judicial.Por lo tanto queda claro que no se requiere la violacin de derecho sustantivoalguno para que proceda la autoridad judicial a respetar el Derecho de Accin,pues el sujeto pasivo de dicho derecho es el Estado, representado por laautoridad judicial, y en cambio la prestacin o accin en particular (rescisoria,de cumplimiento, de cobro de pesos etc.), se dirige en contra de un particular,o en contra de algn rgano del Estado, pero despojado ste de su imperiumde autoridad, es decir, el derecho a la prestacin es de ndole privada, encambio, como qued anotado, el de Accin es pblico por hacerse valer encontra del rgano jurisdiccional.Debiendo aclarase que el derecho de accionar no se agota con la solapresentacin de la demanda, pues cada una de las solicitudes que se efectanen un juicio constituyen el ejercicio del derecho en cita. As, cuando se peticionaal juez de la causa que se abra el juicio a pruebas, o cuando se peticiona sedicte sentencia, o incluso cuando se hace uso de algn recurso (apelacin,revocacin, etc.) tambin se ejercita el derecho de accionar.Por lo tanto podemos vlidamente considerar que el derecho de accionar o deaccin es una serie de actos complejos tendientes a obtener una resolucin,que es a lo que nos da derecho la ley procesal, tan solo derecho a que se dicteuna sentencia definitiva, y no a que se decida la controversia a nuestro favor;pues esto sera ir en contra a lo demostrado en el juicio en algunos casos,desvirtundose en consecuencia la funcin jurisdiccional, pues corresponde aljuez la aplicacin de la ley general al caso concreto, ya con el propsito dedecidir quien tiene la razn cuando existe controversia, o bien intervenir para laformalizacin de actos jurdicos que sin su participacin careceran de validezlegal, como sucede en el caso de la enajenacin de bienes de menores oincapacitados y en general en los actos de la llamada Jurisdiccin Voluntaria.

    Dijimos en lneas anteriores que no debemos confundir el Derecho Subjetivode Accin con la pretensin o accin en particular, situacin con la quecomnmente nos encontramos en la prctica, incluso cuando en la literaturajurdica vemos que los autores, al tratar sobre el derecho ahora analizado, noshablan de las acciones reales, personales y mixtas, lo que en nuestro conceptoresulta un error pues es unir el derecho de accionar con lo que se exige aldemandado, por lo que para los efectos del presente estudio, dejamos en claro

  • 25 /

    que la accin como derecho subjetivo que se opone al Estado, solo tieneidentidad con lo que se exige al demandado por el nombre de accin, pero enste postrer sentido es para el solo efecto de identificar el derecho objetivosupuestamente transgredido, pues en cuanto a que la accin se confunda conlo que se pretende del demandado en un juicio, nada de identidad se le puedeotorgar.

    2.- El ejercicio de la Accin como Derecho y como Deber.Podemos entonces concluir vlidamente que el derecho de accin es autnomodel derecho sustantivo hecho valer, consistente en pedir la intervencin delEstado para que decida sobre el derecho controvertido por las partes, o bienen la necesaria intervencin del juez para otorgarle validez a determinadosactos de los particulares, puesto que puede hacerse valer el mencionadoderecho de accin por persona a la que no le asiste derecho sustantivo alguno,aun estando consiente tal persona de dicha carencia, o bien por quienequivocadamente piensa que tiene a su favor el derecho sustantivo.

    Al efecto, resulta interesante lo que al respecto consider la entonces TerceraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, (Sala que dej de funcionarcomo tal, con motivo de la entrada en vigor de las reformas a la Ley Orgnicadel Poder Judicial de la Federacin en el ao de 1995) en la siguiente Tesis:

    ACCIN EN JUICIO MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA.- Es principiode derecho, aplicable tanto los juicios civiles como a los mercantiles, quepara la procedencia de las acciones se requiere: a) que se determine conclaridad y precisin la prestacin que se exige del demandado; y b).- elttulo o causa de la accin ( causa petendi), aun cuando no se exprese elnombre de la accin intentada o ste seale errneamente y no se indiquenlos preceptos legales aplicables al caso concreto, ya que a las partes lescorresponde alegar y probar los hechos y al juez aplicar el derechoAmparo directo 7337/81. Csar Jimnez Sedano,- 20 de agosto de 1982.-Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Jorge Olivera Toro.

    3 SALA Sptima poca, Volumen Semestral 183-168. Cuarta Parte.3 SALA Informe 1982 SEGUNDA PARTE, tesis 9 pgina 35

    Por lo que toca a la institucin del Ministerio Pblico, como autoridad que es noresulta titular de derechos subjetivos, sino mas bien es pasivo de obligacionesy en el mejor de los casos de ciertas atribuciones contenidas en la ley que rigesu actividad, pero jams ser titular de derechos, pues stos son reconocidos

  • / 26

    por el Estado en favor de los particulares, por lo que es de concluirse quecuando el Agente del Ministerio Pblico ejercita la accin, es en cumplimientode un deber y no en el ejercicio de un derecho, ya que como institucin esrepresentante de la sociedad, es decir, tericamente representa a todos ycada uno de nosotros por mandato de la ley, por ende, cuando el MinisterioPblico es quien pone en marcha la actividad jurisdiccional lo hace encumplimiento de un deber y no como cuando acciona un particular, pues stehace uso de la facultad de demandar la intervencin del Estado, en el casoconcreto, el Estado representado por el rgano jurisdiccional, en tanto que elMinisterio Pblico lo que acta es en cumplimiento del deber de representar ala sociedad, as carece del requisito fundamental denominado inters jurdicomismo que es entendido como la lesin o dao causado a los derechos de losparticulares y en la especie, al representante social no le asiste derecho alguno,en cambio le corresponde la obligacin de representar a la sociedad toda, enconsecuencia, no es titular del derecho de accin, aun y cuando con motivo dedicha obligacin de representacin se le considere accionante en algunos juiciosdel orden civil.

    Sin en nimo de ser redundantes, hemos de dejar asentado que cuando en laprctica nos referimos a que no se demostr la accin, o bien que el actor sdemostr los hechos constitutivos de su accin, ello es refirindose a lapretensin deducida en el juicio, y no al derecho de accionar, lo que desdeluego no deja de ser una manera errnea de expresarse, sin embargo es tal lafrecuencia de la utilizacin de la frase en comento, as como su repeticin enlas propias sentencias, que se llega a identificar sin error a lo que se refiere eljuzgador cuando en su resolucin indica que el actor prob su accin o biencuando dice que dicho actor no prob los hechos constitutivos de su accin,pero en todo caso, queda entendible mas por repeticin que por la objetivacincorrecta del concepto, sin embargo la referencia deber ser en el sentido deque fue la pretensin la que resulto infundada o incomprobada, ya que la accincomo derecho subjetivo siempre ser fundada y comprobada, puesto quesiempre se logra el objetivo de poner en marcha el procedimiento, aun y cuandosolamente sea para que el escrito de demanda sea desechado.

    3.- Clasificacin de las Acciones.

    Por lo que toca al Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de NuevoLen no hace una enumeracin o clasificacin de las acciones, tal y comosucede por ejemplo, en los Cdigos de otros Estados como sucede con el delEstado de Coahuila o del Distrito Federal, sino que nicamente en el Artculo6 se indica que por el ejercicio de la accin se inicia el procedimiento, sin que

  • 27 /

    exista necesidad de que aqulla sea mencionada por su nombre, siempre quese determine con claridad la prestacin que se exige del demandado, y el ttuloo la causa en que se funde.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, para fines meramente didcticos, la doctrinaefecta clasificaciones de las diversas acciones existentes, por lo que a finde no caer en contradicciones con la doctrina mas aceptada mencionaremosque efectivamente existen segn lo que se reclama acciones constitutivas,declarativas, de condena, reales y personales.

    a) ACCIONES CONSTITUTIVAS, son aquellas que versan sobre derechosque el actor hasta antes de la sentencia no tiene, tal es el caso por ejemplode la persona que demanda el divorcio, al obtener resolucin favorable secrea un nuevo derecho en favor de dicho accionante, en este caso unnuevo estado civil, puesto que hasta antes de que se dictara sentenciafavorable a su pretensin se encontraba unido en matrimonio con la partedemandada, al quedar firme la sentencia queda divorciado yconsecuentemente libre de matrimonio, precisamente a consecuencia dela sentencia que puso fin al conflicto.

    b) ACCIONES DECLARATIVAS, son las utilizadas para que se determine aquien corresponde cierto derecho ya existente pero controvertido, tal puedeser el caso de derechos de propiedad o posesin, en el que dos o maspersonas se dicen dueos o poseedores de un mismo bien, luego pormedio de la sentencia ser el juez quien declare cual de los contendienteses el propietario o poseedor del bien, es decir, el derecho ya exista desdeantes de la iniciacin del procedimiento, lo que se logr por medio deljuicio y la sentencia respectiva, desde luego, fue que se declararajudicialmente quien result ser titular de dicho derecho.

    c) ACCIONES DE CONDENA, son las ejercitadas para obtener una sentenciapor medio de la cual se obligue al demandado a cumplir con una obligacin,pues voluntariamente se niega a cumplirla. Tal puede ser el caso del cobrode pesos, cantidad a la que tiene derecho el actor, pero que su deudor,parte demandada en el juicio se niega a liquidar, en otros trminos, no seconstituye ni se declara la existencia de un derecho, lo que el juez hacepor medio de la sentencia es condenar al demandado a que cumpla consu obligacin ya contrada, haciendo incluso uso de los medios de apremiopara hacer valer su determinacin.

    d) ACCIONES REALES, las ejercitadas con motivo de un derecho de talcategora o clase, por ejemplo la reivindicatoria que es la que utiliza elpropietario de un bien que en contra de su voluntad se ve privado de laposesin.

  • / 28

    e) ACCIONES PERSONALES, son las que se ejercitan para lograr elcumplimiento de una obligacin personal, son tantas las posibilidades comoposibles las obligaciones lcitas que toda persona puede contraer; comoejemplo podemos citar las acciones del estado civil, el cobro de pesos ylas derivadas del contrato de arrendamiento entre otras.

    Sin olvidar desde luego que el derecho de accin, al menos en materia deDerecho Procesal Civil debe ser ejercitado por escrito, pues no soncontempladas las demandas por comparecencia, tal y como en la legislacinde amparo por ejemplo se contempla para algunos casos especiales. As mismo,debemos mencionar que nicamente cuando se ejercita el derecho mencionadoes cuando se inicia o contina el procedimiento, puesto que no existe en nuestramateria el juicio de oficio, es decir, solamente a instancia de parte es posibleiniciar y continuar hasta su culminacin el procedimiento civil.

    As mismo, una vez ejercitada la accin pesa sobre el juez la obligacin deestudiarla oficiosamente, es decir, que deber estimarse en la sentencia si elactor demostr los hechos constitutivos de su accin o pretensin, pues bienpuede suceder que aun y cuando el demandado no haya dado contestacin, obien habindolo hecho el demandante no cumpli con sus obligacionesprocesales tendientes a la demostracin de la fundamentacin de su pretensin,la resolucin que pone fin al procedimiento, sea en el sentido de absolver aldemandado, es as como se indica en la Jurisprudencia sostenida por elSegundo Tribunal del Sexto Circuito que se transcribe, y que puede serconsultada en la pgina 87, de la Gaceta del Seminario Judicial de la Federacin,Octava poca, del mes de diciembre de 1991, la que dice:

    ACCIN. FALTA DE PRUEBA DE LA. Dado que la Ley ordena que el actordebe probar los hechos constitutivos de su accin, es indudable que, cuandono los prueba, su accin no puede prosperar, independientemente de quela parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.

    En conclusin, si bien es cierto que no existe procedimiento civil de oficio,tambin lo es que la pretensin deducida en juicio deber ser estudiadaoficiosamente por el rgano de jurisdiccin, puesto que se trata de unpresupuesto de orden pblico, mismo que siempre estar por encima de lavoluntad de los particulares. Independientemente de como qued en claro elderecho de accionar es independiente de la pretensin deducida, puesto que

  • 29 /

    sta puede resultar infundada, sin embargo el derecho de accionar siempreestar a disposicin de los particulares, sin que sto signifique que se puedevlidamente abusar de tal derecho.

  • / 30

  • 31 /

    Captulo IILa Excepcin

    1.- Generalidades. 2.- Clasificacin de las Excepciones.3.- Excepciones Dilatorias

    1.- Generalidades

    Es la excepcin llamada tambin derecho de contradiccin, lo que se oponea la accin al contestar la demanda, es as mismo parte de los derechossubjetivos del particular, o dicho en otro giro, una facultad de las que se puedehacer uso para pedir al juez el dictado de una sentencia, pero en este casocontraria a la que pide el accionante, actor o demandante de un juicio. Se diceque excepcionarse o contestar la demanda tambin es una facultad, pues eldemandado en uso de su libre albedro puede o no ocurrir contestandooponindose a lo que se le exige a travs de la demanda, dejando claro, desdeluego, que el no contestar, conlleva el riesgo de ser condenado a cumplir con laprestacin que se le reclama, puesto que los juicios se siguen aun en contra dela voluntad del demandado, puesto que si para la tramitacin de la controversiajudicial fuese necesaria su anuencia ningn juicio podra seguirse, pues bastarala negativa del demandado para impedir la tramitacin en cita; de ah que nosea necesario que el pasivo del juicio conteste o se oponga al procedimientopara que ste sea seguido en su contra.

    Por lo dems accin y excepcin tienen identidad en cuanto al fondo, puestanto actor como demandado tienen derecho a que se pronuncie una sentencia;slo a eso, a que se dicte por parte del juez la resolucin, cumpliendo con laobligacin de respetar El Estado, por conducto del rgano administrador dejusticia, el derecho subjetivo de las partes, pues al igual que en el caso delderecho de accin, que segn dejamos claro es una especie dentro del generodel de peticin, tambin el demandado tiene derecho a peticionar la intervencinde empleados o funcionarios pblicos, en el presente caso de los rganos dejurisdiccin, precisamente a fin de que se administre justicia, segn lo ordenado

  • / 32

    por el Artculo 17 de la Ley Fundamental, o sea el demandado tiene el mismoderecho que le asiste al actor de que se dicte una sentencia por parte deljuzgado o tribunal, y al igual que al accionante del juicio le asiste el derecho deque sea dictada la sentencia, pero solo a eso, a que se pronuncie la sentencia.

    Por ende es vlido considerar que tanto accin como excepcin, son especiesdel gnero Derecho de Peticin reconocido por el Artculo 8 de la ConstitucinGeneral de la Repblica, pues actor y demandado tienen el mismo derecho aque se administre justicia segn lo ordenado por el tambin invocado Artculo17 de nuestra Ley Fundamental.

    2.- Clasificacin de las Excepciones.

    As mismo al igual que en el caso del derecho de accin, la excepcin deberhacerse valer por escrito, precisamente en el escrito de contestacin y nuncadespus, a no ser que se trate de excepciones sobrevenientes, que son aquellasque como su nombre lo indican sobrevienen con posterioridad a la presentacindel escrito de contestacin.

    En cuanto a lo general existen dos clases de excepciones, a saber:

    DILATORIAS: que se ocupan de cuestiones de forma.

    PERENTORIAS: que versan sobre el fondo de asunto.

    3.- Excepciones Dilatorias.

    EXCEPCIONES DILATORIAS: Llamadas tambin procesales o de forma, sonlas que atacan alguna situacin de carcter procedimental, dichas excepcionesson reguladas formalmente, por ahora slo en el Cdigo de Comercio en suArtculo 1122, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de laFederacin el da veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, puespor lo que se refiere al Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de NuevoLen no se hace una enumeracin de ellas, pues las refiere como excepcionespara impedir el curso de la accin... segn el Artculo 7 que literalmente reza:7 .- El demandado al contestar la demanda, opondr todas las excepciones odefensas que le asistan, ya sea para impedir el curso de la accin o paradestruirla.

    Debiendo observarse que, para el caso de que se opongan dilatorias yperentorias en el escrito de contestacin, primeramente se resolvern aqullasy solo en el caso de que ninguna de ellas sea procedente la sentencia se

  • 33 /

    ocupara del estudio de las perentorias; ello en acatamiento a lo ordenado porel Artculo 403 del Cdigo Procedimiental citado, que en su parte conducentedice: 403.- La sentencia se ocupar....en el concepto de que si se opusierenexcepciones dilatorias y perentorias se ocupar primeramente de aqullas yen el caso de que alguna o todas fueren procedentes ya no se ocupar de lasperentorias y dejar al actor sus derechos a salvo para que los deduzca en lava y forma que corresponda,...

    Dicho en otros trminos, cuando el demandado opone una excepcin como delas que nos ocupan, es con el propsito de dilatar o impedir el curso del juiciopor una situacin que no afecta el fondo de ste, sino que, al faltar algnelemento a la accin o pretensin que se le endereza, se opone a que se sigael procedimiento, pero una vez purgada la falta del elemento la accin opretensin recobra su fuerza.

    No se piense que al oponer una dilatoria se est comprando tiempo, puesdichas excepciones lo que pretenden es que la justicia sea administrada uotorgada por el rgano competente, como lo veremos mas adelante, o bienque quien demanda est debidamente autorizado o legitimado para ello, o porque en virtud a que la obligacin aun no es exigible. Es decir, si bien lasexcepciones dilatorias no versan sobre la substancia de la pretensin que sededuce en juicio, s tienen que ver y mucho con la administracin de justicia,pues para que el Estado cumpla con su deber, tendr que hacerlo de acuerdocon la ley, y no simplemente como se le antoje a quien detenta un puesto deautoridad.

    Ejemplificando podremos ser mas claros: supongamos que una persona adeudaa otra un milln de pesos y que el plazo para liquidar dicho milln se cumpli,luego el acreedor tiene derecho a que su deudor le pague, pero resulta queste se niega, por lo tanto es demandado judicialmente a fin de que la autoridadlo haga cumplir aun por la fuerza, pero resulta que la demanda es presentadaante un juzgado de menor cuanta, en donde por error se admite la demanda yse le da trmite ordenando el emplazamiento respectivo, sin embargo segn loordenado por el Artculo 743 del Cdigo de Procedimientos Civiles para elEstado de Nuevo Len, en relacin con el diverso 112 del propio Cdigo, eljuez menor es incompetente para conocer del asunto, por lo tanto la tramitacinen dicho juzgado es ilegal, pues no est autorizado por la ley para conocer deasuntos cuya cuanta sea superior a 1,500 cuotas del salario mnimo mas bajode los que rijan en el Estado.Entonces el demandado al ser emplazado podr oponer la excepcin deINCOMPETENCIA, la que en el presente caso es de naturaleza objetiva, puesel juez menor es incompetente objetivamente, ya que el conocimiento del asunto

  • / 34

    planteado no le est autorizado por ley, razn por la cual al ser ilegal la actuacindel juez, el demandado puede oponerse a que se tramite el juicio ante tal juzgadomenor; ntese que no se ocupa la excepcin de si se adeuda o no lacantidad que se reclama, sino nicamente respecto a la actuacin de laautoridad.

    Dicha excepcin de incompetencia puede oponerse, bien por DECLINATORIA,bien por INHIBITORIA, en ambos casos tiene como propsito que el juezincompetente deje de conocer del asunto, pero la tramitacin de la excepcines diferente.

    En efecto, el Artculo 119 del ya mencionado Cdigo de Procedimientos CivilesEstatal, indica que la INHIBITORIA se intentar ante el juez a quien se considerecompetente, pidindole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que seinhiba y le remita los autos.

    Por su parte la DECLINATORIA se propondr ante el juez que se considereincompetente pidindole que se abstenga del conocimiento del negocio jurdicoy remita los autos al considerado competente, as mismo dicho precepto indicaque en ningn caso se promovern de oficio las cuestiones de competencia,pero que el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimientodel negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolucin; es decir que eljuez puede inhibirse del conocimiento del negocio sin que las partes lo soliciten,no debe confundirse con la tramitacin de oficio de alguna cuestincompetencial, puesto que stas deben cumplir con requisitos especiales en sutramitacin y la declaracin de incompetencia simplemente se dicta o declaramediante un auto que pronuncia, desde luego, el juez que se consideraincompetente; o sea, la declinatoria se promueve y decide como incidente; enel ejemplo del juez menor mencionado, el demandado, antes de contestar encuanto al fondo de la demanda, en la que se le reclama el pago de un milln depesos, opone la excepcin dilatoria mediante el escrito respectivo, del cual sele da vista al actor por el trmino de tres das, transcurrido dicho trmino, secitar a una audiencia a los interesados con igual trmino de tres das, en laque se recibirn las pruebas que las partes ofrezcan y se oirn los alegatos, yacto continuo se pronunciar la sentencia correspondiente, todo ello segn loprevisto por el Artculo 564 del invocado Cdigo procedimental.

    Como se puede ver existe la posibilidad de controversia, pues puede sucederque el actor se oponga a la tramitacin del incidente, es decir, que pienseequivocadamente que el juez de nuestro ejemplo resulta competente paraconocer del asunto, sin embargo siempre ser recomendable no seguir unincidente que desde el inicio se sabe que ser decidido en contra, tal y comosucede en el ejemplo, ello en consideracin a que el tiempo es un recurso no

  • 35 /

    renovable, adems en virtud a que en la sentencia que ponga fin a dichoincidente se condenar al pago de las costas segn lo ordena el Artculo 99 delsealado Cdigo de Procedimientos consultado; ntese que la resolucin quepone fin al incidente nicamente se ocupa de la dilatoria sin hacer referencia ala pretensin que trata de hacer valer el actor en su escrito inicial de demanda,o sea, que una vez purgado el vicio de la incompetencia, en caso de que existadicho vicio, fatalmente el conflicto ser tratado por el juez competente, y stepronunciar la sentencia definitiva correspondiente, decidiendo en ella quiende los contendientes es el que demostr tener la razn y en consecuenciaresult ser el triunfador en el procedimiento.

    Adems de las mencionadas excepciones de incompetencia, existen otrastendientes a evitar la continuacin del juicio, tal es el caso de la FALTA DECUMPLIMIENTO DE PLAZO O CONDICIN, que por plazo entendemos elacontecimiento futuro de realizacin cierta de cuya realizacin depende elnacimiento o extincin de una obligacin; por condicin entendemos elacontecimiento futuro de realizacin incierta, de cuyo acontecimiento dependeel nacimiento o extincin de una obligacin; luego, si no se ha cumplido lacondicin o vencido el plazo no existe razn fundada para demandar elcumplimiento de la obligacin, por consiguiente el demandado estar ante laposibilidad de oponerse a la continuacin del procedimiento, hasta en tantosea cumplida la condicin o vencido el plazo, es decir, no se trata de que sedicte una sentencia absolvindolo en definitiva y por siempre del reclamo quele efecta en su contra el actor, sino nicamente de evitar que se deduzca ensu contra un derecho que an no es exigible legalmente.

    LA LITISPENDENCIA es oponible cuando existe otro juicio seguido en el quese demande idnticamente lo mismo al demandado, por ello, para evitar elpronunciamiento de sentencias contrarias o contradictorias, deber oponersela mencionada excepcin.

    LA CONEXIDAD EN LA CAUSA, se opone cuando existe otro juicio en el quese demanda algo parecido, es decir, en el presente caso son las mismas parteso contendientes, pero se demanda no exactamente lo mismo, sino algunasituacin que est conectada con el primer juicio, de tal forma que est latentetambin la posibilidad del dictado se sentencias contradictorias, de ah lanecesidad de oponer la excepcin.

    Sera prolfico mencionar todas y cada una de las excepciones dilatoriasexistentes, por lo que para los efectos del presente estudio, baste tener presenteque si no se trata de destruir la accin o pretensin enderezada en contra deldemandado, se estar ante la presencia de una dilatoria.

  • / 36

    4.- Excepciones Perentorias

    EXCEPCIONES PERENTORIAS: Por lo que corresponde a esta clase deexcepcin, se dice y con razn, que al oponerla se pretende destruir la accinen particular ejercitada en contra del demandado, es decir, lo que se busca porparte del demandado es obtener sentencia definitiva por medio de la cual elrgano jurisdiccional lo absuelva de la prestacin que se le reclama, y no comoen el caso de la excepcin dilatoria que ataca solo una cuestin de forma, puesla perentoria ataca el fondo, as por ejemplo al oponerse la excepcin deprescripcin de la accin y demostrarse, la resolucin que pone fin al juicioser en el sentido de absolver en definitiva y por siempre al demandado de laprestacin que se le reclama.

    La tpica excepcin perentoria es la de pago, pues si en el juicio se demuestraque el demandado dio cumplimiento a la obligacin que se reclama comoinsoluta, la resolucin que ponga fin al juicio ser en el sentido de absolverlo,condenando en consecuencia al actor al pago de las costas, esto segn loordenado por los artculos 90 y 91 del Cdigo de Procedimientos Civiles vigenteen el Estado.

    Entonces la llamada excepcin perentoria se ocupa del fondo de la cuestinplanteada, razn por la cual primeramente ser estudiada la dilatoria y solocuando sta sea declarada infundada se entrar al estudio de aqulla.

    En conclusin podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que la accin y laexcepcin son derechos subjetivos que pueden ser ejercitados por las personassin que para ello se requiera de la transgresin del derecho sustantivo, puescomo qued demostrado, es posible demandar aun y cuando no se tengaderecho a la prestacin que se reclama; y en sentido inverso, es dable contestaruna demanda oponiendo excepciones, ya dilatorias, ya perentorias a sabiendasque no prosperarn, pero con la remota esperanza de obtener una sentenciafavorable.

    Situaciones sealadas en el prrafo que antecede que desde luego seencuentran reidas con la moral, pues tan inmoral es demandar el cumplimientode una prestacin a la que no se tiene derecho, como inmoral es pretendermediante la excepcin dejar de cumplir con la obligacin adquirida.Pero con todo y eso, es preferible que se abuse del ejercicio del derecho contodos los riesgos que ello lleva implcito, a suprimir dicho ejercicio, pues entoncesno habra forma de que el Estado, en este caso representado por el llamadoPoder Judicial cumpliera con su obligacin de administrar justicia.Los siguientes criterios Jurisprudenciales resultan tiles para normar nuestraopinin respecto de lo expuesto en los prrafos anteriores:

  • 37 /

    EXCEPCIONES. DEBEN EXPONERSE EN LA CONTESTACIN DEDEMANDA PARA QUE SEAN TOMADAS EN CONSIDERACIN LAS.Conforme a lo dispuesto por el Artculo 273 del Cdigo de ProcedimientosCiviles del Estado de Chiapas, El demandado formular contestacin enlos trminos prevenidos para la demanda. Las excepciones que se tengan,cualquiera que sea su naturaleza, se harn valer simultneamente y nuncadespus, a no ser que fueran supervenientes..... Por lo tanto del contenidode la disposicin legal en cita se determina, que el demandado, debe exponeren su escrito de contestacin a la demanda, todas aquellas circunstanciaso hechos que se relacionen en forma estrecha con la materia del debatepara que quede debidamente planteada la litis; de ah que, no es admisibleque las excepciones puedan oponerse o alegarse en los agravios deapelacin, por ello, el tribunal ad quem acta correctamente al no tomarlasen consideracin porque no fueron opuestas oportunamente, declarandoinoperante el agravio tendente a hacer valer una excepcin que no semencion en el escrito de contestacin de demanda.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO CIRCUITOAmparo directo 712/93. Francisco Rubin Cruz. 3 de diciembre de 1993.Unanimidad de votos. Ponente Francisco A. Velasco Santiago. Secretario:Jos Gabriel Clemente Rodrguez.

    Semanario Judicial de la Federacin Octava poca. Abril de 1994. Pgina371

    EXCEPCIONES. DEBEN PRECISARSE LOS HECHOS EN QUE SEFUNDAN. Al oponerse una excepcin, el demandado est obligado aprecisar con exactitud los hechos en que se funda la misma, a efecto de nodejar a la parte actora impedida para preparar una adecuada defensa y portanto, aun cuando de las probanzas que aqul aportara se llegasen acomprobar los aludidos hechos, sera irrelevante, en virtud de que no habaquedado debidamente fijada la litis y estimar lo contrario sera violatorio alas garantas individuales.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

    Amparo directo 299/90. Enrique Ramrez Romero, 8 de noviembre de 1990.Unanimidad de votos, Ponente: Enrique Dueas Sarabia. Secretario: CsarFlores Rodrguez.

    Amparo directo 70/91. Meinardo Torres Reyes. 11 de abril de 1991.Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueas Sarabia. Secretario: CsarFlores Rodrguez.

  • / 38

    Amparo directo 39/91. Mara Guadalupe Madrid Velzquez. 18 de abril de1991. Unanimidad de votos. Ponente Enrique Dueas Sarabia. Secretario:Csar Flores Rodrguez.

    Amparo directo 53/91. Miguel Morales Pedraza. 18 de abril de 1991.Unanimidad de votos. Ponente Enrique Dueas Sarabia. Secretario: CsarFlores Rodrguez.

    Amparo directo 179/91. Miguel ngel Magallanes Villarreal. 23 de mayo de1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueas Sarabia. Secretario:Csar Flores Rodrguez.

    Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin. Octava poca. Agosto de1991. Pgina 49

    EXCEPCIONES, EXAMEN DE LAS. Las disposiciones contenidas en elArtculo 602 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacn,de aplicacin supletoria al Cdigo de Comercio, imponen al juzgador laobligacin de analizar en la sentencia, entre otros aspectos, todas lasexcepciones llevadas a juicio por las partes, con la salvedad de que siconcurren perentorias con dilatorias se ocupe primero de stas, y slo queninguna de ellas prospere examine aquellas otras; pero como la norma encomento no establece la forma o sistema tcnico jurdico para el examende las excepciones, debe entenderse que el juzgador tiene facultad parahacerlo particularmente, una por una, o en su conjunto su la naturaleza delas mismas lo permite, sin que con ello se cause perjuicio a la parte que lasinvoc, a menos que se omita indebidamente el estudio de alguna, ya queel espritu del indicado precepto es que se analicen todas y cada una de lasexcepciones opuestas, con independencia del modo como se haga.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 367/93. Manuel Martn Lpez y coagraviados. 9 de agostode 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hctor Federico Gutirrez deVelasco Romo. Secretario: Antonio Rico Snchez.

    Semanario Judicial de la Federacin. Octava poca. Diciembre de 1993.Pgina 870.

    EXCEPCIONES PROCESALES. PROCEDE DESECHARLAS SIN MAYORTRMITE CUANDO SON NOTORIAMENTE FRVOLAS EIMPROCEDENTES. A pesar de que el Cdigo de Procedimientos Civilespara el Distrito Federal no contiene un precepto que expresamente facultea los jueces del fuero comn a desechar en el momento de proveer sobreadmisin, las excepciones procesales, cuando sean notoriamente frvolas

  • 39 /

    e improcedentes; como el numeral 35 del ordenamiento citado dispone queel rgano jurisdiccional resolver en la audiencia previa y de conciliacinlas objeciones de los presupuestos procesales y las excepciones dilatorias,salvo la de incompetencia, y es de explorado derecho que la excepcin defalta de personalidad no es oponible a quien comparece al juicio por derechopropio, debe decirse que el tribunal de segundo grado resolvi correctamenteal confirmar con apoyo en lo dispuesto por el Artculo 72 del Cdigo en cita,aplicado analgicamente el desechamiento decretado por el juez antes deque tuviera verificativo la audiencia previa de conciliacin, de la excepcinde falta de personalidad que la demandada opuso, pues al habercomparecido el actor al juicio natural por su propio derecho, eraincuestionable que la excepcin referida resultaba notoriamente frvola eimprocedente, ya que ni siquiera exista en la especie personalidad algunaque examinar.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, DEL PRIMERCIRCUITO.

    Amparo directo 4865/91. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos.Ponente: Jos Luis Caballero Crdenas. Secretario: Alejandro Javier PizaaNila.

    Semanario Judicial de la Federacin. Octava poca. abril de 1992

  • / 40

  • 41 /

    Captulo IIILas Partes y la Relacin

    Jurdica Procesal

    1.- Las partes. 2.- Capacidad Jurdica.-3.- Relacin Jurdica Procesal.

    1.- Las Partes.

    LAS PARTES son los contendientes, personas fsicas o jurdicas colectivasque sostienen un inters en el juicio. As, dichas partes son el actor, eldemandado y los terceros. El primero de los nombrados es quien pone enmovimiento al rgano jurisdiccional al hacer uso del derecho subjetivo de accin,al actor tambin se le llama el accionante, la parte activa del procedimiento, oiniciador del juicio.EL DEMANDADO es llamado tambin el pasivo del procedimiento, la partereo, aun y cuando el trmino reo se identifica mas con los acusados en materiapenal.

    Es al demandado a quien se le imputa la violacin del derecho objetivo enperjuicio del actor, y en consecuencia es a quien le corresponde sostener laprocedencia de la excepcin.

    LOS TERCEROS, son aquellas personas que por alguna razn determinadaconcurren al procedimiento, an y cuando en un principio no fueron llamados.Pueden ser terceros en el juicio quienes sostienen intereses diversos a losdefendidos por actor y demandado, tal y como sucede en los casos de lasllamadas TERCERAS EXCLUYENTES, pueden tambin sostener un intersigual a alguno de los contendientes originales (actor y demandado), tal es elcaso de las TERCERAS COADYUVANTES; en consecuencia, tomando ladefinicin que BURGOA5 efecta diremos que son partes en el juicio aquellos5 El Juicio de Amparo. Ed. Porra Vigsima Segunda Edicin. 1985

  • / 42

    sujetos que puedan ejercitar vlidamente una accin, una defensa en generalo un recurso cualquiera.

    Sin alguien a quien beneficie o perjudique la sentencia que se pronuncie yponga fin al juicio, no es posible concebir el procedimiento, es decir que noexiste procedimiento sin partes, afirmar lo contrario sera ir en contra de lalgica.

    Ahora bien, EL ACTOR al presentar su demanda ante el rgano jurisdiccional,y al ser notificado en forma debida el demandado, de inmediato se integra lallamada relacin jurdica procesal, misma que est formada por el juez queconoce del asunto, las partes y los terceros, a los indicados integrantes se lesllama sujetos de la relacin jurdica procesal, siendo dicha relacinindependiente de la situacin sustantiva.

    Esto ltimo en consideracin a que como se dej sentado al tratar el tema delDerecho de Accin, no es necesario que se violente el derecho objetivo delactor para que vlidamente sea ejercitado el derecho de poner en movimientoal rgano jurisdiccional, en consecuencia la relacin que nos ocupa esconsiderada como meramente procesal, pues importan slo los actos que enel juicio se desarrollen tendientes al pronunciamiento de la sentencia que pongafin al juicio; de ah aquella frase de que en el juicio lo que importa es demostrarque se tiene la razn.

    Por lo anterior no debemos confundir los conceptos parte e integrantes de larelacin jurdica procesal, ya que solamente las partes o contendientes sonquienes pueden vlidamente sostener derechos procesales, tales como ejercitarel de accin, oponer excepciones o interponer recursos, por lo que enconsecuencia ni los peritos o testigos podrn ser considerados partes, escierto que juegan un papel de importancia en el juicio, dado a que el peritopuede llegar a normar el criterio del juzgador al emitir su opinin cientfica, yque el testigo refiere hechos que por su propia naturaleza escapan alconocimiento del juzgador, pero tambin lo es que no deben tener inters en eljuicio, ya que en caso de que llegue a demostrar dicho inters, su participacinprocesal carecer de valor. Tal y como veremos al tratar el tema de las pruebas.

    El juez tampoco es parte en el juicio, pues su labor es la de aplicar el derechogeneral al caso concreto, por lo que al efectuar tal labor cumple con lo ordenadopor la ley, es decir, al cumplir con su obligacin como titular del rganojurisdiccional carece de ese inters defendido por las partes; siendocaractersticas del juzgador la objetividad e imparcialidad, razn por la cualcuando se demuestra que el juez no cumple de tales requisitos, es separadodel conocimiento del asunto que le fue planteado y en casos graves se le declaraimpedido para el desempeo de tan alta funcin.

  • 43 /

    2.- Capacidad Jurdica.

    Tambin consideramos apuntar que para ser parte en el juicio, quien lo pretendadeber contar con CAPACIDAD JURDICA, tanto desde el punto de vista generalo civil, como desde la ptica procesal.

    En efecto, quien no cuente con capacidad de ejercicio estar impedido paraocurrir al juicio, podr hacerlo es cierto por conducto de su legtimorepresentante, pero por s mismo carecer de tal facultad, en la inteligencia deque la capacidad es estudiada por el Derecho Civil y no por el Procesal, siendosuficiente para los efectos del presente trabajo dejar en claro que no debemosconfundir la capacidad en general con la capacidad para ser parte, pues estaltima es la definida: como la posibilidad de obrar en juicio por s mismo o ennombre de otro, ya como actor ya como demandado. Lo que nos lleva a concluirque quien tiene capacidad de ejercicio tiene capacidad procesal, ya sea paradefender sus derechos, ya para defender derechos de otros, sin embargo,para defender los derechos de otro es necesario contar con el mandatorespectivo, o bien con el documento que acredite dicha funcin derepresentacin, tal y como sucede con los tutores en el caso de la defensa delos derechos de menores o incapacitados o bien en el caso de la representacinde personas morales de derecho pblico, ya que en ambos casos no se tratade un mandato otorgado por el representado, sino del cumplimiento del deberimpuesto por la ley sustantiva respectiva, en el caso de los menores oincapacitados por el Cdigo Civil, y en el segundo de los supuestosmencionados, por el Derecho Administrativo. Luego es posible diferenciar entreACTOR MATERIAL y ACTOR FORMAL.

    En el caso del ACTOR MATERIAL se trata del supuesto titular del derechosustantivo, el ACTOR FORMAL es el representante del primero, puesto quees el que de manera formal da vida al procedimiento, ya que es quien firmael escrito de demanda, y con sus actos sostiene la pretensin o excepcin enel procedimiento, pero en representacin del actor material y en todo eventola sentencia no le perjudicar o beneficiar en sus derechos, sino que siempreser en beneficio o perjuicio de su representado, por consiguiente entonces larepresentacin puede ser CONVENCIONAL o LEGAL, en el primero de loscasos mediante el otorgamiento del mandato respectivo, mismo que deberllenar los requisitos exigidos por los artculos del 2440 al 2455 del Cdigo Civildel Estado.

    La representacin legal surge cuando la incapacidad es tal que por s misma lapersona no est en posibilidades de otorgar el mandato en los trminos indicadosen el prrafo que antecede, tal y como sucede con los menores o en aquelloscasos en que la persona se encuentra afectada de sus facultades mentales,

  • / 44

    entonces surge la figura jurdica del tutor, mismo que hace valer, como se dejdicho, los derechos de su representado.

    Surge tambin la representacin legal en los casos previstos por los artculos17 y 789 del Cdigo de Procedimientos, que se refieren al caso de losinterventores nombrados por el Juez en el caso de que no sea nombradorepresentante de la sucesin habiendo transcurrido el trmino para ello.

    Para el caso de las personas jurdicas colectivas, stas pueden serrepresentadas en juicio mediante su respectivo apoderado en el caso de serde derecho privado; para el supuesto de derecho pblico sern representadaspor quien seale su ley orgnica.

    Habiendo dejado (aunque de manera imperfecta) precisado el carcter de partey el de sujeto de la relacin jurdica procesal, podremos indicar que no todoslos sujetos de la relacin en cita son partes, pero s todos los que son partesintegran por ese slo hecho la relacin.

    En efecto, no es concebible que actor o demandado no integren la relacinjurdica procesal. Sin embargo puede suceder que quien en principio no seaconsiderado como parte, con motivo de algn incidente convierta su participacinen actor o demandado. Esto puede suceder por ejemplo, cuando el depositariojudicial se ve en la necesidad de iniciar un incidente para lograr el pago de losgastos efectuados con motivo de la conservacin de la cosa depositada, en talcaso no slo podr, sino estar frente a la obligacin de ejercitar todos losactos procesales tendientes a obtener resolucin favorable, o bien como en elcaso previsto en la parte final del Artculo 506 del Cdigo Procedimental citado,en el que se le obliga a ejercitar las acciones necesarias para hacer efectivo elcrdito objeto del embargo, en consecuencia, como qued expresado enprrafos anteriores y utilizando de nuevo la terminologa del maestro BURGOA,debemos considerar como parte en el juicio a toda persona que est facultadapara hacer valer derechos procesales, tales como ejercitar la accin, oponeralguna excepcin o bien interponer algn recurso.

    As las cosas, nos parece interesante transcribir lo que resulta ser El Conceptode Parte para el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuando al efectodice:

    PARTE EN EL PROCESO, CONCEPTO. En primer trmino, debesealarse que el concepto de parte no se refiere a las personas queintervienen en un proceso, sino a la posicin que tienen en l. As es, laparte actora es la inicia el procedimiento para exigir al demandadodeterminada prestacin y la segunda parte tiene una posicin en cierto modopasiva, porque recibe el impacto de la accin ejercitada en contra suya. De

  • 45 /

    esta forma, si a la recurrente le fueron requeridos diversos actos en sucarcter de secretario del consejo, apercibindolo en lo personal de que encaso de incumplir con aqullos, se aplicaran en su perjuicio los medios deapremio previstos por la ley, es indudable que debe ser considerado comoparte, pues es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombrese demanda) una actuacin de ley, y aqul frente a la cual esta esdemandada. Por tanto, cualquiera que solicite del rgano jurisdiccional (o acuyo nombre se pida), la actuacin de la ley es parte, y lo mismo debedecirse respecto de la persona frente a la que se pida dicha aplicacin. Enla doctrina sobresalen diversos puntos, siendo pertinente mencionar algunosde ellos: a) En concepto de parte se determina por la naturaleza del intersdefendido, que puede ser econmico, moral, individual, social, etc., b) loesencial en dicho concepto consiste en ser el sujeto activo o pasivo de lademanda judicial; c) El concepto de parte es procesal y no de ordensustantivo. No debe tomarse de las relaciones substanciales que provoquenel juicio. Se determina por al demanda y no se debe buscar fuera de juicio;d) personas que no son titulares de los derechos controvertidos, puedenfigurar como partes en el pleito. Tal sucede en los casos de substitucinprocesal, acreedores concurrentes en los juicios de quiebra, ministeriopblico, etc. El concepto de parte, puede resumirse de la siguiente manera:en la relacin al concepto parte, es necesario distinguir con claridad el sujetodel litigio y el sujeto de la accin, el primero es la persona respecto de lacual se hace el juicio, y el segundo es la persona que hace el juicio o concurrea hacerlo. En el sujeto del litigio recaen las consecuencias del juicio mientrasno suceda otro tanto con el sujeto de la accin. El concepto de parte debeatribuirse en primer trmino y fundamentalmente al sujeto del litigio, ysecundariamente al sujeto de la accin, pero en los dos casos la palabraparte tiene un significado diverso, que surge del contraste entre la funcinpasiva de quien soporta el profeso y la activa de quien lo hace. Para evitarconfusiones, debe distinguirse claramente la parte en sentido formal y laparte en sentido material y el sujeto de la accin es parte en sentido formal.Con base a lo anterior, resulta infundado lo alegado por el recurrente en elsentido de que debi considerrsele tercero extrao al juicio.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CUARTO CIRCUITO.

    Amparo en revisin 137/89. Jos Luis Martnez Gonzlez, por si y comoSecretario del Consejo de Administracin de impresas la Moderna, S.A.de C.V. 29 de noviembre de 1989. Mayora de votos, Ponente: Juan MiguelGarca Salazar. Secretario: ngel Torres Zamarrn. Disidente: RamiroBarajas Plascencia.Semanario Judicial de la Federacin. Octava poca. Mayo de 1991. Pgina243.

  • / 46

    3.- Relacin Jurdica Procesal.

    Por lo que toca a la RELACIN JURDICA PROCESAL, segn se dej dichoantes, se integra con el emplazamiento, es decir, con la notificacin que de lademanda efecta el rgano jurisdiccional al demandado, dicha notificacin esel llamado a juicio o emplazamiento, acto procesal que a nuestro entenderresulta ser el ms trascendental en el procedimiento, pues mediante elemplazamiento es como se le entera al demandado sobre la existencia deljuicio seguido en su contra, adems es mediante el emplazamiento que laautoridad judicial cumple con respetar la garanta de audiencia consagrada yreconocida en el prrafo segundo del Artculo 14 de la Constitucin Poltica delPas, mismo que a la letra dice: Nadie podr ser privado de la vida, de lalibertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicioseguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplanlas formalidadesesenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidascon anterioridad al hecho. Garanta de Audiencia que es reconocida desdeluego en el Estado de Nuevo Len mediante el Artculo 14, de la ConstitucinPoltica Local, y que guarda la misma redaccin que la Federal.

    Por eso es necesario dejar claro que si el llamamiento a juicio no se efectaconforme a las reglas indicadas por el Cdigo de Procedimientos Civiles, en laespecie respetando lo ordenado en los artculos 69 y 70 del expresado Cdigo,no se considerar integrada la relacin y consecuentemente todo lo actuadoen el juicio carecer de valor, ya que se violenta la Garanta de Audienciaaludida y a que se refiere el transcrito prrafo segundo del Artculo 14Constitucional, en tal sentido nos parece oportuno transcribir lo que al efectoseala la siguiente Tesis respecto a como debe interpretarse correctamente elarticulo 69 invocado:

    EMPLZAMIENTO, FORMALIDADES EN L Para cumplir debidamente conlo dispuesto por el Artculo 69, del Cdigo de Procedimientos Civiles delEstado de Nuevo Len, el Actuario notificador deber tomar raznpormenorizada en los autos de las circunstancias por las que se cerciorde que en el domicilio en el que se constituy viven ciertamente las personasinteresadas. Esto es, el citado numeral obliga al notificador a asentar en elacta el nombre de los vecinos o su negativa a proporcionarlo, su mediafiliacin, sexo y lugar de su domicilio, lo que quiere decir que debe mencionarcircunstancialmente cmo lleg al convencimiento de que esas personaseran vecinos de los quejosos a quienes supuestamente emplaz, y siaqullas efectivamente tienen conocimiento de que stos viven en esedomicilio. Por tanto, no basta la simple afirmacin del fedatario de que secercior de la autenticidad del domicilio en el que estaba constituido por eldicho de dos vecinos que se negaron a proporcionar sus nombres, mxime

  • 47 /

    que no establece que stos hayan manifestado que en el lugar en el que seconstituy tienen su domicilio los demandados.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo en Revisin 466/88. Francisco Gonzlez Salazar y coagraviada.24 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente Isidro GutirrezGonzlez. Secretario Abraham Caldern Daz.

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Informe de 1988. Tercera Parte.Pgina 678.

    Entonces queda perfectamente claro que el emplazamiento es el acto mstrascendental del procedimiento, pues si no es efectuado conforme a las reglassealadas por ste, no se forma la RELACIN JURDICA PROCESAL yconsecuentemente no podemos vlidamente hablar de la existencia delprocedimiento, ya que en caso de que no se practique correctamente el llamadoa juicio todo lo actuado ser declarado nulo y por ende ser necesario practicarcorrectamente el llamamiento respetando as la Garanta de Audiencia.

    Una vez notificado en debida forma el demandado de que en su contra se hainiciado un juicio, tiene el derecho de ocurrir ante el rgano de jurisdiccin aoponer las excepciones que en su concepto sean procedentes; en la inteligenciade que si ese no es su deseo, es decir, que no quiere hacer uso de su derechoa defenderse el juicio seguir an en su rebelda, lo que significa que elprocedimiento (tal y como antes se dijo), se sigue an en contra de la voluntaddel demandado.

    Sin que dicha negativa a concurrir al juicio sea impedimento para tener porintegrada la mencionada Relacin Jurdica Procesal, misma que contina enel tiempo, pues cada acto de los integrantes de dicha relacin hace que semuestre el dinamismo del procedimiento, en la inteligencia de que se dice queel procedimiento y la relacin de la que hablamos es dinmica, pues cada actode las partes o del juez encamina el juicio a su culminacin o trmino, mismoque tiene su fin lgico mediante el dictado de la sentencia definitiva, por mediode la cual el juzgador aplica la norma general al caso concreto, decidiendo cualde los contendientes tuvo la razn, y en consecuencia condenando o absolviendoal demandado de las prestaciones que le son reclamadas en el escrito iniciadordel juicio.Sin embargo la SENTENCIA no es la nica manera de dar por concluida larelacin, pues puede suceder que el actor se DESISTA de su pretensin y conello, sin autorizacin del demandado, se d por terminado el juicio y desdeluego la relacin, sin que obste que el Artculo 3 del Cdigo de Procedimientos

  • / 48

    Civiles ordene que al actor se le condene al pago de las costas, daos yperjuicios, pues dicha condena en nada impide que la relacin procesal quedeextinguida. Al efecto el invocado Artculo 3 en su parte conducente del primerprrafo dice 3.- ...... El desistimiento de la demanda slo importa la prdidade la instancia; pero si ha sido hecho el emplazamiento, se requerir elconsentimiento del demandado, pues de otro modo, el desistimiento extinguela accin y se condenar a la actora a pagar las costas del proceso. Eldesistimiento de la accin posterior al emplazamiento, obliga al quien lo hizo apagar costas, daos y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrarioEntonces de lo transcrito queda claro que la relacin jurdica procesal quedaintegrada una vez que la demanda fue notificada correctamente al demandado,tan es as que cuando el actor se desiste antes de que la demanda sea notificadasolamente queda extinguida la instancia, mas no la relacin, puesto que esmenester la notificacin de la demanda a la parte reo, para que sea necesarioel consentimiento de sta a fin de que el actor no sea condenado al pago decostas, ni se vea obligado as mismo a pagar los daos y perjuicios causadosa su contraparte.

    Otra forma de dar por terminada la relacin jurdica procesal es mediante elCONVENIO DE LAS PARTES, pues puede suceder que actor y demandadolleguen a un acuerdo respecto de lo que se reclama en juicio, acuerdo que escomunicado al juez mediante el escrito respectivo y ratificado que sea ante lapresencia de la autoridad el juicio se da por concluido.Es entonces el CONVENIO otra manera de dar por terminado el juicio y, enconsecuencia la relacin jurdica procesal. A ste convenio suele tambinllamrsele TRANSACCIN, dado que las partes se hacen mutuas concesionesconcluyendo as la controversia, acuerdo de voluntades que es estudiado porel Derecho Civil en su especialidad de contratos.

    La llamada CADUCIDAD DE LA INSTANCIA es otra de las formas de dar porterminada la relacin a estudio, dicha caducidad viene a ser un castigo a laspartes que no demuestran tener inters en el dictado de la sentencia, finalidadimplcita en el procedimiento, es decir, que cuando actor y demandado semuestran apticos en la consecucin del procedimiento, al ni siquiera presentarun escrito solicitando la continuacin del mismo, el legislador castiga tal abuliacon la caducidad de la instancia; pues al efecto dice as el prrafo segundo delArtculo 3 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo Len:En los juicios contenciosos, la instancia caducar cualquiera que sea el estadoen que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal quesuspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio,en la primera instancia durante un lapso de ciento veinte das; en la segundainstancia es de sesenta das, y en los incidentes y recursos de revocacin

  • 49 /

    treinta das. Los trminos comprendern tanto das hbiles como inhbiles yempezarn a contar a partir del da siguiente al de la ltima resolucin oactuacin judicialEl prrafo tercero del Artculo mencionado seala que el auto que ordene sedicte la sentencia que ponga fin a la instancia o al recurso en su caso, impedirla consumacin de la caducidad, ello en consideracin a que las partes actanen el juicio hasta antes de que se pronuncie el auto que ordena sea dictada lasentencia, actuacin sta que corresponde exclusivamente al juzgador por loque sera injusto castigar a los contendientes por una falta cometida por laautoridad.

    Dicha obligacin de dictar sentencia explcitamente se encuentra prevista enel Artculo 54 del citado Cdigo Procedimental, mismo que establece que lasentencia deber ser pronunciada en un trmino que no exceder de treintadas, contados a partir del auto que mande dictar tal resolucin, y si el juez nocumple con dicha carga, a solicitud de cualquiera de las partes se le tendr porimpedido para tal efecto, remitiendo de inmediato el asunto al Tribunal Pleno,mismo que lo turnar a otro juez, quien pronunciar la sentencia dentro deltrmino sealado, aplicndosele al juez negligente una deduccin de su salariopor el equivalente de hasta treinta cuotas, cantidad que ser abonada al nuevoservidor que lo sustituya por concepto de sobresueldo.

    Queda entonces claro que los actos de las partes y del juez encaminados a laobtencin de la sentencia definitiva son de carcter obligatorio, pues en casode que los contendientes no cumplan con la carga de actuar se les sancionarcon la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, declarndose nulo todo lo actuado, loque redunda claramente en perjuicio de tales contendientes, en cuanto al titulardel rgano de jurisdiccin resulta en un perjuicio a su patrimonio, pues su sueldose ve disminuido; por ende se demuestra que las reglas del procedimiento sonevidentemente de carcter pblico, por mas que el impulso de aqul se lesdeje a los particulares.Debiendo dejar claro que en el caso de que se declare la CADUCIDAD DE LASEGUNDA INSTANCIA, el efecto de tal sancin ser la de ratificar la sentenciao resolucin de la primera que haya sido impugnada, es decir, queda firme laresolucin que fue impugnada por medio del recurso interpuesto, y no comocuando se declara caduca la primera instancia en la que todo lo actuado esdeclarado nulo, o sea que lo que se declara nulo es lo actuado en la alzada.

    Situacin parecida sucede cuando es declarada la CADUCIDAD DE ALGNINCIDENTE o DEL RECURSO DE REVOCACIN, pues entonces se consideracomo no iniciado dicho incidente o como no interpuesto el recurso, con todaslas repercusiones negativas para el incidentista o recurrente, quedando entonces

  • / 50

    inclume el acto o resolucin que se pretendi anular con motivo de larevocacin interpuesta o con motivo del incidente, en la inteligencia de que enlos casos mencionados el juicio principal continuar como si nada hubiesesido intentado.

    Siendo interesante estudiar la Jurisprudencia nmero 15 del Tercer TribunalColegiado del Cuarto Circuito, visible en la Novena poca del Semanario Judicialde la Federacin y su Gaceta, Tomo III, de enero de 1996. Pgina 105, que a laletra dice:

    CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA. AUTO QUE LA DECRETA ESREVOCABLE. (LEGISLACIN DEL ESTADO DE NUEVO LEN).

    De una correcta interpretacin de los prrafos segundo y tercero del Artculo3 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo Len, se llega ala conclusin de que si bien es cierto que contra la resolucin que decreta lacaducidad procede el recurso de apelacin, esto debe entenderse que serefiere a que dicha sancin procesal se declara en primera instancia; perocuando esta figura opera dentro de la segunda instancia es lgico que eldispositivo legal en comento no sea aplicable para impugnarla, porque una delas funciones de la autoridad de alzada es precisamente conocer de lasapelaciones que se interpongan en su caso, contra las resoluciones quepronuncie el juzgador de primer grado, sin que esto implique que no existaalgn medio ordinario de impugnacin que se pueda interponer en contra delauto que decreta la caducidad en la alzada, toda vez que aun cuando la leyque rige el acto reclamado no prev en norma especifica cul es el indicado,debe aplicarse la regla general contenida en el Artculo 419 del cdigo adjetivode la materia, porque las resoluciones dictadas en segunda instancia, aexcepcin hecha de la ejecutoria que resuelva en apelacin el juicio principal,son impugnables mediante la revocacin.

    En cuanto a la caducidad de la segunda instancia para que opere ser necesarioque ambas partes, en el caso a estudio, el apelante como quien obtuvo sentenciafavorable, debern estar notificados de la iniciacin del procedimiento deapelacin, pues en el caso de que solo una de ellas o ninguna se encuentrenenteradas no correr el trmino que se indica en el ya transcrito Artculo 3, esas como lo indica el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la Tesisque al efecto se transcribe y que es visible en la pgina 473, del SemanarioJudicial de la Federacin, correspondiente a los meses de julio-diciembre de1990, Octava poca:

    CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA FALTA DE NOTIFICACIN A UNADE LAS PARTES DE LA LLEGADA DE LOS AUTOS, DEJA INEXISTENTELA. (LEGISLACIN DEL ESTADO DE NUEVO LEN). Si la autoridad

  • 51 /

    responsable radic y registr el recurso de apelacin interpuesto en contrade la sentencia de primer grado y orden hacer saber a las partes la llegadade los autos, previniendo a los apelantes que dentro del trmino de seisdas manifestaran los agravios que les causaba la resolucin impugnada,de conformidad con lo dispuesto por los artculos 57 y 446 del Cdigo deProcedimientos Civiles del Estado, al haberse notificado en los trminosordenados nicamente a la parte demandada, es claro que no poda empezara correr el trmino a que se refiere el prrafo segundo del Artculo tercerodel Cdigo adjetivo citado y por ende no poda decretarse la caducidad dela instancia, pues siendo el trmino de esta figura jurdica comn para laspartes, si al accionante no se le notific de la llegada de los autos, es evidenteque la instancia no se haba integrado, por lo que en estas condicionesdeviene imposible la caducidad.

    Por ltimo en referencia a esta forma de dar por terminada la relacin jurdicaprocesal, hemos de indicar que nicamente interrumpen el trmino de lacaducidad las promociones tendientes a impulsar el procedimiento, es decir,que los escritos por medio de los cuales se solicita la expedicin de copias, oautorizando a personas para or y recibir notificaciones, o en general aquellosque no produzcan o tiendan a producir un cambio en el estadio procesal, sernintiles para interrumpir el trmino, por lo que a fin de que los contendientes enel juicio no se vean sancionados con el castigo mencionado, debern propugnarpor el dictado de la sentencia, que como hemos dicho, es mediante sta quese da por terminada de manera natural la relacin en mencin.

    EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA es una manera ms de dar por concluidala relacin jurdica procesal, pues cuando el demandado al contestar aceptatodas las prestaciones que se le reclaman, el juez est obligado a dictarsentencia conforme a lo confesado, sin importar que la confesin vertida en lademanda sea apegada a la verdad real o histrica, pues tal y como quedindicado en el inicio del presente trabajo, lo que el procedimiento civil busca esla verdad formal o legal.

    Al respecto en su parte conducente el Artculo 367 del Cdigo de ProcedimientosCiviles dispone que: Cuando la confesin expresa afecte a toda la demanda,se dar por concluida la controversia, pronuncindose la sentencia quecorresponda........ Debindose sealar que en los asuntos del estado civil,entendindose por stos a los relacionados con divorcios, nulidades dematrimonio, filiacin y reconocimiento de hijos, entre otros, el allanamiento a lademanda no ser suficiente para que sea pronunciada sentencia, pues diceas el Artculo 368: En las acciones del estado civil no ser bastante la confesinsi no estuviere adminiculada con otra prueba. Es decir, que en las contiendasque versen sobre el estado civil de las personas adems de la confesin, en

  • / 52

    este caso del demandado respecto de lo que se le reclama, deber, si sequiere que se dicte sentencia acompaar prueba documental y que eldemandado reconozca dicha probanza desde su contestacin, y entoncessolicitar al juzgador que proceda al dictado de la sentencia, con apoyo en losartculos 367 y 368 mencionados.

    LA CONFUSIN DE DERECHOS es otra forma de concluir la relacin procesal,pues no es dable que una persona sostenga accin y excepcin contra s misma.Es decir que cuando por alguna causa se renan en uno solo de loscontendientes las cualidades de actor y demandado, nos encontraremos antela confusin de derechos, lo que da por concluido el procedimiento yconsecuentemente la relacin procesal.

    LA MUERTE DE UNO DE LOS CONTENDIENTES, por s mismo dicho hechojurdico no es suficiente para dar por concluida la relacin; sin embargo en losjuicios divorcio ya necesarios o por mutuo consentimiento, el fallecimiento deuno de los cnyuges antes de que se dicte sentencia definitiva, hace que elmatrimonio quede subsistente con todos sus deberes y derechos, por lo queconsecuentemente la relacin jurdica formada con motivo del juicio se da porterminada. Misma situacin cuando en el procedimiento de divorcio los cnyugesse reconcilian, pues al quedar sin materia el juicio, la que est constituida porlas diferencias existentes entre los esposos, lgicamente el juicio concluye ycon dicha conclusin tambin la relacin jurdica procesal, reconciliacin queviene a ser el equivalente al DESISTIMIENTO ya analizado.

    Por ltimo cuando los contendientes en el juicio deciden someter LA CUESTINLITIGIOSA AL JUICIO ARBITRAL se tiene por concluida la relacin,procedimiento arbitral que al igual que en la mayora de los Cdigos deProcedimientos Civiles, el del Estado de Nuevo Len lo tiene contemplado, taly como se ver posteriormente, cuando se habla de Jurisdiccin y Competencia.

    Luego, cuando la relacin es concluida de manera diversa a la sentencia, eljuzgador no estudia el fondo del asunto, limitndose a dar por terminada lacontienda sin emitir opinin respecto a cual de los litigantes demostr tener larazn respecto de las prestaciones reclamadas, pues lo que en tales casossucede es que queda sin materia el procedimiento y por ende no es posibledecidir sobre una controversia que simplemente no existe.

  • 53 /

    Captulo IVJurisdiccin y Competencia

    1.- Jurisdiccin y Competencia. 2.- Tipos de Jurisdiccin.3.- El Arbitraje en el Estado de Nuevo Len.-

    4.- Labor Jurisdiccional y Administrativa del Estado.5.- Competencia.- 6.- Tipos de Competencia.-

    7.- De la Recusacin.- 8.- Tiempo para oponer la Recusacin.9.- Efectos de la Recusacin. 10.- De la sustantacin

    y decisin de la Recusacin. 11.- El Juez Competente.12 Las Reglas para la Fijacin de la Competencia.-

    1.- Jurisdiccin y Competencia.

    La JURISDICCIN ha sido definida de muy variadas maneras, a nuestroentender, la definicin mas apropiada es aquella que dice: jurisdiccin esla capacidad del Estado para decidir en derecho, pues la palabra jurisdiccinproviene de las palabras latinas jus y dicere, significando entonces decir enderecho, y siendo el Estado quien decide el derecho, corresponde entonces aste designar a las personas encargadas de tal tarea, lo que quiere decir quees atravs de la JURISDICCIN como el Estado cumple con su obligacin deadministrar justicia.En efecto, en nuestro sistema jurdico corresponde al Estado decidir lascontroversias suscitadas entre particulares, o entre particulares y el Estado,pues no se permite hacer justicia por propia mano. En consecuencia, lajurisdiccin es el poder del Estado para decidir en derecho, aplicando la normageneral y abstracta dictada por el legislador al caso concreto, respetndose entodos los casos las normas del procedimiento.

    Una vez entendida la idea de la jurisdiccin podremos indicar que no es creacinde derecho, sino aplicacin del mismo, pues cuando indicamos que el Estadoaplica la norma general y abstracta al caso concreto, nos referimos precisamente