Derecho Procesal

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DERECHO PROCESAL CONCEPTO: Es el conjunto de normas jurídicas que estudia la organización de los Tribunales de Justicia, señala sus atribuciones y competencias, y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. CARACTERISTICAS 1 Es una rama del derecho público, porque regula una función pública una función del Estado, apoyándose en la constitución política, esto porque dentro de los principios del constitucionalismo clásico se distingue una clasificación de poderes en razón de la función de cada uno de esos poderes ejecutiva, legislativa y judicial, además de establecer garantías constitucionales, dentro de la constitución se establece el poder judicial capítulo VI de la Constitución (Poder Judicial) que es un código procesal. Hay cinco conceptos esenciales en el derecho procesal acción, jurisdicción, proceso, competencia y cosa juzgada, los cuales tienen un reconocimiento constitucional 2.-Sus normas son de orden público, que a diferencia de las de orden privado son irrenunciables, existiendo excepciones por ejemplo reglas de la competencia relativa. 3.- Derecho instrumental, (se distingue de normas sustantivas) regula los procesos, es una herramienta para las partes para resolver los conflictos. Se relaciona con todas las demás ramas del derecho, es la herramienta para todas las demás ramas del derecho sustantivo así se relaciona con el derecho comercial, el civil, familia laboral etc. 4.- Constituye una unidad, reflejándose en esta relación entre acción, jurisdicción, proceso, competencia y cosa juzgada. ALCANCES PROCESALES DE LA CONSTITUCION 1

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DERECHO PROCESAL

CONCEPTO: Es el conjunto de normas jurídicas que estudia la organización de los Tribunales de Justicia, señala sus atribuciones y competencias, y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

CARACTERISTICAS1 Es una rama del derecho público, porque regula una función pública una función del Estado, apoyándose en la constitución política, esto porque dentro de los principios del constitucionalismo clásico se distingue una clasificación de poderes en razón de la función de cada uno de esos poderes ejecutiva, legislativa y judicial, además de establecer garantías constitucionales, dentro de la constitución se establece el poder judicial capítulo VI de la Constitución (Poder Judicial) que es un código procesal.

Hay cinco conceptos esenciales en el derecho procesal acción, jurisdicción, proceso, competencia y cosa juzgada, los cuales tienen un reconocimiento constitucional2.-Sus normas son de orden público, que a diferencia de las de orden privado son irrenunciables, existiendo excepciones por ejemplo reglas de la competencia relativa.3.- Derecho instrumental, (se distingue de normas sustantivas) regula los procesos, es una herramienta para las partes para resolver los conflictos. Se relaciona con todas las demás ramas del derecho, es la herramienta para todas las demás ramas del derecho sustantivo así se relaciona con el derecho comercial, el civil, familia laboral etc.4.- Constituye una unidad, reflejándose en esta relación entre acción, jurisdicción, proceso, competencia y cosa juzgada.

ALCANCES PROCESALES DE LA CONSTITUCION

ART. 1 “Las personas nacen libre e iguales en dignidad y derechos” (igualdad jurídica)ART. 5 inc. 2º “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” (limite a la soberanía)ART. 6 Y 7 Principio de legalidadArt 7 concepto de competencia, que exige que los órganos del Estado deben actuar dentro del ámbito de su competenciaDERECHOS Y GARANTIASART 19 N° 1, derecho a la vida, aun cuando todavía subsiste la pena de muerteArt 19 N° 2 igualdad ante la ley tiene como protección a el recurso de casación en el fondo que es de competencia especializada y además la CS está dividida en salas especializadas, incluso la casación en el fondo puede ser revisado por el pleno cuando existan sentencias contradictorias a solicitud de parte con el propósito de unificar jurisprudencia.Art 19 N° 3 Derecho a la defensa, la ley pretende que nadie quede sin defensa y se establece la defensoría penal publica, nadie puede impedir la intervención de un letrado

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Principio de legalidad orgánica y funcionalART. 19 Nº 3 Orgánico “Nadie podrá se juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho” (Juez Natural)ART. 19 Nº 3 Funcional “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” (El proceso debe estar regulado en la ley) la forma de encausa el proceso es mediante los recursos y se sanea mediante la cosa juzgada.

- NO hay crimen sin pena ni ley - Irretroactividad de la ley penal “Ningún delito se castigara con otra pena que la que

señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una ley favorezca al afectado” principio indubio pro reo hoy también extendida a la materia procesal penal

-Garantías constitucionalesART. 19 Dº a la defensa jurídica, asume el estado la obligación, privilegio de

pobreza, CAJ, defensoría penal, defensor de ausentes y abogados de turnoART. 19 Nº 5 inviolabilidad de hogar y toda forma de comunicación privadaART. 19 Nº 7 Libertad personal y a la seguridad individual, libertad provisional,

indemnización por error judicial. Aquí tenemos todas las medidas cautelares en el proceso penal arraigo, detención arresto domiciliario, arresto nocturno, arraigo, son todas restricciones se adoptan con una orden judicial en las condiciones que la ley señale. Distinto es el caso de la flagrancia (detención dentro de las 12 hrs sgtes)

Esta la prisión preventiva que se puede decretar solo después de la formalización y hoy es necesario la concurrencia de dos variables que son; los presupuestos materiales y otro es la necesidad de cautela, cuando el CPP hace referencia a los presupuestos materiales hace alusión a los presupuestos que antiguamente indicaba el código de procedimiento penal que eran los requisitos para encargar reo o para someter a proceso que se encontrara justificada la existencia del delito y que existieran presunciones fundadas acerca de la participación criminal en calidad de autor, cómplice o encubridor art 140 CPC son requisitos copulativos, la ausencia de uno de ellos no dará lugar a la prisión preventiva. La libertad del imputado procederá a menos que el imputado sea considerado por el juez como un peligro para la seguridad del ofendido o de la sociedad o para el éxito de la investigación.

En la letra e) en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hechos propios, esto está más fortalecido en el CPP porque dentro de los derechos que tiene el imputado esta el derecho a guardar silencio y si renuncia a el derecho a guardar silencio tiene derecho a no auto incriminarse, esto porque salimos del sistema inquisitivo que se basaba en el hecho de la confesión, hoy se basa en el principio de inocencia obligando al acusador a probar el hecho ilícito y a probar la participación criminal si no lo prueba el imputado queda libre.

Después esta el error judicial, en los casos en que la CS declara como arbitraria o ilegal una actuación judicial puede solicitar el imputado afectado por el error judicial reclamar la indemnización correspondiente.

Art 19 N° 24 derecho de propiedad2

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Estos derechos se pueden afectar en los casos y en las formas previstas por la leyART. 19 Nº 14 Derecho de petición a la autoridad (relación con concepto de acción)Art 19 N° 26, es una norma de clausura en la cual el legislador reconoce la existencia

de garantías en favor de las personas, e indica que todas las garantías pueden ser violadas pero en los casos y las formas previstas por la ley, pero cuando el legislador afecta estos derechos no puede afectarlos en su esencia.

Acciones ConstitucionalesAcción de reclamación por perdida de la nacionalidad art 12 que es de competencia de la CS que conoce en pleno y falla como jurado, plazo de 30 días contados desde la notificación del acto o resolución de la autoridad administrativa, la interposición de recurso suspenderá los efectos de la resolución recurrida.ART. 20 Y 21 Recursos de protección y amparo. El Recurso de Protección garantiza ciertos derechos constitucionales recurso creado en la dictadura, en la Constitución del 25 estaba establecida en un acta constitucional, plazo 30 días corridos y fatales. Su naturaleza jurídica es de una acción cautelar reclama por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, conoce la CA en sala, en primera instancia, la apelación la conoce la CS en sala.El Recurso de Amparo, antiguamente estaba regulado en el Código de procedimiento penal, hoy no existe en el nuevo CPP, es un recurso constitucional, hoy existe el amparo ante el juez de garantía que es una homologación del recurso de amparo frente a los derechos que puedan afectarse respecto de los imputados. El recurso de amparo es una acción constitucional que no tiene por objeto recurrir de resoluciones judiciales aun cuando se utilice así, lo conoce la CA en sala en primera instancia, en segunda la CS, el recurso de amparo protege la libertad individual y la seguridad individual, y ahí está el recurso de amparo preventivo. En materia de justicia militar pero con la salvedad que lo conoce la corte marcial el única instancia.ART 32 Atribuciones del Presidente de la República.

Nº 5 “declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta constitución”

Nº 12 “Nombrar los Magistrados y Fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y a los Jueces Letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones respectivamente, y a los miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los Magistrados y Fiscales Judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional a proposición de dicha Corte con acuerdo del senado…”

Nº 13 “Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del poder judicial…”ART. 8 Principios de publicidad y probidad. Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto

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de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.

Capítulo del Poder Judicial: inamovilidad, responsabilidad, de la independencia, inexcusabilidad e inavocabilidad.

ART. 76 Define Jurisdicción “La facultad de conocer las causa civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley” (momentos jurisdiccionales). Hacer revivir procesos fenecidos, con ellos nos hace mención a la cosa juzgadaArtículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.(inexcusabilidad) Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. (Imperio del derecho) La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

ART. 77 Una LOC determinara la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. Se relaciona con la inexcusabilidad, también encontramos aquí el principio de la territorialidadEstablece la estructura jerarquizada y piramidal del poder judicial, y además las normas de designación de los jueces mediante la auto generación incompleta.Corte Suprema 21 ministros (5 ministros de la CS deberán se abogados extraños a la administración de justicia que para nombrarse se requiere concurso público) tiene la superintendencia de todos los Tribunales de la República directiva, correccional (recurso de queja y queja disciplinaria) y económica (autos acordados) art 82.

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Senado: - Resuelve cuestiones de competencia y aprueba nombramiento de ministros de CS y Fiscales Nacionales (2/3) y actúa como jurado en las acusaciones constitucionales por la mayoría de los senadores en ejercicio.Ministerio Público, capítulo VII: Regido por el sistema acusatorio (antiguo sistema inquisitivo)

Conformado por el Fiscal Nacional, regional, locales y adjuntos. Organismo autónomo jerarquizado. Función dirigir las investigaciones penales, son considerados sujetos procesales actúa bajo el principio de la objetividad, debe proteger a las víctimas y testigos, en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales (su investigación no es vinculante).

Fiscal Nacional nombrado igual que los ministros de la CS, dura 8 años en su cargo, no ejerce función jurisdiccional debe tener 40 años de edad y 10 como abogados

Los fiscales regionales son nombrados por el fiscal nacional de una terna designada por la CA respectiva.

Los Fiscales Adjuntos se autogeneran porque son nombrados por el fiscal regionalLos Fiscales nacionales y regionales pueden ser removidos por la CS que conoce en

pleno a requerimiento del Pdte. de la República o de la Cámara de Diputados, también por el Fiscal Nacional, la decisión se adopta por la mayoría de los integrantes en ejercicio.

El Fiscal Nacional ejerce una superintendencia directiva y correccional del MP en general.

En el ejercicio de la función investigadora el MP puede impartir órdenes directas a la policía, pero el ejercicio de esta función tiene un límite cuando afecte garantías constitucionales requiere autorización judicial previa, incluso sin conocimiento del imputado.Art 80 inamovilidad de los jueces, los jueces duran en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y responsabilidad de los jueces. Acusación constitucional, que corresponde a una competencia de la cámara de diputados con el concurso del senadoART.83 INC 4 se legitimo la Judicatura Militar. La jurisdicción penal militar se valido la constitucionalidad con la entrada en vigencia del MP, se dice que no obstante la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, esta no puede afectar las normas y los procedimientos establecidos en el Código de Justicia Militar, los que continuarán rigiéndose conforme a sus disposiciones (sustanciales, funcionales y orgánicas)Art 101 Las FFAA existen para dar fuerza al derecho, el imperio del derecho, que se complementa con el art 76 inc 3 para hacer ejecutar sus resol los tribunales podrán impartir órdenes de acción a las fuerzas de orden y seguridad pública (cosa juzgada)Tribunal constitucional: 10 miembros duran 9 años en sus cargos, son inamovibles, fallan de acuerdo a derecho, resuelven cuestiones de competencia entre la administración y los tribunales inferiores de justicia. Tiene el control sobre los tres poderes del estado primero porque resuelve sobre la constitucionalidad de las leyes (recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), también sobre el ejercicio de las facultades del ejecutivo, sobre los decretos supremos art 93 N° 3,4,5 y tb sobre los autos acordados dictados por la CSTribunal Electoral: competente para conocer de elecciones y plebiscitos, integrado por 4 ministros de la CS y un ex Pdte. del Senado o la cámara de diputados, duran 4 años en sus cargos

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DERECHO PROCESAL ORGANICO

Dº procesal, rama del derecho público, comprende 2 grande ramas, orgánico y funcional.

FUENTES FORMALES

Jurisprudencia: es una fuente formal que se materializa en fallos que traen consigo la cosa juzgada y la ejecución de los mismos. Tener en consideración el efecto relativo de las sentencias.Actos jurídicos, hay contratos procesales por ej clausula compromisoria, que somete un contrato a la jurisdicción arbitral, también la prorroga acordada entre las partes, un avenimiento, la transacción, renuncia de derechos (art 12 cc), el mandato judicialLeyAutos Acordados, que emanan de los Tribunales Superiores, no es ley ni jurisdicción. Su fundamento jurídico esta en el ejercicio de ciertas facultades, principalmente de la superintendencia económica. Con ellos se viola el principio de legalidad por regularse ciertos procedimientos.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPOEl tiempo constituye un factor de competencia absoluta, esto a partir de la entrada en

vigencia de la reforma procesal penal, ya que desde ahí todos los delitos caen bajo la competencia de la reforma procesal nueva y lo ocurrido con anterioridad cae bajo la competencia del sistema procesal penal antiguo, eso suscito una serie de discusiones acerca del sistema político en Chile, se decía que no es un sistema federal, porque habían dos sistemas procesales diferentes, se enfrentaba con el derecho a la igualdad respecto de quienes cometían un delito, ya que la entrada en vigencia de la reforma fue gradual partió en la IV y la IX región y por lo tanto no se trataba igual a quien delinquía, hasta que entro en vigencia en todo el país, así el tiempo se constituye un factor de competencia absoluta. Art 77 de la C° establece el tema de la ley procesal en el tiempo (modif 2008) relativo a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y las leyes procesales que regulen los sistemas de enjuiciamiento podrán citar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional, sin perjuicio de lo anterior el plazo para la entrada en vigencia de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a 4 años. De modo que la discusión se salvo constitucionalmente con esta modificación. Rige el principio de la irretroactividad de la ley

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ART. 24 LER “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”

LEY PROCESAL EN EL ESPACIORige el principio de la territorialidad

INTERPRETACION DE LA LEY PROCESALReglas y principios civiles, tratados internacionales art. 5 de la Cº

JURISDICCION Etimológicamente se ha definido como el decir el derecho, indicar el derecho, concepto no compartido por la doctrina ya que el derecho surge incluso de la voluntad de las partes no solo del órgano jurisdiccional.Concepto “Poder deber del Estado que está radicado en los Tribunales establecidos en la ley, para resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica, a través de un proceso legalmente tramitado, cuya resolución produce cosa juzgada y susceptible de ser ejecutada” respaldo normativo art. 76 Cº que habla de la facultad de conocer…

Se habla claramente de un poder deber, vinculado a uno de los poderes del estado el poder judicial.

Poder: corresponde al principio de soberanía, y es la nación (comunidad políticamente organizada) la que deposita en los órganos jurisdiccionales los conflictos de relevancia jurídica, se supone que hay un pacto social.

Deber: porque el órgano jurisdiccional está obligado a dictar un pronunciamiento, también se relaciona con la responsabilidad de los jueces por denegar justicia (asociado al principio de la inexcusabilidad) los órganos no se pueden excusar ni aun por falta de ley que resuelva el asunto. Asociado a la responsabilidad, se debe cumplir con este deber. Existen delitos en el CP vinculados por ej cohecho, prevaricación. También está la acusación constitucional de los jueces por notable abandono de sus deberes o denegación de justicia.

FUNCION JURISDICCIONAL

Radicada en los Tribunales establecidos en la ley, se asocia al principio de legalidad orgánica (nadie puede ser juzgado por comisiones especiales art 76 C° la facultad de juzgar pertenece a los tribunales establecidos por la ley).

No toda la jurisdicción se ejerce por el poder judicial porque puede haber algún órgano por ej el tribunal constitucional el senado cuando conoce de una acusación constitucional y sus resoluciones tienen cosa juzgada, la función determina al órgano y no el órgano a la función.

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Los Tribunales deben ejercer esta función dentro del marco del debido proceso y este exige ciertos derechos básicos fundamentales, orgánicos y funcionales: imparcialidad e independencia del tribunal, inamovilidad del tribunal, tribunal establecido por ley con anterioridad, garantizar el derecho a la defensa, el derecho a la publicidad, elementos que le van dando ciertas características al proceso en cuanto forma parte de la jurisdicción. Se debe marcar la diferencia entre procedimiento y proceso, los procedimiento están constituidos por las formalidades externas.

Esta jurisdicción debe resolver conflictos jurídicamente relevantes, para distinguirlos de los conflictos morales, sociales.

La culminación o resultado del ejercicio de la jurisdicción es la cosa juzgada, sus decisiones adquieren este efecto, inmutable, inamovible de la sentencia, si no fuera así seria vana, eso le da consistencia a la jurisdicción, y la cosa juzgada el efecto que tienen las resoluciones judiciales que la hace inmutable, inamovible en su resultado y en virtud de este efecto de cosa juzgada las resoluciones son susceptibles de ser ejecutadas a través del procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales.

Los Tribunales deben ejercer esta función dentro del ámbito de sus atribuciones y esta asociado a lo que es la competencia dándose una relación de género a especie, ya que todos los Tribunales tienen jurisdicción, pero no todos tienen la misma competencia. La competencia se puede delegar y prorrogar, pero la jurisdicción no puede ser ni delegada ni prorrogada.

Los Tribunales deben actuar e intervenir en los negocios de su competencia.La Jurisdicción no admite clasificación a diferencia de la competencia.La jurisdicción debe ser ejercitada con imparcialidad y dentro de un proceso legalmente

tramitado.Se rige por el principio de la pasividad, lo que supone el requerimiento de parte, no

obstante existe el reconocimiento de actuar de oficio ART 84 inc 4 CPCLa jurisdicción resuelve conflictos de relevancia jurídica con el efecto de cosa juzgada y a

partir de ahí nace la posibilidad de ejecución.

CARACTERÍSTICASa.- Tiene un origen constitucional.b.- Representa el ejercicio de la función pública.c.- Su ejercicio es eventual, se impulsa a través de la acción.d.- Es indelegable.e.- Es improrrogable.

MOMENTOS JURISDICCIONALES Son las diversas fases o etapas que se contemplan para el desarrollo de la función jurisdiccional. En parte corresponde a la secuencia propia de un proceso, pero no es lo mismo, son tres:a.- CONOCIMIENTO: Se vincula al ejercicio de la acción por conocerse ahí la pretensión del actor, las excepciones del demandado, querellante, acusador y la prueba. Aquí englobamos

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dos etapas del proceso discusión y prueba y la prueba recae sobre hechos, el conocimiento recae sobre hechos que exponen las partes (pertinentes sustanciales y controvertidos) no el derecho. b.- JUZGAMIENTO: Se resuelve el conflicto de intereses jurídicamente relevantes, asociado al principio de la inexcusabilidad, se le da a la norma general un carácter concreto. Aquí está en su plenitud el ejercicio de la jurisdicción, aquí califica el derecho. Implica la reflexión el análisis de los hechos y el derecho, entendiendo que el derecho se presume conocido. Se exterioriza a través de la sentencia de término firme y ejecutoriada, que es la que produce el efecto de cosa juzgada. Aquí se discute si los jueces crean derecho o crean la norma.c.- EJECUCION: Se vincula con el cumplimiento de las resoluciones judiciales y con el principio de imperio. ART 231CPC 113 COT “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia”. Se recurre a la fuerza pública para dar cumplimiento a la resolución. También resiente un poco la autonomía de la jurisdicción porque necesitan de otro Poder del Estado.

LIMITES DE LA JURISDICCION-Transcurso del tiempo, magistrados duran hasta los 75 años- Espacial – Externo: soberanía de otros estados (excepción DDHH jurisdicción universal, los límites territoriales se ven superados, sobre todo con la entrada de la corte penal internacional)- Interno: la competencia que tiene asignada cada tribunal- Materia: conflictos de intereses de carácter jurídico (diferencias morales o sociales)-Como poder del Estado: no se pueden involucrar en las funciones de otros poderes del Estado.

INMUNIDAD DE JURISDICCION

Constituye un límite a la jurisdicciónLos Estados son inmunes, lo mismo ocurre con los Jefes de Estado (excepción DDHH

jurisdicción universal)Los Principios que lo rigen están determinados por la reciprocidad y también por ciertas

normas consuetudinarias que caen en el ius cogemDe acuerdo al código de Derecho Internacional Privado, también se le confiere

inmunidad a los agentes diplomáticos y a los cónsules y sus familias por la Convención de Viena.

CONFLICTOS DE JURISDICCION.

Esta fundado en la competencia y en la división de los poderes, se pueden dar entre distintos poderes del estado, los órganos del estado deben actuar dentro de la competencia de sus atribuciones, sin embargo pueden darse:-Externos: conflictos con tribunales extranjeros y de acuerdo con su naturaleza se resuelven de acuerdo con las normas del código de Derecho Internacional Privado o las normas del dip.

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-Internos: conflictos entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia superiores, los resuelve el senado (art 53 N°3 C°); conflictos entre autoridades políticas o administrativas y con los inferiores los resuelve el Tribunal Constitucional (art 93 N°12C°).

El CPP establece un sistema especial que se derivan los conflictos entre el ministerio publico por requerimientos respecto de otras autoridades, conflictos resueltos por la Corte Suprema cuando este compromete la seguridad nacional.

PARALELO ENTRE LA FUNCION LEGISLATIVA, EJECUTIVA Y JURISDICCIONAL

1.- La función jurisdiccional se ejerce mediante las sentencias, la función legislativa y ejecutiva mediante la ley y los actos administrativos2.- La función legislativa tiene un contenido más general y la jurisdicción un contenido más particular.3.- una está radicada en el poder legislativo y ejecutivo y la otra en el judicial4.- En general, la legislación y la función ejecutiva es derogable y modificable en cambio el resultado de la función jurisdiccional en virtud de la cosa juzgada es inmutable.

EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.Actos que sin haber emanado de la jurisdicción, resuelven los conflictos jurídicamente

relevantes y la ley les concede los efectos equivalentes a la sentencia de un órgano jurisdiccional. Dentro de estos encontramos:-Las salidas alternativas del nuevo procedimiento procesal penal. Los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento, son alternativas al juicio oral que es un derecho del imputado, de una mirada más amplia podemos tener a el procedimiento abreviado, el procedimiento simplificado que en si son procedimientos simplificados que se resuelven mediante sentencia y son procedimientos jurisdiccionales. Después están los otros mecanismos de selectividad como el principio de oportunidad o el archivo provisional que son atribuciones del MP. En el caso de los acuerdos reparatorios se requiere la voluntad del imputado, acuerdo entre imputado y víctima, y el legislador además requiere determinados ilícitos (delitos culposos, lesiones menos graves y delitos que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial) el JG dictara una resolución, que provocara el efecto de sobreseimiento definitivo de la causa, siempre y cuando se cumpla. Respecto de la suspensión condicional del procedimiento el acuerdo es entre el imputado y el fiscal y que también son resueltas por el JG, acoge esta suspensión, debe controlar que se den los presupuestos establecidos en la ley (penalidad no superior a 3 años, que el imputado no hubiera sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y que el imputado no estuviere sujeto a una suspensión condicional del procedimiento vigente al momento de la comisión del delito) provoca el sobreseimiento definitivo de la causa, el imputado queda sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones por un tiempo no superior a 2 años. Estas salidas alternativas están ligadas a la formalización y la oportunidad es en la audiencia de formalización, con posterioridad a la formalización y en la audiencia de preparación del juicio oral.

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-Transacción, regida por el código civilART 2426 CC “La transacción es un contrato en el que las partes terminan

extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, haciéndose concesiones reciprocas” es un equivalente porque en pone término a un juicio o precave un juicio eventual y produce el efecto de cosa juzgada. Cobra especial importancia la transacción celebrada por escritura pública ya que se obtiene un título ejecutivo-Conciliación, regulada en el juicio ordinario como trámite esencial y el acta de conciliación se estima como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales art 267 cpc. Art 434 N°1 le concede la calidad de titulo ejecutivo-Avenimiento, se suscribe fuera del juicio pero necesariamente para que produzca efectos debe ser incorporado al proceso art 434 N°3 que le confiere merito ejecutivo, pasada ante tribunal competente, el tribunal debe emitir pronunciamiento respecto del avenimiento (téngase por aprobado el avenimiento en todo lo que no fuere contrario a derecho)-Sentencias extranjeras, están sujetas a un procedimiento de validación u homologación, es decir requiere de exequátur parta tener valor y producir el efecto de cosa juzgada. Art 242 y sgtes cpc, se tramita ante la CS, otorgada la sentencia tendrá el mismo valor de si se hubiera dictado en Chile- En materia procesal penal reconoce valor a las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, pero excepcionalmente no tienen valor si el juzgamiento tuvo por objeto sustraerlo del juzgamiento en Chile (sol. Tratados bilaterales regla de la reciprocidad)

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS O JURISDICCION VOLUNTARIA

El art 2 COT indica que también corresponde intervenir a los tribunales en todos aquellos actos no contenciosos en que se requiera su intervención.

No corresponde hablar de jurisdicción, porque no hay conflicto; es administrativa, tampoco corresponde hablar de jurisdicción voluntaria porque forzosamente hay que recurrir a ellos si se quiere dar vida jurídica a esa actuación. Art 45 COT

Libro IV del CPC se refiere a los actos no contenciosos son todos actos que requieren la intervención del juez en que no se promueve contienda alguna entre partes.

Tiene un carácter unilateral, solo intervienen los interesados, no hay partes ni contrapartes ej posesión efectiva, autorización judicial para enajenar, cambio de nombre, etc.

ELEMENTOS1.- Su fuente es la ley2.- No hay conflicto

CLASIFICACION- Destinados a proteger incapaces- Destinados a aclarar solemnemente ciertos hechos o derechos por ej la posesión efectiva - Destinados a determinar solemnidades de ciertos actos

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- Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas ej inventario solemne.- Destinados a un fin probatorio ej información de perpetua memoria- Destinados a evitar fraudes ej insinuación de la donación

CARACTERISTICASa.- no existe conflicto entre partesb.- su conocimiento corresponde a los Tribunalesc.- no se considera el fuero personal para la competencia del tribunal.d.- el juez competente es el del domicilio del peticionarioe.- sistema inquisitivof.- la sentencia que se dicte no produce efecto de cosa juzgada porque puede ser modificada ART 821 CPC ”Pueden los tribunales variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos”.

ATRIBUCIONES CONEXAS DE LA JURISDICCIONART 3 COT “Los Tribunales tienen además, las facultades conservadoras, disciplinarias

y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”Son aquellas atribuciones que están vinculadas con el ejercicio de la jurisdicción, pero

que no son propiamente jurisdiccionales y que están radicadas en los tribunales de justicia por expresa disposición de la ley. Son conexas porque no son jurisdiccionales. FACULTADES CONSERVADORAS: Son aquellas que tienen por objeto velar por el respeto a la Constitución y velar por las garantías y derechos constitucionales, a través de instituciones como el Recurso de Protección; Recurso de Amparo o Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad (Tribunal Constitucional), también a través de las facultades del Senado para resolver las contiendas de competencia o en el amparo ante el juez de garantía (art 95 CPP), el derecho de acceder a la justicia (el privilegio de pobreza, derecho a defensa y abogados de turno), reclamación por perdida de la nacionalidad.

FACULTADES DISCIPLINARIAS: tienen por objeto velar por la mantención y resguardo del orden, además del correcto desempeño de la actividad jurisdiccional, los jueces están facultados para reprimir las faltas o abusos que se cometan en el desarrollo de la función jurisdiccional; tanto por los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia, abogados (lenguaje inapropiado se tarjan las expresiones inapropiadas, se pueden imponer multas) y de todos aquellos que concurren a los tribunales, se establecen la Queja y el Recurso de Queja, en general las pueden ejercer los todos tribunales de justicia en forma expresa art 530 531 532 COT (J letras), 535, 538, 542 COT (CA) 537, 539 COT (CS) y en 71 CPP (JG) 292 y 294 CPP el TOP está radicada en el Juez Presidente. Se establecen la queja y el recurso de queja, en general las pueden ejercer los todos tribunales de oficio y cuando es a petición de parte toma el nombre de queja y el recurso de queja, también se consideran las

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visitas inspectivas de los tribunales ministro visitador a los Notarios, Conservadores y los Tribunales.

El recurso de queja no está considerado en el CPP, pero por estar tratado en el COT y esta es una LOC es procedente el recurso de queja.

El Presidente de la República puede solicitar a la CS que declare el mal comportamiento de los jueces.

Los relatores tienen que advertir de las faltas o abusos a los ministros que advierta en la tramitación de los expedientes.

FACULTADES ECONOMICAS: tienen por objeto velar por la mejor administración de la función jurisdiccional, y para ese efecto dictan normas con el objeto de dar cumplimiento a la obligación constitucional de otorgar en el ejercicio de la función constitucional una pronta y cumplida administración de justicia. Se vincula con el derecho de los destinatarios de las normas de exigir una pronta y cumplida administración de justicia, son ejercidas a través de los autos acordados, también el discurso del Presidente de la Corte Suprema al inicio del año judicial o la intervención que tiene el Poder Judicial en el nombramiento de jueces, la elaboración de los escalafones, por los traslados y permutas de jueces.

BASES O PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL

Se denominan así a ciertos principios relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional que tiene su origen en la ley o la constitución. Se representan ciertos estándares sobre los cuales debe desarrollarse en forma eficiente el ejercicio de la función jurisdiccional.

1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Desde el punto de vista orgánico y funcional, también desde el punto de vista de las garantías constitucionales de las personas que recurren o que se ven afectados por la actuación de los órganos de la jurisdicción, y estas personas están revestidas de un catalogo de garantías de derechos y libertades y estos pueden ser afectadas bajo el principio de la legalidad en los casos y las formas determinados por las leyes, art 19 N° 26 CPR es una norma de clausura, se pueden afectar estos derechos pero no de una manera que se desnaturalicen los derechos en su esencia, y en materia penal. En el sentido funcional esta en el art 6 y 7 de la C° y art 19, todos los tribunales tienen que actuar dentro de la órbita de sus competencias, si actúan fuera el acto es nulo, además las sentencias deben estar fundadas en un proceso previo legalmente tramitado. También los tribunales deben estar establecidos por ley y con anterioridad a los hechos que se investigan y nadie puede ser juzgado por comisiones especiales

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2.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA: Origen en la Constitución y el COT, ART 12 COT “El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones”.

Hay independencia orgánica (el poder judicial no goza de autonomía económica porque el presupuesto con que se financia es aprobado por ley y pasa por la aprobación del poder ejecutivo y el legislativo. También se ve enfrentado a la autogeneración incompleta; los jueces son designados por el poder ejecutivo y en ciertos casos con participación del Senado) y funcional, también interno (entre si los jueces son independientes, se ve afectada por la estructura jerárquica) y externo (primero respecto de los otros estados respecto de los otros poderes del estado)

Esta independencia está garantizada con la tipificación de ciertas conductas que pueden afectar su independencia art 222 CP delito de los funcionarios públicos que se arrogaren funciones constitucionales o que impiden la ejecución de resoluciones judiciales, tampoco los funcionarios judiciales pueden arrogarse atribuciones propias de la administración.

Funcional son independientes de los otros poderes del estado, se puede ver afectado en el ejercicio de las resoluciones que necesiten de otros órganos del Estado.

3.- PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD: Asociada a la independencia y la responsabilidad, tiene origen constitucional porque los jueces duran en su cargo mientras dure su buen comportamiento, también se asocia a la responsabilidad porque los jueces pueden ser removidos por calificaciones o por petición del Presidente de la República. Duran hasta los 75 años de edad. Art 332 COT la expiración y suspensión de las funciones de los jueces ej renuncia, remoción, responsabilidad, jubilación

4.- PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD: art 79 Constitución. Los jueces son responsables políticamente, ministerialmente y tienen responsabilidad común (civil y penal). Importante es la valoración que se da a la cosa juzgada. COT a partir del 324 los jueces son responsables del cohecho, la falta observancia en materia sustancial de las leyes, la denegación, falta o torcida administración de justicia, está el notable abandono de deberes.ART 331 COT “Ni en el caso de responsabilidad criminal, ni en el caso de responsabilidad civil, la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad, alterara la sentencia firme”. Se valora la cosa juzgada. Tenemos una contradicción con el art 810 del CPC que señala que la CS podrá rever una sentencia firme en el recurso de revisión, que sería una acción de nulidad y no un recurso N° 3 si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta cuya existencia haya sido declarada por sentencia de termino.

5.- PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD: Tiene un alcance respecto de la competencia relativa con el ejercicio de la soberanía y jurisdicción dentro de una determinada parte del territorio. Los jueces pueden romper este principio y ejercer competencia fuera de tu territorio jurisdiccional; vgr. el exhorto (competencia delegada) o la competencia prorrogada. Los Tribunales ejercen su jurisdicción sobre todo el territorio nacional como la CS; el resto tiene una competencia territorial determinada por comunas o agrupación de comunas. También como

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forma de extraterritorialidad, hay un medio de prueba que es la Inspección Personal del Tribunal inciso 2 art 403 cpc, la que se puede llevar a cabo aun fuera del territorio jurisdiccional.

6.- PRINCIPIO DE LA JERARQUIA O GRADO: Vinculado a la estructura orgánica y jerárquica en el que están organizados los Tribunales, organización piramidal, encabezada por la Corte Suprema, se vincula con el principio de la doble instancia (grado de conocimiento de un tribunal que conoce los hechos y el derecho), relacionado con el recurso de apelación y eso esta determinado cuando la sentencia tiene competencia en única o doble instancia. Art 188 y 189 COT (asuntos conocidos en única o primera instancia) por ejemplo los TOP conocen del juicio oral en lo penal en única instancia porque la sentencia que dicta no es apelable, lo que no obsta a que sean susceptibles de otros recursos

7.- PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD: origen constitucional ART 8 Cº “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. Salvo en los casos que establece la ley, es importante sobre todo en los casos que los Tribunales adoptan posturas de secretismo puede impugnarse esa reserva siempre que no esté amparada en la ley.

Excepcionalmente, el procedimiento penal antiguo, a través del sumario y en materia de familia existe la reserva, el nuevo procedimiento penal es público solo para los intervinientes, sin embargo, se admite el secreto hasta por 40 días, decretado por el ministerio publico, exc. Lo que nunca puede ser secreto es la declaración del imputado. También en materia civil, son secretos los acuerdos de los jueces y el sobre de la absolución de posiciones. Los acuerdos en las cortes se adoptan privadamente.

8.- PRINCIPIO DE LA SEDENTARIEDAD: se contradice a la existencia de jueces nómades. Los Jueces ejercen su función en determinado territorio y tienen obligación de residencia y estar presente en el despacho del tribunal. Art 311 COT 312 COT habla de que deben asistir todos los días a su despacho. Sin embargo en materia penal se establece que los jueces de los TOP pueden constituirse en otro lugar fuera de su lugar de asiento (itinerantes) art 21 a CPP resuelve un poco el problema del acceso a la justicia.

9.- PRINCIPIO DE LA PASIVIDAD: Los Tribunales para actuar requieren de la acción, por excepción actúan de oficio, se sanciona la inactividad con el abandono del procedimiento. ART 10 COT “Los Tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos que la ley los faculte para proceder de oficio.” Se complementa con el principio de la inexcusabilidad, reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su competencia ni aun a falta de ley que resuelva el conflicto. Vinculado también al concepto de carga procesal. Se contrapone a todas aquellas actuaciones que están en la ley y que facultan a los tribunales a proceder de oficio ej antiguo procedimiento penal era la regla general. Sistema dispositivo representa la pasividad. Otro ejemplo MMR, nulidad de oficio, casación de oficio, casar la demanda ejecutiva cuando tiene más de tres años

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el título, casar la dda ordinaria cuando no cumple con los tres primeros requisitos del art 254 CPC

10.- PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA COMUN: La tendencia de hoy es a la especialización, solo tiene competencia común los jueces de letras (jueces mixtos) y las Cortes de Apelaciones, porque la CS desde que está dividida en salas ha perdido este principio. Art 5 COT habla de tribunales especiales

11.-PRINCIPIO DE LA INAVOCABILIDAD: Nadie puede avocarse a causas pendientes ante otros tribunales excepcionalmente puede hacerlo el ministro en visita (materia penal antigua) y la acumulación de autos. Está en la C° y art 8 COT, se desprende el concepto de cosa juzgada en materia constitucional, no se pueden hacer revivir procesos fenecidos.

12.- PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD: Los tribunales no pueden excusarse de ejercer su autoridad una vez que esta ha sido reclamada en forma legal, ni aun a falta de ley que resuelva la contienda. Art 10 inc 2 COT.

13.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD: Los Jueces son remunerados por el erario público, no por las partes. Aquí está la garantía del derecho a defensa corporación de asistencia judicial

14.- PRINCIPIO DE AUTOGENERACION INCOMPLETA: Para la integración y creación de Tribunales se requiere la voluntad del poder ejecutivo y del Senado en el caso de nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema.

FORMAS DE SOLUCION DE CONFLICTOS.

AUTOTUTELA: Autodefensa, las partes resuelven los conflictos recurriendo principalmente a la fuerza, no se recurre a nadie, prevalece la ley del más fuerte, en materia procesal encontramos mecanismos auto tutelares por ej la ausencia de un tercero imparcial y la imposición de la decisión de una de las partes por sobre la otra. Para que tenga validez requiere una validación de ley y esta se reconoce en materia penal, a través de la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, siempre se requieren una validación procesal por parte del órgano jurisdiccional.

AUTOCOMPOSICION: Forma pacífica de resolución de conflictos, tiene su origen en la voluntad de las partes, es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y puede ser:

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FORMAS UNILATERALES: renuncia (ART 12 CC), desistimiento y allanamiento. En materia penal, es renunciable la acción penal privada y produce efectos, ya que puede extinguir la responsabilidad penal el perdón del ofendido (ART 9 CP). El desistimiento es calificado como un incidente que trae como consecuencia la perdida de la pretensión 148 CPC (cosa juzgada), en materia penal tratándose de delitos de acción penal publica el desistimiento no produce efectos, simplemente quien se desiste, deja de ser parte en el juicio. Por el allanamiento el demandado reconoce y acepta la pretensión del demandante, puede ser total o parcial.

FORMAS BILATERALES:- JUDICIALES: Conciliación y Avenimiento, en materia penal está el acuerdo reparatorio

(ART 241 CPP) y la suspensión condicional del procedimiento (ART 237 CPP)-EXTRAJUDICIALES: mediación, transacción y en ocasiones el avenimiento. La

mediación es un medio autocompositivo extrajudicial no adversarial que supone la intervención de un tercero imparcial que ayuda a las partes a llegar a un acuerdo, el mediador no tiene poder de decisión, la mediación puede conducir a un acuerdo una transacción, a un avenimiento o una conciliación, es un medio por el cual se puede llegar al termino de un conflicto.

EL PROCESO

“Instrumento que el Estado proporciona a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y se desarrolla por una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión” Es un mecanismo heterocompositivo, las partes recurren a un tercero, individual o colegiado para que mediante el debido proceso, se resuelva un conflicto mediante una resolución que debe ser acatada por las partes y tiene autoridad de cosa juzgada y le da un carácter inmutable. Se distingue de los procesos que son las formalidades externas que el legislador establezca para la sustanciación del proceso.

ELEMENTOS DEL PROCESOElementos subjetivos: Las partes; el Juez; los terceros, los intervinientes en el proceso penalElemento objetivo: el conflicto, es decir, la relación dialéctica que se plantea entre el actor y el querellado o demandado, entre la pretensión y la excepción.

NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO

-Seria un contrato entre las partes que viene de la litis contestatio romana u entregas cláusulas del contrato se determinara mediante la entrega de un poder de decisión al Juez. Manifestación de voluntad de las partes, a través de ellas se genera el conflicto.-Seria un cuasicontrato por descarte, en razón de que no existe una voluntad expresa del demandado, solo una voluntad coaccionada por la intervención del demandante.

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- Seria una relación jurídica; por que surge de un vínculo entre partes como consecuencia de la intervención del Estado mediante el poder jurisdiccional que impone ciertas normas para generar ciertos actos procesales. Se van construyendo obligaciones entre las partes, los terceros y el juez.- Sería una situación jurídica, lo que hay son expectativas, posibilidades. Se formula a través de la carga procesal que resuelve un interés propio y se relaciona con el concepto de carga de la prueba que va en beneficio propio.

El concepto más moderno es el que incorpora el concepto de carga procesal, que significa que la persona ejercita un derecho para el logro o la satisfacción de un interés propio y no de un interés ajeno. En ése sentido la carga es facultativa y el proceso se mueve en función de cargas procesales, no de obligaciones porque éstas establecen una relación en virtud de la cual una persona se encuentra en la necesidad para con otra de la satisfacción de intereses ajenos no propios. Se parte por la carga procesal de ejercer o no ejercer la acción o presentar o no la demanda

FIN DEL PROCESO => Dirimir el Conflicto

IMPORTANCIA => concepto del debido proceso y el proceso como un DDHH consagrándose un conjunto de principios a través de los cuales se configura el debido proceso. El proceso está reconocido en normas internacionales y también los elementos que configuran un debido proceso.

CLASIFICACIÓNSe clasifican más bien los procedimientos en:- Civiles, penales, ordinarios, especiales, ejecutivos, declarativos, procedimiento penal de acción pública o privada simplificado, abreviado etc.- Ordinarios =>Organización piramidal- Especiales => Juzgado familia, del trabajo, militar etc.- Arbitrales => - De derecho, tramitan y fallan de acuerdo a derecho - Arbitradores, tramitan de acuerdo a las facultades que le otorgan las partes y fallan de acuerdo a la equidad.

COMPETENCIATiene reconocimiento en la Constitución y se relaciona con la jurisdicción en una relación de género a especie definiendo la competencia como una medida de la jurisdicción, una cuota o parte, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen la misma competencia.Articulo 108 COT. “La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de las atribuciones”

IMPORTANCIA DE LA COMPETENCIA: Punto de vista objetivo, porque está vinculada al debido proceso, a un proceso legalmente tramitado por un juez competente, es por eso que el

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legislador le ha dado un tratamiento transversal a la posibilidad de alegar la incompetencia por las partes, así por ej esta como una excepción dilatoria, como nulidad procesal (absoluta), como casación en la forma (como causal), como Casación en el Fondo en la medida que se produzca infracción de ley (leyes de la competencia), la posibilidad de rechazar la demanda por omitir la designación del Tribunal ante quien se presenta, cuestiones de competencia (declinatoria e inhibitoria). Desde un punto de vista subjetivo, alegarla por la vìa de las implicancias y recusaciones

CLASIFICACION1.- En cuanto a la determinación del Tribunal competente tanto las reglas de la competencia absoluta, como de la competencia relativa tienden a determinar el Tribunal competente, la distinción esta en cuanto a los elementos de la competencia:a.- Absoluta => Se determina la jerarquía del Tribunal que va a conocer de la cuestión b.- Relativa => Determinada por el territorio, qué Tribunal competente dentro de la jerarquía, conoce en razón de su ubicación. Ej recurso de amparo de acuerdo a la materia es competente la CA (competencia absoluta) y la respectiva se determina por el territorio

ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA

-LA CUANTIA => Se distingue materia civil y penal Civil => Se determina por el valor de la cosa disputada (Sólo para determinar procedimiento) Art. 115 cot. “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.

Esta no tiene mayor incidencia en cuanto al Tribunal llamado a conocer del asunto de 0-10 utm mínima cuantía; de 10 a 500 UTM menor cuantía y de 500 UTM en adelante hablamos de mayor cuantía. El Tribunal llamado a conocer de estos asuntos es el mismo, o sea no tiene mayor incidencia, si tiene importancia respecto del procedimiento aplicable de mínima, menor y mayor cuantía art 45 COT Penal => Se determina por la gravedad de la pena asignada al delito. Art. 115 cot.inc 2º en los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.

Aquí sí que tiene importancia la gravedad de la pena asignada al delito, ya que tenemos dos tribunales competentes y tenemos diversos procedimientos, de acuerdo a la cuantía de la pena los delitos se clasifican en faltas, simples delitos y crímenes. Un TOP jamás conoce de una falta. Sin embargo, los simples delitos y crímenes los puede conocer el TOP o el JG, lo que cambia es el procedimiento que tiene el JG para conocer de crímenes y simples delitos. Las faltas las conoce el JG, a través del procedimiento monitorio, el simplificado ciertas faltas y simples delitos, para simples delitos a los cuales el MP no pidiera una pena superior a presidio menor en su grado mínimo (61 a 540), en cambio mediante el procedimiento abreviado conoce

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de simples delitos y crímenes con solicitud de penas de presidio menor en su grado máximo (hasta 5 años)

-MATERIA => Se refiere a la naturaleza del asunto controvertido sometido a conocimiento del Tribunal.-FUERO => Privilegio procesal en virtud del cual un asunto judicial, por la condición o calidad de las personas que en él intervienen o por la materia sobre la cual recae, es entregado al conocimiento de un Tribunal de grado jerárquico superior distinto del que normalmente debiera conocer.

Este elemento garantiza el principio de igualdad ante la ley, para garantizar la independencia e imparcialidad de un Tribunal cuando una persona litiga en contra de otra que se encuentra investida de autoridad. En materia penal no existe fuero, solo se mantiene el procedimiento penal antiguo. En materia civil aun subsiste Art. 50cot. Establece fuero mayor. En las causas civiles en que sean parte las personas ahí mencionadas será competente un ministro de CA como Tribunal unipersonal

-EL TIEMPO=> en función de la entrada en vigencia de las leyes procesales, que aun cuando se sostenga que las leyes procesales rigen in actum, esta situación se afecta debido a que se valida de acuerdo al tiempo en que se genera el conflicto y particularmente esto se visualiza en materia penal si se rige por al antiguo o el nuevo sistema.

Se estima que las reglas de la competencia absoluta son de de orden público; esto significa que sus reglas no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, particularmente a través de la prórroga de la competencia. Tratándose de esta incompetencia el Tribunal puede y debe declararla de oficio o a petición de parte (no tiene plazo) art 83 CPC se refiere a la nulidad procesal, plazo de 5 días a menos que se trate de la incompetencia absoluta.

COMPETENCIA RELATIVA Determinada por el factor territorio. Una vez señalada la jerarquía del Tribunal que debe conocer un negocio, determinado que tribunal preciso y dentro de esa jerarquía clase o categoría es el llamado a conocer de Él. Admite prórroga de la competencia, que solo procede en primera instancia y en materia contenciosa civil y es de orden privado por lo que es renunciable. La renuncia puede ser tácita, cuando el Tribunal no sea competente del punto de vista territorial, sin embargo, el demandado no alega esta incompetencia por medio de una excepción dilatoria. Será prórroga expresa, cuando las partes así lo convengan en una cláusula de un contrato. Como sabemos la regla general, es que sea competente el del domicilio del demandado; sin embargo, las partes pueden convenir expresamente (en el contrato) que el Tribunal competente para conocer algún asunto proveniente del conflicto generado por dicho contrato, sea el que se indica en el referido instrumento.

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DIFERENCIA ENTRE COMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA

1 Absoluta determina la jerarquía, clase o categoría del Tribunal que va a conocer de un determinado asunto. Relativa precisa el tribunal dentro de la jerarquía.

2 Absoluta, sus factores con fuero, cuantía y materia (también el tiempo)Relativa, factor territorio

3 Absoluta ha sido establecido por razones de origen público Relativa se ha establecido en razón del interés de las partes

4 Absoluta, no pude ser renunciada por las partes Relativa pude ser renunciada por la partes (prórroga)

5 Absoluta, la incompetencia no tiene plazo para alegarla.Relativa, solo puede alegarse antes de hacer cualquier gestión que implique prorroga.

2.-En cuanto a la intervención o voluntad de las partes.

a.-Natural => Aquella asignada por la ley no hay intervención por las partes comprende tanto los elementos de la competencia absoluta como de la relativa, la competencia en segunda instancia no es prorrogableb.- Prorrogada => Se produce por la voluntad expresa o tácita de las partes quienes le confieren competencia a un Tribunal que naturalmente no es competente para conocer del asunto

3.- En cuanto al origen de la competencia en virtud de las actuaciones de los Tribunales.

a.- Propia => La que corresponde a los tribunales naturalmente o por la voluntad de las partesb.- Delegada => Aquella que corresponde a un Tribunal que no conoce del asunto y conoce para determinadas diligencias (Exhorto) por voluntad del Tribunal que tiene la competencia propia nunca se puede delegar totalmente la competencia, solo parcialmente. En esta competencia hay dos Tribunales competentes, en cambio en la prorrogada hay uno.

4.- en cuanto a la materia que conoce:a.- Común => Conoce toda clase de materias o asuntos por ej CA b.- Especial => Aquella que tiene un Tribunal para conocer de determinadas materias por ej. civil o penal

5.- de acuerdo a la instancia, dependiendo si la resolución es apelable art 45 COT

a.- Única instancia ej de las causas civiles que no exceden del 10 UTMb.- Primera instancia ej de las causas civiles que exceden del 10 UTMc.- Segunda instancia

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6.- de acuerdo al número de Tribunales que conocen del asunto

a.- Privativa o Exclusiva => Hay solo un Tribunal Competente no hay ningún otro Tribunal que conozca del asunto ej. Casación en el Fondo y recurso de revisión que sólo conoce la CSb.- Acumulativa o Privativa => Hay dos o más por Tribunales, pero previniendo uno de ellos en el conocimiento, se radica en ése Tribunal ej acción civil indemnizatoria por delito sede civil o penal.

REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA

GENERALES Se aplican a toda clase DE TRIBUNALES Y DE MATERIAS y se aplican sin importar la naturaleza del asunto ni la clase de Tribunal, tienen un carácter complementario

1 REGLA DE LA RADICACIÓN O FIJEZA Art. 109 COT. “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterara esta competencia por causa sobreviniente”. Vinculado a un concepto de seguridad Jurídica, es decir, que no se produzcan situaciones de inestabilidad en cuanto a la competencia del Tribunal llamado a conocer del asunto.¿Desde cuándo se entiende radicado un asunto en Tribunal competente? En materia civil desde que se notifica la demanda; aun cuando otros dicen que desde que esta contesta a la demanda sin alegar incompetencia. En materia penal en el sistema antiguo desde que es sometido a proceso y en el sistema nuevo desde que es formalizado. Excepción acumulación de autos art 82 y sgtes (que no existan dos o más jueces competentes en una misma causa y que se eviten sentencias contradictorias) y la acumulación de investigaciones en el nuevo proceso penal.En segunda instancia pronunciada una sala sobre una orden de no innovar se radica el asunto principal en esa sala

2 REGLA DE GRADO O JERARQUÍA Art. 110 COT. “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia del juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia “ No se admite prorroga en segunda instancia, es de orden público. Revela la estructura jerárquica de los Tribunales Vinculado al efecto devolutivo de la apelación.

3. REGLA DE LA EXTENSIÓN 22

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Art. 111 COT “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que le suscriben por vía de la reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones atendida se cuantía hubiere se corresponde a un juez inferior si se entablaran por separado” Se hace aplicable conocer también de la ejecución y se extiende a los Tribunales penales que también conocen de las acciones civiles (restitutorias e indemnizatorias). Se relaciona con la economía procesal, lo accesorio sigue la suerte de lo principal

4 REGLA DE LA PREVENCIÓN O INEXCUSABILIDAD

Art. 112 cot. “Siempre que según la ley fuesen competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás. Los cuales cesan desde entonces de ser competentes.”

Tiene aplicación en las contiendas de competencia, se extiende a la regla del deber de resolver las causas aun a falta de ley. Habiéndose presentado la demanda indemnizatoria en sede penal se excluye la civil y viceversa art 59 CPP

5 REGLA DE LA EJECUCIÓN Art. 113 COT “La ejecución de la resolución corresponde a los tribunales que las hubiesen pronunciado en primera o en única instancia. No obstante la ejecución de la sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo proceso penal.”

Art similar al 231 del CPC. Se refiere al procedimiento incidental de ejecución. Art 171 COT habla de la ejecución de la acción civil de las causas penales.

REGLAS ESPECIALES- En materia penal la cuantía da la competencia y procedimiento

Simplificado conoce de simples delitos - En materia civil, la cuantía no determina competencia sino procedimiento

El COT determina qué cuestiones se estiman de mayor o menor cuantía cuando no es posible determinar el valor de la cosa disputada. Son de mayor cuantía, las cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria art 130 y 131 COT y en cuanto a las cuestiones susceptibles de apreciación pecuniaria la reglas son las siguientes: si el demandante acompaña documentos y si en ellos se determina el valor de la cosa disputada y si no se acompañan documentos hay que distinguir si la acción es personal se determinara la cuantía por la apreciación que haga el demandante en su demanda art 116 y 117 COT

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Si la acción es real, se determinará por la apreciación que hicieran las partes de común acuerdo y si no existe acuerdo por la determinación que haga un perito.

Si el asunto no es avaluable pecuniariamente se estimará de mayor cuantía.En el caso que se ejercite pluralidad de acciones el asunto se determinara por la

suma de todas ellas, lo mismo ocurrirá si existen pluralidad de demandados.Tratándose de obligaciones en moneda extranjera se determinara mediante un

certificado bancario mediante la equivalencia en moneda nacional fecha no anterior a la presentación de la demanda.

- Fuero, art 113 COT situación en que no opera el fuero, la posesión efectiva- Competencia relativa

Dice relación con el territorio, es decir, qué Tribunal es competente dentro de la jerarquía. La unidad territorial de los Tribunales es la comuna o agrupación de comunas.

- Reglas del turno y distribución de causas En las comunas donde haya más de un Juez de Letras, se turnan semanalmente y la distribución de causas se aplica en Tribunales que se ubican en las comunas asiento de Corte. Art 175 y 176 COT, se aplicara la regla del turno en aquellos lugares donde existan dos o más tribunales competentes y estas comunas no sean asientos de CA, el turno es semanal y comienza con el tribunal más antiguo con el turno. Este turno no se aplica en materia penal, porque ahí se aplica el principio de la territorialidad. Esta regla del turno está vinculada a la de la radicación, es decir, sigue ahí no obstante no sigue de turno el tribunal art 175 COT.

La regla de la distribución de causas art 176, esta se aplica en las comunas donde hay más de un Juez de Letras y son asiento de Corte y estas ingresan a distribución en la secretaria de la respectiva CA y quien hace la distribución es el Presidente de la CA.

Estas reglas no se aplican en aquellas causas que se hubieran iniciado por gestión preparatoria o por medida prejudicial, la demanda se puede presentar ante el mismo Tribunal que está conociendo del asunto art 138 COT.Distinción en cuanto a la competencia relativa art 139 y sgtes COT

- Varias obligaciones que deban cumplirse en distintos lugares, será competente el Juez del lugar donde se reclame el cumplimiento de cualquiera.

- Si el demandado tiene 2 o más domicilios o hay 2 o más demandados de distinto domicilio se podrá demandar en cualquiera de esos domicilios.

- Si se trata de personas jurídicas; donde estas tengan su asiento (la persona jurídica) y si tuviere varios domicilios será competente el Tribunal donde se contrato la obligación.

- En relación a la naturaleza de la acción deducida se distingue: art 135 y 137 COT - acción inmueble, en el lugar estipulado en el contrato. A falta de ello elige el demandante entre el lugar donde se contrato la obligación o en el lugar donde se encontrare la especie reclamada, si se encuentra en distintos lugares, en cualquiera de ellos.- acción inmueble y mueble competente el del lugar donde estuvieren los

inmuebles

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- acción mueble juez competente del lugar estipulado por las partes y a falta de ello el del domicilio del demandado.

134 COT regla general el del domicilio del demandado- En asuntos no contenciosos el del domicilio del interesado y en las posesiones efectivas

el último domicilio del causante- En materia penal será competente el juez del lugar donde se hubiera cometido el delito

o donde se dio principio de ejecución. El delito se considerara cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Art 157 COT

En cuanto a la competencia de los tribunales penales en materia civil, hay que distinguir las acciones restitutorias son de la competencia exclusiva de los tribunales penales y las demandas civiles indemnizatorias indistintamente se pueden ejercer tanto en sede penal como en sede civil, presentándose en uno u otro por las reglas de la prevención van a cesar dichas competencias. En cuanto a las acciones civiles indemnizatorias es competente el tribunal penal solo para conocer de las demandas civiles interpuestas por la victima en contra del imputado, las otras acciones civiles y que nacen de los delitos y se interpongan por parte de la víctima en contra de terceros civilmente responsables que terceros interpongan acciones civiles en contra del imputado son de la competencia de los tribunales civiles art 171 COT y art 59 CPP.

PRORROGA DE LA COMPETENCIA.Cuando se le confiere competencia a un Tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto. Solo procede en primera instancia, entre Tribunales de igual jerarquía y respecto de asuntos contenciosos civiles, no se requiere mandato especial; no está dentro de las facultades del art 7 inc 2 CPC, solo produce efectos respecto de quienes la han convenido, no afecta a terceros-Expresa => cuando lo hacen las partes en un contrato o en un acto posterior, designando al juez a quien se someten-Tacita => cuando el demandante presenta la demanda en un tribunal que no es competente y el demandado comparece contestando la demanda o realizando cualquier gestión que no sea alegar incompetencia.El CPC tiene una norma especial respecto de las gestiones preparatorias, se puede presentar la demanda ante quien se presento la gestión preparatoria, igual norma con las prejudiciales. Art 465 CPC no obstara el pedir incompetencia el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la vía ejecutiva.

SANCIONES A LA INCOMPETENCIA Y FORMAS DE HACERLA VALER - La C° señala que el principio de legalidad art 7° con sanción de nulidad- Nulidad procesal, de oficio por el tribunal art 84 CPC, especialmente si se trata de

competencia absoluta (si se opone conjuntamente con otras exc acogiéndose la de incompetencia el Tribunal se va a abstener de pronunciarse de las otras exc opuestas). Por la vía de la excepción dilatoria art 303 CPC. Como causal del recurso de casación en

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la forma art 768 N°1 CPC y hasta se podría invocar como causal de casación en el fondo por infracción de ley como causal genérica. Como excepción en el juicio ejecutivo art 464 N°1 CPC (465, dice que se pronunciara de ella de inmediato o dejarla para definitiva) esta no producirá el efecto de cosa juzgada, aunque se haya acogido

- y por la vía incidental de las cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria que son incidentes especiales, estas no se pueden utilizar ambas simultanea o sucesivamente, una o la otra

-Por Declinatoria: La competencia se impugna ante el Tribunal que está conociendo el asunto para que se declare incompetente. Se puede promover aun cuando haya opuesto excepción dilatoria.-Por Inhibitoria: Ante el Tribunal que no está conociendo del asunto y se cree competente para que se dirija al que está conociendo del asunto para que este se declare incompetente y este remita los antecedentes del caso, de no aceptar se traba una contienda de competencia entre dos o más tribunales y se establecen normas art 190 COT:

- si los tribunales ordinarios tienen un superior común será resuelta por este.- si los tribunales son de distinta jerarquía la contienda la dirime el superior del superior.-si dependen de distintos superiores de igual jerarquía la contienda será resuelta por el

superior porque previno en el conocimiento. -Entre tribunales especiales o entre estos y los tribunales ordinarios dependientes de

una misma CA serán resueltos por ella. -Entre tribunales ordinarios y especiales que dependen de distintas CA la resolverá la

que previene en el conocimiento del asunto. SI no pueden aplicarse estas normas resuelve la CS;

para efectos de resolver las cuestiones entre jueces árbitros de primera o segunda instancia tienen por superior a la respectiva CA

Entre autoridades políticas y Tribunales inferiores resuelve el Tribunal Constitucional. Art 191 inc 4 COT

-entre autoridades políticas y Tribunales Superiores resuelve el Senado.Estas cuestiones de competencia son falladas en única instancia (solo procede el

recurso de queja)

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES A través de ellas se pretende garantizar la imparcialidad del Tribunal. Conducen a una incompetencia de carácter subjetivo e incidental (afectan al juez en persona no como institución) y se configura por inhabilidades previstas en la ley tratadas en el CPT y el CPC. Son incidentes especiales y conducen a esta incompetencia subjetiva.

Están determinadas por el interés que pueda tener el Juez en el juicio y ese interés lo podría hacer perder la imparcialidad.

Las causales en general serán por vínculos de parentesco, amistad o enemistad o por haber emitido pronunciamiento u opinión en relación al hecho que está conociendo.

Art 195 habla de las causales de implicancias y el 196 las de recusación.

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El art 195 señala causas especiales de implicancia en materia penal.Art 198 COT habla de la recusación amistosa sin expresión de causa. La implicancia esta

como causal del recurso del casación en la forma art 768 N°2Art 123 CPC abandono de procedimiento de 10 días.Son competentes para conocer de las implicancias de jueces de tribunales

unipersonales, ellos mismos.De las implicancias de jueces que sirven en Tribunales Colegiados conocen el mismo

tribunal, con exclusión del miembro o miembros que se trata de inhabilitar. De la recusación de un Juez de Letras conoce la CA. De un Ministro de CA conoce las CS De un Ministro de CS conoce CA de Santiago Las Sentencias que se dicten son inapelables

ORGANOS DEL PODER JUDICIALSon los Tribunales de justicia encargados de ejercer la función jurisdiccional, de resolver los conflictos con relevancia jurídica, que ejercen un poder soberano y ejercen un poder del Estado, establecidos en el COT y estructurados en forma piramidal.

Ejercen estas funciones dentro de las normas del debido proceso

CLASIFICACION1.- Según su naturaleza u orbita de competencia art 5 cota.- Tribunales Ordinarios. Son aquellos que tienen competencia para conocer la generalidad de los conflictos, se vinculan a la competencia común. ej Jueces de letras CA, CS, TOP JGb.- Tribunales Especiales. Conocen los asuntos determinados por su especialidad o importancia, se ha querido sustraer del conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Ej jueces de familia, laborales, militares, cobranza laboral y previsionalc.- Tribunales Arbitrales. Son aquellos constituidos por jueces árbitros que pueden ser de derecho, arbitradores o mixtos, nombrados por las partes o la justicia en subsidio para resolver conflictos.

2.-según su composición a.- Tribunales unipersonales compuestos por un solo juez.b- Tribunales Colegiados Compuestos por dos o más jueces.

Se ha generado una discusión en cuanto a los Tribunales Penales, los JG que puede estar compuesto por varios jueces, pero no tienen una integración colegiada siguen siendo ellos unipersonales a diferencia del TOP que son colegiados derechamente Se sub clasifican en superiores e inferiores

3.-según el fundamento de la sentencia o la forma como resuelven el conflictoa.-Tribunales de Equidad, ej árbitros arbitradores

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b.- Tribunales de Derecho., pronuncian la sentencia conforme a la ley. 4.- Según su estabilidad a.- Permanentes y comunes, ejercen continuamente el servicio jurisdiccional.b.- Accidentales o de excepción, ej jueces con dedicación exclusiva

5.- según su preparación jurídicaa. Letrados -> generalidad de los jueces, salvo arbitro arbitradorb. Legos Ej tribunales militares (acceden a una judicatura militar por el solo hecho de ascender de jerarquía dentro de la institución, ascender a comandante de la división) son removibles, al lado está el auditor

6.- según su jerarquía a.- Tribunales superiores, solo la CA y CSb.- Tribunales inferiores, el resto

7.- según el grado de conocimiento, esta se determina por el recurso de apelacióna.-de primera instanciab.- de segunda instanciac.- de única instancia

8.-CLASIF SEGÚN SU FUNCIÓN a.-Sustanciadores o Tramitadores ( es fiscal militar)b.- Sentenciadoresc.- Mixtos

9.- Según el tiempo que duran en sus funcionesa.- jueces perpetuos, duran indefinidamente en sus cargos y permanecen en el mientras dure su buen comportamiento.b.- jueces temporales, ej árbitros

10 .- según la extensión de su competenciaa.- competencia común, para toda clase de asuntosb.- competencia especial, para ciertos asuntos

CUESTIONES SOBRE LOS HONORES Y PRERROGATIVAS DE LOS JUECES art 306 y sgtes COT

La CS tiene el trato de excelencia, la CA de señoría ilustrísima y los jueces de señoría

DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS JUECES

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Obligación de residencia en la ciudad de asiento del tribunal, asistencia diaria al despacho del Tribunal. Estas obligaciones cesan durante los feriados

Deben tener buen comportamiento, deben dar cumplimiento diligente a sus funciones guardando el orden de antigüedad; les está prohibido el ejercicio de la abogacía salvo en las causas personales o de sus cónyuges, no pueden ser procuradores, ni árbitros, no pueden expresar sus opiniones anticipadamente, no pueden comprar cosas con derechos litigiosos, no pueden mezclarse en actos políticos, son responsables civil, penalmente y responsabilidad funcional. Les está prohibido ejercer la docencia hasta por doce horas

Se extingue el cargo de juez por remoción por mal comportamiento, por renuncia por traslado, por aceptar cargos rentados.

JUECES ARBITROS art 222 COTSon árbitros los jueces nombrados por las partes o por la justicia en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, estos tribunales son accidentales, no son permanentes pueden no ser letrados y pueden fallar de acuerdo a la equidad. Tienen imperio limitado, deben recurrir para los efectos de ejecución de sus resoluciones a los Tribunales Ordinarios de justicia.

CLASIFICACIONa.- de derecho, son abogados, tramitan y fallan de acuerdo a derechob.- arbitradores, o amigables componedores, no son necesariamente abogados, tramitan en conformidad a las normas fijadas por las partes, en subsidio por las normas del CPC y fallan conforme a la prudencia y la equidadc.- mixtos, son abogados, las partes le otorgan facultades de arbitradores en cuanto a la tramitación del juicio pero sus sentencias deben ser pronunciadas conforme a derecho

ORIGEN DE ESTA JURISDICCION ARBITRALa.- Voluntad de las partes, a través de un contrato de compromiso o a través de una clausula compromisoria que esta dentro de un contrato y en esta se debe indicar la calidad del árbitro, si nada dicen se entiende que es árbitro de derecho.b.- Voluntad del testador, pero no obstante esto los comuneros por unanimidad pueden dejar sin efecto la designación hecha por el testador.c.- Por resolución judicial, cuando se procede al nombramiento del árbitro por ej. Partición de una comunidad

CLASES DE ARBITRAJEa.- Forzoso, la ley señala ciertas materias objeto de arbitraje.b.- Prohibido, las causas criminales.c.- Voluntario, todo excepto lo prohibido

CORTE SUPREMA

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Tribunales colegiados, superiores, letrados, de derecho, permanente, con competencia común y sobre todo el territorio de la república y que además se ejercen la función jurisdiccional tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la República.

Conoce en forma exclusiva y excluyente el recurso de casación en el fondo y el de revisión, es el Tribunal de más alta jerarquía, tiene su asiento en la capital. Compuesta por 21 Ministros, uno de los cuales es su presidente elegido por los mismos ministros de la CS, dura dos años en su cargo, cinco de los ministros son ajenos al poder judicial (abogados con 15 años de ejercicio de la profesión) el resto es de carrera.

Tiene poder por la integración que sus ministros tienen en otros órganos jurisdiccionales o en otras instituciones por ej el Presidente de la CS integra el consejo de seguridad nacional, interviene en la designación del fiscal nacional del MP, tiene competencia para remover al fiscal nacional y regionales a propuesta del Presidente de la República o la Cámara de Diputados, algunos ministros integran el tribunal constitucional (tres), integran el Tricel (cuatro), en el Tribunal de defensa de la libre competencia (esfera de influencia), Nombrados por el Presidente de la República previa propuesta en quina de la misma Corte y con aprobación del senado 2/3Compuesta además por un fiscal judicial, un secretario, un prosecretario y 8 relatores y los empleados de secretaria.

FUNCIONAMIENTO. En pleno y en salas especializadas Ordinariamente funciona dividida en 3 salas o extraordinaria en 4 salas, civil, penal y constitucional, la cuarta de cuestiones laborales o sala mixta para conocer cuestiones previsionales Salas con no menos de 5 jueces Pleno no menos de 11 miembros El presidente puede integrar cualquiera de las salas.

COMPETENCIA DEL PLENO1. apelaciones por desafuero de senadores y diputados2. Libertad condicional cuando se ha impuesto el presidio perpetuo calificado3. Recurso de casación en el fondo cuando hay sentencias contradictorias y estas

provengan de la misma CS4. Informar sobre tramitación de ciertas leyes5. 2º instancia en juicios de amovilidad6. Ejercer facultades administrativas disciplinarias y económicas. Cuando se acoge el

recurso de queja se aplican en pleno las sanciones7. Informar al Presidente de la República cuando lo solicite sobre administración de justicia

entre otras 8. Cuestiones de competencia entre autoridades políticas y tribunales inferiores9. Recurso de reclamación por perdida de la nacionalidad

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CONOCE EN SALA Regla general.

1. Recurso casación en el fondo2. Recurso casación en la forma contra sentencia dictada por CA3. Rec Nulidad en materia procesal penal cuando corresponda4. Rec apelación deducidos contra sentencia dictadas por CA en recursos de amparo y

protección 5. Rec revisión6. Rec de queja.7. Conflictos de competencia entre ministerio publico y autoridades políticas por negarse a

proporcionar información o por oponerse a la entrada y registro de edificios o ciertos lugares donde funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales, por razones de seguridad nacional

PROCEDIMIENTO Conoce en cuenta o previa vista de la causa En ambas interviene el relator.En general, las resoluciones de la CS no son susceptibles de recurso alguno, salvo el recurso de aclaración rectificación o enmienda, reposición en caso de inadmisibilidad de la casación y del Recurso de Revisión

FUNCIONES PRESIDENTE DE LA C.S art 105 COT1. Encargado de dar cuenta anual al inicio de año judicial.2. formar la tabla para cada sala3. Atender el despacho de la cuenta diaria 4. Vigilar la formación del rol general.5. Disponer de la formación de la estadística del movimiento judicial6. Designar un Miembro para que quede de turno7. Resuelve el despacho de mero tramite8. Preside el Tribunal pudiendo integrar cualquiera de sus salas

COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA CS 1. Conocer de la amovilidad de los ministros de CA.2. Demandas civiles que se entablen en contra de ministros o fiscales de la CA por PARA

HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD POR actos cometidos en el desempeño de sus funciones

COMPETENCIA DE UN MINISTRO DE CS 1.- de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República2.- conocer de la extradición pasiva

CORTE DE APELACIONES

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Tribunales colegiados, ordinarios, permanentes y superiores, que ejercer competencia de 2º instancia como superior jerárquico (sobre JL, JG y TOP) y cuyo territorio jurisdiccional comprende una o varias provincias o una región o parte de ella. Ministros designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la CS.Integradas por los ministros, fiscales judiciales, relatores, secretario y oficiales de secretaría.

Conocen en pleno y en sala.En Pleno Deben reunirse para el desempeño de sus funciones la mayoría absoluta de sus miembros. Conoce de los desafueros de Diputados y Senadores y amovilidad de jueces de letrasEn sala Cuando para el desempeño de sus funciones se divide en varias unidades jurisdiccionales regla general, no son salas especializadasConocen en : Única Instancia por ej nulidad en materia penal, recurso de casación en la forma contra sentencias de los jueces de letras, recurso de queja.1º instancia, recurso de amparo y protección, amovilidad de jueces de letras2º Instancia de las apelaciones en contra de sentencias definitivas e interlocutorias dictadas por JL y JGEn forma ordinaria conocer en sala y extraordinaria en plenoProceso conoce en cuenta y previa vista de la causa

TRIBUNALES EXCEPCIONALES- Ministro C.A

Conoce-ejercen el fuero solo en materia civil

- Ministro C.S- Presidente C.A

Conoce-amovilidad de ministros de CS-demandas civiles en contra de ministros o fiscales de la CS por PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD POR actos cometidos en el desempeño de sus funciones

- Presidente C.S

JUECES DE LETRAS Tribunales ordinarios, unipersonales, de derecho que ejercen jurisdicción normalmente sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas y en los cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa y no contenciosa de primera o única instancia. Son Tribunales inferiores cuyo superior jerárquico es CA. Tienen competencia común

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Se integran además por un Secretario y los oficiales o empleados de secretaria.

COMPETENCIA art 45 COTUNICA INST

a. Causa civiles cuya cuantía no exceda de 10 UTMb. Causas comerciales cuya cuantía no exceden 10 UTM

PRIMERA INSTa. causas civiles y de comercio cuantía mayor a 10 UTMb. Causas de minas.c. Actos judiciales no contenciosos. d. Causas civiles y de comercio de cuantía inferior a 10 UTM en que sea parte

comandantes de de FFAA o ministros de C.S, C.A etc.e. Causas del trabajo o menores que no corresponden a tribunales especializados

TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL (TOP) Tribunales colegiados en cuanto a su funcionamiento y composición, inferiores que tiene como superior jerárquico a la C.A.; ejercen jurisdicción normalmente sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas.Conocen en única instancia de los asuntos que determina el CPP

FUNCIONAMIENTO Una o más salas integradas por tres miembros escogidos por mayoría de sus miembros. Uno de ellos ejerce la función de juez presidente y dirigirá la audiencia. Las decisiones las adoptan por la mayoría de votos.En estos Tribunales existen el comité de jueces, institución creada para fortalecer la gestión administrativa, existen en el TOP y JG que tiene más de tres jueces.

COMPETENCIA- Causas por crimen o simple delito, salvo simples delitos que correspondan a JG bajo las

reglas del juicio simplificado- Resolver sobre Libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición- Resolver incidentes que se promuevan en el juicio oral- Demás asuntos que la ley les encomienda

JUECES DE GARANTIATribunal unipersonal en cuanto a su funcionamiento, pero pueden ser colegiados en cuanto a su composición, inferior que tiene como superior a la CA ejercen jurisdicción normalmente sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas. Tienen conocimiento tanto en única como en primera instancia.

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La principal función es asegurar los derechos del imputado y de los intervinientes del proceso penal, debe dirigir las audiencias que se desarrollen en una investigación bajo las normas del CPP

COMPETENCIA- Conoce diferentes audiencias de control de detención (amparo ante el JG, hace un

control de legalidad), declaración imputado, de la formalización de la investigación, de la recepción de prueba anticipada, revisión de medidas cautelares, personales o reales, preparación de juicio oral

- Salidas alternativas- Acuerdos reparatorios.- Suspensión condicional del proceso.- Sobreseimiento definitivo o temporal.- Cierre de la investigación.- Determinados procedimientos como el monitoreo, simplificado, abreviado y procesos por

delito de acción penal privado.- Amparo ante juzgado de garantía.- Conoce de la facultad de no iniciar investigación y del principio de oportunidad.

Reclamación de tercerías art 189 CPP.

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Son ciertas personas que ejercen sus funcionesFISCALES JUDICIALES

Su función es representar ante los Tribunales de Justicia los intereses de la sociedad, existen solo en los tribunales superiores. Se designan de la misma forma que los ministros del tribunal a que pertenecen. Pueden integrar las salas.

Han perdido bastante importancia, en el antiguo sistema procesal penal tenían funciones de control y fiscalización, tenían funciones en el sistema carcelario, se superponen sus funciones con el JG por la duplicidad de procedimiento.

DEFENSORES PUBLICOS 350 y sgte cotRepresentan ante los Tribunales los intereses de los menores, de los incapaces, de los

ausentes de las obras pías y de beneficencia. Existe uno por cada territorio jurisdiccional por Tribunal.

Requisitos para ser defensor son los mismos que para ser juez, nombrados de igual manera.Art 166 COT hay determinados asuntos en que deben ser oídos obligatoriamente y en otros es facultativo y pueden asumir la representación de menores incapaces y ausentes. Cuando asumen representación pueden cobrar honorarios. Los de Valparaíso y Santiago reciben sueldo del Estado.

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LOS RELATORES Función hacer relación de los procesos a los Tribunales superiores, deben dar cuenta

de las solicitudes que ingresan a los Tribunales, informar a los abogados de los integrantes del tribunal, deben revisar los expedientes y certificar que están en estado de hacer la relación. Deben dejar constancia de los alegatos y de los ministros que asistieron, de las suspensiones.

Intervienen tanto en cuenta como previa vista de la causa Son nombrados por el Presidente de la República en terna de la CA o CS según corresponda. Son auxiliares de la administración de justicia que tiene por misión esencial dar a los Tribunales colegiados un conocimiento razonado y metódico de los asuntos sometidos a su conocimiento.

LOS SECRETARIOS  Art. 379 COT. Los Secretarios de las Cortes y juzgados, son ministro de fe pública, encargado de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios.

Cada tribunal está integrado por un secretario. Requisitos iguales que para ser juez y son nombrados de la misma forma.

Dentro de las funciones es dar cuenta a diario de las peticiones que se hacen al tribunal, realiza las notificaciones por el estado diario y lo registra en el expediente, también puede practicar la notificación personal dentro de su despacho, es el encargado de autorizar las resoluciones judiciales, autoriza los poderes, informar a las partes de los procesos, pueden dictar resoluciones de mera tramitación, deben llevar cierto libros (sentencia, receptores, de dinero, retiro de expedientes etc) son subrogados por el oficial primero, el de la CS por el pro secretario.

ADMINISTRADORES DE TRIBUNAL 389 a COT Se crearon con el objetivo de separar la función administrativa de la jurisdiccional, las

calidades que se exigen para ser administrador son menos que para ser secretario, por ej no se requiere ser abogado, se requiere una carrera profesional de cuatro años y cumplen la función que cumplían los secretarios pero en la parte administrativa, o sea son los que organizan y controlan la gestión administrativa en los TOP, JG y JF, están bajo la supervisión del comité de jueces. El nombramiento le corresponde al comité de jueces de una terna que elabora el juez presidente por concurso público, del respectivo Tribunal.

Dentro de las funciones certifican actuaciones procesales y resoluciones procesales, evalúan al personal y la función administrativa está dividida de acuerdo al art 25 del COT en unidades administrativas, una es la atención de público, otra es la atención de causas, unidad de sala, unidades de servicios y en los TOP unidad de testigos y peritos

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LOS RECEPTORES Son ministros de fe pública, encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, las declaraciones y resoluciones de los tribunales de justicia y evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales le cometieren. Ejercen su función jurisdiccional en el cual estén adscritos pero pueden desarrollar funciones fuera de él, siempre que estén dentro del territorio de la CA respectiva. No requieren ser abogados, son nombrados por el Presidente de la República de una terna confeccionada por la CA Además reciben información sumaria de testigos, ministros de fe en juicios civiles para la recepción de la prueba testimonial y absolución de posiciones, practican los embargos, retiros de especie, lanzamientos y demás que le encargue la ley. Son remunerados por las partes

PROCURADORES DEL NÚMERO Son mandatarios judiciales oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes. No se requiere ser abogado. Son nombrados por el Presidente de la República de una terna presentada por la CA. Son remunerados por las partes y se le asigna una función muy importante, ya que ante la CS solo se puede comparecer por abogado habilitado o por procurador del número, no pueden asumir defensas orales.

NOTARIOSSon ministros de fe pública, encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgan, de dar testimonio a las partes de lo que le pidieron y otras diligencias establecidas por la ley.

Existen por comunas y agrupación de comunas.Requisitos para ser notarios, los mismos que para ser juez Dentro de sus funciones más importantes está extender instrumentos públicos por las

instrucciones que le den las partes, levantar inventarios solemnes, protestar letras de cambio y pagares y demás instrumentos mercantiles, autorizar firmas, facilitar a las partes el conocimiento de los instrumentos públicos que ante él se otorguen, otorgamiento de escrituras públicas.Libros que llevan los notarios repertorio, letras, índice público, de testamentos, protocolo.

CONSERVADORESSon ministros de fe encargados de llevar los registros de los bienes raíces, comercio, de

minas, de accionistas de sociedades mineras, prendas agrarias, hipotecas y gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar y otros.

Su nombramiento igual al juez de letras.Una de sus funciones principales está vinculada a todo lo que es el sistema de propiedad

inscrita del registro de bienes raíces que comprende el repertorio, registro de propiedad, de hipotecas y gravámenes, y de interdicciones y prohibiciones. Llevan el registro de comercio (sociedades de comercio).Son remunerados por las partes.

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ARCHIVEROSSon Ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos establecidos

por la ley. Los hay en las comunas asiento de CA y demás que establece la ley. Son nombrados de la misma forma de un JL. Dan copia a las partes de los instrumentos. Archivan los procesos que ya están terminados, incluso los de los jueces árbitros, los libros de sentencias, las escrituras públicas.

CONSEJEROS TECNICOSReemplazaron a las asistentes sociales. Están adscritos a los tribunales de familia, son remunerados por el Estado, los nombra el Presidente de la República a propuesta en terna de la CA

BIBLIOTECARIOS JUDICIALESEstas ayudan al tema de la jurisprudencia art 457 bis. Las hay en la CS y en las CA previo informe de la misma.

LOS ABOGADOSArt. 520 cot. “Son personas revestidas, por la autoridad competente, de la facultad de defender ante los tribunales de justicia los de Dº de las partes litigantes” El titulo es otorgado por la CS y los requisitos están en el art 523, tener 20 años de edad, no haber sido condenado ni estar acusado por crimen o simple delito que amerite pena aflictiva, buena conducta (certificado de antecedentes y declaración de dos testigos), tener el grado de licenciado en ciencias jurídicas, haber realizado la práctica profesional en las corporaciones de asistencia judicial.

NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTOEstán contenidas en el libro I del CPC, están algunas que se conocen como

normas de aplicación general, hacen extensiva la aplicación del procedimiento ordinario a uno particular como una norma supletoria al resto de las normas del CPC.

Después tenemos algunas normas sobre la comparecencia en juicio que están complementadas con la ley 18.120.

Están las normas que dicen relación con las acciones, el proceso se inicia con el ejercicio de la acción y el CPC hace un desarrollo de la acción procesal acudiendo a las partes como los sujetos de esta relación procesal que son los que manifiestan su voluntad procesal ejerciendo la acción asociados están los conceptos de partes y de terceros que son sujetos procesales que comprende también a los órganos jurisdiccionales.

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Están las normas relativas a la formación del proceso, la custodia, la comunicación a las partes, los escritos lo cual ha sufrido un cambio importante por la oralidad que impera en algunos procesos nuevos.

Las notificaciones que se vinculan con el proceso porque con ellos se logra trabar la relación procesal.

Después están las actuaciones judiciales, todas las situaciones que se vinculan a ciertas modalidades que adquieren ciertas actuaciones judiciales en función de ciertos requisitos de validez.

También están las rebeldías, la nulidad por falta de comparecencia, están los incidentes en general y los incidentes especiales.

Otro capítulo es el de las resoluciones judiciales, también regulan la cosa juzgada y el desasimiento del Tribunal que son los efectos más importantes de las resoluciones judiciales.

Están también ciertos recursos procesales, no hay en el CPC un capítulo destinado a los recursos procesales a diferencia del CPP, están la apelación, de hecho, reposición y aclaración rectificación y enmienda.

Esta una materia relativa a los Tribunales colegiados que es relativo a la vista de la causa (en cuenta y previa vista de la causa); otro capítulo es la ejecución de las resoluciones judiciales y el relativo a las multas.

En general todos los demás Códigos procesales se remiten a las normas comunes a todo procedimiento, como normas supletorias en esos códigos por ejemplo el CPP hace aplicable las normas comunes a todo procedimiento art 52 CPP, también lo hace la ley de familia, el Código del Trabajo etc.

El CPP art 32 menciona normas aplicables a las notificaciones y se remite al art 6 del CPC.

Estas son normas comunes a todos los procesos en general salvo que existan disposiciones en contrario en normas especiales.

El proceso está vinculado a la jurisdicción y a la acción.

LA ACCIONEs el medio a través del cual se pone en movimiento la jurisdicción; a través de ella se

quiere resolver un conflicto.Es fundamental porque rige un principio en materia procesal específicamente respecto

de los órganos jurisdiccionales que es el de la pasividad al cual se contrapone la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales actúen de oficio, pero la regla general es que los tribunales sean pasivos. En materia penal antigua los tribunales tenían la posibilidad de poner en movimiento la jurisdicción de oficio, ellos actuaban a través de una resolución llamada auto cabeza de proceso. Hoy son escasas las posibilidades que el tribunal actué de oficio.

En materia civil también rige la pasividad, pero hay bastantes actuaciones de oficio por ej. Nulidad procesal, que tiene por objeto corregir el proceso al amparo de las normas del debido proceso y del principio de legalidad, de que todo proceso debe estar fundado en un proceso previo y legalmente tramitado, es obligación de los jueces y la ley los faculta para

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corregir los procedimientos; las MMR; la inspección personal del tribunal; la casación de oficio (forma y fondo); la nulidad absoluta.

En relación a la acción que es el derecho ejercido en juicio o que no hay acción sin derecho, eso conspira en contra de algunas situaciones que han sido abordadas y que dejan de lado ese concepto, hoy el concepto es el medio por el cual se pone en movimiento la jurisdicción, concepto más valido desde el punto de vista procesal.

Las críticas al primer concepto es que se señala que no siempre hay derecho que este vinculado a una acción por ej. Las obligaciones naturales no es obligación ejercer la acción, es una facultad por el concepto de carga procesal, si la acción no se ejerce oportunamente se expone a la prescripción del derecho, también ejercida se expone al abandono de procedimiento.

Otra crítica al primer concepto de acción es que existe acción para proteger hechos no siempre derechos por ej. La posesión mediante las acciones posesorias.ACCION VINCULADA A LA PRETENSION

La forma de conducir la pretensión es a través de la acción, no es lo mismo acción y pretensión, la acción es para poner en movimiento la jurisdicción, en cambio la pretensión es el derecho que las partes creen tener y solicita a través de la acción que esa pretensión sea reconocida a través de una resolución favorable y ese reconocimiento o no reconocimiento se va a materializar en la sentencia definitiva reconociendo ese derecho o no.

La acción se dirige al Estado al poder jurisdiccional, la pretensión en cambio se va a dirigir al demandado y el pronunciamiento del Juez se va a materializar respecto de la acción al momento de ejercerse cuando diga se admite a tramitación la demanda o confiere traslado de la demanda y de la pretensión se pronunciara en la sentencia, mientras la acción es resuelta por el Tribunal dando curso a la demanda.

La acción en nuestro ordenamiento jurídico esta en el articulo 19 N° 14 de la C° vinculado al derecho de petición el cual tiene una debilidad y es que no esta asociado al derecho de petición cuando se ejerce la acción procesal, la autoridad no esta obligada a responder, lo que garantiza la C° a peticionar a la autoridad en términos respetuosos y convenientes, pero no establece como correlativo que la autoridad de respuesta.

Tiene otra consagración C° art 19 N° 3 que habla de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y dentro de estos derechos esta el derecho a juicio, el derecho al debido proceso y este debido proceso tiene protección tiene protección además en los tratados internacionales, están elevados a la categoría de un ddhh, en esto debemos recordar que debe existir un juez armónico e imparcial, que este construido por la ley (juez natural). Que este garantizado el derecho a la acción y a la defensa, el derecho a la pronta y justa resolución del conflicto, el derecho a rendir prueba, el derecho a que las partes sean tratadas en forma igualitaria, el derecho a la resolución del conflicto a través de la sentencia, derecho a los recursos procesales y en materia penal se puede se puede agregar el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la asistencia letrada, el derecho a no auto inculparse.DERECHO A DEFENSA O EXCEPCION

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En contraposición al concepto de acción, esta el ejercicio del derecho a la defensa o excepción, que es un poder jurídico respecto del demandado para oponerse a la pretensión del actor. El demandado también tiene derecho al proceso y dentro de las actitudes del demandado en este ejercicio del derecho a la defensa son:1.- INACTIVIDAD: la rebeldía, lo que esta calificado como una contestación ficta, porque en función del concepto de carga procesal, pone todo el peso de la prueba en el actor.2.- REACCION: que puede ser

a.- ALLANAMIENTO, b.- EXCEPCIONES, que tienen por objeto extinguir la pretensión, dentro de estas hay un

distingo:b.1.- DILATORIAS, que tienen por objeto corregir el procedimiento sin afectar el

fondo de la acción deducida, son procesales formales en función del debido proceso, para que la cosa juzgada quede bien construida, que la litis quede bien trabada.

b.2.- PERENTORIAS, estas destruyen la pretensión, van al fondo del asunto, la forma de identificarlas es con los modos de extinguir las obligaciones.

b.3.- MIXTAS, se hacen en función de una cuestión procedimental, de la oportunidad en que se pueden oponer. Son mixtas porque se pueden hacer valer como dilatorias, art 304 CPC indica que también podrán oponerse y tramitarse como dilatorias las excepciones de cosa juzgada y la transacción que por su naturaleza son mas bien de carácter perentorio porque enervan la acción, sin embargo por el carácter no taxativo Nº 6 del art 303 CPC da lugar a que se puedan oponer otras excepciones y el art 304 CPC da lugar a esto, pero si son de lato conocimiento se mandará a contestar la demanda y se resolverán en definitiva.

b.4.- ANOMALAS, toman este nombre porque en la oportunidad que naturalmente el legislador establece para que se produzca la reacción del demandado es al momento de contestar la demanda y estas se llaman anómalas, porque se pueden oponer después de contestada la demanda y están indicadas en el art 310 del CPC y son la prescripción, la cosa juzgada, la transacción y el pago efectivo de la deuda cuando este se funde en un antecedente escrito, estas excepciones podrán oponerse, por escrito, en cualquier estado de la causa pero no se admitirán sino se presentan por escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o antes de la vista de la causa en segunda.

c.- CONTESTACION DE LA DEMANDA: asociado a las excepciones perentorias.d.- RECONVENCION: que es la contra demanda del demandado, es decir, el

demandado se defiende demandando al demandante, se debe hacer al momento de contestar la demanda.FINALIDAD DEL PROCESO

Dirimir el conflicto de intereses jurídicamente relevantes.ELEMENTOS DEL PROCESO-Subjetivos: Las partes y el juez, en materia penal están los intervinientes (imputado víctima, querellante, fiscal y defensor art 12 CPP, también están en materia procesal penal los sujetos procesales (tribunal, ministerio público, la policía, el imputado, defensa, víctima y el querellante), el denunciante no es interviniente salvo que sea víctima art 178 CPP

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Objetivo: El conflicto que surge de la relación entre la acción y la pretensión y la excepción y contra pretensión.LAS PARTES

Cualquier persona que promueva un proceso o en cuyo nombre se promueve el proceso. Son los que sostienen ante un Tribunal la contienda y hacen valer sus derechos a través de las acciones y de las excepciones.

NO existe otra limitación para ser parte de un proceso, que la de ser sujeto de derecho y no estar sujeto a ninguna inhabilidad.

CLASIFICACION-Partes directas u originales, demandante y demandado-Partes indirectas o derivadas, son los terceros

¿POR QUE RESULTA IMPORTANTE DETERMINAR QUIEN ES PARTE? -Es importante por la cosa juzgada y sus elementos identidad legal de parte y en materia penal la identidad del imputado 177 CPP.-Por el efecto relativo de la sentencia, afecta solo a las partes.-Por la litis pendencia que también supone una identidad de parte, es excepción dilatoria.-Por las costas, son de cargo de las partes y favorecen a las partes ganadoras, sean personales o procesales 139 CPC.LOS TERCEROS O PARTES INDIRECTAS

Son personas que no están directamente vinculadas al proceso, pero que pueden intervenir por tener algún interés jurídico comprometido.

En el CPC hay un capitulo en que aparecen, abordan de manera específica los terceros en el juicio ejecutivo en las tercerías, que son procedimientos que suponen la intervención de un tercero (dominio, posesión, pago y prelación)CLASIFICACIONa.- Coadyuvantes: La ley se refiere a ellos como si fueran partes o su identificación es semejante a la de una parte. Son aquellos que tienen un interés armónico y concordante con alguna de las partes en juicio.

En el art 23 CPC se alude a ellos y se entiende que hay un interés actual comprometido siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa (tercería de pago)b.- Independientes, son los que sostienen un interés propioc.- Excluyentes, este es aquel que sostiene derecho incompatibles con los de las partes (tercería de dominio y posesión)CAPACIDADES QUE DEBEN TENER LAS PARTES

No existe una regla especial respecto de la capacidad procesal, por consiguiente pueden ser partes todos los sujetos tanto las personas naturales como las jurídicas, incluso los incapaces podrán actuar a través de sus representantes asi por ej. Los menores.CAPACIDAD PARA ACTUAR JUDICIALMENTE O IUS POSTULANDI, LEY 18.120, CPC Y COT.

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Que solo lo pueden tener aquellas personas que establece la ley: los abogados, los estudiantes de derecho de 3, 4 y 5°, los egresados hasta tres años después de egresados, los procuradores del número.

SITUACIONES ESPECIALES RESPECTO DE LA INTERVENCION EN JUICIO.El CPC regula las situaciones de litis consorcio o pluralidad de partes. Lo normal es que

los juicios sean individuales, un demandante u demandado, una relación procesal simple; sin embargo, también puede darse una relación procesal más compleja o múltiple, varios demandados, varios demandantes o varios en ambas partes y esto se llama litis consorcio art 17 y sgtes CPC.

La solución no es absoluta, establece como regla que cuando son varios los demandantes o varios los demandados deben actuar a través de un procurador común art 19, sin embargo la ley establece que pueden existir incompatibilidades entre esta pluralidad de sujetos y puede cada uno de ellos designar su propio representante art 20 inc 2.

Estamos frente a la litis consorcio cuando se desarrolla la misma acción por ej. Cuando los herederos ejercen la acción reivindicatoria o las acciones que emanen de un mismo hecho por ej. El no pago de las rentas de arrendamiento y la acción de dirige en contra del arrendatario y el subarrendador. Se puede obrar contra muchos o por muchos por ej. En el caso de las obligaciones solidarias.

INTERVENCIONES FORZADAS-Art 21 CPC, se refiere a cuando notifica la demanda al demandado y este estima que hay otros eventuales demandantes que pudieran actuar en su contra, entonces se pide por este demandado que se ponga en conocimiento de los eventuales demandantes la demanda para que ellos puedan intervenir y si no lo hacen los efectos y las consecuencias del juicio también se van a establecer respecto de ellos. El plazo para intervenir es el emplazamiento.-Jactancia art 269, consiste en que alguien dice tener un derecho respecto de otro, la persona aludida por el jactancioso demanda para que se haga valer el derecho, lo emplaza fijando un plazo de 10 días.-Citación de evicción, en caso de comparecer no lo hace como tercero sino como parte, compareciendo el vendedor citado de evicción, en contra de él va a seguir el juicio (cuando el comprador es alterado en el uso pacífico de la cosa y un tercero reclama derechos sobre la cosa vendida).-Citación de los acreedores hipotecarios, purga de la hipoteca art 492 CPC y 2428 CC, se cita al acreedor hipotecario para que haga valer sus derechos dentro del término de emplazamiento y tendrá derecho a decir que se paga con el producto del remate o que decide mantener la hipoteca.-Verificación del crédito en las quiebras, ley de quiebras, deben concurrir los acreedores a verificar sus créditos en la quiebra (juicio ejecutivo plural)

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MUERTE Y SU SITUACION PROCESAL ART 5Se refiere solo a la muerte de la parte que obra por si mismo recordando que el mandato

judicial no se extingue con la muerte del mandante.

COMPARECENCIA EN JUICIOEl ius postulandi es la capacidad para pedir en juicio, se le confiere esta capacidad a

ciertas personas que por sus conocimientos, la ley le confiere esta capacidad, son los abogados, que de manera exclusiva y excluyente pueden representar a las partes en juicio y además pueden actuar en los Tribunales los procuradores del N° que son auxiliares de la administración de justicia y solo a través de ellos y los abogados se pueden comparecer ante los tribunales superiores de justicia y este ius postulandi está asociado a la facultad o la capacidad para actuar ente los tribunales

PATROCINIO Y PODERTanto el patrocinio como el poder son formas de mandato, sin embargo, se pueden

advertir algunas diferencias específicamente en razón de que el patrocinio solo puede ser conferido al abogado; en cambio el poder, puede ser conferido tanto al abogado patrocinante como a otras personas habilitadas por el ius postulandi.

El patrocinio es un contrato solemne a través del cual se encarga al abogado la defensa de las pretensiones y la ley 18120 es bastante exigente y señala que si la primera actuación no va patrocinada por un abogado habilitado no será proveída derechamente. El patrocinio dura todo el transcurso del juicio, hasta su término.

Este patrocinio y poder puede terminar por el desempeño del cargo, se ha cumplido toda la función, por revocación, por renuncia, por muerte o incapacidad del abogado.

FORMAS DE CONSTITUIR EL MANDATOPor escritura pública; por acta extendida ante un Juez o Juez Árbitro; por una

declaración escrita ante el Secretario del Tribunal. En las letras de cambio y otros instrumentos mercantiles, mediante el endoso en comisión de cobranza y en la audiencias ante los Tribunales Orales.

EXCEPCIONES-Recurso de Amparo no requiere patrocinio de abogado; tampoco el recurso de

protección, la denuncia en materia criminal, trámites ante policía local de menos de 4 UTM.Si al tiempo de pronunciarse el Tribunal sobre el mandato este no estuviese legalmente

constituido; el tribunal se limitara a ordenar su debida constitución dentro de un plazo de 3 días; extinguido este plazo y no constituido el poder se tendrá por no realizada la solicitud para todos los efectos legales.FACULTADES QUE OTORGA EL MANDATO DEL ARTÍCULO 7

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Concede facultades especiales que son las establecidas en el inciso 2° del art 7 del CPC y las rutinarias se encuentran en el inc 1°

El mandato faculta para actuar en todas las etapas del juicio, en todos los incidentes, recursos; sin embargo, hay ciertas facultades que necesitan mención expresa y si no se encargaban no estaban conferidas a los mandatarios y estas son las indicadas en el art 7 inc 2°:- desistirse en primera instancia de la acción deducida.- aceptar la demanda contraria.- absolver posiciones.- transigir.- renunciar a los recursos y los términos legales.- comprometer u otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.- aprobar convenios.-percibir.

FORMA DE PONER TÉRMINO AL MANDATO- renuncia al mandato judicial art 10 CPC- revocación tácita, que opera por el nombramiento de un nuevo abogado y por aplicación de las reglas generales de mandato del CC.

AGENCIA OFICIOSA O LA COMPARECENCIA MEDIANTE FIANZA DE RATOEs un cuasicontrato, no hay acuerdo de voluntad pero una persona actúa por otra sin

tener esa representación ni mandato, se requiere tener ius postulandi art 7 inciso 3La persona ofrece garantía en la fianza de rato (de ratificación) de que el interesado

representado por este agente oficioso va a ratificar y aprobar lo que este agente oficioso va a actuar en su representación y el juez al efecto señalara un plazo para esta ratificación.

FORMACION DEL EXPEDIENTE, SU CUSTODIA Y COMUNICACIÓN A LAS PARTESEsto ha cambiado con la oralidad.El CPC hace sinónimo a proceso con expediente como una cuestión material, un

conjunto de escritos, documentos actuaciones de toda especie que se verifican durante el desarrollo del juicio o de un procedimiento.

Comprende las resoluciones judiciales, los peritajes, las pruebas, las actuaciones de los ministros de fe, de los receptores judiciales, martilleros etc art 29 y sgtes

Todo escrito debe presentarse por conducto del secretario del tribunal y por escrito y las piezas de expediente deben irse agregando de manera sucesiva en el orden de su presentación, enumerándose las fojas con números y letras.

En el nuevo procedimiento penal esta situación no se presenta y hay normas especiales indicadas en un capitulo de normas de aplicación general. Hoy no existe expediente en materia penal hoy se habla de registro de las investigaciones y el art 39 del CPP habla de ello y la regla

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general es que el registro se efectuara por cualquier medio apto para producir fe que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.

ESCRITO: es la forma natural como se relacionan las partes con el Tribunal, son actos solemnes que contienen la solicitud de las partes, deben presentarse en papel de cualquier tipo. Contiene primero una suma que corresponde a un resumen del escrito que se expresa en el número de peticiones que se hagan al Tribunal de un modo jerárquico porque a la cuestión principal se le agregan las demás peticiones con la expresión otrosí, después se individualiza el Tribunal, quien hace la presentación, el proceso y desarrollo propiamente del escrito.

Debe acompañarse con copia, tantas sean las partes que estén interviniendo en el juicio, sino se acompañan las copias no le corre plazo a la parte contraria, se puede aplicar una multa de plano y se apercibe a la parte contraria para que se acompañe copia dentro de 3° día, de no hacerse se tiene por no presentado el escrito.

El articulo 33 habla de despacho.Los expedientes son públicos.La recepción del escrito queda registrado mediante la aplicación del cargo art 32 CPC,

sello autorizado por la CA.Quien tiene a su cargo la custodia de los expedientes es el secretario del tribunal y es él

(o élla) quien está encargado de dar conocimiento a las partes del estado del juicio.

DEGLOSE DE DOCUMENTOSSe pueden sacar del expediente ciertas ´piezas dejándose constancia del N° de fojas que

se saca.

ORDENAMIENTO DE FOTOCOPIAS: Copias, antes se hacían las copias escribiendo art 37 CPC

EXTRAVÍO: regulado en el CPP que habla de la conservación de los registros art 43 que se puede reproducir.

REGISTROS DE LA FISCALIAEl MP no ejerce función jurisdiccional pero como tiene a su cargo la investigación ellos

tienen registros de la investigación que también se puede consultar.

PLAZOSAquí no tienen el carácter de modalidad como en los actos jurídicosEs un espacio de tiempo que fija la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una

facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso.

CLASIFICACIÓNa.- legales, los establece la ley ej plazo para contestar la demanda

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b.- convencionales, los establece las partes ej término probatorio 328 CPCc.- judiciales, los fija el Juez ej entorpecimiento 339 CPC

La importancia de esta clasificación, es en relación a la prórroga de los plazos, así es el art 67CPC que indica que son prorrogable los plazos establecidos por el Tribunal (judiciales) ej formalización de la investigación, para que se pueda conceder la prorroga debe pedirse antes del vencimiento del término y con justa causa.

2.- en cuanto al cómputoa.- días corridosb.- días hábiles.

3.- según si se suspenden o no en días feriadosa.- días continuosb.- días discontinuos

En el CPC los plazos son de días hábiles y en materia penal son de días corridos. En materia civil sustantiva, los plazos son de días corridos según el artículo 50 del CC.

Además opera la suspensión del feriado de febrero, feriado judicial desde el 1 de febrero hasta el primer día hábil de marzo.

Los plazos corren hasta la media noche del día del vencimiento.

4.- según su extensióna.- horas, ej plazo de detención, control de identidad.b.- días, ej traslado contestación demanda.c.- meses ej abandono de procedimiento.d.- años ej plazos de prescripción, abandono de juicio ejecutivo.

5.- según su extensióna.- fatales ej legalesb.- no fatales ej judiciales.

6.- Según el instante en que comienzan a correra.- comunes, aquellos que corren conjuntamente para todos desde la última notificación ej término probatorio 327 y pluralidad de demandados 260.b.- individuales, aquel que corre individualmente para cada una de las partes desde que es notificada.

ACTUACIONES JUDICIALESTodo acto jurídico procesal realizado por las partes, el Tribunal o los terceros y que van

dando forma al proceso, incluyendo las actuaciones de los auxiliares de la administración de justicia, de todo lo cual se debe dejar testimonio en el expediente y que son autorizadas por un

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ministro de fe. Es lo que va constituyendo el merito del proceso art 160 habla de que la sentencia se pronuncia conforme al merito del proceso y ahí cobra relevancia el mérito del proceso, lo material, de modo de que lo que no está en el expediente no existe.

REQUISITOS DE VALIDEZ1.- Que sean realizadas ante el Tribunal que está conociendo de la causa o por orden del tribunal que ésta conociendo de la causa, excepción los exhortos que son comunicaciones que se dirigen de un tribunal a otro para practicar u obtención de una o más diligencias determinadas art 70 y 712.- Deben practicarse en días y horas hábiles. Días hábiles son los no feriados y horas hábiles son de 08 a 20 hrs art 59 CPC; excepciones notificación personales practicadas entre 6 y 22 hrs cualquiera día siempre y cuando se haga en el domicilio o donde ejerce su profesión o industria y además esta notificado personal puede practicarse en cualquier día y hora en espacios de libre acceso público art 41 CPC.

En materia penal no hay ni días ni horas inhábiles, sin embargo también hay reglas especiales en materia de allanamientos u otras actuaciones especiales que la ley les fija un horario pero tiene excepciones por la premura de esas actuaciones previas autorizadas judicialmente.3.- Que sean realizadas por el funcionario establecido en la ley y con las formalidades legales y a veces que sean autorizadas por un ministro de fe art 61 CPC:

INTERPRETES: ART 63 opera bajo el mecanismo de la obligación de peritos art 82 establece el juramento.

FORMAS EN QUE SE PUEDEN ORDENAR LAS ACTUACIONES JUDICIALES ART 69 CPCDetermina el procedimiento previo y el instante a partir del cual se puede llevar a cabo

una determinada actuación y esto dice relación con las actuaciones decretadas con audiencia, con citación, con conocimiento y de plano.

- Con audiencia, se identifica con la siguiente resolución: “traslado” y autos para resolver. La actuación judicial ni siquiera ha sido resuelta por el Tribunal, sino que se está dando lugar a un principio procesal de la bilateralidad de la audiencia (también con citación) el tribunal no emite ningún pronunciamiento, solo traslado; es decir, esta esperando escuchar a la otra parte antes de emitir un pronunciamiento, antes de emitir respuesta y respecto de esa actuación judicial transcurrido el plazo del traslado, se da tramitación de carácter incidental, el Juez está en condiciones de resolver la cuestión decretada con audiencia accediendo o negando lugar a ella.

- Con citación, “como se pide, con citación”, art 69 CPC, el Tribunal emite un pronunciamiento de inmediato respecto de la actuación judicial resolviéndola favorablemente; sin embargo, la ejecución de esta resolución judicial no puede llevarse a efecto, sino transcurrido el plazo de la citación que es de tres días a contar de la

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notificación de la resolución. También se puede originar un incidente cuando la parte a quien va a afectar ésa resolución judicial ya decretada por el tribunal, se puede oponer y la sola oposición va a dejar en suspenso la ejecución de esa actuación, resolviendo posteriormente el tribunal acogiendo o rechazando la oposición de la parte que se opuso. Ej, en el art 336 que se refiere al aumento extraordinario del término probatorio para rendir prueba dentro del Territorio de la República (con citación) y fuera del país (con audiencia)

- Con conocimiento, “como se pide”, art 69 inc. 2º cuando se mande proceder con conocimiento u otra expresión análoga se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en conocimiento del contendor la resolución, no hay tramitación alguna.

- De plano, cuando la actuación puede llevarse a cabo sin siquiera mediar notificación o conocimiento de la contraria a quien va a afectar la actuación por ej incidente inconexos art 84 CPC

NOTIFICACIONESConcepto: Actuaciones judiciales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes las resoluciones judiciales para que estas produzcan efectos.

Debe hacerse en la forma establecida en la ley, cumpliéndose todas las formalidades legales.

Son actos jurídicos unilaterales, art 39 para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.

Art 57 esta norma fortalece el carácter unilateral de esta actuación, no requiere declaración alguna del notificado.

IMPORTANCIA1.- Se materializa el principio de la bilateralidad (permite ejercer sus derechos bajo los principios del debido proceso, derecho a ser oídos)2.- Permite que las resoluciones judiciales produzcan sus efectos. Hay excepciones, esto es, cuando resoluciones se pueden llevar a efecto sin notificación previa de la parte a la que afectan. Ej: cuando se decretan de plano las Medidas Precautorias, se llevan a efecto sin notificación previa, inciso art 302 CPC; también en el abandono de procedimiento, donde el plazo se cuanta desde la resolución recaída en la última gestión útil y no desde la notificación de ésa resolución. El artículo 38 CPC nos entrega la regla general, es decir, que las resoluciones judiciales producen sus efectos desde que se notifican conforme a la ley.3.- se traba la litis.4.- El desasimiento del tribunal.

OBJETIVO1.- Poner en conocimiento de las partes para que produzcan efecto las resoluciones judiciales.

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2.- Se puede perseguir la citación de la persona.3.- El emplazamiento, que la persona haga valer sus derechos.4.- Notificación del requerimiento de pago, que se da en el juicio ejecutivo.

NOTIFICACION PERSONAL ART 41 CPCEs aquella que consiste en entregar en la persona física del notificado; da cuenta de la

forma más perfecta en que la persona del notificado toma conocimiento de la resolución judicial.Es la más completa y se puede utilizar en todo cason (Artículo 40 CPC), todas las

resoluciones se pueden notificar en forma personal.

OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE PRACTICARSELa regla general es la de las actuaciones judiciales, esto es en día y hora hábil.

-Excepciones:-Se puede practicar en día y hora inhábil, siempre que se practique en lugares de libre

acceso al público; sin embargo, para los efectos de cómputos de plazos, estos empiezan a correr al día hábil siguiente, es decir, como si la notificación se hubiera practicado el día siguiente hábil.

-Se puede practicar cualquier día entre las 6 y las 22 hrs, pero sólo en la morada o el lugar donde pernocta el notificado o el lugar donde ejerce ordinariamente su industria o profesión.

Debe hacerse de la manera que moleste lo menos posible al notificado.De esta actuación debe dejarse constancia escrita en el proceso indicando el día, el lugar

y el modo en que se comprobó la identidad del notificado.

¿QUIENES LA PUEDEN PRACTICAR?: El Receptor Judicial y el Secretario del Tribunal en su oficio o despacho dentro del horario hábil. También la pueden practicar un Notario o un Oficial de Registro Civil de una agrupación de comunas donde no exista Receptor Judicial. En todo caso el Juez puede designar como Ministro de Fe Ad hoc a un funcionario del Tribunal, para el sólo efecto de realizar una notificación Art 58 CPC

RESOLUCIONES QUE SE NOTIFICAN PERSONALMENTECualquier resolución y debe utilizarse siempre cuando se trate de la primera notificación

en cualquier clase de gestión judicial, solo respecto del sujeto pasivo de la gestión judicial, ya que al demandante se le notifica por el Eº diario.

Se puede utilizar cuando la ley lo establece para la validez de cierto actos art 47 y cuando los Tribunales además lo ordenen expresamente y también de manera excepcional cuando se solicite un cumplimiento incidental y este afecte a un tercero art 233 inciso 2º parte final, CPC.

Se puede utilizar también indistintamente con la notificación por cédula, cuando el procedimiento estuviere paralizado por más de 6 meses art 52 y cuando se notifica a terceros que no son parte en el juicio o a quien vaya a afectar sus resultados art 56 CPC.

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En virtud de la notificación personal se hace entregándole al notificado, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído.

NOTIFICACION PERSONAL SUBSIDIARIA ART 44Cuando no se ha podido notificar personalmente la ley establece este procedimiento,

siempre y cuando se den ciertos presupuestos:1.- Que la persona se encuentre en el lugar del juicio.2.- Que se establezca su morada en un sentido amplio (vive o trabaja),Estos hechos se deben certificar por el receptor judicial.Esta notificación siempre se realiza fuera del Tribunal, no la puede practicar el Secretario

del Tribunal, sólo el Receptor Judicial, previa certificación de las búsquedas donde se consigna que la persona a la que se pretende notificar ha sido buscado en dos días distintos en su habitación o donde ejerce su industria, profesión o empleo, debiendo el Ministro de FE certificar que el sujeto se encuentra en el lugar del juicio y que ésa es su morada o donde trabaja.

3.- Se requiere solicitud de parte.4.- Se requiere una resolución judicial que así lo ordene.La notificación se va a practicar como si fuera personalmente, dejando las copias

integras de la resolución y de la solicitud en que haya recaído (cuando sea escrita); es decir, no hay un enfrentamiento físico con la persona.

De manera complementaria se debe enviar un aviso por carta certificada del hecho de haberse practicado esta notificación. Sin embargo, la omisión de ésta carta no invalida la notificación, solo traerá responsabilidad para el receptor judicial.

Todo esto debe ser consignado por el receptor judicial en el proceso.

NOTIFICACION POR CÉDULAEs aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del

notificado de un documento llamado cédula y que contiene copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Debe practicarse en el domicilio del notificado que es el que designa el litigante en su primera actuación y ese domicilio deberá estar dentro de los limites jurisdiccionales del Tribunal, puesto que sino designa domicilio se le notificará esta resolución por el Eº diario art 53.

Si la parte ha designado apoderado las resoluciones se deberán notificar mediante su apoderado y en el domicilio que él tenga registrado o designado en el proceso; siempre y cuando este dentro del territorio jurisdiccional del tribunal.

¿QUIEN LA PRACTICA?: El Receptor Judicial

QUE RESOLUCIONES SE NOTIFICAN POR CEDULA.-Sentencia definitiva de primera o única instancia.-La resolución que ordena la comparecencia personal de la parte. -Cuando hayan transcurrido más de seis meses.

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-Cuando se ordena la comparecencia de terceros o a quien haya a de afectar sus resultados.-En todos aquellos casos que el tribunal lo ordena expresamente.-La que recibe la causa a prueba.- La que cita a las partes a la audiencia de conciliación.

NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIOAquí no hay un conocimiento directo por parte del notificado de la resolución judicial, ya

que esta se produce por el solo hecho de incluirse este acto de notificación en un estado público, que se llama Eº diario, que está en cada uno de los Tribunales.

Esta notificación constituye la regla general o sea todas las resoluciones se notifican por el Estado Diario, salvo que la ley señale expresamente que deben notificarse de una manera distinta.

¿QUIEN LA REALIZA?: El Secretario del Tribunal con su sello y firma.Todas las resoluciones que se dicten en los incidentes se notifican por el Eº diario.En el listado se consigna la fecha, el rol(tanto en Nº como en letras), el nombre de

demandante y demandado y el numero de resoluciones dictadas.Se hace diariamente y se mantiene por 3 días en la vitrina del tribunal y debe dejarse

testimonio como toda actuación en el proceso.Cualquier error que se produzca en el Eº diario no va a invalidar la notificación. La

resolución se entiende notificada desde su inclusión en el Eº diario

NOTIFICACION POR AVISOS ART 54 CPC.Esta sustituye a la notificación personal o por cedula, se utiliza para notificar a personas

cuya individualidad o residencia es difícil de determinar o que por su número (cantidad) haga difícil su realización.

El Tribunal para proceder a ordenar esta notificación debe actuar con conocimiento de causa, es decir, previamente a ordenarla deben agotarse todas las gestiones necesarias en orden a ubicar a la persona del notificado despachándose los correspondientes oficios (reg. Civil o electoral por ej)

Si se trata de la primera notificación en el juicio debe publicarse además en el diario oficial los días 1 y 15, debiendo certificarse en el expediente que se ha practicado esta forma de notificación y que se hicieron las publicaciones correspondientes.

Deben ser 3 publicaciones en un diario del lugar donde se sigue el juicio.-Contenido: una copia íntegra o un extracto que deberá ser redactado por el secretario del tribunal.

Se entiende practicada desde la última publicación.

NOTIFICACION TÁCITA O PRESUNTA ART 55Se produce cuando la notificación que se hizo ha sido defectuosa o cuando no ha

existido notificación y la persona realiza en el juicio una gestión que presume o supone el 51

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conocimiento de la resolución y/o la impugna o no reclama del vicio que afecta a la notificación, esta actuación supone el conocimiento de la resolución.

NOTIFICACION FICTA INC 2 ART 55Esto corresponde a la modificación del CPC para frenar las actuaciones dilatorias de los

litigantes, sin embargo cuando se ha alegado la nulidad de la notificación no es necesario volver a notificar la resolución cuya notificación fue declarada nula porque si fue declarada nula significa que no ha habido notificación y habría que notificar otra vez; sin embargo, la ley ha establecido que cuando se ha declarado la nulidad de la notificación desde el momento mismo que se ha notificado esa resolución, la persona se entiende notificada de la resolución cuya notificación fue anulada.

En el caso que haya sido declarada la nulidad por el Tribunal superior se entenderá que la notificación esta practicada válidamente desde el cúmplase art 55.

Esta notificación opera por el solo ministerio de la ley y respecto de toda clase de notificaciones y resoluciones.

RESOLUCIONES JUDICIALESSon Actos jurídicos procesales que emanan del órgano jurisdiccional a través del

cual se decide una cuestión controvertida, se resuelven los incidentes y se da curso progresivo a los autos.CLASIFICACION1.- De acuerdo a quien la practicaa.- sentencia pronunciadas por Tribunales nacionalesb.- sentencia pronunciadas por Tribunales extranjeros2.- en cuanto a la naturaleza del asuntoa.- sentencias civilesb.- sentencias penales3.- según la instanciaa.- de única instanciab.- de primera instanciac.- de segunda instancia: c.1.- confirmatoria

C.2.-revocatoriac.3.- modificatoria

4.- según el estado en que se encuentrea.- firmes y ejecutoriadasb.- que causan ejecutoria: se pueden ejecutar no obtente existir recursos pendientes.

¿CUANDO ESTA FIRME Y EJECUTORIADA UNA SENTENCIA? Art 174 CPCSe debe distinguir si proceden o no recursos en contra de la resolución:

- Si no proceden recursos , la sentencia estará firme y ejecutoriada desde que se notifica

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- Si proceden recursos deberá distinguirse:-Si se han deducido los recursos procesales la resolución queda firme o ejecutoriada desde que se notifica el cúmplase (esta la dicta el juez que dicto la resolución de primera o única instancia)-Si no se han deducido los recursos se distingue:

-Si no es una sentencia definitiva desde que transcurren los plazos sin que se hayan deducido los recursos.

-Si se trata de una sentencia definitiva desde la certificación que haga el Secretario del Tribunal del hecho de no haberse deducido los recursos y que los plazos para hacerlo están vencidos.

La importancia de esta clasificación, es que estas van a producir el efecto de cosa juzgada (def o interl. Firme y ejec.) tanto la acción como la excepción (acción para exigir su cumplimiento y la excepción para evitar eventuales demanda) además la copia se la sentencia ejecutoriada tiene merito ejecutivo, es un titulo ejecutivo perfecto.5.- Según su naturalezaa.- Sentencia definitivab.- Sentencia interlocutoriac.- Autosd.- Decretos, providencias y proveídos.Artículo 158 CPC

SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, distingue-Son aquellas que resuelven incidentes estableciendo derechos permanentes en favor de las partes.-Son Aquellas que resuelven trámites que sirven de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o de otra sentencia interlocutoria por ej. Auto de prueba.-Otra clase surge de aquellas resoluciones que son susceptibles de recurso de casación en la forma y fondo, que habla de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución ej. Las que se pronuncian sobre el desistimiento de la demanda o el abandono del procedimiento.AUTOS: Son aquellos que fallan incidentes, pero sin establecer derechos permanentes en favor de las partes o que sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria.DECRETOS PROVIDENCIAS O PROVEIDOS: Son los que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ninguna cuestión de mayor relevancia. Tienen sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso. ej. Traslado en un juicio ordinario.

Esta clasificación no siempre sirve para individualizar a todas las resoluciones judiciales. También se habla de sentencias de término y es la que provoca más efectos de acuerdo a las consecuencias jurídicas por que:

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1.- dependiendo de esta naturaleza jurídica de la resolución van a depender los recursos procesales que procedan.2.- para el desasimiento del Tribunal, solo procede en las definitivas e interlocutorias.3.- para las notificaciones.4.- para los contenidos y las formas que deben tener estas resoluciones, seg el art 170 indica que es lo que debe contener una sentencia definitiva y el 171 la sentencia interlocutoria. Y en general todas las resoluciones deben contener los requisitos del 169 cpc.Art 170 “Las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros Tribunales contendrán:1º La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio.2º La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.3º Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.4º Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;5º La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.Art 169 CPC “Toda resolución de cualquier clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma del Juez o Jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo” 5.- el art 168 indica cómo deben estar conformados los Tribunales colegiados para dictar cada una de estas resoluciones. Así tenemos que los decretos deben ser dictados por uno de sus miembros y los autos, interlocutorias y definitivas por tres de sus miembros a lo menos.

FORMAS DE LAS RESOLUCIONESHay Autos acordados que las regulan-SENTENCIAS DEFINITIVAS: El art 170 establece 3 partes una expositiva, una considerativa y una resolutiva, lo cual relacionamos con el art 768 Nº 5 que regula la casación en la forma y además relacionamos con la casación en el fondo que hacen expresa mención a la parte expositiva, considerativa y resolutiva, porque procede solo respecto de una causal genérica de infracción de ley siempre que haya influido en lo dispositivo de fallo (RESOLUTIVA) si la infracción se produce en la parte expositiva o considerativa no procede el recurso de casación en el fondo. La casación en el fondo procede en contra de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba y la decisoria litis pero no regulatorias litis.

Solo tiene un carácter resolutivo el Nº 6 del art 170, parte expositiva Nº 1,2 y 3 y parte considerativa Nº 4 y 5.INTERLOCUTORIAS: Art 171, se remite al Nº 4 y 5 del 170 que deben contener las interlocutorias. Además de la resolución del asunto.

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LOS INCIDENTES Y LA NULIDAD PROCESALEstán relacionados con la regla de la competencia denominada de la extensión,

vinculada también con las normas del debido proceso que hace necesario que se vayan resolviendo durante el procedimiento todas las cuestiones que se vayan suscitando durante su desarrollo de manera que se resuelva de forma adecuada el conflicto de fondo.-Concepto: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes art 82.

Puede ocurrir que no todos los incidentes requieran la audiencia de las partes, porque hay incidentes o cuestiones accesorias respecto de las cuales el Tribunal se pronuncia sin necesidad de audiencia de las partes y se resuelven de plano.

PRESUPUESTOS PARA LA EXISTENCIA DE UN INCIDENTE.1.- Debe existir un juicio, es decir, no se puede promover un incidente una vez que el juicio haya terminado.2.- Que la cuestión sea efectivamente accesoria, supone la existencia de una cuestión principal de la cual depende.3.- Debe tener una relación con la cuestión principal, debe ser conexo, los que no tienen conexión son rechazados de plano.4.- Requiere un especial pronunciamiento por parte del tribunal.

La resolución que falla un incidente puede ser una sentencia interlocutoria o un auto.

CARACTERISTICAS1.- Cuestiones accesorias.2.- Tienen tramitación especial.3.- Regulados dentro de las normas comunes a todo procedimiento.4.- Son promovidos y fallados ante el tribunal que conoce de la causa principal.5.- La regla general es lo que no suspenda la tramitación del juicio.6.- Tramitan por cuerda separada, en cuaderno separado, salvo que se trate de los incidentes llamados de previo y especial pronunciamiento.7.- La resolución que falla un incidente puede ser una interlocutoria o un auto, dependiendo si establece o no derechos permanentes en favor de las partes ej cuando se acoge el abandono de procedimiento e una interlocutoria cuando se rechaza es un auto.

CLASIFICACION1.- Según su tramitación.

a.- ordinariosb.- especiales

2.- Según su relación con la causa principala.- conexosb.- inconexos

3.- Según su origena.- previosb.- ordinariosc.- extemporáneos

4.- Según el efecto que tienen en la tramitación de la causa.55

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a.- de previo y especial pronunciamientob.- de no previo y especial pronunciamiento.

5.- Según la forma en que se resuelvea.- con previa tramitaciónb.- sin previa tramitación.

Se fallan de plano los incidentes inconexos, los extemporáneos y en el caso de haberse promovido y perdido 2 o más incidentes sin haber efectuado las correspondientes consignaciones, hay otras cuestiones procedimentales que aluden a la tramitación incidental por ej. Las excepciones dilatorias pero no es un incidente, aun cuando se remita a la tramitación incidental.

TRAMITACIONSe pueden originar por la vía de la acción directamente a través de una solicitud o por

oposición respecto de una actuación decretada con citación o interviniendo y evacuando el traslado cuando se ha decretado una actuación con audiencia.

OPORTUNIDAD PARA PROMOVER UN INCIDENTE.En primera instancia desde la notificación de la demanda y hasta antes que se cite a las

partes a oir sentencia. En segunda instancia se pueden promover estos incidentes hasta la vista de la causa.

Excepcionalmente se puede hacer valer el incidente de nulidad de lo obrado con posterioridad a la citación para oír sentencia.

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER UN INCIDENTE.Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio, debe plantearse antes de hacer

cualquier gestión en el juicio; si el hecho ocurre durante el juicio tan pronto como este hecho llegue a conocimiento de la parte art 84 y 85 CPC

Si concurren varias causales deben promoverse todos los incidentes a la vez art 86.Tratándose del incidente de nulidad procesal dentro de los 5 días en el caso del litigante

rebelde por falta de notificación o por notificación defectuosa contados desde que se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio art 80

SANCIONES PARA LOS QUE PROMUEVEN INCIDENTES CON AFAN DILATORIOEstablece el art 147 CPC Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no

obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas. El art 88 establece que la parte que ha promovido y perdido 2 o más incidentes no podrá promover un nuevo incidente sin que previamente consigne en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que este fije, si no lo hace el incidente será rechazado de plano. Debe consignar de 1 a 10 UTM que en caso de perderse nuevamente el incidente se transforman en una multa a beneficio fiscal.

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TRAMITACIONSi se acoge a tramitación el Tribunal confiere traslado por un plazo de tres días, dentro

del cual la parte contraria podrá allanarse, no hacer nada o contestar oponiéndose en el caso de responder el Tribunal va a resolver si recibe o no el incidente a prueba cuando existan hechos sustanciales pertinentes y controvertidos.

Esta resolución que recibió el incidente a prueba se notificara por el estado diario.

TERMINO PROBATORIOEs de 8 días ampliable extraordinariamente hasta por 30 días (plazos fatales).

PRUEBA: Debe acompañarse la lista de testigos dentro de los 2 primeros días del probatorio.No hay periodo de observaciones a la prueba.

FALLO: Vencido el término de prueba; hayan o no rendido prueba la partes y aun cuando no pidan fallarlo, el tribunal inmediatamente o más tardar dentro de tercero día debe fallar el incidente.

RECURSOS PROCESALESDepende de si es un auto o una sentencia interlocutoria

-interlocutoria de primera instancia: casación en la forma y apelación.-interlocutoria de segunda instancia: es inapelable, casación forma y fondo.-auto: apelable.

INCIDENTE DE SEGUNDA INSTANCIA ART 220Se fallan de plano o se tramitan y en caso de admitirse a tramitación estos se

resuelven en cuenta o se mandan a traer los autos en relación.

NULIDAD PROCESAL

La nulidad es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos que se desarrollan durante el proceso, por incumplimiento o falta de los requisitos establecidos por la ley para la validez de los actos jurídicos procesales.

Toda la nulidad procesal está fundada en el principio de legalidad y del debido proceso y por tal razón el legislador la ha regulado en forma detallada pudiendo reclamarse de diversas formas:

1.- El propio tribunal puede hacer las correcciones de oficio para evitar las nulidades procesales art 84 inc 4.

2.- A petición de parte promoviéndose de manera incidental mediante el incidente de nulidad art 83.PRESUPUESTOS ART 83

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a.- Debe ser parte en el juicio.b.- Que haya sufrido un perjuicio por el acto que se está anulando.c.- No debe haber causado el vicio, no se puede haber aprovechado de su propia

negligencia o dolo.

3.- Se hace efectiva a través del recurso de casación en la forma y fondo y ambas pueden ser decretadas de oficio por el tribunal.

4.- se puede hacer valer por la vía de una excepción dilatoria en el sentido genérico de aquellas que tienen por objeto corregir el proceso sin afectar el fondo de la acción deducida.

5.- Por vía de recursos procesales reposición, apelación y revisión.

CAUSALES DE LA NULIDADCausal genérica, cuando se omiten trámites que son esenciales para el procedimiento

por ej. Causal genérica exc dilatorias N° 6 art 303 y otras causales especiales las indicadas por ej. Respecto del recurso de casación en la forma y las indicadas respecto del recurso de revisión.

La nulidad procesal debe ser declarada judicialmente.En cuanto al saneamiento de la nulidad es la cosa juzgada que sanea todos los vicios

con la excepción del recurso de revisión.Hay una suerte de convalidación del acto nulo a través del sistema de la notificación

ficta o tácita.También esta como causal de validación la preclusión esto es no haber reclamado

oportunamente del vicio art 83.

INCIDENTES ESPECIALESContemplados dentro de las normas comunes a todo procedimiento.

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.148-151Se puede producir el retiro material de la demanda que no es desistimiento, se tiene

por no presentada la demanda y no tiene ningún efecto procesal.El desistimiento es un acto jurídico procesal unilateral del demandante que se verifica

con posterioridad a la notificación de la demanda y que se puede plantear en cualquier estado del juicio a través de esta institución. Lo que hace el demandante es manifestar su voluntad de renunciar a la pretensión deducida y de no perseverar o continuar adelante con la tramitación del procedimiento.

Puede incluso desistirse ante la CS y no podrá desistirse cuando existe sentencia firme y ejecutoriada.

El desistimiento no puede hacerla el apoderado sino cuando tenga poder suficiente para desistirse art 7 inc 2.

TRAMITACIONEl sólo desistimiento como tal no pone término al juicio sino que se requiere que el

Tribunal emita una resolución judicial sobre el particular.Promovido el incidente la resolución es traslado, el demandado se puede oponer o no

hacer nada, pudiendo oponerse parcialmente o condicionalmente y el art 149 señala que si se 58

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hace oposición a este o solo se acepta condicionalmente resolverá el tribunal si continua o no el juicio o la forma como debe tenerse por desistido el actor.

El fallo será una sentencia interlocutoria o un auto según sea acogido o rechazado un incidente lo cual importa para los recursos procesales. El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro del tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva.

Este tiene efecto de cosa juzgada, extingue las acciones y las pretensiones y tiene además un efecto reflejo art 150, que se extiende su efecto tanto a las partes y a todas las personal que habría afectado el juicio al que se pone fin y va a producir acción y excepción de cosa juzgada.

ABANDONO DE PROCEDIMIENTOEs un incidente especial y que está establecido como una sanción al litigante o

demandante negligente, por haber permanecido inactivo durante el desarrollo del juicio dentro de los plazos previstos por la ley, plazo que se cuenta desde la última resolución recaída en una gestión útil, lo que hace excepción a la regla general de que las resoluciones judiciales producen efecto desde que son notificadas.

REQUISITOS1.-Inactividad de las partes, ninguna de las partes, incluidos los terceros, deben haber realizado una gestión útil durante el tiempo señalado por la ley.

Se entiende por gestión útil, aquella que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos y que esta dirigida a la obtención de la sentencia.2.- Transcurso del tiempo fijado en la ley, que es de seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, no se descuentan los días inhábiles por ser un plazo de meses.3.- Se requiere petición del demandado, no puede ser declarado de oficio.4.- Que el demandado no haya renunciado a la petición de abandono del procedimiento, puesto que este abandono se puede alegar por vía de acción o por vía de excepción y se entiende que renuncia al abandono del procedimiento el demandado que realiza cualquier gestión una vez que el procedimiento ha sido reanudado, cuando ha transcurrido el tiempo necesario para poder alegar el abandono del procedimiento, con ello precluye el derecho a solicitar el abandono.

PLAZOS ESPECIALES DEL ABANDONO DE PROCEDIMIENTO.1.- Art. 123 CPC sobre incidentes de implicancia y recusación, se entiende que el abandono se produce transcurrido 10 días sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes a poner en estado de fallo este incidente.2.- Art 709 CPC en los procedimientos de mínima cuantía, el plazo del abandono es de tres meses.

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3.- En materia penal en la acción penal privada también hay un abandono por 30 días de inactividad.4.- En el juicio ejecutivo también hay una situación especial porque hay dos plazos para el abandono:

-Son 6 meses cuando la tramitación del abandono se produce en el cuaderno principal y eso ocurre solo en el caso de que se hayan puesto excepciones.

- Si no se han opuesto excepciones el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia definitiva y que en ese caso el procedimiento ejecutivo solo continua en el procedimiento de apremio y aquí el plazo será de 3 años contados desde que el ejecutante ha cesado en la prosecución del juicio pero solo en el cuaderno de apremio art 153 CPC.

Esta distinción surge de lo que señala el inciso 2° del art 153 CPC en relación al art 152 CPC que fija el plazo general en 6 meses.QUIEN PUEDE ALEGAR EL ABANDONO: Solo el demandado.OPORTUNIDAD: Durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada, por consiguiente la oportunidad procesal puede ser tanto en primera cono en segunda instancia o en la CS.

En el recurso de apelación hay una situación especial que es semejante al abandono de procedimiento, que es el abandono de la apelación o prescripción de la apelación, 3 meses respecto de la sentencia definitiva y un mes respecto de las otras resoluciones judiciales, sin embargo las acciones de esta son solo respecto del recurso de apelación art 211 CPC.SE ALEGA POR ACCION O EXCEPCION. ART 154 CPC-Por acción, significa que han transcurrido el plazo de 6 meses y el demandante presenta un escrito solicitando el abandono de procedimiento.-Por excepción, cuando se reanuda el procedimiento por el demandante, en ese caso se opone a la reanudación del procedimiento, invocando el abandono de procedimiento art 155 CPC (renuncia al abandono)TRIBUNAL COMPETENTE: Ante el tribunal en que se produjo la situación de abandono.TRAMITACION: De acuerdo a las reglas de los incidentes, se presenta y se concede traslado, es un incidente de previo y especial pronunciamiento por lo que suspende la tramitación del juicio.

Si el incidente se rechaza será un auto, pero si se acoge será una sentencia interlocutoria.EFECTOS: Se pierde todo el procedimiento, todo lo realizado y deja inalterable el transcurso de la prescripción, las notificaciones no han tenido la virtud de interrumpir la prescripción.

El art 157 CPC establece algunas prohibiciones respecto de procedimientos en que no se puede alegar el abandono en el juicio de quiebra y en los de división y adjudicación de herencia, sociedad o comunidad.

El abandono de procedimiento no produce el efecto de cosa juzgada.

ACUMULACION DE AUTOS

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Este incidente tiene como fundamento una razón de economía procesal y además evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, y el gran propósito de mantener la continencia o unidad de la causa.

En todos aquellos casos en que dos causas se tramitan en tribunales diferentes, debieran constituir un solo juicio a fin de evitar sentencias contradictorias habrá lugar a esta acumulación.

Regla general art 92 N° 3 CPC, en general siempre que la sentencia que deba pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en el otro, es decir aquí estamos frente a un tema que se asemeja bastante a los elementos que se exigen para configurar la cosa juzgada, ciertas identidades procesales tanto en el aspecto del objeto de la causa como en cuanto a la identidad de las personas que están interviniendo como partes en el juicio.

Este incidente se promueve a petición de parte, sin embargo puede de oficio el tribunal acumular los autos en los casos que se tramitan ante el mismo tribunal los diversos juicios.

Para que proceda la acumulación de autos se requiere que estén sometidos a un mismo procedimiento y que se encuentren en instancias análogas. Si están ante tribunales diversos de la misma instancia y jerarquía se acumulan al más antiguo (el que primero comenzó a conocer). Si están en tribunales de distinta jerarquía se acumulan al superior.

TRAMITACIONEl Tribunal más avanzado debe interrumpir su tramitación hasta que ambos

procedimientos queden en el mismo estado de avance, porque puede que no todos estén en el mismo estado de desarrollo.

La oportunidad para pedir la acumulación es en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término (firme y ejecutoriada) y en el juicio ejecutivo hasta antes del término de la ejecución.

Presentada la solicitud de acumulación se concede traslado y el tribunal resolverá teniendo los casos a la vista a ver si procedieren o no a la acumulación.

En contra de la resolución procede la apelación en el solo efecto devolutivo ya sea que acoge o la deniegue.

COSTAS138 CPCEfectivamente son un procedimiento incidental sin perjuicio de que también puedan

cobrarle los honorarios de los abogados mediante un procedimiento sumario. Se distinguen entre costas procesales y personales.

Costas personales son las que corresponden a los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el juicio y son reguladas por el juez. Estas corresponden a la parte para resarcir lo que pierde por contratar al abogado.

Costas procesales son las causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales. Art 139 CPC:

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Existe la posibilidad que las costas sean objetadas una vez que han sido determinadas y puestas en conocimiento de la parte, si nada se dice dentro de tercero día se tendrán por aprobadas.

En general se condena en costas a la parte que ha sido vencida art 144 CPC. Podrá eximirlo el juez cuando estime que tuvo motivos plausibles para litigar (Debe expresarlo en la resolución). Tribunales colegiados, cuando no hay unanimidad, no se pueden establecer costas. En suma, si tenemos un incidente dilatorio y resolución desfavorable significa costas.

PROCEDIMIENTO SUMARIO ART 680 CPCEste es un procedimiento breve, concentrado y rápido; es un procedimiento verbal, es un

procedimiento declarativo de derecho en el cual se puede acceder provisionalmente a la demanda.

Es un procedimiento de aplicación general y sin perjuicio que sea de aplicación especial en los casos que así lo señala la ley.

Se puede iniciar también por medida prejudicial o por demanda.Se admite la sustitución de procedimiento que significa que un procedimiento iniciado

como procedimiento ordinario puede sustituirse por sumario y viceversa, ello fundado en una regla general art 680 CPC, que establece que se aplicara este procedimiento a los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, se requiera una tramitación rápida para que sea eficaz, de modo que alterando esta naturaleza del juicio puede que se cambie al ordinario, el art 681 CPC, habla de la sustitución.

Se modificó el artículo 680 del CPC agregándole un numeral 10 que agrega la posibilidad de demandar en juicio sumario las indemnizaciones establecidas en el art 59 del CPP derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista sentencia penal condenatoria. En materia procesal penal la demanda indemnizatoria civil está más restringida, así por ejemplo en el procedimiento simplificado y abreviado no se puede deducir acciones civiles, solo en el tribunal penal oral se puede deducir acciones civiles y además aparece restringida tanto respecto de los titulares como respecto de a quienes se dirige la acción civil, en resumen se aplicara el procedimiento sumario a las acciones provenientes de los delitos cuando se deduzca contra el imputado en el caso de que no se haya deducido acción civil en el procedimiento penal, también cuando se deduzca contra los terceros civilmente responsables y también cuando se deduzca acción civil por persona distinta a la victima por ej. Compañía de seguros.

TRAMITACIONPresentada la demanda, el Tribunal provee vengan las partes a comparendo de

contestación y conciliación, no de prueba.Son citadas las partes a quinto día de notificada las partes, plazo que se aumenta con la

tabla de emplazamiento porque se remite al art 259 CPC.En la audiencia de conciliación el demandado debe ratificar su demanda y puede pedir

con fundamento plausible que sea acogida provisionalmente, en rebeldía del demandante art 684 CPC, frente a esta situación de haber accedido provisionalmente a la demanda el

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demandado se puede oponer dentro del término de cinco días contados desde su notificación y una vez formulada esta oposición se citara por parte del tribunal a una nueva audiencia sin que se suspenda el cumplimiento provisional de la demanda, no deduciéndose oposición por parte del demandado el tribunal recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia, dependiendo si existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.

En relación a la prueba rigen las normas de los incidentes. La notificación de esta resolución que recibe la causa a prueba debe hacerse por cedula, sin embargo, persiste el plazo para presentar la lista de testigos de 2 días dentro del término probatorio.

Vencido el probatorio el tribunal va a citar a las partes a oir sentencia la que deberá dictarse en el plazo de 10 días siguientes a la resolución que cita a las partes a oir sentencia.

Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia de contestación y conciliación y resolverse en la sentencia o se resolverán en forma inmediata cuando sean incompatibles con la acción principal art 690 CPC.

La sentencia de este procedimiento es apelable en ambos efectos con la salvedad y excepcionalidad de que concedida la apelación en ambos efectos se eluda el resultado de la resolución, en cuyo caso la resolución se concederá en el solo efecto devolutivo, art 691 CPC.

CASOS EN QUE PROCEDE ESTE PROCEDIMIENTOART 680 CPC, ej. Acciones ordinarias que se hayan convertido en sumarias.

JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTIA 698 CPCMás de 10 UTM y hasta 500 UTMPlazo para contestar demanda, 8 días más tabla (máximo 20 días para contestación, no

hay replica ni duplica, pueden oponerse excepciones dilatorias (plazo para contestar la demanda cuando hay excepciones dilatorias 6 días), hay un llamado a conciliación (se reducen los plazos de 3 a 10 días de contestada la demanda), hay un periodo probatorio de 15 días, periodo de observaciones a la prueba 6 días y el plazo para dictar sentencia es de 15 días de citadas las partes a oír sentencia.

Se aplican las normas del juicio ordinario de mayor cuantía con las modificaciones ya enunciadas.

Puede haber demanda reconvencional, pero se alteran un poco los plazos, de la demanda reconvencional se da traslado al demandado reconvencional por seis días y con lo que exponga se recibirá la demanda reconvencional a prueba.

El plazo para contestar la demanda es de 8 días, no tiene el aumento de 3 días, solo se amplía por la tabla de emplazamiento no pudiendo exceder de 20 días.

En el caso de oponerse excepciones dilatorias el plazo para contestar la demanda es de 6 días.

El art 698 N° 7 CPC nos indica que en caso de apelación el juez tendrá por interpuesta apelación y después de la sentencia que ponga término al juicio, cuando esta apelación se deduzca en contra de resoluciones que no se refieran a la competencia, inhabilidades del tribunal, que recaigan sobre algún vicio de procedimiento que anule el proceso, el apelante

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deberá reproducirlo dentro de los 5 días subsiguientes al de la notificación de la sentencia y solo en virtud de esta reiteración se entenderá concedido el recurso. La apelación de la sentencia definitiva se tramitara como en los incidentes y se verán conjuntamente con las apelaciones del inc 1 del N ° 5 del art 698 CPC.

En cuanto a los alegatos no podrán exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal autorice duplicar el tiempo al doble. Deberá dictarse sentencia dentro de los 15 días siguientes de la vista de la causa.

JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA

CARACTERISTICAS1.- Juicio De aplicación general y supletoria por lo que expresa el art 3 del cpc2.- Es un procedimiento de doble instancia, esto significa que la sentencia definitiva que se produce es susceptible de recurso de apelación.3.- Es un procedimiento de mayor cuantía, sobre 500 UTM4.- Es un procedimiento declarativo porque persigue el reconocimiento de un derecho.5.- Es un procedimiento escrito6.- Comienza en el titulo II art 253 a 433.

ETAPAS1.- Discusión que comprende la demanda, la contestación y excepciones dilatorias, la réplica y la duplica.2.- Conciliación.3.- Etapa de prueba, que comprende termino probatorio y observaciones a la prueba.Subetapa: Observaciones a la prueba4.- Medidas para mejor resolver.5.- Fallo sentencia a resolución6.- Ejecución.

FORMAS DE INICIO DEL JUICIO ORDINARIOSiempre se inicia por demanda, no obstante existen las medidas prejudiciales, pero aun

habiéndose desarrollado estas medidas, igualmente el juicio ordinario se inicia por demanda, art 253 CPC. Todo juicio comenzara por demanda no obstante lo señalado en el titulo 4 que trata de las medidas prejudiciales. Son prejudiciales porque son anteriores del juicio.

1.- MEDIDAS PREJUDICIALESSon previas al juicio, son actuaciones judiciales destinadas a preparar la entrada al juicio,

a obtener algún medio de prueba u obtener un resultado eficaz de la pretensión en el juicio posterior y en ese caso hablamos de MP preparatorias, probatorias y precautorias.CARACTERISTICAS1.- Tienen un carácter condicional; es decir, si no hay juicio las MP se pierden o caducan.

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2.- Son de aplicación general, se aplican a toda clase de juicios.También se habla de medidas cautelares que pueden ser personales o reales, en

derecho civil reales y en derecho penal personales y reales, estas se justifican por el pediculum in mora y que también afecta a las medidas prejudiciales. El pediculum in mora es el daño o perjuicio derivado del retardo que se produce en la resolución del asunto controvertido por el desarrollo mismo del juicio.

Tienen un carácter cautelar las precautorias que además tiene una doble posibilidad de poder impetrarse como prejudiciales y además como simplemente precautorias y las probatorias que en general es una oportunidad de obtener prueba (se puede obtener por medida prejudicial, en periodo de prueba o como medida para mejor resolver).

Estas medidas cautelares tienen también por objeto asegurar el resultado del juicio, por el riesgo de insolvencia del demandado.

También tienen un carácter instrumental en la medida que su existencia finalmente se va a poner al servicio de una resolución definitiva.

Ni las prejudiciales, ni las cautelares en general inciden sobre la cuestión de fondo, no obstante que se concedan medidas de aseguramiento, no dicen relación con la seguridad de que aquel que ha sido beneficiado con la medida prejudicial o cautelar vaya a obtener una sentencia favorable en juicio por eso tienen un carácter provisional por que si cesa el peligro la parte afectada puede pedir su alzamiento o se puede sustituir o cambiar.

CLASIFICACION1.- MPJ Preparatorias2.- MPJ Probatorias3.- MPJ Precautorias

1.- MPJ PREPARATORIASSon aquellas que tienen por objeto preparar la entrada al juicio y como estas medidas

están asociadas un poco al inicio del juicio, estas se asocian a la posibilidad de inicio del juicio ordinario, o sea preparar una entrada al juicio que sea congruente con las disposiciones legales que establecen los requisitos que debe tener la demanda y los requisitos que debe cumplir el demandante para entrar correctamente a un juicio.

En general son resorte del demandante, con excepción de la indicada en el N°5 del art 273 CPC, ésa la puede solicitar también el demandado y esa medida se va ha decretar en todo caso, que es el reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado.

CUALES SON:1.- Declaración jurada acerca de un hecho relativo a la capacidad para comparecer en

juicio, esta medida está vinculada a los requisitos para interponer la demanda (se requiere citar a una persona para ver si tiene las capacidades para ser demandado)

2.- Exhibición de la cosa litigiosa, de sentencias, de inventarios y exhibición de instrumentos públicos o privados, básicamente este tiene por objeto obtener una información,

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saber de que estas cosas existen o que no tienen existencia, de manera que una acción pueda verse frustrada porque en definitiva la cosa es inexistente.

3.- Exhibición de libros de contabilidad, que está sujeta a algunas reglas especiales contenidas en el Código de Comercio.

El no cumplimiento frente a estas citaciones acarrea sanciones en perjuicio de aquel requerido, son multas, arrestos, allanamientos y en el caso de los instrumentos la imposibilidad de que el demandado los pueda hacer valer en su favor como medio de prueba art 274, 276 y 277.

2.- MPJ PROBATORIASApuntan a obtener un medio de prueba para el juicio y pueden solicitarse tanto por el

futuro demandante, como por el futuro demandado. CUALES SON:

Dicen relación con los medios de prueba, inspección personal del tribunal, informe de peritos, certificado de ministros de fe para incorporarlos como prueba documental, absolución de posiciones y prueba de testigos.CUESTIONES PARTICULARES:-Respecto de la absolución de posiciones.

Aquí estamos ante una gestión probatoria que carece de auto de prueba, aquí no hay hechos pertinentes sustanciales y controvertidos, aquí no existe la reserva que existe al rendirse en juicio (contenido del pliego de posiciones no lo ve el juez ni nadie), aquí el pliego de posiciones debe ser conocido al menos por el juez, o sea rompe con la reserva porque el código indica que debe el tribunal calificar las posiciones previamente conducentes y señalara al efecto día y hora para la diligencia, y se le dará por confesa a la persona durante el juicio. Esto es lo mismo que en el proceso penal se llama prueba anticipada, para que se tenga por confeso se requiere solo una citación. -En la prueba testimonial, las declaraciones versaran sobre los puntos que declara el actor calificados de conducentes por el tribunal, sobre la ausencia de puntos de prueba hay que explicarle al juez quien califica los hechos como conducentes.

3.- MPJ PRECUTORIASSon aquellas cuya finalidad es asegurar el resultado de la acción (pretensión)Estas presentan la dualidad de que pueden ser solicitadas como prejudiciales o como

simplemente precautorias.Estas persiguen también evitar que los derechos del que obtiene en un juicio puedan

eludirse.Son provisionales en el sentido que desaparecen cuando desaparece el peligro o se

otorgan cauciones suficientes.Son acumulables art 290 CPC las enumera y se pueden pedir dos o mas de ellas

conjuntamente.¿QUIEN LAS PUEDE SOLICITAR?: Solo el demandante.

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¿CUALES SON?:1.- Secuestro de la cosa objeto de la demanda.2.- Nombramiento de uno o más interventores3.- Retención de bienes determinados.4.- La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados, cuando esta prohibición recaiga sobre bienes raíces, para que surta efectos frente a terceros, debe inscribir la prohibición en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces.

Para que se concedan estas medidas, se deben acompañar comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclame, lo cual significa que está vinculado a que el Tribunal quede persuadido o convencido que hay un germen que eventualmente pueda ser reconocido en una sentencia definitiva lo que no significa que emitiendo un pronunciamiento se inhabilite para dictar sentencia a favor o en contra (humo de buen derecho).

Se puede prescindir de estos comprobantes en casos graves y urgentes, pudiendo concederse por 10 días hasta que se acompañen los comprobantes y se rinda caución por los eventuales perjuicios que el otorgamiento de esta medida pudiera acarrearle en el futuro al demandado.

Si no se acompañaren estos documentos en este plazo de 10 días se cancelara la medida y en el caso de acompañarse en el plazo debe solicitarse que se mantenga la medida y si el tribunal la deniega se hará responsable de los perjuicios que pueda ocasionar, considerándose doloso su procedimiento. Art 280 CPC.

REQUISITOS DE LAS MPJ EN GENERAL1.-Debe señalar respecto de cada una de las medidas pj cada vez que se soliciten la acción que se va a deducir y someramente sus fundamentos art 285 CPC.2.- Se deberá realizar el examen si es conducente o no.

REQUISITOS MPJ PRECAUTORIAS1.- La existencia de motivos graves o calificados.2.- Que se determine el monto de los bienes sobre los cuales deben recaer las medidas. 279 n° 1 CPC3.- Que se rinda un fianza para responder de los perjuicios que se pudieran ocasionar al futuro demandado. 279 n° 2 CPC.4.- Acompañar comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama.

NORMAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL-¿Ante quién se presenta?: ante el juez eventualmente competente del juicio por aplicación de las reglas de la competencia.

En general se tramitan y se conceden sin audiencia art 289 CPC; sin embargo, no obsta a que el futuro demandado pueda oponerse a la MPJ en cuyo caso esta oposición se tramitara

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como incidente y en el caso de las precautorias en caso de acogerse como MPJ debe presentarse la demanda en el plazo de 10 días ampliable a 30 días y al momento de presentar la demanda se debe solicitar que esta MPJ se mantenga como precautoria y estas medidas quedan expuestas a terminarse por caducidad en caso de no presentarse la demanda en el plazo legal o en caso de no pedirse su mantención al momento de presentarse la demanda o de pedirse al tribunal que no de lugar a la mantención de la MPJ.

La enumeración del 290 CPC no es taxativa y además son sustituibles ofreciéndose garantía.

En cuanto a su tramitación el art 302 CPC indica que se pueden conceder la MP desde luego sin previa notificación; es decir, estas medidas se pueden conceder sin previa notificación de la persona en contra de quien se presenta, concediéndose un plazo de 5 días ampliable para la notificación de la medida precautoria.

En general estas presentaciones el tribunal las provee decretando traslado y desde luego como se pide, es decir da lugar a la precautoria sin previa notificación, ordenándose su posterior notificación pero ya concedida, además esta notificación puede hacerse por cedula que es otra garantía en orden a agilizar y darle una tramitación más eficaz.

El plazo de 10 ó 30 días es solo para efectos de presentar la demanda y no para efectos de su notificación. Si no se presenta la demanda en éste plazo, o no se pide que se mantengan en la demanda; o al resolver sobre el punto el Tribunal no mantiene estas medidas, el que las solicitó quedará responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento. Art 280 CPC

2.- JUICIO ORDINARIO INICIADO POR DEMANDALa demanda es la forma de ejercer la acción y el ejercicio de la acción para formular la

pretensión.REQUISITOS DE LA DEMANDAA.- Requisitos generales a todo escrito (debe ser por escrito, debe tener una suma y por tratarse de la primera presentación debe tener la designación de un abogado patrocinante) la presuma no está en la ley sino en un auto acordado.B.- Requisitos específicos art 254 CPC1.- La designación del tribunal ante quien se entabla.2.- Nombre domicilio, profesión u oficio del demandante y las personas que lo representan y la naturaleza de su representación (legal, convencional o judicial), esto es importante para el efecto relativo de la sentencia, para ver a quien va a afectar la sentencia, para efecto de las notificaciones y porque aquí el juez de oficio puede rechazar la demanda.3.- Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado, igual importancia que el segundo requisito para configurar la triple identidad, efecto relativo importante para la notificación, la cosa juzgada y también porque eventualmente el juez puede decretar inadmisible la sentencia si no cumple con alguno de los tres primeros requisitos.4.- Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan, fijan los límites del conflicto, lo cual resulta determinante para alegar la ultra petita (mas de lo pedido), también

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importa para la prueba que se rinde sobre los hechos si no está claramente expuesto se presenta la excepción de ineptitud del libelo.5.- Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan a fallo del tribunal, dice relación con la petita (ultra y extra) 778 N 8 CPC causal de casación en la forma.

El Tribunal hace un examen de admisibilidad y dicta la providencia correspondiente “traslado”, sin embargo respecto de los documentos acompañados y el plazo para impugnarlos será dentro del término de emplazamiento. Si el Tribunal estima que la demanda no cumple con alguno de los requisitos contenidos en los números 1,2 y 3 del 254 CPC, puede no dar curso a la demanda.

Respecto de la presentación de la demanda hay situaciones que pueden ocurrir que surgen de la voluntad del demandante:1.- El demandante puede retirar la demanda (material) antes de que hubiere sido notificada.2.- Puede hacer también modificaciones a la demanda distinguiendo:

-Antes de notificarse se puede modificar o que quiera (ampliar, modificar o rectificarla)-Después de notificar la demanda también puede hacer modificaciones pero antes de

que la demanda sea contestada y el legislador considera esta demanda modificada como si esta fuera una nueva demanda, debiendo por consiguiente notificar esta demanda, en cuyo caso el plazo para contestar correrá desde que se realizó la nueva notificación art 261 CPC.3.- El demandante podrá desistirse de la demanda, pero este desistimiento debe realizarse después de notificada la demanda, el desistimiento es un incidente especial que se produce por la voluntad del demandante una vez que la demanda esta notificada y se tramitara conforme a las normas de los incidentes pudiendo el demandado oponerse a este desistimiento o aceptarlo condicionalmente. Con el desistimiento se extinguen las acciones y el tribunal continuará o no el juicio de acuerdo con la voluntad expresada por el demandado.

La resolución “traslado” debe ser notificada personalmente al demandado y al demandante por el estado diario y esto da lugar (la notificación mas el plazo para contestar la demanda) al emplazamiento y el plazo para contestar la demanda es de 15 días hábiles fatales que será un plazo común (corre para todos desde la última notificación)

Hay un plazo especial establecido en el art 260 CPC para contestar la demanda; que el caso de pluralidad de demandantes, este plazo se aumentara en un día cada tres demandantes sobre 10 que existen en el proceso, con todo este plazo adicional no podrá exceder de 30 días.

Con el emplazamiento se obtiene la traba de la litis y comienzan a percibirse las reglas de la delegación y la prórroga de la competencia.

El plazo para contestar la demanda son 15 días cuando la demanda es notificada en la comuna donde tiene su asiento el tribunal y si el demandado se encuentra fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional será de 15 más 3 días 258 CPC,

Si esta fuera del territorio jurisdiccional tenemos 18 más tabla de emplazamiento 259 CPC.

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Si se oponen excepciones dilatorias, el plazo para contestar la demanda es de 10 días fatales contados desde que fueron resueltas las excepciones o corregidos los vicios art 308 CPC.ACTITUDES DEL DEMANDADO

Surge el poder jurídico de defenderse, oponerse a la pretensión del demandante.1.- Allanarse a la demanda, aceptando total o parcialmente la demanda y planteado este allanamiento el Tribunal se va a pronunciar una vez evacuados lo tramites de la réplica y la duplica art 303 CPC y en ese caso el Tribunal citará a las partes a oír sentencia.2.- Puede no hacer nada, en cuyo caso el juicio sigue en su rebeldía y el silencio del demandado si constituye manifestación de voluntad, es mirado como una defensa negativa, por consiguiente va a tener efecto respecto de la carga de la prueba, el demandante debe probar lo que está sosteniendo como pretensión, y si no da curso progresivo a los autos se expone al abandono de procedimiento. Art 49 Todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el Tribunal, la que se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando en los hechos cambie su morada. Además (Art 53 CPC) las notificaciones que deben hacerse por cédula, se notificarán por el Estado Diario si no se indica domicilio conforme al art 49 CPC3.- El demandado puede defenderse a través de la oposición de excepciones dilatorias, perentorias o mixtas o anómalas, y dentro de las dilatorias del art 303 CPC esta es una enumeración no taxativa, puesto que en general se miran como dilatorias todas aquellas que tienen por fin corregir el procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida y son de esta naturaleza las que indica el art 303 CPC ahí se indica la incompetencia del tribunal ante quien se presenta la demanda, sino se contesta la demanda y no se alega la incompetencia, prorrogo la competencia relativa, lo que no obsta a que posteriormente no se pueda impugnar la competencia, puesto que la competencia se puede impugnar por diversos medios procesales ej. Nulidad procesal, nulidad de oficio por vía de excepción dilatoria, por vía de la inhibitoria o declinatoria, por vía de la implicancia o recusación, casación en la forma, casación de oficio, por lo que no se queda inhabilitado para alegar la incompetencia se puede hacer alegando cualquier elemento de la competencia absoluta, tanto así que cuando hablando de la nulidad procesal fundado en la incompetencia del Tribunal dice que la nulidad procesal tiene un plazo de 5 días desde que el vicio ha llegado a conocimiento de la parte, pero puede ocurrir que cuando el vicio de nulidad está fundado en la incompetencia del tribunal no tiene plazo. El art 83 CPC relativo a la nulidad procesal, dice que la nulidad procesal solo podrá impetrarse dentro de los 5 días desde que haya llegado la noticia del vicio a las partes que la invocan; a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal y sin perjuicio de haber perdido la excepción dilatoria se puede promover un incidente por la vía de la declinatoria y pedirle al tribunal que se declare incompetente pero fundado en la incompetencia absoluta no en la relativa.

303 n° 1 “La incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda”. Como las excepciones dilatorias se pueden oponer varias en una misma oportunidad, en el caso de haberse opuesto la excepción de incompetencia el tribunal solamente se pronuncia sobre la incompetencia y no del resto de las excepciones.

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Todas las excepciones dilatorias deben ser presentadas en un mismo escrito y todas dentro del término de emplazamiento.

303 n° 2 “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre”. La excepción de falta de capacidad del demandante, de personería de quien actúa en su nombre, está asociada a las MPJ preparatoria.

303 n° 3 “La Litis pendencia” La litis pendencia, relativa a la existencia de un juicio pendiente que debe reunir ciertas identidades, entre las mismas partes, las mismas materias y que eventualmente que la sentencia que se pronuncia en un juicio vaya a producir el efecto de cosa juzgada en el otro, tiene que evitar que se dicten sentencias contradictorias entre uno y otro.

303 n° 4 “La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda” Ineptitud del libelo en el modo de proponer la demanda, la demanda no tiene completos los requisitos formales.

303 n° 5 “El Beneficio de Excusión” Beneficio de excusión, afecta solamente al fiador, consiste en oponer a la pretensión el hecho que el actor debe dirigirse primero al deudor principal, en el caso que la responsabilidad sea subsidiaria y no solidaria.

303 n° 6 “…” En general, todas aquellas que tengan por objeto corregir el procedimiento sin afectar el fondo de la cuestión debatida, esta indica la no taxatividad de las excepciones dilatorias.

TRAMITACION DE LAS EXCEPCIONESConforme a las reglas establecidas para los incidentes de previo y especial

pronunciamiento.Se da traslado y ahí el Tribunal resolverá si recibe o no el incidente a prueba (8 a 30

días) art 90 CPC.Los recursos que proceden en contra del fallo de las excepciones dilatorias: la que

desecha la excepción será apelable en el solo efecto devolutivo, la que acoge es apelable en ambos efectos.-Plazo para contestar la demanda una vez falladas las excepciones o subsanados los defectos: 10 días cualesquiera sea el lugar donde fue notificada la demanda art 308 CPC.EXCEPCIONES MIXTAS: Son perentorias en su naturaleza, pero pueden oponerse como dilatorias en razón del N°6 art 303 CPC y estas son la cosa juzgada y la transacción art 304 CPC, no obstante lo cual, opuestas estas excepciones como dilatorias el Juez igualmente puede mandar a contestar la demanda y dejar la resolución de estas excepciones para la sentencia definitiva.EXCEPCIONES ANOMALAS: Son anómalas porque no se oponen en el momento que la ley establece para que el demandado se defienda, sino que se pueden oponer en cualquier estado del juicio, antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda instancia; estas son la prescripción, la cosa juzgada, la transacción y el pago efectivo de la deuda, siempre que sea fundado en un instrumento escrito.

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EXCEPCIONES PERENTORIAS: Estas van al fondo, enervan la acción y se plantean en la contestación de la demanda.

La cosa juzgada se puede alegar de todas las formas, apunta a dar valor a la jurisdicción o sino no la tomaría en cuenta, no aludiría a alegar las cosa juzgada en cualquier estado del juicio, incluso en el recurso de revisión.

CONTESTACION DE LA DEMANDA ART 309 CPC1.- La designación del tribunal ante quien se presente;2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;3.- Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan;

Con estas tres quedara establecida la litis, fija los limites de conflicto, la prueba y la ultra petita.

4.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

RECONVENCION

Es una demanda del demandado al demandante, esta debe presentarse conjuntamente con la contestación de la demanda y por consiguiente debe cumplir con todos los requisitos que la ley exige para la demanda (254 CPC). Esta demanda se tramita conjuntamente con la demanda principal, frente a esta demanda el demandante no puede reconvenir.

El demandado reconvencional puede oponer excepciones dilatorias art 317 y en caso de acogerse una excepción dilatoria opuesta contra una demanda reconvencional, dentro de un plazo de los 10 días siguiente a la fecha en que se notifico la resolución que acogió la excepción dilatoria, deberá subsanar los defectos, si así no lo hiciere el demandante reconvencional, se tendrá por no presentada la demanda reconvencional por el solo ministerio de la ley.

Se tramita conjuntamente con la demanda principal y se fallara conjuntamente con la demanda principal, cuando se concede plazo para replicar se produce una especie de acoplamiento. La demanda reconvencional se adhiere a los plazos establecidos para la réplica y la duplica. El plazo para contestar la demanda reconvencional será el mismo plazo para replicar.

RÉPLICA: Contestada la demanda se concede traslado de 6 días para la réplica.

DÚPLICA: Evacuada la réplica, se concede traslado por 6 días al demandado para que duplique, plazos legales fatales y de días hábiles.

Con esto termina la fase de discusión y concluido este trámite se llama a conciliación o se cita a las parte a oír sentencia en el caso de haber habido un allanamiento de demandado por ejemplo.

CONCILIACION 262Es un mecanismo auto compositivo judicial, bilateral y asistido.

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Es un trámite considerado esencial, lo cual es importante para el recurso de casación en la forma 768 N° 9 y 795 CPC

Se cita a una audiencia que va entre el 5° y el 15°, se notifica por cedula y no obstante estar posteriormente a la etapa de discusión, el tribunal puede llamar en cualquier estado de la causa a conciliación incluso en otras instancias hasta en la CA o la CS.

El Tribunal actúa como amigable componedor, sugiere las bases para el arreglo, pueden suspenderse las audiencias mientras se estén desarrollando a efecto de hacer consultas, el juez puede ordenar que vayan las partes personalmente.

En caso de llegarse a una conciliación, se levantará un acta que producirá efecto de cosa juzgada ya que se estima como sentencia ejecutoriada.

Si se rechaza la conciliación o no van las partes a la audiencia, sigue adelante con el curso del procedimiento y el tribunal va a recibir la causa a prueba en los casos en que existan hechos sustanciales pertinentes y controvertidos.

LA PRUEBARecae sobre los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. El derecho no es

objeto de prueba porque goza de una presunción de conocimiento de pleno derecho, nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que esta haya entrado en vigencia. Hay dos derechos que se prueban uno es el derecho extranjero (como hecho) y se prueba también la costumbre jurídica en los casos en que la ley se remite a ella.

Los hechos quedan consignados en las presentaciones que hacen las partes en la demanda y su contestación.

CONCEPTO: Es la averiguación que se hace en un juicio de la cosa dudosa, es un mecanismo o medio de verificación de las proposiciones que hacen los litigantes a través de sus acciones, pretensiones y contraprestaciones.

También podemos decir que es el conjunto de actos procesales que tienen por objeto permitirle al tribunal alcanzar una convicción acerca de los hechos relevantes del proceso y que permitirán al juez resolver el conflicto.

Todo el proceso probatorio tiende a generar en el juez un efecto de certeza que queda ajeno a toda duda, incluso en algunos sistemas se habla de mas allá de toda duda razonable.

La convicción se obtiene de los medios de prueba del merito del proceso.

¿QUE SE PRUEBA? El objeto de la prueba son los hechos que sean pertinentes o sea que digan relación con la cuestión controvertida, que sean sustanciales significa que sean relevantes dentro del conflicto y que sean controvertidas significa que haya discordancia en la apreciación de estos hechos formulados por el actor y demandado en sus respectiva intervenciones.COMO SE PRUEBA? A través de los medios de prueba y de acuerdo al procedimiento probatorio establecido por la ley para cada procedimiento.QUIEN PRUEBA? (Carga de la prueba), incumbe probar las obligaciones o su extinción a el que alega aquellas o éstas. Art 1698 CC.VALOR DE LA PRUEBA, Distintas clases de sistemas probatorios que existen.-Sistema de prueba libre, se asemeja mucho al sistema de la sana crítica, reúnen las mismas características, apunta a dar plena libertad a los jueces para apreciar la prueba, pero con

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ciertos límites, sin contradecir ciertos principios como el de la lógica, las máximas de la experiencia del conocimiento científicamente alcanzado (un concepto de hombre común).-Sistema de prueba legal o tasada, hay espacios que le permiten al juez poder apreciar la prueba con cierta flexibilidad y no con tanta rigidez, aun cuando ciertos medios de prueba reúnan ciertas condiciones el juez puede prescindir de ciertos medios de prueba rígidos, cuando la convicción la haya alcanzado por otros medios de prueba más confiables como por ejemplo la inspección personal del tribunal. Los medios de prueba están establecidos en la ley y así mismo la forma de valorarlos.

Es importante por el recurso de casación en el fondo cuando se invoca como infracción de la ley procesal y las leyes reguladoras de la prueba, como un recurso de derecho el legislador dice que los hechos deben quedar tal cual, sin embargo cuando se falla acogiendo la casación en el fondo por infracción a las leyes reguladoras de la prueba se involucran los hechos.

El sistema de prueba legal o tasada significa en suma que, los medios de prueba están taxativamente señalados en la ley; la ley les asigna valor probatoria y la ley establece la forma en cómo deben rendirse.

PERIODO DE PRUEBAConcluido el trámite de la conciliación se da lugar a la prueba, para ellos se requiere que

hayan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, sino los hay, el Tribunal citará a las partes a oir sentencia.

Se inicia con una resolución que se llama AUTO DE PRUEBA que no es un auto sino una interlocutoria de segunda clase que resuelve un trámite que sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria, en esta resolución se establecen los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, sobre los cuales se va a rendir prueba y estos hechos quedaron determinados en toda la fase de discusión.

Esta resolución se notifica por cedula y a partir de esta notificación comienza a correr el termino probatorio, que es un término común y comienza a correr a partir de la ultima notificación, a diferencia del plazo personal que comienza a correr desde que se notifica a la parte.-Recursos que proceden en contra del auto de prueba: Procede la reposición y la Apelación en subsidio en un plazo de 3 días. La apelación se concede en el solo efecto devolutivo, solo en los casos en que se reciba la causa a prueba, en caso de que no se reciba la causa a prueba también se puede apelar y se concede en ambos efectos art 326 CPC.

TERMINO PROBATORIOEs un término común y comienza a correr desde la notificación por cedula, y comienza a

correr el plazo para presentar la lista de testigos, que se debe acompañar desde la primera notificación y hasta dentro de los 5 días contados desde la última notificación. Respecto de la prueba testimonial se pueden acompañar la lista de testigos individualizados y acompañando minuta de puntos de prueba, sin perjuicio de lo cual se puede omitir esta minuta y los testigos

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depondrán sobre los puntos fijados en el auto de prueba y en caso de haberse pedido reposición puede mantenerse la lista de testigos según sea el resultado de la reposición art 320, salvo que acogido el recurso se estime pertinente modificarla dentro de los cinco días desde que se notifico por el estado diario la resolución que falla la reposición.

Es un trámite esencial art 795 y 798 cpc.El término probatorio es un término legal, judicial o convencional:

-Legal, lo establece la ley 20 días.-Judicial, lo determina el juez dependiendo si se rinde prueba en Chile o en extranjero, cuando se alegue entorpecimiento o cuando dicte medidas para mejor resolver.-Convencional, cuando lo fijan las partes solo cuando reducen el término establecido en la ley.CLASIFICACION DEL TÉRMINO PROBATORIO-Ordinario: 20 días. En el juicio ordinario de mayor cuantía ambas partes de común acuerdo pueden reducir el término probatorio, pero no aumentarlo.-Extraordinario: 329 CPC cuando se rinde prueba en otro territorio jurisdiccional, ya sea dentro del Territorio de la República y fuera del territorio de la República, se debe solicitar antes de vencido e termino probatorio ordinario. Se aumentará con un número de días igual al que concede el art 259 CPC, es decir, al de la tabla de emplazamiento.

Cuando se solicita para rendir prueba dentro de Chile el tribunal resolverá como se pide con citación, siempre da lugar y cuando se solicita para rendir fuera del territorio de la República lo concederá con audiencia y además debe rendirse caución.-Términos especiales, cuando se alega entorpecimiento (339 CPC) por causas extraordinarias se vean impedidas las partes de rendir prueba ( ej terremoto) in 2 art 339 CPC. Termino especial cuando se acoge una apelación respecto de una reposición del auto de prueba y esa apelación fue acogida, el tribunal puede fijar un término probatorio especial (sentencia que causa ejecutoria) 339 inciso 4 y toda la prueba no afectada mantiene su valor. Término especial en el caso de medidas para mejor resolver art 159 CPC. Plazo 8 días máximo para evacuar las MPMR.

AMPLIACION DE LA PRUEBA ART 321 CPCCuando ocurre dentro del probatorio un hecho sustancialmente relacionado con el hecho

que se ventila, se puede rendir prueba relacionado con el hecho que se ventila, se tramita conforme a las reglas de los incidentes.SISTEMAS PROBATORIOS EN CHILE: Legal o tasada porque los medios de prueba están establecidos en la ley, la ley les asigna el valor probatorio y también la ley establece el procedimiento para rendir la prueba.MEDIOS DE PRUEBA

Son aquellos elementos que sirven al Tribunal para formarse una convicción.Instrumentos, testigos, informes de peritos, inspección personal del tribunal, confesión y

las presunciones.Clasificación de los medios de prueba:1.- en cuanto al momento en que se originan.

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a.- prueba pre constituida: toda la prueba obtenida en una medida prejudicial o por ejemplo un contrato de compraventa previo.

b.- prueba posterior: se produce durante el juicio por ejemplo la confesión o la prueba de testigos.2.- De acuerdo con su eficacia.

a.-Plena prueba: cuando el medio se basta a si mismo para dar por probado un hecho por ejemplo la presunción de derecho o la confesión y también la inspección personal del tribunal.

b.- Semi plena prueba: cuando por si mismos no bastan para establecer un hecho por ej. Prueba instrumental que requiere reconocimiento.3.- En cuanto a la relación que los medios puedan tener con el juez.

a.- Prueba directa. La insp. Personal del tribunalb.- Indirecta, presunciones judiciales, los testigos y los peritos.

4.- En cuanto a su relación con el conflicto.a.- Pertinente, se utiliza en materia procesal penal, tiene relación con los hechos del

juicio.b.- impertinente.

5.- En cuanto a los efectos que pueda producir.a.- Idónea, la que produce certeza respecto de los hechosb.- Ineficaz, no produce ninguna certezaart 318, 327 y 336 CPC

LOS INSTRUMENTOSEn general se considera prueba instrumental todo escrito donde se consigne alguna

cosa. Hoy se hace extensivo a medios electrónicos. 341 CPCCLASIFICACION1.- De acuerdo al motivo de otorgamiento.

a.- Instrumentos otorgados por vía de prueba.b.- Instrumentos otorgados por vía de solemnidad, y su omisión va a tener importancia

para efectos de determinar la nulidad 2.- Según su naturaleza jurídica

a.- Instrumentos privadosb.- Instrumentos públicos.El legislador le ha dado un tratamiento especial porque considera que es un trámite

esencial art 795 N° 5. La agregación de los documentos presentados oportunamente con citación o bajo apercibimiento legal, lo cual tiene incidencia para el recurso de casación en la forma.INSTRUMENTOS PUBLICOS O AUTENTICO 1699CC

Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. 1699 INC 2° “Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o Registro Público se llama escritura pública”

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Escritura pública: Es un instrumento publico o auténtico otorgado con las solemnidades legales por el competente notario e incorporado en su protocolo o registro público. Art 403 COT

La importancia de la protocolización es que el documento desde la protocolización adquiere fecha cierta y por otro lado persigue la conservación de los documentos, se evita su destrucción.

No todos los instrumentos que otorgan los notarios son instrumentos públicos, con la salvedad de ciertos documentos privados de carácter mercantil el legislador les confiere la calidad de títulos ejecutivos pero sigue siendo instrumento privado.

La importancia de distinguir entre instrumentos públicos y privados radica en la carga de la prueba, es distinta según sea público o privado. El que presenta un documento público no tiene que probar su autenticidad de modo que la carga de la prueba recae sobre la otra parte, en cambio el que acompañe u documento privado debe mandarlo tener por reconocido y en definitiva debe probar su autenticidad.INICIATIVA DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL: Las partes en forma voluntaria o forzada, en forma forzada a través de las MPJ o como MMR.¿COMO SE PRODUCE?

La parte presenta el documento o bien exige que la otra parte lo exhiba, puesto que en caso de rehusarse de presentar el documento, la parte puede ser apremiada con multas o no poder presentarlo en juicio a menos que la otra parte también los haga valer en su caso. CUANDO SE PRODUCE ART348

En cualquier estado del juicio antes del vencimiento del probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda.CUALES SON INSTRUMENTOS PUBLICOS.ART 342 CPC

Existe una modificación agregándosele el N° 6 que es la firma electrónica avanzada, aquellas certificadas por el prestador o proveedor (que es un 3° que es ministro de fe acreditado ante el ministerio de Economía) del servicio regulado en leyes especiales. Ley 19799.COMO SE ACOMPAÑAN LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS: Con citaciónMECANISMOS DE IMPUGNACION: 346 n° 3, por vía de la nulidad, por falta de autenticidad o falsedad material, esto es cuando no es suscrito por los que aparecen haciéndolo o bien cuando no ha sido autorizado por el funcionario competente. Dentro de tercero día.

También se puede impugnar por falsedad ideológica o por falta de verdad de las declaraciones ahí contenidas, situación más discutible.

Las escrituras públicas se pueden impugnar por medio de una prueba de 5 testigos, que es la situación especial del art 429.PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION: Por vía principal cuando se ejerce la acción de nulidad o por vía incidental cuando en el proceso se hace la objeción dentro de tercero dia.345 y 420 del COT: Instrumentos otorgados en el extranjero, deben ser legalizados en el ministerio de RREE y luego protocolizados en Chile. Puede ser necesaria una traducción, caso en el cual van a intervenir peritos.

VALOR PROBATORIO77

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-Entre las partes: Plena fe del hecho de haberse otorgado por las personas y la manera en que ahí se expresa, también en cuanto a la fecha del otorgamiento y del hecho de haberse efectuado las declaraciones ahí contenidas pero no de la verdad de las expresiones. Se distingue en cuanto a las expresiones dispositivas no hace fé y en cuanto a las meramente enunciativas hace fe.-Respecto de terceros: Hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no hace plena fe en cuanto a la verdad de lo expresado.

INSTRUMENTOS PRIVADOSSon todos aquellos que no son públicos y tienen valor aun cuando no estén

firmados por las partes, se exige que al menos estén escritos.Estos instrumentos no llevan en si la presunción de autenticidad, requiere para que

tengan valor ser reconocidos o mandados a tener por reconocidos art 346 CPC, este reconocimiento puede ser expreso, tácito o judicial.

-Expreso: cuando así se declara expresamente en el juicio o en otro diverso o en un instrumento público, señalando que ese instrumento privado emana de la parte que lo presenta. -Tácito: cuando puesto en conocimiento de la contraria, bajo apercibimiento de los 6 días, y no se alega la falsedad o falta de integridad, este reconocimiento se aplica solo respecto de los instrumentos emanados de las partes y no de terceros, estos se acompañan con citación.

-Judicial: se produce cuando son impugnados los documentos y el tribunal resuelve declarando la autenticidad del instrumento en la resolución judicial.COMO SE ACOMPAÑAN-Emanan de terceros, con citación conjuntamente con la respectiva prueba documental.-Emanados de las partes, bajo el apercibimiento del art 346 N° 3 CPC.CAUSALES DE IMPUGNACION: Por falta de autenticidad y por falta de integridad, esto es por no estar completos los instrumentos o dctos.VALOR PROBATORIO-Si emana de las partes y no es reconocido no tiene valor probatorio, y si es reconocido o mandado tener por reconocido en forma expresa o tacita va a tener valor probatorio como instrumento público.

En cuanto a la fecha del instrumento privado va a adquirir fecha cierta desde el momento del reconocimiento. Respecto de terceros desde que fallece el que lo otorgue. Si emana de terceros no tiene ningún valor probatorio.CUESTIONES ESPECIALES RESPECTO DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL-Cotejo de instrumentos: cuando se produce la confrontación entre un instrumento indubitado y otro autentico a objeto de tenerlo como copia fiel. 354 CPC el cotejo sirve como base de una presunción judicial.-Instrumentos otorgados en el extranjero, que requieren una legalización.DOCUMENTOS ELECTRONICOS 348 BIS

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Se debe citar a una audiencia dentro de sexto día a fin de que concurran las partes a una audiencia de percepción documental, exhibición de documentos, se levanta un acta.CONTRA ESCRITURAS: Son todos aquellos documentos que alteran lo que ya está escrito en otros documentos, vinculado a la simulación. Tiene valor según sea la naturaleza del instrumento, sin embargo en el art 1707 CC se establece que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo establecido en una escritura pública no valdrán respecto de terceros, solo tendrán valor cuando se realice una anotación al margen de la matriz de la escritura pública.

PRUEBA TESTIMONIALTESTIGOS: Son las personas ajenas al juicio que declaran acerca de algún hecho que conoce y que es materia del auto de prueba. El conocimiento que tienen de los hechos puede ser en forma directa ( a través de los sentidos) o indirecta, distinguiéndose entre testigos presenciales y de oídas.LIMITACIONES ESTA PRUEBA

No se admite prueba de testigos cuando un contrato o acto que debió constar por escrito, y tampoco los documentos que están exigidos por vía de solemnidad y los que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM y tampoco se admite para alterar o adicionar dichos documentos.INICIATIVA: Como MPJ, MMR (sólo para aclarar dichos obscuros o contradictorios y debe tratarse de los mismos testigos) y por iniciativa de las partes.CLASIFICACION1.- De acuerdo a como conocieron de los hechos

a.- de oídas: han conocido de los hechos por otras personas, saben los hechos porque otros se los han contado.

b.- presenciales: lo cual tendrá importancia para la valoración de la prueba testimonial, se valora más a los testigos presenciales que a los de oídas.2.- según la calidad o circunstancias del conocimiento que tienen de los hechos.

a.- contestes, son los que están de acuerdo en el hecho y las circunstancias esenciales (más valorados)

b.- singulares, están de acuerdo en el hecho pero no en las circunstancias esenciales.3.- según su capacidad

a.- hábiles (más valorados)b.- inhábiles

OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS1.- Concurrir a la audiencia, citación que hace el tribunal.2.- declarar3.- Decir la verdad porque declaran bajo juramento.MODIFICACION DE LAS DECLARACIONES ART 361 CPC

Que hace alusión a las personas que pueden declarar en su domicilio, pero obligados a declarar, antiguamente podían declarar por informe, estas mismas personas pueden proponer

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al tribunal el lugar donde va ha prestar declaración y en el caso de los jueces deben pedir autorización y son:1.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos Tribunales, los Jueces Letrados; el Fiscal Nacional y los fiscales regionales; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Pro vicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia asucargo;    2°DEROGADO; 3°Los religiosos, incluso los novicios;4°Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia;5° Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.

No están obligados a declarar los indicados en el art 360, por estar amparados por el secreto profesional y son: 1° Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio; 2° Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358; y 3° Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.

FORMA DE RENDIR LA PRUEBAExpresamente vinculado al auto de prueba.

-Oportunidad para presentar la lista de testigos: desde la primera notificación y hasta dentro de los primeros cinco días contados desde la última notificación, se presenta la lista y la minuta.

En el auto de prueba se indica el día y hora en que se va a rendir la testimonial.Se les toma juramento, son interrogados por el juez o el receptor judicial, en forma

individual y separadamente, se comienza por los testigos de la parte demandante, pueden ser contrainterrogados, deben responder en forma clara y precisa, dando motivo y fundamentación de lo que están declarando. Declaran máximo 6 testigos por punto de prueba y su declaración es verbal pero se consigna por escrito y deben firmar su declaración.

Previa declaración de testigos se pueden formular las preguntas de tachas que es la forma mediante la cual se puede probar la inhabilidad del testigo.

La forma de tacharlo es preguntando y señalando la inhabilidad que le afecta al testigo art 357 y 358. La tacha será resuelta en definitiva, sin perjuicio de lo cual el juez puede repeler a un testigo inmediatamente.

Se puede citar a un testigo como MMR, sólo a aquellos que hayan declarado en el proceso, para que aclaren sus dichos oscuros o contradictorios.

VALOR PROBATORIO ART 384Los menores de 14 años sirven de base para una presunción judicial.Los testigos de oídas sirven de base para una presunción judicial.

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Pueden ser plena prueba la declaración de 2 o más testigos que estén contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, hábiles, legalmente examinados y que den razón de sus dichos.

Los testigos se pesan y no se suman, es decir, existiendo contradicciones en las declaraciones de los testigos de una u otra parte, el juez va a preferir aquellos cuya declaración le parezca más verosímil.

Si son iguales en verosimilitud las declaraciones de los testigos va a preferir ahí la cantidad.

Si todos son iguales en verosimilitud y cantidad se tiene por no probado el hecho.Y en el caso de que estén en contradicciones los testigos de una misma parte estas

contradicciones pueden ser favorables a la otra parte y se entenderán como testigos de ella.

CONFESIONEs la declaración de una persona que tiene la calidad de parte, que reconoce un hecho

y va a producir efectos jurídicos en su contra.Puede ser decretada como MMR.

REQUISITOS PARA TENER VALOR LA CONFESION-Debe provenir de una de las partes en juicio.-Debe hacerse con la intención de reconocer un hecho que le perjudica y favorecen a la contraria.-Debe recaer sobre hechos precisos.

CLASIFICACION1.- Según donde se rinde.

A.- judicial, ante el tribunal que está conociendo del asunto o ante el tribunal exhortado.b.- Extrajudicial, la que se ha presentado en un juicio diverso que además sirve de

base a una presunción judicial.Si se ha prestado ante un tribunal incompetente o en otro juicio entre las mismas

partes puede llegar a tener el valor de prueba completa.

2.- Según como se verifique esta confesión.a.- expresa, cuando se hace en términos explícitos y directosb.- tacita, cuando se provoca por la vía de la citación a absolver posiciones respecto de

las preguntas que han sido formuladas en términos asertivos, se le tiene por confeso sin haber prestado declaración. Cuando el absolvente que ha sido legalmente citado no comparece a la audiencia, o compareciendo da respuestas evasivas.3.- Según su contenido

a.- confesión pura y simple.b.- confesión calificada compleja. Esta se produce cuando añade un hecho a la

confesión. Es importante para efectos de la divisibilidad de la confesión.4.- Según su divisibilidad.

a.- divisibleb.- indivisible, que es la regla general.

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5.- Según como se generena.- voluntaria, es espontánea.b.- provocada, a través de la absolución de posiciones, al efecto se acompaña un sobre

cerrado con posiciones siendo importante que en este aparezcan preguntas formuladas en términos asertivos.

OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAComo MPJ, MMR y dentro del término probatorio.Se puede solicitar hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y

hasta antes de la vista de la causa en segunda. Dos veces en primera instancia y una en segunda instancia. Incluso puede ser una vez más en primera instancia si se alegan hechos nuevos.

El absolvente también debe prestar juramento cuando concurre y cuando no concurre por segunda vez citado legalmente se va ha producir la confesión tacita solo respecto de las preguntas que hayan sido formuladas en términos asertivos (para la confesión tácita) y también se le va a tener por confeso cuando da respuestas en términos evasivos o bien se niega a declara art 394. SI no comparece a la primera audiencia, se le cita para una segunda oportunidad y si no comparece a la segunda oportunidad y ha sido apercibido, se le tendrá por confeso respecto de aquellas interrogaciones del pliego redactados en términos asertivos.VALOR PROBATORIO

Confesión extrajudicial es solo base de una presunción judicial y respecto de la confesión judicial van a tener el valor de plena prueba art 399 se remite al 1713 CC. Expresa o tácita tendrá el mismo valor probatorio. El art 399 CPC dice que respecto de hechos que no son personales también produce efectos.DIVISIBILIDAD DE LA CONFESION 401 CPC.

En general no puede dividirse y la única que puede dividirse es aquella que ha sido compleja y calificada (es aquella en que el confesante agrega otros hechos anexos), siempre que contenga hechos completamente desligados entre si.RETRACTACION DE LA CONFESION

Se puede retractar el confesante art 402 cuando el confesante alegue que ha incurrido en un error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia. ART 390 el absolvente debe prestar juramento, puede participar el absolvente. Art 389, el absolvente no está obligado a comparecer, pero si debe prestar declaración en el domicilio que indique.

INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL403 A 408 CPCEs un medio de prueba directo, puede decretado como MMRSe requiere igualmente petición de parte, aun cuando puede ser decretada de oficio

como MMR, el tribunal debe así decretarlo.Al efecto se deben consignar los gastos en que se puede incurrir con ocasión de la

realización de esta prueba.

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Se requiere la presencia del juez, del secretario y de las partes que asistan quienes también pueden hacerse acompañar por peritos.

De la diligencia se va a levantar un acta que es la que tiene valor probatorio y será plena prueba en cuanto a los hechos que establezca el tribunal en el acta y que son el resultado de su propia observación directa.

Puede hacerse aun fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal.

INFORME DE PERITOSart 409 CPCSon personas expertas en determinadas materias, especialistas, técnicos y ahí el tribunal

a formarse su convicción en función de los conocimientos más especializados. Se asemeja a la prueba testimonial en el sentido que deben ser hábiles y deben prestar juramento (están sujetos a las tachas para su inhabilidad)PROCEDIMIENTO DE DESIGNACION DE PERITOS 414, 415 Y 416

Se cita a una audiencia que se notifica por cedula. Son designados por acuerdo de las partes y en el caso de haber acuerdo lo designa el juez y dicha designación se pondrá en conocimiento de las partes, teniendo estas el derecho a oponerse a esta designación en el plazo de 3 días.

Se modifico el CPC en su art 416 y se incorporo el art 416 bis en el sentido que hoy existe una nomina de peritos de los cuales el tribunal debe elegir, es una lista que hace la CS cada dos años a propuesta de la CA. Se hace mediante un concurso público y la CS determina la lista definitiva.

Esta prueba se concreta con la realización de un informe.DISCORDANCIA ENTRE INFORMES DE PERITOS

En este caso se puede proceder a una nueva designación para que resuelva la diferencia entre los peritos y si no hay acuerdo será el juez quien intervenga para valorar los informes periciales discordantes.VALOR PROBATORIO 425

Se apreciara de acuerdo a las reglas de la sana critica.

LAS PRESUNCIONES ART 426 y 427 CPCEs un medio de prueba más bien residual, racional, que surge de la lógica, que supone la

existencia de:1.- un hecho conocido.2.- razonamiento lógico inductivo o deductivo, para llegar a descubrir la existencia de un hecho desconocido, a partir de un hecho conocido.

Todas las semiplena pruebas pueden contribuir a crear una presunción.CLASIFICACIONa.- Legal, las hace el legislador ej, la buena fe, la posesión, admite prueba en contrario.b.- De derecho, son aquellas que no admiten prueba en contrario por ej. Presunción de conocimiento de la ley.

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c.- Judicial, a través de este raciocinio llegar a formarse la convicción de la existencia de un derecho indubitado a través de estas premisas conocidas.VALOR PROBATORIOTienen que ser graves precisas y concordantes. Se agrega la multiplicidad. Según el art 427 se reputan verdaderos todos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, salvo prueba en contrario, igual presunción existirá respecto de los hechos declarados verdaderos en otros juicios entre las mismas partes.

ETAPA POSTERIOR A LA PRUEBA art 430Es de 10 días hábiles y fatales, es para hacer comentarios sobre la prueba que se ha

rendido en el proceso, con el propósito de orientar al juez.APRECIACION COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 428

Pueden ayudar a los litigantes en sus observaciones a la prueba. Existiendo dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto los tribunales preferirán la que crean más conforme a la verdad.

Vencido este plazo la causa queda en estado de ser fallada y el tribunal citara a las partes para oír sentencia.

CITACION PARA OIR SENTENCIASe va a realizar existan o no diligencias pendientes art 431 que establece que se puede

dictar sentencia con prueba pendiente, esta prueba pendiente se va a incorporar si llega antes de dictarse el fallo, el juez la considerara y si no llega no se considera.

Si la causa fuera elevada a una instancia superior esta prueba se elevara al tribunal superior. Quedando la carga procesal en el tribunal.

El art 433 establece que citadas las partes a oir sentencia no se admitirán nuevos escritos, ni prueba de ningún género.

La resolución que cita a las partes a oir sentencia es susceptible de reposición dentro de tercero día y debe fundarse en un error de hecho. Es una resolución inapelable.

Es un trámite esencial N° 7 art 795 CPCSe puede presentar excepcionalmente: incidente de nulidad procesal, MMR, medidas

precautorias, la impugnación de los documentos sean públicos o privados.Plazo para dictar sentencia definitiva, es de 60 días art 162 CPC Inc 3°, contados desde

la notificación por el E° de la resolución que cita a las partes para oir sentencia. La ley dice que el plazo se cuenta, desde que la causa quede en estado de sentencia.

TERMINO DEL JUICIO ORDINARIO-De forma natural por la sentencia definitiva de primera instancia-por desistimiento de la demanda.-por abandono de procedimiento-por conciliación-por transacción

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-por avenimiento aprobado por el tribunal-por una clausula compromisoria donde se sustrae el conocimiento del juicio a un tribunal y se lleva a arbitraje.

JUICIO EJECUTIVOCorresponde a una de las etapas o momentos jurisdiccionales que es el del fallo o la

ejecución, lo que se ejerce es la acción de cosa juzgada y en este caso tenemos dos tipos de procedimiento para hacerla efectiva, uno es el procedimiento incidental de cumplimiento de las resoluciones judiciales y otro es el procedimiento ejecutivo invocándose sentencia definitiva o interlocutoria firmes o ejecutoriadas.PROCEDIMIENTO INCIDENTAL ART 183 CPC

No hace otra cosa que aplicar la regla de la competencia de la ejecución, de modo que le corresponde la ejecución de la sentencia al tribunal que la haya pronunciado en primera o en única instancia. Este procedimiento se aplica cuando se solicita el cumplimiento de la resolución dentro del plazo de un año desde que la resolución se dictó.

En este procedimiento incidental no existe mandamiento de ejecución y embargo, el tribunal provee como se pide con citación, basta esta resolución para que se pueda proceder al embargo de bienes, sin necesidad de mandamiento. El hecho de que sea proveída como se pide con citación, significa que el plazo para oponerse a esta ejecución incidental es de tres días contados desde la notificación por cedula.

Cuando la ejecución se dirige en contra de un tercero la citación debe practicarse personalmente y el plazo para oponerse a la ejecución es de 10 días.

Las excepciones que pueden oponerse según el art 233 CPC son el pago de la deuda, la remisión de la misma, concesión de esperas o prorrogas, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoriada sea absolutamente o parcialmente. (son menos que en el juicio ejecutivo). Estas excepciones deben basarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia. Sino cumplen los requisitos estas excepciones pueden rechazarse de plano.

La tramitación de este procedimiento es conforme a las normas de los incidentes de modo que es más concentrado y sumario que el ejecutivo.

En cuanto al procedimiento de apremio se aplican las mismas normas del procedimiento ejecutivo art 235 CPC.

Las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas conforme a este procedimiento se concederán en el solo efecto devolutivo.

Tratándose de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros el cumplimiento de estas resoluciones está sujeto a un procedimiento especial denominado exequátur y se aplican aquí ciertos principios:

1.- si hay tratados bilaterales entre los estados comprometidos.2.- principio de la reciprocidad entre estados.Se realiza ante la CS.

JUICIO EJECUTIVO DE APLICACIÓN GENERAL85

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CARACTERISTICAS1.- Es supletorio de los juicios ejecutivos especiales, no solo se aplica para el cumplimiento de las resoluciones judiciales sino también de obligaciones de manera forzada que consten en otros títulos ejecutivos. Hay otros juicios ejecutivos como el ejecutivo laboral, la realización de prenda, hipotecario de la ley de bancos etc.2.- Es de aplicación general.3.- Es compulsivo de apremio.4.- Se hace efectivo el derecho de prenda general.5.- Esta fundamentado en la existencia de una obligación indubitada que consta en un titulo ejecutivo.6.- En este juicio están limitadas las capacidades de defensa del ejecutado, en el sentido de que las excepciones que pueden oponer están establecidas en forma taxativa genérica en el artículo 464 CPC, hay una de ellas que abre una ventana a otras excepciones.7.- No es necesario dictar sentencia definitiva, cuando no se oponen excepciones. Las sentencias definitivas son de dos tipos, de remate y de pago, la de remate cuando recae sobre un objeto que está constituido por un genero y la sentencia de pago cuando la ejecución recae sobre una especie o cuerpo cierto. La omisión de la sentencia es reemplazada por el mandamiento de ejecución y embargo que sería la sentencia definitiva.8.- El plazo para el abandono de procedimiento está determinado por la oposición o no de excepciones. Seis meses o tres años.

CLASIFICACION DEL JUICIO EJECUTIVO1.- De acuerdo el tipo de obligación

a.- de obligaciones de dar.b.- obligaciones de hacerc.- obligaciones de no hacer.

2.- Según el campo de aplicación.a.- de aplicación generalb.- de aplicación especial

3.- Según la cuantía.a.- mayor cuantíab.- menor cuantía.

JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES DE DAREste juicio se tramita en dos cuadernos:

-Ejecutivo o principal: en general se ventilan todos los trámites tendientes a la tramitación del conflicto, se estructura del mismo modo que todos los procedimientos, en general una fase de discusión, una fase de prueba y una fase de fallo.- Apremio: se tramitan todas las gestiones tendientes a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, lo que se materializa a través de la afectación de bienes del ejecutado. Aquí esta el

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mandamiento de ejecución y embargo, embargo, retiro de especies, el remate, los avisos y publicación y el pago al acreedor.

Son cuadernos que están estrechamente vinculados entre si, con un fuerte grado de dependencia uno de otro y el cuaderno de apremio surge de una resolución que se dicta en el cuaderno principal en donde el mismo tribunal se ordena a si mismo dictar esta resolución que es el mandamiento, despáchese mandamiento de ejecución y embargo. Tiene como particularidad que es una auto orden que se dicta sin notificación del ejecutado.- Cuaderno de tercería, que comprenden la intervención de terceros en el juicio ejecutivo que pueden alegar el dominio de las especies objeto de la ejecución, su posesión, también pueden alegar un pago preferente invocando algún privilegio o bien puede solicitar concurrir con el ejecutante requiriendo el pago. Esta intervención del tercero tiene como demandados tanto al ejecutante como al ejecutado. PRESUPUESTOS DEL JUICIO EJECUTIVO1.- Existencia de un título ejecutivo.2.- Existencia de una obligación líquida, es decir esta determinada en términos claros y precisos el monto de la obligación o que se entreguen los antecedentes para su liquidación.3.- Obligación actualmente exigible, es decir inexistencia de una modalidad como el plazo, condición o modo.4.- Obligación que no esté prescrita, la acción ejecutiva prescribe en tres años, la prescripción de pagares, letras y cheques es de un año.

TITULO EJECUTIVOEs un documento solemne que da cuenta de la existencia de un derecho indubitado, que

son creados por ley. Las partes no crean títulos ejecutivos aun cuando algunos títulos ejecutivos surjan del acuerdo de voluntad de las partes. Las partes no le confieren merito ejecutivo sino que es la ley.

La ley le confiere la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento forzado de la obligación que allí aparece consignada.

En este título ejecutivo debe constar una obligación de dar, hacer (promesa de c-v) o de no hacer.CARACTERISTICAS DEL TITULO EJECUTIVO1.- Establecido por la ley.2.- Es autónomo en el sentido que se basta a si mismo y están comprendidos en el todos los elementos que permiten iniciar la ejecución.3.- El titulo debe ser perfecto, que no requiera de otra gestión o actuación complementaria para que pueda hacerse valer como tal para ejercer la acción ejecutiva.4.- Contiene una presunción de veracidad a favor del ejecutante, se presume verosímil, verídico lo que esta contenido en el.

CLASIFICACION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS1.- En cuanto a si permite o no iniciar la ejecución de inmediato.

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a.- TITULOS PERFECTOS: No requieren ninguna gestión complementaria.- Sentencia definitiva o interlocutoria firmes o ejecutoriadas.-Copia autorizada de escritura pública, que es otorgada por el notario que la otorgo o el archivero judicial.-Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente, autorizada por un ministro de fe o dos testigos de actuación, no es aprobado por el tribunal, sino solo pasado ante el tribunal. Son conceptos distintos transacción, avenimiento y conciliación, son formas autocompositivas, el avenimiento es mixto porque es extrajudicial pero igualmente requiere para que tenga valor acompañarse en juicio.-Letras de cambio o pagares protestados personalmente sin oponer en ese momento tacha de falsedad a la firma.-Letras de cambio, pagares o cheques cuya firma del suscriptor o aceptante aparezca autorizada ante notario.-Todos los títulos que la ley diga que son perfectos tanto en el CPC como en leyes especiales.

b.- TITULOS IMPERFECTOS: Requieren preparación de la vía ejecutiva- Notificación judicial del protesto, en todos aquellos casos en que no haya sido notificado personalmente o no aparezca la firma autorizada ante notario (letra de cambio, pagare o cheque), además el cheque puede configurar el giro doloso de cheque.-Citación a confesar deuda-Reconocimiento de firma.2.- En cuanto a su origen

a.- Judiciales, sentencia y acta de avenimientob.- Convencionales, escritura, cheque, letras y pagares.

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA POR CITACION A CONFESAR DEUDA O RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-Competencia, el hecho de comparecer el ejecutado o citado a confesar deuda u otra gestión preparatoria, no tiene por efecto prorrogar la competencia para presentar posteriormente la demanda ejecutiva, lo cual significa que demandado el ejecutado en virtud de este titulo ejecutivo el demandado puede oponer la excepción de incompetencia.

Las personas deben ser citadas bajo apercibimiento legal:-Comparece y confiesa y reconoce la firma, se tiene por preparada la vía ejecutiva y el título estará constituido por el acta más el instrumento privado en el caso de reconocimiento de firma.

Particularidades en relación a la confesión de deuda y la confesión judicial1.- Se da por confeso a la primera citación, en el medio de prueba se tiene por confeso a la segunda citación.2.- En la gestión preparatoria va a constituir un titulo ejecutivo, en la confesión judicial constituye un medio de prueba.3.- En el caso de que fracase la gestión preparatoria, no va a haber un titulo ejecutivo, en el caso que fracase la confesión judicial hay otros medios de prueba, no hay un fracaso.

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4.- La confesión judicial puede ser espontanea en cambio en la gestión preparatoria es provocada.Efecto de la preparación respecto de una obligación prescrita: Hay fallos para ambas posturas, pero en general se sostiene que no se puede hacer revivir una obligación prescrita a través de este mecanismo. Pero igual se puede construir un titulo ejecutivo y posteriormente se puede oponer la excepción de prescripción.-Comparece y da respuestas evasivas, se debe presentar un escrito para hacer efectivo el apercibimiento, porque el citado debe dar respuestas directas y la vía ejecutiva quedará preparada cuando se dicte la correspondiente resolución que hace efectivo el apercibimiento, téngase por confeso o téngase por reconocido.Comparece y niega la deuda o desconoce la firma: termina la gestión y fracasa.-No comparece, se tendrá por confeso y reconocido, se debe presentar un escrito haciendo efectivo el apercibimiento correspondiente.

TRAMITACION DE JUICIO EJECUTIVOSe presenta la demanda ejecutiva, la cual debe cumplir con los requisitos del articulo

254CPC más los requisitos comunes a todo escrito. Ante el incumplimiento de los tres primeros requisitos del 254 el tribunal puede decretar inadmisible la demanda. Además debe tener el patrocinio de un abogado, destacando que en algunos títulos se puede constituir el mandato mediante el endoso en comisión de cobranza.

En el caso de que se haya iniciado por gestión preparatoria el mismo mandato le sirve para interponer la demanda ejecutiva.

Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal hará un examen de admisibilidad formal, examinando la aptitud del libelo y también la ley lo faculta para actuar de oficio en el caso de encontrarse prescrita la obligación y también por no cumplir los 3 primeros números del 254.

La resolución que recae en la demanda ejecutiva es despáchese mandamiento de ejecución y embargo (auto orden del tribunal). Sino da lugar al despáchese mandamiento, el ejecutante puede apelar y en caso de concederse el despáchese el ejecutado no puede hacer nada ya que de inmediato se procede a dictar el mandamiento de ejecución y embargo art 441 CPC

La naturaleza del mandamiento es discutible, si no se oponen excepciones será una sentencia definitiva 432 CPC o una interlocutoria si se oponen excepciones.CONTENIDO DEL MANDAMIENTO ART 443 CPC1.-Orden de requerir de pago al deudor, por parte del receptor judicial en forma personal o mediante cedula de espera. Citado al despacho del receptor judicial si la gestión preparatoria se ha notificado personalmente el requerimiento se puede hacer por cedula. A partir del requerimiento comienza el plazo para oponer excepciones.2.- Orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente.3.- Designación de un depositario provisional.4.- Si la designación recae sobre una especie o cuerpo cierto debe individualizarse dicha especie o cuerpo cierto.

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5.- La posibilidad de contar con el auxilio de la fuerza pública en caso de que el ejecutado se oponga al embargo.

Mediante el requerimiento se va a trabar la Litis.APTITUDES DEL EJECUTADO CUANDO ES REQUERIDO-Pagar.-No paga, el receptor puede proceder a embargar.-Defenderse a través de la oposición de excepciones

EXCEPCIONESHaciendo una analogía es equivalente a la contestación de la demanda. El

emplazamiento está constituido por el requerimiento de pago más el plazo.PLAZO (este plazo se cuenta desde el requerimiento de pago y no desde la notificación de la demanda, hechos que podrían no coincidir el mismo día)-4 días si ha sido requerido dentro del territorio jurisdiccional en la comuna de asiento del Tribunal.-8 días si el requerido dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de la comuna asiento del tribunal.-Si es requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional, se realiza mediante exhorto y en ese caso el ejecutado puede oponer sus excepciones ante el tribunal exhortante o exhortado.

-Si las opone ante el tribunal exhortante tiene 8 días más tabla de emplazamiento.-Si las opone ante el tribunal exhortado tendrá 4 días o 4 días más 4 art 459 y 460 CPC.Estos plazos son fatales.

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL EJECUTADO AL MOMENTO DE OPONER EXCEPCIONES1.- Debe oponerlas todas en un mismo escrito (dilatorias y perentorias)2.- Deben ser de aquellas indicadas en el artículo 464 CPC3.- Debe expresar con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a la excepción.4.- Debe indicar los medios de prueba.

ENUMERACION ART 464 CPCTaxativa genérica, el n° 7 permite dar el carácter de taxativa genérica.Estas excepciones se pueden referir a toda la deuda o son a una parte de ella.

ALGUNAS REFERENCIAS A LAS EXCEPCIONES EN PARTICULAR1.- La incompetencia del tribunal, no obsta a oponerlo el hecho de haber comparecido en la gestión preparatoria. Deducida esta excepción el tribunal podrá pronunciarse desde luego o reservarla para la sentencia definitiva. Cuando se acoge la excepción de incompetencia ya en la sentencia no va ha producir el efecto de cosa juzgada, porque el art 477 señala que podrá renovarse demandando otra vez.

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Como aquí no hay diferencia entre dilatorias y perentorias el tribunal falla todas las excepciones al momento de dictar la sentencia, salvo la incompetencia que puede acogerla de inmediato.2.- La falta de capacidad del demandante tiene un carácter de dilatoria.3.- La Litis pendencia se construye sobre la base de la triple identidad. Siempre que el juicio que le da origen debe haber sido promovido por el acreedor sea por vía de demanda o por reconvención, puesto que si fue promovido por el demandado o ejecutado no genera efectos.4.- ineptitud del libelo por falta de algún requisito en la forma de presentar la demanda, el juez puede rechazarla en el examen de admisibilidad.7.- Falta de algún requisito para que el titulo tenga merito ejecutivo, los demás se asemejan a los modos de extinguir las obligaciones.ACTITUDES DEL TRIBUNAL ANTE LA EXCEPCIONES

Da traslado al ejecutante por el plazo fatal de 4 días, art 466 CPC, vencido ese plazo haya o no hecho observaciones el demandante, el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de las excepciones, admisibilidad formal (revisa plazo, que sean las del art 464 CPC y que el ejecutado haya señalado los medios de prueba de que piensa valerse), si las declara inadmisible puede dictar sentencia de inmediato y si las declara admisible puede recibir la causa a prueba o puede fallar de inmediato si no existen hechos sustanciales pertinentes y controvertidos.TERMINO PROBATORIO

10 días hábiles y fatales, puede ser prorrogado por un término extraordinario de 10 días más y las partes podrán acordar incluso un término convencional superior de común acuerdo (recordemos que en el juicio ordinario las partes de común acuerdo sólo pueden reducir el término probatorio).

El plazo para la lista de testigos no tiene regla especial, por lo que se aplican las reglas del juicio ordinario 469 y 468 CPC.Observaciones a la prueba: 6 díasSENTENCIA: vencido el plazo de observaciones a la prueba viene el plazo para dictar sentencia que es de diez días 470 CPC.

La sentencia puede ser de dos formas: de pago cuando recae sobre una especie o cuerpo cierto o de remate cuando no recae sobre una especie o cuerpo cierto.COSTAS: 471 CPC. Si la sentencia manda seguir adelante con la ejecución, las costas son para el ejecutante, en caso contrario, son para el ejecutado.

RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESTA SENTENCIANo procede la casación en el fondo por ser una sentencia apelable, si procede la

aclaración, rectificación y enmienda, la casación en la forma y la apelación.La apelación dependiendo de quien la interponga el art 194 CPC establece las normas

respecto de la apelación interpuesta por el ejecutado se concederá en el solo efecto devolutivo y cuando se interponga por el ejecutante se concederá en ambos efectos, sin embargo el art 475 CPC en relación con el art 509 CPC establece una regla que se asemeja bastante a la

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suspensión, si se interpone apelación en contra de sentencia de pago (ejecutado) no podrá procederse a la ejecución pendiente con el recurso si no en el caso que el ejecutante caucione las resultas del juicio. Si se ha interpuesto apelación no podrá procederse al pago al ejecutante pendiente el recurso, si no en caso que caucione las resultas del juicio, le estaría dando un efecto suspensivo al recurso.

El 475 habla de las sentencias de pago no de remate, sin embargo el 509 habla de todas las sentencias sea de pago o de remate.RENOVACION DE LA ACCION EJECUTIVA EN RELACION CON LA COSA JUZGADA

La regla es que en el juicio ejecutivo la sentencia va a producir cosa juzgada en un juicio ordinario, pero está el tema de la renovación de la acción ejecutiva en los casos establecidos en el art 477 CPC que indica los casos en que se puede volver a entablar una demanda ejecutiva y no será pertinente la cosa juzgada, evidenciando el carácter dilatorio que tienen la excepciones ahí enunciadas. Aquí no se presentan aparte las excepciones dilatorias por lo que no se tiene la oportunidad de corregir el procedimiento como en el juicio ordinario. La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del Tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a las normas de este título.RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES

Esta la puede hacer valer tanto el ejecutante como el ejecutado y ambos.Esta permite terminar con el juicio ejecutivo para dar paso al juicio ordinario y sin que eso

signifique que el demandado me pueda oponer una excepción de cosa juzgada o Litis pendencia debiendo haber formalizado esa reserva en el juicio ejecutivo.

Las puede hacer el ejecutado al momento de responder las excepciones, se exige el desistimiento de la acción ejecutiva art 467 CPC in 2 y 3, el art 478. También respecto del ejecutante y da la oportunidad de reservarse el derecho antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, estableciendo como condición para que esta reserva prospere, que debe interponerse demanda en juicio ordinario en el plazo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia.

RESERVA DE EXCEPCIONES POR PARTE DEL EJECUTADO.En este caso la hace el ejecutado, lo que hace es que se alteran un poco los roles

porque va a asumir la condición de demandante en contra del ejecutante.-Oportunidad: Al momento de oponer las excepciones, el fundamento es que no tiene medios de prueba para acreditar las excepciones opuestas. El ejecutado va a demandar ordinariamente para obtener las pruebas que no tiene en el juicio ejecutivo y lo que va a pedir es que no se haga pago al ejecutado mientras este no caucione las resultas del juicio y el tribunal igualmente va a dictar esta sentencia accediendo a las cauciones solicitadas por el reservante (ejecutado). En este caso el ejecutado también debe interponer su demanda ordinaria dentro del plazo de 15 días contados desde que se notifica la sentencia, sino cumple con demandar perderá lo ejecutado en el juicio ejecutivo art 473 y 474 CPC.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE APREMIO

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Se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, que es una resolución judicial que puede tener el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria de segunda clase, según si se opone o no excepciones.

Se materializa toda la fase compulsiva del juicio ejecutivo, de cumplimiento forzado y se materializa el embargo de bienesEMBARGO: Acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión sostenida en un juicio ejecutivo, afectando bienes para el cumplimiento de la sentencia. En general podemos decir que es una medida cautelar de carácter real.QUIEN LO PRACTICA: El ministro de fe receptor judicial.ORDEN PARA PROCEDER AL EMBARGO1.- Dineros 2.- Otros bienes muebles.3.- Bienes raíces.4.- Salarios y pensiones.

Por tratarse el embargo de una actuación judicial, debe realizarse en día y hora hábil.Practicado por el ministro de fe, debe levantarse un acta de la diligencia señalando el

lugar y la hora en que se trabo, debe tener una descripción detallada de los bienes embargados (inventario) y además debe dejarse constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.

Es perfeccionado por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario provisional.Se debe enviar por parte del ministro de fe una carta certificada al ejecutado

comunicando el hecho del embargo, si no lo hace es igualmente valido.Respecto de los bienes muebles debe dejarse constancia del estado en que se

encuentran y respecto de los inmuebles estos deben individualizarse por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio. Además el articulo 453 CPC indica que para que este embargo produzca efectos respecto de terceros se requiere de la inscripción en el registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces.IMPORTANCIA DEL EMBARGO

Hay objeto ilícito de acuerdo al art 1464 CC, en la enajenación de las cosas embargadas a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.EFECTO DEL EMBARGO: Priva al dueño de la facultad de disposición.SITUACIONES QUE SE PRESENTAN RESPECTO DEL EMBARGO1.- Se puede ampliar el embargo, a petición de parte, cuando haya justo motivo para temer que los bienes embargados no son suficientes para cubrir las deudas y las costas art 456 CPC.2.- Hay bienes inembargables art 445 CPC.3.- Se puede reducir el embargo art 447 CPC.4.- Se puede sustituir el embargo por el dueño, consignando la cantidad suficiente para responder del capital y las costas, esto siempre que la obligación no recaiga en una obligación de especie o cuerpo cierto.5.- Se puede hacer cesar el embargo art 490 CPC antes de verificarse el remate pagando la deuda.

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Todas las actuaciones que se practiquen al respecto deben quedar consignadas en el cuaderno de apremio.

El embargo de acuerdo al art 438 CPC puede recaer sobre la especie o cuerpo cierto que está en manos del deudor, sobre el valor de la cosa debida cuando la especie o cuerpo cierto no está en manos del deudor o sobre una cantidad liquida de dinero o de un genero determinado, debiendo expresar el ejecutante en su demanda ejecutiva el monto de esta demanda.

Se puede practicar el embargo con auxilio de la fuerza pública y una vez practicado el embargo debe procederse al retiro de especies, el cual no podrá decretarse sino transcurrido 10 días contados desde la traba de embargo art 455 CPC., Para el retiro también hay auxilio de la fuerza pública designándose un martillero público.REALIZACION DE LOS BIENES.- Si los bienes embargados son muebles se venden al martillo al mejor postor y la realizara el martillero público correspondiente. Rematadas las especies el martillero deberá consignar los fondos y después se hará la solicitud de giro de cheque.-Si los bienes son inmuebles hay un sistema especial, estos bienes se venden en pública subasta y deben ser tasados, la tasación será la que corresponde al rol de avalúo fiscal o en caso de oposición la que realicen los peritos.

La tasación se aprueba con citación, en caso de oponerse a esta situación, serán los peritos y si hay discordancia entre los informes periciales será el tribunal la determinara por un justo precio, el cual será el mínimo fijado para partir las posturas.

Se fija un día y hora para la subasta aprobada la tasación.Todo este procedimiento se resuelve mediante las bases para la subasta, ahí se expresa

el bien que va a salir a remate, el mínimo para la subasta, las garantías que deben ofrecer los postores, la forma de pago, la fecha de entrega, eventualmente las facultades del acreedor para que pueda participar en la subasta como un oferente mas.

En caso que el inmueble este embargado por otro tribunal habrá que pedir la autorización correspondiente, porque si no se expone a que haya objeto ilícito.

Se deben publicar avisos en los diarios, 4 avisos, el primero con 15 días de anticipación a la fecha de la subasta (días corridos).

Los avisos son redactados por el secretario y publicados en un diario de la comuna donde estén ubicados los inmuebles.

Una situación especial en relaciona los inmuebles es lo que dice relación con la purga de la hipoteca y esta se materializa cuando el bien raíz embargado está hipotecado a favor de otro acreedor y en este caso a fin de que el inmueble sea vendido sin la hipoteca o con la hipoteca según sea la actitud del acreedor hipotecario, se cita al acreedor hipotecario para que dentro del término de emplazamiento haga valer sus derechos, pudiendo manifestar dentro de ese emplazamiento, su voluntad de conservar la hipoteca. El silencio constituye manifestación de voluntad, si el emplazado nada dice se entiende que opta por ser pagado con el resultado del remate y por consiguiente la hipoteca se extingue.

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LA SUBASTA: existen postores, se parte del mínimo y se adjudica al mejor postor y se levanta un acta de remate y desde ese momento queda perfeccionada la compraventa. Para efectos de la compraventa es el juez quien representa al vendedor firmando el acta.

El acta equivale a la escritura de compraventa, sin embargo esto no exime a la obligación de extender la escritura pública de compraventa, para los efectos de inscribir el titulo y perfeccionar la tradición en el Conservador de Bienes Raíces art 495 y 497 CPC. La escritura de compraventa es muy similar a un contrato de compraventa común, pero es suscrita por el juez en su calidad de representante del deudor.

SITUACIONES QUE SE PUEDEN PRODUCIR EN CASO DE NO HABER REMATE POR NO EXISTIR POSTORES1.- Si no hay postores que se la adjudiquen puede pedir el acreedor adjudicársela por los 2/3 del avalúo o bien pedir que salga a remate nuevamente el inmueble, reduciendo el mínimo a los 2/3 del avalúo.2.- Si nuevamente no hay postores, puede nuevamente que se adjudique por los mismos 2/3 y se puede pedir que se ponga a remate por tercera vez por un mínimo que el tribunal puede determinar o bien puede el acreedor solicitar que se le entregue el inmueble en prenda pretoria, para que se pueda pagar con los frutos que produzca el inmueble.3.- Si nada de esto ocurre el remate se va a realizar sin mínimo. Art 499, 500 y 501 CPC.

TERCERIAS.Son intervenciones de terceros en el juicio que están expresamente reguladas en el juicio

ejecutivo.Son terceros los que sin ser parte en el juicio tienen un interés actual en el resultado:

-coadyuvantes: identificados con las tercerías de pago y prelación.-excluyentes: tercerías de dominio y posesión.REQUISITOS1.- Que exista un juicio ejecutivo.2.- Que comparezca un tercero haciendo valer alguno de sus derechos.NATURALEZA: Incidentes o procedimientos especiales, por regla general se tramitan como incidentes excepcionalmente la tercería de dominio, pero son procedimientos dentro del procedimiento ejecutivo.

TERCERIA DE DOMINIOSe aplican las reglas del juicio ordinario 521 CPC, sin los escritos de replica y duplica, de

modo que deben cumplirse con todos los requisitos del art 254 para interponer la demanda art 553 CPC-Efecto de su interposición: suspenderá el procedimiento de apremio cuando este fundada en un instrumento público otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva.

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En caso de no suspenderse el procedimiento de apremio y estando la tercería en tramitación, se entiende que el que adquiere está condicionado al resultado de la tercería.

Las apelaciones en este procedimiento se concederán en el solo efecto devolutivo.

TERCERIA DE POSESIONEsta se tramita como incidente

-Efecto: solo suspenderá el procedimiento de apremio (art 522) si se acompañan a ella, antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.

TERCERIA DE PRELACIONSe invoca un privilegio de acuerdo al código civil, en este caso el interés del tercerista no

es suspender el juicio sino avanzar en la ejecución para que queden realizados los bienes y se pague preferentemente.

El tercerista debe fundar su tercería también en un titulo ejecutivo y en la existencia de un derecho a ser pagado preferentemente.

TERCERIA DE PAGOAquí no hay preferencia alguna invocada, sino cuando el deudor carece de más bienes

embargables, concurre un acreedor que tiene la calidad de valista, para pagarse conjuntamente con el ejecutante.

La tercería debe tener un titulo ejecutivo. No suspende el apremio, una vez rematado se reparte el producto en proporción a sus créditos.

Una situación particular se da en el art 528 CPC que es cuando la acción de un segundo acreedor en un segundo juicio ejecutivo paralelo contra el mismo deudor y en este caso un ejecutante puede pedir al tribunal que oficie al otro tribunal donde está más avanzado de modo que retenga los fondos para hacerse pago con el producto de los mismos bienes es lo que se llama re embargo.

JUICIO EJECUTIVO OBLIGACIONES DE HACERRegulado por dos disposiciones del cc 1553, que establece que si la obligación es de

hacer y el deudor se constituye en mora podrá el acreedor pedir conjuntamente con la indemnización de perjuicios, cualquiera de estas tres cosas:1.- Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido (juicio ejecutivo)2.- Que se autorice a el mismo para hacerlo ejecutándolo por un tercero a costa del deudor (JE)3.- Que el deudor indemnice los perjuicios resultantes (JO)REQUISITOS1.- Que exista titulo ejecutivo.2.- Que la obligación no esté prescrita.3.- Que sea actualmente exigible.4.- Que la obligación se encuentre determinada, debe estar precisado en que consiste la obligación.¿QUE SE PUEDE PERSEGUIR A TRAVES DE ESTE Juicio Ejecutivo?

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1.- La suscripción de un contrato o la constitución de una obligación, en este caso se apercibe al deudor para que suscriba el documento o constituya la obligación dentro de un plazo que va a fijar el juez, pudiendo el ejecutado oponer excepciones y falladas las excepciones deberá suscribirse el contrato o constituirse la obligación, dentro del plazo que fije el juez en la sentencia, sino lo hace el ejecutado lo hará el juez en representación del ejecutado.2.- Ejecución de una obra material, aquí tenemos un mandamiento que contiene la orden de requerir al deudor que cumpla con la obligación, señalándose un plazo para que de inicio a la ejecución de la obra, pudiendo invocar como excepción la imposibilidad absoluta de ejecutar la obra. Si no se opone excepción, puede solicitar el acreedor que se le autorice para ejecutar la obra mediante un tercero con cargo al ejecutado y también puede ser apremiado el deudor con arresto por 15 días y multa art 543 CPC

En caso que solicite ejecutar la obra por un tercero a expensas del deudor el ejecutante debe presentar un presupuesto que se pone en conocimiento del ejecutado pudiendo objetarlo dentro de tercero día. Aprobado el presupuesto el ejecutado tiene que consignar los fondos de dicho presupuesto para que le sean entregados al ejecutante para la ejecución de la obra 536 y 537 CPC.

Si no consigna los fondos hay que obtener los fondos forzadamente de acuerdo a las reglas del JE obligaciones de dar.

JUICIO EJECUTIVO OBLIGACIONES DE NO HACEREn este caso se aplican las normas del juicio ejecutivo de obligaciones de no hacer,

transformando la obligación de no hacer en una obligación de hacer que consiste básicamente en destruir o deshacer lo que no debió haberse hecho, es imperioso que se pueda destruir la cosa.1.- Que exista titulo ejecutivo.2.- Que la obligación no esté prescrita.3.- Que sea actualmente exigible.4.- Que la obligación se encuentre determinada

El ejecutado puede alegar que la obligación se puede cumplir sin destruir lo hecho.En caso de no poder destruir lo hecho se debe indemnizar lo que se persigue mediante

juicio ordinario.La destrucción la hace el deudor o la hace un tercero a expensas del deudor,

procediendo como JE O de no hacer.

RECURSOS PROCESALESForman parte del proceso y también bajo los principios de legalidad, por lo que están

establecidos en la ley y tienen por objetivo corregir aquellas situaciones irregulares o anómalas que causen algún perjuicio o algún vicio que se vaya desarrollando durante el proceso, son finalidades correctivas en términos generales.

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La expresión recurso viene de volver a recorrer, el sentido etimológico, volver a recorrer y desarrollarlo en forma correcta, en forma legal.CONCEPTO: Es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales.

También bajo esta denominación hay cuestiones que no presentan esta naturaleza, en relación a la impugnación de las resoluciones judiciales, sino que se denominan recursos algunas cuestiones que se identifican con acciones constitucionales como los recursos de amparo, de protección e inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sin perjuicio que en algunos casos el recurso de amparo y el de protección puedan atacar también resoluciones constitucionales. El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad también en la medida de que pueda declarar inaplicable un precepto legal puede tener incidencia en el proceso.

Hay que tener claro que en el recurso de inaplicabilidad hay dos situaciones distintas a partir de la competencia que se le ha entregado al Tribunal Constitucional, una cosa es la inaplicabilidad y la otra es la inconstitucionalidad, la inaplicabilidad dice relación con que un precepto legal se declare inaplicable a un caso concreto y la inconstitucionalidad se refiere a que un precepto legal se declare inconstitucional contrario a la Constitución.

Los recursos en general contribuyen a generar jurisprudencia, con todo, el alcance relativo que tienen las sentencias, atendida la autonomía jerarquizada de los tribunales de justicia y que tenemos un tribunal de casación como lo es la Corte Suprema y tiene por finalidad unificar y reconocer el principio de igualdad ante la ley.

No solo los recursos son medios de impugnación de las resoluciones judiciales, esta también la nulidad y los incidentes, también respecto de las actuaciones que son decretadas con citación y hay oposición, lo que también apunta en la decisión correctiva del proceso.

ELEMENTOS ESENCIALES DE UN RECURSO1.- Estar establecido en la ley.2.- Estar establecido el tribunal ante quien se debe deducir el recurso y el tribunal para ante quien se deduce (es decir, quien lo va a conocer).3.- En la ley debe estar determinado el procedimiento para la resolución del recurso.4.- Debe estar determinada la parte que esta legitimada para recurrir.FUNDAMENTO

Debe existir un agravio, un perjuicio.Agravio, es la diferencia entre lo pedido y lo otorgado, eso es en relación con lo

establecido en el art 751 del CPC (juicio de hacienda), lo desfavorable debe entenderse como agravio.

El Recurso de Revisión tampoco seria propiamente un recurso, porque procede en contra de una sentencia firme y ejecutoriada por lo que no hay proceso, hay cosa juzgada, la ley pasa por sobre la seguridad jurídica a favor de la justicia. El CPP no comprende el recurso de revisión, pero si contempla la revisión, seria una acción contra sentencias dictadas en forma injusta, seria una acción de nulidad.FUENTES DE LOS RECURSOS.

Constitución, COT, CPC Y CPP98

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CONSTITUCION: Protección, Amparo, Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, recurso de reclamación por cancelación de la nacionalidad.COT: Recurso de quejaCPC: La mayoría esta comprendidos en las normas comunes a todo procedimiento reposición, aclaración rectificación y enmienda, apelación, están fuera el recurso de casación forma y fondo y revisión.CPP: Reposición, apelación, hecho, nulidad, no hay casación.

COMPETENCIACORTE SUPREMA: exclusiva y excluyente en el recurso de casación en el fondo, tanto civil como penal (sólo sistema antiguo, en el nuevo proceso penal sólo recurso de nulidad); recurso de revisión y la apelación de los recursos de amparo y protección, de la casación en la forma, del nuevo procedimiento penal conoce de la nulidad.CORTE DE APELACIONES: Conoce en segunda instancia las apelaciones de las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces de letras, en única instancia conoce del recurso de casación en la forma y en primera del recurso de amparo y de protección.

En materia penal también se entiende aplicable el recurso de queja por estar en el COT, y son aplicables todos los recursos que están en el capítulo de las normas comunes a todo procedimiento, art 52CPP.

En materia procesal penal nueva no existe el recurso de amparo, si existe el amparo ante el JG, pero el recurso de amparo sigue vigente por estar establecido en la C°.CLASIFICACION DE LOS RECURSOS1.- De acuerdo a su finalidad hay recursos dea.- Recursos de nulidad, recurso de nulidad que tiende a corregir vicios de procedimiento o de aplicación del derecho, recurso de casación forma y fondo y recurso de revisión, que persigue invalidar resoluciones judiciales y la nulidad que deja inexistente lo anulado.b.- Recursos de enmienda, reposición y apelación.c.- Recursos de carácter disciplinario, recurso de queja.2.- De acuerdo de ante que Tribunal se interpone y que Tribunal falla:a.- Se presentan ante el Tribunal que dicto la resolución para que falle el mismo, aclaración rectificación y enmienda, y reposición.b.- Se presenta ante el que la dicto para que resuelva el superior jerárquico, apelación.c.- Se presenta ante el que la dicto para que resuelva el superior del superior, recurso de nulidad en el proceso procesal penal.

Identificándose los tribunales como tribunal aquo y ad quem RECURSOS PROCESALES Y NATURALEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ART 158 CPC.

El recurso de reposición procede por regla general solo en contra de autos y decretos; sin embargo, también hay reposiciones especiales como en el caso de la reposición en contra del auto de prueba, en contra de las resoluciones que declaran inadmisible el recurso de casación art 781 inc final y 782 CPC, y en contra de la resolución que declara inadmisible el

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recurso de apelación art 201 CPC. En general estas reposiciones especiales tienen la particularidad de que el plazo es dentro de tercero día, como en materia penal.

En materia penal la reposición procede en contra de autos, decretos e interlocutorias, en cambio en materia civil en contra de autos, decretos y excepcionalmente en contra de interlocutorias.

El Recurso de Apelación procede en contra de sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, se puede interponer conjuntamente con la casación en la forma. La regla general es que no proceda en contra de los autos y decretos, sino solo cuando alteran la sustanciación regular del juicio u disponen la realización de un trámite que no está expresamente ordenado en la ley art 1877 y 188CPC

La Casación en la forma procede en contra de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y también en contra de sentencias interlocutorias de segunda instancia que se hayan dictado sin previo emplazamiento a la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. Jamás procede en contra de autos y decretos.

La Casación en el Fondo procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan termino al juicio, que sean inapelables, dictadas por CA o por tribunales arbitrales de segunda instancia, constituidos por árbitros de derecho y que hayan conocido materias que sean competencia de CA art 767 CPC. Estas sentencias se tienen que haber dictado con infracción de ley y que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (porque se acogió o se rechazó, de haberse aplicado bien no habría pasado).

El recurso de queja procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación y que además no sean susceptibles de ningún otro recurso procesal, su fundamento es la falta o abuso en que haya incurrido el juez en su dictación, con la particularidad que ataca la resolución judicial y por otro lado hace efectiva la medida disciplinaria.

RECURSO DE ACLARACION RECTIFICACION Y ENMIENDAArt 182,183,184 y 185 CPC

En el art 182 CPC se consagra la institución del desasimiento del tribunal (notificada la sentencia a alguna de las partes, no podrá el tribunal alterarla o modificarla de manera alguna). Este recurso no alcanza a afectar la cuestión de fondo, ya que solo puede aclarar puntos oscuros o contradictorios u omisiones y enmendar los errores. Además está fundado en la corrección de oficio del procedimiento consagrada en el art 84CPC.

No tiene plazos, incluso procedería en contra de sentencias firmes y ejecutoriadas.OBJETIVOS:1.-Aclarar los puntos oscuros o dudosos, para que exista coincidencia entre lo razonado por la sentencia y lo finalmente resuelto en ella.2.- Salvar las omisiones de referencia (ej. Equivoco en citar una ley), si fueran errores de fondo correspondería casar.SUJETO QUE LO PRESENTA: A petición de parte.

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Solo hay un plazo, que es cuando el tribunal de oficio rectifica, que se refiere a los errores de copia y de cálculo numérico, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia.RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE: TodasTRAMITACION: 183 CPC Puede darle una tramitación incidental que resolverá de plano y puede suspender o no la ejecución de la sentencia, eso es resorte del Tribunal.

Se puede interponer no obstante existir recursos pendientes en contra de la resolución.En contra de la resolución que falla este recurso procederán recursos según la

naturaleza de la resolución que falla.

RECURSO DE REPOSICION art 181 CPC Apunta a la corrección del procedimiento por aplicación del principio de legalidad, y a corregir los vicios que se vayan produciendo durante la tramitación del juicio.RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE: por regla general proceden en contra de Autos y decretos. Agravio es la diferencia que se produce, entre lo que pide la parte y lo que el juez concede en su resolución.

Excepcionalmente procede en contra de sentencias interlocutorias ej. Auto de prueba, dentro del plazo de 3º día y procediendo también la apelación en subsidio, procediendo la reposición porque la ley así lo dice, en este caso art 319 CPC. El art 201 del CPC inc 2 cuando la apelación es declarada inadmisible, el art 781 inc final CPC, cuando la casación es declarada inadmisible.QUIEN LO INTERPONE: La parte agraviada por la resolución judicial.OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONERLO:

Son plazos individuales, debiendo distinguirse: contra interlocutorias (reposición especial) tres días, plazo fatal e improrrogable.

El recurso ordinario en contra de autos y decretos el plazo es de 5 días. En este caso no se hacen valer nuevos antecedentes.

El recurso extraordinario es aquel en que se hacen valer nuevos antecedentes y no tiene plazo. Este no se aplica a las sentencias interlocutorias.

Se entiende que constituyen nuevos antecedentes aquellos que puedan producir consecuencias jurídicas y que no estaban en conocimiento del tribunal al momento de dictar el auto o decreto recurrido.

Esta norma respecto de este recurso hay que complementarla con las normas del incidente, es decir, deben hacerse valer tan pronto como se tenga conocimiento de los nuevos antecedentes, si tuvo conocimiento antes y no lo interpuso se entiende que precluyo el derecho.FORMA DE INTERPONERLO: Fundado

Si se opone con apelación en subsidio, se entenderá que la apelación es fundada, si se fundamento el recurso de reposición.ANTE QUIEN SE PRESENTA: Ante el mismo tribunal que dicto la resolución para que conozca y falle el mismo.TRAMITACION Y EFECTOS:

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1.- Recurso extraordinario: Se le dará una tramitación incidental y que además tendría un efecto suspensivo respecto de la resolución recurrida, lo que se desprende de la primera parte del art 181CPC, que los autos y decretos firmes se ejecutaran cuando adquieran este carácter, o sea no estarán firmes mientras exista recurso de reposición pendiente por consiguiente tiene es un recurso suspensivo.2.- Recurso ordinario: Este recurso se resuelve de plano por consiguiente no suspende.3.- Reposición especial: Se puede fallar de plano o tramitarlo incidentalmente, en este último caso va a tener un efecto suspensivo y en caso de rechazarse la reposición y de haber sido interpuesto con apelación en subsidio la apelación se ha de conceder en el solo efecto devolutivo.

Respecto de la reposición del auto de prueba y la presentación de la lista de testigos, esta se puede presentar desde la primera notificación hasta dentro de los cinco primeros días contados desde la última notificación del auto de prueba y en caso de haberse deducido recurso de reposición, dentro de los primeros cinco días de fallada la ultima reposición art 320 CPC.

La resolución que falla el recurso de reposición hay que ver si se puede interponer o no recurso en su contra, en caso de ser acogido será apelable en los casos en que sean apelables los autos y decretos. Lo que no cabe es reposición de la reposición.

Si se rechaza y se opuso apelación en subsidio se elevaran los autos y se concederá la apelación en el solo efecto devolutivo.

RECURSO DE APELACIONA través de él se materializa la segunda instancia o la doble instancia. Esta tanto en el

CPC como en el CPP.Instancia: Grado de conocimiento que tiene el tribunal que comprende los hechos y el

derecho, que en la práctica significa que el asunto sea visto dos veces por dos tribunales distintos.

Aquí se aplica la regla del grado o la jerarquía, quedando establecida la competencia del tribunal inferior, queda inmediatamente fijada la competencia del tribunal superior para conocer en segunda instancia (la prorroga de la competencia sólo opera en primera instancia).

Es un recurso que lo interpone la parte agraviada por una resolución judicial, solicitando al tribunal que dicto la resolución, dé el conocimiento al tribunal superior jerárquico, con el propósito de que este enmiende conforme a derecho la resolución de un tribunal inferior.

Es un recurso ordinario por que procede en contra de la generalidad de las resoluciones y se interpone ante el que la dicto para que conozca el superior. Se solicita que se enmiende con arreglo a derecho la resolución impugnada. La causal genérica es que exista un agravio o perjuicio para el recurrente.

Para renunciar a los recursos se requieren facultades especiales según inc 2 art 7 CPC.RESOLUCIONES APELABLES1.- Sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia 187 CPC

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2.- Los autos y decretos no son apelables por regla general, solo lo son cuando altera la sustanciación regular del juicio (por ej. Cuando se presenta la demanda y la resolución es traslado, pero si se dictara vengan las partes a comparendo) o cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados en la ley. En este caso se debe oponer la apelación en forma subsidiaria y dentro de tercero día, porque es el plazo de la reposición. Es importante la fundamentación, ya que si la reposición está fundada, se considerara fundada la apelación.

En el nuevo procedimiento penal en el juicio ordinario no hay apelación, es en única instancia, hay apelación cuando la ley expresamente lo establece. En el procedimiento abreviado la sentencia es apelable, no lo es ni en simplificado, ni en el oral.

No hay apelación en todas las cuestiones que se fallan en única instancia como por ejemplo en el juicio de mínima cuantía.OBJETIVO: Enmendar por parte del tribunal superior conforme a derecho.PLAZO: Regla general 5 días. El plazo es individual, legal y fatal.

En materia civil se distinguen sentencias interlocutorias 5 días y en las definitivas es 10 días. Cuando se interpone en subsidio de la reposición dirigida contra el auto de prueba, debe ser interpuesta dentro de tercero día.

FORMALIDADES-Tiene que ser presentado por escrito.-Debe contener los fundamentos de hecho y de derecho.-Debe contener peticiones concretas.-Debe interponerse dentro de plazo.

FORMAS DE CONCEDERSE-Efecto devolutivo: Se le da competencia al Tribunal Superior, es de la esencia de la apelación, no hay apelación sin efecto devolutivo.-Efecto suspensivo: Suspende la competencia del tribunal inferior, es decir, el tribunal que dicto la resolución apelada deja de ser competente. Este efecto no es de la esencia de la apelación. Pero es la regla general de la apelación que se conceda en ambos efectos y no se suspenderá en los casos que señala la ley.

Cuando se concede en ambos efectos la competencia se radica en un solo tribunal y cuando se concede en el solo efecto devolutivo la competencia se radica en dos tribunales, uno para conocer de la apelación y el otro para conocer del juicio porque estamos en presencia de una sentencia que causa ejecutoria lo que significa que se puede cumplir no obstante haber recursos pendientes.

Art 194 CPC indica los casos en que se concede el efecto devolutivo.-Orden de no innovar, la presenta el apelante, se solicita ante el tribunal superior, sus efectos son similares al efecto suspensivo, paraliza el procedimiento sin perjuicio que el tribunal determine el alcance que tenga esta suspensión (se pueden restringir sus efectos) art 192 inc 2 y 3 CPC.

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Se ve en cuenta y esto produce la radicación de la causa en esa sala y gozara de preferencia para figurar en la tabla para su vista y fallo.

TRAMITACION-ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Se presenta el recurso de apelación y la resolución que lo concede se notifica por el estado diario. Según sea el efecto con que se concedió el recurso; se debe consignar una suma de dinero señalado por el Secretario para cubrir los gastos de las compulsas y finalmente la remisión de las compulsas o el expediente.

Respecto a la concesión del recurso hay un control de admisibilidad, será procedente según la resolución recurrida, si se interpuso dentro de plazo, si contiene los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas.

Se notifica su concesión por el estado diario por ser la regla general, será esta un elemento del emplazamiento de segunda instancia, también es importante para la interposición del recurso de hecho y también para la consignación de las compulsas, para el caso de que sea concedido en solo efecto devolutivo y si no se deposita este valor se tendrá por desistido este recurso, quien hace esta consignación es el apelante y la debe realizar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que concede el recurso.

La remisión del expediente, es resorte del tribunal y dejan las partes de tener el impulso procesal.

El emplazamiento termina con el plazo para comparecer en segunda instancia que es de cinco días, aumentado según la tabla de emplazamiento art 200 CPC.EN SEGUNDA INSTANCIA

Se certifica (por el Secretario) el hecho material del ingreso del expediente en segunda instancia y desde la certificación del ingreso, comienza a correr el plazo de cinco días para hacerse parte.

Después viene el control de admisibilidad en segunda instancia que recae sobre el plazo y la resolución (si es de aquellas que son susceptibles del recurso de apelación).

En caso de no comparecer el apelante, se tendrá por desistido el recurso (deserción del recurso). Si no comparece el apelado se seguirá en su rebeldía, pudiendo apersonarse en cualquier estado del juicio.

Declarado admisible el recurso, se decretará u ordenara autos en relación, en los casos en que proceda el recurso de apelación de esa forma o si no se vera en cuenta.

ADHESION A LA APELACIONEs la facultad que tiene la parte apelada para pedir que se reforme la sentencia como si

fuera una apelación y esta sólo se puede plantear en el caso de que haya apelación pendiente. Se puede materializar en 1ª o 2ª instancia.

Desde el punto de vista formal debe cumplir con los mismos requisitos que la apelación.En primera instancia se practicará hasta antes de elevarse los autos al superior.En segunda instancia se practicara durante el plazo para hacerse parte.

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Es una apelación de la parte que no apelo mientras esté pendiente la apelación.No tiene una vía independiente y paralela, está condicionado al curso que adopte el

recurso de apelación, salvo que la adhesión se produzca en el momento en que la apelación se pudo haber caído por alguna razón de desistimiento o renuncia o deserción. Se debe anotar en estos casos la hora en que se entrega el desistimiento porque si ha habido desistimiento y se cayó la apelación no puede adherirse art 217 CPC inc final. Todas las notificaciones se hacen por el estado diario.PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

La regla general art 207 CPC no se recibirá prueba alguna salvo las excepciones ahí indicada por ej. Los documentos se acompañan hasta la vista de la causa, también se puede pedir confesión hasta la vista de la causa por una sola vez, las medidas para mejor resolver se pueden decretar igual.

En el caso de las excepciones anómalas de tramitación incidental también se pueden presentar en segunda instancia y puede haber prueba respecto de ellas (prescripción, cosa juzgada, pago transacción)VISTA DE LA CAUSA ART 222 Y 223 CPC

Es un trámite complejo compuesto por varios actos procesales, se inicia por la notificación de los autos en relación, la fijación de la causa en tabla, la instalación del tribunal, el anuncio, la relación y los alegatos.

La tabla la hace semanalmente el presidente de la corte respectiva (ordena las causas agregadas, especiales de reforma, ordinarios de reforma procesal penal) la colocación de la causa en tabla está asociada a la designación del relator.

La relación es publica la hace el relator y es la forma de tomar conocimiento el tribunal de la causa que va a conocer y después vienen los alegatos.

La recusación se puede realizar una vez por cada parte y una tercera vez de común acuerdo y sin perjuicio de eso se puede materializar las recusaciones de los abogados integrantes, la suspensión debe hacerse hasta antes de las 12:00hrs del día anterior a la vista de la causa art 166 CPC.La vista de la causa es un trámite esencial.

Terminados los alegatos la causa puede fallarse de inmediato o quedar en acuerdo y el fallo puede acoger o revocar el fallo recurrido. Cuando suben en consulta no confirman sino que aprueban.FORMAS DE TÉRMINO DEL REC. DE APELACION1.- Por el fallo.2.- por la prescripción del recurso de apelación (211CPC), es especial (similar al abandono) cuando las partes no hacen gestión alguna para la vista de la causa o para que el recurso se vea (cuando queda a disposición de las partes el expediente, no cuando se retarda por razones burocráticas o de gestión), plazo de 3 meses para sentencia definitiva y un mes para interlocutorias.

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3.- por deserción o desistimiento cuando no se dejan fondos para las compulsas (consignación), o cuando no se comparece dentro de quinto dia ante el Tribunal Superior inc final art 195 y 201 CPC.

Los incidentes que se promuevan en segunda instancia se resuelven de plano o se ven en cuenta o previa vista de la causa.

También se pueden acompañar informes en derecho y minutas de alegatos.

RECURSO DE HECHOVinculado a la concesión o no del recurso de apelación y cuando se concede en un

efecto distinto al que debía corresponder.Se interpone ante el tribunal superior para que conozca el mismo tribunal.

HIPOTESIS:-VERDADERO RECURSO DE HECHO: no se concede el recurso de apelación debiendo haberse concedido.-FALSO RECURSO DE HECHO: cuando se concedió el recurso de apelación

-que no debió haberse concedido.-se concedió en el solo efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en ambos

efectos.-se concedió en ambos efectos, debiendo haberse concedido en el solo efecto

devolutivo.VERDADERO:

Se interpone dentro del plazo de 5 días contados desde que se notifica la denegación del recurso en primera instancia y se interpone directamente ante el tribunal superior art 203 CPCTRAMITACION: El tribunal superior pide informe y con el merito del informe resuelve si ha lugar o no ha lugar al recurso de hecho, pudiendo incluso pedir que le remitan el expediente cuando a su juicio sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada.

Si lo declara admisible y ha tenido el expediente a la vista, retiene el expediente para tramitar la apelación, sino lo pide según sea el efecto en que debió concederse la apelación. Se puede pedir ONIFALSO: ART 196 CPC

Hay una apelación concedida, se interpone dentro del plazo para hacerse parte en segunda instancia y se pide se conceda la apelación de un modo distinto al que debió haberse concedido. También puede pedirse reposición.

RECURSO DE CASACIONSolo existe en materia procesal civil y procesal penal antiguo, no existe en el nuevo

sistema procesal penal.La casación (forma y fondo) es una forma de hacer valer la nulidad procesal, pero que

también podría alcanzar la enmienda, ya que en el caso de acogerse la casación se debe dictar una sentencia de reemplazo y ahí puede materializarse una enmienda y particularmente cuando se han infringido las leyes reguladoras de la prueba.

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Este recurso puede ser competencia de la CS (forma y fondo) y la CA (forma)Ambos recursos (forma y fondo) son de derecho estricto en la medida que pueden ser

interpuestos en los casos que señala la ley, la casación en la forma tiene causales taxativo genéricas y la casación en el fondo una causal única.

El recurso de casación en la forma requiere haber sido preparado y ambos están sujetos a un examen de admisibilidad.

No constituye instancia, son recursos de derecho, el grado de conocimiento no alcanza a los hechos, salvo que se anule una sentencia por infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

Existe respecto de ambos la casación de oficio.DIFERENCIAS ENTRE AMBOS RECURSOS1.-Tribunales que conoce, forma CA y CS, fondo solo CS.2.- En cuanto al objetivo que se persigue, fondo persigue resguardar el principio de igualdad ante la ley, en cambio la forma busca la aplicación del debido proceso desde el punto de vista formal, que se cumpla con los trámites esenciales y las garantías esenciales.3.- Respecto de las causales son distintas, forma taxativa genérica, fondo causal única.4.- Resoluciones, son distintas, forma sentencias definitivas o interlocutorias que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación; fondo son similares pero además deben agregar que sean inapelables y además pronunciadas por CA o por tribunales arbitrales de segunda instancia integrados por árbitros de derecho pronunciadas en materias de competencia de CA.

CASACION EN LA FORMASe persigue que la parte agraviada, pida al tribunal superior jerárquico la invalidación de

una sentencia por haber sido dictada por un tribunal inferior omitiendo requisitos legales o en desarrollo de un procedimiento viciado o por omisión de las formalidades esenciales establecidas en la ley. Apunta a la formalidad.

Es extraordinario ya que procede solo en contra de ciertas sentencias especiales.Se interpone ante el tribunal que dicto la resolución para que conozca y falle el superior.Tiene por finalidad invalidar, pero también puede llevar a la enmienda en la medida que

se dicte sentencia de reemplazo, no siempre la hay, en los casos en que se acoja el recurso, porque siendo de nulidad va ha invalidar y dejar la causa en estado de ser tramitada con arreglo a la ley, devolviendo el expediente al tribunal a quo para que continúe la tramitación correctamente y en ciertos casos excepcionales indicados en el articulo 786 CPC. Se podrá dictar sentencia de reemplazo en los casos que se acoja por causal de ultra petita, cosa juzgada, falta de requisitos que debe contener la sentencia definitiva o que en el fallo existan decisiones contradictorias.

Solo lo puede deducir la parte agraviada es decir quien ha sufrido un perjuicio, subsanables solo con la invalidación. No es instancia.PLAZOS: Puede deducirse junto con la apelación, conjuntamente, en los mismos plazos para interponer la apelación y también puede deducirse conjuntamente con la casación en el fondo, por lo tanto hay tres plazos art 770 CPC

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-apelación mas forma: 5 días sentencias interlocutorias-apelación mas forma: 10 días sentencias definitivas-forma más fondo: 15 díasREQUISITOS PARA INTERPONERLOS1.-Ser parte en el proceso2.- Haber sufrido un agravio con la resolución.3.- El perjuicio debe ser el vicio en que se funda el recurso art 768 inc penúltimo CPC4.- El recurrente debe haber preparado el recurso; esto es, haber reclamado de vicio art 769 CPC.5.- Debe ser necesariamente patrocinado por un abogado.

Respecto de tres causales no es necesario prepararlo, estas son ultrapetita, cosa juzgada y contener decisiones contradictorias. 768 n° 7 CPC:RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE

Definitivas o interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación.CAUSALES1.- Incompetencia del tribunal, que comprende toda incompetencia absoluta y relativa o por tribunales que no hayan integrado en conformidad a la ley (solo comprende a los tribunales colegiados).2.- Dictadas por un juez implicado, apunta a las inhabilidades personales por falta de imparcialidad o por afectar a una persona en tribunales colegiados.3.- integración del tribunal colegiado, con menor número de votos, menor número de jueces o por jueces que no concurrieron a la vista de la causa o sin la concurrencia de los que asistieron.4.- ultra petita y extrapetita (más de lo pedido o puntos que no han sido sometidos a la decisión del tribunal).5.- relacionados con las sentencias definitivas, omisión de cualquiera de los requisitos del articulo 170 CPC (contenidos sentencia definitiva)6.- cosa juzgada7.- contener la sentencia decisiones contradictorias.8.-los haberes sido dados en apelación declarada desierta, prescrita o desistida.9.- carácter genérico, haber faltado un trámite o diligencia esencial.TRAMITES O DILIGENCIAS ESENCIALES EN PRIMERA O EN UNICA INSTANCIA ART. 795

Emplazamiento, llamado a conciliación, recepción de la causa a prueba, practica de diligencias probatorias, agregación de los documentos acompañador oportunamente por las partes, citación para alguna de prueba y citación para oír sentencia.PREPARACION DEL RECURSO.

No será necesario la preparación del recurso, cuando la ley no concede recurso alguno en contra de la resolución en que se cometió la falta; cuando el vicio se ha producido en la misma sentencia recurrida o cuando la falta haya llegado a conocimiento de las partes después de pronunciada la sentencia y cuando se trate de las causales de ultrapetita, cosa juzgada y

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decisiones contradictorias en la sentencia. Si no se prepara el recurso de casación, no es admitido y en la vista de la causa se va ha declarar inadmisible.FORMA DE INTERPONERLO

En un solo escrito y debe cumplir con los requisitos generales de todo escrito, debe mencionarse expresamente el vicio en que se funda.

Una vez interpuesto en recurso no se pueden hacer modificaciones respecto de las causales, quedando determinado el objeto del recurso.

La sentencia de casación se va ha pronunciar solo de los vicios y de las causales señaladas en el recurso sin perjuicio de la casación de oficio.

Se debe indicar la ley que concede el recurso, debe señalarse la forma como se ha preparado el recurso y debe contar con el patrocinio de abogado.EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION

Son comunes forma y fondo.Dice relación con la ejecución o no de la sentencia recurrida, la regla general es que el

recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, no tiene efecto suspensivo.La excepción es salvo que el cumplimiento de la resolución recurrida haga imposible

llevar a efecto la resolución que se dicte posteriormente y que acoge el recurso. Cuando por efecto del cumplimiento de la resolución recurrida si posteriormente se acoge el recurso de casación el hecho de haberse cumplido haga imposible dar cumplimiento a la resolución que acogió el recurso de casación art 773 CPC.

Además la parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia mientras no se rinda fianza de ressultas por parte de la vencedora, ya que la parte vencida estima que puede obtener un fallo favorable y este lo va ha ofrecer al momento de interponer el recurso y va ha resolver el tribunal a quo.

No tienen derecho a solicitar suspensión en caso de que el recurso lo interponga el demandado contra la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo, posesorio, desahucio o alimentos.TRAMITACION DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMATRIBUNAL A QUO

Se hace un examen de admisibilidad que en el caso de los tribunales de colegiados es en cuenta, recae sobre dos puntos, si fue interpuesto dentro de plazo y si fue patrocinado por abogado habilitado art 776 CPC y posteriormente se remitirá el expediente al tribunal ad quem dejándose compulsas ante el tribunal a quo debiendo cumplirse con el requisito del franqueo para la remisión del expediente, esto es pagar el importe del correo.TRIBUNAL AD QUEM

Se certifica el ingreso del expediente y comienza a correr el plazo para hacerse parte, aplicándose las normas del recurso de apelación y también se hace un examen de admisibilidad sobre los mismos puntos que el tribunal a quo y además sobre otros puntos, si la sentencia es de aquellas sobre las cuales procede el recurso, si menciona el vicio o defecto de que adolece la sentencia y la ley que concede el recurso o la causal que se invoca art 781 y 776 CPC.

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Si lo declara admisible va ha ordenar traer los autos en relación (ídem apelación)Si es declarado inadmisible se puede interponer reposición dentro de 3 día, sin perjuicio

de lo cual igualmente el tribunal ad quem puede retener el conocimiento del asunto para los efectos de casar de oficio art 781 CPC.COMPARECENCIA DE LAS PARTES: Dentro de quinto día.PRUEBA: Art 799 CPC establece que se puede abrir un termino probatorio no superior a 30 días, lo cual se complementa con el art 807 CPC que establece que respecto del recurso de casación en el fondo no se admitirá prueba alguna quedando los hechos establecidos tal cual los determina el juez de la instancia.VISTA DE LA CAUSA: ídem apelaciónALEGATOS: Una hora, dos horas como máximo.FALLO: 20 días contados desde que terminó la vista de la causa.FORMAS DE TERMINAR LA CASACION EN LA FORMA1.- Por deserción, es decir por no comparecer dentro del plazo o por no franquear el envío del expediente.2.- Por prescripción, aplicándose las normas de la apelación 3 meses sentencias definitivas un mes sentencias interlocutorias.3.- Por desistimiento del recurso, facultades inc. 2 art 7CPC4.- Por desistimiento de la demanda.5.- Por abandono del procedimiento.6.- Por el fallo.

Si se rechaza se termina, pero si se acoge, el tribunal puede ordenar que se complete la sentencia cuando el vicio en que se funda sea la falta de pronunciamiento de alguna acción o excepción alegada en el juicio, también debe continuar con su tramitación.

Puede también el tribunal de casación ordenar se dicte una sentencia de reemplazo, en cuyo caso dicta dos resoluciones una invalidando el fallo con la sentencia recurrida y la otra sin nueva vista de la causa dictara una sentencia de reemplazo (ultrapetita, omisión de alguno de los requisitos de la sentencia, por cosa juzgada o por contener decisiones contradictorias).

En caso de presentarse la casación conjuntamente con la apelación si se acoge la apelación se desecha la casación y en caso de acogerse la casación se tendrá por no interpuesta la apelación.

En caso de interponerse conjuntamente casación fondo y forma, si se acoge la casación en la forma se desecha el fondo.

También puede pronunciarse rechazando el recurso de casación en la forma cuando aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.CASACION EN LA FORMA DE OFICIO775 cpc

También tiene por objeto velar por la correcta aplicación de la ley, rompiendo con el principio de la pasividad del tribunal y por no ser un acto de parte no requiere de preparación y esta casación de oficio la puede hacer el tribunal conociendo de la apelación, de un trámite de

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consulta, casación o cualquier incidencia. Debe oírse a los abogados en alegatos en la vista de la causa. El Tribunal debe indicar los posibles vicios sobre los que se va a alegar

RECURSO DE CASACION EN EL FONDORecurso de nulidad, constituye una garantía del estado de derecho y su objeto es velar

por el principio de igualdad ante la ley y esta es una de las razones del porque este recurso lo conoce exclusivamente la CS.CARACTERISTICAS-Es un recurso de carácter extraordinario porque procede en contra de resoluciones determinada y por una causal genérica. -Es un recurso de nulidad.-Es un recurso de reemplazo porque cuando se acoge se dicta siempre sentencia invalidante y sentencia de reemplazo y esta sentencia de reemplazo se aplica correctamente el derecho.-La competencia es exclusiva de la CS en cuanto al conocimiento y fallo.-Es extraordinariamente formalista.-No constituye instancia.-Puede ser objeto de renuncia.-También procede casación en el fondo de oficio.-Se presenta ante el tribunal que dicto la resolución para que conozca la CS.RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

Sentencias definitivas inapelables e interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación que sean inapelables, y que además sean pronunciadas por CA o por tribunales arbitrales de segunda instancia que estén constituidos por árbitros de derecho y que conozcan materias competencia de CA.CAUSAL GENERICA

Infracción de ley y que influya substancialmente en lo dispositivo del fallo.Aquí el análisis se remite a analizar cuál es el alcance que tiene la voz ley.

1.-Concepto amplio de ley como fuente formal (Constitución, DL, Ley, tratados internacionales). La discusión es si se puede incluir también la infracción al contrato, bajo el entendimiento del contrato ley, la respuesta jurisprudencial es que no por que el contrato no es una ley porque las partes no hacen leyes, solo las hace el legislador, pero lo que si se puede invocar es la disposición que consagra que todo contrato es una ley para las partes art 1545 CC. Esto debido a que es un recurso formal por lo que no se puede señalar como infringido el contrato señalando que el contrato es una ley, sino que se debe invocar el art 1545 CC2.- En cuanto a la naturaleza de las leyes infringidas, no hay ninguna duda a la infracción de las leyes sustantivas. La discusión se origina en cuanto a las leyes procesales, por naturaleza la infracción a las leyes procesales será objeto del recurso de casación en la forma, pero también se ha entendido que la infracción a ciertas leyes procesales puede ser objeto de casación en el fondo.

Se distinguen 3 clases de leyes procesales:-Leyes ordenatoria litis (forma)

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-Leyes decisoria litis (deciden el conflicto) (casación en el fondo)La CS ha determinado que solo respecto de las leyes decisoria litis pueden ser objeto de

casación en el fondo-Leyes reguladoras de la prueba (forma de rendir y apreciar la prueba).

La CS ha entendido que no se puede casar en el fondo por infracción a las leyes que regulan la apreciación de la prueba, que es un acto soberano de los jueces de la instancia, pero ha admitido y ya en forma reiterada que se puede admitir:

1.- Por alterar la carga de la prueba.2.-Por dar por probado un hecho a través de un medio de prueba no permitido por la ley,

como por ejemplo probar con testigos una obligación de más de 2 UTM3.- Por rechazar un medio de prueba permitido por la ley.4.- Cuando se niega valor probatorio o se altera el valor probatorio que la ley le asigna a

los diversos medios de prueba.FORMAS DE INFRINGIR LA LEY: Amplias, meramente formal, por errores de interpretación o por aplicación errónea o falsa de la ley.INFLUIR SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO: Esto tiene importancia al momento de interponer el recurso porque se debe colocar, por ejemplo en lugar de haber rechazado la demanda la acogió; la infracción es en la modificación parcial o sustancial de lo que se resolvió.LIMITACIONES QUE TIENE LA CS AL DICTAR EL FALLO

Por la naturaleza de este recurso, los hechos deben mantenerse tal cual, no pueden alterarse art 785 CPC, sin embargo la CS puede intervenir en los hechos cuando acoge un recurso de casación en el fondo por infracción a las leyes procesales reguladoras de la prueba, por la misma razón no se admite prueba y tampoco se admiten medidas para mejor resolver art 807 CPC.

Siempre el derecho es lo que dice relación con la calificación jurídica.TRIBUNALES QUE INTERVIENEN

Se presenta ante el tribunal que dicto la resolución para que conozca la CS.REQUISITOS O FORMA DE INTERPONER EL RECURSO1.- Por escrito.2.- patrocinada por abogado3.- Debe expresar en qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia.4.- Debe expresar de qué forma esos errores influyen en lo dispositivo del fallo.PLAZO: 15 días hábiles conjuntamente y no en subsidio (forma y fondo)EFECTOS DEL RECURSO EN RELACION A LA SENTENCIA RECURRIDA

Idem casación en la formaNo suspende salvo que el cumplimiento de la resolución haga imposible cumplirla y sin

perjuicio de la solicitud de fianza de resultas.TRAMITACION

Idem forma

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La situación especial es respecto del conocimiento del recurso que puede solicitarse dentro del término para hacerse parte y por cualquiera, que el recurso sea conocido por el pleno de la CS cuando hay sentencias contradictorias de la misma CS, sobre la materia que es objeto del recurso. Esto se pide ante el mismo tribunal ad quem alterando la regla general en cuanto a que la casación forma y fondo siempre se conoce en sala, no en pleno.

Este recurso puede ser rechazado si en opinión unánime de los ministros se sostiene que adolece de manifiesta falta de fundamento art 782 inc 2 CPC y esta situación se puede resolver incluso en cuanta.

No hay prueba, solo se pueden acompañar informes en derecho art 805 CPC.ALEGATOS: Máximo 2 horasVISTA DE LA CAUSA: Idem apelación.

Las resoluciones no tienen efecto vinculante.PLAZO PARA FALLAR: 40 días desde la vista de la causa art 805 CPC

Puede terminar también por desistimiento, inadmisibilidad hasta por desistimiento de la demanda.

Si se ha interpuesto conjuntamente con la forma y se acoge la forma no se resuelve el fondo.

Al acogerse se anula la sentencia del tribunal a quo por consiguiente la CS se va ha colocar en la posición de la CA al momento de dictar la sentencia de reemplazo confirmando o revocando la sentencia de primera instancia. 785 cpc. Hay dos sentencias, una que anula el fallo y otra que es de reemplazo del fallo anulado.CASACION EN EL FONDO DE OFICIO

Conociendo de cualquier casación en la forma.En caso de desecharse el recurso de casación en la forma por defectos en su

formalización podrá invalidarse la sentencia recurrida siempre que haya infracción de ley y ésta infracción influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

FORMAS ANORMALES DE TERMINAR EL RECURSO DE CASACIÓNDesistimiento del recurso, abandono de procedimiento, desistimiento de la demanda, etc.

RECURSO DE REVISIONEs una institución procesal sui generis porque cuestiona su calidad de recurso. Regulado en el CPC, CPP y CPP.Es una de las formas de hacer valer la nulidad procesal de lograr la invalidación, es una acción declarativa de nulidad.El cuestionamiento en torno a su naturaleza si es no recurso se basa en que los recursos forman parte del procedimiento y en cambio esta acción procede en contra de sentencias firmes y ejecutoriadas donde no existe procedimiento vigente.CARACTERISTICAS 1.- Es un recurso especial y extraordinario.2.- Se interpones ante la CS para que conozca ella misma.

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3.- No constituye instancia4.- Se trata de una acción que se conoce en única instancia, no hay recursos en su contra.5.- Causales, son taxativas.6.- Pone en la balanza la justicia y la seguridad jurídica, se cede a favor de la justicia por sobre la seguridad jurídica, puesto que ataca sentencias firmes y ejecutoriadas que generan cosa juzgada, institución de la seguridad jurídica, por ello prevalece el valor jurídico justicia.RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE

- Sentencias que no han sido pronunciadas por la CS conociendo de un recurso de casación o revisión.

- En materia penal procede en contra de sentencias condenatorias, no hay revisión de sentencias absolutorias. Tampoco procede en contra de sentencias condenatorias por faltas, solo condenatorias por crímenes o simples delitos.

CAUSALES EN MATERIA CIVIL1.-Sentencias dictadas en base a argumentos falsos y la falsedad documental se debe haber establecido por sentencia dictada con posterioridad a la sentencia recurrida.2.-Sentencias pronunciadas teniendo como fundamento testigos condenados por falso testimonio, y su testimonio fue el único fundamento para la dictación de la sentencia. Aquí también estamos frente a un complemento porque se ha realizado una acción penal en donde se ha determinado el falso testimonio.3.-Sentencias dictadas con cohecho, con violencia o con maquinaciones fraudulentas, hechos que también deben haber sido establecidos en sentencias posteriores al fallo.4.- Sentencias dictadas en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta cosa juzgada no hubiese sido alegada en el juicio.CAUSALES EN MATERIA PENAL (ANTIGUA Y NUEVA)1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito y que ese mismo delito no haya podido ser cometido sino por una sola persona.2.- El condenado por homicidio respecto de la persona que aparece viva.3.- Cuando se condena en virtud de documentos o testigos falsos declarado así en otro juicio.4.- Cuando aparezca algún hecho posterior o en algún documento que baste para establecer la inocencia del condenado.5.- Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de cohecho del juez o de alguno de los jueces de los tribunales colegiados. (Solo en el sistema nuevo).TRIBUNAL COMPETENTE

Se interpone ante la CS para que conozca ella misma.SUJETO ACTIVO-Materia civil, la parte agraviada.-Materia penal, el MP, el condenado, los ascendientes, el cónyuge, los hermanos del condenado y tb los herederos.FORMA DE INTERPONERLO

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Por escrito, indicando la causal y los argumentos que justifiquen dicha causal.PLAZO-Materia civil, un año contado desde la última notificación de la sentencia objeto del recurso.-Materia penal, no tiene plazo.

El plazo es una exigencia de derecho estricto por lo que si se interpone fuera de plazo se declara inadmisible. En materia civil se interpone dentro del plazo de un año aun cuando no se hayan terminado los juicios posteriores donde se justificaría la causal, con la condición de que se justifique la causal.EFECTOS-Materia civil, no se suspende el cumplimiento de la sentencia pero podría suspenderse mediante una solicitud de rendición de fianza art 814 CPC-Materia penal, no suspende el cumplimiento a menos que se trate de una pena irreparable, dejando hoy en el nuevo proceso penal a criterio del tribunal la ejecución o no de la sentencia.TRAMITACION

Interpuesto, hay un pronunciamiento acerca de la admisibilidad sobre si se interpuso dentro de plazo, si corresponde alguna de las causales y declarando admisible va ha pedir todos los antecedentes del juicio.

Cita a las partes para que dentro del término de emplazamiento hagan valer sus derechos y se pide informe al fiscal judicial.

Una vez evacuados estos trámites se decretan autos en relación y se procede a la vista de la causa.

En materia penal también hay un examen de admisibilidad en orden a expresar los fundamentos del recurso, en caso de declararse admisibles se da traslado al fiscal o al condenado y se decretan autos en relación y se procede previa vista de la causa. Aquí no hay informe de fiscal judicial solo del informe del MP.FALLO-Materia civil, si se rechaza no hay problema, pero si se acoge puede que se anule en todo o en parte la sentencia, de eso dependerá si se sigue o no se sigue un nuevo juicio y el estado en que este juicio debe continuar, también puede dictar una sentencia de remplazo.-Materia penal, si se acoge anula el juicio y ordena que el imputado quede en libertad, eventualmente se puede pronunciar acerca de la existencia de un error judicial. En caso de anularse el juicio el MP podrá realizar otra investigación.RECURSO DE QUEJAFUNDAMENTO: Superintendencia directiva y correccional de la CS, dentro de las facultades conexas de la jurisdicción.

Regulado en el COT y se aplica tanto en materia civil como en materia penal (antiguo y nuevo)

Las razones que se dan para aceptar el recurso de queja en el nuevo procedimiento penal es porque el COT es una norma superior jerárquica de aplicación común y además que las facultades disciplinaria están en la constitución.

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Por un lado se persiguen las responsabilidades funcionales del juez y por otra la revocación, modificación o invalidación de la resolución recurrida. No es instancia.RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

Sentencias definitivas o interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.PLAZO

5 días hábiles contados desde que se notifica la resolución, plazo que se aumenta con la tabla de emplazamiento, no pudiendo exceder de 15 días.TRIBUNAL COMPETENTE

Se interpone ante el tribunal superior jerárquico y son tribunales competentes la CA y la CS y se conoce en única instancia. Incluso se sostiene que no hay queja para la resolución que falle el recurso de queja por la CA. Conoce en sala y el fundamento del recurso es que exista falta o abuso en la dictación de una resolución judicial.FORMA DE INTERPONER EL RECURSO

Por escrito, con patrocinio de abogado, se ha de señalar la falta en que incurrieron los jueces, se debe acompañar un certificado en que conste el número de rol de la causa, el nombre del o los jueces, la fecha de la resolución y de la notificación, el nombre del abogado patrocinante (certificado del tribunal recurrido).

El tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de este recurso analizando los requisitos antes mencionados, pudiendo otorgar un plazo para los efectos de acompañar el certificado en el caso de no haberse acompañado y se justifique esta falta.EFECTOS

No suspende la ejecución de la resolución recurrida porque se puede solicitar orden de no innovar y al consagrarse y no establece la ejecución se entiende que no suspende.TRAMITACION

Se pide un informe; con o sin él, se procede a la vista de la causa.En caso de acoger el recurso de queja se van a dar dos situaciones, una respecto de la

resolución recurrida, la cual va ha ser objeto de modificación, invalidación, revocación o nulidad, pero además en caso de acogerse se harán efectivas las responsabilidades disciplinarias pasando los antecedentes al pleno de la respectiva corte.

Fallado el procedimiento abreviado en segunda instancia eventualmente podría proceder el recurso de queja.

RECURSOS EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL

Un capítulo especial del CPP trata de los recursos de reposición, apelación, hecho y nulidad, se suma la queja por ser tratada en el COT y la revisión pero como una acción art 473 CPP.GENERALIDADES1.- Facultad de recurrir le está reconocida a todos los intervinientes que sufran agravio con la dictación de alguna resolución.

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2.- Plazos, están sujetos al aumento de la tabla de emplazamiento.3.-Todos los recursos son renunciables con facultades especiales.4.- En cuanto a los efectos, no suspende la ejecución de las sentencias, salvo que se trate de una sentencia condenatoria en cuyo caso se suspende.5.- En general se prohíbe la suspensión de la vista de la causa en los tribunales superiores, excepcionalmente se puede suspender de común acuerdo.6.- En general en la tramitación ante los tribunales superiores colegiados no se decretan autos en relación, o sea no hay intervención de los relatores; en estas causas atendida la naturaleza oral del procedimiento y las audiencias se realizan también bajo las reglas de la publicidad, si no se presenta la parte recurrente a alegar los recursos se podrá decretar el abandono del recurso, pero no asi la comparecencia de los recurridos art 358 CPP.7.- En cuanto a la prueba, se admite prueba en cuanto al recurso de nulidad siempre que esta prueba se hubiera ofrecido en el escrito de interposición del mismo y la prueba será recepcionada conforme a las reglas generales de la prueba en el juicio oral art 359 CPP.RECURSO DE REPOSICION

Procede en contra de sentencias interlocutorias, autos y decretos.-TRAMITACION:1.- Si se trata de resoluciones dictadas fuera de audiencia, hay un plazo de 3 días para recurrir, de manera fundada y además podrá apelar en subsidio siempre y cuando la resolución sea además susceptible de recurso de apelación.

-Efecto: no suspende la tramitación a menos que la misma resolución fuere susceptible de apelación y esta se concede en ambos efectos.

Se tramita de plano o se cita a los comparecientes para oírlos.2.- Si se trata de resoluciones dictadas en audiencia, estas deben promoverse en el acto mismo una vez pronunciada la resolución y solo será admisible la reposición si la resolución dictada no ha estado precedida de debate, si hubo debate no hay reposición y se falla de inmediatamente.TRIBUNAL QUE CONOCE: Se presenta ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que conozca el mismo.RECURSO DE APELACION-Naturaleza de las resoluciones susceptibles de apelación1.- Las sentencias definitivas dictadas por el TOP son inapelables.2.- Son apelables las resoluciones dictadas por el JG solamente cuando las resoluciones pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución; cuando suspendan el procedimiento por más de 30 días y en todos aquellos casos en que la ley lo señala expresamente.PLAZO: 5 díasTRIBUNAL COMPETENTE: se presenta ante el tribunal ad quo para que conozca el tribunal a quem.EFECTO: Se concede en el solo efecto devolutivo a menos que la ley señale lo contrario.

Aquí no hay relación se mandan todos los antecedentes que tengan art 371 CPP.117

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RECURSO DE HECHO 369 CPPLas hipótesis son las mismas, la diferencia está en cuanto al plazo que es de tres días y

también se interpone ante el superior jerárquico.Se falla en cuenta y depende de cual sea el tipo de recurso de hecho, va a pedir los

antecedentes en caso de ser el falso recurso de hecho y en caso de ser el verdadero va a retener el conocimiento.RECURSO DE NULIDAD

Esta establecido para invalidar el juicio y la sentencia o solo la sentencia.Procede respecto de la sentencia en un juicio oral, simplificado y el procedimiento de

acción privada, o sea no hay nulidad en el procedimiento abreviado (hay apelación).Se presenta ante el tribunal que conoció del juicio o que dicto la resolución, requiere

haber sido preparado en los casos que se invoque infracción a las leyes de procedimiento. Se presenta por escrito, debe ser fundado, contener peticiones concretas y debe señalar la causal o causales conjuntamente o una en subsidio de la otra.-TRIBUNAL COMPETENTE: CA o CS, dependiendo de las causales invocadas.-PLAZO: 10 días desde la notificación de la sentencia.-CAUSALES: Especificas y genéricas.

-Genéricas, art 373 CPP, parecidas al recurso de casación en el fondo en el sentido que se habla de infracción de ley y que haya influido en las garantías o derechos constitucionales esenciales y también por la errónea aplicación del derecho y esto haya influido en los dispositivo del fallo.

Aquí es competencia de la CS cuando se trate de una infracción a los derechos y garantías constitucionales y también en caso de que existencia de fallos contradictorios y la CA en los demás casos que son los contemplados en el 374 del CPP y que establece las causales especificas del recurso de nulidad y esta enumeración se parece mas a las causales del recurso de casación en la forma.-EFECTOS: Suspende los efectos de la sentencia condenatoria que no es la regla general.-TRAMITACION: Hay un examen de admisibilidad ante el tribunal inferior y examina primero si la resolución es o no susceptible del recurso y si se interpuso o no dentro de plazo, la resolución de este examen es susceptible de reposición dentro de tercero día.

Concedido el recurso se remite copia de la resolución y todo registro de juicio.Remitidos los antecedentes ingresaran a la secretaria del tribunal ad quem, de ahí hay

cinco días para adherirse y para solicitar la inadmisibilidad del recurso y para hacer observaciones al recurso, art 382 CPP.

Ante el tribunal ad quem también hay un examen de admisibilidad que recae en los siguientes aspectos, si la resolución es anulable, si se interpuso dentro de plazo, en los casos que se haga exigible la preparación si se ha preparado el recurso, que contengan los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas art 375 y 383 CPP.

Después viene la vista del recurso, no hay relación, se falla en un plazo máximo de 20 días.

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Se puede anular la sentencia, pudiendo dictarse sentencia de reemplazo, en ciertos casos cuando se califica como delito un hecho que no es delito o se aplica una pena cuando no procede aplicar pena alguna o se impone pena superior a la debida.

Se puede anular la sentencia y el juicio y ordenar un nuevo juicio por un tribunal que no este inhabilitado por estar constituido por jueces que concurrieron.

La resolución que falla este recurso no es susceptible de recurso alguno, salvo el recurso de revisión.

En caso de realizarse un nuevo juicio y pronunciarse una nueva sentencia, la que se pronuncia con posterioridad tampoco es anulable a menos que la primera sentencia anulada hubiera sido absolutoria y la segunda condenatoria 387 CPP.

PROCESAL PENALFines y objetivos: similares al procedimiento antiguo. Determinar si los hechos constituyen delito y sus autores, cómplices o encubridores.Diferencia con el procedimiento antiguo:- Se investiga por el Ministerio Publico, antes era por el Juez.-La investigación del MP no tiene carácter vinculante, ni jurisdiccional, es actuación de una parte del juicio.-Procedimiento de carácter acusatorio con principios garantistas de parte del acusado y están presentes los principios de debido proceso, el antiguo era un proceso inquisitivo.-Se elimina el sumario-el plenario se asimila al juicio oral.-Existen dos tribunales competentes: Juzgado de garantía y Tribunal Oral en lo Penal. Ministro de la CS en caso de extradición pasiva.- Normas establecidas en el Código Procesal Penal.PRINCIPIOS BASICOS DEL PROCESO PENAL.1.- D° A juicio oral, asociado al principio de legalidad, para que una persona pueda ser condenada en conformidad a la ley, dictada por un tribunal imparcial en un procedimiento oral y previo. D° a no ser enjuiciado dos veces por un mismo hecho.

Elemento cosa juzgada: identidad del hecho e identidad de la persona del imputado.2.- Juez natural, prohibición de ser juzgado por comisiones especiales.3.- Exclusividad de la investigación por el MP, que es un órgano autónomo de rango constitucional a quien se le atribuye en forma exclusiva la investigación.

La investigación se debe desarrollar bajo principios como la objetividad (agravantes y atenuantes) por economía procesal..4.- Presunción de inocencia, las responsabilidades penales son consecuencia de un juicio, no anteriores.

Se puede cuestionar por el delito flagrante, pero el imputado también está amparado por esta presunción, porque se condena sólo por la sentencia.

En su contra están las medidas cautelares personales (ej. prisión preventiva)119

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5.- Legalidad de las medidas privativas y restrictivas de la garantía constitucional de la libertad personal. En los casos y en la forma prevista por la ley, medida de última ratio como última medida.6.- Normas de protección de la víctima, reconocimiento de los derechos de la víctima, reconocimiento jurídico y tiene derechos. El gran auxiliar de la víctima es el Fiscal.7.- Calidad de imputado, son imputados toda persona a quien se le atribuye la participación en un hecho punible, desde la primera actuación del procedimiento en tu contra hasta la completa ejecución de la sentencia.

El imputado tiene derechos desde la primera actuación de la investigación ante un juez, el MP o la policía, no dice relación con la formalización, art. 7 cpp., puede tener la calidad de imputado sin saberlo, por ejemplo presentación de la querella. En su calidad de imputado tiene derechos por ej. Derecho a guardar silencio. Está asociado con el art. 93 y siguientes cpp.8.- D° a la defensa, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra art 102 y 10 cpp. Cautela de garantías.

Por ser el derecho penal un derecho personalísimo requiere que el imputado sea una persona natural, que esté viva, desde los 14 años en adelante (entre 14-18 años se aplica ley de responsabilidad penal juvenil, igual procedimiento distintas formas de cumplimiento).9.- Imputado se le reconoce el amparo ante el Juez de Garantía (no deroga en tradicional recurso de amparo) se materializa en la audiencia de control de detención cuando se revisa la legalidad de la detención.10.- Se reconoce la calidad de intervinientes en el procedimiento penal, ej. El defensor quien puede no tener la calidad de interviniente.11.- Autorizaciones judiciales, para afectar las garantías constitucionales se requiere autorización judicial previa art 90 rel con 236 cpp12.- Vigencia de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros de acuerdo a tratados internacionales. Tratado de Estrasburgo, los nacionales pueden cumplir sus penas en su país de origen.

NORMAS COMUNESPLAZOS-Días corridos, si vence en día feriado se corre al día siguiente hábil, no hay días ni horas inhábiles.-Forma de cómputo en la detención, el primer día de la detención es el de la detención art 15 cpp-Todos los plazos son fatales e improrrogables sin perjuicio de los casos justificados.DISPOSICION DE LA AUTORIDADES

Todos los organismos estatales están a disposición del MP (problema de información secreta de autoridades), en caso de discrepancia decide la CAEXHORTOS Y COMUNICACIONES ENTRE TRIBUNALES

Debe ser la más expedita, por cualquier medio idóneo, modernidad de las comunicaciones.

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CITACIONESEl Ministerio Público las pude hacer por cualquier medio idóneo, en caso de no

concurrencia se puede solicitar arresto al juez competente.NOTIFICACIONES

Son supletorias la normas del CPC, art 32 CPP, Carabineros no debería hacer estas diligencias, pero les corresponde en caso existir una orden judicial.

Se establecen otra formas de notificación, la regla general es que se haga por correo electrónico art 31 CPP.

Regla especial respecto del imputado privado de libertad, debe hacerse en persona en el recinto de cumplimiento, entregándole una copia de la resolución. RESOLUCIONES JUDICIALES- Deben ser fundadas- Deben dictarse dentro de la audiencia o mas tardar dentro de las 24 hrs siguientes.FORMACION DEL EXPEDIENTE

Hoy no hay expediente, existe un registro de las actuaciones por cualquier medio apto para producir fe, que asegure la conservación y reproducción.

Eventualmente se le puede dar conocimiento a terceras personas, siempre que no afecten los derechos del imputado.

Son totalmente públicos pasados cinco años art 44CPPCOSTAS

Siempre deben pronunciarse sobre ellas, puede ser condenado en costas incluso el MP art 48 CPPAPLICACIÓN SUPLETORIA

Según art 52 CPP, en todo lo no tratado se aplican supletoriamente las normas comunes a todo procedimiento.

SUJETOS PROCESALESTRIBUNALES

Elemento constitutivo de la relación procesal penal, existen el JG y el TOP, son Tribunales inferiores y tienen como superior jerárquico a la CA.-competencia del JG: es mas amplia que el TOP quien solo conoce del juicio oral. El JG actúa en toda la fase de investigación. Audiencias de control de detención, formalización, preparación del juicio oral, salidas alternativas, cumplimiento de sentencia, revisión de medidas cautelares, procedimientos abreviado, simplificado y monitorio.MINISTERIO PÚBLICO

Tiene rango constitucional, es autónomo y jerarquizado, le corresponde dirigir la investigación en base al principio de objetividad, se rige por los principios de transparencia, eficiencia, independencia, autonomía, oficialidad, legalidad, publicidad, probidad y responsabilidad.POLICIA

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Carabineros, PDI, Gendarmería (cumple un rol similar dentro de los recintos penitenciarios)

Es un organismo auxiliar del MPConstituido para dar cumplimiento al derecho, deben cumplir lar órdenes del MP y de los

tribunales. Son los operadores del sistema penal, cumplen las órdenes de investigar.Tienen la obligación de prestar auxilio a la victima y esta facultada para detener en caso

de flagrancia, que hoy se extendió hasta 12 hrs, aquí no hay una orden judicial, lo que da un escenario para abusos, art 130 CPP

Puede desarrollar una actuación sin orden judicial previa, art 83 CPP ej. Resguardar el sitio de suceso, lo que es importante porque ahí comienza a producirse la cadena de custodia que apunta a conservar las cosas que tienen implicancia en los hechos art 83 letra c CPP

Deben recibir denuncias, identificar testigos.-control de identidad, art 85CPP, supone ciertos presupuestos, no hay orden judicial, debe ser en casos fundados que exista un indicio que se ha cometido o intentado cometer o se dispone a cometer o pudiere entregar información sobre un delito o cuasidelito.

Sustituyo la detención por sospecha, se hace extensivo también para las faltas, se puede registrar a las personas y los vehículos. Se cumple cuando la persona se identifica. Este procedimiento dura máximo 8 hrs, pudiendo cometerse abuso de autoridad. Pudiendo allanar al detenido registrándolo art 89 CPP-Tiene prohibición de informar art 92 CPP-Declaración del imputado, la regla general es que no lo haga sino en presencia de su defensa art 91 CPP, pero puede hacerlo voluntariamente. En relación con el art 98 CPP la declaración del imputado es un medio de defensa.

Art 194 CPP habla de la declaración voluntaria ante el fiscal, pero no dice nada del defensor.

El imputado puede guardar silencio o declarar cuando lo estime necesario art 93 letra g CPP, el orden de interrogatorio es primero el fiscal y después la defensa, en cambio los testigos declaran primero ante quien los presenta art 326 inc 3 CPP.LA DEFENSORIA

Todos tienen derecho ha asistencia letrada, todo imputado debe ser asistido por una defensa.

LA VICTIMATiene derecho a ser atendida, ha recibir un trato digno, a denunciar el delito, a ser

informado por el fiscal, tiene derecho a obtener una reparación, ha se escuchado antes de las salidas alternativas u otras actuaciones. El problema es que en muchas oportunidades la victima no esta informada de sus derechos.EL QUERELLANTE

¿Quienes pueden tener la calidad de querellantes en la acción penal pública?:-la víctima, art 108 CPP entrega el orden de prelación en caso de muerte (cónyuge y a los hijos, ascendientes, conviviente, hermanos y adoptante o adoptado)

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- su representante legal o su heredero testamentario¿Ante quién se presenta?

Ante el Juez de Garantía, quien le hace un examen de admisibilidad y lo envía al MP art 151 CPP, no se admitirá a tramitación cuando es presentada extemporáneamente, cuando los hechos no son constitutivos de delitos, cuando estuviere prescrita la acción penal, cuando se dedujere por quien no esta autorizado. Si es declarada inadmisible se puede recurrir de apelación.

Si es rechazada y se obtienen después nuevos antecedentes, se considerara como una denuncia nueva.-Obligaciones del querellante.

En caso de no cumplirlas se declarara el abandono de la querellaSe debe adherir a la acusación fiscal o acusar particularmente una vez cerrada la

investigación.Debe asistir a audiencia de preparación del juicio oral y al juicio oral.La resolución que declara el abandono es apelable.

ACCIONES CIVILESLa interpone la víctima en contra del imputado, pueden ser restitutoria, indemnizatorias,

tercerías, acciones reales.La acción restitutoria solo puede ser ejercida en sede penal, en cambio la indemnizatoria

indistintamente en sede penal o civil.La demanda civil se presenta una vez cerrada la investigación junto con adherirse a la

acusación, cumpliendo los requisitos del art 254 CPC.La tercería dicen relación cuando un tercero reclama por bienes afectados que

pertenecen a terceros.Medidas cautelares de carácter real para asegurar las responsabilidades civiles.El art 67 CPP indica que no obstante dictarse sentencia absolutoria debe igualmente

pronunciarse sobre demanda civil.

ACCION MIXTA O PREVIA INSTANCIA PARTICULAR ART 54 CPPRequiere al menos la denuncia a la policía para que se pueda iniciar el procedimiento.

ACCION PENAL PRIVADA ART 55 CPP

JUICIO ORDINARIO PENALConsta de tres etapas.

INVESTIGACION- INTERMEDIA DE PRAPARACION DEL JUICIO ORAL-JUICIO ORALINVESTIGACION

Es desarrollada mediante la dirección del MP, auxiliada por la policía.Hay gestiones jurisdiccionales que se desarrollan ante el Juez de Garantía, por ej.

Control de detención, formalización, salidas alternativas, otorgamiento de autorización judicial cuando se afectan derechos constitucionales, la obtención de prueba anticipada, adopción de medidas cautelares.

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Es una etapa desformalizada porque no está estructurada en cuanto a plazos.Sufre un cambio radical con la formalización, ya que queda limitada en cuanto a su

extensión, plazo máximo dos años.

ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACION DEL JUICIO ORALCerrada la investigación el MP decide acusar, no perseverar o sobreseer. Solo se pasa

a esta etapa cuando se acusa.Se realiza ante el JG, se fijan las pretensiones penales y civiles y materias de juicio. Se

resuelven las cuestiones procesales que pueden afectar la validez del procedimiento, se resuelven las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, las nulidades procesales, se determinan los hechos que deben ser probados y medio de prueba, se excluye la prueba impertinente e ilícita, se establecen los hechos públicos y notorios.

Se desarrolla en la audiencia de preparación de juicio oral la cual termina con el auto de apertura del juicio oral, y esta resolución pone término a esta etapa.JUICIO ORAL

Se desarrolla ante el Tribunal Oral en lo Penal, se realiza en una o más audiencias orales, públicas, concentradas, continuas y contradictorias, regidas por el principio de la intermediación.

Se presenta el caso ante el TOP, se inicia con los alegatos de apertura, se rinde la prueba y se cierra con los alegatos de clausura. El tribunal queda en estado de resolver a través de la sentencia definitiva previo a lo cual se anuncia el veredicto, comunicando la decisión de condena o absolución, y posteriormente la sentencia es redactada, escrita y leida.

El cumplimiento y ejecución de las penas queda a cargo de gendarmería bajo control del JG.INVESTIGACION

No Obstante caer bajo el control del JG y dirección del MP no tiene carácter jurisdiccional, ninguna actuación del MP tiene carácter jurisdiccional sino son solo administrativas.

Se rige por los principios de independencia, autonomía, oralidad, oficialidad, objetividad, transparencia, probidad, indicados en la LOC del MP.

Es administrativa y no judicial, no tiene carácter vinculante y toda actividad debe quedar registrada en la carpeta investigativa del MP. Es una etapa preparativa del juicio penal. Los antecedentes que reúne el fiscal carecen de todo valor probatorio.

Dentro de sus objetivos es reunir los antecedentes que le permitan sostener una acusación, construir elementos para la configuración del delito y de la participación que tiene una persona determinada.

Hay una situación especial en relación a que se puede obtener prueba anticipada, lo que excepciona a que se a exclusivamente probatoria, para que tenga valor la prueba debe judicializarse ante el JG.

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El fiscal puede adoptar tres grandes decisiones que corresponden a cuestiones de política criminal, que tiene un sustento en los antecedentes que han recogido de los hechos que están investigando:1.- ARCHIVO PROVISIONAL: art 167 CPP, es una decisión de carácter administrativa, que consiste en no dar inicio a una investigación por carecer de antecedentes (por razones de economía procesal, por el principio de eficiencia, para no distraer recursos del Estado). No hay intervención del JG solo pasa por los controles del MP, en caso de ser un delito grave (pena aflictiva) pasa por el control del MP regional.2.- FACULTAD DE NO INICIAR INVESTIGACION: Esta debe ser aprobada por el JG, es también administrativa, porque la responsabilidad penal se encuentra extinta. Pasa por cierto criterios jurídicos respecto de ciertos hechos por encontrarse extinguida la responsabilidad penal o porque los hechos no son constitutivos de delitos.3.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: Corresponde a la facultad del MP, que le permite no iniciar una investigación o abandonarla ya iniciada, aun cuando la investigación esté formalizada. Esta trae como consecuencia impedir el archivo provisional. Debe tratarse de hechos que no comprometan gravemente el interés publico o se trate de delitos que no tengan una pena superior a presidio menor en su grado mínimo o cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Tiene que ser una decisión motivada (con fundamentos) y debe ser comunicada al JG que puede ordenar dejarla sin efecto, si nada ocurre se sobreseerá y se extinguirá la responsabilidad penal.

Si no ha ocurrido ninguna de estas situaciones durante la etapa investigativa y logra reunir antecedentes importantes el MP puede adoptar la decisión de formalizar (soberano).FORMALIZACION ART 229 CPP

“Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del JG, de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o mas delitos determinados”-Características:1.- Se trata de una actuación ante el JG, o sea jurisdiccional.2.- El acto surge de la voluntad del MP.3.- El JG tiene participación presencial, no tiene injerencia ni cuestionamientos.4.- Es una comunicación del MP al imputado.

La presencia del JG es importante porque se pueden adoptar decisiones importantes tales como: la fijación de un plazo para la investigación, máximo dos años, o adopción de medidas cautelares personales en contra del imputado, siendo la más importante la prisión preventiva.

Requisitos de la prisión preventiva: art 139 CPP1-Presupuestos materiales, dicen relación con:

-Que se encuentre justificada la existencia del delito.-Que existan presunciones fundadas sobre la participación del imputado.

2- Necesidad de asegurar la persona física del imputado con el objeto de no hacer ilusoria la acción de la justicia.

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3.- Cuando el imputado resulte un peligro para la sociedad, un peligro para la victima o que sea un peligro para el resultado de la investigación.

Son requisitos copulativos, debe adoptarse como una medida de última ratio, su revisión es objeto de audiencia ante el JG.EFECTOS DE LA FORMALIZACION1.- Comienza a correr el plazo de la investigación.2.- Se pierde la facultad de archivar provisionalmente.3.- Se pueden adoptar las medidas cautelares personales y las reales.4.- Se puede optar a las salidas alternativas (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del procedimiento)5.- Después de la formalización se puede reformalizar.6.- Es un presupuesto para acusar.7.- Solo a partir de ella se puede llevar a juicio inmediato algunos casos (abreviado y simplificado)8.- Solo a partir de aquí se puede obtener prueba anticipada.9.- Comienza a construirse el principio de congruencia, que relaciona tres momentos procesales, formalización, acusación y condena (hechos), dado por el derecho a la defensa, lo que puede variar es la calificación jurídica de esos hechos. Art 229, 259 inc final y 341 CPP.10.- Por no ser un acto jurisdiccional no puede ser un objeto de ningún tipo de recurso procesal, solo se puede reclamar al MP para que el superior revise si esta o no bien formalizado.SALIDAS ALTERNATIVAS

Se conceden siempre que esté formalizada la investigación, hasta el cierre de la investigación y durante la audiencia de preparación del juicio oral.

Se conceden por resolución judicial, son competencia del JG y deben cumplirse los requisitos legales.SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

Supone una acuerdo previo entre el imputado y el MP en orden a suspender el procedimiento en curso por un lapso de tiempo, no inferior a un año y no superior a tres años, quedando el imputado sometido al cumplimiento de una condición (una o mas), las que en caso de cumplirse van a permitir el sobreseimiento definitivo del imputado y con ello se extingue la responsabilidad penal.

Es iniciativa del fiscal en acuerdo con el imputado, fundada en razones de economía procesal, es como una forma anticipada de no llevar a juicio a una persona que puede ser objeto de cumplimiento de cumplimiento alternativo (suspensión condicional de la pena)Requisitos:1.- La pena imputada al delito no debe exceder de tres años, es la pena probable que se le podría aplicar al imputado, considerando las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal (atenuantes y agravantes), no es solo una cosa legal porque también se consideran cuestiones de política criminal. El imputado puede oponerse a esta suspensión.2.- Que el imputado no este afecto a otra suspensión del procedimiento vigente.

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3.- Que el imputado no tenga condenas anteriores por crímenes o simples delitos.4.- Debe estar presente la victima y su defensor.

Se establece mediante una resolución judicial fijando condiciones y plazos de estas art 238 CPP, puede ser revocada cuando no se cumplen las condiciones o cuándo es formalizado por un nuevo delito art 239 CPP, se revoca judicialmente.Efectos: art 240 CPP1.- No extingue las acciones civiles.2.- Se suspende el plazo del cierre de la investigación.3.- Una vez cumplidas las condiciones el juez decreta el sobreseimiento definitivo.

ACUERDO REPARATORIOSe concede en una audiencia ante el JG desde la formalización de la investigación hasta

el cierre de la investigación y en la audiencia de preparación del juicio oral.Requisitos:1.- Acuerdo entre el imputado y la víctima, a solicitud de la víctima.2.- Que los hechos afecten bienes jurídicos de carácter patrimonial, lesiones menos graves o delitos culposos. Puede ser pecuniaria o moral.Efectos:

Si se cumple se extingue la responsabilidad penal y se decreta el sobreseimiento. Solo tiene efecto relativo si se trata de un acuerdo reparatorio donde existen varios imputados, solo tiene efectos respecto del imputado que lo cumple y en contra de los otros se sigue el procedimiento.

Efectos civiles art 243CPP, incumplimiento mediante cumplimiento incidental. No obsta a que se pueda demandar civilmente.

CIERRE DE LA INVESTIGACION ART 247 CPPTranscurrido el plazo de dos años desde la formalización, el fiscal deberá proceder a

cerrar la investigación, si no lo hace se puede solicitar al JG que aperciba al MP para el cierre de la investigación y se citara a una audiencia de cierre de la investigación.

Si el Fiscal no cierra o no comparece, el JG decretara el sobreseimiento definitivo de la causa.

Una vez cerrada la investigación comienza a correr un plazo de diez días para deducir acusación.ETAPA INTERMEDIA

Comienza con posterioridad al cierre, cerrada la investigación el fiscal puede:1.- Pedir sobreseimiento definitivo o temporal.2.- Comunicar la facultad de no perseverar, quedando sin efecto la formalización, las medidas cautelares y continúa corriendo la prescripción como si no se hubiera interrumpido.3.- Acusar.4.- Forzamiento acusación, cuando se dan las alternativas uno o dos, se puede oponer el querellante y se le dará la oportunidad de acusar al querellante y se mandaran los antecedentes

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al fiscal regional. El querellante continuara solo, el fiscal regional puede ordenar al fiscal formular acusación o ratificar la decisión art 258 CPP.PREPARACION DEL JUICIO ORAL1.- Se desarrolla ante el JG.2.- Determina el objeto del juicio.3.- Se produce una depuración del procedimiento respecto de los vicios del procedimiento, se hace una corrección de los vicios que se advierte.4.-Tiene por objeto determinar la prueba (objetos, medios, convenciones probatorias)5.-Se va ha excluir la prueba impertinente, la que no sea relevante.6.- Es la última oportunidad para explorar las salidas alternativas.7.- Queda en manos del MP (salvo forzamiento de acusación).

No hay calificación de meritos, no puede el juez hacer pronunciamiento.Se divide en dos etapas:1.- ETAPA ESCRITA, se inicia con la acusación que es escrita art 259 CPP, señala los

delitos por los que esta acusando, la participación que se le atribuye al imputado, la pena que se le solicita, los medios de prueba de que piensa valerse, se citan la leyes aplicables, se hacen presente las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, se ve reflejado el principio de objetividad (atenuantes y agravantes), se hace la descripción de los hechos, en función del principio de congruencia (formalización, acusación y condena) y a la calificación jurídica de los hechos y la individualización del imputado y su defensa.

Plazo: 10 días siguientes al cierre de la investigación. En caso de existir querellantes se le pone en su conocimiento, para los efectos de adherirse a la acusación, para acusar particularmente por ej. Calificación jurídica distinta de los hechos. Plazo de 15 días antes de la audiencia de preparación.

Puede también demandar civilmente, lo cual es importante para la mantención de las medidas cautelares reales.

La victima puede intervenir demandando civilmente hasta quince días antes de la audiencia de preparación de juicio oral.

Si no hay adhesión o demanda civil esto se notifica al imputado por cédula diez días antes de la audiencia, de todas las actuaciones verificadas en el procedimiento para que el acusado se defienda.

Hasta la víspera de la audiencia el acusado podrá señalar los vicios de que adolece la acusación, oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento (Litis pendencia, cosa juzgada, falta de autorización, para procesar, extinción de la responsabilidad penal), muchas de estas también pueden ser enunciadas como defensa de fondo en el juicio oral, aun cuando sean rechazadas como excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Después opones los medios de defensa y se señalan los medios de prueba de los que piensa valerse. Todo el peso de la prueba recae en el MP, el imputado se sienta como un inocente (presuntivo).

2.- ETAPA ORAL: Los principios que rigen la audiencia son:

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-Principio de la oralidad, no se admiten presentaciones por escrito en la audiencia de preparación de juicio oral.-Principio de la inmediación, en el sentido de que esta audiencia es dirigida y desarrollada ante el JG desde el principio hasta su término.-Principio discrecional, o sea el juez maneja un poco el desarrollo de esta audiencia bajo ciertos criterios de lógica y de sensatez procesal.-Principio de la continuidad y concentración, es decir sin interrupciones y todas las situaciones que se plantean en la audiencia deben ser resueltas en ella.-Principio de publicidad, la audiencia es pública.

Esta audiencia debe ser registrada íntegramente bajo los mecanismos tecnológicos que rige este sistema procesal penal, toda esto queda respaldado en estos registros de audio.-Principio de la bilateralidad de la audiencia y de la contradictoriedad por las reglas del debate.-Principio de la preclusión, o sea todo lo que se plantea en la audiencia va ha tener el carácter de fatal y ninguna cosa que no se haya planteado aquí se va ha poder plantear en el juicio oral, salvo que se alegue la cosa juzgada o la prescripción de la responsabilidad penal (planteada primero como excepción de previo y especial pronunciamiento)¿Quiénes deben asistir a esta audiencia?

Todos, no puede desarrollarse en ausencia de cualquiera de los sujetos procesales esenciales, tribunal, defensor, MP, abogado querellante. Si el querellante no asiste se le tendrá por desistida o abandonada la querella, lo mismo ocurrirá con el actor civil si no concurre.

Lo que se discute es la presencia de la víctima y del imputado, es decir, si son prescindibles o no. No necesariamente se requiere la presencia del imputado.DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PREPARACION

Se abre la sesión, se inicia la audiencia y se hace una relación del JG de las presentaciones que se han hecho por escrito (acusación y demandas civiles)

Si el imputado no se defendió por escrito, en ese momento debe hacer la defensa oral.Después viene la exploración de las salidas alternativas si se quiere, también la

posibilidad de procedimiento abreviado.Se pueden hacer las correcciones de los vicios formales, depuración del procedimiento,

se ordena que sean subsanados los defectos, sin suspender la audiencia, pudiendo prorrogarse hasta por cinco días, prorrogables por otros cinco. Si no se corrigieron los defectos de la acusación por ej. Del fiscal, el JG puede dictar el sobreseimiento definitivo de la causa y si hubiere querellante seguirá el proceso solo con él.

Si se hubiesen opuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento se abrirá debate acerca de ellas, en caso de acogerse las excepciones de cosa juzgada o extinción de la responsabilidad penal se sobreseerá definitivamente.

Hay un llamado a conciliación en la parte civil si hubiese demanda.Respecto de la prueba, se pueden materializar las convenciones probatorias, aquí el JG

cumple un rol dinámico, proactivo, para que no pase prueba que no sirve.A través de las convenciones probatorias se pueden dar por probados ciertos hechos

que en la práctica no están admitidos, pero que resultan evidentes. La importancia es que 129

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producidas estas convenciones probatorias tienen efectos vinculantes, aporta a dar por establecidos un hecho de manera indubitada.

Después viene el debate sobre la prueba y corresponde excluir prueba impertinente, excluir hechos públicos y notorios, exclusión de prueba dilatoria, excesiva o inútil, exclusión de prueba obtenida con infracción a las leyes o nula por inobservancia de las garantías constitucionales (por ej. Obtenida bajo tortura)

Se consigna la prueba admitida (testigos, peritos, documentos) y también la prueba anticipada.

Por ultimo se puede producir la unión o separación de acusaciones (economía procesal) y no perjudicar el derecho de la defensa.

Esta audiencia termina con el auto de apertura del juicio oral que se notifica en el acto y es apelable, solo por el MP cuando se ha excluido prueba por nulidad o falta de garantías art 275 CPP

Este auto de apertura es dirigido al TOP competente dentro de las 48 hrs siguientes a su dictación o del día en que quedo ejecutoriado si se ha apelado.

JUICIO ORALEs la última etapa, todo queda a disposición del TOP incluso los imputados.Recibida la resolución de auto de apertura el TOP debe fijar un día y hora para el juicio

oral no antes de 15 días ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura.Se debe citar a todos quienes deben participar en el juicio oral incluyendo al acusado con

al menos dos 7 días de anticipación.Quedan establecidos los jueces para el juicio oral, pudiendo las partes alegar la

inhabilidad de los jueces, dentro del plazo de 3 días contados desde la dictación de la resolución que fija la fecha del juicio. De modo que queda radicado el asunto en estos jueces, salvo que se haga efectiva alguna inhabilidad durante el juicio.

Los principios son los mismos oralidad, publicidad inmediatez etc.Se inicia el juicio con el auto de apertura del juicio oral.Se verifica la disponibilidad de los testigos, peritos y todos aquellos que deban participar

en el juicio como prueba. Se produce una fijación del debate con las acusaciones y demanda civil y se advierte al acusado que debe estar atento a todo lo que pase en el juicio.

Luego los fiscales y abogados defensores hacer sus alegatos de apertura. Primero el fiscal, luego el querellante, el abogado defensor y el acusado. Este alegato es simple y no reviste mayores formalidades.

Siempre va a haber una relación directa entre abogado defensor y acusado.Después comienza la rendición de prueba. La prueba civil se rige por las normas civiles

en cuanto a la carga de la prueba (onus probandi), y en cuanto a la oportunidad, forma y apreciación se rige por las normas penales. Art 324 CPP

En lo penal, el sistema de prueba es libre, esto significa que se admiten todos los medios de prueba y toda la prueba debe rendirse en el juicio oral salvo la prueba anticipada. Art 295 CPP

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En cuanto a la apreciación de la prueba corresponde a la de la sana crítica, en lo que no se pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y las reglas del conocimiento científicamente probado. Art 297 CPP

Otro principio probatorio descansa sobre el principio de la inocencia del imputado, la carga de la prueba la tiene el fiscal, quien sostiene la acusación.

En cuanto al orden de la prueba lo determinan las partes, el primero que rinde prueba es el fiscal y el querellante, después el acusado.

En cuanto a los medios de prueba, todos son validos.La prueba pericial, es entre oral y escrita, ya que se debe presentar en la audiencia de

preparación del juicio oral sin perjuicio que el perito preste su declaración en el juicio.En cuanto a los peritos y testigos declaran personalmente y son interrogados por la parte

que los presenta en primer lugar, luego por la contraria, los jueces también los pueden interrogar. Hay normas para la formulación de las preguntas.

No se pueden indicar las negociaciones que se tuvieron con el imputado sobre la posibilidad que tuvieron de llegar a salidas alternativas.

Se debe reproducir la prueba anticipada e incorporarla.En cuanto a los registros del fiscal, no tienen valor probatorio propiamente sino cuando

se verifican ante el JG.En cuanto a la declaración del imputado este siempre puede declarar en el juicio oral,

incluso y el orden de interrogación es primero el fiscal y después el defensor.Toda la valoración de la prueba se hace en la sentencia definitiva, debiendo hacerse

cargo el sentenciador en la sentencia de toda la prueba rendida, señalando incluso los motivos por los que desecha prueba que fue incorporada.

Concluida la recepción de la prueba se ofrece la palabra al fiscal para los alegatos de clausura (equivalen a las observaciones a la prueba), hay una replica y una duplica.

Y finalmente se le ofrece la palabra al acusado y se declara cerrado el debate. El tribunal entra en una etapa de deliberación comunicando la decisión de absolución o condena de inmediato o bien la puede prorrogar por 24 hrs y dictara la sentencia definitiva que puede ser objeto de recurso de nulidad por escrito. La lectura de la sentencia será extractada.PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Aplicación general, abreviado y simplificado, son de competencia del JGPROCEDIMIENTO ABREVIADO

Requisitos:1.- Pena no superior a cinco años (pena probable)2.- El imputado debe aceptar los hechos materia de la investigación (no significa reconocer la culpa)3.- Debe estar formalizada la investigación, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.4.- La aceptación hace concurrir la atenuante de colaboración sustancial.5.- Puede oponerse el querellante cuando no hay presupuestos o tiene una calificación jurídica distinta de los hechos.

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Una vez que el imputado ha aceptado este procedimiento se abre el debate sin que exista prueba, se analizan los antecedentes existentes.

La sentencia puede ser condenatoria o absolutoria, y es apelable. No hay pronunciamiento sobre las demandas civiles.PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Se refiere a simples delitos de no más de 541 días de pena y a las faltas.Aquí hay una especie de acusación por parte del MP, el que solicita la aplicación de este

procedimiento simplificado y el imputado puede aceptar la responsabilidad que se le atribuye o rechazarla decidiendo si va a juicio o no.

Si admite responsabilidad se dicta sentencia en el acto y sino se va a juicio oral ante el JG.

Se puede suspender la aplicación de la pena por seis meses, en cuyo caso sino se formaliza al imputado se sobresee definitivamente. La sentencia es susceptible de recurso de nulidad.

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