Derecho Privado - Persona, atributos, personalidad

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Instituciones de Derecho Privado (7) Docente Abog. María Liliana N. Herrera Albrieu de Carrère Año 2007

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Derecho Privado - Persona, atributos, personalidad, especie.

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  • Instituciones de Derecho Privado (7)

    Docente

    Abog. Mara Liliana N. Herrera Albrieu de Carrre

    Ao 2007

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Factor

    El factor llamado tambin gerente, es la persona a quien un comerciante encarga la administracin de sus negocios o la de un establecimiento particular (art. 132 1a. Parte).Slo tiene el carcter legal de factor, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, o por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a l, con ms o menos facultades, segn haya tenido por conveniente el propietario (art.146, 1a. Parte).

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  • Caractersticas y capacidad

    El factor no es un comerciante ya que ejerce el comercio por cuenta ajena.Se considera que entre el factor y el principal existe un mandato. Se entiende que el factor est autorizado para todos los actos que exige la direccin del establecimiento.Capacidad: Nadie puede ser factor si no tiene capacidad legal para ser comerciante.

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  • Poderes

    Todo factor deber ser constituido por una autorizacin especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el trfico. Esta autorizacin slo surtir efecto desde la fecha en que fuera asentada en el registro de comercio.La falta de las formalidades precedentemente descriptas produce efecto slo entre el principal y el factor pero no ante terceros.En principio se considera que el factor est autorizado para realizar todos los actos que requiere la direccin del establecimiento, no obstante el propietario puede establecer algunas restricciones que debern constar en la autorizacin.

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  • Facultades

    Las facultades del factor estn determinadas por la naturaleza del negocio y no podrn ir ms all de lo que podra hacer el representado si obrara personalmente.Las facultades seran por ejemplo: comprar mercaderas, venderlas, realizar pagos o depsitos bancarios, tomar y despedir empleados, etc.

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  • Responsabilidades

    Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de stos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan. (art. 136)Todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes.Las acciones que se intenten para compelerles al cumplimiento, se harn efectivas en los bienes del establecimiento y no en los propios del factor.Es decir que el principal responde por las obligaciones contradas por el factor, cuando ste contrata en nombre de aquel.

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  • Continuacin:

    Segn el art. 142 del C. Comercio, los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeran los factores, an cuando probaren que obraron sin su autorizacin para determinada negociacin pero que se acredita con el poder que lo autoriza y siempre que la operacin corresponda al giro comercial del establecimiento que est a su cargo.

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  • Concepto de persona

    El art. 30 del Cdigo Civil establece que son personas todos los entes suceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.La norma del C. Civil define a la persona por su capacidad.El art. 31 del citado Cdigo prescribe que pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en los casos que l regla, por el modo y por la forma que l determina.Por lo tanto, personas es todo ente dotado de capacidad por la ley.

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  • Especies

    De acuerdo con el art. 31 del C. Civil 1a. Parte, las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible.El C. Civil llama persona de existencia visible al ser humano.Las personas de existencia ideal, segn el art. 32 del C. Civil, son todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible,.

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  • Atributos de la personalidad

    Se consideran atributos de las personalidad a ciertas cualidades de la persona, que resultan inseparables de ella y que la definen en su individualidad como: el estado, el nombre, el domicilio y la capacidad.En doctrina algunos especialistas agregan el patrimonio.

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  • Estado

    En el mbito jurdico el estado implica la posicin que corresponde al individuo y puede considerarse respecto de:

    La persona misma (sexo, edad, profesin).De la familia (casado/a, soltero/a, viudo/a, divorciado/a, pariente, padre, madre, hijo/a, etc.).De la sociedad (argentino/a, extranjero/a, etc.).

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  • Nombre

    Es el modo de designar a una persona.En Roma se usaba para identificar: el praenomen (denominacin individual), el nomen ( corresponde a la familia), el cognomen (correspondiente a una rama de aquella) y el agnomen (apodo).Medioevo: junto al nombre de pila se le adicion otra denominacin que responda a alguna particularidad del individuo, ejemplos: Calvo, Perales, Olivares, etc. Esta denominacin, sumada al nombre de pila, al continuarse en los hijos determin la aparicin del apellido.El nombre tambin es atributo de las personas jurdicas.

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  • Domicilio

    Se entiende por domicilio a la sede de la persona a los efectos jurdicos.Diferenciacin conceptual:

    Residencia: implica el elemento material de ciertas asignaciones de domicilio y tiene como caracteres ser habitual y permanente.

    Habitacin: tambin es un elemento material pero de permanencia accidental.

    Domicilio puede ser general o especial.

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  • Domicilio general

    General: sirve para la generalidad de las relaciones jurdicas de la persona. Dentro de este concepto se considera al domicilio real y legal.

    Real: ...es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. (art. 89 C. Civil).

    Legal: ...es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente (art.90 del C. Civil).

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  • Domicilio especial

    Especial: rige para algunas relaciones jurdicas especficamente determinadas.Los domicilios especiales pueden ser:

    El domicilio de eleccin

    El domicilio ad litem o procesal

    El domicilio de las sucursales

    El domicilio comercial

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  • Domicilio de eleccin

    El art. 101 del C. Civil establece: las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecucin de sus obligaciones.Normalmente ese domicilio se constituye en el mismo instrumento en el que consta la obligacin.Se distinguen los supuestos en que se constituye el domicilio en lugares determinados que sirve, por ejemplo, para notificar la demanda judicial (indicacin de localidad, calle, nmero, piso, departamento) de aquellos en los cuales la mencin se limita a una localidad o jurisdiccin, que sirven para indicar la competencia.

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  • El domicilio ad litem

    El domicilio ad item (para el litigio) o procesal contemplado por el art. 40 del C. Procesal, establece:toda persona que litigue por su propio derecho o en representacin de tercero, deber constuituir domiclio legal dentro del permetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Este requisito deber cumplirlo con el primer escrito que presente, o audiencia que concurra, si esta es la primera diligencia en que interviene, caso contrario se lo tiene por constituido en los estrados del juzgado o tribunal (art.41 del C. Procesal).

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  • El domicilio de las sucursales

    Segn el inc. 4 del art. 90 del C. Civil, los establecimientos sucursales de una casa matriz tienen un domicilio especial para la ejecucin de las obligaciones contradas por los agentes locales, en el lugar de dichas sucursales.Este domicilio presenta una particularidad: por un lado es especial porque se refiere a relaciones jurdicas determinadas y por el otro legal, pues lo impone la ley a travs del art. 90 inc. 4. Se lo llama domicilio legal-especial.

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  • El domicilio comercial

    Constituye un supuesto de domicilio especial.Se trata del domicilio del comerciante individual, es decir aquel o aquellos lugares donde realiza su actividad profesional o sus negocios. En el caso de las sociedades comerciales: el domicilio est dado por la jurisdiccin en la que se encuentra asentada la sociedad.

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  • Importancia y efectos del domicilio

    El domicilio sirve:

    Para regir la capacidad de hecho de las personas y las cosas muebles sin situacin permanente en cuanto a la ley aplicable.Para establecer en algunos supuestos el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Para determinar el juez competente por razn del lugar.Para notificar la demanda.

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  • Capacidad

    Capacidad: es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.La capacidad puede ser de hecho y de derecho.

    Capacidad de hecho: es la aptitud de ejercer por s los derechos de que se trata.

    Capacidad de derecho: es la aptitud para ser titular de relaciones jurdicas.

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  • Personas jurdicas

    Este ha sido un concepto extrao al derecho primitivo romano, slo en la poca del Imperio se les reconoci personalidad a las ciudades vencidas que haban perdido su soberana.Con el advenimiento del Cristianismo aparecen las fundaciones sostenidas por el aporte de los fieles.A mediados del siglo XIX comienza el auge las personas jurdicas, particularmente impulsadas por el fenmeno del maquinismo y proyectadas econmicamente por el capitalismo. Fue necesario crear entes titulares de los bienes de produccin, que alcanzaron su mxima expresin con las sociedades annimas.

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  • Concepto

    Terminologa: existen distintas denominaciones para este tipo de entes colectivos: personas ficticias, personas morales, personas colectivas, etc.Nuestro Cdigo Civil, las considera personas de existencia ideal pero tambin personas jurdicas conforme los arts. 31 y 32.El art. 32 del C. Civil, establece que todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurdicas.

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  • Clasificacin

    La Ley 17.711 reformul el art. 33 de Cdigo Civil y qued redactado de la siguiente manera:

    Las personas jurdicas pueden ser de carcter pblico o privado.

    Tienen carcter pblico:

    1. El Estado nacional, las provincias y los municipios

    2. Las entidades autrquicas

    3. La Iglesia catlica

    Tienen carcter privado:

    1 Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien comn, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir

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  • Continuacin

    bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorizacin para funcionar.

    2 Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacin expresa del Estado para funcionar.

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