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Bolilla I: INTRODUCCIN AL DERECHO PENAL

Bolilla I: INTRODUCCIN AL DERECHO PENAL

El Derecho penal como parte del control social. Sentido de la expresin Derecho Penal: El hombre es un ser social, que siempre se relaciona con otros hombres. Toda sociedad organizada como Estado debe proceder a la defensa de las personas que lo componen, as como tambin a la defensa de los bienes de dichas personas. A tal efecto, el Estado tiene la facultad (y obligacin) de crear la legislacin penal; es decir, las normas jurdico-penales que determinen los delitos y sanciones penales que corresponden a quienes los cometen.

El derecho penal es la rama del derecho pblico que estudia al delito y su pena, as como al conjunto de leyes y su interpretacin. Zaffaroni, en su ltima obra expone que: ... Es la rama del saber jurdico que mediante la interpretacin de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene, para impulsar el progreso del Estado constitucional de Derecho

El Derecho penal es:

Carcter Diferenciador: El derecho penal se distingue de las dems ramas del derecho por la forma en la que provee a la seguridad jurdica: Mediante la coercin penal (penas o medidas de seguridad). La coercin aparece cuando es inevitable que la paz social pueda lograrse sin que le sea impuesta una sancin (preventiva y/o reparadora)al que delinqui.

Pero NO CUALQUIER conducta antijurdica es merecedora de pena, sino solamente las que estn tipificadas en el CP (ej: el incumplimiento de un contrato privado no puede desembocar en una privacin de libertad para el deudor).

b) El Ius Puniendi del Derecho Penal: La pena (retribucin por parte del DP para quien comete un delito) persigue un objetivo inmediato: proveer a la seguridad jurdica. Para justificar el Ius Puniendi (facultad del Estado de aplicar sanciones), a travez de los siglos, han surgido diversas teoras de la Pena:

Teoras Absolutas: Sostienen que es JUSTO que se pene a alguien porque delinqui. La pena halla su justificacin en s misma, sin que sea considerada como medio para lograr fines ulteriores. Su fin inmediato es el CASTIGO.

Teora de la reparacin: considera que el mal del delito no est en el resultado de la accin externa, sino en la voluntad del delincuente. (Ej: en un homicidio, el mal no est en la muerte de la vctima, sino en la voluntad del delincuente). La pena se aplica para contrarrestar la voluntad inmoral del delincuente

Teora de la Retribucin: Desarrollada por Kant y Hegel. El mal est en el resultado externo de la accin. La pena NO es una reparacin, el dao provocado por el delito es irreparable, solamente la pena es una retribucin por el dao causado, se basa en trminos de estricta justicia. Esta teora concibe dialcticamente al delito como negacin del derecho, y a la pena como negacin de la negacin (afirmacin del derecho). Estos autores sostienen que el mejoramiento y la intimidacin no pueden ser tenidos en cuenta por la pena, porque viola la autodeterminacin del Hombre y su dignidad como ser humano (solo a los animales se los puede intimidar con el castigo). Es decir, que admite el libre albedro.

Crticas:

1) Fundamenta el para qu del castigo, pero no especifica cuando

2) No fija un lmite al ius puniendi del Estado

3) Imposibilidad de verificar el libre albedro

4) La devolucin del mal corresponde al impulso de venganza humano, la pena no borra el mal causado por el delito, sino que en realidad aade un segundo mal (si yo le corto la garcha al hijo de puta del violador, no restituyo el dao que el enfermo de mierda le hizo a la vctima)

Teoras Relativas de la pena: No consideran a la pena como un fin en s misma, sino que le asignan la funcin de PREVENCIN de futuras conductas delictivas, considerando esa, la utilidad de la pena.

Teora de la prevencin especial positiva: Pretende prevenir a travs de la pena, la futura comisin de conductas delictivas, actuando sobre el delincuente para que ste no vuelva a delinquir. Busca la Correccin e Intimidacin por parte del delincuente; en caso de que esto no sea posible, busca la Neutralizacin del no susceptible de correccin. Niega el libre albedro y dice que el hombre delincuente est determinado a la naturaleza, porque es un hombre enfermo.

Crticas:

1) En primer lugar, no delimita el ius puniendi

2) Si se sigue estrictamente sus postulados, llevara a un derecho penal de autor

3) Podra llegarse a una arbitraria prolongacin de la pena fundadas en la prevencin

4) Fundamenta el fin de la pena, pero no la legitimidad de la sancin

5) Considera al hombre como un ser determinado a la naturaleza

Teora de la prevencin Especial negativa (Garfalo, etc): Esta posicin pretende explicar la pena como una amenaza hacia el delincuente para impedir la repeticin del delito, actuando no para resocializarlo, sino impidindole fsicamente futuras reincidencias. Ej: cortarle una mano al que roba, pena de muerte, pena de muerte, etc.

Crticas: Son innumerables, inaplicables a un Estado de Derecho, por lo que no me voy a gastar en escribirlas todas.

Teora de la prevencin General Negativa (Feurbach): La pena no incide sobre el autor del delito, sino sobre los que no delinquieron, intimidndolos a inhibir sus impulsos criminales, por temor a sufrir una sancin. La pena (amenaza social), ejercera una coaccin psicolgica, puesto que hay que intimidar a los ciudadanos mediante la Ley, y la ejecucin debe dar seriedad a lo dispuesto en la norma (Es decir, el juez aplica una pena al condenado, e implcitamente da el mensaje: Fjense lo que les va a pasar si lo hacen)

Crticas:1) Afectacin al principio de Proporcionalidad

2) Se usar al condenado como una especie de chivo expiatorio lo que es contrario a toda tica (porque el ser como un ejemplo de lo que no debe hacerse)

3) Carencia de legitimidad al proponer como poltica criminal el terror en los ciudadanos y miembros de la comunidad.

4) Carencia de lmites del ius puniendi

Teora de le prevencin General Positiva (Jakobs, Welzel): Su fundamento es que como el delito hace que los miembros de una comunidad pierdan la confianza en las instituciones y en las normas, el fin de la pena es restablecer la vigencia social de la misma, logrando reforzar dicha confianza. Es decir, con la pena se rectifica la norma lesionada por el delincuente. El DP solo reacciona ante un hecho antijurdico, cuando hubo un quebrantamiento de la norma. Actualmente, esta teora es muy seguida por la doctrina, y parece no hacerse pasible a las crticas formuladas a las dems teoras.

Teoras de la Unin (Roxin): Se trata de posiciones intermedias entre las ideas de utilidad y de justicia. Reprime conductas y previene delitos. Cuando el hacho delictivo todava no se cometi, el fin de la pena es la prevencin general. Al momento de determinar la pena para el delito, su fin es la prevencin especial (resocializar al reo)

c) Relaciones del DP con otras ramas jurdicas:Relaciones con el Derecho Constitucional: La relacin entre estas ramas del Derecho es estrecha. En base a estas relaciones, el D Constitucional nutre al DP de los siguientes principios:

Legalidad: Est contemplado en el art. 18 CN (Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso)

Este principio limita el ius puniendi: no se puede penar acciones que al momento de ser cometidas no eran delictivas, adems no se puede sancionar por encima del marco punitorio establecido en la ley. El principio de legalidad se enuncia de la siguiente manera: Nulla poena sine lege, nulla poena sine crime, nullum crimen sine poena legali. Que significa: toda imposicin de pena presupone una ley penal, la pena est condicionada a la existencia del hecho delictivo, el hecho conminado est condicionado por la pena legal. Los alcances del principio de legalidad son los siguientes:

Ley Previa: es decir, se prohbe la aplicacin retroactiva de la ley, siempre que sea + gravosa o incriminante, la excepcin de este principio es la aplicacin retroactiva de la Ley + benigna. Por Ley se entiende no solo el precepto sino tambin la sancin (es decir, clase de pena y quantum)

Ley Escrita: Se reconoce como nica fuente de conocimiento a la Ley, no pudiendo aplicarse la costumbre, jurisprudencia, ni los principios generales del derecho. Esta Ley debe ser siempre escrita obviamente -, en el DP no hay lagunas (todo lo que la ley no prohbe pertenece al mbito de la libertad).

Ley Estricta: Se prohbe absolutamente la analoga (aunque eventualmente puede ser aceptada la analoga in bonam partem si favorece al procesado). Sin embargo, prohibir la analoga no implica prohibir la interpretacin restrictiva de la ley, siempre que la misma no sea arbitraria. La analoga, entonces, es prohibida cuando es in malam partem, es decir cuando es fuente creadora de delitos.

Ley Cierta: La ley penal debe precisar en la mayor medida posible la accin prohibida, sino sera inconstitucional. (Ej: Una ley no puede decir: al que cometiere actos obscenos en la va publica se le aplicar prisin de 5 a 10 aos), el legislador debe esmerarse en precisar cuales son esas acciones prohibidas por cuya realizacin u omisin corresponda una sancin penal, valerse lingsticamente de la mejor manera posible para evitar confusiones.

Culpabilidad: Exige para la aplicacin de la pena ciertos presupuestos sin los cuales la pena carece de legitimidad, tienen que ver con las condiciones para reprochar al autor por su hecho. Culpabilidad es sinnimo de reprochabilidad. El principio de culpabilidad reconoce la existencia del libre albedro (es decir la posibilidad de hacer lo que se le cante las pelotas), puede elegir entre adecuarse a la ley o no hacerlo, pero si no lo hace teniendo la posibilidad de hacerlo, se le aplica una pena (siempre y cuando el sujeto comprenda la criminalidad de su acto saber materialmente lo que se est haciendo, y comprender las consecuencias penales de su acto -). El principio de culpabilidad exige que la pena guarde cierta proporcin con el injusto cometido (proporcionalidad de la pena) Los subprincipios del principio de culpabilidad son:

Proporcionalidad mnima de la pena

Lmites del ius puniendi en cuanto a las condiciones exigidas para el reproche

Derecho penal de acto y no de autor

Reserva: Consagrada en el art. 19 CN in fine: Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohbe Esta disposicin es complementaria del principio de legalidad, solo se pueden prohibir acciones mediante una disposicin legal. La jurisprudencia y la doctrina NO puede crear delitos (no son fuente del DP), pero s pueden ser usadas para delimitar el concepto del mbito de prohibicin, etc.

Respeto a la autonoma tica: Art. 19 CN: Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica estn solo reservadas a Dios y exentas de autoridad de los magistrados, es decir que NO puede haber delito sin bien jurdico afectado, sea individual o colectivo. Ej: Una violacin sexual cometida en privado si bien es una accin privada ser merecedora de pena porque afecta un bien jurdico. Una cuestin que es debatida en estos momentos es, si es vlida la aplicacin de penas a sujetos que, por tenencia de estupefacientes para consumo personal hayan sido detenidos, ya que no son delictivas las acciones que solo implican un perjuicio para quien las realice.

Disposiciones Constitucionales en materia de Penas:

Principio de Humanidad: Segn este principio, se proscribe las penas crueles (azotes y tormentos) que desconozcan al Hombre como persona. El principio de humanidad dicta la inconstitucionalidad de cualquier pena o consecuencia del delito que creara un impedimento fsico de vida: muerte, amputacin, castracin, mutilacin, etc. como tambin cualquier consecuencia jurdica imborrable del delito, es decir que la pena debe cesar en algn momento, la pena no puede ser perpetua en el sentido propio de la expresin.

Principio de Intrascendencia de la pena: Nunca puede interpretarse la ley en el sentido de que la pena trascienda de la persona que es autor o partcipe del delito. La pena es una medida estrictamente personal, que no trasciende de la persona del delincuente (art. 5 de la CADH). De all que nuestra CN, al definir la traicin a la patria establece que la pena no pasar de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitir a los parientes. Es por eso, que la pena se extingue con la muerte del condenado.

Desafortunadamente, sabemos que la pena suele afectar a 3ros inocentes, particularmente a la familia del penado. Para estos casos, el producto del trabajo del condenado, se aplicar para la prestacin de alimentos del C Civil. Tambin afecta la dignidad (o no) de las mujeres que van a las crceles con motivo de las visitas higinicas

Exclusin de la pena de muerte: La pena de muerte tuvo vigencia en nuestro pas en los principios del siglo pasado, sin embargo, se aplic solo una vez, eso demuestra que nuestro pas siempre hubo una conviccin abolicionista. El art. 18 de la CN dice que quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas polticas, la doctrina entiende que esta parte del art. debe ser interpretada en sentido amplio - es decir, por ninguna causa se aplicara pena de muerte -. Igualmente, el art. 4 del pacto de San Jos de Costa Rica establece la prohibicin de establecerla en los pases que la han abolido, por lo que SIEMPRE la pena de muerte sera inconstitucional en nuestro pas.

Confiscacin de Bienes: El Art. 17 dice: La confiscacin de bienes queda borrada para siempre del CP. No debe confundirse la confiscacin con el decomiso. La confiscacin es una privacin del patrimonio del condenado a favor del Estado, en tanto que el decomiso es la prdida a favor del Estado de los instrumentos y provechos del delito. Por instrumentos del delito deben entenderse los elementos que se ha valido el autor para cometer el delito, y provechos del delito son las ganancias que el autor recibe como consecuencia del mismo, ej: la venta del estreo robado.

La ley prohbe la venta de los instrumentos del delito (ej: el revolver que el homicida us), los mismos deben ser destruidos, salvo caso que puedan ser aprovechados por la Nacin.

Derecho Penal y Derecho Procesal Penal: Se habla de derecho penal de fondo y derecho penal de forma (este sera el procesal penal). Las cuestiones no deben ser confundidas, puesto que el Congreso Nacional solo puede legislar sobre materia penal (pero no procesal, ya que esa facultad es de las provincias) El derecho penal podra interpretarse como las normas que confieren potestad al Estado, y el derecho procesal penal regula el ejercicio de esa potestad. Para una mayor distincin, Zafaroni deslinda ambos campos de la siguiente manera:

Derecho Penal y Derecho Contravencional: Las contravenciones son ms propiamente faltas, consisten en infracciones de disposiciones municipales o de polica. Las provincias han legislado sobre contravenciones hasta el presente. Tratndose de un derecho penal especial, debe respetar todas las garantas consagradas en la CN. Se diferencian de los delitos porque stas poseen un menor contenido injusto (tipifican conductas menos graves) y tienen caractersticas diferentes.

Adems, las contravenciones se juzgan por un proceso distinto del previsto para el delito; ya que no son los jueces los que las juzgan, sino los comisarios de la polica (con apelacin a los jueces correccionales). Esto es duramente criticado por Zaffaroni, ya que para el, la polica (al ser funcionario del PE) no debe tener facultades judiciales ni legislativas (excepcionalmente dicta edictos policiales), segn este autor, la polica, por ser arbitraria, constituye una seria amenaza para los derechos individuales.

Sin embargo, otros autores consideran que es conveniente que la polica juzgue las contravenciones por razones prcticas.

Subsiste hasta nuestros das la discusin sobre la naturaleza jurdica de la materia Contravencional: 1) Sobre la cuestin de, si las contravenciones pertenecen al derecho penal o al derecho administrativo: Para Zaffaroni, las contravenciones pertenecen al derecho penal, en contraposicin con otros juristas como Goldschmit, Nez, entre otros. 2) Sobre la cuestin de a quien corresponde legislar en materia contravencional: Para algunos, es una facultad de las provincias, para otros, como Zaffaroni, es una facultad del Congreso Nacional, por ser parte del DP. Zaffaroni explica que las contravenciones son una facultad delegada por las provincias al congreso, pero como el mismo nunca legisl sobre contravenciones, las provincias lo han hecho.

Garantas consagradas en el Pacto de San Jos de Costa Rica: Las principales disposiciones son:

d) El Derecho Penal Internacional y la Jurisdiccin de los tribunales internacionales. Los problemas del Derecho Internacional Penal se plantearon al trmino de la 2da guerra mundial. En 1945 se public el estatuto del Tribunal Militar Internacional (de Nuremberg) encargado de juzgar los crmenes de guerra. Se cuestion al tribunal de Nuremberg por violar el principio de legalidad, puesto que los delitos sometidos a ellos no haban sido tipificados con anterioridad. Este tribunal fue criticado por el positivismo y defendido por el iusnaturalismo.

En 1945 tambin se crea la Corte Internacional de Justicia (con sede en La Haya). La misma est vigente hasta el momento y se compone de 15 jueces independientes de distintas nacionalidades, los mismos NO representan a su Estado y son elegidos por la Asamblea General de la ONU. Los jueces desempean su cargo por nueve aos y son reelegibles. La jurisdiccin de este tribunal es de naturaleza voluntaria y no compulsiva y las partes son solo los Estados y no las personas. El derecho aplicable es el Derecho Internacional: Convenciones internacionales, la costumbre, los principios generales del derecho, la doctrina de los publicistas

El + importante texto de post guerra es la Convencin sobre el genocidio, de la ONU en 1948.

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Compuesta por 7 jueces de distinta nacionalidad, son elegidos por mayora absoluta en la asamblea. Cualquier persona, o entidad no gubernamental puede presentar denuncias de DH a la Convencin y ella lo transmitir a los jueces.

Internacionalizacin de los DH: Los DH preexisten al Estado y a su reconocimiento. Todo Estado puede ser penado pecuniariamente por violar los DH y ser sometido ante el Tribunal Internacional de DH. Los DH son innatos, imprescriptibles, intransferibles, inalienables y vitalicios, los Hombres lo poseen por el solo hecho de ser tales y los Estados los deben respetar. Cuando un Estado los ha reconocido, son irreversibles. Las normas de DH son directamente operativas y operan de pleno derecho. En el mbito penal, las normas que se deben respetar son, principalmente, las procesales. Ej: Ser odo en juicio dentro de un plazo razonable, acceso a las pruebas que el imputado tiene en su contra, juicio previo, defensa en juicio, apelacin, etc.

Bolilla II: TEORA DE LA LEY PENALa) Fuentes del Derecho Penal. Fuentes de produccin y de conocimiento:

Fuente de Produccin: Se llama as a quien crea o dicta el DP. Antiguamente la Iglesia, el Pater Familiae, y el Estado eran fuentes de produccin, pero en la actualidad, solo corresponde esa facultad al Estado:

Por medio del Congreso Nacional (art. 75 inc 12): Leyes en sentido formal que emanen del Congreso Nacional: El cdigo penal, las Leyes penales especiales, y el cdigo de justicia militar.

Por medio de las legislaturas provinciales y los municipios: Las provincias pueden tipificar delitos de imprenta (art 32 CN), y dems disposiciones de carcter coercitivo que no fueron delegadas al Gobierno Federal. En la actualidad, las provincias se han reservado la legislacin en materia contravencional (dictado de un cdigo contravencional o de faltas). Las ordenanzas municipales pueden establecer normas para extraneus, como es el caso de las infracciones de trnsito

Fuente de Conocimiento: Es la forma o medio por el cual la voluntad (de quien crea el DP) se hace conocer o se manifiesta, para que los dems la conozcan.

La Ley penal tiene fuerza obligatoria por s misma (no necesita de ninguna otra fuente para ser obligatoria).

Por ley puede entenderse un sentido formal (o estricto) o material (o amplio). Puesto que el alcance de los principios de legalidad y reserva se extienden a las leyes en sentido material, podemos decir, que la nica fuente de conocimiento del DP es la Ley en sentido material:

La Ley como fuente de produccin del DP: Las fuentes de produccin y conocimiento de la legislacin penal, se hallan limitadas por el art. 18 CN en la parte que dice Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso... Esta disposicin consagra el principio de legalidad: Esto implica la prohibicin de Ley ex-post-facto (que una ley posterior pene una conducta anterior) Nulla poena sine lege, nulla poena sine crime, nullum crimen sine poena legali. Esto se funda en que no se puede condenar racionalmente al que no tena como saber que su conducta estaba prohibida (porque comete un acto que, al momento del hecho no era delito).

El principio de legalidad, se complementa con el principio de Reserva, art. 19: Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que la ley no mande ni privado de lo que ella no prohbe

Otras fuentes (Doctrina, jurisprudencia, etc.): La doctrina, jurisprudencia y costumbre NO son fuentes del Derecho Penal Argentino. La nica fuente vlida es la Ley.

Mtodos: El mtodo usado por el derecho penal es el dogmtico. Este consiste en un anlisis de la letra del texto, descomponerlo analticamente (en unidades o dogmas), para luego reconstruir en forma coherente esos elementos, y as dar por resultado una construccin o teora.

As, cuando para Feurbach, la meta del DP era la tutela de los bienes subjetivos, el mtodo usado por el era partir de tales derechos y reconocer como fuente del saber penal a la filosofa. Cuando aparece el dogmatismo, se tiende a tutelar el derecho objetivo, y el mtodo se reduce a una sujecin a la voluntad del legislador.

Pero la verificacin de la teora no siempre es experimental (cientficamente), porque en el DP (como las dems ciencias humanas) no es posible la experimentacin cientfica, por lo tanto, se experimenta mediante la observacin.

Ej: Yo afirmo que Hurtar es malo. No puedo decir que Hurtar es malo es verdadero o falso, sino compartirlo o no compartirlo. Pero la disposicin que dice El CP dice que hurtar es malo s es verificable. Por ende, la ciencia del Derecho se ocupa de determinar el alcance de los juicios de valor formulados legislativamente. El mtodo dogmtico funciona de la siguiente manera:

1) En el CP hay disposiciones que rigen simultneamente: ej: el art. 41, el 34 y el 162. Procedemos a su separacin; hurtar est prohibido, la miseria es atenuante, el estado de necesidad es eximente.

2) Elaboramos una teora: Si bien hurtar est prohibido, existe un permiso para hacerlo en caso de necesidad. Pero tambin puede ser que dicha necesidad no sea tan extrema. Si rene los requisitos del estado de necesidad, no hay delito.

3) Nos planteamos una hiptesis y comprobamos si esta disposicin se ajusta a la realidad, sin ser contradictoria de ningn precepto legal.

Analoga e interpretacin analgica: La analoga consiste en aplicar a un hecho no contemplado en la Ley, las normas sobre un hecho similar, pero no idntico. El derecho civil provee a la seguridad jurdica resolviendo todos los conflictos entre particulares. De all que si una cuestin no puede resolverse ni por palabras ni espritu de la ley, se recurrir al principio de leyes anlogas. Este procedimiento de interpretacin queda absolutamente vedado en el campo penal. Es decir, que el juez no puede completar los vacos legales, ello es as porque, segn el principio de legalidad solo constituyen delitos las conductas completamente descriptas y contempladas en la Ley penal -.

Sin embargo, segn la jurisprudencia, el juez puede hacer una interpretacin analgica cuando sea en beneficio del procesado (es decir, que solo se prohbe la analoga in malam partem), porque restringe la punibilidad.

b) Caracteres de la Ley Penal:

Describe una conducta considerada delictiva

Contiene una sancin (pena) destinada para el que comete el delito

Ej: el que matare a otro (precepto) se aplica reclusin o prisin de 8 a 25 aos (sancin).

c) mbito de validez espacial de la Ley Penal. Teoras: Al ser diferente la legislacin de los diversos pases, surge el interrogante de qu ley habr de aplicarse al caso. En teora, existen 4 grandes principios en base a los cuales se determina el mbito de validez espacial de la ley penal:

Territorialidad: Conforme a este principio, la ley penal de un Estado ser aplicable a todos aquellos delitos que han sido cometidos en su territorio. Ningn estado puede renunciar a este principio si pretende conservar su soberana. Al hablar de Territorio, se hace referencia al sentido jurdico del mismo, o sea que el Estado x tendr jurisdiccin sobre el espacio terrestre, martimo y areo de los lugares en los que ejerce su soberana.

Los problemas se presentan cuando hay una separacin entre el lugar de realizacin del delito (que pertenece a un Estado) y el lugar donde se produce el resultado (que pertenece a otro Estado). A esta situacin se denomina: Delitos a distancia. La cuestin de la ley aplicable es problemtica porque, para algunos Estados, el lugar de comisin es dnde se produjo la accin, y para otros, es el lugar dnde se produce el resultado tpico. Estos casos producen Conflictos positivos de leyes (+ de 1 Estado pretende aplicar su ley a un mismo delito), los cuales se resuelven recurriendo a los tratados bilaterales entre los Estados partes (si es que existen), en caso de que no haya tratado entre los Estados partes, se aplica la legislacin del primer Estado que logre detener al delincuente (esto no es una solucin jurdica, sino fctica). La situacin se complicar an ms si el delincuente huye antes de ser apresado por los Estados interesados en apresarlo a un 3er Estado. En tal caso, cada uno de los Estados interesados deber solicitar la extradicin al Estado dnde est el delincuente. Por su parte, el Estado requerido considerar la entrega en base al propio concepto que tenga de lugar de comisin.

Tambin puede haber un conflicto negativo de leyes, es decir, El Estado dnde se realiza la accin pretende que lo juzgue el Estado dnde se produjo el resultado, y viceversa. Para evitar la impunidad del caso, se ha creado un subprincipio, el de UBICUIDAD, que sostiene que se deber entender como lugar de comisin tanto a aqul en dnde se produce la accin, como en donde se produce el resultado. Este principio es til tambin para resolver los llamados delitos de trnsito: aquellos delitos dnde su proceso se realiza recorriendo varias jurisdicciones, como el trfico de drogas.

Principio real o de defensa: Se deber aplicar, conforme a este principio, la ley de aquel Estado en cuyo territorio no se cometi el delito (no se produce ni la accin ni el resultado) pero hubo afectacin a los bienes jurdicos pblicos que en l se encuentran: Ej: falsificacin de moneda, falsificacin de instrumentos pblicos, menosprecio de smbolos patrios, conspiracin para derrocar un gobierno, etc.

Principio de Nacionalidad o personalidad: Este principio tambin sostiene la aplicacin de la ley de un Estado para delitos cometidos fuera de su territorio, tomando en consideracin la nacionalidad de la vctima o el autor del delito. Se distingue, entre la nacionalidad activa, en base al cual se aplicar la ley penal del Estado en que es nacional el autor del delito. Y el de nacionalidad pasiva, en el que lo determinante es la nacionalidad de la vctima, siendo aplicable la ley del Estado en que es nacional el sujeto pasivo.

Principio de Universalidad: Conforme a este principio, cualquier Estado en el que no se cometi el delito puede aplicar su ley para juzgar al sujeto, en la medida que se trata de DELITOS INTERNACIONALES. Delitos que la comunidad internacional en su conjunto estn interesados en reprimir, por afectar bienes supranacionales: Ej: genocidio, piratera, esclavitud, trfico internacional de armas, rotura de cables submarinos, trata de blancas, entre otros.

Principio (subsidiario) de representacin: Este principio se aplica cuando el Estado requerido no concede, por la razn que fuere, la extradicin del delincuente al Estado requirente. En tal caso, el requirente podr autorizar al requerido a que juzgue al sujeto por representacin, pero aplicando la ley del Estado que lo va a juzgar (aplicando la ley del requerido), aunque all no se haya producido el delito, ni sea un delito internacional, ni se afecten bienes jurdicos de ese Estado.

La mayora de los principios anteriormente expuestos (no todos) son obligatorios para todos los Estados. No se puede avasallar la soberana de un Estado ingresando a su territorio con el fin de detener a un delincuente. Lo que corresponde es pedir la extradicin.

Principios consagrados en el Derecho Penal Argentino: Nuestro pas se adhiere a los principios de 1) Territorialidad, 2) Real o de defensa, 3) Universalidad 4) Representacin.

d) mbito de validez temporal de la Ley penal: En principio, toda ley penal es irretroactiva, la ley penal debe aplicarse solo a hechos que tengan lugar despus de su entrada en vigencia, como consecuencia del principio de legalidad. El sentido de esto es impedir que alguien sea juzgado por un hecho que, al momento de su comisin, no era considerado como delictivo. Sin embargo, este principio general tiene una importante excepcin: consistente en la aplicacin retroactiva de la ley penal + benigna (esta disposicin adquiere rango constitucional con la incorporacin del pacto de San Jos de Costa Rica antes solo estaba contemplada en el art. 2 del CP, por lo que poda ser derogada por leyes temporales. - )

El art. 2 CP establece: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de del fallo o en el tiempo intermedio, se aplicar siempre la ms benigna. Si durante la condena se dictare una ley ms benigna, la pena se limitar a la establecida por esa ley. En todos los casos, los efectos de la nueva ley operarn de pleno derecho (sin necesidad de pedido de parte)La ley penal ms benigna no es solo la que establece una pena menor, puede tratarse de una nueva causa de justificacin, un menor plazo de prescripcin de la accin, una nueva causa de inculpabilidad, etc. Para determinar cul es la ley + benigna, no se debe hacerlo en abstracto, sino plantear frente al caso concreto.

Con respecto al tiempo de comisin del delito, un delito se comete cuando se realiza la conducta tpica (accin) y no cuando se produce el resultado. En los delitos permanentes (ej: secuestro) el delito (privacin ilegtima de libertad) se sigue cometiendo mientras se mantiene al sujeto cautivo. Supongamos que, al momento de secuestrar a una persona, la ley deca que la pena para ese delito era de 5 a 10 aos. Cuando el autor es juzgado, y al momento de dictar sentencia, la ley ha cambiado, se incrementa esa pena de 10 a 15 aos. De all que es importante distinguir entre el tiempo de comisin y el tiempo de consumacin. La realizacin de la conducta tiene un momento inicial y un momento terminal. Cul es, en estos casos, el momento de comisin del delito?. La doctrina penal argentina entiende que, el momento de la comisin del delito es el comienzo de la actividad voluntaria.

Ultraactividad de la Ley Penal: Puede ocurrir, que la ley que corresponde aplicar no sea ni la que rega al momento del hecho, ni la que rige al momento de dictarse sentencia, sino una ley intermedia. En esta situacin tenemos 3 leyes:

En caso de que la ley intermedia sea la ms benigna, sta debe ser aplicada (aunque la misma haya sido derogada). Es decir, se aplica de manera ultraactiva.

Leyes temporales o excepcionales: Cuando la exigencia de la aplicacin de la ley penal + benigna estaba solo en el CP, era posible que (por ser una ley comn) la misma poda ser reemplazada por otra disposicin de igual jerarqua. Esto suceda con las leyes temporales: son las que fijan expresamente un tiempo de vigencia de la misma (ej: una ley que rige durante 1 ao), en caso de no fijarlo, el tiempo de vigencia se condiciona a la permanencia de las circunstancias excepcionales que determinaron su sancin (ej: se agrava la pena de hurto en caso de inundaciones). Esto implicaba una derogacin al art. 2 CP, pues al ser stas siempre + gravosas, careceran de efecto si se aplicara retroactivamente la ley + benigna.

Actualmente, el principio de la ley penal + benigna NO admite excepciones, al estar presente en diversos tratados que nuestro pas ha rectificado, y ms an, han adquirido rango constitucional. Por esto, en caso de haber leyes temporales, las mismas solo sern aplicables durante su vigencia, careciendo siempre de efecto ultraactivo.

e) mbito de validez personal de la ley penal: La ley argentina en materia penal, es aplicable a todos los habitantes de la Nacin por igual (art. 16 CN). Si bien este es el principio general, respecto de algunas personas que cumplen determinadas funciones, la misma CN establece el cumplimiento previo de ciertos requisitos procesales antes de su juzgamiento en la justicia ordinaria.

Inmunidades e Indemnidades:

Inmunidad es el sometimiento de un juicio previo al penal, un privilegio de fuero que ampara a ciertos funcionario pblicos. Las inmunidades las hallamos en el art. 69 CN: Ningn senador o diputado puede ser arrestado desde el da de su eleccin hasta el de su cese... Es decir, que para que el legislador sea juzgado por la justicia ordinaria, es necesario que el mismo sea sometido a un juicio de desafuero. Art. 70 CN: Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier legislador, podr cada cmara con 2/3 de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposicin del juez competente para su juzgamiento.

Otro tipo de inmunidad es el que gozan los agentes diplomticos, jefes de Estado extranjeros y cnsules.

El art. 31 de la convencin de Viena establece que el agente diplomtico gozar de inmunidad de jurisdiccin penal del Estado receptor aclarando que eso no le exime de responsabilidad en el Estado acreditante. Adems, el Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdiccin de sus agentes, y as, el Estado receptor puede juzgarlo. La inmunidad del agente diplomtico se extiende a los miembros del personal administrativo, con sus respectivas familias, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan all su residencia permanente. Este tipo de inmunidad gozan tambin los jefes de Estado, fuerzas armadas que se encuentren en territorio extranjero en tiempos de paz y con consentimiento del Estado receptor (Tratado de Montevideo de 1940).

En el caso de agentes diplomticos argentinos en el exterior, la corte suprema tiene competencia originaria en asuntos concernientes a embajadores, ministros y cnsules que estn cumpliendo funciones representando al Estado Argentino en el extranjero (por aplicacin del principio Real o de Defensa).

Indemnidad: Se da cuando ciertos actos de un funcionario, quedan exentos de responsabilidad penal. Hay indemnidades impuestas por la CN en lo referente a opiniones parlamentarias. El art. 68 CN dispone: Ninguno de los miembros del congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeando su mandato de legislador, an cuando el legislador cesare en su mandato, seguir amparado por su indemnidad, siempre que fueran opiniones o dichos respecto de su mandato. La naturaleza jurdica de la indemnidad es una no-incriminacin de la conducta. Como consecuencia de este punto de vista que no es compartido por la doctrina- Zaffaroni explica que, tambin quedarn excluidos de responsabilidad penal los instigadores y cmplices que hayan participado en la accin.

Bolilla III: HISTORIA E IDEOLOGAS PENALES

a) Historia de la legislacin penal Argentina. El proyecto Tejedor: El origen del DP argentino puede dividirse en cuatro etapas:

1) Perodo Colonial: El origen del derecho penal argentino se encuentra en la legislacin espaola, dado que rigi en nuestro territorio en la poca colonial, la revolucin de mayo, incluso despus de la declaracin de la independencia. En nuestro territorio colonial, debido a su carcter de colonia espaola, se aplicaba: 1) Las leyes de indias, 2) La legislacin espaola (Las partidas), 3) Disposiciones locales de carcter policial o municipal, dictadas por los virreyes o gobernadores.

2) Perodos de los primeros Gobiernos Patrios: Despus de la declaracin de la independencia, se sigui aplicando la legislacin espaola, pero como los gobiernos provinciales dictaban leyes, decretos, etc, muchas veces aquellas se contradecan con stas, causando un desorden legislativo.

3) Perodo de la CN: Despus de la sancin de la CN comienza la organizacin de la legislacin penal argentina. La CN sienta principios bsicos en nuestro DP, como el de legalidad, de reserva, de igualdad ante la ley, etc.

4) Perodo de codificacin: Segn la Constitucin, el congreso es el que dicta el CP. Adems en 1862 y 1863, se dictaron importantes leyes:

La Ley 48: fij la jurisdiccin federal

La Ley 49: detallaba delitos de orden federal, como los que comprometen a la paz o dignidad de la Nacin, traicin, rebelin, sedicin, resistencia a la autoridad, falsedad, etc.

La Ley 36: Facult al PE a nombrar una comisin para redactar el CP, y en 1864, el presidente Bartolom Mitre encarg al Dr Tejedor la redaccin del mismo.

El proyecto Tejedor:

Sus fuente era el cdigo Espaol y el de Baviera (obra de Feurbach)

Divide las infracciones en crmenes, delitos y contravenciones

Las penas podan ser corporales, privativas del honor y pecuniarias. Admita la pena de muerte

Las penas eran fijas. (es decir, no permita al juez graduar la pena entre un mximo y un mnimo)

Estableca distintos grados de culpa, como tambin atenuantes y agravantes

Legislaba sobre reincidencia, sobre responsabilidad civil y sobre menores

Legislaba sobre delitos comunes y no sobre federales, ya que estos estaban comprendidos en la Ley 49.

Presentado el proyecto al congreso nacional, el mismo lo rechaz, pero todas las provincias de la Confederacin Argentina lo adoptaron. (incluso fue sancionado en Paraguay)

Proyecto Villegas Ugarriza Garca: En 1868 el congreso autoriz a designar al PE tres juristas para que revisaran el proyecto de Tejedor. La comisin se expide recin en 1881 (trece aos despus), y consider que, en lugar de reformarlo, sera conveniente redactar uno nuevo. As lo hizo, el proyecto de 1881 es similar al de tejedor, pero modifica:

La divisin tripartita de infracciones

Elimina las penas fijas, estableciendo las graduadas

Tiene disposiciones relativas a la validez espacial de la ley penal

El cdigo penal de 1886: Presentado el proyecto de 1881, el Congreso Nacional nombra una comisin para que redacte el CP. Esta comisin trabaja en base el proyecto Tejedor, con sus modificaciones de 1881. El cdigo tuvo muchas incoherencias, ya que estaba basado en un cdigo que databa de 1813 (obra de Feurbach). De cualquier manera, este fue el primer cdigo penal sancionado por el congreso.

El proyecto de 1891: Debido a la crtica del cdigo de 1886, se crea una comisin para reformarlo, pero en lugar de presentar un proyecto de reformas, presenta un proyecto de CP, sus caractersticas principales eran:

Sus fuentes eran el cdigo holands y el italiano (el ms moderno de la poca)

Legisl sobre delitos comunes y sobre federales

Establece medidas de seguridad par inimputables

Divide las infracciones en delitos y faltas

Conserva la pena de muerte

Las penas se graduaban segn factores subjetivos, como la naturaleza del delincuente y las intenciones de cometer el delito

Este proyecto no se sancion, pero influy en la legislacin posterior.

Ley de reforma de 1903: Aunque el proyecto de 1891 haba sido rechazado, se segua pensando en una reforma del CP, por ende en 1903 se sanciona la ley de reforma (que reformara el cdigo de 1886), surgiendo luego el proyecto de 1906.

Proyecto de 1906: Luego de la sancin de la ley de reforma, el PE designa a una comisin para que elabore un CP, en 1906 fue presentado al congreso para su revisin, pero el mismo nunca fue tratado. Este debe ser considerado un proyecto avanzado. Fue objeto de estudio del jurista Herrera, quien publica una obra refirindose al mismo titulada La reforma penal en 1911.

La reforma de 1916: Toma como base el proyecto de 1906, pero con algunas modificaciones:

suprime las disposiciones sobre faltas

suprime la pena de muerte

disminuye el mnimo de la pena del delito de homicidio

aumenta la pena en los delitos contra la honestidad

Fue aprobado por la cmara de diputados sin discusiones, pero pas a la cmara de senadores, dnde se aprueba, pero con reformas.

Pas nuevamente a diputados y, en 1921 se sanciona definitivamente el actual cdigo penal, que comienza a regir en abril de 1922. (POR FIN se pusieron de acuerdo)

Proyectos de estado peligroso sin delito: Una vez sancionado el CP, la comisin redactora emprendi una tarea legislativa destinada a la sancin de una nueva legislacin penitenciaria y de un nuevo cdigo procesal. Lamentablemente esto se frustr y nuestra legislacin penitenciaria tard mucho en madurar.

Los esfuerzos se dispersaron debido a que, respondiendo a las ideas positivistas de la poca, se comenz a trabajar en proyectos de estado peligroso.

En 1923 se elabor un proyecto de estado peligroso que era abiertamente inconstitucional por violatorio del principio de legalidad (se prevean medidas que incluan reclusin por tiempo indeterminado, quedando sometidas a las mismas los inimputables, vagos, mendigos, ebrios, etc). Este proyecto fue remitido al congreso, donde afortunadamente no tuvo ninguna consecuencia. En 1926, fue enviado al congreso otro proyecto de estado peligroso, pero esta vez, post delictual, tampoco el congreso nunca lo trat.

En 1932, el PE enva al senado un nuevo proyecto de estado peligroso, que fue aprobado por sta. El proyecto trataba, entre otras cosas, el restablecimiento de la pena de muerte. Pero la cmara de diputados rechaza el proyecto.

b) Las ideologas penales: Ideologa significa sistema de ideas, que se complementa con varios sistemas amplios (es decir que no est aislado), la ideologa vara segn la estructura social que la fomenta. Toda ideologa tiene elementos de justificacin, que suelen ser objeto de crticas.

El pensamiento penal de cada poca estaba estrechamente relacionado con la estructura social que imperaba en ese momento.

Ideas penales del Iluminismo: El Iluminismo es un movimiento filosfico del siglo XVIII, especialmente de Francia, que afirmaba el poder ilimitado de la Razn para gobernar el mundo de los hombres y dirigir sus vidas. El iluminismo, en el sentido ms amplio de pensamiento en continuo progreso, ha perseguido siempre el objetivo de quitar el miedo a los hombres y de convertirlos en amos. La visin secularizada, propia de la modernidad y el iluminismo, ya haba proporcionado fuertes argumentos para considerar a la criminalidad, a los criminales, como algo propio del fenmeno del libre albedro. Ese iluminismo penal primero tuvo sus continuadores en quienes vieron la eleccin criminal de una manera reflexiva y crtica, vinculada a la cuestin social y econmica. La racionalidad del poder poltico y la asuncin del Estado de toda capacidad de ejercer, en ltima instancia, la violencia legtima, El iluminismo posibilit desarrollar los aspectos jurdicos del delito y la pena.

Moralidad y Talion: Como bien sabemos La teora de la retribucin ve el sentido de la pena no una persecucin de alguna finalidad socialmente til sino que, por medio de la imposicin de un mal, la culpabilidad que el autor carga sobre si mismo como consecuencia del hecho, es retribuida, compensada, expiada en forma justa. Se habla aqu de una teora absoluta porque para esta teora el sentido de la pena es independiente de su efecto social

Lgicamente, detrs de la teora de la retribucin se encuentra el antiguo principio del Talin; ojo por ojo, diente por diente y su fundamento filosfico proviene del idealismo alemn sustentado por Kant en la Metafsica de las costumbres, 1798 y por Hegel en la Filosofa del Derechodel 1821 y la ventaja que dicha teora reporta reside en su fuerza de impresin socio-psicolgica , y en que ofrece un principio de medida para la magnitud de la pena.

Influencia del Positivismo: Ya consolidado el capitalismo urbano y ante los avances de la ciencia, buscando afrontar su ineficacia del Estado respecto al nuevo crecimiento de la criminalidad, nace el positivismo. Su idea es que la lucha contra la criminalidad debe hacerse de una forma integral permitiendo la intervencin directa del Estado.

Las mayores crticas contra los autores positivistas radican en el olvido de las garantas individuales, ya que su foco es la peligrosidad social del delincuente.

El positivismo fue quien cambi el enfoque del delito como ente jurdico para dirigirlo hacia el delincuente como hecho observable, colocando al sujeto delincuente como fenmeno patolgico, respecto del cual sostiene la existencia de una predisposicin anatmica para delinquir, por lo que afirma la existencia de un delincuente nato por una malformacin en el occipital izquierdo.

Para Lombroso (mdico italiano) el que delinque es un ser que no ha terminado su desarrollo embriofetal (por lo que el delincuente ser una persona de estatura corta, frente amplia, orejas en asa, etc) Lombroso no era un jurista (sino haba estudiado la antropologa criminal desde un punto de vista biolgico), por lo que ser Enrique Ferri (doctrinario positivista) ser quien le de trascendencia jurdica a las teoras de Lombroso. Ferri dice que hay delincuentes natos. El punto central de Ferri es que para su positivismo el delito no es la conducta de un hombre, sino el sntoma de un mecanismo descompuesto. El delito es sntoma de peligrosidad, por ello la medida de la pena est dada por la medida de la peligrosidad y no del acto ilcito. Con el estado peligroso sin delito se quiso limpiar la sociedad de vagos, alcohlicos y todo aquel que demostrara peligrosidad predelictual.

Dentro del positivismo podemos citar tambin otras posiciones, como las escuelas alemanas (Von Liszt con el positivismo criminolgico y Binding con el positivismo jurdico) Para Von Liszt el derecho penal es la carta magna del delincuente. Es decir, no protege al orden jurdico ni a la comunidad, sino al sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para l el derecho a ser castigado slo si concurren los requisitos legales y dentro de los lmites establecidos por la ley.

Von Liszt adjudica a la pena, y como parte de un Estado intervencionista, un fin preventivo especial, rechazando el retribucionismo.

Binding con su positivismo jurdico desarroll la teora de las normas, donde afirma que el delincuente no viola la ley penal sino que la cumple, lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que subyace dentro de la norma penal.

El Positivismo entra en crisis desde finales del XIX, surgiendo nuevos movimientos doctrinales. Entre ellos el Neokantismo y el Finalismo.

Utilidad social y penalidad. Los recientes movimientos de reforma: Resocializacin y dignidad personal:

Vivimos en una sociedad que rechaza conductas y lo hace por medio del control social. Vivimos y nos hemos formado, todos, en una sociedad de castigo. Un castigo que est destinado a mantener la disciplina. Sin embargo, suele afirmarse que hay que utilizar el castigo con fines positivos. As se desplegaron teoras sobre la prevencin, que utilizan la pena para reforzar la confianza en el sistema, y buscar la resocializacion del penado. Desde otra visin, se formul la idea de que la crcel se puede humanizar, y que ella puede humanizar a los detenidos. La crcel corrompe a todo el que ingresa en ella, sea la crcel de castigo o de prevencin o de resocializacin. Adems, cmo se resocializa a una persona quitndole la libertad?

Es por eso, que numerosos autores (como Zaffaroni) proponen que el Estado, paulatinamente debe inclinar una tendencia hacia:

La des-criminalizacin: Es decir, la renuncia formal de accionar en un conflicto por va penal, por ejemplo, lo que ocurri con el adulterio

La des-penalizacin: Es el acto de degradar la pena de un delito sin desincriminarlo, o sea, una especie de atenuacin de la pena. Ej: si se des-penaliza el aborto en nuestro pas, el acto seguir siendo delictivo, por lo tanto, tendr su correspondiente sancin, pero la misma no ser de prisin, sino mucho + liviana que podra ser una multa, semi-detencin, trabajo comunitario, arresto el fin de semana, etc.)

Intervencin mnima: Reducir al mnimo la ingerencia penal del Estado, solo cuando sea indispensable.

La humanizacin de la pena es la evolucin sufrida por el Derecho penal en cuanto a la intensidad y motivacin del castigo impuesto al condenado.

En la actualidad el castigo o pena puede ser entendida como el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresndose como la "restriccin de derechos del responsable". Tambin se define como la prdida o restriccin de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el rgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisin de un delito. Sin embargo, la anterior definicin no se ajusta a la concepcin que se tena sobre la pena en el derecho antiguo, ya que la pena es una de las instituciones que ms se ha transformado y evolucionado en el derecho.

Bolilla IV: TEORA DEL DELITO. INTRODUCCIN

a) Concepto de Teora del Delito: Es aquella parte del derecho Penal que enumera las caractersticas generales o presupuestos necesarios que debe tener una accin para ser considerada Delito. Sirve para facilitar al juez, fiscal, defensor, etc. La tarea de determinar si la accin es delito o no. Una vez que se compruebe que dicha accin es delito, se deber analizar que clase de delito se trata. Zaffaroni dice que la Teora del delito es la averiguacin de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto.

Teora Estratificada y teora Unitaria: Respecto del delito se han formulado conceptos unitarios y estratificados. Los partidarios de la teora unitaria, delito es una infraccion punible. Eso es cierto, pero es necesario saber que caracteres debe tener la conducta para ser considerada infraccin punible. Ante la inutilidad prctica del unitarismo, se ha impuesto la teora estratificada. La misma afirma que para ser considerada una conducta delictiva, debe pasar por varios estratos (niveles) de anlisis. Cabe aclarar que lo estratificado NO es el delito en s, sino el concepto del delito que se obtiene por esta va de anlisis.

b) Niveles analticos de la teora del delito: Los presupuestos de la punibilidad son: la ACCION, TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD. Si falta alguno de ellos, la conducta no podr ser considerada delictiva. De esta forma, las preguntas que deberamos ir hacindonos son: 1 Hubo conducta?, 2 Es tpica o no?, 3 Es antijurdica?, 4 Se le puede reprochar al autor?.

c) Conducta: La conducta (o accin) en sentido amplio es un comportamiento humano, exterior y evitable. La determinacin relevante para determinar lo ilcito depender de la corriente filosfica que se adopte. Para el CAUSALISMO, accin es un movimiento externo del cuerpo que produce un cambio fsico en el mundo exterior. El concepto se basa en el positivismo mecanista (relac. De causa y efecto). Esta corriente no tiene en cuenta la finalidad de la accin. Para el FUNCIONALISMO, accin es el comportamiento que trasciende de la esfera individual. Para esta corriente, deben ser motivo de pena solo las acciones socialmente perturbadoras. Para el FINALISMO accin es un hacer voluntario, es decir, una conducta destinada a un hacer final.

Supuestos de Falta de Accin: Son los casos en que no hay voluntad, a pesar de haber participado.

FUERZA FISICA IRRESISTIBLE: Aquellos supuestos en que opera sobre el hombre una fuerza que lo hace intervenir como una mera masa mecnica. La misma puede ser externa (cuando proviene de la naturaleza) o interna (cuando proviene de la accin de un tercero)

INVOLUNTABILIDAD: Es la incapacidad psquica de conducta, es decir, psquicamente incapaz de voluntad.

La involuntabilidad puede ser producto de la INCONCIENCIA, que es la ausencia total de voluntad, falla en la actividad de las funciones mentales. Frente a la carencia de voluntad en este estado, hay tambin carencia de conducta. En este estado no intervienen los centros altos del cerebro, o lo hacen en forma defectuosa. O tambin puede provenir de la IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR SUS ACCIONES, El que no puede controlar sus movimientos, no realiza acciones porque hay una alteracin de sus facultades. El sujeto puede tener conciencia, pero se encuentra incapacitado para actuar.

Bolilla V: TIPICIDAD

a) Tipicidad. Concepto: El Tipo (esta en el CP) es la descripcin de una conducta prohibida plasmada en una norma penal. La Tipicidad (Esta en la realidad) es la caracterstica que tiene una conducta de estar individualizada como tipo penal, o sea, es la adecuacin de una conducta a un tipo. Por lo tanto, para ser considerada delito, la accin debe ser tpica (coincidir con la descripcin de algn art. Del CP)

b) Relaciones del tipo con la antijuridicidad. Teoras. Para la Teora del Tipo Neutro (Beling): Ambas son independientes y no se relacionan. Esta no se aplica actual//

Para la teora del indicio (Mayer): la tipicidad es un indicio(presuncin iuris tantum, por lo tanto admite prueba en contrario) de la antijuridicidad

Para la teora de la razn de ser (Mezger): La tipicidad por s sola significa que el hecho es antijurdico. La misma no se aplica actual//

c) Bien jurdico y norma penal. Importancia del bien jurdico para la tipicidad: A travs de la tipicidad podemos ver que bienes jurdicos protege el derecho penal (analizando las conductas que pueden recibir penas por afectar dichos bienes):Bienes universales: son los que toda la sociedad es titular: La seguridad, el orden pblico, etc

Bienes individuales: Son los que tienen un solo titular. La vida, la propiedad, el honor, etc.

Si la conducta coincide con la descripcin del tipo, pero no se lesiona ni pone en peligro un bien jurdicamente tutelado, se considera que no hay tipicidad.

d) Clases de tipos penales en funcin del contenido de las normas: En funcin del contenido de las normas, los tipos pueden ser: Activos: son los que describen la conducta prohibida. Omisivos: Son los que describen la conducta debida (toda conducta que no sea esa estar prohibida). Dolosos: prohben conductas cuyo finalidad es causar el fin tpico. Culposos: Prohben conductas cuya seleccin para llegar a un fin es defectuosa, causando un resultado tpico.e) Tipos de Lesion, de peligro, de resultado y de pura actividad: Los tipos son de Resultado: Donde su consumacin exige que se cumpla un resultado (ej: homicidio exige la muerte de la vctima). Este resultado puede ser instantneo, como un hurto, o permanente, como un secuestro. En los de pura actividad: Se requiere la comprobacin de la accin prohibida contra la voluntad de la vctima (ej: violacin de domicilio)Bolilla VI: TIPICIDAD DOLOSA

a) El Tipo activo doloso. Se da cuando hay una coincidencia entre la voluntad del autor y la realizacin del tipo en sus dos niveles: Objetivo y Subjetivo. Implica siempre la causacin de un resultado (aspecto externo) y la voluntad de causarlo (aspecto interno)

b) Aspecto Objetivo: Anlisis de los componentes tpicos. Es la manifestacin de la voluntad en el mundo fsico requerida por el tipo. El esquema bsico se compone de tres elementos: Accin, imputacin objetiva y resultado.

ACCIN: Comportamiento externo y evitable

RESULTADO: Lesin de un bien jurdico protegido (o peligro inminente del mismo)

IMPUTACIN OBJETIVA: Se debe determinar si hubo una causalidad relevante para afirmar que el resultado es producto de la accin (de acuerdo con los criterios deducidos de la naturaleza de la norma)

Elementos descriptivos y normativos: Descriptivos: Son los que se perciben a travs de los sentidos. En cuanto al medio utilizado para cometer la accin, en cuanto al lugar en donde se comete, al momento donde se consuma, en cuanto al modo en que se comete o en cuanto al objeto de la accin.

Normativos: Son los que requieren una valoracin de tipo jurdico, es decir, que no se perciben por los sentidos, sino que se debe comprender su significado jurdico. Ejemplo: el concepto de funcionario pblico en los delitos de atentado y resistencia a la autoridad.

Conductas, sujetos y situaciones tpicas:c) Causalidad e imputacin Objetiva en los delitos de resultado: La tipicidad en los delitos de resultado requiere la comprobacin de que la accin y el resultado se encuentren en una relacin tal que sea posible sostener que el resultado es producto de la accin. Solo una causalidad relevante desde el punto de vista de la naturaleza de la norma es la que debe tomarse en cuenta para comprobar el nexo causal relevante entre la accin y el resultado.

Con el transcurso de los aos, hubo numerosas teoras de causalidad como la teora de equivalencia de las condiciones, la de causalidad adecuada y la de relevancia tpica de causalidad. Las antes mencionadas buscan explicar la relacin de causalidad basndose en una explicacin en las cs. Naturales. La llegada de la Teora de la imputacin Objetiva signific el abandono de las antes mencionadas por una conexin en base a consideraciones jurdicas, y no naturales. La comprobacin de la imputacin objetiva requiere que: la accin haya creado un peligro no permitido y que el resultado sea la realizacin de ese peligro.

d) Aspecto Subjetivo: El Dolo Los elementos subjetivos transcurren en la conciencia del autor, es decir, aquello que motiva una determinada actitud del sujeto. El tipo subjetivo est integrado por el Dolo (con sus elementos intelectual y volitivo) y, los especiales elementos subjetivos de autora (en algunos casos). El elemento mas importante del tipo objetivo es el Dolo.

El dolo es el conocimiento y voluntad de la realizacin del tipo objetivo, guiada por los elementos de ste en el caso concreto (es decir que presupone un conocimiento determinado) Es decir, que el dolo tiene dos aspectos:

Aspecto Cognoscitivo: Conocimiento del dolo

Aspecto Conativo: El querer del dolo

El conocimiento que requiere el dolo: Se requieren los conocimientos del tipo objetivo. Tratndose de los elementos descriptivos, no hay ningn problema, puesto que solo debe conocer el modo en que realiza la accin, el medio empleado, etc. Tratndose de los elementos normativos, que requieren una valoracin (ej: el concepto de ajeno en el hurto, etc), no se requiere que el delincuente tenga un conocimiento tcnico de la ley, sino que basta con el conocimiento del Lego.

El conocimiento del dolo debe haber sido actual, es decir, tener conocimiento de la antijuridicidad en el momento en que realiz la accin, ese conocimiento debe ser real, y no potencial (no sirve que haya tenido la posibilidad de conocer que estaba cometiendo el delito). Dentro de un delito que tiene agravantes y atenuantes, en caso de desconocimiento del autor, se le imputar el bsico. Ej: El que mate a alguien sin saber que era su padre, no se le imputar el parricidio.

Conciencia de Antijuridicidad: No se requiere para el dolo el conocimiento de la antijuridicidad de la accin, ni tampoco la punibilidad del hecho. Es decir que el autor que ignora la prohibicin del hurto obrar con dolo si tiene conocimiento del tipo objetivo.

La voluntad dolosa: Dolo Directo: Existe cuando el autor ha querido realizar el tipo, y dicha realizacin era directamente perseguida por su voluntad de manera incondicional, es decir, la meta de su voluntad

Dolo Indirecto: Cuando el autor, para cometer un dolo directo, indirectamente causa un resultado mas. Ej: Si para matar a mi vecino le incendio la casa, sabiendo que su familia est all con l, muriendo todos por consecuencia de mi actuar, con respecto a mi vecino, acto con dolo directo, y con respecto a su familia, con dolo indirecto.

Dolo Eventual: El autor realiza la accin considerando que el resultado de esta puede llegar a realizarse, (es decir que es probable o posible), y no obstante ello, el autor acta. Ej: quien vende algo teniendo dudas de que es robado, y an as, vende sin importarle.

Dolo Eventual y culpa con representacin: A diferencia de la culpa con representacin, en donde el autor se representa el resultado como posible pero confa en que ste no se produzca, en el dolo eventual, el autor se representa el resultado y quiere causarlo, es decir que no le importa. En el primer caso, el autor sabe que viola el deber de cuidado pero confi que pudiera evitarlo, o que el hecho no sucediera.

Eventuales elementos subjetivos del tipo, distintos del dolo: Algunos tipos, para configurarse, necesitan adems del dolo, intenciones o finalidades puntuales, al momento de cometerse el hecho, de modo que su ausencia har imposible la configuracin.

Ejemplos: el art. 130 establece que la finalidad del autor al retener la vctima debe ser para menoscabar su integridad sexual; el matar con ensaamiento, alevosa, etc por placer, codicia, odio racial o religioso art80 inc. 2., entre otros.

e) El error de tipo: Cuando al momento de cometer el hecho, el autor desconoca algn detalle o circunstancia del tipo objetivo, se dice que existe error de tipo. El error puede ser causa de la ignorancia de algn elemento del tipo objetivo (falta de conocimiento), o por falsa representacin del tipo (conocimiento falso).

Efectos: En ambos casos (error vencible e invencible) se elimina el dolo, pero:

Cuando el error es vencible (imprudencia del autor, al violar un deber de cuidado): Se excluye el dolo pero deja subsistente la culpa.

Cuando el error es invencible (imposibilidad de preverlo, por ms cuidado que se hubiera puesto) se elimina el dolo y cualquier forma de tipicidad. Ej: Cuando una persona le de de tomar un medicamento a otra recetado x el mdico, y el envase contena veneno.

Aberratio Ictus, Dolus generalis y Error in persona: Aberratio ictus significa error en el golpe. Es cuando por una desviacin del nexo causal se produce un resultado que no es idntico al querido por el autor, pero es jurdicamente equivalente. Ej: Quiero matar a Juan, apunto y disparo, pero Juan se corre y mato a Pedro. El error no est en la mente del autor, sino en el golpe. El error in persona ocurre cuando el sujeto incurre en error sobre la identidad de la vctima. Ej: Disparo contra Pedro y lo mato, creyendo que es Juan, a quien quiero matar real//. El resultado es jurdicamente equivalente. Dolus Generalis se da cuando el autor produce un resultado, creyendo equivocadamente que ya lo haba cometido. Ej: Golpeo salvajemente a Juan, creyendo que este est muerto, lo tiro al ro. Y Juan muere ahogado (y no x la golpiza). En este caso se imputa homicidio doloso, basndose en que no existen dos hechos independientes, sino un dolo general, un actuar general, que causa la muerte.

Diferencia en el Tipo y el error de prohibicin: Mientras que en el error de tipo el autor no sabe lo que hace (ej: embarazada toma un medicamento sin saber que es abortivo), en el error de prohibicin el sujeto sabe lo que hace, pero no sabe que est prohibido (ej: embarazada extranjera toma un medicamento abortivo, pensando que al igual que en su pas, el aborto est permitido). El error de tipo elimina la tipicidad dolosa, mientras que el error de prohibicin elimina la culpabilidad.

Bolilla VII: DELITOS IMPRUDENTESa) Tipos activos culposos e imprudentes. Estructura: El tipo culposo no individualiza la conducta por finalidad en s misma (no se juzga la intencin), sino porque por haber realizado cierta accin, se viola un deber de cuidado. Es decir que el comportamiento tpico consiste en realizar una accin contraria al cuidado debido, (imprudencia o negligencia) y haber causado un riesgo jurdicamente desaprobado (hay ciertos casos un donde se excluye la tipicidad, debido a que el riesgo creado es permitido, ej: el conductor que respeta las leyes de trnsito). Adems, el resultado debe ser imputable objetivamente a su autor.

Sistemas legislativos en materia de imprudencia: Existen en el mundo cdigos penales que crean un delito de culpa (crimen culpae), o bien, admiten que cualquier tipo puede tener forma culposa. (sistema de nmero abierto, ej: Espaa). Nuestro sistema es diferente.

El sistema del cdigo penal Argentino. En nuestro cdigo penal no hay una definicin de culpa en la parte general, pero el concepto se lo puede constituir a partir de los tipos que hay en la parte especial. Es decir, que solo son tpicas las conductas culposas que as se tipifican en la parte especial, y a ellas es que hay que acudir para construir el concepto general de culpa. Ej: el tipo de homicidio culposo (art. 84) Ser reprimido con prisin (...) el que por imprudencia, negligencia, impericia en su profesin o inobservancia de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. En el caso de la imprudencia (exceso en el actuar) y en la negligencia (falta de actuar) hubo una violacin de un deber de cuidado.

b) Componentes objetivos del tipo culposo: El tipo culposo no tiene otra funcin que delimitar los alcances de la prohibicin. Existen dos objetivos indispensables en el tipo culposo:

1) Violacin de un deber de cuidado: El deber de cuidado se viola cuando en la accin ha mediado negligencia o imprudencia. Se debe analizar en el caso concreto que deber de cuidado deba tener el autor, cmo debi actuar y cmo actu. (Ej: pasar con el auto por un colegio requiere tener ms cuidado). La conducta puede ser violatoria del deber de cuidado, pero siempre esa conducta debe ser determinante para la produccin del resultado. Ej: si un conductor excede el lmite de velocidad y un suicida se arroja debajo del auto no habr homicidio culposo porque no fue determinante para la causacin del resultado.

2) Imputacin del resultado objetivamente: Se debe imaginar mentalmente que hubiera ocurrido si se realizaba la conducta adecuada: si el resultado no se hubiera producido, no ser imputable objetivamente al autor. Es decir que no basta con que el resultado se produzca, sino que debe ser producto de la violacin de cuidado.

Riesgo Permitido: El deber de cuidado no impone un deber absoluto de no producir peligros para los bienes jurdicos, ya que hay ciertos peligros que son permitidos dentro de un margen determinado: ej: el ferrocarril, la aviacin, el automovilismo, etc. El deber de cuidado se infringe, por lo tanto, cuando se crea un riesgo jurdicamente desaprobado. El riesgo permitido es una causa que excluye la tipicidad.

c) Aspectos Subjetivos: Tres son los elementos subjetivos:

1) Finalidad del autor (culpa): La finalidad del autor no debe coincidir con el resultado. Ej: matar a alguien es un fin prohibido, pero apurarse con el auto para llegar a tiempo no es un fin prohibido, y es responsable por un delito culposo aquel que atropelle al peatn por apurarse.

2) Previsibilidad del resultado: Se debe prever la posibilidad del resultado segn el conocimiento potencial, ya que cuando el resultado no era previsible, como en casos fortuitos, no puede haber tipicidad. La previsibilidad depende de la capacidad de cada uno.

3) Conocimiento potencial: No es necesario un conocimiento efectivo (como en los delitos dolosos), sino la posibilidad de conocer el peligro que causa la conducta a los bienes jurdicos.

Clases de culpa: 1) Culpa con representacin (conciente): Cuando el autor se represent la posibilidad de que el resultado se produzca, es decir que sabe que viola el deber de cuidado, y no obstante eso acta confiando en: a) que poda evitarlo, o b) que no sucedera realmente.

2) Culpa sin representacin (inconsciente): Cuando el autor no se represent la posibilidad de que el resultado se produzca, aunque deba representrsela. El autor no sabe que acta sin el debido cuidado.

Ejemplo: Paso a alta velocidad dnde hay chicos jugando a la pelota, puedo pensar:

a) que no voy a pisar a alguno... (culpa sin representacin)

b) que puedo pisar a alguno, pero confo en mis reflejos (culpa con representacin)

Bolilla VIII: TIPICIDAD OMISIVA

a) Tipos Omisivos: El delito se lleva a cabo por omisin cuando el individuo no hace algo que la norma le impone (ej: no prestar auxilio, atr. 108). El individuo, al actuar negativamente est contradiciendo la norma, ya que lo prohibido es realizar cualquier otra conducta distinta a la norma, y de esa forma, no evita el resultado (Ej: una tabacalera que no advierte que fumar es perjudicial para la salud). El tipo omisivo describe la conducta debida.

b) Clases de tipos Omisivos:

Omisiones propias: Cualquiera puede ser autor, con solo no realizar la conducta exigida por la Ley. Ej: paso por un ro y veo que alguien se est ahogando, tengo el deber de ayudarlo

Omisiones Impropias: Solo puede ser autor aquel que se encuentra en posicin de garante, es decir, el que tiene la obligacin de cuidar el bien jurdicamente tutelado por la ley. Ej: La madre que ejerce la patria potestad es garante de la vida de su hijo.

La situacin de garante puede surgir de: La ley (ej: la madre respecto de su hijo), un contrato (ej: la niera respecto del nio), por una conducta precedente (ej: el que atropella a un peatn, y en lugar de auxiliarlo lo deja tirado). Estos tipos de delitos se llaman: delitos de omisin por comisin. Ej: la madre que provoca la muerte de su hijo (comisin) al dejar de amamantarlo (omisin).

c) Estructura tpica de los delitos Omisivos. Aspecto Objetivo:

Omitir la accin ordenada: Aquel que est obligado a actuar no lo hace. De todas formas no se considera delito si aunque no evita el resultado hizo lo posible para evitarlo.

Causalidad en la omisin: El deber debe ser generado por la situacin tpica, el deber de realizar determinada cosa debe surgir de la ley. En los impropios la tipificacin no es expresa (debido a que hay muchas formas posibles de cometer delitos de omisin siendo garante).

Poder fsico de accin: La accin debe ser fsicamente posible, no hay conducta debida de auxiliar cuando no existe posibilidad de auxilio.

Nexo de Evitacin: Cuando se est en posicin de garante, el omitir una accin equivale a causarla: es decir que se le imputa al garante el resultado como si el lo hubiera cometido. Ej: la madre que en lugar de alimentar al hijo teje calcetines, no causa su muerte en sentido fsico, pero la misma es causada por una inaccin de la madre.

d) Aspecto Subjetivo: Tanto en los delitos propios como impropios, para que haya dolo el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo:

1) conocer la situacin tpica, 2) conocer la causalidad en la omisin, 3) conocer la posibilidad de auxiliar, y en caso de ser garante, 4) conocer su situacin de garante

Problemas que plantea: El dolo en la omisin ha aparejado serios problemas, como por ejemplo el problema de la FINALIDAD: hay autores que sostienen que en la omisin no hay dolo, sino un equivalente del mismo, fundndose que en la omisin no hay causacin de resultado. (ej, la madre que teje calcetines no causa la muerte del nio). Zaffaroni considera que existe dolo, ya que hay una verdadera finalidad en la omisin. La madre que no alimenta al nio por tejer calcetines sabe que al no brindarle alimento, esa accin desembocar en la muerte del nio (debido a que el resultado no se produce por azar, sino que es producto de un proceso causal), sin necesidad de realizar la accin de matar.

e) Delitos impropios de omisin: En los delitos impropios, la omisin no est regulada directamente en una ley. Los tipos impropios se consideran abiertos, ya que ser el juez quien determine en el caso concreto si cierta persona acusada es o no garante de que el resultado no se produzca. Los tipos impropios estn tildados de ser inconstitucionales ya que no figuran en ninguna ley (Princ.. Legalidad). Sin embargo, es imposible tipificar todos los supuestos en los que el autor se halle en una situacin de garante, es por eso que el juez debe, en cada caso concreto, determinar cuando una persona es garante.

El deber de garante: La doctrina dice que, solo pueden ser autores de conductas tpicas omisivas impropias, aquellas personas que se encuentren en posicin de garantes, es decir, una posicin tal respecto del sujeto pasivo que les obligue a garantizar la conservacin del bien jurdico penalmente tutelado

Fuentes del deber de garanta: cmo se coloca el sujeto en posicin de garante? Las fuentes posibles son 3:

1) La Ley

2) El contrato

3) La conducta anterior del sujeto

Conocimiento del deber de garante: En los casos de omisin impropia, el sujeto debe conocer su calidad de garante, (saber que es madre, que es funcionario, que es bombero, etc.), aunque no necesita conocer sus obligaciones como garante (eso entra en la culpabilidad como error de prohibicin, ya que no sabe lo que est prohibido).

La Omisin impropia culposa: En las omisiones culposas se viola un deber de cuidado, * Al apreciar la tipicidad: ej: no ayudo al que pide auxilio porque creo que es una broma

* Al realizar la conducta debida: ej: cuando se comete negligencia o imprudencia en el trabajo

* Al considerar la posibilidad de realizar la conducta debida: ej: no salvo al que pide auxilio porque considero que no voy a llegar a tiempo.

Por lo tanto, una omisin impropia culposa se da cuando: desconozco mi posicin de garante: cuando por error invencible no saba que, como guardaespaldas, tena que salvar a determinada persona.

Bolilla IX: ANTIJURIDICIDAD

a) Antijuridicidad. Diferencia con la antinormatividad: Una situacin tpica es considerada antijurdica cuando es contraria al derecho en su totalidad (cuando no est amparada por una causa de justificacin), de manera que hay contradiccin entre la accin y el derecho.

En el orden jurdico existen normas prohibitivas, pero las mismas se integran con preceptos permisivos. De all que la tipicidad es solo un indicio de la antijuridicidad, porque con la primera tenemos nada mas que la antinormatividad de la accin. Ej: matar a alguien es antinormativo, pero no sera antijurdico si esa accin se realiz en legtima defensa.

b) Causas de justificacin: Se trata de permisos para realizar la accin prohibida por la norma (ej: los boxeadores se lesionan, sin embargo, el acto no es antijurdico). Se trata de una seleccin de conductas antinormativas que, en algunos casos, sern permitidas. Algunos autores consideran que las nicas causas de justificacin son las plasmadas en una norma; pero la doctrina predominante considera que existen causas supragenales, es decir que van mas all de la letra de la ley.

c) Los efectos de las causas de justificacin: Ante la existencia de alguna de las causas de justificacin, el hecho queda exento de responsabilidad, es decir, que no es punible. En principio, se excluye la pena, tanto a los autores como a los partcipes.

Condiciones: Para que estas causas excluyan la antijuridicidad de la accin tpica, es necesario que estn presentes:

Los elementos objetivos: Requisitos exigidos por la ley

Los elementos subjetivos: el conocimiento por parte del autor que su comportamiento est justificado.

Ejemplo: En una situacin de legtima defensa, deben estar presentes:

Los requisitos objetivos:

1) Agresin actual e ilegtima

2) Proporcionalidad mnima entre la conducta defensiva y la del agresor

3) Falta de provocacin suficiente

Los requisitos subjetivos:

1) Que el autor supiera que lo que estaba haciendo era una situacin tpica pero justificada por la legtima defensa.

d) Las causas de justificacin en particular. La Legtima defensa. Fundamento:

Es la reaccin racional y necesaria contra una agresin inminente, injusta y no suficiente provocada. Todo individuo tiene derecho a reaccionar contra una agresin injusta que no fue provocada por l, y aunque causare daos al agresor, se considera que no comete delito, ya que est justificado por la ley. El fundamento de la legtima defensa se basa en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto. Se trata de una situacin conflictiva en donde el sujeto puede actuar porque el Derecho no tiene otra forma de garantizarle la proteccin de sus bienes jurdicos.

Anlisis de los requisitos (art. 34 inc. 6): Para que la causa de justificacin excluya la pena, deben cumplirse los siguientes requisitos:

1) Agresin ilegtima y actual: En primer lugar, debe provenir de un hombre (nunca de una cosa o animal). Si el agresor es inimputable, solo se tiene un derecho limitado de defensa. La agresin debe poner en riesgo un bien jurdico. En segundo lugar, la agresin debe ser ilegtima, es decir, no debe estar justificada. (Ej: si un polica, en cumplimiento de su deber me arresta, no puedo alegar legtima defensa). En tercer lugar, la agresin debe ser actual o inminente, es decir que no se puede reprimir una agresin pasada, de lo contrario no sera defensa sino venganza.

2) Necesidad racional del medio empleado: El medio para impedir una accin debe ser indispensable y razonable. En principio, la legtima defensa no exige proporcin, pero tampoco admite una desproporcin exagerada. Ej: hombre de 20 aos, fuerte, que se defiende con arma de fuego contar un ladrn de 70 aos desarmado, que buscaba robarle un fruto de su rbol. Pero s habr legtima defensa si al momento de ser violada, una mujer mata a su agresor. La legtima defensa exige que el medio empleado se dirija al agresor. Ej: A (vctima) no puede matar a la madre de B (delincuente).

3) Falta de provocacin suficiente por parte de quien se defiende: La vctima no debe haber provocado, con su conducta anterior, la reaccin del agresor. La provocacin no debe haber sido suficiente, es decir, de tal gravedad que sea previsible que desemboque en el ataque del agresor.

Defensa de terceros: No es punible el que obre en defensa de la persona y los derechos de otro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que la agresin sea ilegtima

Que haya una necesidad racional del medio empleado

Si medio provocacin suficiente por parte del agredido, el defensor no debi haber participado de ella.

Adems, de todas las formas de defensa posible, el defensor deber optar por la que cause menos dao al agresor.

Legtima defensa presunta (o privilegiada): Acta en legtima defensa (sin importar el dao que le cause a su agresor) aquel que arremete a quien durante la noche escala o fractura los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado.

Tambin acta en legtima defensa quien arremete a un extrao dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.

En ambos casos, se trata de una presuncin, de modo que quin se defiende no debe probar los requisitos exigidos para la legtima defensa.

Legtima defensa imperfecta: Se trata de la defensa de un derecho por las vas de hecho, y las defensas mecnicas predispuestas.

El segundo caso se refiere a los dispositivos mecnicos que pone la gente para proteger sus bienes de los extraos (ej: boyero elctrico). Si el dispositivo provoca la muerte o lesiones del invasor, habr legtima defensa privilegiada siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que la invasin sea de noche, 2) que el invasor haya escalado la propiedad, y 3) que el lugar est habitado.

e) Estado de necesidad justificante. Fundamento: Cuando un bien jurdico est en peligro de ser daado por una accin tpica el orden jurdico justifica que para evitar este dao, se lesione otro bien jurdico considerado menos valioso. De esta forma, una persona puede cometer un mal sobre un bien jurdico ajeno (perteneciente a alguien que no hizo nada en contra de la ley) para evitar otro mal mayor.

El fundamento para excluir la pena se basa en:

1) La renuncia del estado a penar por inutilidad de la amenaza: El Estado renuncia a aplicar una pena debido a que la misma no cumple ninguna funcin preventivo especial ni preventivo general.

2) No se aplica pena si el bien salvado es de mayor jerarqua que el bien sacrificado, si ambos bienes fueran de igual jerarqua habra estado de necesidad disculpante, no justificante.

Requisitos: No es punible quien causare un mal para evitar otro mayor e inminente.

Ej: el capitn de un barco que ante el peligro de hundimiento, se deshace de las valijas de los pasajeros; el dueo de una casa incendiada que para salvar su vida, rompe la pared y daa la propiedad del vecino; el mdico que debe salvar la vida de la mujer embarazada a costa de la vida del naciturus.

f) El ejercicio legtimo de un derecho: La ejecucin de un acto tpico no es delito cuando se realiza en ejercicio de un derecho, autoridad o cargo establecido por una norma. Ej: el hotelero que no devuelve las joyas que ste deposit en la caja fuerte hasta que pague la cuenta del hotel, etc. En este caso, habra retencin indebida, pero acta legtimamente en ejercicio de un derecho

Cumplimiento de un deber: Si una persona realiza un acto tpico, pero cumpliendo con un deber que le impone la ley, su conducta es conforme al derecho, no obra antijurdicamente y no hay delito.

Ej: El polica que priva de su libertad a un delincuente, no comete delito porque esa es su obligacin; el mdico que es citado a declarar como testigo, se niega a declarar para no violar el secreto profesional. Negarse a declarar es delito, pero su comportamiento se justifica porque la ley impone a los profesionales la obligacin de guardar el secreto. El deber debe ser un deber jurdico, una obligacin LEGAL, y no de carcter meramente moral: ej: el soldado no puede negarse a luchar contra el enemigo escudandose en sus ideas religiosas.

La diferencia entre el cumplimiento de un deber y el ejercicio de un derecho est en que en el primero, existe una obligacin legal de realizar la accin. En el ejercicio de un derecho, el sujeto no est obligado a realizar la accin, solo tiene facultad para realizarla, o no.

f) El consentimiento del ofendido: Cuando la vctima del delito ha consentido en que el hecho se lleve a cabo, hay ausencia de inters, por lo tanto existe una causa de justificacin.

Ej: una persona da su consentimiento para realizarse una ciruga esttica, no puede demandar al mdico por causarle lesiones provenientes de esa operacin; una persona que da su consentimiento para que ingrese otra a su casa, no podr demandar por violacin de domicilio.

Casos en que procede:

Casos en donde la ley establece expresamente que para que el hecho sea delito de debe actuar sin consentimiento de la vctima: ej: violacin de domicilio.

Hay casos en donde la ley no exige que se acte sin el consentimiento de la vctima; ej: el sujeto que ve que le estn hurtando sus pertenencias y no se opone, no habr apoderamiento ilegtimo.

Hay casos en donde no tiene importancia el consentimiento de la vctima, pues el delito igual se consuma; ej: prostitucin de menores.

Hay casos dnde el consentimiento atena la gravedad de la pena; ej: en el caso del aborto con consentimiento de la mujer, la pena para el mdico ser menor que si lo hubiera realizado sin su consentimiento.

Para ser eficaz, el consentimiento debe haber sido dado libremente por la persona capaz de disponer del bien jurdico. Adems, debe haber sido dado por el titular del bien jurdico.

Tambin el consentimiento debe ser anterior o coincidente en el tiempo con la accin. (de manera expresa, o bien tcita.)

h) El problema de la obediencia debida: La obediencia jerrquica es un estado especfico de cumplimiento del deber de obediencia en la administracin civil o militar- . El deber de obediencia a las rdenes de los superiores est condicionado a que la orden sea conforme al derecho. En tal caso, su cumplimiento ser obligatorio si no colisiona con un deber de mayor jerarqua (como la CN). Los principios del Estado de Derecho excluyen de manera absoluta el cumplimiento de rdenes antijurdicas. Se considera autor inmediato al superior, ya que este us al subordinado como instrumento para cometer el injusto, y ste lo cumple, en virtud de la obediencia hacia su superior. (para medir la responsabilidad del subordinado, se aplican los principios del error vencible e invencible).

Bolilla X: Culpabilidad

a) La culpabilidad. Concepto. Teoras. Es el reproche que se le hace al autor de un injusto por haber realizado una conducta tpica y antijurdica, cuando podra (por las circunstancias del caso concreto) haberse motivado para cumplir la norma legal, y no haber realizado la conducta prohibida.

Hay delito cuando el autor de la conducta, al momento del hecho, tuvo libertad para decidir hacerla.

Segn Zaffaroni la culpabilidad es un juicio que se realiza al autor, basado en el mbito de la autodeterminacin de la persona al momento del hecho.

La teora de la culpabilidad ha evolucionado con el correr de los siglos:

b) Culpabilidad como reprochabilidad. Elementos: Los elementos en los que se funda la culpabilidad son:

Posibilidad de comprensin de la criminalidad del acto: Se exige que el autor haya tenido conocimiento de la antijuridicidad material del hecho cometido.

Sin embargo, no se le exige que comprenda la punibilidad del acto, esto quiere decir que no es menester que el autor haya tenido conocimiento de la especie de pena que amenaza el hecho, ni la cuanta de la misma. (Esto es lgico, porque el delincuente no sale a delinquir con el CP debajo del brazo)

La posibilidad de motivarse de acuerdo a la norma Para esto es necesario adecuar la conducta a la comprensin de la misma. (Ej: Aquel que producto del temor a las alturas, no controla su fobia y empuja a alguien al vaco. Sabe que tirar a alguien al vaco est mal, pero no puede controlar su fobia.) La comprensin de la ilicitud debe ser al momento del Hecho: Ya que despus de cometido el acto, la comprensin carece de relevancia. Sin embargo existe una excepcin: Los actos libres en causa: Que se dan cuando el autor se pone a propsito en una situacin de inimputabilidad. (Ej: Me emborracho para cometer un crimen), en ese caso, se imputa el delito doloso.Inimputabilidad. Concepto. Casos: Es inimputable el que no haya podido, al momento del hecho, comprender la criminalidad de sus actos, ya sea por insuficiencia de sus facultades, o por alteraciones morbosas de las mismas.

Insuficiencia de facultades mentales: Suelen ser hereditarias y consiste en la falta de inteligencia. (idiocia, imbecilidad, debilidad mental)

Alteraciones Morbosas: La psicosis y sus derivados (demencia, esquizofrenia, depresin, epilepsia, etc.)

Capacidad de motivacin disminuida: Es un atenuante de la pena, esta motivacin disminuida la padecen los menores de 16 a 18 aos, porque presuntamente son inmaduros (presuncin que no admite prueba en contrario; iuris et de iure).

Grave perturbacin de la conciencia: Puede ser patolgica (fiebre alta, etc) o Fisiolgica (ebriedad, drogadiccin, etc).

Error de prohibicin: Se da cuando falta el conocimiento de la antijuridicidad. Es decir, que no es punible aquel que no haya podido comprender la criminalidad de su acto o dirigir sus acciones por error o ignorancia de hecho no imputable.

Existe error de prohibicin cuando el autor de un hecho objetivamente antijurdico, errneamente cree que est permitido. Es decir que sabe lo que hace, pero no sabe que est prohibido

Ej: una holandesa que comete aborto en nuestro pas, donde dicha prctica es delito, pero en Holanda est permitido. Sabe que comete un aborto, pero ignora que est prohibido.

El error de prohibicin puede ser:

Directo: Cuando el error se tiene sobra la misma norma prohibida (no saba que exista esa norma que prohiba cierta conducta)

Indirecto: Cuando el error se tiene sobre una causa de justificacin (saba que la conducta era prohibida pero crea estar amparado por una justificacin).

En el error indirecto hay dos posibilidades:

1) que la causa de justificacin en verdad no exista

2) que la causa de justificacin exista pero en el caso concreto no se den los requisitos. (ej: mata a su agresor creyendo que acta en legtima defensa)

Efectos: En caso de que el error sea VENCIBLE (cuando el autor habra podido saber que su conducta era antijurdica, al poner la debida atencin), la culpabilidad ser atenuada.

En caso de que el error sea INVENCIBLE (si el autor de ningn modo habra podido saber que su conducta era antijurdica) la culpabilidad