accion penal.doc

24
SECCIÓN I LA ACCIÓN PENAL 1. GENERALIDADES Mediante la tutela jurisdiccional efectiva un ciudadano acude al sistema de justicia a fin de que se le reconozca un determinado derecho, un derecho subjetivo que el orden jurídico le confiere la titularidad de aquél, pues, en el campo privativo, el acceso a la justicia es un camino directo por quien reclama una pretensión o petición. de conformidad con el principio dispositivo. En el ámbito criminal, el antiguo Sistema Acusatorio se articulaba a imagen y semejanza del proceso civil, esto es, era el ciudadano ofendido por el cielito quien acudía directamente a la jurisdicción ordinaria a efectos de reclamar la imposición de un castigo a la persona del culpable. En otras palabras: el objeto del proceso era potestad exclusiva de las partes, quienes se enfrentaban ante un Tribunal o Jurado imparcial, que habría de resolver la causa de acuerdo al contenido de la acusación privada. En el Sistema Acusatorio no podía iniciarse el proceso sin la presencia de un ciudadano que actuaba acusando en representación de la sociedad ofendida por el delito, y, por ello, muchas veces por la falta de

Transcript of accion penal.doc

SECCIN I

SECCIN ILA ACCIN PENAL

1. GENERALIDADES

Mediante la tutela jurisdiccional efectiva un ciudadano acude al sistema de justicia a fin de que se le reconozca un determinado derecho, un derecho subjetivo que el orden jurdico le confiere la titularidad de aqul, pues, en el campo privativo, el acceso a la justicia es un camino directo por quien reclama una pretensin o peticin. de conformidad con el principio dispositivo. En el mbito criminal, el antiguo Sistema Acusatorio se articulaba a imagen y semejanza del proceso civil, esto es, era el ciudadano ofendido por el cielito quien acuda directamente a la jurisdiccin ordinaria a efectos de reclamar la imposicin de un castigo a la persona del culpable. En otras palabras: el objeto del proceso era potestad exclusiva de las partes, quienes se enfrentaban ante un Tribunal o Jurado imparcial, que habra de resolver la causa de acuerdo al contenido de la acusacin privada. En el Sistema Acusatorio no poda iniciarse el proceso sin la presencia de un ciudadano que actuaba acusando en representacin de la sociedad ofendida por el delito, y, por ello, muchas veces por la falta de acusacin quedaba impune el delito,1 luego, la acusacin se irrog a determinados ciudadanos, quienes ejercan la accin en representacin del ciudadano victima del delito, cuya acusacin era libre de ejercicio. Conclusivamente, la acusacin corresponda exclusivamente a la persona del ofendido, pues, en dicho Sistema el Estado no detentaba el poder de la accin penal pblica (de oficialidad de la accin penal), sino este poder era atribuido nicamente a los particulares,2 en consecuencia, la jurisdiccin penal no poda abrir la causa de oficio sino sta supeditaba a un actor particular (nemo iudex sine actore y no procedat iudex ex officio). Diremos entonces que la garanta fundamental que se instituy en este modelo fue el principio acusatorio strictu sensu nullum acusatione sine judicium (no hay juicio sin acusacin previa).

Fue con la entrada en vigencia del Sistema Inquisitorial que nace formalmente el principio de oficialidad, que se sustenta bsicamente en el inters social, en la persecucin del delito, reconocindose as la naturaleza pblica de los bienes jurdicos tutelados por el ordenamiento penal. Pero, para ser sincero, este inters en la persecucin nace en realidad como una forma de mantener el poder poltico del prncipe o soberano, quien a travs del poder penal coaccionador, persegua a sus contrincantes polticos a todo aquel que era considerado una amenaza para el rgimen monrquico. Fuese como fuese la partida de nacimiento del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal se plasma con el modelo inquisitorio que caracteriz el derecho cannico. Fue con BECCARIA con quien se clan los primeros pasos para formular una legislacin penal de acuerdo al principio de legalidad y en consonancia con ciertos principios fundamentales, que actuaban como limite del poder penal estatal. En efecto, el deber de perseguir y de sancionar el delito la asume en exclusiva el Estado, quiere decir que el monopolio de la violencia punitiva la ejerce el Estado basada en su propia soberana que le confiere el derecho de configurar normas para preservar el orden social. El principio de oficialidad de la accin penal debe entenderse que el rgano que ejerce la pretensin penal es de naturaleza pblica en el proceso inquisitorial dicha potestad la ejerca el Juez: ya incursos en el Modelo Mixto esta potestad persecutoria pasa a manos de un ente imparcial ajeno al poder judicante: el Ministerio Pblico que asume la titularidad de la accin penal.3En este orden de ideas, debe enfatizarse que el Derecho Procesal Penal se realiza al margen de la voluntad ce los involucrados en el conflicto social (ofensor-vctima), se antepone pues, una voluntad suprema sostenida en el poder estatal de imponer penas y medidas de seguridad a todos aquellos que infringen el ordenamiento penal. De esta forma se pueden sacar las siguientes conclusiones, siguiendo al profesor MONTERO AROCA: 1) No existe relacin jurdica material penal entre los que han intervenido en la comisin del delito, bien como autor, bien como vctima,4 2) El ofendido, y menos el perjudicado, por el delito no son titulares de un derecho subjetivo que al autor del mismo se le imponga una pena.5 Las pretensiones afirmatorias del Estado corresponden a la administracin de justicia penal, rgano estatal que impone una pena luego de haberse comprobado la culpabilidad del Imputado (artculo 138 de la Constitucin), mas no del representante del Ministerio Pblico, quien ejercita la accin penal a nombre de la legalidad y en representacin de la sociedad, pero no como un derecho "subjetivo propio, sino por la capacidad de reprimir conductas infractoras del derecho objetivo6 (potestad soberana).

Empero, la realizacin del Derecho Penal slo puede cobrar vigencia factica a partir del Derecho Penal prctico, sta es la nica legtima en el marco del Estado Constitucional de Derecho. En un Sistema Jurdico-Estatal de orden democrtico, los ciudadanos no pueden ejercer el derecho de propia mano se encuentra proscrita la violencia privada como negacin de la venganza y como soporte de una civilizacin humanista, la excepcin la constituye la legitima defensa y los estados de necesidad justificante y disculpante.

Pasaremos entonces a describir los conceptos que sobre la accin penal ha formulado la doctrina. Para LEONE la accin penal debe definirse como el requerimiento por parte del Ministerio Pblico de una decisin del juez sobre una notitia criminis que tiene como contenido un hecho determinarlo correspondiente a una hiptesis penal.7 Para MONTERO AROCA se trata pues de un derecho a provocar el proceso y los distintos actos que lo integran con independencia de la existencia de un derecho y de su lesin.8 La accin penal es una obligacin estatal que debe cumplirse por medio de los funcionarios encargados de investigar y juzgar los cielitos.9 En nuestras propias palabras: la accin penal es el poder-deber que detenta el Estado en base a una propiedad inherente a su propia soberana, poder que se ejercita a travs de las agencias estatales competentes y que pone en funcionamiento todo el aparato persecutorio del Estado, a fin de promover la accin de la justicia y que finalmente recaiga una sancin sobre aquel que cometi un hecho constitutivo de un delito segn la norma penal sustantiva y esta accin penal debe dirigirse de forma finalista: a la justa aplicacin del derecho y a la tutela de la dignidad personal; sin embargo, como seala GOESSEL, (...) tambin son reconocidas las necesidades ineludibles de una accin penal eficaz, y lucha contra el crimen.10La accin penal importa el anlisis respecto de dos perspectivas: a) como derecho a iniciar un proceso, sea por la autoridad pblica encargada de tal funcin: el Ministerio Pblico (ejercicio pblico); sea por el agraviado en los delitos de ejercicio privado, respectivamente; b) como derecho a la acusacin y al juicio que culmina con la resolucin definitiva del juez, materializndose el derecho a la tutela jurisdiccional.11La accin penal por tanto, es el ejercicio de un deber pblico que segn nuestra Constitucin Poltica la asume exclusivamente el Ministerio Pblico en los delitos perseguibles por accin penal pblica,12 pues, tratndose de los delitos perseguibles por accin penal privada, esta atribucin la asume la persona del ofendido.

2. CARACTERSTICAS DE LA ACCIN PENAL

En la doctrina procesalista se han esbozado las siguientes:

Es pblica, en la medida que surge ante una pretensin de derecho pblico, el ejercicio persecutorio y sancionatorio del delito se le confiere en exclusiva al Estado, que se configura en sus relaciones con los ciudadanos a partir de un orden jurdico y poltico sostenido en el contrato y consenso social. El ejercicio de la pretensin punitiva manifiesta una de las funciones ms esenciales del orden jurdico, cuya potestad pertenece al Estado, y que se materializa a travs de la actuacin de los rganos constitucionalmente predispuestos a realizar esta esencial funcin en el marco del Estado de Derecho, esto es, la realizacin de la Justicia. La naturaleza pblica de la accin penal se sostiene en el inters social en la persecucin del delito, en la medida que la conducta criminal genera mbitos insoportables de convivencia social, lo que desencadena una alarma social justificada.

Es obligatoria, el ejercicio y consiguiente promocin de la accin penal por parte del Fiscal es de naturaleza obligatoria: en otras palabras: la accin penal es de carcter indisponible13 por parte del agente fiscal, en razn del inters pblico que sostiene su actividad persecutora y en su vinculacin al principio ele legalidad. La accin penal entonces no puede ser objeto de disponibilidad por parte del Fiscal, quien ni bien tomado conocimiento de la noticia criminal deber iniciar una investigacin a fin de determinar si existen o no indicios de haberse cometido un cielito. La naturaleza obligatoria ele la accin penal permite asegurar los fines esenciales del derecho punitivo, esto es, la prevencin de cielitos y la tutela ele los bienes jurdicos fundamentales: su carcter disponible implicara un relajamiento de la actividad persecutoria que redundaria en una desestabilizacin del orden social y en la desconfianza hacia el orden jurdico. Sin embargo, un Sistema Penal integrado al orden democrtico debe procurar ofrecer soluciones pacficas al conflicto social producido por el delito. La pena como consecuencia jurdica del delito, es la expresin ms intensa del poder penal estatal, que supone una injerencia grave en los bienes jurdicos del individuo: en tal virtud, su imposicin debe sostenerse sobre criterios materiales de necesidad y de merecimiento. En efecto, no todo injusto provoca el mismo grado de lesin al inters jurdico tutelado, es decir, la magnitud del delito debe medirse en trminos cuantitativos y cualitativos que obedezcan a un criterio selectivo, que nos permitir sustraer del mbito de punicin aquellos cielitos bagatelarios, donde no se identifica una necesidad y merecimiento de pena. En suma, surgen los criterios ele oportunidad como una coherente va despenalizadora, de resolver el conflicto ele forma racional y en satisfaccin de los intereses de los sujetos involucrados (ofensor-victima). El principio ele oportunidad compatibiliza perfectamente con el principio de legalidad y es coherente con los postulados del Estado Social de Derecho. La pena es una amarga necesidad para un orden social pacifico, pero su eleccin debe ser la ultima ratio, se debe preferir entonces la libertad antes que la pena. Es indivisible, es decir, es unitaria. La accin penal debe comprender a todos aquellos que han intervenido en la comisin del injusto penal, sin interesar el grado de participacin delictiva (autores, coautores, cmplices e instigadores), pues, ellos se encuentran unidos bajo un hecho histricamente recogido que es constitutivo de delito a partir de un juicio de carcter jurdico-penal. Por lo tanto no puede dividirse o separarse para someter a uno y a otros a procesos en simultneo. Siendo el proceso una unidad de actos orientados a una finalidad 'predeterminada (lograr la paz social y jurdica), ste no puede fraccionarse, pues perdera su coherencia cognitiva que pondra en peligro la seguridad jurdica que debe imperar en el Sistema de Justicia, as como la predeetibilidad y previsibilidad de las resoluciones judiciales. Es intransmisible, por cuanto no se transmite a ningn titulo, ni por pasiva ni por activa.14 la accin penal se dirige al Juez a efecto de que se investigue por un delito a determinada persona, que se convierte en justiciable o en sujeto pasivo del proceso.15 Pasiva, quiere decir que el agente fiscal no puede transmitir su poder persecutor bajo ningn titulo, a menos que pierda competencia por una causal de ndole organizacional,16 desde que asume competencia en una investigacin deber seguir con aqulla hasta donde la ley le atribuya dicha funcin. Activa, desde el momento en que una imputacin penal recae formalmente sobre un individuo, date se convierte en sujeto pasivo del procedimiento calidad que no puede ser transferida bajo ningn titulo. La responsabilidad penal es un proceso de imputacin sostenido sobre un juicio de reproche culpable estrictamente personal sta no se extiende a terceros, a menos que hayan contribuido activamente a la realizacin del tipo delictivo. Como bien enfatiza el Cdigo Penal, nicamente la Reparacin Civil es transmisible a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia (articulo 960). Mientras que la accin penal se extingue por las causales previstas en el artculo 78 del mismo cuerpo de leyes, entre ellas la muerte del imputado. Es irrevocable, una vez promovida la accin penal, sta debe seguir su curso procesal hasta el pronunciamiento de la sentencia final; el fiscal entonces no podr desistirse de la accin penal en razn ce su carcter indisponible,17 slo puede culminar de forma anticipada a partir del amparo judicial de ciertos mecanismos de defensa tcnica u otros procedimientos alternativos de justicia consensuada (terminacin anticipada del proceso, principio de oportunidad, etc.).18 No cabe el desistimiento del acusador pblico u cualquier otra forma de conclusin anticipada del proceso. regulada en el derecho privado.Corno bien enfatiza VSQUEZ ROSSI, la nica manera de hacer actuar al poder jurisdiccional para la aplicacin de la ley penal a travs del proceso es mediante la accin; sta, persigue bsicamente dos finalidades: lograr la intervencin del juzgador y obtener la actuacin de la ley,19 que en nuestra consideracin seria la realizacin de la ley penal sustantiva que se plasma en la imposicin de una sancin punitiva.

3. DISPOSICIONES GENERALES

3.1. La accin penal es pblica

Su ejercicio en los delitos de persecucin pblica, corresponde al Ministerio Pblico. La ejercer de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurdica, mediante accin popular (Art. 1.1). Tal corno lo establece la Constitucin Poltica del Estado, la titularidad de la accin penal pblica la asume bajo un rgimen de monopolio el Ministerio Pblico, quien de conformidad con el principio de obligatoriedad y de oficialidad deber iniciar una investigacin ni bien toma conocimiento de la noticia criminal. En los Sistemas Procesales que han adoptado el principio acusatorio, es el fiscal quien funge de acusador pblico en representacin de la sociedad: en cambio, en sistemas caracterizados por el principio inquisitorio, es el juez quien asume esta funcin incompatible con su inherente funcin juzgadora, pues, se pierde la imparcialidad, rasgo esencial en un debido proceso penal. Siendo as las cosas, es el modelo acusatorio que garantiza de mejor manera la actuacin rpida de los rganos encargados ele persecucin del delito, que prioriza la imparcialidad como esencial del Debido Proceso, as como los fines preventivos del Sistema Penal en su conjunto.

El conocimiento del cielito puede ser directos20 a travs de las agencias policiales, sobre todo, en el caso de delito flagrante- o cuando llega a su Despacho un informe policial que revela la supuesta comisin de un delito. En tal sentido, el Fiscal actuar de oficio, es decir, a su iniciativa, cuando tenga notitia criminis, para lo cual se utilizarn los distintos medios que la comunicacin y la tecnologa brindan.21 En defecto de aqul, la noticia criminal puede llegar a instancia del ofendido, es decir, aquel sujeto que ha sufrido las consecuencias nocivas de la conducta criminal, quien haciendo uso de la tutela jurisdiccional efectiva, acude ante los rganos predispuestos a fin de reclamar una investigacin acorde con los hechos acontecidos que pueden ameritar la imposicin de una pena como culminacin final del proceso penal.

Mas no slo el agraviado o ofendido por el delito pueden dar conocimiento de la comisin de un delito al titular de la accin penal, cualquier persona natural o jurdica estn tambin legitimados para ejercitar este derecho, en la medida, que sobresale en el mbito penal un inters pblico en la persecucin del delito. Debernos tornar en cuenta que los efectos del delito afectan la convivencia pacfica de la sociedad, bajo un orden de Igualdad y de libertad: en consecuencia, los ciudadanos todos estn interesados en que el delito sea perseguido y finalmente sancionado, a fin de cautelar tambin la defensa de la paz social. No slo la persona natural antropolgicamente considerada podr efectuar este derecho, sino tambin, la persona jurdica debidamente representada por sus rganos societarios inscritos en el registro correspondiente.

Por accin popular se configura cuando un aglomerado social determinado se constituye al rgano persecutor y solicita la apertura de una investigacin. El C. de P.P. seala en su artculo 75, que la accin popular se concede solamente en los casos de delitos de comisin inmediata y se ejercitar por escrito ante el Ministerio Pblico, quien solicitar del Juez la apertura de instruccin cuando considere que el hecho es efectivo y constituye delito. Es preciso (...) potenciar la accin popular en todos los procesos en los que se ventilen intereses pblicos cualquiera que sea el orden jurisdiccional ante el que se sigan, procesos que desconocan hasta el presente toda manifestacin de la accin popular.22 La accin popular, entonces es un mecanismo indispensable para fortalecer la Justicia Penal, corno una forma complementaria de tutelar el inters pblico en la persecucin del delito.23 Al fin y al cabo, todos los ciudadanos somos en realidad "ofendidos" por un delito perseguible por accin penal pblica,24 configuracin que adquiere an ms legitimidad, cuando los intereses jurdicos vulnerados por la accin criminal, son de naturaleza supraindividual, esto es, de carcter difuso, v.gr., tratndose ce bienes jurdicos como el medio ambiente o el patrimonio cultural, etc.253.2 En los delitos de persecucin privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el rgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentacin de querella (Art. 1.2)

La regla en derecho procesal penal es que todos los delitos sean perseguibles por accin penal pblica en razn de la naturaleza social de los bienes jurdicos afectados por el delito. Sin embargo, el contenido material del injusto debe valorarse en su real dimensin, esto es, la afectacin que ste produce en un determinado bien jurdico va a determinar el inters pblico en su persecucin, pues, existen ciertos injustos cuya real afectacin nicamente podr ser percibida por su titular, cuando se produce una disminucin significativa del aprovechamiento o uso del mismo. Son en tal medida, bienes jurdicos eminentemente personalsimos, donde la afectacin material no rebasa la circularidad de la vctima, por ende, no se identifica claramente el inters social en la persecucin penal, sin que ello deba llevar a entender que estos bienes jurdicos no sean dignos de tutela penal.

Bajo esta comprensin surgen los bienes jurdicos disponibles es decir, todos aquellos en los cuales el titular es en exclusiva quien podr estimar si realmente se ha producido una lesin al inters jurdico-penalmente tutelado, esto es si el titular del bien jurdico lesionado no tiene inters en que el delito sea perseguido, menos inters deber tener entonces el Estado, (...) desde la perspectiva del inters pblico no hay ninguna necesidad de llevar a cabo un proceso penal y asociar al hecho una pena.26 Son por se injustos donde no se revela un mayor contenido de ilicitud, por lo tanto, la pena se condiciona a una accin de persecucin a instancia de la vctima. En este punto es importante hacer la salvedad, de que el hecho que se le atribuya al ofendido la facultad de acudir directamente al rgano jurisdiccional competente a efectos de que se promueva la accin penal no debe llegar a pensar que el particular sea el titular de este derecho subjetivo derecho que es potestad exclusiva del Estado, de carcter intransferible e indelegable como bien sostiene POLAINO NAVARRETE (...) la titularidad del Ius puniendo por parte del Estado no se cuestiona por esa "cesin" en la persecucin delictiva pues el Estado sigue siendo titular de la facultad de imponer penas o medidas de seguridad a instancia de la jurisdiccin penal.27La necesidad de una querella previa por parte del ofendido constituye en realidad una condicin de perseguibilidad,28 esto es, el cumplimiento de un requisito previo que la ley ha determinado como necesario para promocionar vlidamente la accin penal. Segn lo dispuesto en el articulo 459.1, en los delitos sujetos a ejercicio privado de la accin penal, el directamente ofendido por el delito formular querella, por s o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Cdigo Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. Y, segn lo previsto en el artculo 107 (in fine), en los delitos de ejercicio privado de la accin penal, conforme al numeral 2 del articulo 1, el directamente ofendido por el delito podr instar ante el rgano jurisdiccional la accin penal, a este sujeto procesal se le denomina el "Querellante Particular".

Segn nuestra legislacin penal vigente, los delitos contra el Honor (injuria, calumnia y difamacin), se tramitan va procedimiento especial: Querella, va accin privada (articulo 138 del Cdigo Penal).

3.3 En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la accin penal por el Ministerio Pblico, est condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Pblico puede solicitar al titular de la instancia la autorizacin correspondiente (Art. 1.3)

As como existen ciertos cielitos perseguibles por accin privada, existen otros de naturaleza semipblica, donde se necesita la denuncia del directamente ofendido por el delito, o en su defecto, a instancia del representante del Ministerio Pblico. A diferencia de la querella, la denuncia no es un acto de voluntad de un sujeto legitimado que se convierte en parle del procedimiento, sino nicamente una declaracin de conocimiento de la existencia de un hecho con apariencia delictiva ("notitia criminis")29 esto es la vctima o el ofendido denuncian el hecho ante los rganos predispuestos para que se investigue el hecho aparentemente delictuoso, mas no directamente ante el rgano jurisdiccional competente como sucede en la Querella. La denuncia del ofendido se constituye en la va comunicacional, de cmo los rganos de persecucin toman conocimiento del delito (Ministerio Pblico y Polica Nacional).

Existen delitos, que en razn de la naturaleza del sujeto afectado, necesitan ser denunciados por los considerados "agraviados" segn ley. Por ejemplo, aquellos injustos cometidos en el seno de una persona jurdica. que tienen corno agraviado a la propia societas (fraude en la administracin de la persona jurdica), sern considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurdica cometidos por quienes las dirigen, administren o controlan (articulo 94.3); as tambin el caso de los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un nmero indeterminado de personas, o en los delitos catalogados como crmenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Per, las asociaciones podrn ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito. Si bien, estos ltimos (crmenes internacionales), son en definitiva perseguibles por accin penal pblica -en razn de los intereses sociales que ofende-, si estas asociaciones no materializan la denuncia penal respectiva, el Ministerio Pblico podr ejercitarla directamente de oficio, tal como lo dispone el ltimo prrafo del dispositivo legal en comentario.

3.4 Cuando corresponde la previa autorizacin del Congreso o de otro rgano pblico para el ejercicio de la accin penal, se observar el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promocin de la accin penal (Art. 1.4)

En el mareo del Estado Constitucional de Derecho existen controles polticos que operan como una suerte de limites al ius puniendi estatal, esto es, desde la poca de las Monarquas absolutas se sancionaron una serie de privilegios o prerrogativas a ciertos funcionarios pblicos, basados fundamentalmente en la divisin de poderes. Estas prerrogativas an subsisten en el Estado de Derecho, y se constituyen en una va administrativa previa, al ejercicio efectivo de la accin penal ante los rganos judiciales competentes. En efecto, la Constitucin Poltica del Estado reviste con la prerrogativa del Antejuicio Poltico a todos aquellos funcionarios pblicos comprendidos en el artculo 99, es un control poltico a los hechos materia de denuncia. a fin de dilucidar si efectivamente son constitutivos de delito de funcin, y de este modo ejercer una defensa a la funcin poltica de presuntas connivencias o persecuciones de orden poltico. Asimismo, cuando el funcionario pblico -al que hace alusin el artculo 93 (in fine) comete un delito comn, a ste le asiste el Levantamiento del Fuero Parlamentario, como una suerte de filtro poltico. que impide que los congresistas puedan ser detenidos u objeto de un procesamiento criminal, sin la autorizacin previa del rgano legislativo.

El nuevo Cdigo Procesal Penal, articula dos procedimientos especiales en la Seccin II del Libro Quinto (el proceso por razn de la funcin pblica): el proceso por delitos de funcin atribuidos a altos funcionarios pblicos y el proceso por delitos comunes atribuidos a Congresistas y otros altos funcionarios, en los ttulos I y II respectivamente.

Asimismo, en razn de la especialidad en una determinada materia, diversa legislacin punitiva y extrapenal, han previsto la actuacin de determinados rganos pblicos a efectos de que realicen una labor de investigacin previa a la funcin del Ministerio Pblico, y a estos rganos pblicos. En materia de los delitos tributarios (Decreto Legislativo N 813) as corno en algunos delitos aduaneros (Ley N 28008), el Ministerio Pblico ejercitar la accin penal a peticin de la entidad administrativa (Sunat). Del mismo modo, en el mbito de los delitos contra el "Sistema Crediticio" (Titulo VI, Capitulo I del C.P.), se establece que el Indecopi, a travs de sus rganos correspondientes, podr denunciar el hecho en defecto del ejercicio de la accin privada (art. 213).

1 CATACORA GONZLES, Manuel. Manual de Derecho Procesal Penal. Rodhas, primera edicin, 1996 Lima cit. P. 52

2 PEA CABRERA, A./ FRINSSACHO APARICIO M. Terminacin Anticipada del Proceso cit. P.30

3 Asi, Vscovi, E.: op. cit., p. 57.

4 Esta afirmacin queda ciara en razn de que la pretensin penal es exclusivamente estatal. y slo el Estado es el legitimado para perseguir y sancionar penalmente a una persona: victima y y ofesor son sujetos de a relacin social que da origen a la conducta criminal. En cambio, existe en la doctrino, controversia sobre si en proceso penal se materializo o no una relacin juridco-procesal, parte de la doctrina que se inclina a favor, entiende que el proceso confiere una serie de derechos y deberes a las partes (imputado y fiscal), que debe sujetarse al derecho positiva Vigente. Como seala Baumann, la relacin procesal por consiguiente, el proceso comienza con la primera sospecha de un hecho punible ante el Ministerio Pblico o la polica: op.Cit.. p. 252: donde el imputado ingresa a la relacin juridico-procesal (de derecho pblico) ni bien es requerido oficialmente la instancia persecutora a instancia de una imputacin de carcter criminal.

5 MONTERO ABOCA, .1.: Principios del Proceso Penal., cit., pp. 21-22

6 PEA CABRERAA.: Derecha Penal Peruano. Teoria de la Pena..., cit.. p. 186

7 LEONE: Tratado de Derecho Procesal Penal. Traduccin de Sentis Melendo. Tomo 1. Ejea, Buenos Aires, 1963, cit., pp. 130 y ss.

8 MONTERO ABOCA, Juan: Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Valencia. 1997, cit., p. 234.

9 MARTNEZ RAYE, G.; Procedimiento Penal Colombiano, cit., p. 86.

10 GUESSEL, K.H.: El Defensor en el Proceso Penal, cit., p. 29

11 SNCHEZ VELARDE. P.: Manual de Derecho Procesal Penal, cit., p. 327

12 Plegado a la accin penal nace la accin civil derivada del delito, es decir, la afectacin al bien jurdico importa un titular lesionado en su derecho, cuya pretensin es ele carcter indemnizatoria, que por motivos de seguridad jurdica y de economa procesal se tramita conjuntamente con la accin penal, a efectos de obtener una suma de dinero por concepto de Reparacin Civil, concepto que se encuentra condicionado generalmente a la imposicin de una sentencia condenatoria

13 CLARIA OLMEDO califica a esta propiedad de la accin. corno "promocin necesaria e irretractibilidad; Tratado de derecho procesal penal. Tomo I. Buenos Aires

14 MARTINEZ RAVE, G.: op. cit.., p. S7.

15 SNCHEZ VELARDE, P.: Aliinual de Derecho Procesal Penal. cit.. p. 32S

16 Segn las normas del cdigo. el fiscal no puede ser recusado, pero. deber inhibirse por las mismas causales que regulan la recusacin

17 PEA CABRERA F., A.: Teora General del Proceso..., cit., p. 42.

18 As, tambin, el sobreseimiento de la causa criando el hecho imputado no es constitutivo de delito, no es tpico, concurre una causa de justificacin o de inexigibilidad, o la accin penal se ha extinguido, se proceder entonces a dictar un auto de sobreseimiento en la Etapa Intermedia segn lo previsto en los artculos 344 y siguientes.

19 VASQUEZ ROSSI. J.C.: La Defensa Penal, cit.. p. 135.

20 En palabras de Martnez RAVE, de acuerdo con el principio de oficiosidad, la accin penal debe iniciarse por decisin espontnea de los funcionarios pblicos: Op.cit., p. 87. Obviamente, cuando existe una sospecha vehemente de haberse cometido un delito.

21 SANCHEZ VELARDE, P.; op.cit., p. 329.

22 MORENO CATENA, V. y otros: Introduccin al Derecho Procesal, cit.. p. 224

23 As, Pedraz Penalva, E.: Derecho Procesal Penal, cit., pp. 47-48.

24 Ramos Mndez, F.: El Proceso Penal, cit., p. 118.

25 Concordante con el artculo 94.4.

26 KUHLEN. Es posible limitar el Derecho Penal por medio...?. cit., p. 135.

27 POLAINO NAVARRETE, M.: Derecho Penal. Modernas bases dogmticas. cit.. p. 303

28 Requisito o condicin de perseguibilidad es toda aquella condicin o presupuestos. que la ley penal o una ley extrapenal, fija como requisito para perseguir vlidamente un determinado hecho punible. El hecho de que el derecho positivo le confiera dicha potestad al particular-ofendido. no debe ser entendido como una supuesta privatizacin de dicha accin, sino como una forma coherente de seleccionar las conductas que deben ser sometidas a la persecucin penal estatal, en la medida. que el bien jurdico por su naturaleza amerita una valoracin estrictamente personal. La realizacin de la Justicia Penal es siempre una funcin pblica, por lo pile debe verse siempre en razn de los intereses generales. En el caso concreto, el inicio de la persecucin est sometida a la existencia de un pronunciamiento previo de naturaleza subjetiva -nema iudes sine actore.

29 POLAINO NAVARRETE, M.: Ibid.