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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Universidad Central de ChileFacultad de DerechoDerecho Penal
DERECHO PENAL IIIProfesora Dobra Lusic Nadal
Alumna Ornella Sturla Zerené
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
LOS DELITOS EN PARTICULAR
El criterio a seguir en cuanto a la clasificación
de los delitos será aquella que atiende al “bien
jurídico protegido”, por ejemplo, seguridad
exterior y soberanía del Estado, derechos
garantizados por la Constitución Política,
integridad sexual, etc.
Clasificación:
a) Delitos contra los intereses individuales
i) Delitos que atentan contra los valores de
la persona humana
ii) Delitos patrimoniales
b) Delitos contra los intereses sociales o
comunitarios.
TITULO PRIMERO
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LOS VALORES DE LA
PERSONALIDAD HUMANA
CAPITULO IDELITOS CONTRA LA VIDA
a) Delitos contra la vida independienteb) Delitos contra la vida dependiente
El articulo 19 N°1 de la Constitución Política
comprende la protección tanto de la vida
independiente como dependiente.
La protección penal se encuentra en el Código
Penal bajo los títulos o delitos de:
- 1. Homicidio Simple Art.391 Nª2.
- 2. Homicidio Calificado 391 N°1.
- 3. Parricidio 390.
- 4. Infanticidio 394.
- 5. Aborto 342 y siguientes.
- 6. Auxilio al Suicidio Art. 393.
- 7. Homicidio en Riña Art.392.
¿Qué se entiende por Vida? Hay varias
acepciones acerca de lo que se entiende
por “vida”
• “Es el tiempo que media entre el
nacimiento y la muerte”.
• Naturalistas: “El ser biológico u orgánico
que comprende cuerpo y psiquis
(intelecto)”
• “Cualidad misma de existir”.
• “Vida es el conjunto de cosas, de
manifestaciones que una persona realiza”.
• “Es la unidad de cuerpo y alma”.
El concepto que recoge y tutela el legislador penal,
es el de los naturalistas (implica cuerpo y
psiquis).
Vida es un bien jurídico relativo, no es absoluto,
debe ser siempre respetado, en algunos casos es
posible y hasta obligatorio “afectarlo”, por
ejemplo, cuando se actúa en virtud de la legítima
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defensa. También se debe afectar en casos de
“pena de muerte”, contemplada en el Derecho
Penal Militar.
La ley penal protege la vida humana, el legislador
materializa esta protección desde que hay una
forma de vida, el determinar cuándo hay vida es
un tema de por sí conflictivo. La protección penal
de la vida llega, obviamente, hasta que ésta
termina.
Al analizar que es vida una primera distinción es:
1. Vida Dependiente
2. Vida Independiente
Vida Dependiente, Es la de aquel que está por
nacer; se protege penalmente a través de la figura
penal “aborto”.
Vida Independiente, Es desde que el individuo
nace y es personal, al separarse completamente de
su madre.
Desde el parto hasta que finaliza, del claustro
materno y pasa a tener vida independiente la
protección será a título de homicidio (en
cualquiera de sus formas), el cual es el delito que
protege la vida independiente, estas formas son: el
homicidio calificado, homicidio simple,
homicidio en riñas; y las figuras especiales de
infanticidio y parricidio.
Protección Penal de la Vida. El matar a otro.
Protección penal desde el nacimiento, desde el
parto, criatura completamente separada de la
madre, debe tener autonomía de vida, reducido a la
especie humana.
Con excepción del homicidio en riña todas las
otras figuras tienen el mismo verbo rector “matar”,
el homicidio en riña presenta otras variantes. El
homicidio en riña, en opinión de la mayoría, es un
“delito de peligro”, que consiste en reñir y causar
daño.
El homicidio simple es la figura base.
¿Qué se entiende por persona?
No esta definido en el derecho penal, por tanto el
concepto hay que tomarlo del Código Civil.
Artículo 55: “Es persona cualquier individuo de
la especie humana, cualquiera que sea su edad,
sexo, estirpe o condición”.
Tiene plena validez en el derecho penal. Pero, se
complica con el artículo 74 del mismo código, “La
existencia legal de una persona comienza al
nacer, esto es, al separase completamente de la
madre”.
Esto ha dado pie para numerosas discusiones, si
bien el artículo 74 tiene plena aceptación en orden
civil, en el penal no. Preguntas como ¿se requiere
el corte del cordón umbilical?
Llevar la regla del articulo 74 importaría una
desprotección penal al recién nacido, mientras no
ha sido separado de la madre.
El profesor Etcheverry dice que la separación
completa que se exige debe entenderse como
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“autonomía de vida: Por tanto, se refiere a la
existencia de grandes funciones vitales autónomas;
función sensibilidad, movilidad, respiratoria y
circulatoria en forma independiente de la madre,
este o no cortado el cordón umbilical”. Por ende,
adquiere protección penal al contar con la
autonomía de vida.
Viabilidad (Capacidad para vivir): No es un
presupuesto de la tutela penal de la vida. La
persona que carece de la capacidad para sobrevivir
pero, aun sobrevive es también sujeto pasivo de
homicidio. El hecho de que se trate de una persona
destinada a morir, que no va a sobrevivir más allá
que un instante siquiera, no sirve. Si se da muerte
a una persona que por falla fisiológica va a morir,
es de igual forma homicidio, por ende constituye
homicidio igualmente, dar muerte al moribundo, al
enfermo de un mal incurable o al condenado a
muerte.
Se menciona generalmente el problema de los
“monstruos” (“monstrum”). Los ordenamientos
antiguos excluyeron a menudo a estos de la tutela
de la vida, legitimando la muerte dada a uno de
ellos. Identificándolos, con monstrum: “un ser de
tal manera deforme que no tenía nada de la especie
humana”, y monstruosum: “Aquel que siendo
defectuoso y saliéndose desde ese punto de vista
del molde de la especie, tenia sin embargo la cara
de un ser humano”.
Distinto es el caso del desarrollo absolutamente
patológico, producto de la concepción, es decir, de
la “mola” (se hablara a propósito del aborto).
Pero, en todo caso, la forma del ser humano no
influye para los efectos de la tutela penal de la
vida, tampoco tiene relevancia la edad,
condiciones del cuerpo, etc.
¿Hasta cuándo hay protección penal de la vida?
Desde que existe autonomía de vida, hasta la
muerte, que es el término de la vida.
Eutanasia: Es suicidio asistido cuando media la
voluntad del afectado, pero puede haber eutanasia
sin conocimiento. Esta forma de terminar con la
vida humana no es autorizada por el legislador
chileno; el que auxilia es condenado por delito de
auxilio de suicidio; si no hay consentimiento el
autor de esa muerte responde a título de homicidio.
Se ha planteado una gran discusión respecto al
“derecho a morir” ¿Se debe reconocer a una
persona el derecho de terminar con su vida? Hay
un concepto internacional que implica un consenso
para reconocer el derecho a morir, el derecho a una
muerte digna, a morir como un ser humano.
Se afirma que el ser humano tiene “derecho a
vivir”, pero NO la obligación de vivir y SI tiene
derecho a disponer de su cuerpo y vida.
En algunos países se habla del llamado
“testamento vital”, que es una “declaración de
voluntad por la que una persona de antemano
declara su rechazo a tratamientos para vivir”.
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El Código de Ética de los profesionales de la
medicina, en el artículo 28, establece que “toda
persona tiene derecho a morir dignamente”, “El
médico debe aliviar al paciente del dolor o
sufrimiento, aunque, con ello haya riesgo de
abreviar la vida”.
El médico no esta obligado a proporcionar
“mecanismos artificiales de vida”, si aliviar el
dolor. Se puede desconectar a un paciente por
ejemplo, de un ventilador mecánico, y será la
naturaleza la que siga su curso causal, esto no es
homicidio. Lo que en Chile no se puede hacer es
“activamente matar”, por ejemplo, inyectando una
sustancia letal.
En los países bajos, por ejemplo, la Eutanasia se
encuentra reconocida, e incluso existen
organizaciones que la practican.
I DELITOS CONTRA LA VIDA
INDEPENDIENTE
1. HOMICIDIO SIMPLE
La expresión homicidio simple no ha sido usada
por la ley. La ha impuesto una práctica
generalizada para designar la figura residual de
homicidio que resulta del cotejo de los artículos
390, 391 N°1 y 394.
Definición: “Consiste en matar a una persona sin
que concurran las circunstancias del parricidio,
infanticidio ni las calificantes del homicidio
calificado”
Es un delito de lesión, porque requiere de un
cambio en el mundo exterior, que se materialice
en “la muerte de una persona”.
TIPO OBJETIVO
(Conducta, vinculo causal y resultado)
a) Acción.
Conducta con sus modalidades:
- Verbo rector
- Sujeto activo, pasivo.
- Objeto material, jurídico
- Circunstancias de tiempo y
espacio.
- Medios de comisión
Por acción u omisión:
Si se hace por acción constituye una figura
cualquiera que tenga por objeto proteger la vida
humana “matar a otro”; y omisión, la cual plantea
problemas, es aceptada pero limitada, la omisión
impropia (comisión por omisión- no hay
descripción del delito); es posible el homicidio por
omisión respecto de aquellas personas que se
encuentran en posición de garantes.
i) Verbo rector
Matar
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ii) Objeto material
(Cosa o persona sobre la que se despliega la acción
delictiva): Hombre vivo
iii) Objeto jurídico
(Bien jurídico tutelado): La vida
iv) Sujeto activo
El que realiza la acción, “El que mate a otro”. El
sujeto no esta determinado, a diferencia del
infanticidio y el parricidio. Por ende, se trata de
una figura común. Esta afirmación solo debe
reputarse válida para los delitos de acción, esto
cambia en los delitos de homicidio cometidos por
omisión.
En cuanto a realizarlo por omisión. Se acepta la
comisión por omisión u omisión impropia. Por
tanto el sujeto activo ya no es cualquier persona.
- Sujeto activo: El que se encuentre en posición de
garante.
- Sujeto pasivo: Una persona viva (la que se
encuentra protegida)
v) Sujeto pasivo
Otro hombre vivo diferente del autor.
El comienzo y el fin del hombre señalan los límites
del homicidio. Osea cuando empieza y termina la
vida como objeto de protección jurídico-penal.
vi) Los Medios de Comisión.
Con los que se puede cometer un homicidio
carecen de importancia, pueden ser:
a) Materiales o Inmateriales
b) Directos o Indirectos
a) Materiales: Aquellos que afecten al organismo,
al cuerpo (ejemplo: armas, golpes animales,
insectos).
Inmateriales: Son de orden psíquico, dirigidos al
ser orgánico psiquis con el objeto de provocar la
muerte (ejemplo causando miedo o pánico para
provocar la muerte).
Se habla también de Medios Morales, pero, hay un
problema respecto de la prueba. La vinculación
causal es difícil de determinar.
Profesor Etcheverry señala dos casos: uno es el
ciego a quien el autor le indica un camino errado
para que se caiga y muera, provocando la muerte
por una impresión fuerte, pero en realidad se
produce por la caída. El otro caso es el cambio de
rótulo de un frasco de veneno, al cual se le pone
que no es nocivo, en este caso no es una muerte
por un medio inmaterial sino que es material
producida por medio de la acción del veneno.
b) Directos: Son todos los ya mencionados como
materiales, en que el sujeto activo acciona
directamente sobre el cuerpo de la víctima, y
realiza la muerte.
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- Indirecto: Se hace por medio de otro elemento
que incluso puede ser otra persona. No importa
directamente el daño contra la victima respectiva.
(Ejemplo provocar la muerte por un ataque de un
animal, cuando una persona se lanza sobre otra
para provocar la muerte por caída).
La inducción al suicidio es homicidio, Art.15 Nº2.
b) El Resultado
Es la Muerte. El homicidio es un delito de
resultado, de lesión. Si hay resultado debe existir
vínculo causal.
La muerte, es “la cesación irreversible de todos
los fenómenos de la vida”.
Hay que distinguir, para determinar el momento en
que se produce la muerte:
1. Muerte Clínica. Paralización de las grandes
funciones vitales: respiración, circulación,
sensibilidad y movilidad, sin que se produzca una
alteración de las estructuras orgánicas, dicho
diagnostico es mucho más difícil y es posible
cometer errores. Se la reconoce por los “signos
negativos de vida” (Ejemplo: falta respiración,
hipotermia).
El problema que planteas es que ‘no es definitiva’.
Existen dificultades para precisar el momento en
que se produce la muerte.
El que mata a una persona con muerte clínica,
comete homicidio.
Por tanto, para que la paralización funcional que
representa la muerte clínica sea muerte real, es
necesario que dicha paralización sea irreversible.
2. Muerte Real o Biológica. Es aquella que se
produce cuando a la muerte clínica le sigue los
llamados signos positivos de muerte (rigor mortis
hasta la putrefacción). Hay destrucción de células,
músculos, huesos, etc.
La existencia de la muerte de una manera cierta y
absoluta se comprueba por medio de diversas
alteraciones, que sirven tanto para precisar el
diagnostico como para orientar acerca de sus
causas y del momento en que ocurrió. Estas
alteraciones se denominan “fenómenos
cadavéricos o signos positivos de muerte” y
constituyen una alteración irreversible de los
tejidos producida por causas físicas, químicas y
biológicas. Los signos positivos de muerte de
mayor significación son: la deshidratación, la
acidificación de los humores y vísceras, la rigidez
cadavérica, las livideces cadavéricas y la
putrefacción cadavérica, signo ultimo y evidente
de la muerte.
Esta es la reconocida por el Derecho Penal.
3. Muerte Jurídica. Es aquella menos importante
en esta materia, nada tiene que ver con las ya
mencionadas, una de ellas por ejemplo es la
muerte presunta.
4. Muerte Cerebral. “Abolición total de las
funciones encefálicas e irreversible”.
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La muerte es un proceso, así como el nacimiento,
se produce de manera paulatina.
La diferencia entre la muerte de los distintos
órganos es lo que ha permitido para efectos del
trasplante, reconocer que cuando el cerebro muere,
el ser esta muerto, aunque los otros órganos sigan
funcionando.
Esto permitió llegar a la concepción que permite
los trasplantes.
Esta muerte, no esta contenida en el derecho penal,
pero si en el Código Sanitario (Titulo IX:
“Trasplantes y donaciones”).
Esta muerte cerebral la acepta el derecho penal
solo con fines de trasplantes y las exigencias para
determinar la muerte cerebral se encuentran en el
Código Sanitario.
Artículo 151: “Cuando una persona hubiere
fallecido en alguno de los casos indicados en el
artículo 121 del Código de Procedimiento Penal o
cuando su muerte hubiere dado lugar a un
proceso penal, será necesaria la autorización del
Director del Servicio Médico Legal o del médico
cirujano en quien éste haya delegado esta
atribución para destinar el cadáver a cualquiera
de las finalidades previstas en este Libro, además
del cumplimiento de los otros requisitos.
En aquellos casos en que el Servicio
Médico Legal no tenga la infraestructura material
o de personal para otorgar la autorización, o ésta
sea necesaria y requerida fuera de su horario
normal de funcionamiento, la delegación recaerá
en el director de un hospital del Servicio de Salud
en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la
muerte del potencial donante.”
Artículo 121: “Cuando se sospeche que la muerte
de una persona es el resultado de un delito, se
procederá, antes de la inhumación del cadáver o
inmediatamente después de exhumado, a efectuar
la descripción ordenada por el artículo 112, a
practicar el reconocimiento y autopsia del
cadáver y a identificar la persona del difunto.
La descripción expresará
circunstanciadamente el lugar y postura en que
fue hallado el cadáver, el número de heridas o
señales exteriores de violencia y partes del cuerpo
en que las tenía, el vestido y efectos que le
hallaren, los instrumentos o armas encontrados y
de que se haya podido hacer uso, y la conformidad
de su forma y dimensiones con las heridas y
señales de violencia.
En los casos de muerte causada por
vehículos en la vía pública, y sin perjuicio de las
facultades que corresponden al juez competente,
efectuará la descripción a que se refiere el inciso
anterior y ordenará el levantamiento del cadáver
un oficial de Carabineros asistido por un
funcionario del mismo servicio, quien actuará
como testigo. Se levantará un acta de lo obrado,
que firmarán ambos funcionarios, la que se
agregará al proceso.”
Artículo 152: “Será nulo y sin ningún valor el
acto o contrato que, a título oneroso, contenga la
promesa o entrega de un tejido o parte del cuerpo
humano para efectuar un injerto.”
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Artículo 153: “Las placentas y otros órganos y
tejidos que determine el reglamento podrán
destinarse a la elaboración de productos
terapéuticos y a otros usos que el mismo
reglamento indique.”
Artículo 154: “Las disposiciones de este Libro no
se aplicarán a las donaciones de sangre ni a las
de otros tejidos que señale el reglamento.”
Artículo 146: “Toda persona plenamente capaz
podrá disponer de su cadáver, o de partes de él,
con el objeto de que sea utilizado en fines de
investigación científica, para la docencia
universitaria, para la elaboración de productos
terapéuticos o en la realización de injertos.
El donante manifestará su voluntad por
escrito, pudiendo revocarla en la misma forma,
todo ello de conformidad con las formalidades que
señale el reglamento.”
+ Quien da muerte a una persona que se encuentra
en estado de muerte clínica comete homicidio,
porque no es esa muerte la que protege el derecho
penal.
¿Que pasa con los cadáveres?
Artículo 147: “Los cadáveres de personas
fallecidas en establecimientos hospitalarios
públicos o privados, o que se encuentren en
establecimientos del servicio médico legal, que no
fueren reclamados dentro del plazo que señale el
reglamento, podrán ser destinados a estudios e
investigación científica, y sus órganos y tejidos,
destinados a la elaboración de productos
terapéuticos y a la realización de injertos.
Podrán ser destinados a los mismos fines
cuando el cónyuge o, a falta de éste, los parientes
en primer grado de consanguinidad en la línea
recta o colateral no manifestaren su oposición
dentro del plazo y en la forma que señale el
reglamento.”
Prolongación Artificial de la Vida.
Sabemos que el derecho penal acepta este tipo de
muerte referido al trasplante.
Cuando una persona sufre esta muerte clínica y es
conectada a máquinas para mantener su vida
artificialmente, ya sea, estado vegetal, coma
profundo.
Cuando se trata de ésta clase de muerte se plantea
el problema en derecho atendiendo a la omisión
del médico, que es lo que él debe hacer. El médico
no está obligado a mantener artificialmente una
vida, a menos que sea recuperable.
Cuando existe la posibilidad de recuperación del
afectado llamado “paciente” sí debe prolongarse,
porque función del médico es salvaguardar la vida
y hacer que se recupere.
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c) Vínculo Causal o Causalidad.
El vínculo causal permite determinar cuando el
resultado muerte es la consecuencia directa de la
actividad desplegada. Si no hay una conducta
orientada a producir ese resultado no hay delito de
homicidio, a lo mejor puede haber una figura
culposa “Cuasidelito.
Se determina por la teoría de la equivalencia de las
condiciones.
Aún cuando estén completados todos los
elementos objetivos no significa que haya muerte,
falta la verificación de culpabilidad y
antijuridicidad.
En ésta vinculación causal, relación que existe
entre la conducta desplegada y resultado muerte
pueden producirse a veces “interferencias”, por
causas independientes. Hay casos en que la muerte
no es un efecto inmediato de la conducta, puede
haber un lapso entre la acción matadora y
resultado muerte, y es en ese lapso en que se
producen las interferencias llamadas
“CONCAUSAS”, pudiendo existir el homicidio
concausal.
1. Homicidio Concausal
Concausas: “Son ciertos factores o circunstancias
no previstas por el autor, ajenas a su voluntad que
intervienen provocando otro resultado típico”.
Homicidio concausal: “Cuando un sujeto con
intención de matar emplea medios inhábiles para
provocar la muerte, pero, estas sobrevienen por la
intervención de las concausas”
Hay una interferencia en el vínculo causal.
Estas concausas según el momento en que se
presentan pueden ser:
a) Preexistentes
b) Coetáneas
c) Sobrevinientes
a) Preexistentes: “Aquellas que existen desde
antes de llevar a cabo la actividad matadora”
El sujeto quiere provocar la muerte, emplea un
medio inhábil, pero igual se provoca la muerte.
(Ejemplo: con intención de matar se hiere a un
sujeto provocándole sólo una lesión grave, pero
padece de hemofilia, y muere).
b) Coetáneas: “Son las que se dan en el mismo
momento de la actividad”. (Por ejemplo: X golpea
a Z este cae a la calle y justo viene un auto que lo
atropella y muere).
Es un factor, elemento nuevo que el hechor
desconoce que contribuye a producir el resultado
querido.
c) Sobrevinientes: “Se presentan con
posterioridad a la actividad matadora” (Por
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ejemplo la ambulancia que va con un herido, se
vuelca y por esto muere. La sola acción resultó
ineficiente).
Solución al homicidio concausal:
Siempre que se cumplan los requisitos de
circunstancias desconocidas y ajenas, puesto que si
debió preverlas es culpa.
a) Naturalistas ortodoxos: Se sancionaría
atendiendo al resultado efectivamente producido,
por lo tanto, a titulo de homicidio.
b) Finalistas: Atendiendo a la finalidad
perseguida por la acción, por lo tanto, homicidio
frustrado. El finalismo tiene que descartar esa
muerte, porque eso es un mero acontecer causal,
que tenga identidad con lo que se perseguía es otro
elemento por que la acción final terminó cuando
finalizó de desarrollar la acción, lo demás es por
un acontecer causal naturalista.
c) Cátedra: Se sanciona por el resultado
efectivamente producido por la acción desplegada,
lo cual se traduce en lesiones graves. Esto
considerando la finalidad y resultado, porque si es
resultado es homicidio y, si es solo finalidad es
homicidio frustrado por eso hay que integrarlas. La
finalidad serían lesiones consumadas, ya sea,
graves, levísimas, etc.
2. Homicidio Preterintencional.
“Cuando un sujeto con la intensión de lesionar,
emplea un medio apto (torpemente) para provocar
la muerte, la que se produce”
El resultado efectivamente producido excede de lo
querido por el autor.
El análisis del homicidio preterintencional hace
necesario considerar aspectos propios del tipo
subjetivo.
El sujeto dolosamente quiere cometer un delito y
culposamente comete uno más grave.
Artículo 343: “Será castigado con presidio menor
en sus grados mínimo a medio, el que con
violencias ocasionare un aborto, aun
cuando no haya tenido propósito de
causarlo, con tal que el estado de embarazo
de la mujer sea notorio o le constare al
hechor.”
Paralelo entre Homicidio Preterintencional y
Homicidio Concausal
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TIPO SUBJETIVO
Reconocemos la presencia de dolo y culpa.
En materia de homicidio la mayoría de los tipos
penales exigen la presencia de dolo directo, este
es el caso del homicidio calificado, infanticidio y
parricidio.
Dolo: Puede ser dolo directo, indirecto o eventual.
- Dolo directo es el que se exige en esta
figura.
- El dolo de consecuencia necesaria
(indirecto) no tiene relevancia para estos
efectos.
- Dolo eventual se asimila al dolo directo.
Dolo directo es en la mayoría de las figuras.
Culpa: De acuerdo con lo señalado en el artículo
490 del Código Penal es posible la comisión
culposa de un delito de homicidio.
Artículo 490: “El que por imprudencia temeraria
ejecutare un hecho que, si mediara malicia,
constituiría un crimen o un simple delito contra las
personas, será penado:
1. Con reclusión o relegación menores en sus
grados mínimos a medios, cuando el hecho
importare crimen.
2. Con reclusión o relegación menores en sus
grados mínimos o multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales, cuando importare simple
delito.”
El delito de homicidio tiene una pena de crimen.
La mayoría de las figuras de homicidio calificado
agravado no admiten comisión culposa; por
ejemplo si un padre mata al hijo es parricidio, sin
embargo, como exige dolo directo no exige
comisión culposa, no es atípica es sancionable a
título de cuasidelito de homicidio.
Co-Autoría.
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Ítem Concausal PreterintencionalFinalidad Dolo de Homicidio Dolo de LesionesMedios Ineptos Aptos para provocar
la muerteResultado La muerte querida
pero por circunstanciasajenas y desconocidas
Muerte no buscada como consecuencia de la conducta imprudente culposa
Sanción Como concurso ideal, Art.75 CP, asignándole la pena mayor
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Es una forma de intervención, dice relación con un
concurso de personas. Esta co-autoría establecida
en el articulo 15 Nº 3 exige “dolo común”. Si
existe dolo común, no significa que el dolo se
comunique, ya que cada uno responde por su
propio dolo y, en la co-autoría está presente en
cada uno de ellos el dolo sin comunicarse, por eso
en un hecho delictivo es imputable a ese y no a los
demás.
Exige división del trabajo.
Homicidio culposo es un cuasidelito de homicidio,
previsto y sancionado en el Art.490 y 492 CP,
correspondiendo al homicidio provocado por una
falta de cuidado, negligencia, infracción de
reglamento, etc.
Actividad Médica.
En la parte general de derecho penal hablamos de
la actividad médica. Ahora precisada al homicidio,
el médico al hacer una intervención quirúrgica, en
el hecho material lo que hace es lesionar.
Para los causalistas el provocar una lesión material
al cuerpo del paciente es una conducta típica pero
justificada por el ejercicio legítimo de un derecho.
Para los finalistas es una conducta atípica, por que
el médico no lesiona sino que opera con el objeto
de recobrar la salud.
Si se produce una muerte con motivo de un
tratamiento surge el problema de dilucidar si el
médico responde o no de esa muerte a título de
homicidio.
Como principio básico existe plena
responsabilidad del médico, no por ser una
profesión de esta clase está exento de
responsabilidad penal, su responsabilidad es
incluso mayor.
Puede provocar la muerte dolosamente en el
ejercicio de sus funciones, por sus conocimientos.
Esta muerte dolosa puede provocarla por acción u
omisión.
- Delito Omisivo por que se encuentra en
posición de garante respecto del paciente
que está tratando.
- Delito Homicidio Culposo , dando origen a
un cuasidelito de homicidio cuando por
ejemplo se trata a un paciente con
medicamentos inadecuados, por aplicar
técnicas inadecuadas.
Homicidio culposo también hay cuando aventura
técnicas (conejillo de indias).
Falta de cuidado es lo que constituye el núcleo
del cuasidelito.
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Para que la muerte no configure un hecho típico, el
médico, debe actuar conforme a las reglas de la
Lex Artis.
Si la muerte de un paciente se produce en un
tratamiento médico se produce a pesar de que el
médico lo haya tratado de acuerdo con la Lex
Artis, ese médico, va a estar exento de
responsabilidad.
Error en el Homicidio.
En materia de homicidio carece de relevancia.
Debe ser esencial e invencible, el cual excluye
dolo y culpa.
El único caso en que tiene relevancia es aquel en
que la persona es determinante para la comisión
del delito y eventualmente podría producir un
desplazamiento del tipo.
Articulo 1 inc. Final: “El que cometiere delito
será responsable de él e incurrirá en la pena que la
ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona
distinta de aquella a quien se proponía ofender. En
tal caso no se tomarán en consideración las
circunstancias, no conocidas por el delincuente,
que agravarían su responsabilidad; pero sí
aquellas que la atenúen.”
La doctrina está de acuerdo que hay error en el
golpe, el cual se produce por una desviación del
curso causal, recayendo la acción en una persona
distinta y; si los sujetos son intercambiables y el
daño producido es el mismo, dar muerte, ese error
es irrelevante, hay un homicidio doloso.
En el error en la persona (más importante) es
sutilmente distinta al anterior. Acá el sujeto quiere
matar precisamente a una persona determinada,
pero hay una confusión que provoca el hecho de
matar a otro; por ejemplo quiere matar a Pedro,
pero se confunde y mata a Juan creyendo que es
Pedro.
No reviste mayor importancia en el homicidio, a
menos que la víctima que quiso matar o que en
definitiva mató fuera un sujeto calificado, porque
entra en juego otra figura penal que sería el
parricidio, infanticidio, etc., es decir, una figura
especial.
Problema se plantea cuando es sujeto calificado.
2. HOMICIDIO CALIFICADO.
Articulo 391 N°1 (de memoria): “El que mate a
otro y no esté comprendido en el artículo anterior,
será penado:
1. Con presidio mayor en su grado medio a
presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con
alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. Con alevosía.
Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.
Tercera. Por medio de veneno.
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Cuarta. Con ensañamiento, aumentando
deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta. Con premeditación conocida.
2. Con presidio mayor en sus grados mínimo a
medio en cualquier otro caso.”
Es un homicidio agravado. La doctrina lo llama
‘asesinato’.
En general, tanto el tipo objetivo como subjetivo
es un homicidio calificado consistiendo el núcleo,
el verbo rector en matar a otro, pero además de
matarlo hay que hacerlo con alguna manera o
motivación de cualquiera de las 5 maneras
expresadas en el artículo; por ejemplo veneno,
promesa remuneratoria.
Calificantes del Homicidio
Figura de hipótesis múltiples. La presencia de una
cualesquiera, califica el homicidio.
Son alternativas, no copulativas. Puede concurrir
más de una, pero no se exige más de una, solo con
una basta.
Caso de que en un homicidio concurren dos o
más calificantes.
Hay dos posiciones:
1. Como se trata de una figura de hipótesis
múltiple y, requiere solo de una de las
calificantes para configurar el homicidio
calificado; las otras concurren como
agravantes generales del artículo 12.
Por ejemplo: Si concurre premeditación conocida,
que la muerte además se produce en forma alevosa
y previa promesa remuneratoria. Una cualquiera
basta para calificar el homicidio, recoge una para
calificarlo que es premeditación y las otras dos
concurren como agravantes generales del artículo
12.
2. Cátedra . Aún cuando basta la presencia de
una calificante para calificar el homicidio,
las demás también concurren para
calificar, es como si hubiera un
reforzamiento del tipo (dolo reforzado).
Las otras también concurren sin que una
tenga más valor que la otra, son todas
circunstancias que califica el homicidio.
El Nº de calificantes es un elemento que el
Tribunal considerará al momento de determinar la
pena, según el artículo 69.
Artículo 69: “Dentro de los límites de cada grado
el tribunal determinará la cuantía de la pena en
atención al número y entidad de las circunstancias
atenuantes y agravantes y a la mayor o menor
extensión del mal producido por el delito.”
Las calificantes, las 5 que concurren en el
homicidio para agravar la figura, están también
contempladas como agravantes generales,
coincidiendo algunas de las calificantes con
aquellas, sea por que el tenor, descripción de la
15
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
calificante coincidan, sea por qué no la define
debiendo recurrir al artículo 12.
Importancia.
a. Si concurre una calificante no puede el
sujeto además considerársele en su contra
la agravante general del Art.21, ello
porque lo prohíbe el principio “No se
puede juzgar dos veces”.
b. Lo anterior si es posible, o sea, la
concurrencia de la calificante más la
agravante cuando el sentido y el alcance
no es el mismo, no hay coincidencia, como
por ejemplo el veneno y el ensañamiento,
son distintas.
Calificantes:
1. Alevosía: “Obrar a traición o sobre seguro”
Ambas son “hipótesis de ocultamiento”. En el
primer caso se oculta la intención verdadera del
autor, y en el segundo caso se oculta la persona del
autor para no ser descubierto (‘el ocultamiento del
cuerpo del agente o de los medios’).
El articulo 391 Nº 1 no define la alevosía. En
consecuencia, para determinar su alcance hay que
recurrir al artículo 12, está definida teniendo el
mismo sentido.
Se considera como la peor de las calificantes.
Particularmente en el primer caso, se aprovecha de
la relación que existe, de la confianza, de la
amistad, hay en el sujeto una malignidad
particularmente reprochable.
En el segundo caso, existe indefensión de la
víctima, se aprovecha de la indefensión de la
víctima por su estado. Aquí el sujeto activo ‘busca
la indefensión de la victima’. No es una mera
situación (ejemplo: X busca a Z y lo encuentra
dormido y lo mata. No hay alevosía, hay
homicidio simple. Pero, si X busca a Z lo espera a
que llegue hasta su casa y a que se duerma, si
busca aquella circunstancia de propósito y lo mata,
si hay homicidio calificado).
El reproche de culpabilidad ha de ser, por fuerza,
más riguroso para el sujeto que ha revelado una
mayor perversidad moral.
2. Mediante precio, recompensa o promesa:
Se remonta al ‘crimen sicarii’ romano. Homicidio
por cuenta y orden de otro.
Esto se llama “Homicidio Mercenario”, en que se
caracteriza por la intervención de dos sujetos:
a) Mandante
b) Mandatario, Sicario o Mercenario: El que mata
¿A quién se aplica la calificante?
a) Primera posición: Calificante se aplica al
sicario, porque él es quien mata por precio,
recompensa o promesa, osea se le responsabiliza a
16
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
titulo de homicidio calificado. Y al mandante se le
sanciona por homicidio simple, más la agravante
general del artículo 12 N° 2.
Mandatario: Homicidio calificado
Mandante: Homicidio simple + agravante
(Articulo 12 N° 2)
b) Cátedra: Calificante se le aplica a ambos, ya
que los dos merecen el ‘mismo reproche’, y tal vez
sea mayor el del mandante porque mata sin dar la
cara, con una actitud cobarde.
Ambos tienen la ‘finalidad de matar’. Y en virtud
del artículo 15 es perfectamente posible penarlos a
ambos.
Artículo 15: “Se consideran autores:
2.° Los que fuerzan o inducen directamente a otro
a ejecutarlo”
Puede ser premio o promesa remuneratoria:
- Premio : Cualquier beneficio (avaluable
económicamente) ofrecido para ejecutar el
homicidio.
- Promesa : Ofrecimiento de pagar una suma
de dinero, para la ejecución del homicidio.
Una u otra deben prometer o pagar para que la
consecuencia sea el homicidio.
No es necesario que efectivamente se obtenga o se
pague el premio o promesa remuneratoria. Basta
con que actué motivado.
3. Por medio de veneno:
Es una antigua tradición romana y medieval. Los
romanos distinguían respecto del veneno en:
- Bueno: medicamento
- Malo: para provocar daño
Esta idea ha sido abandonada.
Se encuentra en el articulo 12 Nº 3 esta es
diferente a la calificante. Si bien es diferente se
entiende que sólo es un problema semántico.
Articulo 12 Nº 3: “Son circunstancias
agravantes:
3. Ejecutar el delito por medio de inundación,
incendio, veneno u otro artificio que pueda
ocasionar grandes estragos o dañar a otras
personas.”
Veneno: “Toda substancia que administrada en
pocas cantidades en el cuerpo humano puede
producir la muerte o grave daño a la salud
(Etcheverry)”
El veneno es un medio insidioso que se suministra
a la víctima sin que se dé cuenta. En cambio, la
agravante es un medio catastrófico en que el
veneno se pretende usar en muchas personas.
No pueden coexistir.
17
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Lo que caracteriza al veneno es que es:
- Letal y,
- En pequeña cantidad.
Esta poca cantidad excluye automáticamente a las
sustancias que en gran cantidad no son letales,
pero que sí pueden provocar la muerte, por
ejemplo: agua, comida, etc.
Otra sustancia, atendiendo a la calidad del sujeto,
como el azúcar en un diabético, si es veneno.
La doctrina acepta también otras substancias que
tienen capacidad destructiva para provocar la
muerte, por ejemplo, vidrio molido, plomo
derretido.
4. Con ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor al ofendido:
“Consiste en aumentar deliberada e
inhumanamente, en forma cruel el dolor al
ofendido”.
La ‘crueldad’ es el fundamento de la calificante.
Cuando el legislador dice ‘deliberada’ esta
refiriéndose a que el autor quiere precisamente
aumentar inhumanamente (exceso del dolor) el
dolor al ofendido, osea, se exige ‘dolo directo’.
El ánimo del autor revela un sujeto insensible y
despiadado.
En cambio, la agravante consiste en cometer el
delito, causándole otros males que no sea dolor
(ejemplo: Antes de violar a X el autor la expone
desnuda. Ultraja su honor. No aumenta el dolo
físico). La agravante es más general que la
calificante.
En la calificante, se provoca un dolor mas allá de
lo que un ser humano puede soportar.
Puede ser que se esté en presencia de un homicidio
calificado por ensañamiento concurriendo aún la
agravante de ensañamiento, porque no son lo
mismo. Pueden coexistir.
Las acciones después de muerto (sobre el cadáver)
el sujeto no son relevantes, porque no hay dolor.
5. Con premeditación conocida:
El legislador no define ni la agravante ni la
calificante.
La planificación normalmente va a estar pero no es
necesaria, no así la decisión.
Acepciones:
a) “Hay premeditación cuando media un tiempo
entre el pensamiento y concreción del delito”
b) “Factor psicológico: Decisión criminada”
c) “Decisión de matar mantenida en el tiempo”,
“Resolución categórica definitiva y mantenida en
el tiempo de matar a una persona”.
(ACEPTADA)
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
La premeditación tiene que ‘de alguna manera’
haberse ‘exteriorizado’, por eso se ha exigido la
“premeditación conocida”. Esto porque es difícil
probarla, por lo que es necesario que de alguna
manera se haya exteriorizado, de tal forma que
sirva de prueba, por cualquier medio, incluso
presunciones. Hechos ajenos al sujeto, por ejemplo
el hecho de comprar un arma y luego se mata con
ella. ‘El que incurre en un delito va dejando
huellas’.
Por tanto, no solo se trata de una ‘decisión’, sino
de una elaboración o planificación.
* Pero, lo que importa es la decisión mantenida en
el tiempo y no así la planificación.
TIPO SUBJETIVO
Dolo Directo: Algunos lo aceptan en algunas
alternativas, excluida la alevosía.
La intención se dirige a obtener la muerte en
cualquiera de estas modalidades. No se acepta el
dolo eventual y culpa.
3. PARRICIDIO.
Articulo 390 (de memoria): “El que, conociendo
las relaciones que los ligan, mate a su padre,
madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, a
cualquier otro de sus ascendientes o descendientes
legítimos o a su cónyuge, será castigado, como
parricida, con la pena de presidio mayor en su
grado máximo a muerte.”
Este era uno de los pocos delitos que tenía como
pena, la de muerte.
Es un delito de lesión, de resultado en el mundo
exterior, esto consiste en la muerte.
Es sin duda, uno de los delitos más graves.
Evidencia una criminalidad, perversidad mayor. Se
trata de un sujeto que no se detiene ante los “lazos
de sangre” más cercanos. Siendo que estos lazos
deberían servir como muro de contención, barreras
que impedirían no la pena, sino el hecho.
Históricamente se consideraba como parricida “al
que mate padre, madre o hijo”. Con el tiempo se
fue ampliando a más parientes, como el caso del
‘cónyuge’ o ‘conviviente’.
La ley 20.066 del año 2005 modifico el artículo
399 incorporando como sujeto pasivo del delito de
parricidio al “conviviente”.
Esta figura penal, fue tomada del Código Penal
Español.
Sin embargo, la tendencia actual es la de ‘eliminar
el parricidio’, y que se considere como ‘homicidio
agravado’.
TIPO OBJETIVO
Conducta:
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Acción u omisión: es posible cometer el delito por
omisión, por ejemplo, la madre que no amamanta a
su hijo.
Sujeto activo y pasivo
En este es un delito especial, sólo el sujeto activo o
el sujeto pasivo puede ser uno de los calificados en
el artículo 390, esto: padre, hijo, cualquiera de sus
ascendientes o descendientes legítimos, cónyuge o
conviviente.
Verbo rector: Matar
Objeto Jurídico (bien jurídico protegido).
Vida. Lazos de sangre:
1. El parentesco por consanguinidad en línea
recta; solo en línea recta en que cada uno
desciende del otro. Respecto de los hijos
sean legítimos o no.
No se extiende a parientes por afinidad.
2. El matrimonio válido.
3. Relación de convivencia.
En cuanto a la cabeza jurídica del delito (es
autónomo, dependiente u homicidio agravado,
atentado) el parricidio es autónomo, tiene nombre
propio y esta tratado antes que los otros en el
Art.390 CP.
Es el delito más grave, esto porque hay mayor
reproche.
Requisitos.
1. Matar a una persona.
2. Existencia de un vínculo de parentesco que
señala la ley, de matrimonio o
convivencia.
3. Conocimiento previo del vínculo por parte
del sujeto activo.
Si el sujeto activo ignora el vinculo, aunque este
efectivamente exista, incurre en “homicidio”. Y si
el autor tiene ‘dudas’ (el que duda no sabe),
también incurre en “homicidio”
Estos vínculos provocan más de algún problema.
Problemas:
El vinculo de parentesco ha dado muchos
problemas en cuanto a la ‘calidad de los hijos’,
matrimonio. Se plantea el problema respecto a:
a. Adopción.
Adopción pura y simple: En que el hijo adoptado
solo adquiere el derecho a usar los nombres de la
familia, pero no pierde los vínculos preexistentes
con su familia biológica.
20
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Si el padre adoptivo mata al hijo adoptado incurre
en “homicidio simple o calificado”.
“Legitima Adopción” o “Adopción Plena”: En
que el adoptado pasa a incorporarse a los padres
adoptivos como hijo matrimonial, por ficción legal
(legítimo para el código). Se pierde todo rastro con
su familia biológica, se destruyen las partidas.
El problema se plantea por una ficción legal, es
hijo matrimonial.
Pero, si se atiende al objeto jurídico del
‘parricidio’ habría que descartar que en este caso
se cometiera este, ya que se refiere a “lazos de
sangre”, por ende, “prima el parentesco por
consanguinidad”, aunque sea hijo legítimo.
Hijo que pasa a ser parte de la familia, por la
sola inscripción: Por ejemplo, nieto que es
reconocido como hijo por el abuelo. Aquí igual
hay parricidio. Pero, habría solo homicidio, si ese
hijo es del hermano del abuelo.
Error:
El error en que incurre el hijo que mata a quien
cree que es su padre o madre, es un error de tipo
esencial que actúa a favor del sujeto. Se pena a
titulo de homicidio.
Ahora, si X mata a su padre o madre, creyendo que
es un extraño, responde a titulo de homicidio, en
virtud del inciso final del artículo 1°.
El conocimiento del vínculo de parentesco es una
exigencia del tipo y es lo que además constituye
exigencia del dolo directo.
Al comenzar la disposición del Art.390 exigiendo
que “el que...”, esta exigiendo a nivel de tipo y, a
la vez exige dolo directo, por lo tanto, si en ese
conocimiento hay error, no hay parricidio.
b. En Cuanto al Matrimonio.
Es un vínculo de orden jurídico. Debe ser válido,
osea que reúna requisitos de validez y existencia.
A partir de esto surgen problemas.
Ha sido muy criticada la exigencia de que sea
“valido”.
El homicidio entre cónyuges se llama
“UXORICIDIO”.
Que sea válido, osea que exista un vínculo legal.
-No hay lazos de sangre
-No se exige que vivan juntos, aun cuando hayan
estado separados toda la vida.
Los mayores problemas se dan:
- El matrimonio con vicio de nulidad.
El homicidio en principio es parricidio; lo que
debe hacerse es paralizar el juicio penal para
obtener la declaración civil de nulidad del
matrimonio.
Si se declara nulo, el efecto es que las partes se
retrotraen al estado anterior.
21
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
La ficción que hace la ley respecto a ese
matrimonio nulo es que los hijos siguen teniendo
calidad matrimonial, por esto, no tienen la misma
relevancia en materia penal, porque siempre va a
ser parricidio.
- Si un cónyuge mata al otro, teniendo el
matrimonio un vicio de nulidad pero no
declarado: hay parricidio.
- La validez se exige al momento de
contraer matrimonio.
- Matrimonio celebrado en el extranjero
inscrito en Chile, es válido: Hay
parricidio.
- Bigamia:
Delito. El derecho penal no puede amparar un
delito. Por tanto, si mata al segundo cónyuge,
habría ‘homicidio’. Y si matara al primero, habría
‘parricidio’, porque la ley reputa valido el primero.
-Casos de inexistencia del matrimonio
No tienen relevancia. Matrimonio putativo. No hay
matrimonio.
- Caso del conviviente:
- Debe ser entre un hombre y una mujer
- Permanencia
- Deben vivir juntos.
TIPO SUBJETIVO
Dolo: Tradicionalmente se ha señalado que la
exigencia que se contiene en la primera parte del
artículo 390 “El que conociendo las relación que
lo ligan…”
Se ha entendido como una exigencia de DOLO
DIRECTO.
Actualmente la doctrina admite que pueda
cometerse parricidio con ‘dolo eventual’.
Culpa: No puede cometerse el parricidio
“culposamente”. Es fácticamente imposible. Pero,
ese resultado se reconduce a un “cuasidelito de
homicidio simple”.
Comunicabilidad y divisibilidad
El delito de parricidio plantea problemas de
comunicabilidad, cuando en la intervienen sujetos
calificados (intraneus) y no calificados
(extraneus).
Con esto se plantea problemas con el ‘título de
incriminación’:
Posturas:
Primera postura: Indivisibilidad del título y
comunicabilidad del vinculo. Es la indivisibilidad
del título, y por lo tanto, la comunicabilidad del
título de incriminación, comunicabilidad del
vínculo de parentesco.
O sea, se va a castigar a todos por parricidio no se
divide el título de incriminación, y por lo tanto, se
comunica el vínculo.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Segunda postura: Divisibilidad del título e
incomunicabilidad del vínculo. El titulo de
incriminación puede dividirse. No hay
comunicabilidad del vínculo.
Tercera postura: (Mario Garrido Montt) Cada
cual responde de su propio ‘dolo’.
Cuarta postura: Principio de la accesoriedad. Se
sostiene que quien determina la naturaleza del
delito es el autor, por ende los participes siguen la
suerte del autor. Por tanto si:
Autor es intraneus: Partícipes son extraneus.
Responden todos de parricidio.
Autor es extraneus: Participes son intraneus.
Responde todos de homicidio, con la agravante o
atenuante de parentesco.
Se critica porque al participe extraneus que
colabora con el intraneus en el delito de parricidio,
responderá como instigador o cómplice de
parricidio, correspondiéndole una pena más alta
que si él hubiese causado personalmente la muerte,
que sería de homicidio simple que tiene una pena
menor.
Casos:
a) Sí el autor es intraneus e intervienen
partícipes extraneus, se sanciona:
Primera posición: Todos responden a “titulo de
parricidio”, porque el ‘titulo de incriminación’ es
uno solo y por tanto no se puede dividir.
Artículo 63: “No producen el efecto de aumentar
la pena las circunstancias agravantes que
por sí mismas constituyen un delito
especialmente penado por la ley, o que ésta
haya expresado al describirlo y penarlo.
Tampoco lo producen aquellas
circunstancias agravantes de tal manera inherentes
al delito que sin la concurrencia de ellas no puede
cometerse.”
Segunda posición: (Grisolia, Politoff y Bustos)
(Posición mas aceptada) Se puede dividir el
‘titulo de incriminación’. Si bien el parentesco
se encuentra incorporado en el tipo, no por ello
pierde el hecho de ser una agravante y según el
artículo 64, las circunstancias personales
agravan la responsabilidad únicamente de
aquellos que concurren. Por tanto no hay
comunicabilidad.
Intraneus responden a titulo de parricidio
Extraneus responden a titulo de homicidio
Artículo 64: “Las circunstancias atenuantes o
agravantes que consistan en la disposición moral
del delincuente, en sus relaciones particulares con
el ofendido o en otra causa personal, servirán
para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo
aquellos autores, cómplices o encubridores en
quienes concurran.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Las que consistan en la ejecución material
del hecho o en los medios empleados para
realizarlo, servirán para atenuar o agravar la
responsabilidad únicamente de los que tuvieren
conocimiento de ellas antes o en el momento de la
acción o de su cooperación para el delito.”
Tercera Posición: (Mario Garrido Montt) Cada
uno responde de su propio dolo. Exige ese dolo
específico.
Cuarta posición: “Principio de la accesoriedad”.
El titulo de incriminación lo determina el autor, y
los extraneus por ende responden igual a titulo de
parricidio.
b. Sí el autor es extraneus y el partícipe
es intraneus.
Primera posición: Ambos responden a titulo de
homicidio.
Segunda posición: (de la cátedra) Intraneus
responde a titulo de parricidio y el extraneus a
titulo de homicidio.
Tercera posición: Responde cada cual por su
propio dolo.
Cuarta posición: Principio de accesoriedad.
Responden a titulo de homicidio simple.
Parricidio con calificantes del homicidio
calificado
No existe el parricidio calificado. Siendo el
parricidio la figura más grave, no hay concurso es
solo aparente.
4. INFANTICIDIO .
Articulo 394 (de memoria): “Cometen
infanticidio el padre, la madre o los demás
ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de
las cuarenta y ocho horas después del parto,
matan al hijo o descendiente, y serán penados con
presidio mayor en sus grados mínimo a medio”
- La pena es igual que la del homicidio. Es una
forma de parricidio pero incluye parientes
ilegítimos (esto por si el niño aún no esta inscrito).
- Es un delito especial.
Corresponde a un “parricidio privilegiado”.
Razones:
a) Porque los sujetos calificados contemplados
como autores están también comprendidos dentro
de la figura del artículo 390.
b) La pena es la misma que el homicidio simple.
Esta figura es la más criticadas dentro de aquellas
que protegen la vida.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Críticas:
1. La pena es muy baja en relación al delito de
parricidio, así, uno de los comisionados que
redacto el Código Penal, señaló: “La tierna edad
del ofendido, que si hace el crimen mas inhumano,
produce menos alarma que cuando se mata a un
hombre que es una gloria para su patria o uno de
aquellos de cuya vida pende la subsistencia de una
familia o el porvenir de una o más generaciones”
Esta figura tiene menos valor que el homicidio
simple.
2. El hermano que mata a ese infante comete
homicidio, lo que demuestra que para la ley es
igualmente valiosa la vida tanto si se tiene menos o
más de 48 horas, pero seguirá siendo MENOS
VALIOSA para los padres o abuelos
3. Las 48 horas es un criterio cronológico
arbitrario. Es un delito que en su tipificación
provoca reparos por la arbitrariedad de los tiempos
y la benevolencia del tratamiento.
En el Código Penal Español estaba concebida esta
figura para la mujer viuda o casada y abuelos
maternos. El móvil era “evitar la deshonra de la
madre”, y el plazo era de 3 días de vida.
La comisión redactora chilena modificó la figura
del Código Español, ampliando los sujetos activos,
redujo el plazo a 48 horas de vida y suprimió el
móvil del ‘deshonor’.
En el Código Penal Boliviano se encuentra la
figura para la madre que mata a su hijo luego de 78
horas de vida o durante el parto.
En nuestro Código Penal, matar al hijo durante el
parto, se castiga a ‘titulo de aborto’, porque el
parto se considera un “proceso”
“El infanticidio consiste en dar muerte al recién
nacido dentro de las 48 horas siguientes al parto”.
- Sí se abandona al recién nacido y muere dentro
de las 48 horas es infanticidio.
1. ¿Qué pasa si la acción matadora se
culmina durante las 48 horas? Es
infanticidio.
2. Sí la actividad matadora se realiza durante
las 48 horas pero muere mas allá de
transcurrido el tiempo, el título sigue
siendo infanticidio.
3. Sí la actividad matadora se inicia durante
las 48 horas y se extiende más allá de estas
horas, el título es parricidio porque hay
actividad matadora realizada después.
TIPO OBJETIVO
Objeto jurídico: Vida independiente de un ser sin
más de 48 horas de vida.
Circunstancia de tiempo: No más de 48 horas de
vida.
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Conducta: Por acción u omisión (Posición de
garante. Particularmente la madre).
Sujeto activo: Padre o madre o cualquier
ascendiente.
Sujeto pasivo: Además del vínculo de parentesco
referido, el sujeto pasivo requiere un término de
vida que no supere las 48 horas de vida.
Parentesco: Es posible que no esté inscrito el
recién nacido, entonces para que operen como
sujeto activo ‘los parientes’, es que se amplió a
“legítimos e ilegítimos”. Esto por un problema de
prueba.
Conocimiento del vínculo: Aunque no esté
contemplado el ‘conocimiento’ como en el
parricidio, la doctrina y jurisprudencia lo incluyen.
Por tanto, esta comprendido implícitamente.
Verbo rector: Matar.
TIPO SUBJETIVO
Dolo: Dolo directo, indirecto o eventual.
Culpa: Se excluye comisión culposa.
La culpa que provoque la muerte del recién nacido,
esa conducta se sanciona a título de cuasidelito de
homicidio.
Comunicabilidad y divisibilidad
Se soluciona igual que en el parricidio, pero con
una pequeña diferencia.
a) Si el autor es un extraneus y el participe un
intraneus: No existe problema, la penalidad se
traduce en aplicar el principio de accesoriedad.
Porque al tratarse de un homicidio no se hace
división alguna.
Cuando entran en juego las figuras de “homicidio
calificado” y el “infanticidio”, si hay problema:
1. Si el autor es un intraneus responde a titulo de
infanticidio, más agravante si hay coincidencia.
2. Si el autor es un extraneus comete homicidio
calificado: Si el titulo de incriminación es uno solo
y objetivamente se comete homicidio calificado,
más agravante.
La doctrina dice que aquí el principio de
accesoriedad debe romperse, porque no es posible
que el autor tenga menos pena. Por tanto, debe
aplicarse la división.
Intraneus= infanticidio
Extraneus= homicidio calificado.
4. HOMICIDIO EN RIÑA .
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Artículo 392: “Cometiéndose un homicidio en
riña o pelea y no constando el autor de la muerte,
pero sí los que causaron lesiones graves al occiso,
se impondrá a todos éstos la pena de presidio
menor en su grado máximo.
Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones
graves al ofendido, se impondrá a todos los que
hubieren ejercido violencia en su persona la de
presidio menor en su grado medio.”
à¿Qué es una riña?
Según Etcheverry es una “Acometimiento
recíproco entre tres o más personas”. Profesores
que agregan otra exigencia, que es que surja en
forma espontánea. Pero si se lee el tipo no se
exige, pero en la práctica generalmente se da de
manera espontanea.
Requisitos de Exigencia del Tipo.
1. Exista una riña
2. Que intervengan 3 o más personas.
3. Existencia de a lo menos 2 bandos
contrapuestos.
4. Que se produzca la muerte de uno de los
intervinientes.
5. Que se desconozca quien provocó la
muerte.
La exigencia de que se produzca de manera
espontánea se discute, por que para unos (cátedra)
el tipo penal no lo exige, lo que ocurre es que
habitualmente se va a producir de esta forma, pero
no lo exige.
El hecho de que se exija este presupuesto procesal,
de que exista una muerte y se desconozca al autor
no quiere decir que a los intervinientes se les
castigue porque se les presume de homicidio, sino
que la sanción para estos sujetos la justifica el
hecho de participar en un evento peligroso, la
riña, tan peligroso que provocó la muerte.
Naturaleza Jurídica.
La naturaleza jurídica de la figura es discutida.
- Garrido Montt . Es caso de responsabilidad
objetiva en que se sanciona por homicidio
pero con pena más atenuada.
- Etcheverry . La figura se entiende como
una que obedece a razones de política
criminal entre quienes intervienen, que
colaboraron con la muerte del afectado.
- Cátedra . Es una figura de delito de
peligro concreto. La riña es una situación
de peligro, de tal manera que en el
contexto de la misma se produce una
muerte.
TIPO OBJETIVO
Conducta:
Dentro del tipo objetivo, la conducta es de doble
actividad:
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1. Participar en la riña.
2. Causar lesiones o ejercer violencia
respecto de los demás.
En cuanto a las lesiones del artículo 392, hace
referencia a las lesiones graves.
Articulo 397 Nº2 (“simplemente graves –
incapacidad para el trabajo por más de 30 días).
“El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a
otro, será castigado como procesado de lesiones
graves:
1. Con la pena de presidio mayor en su grado
mínimo, si de resultas de las lesiones queda el
ofendido demente, inútil para el trabajo,
impotente, impedido de algún miembro importante
o notablemente deforme.
2. Con la de presidio menor en su grado medio, si
las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o
incapacidad para el trabajo por más de treinta
días.”
Las de mera identidad de estas lesiones, o sea,
menos graves y leves son constituyentes de el
ejercicio de violencia y las graves gravísimas en el
evento de causarse una de ellas, rompen el tipo y,
debe sancionarse considerando este tipo de
lesiones (que tienen la pena del homicidio) y,
sancionando a título de lesión grave gravísima.
Esto hay que precisarlo por que en la riña los
afectados son varios solo es sujeto pasivo el
afectado de lesiones graves que muere.
Sujeto Activo. Puede ser cualquier persona
participante de la riña.
Sujeto Pasivo. Es el afectado por las lesiones
graves que muere que participó en la riña.
Condición Objetiva de Punibilidad. Es que se
produzca la muerte y que se desconozca quien es
el autor de ella.
TIPO SUBJETIVO
Es de doble dolo:
- Dolo de reñir y,
- Dolo de ejercer violencia respecto de los demás
(agredir).
Este dolo es directo.
Sanción
Hay que distinguir:
1. Si se conoce quien causó lesiones graves
(produce enfermedad o incapacidad por
más de 30 días) al occiso, se le sanciona a
él o los, a título de “homicidio en riña”.
2. Si se desconoce quién causó las lesiones
graves, se sanciona a todos los que
“hubieren intervenido y ejercieron
violencia”.
3. Si tampoco consta quien ejerció violencia
no se castiga.
28
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
6. AUXILIO AL SUICIDIO.
Artículo 393: “El que con conocimiento de causa
prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá
la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo, si se efectúa la muerte.”
Esta figura es un “delito de peligro” y, también
existe un requisito de punibilidad que es que
efectivamente el suicida logre su objetivo.
Solo se castiga si se produce la muerte del suicida,
grado de tentativa o frustrado no se castiga. Esto
por política criminal, no se considera justo penar a
quien atenta contra su propia vida. Tampoco se
pena al que lo auxilio, sin producirse el resultado
de muerte.
TIPO OBJETIVO
Objeto jurídico: La vida.
Sujeto activo: El que auxilia
Sujeto pasivo: No puede hablarse de él, porque no
hay víctima.
Acción: Acción de poner término a la vida, debe
llevarse a cabo por el suicida. Con esto se excluye
la posibilidad de ‘eutanasia’.
¿Por qué se sanciona?
Tiene que ver con la disponibilidad de bienes
jurídicos, que el más importante es la vida.
En el homicidio la acción matadora proviene de
una persona distinta del afectado en el auxilio al
suicidio, la acción proviene del propio sujeto
titular del derecho, por esto en la eutanasia, no hay
auxilio porque hay un tercero que provoca la
muerte.
Sí a consecuencia de este auxilio, eventualmente
podrá perseguirse al auxiliador a título de lesiones
dolosas o culposas según sea la finalidad
perseguida.
Requisitos del Tipo Objetivo.
1. Que se preste colaboración a otro para
que se suicide (se ayuda).
2. Que la colaboración prestada sea eficaz.
Esto comprende que el medio empleado
por el afectado sea el proporcionado por el
colaborador, osea que el medio que utiliza
el suicida sea el aportado por el auxiliador;
por ejemplo si se le pasa una pistola y el
sujeto se cuelga no hay auxilio.
3. Debe, el colaborador, saber que presta
auxilio para que el otro muera, para
suicidarse. Dolo directo, ‘con
conocimiento de causa’.
29
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
4. Muerte del suicida
¿Qué ocurre si es el auxiliador quien le pone
término a la vida del suicida?
En ese caso el titulo de incriminación es de
‘homicidio’, por ejemplo, X le pide a la enfermera
que le de veneno para morir.
Inducción al suicidio: Esto no es auxilio al
suicidio. Si alguien fuerza a otro a tomar veneno,
esa conducta no es posible cuadrarla en el auxilio,
sino en el ‘homicidio’.
7. EL SUICIDIO.
No esta sancionado por razones de política
criminal. No se sanciona el suicidio frustrado, por
que dada la situación del individuo que esta en una
posición extrema, no cabe seguir sancionándolo.
No hay tentativa ni frustración sancionada.
El tipo subjetivo exige dolo directo de
conocimiento de que se auxilia al suicida a
matarse. En el conocimiento de causa se exige
dolo directo.
II
DELITOS CONTRA LA VIDA
DEPENDIENTE
1. EL ABORTO
Artículo 342: “El que maliciosamente causare un
aborto será castigado:
1. Con la pena de presidio mayor en su grado
mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la
mujer embarazada.
2. Con la de presidio menor en su grado máximo,
si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento
de la mujer.
3. Con la de presidio menor en su grado medio, si
la mujer consintiere.”
Dentro de la protección de la vida, se incluye la del
que está por nacer, aún cuando no sea persona.
Ubicación:
Esta protección tiene rango constitucional (Art.19
N°1 Inc.2º).
El tipo del aborto se trata en delitos contra el orden
de la familia. Se discute su ubicación.
Algunos autores consideran que la ubicación, título
III, no es la adecuada.
Al respecto, Etcheverry señala que “no ofende el
orden de la familia, porque es punible el aborto
causado por una mujer casa o soltera.
Tampoco ofende la moralidad pública por que por
muy inmoral que parezca, agrega Cury, en la casi
totalidad de los casos, ni siquiera se llega a
sospechar que se cometió, queda en el silencio, en
el secreto.
Por tanto, dicen ambos, que el delito de aborte
debería contemplarse en los “delitos contra la
vida”.
30
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Se reafirma esta postura, ya que no solo se protege
la vida del que está por nacer, sino que también la
de la madre.
El articulo 342 y siguientes tratan el aborto y
distintas figuras.
CONCEPTO: “Muerte o destrucción del producto
de la concepción, mediante la interrupción del
proceso de gestación en el vientre materno”.
Médicamente aborto es la “expulsión prematura
del feto, con o sin la muerte del mismo”.
Este concepto se rechaza, ya que habla de feto,
retrasando el inicio de la protección penal.
Además, penalmente aborto implica muerte o
destrucción.
Tampoco tiene que ver el lugar fisiológico en el
cual se produce, ni dice relación con el tiempo de
gestación, ya que es aborto desde el inicio del
proceso de gestación hasta la expulsión.
TIPO OBJETIVO
OBJETO JURÍDICO
La vida del que esta por nacer.
Algunos mencionan la “vida del feto”, ‘Feticidio’.
Pero, aceptar esta posición importaría retardar la
protección penal, al momento en que el ‘embrión’
se transforma en ‘feto’.
En concreto, la doctrina habla de objeto jurídico de
“la vida del que esta por nacer” sin hacer
distinción entre embrión y feto.
Además, no solo se protege la vida del que esta por
nacer, sino también la “vida de la madre”, ya que
dentro de las diversas clases de aborto se
contempla el “aborto violento”.
También se protege, además, “el orden de la
familia” y el “interés del Estado” (demográfico),
aparecen como bienes jurídicos subyacentes.
SUJETO PASIVO DEL DELITO
Producto de la concepción (Instante en que el
óvulo es inseminado por el espermio).
Permite excluir la destrucción de ‘óvulos
fecundados fuera del vientre materno’ (in vitro).
OBJETO MATERIAL DEL DELITO
Producto de la concepción. Se requiere que el
producto tenga “viabilidad”.
Se ha distinguido entre:
a) Feto Viable: Aquel que tiene 6 meses de
gestación. Osea se refiere a la posibilidad de
continuar su desarrollo natural en el seno de su
madre
31
Aborto es diferente a Expulsión.
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Significando que la expulsión del feto antes de ser
viable, es aborto, pero expulsión no
necesariamente criminal.
Desde que es viable se habla de parto prematuro,
lo que el derecho sanciona es la conducta abortiva,
existiendo así una evolución de continuidad más
amplia (6 meses) que impide la protección penal
(escasa jurisprudencia).
b) Feto inviable: Aquel que no tiene más de 6
meses. Muerte o destrucción de este cabe en el
concepto de aborto.
El embrión y feto que carecen de vida pueden ser
eliminados, aun la denominada:
“Mola”: Ovulo fecundado sin poder de evolución
natural para generar una criatura humana, subsiste
como parasito con la sangre de la madre, pues en
el no hay vida.
Al hacer referencia al producto de la concepción,
se comprenden en el concepto los embriones y
fetos con anomalía (ejemplo; siameses,
descerebrados, etc), como los denominados
“monstruos”
Embarazo tubario: El producto se anida (ovulo
inseminado se ubica en el útero) mal en el proceso
de viaje al útero, debiendo haber intervención para
que sea detenido ya que la madre esta en peligro
de muerte.
¿VIDA O NO?
¿DESDE QUE MOMENTO DEBE REGIR LA
PROTECCIÓN PENAL?
Algunos han sostenido que hay vida desde el
momento de la concepción otros lo niegan.
Lo que esta claro es que la conducta delictiva, esta
destinada a “interrumpir” el proceso de gestación,
respecto del feto o embrión.
Hay dos grandes tendencias en cuanto a la
penalización del aborto:
Primera postura: Aborto es lícito. El ‘feto’ no
tiene vida independiente, no es un ser animado.
La mujer embarazada tiene derecho a disponer de
su cuerpo y ese derecho incluye el de “rehusar a
ser madre” (Derechos reproductivos). Por tanto
habría que despenalizar el aborto.
Además, el hecho de sancionar el aborto no
provoca que el número de abortos disminuya, que
es el fin del ‘principio de prevención’.
Segunda postura: El ‘feto’ es una “forma de vida
humana”. Por ende, si se protege la vida
independiente con razón debe protegerse la del que
esta por nacer. Aparte, no puede negarse el
derecho de la mujer de ser o no madre.
1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA SOBRE LAS
POSTURAS RESPECTO AL ABORTO
(¿Desde qué momento hay vida,
32
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dependiente o no?)
Conflictos de intereses entre la vida
dependiente y la plena o independiente.
a) Primera etapa: Se estimaba que el futuro ser y
la madre formaban un ‘todo’. El feto se reputaba
una “víscera” de la mujer, propiedad de ella o del
marido. Reconociéndole entonces, a la madre el
poder de disponer de su cuerpo.
b) Segunda etapa: Influencia de la Iglesia
Católica (Edad Media). Se distingue entre “seres
animados” y “seres inanimados” (Santo Tomas y
San Agustín). Los inanimados son aquellos que
‘no tienen alma’. Y lo animados aquellos que si
tienen alma.
La iglesia postulaba que el alma se incorporaba al
cuerpo del que esta por nacer, al tercer mes de
gestación. Por ende, el aborto de seres inanimados
se permitía. En cambio el aborto a seres animados
estaba prohibido.
c) Tercera etapa: La Iglesia Católica pasa a
prohibir totalmente el aborto desde el momento de
concepción (Pío IV).
d) Actualmente hay dos tendencias, en torno al
posible conflicto de intereses que pueda suscitarse
entre ambas vidas, la del que esta por nacer y la de
la mujer embarazada:
i) Teorías absolutas:
1) Plantean la protección a “todo evento”, de la
vida de la madre, ya que esta prima y por ende
permite el sacrificio del producto. La mujer
embarazada tiene derecho a disponer de su estado
de preñez.
2) Primacía a “todo evento” de la vida del que esta
por nacer cualquiera sea el estado de su desarrollo.,
aunque este en riesgo la vida de la madre.
ii) Teorías relativas: Frente a un conflicto de
bienes jurídicos, lo manejan haciendo prevalecer
uno de los bienes, dependiendo, puede prevalecer
la vida de la madre o del que esta por nacer. Pero,
para ellos no existe un bien jurídico que se proteja
“a todo evento”.
2.-TEORÍAS QUE EXPLICAN DESDE
QUE MOMENTO HAY
PROTECCIÓN PENAL
Existen 4 teorías que explican desde cuando
existe protección penal para el producto de la
concepción a titulo de aborto. Las dos primeras
son proporcionadas por las Teorías Relativas:
1. Teoría de los plazos: Hasta los 2 meses se
estima que la mujer tiene la posibilidad de abortar.
Distingue entre embrión y feto. El embrión es un
conjunto de células con vida pero sin forma
humana.
33
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
A partir de las 12 semanas adquiere forma humana
y tiene sistema nervioso. Desde aquí empieza la
protección, por lo tanto, desde la concepción hasta
3 meses se permite el aborto.
- La distinción entre embrión y feto para el
derecho penal se equiparan, por lo cual es
irrelevante.
Esta teoría se acepta en gran parte de Europa.
2. Teoría de las indicaciones: Permiten abortar
cuando el embarazo es producto de un ilícito
(violación por ejemplo) o por correr peligro la vida
de la madre.
Son factores de orden político criminales. Para esta
teoría se debe respetar la vida del que está por
nacer, pero si hay colisión de bienes jurídicos entre
la vida de la madre y la del hijo, se autoriza el
aborto, porque el riesgo de vida de la madre indica
que se tiene que autorizar. Son circunstancias que
eximen la responsabilidad penal.
Es común en casos de malformaciones congénitas.
Estas situaciones no se aplican en Chile pero
podría homologarse a circunstancias como las de
embarazos ectópicos (tubario).
En España se autorizó el aborto cuando el
producto de la concepción surge de una violación,
cuando el feto viene con malformaciones o cuando
se pone en peligro la vida de la madre.
3. Doctrina de la Fecundación
La protección penal comienza desde que el óvulo
es fecundado por el espermio. Esto es antes de que
el óvulo fecundado se aloje en el útero.
Posición aceptada por la Jurisprudencia. Y por la
Iglesia Católica
Críticas.
a) Imposibilidad de determinar el inicio de la
protección penal ya que es difícil determinar el
momento en que se ha producido la fecundación,
pues los cambios de la mujer no son, en principio,
perceptibles ni para ella.
No puede aceptarse protección penal a título tan
grave, una fecha tan imprecisa desde que puede
cometer delito.
b) Casi nunca se sabe si un solo espermio logra
entrar en un óvulo de la mujer, logrando la
concepción. Entra una multiplicidad de espermios
pero, los menos (hasta 6) logran entrar al útero,
destruyéndose el resto de forma natural e
imperceptible (óvulo fecundado). Sí lo que se
intenta es destruir uno de estos que, naturalmente
se destruye, nos lleva al delito imposible.
c) Otro problema se refiere a los métodos
anticonceptivos. Se consideran abortivos todos
aquellos que impidan la anidación, permitiendo
solo aquellos que impiden la fecundación.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Esta teoría deja fuera la mayor parte de los
anticonceptivos. No aceptan los que impiden la
fecundación.
4. Doctrina de la Anidación.
Esta es la posición de la cátedra
La protección penal comienza desde que se anida,
el óvulo fecundado en el útero de la madre. Osea,
desde que el ovulo inseminado se ubica en el
útero.
La destrucción de todos los óvulos fecundados que
no logran anidarse en la matriz, no son
constitutivos de aborto, se incluye embarazo
tubario. Esto es irrelevante.
Se aceptan los DIV como medios anticonceptivos.
*DIV = Dispositivo Intrauterino
En nuestro país tradicionalmente se ha considerado
que la protección penal debe regir desde la
concepción (instante en que el ovulo es
inseminado por el espermio).
En la actualidad la situación se ha complicado.
Mayoritariamente la doctrina se inclina por
determinar que la protección penal procede desde
la anidación (cuando el ovulo inseminado se ubica
en el útero) del ovulo fecundado, las razones que
se dan para respaldar esto son:
a) Normalmente un 50 % de los óvulos
inseminados no logran alcanzar el útero y son
expulsados en forma natural y espontanea.
b) Es muy complejo determinar el momento de la
concepción.
c) Ovulo inseminado puede constituir un principio
de vida humana únicamente cuando se ha anidado
en la matriz, y no antes, porque fuera de la matriz
no puede desarrollarse (ejemplo: embarazo
tubario), no esta en condiciones para alcanzar la
calidad de feto.
Los óvulos fecundados in vitro, solo pueden ser
objeto del delito de aborto cuando han sido
anidados en el útero de una mujer, no antes.
CLASES DE ABORTO
1. Aborto Natural o espontáneo
Sin intervención de la voluntad humana, ni
valiéndose de un factor externo. Se produce por
mala formación, estado peligroso de la mujer,
enfermedades de la madre o del feto. La
destrucción o muerte del producto se produce
naturalmente. Carece de relevancia penal.
2. Aborto Accidental.
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Se produce por accidente, es aborto causal,
provocado por golpes, caídas, deportes. Es siempre
accidental. Carece de relevancia.
3. Aborto Provocado o Intencional.
Interviene la voluntad humana.
Puede ser:
- Terapéutico (No contemplado en
nuestra legislación, antiguamente
se encontraba en el Código
Sanitario)
- Criminal (intervención del
derecho penal). Tiene por objeto
destruir el producto de la
concepción.
4. Aborto Honoris causa
Forma especial de aborto, que esta sancionado
penamente, con una pena disminuida para la
madre. Este aborto es aquel que efectúa la mujer
“para salvar su honra” (articulo 344 inc. 2°)
Es necesario determinar cuándo se inicia su
protección penal.
Aborto Terapéutico.
Hoy no existe, pero en la década de los 80 se
permitía y estaba regulado por el código sanitario.
Se derogo en 1990 por la razón de que el legislador
consideró que la tecnología estaba lo
suficientemente avanzada, y por ende, el médico
podía salvar la vida de madre e hijo.
Exigía para realizarse:
1. Fuese con fines terapéuticos.
2. Opinión de 2 médicos cirujanos
3. Doctrina y jurisprudencia, exigía el
consentimiento expreso o tácito de la mujer
embarazada.
El Art. 119 de este código decía que sólo con fines
terapéuticos se podrá intervenir el embarazo.
El aborto terapéutico, era entendido como tal, por
aquellos que permitían el aborto con el objetivo de
salvar la vida de la mujer o evitarle una gran
enfermedad. Aquí hay colisión de bienes jurídicos
y dentro de este conflicto de bienes jurídicos están:
- La vida de la mujer.
- La vida del futuro ser.
Estos dos bienes jurídicos son normalmente del
mismo valor y jurídicamente también lo son (tanto
civil como penalmente están protegidos), es por
esto, que se da el conflicto.
También existen otros bienes que pueden llegar a
estar en conflicto:
- La vida del futuro ser.
- La salud e integridad física del futuro ser.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Es aquí en que el aborto del futuro ser es
discutible, porque no son bienes equiparables,
tampoco son homologables, sin considerar otros
criterios como el religioso o filosófico.
Aún cuando ya no existe, el aborto terapéutico, y
se impide realizar cualquiera “acción” de aborto,
se ha estimado que no hay impedimento para
poner término al estado de preñez si por razones
propias de la ‘Lex Artis” corresponde hacerlo
como “tratamiento curativo”. Siempre con el
consentimiento explicito de la mujer.
ABORTO CRIMINAL
SUJETO ACTIVO DEL DELITO
a. Provocado por un 3º (articulo 342 y 343).
b. Provocado por la propia mujer (articulo
344)
c. Provocado por un facultativo (articulo 345)
a. Aborto Provocado por un 3º.
Puede ser:
a. Con violencia y sin
consentimiento de la mujer.
b. Sin violencia y sin consentimiento
de la mujer.
c. Con consentimiento de la mujer y
sin violencia.
d. Aborto especial Art.343 CP, caso
en el cual no hay dolo de aborto,
en los otros casos sí.
b. Aborto Provocado por la Mujer.
Contiene una norma especial de atenuación de la
sanción en el aborto honoris causa, articulo 344.
Delito privilegiado (especifico), es más grave.
c. Provocado por un facultativo.
Articulo 345. Se trata de sujetos especiales,
facultativos (ejemplo: médico) y cooperadores.
- Los medios de comisión pueden ser cualquiera,
son indiferentes con tal que sea empleado con la
finalidad de causar aborto. Ej. Píldoras. Por lo
tanto, es un delito de comisión por acción.
Todas las figuras del aborto, excepto la del 343,
exigen dolo directo. Las distintas alternativas del
342 lo expresan por la palabra maliciosamente. La
del 343 es figura especial, no hay dolo directo, la
conducta descrita entiende que el autor no quiere
causar el aborto, se trataría de delito
37
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
preterintencional, en el que hay dolo de violencia o
maltrato y culpa respecto del resultado.
Es condición objetiva que la mujer esté
embarazada.
- El sujeto activo puede ser cualquier
persona.
- El sujeto pasivo es el fruto de la
concepción.
- La forma de comisión: se comete por
acción.
1. ABORTO PROVOCADO POR UN
TERCERO
1. Aborto provocado por tercero: Art. 342
N°1. “Sin la voluntad de la mujer y con
violencia”.
Articulo 342 N°1: “El que maliciosamente
causare un aborto será castigado:
1. Con la pena de presidio mayor en su grado
mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la
mujer embarazada.”
Es la figura más grave. No hay consentimiento de
la mujer cuando se encuentra impedida de
expresarlo (por narcóticos, sedada) o porque es
incapaz o padece enajenación mental. En estos
casos de incapacidad se puede acceder al aborto,
pero este consentimiento carece de importancia
porque no produce efecto.
La fuerza puede ser material o moral (son casi
medios de coacción), por lo tanto cabe la fuerza
física como golpes, empleos de líquidos o
sustancias, y también en la moral que es la
amenaza del empleo próximo o inmediato de
ejercer fuerza física.
Esta fuerza no es aquella que de ordinario se
emplea para consumar el delito de aborto, porque
la ejecución del delito puede provocar lesiones en
el cuerpo de la mujer, sino que se trata de una
fuerza adicional en que se pretende nublar la
resistencia de la mujer.
Esta expresión de violencia se materializa en
formas de lesiones y por lo tanto, quedan
subsumidas siempre que la entidad de las mismas
sea inferior al aborto, en consecuencia se habla de
una categoría de lesiones que no sean graves.
El tipo subjetivo exige dolo directo.
2. Aborto provocado por tercero. “Sin
consentimiento de la mujer y sin
violencia”.
Falta el consentimiento de la mujer cuando es
forzado, sea que se utilice fuerza material o moral.
38
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Falta el consentimiento también cuando se
encuentra impedida de expresarlo Ej. Se está
durmiendo o cuando se es incapaz (enajenada
mental o menor de edad) en este caso, si se es
incapaz, el mediar del consentimiento no tiene
valor.
3. “Aborto con consentimiento” . En este
caso puede concurrir violencia o no, lo
relevante es que la mujer de su
consentimiento.
Puede ocurrir que la mujer está de acuerdo y para
lograr el aborto, el otro sujeto golpee.
Respecto al consentimiento de la mujer hay tener
presente que:
- No debe ser mujer incapaz (demente o
menor de edad) porque en este caso el tipo
se desplaza.
- Debe ser libre (el consentimiento), no
forzado. La mujer debe saber y estar
consciente de que se va a practicar un
aborto y su significado. Si hay engaño de
por medio, ese consentimiento ya no es
libre, es un caso de error de tipo.
En cuanto a la violencia son medios para lograr el
aborto los instrumentos, drogas, en general,
cualquier medio destinado a ese fin.
El tipo subjetivo exige dolo directo; se descarta
dolo eventual y culpa.
El hecho de que la mujer embarazada consiente en
el aborto la convierte en coautora pero se sanciona
específicamente por el Art. 344 que lleva sanción
más grave.
ABORTO DEL ART. 343 (como figura
especial)
Artículo 343: “Será castigado con presidio menor
en sus grados mínimo a medio, el que con
violencias ocasionare un aborto, aun
cuando no haya tenido propósito de
causarlo, con tal que el estado de embarazo
de la mujer sea notorio o le constare al
hechor.”
Es una figura especial causada por terceros, cuya
naturaleza jurídica es discutida, pero la cátedra lo
acepta como “delito preterintencional”, único
caso de sanción a un aborto causado con culpa ya
que todos los otros exigen dolo directo.
Un aborto causado culposamente es atípico tanto
para el tercero como para la mujer. Pero en este
343 sí se encuentra sancionado el aborto.
Parece no ser claro, porque parte la norma
haciendo exigible el empleo de violencia pero del
estudio de la disposición resulta que la violencia
en este caso no está destinada a causar el aborto.
El sujeto activo igual se califica con dolo pero de
lesión.
39
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Luego, tenemos una conducta respecto de
incapaces de lesionar o maltratar y a consecuencia
de esto se produce el aborto. No es delito
calificado por el resultado porque aquí hay culpa
(culpa porque el estado de embarazo de la mujer
debe ser notorio o constarle al sujeto activo)
Por lo tanto, es una situación en que si bien el
resultado no es querido, es previsible. Pero actúa
imprudentemente y rechaza la posibilidad del
aborto (si la acepta y se representa sería dolo
eventual)
Luego, hay una combinación de dolo y culpa:
culpa respecto del resultado y en cuanto a que no
se atendió al estado de embarazo. Por sus signos
físicos es “notorio” y, le “consta” cuando sabe,
aun cuando no es evidente. Ej. Futuro padre de la
criatura.
Esto es típico en casos de violencia intrafamiliar.
2. ABORTO PROVOCADO POR LA PROPIA
MUJER
Es un auto aborto (344). El primer inciso tiene dos
variables:
a. Que la mujer se practica su propio aborto
(auto aborto)
b. Cuando consiente en aborto provocado por
tercero (es el mismo del 342) la sanción a
este caso es mayor que la que le
corresponde al tercero ejecutor del aborto
y a los restantes intervinientes. Todos
estos deben ser sancionados por el 342.
La mujer por encontrarse en situación de
garante respecto del futuro hijo es
sancionada con mayor severidad.
Los medios empleados pueden ser cualquiera, es
indiferente, más que estén destinados a provocar el
resultado.
El aborto causado por la mujer en el inciso
segundo tiene un tratamiento privilegiado, ya que
no contiene una atenuante sino una figura
privilegiada. Es un privilegio personal que sólo
favorece a la mujer embarazada y no a los demás
intervinientes, los cuales se sancionan por el 342.
Esto se produce cuando la mujer lo hace para
ocultar su deshonra.
La deshonra, se ha dicho que es por una razón
histórica que dice relación con la fecha de
promulgación del código, lo cual nada justifica
esta situación hoy en día. Antes se permitía que no
incurriesen en delito de aborto para no verse
expuestas a la crítica o para evidenciar con su
embarazo el que tiene relaciones sexuales. Hoy la
moral social ha cambiado, tanto que el legislador
ya desestima perseguir penalmente ciertas
conductas Ej. Conducta sodomítica.
40
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Aborto Honoris Causa.
Artículo 344: “La mujer que causare su aborto o
consintiere que otra persona se lo cause, será
castigada con presidio menor en su grado
máximo.
Si lo hiciere por ocultar su deshonra,
incurrirá en la pena de presidio menor en su
grado medio.”
Hay tratamiento privilegiado, es una clase especial
de aborto llamado “Honoris Causa”, el cual no es
atenuante.
Deshonra = se refiere a tener hijos fuera del
matrimonio, violación, mujer soltera
(fundamental).
Hacer el aborto honoris causa, especialmente por
mujer soltera no tiene cabida alguna hoy. Tendría
mayor tratamiento privilegiado si fuera causado
por violación o; cuando la situación económica-
social, refiriéndose a las perspectivas de poder
mantenerlo. Podrían ser aceptados como figuras
privilegiadas.
Ejemplo: en el 342
a. Un extraño practica el aborto y la
mujer consienta:
- El 3º se sanciona con la figura del 342 Nº
3
- La mujer se sanciona con su propio tipo
penal del 344; la mujer tiene pena mayor
porque es el hijo de ella el que se mata
(ambos son autores).
b. Supongamos que interviene un
pariente asistiendo en dinero,
llevándola y un médico que
coopera como médico:
- El que practica el aborto, se sanciona con
el 342 Nº3
- La mujer embarazada: 344
- El pariente es autor del 342. A menos que
sea la mujer que se provoque su propio
aborto, el 344 deja de ser exclusivo para la
mujer embarazada.
- El médico: cómplice. Este médico
cómplice por aplicación del 345 que hace
una remisión al 342, es sancionado por la
sanción aumentada en un grado, porque él
está en posición de garante del que está
por nacer.
c. Si el médico es el novio: no actúa
en calidad de tal (de médico)
porque no está en posición de
garante.
d. Si intervienen terceros: son
sancionados por el 342 y 344
queda sólo para la mujer
embarazada.
Hipótesis Art.344.
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1. Que la mujer provoque su propio aborto.
Se llama auto aborto. Los sujetos que
intervengan responden a título del Art.344
CP.
2. Que la mujer consienta.
3. ABORTO PROVOCADO POR UN
FACULTATIVO (figura calificada)
Es calificada, en relación, al sujeto activo, que a lo
menos está llamado a cuidar la vida y no
destruirla.
Las conductas sancionadas no sólo son la autoría
material de ejecución sino que también la autoría o
complicidad. (En la mujer con su propio aborto,
también).
Sanciona al facultativo que actuando como tal y en
abuso de ello, abusando de su Lex Artis coopera
con ello o lo causa.
Esto no es una agravante. El facultativo (médico)
debe ser un profesional universitario (en general,
del campo de salud, excluyendo a los dentistas).
El médico que practica el aborto o que coopera
con él, si no incurre en estas conductas en
ejercicio de su profesión se sanciona como
tercero y su conducta calza con el 342.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD
FÍSICA.
LESIONES
1. Mutilaciones
a. Castración, Art.395 CP
b. Otras mutilaciones
-De miembros importantes, Art.396 Inc.1°.
-De miembros menos importantes, Art.396
Inc.2°.
2. Lesiones propiamente tales
a. Graves
Gravísimas, Art.397 N°1
b. Simpleme
nte graves, Art.396 N°2
c. Menos
graves, Art.399
d. Leves
(falta), Art.494 N°5
3. Lesiones en riña:
Graves, Art.402
Menos graves, Art.403
Bien jurídico protegido:
Integridad física, pero en realidad mas q la
integridad física el bien jurídico protegido por
todas estas distintas figuras es la salud, entendida
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
según la definición mundial de la salud que dice
que “es el estado de completo bien estar de una
persona tanto físico psíquico y social”
Dentro de la salud desde luego que esta
comprendida la integridad física pero es un bien
jurídico mas amplio mas completo.
Esto no es una afirmación ligera de la doctrina,
tiene respaldo legal y para constatarlo basta
observar lo que señala el artículo 397 nº2 y el
artículo 399 por exclusión:
- El artículo 397 define como lesiones
simplemente graves aquellas que ocasionan
“incapacidad para el trabajo o enfermedad por
mas de 30 días”, y la incapacidad para el trabajo
esta claro que puede estar provocada por una
afectación a la integridad física pero la enfermedad
es un quebranto de la salud.
- Luego tenemos razones de texto para sostener
que más que la integridad física es la salud el bien
jurídico protegido por estas distintas figuras.
La siguiente pregunta que cabe hacerse es ¿si las
lesiones constituyen la acción o el resultado?
La respuesta es que las lesiones son el resultado, y
la acción esta constituida por los 3 verbos rectores
que se enuncian en el Art. 397 “herir, golpear o
maltratar”
Las formas que puede revestir la conducta:
- Por acción: No cabe duda. La omisión parece
descartada precisamente porque los verbos rectores
son “herir, golpear o maltratar”. Solo por Acción
no por omisión
En cuanto a los medios que pueden emplearse:
- Medios materiales: Cualquiera que sea apto para
provocar esta afectación.
- Medios inmateriales: Si bien en principio se
excluyen, la doctrina los acepta en el caso
particular del articulo 398, una de las hipótesis de
este, esta constituida por el abusar de su
credulidad o flaqueza de espíritu, la doctrina dice
que allí puede darse una lesión por medios
inmateriales.
Si bien se han indicado como verbos rectores
generales “herir, golpear o maltratar” este herir
golpear o maltratar en el caso de las mutilaciones
esta dado por mutilar, que es cercenar.
El consentimiento en las lesiones es
completamente irrelevante, no tiene ningún efecto
liberatorio. La integridad corporal y la salud
individual no son bienes jurídicos disponibles y
por eso es que el consentimiento del interesado no
provoca ningún efecto penal, carece totalmente de
relevancia
Las victimas insensatas
El contagio del sida por ejemplo, el contagio de
esta clase de enfermedades, de sujetos que se
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
drogan en grupo compartiendo jeringas infectadas
¿que pasa en esta situación?
Aquí lo que es posible constatar es que no hay una
agresión de un sujeto a otro, no hay una actividad
lesionadora de un sujeto a otro sino que lo que se
constata es la realización de una actividad
consentida.
La doctrina se pregunta ¿que ocurre si en esta
situación, en el caso del sida, en una relación
sexual uno resulta contagiado, por que el otro es
portador? Frente a esta situación y es también lo
que ocurre en el caso de drogarse compartiendo
jeringas infectadas, la doctrina se pregunta si este
resultado ¿es típico o atípico?
La doctrina mayoritaria sostiene la atipicidad en
estos casos porque lo que hay aquí no es una lesión
de una persona hacia otra sino que hay un sujeto
que asume un riesgo y no es por lo tanto una
victima, aquí hay una situación de riesgo que es
asumida voluntariamente por un sujeto, entonces
no se puede hablar de victima, a menos que no
sepa, que desconozca la situación, ni siquiera
sospeche que puede resultar enfermo, entonces ahí
podríamos hablar eventualmente de una lesión, si
es que se da por el lado del sujeto activo un
conocimiento y un actuar malicioso.
El tema entonces es que si le pasa algo en esta
circunstancia a este sujeto, se le puede imputar al
otro el resultado? esto es lo que lleva a tratar esta
clase de victima, que la doctrina las llama las
victimas insensatas ¿el Derecho Penal debe
proteger a estas victimas? Hay dos posiciones:
Primera posición: Algunos sostienen que si, que
debe protegerse en esos casos.
Segunda posición: Y otros no, y esta es la posición
de la cátedra, por que señalan por que al actuar de
una manera insensata se expone concientemente a
correr el riesgo, asume la producción de algún
resultado dañoso en su persona o en su salud.
MUTILACIÓN
Formas de mutilación:
(1) Castración:
Art. 395: “El que maliciosamente castrare a otro
será castigado con presidio mayor en sus grados
mínimo a medio”.
La castración es la figura mas grave, dentro de las
distintas clases de lesiones, entendiendo por
lesiones todo el conjunto de disposiciones del 395
al 400 en que ahí se refiere.
La castración es la mas grave y esta la definimos
como:
“La amputación, cercenamiento, destrucción
maliciosa de los órganos sexuales generativos
tanto del hombre como de la mujer”
Sujeto pasivo: Puede ser un hombre o una mujer.
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Esta amputación puede ser total o parcial, no se
requiere que sea total para que conforme una
castración sino lo que es determinante para tenerla
configurada es que provoque impotencia ya sea
coeundi o generandi.
Coeundi: Impotencia para tener relaciones
sexuales
Generandi: Que es la impotencia para procrear.
Por esto que la amputación, el cercenamiento no
importa que no sea total, puede ser parcial,
siempre que provoque una u otra impotencia, basta
una cualquiera de ellas para que se este en
presencia de castración.
Ahora en el caso de los varones hay que hacer una
precisión ya que los órganos sexuales masculinos
se componen de pene y dos testículos, si lo
cercenado es el pene aunque no sea cercenamiento
total y si este provoca impotencia coeundi debe ser
calificado como castración.
La amputación parcial del pene si provoca
impotencia coeundi es castración, ahora si no la
provoca es lesión pero no castración, pero es difícil
que en el caso de un cercenamiento parcial no se
provoque la impotencia coeundi, pero
eventualmente pudiera ser que no la provoque.
Ahora en el caso de los testículos es complicada, el
cercenamiento de uno solo de los testículos que
son los órganos generativos, no constituye
castración por que sigue existiendo capacidad para
procrear, entonces, para que si constituya
castración debe cercenarse ambos testículos, desde
luego el cercenamiento de uno solo tampoco
provoca impotencia coeundi no afecta a la
capacidad para tener relaciones sexuales, para que
sea castración debe provocar impotencia o coeundi
o generandi, y el corte de uno solo de los testículos
no la provoca.
Si una persona ya tenia un solo testículo, ya sea
por que fue operado anteriormente, en ese caso si
hay castración, pero, el sujeto activo debe estar en
conocimiento de eso.
Claramente el tipo subjetivo requiere dolo directo,
solo dolo directo por que el art 395 en donde esta
tratada la castración exige que se actúe
maliciosamente.
(2) Mutilaciones propiamente tales:
1. Mutilación de miembro importante (396
inc. 1º)
Art. 396: “Cualquiera otra mutilación de un
miembro importante que deje al paciente en la
imposibilidad de valerse por sí mismo o de
ejecutar las funciones naturales que antes
ejecutaba, hecha también con malicia, será
penada con presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo”.
Mutilar es “cortar, cortar un miembro” y no otra
parte del cuerpo.
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¿Que es un miembro?: Es un concepto funcional,
“son las partes del cuerpo de las que se sirve, se
vale un individuo para su vida y que cumplen una
función determinada distintas de las otras del
organismo, las piernas, los brazos, las manos, los
dedos”.
En el caso de la mutilación de miembro importante
debe existir el requisito que deje al afectado, dice
la disposición “en la imposibilidad de valerse
por si mismo o de ejecutar las funciones
naturales que antes ejecutaba” son dos posibles
efectos, uno cualquiera de ellos califica las
lesiones como de mutilación de miembro
importante.
La imposibilidad de valerse por si mismo esta
referido a que como consecuencia de ellas el
afectado no pueda desenvolverse en la vida diaria
sin apoyo mecánico o de otras personas, a eso se
refiere.
Y ejecutar las funciones naturales que antes
ejecutaba, esto es aquellas que le eran propias
2. Mutilación de miembros menos
importante (396 inc. 2º)
Art. 396 inc. 2: “En los casos de mutilaciones de
miembros menos importantes, como un dedo o una
oreja, la pena será presidio menor en sus grados
mínimo a medio”.
Las mutilaciones de miembros menos importantes
son aquellas que no producen los efectos que se
nombraron en la mutilación de miembros mas
importantes, y dice el legislador “como un dedo o
una oreja”, esto es solo ejemplar, no significa que
siempre la mutilación de un dedo o de una oreja
sea mutilación de miembro menos importante
porque si esta mutilación le impide desarrollar las
funciones naturales que antes desarrollaba como en
el caso de un músico de un pianista o de cualquier
otro profesional que se vale del oído o de las
manos es un miembro importante y por eso es
importante el segundo efecto posible (ejecutar las
funciones naturales que antes ejecutaba) de la
hipótesis de mutilación de miembros importantes.
Entonces hay que examinar en cada caso
particular, la situación debe ser examinada para
que el tribunal pueda determinar si se trata de un
miembro importante o de uno menos importante.
Dolo directo también en las mutilaciones de
miembros importantes o menos importantes.
Si en un caso de cirugía, por ejemplo, terminan
amputándole un miembro por negligencia, respecto
de estas dos evidentemente cualquiera mutilación
sea la castración o la mutilación propiamente tal,
evidentemente quien esta actuando en forma
irresponsable imprudente se puede incurrir en una
mutilación pero estas como no admiten ni siquiera
dolo eventual, importan un desplazamiento del
tipo penal pero a titulo de cuasidelito de
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
lesiones pura y simplemente, igual como el
parricidio que no admite comisión culposa y que
incurriéndose en el con culpa la figura que lo capta
es la figura general de cuasidelito de homicidio,
por que no hay cuasidelito de parricidio, entonces
acá pasa lo mismo, en estas figuras que solo
admiten comisión dolosa, no quiere decir que
hipotéticamente facticamente no pueda darse con
culpa también, solo que en esta situación, queda
sancionada a titulo de cuasidelito de lesiones pura
y simplemente, y concretamente del numero uno,
art 490 nº1 por que de cometerse con dolo seria
crimen, la pena que tienen es de crimen.
LESIONES PROPIAMENTE TALES
1. Lesiones Graves gravísimas
Art. 397: “El que hiriere, golpeare o maltratare de
obra a otro, será castigado como responsable de
lesiones graves:
1° Con la pena de presidio mayor en su grado
mínimo, si de resultas de las lesiones queda el
ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente,
impedido de algún miembro importante o
notablemente deforme.
Se trata de una figura de hipótesis múltiples por
que los resultados consisten en dejar al afectado
- demente,
- inútil para el trabajo,
- impotente,
- impedido de un miembro importante,
- o notablemente deforme,
Estos son los efectos posibles.
Aquí en el art. 397 están señalados también los
verbos rectores herir, golpear o maltratar.
Herir: “Romper la carne o los huesos”,
Golpear: “Es el choque de dos cuerpos”
Maltratar: “Es cualquier otra acción”.
Demente:
El sentido en el que esta empleado en esta
disposición entiende la doctrina que es el mismo
del art 10 nº1 esto es que lo deje con una
anomalía o enfermedad psíquica grave
importante.
Si bien alguno de los resultados de la afectación en
la calidad física o la salud que se contemplan acá
son permanentes en el tiempo, por su propia
descripción, debe hacerse hincapié en que deben
tener una duración mínima a lo menos superior
a 30 días, esto porque 30 días es el limite entre las
lesiones menos graves y las graves.
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Graves “son todas aquellas que provocan los
efectos dañosos por un tiempo superior a treinta
días”, y estas las hemos definido como graves
gravísimas, por lo tanto tiempo mínimo 31 días,
aun cuando el efecto evidentemente en algunos
casos supone que el resultado va a ser permanente.
La demencia, es una frustración a la salud psíquica
una anomalía psíquica importante y grave, en el
sentido del 10 nº1
Inútil para el trabajo:
Aquí la doctrina se pregunta de que trabajo se esta
hablando, ¿de cualquier trabajo o del que el sujeto
realizaba?
Hay autores como Del Río que dicen que cualquier
trabajo, la otra parte de la doctrina y de la que
participa la cátedra es que se refiere a las
funciones, a las actividades que desarrollaba el
sujeto al momento de sufrir las lesiones pero
comprendidas también las futuras que
razonablemente se puedan estimar como
posibles en el caso particular de la persona
ofendida, por ejemplo si es un profesor no puede
estimarse como posible o natural el conducir
aviones jet, son las funciones que razonablemente
pudiera realizar en el futuro la persona de que se
trata.
Impotente:
La pregunta aquí es ¿que pasa con la mutilación?
Hay diferencias entre una y otra.
En el caso de las lesiones graves gravísimas lo que
se exige es que se provoque como efecto en el
ofendido impotencia sin cercenamiento, no hay
corte de los órganos sexuales generativos, pero si
debe provocar la inutilización. Igualmente la
impotencia puede ser tanto la coeundi como la
generandi, lo mismo que en la castración pero
tiene esa diferencia entre los dos.
Impedido de un miembro importante:
Impedido quiere decir inutilizado, es diferente
también entonces a la mutilación de miembro
importante, solo la de miembro importante, aquí
no esta la del menos importante.
La diferencia entre uno y otro es que en el caso de
las lesiones no se provoca cercenamiento no hay
mutilación, el órgano queda, por ejemplo, el brazo
le queda colgando y no puede hacer nada con el,
pero queda, en el caso de la mutilación hay un
cercenamiento.
Notablemente deforme:
Esto es que se trate de una lesión que deje a la
victima desfigurada, feo, imperfecto en la
forma, sin armonía. Pero, no se requiere que
llegue a un grado tal que provoque repulsión, es
que quede feo desfigurado, deforme, que rompa la
armonía del cuerpo, pero en forme notable clara y
evidentemente.
Por lo tanto se requiere que esa lesión sea mas o
menos visible a los ojos de los demás. Y no tiene
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importancia el hecho de que pueda ser recuperable
mediante cirugía plástica, ya que la posibilidad de
cirugía reparadora lo que provoca es la
reconstrucción del cuerpo pero no hace perder
aquella lesión que se provoco, la calidad de ser una
lesión grave gravísima de esta clase.
Esto de que sea o no visible hay que tener en
consideración todo aquello que uno puede ver del
cuerpo humano bajo determinadas circunstancias,
por ejemplo, si es invierno y están todos muy
abrigados eso no importa porque en el verano y en
la playa entonces una lesión fea, grosera en los
glúteos va a constituir una lesión que lo dejo
notablemente deforme, pero no tiene nada que ver
para esto la función la profesión la actividad que
desarrollaba el sujeto antes
Para todas las lesiones lo que se requiere son
informes médicos especialistas, el instituto medico
legal que mediante las pericias respectivas va
informar el tema de las lesiones.
El tipo subjetivo admite dolo eventual y también lo
que no admite es culpa.. Cometidas con culpa las
lesiones graves gravísimas se transforman en
cuasidelito de lesiones graves.
2. Lesiones simplemente graves
Art. 397:
2° Con la de presidio menor en su grado medio, si
las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o
incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
Art. 398: “Las penas del artículo anterior son
aplicables respectivamente al que causare a otro
alguna lesión grave, ya sea administrándole a
sabiendas sustancias o bebidas nocivas o
abusando de su credulidad o flaqueza de
espíritu”.
Forma residual.
Aquí hablamos ya de las lesiones que no provocan
esos efectos antes dichos pero, que “provocan
enfermedad o incapacidad para el trabajo por
mas de 30 días”, todas estas son lesiones graves.
La enfermedad: Es una afectación a la salud
La incapacidad para el trabajo: Esta referida al
trabajo que esta desarrollando el sujeto, no a los
posibles, sino incapacidad para desarrollar un
trabajo que esta desempeñando al momento de
sufrir las lesiones
Cualquiera de los dos hipotesis, son alternativas,
que pueden provocar ya sea enfermedad o ya sea
incapacidad para el trabajo, por mas de treinta días,
basta con que una de ellas dure mas de treinta días
para que califique como lesiones graves, entonces
puede ser que una lesión sea de aquellas que
provoca enfermedad por cuarenta días para
incapacidad para el trabajo el trabajo por quince,
esa es lesión grave, por que aunque provoque
incapacidad para el trabajo el sujeto puede ir a
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
trabajar con un brazo fracturado por ejemplo,
puede trabajar, entre que le sacan el yeso, le
cambian el yeso, se mantiene con licencia medica
pero no mas de 15 días, pero en curarse tarda mas
de 30 días es una lesión simplemente graves.
Se determinan a través de examen pericial de
medico legista, que no es vinculante para el juez,
pero es un antecedente que no puede ser dejado de
lado debe ser considerado.
3. Lesiones menos graves
Art. 399: “Las lesiones no comprendidas en los
artículos precedentes se reputan menos graves, y
serán penadas con relegación o presidio menores
en sus grados mínimo o con multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales”.
Figura absolutamente residual, son las que no
están comprendidas en los artículos anteriores, por
lo tanto son aquellas que no constituyen mutilación
cercenamiento ni provoca ninguno de los efectos
señalados en las lesiones graves gravísimas y por
el contrario, causan enfermedad o incapacidad para
el trabajo , de hasta 30 días, por no mas de 30 días.
Entonces, el problema que hay es como se
determina, “debe provocar incapacidad o
enfermedad para el trabajo hasta 30 días”. Para
calificar una lesión de mediana gravedad, no puede
hacerse sin considerar las lesiones leves, porque
las lesiones leves que son una falta y que están en
el art 494 nº 5 definen como tales según el
concepto del tribunal atendida las circunstancias de
hecho y la calidad de las partes.
4. Lesiones leves
Art. 494: “Sufrirán la pena de multa de una a
cuatro unidades tributarias mensuales:
5° El que causare lesiones leves, entendiéndose
por tales las que, en concepto del tribunal, no se
hallaren comprendidas en el artículo 399,
atendidas la calidad de las personas y
circunstancias del hecho.
No se puede concluir que una lesión es de carácter
menos grave sin considerar estos factores que se
mencionan a propósito de las lesiones leves,
porque en ambos casos bien sea las lesiones menos
graves o las leves ambas deben provocar una
enfermedad o una incapacidad no mayor a 30 días
y lo que las hace diferentes es la calidad de las
personas o las circunstancias del hecho, por
ejemplo, una lesión de no mas de 10 días
provocada con arma de fuego es sin duda mas
significativa y de mayor entidad que una de 20
días por un puñete. Las circunstancias de hecho
hacen que las provocadas por un arma de fuego
puedan ser consideradas por el tribunal como de
mayor entidad y que por lo tanto a pesar del
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
tiempo de afectación a la salud sea inferior al que
provoca el puñete, deban ser consideradas como de
carácter menos graves, por el contrario, puñetes y
arañazos todo eso, atendida la calidad de las
personas si no excede de 30 días pueden
considerarse como de carácter leve y no como de
carácter menos graves.
La calidad de las personas, las circunstancias que
rodean el hecho determinan que una lesión sea
menos grave o leve. Y que quede claro que no
pueden ser calificadas como de una u otra sin
analizarse estos dos factores.
Acá en este caso de las lesiones menos graves y las
leves el legislador se aparto realmente del criterio
medico científico que había exigido antes, por que
habla de incapacidad por mas de 30 días con
una afectación permanente a la salud como en
el caso de las mutilaciones, acá no, acá la única
exigencia de tiempo es no mayor a 30 días pero le
entrega en definitiva al tribunal la posibilidad la
facultad de calificar unas lesiones como de menos
graves o de leve.
Respecto de la comisión culposa, las lesiones
simplemente graves y las menos graves admiten
culpa y por lo tanto si se incurren en ellas por esta
realización imprudente o temeraria del sujeto
activo se transforma en un cuasidelito de lesiones.
En el caso de las faltas, de las lesiones leves en
cambio estas no admiten comisión culposa, las
lesiones leves cometidas con culpa son atípicas y
porque el art 490 que sanciona las conductas
culposas exige que cometidas con dolo constituyan
un crimen o un simple delito y no una falta, y las
lesiones leves son una falta, por lo tanto no quedan
comprendidas dentro de las conductas
sancionables a titulo de cuasidelito, la conclusión
es que serian atípicas.
Por ultimo hay una agravante especial, que esta en
el art 400 que es importante, por que las
circunstancias a las que allí se refiere constituyen
una agravante del delito, no una agravante de
responsabilidad penal
Artículo 400: “Si los hechos a que se refieren los
artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en
contra de alguna de las personas que menciona el
artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar,
o con cualquiera de las circunstancias Segunda,
Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de
este Código, las penas se aumentarán en un
grado.”
5. Apartes de estas figuras están las de lesiones
en riñas:
Art. 402: “Si resultaren lesiones graves de una riña
o pelea y no constare su autor, pero sí los que
causaron lesiones menos graves, se impondrán a
todos éstos las penas inmediatamente inferiores en
grado a las que les hubieren correspondido por
aquellas lesiones.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
No constando tampoco los que causaron lesiones
menos graves, se impondrán las penas inferiores
en dos grados a los que aparezca que hicieron uso
en la riña o pelea de armas que pudieron causar
esas lesiones graves”.
Art. 403: “Cuando sólo hubieren resultado
lesiones menos graves sin conocerse a los autores
de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas
capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos
las penas inmediatamente inferiores en grado a las
que les hubieran correspondido por tales lesiones.
En los casos de este artículo y del anterior, se
estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de
la pena”.
(El tratamiento de las lesiones en riña es parecido a
las del homicidio en riña, pero este es mas
complicado)
Lo importante es que sepan aquí que en estos casos
se trata de una situación parecida a la del
homicidio en riña esto es se trate de una figura de
peligro concreto, en que hay una riña, por lo tanto
un acometimiento mas o menos espontáneo entre
dos bandos que recíprocamente se agraden entre si
en que resulta una persona con lesiones y se
desconoce quien es el autor de ellas, y partir de ahí
el legislador sigue todo un procedimiento para
sancionarlo.
En el aspecto subjetivo, doble dolo igual que aya,
dolo de reñir, de participar en la riña y dolo de
causar daño.
LESIONES GRAVES DEL ART 398
Art. 398: “Las penas del artículo anterior son
aplicables respectivamente al que causare a otro
alguna lesión grave, ya sea administrándole a
sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando
de su credulidad o flaqueza de espíritu”.
En el caso del art 398 la conducta que allí se
describe solo es sancionada cuando se provoca
lesiones graves “administrándole a sabiendas
sustancias o bebidas nocivas o abusando de su
credulidad o flaqueza de espíritu” también es de
hipótesis múltiple.
1. En primer lugar se trata de administrándole a
sabiendas sustancias o bebidas nocivas para la
salud. Bebidas o sustancias nocivas, es un
concepto amplio, comprende “cualquier forma de
administrar o de incorporar al cuerpo humano, al
cuerpo de la victima, una sustancia o bebida
nociva, es decir, que le cause un menoscabo a la
salud”, pero ese menoscabo debe ser de carácter
grave.
“A sabiendas” dolo directo.
Hacerlo injerir o hacerle ingresar por cualquier vía
una, inyección, etc.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
2. “Abusando de su credulidad” en este caso lo
que ha pensado el legislador y consta en las actas
de la comisión redactora, “es un abuso de la
superioridad en que se encuentra el sujeto activo
respecto de la victima”
Y la “flaqueza de espíritu” esta referida a la
“poca inteligencia, a la falta de cultura del sujeto
pasivo, de la victima”
Aquí el legislador pensó en las lesiones que
provocan los hechiceros, los brujos, los magos, en
que la particularidad que se da es que no hay un
maltrato físico del sujeto activo al sujeto pasivo,
sino es la propia victima la que ingiere la
sustancia que le indica el brujo o hace las cosas
que le indica el brujo y que en definitiva
importa auto lesionarse, pero con las
indicaciones del otro, el brujo lo que hace es
aprovecharse.
Se habla de la poca cultura pero la verdad es que
se da en todos los estratos sociales, esto no es
patrimonio exclusivo de la gente pobre o de la
gente poco inteligente.
Estos resultados de afectación a la salud o la
integridad física de la victima, para que pueda
constituir una lesión simplemente grave de esta
clase, tiene que tener una permanencia mayor a 30
días.
Tipo subjetivo: dolo directo
Actividad del medico
El hecho de considerar la salud como bien jurídico
protegido permite desde esa perspectiva
comprender también la actividad del medico que
ya desde un punto de vista de la teoría del delito lo
han podido establecer como una conducta atípica.
Si la examinamos como ahora en relación a la
actividad completa que realiza el medico, el
cirujano particularmente, que es una agresión a la
integridad física (Es una agresión en el momento
que corta tejido), sin embargo si el bien jurídico
protegido es la salud ninguna duda cabe que lo que
el medico cirujano hace es recuperar la salud del
enfermo.
Desde otro punto de vista permite aceptar las
operaciones transexuales, porque si entendemos
como salud “el estado de completo bien estar
físico, psíquico y social”, lo que hace el medico
que mutila cuando realiza una intervención
quirúrgica de esta clase es recuperar para el sujeto
la salud, es decir “el estado de completo bien
estar”. Esto porque es un ser humano en el cual
debe haber correspondencia entre la psiquis y lo
orgánico (cuerpo).
En cambio las cirugías plásticas, las de
embellecimiento, esas no. Las reparadoras si son
atípicas y están dentro de ese concepto de salud de
actividad desplegada para restablecer la salud, pero
las de embellecimiento esas si que son típicas,
53
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
pueden ser típicas justificadas, pero “si son
típicas”, no las podemos considerar de plano como
atípicas.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
(El patrimonio) Libro II Titulo IX
1. Delitos de Apropiación .
(a) Por medios materiales .
- Robo
- Hurto:
- Hurto simple
- Hurto agravado
- Hurto de hallazgo
- Extorsión
- Usurpación (respecto de
inmuebles)
- Piratería
(b) Por medios inmateriales .
- Estafa
- Fraude
- Usura
- Abuso de confianza
2. Delitos de Destrucción .
- Incendio
- Daños
- Estragos
DELITOS DE APROPIACIÓN.
Bien jurídico protegido: “La propiedad”. Pero,
¿solo ella? Se discute en doctrina:
(a) No todos los delitos tratados en el título
protegen la propiedad; de hecho algunos
contienen sanciones para el propietario, que
puede ser sujeto activo, además está
protegiendo la posesión y la mera tenencia.
(b) Algunos de los delitos protegen otros bienes
jurídicos como por ejemplo la vida, la
integridad física (robo con homicidio, con
violencia), la libertad de autodeterminación
(extorsión).
Por ende, en varias de las figuras podemos
encontrar “delitos pluriofensivos”, como el robo
calificado.
La doctrina opta por hablar de “patrimonio” que es
“el conjunto de derechos y obligaciones
respecto de cosas sobre las cuales se tiene un
derecho legitimo, y que estas sean apreciables
en dinero”.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
O sea, APRA que exista real afectación del bien
jurídico, las cosas deben tener una apreciación
pecuniaria.
No reciben protección penal:
a) Cosas con valor espiritual, afectivo etc.
b) Cosas que están fuera del comercio
c) Las meras expectativas
A. APROPIACIÓN POR MEDIOS
MATERIALES.
1. ROBO Y HURTO.
El artículo 432 contiene la definición conjunta de
robo y hurto.
Art.432 CP
“El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo
de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando
de violencia o intimidación en las personas o de
fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la
violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se
califica de hurto.”
Al hurto se le agrega “sin que intervenga
violencia”; al robo se le agrega “interviniendo”.
Lo que diferencia al robo del hurto es la forma de
comisión. El hurto es siempre una apropiación
clandestina, subrepticia. En el robo hay un plus
que es la intervención de violencia o intimidación
o fuerza. Por esto se justifica el tratamiento penal
más severo para el robo.
Elementos Comunes.
1. Apropiación
2. Cosa corporal mueble
3. Ajenidad (ausencia de voluntad del dueño).
4. Ausencia de voluntad
5. Animo de lucro
1. Apropiación .
“Aprehender una cosa con animo de señor y
dueño”
Elementos:
1. Material: Aprehensión material
2. Inmaterial: Animo de señor y dueño
Ambos deben estar, no pueden faltar, o el hecho
será “atípico” u otra figura
Esto lleva a que en nuestra legislación no se
sancione el “hurto de uso” en que existe
aprehensión material, pero “reconociendo derecho
ajeno” (Ej.: X toma el auto del vecino, da una
vuelta y lo devuelve. No esta presente aquí el
“animo de señor y dueño”. Además, para que no se
sancione el “hurto de uso” se requiere que se
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
“devuelva” la cosa, no que se abandone, o si no
estaría reemplazando al dueño en el ejercicio del
dominio)
Existen varias teorías que explican el momento en
que se entiende consumada la apropiación:
(a) Teoría de Contractio . La apropiación se
consume desde que el autor toma contacto con
la cosa.
Es una posición rechazada por la mayoría, porque
adelanta mucho l momento de la consumación.
(b) Teoría de Amotio. La apropiación se consuma
desde que el autor remueve. la cosa del lugar
en que se encuentra, aun sin necesidad de
retirarla del medio físico donde la cosa se
encuentra (Ej.: sin retirarla de la sala)
(c) Teoría Ablatio . Se consuma, la apropiación,
desde que el autor saca la cosa de la esfera de
resguardo de su dueño (teoría más aceptada).
La esfera de resguardo es un concepto
funcional, no corresponde necesariamente con
un espacio físico determinado, es el “espacio
respecto del cual el titular puede ejercer
razonablemente los derechos que tiene
sobre la cosa” (casa, auto).
(Ej.: Ladrón va a joyería, pide ver anillos y
mientras la gente se distrae, toma un anillo y
con un chicle lo pega bajo el mesón, se retira.
Vuelve al otro día, toma el anillo pegado con
el chicle, lo guarda y se va. ¿Desde que
momento se entiende consumada la
apropiación? Se acepta la teoría de la
“ablatio”, o sea desde que el ladrón retira el
anillo del muestrario y lo pega debajo.
(d) Teoría Hilatio . La apropiación se consuma
desde que la cosa es trasladada a un lugar
seguro.
Es la teoría menos aceptada ya que supone que
la cosa ya fue retirada y está retardando
demasiado el momento de consumación de la
apropiación.
2. Cosa Corporal Mueble .
Cosa: Todo lo que existe
Corporal: Todo lo que existe y que ocupa un lugar
en el espacio (lugar físico en el espacio);
Mueble: (concepto civil no sirve, resulta
restringido) “Toda cosa que puede trasladarse por
si misma o removiéndola, sin importar el daño que
pueda provocarse”.
Diversas situaciones se plantean:
1. Por ende, los inmuebles por adherencia aquí
son cosa mueble.
2. La apropiación de las aguas constituye
usurpación (se consideran inmuebles). Aguas que
corren.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
El agua puede ser objeto de apropiación cuando
está contenida en un recipiente, envasada y en el
comercio.
Pero el agua que corre no se puede hurtar o robar.
3. La electricidad es una energía, no es una cosa
corporal mueble, pero es susceptible de
apropiación, para sancionarla se dictó un cuerpo
especial que calificó el hurto de energía como
delito especial (DFL hurto de energía eléctrica). El
valor de la energía hurtada es calificado por la
propia compañía...
4. El gas al estar contenido es también susceptible
se apropiación. La sangre es un fluido, podría
haber lesiones, pero la sustracción no constituye
hurto. Si se encuentra en Bancos de sangres es
transable e incluso susceptible de venta en el
comercio humano. Desde que puede ser adquirida
puede ser objeto de hurto.
5. Los animales pueden ser objeto de apropiación,
constituyen cosas corporales muebles semovientes,
pero no se llama robo o hurto sino, es un delito
especial “Abigeato”.
6. Sangre : Es un fluido. La sangre que se vende,
por ejemplo en los Bancos de Sangre, puede
ser objeto de robo o hurto
7. Cadáveres : Son cosas corporales y muebles.
PERO, no están en el comercio, no son
avaluables en dinero, aunque hay alguno que
si, por ejemplo, los restos de Bernardo
Ohiggins.
Las cosas que tiene el cadáver pueden ser objeto
de hurto o robo. Pero, antes que el cadáver sea
enterrado, o si no hay “delito de exhumación”.
3. Ajenidad
Hay que relacionarlo con el bien jurídico
protegido, que no es el dominio sino el
“patrimonio”.
La doctrina entiende amenidad como “toda cosa
respecto de la cual el autor no tiene un titulo
legitimo”
Y ¿el ladrón que roba a otro ladrón?
Se puede hacer. El segundo le quita la mera
tenencia ilegitima al primero. En todo caso el
patrimonio afectado es del “titula del patrimonio”,
Por tanto, no hay hurto o robo de:
1. Cosas propias (Incluso en casos en que el
autor la crea ajena, hay error de tipo)
2. Cosas que pertenecen a la nación toda
3. Cosas abandonadas
4. Cosas que no tienen dueño
4. Ausencia de Voluntad .
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
En el robo y en el hurto hay falta de
consentimiento. El titular del derecho no debe
consentir en la apropiación, si consiente hay
“donación”.
Esta falta de voluntad se manifiesta de dos formas:
(1) Sin voluntad : Se actúa sin voluntad, en
casos de “apropiación clandestina”
¿En que momento puede faltar la voluntad? En
el momento de producirse el hurto o robo.
- Si manifiesta la voluntad después, hay perdón.
- Si manifiesta la voluntad antes, hay donación.
Ej.: Robo en lugar deshabitado, no hay presencia
del dueño de la cosa (sin voluntad del titular del
derecho transgredido).
(2) Contra la voluntad : Se manifiesta en casos
de:
- Robo con violencia
- Robo con intimidación
En ambos, el sujeto activo obliga al afectado a
entregar las cosas.
5. Ánimo de Lucro (elemento subjetivo) .
Constituido por la “intención del sujeto de
aprovecharse de la cosa”. No solo para venderla,
sino también para usarla, guardarla, mirarla, etc.
Cualquier provecho o beneficio.
¿Qué pasa en el caso de los comuneros (pro-
indivisos)?
Cada uno representa el dominio que se tiene en
general sobre la cosa.
Si uno se apropia de la cosa, se estima que hay
“apropiación indebida”, no hurto ni robo.
Sí la cosa pertenece en partes proporcionales a
cada uno de los comuneros y, uno de ellos se
apropia de la parte o cuota de otro de ellos, esto
constituye delito de hurto.
Normalmente el ánimo de lucro supone la
apropiación.
Elementos que distinguen al robo y hurto:
(a) HURTO:
“Apropiación de la cosa corporal mueble, sin la
voluntad del dueño (de forma clandestina), con
animo de lucro y sin que medie violencia o
intimidación en las personas o fuerza en las cosas”
1. Hurto Simple, Art.446 CP
2. Hurto Agravado, Art.447 CP
3. Hurto de Hallazgo, Art.448 CP
1. HURTO SIMPLE.
Art.446 CP
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
“1. Con presidio menor en sus grados medio a
máximo y multa de once a quince unidades
tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada
excediera de cuarenta unidades tributarias
mensuales.
2. Con presidio menor en su grado medio y multa
de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el
valor excediere de cuatro unidades tributarias
mensuales y no pasare de cuarenta unidades
tributarias mensuales.
3. Con presidio menor en su grado mínimo y multa
de cinco unidades tributarias mensuales, si
excediere de una unidad tributaria mensual y no
pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa hurtada excediere de
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se
aplicará la pena de presidio menor en su grado
máximo y multa de veintiuna a treinta unidades
tributarias mensuales.”
Particularidad: Pena con la que se sanciona
depende del “valor de la cosa”. Se sanciona con
multas y privación de libertad.
La pena está dada en atención al valor de la cosa
sustraída. Esto es criticado, ya que en muchas
oportunidades el autor puede desconocer el valor
de la cosa hurtada.
Se considera que debería sancionarse con una pena
determinada, sin sujeción al valor de la cosa.
Valor de la cosa sustraída:
a) Se refiere al “valor de la cosa en si”, por ende,
esto requiere de informe pericial, no se refiere al
“valor comercial”.
b) No obstante lo anterior, puede el tribunal
determinar el valor de acuerdo al artículo 455.
Puede prudencialmente determinar el valor de los
sustraído cuando no hubiere un “valor probado”.
Puede hacerlo el tribunal por ejemplo cuando el
valor asignado por el perito parezca execivo.
En tal caso, el tribunal en la sentencia debe
expresar que “se tiene por no probado el valor y lo
regulará”.
Art.455: “Cuando del proceso no resulte probado
el valor de la cosa substraída ni pudiere estimarse
por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará
su regulación prudencialmente.”
ADEMAS, hay que tener claro que la prueba, tanto
en el robo como en el hurto, se aprecia en
conciencia, incluyendo el valor de la cosa.
c) El valor de la cosa es el que tenía la cosa “al
momento de la apropiación”.
d) La extensión de la pena depende del valor de la
cosa, siendo lo mínimo 1 UTM. Por ende, si fuera
de menor a 1 UTM, cabria hablar de “falta”,
sancionada en el articulo 494 (bis) Nº 19.
2. HURTO AGRAVADO
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Art.447: “En los casos del artículo anterior podrá
aplicarse la pena inmediatamente superior en
grado…”
Es hurto agravado en atención al “sujeto activo”,
ya que en todos los supuestos que sanciona el
código penal existe un “abuso de confianza”.
Este hurto, esta determinado por la especial
relación que existe entre la victima y el autor,
haciéndolo más reprochable.
La pena, en estos casos, puede agravarse siendo
facultativo para el juez aumentarla o no, solo si lo
estima necesario. Por eso el articulo 447 dice “…
podrá...”
Formas de hurto agravado (Articulo 447):
1. Si el hurto se cometiere por dependiente, criado
o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que
sirve o bien en aquélla a que lo hubiere llevado su
amo o patrón.
En doctrina se conoce como famelato.
Tiene dos supuestos para concretarlo (sujeto
activo):
a) Trabajador permanente (aún
cuando esté sujeto a un contrato a
plazo fijo. No queda comprendido
el trabajador ocasional, por
ejemplo jardinero.)
b) Dependiente, criado o sirviente
asalariado.
Existiendo dos hipótesis, puede ser:
a) Hurto en el lugar donde trabaja el sujeto activo
b) Hurto cometido en una casa distinta, donde es
llevado por su amo o patrón.
En el primer caso se consuma el delito en la casa
donde trabaja; en el 2° caso la apropiación es
cometida en una casa distinta donde lo ha llevado
el patrón. Es requisito que sea levado por el patrón,
porque o si no es delito de hurto simple, no
calzando en el tipo penal.
2. Cuando se cometiere por obrero, oficial o
aprendiz en la casa, taller o almacén de su
maestro o de la persona para quien trabaja, o por
individuo que trabaja habitualmente en la casa
donde hubiere hurtado.
El sujeto activo es un obrero, ya sea de la casa, el
taller, almacén. Se entiende comprendida no solo
la casa sino que también locales comerciales,
industriales, etc.
Se comete por:
a) Trabajador habitual (no permanente. El que
va periódicamente, como el jardinero)
b) En el lugar donde trabaja
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
3. Si se cometiere por el posadero, fondista u otra
persona que hospede gentes en cosas que hubieren
llevado a la posada o fonda.
Se aplica a la hotelería en general. El sujeto activo
es el administrador, empleado de confianza,
incluso el dueño.
El objeto material son las cosas que los pasajeros
llevan hasta ahí.
Si la apropiación la comete un empleado
cualquiera, hay Hurto Simple, no hay abuso de
confianza. Si las cosas son dejadas en depósito o
custodia especial, no hay hurto sino que
apropiación indebida, ya que se entregó la cosa
con la obligación de devolverla.
4. Cuando se cometiere por patrón o comandante
de buque, lanchero, conductor o bodeguero de
tren, guarda-almacenes, carruajero, carretero o
arriero en cosas que se hayan puesto en su buque,
carro, bodega, etc.”
En ciertos casos se permite la interpretación
extensiva, abriendo el tipo penal. La enunciación
es solo ejemplar, por ejemplo hurto de
transportista. El transportista debe cuidar de las
cosas, por esto hay abuso de confianza.
En todos estos casos anteriormente nombrados,
hay abuso de confianza, por lo que no puede
aplicarse la agravante general del Art.12 CP “non
bis in ídem”, y el Art.63 CP.
3. HURTO DE HALLAZGO
Particularidad: No hay sustracción, no hay hurto.
Solo hay apropiación de una cosa perdida, sea por
catástrofe u otra causa. No se extrae nada de la
esfera de resguardo del dueño.
Este artículo da cuenta de dos situaciones (Inc.1° y
2°) o dos hipótesis:
(a) Cosa al parecer perdida:
Art.448: “El que hallándose una especie mueble al
parecer perdida, cuyo valor exceda de una unidad
tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o
a su dueño, siempre que le conste quién sea éste
por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo,
será considerado procesado por hurto y castigado
con presidio menor en su grado mínimo y multa de
cinco unidades tributarias mensuales.”
Exigencias:
1. Se trate de una cosa perdida, NO
abandonada.
¿Cómo se sabe si es perdida o abandonada?
Hay diversos criterios como el valor de la cosa, el
lugar en que se encuentra, etc. Por ejemplo, no se
abandonaría un perrito de raza con collar, etc.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
2. Tenga un valor determinado: Debe
ser superior a 1 UTM. Si es menor,
estamos en presencia de un “hecho
atípico”.
3. Al autor debe constarle quien es el
dueño, ya sea por hechos posteriores o
anteriores.
4. Autor debe omitir entregarla al
dueño o autoridad (Ej.: Municipalidad,
Carabineros, etc.). Si no le consta no
hay hurto.
(b) Cosa perdida o abandonada (Art. 448 inc. 2º)
Esta hipótesis se refiere a situaciones
“catastróficas”.
El valor de la cosa tiene que ser mayor a 1 UTM.
Art. 448 Inc. 2º: “También será considerado
procesado por hurto y castigado con presidio
menor en su grado mínimo y multa de cinco
unidades tributarias mensuales el que se hallare
especies, al parecer perdidas o abandonadas a
consecuencia de naufragio, inundación, incendio,
terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa
análoga, cuyo valor exceda la cantidad
mencionada en el inciso anterior, y no las
entregare a los dueños o a la autoridad en su
defecto.”
HURTO DE ENERGIA ELECTRICA
El DFL N°4 sanciona las “conexiones fraudulentas
de energía eléctrica”.
La perna se determina según el “valor que se mide
de acuerdo al consume”. Valor que es determinado
por la compañía eléctrica, que es a su vez la
“victima”. Esto de que la compañía fije el valor y
sea a su vez la victima ha generado enormes
discusiones.
(b) ROBO.
“Robo es la apropiación de cosa mueble ajena, sin
la voluntad del dueño, con ánimo de lucro y,
mediante violencia o intimidación en las personas
o con fuerza en las cosas.”
Atendiendo a la FORMA de comisión, se distingue
entre:
1. Robo con fuerza en las cosas.
2. Robo con violencia o intimidación
en las personas.
Corresponde a una apropiación, pero se distingue
del hurto, ya que éste es clandestino, en la forma
de comisión, en cambio en el robo existe fuerza,
violencia o intimidación.
Por cometerse por medio de fuerza, violencia o
intimidación el reproche es mayor. Dentro del robo
es mayor el reproche en caso de violencia o de
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
intimidación, ya que la violencia puede alcanzar
incluso la muerte del perjudicado o 3°.
1. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
1. Robo con fuerza en lugar
habitado (art. 440)
2. Robo con fuerza en lugar
destinado a la habitación o en sus
dependencias (art. 440)
3. Robo con fuerza en lugar no
habitado (art. 442)
4. Robo con fuerza en sitios no
destinados a la habitación (art.
443)
5. Robo en bienes nacionales de uso
publico (art. 443)
Se agrega:
f) Robo de tendido eléctrico, cables
telefónicos, telegráficos, de radio comunicaciones
o de televisión, etc. (art. 443 inc. 2º)
La fuerza se ejerce en las cosas. Está sancionado
atendiendo “al lugar” en que éste tipo de delito
se comete.
a) Robo cometido en lugar habitado o destinado
a la habitación o a sus dependencias ,
Art.440 CP.
Forma grave de robo. El reproche que se le hace
al sujeto es más severo que el que espera que una
casa se desocupe, esto por los bienes jurídicos en
juego.
Demuestra de parte del sujeto un desprecio por las
personas y su seguridad.
Art.440: “El culpable de robo con fuerza en las
cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la
habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena
de presidio mayor en su grado mínimo si
cometiere el delito:…”
¿Qué se entiende por lugar habitado?
Tiene importancia determinarlo porque en este
caso la pena lleva a presidio mayor.
Para determinar lo que se entiende por lugar
habitado hay 2 posiciones, una amplia y la otra
restringida:
1ª posición (Amplia): “Aquel lugar en que hay
ciertas personas en su interior al momento de
cometerse el robo. Sin que tenga relevancia que el
lugar sea una morada”.
2ª posición (Restringida): “Morada, casa
habitación, lugar donde las personas desarrollan su
vida domestica, su vida mas intima” (Posición
aceptada por la cátedra).
¿Qué se entiende por lugar destinado a la
habitación?
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
1ª posición (Amplia): “Aquel espacio destinado a
servir de morada”.
Carece de relevancia penal el hecho de que no
haya personas en el momento de cometer el robo.
2ª posición (Restringida): Es el mismo concepto
definido para lugar habitado. “Morada, casa
habitación, lugar donde las personas desarrollan su
vida domestica, su vida mas intima. Esta
cumpliendo esa función pero circunstancialmente,
sin sus moradores, habitadores, etc.” (Posición
aceptada por la cátedra).
Efecto que provocan las posiciones:
Ejemplos:
-En caso de cometerse robo en una casa de
un condominio recién terminado o vendido,
pero nuevo, sin moradores.
Posición amplia: Se trata de un lugar destinado a la
habitación.
Posición restringida: Se trata de un lugar no
habitado.
-Departamento en Viña para vacaciones.
Posición amplia: Se trata de un lugar destinado a la
habitación
Posición restringida:
-periodo ocupado: Se trata de un lugar habitado
-periodo desocupado: Se trata de un lugar
destinado a la habitación (La ausencia debe ser
circunstancial).
¿Qué son las dependencias?
“Espacios separador de la edificación principal,
pero hay comunicación con está”
Formas de fuerza:
Aquí la fuerza se emplea para “vencer las
resistencias externas” del lugar, o sea solo para
INGRESAR. No para salir aquello es irrelevante.
1. Con escalamiento: Entendiéndose que lo hay
cuando se entra por vía no destinada al efecto
(Ej.: Ventana. Por tanto, si se entra por una puerta
abierta, eso es hurto no robo). Ahora bien, si entra
y sale por la puerta descerrajando una caja fuerte,
es hurto, porque la fuerza interior no está
consagrada para éstos lugares, para entrar no hay
fuerza y para salir la fuerza es irrelevante.
2. Por forado (agujero) o con rompimiento de
pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
El forado o rompimiento debe hacerlo el autor, si
ya estaba eso es escalamiento.
Fractura: rompimiento violento.
Esta es la fuerza propia.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
3. Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera
que hubiere sido substraída, de ganzúas u otros
instrumentos semejantes para entrar en el lugar
del robo.
¿Qué es llave falsa?
Doctrina entiende como: “Toda aquella que esta
ilegítimamente en `poder del autor, no sustraída”
(Por ejemplo, llaves que se dejan bajo el macetero
y las toma el ladrón, o el arrendatario que no
devuelve llaves y entra y saca las cosas).
Da una interpretación amplia.
4. Introduciéndose en el lugar del robo
mediante la seducción de algún doméstico, o a
favor de nombres supuestos o simulación de
autoridad.”
Particularidad: No hay fuerza propiamente. El
“engaño” no es un elemento del robo o hurto. Sino
que es propio de la estafa o fraude. Es un medio
inmaterial.
Engaño puede ser: - Seducción de algún domestico
- Simulación de alguna
autoridad
- A favor de nombre supuesto
En estos casos de robo, el valor de la cosa
sustraída NO TIENE IMPORTANCIA, Lo que
interesa es “la forma de ingresar”.
b) Robo con fuerza en lugar no habitado
“Lugar en donde no hay nadie al momento de
cometerse el robo, independientemente de que este
destinado a servir de morada” (Ej.: depto nuevo).
La fuerza se emplea para vencer resistencias:
(a) Interiores: Propias de la cosa (Ej.:
fractura de mueble cerrado)
(b) Exteriores: Para ingresar (Ej.:
escalamiento)
Formas de fuerza: Igual que el robo con fuerza en
las cosas en lugar habitado o destinado a la
habitación y sus dependencias. Pero se agrega lo
anteriormente dicho (resistencias no solo para
ingresar sino las propias de la cosa).
Art.442: “El robo en lugar no habitado, se
castigará con presidio menor en sus grados medio
a máximo, siempre que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1. Escalamiento.
2. Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u
otra clase de muebles u objetos cerrados o
sellados.
3. Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera
que se hubiere substraído, de ganzúas u otros
instrumentos semejantes para entrar en el lugar del
robo o abrir los muebles cerrados.”
Robo en sitios no destinados a la habitación.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
c) Robo con fuerza en sitios no destinados a la
habitación
Sitio: “Extensión abierta, parcialmente cerrada o
de alguna manera delimitada”
d) Robo en bienes nacionales de uso publico.
Lugar: Es cualquier recinto cerrado, protegido de
alguna forma como amurallado, cerrado, etc.
Sitio: Es una extensión abierta, no totalmente
cerrada, con algunos cierres, como potrero
galpones, etc.
Bienes nacionales de uso público: Son los que
pertenecen a la nación toda y cuyo uso está
permitido a todos los habitantes, como plazas,
caminos, etc.
Art.443 Inc.1°: “Con la misma pena señalada en
el artículo anterior se castigará el robo de cosas
que se encuentren en bienes nacionales de uso
público o en sitios no destinados a la habitación si
el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que
se hubiere substraído, de ganzúas u otros
instrumentos semejantes o si se procede, mediante
fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u
otros dispositivos de protección o si utiliza medios
de tracción.”
Lo que quería el legislador era sancionar el robo de
vehículos que se estacionaban en la vía pública, y
creo esta figura más extensiva.
Las hipótesis de fuerza para el robo en sitios no
destinados a la habitación y de bienes de uso
publico, son las mismas que las clasificaciones
anteriores. Se agregan, medios de tracción.
Aquí la fuerza se utiliza para vencer los
“dispositivos de seguridad de la cosa” (Ej.: para
ingresar a un vehiculo). No la alarma OJO, ni
tampoco para ingresar, ya que no es lugar.
Medios de tracción: Se trata de medios que
importan aumentar la fuerza del actor, del sujeto
activo, por tiro, arrastre o tracción (Ej.: Si autor
empuja el auto es hurto, ahora bien si ocupa otro
vehiculo como una grúa, hay robo).
e) Robo de cables y tendidos eléctricos.
Art.443 Inc.2° CP
“Se sancionará igualmente con la pena del artículo
anterior al que se apropiare de alambres de tendido
eléctrico, cables de los servicios telefónicos,
telegráficos, de radio comunicaciones o de
televisión, o alambres de electricidad o
comunicaciones de las empresas de ferrocarriles,
escalando para ello las torres, pilares o postes en
que los alambres o cables estén instalados, ya sea
que se ingrese o no a los recintos cerrados o
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
cercados donde se encuentren emplazadas dichas
torres, pilares o postes o extrayéndolos en
cualquiera forma de su lugar de instalación, sea
que se trate de redes subterráneas, subacuáticas o
aéreas, mediante el uso de alicates, cortafríos o, en
general, cualquier otro instrumento o elemento
idóneo para cortar alambres o cables.”
La fuerza está constituida por la actividad
desplegada para vencer la resistencia, los medios
de protección donde se encuentra la casa, sí se
violentan estos medios, pero no sobre la cosa
misma, no para ingresar. Lo que sí interesa es
que extraigan o saquen.
Por la forma de comisión se asimila al hurto
agravado.
En cuanto al lugar se distingue si el robo es
cometido en lugar habitado o no habitado y, si es o
no destinado a la habitación o a sus dependencias.
Se trata de una ficción de fuerza o una clase
espacialísima de ella.
Art.444 CP. Pena especial que sanciona una
presunción de robo.
“Se presume autor de tentativa de robo al que se
introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso
de llave falsa o de llave verdadera substraída o de
ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado o
destinado a la habitación o en sus dependencias. “
Es el más criticado. Es una figura de peligro
abstracto, hay presunción de autoría. El sólo hecho
de ingresar a uno de estos lugares y, por una de
éstas formas, aunque el autor quiera o esté
cometiendo otro delito.
El CP sanciona como tentativa de robo, aunque no
tenga ninguna especie en su poder.
Art.445 CP
“El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder
llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos
destinados conocidamente para efectuar el delito
de robo y no diere descargo suficiente sobre su
fabricación, expendición, adquisición o
conservación, será castigado con presidio menor
en su grado mínimo.”
Esta es la más criticada. La pena baja, pero no cabe
duda que la sanción, especialmente del porte de
algunos de estos elementos, lo hace acreedor de
sanción, sin que exista atentado contra bien
jurídico alguno.
La persona puede defenderse alegando ignorancia
del uso y destino de los elementos, puesto que por
ejemplo no sabía que se utilizaban para robar.
2. ROBO CON INTIMIDACION O
VIOLENCIA EN LAS PERSONAS
Tres figuras principales en esta clase de robo:
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a. Robo calificado, Art.433
b. Robo simple, Art.436 inc.1º
c. Robo por sorpresa, Art.436 Inc.
Además existen otras:
d. La piratería, Art.434
e. La extorsión, Art.432
La violencia, es el “empleo de fuerza física”, los
golpes en general, los malos tratos de obra. Todo
lo que se conoce como “fuerza física directa”. Y
contempla lo que la doctrina llama “Fuerza de
energía” (Ej.: Disparo).
La intimidación, es la “coacción o amenaza de
emplear fuerza física inmediata con el objeto de
provocar en la victima miedo o pánico de sufrir
ella misma u otra persona un daño físico”.
La violencia e intimidación tiene por objeto
obtener que se entreguen las cosas o que se
manifiesten.
Art. 439: “Para los efectos del presente párrafo se
estimarán por violencia o intimidación en las
personas los malos tratamientos de obra, las
amenazas ya para hacer que se entreguen o
manifiesten las cosas, ya para impedir la
resistencia u oposición a que se quiten, o
cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a
la manifestación o entrega. Hará también violencia
el que para obtener la entrega o manifestación
alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere
por sí fingiéndose ministro de justicia o
funcionario público”.
La doctrina distingue entre amenaza e
intimidación:
Amenaza: “Amedrentamiento con un mal que no
necesariamente puede consistir en un golpe físico”
Intimidación: “Amenaza de ejercer coacción
física. Dañar”
La intimidación debe ser:
-real
-seria
-grave
-verosímil
Para apreciarla, hay que atender:
1. Circunstancias del hecho
2. Circunstancias de la victima
* NO HAY que apreciarla desde el punto de vista
del “medio que se emplea”, porque puede ser por
ejemplo que una víctima sea amedrentada con un
arma a fogueo, que naturalmente es un medio
inepto para provocar el daño físico en la persona
que lo padece, pero es suficiente para crear miedo
al verse expuesto a esta situación. Puede incluso
ser otro objeto, por ejemplo mano dentro del
bolsillo, la cual objetivamente es inepta para
provocar un daño físico, pero si el autor puede
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
hacer creer a la víctima que es un arma, con el
objeto de conseguir su finalidad.
La doctrina se plantea la hipótesis de que no hay
intimidación de “palabra”, pero, si por la actividad
desplegada, por ejemplo, cuatro sujetos rodean a
un tipo y le piden que entregue el reloj. La doctrina
se divide, el mismo artículo 439 dice “cualquier
otro acto que pueda intimidar o forzar a la
manifestación o entrega”, permite una
interpretación restrictiva. Y en general este
ejemplo, la jurisprudencia lo ha estimado como
intimidación.
La violencia e intimidación en las personas puede
ser empleada por el autor en tres momentos:
- Antes de cometerse el delito: Para facilitar su
ejecución.
- Durante: Para facilitar su ejecución.
- Después: Para favorecer su impunidad
Art.433 Inc.1º: “El culpable de robo con violencia
o intimidación en las personas, sea que la
violencia o la intimidación tenga lugar antes
del robo para facilitar su ejecución, en el
acto de cometerlo o después de cometido
para favorecer su impunidad, será
castigado:”
.
Por ejemplo si un sujeto sustrae a otro una cosa y
lo golpea y huye, es robo con violencia; si sustrae
la cosa y durante la fuga golpea no es robo con
violencia, porque la violencia no se está
empleando para facilitar la impunidad de su delito,
sino que se fuga.
De cualquier forma la violencia e intimidación
tienen una relación "medio-fin" con la apropiación.
a. ROBO CALIFICADO
Es la forma mas grave. Aquí hay un robo en
conexión con otro delito. Pero, el que determina la
calificación penal, es el ROBO, aun cuando este
último sea más grave que el de apropiación, por
ejemplo homicidio, el delito se llama robo con
homicidio y no, homicidio con robo. Son las dos
conductas dolosas.
Esta figura se ha impuesto, además, para evitar
penas elevadas.
Se trata de delitos complejos. Además de la
apropiación existe otro atentado o lesión a otro
bien jurídico, sea; contra las personas, contra la
libertad sexual, libertad física, libertad de
desplazamiento; constituyendo así algunas de estas
clases:
-Robo con homicidio,
-Robo con lesiones,
-Robo con mutilaciones,
-Robo con violación,
-Robo con secuestro.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
La conexión que debe darse entre el robo y la
figura que se agrega. Puede ser:
(a) Con motivo: Cuando para cometer el robo
se comete además, el otro delito. Hay una
vinculación ideológica de medio-fin.
(b) Con ocasión: Cuando aprovechándose
que se esta robando, además, se incurre en
el otro delito. Hay una vinculación
material, circunstancial. No es medio-fin.
Art.433: “El culpable de robo con violencia o
intimidación en las personas, sea que la
violencia o la intimidación tenga lugar antes
del robo para facilitar su ejecución, en el
acto de cometerlo o después de cometido
para favorecer su impunidad, será castigado:
1. Con presidio mayor en su grado medio a muerte
cuando con motivo u ocasión del robo, se
cometiere, además, homicidio, violación o alguna
de las lesiones comprendidas en los artículos 395,
396 y 397, No. 1. .
2. Con presidio mayor en su grado medio a
máximo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo
rescate o por más de un día, o se cometieren
lesiones de las que trata el No. 2. del artículo 397.”
Art.395: Castración;
Art.396: Mutilación;
Art.397 Nº 1: Lesiones graves.
1. Robo con Homicidio
El delito de robo con homicidio, es un robo
calificado que se puede cometer con motivo u
ocasión (se puede matar para robar o mientras se
roba).
Dolo directo: Robo
Dolo eventual: Homicidio (El objetivo Nº es robar,
pero se hará todo aquello para lograrlo).
¿Qué pasa si es un homicidio calificado?
El robo con homicidio considera solo el
“homicidio simple”. SALVO dos calificantes que
operan como agravantes (art. 456):
-premeditación
-alevosía.
No existe el delito de robo con homicidio
calificado.
¿Qué pasa si el homicidio es una figura
agravada?
Parricidio: En este caso de homicidio agravado,
SE ROMPE el delito complejo, y están en
“concurso material” el robo y parricidio.
¿Qué pasa si se comete más de un homicidio?
1ª posición: Un solo homicidio califica al robo, y
los otros deben ser tratados en concurso real. Se
dice que hay un plus de afectación a la vida
humana, que no puede quedar impune.
2ª posición: Todas los homicidios califican el
robo. Se le denomina “tipicidad o dolo
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
reforzado”. La extensión del daño debe tomarla en
cuenta el juez, pero no produce otro efecto
(posición aceptada).
¿En que grado deben encontrarse los delitos
para ser calificados como robo con homicidio
(iter criminis)?
En grado de tentativa. Siendo el robo el que
determine el grado de desarrollo del delito, aun
cuando el homicidio este consumado. El otro
delito también tendría que haberse iniciado pero el
iter criminis lo determina el robo, por ejemplo el
asaltante mata a un guardia mientras sustrae cosas
y es sorprendido. Aquí hay un "robo frustrado, con
homicidio de..."
Art.456 (Bis): “En los delitos de robo y hurto
serán circunstancias agravantes las
siguientes:
1. Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia
policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o
que por cualquiera otra condición favorezcan la
impunidad;
2. Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona
en manifiesto estado de inferioridad física;
3. Ser dos o más los malhechores;
4. Ejercer la violencia en las personas que
intervengan en defensa de la víctima, salvo que
este hecho importe otro delito, y
5. Actuar con personas exentas de responsabilidad
criminal, según el número 1. del artículo 10.
Las circunstancias agravantes de los número
1. y 5. del artículo 12 serán aplicables en los casos
en que se ejerciere violencia sobre las personas.
En estos delitos no podrá estimarse que
concurre la circunstancia atenuante del número 7.
del artículo 11 por la mera restitución a la víctima
de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso,
el juez deberá considerar, especificada, la
justificación del celo con que el delincuente ha
obrado.
5 bis. De la receptación”
Se trata de agravantes especiales.
La alevosía y la premeditación no solo son
agravantes sino que también calificantes, según sea
el caso concurren en delitos contra las personas, y
en este caso en contra la propiedad por eso el
legislador las establece como agravantes y no
como calificantes. No califican el robo pero si
concurren como agravantes del robo.
2. Robo con Violación.
Igual que el robo con homicidio. Pero, hay que
hacer una precisión, se produce un tratamiento
imperfecto. Aquí puede darse la conexión
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
circunstancial pero no ideológica, o sea, puede
cometerse “con ocasión”, no con motivo.
No puede ser con motivo porque no puede ser
nunca la violación un delito para lograr consumar
un robo, pero sí es admisible con ocasión, por lo
cual, aprovechándose que se roba además se viola.
3. Robo Con Secuestro.
En el caso del robo con retención de personas, Nº2
Art.433, es robo con secuestro.
Esta figura compleja de robo con secuestro no
comprende todas las figuras calificadas del
secuestro, sino que sólo:
- Secuestro por rescate.
- Secuestro con duración de más de un día.
Cuando se trata de rescate se habla de un precio
para liberar a una persona. En el otro se estima que
la privación de libertad de más de un día cuando
está en función del robo es de mayor gravedad.
4. Robo con lesiones menos graves (Art.497
Nº2).
Art.397 N°2
“El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a
otro, será castigado como procesado de lesiones
graves:
1. Con la pena de presidio mayor en su grado
mínimo, si de resultas de las lesiones queda el
ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente,
impedido de algún miembro importante o
notablemente deforme.
2. Con la de presidio menor en su grado medio, si
las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o
incapacidad para el trabajo por más de treinta
días.”
El hecho de que como agravantes, éstas estén
integradas en este artículo, permite llegar a la
figura del robo simple, o sea esta figura (robo
simple) recoge las lesiones menos graves...
b. ROBO SIMPLE
Figura de carácter residual, porque quedan
comprendida en ella, los tratamientos de obra que
no alcanzan a constituir lesiones graves. Está
descrito en el Art.436 Inc.1º. Recoge toda la
violencia que NO alcanza a constituir lesiones
graves.
Se emplea intimidación o violencia no superior a
las lesiones menos graves.
Si para robar se daña a alguien, hay que determinar
la categoría de las lesiones. Si son simplemente
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
leves es robo simple; menos graves, robo con
violencia o intimación simple, figura base;
intimidación o violencia grave, es robo calificado.
Art.436: “Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, los robos ejecutados
con violencia o intimidación en las
personas, serán penados con presidio mayor
en sus grados mínimo a máximo, cualquiera
que sea el valor de las especies substraídas.
Se considerará como robo y se castigará con
la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo, la apropiación de dinero u otras especies
que los ofendidos lleven consigo, cuando se
proceda por sorpresa o aparentando riñas en
lugares de concurrencia o haciendo otras
maniobras dirigidas a causar agolpamiento o
confusión.”
c. ROBO “POR” SORPRESA
“Consiste en la apropiación mediante un actuar
inesperado o rápido, del que se vale el autor para
sustraer especies que la victima trae consigo”.
Aquí la “esfera de resguardo” esta constituida por
el propio “cuerpo” de la persona.
La doctrina crítica dicha figura, y dice que no es
más que un hurto.
Art.436 Inc.2º: “Se considerará como robo y se
castigará con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo, la apropiación de dinero
u otras especies que los ofendidos lleven consigo,
cuando se proceda por sorpresa o aparentando
riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras
maniobras dirigidas a causar agolpamiento o
confusión.”
Aquí hay tres formas de comisión:
-Robo con sorpresa
-Aparentando riñas en lugares de
concurrencia: Se pretende generar
distracción mediante la simulación (de la
riña).
-Maniobras dirigidas a causar
agolpamiento o confusión: Ej.: "Mira al
hombre que se va a lanzar del edificio".
Se trata de la apropiación de dinero o de cosas
muebles que las víctimas portan consigo.
Aquí se vale del elemento sorpresa, inesperada,
rápida, en términos que el afectado no alcanza a
reaccionar a éste atentado.
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Delitos de apropiación por medios inmateriales
La salida desde ela esfera de resguardo del titular
se produce con el consentimiento de este.
Aca el delito se concreta por medios inmateriales.
1. FRAUDE
Es el gran género.
“Forma de apropiación por medios inmateriales
que consiste en lograr obtener una disposición
patrimonial con perjuicio de su titular, mediante
engaño, abuso de confianza o incumplimiento de
una obligación”.
Clasificación.
1.- Fraude por engaño
- Estafa
2.- Fraude por abuso de confianza
- Apropiación indebida (art. 470 Nº 1)
3.- Fraudes impropios
4.- Fraudes en leyes especiales
1. Fraude por engaño
El tipo central de estos fraudes esta constituido por
la estafa.
ESTAFA: “Consiste en engañar a otro para que
realice un acto de disposición en su propio
perjuicio”.
Medio para defraudar. “Engaño”
El error, en el que incurrirá el sujeto pasivo, tiene
una importancia fundamental.
Elementos comunes a los fraudes por engaño:
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a. Engaño
b. Error
c. Disposición patrimonial
d. Perjuicio
e. Animo de lucro (discutido)
a. Engaño
Característica “sine qua non”.
Definición: “Consiste en hacer creer como cierta
una situación que no es real o darle a una cosa
cierta una apariencia diferente”.
Puede esta constituida, entonces, por una conducta
de:
i) Simulación: Se hace creer como cierta
una situación que no es real
ii) Disimulación: Cuando se le da una
apariencia distinta a la real
El engaño, la doctrina lo ha conceptualizado de
otras formas, como:
- Maquinación
- Mise en scene: “Maquinación, artimaña
creada por el autor o aprovechado por este
para engañar, para dar un falso concepto
de la realidad2.
La maquinación es tal en el engaño que es capaz
de provocar un “error” en el sujeto pasivo, que lo
llevara después a una “disposición patrimonial”
(Ej: Decirle a X que ya pago, siendo que no lo
hizo).
Se discute si la “mentira” es constitutiva de
engaño. La respuesta es no, la simple mentira no
es engaño, a menos que este integrada dentro de
una maquinación.
¿Y el silencio, es engaño?
Por si solo no constituye engaño, a menos que sea
u elemento contemplado dentro de la maquinación.
Esto aun cuando los fraudes se materializan por
acción y no por omisión.
¿Las circunstancias personales del sujeto pasivo
y la capacidad de este para caer en el error, es
un elemento que debe ser considerado para
determinar la existencia de engaño?
Unos dicen que si, otros que no.
Lo que SI ES CLARO es que hay que tener
“capacidad”, pero características especiales NO.
Es la ambición del sujeto pasivo, generalmente lo
que lo hace caer.
b. Error
“Falso concepto que se tiene de la realidad”
Se discute si ¿un error de apreciación es o no
constitutivo de error, propio del fraude? Por
ejemplo, el que compra una figura creyendo que es
muy cara y el vendedor nada dice. No es
constitutivo del error del fraude (del tipo), a menos
que forme parte de la maquinación.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
¿Que sucede con el error que se tiene de antes?
El sujeto activo no ha intervenido, por ende es
irrelevante, a menos que forme parte de la
maquinación.
c. Disposición patrimonial
Como consecuencia del error y engaño se produce
la disposición patrimonial: “Desprendimiento
voluntario de la cosa, que hace el afectado como
consecuencia del error”.
Se afirma que el que sufre error no necesariamente
será el que realice la disposición patrimonial (Ej:
Cheque producto de un fraude, quien hace la
disposición es el banco).
d. Perjuicio patrimonial
- Se produce como consecuencia del error, engaño
y disposición patrimonial.
- Debe ser estimable en dinero
- No siempre sufre el perjuicio la persona que sufre
error.
- Sin perjuicio patrimonial no hay estafa
e. Animo de lucro (elemento subjetivo del tipo)
“Animo de obtener ventaja de la maquinación”
Se discute como elemento del delito.
Postura mayoritaria: No es elemento porque el
sujeto activo puede buscar no beneficiarse el, pero
si arruinar al otro. No busca lucrar.
En el fraude por engaño hay dos figuras
principales:
1. Art. 468
2. Art. 473 (figura residual)
1. Art. 468
Es un tipo abierto
Clases de engaño:
a) Engaños específicamente descritos
b) Engaños semejantes
2. Art. 473
Para saber cuando se trata de uno u otro, hay que
recurrir a leer el tipo, y si no encaja en ninguna es
“atípico”.
Entre las estafas del 468 y 473 hay diferencias:
a. Pena es muy inferior en caso del art. 473
b. Estafa del 468 tiene una pena que varia
según el valor o entidad del perjuicio. La
del 473 es determinada, no depende del
monto del perjuicio.
c. En la estafa del 469 las características del
engaño están definidas.
En el artículo 473 no lo están.
HIPOTESIS DEL ART. 468:
1. Usar de nombre fingido
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Consiste en desplazar la apariencia para aparentar
una falsa (Ej: Aparenta se un cobrador de
servicios)
“Aparentar una identidad verosímil (creíble) para
el sujeto pasivo”
2. Poder, influencia o créditos supuestos
El autor aparenta prestigio, calidades, dignidades,
etc. Que NO TIENE (ej: Se hace pasar por
medico).
Se dice que aquí tendrían cabida los “curanderos”.
3. Aparentar bienes
No basta con afirmar que se tienen bienes sino que
se requiere maquinación, tiene que aparentarlos.
El sujeto activo crea un “escenario” (Ej: Caso de
los quesitos)
4. O cualquier otro engaño semejante (a los
especialmente descritos)
Hay que ver si “se parecen”, si se pueden
homologar.
Art. 473: Figura residual. Capta todos los engaños
que no alcanzan a constituir una “maquinación”
2. Fraude por abuso de confianza
APROPIACION INDEBIDA: No hay engaño.
Hay “incumplimiento de obligaciones jurídicas”.
Existe un titulo jurídico que une a la victima con el
sujeto activo, y sus obligaciones las incumple.
-Se sanciona con las mismas penas de los delitos
de estafa, apropiación indebida.
- Se caracteriza por consistir en el incumplimiento
de una obligación jurídica.
- Debe existir un vínculo entre ambos (esencia)
El cumplimiento de la obligación esta entregada al
sujeto activo que recibe la cosa y esto proviene de
un titulo precario porque no recibe como dueño, es
una “tenencia fiduciaria” por la gran cantidad de
facultades que recibe.
Aparece el delito cuando el que recibe abusa de
las facultades.
Sujeto pasivo traspasa sus derechos de vigilancia
de la cosa.
Sujeto activo actúa como si fuere el dueño.
Verbo rector: Apropiarse (hacer suyo lo que es
ajeno)
Distraer (darle a la cosa un destino
diferente al que le corresponde según el titulo)
Objeto material: dinero (en general), cosas
muebles.
Se consuma cuando el sujeto activo se apropia de
la cosa o le da otro uso.
Culpa no hay.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Tipo subjetivo: Dolo, aun el eventual pero es
difícil que se de, si el sujeto activo recibe la cosa a
otro titulo que no sea tenencia fiduciaria no es
apropiación indebida.
3. Fraudes impropios
Se tipifican como fraudes, pero, no lo son porque
“no hay engaño”.
Se encuentran en estos el hurto de posesión por
ejemplo, art. 471.
2. LA EXTORCION
Este delito es otra figura de apropiación por
medios inmateriales, esta contemplado en artículo
438 CP.
Esta tratada en este párrafo porque se trata de una
“defraudación cometida con violencia o
intimidación”, se sanciona como robo.
Es la doctrina la que denomina esta figura como
extorsión pero en realidad se castiga como robo
contemplado en artículo 438.
El ánimo que se persigue es defraudar, pero con
la particularidad que se emplea la violencia o
intimidación propias del robo para cometer el
delito, pero es apropiación.
Verbos rectores: Suscribir, entregar, otorgar.
Suscribir: Es firmar,
Entregar: Dar a otro,
Otorgar: Efectuar una declaración patrimonial a
favor de otro.
Objeto material: Que se entrega o suscribe puede
ser un instrumento público o privado siempre
que importen una obligación patrimonial,
estimable en dinero. ¿Que clase de documentos?,
Puede ser un pagare, cheque, letra.
Si la conducta desplegada por el autor es posible
subsumirla dentro de esta disposición esa conducta
se sanciona como robo con las penas que están
señaladas en el robo del que se trate como puede
ser con intimidación o violencia.
REGLAS COMUNES A TODAS LAS
FIGURAS ESTUDIADAS HASTA HORA
(toda forma de robo, alguno de hurto y
extorsión)
Dice relación con la forma de sancionar la
reiteración de los delitos y otras con las
circunstancias modificatorias de
responsabilidad.
1.- Una de las mas importante por el efecto que
produce es la Regla especial en materia de iter
criminis articulo 450 CP, de acuerdo con esta
disposición todas las formas de robo (con violencia
78
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
o intimidación) y el robo del 440 CP (sea robo
lugar habitado, destinado a la habitación o en sus
dependencias) se sanciona con la pena del delito
consumado aunque solo haya sido en grado
imperfecto (tentativa, frustración), no quiere decir
que se sancione como consumado, la pena que se
impone es de un delito consumado, esto por los
bienes jurídicos que se afectan. Entonces
cualquiera sea el grado del desarrollo la pena es de
delito consumado.
Art. 450: “Los delitos a que se refiere el párrafo
2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se
castigarán como consumados desde que se
encuentren en grado de tentativa”.
2.- Otra regla especial es la presunción de
autoría, esta en articulo 454 CP, se aplica a
quienes sean sorprendido con las cosas robadas o
hurtadas en su poder, se trata de una presunción
legal, por ejemplo la compro en negocio
establecido, como él iba a saber que era robada.
Art. 454: “Se presumirá autor del robo o hurto
de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre,
salvo que justifique su legítima adquisición o que
la prueba de su irreprochable conducta anterior
establezca una presunción en contrario.
Se presumirá también autor de robo o hurto de
animales aquel en cuyo poder se encuentren
partes identificables de la especie robada o
hurtada.
La marca registrada puesta sobre el animal
robado o hurtado, constituye presunción de
dominio a favor del dueño de la marca”.
3.- Otra regla especial tiene que ver con la
reiteración de hurto: Cuando se hurtan varias
especies a una sola persona o se hurtan distintas
especies a diferentes personas que se encuentran
en un mismo lugar ej: casa, mall, centro comercial,
esto se sanciona como hurto, (por el valor de la
cosa) y en este caso se suma al valor de todo lo
sustraído.
Art. 451: “En los casos de reiteración de hurtos a
una misma persona, o a distintas personas en una
misma casa, establecimiento de comercio, centro
comercial, feria, recinto o lugar el tribunal
calificará el ilícito y hará la regulación de la pena
tomando por base el importe total de los objetos
sustraídos, y la impondrá al delincuente en su
grado superior”
4.- Otra regla especial dice relación con las
circunstancias modificatorias de
responsabilidad, respecto de las circunstancias
atenuantes 450 bis. En los delitos de robo con
violencia o intimidación no procede la atenuante
de haber reparado con celo el mal causado, esto
lo puso el legislador para impedir que se rebaje la
pena porque el sujeto puede depositar dinero pero
no tiene ninguna intención de reparar el daño.
Respecto de las agravantes, existen 5 agravantes
especiales que están en el articulo 456 bis, casi
ninguna es aplicable, la que tiene aplicación
unánime es la del 3. ¿Qué se entiende por
malhechores?
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
1ª posición: Para que se de la agravante los sujetos
que intervienen tienen que haber sido antes
condenado por algún delito.
2ª posición (cátedra): Basta que en el delito
intervengan dos o más autores, todos deben ser
condenados, si son dos y uno se absuelve no se da,
si son tres y uno se absuelve se aplica agravante
respecto de los dos que quedan.
Art. 456 bis: “En los delitos de robo y hurto
serán circunstancias agravantes las siguientes:
Nº 3 Ser dos o más los malhechores…”
En el inciso 2 hay una agravante especial para
casos de robo con violencia o intimidación en las
personas, son agravantes que tienen aplicación
contra las personas no contra la propiedad y el
delito con violencia o intimidación es contra la
propiedad pero esta contemplada especialmente.
Art. 456 bis: “Las circunstancias agravantes de
los números 1.º y 5.º del artículo 12 serán
aplicables en los casos en que se ejerciere
violencia sobre las personas”.
Art.: 12:
1. ª Cometer el delito contra las personas con
alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra
a traición o sobre seguro.
5ª En los delitos contra las personas, obrar con
premeditación conocida o emplear astucia, fraude
o disfraz.
RECEPTACION
Articulo 456 bis A, lo que hay que saber es que es
un delito contra la propiedad que consiste en una
forma de encubrimiento que a sido elevado a la
categoría de independiente, las conductas descritas
aquí son conductas propias de encubrimiento.
El sujeto activo no es el autor del robo o hurto es
otro es el encubridor el que interviene después,
sin perjuicio de que sea el propio autor el que es
sorprendido desplegando cualquiera de estas
conductas pero no se puede probar que robo, se le
aplica esta disposición.
AUTOTUTELA
El uso arbitrario del derecho propio, o de los
propios derechos. Surge con una pregunta ¿Que
pasa si un acreedor a quien el deudor no le paga,
va a la casa de este y se lleva un notebook para
hacerse pago? Se plantea el problema si la
conducta es típica o atípica y si es típica a que
titulo y la disposición que encontramos es la del
articulo 494 Nº 20, la otra que se parece es la del
471 Nº 1, son diferentes, en este ultimo es el
dueño.
El problema que plantea este articulo 494 es si
hay aquí animo de lucro, porque no se puede
hablar de una conducta con carácter de antijurídica
cuando el autor lo que quiere es hacerse pago de
una acreencia legitima, son los medios los que lo
complica, el legislador considerando la ausencia
de lucro o la discutible presencia de lucro opto por
80
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
sancionarlo pero solo cuando emplea violencia.
Si el acreedor entra a la casa del deudor y saca
cosas para hacerse pago sin emplear violencia en
comienzo seria hurto pero la doctrina dice que no,
no hay nada, no es típico, no se sanciona.
(De las faltas) Art. 494: “Sufrirán la pena de
multa de uno a cinco sueldos vitales: 4
Nº 20 El que con violencia se apoderare de una
cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago
con ella”
3. LA USURPACION
También es delito contra el patrimonio.
Concepto: “Es la apropiación de inmuebles o
derechos reales constituido sobre los inmuebles”
Por lo tanto, es atentado contra la propiedad,
cometida por medios materiales.
Objeto material: Inmueble. En esta misma
situación están las aguas (usurpación de aguas no
robo ni hurto)
Tiene dos formas:
a) Usurpación, violenta: Violenta cuando se
hacen del bien raíz mediando violencia o cuando
se apropian y llega el dueño y no lo dejan ingresar,
se sanciona en forma separada la violencia (esto es
lesiones) y por la usurpación.
Art. 457: “Al que con violencia en las personas
ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho
real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y
al que, hecha la ocupación en ausencia del
legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le
repeliere, además de las penas en que incurra por
la violencia que causare, se le aplicará una multa
de once a veinte sueldos vitales.
Si tales actos se ejecutaren por el dueño o
poseedor regular contra el que posee o tiene
ilegítimamente la cosa, aunque con derecho
aparente, la pena será multa de seis a diez sueldos
vitales, sin perjuicio de las que correspondieren
por la violencia causada”
b) Usurpación no violenta.
Art. 458: “Cuando, en los casos del inciso
primero del artículo anterior, el hecho se llevare a
efecto sin violencia en las personas, la pena será
multa de seis a diez sueldos vitales"
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE
DESPLAZAMIENTO, LIBERDAD
AMBULATORIA
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
1. SECUESTRO
Art. 141: “El que sin derecho encerrare o
detuviere a otro privándole de su libertad, comete
el delito de secuestro y será castigado con la pena
de presidio o reclusión menor en su grado
máximo.
En la misma pena incurrirá el que proporcionare
lugar para la ejecución del delito.”
Este artículo contempla la figura base. En el inciso
1°, contempla la autoría y la participación en el
inciso 2° y a continuación 4 tipos calificados.
Verbo rector: La conducta en general para todos
los casos consiste en encerrar o detener.
a. Encerrar: Es privar de la libertad ambulatoria a
un apersona sin que esto implique inmovilizarla,
puede estar en un recinto cerrado o mas o menos
abierto pero delimitado del cual no puede salir, a
lo menos sin grave riesgo para su persona, como
por ejemplo ocurriría en un secuestro en alta mar
teóricamente puede huir pero puede morir
ahogado.
No es necesario que el encierro se verifique en un
solo lugar, puede ser ambulatorio se puede
secuestrar y transportarla en vehiculo por
diferentes lugares.
b. Detener: Es privar de movimiento, cuando se
aprehende a una persona.
Formas de comisión: Solo por acción.
Medios: Son indiferentes siempre que resulten los
adecuados.
Nótese que el articulo en su comienzo dice “el que
sin derecho”, la doctrina se pregunta que significa
esto, la respuesta es que el legislador ha
incorporado una advertencia de
antijuridicidad, porque se afirma que por regla
general el encierro es una conducta justificada Ej:
el padre que no deja salir a hijos, el profesor que
mantiene a alumnos en sala de clase sin que estos
puedan salir etc, y no esta justificada cuando se
actúa sin derecho por eso que lo advierte al
empezar.
El efecto que se produce es la privación de
libertad, como esta se puede mantener en el tiempo
le da el carácter de delito permanente, y esto no
es invención de la jurisprudencia ni de los
tribunales si el delito se consuma con la privación
de libertad esto se mantiene mientras dure la
privación de la libertad no es como los delitos
instantáneos como el homicidio que se mata y se
agota.
Sujeto activo: Cualquier persona que no sea
empleado publico que actúa dentro de sus
funciones y cuando se extralimita de ella se llama
Detención ilegal.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
¿Que pasa con la voluntad del sujeto pasivo?
Como aquí no hay comprometido ningún otro bien
jurídico y la libertad es disponible, el
consentimiento del afectado convierte en atípica,
no seria secuestro, se debe actuar sin la voluntad,
bien porque esta durmiendo o por que esta
inconciente por los efectos de algún fármaco o se
debe actuar contra la voluntad.
Respecto del sujeto pasivo y su actitud frente al
delito se debe preguntar ¿Qué pasa si el delito se
lleva a cabo, se consuma y se agota sin que el
sujeto pasivo se de cuenta de ello, por ejemplo esta
durmiendo, esta borracho, lo toman y lo llevan y lo
encierran y después lo devuelven y el no se entera?
¿Habrá secuestro allí?, no es pacifico, la doctrina
dice que no es secuestro porque no supo y no
pudo manifestar su oposición a el, otra parte de la
doctrina dice que si hay secuestro porque hubo
una privación ilegitima de libertad.
Inciso 2° contiene una regla especial de autoría de
participación porque dice que con la misma pena
de la figura base se sanciona al que proporciona
el lugar para el secuestro, y el que proporciona
el medio no es autor, es cómplice, este sujeto del
inciso 2 no puede ser coautor porque si lo fuera
este inciso es innecesario por que la figura base del
inciso 2 capta toda las formas de autoría por lo que
tiene que tratarse de un sujeto distinto del autor y
este seria el cómplice, por lo tanto hay acuerdo
doctrinario en que aquí en este inciso
excepcionalmente se sanciona al cómplice como
autor.
Sujeto pasivo: Mayor de 18 años, si es menor el
delito es sustracción de menores.
A partir del inciso 3 tenemos figuras calificadas.
1.- Secuestro extorsivo: Se comete para obtener
rescate, imponer exigencia, o arrancar
decisiones, la conducta es la misma, el plus que
tiene es la finalidad especial, por eso es calificado
y tiene mayor pena. Para que se de esta figura
calificada no es requisito que se cumplan sus
exigencias o que reciba efectivamente el rescate, la
obtención de los fines perseguido es irrelevante, lo
que determina el reproche es la existencia de estos
fines que son ánimos especiales que constituyen la
teoría general del delito elemento subjetivo del
tipo.
2.-La siguiente figura calificada se encuentra en
inc. 4 es figura calificada por el tiempo solo 1
exigencia objetiva si se prolonga por más de 15
días, basta esto para calificarlo. Como es una
figura calificada en razón del tiempo puede darse
en concurso con la primera figura calificada pero
es un concurso ideal, la pena es de esta figura
calificada porque es más elevada.
3.-La tercera figura calificada es en razón del
daño provocado. El delito de secuestro se califica
cuando del secuestro resulta un daño grave en la
persona del secuestrado o de sus intereses, de
que graves daños se esta hablando, de cualquiera
incluida la muerte, no homicidio, muerte. Nótese
83
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
que la figura calificada dice “si de ello resultara” al
describirlo así lo que esta haciendo es expresar uno
de aquellos delito que llamamos delito califico por
el resultado, que son delitos en que el reproche
penal se agrava por el solo hecho de provocarse un
resultado, es una intromisión del principio de
responsabilidad objetiva.
Se carga a la cuenta del autor del secuestro a titulo
de dolo todo los resultado graves producidos a la
persona o intereses del secuestrado aun no siendo
doloso aunque sean culposo y aun si provienen de
caso fortuito, ej: lo tiene secuestrado y se le cae
por la escalera y muere, esta muerte no se hubiera
provocado sino hubiese habido delito de secuestro
el que se ocupa de lo ilícito responde incluso del
caso fortuito, esa muerte se le carga a titulo de
dolo. No hay dolo eventual, si hubiera dolo
eventual seria secuestro con homicidio.
4.- En el inciso final tenemos una figura compleja
“si con motivo u ocasión” se comete además
homicidio, violación, violación sodomitita y
lesiones hasta las graves gravísimas se requiere
dolo mas dolo dependiendo del resultado en el
delito que acompaña al secuestro puede exigirse
respecto de este dolo directo o incluso dolo
eventual esto claramente en el delito de homicidio
y lesiones graves gravísimas.
2. SUSTRACCION DE MENORES
El delito esta contemplado en el artículo 142, tiene
una construcción muy semejante al secuestro.
Verbo rector: Encerrar o detener o se puede dar
sustrayendo a un menor de la esfera de resguardo
de la cual se encuentra y también impidiéndole
retornar a este lugar de seguridad de protección por
ejemplo se puede sustraer un menor del colegio o
del camino de regreso o de ida impidiéndole que
llegue al lugar.
Bien jurídico: No solo es la libertad ambulatoria
como en el secuestro sino que también es la
seguridad del menor porque no se puede hablar
en el caso de un niño pequeño del derecho a
desplazarse porque a lo mejor ni siquiera sabe
caminar. La libertad de desplazamiento en caso de
menores la ejercen por él sus padres o las personas
que lo tienen a su cargo porque son ellos quienes
deciden donde esta el niño, donde va, que casa
visita, horario etc.
Tratándose de menores el consentimiento, la
manifestación de voluntad de ellos es irrelevante,
los padres no pueden cometer este delito, los niños
no se roban, no se raptan, los niños se sustraen,
los padres no lo cometen porque el delito se trata
de extraer el niño de la esfera de resguardo en que
se encuentra privándolo de la seguridad que le
brinda el hogar en que se encuentra y ninguno de
los padres va querer quitarle al niño la seguridad
ya que quien mas que los padres va querer la
seguridad del niño, lo que si se presenta y es lo
que ocurre cuando hay resoluciones judiciales que
regula con quien permanecerá el niño, y la relación
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
directa y regular con quien no viva, las llamadas
visitas, y si se incumplen lo que hay es desacato,
no sustracción de menor ni mucho menos robo o
hurto de menores.
En el caso del art.142 hay menos figuras
calificadas, esta la figura extorsivo, la figura de
resultado de grave daño en la persona, no se
agregan los intereses porque como se trata de
niños, de jóvenes no tienen intereses todavía.
Se agrega la figura compleja que es la del 141 que
se remite este 142.
¿Que pasa con los niños vagos? No se les extrae
de su hogar, no se sacan de la esfera de resguardo
en que los tienen sus padres, por el hecho de no
tener no estarían contemplados como victimas de
sustracción. La respuesta es si pudren ser objeto de
sustracción y la forma es por las dos formulas que
emplea Art. 141 esto es detención o encierro.
Sujeto Activo: Cualquier persona.
ATENTADOS SEXUALES: LIBERTAD
SEXUAL
Articulo 361 y siguientes, titulo VII “Crímenes y
simples delitos contra el orden de la familia contra
la moralidad pública, y la integridad sexual” aquí
se encuentra:
1. Violación,
2. Estupro,
3. Abuso sexual,
4. Sodomía,
5. Uso de menores en pornografía,
6. Producción de pornografía,
7. Trata de blancas,
8. Ultrajes públicos a las buenas costumbres
y otras figuras más.
El primer bien jurídico protegido es la libertad de
autodeterminación sexual, el tener relaciones
sexuales con quien uno quiera no es delito lo es
cuando se realiza contra la voluntad o con menores
de edad, este derecho a relacionarse con quien uno
quiera incluye dos aspectos:
1.- Llamado positivo o dinámico: Es la disposición
libre que hace el sujeto de su sexualidad.
2.- Negativo o estático: Derecho que tiene toda
persona a no ser involucrada en una actividad
sexual sin su consentimiento.
Hay limitaciones a este derecho que existe en
materia penal esta dado por el delito de incesto y la
sodomía consentida con menor de edad, otras
limitaciones pueden se la moralidad publica o las
buenas costumbres, se puede realizar conductas de
connotación sexual pero no frente a menores de
edad.
1.-La libertad de autodeterminación sexual se
da en delitos de violación, estupro y abuso sexual,
como bienes jurídicos protegidos.
2.-Otro bien jurídico protegido con esta clase de
delito esta constituido por buenas costumbres
entendiéndose por tal los principios básicos que
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
rigen el comportamiento sexual según los cánones
sociales imperantes, ejemplo el delito de sodomía.
3.- Otro bien jurídico es la indemnidad sexual o
intangibilidad sexual esto es el derecho que tiene
toda persona a un normal desarrollo físico o
psíquico, el derecho a no ser tocado, a no ser
dañado en el ejercicio de la sexualidad, en el caso
de menores de edad que no están ni física ni
psicológicamente aptos para una actividad sexual,
o aquellas personas que no pueden consentir. La
indemnidad sexual se ha entendido como un
estado de bienestar en relación como se asume la
sexualidad en atención a su edad, al desarrollo
físico, psicológico de la persona. A los niños y a
las personas incapacitadas absolutamente no se les
toca.
1. VIOLACION
Figura mas grave de todos los delitos sexuales,
articulo 361 y 362.
Delito de propia mano que son aquellos que
requieren la realización de una actividad física
corporal personal del autor.
Concepto: “Conducta que consiste en acceder
carnalmente a una persona que no ha prestado su
consentimiento para la realización de este acto o
que no se encuentra en condiciones de prestarlo
por razones físicas o mentales”
La estructura general esta contenida básicamente
en el artículo 361 en que se encuentran contenidas
3 hipótesis alternativas, en tanto en el articulo 362
esta una forma agravada de violación en razón de
la edad del sujeto pasivo. El articulo 361
constituye hipótesis múltiples, de acuerdo con el
articulo 361 “comete violación el que accede
carnalmente por vía vaginal, anal o bucal en
una persona mayor de 14 años, en alguno de
estos casos:
1.- Cuando se usa fuerza o intimidación.
2.- Cuando la victima se haya privada de sentido o
cuando se aprovecha de su incapacidad para
oponer resistencia.
3.- Cuando se abusa de la enajenación o trastorno
mental de la victima”.
De estas tres formas el numero 1 corresponde a la
que la doctrina llama violación propia o de
fuerza.
Las hipótesis del 2 y 3 la doctrina conoce como
violación impropia o de prevalimiento quiere
decir de aprovechamiento, también la doctrina
habla de violación propia cuando es constitutiva de
penetración vaginal y la impropia a la que es
contranatural, en todo caso esta distinción carece
de relevancia penal porque la sanción es una sola.
En el articulo 362 la figura calificada por edad de
la victima esto es el que accediere carnalmente
por vía vaginal, anal o bucal a una persona menor
de 14 años será castigado por presidio mayor en
cualquier grado aun cuando no concurra ninguna
de las circunstancias señaladas en el articulo 361,
como se ve en todas las hipótesis de acuerdo a lo
que señala el enunciado en el articulo 361, el
verbo rector consiste en acceder carnalmente.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Bien jurídico protegido: la libertad sexual y la
indemnidad sexual.
Con las reformas del año 1999 el bien jurídico se
desplazo desde la libertad sexual genital
circunscrita exclusivamente a la mujer como era
antiguamente, se desplazo a la libertad sexual de la
persona incorporando como sujeto pasivo además
al varón, e incorporando también los demás
aspectos de la libertad sexual en cuanto incorpora
el acceso carnal anal u bucal, es importante esto
porque antes de la modificación, en los textos
antiguos la violación se describía como “yacer
con mujer”, y yacer estaba entendido como la
copula vaginal entonces el bien jurídico era la
libertad sexual de la mujer, y ahora al decir accede
carnalmente a una persona entonces ya no habla
solo de la mujer sino que incorpora al hombre
como posible sujeto pasivo del delito y al
incorporar también como la forma de acceso carnal
la anal y bucal.
Sujeto activo: De este delito claramente el
hombre, en la medida que la conducta consista en
acceder carnalmente y la doctrina entiende por tal
la penetración del pene en la vagina, ano o boca
de la victima.
Entendiendo así la violación se plantea el
problema de determinar si la mujer puede ser
sujeto activo de este delito, la doctrinas no es
pacifica en realidad lo que paso es que el órgano
legislativo quería incorporar toda estas formas de
hombre-mujer de mujer a hombre, de hombre a
hombre y de mujer a mujer, pero por una mala
técnica legislativa ya que con eso de acceder
carnalmente la doctrina a señalado que solo el
hombre posee un miembro capaz de acceder y la
mujer no esta descrita la conducta de acceder
porque la mujer carece de un miembro capaz de
acceder a otro, en consecuencia solo puede ser
sujeto activo autor directo del Nº del articulo 15
primera parte esto es de los que toman parte en la
intervención de un delito de manera mediata y
directa.
No puede ser la mujer autor directa de esta primera
parte si puede serlo del Nº de la segunda parte
impidiendo o procurando impedir que se evite
que también es una forma de autoría directa, puede
serlo de alguna de las otras autorías del numero 15
la autoría mediata nº 2 y la coautoría del nº 3, esta
postura tiene consecuencia en materia de
homosexualidad y lesbianismo ya que la violación
de mujer a mujer no es violación, sino abuso
sexual.
Alguno autores como Garrido Montt señala que la
mujer si puede ser sujeto activo de este delito, pero
mayoritariamente se señala que no.
Sujeto pasivo: Es toda persona hombre o mujer
mayor de 14 años que sea accedida carnalmente
por vagina, ano o boca.
Y menor de 14 en caso del articulo 362 (Es
violación aun cuando no concurran alguna de las
circunstancias del art. 361)
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Entonces tenemos que acceder carnalmente: “Es
la entrada o introducción del miembro viril en la
vagina, ano o boca de la victima”
En consecuencia el concepto de violación no
alcanza a la introducción de elementos ajenos al
pene o cualquier otra forma de contacto del autor
con la victima esto quedaría captado por distinta
clase de abuso sexual.
En relación a este delito, algunos problemas de
orden general:
1.- Si se requiere o no de erección.
Por la propia naturaleza de las cosas para
concretar el acceso carnal se requiere que el
miembro viril en la penetración vaginal y anal se
encuentre en estado de erección, a partir de esta
afirmación se agrega por algunos que igualmente
debe requerirse en caso de penetración bucal la
erección.
2.- Acerca del momento de la consumación, hay
tres posiciones, 2 extremas y la ultima mas
aceptada por que es mas lógica,
1ª posición: El delito se consuma desde que el
miembro viril entra en contacto con la vagina, ano
o boca de la victima, bastaría el solo roce, no es
necesario que exista penetración, la razón que hay
detrás de esta posición tiene que ver con la edad de
las victimas, en el caso de victimas menores de
edad por el corto desarrollo físico que estas tienen
resulta materialmente imposible que el pene puede
penetrar la vagina o ano del niño para que se
consume, esta posición retarda la protección penal.
2ª posición: Dice que el delito se consuma con el
acto de la eyaculación los fundamentos para
sostener esto son que el fenómeno de la
eyaculación constituye el momento culminante de
la violación, obedece a razones de orden practico
como lo es el probar la penetración del miembro
viril cuando no ha existido eyaculación es muy
difícil probar, esta posición retarda excesivamente
la protección penal.
Descartada estas dos posiciones extremas y vemos
la intermedia que es mayormente aceptada. I
3ª posición: Dice que hay violación se consuma
cuando hay penetración efectiva del pene en la
vagina, ano o boca de la victima, por lo tanto no
Basta el solo contacto ni se requiere de
eyaculación en cambio si es esencial la
penetración, esto es cuando hay una invasión del
miembro viril en los orificios naturales de la
victima.
3.-Un tercer problema se plantea si se requiere que
la penetración sea completa. La doctrina es
unánime, basta que el pene ingrese en la vagina,
ano u boca para que el delito este consumado,
esto trae una consecuencia típica que es la de
excluir el llamado coito vestibular como una
forma de hipótesis de violación ya que este se
concreta con la flotación del pene con la región
vulgar externa del aparato genital de la mujer, este
coito no es violación porque no hay invasión del
pene.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
4.- Si el sujeto activo debe ser una persona
genitalmente madura para la copula, la respuesta
es no, lo que pasa es que en el caso de la violación
no se trata de madures fisiológica particular sino
de la actitud física y psíquica del sujeto para
concretar la conducta de que se trata.
Sujeto pasivo: En la hipótesis del artículo 361 un
hombre o mujer mayor de 14 años, en la hipótesis
del artículo 362 un hombre o mujer menor de 14
años.
En concreto en la violación del artículo 361 la
ausencia de la voluntad de la victima es un
requisito típico, característico del delito de
violación también lo es en el artículo 362 pero por
razones diferentes ya que es porque el
consentimiento de la victima en el segundo caso
carece de relevancia.
Cuales son estas hipótesis del artículo 361:
1.-Cuando se usa de fuerza o intimidación: En
relación a la fuerza esta puede revestir dos formas:
a. Bis absoluta: Esto es en la anulación completa
de la voluntad de la victima, queda reducida a
simple objeto, y puede consistir en las
denominadas simples vías de hecho, esto es el
maltrato físico que no alcanza a suprimir
completamente la capacidad de defensa de la
victima pero es suficiente para doblegarla.
En cuanto a, si se requiere de resistencia de parte
de la victima puede advertirse de la lectura de la
variable del nº 1 que esta no constituye una
exigencia del tipo objetivo, primitivamente se
requería de resistencia pero actualmente se
considera que la fuerza sea:
- seria,
- rígida
Pero no se requiere que esta oponga resistencia,
puede ser que la victima no haga nada, quede en
silencio pero esto no se considera como
aceptación, es acceso carnal violento porque lo que
caracteriza esta hipótesis es el empleo de fuerza o
intimidación para concretar el tipo penal,
normalmente la experiencia muestra que
efectivamente hay una oposición de la victima
pero no siempre.
b. Se emplea intimidación es la bis compulsiva o
llamada violencia moral que consiste en la
“Amenaza seria, grave y mediata de ejercer
violencia física o de causar otro mal en caso de no
acceder a la copula sea un mal que recaiga en la
propia victima o en otra persona cercana”, hay que
tener presente que esta intimidación tiene por
objeto vencer la resistencia del afectado, puede
estar representado por la sola presencia del autor,
por el numero de agresores entre otros, pueden ser
palabras, acciones, gestos u otros, no
necesariamente puede ser delito de lesiones basta
que sea una conducta antijurídica.
2.- Forma de violación impropia o de
prevalimiento se da cuando la victima se haya
privada del sentido o cuando se aprovecha de su
incapacidad para oponer resistencia, en esta dos
variable se trata de situaciones en que la victima
no esta en condiciones de manifestar
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
legítimamente su voluntad bien sea de aceptar o
rechazar, y el autor se aprovecha o abusa de esta
situación para concretar el acceso carnal por eso es
de prevalimiento, las dos formas de esto:
a. Cuando esta privado de sentido: Lo esta
cuando presenta ausencia temporal de
conciencia por cualquier causa, están
excluidos de esta hipótesis los estados de
inconciencia permanente, estos son solo
temporales, no esta en pleno uso de sus
capacidades volitivas. Las causas son
múltiples y son irrelevantes.
b. Cuando la victima esta impedida de
oponer resistencia en este caso el autor se
aprovecha de la imposibilidad física de la
victima para oponerse al acceso carnal, se
trata de cualquier impedimento físico no
mental derivado de una situación personal
que impide resistirse al afectado realizar
esta actividad sexual ej: persona
tetraplejica, también están excluida otra
situaciones que no tienen que ver con la
capacidad física que se identifican con la
situación de desvalimiento en que puede
estar el afectado por ejemplo depresión,
soledad, esto no constituyen incapacidad
física, como así tampoco lo es en caso en
que la inmovilidad física sea consecuencia
de la actividad desplegada por un tercero
que la realiza esto seria violación propia,
violación de fuerza.
3.- Tercera hipótesis de violación también caso de
prevalimiento se da cuando se abusa de la
enajenación o trastorno mental de la victima.
El bien jurídico protegido es la “indemnidad
sexual”. Aquí lo que se presenta es una conducta
de aprovechamiento por parte del autor de la falta
de capacidad psíquica de la victima que tiene que
ver con la falta de capacidad para entender el
sentido y alcance de un acto de orden sexual, por
ejemplo la esquizofrenia, paranoia, esquizofrenia
catatomica.
La disposición dice “cuando se abusa de la
enajenación o trastorno mental de la victima”,
esto planteo algún problema de porque se estaba
haciendo esa diferenciación, pero en realidad se
están tomando como sinónimos, esta referido a
enfermedades mentales, lo que interesa es la
entidad de la enfermedad para poder diferenciarla
de una hipótesis de estupro, lo que las diferencia es
la entidad de la afección psíquica mental que
padece el afectado.
Si priva totalmente de razón en termino que sea
incapaz de comprender es violación, si es de
menor entidad es estupro.
Este numero exige que se abuse no basta con el
simple acceso carnal con una persona que sufre de
una enfermedad de esta clase, igual ocurre en el nº
2, pero aquí en definitiva significa reconocerle a
los enfermos mentales cierto margen de
reconocimiento a disponer de su sexualidad sin
que sea siempre típico.
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Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
Un esquizofrénico puede tener relaciones sexuales
a medida que el autor no abuse (se aprovecha de
las circunstancias ya que las conoce).
Algunos aspectos de la violación:
1.-¿Que pasa con el sueño?, la hipótesis del
articulo 361 Nº 2 nos dice que hay violación
cuando la victima se encuentra privada de
sentidos, en esta privación de sentido la doctrina se
pregunta que pasa con el sueño, en general el
sueño no deja a una persona en estado de
inconciencia, el sueño cuando es alcanzado por
medio de sedantes, este sueño provocado si puede
ser de tal entidad que deje a la victima en estado de
inconciencia que la deje imposibilitada de
manifestar su oposición al acceso carnal, hace
posible para el sujeto activo aprovecharse de esta
situación.
2.- Que pasa con los prostitutos, hombre o mujer
¿puede darse violación?, si por supuesto porque el
delito de violación es un atentado a la libre
determinación sexual, todas las personas tienen
derecho de elegir con quien copular, el oficio del
afectado no libera al inculpado.
3.- En caso de conyugue o convivientes ¿se
puede dar violación? Antiguamente no, la doctrina
mayoritariamente la rechazaba porque se estimaba
que el varón no hacia mas que hacer exigible la
obligación que tiene la mujer por el matrimonio, la
obligación a copular. Pero, con la reforma esa
situación cambio y actualmente esta contemplado
en articulo 369 no lo describe sino que contiene
reglas especiales, como conclusión se extrae es que
el conyugue o conviviente puede ser sujeto pasivo
de este delito.
El articulo 369 inciso 4 señala que en caso que un
conyugue o conviviente cometa algún delito de los
señalados en articulo 361, 366, esta hablando de la
violación y de abuso sexual en el contexto de
matrimonio o convivencia.
En relación con este delito el código penal
contiene algunas reglas especiales que dicen
relación con el inicio, persecución y término del
proceso penal, y esto lo hace porque en un
contexto de matrimonio o convivencia las reglas
no pueden ser las mismas que se aplican a
personas que no tienen vinculo alguno, a petición
del ofendido se podrá poner termino al
procedimiento a menos que el juez no lo acepte
por razones fundadas.
Se sigue el principio de mínima intervención del
estado.
4.- En cuanto al acceso carnal bucal, el proyecto
original no lo contemplaba pero en el proceso de
establecimiento de la ley fue incorporado con
fuerte oposición, rechazada porque se trata de un
acceso carnal que no es de acceso genital como lo
es el vaginal y anal, porque se afirma además que
el bucal no se iguala en gravedad en entidad a las
otras dos formas de acceso carnal, porque hay
otros actos de contenido sexual como lo es la
introducción de objetos en la vagina o ano y no
están sancionado como violación sino como abuso
91
Derecho Penal IIIProfesora Dobra LusicORNELLA STURLA ZERENÉ
sexual, además plantea mucha dificultad
probatoria, la mayoría considera que debería ser
abuso sexual. Por otra parte se dice que el efecto
dañoso de orden psicológico puede ser igual de
grave que el acceso vaginal o anal.
En caso de figura calificada en razón de
la menor edad de la victima esta se da aun
cuando la victima menor de edad consienta en
el acceso carnal, la manifestación de voluntad
del menor de 14 años carece de relevancia y
si concurre alguna de las variables
contemplada en el articulo 361, se da una
relación de concurso, se resuelve por la vía de
la especialidad, es un caso de concurso
aparente, prima el articulo 362 porque hay esta
contenido la hipótesis del 361 mas la menor
edad y la pena es mayor, se sanciona por 362.
Tipo subjetivo: Las disposiciones no
contienen ninguna regla especial por lo que
hay que aplicar regla general, DOLO (directo
y eventual), excluido la comisión culposa, en
alguna de las hipótesis del articulo 361 en
aquello caso que hay exigencia de abuso el
dolo que se va presentar va ser directo, las
otras pueden aceptar hasta dolo eventual, salvo
la hipótesis de abuso que son la 2 y 3.
2. ESTUPRO
El estupro esta contemplado en el artículo 363 y
consiste básicamente en la misma conducta que se
describe en el artículo 361.
Verbo rector: Acceder carnalmente por vía
vaginal, anal o bucal.
La conducta es la misma acceder carnalmente por
una de las tres vías señaladas.
Es figura de hipótesis múltiple igual que la
violación.
No esta aquí como estaba en el articulo de
violación una figura calificada en razón de menor
edad, menor de 14 años, ¿porque será? Porque
acceso carnal con menor de 14 años es siempre
violación.
Esta figura antes de la modificación de los
atentados sexuales consistía en otra cosa que era
yacer con mujer mediando engaño.
Sujeto pasivo: Cualquier persona hombre o mujer
con exigencia de edad, mayor de 14 años y menor
de edad.
Sujeto activo: Hombre, por las razones señaladas
en violación, porque tiene un miembro para
acceder a otro y la figura consiste en acceder y no
en ser accedido ni en obligar a ser accedido.
Las variables de estupro son hipótesis alternativas
con mismo verbo rector:
1° Cuando se abusa de una anomalía o
perturbación psíquica permanente o
transitoria: Alteración mental que disminuye la
capacidad de razocinio, comprensión et. No se
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trata de una enfermedad mental como en la
violación. Esta es de menor entidad que la del
supuesto de violación del Nº 3. El autor debe
abusar de este estado de perturbación mental, sino
hay abuso esta es una relación sexual atípica, ya
que se les reconoce el derecho de libertad sexual.
2° Se abusa de la relación de dependencia de la
victima: Es otra forma de abuso, de prevalimiento,
no es taxativo el legislador señala a modo de
ejemplo algunos supuestos. Por ejemplo, custodia,
educación, cuidado, etc)
3° Cuando se abusa del grave desamparo en
que se encuentra la victima: Por ejemplo,
abandonado, sin familia, sin socorro esa son
situaciones de desamparo.
4° Cuando se engaña a la victima abusando de
su inexperiencia o ignorancia sexual: A esta la
llaman un medio engañoso, “estupro engañoso”
porque contiene una exigencia que rara vez se
pueden dar, plantea mucho problema para la
jurisprudencia y doctrina. ¿De que estamos
hablando, de inexperiencia en que, inexperiencia
en copula o en materia sexual?
Porque se pueden encontrar personas que no hayan
copulado pero que tengan experiencia en otra
conducta sexuales que no alcanzan a la copula, y
esta seria una persona inexperta. La ignorancia a
que se refiere, es el “desconocimiento acerca del
contenido de la copula, de aquello que consiste la
copula” es muy difícil de probar.
Le llaman estupro fraudulento.
Denominadores comunes a las 4 hipótesis, esto
los distingue de la violación:
Características:
1.- Aquí en el estupro la victima consiente al
acceso carnal, esto es exigencia del tipo.
2.- Este consentimiento de la victima es inválido
por falta de libertad.
3.-En todo los supuestos hay situación de abuso,
en cambio en la violación la victima no consiente,
hay supuesto de fuerza y violencia. En todas ellas
hay relación jerárquica de autor a victima en que el
autor se encuentra en posición privilegiada.
Tipo subjetivo: Dolo directo la mayoría porque
hay abuso.
¿Y que pasa si el sujeto activo incurre en error
respecto de la capacidad psicológica, de la salud
mental del afectado?, si incurre en error en la edad,
la perturbación mental es una exigencia típica al
igual que la edad por lo tanto el error en que
pudiere incurrir el sujeto activo, es un error de
tipo que puede provocar la atipicidad de este
acceso carnal.
Objeto jurídico: Es la libertad sexual y la
indemnidad sexual en el caso del Nº 1 (anomalía
psíquica)
Hay una figura agravada 365 bis: En este
caso no es violación, aquí hay introducción de
elementos o la utilización de animales, aquí
hay abuso sexual calificado. Cuando la victima
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es menor de 14 años y se realiza esta misma
conducta la pena es la misma que la violación
calificada del artículo 362.
3. SODOMIA
“Acceder carnalmente a una persona del mismo
sexo (varones), sin las circunstancias de la
violación o estupro).
Contemplada en artículo 365 es acceso carnal
prohibido. Antes de la modificación se sancionaba
en todo caso, yacer hombre con hombre, se
penaba la condición de homosexual. Pero, hace
años que se dejo de lado la posición que
consideraba a estas personas como enfermos
mentales, es otra manera de relacionarse
sexualmente. Toma relevancia cuando afecta otros
bienes jurídicos como las buenas costumbres.
Esta figura debería eliminarse porque:
- Tratándose de acceso carnal consentido
entre varones en que uno de ellos es mayor
de 14 y menor de 18 años, tienen derecho
a relacionarse sin infringir disposiciones
penales alguna, ellos pueden disponer de
su sexualidad, y en este caso, ese mayor de
14 no tendría ese derecho.
- Habla de “acceder” se dejo fuera la mujer,
como si no hubiera lesbianismo.
Bien jurídico: Derecho del joven a desarrollarse
sexualmente sin ser perturbado (no la integridad o
libertad sexual). Tipo penal más injusto.
4. ABUSO SEXUAL
Contemplado en artículo 366, primitivamente en el
mismo numero llamado “abuso deshonestos”, hoy
se le llama abuso sexual, básicamente era lo
mismo.
Concepto: “Toda conducta no constitutiva de
acceso carnal vaginal, anal o bucal pero que tiene
connotación sexual y constituye abuso sexual”, es
una figura residual.
La figura base exige en el sujeto pasivo sea
mayor de 14 años, si es menor habría abuso
sexual calificado en razón de la menor edad, no
violación porque no hay acceso carnal.
Art. 366 ter: “Para los efectos de los tres
artículos anteriores, se entenderá por acción
sexual cualquier acto de significación sexual y de
relevancia realizado mediante contacto corporal
con la víctima, o que haya afectado los genitales,
el ano o la boca de la víctima, aun cuando no
hubiere contacto corporal con ella”.
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