Derecho Municipal - 2º Parcial FILLOY (JDM)

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1 Derecho Municipal – Dr. Filloy 2º Parcial – Bolillas 6 a 10 Bolilla 6 Provincia de Buenos Aires – Régimen Municipal – Cuerpo Legislativo Dentro de una primera mirada debemos mencionar que la ley orgánica de municipios es una ley irregular, hay texto constitucional referente al régimen municipal, el artículo 5º de la Constitución habla de esto, o sea cada provincia tiene que garantizar el régimen municipal, cada una de ellas, si bien la constitución no indica como deben generarlo, van generando cada una un régimen municipal distinto. Con la reforma del año 94, con el artículo 123, establece que todas las provincias van a afianzar el régimen, reflejando los cuatro tipos de autonomía: - Autonomía Institucional (cada municipio se dicta su propia carta órganica) - Autonomía Política (capacidad del municipio de generar sus propias autoridades) - Autonomía Económica – Financiera (los municipios tienen su propia economía financiera, es el poder del propio municipio para recaudar sus propios ingresos y planificar como los va a distribuir) - Autonomía Administrativa En la Constitución Nacional hay una serie de cláusulas que son garantías y que limitan la autonomía, sobre todo en la cuestión de cómo manejar sus ingresos, se establece un tribunal de cuentas, encargado de controlar el funcionamiento de las cuentas de los municipios. En la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en los artículos 190 a 197 y en una serie de leyes como la Ley Orgánica de los Municipios, la Ley de Empleado Público Municipal, La Ley de Procedimientos Administrativos Municipales expresan la autonomía municipal. Hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica es una ley de redacción muy compleja. SECCION SEPTIMA DEL REGIMEN MUNICIPAL CAPITULO UNICO Artículo 190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley. Artículo 191.-La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases: 1a.- El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito. 2a.- Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.

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Derecho Municipal – Dr. Filloy 2º Parcial– Bolillas 6 a 10

Bolilla 6Provincia de Buenos Aires – Régimen Municipal – Cuerpo Legislativo

Dentro de una primera mirada debemos mencionar que la ley orgánica de municipios es una leyirregular, hay texto constitucional referente al régimen municipal, el artículo 5º de la Constituciónhabla de esto, o sea cada provincia tiene que garantizar el régimen municipal, cada una de ellas, sibien la constitución no indica como deben generarlo, van generando cada una un régimen municipaldistinto.Con la reforma del año 94, con el artículo 123, establece que todas las provincias van a afianzar elrégimen, reflejando los cuatro tipos de autonomía:

- Autonomía Institucional (cada municipio se dicta su propia carta órganica)- Autonomía Política (capacidad del municipio de generar sus propias autoridades)- Autonomía Económica – Financiera (los municipios tienen su propia economía financiera,

es el poder del propio municipio para recaudar sus propios ingresos y planificar como los vaa distribuir)

- Autonomía Administrativa

En la Constitución Nacional hay una serie de cláusulas que son garantías y que limitan laautonomía, sobre todo en la cuestión de cómo manejar sus ingresos, se establece un tribunal decuentas, encargado de controlar el funcionamiento de las cuentas de los municipios.

En la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en los artículos 190 a 197 y en una serie deleyes como la Ley Orgánica de los Municipios, la Ley de Empleado Público Municipal, La Ley deProcedimientos Administrativos Municipales expresan la autonomía municipal. Hay que tener encuenta que la Ley Orgánica es una ley de redacción muy compleja.

SECCION SEPTIMADEL REGIMEN MUNICIPAL

CAPITULO UNICO

Artículo 190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de lospartidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de undepartamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que nopodrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándosecada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados,en la forma que determine la ley.

Artículo 191.-La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento,confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos losintereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:

1a.- El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población decada distrito.

2a.- Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además losextranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años deresidencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguenanualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.

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3a- Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir,vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tenganademás cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.

4a.- Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino porexcepción fundada en la ley de la materia.

5a.- El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Paradesempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para serconcejal.

6a.- Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de losmiembros del concejo deliberante.

Artículo 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:

1a.- Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quincedías de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legalessin hacerlo.

2a.- Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos dejueces de paz y suplentes.

3a.- Nombrar los funcionarios municipales.

4a.- Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén acargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceleslocales de detenidos y la vialidad pública.

5a.- Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raícesmunicipales, con facultad de enajenar tanto estos como los diversos ramos de las rentas del añocorriente; examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida alTribunal de Cuentas.Vencido el ejercicio administrativo sin que el concejo deliberante sancione el presupuesto de gastos,el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivasmantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto seráproyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no esta facultado para aumentar sumonto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el concejo deliberante podráproyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en elaño inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante insistiera por dostercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer losrecursos con que han de ser cubiertos.

6a.- Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.

7a.- Recaudar, distribuir y oblar en la tesorería del Estado las contribuciones que la Legislaturaimponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombrefuncionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.

8a.- Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación desuperusinas generadoras de energía eléctrica.

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Artículo 193.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:

1a.- Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que sehará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.

2a.- Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado pormayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante yun número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.3a.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la municipalidad, sino porordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podránsancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses,afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la municipalidad.Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o gravar los edificiosmunicipales, se requerirá, además, autorización legislativa.

4a.- Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casoseventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse losfondos a otro objeto que el indicado.

5a.- Las enajenaciones solo podrán hacerse en remate público.

6a.- Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en laque hubieren de invertirse fondos del común, la municipalidad nombrara una comisión depropietarios electores del distrito, para que la fiscalice.

7a.- Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre alicitación.

Artículo 194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, nosólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuiciosprovenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionariosy empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudicialesen el desempeño de sus cargos.

Artículo 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no esténconstituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.

Artículo 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre losdepartamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de lasdistintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por laSuprema Corte de Justicia.

Artículo 197.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocaráinmediatamente a elecciones para constituirla.

Bolilla 7Consejo Deliberante

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El consejo deliberante es el órgano de poder legislativo del municipio, esta compuesto porconcejales, que representan la voluntad del ciudadano en los comicios.Los consejales con ciudadanos que tienen a su cargo la legislación local, el consejal no tiene fuerospara lo que no dice desde su banca, su fuero lo alcanza para lo que este realizando en desarrollo desu función.

Decreto Ley 6.769/58

ARTICULO 24°: La sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde conexclusividad al Concejo Deliberante.

ARTICULO 25°: Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistenciasocial, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demásestimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribucionesprovinciales y nacionales.

Ordenanzas: Las ordenanzas son pequeñas leyes locales, tienen que ver con la regulación deconductas o con el uso de los recursos, son obligatorias, no sólo para el ejecutivo sino para laciudadanía que viva o las personas que transiten por el municipio. Entre las ordenanzas están lasque son para la gente y las que son para el municipio como podrían ser las ordenanzas depresupuesto, impositivas o de régimenes laborales.

Minutas a diferencia de las Resoluciones: Esto se da cuando se solicita algo al ejecutivo y elejecutivo debe decir sí o no, no son obligatorias de cumplimiento pero sí de contestación.

El consejo es un órgano colegiado integrado por los consejales, los consejos deliberantes tienen unpresidente, uno o dos vicepresidentes, un secretario y varias comisiones que a su vez tienen unpresidente, un vicepresidente y un secretario.Entre las autoridades del Consejo Deliberante, tanto el presidente como el vicepresidente sonconsejales, en tanto que el secretario o los secretarios o prosecretarios son ciudadanos que no sonconsejales. El secretario tiene a su cargo la parte administrativa y los prosecretarios colaboran conél. El presidente tiene a su cargo el presupuesto, que es autónomo y está en la ley, es el que regula yadministra el presupuesto, regula y firma ordenanzas, resoluciones y minutas del ConsejoDeliberante y tiene a su cargo los espacios, y no debe dar explicaciones sobre las distribuciones quehaga.Las comisiones son órganos del Consejo que se dedican al estudio de cada tema en particular, lascomisiones hacen dictámenes para aprobar y desaprobar, pueden también hacer cambios en lasordenanzas, minutas o resoluciones.De la comisión puede salir un dictámen o tantos dictámenes como consejales haya, puede habermayoría o minoría, estos dictámenes van al cuerpo y se votan.

ARTICULO 77°: Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán:a) Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete ala Intendencia Municipal.b) Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidasrelativas a la composición u organización interna del Concejo y en general, toda disposición decarácter imperativo que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.c) Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto decarácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.d) Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.

Procedimiento para la sanción de una ordenanza: Puede haber 3 origenes

- A través de un consejal (lo presenta por procedimiento interno al Consejo)

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- A través del ejecutivo (potestades referidas a lo impositivo y la ordenanza de presupuesto)- A través de cualquier vecino (ya sea como forma de ordenanza, minuta o resolución, o

como nota que trata el consejo y da forma)

La presentación va al cuerpo, que en plenario recibe la minuta, resolución u ordenanza, en estemomento o se le da tratamiento sobre tabla (cuando el proyecto entra y se trata por sí o por no nibien entra), o se puede enviar a la comisión donde esta lo estudiará y formulará uno o másdictámenes.A lo comisión se lo puede enviar por dos casos, o para darle fuerza o para dormirlo. Cuando lapresentación es a través de un consejal (ya sea el consejal por sí o por bloque) se trata primero el delos bloques, luego el de los consejales y después los de los vecinos.La comisión saca un dictámen, el de la mayoría por sí o por no, o modificando cosas, puede pasarque gane el dictámen de la minoría.

La ordenanza que más revuelo trae es la de presupuesto, el presupuesto es una autorización paragastar. Esa autorización es dirigida porque el presupuesto se divide por partidas y esa partida sedebe respetar salvo que después se vote un cambio de partidas. En teoría la ordenanza depresupuesto es una potestad del Intendente que tiene una fecha para presentar el presupuesto,mientras no se vota el presupuesto se utiliza el presupuesto del año anterior, una vez que se vence elplazo para el Intendente, los consejales pueden hacer y votar su presupuesto, siempre que no seamayor al anterior. El presupuesto se realiza en una sesión especial.

Asamblea de consejales y mayores contribuyentesEs una orden impositiva para crear o modificar impuestos existentes, cuando se vota un empréstitose hace a través de este instituto, hay que anotarse en el municipio y después la asamblea seconforma con la misma cantidad de consejales más la misma cantidad de suplentes, en la sesión elQuórum se forma primero con la mitad más uno de cada uno de los estamentos, después en elsegundo llamado se forma con la mitad más uno de la suma de los dos estamentos, en esas sesioneslos mayores contribuyentes pueden hablar y votar como cualquier consejal, esto es colindante con elpresupuesto.

Tipos de sesiones: Hay 4 tipos

- Sesiones ordinarias- Sesiones Extraordinarias- Sesiones Especiales- Sesiones Preparatorias

Las sesiones ordinarias son las que fija el propio consejo deliberante, son las sesiones regulares;Las sesiones extraordinarias son las que se citan por materia extraordinaria fuera de lo normal, locita el intendente y/o un porcentaje de los consejales del consejo.Las sesiones especiales son las que ya la ley determina para casos especiales, como puede serpresupuesto, rendición de cuentas.Las sesiones preparatorias son las sesiones en las que asumen los consejales y se crean comisionesde poder que estudian los diplomas y toman juramento a los nuevos consejales, el presidente de estasesión es el consejal de edad más avanzada.

ARTICULO 68°: (Texto según Ley 11.690). El Concejo realizará sesiones con el carácter y en lostérminos que a continuación se indican:1°. - Preparatorias: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en losartículos 18 al 23 de la presente.2°. - Ordinarias: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias el 1° de abril de cada añoy las cerrará el 30 de noviembre.3°. - De Prórroga: El Concejo podrá prorrogar las Sesiones Ordinarias por el término de treinta (30)días.

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4°. - Especiales: Las que determine el Cuerpo dentro del período de sesiones ordinarias y deprórroga, y las que deberá realizar en el mes de marzo por propia determinación, para tratar elexamen de las cuentas, previsto en el artículo 192 inciso 5°(*), de la Constitución(*) Texto constitucional corresponde a reforma 1994.5°. -Extraordinarias: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente a sesiones extraordinarias,siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija, o convocarse por sí mismo cuando, porla misma razón, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros.En estos casos, solo el Consejo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezandopor declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.Los Consejos Deliberantes funcionarán en la cabecera del Partido correspondiente, pero podránhacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposición del Consejo que así lo autorice

ARTICULO 69°: La mayoría absoluta del total de concejales que constituyen el Concejo formaráquórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa disposición encontrario.El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, de insistir con elvoto de los dos tercios del total de sus miembros.

ARTICULO 70°: La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los concejales que porinasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio deltotal de sus miembros.

ARTICULO 71°: Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter secreto se necesitarámayoría del total de los miembros del Concejo.

ARTICULO 73°: Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveerá los respectivosreemplazos en reuniones preparatorias en los años de renovación de autoridades o en la primerareunión ordinaria, en los otros.

ARTICULO 74°: La designación de presidente, vicepresidente y secretario es revocable encualquier tiempo por resolución de la mayoría, tomada en sesión pública, convocada especialmentepara ese objeto.

ARTICULO 75°: Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden desus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los presidentes y lasdisposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.

ARTICULO 76°: La designación de las comisiones de reglamento se hará en la primera sesiónordinaria de cada año.

Presidente

ARTICULO 83°: Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:1. - Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.2. - Dirigir la discusión en que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá abandonar laPresidencia y ocupar una banca de concejal, y votará, en todos los casos, desde su sitial.3. - Decidir en casos de paridad, en los cuales tendrá doble voto.4. - Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sinperjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo.5. - Presidir las asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes.6. - Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones, y las actas, debiendo serrefrendadas por el secretario.7. - Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiéndole al DepartamentoEjecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago.

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8. - Ejercer las acciones por cobro de multas a los concejales.9. - Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo conarreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal, con excepción del secretario al quesólo podrá suspender dando cuenta al Cuerpo en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo deberápronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida.10. - Disponer de las dependencias del Concejo.

ARTICULO 84°: En todos los casos, los vicepresidentes reemplazarán por su orden al presidentedel Concejo y podrán convocar a los concejales cuando el presidente dejare de hacerlo.En caso de vacante en la presidencia o vicepresidencia, no será necesaria nueva elección, salvo quefaltaren todos los miembros de la mesa directiva.

Concejales

ARTICULO 85°: Los concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por lasopiniones que emitan en el desempeño de su mandato.

ARTICULO 86°: Los concejales no podrán ser detenidos sin orden o resolución de juezcompetente basada en semiplena prueba de delito penal sancionado con prisión o reclusión mayorde dos años.

ARTICULO 87°: Si por cualquier circunstancia se produjera la vacante, suspensión, separación delcargo o licencia del intendente en ejercicio, su reemplazo se efectuará en la forma dispuesta en elartículo 15 y el concejal que deba reemplazarlo asumirá el cargo con las atribuciones y deberes quea aquel le competen. El concejal que ocupe la intendencia con carácter transitorio o permanente,será reemplazado con el mismo carácter por el suplente que corresponda.

ARTICULO 88°: Los concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licenciao suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al Intendente.El concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en formatemporaria, se restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si lasustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista detitulares.Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado paraese interinato la ocupará en carácter de titular.

DE LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES

ARTICULO 93°: (Texto según ley 5887) A los fines del artículo 193, incisos 2º y 3º de laConstitución, tienen la calidad de mayores contribuyentes, los vecinos que paguen anualmenteimpuestos municipales que en conjunto excedan los doscientos pesos moneda nacional ($200 m/n).La integración y funcionamiento de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se regiráde acuerdo con las normas del presente Capítulo. (*)(*) Por Decreto Nacionales 1096785 y 2128/91 se modificó el signo monetario. No se hamodificado el importe por norma alguna con posterioridad a la ley 5887. Texto constitucional segúnreforma año 1994.

a) Integración.

ARTICULO 94°: (Texto según ley 5887) Para la integración de la Asamblea de Concejales yMayores Contribuyentes se procederá conforme a las siguientes reglas:1. - Anualmente, desde el 1° hasta el 15 de mayo, los Contribuyentes en las condicionesestablecidas en el artículo 93° podrán inscribirse en un Registro especial que al efecto habilitará elDepartamento Ejecutivo.

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2. - No podrán inscribirse:a) Los que no tengan su domicilio real y permanente en el Municipio.b) El Intendente y los Concejales.c) Los incapaces, los quebrados y concursados civiles.d) Los que estén comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en losartículos 6 y 7.e) Las Personas Jurídicas.3. - Dentro de los 10 días siguientes el Intendente remitirá al Concejo Deliberante la nómina de losinscriptos.Si no hubiere inscriptos o su número no alcanzare al del doble de los Concejales, el Intendente laintegrará o completará de oficio4. - El Concejo Deliberante comprobará si los inscriptos reúnen las condiciones establecidas en lapresente ley y, en su caso, eliminará a quienes no las llenen.5. - Cumplidas las disposiciones de los incisos precedentes, cada grupo político representado en elConcejo propondrá en sesión citada al efecto, un número de mayores contribuyentes, tomados de lanómina aprobada por el Cuerpo, igual al doble de concejales que integran dicho grupo político. ElPresidente del Concejo, dentro de los cinco días, deberá remitir dichas listas al IntendenteMunicipal quien, dentro del quinto día, elegirá de cada lista un número igual al de concejales queintegran el respectivo grupo político proponente, integrando con ellos la lista definitiva de mayorescontribuyentes. Con los restantes propuestos formará las listas de suplentes, quienes sustituirán a lostitulares de las mismas en el orden que les asignara. En el supuesto de que los grupos políticos en lasesión citada al efecto no propusieren su lista o lo hicieren en número insuficiente, el IntendenteMunicipal la integrará o completará en su caso con contribuyentes inscriptos en la nómina aprobadapor el Concejo.Ambas nóminas definitivas serán comunicadas dentro de los tres días al Concejo Deliberante.6. - Son causas de excusación para formar parte de las listas de mayores contribuyentes:a) Enfermedad o edad mayor de sesenta años.b) Cambio de su domicilio real.7. - La vigencia de cada lista caduca el día 30 de abril de cada año. Bolilla 8

Departamento Ejecutivo Municipal

CAPITULO IVDEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

I- COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTICULO 107°: La administración general y la ejecución de las ordenanzas correspondeexclusivamente al Departamento Ejecutivo.

a) En general

ARTICULO 108°: Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo:1. - Convocar a elecciones de concejales y consejeros escolares, en el caso previsto en el inciso 1),del artículo 192° de la Constitución. (*)(*) Texto constitucional conforme reforma 1994.2. - Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los diez días hábiles desu notificación. Caso contrario, quedarán convertidas en ordenanzas.3. - Reglamentar las ordenanzas.4. - Expedir órdenes para practicar inspecciones.5. - Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas de orden público,estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler ytrasladar instalaciones. Para allanar domicilios, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo24 de la Constitución. (*)(*) Texto constitucional conforme reforma 1994.

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6. - Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes.7. - (Texto según Ley 11.024) Concurrir personalmente, o por intermedio del secretario osecretarios de la intendencia, a las Sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamadopor Decreto del Cuerpo, con una antelación de cinco (5) días para suministrar informes. ElIntendente podrá tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente óSecretarios cuando haya sido requerida su presencia por Decreto, o la negativa de ellos asuministrar la información solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave.8. - Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que sedispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con fecha de iniciación y terminación de losplazos.9. - Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados delDepartamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.10. - Fijar el horario de la Administración Municipal.11. - Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros.12. - Hacerse representar ante los tribunales como demandante o demandado, en defensa de losderechos o acciones que corresponden a la Municipalidad.13. - Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco días.14. - Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial.15. - Fijar los viáticos del personal en comisión.16. - Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo oque le impongan las leyes de la Provincia.

d) Sobre obras públicas.

ARTICULO 132°: (Texto según Ley 10.706) La ejecución de las obras públicas corresponde alDepartamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demásmodalidades, su intervención será obligatoria.Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún aquellas, respecto de las cuales seimpone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido elrequisito previo de la licitación. Sin embargo podrán contratarse directamente, sin tal requisito,cuando:a) Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participaciónmayoritaria.b) Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras,por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes.c) Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos.d) Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133 primer párrafo.e) Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas quedemandaren una inmediata ejecución.f) Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hechoofertas convenientes.g) Se contrate entre vecinos, empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en elúltimo párrafo del artículo 60°, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfaganlos recaudos que seguidamente se indican.

Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempreque los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del sesenta (60) porciento, como mínimo, de los beneficiarios de las obras.

ARTICULO 146°: (Texto según Dec-Ley 9448/79) El Departamento Ejecutivo podrá disponeraumentos o reducciones de items contratados o creación de nuevos items cuyo valor no exceda enconjunto el veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que serán obligatorios para elcontratista.

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También el Intendente podrá disponer, previo dictamen del organismo técnico municipal,trabajos que superen el porcentaje precedente y que resulten indispensables, urgentes oconvenientes en una obra en curso de ejecución siempre que el importe de estos trabajos noexceda el cincuenta (50) por ciento del monto total contratado.Los aumentos o reducciones se liquidarán aplicando los precios del contrato, sin reconocer lucroscesantes por las partes suprimidas.Cuando el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el DepartamentoEjecutivo deberá financiarlo como crédito suplementario.Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepción definitiva, la ampliación oagregado que se estimen necesarios serán considerados obras nuevas y como tales quedaránsometidas al requisito de licitación según sus costos.

II - AUXILIARES DEL INTENDENTE

ARTICULO 178°: El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones ydeberes:1° A los secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo.2° A los organismos descentralizados.3° A las comisiones de vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestarservicios determinados.4° A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción de la Municipalidad.

ARTICULO 179°: (Texto según Ley 10251)1° Ninguna persona será empleada en la Municipalidad cuando tenga directa o indirectamenteinterés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella.2° No podrán asimismo ser Auxiliares del Intendente los profesionales, técnicos y gestores quedirecta o indirectamente desarrollen dentro del Partido, actividad privada que requiera resoluciónmunicipal. A aquéllos que se encuentren en esa situación a la fecha de la puesta en vigencia de lapresente ley, les será bloqueada la matrícula del ámbito municipal, quedando facultadas lasMunicipalidades para establecer compensaciones a los salarios de los agentes comprendidos.

ARTICULO 180°: Los cargos de contador, tesorero y jefe de compras son incompatibles concualquier otra función municipal y recíprocamente.

a) Secretaría.

ARTICULO 181°: (Texto según Dec-Ley 10.100/83) Las notas y resoluciones que dicte elIntendente serán refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento Ejecutivo.En los casos de dos o más secretarías, sus titulares tendrán a su cargo el despacho de los asuntos quetécnicamente sean de su incumbencia, conforme lo determinen las ordenanzas especiales quedeslindarán las funciones y competencias de cada secretaría.Los Intendentes Municipales podrán delegar, por resolución expresa, el ejercicio de facultadespropias en los secretarios, según la competencia que a ellos corresponda.La delegación de facultades que se autoriza precedentemente, no se podrá realizar en las siguientesmaterias:1° Atribuciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados y las privativasinherentes a actos de gobierno y al carácter político de la autoridad.2° Régimen de personal.a) Las designaciones del personal superior, delegados municipales, asesores, personal de plantapermanente de los distintos regímenes escalafonarios y contratado.b) El cese del personal de planta permanente con estabilidad que se deba resolver previo sumario.3° Obras públicas, adquisiciones y otras contrataciones:a) Cuando se requiera licitación pública, para el llamado y adjudicación de la misma.

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b) Cuando se trate de los supuestos de los artículos 132 incisos a), b), c), d), f) y g) y 156 en loscasos que los importes contratados excedan el monto establecido para las licitaciones privadas.4 ° Transmisión de bienes, salvo las situaciones previstas por el artículo 159° incisos 1), 2) y 3)apartados a) y c).5° Concesión de servicios públicos.Las delegaciones que se efectúen serán comprensivas de las potestades necesarias para realizartodos los actos inherentes al ejercicio de las facultades a que se refieren.El Intendente Municipal como órgano delegante, puede avocarse al conocimiento y decisión decualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la delegación. Podrátambién en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer en elacto que así lo establezca, qué órganos continuarán con la tramitación y decisión de los asuntos queen virtud de la delegación conocía el delegado.Las resoluciones que dicten los secretarios en virtud de las facultades que se acuerden pordelegación, deberán contener expresa mención de tal circunstancia.El acto administrativo que disponga la delegación y el de revocación total o parcial de la misma, ensu caso, deberán publicarse en la misma forma que las Ordenanzas.

ARTICULO 182°: Los secretarios podrán suscribir resoluciones en las que sean de aplicaciónordenanzas o decretos municipales, pero en ningún caso autorizarán resoluciones que afecten ocomprometan el régimen patrimonial o jurídico de la Comuna, ni las que específicamente estánreservadas al Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 183° (Texto según Dec-Ley 8752/77) El Intendente podrá autorizar por resolución alSecretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, a extender órdenes de compras y de pagosque no excedan del monto establecido por el artículo 151 para los concursos de precios, quienesdeberán suscribirlas juntamente con el Contador y el Tesorero y cumpliendo las exigencias que parala materia fija la presente ley.

ARTICULO 184°: En los actos que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente,el Secretario actuante será responsable de las inversiones, que se realicen y el Tribunal de Cuentasle formulará los cargos que correspondan.

b) Contaduría.

ARTICULO 185° (Texto Según Ley 6896 y Dec-Ley 7443/68) Las Municipalidades cuyospresupuestos excedan de dos millones de pesos ($2.000.000), designarán un contador público opersona habilitada por título equivalente, expedido por Universidad o que acredite una antigüedadde cinco (5) años en funciones técnicas en la materia y en la Municipalidad. Las restantes podrándesignar peritos mercantiles, tenedores de libros o personas con aptitudes reconocidas, previoexamen ante el Tribunal de Cuentas.Las municipalidades que en la actualidad tuvieran presupuestos inferiores a dos millones de pesos($2.000.000) y llegaran a dicha cifra durante la vigencia de esta ley, podrán mantener en el cargo decontador al funcionario que tengan designado para esas funciones aún cuando no posea títuloprofesional. (*)(*) Los importes de este artículo son los originales de las normas citadas, con posterioridad semodificó el signo monetario.

ARTICULO 186°: El contador municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastosinfringiendo disposiciones constitucionales, legales de ordenanzas o reglamentarias. Deberáobservar las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero siel Departamento Ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento quedandoexento de responsabilidad. Esta se imputará a la persona del Intendente.

ARTICULO 187°: Son obligaciones del contador Municipal:1° Tener la contabilidad al día y dar balances en tiempo oportuno para su publicación.

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2° Practicar arqueos mensuales de Tesorería, conciliar los saldos bancarios con los municipales ydenunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo.3° Controlar la entrega de valores con cargo a los recaudadores, realizar arqueos mensuales de suscuentas y poner inmediatamente en conocimiento del Departamento Ejecutivo las diferencias quedetermine.4° Informar todos los expedientes de créditos suplementarios, ampliaciones y deducciones delpresupuesto de gastos, dictaminando acerca del carácter legal de tales operaciones y de lasposibilidades financieras de las mismas.5° Intervenir los documentos de egreso e ingreso de fondos a la Tesorería.6° Expedirse en todas las actuaciones vinculadas a las actividades económico-financieras delmunicipio.Esta ley asegura al contador el más amplio amparo de sus derechos de funcionario en tanto actúe deconformidad con las obligaciones que el presente artículo le impone. En caso contrario, el Tribunalde Cuentas podrá declararlo personal o solidariamente responsable de los daños, perjuicios y otrasconsecuencias emergentes de sus actos de incumplimiento e inhabilitarlo por el tiempo que lasentencia fije.

ARTICULO 188°: El contador municipal no podrá ser separado de su cargo, sin acuerdo delConcejo Deliberante.

c) Tesorería.

ARTICULO 189°: La Tesorería es el órgano encargado de la custodia de los fondos municipales,los que serán recibidos por el tesorero, previa intervención de la Contaduría.

ARTICULO 190°: El Tesorero deberá registrar diariamente en el libro de Caja la totalidad de losvalores que reciba, clasificados según su origen y los depositará en las pertinentes cuentas delBanco, sin retenerlos en su poder más de veinticuatro (24) horas, con la salvedad correspondiente adías feriados.No practicará pago alguno sin orden emitida por el Departamento Ejecutivo con firma delIntendente refrendada por el Secretario Municipal, e intervenida por la Contaduría, con la excepcióndeterminada en el artículo 183. De todo pago que efectúe deberá exigir firma del recibo.

ARTICULO 191°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Los pagos que excedan de australes treinta (A30), deberán efectuarse por medio de cheques extendidos a la orden.Los cheques serán suscriptos en forma conjunta por el Intendente y Tesorero. El Intendente podráautorizar al Secretario de Hacienda, o al que ejerza sus atribuciones, o al Contador Municipal afirmarlos en su reemplazo, juntamente con el Tesorero. (*)(*) Valores actualizados por la Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis,vigentes a partir de 1-5-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la Ley deConvertibilidad 23.928.

ARTICULO 192°: El Tesorero no tendrá en Caja más suma que la necesaria para gastos menores,la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo previa aprobación del Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 193°: Diariamente, con visación de la Contaduría, el Tesorero deberá presentar alDepartamento Ejecutivo un balance de ingresos y egresos, con determinación de los saldos quemantenga en su poder.

ARTICULO 194°: (Texto según Decreto-Ley 8741/77) Las cuentas corrientes que laMunicipalidad constituya en Bancos estarán abiertas a la orden conjunta del Intendente y delTesorero. La apertura de cuentas corrientes se efectuará en el Banco de la Provincia o en otrocuando éste no existiere, con la única excepción para el caso, de la Municipalidad de La Plata, enque aquéllas deberán abrirse en el Banco Municipal de esa ciudad.(*)

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(*) Conforme artículo 7° del Decreto-Ley 9434/79 Orgánica del Banco de la Provincia. Por Ley10753 se reglamentó los depósitos de las Municipalidades en el Banco Provincia.

ARTICULO 195°: Si el Tesorero distrajera fondos, les diera aplicación contraria a lasdisposiciones legales, los egresara sin orden de pago, o no los depositara en las correspondientescuentas de Banco, el Tribunal de Cuentas lo declarará responsable y le formulará cargo.Accesoriamente, podrá aplicarle otras penalidades o inhabilitarlo por el tiempo que fije al dictarsentencia.

ARTICULO 196°: Para la remoción del tesorero se requiere acuerdo del Concejo Deliberante.

De los recursos municipales

CAPITULO VDEL PATRIMONIO MUNICIPAL Y DE SU FORMACION

ARTICULO 225°: (Texto según Dec-Ley 9289/79) El patrimonio municipal está constituido porlos bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos y acciones, adquiridos o financiadoscon fondos municipales, las donaciones y legados aceptados y todas las parcelas comprendidas en elárea urbana que pertenezcan al Estado por dominio eminente o cuyo propietario se ignore.El dominio de los sobrantes declarados fiscales se regirá por lo dispuesto en la ley de la materia.

CAPITULO VIDE LOS RECURSOS MUNICIPALES

ARTICULO 226°: Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos,licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas:1° Alumbrado, limpieza, riego y barrido.2° Derecho de faenamiento e inspección veterinaria, que se abonará en el municipio donde seconsuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la población, cualquiera sea sunaturaleza. No podrá cobrarse más derecho a la carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otrosartículos que se introduzcan de otros partidos, que los que paguen los abastecedores locales niprohibir la introducción de los mismos.3° Inspección y contraste anual de pesas y medidas.4° Venta y arrendamiento de los bienes municipales; permisos de uso de playas y riberas enjurisdicción municipal; producido de hospitales u otras instituciones y servicios municipales queproduzcan ingresos.5° (Texto según Dec-Ley 9926/83) En jurisdicción municipal, explotación de canteras, extracciónde arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales.6° Reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos.7° Edificación, refecciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y aceras.8° Colocación de avisos en el interior y exterior de tranvías, vehículos en general, estaciones deferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos, y demás establecimientos públicos, colocación,inscripción o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remates, escudos, volantes, y todaotra publicidad o propaganda escrita u oral hecha o visible en la vía pública con fines lucrativos ycomerciales.9° Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelota y otros juegos permitidos; rifas autorizadascon fines comerciales; teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general.10° Patentes de vehículos automotores, para el transporte de pasajeros y carga, de carruajes, carros,tranvías y en general todo vehículo de tracción mecánica o a sangre y el derecho de registro deconductores.11° Patente de animales domésticos.12° De mercados y puestos de abasto.13° Patentes y sisas de vendedores ambulantes en general.14° Patentes de cabarets.

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15° Derecho de piso en los mercados de frutos del país y ganado.16° Funciones, bailes, fútbol y boxeo profesional y espectáculos públicos en general.17° Inscripción e inspección de mercados, puestos de abasto, negocios que expendan bebidasalcohólicas y cualquier clase de industria o comercio.18° Desinfecciones.19° Fraccionamiento de tierras, catastro y subdivisión en lotes.20° Colocación o instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, aguascorrientes, obras sanitarias, tranvías o ferrocarriles, estacionamiento de vehículos y toda ocupaciónde la vía pública y su subsuelo, en general.21° Inscripción e inspección de inquilinatos, casas de vecindad, de departamentos, cabarets, garajesde alquiler y establos.22° Derechos de oficina y sellado a las actuaciones municipales, copias, signaturas de protestos.23° Derechos de cementerio y servicios fúnebres.24° (Texto según Dec-ley 9117/78) Registros de guías y certificados de ganados, boletos de marcao señal, sus transferencias, certificaciones o duplicados y la inspección y contralor del transporte dela producción local de cereales en caminos de jurisdicción municipal25° Licencias de Caza y pesca con fines comerciales.26° Inspección y contraste de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica,calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralormunicipal.27° Porcentajes asignados a la Municipalidad por las leyes impositivas de la Provincia y los que lecorrespondan por la participación que a ésta se le otorgue sobre el producido de impuestosnacionales.28° Derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la Municipalidad y la que éstaestablezca por infracción a sus ordenanzas.29° Contribución de las empresas que gocen de concesiones municipales.30° Las donaciones, legados o subvenciones que acepten los concejos deliberantes.31° Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad conarreglo a las disposiciones de la Constitución.

ARTICULO 227°: La denominación "Impuestos" es genérica y comprende todas lascontribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el municipio imponga al vecindario en susordenanzas, respetando los límites establecidos en esta ley y los principios generales de laConstitución.

ARTICULO 228°: La percepción de impuestos municipales es legítima en virtud de la satisfacciónde las necesidades colectivas que con ella se procura. Los órganos del gobierno municipal tienenpor lo tanto amplias atribuciones para especificar los gastos que deban pagarse con el producto deaquellos impuestos, sin más limitaciones que las que resultan de la aplicación de los mismos a laatención de las aludidas necesidades colectivas.En esta materia, las facultades del gobierno municipal son irrenunciables e intransferibles y enconsecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que ellas mismas no hayanautorizado, ni privarlas del derecho de invertir sus recursos en la forma que dispongan sus podereslegalmente constituidos.

ARTICULO 229°: Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza,dado su destino especial para la atención de los servicios públicos son inembargables.Sólo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio ysobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado, al solo efecto desaldar créditos emergentes de su adquisición o explotación.

CAPITULO VIIDE LAS CONCESIONES

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ARTICULO 230°: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 las municipalidades podrán otorgara empresas privadas concesiones para la prestación de servicios públicos.

ARTICULO 231°: El término de las concesiones no será superior a treinta (30) años. Alvencimiento de este plazo, con acuerdo de las partes, podrán ser prorrogadas por sucesivos períodosde diez (10) años cuando el contrato original fuera de treinta y de un tercio del tiempoprimitivamente convenido cuando la concesión haya sido otorgada por menos de treinta (30) años.La Municipalidad expresará su consentimiento a la prórroga mediante el voto de la mayoríaabsoluta del Concejo, y nunca antes del año de la fecha de vencimiento de la concesión.

ARTICULO 232°: (Texto según Dec-Ley 9448/79) La concesión de servicios públicos aparticulares se efectuará exclusivamente por licitación pública. Exceptúase el caso de concesión acooperativas cuyas tarifas sean pagadas exclusivamente por los socios. Las adjudicaciones serealizarán por Ordenanza.No podrán acordar los servicios a particulares en forma directa, a título de permisos experimentalesni precarios o bajo cualquier otra denominación, salvo situaciones de emergencia.Las concesiones no se podrán otorgar en condiciones de exclusividad o monopolio.

ARTICULO 233°: Las empresas concesionarias someterán sus tarifas y precios a la consideraciónde la Municipalidad. Dichas tarifas y precios no se tendrán por vigentes mientras el Concejo no lasapruebe en ordenanza sancionada con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros y elDepartamento Ejecutivo no las promulgue.

ARTICULO 234°: En los contratos de concesión las empresas deberán aceptar que laMunicipalidad fiscalice sus actividades en todo lo concerniente a la prestación del servicio, comoasimismo, al cumplimiento de las ordenanzas de tarifas y precios. Los funcionarios a quienes seconfíe la aludida fiscalización, serán designados por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 235°: Los bienes del activo de las empresas concesionarias se someterán al régimende amortización que rija en la materia.

ARTICULO 236°: ( Texto según Ley 5887) La Municipalidad reservará para sí el derecho deincautarse de las entidades concesionarias y tomar a su cargo la prestación del servicio paraasegurar la continuidad del mismo o cuando aquéllas no dieren cumplimiento a las estipulacionesdel contrato. En garantía de la regular y eficiente prestación, podrá también exigir de losconcesionarios la constitución de depósitos proporcionados al valor de los capitales y a laimportancia y magnitud de los servicios.

ARTICULO 237°: Las empresas concesionarias aceptarán la jurisdicción que establece el artículo161, inciso 3° de la Constitución Provincial. (*)(*) Texto constitucional conforme reforma 1994.

ARTICULO 238°: Si al vencimiento del contrato no mediara acuerdo para la prórroga, laMunicipalidad podrá optar entre la fijación de nuevas bases para otras concesiones con arreglo aesta ley o la expropiación de las empresas, para cuyo efecto queda facultada. En este último caso,que deberá ser resuelto con voto aprobatorio de la mayoría absoluta del total de miembros delConcejo, La Municipalidad pagará indemnización ajustada a las condiciones de la Ley General deExpropiaciones. Las ordenanzas de otorgamiento y los contratos deberán prever soluciones paraevitar la interrupción de los servicios públicos indispensables en los casos en que los concesionariosno acepten la prórroga y el Concejo no autorice la expropiación.

ARTICULO 239°: Las concesiones que las Municipalidades tengan acordadas en la actualidadcontinuarán rigiéndose por las respectivas ordenanzas y contratos hasta su vencimiento. Operadoéste, deberán adaptarse a las condiciones de la presente ley.

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CAPITULO VIIINULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS MUNICIPALES

ARTICULO 240°: Los actos jurídicos del Intendente, concejales y empleados de lasmunicipalidades que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinadosen la presente ley y en las de aplicación complementarias, serán nulos.

CAPITULO IXRESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES

ARTICULO 241°: Esta ley establece el principio de responsabilidad de los funcionariosmunicipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de susfacultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo almismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente o cumplafunciones administrativas, estará obligado a resarcir a la Comuna o a terceros, los daños y perjuiciosemergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos deservicio. Considéranse actos de servicio los que el funcionario o empleado deba ejecutar enobediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal, y actospersonales los que realice en infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.

ARTICULO 242°: El antedicho principio de responsabilidad, asume las formas: política, civil,penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyesaplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la ConstituciónProvincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante losjueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada ygraduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas, esteúltimo en todo lo concerniente a la actividad económico-financiera de los municipios y a lapreservación de sus patrimonios.

ARTICULO 243°: (Texto según Dec-ley 10.100/83) El Tribunal de Cuentas impondrá a losfuncionarios y empleados alcanzados en el fallo, las siguientes sanciones:1. - Cargos pecuniarios.2. - Multas.3. - Llamado de atención.4. - Amonestaciones.5. - Inhabilitación para el desempeño de funciones Municipales.El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio.La transgresión a las disposiciones legales referidas a la actividad económica, financiera ypatrimonial, podrá ser reprimida con multa cuyo importe graduable no excederá el equivalente adiez (10) sueldos mínimos del régimen general para la Administración Pública Provincial, vigenteal momento de su aplicación.La inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará más tiempo que los señaladosen el fallo. No podrá ser aplicada por el Tribunal de Cuentas al Intendente ni a los Concejales.

ARTICULO 244°: Todo acto de inversión de fondos ejecutado el margen de las normasconstitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción de perjuicio. La prueba encontrario corresponde personal y directamente al funcionario. Si éste no la aportara, el Tribunal deCuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado.

ARTICULO 245° Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados aterceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a losefectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiera sido iniciada, el Tribunal de Cuentas, alpronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijarásu monto obligando a los funcionarios.

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ARTICULO 246°: Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión deirregularidades graves serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo exigiera, la autoridadmunicipal procederá en la forma indicada en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal de laProvincia. (*)(*) Corresponde al artículo 80° del Código de Procedimiento Penal – Ley 3.589 – según TextoOrdenado por Decreto N° 1.174/86.

CAPITULO XSANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

I- INTENDENTE

ARTICULO 247°: El Intendente, cuando incurra en transgresiones será destituido yreemplazado en la forma prevista en el artículo 15.

ARTICULO 15°: (Texto según Ley 11.024) En la fecha que legalmente corresponda para larenovación de autoridades el Intendente electo tomará posesión de su cargo.Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomaraposesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina o permanente, según sea el caso, el primercandidato de la lista de Concejales del partido al que perteneciera, que hubiera sido consagradoconjuntamente con aquél. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primercandidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente.En el caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primerConcejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo conjuntamente con aquél, y de estarimposibilitado éste, el segundo, y así sucesivamente, que hubieran sido electos conjuntamente conaquél.En caso de destitución del Intendente por las causas previstas en el artículo 249º el Poder Ejecutivoconvocará a elecciones conforme el artículo 123º de la Ley 5109, ( T.O. Decreto 997/93) y susmodificatorias.

ARTICULO 248°: (Texto según ley 11.866) Imputándose al Intendente la comisión de un delitodoloso, procederá su destitución de pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme.Procederá su suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se dictare en sucontra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo249.El sobreseimiento provisorio o definitivo, o la absolución, restituirán automáticamente al Intendenteal pleno ejercicio de su cargo.No procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un delito de acciónprivada.

ARTICULO 249°: (Texto según Ley 11866) Corresponderá al Concejo Deliberante juzgar alIntendente en los siguientes casos:1 .- Transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior.2. - Negligencias reiteradas que califiquen de grave la conducta en el ejercicio de sus funcioneslesivas al interés patrimonial del municipio.3. - Incapacidad física o mental sobreviniente.A tal efecto designará una Comisión Investigadora integrada por Concejales con laaprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros.La Comisión Investigadora deberá constituirse con no menos de una cuarta parte de losmismos y representación de todos los bloques reconocidos.Tendrá como objeto reunir los antecedentes y elementos de prueba necesarios para lavaloración de los hechos, que deberán ser precisamente definidos. Para ello tendrá un plazode treinta (30) días.Cumplidos los requisitos, el Intendente podrá efectuar descargos y aportar pruebas, a cuyofin se le otorgará un plazo de diez (10) días.

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Vencido este plazo, la Comisión deberá elevar al Concejo su informe en un plazo máximo dequince (15) días, para que en Sesión Especial califique la gravedad de los hechos.Para disponer la suspensión preventiva deberá calificarse por decisión debidamente fundadala conducta juzgada, conforme lo dispuesto en los incisos 1), 2) y 3) del presente artículo,mediante el voto de las dos terceras partes del total de los miembros del Concejo.

ARTICULO 250°: Cumplidos los requisitos del artículo anterior, para proceder a la destitución delIntendente el Concejo deberá:1. - Designar Sesión Especial con ocho (8) días de anticipación como mínimo.2. - (Texto según Ley 11.024) Citar al Intendente con ocho (8) días de anticipación, como mínimo,en su domicilio real, por cédula y con adjunción de copia de las actuaciones cumplidas durante lainvestigación. Los Concejales deberán ser citados con la misma anticipación por telegramacolacionado, expresando el asunto que motiva la citación. A este efecto, los Concejales deberánconstituir domicilio en la zona urbana de la localidad cabecera del Partido.3. - (Texto según Ley 11.024) Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación comomínimo, mediante avisos en medios de comunicación de la localidad.4. - (Texto según Ley 11.024) Permitir al Intendente su defensa, pudiendo ser asistido por losSecretarios del Departamento Ejecutivo y letrados.5. - (Incorporado por ley 11866) Resolver la destitución del Intendente, por decisión debidamentefundada, mediante las dos terceras partes de votos del total de los miembros del Concejo.

ARTICULO 251°: (Texto según ley 11.024) La inasistencia no justificada a esta Sesiones, serápenada con multa equivalente al treinta (30) por ciento de la indemnización que los Concejalesperciben de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la presente ley, y con el doble a losreincidentes a una segunda citación.

ARTICULO 252°: (Texto según ley 11.024) Si no se hubiese logrado quórum después de unasegunda citación se hará una nueva con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas. En estecaso, la minoría compuesta al menos por la tercera parte de los miembros del Concejo, podráintegrarlo al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias con suplentes, los que deberánser citados en la forma precedentemente dispuesta.

ARTICULO 253°: La suspensión preventiva que el Concejo imponga al Intendente a raíz de lacalificación del artículo 249, no podrá mantenerse más allá de los noventa (90) días posteriores a lafecha de notificación de la misma al acusado. Dentro de ese plazo el Concejo deberá dictarResolución definitiva; si no lo hiciera, el Intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de susfacultades como tal. Igual efecto sobrevendrá cuando el pedido de destitución no cuente con lamayoría que exige el artículo 250.

II - CONCEJALES

ARTICULO 254°: Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales serán:1. - Amonestaciones.2. - Multas hasta cinco mil pesos moneda nacional ($ 5000 m/n). (*)3. - Destitución con causa.(*) Valor de carácter histórico original del Dec-Ley 6.769/58.

Procedimiento Administrativo Municipal

ConceptoEl procedimiento administrativo puede caracterizarse como la vía o camino – previamentedeterminado por el derecho – que se ha de seguir para llegar al dictado de un acto administrativo ocomo el conjunto de reglas que rigen la elaboración de actos administrativos. Con mayor precisión,

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puede definírselo como “la sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes alnacimiento de una decisión final materialmente administrativa”.En el procedimiento administrativo se distinguen dos etapas, la primera, de “formación de lavoluntad administrativa” (creación del acto), y la segunda, “de fiscalización, control eimpugnación” que comienza una vez concluída la primera. La participación de los administrados seda en los dos momentos. En el primero de los supuestos por medio de vistas, observaciones,peticiones; y en el segundo a través de reclamaciones y recursos.

ObjetoEl procedimiento administrativo tiene por objeto permitirle al Estado organizar sistemáticamente laobtención de sus fines públicos, es decir, la satisfacción de los intereses generales y el bien común.Para ello, debe adoptar sus decisiones evaluando los hechos evidenciados en la etapa probatoria,respetando la legalidad objetiva señalada en los dictámenes de los órganos asesores y garantizandoal administrado el ejercicio de su derecho de defensa mediante su amplia participación.El procedimiento administrativo tiene un doble carácter, ya que por una parte asegura la buenamarcha de la administración, y por otra parte, constituye una garantía jurídica para eladministrado.

Principios del Procedimiento Administrativo

Analizaremos bajo esta denominación, tanto las pautas de funcionamiento del trámite, como losderechos y deberes de los interesados en el mismo, necesarios para que la administración adopte susdesiciones de conformidad al marco de la legalidad, de manera eficaz y en el menor tiempo posible.

1) PRINCIPIOS SUSTANCIALES

Legalidad objetiva: El procedimiento es objetivo, ya que no sólo tiende a la protección delrecurrente o a la determinación de sus derechos, sino también a la norma jurídica en laadministración.Esto se observa con claridad, si analizamosm por ejemplo, el artículo 74, segundo párrafo de laOrdenanza General Nº 267, cuando establece que: “…todo recurso interpuesto fuera de términoserá considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará,pudíendo éste revocar o anular el acto impugnado”. Como puede apreciarse, más allá de que eladministrado haya perdido su derecho, ante la extemporaneidad de su presentación, laadministración tiene la obligación de restablecer la vigencia de la legalidad, cuando la resolución encuestión violente el ordenamiento jurídico.Lo antedicho guarda estrecha relación con el principio según el cual, lo relevante en elprocedimiento administrativo es establecer la verdad material, ya que constituye un fin primordialdel Estado a través de la Administración Pública la satisfacción del interés general y el bien común,en oposición al procedimiento judicial en donde el juez debe atenerse al principio de la verdadformal, desde el momento en que al dictar sentencia debe ceñirse a ponderación de las pruebasaportadas por las partes.

Defensa y debido proceso: El debido proceso garantizado al individuo por el artículo 18 de laConstitución Nacional, se extiende al procedimiento administrativo. Este principio impone quenínguna decisión final puede adoptarse sin oír previamente al interesado, analizar sus defensas yvalorar sus pruebas. Cuando de dos soluciones posibles una tienda a restringir esas posibilidades yla otra la recepte con amplitud, la administración deberá optar por esta última. En caso de duda,deberá favorecerse la posibilidad de defensa de los derechos e intereses del administrado, tal es elcaso del artículo 90 in fine de la Ordenanza general 267, cuando establece que ante la duda sobre laprocedencia o no del recurso de revocatoria, se estará a favor de su admisión.

Gratuidad: Con excepción del pago del impuesto de sellos y tasas por actuaciones administrativas,la actuación ante la administración municipal es gratuíta. Esta circunstancia, junto a la inexistenciade condena en costas, facilita el acceso al procedimiento de todos los administrados.

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No obstante lo expuesto, es dable señalar que la aludida ausencia de costas no implica su totalimprocedencia, ya que si el recurrente hubiera recibido patrocinio letrado, serán a su cargo loshonorarios profesionales, cualquiera sea el resultado de la gestión ya que no existe parte vencida.

Contradicción: Cuando el procedimiento implica la existencia de diferentes intereses contrapuestosde distintos particulares interesados en el mismo, como es el caso de las licitaciones, concursos,solicitudes de autorizaciones, franquicias, permisos, etc. Adquiere el carácter de contradictorio, yello obliga a la administración a asegurar la igualdad entre los participantes interesados, bajo penade ilegitimidad por afectarse la imparcialidad.

Algunos autores agregan, entre los principios sustanciales el de transparencia, entendido como lafacultad de ver el actuar de los órganos administrativos, identificar a sus actores y responsables, yprevenir eventuales violaciones a la ética. También se ha señalado como principio sustancial el de laigualdad, entendido no como una equiparación absoluta sino relativa o proporcional a la condiciónde cada sujeto en relación con el bien común susceptible de reparto.Asimismo, se señala entre los principios sustanciales el de razonabilidad, fundado en el artículo 28de la Constitución Nacional, que veda que los derechos sean alterados por las leyes que reglamentansu ejercicio, y su aplicación al procedimiento administrativo se configura cuando la autoridadadopta medidas adecuadas a su finalidad, o sea proporcionales. Al contrario, deben anularse losactos arbitrarios, producto del ejercicio irrazonable de las facultades administrativas.

2) PRINCIPIOS FORMALES

Impulso de oficio: Sin perjuicio de que el procedimiento puede ser indicado de oficio o a peticiónde parte, el impulso del mismo corresponde en todos los casos a la administración municipal. Enesto se diferencia claramente del típico proceso de derecho privado, como el civil, en el que elimpulso es siempre de la parte interesada. El procedimiento administrativo es, en cambio, decarácter inquisitivo, ya que la administración tiene interés genérico en que se resuelvan los trámitesiniciados, porque en ellos está comprometido el interés público.Este principio no excluye la posibilidad de que el particular asuma un rol activo en elprocedimiento, formulando peticiones, aportando pruebas o realizando alegaciones, pero ello noimplica que sea carga del administrado el impulso del procedimiento.

Informalismo: El particular puede invocar en beneficio propio la elasticidad del procedimiento,principio éste que no rige para la administración. Ahora bien, no debemos interpretar elinformalismo como sinónimo de falta de seriedad o chabacanería, permitiendo al administrado quese conduzca de cualquier manera, ignorando previsiones tales como constitución de domicilio,acreditación de personería, prueba y plazos; sino que tan sólo implica que no rige el estricto rigorformal propio del procedimiento judicial y es en ese sentido como debemos entender los alcancesdel informalismo. De todas maneras, es necesario recordar que el procedimiento administrativo esen principio escrito, sólo subsidiariamente pueden aceptarse actuaciones orales.

Celeridad, economía y eficacia: El procedimiento administrativo debe desarrollarse aplicandoprincipios ciertos de economía procesal. Ello significa que deben evitarse complicados, costosos ylentos trámites burocráticos que dificulten el desenvolvimiento del expediente. La eficacia de losactos administrativos es una condición que hace a la economía procesal, ya que si todos los actosproducen el efecto de activar el procedimiento, es evidente que ello significará que no hay actossuperfluos complicados o prescindibles.

Decoro y orden procedimental: El procedimiento debe desenvolverse en una forma tal que, ni losadministrados ni los órganos de la administración puedan incurrir en actitudes que resultencontrarias al decoro y buen orden que deben imperar en el proceso administrativo. Vinculado a esteprincipio, la administración posee una potestad disciplinaria que le permite corregir y sancionarexcesos y faltas, con apercibimiento, llamado de atención o multas.

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Concepto de parte en el procedimiento administrativoEl procedimiento nace y muere en la administración, no existe una contienda, el administrado buscaque se le reconozca un derecho, sí se lo reconocen está todo bien, sino también éste cuenta con lavía judicial. La actividad del administrado es declarativa de un derecho de él mismo. La actividaddel municipio es declarativa.Según lo establece el artículo 10º de la Ordenanza 267, el procedimiento administrativo municipalpuede ser iniciado por una persona o por ente público que tenga un interés, o sea capacidad máslegitimidad (ser títular de un interés legítimo o derecho subjetivo), con un interés simple no sepuede ser parte en el proceso.

Interés Legítimo – Derecho SubjetivoEl derecho subjetivo es aquella tutela que tiene en forma exclusiva una persona a efecto que se leproteja el hacer o no hacer tutelado por la ley. Es exclusivo de la persona para exigirle el hacer o nohacer al municipio tutelado por ley.El interés legítimo es un derecho intersubjetivo, es la pluralidad lo que lo caracteriza, son derechossubjetivos de mucha gente que se adicionan.La cátedra piensa que con los nuevos derechos constitucionales, a los efectos didácticos, desistematizar los conceptos, es bueno el mantenimiento de la distinción, ya que es generalizado parasu mayor comprensión de conocimientos.

RECURSOS

CAPITULO XIIIDe los Recursos

Decisiones recurribles

Artículo 86º.- Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trámite que lesione underecho o interés legítimo de un administrado o importe una transgresión de normas legales oreglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es impugnable mediante los recursosestablecidos en este Capítulo.

Artículo 87º.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes yvisitas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.

Artículo 88º.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que elinteresado les dé, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el actoadministrativo.

Recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio

Artículo 89º.- El recurso de revocatoria procederá contra todas las decisiones administrativas quereúnan los requisitos establecidos en el artículo 86º. Deberá ser formulado por escrito o interpuestodentro del plazo de diez (10) días directamente ante la autoridad administrativa de la que emane elacto impugnado.

Artículo 90º.- El recurso de revocatoria deberá resolverse sin sustanciación por el órgano queprodujo el acto, salvo medidas para mejor proveer.Sólo podrá denegarse si no hubiese sido fundado, o si la resolución fuere de las previstas en elartículo 87º; en este caso, en la duda se estará en favor de su admisión.

Artículo 91º.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico en subsidio, únicamente en loscasos de las decisiones referidas en el artículo 92º. Cuando hubiese sido rechazada la revocatoria,

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deberán elevarse las actuaciones, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido elexpediente por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

Recurso jerárquico

Artículo 92º.- El recurso jerárquico procederá contra los actos administrativos finales y los queresuelvan las peticiones del interesado, excepto las que originen providencias de mero trámite.Deberá ser fundado por escrito cuando no se hubiere deducido recurso de revocatoria e interponersedentro del plazo de diez (10) días ante la autoridad que emitió el acto impugnado, elevándose lasactuaciones al superior.

Artículo 93º.- Cuando hubiere vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria yadministración guardare silencio, el interesado podrá recurrir directamente ante el órgano superiorpara que se aboque al conocimiento y decisión del recurso.

Recurso de apelación

Artículo 94º.- Contra las decisiones finales de los entes descentralizados, que no dejen abierta laacción contencioso - administrativa, procederá un recurso de apelación con las formalidadesestablecidas en el artículo 92º . El conocimiento de este recurso por el Departamento Ejecutivo estálimitado al control de legitimidad del acto, el que podrá anular, pero no modificar o sustituir.Anulado el acto se procederá la devolución de las actuaciones para que el ente descentralizado dictenuevo acto administrativo ajustado a derecho.

Recursos contra actos generales

Artículo 95º.- En caso de que, por una medida de carácter general, la autoridad administrativaperjudicase derechos privados o de otra administración pública, deberá acudirse individualmente ala misma autoridad que dictó la medida general, reclamando de ella, y solicitando se deje sin efectola disposición en cuanto al interés a que perjudica o al derecho que vulnera, dentro del plazo detreinta (30) días a partir de la última publicación o de su notificación.

Recursos contra actos de oficio

Artículo 96º.- Cuando el recurso se deduzca contra actos dictados de oficio, comprendiendo los querescindan, modifiquen o interpreten contratos administrativos, podrán ofrecer prueba de acuerdocon los artículos 55 y 56.Si los actos referido en los artículos 95 y el presente emanaren del Departamento Ejecutivo, sólo,procederá el recurso de revocatoria, cuya decisión será definitiva y causará estado.

Efectos

Artículo 98º- La interpretación del recurso tiene por efecto:1) Interrumpir el plazo del artículo 92º aunque haya sido deducido con defectos formales o anteincompetente.2) Facultar a la administración a suspender la ejecución del acta impugnado cuando el interéspúblico lo aconseje o la petición del interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable.3) Impulsar el procedimiento, haciendo nacer los plazos que los funcionarios públicos tienen paraproveerlo y tramitarlo.

Artículo 101º- Los recursos de revocatoria previstos por los artículos 95 y 96, jerárquico y deapelación, se sustanciarán con dictamen legal. La autoridad administrativa municipal podrádisponer de oficio y para mejor proveer o por requerimiento del letrado municipal, las diligenciasque estime conducentes al esclarecimiento de la cuestión planteada.

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HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA JUDICIAL

Constitución de la Provincia de Buenos Aires

Artículo 166.- La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de sucompetencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la PolicíaJudicial.Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltasmunicipales.Podrá disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por elartículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo175 de esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantestransitorias.La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entesdescentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgadospor tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientosque determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la víaadministrativa.

Ley 12.008 de Procedimientos Administrativos

ARTICULO 14º: (Texto según Ley 13101) Requisitos de admisibilidad de la pretensión. Supuestosde agotamiento de la vía administrativa.1. Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en el presente Código, será necesario agotar la víaadministrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión procesal en todos los casos salvolos siguientes supuestos:

a) Cuando el acto administrativo definitivo de alcance particular hubiera sido dictado por laautoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final o por el órgano con competenciadelegada sea de oficio o con la previa audiencia o intervención del interesado.b) Cuando mediare una clara conducta de la demandada que haga presumir la ineficacia cierta deacudir a una vía administrativa de impugnación o cuando, en atención a particulares circunstanciasde caso, exigirla resultare para el interesado una carga excesiva o inútil. La interposición de lademanda importará la interrupción de los plazos de caducidad para la presentación de los recursosen sede administrativa.c) Cuando se impugnare directamente un acto administrativo de alcance general emanado de laautoridad jerárquica superior o del órgano con competencia delegada por aquella.d) En los casos previstos en los artículos 12 incisos 4) y 5) y 16) del presente Código.

2. La falta de impugnación directa o su desestimación, de un acto de alcance general, no impedirá laimpugnación de los actos individuales de aplicación. La falta de impugnación de los actosindividuales que aplican un acto de alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sinperjuicio de los efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes o consentidos.

Excepciones para no agotar la vía administrativa:- El acto administrativo de alcance individual dictado por la máxima autoridad del ente

(Intendente).- El acto administrativo de alcance general dictado por la máxima autoridad del ente.- Silencio de la Administración.- Vía de hecho administrativa.- La acción declarativa de certeza de una relación administrativa.- Cuando por las circunstancias del caso se entienda que es inútil la presentación del recurso,

o le produzca algo gravoso al administrado.

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES

Analizaremos a continuación, aquellos procedimientos especiales que, si bien responden a grandesrasgos a los lineamientos generales del procedimiento administrativo municipal, presentanpeculiaridades que le otorgan características propias, lo que amerita un estudio particular de cadauno de ellos.

1) RÉGIMEN DISCIPLINARIO MUNICIPAL

Podemos definir al derecho disciplinario como “la facultad o poder que dispone la administraciónpara aplicar a los agentes sanciones de distinta graduación por el incumplimiento a sus obligacionesque nacen de la relación jurídica funcional y previstas en normas jurídicas administrativas”. Es endefinitiva el ordenamiento jurídico el que le atribuye competencia a los órganos para el control de laobservancia de los deberes impuestos por la relación de empleo público, con la correlativaaplicación de sanciones a los que incurran en transgresiones. Por otra parte, el procedimientodisciplinario constituye una garantía para el agente, por cuanto la administración no puedeválidamente aplicar sanciones mayores sin la previa sustanciación del sumario disciplinario.

Régimen disciplinario ley 11.757

ARTICULO 61º: El agente de la Administración Municipal no podrá ser privado de su empleo, niobjeto de sanciones disciplinarias sino por las causas y procedimientos determinados en esteEstatuto.

ARTICULO 62º: Las sanciones disciplinarias, por las transgresiones en que incurrieren los agentesmunicipales, son las siguientes:

I. Correctivas:a. Llamado de atención;b. Apercibimiento;c. Suspensión de hasta TREINTA (30) DIAS corridos.

I. Expulsivas:d. Cesantía y exoneración.

ARTICULO 63º: Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los incisos a),b) y c) del artículo anterior, las siguientes:1. Incumplimiento reiterado del horario fijado.2. Falta de respeto a los superiores, iguales o al público.3. Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.

ARTICULO 65º: El agente que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas, sin previoaviso, será considerado incurso en abandono de cargo. Se lo intimará para que se reintegre asus tareas dentro del término de un día hábil subsiguiente al de la notificación y si no sepresentare, vencido el plazo, se decretará su cesantía, salvo cuando pudiere justificar valederay suficientemente la causa que hubiere imposibilitado la respectiva comunicación.

ARTICULO 75º: El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba decargo. En ese estado, se dará traslado al inculpado por el término de diez (10) días hábiles, dentrode los cuales éste deberá efectuar su defensa y proponer las medidas que crea oportunas a tal efecto.Concluida la investigación se dará nuevo traslado de las actuaciones al agente sumariado para quealegue sobre el mérito de ellas en el término de cinco (5) días hábiles vencido el cual, el instructorelevará el sumario con opinión fundada.

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El agente tendrá derecho a hacer uso de asistencia letrada, durante todo el proceso sumarial. Talintervención, durante la etapa secreta, se limitará a las medidas que autoriza el Código ProcesalPenal para esta etapa, en los sumarios para causas penales.

En cuanto al sumario requiere de 5 recaudos:- Individualización de los hechos y del o de los agentes involucrados.- La designación del instructor del sumario, de otra dependencia de igual o mayor rango.- Suspensión preventiva o bien la disponibilidad relativa.- Si por la entidad del hecho se presume que ha cometido un delito se debe hacer la denuncia

pertinente.- Notificación al agente sumariado.

El instructor en la etapa inquisitiva acumula la prueba, cuando acumula le corre traslado por 10 díasa las partes para que hagan su descargo, luego se producen las pruebas, una vez producida la pruebahay traslado de 5 días a las partes para formular los alegatos, luego el instructor hace un dictámende todo lo que se produció y da su opinión, lo eleva a la oficina de personal y a la junta de disciplina(ente integrado por miembros designados por el intendente y parte designada bajo condición delsindicato) estos analizan el sumario, pueden dar medidas de mejor proveer, finalmente se eleva elinforme de la junta al funcionario, sí hay cesantía se debe dar dictámen legal.

Relación entre la potestad disciplinaria y la responsabilidad penalEl delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el agente, pero puedeinfluir en la aplicación de una sanción disciplinaria.

ARTICULO 64º: Podrán sancionarse hasta con cesantía:8. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor dedelito común de carácter doloso.9. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor delos delitos previstos en el Código Penal, en los Títulos IX, (delitos contra la seguridad de laNación), X (delitos los poderes públicos), XI (delitos contra la Administración Pública) y XII(delitos contra la fe pública).

La sanción penal es independiente de la sanción administrativa, son autónomas entre sí, pero lacondena penal en cuanto incida en la esfera administrativa, se hace de obligatorio respeto por partede la administración, no así la absolución o sobreseimiento penal, dado que no siempre representacausa suficiente para impedir la sanción administrativa, pues el derecho disciplinario no tiene rigorni la inflexibilidad que requiere la violación de las normas del derecho penal.

ARTICULO 87º: La substanciación del sumario administrativo por hechos que puedan constituirdelitos y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, serán independientes de lacausa criminal que pudiere sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en esta última, noinfluirá en las decisiones que adopte o haya adoptado la Administración Municipal. Sin embargo,pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa.

Extinción del poder disciplinario3 causas:- Muerte del sumariado.- La renuncia del sumariado supeditada por el sumario.- Prescripción:

1 año (sanciones correctivas)3 años (sanciones expulsivas)Cuando el hecho constituya delito, la prescripción será la establecida por el Código

Penal.

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2) PROCEDIMIENTO LICITATORIO

ARTICULO 132°: (Texto según Ley 10.706) La ejecución de las obras públicas corresponde alDepartamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demásmodalidades, su intervención será obligatoria.Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún aquellas, respecto de las cuales seimpone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido elrequisito previo de la licitación. Sin embargo podrán contratarse directamente, sin tal requisito,cuando:a) Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participaciónmayoritaria.b) Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, porlas que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes.c) Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos.d) Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133 primer párrafo.e) Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas quedemandaren una inmediata ejecución.f) Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertasconvenientes.g) Se contrate entre vecinos, empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el últimopárrafo del artículo 60°, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudosque seguidamente se indican.Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempreque los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del sesenta (60) porciento, como mínimo, de los beneficiarios de las obras.

ARTICULO 140°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) El Departamento Ejecutivo dispondrá lahabilitación de un Registro de Licitadores de Obras Públicas de la Municipalidad. Se llevará conclasificación por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar.

ARTICULO 143°: (Texto según Dec-Ley 9289/79) Los oferentes en las licitaciones de obraspúblicas municipales deberán estar inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo 140.Se admitirán también en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripción en dichoregistro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al resultado del trámite deinscripción. Será facultativo para el Departamento Ejecutivo disponer que los Pliegos de Bases yCondiciones exijan la inscripción de los oferentes en el Registro de Licitadores de la Provincia deBuenos Aires, cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifiquesuficientemente.

ARTICULO 136°: Antes de llamar a licitación se deberán hacer los estudios de todas lascondiciones, elementos técnicos y materiales relativos a la obra. El Intendente dispondrá que lasoficinas especializadas confeccionen:1° Plano general y detalle del proyecto.2° Pliego de bases y condiciones.3° Presupuesto detallado.4° Memoria descriptiva.5° Y demás datos técnico-financieros.

ARTICULO 149°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) Las disposiciones de las leyes provinciales deobras públicas y pavimentación se aplicarán supletoriamente para la solución de todos los aspectosde ambas materias que no estén expresamente contemplados en esta Ley Orgánica ni en lascláusulas generales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se establezcan para lacontratación de las obras públicas.

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ARTICULO 133°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Las obras cuya justipreciación exceda deaustrales cuatrocientos catorce mil quinientos ochenta y cuatro (A 414.584) se ejecutarán mediantelicitación. Cuando el justiprecio no exceda de australes un millón doscientos cuarenta y tres milsetecientos diecinueve (A 1.243.719) podrán realizarse mediante licitación privada; cuando excedaesa cantidad, deberá realizarse mediante licitación pública. (*)(*) Valores actualizados por la Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis,vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la Ley deConvertibilidad 23.928.

ARTICULO 141°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) En el caso de las licitaciones privadas seinvitará, por escrito, a participar de ellas por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en elregistro, a que hace mención el artículo anterior, con la especialidad correspondiente para el tipo deobra a contratar o a los que figuren en tal condición cuando sean menos de cinco.

ARTICULO 142°: (Texto según Dec-Ley 8851/77) Las licitaciones públicas se darán a conocermediante publicaciones en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de distribución local, porlo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo. Donde no haya diariosse utilizarán avisos murales o cualquier otro medio de difusión.Los plazos de publicación y el diario o periódico de distribución local serán determinados por elDepartamento Ejecutivo. Las publicaciones en el "Boletín Oficial" y en el periódico fijado no seránmenos de dos, respectivamente, y deben iniciarse con quince (15) días de anticipación al acto deapertura de las propuestas.

ARTICULO 144°: El Departamento Ejecutivo antes de la apertura de las propuestas por razonesdebidamente fundadas, puede anular el acto sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes.

ARTICULO 134°: (Texto según Dec-Ley 8851/77) Licitada públicamente una obra, si existierendos o más ofertas válidas, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación.Si existiere una sola oferta válida, el Departamento Ejecutivo podrá adjudicarle la obra previavaloración de su conveniencia mediante resolución fundada.

ARTICULO 146°: (Texto según Dec-Ley 9448/79) El Departamento Ejecutivo podrá disponeraumentos o reducciones de items contratados o creación de nuevos items cuyo valor no exceda enconjunto el veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que serán obligatorios para elcontratista.También el Intendente podrá disponer, previo dictamen del organismo técnico municipal, trabajosque superen el porcentaje precedente y que resulten indispensables, urgentes o convenientes en unaobra en curso de ejecución siempre que el importe de estos trabajos no exceda el cincuenta (50) porciento del monto total contratado.

Los aumentos o reducciones se liquidarán aplicando los precios del contrato, sin reconocer lucroscesantes por las partes suprimidas.Cuando el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el DepartamentoEjecutivo deberá financiarlo como crédito suplementario.Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepción definitiva, la ampliación oagregado que se estimen necesarios serán considerados obras nuevas y como tales quedaránsometidas al requisito de licitación según sus costos.

ARTICULO 147°: El Departamento Ejecutivo podrá reconocer a favor de los contratistas losmayores costos producidos por actos del poder público. El importe de los mismos se atenderá conlos créditos votados para la obra, a cuyo efecto se hará la reserva pertinente en los respectivospresupuestos. En caso de ser ésta insuficiente, el importe de la diferencia se financiará con créditosuplementario, conforme al procedimiento que se establece en los artículos 119° y 120°.

Ley de empleado público municipal

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Ley 11.757, regula la relación de empleo municipal.

ARTICULO 1º: El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades dela Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 15º: Producida la incorporación definitiva al cargo, el agente adquiere estabilidad ysólo lo perderá por las causas y procedimientos que este Estatuto determina.

ARTICULO 2º: Quedan excluidos del presente régimen:a. Titulares de cargos electivos, secretarios y subsecretarios, delegados municipales, personal debloques políticos del Departamento Deliberativo, Secretario y Prosecretario del H.C.D., cuerpos deasesores, secretario privado e Inspector General. En aquellos municipios que a la fecha de sanciónde la presente el cargo de Director pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo con esecarácter; y en aquellos en que el mencionado cargo perteneciere a la planta funcional, seguirárevistiendo en la misma.b. El personal municipal incluido en otros regímenes, salvo en los aspectos que ellos no hubierenprevisto.c. Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen procedimientos determinados.

LICITACIONAPLICACIÓN SUPLETORIAA su respecto, la ordenanza de creación de los cargos y créditos presupuestarios pertinentes podrádeterminar el régimen salarial que corresponda. Sin perjuicio de ello y solo en relación a la especiesalarial podrá aplicarse supletoriamente el régimen previsto en este Estatuto para los funcionariosno comprendidos en el.

1. ADMISIBILIDAD E INGRESO

ARTICULO 3º: Son requisitos para la admisibilidad:a. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción, podrán admitirse extranjeros concarta de ciudadanía que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio conargentinos, siempre que cuenten con mas de cinco años de residencia en el país.b. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cincuenta (50) años de edad como máximo.Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan años computables a los efectos dela jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a loscincuenta (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puedeexceder de los sesenta (60) años. Debiendo hacer posible acreditar en todos los casos al momentode cumplir su edad previsional quince (15) años de aportes como agente municipal.c. No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.d. Aprobar examen pre-ocupacional obligatorio acreditando buena salud y aptitud psíquicaadecuada al cargo, en la forma que determine el Departamento Ejecutivo.e. Idoneidad para desempeñar el cargo, para ingresar a los planteles técnicos y administrativos,conforme lo determine la reglamentación correspondiente; y para el personal de maestranza ymantenimiento el ciclo primario.

INGRESO

ARTICULO 4º: El ingreso a la función publica municipal se hará por la categoría correspondienteal grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento, mediante concurso o procedimientoespecial de selección, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos que para el desempeñodel mismo se establezca legal y reglamentariamente.Se podrá ingresar por otras clases, cuando el ingresante acredite capacidad potencial o capacitaciónsuficiente para la cobertura de la misma, o en el caso de personal sujeto a regímenes dejerarquización especial que aquel establezca.Los concursos para la cobertura de vacantes podrán ser:

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a. Generales: podrán participar todos los agentes de la Administración Publica Municipal, de plantapermanente. Asimismo podrán participar los agentes pertenecientes a plantas no permanentes depersonal contratado y transitorio que revisten en la jurisdicción en la que deba cubrirse la vacante yreúnan las condiciones exigidas.b. Abiertos: podrán participar todos los postulantes procedentes de ámbitos publico y privado queacrediten las condiciones exigidas.La regulación de los concursos se efectuara por decreto del Departamento Ejecutivo.

SECCION II - PLANTAS DE PERSONAL

ARTICULO 12º: El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:1. Planta permanente: integrada por el personal que goza de estabilidad.2. Planta temporaria:, que comprende:a. Personal temporario.b. Personal reemplazante.c. Personal destajista.d. Personal contratado por locación de servicios.

MODALIDADES PRESTACIONALES

Sin perjuicio de las plantas de personal establecidas, la autoridad de aplicación podrá solicitar a supersonal las siguientes modalidades prestacionales:a. Trabajos por prestaciones: consiste en un número de actos como equivalentes a la jornada detrabajo. Realizada la prestación se tendrá por cumplido su horario de labor, cualesquiera hubierensido la cantidad de horas trabajadas.b. Trabajos por equipos: los agentes que forman parte de un área o sector se distribuyen lasprestaciones o jornadas de labor de modo tal que se cumpla eficaz y eficientemente las exigenciasdel servicio correspondiente a todos ellos en conjunto.c. Extensión extra-laboral de tareas: son contrataciones destinadas a cubrir funciones propias delagente, fuera del horario y/o ámbito de la prestación y sujetas a la retribución que se pacte por lamodalidad. Esta modalidad será incompatible con cualquier otro de horas extras o laborsuplementaria.d. Jornada prolongada: el agente podrá desarrollar mayor horario de labor que el fijadohabitualmente hasta un máximo de nueve (9) horas diarias. Esta extensión de horario se denominaráJornada Prolongada.

CAPITULO IPLANTA PERMANENTE

ARTICULO 13º: El personal con estabilidad revistará conforme las previsiones de los escalafonesque el Departamento Ejecutivo disponga según lo preceptuado en la presente ley, no pudiendo lajornada laboral normal ser inferior a seis horas diarias, ni superior a nueve horas diarias. Noobstante, cuando lo índole de las actividades lo requiera el Departamento Ejecutivo podrá instituirotros regímenes horarios y de francos compensatorios.

PERIODO DE PRUEBAARTICULO 7º: Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Estederecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada ydebidamente notificada por autoridad competente, con excepción de lo previsto para los extranjeros.Durante el periodo de prueba al agente podrá exigírsele la realización de acciones de capacitacióny/o formación cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva. Debiendo cumplir ademáslos requisitos del articulo 3º inciso d).

DE LA SITUACION DE DISPONIBILIDAD

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ARTICULO 9º: La disponibilidad puede ser relativa o absoluta.a. La disponibilidad relativa es la situación emergente de la sustitución de las funciones o tareasespecificas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a algunarepartición o dependencia o como medida preventiva en sumario administrativo. No afectara su fojade servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes. Será de carácter transitorio ytendrá una duración de sesenta (60) días corridos, termino que podrá ser ampliado por elDepartamento Ejecutivo, pudiendo, tener vigencia hasta que se resuelva el sumario administrativoen los casos en que el agente se hallare procesado judicialmente.b. La disponibilidad absoluta puede ser declarada del siguiente modo:1. Por ley provincial que establezca el estado emergencia municipal.2. Por Decreto del Departamento Ejecutivo cuando se decida la supresión de cargos o funciones, enel marco de una reestructuración general o sectorial de dependencias pertenecientes a laAdministración Central o Descentralizada del Departamento Ejecutivo.La disponibilidad del agente no podrá ser superior al termino de noventa (90) días a partir de lafecha en que se notifique la supresión referida precedentemente y podrá ser dispuesta respecto de latotalidad o parte de los agentes involucrados, sin obligación de prestar servicios.El Departamento Ejecutivo, durante dicho periodo podrá reasignar el destino del personal, disponersu rotación o reubicarlo, incluso en agrupamientos distintos al que se encuentra.El personal que no se encontrare reubicado al momento de finalizar la situación de disponibilidadabsoluta será declarado cesante con derecho al cobro de la indemnización establecida en el artículo.

OBLIGACIONES DEL AGENTE

ARTICULO 59º: Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos,resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientesobligaciones:a. Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial oextraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine, con toda sucapacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a laeficiencia de la Administración Municipal.b. Obedecer las ordenes del superior jerárquico, siempre que sean propias del servicio, y nomanifiestamente ilícitas. Cuestionada una orden, la inasistencia en ello deberá formularse porescrito.c. Cuidar los bienes municipales, velando por la economía del material y la conservación de loselementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen.d. Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo unaconducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo.e. Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que sedispongan con la finalidad de mejorar el servicio.f. Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas quellegaren a su conocimiento.g. Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su historia y sus próceres.h. Declarar bajo su juramento en la forma y época que la ley respectiva y su reglamentaciónestablezca, los bienes que posea y toda alteración de su patrimonio.i. Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones deparcialidad o concurra incompatibilidad moral.j. Declarar bajo juramento los cargos y actividades oficiales o privadas, computables para lajubilación, que desempeñe o haya desempeñado, así como toda otra actividad lucrativa.k. Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que notuviere impedimento legal para hacerlo, así como también en las informaciones sumarias.

PROHIBICIONES

ARTICULO 60º: Está prohibido a los agentes:

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a. Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes;aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funcioneso a consecuencia de ellas.b. Arrogarse atribuciones que no le correspondan.c. Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la AdministraciónMunicipal o dependiente o asociado de ellos.d. Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, o representar a personas físicas o jurídicas,que cuestionen o exploten concesiones o privilegios en la Administración Municipal salvo que lasmismas cumplan un fin social o de bien público, así como también, mantener relación dedependencia con entes directamente fiscalizados por la municipalidad.e. Retirar o utilizar, con fines particulares los bienes municipales y los documentos de lasreparticiones públicas, así como también, los servicios de personal a su orden, dentro del horario detrabajo que el mismo tenga fijado.f. Practicar la usura en cualquiera de sus formas.g. Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición, salvo quecumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización superior.h. Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a lossuperiores jerárquicos.i. Patrocinar o representar en trámites y/o gestiones administrativas ante la municipalidad referentea asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, excepto a los profesionales, encuanto su actuación no pueda originar incompatibilidades con el presente régimen.j. Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a la que jerárquicamente corresponda, entodo lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidas en este régimen.k. Prestar servicios remunerados, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, o representar apersonas físicas o jurídicas, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de laAdministración Municipal.l. Percibir beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebradosy otorgados por la Administración Municipal.

DERECHOS

ARTICULO 14º: El agente tiene los siguientes derechos:a. Estabilidad;b. Retribuciones;c. Compensaciones;d. Subsidios;e. Indemnizaciones;f. Carrera y capacitación;g. Licencia y permisos;h. Asistencia sanitaria y social;i. Renuncia;j. Jubilación;k. Reincorporación;l. Agremiación y asociación;m. Ropas y útiles de trabajo;n. Menciones;o. Retiro voluntario;p. Pasividad anticipada;q. El Departamento Ejecutivo podrá instituir con carácter permanente o transitorio, general osectorial, otras bonificaciones.

Ley de apremio (9122/78)ARTÍCULO 1°: El cobro judicial de los créditos fiscales de la Provincia o municipalidades contrasus deudores y responsables, se hará por el procedimiento de apremio establecido en el presentecuerpo legal.

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ARTÍCULO 2°: Será título ejecutivo suficiente:a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto;b) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favordel Estado.

ARTÍCULO 3°: (Texto según Ley 12.727) Serán competentes a los efectos de los juicioscontemplados en la presente Ley, los Tribunales Contencioso Administrativos, que correspondan aldomicilio fiscal obligado en la Provincia, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de laobligación o el del lugar en que se encuentran los bienes afectados por la obligación que se ejecutela elección del actor. En ningún caso, la facultad que el fisco confiera a los contribuyentes para elpago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial, podrá entenderse como declinación deesta última en el caso de existir varios créditos contra misma persona, podrán acumularse en unaejecución, también a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa.Exceptúase de presente disposición a los juicios de apremios que promuevan las Municipalidades,cuando su asiento no se corresponda con el de los tribunales contencioso administrativo, en cuyocaso podrán optar por interponer la acción ante los jueces de paz letrados o civiles y comercialessegún corresponda la competencia territorial.

ARTÍCULO 5°: Si el juez encontrara en forma el título ejecutivo, ordenará mandamiento deintimación de pago y embargo y en el mismo auto citará de remate al deudor para que opongaexcepciones en el término de tres (3) días perentorios, término que se ampliará con arreglo a ladistancia. Le intimará igualmente la constitución de domicilio, en igual término, bajoapercibimiento de rebeldía y si se embargaren bienes muebles se intimará al ejecutado para quemanifieste dentro del término de tres (3) días si los bienes embargados reconocen prenda u otrogravamen, debiendo en este caso denunciar su monto, nombre y domicilio del acreedor, teniéndosepor cumplimentada la exigencia del artículo 35 del Decreto Nacional número 15.348/46 ratificadopor Ley 12.962 con dicha manifestación.

ARTÍCULO 6°: Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes:a) Incompetencia de jurisdicción;b) Inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente;c) Pago total documentado;d) Prescripción;e) Plazo concedido documentado;f) Pendencia de recursos concedidos en efecto suspensivo;g) Litispendencia. En ningún caso los jueces admitirán en juicio controversias sobre el origendel crédito ejecutado.

ARTÍCULO 7°: La prueba de las excepciones opuestas por el demandado deberá ofrecerse en elmismo escrito en que se opongan. No procediéndose así, el Juzgado de oficio, sin más trámite,rechazará las excepciones y dictará sentencia de trance y remate, siendo inapelable elpronunciamiento.

ARTÍCULO 8°: Opuestas las excepciones en la forma prevista en el artículo 7°, el Juez conferirátraslado en calidad de autos al actor, quien deberá contestarlas dentro del tercer día. Si se declaraseque las mismas no son admisibles, podrá apelar el demandado en relación dentro de las cuarenta yocho (48) horas de notificado.

ARTÍCULO 9°: Declarada la admisibilidad de las excepciones y habiendo hechos controvertidos,se abrirá a prueba el juicio, por el término de diez (10) días improrrogables.

ARTÍCULO 10°: (Texto según Ley 11.904) La sentencia de ejecución, o la revocación del auto deintimación de pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a salvo el derecho del Fisco

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provincial o municipal de librar nuevo título ejecutivo, y del ejecutado de repetir las sumasabonadas conforme las normas tributarias aplicables en la especie.

Justicia de Paz letrada

El juez de paz deja de ser lego para ser letrado dependiente del Consejo de la Magistratura.

Competencia del juez de pazPuede ser:

- Restringida: todos los jueces de paz letrados del conurbano bonaerense y del gran La Plata,los municipios que son cabecera de departamento judicial no tienen juzgado de paz.

- Amplia: todos los municipios del interior de la provincia de Buenos Aires (debido a ladistancia) por ejemplo pueden tomar divorcios de mutuo acuerdo, sucesiones, alimentos, etc.Además de poseer las competencias de los jueces de paz con competencia restringida.

ARTICULO 61°: (Texto según Ley 13645) I- Los Jueces de Paz Letrados de los partidos deAlmirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza,Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo,Presidente Perón, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, conocerán:

1- De los siguientes procesos:a) Cobro de créditos por medianería.b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los quese susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.c) Deslinde y amojonamiento.d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.f) Apremios.g) En materia de familia, la establecida en el Artículo 827° del Código Procesal Civil y Comercial,que no se haya especificado en los demás incisos de este Artículo.

2- De los siguientes procesos voluntarios:a) Asentimiento conyugal en los términos del Artículo 1277° del Código Civil.b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción.d) Copia y renovación de títulos.e) Inscripción de nacimientos fuera de plazo.f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o porpersonas de derecho privado.g) Mensura.h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del LibroVII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.i) Rectificaciones de partidas de estado civil.j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad decopias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquellas y del estadomaterial o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte.

3. De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judicialesprevistas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.

4. En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73, Texto Ordenado por Decreto 181/87 y susmodificatorias).

5. De la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 78° del Decreto Ley Nacional 8.204/63y contemplado por el Artículo 6° del Decreto Provincial 7.309/68.

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II- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafoprecedente, en los siguientes procesos:a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular,en los términos de los Artículos 205°, 215°, 216° y 238° del Código Civil.b) Alimentosc) Tenencia de hijos y régimen de visitas.d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que eldivorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.e) Suspensión de la patria potestad.f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro (24) horasal Señor Juez de Primera Instancia.g) Hábeas Corpus.h) Adquisición de dominio por usucapión.i) (Texto según Ley 11911) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento decontrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materia de competenciadel Fuero rural previstos en los Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57.j) Medidas cautelares, debiendo el Juez remitir el expediente al Magistrado que en definitivaentendiere en el proceso, tan pronto como fuera comunicada su iniciación.k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.l) De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab intestato” o testamentarias.ll) Curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y sesolicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y susmodificatorias.

III) Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado II del parágrafo I, serán decompetencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiere un procesoconexo radicado ante ésta, en relación al cual resultare necesario concretar los actos a que dichosincisos se refieren.

IV) Los Jueces de Paz Letrados de todos los partidos de la Provincia intervendrán a requerimientodel Agente Fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y diligencias de prueba que señalael artículo 25° bis del Código Procesal Penal, en los casos en que los hechos delictivos hayan sidocometidos dentro de su competencia territorial.

Ley de Tránsito (11.430)La falta de tránsito es apelable ante el juez correccional de turno de 1º instancia (municipios consede cabecera), la alzada es en el juez de paz en el caso de los municipios que no son cabecera dedepartamento judicial.

ARTICULO 134: (Texto según Ley 11768) Contra la sentencia sólo se admitirán los siguientesrecursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro del tercer día de notificada, ante elfuncionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas que dictó ladesignación impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez de PazLetrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional quefuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere la falta. Los recursos deberán fundarse enel mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firmela sentencia. La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos seconcederán con efecto suspensivo.

Juez de faltas

2 procedimientos:1) Oral: Ante el propio juez de faltas.

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2) Escrito: Ante el juez notarial que es el intendente (en aquel municipio que no tenga justicia defaltas).

Los jueces de faltas son inamobibles, el intendente con aprobación del consejo deliverante puedesuprimir el tribunal de faltas.

Procedimiento plenario ante los jueces de faltas (8751/77)

Artículo 46º: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones o labradas lasdenuncias, se citará al imputado para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que seseñalará, al efecto de que formule su defensa y of rezca y produzca en la misma audiencia la pruebade que intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que seconsidere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante. En la notificación setranscribirá éste artículo. La audiencia se fijará para una fecha comprendida entre los cinco (5) ydiez (10) días de la resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínimade tres (3) días.

Artículo 47º: La audiencia será pública y el procedimiento oral . El Juez dará a conocer al imputadolos antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente o por apoderado, invitándolea que haga su defensa en el acto.

Procedimiento plenario ante los intendentes municipales

Artículo 52º: En los partidos en donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea ejercida porlos Intendentes Municipales, el procedimiento se ajustará a lo siguiente:1.-Dentro del tercer día de recibidas las actuaciones o de formuladas las denuncias, se notificará alimputado haciéndole saber por escrito la falta que se le imputa, con el fin de que dentro del mismotérmino pueda formular su defensa y of recer y producir la prueba de que intente valerse.2.-Producidas las pruebas y descargo del imputado, o habiendo transcu rrido el plazo que para ellose otorga por el artículo anterior, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días.

Artículo 54º: De las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad,los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridadque la dictó, dentro de las setenta y dos (72) horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juezen lo Penal en turno, de la jurisdicción, quien conocerá y resolverá el recurso, dentro de los quince(15) días. de recibida la causa o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieran decretadomedidas para mejor proveer.

Artículo 55º: La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere las sanciones demulta mayor del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo del personal de la comuna; arresto;inhabilitación mayor de diez (10) días, y cuando, cualquiera fuera la sanción impuesta, llevarealguna condenación accesoria. Cuando la sentencia haya sido dictada por el Intendente Municipal,procederá sin limitación alguna.