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DIRECCIÓN UNIVERSITARIA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
Escuela Profesional de Derecho
TRABAJO ACADÉMICO
DERECHO LABORAL I - INDIVIDUAL
Ciclo: VIII
UDED : PERÚ
2014
INTRODUCCIÓN
El Derecho del Trabajo, históricamente, es una de las ramas que se desprende
del Derecho Civil, desde hace aproximadamente un siglo; siendo el
antecedente inmediato del contrato de trabajo el llamado arrendamiento de
servicios el mismo que destacaba sobre uno de los principios del Derecho Civil,
el mismo que proclamaba que todas las personas son iguales y libres ante el
derecho. Es así que el Estado se limitaba a garantizar el contrato celebrado,
como Ley entre las partes. Se sabe de ese entonces que el trabajador ofrecía
su trabajo a su empleador a cambio de una retribución; en pero los derechos y
obligaciones entre las partes los establecía el empleador, dando origen a una
relación asimétrica entre las mismas, es decir a la explotación de la mano de
obra, logrando el empleador conseguir mano de obra con bajos salarios,
críticas condiciones de trabajo e higiene.
PREGUNTAS:
RESPONDA A LAS PREGUNTAS EN FORMA CONCRETA Y SIGUIENDO EN
FORMA ESTRICTA EL ORDEN EN QUE SE FORMULA LA PREGUNTA:
1. (3P) Transcriba el Fallo Jurisprudencial en el que se haya aplicado el principio de
la ESTABILIDAD LA PRIMACIA DE LA REALIDAD en función a la legislación
vigente,en base al fallo, realice el análisis crítico, precisando en forma concreta:
EXP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO FERNÁNDEZ
CANARIO
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 00068-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y
habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez
Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al
magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados
Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y
Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernández Canario
contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 295, su fecha 24 de
noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo y el Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social, solicitando que se declare inaplicables, a su caso, el Decreto
Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, así como las
Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH, 35-2008-P-
SBCH y 105-2008-P-SBCH, de fechas 27, 28 y 31 de octubre de 2008,
respectivamente, emitidas por la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, y su
reincorporación como trabajador conforme a lo ordenado en la Sentencia emitida
en el Expediente N.º 2006-7115. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos a
la estabilidad laboral, a la irretroactividad de la norma y a la libertad sindical.
La Sociedad de Beneficencia de Chiclayo contesta la demanda argumentando que
si bien inicialmente en aplicación del principio de primacía de la realidad se
incorporó a diversos locadores de servicios como trabajadores bajo el régimen de
servicios personales mediante un contrato de trabajo a plazo fijo –incluido al
demandante–, con la dación del Decreto Legislativo N.º 1057 se tuvo que
contratarlos bajo dicho régimen, lo cual fue voluntariamente aceptado por el
recurrente al suscribir el contrato administrativo de servicios. Refiere que debido a
las normas presupuestarias vigentes no puede incorporarse al demandante como
trabajador del régimen de servicios personales con un contrato a plazo
indeterminado.
La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda, propone las excepciones de
incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y
de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda alegando
que se ha limitado a dar cumplimiento a una norma que rige la contratación de
trabajadores en la administración pública, como lo es el Decreto Legislativo N.º
1057, y que el demandante nunca ha sido servidor público pues no ha existido
nombramiento; que por lo tanto, no se ha producido vulneración de sus derechos
al contratarlo bajo el régimen del contrato administrativo de servicios.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de agosto de 2009,
declara la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda,
señalando que al estar incluido el demandante en el régimen laboral público, la
controversia debe dilucidarse a través del proceso contencioso-administrativo de
conformidad con lo establecido en el artículo 5.2. del Código Procesal
Constitucional.
La Sala Superior confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestiones previas
1. La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ha
propuesto las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Al respecto, este Colegiado considera que no corresponde amparar ninguna de las
excepciones propuestas, por cuanto no resulta exigible el agotamiento de la vía
administrativa al tratarse de un trabajador que se encontraba sujeto al régimen
laboral del Decreto Legislativo N.º 728 y al no estar previsto tal supuesto en el
Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, del texto de la demanda se advierte
que el demandante pretende la reposición en su puesto de trabajo, por lo que
también deben desestimarse las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda, así como de incompetencia por ser competencia
ratione materiae del proceso de amparo evaluar los casos en los que se alega la
vulneración del derecho al trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
2. El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resoluciones de
Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, que lo
contratan por servicios personales y disponen que se lo incluya en la planilla
transitoria de remuneraciones; así como de la Resolución de Presidencia de
Directorio N.º 105-2008-P-SBCH, que lo contrata bajo el régimen laboral especial
previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057.
Se alega en la demanda que las resoluciones administrativas contravendrían lo
resuelto y ordenado por la sentencia constitucional de fecha 22 de enero de 2009,
recaída en el Expediente N.º 2006-7115, pues en vez de cumplirla en sus propios
términos y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto
al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, mediante las resoluciones
administrativas la Sociedad emplazada ha dispuesto que reingrese inicialmente
como trabajador a plazo determinado y posteriormente como trabajador
administrativo de servicios.
3. Teniendo presentes los alegatos de la demanda, este Colegiado considera
que debe evaluarse si las resoluciones administrativas cuestionadas afectan el
derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, pues según se alega
en la demanda, la Sociedad emplazada no ha actuado conforme a lo ordenado en
las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no lo ha
reincorporado al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728.
Resulta importante destacar que la presente demanda tiene por finalidad controlar
la eficaz ejecución de las sentencias expedidas por las instancias judiciales
inferiores y recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no habrían sido
ejecutadas en sus propios términos.
Análisis de la controversia
4. Para resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué se
evaluó, determinó y ordenó en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-
7115, pues sólo así podrá analizarse si éstas han sido ejecutadas o no en sus
propios términos por la Sociedad emplazada.
5. De fojas 2 a 6 obra la Sentencia N.º 20, de fecha 27 de octubre de 2008,
expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo en el proceso de amparo recaído
en el Expediente N.º 2006-7115, que declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta por el recurrente contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo,
ordenándole que lo reponga “en el puesto de mayor tiempo de servicios, con todas
sus prerrogativas y beneficios, debiendo la demandada renovar el contrato de
trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, mediante la Sentencia N.º 62, de fecha
22 de enero de 2009, emitida en el proceso judicial de la referencia (ff. 7 a 8), la
Sala Superior confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.
Cabe señalar que en la parte considerativa y resolutiva de las referidas
resoluciones judiciales se reconoce que el régimen laboral que corresponde aplicar
al recurrente es el regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, que
únicamente puede ser repuesto como trabajador a plazo indeterminado.
6. Sin embargo, se ha acreditado en autos que inicialmente, conforme a lo
dispuesto en las Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH
y 35-2008-P-SBCH, de fechas 27 y 28 de febrero de 2008, respectivamente (ff. 9 a
16), y al contrato de trabajo de fecha 29 de febrero de 2008 (ff. 39 a 40), se
procedió a contratar al recurrente mediante contrato de trabajo a plazo
determinado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, cuyo plazo de
vencimiento era el 31 de diciembre de 2008. Y posteriormente se suscribió un
contrato administrativo de servicios con fecha 2 de enero de 2009, el cual en su
cláusula cuarta señala que el plazo de vencimiento es el 31 de marzo de 2009 (ff.
32 a 38).
7. De lo expuesto se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con lo
ordenado en la sentencia de primera instancia, pues en vez de ejecutarla en sus
propios términos y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado
sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, procedió a
contratar al recurrente bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º
1057 por el periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38), lo que
evidentemente conlleva la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio Nº
105-2008-P-SBCH, que ordenó la contratación bajo ese régimen laboral especial,
contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia expedida por el Tercer Juzgado
Civil de Chiclayo.
Es oportuno señalar que a la fecha se continúa produciendo la afectación de los
derechos constitucionales del demandante, por cuanto la Sociedad emplazada se
niega a cumplir con lo dispuesto en una sentencia que ha adquirido la calidad de
cosa juzgada, pues no reconoce al demandante como trabajador a plazo
indeterminado.
8. En efecto, en la etapa de ejecución de la sentencia que adquirió la calidad
de cosa juzgada, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, el demandante tenía
que ser repuesto como trabajador sujeto al régimen laboral privado con un contrato
de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajador del régimen laboral público
ni bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios, por lo que al no
haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los
derechos del demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al
trabajo.
Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo
contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Sociedad de
Beneficencia Pública de Chiclayo como trabajador a plazo indeterminado sujeto al
régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 728, deviene en nula por
contravenir la sentencia recaída en el Expediente N.º 2006-7115, razón por la que
corresponde estimar la demanda y ordenar que se la ejecute en sus propios
términos, reincorporando al demandante como trabajador a plazo indeterminado.
9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno resaltar
que en el presente caso no se está cuestionando la legalidad o no de la
suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino la ejecución en sus
propios términos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el
Expediente N.º 2006-7115, que ordenó la reincorporación del demandante
mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme al régimen laboral
del Decreto Legislativo N.º 728, y es por ello que no se evalúa la pretensión en el
sentido de inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-
2008-PCM.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de
los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.
2. Ordenar a la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo que contrate a
don Elio Fernández Canario como trabajador a plazo indeterminado bajo el
régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en el plazo de dos días contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez
de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º
del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
3. Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.
Publíquese y notifíquese.
A) El fundamento de la aplicación del principio indicado en relación al hecho.
Supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo
que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad antes que lo que las
partes pueden manifestar.
En materia laboral algunos empleadores tienden a esconder verdaderas relaciones
de trabajo (bajo relación de subordinación) tras supuestas relaciones civiles
(contratos de locación de servicios, principalmente)
A efectos de no tener que sufragar los derechos que legalmente le corresponden a
los trabajadores –en suma, para no asumir mayores costos laborales- y tampoco
generar un vínculo contractual que sea difícil de disolver –teniendo que alegar
causas justas de despido-. En ocasiones también se encubren relaciones laborales
a plazo indeterminado bajo el ropaje de contratos sujetos a modalidad o plazo fijo.
En todas estas situaciones prima lo que la realidad demuestre y no lo simulado por
el empleador.
B) Fundamente su posición en relación a fallo
De lo dicho, es importante anotar que, en cada caso, debe evaluarse
cuidadosamente la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo.
En tanto valoración, dependerá de la forma como se ejecutaron los servicios así
como las pruebas que presenten las partes para determinar si estamos ante un
contrato de trabajo. Ciertamente, mientras el número de pruebas e instrumentales
sea mayor y más convincente, habrá más posibilidad de que se estime una
pretensión de "laboriosidad" y, a menor número de pruebas aportadas por las
partes y relativas, no debería estimarse una pretensión basada en el contrato de
trabajo.
2. (3P) Transcriba el Fallo Jurisprudencial de un fallo relativo a un despido
fraudulento y en función a la legislación vigente en base al fallo realice el
análisis crítico, precisando en forma concreta:
EXP. N.° 01059-2009-PA/TC
LIMA
AMALIE MARIE FRANCOISE
CHABANEIX CUNZA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente N.º 01059-2009-PA/TC es aquella
conformada por los votos de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Eto
Cruz y Urviola Hani, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia que,
pese a no ser similares en su fundamentación, los votos de los magistrados
alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, prevista en el artículo 5º,
primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en el artículo 10º,
segundo párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo
se precisa que, inicialmente, este caso estuvo asignado a la Sala Primera de este
Tribunal, uno de cuyos miembros era el magistrado Landa Arroyo, que cesó en sus
funciones cuando la causa estaba en trámite, por lo que se tuvo que reprogramar
su vista. En su nuevo decurso resolutivo el caso generó discordia, pese a los
sucesivos llamados para dirimir, además de abstenciones por decoro de algunos
magistrados por haber conocido la causa antes de su reprogramación, lo que, a la
postre, supuso que se produzca la imposibilidad de resolver la discordia. Ante ello
se resolvió que el Pleno de este Tribunal se avoque al conocimiento de la causa,
por su particular articulación y porque, como lo dispone el tercer párrafo del
artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en ningún caso el
Tribunal Constitucional deja de resolver.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía
Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto
Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes
de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, cuya posición ha
devenido en minoritaria; los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli
y Eto Cruz, a cuya posición se suma el voto en el que confluyen los magistrados
Álvarez Miranda y Urviola Hani; y el voto singular del magistrado Calle Hayen;
votos, todos, que se agregan a los autos.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalie Marie Francoise
Chabaneix Cunza contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 502, su fecha 12 de agosto de 2008, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
De la demanda
Con fecha 28 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo
contra American Airlines Inc., Sucursal del Perú, solicitando su reposición laboral
en el cargo que venía desempeñando como tripulante de vuelo, alegando haber
sido separada de su empleo de manera indebida, lo que ha configurado un
despido fraudulento. Refiere que laboraba en la empresa desde el 6 de diciembre
de 1990, y que el 24 de agosto de 2006, en la ciudad de Miami, llegó como
tripulante del vuelo Lima- Miami a las 06:02 a.m., retirándose al hotel asignado por
la empresa para el descanso del personal, en donde hizo uso de su laptop y
adquirió un proyector portátil para laptop.
Aduce que la sanción de despido que le fue impuesta vulnera la garantía del ne
bis in idem, pues ha sido sancionada dos veces por un mismo hecho, ya que,
además del despido, la empresa demandada la suspendió con goce de haber
mientras se realizaba el procedimiento sancionador. Respecto de los hechos que
motivaron el despido, alega que los mismos se produjeron con ocasión de la
secuencia de vuelo ocurrida entre el miércoles 23 y el martes 29 de agosto de
2006, que comprendía los vuelos Lima-Miami, Miami-Sao Paulo, Sao Paulo-Miami,
Miami-Panamá-Miami y Miami-Lima; que, durante su estadía en Miami, se alojó en
el Hotel Hyatt Regency, según el detalle que obra en la página 12 de su escrito de
demanda; que es una práctica usual de los tripulantes el dejar en el hotel de Miami
una maleta con objetos de uso personal, entre los que es habitual dejar la laptop
de uso personal, a fin de ver películas, acceder a internet, etc., lo cual era inclusive
fomentado por la misma empresa demandada con fines de esparcimiento; y que
adquirió su laptop a través de un programa organizado por la propia empresa
demandada.
Manifiesta también que el día 24 de agosto de 2006, compró un proyector portátil
para computadoras con la intención de utilizar su tiempo libre en Miami y Sao
Paulo viendo películas en su laptop. Asevera que antes de abordar el vuelo
Miami-Sao Paulo, fue revisada por agentes de aduanas de los Estados Unidos,
quienes preguntaron si llevaba dispositivos electrónicos; que luego de la revisión
practicada y absueltas las preguntas formuladas, un empleado de American
Airlines preguntó al agente de aduanas si debía tomar alguna medida en relación
con ella, pero el agente señaló que todo estaba conforme, por lo que continuó su
viaje sin mayor contratiempo y sin que la revisión diera lugar a incidente o reporte
alguno de parte de los agentes de aduanas de los Estados Unidos.
De retorno a Miami, la demandante afirma haber dejado su laptop y el proyector en
un hotel de la ciudad, debido a que según su secuencia de vuelo, no tendría
tiempo suficiente en Panamá para utilizar su equipo y refiere también haber dejado
el referido equipo en Miami, de tal forma que ni su laptop personal, ni el proyector
portátil que compró ingresaron nunca al Perú, conforme a la práctica usual de los
tripulantes, que según refiere es promovida por la propia empresa.
La demandante señala, asimismo, haber llegado a Lima el 29 de agosto de 2006,
luego de lo cual encontró una carta cursada por la jefa de su área, mediante la cual
se la citaba para el día 31 de agosto de 2006 a las 10:00 a.m., a fin de presentar
su declaración sobre los hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2006, con
ocasión de la revisión practicada por el agente de aduanas en el aeropuerto de
Miami, y pese a que no existía reporte alguno en los Estados Unidos sobre ella, se
le impuso una suspensión con goce de haber hasta el 1 de setiembre de 2006, que
se prolongó posteriormente hasta el 11 de setiembre de 2006.
Respecto de su despido, la demandante arguye que el 12 de setiembre de 2006, la
sucursal de Perú de American Airlines le cursó una carta notarial de preaviso de
despido, imputándole la comisión de la falta grave laboral, argumentando:
(i) El incumplimiento de obligaciones de trabajo que suponen el
quebrantamiento de la buena fe laboral.
(ii) La inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo que reviste
gravedad; y
(iii) La utilización indebida del avión de la empresa para transportar bienes
en beneficio propio o de terceros.
Faltas que se habrían configurado al haberse valido de su condición de tripulante
para transportar de Miami a Sao Paulo una laptop y un proyector, en el entendido
que los mismos no constituyen efectos personales, a los cuales tienen derecho los
tripulantes según el artículo 27º del Reglamento Interno de Trabajo, y que con ello
habría afectado la imagen de la aerolínea y de sus tripulantes ante la Aduana de
los Estados Unidos.
De la contestación de la demanda
American Airlines Inc. contesta la demanda sosteniendo que la misma es
improcedente, pues el caso de autos no constituye un supuesto de despido
fraudulento, sino que la demandante cuestiona la causa justa de su despido.
Asimismo, refiere que en el caso de autos no existe vulneración alguna al derecho
al debido proceso, pues no existe vulneración del principio ne bis in ídem y
tampoco del principio de inmediatez. Refiere además que la laptop y el proyector
que transportó la demandante a Brasil no podían ser considerados como artículos
de efectos personales, por disposición expresa del Decreto Supremo N.º 016-
2006-EF, el cual en su artículo 4º establece una regla general enumerando los
bienes que pueden ser considerados como efectos personales, y dentro de los que
se encuentra la laptop, entre otros bienes. Sin embargo, dicha norma
expresamente excluye a la tripulación de portar dichos objetos, señalando además
en su artículo 8º que para la tripulación el concepto de efectos personales sólo
incluye la ropa y objetos de uso personal, entre los que no puede ser considerada
la laptop.
Asimismo, la empresa demandada alega que este hecho era de conocimiento de la
demandante, así como de los demás trabajadores de la empresa, y que en
noviembre de 2005 se recordó a todos los tripulantes que, entre los objetos no
permitidos, se encontraban las computadoras portátiles o laptops. Además, niega
lo expresado por la demandante y refiere que el Hotel Hyatt dispone de
computadoras para el uso de los tripulantes sin costo adicional. Finalmente, aduce
que la compra del proyector portátil tiene irregularidades, pues habría sido
adquirido en una tienda de autopartes de autos y por un precio inferior al de
mercado.
A fojas 420 de autos, obra la resolución del Quinto Juzgado Civil de Lima, a través
de la cual se declaró improcedente la demanda por considerar que ni el petitorio ni
los hechos de la demanda están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
La Quinta Sala Civil de Lima confirmó la decisión del Juzgado por considerar que
en el caso de autos no se ha configurado un supuesto de despido fraudulento,
pues la demandante no ha logrado acreditar la existencia de un fraude en el
presente caso.
Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se
acompaña, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta; en consecuencia,
ordena que la emplazada reponga a doña Amalie Marie Francoise Chabaneix
Cunza en el cargo que venía desempeñando, en el plazo de 10 días, bajo
apercibimiento de imponerle las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del
Código Procesal Constitucional.
2. Disponer que la emplazada cumpla con abonar los costos procesales en la
etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
A) ¿La causal que configura el despido fraudulento?
Se produce el denominado despido fraudulento (Exp. Nº 628-2011-AA/TC), cuando
se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende,
de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun
cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales,
como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes,
falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente
como justa, vulnerando el principio de tipicidad (este último señalado en
jurisprudencia del TC, EXP. N.° 01059-2009-PA/TC; o se produce la extinción de la
relación laboral con vicio de la voluntad o mediante la "fabricación de pruebas"
B) Dispositivos legales que determinaron el despido fraudulento.
La Constitución Política de 1993 en su artículo 27 prevé que “La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
En función al mandato constitucional el Decreto Legislativo 728 ha establecido
tres tipos de despido ilegal diseñando un sistema de protección del trabajador de
tal forma que en algunos supuestos procede la tutela resarcitoria, como es el caso
del despido arbitrario y el despido indirecto, en los que sólo cabe el pago de una
indemnización tasada (artículo 38 del TUO del Decreto Legislativo N° 728,
aprobado por el D.S. 03-97-TR), en tanto que solo cuando se configura el
despido nulo procede la reposición o reinstalación del trabajador.
El artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-
97-TR, en adelante TUO, establece que es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado
en esa calidad
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las
autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el
inciso f) del Artículo 25 (despido por reacción o por represalia)
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de
gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto (fuero de
maternidad) . A las causales antes citadas debe agregarse las dispuestas por
la ley 26626 referido al despido por ser portador del VIH-Sida y la ley 27050
referida al despido del trabajador por razón de discapacidad.
C) Fundamente su posición acerca del fallo
Como es de advertirse, la norma establece taxativamente las causales por las
cuales se puede calificar a un acto de despido como nulo, las que se caracterizan
por ser numerus clausus. En consecuencia, no se puede agregar una causal
adicional a las que el legislador consigna a través de la referida norma, esto en
aplicación del Principio de Legalidad. Por otro lado, corresponde citar el artículo
34 del mismo TUO que prevé que en los casos de despido nulo, si se declara
fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en
ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38 del
TUO.
Por otro lado, el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 003-97-TR, define el despido arbitrario, señalando su consecuencia,
en los siguientes términos: “si el despido es arbitrario por no haberse expresado
causa o no poderse demostrar está en juicio, el trabajador tiene derecho al pago
de la indemnización establecida en el artículo 38 del mismo cuerpo normativo,
como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el
pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
3. (2P) En relación al contrato de trabajo, contrato de locación de servicios y locación
de obra, a través de un cuadro comparativo determine cuatro diferencias
fundamentales en relación a:
a) Dispositivos legales
b) Sujetos
c) Naturaleza de la relación
d) Un ejemplo a través del cual distinga las diferencias
Diferencias:
Locación de Servicios
a) Disposiciones Legales
Código Civil 1764 al 1770.
b) Sujetos:
Una de las partes se obliga a ejecutar un servicio.
Se Obliga de acuerdo al contrato a prestar sus servicios.(locador)
Se obliga de acuerdo al contrato a pagar al locador la retribución
correspondiente (comitente)
c) Naturaleza:
Prestación de Personal de servicios (Profesional o trabajador
independiente), bajo su propia dirección y responsabilidad puede valerse de
auxiliares y sustitutos.
d) Un Ejemplo a través del cual distinga diferencias
Contratos de servicios, como Asistentes administrativos, Auxiliares, técnicos.
Locación de Obra
a) Dispositivos Legales
Artículo, 1774 del Código Civil obligación del contratista.
b) Sujetos:
Una de las partes se obliga a ejecutar una Obra.
Se Obliga a ejecutar una Obra de acuerdo al contrato. (Contratista)
Se Obliga a pagar al contratista la retribución por la Obra de acuerdo al
contrato (comitente)
c) Naturaleza de la relación:
Admite al contratista el sub- contrato dentro de los alcances del artículo
1772 del Código Civil, articulo que determina asimismo la responsabilidad
solidaria del contratista frente al comitente.
d) Un Ejemplo a través del cual distinga diferencias
Contratos de Obras, como contratitas de obras, constructor de Obras y otros.
4 (3P) A través de un cuadro comparativo, distinga las diferencias entre los
contratos del sector público y del Sector Privado,determine cuatro diferencias
fundamentales en relación a:
A) Dispositivos legales
B) sujetos
C) Tipos de trabajadores en el Sector Público, Tipos de contratos en el
Sector Privado
D) Redacte un contrato: Del Sector Público y uno del Sector privado,
contrato a plazo determinado sujeto a modalidad intermitente.
Sector Privado:
A) Dispositivos legales
Decreto Supremo N° 003-97.TR Ley de Productividad y
Competitividad Laboral.
Decreto Legislativo N° 728 Ley de Fomento del Empleo y su
Reglamento S,S. N°001.96.TR.
B) sujetos
Contratos a plazo indeterminado: Es el contrato tradicional y
ordinario en el derecho individual del trabajo, que tiene la
peculiaridad de no tener plazo, por darse para el cumplimiento del
objeto y funciones normales y ordinarias de la empresa.
Contratos a plazo determinado: Toda relación laboral se presume
una relación de carácter permanente, lo que implica que la extinción
del vínculo laboral solo dependería de la voluntad y precisión del
trabajador
C) Tipos de trabajadores en el Sector Público, Tipos de contratos en el
Sector Privado
El Trabajador a de ser un persona física (hombre o mujer) con la
edad mínima o máxima permitida por Ley para realizar el trabajo.
Se rige por normas determinadas por el estado, y por las partes, el
trabajador accede a través del contrato de trabajo celebrado entre
las partes en el que pueden determinar su contenido, los derechos,
obligaciones dentro de las delimitaciones señaladas por las normas
jurídicas a observar, aspectos ya analizados.
D) Redacte un contrato: Del Sector Público y uno del Sector privado,
contrato a plazo determinado sujeto a modalidad intermitente.
CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INICIO DE ACTIVIDAD
Conste por el presente documento el CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INICIO DE ACTIVIDAD que celebran al amparo del artículo 57º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR y normas complementarias, de una parte la empresa CREDIFACIL BC SAC con RUC Nº 2053425338, con domicilio institucional en el Jr. Lima Nº 145 de esta ciudad; debidamente representado por el Gerente General, CLOBIS ABONDIO CARRASCO PALOMINO, identificado con D.N.I. Nº 28599389, según el poder inscrito en la partida registral Nº 11088556----------del Registro de Personas Jurídicas de Ayacucho; a quien en adelante se le denominará EL EMPLEADOR; y de la otra parte VERGARA VERGARA GARY CESAR, identificado con D.N.I. Nº42062287, domiciliado en PASAJE LOS PROCERES N°180 de esta ciudad, a quien en adelante se le denominará EL TRABAJADOR; en los términos y condiciones siguientes:PRIMERO.- EL EMPLEADOR es una empresa dedicada a otorgar microcréditos, para el cual requiere cubrir de manera temporal las necesidades de recursos humanos originados por el inicio de sus actividades de la Región Ayacucho.SEGUNDO.- Por el presente documento EL EMPLEADOR contrata de manera TEMPORAL bajo la modalidad de INICIO DE ACTIVIDAD los servicios DEL TRABAJADOR quien se desempeñará el cargo de RECUPERADOR DE CREDITOS, en relación con las causas objetivas señaladas en la clausula anterior.TERCERO.- El plazo de duración del presente contrato es de DOS MESES y rige desde el 01 Noviembre del 2014, fecha en la que debe empezar sus labores EL TRABAJADOR hasta el 31 de Diciembre del 2014, fecha en que termina el contrato.CUARTO: EL TRABAJADOR cumplirá el horario de trabajo siguientes: de Lunes a Viernes de 8:30 horas a 1.00pm horas retorno de 3.00pm horas a 6.30 pm.Sábado de 8:30am horas a 1.30pm horas.QUINTO.- EL TRABAJADOR deberá cumplir con las normas propias del Centro de Trabajo, así como las contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y en las demás normas laborales, y las que se impartan por necesidades del servicio en ejercicio de las facultades de administración de la empresa, de conformidad con los artículo 4º,5º y 9º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR.SEXTO: EL EMPLEADOR abonará a EL TRABAJADOR la cantidad de S/.825.00 (OCHOCIENTOS VEINTICINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES), como remuneración mensual de la cual se deducirá las aportaciones y descuentos por tributos establecidos en la Ley que resulten de aplicación.SEPTIMO.- EL EMPLEADOR, se obliga a inscribir a EL TRABAJADOR en el Libro de Planillas de Remuneraciones, así como poner en conocimiento de la autoridad administrativa de trabajo el presente contrato, para su conocimiento y registro, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 73º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR.
OCTAVO.- Queda entendido que EL EMPLEADOR no está obligado a dar aviso alguno adicional referente al término del presente contrato, operando su extinción en la fecha de su vencimiento conforme a la cláusula tercera, oportunidad en la cual el TRABAJADOR deberá hacer entrega de su Informe de gestión de mes, balance general de su cartera de créditos desembolsados; así como su record de productividad y cero moras; para que EL EMPLEADOR desembolse el pago de sus beneficios sociales que le pudiera corresponder de acuerdo a ley.NOVENO.- Este contrato queda sujeto a las disposiciones que contiene el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR y demás normas legales que lo regulen o que sean dictadas durante la vigencia del contrato.Como señal de conformidad con todas las cláusulas del presente contrato, firman las partes, por triplicado al primer día del mes de Noviembre del año 2014
EL EMPLEADOR EL TRABAJADOR
Sector Público:
A) Dispositivos legales:
Ley de Bases de la carrera Administrativa Decreto Legislativo N°276 y su
Reglamento D.S. N°005.90.PCM.
Derecho Administrativo, conforme al Artículo III del Título preliminar de la
Ley N°27444.
Decreto Legislativo 1057 en concordancia al D.S. N°075.2008 R.N°
125.2008. (Reglamento) SUNAT (Utilización del PDT – Planilla
(Electrónica) , D.S.017.2008.SA, articulo 89, D:S. N°026.2008.AG, sexta
disposición complementaria. Final alcance de la responsabilidad por
incumplimiento de las obligaciones de celeridad para la tramitación de
procedimientos), Ley 29289, Articulo 9, Numeral 9.1 y 9.2; Ley N° 29289
Ultima disposición derogatoria, RM N°417.2008.PCM (aprueban Modelos
de Contratos Administrativo de Servicios (CAS).
B) sujetos
Se rige por normas determinadas por el Estado, el trabajador accede a
través de concurso público.
C) Tipos de trabajadores en el Sector Público, Tipos de contratos en el Sector
Privado
La carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles,
los cargos no forman parte de la carrera administrativa. A cada nivel
corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquel, dentro de la
estructura Organizacional de cada entidad.
El Grupo Profesional, esta constituido por servidores con Titulo
profesional académico reconocido por la Ley Universitaria.
El Grupo Técnico: Está constituido por servidores con formación
superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o
experiencia técnica reconocida.
El Grupo Auxiliar: está constituido por servidores que tienen instrucción
secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo.
D) Redacte un contrato: Del Sector Público y uno del Sector privado,
contrato a plazo determinado sujeto a modalidad intermitente.
CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS N° 0080-2014
Conste por el presente documento la Contratación Administrativa de Servicios que celebran de
una parte la MUNICIPALIDAD PRINCIAL DE LA MAR, Con Registro Único de Contribuyente N°
20189212195, en San Miguel, La Mar – Ayacucho, representado en virtud de la Resolución N°
266-2014-MPLM-SM/A, de fecha 07 de Agosto del 2014 debidamente representado por el
Gerente Municipal Lic. Narciso Huamancto Anchayhua, Identificado con DNI N°80626076, con
domicilio Legal en la Plaza Principal N°012 a quien en adelante se denominara MUNICIPALIDAD
y de la Otra parte CPC CHELA PALOMINO QUISPE, Identificada con DNI N°28286290 y RUC
N° 10282862901 con domicilio en COOP. LAS AMERICAS, AYACUCHO – HUAMANGA a quien
en delante se le denominara LA CONTRATADA en los términos y condiciones siguientes:
CLAUSULA PRIMERA: BASE LEGAL
El presente Contrato se celebra exclusivamente al amparo de las siguientes disposiciones:
Decreto Legislativo N° 1057 que regula el Régimen Especial de Contratación
Administrativa de Servicios.
Decreto Supremo N°075 – 2008-PCM- Reglamento del Decreto Legislativo N°1057.
Ley anual de Presupuesto del Sector Publico.
Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo en General.
Ley N°27815. Código de Ética de la función Pública y normas complementarias.
Ley N° 26771, que regula la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y
contratación de personal en el sector publico en caso de parentesco y normas
complementarias.
La demás disposiciones, relacionadas directamente con las normas anteriormente
mencionadas
CLAUSULA SEGUNDA: ANTECEDENTES
El presente Contrato Administrativo de servicios constituye una modalidad especial derecho
administrativo y privativo del Estado que se celebra a requerimiento de LA MUNICIPALIDAD de
acuerdo con lo establecido en la Ley anual de Presupuesto del Sector Publico y normas conexas
y el Decreto Legislativo N°1057 y su Reglamento. Por su naturaleza se rige por normas de
derecho público y confiere a LA CONTRATADA, únicamente, los derechos y obligaciones
establecidas en el Decreto Legislativo N°1057 y su reglamento.
CLAUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO
LA MUNICIPALIDAD y LA CONTRATADA suscriben el presente Contrato a fin de que este
preste servicios como responsable de liquidaciones Financieras, de carácter no autónomo
detallado en el requerimiento de servicios que lo origina y que forma parte integrante del
presente Contrato, en la Sub Gerencia de Supervisión de Liquidación de Obras.
CLAUSULA CUARTA: PLAZO DEL CONTRATO
Las partes acuerdan que la duración del presente contrato se inicia a partir 01 de Julio al 30 de
Setiembre del 2014.
CLAUSULA QUINTA: HORAS SDE SERVCIOS SEMANALES
Las partes acuerdan que la cantidad de horas de prestación de servicio semanal efectivo es de
48 horas. En caso de prestación de servicios en sobre tiempo la MUNICIPALIDAD está obligado
a compensar a la CONTRATADA con descanso físico equivalente al total de horas prestadas en
exceso.
CLAUSULA SEXTA: OBLIGACIONES GERENARALES DE LA CONTRATADA
Son Obligaciones de LA CONTRATADA:
a) Cumplir con las obligaciones a su cargo derivados al presente contrato, asi como con
las normas y directivas internas vigentes de LA MUNICIPALIDAD que resultasen
aplicables a esta modalidad contractual.
b) Cumplir con la prestación de servicios pactados según el horario que oportunamente le
comunique LA MUNICIPALIDAD.
c) Permitir a LA MUNICIPALIDAD la supervisión de la ejecución de servicio sin necesidad
de autorización previa, cuando así lo considere conveniente.
d) No revelar entregar o poner a disposición de terceros, salvo autorización expresa de LA
MUNICIPALIDAD, la información proporcionada por esta para la prestación de servicio y
en general toda información a la que tenga acceso o ala que pudiera producir con
ocasión de servicio que presta. Asimismo se abstendrá de realizar acciones u omisiones
que pudieran perjudicar o atentar la imagen institucional de LA MUNICIPALIDAD
guardando absoluta confidencialidad.
e) Adoptar las medidas de seguridad que garanticen la integridad de la documentación que
se proporciona, la misma que será devuelta al termino de la prestación de servicio o
cuando corresponda.
f) No delegar ni sub contratar total ni parcialmente la realización del servicio contratado,
teniendo responsabilidad para su ejecución y cumplimiento.
g) Prestar los servicios administrativos realizado trabajos específicos como
RESPONSABLE DE LIQUIDACIONES FINANCIERAS DE LAS OBRAS EJECUTADAS
POR LA MUNICIPALIDAD EN SUS DISTINTAS MODALIDADES EN LA OFICINA DE
LIQUIDACIONES DE OBRAS.
h) Realizar como mínimo 04 liquidaciones financiera de obras que ejecuta la Municipalidad
(ya sea por contrata o por Administración Directa) y que estas deben ser aprobadas y
transferidas.
i) Trabajos Asignados por el Gerente de Proyectos de Inversión Infraestructura y
Desarrollo Urbano Rural de la Municipalidad.
j) Firmar toda la documentación referente a liquidaciones física bajo su entera
responsabilidad.
k) Y otro que le designe el jefe inmediato.
CLAUSULA SEPTIMA: BENEFICIOS DE LA CONTRATADA
Son beneficios de LA CONTRATADA, los siguientes:
a) Percibir la contraprestación mensual acordada.
b) Gozar de veinticuatro (24) horas continuas de descanso por semana. Dicho descanso
se tomara todos los días domingos de cada semana, salvo pacto en contrario.
c) Descansar quince (15) días calendario continuo por cada año cumplido. Para el ejercicio
de este descanso; a falta de acuerdo decidirá LA MUNICIPALIDAD.
d) Gozar efectivamente de las prestaciones de salud de ESSALUD. En estos casos para el
goce de la prestación de Es Salud los beneficiarios deberán cumplir con el periodo de
carencia.
e) Afiliación en el régimen de Pensiones, En el plazo de 03 días LA CONTRATADA deberá
presentar la Declaración Jurada especificando el régimen de pensiones al que desea
estar adscrito o al que ya se encuentra adscrito.
f) Los demás derechos establecidos en el Decreto Legislativo N°1057 y su Reglamento el
Decreto Supremo N°075-2008-PCM.
CLAUSULA OCTAVA: CONTRAPRESTACIO Y FORMA DE PAGO.
La contraprestación de los Servicios se pacta S/. 2,000.00 (DOS MIL CON 00/100 NUEVOS
SOLES) mensuales por los días laborados en el mes que serán abonados como máximo
durante la última semana de cada mes.
LA MUNICIPALIDAD hará efectiva la contraprestación conforme a las disposiciones de
tesorería que haya establecido en el Ministerio de Economía y Finanzas previa presentación
del Recibo por Honorarios correspondiente por parte de la CONTRATADA.
CLAUSULA NOVENA: LUGAR DE PRESTACION DEL SERVICIO
LA CONTRATADA prestara servicios en la Municipalidad Provincial de La Mar, Distrito de
San Miguel, Provincia de La Mar – Ayacucho. LA MUNICIPALIDAD podrá disponer la
prestación de servicios fuera del lugar designado de acuerdo a las necesidades de servicio
definidas por LA MUNICIPLAIDAD.
CLAUSULA DECIMA: GASTOS POR DESPLAZAMIENTO
En los casos en que sea necesario el traslado de LA CONTRATADA en el ámbito nacional e
internacional para el cumplimiento de las actividades materia del contrato, los gastos
(pasajes, movilidad, hospedaje, viáticos y tarifa única por uso de aeropuerto) inherente a
estas actividades, correrán a cuenta de LA MUNICIPALIDAD.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA : CAPACITACION
LA CONTRATADA podrá ser capacitada conforme a los Decretos Legislativo Números 1023
y 1025 y de acuerdo a las necesidades.
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: TITULOS DE PROPIEDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE
LA INFORMACION
Las obras, creaciones intelectuales, científicas, entre otros, que se hayan realizado en el
cumplimiento de las obligaciones del presente contrato con los recursos y medios de la
MUNICIPALIDAD, son de propiedad de la MUNICIPALIDAD. En cualquier caso, los títulos
de propiedad, derechos de autor y todo otro tipo de derecho de cualquier naturaleza sobre
cualquier materia productiva bajo las estipulaciones de este contrato con cedidos a LA
MUNICIPALIDAD en forma exclusiva.
La Información Obtenida por LA CONTRATADA dentro del cumplimiento de sus obligaciones
así como sus informes y toda clase de documentos que produzca, relacionados con la
ejecución de sus labores será confidencial, no pudiendo ser divulgados por LA
CONTRATADA.
CLAUSULA DECIMO TERCERA: RESPOSABILIDAD DE LA CONTRATADA.
LA MUNICIPALIDAD para el mejor desarrollo de los fines de materia del presente Contrato
podrá facilitar LA CONTRATADA materiales y mobiliario, siendo LA CONTRATADA del buen
uso y conservación de los mismos, salvo el desgate normal. En el caso de determinarse el
incumplimiento de lo dispuesto en la presente clausula LA CONTRATADA deberá resarcir de
manera pecuniaria a LA MUNICIPALIDAD en proporción al daño ocasionado.
CLAUSULA DECIMO CUARTA: CESION
LA CONTRATADA no podrá transferir parcial ni totalmente las obligaciones contraídas en el
presente contrato, siendo de su entera responsabilidad la ejecución y cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el mismo.
CLAUSULA DECIMO QUINTA: CONFORMIDAD DE SERVICIO
El servicio de materia del presente contrato estará bajo la supervisión del V° B° del Gerente
de Proyectos de Inversión Infraestructural y Desarrollo Urbano y Rural de la
MUNICIPALIDAD que en permanentemente verificara el avance de la prestación del
servicio, evaluando periódicamente los resultados de los términos del presente contrato
correspondiéndole, en su oportunidad dar la conformidad de dicho servicio.
CLAUSULA DECIMA SEXTA: EVALUACION
LA CONTRATADA podrá ser evaluado por la MUNICIPALIDAD, Cuando lo estime necesario
conforme a lo dispuesto por los Decretos Legislativos N° 1023 y 1025.
CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: SUPLENCIA Y ENCTAGOS DE FUNCIONES
De consideración conveniente y en la medida que la prestación del servicio asignado lo
permita LA MUNICIPALIDAD podrá designar a LA CONTRATADA como integrante titular o
suplente de los Comités especiales que se conformen, de acuerdo a lo establecido en el
Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado
por el Decreto Supremo N°083-2004-PCM, su reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo N° 084 -2004 – PCM y sus modificatorias, para llevar a cabo los procesos de
selección que requiera LA MUNICIPALIDAD.
Así mismo, podrá designar a fin que se represente a LA MUNICIPAIDAD ante comisiones y
Grupos de trabajo que tuvieran relación con el servicio que presta o designarlo como
suplente de acuerdo con el artículo 73° de la Ley N°2744 – Ley de procedimientos
administrativos general.
El ejercicio de suplencia y de los encargos mencionados, no implicara el incremento de la
contraprestación.
CLAUSULA DECIMO OCTAVA: CONTANCIA DE PRESTACION DE SERVICIOS
Otorgada la conformidad de la prestación de los servicios contratados la conclusión del
presente contrato el órgano responsable o el funcionario designado expresamente por LA
MUNICIPALIDAD es el único autorizado para otorgar a LA CONTRATA de oficio o a pedido
de parte, una constancia de prestación de servicios.
Solo se podrá deferir la entrega de la Constancia en los casos en que hubiese
observaciones, hasta que sean absueltas satisfactoriamente.
CLAUSULA DECIMO NOVENA: MODIFICACIONES CONTRACTUALES
Ambas partes acuerdan que el lugar, tiempo y modo de la prestación de servicios podrán ser
modificadas por LA MUNICIPALIDAD cuando existan razones objetivas debidamente
justificadas sin que ello suponga la suscripción de un nuevo contrato.
En tales casos se formalizara tales cambios a través del adenda respectiva.
CLAUSULA VIGESIMA: SUSPENSIÓN DE L CONTRATO
El contrato administrativo de servicios se suspende en los siguientes supuestos:
1.- Suspensión con contraprestación:
a) Los supuestos regulados en el régimen contributivo de ESSALUD y conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
b) Por el ejercicio del derecho de descanso pre y post natal de noventa días. Estos
casos se regula de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias de ESSALUD.
c) Por casos fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobada.
2.- Suspensión sin Contraprestación:
Por hacer uso de permisos personales en forma excepcional por causas debidamente
justificadas.
CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA: EXTINCION DEL CONTRATO
El contrato administrativo de servicios se extingue en los siguientes supuestos:
a) El fallecimiento LA CONTRATADA
b) La extinción de la MUNICIPALIDAD
c) Por voluntad unilateral LA CONTRATADA, En estos casos, deberá comunicar a la
MUNICIPALIDAD con una anticipación de treinta días naturales anteriores al cese salvo
que la MUNICIPLIDAD le autorice un plazo menor.
d) Conclusión de causa u objeto de contrato
e) Por mutuo acuerdo entre LA CONTRATADA y la MUNICIPALIDAD.
f) Si LA CONTRATADA padece de incapacidad absoluta permanente sobrevivientes
declarada por ESSALUD, que impida la prestación de servicio.
g) Por decisión unilateral de LA MUNICIPALIDAD de haberse producido un incumplimiento
injustificado de las obligaciones esenciales derivadas del contrato y señaladas en el
requerimiento de servicio y los términos de referencia que forman parte del presente
contrato o por acreditada deficiencia en cumplimiento de las tareas encomendadas.
h) El vencimiento del contrato.
En caso del literal g) LA MUNICIPLAIDAD deberá comunicar por escrito a LA
CONTRATADA el incumplimiento: LA CONTRATADA tiene un plazo de cinco días hábiles
para señalar lo conveniente. Vencido ese plazo LA MUNICIPLAIDAD debe decidir en forma
motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad si resuelve o no el
contrato, comunicándolo al contratado. Esta decisión agota la vía administrativa, conforme a
lo señalado en el artículo 16° del decreto Supremo N°75-2008.PCM.
CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: REGIMEN LEGAL APLICABLE
Las Obligaciones y derechos de LA CONTRATA Y LA MUNICIPLIDAD, aplicables al
presente Contrato se origina por lo establecido en este y en el Decreto legislativo N° 1057 y
su Reglamento del Decreto Supremo N°0758 – 2008 – PCM, toda modificación normativa es
de aplicación inmediata al contrato.
CLAUSULA VIGESIMA TERCERA: DOMICILIO
Las partes señalan como domicilio Legal las direcciones que figuran en la introducción del
presente contrato, lugar donde se les cursara válidamente las notificaciones de ley.
Los cambios domiciliarios que pudieran ocurrir, serán comunicados notarialmente al
domicilio de la otra parte dentro de los cinco días siguientes de iniciado el trámite.
CLAUSULA VIGESIMO CUARTA: DISPOSIONES FINALES
a) Los conflictos derivados de la prestación de los servicios ejecutados conforme a este
contrato serán sometidos al proceso contencioso – administrativo.
b) Las disposiciones contenidas en el presente contrato, en relación a su cumplimiento y
resolución, se sujetan a lo que establezca el reglamento del Decreto Legislativo N°1057
y sus normas complementarias.
c) Las partes ratifican que la relación que las vincula es una de carácter especial
contemplada exclusivamente por el Decreto Legislativo N°1057 y normas
reglamentarias.
d) La MUNICIPALIDAD se compromete a entregar al contratado una copia del decreto
legislativo N°1057 y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, al
momento de suscribir del presente contrato.
En señal de conformidad y aprobación con las condiciones establecidas en el presente
Contrato, las partes lo suscriben en cuatro ejemplares igualmente válidos, en la ciudad de
San Miguel, el día 01 de Julio del 2014.
LA MUNICIPALIDAD LA CONTRATADA
5 (2P) El trabajador A viene laborando en la empresa B cumpliendo una jornada
de ocho horas diarias, percibiendo el monto de S/.1,800 nuevos soles
mensuales, realice los cálculos en forma ordenada y precise:
Trabajador A
Remuneración Mensual S/. 1800.00
40 horas semanales S/. 1800.00
A) ¿Cuántos le corresponderá si labora cuatro horas extras los días lunes,
miércoles durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2014?.
Horas Extras
Remuneración mensual S/. 1800.00
8 horas Extras (Lunes y Miércoles) S/. 360.00
Octubre + Horas Extras S/. 2160.00
Noviembre + Horas Extras S/. 2160.00
Diciembre+ Horas Extras S/. 2160.00
B) Se tomaría en consideración para el cálculo de la compensación por tiempo
de servicios?, de ser el caso en la liquidación realizado en que mes se
tomaría en consideración?
Las comisiones son consideradas remuneración principal por lo que la
remuneración computable se obtiene promediando las comisiones
percibidas en el semestre respectivo, de acuerdo con el artículo 17º del
D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97).
Las horas extras son computables para determinar la CTS, siempre y
cuando hayan sido percibidas por lo menos durante tres meses en el
semestre respectivo.
La CTS se deposita dos veces al año, en los meses de Mayo y Noviembre,
la fecha máxima para el depósito es los 15 primeros días calendarios de
dichos meses.
6 (3P) Teniendo en consideración que el trabajador Z viene laborando en la
empresa X desde el 1 de abril del 2000 a la fecha (1 de noviembre del 2014),
percibiendo en la fecha como remuneración básica S/.6,600.00 nuevos soles),
teniendo en consideración el monto percibido por horas extras en función a su
respuesta del ítem 5 y los demás derechos que debe Ud. tomar en
consideración conforme a la legislación vigente y que el trabajador en mención
tiene tres hijos.
Trabajador Z
01/04/2014 hasta 01/11/2014 S/. 6600.00
Meses laborados 6 meses
Remuneración Mensual S/. 1100.00
Octubre + Horas Extras S/. 1320.00
Asignación Familiar 10% S/. 110.00
A) Determine la legislación vigente en base a la cual efectuará los cálculos.
Las normas que reconocen y regulan la Jornada de Trabajo en el Perú son las
siguientes:
Artículo 24° de la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo Nº 854
(01.10.1996) modificado por la Ley Nº 27671 (21.02.2002), el Texto Único
Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Decreto Supremo Nº 007-2002-TR
(04.07.2002) y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 008-2002-TR.
B) Realice los cálculos en forma ordenada y precise el monto que le corresponde
por compensación por tiempo de servicios.
Remuneración Tiempo Extra
(lunes y Miércoles) 8 horas
Octubre + Horas Extras S/. 1320.00
C) Precise el mes en que debe efectuar el cálculo y la oportunidad del depósito.
Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los
primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de
cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día
hábil siguiente.
Referencia: Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
CONCLUSIONES
El derecho laboral individual de trabajo es un conjunto de normas y principios
que determinan las condiciones generales para la prestación del trabajo, fijando
los derechos y obligaciones de los trabajadores y los patronos y señalar las
normas para alguna forma de prestación del trabajo. El patrón es toda persona
física o jurídica que ocupa a uno o varios trabajadores dependientes, para su
beneficio mediante una retribución.
El derecho colectivo de trabajo es una norma reglamentada de la formación y
función de las asociaciones profesionales de trabajadores. El efecto inmediato
del contrato colectivo de trabajo era producir derecho y obligaciones; en nada
se diferenciaba de los demás contratos la obligación que deriva de él, consistía
en incluir en las cláusulas de los contratos individuales de trabajo las
condiciones de los servicios pactados en el contrato colectivo.
Nos podemos apoyar del código de trabajo donde nos especifica que están en
libre derecho de asociarse para defender sus interese económicos y sociales
formando así asociaciones o sindicatos.
La relación del derecho laboral explicamos el derecho público y privado,
derecho constitucional, político, administrativo, penal, procesal, civil, mercantil,
internacional público y privados, el las no jurídicas encontramos la psicología
aplicada al derecho laboral, la ética del trabajo, la filosofía y la sociología, entre
otras.
La principal dependencia entre el contrato de trabajo y relación laboral de
trabajo es que la primera es el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el
patrono y en el cual se plasma los derechos y obligaciones de ambos, y en
cambio la segunda es el hecho real de la prestación del servicio por parte del
trabajador hacia el patrono.
BIBLIOGRAFIA
http://www.mintra.gob.pe/contenidos/archivos/dnrt/guia_del_trabajo_dnrt.pdf
MONTOYA MELGAR Alfredo: Derecho del Trabajo Vigésima edición (Madrid ,
Editorial Tecnos, (1999)
GÓMEZ VALDEZ Francisco: “El Contrato de Trabajo”, Parte General Tomo I.
Editorial San Marcos, Lima (2000
GOMEZ VALDEZ Francisco: “Relaciones Individuales de Trabajo” Editorial San
Marcos, Lima (1996 ).
MARCENARO FRERS Ricardo: “El Trabajo en la Nueva Constitución”, Cultural
Cuzco S.A., Lima, (1995)