Derecho Internacional Privado Presentacion

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EQUIPO 3 RAL MONTOYA RIVERA DIANA CECILIA VALENZUELA MORALES VIVIANA RIVERA DUARTE MTRO. ROBERTO CORRAL VALENCIA

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOEl derecho internacional privado es la rama de derecho nacional que se encarga de regir las relaciones privadas que contienen elementos extranjeros subjetivos u objetivos, es decir, las denominadas relaciones privadas internacionales o situaciones de trfico jurdico externo.

CONCEPCIONES POR SU CONTENIDO TEMTICOCONCEPCIN AMPLIA: NACIONALIDAD; CONDICIN JURDICA DEL EXTRANJERO; DERECHO APLICABLE; COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

CONCEPCION INTERMEDIA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DERECHO APLICABLE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIN DE SENTENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

CONCEPCIN ESTRICTA DERECHO APLICABLE DEJA LOS TEMAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y RECONOCIMIENTO Y EJECUCIN DE SENTENCIAS JUDICIALES EXTRANJERAS Y LAUDOS ARBITRALES AL DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL

FUENTES NACIONALES LA LEY LA JURISPRUDENCIA LA COSTUMBRE LA DOCTRINA

FUENTES INTERNACIONALES TRATADOS COSTUMBRE JURISPRUDENCIA CONGRESOS, CONFERENCIAS Y CODIFICACIN

LA LEY CADA ESTADO CUENTA CON UN SISTEMA ESPECFICO DE CREACIN DE NORMAS JURDICAS SON CREADAS GENERALMENTE A TRAVS DE UN PROCESO LEGISLATIVO O JURISPRUDENCIAL EN MXICO LAS NORMAS SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SE ENCUENTRAN EN LOS CDIGOS CIVILES, PENALES Y DE PROCEDIMIENTOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

CDIGO DE COMERCIO LEY GENERAL DE TTULOS Y OPERACIONES DE CRDITO LEY GENERAL DE NAVEGACIN Y COMERCIO MARTIMO CDIGO CIVIL FEDERAL CDIGO PENAL FEDERAL ETC.

CDIGO PENAL FEDERAL CDIGO PENAL FEDERAL LIBRO PRIMERO TITULO PRELIMINAR Artculo 1o.- Este Cdigo se aplicar en toda la Repblica para los delitos del orden federal.

Artculo 2o.- Se aplicar, asimismo: I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la Repblica; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para Mxico prevea la obligacin de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artculo 4o. de este Cdigo y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el pas en que se cometieron.

Artculo 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la Repblica, se perseguirn con arreglo a las leyes de sta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes. La misma regla se aplicar en el caso de delitos continuados

Artculo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, sern penados en la Repblica, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: I.- Que el acusado se encuentre en la Repblica; II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el pas en que delinqui, y III.- Que la infraccin de que se le acuse tenga el carcter de delito en el pas en que se ejecut y en la Repblica.

Artculo 5o.- Se considerarn como ejecutados en territorio de la Repblica: I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales; II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nacin. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nacin a que pertenezca el puerto; III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la Repblica, si se turbare la tranquilidad pblica o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulacin. En caso contrario, se obrar conforme al derecho de reciprocidad; IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmsfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos anlogos a los que sealan para buques las fracciones anteriores, y V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas

Artculo 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Cdigo, pero s en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en Mxico, se aplicarn stos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Cdigo y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecer sobre la general.

CDIGO CIVIL FEDERALCDIGO CIVIL FEDERAL Disposiciones Preliminares Artculo 12.- Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la Repblica, as como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdiccin aqullos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando stas prevean la aplicacin de un derecho extranjero y salvo, adems, lo previsto en los tratados y convenciones de que Mxico sea parte.

Artculo 13.- La determinacin del derecho aplicable se har conforme a las siguientes reglas: I. Las situaciones jurdicas vlidamente creadas en las entidades de la Repblica o en un Estado extranjero conforme a su derecho, debern ser reconocidas; II. El estado y capacidad de las personas fsicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio; III. La constitucin, rgimen y extincin de los derechos reales sobre inmuebles, as como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirn por el derecho del lugar de su ubicacin, aunque sus titulares sean extranjeros; IV. La forma de los actos jurdicos se regir por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrn sujetarse a las formas prescritas en este Cdigo cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la Repblica tratndose de materia federal; y V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurdicos de los actos y contratos se regirn por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado vlidamente la aplicabilidad de otro derecho.

Artculo 14.- En la aplicacin del derecho extranjero se observar lo siguiente: I. Se aplicar como lo hara el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podr allegarse la informacin necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; II. Se aplicar el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carcter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado; III. No ser impedimento para la aplicacin del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institucin extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos anlogos; IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestin principal, no debern resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta ltima; y V. Cuando diversos aspectos de una misma relacin jurdica estn regulados por diversos derechos, stos sern aplicados armnicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicacin simultnea de tales derechos se resolvern tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. Lo dispuesto en el presente artculo se observar cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federacin.

Artculo 15.- No se aplicar el derecho extranjero: I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intencin fraudulenta de tal evasin; y II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicacin sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden pblico mexicano.

JURISPRUDENCIA Los tribunales del Estado son, por lo general las entidades que aplican las normas jurdicas de dicho sistema, el criterio uniforme de aplicacin de las normas jurdicas constituye la jurisprudencia.

En Mxico se fundamenta en el 14 constitucional y el 19 del Cdigo Civil Artculo 14. A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga, y an por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la ley, y a falta de sta se fundar en los principios generales del derecho.

Del Cdigo Civil Federal Artculo 19.- Las controversias judiciales del orden civil debern resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretacin jurdica. A falta de ley se resolvern conforme a los principios generales de derecho.

LA DOCTRINA SE RECONOCE COMO FUENTE EN EL 14 CONSTITUCIONAL ULTIMO PRRAFO: En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la ley, y a falta de sta se fundar en los principios

generales del derecho.

DEL CDIGO CIVIL FEDERAL:

Artculo 19. Las controversias judiciales del orden civil debern resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretacin jurdica. A falta de ley se resolvern conforme a los principios generales de derecho.

LA COSTUMBRE EL DERECHO MEXICANO RECONOCE A LA COSTUMBRE COMO COMPLEMENTARIA DE LA LEY. 999 DEL CCF: Artculo 999. El usufructuario podr utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservacin y segn las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

280 DEL CDIGO DE COMERCIO: El comisionista debe desempear por s los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello. Bajo su responsabilidad podr emplear, en el desempeo de su comisin, dependientes en operaciones subalternas, que, segn costumbre, se confen a stos.

LOS TRATADOS Son instrumentos de carcter internacional, es decir, acuerdos entre sujetos del orden jurdico internacional, principalmente entre estados y organismos internacionales tomando en cuenta asuntos del derecho internacional privado.

ARTCULO 133 CONSTITUCIONAL Artculo 133. Esta Constitucin, las leyes del Congreso de la Unin que emanen de ella y todos los Tratados que estn de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Repblica, con aprobacin del Senado, sern la Ley Suprema de toda la Unin. Los jueces de cada Estado se arreglarn a dicha Constitucin, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

COSTUMBRE INTERNACIONAL Existen principios en el derecho internacional privado que se han consolidado a travs de su uso en la historia. Han sido aceptados por los diferentes sistemas jurdicos de los estados nacionales

LOCUS REGIS ACTUM: Se aplica la ley del lugar del acto. LEX REI SITAE: Se aplica la ley del lugar donde esta la cosa. LEX FOLI: Se aplica la ley de la nacionalidad del juez que conoce del caso. El juez se pregunta que ley aplicar.

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia seala a la jurisprudencia internacional como uno de los elementos sobre cuya base dicha corte debe decidir.

CONGRESOS, CONFERENCIAS Y CODIFICACIN Existen principalmente tres instituciones no gubernamentales que celebran peridicamente conferencias: Instituto de Derecho internacional Privado, Instituto Internacional para la Unificacin del Derecho Privado. En Mxico se celebra seminario nacional en la UNAM. Conferencias gubernamentales existen tres de carcter permanente: Conferencia Permanente de La Haya, Comisin de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado que depende de la Organizacin de Estados Americanos.