derecho empresarial

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FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES ECONOMICAS Y FINANCIERAS SOCIEDAD ANÓNIMA: Abierta y cerrada Arenas Bautista, Cynthia Basurto Salazar, Grecia Castañeda Fernández, Erika Rojas Lozano, Déniz Pacheco Baldeon, Wendy MONOGRAFÍA PARA LA ASIGNATURA DERECHO EMPRESARIAL

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sociedad anónima: SAA Y SAC

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FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES ECONOMICAS Y FINANCIERAS

SOCIEDAD ANÓNIMA: Abierta y cerrada

Arenas Bautista, Cynthia

Basurto Salazar, Grecia

Castañeda Fernández, Erika

Rojas Lozano, Déniz

Pacheco Baldeon, Wendy

MONOGRAFÍA PARA LA ASIGNATURA DERECHO

EMPRESARIAL

LIMA – PERÚ

-2015-

Agradecemos a Dios por darnos la

vida, nuestros padres por el apoyo

moral y a nuestro profesor por los

conocimientos y motivación.

INTRODUCCION

El objetivo principal del trabajo de investigación es dar a conocer sobre las

características, formas de constitución, acciones, órganos societarios y entre otras,

que van de acuerdo a la normativa detallada en la Ley General de Sociedades,

concerniente a la sociedad Anónima: abierta y cerrada, la cual fue investigada para

un mayor conocimiento que servirá para nuestro crecimiento profesional y laboral.

La elaboración del presente trabajo fue compleja puesto que no se contó suficiente

tiempo pues los integrantes del grupo se encuentran laborando. A pesar de ello se

persistió y con una buena organización por parte del grupo logramos nuestro

objetivo, la cual fue la recopilación de información a través de fuentes electrónica,

libros electrónicos y libros de textos, obtenidos a través de la biblioteca del campus y

recursos propios, para lograr así un buen trabajo investigativo.

En el primer capítulo se desarrollara la historia y evolución de la sociedad anónima

ordinaria, también se verán diferentes definiciones que ha recibido y sus

características más generales y relevantes.

En el segundo capítulo encontraremos a la sociedad anónima cerrada y se hablara

sobre su definición, características más relevantes, su forma de constitución

simultánea, sus acciones que van de acuerdo a lo estipulado en los artículos

establecidos en la ley general de sociedades y sobre su órgano societario

especificando sobre su directorio facultativo.

En el tercer capítulo se hablara sobre la sociedad anónima abierta en la cual también

se detallara sobre su definición, características más relevantes, su forma de

constitución por oferta a terceros o suscripción pública, sus acciones que están de

acuerdo a la normativa de la ley general de sociedades y por ultimo sobre su órgano

societario.

A continuación se brindara con mayor detalle todo lo antes señalado para una mayor

comprensión sobre nuestra investigación.

ÍNDICE DE CONTENIDO

Dedicatoria……………………………………………………………………………………….. 1

Introducción………………………………………………………………………………….........2

Índice de contenido……………………………………………………………………………….3

CAPITULO I

SOCIEDAD ANONIMA

1.1 Historia y evolución.......................................……………………………………………. 4

1.2 Definición…………………………...………………………………………………………...X

1.3 Característica…………………………………………………………………………………X

CAPITULO II

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

2.1 Características……………………………………………………………………………….X

2.2 Forma de constitución simultanea…………………………………………………………X

2.3 Acciones………………………………………………………………………………………X

2.4 Auditoria Externa……………………………………………………………………………..X

2.5 Órgano societario…………………………………………………………………………….X

CAPITULO III

SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA

3.1 Características………………………………………………………………………………..X

3.2 Forma de constitución por oferta a terceros……………………………………………....X

3.3 Acciones………………………………………………………………………………………X

3.4 Auditoria externa……………………………………………………………………………..X

3.5 Órgano societario…………………………………………………………………………….X

Conclusiones………………………………………………………………………………………X

Fuentes de información…………………………………………………………………………..X

CAPITULO I

SOCIEDAD ANONIMA ORDINARIA

1.1 Historia y evolución

1.2 Definición

1.3 Característica

CAPITULO II

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

Definición

2.1 Características

2.2 Forma de constitución simultanea

2.3 Acciones

La concepción de las acciones preexistió muchas más antes a la creación de la sociedad

anónima, como en Francia en el siglo XVII y XVIII las acciones en las sociedades

circulaban sin tener un nombre en concreto pero ya en el siglo XIX el código de comercio

francés la regulo como una sociedad anónima, como sociedad de acciones y le atribuye el

anonimato ya que en ella no existía socios con responsabilidad ilimitada, ocurriendo lo

mismo en Inglaterra, Holanda, Alemania, entre otras que demuestran que las acciones ya

eran usadas para exigir a la sociedad su parte de la utilidad sin que se halla dado la

concepción de sociedad anónima, en consecuencia hoy en día no se puede concebir a

esta sociedad sin las acciones que tanto la caracteriza, pues este tipo de sociedad se ha

impuesto en el mundo moderno como el principal vehículo para la realización de

actividades económicas, tal como lo dice el Sr. Verón, A. (1979):

Tanto en la evolución histórica como en el concepto de la sociedad

anónima, la acción juega un rol transcendente y necesario en la

existencia de esta figura societaria, pues en la gran sociedad

anónima sus atributos principales consisten en la concentración de

grandes capitales de propiedad de un gran número de accionistas

que representan su de capital en títulos denominados acciones; en

la sociedad anónima cerrada o de familia sus escasos son los

titulares del capital también representado por acciones. (p.158)

El capital de la sociedad anónima cerrada está representada por acciones, y está definida

en el art. 82° Título I del Ley General de Sociedades y es descrita como “… partes

alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la

excepción prevista en el artículo 164 y las demás contempladas en la presente Ley”.

(p.35); de esto podemos inferir que el capital está repartido proporcionalmente a los

aportes de los socios, así mismo el valor nominal deben ser exactamente iguales, para

poder guardar la proporcionalidad, dando el principio de “a mas aportes, más acciones”; y

por esto las acciones determinan la cantidad que posea cada socio cuántos beneficios

recibirá y qué participación tendrá en la empresa pues las acciones confieren un

porcentaje de la propiedad de la empresa, en la misma proporción de la cantidad de

acciones que posee, y en consecuencia esta igualdad evita confusiones.

El valor nominal de cada acción como ya bien lo mencionamos son iguales y es aquella

que multiplicada por todas las acciones que se emiten coincida con el valor total de los

aportes y, por ende, con la cifra total del capital social, por otro lado la ley deja a criterio

de los fundadores establecer el valor nominal de las acciones no exigiendo cifra mínima,

ni máxima, coincidiendo en que tampoco se establecen mínimos y máximos para el

capital de las sociedades anónimas, con excepción en lo detallado de las leyes especiales

para cada forma sociedad anónima, tal como lo dice La Rosa, E. (2001)

… la igualdad del valor nominal de la acciones es la que hace

factible la exacta igualdad proporcional entre los accionistas que es

el fundamento mismo de la sociedad de la sociedad de capitales. En

otras palabras el principio de a mas aportes más acciones y a más

acciones más derechos no operaria si hubiese diferencia entre los

valores nominales de las distintas acciones (...) la desigualdad del

valor nominal lleva a formas indirectas de voto plural. (p.164)

Las acciones son creadas en el pacto social o posteriormente por acuerdo de la junta

general, el primero nos habla que las acciones existen desde que se estipulan en el pacto

social ahí cuando expresamente dice el monto del capital y las acciones en las que se

dividirá sin embargo La Rosa, E. (2001) nos aclara que:

… dicha creación de las acciones autorizadas y no suscritas es

condicionada, por su propia naturaleza. El capital autorizado está

representado por acciones autorizadas, las cuales no expresan,

todavía la triple aceptación conceptual de una acción. Ciertamente

son partes alícuotas del capital autorizado, pero aun no expresan

plenamente su concesión al suscriptor del status de socios, ni

responden al concepto de acción como título representativo. Ello

queda condicionado a la suscripción. (p.170)

Y estas solo se emiten una vez que hayan sido suscritas y pagadas en por lo menos el

veinticinco por ciento de su valor nominal, sin embargo cuando los aportes son especias

(no dinerarios) el art. 76 demanda que la revisión del valor de los aportes no dinerarios

debe debe ser realizada por el directorio dentro de un plazo de sesenta días contados

desde la constitución de la sociedad, es decir, desde la fecha del otorgamiento de la

escritura pública de fundación o desde el pago del aumento de capital, y no desde la

fecha de la inscripción de tales actos, así mismo los accionistas tendrá un plazo de treinta

días adicionales para solicitar que se compruebe judicialmente la valorización de los

aportes no dinerarios y de esta manera se protege a los accionistas minoritarios de la

arbitrariedad en la que podría actuar el directorio que pretenda favorecer a la mayoría.

Por otro lado la ley nos dice que las acciones son indivisibles, reconociendo que una

acción no es solo una parte alícuota del capital social sino que además es una porción

alícuota mínima, refiriéndose a que ninguna porción menor puede otorgar a una persona

la condición de socio. Y deben representadas por el propio accionista y en caso se trate

de copropiedad sobre una acción o más acciones, se designa a una sola persona para el

ejercicio de los derechos de socio para que si se evite lo indicado por La rosa. E (2001)

… con el fin de evitar la unanimidad obligatoria o una alta mayoría,

se establece que la designación del representante se efectúa

mediante carta con firma legalizada notarialmente, suscrita por

copropietarios de representen más del 50 % de los derechos y

acciones sobre las acciones en copropiedad. (p.182)

La sociedad considera como propietario de la acción a quien aparezca en la matrícula de

acciones, pues en ella se anota la creación, emisión y otros actos relacionados con las

acciones la cual debe ser a los socios por escrito.

- Formas especiales de la sociedad anónima cerrada

a. Derecho de adquisición preferente en el art. 237 del Título I de Ley General de

Sociedades “El accionista que se proponga transferir total o parcial mente sus acciones a

otro accionista o a terceros (…) para que dentro de treinta días puedan ejercer el derecho

de adquisición preferente a prorrata de sus participantes en el capital”.(p.81)

En esto se demuestra que hay un interés en la sociedad de mantener la titularidad de las

acciones en poder del pequeño grupo de accionista iniciales, pues la sociedad anónima

cerrada se caracteriza por la participación de un grupo educido de personas con voluntad

de asociarse que está determinada por las condiciones personales de los otros socios y

por el tipo de actividad económica. Así mismo el artículo en mención impone este derecho

de adquisición preferente de tal manera que salvo el estatuto disponga lo contrario, las

acciones no pueden ser transferidas libremente.

Supresión del derecho de preferencia

Sin embargo el artículo da la posibilidad de que en el estatuto pueda establecer pactos

en la cual suprime el derecho de preferencia demostrando que la norma no es totalmente

rígida y sobre esto nos habla La Rosa, E. (2001)

… el procedimiento sobre la adquisición preferente de acciones

previstas en la norma no es rígido ni obligatorio para transferir las

acciones de la SAC. Por el contrario, debe tomarse como modelo

sobre cuya base debe plasmarse el interés de los accionistas de

preservar el esquema cerrado característico de la SAC pudiéndose,

inclusive, eliminar del todo el derecho de preferencia. (p.524)

Procedimiento para transferencia de acciones

El accionista que decida transferir sus acciones debe de comunicarlo mediante a una

carta dirigida al gerente general, quien tiene un plazo de 10 días para comunicarlo, los

demás socios cuentan con treinta días para que puedan ejercer su derecho de

preferencia.

En la comunicación debe de constar:

- El nombre del posible comprador (persona jurídica o natural)

- Número de acciones a vender

- Clases de las acciones que desee transferir

- El precio y formas de pago y otras condiciones.

- Y si después de 60 días ningún socio haya presentado su voluntad de adquirir

dichas acciones el socio puede transferirla a terceros interesados.

b. La norma menciona el consentimiento de la sociedad para la libre transferencia de las

acciones dada en el art. 238 el primer párrafo nos habla de que en el estatuto de la

sociedad se puede establecer que toda transferencia de acciones queda sometida al

consentimiento previo de la sociedad, expresado mediante un acuerdo de junta general

adoptado con no menos de la mayoría absoluta de las acciones suscritas. Para tal efecto

una vez recibida la carta de accionistas que deseen transferir sus acciones, debe

convocarse a una junta de accionistas para que apruebe o desapruebe la venta, así

mismo el estatuto debe estar regulado por condiciones y plazos de este derecho; y si no

hubiese se aplica lo indicado en el art. 137 en la que transcurrido los 60 días los

accionista ofertantes quedan en libertad de transferir sus acciones a terceros.

Y en caso la junta general desapruebe la transferencia de acciones con una mayoría, no

inferior a la mitad del capital suscrito, en la cual la sociedad queda obligada a adquirirlas.

c. La adquisición preferente en caso de enajenación forzosa se encuentra en el art. 239;

sucede cuando no existe el deseo de transferir las acciones, sino que ello ocurre por

enajenación forzosa , la cual debe ser notificada a la sociedad de la respectiva resolución

judicial o solicitud de enajenación y la misma sociedad tiene la facultad de subrogación

dentro de los 10 días útiles de efectuada la veta forzosa, todo con el propósito de

mantener la particularidad de la SAC y evitando la participación de terceros en su

composición accionaria.

d. Transmisión de acciones por sucesiones, se encuentra en el art. 240 y se refiere a la

adquisición de las acciones por sucesión hereditaria que confiere al heredero o legatario

la condición de socio, sin embargo si está establecido en el pacto social o estatuto el

accionista tendrán derecho a adquirir dentro del plazo que uno u otro determine, la norma

no precisa el momento en el que los accionistas pueden ejercer la subrogación, pero

estas limitaciones deben de figurar con detalle el procedimiento en el estatuto, como

vemos una vez más se da la prioridad a los socios existentes de adquirir las acciones del

socio fallecido, con el fin único de mantener como socios únicos a un grupo conocido de

personas.

El valor de las acciones será fijado de acuerdo a la fecha de fallecimiento del socio, sin

embargo no hay impedimento para que se acuerden mecanismos de valorización como lo

especificado en el art. 240 “… de existir discrepancias en el valor de la acción se recurrirá

a tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra

fijar el precio por los peritos, el valor de la acción lo fija el juez por el proceso sumarísimo.”

(p.82) de esta manera se evita el surgimiento de conflictos sobre la fecha de

determinación del precio. Y si en caso hay varios socios interesado en adquirir las

acciones se distribuirá entre todos a prorrata de acuerdo la proporción de su participación

en el capital social.

e. Ineficiencia de la transferencia considerada en el art. 241 en la cual califica de ineficaz la

transferencia de acciones que no se sujeten a lo establecido en el Título I, consecuente a

esto si se produjera transferencias de acciones sin observase las limitaciones que el pacto

social y el estatuto de la SAC pudiesen haber establecido o si a falta de estipulaciones, no

se aplique supletoriamente los artículos 237, 238, 239 y 240 de la ley, dichas

transferencias devienen en ineficientes y no serán reconocidas por la sociedad, sin que

pueda oponerse la buena fe de los terceros adquirientes.

f.Derecho de suscripción preferente su normativa se encuentra en el art. 207 nos dice” en

el aumento de capital por nuevos aportes, lo accionistas tiene derecho preferencial para

suscribir, a prorrata de su participación accionaria, las acciones que se creen. Este

derecho es transferible en la forma establecida en la presente ley”; esta permite al

accionista conservar su porcentaje de tenencia de acciones de la sociedad, con lo cual

conservan su porcentaje de tenencia de acciones en la sociedad, con la cual conserva

también su posición o peso dentro de la misma y si el accionista no tiene recursos para la

suscripción de las nuevas acciones que le corresponden, puede transferir a terceros su

derecho de suscripción preferente, recuperando de esta manera, en todo o en parte, el

valor que de otra manera habría perdido.

En el segundo párrafo, dispone que el derecho de suscripción preferente no corresponde

a los accionistas que se encuentren en mora en el pago de dividendos pasivos de

acciones antiguas, pues si no sería un contrasentido que tales accionistas suscribieran

nuevas acciones cuando la sociedad no logra que paguen los dividendos pasivos que

todavía adeudan, en condición de morosos.

2.4 Auditoria Externa anual

La auditoría que se realiza en una sociedad anónima cerrada es la auditoria externa anual

la cual esta normada en el art. 246 “ El pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta

general adoptado por el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a

voto, puede disponer que la sociedad anónima cerrada tenga auditoria externa anual”, de

acuerdo a la particularidad que tiene la SAC la información y gestión en ellas se mantiene

bajo un ámbito reservado, la cual usualmente es administrada por sus propios accionistas,

pero puede ocurre que no todos los accionistas tiene la posibilidad de desempañar un

cargo administrativo y tener alcance a la información que les permita conocer

directamente la situación de sus intereses en la sociedad, para ello puede establecerse la

realización de un auditoria externa anual requiriéndose un acuerdo adoptado por el 50 %

de las acciones suscritas con derecho a voto con el fin de asegurar el derecho a la

información de todos los accionistas, particularmente a los minoritarios, así como la

posibilidad de obtener una opinión adicional a las de los administradores de la sociedad.

Por otro lado se necesitaría una mayoría más alta a del 50 % de las acciones suscritas

que se encuentran exigidas por otras modalidades de sociedad anónima.

2.5 Órgano societario

El órgano societario de la sociedad anónima cerrada se encuentra integrada por la junta

general de accionistas en concordancia con el art. 111:

La junta general de accionistas es el órgano supremo de la

sociedad. Los accionistas constituidos en junta general debidamente

convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la

mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su

competencia. Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que

no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los

acuerdos adoptados por la junta general.

Y estos tienen la facultad de decidir por la mayoría el establecimiento de leyes

consecuentes a los asuntos propios de su competencia la aceptación de votos por la

mayoría, así mismo todo accionista puede hacerse representar por otra persona tiene

esta representación debe constar por escrito características resaltantes:

- La junta general de accionistas es el órgano más auténtico de expresión de la

voluntad social

- La junta es un órgano de expresión inmediata de la voluntad social

- La junta se identifica con la sociedad toda entera

- Junta general es un órgano colegiado y deliberante

- Junta general no es un órgano permanente, en el sentido de no tener una función

estable y reunirse solamente aquellas veces en que es expresamente convocado

- Junta general es un órgano necesario y de función innegable

Otras atribuciones de la junta:

- Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes.

- Modificar el estatuto

- Aumentar o reducir el capital social

- Emitir obligaciones

- Acordar la enajenación, en un solo acto de activos cuyo valor contable excede el

cincuenta por ciento del capital social

- Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la

sociedad, asi como resolver sobre su liquidación.

- Resolver los casos en los que la ley o el estatuto pongan su intervención y en

cualquier otro que requiera interés social.

Composición del Directorio

El Articulo 155º de la Ley General de Sociedades estipula que “……..El estatuto de la

sociedad debe de establecer un numero fijo o un numero de máximo y mínimo de

directores. Cuando el numero sea variable, la junta general, antes de la elección, debe

resolver sobre el numero de directores a elegirse para el periodo correspondiente. EN

NINGUN CASO EL NUMERO DE DIRECTORES ES MENOR DE TRES…… ”

Pueden ser nombrados directores todas aquellas personas con capacidad de ejercicio, en

ese sentido la Ley General de Sociedades es muy claro en su Articulo 161º al especificar

quienes no pueden ser ejercer el cargo de director, este artículo tiene concordancia con

los Artículos 42º; 43º y 44º del Código Civil.

El ejercicio del cargo de director debe ser desempeñado con la diligencia de un ordenado

comerciante y de un representante legal, tal como lo estable la Ley General de

Sociedades en el primer párrafo del Artículo 171º.

A fin de evitar algún tipo confusión y nos desviemos del tema tenemos que precisar que

en nuestra legislación se prohíbe la posibilidad de nombrar o considerar a una persona

jurídica como director, debido a que se pretende mantener el carácter personal que posee

este cargo.

Por ello nuestra Ley General de Sociedad refiere en su Articulo 159º que “…..El cargo de

Director, sea titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el estatuto autorice la

representación……..” (Este artículo es parte del argumento de mantener el carácter

personalísimo del cargo de director dentro de nuestra ley).

De lo anterior el Artículo 160º de la Ley General de Sociedades es claro en establecer

“…..…No se requiere ser accionista para ser director, a menos que el estatuto disponga lo

contrario. El cargo de director recae SOLO EN PERSONAS NATURALES…………”

En otras legislaciones se permite que “……………los administradores pueden ser

personas físicas o jurídicas, aunque en el segundo caso tendrá que actuar por medio del

persona física, según lo estipula el artículo 143º del RRM Español; y no tienen que ser

accionistas salvo que los estatutos así lo exijan. Tienen que tener capacidad para

obligarse y capacidad de obrar de acuerdo con las reglas generales……...”

Como vemos salvo esta diferencia de poder nombrar a una persona jurídica como director

(órgano de administración), nuestra legislación es muy similares a las legislaciones

extranjeras.

Con respecto al nombramiento de los directores:

”………..El nombramiento de los directores surte sus efectos para la sociedad desde que

estos lo aceptan de modo expreso, o desde que desempeñan o ejerzan el cargo, pero

deben inscribirse en el Registro

Mercantil por le merito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el

acuerdo validamente adoptado por el órgano social competente……..”

Una vez que dicho nombramiento ya se encuentre debidamente inscrito, este surte plenos

efectos frente a terceros, los cuales consideran como director hábil a aquel que aparece

en el Registro.

Por otro lado, es importante indicar que, el cargo de director es remunerado tal como lo

establece el Articulo 166º de nuestra norma – LGS, el mismo que precisa “……..la

participación de utilidades para el directorio solo puede ser detraída (separada o tomada)

de las utilidades liquidas y, en su caso, después de la detracción de la reserva legal

correspondiente al ejercicio”.

Finalmente, es de vital importancia tener en cuenta lo estipulado en el Artículo 163º de la

Ley General de Sociedades, en el cual se establece el plazo de duración del directorio.

“……..Los accionistas tienen la facultad de determinar la duración del directorio en el

estatuto. Sin embargo esta libertad no es irrestricta, debido a que la ley impone un periodo

mínimo de un año y un máximo de tres, con la

finalidad de que el directorio pueda renovarse con cierta periocidad, en caso los resultados de su gestión no seas satisfactorios…..”

Debido a que el cargo de director es temporal, es preciso recordar que según lo establecido en el segundo párrafo del citado artículo, cabe la posibilidad de que los directores puedan ser reelegidos sin determinar límite alguno.

En otros cuerpos normativos, como por ejemplo se establece que”…….. los administradores, sin distinción ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años …………. Si los estatutos nada dicen, se entiende que el nombramiento se produce por el plazo máximo……….”.

Por la naturaleza de la persona jurídica, los directores mantienen su legitimación hasta que sean sustituidos, por ello deben asegurar la convocatoria de la junta general que elegirá a su reemplazante.

.

Facultades del Directorio

El Articulo 172º de la LGS establece que: “…….El directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general………..”

Este artículo no impone obligaciones sino que concede facultades suficientes al directorio para poder administrar, las mismas que deben ser ejercidas de manera conjunta, es decir, el directorio como órgano colegiado, no se permite que algún director pueda atribuirse a si mismo el cargo y ejercerlo individualmente.

Las facultades del directorio deben de ser las suficientes para poder administrar las sociedad, pero también es importante tener en cuenta que la ley lo excluye de la toma de decisiones en determinados asuntos que son reservados exclusivamente para la junta general.

Estas facultades de gestión y de representación legal son necesarias para la administración de la sociedad siempre que se encuentren dirigidas a la realización de su objeto.

Las atribuciones de los integrantes de los órganos de gobierno de una sociedad se encuentran estrechamente vinculadas a su posición como socios de la misma en la mayoría de casos, pero como ya hemos visto anteriormente no necesariamente un accionista tiene o se encuentra en la obligación de ser director.

Por lo que hemos visto podemos considerar que el directorio, ya no es considerado como un solo mandatario de la sociedad o de los socios, sino uno de los órganos legales instituidos dentro de la estructura de tipo societario.

Nuestra legislación no determina de manera exacta cuales son las atribuciones que posee el directorio, como lo hace con respecto de la junta general de accionistas.

En ese sentido, nos atrevemos a decir que desde el aspecto funcional del directorio estamos ante una gran variedad y amplitud de atribuciones que este puede tener, debido a que todas las atribuciones son determinadas por la junta general.

Por lo tanto, debemos entender que el directorio tiene una serie innumerable de atribuciones, salvo las que son exclusivamente asignadas por ley a la junta general.

Otro aspecto que tenemos que tener en cuenta en relación a la gestión de la empresa es en la toma de decisiones, teniendo como base a la información financiera que proporciona el Directorio que conforme es precisado por el artículo 175° de la Ley General de Sociedades -LGS debe "ser suficiente, fidedigna, y oportuna con respecto a la situación legal, económica y financiera de la sociedad".

Con respecto a la información suficiente, fidedigna y oportuna; es preciso señalar que en virtud de ello el directorio debe evaluar en cada uno de los casos la necesidad y conveniencia de la divulgación de la información, cuidando los intereses sociales, de manera que estos no se vean perjudicados con la divulgación de dicha información.

“………Cabe señalar que este articulo nos da a entender que los directores son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al proporcionar informes que carezcan de esos atributos, lo cual puede llegar a configurar un delito en el campo legal, según los artículos 198º y 199º del Código Penal…….”

En el ordenamiento societario vigente, la Gerencia de una sociedad, es particularmente responsable por "la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas contables y por el establecimiento de una estructura de control interno".

Así está señalado por el artículo 190° de la Ley General de Sociedades.

Con relación a las cuentas anuales, estas comprenderán el balance, la cuenta de ganancias y pedidas y la memoria, estos documentos forman una unidad que deben de ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, siguiendo las disposiciones contenidas en la ley.

Al respecto es preciso resaltar que junto al informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, han de ser formulados por los administradores, ya que como hemos entendido estos son los responsables para la realización de esta gestión.

Cabe señalar que parte de la doctrina internacional sostiene que los administradores también responden por la culpa leve en sus actos dañosos .

Las atribuciones de cualquier gerente pueden consignarse en el estatuto o ser establecidas en el acto mismo del nombramiento o en acto posterior, tal como lo establece el artículo 188º de la Ley General de Sociedades.

Los estados financieros que solventan la gestión del Directorio y la Gerencia, se deben preparar y presentar, tal como los señala el artículo 223° de la Ley General de Sociedades, "de conformidad con las disposiciones legales y con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Perú".

Así el Directorio de la Sociedad, en mérito al artículo 177° de la Ley General de Sociedades, tiene responsabilidad civil y penal por los daños que causen los directores por negligencia grave o actitud dolosa en su accionar y en las tomas de sus decisiones.

El gerente, conforme al artículo 96° tiene responsabilidad civil que no enerva de ninguna forma la responsabilidad que a este le pueda corresponder cuando su actuar es de forma dolosa, lo cual generaría una afectación a los intereses de la sociedad.

Con anterioridad a las disposiciones establecidas en la Ley General de Sociedades, el Código Civil, consignó responsabilidades por inejecución de obligaciones y responsabilidad penal por fraude en la administración de personas jurídicas (articulo 198° Código Penal). El mismo que señala “……. el sujeto activo puede ser cualquier persona que tenga la condición que fundador, miembro del directorio, del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador…….”; en el aspecto subjetivo se requiere indubitablemente de dolo.

Respecto a los caracteres de la responsabilidad de los directores, consideramos que cuando el artículo 171º de la Ley General de Sociedades en su primer párrafo establece que “………los directores desempeñan el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal……..”, tal como lo hemos mencionado anteriormente, está sentando las bases para una responsabilidad subjetiva.

También en lo concerniente a los daños y perjuicios causados, cuando en el artículo 177º de la LGS se señala que los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, accionistas y terceros por acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades y negligencia grave, se alude a una relación de causa-efecto reafirmando con ello el sistema subjetivista.

Y es por ello una condición para el nacimiento mismo de la responsabilidad de los administradores, la existencia de un nexo causal entre los actos y acuerdos de los administradores, y la existencia efectiva de daños y perjuicios.

La estructura económica, los resultados de los beneficios dados por el comportamiento económico del ente empresarial, los flujos de dinero que maneja, como la situación patrimonial de la empresa, se aprecian a través de la información financiera. Con base en esta información, se manejan los negocios y, por ello, su preparación está sujeta a responsabilidades legales.

Por el carácter colegiado que caracteriza el funcionamiento del directorio de las sociedades anónimas, el legislador ha impuesto a todos sus integrantes una responsabilidad solidaria e ilimitada, hacia la sociedad, accionistas y terceros por el mal desempeño de su cargo, conducta que queda configurada tanto por la participación activa

de cada director en los hechos generadores de responsabilidad como por una conducta omisiva o negligente.

Sin embargo, la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas tiene un límite, el cuál delimita la responsabilidad de dichos miembros de las sociedades anónimas, a que las consecuencias perjudiciales de los actos de las mismas hayan sido el resultado del mal desempeño en su cargo, la violación de la ley, estatuto o reglamento, y por cualquier daño producido por dolo, abuso de sus facultades o culpa grave

¿Por qué en las Sociedades Anónimas Cerradas el Directorio es facultativo?

El Articulo 247º de la Ley General de Sociedades establece lo siguiente: “………En el pacto social o en el estatuto de la sociedad se podrá establecer que la sociedad no tiene directorio. Cuando se determine la no existencia del directorio todas las funciones establecidas en esta ley para este órgano societario serán ejercidas por el gerente general……..”

Esta es una de las principales innovaciones de la nueva Ley General de Sociedades con respecto de las Sociedades Anónimas Cerradas, que puedan funcionar sin directorio, si así lo establece el pacto social o el estatuto.

Esto es consecuencia lógica de los caracteres esenciales de las Sociedades Anónimas Cerradas – SAC, pues en la práctica entraña una injerencia mucho mayor de los accionistas en la administración. Es muy común que el cargo de Gerente General sea desempeñado por uno de los accionistas.

Siguiendo la línea, que la sociedad debe ajustar su organización a sus propias necesidades, es que la Ley General de Sociedades ha considerado la posibilidad de incorporar o no al directorio en la estructura de la sociedad anónima cerrada.

En este sentido y si el pacto social o estatuto establecen que la sociedad anónima cerrada, funcionará sin directorio, las funciones establecidas en la Ley General de Sociedades para este órgano, serán ejercidas por el gerente general.

De allí la necesidad de evaluar la conveniencia o no de la existencia del directorio, pues la centralización de la gestión y representación social solo será eficiente en la medida que se logren los objetivos sociales y que la dimensión de la empresa lo permita.

Podemos concluir que una particularidad importante para la sociedad anónima cerrada, que consiste en la posibilidad de no contar con un directorio, por lo que el directorio es facultativo. En este caso las atribuciones de representación legal y de gestión de la sociedad recaerán en el gerente general; es decir, el gerente general asumirá las funciones del directorio a falta de éste.

Antes de la vigencia de la Nueva Ley General de Sociedades, se constituían sociedades con directorios ficticios, que en la realidad nunca sesionaban ni acordaban nada, ya que siempre se hacía lo que ordenaba la junta de accionistas. Esta norma tiene por finalidad evitar los directorios ficticios e innecesarios.

Cabe además la posibilidad de que las convocatorias a juntas de accionistas convocadas por el directorio o por el gerente general, se hagan sin necesidad de la publicación de avisos en el periódico y hacerlas mediante esquelas con cargo de recepción, por facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación siempre y cuando se tenga la seguridad de que será recepcionada, dirigidas al domicilio del accionista o a la dirección que éste señale para tal efecto.

En esta modalidad de sociedades la junta general de accionistas constituyen el órgano supremo de la sociedad porque controla la marcha social mientras que el directorio se encarga de ejecutar los acuerdos adoptados por la junta.

Es más cabe la posibilidad de establecer en el estatuto la necesidad de ser accionista para ser director.

Reflexiones Finales

A lo largo del desarrollo del presente trabajo hemos visto de manera general cual es el concepto, facultades e importancia que posee el directorio dentro de una sociedad.

Es importante que tengamos en cuenta los aspectos que se han venido desarrollando, de manera que podamos tener de manera mas clara y precisa como es que se desarrolla este órgano de administración de una sociedad.

En ese sentido, tampoco debemos de dejar de lado los demás órganos de la sociedad tal como la Junta General de Accionistas (órgano supremo de la sociedad) y la Gerencia (dependiendo del tipo societario) que son fundamentales en el desarrollo y ejercicio de la sociedad en el mundo empresarial y de mercado en el que se desarrollan las sociedades.

CAPITULO III

SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA

Definición

3.1 Características

3.2 Forma de constitución por oferta a terceros

3.3 Acciones

3.4 Auditoria externa

3.5 Órgano societario

Conclusiones

Fuentes de información

Bibliográfica

Electrónicas